T-138-16

Tutelas 2016

           T-138-16             

Sentencia T-138/16    

DERECHO A LA EDUCACION-Comprende cuatro dimensiones de contenido   prestacional según la jurisprudencia y la doctrina    

DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo esencial/DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,   accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad    

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Fundamental y progresivo    

PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Concepto, alcance y contenido     

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE EDUCACION    

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Vulneración por parte del   Ministerio de Educación por no garantizar permanencia de estudiante en el   sistema de educación superior de manera efectiva    

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Orden a Universidad permitirle a estudiante presentar las tareas, trabajos y exámenes que   dejó de presentar por cancelación de cupo por parte de institución    

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Orden a Universidad asignar un cupo al agenciado para que   continúe sus estudios a partir del segundo período académico del año en curso,   teniendo en cuenta los créditos académicos aprobados anteriormente    

Referencia: expediente T-5.240.016.    

Acción de tutela instaurada por Marleny Hurtado Mena, en representación de Eddy   Alexander Bejarano Hurtado, contra la Universidad de Caldas.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución, y 33 y concordantes del Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere   la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los   fallos proferidos el 30 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Manizales y el 2 de septiembre de 2015 por la Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales[1], en   relación con la acción de tutela promovida por Marleny Hurtado Mena, en   representación de Eddy Alexander Bejarano Hurtado, contra la Universidad de   Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la   educación y el principio de confianza legítima.    

I. ANTECEDENTES    

1.      Hechos Relevantes[2].    

1.1.          Eddy Alexander Bejarano Hurtado (17 años[3]) se   hizo acreedor de una de las 10.000 becas que otorgó el Gobierno Nacional en el   2014 a los estudiantes que obtuvieran un mínimo de 310 puntos en las pruebas   Saber 11 y cuyo grupo familiar estuviera clasificado en determinado rango del   puntaje del Sisbén establecidos por área[4], a   través del programa Ser Pilo Paga.    

1.2.          Refiere la accionante que en representación de su hijo Eddy   Alexander Bejarano Hurtado[5],   tramitó una primera acción de tutela (radicado número 2014-00353), contra la   Universidad de Caldas. En ella solicitó el amparo de los derechos al debido   proceso y a la educación porque, a su parecer, la universidad desconoció las   reglas de selección del reglamento. En consecuencia, no le asignó un cupo   especial de comunidades afrodescendientes en el programa de Medicina, para el   primer período académico del 2015.    

1.3.           El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, en   sentencia Núm. 003 del 13 de enero de   2015, amparó los derechos invocados. Ello se debió a que la universidad no   cumplió con sus propias reglas de selección y admisión, por cuanto las   desconoció cediendo el cupo especial al décimo en la lista cuando él era cuarto.   Por ende, el juez constitucional ordenó asignarle un cupo de la comunidad   afrodescendiente como estudiante del Programa de Medicina para el primer   semestre del 2015[6].    

1.4.          Con motivo de lo anterior, en aras de cumplir con la orden   de tutela, la Universidad de Caldas expidió la Resolución Núm. 008 del 20 de   enero de 2015 en la que creó y concedió un cupo especial adicional para al   agenciado, para ese período en la Facultad de Medicina [7]. Lo   anterior, debido a que para esa fecha los dos puestos estudiantiles especiales   de este tipo ya habían sido asignados.    

1.5.           El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó[8]  resolvió la impugnación presentada por la parte demandada en providencia del 27   de enero de 2015. Allí, declaró la nulidad de todo lo actuado por considerar que   se debía vincular a terceros interesados.    

1.6.           El expediente fue devuelto al Juzgado Primero Promiscuo de   Familia de Quibdó, quien negó lo pretendido por la parte actora, en sentencia el   11 de febrero de 2015, por cuanto “la no asignación del cupo obedeció   al hecho de haber aspirantes con puntajes superiores en ambas categorías,   verbigracia, regular y especial”[9].  Esta decisión fue notificada el 17 de febrero a la parte actora.    

1.7.          En razón a ello, la Universidad de Caldas profirió la   Resolución Núm. 881 del 8 de abril de 2015, por medio de la cual retiró el cupo   especial a Eddy Alexander Bejarano Hurtado[10].    

1.8.          La resolución citada fue notificada el 22 de abril   de 2015 al joven mediante aviso fijado en la página web de la universidad[11], dado que   la notificación personal remitida el 10 de abril no pudo ser entregada, según   informó el correo certificado[12].    

1.9.          La señora Hurtado interpuso una segunda acción de tutela   porque consideró que la demora de la notificación de la sentencia del 11 de   febrero de 2015 (un mes), habría generado, a su juicio, expectativa razonable al   agenciado de continuar con los estudios en dicha institución, razón por la cual   inició una segunda acción de tutela.    

1.9.1.    El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, en sentencia del 19   de mayo de 2015, amparó los derechos al debido proceso administrativo y a la   educación del menor. En la parte considerativa expuso que “en virtud del   principio de confianza legítima le corresponde amparar expectativas razonables,   como es la de Eddy Alexander Bejarano Hurtado de terminar el primer semestre de   medicina en la Universidad de Caldas, mas no que continúe su carrera allí, ya   que tal decisión corresponde a la autonomía universitaria”[13]. En   ese sentido, ordenó “a la Universidad de Caldas, dejar sin efectos la   Resolución 881 del 08 de abril 2015 y permitir que el estudiante Eddy Alexander   Bejarano Hurtado culmine el primer semestre de medicina en esa institución”[14].    

1.9.2.   En providencia del 6 de julio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito de   Manizales confirmó en su integridad la sentencia del Juzgado Penal del Circuito   Especializado de Manizales[15].   Estimó que entre el 17 de marzo de 2015 – día de notificación de la decisión de   tutela- y el 8 de abril de 2015 – fecha de expedición del acto que canceló el   cupo universitario- transcurrió un tiempo razonable por lo que se configuró la   confianza legítima del estudiante para concluir el semestre en ese plantel.[16]    

1.10.    Con motivo de lo   anterior, la Universidad de Caldas expidió la Resolución Núm. 979 del 26 de mayo   de 2015[17],   por medio de la cual se reactivó el cupo en medicina al agenciado en los   términos ordenados por el juez constitucional, esto es para que terminara el   primer semestre académico.    

1.11.     La señora Hurtado sostiene que el menor Bejarano   Hurtado culminó el primer semestre de estudios[18].    

1.12.     Posteriormente, se inscribió a un curso intersemestral que se brindaría   del 22 de junio al 10 de julio[19],   de una materia del segundo semestre del pensum académico (Bioquímica General)[20].    

1.13.     Sin embargo, Eddy Alexander Bejarano Hurtado asistió   a las clases de dicho curso presentando todos los trabajos programados desde el   22 de junio hasta el 6 de julio de 2015,[21]  fecha en la que Olga Buritica Arboleda – Directora del programa de   medicina- le informó, mediante correo electrónico, que no podía hacer parte del   mismo porque no era un estudiante regular[22].    

1.14.     La Vicerrectoría Académica de la Universidad de Caldas comunicó a Eddy   Alexander Bejarano Hurtado, mediante oficio 11417 del 10 de julio de 2015, que   la Resolución Núm. 779 del 19 de mayo de 2015[23]  dispuso que una vez culminado el semestre estaría inactivo en el sistema   académico porque la orden de tutela limitó su participación en el programa para   ese período.    

1.15.     La señora Hurtado sostiene que la decisión de la Universidad de Caldas de   retirar el cupo a su hijo es arbitraria porque (i) los fallos judiciales   anteriores “no dispusieron que al joven se le cancelara el cupo escolar,   luego no hay fundamento para realizarlo, pues el joven ha cumplido con sus   compromisos y deberes como estudiante”; y, (ii) “después de haber   permitido que el estudiante realizara actos posteriores a la terminación del   primer semestre debe garantizar la continuidad del menor en dicho plantel   educativo para de esta manera remediar el error”[24],   teniendo en cuenta que aprobó el primer período académico. Por lo anterior, a su   juicio, se vulneró el derecho a la educación de Eddy Alexander Bejarano Hurtado.    

1.16.     Con base en lo anterior, la señora Hurtado inició un tercer proceso de   tutela para que se ampararan los derechos fundamentales a la educación y   confianza legítima de su hijo y, en consecuencia, se ordenara a la accionada (i)   permitir continuar sus estudios en el plantel siempre y cuando cumpla con los   deberes como estudiante de acuerdo con los reglamentos internos de la   Universidad, en garantía de la autonomía universitaria; (ii) nivelarlo en las   clases en caso de haber iniciado al momento de que se profiera una decisión y,   (iii) no incurrir en más fallas en el servicio en relación con el menor.    

1.17. En síntesis, la acción de tutela de referencia fue interpuesta porque, a   criterio de la demandante, la Universidad de Caldas presuntamente (i) incumplió   la orden del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales contenida en   la sentencia del 19 de mayo de 2015, que fue confirmada por el Tribunal Superior   del Distrito de Manizales en fallo del 6 de julio del mismo año; y, (ii)   quebrantó el principio de confianza legítima por no dejar a Eddy Alexander   Bejarano Hurtado terminar el curso intersemestral ni la carrera a los que le   permitió inscribirse.    

2.       Trámite procesal[25].    

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, mediante auto del   15 de julio de 2015, avocó conocimiento y corrió traslado a la entidad   accionada, con el fin de que rindiera el informe de que trata el artículo   19 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, decretó pruebas para   contar con mayor información sobre los procesos judiciales de tutela anteriores   y el proceso de selección de estudiantes de la universidad[26].    

3. Respuesta de la entidad demandada.    

La Universidad de Caldas argumentó que al agenciado no le asiste   confianza legítima por dos motivos. Primero, el estudiante conocía de antemano   el alcance restrictivo de la orden de tutela, limitado a que terminara   únicamente el primer semestre. Explicó que la universidad canceló el cupo con   fundamento en la sentencia que ordenó “que se le permitiese culminar el   primer semestre académico y no que continuara al interior de la institución el   desarrollo de sus estudios”. Enfatizó que el alcance de esta orden es claro,   no se pretendió de ninguna manera garantizarle el cupo hasta terminar su   carrera.    

En este sentido, detalló que al culminar el primer semestre, la   Resolución Núm. 979 del 26 de mayo de 2015 quedaba sin sustento y dejaba de   existir. De ahí que “no había lugar a expedir acto alguno y mucho menos a   conceder recursos por cuanto el acto administrativo dejó de producir efectos   jurídicos con fundamento en las determinaciones adoptadas por la sentencia (…)   dentro del proceso de acción de tutela referenciado”[27].    

Adicionalmente, el estudiante tenía pleno conocimiento de su situación,   es decir que la Universidad no se encontraba en la obligación de autorizar que   continuara ocupando el cupo que se le había ofrecido, en cumplimiento de una   orden de tutela equivocada, ya que no había cumplido con los requisitos de   admisión[28].    por lo que se inscribió en la convocatoria para el segundo semestre del 2015.      

Segundo, el joven Bejarano Hurtado no consultó previamente a la Facultad   de medicina su inscripción al curso intersemestral, lo cual era necesario.   Teniendo en cuenta que el estudiante no agotó el procedimiento regular, la   universidad no tuvo la oportunidad de explicarle que, de acuerdo con el   reglamento interno, no podía tomar el curso. En razón a ello, cuando se advirtió   internamente que había inscrito la materia, se procedió a corregir la situación.    

De igual modo, comentó que por voluntad propia “el joven Bejarano   Hurtado se presentó al programa de medicina para la convocatoria de admisiones   para el 2015-2 sin que en esta nueva oportunidad haya obtenido el puntaje que le   permitiera acceder de manera regular a uno de los cupos asignados”[29].   En efecto, el 22 de julio de 2015, el Centro de Admisiones y Registro de la   Universidad de Caldas certificó que el agenciado “se presentó como aspirante   especial de la comunidad afrocolombiana al Programa de Medicina dentro de la   convocatoria de admisiones 2015-2 de la Universidad de Caldas, con el Pin   Num.608461861566. Que en los listados oficiales de admisión que fueron   publicados en la web el aspirante BEJARANO HURTADO resultó en el puesto 720   general y 17 de comunidades afrocolombianas en estado NO ADMITIDO”[30].    

Por último, refirió que el Ministerio de Educación le solicitó a la   Universidad de Caldas permitirle al joven Eddy Alexander Bejarano Hurtado   continuar con sus estudios allí[31].    

