T-152-16

Tutelas 2016

           T-152-16             

Sentencia T-152/16    

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido    

SUBSIDIO   FAMILIAR DE VIVIENDA-Marco constitucional y legal     

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA-Vulneración por cuanto el rechazo de la solicitud del subsidio de   vivienda se generó por un error administrativo, no imputable a los accionantes    

La equivocación en que incurrió la Caja de Compensación Familiar,   al registrar una dirección errónea del lugar de residencia de la accionante al   momento de la inscripción en el portal de postulaciones, y la falta de   acompañamiento durante el proceso para la adquisición de un Subsidio Familiar de   Vivienda en Especie SFVE generaron la vulneración del derecho a la vivienda   digna de la accionante y su núcleo familiar en situación de desplazamiento.   Debido a un yerro administrativo, no imputable a ésta, se le impidió la   posibilidad de acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie SFVE, que   tenía como objetivo garantizarle el goce efectivo de este derecho.    

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Caja Compensación eliminar la   anotación de “Postulación rechazada para población vulnerable por Municipio de   domicilio diferente del Proyecto”, reseñada en la base de datos de la accionante    

Referencia:   expediente T-5.221.817    

Acción de tutela   instaurada por Flor Alba Aguilar Abaunza contra el Instituto de Vivienda de   Interés Social y Reforma Urbana del municipio de Bucaramanga – INVISBU, la   Alcaldía de Bucaramanga, Santander y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio de Colombia.    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo   de  dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la   Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas   Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido el tres (3) de agosto de   dos mil quince (2015) por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Bucaramanga, Santander en la acción de tutela incoada   por Flor Alba Aguilar Abaunza contra el Instituto de Vivienda de Interés Social   y Reforma Urbana del municipio de Bucaramanga – INVISBU, la Alcaldía de   Bucaramanga, Santander y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de   Colombia.    

I.  ANTECEDENTES        

Flor Alba Aguilar Abaunza promovió acción de tutela para la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, en atención a los   siguientes    

1. Hechos    

1.1 La señora Flor Alba Aguilar Abaunza  manifiesta ser oriunda de Simití, Bolívar y encontrarse radicada actualmente en   la ciudad de Bucaramanga, Santander, como consecuencia del desplazamiento   forzado del que es víctima por hechos ocurridos el 4 de febrero de 2007 en el   corregimiento de San Joaquín, Bolívar, donde fue asesinado su compañero   permanente por presuntas acciones generadas dentro del conflicto interno   colombiano. Afirma padecer la enfermedad de Hansen, osteoporosis, artrosis y   estrés postraumático.    

1.2 Narra que desde su arribo a Bucaramanga ha solicitado a diferentes   entidades del gobierno una solución real y efectiva a la grave situación de su   núcleo familiar, habida cuenta que es madre cabeza de familia de varios menores   de edad y carece de recursos económicos para autosostenerse.    

1.3 Indica la peticionaria que desde el año 2007 se ha   postulado a un subsidio de vivienda familiar, quedando en estado de   calificada; sin embargo, por falta de recursos por parte del Estado no ha   sido posible la asignación del referido subsidio.    

1.4 Manifiesta que en el año 2015 solicitó nuevamente   la asignación de un subsidio de vivienda familiar en especie a través de la Caja   de Compensación Familiar COMFENALCO Santander para el proyecto de vivienda “La   Inmaculada”, en la ciudad de Bucaramanga, Santander como quiera que   cumplía con todos los requisitos para acceder al beneficio.    

1.5 En marzo de 2015, el Fondo de Nacional de Vivienda   FONVIVIENDA rechazó la solicitud por que la Caja de Compensación Familiar   COMFENALCO Santander incurrió en un error al postular a la   accionante en el proyecto de vivienda referido, pues indicó como domicilio de la   peticionaria el corregimiento de Bolívar, Santander, y no la ciudad de   Bucaramanga.       

1.6 Por lo anterior, la señora Flor Alba Aguilar   solicita se ordene a las entidades accionadas que le asignen un subsidio dentro   de uno de los programas de vivienda de interés social que se desarrollan   actualmente en la ciudad de Bucaramanga, Santander.    

2. Respuesta de las entidades demandadas    

2.1 Alcaldía de Bucaramanga    

En respuesta de la presente acción de tutela[1],   la Alcaldía accionada se opuso a las pretensiones de la peticionaria al sostener   que la Administración municipal, a través de su Secretaría del Interior, otorgó   a la señora Flor Alba Aguilar un subsidio de arriendo desde el año 2012 hasta   diciembre de 2014 en cumplimiento a un preacuerdo de voluntades celebrado entre   la entidad territorial y la comunidad de Café Madrid, a la cual pertenece la   peticionaria.    

2.2 Instituto de Vivienda de Interés Social y   Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga – INVISBU    

Por intermedio de su representante legal el INVISBU[2]  informó que no le corresponde la asignación de viviendas de interés   social, que la entidad competente para otorgar los inmuebles del programa de   vivienda gratuita es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, mediante acto   administrativo, luego de culminado un proceso de focalización, identificación,   postulación y selección de los potenciales beneficiarios, según los términos   establecidos en el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1921 del 17 de   septiembre de 2012.    

Sobre el caso objeto de revisión indicó que la accionante realizó   diferentes postulaciones a los planes de vivienda del municipio de Bucaramanga:   i) el 8 de abril de 2014, lo hizo para el proyecto “Campo Madrid” para el cual   cumplía con todos los requisitos, sin embargo, no fue beneficiada en dicho   proyecto; ii) por lo anterior, se postuló nuevamente el 4 de febrero de 2015 al   proyecto “La Inmaculada”, pero no reunía las exigencias de la postulación debido   a un error cometido por la Caja de Compensación Familiar CONFENALCO Santander.    

Sobre el particular expuso:“En este caso existió una responsabilidad   directa de la CAJA DE COMPENSACIÓN CONFENALCO en donde al momento de postular   por segunda vez a la accionante en el proyecto de LA INMACULADA, realizó mal la   inscripción del Municipio de residencia de la señora FLOR ALBA AGUILAR,   indicando erróneamente que ella estaba viviendo en el Municipio de Bolívar   (Santander).    

