T-245-16

Tutelas 2016

           T-245-16             

Sentencia T-245/16    

ACCION DE   TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia   excepcional     

En principio, el agua como servicio público debe ser reclamada a través de   la acción popular, y el agua como derecho fundamental, asociada al consumo   mínimo humano, puede solicitarse a través de la tutela.    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO-Fenómeno que puede presentarse   a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho   superado y daño consumado     

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Alcance e interpretación del contenido     

DERECHO   FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad,   accesibilidad y calidad del servicio de agua     

DERECHO   FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección constitucional    

SERVICIOS   PUBLICOS DOMICILIARIOS Y ACCESO AL SERVICIO DE ACUEDUCTO-Naturaleza e   importancia de los acueductos comunitarios    

Los acueductos comunitarios son figuras jurídicas, constituidas   para la gestión del agua principalmente en zonas rurales, autorizadas por la   Constitución para prestar el servicio. Funcionan con base en un proceso   participativo de la comunidad, que se involucra en el manejo de los recursos   hídricos y en el suministro del recurso vital a los usuarios de una zona   determinada. Constituyen una materialización de los principios de participación   ciudadana en la toma de decisiones de su interés y deben contar con el apoyo de   las autoridades del Estado en los aspectos necesarios para garantizar el   suministro del líquido a todas las personas ubicadas en su área de   funcionamiento. En relación con la garantía del derecho humano al agua, los   acueductos comunitarios también están obligados, al igual que las empresas   prestadoras del servicio, a garantizar un mínimo de agua para consumo humano a   las personas, de acuerdo con lo dispuesto en la jurisprudencia de esta   Corporación.    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Los   accionantes tienen acceso al agua para su consumo mínimo    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Orden a Municipio, a Empresas Públicas y a los   accionantes crear un plan de conservación del agua   para fomentar la cultura del recurso hídrico y tomar medidas para asegurar su   sostenibilidad    

Referencia: expedientes acumulados T-5.208.654, T-5.210.227,   T-5.248.129, T- 5.248.130 y T-5.255.233.    

Acciones de tutela instauradas por Carlos Rojas, Lida Constanza   Cortés Cabrera, Cenovia Cabrera, Gloria Constanza Hermosa y Edelmira Chacón   Chacón contra el Municipio de Neiva y Empresas Públicas de Neiva.    

Magistrada   Ponente:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis   (2016).    

La Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado,   quien la preside, y por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de: (i)   la sentencia del 16 de julio de 2015, del Juzgado Segundo Civil Municipal de   Neiva, (Carlos Rojas, expediente 5.208.654);  (ii) el fallo del 24 de julio   de 2015 emitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, (Lida Constanza   Cortés Cabrera, expediente T-5.210.227); (iii) la providencia del 17 de julio de   2015, proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva (Cenovia Cabrera,   expediente T-5.248.129); (iv) la decisión judicial del 17 de julio de 2015,   proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva (Gloria Constanza   Hermosa, expediente T-5.248.130); y (v) la sentencia del 31 de julio de 2015,   del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que confirmó la decisión del 21   de julio de 2015, emitida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma   ciudad (Edelmira Chacón Chacón, expediente T-5.255.233). Las cuatro primeras   sentencias fueron de primera instancia, solo en el último caso se revisa un   fallo de segunda instancia de tutela.    

Los expedientes llegaron a esta   Corporación por remisión que hicieron los despachos que conocieron las acciones   de amparo en primera y segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los   artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991, y   fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección N° 11 del 12 de   noviembre de 2015 y del 26 de noviembre del mismo año, la cual dispuso su   acumulación por encontrar identidad respecto de los problemas jurídicos a   resolver.    

I.                   ANTECEDENTES    

Los ciudadanos Carlos Rojas, Lida Constanza Cortés Cabrera, Cenovia Cabrera, Gloria   Constanza Hermosa y Edelmira Chacón Chacón presentaron individualmente acciones   de tutela contra el Municipio de Neiva y Empresas Públicas de Neiva por   considerar que aquellas vulneraron sus derechos a la vida, a la salud, al   saneamiento básico, a la integridad personal y a la dignidad humana[1],   porque no tienen acceso a agua potable.    

Indicaron que viven en los   asentamientos de Villa Marinela y Granjas Comunitarias, ubicados en la zona   rural del municipio de Neiva. Adujeron que no cuentan con agua potable y que las   autoridades accionadas no les suministran el líquido con la frecuencia   necesaria. Algunos precisaron que no están en capacidad de acudir al río más   cercano para obtener el agua, o que reciben niños y niñas diariamente en su   hogar y que su vida digna se afecta ante la ausencia del recurso hídrico.    

Los cinco accionantes presentaron   tutelas en las que requirieron a las autoridades accionadas que les   suministraran agua en carro tanques, mientras les solucionan el problema de   abastecimiento de forma permanente.    

A continuación, la Sala expondrá   los hechos de cada uno de los expedientes.    

1. Acción de tutela de Carlos   Rojas. Expediente T-5.208.654    

1.1. El señor   Carlos Rojas afirmó que vive en el asentamiento Villa Marinela, parte alta[2],   de la ciudad de Neiva, con su esposa y sus tres hijos de 20, 9 y 3 años.    

1.2. Señaló que desde hace 7 años   que habita en el sector, carece de agua. Relató que los habitantes de la zona   deben ir a “las ceibas” para recolectar el agua para consumir y lavar la ropa.   Además, en ocasiones, sus hijos no pueden ir al colegio por falta de agua para   bañarse.    

1.4. Solicitó que se ordene a la   Alcaldía de Neiva y a Empresas Públicas de la ciudad misma que les entreguen   agua a los habitantes del asentamiento a través de carro tanques, mientras se   ejecuta un proyecto de mayor envergadura para el abastecimiento permanente.   Además, como medida provisional requirió la entrega de agua diariamente.    

Admisión de la acción de tutela   y medidas cautelares    

1.5. El 6 de julio de 2015, el   Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva admitió la acción de amparo, vinculó al   Departamento Administrativo de Planeación de Neiva y ordenó a Empresas Públicas   de Neiva que, como medida provisional, suministrara agua potable al accionante   en su lugar de residencia.      

Contestación de Empresas   Públicas de Neiva –EPN-    

1.6. El Gerente de Empresas   Públicas de Neiva –en adelante EPN o la Empresa- explicó que, con anterioridad,   los habitantes de Granjas Comunitarias y Villa Marinela interpusieron tres   acciones de tutela similares, que también reclamaban el suministro de agua   potable en los asentamientos “próximos a la ciudad de Neiva pero ubicados en   zona rural”[3].   La primera, obtuvo fallo el 23 de enero de 2014 del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Neiva que declaró improcedente la acción “por no hacer   parte los terrenos del asentamiento Granjas Comunitarias, como sucede con los de   Villa Marínela, del perímetro urbano de Neiva”[4]. Estimó que dado que los   predios no han cumplido el proceso de legalización no procedía la tutela,   además, porque las pretensiones de los accionantes se debían tramitar a través   de las acciones populares. La segunda, resuelta el 3 de diciembre de 2014 por la   Sala Tercera Oral del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, quien   ordenó al Municipio de Neiva el suministro de agua potable al asentamiento Villa   Marinela. Además, ordenó crear una política de recursos hídricos para abordar el   problema de desabastecimiento. La tercera acción, en el momento en que se   contestaron estas tutelas, se encontraba en trámite y aún sin fallo.    

En segundo lugar, el funcionario   explicó que la Empresa no puede prestar el servicio de acueducto, ni el de   alcantarillado en corto o mediano plazo a los asentamientos Villa Marinela y   Granjas Comunitarias. Lo anterior, ya que: i) éstos se encuentran fuera del   perímetro urbano y de servicios de la ciudad de Neiva; ii) el Acuerdo Municipal   016 de 2000, por medio del cual se adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial,   estableció que la Empresa no prestaría el servicio de agua potable fuera del   casco urbano; iii) el Acuerdo 026 de 2009 indicó que “de acuerdo con las   disposiciones de la Ley 388 de 1997, se garantiza la prestación de los servicios   públicos en las áreas definidas como suelo urbano”[5], y en la misma normativa   se precisa que la expansión de redes de servicio público requiere el visto bueno   del Departamento Administrativo Municipal de Planeación, y establece que, en   todo caso, se deberá desarrollar el sistema de alcantarillado dentro del   perímetro urbano. Señaló también que la Empresa no cuenta con los recursos para   hacer las construcciones de alcantarillado necesarias, y que de hacerlas,   disminuiría el caudal de agua que lleva a otros lugares que hacen parte del   casco urbano, frente a los cuales tiene una obligación de suministro. Indicó que   la atención a estas problemáticas del área rural del municipio está a cargo de   la Dirección de Desarrollo Rural Integral DDRI, la cual tiene proyectos de   construcción y mejoramiento de 20 alcantarillados en 12 zonas rurales.    

Puntualizó que en el fallo de   tutela del 3 de diciembre de 2014, el Tribunal Contencioso Administrativo del   Huila dispuso que el Municipio de Neiva estaba obligado a suministrar agua al   asentamiento de Villa Marinela y no reconoció deber de las Empresas Públicas al   respecto.    

Contestación del Departamento   Administrativo de Planeación Municipal de Neiva    

1.7. El 9 de julio de 2015, el   Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal y un abogado   contratista del municipio respondieron la acción de tutela[6]. Expusieron que i) de   acuerdo con el Acuerdo No. 026 del 2009 el asentamiento en mención es de origen   ilegal y se encuentra clasificado como suelo de expansión urbana, no existe   solicitud de legalización del mismo, aunque hay un proceso que se acompaña con   ese fin;  ii) el 26 de febrero –parece ser, del año 2015-, funcionarios de   las Empresas Públicas de Neiva EPN, Aguas del Huila y la Dirección de Desarrollo   Rural Integral DDRI se reunieron para atender la necesidad de los habitantes del   sector y fijaron varios compromisos a largo plazo para implementar la   construcción del alcantarillado.    

Adujeron también que la   Gobernación del Huila construyó un sistema de acueducto desde el establecimiento   comercial Home Center para llevar agua a los asentamientos mencionados, y el   “únic[o] que cuenta con este servicio es el Pinal”. En todo caso, aducen que   “los sectores de villa marínela y granjas comunitarias quedaron condicionados   con el bombeo de agua” [7].    

Explicaron también que el sector   de Villa Marinela está dividido en dos partes. La parte alta no cuenta con   tubería, ni acueducto, ni alcantarillado. La parte baja sólo tiene red y pozo de   alcantarillado, pero el agua no llega al sector porque los habitantes del Pinal   hacen derivaciones en las tuberías para que el agua llegue a sus hogares. El 50%   de la población de Granjas Comunitarias cuenta con tuberías y pozos de   alcantarillado, pero los demás no.    

Advirtieron que el municipio de   Neiva firmó un contrato con las Empresas Públicas de Neiva para el suministro de   agua potable en bloque para los sectores Villa Marinela y Granjas Comunitarias,   las cuales pertenecen al corregimiento de Fortalecillas, zona rural del   municipio de Neiva. En consecuencia, afirmaron que no se ha causado daño alguno   a los derechos de los accionantes porque se han implementado todas las medidas   necesarias para el suministro de agua.    

Finalmente, agregaron que quienes   viven en ese sector lo hacen de manera ilegal y no se debe premiar a las   personas que habitan predios sin las licencias requeridas. Mucho menos, se les   debe otorgar el servicio de agua, pues se legitimaría su permanencia en el   sector.    

Sentencia de única instancia    

1.8. El 16 de julio de 2015, el   Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva declaró improcedente la tutela porque   al momento de dictar el fallo existía un contrato interadministrativo entre la   Alcaldía de Neiva y Empresas Públicas de Neiva para el suministro de agua   potable a los habitantes de Villa Marinela. Consideró que no era necesaria la   intervención del juez constitucional porque no era posible la configuración de   un perjuicio irremediable, ya que “por el contrario, el accionante [contaba]   con un plus de protección derivado de la sentencia proferida por el Tribunal   Contencioso Administrativo del Huila, en providencia del pasado 04 de diciembre   de 2014”[8].    

2. Acción de tutela de Lida   Constanza Cortés Cabrera. Expediente T-5.210.227.    

2.1. La señora Lida Constanza   Cortés Cabrera señaló que hace 19 años vive en el asentamiento Granjas   Comunitarias, ubicado en la ciudad de Neiva. Su familia está compuesta por 5   personas. Es madre comunitaria, por lo que recibe en su casa aproximadamente 14   niños al día.    

2.2. Aseguró que en el sector   nunca han contado con agua potable, que acudían a los aljibes y a las quebradas   para recolectarla, y que “el servicio de carro tanque [los] abastece hace   poco una ves (sic) al mes”[9].    

2.3. Interpuso acción de tutela   contra la Alcaldía de Neiva y Empresas Públicas de la misma ciudad porque   considera que la ausencia del suministro de agua potable afecta sus derechos   fundamentales a la vida, al saneamiento básico, a las condiciones básicas   mínimas de aseo, a salud y a la dignidad humana.    

2.4. A través de la acción de   amparo solicitó a la Alcaldía de Neiva y a Empresas Públicas de la ciudad una “solución   inmediata al problema del agua, al menos de forma provisional mientras [se las]   hacen llegar de forma permanente”[10].   Requirió también, como medida provisional, el envío de carro tanques para el   abastecimiento de agua que necesitan de forma inmediata.    

Contestación de las tutelas    

2.5. El Municipio de Neiva – a   través del Departamento Administrativo de Planeación Municipal- y las Empresas   públicas de Neiva contestaron esta acción de tutela en el mismo sentido de la   acción de amparo reseñada previamente, que corresponde al expediente 5.208.654.                                         

2.6. El 24 de julio de 2015, el   Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva negó la acción de tutela. La   providencia resaltó que de conformidad con el contrato interadministrativo   allegado por el municipio de Neiva para abastecer de agua el asentamiento de la   actora, se evidenciaba que aquella contaba con el recurso hídrico en ese   momento. Consideró entonces que, al no estar probada la afectación a un derecho   fundamental, ni la existencia de un perjuicio irremediable, el conocimiento de   la controversia planteada por la solicitante, que involucra aspectos de   contenido presupuestal y estrictamente legal, no correspondía al juez   constitucional.    

3. Acción de tutela de Cenovia   Cabrera. Expediente T-5.248.129    

3.1. La señora Cenovia Cabrera   vive en el asentamiento Villa Marinela, de la ciudad de Neiva,  hace aproximadamente 15 años, en compañía de su hijo mayor de edad.    

3.2. Adujo que el sector en el que   habita no cuenta con servicio de agua potable, por lo que tiene un aljibe en su   casa para obtener el líquido, sin embargo, éste se secó a causa del verano, por   lo que ya no puede abastecerse de agua por ese medio. Agregó que no tiene acceso   al agua y que no llegan carro tanques a su casa.    

3.3. Presentó acción de tutela con   el fin de que fueran protegidos sus derechos a la dignidad humana, al   saneamiento básico y a la vida humana; los cuales estima vulnerados ante la   carencia de agua potable.    

3.4. La accionante solicita que se   le entregue el servicio de agua de forma constante o se le brinde “una pronta   solución”[11].   También requirió como medida provisional, que, al menos, se le entregue agua en   carro tanque mientras se tramita la petición.       

Contestaciones de la tutela    

3.5. La Alcaldía de Neiva, a   través del Director Administrativo de Planeación Municipal contestó la tutela,   en el mismo sentido de lo expuesto en el expediente T- 5.208.654. Asimismo,   Empresas Públicas de Neiva reiteró lo expresado en el expediente T-5.208.654.    

3.6. El Director de Desarrollo   Rural Integral del Municipio de Neiva, vinculado al proceso como agente pasivo   por el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad, reiteró los argumentos   de la Alcaldía de Neiva y enfatizó en la importancia de no invertir recursos   públicos en asentamientos no legalizados.     

Sentencia de única instancia    

3.7. El 17 de julio de 2015, el   Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva declaró improcedente la acción de tutela   interpuesta por la señora Cenovia Cabrera, por considerar que existía otra vía   judicial para solicitar la protección invocada, a saber, la acción popular.   Resaltó que si se pretende la atención urgente a una problemática, en el trámite   de la acción ante la jurisdicción contencioso es posible solicitar una medida   cautelar. Precisó también que las autoridades accionadas han creado un plan para   abastecer de agua definitivamente a los asentamientos de Villa Marinela, Granjas   Comunitarias y otros.    

4. Acción de tutela presentada   por Gloria Constanza Hermosa. Expediente T-5.248.130    

4.1. La señora Gloria Constanza   Hermosa manifestó que reside hace 7 años en el asentamiento Villa Marinela,   parte alta, situado en Neiva. Vive con su esposo de 50 años y sus hijos de 18 y   14.    

4.2. Aseguró que en el sector   nunca han tenido agua potable y que es muy engorroso ir al río a lavar y a   conseguir el líquido para el consumo. Señaló que “el carro tanque [les] deja   agua cada 15 a 20 días y por más que ahorre[n] no [les] alcanza”[12].    

4.3. La señora Hermosa presentó   acción de tutela con fundamento en los anteriores hechos, con el propósito de   que se protegieran sus derechos a la dignidad humana, al saneamiento básico, a   la vida y a la salud.    

Solicitó que se ordene a la   Alcaldía Municipal y a Empresas Públicas de Neiva que le suministren agua   diariamente, mientras se soluciona el problema de desabastecimiento. Como medida   provisional, solicitó la entrega de líquido a través de carro tanques.    