4. Pruebas.    

En   el expediente obran, entre otras, las siguientes pruebas:    

Calidad de representante legal.    

o    Registro civil de nacimiento de Eddy Alexander Bejarano Hurtado   (f.11)    

o    Copia de tarjeta de identidad y carnet de estudiante en la   Universidad de Caldas de Eddy Alexander Bejarano Hurtado (f.33)    

o    Cédula de ciudadanía de Mena Marleny Hurtado. (f.12)    

Procesos de tutela anteriores.    

o    Sentencia del 13 de enero de 2015 del Juzgado Primero Promiscuo de   Familia de Quibdó, Rad. 2014-00354-00). (Fl. 67- 75)    

o    Sentencia del 11 de febrero de 2015 del Juzgado Primero Promiscuo   de Familia de Quibdó, Rad. 2014-00354-00) (Fl.77-85)    

o    Sentencia del 19 de mayo de 2015 del Juzgado Penal del Circuito   Especializado de Manizales, Rad. 2015-00059-00) (Fl. 15- 22)    

o    Sentencia del 6 de julio de 2015 del Tribunal Superior de   Manizales, Rad. 2015-00059-00). (f.23-25)    

De la Universidad de Caldas    

o    Acuerdo 49 de 2007 de la Universidad de Caldas (Reglamento   estudiantil) (Fl. 186-206)    

o    Acuerdo 2 de 2015 de la Universidad de Caldas.    

o    Resolución Núm. 008 del 20 de enero de 2015 de la Universidad de   Caldas, mediante la cual se asignó el cupo por comunidad afrodescendiente a Eddy   Alexander Bejarano Hurtado, en cumplimiento de la sentencia del Juzgado   Promiscuo de Familia de Quibdó del 13 de enero de 2015. (Fl.28)    

o    Resolución Núm. 881 del 8 de abril de 2015 de la Universidad de   Caldas, mediante la cual se revocó la Resolución Núm. 008 y retira a Eddy   Alexander Bejarano Hurtado del cupo por comunidad afrodescendiente, con   fundamento en la sentencia del 27 de enero de 2015 proferida por el Tribunal   Superior de Quibdó. (Fl.30)    

o    Resolución Núm. 979 del 26 de mayo de 2015, por medio de la cual   se reactiva el cupo en el Programa de Medicina al agenciado, con motivo de la   sentencia del 19 de mayo de 2015. (Fl.111)    

o    Oficio 11417 del 10 de julio de 2015 de la Vicerrectoría Académica   de la Universidad de Caldas a Eddy Alexander Bejarano Hurtado, en el que se   informa que estaría inactivo en el sistema académico porque la Secretaría   General manifestó que la Resolución Núm. 779 del 19 de mayo de 2015 permitió la   revinculación a fin de que completara exclusivamente el primer semestre.   (Fls.38-39)    

o    Oficio 10877 de la Secretaria General dirigido a Vicerrectoría   Académica donde se explica que se debe cancelar el cupo asignado al joven   Berajano por el límite temporal impuesto por la sentencia de la tutela 2015-059   (Fls. 116 a 118).    

o   Certificado del   22 de julio de 2015 expedido por el Centro de Admisiones y Registro de la   Universidad de Caldas certificando que el agenciado “se presentó como   aspirante especial de la comunidad afrocolombiana al Programa de Medicina dentro   de la convocatoria de admisiones 2015-2 de la universidad de Caldas, con el Pin   Num.608461861566. Que en los listados oficiales de admisión que fueron   publicados en la web el aspirante BEJARANO HURTADO resultó en el puesto 720   (general) de 17 (especial) de comunidades afrocolombianas en estado NO ADMITIDO”(Fl.   118)    

Período Intersemestral    

o    Lista de admitidos al curso intersemestral. (Fl. 31)    

o    Comprobante de pago del al curso intersemestral por parte del   agenciado (Fl. 32)    

o    Correo electrónico dirigido a Eddy Alexander Bejarano Hurtado,   para informarle que “la Oficina de Admisiones y Registro nos avisó hoy que   usted no puede hacer el curso de bioquímica General intersemestral, porque no es   estudiante regular de nuestro programa” (Fl. 42)    

o    Notificación de cancelación del intersemestral del 6 de julio de   2015.    

o    Certificado de inscripción al intersemestral del 22 de junio al 10   de julio de 2015. (Fl. 125)    

II.         SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.    

En sentencia del 30 de julio de 2015[32],   el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales negó el amparo invocado.   Valoró el derecho a la educación frente a la autonomía a universitaria. Del   análisis probatorio concluyó que “los actos administrativos (de la   Universidad de Caldas) fueron expedidos en estricto cumplimiento a lo   dispuesto por los despachos judiciales en decisiones constitucionales”[33].    

De otro lado, se refirió al principio de la confianza legítima traído a   colación por la demandante como sustento de su petición que dejaran terminar al   joven la carrera, aduciendo que “nadie puede alegar a su favor su propia culpa”.    

Estimó que el agenciado tenía pleno conocimiento del alcance de las   decisiones previas, es decir que le había asignado un cupo extraordinario   únicamente para el primer semestre. Indicó, que este fue el motivo por el cual   el joven solicitó formalmente a la Universidad que se le permitiera efectuar la   inscripción para el término siguiente[34].     

También explicó que la Resolución Núm. 979 de 2015 – que había reavivado   el cupo que finalizara el primer semestre- quedó sin fundamento [35] y dejó   de surtir efectos[36].   Con base en lo anterior, el juez estimó que por ello “no resulta procedente o   necesario como lo sostiene el estudiante que la Universidad de Caldas debiera   expedir un nuevo acto administrativo para cancelar su cupo, contra el cual   pudiera ejercer los recursos de vía gubernativa, máxime si contra los anteriores   actos administrativos no hizo uso de los mismos”[37].    

Así mismo, señaló que cursar una materia intersemestral no genera   expectativas de continuar el siguiente semestre en la universidad, porque aquel   hace parte del anterior, según lo dispuesto por el Acuerdo 2 del 23 de enero de   2015[38].   De igual manera, no se trató de una propuesta exclusiva al estudiante sino una   convocatoria general.     

En sus propio términos, “no puede alegar su propia culpa comoquiera   que “el accionante tenía pleno conocimiento de los efectos del fallo de tutela   expedidos con anterioridad y los actos administrativos dictados por la   Universidad de Caldas, que indicaban  inequívocamente que sólo le estaba   permitido terminar el primer semestre de su carrera y que la decisión de su   continuidad dependía de la autonomía universitaria, tal y como lo demuestra el   oficio dirigido a la Secretaría General de Universidad, con fecha de recibido   del 29 de mayo de 2015, en el que solicitó se le permitiera realizar la   inscripción como aspirante para el segundo semestre de 2015”[39].    

2. Impugnación.    

La señora Marleny Hurtado Mena apeló aduciendo los mismos argumentos   expresados en la acción de tutela. Añadió que el juez de instancia desconoció   que: (i) su hijo se inscribió de buena fe en el curso intersemestral y (ii) su   inscripción fue sometida a la aceptación por parte de la entidad demandada.   Sostuvo que la omisión de la actuación de la universidad – aval de inscripción-   derivó en una conclusión errada, esto es la inexistencia de confianza legítima   por parte del estudiante para concluir sus estudios en la universidad.    

Mediante auto del 11 de agosto de 2015, el juez de primera instancia   concedió la impugnación presentada por la parte actora[40].    

3. Sentencia de   segunda instancia.    

En segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Manizales, en providencia del 2 de septiembre de 2015[41],   confirmó la decisión de primera instancia. Consideró que de las pruebas   documentales se infiere que la cancelación del cupo no fue arbitraria. Esto   debido a que la Resolución Núm. 979 de 2015 produjo efectos hasta la culminación   del primer ciclo académico como lo había ordenado el juez de tutela.    

También estimó que la actora se equivoca al considerar que el estudiante   estaba cobijado por el principio de confianza legítima porque la orden judicial   del segundo proceso de tutela se limitó a darle la posibilidad al joven de   terminar el primer semestre. Explicó que el joven tenía pleno conocimiento de   ello, de lo contrario no se hubiera postulado para las admisiones del período   2015-2.    

Además, las asignaturas intersemestrales no generan expectativas   particulares porque son ofrecidas a toda la comunidad estudiantil.    

III.    ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.    

1. Decreto de pruebas.    

Mediante auto del 26 de enero de 2016, la Sala Sexta   de Revisión decretó algunas pruebas con el propósito de contar con información actualizada, pertinente y suficiente para:   (i) determinar las condiciones del programa Ser Pilo Paga;   (ii) establecer cómo fue vinculado el Eddy Alexander Bejarano Hurtado en el   primer semestre; (iii) identificar cómo fueron asignados los cupos de medicina   en el período 2015-2; y, (iv) conocer por qué fue inadmitido.    

Por ello pidió la información   correspondiente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos   en el Exterior (Icetex) y al Ministerio de Educación, a quienes vinculó, y a la   señora Marleny Hurtado Mena y a la Universidad de Caldas.    

2. Respuestas y pruebas allegadas en sede de   revisión.    

2.1. Icetex.    

Alegó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta en su contra por no   existir una acción omisión que le fuera atribuible, que hubiera amenazado o   violado algún derecho fundamental del agenciado. Por el contrario, afirmó que ha   procurado garantizar la continuidad de su proceso educativo.    

Manifestó que el alumno es beneficiario del programa Ser Pilo Paga. Además,   “el estado actual del crédito es sin actualizar datos del estudiante con fecha   de noviembre 10 de 2015 y aplazado con fecha de diciembre de 2015”.    

2.2. Ministerio de Educación.    

Expuso los aspectos técnicos, financieros y operativos del programa del Gobierno   Nacional Ser Pilo Paga. Este, señaló, fomenta el ingreso y la permanencia en la   educación superior de estudiantes con excelentes puntajes en las pruebas Saber   11 y menores recursos económicos. Para ello, facilita créditos condonables a   través del Icetex, a quien corresponde verificar el cumplimiento de los   requisitos de inscripción, gestionar las convocatorias, evaluar, asignar y hacer   el seguimiento de cada uno de los créditos condonables otorgados hasta el límite   presupuestal.    

Por   otro lado, advirtió que se presentan dificultades en la implementación de dicho   programa a causa de órdenes de tutela que desconocen su estructura, disponiendo   incluir: (i) a personas que no cumplen con los requisitos del SISBEN; (ii) a   quienes no fueron admitidos por las universidades acreditadas en contravía de la   autonomía universitaria; (iii) a beneficiarios del programa en universidades no   acreditadas por el Ministerio de Educación.    

En   relación con el caso bajo estudio, recalcó que el Reglamento Operativo de “Ser   Pilo Paga” posibilita aplazar el semestre o solicitar el cambio de programa o de   institución educativa. Además, el estudiante informó telefónicamente que se está   presentando a otras instituciones de educación superior para reactivar su   crédito en el 2016-2, fecha límite con la que cuenta para continuar con el   crédito.    

Anotó que debido a “la particularidad del caso, desde el MEN se considera un   perjuicio no conservarle la calidad de estudiante al beneficiario, pues su   proceso de registro inició desde el 05/22/2014”.[42] En   este sentido, aclaró que si el joven Bejarano Hurtado no pudiera continuar sus   estudios en la Universidad de Caldas como consecuencia del proceso judicial,  “desde el programa se le reservará el crédito condonable y será necesario que el   beneficiario notifique su situación ante el Icetex solicitando un aplazamiento,   el cual se haya contemplado en el Reglamento Operativo para quienes legalizaron   el primer semestre de 2015”[43].    

De   cualquier manera, enfatizó que perdería de manera definitiva el acceso a los   beneficios del programa si no reactiva el crédito antes de la fecha prevista[44].    

2.3.  La señora Marleny Hurtado Mena.    

Manifestó que el Ministerio de Educación y el Icetex aprobaron el aplazamiento   de la beca de manera que el estudiante retome sus estudios a más tardar en el   segundo semestre del 2016.    

No   obstante lo anterior, se condicionó esta prerrogativa a que: (i) el valor de la   nueva matrícula no exceda el 20% del crédito otorgado en un principio y (ii) la   duración total del nuevo programa no sea mayor a la aprobada inicialmente.    

Respecto de la primera condición, explicó que teniendo en cuenta que el costo de   la matrícula original fue de 150 000 pesos, contaría hasta con 165 000 pesos   para la matrícula en la nueva institución. A su juicio, este requisito impide al   joven acceder cualquier programa de medicina de las universidades acreditadas   por el programa porque los costos de ingreso exceden el valor aprobado.    

Adicionalmente, advirtió que de ingresar a otro ente educativo deberá volver a   iniciar los estudios desde el primer semestre porque no le homologarían las   materias cursadas en la Universidad de Caldas bajo el argumento que cada   institución tiene un pénsum distinto.    

2.4. La Universidad de Caldas.    

Manifestó que la asignación de cupos para el segundo período de 2015 se realizó   conforme a lo estipulado en el Acuerdo 16 de 2007- Reglamento Estudiantil de   Pregrado-, que fija los criterios, requisitos y procedimientos establecidos por   el Consejo Académico para que el Centro de Admisiones y Registro Académico   conduzca el proceso de ingreso al plantel educativo[45].        

El   proceso de selección comienza con la etapa de presentación de los puntajes de la   prueba Saber 11 de todos los aspirantes, que determina el estricto orden de   asignación de cupos. Ahora bien, existen dos cupos especiales para la comunidad   afrodescendiente para cada programa presencial y uno para los programas a   distancia, en virtud del literal d del artículo 9 del Acuerdo 49 de 2007[46].    

Los   cupos especiales de la comunidad afrodescendiente en el programa de medicina   para el primer semestre de 2015 fueron asignados a otros estudiantes que   ocuparon los primeros puestos de la categoría[47].   Para demostrarlo, la Universidad allegó sus certificados de matrícula de la   Oficina de Admisiones y Registro Académico[48].   Por lo anterior, el joven Bejarano Hurtado ingresó en un cupo adicional a lo   acostumbrado en la universidad, con el propósito de cumplir la orden del Juzgado   Promiscuo de Familia de Quibdó el 13 de enero de la misma anualidad.      

En   relación con el segundo período de 2015, manifestó que el joven se presentó como   aspirante afrodescendiente y no fue admitido porque ocupó el puesto 720 dentro   del listado de cupos regulares y el puesto 17 dentro de los aspirantes por esta   comunidad. En esa oportunidad, los cupos especiales fueron adjudicados a otras   personas[49].    

Para   sustentar lo anterior, aportó: (i) el listado oficial de admitidos a la carrera   de medicina para el semestre 2015-1[50],   donde consta que el joven Bejarano Hurtado no fue admitido porque ocupó el   puesto 501 general y 4º de la comunidad afrodescendiente[51] entre los   aspirantes al programa; (ii) el listado oficial de admitidos a dicho programa   para el período 2015-2[52],   donde consta que no fue admitido por ocupar el puesto 720 general y 17 de la   comunidad afrodescendiente entre los aspirantes al programa[53]; (iii) los   certificados de matrícula de los beneficiarios de los cupos especiales para   afrodescendientes en medicina durante el segundo período de 2015[54]; (iv) el   Acuerdo 49 de 2007 del Consejo Superior de la Universidad de Caldas[55]; el Acuerdo   16 del 2007 Consejo Superior de la Universidad de Caldas[56]; la   Resolución Núm. 008 de 2015[57].    

2.5.   De oficio, la Sala integró al expediente los documentos que soportan el Programa   Ser Pilo Paga, esto es el Reglamento Operacional del Programa Ser Pilo   Paga, el Convenio Interadministrativo del 23 de octubre 771 de 2014 y el   Contrato 77 del 16 de enero 2015, suscritos por el Icetex y el Ministerio de   Educación.    

1.                  Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer   del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.                  Presentación del caso y del problema   jurídico.    

