T-137-16

Tutelas 2016

           T-137-16             

Sentencia T-137/16    

ACCION DE   TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de   especial protección constitucional     

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional cuando el amparo lo solicita un sujeto de   especial protección constitucional     

Específicamente, en   relación a la protección constitucional que se debe brindar a los sujetos de   especial protección constitucional la Corte Constitucional ha señalado que esa   condición “refuerza la necesidad de conceder la   protección invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas   para la efectividad del derecho”. Es por ello, que respecto de quienes se encuentran   en situación de debilidad manifiesta, en razón de su edad, estado de salud, entre otras, es posible presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son   idóneos para reclamar el reconocimiento de una prestación   pensional.    

PENSION DE   INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago    

PRINCIPIO DE   FAVORABILIDAD Y PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Diferencias     

PRINCIPIO DE   LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del   principio de favorabilidad en materia laboral     

APLICACION DEL   PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Precedente de la Corte Constitucional     

La Corte   Constitucional ha confrontado una norma vigente con una derogada para determinar   cual es la que mayor ventaja proporciona a quien se encuentra en situación de   discapacidad y solicita el acceso al reconocimiento de la pensión de invalidez.    

DERECHO A LA   PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se desconoció precedente   constitucional relativo al deber de las entidades que tienen a cargo el   reconocimiento de la pensión de invalidez de aplicar el principio de condición   más beneficiosa que rige el sistema de seguridad social     

constituye un desconocimiento del   precedente constitucional relativo al deber de las entidades que tienen a cargo   el reconocimiento de la pensión de invalidez de aplicar el principio de   condición más beneficiosa que rige el sistema de seguridad social, en aquellos   eventos en los que quien reclama el acceso al reconocimiento de un derecho   pensional  no cumple con el requisito de densidad en las cotizaciones   establecido en el actual régimen pensional (Ley 860 de 2003), y por lo tanto   analizar el cumplimiento de los presupuestos establecidos para tal efecto, en   una norma anterior aunque la misma ya no se encuentre vigente y no sea sucesiva,   como es el caso del Acuerdo 049 de 1990.    

PRINCIPIO DE   LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que se inaplica lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860   de 2003, que señalaba como requisito para acceder al reconocimiento de la   pensión de invalidez, 50 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración   de la enfermedad    

DERECHO   A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez de manera   transitoria hasta que justicia ordinaria resuelva de manera definitiva    

Referencia: expediente   T-5261587    

Acción de tutela   instaurada por José Lucindo Ciro Ortiz contra la Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones-    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Bogotá, D.C.,   catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y por   los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de las   sentencias proferidas en el asunto de la referencia por el Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda el veintisiete (27) de julio de dos   mil quince (2015) y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el   catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).    

I. ANTECEDENTES    

1.1. El señor José Lucindo Ciro Ortiz tiene 63 años de edad   y presenta las siguientes patologías: “enfermedad pulmonar obstructiva   crónica severa, hipertensión arterial y miocardiopatía isquémica”.    

1.2. El 28 de agosto de 2014, mediante el dictamen   201468735HH Colpensiones determinó la pérdida de la capacidad laboral   correspondiente a 62.84%, con fecha de estructuración 7 de julio de 2014.    

1.3. De acuerdo con lo anterior, el 22 de octubre de 2014,   el señor Ciro Ortiz solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez. Sin embargo, mediante resolución GNR 157323 del 27 de mayo   de 2015 esta entidad negó su petición, bajo el argumento de que no cumple con el   requisito de densidad de cotizaciones establecido en la Ley 860 de 2003, esto   es, 50 semanas de cotización durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez pues entre el 7 de julio de 2014 y tres años   atrás (7 de julio de 2011) el accionante había cotizado 35.25 semanas.    

1.4. Sin embargo, Colpensiones afirmó que en virtud del   principio de condición más beneficiosa, esta entidad confrontó el régimen actual   con el inmediatamente anterior (texto original del artículo 39 de la Ley 100 de   1993) pero el actor no cumplía con los requisitos que establecía esta norma para   acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.    

1.5. En consecuencia, por intermedio de apoderado judicial   el señor José Lucindo Ciro Ortiz formuló acción de tutela en contra de   Colpensiones con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales a la   igualdad, a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad   social los cuales consideró vulnerados por la negativa del reconocimiento de la   pensión de invalidez en razón a las siguientes circunstancias:    

1.5.1 En aplicación del principio de condición más   beneficiosa, Colpensiones debería analizar el cumplimiento de los requisitos   pensionales en el marco de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y no en la Ley   860 de 2003.    

1.5.2. Ello, en razón  a que para el momento en que   entró a regir la Ley 100 de 1993 ya cumplía con el requisito de densidad en las   cotizaciones establecido en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990[1] para acceder   al reconocimiento de la pensión de invalidez por cuanto acreditaba para aquella   época 314.15 semanas cotizadas.    

1.6. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia del 10 de julio de   2015. En esta oportunidad, se dispuso la vinculación de la gerente nacional de   reconocimiento de Colpensiones, doctora Zulma Constanza Guauque Becerra y Paula   Marcela Cardona Ruiz, vicepresidenta de beneficios y prestaciones de la misma   entidad.    

2. Notificación y contestación de la   demanda      

2.1. Mediante oficios 1220, 1221,1222   del 10 de julio de 2015 el Juzgado de primera instancia dispuso la notificación   de la representante legal de Colpensiones y de las dos funcionarias vinculadas.   Sin embargo, todos ellos guardaron silencio durante el trámite de instancia.    

2.2. No obstante, el 7 de marzo de   2016 la doctora Edna Patricia Rodríguez Ballén, gerente nacional de doctrina de   Colpensiones, radicó en la Secretaría de esta Corporación un escrito en el que   solicitó negar las pretensiones formuladas por el señor Ciro Ortiz en la acción   de tutela, bajo las siguientes razones:    

2.2.1. La acción de tutela resulta   improcedente en este caso, porque el actor promovió demanda ordinaria laboral en   contra de Colpensiones por los mismos hechos que originaron la acción de tutela.   Informó, que este proceso cursa actualmente en el Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Pereira[2].    

