T-164-16

Tutelas 2016

           T-164-16             

Sentencia T-164/16    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR   EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional    

La acción de tutela por su   naturaleza residual y subsidiaria no es, en principio, el mecanismo idóneo para   reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Sin embargo,   excepcionalmente, esta Corte ha admitido la procedencia de la acción   constitucional, cuando no exista medio ordinario de defensa; en caso de que   exista, se comprueba que no es idóneo ni eficaz para lograr la protección   inmediata de los derechos fundamentales cuya efectividad se ve comprometida por   el no reconocimiento de la prestación; o cuando es necesario para evitar la   consumación de un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales del   accionante, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio de amparo.    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION   PENSIONAL-Naturaleza   jurídica y finalidad    

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios    

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente   en proporción al tiempo de convivencia    

SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jurídica     

La jurisprudencia   constitucional ha señalado que, en lo atinente a la sustitución de asignación de   retiro “la Corte   también ha sostenido que es una prestación económica cuya finalidad es   asimilable a la de la pensión de sobrevivientes [o sustitución pensional] reconocida   en el Sistema General de Pensiones”; razón   por la cual, ha determinado que, “las consideraciones generales en lo que respecta a la pensión de   sobrevivientes [o sustitución pensional]  instituida en la ley 100 de 1993, le sean   aplicables a la asignación de retiro consagrada en la normatividad especial que   rige para los miembros de la fuerza pública”.    

La falta de pago de la   pensión reclamada impide a la accionante llevar una vida en condiciones dignas,   pues a sus 76 años de edad, carece de los recursos económicos para cubrir, de   manera satisfactoria, sus necesidades básicas. Esto, teniendo en cuenta que, por   su avanzada edad y delicado estado de salud, no tiene la posibilidad de acceder   al campo laboral, no cuenta con un patrimonio propio y afirma que la ayuda   económica que le brindan sus hijas no alcanza para sufragar sus gastos de   manutención.    

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a la UGPP reconocer y   pagar sustitución pensional, por partes iguales, a favor de cónyuge y compañera   permanente, mientras el juez laboral resuelve de manera definitiva la   controversia    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por la Caja de   Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al negar reconocimiento de la   sustitución de la asignación de retiro a cónyuge supérstite     

SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Orden a CASUR reconocer y pagar   asignación de retiro de manera transitoria por partes iguales, a favor de la cónyuge y de la compañera permanente,   mientras la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelve de manera   definitiva    

Referencia: expedientes T-5240941 y   T-5256988    

Acciones de tutela interpuestas por   las ciudadanas Soledad Barrera de Bernal contra la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social (UGPP) (T-5240941); y  por Berta Marín de Jaimes contra la Caja de   Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (T-5256988)    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C.,  siete (7) de abril de   dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

I.                   ANTECEDENTES    

Las demandas de tutela    

1. Caso T-5240941. La señora Soledad Barrera de Bernal   interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión   Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante   UGPP-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a   la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana y al   mínimo vital, como consecuencia del acto administrativo, que modificó la   resolución mediante la cual se había reconocido la sustitución pensional a favor   de la accionante, en calidad de cónyuge del causante y, en su lugar, suspendió   el reconocimiento y pago del derecho pensional.     

2. Caso T-5256988. La señora Berta Marín de Jaimes interpuso   acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo   vital y al debido proceso administrativo, como consecuencia   de los actos administrativos, mediante los cuales se negó el reconocimiento y   pago de la sustitución de la asignación de retiro que reclamó la accionante, en   calidad de cónyuge del causante.    

Frente a lo anterior, las accionantes solicitaron al juez de   tutela ordenar a las entidades accionadas efectuar el reconocimiento y pago de   la sustitución pensional.    

Caso T-5240941    

Hechos relevantes    

3. La señora   Soledad Barrera de Bernal tiene 76 años de edad[1].    

4. El 27 de septiembre de 1959, la   accionante contrajo matrimonio con el señor Octavio Alberto Bernal Solano[2]  quien, a la fecha de su deceso -15 de septiembre de 2014-, recibía una pensión   de vejez a cargo de la UGPP.    

5. La accionante manifestó que convivió   31 años con el señor Bernal Solano[3],   desde su matrimonio hasta el mes de noviembre de 1990, momento en el que este   último decidió marcharse del hogar. No obstante, señaló que tanto el vínculo   matrimonial como la sociedad conyugal estuvieron vigentes hasta el día de la   muerte de su cónyuge, en tanto, “nunca se hizo divorcio o liquidación de   sociedad conyugal…”[4].    

6. Consecuentemente con lo anterior, una   vez falleció su cónyuge -15 de septiembre de 2014-, solicitó el reconocimiento y   pago de la pensión de sobrevivientes a la UGPP, la cual, mediante Resolución RDP   001132 del 15 de enero de 2015, ordenó el reconocimiento y pago de la prestación   reclamada, conforme a la siguiente distribución: Martha Patricia Caicedo, en   calidad de compañera permanente, en un 43.35% y, Soledad Barrera de Bernal   (accionante), en calidad de cónyuge, en un 56.65%. Esta decisión fue impugnada   por la compañera permanente del causante[5].    

7. En respuesta a lo anterior, a través   de la Resolución RDP 012570 del 30 de marzo de 2015, la UGPP resolvió modificar   la resolución que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes suspendiendo el derecho reconocido a la accionante y a la   compañera permanente.    

Argumentó la   accionada que, con el recurso de apelación, fue aportada copia simple de la   sentencia de separación y liquidación de la sociedad conyugal entre la   accionante y el causante, la cual, si bien es cierto carece de valor probatorio,   se constituye en un indicio que da origen al conflicto entre las solicitantes.   Por lo tanto, ante la falta de claridad sobre el cumplimiento del requisito de   convivencia con el causante, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 6º de   la Ley 1204 de 2008 decretando la suspensión del reconocimiento y pago de la   pensión hasta tanto se dirimiera el conflicto en la jurisdicción ordinaria[6].    

8. El 4 de septiembre de 2015, la   accionante interpuso acción de tutela contra la UGPP, por considerar vulnerados   sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad   social, a la dignidad humana y al mínimo vital, como consecuencia del acto   administrativo, por medio del cual se resolvió suspender el pago de la pensión   de sobrevivientes que había sido reconocido a la accionante, en calidad de   cónyuge, y a la compañera permanente del causante.    

9. El perjuicio irremediable lo   fundamenta en que, desde el mes de julio de 2015 no recibe la mesada pensional   de la cual deriva su sustento[7]  pues no cuenta con un patrimonio propio ni con un trabajo estable. Además,   porque fue desvinculada de la EPS Sanitas[8],   lo cual le impide tratar su enfermedad denominada “glaucoma terminal de   ángulo cerrado, en ambos ojos”[9].    

10. Por lo anterior, solicitó al juez de   tutela, primero, dejar sin valor ni efecto la resolución que dispuso la   suspensión del pago de la mesada pensional y, segundo, ordenar a la UGPP   efectuar el pago retroactivo de todas las mesadas pensionales que se le adeudan,   desde el mes de julio de 2015 hasta que sea reintegrada a la nómina de pago.     

Respuesta de la entidad accionada    

11. La   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social –UGPP-[10],   solicitó declarar improcedente la acción de tutela, argumentando que la   demandante no demostró un perjuicio irremediable y, en consecuencia, existen   otros medios ordinarios de defensa judicial adecuados para reclamar el pago de   las prestaciones económicas reclamadas, en el caso de la accionante, la acción   ante el contencioso administrativo.    

Unido a ello, manifestó que en el trámite del reconocimiento   de la sustitución pensional, las pruebas aportadas no ofrecieron suficiente   claridad sobre el cumplimiento del requisito de convivencia, razón por la cual,   lo procedente fue dejar en suspenso el reconocimiento de la pensión reconocida a   las beneficiarias (cónyuge y compañera permanente), hasta tanto se dirimiera la   controversia en la jurisdicción ordinaria[11].    

Decisiones judiciales objeto de revisión    

Primera instancia: sentencia proferida por el   Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 16 de septiembre de 2015[12].   Sin impugnación.    

12. El Juzgado   Veinte Laboral del Circuito de Bogotá negó la acción de tutela argumentando que   el tema del reconocimiento y pago de la sustitución pensional, es un asunto que   no es susceptible de ser demandado ante el juez de tutela, en tanto, existen   otros medios de defensa judicial para dirimir el conflicto de intereses   propuesto por la accionante. Además, porque de las pruebas aportadas al   expediente no se deriva la configuración de un perjuicio irremediable que torne   procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo.    

Hechos relevantes    

13. La señora   Berta Marín de Jaimes tiene 77 años de edad[13].    

14. El 10 de   octubre de 1953 la accionante contrajo matrimonio con el señor Leonardo Jaimes   Delgado[14],   quien al momento de su deceso, 27 de noviembre de 2014[15], recibía una asignación   mensual de retiro de la Policía Nacional.    

15. La señora Marín de Jaimes afirmó, que   la convivencia con su cónyuge se dio de manera ininterrumpida desde el 10   de octubre de 1953, fecha del matrimonio, hasta el año de   1990, momento en el que este último decidió establecerse en una unión marital de   hecho con la señora Blanca Alix Carrillo Gómez. Además, aseveró que, a pesar de   la separación de cuerpos, el vínculo matrimonial estuvo vigente hasta la muerte   de su cónyuge, pues el señor siguió respondiendo económicamente por ella e   incluso se mantuvieron las relaciones de afecto y apoyo mutuo[16].    

16. El 9 de diciembre de 2014, solicitó   el reconocimiento de la cuota parte de la sustitución de la asignación de   retiro, en calidad de cónyuge supérstite, a la Caja de Sueldos de Retiro de la   Policía Nacional[17].   No obstante, mediante Resolución No.1405 del 9 de marzo de 2015, la entidad   resolvió negar lo pedido y, en su lugar, reconocer a favor de la señora Blanca   Alix Carrillo Gómez la totalidad del derecho pensional, en calidad de compañera   permanente del causante[18].   Argumentó que la actora no cumplió con los requisitos exigidos por el Decreto   4433 de 2004, en su artículo 11, numeral 11.5, parágrafo 2, literal a)[19].   La accionante, presentó recurso de reposición contra esta decisión[20];   sin embargo, mediante Resolución No 4158 del 9 de junio de 2015, se confirmó por   las mismas razones la resolución impugnada[21].    

17. El 9 de julio de 2015, la señora   Berta Marín de Jaimes interpuso acción de tutela contra la Caja de Sueldos de   Retiro de la Policía Nacional, por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y al debido proceso   administrativo, como consecuencia del acto administrativo, por medio del cual se   resolvió negar el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro   que reclamó la accionante, en calidad de cónyuge del causante.    

18. Según la accionante, el fundamento   invocado por la entidad para negar el derecho pensional, no es el que   corresponde al caso concreto, toda vez que cuando existe cónyuge y compañera   permanente con derecho, aplica el artículo 11, numeral 11.5, parágrafo 2,   literal b), inciso tercero del Decreto 4433 de 2004[22], más no el   literal a) de la norma citada. En ese sentido, agregó que la exigencia del   requisito de la “convivencia real y efectiva” de la cónyuge con el   causante al momento de su fallecimiento, es arbitraria porque no está   contemplada en las normas aplicables a su situación.    

19. Fundamentó la existencia de un   perjuicio irremediable en que es una persona de la tercera edad (77 años), que   no cuenta con una pensión o renta que le permita subsistir y que por razón de   sus enfermedades se encuentra en una situación de debilidad manifiesta   (diabetes, tensión alta y depresión crónica). Por último, alegó que la acción de   tutela es procedente debido a que, por las condiciones anotadas, no soportaría   el trámite normal de un proceso ordinario.    