2.1.          Eddy Alexander Bejarano Hurtado ingresó a la   facultad de medicina de la Universidad de Caldas en el primer semestre de 2015   por una orden de tutela, que fue revocada en segunda instancia. Para el momento   en el que fue notificada esta última (17 de marzo de 2015), el estudiante ya   había cursado casi 5 meses del semestre. Por ello, otra decisión judicial le   amparó el derecho a la educación en aplicación del principio de confianza   legítima, ordenando a la institución de educación superior permitirle terminar   el semestre.    

Luego, cursando una materia intersemestral, la universidad le notificó   que su desvinculación bajo el argumento que las órdenes de tutela del segundo   proceso estaban limitadas a que terminara los estudios correspondientes al   primer semestre.    

Sin embargo, para la agente oficiosa la decisión de retirar el cupo a   su hijo por parte de la Universidad de Caldas: (i) es arbitraria porque   desconoce que el amparo del derecho a la educación del proceso de tutela previo   y, al mismo tiempo, (ii) es contraria a la confianza legítima, por cuanto cambió   de manera injustificada la situación del estudiante, a quien le había permitido   inscribirse y asistir a las clases del intersemestral.    

Es necesario aclarar que el muchacho   se postuló para ser admitido en la universidad para el programa de medicina  en dos ocasiones, sin que fuera seleccionado para ocupar un cupo   regular ni especial. Cuando  se presentó para el período 2015-1, el agenciado no   cumplió los requisitos para ser admitido en la institución de educación superior   ni en un cupo regular (41 por programa) ni uno especial para la comunidad   afrodescendiente (2 para programas asistenciales), de acuerdo con los requisitos   y procedimientos de selección y admisión de la universidad. Lo anterior, se   encuentra respaldado por la lista de no admitido al ciclo 2015-1 al programa de   medicina aportada por la Universidad[58], donde consta que el candidato estudiantil ocupó el puesto 501   general y 4 º de la comunidad afrodescendiente[59]  entre los aspirantes al programa.    

Adicionalmente, en una segunda oportunidad, en la   convocatoria para el semestre siguiente (2015-2), tampoco fue admitido. De   acuerdo con el listado correspondiente[60], el agenciado obtuvo el puesto 720 general y 17 de la comunidad   afrodescendiente entre los aspirantes al programa[61].    

Con base en lo anterior, la señora Hurtado inició el proceso de tutela   del asunto de referencia, para que se amparen los derechos fundamentales al   debido proceso, la educación, confianza legítima de su hijo y, en consecuencia,   se ordene a la accionada que: (i) le permita continuar sus estudios en el   plantel siempre y cuando cumpla con los deberes como estudiante de acuerdo con   los reglamentos internos de la universidad, en garantía de la autonomía   universitaria; (ii) nivelarlo en las clases en caso de haber iniciado al momento   de que se profiera una decisión y, (iii) exigirle que no incurra en más fallas   en el servicio en relación con el menor.    

                                                                                                    

2.2. De los hechos planteados   anteriormente, la Sala observa que   el objeto principal de la tutela es la permanencia del estudiante en la   universidad a través del cumplimiento de una orden de tutela originada en un   proceso anterior (radicado 2015-0059) y de la aplicación del principio de   confianza legítima.    

Esto sugiere tres problemas   jurídicos que esta Sala de Revisión debe responder:    

2.2.1. ¿Procede la acción de tutela cuando su pretensión corresponde a la misma que fue   propuesta anteriormente en otro proceso de tutela, teniendo en cuenta que se   proponen hechos nuevos para su análisis?    

2.2.2. ¿Vulnera una universidad el derecho fundamental a la   educación de un estudiante que obtuvo un cupo no previsto por el reglamento   interno por una orden de tutela, cuando lo desvincula y no lo deja terminar un   curso intersemestral, bajo el argumento que dicha resolución estaba limitada a   que cursara un solo período académico, a pesar de que por un error   administrativo no se percataron y lo dejaron avanzar el estudio?    

2.2.3. ¿Vulnera   el Ministerio de Educación el derecho fundamental a la educación de un   estudiante que obtuvo un crédito beca financiando por dicha entidad, dentro de   un programa de fomento de la excelencia y calidad de educación superior a   estudiantes con menores recursos económicos y destacados puntajes en las pruebas   saber 11 a partir del 2014, cuando no garantiza su permanencia en el sistema de   educación superior, bajo el argumento que se encuentra sujeto a la autonomía   universitaria en relación a la admisión de los aspirantes?    

2.3. En este orden de ideas, la   Sala comenzará por el estudio de la   procedencia de la acción de tutela para hacer efectivas órdenes de la   misma naturaleza. Por tanto, explicará el desacato y, luego resolverá sobre la procedencia de la acción   de referencia. Con base en ello, delimitará el estudio de fondo y resolverá el   caso bajo estudio.    

3. Procedencia de la acción de tutela.    

3.1. Desde su concepción la   acción de tutela tiene como propósito ser una  herramienta constitucional   expedita para que cualquier ciudadano exija la protección de derechos   fundamentales, que se encuentren amenazados o vulnerados, por la actuación u   omisión de un particular o de un ente público, que cause un perjuicio   irremediable (art. 86 de la Constitución).    

En ese sentido, la petición principal de este mecanismo consiste en   hacer cesar la acción u omisión que representa el hecho vulneratorio.    

3.2. El artículo 38   del Decreto 2591 de 1991 define la actuación temeraria como aquella que se   presenta “[c]uando,   sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada   por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”,   y dispone que en caso de darse dicha circunstancia, “se rechazarán o decidirán desfavorablemente   todas las solicitudes”[62].    

De otra parte, la Corte ha sostenido que la   procedencia de esta herramienta constitucional debe analizarse desde una   perspectiva distinta a la meramente procedimental. De ahí que bajo ciertas   circunstancias especiales la interposición de múltiples acciones de tutela no   configura la temeridad. Esto ocurre cuando se fundan en:    

Visto lo anterior, la acción de tutela puede ser procedente aun   cuando esta se presente por hechos y pretensiones que involucren a las mismas   partes procesales discutidos en un proceso previo, si se está frente a una de   las hipótesis descritas.    

Procedencia en el   caso examinado.    

1. Considera   esta Sala que resulta conveniente revisar el objeto de las tutelas previas, las   decisiones judiciales y su alcance, con el fin de establecer si guardan   identidad de causa petendi, partes y objeto con la analizada en esta   oportunidad.    

Para ello, es necesario aclarar que en el primer proceso   de tutela, radicado número 2014-00353,   se pretendió la asignación de un cupo universitario a Eddy Alexander Bejarano   Hurtado y se tramitó ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó.   Este negó el amparo en sentencia del 11 de febrero de 2015 porque el joven no   fue admitido de acuerdo con los requisitos y procedimientos de selección y   admisión. Puntualmente, encontró probado que ocupó el puesto 501 general   y 4 º de la comunidad afrodescendiente[64]  entre los aspirantes al programa. En razón a ello, no obtuvo un   cupo regular (41 por programa) ni uno especial para la comunidad   afrodescendiente (2 para programas asistenciales), como está respaldado por la   lista de no admitidos al período 2015-1 al programa de medicina aportada por la   universidad[65].    

En otras palabras, se estableció que no se vulneró el   derecho al debido proceso ni a la educación por no otorgarle el cupo de   afrodescendiente, dado que estos fueron asignados en orden a quienes pertenecen   a esta categoría y fueron admitidos desde un principio. De ahí que el argumento   presentado en la demanda de tutela era errado, en la medida que no se asignó un   cupo al 10º en lista en lugar de beneficiar al agenciado (4º puesto) dentro de   la categoría de cupos de afrodescendientes. La persona referida en la tutela que   obtuvo un cupo participó en una categoría distinta (Mejor Bachiller ciudad no   capital). Por ello, le reasignaron una de las plazas que fueron declinadas por   los aspirantes del grupo al que la beneficiada pertenecía, que habían sido   seleccionados y tenían mejores puntajes, sin perjuicio de la situación del   agenciado[66].    

En el segundo   proceso de tutela, radicado 2015-0059-00, la demandante solicitó permitir a    Eddy Alexander Bejarano Hurtado “terminar sus estudios en ese plantel   educativo (Universidad de Caldas) basado en el principio de confianza legítima”[67].   Manifestó que este se vería gravemente perjudicado porque al momento en el que   tuvo conocimiento que no tendría un cupo en ese plantel, como se dispuso en la   sentencia del 11 de febrero de 2015 del Juzgado Primero   Promiscuo de Familia de Quibdó, ya había cursado   gran parte del primer semestre.    

Esta demanda   fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito   Especializado de Manizales, que   amparó los derechos al debido proceso administrativo y a la educación en   sentencia del 19 de mayo de 2015. Ordenó concretamente: (i) “tutelar los   derechos al debido proceso administrativo y a la educación del joven Eddy   Alexander Bejarano Hurtado, frente a la Universidad de Caldas”; (ii) “a la   Universidad de Caldas, dejar sin efectos la Resolución 881 del 08 de abril 2015   y permitir que el estudiante Eddy Alexander Bejarano Hurtado culmine el primer   semestre de medicina en esa institución”[68].    

Como fundamento de lo anterior, argumentó que “en   virtud del principio de confianza legítima le corresponde amparar expectativas   razonables, como es la de Eddy Alexander Bejarano Hurtado de terminar el primer   semestre de medicina en la Universidad de Caldas, mas no que continúe su carrera   allí, ya que tal decisión corresponde a la autonomía universitaria”[69].    

Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito de Manizales decidió en el   numeral primero “confirmar la sentencia de tutela que por vía de impugnación   se ha revisado”. Aunado a lo anterior, dispuso que “se confirmará de   manera íntegra el fallo confutado, al igual que la orden impartida, en las   condiciones que lo dispuso el juez de primera instancia”.    

2. La Sala observa que la acción de tutela bajo estudio, al igual que   aquella que fue resuelta en el proceso anterior, tiene por finalidad que se proteja el derecho a la educación de Eddy Alexander Bejarano Hurtado, de   manera que se le autorice terminar su carrera de medicina en la Universidad de   Caldas.    

También se advierte que esta nueva solicitud introduce   hechos nuevos ocurridos con posterioridad a las decisiones judiciales de dicho   proceso, por lo que aportan nuevos elementos de análisis y plantea una situación   distinta a la escrutada inicialmente. Puntualmente, indica que el estudiante   aprobó el semestre con un promedio aproximado de 4 sobre 5 y, además, cursó   parte de una clase vacacional hasta que la universidad, a su juicio, de manera   arbitraria, lo retiró. Estos hechos no fueron sopesados en los procesos   pasados, dado que ocurrieron tras la interposición de las tutelas   correspondientes y sus decisiones judiciales[70].      

En consecuencia, la tutela de referencia es   procedente porque se está en el evento que los supuestos de hecho son distintos a los de la acción   anterior, por lo que no se configura la temeridad de la acción. En otras   palabras, al presentar varios elementos adicionales que permiten la   interposición de una nueva acción, y una nueva vulneración del derecho   fundamental a la educación, aduciendo el retiro arbitrario del curso   intersemestral, se trata de una demanda distinta que debe ser examinada en su   integridad.    

Así las cosas, la Corte resolverá de fondo las pretensiones   presentadas por la señora Marleny Hurtado Mena.  Para ello, la Sala hará una   reiteración jurisprudencial sobre: (i) el derecho a la educación superior, (ii)   la obligación del estado de procurar el acceso progresivo a la educación   superior, y los principios de (iii) autonomía universitaria y (iv) confianza   legítima en materia de educación. Con base en ello, (v) analizará el caso   concreto.    

4. Consideraciones del mérito de las pretensiones.    

4.1. El derecho a la educación superior.    

4.1.1. La educación tiene cuatro dimensiones   constitucionales[71]. Por una parte, es un derecho prestacional porque hace parte de los   derechos sociales, económicos y culturales (en adelante DESC), (artículos 67, 68   y 69 de la Constitución). Esto implica que su efectividad está ligada a la   disponibilidad de recursos económicos, una regulación legal y una estructura   organizacional[72].   Por otra parte, se constituye como derecho fundamental cuando se trata de   educación primaria y básica[73]  y, de manera excepcional, de educación superior[74],   como se explicará más adelante.    

Así mismo, se trata de un servicio público (artículo 365)[75] regulado por la Ley 30 de 1992[76]  y por el Decreto 1075 de 2015[77].   Además, es un derecho-deber[78],   ya que implica obligaciones y derechos causados   por la relación entre prestadores del servicio y usuarios; se refiere   “concretamente a las obligaciones que se generan por parte de los planteles   educativos –públicos o privados- con los estudiantes y la obligación que tienen   éstos a cumplir con los deberes y obligaciones que se estipulan en el reglamento estudiantil”[79].    

4.1.2. El núcleo esencial del derecho a la educación abarca las siguientes   dimensiones según la jurisprudencia constitucional[80]:   “(i)  disponibilidad, que consiste en la existencia de los medios para que se   satisfaga la demanda educativa de las personas, como por ejemplo escuelas,   docentes calificados, materiales de enseñanza, entre otros;[81](ii)  accesibilidad, que pone en cabeza del Estado el deber de garantizar en   los niños el ingreso a la educación básica, de manera obligatoria y gratuita;[82]  (iii) permanencia en el sistema educativo, que protege el derecho a   conservar la educación básica sin que existan criterios de exclusión   irrazonables[83]  y finalmente, (iv) calidad, que consiste en brindarle a los estudiantes   una educación que les permita adquirir y producir conocimientos suficientes para   desarrollar sus planes de vida, sin importar el nivel socioeconómico.[84]”   (Subrayas fuera del texto original)   [85].    

En este   sentido, la Corte Constitucional ha señalado que si bien la obligación del Estado en materia de   educación se limita según el nivel de enseñanza, con base   en el principio de progresividad[89], le   corresponde junto con la familia y la sociedad “el deber de procurar el   acceso progresivo de las personas a los distintos niveles de escolaridad,   mediante la adopción de diferentes medidas, dentro de las que se destaca, por   expreso mandato constitucional, la obligación de facilitar mecanismos   financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la   educación superior” [90].    