Este grave error por parte de la Caja de Compensación determino el   no cumplimiento de los requisitos, ya que no pudo beneficiarse de los proyectos   por aparecer como residente en un Municipio diferente a Bucaramanga”[3]     

INVISBU solicitó que se requiera a la Caja de Compensación CONFENALCO   Santander para que corrija el error que afectó a la accionante y se le asigne   una vivienda gratuita en los proyectos de vivienda actuales.     

2.3 Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio    

En respuesta de la presente acción de tutela[4],   el Ministerio accionado se opuso a las pretensiones de la peticionaria al   sostener que es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA como entidad   independiente del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con personería   jurídica propia y total autonomía presupuestal y financiera, a quien le compete   todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda; igualmente señaló   que realizada la búsqueda en el sistema de información del subsidio familiar de   Vivienda del Ministerio de Vivienda, encontró que la señora Flor Alba Aguilar   Abaunza no cumple con los requisitos para vivienda gratuita. Por lo anterior,   solicitó ser excluido del trámite de la acción de tutela por configurarse la   excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.    

2.4 Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Santander     

Por intermedio de su representante legal la Caja de Compensación   Familiar COMFENALCO Santander[5]  precisó que las cajas de compensación familiar del país, por intermedio de de la   Unión Temporal de Cajas de Compensación – CAVIS UT, realizan una gestión   meramente operativa en la entrega de los subsidios familiares de vivienda   solicitados ante FONVIVIENDA. Así mismo, indicó que las cajas de compensación   son un medio de postulación y digitación de información para que los no   afiliados y público en general, accedan a dichos subsidios de vivienda otorgados   por la Nación, siempre y cuando se cumpla con el lleno de los requisitos de ley.    

Advirtió COMFENALCO que el cruce de información, la clasificación de   postulaciones, la asignación de los subsidios familiares de vivienda, la   atención de los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de   asignación de subsidios y el pago efectivo de los subsidios familiares de   vivienda, son funciones propias y exclusivas del Fondo Nacional de Vivienda   FONVIVIENDA, en su calidad de entidad otorgante del subsidio.    

Indicó que COMFENALCO Santander no tiene injerencia ni participación de   manera alguna en la selección y asignación de los subsidios de vivienda, que   esta competencia recae directamente en primera instancia en el Departamento de   Prosperidad Social mediante la selección de potenciales beneficiarios que   participan en los proyectos habitacionales desarrollados por el Gobierno   nacional, y en segunda instancia en el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA,   quien procede a la verificación de cumplimiento de requisitos para la asignación   de manera directa o a través de sorteo de asignación de dichos subsidios a los   beneficiarios.    

Manifiesta que efectuada la revisión de la postulación de la accionante   en el sistema de información de FONVIVIENDA, se estableció que la misma fue   rechaza en razón a que la señora Flor Alba Aguilar Abaunza reside en un   municipio diferente al del mencionado proyecto “La Inmaculada” siendo contrario   a lo estipulado en el parágrafo segundo del artículo 8 del Decreto 1921 de 2012.    

3. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

Mediante providencia del tres (3) de agosto de dos mil quince (2015),   el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Bucaramanga, Santander, declaró improcedente la acción de tutela promovida por   la señora Flor Alba Aguilar contra el Instituto de Vivienda de Interés Social y   Reforma Urbana del municipio de Bucaramanga – INVISBU, la Alcaldía de   Bucaramanga, Santander y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio de   Colombia en razón a que no advirtió vulneración a derecho fundamental alguno y   no observó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara su concesión   como mecanismo transitorio.    

Sostuvo el a quo que en el presente caso la acción de tutela   contiene pretensiones de orden económico, que están reguladas en principio en el   ordenamiento jurídico por procedimientos administrativos y judiciales   ordinarios, que deben ser agotados previamente. La anterior decisión no fue   objeto de impugnación.    

4. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional dentro del   trámite de revisión.    

4.1. Seleccionado el fallo de tutela de la referencia para su revisión,   el Magistrado Sustanciador, mediante auto del trece  (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), ordenó vincular al trámite de   la presente acción de tutela al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, quien no   fue demandado, pero puede verse afectado con lo que se decida en este proceso.   Lo anterior, con el fin de darle a la referida entidad la oportunidad procesal   de pronunciarse sobre los hechos en que se fundamenta la solicitud de tutela y   ejercer su derecho a la defensa, dentro de los tres (3) días siguientes contados   a partir de la recepción de la citada providencia.    

Mediante oficio del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis   (2016), la Secretaría General de la Corte Constitucional informó a este Despacho   que el Auto anterior fue notificado por estado número 010/16 el quince (15) de   enero de dos mil dieciséis (2016), fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00   p.m. del mismo día.    

Así mismo, la Secretaría General de esta Corporación, por medio de   oficio del veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), informó que el   Auto de fecha trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016), fue comunicado   mediante oficio de pruebas OPTB-060/16 el quince (15) de enero de dos mil   dieciséis (2016) y que durante dicho termino no se recibió comunicación alguna   por parte del Fondo Nacional de Vivienda  FONVIVIENDA.      

                    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acción   de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y   241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y problema jurídico a   tratar    

2.1 La señora Flor Alba Aguilar Abaunza se postuló en   la convocatoria para el Subsidio Familiar de Vivienda realizada por el Fondo   Nacional de Vivienda FONVIVIENDA para la población desplazada en el año 2007,   como jefe de hogar, en la ciudad de Bucaramanga, Santander, y quedó en estado de   calificada; sin embargo, no se le asignó el subsidio por falta de recursos   por parte del Estado,  afirmación que no fue desvirtuada por el Fondo   Nacional de Vivienda.    

Por lo anterior, el 4 de febrero de 2015 se postuló   nuevamente al proyecto de vivienda “La Inmaculada”, en la ciudad de Bucaramanga,   Santander, pero FONVIVIENDA determinó que no cumplía con los requisitos para la   asignación del subsidio de vivienda en especie por residir en un municipio   diferente al del referido proyecto.      

