T-057-16

           T-057-16             

Sentencia T-057/16    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de jurisprudencia    

Esta Corporación ha señalado   que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, en donde su   efectividad surge de “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en   los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en   la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el   principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a   la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a   través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho   fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i)   adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su   regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que   impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos   de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos   fundamentales”.    

ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA DE PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR ACCIDENTE DE   TRABAJO-Protección   constitucional especial    

PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Sujetos de especial protección constitucional    

DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicación por condiciones de salud    

El alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud   tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho.    Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se   relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la   naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador.  Si la reubicación   desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el   desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a   ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador.  Sin   embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del   trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la   situación.    

DISCAPACIDAD E   INVALIDEZ-Diferencia    

La Corte Constitucional estableció la diferencia entre discapacidad e   invalidez por cuanto  “podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la invalidez es   la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente   nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de   una discapacidad severa”. Así mismo, se indicó que la discapacidad “implica una restricción debida a   la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en la forma y dentro del   margen que se considera normal para el ser humano en su contexto social. En este   sentido, discapacidad no puede   asimilarse, necesariamente a pérdida de capacidad laboral. Así, personas con un   algún grado discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral…”.    

DERECHO A   LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA POR RAZONES DE SALUD CUANDO NO SE HA   CALIFICADO SU DISCAPACIDAD POR LA AUTORIDAD COMPETENTE-Protección especial    

DERECHO DE ASOCIACION   SINDICAL-Protección   constitucional e internacional    

DERECHO A LA ASOCIACION   SINDICAL-Fundamental    

DERECHO   DE ASOCIACION SINDICAL-Dimensiones    

La jurisprudencia constitucional ha   reconocido que el derecho de asociación sindical tiene tres dimensiones que   implican una expresión de libertad: a. Dimensión   individual: Corresponde a la posibilidad de cada persona de afiliarse, retirarse   o continuar dentro de la organización sin que para tomar tales decisiones   reciban injerencias o presiones externas, ni del empleador ni del sindicato.    b. Dimensión colectiva: De   acuerdo a la cual pueden autogobernarse los trabajadores organizados, y además   pueden decidir independientemente el destino de la organización sin recibir   injerencias externas, especialmente aquellas derivadas de los empleadores.  c.   Dimensión instrumental: La   cual señala que el derecho de asociación es el mecanismo que permite a los   trabajadores conseguir algunos fines, en especial aquellos relacionados con la   mejora de sus condiciones laborales. Lo anterior, de conformidad con el artículo   13 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala que las normas de la   legislación laboral representan un mínimo de garantías que pueden mejorarse a   través de la negociación colectiva. Respecto a esta última   dimensión (instrumental), la jurisprudencia le ha otorgado gran importancia a la   negociación colectiva. Sin embargo, se   ha aclarado que la función de los   sindicatos no se limita a tal actividad, por cuanto la ley les ha atribuido   diversas facultades: (i) el deber de estudiar y analizar las   características de la profesión, salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de   protección o prevención de accidentes y las demás condiciones laborales respecto   de sus asociados, para lograr la defensa de las mismas o sus mejoras; (ii) procurar   el acercamiento entre trabajadores y patronos en condiciones de justicia,   subordinación a la ley y respeto mutuo; (iii) brindar asesoría a los asociados para lograr   la defensa de sus derechos, así como representarlos ante las autoridades   administrativas, patronos y terceros; (iv) promover la educación general y técnica de   los asociados; entre otras.    

FUERO SINDICAL-Definición    

FUERO SINDICAL-Mecanismo de protección de los derechos de   asociación y libertad sindical    

TRABAJADORES AMPARADOS POR FUERO SINDICAL    

FUERO CIRCUNSTANCIAL-Garantía que   ampara trabajadores que se encuentran en medio de una negociación colectiva    

FUERO CIRCUNSTANCIAL-Jurisprudencia   constitucional    

FUERO CIRCUNSTANCIAL-Jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia    

FUERO SINDICAL-Finalidad    

TERMINACION UNILATERAL Y   SIN JUSTA CAUSA DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR-Reiteración de jurisprudencia    

ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA DE PERSONAS EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR ACCIDENTE DE TRABAJO-Orden de reintegrar a accionante     

Referencia: expediente T-5.202.686    

Peticionario: Jimmy   Alexander Salcedo Granados.    

Derechos fundamentales invocados: Mínimo   vital, vida digna, seguridad social y estabilidad laboral reforzada.    

Temas: (i) derecho fundamental a la seguridad social; (ii)   derecho a la estabilidad laboral reforzada;  (iii) derecho fundamental a la   asociación sindical; (iv) fuero sindical; (v) fuero circunstancial y (vi)   terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo por parte del   empleador.    

Problema jurídico: Corresponde a la Sala   determinar si Productos Ramo S.A. vulneró los derechos fundamentales invocados   por el accionante al terminar de manera unilateral el contrato trabajo.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., once (11) febrero de dos mil   dieciséis (2016).    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub –quien la preside-, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y específicamente   las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente,    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) por el Juzgado   Primero Penal del Circuito para adolescentes con función de conocimiento de   Funza – Cundinamarca, que confirmó la decisión de veintisiete (27) de mayo de   dos mil quince (2015) por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera – Cundinamarca.    

Conforme a lo consagrado en los artículos   86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de   Selección Número Diez de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su   revisión, el asunto de la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto   2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.                 ANTECEDENTES    

1.1.   Hechos    

1.1.1. El señor Jimmy Alexander Salcedo Granados, de 39 años   de edad manifiesta que se vinculó de manera directa a la empresa Productos Ramo   S.A. desde el 02 de agosto de 1999.    

1.1.2. Indica que el 27 de agosto de 2012 sufrió un accidente   de trabajo en la línea de producción de Chocorramo por lo cual sus dedos de la   mano derecha se afectaron y uno de ellos resultó atrapado, encontrándose al   momento de la interposición de la tutela en proceso de recuperación y valoración   del PCL.    

1.1.3. Señala que es padre cabeza de familia y que en la   actualidad se ha sometido al tratamiento de las siguientes enfermedades con las   que fue diagnosticado: “HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA, GOMA Y ÚLCERAS DE   FRAMBESIA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, HIPERTROPIA VENTRICULAR IZQUIERDA, CARDIOPATÍA   HIPERTENSIVA, PÓLIPOS GÁSTRICOS, ACTUALMENTE TENGO FORMULACIÓN CON DROGA   CONTROLADA ADICIONALMENTE EXISTE PRESENCIA DE OTRAS PATOLOGÍAS COMO SON   GASTRITIS NO ESPECIFICADA, OBESIDAD”.    

1.1.4. Afirma que estuvo incapacitado durante nueve (09) meses   como consecuencia de las cirugías que le practicaron para tratar de recuperar el   dedo. Aduce que desde hace 7 años debe tomar droga controlada cada 12 horas,   adicionalmente que desde el 2008 hasta el año 2015 ha tenido terapias,   fisioterapias, electrocardiogramas, cirugías, resonancias magnéticas y otros   procedimientos, exámenes diagnósticos de los cuales Productos Ramo S.A. tenía   conocimiento.    

1.1.5. Indica que se encuentra en proceso para determinar el   origen de sus patologías y se realice la valoración de pérdida de la capacidad   laboral sobre dichas enfermedades. Señala que el día 31 de marzo de 2015 no los   dejaron trabajar ni les dieron información sobre el trabajo existiendo un   despido masivo.    

1.1.6. Manifiesta que el 8 de abril de 2015 le fue entregada   una carta en la cual se da por terminado su contrato laboral sin justa causa,   adicionalmente resalta que no se le brindó ninguna explicación, información y   que lo único que se le indicó es que debía esperar la consignación de sus   prestaciones. Afirma que su proceso clínico no ha pasado por la ARP ya que está   siendo atendido por la EPS. Informa que durante los años 2008, 2009, 2010, 2011,   2012, 2013, 2014 y 2015 le informó a Productos Ramo S.A. sobre su estado de   salud.    

1.1.7.  Expresa que la empresa accionada no contestó la   reclamación verbal que elevó referente a la terminación de su contrato.   Igualmente manifiesta que cuenta con más de 16 años de antigüedad, que se   encuentra en una situación de debilidad manifiesta. Considera que su despido fue   consecuencia de su estado de salud y por haberse afiliado a un sindicato. Señala   que se colocó una queja ante el Ministerio de Trabajo y se dejó constancia de   las arbitrariedades que se han cometido con los empleados y que no se solicitó   la autorización a esa entidad para poder realizar el despido.    

1.1.8.  Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la   seguridad social en conexidad con la vida, al mínimo vital, estabilidad laboral   reforzada y al trabajo.  En consecuencia, requiere que se ordene a la empresa   Productos Ramo S.A. proteger y restablecer los derechos que considera   vulnerados, por lo que solicita que sea reintegrado laboralmente   garantizándosele el fuero de estabilidad laboral reforzada y la continuidad con   su tratamiento médico.    

1.2. Traslado, diligencia de ampliación y contestación de la   demanda    

El Juzgado Penal Municipal de   Mosquera – Cundinamarca mediante auto de diecinueve (19) de mayo de dos mil   quince (2015) admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a la entidad   accionada. Dentro del término de traslado, Productos Ramo S.A. presentó escrito   contestando la acción de tutela.    

1.2.1.  Respuesta de Productos Ramo S.A.    

1.2.1.1.   El representante legal de Productos Ramo   S.A. indicó que el Juzgado Penal Municipal de Mosquera – Cundinamarca no era   competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Jimmy   Alexander Salcedo Granados.    

1.2.1.2.   Lo anterior por cuanto “Productos Ramo   S.A. tiene su domicilio principal en Bogotá y desde el punto de vista laboral la   competencia se puede realizar por el lugar del domicilio de la empresa y no por   el sitio donde se encontraba desarrollando la labor el trabajador, pues con   fundamento en el ius variandi los trabajadores pueden ser remitidos y/o   trasladados a cualquiera de las sedes de trabajo que tenga el empleador, sin que   ello implique que se varié el factor territorial y/o el domicilio de la   compañía.”    

