T-252-16

Tutelas 2016

           T-252-16             

NOTA DE   RELATORIA:   Mediante auto 094 de fecha 27 de febrero de 2017, el cual se anexa en la parte   final de esta providencia,  se ordena reemplazar en la página Web de la   Corporación  la versión actual de la sentencia, por la que resulte de sustituir   los nombres y datos que permitan  identificar a las accionantes y   accionado.     

Sentencia   T-252/16    

DERECHO AL   LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN PERSONAS CON ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Caso   en que por conciliación extrajudicial se acordó que madre de menores no   conviviera con su pareja del mismo sexo     

PROTECCION A   PERSONAS CON ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Caso en que   por conciliación extrajudicial se acordó que madre de menores no conviviera con   su pareja del mismo sexo    

En el presente caso existió   una vulneración de los derechos fundamentales al libre   desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a conformar una familia y a no ser   separado de ella, a la dignidad y a la no discriminación por orientación sexual de las accionantes, al aprobar una cláusula que obstaculizaba su convivencia   en pareja, pues, desde un enfoque de la prohibición de discriminación, la referida   condición carece por completo de fundamento fáctico.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos   eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño   consumado     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se dejó sin efecto cláusula de acuerdo conciliatorio que estipulaba que   madre de menores podía vivir con sus hijos, sola sin su pareja del mismo sexo    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y   especiales de procedibilidad    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD   DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

El defecto de la violación directa de la   Constitución es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina   en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por   el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política,   según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de   incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se   aplicarán las disposiciones constitucionales.    

CUIDADO   PERSONAL, CUSTODIA Y PROTECCION DEL NIÑO    

La custodia y cuidado personal hace parte integral de los   derechos fundamentales del niño, consagrados en el artículo 44 de la   Constitución Política. La Ley 1098 de 2006 en su artículo 23, se referirse a la   custodia y cuidado personal como un derecho de los niños y una obligación de los   padres o representantes legales. Se traduce en el oficio o función mediante el   cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos,   dirigir y disciplinar la conducta de los hijos.     

CONCILIACION   EXTRAJUDICIAL EN ASUNTOS DE FAMILIA-Relevancia en procesos de   custodia y cuidado personal    

LIBRE   DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD EN PERSONAS CON ORIENTACION SEXUAL DIVERSA-Desarrollo   jurisprudencial    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Violación directa de la Constitución por la   aprobación de un acuerdo de conciliación voluntaria que desconoce los derechos   fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a conformar una familia y   a la igualdad de pareja del mismo sexo    

Cuando un funcionario   judicial se pronuncie sobre la aprobación o no de un acuerdo de conciliación,   que implique la restricción o afectación de derechos fundamentales, pese a   reflejar la voluntad de las partes que lo suscriben, recae sobre ésta autoridad   referida la obligación de aplicar los principios de interpretación y de no   discriminación con el fin de evitar una posible violación a la Constitución   Política. Es decir, deberá aportar razones constitucionalmente válidas que   expliquen ese trato jurídico distinto.    

Referencia: expediente T-5.307.628    

Acción de tutela instaurada por Claudia y María contra   Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá y Jorge    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., diecisiete (17) de   mayo dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional   integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis   Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33   y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido el veinte   (20) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia en segunda instancia y el fallo proferido el   veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia en primera instancia, en la   acción de tutela incoada por   Claudia y María contra el Juzgado Cuarto de Familia   de Descongestión de Bogotá y Jorge.    

I. ANTECEDENTES        

Claudia y María promovieron acción de tutela para la protección de sus derechos   fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a conformar una familia y   a no ser separado de ella, a la dignidad y a la igualdad, en atención a los   siguientes    

1. Hechos    

1.1 La señora Claudia contrajo matrimonio con el señor Jorge; de   dicha relación nacieron dos (2) hijos de 7 y 13 años, actualmente. La pareja   convivió durante siete (7) años, hasta que se produjo la separación de cuerpos.    

1.2   Al momento de la separación, las partes acordaron que los menores vivirían en   casa del padre pero la madre se encargaría de su cuidado diario en la residencia   del progenitor. Posteriormente, el señor Jorge inició una relación sentimental con otra persona por lo que de común   acuerdo se modificaron las condiciones de custodia y cuidado de los niños, y de   modo que durante el día los dos (2) menores de edad estarían en la casa de la   señora Claudia y en la noche serían trasladados a la residencia de su padre, para   pernoctar allí.    

1.3   Informa la señora Claudia que luego inició una   relación afectiva con María, situación que generó problemas entre las   accionantes y el señor Jorge, quien amenazó con no dejarla ver a sus   hijos si su relación con una persona del mismo sexo persistía.    

1.4   Informan las accionantes que debido a los continuos maltratos por parte del   ciudadano Jorge, el doce   (12) de julio de dos mil once (2011), la Comisaría Segunda de Familia de   carácter policivo de la localidad de Chapinero profirió medida de protección a   favor de la señora Claudia, consistente en que “se ordenó a Jorge: a)   ASBTENERSE de proferir agresiones de carácter físico, psicológico y/o verbal en   contra de CLAUDIA y su familia. b) ABSTENERSE de amenazar, coaccionar o   intimidar de cualquier forma al (a) señor (a) CLAUDIA y su familia. Lo anterior   deberá cumplirse so pena de hacerse acreedor a las sanciones que señala la ley   por la que se procede, que consisten en imposición de multa y/o arresto”[1].    

1.5 El señor Jorge promovió demanda de custodia y cuidado personal de   sus hijos, la cual inicialmente correspondió por reparto al Juzgado 21 de   Familia de Bogotá y luego al Juzgado 4 de Familia de Descongestión de la misma   ciudad. Como medida preventiva, el 5 de diciembre de 2011, el juzgado 21 de   Familia de Bogotá ordenó que los hijos de Claudia y Jorge permanecieran bajo el cuidado de su abuela paterna.    

1.6 Manifiesta el   escrito de tutela que la señora Claudia presionada por la ausencia de sus hijos y el maltrato que le daba el   demandado, el 19 de junio de 2014 accedió a un acuerdo conciliatorio, en el cual   se estipula que: “la madre podía vivir con sus hijos, sola sin María[2]”,  condicionamiento que limita la vida afectiva de las accionantes y su   proyecto de vida familiar.    

1.7 Indican que el juzgado accionado por Auto del primero (1) de   julio de dos mil catorce (2014), aprobó el acuerdo conciliatorio y decretó la   terminación del proceso promovido por el señor Jorge por falta de objeto.   Por lo anterior, la pareja hoy accionante quedó sometida a la prohibición de   llevar vida en común, y vivir con los hijos de la señora Claudia.    

1.8 Finalmente, señalan que el interés superior del niño no puede   ser utilizado para amparar la discriminación contra la madre o el padre por su   orientación sexual.    

2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas   en el trámite de la acción de tutela de la referencia    

2.1 Juzgado 21 de Familia de Bogotá    

En respuesta de la presente acción de tutela[3],   el Juzgado 21 de Familia de Bogotá señalo que el proceso de custodia y cuidado   personal adelantado en ese despacho por el señor Jorge en contra de la   ciudadana Claudia fue remitido el 18 de septiembre de 2013 al Juzgado 4   de Familia de Descongestión de Bogotá. Que durante el tiempo en que el proceso   cursó en el Juzgado 21 de Familia de Bogotá se tomaron las medidas necesarias   para el restablecimiento de los derechos de los hijos menores de edad,   otorgándole la tenencia provisional a la abuela paterna de los niños, previa   visita domiciliaria en la que se verificó la situación de vulnerabilidad que los   afectaba.    

Indicó que las actuaciones que generan la inconformidad   por parte de las accionantes fueron adoptadas por el Juzgado 4 de Familia de   Descongestión de Bogotá, quien dio por terminado el proceso de custodia. Razón   por la cual, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.    

2.2 Juzgado 4 de Familia de Descongestión    

El Juez Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá   solicitó desestimar las pretensiones de las accionantes al sostener que durante   el trámite del proceso de custodia y cuidado personal promovido por el señor   Jorge  contra Claudia, las partes presentaron el acuerdo conciliatorio por ellas   realizado, razón por la cual por medio de Auto del 1° de julio de 2014 se aprobó   y dispuso la terminación del asunto.    

Informó que dicha decisión en modo alguno condicionó “la   libertad que tienen los progenitores de llevar su vida privada y de pareja”,   pues la misma fue establecida por las partes de mutuo acuerdo; al respecto   indicó que “como consecuencia del acuerdo expresado entorno a las   pretensiones formuladas con el introductorio, valga decir, las atientes a la   custodia y cuidado personal de los niños …, y ya que los interesados tuvieron a   bien consignar en el texto del acuerdo acápite relativo a tal condición, es   preciso considerar (que) ello hizo parte de la voluntad expresa del   escrito contentivo del mismo”.    