2.2 Indicó la peticionaria, que reside en la localidad   de Café-Madrid en la ciudad de Bucaramanga, Santander, que fue un error   administrativo, ocasionado por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco   Santander la cual, al momento de ingresar los datos al sistema de la   convocatoria para el proyecto “La Inmaculada”, requeridos para ser beneficiaria   del subsidio de vivienda, ingresó como lugar de residencia la “Calle 34 AN   Torre 2 APTO 201 CAFÉ MADRID –Departamento: SANTANDER Municipio: BOLIVAR”[6].    

2.4 El juez de primera instancia declaró improcedente   la acción de tutela promovida por la señora Flor Alba Aguilar contra el   Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del municipio de   Bucaramanga – INVISBU, la Alcaldía de Bucaramanga, Santander y el Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia, en razón a que no advirtió   vulneración a derecho fundamental alguno, ni la existencia de un perjuicio   irremediable que ameritara su concesión como mecanismo transitorio. Consideró   que la accionante puede atacar el acto administrativo que le negó el subsidio   por medio de la vía ordinaria.     

2.5 Corresponde a la Sala   Octava de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿el Fondo Nacional   de Vivienda FONVIVIENDA y la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO vulneran   el derecho fundamental a la vivienda digna de una persona víctima de   desplazamiento forzado, al rechazar su solicitud de postulación para el   otorgamiento de un subsidio de vivienda en especie, argumentando que incumple   los requisitos, porque la Caja de Compensación Familiar registró un municipio de   residencia del jefe de hogar diferente al lugar donde habita y se ejecutará el   proyecto de vivienda?     

A efectos de resolver el   problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) el derecho fundamental a la   vivienda digna; ii) el marco constitucional y legal del subsidio familiar de   vivienda para personas víctimas de desplazamiento forzado; y, iii) resolverá el   caso concreto.    

3.  Vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1 La vivienda digna es uno de los derechos sociales consagrados en el   capítulo segundo del título I de la Constitución Política. Específicamente, en   su artículo 51 establece que “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda   digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este   derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de   financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas   de vivienda”. Así mismo, el artículo 93  de la Constitución de 1991,   establece que los derechos y deberes superiores deben interpretarse de   conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados   por Colombia    

3.2 Esta Corporación ha reiterado que el concepto de vivienda comprende   la posibilidad de contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la   persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad  con el fin   de satisfacer su proyecto de vida.  Así mismo, el derecho a la vivienda   digna debe considerarse como fundamental debido a su estrecha y evidente   relación con la dignidad humana, por lo que “no es necesario desplegar un   ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir que entre las necesidades   básicas que deben ser satisfechas para permitir a un individuo desarrollar en   condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra aquella relacionada con   proveerle -por medios que no necesariamente implican la inversión pública- un   lugar de habitación adecuado”. En este sentido, recae sobre el Estado la   obligación de crear y promover planes de vivienda de interés social, sistemas   adecuados de financiación y formas asociativas para su ejecución.    

3.3 En relación con la noción del derecho a la vivienda la Observación   General No. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las   Naciones Unidas sostiene que una vivienda puede considerarse adecuada en los   términos del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales   cuando permite vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte, pues, está   vinculado a otros derechos humanos y a los principios fundamentales.    

Conforme al parágrafo de 1 del artículo 11 del citado Pacto y en   concordancia con lo reconocido en la Comisión de Asentamientos Humanos y la   Estrategia Mundial de Vivienda hasta el año 2000, se entiende como vivienda   adecuada: “…disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio   adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una   infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación con el   trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”.    

3.4 Aunado a lo anterior, la citada norma establece en cabeza de los   Estados Partes del referido pacto la obligación de reconocer el derecho de toda   persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, el cual incluye   alimentación, vestido y vivienda que contribuyan a una mejora continua de las   condiciones de existencia; y tomar las medidas apropiadas para asegurar su   efectividad.    

3.5 Así mismo, el numeral 1 del artículo 25 de la Declaración Universal   de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de   1948, sostiene que todas las personas tienen derecho a un nivel de vida adecuado   en el cual se les asegure la posibilidad de acceder a una vivienda, a la salud,   a una alimentación integral, al vestido y la asistencia médicas, entre otras   contingencias, que garanticen una subsistencia en condiciones dignas.    

3.6 La Corte Constitucional ha fijado los requisitos para que una   vivienda sea considerada como digna, la cual debe presentar condiciones   adecuadas, que dependen de la satisfacción de factores como:    

(i) Habitabilidad. La vivienda debe cumplir con los   requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona   y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud.    

(ii) Facilidad de acceso a servicios. En relación a la   salud, la seguridad, la comodidad y  la nutrición de sus ocupantes.    

(iii) Ubicación. El lugar donde se edifique debe permitir   el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros   servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los   habitantes.    

(iv) Adecuación cultural a sus habitantes. La manera en   que se construya, los materiales utilizados y las políticas en que se apoya   deben facilitar la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la   vivienda.    

Adicionalmente, la noción de vivienda digna debe brindar garantías de   seguridad en la tenencia, condición que comprende, entre otros aspectos:    

(i) Asequibilidad. Consistente en la existencia de una   oferta suficiente de vivienda y de posibilidades de acceso a los recursos   requeridos para satisfacer alguna modalidad de tenencia.    

(ii) Seguridad jurídica en la tenencia. Las distintas   formas de tenencia deben estar protegidas jurídicamente, principalmente contra   el desahucio, el hostigamiento, o cualquier forma de interferencia arbitraria e   ilegal.    

(iii) Gastos soportables. Los gastos de tenencia –en   cualquier modalidad- deben ser de un nivel tal que no comprometan la   satisfacción de otros bienes necesarios para la garantía de una vida digna de   los habitantes de la vivienda[8].    