20. Por lo anterior, solicitó al juez de   la causa conceder la acción de tutela de forma definitiva, y en consecuencia,   (i) ordenar a la entidad accionada efectuar el reconocimiento y pago de la cuota   parte de la asignación mensual de retiro que devengaba su cónyuge, de manera   proporcional al tiempo de convivencia; y (ii) que lo anterior se haga desde el   momento del deceso del causante, 27 de noviembre de 2014 hasta la fecha, sin   solución de continuidad. De manera subsidiaria, solicitó que, en caso de no   acceder a lo anterior, ordene el pago de la pensión en proporciones iguales para   la cónyuge y la compañera permanente.     

Respuesta de la entidad accionada    

Decisiones judiciales objeto de revisión    

Primera instancia: sentencia proferida por el   Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de   Conocimiento de Bucaramanga, el 24 de julio de 2015[24].    

22.   El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolecentes con Funciones de   Conocimiento de Bucaramanga, declaró improcedente la solicitud de amparo, al   considerar que si bien es cierto la accionante es un sujeto de especial   protección constitucional por razón de su edad, también lo es que no se pueden   desconocer los derechos reconocidos por la accionada a la señora Blanca Alix.   Por este motivo, determinó que el presente asunto debería ser sometido por la   peticionaria ante la jurisdicción ordinaria, pues se tratan de aspectos   litigiosos que son ajenos a la competencia del juez de tutela.    

Impugnación    

23. La accionante reiteró lo expresado en la demanda de   tutela, en el sentido de que, los mecanismos ordinarios de defensa judicial no   son eficaces de cara a las sus condiciones especiales, esto es, persona de la   tercera edad, sin una fuente de recursos que le permita la subsistencia y con   enfermedades que la ponen en situación de debilidad manifiesta. Por lo anterior,   solicitó que se revoque la decisión del juez de primera instancia y, en su   lugar, se ordene el reconocimiento y pago del derecho pensional anotado[25].    

Segunda instancia: sentencia del Tribunal Superior   de Bucaramanga, Sala de Decisión Mixta para Adolecentes, del 2 de septiembre de   2015[26].    

24. El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión   Mixta para Adolecentes, confirmó el fallo del a quo, argumentando que la   accionante cuenta con otra instancia judicial para interpelar la pretensión que   por vía de tutela solicita le sea amparada. Esto, en la medida que, las   pretensiones sobre reconocimiento pensional no pueden ser debatidas mediante la   acción de tutela, sino mediante la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades   laboral o administrativo.    

Actuación adelantada en la Corte Constitucional    

25. En desarrollo del trámite de revisión, el magistrado ponente consideró   necesario, primero, disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran   esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a estudio y, segundo,   decretar la vinculación de los sujetos que tienen un interés directo en la   solución de los procesos de tutela acumulados. Para ello, ordenó:    

En el caso T-5240941:    

“PRIMERO. En el proceso T-5.240.941, por Secretaría   General de esta Corporación, OFÍCIESE la señora Martha Patricia Caicedo, para   que dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la   notificación de esta providencia, se informe de la acción en curso, exprese lo   que considere pertinente y, controvierta las pruebas acopiadas. Con tal fin,   remítasele copia de la tutela promovida por Soledad Barrera de Bernal contra la   Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP). Así mismo, remita a esta Sala   copia auténtica, o en su defecto copia simple, de la sentencia de separación y   liquidación de la sociedad conyugal entre la señora Soledad Barrera de Bernal y   el señor Octavio Alberto Bernal Solano; la cual aportó con el recurso de   reposición, en subsidio apelación, presentado contra la Resolución RDP 001132   del 15 de enero de 2015, expedida por la Subdirectora de Determinación de   Derechos Pensionales de la UGPP.    

SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora   Soledad Barrera de Bernal, quien actúa como demandante en el proceso   T-5.240.941, para que en el término de las veinticuatro (24) horas contadas a   partir de la notificación de esta providencia, informe a esta Sala, lo   siguiente:    

(i)       si ha   presentado alguna demanda ante el juez laboral o administrativo con el fin de   solucionar  la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes ordenada   por la UGPP. En caso afirmativo, remita los soportes correspondientes;    

(ii) si el matrimonio y la sociedad conyugal que tenía   con el señor Octavio Alberto Bernal Solano, fueron disueltos mediante sentencia   judicial. En caso afirmativo, aporte copia auténtica de la sentencia, o en su   defecto copia simple de la misma.     

De igual modo, en cuanto a su situación económica,   proceda a responder:    

(i)       Si tiene   personas a cargo, indicando ¿quiénes y cuántos?    

(ii)      ¿Quiénes integran   actualmente su núcleo familiar, de donde derivan sus ingresos económicos y si   tienen alguna profesión, arte u oficio?    

(iv)     ¿Cuál es su situación   económica actual?    

Para dar respuesta a todos los interrogantes   anteriores, remita a esta Corporación, las pruebas o soportes correspondientes.   Igualmente, allegue a esta Sala la relación de gastos mensuales por todo   concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, vivienda,   préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.    

TERCERO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a Unidad de   Gestión Pensional y Parafiscal (UGPP), quien actúa como demandado en el proceso   T-5.240.941, para que en el término de las veinticuatro (24) horas contadas a   partir de la notificación de esta providencia, remita a esta Sala (i) copia del   expediente administrativo correspondiente al trámite de reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes que reclamó la señora Soledad Barrera de Bernal, en   calidad de cónyuge del señor Octavio Alberto Bernal Solano; y (ii) copia   autentica, o en su defecto copia simple, de la sentencia de separación y   liquidación de la sociedad conyugal entre la señora Soledad Barrera de Bernal y   Octavio Alberto Bernal; la cual menciona en la Resolución RDP 012570 del 30 de   marzo de 2015, que suspendió el pago de la pensión en contra de la accionante .     

26. En respuesta a las pruebas solicitadas se obtuvo la siguiente información[27]:        

–  La señora Martha Patricia Caicedo, por intermedio de apoderado judicial,   en respuesta a la acción de tutela promovida por la señora Soledad Barrera de   Bernal contra la UGPP (T-5240941), manifestó: (i) que inició proceso ordinario   laboral contra la UGPP y contra de la señora Soledad Barrera de Bernal, el cual   le correspondió en primera instancia al Juzgado Veintisiete (27) Laboral del   Circuito de Bogotá D.C.[28]  y que fue radicado el día 21 de julio de 2015, encontrándose al despacho desde   el día 9 de diciembre del mismo año; (ii) que la accionante actuó de mala fe al   iniciar un proceso de sucesión del señor Octavio Alberto Bernal Solano, en el   Juzgado Sesenta y uno (61) Civil Municipal[29], desconociendo a todos los   herederos legítimos[30],   pues aseveró bajo la gravedad de juramento que no tenía conocimiento de   herederos con igual o mejor derecho. Prueba de ello, es que omitió mencionar a   su hija Aura Patricia Bernal Barrera, quien tuvo que vincularse posteriormente;   y (iii) que el 6 de julio de 2015, en el proceso de sucesión, el juez le   reconoció a la señora Martha Patricia Caicedo la calidad de compañera permanente   del causante[31].    

– La señora   Soledad Barrera de Bernal, demandante en el proceso de tutela T-5240941, informó: (i) que no ha interpuesto demanda   alguna ante juez laboral o administrativo con el fin de solucionar la suspensión   del pago de la pensión de sobrevivientes ordenada por la UGPP. No obstante,   indicó que el 21 de enero de 2016, presentó solicitud de revocatoria directa   contra la Resolución No. RDP 012570 de marzo 30 de 2015, mediante la cual se   suspendió el pago del derecho pensional; y (ii) que “nunca fue disuelto el   matrimonio ni la sociedad conyugal que teníamos con mi esposo…, toda vez que no   existe sentencia judicial alguna”.    

En cuanto a su situación económica, manifestó: (i)  que no tiene personas a   cargo, por cuanto sus hijas ya son mayores de edad; (ii) que el núcleo familiar   lo integra la menor de sus hijas, Sayonara Fernanda, quien es independiente,   cotiza sobre el salario mínimo y la tiene afiliada como beneficiaria al sistema   de salud y caja de compensación; (ii) que sus ingresos económicos se derivan de   la ayuda de sus hijas Martha y Olga, quienes le aportan cada una la suma de   $100.000, para sus sostenimiento mensual; (iii) que no es dueña de bienes   inmuebles, por lo tanto no recibe renta alguna, y que sus bienes muebles no   superan los $2.000.000; (iv) que su situación económica actual es precaria, toda   vez que la ayuda de sus hijas no alcanza a cubrir totalmente los gastos   mensuales de su manutención, debido a que tiene una limitación visual, lo cual   le impide ejercer su profesión de abogada. Finalmente, presentó una relación   aproximada de sus gastos mensuales (alimentación: $300.000, servicios públicos   domiciliarios: $130.000, canon de arrendamiento: $150.000), indicando que no   tiene deudas ni tarjetas bancarias[32].    

–  El Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, remitió copia del   expediente pensional del señor Octavio Alberto Bernal Solano (causante).    

En el caso T-5256988:    

CUARTO. En el proceso T-5.256.988, por Secretaría   General de esta Corporación, OFÍCIESE a la señora Blanca Alix Carrillo para que   dentro del término de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de la   notificación de esta providencia, se informe de la acción en curso, exprese lo   que considere pertinente y, controvierta las pruebas acopiadas. Con tal fin,   remítasele copia de la tutela promovida por la señora Berta Marín de Jaimes   contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.    

QUINTO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la señora   Berta Marín de Jaimes, quien actúa como demandante en el proceso T-5.256.988,   para que en el término de las veinticuatro (24) horas contadas a partir de la   notificación de esta providencia, informe a esta Sala, lo siguiente:    

(i)               si ha presentado demanda ante el juez   laboral o administrativo con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes causada por la muerte del señor Leonardo Jaimes   Delgado.    

De igual modo, en cuanto a su situación económica,   proceda a responder:    

(i)       Si tiene   personas a cargo, indicando ¿quiénes y cuántos?    

(ii)      ¿Quiénes integran   actualmente su núcleo familiar, de donde derivan     sus   ingresos económicos y si tienen alguna profesión, arte u oficio?    

(iii)     Si es dueña de bienes   muebles o inmuebles, indicando, en caso positivo, ¿cuál es su valor y la renta   que pueda derivar de ellos?    

(iv)     ¿Cuál es su situación   económica actual?    

Para dar respuesta a todos los interrogantes   anteriores, remita a esta Corporación, las pruebas o soportes correspondientes.   Igualmente, allegue a esta Sala la relación de gastos mensuales por todo   concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, vivienda,   préstamos, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten.    

SEXTO. Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Caja de   Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, quien actúa como demandado en el   proceso T-5.256.988, para que en el término de las veinticuatro (24) horas   contadas a partir de la notificación de esta providencia, remita a esta Sala   copia del expediente administrativo correspondiente al trámite de reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes que reclamó la señora Berta Marín de Jaimes, en   calidad de cónyuge del señor Leonardo Jaimes Delgado.”    

27. En respuesta a las pruebas solicitadas se obtuvo la siguiente información:    

–  La señora Blanca Alix Carrillo Gómez, en respuesta a la acción de tutela   promovida por Berta Marín de Jaimes contra la Caja de Sueldos de Retiro de la   Policía Nacional (T-5256988), presentó un informe en el que: (i) manifestó que   la accionante está buscando un beneficio económico sobre una prestación que por   ley no le corresponde, en tanto, la norma que invocó como fundamento de su   pretensión (inciso final del literal b), art. 13 Ley 797/03) fue declarada   parcialmente inexequible mediante la Sentencia C-1035 de 2008[33]; (ii)   reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de reconocimiento del derecho   pensional, en el sentido de que no existió apoyo mutuo después de la separación   de cuerpos entre la accionante y el causante; (iii) señaló que con base en lo   dispuesto en la Sentencia T-183 de 2006[34], la declaración por medio de la   cual el causante solicitó que su pensión fuera repartida por partes iguales   entre la cónyuge y compañera permanente, es una prueba que no tiene la capacidad   de definir la titularidad del derecho; (iv) alegó que si bien la actora es un   sujeto de especial protección constitucional, también lo es que no quedó   demostrado que la EPS le hubiera negado algún servicio de salud y que puede   acudir a un proceso por inasistencia alimentaria para reclamar a sus hijos el   sustento económico. En ese sentido, solicitó que, de ser necesario,  esta Corporación realizara una visita al domicilio de la actora para   comprobar su situación económica. Con base en lo anterior, solicitó que se   declare la improcedencia de la presente acción de tutela[35].    