2.2.2. Estimó, que el principio de   condición más beneficiosa, permite acceder al reconocimiento de la pensión de   invalidez cuando el solicitante no cumple los requisitos del régimen vigente,   pero sí los de uno ya derogado siempre que el mismo corresponda al   inmediatamente anterior. De acuerdo con ello, adujo que teniendo en cuenta que   el señor Ciro Ortiz no cumple los presupuestos establecidos en el artículo 1º la   Ley 860 de 2003, la entidad analizó su solicitud pensional bajo el texto inicial   del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, se determinó que el actor   tampoco cumple estos presupuestos.    

2.2.3 Sostuvo, que algunas Salas de   Revisión de esta Corporación han aplicado el Acuerdo 049 de 1990 en el estudio   de las solicitudes de la pensión de invalidez. Sin embargo, calificó esta   situación como “preocupante que compromete de manera seria la sostenibilidad   financiera del sistema pensional”.    

3. De los fallos de tutela    

3.1. Mediante sentencia del 27 de   julio de 2015, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda   declaró improcedente la acción de tutela formulada por el señor José Lucindo   Ciro Ortiz, tras considerar que existen otros mecanismos de defensa en la   jurisdicción ordinaria laboral que resultan adecuados para reclamar el   reconocimiento de la pensión de invalidez.    

3.2. Este fallo fue impugnado por el   apoderado del actor. En esta oportunidad, expresó que el juez de instancia   desconoció la situación de debilidad manifiesta en la que se encontraba el señor   Ciro Ortiz, así como el precedente de la Corte Constitucional relativo a la   posibilidad de aplicar un régimen jurídico pensional derogado, cuando el mismo   resulta ser más favorable con respecto al vigente.    

3.3. En segunda instancia, la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Pereira, Risaralda, confirmó la decisión   inicial. Consideró, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de   Justicia el principio de condición más beneficiosa permite aplicar el acuerdo   049 de 1990 en las solicitudes de reconocimiento de una pensión de invalidez   cuando se estructuró en vigencia del texto original del artículo 39 de la Ley   100 de 1993, antes de que se produjera su reforma en la Ley 860 de 2003.    

3.1. A su juicio, en el caso bajo   análisis esa condición no se cumple, pues la fecha de estructuración de la   invalidez es 7 de julio de 2014 y por lo tanto, la norma aplicable a la   solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez es la Ley 860 de 2003.    

3.2. Señaló, que de aplicarse la   condición más beneficiosa, el régimen vigente deberá confrontarse con el   inmediatamente anterior, es decir el texto original del artículo 39 de la Ley   100 de 1993. Sin embargo, el señor Ciro Ortiz tampoco cumple con el requisito de   semanas que establecía aquella norma, esto es: “26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez. En el   evento en que ha dejado de cotizar al sistema, 26 semanas del año inmediatamente   anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.    

3.3. Con todo, la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Pereira reconoció que en otras oportunidades se ha aceptado   la posibilidad de aplicar la condición más beneficiosa teniendo como referentes   la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo esto se ha producido en   el trámite de procesos ordinarios laborales y no a través de la acción de   tutela.    

4. Pruebas que obran en el expediente    

4.1. Fotocopia del dictamen de pérdida de capacidad laboral   expedido por Colpensiones el 28 de agosto de 2014.    

4.2. Resolución 157323 del 27 de mayo de 2015 expedida por   Colpensiones.    

4.3. Declaración extra juicio rendida por el señor José   Lucindo Ciro Ortiz en la notaría Primera del Circulo de Pereira el 6 de julio de   2015.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241   numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del diez (10) de diciembre   de dos mil quince (2015), expedido por la Sala Número Doce de Selección de esta   Corporación, que escogió el presente asunto para revisión.    

2. Problema jurídico    

En el presente asunto, corresponde a   la Sala establecer si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital del accionante con la negativa del   reconocimiento de la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumple el   requisito de semanas establecido en la Ley 860 de 2003. Para tal efecto, se   considerarán las siguientes circunstancias: (i) el señor José Lucindo Ciro Ortiz   cumplió con los presupuestos que establecía el Acuerdo 049 de 1990 para acceder   al reconocimiento de la pensión de invalidez y (ii) a la entrada en vigencia de   la Ley 100 de 1993 tenía 321.8571 semanas cotizadas.    

Con el fin de resolver el problema   jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales relativas a:   (i) la procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo principal o   transitorio, para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional cuando   la protección es solicitada por un sujeto de especial protección constitucional;   (ii) presupuestos para acceder al   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y (iii) el desarrollo   jurisprudencial del principio de condición más beneficiosa teniendo como   referente la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990.    

3.  La procedibilidad de la acción de   tutela como mecanismo principal o transitorio, para reclamar el reconocimiento   de una prestación pensional cuando la protección es solicitada por un sujeto de   especial protección constitucional.    

3.1. Conforme con lo   establecido en artículo 86 de la Constitución Política, esta Corporación[3] ha señalado   que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el   reconocimiento de prestaciones pensionales en consideración a que existen en la   jurisdicción ordinaria y en la administrativa, mecanismos idóneos para reclamar   la garantía de estos derechos. No obstante, ha establecido que de manera   excepcional, la acción de tutela procede como mecanismo principal, cuando las   herramientas de defensa judicial ordinarias resultan ineficaces para lograr la   garantía de los derechos fundamentales que se reclaman o como mecanismo   transitorio, para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

3.2. Cuando la acción de tutela se promueva como   mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable   debe acreditarse los siguientes requisitos: “ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que   está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo   material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser   urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o   inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe   acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario   para la protección de los derechos fundamentales[4]”    

3.3. En relación con la   idoneidad y la eficacia de los mecanismos de defensa judicial ordinarios   dispuestos en el ordenamiento jurídico para reclamar el reconocimiento de una   prestación pensional, la jurisprudencia constitucional[5] ha establecido que el juez   de tutela debe verificar en cada caso los aspectos que permiten determinar que,   aun existiendo otras herramientas de defensa judicial, las mismas no garantizan   de manera oportuna el derecho a la seguridad social del demandante o amenazan la   garantía de otros derechos constitucionales.    