Lo anterior se encuentra supeditado a la creación de subsidios por   parte del Estado para quienes no puedan sufragar el costo de la tenencia y   proporcionar sistemas de financiación que permitan a las familias acceder a la   vivienda sin comprometer su vida en condiciones dignas, proteger a los   inquilinos contra aumentos desproporcionados en los cánones de arrendamiento y   facilitar el acceso a materiales de construcción. Estas obligaciones se dividen   en aquellas que son de inmediato cumplimiento como:    

a. Garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo   derecho a todos sus titulares;    

b. Iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización   del derecho  –como mínimo, disponer un plan-;    

c. Garantizar la participación de los involucrados en las decisiones;     

d. No discriminar injustificadamente;    

f. No interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del   derecho;   y,    

g. No retroceder de forma injustificada en el nivel de protección   alcanzado;    

h. y las de desarrollo progresivo son todas las que no puedan   realizarse de inmediato pero resulten idóneas, necesarias y proporcionales para   garantizar plena y cabalmente el derecho a una vivienda digna.    

3.7 En conclusión, el derecho a la vivienda está íntimamente   relacionado con el derecho a la vida en condiciones dignas y, por lo tanto, el   Estado tiene la obligación de asegurarles progresivamente a todas las personas   el derecho a una vivienda en condiciones de seguridad, disponibilidad,   sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación espacial y adecuación   cultural. Las actuaciones u omisiones que impidan u obstaculicen la   materialización de estos atributos, son susceptibles de control.    

4. Marco constitucional y legal del Subsidio de   Vivienda Familiar. Reiteración de jurisprudencia    

4.1 En desarrollo de los postulados previstos en el   artículo 51 de la Constitución Política y como garantía de acceso de las   personas postulantes, en condiciones de igualdad[9],   el ordenamiento jurídico cuenta con normas que regulan el subsidio y establecen   requisitos y condiciones especiales dirigidas a permitir la adquisición de una   vivienda digna por personas de escasos recursos económicos.    

4.2 El Subsidio Familiar de Vivienda ha sido   parcialmente regulado por el artículo 6º de la Ley 3ª de 1991 y el Decreto 951   de 2001[10],   donde se define como “un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por   una sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de   vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el   beneficiario cumpla con las condiciones que se establecen en la Ley 3ª de 1991 y   aquellas que la modifiquen o adicionen”[11].    

4.3 En sentencia T-742 de 2009, esta Corporación   señaló la especial obligación del Estado de procurar las condiciones necesarias   para hacer efectivo el derecho a la vivienda, mediante la “promoción de   planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo   plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas”, para el   efecto.    

La Ley 3ª de 1991[12]  crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, conformado por las   entidades públicas y privadas que propenden por la financiación, construcción,   mejoramiento, reubicación y legalización de títulos de vivienda de interés   social, y que tiene como finalidad la coordinación, planeación y ejecución de   actividades encaminadas a garantizar la racionalidad y eficiencia en los   recursos, y establece el Subsidio Familiar de Vivienda para hogares que carezcan   de recursos para obtener, mejorar o habilitar legalmente los títulos de una   vivienda.    

4.4 Posteriormente, la Ley 388 de julio 18 de 1997[13],   fue expedida con el propósito de asegurar que los recursos que destine el   Gobierno Nacional para la asignación de los subsidios de vivienda de interés   social, se dirijan prioritariamente a atender las postulaciones de la población   más pobre.    

4.5 Por su parte la Ley 546   de diciembre 23 de 1999 o “Ley Marco para la   Financiación de Vivienda, estipuló la Vivienda de   Interés Social, definió criterios para la distribución regional de los recursos   del subsidio de vivienda de interés social y estableció para los   establecimientos de crédito el deber de destinar recursos a la financiación de   este tipo de vivienda, así como asignaciones en el presupuesto nacional para el   otorgamiento de tales subsidios.    

Respecto a las virtudes del subsidio familiar de   vivienda, como forma expedita para que la población de escasos recursos   económicos pueda adquirir una vivienda, la Corte Constitucional precisó[14]:    

“Los subsidios directos a la demanda (como es el Subsidio Familiar   de Vivienda) constituyen uno de los mecanismos más utilizados por los programas   focalizados de asistencia social a los grupos más pobres de la población. A   diferencia de los subsidios a la oferta, los subsidios a la demanda permiten una   mayor eficiencia en la gestión, en la medida en que el Estado entrega los   recursos directamente a los beneficiarios, obviando los costos burocráticos que   implica la provisión directa de los bienes a los cuales el subsidio permite   acceder.”    

4.6 Con la expedición de la Ley 1537 de 2012, “por la   cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y   el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones”, se modificó la   política del Gobierno Nacional para el otorgamiento de subsidios de vivienda   familiar, siendo ahora posible que el subsidio se entregue en especie.    

El artículo 6° de la referida ley determina que los recursos   destinados por el Gobierno Nacional al subsidio familiar de vivienda pueden ser   utilizados para la construcción de proyectos de vivienda de interés prioritario,   los cuales serán destinados a la población potencialmente beneficiaria del   subsidio.    

El legislador estableció un “Subsidio Familiar de Vivienda   en Especie –SFVE”,  que consiste en la entrega de una vivienda dentro de un   proyecto de aquellos que hayan sido identificados como de interés prioritario,   por parte del Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, e incluye dentro de sus   destinatarios a los hogares en situación de desplazamiento; este subsidio se   aplica por las entidades territoriales de carácter municipal y distrital, de   acuerdo a la disponibilidad presupuestal con que cuenten, en los proyectos   urbanísticos cuyas unidades habitacionales serán luego asignadas como subsidio   de vivienda en especie, el cual equivaldrá al 100% del valor de la vivienda.    