1.2.1.3.   Indicó que la Central Unitaria de   Trabajadores –CUT-, presentó una TUTELATÓN ante diferentes despachos judiciales   a nivel Nacional, para obtener sentencias contradictorias y que se reintegraran   algunos de los trabajadores que de “forma arbitraria e irregular dicen haber   constituido un presunto sindicato en la carretera, a la intemperie a las 5 de la   mañana, fuera de las instalaciones de la empresa, con el único propósito de   evitar que la compañía pudiera presentar un plan de retiro, al que se acogieron   más de 269 trabajadores y que se originó como consecuencia del estado de   pérdidas por las que viene atravesando productos Ramo y que exigió una   reorganización a nivel general y/o que alegan tener unas presuntas enfermedades   de muchos años atrás, que en nada inciden en su trabajo.” De igual manera   presentó una tabla con la relación de las tutelas que presentó la CUT contra   Productos Ramo S.A., a nivel nacional.    

1.2.1.4.   Considera que existe temeridad en el trámite   de tutela por cuanto el accionante presentó por intermedio de la CUT y como   representante del sindicato Sintraramo, otra acción de tutela ante el juzgado 5º   Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá para que “el juez   constitucional se pronunciara respecto a la presunta vulneración del derecho de   asociación sindical y se reconociera a los afiliados a la organización sindical   “Fuero Sindical de Manera Transitoria” buscando de esta manera un eventual   reintegro”.    

1.2.1.5.   Señala que el Juzgado 5º de Control   Garantías de Bogotá, el 11 de mayo de 2015, negó la solicitud del accionante al   considerar que no existía relación de causalidad entre las terminaciones de los   vínculos laborales y la constitución de la organización sindical Sintraramo, por   lo que la empresa no incurrió en alguna conducta antisindical, señalando que las   peticiones eran improcedentes.    

1.2.1.6.   Afirma que la temeridad surge por cuanto el   accionante, a pesar de conocer que la tutela era improcedente y “al verse   descubierto su mal intencionado proceder con la presunta constitución de la   organización sindical de la empresa, decide interponer una nueva acción de   tutela, para lograr el amparo de sus derechos ya no como presidente del   sindicato, sino como persona individual, basándose en el accidente de trabajo   ocurrido hace más de 3 años, y sobre las cuales no es posible deprecar su   condición como discapacitado, como se pretende hacer creer, pues a la fecha no   se encuentra calificado, ni en estudio por pérdida de capacidad laboral.”    

1.2.1.7.   Considera que la intensión del accionante   era inducir en error al juez al ocultar en la acción de tutela hechos   trascendentales que su Despacho tenía que conocer, con el fin de desviar la   atención para lograr un fallo favorable. Inclusive manifiesta que esta actuación   puede llegar a configurar un fraude procesal.    

1.2.1.8.   Aduce que “en esta tutela repetida se   trascriben en forma calcada varios de los hechos y los mismos argumentos que se   utilizaron ante otros juzgados”. Indica que Productos Ramo S.A., no podía   acceder a la historia clínica del accionante por cuanto es un documento sujeto a   reserva y que por tal motivo no conocía todas las enfermedades que padecía el   accionante.    

1.2.1.9.   Aclara que el señor Salcedo aduce padecer   problemas cardiacos los cuales se derivan de la hipertensión que sufre y la cual   está controlada por los medicamentos suministrados, y señala que no “existe   evidencia de que ese problema de origen común hubiere afectado su desempeño en   el trabajo, ni mucho menos, que la empresa pueda conocer de los presuntos   tratamientos y/o drogas que se indican en su historia clínica”.    

1.2.1.10.             En el mismo sentido   afirma que millones de personas padecen de hipertensión como consecuencia de   colesterol alto, sin que dicha enfermedad suponga una incapacidad, ni que la   misma incida en su gestión laboral y/o profesional.    

1.2.1.11.             Informa que al   momento de la terminación del contrato del accionante, no se encontraba   incapacitado y que Productos Ramo S.A. no tenía conocimiento de qué tipo de   medicamento y/o tratamiento estuviera recibiendo ya que el señor Jimmy Alexander   Salcedo para la fecha de terminación del vínculo laboral estaba trabajando en   condiciones normales.    

1.2.1.12.             Expresa que de   acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el   instrumento ideal para obtener la protección de derechos laborales, reintegro o   pago de salarios y prestaciones. Resalta que en el presente caso no se está ante   la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y que el accionante fue indemnizado   con once millones de pesos ($11.000.000).    

1.2.2. Pruebas y documentos    

En el expediente obran como pruebas, entre   otros, los siguientes documentos:    

1.2.2.1.                   Copia de la cédula   de ciudadanía del señor Jimmy Alexander Salcedo Granados[1].    

1.2.2.2.                  Copia de la   diligencia adelantada por la inspectora de trabajo de Funza – Cundinamarca,   llevada a cabo el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015)[2].    

1.2.2.3.                  Copia de la carta de   terminación de contrato de trabajo sin justa causa, de treinta y uno (31) de   marzo de dos mil quince (2015), firmada por el señor Germán Martínez,   Representante Legal de Productos Ramo. La carta contiene el recibido del   accionante en donde indica que recibe la comunicación “con derecho a reclamos”[3].    

1.2.2.4.                  Copia de la   liquidación del contrato de trabajo del señor Salcedo Granados.[4]    

1.2.2.5.                  Certificado laboral   del señor Jimmy Alexander Salcedo, expedido el tres (03) de abril de dos mil   quince (2015).[5]    

1.2.2.6.                  Examen de egreso   “Certificado médico de aptitud laboral con énfasis en osteomuscular” realizado   por Salud Ocupacional de los Andes Ltda., el día diez (10) de abril de dos mil   quince (2015).[6]    

1.2.2.8.                  Informe para   Presunto accidente de trabajo del empleador o contratante de veintisiete (27) de   agosto de dos mil doce (2012), expedido por la ARP Positiva Compañía de Seguros   S.A/ARP.[8]    

1.2.2.9.                  Certificación de la   Clínica de Ortopedia y Accidentes Laborales de trece (13) de septiembre de dos   mil doce (2012) en el que diagnostican al accionante con una “herida de dedo(s)   de la mano con deño de la(s) uña(s)”.[9]    

1.2.2.10.             Certificados de   incapacidad de 27 de agosto de 2012, 07 de septiembre de 2012, 08 de octubre de   2012, 05 de noviembre de 2012, 15 de diciembre de 2012, 04 de enero de 2013, 03   de febrero de 2013[10].    

1.2.2.11.             Ordenes de   medicamentos proferidos por la Clínica de Ortopedia y Accidentes Laborales[11].    

1.2.2.12.             Respuesta de   Productos Ramo S.A., de siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) a la tutela   interpuesta por el señor Jimmy Alexander Salcedo Granados[12].    

1.2.2.13.             Extractos bancarios   de Productos Ramo S.A. del Banco Davivienda en donde se registra el pago de la   indemnización al señor Jimmy Alexander Salcedo Granados[13].    

1.2.2.14.             Certificación de   Productos Ramo S.A. en donde señala que hasta el veintinueve (29) de abril de   dos mil quince (2015) dicha compañía no había recibido notificación formal de la   fundación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Productos Ramo S.A.[14]    

1.2.2.15.             Certificación de   Productos Ramo S.A. en donde se señala que debido a los resultados económicos de   2014 la empresa se vio en la necesidad de realizar un plan de retiro voluntario   del personal[15].    

1.2.2.16.             Carta de Productos   Ramo S.A. en donde se le hace entrega al accionante de la carta de retiro de   cesantías, el pago de aportes a seguridad social de los últimos tres meses,   certificación laboral y comprobante de liquidación[16].    

1.2.2.17.             Carta de Productos   Ramos dirigida a Salud Ocupacional de los Andes en donde solicitan realizar el   examen de retiro del señor Jimmy Alexander Salcedo Granados[17].    

1.2.2.18.             Certificación del   Contador de Productos Ramo S.A. en donde indica la pérdida en las operaciones de   2014 de la compañía[18].    

1.2.2.19.             Certificado de   existencia y representación legal de Productos Ramo S.A.[19]    

1.2.2.20.             Decisión del Juzgado   Penal Municipal de Mosquera Cundinamarca veintisiete (27) de mayo de dos mil   quince (2015)[20].    

1.2.2.21.             Impugnación   presentada por Jimmy Alexander Salcedo contra el fallo de primera instancia[21].    

1.2.2.22.             Decisión del Juzgado   Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de   Funza – Cundinamarca de treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015)[22].    

1.2.2.24.             Carta dirigida a la   Corte Constitucional por parte del accionante en donde señala las dificultades   que ha padecido por el despido unilateral y sin justa causa.[24]    

1.2.2.25.             Resultados de   endoscopias y ecografías gastrointestinales.[25]    

1.2.2.26.             Biopsia Gástrica de   09 de julio de 2012.[26]    

1.2.2.27.             Diagnósticos médicos   sobre sus enfermedades gastrointestinales.[27]    

1.2.2.28.             Valoraciones médicas   de la cirugía de la mano a la que fue sometido por el accidente de trabajo.[28]    

1.2.3. Decisiones Judiciales    

1.2.3.1.                                                                                                                       Sentencia de   primera instancia    

El Juzgado Penal Municipal de Mosquera –   Cundinamarca, mediante decisión de veintisiete (27) de mayo de dos mil quince   (2015), no concedió el amparo de los derechos fundamentales a la vida,   subsistencia, mínimo vital, trabajo, estabilidad laboral reforzada y libre   asociación.    

Reconoció que el propósito del accionante   era que se protegieran sus derechos fundamentales invocados, lo cual se concreta   en el reintegro del señor Jimmy Alexander Salcedo a Productos Ramo S.A. Al   respecto, señaló que “en este caso se advierte que el señor Salcedo fue   desligado laboralmente sin que mediara la autorización por parte del Inspector   de Trabajo; situación que es justificada por RAMO S.A. alegando que aquél no se   trata de una persona en estado de indefensión o debilidad manifiesta, pues para   el momento de la desvinculación laboral no se encontraba incapacitado y no   existe una calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que no goza de   estabilidad laboral reforzada y, en consecuencia, no era necesario agotar el   trámite ante el Inspector del Trabajo.”    