Estos eventos fueron   consolidados en la  sentencia T-021 de 2013[6]  de la siguiente manera:    

“a. Que se trate de sujetos de especial de protección   constitucional.     

 b. Que la falta de pago de la   prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos   fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,     

d. Que se acredite siquiera   sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz   para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente   afectados”.    

3.4. Específicamente, en relación   a la protección constitucional que se debe brindar a los sujetos de especial   protección constitucional la Corte Constitucional ha   señalado que esa condición “refuerza la necesidad de conceder la protección   invocada de manera definitiva y de ordenar las medidas requeridas para la   efectividad del derecho[7]”. Es por ello, que   respecto de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, en razón   de su edad, estado de salud, entre otras, es posible “presumir que los medios ordinarios de defensa   judicial no son idóneos[8]”  para reclamar el reconocimiento de una prestación pensional.    

3.5. Bajo lo expuesto, es posible concluir   que las personas que alcanzan la tercera edad (más de 60   años de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1276 de 2009) o se encuentran en   situación de discapacidad, son sujetos de especial   protección constitucional y por lo tanto, se habilita la acción de tutela como   mecanismo principal o transitorio para reclamar el reconocimiento de la pensión   de invalidez. Ello, obedece a que resultaría   desproporcionado exigirles, que acudan a la jurisdicción ordinaria para reclamar   el reconocimiento y pago de una prestación pensional, ya que debido a la   prolongada duración de estos procesos, la decisión que se adopte de manera   definitiva en sede judicial sería inocua[9].    

4. Los presupuestos para acceder al reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez    

4.1. En armonía con el artículo 48 Superior, el   legislador expidió la Ley 100 de 1993 a través de la cual se creó el actual   régimen general de seguridad social que se encuentra conformado por los sistemas   de salud, de pensión y de riesgos profesionales, a través de los cuales se   brinda protección a los habitantes del territorio nacional, frente a las   contingencias de enfermedad, vejez y muerte.    

4.2. Para tal efecto, se crearon prestaciones   económicas que permiten que los trabajadores puedan continuar percibiendo   ingresos económicos cuando lleguen al final de su etapa productiva (pensión de   vejez) o en caso de que se encuentren en situación de discapacidad (pensión de   invalidez) o a sus familiares en caso de que se produzca su fallecimiento   (pensión de sobrevivientes).    

4.3. De acuerdo con lo anterior, la pensión de   invalidez constituye una prestación económica que permite a un trabajador que ha   sufrido una limitación física, sensorial o psíquica que le impide permanecer   vinculado al ámbito laboral, continuar percibiendo los recursos económicos   necesarios para garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar.    

4.4. Antes de que comenzara a regir la   Ley 100 de 1993 se encontraba vigente el Acuerdo 049 de 1990.  El   artículo 6º de esta norma establecía los   requisitos para acceder a la pensión de invalidez de la siguiente manera:    

“Artículo 6: Tendrán derecho a la   pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes   condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o   gran inválido, y b) Haber cotizado   para el seguro de invalidez, vejez y muerte, ciento cincuenta (150) semanas   dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o   trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de   invalidez”.    

4.5. Inicialmente, el texto del   artículo 39 de la Ley 100 de 1993 establecía los siguientes requisitos para   acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez: “Tendrán derecho a la   pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo   anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes   requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere   cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el   estado de invalidez, y b)Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere   efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año   inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez”.    

4.6. Esta norma fue modificada por el artículo 11 de la   Ley 797 de 2003 de la siguiente manera:    

“Requisitos para   obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el   afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea   declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez   causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de   cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido   entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera   calificación del estado de invalidez.    

2. Invalidez   causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.    

Parágrafo. Los   menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en   el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su   declaratoria”.    

4.7. No obstante, la   Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esta norma mediante Sentencia   C-1056 de 2003[10]. Ello, por no   haberse cumplido con los debates exigidos en el artículo 57 Superior.    

4.8. Luego, se   expidió la Ley 860 de 2003[11], la cual en la   actualidad establece los presupuestos que deben cumplirse para acceder al   reconocimiento de la pensión de invalidez. El artículo 1º de esta disposición   modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 e introdujo este nuevo texto:    

“Artículo   1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para   obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el   afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea   declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1.   Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos   del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que   cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del   estado de invalidez.    

2.   Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro   de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la   misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del   veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió   veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de   invalidez.    

Parágrafo   1º. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han   cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al   hecho causante de su invalidez o su declaratoria”. Texto   subrayado fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante   Sentencia C-428 de 2009[12].    

5. El desarrollo jurisprudencial del principio de   condición más beneficiosa teniendo como referente la Ley 860 de 2003 y el   Acuerdo 049 de 1990.    

Condición más beneficiosa y principio de favorabilidad    

5.2. En un pronunciamiento inicial[13], esta   Corporación identificó que la aplicación de la condición más beneficiosa se   fundamentaba en el principio de favorabilidad.  No obstante, se consideró que esta tesis limitaba la materialización del   primero, en razón a que aquél solo permite confrontar dos normas vigentes.    

5.3. En este sentido,   en la sentencia C-596 de 1997[14] la Corte Constitucional desarrolló   la aplicación del principio de favorabilidad en materia de seguridad social, en   los siguientes términos:    

“El principio de favorabilidad supone que existen dos normas   jurídicas que regulan una misma situación de hecho, y que una de ellas es más   favorable que la otra. Pero ambas normas deben estar vigentes en el momento en   que el juez que analiza el caso particular va a decidir cuál es la pertinente.   La violación del principio de favorabilidad laboral que se plantea en la   demanda, se estructura por la comparación entre el nuevo régimen y el régimen   derogado, por lo cual carece de fundamento, ya que no estando de por medio   derechos adquiridos, al legislador le es permitido definir libremente los   requisitos para acceder a un derecho-prestación de contenido económico-social,   tal cual es el derecho a la pensión de jubilación”.    

