T-099-16

Tutelas 2016

           T-099-16             

Sentencia T-099/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES EN CASO DE AFECTACION GRAVE Y   DIRECTA DEL INTERES COLECTIVO-Criterios de   procedencia    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia   por actos que afecten o amenacen derechos fundamentales    

ACCION DE TUTELA CONTRA EL RUIDO-Procedencia   frente a particulares    

La   acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario, que le   exige a los particulares agotar los otros mecanismos judiciales que le permitan   remediar la situación de hecho que le causa una vulneración o amenaza a sus   derechos. Esta exigencia pretende que la acción constitucional no sea   considerada como una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo   de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador.    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO   EXISTE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos   de procedencia excepcional    

La   jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que la acción de tutela   procede excepcionalmente, para la protección de derechos e intereses colectivos,   cuando con la presunta vulneración de derechos fundamentales, se afecten   derechos colectivos.    

DERECHO A LA INTIMIDAD-Formas   de vulneración    

La Corte ha sostenido que el derecho a la intimidad puede   ser vulnerado de diferentes maneras, como por ejemplo: (i) la intromisión en la   esfera individual del sujeto, lo cual sucede con el simple hecho de ingresar en   el campo que ella se ha reservado. Este es un aspecto meramente material,   físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea   publicado o de los efectos que tal intrusión genere; (ii) en la divulgación de   hechos privados, en la cual incurre quien presenta al público una información   cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al   círculo íntimo de cada persona, y la cual no fue autorizada para hacerlo por el   titular de ello o por una autoridad competente; y (iii) la presentación falsa de   hechos íntimos que no corresponde con la realidad.    

DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION   AUDITIVA-Vulneración por ruido excesivo en establecimientos   de comercio    

La   jurisprudencia constitucional ha sostenido que los derechos a la intimidad y   como una derivación de ello, la tranquilidad, pueden ser vulnerados por   particulares, cuando a través de altos niveles de ruido se produzca una   intromisión y perturbación en los domicilios de las personas, y se impida con   ello gozar de un espacio libre de cualquier injerencia externa.    

RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL   PARA GARANTIZAR LA INTIMIDAD Y LA TRANQUILIDAD PUBLICA-Medidas preventivas o sancionatorias    

El   ordenamiento jurídico le impone a las autoridades municipales, la   responsabilidad de proteger y respetar los derechos de los particulares, crear   las directrices del uso del suelo y velas por la convivencia pacífica y armónica   entre las personas. En este sentido, la administración cuenta con medidas   administrativas propias del poder de policía, para cumplir con las finalidades   establecidas en el artículo 2 de la Constitución.    

DERECHO A LA INTIMIDAD Y A LA TRANQUILIDAD Y CONTAMINACION AUDITIVA-Orden a establecimientos de comercio adecúen sus instalaciones para   que cumplan con la insonorización de los mismos    

Referencia: expediente T-5.189.167    

Acción de tutela instaurada por Ruby Benítez Agudelo y otros   residentes de los barrios “Ipira” y “José María Barbosa” del municipio   Roldanillo (Valle del Cauca), contra el Municipio de Roldanillo, Discoteca el   “Chango” y otros establecimientos de comercio.    

Procedencia:   Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo, Valle   del Cauca.       

Asunto: Reiteración de jurisprudencia sobre   derecho a la intimidad y a la tranquilidad.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,   veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y la   Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la providencia de segunda instancia,   dictada el 24 de mayo de 2015 por el Juzgado  2º Penal Municipal de Roldanillo (Valle del Cauca), y en primera instancia el 3 de julio de 2015 por el Juzgado Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Roldanillo (Valle del Cauca), dentro de la acción de tutela promovida por Ruby Benítez Agudelo y otros residentes de los barrios “Ipira” y   “José María Barbosa” del municipio Roldanillo (Valle del Cauca), contra el   Municipio de Roldanillo, la Discoteca el “Chango” y otros establecimientos de   comercio.    

El asunto llegó a esta Corporación, en virtud de lo ordenado por los   artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991.   Mediante Auto de 31 de julio de 2015, la Sala Número Siete de Selección de   Tutelas de esta Corporación lo escogió para su   revisión y lo asignó a este despacho para su sustanciación.    

I. ANTECEDENTES    

La acción de tutela interpuesta por Ruby   Benítez Agudelo y algunos de los residentes de los barrios “Ipira” y “José María   Barbosa” del municipio Roldanillo,  en contra de dicho municipio y los   bares y discotecas “Changó”, “La Fonda de mi Apá”, “Los Compadres” “La   Trampa” “Xambu” “San Blas”  “El Mirador” “Diamantes Club” “Bartolomé” “La   Barra”  “Miscelena Popeye”, “La Clave” ,“Valentino Bar” “Heladeria los   Velas” (en adelante los establecimientos de comercio o establecimientos), tuvo como finalidad la protección de sus derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas, al ambiente sano y a la   intimidad, como quiera que éstos (i) no cumplen con los niveles de ruido   permitidos, (ii) no tienen los permisos para operar, y además, (iii) las   autoridades municipales no han hecho un control y seguimiento adecuado sobre   éstos, lo que ha permitido una proliferación de los mismos.    

Hechos y pretensiones en tutela    

Los accionantes indicaron que son residentes de   los barrios “Ipira” y “José María Barbosa”, ubicados en   el municipio de Roldanillo Valle del Cauca, y siempre se han caracterizado por   ser zonas residenciales “en los cuales han existido negocios comerciales   diurnos, la mayoría de índole familiar que no afectan en nada nuestra zona”.[1]    

No obstante, señalaron que debido a   la falta de control por parte de las autoridades municipales, se ha permitido la   construcción de bares y discotecas en zonas colindantes con dichos barrios[2], lo cual ha afectado sus   derechos fundamentales, ya que dichos establecimientos hacen perifoneo para   patrocinar sus eventos, presentan “shows de strippers”, animadores, eventos   musicales en vivo y queman pólvora, todo ello, sin estar sujetos a un horario   establecido por parte de las autoridades locales.    

En refuerzo de ello, sostuvieron que   los establecimientos demandados  superan “ampliamente los 66 decibeles   permitidos para el horario diurno y que equivalen a los ruidos normales que   generan una vivienda (…) y de 55 decibeles para las horas nocturnas según la   resolución 0657 del 7 de abril del 2006 (…)”.[3]    

En razón de lo anterior,   indicaron que se “han generado daños irreparables a nuestra salud mental y   nuestro vinculo y tranquilidad en la relación de los individuos que conformamos   nuestro grupo familiar (…)”[4].    

Así las   cosas, solicitaron que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al ambiente sano y  a la   intimidad, y que en consecuencia, se le exigiera a los establecimientos de   comercio su insonorización, y a las autoridades municipales un mayor control en   el otorgamiento de permisos para que operen en las zonas de estos barrios   residenciales.    

II.   ACTUACIONES PROCESALES    

Mediante auto Nº   041 del 15 de mayo de 2015, el Juzgado 2º Penal Municipal de Roldanillo, admitió   la acción de tutela y en consecuencia, ordenó correr traslado al alcalde   municipal, y a los propietarios, arrendatarios o tenedores de  los   siguientes establecimientos de comercio:    

        

Establecimiento de comercio                    

Dueño o representante legal   

Discoteca           Changó                    

La Fonda de mi           Apá                    

Diana Carolina           Muñoz   

Los Compadres                    

Maria Ofelia           García   

La Trampa                    

Pablo Andrés           Mayor   

Xambu                    

Carlos Hernán           Becerra   

San Blas                    

Jhoanan Hortua   

El Mirador                    

Giovanni           Baldoni   

Diamantes Club                    

Oscar Giovanni           Rodríguez   

Bartolomé                    

Gloria Amparo           Mayor   

La Barra                    

Andres Felipe           Mayor   

Miscelena           Popeye                    

Jhon Arlex           Prieto Santiago   

La Clave                    

Oscar Ramiro           Gómez   

Valentino Bar                    

Heladeria los           Velas                    

Janeth Vela           Vargas      

Así pues,   solicitó que se pronunciaran en relación con los hechos de la tutela y allegaran   las pruebas correspondientes.    

Asimismo, vinculó   al trámite constitucional al director de la Corporación Regional del Valle del   Cauca, a la Secretaría de Planeación Municipal, a la Secretaría de Gobierno   Municipal, a la Personería Municipal y a la Policía Municipal de Roldanillo.    

2.1.          Respuesta de los establecimientos de   comercio    

Los accionados   manifestaron a través de apoderado judicial que “el sector en el cual se   encuentran ubicados los establecimientos de comercio, es una zona que siempre ha   sido mixta o sea residencial y de comercio, como se puede apreciar en el mapa de   zonificación”.[5]    

En refuerzo de   ello, indicaron que el último Plan de Ordenamiento Territorial municipal no se   actualiza hace aproximadamente 15 años, lo cual ha permitido la construcción de   bares y discotecas en dicha zona.    

Agregaron que   todos los establecimientos que se encuentran operando en la zona comercial,   cuentan con los permisos necesarios para ello, y lo hacen dentro del horario   permitido.      

Precisaron que   los establecimientos se han ceñido a las indicaciones y recomendaciones hechos   por las autoridades municipales, de manera que no se han vulnerado los derechos   fundamentales de los accionantes, así como tampoco se han afectado las   relaciones familiares de los residentes de dichos barrios.    

Informaron que   alrededor de las 80 personas que laboran en dichos establecimientos de comercio,   también tienen derechos fundamentales como lo son el mínimo vital, trabajo y   vida en condiciones dignas, de modo que al acceder a lo solicitado en la acción   de tutela se afectarían los derechos de estas personas.    

2.2.          Respuesta de las autoridades municipales   de Roldanillo    

El alcalde y las   secretarías de gobierno y  planeación del municipio accionado, manifestaron que   no han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que han   verificado que se cumplan los requisitos exigidos por la ley para desarrollar   actividades comerciales en todo el perímetro urbano.    

De igual manera,   sostuvieron que según el Plan de Ordenamiento Territorial Municipal, las   viviendas de los accionantes se encuentran en una zona comercial, dentro de la   cual se ubican los establecimientos demandados, los cuales aún no tienen una   medición de sonidos por parte de la Corporación Autónoma Regional del Valle del   Cauca.    