Contestaciones de las entidades   accionadas y vinculadas    

4.4. La Alcaldía de Neiva, a   través del Director Administrativo de Planeación Municipal dio respuesta a la   acción de amparo, con los mismos argumentos que presentó en el expediente T-   5.208.654. Empresas Públicas de Neiva también reprodujo lo expuesto previamente   en el expediente T-5.208.654.    

4.5. El Director de Desarrollo   Rural Integral del Municipio de Neiva, vinculado al proceso como agente pasivo   por el Juzgado Décimo Civil Municipal de la misma ciudad, reiteró los argumentos   de la Alcaldía de Neiva y resaltó la importancia de no invertir recursos   públicos en asentamientos no legalizados.     

Sentencia de única instancia    

El 17 de julio de 2015, el Juzgado   Décimo Civil Municipal de Neiva declaró improcedente la acción de tutela   interpuesta por la señora Gloria Constanza Hermosa. A juicio del despacho la   accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, a saber, la acción   popular, y si requería una protección urgente, podía solicitar una medida   cautelar. Agregó que las autoridades accionadas han creado un plan para   abastecer de agua definitivamente a los asentamientos de Villa Marinela, Granjas   Comunitarias y otros. Por todo lo anterior, consideró que no existían   fundamentos para acudir a la acción de amparo constitucional.    

5. Acción de tutela presentada   por Edelmira Chacón Chacón. Expediente T-5.255.233    

5.1. Edelmira Chacón Chacón es una   mujer de la tercera edad[13],   que vive sola. Aseguró que hace 20 años vive en Villa Marinela, Neiva.    

5.2. Indicó que en el sector de   Villa Marinela nunca han tenido agua potable y que a causa de esto sufre   molestias de salud debido a que debe ir al río a buscar agua y cargar baldes   hasta su casa.    

5.3. Presentó acción de tutela   para que se le entregue agua potable en su casa, pues consideró que la situación   que vivía afectaba sus derechos a la vida, a la dignidad humana, al saneamiento   básico, a contar con las mínimas condiciones a la salud, al mínimo vital y a la   integridad personal.    

Señaló que requería agua en carro   tanques de manera permanente “para poder comer sin pensar que [se podía]   seguir enfermando”[14].   También indicó que requería agua potable en carro tanques como medida   provisional.    

Contestaciones de las entidades   accionadas    

5.4. La Alcaldía de Neiva, a   través del Jefe de la Oficina Jurídica, y Empresas Públicas de la misma ciudad   contestaron a la acción de amparo y reiteraron los argumentos expuestos por las   entidades que representan en los expedientes T- 5.208.654 y T-5.248.130.    

Sentencia de primera instancia    

5.5. El 21 de julio de 2015, el   Juzgado Noveno Civil Municipal de Neiva declaró improcedente la acción de tutela   interpuesta por la señora Edelmira Chacón Chacón porque consideró que existía   otra vía de protección judicial a la que podía acudir la accionante, e incluso,   podía solicitar una medida provisional. Agregó que teniendo en cuenta que existe   una sentencia de tutela proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del   Huila que ordenó el suministro de agua en la zona, correspondía a la demandante   acudir a ese despacho y presentar un desacato.    

No obstante, el Juzgado resaltó   que de acuerdo con lo informado por la Alcaldía y Empresas Públicas de Neiva,   existía un contrato para el abastecimiento de agua a las comunidades de Villa   Marinela y Granjas Comunitarias.    

5.6. En   desacuerdo con la decisión, la accionante presentó impugnación y argumentó que   el lugar en el que habita no es ilegal, pues nunca ha habido peligros de   deslizamientos de tierra o algo similar. Agregó que la Alcaldía lleva más de 5   meses en el estudio del asentamiento para legalizarlo, y en su criterio, éste   tiempo ha sido excesivo, pues “mes y medio seria (sic) suficiente”[15].    

Sentencia de segunda instancia    

5.7. El 31 de julio de 2015, el   Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva confirmó el fallo impugnado porque   consideró que la accionante contaba con un medio judicial especializado para   tramitar la protección de sus derechos colectivos. Concluyó que el amparo era   improcedente porque “no se debat[ía] sobre la protección de derechos   fundamentales, y para lograr el suministro de agua potable hasta la vivienda de   la accionante exist[ía] otra vía judicial efectiva e idónea”[16].    

Actuaciones en sede de revisión    

6. Con el fin de contar con   mayores elementos de juicio para proferir sentencia, la Sala Quinta de Revisión   decretó pruebas para definir la situación actual de los tutelantes que viven    en los habitantes de los asentamientos Granjas Comunitarias y Villa Marinela.    

Mediante auto del 15 de febrero de   2016, la Sala solicitó información a la Alcaldía de Neiva sobre los siguientes   asuntos:    

Primero, sobre las características   de los asentamientos Villa Marinela y Granjas Comunitarias, el número de   habitantes, el tipo de viviendas que se encuentran, y si es posible, la razón de   su asentamiento en el lugar.    

Segundo, sobre la vigencia del   contrato del Municipio de Neiva con Empresas Públicas de esa ciudad para   abastecer de agua potable a las personas que habitan en Granjas Comunitarias y   Villa Marinela[17],   así como la frecuencia en la que se entregaba y/o se entrega el líquido y la   cantidad dada a cada persona o familia, si en efecto existe suministro.    

Tercero, se indagó con respecto al   proceso de legalización de los predios en los que se encuentran los accionantes,   por lo que solicitó información sobre los procesos que se han llevado a cabo en   ese sentido y las etapas y tiempo faltante para tomar una decisión definitiva,   si éste no ha concluido.    

A Empresas Públicas de Neiva se le   ofició con el fin de que brindara información sobre el suministro de agua   potable a los asentamientos de Villa Marinela y Granjas Comunitarias, y para que   precisara si en la actualidad los habitantes de la zona cuentan con el servicio   y en qué forma se entrega el agua. También se interrogó a la entidad sobre la   cantidad y frecuencia con la que era entregado el recurso hídrico bajo la   vigencia del convenio interadministrativo No. 1116  de 2015 firmado con el   Municipio de Neiva.      

A los accionantes se les ofició   para que indicaran si en la actualidad se les suministraba agua y precisaran la   cantidad y frecuencia en la que recibían el líquido. También se solicitó a   algunos de ellos que precisaran si vivían en la parte alta o baja de Villa   Marinela.    

Igualmente, la Sala estimó   necesario conocer qué había ocurrido en relación con el cumplimiento de las   órdenes dictadas por la Sala Tercera Oral de Decisión del Tribunal Contencioso   Administrativo del Huila, en el fallo del 3 de diciembre de 2014, que protegió   el derecho al agua de personas que habitaban en Villa Marinela. Con ese fin,   solicitó información al citado Tribunal, a la Defensoría del Pueblo y a la   Procuraduría General de la Nación, a estas últimas entidades se les ofició   porque fueron informadas de las órdenes[18]  de la sentencia del Tribunal para que, en ejercicio de sus funciones,   acompañaran el proceso de cumplimiento.     

Finalmente, se ofició al   Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico del Ministerio de Vivienda y a la   Comisión de Regulación de Agua Potable para que informaran sobre los   lineamientos de consumo mínimo de agua por habitante en el país y precisaran si   existía alguna variación según factores climáticos.    

7. El 3 de marzo de 2016, la   Oficial Mayor de la Corte Constitucional remitió al despacho de la magistrada   ponente las pruebas recaudadas, después de ponerlas a disposición de las partes   por el término de dos días, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento de   esta Corporación.    

En líneas generales, es de   resaltar que, por un lado, no se obtuvo respuesta de los accionantes porque la   empresa de correo no encontró la dirección indicada por ellos[19]; y por otro lado, todas   las entidades del Estado contestaron las peticiones que se les hizo previamente,   como se expone a continuación.    

7.1. El Municipio señaló que a   través de la Resolución No. 2939 del 21 de diciembre de 2011, la Corporación   Autónoma Regional del Alto Magdalena “[declaró] concertado en sus aspectos   exclusivamente ambientales el Plan Parcial de Expansión Urbana del Nor Oriente   del Municipio de Neiva, advirtiendo que para las áreas que se encuentran en   proceso de consolidación los asentamientos Villa Marínela, Granjas   Comunitarias y El Pinal, ubicados en Zona de Amenaza Media y Alta” en   consecuencia, señaló que “la Alcaldía deberá adelanta (sic) el   estudio de Amenaza, Vulnerabilidad y Riesgo, para identificar las viviendas   ubicadas en zona de riesgo no mitigable y proceder a la reubicación de las   mismas, como también establecer las obras de mitigación en zonas de riesgo   mitigable y llevar a cabo el proceso de legalización urbanística de todos los   asentamientos del sector: Mirador Norte, la Trinidad, El Pinal, Villa    Marínela, Granjas Comunitarias y Quintas de San Luis, conforme a lo establecido   en el Decreto Nacional No. 564/06 y Decreto Municipal No. 906/09, en un plazo no   mayor a un año.//Igualmente determinó que las zonas en amenaza alta y media   deben quedar restringidas o congeladas para el desarrollo urbanístico hasta   tanto no se desarrollen los estudios de Amenaza, Vulnerabilidad y Riesgo.”   (negrilla del original).    

Con respecto a la legalización de   los terrenos, informó que todavía no se ha iniciado el proceso, pues no se ha   llevado a cabo el estudio de amenaza, vulnerabilidad y riesgo, necesario para   empezar este trámite. Precisó que a través del convenio interadministrativo No.   355 del 8 de noviembre de 2013 se pactó la realización de tales estudios con la   CAR del Alto Magdalena, pero éstos aún no han sido entregados.    

También explicó que a través del   Decreto Municipal No. 1264 del 23 de diciembre de 2015 se dispuso que los   asentamientos sub normales de Villa Marinela y Granjas Comunitarias serían   incorporados a la zona urbana de Neiva, “una vez sea dotada de redes   primarias de acueducto y alcantarillado, así como de su sistema vial y del   sistema de equipamientos comunitarios y de espacio público (…)”[20].    

Sobre el suministro de agua en la   zona en la que viven los accionantes, el Municipio adujo que bajo vigencia del   convenio interadministrativo No. 1116 de 2015 suscrito con Empresas Públicas de   Neiva, se hicieron 287 viajes de  carro tanques de 2.500 galones o 10.000 litros   de agua, cada uno, con frecuencia de 5 viajes en 6 días a la semana, o 30 viajes   semanales.    

En relación con el suministro de   agua en la actualidad, expuso que desde el 9 de diciembre de 2015, el Municipio   implementó un plan de contingencia para entregar agua a los sectores Villa   Marinela y Granjas Comunitarias que consiste en la conexión de la línea 14” hd   con la tubería de 8” pvc, construida por Aguas del Huila S.A. Señaló que   actualmente se entrega el agua de forma gratuita, pues no existe un sistema de   cobro aún. Además, ante la ausencia de un estudio de vulnerabilidad, amenaza y   riesgo “no es procedente la conexión definitiva unidad por unidad, dado que   previamente se requiere de la legalización de los asentamientos y posterior   urbanización”. Señaló que el Laboratorio de Aguas de Empresas Públicas de   Neiva certifica que el líquido suministrado cumple con los requisitos químicos y   microbiológicos para el consumo humano. Igualmente, el Municipio adjuntó dos   certificaciones de personas de la comunidad, una de la señora Lelys González   Barrios Nuevos, Presidenta de la Junta de Acción Comunal de Granjas   Comunitarias, en la que afirma que se presta el servicio y solicita la   instalación de un macromedidor; y otra, de la representante legal de la Junta   Administradora del acueducto del Barrio Granjas Comunitarias, en la que   manifiesta que desde el 9 de diciembre de 2015 funciona el sistema de enmalle.    

7.2. La Gerente General de   Empresas Públicas de Neiva también respondió las preguntas formuladas por la   Sala Quinta de esta Corporación.    

En relación con el interrogante   sobre el suministro de agua potable que se realizó a los asentamientos Granjas   Comunitarias y Villa Marinela bajo la vigencia del convenio interadministrativo   No. 1116 suscrito con el Municipio de Neiva, la funcionaria sostuvo que se   efectuaron 287 viajes en carro tanque, en los que se transportaron 2.500 galones   o 10.000 litros en cada viaje. Se realizaron 5 viajes durante 6 días a la semana   o 30 viajes semanales    

Respecto a las preguntas sobre el   suministro de agua en la actualidad, respondió que “[s]í se está   suministrando agua potable a los habitantes de estos asentamientos de forma   permanente a partir del 12 de Diciembre/2015 gracias a un “enmalle” que realizó   la empresa a la tubería que viene de su planta el Recreo, correspondiente a la   fase II norte de acueducto, para garantizar la presión hacía esos sectores,   sistema que se encuentra en período de prueba mientras se materializa la   ejecución de un proyecto con estudios elaborados por la sociedad de origen   departamental Agua del Huila S.A. E.S.P., proyecto que se encuentra en la fase   de consecución de los recursos por parte del Municipio de Neiva”[21]. Posteriormente, precisó   que está pendiente el estudio de Aguas del Huila, pues esa entidad “financió   y construyó una red de distribución de 6” y 8” que pasa por la Av. 26, con   destino al suministro de agua al barrio El Pinal y los dos asentamientos, pero   por razones técnicas solo pudo operar hasta el barrio antes citado y con el   ejecución del proyecto en mención se dará definitivamente una solución de manera   permanente para los habitantes de Villa Marínela y Granjas Comunitarias”[22].    

Puntualizó también que el líquido   aún no se cobra y que, de acuerdo con las autoridades competentes, éste   satisface los requisitos para el consumo humano.    

La entidad anexó un oficio con   fecha 14 de enero de 2015, enviado por el Subgerente Técnico y Operativo de   Empresas Públicas de Neiva al Director Técnico de Acueducto y Alcantarillado, en   el cual informa que el proyecto de conexión línea expresa diámetro 14” hd a 8”   pvc, el Pinal, Villa Marinela, Granjas Comunitarias fue remitido a la   dependencia DDRI de la Alcaldía para contar con los documentos necesarios para   enviarlo al Plan Departamental de Agua. Indicó que el proyecto prevé la   ampliación de la red mediante un sistema hidráulico por gravedad para el   abastecimiento del líquido[23].    

Empresas Públicas también adjuntó   el informe presentado por la Dirección Técnica de Acueducto y Alcantarillado a   la Gerente, en el cual señalan que “a partir del 12 de diciembre de 2015 la   empresa realizó un enmalle a la tubería que viene de la planta el recreo llamada   fase 2 norte, la cual garantiza presión a esos sectores, el cual se encuentra en   período de prueba, mientras se materializa un estudio elaborado por Aguas del   Huila con el fin de dar cobertura a estos sectores”[24].     

Finalmente, la entidad anexó una   certificación de la representante de la Junta Administradora de Acueducto del   Barrio Granjas Comunitarias en la que indica que desde diciembre de 2015 se   realizó un enmalle de la tubería de la planta de El Recreo y se iniciaron las   pruebas hidráulicas  y destacó que “cada vez que se realizan dichas pruebas   la comunidad ha obtenido el servicio de agua potable para cada una de sus casas,   por tal razón no hemos tenido necesidad de solicitar el servicio de carro tanque   por parte de Empresas Públicas de Neiva, quien siempre estuvo atenta a   [sus]necesidades y [les surtió] del servicio constantemente”[25]. La   representante también indicó que la Junta Administradora del Acueducto del   Barrio Granjas Comunitarias la Unión fue constituida para comprarle agua en   bloque a EPN, una vez finalicen las pruebas hidráulicas y se instale en cada   casa el respectivo medidor.    

7.3. El Magistrado Enrique Dussán   Cabrera, integrante la Sala Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo del   Huila también respondió las preguntas formuladas por la Sala Quinta, en relación   con la decisión tomada el 3 de diciembre de 2014, en la cual se protegieron los   derechos fundamentales al agua, a la vida a la salud y a la dignidad humana de   las demandantes y sus hijos menores de edad, habitantes de Villa Marinela y se   ordenó a la Alcaldía a diseñar un plan para garantizar el acceso al agua potable   a los residentes del sector. Señaló que el fallo proferido por la Sala fue   confirmado por el Consejo de Estado. También adujo que el 15 de diciembre de   2015 declaró el desacato de su fallo  porque consideró que el alcalde de Neiva,   Pedro Hernán Suárez Trujillo, incurrió en una omisión frente a las órdenes que   recibió, pues no demostró que se suministrara agua periódicamente a los   habitantes de Villa Marinela y no cumplió los términos fijados en relación con   la orden de diseñar e implementar un plan para asegurar a los habitantes del   sector, el goce de un consumo mínimo de agua. Con respecto al plan de conexión   de la línea de 14” hd a 8”pvc, señaló que éste tan sólo se elaboró en octubre y   no contaba con fechas y plazos determinados para su seguimiento.    

Además, el Magistrado indicó que   el 18 de enero de 2016 remitió la declaración de desacato al Consejo de Estado   en el grado jurisdiccional de consulta y en la actualidad cursa dicho trámite[26].    