2.3 Comisaria Segunda de familia de Chapinero y   Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito.    

En respuesta de la presente acción de tutela[4],   la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero manifestó que si la señora   Claudia  solicito medida de protección en su favor, por razones de competencia la   misma fue remitida a la Comisaría Sexta de Familia de Tunjuelito para lo   pertinente.    

La referida Comisaría Sexta referida señaló que el 1 de   septiembre de 2011, conoció de la acción de violencia intrafamiliar promovida   por la señora Claudia, trámite en el cual, tras acuerdo conciliatorio, el   24 de octubre de 2011, ordenó a las partes que “asistieran de manera   obligatoria a tratamiento reeducativo y terapéutico para manejar niveles de   comunicación entre las mismas y obtener así habilidades en la resolución   pacífica de conflictos”[5].         

3. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

3.1. Primera Instancia    

Mediante providencia del veintitrés (23) de septiembre de   dos mil quince (2015), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala   de Familia, declaró la improcedencia de la protección de los derechos   fundamentales alegados en  la acción de tutela promovida por la señora   Claudia y María contra el Juzgado 4 de Familia de Descongestión y Jorge,   porque no se cumple en este caso con el requisito de inmediatez, pues advirtió   que han transcurrido más de 14 meses desde que se profirió el auto que aprobó la   conciliación extrajudicial suscrita por las partes.     

3.2. Segunda Instancia    

En providencia proferida el veinte (20) de noviembre de   dos mil quince (2015), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   confirmó la decisión del a quo al argumentar que la petición de amparo no   reúne el presupuesto de inmediatez como quiera que la providencia cuestionada   por las accionantes, esto es, la que aprobó el acuerdo conciliatorio entre   Jorge y Claudia y, en consecuencia, dio por terminado el proceso de   custodia y cuidado personal por falta de objeto, data del 1° de julio de 2014,   en tanto que la solicitud de amparo se radicó solo hasta el 10 de septiembre de   2015, de modo que la pretensión no se elevó dentro de un plazo prudencial y   razonable.    

4. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional   dentro del trámite de revisión.    

4.1. Seleccionado el fallo de tutela de la referencia   para su revisión, el Magistrado Sustanciador, mediante auto   del dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), ordenó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional   Bogotá, practicar, a través de uno de sus trabajadores sociales especializados   en menores de edad, una visita social domiciliaria al señor Jorge; así   mismo, al lugar de residencia de la señora Claudia, con el fin de   determinar la forma como están cumpliendo su deber de guarda y custodia de sus   hijos, y establecer si las circunstancias que determinaron la fijación de un   condicionamiento en el numeral primero del acuerdo conciliatorio, se relaciona   con la necesidad de garantizar y salvaguardar los derechos de los niños.    

Para estos efectos, se requirió al trabajador social, un informe   especificando lo siguiente:    

i) “Cuáles fueron las razones que sustentaron el numeral primero del    acuerdo conciliatorio del diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) y   aprobado por el Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Bogotá mediante Auto   del primero (1) de julio de dos mil catorce (2014)[6]”.    

ii) “De qué manera se está adelantando la guarda y custodia por   parte del señor Jorge y la señora Claudia sobre sus hijos y que incidencia se   advierte en su desarrollo.     

En caso negativo determinar la forma como se vienen realizando las   visitas y el impacto que esto ha tenido en los menores de edad”.    

Así mismo, se ordenó al   Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Bogotá informar a este Despacho: “i)   si alguna de las partes han presentado peticiones relacionadas con el acuerdo   conciliatorio celebrado entre los señores Claudia y   Jorge el diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) y aprobado por la   referida autoridad judicial el primero (1) de julio de dos mil catorce (2014), y   en caso afirmativo el trámite dado; y, ii) los motivos por los cuales al momento   de avocar conocimiento del proceso de custodia y cuidado personal radicado No.   1100131-10-021-2011-1086-00, instaurado por el señor Jorge, se ordenó como medida preventiva que los niños Karen y Cristian permanecieran bajo el cuidado de su abuela paterna”.    

4.1.1 Mediante oficio del treinta (30) de marzo de dos   mil dieciséis (2016), el Juzgado 27 de Familia de Bogotá indicó que en virtud   del Acuerdo PSAA15-10414 de 2015 emanado por la Sala Administrativa del Consejo   Seccional de la Judicatura el referido juzgado asumió el conocimiento del   proceso de custodia primigenio, que cursó en instancias del otrora Juzgado 4 de   Familia de Descongestión[7].    

Informa la autoridad judicial requerida que con   posterioridad a la aprobación del acuerdo presentado el 19 de junio de 2014,   aprobado el 1 de julio del mismo año, no se ha recibido petición de alguna de   las partes en relación con el asunto.    

Que la medida tomada en torno a la fijación de custodia   provisional de los menores y la autorización de la tenencia y cuidado personal a   cargo de la abuela paterna fue dictada por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá,   en aprobación del acuerdo conciliatorio alcanzado por las partes con   participación de los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría de   familia.      

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por medio   de oficio del 1 de abril de 2016, informó que de la visita domiciliaria   realizada a la residencia de la señora Claudia, la trabajadora social   rindió el siguiente concepto:    

i) Dinámica familiar (relaciones familiares, convivencia,   uniones, interacción con familia extensa). Se informa que la familia recompuesta   por línea materna está conformada por Claudia y su pareja actual la   señora María, y que actualmente no conviven.    

La trabajadora social informa que se evidencia una   dinámica estable entre las accionantes, quienes llevan 7 años de relación más no   de convivencia; manifiestan que existe respeto, apoyo y responsabilidad en sus   deberes; sin embargo se han presentado conflictos con el progenitor de los niños   por la relación de pareja que tiene actualmente la señora Claudia. Así   mismo, manifestó que situaciones legales por violencia intrafamiliar entre los   accionantes han generado inestabilidad en los menores.    

Indica la funcionaria del ICBF que observó que la señora  Claudia tiene relaciones cercanas, afectuosas y de respeto con sus hijos;   comparten diferentes espacios recreativos y pedagógicos así mismo expresa que   los niños se ajustan a la disciplina y normas de hogar con facilidad.    

Frente a la relación entre la señora María y los   menores de edad, refiere que la joven hija de Claudia conoce de la   relación afectiva que sostiene su madre y la acepta abiertamente, mientras que   el niño la conoce, la acepta pero aún no asimila la unión sentimental de las   accionantes.    

Se informa que la señora Claudia niega haber   ejercido algún tipo de maltrato hacia sus hijos o incurrido en negligencia, que   ha recibido el apoyo de su pareja en todo momento; sin embargo, aclara que es   ella quien establece las normas en su hogar.    

ii) Condiciones habitacionales. El concepto emitido por   el ICBF refiere que la accionante reside con sus hijos en una vivienda en   arriendo, que está conformada por una habitación para la progenitora y una   habitación para los niños, que cuenta con todos los servicios públicos   necesarios para vivir en condiciones dignas, y que en general los espacios   habitacionales son aceptables.    

iii) Economía del hogar. La peticionaria Claudia   manifiesta que sus ingresos mensuales son de $1.950.000, dinero que recibe como   contraprestación de su trabajo actual como docente de ciencias naturales. Así   mismo, se informa que el señor Jorge se encarga de los gastos de los   niños cuando él se encuentra compartiendo con ellos, por lo que no tiene una   cuota de alimentos asignada. Los egresos actuales de la familia de la accionante   suman aproximadamente $1.200.000, los gastos educativos de los dos menores son   asumidos en partes iguales por los padres.    

La trabajadora social del ICBF, concluye que pese a que   la familia ha atravesado un largo proceso jurídico legal e incluso emocional, el   cual ha estado enmarcado por la violencia intrafamiliar, las partes involucradas   han logrado llegar a acuerdos a favor de sus hijos, por tal razón no evidenció   que en este momento los menores de edad tengan algún derecho vulnerado,   amenazado o inobservado, garantizándose por parte de los progenitores lo   necesario para la satisfacción de sus necesidades básicas.       