4.1.4. Por otro lado, múltiples   instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad,   soportan esta restricción en relación con la educación superior.   La Convención de los Derechos de los Niños, adoptada por la Ley 12 de 1991, en   su Artículo 28, dispone:    

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a   la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones   de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular:    

(…)    

c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos,   sobre la base de la capacidad, por cuantos medios sean apropiados; (…)   (Subrayas fuera del texto original)”[91]    

El Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 13   (2) (c), limita la obligatoriedad de la educación a la primaria, lo que deja por   fuera al nivel preescolar y a los cuatro años de secundaria que están   contemplados en la Carta del 1991[92]:    

 Artículo 13. 2. Los Estados Partes en el   presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este   derecho:    

c) La enseñanza superior debe hacerse   igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por   cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva   de la enseñanza gratuita;    

Así mismo, con arreglo al apartado c) del párrafo 2 del artículo 13 del Protocolo de   San Salvador:    

Artículo 13. 2. Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen   que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:    

c. la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos,   sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y,   en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;    

Por otra parte, la Declaración Mundial sobre la   Educación Superior (1998) y el Marco de Acción Prioritaria para el Cambio y el   Desarrollo de la Educación Superior, adoptadas por la Organización de las   Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), hacen un   llamado a los estados miembros para que adopten las medidas necesarias para   fomentar la accesibilidad a la educación superior. Por ejemplo, “crear,   cuando proceda, el marco legislativo, político y financiero para reformar y   desarrollar la educación superior”; impulsar la vinculación con la   investigación y los distintos sectores de la sociedad para que contribuyan   eficazmente con el desarrollo. Visto lo anterior, no fija una obligación directa   de brindar la educación superior.    

Teniendo en cuenta que las disposiciones citadas expresan que el acceso   y gratuidad de la enseñanza superior es un compromiso gradual  de los Estados, estos deben tomar medidas para   estimular su acceso y permanencia.    

En cumplimiento de este deber, una de las   funciones otorgadas al Ministerio de Educación consiste en formular políticas   para el fomento de la educación superior[93]. De igual forma, el Instituto   Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnico (Icetex) está encargado de   facilitar mecanismos financieros que hagan posible el acceso a la educación   superior “priorizando la población de   bajos recursos económicos y aquella con mérito académico”[94],   de manera que, por esta vía, el Estado colombiano tiende progresivamente a la   provisión de mecanismos para que los asociados puedan realizarse personal y   profesionalmente.    

4.1.5. En concordancia con   lo anterior, el derecho a la educación no solo goza de protección constitucional   en su modalidad, primaria, básica y secundaria[95]. La   Corte también ha protegido el derecho al acceso a   la educación superior[96],   cuando su amenaza o vulneración provoca la amenaza o vulneración de otros   derechos de carácter fundamental, como la igualdad, el libre desarrollo de la   personalidad o el debido proceso por conexidad.    

La Corte ha protegido el derecho a la educación por la correspondencia   que ésta tiene con el desarrollo personal e inclusive el plan de vida del   individuo como herramienta para superar situaciones de marginación. Esta   perspectiva presume que el grado de educación formal incide decisivamente en la   calidad de vida de los individuos, las familias y las colectividades. En efecto   atiende a la relación entre la educación y la mejora de los niveles de ingreso,   el acceso a oportunidades profesionales, la inserción en la vida productiva, la   movilidad social, la salud de las personas, los cambios en la estructura de la   familia, la promoción de valores democráticos, la convivencia civilizada y la   actividad autónoma y responsable de las personas.       

En este sentido, en la sentencia T-321 de 2007[97]  expresó que “se puede concluir que el derecho a la educación goza de   naturaleza fundamental, como quiera que su núcleo esencial comporta un factor de   desarrollo personal y social, de manera que su ejercicio se dirige a la   realización de la dignidad humana, en tanto permite la concreción de un plan de   vida y el desarrollo pleno del individuo en sociedad.”[98]    

Posteriormente, en sentencia T-056 de 2011, esta Corporación afirmó que   el derecho fundamental a la educación: (i) es objeto de protección especial del   Estado; (ii) es presupuesto básico de la efectividad de otros derechos   fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de   oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre   desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros[99]  y (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de   Derecho.    

4.2. Principio de la autonomía   universitaria.    

El estudio del derecho a la educación   superior requiere ineludiblemente tener en cuenta la autonomía universitaria[100]. Esta   consiste en la facultad que gozan las   universidades para darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de   acuerdo con la ley, en virtud del artículo 69 de la Constitución.    

Esta potestad de autorregulación   administrativa y académica está también consagrada en los artículos 28 y 29 de   la Ley 30 de 1992. Estos disponen que las instituciones de educación superior   podrán darse y modificar sus estatutos; designar sus autoridades académicas y   administrativas; crear, desarrollar sus programas académicos; expedir los   correspondientes títulos; definir y organizar sus labores formativas,   académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión; seleccionar y   vincular a sus docentes y alumnos; adoptar el reglamento interno; arbitrar y   aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función   institucional.    

Esta Corporación ha explicado que a través de este principio se da   un margen de independencia a los entes educativos “que propende por la garantía   para los centros educativos de desarrollar su misión, filosofía y objetivos, en   un entorno adaptado a su ideología y los fines académicos que se plantea”[101].    

No obstante, la autorregulación se desarrolla a través de los   reglamentos estudiantiles, en los cuales constan las facultades, atribuciones y   límites que rigen a todos los actores del proceso educativo. Lo anterior, bajo   el marco de los principios, valores y derechos   fundamentales establecidos en la Constitución, en la ley y en los tratados   internacionales[102].    

Así las cosas, el reglamento estudiantil debe ser claro sobre los   parámetros exigidos de cualquier procedimiento en la institución, esto es la   inscripción, admisión, acreditación de los requisitos académicos y para aprobar   las diferentes materias, así como para optar por el título de profesional que el   estudiante haya escogido. Este rige la relación derecho-deber entre los   estudiantes y los centros de educación superior, quienes deben respetarlo.    

A partir de ello, la Corte ha analizado casos   en los que los estudiantes piden la protección de su derecho al acceso a la   educación superior con motivo de alguna actuación de una entidad de formación   superior, por lo que debe verificar si estas han cumplido con los procedimientos   o requisitos establecidos por el reglamento interno para definir si es viable su   amparo.    

Con base en lo anterior: (i) en sentencia T-365 de 2015, se encontró que no hubo vulneración del derecho a la   educación por cuanto el estudiante incumplió el deber de respeto por las reglas   y compromisos académicos adquiridos para obtener grado de abogada; (ii) en   sentencia T-152 de 2015[103],   la Corte concedió el amparo del derecho al debido proceso y al acceso a la   educación superior porque la universidad no comunicó a la comunidad estudiantil   las características que esperaba que cumpliera la acreditación de dominio de   segundo idioma (certificación Icontec), a falta del cual rechazó los   certificados de los accionantes; y, (iii)  en sentencia T-153 de 2013 se negó el amparo al   derecho a la educación de una estudiante en razón a que no cumplió con los   requisitos que exige el reglamento estudiantil respecto de la formalización y   matrícula de las materias.    

En breve, la autonomía universitaria es un   atributo de autorregulación de las instituciones de educación superior, que se   encuentra sujeto a unos límites constitucionales y legales, entre los cuales se   destaca la imposibilidad de vulnerar o desconocer los derechos fundamentales[104].    

4.3. Principio de confianza legítima en materia de   educación.    

De acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, el principio de confianza legítima tiene como finalidad la   protección de que han tenido carácter de durabilidad o permanencia en el tiempo,   sin que constituyan derechos adquiridos[105].    

Con base en este principio, la Corte ha   protegido el derecho a la educación de estudiantes de instituciones de educación   superior[106]. En la sentencia T-068 de   2012, la Corte resolvió el caso de una joven a quien la universidad no le   permitió inscribir un curso que era requisito indispensable para graduarse, bajo   el argumento que se encontraba en mora. Lo anterior se debió a que el Icetex no   había hechos los desembolsos correspondientes a los períodos 2005-1 y 2005-2   porque la estudiante no realizó la renovación del crédito, por lo que la   universidad asumió la financiación. Interpuso una acción de tutela para que se   le protegiera su derecho a la educación, teniendo en cuenta que no se le   permitía graduarse por la deuda y no contaba con los recursos para cancelarla.    

En esa oportunidad, la Corte se refirió al principio de confianza   legítima que envuelve la convicción de buena fe de la estabilidad de las   acciones de un tercero. Sobre el caso particular, consideró que el aval de la   universidad para que la estudiante continuara con su formación, sin informarle   la falta de pago por parte del Icetex, dio base para que esta confiara en que se   encontraba vinculada de manera regular y generó la expectativa de buena fe de   graduarse de esa institución[107].    

También analizó la obligación del estado en relación con la educación   superior definiendo que es progresiva y que adquiere la naturaleza fundamental   cuando constituye una herramienta para la efectividad de otros derechos   fundamentales y/o guarda una íntima relación con la dignidad humana por tratarse   de un factor de desarrollo individual y social cuyo ejercicio materializa el   desarrollo pleno del ser humano. En ese sentido, manifestó: “En esta   perspectiva son necesarias dos conclusiones: i) que el acceso al conocimiento y   a la formación académica constituyen los fundamentos esenciales para el   desarrollo de conocimientos científicos, históricos, morales, sociales,   culturales, geográficos, tecnológicos, entre otros, que propenden por la   consecución de niveles óptimos del desarrollo personal de los individuos, en   aras, a que éstos a la vez puedan aportar a la sociedad el respeto y protección   de los derechos humanos y las libertades fundamentales, y ii) que el contenido   del derecho a la educación va mucho más allá de ser un servicio público y un   derecho fundamental, pues esta garantía constitucional guarda estrecha relación   con el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a escoger profesión y   oficio, pues representa la posibilidad de todas las personas de elegir y acceder   a cierto tipo de conocimiento según sus propias expectativas de vida.”    

En consecuencia, amparó el derecho a la educación ordenando a la   universidad inscribir a la estudiante a la materia que requería cursar y aprobar   para su grado y suscribir un acuerdo de   pago con ella.    

5. Caso Concreto.    

5.1. Presentación del caso.    

Como quedó expresado en el   acápite de antecedentes, en el presente caso el Eddy   Alexander Bejarano  Hurtado ingresó la facultad de medicina de la Universidad de Caldas en el   primer semestre de 2015 por una orden de tutela, que fue anulada. Posteriormente   se negó el amparo[108].   Para el momento en el que fue notificada esta decisión, el estudiante ya había   cursado gran parte del semestre. Por ello, en un nuevo proceso se le amparó el   derecho a la educación por el principio de confianza legítima y se ordenó a la   institución de educación superior permitirle terminar el semestre.    

Luego, cursando una materia intersemestral, la universidad le notificó   su desvinculación bajo el argumento que las órdenes de tutela del segundo   proceso estaban limitadas a que terminara los estudios correspondientes al   primer semestre.    

Sin embargo, para la demandante la decisión de la Universidad de   Caldas de retirar el cupo a su hijo: (i) es arbitraria porque desconoce que el   amparo del derecho a la educación del proceso de tutela previo y, al mismo   tiempo, (ii) es contrario a la confianza legítima, por cuanto permitió al   estudiante inscribirse y asistir a las clases del intersemestral.    

Es necesario aclarar que el joven se   postuló para ser admitido en dicho centro educativo en el programa de medicina  en tres ocasiones sin ser admitido. Cuando se presentó para el   período 2015-1, su puntaje en el examen de estado no fue suficiente para ser   seleccionado y, por ende, obtener un cupo regular ni uno especial de la   comunidad afrodescendiente (2 para programas asistenciales), de acuerdo con el   procedimiento de selección y admisión de la universidad. Lo anterior, se   encuentra respaldado por la lista de no admitidos al período 2015-1 al programa   de medicina aportada por la Universidad[109], donde consta que ocupó el puesto 501 general y 4 º de la   comunidad afrodescendiente[110]  entre los aspirantes al programa.     

Con base en lo anterior, la señora Hurtado interpuso la tutela, que se   revisa actualmente, para que se amparen los derechos fundamentales al debido   proceso, la educación, confianza legítima de su hijo. Por ende, se ordene a la   accionada: (i) permitirle continuar sus estudios en el plantel siempre y cuando   cumpla con los deberes como estudiante de acuerdo con los reglamentos internos   de la universidad, en garantía de la autonomía universitaria; (ii) nivelarlo en   las clases en caso de haber iniciado al momento de que se profiera una decisión   y, (iii) no incurrir en más fallas en el servicio.    

5.2. Para la Sala, la respuesta al segundo problema jurídico es   afirmativa[111].   Es decir, la Universidad de Caldas vulneró el derecho a la educación del   agenciado, por cuanto lo retiró del curso vacacional pese a haber cursado más de   la mitad del mismo.    

La   entidad demandada expuso que para participar en los cursos   intersemestrales los estudiantes deben encontrase activos en el Sistema de   Información Académica de la Universidad de Caldas, realizar el pago   correspondiente y efectuar la consulta previa en el programa al que está   inscrito. Estas afirmaciones encuentran respaldo, por una parte, en los   artículos 3[112] y 30[113] del   Acuerdo 49 de 2007.    

En   el caso concreto, se encuentra acreditado que el agenciado fue admitido al curso   intersemestral[114],   canceló la inscripción al curso[115].   Sin embargo, no surtió el trámite interno en la Facultad previo a   la inscripción.    

En este orden de ideas, se tiene que Eddy Alexander Bejarano Hurtado no   cumplía con los requisitos para ser parte del esquema intersemestral. Esto fue   comunicado al estudiante mediante correo electrónico, donde se estipuló   que “la Oficina de Admisiones y Registro nos avisó hoy que usted no puede   hacer el curso de Bioquímica General intersemestral, porque no es estudiante   regular de nuestro programa”[116].    

No obstante, asistió a clases entre el 22 de junio y el 6 de julio de   2015, fecha para la cual le cancelaron el cupo. Esto es 4 días antes de que   finalizara la materia según el calendario académico. De ahí que es posible   inferir que para ese entonces se habían generado expectativas de culminar los   estudios.    