7.4. La Defensoría del Pueblo,   Regional Huila, manifestó que desde el 10 de diciembre de 2015, se hizo el   enmalle del acueducto para suministrar agua a Villa Marinela y Granjas   Comunitarias, frente al cual cada propietario aportaba los collarines para el   suministro de agua a su vivienda. Precisó que se nombró una Junta Administradora   del Acueducto, encargada del suministro y reparación de daños que se causen al   enmallado, y que dialogó con personas de las dos comunidades, quienes   manifestaron “su agradecimiento por el buen servicio que se les está   prestando con el suministro de agua potable, sin embargo, debido a la presión de   la misma se produce despegue o rupturas en el enmalle muy frecuentemente, por lo   que se cierran las válvulas para la respectiva reparación por parte de la   administración del acueducto, suspendiendo el servicio.”[27]    

8. Por medio del auto de 13 de   abril de 2016, la Sala Quinta determinó que dado que, de una parte, no fue   posible notificar a los accionantes por vía de correo certificado y, por otra,   no existe certeza ni información suficiente y precisa acerca de la situación   particular de los peticionarios después de que se puso en marcha el   funcionamiento del sistema de enmalle de tubería, el despacho de la Magistrada   Ponente efectuaría una inspección judicial para el 29 de abril de 2016, con el   propósito de: i) determinar la situación actual de suministro   de agua a cada uno de los accionantes; ii) conocer las características de los   predios en los que habitan los tutelantes; y iii) conocer el funcionamiento del   enmalle de tubería descrito por las entidades accionadas y las funciones de la   Junta Administradora del Acueducto para verificar el alcance y condiciones de la   provisión de agua.    

Se ofició a la   Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, a las autoridades accionadas y   a las personas que presentaron las tutelas para que asistieran y respondieran   las preguntas que decidiera hacer la funcionaria responsable de adelantar la   diligencia.    

9. El 29 de abril   de 2016, la Magistrada auxiliar del despacho de la Magistrada sustanciadora   adelantó una inspección judicial en la ciudad de Neiva, tal como lo ordenó la   Sala Quinta. La inspección empezó en la sede de la Defensoría del Pueblo a donde   concurrieron dos de los accionantes, las señoras Cenovia Cebrera y Edelmira   Chacón. De la Alcaldía de Neiva asistieron: Camilo Fabiam Gómez, director de   Desarrollo Rural Integral; las ingenieras Guerly Nelly Serrano Corrales y Nelly   Vega Cabrera, del Departamento Administrativo de Planeación Municipal; el   profesional Douglas Alfonso Romero Sánchez, director del Plan de Ordenamiento   Territorial; y la abogada María del Mar Vieda, de la Oficina Jurídica de la   Alcaldía. También acudió el ingeniero Eder Hernández Ipuz, funcionario de   Empresas Públicas de Neiva, y el geólogo Fredy Angarita Pérez, funcionario de la   Corporación Autónoma del Alto Magdalena –CAM-. Además, estuvo presente el   abogado Carlos Arturo García Tovar, funcionario de la Defensoría del Pueblo.       

Sin haber sido   citadas a diligencia, se presentaron las señoras Lelys González Barriosnuevo,   Presidenta de la Junta de Acción Comunal de Granjas Comunitarias, y María Ruth   Caviedes Sánchez, Presidenta de la Junta Administradora del Acueducto de Granjas   Comunitarias-La Unión. La Magistrada auxiliar decretó que se tuvieran como   prueba sus declaraciones sobre el objeto de la diligencia.    

Las accionantes   informaron que reciben agua en sus casas a través de un tubo y desde que se   hicieron las reparaciones en diciembre del año 2015 obtienen el líquido en sus   hogares. No les cobran aún por el suministro, aunque han pagado 50.000 pesos a   la Junta Administradora del Acueducto por el costo de los arreglos necesarios y   la instalación del collarín. Aseguraron que el agua que reciben es de calidad.     

La Presidenta de   la Junta Administradora del Acueducto explicó que desde el año 2006 se han   iniciado gestiones para obtener el suministro permanente de agua en la zona.   Precisó que, en esa época, Aguas del Huila instaló una tubería en la zona. Sin   embargo, ni Granjas Comunitarias, ni Villa Marinela contaron con acceso al   líquido porque no había suficiente presión. Se instaló también una bomba para   impulsar el agua hasta los asentamientos. Finalmente, en diciembre de 2015 se   hizo un enmalle de tubería a través del cual se transporta a los predios el agua   que viene de la Planta El Recreo. Adujo que actualmente el agua llega a todas   las viviendas de los habitantes de la zona. Manifestó también que la Junta   Administradora del Acueducto está inscrita en la Cámara de Comercio desde 2007,   pues se les informó que por tratarse de una zona rural, el acueducto debía ser   administrado por una Junta. Desde las reparaciones de 2015, la Junta administra   los dineros recibidos por parte de los usuarios para pagar las adecuaciones   necesarias. Precisó también que si las personas no hacen las adecuaciones al   interior de su hogar, la Junta no se responsabiliza.    

En relación con   la situación previa a la conexión de tubería, la Presidenta del Acueducto   sostuvo que la Alcaldía llevó carro tanques constantemente y que las únicas   viviendas a las que no les suministraba agua era a las que tenían aljibes, lo   cual generó problemas con ciertos líderes.                                                                                              

La Presidenta de   la Junta de la Acción Comunal de Granjas Comunitarias manifestó que debido a la   ausencia de legalización de los predios no ha habido inversión en la zona.   Algunos líderes se han reunido con autoridades estatales para resolver el   problema de falta de suministro de agua. Precisó que a la zona llegó una   candidata al Concejo de la Ciudad, que decidió impulsar la presentación de   tutelas por falta de agua. Advirtió también que en la actualidad, hay presión de   agua suficiente y hay quienes lanzan el líquido a la calle. Para terminar   precisó que hacen falta 600 metros de tubería, macromedidor y micromedidor.    

El representante   de Empresas Públicas de Neiva explicó que desde diciembre de 2015, realizó un   enmalle desde una red que viene de Planta Recreo para brindarle agua a los   asentamientos de los accionantes. Precisó que en la zona de El Pinal, vecina a   los asentamientos señalados, EPN les vende agua en bloque desde 2009, a través   de su Junta Administradora de Acueducto, pues es área de expansión urbana y no   está en el perímetro de servicios de la Empresa. El funcionario sostuvo que la   entidad que representa ha participado en planes para vender agua a Villa   Marinela y Granjas Comunitarias, y que desean replicar en la zona el modelo de   abastecimiento que tienen con El Pinal. En cuanto a las condiciones técnicas,   indicó que EPN asumirá el costo del macromedidor, que el agua es de calidad y   que la tubería de la zona está en perfecto estado y es sostenible en el tiempo.   Puntualizó que el 100% del barrio cuenta con acueducto, aunque no el mismo   porcentaje tiene alcantarillado. Dijo que, en relación con el comentario según   el cual, faltan 600 metros de acueducto, manifestó que todas las personas tienen   acueducto, sólo que en diferentes condiciones. Algunos cuentan con redes de   diferentes pulgadas.    

Los funcionarios   de la Alcaldía de Neiva hicieron varias afirmaciones. En relación con el tipo de   predio en el que se encuentran Villa Marinela y Granjas Comunitarias indicaron   que a través del Decreto 1264 de 2015, los asentamientos se incorporaron al plan   parcial de desarrollo de la zona de expansión urbana. El proceso de legalización   no ha iniciado debido a que la CAM ha tardado en la entrega del estudio de   amenaza, vulnerabilidad y riesgo. Por ello, no se ha procedido ha adelantar todo   los pasos del proceso. El director del POT precisó que hace poco recibieron un   estudio de la CAM e hicieron un montaje ambiental con información cartográfica y   que a partir de esa información se harán adecuaciones técnicas, pues en   ocasiones la comunidad ha utilizado mangueras para las uniones con tubos de pvc,   y esa conexión gasta agua innecesariamente.    

Con respecto a la   situación actual de los accionantes, una funcionaria de la Alcaldía manifestó   que todos los demandantes de los procesos de tutela de la referencia cuentan con   suministro de agua en sus viviendas. Manifestó que la alcaldía envió un carro   tanque para que los usuarios utilizaran el agua en caso de no tener el servicio   a través del acueducto, pero aquel fue devuelto en su integridad.    

La funcionaria de   la Alcaldía María del Mar Vieda llamó la atención sobre la situación de la   accionante Edelmira Chacón, ya que sostuvo que ella no vive en el lugar. Por lo   tanto, su derecho al agua no podía estar afectado.    

El funcionario de   la Corporación Autónoma del Alto Magdalena expuso que la entidad que representa   entregó el 25 de abril de 2016 el mapa de amenaza de la zona, a partir del cual   la Alcaldía puede empezar a tomar algunas determinaciones sobre inversión en la   zona. A su vez, indicó que los documentos que hacen falta, sobre vulnerabilidad   y riesgo serán entregados en mayo. Asimismo están pendientes de entrega el   inventario de viviendas a reubicar y el mapa de zonificación ambiental.   Adicionalmente, precisó que las viviendas de los señores Carlos Rojas y Gloria   Constanza Hermosa están ubicadas en zona de riesgo.    

Para terminar, la   Corte solicitó a la Defensoría del Pueblo complementar la información que   considerare necesaria. El funcionario vinculado a la entidad señaló que conoció   el problema del abastecimiento de agua a través de la prensa local. Empezó a   hacer seguimiento de la situación, ha visitado la zona y ha apoyado la gestión   de la comunidad y las autoridades para resolver el problema de ausencia de   acueducto y agua. Aseguró que en la zona no se ha dejado de prestar el servicio   de agua.    

En la inspección   ocular, la Magistrada auxiliar constató que los cinco accionantes contaban con   servicio de agua dentro de sus viviendas o en la puerta de ellas. Con una   presión y apariencia adecuada. Además, todos los demandantes aseguraron tener   óptimas condiciones en el suministro del recurso hídrico desde la conexión   efectuada en diciembre de 2015.    

En el desarrollo   de la diligencia, funcionarios de la Alcaldía indicaron que el río las Ceibas,   al cual hacían referencia algunos accionantes se ubica a aproximadamente 3   kilómetros de distancia, por ello, consideraban que no era posible creer en las   afirmaciones según las cuales los demandantes recogían agua del río a causa de   la ausencia de carro tanques, pues éste está a una amplia distancia. También   pusieron en duda que la accionante Gloria Constanza Hermosa habitara en la zona   desde hace varios años, tal como lo afirmó en la acción de tutela.    

La Magistrada   auxiliar indagó también sobre el apoyo recibido por los accionantes para   presentar la tutela. Algunos adujeron que una señora, en campaña política, los   ayudó, pero manifestaron que interpusieron la acción por voluntad propia.    

La encargada de   la diligencia dejó constancia de que en el desarrollo de la inspección, personas   del barrio El Pinal se acercaron constantemente para manifestar un problema de   corrupción en el proyecto de acueducto de su barrio. Otras personas no   convocadas a la audiencia adujeron que el suministro de agua no es constante y   que funcionaba únicamente el día de la inspección.    

Terminada la   diligencia, la Magistrada auxiliar dispuso el término de dos días hábiles para   que las partes presentaran ante la Secretaría General de la Corte Constitucional   los elementos probatorios que desearan aportar, los cuales se debían presentar   en ese momento o los días 2 y 3 de mayo en la Corte Constitucional.    

10. El 10 de mayo   de 2015, la Magistrada sustanciadora emitió un auto para poner a disposición de   las partes los documentos recolectados durante la audiencia y los allegados por   las partes en los dos días hábiles siguientes a la diligencia, a saber: i) la   presentación de power point expuesta por el funcionario de la Corporación   Autónoma Regional del Magdalena Medio; ii) el Decreto 1264 de diciembre de 2015,   aportado por el Director del Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de   Neiva; iii) y una comunicación enviada por el Director de la Oficina Jurídica de   la ciudad de Neiva. Igualmente, el despacho de la Magistrada ponente permitió a   las partes del proceso acceder al acta levantada en la inspección judicial el   día 29 de abril de 2016 y las fotos y audios de la diligencia.    

11. El 5 de mayo   de 2016, el Director de la Oficina Jurídica de Neiva presentó ante la Secretaría   de la Corte un oficio con varios anexos para que sean tenidos en cuenta en el   proceso. Los documentos adjuntos son i) una certificación del Tesorero de la   Junta de Acción Comunal de Villa Marinela, en la que afirma que la señora   Edelmira Chacón no reside de manera permanente en el asentamiento[28];   ii) copia del acta de reunión de la comunidad de los asentamientos de fecha del   18 de marzo de 2016 sobre el proceso de legalización de los predios; iii)   certificación de la Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio Villa   Marinela en la cual manifiesta que la señora Edelmira Chacón Chacón no reside de   manera permanente en su predio, expedida el 3 de mayo de 2016; iv) certificado   de existencia y representación legal de la Junta Administradora del Acueducto;   v) estatutos del Acueducto Granjas Comunitarias-La Unión; vi) Acta de la   Asamblea No. 2 de 2015 de la Junta del Acueducto Granjas Comunitarias-La Unión;   vii) Acta No. 2 de 2015 por la cual la Junta del Acueducto Granjas   Comunitarias-La Unión modificó sus estatutos; viii) oficio de la Profesional   Nelly Vergara, del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de   Neiva al Director del Departamento Jurídico, a través del cual adjunta un CD con   registro fotográfico de las viviendas de los accionantes de las tutelas que   conoce la Sala, realizado en mayo de 2015; ix) Mapa de los asentamientos, en el   cual se identifican las zonas de amenaza media, alta y baja; x) Acta de   asistencia a la “visita de seguimiento tutela Villa Marínela y Granjas   Comunitarias” realizada el 27 de abril de 2016; y xi) Videos de la zona.    

La Sala advierte   que la información recibida el 5 de mayo de 2016 en la secretaría de la   Corporación no será tenida en cuenta en el proceso, pues no fue aportada en el   término establecido en la diligencia judicial.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.  Esta Sala es competente para   decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86   y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto bajo revisión y problema jurídico    

2. Los   accionantes son habitantes de los asentamientos sub-normales Villa Marinela y   Granjas Comunitarias.    

La situación   fáctica que se aborda en la presente decisión ha modificado desde la   presentación de las acciones de amparo hasta la fecha en la que se profiere la   providencia.    

3. Las tutelas de   la referencia fueron presentadas en junio de 2015. En ese momento los   asentamientos se abastecían de agua potable a través de carro tanques que   enviaba el Municipio de Neiva y la distribución estaba a cargo de algunos   líderes de la comunidad[29].   Los accionantes sostenían que no contaban con la cantidad suficiente de agua en   sus viviendas porque no existía servicio público de acueducto y el carro tanque   no les entregaba agua con regularidad. Requerían que se les entregara el recurso   hídrico para cubrir sus necesidades básicas. Todos los demandantes manifestaron   que vivían en la zona. Algunos manifestaron residir allí con sus familias, en   algunos casos integradas por menores de edad (T- 5.208.654). Otra accionante   aseguró ser una mujer de la tercera edad y padecer problemas de salud por tener   que transportar el agua hasta su hogar (T-5.355.233). Y otra de las actoras   sostuvo que es madre comunitaria y diariamente recibe a varios niños y niñas en   su hogar, por lo cuál le resultaba urgente contar con el líquido vital   (T-5.210.227).    

Las decisiones   judiciales que resolvieron las solicitudes de protección declararon improcedente   la acción de tutela o negaron las pretensiones[30]. Los   principales argumentos de los jueces fueron que los accionantes contaban con la   acción popular para solicitar la protección que requerían, o debían acudir al   Tribunal Contencioso Administrativo del Huila para formular un desacato de la   sentencia del 3 de diciembre de 2014. Además, algunos despachos   judiciales aseguraron que no había objeto para proteger porque   el Municipio de Neiva demostró que suministraba agua en la zona a través de   carro tanques, tal y como constaba en el convenio interadministrativo que había   suscrito la Alcaldía con Empresas Públicas de Neiva con ese propósito, conforme   con el cual se pactó la realización de 287 viajes en los que se   transportarían a la zona en la que viven los accionantes 2.500 galones o 10.000   litros de agua por cada entrega, con frecuencia de 5 viajes en 6 días a la   semana, o 30 viajes semanales.    

En esa   oportunidad, se puso de presente también que la inexistencia de servicio público   era explicada también porque los asentamientos de Villa Marinela y Granjas   Comunitarias eran predios que no habían surtido el proceso de legalización.    

4. Una vez la   Corte Constitucional asumió el conocimiento del asunto, en febrero de 2016 la   Sala Quinta de Revisión profirió un auto de pruebas para conocer  la   situación de los accionantes. El Municipio de Neiva y Empresas Públicas de la   misma ciudad sostuvieron que en diciembre de año 2015 se hizo un enmalle   de tubería para proporcionar agua a los asentamientos de Villa Marinela y   Granjas Comunitarias. Indicaron que el sistema puesto en funcionamiento es una   medida contingente que aún se encuentra en período de prueba, por lo cual se   causan interrupciones en la prestación del servicio mientras se verifica el   estado de las instalaciones, sin embargo, asegura que las comunidades de los   asentamientos cuentan con servicio de agua si cada uno de los residentes hace   adecuaciones en su hogar para recibirla.    

Sobre los   predios, señalaron que aquellos actualmente hacen parte de la zona rural de   Neiva, sobre los cuales hay un plan de incorporación a la zona urbana, una vez   estén dotados de redes de acueducto y alcantarillado (Decreto Municipal   No. 1264 del 23 de diciembre de 2015)   [31]. Explicaron que aún no se ha surtido el   proceso de legalización de predios porque para iniciar el trámite es   indispensable contar con los estudios de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de la   zona, que fueron contratados por la Alcaldía de Neiva con la Corporación   Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM- a través del convenio   interadministrativo del 8 de noviembre de 2013, pero a la fecha en que   remitían el escrito a la Corte Constitucional no habían sido entregados. Precisó   también el Municipio que de conformidad con valoraciones previas de la CAM sobre   el estado de los asentamientos, parte de ellos tiene una zona   de amenaza alta y media por derrumbe y por inundación.    