Respecto al accidente de trabajo que indicó   el actor, el juez de primera instancia señaló que “de acuerdo al historial   médico aportado por el actor, el 27 de agosto de 2012 sufrió un accidente de   trabajo, que le causó lesiones en el dedo uno de la mano derecha, y le generó   una incapacidad definitiva de 70 días. Sin embargo, no se allegó prueba siquiera   sumaria de que esa lesión haya desembocado en una disminución o limitación de la   capacidad motora del actor o que le impidiera laboral en condiciones normales.”    

En el mismo sentido manifestó que “se   advierte que no evidencio probatoriamente el hecho de que sus padecimientos de   hipertensión esencial primaria, goma y úlceras de frambresia, hipertensión   arterial, hipertrofia ventricular izquierda, cardiopatía hipertensiva, pólipos   gástricos, gastritis y obesidad que refiere el actor, sean por causa o en   desarrollo de la labor que desempeñaba dentro de la empresa requerida, por ende   de ninguna forma puede deducirse dentro del trámite, que sean consecuencia de su   actividad laboral, y mucho menos puede decirse que limitan la misma, pues los   galenos tratantes no señalaron nada al respecto.”    

1.2.3.2.      Impugnación de la tutela de primera   instancia.    

Afirma que la primera instancia le otorgó   mayor validez a la defensa que presentó Productos Ramo S.A. y que desconoció sus   derechos. En este sentido indicó que a pesar de no encontrarse incapacitado al   momento de la terminación de su contrato, no significa que se encontrara bien de   salud.    

Señala que sus múltiples patologías se   encuentran en proceso de estudio y que no se puede determinar aún el grado de   pérdida de la capacidad laboral por cuanto se está valorando y estudiando el   origen de las mismas.    

1.2.3.3.      Decisión de Segunda instancia.    

El día treinta y uno (31) de julio de dos   mil quince (2015), el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con   Función de Conocimiento de Funza – Cundinamarca confirmó la decisión de primera   instancia al considerar que de conformidad con la jurisprudencia, los jueces de   tutela no pueden involucrarse en las actuaciones de las autoridades o de los   particulares con el fin de resolver los conflictos laborales, sino en   circunstancias específicas, las cuales no se presentaban en el caso de la   referencia.    

También indicó que “no se evidencia que   el accionante se encontraba para la fecha de la culminación de su actividad   laboral en tratamiento médico grave y/o urgente; pues si bien es cierto, en su   historia clínica se refiere padece diferentes sintomatologías, no se advierte   una enfermedad grave o crónica que amerite tratamiento severo constante, como   tampoco se acredita que necesite una protección especial.”    

Por último concluye señalando que “de lo   allegado al plenario, no se tiene la certeza que el accionante haya puesto en   conocimiento de la empresa donde laboraba las patologías que sufría, si bien es   cierto el mismo aduce que la empresa tenía conocimiento de los permisos que   solicitaba para asistir a las citas médicas y diferentes exámenes que debía   practicarse, no lo es menos, que a la fecha de la terminación del contrato   laboral, la accionada desconocía la supuesta circunstancia de debilidad   manifiesta que reclama para un posible reconocimiento de una estabilidad laboral   reforzada, luego, es claro que no había conocimiento de enfermedad crónica,   catastrófica y/o estuviera inmerso en merma de su capacidad productiva que   ameritara especial atención de previo reconocimiento; siendo por este motivo que   la demandada no pidió permiso al Ministerio para dar por terminada una actividad   contractual de forma unilateral, pues, se aprecia, su argumento fue un déficit   financiero, situación que fue sustentada por el Contador Público de la empresa.”    

2.                 CONSIDERACIONES    

2.1.    COMPETENCIA    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la   Corte Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,   de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la   selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la   forma establecida por el reglamento de la Corporación.    

2.2.    PROBLEMA JURÍDICO    

Teniendo en cuenta la situación fáctica   antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional determinar si con la   actuación desplegada por Productos Ramo S.A. al terminar de manera unilateral y   sin justa causa el contrato del señor Jimmy Alexander Salcedo Granados se   vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la   seguridad social y estabilidad laboral reforzada del accionante.    

Con el fin de dar solución al problema   jurídico planteado, la Sala realizará un análisis de los siguientes temas:   (i)  se referirá al derecho fundamental a la seguridad social; (ii) se   manifestará al derecho a la estabilidad laboral reforzada;  (iii) se   pronunciará sobre el derecho fundamental a la asociación sindical; (iv)   tratará los temas de fuero sindical y (v) fuero circunstancial; (vi)   hará referencia a la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de   trabajo por parte del empleador y (vii) resolverá el caso concreto.    

2.3.    El derecho fundamental a la seguridad   social. Reiteración de Jurisprudencia.    

2.3.1. El derecho a la Seguridad Social está reconocido como   un derecho fundamental mediante los artículos 48 y 49 en donde se estipula que   la seguridad social es un derecho irrenunciable y que a su vez es un servicio   público[29],   por lo tanto el Estado está obligado a coordinar, dirigir y controlar que tal   derecho se ejecute de manera efectiva.[30]    

2.3.2. Igualmente, el artículo 53 Superior, indica que la   garantía a la seguridad social es un principio mínimo fundamental del vínculo   laboral y conlleva la exigencia al Estado de garantizar el derecho a obtener un   pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales.[31]    

2.3.3. El ordenamiento constitucional le brinda protección al   derecho a la seguridad social, la cual se complementa de acuerdo a algunos   instrumentos internacionales que reconocen el derecho a la seguridad social de   las personas.[32]    

2.3.4. En este sentido, la Declaración Universal de Derechos   Humanos en el artículo 22 consagra: “Toda persona, como miembro de la sociedad,   tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional   y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos   de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y   culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su   personalidad”.[33]    

2.3.5.  Por su parte, la Declaración   Americana de los Derechos de la Persona establece en su artículo 16 que “Toda   persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las   consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,   proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física   o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.[34]    

2.3.6.  El Pacto Internacional de   Derechos Sociales y Culturales, mediante su artículo 9° estipula que “Los   Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la   seguridad social, incluso al seguro social”.[35]    

2.3.7.  En el mismo sentido, el   Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales expresa que “Toda persona tiene   derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la   vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener   los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del   beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus   dependientes”.[36]    

2.3.8.  El Código Iberoamericano de la   Seguridad, que fue aprobado en Colombia mediante la Ley 516 de 1999, en su   artículo1°  señala que[37]  “El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser   humano. 2. Este derecho se concibe   como garantía para la consecución del bienestar de la población, y como factor   de integración permanente, estabilidad y desarrollo armónico de la sociedad.”    

2.3.9. De conformidad con las normas señaladas, esta Corporación ha establecido   que el derecho a la seguridad social protege a aquellos individuos que como   consecuencia de la vejez, el desempleo, una enfermedad o incapacidad laboral, se   encuentren en la imposibilidad mental o física para adquirir los medios que les   permiten subsistir y tener una vida digna. De esta manera, la seguridad social   exige que se realice un diseño de una estructura básica en donde se determinen   las entidades encargadas de prestar el servicio y donde se establezcan los   procedimientos bajo los cuales tiene que discurrir.[38]    

2.3.10. Igualmente, se tiene que indicar el sistema que se debe tener en cuenta   para garantizar que se otorguen los fondos con los cuales este pueda desarrollar   un buen funcionamiento.[39] Por este   motivo, la labor estatal resulta de vital importancia, por cuanto a través de   las asignaciones de sus recursos fiscales, tiene una obligación constitucional   de otorgar las condiciones suficientes para que las personas gocen del derecho   irrenunciable a la seguridad social.[40]    

2.3.11.  Esta Corporación, admitió desde   muy temprano, que los derechos económicos, sociales y culturales, también   conocidos como de segunda generación, podían protegerse a través de la acción de   tutela, con la tesis de la conexidad, si se demostraba un nexo inescindible   entre los derechos de orden prestacional y un derecho fundamental.[41]    

2.3.12. Así mismo, otra corriente doctrinal ha considerado que los derechos   civiles y políticos al igual que los derechos sociales, económicos y culturales   son derechos fundamentales por lo cual acarrean obligaciones negativas y   positivas.[42]    

2.3.13. De esta manera, el Estado debe abstenerse de efectuar actuaciones que   desconozcan tales derechos (deberes negativos) y para lograr la plena ejecución   y materialización en la práctica de los derechos políticos, civiles, económicos,   sociales y culturales, el Estado debe acoger medidas e implementar actividades   que involucren exigencias de carácter prestacional (deberes positivos).[43] Según esta   postura, la implementación práctica de los derechos constitucionales   fundamentales dependerá de la erogación presupuestaria, por lo que no considerar   a los derechos sociales como fundamentales por ese motivo, sería contradictorio   además de confuso.[44]    

2.3.14.  La Corte Constitucional ha   indicado que cualquier derecho constitucional tiene el carácter de fundamental,   ya que tienen una conexión directa con los valores que el Constituyente quiso   elevar democráticamente a la categoría de bienes protegidos especialmente por la   Constitución.[45] Los valores   que están consagrados en normas jurídicas vinculantes delimitan las barreras de   la actuación estatal para que ejerza sus actividades sin que sean tildadas de   arbitrarias (obligaciones negativas o de abstención).[46]    

2.3.15. En el mismo sentido, esta Corporación ha señalado que el derecho a la   seguridad social es un derecho fundamental, en donde su efectividad surge de[47]  “(i) su carácter   irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados   internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su   prestación como servicio público en concordancia con el principio de   universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad   social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la   acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la   seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los   rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación   normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar   una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de   procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos   fundamentales”[48].    