–  La señora Berta Marín de Jaimes, accionante en el proceso de tutela   T-5256988, informó que el día 14 de octubre de 2015 presentó el medio de control   de nulidad y restablecimiento del derecho (Rad. 2015-00320), que correspondió   por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, el cual admitió   la demanda mediante providencia del 17 de febrero de 2016.    

En cuanto a su situación económica manifestó: (i) que no tiene personas a cargo,   pero vive con su hija Elda Jaimes Marin, que es mayor de edad y se encuentra en   tratamiento médico para controlar el trastorno bipolar y obsesivo-compulsivo que   padece[36].   Adujo que dependía económicamente de su cónyuge, quien de su mesada pensional le   entregaba una cuota alimentaria para su subsistencia, adicional a ello, en los   meses de junio y diciembre de sus primas le daba una cuota. Luego del   fallecimiento de su cónyuge, su sostenimiento depende de los recursos que sus   hijos (as) le entregan en la medida de sus capacidades; (ii) que no tiene   ninguna profesión, fue modista, pero debido a su avanzada edad y estado de salud   (pérdida progresiva de la visión, diabetes, tensión alta, entre otras) no puede   desempeñarse en ninguna labor; (iii) que es propietaria de una casa que le dejó   su esposo, pero no tiene ningún tipo de renta, pensión, acciones, ni CDT; (iv)   que su situación económica es precaria, tanto así que se ha visto obligada a   pedir préstamos con el fin de cubrir los gastos de la casa y de su manutención.   Por último, presentó una relación de los gastos básicos mensuales (alimentación:   $400.000, vestuario: $100.000, servicios públicos domiciliarios: $164.000,   préstamo: $100.000, empleada doméstica que le ayuda con las tareas que no puede   realizar por su edad y estado de salud: $150.000)[37].    

–  El Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de   la Policía Nacional, remitió copia del expediente   pensional del señor Leonardo Jaimes Delgado (causante).    

II. FUNDAMENTOS    

Competencia    

28. Esta Corte es competente para conocer de esta acción de   tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de   la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y   en virtud del Auto del 26 de noviembre de 2015, expedido por la Sala de   Selección de tutela Número Once de esta Corporación, que decidió someter a   revisión y acumular las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.    

Problemas jurídicos a resolver    

29. ¿La UGPP vulneró los   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora   Soledad Barrera de Bernal, al negar y suspender el reconocimiento y pago de la   sustitución pensional reclamada por la accionante, en calidad de cónyuge   supérstite y, por la señora Martha Patricia Caicedo, en calidad de compañera   permanente, bajo el argumento de que la controversia entre las beneficiarias del   derecho pensional implica la suspensión del mismo, hasta tanto la jurisdicción   ordinaria dirima la controversia?    

30. ¿La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional   vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la   señora Berta Marín de Jaimes, al negar la   sustitución de la asignación de retiro reclamada por la accionante, en calidad   de cónyuge, y ordenar el reconocimiento y pago de este   derecho pensional a la compañera   permanente, bajo el argumento de que no cumplió con los requisitos establecidos   en el literal a), parágrafo 2°, artículo 11 del Decreto 4433 de 2004?    

31. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados   la Sala, en primer lugar, reiterará la jurisprudencia constitucional relativa a   la procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de   la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional. A continuación, hará una   exposición del alcance y contenido del derecho fundamental a la seguridad social   y el régimen jurídico de la sustitución pensional y de la pensión de   sobrevivientes. En tercer lugar, abordará el estudio de la pensión de   sobrevivientes o sustitución pensional en el Sistema General de Seguridad Social   en Pensiones. Posteriormente, abordará el estudio de la sustitución de la   asignación de retiro en el régimen de la Fuerza Pública. En último lugar, se   resolverán los casos concretos.    

Procedencia de la acción de tutela para reclamar el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional.   Reiteración de jurisprudencia    

32. En virtud del artículo 86   de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada   en la materia[38], y los artículos concordantes del   Decreto 2591 de 1991[39], la   acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual,   sólo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i)   cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y (ii)   cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de   forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las   circunstancias del caso concreto; así mismo, procederá como mecanismo   transitorio (iii) cuando se interponga para evitar la consumación de un   perjuicio irremediable en un derecho fundamental. En este evento, la protección   se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez   ordinario[40].    

33.   Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que   por regla general, la acción de tutela es improcedente para reclamar el   reconocimiento y pago de una pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes   o una sustitución pensional, debido a que, la naturaleza residual y subsidiaria   de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de   acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la   legislación laboral ordinaria y administrativa, como los medios judiciales de   defensa idóneos y eficaces para resolver este tipo de controversias.    

34. No obstante, esta Corte ha   determinado que, excepcionalmente, será posible el reconocimiento de esta clase   de derechos por vía de tutela, no sólo cuando se ejerce como mecanismo   transitorio, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente resulta   ineficaz frente a la exigencia de una protección inmediata de los derechos   vulnerados en el caso concreto[41].    

35. En   síntesis, la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria no es, en   principio, el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de   derechos pensionales. Sin embargo, excepcionalmente, esta Corte ha admitido la   procedencia de la acción constitucional, cuando no exista medio ordinario de   defensa; en caso de que exista, se comprueba que no es idóneo ni eficaz para   lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales cuya efectividad se   ve comprometida por el no reconocimiento de la prestación; o cuando es necesario   para evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre los derechos   fundamentales del accionante, en cuyo caso procederá como mecanismo transitorio   de amparo. En todo caso, este Tribunal ha señalado que, el examen de   procedibilidad de la acción de tutela se hará de manera flexible, cuando quien   demanda el amparo es un sujeto de especial protección constitucional[42].    

Derecho fundamental a la seguridad social y el régimen   jurídico de la pensión de sobrevivientes y sustitución pensional.    

36. El artículo 48 de la Constitución Política dispone que la   seguridad social es un servicio público y un derecho de carácter irrenunciable,   el cual debe ser prestado por el Estado con fundamento en los principios de   eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.   Con la finalidad de desarrollar este mandato constitucional, el Legislador   mediante la Ley 100 de 1993 creó y estructuró el Sistema General de Seguridad   Social Integral, que está conformado por los regímenes generales para pensiones,   salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios.    

37. En lo que respecta al Sistema General de Seguridad Social   en Pensiones, la Ley 100 de 1993 establece una serie de prestaciones   asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o   muerte, así como también, el derecho a la sustitución pensional, a la pensión de   sobrevivientes y a la indemnización sustitutiva, entre otras[43].    

38. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que,   el derecho a la sustitución pensional y a la pensión de sobrevivientes, pese a   estar catalogado como derecho económico social y cultural de carácter   irrenunciable, tiene un rango de fundamental, no solo porque tiene una estrecha   relación con el derecho fundamental al mínimo vital, en tanto, del   reconocimiento y pago de las respectivas mesadas pensionales depende la   satisfacción de las necesidades básicas de los beneficiarios[44]; sino también, porque, en   la mayoría de casos, sus beneficiarios pueden ser sujetos de especial protección   constitucional, como adultos mayores, niños y personas con discapacidad, que   además se encuentran en una situación de desamparo[45].     

39. Por las anteriores razones, la Corte ha determinado que,   se vulneran las garantías iusfundamentales de los beneficiarios del   causante -pensionado o afiliado-, cuando las Administradoras de Fondos de   Pensiones niegan, de manera injustificada, el reconocimiento y pago  de la   sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes[46].      

La pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en el   Sistema General de Seguridad Social en Pensiones    

40. Como se señaló con antelación, la Ley 100 de 1993 que   regula el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previó el cubrimiento   del riesgo por muerte para las personas cercanas al causante afectadas por el   hecho de su deceso, a través del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes   y del derecho a la sustitución pensional, tanto en el régimen de prima media con   prestación definida como en el de ahorro individual con solidaridad[47].    

41. El Legislador ha dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus   posteriores modificaciones, los requisitos que debe acreditar el beneficiario   del causante para acceder a dicha prestación. Así, el artículo 46 de este cuerpo   normativo, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece   quienes tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, a saber:    

“1. Los miembros del grupo familiar   del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,    

2. Los miembros del grupo familiar   del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado   cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al   fallecimiento (…)    

Acerca de los beneficiarios y   las condiciones específicas    

42. A su vez, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993,   modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, enuncian: (i) a los   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y (ii) las condiciones que deben   acreditar en cada caso para acceder a la prestación económica. En cuanto a los   beneficiarios, la norma en cita dispone:    

ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y   74 quedarán así:    

Artículo 47. Beneficiarios de la   Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a) En forma vitalicia, el cónyuge   o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho   beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de   edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del   pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá   acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y   haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con   anterioridad a su muerte;    

b) En forma temporal, el cónyuge   o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la   fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya   procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario   viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario   deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha   pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).    

Si respecto de un pensionado   hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no   disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a)   y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en   proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.    

43. Es importante mencionar que la   constitucionalidad de diferentes apartes de la norma precitada han sido   estudiados por esta Corte en diversas ocasiones[48]. No obstante, por las   particularidades de los casos sometidos a revisión y con el fin de profundizar   en el tema de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes,   específicamente, cuando concurren a reclamar la pensión la cónyuge y compañera   permanente, la Sala solo hará una breve referencia a lo establecido en la   Sentencia C-336 de 2014[49].    

44.   En la providencia anotada, la Corte declaró exequible la expresión “La otra   cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad   conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo   13 de Ley 797 de 2003, por el cargo de igualdad formulado por el demandante[50].    

45.   La razón para que la Corte declarara la exequibilidad de la expresión incluida   en la norma acusada, fue la siguiente:    

“No   puede predicarse una discriminación de trato por parte de la ley cuando los   grupos sujetos de comparación no pertenecen a la misma categoría jurídica o no   son asimilables. En ese sentido, el legislador en los eventos de convivencia no   simultánea no discriminó al compañero o compañera supérstite al incluir como   beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge con sociedad conyugal   vigente y separación de hecho, sino que en reconocimiento del tiempo de   convivencia acreditado por este último se le faculta como beneficiario de la   prestación económica”.    

46.   De lo resuelto en la Sentencia C-336 de 2014 y lo establecido en el inciso final   del literal b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003, se deriva que procede el   reconocimiento y pago de una cuota parte de la sustitución pensional o pensión   de sobrevivientes a favor de la cónyuge y de la compañera permanente del causante -afiliado o   pensionado-, cuando al no existir convivencia simultánea entre ambas   beneficiarias, (i) la cónyuge mantiene vigente la unión conyugal, pero existe   una separación de hecho y (ii) la compañera permanente demuestra que convivió   con el causante por un tiempo superior a los últimos cinco años antes de su   fallecimiento[51].    

47. Ahora bien, cabe señalar que al trámite del   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional es   posible que concurran varios beneficiarios del causante con el fin de reclamar   su reconocimiento, con base en elementos probatorios que no diluciden quien es   realmente el titular del derecho.    

48. En ese evento, el Decreto 759 de 1990[52] dispone que “cuando se   presente controversia entre los pretendidos beneficiarios de las prestaciones,   se suspenderá el trámite de la prestación hasta tanto se decida judicialmente   por medio de sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el   derecho (…)”. De igual modo, la Ley 1204 de 2008[53] establece en su artículo 6° que en caso de controversia   suscitada entre los beneficiarios por el derecho a acceder a la pensión de   sustitución entre cónyuges y compañera(o) permanente, la mitad del valor de la   pensión que no corresponda a los hijos, o el 100 % si no hay hijos reclamantes,   quedará pendiente de pago, por parte de la Administración, mientras la   jurisdicción correspondiente defina a quién se le debe asignar y en qué   proporción, sea cónyuge o compañero(a) permanente o ambos si es el caso,   conforme al grado de convivencia ejercido con el causante, según las normas   legales que la regulan.     