Así las cosas, es cierto que de acuerdo con lo fijado por el Reglamento   Interno el estudiante no debía haber ingresado a la clase intersemestral.   Adicionalmente, no hay duda que retirarle el cupo con tan poca antelación a que   las clases finalizaran es contradictorio con los actos previos de la universidad   (inscripción, admisión y recibo de pago), máxime cuando este ha presentado los   trabajos y ha asistido a clases. Por ello, resulta desproporcionado que se   eliminara la inscripción sin brindarle la oportunidad de terminar la materia.    

En consecuencia, la Corte ordenará a la Universidad de Caldas permitirle   a Eddy Alexander Bejarano Hurtado presentar las tareas,   trabajos y exámenes que habían sido programados para calcular la nota final de   la materia cursada en el período intersemestral (Bioquímica General), y que dejó   de presentar por la cancelación del cupo por parte de la institución.    

Para ello, en un plazo de 48 horas[117]  contadas a partir de la notificación de esta providencia, la universidad deberá:   (i) informarle la lista de tareas, trabajos y exámenes que debe presentar, junto   con las instrucciones claras y precisas de cada uno de ellos, (ii) fijar un   plazo razonable para su entrega y (iii) proporcionar acceso al material   académico que requiera para su presentación, (iv) calificarlo y comunicarle los   resultados obtenidos en cada una de las entregas en un plazo de 15 días   calendario contados desde su presentación. En caso de aprobar la materia, deberá   reconocerle los créditos académicos y expedirle el certificado correspondiente.    

5.3. De igual modo, la Sala estima que   el derecho a la educación fue quebrantado por parte del Ministerio de Educación   por no garantizar la permanencia del estudiante en el sistema de educación   superior de manera efectiva.    

5.3.1. La educación universitaria   tiene un nexo con el desarrollo personal e inclusive la dignidad humana   porque determina el plan de vida del individuo y sirve de herramienta para   superar situaciones de marginación. En razón a ello, la jurisprudencia   constitucional ha protegido el derecho a la educación superior[118].    

En efecto, este planteamiento es el   presupuesto del Programa Ser Pilo Paga[119]  del que hace parte Eddy Alexander Bejarano Hurtado. Este esquema desarrolla una   política pública del Gobierno Nacional, ejecutada por el Ministerio de Educación   y el Icetex[120],   a través de la cual se realizan acciones afirmativas a favor de jóvenes de   escasos recursos con resultados destacados en el examen SABER 11. Para ello,   reconocen el mérito o esfuerzo académico, otorga créditos becas de manera a   facilitar la financiación para acceder y permanecer en la educación superior de   alta calidad.    

Las consideraciones generales del   contrato interadministrativo 077 de 2015, suscrito entre las entidades referidas   para constituir el fondo de los recursos dispuestos para el programa Ser Pilo   Paga, denotan la función social de la educación. Allí, se establece como   reflexión general que para “generar las condiciones para un país en paz,   equidad y con educación, el Gobierno Nacional busca posicionar a Colombia como   la más educada de América Latina”. En materia de educación superior, propone   el Programa Ser Pilo Paga, en el que “se fomenta el acceso a la educación   superior  en jóvenes bachilleres, con los mejores resultados de las pruebas   de Estado y con menores condiciones socioeconómicas, atendiendo criterios de   fomento a la calidad y focalización”.    

En lo atinente al caso concreto, la   Sala estima que ciertas particularidades ameritan una consideración individual:   por una parte, el agenciado no cuenta con los recursos para costear su educación   formal de manera directa. De otra parte, el estudiante hace parte de una minoría   racial (comunidad afrodescendiente) respecto de la cual se ha identificado un   alto grado de dificultad en el acceso a educación de calidad y la permanencia en   el ciclo educativo.  La Comisión Intersectorial, creada  por el Decreto   4181 de 2007, encargada de analizar las barreras que constriñen la inclusión de   la población afrocolombiana, palenquera y raizal y la realización efectiva de   sus derechos, advirtió que:    

Con base en lo anterior, dicha   Comisión explicó que esta barrera limita el acceso a empleos de calidad y a los   emprendimientos, dificultando la superación de la pobreza[122].    

Un elemento de juicio adicional es su   procedencia, toda vez que es oriundo de una zona apartada del país (Chocó) en   las que las posibilidades de formación técnica o profesional son escasas. De   acuerdo al Ministerio de Educación: (i) la tasa de cobertura de educación   superior en el Chocó en el 2014 fue de 22,08%; (ii) únicamente 4 instituciones   de educación superior tienen oferta en el departamento; (iii) la tasa de   absorción del sistema de educación superior de bachilleres es apenas del 22,56%.[123].    

Teniendo en cuenta los factores   descritos, la participación en el programa ser Pilo Paga proporciona al muchacho   el derecho al acceso y permanencia en el sistema de educación superior, de lo   que emerge su desarrollo de la personalidad, escogencia de oficio, acceso a   oportunidades laborales, entre otros. Esta oportunidad se encuentra ligada su   plan de vida. En efecto, afirma haberse planteado una vida a partir de su   vocación de médico “desde que tuvo uso de razón”[124]   porque conlleva eventualmente a la superación de condiciones precarias de su   entorno.    

Vistos estos antecedentes, se torna   imperioso garantizar el acceso y permanencia en el sistema de educación superior   de Eddy Alexander Bejarano Hurtado.    

5.3.2. El Programa Ser Pilo Paga   respalda la permanencia de los beneficiarios del crédito-beca a través de la   posibilidad de interrumpir los estudios sin perjuicio del crédito. Para ello,   dispone el aplazamiento del semestre hasta por dos veces y el cambio de carrera   o de institución de educación superior por una sola vez dentro de los primeros   cuatro semestres del programa inicial.    

Se da por descontado que el estudiante   conoce el Reglamento Operativo del Programa Ser Pilo Paga, que   contemplada estas alternativas. Prueba de ello es que agotó la primera   opción en dos ocasiones, aplazó los semestres 2015-2 y 2016-1. Por otro lado, el   Ministerio de Educación le explicó de manera concreta, clara y específica las   condiciones para efectuar el cambio de institución y de programa mediante   comunicación escrita del 4 de noviembre de 2015[125], en la que   ofreció orientación vocacional[126].    

Ahora bien, para hacer efectivo el   cambio de universidad se deben verificar tres elementos: (i) la admisión del   estudiante otra institución acreditada por el Ministerio de Educación, (ii) que   el valor del nuevo programa no debe exceder el 20% del valor inicial y (iii) que   su duración no supere la del programa para el cual se otorgó el crédito   originario, de lo contrario el excedente debe ser costeado por el beneficiario[127].    

La Sala observa que estas condiciones   no se cumplen en el caso sub-examine, como se explica a continuación:    

(i)  El joven se   ha postulado a otras universidades para reiniciar sus estudios en el período   2016-2. Al respecto, el Ministerio informó que “de acuerdo con las   conversaciones telefónicas sostenidas con el pilo, ha afirmado que está   presentando a otras instituciones de educación superior para reactivar su   crédito en el 2016-2, fecha límite con la que cuenta Eddy Alexander Bejarano   Hurtado para continuar con el crédito condonable”.[128] Sin   embargo, este no ha sido admitido en otra institución de educación superior[129].    

(ii) El joven contaría con una   suma de dinero insuficiente para matricularse en el mismo programa en la mayoría   de las demás universidades avaladas por el Ministerio. De ahí que la condición económica para el cambio de institución constituye   un obstáculo para concretar el acceso y la permanencia en la educación superior[130].    

(iii) Es posible que otras   universidades no homologuen las materias que el alumno ya aprobó[131]. En   tal contexto, este deberá volver a cursar la carrera desde el principio. Esto   causaría un riesgo económico por cuanto deberá asumir el pago de un semestre   adicional que no estaría cubierto por el crédito. Situación que sería   desproporcionada e injustificada máxime cuando cumplió con sus deberes de   estudiante de manera satisfactoria.    

De conformidad con los lineamientos del reglamento   operativo del programa, Eddy Alexander Bejarano Hurtado no podría cambiar de   institución educativa para reiniciar sus estudios el próximo semestre. Por ello,   corre el riesgo perder el crédito-beca, vigente hasta el segundo período de   2016. Esta situación conlleva una amenaza cierta su derecho fundamental a la   educación, que podría causar un perjuicio irremediable, en tanto se le   sustraería la posibilidad de financiar su acceso a la formación profesional, que   no puede costear por sí mismo. Por consiguiente, la Sala debe disponer una   medida que rectifique esta situación.     

5.3.3. Así las cosas, con el propósito   de garantizar la permanencia de Eddy Alexander Bejarano Hurtado en la formación   profesional de su escogencia y, simultáneamente, salvaguardar el acceso a la   financiación de la educación superior de la que es beneficiario, sin afectar en   manera desmedida las condiciones presupuestales del Programa, la Sala estima que   la mejor alternativa para amparar su derecho es permitirle continuar sus   estudios en la Universidad de Caldas, donde ya demostró su valor académico.    

El promedio de 3.9 en el primer   semestre cursado de Eddy Alexander Bejarano Hurtado, su interés en adelantar   cursos vacacionales y su buena relación con los docentes[132]  comprueban su buen desempeño académico y su adaptabilidad en el ambiente   académico de la Universidad de Caldas.  De igual modo, indican que este   plantel educativo proporciona el contexto óptimo para su desarrollo personal,   académico y profesional.    

5.3.4. Así mismo, para la Sala es   pertinente aclarar que la decisión que ordenó la asignación de un cupo   estudiantil por un semestre resultó más contraproducente a la situación del   agenciado, poniéndolo en una situación de mayor desprotección.    

Al otorgarle un cupo e iniciar los   estudios en la Universidad de Caldas, se hizo efectivo el crédito educativo. Sin   embargo, una vez culminado el período, este beneficio económico ya estaría   vigente por lo que el agenciado debía someterse a las condiciones fijadas por el   programa “Ser Pilo Paga” para no perderlo por la suspensión de estudios.    

Teniendo en cuenta que, como ya se   explicó previamente, estas condiciones establecen una barrera infranqueable al   acceso efectivo al sistema de educación superior por las condiciones   particulares del caso. Por tanto, se puso en riesgo la subvención de sus   estudios superiores y de su proyecto de vida. En razón de ello, se infiere que   era necesario tomar las medidas para garantizar la continuidad del proceso   educativo del joven Bejarano Hurtado. Una decisión en sentido contrario   terminaría afectando, de manera desproporcionada, el derecho a la educación de   este.    

5.3.5. En consecuencia, ordenará a la   Universidad de Caldas asignar un cupo en el programa de medicina a Eddy   Alexander Bejarano Hurtado, para que continúe sus estudios a partir del segundo   período académico del año en curso, teniendo en cuenta los créditos académicos   aprobados anteriormente.    

Adicionalmente, la labor de apoyo y seguimiento por parte del   Ministerio ha estado dirigida a que el estudiante conserve el derecho a utilizar   el crédito educativo. Por ello, se instará al Ministerio de   Educación continuar brindando el acompañamiento y asistencia administrativa a   Eddy Alexander Bejarano Hurtado a fin de que pueda hacer uso del crédito.    

V.      DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.             REVOCAR la sentencia   del 2 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Manizales, que   confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que   denegó el amparo invocado en sentencia del 30 de julio de 2015, y en su lugar:   DECLARAR la improcedencia parcial de la acción de referencia, en relación   con la petición de cumplimiento de las órdenes de tutela del Juzgado Penal del   Circuito Especializado de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito de esa   ciudad; y, TUTELAR el derecho fundamental a la educación de Eddy   Alexander Bejarano Hurtado.    

Segundo. Por conducto de Secretaría, ORDENAR  a la Universidad de Caldas permitirle a Eddy Alexander Bejarano Hurtado presentar las tareas, trabajos y exámenes que habían sido programados   para calcular la nota final de la materia cursada en el período intersemestral   (Bioquímica General), y que dejó de presentar debido a la cancelación del cupo   por parte de la institución.    

Para ello, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación   de esta providencia, la universidad deberá: (i) informarle la lista de tareas,   trabajos y exámenes que debe presentar, junto con las instrucciones claras y   precisas de cada uno de ellos, (ii) fijar un plazo razonable para su entrega y   (iii) proporcionar acceso al material académico que requiera para su   presentación, (iv) calificarlo y comunicarle los resultados obtenidos en cada   una de las entregas en un plazo de 15 días calendario contados desde su   presentación. En caso de aprobar la materia, también deberá reconocerle los   créditos académicos y expedirle el certificado.    

Tercero. Por conducto de la Secretaría,  ORDENAR a la Universidad de Caldas asignar un cupo en el programa de   medicina a Eddy Alexander Bejarano Hurtado, para que continúe sus   estudios a partir del segundo período académico del año en curso, teniendo en   cuenta los créditos académicos aprobados anteriormente    

Cuarto. Por conducto de la Secretaría,   INSTAR  al Ministerio de Educación continuar brindando el acompañamiento y asistencia   administrativa a Eddy Alexander Bejarano Hurtado a fin de que pueda hacer uso   del crédito y opte por alguna de las alternativas de estudio, de acuerdo con lo   expresado en el punto 5.3.4.    

Quinto. LÍBRESE por la Secretaría General de esta Corporación la comunicación de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí   contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese   en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL   MAGISTRADO    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

A LA SENTENCIA T-138/16    

DERECHO A LA EDUCACION SUPERIOR-Improcedencia de la tutela por   no cumplirse con el requisito de subsidiariedad por cuanto el trámite incidental   de desacato es el mecanismo idóneo para que se cumpla de manera efectiva lo   ordenado por el juez (Salvamento de voto)    

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Debe adoptar medidas necesarias   para que el fallo se cumpla y conocer de incidentes de desacato por   desconocimiento de órdenes dadas (Salvamento de voto)    

La actora debió acudir   al juez de primera instancia, a quien le corresponde verificar la obediencia de   las decisiones anteriores y tomar las medidas que correspondan para asegurar su   eficiencia.    

