T-186-16

Tutelas 2016

           T-186-16             

OBLIGACION DEL ESTADO DE   PROTEGER EL DERECHO A LA VIDA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Adopción de   medidas de seguridad en centros de reclusión o traslado a otros penales    

RECLUSION EN ESTABLECIMIENTO   ESPECIAL PARA EX MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA-Autoridades penitenciarias   tienen el deber de proteger la vida e integridad física de las personas privadas   de la libertad    

DERECHO DE PETICION DE LAS   PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad   del Estado de garantizar su protección de manera eficaz    

Las autoridades carcelarias tienen la obligación   perentoria de respetar las garantías constitucionales de los internos y, en   consecuencia de adecuar sus funciones a los imperativos de celeridad,   oportunidad y eficiencia cuando se trata de responder los derechos de petición   elevados por la población privada de la libertad. Este deber adquiere especial   relevancia cuando se trata de riesgos de violencia que se concretan sobre el   bienestar de los presos y cuya advertencia ha sido plasmada en una solicitud   pues estos deben ser controlados y atendidos por los funcionarios del penal. En   estos casos no hay espera, por ello la sola alerta inminente de peligro supone   una mayor responsabilidad de parte de la administración pública.    

DERECHO DE PETICION DE LAS   PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Peticiones   que involucren riesgos de violaciones, afectaciones o amenazas graves a los   derechos a la vida e integridad física, requieren de una solución material   adecuada, suficiente y oportuna    

ACCION DE TUTELA CONTRA EL   INPEC-Improcedencia por cuanto autoridades carcelarias no vulneraron derecho   a la vida e integridad física, al negar traslado a otro centro de reclusión, por   cuanto tomaron medidas de seguridad necesarias frente a amenaza a ex miembro de   la Fuerza Pública    

Referencia: expediente T-5299843    

Acción de tutela presentada por   Williams Nessman Marmolejo contra la Dirección, el Área de Policía Judicial y el   Comando de Vigilancia y Custodia del Complejo Carcelario y Penitenciario de   Medellín El Pedregal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-   Dirección Regional de Antioquia y  Coordinación de Asuntos Penitenciarios    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis   (2016).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados   Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus   competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera   instancia, por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín el treinta (30)   de julio de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por la Sala Tercera   de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el veinticinco (25) de   septiembre de dos mil quince (2015), dentro de la acción de tutela promovida por   Williams Nessman Marmolejo contra la Dirección, el Área de Policía Judicial y el   Comando de Vigilancia y Custodia del Complejo Carcelario y Penitenciario de   Medellín  El Pedregal, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC-   Dirección Regional de Antioquia y Coordinación de Asuntos Penitenciarios.    

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión   por medio de auto del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016),   proferido por la Sala de Selección Número Uno[1].    

I.  ANTECEDENTES    

El señor Williams Nessman Marmolejo, recluido actualmente en   el Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal de la ciudad de   Medellín, presentó acción de tutela en nombre propio reclamando la defensa de   sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, seguridad personal e   igualdad. Considera que las autoridades accionadas violaron sus derechos   constitucionales al no autorizar su traslado a otro centro de reclusión pese a   que las amenazas en su contra son latentes, provienen de internos pertenecientes   a organizaciones al margen de la ley y se originan en su condición de ex miembro   de la fuerza pública.    

1. Hechos    

1.1. Relata el tutelante que perteneció a la Policía Nacional   desempeñando sus funciones en el Octavo Distrito de Policía de Puerto Boyacá   ubicado en el Departamento de Boyacá[2].    

                                                                                

1.2. Afirma que con ocasión de una medida de aseguramiento   proferida en su contra, actualmente está recluido en el pabellón “F” del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín donde está   sujeto a convivir con personas que pertenecen a las bandas criminales   autodenominadas “Los Urabeños”, “Los Gaitanistas” o “Águilas   Negras”, “Los Indios” y a integrantes de grupos de delincuencia común[3].    

1.3. Explica que por haber denunciado públicamente graves   hechos ocurridos al interior del penal, este grupo de internos lo tilda de “sapo”   y constantemente ejerce amenazas, presiones e intimidaciones en su contra a   cambio de no atentar contra su vida e integridad física así como la de su   familia. Además, indica que lo señalan de ser “amigo” del inspector de la   cárcel contra quien pretenden atentar debido a sus frecuentes operativos de   seguridad[4].    

1.4. En virtud de esta situación, presentó derechos de   petición ante las autoridades penitenciarias del establecimiento[5],   solicitando su traslado a una cárcel exclusiva para miembros y ex miembros de la   fuerza pública, como la de mediana seguridad de Puerto Boyacá o La Paz de   Itagüí, ya que El Pedregal, no cuenta al parecer, con un pabellón que atienda   esta condición, lo cual a su juicio hace más gravosa e insegura su permanencia   allí[6].    

1.5. Mediante oficio del seis (6) de julio de dos mil quince   (2015), la Directora (e) del Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de   Medellín, envió al Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, solicitud de   traslado por seguridad del interno Williams Nessman Marmolejo “por ser   víctima de amenazas contra su vida, la cual corre grave peligro en este   establecimiento según acta de seguridad elaborada por la Unidad de Policía   Judicial y demás documentos del interno”[7].    

1.6. Por medio de escrito del seis (6) de agosto de dos mil   quince (2015), la Coordinación de Asuntos Penitenciarios negó   formalmente el traslado aduciendo el alto grado de hacinamiento y la ausencia de   un pabellón de reclusión especial en una de las penitenciarías aducidas por el   peticionario. En cuanto a la otra, señaló la necesidad de presentar una   solicitud acompañada de un documento que acreditará su condición de ex miembro   de la fuerza pública para que la Junta Asesora de Traslados del instituto   recomendará o no el mismo[8].    

1.7. Con fundamento en lo anterior, el señor Williams Nessman   Marmolejo acudió al mecanismo constitucional. Solicita que a través del mismo se   amparen sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, seguridad   personal e igualdad y en consecuencia se disponga su traslado hacia otro centro   de reclusión que cuente con un pabellón especial para albergar a miembros y ex   miembros de la fuerza pública. Hace expresa alusión al Complejo Penitenciario y   Carcelario de Puerto Boyacá pues allí reside su núcleo familiar.    

2. Respuesta de las entidades accionadas    

2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción   de tutela por parte del Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín el   dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), el Despacho ordenó notificar a   las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y   contradicción[9].  Las contestaciones aportadas al proceso dicen lo siguiente:    

2.2. El Complejo Carcelario y   Penitenciario de Medellín El Pedregal por conducto de su representante legal[10], solicitó   se declarará la improcedencia del amparo aclarando que la competencia para   autorizar y realizar traslados de presos a nivel nacional estaba radicada en la   Dirección General del INPEC a través de la Coordinación de Asuntos   Penitenciarios. Precisó que el peticionario permanecía recluido en un pabellón   integrado en su mayoría por miembros y ex miembros de la fuerza pública por   actos no relacionados con el servicio y que las presuntas amenazas ejercidas   allí por otros internos habían sido objeto de estudio técnico de riesgo por   parte del Grupo de Seguridad Penitenciaria[11].     

2.3. Vencido el término probatorio e   incluso después de haberse emitido el fallo de primera instancia, la   Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC se pronunció sobre los hechos   materia de debate. Sobre el fondo del asunto, indicó que el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Puerto Boyacá no contaba con   un pabellón de reclusión especial sumado a que su nivel de hacinamiento ascendía   al 130.8% según informe del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015). Por   esta razón y atendiendo lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución No.   001203 del dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012) emanada de la   Dirección General del INPEC que contemplaba como causal de improcedencia del   traslado “el hacinamiento del Establecimiento de Reclusión al cual se   solicita traslado del interno”[12],   resultaba inviable acceder a la pretensión del tutelante.    

En relación con el posible traslado del   actor al Complejo Penitenciario y Carcelario La Paz de Itagüí, resaltó que debía   elevarse la solicitud respectiva acompañada de la certificación que acreditará   su condición de ex miembro de la fuerza pública. Cumplido lo anterior, siguiendo   la recomendación emitida por la Junta Asesora de Traslados del instituto, la   Dirección General emitiría una decisión de fondo[13].    

2.4. Las demás entidades accionadas   guardaron silencio.    

3. Decisiones que se revisan    

3.1. Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín, por medio de   sentencia del treinta (30) de julio de dos mil quince (2015), tuteló el derecho   fundamental de petición del accionante. Lo hizo sobre la base de considerar que  si bien no era procedente ordenar el traslado requerido por   el interno habida cuenta que ello era facultad exclusiva del INPEC y escapaba a   la órbita de competencia del juez de tutela, si era constitucionalmente   aceptable amparar el derecho de petición por cuanto en el expediente no existía   prueba siquiera sumaria de una respuesta clara, concreta y de fondo a la   solicitud presentada por el actor. Por virtud de ello, le ordenó a la   Coordinación del Grupo de Asuntos Penitenciarios del INPEC, dar respuesta a la   petición incoada considerando para tal fin las condiciones actuales de seguridad   y las denuncias elevadas por el interno ante la Dirección del centro de   reclusión.    