49.   En aplicación de estas normas, este Tribunal ha constatado que las entidades   administrativas han venido suspendiendo el pago de las mesadas pensionales   derivadas de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, a   beneficiarios que en muchos casos son personas de avanzada edad, que no cuentan   con otra fuente de ingresos distinta a la pensión que reclaman o que se   encuentran en una situación de debilidad manifiesta en razón a las enfermedades   que padecen. Esta situación ha llevado a que se promuevan acciones de tutela que   han dado lugar a fallos que luego han sido objeto de revisión por parte de este   Tribunal[54].    

50.   Teniendo en cuenta los hechos del presente caso, es pertinente mencionar que en   la sentencia T-073 de 2015[55],  la Sala Segunda de Revisión determinó que procede   la acción de tutela como mecanismo de protección transitoria y, por lo tanto, el   reconocimiento y pago de la sustitución pensional hasta tanto el juez natural   del asunto dirima la controversia, cuando (i) se advierte que la suspensión del   derecho pensional ocasiona la vulneración de derechos fundamentales,   especialmente de personas que gozan de una protección constitucional reforzada,   por su avanzada edad, estado de salud y/o situación de debilidad manifiesta, y   además, (ii) se constata que existe duda respecto del cumplimiento de los   requisitos legales para acceder a la pensión[56].    

51. Aunque en la providencia mencionada, se discutió la   suspensión del reconocimiento de la sustitución pensional porque existía   convivencia simultanea entre la cónyuge y la compañera permanente del causante,   de este caso se desprende que cuando, prima facie, la Corte constata que   la falta de reconocimiento de la prestación afecta el mínimo vital de un sujeto   de especial protección constitucional y que la situación del beneficiario puede   estar comprendido por el supuesto previsto en la norma, pero existen dudas   probatorias acerca de alguno de sus elementos, procede la protección transitoria   de los derechos fundamentales y, en consecuencia, el reconocimiento y pago de la   sustitución de la pensión, hasta tanto el juez competente resuelva el asunto.    

52.   A partir de la jurisprudencia constitucional precitada, es posible concluir,   primero,  que se encuentra justificado, en el caso de simultaneidad de reclamaciones por parte de un   compañero permanente y un cónyuge que no convivió los últimos años con el   causante, pero con quien existe una sociedad   anterior conyugal no disuelta, que se proceda al reconocimiento de la pensión,   en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido y, segundo, que procede   la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo, cuando se   advierte que la suspensión de la sustitución pensional ocasiona la vulneración   de derechos fundamentales, especialmente, de personas que gozan de una   protección constitucional reforzada y, se constata que existe duda respecto del   cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión.    

La sustitución de la   asignación de retiro en el régimen especial de la Fuerza Pública.    

53. De acuerdo con lo expuesto   en líneas anteriores, el régimen previsto en la Ley 100 de 1993 debe ser   aplicado a la generalidad de la población para acceder a las prestaciones que   allí se contemplan (pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, entre   otras); sin embargo, en razón a la existencia de grupos específicos que cuentan   con características particulares, la Constitución (literal e), numeral 19,   artículo 150 CP) permitió la creación de regímenes especiales en materia de   seguridad social para atender las condiciones exclusivas de los mismos[57].    

54. Entre el grupo de   regímenes exceptuados, se encuentra el aplicable a las Fuerzas Militares, el   cual ha sido desarrollado principalmente por la Ley 923 de 1994 y el Decreto   4433 de 2004. En este último cuerpo normativo se estableció la “sustitución de   la asignación de retiro” como equivalente de la pensión de sobrevivientes o   sustitución pensional, previstas en el régimen general de pensiones[58].    

56. Ahora bien, en lo que   respecta a la definición legal de la sustitución de la asignación de retiro, el   artículo 40 del Decreto 4433 de 2004, establece:    

“A   la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado   de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo,   Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de   asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción   establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una   pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la   totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.    

57. Por su parte, el parágrafo   2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, al que remite la disposición   anterior, establece el orden y la proporción en que recibirán los beneficiarios   la sustitución de la asignación de retiro, causada por el deceso del servidor   perteneciente a la Fuerza Pública. La norma en cita consagra:    

“Parágrafo 2°. Para efectos de la   sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando   exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes   reglas:    

a)      En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o   supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión   de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o   compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida   marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no   menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;    

b)   En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y   cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga   menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La   sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se   pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En   este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia   pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se   aplicará el literal anterior.    

Si   respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez   hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no   disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a   y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en   proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.    

 En   caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del   fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente,   la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o   de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el   esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión   conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente   podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un   porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando   haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del   causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe   la sociedad conyugal vigente.” (Subraya fuera del original)    

58.   De lo señalado, concluye la Sala que las solicitudes de reconocimiento y pago de   la sustitución de la asignación de retiro, deben ser estudiadas por la   Administración a la luz de los requisitos previstos en la ley y con base en las   pruebas que permitan identificar bajo cual supuesto de hecho se encuentran los   posibles beneficiarios del causante.    

Solución de los casos concretos    

Procedencia general de las acciones de   tutela    

59. Legitimación activa: las señoras   Soledad Barrera de Bernal (T-5240941) y   Berta Marín de Jaimes (T-5256988), actúan en nombre propio como titulares de los derechos   invocados, razón por la cual, se encuentran legitimadas para promover la acción   de tutela (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°)    

60. Legitimación pasiva: la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social (UGPP), entidad administrativa del orden nacional, adscrita al   Ministerio de Hacienda y Crédito Público (T-5240941), y la Caja de Retiro   Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (T-5256988), son  entidades de naturaleza pública, por lo tanto,  son susceptibles de demanda de tutela (C.P. 86°, Decreto 2591 de 1991   art. 1° y art. 13°).    

– T-5240941. La UGPP mediante   Resolución RDP 012570 del 30 de marzo de 2015, dejó en suspenso el   reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada por la accionante y   la acción de tutela se interpuso el 4 de septiembre de 2015[63].    

– T-5256988. La Caja de Sueldos de Retiro de la   Policía Nacional mediante Resolución No.4158 del 9 de junio   de 2015, confirmó la Resolución No.1405 del 9 de marzo de 2015, que negó el   reconocimiento y pago de la sustitución pensional reclamada por la actora, y la   acción de tutela se interpuso el 9 de julio de 2015[64].    

62. Subsidiariedad: La Sala considera que, en   ambos casos, no procede la acción de tutela como mecanismo definitivo de   protección de los derechos fundamentales invocados. Esto, debido a que, de las   pruebas recolectadas por la Corte en sede de revisión, se pudo constatar lo   siguiente:    

– En el caso   de la señora Soledad Barrera de Bernal (T-5240941), el 16 de julio de 2015, la   señora Martha Patricia Caicedo, compañera permanente del causante, presentó   demanda laboral contra la UGPP y la accionante; proceso que actualmente se   encuentra en curso en el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C.   La Sala estima que la controversia objeto de estudio puede resolverse en el   proceso mencionado, teniendo en cuenta que, la actora tiene la posibilidad de   que se concedan sus pretensiones presentando la respectiva demanda de   reconvención[65] y, que el juez laboral de la causa en virtud de las facultades extra y   ultra petita, consagradas en el artículo 50 del C.P.T[66], está   facultado para definir el derecho que le asiste tanto a la cónyuge como a la   compañera permanente respecto de la sustitución pensional causada por el deceso   del causante.    

– En el caso de la señora Berta Marín de Jaimes (T-5256988),   obra en el expediente copia simple de la providencia del 17 de febrero de 2016   proferida por el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, por medio de   la cual admitió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho   que fue presentado, el 14 de octubre de 2015, por la misma accionante contra la   Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.    

No obstante, estima la Sala que, en los dos casos bajo   análisis, procede la acción de tutela como mecanismo de protección transitoria,   teniendo en cuenta que existen elementos que permiten concluir la configuración   de un perjuicio irremediable contra las accionantes. En efecto, analizada la   situación de la señora Soledad Barrera de Bernal (T-5240941), se advierte que   tiene 76 años de edad, que padece de glaucoma terminal de ángulo cerrado, en   ambos ojos, y que no tiene los recursos suficientes para proveer su manutención,   toda vez que, no cuenta con un patrimonio propio, no tiene   trabajo y depende exclusivamente de los escasos recursos que le entregan   ocasionalmente sus hijos.    

De igual modo, se observa que la señora   Berta Marín de Jaimes (T-5256988), tiene 77 años de   edad, que padece varias enfermedades (hipertensión arterial, depresión en   tratamiento farmacológico, maculopatía degenerativa bilateral, cataratas en   ambos ojos) y que se encuentra en una precaria situación económica. Esto, en   razón a que, no puede trabajar por su estado de salud y avanzada edad, además,   que los recursos que le aportan sus hijos resultan insuficientes para cubrir los   gastos básicos de sostenimiento, a tal punto, que se ha visto obligada a   solicitar préstamos que se presume no está en condiciones de pagar[67].    

Por las anteriores razones, concluye la Sala de Revisión que   las demandas de tutela objeto de estudio, cumplen con el requisito de   subsidiariedad, debido a que, las tutelantes en su condición de sujetos de   especial protección constitucional, están expuestas a un perjuicio irremediable   que torna procedente la acción de tutela, como mecanismo de protección   transitoria.    

Análisis de fondo de los casos concretos    

Caso T-5240941    

La suspensión del   reconocimiento y pago de la sustitución pensional decretada por la UGPP, vulneró   los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora   Soledad Barrera de Bernal    

64. En primer lugar, acorde con las consideraciones expuestas   y de cara a los fundamentos fácticos del caso sub examine, la Sala   considera que, la suspensión del reconocimiento y pago de la sustitución   pensional decretada por la UGPP no solo vulnera el derecho fundamental al mínimo   vital de la accionante, sino que además la expone a un perjuicio irremediable.   En efecto, las pruebas que reposan en el expediente demuestran que la falta de   pago de la pensión reclamada impide a la señora Soledad Barrera de Bernal llevar   una vida en condiciones dignas, pues a sus 76 años de edad, carece de los   recursos económicos para cubrir, de manera satisfactoria, sus necesidades   básicas. Esto, teniendo en cuenta que, por su avanzada edad y delicado estado de   salud, no tiene la posibilidad de acceder al campo laboral, no cuenta con un   patrimonio propio y afirma que la ayuda económica que le brindan sus hijas no   alcanza para sufragar sus gastos de manutención.    

65. En segundo lugar, como quedó señalado en la parte motiva   de esta providencia, de acuerdo con lo establecido en el inciso final del   literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47   y 74 de la Ley 100 de 1993, y conforme al análisis hecho sobre esta norma en la   Sentencia C-336 de 2014, procede el reconocimiento de la sustitución pensional   en el siguiente evento: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene   vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o   compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al   literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante   siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del   fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge   con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”    

66. En cuanto al cumplimiento de los requisitos legales para   acceder al derecho pensional, de las pruebas aportadas se observa que la   accionante tiene 76 años de edad, que contrajo matrimonio católico con el señor   Octavio Alberto Bernal Solano y que afirma haber convivido con él desde el 27 de   septiembre de 1959, fecha del matrimonio, hasta noviembre de 1990. En lo   atinente a la vigencia de la unión conyugal, aseveró que “nunca fue disuelto   el matrimonio ni la sociedad conyugal”[69],   toda vez que no existe sentencia que así lo establezca. Para fundamentar esto,   aportó copia simple del oficio del 18 de agosto de 2015, mediante el cual la   Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial deja constancia de que   no se encontró en el sistema de archivo el proceso de separación de bienes y   liquidación de sociedad conyugal y, copia simple del oficio del 6 de julio de   2015, expedido por la Coordinadora Grupo de Gestión Documental del INPEC, en el   que se deja constancia de que en la base de datos de los procesos de los que   tienen custodia no se encontró el proceso aludido.    