4.7 El 2º inciso del artículo 12 de la mencionada ley   establece como condiciones para la asignación de este subsidio en especie, las   siguientes    

“a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la   superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza   extrema;    

b) que esté en situación de desplazamiento;    

c) que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o   emergencias y/o;    

d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la   población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza   de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores”    

4.8 En relación con los potenciales beneficiarios del   subsidio referido, el Decreto 1921 de 2012, por medio del que se reglamentaron   los artículos 12 y 21 de la Ley 1537 de 2012, determinó:      

“Artículo   6°. Identificación de potenciales beneficiarios. Para efecto de la aplicación de   este decreto se consideran potenciales beneficiarios del SFVE los hogares   registrados en los siguientes listados o bases de datos:    

1. Red para la Superación de la Pobreza Extrema Unidos o la que haga sus veces.    

2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas   sociales – SISBÉN III o el que haga sus veces    

3. Registro Único de Población Desplazada – RUPD o la que haga sus veces.    

Parágrafo 1°. El DPS definirá mediante resolución cuáles son las bases de datos   que utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del SFVE.”    

4.9 El artículo 8º de este decreto determinó los criterios   de priorización que, para efectos de reconocer el subsidio, se empleen entre los   destinatarios del mismo. En este sentido consagró:    

“Artículo   8°. Criterios de priorización. Para conformar cada grupo de población en un   proyecto, el DPS aplicará lo establecido en el artículo 7° del presente decreto,   teniendo en cuenta el siguiente orden de priorización:    

1. Población Desplazada:    

Primer orden de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un   subsidio familiar de vivienda urbano asignado por el Fondo Nacional de Vivienda   que se encuentre sin aplicar.    

Segundo orden de priorización: Hogares que se encuentren en estado “Calificado”   en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por   Fondo Nacional de Vivienda y que se hayan postulado en la convocatoria para   población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.    

Tercer orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base   de datos del RUPD, que no hayan participado en ninguna convocatoria del Fondo   Nacional de Vivienda dirigida a población desplazada.    

Cuarto orden de Priorización: Si agotado el tercer orden de priorización, el   número de viviendas a transferir excede el número de hogares a ser   beneficiarios, el DPS utilizará la base del Sisbén III, para completar el número   de hogares desplazados faltantes.”    

4.10 Corresponde al Departamento para la Prosperidad Social   elaborar la lista de los hogares que son beneficiarios potenciales para cada   proyecto de interés prioritario, de acuerdo con el municipio o distrito para el   cual se haya postulado cada uno de estos hogares –parágrafo 4º del artículo 12   de la Ley 1537 de 2012 y artículo 7º del decreto 1921 de 2012-.    

4.11 En conclusión, el Subsidio Familiar de Vivienda   es un aporte estatal que se entrega por una sola vez al beneficiario, el cual   puede estar representado en especie o en dinero y es asignado sin cargo de   restitución, con prioridad a la población más vulnerable del país, que se   encuentre en imposibilidad de acceder a una vivienda o mejorar la que ya tiene,   convirtiéndose en un medio para facilitar la adquisición, construcción o   mejoramiento de una solución de vivienda de interés social.    

5. Análisis del caso concreto    

5.1 En esta oportunidad, conoce la Sala de Revisión la solicitud de   tutela de la señora Flor Alba Aguilar Abaunza de 50 años de edad, a quien le fue   rechazada la solicitud de subsidio de vivienda en especie por parte del Fondo   Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, según le informó la Caja de Compensación   Familiar Comfenalco, por residir en un municipio diferente  al del proyecto de vivienda de interés social “La Inmaculada” en la ciudad de   Bucaramanga, Santander para el cual se postuló la accionante. Adicionalmente,   por no cumplir con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 8 del   Decreto 1921 de 2012; situación que controvierte, pues el trámite de postulación   lo realizó la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander y no ella, por   lo que no pueden ahora las entidades accionadas, negar el subsidio, argumentando   que se postuló para un  proyecto de vivienda en un municipio en el que no   reside. En consecuencia solicita le sea amparado su derecho fundamental a la   vivienda digna.    

5.2 De conformidad con lo señalado por la peticionaria y lo evidenciado   en el trámite de la acción de tutela, encuentra esta Corporación que:    

·         La Flor Alba Aguilar Abaunza se postuló en la convocatoria para el   Subsidio Familiar de Vivienda realizada por el Fondo Nacional de Vivienda   FONVIVIENDA para la población desplazada en el año 2007, como jefe de hogar, en   la ciudad de Bucaramanga, Santander. En esta oportunidad la señora Flor Alba   quedó en estado de calificada, sin embargo, no se le asignó el subsidio   por falta de recursos.    

·         El 4 de febrero de 2015 se postuló nuevamente al proyecto de   vivienda “La Inmaculada”, en la ciudad de Bucaramanga, Santander, pero   FONVIVIENDA determinó que no cumplía con los requisitos por residir en un   municipio diferente al mencionado.     

·         Mediante la Resolución 2210 de 2014  y la Resolución 224 de   2015, el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, determinó la base de datos para   la identificación de potenciales beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda   en Especie, y definió el listado de los hogares potencialmente beneficiarios del   Subsidio Familiar de Vivienda en especie para varios proyectos, entre ellos, el   proyecto “La Inmaculada” en el municipio de Bucaramanga, Santander.    

·         La Caja de Compensación Familiar Comfenalco, Santander manifestó   que la solicitud de postulación para la adquisición de vivienda  realizada   por la accionante se encuentra en estado rechazado en razón a que la   actora reside en un municipio diferente al del mencionado proyecto “La   Inmaculada”, según información reportada en la página www.uniontemporaldecajas.org.    

·         La accionante indicó que ella reside en la localidad de   Café-Madrid de la ciudad de Bucaramanga, Santander, que fue un error   administrativo, ocasionado por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco,   Santander quien al momento de ingresar los datos al sistema de la convocatoria   para el proyecto “La Inmaculada” requeridos para ser beneficiaria del subsidio   de vivienda, ingresó como lugar de residencia la “Calle 34 AN Torre 2 APTO   201 CAFÉ MADRID –Departamento: SANTANDER Municipio: BOLIVAR”, la ocurrencia   de este error no fue desvirtuada por ninguna de las entidades accionadas.    