Finalmente, en el citado concepto se informó que   Claudia  y Jorge realizaron conciliación ante el Centro de Conciliación de la   Universidad del Rosario el 2 de marzo de 2016, en la cual se acordó suprimir la   cláusula primera del acuerdo suscrito el 19 de junio de 2014 y aprobado por el   juzgado accionado el 1 de julio del mismo año. Se anexó copia del referido   documento[8],   en el cual se estipula que:    

“…suprimir del primer acuerdo la cláusula primera que contemplaba lo siguiente:   “la señora CLAUDIA, convivirá con los menores sola sin la señora MARIA”; con lo   anterior, dicha cláusula se deja sin efecto, en el entendido que la señora   CLAUDIA tiene plena libertad para desarrollar su proyecto de vida con su pareja   actual sin que restrinja su derecho a ejercer las visitas a favor de los   menores”.    

Adicionalmente, en el parágrafo número 2, de la referida acta de conciliación,   quedó estipulado que: “los señores CLAUDIA  Y JORGE de manera voluntaria   manifiestan su compromiso para iniciar un proceso terapéutico ante el área de   intervención psicosocial del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario   con el fin de mejorar sus relaciones familiares y al cual integran a los   menores…”    

4.1.2 El Instituto Colombiano de Bienestar familiar   informó a este Despacho que se desplazó hasta el lugar de residencia del señor   Jorge  con el fin de realizar visita domiciliaria; sin embargo, se le comunicó que   el accionado ya no residía en esa dirección, que desde el mes de noviembre se   trasladó al municipio de Mosquera, Cundinamarca.    

Sobre el particular, la trabajadora social que rindió el   presente concepto manifestó a este Despacho que los menores de edad pasan los   fines de semana en compañía de su progenitor en el municipio de Mosquera,   Cundinamarca, y que según lo manifestado por Claudia las relaciones padre   e hijos son estables y sin alteraciones[9].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la   acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los   artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia   con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y problema   jurídico    

2.1 Cuestión previa a la   determinación del problema jurídico    

Claudia y María, impetraron acción de tutela con el fin de que le sean amparados   sus derechos fundamentales a la intimidad, igualdad, libre desarrollo de la   personalidad y a la no discriminación, los cuales consideran vulnerados con la   aprobación de una cláusula que prohíbe su convivencia como pareja por parte del   Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Bogotá, la cual fue consignada en el   numeral primero de un acuerdo conciliatorio suscrito por Claudia y Jorge de fecha 19 de junio de   2014.    

En el trámite de revisión de los fallos de tutela,   la Coordinadora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aportó   copia de un acta de conciliación suscrita por la señora Claudia y el señor Jorge, donde   consta que las partes acordaron suprimir la cláusula primera del acuerdo   conciliatorio del 19 de junio de 2014, aprobado el 1 de julio del mismo año por   el juzgado accionado, la cual contemplaba que: “la señora CLAUDIA, convivirá   con los menores sola sin la señora MARIA”; con lo anterior, dicha cláusula   quedó sin efecto, de modo que la señora Claudia tiene plena libertad para   desarrollar su proyecto de vida con su pareja actual sin que por ello se   restrinja su derecho a ejerceré la custodia y cuidado de los menores[10].    

Por lo anterior esta Sala luego de analizar las   causales de procedencia de tutela contra providencia judicial, la situación   fáctica y los fallos de instancia determinará si éste hecho configura, lo que la   jurisprudencia constitucional ha denominado, carencia actual de objeto por hecho   superado.    

3. Carencia actual de objeto en la acción de   tutela    

3.1   El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró   la acción de tutela con el objetivo de proteger derechos fundamentales   cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados por la acción u   omisión de cualquier autoridad pública y, en casos específicos, por los   particulares. Su protección consistirá en una orden para que, aquél   respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.    

La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza   o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente   depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma si cesa la conducta   que viola los derechos fundamentales, el juez constitucional no tiene un objeto   sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la   jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto.    

La carencia actual de objeto tiene lugar cuando se   profiere una orden relacionada con lo solicitado en la acción de tutela; sin   embargo, la misma no tendría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Dicha   situación se presenta ante la presencia de un hecho superado o de un daño   consumado[11].    

La Sala Novena de Revisión de esta Corporación en   sentencia T-970 de 2014, reiteró que el fenómeno de la carencia actual de objeto   puede presentarse a partir de la ocurrencia de dos supuestos: (i) el hecho   superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se   presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor   en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece”   de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha   comprendido la expresión hecho superado[12] en el sentido   obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto   de la satisfacción de lo pedido en tutela”[13].   Al respecto, concluyó que “el hecho superado significa la observancia de las   pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente   transgresor. También se ha señalado que se configura la carencia actual de   objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés   jurídico o sustracción de materia”[14].    

3.2 El hecho superado se concreta cuando se “repara la   amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado” o cuando   “cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo,   es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras   de la vulneración desaparecen o se solucionan”[15],   mientras que el daño consumado “supone que no se reparó la vulneración del   derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado   el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela”[16].    

3.3 En fenómeno de la carencia actual de objeto consiste   en que, de proferirse una orden judicial la misma no tendría efecto alguno, lo   que conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Sin   embargo, lo anterior no impide un pronunciamiento de fondo acerca de si la   acción u omisión de la parte accionada vulneró los derechos fundamentales   alegados, por cuanto ello permite prevenir a las autoridades accionadas para que   no vuelvan a incurrir en dicha conducta (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[17]),   y de este modo propender por la garantía efectiva de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución Política y, asimismo, permite decantar   criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer subreglas y el   alcance de los derechos fundamentales para futuros casos, garantizando de este   modo el principio de igualdad y confianza legítima en la jurisdicción   constitucional[18].    

3.4 Con base en las consideraciones expuestas y el   supuesto fáctico base de esta acción constitucional, esta Sala concluye que en   el presente caso se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado   en razón a lo siguiente:    

3.4.1  Claudia y María presentaron acción de tutela, argumentando que   la señora Claudia, presionada   por la ausencia de sus hijos y el maltrato que le daba el demandado, accedió a   un acuerdo conciliatorio, en el cual se estipula que: “la madre podía vivir   con sus hijos, sola sin María[19]”,  condicionamiento que consideran obstaculizaba la relación que existe entre   las accionantes y su proyecto de vida familiar.    

3.4.2 El juzgado accionado por Auto del primero (1) de julio de dos   mil catorce (2014), aprobó el acuerdo conciliatorio y decretó la terminación del   proceso de custodia y cuidado de los menores hijos por falta de objeto, quedando   la pareja hoy accionante sometida a la prohibición de llevar vida en común y   para que la señora Claudia pudiera convivir con sus hijos.      

Es decir, la conducta señalada de vulnerar los derechos   fundamentales de las accionantes, fue la aprobación de la cláusula antes citada   por el Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Bogotá, consignada en el acuerdo   conciliatorio del 19 de junio de 2014.    

3.5 Ahora bien, durante el trámite de revisión surtido   ante esta Corporación, y previo requerimiento del Magistrado Sustanciador, la Coordinadora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar informó a este Despacho que el pasado 2 de marzo de 2016 la señora   Claudia y el señor Jorge llegaron a un acuerdo conciliatorio   en virtud del cual se eliminó el condicionamiento; y fue allegada copia del acta   No. 01339 del Centro de Conciliación del Colegio Mayor de Nuestra Señora del   Rosario. Con lo anterior, dicha cláusula se dejó sin efecto, en el entendido de   que la señora Claudia tiene plena libertad para desarrollar su proyecto   de vida con su pareja actual sin que por ello se restrinja su derecho a ejerceré   la custodia y cuidado de los menores[20].    

Esta situación, le permite a la Sala concluir que existe   una carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela   presentada por Claudia y María, en cuanto desapareció la causa de la   vulneración alegada. Nótese que el fundamento de la pretensión en la referida   demanda de tutela era dejar sin efecto la cláusula primera del acuerdo conciliatorio del 19 de junio de 2014 y aprobado el 1 de   julio del mismo año por el juzgado accionado, por lo que al   suprimirse dicha prohibición mediante acuerdo conciliatorio del 2 de marzo de   2016, no tiene sentido, de ser el caso, acceder a la pretensión, por lo que, una   orden semejante sería ineficaz.    

3.6 Lo expuesto conduce a revocar las sentencias   proferidas en primera y segunda instancia, y, en su lugar, a declarar la   carencia actual de objeto por hecho superado ante la nueva circunstancia   relacionada anteriormente. No obstante, y con base en la facultad que le asiste   al juez constitucional en sede de revisión, pasará esta Sala a analizar si la   actuación que dio origen a la acción de tutela de la referencia constituyó una   conducta atentatoria contra los derechos fundamentales señalados, esto es, si los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de   la personalidad y a la no discriminación por orientación sexual de Claudia y  María fueron vulnerados por la autoridad accionada, al aprobar un acuerdo de conciliación voluntaria que afectó o restringió   sus derechos fundamentales en atención a su orientación sexual diversa, al no   dar aplicación a los principios de interpretación constitucional y no   discriminación.    