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de   primera instancia (Salvamento de voto)    

CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, EN LA QUE SE   RESUELVE SOBRE LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA POR MARLENY HURTADO MENA, EN   REPRESENTACIÓN DE SU HIJO EDDY ALEXANDER BEJARANO HURTADO, CONTRA LA UNIVERSIDAD   DE CALDAS    

Referencia: Expediente T-5.240.016    

Problema jurídico: Corresponde a la Corte Constitucional determinar si:   (i) procede la acción de tutela cuando su pretensión corresponde a la misma que   fue propuesta anteriormente en otro proceso de tutela, teniendo en cuenta que se   proponen hechos nuevos para su análisis; (ii) vulnera una universidad el derecho   fundamental a la educación de un estudiante que obtuvo un cupo no previsto por   el reglamento interno por una orden de tutela, cuando lo desvincula y no lo deja   terminar un curso intersemestral, bajo el argumento que dicha resolución estaba   limitada a que cursara un solo período académico, a pesar de que por un error   administrativo no se percataron y lo dejaron avanzar el estudio; (iii) vulnera   el Ministerio de Educación el derecho fundamental a la educación de un   estudiante que obtuvo un crédito beca financiado por dicha entidad, dentro de un   programa de fomento de la excelencia y calidad de educación superior a   estudiantes con menores recursos económicos y destacados puntajes en las pruebas   saber pro a partir del 2014, cuando no garantiza su permanencia en el sistema de   educación superior, bajo el argumento de que se encuentra sujeto a la autonomía   universitaria en relación a la admisión de los aspirantes.    

Motivo del Salvamento: (i) conforme a la jurisprudencia constitucional,   el juez a quién le correspondió pronunciarse en primera instancia dentro del   trámite de la acción de tutela, mantiene su competencia hasta que se restablezca   en su integridad el derecho fundamental vulnerado o hasta que se eliminen las   causas de su amenaza; (ii) el trámite incidental de desacato es el mecanismo   idóneo para dar solución eficiente al problema jurídico que por este juicio se   propicia, mientras que la acción de tutela, en razón a su carácter subsidiario,   se torna improcedente.    

Con el habitual respeto por las   decisiones de la Sala, y de conformidad con los argumentos que se expondrán a   continuación, me permito salvar el voto respecto a la Sentencia T-138   de 2016, en virtud de la cual se resolvió amparar el   derecho fundamental a la educación del agenciado y ordenar   a la Universidad de Caldas permitirle presentar las tareas, trabajo y exámenes   que habían sido programados para calcular la nota final de la materia cursada en   el periodo intersemestral y que dejó de presentar debido a la cancelación del   cupo por parte de la institución.    

1.                 Antecedentes    

1.1.          La accionante indica que su hijo, Eddy Alexander   Bejarano, se hizo acreedor de una de las 10.000 becas que otorgó el Gobierno   Nacional en el 2014 a los estudiantes que obtuvieran un mínimo de 310 puntos en   las pruebas Saber 11 y cuyo grupo familiar estuviera clasificado en determinado   rango del puntaje del Sisbén, a través del programa “Ser Pilo Paga”.    

1.2.          Manifiesta que interpuso acción de tutela   (radicado No. 2014-99353) contra la Universidad de Caldas, debido a que   desconoció las reglas de selección del reglamento y no le asignó un cupo   especial de comunidades afrodescendientes en el programa de medicina a su hijo,   para el primer periodo académico del 2015; (i) el Juzgado Primero   Promiscuo de Familia de Quibdó amparó los derechos fundamentales invocados al   considerar que la accionada desconoció sus propias reglas de selección al ceder   el cupo especial al décimo en la lista, cuando él era el cuarto; (ii) en   este sentido, la universidad profirió Resolución No. 008 del 20 de enero de 2015   en virtud de la cual creó y concedió un cupo especial adicional para el   agenciado para cursar el programa de medicina; (iii) el Tribunal Superior   del Chocó, que conoció de la impugnación contra la sentencia de primera   instancia, resolvió declarar la nulidad de lo actuado por considerar que se   omitió vincular a terceros interesados; (iv) el expediente fue devuelto   al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó que resolvió negar lo   pretendido por la actora, al considerar que la no asignación del cupo obedeció   al hecho de haber aspirantes con puntajes superiores en ambas categorías; (v)   en consecuencia, la universidad profirió la Resolución No. 881 del 9 de abril de   2015, por medio de la cual retiró el cupo especial al menor.    

1.3.          Aduce que la Resolución No. 881 del 9 de abril   de 2015 fue notificada mediante aviso fijado en la página web de la universidad,   dado que la notificación personal no pudo ser entregada, según informó el correo   certificado; lo cual motivó la interposición de una segunda acción de tutela, al   considerar que la demora de un mes en noticiar el acto administrativo, habría   generado una expectativa razonable al agenciado de continuar con los estudios en   dicha institución.    

1.4.          Sostiene que como consecuencia de la segunda   acción de tutela; (i) el Juzgado Penal del Circuito Especializado de   Manizales resolvió amparar los derechos al debido proceso y a la educación, al   considerar que  en virtud del principio de confianza legítima, se le generó   una expectativa razonable al agenciado de terminar el primer semestre de   medicina en la Universidad de Caldas; (ii) el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Manizales confirmó la sentencia de primera instancia,   indicando que entre el día de notificación de la tutela (17 de marzo de 2015) y   el día en que se expidió el acto administrativo que canceló el cupo   universitario (8 de abril de 2015), transcurrió un tiempo razonable, por lo que   se configuró la confianza legítima del estudiante para concluir el semestre en   ese plantel; (iii)  en consecuencia la universidad profirió Resolución No. 779 del 26 de mayo de   2015 por medio de la cual se reactivó el cupo en medicina al agenciado para que   terminara el primer semestre académico.    

1.5.          Arguye que el agenciado culminó el primer   semestre de estudios y se inscribió en un curso intersemestral al que asistió en   todas sus clases y presentó todos los trabajos programados desde el 22 de junio   hasta el 6 de julio de 2015.    

1.6.          Afirma que el 6 de julio de 2015 se le informó   mediante oficio 11417 del 10 de julio de 2015 que según la Resolución No. 779   del 19 de mayo de 2015 había sido admitido a fin de que completara únicamente el   primer semestre, por lo que una vez culminado estaría inactivo en el sistema   académico.    

1.7.          Considera que la decisión de quitarle el cupo a   su hijo es arbitraria por incumplir lo ordenado en los fallos anteriores, y en   este sentido solicita que se le permita al agenciado continuar sus estudios en   el plantel educativo accionado.    

2.                 Fundamentos del salvamento    

2.1.          Como se explicará a continuación, el Despacho no   está de acuerdo con el sentido de la decisión, pues: (i) conforme a la   jurisprudencia constitucional, el juez a quién le correspondió pronunciarse en   primera instancia dentro del trámite de la acción de tutela, mantiene su   competencia hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental   vulnerado o hasta que se eliminen las causas de su amenaza; y (ii) el   trámite incidental de desacato es el mecanismo idóneo para dar solución   eficiente al problema jurídico que por este juicio se propicia, mientras que la   acción de tutela, en razón a su carácter subsidiario, se torna improcedente.    

2.2.          Frente al cumplimiento de las providencias   judiciales, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que constituye un imperativo del Estado Social y Democrático de Derecho y en   este sentido, es un elemento integrante del derecho al acceso a la   administración de justicia, en tanto, no sólo implica la posibilidad de acudir   ante la administración de justicia para obtener una resolución al problema   jurídico planteado, sino que también significa que se cumpla de manera efectiva   lo ordenado por el juez y se restablezcan los derechos que fueron vulnerados.    

Igualmente, el   artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos[133]  y el artículo 25 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos[134], exigen no solamente la   implementación de un recurso sencillo, efectivo y breve que ampare los derechos   fundamentales, sino que también obliga a las autoridades competentes a cumplir   las decisiones en que se haya estimado procedente el recurso.    

En consideración a lo anterior, la   jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que “la   administración de justicia y, de manera especial, el juez que dictó la   providencia judicial, no pueden ser indiferentes o ajenos a su cumplimiento”.[135]    

2.3.          En este entendido, el Decreto 2591 de 1991 es   claro en consagrar que el juez a quién le correspondió pronunciarse en primera   instancia dentro del trámite de la acción de tutela, mantendrá su competencia   hasta que se restablezca en su integridad el derecho fundamental vulnerado o   hasta que se eliminen las causas de su amenaza.    

Para el efecto, el artículo 52 ibídem regula la figura del   incidente de desacato, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente al juez   de primera instancia y que se constituye como un mecanismo que propende por   sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda   las órdenes proferidas en sentencias de tutela; ello con el único fin de “lograr   la eficacia de las órdenes impartidas por el juez de amparo para la efectiva   protección de los derechos fundamentales reclamados por los tutelantes”.    

2.4.          En estos términos, se considera que la Sala   debió declarar la improcedencia de la acción de tutela y en este sentido,   abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la   accionante; al respecto se observa que la señora Marleny Hurtado reclama que la   Universidad de Caldas no cumplió con lo ordenado por el Juzgado Penal del   Circuito Especializado de Manizales en la sentencia del 19 de mayo de 2015, que   fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Manizales; es decir que   utiliza la acción de tutela como mecanismo para solicitar el cumplimiento de las   medidas adoptadas por jueces en otro proceso, sin haber recurrido al trámite de   desacato.    

En este sentido, se considera que la actora debió acudir   al juez de primera instancia, a quien le corresponde verificar la obediencia de   las decisiones anteriores y tomar las medidas que correspondan para asegurar su   eficacia.    

Fecha ut supra,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

[1] La Sala de Selección número 11, en Auto del 26 de noviembre de 2015,   seleccionó para revisión del expediente de referencia.    

[2] Para mayor claridad de los hechos, se complementan los hechos narrados   por la agente oficiosa con las pruebas documentales que obran en el expediente.    

[3] Según su documento de identidad, al momento de la presentación de la   acción de tutela tenía 17 años. Fl.12,   cuaderno 1.    

[4] Folio 67, cuaderno 1. El obtuvo puntaje de 328   puntos.    

[5] Allegó copia de su cédula de ciudadanía y del registro civil de   nacimiento de Eddy Alexander Bejarano Hurtado donde consta la filiación. Folios 11-12, cuaderno 1.    

[6] Aportó copia de esta decisión judicial. Folios 67-75, cuaderno 1.    

[7] Acompañó copia de la Resolución Nº008 del 20 de enero de 2015 de la   Universidad de Caldas, mediante la cual se asignó el cupo por comunidad   afrodescendiente a Eddy Alexander Bejarana Hurtado, en cumplimiento de la   sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Quibdó del 13 de enero de 2015   (fl.28).    

[8] Folio 81, cuaderno 1.    

[10] Resolución Nº881 del 8 de abril de 2015 de la Universidad de Caldas,   mediante la cual se revocó la Resolución Nº008 y retira a Eddy Alexander   Bejarano Hurtado del cupo por comunidad afrodescendiente, con fundamento en la   sentencia del 27 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Quibdó   que implicó el decaimiento de los fundamentos de la   Resolución Núm. 008 del mismo año (f.30).    

[11] Copia del aviso y certificación de su publicación en la página web el   22 de abril de 20115 (f.29, 94 -101)    

[12] Certificado de trazabilidad de envió de 472 de la Universidad de Caldas   a Marleny Hurtado (fl.93)    

[13] Folio 54, cuaderno 1.    

[14] Folios 13-23, cuaderno 1.    

[15] Folios 23-25, cuaderno 1.    

[16] En palabras del Tribunal, “ la tardanza en la expedición de   esa decisión, se convirtió para él en una errada e invencible convicción de que   podía terminar allí sus estudios que redundarían en su dignificación, pero al   mismo tiempo en un obstáculo en tanto que ya no podía acudir a otras   Universidades en procura de sus estudios universitarios sin contratiempo alguno,   amén de generarle gastos para su manutención y de manera obvia para cumplir con   los estudios que inició y realizó ante la accionada, como la adquisición de   uniforme, libros e insumos que la misma universidad le exigía, amén de que parte   de los dineros que recibió como beca para estudiar por parte del ICETEX llegaron   a las arcas de la institución que sin más ni más procuró por el rembolso de los   mismos luego de expedida la resolución que cuestiona esta vía” (Fl.24).    

[17] Folio 111, cuaderno 1. En su numeral primero resolvió “Dejar   sin efectos la Resolución Núm. 881 del 8 de abril de 2015 “por medio de la cual   se cancela y retira el cupo especial de comunidad afrodescendiente al estudiante   Eddy Alexander Bejarano Hurtado del programa de medicina”, y en consecuencia   permitirle a Eddy Alexander Bejarano Hurtado que culmine su primer semestre   académico en el programa de Medicina”.    

[18] Folio 34, cuaderno 1.    

[19] La demandante refiere estas fechas y así mismo lo certificó la   Directora del Programa de Medicina (Fl. 125, cuaderno 1). Sin embargo, según el   Acuerdo 02 del 23 de enero de 2015, el período intersemestral es más extenso por   cuanto en el artículo primero dispone que las clases comprende desde el 22 de   junio al 31 de julio (Fl. 122, cuaderno 1).    

[20] Folio 32, cuaderno 1.    

[21] Olga Clemencia Buritica Arboleda, en su calidad de Directora del   Programa de Medicina, en oficio 12159 del 23 de julio de 2015, comunicó “que   el estudiante Eddy Alexander Bejarano Hurtado fue inscrito desde el Programa de   Medicina el 22 de junio de 2015 en el intersemestral de Bioquímica General   programado desde el 22 de junio hasta el 10 de julio de 2015. Folio 125,   cuaderno 1.    

[22] Folio 42, cuaderno 1. “la Oficina de Admisiones y Registro nos avisó   hoy que usted no puede hacer el curso de bioquímica General intersemestral,   porque no es estudiante regular de nuestro programa”    

[23] Folios 38-39, cuaderno 1.    

[24] Folios 5 y 7, cuaderno 1.    

[25] Mediante reparto del 13 de julio de 2015 correspondió conocer del   asunto de referencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito que en Auto del 14   de julio de 2015 ordenó devolver el expediente a reparto debido a que la Juez se   declaró impedida. Por tanto, el expediente fue sometido nuevamente a reparto el   15 de julio de 20115 y fue enviado al Juzgado Primero Laboral del Circuito (fls   1-2 y 43-44).    

[26] Folio 47, cuaderno 1.    

[27] Folio 60, cuaderno 1.    