2.4.    Derecho a la estabilidad laboral reforzada.   Reiteración de la Jurisprudencia.    

2.4.1. La Constitución en su artículo 13 determina que todas   las personas son iguales ante la ley y que el Estado es el responsable para que   esa igualdad sea real y efectiva.[49]  Así mismo, se señala que las personas que según su condición, física, mental o   económica estén en estado de debilidad manifiesta se les deberá otorgar una   protección especial.[50]    

2.4.2. Esta Corporación ha indicado que las personas con   discapacidad gozan de una especial protección, la cual ha sido reconocida en   distintos tratados internacionales que ha ratificado el Estado colombiano[51]  como por ejemplo “La Declaración de los derechos del deficiente mental   aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los derechos de las personas con   limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución   48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas,   sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con   Discapacidad”, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las   Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la Recomendación   168 de la OIT, el Convenio 159 de la OIT, la Declaración de Sund Berg de   Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones Unidas para   las personas con limitación de 1983, entre otras.”[52]     

2.4.3. Igualmente, se ha manifestado que el   artículo 53 Constitucional, contempla una protección general respecto a la   estabilidad de los trabajadores, por lo que esta Corte ha indicado que tal   estabilidad laboral se debe reforzar si el trabajador es una persona que de   conformidad a sus condiciones específicas sufra un grave deterioro a partir de   una desvinculación abusiva.[53]    

2.4.4. Por tal motivo, el legislador prohibió el   despido de trabajadores que estuvieran discapacitados o en un estado de   debilidad manifiesta si tal despido se ocasiona con motivo de su condición,   fundamentándose en que tal decisión se debe a medidas discriminatorias que   resultan un atentado contra la igualdad y el deber de solidaridad.[54]    

2.4.5. Esta Corporación, ha señalado que el   concepto de solidaridad en las relaciones laborales permite que las partes se   reconozcan entre sí como sujetos de derechos constitucionales fundamentales que   deseen desarrollar su plan de vida de acuerdo a condiciones de dignidad mínimas,   para lo cual deben tener el apoyo estatal y de los particulares, en especial en   eventos en donde la debilidad física o mental, la desigualdad material o la   falta de oportunidades constituyan una limitación para obtener sus metas.[55]    

2.4.6. En igual sentido, se ha indicado que el deber de   solidaridad se configura en la obligación del empleador de reubicar al   trabajador que tiene una debilidad manifiesta[56]:  “(…) nuestra Carta   Política señala en su artículo 48 que el empleador en desarrollo del deber de   solidaridad y como una manifestación del principio de eficiencia[57], tiene el deber de mantener en el cargo o   de reubicar al trabajador en situación de discapacidad o de debilidad manifiesta   atendiendo sus circunstancias particulares y de manera oportuna, hasta tanto no   se verifique la estructuración de una causal objetiva por parte del Ministerio   del Trabajo”[58].    

2.4.7. Al respecto, el derecho del trabajador a ser reubicado   ha sido limitado en eventos donde tal situación desborde la capacidad del   empleador por lo que tal circunstancia la deberá probar ante el Ministerio de   Trabajo[59]:  “En efecto, el alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud   tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho.   Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se   relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la   naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador.  Si la reubicación   desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el   desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a   ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador.  Sin   embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del   trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la   situación.[60]”    

2.4.8. De igual manera, la Corte Constitucional estableció la   diferencia entre discapacidad e invalidez por cuanto “podría afirmarse que la discapacidad es el género, mientras que la   invalidez es la especie, y en consecuencia no siempre que existe discapacidad   necesariamente nos encontramos frente a una persona invalida. La invalidez sería   el producto de una discapacidad severa”.[61]  Así mismo, se indicó que la discapacidad “implica una   restricción debida a la deficiencia de la facultad de realizar una actividad en   la forma y dentro del margen que se considera normal para el ser humano en su   contexto social. En este sentido, discapacidad no puede asimilarse,   necesariamente a pérdida de capacidad laboral. Así, personas con un algún grado   discapacidad pueden desarrollarse plenamente en el campo laboral…”[62]  (Negrilla no original)    

2.4.9. La jurisprudencia constitucional, ha reconocido que la   estabilidad laboral reforzada protege por lo general a mujeres embarazadas y en   estado de lactancia, trabajadores con fuero sindical y personas con   discapacidad. En este sentido, se ha dicho que la figura de la estabilidad   laboral reforzada es un derecho que garantiza la continuidad en un empleo,   después de adquirir la correspondiente limitación física, sicológica, o   sensorial, como una medida de protección especial y conforme a su capacidad   laboral.[63]    

2.4.10. Igualmente, se ha establecido que tal protección   especial que se le otorga a las personas que debido a su condición física se   encuentran en un evento de debilidad manifiesta también cobija a quienes tengan   probado que su situación de salud les impida o dificulte de manera sustancial el   desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin que exista una   calificación previa que acredite la discapacidad.[64]    

2.4.11. De esta manera, se entiende que esa protección implica  “(i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la   situación de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se   requiera y siempre y cuando que no se configura una causal objetiva que conlleve   a la desvinculación del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente   autorice el despido, con la previa verificación de la estructuración de la   causal objetiva, no relacionada con la situación de vulnerabilidad del   trabajador.”[65]    

2.4.12. La jurisprudencia de esta Corporación, ha reconocido,   que el principal efecto de la “estabilidad laboral reforzada” consiste en que el   despido del trabajador amparado resulta ineficaz si la desvinculación del mismo   se ocasiona por la  condición especial que el mismo tiene.[66]  Lo anterior significa que si un trabajador está en un estado de discapacidad o   debilidad manifiesta por una disminución de la capacidad física o mental, tiene   el derecho de permanecer en su empleo.[67]  Por tal motivo, cualquier despido en donde el juez de tutela verifique que la   finalización de la relación laboral fue debido a las causales descritas, la   misma resulta ineficaz, por lo que es procedente que se ordene el respectivo   reintegro del trabajador.[68]    

2.4.13. En el mismo sentido, se ha reconocido que existe una   presunción en contra del empleador si para despedir al trabajador no se solicitó   una autorización de la autoridad laboral competente, lo cual fue justificado por   esta Corte, al señalar que    “exigir la prueba de la   relación causal existente entre la condición física, sensorial o sicológica del   trabajador y la decisión del empleador constituye una carga desproporcionada   para una persona que se encuentra en una situación de vulnerabilidad evidente.   (…) La complejidad de dicha prueba aumenta, si se tiene en cuenta que, las más   de las veces, los motivos que se exponen en las comunicaciones de despido son   aparentemente ajustados a derecho.”[69]    

2.4.14. Adicionalmente, esta Corte ha indicado que “cuando   el sujeto no haya sido calificado científicamente por un médico que determine el   nivel de discapacidad[70],   el amparo será transitorio. En otros términos, “la garantía a la estabilidad   laboral reforzada no sólo se predica de las personas en invalidez, sino también   de aquellos que por su estado de salud, limitación física o psíquica se   encuentran discapacitados y en circunstancias de debilidad manifiesta, cuya   seriedad impone al   juez de tutela conceder la petición como mecanismo transitorio, así no se haya   calificado su nivel de discapacidad, hasta tanto la autoridad judicial   competente tome las decisiones respectivas”[71]. Por el contrario, si   se tiene certeza del grado de discapacidad, el amparo será definitivo. Ello se   explica pues una vez conocido dicho porcentaje se sabrá si, por ejemplo, el   titular del derecho es beneficiario de una pensión por invalidez.”[72]    

2.4.15. Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional ha   reiterado que en los eventos en donde el empleador irrespete las reglas para   despedir trabajadores que cuenten con la garantía de la estabilidad reforzada,   surgen tres consecuencias[73]:   (i)  la ineficacia del despido, por lo cual el empleador deberá reintegrar al   trabajador;[74]   (ii)  el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social que se generaron desde el   momento del despido hasta el reintegro efectivo; y (iii) el pago al   trabajador afectado de la indemnización que contempla la ley.[75]    

2.4.16. Esta Corporación ha señalado que dicha protección   especial se fundamenta en los principios del Estado Social de Derecho, la   igualdad material y la solidaridad social los cuales están estipulados en la   Constitución.[76]  Por lo anterior, el Estado tiene la obligación de implementar medidas favorables   a grupos vulnerables y personas en condición de debilidad manifiesta.[77]    

2.4.17. Se debe resaltar que la Ley 361 de 1997 se expidió con   base en los artículos 13, 47, 54 y 68 Superiores, con el objetivo de proteger   los derechos fundamentales, sociales, económicos y culturales de las personas   que se encuentren con una limitación y de esta manera procurar que logren su   total realización personal así como su completa integración a la sociedad.[78]    

2.4.18. El artículo 26 de dicha Ley señala que  “En ningún   caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una   vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como   incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,   ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón   de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No   obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su   limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,   tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del   salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere   lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo   modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”[79]    

2.4.19. En las Sentencias C-531 de 2000 y T-198 de 2006[80]  se indicó que de conformidad con los principios de igualdad, respeto a la   dignidad humana, solidaridad y protección especial de las personas con   discapacidad o en estado de debilidad manifiesta, el despido o terminación del   contrato de trabajo sin la total autorización del Ministerio de Trabajo no   tendrá ningún efecto jurídico.[81]  Igualmente se expresó que el pago de la indemnización por parte del empleador no   lo exonera de pedir la autorización al ente correspondiente para terminar el   contrato.[82]    

2.4.20. El Decreto 019 de 2012, incluyó la excepción de   no tener que acudir al Ministerio de Trabajo para obtener la autorización del   despido del trabajador si el mismo incurría en una causal de despido por justa   causa que consagra la ley.[83]  Cabe aclarar que tal disposición fue declarada inexequible mediante Sentencia   C-744 de 2012[84].[85]    

2.5.     El derecho fundamental a la asociación sindical.    

2.5.1.  La Constitución Política de Colombia consagra en sus artículos 39,   53 y 93 el derecho de asociación sindical, y también lo incluyen el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el artículo 22 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 16 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la   Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y los Convenios 87 y 98 de la   Organización Internacional del Trabajo, que fueron aprobados por nuestro país a   través de las Leyes 26 de 1976 y 27 del mismo año.[86]    