·         El Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del   Municipio de Bucaramanga INVISBU – indicó que “en este caso existió una   responsabilidad directa de la CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO en donde al   momento de postular por segunda vez a la accionante en el proyecto de LA   INMACULADA, realizó mal la inscripción del Municipio de residencia de la señora   FLOR ALBA AGUILAR, indicando erróneamente que ella estaba viviendo en el   Municipio de Bolívar, Santander”[15].   Concluyó que este grave error por parte de la Caja de Compensación Familiar   Comfenalco determinó el incumplimiento de los requisitos por parte de la   accionante, por lo cual no pudo beneficiarse de los proyectos ejecutados en la   ciudad de Bucaramanga.    

·         La Caja de Compensación Familiar Comfenalco Santander manifestó   que la entidad encargada de realizar el proceso de calificación y asignación de   los subsidios de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA; que   efectuada la verificación de los requisitos para la asignación de los subsidios   se estableció que la accionante reside en un municipio diferente al del   mencionado en el proyecto “La Inmaculada”, siendo contrario a lo estipulado en   el parágrafo segundo del artículo 8[16]  del Decreto 1921 de 2012.    

·         El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio informó que es el   Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA la entidad encargada por el Gobierno   nacional para la coordinación, adjudicación y rechazo de las postulaciones a los   Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social, quien a fin de desarrollar   sus funciones con eficacia ha tercerizado su actividad en las Cajas de   Compensación Familiar., y corresponde a FONVIVIENDA dar respuesta a los   interrogantes planteados en el presente caso.    

·         Por lo anterior, y con el fin de determinar si la convocatoria   para acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie del proyecto  “La   Inmaculada” en Bucaramanga, Santander, continúa abierta y, si el hogar de la   señora Flor Alba Aguilar Abaunza cumple con los requisitos y criterios   establecidos en dicha convocatoria para acceder al subsidio de vivienda, el   Magistrado Sustanciador, vinculó al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA,   mediante Auto del trece (13) de enero de dos mil dieciséis (2016)[17],   a efecto de que se pronunciara sobre los hechos informados por la tutelante; sin   embargo, la entidad guardo silencio[18].    

5.3 Evidencia la Sala que el hogar de la señora Flor Alba Aguilar   Abaunza fue identificado como potencial beneficiario del Subsidio Familiar de   Vivienda en Especie- SFVE- según información brindada por las entidades   accionadas, sin embargo, en el trámite de postulación[19] que   deben realizar estos hogares para optar por una de las viviendas a transferir,   se cometió un error por parte de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco   Santander al ingresar una información errada del lugar de residencia de la   accionante.    

Este yerro determinó que el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA en   el proceso de verificación de la información[20]   rechazara su solicitud de postulación, dejando al núcleo familiar de la   ciudadana Flor Alba Aguilar Abaunza por fuera de la lista de los hogares que   cumplen con los requisitos para ser beneficiarios del Subsidio Familiar de   Vivienda en Especie SFVE; y de la cual el Departamento de Prosperidad Social   selecciona a los hogares favorecidos, teniendo en cuenta los criterios de   priorización definidos en el artículo 8° del Decreto 1921 de 2012[21]  y la metodología establecida en el mismo decreto.    

5.4 Observa esta Sala de Revisión que los motivos que impidieron a la   accionante y a su núcleo familiar continuar en el proceso de selección de   hogares beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie- SFVE-   fueron: (i) el error cometido por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco   Santander al ingresar una dirección errónea del lugar de residencia de la   accionante al momento de la inscripción en el portal de postulaciones; y (ii) la   falta de acompañamiento durante el proceso establecido en el Decreto 1921 de   2012, para la adquisición de un Subsidio Familiar de Vivienda en Especie SFVE a   los hogares aspirantes, pues en el sub judice, se puede observar   que la accionante no contó con una orientación en la etapa de la convocatoria   y  postulación para la adquisición del subsidio de vivienda, lo que coadyuvó   a que la señora Flor Alba Aguilar Abaunza no interpusiera sus recursos y   reclamaciones a tiempo, con el objetivo de corregir los datos sobre su verdadero   lugar de residencia.    

La situación descrita vulnera el derecho a la vivienda digna de la   accionante y su núcleo familiar, personas de especial protección constitucional,   entre los cuales se encuentran menores de edad un adulto mayor en precarias   condiciones de salud. Cabe resaltar que el rechazo de la solicitud del subsidio   de vivienda se generó por un error administrativo de CONFENALCO, no imputable a   ellos, y esto obstaculizó la posibilidad de acceder al Subsidio Familiar de   Vivienda en Especie SFVE.    

5.5 En este orden, y teniendo en cuenta que: (i) fue por un error   administrativo, que la accionante registrara un lugar de residencia que no   coincide con el municipio actual donde habita, (ii) debido a esta equivocación   de la Caja de Compensación Familiar, el hogar de la señora Flor Alba Aguilar   Abaunza no pudo ser parte de la lista de hogares que cumplen requisitos para ser   beneficiarios del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, (iii) esta   Corporación no cuenta con las pruebas e información suficiente para determinar   si el hogar de la peticionaria pudo ser parte de la lista definitiva de   beneficiarios del subsidio de vivienda atendiendo los criterios establecidos en   el Decreto 1921 de 2012, como el estándar de puntuación manejado para la   asignación del subsidio y el puntaje asignado al hogar de la accionante entre   otros y, (iv) que el artículo 20 del Decreto 2195  de 1991 dispone que   cuando las entidades accionadas no rindan los informes que le sean solicitados   en desarrollo del proceso de tutela dentro del plazo otorgado por el juez,    ni desvirtúen los hechos materia de la acción, se tendrán por ciertos los mismos   y se entrará a resolver de plano la solicitud de amparo. Esta Sala de Revisión   tutelará el derecho fundamental a la vivienda digna de la señora Flor Alba   Aguilar Abaunza.    

En consecuencia, se ordenará a la Caja de Compensación Familiar   Comfenalco con sede en el Departamento de Santander que en el término de tres   (3) días hábiles luego de la notificación de éste fallo corrija la información   en la base de datos www.uniontemporaldecajas.org  sobre el municipio de residencia que tenga de la señora Flor Alba Aguilar   Abaunza y de su grupo familiar por el de Bucaramanga, Santander o en la base de   datos que en la actualidad se utilice para el registro de información de los   postulantes al subsidio de vivienda en especie; y elimine la anotación de   “Postulación rechazada para población vulnerable por Municipio de domicilio   diferente del Proyecto”.    