3.2. Impugnación presentada por el   accionante    

El accionante impugnó la decisión anterior   solicitando puntualmente su traslado. En su criterio, el juez de primera   instancia no se ocupó de atender y estudiar materialmente su situación pese a   que la jurisprudencia constitucional e incluso el legislador han reconocido la   necesidad de que los miembros y ex miembros de la fuerza pública cumplan sus   condenas o medidas preventivas intramurales en establecimientos especiales en   aras de evitar atentados en su contra por parte de quienes en su momento se   vieron afectados con sus funciones policivas[14].    

3.3. Sentencia de segunda instancia    

                                       

Luego de impugnarse este fallo, conoció de   la tutela en segunda instancia la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal   Administrativo de Antioquia, autoridad que mediante providencia del veinticinco   (25) de septiembre de dos mil quince (2015), confirmó la decisión de primera   instancia. En su criterio, el juez de tutela no podía invadir ni limitar la   facultad discrecional del INPEC para autorizar traslados de reclusos, máxime   cuando el Código Penitenciario y Carcelario no contemplaba “las amenazas o   intimidaciones al interno” como causal de cambio. Aclaró que aceptar   lo anterior, supondría reconocer la incapacidad de la institución estatal para   controlar el orden al interior de los establecimientos de reclusión.    

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión      

4.1. La Sala de Revisión, para efectos de adoptar una   decisión informada en el asunto de la referencia, requirió a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario- Coordinación de Asuntos Penitenciarios-[15], a la   Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal[16] y a la   Dirección de Incorporación de la Policía Nacional[17] para   que suministraran determinada información, por auto del diecisiete (17) de   febrero de dos mil dieciséis (2016)[18].        

4.2. Mediante escrito del veinticuatro (24) de febrero de dos   mil dieciséis (2016), la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional   informó a este Despacho que el señor Williams Nessman Marmolejo había prestado   servicio militar obligatorio como auxiliar bachiller de la Policía entre los   años dos mil uno (2001) y dos mil dos (2002)[19].    

4.3. Por medio de oficio del dos (2) de marzo de dos mil   dieciséis (2016), la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de   Medellín El Pedregal, dio contestación a cada uno de los interrogantes   planteados en el requerimiento judicial[20].    

4.4. Vencido el término probatorio, la Coordinación de   Asuntos Penitenciarios del INPEC guardó silencio[21].    

iI. Consideraciones   y fundamentos    

1. Competencia    

                                                              

2. Presentación del caso y problema jurídico    

2.1. La presente tutela se   interpuso con el objetivo de proteger la vida e integridad física del señor   Williams Nessman Marmolejo.  A su juicio, estos derechos se encuentran en   peligro en el sitio de reclusión donde actualmente permanece privado de la   libertad debido a sus antecedentes de servicio en la Policía Nacional. En   concreto, expone que la cárcel El Pedregal, no ofrece las garantías suficientes   para protegerse de amenazas propiciadas por otros internos quienes   constantemente lo señalan de ser un “sapo”. En algunas oportunidades ha   puesto en conocimiento de las autoridades penitenciarias, mediante   comunicaciones escritas, el riesgo que corre, solicitando en consecuencia su   traslado hacia otro establecimiento que garantice su seguridad. Sin embargo,   asegura que no le han brindado una solución concreta y de fondo al asunto.    

Durante el periodo de Revisión, la Dirección del Complejo   Penitenciario El Pedregal aseguró que los derechos a la vida e integridad física   del interno se encontraban plenamente asegurados y que a la fecha este   permanecía recluido en un pabellón especial que garantizará plenamente su   seguridad. En esa medida, el traslado solicitado no resultaba procedente pues ya   se habían adoptado medidas de protección en su lugar actual de privación.    

2.2. Con fundamento en la   situación fáctica reseñada y la información obtenida en sede de Revisión,   corresponde resolver el siguiente problema jurídico ¿vulneran las autoridades   penitenciarias (Dirección, Área de Policía Judicial y Comando de Vigilancia y   Custodia del Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal, el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC- Dirección Regional de   Antioquia y  Coordinación de Asuntos Penitenciarios) los derechos de   petición, vida e integridad física de una persona privada de la libertad y que   alega estar amenazada (Williams Nessman Marmolejo) al no autorizar su traslado   hacia otro establecimiento penitenciario argumentando que se han adoptado las   medidas de seguridad necesarias para garantizar su adecuada reclusión, en su   condición de ex miembro de la fuerza pública?    

2.3. Con el fin de resolver el problema   jurídico planteado, la Sala de Revisión analizará (i) la procedencia de la   acción de tutela en el caso concreto y, de encontrarla apta para ser fallada de   fondo, (ii) resolverá el asunto planteado.     

3. Cuestión previa: La acción de tutela presentada por   Williams Nessman Marmolejo es procedente para buscar la protección de sus   derechos fundamentales    

3.1. Legitimación para actuar    

3.1.1. Legitimación por   activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción   de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para   reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta   oportunidad, el señor Williams Nessman Marmolejo actúa en defensa de sus   derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para intervenir   en esta causa.    

3.1.2. Legitimación por   pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[22],   “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los   derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas,   las autoridades penitenciarias accionadas, están legitimadas como parte pasiva   en el proceso de tutela, al atribuírseles en su condición de entidades públicas   encargadas de velar por la vida e integridad física del recluso accionante, la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales.    

3.2. En el presente asunto se cumple con el requisito de   subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela    

La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha   señalado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como   exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, ha sido   tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las   solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por vía excepcional. De   hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido que la acción de   tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de   carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o   amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz   para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo otros medios   de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo constitucional como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[23].    

3.2.1. Inmediatez. La procedibilidad de la acción de   tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez.   Este exige que la acción sea interpuesta de manera oportuna en relación con el   acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. La   inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho   constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de   respetar la configuración de la acción como un medio de   protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir, debe existir   necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y   su interposición oportuna.    

Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez,   el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o   amenaza y la interposición de la tutela es razonable[24].   En el caso concreto, el actor presentó la acción de tutela el dieciséis (16) de   julio de dos mil quince (2015) invocando como pretensión principal su traslado a   un establecimiento penitenciario especial para ex miembros de la Fuerza Pública.   Con anterioridad a dicho momento, ya había presentado ante las autoridades   accionadas algunos derechos de petición realizando esta solicitud[25].   Mediante escrito del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC negó formalmente   el traslado, siendo este el hecho generador y concreto de la vulneración   alegada. Quiere decir lo anterior que el accionante   ejerció el amparo para la protección de sus derechos antes de concretarse en   estricto sentido la presunta desprotección de los mismos. Entonces no surge   reparo alguno en lo que atañe al tiempo de interposición de la tutela, pues se   advierte que en lugar de ser irrazonable resultó anticipado dado que como se   observará más adelante, para ese momento ya se habían adoptado medidas   encaminadas a conjurar la situación de amenaza reportada por el interno.    

3.2.2.  Subsidiariedad. El caso objeto de estudio   plantea una controversia que reviste especial relevancia constitucional, en   tanto involucra el goce efectivo de los derechos fundamentales a la vida e   integridad física de una persona privada de la libertad respecto de la cual, la   Constitución Política consagra una protección especial que en hechos concretos   se traduce en un tratamiento reforzado dada su condición de especial sujeción e   indefensión frente al Estado.    

En la sentencia T- 388 de 2013[26],   la Sala Primera de Revisión estudio nueve (9) expedientes de acción de tutela,   referentes a las violaciones de los derechos a la dignidad humana, a la vida en   condiciones dignas, a la integridad personal, a la salud y a la reintegración   social de personas privadas de la libertad en seis (6) centros de reclusión del   país. En todos los casos, se hacía referencia a la necesidad de tomar medidas   adecuadas y necesarias, de manera urgente para superar el estado de cosas en que   se encuentra el Sistema penitenciario y carcelario que, se alega, es contrario   al orden constitucional de manera estructural y general.    

Dentro de las consideraciones de la sentencia, la Sala indicó   que “los menos privilegiados, las personas más descuidadas y abandonadas a su   suerte y sus problemas, como es el caso de las personas privadas de la libertad”   eran sujetos de especial protección constitucional en razón a la masiva y   generalizada violación de sus derechos fundamentales al interior de los mismos   centros de reclusión. De ahí que sus garantías constitucionales debían “ser   [protegidas] con celo en una democracia”. Recordó entonces que la acción de   tutela adquiría un lugar protagónico y estratégico en un Sistema penitenciario y   carcelario, en crisis, que muchas veces implicaba un peligro grave, real e   inminente. A través de ella “no sólo se [permitía] asegurar el goce efectivo   de los derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permitía] a las   autoridades tener noticia de graves amenazas que [estaban] teniendo lugar. En   este sentido, la jurisprudencia constitucional [había] reconocido que la acción   de tutela [era] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de   la libertad”.    