2.5.2. Esta   Corporación ha indicado que la libertad de asociación se constituye como una   garantía conformada por dos elementos: i) un derecho de carácter   individual, por cuanto su inclusión en el texto de la Constitución no implica   una renuncia subjetiva a favor de una colectividad específica; y ii)  como una característica del derecho en mención, por cuanto se resalta que es una   libertad que en una instancia resulta ser colectiva lo cual corresponde a la   misma organización sindical.[87]    

2.5.3. La   Sentencia C-063 de 2008[88]  indicó que el derecho a la libertad de asociación está conformado por los   siguientes elementos: a) la libertad individual para organizar   sindicatos; b) la libertad de sindicalización, por cuanto no se puede   obligar a nadie a afiliarse o desafiliarse de un sindicato; y c) la   autonomía sindical, la cual se refleja en la independencia que tiene la   organización sindical para establecer y crear su derecho interno.[89]    

2.5.4. Igualmente,   esta Corporación ha señalado que la libertad de asociación sindical es un   derecho fundamental que puede exigirse a través de la acción de tutela.[90] En   el mismo sentido, se ha establecido que con el reconocimiento de la libertad de   asociación sindical se pretende garantizar a los trabajadores la posibilidad de   constituir libremente organizaciones independientes que hagan respetar sus   intereses en los conflictos económicos o jurídicos, que se presentan en las   relaciones laborales.[91]    

2.5.5. Así mismo, se   ha reconocido que la libertad de asociación sindical tiene una protección   especial para asegurar que el ejercicio de la misma se ejerza sin intervenciones   por parte del Estado o de los empleadores, por lo tanto para que estas   organizaciones funcionen no necesitan de autorizaciones judiciales o   administrativas que son contrarias a la facultad que se desea amparar.[92]    

2.5.6.   Posteriormente, mediante Sentencia T-619 de 2013[93],   la Corte señaló que dentro del derecho de asociación sindical está inherente el   derecho de libertad sindical como sustento primordial para cumplir sus fines.[94]  Lo anterior debido a que una organización sindical y sus miembros deben ser   libres, ya que de lo contrario no podrían cumplir con sus objetivos ni buscar la   reivindicación de sus derechos laborales.[95]    

2.5.7.  De esta manera, la   jurisprudencia constitucional ha reconocido que el derecho de asociación   sindical tiene tres dimensiones que implican una expresión de libertad[96]:    

a.   Dimensión   individual: Corresponde a   la posibilidad de cada persona de afiliarse, retirarse o continuar dentro de la   organización sin que para tomar tales decisiones reciban injerencias o presiones   externas, ni del empleador ni del sindicato.[97]    

b.   Dimensión   colectiva: De acuerdo a la   cual pueden autogobernarse los trabajadores organizados, y además pueden decidir   independientemente el destino de la organización sin recibir injerencias   externas, especialmente aquellas derivadas de los empleadores.[98]    

c.    Dimensión   instrumental: La cual   señala que el derecho de asociación es el mecanismo que permite a los   trabajadores conseguir algunos fines, en especial aquellos relacionados con la   mejora de sus condiciones laborales. Lo anterior, de conformidad con el artículo   13 del Código Sustantivo del Trabajo, que señala que las normas de la   legislación laboral representan un mínimo de garantías que pueden mejorarse a   través de la negociación colectiva.[99]    

2.5.8.  Respecto a esta última dimensión (instrumental), la jurisprudencia   le ha otorgado gran importancia a la negociación colectiva.[100]  Sin embargo, se ha aclarado que la función de los sindicatos no se limita a tal actividad, por   cuanto la ley les ha atribuido diversas facultades[101]:  (i) el deber de estudiar y analizar las características de la profesión,   salarios, prestaciones, honorarios, sistemas de protección o prevención de   accidentes y las demás condiciones laborales respecto de sus asociados, para   lograr la defensa de las mismas o sus mejoras[102];  (ii) procurar el acercamiento entre trabajadores y patronos en   condiciones de justicia, subordinación a la ley y respeto mutuo[103];  (iii) brindar asesoría a los asociados para lograr la defensa de sus   derechos, así como representarlos ante las autoridades administrativas, patronos   y terceros[104];  (iv) promover la educación general y técnica de los asociados; entre   otras.[105]    

      

2.6.     El fuero sindical    

2.6.1. Se ha indicado   que el artículo 39 de la Constitución Política establece el fuero sindical como   una garantía para que los representantes sindicales cumplan su gestión, por lo   que se trata de proteger al mismo sindicato antes que a sus miembros.[106]    

2.6.2.  Igualmente, el   artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra el fuero sindical y lo   define como una herramienta para proteger los derechos de libertad sindical y   asociación, la cual consiste en garantizar a algunos trabajadores que no sean   despedidos, que sus condiciones laborales no sean desmejoradas, no ser   trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio   diferente, sin justa causa que haya sido calificada con anterioridad por el juez   de trabajo.[107] Al respecto, esta Corporación   ha señalado que el fuero sindical pretende evitar que el despido, traslado o   desmejoramiento de las condiciones de trabajo, alteren de manera indebida las   acciones legítimas que la Constitución Política le reconoce a los sindicatos.[108]    

2.6.3.  Así mismo, el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo   establece que los trabajadores con fuero sindical reciben una protección   especial, y también se señalan las formas para demostrar este fuero:    

“ARTICULO   406. TRABAJADORES AMPARADOS POR EL FUERO SINDICAL.  Están amparados por el fuero sindical:    

a)            Los fundadores de un   sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la   inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses;    

b)            Los trabajadores que, con   anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato,   para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;    

c)             Los miembros de la junta   directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de   sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los   miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1)   suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis   (6) meses más;    

d)             Dos (2) de los   miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos,   las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta   directiva y por seis (6) meses más, sin   que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.     

PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los   términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos   servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de   dirección o administración.    

PARAGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad   del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de   la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al   empleador.”    

Por último se debe destacar que esta   Corporación ha indicado que “adicional a los casos mencionados, se presenta el   caso del fuero del que gozan los trabajadores en medio de una negociación   colectiva, el cual se constituye en un instrumento garantista para la protección   del conflicto colectivo, éste es el llamado fuero circunstancial, el cual es   solicitado en el caso particular del actor.”[109]    

2.6.4. El Fuero   Circunstancial    

2.6.4.1.                  Consiste en una garantía que ampara a los trabajadores que se   encuentran en medio de una negociación colectiva, y mediante el cual se protege   el conflicto colectivo.[110]  Este tipo de fuero se estipula en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 en   donde se indica que los trabajadores que presenten al empleador un pliego de   petición no podrán despedirse sin justa causa comprobada, desde que se presente   el pliego y durante los términos que la ley señala para que se desarrollen las   etapas que permitan el arreglo del conflicto.[111]    

2.6.4.2.   La  Sentencia C-201 de 2002[112]  declaró la exequibilidad del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 e indicó:      

“En el ámbito del derecho colectivo   del trabajo, el derecho de todos los trabajadores de negociar libre y   voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas de la relación   laboral, constituye un elemento esencial de la libertad sindical, en la medida   en que sirve de instrumento para alcanzar mejores condiciones de vida y de   trabajo de aquellos a quienes representan las organizaciones sindicales.     

En ejercicio de este derecho, y dado   el carácter dinámico de las relaciones laborales, los trabajadores pueden   celebrar convenciones colectivas con sus empleadores “para fijar las condiciones   que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, al tenor del artículo   467 del C.S.T. Por su parte, el artículo 25 del Decreto de 1965 consagra la   institución denominada doctrinalmente “fuero circunstancial”, mecanismo que   busca proteger a los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego   de peticiones, en el sentido de que éstos no pueden ser despedidos sin justa   causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los   términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.”[113]    

2.6.4.3.     Frente al fuero circunstancial, la Corte Suprema de Justicia también se ha   pronunciado y el 5 de octubre de 1998, reconoció que la protección que contempla   el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 se aplica para todo el conflicto[114]:  “El artículo 10 del decreto 1373 de 1966, reglamentario de la norma   transcrita (art. 25 citado) precisa que dicha protección ‘comprende a los   trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan   presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentación al   patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma   de la convención o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere   el caso”.[115]    

2.6.4.4.    Por último, se debe   resaltar que el fuero circunstancial se constituye en una protección reforzada   que implica que la relación laboral continúe, que se efectúen los pagos de los   salarios que no se percibieron, y que tal y como lo indicó la Corte Suprema de   Justicia tiene como fin la estabilidad laboral y no la indemnización.[116]    

2.6.5.   Terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo por parte del   empleador. Reiteración de la Jurisprudencia.    

2.6.5.1.                  Esta Corporación ha indicado que los vínculos laborales se   caracterizan por permitir a cada una de las partes contratantes, a dar por   finalizado el contrato de trabajo que suscribe.[117]  Mediante el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, se estipuló que en   los casos donde el empleador decida terminar el contrato de trabajo sin justa   causa, o promueva dicha terminación por parte del trabajador por la ocurrencia   de alguna de las justas causas establecidas en favor del empleado, el empleador   deberá cancelar una indemnización la cual tiene por objetivo resarcir los daños   que su conducta ocasionen.[118]    

2.6.5.2.    Mediante Sentencia T-436 de 2000[119]  la Corte Constitucional señaló que si “Bien es cierto que, entre las   posibilidades del empleador, a la luz de las disposiciones legales, está la de   dar por terminado de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa   causa, indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la   atribución correspondiente, aun dentro de un criterio de amplia   discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios   mandatos de la Constitución, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado   Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas   logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los   derechos básicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados   internacionales.    