Asimismo,   manifestaron que todos los requerimientos hechos por la comunidad han sido   atendidos y se les ha dado una respuesta de fondo, al punto de que se han   “socializando las inconformidades de estos con los administradores y/o   propietarios de dichos establecimientos de comercio”.[6]    

2.3.          Policía Nacional    

El comandante del   Departamento de Policía del Valle del Cauca manifestó que la Policía Nacional de   Roldanillo, ha venido dando cumplimiento al Código Nacional de Policía, en lo   concerniente a las amonestaciones y al cierre de los establecimientos públicos   de comercio por el incumplimiento de los horarios establecidos.    

De esta manera,   refirió que los siguientes establecimientos fueron amonestados: “La Barra”,   “Babilonia”, “La Clave”, “Los Compadres”, “El Mirador Disco Bar”, “Aquí es   Popeye”, “IX U Coffe Bar”, “Bar el Punto” y “La Fonda de mi Apa”. [7]    

Igualmente,   sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para   proteger los derechos invocados, por cuanto no existe un perjuicio irremediable.    

2.4.          Personería Municipal de Roldanillo    

Esta entidad   indicó que según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial, los barrios Ipira y   José María Barbosa se encuentran en una zona comercial, situación que era de   conocimiento por parte de los accionantes, ya que en respuesta a un derecho de   petición se había dado esta información[8].    

Por otro lado,   manifestó que la problemática planteada es de hace aproximadamente 20 años, pero   que ninguna autoridad municipal ha podido solucionar dichos inconvenientes, ya   que tanto la comunidad como los interesados en el funcionamiento de los   establecimientos de comercio tienen derechos fundamentales que deben ser   respetados.    

Sin perjuicio   de lo dicho hasta el momento, manifestó que la personería municipal ha cumplido   con todos sus deberes constitucionales y legales ya que: i) ha brindado   acompañamiento constante y oportuno a la comunidad, e inclusive le ofreció su   colaboración para la elaboración de una acción de tutela o de grupo[9]; ii)   acompañó  a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca en la   realización de mediciones de sonido en el sector[10];   iii) adoptó medidas preventivas, cómo fue la solicitud enviada a la Alcaldía y   Secretaría Municipal para que no continuaran expidiendo licencias para el uso   comercial del suelo[11];   iv) ha velado porque las peticiones enviadas por la comunidad afectada a todas   las entidades municipales, fueran contestados de fondo y en el tiempo   establecido por la ley; y v) ha enviado oficios a la Secretaría de Planeación   para que informe, cuáles han sido las medidas adoptadas para recuperar el   espacio público.    

2.5.          Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (en adelante CVC)    

La Dirección   Ambiental Regional BRUT de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca,   indicó que “los establecimientos abiertos al público deben cumplir con la   normatividad vigente, como lo dice el artículo 27[12] de   la Ley 962 de 2005, la Ley 232 de 1995 reglamentado por el   decreto 1879 de 2008 y cuando se evidencie el comportamiento inadecuado y   conductas que atenten contra la tranquilidad y convivencia ciudadana se debe   aplicar el Código Departamental de Policía (Ordenanza 343 de 2012)”.[13]    

De igual   manera, manifestó que ha requerido en varias oportunidades a las autoridades   municipales para que cumplan los preceptos legales en la materia, y de esa   manera garantizar los derechos a la tranquilidad y a la convivencia ciudadana.    

Sostuvo que el   municipio y la Policía Nacional, deben ser las entidades administrativas que   hagan respetar y cumplir las normativas que regulan los establecimientos de   comercio.     

2.6.          Sentencia de primera instancia    

El Juzgado 2º   Penal Municipal de Roldanillo, mediante sentencia del 24 de mayo de 2015,   concedió el amparo de los derechos fundamentales a la tranquilidad, intimidad   familiar y contaminación auditiva de los residentes de los barrios Ipira y José   María Barbosa. En consecuencia, le ordenó al alcalde municipal: (i) tomar los   correctivos necesarios para garantizar la protección de los derechos   fundamentales de los accionantes, (ii) realizar una vigilancia de los decibeles   de sonido, para que de llegar a ser sobrepasados, se impusieran las multas   correspondientes, y (iii) que informara de manera periódica el cumplimiento de   las órdenes de protección constitucional impartidas.    

Igualmente,   dispuso que el Comandante de la Policía Nacional de Roldanillo acatara (si aun   no lo había hecho) los deberes legales y constitucionales que le competen, lo   cual implica tomar medidas preventivas, represivas y sancionatorias.    

Por otro lado,   determinó que los propietarios de los establecimientos de comercio accionados,   debían realizar la insonorización de los establecimientos de acuerdo a las   directrices impartidas por la CVC. Asimismo, los requirió para que en un término   de 30 días presentaran un informe en el cual se verificara el cumplimiento de   las órdenes impartidas.    

Para el a   quo:  “la administración municipal ha pasado por alto el deber de hacer   cumplir la ley en aras de garantizar el disfrute pleno de los derechos   fundamentales de un conglomerado social, que a través de los años ha expuesto la   problemática que les causa el permiso indiscriminado para que funcionen   Establecimientos de Comercio dentro del área ubicada en la carrera 3 entre   calles 7 y 8 denominadas Zona Rosa, y que a su vez hace parte de una zona   residencial colindante entre carrera 1 y 3 calles 7 y 9, pertenecientes a los   Barrios José María Barbosa e Ipira”.[14]    

En refuerzo de   ello, sostuvo que el otorgamiento de permisos indiscriminados ha sido evidente   en casos como: “El Chango”, “La fonda mi apa”, “Los Compadres” y “La Trampa”   entre otros.    

Igualmente,   argumentó que según el material probatorio recaudado, algunos de los   establecimientos de comercio no tienen licencia para el uso del suelo vigente,   lo cual demuestra que existe una falta de control por parte de las autoridades   administrativas en la materia, lo cual ha generado la proliferación de este tipo   de establecimientos.      

Asimismo,   señaló que frente a los altos niveles de ruido, la administración municipal   también es responsable, ya que omitió dar cumplimiento a los parámetros y   límites impuestos en la ley para este aspecto. Además, indicó que los   accionantes también contribuyeron al resultado, pues no siguieron las   indicaciones impartidas en la Ley y por la CVC.    

2.7.          Impugnación    

La propietaria   de la “Heladería y Cigarrería los Almendros” y el alcalde municipal, impugnaron   el fallo de tutela.    

Para la dueña   de la “Heladería y Cigarrería los Almendros”, su establecimiento no puede ser   catalogado como un bar o discoteca, de manera que no es posible que se emitan   ruidos y sonidos elevados, que perturben a los residentes de los barrios “Ipira   y José María Barbosa”.    

Además, sostuvo   que hacer una afirmación de esta naturaleza, puede poner en riesgo el buen   nombre de la heladería y cigarrería, pues a la fecha no hay prueba que demuestre   las afectaciones causadas de manera particular por dicho establecimiento.    

Enfatizó que su   negocio es  un “local comercial dispuesto por más de 35 años a la   atención de la población roldanillense en un ambiente creado para el diálogo, el   desarrollo social, la comunicación, la distracción, la familia, entre muchos   otros, siendo éste un hecho notorio de público conocimiento, sin que hasta la   fecha se haya tenido dificultad o sanción alguna con el desarrollo de la   actividad comercial que realiza la Familia Vela, incluso, de todos los   establecimientos comerciales, es el único que jamás ha estado conectado a los   niveles de contaminación auditiva que se pretenden hacer proteger por parte de   los accionantes”.[15]    

También,   destacó que no existe un riesgo inminente que ponga en peligro los derechos   fundamentales de los accionantes, de modo que la acción de tutela no es el   mecanismo judicial procedente, como quiera que se cuenta con la acción popular   para este tipo de situaciones, en donde se invocan derechos colectivos.    

Por su parte,   el acalde consideró que desde sus funciones administrativas, el municipio de   Roldanillo ha adelantado todas las gestiones ante los propietarios,   administradores y arrendatarios, para que cumplan con los requisitos   establecidos en la Ley 232 de 1995[16]  y el Decreto 1879 de 2008[17].   Así mismo, se han impuesto multas y se han formulado llamados de atención, e   incluso, en algunos casos se generó el sellamiento de establecimientos de   comercio.      

2.8.          Sentencia de segunda instancia    

El 3 de julio   de 2015, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, revocó la decisión de   primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de tutela, al   considerar que: (i) no se cumple con el requisito de inmediatez, ya que ésta es   una problemática que lleva más de 10 años que no puede ser resuelta en un   término de 10 días por el juez constitucional, y (ii) existe una colisión de   derechos fundamentales entre los accionantes y accionados, lo cual debe ser   estudiado en el trámite de una acción popular, en la que se cuenta con mayor   amplitud en los términos y más elementos probatorios.    

III.            ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

La Sala Quinta   de Revisión de tutelas, en ejercicio de sus competencias legales y   constitucionales, en particular las señaladas en los artículos 19[18] y 21[19] del Decreto   2591 de 1991 y en el artículo 64 del Reglamento Interno de esta Corporación[20],   el 15 de diciembre de 2015 profirió auto, en el que resolvió:    

i.    Oficiar a la Alcaldía   de Roldanillo, para que suministrara la información indicada en el cuadro que se   anexa al presente fallo, explicara cuáles fueron los motivos por los que se   permitió la construcción de inmuebles residenciales en una zona que es   catalogada como comercial, y para que indicara cuáles fueron los controles que   para el uso del suelo, que conforme al POT tiene implementada esta entidad.    

ii.Oficiar al   comandante de la Policía de Roldanillo, para que indicara: (i) cuántas quejas por ruido recibió en el último semestre   del presente año en la denominada “zona rosa” de Roldanillo; (ii) cuántas de   ellas fueron atendidas por la Policía; (iii) cuál es el procedimiento específico   y detallado de atención de las mismas; y (iv) cuál ha sido el resultado obtenido   con la atención de dichas quejas, en relación con la tranquilidad de los   residentes de los barrios “Ipira” y “José María Barbosa”.    

iii.     Oficiar a la Secretaría   de Gobierno Municipal de Roldanillo, para que  informara sí hay un mapa de ruido   para el municipio, describiera cuál es el plan de acción 2015 en materia de   educación ambiental y de ruido específicamente, e indicara cuál es el plan de   descontaminación auditiva del municipio.    

iv.    Poner a disposición de los   accionantes, la Comisión Autónoma Regional del Valle del Cauca, la Personería   Municipal de Roldanillo, la Secretaría de Planeación Municipal de Roldanillo,   los apoderados judiciales de los establecimientos de comercio accionados o de terceros con interés en la decisión, las pruebas   solicitadas.    