3.3. En este contexto,   encuentra la Sala superado el análisis de procedibilidad, por lo que pasará   a estudiar el problema jurídico planteado.         

4. Tratándose de personas privadas de la libertad, el   Estado asume la protección integral de su vida e integridad física. En caso de   amenaza, se deben adoptar medidas de seguridad que garanticen su adecuada   reclusión    

En este apartado la Sala debe establecer si las autoridades   judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, vida e   integridad física del señor Williams Nessman Marmolejo al no autorizar el   traslado de centro de reclusión por el pretendido argumentando que en atención a   su condición de ex miembro de la fuerza pública, los demás internos ejercen   amenazas, presiones e intimidaciones en su contra.    

4.1. Las autoridades penitenciarias tienen el deber de   proteger la vida e integridad física de las personas privadas de la libertad    

4.1.1. Desde sus inicios, la jurisprudencia constitucional ha   reconocido que la vida, consagrada en el texto superior como principio, valor y   derecho “es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de   derechos y obligaciones. Tener derecho a   la vida es reconocer que nadie puede por una causa injusta desconocérmela,   lesionármela ni quitármela”[27].  Como derecho fundamental de regulación positiva, el artículo 2 de la   Constitución establece entre los fines esenciales del Estado el de “proteger   a todas las personas residentes en Colombia, en su vida”, y el de “asegurar”  la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. El artículo 5 le   reconoce a la vida el carácter de derecho fundamental inalienable al tiempo que   el artículo 11 constitucional le confiere el carácter de inviolable[28].    

Esta Corporación ha destacado el   carácter vinculante que tiene para el Estado dos (2) ámbitos del derecho a la   vida, esto es, el deber de respeto y el deber de protección. Así entonces, las   autoridades públicas están doblemente obligadas a abstenerse de vulnerarlo y a   evitar que por cualquier motivo lo afecten terceras personas. Esta segunda   faceta adquiere especial relevancia cuando se trata de personas privadas de la   libertad.    

En la sentencia T-596 de 1992[29],   la Sala Primera de Revisión recordó puntualmente que “la cárcel no es un sitio ajeno al derecho” y en consecuencia las personas recluidas en un   establecimiento penitenciario no son individuos eliminados de la sociedad. La   relación de sometimiento que mantienen con el Estado nos les quita su calidad de   sujetos activos de derechos y si bien en razón de su comportamiento “antisocial   anterior”, tienen algunas de sus garantías suspendidas, como la libertad,   otras limitadas como la intimidad, gozan del ejercicio de algunos derechos   fundamentales básicos en forma plena, como la vida, la integridad física y la   dignidad humana. Se trata de derechos en el sentido pleno del término,   esto es, “dotados de poder para demandar del Estado su protección”.    

Del derecho pleno del interno a la vida e integridad física   se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración   penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. El Estado debe actuar con   eficiencia y celeridad e impedir que otros reclusos, terceros particulares, o   personal estatal amenacen la seguridad de los internos, por lo que se deben   adoptar medidas generales al interior de los centros de reclusión como puede ser   la distribución adecuada según los delitos que cometieron y las calidades   especiales que éstos tengan e incluso los traslados hacia otros penales cuando   resulta imprescindible para garantizar el cumplimiento de la detención   preventiva o la pena. Así entonces, la regla es que “cuando se   detiene a una persona, y luego ésta es recluida en una cárcel, las autoridades   deben devolverla al seno de su familia en las mismas condiciones físicas y   síquicas en que fue detenida, obligación que surge desde el mismo momento de la   detención. Esta obligación se vuelve objetiva y por consiguiente no importa el   concepto de culpa”[30].    

4.1.2. El accionante estima que esta obligación   constitucional está siendo desconocida en su caso particular ya que desde la   privación de su libertad y posteriormente durante su permanencia en la cárcel El   Pedregal, las autoridades penitenciaras no han adoptado acciones concretas para   garantizar su reclusión en condiciones seguras y tranquilas. Lo anterior pese a   que “ha venido siendo víctima de varios y reiterados ataques verbales y   comentarios mal intencionados”[31]  por parte de otros internos[32]  quienes en forma enfática lo han llamado un “sapo”[33]  tras advertir sus antecedentes en la Policía. Esto ha generado que su   internamiento en el lugar sea objeto de “malestar, estupor y estigma”[34]  hasta el punto de sentirse intimidado y amenazado en su vida e integridad física   temiendo seriamente por ellas[35].   Fundado en estos hechos, solicitó su traslado hacia un establecimiento   penitenciario que contara con un pabellón exclusivo para miembros y ex miembros   de la fuerza pública en los términos de la jurisprudencia constitucional.    

4.2. La jurisprudencia   constitucional ha establecido que los ex miembros de la fuerza pública privados   de la libertad deben permanecer recluidos en pabellones o establecimientos   penitenciarios especiales    

4.2.1. Esta Corporación ha entendido que   la remisión a pabellones o cárceles especiales no   está exclusivamente determinada por el hecho de que quien comete el delito se   encuentre cobijado bajo algún tipo de fuero. En efecto, ha precisado que se   enfrentarían al mismo peligro de ser detenidos en centros penitenciarios   comunes, quienes ya no pertenecen a la fuerza pública ya que debido a las   funciones que en el pasado reciente desempeñaron, podrían ver en riesgo su vida   e integridad física de ser internados en esos centros carcelarios donde estarían   obligados a compartir el lugar de reclusión con sujetos o grupos criminales a   los que persiguieron en cumplimiento de su deber, creándose así un evidente   estado de vulnerabilidad e indefensión[36].    

4.2.2. Esta argumentación no es producto del desarrollo   jurisprudencial reciente. Tiene sus orígenes en precedentes constitucionales de   vieja data. En la sentencia C-394 de 1995[37],   la Sala Plena analizó la constitucionalidad de los artículos 22 y 29 del Código   Penitenciario y Carcelario referentes a la reclusión de los detenidos o   condenados en centros penitenciarios especiales por motivos de seguridad y en   concreto por su condición de ex servidores públicos. Allí tras declarar su   exequibilidad, se señaló que por virtud de la calidad o cargo ostentado en algún   momento, si bien a este grupo de individuos les cabía ante la sociedad un grado   mayor de responsabilidad moral, por ese mismo motivo, se encontraban también “en   circunstancias de mayor riesgo, en razón de las probables enemistades que   generaba el ejercicio  de ciertos cargos. De ahí que la reclusión en   establecimientos especiales para ellos, no constituyera, propiamente hablando,   un privilegio, sino una prudente medida de seguridad” cuya aplicación debía   ser en todo caso racional y proporcional según las circunstancias concretas del   asunto. Más adelante en las sentencias T-588[38]  y T-680[39]  ambas de 1996, se reiteró lo anteriormente dicho y se estableció que la   reclusión en sitios especiales no se derivaba de la aplicación del fuero   sino directamente del deber del Estado de proteger la vida e integridad física “especialmente   [de] aquellos detenidos o condenados que, en cumplimiento de su labor de   combatir la delincuencia, [habían] generado graves motivos de enemistad entre   quienes serían sus compañeros de celda, corredor o patio, de no existir tal   protección”[40].    

4.2.3. Estas consideraciones   han sido empleadas recientemente por algunas Salas de Revisión de esta   Corporación quienes en escenarios constitucionales específicos han aplicado la   regla de protección allí contenida. La   Sala Sexta de Revisión en sentencias T-506 de 2013[41]  y T-347 del mismo año[42],  estimó que dos (2) ex miembros de la fuerza pública debían   permanecer recluidos en lugares especiales para garantizar su vida e integridad física.    

En la primera sentencia, se analizó el caso de un ex   patrullero de la Policía Nacional que permaneció privado de la libertad en el   patio común de la cárcel Modelo de Bogotá donde fue golpeado y herido por otros   internos a los que tiempo atrás capturó en cumplimiento de sus funciones. A   pesar de solicitar repetidamente al Director del penal su traslado urgente a una   penitenciaría especial para ex miembros de la fuerza pública, la entidad hizo   caso omiso a su situación. Al parecer, la no pertenencia del actor al momento de   su detención a la institución, impedía su remisión a un centro de reclusión   especial. La Sala concedió el amparo y advirtió que la condición de ex servidor   público del accionante le otorgaba el derecho a que la medida de aseguramiento   impuesta se cumpliera en una cárcel especial, a fin de proteger sus derechos a   la vida e integridad física gravemente amenazados por razón de su anterior   vinculación a un cuerpo de seguridad del Estado. En este punto recordó que “el   compromiso de defensa de la vida, como bien constitucionalmente protegido, se   [erigía] prioritariamente en deber indispensable para las autoridades   públicas” en consecuencia su garantía estaba por encima de consideraciones   puramente formales como la carencia de fuero del peticionario.     