Para lo cual, la Sala de Revisión, realizar una breve   reseña de: i) tutela contra providencias judiciales y las causales generales y   específicas para su procedibilidad; ii) caracterización de la causal de   violación directa de la Constitución;  iii) figura jurídica   de la conciliación y conciliación extrajudicial en materia de familia; iv) conciliación extrajudicial en materia de   familia; v) el libre   desarrollo de la personalidad en personas con orientación sexual diversa; y, vi)   resolverá el caso concreto.    

4. Tutela contra providencias judiciales y las causales generales y específicas   para su procedibilidad    

4.1   La intervención del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces,   en sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar únicamente con el fin de   proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido   que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en   el estudio de un caso que, por su naturaleza jurídica, le compete. Éste sólo   puede vigilar si la providencia conlleva la vulneración de los derechos   constitucionales del peticionario.    

De   allí se infiere que la acción de tutela no es un mecanismo que permita en sede   constitucional anular decisiones que simplemente no se comparten o remplazar al   juez ordinario en su tarea de interpretar las normas conforme al material   probatorio del caso, sino que tiene por fin que la actividad judicial sea   conforme a la Constitución, pues se trata de un mecanismo excepcional,   subsidiario y residual cuyo fin es proteger los derechos fundamentales de la   persona que tuvo participación en un proceso judicial y en éste devino la   vulneración a sus derechos. Respecto de ello, la Corte ha expresado que:    

“se   trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar, cuando   todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un   proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No   se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las normas   que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en la ley”. [21]    

Quiere decir esto que los jueces constitucionales deben revisar la aplicación de   los derechos constitucionales que corresponde garantizar a los jueces ordinarios   y de lo contencioso administrativo al momento de decidir asuntos de su   competencia pero sin intervenir de manera ilegítima en sus decisiones.    

Finalmente, corresponde al juez de tutela velar por que el juez ordinario no se   aparte de los precedentes sin una justificación válida y de una forma arbitraria   y caprichosa, pero respetando las competencias de los jueces, pues no puede   transgredir sus facultades discrecionales y su libertad hermenéutica en los   asuntos de su conocimiento.    

4.2   Este Tribunal Constitucional estableció algunos requisitos de procedibilidad   para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la   sentencia C-590 de 2005, estipuló que para la procedencia de la acción   constitucional, deben cumplirse tanto los (i) requisitos generales de   procedibilidad, como los (ii) requisitos especiales para su procedencia. A   saber:    

(i)       Las causales generales de procedibilidad:    

a.        El asunto en discusión debe comportar una evidente   relevancia constitucional que permita establecer que es el juez de tutela el   encargado de su estudio.    

b.        Deben haber sido agotados todos los mecanismos de   defensa judiciales –ordinarios y extraordinarios- existentes para la protección   de los derechos del actor. Sin embargo, en caso de que se demuestre la   existencia de un perjuicio irremediable,  la acción constitucional podrá   proceder como mecanismo transitorio, aún ante la ausencia del agotamiento de los   medios de defensa.    

c.         Se debe dar cumplimiento al principio de inmediatez,   es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y   proporcionado desde el hecho que originó la vulneración o amenaza de los   derechos del tutelante, hasta el momento en que éste acudió ante el juez   constitucional para la protección de los mismos.    

d.        La irregularidad procesal alegada deberá tener un   efecto decisivo o determinante en las providencias objeto de discusión.    

e.         La parte actora debe haber identificado los hechos   que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que éstos hayan sido   alegados dentro del proceso, siempre y cuando fuere posible.    

f.          No se trate de una sentencia de tutela.    

(ii) Causales especiales de procedibilidad, las cuales corresponden a los   siguientes tipos de defectos:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario   judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de   competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez   actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo   probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la   decisión.    

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que   se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[22] o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal   fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma   de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de   los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos   de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[23].    

h. Violación directa de la Constitución.”[24]    

Por su pertinencia para el análisis del caso sometido a   revisión se hará una breve referencia al defecto por violación directa de la   Constitución.    

5. Causal de violación directa de la Constitución:    

5.1 En desarrollo del artículo 4º   Superior, la Corte Constitucional ha establecido que la Constitución Política de   1991 tiene carácter vinculante y fuerza normativa. Razón por la cual, la   violación directa de la Constitución se erige jurisprudencialmente como una   causal de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales,   pues, es factible que una decisión judicial desconozca o aplique indebida e   irrazonablemente tales postulados.    

Esta causal especial de procedibilidad   de la acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de   ordenamiento jurídico, de modo tal que los preceptos y   mandatos constitucionales son de aplicación directa   por las   distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares.  En   este sentido, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda   cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida   e irrazonablemente tales postulados[25].    

La causal especial analizada, se   configura cuando el juez ordinario profiere una decisión que desconoce la   Constitución Política, porque: “(i) deja de aplicar una   disposición ius fundamental a un caso concreto; o (ii) aplica la ley al   margen de los dictados de la Constitución”[26].    

Para su procedencia   el juez constitucional debe verificar si en el caso objeto de revisión se   presenta alguna de las siguientes circunstancias:    

i) en la   solución del caso se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de   conformidad con el precedente constitucional[27];    

ii) se trata de la violación evidente a un derecho   fundamental de aplicación inmediata; o cuando, los   jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en   cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[28]; y,    

iii) si el juez encuentra, deduce o se le interpela   sobre una norma incompatible con la Constitución, y no aplica las disposiciones   constitucionales con preferencia a las legales (excepción de   inconstitucionalidad)[29].    

En consecuencia,   “el defecto de la violación directa de la   Constitución es una causal de tutela contra providencia judicial que se origina   en la obligación que les asiste a todas las autoridades judiciales de velar por   el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política,   según el cual ‘la Constitución es norma de normas. En todo caso de   incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se   aplicarán las disposiciones constitucionales’”[30].    

6. Conciliación   extrajudicial en materia de familia, y su relevancia en procesos de custodia y   cuidado personal    

6.1 La Ley 446 de 1998[31] en   su artículo 64[32] define la figura jurídica de la conciliación como “(…) un mecanismo   de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por   sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y   calificado, denominado conciliador”.    

El artículo 65 de la referida disposición, contempla que   son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y   aquellos que expresamente determine la Ley. El acuerdo suscrito entre las partes   a través de la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y el acta de   conciliación presta mérito ejecutivo[33].    

6.2 En sentencia C-893 de 2001[34] la Corte   Constitucional indicó que las características fundamentales de la conciliación   son:    

“1)   La conciliación es un mecanismo de acceso a la administración de justicia. Y lo   es porque, como se desprende de sus características propias el acuerdo al que se   llega entre las partes resuelve de manera definitiva el conflicto que las   enfrenta, evitando que las mismas acudan ante el juez para que éste decida la   controversia. Independiente del fracaso o del éxito de la audiencia, la   conciliación permite el acercamiento de las parte en un encuentro que tiende   hacia la realización de la justicia, no como imposición judicial, sino como   búsqueda autónoma de los asociados.    

2)   La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que puede   realizarse por fuera del proceso judicial o en el curso del mismo. Puede ser   voluntaria, u obligatoria como requisito para iniciar un proceso. Puede llevarse   a cabo por un tercero independiente o por una institución como un centro de   conciliación. Además, puede ser conciliación nacional o internacional para la   solución de conflictos privados entre personas de distinta nacionalidad o entre   Estados e inversionistas de otros Estados, o entre agentes económicos de   distintos Estados. Conciliación hay en las distintas ramas del derecho como   civil, comercial, laboral, contencioso administrativo y en ciertos aspectos del   proceso penal.    

3)   Es una forma de resolver los conflictos con la intervención de un tercero que al   obrar como incitador permite que ambas partes ganen mediante la solución del   mismo, evitado los costos de un proceso judicial.    

4)   La función del conciliador es la de administrar justicia de manera transitoria,   mediante habilitación de las partes, en los términos que determine la ley. A   propósito de esta disposición, que es la contenida en el   artículo 116 constitucional, debe decirse que la habilitación que las partes   hacen de los conciliadores no ofrecidos por un centro de conciliación, es una   habilitación expresa, en la medida en que el particular es conocido por las   partes, quienes se confieren inequívocamente la facultad de administrar justicia   en el caso concreto.    