Dentro del término concedido, intervinieron en el proceso   las siguientes entidades y personas:    

3.1.           Secretaría de Gobierno de Roldanillo    

Jorge Alfredo Gómez, secretario de gobierno, indicó que el   13 de enero de 2016, se citó a los propietarios y administradores de los   establecimientos de comercio para conocer de manera detallada las   irregularidades que se están presentando, y para plantear las posibles   soluciones al respecto. Asimismo, señaló que “se exigió la insonorización de   los establecimientos públicos de atención nocturna para evitar perturbaciones a   la población que habita en los barrio Barbosa e Ipira”[21].    

Por último, aportó un cuadro de datos, en el cual se   evidencia que: (i) la mayoría de los establecimientos de comercio son bares o   discotecas; (ii) algunos de éstos fueron sancionados y cerrados después de que   se profirió el precitado auto de pruebas; y (iii) la mayoría de éstos no cumplen   con el requisito de insonorización ni plan de manejo de ruido.    

3.2.          Policía Nacional       

Jose Julián   López, comandante de la estación de Policía de Roldanillo, informó que “muchos   de los establecimientos públicos del municipio y en este caso en particular de   la Zona Rosa, no cumplen con el lleno de los requisitos para su funcionamiento,   documentación que debido a los planes efectuados por la Policía Nacional han   venido gestionando ante la administración Municipal, pero varios locales   comerciales les hace falta certificado de bomberos, registro mercantil,   certificados de la unidad ejecutora de saneamiento entre otros y desde hace poco   tiempo cuenta con un permiso provisional de USO DE SUELOS por parte de la   oficina de planeación Municipal, sin que a la fecha cuenten con un plan efectivo   de insonorización que permitan mejorar las condiciones de ruido del sector”[22].    

Igualmente,   anotó que junto con otras entidades municipales, se citó a los propietarios de   los establecimientos accionados, para realizar una serie de compromisos de   convivencia ciudadana, que hasta la fecha han sido incumplidos.    

Por otro lado,   destacó que la Policía, en colaboración con la CVC, ha efectuado planes de   medición de ruido de los establecimientos de comercio, y estos registros se   encuentran en la Secretaría de Gobierno.    

Expuso que las   peticiones presentadas por la comunidad fueron resueltas “mediante los planes   de prevención realizados por nuestra institución, así como los diferentes   cierres temporales a establecimientos públicos por violación al Código Nacional   de Policía”[23].    

Finalmente,   reiteró que en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, se   impusieron diferentes sanciones y amonestaciones.    

3.3.          Ruby Benítez Agudelo y Bernardo Rendón    

Los accionantes   indicaron que en la actualidad ningún establecimiento de comercio cumple con los   requisitos comprendidos en el artículo 2º de la Ley 232 de 1995, y aun así, la   Secretaría de Gobierno les ha otorgado el permiso del uso del suelo.    

Enfatizaron en   que los establecimientos accionados no tienen plan de insonorización y que   además, se ha presentado una proliferación de los mismos, al punto de que a la   fecha de su intervención existen 3 establecimientos adicionales de los que había   antes del fallo de segunda instancia.    

Expusieron que   los barrios “Ipira” y “José María Barbosa”, fueron fundados antes de que la zona   se convirtiera en comercial y se crearan los establecimientos de comercio   demandados.    

Por otra parte,   sostuvieron que el cuadro aportado por la Secretaría de Gobierno, no se ajusta a   la realidad, ya que en la columna “cumple todos los requisitos establecidos   en el artículo 2º de la Ley 232 de 1995” se indica que parcialmente sí lo   cumplen, lo que es insuficiente, pues no se indica cuáles de los requisitos no   se están cumpliendo.    

En relación con   dicho cuadro, adujeron que ningún establecimiento tiene plan de insonorización,   y “sólo el negocio denominado San Blas, realizó una supuesta insonorización   que no tiene aprobación de la C.V.C., pero en los fines de semana saca los   bafles del local y los ubica en el andén de la vía pública”[24].    

3.4.          Personería Municipal de Roldanillo    

Christian   Mauricio Preciado, personero municipal, informó que primero se construyeron los   barrios “Ipira” y “José María Barbosa” y luego aparecieron los diferentes   establecimientos de comercio, entre los cuales se encuentran: bares, discotecas,   estancos, cantinas etc.    

Ante dicha   situación y la permisibilidad de las autoridades municipales, los residentes   manifestaron sus inconformidades, pero a la fecha, las mismas no han sido   tenidas en cuenta.    

Indicó que los   controles por parte del Alcalde municipal que terminó su periodo en 2015, y de   la Secretaría de Planeación “en relación al uso de suelo, fueron nulos, ya   que en varias visitas con acompañamiento de la Personería Municipal se pudo   detectar que un 95% de los establecimientos no poseían permiso de uso de suelos   o no estaba renovado, o el permiso no correspondía a la actividad desarrollada   para lo cual fue expedido, aunado a lo anterior tampoco contaba con permisos de   otros documentos ordenados por la ley para el funcionamiento de dichos   establecimientos”[25].       

Para terminar,   insistió en que la situación ha empeorado, pues además de existir una   proliferación de establecimientos de comercio sin el lleno de los requisitos   legales, también se han presentado amenazas en su contra y en contra de Ruby   Benítez (líder de la comunidad afectada).    

3.5.          Secretaría de Planeación    

Antonio Jiménez   Patiño, Secretario de Planeación, informó que los barrios “Ipira” y “José María   Barbosa” se encontraban antes en una zona residencial, pero que con el paso de   los años y el desarrollo del municipio, dicho sector se convirtió en comercial.    

3.6.          Corporación Autónoma Regional del Valle   del Cauca    

Paula Andrea   Quintero, Directora Regional, manifestó que es deber del municipio hacer el   seguimiento y control de lo establecimientos que generan alta emisión de ruido.   En este sentido, sostuvo que la Secretaría de Gobierno Municipal debe formular   políticas, planes, programas y estrategias municipales que contribuyan a crear   cultura de convivencia.    

Por otro lado,   señaló que la C.V.C adelantó “campañas por contaminación de ruido, realizando   mediciones periódicas en los establecimientos públicos y privados conforme a la   información y solicitudes presentadas por las autoridades municipales”[26].    

De manera   específica, indicó que la C.V.C., ha realizado mediciones de ruido en la Zona   Rosa de Roldanillo, y siempre ha atendido las quejas presentadas por la   comunidad, en lo que a la contaminación por ruido se trata.    

3.7.          Establecimientos de Comercio    

La Secretaría   General de esta Corporación, informó el 15 de febrero de 2015, que la Oficina   472 devolvió las siguientes comunicaciones:    

        

Ítem                    

Nº Oficio                    

Destinatario                    

Anotación   

1                    

OPT-A-120/2016                    

Luz Marina           Russi-Changó                    

2                    

OPT-A-122/2016                    

María Ofelia           García-Los Compadres                    

Cerrado   

3                    

OPT-A-123/2016                    

Pablo Andrés           Mayor-La Trampa                    

Cerrado   

4                    

OPT-A-124/2016                    

Carlos Hernán           Becerra-Xambu                    

Desconocido   

5                    

OPT-A-125/2016                    

Jhonatan           Hortúa-San Blas                    

Cerrado   

6                    

OPT-A-126/2016                    

Giovanni           Baldoni-El Mirador                    

Cerrado   

7                    

OPT-A-127/2016                    

Óscar           Giovanni-Diamantes Club                    

Desconocido   

8                    

OPT-A-128/2016                    

Gloria Amparo           Mayor-Bartolomé                    

9                    

OPT-A-129/2016                    

Andrés Felipe           Mayor-La Barra                    

Cerrado   

10                    

OPT-A-131/2016                    

Óscar Ramiro           Gómez-La Clave                    

Cambio de           domicilio      

IV.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.                 Corresponde a la Corte Constitucional analizar,   en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de   la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

2.                 Ruby Benítez Agudelo y   algunos residentes de los barrios “Ipira” y “José María Barbosa” del municipio   Roldanillo presentaron acción de tutela en contra de dicho municipio y algunos   establecimientos de comercio, bares y discotecas, que colindan con dichos   barrios, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, como quiera que éstos no   cumplen con los niveles de ruido permitidos, no tienen los permisos para operar,   y además, las autoridades municipales no han hecho un control y seguimiento   adecuado sobre éstos, lo que ha permitido una proliferación de los mismos.    

Los apoderados de los accionados, manifestaron   que cumplen con toda la normatividad en la materia y que tienen los permisos   vigentes para operar.    

Además, enfatizaron en que la zona donde se   encuentran los establecimientos, es comercial, de manera que los comerciantes   están autorizados para tener este tipo de negocios que generan niveles de ruido.    

Por otra parte, las entidades departamentales,   manifestaron que se han hecho todos los controles respectivos y que en todo   momento se han realizado seguimientos a los establecimientos de comercio para   que éstos cumplan con la normativa vigente en la materia.    

3.                 La presente situación fáctica exige resolver los siguientes problemas   jurídicos:    

               i.     ¿La acción de tutela es el   mecanismo judicial procedente para proteger los derechos a la intimidad y   tranquilidad de los accionantes y residentes de los barrios “Ipira” y “José   María Barbosa” del municipio de Roldanillo?    

             ii.     ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la intimidad y a la   tranquilidad de los accionantes que residen en   los barrios “Ipira” y “José María Barbosa”, a causa de los altos niveles de   ruido que en horas de la madrugada generan los establecimientos de comercio   colindantes con las viviendas de los tutelantes, ubicadas en la zona comercial?    

          iii.     ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la intimidad y a la   tranquilidad de los accionantes que residen en   los barrios “Ipira” y “José María Barbosa”, por la presunta inoperancia de las   autoridades municipales de controlar los altos niveles de ruido que producen en   horas de la madrugada los establecimientos de comercio accionados?    

Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario analizar los siguientes temas: (i)   la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares; (ii) los   requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, (iii) la vulneración de los derechos   fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, a causa de los altos niveles   de ruido, (iv) la   administración municipal como entidad responsable de garantizar la intimidad y   la tranquilidad pública, y (v)  el caso concreto.    