67. Por otra parte, la señora Martha Patricia Caicedo   demostró que tiene 53 años de edad, que tuvo una unión marital de hecho con el   señor Octavio Alberto Bernal Solano, que convivió con aquél desde el 30 de   diciembre de 1990 hasta el 15 de septiembre de 2014, fecha de deceso del   causante. En cuanto a la vigencia de la unión conyugal del señor Octavio y la   accionante, manifestó que esta última faltó a la verdad porque interpuso demanda   de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal y, porque el   causante tuvo una relación intermedia con la señora Nohora Emperatriz Vallejo   Pedraza, durante el tiempo que afirmó haber convivido con él. Para demostrar   este punto, aportó copia simple, sin fecha, de la demanda de separación de   bienes y liquidación de la sociedad conyugal suscrita por la accionante y, copia   simple, sin fecha, de la parte resolutiva de la sentencia que declaró nulo el   matrimonio civil entre la señora Nohora y el señor Octavio.    

Conclusión    

68. A partir del análisis conjunto de las pruebas aportadas   por la accionante y la tercera interviniente, es posible concluir que, no   obstante quedar demostrado el cumplimiento de los demás requisitos legales,   subsiste la duda de que la accionante cumpla con uno de los elementos previstos   en el inciso final del literal b), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Lo   anterior, por cuanto, al proceso de tutela no fue aportado una prueba que   permitiera determinar con certeza si antes de la muerte del causante estuvo   vigente o no la unión conyugal que este último contrajo, a través del rito   católico, con la tutelante.    

69. En ese orden de ideas, la Sala estima que, en principio,   la UGPP actuó correctamente al suspender el pago de la sustitución pensional,   para que la jurisdicción ordinaria resolviera la controversia entre las   beneficiarias del causante. No obstante,  la Sala considera de acuerdo con la   regla que se deriva de la sentencia T-073 del 2015, que la aplicación literal o   exegética del artículo 6º de la Ley 1204 de 2008, aunque sea legal, afecta el   derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, en la medida en que,   aquella no puede esperar a que se le paguen sus mesadas   pensionales hasta que culmine el proceso ordinario, porque la falta de recursos   para proveerse lo necesario para su subsistencia puede ocasionarle un perjuicio   irremediable.    

70. Por las   razones expuestas, ratifica la Sala que la acción de tutela procederá como   mecanismo de protección transitorio dado que (i) se constató la configuración de   un perjuicio irremediable, (ii) se trata de derechos pensionales que actualmente   son objeto de litigio ante la jurisdicción laboral ordinaria y (iii)  no procede   el amparo definitivo, porque existen solamente indicios de que la accionante   cumple con los requisitos legales para acceder al derecho pensional.    

71. En   consecuencia, la Sala tutelará de manera transitoria los derechos fundamentales   al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante, y en efecto, como   medida de protección urgente, ordenará a la accionada que efectúe el   reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por partes   iguales, a favor de la cónyuge y de la compañera permanente, hasta tanto, el   juez laboral ordinario resuelva de manera definitiva la controversia.      

72. Para garantizar el cumplimiento efectivo de esta sentencia y con el   fin de que se pronuncien sobre las pretensiones de la tutelante, se instará a la   señora Soledad Barrera de Bernal, para que, de estar en oportunidad, presente   ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C, demanda de   reconvención en el proceso laboral ordinario que inició la señora Martha   Patricia Caicedo contra ella y la UGPP[70].   En todo caso, advierte la Sala que de no ser posible lo anterior, el juez   laboral de la causa en virtud de las facultades extra y ultra petita,   consagradas en el artículo 50 del C.P.T[71],   podrá resolver de manera completa el asunto, esto es, definiendo el derecho que   le asiste tanto a la cónyuge como a la compañera permanente respecto de la   sustitución pensional causada por el deceso del causante. De igual modo, se   remitirá copia de la presente providencia al juez mencionado para su   conocimiento.    

Caso T-5256988    

La negativa del   reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro decretada por la   Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, vulneró los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Berta Marín   de Jaimes    

78. De acuerdo con los   fundamentos expuestos en párrafos anteriores, la sustitución de la asignación de   retiro, al igual que la sustitución pensional contemplada en el régimen general   de pensiones, tiene por finalidad proteger económicamente a las personas que   dependían del causante evitando que sus familiares más cercanos queden   desamparados y, en consecuencia, que se acreciente la condición de viudez u   orfandad. Por esta razón, es claro que este derecho pensional tiene una estrecha   relación con el derecho fundamental al mínimo vital, debido a que, se encarga de   proveer a los beneficiarios del causante de los recursos económicos necesarios,   no solo para cubrir los gastos básicos de manutención, sino también para llevar   una vida en condiciones dignas.      

79. A partir de los elementos probatorios aportados al proceso, considera la   Sala que la falta de reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de   retiro, no solo afecta la eficacia del derecho fundamental al mínimo vital de la   accionante, sino que, además, tiene la potencialidad de ocasionarle un perjuicio   irremediable. Como quedó demostrado, la señora Berta Marín de Jaimes es una   persona de avanzada edad (77 años), que se encuentra enferma (pérdida progresiva   de la visión, diabetes, tensión alta, entre otras) y que ha visto seriamente   comprometida su calidad de vida luego del deceso de su cónyuge. De acuerdo con   los soportes allegados por la actora, los escasos recursos que ahora le aportan   sus hijas, en reemplazo de las cuotas que le daba el causante, resultan   insuficientes para cubrir los gastos básicos de su sostenimiento, razón por la   cual, ha tenido que solicitar préstamos, que por la falta de un trabajo, pensión   u otra fuente de ingresos, se presume no está en condiciones de pagar.    

80. Ahora bien, en lo que respecta al cumplimiento de   los requisitos legales para acceder al derecho pensional, se tiene que la   accionada negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro,   por considerar que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en   el Decreto 4433 de 2004, artículo 11, numeral 11.5, parágrafo 2, literal a), el   cual dispone: “Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de   retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o   compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En   caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se   cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero   permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el   causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5)   años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.”    

81. En primer lugar, la Corte   advierte que la conjunción “y” es incomprensible desde la perspectiva de   la racionalidad de la norma (parágrafo 2°), en tanto, pareciera indicar que el   parágrafo regula exclusivamente la hipótesis de la convivencia simultánea,   cuando lo cierto es que establece distintos supuestos normativos relativos a la   convivencia coetánea, por un lado, y a la convivencia sucesiva (no simultanea),   por el otro.    

De aplicarse literalmente la norma, incluido el postulado del   parágrafo 2°, se entendería que el literal a) regula la situación de la   convivencia simultánea al igual que el inciso final de la norma, lo cual carece   de sentido, en la medida que,  significaría aceptar, primero, que la ley   establece para un mismo supuesto normativo (convivencia simultanea) diferentes   requisitos y, segundo, que esta norma únicamente sería aplicable cuando   concurren cónyuge y compañera permanente a solicitar la pensión, existiendo un   vacío en el caso de que solo acuda a reclamar la pensión una sola beneficiaria.   Por estas razones, considera la Sala que la mejor forma de interpretar el   sentido de esta norma consiste en que, reconoce a los beneficiarios y establece   los requisitos que aquellos deben acreditar para acceder a la sustitución de la   asignación de retiro;  específicamente, en el literal a) al regular la situación   en la que se presente a reclamar el derecho pensional un solo beneficiario, sea   cónyuge o compañera permanente, y en el inciso final, al fijar los requisitos   que deben acreditar tanto la cónyuge como la compañera permanente, en caso de   convivencia simultánea y no simultánea[72].    

82. En segundo lugar, debe recordar la Sala que el régimen   especial de la Fuerza Pública existe por la necesidad de garantizar condiciones   más beneficiosas a aquellos servidores que por las funciones especiales que   desempeñan, no están en la capacidad de cumplir con los mismos requisitos que   exige el régimen general de pensiones para acceder a derechos prestacionales[73]. Por este   motivo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando dichas normas   del régimen especial dejan de ser más beneficiosas, no solo pierden su   finalidad, sino que también habilitan al juez de tutela para acudir a lo   dispuesto en el régimen general[74].    

En lo que respecta a la figura de la sustitución pensional,   vale mencionar que al realizar un paralelo entre lo establecido en el régimen   general y en el especial de la Fuerza Pública, se puede constatar que el   contenido de ambos cuerpos normativos es idéntico, salvo en lo atinente al   postulado del parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, antes   referido. Por ello, es posible concluir que en caso de presentarse un conflicto   al momento de aplicar este aparte del régimen especial, puede acudirse en virtud   del principio de favorabilidad, a lo estipulado en el régimen general previsto   en la Ley 100 de 1993 y sus posteriores modificaciones.    

Conclusión    

83. Sobre la base de lo anterior y contrario a lo sostenido por la accionada considera la Sala, sin   perjuicio de lo que llegase a determinar el juez administrativo en el respectivo   proceso, que la disposición aplicable al caso concreto es la contenida en el   inciso final del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en   tanto, reproduce el contenido el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y contempla   el supuesto en el que se encuadra la realidad fáctica que acreditaron tanto la   accionante como la señora Blanca Alix Carrillo Gómez; esto es, aquella situación   en las cuales existiendo un vínculo matrimonial no disuelto, no existe   convivencia entre los cónyuges debido a que se presentó una separación de hecho   y uno de ellos estableció una relación con un compañero permanente, manteniendo   este último una convivencia de manera exclusiva, superior a los cinco (5) años   antes del fallecimiento del causante.    

84. Como fundamento de lo anterior, se tiene que, en el caso del señor   Leonardo Jaimes Delgado (causante), además de la presencia de la compañera   permanente (Blanca Alix) con convivencia exclusiva durante más de los cinco (5)   años anteriores al deceso del causante, también existe una cónyuge (accionante)   con un vínculo matrimonial sin disolver a pesar de la separación de hecho. Por   este motivo, es posible concluir que la solicitud pensional presentada por ambas   beneficiarias debió ser estudiada por la accionada, a la luz del supuesto   previsto en el inciso final del parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 4433   de 2004[75]  y, no con base en la disposición que finalmente aplicó.    

85. De esta forma, en virtud de lo dispuesto por la norma aplicable al   caso concreto y como medida de protección urgente, la Sala ordenará que la   accionada efectúe el reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de   retiro, por partes iguales, a favor de la cónyuge y de la compañera permanente,   hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo resuelva de manera   definitiva la controversia.    

86. Concluye  la Sala que, se concederá de manera transitoria el amparo,   por dos razones. Primero, el asunto que ahora ocupa a la Corte fue presentado   por la accionante, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento   del derecho, ante el Juzgado Once Administrativo Oral de Bucaramanga, el   cual mediante providencia el 17 de febrero de 2016 admitió   la respectiva demanda y, segundo, porque frente a la situación especial de la   accionante resulta imprescindible que el juez de tutela adopte medidas   transitorias de protección que conjuren la vulneración de los derechos   fundamentales vulnerados.    

Reglas de   la decisión    

87. En el caso T-5240941, la acción de tutela procede, como mecanismo de   protección transitoria, para ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución   pensional, en razón a que, el juez constitucional (i) advierte que la suspensión   de la prestación viola derechos fundamentales, especialmente, de un sujeto que   goza de una protección constitucional reforzada, por su avanzada edad y/o estado   de salud, y además, (ii) verifica que la situación de la beneficiaria se   encuentra comprendida por el supuesto previsto en la norma, pero existen dudas   probatorias acerca de alguno de sus elementos.    