En la segunda, se advirtió que   “el establecimiento de disposiciones y lugares   especiales para la reclusión de una persona que [había] hecho parte de las   fuerzas armadas [era] independiente del fuero penal militar, pues no se   [fundaba] en éste, sino en la protección de la vida y la integridad física del   interno”. Lo anterior a propósito de   una acción de tutela en la cual se determinó que un ex miembro de la fuerza   pública (coronel en retiro) debía permanecer internado en una cárcel especial   debido a que de purgar su condena en un establecimiento común, correría el   riesgo de sufrir un atentado contra su vida e integridad ya que en el pasado había ejercido múltiples cargos en los cuales tuvo   confrontación directa con organizaciones terroristas y  narcotraficantes.     

4.2.4. En suma, a partir de los precedentes mencionados se   concluye que el Estado   asume la posición de garante sobre la protección de los bienes jurídicos de los   internos que corran un especial peligro. Teniendo en cuenta esta circunstancia,   las autoridades penitenciarias deben establecer el lugar y las condiciones de su   reclusión, pues de lo contrario pueden responder por omisión de los atentados o   la muerte que se cause al haber expuesto a una persona privada de la libertad a   un riesgo explícito e injustificado[43]. Tratándose de ex miembros de la   fuerza pública, deben asegurar con sigilo su privación y recluirlos en   pabellones o establecimientos carcelarios especiales pues por virtud de las   labores previas desempeñadas, el peligro sobre su vida e integridad física es   mayor.    

4.3. Las autoridades   penitenciarias tienen el deber de atender en forma efectiva pronta y suficiente   los derechos de petición presentados por personas en especial situación de   sujeción    

4.3.1. Dentro de los   derechos fundamentales más importantes de una persona privada de la libertad   está el derecho de petición, la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas   ante las autoridades (artículo 23 superior). Si bien pueden existir limitaciones   razonables para su ejercicio, se trata de una garantía básica, que debe ser   objeto de especial atención, respeto y protección por parte de las autoridades   carcelarias; los trámites administrativos internos no pueden ser una manera de   obstaculizar el goce efectivo de este derecho[44].   “Cualquier omisión en el sentido anotado, por parte de la autoridad   carcelaria del lugar donde se encuentra recluido el interno, que impida que la   autoridad pública, ante quien se dirige la petición, conozca su contenido y   pueda dar oportuna respuesta a la misma, vulnera el pleno ejercicio del derecho   fundamental de petición, el cual puede ser protegido por vía de la acción de   tutela”[45].    

La Corte Constitucional ha entendido que para una persona en   especial situación de sujeción, el acceso a la administración pública a través   de peticiones especialmente dirigidas a las autoridades penitenciarias y   carcelarias, es una herramienta básica que le sirve para proteger todos sus   derechos y evitar que se cometan errores e injusticias. Muchas violaciones o   amenazas pueden ser enfrentadas por las personas recluidas, mediante peticiones   a las autoridades para que hagan algo, o dejen de hacerlo. En caso de que esto   no sirva, es imprescindible que las personas privadas de la libertad cuenten con   un mecanismo para controvertir la respuesta de los funcionarios estatales, que   se materializa o bien mediante procedimientos ante órganos de vigilancia y   control del Estado y de defensa y promoción de los derechos fundamentales, o,   por supuesto, frente a una autoridad judicial[46].    

4.3.2. Uno de los problemas estructurales del Sistema   penitenciario y carcelario lo constituye la violencia y los ataques entre los   mismos internos, en las más de las veces, por la mezcla de personas sindicadas y   condenadas en juicio, dentro de los mismos espacios, patios y celdas. Este solo   hecho ha dado lugar a la presentación de múltiples solicitudes en las cuales se   reclaman protecciones especiales, que en ocasiones se materializan en traslados   a cárceles que ofrecen un nivel de seguridad adecuado[47].    

Tratándose de este tipo de peticiones que envuelven asuntos   relevantes en términos de urgencia de protección de un derecho fundamental, en   especial por poner en evidencia violaciones, afectaciones o   amenazas graves a la vida e integridad física,   las autoridades penitenciarias deben definir prioridades de respuesta sin   excluir por supuesto las demás solicitudes presentadas y sin  desconocer la   congestión judicial enorme que existe al interior de los establecimientos   carcelarios. En un contexto en el que existen peticiones importantes, pero no   tan urgentes como lo pueden ser otras, se activa para la   administración pública un mayor compromiso y una diligencia superior que debe   concretarse en una solución formal y material al derecho de petición incoado. La   primera faceta supone que las respuestas sean brindadas con respeto a los   términos señalados por la ley, a la mayor celeridad posible y notificando su   contenido de manera que se garantice que el peticionario tenga conocimiento del   mismo. La segunda implica que la respuesta vaya encaminada a garantizar el goce   del derecho en conflicto y a remover la causa de su violación, afectación o   amenaza. Esto es a brindar una solución material que en forma adecuada,   suficiente y de fondo resuelva la urgencia del asunto puesto a consideración. En   hechos concretos, este deber se traduce en acciones de evaluación, verificación,   coordinación y materialización de medidas de protección en favor del privado de   la libertad.    

La jurisprudencia constitucional ha establecido que los   peligros que puedan correr los individuos sobre quienes recaen las decisiones   judiciales correspondientes deben ser siempre conocidos, evaluados y controlados   por las autoridades penitenciarias aun sin necesidad de especial solicitud o   requerimiento de aquellos, de sus familiares o allegados. Tratándose de   advertencias específicas o especiales motivos que lleven a concluir la   existencia de mayores riesgos para determinados internos, la responsabilidad   estatal aumenta, ya que entonces deben adoptarse aún con mayor agilidad las   medidas pertinentes para garantizar a plenitud las condiciones de seguridad en   beneficio del detenido afectado[48].    

4.3.3. En suma, las autoridades carcelarias tienen la   obligación perentoria de respetar las garantías constitucionales de los internos   y, en consecuencia de adecuar sus funciones a los imperativos de celeridad,   oportunidad y eficiencia cuando se trata de responder los derechos de petición   elevados por la población privada de la libertad. Este deber adquiere especial   relevancia cuando se trata de riesgos de violencia que se concretan sobre el   bienestar de los presos y cuya advertencia ha sido plasmada en una solicitud   pues estos deben ser controlados y atendidos por los funcionarios del penal. En   estos casos no hay espera, por ello la sola alerta inminente de peligro supone   una mayor responsabilidad de parte de la administración pública.    

5. Al señor Williams   Nessman Marmolejo no le vulneraron sus derechos fundamentales de petición, vida   e integridad física con la negativa de traslado hacia otro establecimiento   carcelario por cuanto las autoridades penitenciarias del Pedregal adoptaron las   medidas de seguridad necesarias para asegurar su adecuada reclusión brindando en   consecuencia una solución material al asunto puesto en consideración    

5.1. El señor Williams Nessman Marmolejo a través de algunas   solicitudes dirigidas a las autoridades del Pedregal ha   puesto de manifiesto las amenazas desplegadas en su contra por cuenta de otros   internos. En su criterio, pese a ello ninguna de las entidades accionadas ha   protegido materialmente sus derechos por lo que decidió acudir al mecanismo   constitucional para procurar su salvaguarda. Los jueces de instancia sin   desconocer los posibles riesgos existentes sobre la vida e integridad física del   actor, consideraron que no era procedente disponer por vía de tutela, su   traslado hacia otro establecimiento debido a que la facultad para ello recaía   exclusivamente en la Dirección General del INPEC. Sin embargo, decidieron   amparar el derecho de petición sobre la base de considerar que a partir de las   pruebas obrantes para el momento del fallo en el expediente de tutela, las   autoridades penitenciarias no habían brindado una solución real y de fondo al   asunto expuesto por el accionante en sus peticiones, lo cual constituía una   clara vulneración a esta garantía.    

Arrimados los elementos de juicio solicitados por este   Despacho, pudo constatarse que a la fecha e incluso antes de interponerse el   amparo constitucional[50]  y desde el mismo momento en que se presentó el primer derecho de petición por   parte del accionante[51],   la situación de amenaza e inseguridad reportada fue efectivamente atendida. Las   autoridades penitenciarias realizaron un estudio de seguridad a partir del cual  adoptaron  acciones de protección en favor del interno que   a la fecha permanece recluido en un pabellón especial de la cárcel El Pedregal.   Al haberse brindado una solución material al asunto objeto de reproche   removiendo oportunamente los obstáculos que impedían asegurarle al   tutelante una adecuada reclusión, no puede predicarse una vulneración de sus   derechos fundamentales de petición, vida e integridad física. La tarea de   precisar estos aspectos constituye el norte de la exposición en los siguientes   párrafos.    