La procedencia de la acción de tutela en contra de particulares.   Reiteración de jurisprudencia    

4.                 El inciso final del artículo 86 de la   Constitución, establece que la acción de tutela procede contra “particulares encargados de la prestación de un servicio público o   cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto   de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión” (subrayado fuera del texto).    

Bajo este mimo presupuesto, el artículo 5º del Decreto 2591 de   1991, determinó que la tutela procede “contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los   derechos de que trata el artículo 2º de esta ley”, y también, contra las   acciones u omisiones de los particulares.    

Respecto a   vulneración de los derechos fundamentales que pueden causar los particulares con   sus acciones y omisiones, esta Corporación ha sostenido que “(…) precisamente   al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional   colombiano y a su efecto de irradiación se puede sostener que el influjo de   éstos cobija todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben   ajustar al ‘orden objetivo de valores’ establecido por la Carta política de   1991”[27]. En este sentido, la acción de tutela   es el mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales en las   relaciones entre particulares, y queda compelida para que proceda solamente en   los supuestos que contempla el inciso final del artículo 86 Superior.    

5.                 En la sentencia C-134 de   1994[28], la Corte Constitucional se pronunció sobre la procedencia de la tutela   contra particulares, cuando con su acción u omisión se afecte un interés   colectivo. En particular, este Tribunal determinó que por interés colectivo debe   entenderse, la necesidad de proteger un interés que abarca a un número plural de   personas que se ven afectadas por la conducta desplegada por el particular. Sin   embargo, la afectación al interés colectivo debe a su vez ser “grave y directa”, en   la medida en que no toda protección de los derechos colectivos puede darse por   vía de tutela.    

6.                 En efecto, la gravedad que se   requiere para la procedencia de la tutela contra particulares, se basa “en   la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su   protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación   oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de   cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien   de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad,   por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en   la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente”[29].    

7.                 También la afectación al interés   colectivo debe ser directa, lo que significa que la tutela debe propender   por la protección de los derechos fundamentales de una persona que se encuentra   a su vez, inmersa en una situación que afecta un interés o un derecho colectivo,   siempre y cuando el amparo del derecho fundamental se requiera, con el fin de   evitar un perjuicio irremediable[30].    

Lo anterior, porque en principio, las situaciones en las que se encuentra   de por medio una presunta vulneración de un derecho colectivo, pueden llegar a   ser objeto de protección especial a través de otros medios de defensa   judiciales, como es el caso de las acciones populares de que trata el artículo   88 de la Carta Política y la Ley 472 de 1998. Sin embargo, cuando el derecho   constitucional colectivo se encuentra vinculado con la violación a un derecho de   rango fundamental, prevalece en todo caso, la protección del derecho constitucional   fundamental, y eventualmente en tales casos, se puede otorgar una protección por   vía de tutela.    

8.                 Asimismo, la Corte ha establecido que en   ciertas situaciones, la acción o la omisión de un particular,  puede   afectar a un número plural de personas, todas ellas identificadas o   identificables, en cuyo caso no se puede predicar una situación de “interés   colectivo” que sea susceptible de ser protegida mediante la figura de las   acciones populares reguladas en el artículo 88 Superior, sino que se   trata de una circunstancia que puede protegerse o remediarse a través   instrumentos jurídicos especiales, como lo es la acción de tutela[31].    

9.                 De manera  particular, ha dicho que cuando la conducta desplegada   por un particular afecte los derechos fundamentales de una pluralidad de   personas, la acción de tutela es el mecanismo idóneo de protección[32], y en “la mayoría de los   eventos en los cuales la jurisprudencia constitucional ha reconocido que se   configura este supuesto, han sido casos de contaminación generada por un   particular bien sea por la emisión de ruidos molestos, malos olores, vertido de desechos químicos o cuando se aúnan varios   tipos de contaminación”[33] (subrayado fuera del texto).    

10.            En  el caso objeto de estudio, la tutela se presentó en contra de particulares,   estos es propietarios y/o dueños de los establecimientos de comercio, bares y   discotecas, que con la emisión de niveles elevados de ruido en horas de la   madrugada, perturban la tranquilidad e intimidad de las personas que viven en   los barrios que colindan con éstos.    

De igual manera, las circunstancias del caso, hacen evidente la posible afectación grave y directa del interés colectivo   relacionado con los derechos a la intimidad y tranquilidad de los residentes de   los barrios “Ipira” y “José María Barbosa”, lo que da cuenta de la existencia   tanto de un interés colectivo posiblemente afectado, como de derechos   fundamentales involucrados.    

Requisitos de inmediatez y subsidiariedad.   Reiteración de jurisprudencia      

11.            El artículo 86 Superior determina que de manera general, la acción   de tutela procede para la protección de los derechos fundamentales de las   personas, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o cuando los   particulares que presten un servicio público, afecten directamente el interés   colectivo o el tutelante se encuentre en situación de subordinación o   indefensión frente a ellos.    

En desarrollo de este precepto   constitucional, el Decreto 2591 de 1991, estableció una serie de requisitos que   deben ser satisfechos para que la acción constitucional sea procedente y que el   juez constitucional debe valorar en cada caso concreto.    

12.            A continuación, la Sala procede a estudiar cada uno de ellos, para   determinar si se encuentran satisfechos.    

–          Requisito de   Inmediatez    

En virtud de ello, tanto la   jurisprudencia constitucional como el decreto que regula el trámite de acción de   tutela, han señalado que una de las características esenciales de este mecanismo   es la inmediatez, entendida ésta como la protección actual,   inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados   o conculcados[34].    

14.            Esta Corporación ha señalado que dicho principio   permite conservar las competencias jurisdiccionales, la organización procesal   básica, el debido proceso y  la seguridad jurídica que entraña la idea   propia del Estado Social de Derecho. En este sentido, esta Corporación ha   expuesto que:    

“(…) la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de   los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un   instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva   aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél   ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo   para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto   de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad   pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una   valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las   circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con   la acción u omisión.”[35]    

15.            Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso,   dicho requisito se encuentra satisfecho, pues aunque la problemática ocurre   desde hace 10 años (según lo manifestaron la personería municipal y el juez de   segunda instancia), los actos y   omisiones que presuntamente vulneran los derechos fundamentales de los   accionantes se presentan en la actualidad, de forma que la posible violación de   derechos es actual y se produce de manera permanente.    

–          Requisito de   Subsidiariedad    

16.            El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la acción de tutela   no es procedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,   salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en   cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el   solicitante”.    

17.            Así   pues, la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, (ii) de existir otros medios judiciales éstos no   sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, (iii)   se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

Lo anterior   implica que en principio, cuando “una persona acude a la administración de   justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer   las acciones judiciales ordinarias contempladas en el ordenamiento jurídico para   obtener sus pretensiones”.[36]    

18.            Así pues, el principio de subsidiariedad de la   acción de tutela, reconoce la validez y viabilidad de los recursos judiciales   ordinarios como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los   derechos, de modo que al existir tales medios de defensa, se debe acudir a ellos   preferentemente, siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz   protección constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.    

Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la   transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe  agotar los   medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia   y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea   considerada como un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el   Legislador[37].    

Al respecto, la sentencia T-1222 de 2001[38]  señaló: “(…) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la   acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico.   La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al   juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él,   cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso   concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es   que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no   se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir”.    

19.            En síntesis, la acción de tutela es una herramienta   judicial de carácter subsidiario, que le exige a los particulares agotar los   otros mecanismos judiciales que le permitan remediar la situación de hecho que   le causa una vulneración o amenaza a sus derechos. Esta exigencia pretende que   la acción constitucional no sea considerada como una instancia más en el trámite   jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros   diseñados por el Legislador.    

–          La acción de tutela como mecanismo para proteger   derechos colectivos    

20.            Ahora bien, una de las derivaciones del   principio de subsidiariedad, es la improcedencia de la acción de tutela para   proteger derechos colectivos, pues en principio, éstos deberían ser   salvaguardados por las acciones contenidas en el artículo 88 de la Constitución   (populares o de grupo) y no por la acción de tutela. Dicho artículo establece la   acción popular como la herramienta idónea para la protección de los derechos e   intereses colectivos.  Al tratarse de un marco constitucional de protección   distinto, el Legislador dotó a cada una de ellas de un procedimiento especial, y   de un juez natural propio.[39]    

21.            El artículo 88   Superior, desarrollado en el artículo 2° de la Ley 472 de 1998 señala   precisamente que las acciones populares: “(…) [s]on los medios procesales   para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones   populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la   amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos o intereses colectivos o   restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”.    

      

22.            Sin embargo, en los primeros pronunciamientos   de esta Corporación, se definió que aunque se tratara de una afectación a un   derecho colectivo cuya protección debiera perseguirse por la vía de la acción   popular, la acción de tutela podría resultar procedente, si estaba de por medio,   además, la vulneración o amenaza de un derecho fundamental del accionante que tenga una relación de   causalidad existente e inescindible entre la acción u omisión que afecta el   interés colectivo y su propia circunstancia[40]. En tales condiciones, procede   la protección del derecho personal afectado o amenazado, aunque, al protegerlo,   se beneficie o favorezca a la comunidad.    

No obstante,   hay que tener en cuenta que para el momento de   esta posición jurisprudencial, no se había expedido la Ley 472 de   1998 “por la   cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en   relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras   disposiciones”.   De esta manera, la entrada en vigencia de esta normativa, condujo a la Corte a   redefinir su jurisprudencia en la materia.    

Fue   por ello que en la Sentencia SU-1116 de 2001[41],  se cual determinó que “para que la   tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además   necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela   (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es   idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental   vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea   necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario”.    

23.            Específicamente,   esta sentencia señaló los criterios para que de manera excepcional, la acción de   tutela proteja derechos colectivos. Estos son:    

“1. Que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y   la violación o amenaza a un derecho fundamental de tal suerte que el daño o la   amenaza del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la   perturbación del derecho colectivo.    

2. El peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada   en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva.    

3. La vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser   hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente.    

4. La orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho   fundamental afectado y no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a   que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta   naturaleza.”    

En síntesis, la jurisprudencia de esta Corporación   ha considerado que la acción de tutela procede excepcionalmente, para la   protección de derechos e intereses colectivos, cuando con la presunta   vulneración de derechos fundamentales, se afecten derechos colectivos.    