          (…)    

Así, la posibilidad de terminación   unilateral que la ley otorga al patrono en los contratos individuales de   trabajo, no debe abrir las puertas para que aquél, amparado en ella, prescinda,   sin control ni medida y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los   trabajadores bajo su dependencia para mermar el número de miembros activos de   los sindicatos”[120]    

           

Posteriormente, mediante la Sentencia T-1328 de 2001[121]  se refirió al actuar abusivo que ejerce el empleador frente a los trabajadores   cuando se finaliza el contrato de trabajo de manera unilateral si tal facultad   se utiliza para: “(i.) desconocer el derecho de los trabajadores a constituir   sindicatos, afiliarse a éstos o a permanecer en ellos, (ii.) promover la   desafiliación a dichas asociaciones, (iii.) adoptar medidas represivas contra   los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al sindicato, (iv.)   obstaculizar o  desconocer el ejercicio del derecho de huelga, en los casos   en que éste es garantizado, (v.) constreñir la libertad de expresión o la   escogencia de profesión y oficio,  o (vi.) burlar el derecho y la   posibilidad que se le reconoce a los sindicatos para representar a los   trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los casos   en los que el empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o   interesan a la entidad sindical.”[122]    

En el mismo   sentido, la Sentencia T-920 de 2002[123],   indicó que aunque el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, otorga un   grado de discrecionalidad, su reconocimiento puede de alguna manera oponerse a   lo señalado en el texto de la Constitución sobre la protección a los derechos   fundamentales a la igualdad, trabajo y amparo contra la discriminación.[124]     

3.                 CASO CONCRETO    

3.1.    ANOTACIÓN PREVIA    

3.1.1. Antes de hacer referencia al caso del señor Salcedo   Granados, la Sala aclara que el demandante en abril de 2015 había presentado una   acción de tutela como presidente y representante del Sindicato Nacional de   Trabajadores de Productos Ramo S.A. “Sintraramo”, con el fin de que se   protegieran los derechos fundamentales a la libertad sindical, derecho de   asociación e igualdad.    

3.1.2. Por lo anterior, la tutela que estudiará esta   Corporación corresponde a la interpuesta el día 30 de abril de 2015 la cual fue   decidida en primera instancia por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera –   Cundinamarca y en segunda instancia por el Juzgado Penal del Circuito para   Adolescentes de Funza – Cundinamarca y no   se referirá al expedido por el   Juzgado 5° Penal Municipal con Función de Control de Garantías en Bogotá D.C. en   el que se estudió la acción de tutela interpuesta por el accionante como   presidente y en representación de Sintraramo.    

3.2.     ANÁLISIS DE LA   TEMERIDAD    

3.2.1. La empresa Productos Ramo S.A., en su condición de   accionada señaló en la contestación de la demanda que en el presente expediente   se presentaba el fenómeno de la temeridad y solicitaba que la acción de tutela   fuera declarada improcedente, por tal motivo la Sala analizará la temeridad y se   referirá a la cosa juzgada constitucional.    

3.2.2. La jurisprudencia constitucional[125]  ha señalado que en los casos donde un ciudadano presente por segunda vez una   acción de tutela y exista la triple identidad (hechos, sujetos y pretensiones),   el recurso se tendrá que declarar improcedente si además se establece que el   accionante no actuó de mala fe, ya que en caso contrario, la acción se convierte   en temeraria[126].    En el mismo sentido, esta Corporación ha indicado que la temeridad debe estar   totalmente acreditada y no solamente inferirse de la improcedencia de la tutela.[127]    

3.2.3. Respecto a la cosa juzgada constitucional, este   Tribunal la ha definido como “el carácter inmutable de las sentencias de la   Corte Constitucional[128]”,  que se genera cuando se ha realizado un pronunciamiento de fondo sobre un   tema de carácter constitucional por parte de esta Corporación[129],   por lo anterior, los requisitos para que se presente la cosa juzgada   constitucional son los siguientes[130]:  “a). Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la   sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).   Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas   pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que   originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”.[131]    

3.2.4.  Igualmente,   ha sido señalado por esta corporación que cuando una persona interpone dos   acciones de tutela sucesivas debe analizarse, más que el fenómeno de la   temeridad, la cosa juzgada constitucional.[132]  Igualmente, al respecto se señaló que “cuando la decisión de un juez constitucional llega a   instancia de la Corte, ésta se convierte en definitiva. En caso de ser   seleccionada para su revisión, se produce la cosa juzgada constitucional con la   ejecutoria del fallo de la corporación, de lo contrario, la misma opera a partir   de la ejecutoria del auto que decide la no selección. De esta manera, si se   produce un nuevo pronunciamiento acerca del tema, este atentaría contra la   seguridad jurídica, haciendo que cualquier demanda al respecto deba declararse   improcedente.”[133]    

3.2.5. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 38   define que la acción temeraria se presenta “Cuando sin motivo expresamente   justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su   representante ante varios jueces o tribunales.” De esta manera, el juez de   tutela que conozca en una segunda oportunidad, debe rechazarla o decidirla   desfavorablemente.[134]    

3.2.6. La Corte Constitucional ha señalado una serie de   situaciones que se deben presentar para que se considere que una acción de   tutela fue interpuesta en dos ocasiones[135]:  “(i) identidad fáctica y de   derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de   demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma   persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado, (iv) falta de   justificación para interponer la nueva acción.”[136]    

Cuando se determine si se   presentan o no estas condiciones, se deberá establecer si en el caso que se   estudia se genera el fenómeno de cosa juzgada constitucional o de temeridad por   parte del accionante.[137]    

3.2.7. Para esta Corte, hay supuestos que permiten   que la acción de tutela pueda ser admitida de nuevo por el juez: “(i) el juez vislumbra la presencia de nuevos   elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al resolver la primera acción no se   pronunció con respecto a la verdadera pretensión del accionante y se observe que   la violación de los derechos del accionante se mantiene. En estos casos, el juez   deberá decidir de fondo el problema planteado[138].”    

3.2.8.       Lo anterior implica que la tutela solo puede admitirse en una   segunda oportunidad si se presentan elementos jurídicos o fácticos recientes o   si se determina que en la primera acción de tutela el juez no se pronunció   frente a la pretensión del accionante y se observe que la violación a los   derechos del demandante continúa.[139]    

3.2.9.        Respecto a los sujetos que gozan de una protección especial debido a su   vulnerabilidad, tales como las personas que tienen derecho a la estabilidad   laboral reforzada, también se debe estudiar que la vulneración de sus derechos   se haya prolongado en el tiempo[140]: “Adicionalmente, la Corte ha señalado que   tratándose de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente   negar la tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de   partes, hechos y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la   interposición de una o varias acciones anteriormente, los derechos   fundamentales de los peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta   situación, en consecuencia, constituye otra causal que justifica la   interposición de una nueva acción de tutela.”[141]    

3.2.10. De conformidad con lo anterior, se tiene que en el caso   bajo estudio no se presenta el fenómeno de temeridad por los siguientes motivos:    

3.2.10.1.              Identidad de   sujetos: En las dos   acciones de tutela el accionante fue el señor Jimmy Alexander Salcedo Granados.   En la primera acción de tutela el accionante actuó como presidente y   representante del Sindicato Nacional de Trabajadores de Productos Ramo S.A.,   mientras que en la segunda la interpuso a su nombre, sin hacer valer su   condición de representante de ningún sindicato.    

3.2.10.2.              Identidad de   hechos: No se presenta por   cuanto en el primer recurso, los hechos que se narraron fueron relacionados al   despido por la creación del sindicato y al desconocimiento del fuero sindical de   algunos trabajadores.    

3.2.10.3.              En la segunda   tutela se hace referencia a las condiciones de salud del accionante y se señala   que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta y que tiene una protección   especial debido a que tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada por las   patologías que sufre.    

3.2.10.4.              Identidad de   pretensiones: No existe,   debido a que en el primer escrito de tutela el accionante solicitaba que se   tutelaran sus derechos fundamentales a la asociación sindical y libertad   sindical y en consecuencia solicita que se le reconozca a él y a los demás   empleados que conforman el sindicato la condición de trabajadores sindicalizados   y requiere que no se tomen represalias en su contra.    

          En la segunda acción de tutela, que se encuentra bajo estudio de la Sala, el   accionante solicita el amparo de sus derechos a la vida, mínimo vital, trabajo,   estabilidad laboral reforzada y la seguridad social, y requiere que se le ordene   a la accionada su reintegro para que no se vulneren los derechos señalados y   también para que pueda continuar con su tratamiento y la valoración de origen de   pérdida de capacidad laboral de sus enfermedades.     

3.3.    EXAMEN DE PROCEDENCIA    

3.3.1. En el expediente de la referencia, la legitimación   en la causa por activa se encuentra acreditada debido a que el titular de   los derechos de los cuales se solicita el amparo es el señor Jimmy Alexander   Salcedo Granados, quien interpuso la acción de tutela y tenía un contrato   laboral a término indefinido con la accionada.    

3.3.2. Igualmente se acredita la legitimación por pasiva,   ya que en el proceso de la referencia se demandó a Productos Ramo S.A. como   empleadora del señor Salcedo Granados, la cual adicionalmente en el traslado fue   vinculada mediante auto de diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015).    

3.3.3. En cuanto a la inmediatez, esta Corte ha   indicado que debe transcurrir un lapso prudencial entre la presunta vulneración   de los derechos y la presentación de la tutela[142].   En el presente asunto el despido del accionante ocurrió el día treinta y uno   (31) de marzo de dos mil quince (2015) y la acción de tutela fue presentada el   día treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), por lo cual este requisito   también se encuentra satisfecho.    