5.2. En cumplimiento al requerimiento efectuado   por el Despacho, la Dirección de Incorporación de la   Policía Nacional, informó que el señor Williams Nessman Marmolejo había prestado   servicio militar obligatorio en el Departamento de Policía de Boyacá como   auxiliar bachiller desde el veintisiete (27) de enero de dos mil uno (2001)   hasta el veintisiete (27) de enero de dos mil dos (2002), encontrándose a la   fecha retirado de la institución[52].    

Para la Sala quienes se han desempeñado como auxiliares   bachilleres en estricto sentido han formado parte de la Fuerza Pública, en   particular de la Policía Nacional[53].   En efecto (i) durante su permanencia en la institución han estado sujetos al   cumplimiento de las directrices y el reglamento interno de la entidad que opera   al servicio de fines esenciales como el bienestar de la comunidad, la   prosperidad general, la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo   (artículo 2 superior) y el mantenimiento de las condiciones necesarias para el   ejercicio de derechos y libertades públicas (artículo 218 constitucional); (ii)   sus funciones están relacionadas directamente con los servicios primarios de   policía, los cuales se refieren a la protección de la tranquilidad, la   salubridad, la moralidad, el ornato público y los derechos colectivos y del   medio ambiente. En concreto les corresponde aprehender a los delincuentes   comunes en caso de flagrancia con apoyo de los agentes de policía y llamar la   atención a las personas que estén alterando la tranquilidad pública[54].   (iii) Dichas actividades se desarrollan bajo la organización y el funcionamiento   del Comandante de la Policía Metropolitana, el Comandante del Departamento de   Policía o el Director de la Escuela de Formación siendo aplicables a sus   acciones u omisiones las normas contenidas en el Estatuto Orgánico de la Policía   Nacional e incluso en su régimen disciplinario.    

A partir de estas consideraciones surge entonces que la sola   pertenencia o vinculación a un cuerpo de seguridad del Estado como lo es la   Policía Nacional con independencia del rango, posición, status o calidad que   allí se ostente incluso por corto tiempo, hace directamente responsable a esa   persona en el cumplimiento de los deberes legales y constitucionales de defensa   y seguridad del Estado. En esa medida, el simple hecho de haber cumplido una   función expuesta a riesgos, por supuesto no de una magnitud equiparable a quien   por ejemplo en ejercicio de sus labores combatió directamente a la delincuencia   organizada, el terrorismo o el narcotráfico, por citar algunos supuestos,   contribuye a que se hayan granjeado ciertas enemistades que deben ser   controladas y eliminadas por las autoridades correspondientes, en este caso por   los funcionarios penitenciarios del Pedregal a través de una adecuada   distribución del interno por razón de sus calidades especiales.    

5.3. Del material probatorio aportado al expediente en sede   de revisión, se desprende que la Dirección del establecimiento carcelario se ha   asegurado de mantener al accionante privado de la libertad en un lugar que   cumpla con los estándares de protección jurisprudencialmente establecidos en consideración a sus antecedentes al servicio de la Policía   Nacional. De acuerdo con información suministrada, el penal se encuentra   integrado en la estructura de hombres por seis (6) pabellones (A, B, C, D, E y   F) debidamente separados y destinados cada uno para albergar a un grupo   poblacional carcelario específico. En el caso de los integrantes y cabecillas de   grupos armados al margen de la ley y bandas criminales quienes en principio   representarían un grave peligro para el actor conforme el mismo lo asegura,   permanecen recluidos en los patios D y E que son de máxima seguridad con unas   condiciones de vigilancia especial. El patio F está previsto para grupos   poblacionales vulnerables como las personas de la tercera edad y minorías a   quienes se les otorga un tratamiento diferenciado. Aprovechando sus buenas   condiciones de seguridad también son recluidos miembros y ex miembros de la   fuerza pública como el interno Willliams Nessman Marmolejo quien ha permanecido   allí desde el primer momento de su detención[55].    

Durante su permanencia en dicho patio, la entidad ha agotado   sus mejores esfuerzos para que este se sienta tranquilo y seguro. Por ello, una   vez se tuvo noticia de las amenazas ejercidas en su contra   por cuenta de otros reclusos, se procedieron a tomar las acciones del caso. En concreto, el veinticuatro (24) de   junio de dos mil quince (2015), es decir el mismo día en que el accionante puso   en conocimiento de las autoridades penitenciarias del penal su situación de   inseguridad[56],   por orden del Comando de Vigilancia y Custodia le fue realizada una entrevista   donde tuvo la oportunidad de relatar ante el Área de Policía Judicial, las   circunstancias que ponían en riesgo su permanencia allí[57]. Basados en   la información brindada en dicha diligencia, el día veinticinco (25) de junio de   dos mil quince (2015), se emitió el acta de seguridad No. 000847 en la cual se   adoptaron medidas tendientes a proteger la vida e integridad física de Williams   Nessman Marmolejo[58].   En concreto y a efectos de preservar al máximo estos derechos, se le ordenó al   personal de la cárcel se tomaran, entre otras, las siguientes acciones   preventivas:    

(i) La minimización de las salidas del patio donde permanecía   recluido el actor y en caso de que ello ocurriera por situaciones que lo   ameritaran como por ejemplo notificaciones, citas con abogados, servicios   médicos y jurídicos o asistencia social estaría sometido a la supervisión   permanente de los funcionarios del establecimiento siendo necesario informar   cualquier novedad; (ii) mayores controles a las personas que visitaran al   recluso siendo obligatorio una autorización escrita, firmada con huella dactilar   y previamente validada por el interesado; (iii) la prohibición de ingreso al   patio de reclusión del peticionario de internos provenientes de otros pabellones   que no estuvieran debidamente autorizados por la Dirección o el Comando de   Vigilancia. En todo caso, aquel que tuviera permiso para ingresar sería   rigurosamente requisado y vigilado; (iv) mayores condiciones de seguridad en los   casos en que el tutelante debía cumplir con remisiones judiciales fuera del   establecimiento para lo cual se haría uso de mínimo dos (2) unidades de guardia   y el refuerzo de la Policía Nacional y, (v) la tramitación ante la oficina de   Asuntos Penitenciarios del INPEC de la solicitud de traslado del accionante[59].    

Frente a esta última acción, mediante acta No. 900-0040 del diez (10) de diciembre de dos mil   quince (2015), la Junta Asesora de Traslados recomendó a la Dirección General   del INPEC, no acceder al mismo por estimar que conforme al estudio técnico de   nivel de riesgo realizado el seis (6) de octubre de   dos mil quince (2015) por el Comité Verificador del Grupo de Seguridad Penitenciaria, el accionante presentaba un   riesgo “ordinario”[60],   es decir, “el riesgo que tiene toda persona por el hecho de estar interno en   un Establecimiento de Reclusión”[61].   No obstante, se solicitó, mantener las medidas preventivas que recaían sobre   este a fin de garantizarle en todo momento su bienestar[62]. A   la fecha, estas medidas se encuentran vigentes y solo serán levantadas por orden   del Concejo de Seguridad del Establecimiento que certifique que el interno no es   objeto de peligro alguno[63].    

5.4. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala   concluye que los derechos fundamentales señalados no han sido vulnerados con la   negativa de traslado por cuanto la Dirección de la cárcel El Pedregal si bien no   accedió a la solicitud en tal sentido presentada por el accionante, si brindó   una solución material de fondo al asunto esbozado en sus peticiones, protegiendo   la vida e integridad física como pretensión única incoada en el escrito de   tutela. Del expediente se desprende que dicha entidad ha asumido estas   responsabilidades frente al interno desde la privación de su libertad y   posteriormente durante su permanencia en el penal[64].   Para tal fin, ha dispuesto incluso su reclusión en un lugar cuyas   características de internamiento son adecuadas para que en su condición de ex   miembro de la fuerza pública afectado por un riesgo especial pueda cumplir la   detención preventiva en forma segura como lo ordena la jurisprudencia de esta   Corporación. A la fecha no se han presentado nuevos hechos o   incidentes relacionados con la seguridad del tutelante y esta se encuentra   plenamente asegurada[65].    

En virtud de lo anterior, en tanto no hay violación a   garantías fundamentales no hay lugar a impartir órdenes que comprometan la   responsabilidad de las autoridades judiciales accionadas. Por ello, se   confirmarán las sentencias de instancia proferidas por el Juzgado Doce   Administrativo Oral de Medellín el treinta (30) de julio de dos mil quince   (2015) y por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia   el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015) en tanto no   ampararon los derechos fundamentales a la vida e integridad física de Williams   Nessman Marmolejo. No obstante, se revocarán las mismas decisiones en la medida   en que tutelaron el derecho de petición del actor y en su lugar se negará su   amparo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

6. Consideraciones y órdenes   adicionales    

Tratándose de medidas encaminadas a la protección de los   derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, las autoridades   gozan de autonomía para tomar las decisiones necesarias, en la medida en que   estas ofrezcan soluciones reales y efectivas. El juez de tutela no puede   arrogarse competencias que corresponden al INPEC. Es esta entidad la que tiene   el conocimiento directo e inmediato de la situación concreta y de las   condiciones propias de la población carcelaria del país (disponibilidad física,   condiciones sanitarias, de infraestructura y de seguridad, entre otros   factores). Sin embargo, las alternativas formuladas deben siempre partir del   criterio razonable más adecuado frente al nivel de peligro expuesto, siendo en   todo caso, exigible que se elimine o, al menos, se minimice la exposición a   riesgos garantizando a plenitud las condiciones de seguridad para el detenido   afectado[66].    