24.            En  el caso sub judice, los accionantes   manifiestan que los bares y discotecas que colindan con sus viviendas, vulneran   sus derechos fundamentales a la tranquilidad y a la intimidad, como quiera que   éstos no cumplen con los niveles de ruido permitido y no tienen los permisos   para operar.    

Igualmente, señalan que las autoridades   municipales no han hecho un control y seguimiento adecuado sobre los   establecimientos de comercio, lo que ha permitido una proliferación de los   mismos.    

25.            Sea lo primero indicar que, en principio, este   asunto debería ser ventilado por la jurisdicción ordinaria a través de una   acción popular, ya que se dirige en contra de particulares, y más   específicamente, de establecimientos de comercio (bares y discotecas)[42], por la presunta vulneración   del derecho a un ambiente libre de contaminación auditiva.    

Además, se cumplen algunos de los supuestos enmarcados en la   Ley 472 de 1998, como son la pluralidad de sujetos presuntamente afectados y el   objetivo de hacer cesar la presunta vulneración a sus derechos colectivos.[43]     

Bajo dicha consideración, es evidente que la   acción de tutela no sería procedente para contrarrestar la posible afectación de   los derechos colectivos de algunos de los residentes de los barrios “Ipira” y   “José María Barbosa”.    

26.            Sin embargo, tal y como quedó establecido en   líneas anteriores, existe la posibilidad de que el mecanismo de amparo proceda   de manera excepcional, cuando se encuentre ante la presunta vulneración de   derechos colectivos, y se cumplan los requisitos trazados por la jurisprudencia.    

27.            En este sentido, la Sala entrará a estudiar el   cumplimiento de dichos supuestos jurisprudenciales, para determinar si la acción   de tutela es procedente en este caso:    

No obstante, los derechos a la intimidad y a la tranquilidad, a la   luz de la reiterada jurisprudencia constitucional, son susceptibles de ser   protegidos a través de la acción de tutela, ya que son derechos fundamentales   que requieren de una intervención inmediata y oportuna del juez constitucional.    

Además, dichas prerrogativas, tienen una relación inescindible con   los derechos a la dignidad humana y a la salud, pues al garantizarse aquellos,   se estaría permitiendo que los accionantes gocen de unas condiciones óptimas y   adecuadas en los niveles de ruido de sus viviendas, sin que ello los exponga a   lesiones o afectaciones a su salud.    

Particularmente, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado   que “la violación del derecho fundamental a la   intimidad, de carácter eminentemente individual, [no puede ventilarse a través   de]  una acción cuyo objeto esencial radica en la protección de derechos e   intereses colectivos y cuyo trámite – según se desprende de lo dispuesto en los   artículos 17 a 45 de la Ley 472 de 1998 -, es mucho más dilatado y dispendioso   que el de la acción de tutela”.[44]    

En este sentido, la acción popular no es la herramienta idónea para   proteger la vulneración de los derechos de los accionantes, pues: (i) existe una   vulneración grave y directa de los derechos fundamentales a la intimidad y a la   tranquilidad, (ii) la afectación de estos derechos se sigue presentando con el   paso del tiempo, al punto de que después de 10 años la vulneración es latente, y   (iii) se busca proteger derechos fundamentales, los cuales no son susceptibles   de ser amparados a través de la acción popular, sino exclusivamente a través de   la acción de tutela.    

(ii) Los peticionarios son los directamente afectados por la   problemática planteada, ya que está probado que sus viviendas colindan con   los establecimientos de comercio que supuestamente producen los niveles elevados   de ruido.    

(iii) La vulneración alegada está comprobada en las pruebas que   reposan en el expediente y las que fueron recaudadas en sede de revisión. Dicha   comprobación, se hará de manera específica y detallada al momento de analizar el   caso concreto.    

(iv)  Las   medidas que eventualmente se decreten en esta sentencia, tienen por objeto   servir a la protección de los derechos fundamentales a la intimidad, a la   dignidad humana y a la salud de los accionantes y residentes de los barrios   “Ipira” y “José María Barbosa”.    

28.            En conclusión, la acción   de tutela es el mecanismo judicial procedente para el presente caso, ya que: (i)   la presunta vulneración de los derechos fundamentales se encuentra vigente, (ii)   la acción de tutela cumple con los requisitos jurisprudenciales para proteger   los derechos presuntamente vulnerados, y (iii) se dirige en contra de   particulares, dueños y/o propietarios de establecimientos de comercio, que   presuntamente afectan un interés colectivo, pero que se concreta en la   afectación de los derechos fundamentales a la tranquilidad e intimidad de los   accionantes.    

Vulneración de los derechos fundamentales a   la intimidad y a la tranquilidad, a causa de los altos niveles de ruido    

29.            La Constitución Política en su artículo 15º establece que “todas las personas   tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el   Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”.    

Esta Corporación ha dicho que el derecho a la intimidad puede ser   interpretado como la “esfera o espacio de vida privada no susceptible de la   interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un   elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente   en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y   familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento   jurídico”.[45]    

En este sentido, el derecho a la intimidad implica la posibilidad   de exigirles a los demás individuos el respeto de un ámbito exclusivamente   personal, en donde se resguardan aquellas conductas o actitudes que corresponden   al fuero personal y en el que, en principio no se aceptan las intromisiones   externas.    

30.            En otras   palabras, “lo íntimo, lo   realmente privado y personalísimo de las personas es, como lo ha señalado en   múltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y   debe mantener esa condición, es decir, pertenecer a una esfera o a un ámbito   reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o   circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por   terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al   dominio de la opinión pública”.[46]    

En este orden de ideas, el núcleo esencial del derecho a la   intimidad protege a cada persona de intervenciones arbitrarias por parte del   Estado o de la sociedad, de manera que puedan lograr un pleno desarrollo de su   vida personal, familiar y social.    

31.            Ahora bien, este derecho   presenta diferentes facetas, las cuales pueden ser comprendidas de la siguiente   manera: (i) la personal, que alude a la salvaguarda del   derecho del individuo a ser dejado solo y a reservarse los aspectos íntimos de   su vida únicamente para sí mismo; (ii) la   familiar, que responde al secreto y a la privacidad de lo que acontece en el   núcleo familiar; (iii) la social, que involucra las relaciones del   individuo en un entorno social determinado, como por ejemplo los vínculos   laborales, y, (iv) la   gremial, la cual se relaciona con las libertades económicas e involucra la   posibilidad de reservarse la explotación de cierta información.[47]    

Estas facetas, involucran lo relativo a las relaciones familiares,   las prácticas sexuales, la salud, el domicilio, las comunicaciones personales,   las creencias religiosas, los secretos profesionales y, en general, todos los   comportamientos personales que únicamente pueden llegarse a conocer por los   demás, siempre y cuando el titular de este derecho decida relevarlo.    

Lo anterior, bajo la premisa de que a la sociedad, de manera   general, solamente le asiste un interés secundario en la información que existe   en dichas esferas, puesto que son asuntos o acontecimientos que única y   exclusivamente afectan o incumben al titular del derecho y que, en últimas, le   permiten a la persona desarrollar su personalidad y sustraerse de cualquier tipo   de opinión pública al respecto.[48]    

32.            Por otro lado, la Corte ha sostenido que el derecho a la intimidad puede   ser vulnerado de diferentes maneras, como por ejemplo: (i) la intromisión en la   esfera individual del sujeto, lo cual sucede con el simple hecho de ingresar en   el campo que ella se ha reservado. Este es un aspecto meramente material,   físico, objetivo, independiente de que lo encontrado en dicho interior sea   publicado o de los efectos que tal intrusión genere; (ii) en la divulgación de   hechos privados, en la cual incurre quien presenta al público una información   cierta, veraz, pero no susceptible de ser compartida, es decir, perteneciente al   círculo íntimo de cada persona, y la cual no fue autorizada para hacerlo por el   titular de ello o por una autoridad competente; y (iii) la presentación falsa de   hechos íntimos que no corresponde con la realidad.[49]    

En relación con ello, la jurisprudencia de esta Corporación ha   estudiado diferentes casos en los cuales se involucra el exceso de ruido en ambientes vecinales, los cuales no solo   generan serias implicaciones en la salud y la calidad de vida de quienes deben   padecer la contaminación auditiva, sino también el derecho a la tranquilidad   como una manifestación del derecho a la intimidad personal y familiar.    

Al respecto, la   Sentencia T-028 de 1994[50],   estudió el caso de unas personas cuyo domicilio era perturbado, ya que sus   vecinos tenían unas máquinas destinadas para el corte de madera que producían   sonidos muy elevados, y con esto vulneraban sus derechos a la salud, a la   intimidad y a la tranquilidad.    

La Sala Novena de   Revisión reconoció a la tranquilidad como bien jurídico protegido, y determinó   que tiene unos “elementos objetivos que   permiten garantizar ese bienestar íntimo de la persona, dada la influencia del   entorno sobre el nivel emocional propio. A nadie se le puede perturbar la   estabilidad de su vivencia sin justo título fundado en el bien común. Y esto   obedece a una razón jurisprudencial evidente: el orden social justo parte del   goce efectivo de la tranquilidad vital de cada uno de los asociados, de suerte   que, al no perturbar el derecho ajeno, se logra la común unidad en el bienestar,   es decir, la armonía perfeccionante de los individuos que integran la sociedad   organizada, bajo el imperio de la ley, en forma de Estado”.    

34.            Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existe una   relación entre la contaminación auditiva y el derecho fundamental a la    vida en condiciones dignas, como en el caso de la Sentencia T-460 de 1996[51],   en el que la Corte tuteló los derechos a la vida, a la salud y al ambiente sano   de una accionante, cuya vivienda colindaba con una fábrica de   construcción de muebles metálicos, en donde las máquinas cortadoras, y el horno   para el procesamiento de la pintura acrílica, generaba niveles elevados de ruido   y una alta contaminación ambiental.    

En dicha sentencia, esta Corporación afirmó que “la acción de   tutela es un mecanismo eficaz de protección de los derechos a la vida y a la   salud de personas que se encuentran en estado de indefensión frente a   particulares que contaminan auditivamente el medio ambiente, produciendo   disminución en la calidad de vida de los vecinos”.    