3.3.4. En cuanto al requisito de subsidiariedad, la   Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela será procedente solo en   los casos en donde no exista en el ordenamiento jurídico un recurso judicial   para defender los derechos que se consideran vulnerados.[143]  En el mismo sentido, se indicó que el amparo procede solo en los siguientes   eventos[144]:  “(i) no exista en el ordenamiento jurídico un mecanismo judicial, o (ii)   existiendo sea ineficaz y/o (iii) inidóneo. En todo caso, (iv) será procedente   de manera transitoria cuando se constate la existencia de un perjuicio   irremediable[145].”[146]    

  En el ámbito laboral, esta   Corporación ha señalado que el requisito de subsidiariedad adquiere una   relevancia específica por cuanto ante este tipo de controversias la tutela, en   un primer momento, no es el instrumento pertinente  para debatirlas[147]  ya que el ordenamiento jurídico consagra acciones judiciales especiales de las   cuales debe conocer la jurisdicción laboral ordinaria y/o contencioso   administrativa, dependiente de la vinculación en cada evento, ya que en caso   contrario se desnaturalizaría la tutela, específicamente en sus carácter   residual y subsidiario.[148]    

  A pesar de los pronunciamientos   anteriores, se ha indicado que de manera excepcional la tutela procede en   circunstancias donde el accionante esté ante situaciones de debilidad   manifiesta, bien sea por su condición física, mental o económica y que tienen   como pretensiones la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada.[149]    

De esta manera, la Corte ha indicado que si   el demandante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, la acción de   tutela reemplaza el procedimiento ordinario, por lo que las posibilidades de   reintegro deben depender de que se verifiquen las circunstancias que permitan   establecer la estabilidad laboral reforzada.[150]    

Por último, cabe resaltar que esta Corporación ha   señalado que “si bien   la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo adecuado para   solicitar el reintegro laboral, en algunos casos, como por ejemplo cuando el   titular del derecho encuentre protección relativa a la estabilidad laboral   reforzada, este trámite se convierte, transitoria o definitivamente[151],   en el mecanismo más adecuado de protección del derecho. Al adquirir dicha   connotación, remplaza los mecanismos ordinarios permitiendo solicitar el   reintegro de las personas que se enmarcan en tales condiciones.”[152]    

De conformidad con lo anterior, y teniendo   en cuenta los documentos anexados por el demandante, se tiene que la acción de   tutela en el presente caso resulta ser, de manera transitoria, el instrumento   indicado para solicitar el reintegro a su trabajo por cuanto el señor Jimmy   Alexander Salcedo Granados se encuentra en un estado de debilidad como   consecuencia de sus enfermedades.    

3.4.    ANÁLISIS DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS   DERECHOS FUNDAMENTALES DEL ACCIONANTE    

3.4.1. En el caso objeto de estudio, se tiene que el   accionante cuenta con una serie de patologías “HIPERTENSIÓN ESENCIAL PRIMARIA, GOMA Y ÚLCERAS DE   FRAMBESIA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, HIPERTROPIA VENTRICULAR IZQUIERDA, CARDIOPATÍA   HIPERTENSIVA, PÓLIPOS GÁSTRICOS, ACTUALMENTE TENGO FORMULACIÓN CON DROGA   CONTROLADA ADICIONALMENTE EXISTE PRESENCIA DE OTRAS PATOLOGÍAS COMO SON   GASTRITIS NO ESPECIFICADA, OBESIDAD”, las cuales están consignadas en su historia clínica.    

         Igualmente, se debe aclarar que el accionante al momento del despido no gozaba   de fuero sindical por cuanto el mismo señor Salcedo Granados ha reconocido que   el día en que fueron despedidos, varios trabajadores decidieron crear el   sindicato SINTRARAMO a las afueras de las instalaciones de la compañía,   situación que no conocía la accionada.    

         Se debe resaltar que en el presente caso, no se cumplieron los requisitos   exigidos por el artículo 363 del Código Sustantivo en donde se indica que:   “Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores   comunicará por escrito  al respectivo empleador y al inspector del   trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato,   con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los   fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasarán igual comunicación al   empleador inmediatamente.” (Negrillas y subrayas no originales).    

         De esta manera, se tiene que Productos Ramo no tenía conocimiento de la   existencia de ese sindicato, lo cual se certificó mediante comunicación de   veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015) en un escrito expedido por la   compañía, en donde se señala que “A la fecha en ninguno de los   establecimientos o lugares de trabajo de Productos Ramo S.A., ni ninguno de sus   funcionarios ha recibido notificación formal oficial estricta de la fundación e   inscripción del presunto Sindicato Nacional de Trabajadores de Productos Ramo   S.A.” Igualmente, el accionante tampoco allegó prueba de ninguna   comunicación en donde se le informara a Productos Ramo S.A. de manera oportuna   la creación de dicho Sindicato.    

         Por lo anterior, en el caso de la referencia el accionante al momento de su   despido no gozaba de fuero sindical ni tampoco de fuero circunstancial, motivo   por el cual, contrario a lo que afirma en su tutela, no se encuentra en una   situación de estabilidad laboral reforzada por fuero sindical.    

          

       En cuanto a su condición de salud, en la historia   clínica están consignados todos sus padecimientos, uno de ellos se refiere a un   accidente laboral que sufrió en las instalaciones de Productos Ramo S.A. y del   cual aún tiene una lesión en uno de sus dedos, la cual le genera dolor y   molestias lo cual ha expresado en diversos controles médicos y en el examen de   egreso.      

         Lo anterior, se encuentra acreditado en el examen médico de egreso realizado por   Salud Ocupacional de los Andes Ltda., en donde indica “retiro con patología   para seguimiento por EPS por dolor en dedo lesionado”, en este sentido, de   los documentos analizados se tiene que para el momento del despido el señor   Salcedo Granados aún era recibía atención médica respecto de su lesión, el cual   se ha visto interrumpido con la terminación de su contrato ya que no tiene   acceso al seguimiento y procedimientos que debe tener para el cuidado y mejora   de su afectación.    

         En cuanto a las demás enfermedades, los anexos de su historia clínica dan cuenta   que el accionante recibía varios medicamentos para controlar otras patologías   que lo aquejan y las cuales requieren de un adecuado control por parte del   médico y de un estricto suministro de las recetas que se le formulan, servicio   que también dejó de recibir el señor Salcedo como consecuencia del despido sin   justa causa.    

         De esta manera, la Sala de Revisión considera que el demandante al momento de la   terminación unilateral de su contrato de trabajo se encontraba ante una   circunstancia de estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, en   este sentido, Productos Ramo S.A. no justificó de manera suficiente y objetiva   el despidió al señor Jimmy Alexander Salcedo Granados, quien padece de diversas   patologías que ya fueron señaladas, por lo que la empresa no cumplió con la   carga de la prueba para demostrar que el despido del accionante no fue como   consecuencia del estado de salud del mismo.    

         Teniendo en cuenta las condiciones de salud del accionante y que en consecuencia   cuenta con el derecho a la estabilidad laboral reforzada, el despido es ineficaz   y se deberá reintegrar al señor Jimmy Alexander Salcedo Granados.    

         Igualmente, para evitar que se produzca un perjuicio irremediable en la salud   del accionante y a su vida digna este amparo será de carácter transitorio, en   espera que el accionante interponga por la vía ordinaria laboral la acción de   solicitud de reintegro, y que en caso de no presentarla este amparo solo se   aplicará hasta que transcurran   cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.    

          De conformidad con lo anterior, se ordenará a Productos Ramo S.A. que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de esta   decisión –si es deseo del accionante- se reintegre al señor Jimmy Alexander   Salcedo Granados de manera inmediata al cargo que ocupaba en la compañía o a uno   de similar jerarquía. De igual manera, se debe aclarar que si debido a las   indicaciones médicas se sugiere su reubicación se deberá efectuar.[153]  Por último, siguiendo a la jurisprudencia de esta Corte[154]  se le advertirá al accionante para que en un término de cuatro (4) meses   contados a partir de la notificación de esta providencia inicie una acción   ordinaria para solicitar su reintegro ante la jurisdicción laboral.    

4.                 DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y   por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado   Penal Municipal de Mosquera Cundinamarca y el Juzgado Penal del Circuito para   Adolescentes de Funza Cundinamarca, y en su lugar CONCEDER el amparo de   los derechos fundamentales del señor Jimmy Alexander Salcedo Granados como mecanismo transitorio que regirá hasta que   la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que el actor debe formular o, si no   la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la   notificación de esta sentencia.    

SEGUNDO: ORDENAR a Productos Ramo S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48)   horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión– si el accionante así lo desea – reintegre al peticionario en forma inmediata   al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía al que el demandante   venía desempeñando. En todo caso, si por las prescripciones médicas debe ser   reubicado, así deberá hacerlo.    

TERCERO: LIBRAR las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

 A LA SENTENCIA T-057/16[155]    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección   solo procedía en razón de la afectación ocasionada al demandante como   consecuencia del accidente de trabajo que lesionó uno de los dedos de su mano   derecha (Aclaración de voto)    

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO A LA   ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Habría sido relevante indicar por qué las   razones expuestas por la demandada no eran atendibles en orden a desvirtuar el   carácter discriminatorio del despido (Aclaración de voto)    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Sala Séptima de Revisión de la Corte, me permito aclarar el   voto dentro de la Sentencia T-057 de 2016, pues si bien comparto la   determinación de proteger los derechos fundamentales del accionante, me parece   que la argumentación del fallo fue deficitaria en dos aspectos relevantes.    

1. La sentencia sostiene que en virtud del   accidente de trabajo sufrido por el peticionario en agosto de 2012, que lo   incapacitó varios meses y requiere aún seguimiento por la E. P. S., y las varias   afecciones que padecía al momento de la terminación unilateral de la relación   laboral, como hipertensión arterial, gastritis, obesidad, goma, frambesía y   patologías cardiacas, el actor se encontraba en circunstancias que lo hacían   acreedor a la estabilidad laboral reforzada.    

Creo, sin embargo,   que la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada solo procedía en   razón de la afectación ocasionada al demandante como consecuencia del accidente   de trabajo que le lesionó uno de los dedos de su mano derecha. Conforme a la   jurisprudencia de la Corte, la estabilidad laboral reforzada únicamente puede   predicarse de personas en condiciones de invalidez, discapacidad física,   psíquica o sensorial y de aquellas que tengan una afectación en su salud que les   impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones   regulares, dado que, por estas circunstancias, son propensas a ser discriminadas[156].    

En el presente caso, puede razonablemente   inferirse que el daño al actor en uno de los dedos de la mano derecha, por el   cual estuvo incapacitado alrededor de seis meses, como consecuencia de las   cirugías que le practicaron con el propósito de recuperar esa parte de la   extremidad, y que en el examen de egreso de aptitud laboral fue documentado como   una patología a la cual debía hacerse seguimiento por EPS, comportaba para el   trabajador dificultades o limitaciones sustanciales en orden a la realización de   las labores propias de su empleo.    