5.4. Bajo la misma   línea, esta Corporación mediante la sentencia T-717 de 2014[15] explicó   la diferenciación entre el principio de condición más beneficiosa y los de   favorabilidad e “in dubio pro operario” en los siguientes términos:    

“La condición más   beneficiosa debe ser diferenciada de los principios de favorabilidad e in dubio pro   operario porque, si bien son   parecidos en cuanto abogan por la protección del trabajador, no son exactamente   iguales. La favorabilidad se aplica cuando se duda sobre la aplicación de dos (2) o más   normas válidas y vigentes   que regulan la misma situación fáctica, teniendo que respetar, además, el   principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, acoger la norma   escogida como un todo, un mismo cuerpo o conjunto normativo[16][195]. De esta manera,   mientras que la condición más beneficiosa invita al operador jurídico a escoger   cuál es la norma más propicia para los intereses del trabajador entre una que   está derogada y otra que está vigente, el principio de favorabilidad sólo   permite hacer un balance entre dos normas vigentes. El principio indubio pro   operario, por su parte, se presenta cuando frente a una misma norma   surgen varias interpretaciones sensatas, debiendo así escogerse la que más   le favorezca al trabajador”.    

5.5. En esta misma   oportunidad, la Sala Primera de Revisión expresó que la condición más   beneficiosa se caracteriza por los siguientes aspectos: “(i) opera en el   tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se   debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee   una situación jurídica concreta, la cual es protegida porque con la nueva ley se   le desmejora”.    

5.6. Entonces, cuando   en el estudio de una solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ha   sido necesario confrontar una norma vigente con una ya derogada, a fin de   determinar el régimen que ofrece mayor beneficio al peticionario, la Corte   Constitucional ha aplicado, de manera autónoma, la condición más beneficiosa   como un principio que protege durante el tránsito legislativo a quienes   presentan expectativas legítimas frente a un derecho pensional.    

Aplicación de la   condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de invalidez    

5.7. La evolución normativa en torno al requisito de semanas cotizadas que debe   acreditar una persona para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez,   entre el momento en que se expidió el Acuerdo 049 de 1990[17] y la Ley 860 de 2003 ha   estado dirigida a imponer condiciones más exigentes. Esto, se puede observar en   la siguiente tabla:    

        

Acuerdo 049           de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990                    

Artículo 36           de la Ley 100 de 1993                    

Artículo 11 de la Ley 797 de 2003                    

Artículo 1           de la Ley 860 de 2003   

150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado           de invalidez o 300 semanas, en cualquier época, con anterioridad al           estado de invalidez.                    

26 semanas, al momento de producirse el estado de           invalidez.    

En el evento en que ha dejado de cotizar al sistema,           26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el           estado de invalidez.    

                     

1. Invalidez causada por enfermedad: 50 semanas en los últimos tres           años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad           de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo           transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de           la primera calificación del estado de invalidez.    

2. Invalidez causada por accidente: 50 semanas dentro de los tres años           inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.    

Nota: Mediante la sentencia C-1056 de 2003 la Corte           declaró inexequible esta norma           por vicios de procedimiento.                    

1. Invalidez causada por enfermedad: 50 semanas dentro de los últimos           3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

3. Los           menores de 20 años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado 26           semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su           invalidez o su declaratoria.      

5.8. Frente a los cambios normativos que se han presentado en materia pensional,   el legislador ha garantizado las expectativas legítimas que los afiliados al   régimen pensional presentan en torno al acceso del reconocimiento de una   prestación. Esta circunstancia se ha dado, a través del régimen de transición   que busca “evitar que la subrogación, derogación o modificación del régimen   anterior, impacte excesivamente las aspiraciones válidas de los asociados,   especialmente si existe la posibilidad de minimizar esa incidencia y de   armonizar las expectativas ciudadanas y los cambios legislativos[18]”.    

5.9. No obstante, este mecanismo de protección no fue establecido para el   reconocimiento de la pensión de invalidez. Por lo tanto, quedaron desprotegidas   las expectativas legítimas de quienes empezaron a cotizar en vigencia del   artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, o del texto inicial del artículo 39 Ley 100   de 1993 y que fueron sometidos a la modificación de este último precepto con la   expedición de la Ley 860 de 2003.    

En términos de la sentencia T-299 de 2010: “A diferencia del reconocimiento   de otras prestaciones sociales, como la pensión de vejez, no existe un régimen   de transición establecido para la prestación económica de invalidez. Lo anterior se explica en virtud de que el   hecho que produce el estado de discapacidad no es previsible, mientras que los   factores para establecer si una persona ha adquirido o no el derecho a la   pensión de vejez es mayormente determinable, entre otros factores, por el tiempo   y la edad”.    

5.10. En todo caso, de conformidad con la jurisprudencia de   esta Corporación[19],   la ausencia de este mecanismo de protección no puede implicar que aquellos   sujetos que tienen una expectativa legítima frente a la posibilidad de acceder   al reconocimiento de la pensión de invalidez y no cumplan con los requisitos   establecidos en el régimen pensional vigente (Ley 860 de 2003), vean frustrado   su derecho. En estos casos, “se deben observar   los principios constitucionales de equidad, justicia, proporcionalidad y   razonabilidad, y conforme a ellos, aplicar el criterio de la condición más   beneficiosa para evaluar bajo cuáles parámetros podrían acceder a su derecho   pensional[20]”.    

5.11. En el marco de lo expuesto, la Corte Constitucional ha   garantizado el acceso al reconocimiento de la pensión de invalidez a personas   que sufrieron una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y los   respectivos fondos de pensiones negaron su solicitud pensional, porque no   cumplían el requisito de semanas cotizadas establecido en el artículo 1º de la   Ley 860 de 2003. En algunos casos, esta Corporación aplicó los requisitos   establecidos en el texto inicial del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y en   otros, los presupuestos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990 a pesar de que (i)   estas normas se encuentran derogadas y (ii) respecto de esta última, no estaba   vigente al expedirse la Ley 860 de 2003.    

5.12. En ese sentido, mediante la sentencia T-1291 de 2005[21] esta   Corporación resolvió el caso de una afiliada al fondo de pensiones Protección   S.A. quien sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 69.05% por causa de   una patología denominada “secuelas con afasia motora y hemiplejia derecha”.   Sin embargo, la administradora de pensiones negó el reconocimiento de la pensión   de invalidez en consideración a que no cumplía con el requisito de semanas   cotizadas establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.    