88. En el caso T-5256988, la acción de tutela procede, como mecanismo de   protección transitoria, para ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución   pensional, debido a que, el juez constitucional (i) advierte que la negativa de   la prestación viola derechos fundamentales, especialmente, de un sujeto que goza   de una protección constitucional reforzada, por su avanzada edad y/o estado de   salud, y además, (ii) verifica que se acreditan los requisitos que exige la ley   para acceder al derecho pensional.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR   en el proceso T-5240941, la sentencia proferida en primera y única   instancia por el Juzgado Veinte (20) Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de   septiembre de 2015, por medio de la cual se negó la protección de los derechos   invocados y, en su lugar, TUTELAR, de manera transitoria, los   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora   Soledad Barrera de Bernal.    

Segundo.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social (UGPP)   que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la   notificación de esta sentencia, proceda a   reconocer y pagar, por partes iguales, a la señoras Soledad   Barrera de Bernal, en calidad de cónyuge, y Martha Patricia Caicedo, en calidad   de compañera permanente, la sustitución pensional causada por el deceso del   señor Octavio Alberto Bernal Solano, hasta que la justicia ordinaria laboral   resuelva mediante sentencia ejecutoriada la demanda formulada por la señora   Martha Patricia Caicedo.    

Tercero.- En el proceso   T-5240941,  INSTAR a la señora Soledad Barrera de   Bernal, para que, de estar en oportunidad, presente ante el Juzgado Veintisiete   Laboral del Circuito de Bogotá D.C, demanda de reconvención en el proceso   laboral ordinario que inició la señora Martha Patricia Caicedo contra ella y la   UGPP.    

Cuarto.- ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de   esta Corporación, se remita copia de la presente sentencia al Juzgado   Veintisiete (27) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para su conocimiento.     

Quinto.- REVOCAR en el proceso T-5256988, la sentencia de segunda instancia proferida por el   Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Mixta para Adolescentes, el 2   de septiembre de 2015, que confirmó la sentencia de primera instancia, proferida   por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de   Conocimiento de Bucaramanga, el 24 de julio de 2015, por medio de la cual se   negó por improcedente el amparo deprecado, y en su lugar, TUTELAR  los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora   Berta Marín de Jaimes.    

Sexto.-   ORDENAR a la Caja de Sueldos de   Retiro de la Policía Nacional que, dentro   de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar, por   partes iguales, a la señoras Berta Marín de Jaimes, en calidad de cónyuge, y   Blanca Alix Carrillo Gómez, en calidad de compañera permanente, la sustitución   de la asignación de retiro causada por el deceso del señor Leonardo Jaimes   Delgado, hasta que la justicia administrativa resuelva mediante sentencia   ejecutoriada la demanda formulada por la accionante.    

Séptimo.- ORDENAR que por   intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se remita copia de la   presente sentencia al Juzgado Once (11) Administrativo Oral de Bucaramanga, para   su conocimiento.    

Octavo.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Magistrada    

Con   aclaración de voto    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con   salvamento parcial de voto    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA   T-164/16    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Se   debió declarar improcedente, por cuanto es el proceso ordinario laboral el   escenario idóneo para decidir respecto de la titularidad del derecho (Salvamento parcial de voto)    

Se debió   confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud y,   adicionalmente, debió instarse al juez de conocimiento, que es en este caso, el   laboral del circuito, para que profiera una decisión judicial definitiva en el   menor tiempo posible.    

Referencia: expedientes   T-5.240.941 y T-5.256.988.    

Acción de tutela   instaurada por Soledad Barrera de Bernal contra la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección   Social UGPP y Berta Marín Jaimes contra la Caja de Sueldos de Retiro de la   Policía Nacional.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Con el acostumbrado respeto, me permito   expresar mi discrepancia con el criterio mayoritario esbozado por la Sala en el   expediente T-5.240.941 en cuanto considera “que la acción de tutela procede como   mecanismo de protección transitoria para ordenar el reconocimiento y pago de la   sustitución pensional, en razón de que el juez constitucional advierte que la   suspensión de la prestación viola derechos fundamentales, especialmente, de un   sujeto que goza una protección constitucional reforzada, por su avanzada edad   y/o estado de salud y, además, se verifica que la situación de la beneficiaría   se encuentra comprendida por el supuesto previsto en la norma, pero existen dudas probatorias acerca de alguno de sus   elementos”. La Sala Tercera de Revisión en el presente asunto,   ordenó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, hasta que la   justicia ordinaria laboral resuelva mediante sentencia ejecutoriada del   conflicto existente entre la compañera permanente y la accionante, quien   manifiesta tener vínculo conyugal vigente con el causante.    

A mi juicio, se   debió confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la   solicitud y, adicionalmente, debió instarse al juez de conocimiento, que es en   este caso, el laboral del circuito, para que profiera una decisión judicial   definitiva en el menor tiempo posible.    

Debo precisar que   a la accionante le fue suspendido el pago de su mesada pensional, puesto que en   el expediente de tutela reposan documentales[76] que siembran duda respecto de la   vigencia del vínculo conyugal al momento de la muerte de quien fue su esposo.   Así mismo, se encuentra en curso el proceso ordinario laboral, promovido por la   compañera permanente del señor Bernal Solano, a quien se le venía pagando la   sustitución de la pensión, de manera proporcional.    

Sea lo primero señalar que las normas que   regulan la suspensión del pago de las mesadas pensiónales[77] por parte de las   entidades administrativas, como una medida preventiva, tienen una clara   finalidad, y es defender el patrimonio público. Lo anterior, teniendo en cuenta   que si el juez concluye que la pensión efectivamente, no era compartible sino   que correspondía a una sola sustituta, así lo declarará. De modo que las mesadas   causadas pero cuyo pago se suspendió total o proporcionalmente se otorgarán al   legítimo beneficiario, desde el momento en que se adquirió el derecho. Pero si   el dinero correspondiente a mesadas causadas total o parcialmente ya se entregó   a un beneficiario que no lo era, quien le responde al verdadero titular por ese   dinero. ¿Será el Estado? o ¿será quien lo recibió? y si es este último ¿Cómo se   garantiza la devolución?, atendiendo las condiciones tan precarias de estas   personas que es el presupuesto para que se les pueda amparar. Vistas así las   cosas, considero que solo cuando existe certeza   respecto del derecho que se reclama por uno u otro beneficiario o por ambos a   la vez, de manera compartida, es factible apartarse de la orden de suspensión   del pago de las mesadas hasta que el juez competente decida. El precedente de la   corporación ha optado por amparar los derechos fundamentales sobre la base de un   mínimo de certeza respecto de la titularidad del derecho, dejando aspectos como   el porcentaje definitivo o acrecimiento de la mesada pensional en manos de las   autoridades judiciales y, teniendo en cuenta que en las providencias pueden   tomarse las ordenes que correspondan para garantizar las devoluciones a que haya   lugar.    

En el caso sub examine, aunque se realizó   un intenso despliegue probatorio a efectos de verificar sí el vínculo conyugal   aducido por la reclamante estaba vigente para la fecha de la muerte del   causante, presupuesto esencial para tener la calidad de beneficiaría de la   sustitución pensional, ello no fue posible. Así las cosas, estimo que el proceso   ordinario laboral es el escenario idóneo para decidir respecto de la titularidad   del derecho, en el cual la accionante es demandada.    

De otra parte, no comparto lo esgrimido   por la Sala de Revisión al momento de estudiar la sentencia T-073 de 2015, al   señalar que: “procede la protección transitoria, y el reconocimiento   y pago de la sustitución pensional hasta tanto el juez natural dirima la   controversia, cuando 1) se advierte que la suspensión del derecho pensional   ocasiona la vulneración de derechos fundamentales, especialmente, de personas   que gozan de una protección constitucional reforzada por su avanzada edad,   estado salud y/o situación de debilidad manifiesta y además, 2) se constata que   existe duda respecto del cumplimiento de los requisitos legales   para acceder a la pensión “.[78] (Énfasis añadido)    

La ratio de la sentencia   T-073 de 2015, precisó las reglas de decisión en relación con los siguientes   temas: la vulneración del debido proceso en decisiones judiciales; la respuesta   oportuna de la solicitud de reconocimiento de prestaciones económicas; el   principio de favorabilidad; la mora en el pago de las mesadas sin justificación   y la valoración del juez constitucional respecto del principio de inmediatez. En   esa oportunidad, la Corte, de conformidad con el estudio del caso en concreto y   las pruebas recaudadas en uno de los expedientes acumulados, llegó al   convencimiento del cumplimiento de los requisitos que exige la norma pensional,   para obtener el derecho reclamado, sin que exista duda respecto de su titularidad. Se encontraba en   discusión la convivencia con el pensionado, una situación distinta de la que   aquí se evidencia, pues lo que en este caso se discute, es la calidad de   beneficiaría de la accionante, es decir, si se encuentra dentro del grupo de   destinatarios de la prestación taxativamente señalado en el artículo 47 de la   Ley 100 de 1993. Debe distinguirse entre quien tiene la calidad de beneficiario   llámese compañera o cónyuge y el cumplimiento del requisito de convivencia   exigido por la norma de seguridad social que otorga el derecho pensional. Ambos   constituyen requisitos a efectos de obtener el derecho a la sustitución   pensional o la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, el segundo, -la   convivencia-, exige el cumplimiento del primero -que se trate de la cónyuge o la   compañera permanente-. No puede entonces la Sala de Revisión generalizar frente   a la expresión “duda”, pues existen casos, como el que nos ocupa, en el cual   concurren indicios que permiten inferir que la accionante no es beneficiaría   de la pensión de sobrevivientes, lo que debe   dirimirse ante la jurisdicción ordinaria laboral.    

Ahora bien, en el   acápite 62 del fallo, se afirma que la accionante cuenta con la posibilidad de   que se concedan sus pretensiones presentando la respectiva demanda de   reconvención y que el juez laboral de la causa, en virtud de las facultades   extra y ultra petita consagradas en el artículo 50 del CP .del T. y de la S.S.,   está facultado para definir el derecho que le asiste tanto al cónyuge como a la   compañera permanente respecto de su situación pensional causada por el deceso   del causante. Desde mi perspectiva, debe instarse al juez de conocimiento que   estudie las posibles devoluciones y compensaciones a que haya lugar, si se   demuestra que solo una de las partes o el litisconsorte tiene el derecho,   claridad que vale la pena hacer, puesto que la normativa del trabajo y de la   seguridad social no cuenta con una disposición especial como la prevista en el   contencioso administrativo en la cual, frente al pago de las prestaciones   periódicas pagadas de buena fe no habrá lugar a su devolución.[79] En principio,   podría pensarse que eso es una manera de inmiscuirse en las competencias del   juez, sin embargo, lo que se sugiere es una consecuencia obvia de la decisión   que llegue a adoptarse en el sentido de otorgar el derecho solo a una de las dos   beneficiarías en disputa.    

En los anteriores términos, dejo explicado   mi disentimiento parcial de voto con la decisión de mayoría.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-164/16    

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Se tiene la certeza de que   existió una relación entre los causantes y sus compañeras supérstites y que de   la misma se derivó una circunstancia de convivencia mutua (Aclaración de voto)    

Referencia: T-5.240.941 y T-5.256.988    

Acciones de tutela interpuestas por Soledad Barrera de Bernal   contra la UGPP y por Berta Marín de Jaimes contra la Caja de Sueldos de Retiro   de la Policía Nacional.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala de   Revisión, me permito presentar la siguiente aclaración de voto a la sentencia   T-164 de 2016. En dicha providencia, la Sala conoció de dos tutelas. En la   primera, identificada con el expediente T-5.240.941, la Sala revisó la decisión   de única instancia que negó el amparo presentado por la señora Soledad Barrera   de Bernal. La señora Barrera consideró que la UGPP   vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la   seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital, como consecuencia de   la expedición del acto administrativo por medio del cual la entidad resolvió   suspender el pago de la pensión de sobrevivientes que había sido reconocido a la   accionante, en calidad de cónyuge. Esta decisión, se produjo en razón a que la   compañera permanente del causante aportó una prueba que en apariencia demostraba   que la sociedad conyugal que existió entre la actora y él había sido liquidada,   razón por lo cual no se observaba el requisito de convivencia contemplado en la   Ley para el reparto de la pensión en estos casos. En el segundo caso, referido   al expediente T-5.256.988, la Sala revisó los fallos de tutela que negaron las   pretensiones de la señora Berta Marín de Jaimes. La actora, presentó una acción   de amparo contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, entidad   que decidió reconocer la totalidad de la pensión de sobreviviente a la compañera   permanente del señor Leonardo James Delgado y no dividirla en partes iguales con   ella.     