Esta línea jurisprudencial, fue retomada en la Sentencia  T- 525 de 2008[52],   en la que este Tribunal analizó la presunta vulneración   de los derechos a la intimidad y tranquilidad de una ciudadana que era   perturbada por el ruido excesivo generado por la celebración de los ritos   religiosos de una iglesia cristiana.    

En esa oportunidad, la Corte señaló que el ruido   puede ser comprendido como “(…) un agente contaminante del medio ambiente, una perturbación   sonora a niveles que afecten a las personas, ante la omisión de las autoridades   de controlar las situaciones de abuso, es una interferencia  que afecta    el  derecho a la  intimidad personal y familiar y puede  en   consecuencia, ser sometida a protección constitucional”.    

Asimismo, en la precitada sentencia la Corte sostuvo que si bien el   derecho a la tranquilidad no ha sido reconocido expresamente como un derecho de   carácter fundamental por la Constitución, en virtud de la “interpretación   sistemática de los artículos 1º, 2º, 11, 15, 16, 22, 28, 95-6 y 189-4 de la   Constitución Política ha sido concebido como un derecho inherente a la persona humana   (Art. 94 C.P.), dada su relación estrecha con el derecho a la vida, a la   intimidad y a la dignidad. En efecto, como lo ha examinado la jurisprudencia   constitucional, la conservación de la tranquilidad dentro del orden   constitucional debe considerarse un derecho de los ciudadanos, que se desprende   del Preámbulo de la Carta Política al referirse a la vida, a la convivencia   pacífica y a la paz, las cuales constituyen el sustento de la tranquilidad, como   garantes de un orden justo.”    

Finalmente, las Sentencias  T-359 de 2011[53]  y T-343 de 2015[54],   estudiaron casos muy similares al que es objeto de estudio. Los casos se   trataban de habitantes de barrios de Montería y Bogotá (respectivamente), que   alegaban la violación de sus derechos fundamentales a la intimidad, a la   tranquilidad, a la dignidad humana y a la salud, ya que los establecimientos de   comercio (principalmente bares y discotecas) que colindaban con sus viviendas,   no respetaban los niveles de ruido permitidos y las autoridades municipales no   realizaban los controles necesarios para evitar la perturbación de tales   derechos.    

De conformidad con ello, la Corte sostuvo que   las autoridades municipales eran las responsables de proteger y respetar los   derechos invocados, de manera que éstas debían iniciar y tomar las medidas   administrativas para garantizarlos.    

35.            En suma, la jurisprudencia constitucional ha sostenido   que los derechos a la intimidad y como una derivación de ello, la tranquilidad,   pueden ser vulnerados por particulares, cuando a través de altos niveles de   ruido se produzca una intromisión y perturbación en los domicilios de las   personas, y se impida con ello gozar de un espacio libre de cualquier injerencia   externa.    

La   administración municipal como entidad responsable de garantizar la intimidad y   la tranquilidad pública    

36.            El artículo 315 de la Constitución establece   las atribuciones de los alcaldes municipales, como la primera autoridad de   policía. Dentro de estas obligaciones, se encuentran entre otras: cumplir y   hacer cumplir la Constitución y todo el ordenamiento jurídico, y conservar el   orden público en el municipio.    

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha   dicho que “el mantenimiento de la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la   moralidad públicas, exige de las autoridades administrativas -poder de policía   administrativo-, la adopción de medidas tendientes a la prevención de   comportamientos particulares que perturben o alteren estas condiciones mínimas   de orden público que impidan a los miembros de la sociedad o de una comunidad en   particular, disfrutar de sus derechos sin causa legal que lo justifique”. [55]    

En este sentido, las autoridades municipales son   quienes deben velar por el goce efectivo de los derechos fundamentales de las   personas, y más específicamente para lograr la eficacia de las normas que   propenden por la convivencia pacífica y armónica entre los mismos (artículo 2°   de la Constitución).    

37.            En lo concerniente a los deberes de control y   seguimiento que deben realizar las entidades municipales sobre los   establecimientos de comercio, el artículo 4º de la Ley 232 de 1995 “por medio de la cual se dictan   normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”,  le impuso a éstas autoridades, la obligación de verificar los requisitos   contenidos en esta normativa para su funcionamiento, de manera que de no   llegarse a cumplir alguno de ellos, la autoridad municipal puede adoptar alguna   de las siguientes medidas:    

      

“1. Requerir por   escrito para que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos   que hagan falta.    

2. Imponer multas sucesivas   hasta por la suma de 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento   y hasta por el término de 30 días calendario.    

3. Ordenar la suspensión de   las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, hasta por un   término de 2 meses, para que cumpla con los requisitos de ley.    

4. Ordenar el cierre   definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 2 meses de haber   sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las   disposiciones contenidas en la Ley”.    

38.            Así mismo, la administración es competente para   prevenir y controlar las molestias, las alteraciones y la emisión de ruido que   producen los establecimientos públicos, todo ello a la luz de lo dispuesto de la   Resolución 8321 de 1983 “por la cual se dictan normas sobre Protección   y conservación de la Audición de la Salud y el bienestar de las personas, por   causa de la producción y emisión de ruidos”, que establece los niveles sonoros permitidos durante el día y la   noche en zonas residenciales, comerciales, industriales y de tranquilidad.    

En otras palabras, la responsabilidad de la   administración municipal de velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico   y la preservación del orden público, consiste en adoptar medidas preventivas y   sancionatorias en relación con los establecimientos públicos que no cumplan con   los requisitos legales en la materia, para que de esta manera pueda garantizarse   la preservación del orden público y el interés general.    

39.            Otra de las funciones que debe cumplir el alcalde   municipal, en colaboración con las secretarias de planeación municipal, es la de   orientar y dirigir las políticas de planeación territorial de conformidad con la   Constitución y la Ley[56].   Dicha función, se materializa con la expedición del Plan de Ordenamiento   Territorial Municipal, el cual no tiene “como   objetivo único la regulación del espacio físico, sino que involucra una serie de   elementos de vital importancia como los individuos, las redes sociales, el   espacio geográfico, el medio ambiente, los recursos naturales y las tradiciones   históricas y  culturales. Así, la política de ordenamiento territorial   propende por una adecuada regulación no sólo del uso, ocupación, y   transformación del espacio geográfico, sino de una interrelación entre los   diferentes aspectos mencionados”[57].    

Así   pues, la función de planeación municipal, no solo funciona como herramienta para   reglamentar el uso del suelo, sino también para conservar el orden público en el   municipio, pues al delinear los sitios en que se pueden ejecutar ciertas   actividades, se garantiza que cada sujeto goce de un espacio delineado y apto   para sus labores[58].    

40.            En conclusión, el ordenamiento jurídico le impone   a las autoridades municipales, la responsabilidad de proteger y respetar los   derechos de los particulares, crear las directrices del uso del suelo y velas   por la convivencia pacífica y armónica entre las personas. En este sentido, la   administración cuenta con medidas administrativas propias del poder de policía,   para cumplir con las finalidades establecidas en el artículo 2 de la   Constitución.    

Caso concreto    

41.            Algunos residentes de los barrios “Ipira” y “José   María Barbosa” del municipio Roldanillo presentaron acción de tutela en contra   de dicho municipio y unos establecimientos de comercio que colindan con tales   barrios, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, como quiera que éstos no   cumplen con los niveles de ruido permitidos, no tienen los permisos para operar,   hacen perifoneo para patrocinar sus eventos, presentan “shows de strippers”,   animadores, eventos musicales en vivo y queman pólvora, todo ello, sin estar   sujetos a un horario establecido por parte de las autoridades locales.    

Igualmente, indicaron que las autoridades   municipales han sido negligentes y descuidadas frente a este tipo de eventos,   pues no han hecho un control y seguimiento efectivo sobre los establecimientos   de comercio, lo que ha permitido la proliferación de los mismos.    

Por su parte, los apoderados de los accionados,   manifestaron que cumplen con toda la normatividad en la materia y tienen los   permisos vigentes para operar.    

Además, enfatizaron en que la zona en la cual se   encuentran los establecimientos, es comercial que habilita a los comerciantes   para tener este tipo de negocios que generan niveles de ruido.    

Las entidades locales, manifestaron que han   actuado conforme a la ley y han hecho todos los controles respectivos, de manera   que en todo momento se ha realizado un seguimiento a los establecimientos de   comercio para que éstos cumplan con la normativa vigente en la materia, so pena   de que sean sancionados.      

42.            Ahora bien, la Sala encuentra que los barrios   “Ipira” y “José María Barbosa” fueron construidos en zonas residenciales desde   el año 1978[59],   (lo que en ese momento impediría, la construcción de establecimientos de   comercio o cualquier otro inmueble que no tuviera las características de ser de   uso residencial).    

43.            No obstante, “con el paso del paso de los años   y el desarrollo del municipio, este sector pasó a ser comercial, sin dejar de   lado la parte habitacional; teniendo en cuenta la actualización que se le ha   realizado al PBOT a través de los años, cuya actualización fue aprobado por el   honorable Concejo Municipal, mediante el Acuerdo No. 157 del año 2000”[60].    

Asimismo, se   evidencia que según el mapa de zonificación urbana, los barrios “Ipira” y “José   María Barbosa”, se encuentran ubicados en una zona comercial[61], de manera que en   principio, se debería privilegiar el uso del suelo para actividades de comercio   y no de uso residencial.    

Sin embargo, tal   y como lo afirmó el Secretario de Planeación, “este sector pasó a ser   comercial, sin dejar de lado la parte habitacional”, lo cual demuestra que   actualmente esta es una zona mixta, donde colindan establecimientos de comercio   y zonas residenciales.    

44.            Lo anterior muestra con claridad que en la   actualidad, los establecimientos de comercio funcionan en lugares que el Plan de   Ordenamiento Territorial habría habilitado para ello y su funcionamiento estaría   limitado al cumplimiento de los requisitos legales que regulan la Ley 232 de 1995 y el Decreto 1879 de 2008, es decir, que “estos   negocios por encontrarse dentro de la ZONA COMERCIAL del Municipio, pueden   obtener el USO DE SUELO PARA SU FUNCIONAMIENTO, bajo el cumplimiento de la Ley   232 de 1995, y demás normas complementarias, pero además del acatamiento de la   Resolución 0627 del 2006, emanada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y   Desarrollo Territorial”.    

En otras palabras, si bien los accionados se encuentran ubicados en   una zona comercial que les permite operar como establecimientos de comercio,   ello no los exime de cumplir con las medidas y exigencias que exigen la Ley 232   de 1995 y el Decreto 1879 de 2008.    