5.6 Así mismo, se ordenará al Fondo Nacional de Vivienda- FONVIVIENDA-   que en caso de que aún continúe abierta la convocatoria para el proyecto “La   Inmaculada”, estudie en el lapso de cinco (5) días hábiles luego de la   notificación de éste fallo la postulación realizada por la señora Flor Alba   Aguilar Abaunza, identificada con cédula de ciudadanía Nº 30.778.097 de Simití,   Bolívar a partir de la información actualizada sobre el municipio de residencia   y la inclusión de la peticionaria en la lista de hogares beneficiarios del   Subsidio Familiar de Vivienda en Especie SFVE, decisión que deberá ser remitida   en el mismo término al Departamento para la Prosperidad Social, para continuar   con el proceso establecido en el Decreto 1921 de 2012.    

Encuentra la Sala Octava de Revisión necesario precisar que en el   presente asunto se dispone la inclusión de la accionante en la lista de hogares   beneficiarios toda vez que la causal de exclusión se basó en una información   errada registrada por COMFENLACO, Santander de modo que la causal de rechazo   desaparece una vez consignados los datos reales de residencia de la   peticionaria.    

En caso contrario, FONVIVIENDA deberá incluir a la señora Flor Alba   Aguilar Abaunza en la próxima  convocatoria en la ciudad de Bucaramanga,   Santander, para lo cual notificará oportunamente ésta decisión a la   peticionaria, con el fin de tramitar su inclusión como beneficiaria en un nuevo   proyecto de vivienda de interés social, conforme a los criterios y requisitos   establecidos en el Decreto 1921 de 2012.    

6. Síntesis de la decisión.    

6.1. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional al verificar   lo alegado por la señora Flor Alba Aguilar Abaunza para invocar la protección   del derecho a la vivienda digna determinó que la Caja de Compensación Familiar   COMFENALCO, Santander, erró al incorporar una información equivocada del lugar   de residencia de la accionante en el registro de postulaciones para acceder a un   Subsidio de Vivienda de Interés Social en Especie, lo que llevó a denegar el   referido subsidio “por residir en un municipio diferente” al del proyecto   de vivienda de interés social para el cual se postuló, situación que afectó los   derechos fundamentales de la peticionaria y su núcleo familiar.    

Ante la evidencia de que la causal para negarle el subsidio se derivó   de un error de COMFENALCO, Santander, la Sala ordena corregir la información e   incluirla en el programa de vivienda de interés social en la ciudad de   Bucaramanga, Santander.    

6.2 Se observa que la equivocación en que incurrió la Caja de   Compensación Familiar Comfenalco, Santander, al registrar una dirección errónea   del lugar de residencia de la accionante al momento de la inscripción en el   portal de postulaciones, y la falta de acompañamiento durante el proceso   establecido por el Decreto 1921 de 2012, para la adquisición de un Subsidio   Familiar de Vivienda en Especie SFVE generaron la vulneración del derecho   a la vivienda digna de la accionante y su núcleo familiar en situación de   desplazamiento. Debido a un yerro administrativo, no imputable a ésta, se le   impidió la posibilidad de acceder al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie   SFVE, que tenía como objetivo garantizarle el goce efectivo de este derecho,   como lo establece la Ley 1537 de 2012 en desarrollo del artículo 51 de la   Constitución Política.    

Se dispondrá entonces que el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA   incluya a la peticionaria en la lista de hogares beneficiarios del Subsidio   Familiar de Vivienda en Especie SFVE, decisión que deberá ser remitida en el   mismo término al Departamento para la Prosperidad Social, para continuar con el   proceso establecido en el Decreto 1921 de 2012. En caso contrario, la Caja de   Compensación Familiar Comfenalco Santander deberá adoptar  las medidas   necesarias que garanticen a la accionante la asesoría durante el proceso de   identificación y postulación de potenciales beneficiarios, en el proceso de   selección de hogares beneficiarios y asignación del Subsidio Familiar de   Vivienda en Especie.    

III.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo del tres (3) de agosto de dos   mil quince (2015), proferido por el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones   de Control de Garantías de Bucaramanga, para en su lugar, TUTELAR el   derecho fundamental a la vivienda digna de la señora Flor Alba Aguilar Abaunza.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco,   Santander, que en el término de tres (3) días hábiles contado a partir de la   notificación de la presente sentencia, corrija la información en la base de   datos  www.uniontemporaldecajas.org sobre el   municipio de residencia de la señora Flor Alba Aguilar Abaunza, identificada con   cédula de ciudadanía Nº 30.778.097 de Simití, Bolívar, y de su grupo familiar,   sustituyendo la información: Corregimiento de Bolívar, Santander, por   Bucaramanga, Santander, o en la base de datos que en la actualidad se utilice   para el registro de información de los postulantes al subsidio de vivienda en   especie.    

TERCERO.- ORDENAR a la Caja Compensación Familiar Comfenalco   Santander que en el término de tres (3) días hábiles luego de la notificación de   la presente sentencia, elimine la anotación de “Postulación rechazada para   población vulnerable por Municipio de domicilio diferente del Proyecto”,   reseñada en la base de datos de la señora Flor Alba Aguilar Abaunza y en la de   su grupo familiar.    

CUARTO.- ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA que   en caso de que aún continúe abierta la convocatoria para el proyecto “La   Inmaculada”, estudie en el lapso de cinco (5) días hábiles luego de la   notificación de éste fallo, la postulación realizada por la señora Flor Alba   Aguilar Abaunza, identificada con cédula de ciudadanía Nº 30.778.097 de Simití,   Bolívar, a partir de la información actualizada sobre el municipio de residencia   y la inclusión de la peticionaria en la lista de hogares beneficiarios del   Subsidio Familiar de Vivienda en Especie SFVE, decisión que deberá ser remitida   en el mismo término al Departamento para la Prosperidad Social, para continuar   con el proceso establecido en el Decreto 1921 de 2012.    