Es claro que el trabajador que haya   sufrido una lesión como la padecida por el peticionario, con un término amplio   de incapacidad, en partes altamente funcionales del cuerpo como las manos y que   le ocasione molestias y dolor  aun después de algunos años, ha visto   disminuidas la destreza y agilidad para levantar, desplazar y, en general,   manipular cosas y máquinas, operaciones corrientes en una fábrica, así como la   rapidez y eficacia para llevar a cabo procesos industriales del tipo de los que   desarrollaba el actor cuando se lesionó, dificultades estas que, en términos   generales, hacen vulnerable al empleado frente a actos discriminatorios.    

Por el contrario, no se observa de qué   manera las demás afecciones padecidas por el accionante, aunque de innegable   importancia, podían implicar dificultades permanentes para la realización de sus   funciones en la empresa y que, como consecuencia, dieran lugar a un despido   discriminatorio, característica de los supuestos que protege la garantía de la   estabilidad laboral reforzada. Por lo menos, esa conexión no resulta evidente y   tampoco está demostrada.    

2. A la luz de la jurisprudencia   constitucional, cuando se produzca el despido de un trabajador en condición de   discapacidad física, psíquica o sensorial que le impida ejercer sus actividades   de manera regular y ordinaria, se presume que tuvo lugar en razón de esa   situación personal del empleado, de manera que se invierte la carga de la prueba   y corresponde al empleador demostrar que hubo causales objetivas y razonables   para dar por terminada la relación laboral[157].    

En el asunto juzgado por la sentencia,   puesto que estaba acreditada la condición del trabajador y, en consecuencia, se   presumía que la finalización del vínculo laboral había ocurrido a raíz de sus   circunstancias físicas, correspondía a la empresa accionada acreditar que había   mediado una razón objetiva para terminar el contrato. Pues bien, la sentencia   sostiene que la empresa no logró probar dentro del proceso dicha circunstancia   objetiva para proceder como lo hizo.    

En la discusión del proyecto de fallo   sugerí argumentar por qué la demandada se había encontrado en imposibilidad de   llevar a cabo dicha demostración. Sin embargo, la sugerencia no fue atendida.   Obviamente, la referida afirmación de la providencia constituye una negación   indefinida, la cual, en sí misma, no es susceptible de prueba. Sin embargo,   habría sido relevante indicar por qué las razones indicadas por la demandada no   eran atendibles en orden a desvirtuar el carácter discriminatorio del despido.    

Fecha ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

[1] Folio 94, Cuaderno No. 2.    

[2] Folios 89 – 90. Cuaderno No. 2.    

[3] Folio 12. Cuaderno No. 2.    

[4] Folio 13. Cuaderno No. 2.    

[5] Folio 14. Cuaderno No. 2.    

[6] Folio 15. Cuaderno No. 2.    

[7] Folios 16 – 79. Cuaderno No. 2.    

[8] Folio 80. Cuaderno No. 2.    

[9] Folio   81. Cuaderno No. 2.    

[10] Folios   82 – 88. Cuaderno No. 2.    

[11] Folios   89 – 93. Cuaderno No. 2.    

[12] Folios 100 – 107. Cuaderno  No. 2.    

[13] Folios 109 – 110. Cuaderno No. 2.    

[14] Folio   112. Cuaderno No. 2.    

[15] Folio   111. Cuaderno No. 2.    

[16] Folios 114 – 117. Cuaderno No. 2.    

[17] Folio 119. Cuaderno No. 2.    

[18] Folio 120. Cuaderno No. 2.    

[19] Folios 154 – 158. Cuaderno No. 2.    

[20] Folios 159 – 167. Cuaderno No. 2.    

[21] Folios 169 – 174. Cuaderno No. 2.    

[22] Folios   208 – 214. Cuaderno No. 2.    

[23] Folios   241 – 243. Cuaderno No. 2.    

[24] Folios   231 – 232. Cuaderno No. 2.    

[25] Folios 233,   244 y 246. Cuaderno No. 2.    

[26] Folio   247. Cuaderno No. 2.    

[27] Folio 245.   Cuaderno No. 2.    

[28] Folios 235 –   236. Cuaderno No. 2.    

[29] Sentencias   T-414 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-642 de 2010, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva. Ver también Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[30] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[31] Sentencia de la Corte Constitucional T-209 de 2015,   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[32] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[33] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[34] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[35] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[36] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[37] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[38] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[39] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[40] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[41] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver también la Sentencia SU-023 de 2015,   M.P. (e) Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[42] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[43] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[44] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[45] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[46] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[47] Sentencia de la Corte Constitucional T-164 de 2013,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[48] Sentencia de la Corte Constitucional T-414 de 2009,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[50]   Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[51] Sentencia de la Corte Constitucional T-198 de 2006,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[52] Sentencia de la Corte Constitucional T-198 de 2006,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[53]   Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub. Ver también Sentencia de la Corte Constitucional T-613   de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo    

[54]   Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[55]   Sentencia de la Corte Constitucional T-214 de 2014, M.P. María Victoria Calle.   En el mismo sentido Sentencia T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[56]   Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[57] Sentencia de la Corte Constitucional T-351 de 2003,   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[58] Sentencia de la Corte Constitucional T-351 de 2014, M.P. Jorge Pretelt Chaljub    

[59]   Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[60] Sentencia de la Corte Constitucional T-1040 de 2011,   M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[61] Sentencia de la Corte Constitucional T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra. Ver también Sentencia   T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[62] Sentencia de la Corte Constitucional T-198 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra. Ver también Sentencia   T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[63] Sentencia de la Corte Constitucional T-002 de 2011,   M.P. Mauricio González Cuervo. Ver también la Sentencia T-098 de 2015, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[64] Sentencia de la Corte Constitucional T-1040 de 2001,   M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también la Sentencia T-098 de 2015, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[65] Sentencia de la Corte Constitucional T-1040 de 2001,   M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también la Sentencia T-098 de 2015, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[66]   Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[67]   Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[68]   Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[69]   Sentencia de la Corte Constitucional T-1083 de 2007, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[70] Por ejemplo para determinar si es beneficiario de   pensión por invalidez.    

[71] Sentencia T-111 de 2012.    

[72] Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014,   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[73] Sentencia de la Corte Constitucional T-271 de 2014, M.P. María Victoria Calle. Ver también la Sentencia T-098 de 2015, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[74] Sentencia de la Corte Constitucional T-271 de 2014, M.P. María Victoria Calle. Ver también la Sentencia T-098 de 2015, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[75] Ver también la Sentencia T-098 de 2015, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[76]   Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[77]   Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[78] Art. 11 Ley 381 de 1997. Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[79]   Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[80] M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[81]   Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[82]   Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[83]   Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[84] M.P.   Nilson Pinilla Pinilla    

[85]   Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[86] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[87] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[88] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[89] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[90] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[91] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[92] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[93] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[94] Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[95] Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[96] Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[98] Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[99] Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[100] Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[101] Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[102] Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[103] Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[104] Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[105] Sentencia de la Corte Constitucional T-619 de 2013,   M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[106] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[107] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[108] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[109] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[110] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[111] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[112] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[113] Sentencia de la Corte Constitucional C-201 de 2002,   M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[114] Sentencia T-220 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[115] Sentencia T-220 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[116] Sentencia T-220 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[117] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[118] Sentencia de la Corte Constitucional T-998 de 2010.   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[119] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[120] Sentencia de la Corte Constitucional T-436 de 2000,   M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver también la Sentencia de la Corte   Constitucional T-998 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[121] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[122] Sentencia de la Corte Constitucional T-1328 de 2001,   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[123] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[124] Sentencia de la  Corte Constitucional T-902 de   2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Ver también la Sentencia de la Corte   Constitucional T-998 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[125]   Sentencia de la Corte Constitucional T-458 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra.    

[126]   Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[127]   Sentencia de la Corte Constitucional T-413 de 1999, M.P. (e) Martha Victoria   Sáchica Méndez.    

[128] Sentencia de la Corte Constitucional C-332 de 2013, M.P. Mauricio González   Cuervo.    

[130] Sentencia de la Corte Constitucional T-185 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva    

[131] Sentencia de la Corte Constitucional T-185 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva    

[132]   Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[133]   Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[134]   Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[135]   Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[136] Sentencia de la Corte Constitucional T-151 de 2010,   M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[137]   Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[138] Sentencia de la Corte Constitucional T- 873 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo    

[139]   Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[140]   Sentencia de la Corte Constitucional T-098 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[141] Sentencia de la Corte Constitucional T-919 de 2004,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[142] Al respecto ver las sentencias T-743 de 2008, M.P.  Manuel José Cepeda Espinosa, T-1037 de 2012, M.P. Mauricio   González Cuervo y T-357 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[143] Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[144] Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[145]Decreto 2591 de 1997. Artículo   8: Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción   de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará   expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el   término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre   la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer   dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de   tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela   también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás   procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos   casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto   particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se   solicita, mientras dure el proceso    

[146] Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[147] Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[148] Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[149] Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[150] Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[151]  Sentencia T-111 de 2012: “la garantía a la   estabilidad laboral reforzada no sólo se predica de las personas en invalidez,   sino también de aquellos que por su estado de salud, limitación física o   psíquica se encuentran discapacitados y en circunstancias de debilidad   manifiesta, cuya seriedad   impone al juez de tutela conceder la petición como mecanismo transitorio, así no   se haya calificado su nivel de discapacidad, hasta tanto la autoridad judicial   competente tome las decisiones respectivas”    

[152] Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014.   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[153] Una   decisión similar fue adoptada mediante la Sentencia T-041 de 2014, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[154]   Sentencia de la Corte Constitucional T-041 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[155]  M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[156] T-211 de 2012, MP María Victoria Calle Correa, reiterada   en T-041 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[157]  Sentencia T-864 de 2011, MP Juan Carlos   Henao Pérez, y Sentencia T-860 de 2010, MP Humberto Antonio Sierra Porto,   citadas en la Sentencia T-041 de 2l014, MP Luis Ernesto Vargas Silva.

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