[28] En el primer proceso de tutela, en un principio el Juez Primero   Promiscuo de Quibdó ordenó que se le asigara un cupo. Sin embargo, esta decisión   fue anulada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y en su   lugar se negó el amparo porque (i) no fue preseleccionado por la Universidad en   un cupo regular o especial, (ii) hubo aspirantes que obtuvieron puntajes mejores   a los suyos de acuerdo con los requisitos definidos por la Universidad, a   quienes se les asignaron los cupos existentes en el programa al que quería   ingresar.    

[29] Folio 57, cuaderno 1.    

[30] Folio 118, cuaderno 1.    

[31] Fl. 59, cuaderno 1.    

[32] Fls 208-241.    

[33] Fl. 236.    

[34] El 28 de mayo de 2015 el joven Bejarano solicitó por escrito a la   Secretaría General de la Universidad de Caldas que le permitieran inscribirse   “como aspirante para el segundo período académico de 2015”, ante lo cual la   Universidad respondió el 12 de junio de 2015 refiriendo la asesoría que se le   brindó para que realizara exitosamente su inscripción. (Folios 112-113)    

[35] Numeral 4 del art. 91 de la Ley 1437 de 2011,    

[36] Fls. 236 y 237, cuaderno 1.    

[37] Fl. 238.    

[38] “Por medio del cual se modifica el calendario académico para el   2015”. En sus consideraciones, refiere que “es necesario programar un   período académico intersemestral, con el fin de garantizar una oferta académica   continua a los estudiantes”. Por tanto, el artículo primero dispone un   calendario académico en el que se prevé un período de cursos intersemestrales   del 22 de junio al 31 de julio de 2015, cuyas inscripciones se realizan entre el   16 y 19 de junio y el cierre de notas se extiende hasta el 6 de agosto del mismo   año. El calendario registrado indica que el período intersemestral hace parte   únicamente del primer semestre del año.    

[39] Fls. 239-240, cuaderno 1.    

[40] Fls. 252-263, cuaderno 1.    

[41] Fls. 8-31, cuaderno 2.    

[42] Folio 33, cuaderno de pruebas.    

[43] Folio 33, cuaderno de pruebas.    

[44] Artículo 21 del Reglamento Operativo “Causales de suspensión.   Son causales de suspensión definitiva de los desembolsos del crédito condonable   los siguientes: (…) 5. Suspender el crédito condonable por más de dos períodos   académicos consecutivos.”    

[45] El artículo 9 del Acuerdo 49 de 2007 otorga la facultad de “reglamentar   el número de cupos y criterios específicos para la admisión a Programas de   pregrado, de aspirantes pertenecientes a comunidades indígenas o   afrodescendientes, mejores bachilleres, convenio Andrés Bello nacional y   departamental, bachilleres provenientes de departamentos sin sede de IES o de   zonas de conflicto o de difícil acceso u otros que el gobierno o el Consejo   Superior determinen.”    

[46] “Los aspirantes especiales son aquellos que se identifican   por una de las siguientes condiciones particulares ya sea de carácter académico   o social y que pretenden ingresar a un Programa de pregrado: (…) d. Comunidades   Afrodescendientes. Para hacer uso de esta condición deberá demostrarla mediante   una certificación expedida por el Ministerio del interior y de Justicia o la   entidad que haga sus veces. A este grupo se le otorgarán dos cupos por Programa   presencial y uno por Programa a distancia, en cada convocatoria.”    

[47] Dichos cupos fueron asignados a Johny Rentería Dabón y Maria del Mar   Angarita Mosquera, de acuerdo con la lista de admitidos para ese período (fl.   65, cuaderno de pruebas).    

[48] Folios 104-105, cuaderno de pruebas.    

[50] Folios 65- 85, cuaderno de pruebas.    

[51] Folio 71, cuaderno de pruebas.    

[52] Folios 86-102, cuaderno de pruebas.    

[53] Folios 95, cuaderno de pruebas.    

[54] Folios 103-106, cuaderno de pruebas.    

[55] Folio 119, cuaderno de pruebas.    

[56] Folios 116-117, cuaderno de pruebas.    

[57] Folio 118, cuaderno de pruebas.    

[58] Folios 65- 85, cuaderno de pruebas.    

[59] Folio 71, cuaderno de pruebas.    

[60] Folios 86-102, cuaderno de pruebas.    

[61] Folios 95, cuaderno de pruebas.    

[62] La jurisprudencia precisó cuatro elementos esenciales que permiten   determinar si en un caso concreto se presenta esta figura: (i)  La   identidad de partes, es decir, que ambas acciones de tutela se dirijan contra el   mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición   persona de natural, ya sea obrando a nombre propio o a través de apoderado   judicial, o por la misma persona jurídica a través de cualquiera de sus   representantes legales; (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo   mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos   mismos hechos que le sirvan de causa; (iii) La identidad de objeto, esto es, que   las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo   de un mismo derecho fundamental; y, (iv) La obligación del juez constitucional   de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la   duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Ello, en razón a la necesidad   de controvertir la presunción de buena fe que, de acuerdo con el texto   constitucional, cobija las actuaciones de los particulares. Ver, entre otras, sentencias T-975 de 2011, T-1185 de 2005; T- 407de   2005; T-212/05; y T-184 de 2005.    

[63] Sentencia T-096 de 2011.    

[64] Folio 71, cuaderno 1.    

[65] Folios 65- 85, cuaderno 1.    

[66] Folio 83-85, cuaderno 1. “que en el caso planteado por la señora   Marlenys Hurtado, donde se refiere a la aspirante (..), recalca que su puesto   como aspirante regular fue el 501, y como aspirante especial ocupó el puesto 10,   que su categoría fue la de Mejor Bachiller ciudad no capital, para lo cual se   destinan 8 cupos, y que la razón por la cual la mentada aspirante y el señor (…)   (Puesto especial 9 y regular 458) aparecen en el segundo llamado, es porque   debieron reasignarse los cupos de los aspirantes (…), tal y como aparece en el   Acta de Publicación del segundo llamado para el programa de medicina del 16 de   diciembre de 2014.”    

[67] Fl. 4, cuaderno 1.    

[68] Folio 22, cuaderno 1.    

[69] Folio 54, cuaderno 1.    

[70] La primera acción de tutela fue interpuesta en diciembre de 2014 y la   segunda en mayo de 2015. El hecho vulnerador relativo al curso intersemestral,   es decir el retiro, ocurrió el 6 de julio de 2015.    

[71]   Sobre esta caracterización, la Corte ha sostenido que la educación:“(E)s considerada en primer lugar, como derecho   de todas las personas que guarda una estrecha relación con la posibilidad de   garantizar el desarrollo de los individuos y a su vez es un servicio público con   función social, vigilado e inspeccionado por el Estado con el propósito de   asegurar el cumplimiento de sus fines, su calidad, permanencia y las condiciones   necesarias para garantizar su acceso. Así las cosas, se entiende que el Estado,   en relación con el derecho fundamental a la educación, debe propender a su   prestación en forma adecuada, no solo por tratarse de un derecho fundamental que   está obligado a garantizar, sino también, porque su obligación se encamina a   crear y desarrollar mecanismos que garanticen este derecho, además de fomentar y   permitir el acceso al mismo. (…). Sentencia T-1026 de 2012.    

[72]  Sentencia T-1026 de 2012.    

[73] La jurisprudencia constitucional ha instituido   que el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su   consagración en la Carta Política, sino por su relación intrínseca con la   dignidad humana. Con fundamento en ello, ha otorgado ese carácter al derecho a   la educación, cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad,   de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 superior; o adultos en relación   con el acceso a la educación de nivel de básica primaria (Sentencia T-743 de   2013 y T-428 de 2012).    

[74]  Sentencias T-068 de 2012, T-845 de 2010, T-321 de 2007, T-689 de 2005, T-780 de   1999.    

[75] Artículo 365. “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad   social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos   los habitantes del territorio nacional. // Los servicios públicos estarán   sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el   Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por   particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la   vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social,   el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra   cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades   estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las   personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una   actividad lícita.(…)”    

[76] “Por el cual se organiza el servicio público de la Educación   Superior”.    

[77] Este es el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, que   reglamenta la educación superior en el Libro 2. Régimen Reglamentario del Sector   Educativo, Parte 5. Reglamentación de la educación superior. Publicado en el   Diario Oficial 49.523 el 26 mayo de 2015.    

[78] Sentencias T 465 de 2010 y T-642 de 2001.    

[79] Sentencia T-153 de 2013.    

[80] De acuerdo con la sentencia T-356 de 2011: “Estos fueron planteados   por primera vez en el informe preliminar presentado a la Comisión de Derechos   Humanos por la Relatora Especial sobre el derecho a la educación el 13 de enero   de 1999 y han sido acogidos tanto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales en su Observación General No. 13 sobre el derecho a la educación,   como por esta Corte en varias de sus sentencias con fundamento en la figura del   bloque de constitucionalidad”. Cfr. Sentencias   T-153 de 2013, T-306 de 2011, T-787 de 2006, T-550 de 2007, T-805 de 2007 y   T-1227 de 2005, entre otras.    

[81] Titilo   II, Capitulo 2 de la Constitución Política de Colombia. “Derechos Sociales   Económicos y Políticos”, en el inciso 5 del Artículo 67: (…) garantizar el   adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones   necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo (…) Con respecto   a la disponibilidad o la asequibilidad del servicio, la sentencia T-1259 de 2008   la explicó cómo “(…) la obligación del Estado de crear y financiar   suficientes instituciones educativas para ponerlas a disposición de todos   aquellos que demandan su ingreso a este sistema, lo que implica, entre otras   cosas, el deber de abstenerse de impedir a los particulares fundar colegios,   escuelas o cualquier tipo de centro educativo y la necesidad de asegurar la   inversión en infraestructura para la prestación de este servicio(…)”;    

[82] Pacto   Internacional de Derechos Humanos. (en adelante PIDESC). Artículo 13 “1. Los   Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la   educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno   desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe   fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.   Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para   participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la   tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos   raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones   Unidas en pro del mantenimiento de la paz.     

2. Los Estados   Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno   ejercicio de este derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y   asequible a todos gratuitamente; (…)” En el mismo sentido, los artículos 41 y 42   del Código de Infancia y Adolescencia, contemplan las obligaciones del Estado y   de las Instituciones Educativas frente al derecho a la educación de los menores.   Entre estas, se señala en los numerales 1 y 2 del Artículo 42 las siguientes:   Facilitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes al sistema educativo y   garantizar su permanencia y brindar una educación pertinente y de calidad.    

[83] Al   respecto en la sentencia T-290 de 2006, la Corte estudió el caso de una niña a   la que le negaban el cupo para el grado décimo, después de haber cursado los   grados 7 y 8 en ese colegio, porque era de monjas y la menor era gestante   soltera. Estimó la Corte, en esa oportunidad que “La efectividad del derecho   fundamental a la educación exige que, en primer lugar, se tenga acceso a un   establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa etapa inicial, se   garantice la permanencia del educando en el sistema educativo.    

[84]  Sentencia T- 433 de 1997. En esta oportunidad la Corte al revisar el caso de   varios estudiantes de medicina que solicitaban el amparo del derecho a la   educación que consideraban había sido vulnerado por la Universidad como quiera   que habían tenido un débil y deficiente proceso de formación práctica, no acorde   con los objetivos del mismo según los reglamentos vigentes, desarrolló el   componente de calidad en la educación y señaló: “Una educación de baja   calidad, soportada en procesos de formación débiles y carentes de orientación y   dirección, no solo afecta el derecho fundamental a la educación de quien la   recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales sólidamente   preparados que contribuyan con sus saberes específicos a su consolidación y   desarrollo, mucho más cuando provienen de instituciones públicas financiadas por   el Estado.”    

[85] Sentencia T-1026 de 2012.    

[86] Artículo 67. “La educación es un derecho de la persona y un servicio   público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al   conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la   cultura.// La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos   humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la   recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la   protección del ambiente. // El Estado, la sociedad y la familia son responsables   de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad   y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.   // La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del   cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. // Corresponde al   Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con   el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor   formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado   cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias   para su acceso y permanencia en el sistema educativo. // La Nación y las   entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y   administración de los servicios educativos estatales, en los términos que   señalen la Constitución y la ley. (…)”    

[87] Literal b del artículo 11 de la Ley 115 de 1994.    

[88] SentenciaT-068 de 2012. “(S)i   bien éste último no tiene una obligación directa de procurar el acceso inmediato   de todas las personas a la educación superior, sí significa que no queda eximido   de su responsabilidad de procurar el acceso progresivo de las personas al   sistema educativo”    

[90] Ídem.    

[91] “1. Los Estados Partes reconocen el derecho   del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en   condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho, deberán en particular: a)   Implantar la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; b) Fomentar   el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la   enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y   tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de   la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de   necesidad; c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre la base de la   capacidad, por cuantos medios sean apropiados; d) Hacer que todos los niños   dispongan de información y orientación en cuestiones educacionales y   profesionales y tengan acceso a ellas; e) Adoptar medidas para fomentar la   asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar. (…)” https://www.unicef.es/sites/www.unicef.es/files/CDN_06.pdf    

[92] “Artículo 13. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen   el derecho de toda persona a la educación. (…) 2. Los Estados Partes en el   presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este   derecho: a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (…)” (subrayado fuera de   texto).    

[93] Numeral 18, del artículo 2º del Decreto 5012 del 28 de diciembre de   2009.    

[94] De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 1002 de 2005, el ICETEX   “tendrá por objeto el fomento social de la educación superior, priorizando la   población de bajos recursos económicos y aquella con mérito académico en todos   los estratos a través de mecanismos financieros que hagan posible el acceso y la   permanencia de las personas a la educación superior, la canalización y   administración de recursos, becas y otros apoyos de carácter nacional e   internacional, con recursos propios o de terceros. El Icetex cumplirá su objeto   con criterios de cobertura, calidad y pertinencia educativa, en condiciones de   equidad territorial. Igualmente otorgará subsidios para el acceso y permanencia   en la educación superior de los estudiantes de estratos 1, 2 y 3”.    

[95] La jurisprudencia constitucional ha instituido   que el carácter fundamental de un derecho no está dado exclusivamente por su   consagración en la Carta Política, sino por su relación intrínseca con la   dignidad humana. Con fundamento en ello, ha otorgado ese carácter al derecho a   la educación, cuando quien exige la prestación del servicio es un menor de edad,   de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 superior; o adultos en relación   con el acceso a la educación de nivel de básica primaria (Sentencias T 743 de   2013 y T-428 de 2012).    