5)   Existe también la habilitación que procede cuando las partes deciden solicitar   el nombramiento de un conciliador, de la lista ofrecida por un determinado   centro de conciliación. En principio, esta habilitación supone la aquiescencia   de las partes respecto del conciliador nominado por el centro, pero también   implica la voluntad que conservan las mismas para recusar al conciliador, si   consideran que no les ofrece la garantía de imparcialidad o independencia para   intervenir en la audiencia.    

6)   En este sentido, puede decirse que las figuras del impedimento y la recusación   son esenciales a la conciliación, y son parte de su carácter eminentemente   voluntario. Además, en esta materia se siguen las normas del Código de   Procedimiento Civil.    

7) Es un acto jurisdiccional, porque la decisión final, que el conciliador avala   mediante un acta de conciliación, tiene la fuerza vinculante de una sentencia   judicial (rei iudicata) y presta mérito ejecutivo.    

Igualmente, el artículo 19 de la Ley 640 de 2001 indica que “se podrán   conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento   y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los   servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente   ley y ante los notarios”.    

6.3 En materia de familia, la Ley 640 de 2001 tiene como   finalidad regular y establecer directrices con respecto al tema de la   conciliación como respuesta a la congestión de los despachos judiciales.    

La referida normatividad reguló lo referente a las clases   de conciliación, requisitos del acta, constancias del acuerdo, conciliadores,   partes intervinientes y todo lo referente al desarrollo de la misma.    

En el artículo 3 de la precitada ley, consagra  que la   conciliación puede ser judicial o extrajudicial, la primera es la que se llevaba   a cabo dentro de un proceso judicial; y la segunda, se desarrolla antes o por   fuera del mismo. La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando   se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante   autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias; y en equidad, cuando se   realice ante conciliadores en equidad.    

Dentro de las conciliaciones extrajudiciales en derecho   el artículo 31 de la Ley 640 de 2001, consagró:    

“la   conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada   ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los   comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la defensoría   del pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y   administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los   anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada   por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.    

Estos podrán conciliar en los asuntos a que se refieren el numeral 4 del   artículo 277 del Código del Menor y el artículo 47 de la Ley 23 de 1991”.    

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-746 de   2008, indicó que: “el cumplimiento de lo pactado en dichas actas de   conciliación, obligará para todos los efectos al cumplimiento estricto de la   misma, y su inobservancia genera las mismas sanciones que la ley prevé para   tales efectos”.    

6.4 En materia de familia, los Defensores de Familia y   Comisarios de Familia están facultados para adelantar conciliaciones   extrajudiciales con el fin de agotar el requisito de procedibilidad en los   siguientes asuntos:    

·       La suspensión de la vida en común de los cónyuges.    

·       La custodia y cuidado personal, visita y protección   legal de los niños, niñas y adolescentes.    

·       La fijación de la cuota alimentaria.    

·       La separación de cuerpos del matrimonio civil o   canónico;    

·       La separación de bienes y la liquidación de sociedades   conyugales por causa distinta de la muerte de los cónyuges.    

·       Los procesos contenciosos sobre el régimen económico   del matrimonio y derechos sucesorales, y aquellos asuntos definidos por el   artículo 40 de la Ley 640 de 2001, como sujetos a conciliación extrajudicial   para acreditar requisito de procedibilidad en asuntos de familia.[35]    

6.5 En casos determinados, dentro de la conciliación   extrajudicial en derecho en asuntos de familia, se puede decretar medidas   provisionales. Al respecto, el artículo 32 de la precitada Ley establece que:    

“…Si fuere urgente los defensores y los comisarios de familia, los agentes del   ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos   de familia y los jueces civiles o promiscuos municipales podrán adoptar hasta   por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o   violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus   integrantes, las medidas provisionales previstas en la ley y que consideren   necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez   de familia.    

Los   conciliadores de centros de conciliación, los delegados regionales y seccionales   de la defensoría del pueblo, los personeros municipales y los notarios podrán   solicitar al juez competente la toma de las medidas señaladas en el presente   artículo.    

El   incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10) salarios   mínimos legales mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la medida a   favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.    

Las medidas provisionales son procedentes cuando la   autoridad administrativa observe la vulneración de cualquier derecho fundamental   de un niño, niña o adolescente, de lo contrario, y en caso de no lograr la   conciliación, deberá expedirse la correspondiente constancia de no acuerdo[36] con   el fin de agotar el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de   familia.    

6.6 Respecto a los requisitos que debe contener el acta   de conciliación, el artículo primero de la Ley 640 de 2001 consagró:    

“El acta del acuerdo conciliatorio debe contener lo   siguiente:    

1. Lugar, fecha y hora de audiencia de conciliación.    

2. Identificación del conciliador.    

3. Identificación de las personas citadas con   señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.    

4. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la   conciliación    

5. El acuerdo logrado por las partes con indicación de   la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.    

PARÁGRFO 1o. A las partes de la conciliación se les   entregará copia auténtica del acta de conciliación con constancia de que se   trata de primera copia que presta mérito ejecutivo.    

(…)”    

6.7 Los artículos 2 numeral 3º y 20  de la Ley 640   de 2001, consagran la obligación en cabeza del conciliador de ejercer el control   de legalidad sobre cualquier tipo de conciliación; consistente en: i) verificar   si el asunto objeto controversia es o no susceptible de conciliación; ii)   evaluar el acta de conciliación tanto en su contenido formal como material, con   el fin de evitar que en el acuerdo conciliatorio quede afectado total o   parcialmente, por vicios de ineficacia, inexistencia o de nulidad; iii) velar   por la licitud de los acuerdos conciliados a fin de evitar que se vulneren los   derechos de las partes o normas legales de carácter imperativo; iv) asegurar que el contenido del acta   refleje las decisiones adoptadas por las partes dentro del marco jurídico de   disposición; v) la capacidad de las partes conciliantes o el poder suficiente de sus apoderados; vi) el carácter transigible del conflicto y el consentimiento libre de vicios; y, vii) que lo conciliado recaiga   sobre un objeto licito.    

6.8 El control de legalidad de todo tipo de conciliación   tiene origen constitucional y es el resultado del desarrollo de la ley   estatutaria de la administración de justicia, que faculta al conciliador como parte del proceso. En el ejercicio del   control de legalidad la falta de uno o más de los requisitos esenciales   mencionados genera la inexistencia del acuerdo conciliado como acto jurídico.    

6.9 El control de legalidad permite declarara la   inexistencia, la nulidad o la ineficacia del acuerdo conciliatorio, siempre y   cuando se observe alguna de las siguientes circunstancias:      

i) Inexistencia:    

        

* Por ausencia de capacidad y consentimiento en las partes,  o           por tener  causa y objeto ilícitos;   

* Por falta de algunos de los requisitos sustanciales;    

* Por incumplimiento de una de sus formalidades; no constar por           escrito en una acata; no estar avalada con la firma del conciliador.      

ii) Nulidad:       

* Por violación de normas  sustantivas en las fórmulas del           arreglo: recaen sobre el           estado civil de las personas,           con títulos falsos u obtenidos con dolo o fuerza; sobre venta entre cónyuges (C.C. 1852);  sobre la creación de una sociedad colectiva con menores de edad;  privación del ejercicio de la           Patria Potestad.   

* Por violación de una norma procedimental:  cuando se liquida           una sociedad patrimonial sin haberse declarado previamente la existencia de           la Unión Marital de Hecho por un juez de familia      

iii) Ineficacia:    

·        Cuando el acuerdo no produce ningún efecto.    

El juez ordinario tiene la potestad de   declarar la nulidad de aquellas cláusulas afectadas por objeto ilícito, como   serían aquellas que implican una violación de derechos fundamentales[37].       

6.10 La custodia y cuidado personal hace parte   integral de los derechos fundamentales del niño, consagrados en el artículo 44   de la Constitución Política. La Ley 1098 de 2006 en su artículo 23, se referirse   a la custodia y cuidado personal como un derecho de los niños y una obligación   de los padres o representantes legales. Se traduce en el oficio o función   mediante el cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar   hábitos, dirigir y disciplinar la conducta de los hijos.     

6.11 La Convención Americana de los Derechos   del Niño, dispone en sus artículos 7, 8, y 9 que los menores tienen derecho   desde su nacimiento a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos y a   mantener relaciones personales y contacto directo de modo regular cuando estén   separados de uno o de ambos padres, salvo cuando las circunstancias lo exijan,   con el objeto de conservar el interés superior del menor.    