Con respecto al primer caso, la Sala sostuvo que aunque no era claro   que la actora cumpliera con todos los requisitos legales para el reconocimiento   de la cuota parte de la pensión, pues en el proceso de tutela no fue aportada   una prueba que permitiera determinar con certeza si antes de la muerte del   causante estuvo vigente o no la unión marital entre los dos, si existían   indicios que permitían inferir que esa circunstancia ocurrió. Así, aunque la   Corte concluyó que la UGPP actuó en principio de manera correcta al suspender el   pago de la sustitución pensional mientras la jurisdicción ordinaria resolviera   la controversia entre las beneficiarias del causante, afirmó que la aplicación   literal de la norma al caso afectó el derecho fundamental al mínimo vital de la   señora Barrera de Bernal por su estado de debilidad manifiesta. En ese sentido,   se otorgó de manera transitoria una protección constitucional consistente en el   pago de la pensión sustitutiva por partes iguales entre la peticionaria y la   compañera permanente del causante, hasta tanto la justicia ordinaria resolviera   de fondo la controversia.    

A su vez, en relación con la segunda tutela, la Sala manifestó que   sin perjuicio de lo que llegase a determinar en su momento el juez ordinario, la   norma aplicable al caso concreto era el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 que   establece la fórmula de reparto de la pensión de sustitución causada tras la   muerte de un pensionado de la Fuerza Pública. Lo anterior, debido a que, a   diferencia del primer caso, las pruebas de esta tutela demuestran la existencia   de un vínculo matrimonio no disuelto y una convivencia posterior que se mantuvo   por un periodo superior a los cinco años anteriores al fallecimiento. Por esta   razón, y también como medida transitoria, la mayoría de la Sala optó por   reconocer el pago proporcional de la pensión por la situación de vulnerabilidad   de la peticionaria.    

Aunque suscribo la decisión adoptada por la Corte Constitucional,   considero que debo aclarar mi voto en razón a que hace poco presenté un   salvamento de voto a la sentencia T-090 de 2016[80]  en la cual la Corte conoció un caso similar a los ahora resueltos y confirmó el   fallo de segunda instancia que reconoció el derecho a la distribución pensional.   En apariencia, la posición que asumo ahora puede contradecir aquella que en su   momento defendí y que me llevo a presentar un voto disidente. Sin embargo,   considero que hay tres diferencias sustanciales que demuestran que mi actuación   es coherente y responde al respeto por el precedente jurisprudencial. Así, en   primer lugar, debo advertir que en la sentencia de la cual me aparté no existía   prueba, ni siquiera sumaria, que indicara que existió una relación entre los   causantes y sus compañeras supérstites. En esta oportunidad, y como lo demuestra   el fallo, se tiene la certeza de que existió una relación y que de la misma se   derivó una circunstancia de convivencia mutua.    

En segundo lugar, coincido con la afirmación presentada por el   magistrado ponente en el presente caso en el sentido de que es claro que se debe   conceder, de manera transitoria, la titularidad del 50% de la prestación del   causante a las accionantes y que dicha solución no afecta los derechos a la   seguridad social y al mínimo vital de terceros. A diferencia de lo anterior, en   el caso donde me vi obligada a salvar el voto, la decisión de la Corte, a partir   de un material probatorio exiguo, no pudo desvirtuar el hecho notorio de que la   cónyuge que reclamó el derecho a la cuota pensional no convivió con el causante   durante los cinco años anteriores a su muerte.    

Por último, considero que la sentencia T-090 de 2016, a diferencia de   la presente providencia, avaló una interpretación discriminatoria del régimen   legal pensional. Como en su momento lo manifesté a través de mi salvamento de   voto, la regla de convivencia de cinco años procura que se le entregue la   pensión del causante a quien requiere de ese ingreso económico en razón a que se   beneficiaba directamente de él durante la vida del pensionado. Además, la   sentencia que reproché avaló una discriminación, en tanto que, frente a dos   tipos de familia -aquella creada por el matrimonio y la conformada por la unión   libre-, privilegió la que surgió de un vínculo matrimonial. Lo anterior, no   ocurre en este caso, en razón a que la Sala de manera correcta le otorgó el   mismo peso formal y material a los diferentes vínculos afectivos que tuvieron   los causantes en vida para efectos de la protección derivada del reconocimiento   proporcional de la sustitución de la asignación de retiro.    

La postura presentada en las sentencias T-060 de 2016 y T-164 de 2016   demuestran la coherencia de mi posición. En particular, en lo referente a la   protección que merece la familia diversa en materia de pensión sustitutiva y el   cuidado probatorio que estos casos le exigen al juez constitucional.    

En los anteriores términos, dejo resumidos de manera breve los   argumentos que sustentan la razón de mi aclaración de voto en los aspectos   relacionados.    

Fecha ut supra.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1]  Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía, la señora Soledad Barrera   de Bernal nació el 1 de enero de 1940. Folio 29 del cuaderno No.2.     

[2]  Según consta en la copia del certificado de matrimonio expedido por la   Arquidiócesis de Bogotá D.C., el 12 de septiembre de 2006. Folios 5 y 6 del   cuaderno No.2.     

[3]  Adicionalmente, en el escrito de tutela la accionante indicó que tuvo tres (3)   hijas con su cónyuge, a saber: Aura Patricia Bernal  Barrera (54 años),   Martha Cecilia Bernal Barrera (52 años) y Olga Esperanza Bernal Barrera (50   años).    

[4]  Folio 1 del cuaderno No.2.     

[5]  Folios. 9 a 11 del cuaderno No.2.     

[6]  Folios 12 al 15 del cuaderno No.2.     

[7]  La accionante aportó copia de certificación bancaria expedida por Bancolombia   S.A., en la que consta que tiene activa una cuenta de ahorros, y copia de los   comprobantes de las mesadas pensionales que le fueron pagadas en los meses de   marzo, abril,  mayo, junio y julio de 2015. Folios 25 al 27 del cuaderno   No.2.    

[8][8]  La accionante aportó copia del carné a filiación a la ESP Sanitas. Folio 28 del   cuaderno No.2.    

[9]  Según consta en la copia de los exámenes médicos realizados por el Centro de   Tecnología Oftálmica S.A.S., el 25 de agosto de 2014, y por la Fundación   Universitaria San Martin, el 16 de marzo de 2000. Folios 16 al 24.    

[10]  La accionada allegó el informe por fuera del término de traslado, ver folio 35   del cuaderno No.2.    

[11]  Folios 42 al 45 del cuaderno No.2.    

[12]  Folios 34 al 40 del cuaderno No.2.    

[13]  Según consta en la copia de la cédula de ciudadanía y la partida de bautismo, la   accionante nació el 13 de agosto de 1938. Folios 10 y 16 del cuaderno No.2.    

[14]  Según consta en la partida de matrimonio y en el Registro Civil de Matrimonio,   la accionante y el señor Leonardo Jaimes Delgado contrajeron matrimonio el 10 de   octubre de 1953. Folios 13 y 14 del cuaderno No.2.    

[15]  Según consta en la copia del Registro Civil de Defunción, el señor Leonardo   Jaimes Delgado falleció el 27 de noviembre de 2014. Folios 42 del cuaderno No.2.    

[16]  La accionante aportó copia de la declaración extraprocesal rendida por el señor   Leonardo Jaimes Delgado, el 10 de abril de 2010, por medio de la cual dejó   constancia de que (i) es cierto y verdadero que recibe una asignación de retiro   de la Policía Nacional; (ii) que desea al momento de su fallecimiento que le   sustituyan el 50% su pensión a la accionante, con quien tiene una sociedad   conyugal vigente “puesto que nunca nos divorciamos y es la madre de mis 7   hijos”, y el otro 50% para la señora Blanca Alix Carrillo Gómez; y (iii) que   en caso del fallecimiento de una de las dos personas referidas, el 100% de la   pensión se redistribuya en la persona que quede viviendo. Folio 17 del cuaderno   No.2.      

De igual modo, aportó copia, sin fecha ni sello de   recibido, de un memorial que presentó el señor Leonardo Jaimes Delgado a la   entidad accionada, con el fin de que: (i) le informen a quién le correspondería   su pensión en caso de su muerte; (ii) se elaborara un documento en que exprese   su voluntad de disponer que su cónyuge y compañera permanente reciban, cada una   el 50%, de la respectiva mesada. Folios 18 y 19 del cuaderno No.2.    

[17]  Folios 20 y 21 del cuaderno No.2.    

[18]  Folios 24 y 25 del cuaderno No.2.    

[19]  Decreto 4433 de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de   asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, art. 11,   parágrafo 2, literal a), dispone: “En forma vitalicia, el cónyuge o la   compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de   la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del   pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá   acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y   haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos   inmediatamente anteriores a su muerte;”.    

[20]  Folios 26 a 33 del cuaderno No.2.    

[21]  Folios 36 y 37 del cuaderno No.2.    

[22]  Decreto 4433 de 2004, art. 11, parágrafo 2, literal b), inciso tercero, dispone:   “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del   fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente,   la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o   de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el   esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión   conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente   podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un   porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando   haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del   causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe   la sociedad conyugal vigente”.    

[23]  Folios 47 del cuaderno No.2.    

[24]  Folios 50 a 53 del cuaderno No.2.    

[25]  Folios 57 a 59 del cuaderno No.2.    

[26]  Folios 4 a 15 del cuaderno No. 3.    

[27]  Mediante oficio del diez (10) de marzo de 2016, la Secretaría General de esta   Corporación remitió al despacho del Magistrado ponente los informes mediante los   cuales las partes y los terceros vinculados, en ambos procesos, dieron respuesta   a los requerimientos realizados mediante el auto de pruebas.    

[28]  Rad.11001310502720150061700.    

[29]  Rad.11001400306120150009100.    

[30]  Señaló que son herederos del señor Octavio Alberto Bernal Solano, los señores   Juan Esteban Bernal Caicedo, Daniel Alfredo Bernal Vallejo y la señora Aura   Patricia Bernal Barrera.    

[31]  La señora Martha Patricia Caicedo, aportó los siguientes documentos: (i) copia   del acta individual de reparto de la demanda presentada por Mario Albeiro Robayo   Garzón, como apoderado de la señora Martha Patricia Caicedo, contra la UGPP y la   señora Soledad Barrera Bernal, con fecha 16 de julio de 2015, expedido por el   Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgado Civiles y   de Familia; (ii) copia de la respectiva demanda laboral, en la que se afirma que   el señor Octavio Alberto Bernal Solano tuvo tres relaciones sentimentales, en el   siguiente orden, primero, con la señora Soledad Barrera Bernal, mediante   matrimonio católico, de 1959 hasta 1970,  relación de la que nacieron tres   hijos; segundo, con la señora Nohora Vallejo, de 1975 hasta 1985, cuando se   declaró la nulidad del matrimonio civil, de esta relación nacieron dos hijos y;   tercero, con la señora Martha Patricia Caicedo, mediante unión marital de hecho,   de 1990 hasta 2014, cuando falleció el causante, de esta relación nació un hijo.   Con fundamentó en lo anterior, la demandante, en calidad de compañera   permanente,  solicitó que se reconociera a su favor el 100% de la pensión   de sobrevivientes, argumentando que la señora Soledad faltó a la verdad al   afirmar que había convivido con el causante desde 1959 hasta 1990, puesto que,   hubo una relación intermedia con la señora Nohora y, además, en 1986 el causante   compró un inmueble, en el que no convivió con la señora Soledad (accionante); y   (iii) copias de los anexos que presentó con la demanda laboral, entre los cuales   cabe destacar, copia simple de la demanda civil de separación y liquidación de   bienes de la sociedad conyugal presentada por la accionante contra el causante,   en la cual no se registra fecha de recibido y, copia de la parte resolutiva de   la sentencia, sin fecha, mediante la cual se declaró la nulidad del matrimonio   civil celebrado entre Nohora Vallejo Pedraza y el causante.    