La Sala no   recibió respuesta de ninguno de los accionantes porque la empresa de correos   informó que ninguna de las direcciones aportadas fue encontrada. Esto se explica   porque se trata de predios no legalizados que aún no cuentan con matrícula y,   por tanto, no tienen una dirección oficial.    

Ante la   imposibilidad de tener respuesta por parte de los accionantes y para verificar   el tipo de sistema contingente creado para proveer agua en los asentamientos, la   Sala ordenó practicar una inspección judicial en la zona para indagar sobre la   forma de suministro del recurso hídrico y verificar la situación de cada uno de   los demandantes.     

En la inspección   judicial la Sala encontró que los accionantes contaban con una conexión de   tubería que les permitía abastecerse de agua. En la vivienda del señor Carlos   Rojas (expediente T-5.208.65) –quien no asistió a la diligencia, ni se   encontraba en la dirección suministrada, solo estaba su familia- se verificó que   había un tubo al frente de su vivienda través del cual abastecía del líquido,   aquel estaba ubicado a menos de un metro de la fachada de su hogar. En los demás   casos, se evidenció que las accionantes contaban con suministro de agua al   interior de su hogar. Manifestaron que han tenido interrupciones en el servicio   mientras se realizan las labores de reparación de las tuberías, pero en la   actualidad existe una continuidad en el suministro y el líquido que obtienen es   de calidad. Asimismo, en la diligencia se conoció que no existe aún macromedidor   que contabilice el agua que se entrega a los asentamientos y que no hay un   límite en la provisión de la misma.    

5. Para empezar,   corresponde a la Sala determinar si las acciones de tutela presentadas   individualmente por los accionantes son procedentes.    

En este primer   nivel de análisis la Sala requiere precisar tres asuntos. Primero, dado   que los accionantes pretendían la protección de los derechos a la vida, a la   salud, al saneamiento básico, a la integridad personal y a la dignidad humana   ante la posible ausencia de acceso a agua, en especial, se evidencia que el   derecho principalmente involucrado es el derecho al acceso al agua para consumo   humano. Por tanto, resulta relevante establecer si la acción de tutela es   procedente para proteger el derecho al consumo básico de agua, que es el derecho   principalmente afectado en las acciones de amparo. Segundo, es esencial   analizar si en la actualidad se configura una carencia actual de objeto por un   hecho superado en los casos que analiza la Corte, pues durante el trámite en   sede de revisión se verificó que los accionantes obtienen el agua a través de un   enmalle de tubería desde diciembre de 2015. Tercero, es imperativo   verificar que se cumplan los demás requisitos de procedencia de la acción de   amparo, a saber, inmediatez y legitimación.    

Para resolver los   anteriores asuntos, a continuación la Sala se ocupará de analizar la procedencia   de la acción de tutela para proteger el derecho al agua y luego analizará en el   caso concreto los tres problemas jurídicos señalados.    

Procedencia   de la acción de tutela para proteger el derecho al agua    

6. La acción de   tutela es un mecanismo de acceso a la justicia previsto en el artículo 86 de la   Constitución, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus   derechos fundamentales. Por la importancia de los bienes que protege, se tramita   de manera preferente y sumaria, y sus reglas de procedimiento se guían por los   principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial.    

Sin embargo, la   acción tiene naturaleza subsidiaria, lo que significa que sólo es procedente   cuando no existan otras vías judiciales, adecuadas e idóneas para la protección   del derecho fundamental, o cuando de existir una vía ordinaria es imprescindible   la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio iusfundamental  irremediable[32].   La razón de ser de estas reglas radica en que todos los procesos judiciales   deben concebirse como medios para lograr la eficacia de los derechos   fundamentales y, en consecuencia, el amparo sólo procede cuando el diseño de   éstos no tiene la capacidad para cumplir con ese propósito, en las   circunstancias del caso concreto.    

Las reglas   procedimentales no son entonces formalidades, sino dispositivos para evitar que   el juez constitucional invada órbitas propias de las jurisdicciones ordinaria y   contencioso administrativa, y asegurar que los asuntos que resuelve sean   esencialmente relativos a derechos fundamentales.    

7. En el caso   de las controversias jurídicas entre particulares y el Estado, la vía principal   de discusión prevista por el ordenamiento es la jurisdicción administrativa y no   el amparo constitucional. Sin embargo, la tutela procede  excepcionalmente,   si se demuestra que en las circunstancias del caso concreto y en atención a la   naturaleza del problema jurídico, el mecanismo principal no es idóneo, eficaz o   capaz de enfrentar la amenaza o vulneración de derechos.    

El examen de idoneidad de los   medios de defensa exige verificar la capacidad del mecanismo ordinario para   solucionar el problema jurídico propuesto. La eficacia, debe revisar el   potencial para proteger de manera oportuna e integral el derecho. Como puede   verse, estos conceptos giran en torno al estudio de las pretensiones y   circunstancias del caso concreto. En tal sentido, el juez tiene la obligación de   analizar con especial cuidado las solicitudes de personas vulnerables o en   condición de debilidad manifiesta, con el propósito de establecer si la   exigencia de agotar los medios ordinarios es razonable o desproporcionada.    

8. Ahora bien, en un nivel de   análisis más específico al caso del que se ocupa la Sala, es relevante analizar   si el derecho al agua es exigible a través de la acción de tutela.    

9. El agua tiene una naturaleza   compleja en el ordenamiento jurídico colombiano. Es un recurso vital valioso   para el medio ambiente, la naturaleza y los seres vivos. La Carta Política de   1991 ha resaltado el deber de conservación que debemos todas las personas a los   recursos naturales, entre ellos, al agua. También la humanidad requiere el   recurso hídrico para su subsistencia, por ello, se construyen servicios   públicos para su suministro. Además, también se ha reconocido, que el   agua es un derecho fundamental referido a la exigibilidad de derecho   individual.    

10. En cuanto a la faceta que   se refiere al servicio público de acueducto, ésta tiene sustento   normativo en los artículos 78 y 365 a 370 de la Constitución, de acuerdo con los   cuales la prestación de los servicios públicos requiere una infraestructura   especial, cuya definición debe ser discutida en el Congreso y administrada por   los órganos administrativos competentes, bajo los principios de la función   pública, junto con los de eficiencia, integralidad, continuidad y ampliación   progresiva de su cobertura. De conformidad con el artículo 88 de la Constitución   Política[33] y la Ley 472 de 1998, las acciones   relacionadas con la faceta colectiva del derecho al agua deben tramitarse, en   principio, a través de la acción popular.[34]    

11. La faceta en la que el   derecho es de carácter individual corresponde con el derecho fundamental al   agua, cuyo contenido básico se ha relacionado con la cantidad mínima   necesaria para consumo humano. Aunque el derecho fundamental al agua no fue   consagrado explícitamente en el texto constitucional, ha sido reconocido por la   jurisprudencia constitucional. Además este derecho ha sido identificado también   por varios instrumentos de derecho internacional, que hacen parte del bloque de   constitucionalidad y que consagran obligaciones específicas para que las   personas tengan acceso al líquido.[35]    

12. Sobre la procedencia de la   acción de tutela para exigir la protección del derecho fundamental al agua, es   preciso citar lo expuesto en la sentencia T-348 de 2013[36], que explicó que la   característica para determinar la posibilidad de ejercer la acción de amparo   depende de que la pretensión sea obtener agua para consumo humano:    

“Para establecer la procedencia de la acción de tutela cuando su   pretensión es la protección del derecho al agua, el juez debe verificar que esté   destinada al consumo humano, pues ésta es la característica que define su   carácter de fundamental, de lo contrario, se trataría del derecho colectivo al   agua y en este caso se debe acudir a la acción popular, consagrada en la ley 472   de 1998” [37].    

De lo expuesto, es posible   extraer dos reglas generales de procedencia. En principio, el agua como servicio   público debe ser reclamada a través de la acción popular, y el agua como derecho   fundamental, asociada al consumo mínimo humano, puede solicitarse a través de la   tutela.    

13. Ahora bien, la Sala   advierte que no es posible hacer una división tajante entre agua como servicio   público relacionada con el acueducto, aislada del agua como derecho fundamental   relacionada con el consumo mínimo sin acueducto. Las dos facetas confluyen   inevitablemente. Por ejemplo, en ocasiones, es posible amparar el derecho   colectivo al servicio público de agua a través de una acción de tutela cuando la   afectación tiene incidencia en otros derechos fundamentales. Algunos de los   problemas relacionados con el derecho fundamental al agua se han estudiado en el   marco de un servicio público de acueducto.    

Por ejemplo, en la sentencia   T-980 de 2012 esta Corporación estudió si la suspensión del   suministro de agua por parte de las empresas de servicios públicos, ocasionados   por la mora del destinatario, afectaba sus derechos fundamentales. Concluyó que,   en efecto, la conducta tenía incidencia en su derecho fundamental, pues, “la privación del servicio de agua potable conlleva una grave   vulneración de las obligaciones que emanan del derecho fundamental al agua,   específicamente las de disponibilidad y accesibilidad.”[38] También en la sentencia T-093 de 2015[39] este Tribunal sostuvo que  cuando el funcionamiento del acueducto afecta las   condiciones mínimas de vida digna de sujetos de especial protección, no es   razonable exigir al afectado que acuda a la jurisdicción contencioso   administrativa.    

No existe una diferenciación   radical entre la dimensión de servicio público y el derecho fundamental del   agua, que impida que los jueces de tutela conozcan asuntos sobre funcionamiento   de acueductos[40]. Sin   embargo, es indispensable analizar, a partir de las pretensiones de la acción de   amparo y las condiciones del accionante cuál es el mecanismo judicial al que   debe acudir el peticionario.    

14. La Corte ha establecido un   conjunto de criterios en los que la acción de tutela no procede para reclamar el   suministro de agua. De acuerdo con la sentencia T-418 de 2010[41], la acción de tutela es improcedente en   estos supuestos:    

“(i) cuando la entidad encargada   de prestar el servicio adopta la decisión de suspender el servicio de agua,   dentro de las reglas establecidas y con el respeto debido a los derechos   fundamentales de la persona y en especial a su mínimo vital, pues en tal caso no   viola un derecho sino que cumple un deber; (ii) cuando el riesgo de las obras   pendientes, inconclusas o deterioradas constituyen una amenaza que no representa   un riesgo real para los derechos fundamentales de las personas; (iii) cuando se   pretenda reclamaciones de carácter puramente económico, que pueden ser   reclamadas por otros medios de defensa judicial, y no impliquen la afectación de   derechos fundamentales; (iv) cuando no se constata que la calidad del agua a la   que se accede no es adecuada para el consumo humano; (v) cuando una persona está   disfrutando el servicio de agua, por medios ilícitos, reconectándose a la   fuerza, y se encuentra disfrutando del goce efectivo de su derecho al agua, por   ejemplo, pierde la posibilidad de reclamar su protección mediante la acción de   tutela. En este caso la persona no pierde sus derechos, pero sí la posibilidad   de legitimar a posteriori sus actos de hecho mediante el procedimiento   constitucional de la tutela; (vi) cuando una persona pretende acceder por sus   propios medios al agua disponible, pero de una forma irregular, desconociendo   los procedimientos y afectando el acceso de las demás personas de la comunidad   que dependen de la misma fuente de agua; (vii) cuando la afectación a la   salubridad pública, como obstrucción a tuberías de alcantarillado, no afecta el   mínimo vital en dignidad de las personas; en tal caso, se trata de una   afectación que puede ser reclamada judicialmente, pero que no es objeto de   acción de tutela.”    

15. Por todo lo anterior, al   hacer un examen de procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional   debe verificar que la acción persiga la protección del derecho fundamental al   agua y no incurra en ninguno de los supuestos expuestos por la sentencia   T-418 de 2010 para declarar improcedente la acción. Por supuesto, también el   juez debe determinar el cumplimiento de los requisitos de legitimación e   inmediatez.    

La procedencia de la acción de   tutela en los casos concretos    

16. Como se expuso, el primer problema jurídico consiste en determinar si   en los casos de la referencia la acción de tutela es procedente para proteger el   derecho que reclaman los accionantes.    

Al respecto, la   Sala encuentra que las peticiones de los accionantes estaban enmarcadas en   solicitar la provisión de agua para consumo humano porque no contaban con el   mínimo de agua requerido para la subsistencia diaria, pues los mecanismos que   antes utilizaban para ese fin eran insuficientes. Aseguraban que antes la   obtenían por medio de los aljibes, sin embargo, ya no conseguían el líquido por   ese medio. Además, sostenían que los carro tanques no los abastecían con la   frecuencia necesaria.    

En líneas   generales, los accionantes solicitaron la protección de sus derechos a la vida,   a la salud, al saneamiento básico, a la integridad personal y a la dignidad   humana[42],   porque no tienen acceso al agua potable. Ahora bien, como se precisó, la Sala   encuentra que el derecho principalmente afectado y reclamado por los accionantes   es el derecho al agua en relación con el consumo mínimo requerido por cada   persona.    

La Sala considera   que los accionantes reclamaban un mínimo de agua para su consumo, en   consecuencia, su petición podía ser tramitada a través de la acción de amparo,   porque se discutía la protección de un derecho fundamental. Las demandas no   estaban destinadas a solicitar la protección del derecho colectivo de la   prestación del servicio público de forma directa para concluir que se tratara   entonces de una pretensión correspondiente a las acciones populares. Cada   persona individualmente solicitó medidas de protección de sus derechos   fundamentales propios, y en algunos casos, de sus familias, ante la necesidad   inmediata de contar con el líquido vital.    

No olvida la Sala   que a situación de los tutelantes ha variado de forma significativa desde julio   de 2015 que interpusieron la acción de tutela, hasta el momento en que se   profiere el presente fallo. Actualmente, en los asentamientos Granjas   Comunitarias y Villa Marinela funciona un enmalle de tubería para asegurar la   provisión del líquido a todo el sector. En ese sentido, la Sala analizará si, en   las condiciones actuales de los asentamientos, se garantiza el derecho   fundamental a la provisión de agua para el consumo humano mínimo.    

17. En la línea   de lo anterior, corresponde a la Sala abordar el segundo problema jurídico  enunciado, que consiste en analizar si en los casos que estudia la Corte en esta   sentencia operó un carencia actual de objeto por hecho superado porque en la   actualidad los accionantes tienen acceso al agua para su consumo mínimo.    

Esta Corporación ha considerado que la decisión del   juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, se encuentra   que la acción u omisión que dio origen a la solicitud de amparo, ha cesado, pues   desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración a los derechos   fundamentales. En este sentido, cuando hay carencia de objeto la protección a   través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional   queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger el derecho   fundamental invocado.[43]    

En primer lugar, se entiende por hecho superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o   de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, se demuestra que las   circunstancias fácticas expuestas por el accionante cambiaron y éste ha perdido   interés en la satisfacción de su pretensión.[44]    

En segundo   lugar, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando   no se repara la vulneración del derecho, sino que, a raíz de su falta de   garantía, se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez   de tutela[45].   En esos casos podría proceder incluso el resarcimiento del daño causado por la   violación del derecho fundamental[46].    

18. La Sala   encuentra que, en efecto, las autoridades del municipio de Neiva, funcionarios   de Empresas Públicas de Neiva, e incluso funcionarios de Aguas del Huila, han   concurrido con habitantes de los asentamientos Granjas Comunitarias y Villa   Marinela para crear y ejecutar un plan que permita el acceso al agua por parte   de los habitantes del sector. De acuerdo con las pruebas recaudadas en sede de   revisión, se encontró que los accionantes consideran que su derecho fundamental   está garantizado y la Sala verificó directamente la existencia de un sistema   accesible a cada una de las viviendas de los tutelantes, que provee el servicio.   Además, resulta muy significativo lo expuesto por una funcionaria de la Alcaldía   en la inspección judicial, quien aseguró que después de poner en funcionamiento   el enmalle de la tubería en la zona, se envió un carro tanque para que los   habitantes contaran con agua en caso de que no tuvieran acceso a ésta a través   de la tubería, pero el carro fue devuelto en su integridad porque no necesitaron   acudir a esa forma de abastecimiento[47].     

19. Ahora bien,   algunos asuntos expuestos en el curso de la inspección llaman la atención de la   Sala, a saber, que no se ha instalado el macromedidor que permita contabilizar   la cantidad de agua entregada, que no existe ningún límite a la provisión de   agua en los asentamientos; y que algunos de los habitantes han realizado   conexiones de la tubería con mangueras, por lo que han malgastado el recurso   hídrico. Lo anterior preocupa a la Sala porque debido a la complejidad del   derecho al agua y los deberes que de él emanan, relacionadas con la conservación   del recurso hídrico para asegurar su sostenibilidad, podrían estar amenazadas,   pues si no se hace un uso racional de éste podría desaparecer en un futuro.    

Con base en lo   anterior, la Sala considera que si bien se constata que en la actualidad los   accionantes cuentan con el acceso al agua, es relevante estudiar de fondo el   caso, pues otros aspectos relacionados con el derecho fundamental al agua pueden   estar comprometidos si no se hace un control de la cantidad de líquido que se   entrega. Por consiguiente, la Sala estima que ante las dudas que generan estas   circunstancias no es posible afirmar en este nivel de análisis que existe un   hecho superado hasta que se estudien todos los componentes del derecho al agua y   las particularidades de la forma en la que se hace el suministro.    