La protección a la niñez en el derecho   interno, se refuerza a nivel internacional en los tratados sobre derechos   humanos como es el caso de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, cuyo   principio 2, dispone que la niñez “gozará de una protección especial y   dispondrá de oportunidades y servicios (…) para que pueda desarrollarse   física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así   como en condiciones de libertad y dignidad”.    

En similar sentido, la Convención sobre los   Derechos del Niño aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 12 de   1991, destaca, entre otros, específicamente las obligaciones que tienen los   padres respecto de sus hijos y de sus hijas y enfatiza que le corresponde al   Estado prestar apoyo a los padres y la obligación de velar por el bienestar de   niños y niñas cuando sus familiares no estén en condición de asumir por sí   mismos dicha tarea. De la misma manera resalta que los Estados Partes deben   poner el máximo empeño en garantizar que ambos padres tengan obligaciones   comunes en lo relacionado con la crianza y el desarrollo del niño, y finalmente,   al reconocer el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su   desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.    

6.12 Frente al tema de la custodia y el   régimen de visitas y el derecho que le asiste a los padres, la Corte   Constitucional en sentencia T-500 de 1993, señaló que:    

“No son sólo los derechos de los hijos menores los que están en juego al   momento de fijarse una reglamentación de visitas: también los de cada uno los   padres, derechos que deben ser respetados mutuamente. Así, el padre que tiene la   custodia y cuidado del menor debe ceñirse no sólo a los horarios y condiciones   establecidas en el respectivo régimen, sino a lograr que se mantenga una   relación afectiva con el otro padre y demás miembros de la familia.    

“…cada uno de los padres tiene derecho a mantener una relación   estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos; y tiene,   además la facultad de desarrollar su relación afectiva como la considere   pertinente, siempre y cuando no lesione los intereses prevalentes del menor. Por   esta razón, cada uno de los cónyuges debe respetar la imagen del otro frente a   sus hijos, no debe aprovecharse de su situación de privilegio, frente a aquel   que no tiene la tenencia del menor, para degradarlo y menospreciarlo, olvidando   que su función es buscar el desarrollo integral de los hijos”[38]. (Resaltado fuera del texto original)    

7. Libre   desarrollo de la personalidad en personas con orientación sexual diversa.    

7.1 El hombre como un ser único, director de su vida y   responsable de sus decisiones y actos, solo está sujeto a ciertas limitaciones   orientadas a preservar los derechos de los demás y a mantener el orden jurídico.   Todas las personas gozan del derecho al libre desarrollo de la personalidad del   cual se desprende la posibilidad de que cada ser humano pueda trazar su proyecto   de vida de acuerdo a sus deseos, anhelos, intereses y convicciones, el cual debe   ser respetado y no se puede, por ende, coartar su desarrollo, por ninguna   autoridad o particulares, como quiera que ha surgido de la esfera privada del   ser humano y constituye su identidad como individuo. El derecho al libre   desarrollo de la personalidad se debe reconocer en cabeza de todas las personas   con estatus de fundamental.    

7.2 El artículo 16 de la Constitución Portica de 1991,   dispone que “Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su   personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás   y el ordenamiento jurídico”.    

7.3  En el ámbito internacional se protegen los   derechos fundamentales al libre desarrollo, a la igualdad, a la intimidad y a la   no discriminación por orientación sexual. Respecto al   derecho a la diversidad sexual, tanto el Sistema Europeo como el Sistema   Interamericano consagran la cláusula de igualdad y de prohibición de la   discriminación.    

7.3.1 El Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, en   su artículo 14, prohíbe la discriminación al señalar que “el goce de los   derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio ha de ser asegurado   sin distinción alguna, especialmente por razones de sexo, raza, color, lengua,   religión, opiniones políticas u otras, origen nacional o social, pertenencia a   una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación”.    

7.3.2 Por otra parte, el artículo 1 la Convención   Americana de Derechos Humanos de 1969, establece el deber de los Estados Partes   de respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y de garantizar su   libre y pleno ejercicio, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,   sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen   nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición   social. Lo anterior, se reafirma con la cláusula de no discriminación, artículo   24, que añade el principio de igualdad formal por el cual “todas las personas   son iguales ante la ley […] tienen derecho, sin discriminación, a igual   protección de la ley”.    

7.3.3 Respecto a la prohibición de la discriminación por   orientación sexual, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos conoció el caso de   Salgueiro da Silva Mouta vs. Portugal[39],   originado en la denuncia de un peticionario portugués que se casó y tuvo una   hija, y quien, luego del divorcio de su mujer, sostuvo una relación homosexual.   Hubo una disputa legal sobre la patria potestad y, en apelación, la ex esposa   obtuvo la patria potestad en base a la homosexualidad del peticionario.    

7.3.4 El Tribunal Europeo condenó a Portugal por   violación del artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada y familiar) y el   artículo 14 (prohibición de discriminación), al argumentar que se había   configurado una violación del principio de proporcionalidad. Lo anterior, por   cuanto, el Tribunal consideró que la decisión de la justicia portuguesa, de   negar la patria potestad de la menor con base en la homosexualidad del   peticionario, no era un criterio establecido en la ley, lo cual, generaba una   contravención directa al principio de proporcionalidad al concluir la “no   existencia de una relación razonable entre el medio y el fin perseguido”.    

7.4 La Corte Interamericana de Derechos Humanos conoció   el caso Atala Riffo y niñas vs. Chile[40],   el cual se relaciona con el proceso de custodia que fue interpuesto ante los   Tribunales chilenos por el padre de las niñas M., V. y R.[41]  en contra de la señora Karen Atala Riffo por considerar que su orientación   sexual y su convivencia con una pareja del mismo sexo producirían un daño a las   tres niñas. En este sentido, la Corte tuvo que resolver, entre otros elementos,   la responsabilidad internacional del Estado por el alegado trato discriminatorio   y la interferencia arbitraria en la vida privada y familiar que habría sufrido   la señora Atala debido a su orientación sexual en el proceso judicial que   resultó en el retiro del cuidado y custodia de sus hijas M., V. y R.    

7.4.1 En la referida sentencia, la CIDH declaró a Chile   responsable internacionalmente por haber vulnerado: i) el derecho a la igualdad   y la no discriminación consagrado en el artículo 24 (igualdad ante la ley), en   relación con el artículo 1.1 (obligación de respeto y garantía) de la Convención   Americana, en perjuicio de Karen Atala Riffo; ii) en relación con los artículos   19 (derechos del niño) y 1.1. (obligación de respeto y garantía) de la   Convención Americana, en perjuicio de las niñas M., V. y R.; iii) el derecho a   la vida privada consagrado en el artículo 11.2 (protección a la honra y a la   dignidad), en relación con el artículo 1.1. (obligación de respeto y garantía)   de la Convención Americana, en perjuicio de Karen Atala Riffo; iv) los artículos   11.2 (protección a la honra y a la dignidad) y 17.1 (protección a la familia),   en relación con el artículo 1.1 (obligación de respeto y garantía) de la   Convención Americana en perjuicio de Karen Atala Riffo y de las niñas M., V. y   R.; v) en relación con los artículos 19 (derechos del niño) y 1.1 (obligación de   respeto y garantía) de la Convención Americana en perjuicio de las niñas M., V.   y R., y vi) la garantía de imparcialidad consagrada en el artículo 8.1   (garantías judiciales).    

7.5 La Corte Constitucional  en reiterada jurisprudencia se ha   pronunciado sobre el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad   y su directa relación con la dignidad humana y el principio de la no   discriminación. A continuación se expondrán brevemente los precedentes   jurisprudenciales proferidos por esta Corporación sobre la referida garantía   constitucional y el imperativo de no discriminación en relación a personas con   orientación sexual diversa    

7.5.1 En la Sentencia C-098 de 1996, la Corte analizó la   constitucionalidad de la Ley 54 de 1990, por medio de la cual se   consagró el régimen patrimonial entre compañeros permanentes. Pese a que esta   ley se ocupó de una materia exclusivamente económica, se limitó a proteger a las   uniones heterosexuales, excluyendo así a las parejas homosexuales que pudieron   encontrarse en idénticas circunstancias que las heterosexuales – “dos personas;   afecto mutuo; sin estar casados o habiéndose separado de bienes hace más de dos   años; viven bajo el mismo techo; relación sexual; cuidado mutuo; comunidad de   vida permanente y singular” -, no obstante lo cual, a ellas no se les   extendieron las disposiciones legales sobre “uniones maritales de hecho y   régimen patrimonial entre compañeros permanentes”.    