45.            De esta manera, la Sala procede a realizar un   estudio detallado de cuáles de los establecimientos accionados cumplen con los   requisitos señalados en el artículo 2º de la Ley 232 de 1995, y más   específicamente, en el literal a del mismo (el uso del suelo, la intensidad   auditiva, el horario, la ubicación y destinación)[62].    

46.            En primer lugar, se constata que según los   controles realizados por el cuerpo de policías de Roldanillo, la mayoría de los   establecimientos de comercio no cumplen con el uso del suelo[63].    

Esta información   también fue respaldada por el Personero Municipal, quien manifestó que “(…)   se pudo detectar que un 95% de los establecimientos no poseían permiso de uso de   suelos o no estaba renovado, o el permiso no correspondía a la actividad   desarrollada para lo cual fue expedido (…)”[64]    

En relación con   ello, se encuentra que los pocos permisos de uso del suelo que fueron aportados   a la acción de tutela, ya expiraron, pues los mismos son entregados por un   periodo de 2 o 3 meses y vencieron en el año 2014[65].    

47.            En segundo lugar, se evidencia que, con   fundamento en el cuadro de datos que envió el Secretario de Gobierno (anexo al   presente fallo) y demás pruebas recaudadas, ningún establecimiento de comercio,   a excepción del bar “San Blas”,  cumple con el requisito de insonorización   y tampoco con tener un plan de manejo de ruido.    

Igualmente, la   CVC realizó un estudio de ruido en la “zona rosa” de Roldanillo e indicó que,   durante el día los niveles de ruido estaban controlados, pero que en la noche,   no cumplían en un 70% debido a las actividades de comercio de bares, discotecas   y estancos[66].    

48.            En tercer lugar, el jefe de estación de la   estación de Policía de Roldanillo, informó que en reiteradas oportunidades ha   debido hacer las sanciones y llamados de atención respectivos, como quiera que   varios de los establecimientos de comercio incumplen con los horarios de   funcionamiento que se encuentran comprendidos en el Decreto 057 de 2014 “por   medio del cual se establece el horario de atención al público en los   establecimientos públicos en el municipio de Roldanillo, Valle del Cauca”.     

Algunas de las   sanciones que han sido impuestas por dicha entidad, se resumen en el siguiente   cuadro:    

        

Nº                    

Fecha                    

Administrador                    

Establecimiento                    

Medida   

1                    

31-08-15                    

Claudia Sugey           García Patiño                    

La Fonda de           Mi Apa                    

Cierre           temporal   

2                    

29-09-15                    

Christian           Camilo Granja Ruiz                    

IX”U                    

Cierre           temporal   

3                    

09-09-15                    

Jhon Freddy           Chaverra Serna                    

Praga Bar                    

Cierre           temporal   

4                    

30-11-15                    

Yuliana           Rivera Millan                    

Estanco de           Moe                    

Cierre           temporal   

5                    

01-12-15                    

Oscar Ramiro           Gómez Carvajal                    

Orange Video           Disk                    

Amonestación   

6                    

02-12-15                    

Jose Willer           García Patiño                    

Los Compadres                    

Cierre           temporal   

7                    

26-12-15                    

Ancizar           Orjuela Cruz                    

Valentinos           Bar                    

Cierre           temporal   

8                    

24-12-15                    

Jhon Fredy           Chaverra Serna                    

Cierre           temporal   

9                    

24-12-15                    

Martín Emilio           Duque Giraldo                    

La Tyrampa                    

Cierre           temporal   

10                    

02-12-15                    

Gloria Amparo           Mayor Nuñez                    

Bar Bartolomé                    

Cierre           temporal   

11                    

28-12-15                    

Gloria Amparo           Mayor Nuñez                    

Bar Bartolomé                    

Cierre           temporal      

49.             En cuarto lugar, se encuentra que la ubicación y   destinación de los establecimientos de comercio, no revisten mayores   inconvenientes, pues como fue mencionado en líneas anteriores, éstos se   encuentran operando en los sectores que el POT habilitó para ello.    

50.            Por otro lado, la Sala reconoce que han existido   medidas por parte de las autoridades municipales para atenuar y mejorar la   situación estudiada. Algunas de ellas fueron: la capacitación brindada a los   dueños y propietarios de los establecimientos de comercio para combatir la   contaminación auditiva, la creación de un Comité Municipal Interdisciplinario   para la Emisión del Ruido y la eliminación en la amplitud de los horarios de   servicio[68].    

No obstante, estos esfuerzos y compromisos han sido insuficientes   para contrarrestar la situación estudiada, pues la misma sigue vigente y los   derechos fundamentales de los residentes de los barrios “Ipira” y “José María   Barbosa” siguen vulnerándose.    

Al respecto, el Personero Municipal afirmó que se han entregado   permisos  de uso de suelo sin que se tengan los requisitos legales para   ello, lo que ha permitido la proliferación de los establecimientos de comercio,   pues no se tiene un control de los mismos. Particularmente señaló que “en   observancia y cumplimiento de la Ley, que son presuntamente trasgredidas por las   autoridades competentes, se les advierte y previene [al secretario de planeación   municipal y al Alcalde] de que en caso de seguir otorgándose permisos para   apertura de establecimiento expendedores de bebidas embriagantes en el sector de   la zona rosa, permiso para invasión del espacio público en la zona rosa,   renovación del uso de suelo sin los requisito de Ley, inexorablemente se debe   iniciar las investigaciones disciplinarias correspondiente para determinar las   conductas disciplinarias a sancionar por los Ententes de control correspondiente”[69].    

Asimismo,   advirtió que el “Comité Municipal Interdisciplinario para la Emisión del Ruido”   ha sido inoperante, ya que no se cuenta con un mapa de ruido para el municipio   de Roldanillo, como tampoco con un plan de acción en materia de educación   ambiental y de ruido, y de descontaminación auditiva.    

51.            Así pues, la Sala se percata de que los niveles   elevados de ruido emitidos por los establecimientos de comercio, debido a la   falta de insonorización de los mismos, ha causado una vulneración en los   derechos fundamentales a la tranquilidad e intimidad de los accionantes.    

Igualmente, la Sala resalta que las medidas adoptadas por algunas   entidades administrativas, han sido insuficientes e ineficaces para solucionar   la problemática planteada, de manera que es fundamental que se tracen nuevas   directrices que permitan que la comunidad de los barrios “Ipira” y “José María   Barbosa” convivan de manera armónica y pacífica con los establecimientos de   comercio con los cuales colindan.    

Se recuerda que una de las obligaciones constitucionales que tienen   los particulares en el Estado Social de Derecho, es la de respetar los derechos   ajenos y no abusar de los propios y obrar conforme al principio de solidaridad   social (CP artículo 95 -1, -2). De esta manera, es fundamental que los   accionantes gocen de los derechos a la tranquilidad e intimidad, y que los   accionados puedan ejercer su derecho a la libertad económica y empresa, de modo   que convivan de manera pacífica y armónica.    

52.            En este orden de ideas, la Sala revocará la   decisión de segunda instancia, proferida el 24   de mayo de 2015 por el Juzgado 2º Penal   Municipal de Roldanillo (Valle del Cauca). En su lugar, concederá la protección   de los derechos fundamentales a la intimidad y tranquilidad de los accionantes.    

De igual   manera, se ordenará a los dueños, propietarios y/o representantes legales de los   establecimientos públicos de comercio que en un plazo no mayor a los cuatro (4)   meses siguientes a la notificación del presente fallo, adecuen sus   establecimientos de comercio para que cumplan con el artículo 2º de la Ley 232   de 1995, y más específicamente, con la insonorización del mismo.    

Igualmente,   se ordenará a la Secretaría de Planeación Municipal que se abstenga de renovar   permisos de uso del suelo, sin que los propietarios, dueños o representantes   legales de los establecimientos de comercio accionados, cumplan con los   requisitos legales comprendidos en la Ley 232 de 1995.    

Asimismo,   se ordenará al comandante de la Estación de la Policía de Roldanillo que, en   cumplimiento de sus competencias legales y constitucionales, proceda a tomar las   medidas policivas que correspondan, en caso tal de que los establecimientos   accionados sigan operando sin cumplir con los requisitos legales.    

Finalmente,   se ordenará a la Personería del Pueblo del municipio de Roldanillo, que en un   término no mayor a los cinco (5) meses siguientes a la notificación del presente   fallo, elabore un informe acerca del cumplimiento de las órdenes impartidas en   la presente sentencia y éste sea enviado al Juzgado de primera instancia en esta   tutela, encargado de evaluar el cumplimiento de este fallo.    

Conclusión    

La Sala Quinta de   Revisión de Tutelas, concluye que se vulneraron los derechos fundamentales a la   intimidad y a la tranquilidad de los accionantes que residen en los barrios “Ipira” y “José María Barbosa”,   como quiera que los establecimientos de comercio accionados, producen niveles   elevados de ruido, debido a que no cuentan con los planes de insonorización   exigidos por la Ley 232 de 1995.    

Además, muchos de los establecimientos   accionados, no tienen permisos de uso de suelo vigente, por lo cual, se   encuentran operando sin cumplir con todos los requisitos que señala la ley   vigente en la materia.    

Por último, las medidas adoptadas por   algunas de las autoridades municipales han sido insuficientes e ineficaces para   contrarrestar la situación presentada, ya que la proliferación de los   establecimientos de comercio sin el lleno de requisitos legales es una   constante, los acuerdos fijados entre la comunidad y los dueños de los   establecimientos accionados se incumplen, y el Comité creado para atenuar la   situación del ruido ha sido inoperante.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la decisión de segunda instancia,   proferida el 3 de julio de 2015 por el   Juzgado 2º Penal del Circuito de Roldanillo (Valle del Cauca). En su   lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la   intimidad y tranquilidad de los accionantes de los barrios “Ipira” y “José María   Barbosa”.    

SEGUNDO.-  ORDENAR a los dueños, propietarios y/o representantes legales   de los establecimientos de comercio, que en un plazo no mayor a cuatro (4)   meses, siguientes a la notificación del presente fallo, adecuen sus   establecimientos de comercio para que cumplan con lo dispuesto en el artículo 2º   de la Ley 232 de 1995, y más específicamente, con la insonorización del mismo.    