En esta oportunidad, la Corte abordó la posibilidad de   inaplicar lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 bajo lo dispuesto   en el principio de progresividad que gobierna el sistema de seguridad social.   Concluyó, que el aumento de las semanas exigidas para acceder al reconocimiento   de la pensión de invalidez establecido en esa norma, constituía una medida   regresiva a los intereses de la afiliada. En consecuencia, inaplicó por   inconstitucional este régimen y dispuso el reconocimiento de la prestación   pensional solicitada, en consideración a que cumplía los requisitos señalados en   el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para tal fin. En concreto, expresó lo   siguiente:    

“Las dos   instancias dentro de la presente tutela confirmaron las razones por las cuales   la AFP negó el reconocimiento de la pensión a la señora Jaramillo a partir de la   aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993.  Ninguna de las dos se   percató de un cambio en las condiciones legales para acceder al derecho   producida apenas unos días antes de la fecha de estructuración de la invalidez de la peticionaria.  Por tanto, en los   dos eventos se pasó por alto el tránsito de legislación y se aplicó, sin más, la   norma que se encontraba vigente al momento de acaecer la enfermedad.  Esta   Sala debe resaltar que conforme al principio de progresividad del Sistema de   Seguridad Social en Pensiones y, se repite, de acuerdo a las difíciles   condiciones de la señora Jaramillo, la AFP y las instancias debían verificar que   el tránsito legislativo no había vuelto más gravosas o regresivas las   condiciones para acceder a la pensión de invalidez en el caso de la   peticionaria.  Para este efecto debe analizarse cuáles eran las condiciones   que imponía el artículo 39 de la Ley 100 original y cuáles son los requisitos   dispuestos por su modificación, o sea, el artículo 1° de la Ley 860 de 2003   (Diciembre 29)”.    

5.13. En igual sentido, esta   Corporación mediante la sentencia T-628 de 2007[22]  desarrolló el concepto de progresividad del sistema de seguridad social para   inaplicar por inconstitucional el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y, ordenar al   ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por una persona que   en razón de su enfermedad “VIH-SIDA”, había sufrido una pérdida de la   capacidad laboral correspondiente a 53.92% y, que aunque no cumplía con el requisito de semanas establecido en   el régimen pensional actual, acreditaba el cumplimiento de los presupuestos que   señalaba una norma ya derogada, Acuerdo 049 de 1990.    

En esta sentencia, la Corte advirtió   que al expedirse la Ley 100 de 1993 se adoptaron medidas regresivas con la   imposición de requisitos más gravosos para acceder a la pensión de invalidez sin   que se estableciera un régimen de transición que salvaguardara las expectativas   legítimas de quienes, aunque no se encontraban en situación de discapacidad, ya   habían cumplido el requisito de semanas cotizadas que exigía el régimen anterior   para tal efecto. Por lo tanto, en virtud del principio de progresividad   consideró que “lo procedente es aplicar el régimen pensional anterior que   resulta más favorable, inaplicando para el caso la normatividad legal vigente   para la fecha de estructuración de la invalidez”.    

5.14. De lo anterior se observa, que   en principio la Corte acudió al principio de progresividad del sistema de   seguridad social para inaplicar el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Sin   embargo, el pleno de esta Corporación mediante sentencia C-428 de 2009[23] declaró exequible el requisito de semanas   cotizadas establecido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 tras considerar   que: (i) la prohibición de regresividad de las leyes no es absoluta pues “debe ser entendida como una prohibición prima   facie”, lo cual significa que “un retroceso debe presumirse   en principio inconstitucional, pero puede ser justificable” y en ese marco, (ii) la reforma no implica una regresión en el acceso al   reconocimiento de la pensión de invalidez, “pues si bien se aumentó el número   de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el   plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la   estructuración de la invalidez”.    

5.15. Pese a este pronunciamiento, las   Salas de Revisión de la Corte Constitucional han continuado inaplicando el   requisito de semanas establecido en la Ley 860 de 2003 para acceder al   reconocimiento de la pensión de invalidez. No obstante, estas decisiones no se   encuentran fundamentadas en el carácter regresivo de esta norma como se   consideró inicialmente, sino bajo la observancia del principio de condición más   beneficiosa.    

5.15.1.   En este caso, el ISS negó la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 y por   lo tanto, no accedió al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitado por   el actor al considerar que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas (50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración) conforme lo establecido en la Ley   860 de 2003.    

5.15.2.   En consecuencia, el actor presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS   con el objeto de que se reconociera la pensión de invalidez. En esta   oportunidad, el juez ordinario aceptó la petición del actor en el sentido de que   se aplicara el principio de condición más beneficiosa. Sin embargo, las normas   que confrontó a fin de determinar cuál era la más benéfica para el afiliado   fueron: la vigente (Ley 860 de 2003) y la inmediatamente anterior (artículo 36   de la Ley 100 de 1993). En ese escenario, se negó la pretensión del demandante   en razón a que se logró establecer que tampoco cumplía las semanas exigidas en   el régimen anterior (26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez).    

5.15.3. En contraste, la Sala Sexta de Revisión, estableció la   posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en razón a que a la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993, el actor cumplía con el requisito de semanas   establecido para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez esto es,   300 semanas en cualquier época. En este sentido expresó:    

“Las disposiciones   que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a la pensión de invalidez, en   aplicación del principio de la condición más beneficiosa previsto por el   artículo 53 de la Constitución Política, son los artículos 5° y 6° del Acuerdo   049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la   demandante acreditó la disminución de su capacidad laboral en un porcentaje   superior al 50 %, y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril de 1994,   fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993”.    

5.16. En igual   sentido, mediante la sentencia T-717 de 2014[25] la Corte resolvió, entre otros   casos, el de una persona que solicitó el reconocimiento de la pensión de   invalidez acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el   Acuerdo 049 de 1990 pese a que su invalidez se estructuró en vigencia de la Ley   860 de 2003.    