Por consiguiente, se violó el principio de la igualdad   real y efectiva, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad pues si   bien se admite que la sexualidad del individuo pueda orientarse hacia personas   de su mismo sexo, la ley le niega protección a la comunidad de vida que en este   caso puede formarse y se reduce la opción de convivencia a las personas de   distinto sexo y se impide que los miembros de las parejas homosexuales se   reconozcan como tales, sin verse obligados a actuar contra su conciencia y   forzados a adoptar conductas distintas de las que sienten y viven.    

7.5.2 En la Sentencia T -101 de 1998, la Corte examinó la   conducta del rector del Instituto Ginebra – La Salle, respecto de dos   estudiantes, que debido a su precaria situación económica y ante la exigencia de   cambio de uniformes por parte del colegio, tomaron la decisión de suspender sus   estudios; para ello el primero de los actores procedió a cancelar la matrícula   de acuerdo con las disposiciones del colegio, mientras el segundo dejó de   asistir, lo que implicó que reprobara el curso y quedara eliminado del sistema.    

Su intención, según lo manifestaron a la Juez de instancia, era obtener   un trabajo durante el día que les permitiera en 1998 continuar con sus estudios   en el mismo colegio en la jornada nocturna. Con ese propósito, el 4 de agosto de   1997 fueron al colegio demandado a solicitar las respectivas reservas de cupo en   la jornada nocturna, y allí se les informó que debían regresar después de la   clausura de dicha jornada; el 5 de septiembre regresaron y se les informó, por   parte de una secretaria, que no había cupos, por lo que decidieron entonces   hablar personalmente con el rector, quien según los demandantes les dio   posibilidades, indicándoles que volvieran el 8 de septiembre.    

El día 9 de septiembre el rector les manifestó que en reunión con el   Consejo se había comentado el caso y se había decidido no otorgar el cupo por   ser homosexuales, fue por ese motivo que recurrieron a la acción de tutela   solicitando protección para los mismos, pues consideran que su forma de ser no   puede ser motivo de impedimento para estudiar. Por esa razón la Corte   Constitucional estableció que se vulneraron sus derechos fundamentales a la   educación y al libre desarrollo de la personalidad dado que el proceso educativo   de ninguna manera puede incluir metodologías o prácticas que vulneren,   desconozcan o transgredan los derechos fundamentales de los distintos actores   que participan en el mismo (educandos, educadores, padres de familia, directivos   etc.), y que de su realización efectiva depende la realización paralela de los   demás derechos fundamentales del individuo.    

7.5.3 En Sentencia C-481 de 1998, la Corte hizo referencia a la   demanda de constitucionalidad que se interpuso contra el artículo   46 del Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas sobre el   ejercicio de la profesión de docente. En este artículo se establecieron las   causales de mala conducta, entre ellas “El homosexualismo, o la   práctica de aberraciones sexuales”, este artículo vulneró el derecho al   libre desarrollo de la personalidad de los educadores, por limitarles su derecho   a la libertad de opción sexual.    

La Corte Constitucional, declaró la   inexequibilidad de la expresión acusada, ya que la exclusión de los homosexuales   de la actividad docente es totalmente injustificada, pues no existe ninguna   evidencia de que estas personas sean más proclives al abuso sexual que el resto   de la población, ni que su presencia en las aulas afecte el libre desarrollo de   la personalidad de los educandos. Además, el propio ordenamiento prevé sanciones   contra los comportamientos indebidos de los docentes, sean ellos homosexuales o   heterosexuales. Normas como la acusada derivan entonces de la existencia de   viejos y arraigados prejuicios contra la homosexualidad, que obstaculizan el   desarrollo de una democracia pluralista y tolerante. Por ello, la Constitución   de 1991 pretendió construir una sociedad fundada en el respeto de los derechos   fundamentales de las personas y en donde la diversidad de formas de vida no sean   un factor de violencia y de exclusión sino una fuente insustituible de riqueza   social.    

7.5.4 En Sentencia C- 373 de 2002, la Corte   Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 4 de la Ley 558 de 2000,   por medio de la cual se reguló la actividad notarial. En este artículo, se   estableció la inhabilidad para concursar a notario a quien ha sido sancionado   disciplinariamente con ocasión de  “La embriaguez habitual, la   práctica de juegos prohibidos, el uso de estupefacientes, el amancebamiento, la   concurrencia a lugares indecorosos, el homosexualismo, el abandono del   hogar y, en general, un mal comportamiento social”, este artículo vulneró el   libre desarrollo de la personalidad de las personas con orientación sexual   diversa. Normas que consagran faltas disciplinarias como éstas y que prevén   sanciones que inhabilitan para concursar para el cargo de notario, son rezago de   un Estado autoritario y no pueden encontrar cabida en una democracia   constitucional dada su manifiesta contrariedad con los principios que la   soportan.     

7.5.5 En la Sentencia T-808 de 2003, la Corte examinó la acción   de tutela instaurada contra la Asociación Scout de Colombia con el   fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del actor, entre   ellos el derecho a la igualdad, y el libre desarrollo de su personalidad, debido   a que, por su condición homosexual fue expulsado de la Asociación Scout a la que   pertenecía.    

La Cote Constitucional tuteló el amparo por tanto,   si bien es cierto que una organización se rige bajo sus propios principios y   reglamentos, también lo es que, no puede el reglamento interno de una   asociación, ser arbitrario, discriminatorio y desconocer derechos protegidos   constitucionalmente, pues, se repite esto le está prohibido inclusive a la ley.    

7.5.6 En la Sentencia C-051 de 2010, la Corte decidió realizar   una acumulación de expedientes en referencia a la protección del libre   desarrollo de la personalidad en relación a las parejas del mismo sexo, debido a   que la situación de los peticionarios en los casos puestos bajo   consideración de la Sala, era la misma de muchas personas homosexuales que   tienen derecho a acceder al reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente   en iguales condiciones a las parejas heterosexuales pero por obstáculos   injustificados se ven impedidas a ello. Justo por ese motivo, procedió la Corte   a dictar un grupo de órdenes con efectos inter comunis; es decir, las   órdenes que se harán extensivas a todas las personas homosexuales que   encontrándose en las mismas o en similares situaciones a las que se hallan los   peticionarios de las tutelas de la referencia, pretendan hacer efectivo su   derecho a acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en   iguales condiciones en que lo hacen las parejas heterosexuales.    

7.5.7 En Sentencia T-909 de 2011, la Corte evaluó   la acción de tutela interpuesta por un joven contra el centro comercial   Cosmocentro por vulneración al libre desarrollo de la personalidad y la libertad   sexual, por cuanto el actor fue expulsado del centro comercial por dar un beso a   su compañero sentimental dentro de las instalaciones de dicho establecimiento.   La Corte Constitucional protegió los derechos invocados por el accionante,   porque la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y la   intimidad, son los derechos de libertad y de no intervención que confluyen en la   protección de los ámbitos de libertad individual, en tanto son ingredientes   básicos para que un individuo pueda desenvolverse como tal en la sociedad, a la   vez que consistentes con el humanismo, la creatividad, la autonomía reconocidas   a la persona natural en el Estado constitucional. La protección de la libertad   pura, que en definitiva consiste en poder asignar cualquier contenido sobre los   asuntos que no producen ningún daño en los otros y en no poder ser reprochado   por ello, indemnes a los demás, ajenas al interés general, indisponibles por   nadie distinto del sujeto.    

7.5.8 En Sentencia C-577 de 2011, la Corte examinó   la constitucionalidad del artículo 2 de la Ley 294 de 1996,   por medio de la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y   se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar.   En este artículo se define la constitución de la familia “…La familia se   constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un   hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de   conformarla.”    

La Corte por medio de esta sentencia reconoce el derecho   a la familia de las parejas del mismo sexo en virtud del libre desarrollo de la   personalidad y la libertad sexual, debido a que las pareja heterosexuales   cuentan con dos formas de dar lugar a una familia, lo que les permite a sus   miembros decidir autónomamente y ejercer su derecho al libre desarrollo de la   personalidad, en tanto que la pareja homosexual carece de un instrumento que,   cuando se trata de constituir una familia, les permita a sus integrantes tener   la misma posibilidad de optar que asiste a las parejas heterosexuales. En esas   condiciones, la Corte estimó factible predicar que las parejas homosexuales   también tienen derecho a decidir si constituyen la familia de acuerdo con un   régimen que les ofrezca mayor protección que la que pudiera brindarles una unión   de hecho, a la que pueden acogerse si así les place, ya que a la luz de la   Constitución, procede establecer una institución contractual como forma de dar   origen a la familia homosexual de un modo distinto a la unión de hecho y a fin   de garantizar el derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como de   superar el déficit de protección padecido por los homosexuales.    