20. Finalmente,  el tercer problema jurídico es definir si se cumplen los demás requisitos de   procedencia de la acción de amparo, a saber, inmediatez y legitimación.    

21. En relación   con el requisito de inmediatez, la Sala encuentra que, de acuerdo con los hechos   relatados en la acción de tutela, ésta se interpuso ante una afectación actual   al derecho al consumo mínimo de agua.    

22. En relación   con el requisito de legitimación por activa, la Sala encuentra que para analizar   este requisito es de especial importancia demostrar que quienes reclaman la   protección viven en el lugar al cual se exige la provisión de agua.    

Al respecto,    vale señalar que el señor Carlos Rojas no estuvo presente en la inspección, sin   embargo, conforme con lo que se verificó en la inspección judicial, su familia   habita en la dirección de la vivienda que señaló. Además, ninguna de las   entidades controvirtió que el señor Rojas y su familia vivieran en el lugar   indicado en la tutela (T-5.208.654). Las señoras Lida Constanza Cortés Cabrera   (T-5.210.227), Cenovia Cabrera (T-5.248.129) y Gloria Constanza Hermosa (T-   5.248.130) manifestaron habitar en la zona y la Sala verificó que, en la   actualidad, habitan allí. Las autoridades accionadas no presentaron prueba   alguna para controvertir dichas afirmaciones.    

Con respecto a la   señora Edelmira Chacón (T-5.255.233), la Sala encuentra que la accionante   manifestó que habita en la zona desde varios años. En la inspección judicial   hizo afirmaciones en el mismo sentido. Pero la abogada de la oficina Jurídica   del Municipio de Neiva afirmó que la señora Chacón no vive en el lugar que   indicó en la acción de amparo, pues los vecinos aducen que ella no permanece   allí. El 5 de mayo de 2016, el Director de la Oficina Jurídica del Municipio de   Neiva presentó a esta Corporación varias certificaciones en las que autoridades   locales dejaron constancia de que la accionante no habita de forma permanente en   el lugar. No obstante, tales pruebas fueron entregadas a esta Corporación de   forma extemporánea y la Sala manifestó que no tendría en cuenta dichas pruebas.   En consecuencia, no se cuentan con elementos probatorios para abrir el debate   que pretendía el Municipio y poner en entre dicho la veracidad que se presume de   las declaraciones de la accionante y desvirtuar su legitimación por activa.    

Ahora bien, la   Sala advierte que para reclamar el derecho fundamental al agua, es indispensable   demostrar que se habita en una vivienda en la que no es posible acceder al   líquido. Además, desea enfatizar vehementemente que los peticionarios deben   presentar información veraz a los jueces, so pena de ser sancionados. La   informalidad de la acción de tutela no es una oportunidad para faltar a la   verdad.    

23. En cuanto a   la legitimación por pasiva, se observa que las entidades demandadas están   involucradas en la protección del derecho al agua, dado que el Municipio es una   autoridad pública encargada de asegurar el servicio público de agua y Empresas   Públicas de Neiva es quien asegura el suministro a otros sectores de la ciudad y   tiene responsabilidad en la administración del recurso hídrico.    

25. Para resolver   los problemas jurídicos planteados, serán abordados los siguientes temas: i) el   alcance del derecho fundamental al agua; ii) los derechos y deberes en torno a   su protección y iii) las juntas de acueductos  comunitarios.    

Alcance del   derecho fundamental al agua    

26. El agua es   un concepto que reúne múltiples características. Es un recurso, es un   patrimonio, es un elemento esencial y vital, es una fuente de vida digna y   también es un derecho. La variedad de características muestra que el agua es   indispensable en muchos aspectos y tiene connotaciones jurídicas diferentes.    

En cuanto al   agua en sí misma, este Tribunal Constitucional ha resaltado su valor como   elemento esencial para el ambiente, la salud y la vida. También se ha destacado la radical   importancia del agua para la humanidad y los derechos y deberes de todas las   personas frente el recurso hídrico. En ese sentido, la sentencia C-035   de 2016[48]  expuso que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los conceptos   que se derivan en el ordenamiento jurídico colombiano a partir del agua, así:    

“ (i) el agua en cualquiera de sus estados es un recurso natural   insustituible para el mantenimiento de la salud y para asegurar la vida del ser   humano; (ii) el agua es patrimonio de la Nación, un bien de uso público y un derecho   fundamental; (iii) se trata de un elemento esencial del ambiente, y por ende su   preservación, conservación, uso y manejo están vinculados con el derecho que   tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano; (iv) el derecho al agua   potable destinada al consumo humano es un derecho fundamental, en tanto su   afectación lesiona gravemente los derechos fundamentales, entre otros, a la vida   digna, la salud y el medio ambiente”.    

En esta   oportunidad, rescata la Corte que el agua es un derecho fundamental porque es   absolutamente necesario para la sobrevivencia y la vida en condiciones   adecuadas.    

27. A nivel   internacional, es relevante destacar que, en 1977, en la Conferencia de las   Naciones Unidas sobre el agua, se declaró que “todos los pueblos, cualquiera   que sea su nivel de desarrollo o condiciones económicas y sociales, tienen   derecho al acceso al agua potable”[49].    

Los   instrumentos internacionales han reconocido el derecho al agua a partir de   establecer obligaciones específicas de suministro del líquido para garantizar   los derechos humanos de las personas. Instrumentos como la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad[50],   la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra   la Mujer[51],   la Convención sobre los derechos del niño[52]  han determinado que para gozar del derecho a un nivel de vida adecuado es   necesario el acceso al agua.    

Uno de los   instrumentos más relevantes en lo que tiene que ver con el derecho al agua es la   Observación General No. 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de Naciones Unidas que señaló que “el derecho humano al agua es   indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de   otros derechos humanos”[53].    

28. A nivel   interno, es preciso indicar que el derecho al agua no fue establecido   taxativamente en la Carta Política. La jurisprudencia, los tratados   internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y los órganos   que los interpretan, lo han reconocido como un derecho humano autónomo.    

La   jurisprudencia constitucional, desde muy temprano, relacionó la necesidad de   obtener agua potable con el derecho fundamental a la vida, a la salubridad y a   la salud. En la sentencia T-578 de 1992 la Corte señaló que:    

“En principio, el agua constituye fuente de vida y la falta del   servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la vida de las   personas. Así pues, el servicio público domiciliario de acueducto y   alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la   salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho   constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través de la   acción de tutela.” [54]    

En decisiones   más recientes también se ha sostenido que el derecho al agua es fundamental  por ser indispensable para asegurar la garantía de otros derechos. Así por   ejemplo, la sentencia T- 348 de 2013[55]  resaltó que el agua es imprescindible para que una persona tenga una vida digna,   “entendida como la posibilidad de contar con unas condiciones materiales de   existencia que les permitan desarrollar un papel activo en la sociedad”.    

Igualmente, la   jurisprudencia ha precisado que el derecho al agua tiene carácter de fundamental   cuando aquel se refiere a la necesidad de contar con la cantidad mínima de   líquido para consumo humano. Esta delimitación excluye que se entiendan   como protegidos a partir del derecho al agua las reclamaciones que desbordan lo   requerido por un ser humano para su uso personal y doméstico.    

29. Algunas   decisiones judiciales de esta Corporación han justificado el carácter   fundamental del derecho al agua en virtud de la posible afectación que se puede   hacer a otros derechos[56].   La Sala respalda la postura según la cual el derecho al agua es un derecho   autónomo, por lo tanto no es necesario demostrar la conexidad con   otros para que aquel se reconozca como fundamental.    

La   interdependencia de los derechos liga el derecho al agua con otros, tales como   la igualdad, la vida digna y la salud. Es inevitable que quien carece de agua   potable ponga en riesgo su salud y su alimentación, entre otros derechos. Sin   embargo, la naturaleza jurídica del derecho al agua es independiente de los   demás que pueden estar comprometidos, y esa precisión de su contenido permite   enfocar las peticiones de las personas ante las autoridades judiciales para que   ante la ausencia de agua no estén obligadas a demostrar afectaciones en su salud   a causa de la falta del recurso hídrico, sino que sea suficiente argumentar la   carencia en las condiciones mínimas requeridas para el consumo humano para   presentar un debate de tipo constitucional por amenaza o violación de derechos   fundamentales.        

30. En el   ordenamiento jurídico constitucional la consagración expresa del derecho al agua   está ausente en la Constitución y en la ley. Por ello para conocer su alcance es   imperativo acudir a la jurisprudencia constitucional que ha puntualizado cuáles   son los derechos y deberes que de éste se derivan. Al respecto, vale anotar que   el desarrollo de la jurisprudencia ha estado acompasado con el contenido del   derecho humano al agua expuesto por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Cultuales –Comité DESC-. Veamos.    

31. Por una   parte, según lo expuesto en la Observación General No. 15 de 2002 proferida por   de Comité DESC  el derecho humano al agua debe reunir los componentes de disponibilidad, accesibilidad y calidad del líquido.    

31.1. La disponibilidad se entiende como el suministro suficiente y   continuo de agua para uso personal y doméstico. Para determinar la cantidad   suficiente, se debe acudir a los lineamientos fijados por la Organización   Mundial de la Salud. Este componente tiene tres facetas específicas de acuerdo   con el ordenamiento jurídico colombiano: i) disponibilidad como sostenibilidad,   que hace referencia a la protección de las fuentes de agua y el recurso hídrico,   ii) disponibilidad como continuidad, en la medida que el agua debe ser entregada   con regularidad, pues se busca cubrir una necesidad constante de consumo; iii)   disponibilidad como cantidad, en tanto que cada persona debe recibir un volumen   mínimo de agua, pues una cantidad menor puede resultar insuficiente para los   requerimientos de la persona.    

31.2. La accesibilidad se refiere a que las instalaciones de los   servicios de entrega de agua, o la forma en la que ésta se obtiene sea accesible   a todas las personas sin discriminación. La Observación No. 15 del Comité   señala que este componente tiene cuatro dimensiones: (i) accesibilidad física   que supone que las fuentes o instalaciones de agua deben estar al alcance de las   personas, deben tener condiciones de seguridad y deben ser culturalmente   adecuadas; (ii) accesibilidad económica implica que ninguna persona puede dejar   de obtener agua por falta de recursos económicos, los costos deben ser   razonables y no pueden afectar el derecho al agua; (iii) sin discriminación,   pues las instalaciones de agua deben ser accesibles a los grupos vulnerables; y   finalmente, debe existir (iv) accesibilidad de información para que las personas   puedan conocer sobre las políticas públicas en materia de agua y las   obligaciones y deberes.    

31.3. Sobre la  calidad del agua, el Comité determinó que esta debe cumplir con los   requisitos microbiológicos de salubridad para que no constituya un riesgo para   la salud.    

32. Por su   parte, la jurisprudencia constitucional ha interpretado el alcance del derecho   fundamental al agua, teniendo como criterio lo dispuesto en la Observación   General No. 15 del Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales.    

Por   ejemplo, en la sentencia T-616 de 2010[57] esta Corporación estudió   el componente de disponibilidad del derecho y dispuso la conexión de un hogar al   servicio público de agua porque consideró que la forma en la que el usuario   obtenía el líquido a través de un vecino no aseguraba que el agua estuviera   disponible para su consumo. En la sentencia T-016 de 2014[58]  esta Corte ordenó a las entidades accionadas adelantar un plan de legalización   de los predios de los asentamientos en los que vivían los peticionarios, con el   fin de que una vez surtidos los procedimientos fuera posible asegurar el   componente de accesibilidad del agua a la población vulnerable que habita la   zona. Y la  sentencia T-740 de 2011[59]  estudió el componente de cantidad y dispuso que el consumo humano del líquido   vital al que hace referencia la Corte corresponde a 50 litros diarios, según lo   indicado por la OMS.    

Los deberes en torno a la protección del derecho fundamental al agua en el   ordenamiento jurídico colombiano    

33. El derecho al agua involucra   múltiples actores que en una situación particular pueden concurrir para asegurar   alguna dimensión precisa del mismo. Igualmente son diversos los deberes que   surgen para autoridades y usuarios en las etapas de provisión del recurso. Por   esa complejidad, para conocer los deberes de protección del derecho fundamental   al agua en el ordenamiento jurídico colombiano, es preciso acudir a diferentes   fuentes normativas y a las decisiones de la Corte Constitucional. A continuación   la Sala estudiará cuáles son las obligaciones de las autoridades en relación con   la garantía del derecho que se estudia cuando existe un servicio público de   acueducto y cuando dicho sistema no se ha puesto en funcionamiento. En especial,   se ahondará en los deberes que surgen en predios que no han sido legalizados.    

34. A nivel constitucional, el artículo   311 hace referencia al deber del municipio de “prestar los servicios públicos   que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local”. A su vez, el 314-3 superior sostiene   que son atribuciones del alcalde “asegurar el cumplimiento de las funciones y   la prestación de los servicios a su cargo”. El artículo 365 de la Carta   Política resalta que “los servicios públicos son inherentes a la finalidad   del Estado”, el cual debe asegurar su funcionamiento; señala que estos   pueden ser prestados directamente por el Estado, por particulares o por   comunidades organizadas, pero siempre bajo la regulación, control y vigilancia   del primero;  y establece que el municipio prestará el servicio público “cuando   las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias   generales lo permitan y aconsejen”. De forma general, el artículo 366   Superior establece que “el bienestar general y el mejoramiento de la calidad   de vida de la población son finalidades sociales del Estado” y precisa que  “[s]erá objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades   insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.”    

Bajo ese marco, se observa que el   Constituyente entregó al Congreso la facultad de desarrollar por vía legal   derechos y deberes de los usuarios, pero también confirió a los municipios la   facultad de ejercer otras funciones, tales como la entrega de subsidios. En todo   caso, determinó que es finalidad del Estado asegurar la satisfacción de las   necesidades insatisfechas asociadas al agua potable y el saneamiento ambiental.    

35. A nivel legal, es pertinente   analizar la Ley 142 de 1994, que desarrolla el deber del Estado de asegurar la   prestación efectiva de los servicios públicos, principalmente, en cabeza de los   municipios, y en su artículo 5 dispone que éstos deben “[a]segurar que se   presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de   acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública   básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial,   privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo   municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.”(Negrilla   propia).    

De acuerdo con lo anterior, es   posible sostener que el Estado tiene la función de asegurar la prestación del   servicio público de acueducto por mandato constitucional y que, en primera   medida, dicha responsabilidad recae en los  municipios.   Al lado de esta responsabilidad, concurren el departamento y la Nación, de   conformidad con el artículo 288 de la Carta que establece los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre las   entidades territoriales, en los términos que establezca la ley[60].    

36. Asimismo, para detallar las   obligaciones que convergen en este escenario del derecho al agua, es preciso   acudir al Decreto 302 de 2000, que regula las relaciones entre las entidades   prestadoras del servicio y los usuarios. Este decreto establece varios deberes   en relación la provisión del líquido a través de servicio público, así:    

–          Establece deberes de los   usuarios, como el uso racional del agua.    

–          Indica los requisitos   para la conexión del servicio, a saber, que el inmueble esté ubicado dentro del   perímetro de servicio y que en la zona existan redes de alcantarillado o   acueducto, entre otras (artículo 7).    

–          Prevé que la   construcción de las redes locales  “y   demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de   acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o   constructores” o eventualmente la entidad prestadora del servicio   podrá encargarse de las obras a cambio de un pago de las mismas por parte de los   usuarios (artículo 8), y    

El Decreto 302 de 2000 también   reglamenta aspectos relacionados con el deber de los usuarios de adquirir e   instalar medidores de agua[61].   Señala que las entidades prestadoras del servicio podrán instalarlos, pero   ordena que el costo sea asumido por el usuario. Igualmente, a partir de la   reforma introducida con el Decreto 220 de 2002, en caso de ser técnicamente   posible los edificios o las unidades inmobiliarias deben contar con un medidor   totalizador o de control[62].    

Vale resaltar también que, de   acuerdo con el citado Decreto, el mantenimiento de las instalaciones   domiciliarias es responsabilidad de cada uno de los usuarios, mientras que el de   las redes está a cargo de la entidad prestadora del servicio[63].    

En ese sentido, cuando existe un   acueducto, o cuando este se está conformando, las obligaciones de las entidades   y los particulares, en relación con la protección del derecho fundamental al   agua, están delimitadas en las normas señaladas previamente. Si una persona que   tiene conexión al acueducto reclama un servicio de mejor calidad, o solicita que   no se le suspenda la prestación por falta de pago, debe acudir en un primer   momento a quien le presta el servicio. En todo caso, el Estado no se desprende   de “la facultad de regulación, control y   vigilancia de dichos servicios, lo anterior con la finalidad de que sean   prestados de manera eficiente a todos los ciudadanos”[64].    

37. Ahora bien, las dudas acerca   de la determinación de las obligaciones de los distintos actores vinculados a la   garantía del derecho al agua  resultan más difíciles de despejar cuando no   existe la infraestructura propia del servicio público, pues no hay, en tal   escenario, normas que establezcan claramente esas responsabilidades, lo que en   alguna medida se debe a que este derecho no fue incluido expresamente en el   texto constitucional y no ha sido regulado en una ley estatutaria. En ese   escenario, se debe acudir a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado   algunos contenidos del derecho y las obligaciones que surgen de aquel.    