5.16.1. En este caso,   el accionante había sufrido la pérdida de la capacidad laboral en un 74.50%, por   causa de las siguientes patologías “VIH/SIDA, toxoplasmosis y parálisis de la   mitad de su cuerpo” con fecha de estructuración de la invalidez del 12 de   marzo de 2011. Aunque acreditó 973.23 semanas de cotización, la última   cotización la efectuó el 31 de enero de dos mil seis 2006. Es decir, que no cumplía con el requisito de densidad   en cotizaciones que exige la Ley 860 de 2003 (50 semanas en los últimos 3   años anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez), ni el   establecido en el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (26   semanas en el último año antes a la fecha de estructuración), pero si el   establecido en el Acuerdo 049 de 1990 (300 semanas en cualquier época)    

5.16.2. Colpensiones negó la solicitud   del actor y por lo tanto, presentó demanda ordinaria laboral. En primera   instancia, obtuvo un fallo favorable bajo las siguientes consideraciones: (i) al   momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 había cumplido con el   requisito de semanas cotizadas establecido en el Acuerdo 049 de 1990 para el   reconocimiento de la pensión de invalidez y (ii) se encontraba en una situación   especial de vulnerabilidad, en razón a su estado de salud. En consecuencia,   ordenó a la administradora de pensiones demandada reconocer la pensión de   invalidez conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, en   segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó esta   decisión y en su lugar, negó las pretensiones del demandante bajo el argumento   de que el Acuerdo 049 de 1990 no era el régimen inmediatamente anterior al   vigente Ley 860 de 2003.    

5.16.3. En esta oportunidad, la Sala   Primera de Revisión, encontró que la decisión de Tribunal desconocía el   precedente constitucional relativo a la posibilidad de aplicar el Acuerdo 049 de   1990,  “sin importar que la solicitud de la pensión de invalidez haya sido hecha   durante la vigencia de la Ley 860 de 2003”.    

5.16.4. La Sala considera importante   destacar de este pronunciamiento, la explicación dada en torno a la razón por la   cual la Corte Constitucional continuó inaplicando el requisito de densidad en   las cotizaciones establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 pese a su   declaratoria de exequibilidad a través de la sentencia C-428 de 2009[26]. Al respecto,   expresó que esta sentencia hizo tránsito a cosa   juzgada constitucional relativa y no absoluta, en razón a que se analizó la   constitucionalidad de la Ley 860 de 2003 frente a un cargo específico:   “desconocimiento del principio de progresividad y prohibición de retroceso”.   Adujo, que por lo tanto la declaratoria de exequibilidad no impide que los   jueces constitucionales puedan continuar inaplicando esta norma por otros cargos   no analizados en aquella oportunidad, como  “la equidad, la proporcionalidad o la condición más beneficiosa”.    

5.17. De lo anterior,   es posible concluir que la Corte Constitucional ha confrontado una norma vigente   con una derogada para determinar cual es la que mayor ventaja proporciona a   quien se encuentra en situación de discapacidad y solicita el acceso al   reconocimiento de la pensión de invalidez.    

Para tal efecto, ha   tenido como referencia la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990 aunque estas   normas no sean sucesivas entre sí, cuando el interesado no cumple con el   requisito de densidad en las cotizaciones establecido en el régimen vigente,   pero satisface en su totalidad los establecidos en la norma derogada. En todo   caso, siempre se deben verificar las circunstancias especiales en las que se   encuentre el afiliado[27].    

6. Caso concreto.    

6.1. El señor José Lucindo Ciro Ortiz   por intermedio de apoderado judicial formuló acción de tutela contra   Colpensiones con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales a   la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, que consideró vulnerados   por esa entidad con la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez,   bajo el argumento de que no cumple con el requisito de densidad en las   cotizaciones establecido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esto es, 50   semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la fecha en la que se   estructuró la invalidez. Por esta razón, solicitó que se efectuara el análisis   de su solicitud bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 por   tratarse de la norma más ventajosa para aquél ya que al momento en que entró en   vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 321.15 semanas cotizadas.    

Procedibilidad material de la acción   de tutela    

6.2. Observa la Sala,   que en el presente caso se cumplen los presupuestos que habilitan la acción de   tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital del señor José Lucindo Ciro Ortiz. Ello, en razón a que   la acción de tutela fue interpuesta dentro de los dos meses siguientes a la   fecha en que notificó de la resolución GNR 157323 por medio de la cual   Colpensiones negó el reconocimiento pensional (inmediatez).    

6.3. En relación con   el requisito de subsidiaridad, Colpensiones consideró que este presupuesto no se   cumple en el caso bajo estudio. Ello, en razón a que el señor Ciro Ortiz   promovió demanda ordinaria laboral en contra de esa entidad con el objeto de que   se reconociera su derecho pensional. Informó, que este proceso se encuentra en   trámite en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.    

6.4. En efecto, la   Sala realizó una consulta en la página web de la Rama Judicial[28] y   verificó la existencia del proceso referido por la entidad accionada. Constató,   que el día 15 de octubre de 2015 el señor José Lucindo Ciro Ortiz radicó demanda   ordinaria laboral en contra de Colpensiones y que por reparto correspondió al   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira. Se registró como última   actuación la notificación de la demanda el 22 de octubre de 2015.    

6.5. Frente a lo   anterior, la Sala reconoce que existen mecanismos de defensa judicial en la   jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento de la pensión de   invalidez, a los cuales, acudió el señor Ciro Ortiz al promover la demanda   ordinaria laboral en contra de Colpensiones luego de que los jueces de tutela   negaron sus pretensiones.    

6.6. Sin embargo,   para la Corte esta circunstancia no inhabilita la procedibilidad de la acción de   tutela en el presente caso, pues conforme a la jurisprudencia reseñada en esta   providencia (supra fundamentos jurídicos 3.2 y 3.3.) aun existiendo   herramientas de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria, la acción de   tutela procede como mecanismo principal cuando las mismas resultan ineficaces   para garantizar de manera efectivamente los derechos fundamentales o transitorio   cuando se utiliza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

6.7. En el caso bajo   análisis, la Sala considera que se cumplen los presupuestos para que la acción   de tutela proceda como mecanismo principal para reclamar el reconocimiento de la   pensión de invalidez por las siguientes razones: (i) el señor José Lucindo Ciro   Ortiz es un sujeto de especial protección constitucional porque tiene 63 años de   edad y se encuentra en situación de discapacidad y (ii) por el tiempo que tardan   en resolverse los procesos en la jurisdicción laboral, esta herramienta de   defensa judicial resulta insuficiente para garantizar de manera efectiva el   derecho a la seguridad social y al mínimo vital.    