La Sala reconoce que la Dirección del Complejo Carcelario El   Pedregal de Medellín ha venido adoptando en forma oportuna y diligente, las   medidas de seguridad que a su juicio garantizan la eficaz y cierta protección   del detenido y el cumplimiento adecuado de la orden judicial impuesta. Frente a   este hecho no surge reparo alguno. Sin embargo, no puede olvidarse que cuando el   asunto puesto a consideración involucra las garantías constitucionales de   personas privadas de la libertad, al juez de tutela le   asiste la facultad y el deber de asumir permanente una actitud más oficiosa y   activa en la defensa de sus derechos y asegurarse que no se presenten   situaciones de incumplimiento de las obligaciones de respeto, garantía y   protección que le asisten al Estado frente a su seguridad, vida e integridad   personal.    

Teniendo en cuenta que en este momento el Sistema   penitenciario y carcelario se encuentra bajo un estado de cosas inconstitucional[67],   como medida preventiva y a efectos de asegurar la protección integral y   continuada de los derechos fundamentales del interno Williams Nessman Marmolejo,   se le comunicará a la Defensoría del Pueblo Delegada para la Política Criminal y   Penitenciaria que dentro de su obligación de guardar, proteger y promover los   derechos de la sociedad colombiana en especial de los grupos más vulnerables   como la población carcelaria, realice en el término de un (1) mes siguiente a la   notificación de esta providencia, un seguimiento a las condiciones de reclusión   del accionante en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal   en términos de seguridad y dignidad humana. En caso de encontrar alguna   situación que entorpezca la materialización de estas garantías, deberá adoptar   las medidas de protección que resulten adecuadas y necesarias en el marco de sus   competencias legales y constitucionales. Verificado lo anterior y definida la   manera de actuar, deberá en el término de un (1) mes siguiente a la decisión   adoptada, informar sobre la misma a la Sala Primera de Revisión.    

7. Conclusión    

7.1. Los derechos fundamentales de las personas privadas de   la libertad deben ser asegurados de manera reforzada, sin otras limitaciones o   restricciones a las que razonable y proporcionalmente haya lugar. En tratándose   de la vida y la integridad física no opera limitación alguna pues son derechos   inalienables e inherentes a la persona humana cuya protección compete siempre y   en todo momento a las autoridades penitenciarias. En situaciones concretas que   impliquen amenazas o violaciones de estas garantías, el deber se concreta en la   adopción de medidas generales de seguridad al interior de los centros de   reclusión o en el traslado de los internos hacia otros penales o pabellones   especiales a efectos de evitar situaciones que entorpezcan el adecuado   cumplimiento de la detención preventiva o la condena por virtud, en algunos   casos de sus calidades especiales.    

7.2. Las autoridades penitenciarias no vulneran los derechos   fundamentales a la vida e integridad física de una persona privada de la   libertad cuando niegan su traslado hacia otro centro carcelario porque han   implementado las acciones necesarias para garantizar una adecuada y segura   reclusión controlando y superando cualquier riesgo de violencia que pueda   concretarse sobre el interno en su condición de ex miembro de la fuerza pública.    

7.3. Las peticiones presentadas por   personas privadas de la libertad que involucren riesgos de violaciones,   afectaciones o amenazas graves a los derechos fundamentales en especial a la   vida e integridad física requieren de una solución material adecuada, suficiente   y oportuna que atienda la urgencia del asunto. Por ello se predica de las   autoridades penitenciarias un mayor compromiso y diligencia en su contestación.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Segundo.- REVOCAR las sentencias de instancia   proferidas por el Juzgado Doce Administrativo Oral de Medellín el treinta (30)   de julio de dos mil quince (2015) y por la Sala Tercera de   Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia el veinticinco (25) de   septiembre de dos mil quince (2015) en   tanto tutelaron el derecho de petición de Williams Nessman Marmolejo y en su   lugar NEGAR su amparo por las razones expuestas en la parte motiva de   esta providencia.    

Tercero.- COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría del Pueblo Delegada para   la Política Criminal y Penitenciaria para que dentro de su obligación de   guardar, proteger y promover los derechos de la sociedad colombiana en especial   de los grupos más vulnerables como la población carcelaria, realice en el   término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, un   seguimiento a las condiciones de reclusión del interno Williams Nessman   Marmolejo en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Medellín El Pedregal en   términos de seguridad y dignidad humana. En caso de encontrar alguna situación   que entorpezca la materialización de estas garantías, deberá adoptar las medidas   de protección que resulten adecuadas y necesarias en el marco de sus   competencias legales y constitucionales. Verificado lo anterior y definida la   manera de actuar, deberá en el término de un (1) mes siguiente a la decisión   adoptada, informar sobre la misma a la Sala Primera de Revisión.    

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

Ausente con permiso    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] La Sala de Selección   No. 1 estuvo conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa y   Alberto Rojas Ríos.    

[2] Folio 18. En adelante, siempre   que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del   cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.      

[3] De acuerdo con los hechos de la   tutela,   luego de habérsele impuesto medida de aseguramiento por la presunta comisión de   los delitos de acceso carnal violento y lesiones personales, fue recluido en el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín. Allí, está a la espera de   que el Tribunal Superior de la ciudad emita una decisión definitiva que resuelva   su situación jurídica.    

[4] Durante entrevista realizada al accionante el día   veinticuatro (24) junio de dos mil quince (2015) en el Complejo Penitenciario y   Carcelario El Pedregal- COPED- por orden del Comando de Vigilancia, este señaló   que durante su permanencia en la cárcel ha sido intimidado por cuenta de otros   internos, en concreto por parte de los ciudadanos Juan Carlos Turizo de la Hoz y   Jhonatan Alquiver Peláez Echeverry quienes han pretendido forzosamente obtener   de su parte, información personal y familiar del Inspector del penal, Carlos   Alberto Saldaña Galindo a quien señalan de ser “su amigo” y contra quien   pretenden atentar como represalia a los operativos de seguridad que realiza.   Explica que por denunciar estos hechos, su seguridad personal se encuentra   gravemente amenazada tanto en el patio donde a la fecha está recluido como al   interior del complejo carcelario (folio 19).    

[5] Precisa el   peticionario que radicó diversos oficios y derechos de petición ante la   Dirección del Establecimiento Penitenciario, su Comando de Vigilancia y Custodia   así como el Área de Policía Judicial informando la difícil situación que afronta   en el patio donde a la fecha está recluido. En el derecho de petición presentado   el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015), el accionante precisó   que ha sido objeto de “ataques verbales y comentarios mal intencionados” por   parte del interno Jhonatan Alquiver Peláez Echeverry, quien lo señala de ser un   “sapo”. Asegura que este hecho provocó malestar y rechazo en los demás reclusos.   Por ello, resaltó que cualquier atentado contra su integridad física y su vida   era atribuible al citado preso (folios 14 y 15). A través de derecho de petición   radicado el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), el peticionario   solicitó su traslado a otro centro de reclusión que contará con un pabellón   especial para ex miembros de la fuerza pública por cuanto ha “venido siendo   víctima de amenazas verbales y contra mi integridad física por parte de algunos   internos de este Complejo por lo cual temo por mi integridad física y mi vida”   (folio 13). Así mismo, manifiesta que instauró por conducto de su compañera   permanente, Erika Yaneth Londoño, denuncia penal en las instalaciones de la   Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Medellín a efectos de   poner en conocimiento de este ente investigador los graves hechos que en la   actualidad se presentan al interior del Establecimiento Carcelario permeado de   actuaciones omisivas en lo que a la seguridad de los reclusos compete.     

[7] Folio 27.    

[8] Folios 79 y 80.    

[9] Folios 20 al 23.    

[10] Beatriz Helena Sepúlveda Grisales.    

[11] Al   oficio, se anexaron copias de los correos electrónicos remitidos al Grupo de   Seguridad Penitenciaria y la respuesta emitida por el mismo. Así, en correo del   quince (15) de julio de dos mil quince (2015), se indicó por ejemplo que   “mientras el Estudio Técnico de Nivel de Riesgo para Personas Privadas de la   libertad se realiza, es responsabilidad de su despacho la ejecución de medidas   de seguridad y demás que considere pertinentes para con él interno” (folios 24   al 30).    

[12] Folio 71.    

[13] Folios 71 y 72.    

[14] Folios 55 al 65.    