TERCERO.-  ORDENAR a la Secretaría de Planeación Municipal de Roldanillo   que se abstenga de renovar u otorgar permisos de uso del suelo, sin que los   propietarios, dueños y/o representantes legales de los establecimientos de   comercio accionados, cumplan con los requisitos legales comprendidos en la Ley   232 de 1995.    

CUARTO.- ORDENAR al comandante de la Estación de   Policía de Roldanillo que en cumplimiento de sus competencias legales y   constitucionales, proceda a tomar las medidas policivas que correspondan, en   caso tal de que los establecimientos accionados sigan operando sin cumplir con   los requisitos legales.    

QUINTO.-  ORDENAR a la Personería del Pueblo del municipio de Roldanillo, que en un   término no mayor a cinco (5) meses, siguientes a la notificación del presente   fallo, elabore un informe acerca del cumplimiento de las órdenes impartidas en   la presente sentencia y ésta sea enviada al Juzgado de primera instancia en esta   tutela, encargado de evaluar el cumplimiento de este fallo.    

SEXTO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuaderno 1,   folio 3. Acción de tutela.    

[2] Cuaderno 1.   Folios 18 a 20; Folio 54; Folio 70 a 74. Oficios y derechos de petición enviados   por la comunidad de los barrios Ipira y José María Barbosa a las diferentes   entidades departamentales, en las cuales manifestaron su inconformidad con el   funcionamiento de los establecimientos de comercio por la invasión del espacio   público y los elevados ruidos.    

[3]  Cuaderno 1. Folio 3. Acción de tutela.    

[4]  Cuaderno 1. Folio 6. Acción de tutela.    

[5] Cuaderno 2.   Folio 93. Contestación de la acción de tutela.    

[6] Cuaderno 2.   Folio 121. Contestación de la acción de tutela, presentada por las entidades   municipales el 21 de mayo de 2015.    

[7] Cuaderno 2.   Folio 22 a 31. Amonestaciones impuestas por la Policía Nacional del municipio de   Roldanillo a los establecimientos de comercio mencionados    

[8] Cuaderno 2.   Folio 45. Certificado otorgado por Roberto Valencia Mondragon, Secretario de   Planeación, por medio del cual, comprueba que es una zona comercial.    

[9] Cuaderno 2.   Folio 69 y 60. Oficio enviado por el personero municipal a los residentes de los   barrios Ipira y José María Barbosa, para ofrecer colaboración en la elaboración   de una acción de tutela o de grupo.    

[10]  Cuaderno 2. Folio 83 y 84. Fotos tomadas durante las inspecciones a los   establecimientos de comercio.    

[11]  Cuaderno 2. Folio 47 a 64. Oficios enviados por parte del personero a las   diferentes entidades para que cumplan con la normativa vigente en la materia de   regulación de establecimientos de comercio, y además, para que se abstengan a   seguir otorgando permisos o usos del suelo a establecimientos que no cumplan con   los requisitos necesarios para funcionar.      

[12] ARTÍCULO 27. REQUISITOS PARA EL   FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO. Las autoridades y servidores públicos   correspondientes se sujetarán únicamente, a lo dispuesto en la Ley 232 de 1995, por la cual se dictan normas para el funcionamiento de los   establecimientos comerciales, en   cuanto a los requisitos exigibles para la apertura y funcionamiento de los   establecimientos de comercio.    

No podrá condicionarse el cumplimiento de los   requisitos legales a la expedición de conceptos, certificados o constancias que   no se encuentran expresamente enumerados en la citada ley.    

La ubicación de los tipos de establecimientos será   determinada dentro del POT, expedido por los respectivos concejos municipales,   teniendo en cuenta que en ningún caso podrán desarrollarse actividades cuyo   objeto sea ilícito de conformidad con las leyes.    

[13]  Cuaderno 2. Folio 167. Contestación enviada por la CVC el 22 de mayo de 2015.    

[14]  Cuaderno 2. Folio 197. Fallo de primera instancia.    

[15]  Cuaderno 2. Folio 239. Impugnación presentada el 28 de mayo de 2015, por la   propietaria de la Heladería y Cigarrería Los Almendros.    

[16] “Por medio de la cual se dictan normas para   el funcionamiento de los establecimientos comerciales”    

[17]“por el cual se   reglamentan la Ley 232 de 1995, el artículo 27 de la Ley 962 de 2005, los artículos 46, 47 y 48 del Decreto Ley 2150 de 1995 y se   dictan otras disposiciones”.    

[18] Artículo 19. Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la   autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente   administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La   omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.    

En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier   medio probatorio para conceder o negar la tutela.    

[20]   Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección   inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso   de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado   sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan   recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por   un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas,   plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General.    

[21]  Cuaderno 3. Folio 51. Respuesta enviada el 20 de enero de 2016, por Jorge   Alfredo Gómez, Secretario de Gobierno.    

[22]  Cuaderno 3. Folio 133. Respuesta enviada el 6 de enero de 2016, por Jose Julián   López, comandante de la estación de la Policía de Roldanillo.    

[23]   Cuaderno 3. Folio 133. Respuesta enviada el 6 de enero de 2016, por Jose Julián   López, comandante de la estación de la Policía de Roldanillo.    

[24]  Cuaderno 3. Folio 248. Oficio enviado el 22 de enero de 2016, por los   accionantes.    

[25]  Cuaderno 3. Folio 229. Oficiado enviado el 14 de enero de 2016, por el personero   municipal de Roldanillo    

[26]  Cuaderno 3. Folio 279. Oficio enviado el 23 de diciembre de 2015, por   Paula Andrea Quintero, Directora Regional de la CVC.    

[27]  T-371 de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[28] M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[29]  T-225 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[30]  C-134 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[31] Ver   entre otras: T-028 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, Su-496 de 1997 M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa, T-268 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-693   de 2007 M.P. Manuel José Cepeda.    

[32]  T-759 de 2006. M.P. Humberto Sierra Porto.    

[33] T-575 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz.    

[34]  T-715 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[35]  T-106 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell    

[36] Ver   entre otras: T-313 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-032 de 2011. M.P. Luis   Ernesto Vargas; T-705 de 2012. M.P Jorge Ignacio Pretelt; T-061 de 2013. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt; T-828 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz    

[37]  T-417 de 2010. M.P. María Victoria Calle    

[38] M.P.   Álvaro Tafur Galvis    

[39] T-888 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy.    

[40] T-539 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández    

[41] M.P.   Eduardo Montealegre Lynett.    

[42] Artículo 15º.- Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso   Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del   ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de   las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones   administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes   sobre la materia.    

En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil.    

[43] Ley 472 de 1998. Artículo 4º: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo   establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias (…)    

[44] T-598 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes   Muños.    

[45]  C-517 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[46] SU-056 de 1995. M.P Antonio Barrera Carbonell.    

[47]  T-889 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas.      

[48]  T-411 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[49] Ver   entre otras: T-696 de 1996. M.P. Fabio Morón Díaz, T-768 de 2008. M.P. Clara   Inés Vargas Hernández, C-881 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[50] M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa.    

[51] M.P.   Antonio Barrera Carbonell    

[52] M.P.   Mauricio González Cuervo    

[53] M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[54] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[55]  SU-476 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[56] Ley 388 de 1997. Artículo 24º.   INSTANCIAS DE CONCERTACIÓN Y CONSULTA. El alcalde distrital o municipal, a   través de las oficinas de planeación o de la   dependencia que haga sus veces, será responsable de coordinar la formulación   oportuna del proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial, y de someterlo a   consideración del Consejo de Gobierno.    

[57]  C-117 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[58]  C-795 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. “La función de ordenamiento del territorio comprende una serie de   acciones, decisiones y regulaciones, que definen de manera democrática,   participativa, racional y planificada, el uso y desarrollo de un determinado   espacio físico territorial con arreglo a parámetros y orientaciones de orden   demográfico, urbanístico, rural, ecológico, biofísico, sociológico, económico y   cultural. Se trata, ni más ni menos, de definir uno de los aspectos más   trascendentales de la vida comunitaria como es su dimensión y proyección   espacial”.    

[59]  Cuaderno 3. Folio 225-226. Certificado del 4 de agosto de 1978, expedido por el   Alcalde de Roldanillo, dentro del cual se constata que los barrios “Ipira” y   “José María Barbosa” son residenciales.    

[60]  Cuaderno 3. Folio 228. Oficio enviado el 9 de febrero de 2016, por el Secretario   de Planeación, Antonio Jose Jiménez.    

[61]  Cuaderno 2. Folio 113. Mapa de zonificación urbana del municipio de Roldanillo.    

[62]   ARTÍCULO 2o. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es   obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al   público reúnan los siguientes requisitos: a) Cumplir con todas las normas   referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario. ubicación y   destinación expedida por la autoridad competente del respectivo municipio. Las   personas interesadas podrán solicitar la expedición del concepto de las mismas a   la entidad de planeación o quien haga sus veces en la jurisdicción municipal o   distrital respectiva; b) Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la   Ley 9a de 1979 y demás normas vigentes sobre la materia; c) Para aquellos   establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago   por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la   autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de   1982 y demás normas complementarias; d) Tener matrícula mercantil vigente de la   Cámara de Comercio de la respectiva jurisdicción; e) Comunicar en las   respectivas oficinas de planeación o. quien haga sus veces de la entidad   territorial correspondiente, la apertura del establecimiento.    

[63]  Cuaderno 2. Folio 32. Informe enviado por el comandante de la estación de   Policía de Roldanillo, el 15 de mayo de 2015.    

[65]  Cuaderno 1. Folio 34 a 50. Permiso de uso del suelo de los establecimientos de   comercio: Valentinos, La Clave, La Fonda de Mi Apa, Chango y IX U Coffe Bar.    

[66]  Cuaderno 3. Folio 114 y 128. Informe realizado en el 2010 por la CVC en el   municipio de Roldanillo.    

[67]  Folio 133. Respuesta enviada el 6 de enero de 2016, por Jose Julián López,   comandante de la estación de la Policía de Roldanillo.    

[68]  Cuaderno 1. Folio 71. Carta de compromisos fijados por la comunidad, los dueños   de los establecimientos de comercio y la Secretaría de Planeación.    

[69]  Cuaderno 2. Folio 47 y 54. Oficio enviado al secretario de planeación municipal   y alcalde, por parte del Personero Municipal.

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