6.8. No obstante, es   preciso considerar que el señor Ciro Ortiz promovió demanda ordinaria laboral en   contra de Colpensiones a fin de obtener el reconocimiento de la pensión de   invalidez y que este proceso judicial se encuentra en trámite de notificación de   la demanda, en el Juzgado Tercero Laboral de Pereira (supra 6.4.). Esta   circunstancia, obliga a la Sala a efectuar el análisis de la procedibilidad de   la acción de tutela como mecanismo transitorio y no como principal.    

De acuerdo con ello,   la Sala estima que la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra el   señor José Lucindo en razón de las patologías que presenta “enfermedad   pulmonar obstructiva crónica severa, hipertensión arterial y miocardiopatía   isquémica” que han originado su discapacidad, la avanzada edad -63 años- y   la precariedad económica[29],   son circunstancias que permiten evidenciar la urgencia de que el juez   constitucional intervenga transitoriamente en el análisis de la solicitud del   reconocimiento de la pensión de invalidez para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, pues la ausencia de recursos económicos que permitan   garantizar su subsistencia podrían agravar el estado del salud del actor (supra   fundamento jurídico 3.2.).    

Análisis de fondo de la vulneración de   los derechos fundamentales del señor José Lucindo Ciro Ortiz    

6.9. En primera instancia, el juez de   tutela negó el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el actor, en   consideración a que a su juicio, no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990   para el reconocimiento de la pensión de invalidez por las siguientes razones:   (i) es una norma que se encuentra derogada y (ii) el legislador no previó un   régimen de transición para proteger las expectativas legítimas de los afiliados   en esta clase de prestaciones. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia   por las mismas razones.    

6.10. Este mismo argumento fue   utilizado por Colpensiones para solicitar a este Tribunal Constitucional negar   el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido   proceso solicitado por el señor Ciro Ortiz. Específicamente, la entidad   accionada estimó que el principio de condición más beneficiosa permite aplicar   en las solicitudes de reconocimiento de la pensión de invalidez un régimen   pensional derogado siempre que el mismo corresponda al inmediatamente anterior   al vigente.    

6.11. Teniendo en cuenta las   consideraciones desarrolladas en esta providencia (supra numeral 5) la   Sala considera que la posición adoptada por los jueces de instancia y por la   entidad accionada, constituye un desconocimiento del precedente constitucional   relativo al deber de las entidades que tienen a cargo el reconocimiento de la   pensión de invalidez de aplicar el principio de condición más beneficiosa que   rige el sistema de seguridad social, en aquellos eventos en los que quien   reclama el acceso al reconocimiento de un derecho pensional  no cumple con el   requisito de densidad en las cotizaciones establecido en el actual régimen   pensional (Ley 860 de 2003), y por lo tanto analizar el cumplimiento de los   presupuestos establecidos para tal efecto, en una norma anterior aunque la misma   ya no se encuentre vigente y no sea sucesiva, como es el caso del Acuerdo 049 de   1990.    

6.12. En el caso bajo estudio, a   partir del dictamen expedido por Colpensiones[30]  la Sala constata que el señor Ciro Ortiz sufrió una pérdida de la capacidad   laboral en un porcentaje de 62.84% con fecha de estructuración 7 de julio de   2014. Por lo tanto, el régimen aplicable a la solicitud de invalidez efectuada   por el actor corresponde al establecido en la Ley 860 de 2003.    

No obstante, se observa que el señor   Ciro Ortiz no cumple con las semanas exigidas en aquella norma, es decir, no   cuenta con 50 semanas cotizadas entre el 7 de julio de 2014 y el 7 de julio de   2011 pues de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas que obra en el   expediente[31]  el actor solo contaba con 40.28 semanas cotizadas dentro de los tres años   anteriores a la fecha en que se estructuró la invalidez.    

6.13. Entonces, en virtud del   principio de condición más beneficiosa la Sala analizará el cumplimiento de los   requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez   establecidos en otro régimen pensional ya derogado específicamente el   establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Ello, teniendo en cuenta que Colpensiones   analizó la solicitud pensional teniendo en como referencia la Ley 860 de 2003 y   el texto original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 pero el accionante no   cumple los presupuestos establecidos en dichas normas.    

6.14. Para tal efecto, la Sala   considerará que el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 establecía como requisito   de densidad en las cotizaciones que el interesado acreditara “150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la fecha del estado   de invalidez o 300 semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de   invalidez”. Asimismo, conforme a   la jurisprudencia de esta Corporación para la aplicación de condición más   beneficiosa deberá constatarse que el actor tenía una expectativa legítima al   momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la cual deberá   protegerse a través de este principio.    

6.15. A partir del reporte de semanas   cotizadas expedido por Colpensiones es posible evidenciar las siguientes   circunstancias: (i) el señor José Lucindo Ciro Ortiz se vinculó al régimen   pensional desde el 22 de octubre de 1974 y de manera interrumpida efectuó   cotizaciones hasta el día 16 de diciembre de 2013, alcanzando un total de 423   semanas. (ii) Al 1 de abril de 1994 (fecha en la que comenzó a regir la Ley 100   de 1993) el actor tenía 321.8571 semanas es decir, que aunque para aquella época   aquél no se encontraba en situación de discapacidad ya cumplía con el requisito   de densidad en las cotizaciones que establecía el artículo 1º del Acuerdo 049 de   1990 para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez.    