[32]  La señora Soledad Barrera de Bernal aportó los siguientes documentos: (i) copia   de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución No.RDP 012570 de marzo   30 de 2015, con fecha de recibido del 21 de enero de 2016; (ii)  copia   simple del oficio del 24 de julio de 2014, expedido por el Juzgado 61 Civil   Municipal de Bogotá D.C., mediante el cual se dispone oficiar a la Oficina   Judicial de Reparto para que indique a que juzgado le correspondió el proceso de   separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal que presentó la   accionante; (iii) copia simple del oficio del 18 de agosto de 2015, expedido por   la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio del cual se informa   al Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá D.C., que no se encontró la demanda de   separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal presentado por   Soledad Barrera de Bernal ; (iv) copia del oficio del 6 de julio de 2015,   expedido por el INPEC, por medio del cual informa a la accionante que, en la   base de datos que tiene en custodia dicha institución, no fue encontrado el   proceso de separación de separación de bienes y liquidación de la sociedad   conyugal de Soledad Barrera de Bernal contra Octavio Alberto Bernal Solano; (v)   copia simple de la constancia de no acuerdo No.00937-2015, del 28 de julio de   2015, mediante la cual la Comisaria Tercera de Familia de Bogotá D.C. deja   constancia de que las hijas de la señora Soledad Barrera de Bernal no llegaron a   ningún acuerdo frente al cuidado y cuota alimentaria que deben entregar a su   madre; y (v) copias del contrato de arrendamiento, del recibo de pago del canon   de arrendamiento y de los recibos de servicios públicos domiciliarios.    

[33]  M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[34]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[35]  La señora Blanca Alix Carrillo Gómez aportó los siguientes documentos: (i) copia   simple del escrito, del 15 de enero de 2015, mediante el cual solicitó a la   accionada el  reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro,   causada por el deceso del señor Leonardo Jaimes Delgado, y  copias de los   respectivos soportes; (ii) copia simple de la Sentencia T-870 de 2007 ; (iii)   copia simple de la sentencia del 2 de septiembre de 2015, mediante la cual el   Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Mixta para Adolecentes,   confirmó el fallo de tutela primera instancia, que negó por improcedente el   amparo reclamado por la accionante.    

[36]  Folios 102 y 103 del cuaderno principal.    

[37]  La señora Berta Marín de Jaimes, aportó los siguientes documentos: (i) copia de   la factura del impuesto predial por valor de $422.200, (ii) copia del   certificado de tradición, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos, que   certifica que la accionante es propietaria de un inmueble, (iii) copia de   exámenes médicos, expedidos por la Clínica Psiquiátrica Isnor, de la paciente   Elda Marin Jaimes, (iv) constancia de los servicios prestados por la empleada   doméstica, (v) constancia del préstamo por $2.000.000 solicitado por la   accionante, (vi) copia de las facturas de los servicios públicos domiciliarios,   y (vii) copia de los exámenes médicos de la accionante.    

[38]  Ver Sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15, (M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado), y Sentencia T-317/15, (M.P. María Victoria Calle Correa).    

[39]  “Por la cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de   la Constitución Política.”    

[41]  Ver, Sentencia T-877/06, (M.P. Clara Inés Vargas   Hernández), reiterada por la Sentencia T-251/15, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo).    

[42]  Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que, “el   juicio de procedibilidad de la acción de tutela deberá ser menos riguroso en   aquellos casos en los que quien acuda a este mecanismo excepcional sea una   persona en condición de debilidad manifiesta, que requiera especial protección   como es el caso de los niños, niñas y/o adolescentes, mujeres embarazadas,   adultos mayores, minorías étnicas o personas en condición de discapacidad. En   este contexto, ha determinado que la procedencia de la solicitud de amparo se   someterá a reglas probatorias menos estrictas, derivadas directamente de la   especial condición del afectado.” Ver Sentencias T-1316/01, (M.P. Rodrigo   Uprimny Yepes), T-789 de 2003, (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-515A de   2006, (M. P. Rodrigo Escobar Gil).    

[43]  En lo que respecta a la distinción entre la pensión de sobrevivientes y la   sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, “a   pesar de que la Ley 100 de 1993 utiliza indistintamente los términos pensión de   sobrevivientes y sustitución pensional, existen diferencias entre una y otra   figura; la primera, hace referencia a las situaciones en las que la persona   fallecida no tenía la condición de pensionada al momento de su muerte, y la   segunda a aquellas personas que antes de morir ya habían adquirido dicha   condición. No obstante, ambas figuras comparten la misma finalidad consistente   en que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar   recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les   proporcionaba, para que, en su ausencia, no se vean disminuidas sus condiciones   de vida”. Sentencia T-073/15, (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[44]  Ver Sentencias T-124/12, (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-056 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), reiterada en   la Sentencia T-003 de 2014, (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[45]  Sentencia T-073/15, (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[46]  Ibídem.    

[47]  Esta Corporación ha abordado ampliamente el concepto de la pensión de   sobrevivientes o sustitución pensional, en la sentencia C-896 de 2006, (M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra), señaló: (…) la pensión de sobrevivientes es una   prestación que el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones reconoce a   los miembros del grupo familiar más próximos al pensionado o afiliado que   fallece –los indicados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993-, con el   fin de garantizarles al menos el mismo grado de seguridad social y económica con   que contaban en vida del causante y salvaguardarlos así de la completa   desprotección y de la posible miseria. En este orden de ideas, su reconocimiento   se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del   principio de solidaridad. Además, según reiterada jurisprudencia de esta Corte,   puede llegar a adquirir rango fundamental cuando sus beneficiarios son personas   en estado de debilidad manifiesta”.    

[48]  Ver Sentencias C-1176/01, (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-1094/03, (M.P.   Jaime Córdoba Triviño), C-1035/08, (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[49]  M.P. Mauricio González Cuervo    

[50]  A juicio del demandante, el aparte en subraya debía declararse inexequible,   debido a que, vulneraba el derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.), al   consagrar -en el caso de la convivencia no simultánea- un privilegio en cabeza   del cónyuge supersite con separación de cuerpos en detrimento del compañero   permanente con el cual se hizo vida marital durante los últimos cinco años   previos al deceso, discriminando a la unión marital de hecho por la existencia   de un vínculo matrimonial ajeno a la finalidad de convivencia y apoyo mutuo.    

[51]  En lo que respecta al tipo de convivencia no simultánea, la Corte señaló que “tan   solo difiere de la [convivencia simultanea] en el momento de su   consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe   acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia   con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para caso del   cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia   naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión   marital de hecho”.  Ver Sentencia C-336/14, (M.P. Mauricio González   Cuervo), numeral 4.3.    

[52]  “por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del   Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”.    

[53]  “Por la cual se modifican algunos artículos de la Ley 44 de 1980 y se impone   una sanción por su incumplimiento”.    

[54]  Ver sentencias T-002 de 2015, (M.P. Mauricio González Cuervo) y   T-548 de 2015, (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[55]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[56]  En aquella oportunidad, la Corte conoció de una demanda de tutela presentada por una señora de 88 años contra Colpensiones, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, vida digna y mínima   vital, como consecuencia del acto administrativo, que negó y suspendió el pago   de la sustitución pensional que había reclamado en calidad de cónyuge del   causante. La accionada fundamentó su decisión en lo previsto en el artículo 34   del Decreto 758 de 1990 y bajo el argumento de que existía un conflicto entre   las beneficiarias por convivencia simultanea dentro de los cinco (5) años   anteriores a la muerte del causante. Luego de hacer un análisis conjunto de las   pruebas, la Corte concluyó que si bien era cierto que habían elementos que   permitían inferir la existencia de la convivencia de la accionante con el   causante, no era menos cierto que la compañera permanente se opuso a los mismos,   razón por la cual, no había certeza absoluta sobre el cumplimiento de los   requisitos legales para acceder a la sustitución pensional. Por estas razones,   concedió la protección transitoria de los derechos invocados.    

[57]  Ver la Sentencia C-835/02, (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra)    

[58]  La Corte ha entendido la asignación de retiro como “una modalidad de   prestación social que se asimila a la pensión de vejez y que goza de un cierto   grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la naturaleza especial del   servicio y las funciones que cumplen los servidores públicos a quienes se les   reconoce. Se trata, […], de establecer con la denominación de “asignación de   retiro”, una pensión de vejez o de jubilación para los miembros de la fuerza   pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos   servidores públicos, se limita a regular las pensiones de invalidez y   sobrevivientes” Ver Sentencia C-432/04, (M.P.   Rodrigo Escobar Gil).    

[59]  Sentencia T-802/11, (M.P. María Victoria Calle Correa)    

[60]  Sentencia T-578/12, (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[61]  Ver  Sentencia SU-961/99 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[62]  Ver Sentencias T-002/15 y T-073/15 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[63]  Folio 4 del cuaderno No.2.    

[64]  Folio 38 del cuaderno No.2.    

[65]  Código Procesal del Trabajo, artículos 72, 75, 76 y demás concordantes.    

[66]  Código Procesal del Trabajo, artículo 50. “Extra y ultra petita. El   juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos   de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el   juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las   demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las   que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no   hayan sido pagadas”.    

[67]  La señora Berta Marín de Jaimes, aportó los siguientes documentos: (i) copia de   exámenes médicos, expedidos por la Clínica Psiquiátrica Isnor, de la paciente   Elda Marin Jaimes, (ii) constancia de los servicios prestados por la empleada   doméstica, (iii) constancia del préstamo por $2.000.000 solicitado por la   accionante, (vi) copia de las facturas de los servicios públicos domiciliarios,   y (vii) copia de los exámenes médicos de la accionante. Ver documentos elementos   probatorios aportados por el accionante en sede de revisión (Supra I, 27).    

[68]  Supra II, párrafos 51 a 67.    

[69]  Folio 1 del cuaderno No.2.    

[70]  Código Procesal del Trabajo, artículos 72, 75, 76 y demás concordantes.    

[71]  Código Procesal del Trabajo, artículo 50. “Extra y ultra petita. El   juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos   de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el   juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las   demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las   que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no   hayan sido pagadas”.    

[72]  Esta conclusión se funda en las reglas generales sobre la validez y aplicación   de las leyes, consagradas en los artículos 1º y 5º de la Ley 153 de 1887, “por   la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la ley   57 de 1887”. El artículo 1º establece: “Siempre que se advierta   incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre la ley anterior y ley posterior, ó   trate de establecerse el tránsito legal de derecho antiguo a derecho nuevo, las   autoridades de la república, y especialmente las judiciales, observarán las   reglas contenidas en los artículos siguientes.” Concordante con lo anterior,   el artículo 5º señala: “Dentro de la equidad natural y la doctrina   constitucional, la Crítica y la Hermenéutica servirán para fijar el pensamiento   del legislador y aclarar o armonizar disposiciones legales oscuras o   incongruentes.”  (subraya fuera del original).    

[73]  Ver Sentencia C-835/02, (M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra).    

[74]  Ver Sentencia T-393/13, (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[75]  “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal   pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá   reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje   proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido   superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra   cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad   conyugal vigente”.    

1.Se encuentra   copia de la parte resolutiva de la Sentencia que declaró nulo el matrimonio   católico de la accionante con el señor Octavio Alberto Bernal Solano.    

[77] Ley 1204 de 2008 y   Decreto 759 de 1990.    

[78] Ver acápite 49,   50.    

[79]  Artículo 164 inciso C. Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[80]  Corte Constitucional. Sentencia T-090 de 2016. Magistrado Ponente: Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo.

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