En caso contrario, el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA deberá   incluir a la señora Flor Alba Aguilar Abaunza en la próxima  convocatoria   en la ciudad de Bucaramanga, Santander, para lo cual notificará oportunamente   ésta decisión a la peticionaria, con el fin de tramitar su inclusión como   beneficiaria en un nuevo proyecto de vivienda de interés social, conforme a los   criterios y requisitos establecidos en el Decreto 1921 de 2012.    

QUINTO.- ORDENAR a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco   Santander que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación   de la presente providencia, adopte las medidas necesarias que garanticen a la   accionante la asesoría durante el proceso de identificación y postulación de   potenciales beneficiarios, en el proceso de selección de hogares beneficiarios y   asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie.    

SEXTO.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones   previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Folios 40 al 44 del cuaderno principal.    

[2]  Folios 55 al 58 del cuaderno principal. En adelante se   entenderá que todos los folios a los que se haga referencia hacen parte del   cuaderno principal a menos que se especifique lo contrario.    

[3]  Folio 56.    

[4]  Folios 59 al 67.    

[5]  Folios 104 al 110.    

[6]  Folio 15.    

[7]  Folio 112.    

[8]  Sentencia T-024 de 2015. “Numeral 8 de la Observación   General 4 del Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales.    

[9]  Cfr. T-831 de 2004 y T-175 de febrero 21 de 2008.    

[10] “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de   1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la   población desplazada.”    

[11]  T-791 de 2004.    

[12]  “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, se   establece el subsidio familiar de vivienda, se reforma el Instituto de Crédito   Territorial, ICT, y se dictan otras disposiciones.”    

[13]  “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se   dictan otras disposiciones”.    

[15]  Folio 56.    

[16]  Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2726 de 2014. “Parágrafo 2°. Los   hogares deberán residir en el municipio en que se ejecute el proyecto en el cual   se desarrollarán las viviendas a ser transferidas a título de SFVE, de acuerdo   con los registros de las bases de datos a las que se refiere el presente   decreto”.    

[17]  Folios 17 y 18 del cuaderno constitucional.    

[18]  Folio 21 del cuaderno constitucional.    

[19] “Artículo 10. Convocatoria. El   Fondo Nacional de Vivienda, mediante acto administrativo, dará apertura a la   convocatoria a los hogares potencialmente beneficiarios de acuerdo con los   listados contenidos en la resolución emitida por el DPS, para su postulación   ante el Fondo Nacional de Vivienda o el operador que este designe, hasta   completar el número de hogares beneficiarios de acuerdo con las viviendas a ser   transferidas.    

Artículo   11. Postulación. Los hogares potencialmente beneficiarios definidos por   el DPS mediante resolución, deberán suministrar la información de postulación al   operador designado, y entregar los documentos que se señalan a continuación:    

1.   Formulario debidamente diligenciado con los datos de los miembros que conforman   el hogar, con indicación de su información socioeconómica, jefe del hogar   postulante, la condición de discapacidad, de mujer u hombre cabeza de hogar,   indígena, afrodescendiente, Rom o gitano.    

2.   Registro civil de matrimonio o prueba de unión marital de hecho de conformidad   con la Ley 979 de 2005, cuando fuere el caso.    

3.   Fotocopia de la cédula de ciudadanía de los mayores de 18 años y registro civil   de nacimiento de los demás miembros del hogar que se postula.    

Se   incluirá en el formulario la declaración jurada de los miembros del hogar   postulante mayores de edad, que se entenderá surtida con la firma del mismo, en   la que manifiestan que cumplen en forma conjunta con las condiciones para ser   beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, que no están   incursos en las inhabilidades para solicitarlo y que los datos suministrados son   ciertos, así como la autorización para verificar la información suministrada y   aceptación para ser excluido de manera automática del proceso de selección en   caso de verificarse que la información aportada no corresponda a la verdad.    

Parágrafo. El formulario de postulación será impreso por parte del operador que   se designe para tal efecto, una vez culmine y cargue la captura en línea de la   información suministrada por el hogar, para su revisión y firmas.”    

[20] “Artículo 12. Verificación de la   información. Antes de concluir el proceso de asignación del SFVE, el Fondo   Nacional de Vivienda -Fonvivienda- tendrá la facultad de revisar en cualquier   momento la consistencia y/o veracidad de la información suministrada por el   postulante. Si se determina que existe imprecisión o falta de veracidad en los   datos suministrados en el formulario de postulación y/o en los documentos que lo   acompañan, o en las condiciones o requisitos del hogar, se solicitará al   postulante emitir las aclaraciones del caso, para lo cual se otorgará un término   por parte de la entidad que realice el proceso de verificación. Si dentro del   plazo establecido no se subsanan las imprecisiones o se aclaran las presuntas   irregularidades que se presenten, se rechazarán las postulaciones presentadas.”    

[21] “Artículo 8°. Criterios   de priorización. Para conformar cada grupo de población en un proyecto, el DPS   aplicará lo establecido en el artículo 7° del presente decreto, teniendo en   cuenta el siguiente orden de priorización:     

1. Población Desplazada:    

Primer   orden de priorización: Hogares que hayan sido beneficiarios de un subsidio   familiar de vivienda urbano asignado por el Fondo Nacional de Vivienda que se   encuentre sin aplicar.    

Segundo orden de priorización: Hogares que se encuentren en estado “Calificado”   en el sistema de información del subsidio familiar de vivienda administrado por   Fondo Nacional de Vivienda y que se hayan postulado en la convocatoria para   población en situación de desplazamiento realizada en el año 2007.    

Tercer   orden de priorización: Hogares incorporados como desplazados en la base de datos   del RUPD, que no hayan participado en ninguna convocatoria del Fondo Nacional de   Vivienda dirigida a población desplazada.    

Cuarto   orden de Priorización: Si agotado el tercer orden de priorización, el número de   viviendas a transferir excede el número de hogares a ser beneficiarios, el DPS   utilizará la base del Sisbén III, para completar el número de hogares   desplazados faltantes.    

      

(…)”    

 

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