38. Ante la ausencia de un   servicio público, se podría sostener, a partir de una lectura sistemática de la   Carta y de las leyes, que el municipio es el principal llamado a la protección   del derecho fundamental al agua. Lo anterior, de conformidad con el artículo 366   de la Carta que establece que es finalidad del Estado garantizar las necesidades   insatisfechas de la población, en específico las relacionadas con agua potable;   y con el artículo 311 superior que indica que el Municipio debe prestar los   servicios públicos que determine la ley, que es la mejor forma de proteger el   derecho fundamental al agua. Y finalmente, porque, el parágrafo del artículo 28   de la Ley 1454 de 2011 establece que las competencias no atribuidas a otras   entidades territoriales, están en cabeza del municipio[65].    

39. En esa misma línea se ha   pronunciado el Consejo de Estado sobre la responsabilidad del ente territorial   de proteger el derecho al agua, ante la inexistencia de un servicio público,   como se expone a continuación:    

“El hecho de que la comunidad no tenga servicio de agua potable o   alcantarillado, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se constituye en   un factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a dicha   situación. Como se deduce claramente de las estadísticas, la expresión factor de   riesgo grande utilizada por el doctor Flórez, no se refiere a otra cosa que al   riesgo de muerte… No puede ignorarse el categórico mandato del artículo 366 de   la Constitución Política ni tampoco pasarse por alto que para darle debido   desarrollo se expidió la Ley 60 de 1993, derogada por la Ley 715 de 2001, que   radica en los municipios responsabilidades concretas, entre otras, en materia de   agua potable y saneamiento ambiental. (…)    

De lo cual se establece más claramente que será la municipalidad   colombiana la llamada a garantizar la prestación del servicio. Más aún,   ha mantenido el tribunal de cierre que, cuando el servicio sea prestado por una   empresa cualquiera que sea su naturaleza, esto no exime al municipio de   responsabilidad y, por ende, deberá destinar dineros en el sector de agua   potable y saneamiento básico a fin de garantizar la efectiva y eficiente   prestación”[66]    

40. En armonía con lo expuesto por   la jurisdicción contencioso administrativa, la Corte Constitucional ha indicado   que es responsabilidad de los municipios garantizar el derecho fundamental al   agua en casos de inexistencia de servicio público, aunque en ocasiones también   ha asignado ese deber a las empresas de servicios de acueducto. Al respecto,   resulta pertinente tener en cuenta las sentencias T-418 de 2010 y   T-916 de 2011.    

La sentencia T-418 de 2010[67]  analizó, entre otros asuntos, si  la administración municipal violó los   derechos a la vida, a la salud y al acceso a los servicios públicos de los   accionantes, al negarles el servicio de acueducto por ausencia de cobertura en   sus viviendas. Al resolver el caso concreto, la Corte evidenció serias   afectaciones al derecho al agua y manifestó que la Alcaldía lo vulneró, por no   contar con un plan de extensión de cobertura para garantizar el acceso al agua   para consumo humano por parte de los habitantes. Precisó que “[t]ratándose   de una faceta prestacional del derecho, es entendible que no pueda asegurarse   inmediatamente, pero como se indicó previamente, si no se cuenta con un programa   que permita avanzar en la consecución del derecho, nunca se asegurará el goce   efectivo del derecho, ni siquiera programáticamente”. En ese sentido, la sentencia concluyó que la   Alcaldía y el Acueducto y la Asociación de usuarios del Acueducto Regional VELU desconocieron   los derechos de los accionantes, e incluso, omitieron la especial protección   constitucional que merecen, pues “en la medida que se trata de   personas que habitan en el sector rural del Municipio y que tienen limitados   recursos económicos, la omisión de la Administración municipal también les   desconoció su derecho a ser protegidos especialmente en materia de acceso a agua   potable, garantizándoles que no sean ‘los últimos de la fila’”.         

En la sentencia T-916 de 2011[68],   la Corte revisó la acción de tutela presentada por una mujer a nombre propio y   en representación de su hijo, quienes vivían en una nueva urbanización de la   ciudad de Bucaramanga y afirmaban que no se les suministraba agua de forma   continua, eficiente y en una calidad aceptable.    

A partir del análisis de las   pruebas, la Corte concluyó que las viviendas de la zona se surtían de agua a   través de una pila pública porque el constructor no presentó a tiempo la   propuesta de sistema hidráulico para la creación del acueducto, ni instaló las   redes locales. La sentencia reprobó la actuación del Acueducto de la ciudad y   del municipio. Del primero, por considerar que a través de la pila pública   cumplía adecuadamente con sus obligaciones, y del segundo por mantener una   conducta pasiva ante la evidente inobservancia de las normas legales por parte   de la constructora. En consecuencia, ordenó al   Acueducto autorizar el sistema, una vez la urbanizadora adelantara las obras de   conformidad con los parámetros técnicos.    

41. Ahora bien, la Corte   Constitucional también ha estudiado la protección del derecho fundamental al   agua de habitantes de predios no legalizados. Se trata de casos en los que no   existe acueducto y no es clara la obligación de las entidades del Estado de   adelantar obras para brindarlo, pues los terrenos no cumplirían con las   condiciones indicadas en la Ley 142 de 1994. Sobre el tema, son relevantes las   sentencias T-979 de 2012, T-016 de 2014 y T-645 de 2015.    

En la sentencia T-979 de 2012[69]  se estudió el caso de una señora que adquirió un predio en 2002, empezó la   construcción de una vivienda en 2011 y solicitó al Acueducto que le brindara el   servicio de agua. La entidad se negó a aprobar el servicio porque el predio aún   no estaba legalizado, aunque existía un trámite en curso con ese fin. La   afectada interpuso acción de tutela con el propósito de obtener protección a sus   derechos fundamentales a la dignidad humana, al agua, a los servicios públicos,   y a la igualdad de ella y su familia.    

Finalmente, la Corte no concedió   la tutela porque consideró que si la accionante no cumplía los requerimientos   para la instalación del servicio de acueducto, éste no podía ser autorizado.   Pero dado que era obvia la ausencia del agua que enfrentaba la accionante,   ordenó a la entidad accionada brindar el suministro de agua a la parte   demandante, de la forma que considerara más efectiva. Asimismo, instó a la   Secretaría de Planeación del municipio para que definiera lo concerniente a la   legalidad del predio.     

En la sentencia T-016 de 2014[70], la Corte   conoció varias tutelas presentadas por habitantes del barrio La Primavera, de   Ibagué, que aducían no tener agua. Señalaban que se les negaba la prestación del   servicio porque su barrio no hacía parte del perímetro urbano y que habían   solicitado a la Alcaldía de Ibagué y a la empresa que presta el servicio de   acueducto y alcantarillado el suministro de agua, pero su petición no había sido   atendida, por estar ubicados fuera del perímetro urbano, razón por la cual la   empresa accionada afirmaba no tener competencia para brindar el servicio. Los   peticionarios aducían, además, que los vecinos ya contaban con el servicio   requerido. Al estudiar el caso, la Corte reiteró que corresponde al municipio la   efectiva prestación del servicio público de acueducto conforme con el artículo 5   de la Ley 142 de 1994, y explicó que los requisitos para acceder al mismo están   definidos en el Decreto 302 de 2000.    

Al estudiar el caso concreto, la   Sala de Revisión encontró que no se cumplían los presupuestos mínimos para   ordenar a la empresa de acueducto prestar el servicio. No obstante, reconoció   que la carencia de agua afectaba a población de especial protección, por lo que   ordenó al Municipio de Ibagué y al representante de la Empresa de Acueducto   hacer un plan de acción para incluir el barrio del actor dentro del perímetro   hidrosanitario. Y ordenó al ente territorial adelantar el proceso de   legalización de los predios, por ser considerado el origen de la vulneración de   derechos. En el plan se ordenó informar a la  comunidad sobre las   instalaciones que debían llevar a cabo. La Corte precisó que las afirmaciones de   la Alcaldía según la cual ella no era responsable del servicio de acueducto para   el accionante resultaban contrarias a los artículos 1º y 365 de la Constitución   y desconocían lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994. Además, esta   Corporación ordenó a la empresa de acueducto suministrar agua al accionante para   asegurar la protección a su derecho fundamental al agua,  a través de carro   tanque o pila comunitaria, o por el medio que la entidad considerara adecuado.    

En un caso con hechos similares,   la  sentencia T-645 de 2015[71]  señaló que existen tres sub reglas jurisprudenciales claramente definidas   para el análisis de estos asuntos, a saber, “(i) las empresas de   servicios públicos, no están obligadas a conectar el servicio de acueducto y   alcantarillado, si los usuarios no cumplen con los requisitos previstos para   acceder al mismo; (ii) las empresas de servicios públicos tienen el deber de   abastecer a los usuarios, por lo menos, un mínimo de agua potable, que les   permita satisfacer sus necesidades básicas; y (iii) todas las personas tienen   derecho a gozar del suministro mínimo de agua potable.”[72]  Además, indicó que “[e]l deber de la empresas de servicios públicos de   suministrar el mínimo de agua potable a la población colombiana, es una   obligación que opera con independencia de la legalidad del predio”.    

42. En síntesis, es posible   afirmar que el derecho fundamental es exigible incluso cuando no existe servicio   de acueducto y aún si el lugar en el que habitan los accionantes no ha surtido   un proceso de legalización. La categoría de fundamental implica su   universalidad, y está ligada a la necesidad vital que constituye para cualquier   persona obtener el recurso hídrico para el consumo. En consecuencia, la   satisfacción de esta necesidad básica no está supeditada al cumplimiento   determinados parámetros técnicos.    

Esta Corte ha expuesto que la   mejor alternativa para garantizar el derecho al agua es la prestación del   servicio público de acueducto. Sin embargo, si una persona no cumple los   requerimientos legales para obtener la conexión al acueducto, no significa por   ello que esté desprovista de su derecho fundamental al agua. Ahora bien, tampoco   es posible ordenar, en principio, la construcción del acueducto bajo esas   circunstancias. Este Tribunal ha optado por impulsar los planes para la   legalización y posterior instalación de la infraestructura del servicio público.    

Las Juntas Administradoras de Acueductos Comunitarios    

43. En la garantía del derecho al   agua y el servicio público de acueducto en Colombia confluyen diversos actores.   Como se expuso, la Constitución se detuvo en establecer que la prestación de los   servicios públicos podía estar a cargo del Estado, las comunidades organizadas o   los particulares (artículo 365).  Igualmente, la Ley 142 de 1994 dispuso   que las organizaciones autorizadas por esa normativa podrían prestar servicios   públicos en municipios menores, en zonas rurales y áreas urbanas específicas   (artículo 15). El Decreto 421 de 2000 reglamentó la participación de las   comunidades organizadas en la prestación de servicios públicos y determinó que   éstas podrían llevar a cabo dicha actividad una vez se constituyan como personas   jurídicas sin ánimo de lucro y se registren en la Cámara de Comercio de su   jurisdicción, la Superintendencia de Servicios Públicos y la Comisión de   Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.    

Dentro de la categoría de   organizaciones autorizadas para la prestación del servicio se encuentran los   acueductos comunitarios. Su régimen jurídico es el mismo que el de las empresas   prestadoras de servicios públicos, dado que la Ley 142 de 1994 les confiere la   potestad de ser prestadoras del servicio y no establece diferencias entre las   obligaciones de los distintos prestadores. En ese sentido, deben garantizar el   derecho al agua, en los componentes de disponibilidad, accesibilidad y calidad.    

44. La Sala destaca que los   acueductos comunitarios son organizaciones para proveer a la comunidad local de   la necesidad básica del agua, en muchos casos, ante la ausencia de dispositivos   estatales adecuados para asegurar la prestación del servicio o ante la   indiferencia de actores privados para desplegar su actividad económica en la   zona. Estas formas organizativas reflejan, en muchos casos, la construcción de   institucionalidad local, a través de la participación directa de los habitantes   de una región ante un estado de necesidad.    

El consenso de los usuarios para   la toma de decisiones aumenta la  legitimidad de las actuaciones del   Acueducto; el liderazgo popular y la participación de los interesados les   confiere un amplio poder organizativo y permite que las medidas que adoptan se   dirijan al propósito constante de la conservación de las fuentes hídricas. Las   comunidades organizadas en la prestación de servicios públicos pueden ser   ejemplo de una buena práctica de gestión de recursos naturales, garantía de   derechos y participación democrática.    

De acuerdo con el informe de la   Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el derecho humano al agua potable y   el saneamiento, Catarina de Albuquerque, del 31 de julio de 2014, es   indispensable la participación de las comunidades en las decisiones sobre el   servicio que se les presta. En un Informe reciente[73], la Relatora precisó   algunas medidas indispensables para obtener una participación activa, libre y   significativa[74],   e indicó que: “[e]l carácter inclusivo es crucial para […] que los servicios   estén concebidos de modo que respondan a los intereses y necesidades de las   personas marginadas, así como del ciudadano “corriente”[75].    

De acuerdo con algunos autores, los acueductos   comunitarios persisten en zonas en las que incluso hay otras opciones de   prestación del servicio de agua. La razón de su permanencia se debe a que “[e]l acueducto es un elemento que crea   identidad, al cual todavía persisten múltiples apegos, [l]a cohesión alrededor   de esta institución comunitaria se puede traducir en beneficios hacia otros   ámbitos de la vida social: la participación permite mayores aciertos en la   gestión”[76].    

45. La Sala comparte esas apreciaciones:   es significativo el aporte participativo y comunitario de estas organizaciones   en escenarios locales. En especial, constituye un espacio valioso para fomentar   la cultura del cuidado de los recursos naturales y la protección que le debemos   los seres humanos a la naturaleza. Sin embargo, no debe perderse de vista que el   Estado es el principal obligado en torno a la satisfacción y garantía del   derecho al agua. Por lo tanto, debe concurrir diligentemente cuando los   acueductos comunitarios lo requieran. No obstante su importancia, la Sala   considera que la existencia de acueductos comunitarios no es una forma en la que   el Estado se exime de responsabilidad frente a la prestación del servicio. En   estos escenarios, no asume directamente algunas de las obligaciones, pero sin   lugar a dudas, debe acompañar las medidas adoptadas y, en especial, debe   contribuir decididamente a la superación de las dificultades que se les   presenten.    

En síntesis, los acueductos   comunitarios son figuras jurídicas, constituidas para la gestión del agua   principalmente en zonas rurales, autorizadas por la Constitución para prestar el   servicio. Funcionan con base en un proceso participativo de la comunidad, que se   involucra en el manejo de los recursos hídricos y en el suministro del recurso   vital a los usuarios de una zona determinada. Constituyen una materialización de   los principios de participación ciudadana en la toma de decisiones de su interés   y deben contar con el apoyo de las autoridades del Estado en los aspectos   necesarios para garantizar el suministro del líquido a todas las personas   ubicadas en su área de funcionamiento.    

En relación con la garantía del   derecho humano al agua, los acueductos comunitarios también están obligados, al   igual que las empresas prestadoras del servicio, a garantizar un mínimo de agua   para consumo humano a las personas, de acuerdo con lo dispuesto en la   jurisprudencia de esta Corporación.    

Caso concreto    

46. Para resolver el problema   jurídico consistente en establecer si el Municipio de Neiva y   Empresas Públicas de la misma ciudad vulneran el derecho fundamental al agua de   los tutelantes, la Sala empezará por reconocer el derecho fundamental al   agua potable del que son titulares los habitantes de Villa Marinela y Granjas   Comunitarias, incluidos los accionantes y precisar las circunstancias especiales   de los casos por tratarse de predios no legalizados. Luego, se relatarán las   condiciones de suministro de agua de cada uno de los tutelantes y se analizará   la protección del derecho en relación con los elementos del derecho humano al   agua enunciados por el Comité DESC de las Naciones Unidas y retomados en la   jurisprudencia constitucional. Posteriormente, la Corte concluirá el estado de   la garantía del derecho al agua frente a los hechos actuales de las acciones de   tutelas.    

47. Para empezar, la Sala resalta   que las personas que ocupan predios ilegales también son titulares del derecho   fundamental al agua. El agua es un derecho humano y, como tal, no está   supeditado a que quienes lo exijan deban acreditar un título legal de su   vivienda. Los derechos humanos son universales y deben garantizarse sin   discriminación. En consecuencia, la exigibilidad del derecho no depende de   características del entorno de las personas.    

Ahora bien, el margen de   obligaciones de las autoridades en la protección del derecho al agua en un lugar   que no ha cumplido los requisitos para el funcionamiento del servicio público de   acueducto está restringido hasta que se verifiquen las condiciones que exige la   Ley. Para llevar a cabo la instalación de las redes de acueducto, las   autoridades municipales deben adelantar un proceso que pasa por verificar el   estado topográfico del terreno, las posibles amenazas que sus condiciones   naturales representen y un censo de la población que recibiría el servicio. En   los casos en los que las personas ocupan predios sin que se lleve a cabo el   procedimiento previo de legalización de los terrenos, las autoridades no están   obligadas a garantizar la prestación del servicio público de acueducto de forma   inmediata. Por consiguiente, en ese escenario el titular del derecho al agua no   puede exigir la provisión de agua a través de servicio público. Las autoridades   pueden actuar en ese sentido si encuentran las condiciones técnicas para hacer   una instalación segura, pero, en principio, no están obligadas.    