[15] Concretamente se le solicitó: “Señalar las razones en derecho por las que   a la fecha, el señor Williams Nessman Marmolejo no ha sido trasladado a un   centro de reclusión especial para miembros y ex miembros de la fuerza pública   pese a que la Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de   Medellín informó que el interno es víctima   de amenazas contra su vida, la cual corre grave peligro en este establecimiento   según acta de seguridad elaborada por la Unidad de Policía Judicial y demás   documentos del interno”.    

[16] Se le pidió informar y suministrar al Despacho la   siguiente información: “(i) Indicar si el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario El Pedregal cuenta con un pabellón o patio especial para albergar a   miembros y ex miembros de la fuerza pública. En caso negativo, señalar el   procedimiento que debe seguirse para tomar medidas de protección en el caso   concreto. (ii) Indicar el   pabellón o patio actual de reclusión en el que se encuentra el interno Williams   Nessman Marmolejo y precisar las condiciones de seguridad que ofrece el mismo.   (iii) Enviar un informe sobre las medidas de protección brindadas al señor   Williams Nessman Marmolejo para conjurar la situación de amenaza reportada por   él contra su vida e integridad física. Lo anterior, considerando que mediante   oficio del seis (6) de agosto de dos mil quince (2015), la Coordinación de   Asuntos Penitenciarios del INPEC dispuso oficiar al Establecimiento   Penitenciario y Carcelario El Pedregal para que extremará las medidas de   seguridad necesarias para garantizar la vida e integridad personal del interno.   Además, en dicho informe deberá hacer una   relación de los incidentes relacionados con la seguridad del actor, en caso de   que se hubieran presentado.   (iv) Aportar en su integridad, el contenido del informe relativo al estudio   técnico del nivel de riesgo del interno Williams Nessman Marmolejo realizado por   el Grupo de Seguridad Penitenciaria. (v) Señalar las razones en derecho por las   que a la fecha, el señor Williams Nessman Marmolejo no ha sido trasladado a un   centro de reclusión especial para miembros y ex miembros de la fuerza pública   pese a que la misma dirección del establecimiento penitenciario señaló mediante   oficio del seis (6) de julio de dos mil quince (2015) que el interno es “víctima de amenazas contra su vida, la cual corre   grave peligro en este establecimiento según acta de seguridad elaborada por la   Unidad de Policía Judicial y demás documentos del interno”. (vi) Señalar en   detalle cómo se tramitan las peticiones presentadas por los internos que   involucren violaciones, afectaciones o amenazas graves a sus derechos   fundamentales, en concreto a la vida, la integridad física y la seguridad   personal”.    

[17] En forma concreta se   dispuso que informará: “Si el señor Williams Nessman Marmolejo presta o ha   prestado sus servicios, alguna o algunas veces como policía, en que calidad lo   ha hecho y en qué fechas se ha desempeñado como tal”.    

[18] Folios 12 al 14 del cuaderno de   Revisión.    

[19] Folios 18 al 22 del cuaderno de   Revisión.    

[20] Folios 24 al 41 del cuaderno de   Revisión.    

[21] Mediante oficio del cuatro (4) de   marzo de dos mil dieciséis (2016), la Secretaría General de esta Corporación   informó que pese al requerimiento judicial, la Coordinación de Asuntos   Penitenciarios del INPEC no brindó respuesta alguna (folio 11 del cuaderno de   Revisión).    

[22] “Por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[23] Sobre la procedencia de la acción   de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable,   resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa) en   la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia, que han sido   desarrolladas por la jurisprudencia posterior;  T-1670 de 2000 (MP. Carlos   Gaviria Díaz),  SU-544 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), SU-1070 de   2003 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-827 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre   Lynett), T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes) y C-1225 de 2004 (MP. Manuel   José Cepeda Espinosa).    

[24] Si bien el término   para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez   está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto de manera   razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione   los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acción.    

[25] El primer derecho de petición se   presentó el veinticuatro (24) de junio y el segundo el treinta (30) de junio,   ambos del año dos mil quince (2015) (folios 13 al 15).    

[26] MP. María Victoria Calle Correa;   SVP. Mauricio González Cuervo. En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión   adoptó una serie de órdenes encaminadas a superar el estado de cosas   inconstitucional del Sistema penitenciario y carcelario del país. Allí, se   advirtió la presencia de diversos factores determinantes de esta situación   destacándose en concreto los siguientes: “(i) los   derechos constitucionales de las personas privadas de la libertad son violados   de manera masiva y generalizada; (ii)   las obligaciones de respeto, protección y garantía, derivadas de tales derechos,   han sido incumplidas de forma prolongada; (iii) el Sistema ha institucionalizado   prácticas claramente inconstitucionales, dentro de su funcionamiento cotidiano;   (iv) hay una ausencia notoria de medidas legislativas, administrativas y   presupuestales que se requieren con urgencia; (v) la solución de los problemas   estructurales compromete la intervención de varias entidades, que deben realizar   acciones complejas y coordinadas; y, finalmente, (vi) si todas las personas   privadas de la libertad que se ven enfrentadas al mismo estado de cosas   presentaran acciones de tutela (u otros mecanismos de defensa de sus derechos),   tal como lo hicieron los accionantes de las tutelas acumuladas en esta   oportunidad, el sistema judicial se congestionaría aún más de lo que está   ocurriendo”.    

[27] Sentencia T-102 de 1993 (MP Carlos Gaviria   Díaz). En ese   pronunciamiento, la Sala Cuarta de Revisión analizó una acción de tutela   presentada por algunos pobladores del Municipio de Santo Domingo, Antioquia,   quienes consideraban que la construcción de un comando de policía junto a dos   centros educativos amenazaba sus derechos constitucionales fundamentales a la   vida, a la integridad física y a la educación, por lo cual solicitaban ordenar   la suspensión de la construcción, prohibir su ocupación y cambiar la destinación   de dicha obra. Con todo, aunque en los fallos de instancia se ordenó suspender   la construcción, esta corporación revocó esas decisiones, denegó la tutela   impetrada y autorizó proseguir la obra que había sido interrumpida.    

[28] Lo anterior, con   fundamento en lo dispuesto en los tratados internacionales sobre derechos   humanos suscritos por Colombia (art. 93 de la C.P.), que reconocen el derecho de   toda persona a la vida. El artículo 3 de la Declaración Universal de   Derechos Humanos señala que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la   libertad y a la seguridad de su persona”. El Pacto Internacional de Derechos   Civiles y Políticos dispone en su artículo 6 que “el derecho a la vida es   inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie   podrá ser privado de la vida arbitrariamente”. Por su parte la Convención   Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 4 que “toda persona   tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por   la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser   privado de la vida arbitrariamente”. La Declaración Americana de los Derechos y   Deberes del hombre indica en su artículo 1 que “todo ser humano tiene derecho a   la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.    

[29] MP Ciro Angarita Barón. Allí, se analizó la situación   de varios ciudadanos privados de la libertad en la penitenciaría de “Peñas   Blancas” de Calarcá, Quindío a quienes por diferentes circunstancias se les   había vulnerado por parte de las autoridades carcelarias su derecho fundamental   a la dignidad humana debido a las precarias condiciones de higiene y sanidad al   interior del centro de reclusión. De manera concreta, se aludía a la existencia   de tratos degradantes como consecuencia de la inadecuada evacuación de excretas   en recintos cerrados de la penitenciaría. Los reclusos se quejaban también de   las insoportables condiciones ambientales producidas por la ubicación de   letrinas deterioradas, sin agua suficiente para la limpieza y contiguas a los   sitios destinados para dormir. La Sala Primera de Revisión concedió el amparo de   los derechos fundamentales de los peticionarios en tanto la situación en la que   vivían era algo intolerable, degradante e inhumano. Precisó que existía una   palmaria negligencia o, en el mejor de los casos, una falta de diligencia   considerable, que no tenía atenuante alguno en el hecho de estar referida a   personas que habían cometido delitos contra la sociedad. Por ello, le ordenó al   Ministerio de Justicia (Dirección General de Prisiones) que adecuará y reparará   los dormitorios, baños, rejillas y  disposición de basuras, de acuerdo con   las recomendaciones establecidas en el informe presentado por el Instituto   Seccional de Salud del Quindío, luego de visita realizada a la penitenciaria de   “Peñas Blancas”. Así mismo, dispuso la intervención de los entes de control a   efectos del cumplimiento de la sentencia.    

[30] Sentencia T-590 de 1998 (MP Alejandro Martínez   Caballero). Allí, la Sala Séptima de Revisión, analizó el caso de una persona   privada de la libertad que solicitaba su traslado del patio de la Cárcel Modelo   de Bogotá donde permanecía recluido a una casa fiscal o especial dado el   inminente riesgo que corría su vida en dicho lugar. En esta ocasión, se concedió   el amparo de los derechos fundamentales tras estimar que existía (i) un riesgo   probado en su lugar de reclusión actual; (ii) las condiciones para que el   accionante quedará favorecido con el traslado y, (iii) el sitio hacia donde   podía ser trasladado.    