[96]  Sentencias T-365 de 2015, T -854 de 2014, T-774 de 2013, T-068 de 2012, T-056 de   2011, T-845 de 2010, T-321 de 2007, T-689 de 2005, T-780 de 1999, entre otras.    

[97] En esa oportunidad la Corte estudió si   las entidades demandadas vulneraron el derecho fundamental de educación del   actor, como quiera que el ICETEX le había manifestado que no seguiría realizando   los desembolsos para el financiamiento de la carrera profesional que cursa, por   falta de recursos en el fondo constituido por el Municipio para para el   financiamiento de estudios superiores de los bachilleres destacados de esta   municipalidad. Para resolver el caso, consideró que (i) el crédito se confirió   para cursar una carrera profesional completa, de manera que la interrupción en   los desembolsos lesionan las expectativas que legítimamente fundó y atentan   contra su derecho a la educación, (ii) la falta de apropiación de recursos   suficientes del municipio no es óbice para cumplimiento del financiamiento, no   puede generar efectos adversos sobre los beneficiaros de los créditos de manera  que se amenace la permanencia en el plantel   educativo y el cabal ejercicio del derecho fundamental a la educación. Por lo   anterior, resolvió amparar el derecho a la educación por confianza legítima,   puesto que el crédito pretendía cubrir el costo de la carrera y no una parte.    

[98] Sobre   esto mismo, en sentencia T-202 de 2000 se dispuso que “es indudable que el   derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales,   pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social   con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas   sus potencialidades. Esta Corporación, también ha estimado que este derecho   constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la   sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos   esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la   naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la   cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y   perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio   material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los   artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la medida que   la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de   oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.”    

[99] Al respecto, la educación universitaria debido a su interdependencia   con otros derechos como la proyección social del ser humano, la dignidad y la   equidad salarial posee una especial importancia. La sentencia C-006 se refiere a   ello en los siguientes términos: “La consagración de Colombia como un Estado   Social de Derecho, implica la consolidación de una estructura   político-administrativa al servicio de la sociedad, en la cual priman los   propósitos de justicia y equidad, los cuales se desarrollarán sobre el   presupuesto del respeto a la diversidad y a la diferencia de los individuos que   la conforman; en dicho esquema, el conocimiento, la cultura y el acceso a los   desarrollos de la ciencia y la tecnología, se constituyen progresivamente en   bienes cada vez más necesarios para el desarrollo integral de los individuos y   por ende de la sociedad; ello, a su vez, le otorga a la educación la condición   de derecho fundamental de las personas, y a los establecimientos que la brindan,   el carácter de oferentes de un servicio público, por cuya calidad y pertinencia   debe velar el Estado. En este contexto, las universidades, son entendidas como   centros de producción y adecuación del conocimiento, cuyo quehacer se traduce   fundamentalmente en las labores de docencia, investigación y extensión,   entendida esta última como la función dirigida a articularlas con la sociedad de   la cual hacen parte.”     

[100] Otros casos en los que la Corte ha ponderado la garantía de la   autonomía universitaria con los derechos fundamentales de los estudiantes: T-531   de 2014, T-056 de 2011, T-689 de 2009, T-768 de 2009, T-886 de 2009, T-1159 de   2004, T-156 de 2005, T- 669 de 2000, entre otras.    

[101] Sentencia T-703 de 2008.    

[102] Sentencia T-850 de 2014.    

[103] En esa ocasión, unos aspirantes a grado interpusieron la acción de   tutela contra la institución superior a la que estaban adscritos. Consideraron   que al pedirles una certificación acreditar el conocimiento de un segundo idioma   expedida por una entidad que cuente con certificación Icontec, se les estaba   imponiendo un nuevo requisito para el grado y el acceso a las prácticas sociales   obligatorias. Explicaron que la universidad había aceptado certificados de las   entidades que les certificaron la aprobación de ese requisito en semestres   anteriores, pero a que a ellos no se las validaron.    

[104] Cfr. Sentencia T-531 de 2014.    

[105] Cfr. Sentencias T-365 de 2015, T- 068 de 2012, T-248 de 2008 y C-478 de   1998.    

[106] Sentencias T-164 de 2012, T-037 de 2012, T-850 de 2010 y T-845 de 2010,   entre otras.    

[107] En los términos de la Sala Séptima de revisión: “su conducta generó en   la estudiante la confianza de que los pagos se venían haciendo con normalidad.   Esto se materializa en el hecho de permitirle seguir cursando las materias del   programa académico de Diseño Industrial, pese a que el ICETEX no le estaba   desembolsando el dinero correspondiente a los dos períodos académicos del 2005.   En efecto, la estudiante se creó la expectativa legítima de que ante un   incumplimiento en el pago de los semestres que cursaba, la Universidad no   prestaría sus servicios, pues ésta es la forma en que habitualmente proceden las   Instituciones Educativas.”    

[108]   El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó declaró la nulidad de todo   lo actuado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó, que profirió   la sentencia Núm. 003 del 13 de enero de 2015.    

[109] Folios 65- 85, cuaderno de pruebas.    

[110] Folio 71, cuaderno de pruebas.    

[111] ¿Vulnera una universidad el derecho fundamental a la educación de un   estudiante que obtuvo un cupo no previsto por el reglamento interno por una   orden de tutela, cuando lo desvincula y no lo deja terminar un curso   intersemestral, bajo el argumento que dicha resolución estaba limitada a que   cursara un solo período académico, a pesar de que por un error administrativo no   se percataron y lo dejaron avanzar el estudio?    

[112] “En ningún caso un estudiante de los Programas formales de educación   superior de la Universidad podrá inscribir actividades académicas opcionales,   electivas u obligatorias en la modalidad de estudiante especial, bien sea que se   encuentre matriculado, en reserva de cupo o que esté excluido por bajo   rendimiento.” (Subrayas fuera del texto original)    

[113] “La inscripción de actividades académicas   es el acto por el cual el estudiante registra las actividades académicas que va   a cursar durante el respectivo período, de acuerdo con el calendario aprobado   con base en el plan de estudios de cada Programa. (…) Parágrafo 2. En los demás   casos (inscripción para materias distintas a las del primer semestre) la   inscripción de las actividades será responsabilidad del estudiante y la   realizará directamente en el sistema de información académica, previa asesoría   del Director o Coordinador del Programa respectivo, sin que le genere costo   adicional al estudiante.” (Subrayas fuera del texto original)    

[114] Fl. 31, cuaderno 1.    

[115]   Comprobante de pago del al curso intersemestral por parte del agenciado (Fl. 32,   cuaderno 1).    

[116] Fl. 42.    

[117] Art. 29 del Decreto 2591 de 1991.    

[118] Sentencias T-365 de 2015, T -854 de 2014, T-774 de 2013, T-068 de 2012,   T-056 de 2011, T-845 de 2010, T-321 de 2007, T-689 de 2005, T-780 de 1999, entre   otras.    

[119] El Gobierno Nacional, por conducto del   Ministerio de Educación Nacional, creó el Programa Nacional de Ser Pilo Paga,   que busca fomentar la excelencia y calidad de la Educación Superior promoviendo   el ingreso y permanencia de estudiantes. Este programa procura el acceso   progresivo a la educación superior y facilita los mecanismos financieros para   hacer posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior   (Art. 69). Consiste en otorgar créditos condonables a bachilleres de hasta 20   años de edad, a través del ICETEX, para financiar el 100% del costo de la   matrícula de pregrado y el sostenimiento del estudiante. Este último valor   oscila entre 1 y 4 s.m.l.m.v. de conformidad con el artículo 4 del Reglamento   Operativo. En el caso particular, el agenciado recibe 4 s.m.l.m.v. porque   requería desplazarse del lugar de residencia de su núcleo familiar (Quibdó) a la   ciudad (Manizales) donde cursaría sus estudios y no corresponde a áreas   metropolitanas.     

Para ello, dichas entidades suscribieron el   Convenio Interadministrativo del 23 de octubre 771 de 2014, cuyo objeto era   “aunar esfuerzos (…) para fortalecer estrategias que permitan fomentar la   excelencia y calidad de objeto de la educación superior a estudiantes con   menores recursos económicos y destacados con excelentes puntajes en las pruebas   pro saber 11 del año 2014 y en adelante” (fl. 151). Con base en él, también   convinieron: (i) el Contrato 77 del 16 de enero 2015 mediante el cual se creó el   fondo de administración de recursos de la nación denominado Ser Pilo Paga y se   otorga su manejo al ICETEX; y (ii) el Reglamento Operativo de Créditos   Condonables para la excelencia de la Educación Superior.    

Las condiciones del crédito están definidas   principalmente en el capítulo V del Reglamento Operativo. En su artículo 17   prevé que el crédito “se garantizará por un período equivalente al número de   períodos del programa académico, según la duración establecida para el mismo y   de conformidad a la disponibilidad presupuestal del Fondo”. Aunado a lo   anterior, la condonación se encuentra sujeta a la “previa   certificación de la Institución de Educación Superior al ICETEX, de la   graduación del beneficiario del programa académico objeto del crédito aclarado   los datos básicos del mismo, el número y fecha del acta de grado” y sólo   podrá ser autorizada por la Junta Administradora del fondo de administración del   programa Ser Pilo Paga (art. 27).    

De lo anterior, se infiere que el crédito sea   condonable siempre que el estudiante se gradué en el tiempo regular del programa   al que se inscribió.    

Así mismo, el Reglamento vaticina que es   posible que el beneficiario curse la carrera en el tiempo mayor al previsto   debido a que perdió un semestre o lo aplazó, lo que podrá hacer por máximo por   dos semestres académicos durante la duración del programa (art. 17).    

Así las cosas, cuando el beneficiario (i) no   cumple con los requisitos de condonación del crédito dentro del plazo   establecido o (ii) superó los períodos académicos del programa deberá cancelar   al ICETEX (Artículo 19 del Reglamento Operacional del Programa Ser Pilo Paga),   en pesos colombiano y cuotas mensuales, la totalidad de las sumas recibidas, los   intereses generados durante la época de amortización en caso de incumplimiento   de las condiciones de condonación (art. 24).    

En concordancia con el principio de   progresividad y de autonomía de las universidades, el programa se ideó para   conceder un determinado número de créditos condonables de acuerdo con la   disponibilidad presupuestal y en respeto de la independencia de cada institución   de educación superior para evaluar las aspiraciones de ingreso de cada aspirante   de acuerdo con sus propios procedimientos y requisitos de admisión.    

En armonía con lo anterior, las dos   convocatorias efectuadas hasta el momento fijan tres criterios específicos para   ser beneficiario de esta prerrogativa. Los aspirantes deben: (i) ser admitidos   por las Universidades acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, según   los criterios y reglamentos de estas; (ii) obtener un puntaje de calificación   del Sisbén dentro de un margen determinado a partir del área de residencia   verificado con base en la encuesta de calidad de vida del 19 de septiembre 2014.   Adicionalmente, (iii) deben conseguir un puntaje destacado en la prueba SABER   11: para la primera convocatoria debía ser superior a 310 en la prueba   presentada el 3 de agosto de 2014, mientras que la segunda convocatoria requería   un puntaje mayor a 318 puntos en la prueba del 19 de septiembre de 2014 (fl.   134, cuaderno de pruebas).    

En este orden de ideas, es imperativo cumplir   con los requisitos esbozados para ser beneficiario del programa Ser Pilo Paga,   ya que de lo contrario se estaría menoscabando el derecho de igualdad y al   debido proceso de los demás aspirantes.    

[120] De acuerdo con el convenio interadministrativo especial de cooperación   institucional  544 de 2012 celebrado entre el Ministerio de Educación   Nacional y el Icetex, se trabaja por el fortalecimiento de la financiación de la   educación superior e incentivar la permanencia en el sistema de educación   superior    

[122] Entre otras, recomendó: Fortalecer la oferta de programas de   alfabetización con enfoque cultural; Promover prácticas de lectura y el acceso a   las nuevas tecnologías educativas; Asignar cupos en los mejores colegios   públicos y cupos-becas en los colegios privados; Incluir el enfoque étnico en   los currículos de las facultades de educación; Mejorar la calidad educativa en   las instituciones que atienden a la población afrocolombiana -Promover el   conocimiento general sobre la diversidad étnica; Fortalecer el sistema de   implementación y monitoreo de la política etnoeducativa; Definir cupos para   estudiantes afrodescendientes en universidades e instituciones de educación   superior; Fortalecer los centros regionales de educación superior (CERES);   Programas de tutoría a estudiantes afrodescendientes en universidades e   instituciones de educación superior; Becas en universidades privadas que   incluyan recursos para el sustento de los estudiantes; Fortalecer el fondo de   becas para estudios en el exterior (posgrados); Reestructurar el fondo de   préstamos condonables del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios   Técnicos en el Exterior (ICETEX); entre otras. Idem. Pág.39.    

[123] Esto sin perjuicio de la mejoría en el índice de progreso de la   educación superior del departamento del 13,2% entre 2012 y 2013. Informe   “Educación superior 2014 – síntesis estadística Departamento de Choco”.   http://www.mineducacion.gov.co/sistemasdeinformacion/1735/articles-212352_choco.pdf    

[124] Folio 16, cuaderno de pruebas.    

[125] Folio 55, cuaderno de pruebas.    

[126] Folio 38, cuaderno de pruebas.    

[127] Art. 17, Reglamento Operativo del Programa Ser Pilo Paga.    

[128] Folio 33, cuaderno de pruebas.    

[129] Folio 52, cuaderno de pruebas.    

[130] Así mismo, la Sala advierte que es contradictorio que una   condición de naturaleza económica sea óbice para limitar el acceso a la   educación superior, cuando el Ministerio ha otorgado un crédito beca para ello.    

[131] Ídem.    

[132] Folio 16, cuaderno de pruebas.    

[133] Incorporado mediante la Ley 74 de 1968    

[134] Incorporado mediante la Ley 16 de 1972    

[135] Corte Constitucional, Sentencia C-367 de 2014.

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