El deber de las autoridades   consiste en suministrar de la forma que consideren adecuada el recurso hídrico a   las personas. Y dado que el servicio público es la forma más efectiva de   entregarlo, deben crear planes para que en un futuro el agua se proporcione a   través de ese mecanismo. Al respecto, es oportuno señalar que  el derecho   al agua posee una faceta prestacional, de manera que el Estado además de adoptar   medidas inmediatas, debe planear estrategias para asegurar que, de manera   progresiva, suministre el líquido a todas las personas. En relación con las   medidas inmediatas, recae en las autoridades la obligación de provisión de agua   para el consumo humano básico a través de los medios que estime más   convenientes. Con respecto a las obligaciones progresivas, es un deber de las   autoridades estatales actuar hasta el máximo disponible de sus recursos, y crear   planes, programas y políticas que tengan como objeto garantizar la prestación   efectiva del derecho al agua[77].    

La Sala advierte también que el   proceso de legalización de los asentamientos Villa Marinela y Granjas   Comunitarias no se ha llevado a cabo porque no cuenta con todos los elementos   necesarios para llevar el trámite a término. Uno de los insumos indispensable   para iniciar el trámite es el estudio de amenaza de vulnerabilidad y riesgo de   la zona. Para obtenerlo, la Alcaldía de Neiva suscribió el convenio   interadministrativo No. 255, el 8 de noviembre de 2013 con la Corporación   Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM-. La ejecución del convenio duraría 18   meses después del acta de inicio[78].   Sin embargo, sólo hasta el 26 de abril de 2016, la CAM entregó el mapa de   amenaza de la zona. La Corporación aseguró que a partir de dicho insumo la   Alcaldía podía iniciar actividades de verificación de terreno y de la situación   de los habitantes. Además, adujo que los documentos sobre vulnerabilidad y   riesgo están pendientes de entrega, así como un inventario de viviendas a   reubicar y un mapa de zonificación ambiental[79].    

La Sala llama la atención sobre la   importancia de adelantar los procesos de legalización, no solo en virtud de los   principios de la función administrativa, sino también a partir de la vital   importancia de que el Estado garantice su presencia en los territorios que lo   requieren y esté al tanto de la protección de los derechos de todos los   habitantes. Próximamente la Alcaldía recibirá otros productos de la CAM, a   partir de los cuales deberá adelantar, con suma diligencia, el proceso de   legalización de los predios. Entretanto, deberá requerir a la CAM para que   efectúe la entrega oportuna de los productos contratados y, si es el caso,   alertar de su conducta a la autoridad pactada para la resolución de   controversias en el convenio interadministrativo en caso de incumplimiento de   alguna de las partes.    

48. En el caso concreto, la Sala   observa que la situación fáctica de la garantía del derecho cambió en los   últimos meses. En julio de 2015, al momento de la presentación de las tutelas,   los accionantes obtenían agua a través de aljibes construidos al interior de sus   viviendas, o por medio del carro tanque que enviaba la Alcaldía. En el   transcurso del trámite en sede de revisión, se realizó un enmalle de tubería,   que permite a los demandantes proveerse del agua de la Planta de El Recreo   ubicada en la ciudad de Neiva, la cual es transportada hasta su hogar o al   frente de éste. De acuerdo con la información recaudada por la Sala, se    utilizó una tubería que hace varios años había instalado Aguas del Huila en la   zona y se conectó con los canales de acueducto de la ciudad de Neiva. En cada   una de las viviendas, los accionantes debían sufragar los gastos para la   adecuación de la tubería y para pagar los costos de las reparaciones en el   período de prueba del sistema de enmallado.    

Sobre esta situación, la Sala   encuentra que la Alcaldía y Empresas Públicas de Neiva, quien permitió hacer la   conexión de tubería, han creado un plan para suministrar el agua en la zona de   la forma que resulta más eficiente y asegura la protección continua del derecho   de los habitantes. En ese sentido, las entidades han cumplido con su deber de   tomar medidas progresivamente, pues, en la actualidad, han sido diligentes en la   formulación de políticas de agua para asegurar la satisfacción de las   necesidades básicas en la provisión de agua potable de quienes residen en Villa   Marinela y Grajas Comunitarias.    

Dicho lo anterior, a continuación   la Sala analizará la situación fáctica actual de los accionantes, a la luz de   cada uno de los elementos del derecho humano al agua, para verificar el   cumplimiento de cada una de sus facetas.    

49. Para empezar, de conformidad   con lo observado en la diligencia de inspección judicial ordenada por la Sala,   todas las personas que interpusieron las acciones de amparo constitucional   actualmente cuentan con adecuaciones de tuberías que les suministran agua dentro   de su hogar o a la entrada de éste. En concreto, la Sala encontró que la casa   del señor Carlos Rojas (Expediente T- 5.208.654) cuenta con un tubo al frente de   su casa, a través del cual llega el agua. La señora Gloria Constanza Hermosa   (Expediente T-5.210.227), la señora Lyda Constanza Cortés Cabrera (Expediente   T-5.248.129), la señora Cenovia Cabrera (Expediente T-5.248.130) y la señora   Edelmira Chacón (Expediente T-5.255.233) cuentan con instalaciones de tubería   dentro de sus hogares, que les permiten recibir agua, que califican como potable   y de buena calidad.    

50. Para asegurar que en la   actualidad el derecho al agua de cada una de estas personas es protegido,   adecuada y efectivamente, la Sala analizará su situación a la luz de los   requisitos de disponibilidad, accesibilidad y calidad del derecho al agua.    

1. Accesibilidad. El   componente de accesibilidad se refiere a que las instalaciones de los servicios   de entrega de agua sean accesibles a todas las personas, sin discriminación.   Está compuesto, a su vez, por los elementos de accesibilidad física, económica,   no discriminación, y acceso a la información.    

Para empezar, la Sala considera   que las instalaciones a través de las cuales los accionantes obtienen el   líquido, son, en términos generales, accesibles.    

Sobre las dimensiones de este componente, la Sala   encuentra que el elemento de accesibilidad física se   satisface porque la tubería que les provee el recurso a los demandantes se   encuentran a su alcance, dentro de su hogar o muy cerca de este. En el último   supuesto, el único de los accionantes que no tiene tubería al interior de su   residencia es el señor Carlos Rojas, cuyo tubo de provisión de agua está a menos   de un metro de la fachada de su casa. Además, las instalaciones de los cinco   demandantes también parecen cumplir con las condiciones de seguridad y ser   culturalmente adecuadas.    

En este   aspecto, es de resaltar que la conexión de tubería que hicieron las autoridades   accionadas avanzó en el componente de accesibilidad porque permitió que las   personas no tuvieran que recurrir al carro tanque, porque contaban con un   sistema más cercano a sus hogares, que asegura la obtención del líquido.    

El elemento   de accesibilidad económica implica que ninguna persona debe dejar de   obtener agua por falta de recursos económicos, los costos deben ser razonables y   no pueden afectar el derecho al agua. En las acciones de tutela de la referencia   el servicio se presta de forma gratuita y en la inspección judicial se determinó   que los habitantes de los asentamientos han pagado $50.000 por concepto de   reparaciones a las tuberías. En ausencia de un canon mensual, no hay duda acerca   de la accesibilidad económica y en lo que tiene que ver con el pago único   mencionado, ninguno de los accionantes lo ha considerado desproporcionado, ni la   Sala observa que sea una suma de dinero elevada para los accionantes, de lo que   se concluye que también se cumple este requisito.    

Sobre el   elemento de accesibilidad sin discriminación, la Sala evidencia que cada uno   de los actores tiene acceso al servicio, en condiciones de igualdad. Algunos de   los accionantes afirman requerir una protección especial, como ocurre con una   madre comunitaria que cuida niños en su hogar. Sin embargo, no se evidencia que   el acueducto comunitario le impida satisfacer de manera adecuada y suficiente el   derecho al consumo mínimo de agua propio o de los menores de edad[80].    

Finalmente, el   elemento de accesibilidad de información se estima cumplido, en tanto las   accionantes que acudieron a la inspección judicial adujeron que se les ha   informado acerca de las adecuaciones necesarias para garantizar el acceso al   suministro del líquido vital en la zona. Además, las presidentas de la Junta   Administradora del Acueducto y de la Junta de Acción Comunal manifestaron que   han contado con el apoyo de las entidades para asesorarse sobre el tipo de   conexión realizada, su funcionamiento y la futura forma de provisión del recurso   hídrico.    

2. Sobre la calidad del agua, el Comité DESC ha sostenido   que esta debe cumplir con los estándares microbiológicos de salubridad.    

En el caso de los accionantes, en el expediente reposa[81]  una constancia de Empresas Públicas de Neiva, que certifica que el agua que se   entrega a los asentamientos de Villa Marinela y Granjas Comunitarias cumple con   los estándares para el consumo humano. La Sala estima que ese elemento   probatorio resulta suficiente para acreditar la satisfacción de este componente   del derecho al agua.    

3. El componente de   disponibilidad  se entiende como el suministro suficiente y continuo de agua para uso personal y   doméstico, y comprende además los elementos de continuidad y disponibilidad.    

En cuanto a la disponibilidad, la   Sala verifica que los accionantes pueden obtener el agua que requieren para   satisfacer su derecho fundamental al consumo mínimo, a través de las tuberías.   Sin embargo, es imprescindible evaluar la situación bajo cada uno de los   subcomponentes que definen la disponibilidad.    

El  elemento de disponibilidad como continuidad, indica que el agua debe ser   entregada con regularidad, para satisfacer la necesidad de consumo del ser   humano. Sobre ese aspecto, los accionantes anotaron que en ocasiones se   interrumpe el suministro del líquido vital mientras se efectúan las reparaciones   por parte del Acueducto Comunitario, pero también aclararon que en la actualidad los cortes del servicio   no afectan su derecho a recibir de forma continua el agua. Por consiguiente, la   Sala estima que este componente se satisface adecuadamente en el caso concreto,   aunque considera oportuno advertir que, en caso de que los lapsos de ausencia   del recurso sean muy amplios, se deben adoptar medidas para que los habitantes   tengan acceso al agua, así sea a través de otras de las formas de acceso al   líquido, en casos de urgencia o emergencia (carro tanques, pozos comunitarios,   entre otros).    

En   cuanto al elemento de disponibilidad como cantidad, que prevé que cada   persona debe recibir un volumen mínimo de agua al día, la Sala advierte que como   actualmente no existe límite en la entrega del recurso a cada uno de los   accionantes, el volumen mínimo requerido de los accionantes se encuentra   garantizado. Sin embargo, para determinar que esta situación se mantenga más   allá del plazo inmediato, es preciso abordar el estudio de la última faceta de   la disponibilidad: la sostenibilidad.    

La disponibilidad como   sostenibilidad hace referencia a la   protección de las fuentes de agua y el recurso hídrico. Los accionantes y las   autoridades intervinientes aseguraron que, desde que se iniciaron las   reparaciones para llevar el recurso hídrico a la zona a través de la conexión de   la tubería, no se ha controlado la cantidad de agua que se entrega, ni se ha   instalado el macromedidor, ni el micromedidor para contabilizar la cantidad de   agua que consume la comunidad y cada una de las viviendas. Además, algunas   autoridades precisaron que usuarios de los asentamientos han efectuado   conexiones que no cumplen con las normas técnicas, pues unen tubos de PVC con   mangueras y, al hacerlo, desperdician este preciado recurso natural[82].    

De acuerdo con el Decreto 302 de   2000, es deber de los usuarios de adquirir e instalar medidores de agua[83]. En la   inspección judicial, el representante de Empresas Públicas de Neiva aseguró que   la Empresa aportaría el macromedidor. Por lo tanto, la Sala considera que se han   fijado responsabilidades respecto a los instrumentos para contabilizar la   cantidad de agua que se utiliza y es urgente que éstos se pongan en   funcionamiento.    

51.   Para la Sala es preocupante la situación de conservación y cuidado del agua en   la zona. La razón por la cual la sostenibilidad como componente del derecho al   agua se traduce en obligaciones que cobijan a la vez a las autoridades y a los   particulares se encuentra en la naturaleza compleja del agua, como derecho   individual, derecho colectivo relacionado con el derecho a tener un ambiente   sano, y su carácter de recurso natural frente al cual todas las personas tienen   obligación de conservación por mandato constitucional. Además, el Decreto   302 de 2000 ordena el uso racional del recurso hídrico.    

Las   restricciones y controles al consumo; los medidores y las tarifas, no tienen el   propósito de afectar el goce de un derecho fundamental. Su razón obedece a la   garantía de otras dimensiones del concepto de agua, que implica el deber de   conservación del recurso, así como la distribución en términos igualitarios para   que el líquido disponible lo puedan tomar todas las personas y no sólo algunas.   Además, está relacionado con un mandato constitucional de protección del medio   ambiente para las personas vivas y las generaciones futuras para que este sea   sostenible en el tiempo.    

En   el caso concreto, el uso sin límites y sin controles constituye una amenaza a la   faceta de sostenibilidad del derecho al agua. La Sala concluye que el contenido   del derecho no implica un acceso desmedido al recurso hídrico, la disponibilidad   del líquido vital se debe hacer de forma que no se amenace el propio derecho a   contar con agua en un futuro para la propia comunidad y la demás población del   país y de conformidad con el deber de conservación del recurso natural.    

52.   La Sala toma nota de que la conducta que   puede poner en riesgo la sostenibilidad del líquido no sólo corresponde a los   usuarios de Villa Marinela y Granjas Comunitarias, sino que involucra a todas   las autoridades vinculadas. A Empresas Públicas de Neiva porque, a pesar de no   tener obligación de la prestación del servicio en la zona por no estar aquella   incluida en el perímetro urbano de servicios, es la que en la actualidad aporta   el líquido sin restricción. A la Alcaldía de Neiva, pues es su deber acompañar a   la comunidad sobre las adecuaciones técnicas necesarias, a fin de que no se haga   un uso inadecuado del recurso; y al Acueducto Comunitario, pues debe verificar   las condiciones de prestación del servicio no solamente para garantizar el   acceso al recurso, sino también para asegurar su conservación.    

53.   La Sala estima, entonces, que buena parte de los elementos del derecho al agua   se encuentran satisfechos. Únicamente existe un riesgo específico, la   sostenibilidad en la distribución del agua, que se ve amenazada en el caso   concreto. En ese orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto   parcial, porque existe un hecho superado en relación con la mayoría de los   componentes del derecho al agua. No obstante, emitirá algunas ordenes   preventivas encaminadas a asegurar la conservación del recurso hídrico.    

Conclusiones y remedio judicial    

54. En el caso concreto, la Sala   llega a las siguientes conclusiones:    

Primera, la Sala evidencia que, en   la actualidad, la Administración de Neiva ha actuado de forma diligente y ha   desplegado importantes esfuerzos para avanzar en la planeación y puesta en   marcha de sistemas contingentes y permanentes de suministro de agua a fin de   garantizar el derecho humano al agua de los habitantes del sector. Empresas   Públicas de Neiva también ha hecho las adecuaciones necesarias para movilizar el   agua concentrada en la planta de tratamiento El Recreo a los asentamientos y se   ha comprometido a instalar instrumentos como el macro medidor para el   funcionamiento del sistema de acueducto en la zona. La Defensoría del Pueblo ha   acompañado a las entidades y a la comunidad para conocer y tramitar sus   requerimientos con el objeto de que se brinden soluciones para la protección de   los derechos humanos.    

Buena parte de los avances en la   protección del derecho al agua provienen de las órdenes emanadas del Tribunal   Contencioso Administrativo del Huila, en el fallo de tutela que resolvió la   solicitud de protección constitucional presentada por habitantes de Villa   Marinela que requerían garantía de sus derechos fundamentales porque las   condiciones de suministro defectuoso y ausencia del mismo afectaban la salud de   sus hijos. El Tribunal ordenó a la Alcaldía hacer un plan de contingencia que   pusiera en marcha un sistema de suministro de agua en un plazo de un año. El   despacho judicial que profirió la decisión ha hecho un seguimiento juicioso de   sus órdenes, las cuales impulsaron a las autoridades involucradas a cumplir con   sus obligaciones para que, al día de hoy, los accionantes cuenten con suministro   de agua en sus hogares.    

Actualmente es posible sostener   que la Administración municipal, los órganos de control y las demás autoridades   vinculadas en los procesos de tutela han actuado con el propósito de satisfacer   el derecho fundamental al agua de los accionantes y demás pobladores de los   asentamientos.    

Asimismo, se encontró que los   funcionarios de la Alcaldía han estado pendientes de adelantar los trámites de   la legalización de los predios, que estuvo detenida por la ausencia de entrega   de los insumos necesarios por parte de la Corporación Autónoma del Alto   Magdalena –CAM-. Pero se advierte que una vez la Administración cuente con tales   elementos debe iniciar el proceso en los estrictos términos previstos en la Ley.    

De igual manera, es imprescindible   aclarar que la Sala no se opone a la creación de acueductos comunitarios, ni   pone en entredicho su gestión. Al contrario, respalda las formas participativas   y asociativas de las comunidades, especialmente rurales, así como la autogestión   de los recursos. Únicamente se enfatiza en que, incluso si los servicios   públicos y los derechos fundamentales son garantizados por privados o   asociaciones de usuarios, el Estado debe estar presente en la verificación de   las formas de prestación del servicio.    

55. No obstante, para la Corte no   pasa desapercibida la preocupante situación que la distribución actual del   líquido genera en relación con la conservación del líquido vital en la forma de   suministro de agua a los accionantes y la administración del recurso por parte   de ellos, según lo aducido por algunas autoridades[84]. A juicio de la Sala, el   componente de disponibilidad del derecho humano al agua tiene especial   relevancia porque a través de éste se asegura la disponibilidad del recurso   hídrico para la población actual y las generaciones futuras.    