[31] Folio 14.                                                                                                                             

[32] El accionante se refiere en   concreto a   Jhonatan Alquiver Peláez Echeverry y a Juan Carlos Turizo de la hoz.    

[33] Folio 14.    

[34] Folios 14 y 15.    

[35] Esta información fue suministrada   por el peticionario durante entrevista realizada por la Unidad de Policía   Judicial de la cárcel El Pedregal, el veinticuatro (24) de junio de dos mil   quince (2015) (folios 31 al 34 del cuaderno de Revisión).    

[36] El artículo 29 de la   Ley 65 de 1993, es el fundamento legal de esta argumentación. Allí se dispone   que tanto la detención preventiva como la condena que se le imponga a ex servidores públicos debe llevarse a cabo en   establecimientos penitenciarios especiales, esto en atención a la   gravedad de la imputación, a las condiciones de seguridad, a la personalidad del   individuo, a sus antecedentes y a la conducta. Así mismo, el artículo 20 de la   Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014 que   establece en su parágrafo que los servidores y ex servidores públicos contarán   con pabellones especiales dentro de los establecimientos del orden nacional que   así lo requieran, conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Igualmente, el artículo 22 de la   Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 1709 de 2014 que señala   que las autoridades judiciales competentes podrán   solicitar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec)   que los detenidos o condenados sean internados o trasladados a un determinado   centro de reclusión, en atención a sus condiciones de seguridad.    

[37] MP Vladimiro Naranjo   Mesa; SV Alejandro Martínez Caballero.    

[38] MP Eduardo Cifuentes   Muñoz. En esta ocasión, la Sala Tercera de Revisión concedió la tutela de un   policía privado de la libertad y autorizó su traslado a un patio especial para   miembros de la fuerza pública por estimar que su seguridad personal corría grave   peligro donde permanecía recluido.    

[39] MP Carlos Gaviria Díaz. En aquella   oportunidad,   la Sala Cuarta de Revisión ordenó la reclusión de un miembro de la fuerza   pública en un lugar que reuniera las condiciones adecuadas de seguridad para   preservar su vida e integridad física.    

[40] Sentencia T-680 de   1996 (MP Carlos   Gaviria Díaz), previamente analizada.    

[41] MP Nilson Pinilla Pinilla.    

[42] MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[43] Sentencia T-347 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   previamente analizada.    

[44] Sentencia T-388 de   2013 (MP María Victoria Calle Correa;   SVP Mauricio González Cuervo),   previamente analizada.    

[45] Sentencia T-1074 de 2004 (MP   Clara Inés Vargas Hernández). En este caso se tuteló el derecho de petición del   accionante. En concreto se indicó que “el derecho del recluso a obtener una   pronta respuesta, no puede verse afectado por trámites administrativos internos   del establecimiento penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido   el interno, pues podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición.    ||  Así mismo, es claro que en los eventos en que el recluso formule un   derecho de petición dirigido a otro funcionario o entidad del Sistema   penitenciario o en general ante otra autoridad del aparato estatal, el Estado, a   través de las autoridades carcelarias del INPEC, -quienes actúan como tutores   del interno mientras permanece privado de la libertad-, se encuentran en la   obligación legal de remitirlo efectiva y oportunamente a la autoridad   destinataria de la solicitud y comprobar que la misma positivamente ha llegado a   su destino, a fin de que esta última pueda tener acceso al contenido de la misma   y obtenga la oportunidad de darle el correspondiente trámite y respuesta”.    

[46] Sentencia T-388 de   2013 (MP María Victoria Calle Correa;   SVP Mauricio González Cuervo),   previamente analizada.    

[47] Sentencia T-388 de   2013 (MP María Victoria Calle Correa;   SVP Mauricio González Cuervo),   previamente analizada.    

[48] Sentencia T-247 de 1996 (MP José   Gregorio Hernández Galindo). En esta ocasión, se estimó que por existir circunstancias de   peligro para la vida y la integridad personal del accionante habida cuenta de   sus antecedentes en la actividad policiva, este debía permanecer recluido en un   establecimiento penitenciario especial.    

[49] Sentencia T-349 de   1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo). En esta oportunidad, la Sala Quinta   de Revisión estimó que el derecho a la inviolabilidad de la correspondencia que   le asistía a una persona privada de la libertad estaba siendo amenazado por las   autoridades penitenciaras razón por la cual el juez de tutela debía intervenir   para evitar que la “violación potencial” se concretará.    

[50] La acción de tutela fue presentada   el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).    

[51] De acuerdo con los elementos de   juicio obrantes en el expediente, el primer derecho de petición alertando sobre   una situación de amenaza se presentó el veinticuatro (24) de junio y el segundo   el treinta (30) de junio, ambos del año dos mil quince (2015) (folios 13 al 15).    

[52] Folios 18 al 22 del cuaderno de   Revisión.    

[53] De   conformidad con el Decreto 1070 de 2015, “Por   el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de   Defensa”, el servicio Militar Obligatorio para auxiliares   bachilleres en la Policía Nacional tiene una duración de doce (12) meses, de los   cuales tres (3) meses son para instrucción básica y nueve (9) para la prestación   del servicio propiamente dicho. Durante este tiempo permanecen bajo la dirección   y el mando del Director de esta institución quien tiene plenas facultades para   dirigir y ordenar los gastos que requiera el funcionamiento de dicho servicio y   determinar el número de sus integrantes. Quienes pertenezcan al cuerpo de   auxiliares bachilleres de la Policía Nacional tienen derecho a que el Gobierno   Nacional les suministre atención médica integral por intermedio de la Dirección   de Sanidad de la Policía Nacional y al reconocimiento de algunas prestaciones en   caso de muerte o desaparición durante la prestación del servicio militar.    

[55] Folio 24 del cuaderno de Revisión.    

[56] Sobre el particular, puede   consultarse el pie de página 47.    

[57] Folios 33 y 34 del cuaderno de   Revisión.    

[58] Folios 36 al 39 del cuaderno de   Revisión.    

[59] Folio 25 del cuaderno de Revisión.    

[60] Folios 40 y 41 del cuaderno de   Revisión.    

[61] Folios 25 y 40 del cuaderno de   Revisión.    

[62] Folio 41 del cuaderno de Revisión.    

[63] Folio 38 del cuaderno de Revisión.    

[64] Del expediente de   tutela se desprende que el reclamo constitucional fue incoado el dieciséis (16)   de julio de dos mil quince (2015). Para ese momento como quedó demostrado ya se   habían adoptado acciones concretas encaminadas a conjurar la situación de   amenaza reportada por el accionante.    

[65] Folio 25 del cuaderno de Revisión.    

[66] Sentencia T-506 de 2013 (MP Nilson   Pinilla Pinilla), previamente analizada.    

[67] En la sentencia   T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), la Sala Tercera de Revisión declaró que el Sistema   penitenciario y carcelario estaba en un estado de cosas inconstitucional,   emitiendo una serie de órdenes tendientes a superarlo. Más adelante en la   sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria   Calle Correa; SVP Mauricio González Cuervo), la Sala Primera de Revisión declaró   que el Sistema penitenciario y carcelario   nuevamente estaba en un estado de cosas contrario a la Constitución Política de   1991. En la sentencia T-762 de 2015 (MP   Gloria Stella Ortiz Delgado) se reiteró esta declaratoria.   Las condiciones de hacinamiento y de indignidad en que se tiene recluida a la   mayoría de personas en el Sistema penitenciario y carcelario colombiano   constituyen a la luz de la jurisprudencia constitucional, un estado de cosas que   es contrario al orden constitucional vigente y que, por tanto, debe ser superado   por las autoridades competentes, ejerciendo las competencias que se tienen para   ello en democracia, dentro de un plazo de tiempo razonable, y de manera   transparente y participativa. En las sentencias T-388 de 2013 y T-762 de 2015,   las Salas Primera y Quinta de Revisión de esta Corporación constataron el grave   estado de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del   país, en sus diversos y diferentes grados, según el caso de que se tratará, así   como el grave impacto que esta situación tenía sobre la población carcelaria en   términos de dignidad humana y derechos humanos. Allí se advirtió que el   hacinamiento generaba corrupción, extorsión y violencia, con lo cual se   comprometían también los derechos a la vida e integridad personal de los   internos. La situación expuesta no es ajena al Complejo Carcelario y   Penitenciario de Medellín El Pedregal. En un informe periodístico presentado el   cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016) a través del portal web de   noticias caracol, se advirtió que esta cárcel tiene un hacinamiento del ciento trece por ciento   (113%). En la actualidad está ocupada por dos mil trecientos (2.300) internos, a   pesar de que fue construida para albergar a mil ciento cincuenta (1.150)   personas. El hacinamiento es uno de los problemas que con mayor   urgencia requiere atención, por la capacidad de agravar los demás obstáculos y   dificultades que enfrenta el Sistema, y por hacer más difícil y gravosa   cualquier opción de solución.     

 

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