6.16. Entonces, en virtud del   principio de condición más beneficiosa la Sala deberá inaplicar, en este caso,   lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que señalaba como requisito   para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, 50 semanas cotizadas   antes de la fecha de estructuración de la enfermedad. En su lugar, admitirá como   requisito de densidad en las cotizaciones el establecido en el artículo 6 del   Acuerdo 049 de 1990 el cual, como se expuso en el numeral anterior, el actor   cumple pues además de que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral   superior al 50% cuenta con más de 300 semanas cotizadas en cualquier época antes   de estructurada la invalidez.    

6.10. Bajo este escenario, la Sala   revocará las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito   de Pereira, Risaralda el 27 de julio de 2015 y por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Pereira el 14 de septiembre de 2015, que negaron el amparo   solicitado por el señor José Lucindo Ciro Ortiz. En su lugar, concederá como   mecanismo transitorio el amparo de los derechos a la seguridad social y al   mínimo vital del accionante. En consecuencia, ordenará a la Administradora   Colombiana de Pensiones Colpensiones que dentro de los cinco días siguientes a   la notificación de esta sentencia reconozca la pensión de invalidez a partir de   la fecha en que se consolidó su derecho hasta que el juez ordinario laboral   resuelva de manera definitiva la solicitud de reconocimiento de esta prestación   formulada por el actor.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda el 27 de julio de   2015 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 14 de septiembre   de 2015. En su lugar, conceder transitoriamente la tutela de los derechos   a la seguridad social y al mínimo vital del señor José Lucindo Ciro Ortiz mientras se agotan los   recursos ordinarios ante la jurisdicción laboral.    

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de   Pensiones Colpensiones que dentro de los cinco días siguientes a la notificación   de esta sentencia reconozca la pensión de invalidez al señor José Lucindo Ciro   Ortiz conforme a los requisitos establecidos en el artículo 6º  del Acuerdo 049   de 1990, a partir de la fecha en que se consolidó su derecho. Esta orden estará   vigente hasta que el juez ordinario laboral resuelva de manera definitiva la   solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez formulada por el señor   Ciro Ortiz.    

TERCERO: Por la Secretaría, líbrese la   comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1]   Este requisito consistía en 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años   anteriores a la fecha del estado de invalidez, o 300 semanas, en cualquier   época.    

[2]  En esta oportunidad, no se hizo referencia al resultado de esta diligencia.    

[3]Sentencias   T-475 de 2015 MP (E) Myriam Ávila Roldán, T-491 de 2015 MP Jorge Iván Palacio   Palacio, T-030 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-038 de 2013 MP Jorge Iván   Palacio Palacio, T-063 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez, T-153 de 2012   MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-715 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva T-010   de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-021 de 2010 MP Humberto Sierra Porto, T-414   de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-038 de 1997 M.P. Hernando Herrera   Vergara, T-660 de 1999 MP Álvaro Tafur Galvis. Entre muchas otras.    

[4]  Sentencia T-018 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero.    

[5]  MP Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido ver sentencias T-634-02 MP Eduardo   Montealegre Lynett, T-597 de 2009 MP Juan Carlos Henao, T-118 de 2001 MP Martha   Victoria Sáchica Moncaleano, T-660 de 1999  M.P. Álvaro Tafur Galvis,   T-050-04 MP Jaime Córdoba Triviño, MP Humberto Sierra Porto, T-159-05, T-740 de   2007 MP Gerardo Monroy Cabra, T-081 de 2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-315   de 2011 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-043 de 2012 MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, T-973 de 2012 MP Alexei Julio Estrada, T-134 de 2013 MP Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[6] Reiterada en la sentencia T-639 de 2015 MP Alberto   Rojas Ríos.    

[7] Sentencia T-414 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[8] T-651 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[9]  En igual sentido ver las sentencias T-344 de 2011 MP. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, T-159 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-983 de 2007 MP Jaime   Araujo Rentería, T-573 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil.    

[10] MP Alfredo Beltrán Sierra.    

[11] “Por la cual se reforman algunas   disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y   se dictan otras disposiciones”.    

[12] MP Mauricio González Cuervo.    

[13]  C-168 de 1995 MP Carlos Gaviria Díaz.    

[14]  MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en la sentencia C-177 de 2005 MP Manuel   José Cepeda Espinosa.    

[15]  MP María Victoria Calle Correa.    

[16]  [195] Sobre la definición del principio de favorabilidad, se puede consultar el   artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual señala lo siguiente: “En   caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo   prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse   en su integridad”.    

[17]  Teniendo en cuenta la materia del caso que se examina, la Sala abordará el   desarrollo normativo de la regulación de la pensión de invalidez, a partir del   Acuerdo 049 de 1992.    

[18] Sentencia C-428 de 2009 M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[19]  En este sentido se pueden consultar, entre otras las siguientes sentencias T-576 de 2013 MP Alberto   Rojas Ríos, T-549   de 2014 y T-974 de 2014 MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[20]  Sentencia T-384 de 2015 MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[21]  MP Clara Inés Vargas Hernández. Reiterada en las Sentencias T-221 de 2006 MP   Rodrigo Escobar Gil y T-1064 de 2006 MP Clara Inés Vargas Hernández.    

[22] MP Clara Inés Vargas Hernández.    

[23] MP Mauricio González Cuervo.    

[24]  MP Nilson Pinilla Pinilla. Reiterada en las sentencias T-298 de 2012, T-508 de   2013 y T-1042 de 2012 del mismo magistrado, T-843 de 2012 MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo, T-051 de 2014 MP Alberto Rojas Ríos, T-818 de 2014 MP (E)   Martha Victoria Sáchica Méndez, T-320 de 2014 MP Nilson Pinilla Pinilla, T-128   de 2015 MP Jorge Iván Palacio Palacio.    

[25]  MP María Victoria Calle Correa.    

[27]  Esta postura fue reiterada por esta Corporación recientemente en la sentencia   T-774 de 2015 MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[28]  Consulta efectuada el 9 de marzo de 2016 a las 11:54 a.m. Ver folio 30 cuaderno   de la Corte.    

[29] Esta situación fue informada por el   actor en la demanda y en una declaración extrajuicio ver folio 32 del cuaderno   de instancia, sin que fuera controvertida por la entidad accionada.    

[30]  Folio 20 del cuaderno de instancia.    

[31] Folios 29 a 31 del cuaderno de instancia.

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