El derecho a gozar de un recurso   natural tiene límites fijados por la conservación del mismo y el cuidado al   medio ambiente. En consecuencia, dado que no se satisface a cabalidad el   elemento de disponibilidad entendido como sostenibilidad del agua, la Sala   considera necesario dar algunas órdenes para que se garantice la dimensión de   sostenibilidad del agua. Además, bajo el entendido del concepto amplio de la   tutela, la Sala estima adecuado emitir algunas órdenes de protección de los   derechos y los recursos naturales.    

56. Por todo lo anterior, esta Corporación   confirmará parcialmente los fallos de primera y segunda instancia que   resolvieron las acciones de amparo de los tuteantes y ordenará al Municipio de   Neiva, a Empresas Públicas de Neiva y a los accionantes, promover en el espacio   participativo de la Junta Administradora del Acueducto un plan de conservación   del agua que tome medidas concretas y fomente el cuidado del recurso hídrico. La   Defensoría del Pueblo, regional Huila, estará encargada del seguimiento a esta   orden.     

En el mismo sentido, se ordenará al   Municipio de Neiva verificar el estado de las instalaciones realizadas en la   comunidad, y asesorar y apoyar la reparación de aquellas que generen un gasto   inadecuado de agua.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.   CONFIRMAR  el fallo del 16 de julio de 2015, del   Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, que resolvió la solicitud de   protección del señor Carlos Rojas, por las razones expuestas en esta sentencia.   (Expediente 5.208.654).    

SEGUNDO.   CONFIRMAR la sentencia del del 24 de   julio de 2015 emitida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Neiva, que   decidió sobre las pretensiones de la señora Lida Constanza Cortés Cabrera, por   las razones expuestas en esta providencia (Expediente T-5.210.227).    

TERCERO. CONFIRMAR el fallo del 17 de julio de 2015,   proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva que resolvió la tutela   presentada por la señora Cenovia Cabrera, por las razones expuestas en esta   sentencia. (Expediente T-5.248.129).    

CUARTO.   CONFIRMAR  la decisión judicial del 17 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Décimo   Civil Municipal de Neiva que decidió la acción de amparo interpuesta por la   señora Gloria Constanza Hermosa, por las razones explicadas en esta sentencia.   (Expediente T-5.248.130).    

QUINTO. CONFIRMAR la sentencia del 31 de julio de 2015,   emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, que confirmó la   decisión del 21 de julio de 2015, emitida por el Juzgado Noveno Civil Municipal   de la misma ciudad en la tutela presentada por la señora Edelmira Chacón Chacón,   por las razones expuestas en esta providencia. (Expediente T-5.255.233).    

SEXTO.   ORDENAR  al Municipio de Neiva, a Empresas Públicas de   Neiva y a los accionantes, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta sentencia, concurran en un proceso   participativo para que, en el término de un mes después de la notificación de   esta decisión CREEN, a través del espacio participativo de la Junta   Administradora del Acueducto, un plan de conservación del agua para fomentar la   cultura del recurso hídrico y tomar medidas para asegurar su sostenibilidad.    

En la ejecución   de este plan se deberá informar y explicar a la comunidad de los asentamientos   los deberes constitucionales de todas las personas de cuidar el agua. Además,   tendrá como propósito crear un proyecto para fomentar las buenas prácticas en el   cuidado del agua.    

El plan debe   ser creado para que se mantenga en un fututo. Los accionantes  y las   entidades vinculadas estarán encargadas de la creación y la promoción del plan   por seis (6) meses, para lo cual deberán informar cada mes al Juez de instancia   de cada uno de los procesos acumulados los avances del mismo. Para este fin   podrán contar con el apoyo de la Junta Administradora del Acueducto, si ésta lo   desea.    

SÉPTIMO.   ORDENAR  a la Defensoría del Pueblo, Regional Huila, hacer   seguimiento al cumplimiento de la orden de creación de un plan de conservación   de agua y APOYAR a las entidades y a los accionantes en ese propósito.   Para ello, deberá enviar informes bimensuales sobre las acciones adelantadas por   las entidades y personas obligadas en la creación del proyecto de cuidado del   agua a los despachos de primera instancia en los procesos acumulados.    

OCTAVO.   ORDENAR  al Municipio de Neiva que, dentro de las cuarenta   y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, VERIFIQUE  el estado de las conexiones no adecuadas en los asentamientos, que representan   un gasto de agua inadecuado y ASESORE y APOYE  a la Junta para la   hacer los ajustes necesarios para que no se desperdicie el recurso hídrico.    

NOVENO. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El accionante Carlos Rojas   invocó los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal y a la   dignidad humana. La señora Lida Constanza Cortés Cabrera requirió la protección   de sus derechos a la vida al saneamiento básico, a las condiciones mínimas de   aseo, a la salud y a la dignidad humana. La señora Cenovia Cabrera solicitó la   protección de sus derechos a la dignidad humana, al saneamiento básico y el   derecho a la vida humana. La tutelante Gloria Constanza Hermosa solicitó la   protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al saneamiento   básico, a la vida y a la salud. La accionante Edelmira Chacón invocó los   derechos a la vida, a la dignidad humana, al saneamiento básico, a condiciones   mínimas de salud y a la integridad personal.    

[2] Acción de   tutela. Folio 3 del cuaderno principal.    

[3] Cuaderno principal. Folio   12 del Expediente T- 5.208.654.    

[4] Folio 13 del Expediente T-   5.208.654.    

[5] Folio 14 del Expediente T-   5.208.654.    

[7] Folio 58 del   Expediente T- 5.208.654.    

[8] Sentencia de   primera instancia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva. Folio 111,   cuaderno No. 1. Expediente T- 5.208.654.    

[9] Folio 1 del cuaderno   principal. Expediente T-5.210.227.    

[10] Folio 2,   Expediente T-5.210.227.    

[11] Folio 4.   Expediente T-5.248.129.    

[12] Folio 3 del   Expediente T-5248130.    

[13] De acuerdo con la cédula de la accionante,   que reposa en el expediente (folio 5 del cuaderno principal), ella tiene 66   años.    

[14] Folio 3 del   Expediente T-5.255.233.    

[15] Impugnación de   la accionante Edelmira Chacón. Folio 124. Expediente T-5.255.233.    

[16] Folio 7   cuaderno No. 2 del Expediente T-5.255.233.    

[17] Lo anterior,   porque el contrato interadministrativo allegado en los expediente indica que su   vigencia es de 70 días. Ver Folio 70 del expediente T-5.208.654.    

[18] La Sala ordenó: 1. Al municipio de Neiva: 1.1 Programar y   llevar el suministro provisional de agua potable a la vivienda de las   accionantes y “demás habitantes afectados, en una cantidad que garantice el   consumo diario”, que debe oscilar entre 50 y 100 litros diarios por persona,   según las necesidades de salud.  (Orden segunda). 1.2. En el término de   tres meses, se diseñe e implemente un plan de contingencia que contemple medidas   provisionales idóneas para asegurar el acceso al mínimo de agua potable “a   las accionantes y sus núcleos familiares y demás personas del sector”.   (Orden Tercera). 1.3. Diseñar una política pública en materia de recursos   hídricos para superar el desabastecimiento de agua “que comprenda el   asentamiento Villa Marínela”, para lo que cuenta con 6 meses. La   construcción del plan debe contar con la participación de la comunidad y debe   fijar fechas y plazos específicos que permitan hacer el seguimiento. Además, “en   todo caso la implementación del mismo tendrá que realizarse a más tardar un año   (1) después de la notificación de éste (sic) fallo”. (Orden Cuarta). 1.4.   Para garantizar la calidad del agua que se entrega a las accionantes y a las   demás personas que viven en el asentamiento “Villa Marínela parte baja”,   adelante estudios  que aseguren su debida prestación. (Orden Quinta). //2.   Generales: Remitir copia del fallo a la Procuraduría General de la Nación, la   Contraloría Municipal, la Defensoría del Pueblo y a la Superintendencia de   Servicios Públicos para que acompañen el proceso de decisión de lo dispuesto en   esta sentencia.    

[19] Folios 226 a   283 del cuaderno de pruebas de la Corte Constitucional.    

[20] Folio 78 del   cuaderno de pruebas de la Corte Constitucional.    

[21] Folio 101 del   cuaderno de pruebas de la Corte Constitucional.    

[22] Folio 102 del   cuaderno de pruebas de la Corte Constitucional.    

[23] Folio 106 del   cuaderno de pruebas de la Corte Constitucional.    

[24] Folio 107 del   cuaderno de pruebas de la Corte Constitucional.    

[25] Folio 110 del   cuaderno de pruebas de la Corte Constitucional.    

[26] Folios 130 a   134 del cuaderno de pruebas de la Corte Constitucional.    

[27] Folio 168 del   cuaderno de pruebas de la Corte Constitucional.    

[28] La certificación sostiene “[e]l viernes pasado 29 de   abril aproximadamente a las 1:30 pm le hicieron a la señora Edelmira Chacón   Chacón una visita judicial con la presencia de funcionarios de la alcaldía, y la   señora se encontraba en la vivienda; Posteriormente siento las 3:00 pm fui a   visitarla con el fin de confirmar datos del censo y no la encontré, vecinos del   sector me comunicaron que después de la visita se había ido, volvió a visitarla   el sábado por la tarde y en la noche y posteriormente el domingo en la tarde y   no se encontraba. //por lo anterior certifico que la señora Edelmira Chacón   Chacón no reside de manera permanente en su predio ubicado en la Mz J casa 12   del barrio Villa Marinela parte baja”.     

[29] En la inspección judicial la Presidenta del Acueducto   afirmó que la distribución de  agua en carro tanques estaba cargo de   algunas personas, incluida ella. Precisó, por ejemplo, que a quienes tenían   aljibes no se les entregaba agua del carro, pues ellos tenían otro medio de   obtención del líquido.    

[30] En el único expediente en el que se negaron las   pretensiones sin declarar improcedente la acción fue el identificado con el   número   T-5.255.233.    

[31] Folio 78 del   cuaderno de pruebas de la Corte Constitucional.    

[33] El artículo 88 de la Carta Política señala:   “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e   intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y   la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre   competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.   También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número   plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.   Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño   inferido a los derechos e intereses colectivos.”    

[34] Sentencia T-1104 de 2005.   M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta ocasión, la Corte dijo que cuando se reclama   el derecho al agua para usarla para la explotación agropecuaria no se está   frente a una dimensión fundamental del derecho y por lo tanto, no es procedente   la tutela.    

[35] En especial, vale resaltar que su contenido ha sido desarrollado   por el intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos   Sociales y Culturales de la ONU (Observación General No. 15), y la   jurisprudencia Constitucional ha establecido que se trata de un derecho   fundamental, exigible a través de la acción de tutela.    

[36] Sentencia   T-348 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[37] Sentencia   T-348 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[38] M.P. Nilson Pinilla Pinilla    

[39] Sentencia T-093   de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[40] La sentencia T-362 de 2014   señaló que  “en tal sentido, podemos decir que cuando en un caso   existe una estrecha relación entre derechos colectivos y derechos individuales   considerados fundamentales, la acción de tutela es procedente dada la   imposibilidad en la mayoría de los casos de separar los ámbitos de protección de   los dos grupos de derechos”. M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[41] M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[42] El accionante   Carlos Rojas invocó los derechos a la vida, a la salud, a la integridad personal   y a la dignidad humana. La señora Lida Constanza Cortés Cabrera requirió la   protección de sus derechos a la vida al saneamiento básico, a las condiciones   mínimas de aseo, a la salud y a la dignidad humana. La señora Cenovia Cabrera   solicitó la protección de sus derechos a la dignidad humana, al saneamiento   básico y el derecho a la vida humana. La tutelante Gloria Constanza Hermosa   solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al   saneamiento básico, a la vida y a la salud. La accionante Edelmira Chacón invocó   los derechos a la vida, a la dignidad humana, al saneamiento básico, a   condiciones mínimas de salud y a la integridad personal.    

[43] Sobre el   particular se pueden ver, entre otras, las sentencias T-1100 de 2004, T-093 de   2005, T-137 de 2005, T-753 de 2005, T-760 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006,   T-442 de 2006, y T-431 de 2007.    

[44] Sentencia   T-1130 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-170 de 2009 (M.P. Humberto   Sierra Porto).    

[45] Ver la   sentencias T-699 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández); T-170 de 2009 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto) y T-634 de 2009 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[46] Estas   consideraciones fueron expuestas en la sentencia T-036 de 2016. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[47] Inspección   judicial.    

[48] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[49] Conferencia de las   Naciones Unidas sobre el Agua, Mar del Plata, Marzo de 1977.    

[50] Artículo 28   dice que es responsabilidad de los Estado adoptar medidas para proteger el   derecho de acceso al agua potable a precios asequibles y con la asistencia que   sea necesarias.    

[51] El artículo 14   “le asegurarán el derecho a gozar de condiciones de vida adecuadas,   particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios de saneamiento, la   electricidad y abastecimiento de agua”.    

[52] En la   Convención se hace referencia al derecho al agua y se dispone que los Estados   deben adoptar medidas para combatir las enfermedades.     

[53] Observación   General No. 15. El derecho al agua. Comité de Naciones Unidas de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales. Noviembre de 2002.    

[54] M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[55] M.P. Luis   Ernesto Vargas   Silva.    

[56] Así por ejemplo, la   sentencia T-980 de 2012 sostuvo que el derecho al agua tiene carácter   fundamental “cuando está destinada al consumo humano, ya que en esta   circunstancia se halla en conexión directa con otros derechos, como la   vida digna, la salud, la educación, la salubridad pública, entre otros.” M.P. Nilson   Pinilla   Pinilla    

[57] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[58] M.P. Alberto   Rojas Ríos.    

[60] El artículo 27 de la Ley   1454 de 2009 también retoma los principios enunciados en el artículo 288 de la   Carta.    

[61] El artículo   14 del Decreto 302 de 2000 establece: “Los contratos de   condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran,   instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus   consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los   bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de   los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características   técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.”    

[62] El artículo 5 el Decreto   229 de 2002, que reformó el artículo 16 del Decreto 302 de 2000, señala: “En   el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas debe existir un medidor   totalizador inmediatamente aguas abajo de la acometida. También deben existir   medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no   residenciales que conforman el edificio o unidades inmobiliarias cerradas.”    

[63] Artículos 21 y   22 del Decreto 302 de 2000.    

[64] Corte   Constitucional, sentencia T-790 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[65] El parágrafo del artículo 28 de la Ley 1454 de 2011   sostiene: “Los municipios son titulares de cualquier competencia que no   esté atribuida expresamente a los departamentos o a la Nación.// Cuando el   respectivo municipio no esté en capacidad de asumir dicha competencia solicitará   la concurrencia del departamento y la Nación.”    

[66] CONSEJO DE ESTADO. Sala de   lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de marzo de   2006. C. P. Camilo Arciniegas Andrade. 
    

[67] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[68] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[69] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[70] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[71] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[72] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[73] Informe de la Relatora Especial sobre el derecho   humano al agua potable y el saneamiento. A/69/213. 31 de julio de 2014.    

[74] Las medidas enunciadas por la Relatora para que la   participación ciudadana en torno a la gestión del agua sea activa, libre y   significativa, son: “involucrar a las personas en el establecimiento de las   reglas de participación; crear espacios para la participación; capacitar a las   personas para acceder a los procesos participativos; garantizar la participación   en condiciones de libertad y seguridad; asegurar el acceso a la información; y   ofrecer oportunidades razonables para influir en la toma de decisiones”.    

[75] Informe de la Relatora Especial sobre el derecho   humano al agua potable y el saneamiento. A/69/213. 31 de julio de 2014, citado.    

[76] Cadavid Giraldo, Nora.   Acueductos comunitarios: Patrimonio Social y ambiental del Valle de Aburrá. En Avances en   Recursos Hidráulicos – Número 20, Junio a Octubre de 2009, Medellín – Colombia –   ISSN 0121-5701. pp 57-6. Disponible en:   http://www.bdigital.unal.edu.co/4768/1/No.20-2009-5.pdf    

[77] Corte Constitucional. Sentencia T-418   de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[78] Folio 149 del cuaderno No. 2 de pruebas de   la Corte Constitucional.    

[79] Declaración del funcionario   del CAM en la inspección judicial.    

[80]  En el documento Derecho Humano al   agua y saneamiento frente a los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM), de la   Comisión Económica para América Latina y el Caribe –CEPAL-, de Juan Bautista   Justo, se señala que: “Condicionar el acceso al servicio o los subsidios a la   existencia de un título legal en la tenencia también constituye un impedimento   para millones de personas que viven en sitios no autorizados. A medida que el   proceso de urbanización atrae más gente del campo a asentamientos informales en   las ciudades, esta barrera a la expansión de los servicios aumenta”.   Disponible en:   http://www.ohchr.org/Documents/Issues/Water/ContributionsSustainability/ECLAC7.pdf    

[81] Folio 109 del cuaderno de pruebas de la   Corte Constitucional.    

[83] El artículo   14 del Decreto 302 de 2000 establece: “Los contratos de   condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran,   instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus   consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los   bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de   los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características   técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.”    

[84]   Afirmaciones del funcionario de la Alcaldía de Neiva, Director del POT sobre   malas instalaciones de tubería, expuestas en la inspección judicial.

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