La expresión de la voluntad responsable para conformar una familia debe   ser plena en el caso de los homosexuales como fundamento de los derechos al   libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía y la autodeterminación, a la   igualdad, así como de la regulación de la institución familiar contenida en el   artículo 42 superior, luego la Corte, con fundamento en la interpretación de los   textos constitucionales, puede afirmar, categóricamente, que en el ordenamiento   colombiano debe tener cabida una figura distinta de la unión de hecho como   mecanismo para dar un origen solemne y formal a la familia conformada por la   pareja homosexual.     

7.5.9 En la Sentencia T- 559 de 2013, la Corte conoció el caso   de una pareja homosexual que alegaba vulneración de sus derechos fundamentales   al libre desarrollo de la personalidad, libertad sexual y derecho a la visita   conyugal de parejas del mismo sexo, por cuanto el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec- Neiva, permitía la relación amorosa   entre dos reclusas por considerar que un interno no llega a un   establecimiento a buscar compañeros sentimentales, sino a cumplirle a la   sociedad y al juez lo que éste ordenó y además, porque estas relaciones no   aportan nada al proceso de resocialización sino que más bien contribuyen al   desorden social.    

La Corte advirtió que se debe garantizar el derecho fundamental a la visita íntima de personas que se auto reconocen como población LGBTI   no sólo porque se afectarían los derechos fundamentales a la intimidad y al   libre de desarrollo de la personalidad, sino porque también se desconocería el   derecho a la no discriminación en razón del sexo.    

7.5.10 En la Sentencia T-478 de 2015, la accionante presentó acción de tutela a nombre propio y en representación de su   difunto hijo en contra del colegio Gimnasio Castillo Campestre, la Secretaría de   Educación de Cundinamarca, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la   Fiscalía General de la Nación y la Comisaría Décima de Familia de Engativá, por   considerar, en primer lugar, que las directivas de la institución educativa   demandada, promovieron conductas sistemáticas de discriminación en contra su   hijo, motivadas por su orientación sexual, tanto en el proceso disciplinario que   se surtió en su contra, como con la información que fue difundida con   posterioridad al fallecimiento del niño en los medios de comunicación, que   favorecieron inicialmente su suicidio y que resultaron finalmente lesivas de sus   derechos fundamentales. En segundo lugar, frente a las demás entidades estatales   acusadas en la tutela, estima que éstas desplegaron una conducta omisiva ante   las diferentes denuncias que se realizaron con fundamento en las actuaciones   equivocadas de la institución educativa, por lo que incurrieron a su vez, en la   violación de los derechos fundamentales del menor de edad.    

La Corte concede la protección constitucional, y   pese a que se presenta un daño consumado, obliga a la entidad accionada a hacer   un reconocimiento público por el daño causado al fallecido menor de edad por   cuanto atentaron contra Uno de los ámbitos más importantes para la protección   del derecho a la igualdad, la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad   que es el respeto absoluto por la expresión de la identidad de género o la   orientación sexual. En el ámbito escolar, esta protección debe ser aún más   estricta pues los menores de edad tienen el derecho de ser formados en espacios   democráticos y plurales. Así, la prohibición de diseminación por razón de género   o de orientación sexual es absoluta y ningún tercero, ya sean otros estudiantes   o las autoridades del colegio, pueden perseguir o amedrentar a los estudiantes   que deciden asumir voluntariamente una opción sexual diversa. Cualquier actitud   en ese sentido, como se explicará en el capítulo siguiente, constituye un trato   de hostigamiento que debe ser reprochado y a toda costa prevenido.    

7.5.11 En la Sentencia T-141 de 2015, el   accionante presentó acción de tutela contra la Corporación   Universitaria Remington, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a la dignidad, a la igualdad y no discriminación, al libre   desarrollo de la personalidad, a la intimidad e inviolabilidad de las   comunicaciones privadas, a la educación y al debido proceso. Explicó que cursaba   estudios de medicina en la institución accionada, pero la situación de acoso y   discriminación de la que fue objeto lo obligaron a no continuar con sus   estudios. En concreto, señaló que las formas de discriminación se materializaron   en: Comentarios ofensivos por parte de integrantes de la comunidad educativa   sobre la manera en que exterioriza su identidad sexual y de género;   amonestaciones por parte de directivos y profesores orientadas a censurar su   indumentaria y a imponerle patrones de vestuario y comportamiento masculinos; el   inicio de tres procesos disciplinarios en los que se evidencia un ánimo de   persecución y en los que no ha contado con las debidas garantías; cambios en las   notas de varias materias y negligencia en la definición de su situación   académica; violación de sus comunicaciones privadas.    

En este caso, la Corte ordenó a la entidad accionada dar   disculpas públicas al actor y reestablecer sus derechos como estudiante, así   como también garantizar un ambiente de protección a la diversidad sexual en sus   instalaciones por tanto la raza y el sexo constituyen   categorías sospechosas de discriminación, lo que implica que todo tratamiento   diferencial fundado en estos criterios se presume como discriminatorio a menos   que pueda justificarse a partir de un test estricto de proporcionalidad. La   Corte Constitucional ha consolidado un importante cuerpo de jurisprudencia   orientado a proscribir la discriminación fundada en la orientación sexual y, en   consecuencia, a tutelar los derechos de las personas homosexuales y de las   parejas del mismo sexo    

8. Análisis del caso concreto    

8.1. Constatación de los requisitos   generales de procedibilidad    

Por tratarse de una demanda de tutela   dirigida contra la providencia judicial emitida el Juzgado 4 de Familia de   Descongestión de Bogotá en un proceso de custodia y cuidado personal que aprobó   el acuerdo conciliatorio y puso fin a la controversia, procede la Sala a   examinar, sin concurren los requisitos generales establecidos por la   jurisprudencia de esta corporación y reseñado en el fundamento 4.2 de esta   providencia.    

8.2. La Relevancia   constitucional del asunto bajo examen:    

La censura se dirige contra una   providencia judicial que aprobó un acuerdo de conciliación, el cual, las   accionantes estiman violatorio de sus garantías fundamentales de libre   desarrollo de la personalidad e intimidad, en cuanto se establece un   condicionamiento que les limita realizar un proyecto de vida en común. El   estudio de la actuación judicial al aprobar el numeral 1 del acuerdo involucra   importantes principios constitucionales como la supremacía de los preceptos   fundamentales, el respeto del precedente y la aplicación directa de la   Constitución. No cabe duda entonces sobre la relevancia constitucional del   asunto objeto de revisión.    

8.3 El agotamiento de los mecanismos   ordinarios al alcance del actor    

Sobre el particular observa la Sala que   el proceso custodia y cuidado personal de los menores promovido por el señor   Jorge  contra la señora Claudia culminó por acuerdo conciliatorio suscrito   por las partes involucradas y aprobado el 1 de julio de 2014 y es la providencia   judicial que aprobó la conciliación, la que hoy se señala de vulnerar los   derechos fundamentales de las accionantes y frente a la cual no existe otro   medio de impugnación al cual ellas puedan acudir.    

8.4  Satisfacción del requisito de   inmediatez    

El   presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la   tutela[42],   por lo que, en principio se exige que la acción sea interpuesta dentro de un   plazo razonable y oportuno. Tal exigencia pretende evitar que este   mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia,   negligencia o indiferencia de los actores y se convierta en un factor de   inseguridad jurídica.    

Lo   anterior, resulta especialmente relevante frente a la tutela contra providencias   judiciales, pues mientras no se enerve la presunción de constitucionalidad de la   providencia, esta surte efectos. Sin embargo, esta Corporación establece el   deber en cabeza del juez constitucional de analizar las circunstancias   particulares de casa caso en atención al principio de seguridad jurídica y la   efectividad de los derechos fundamentales de los accionantes.    

8.4.1 En el caso   objeto de revisión es claro que el auto que aprobó el acuerdo   conciliatorio y decretó la terminación del proceso de custodia y cuidado   personal de menores de edad por falta de objeto fue proferido por el juzgado accionado por   Auto del primero (1) de julio de dos mil catorce (2014) y para el momento de   interposición de la acción de tutela aún continuaba produciendo efectos respecto   de los derechos de las accionantes, por lo que la afectación alegada por ellas   era actual y no se debe entender como consumada o agotada el 1 de julio de 2014,   pues obsérvese que la limitación consignada en la cláusula 1 del acuerdo   conciliatorio aprobado era de naturaleza permanente. En este momento se   presenta en el escrito de tutela una situación actual.    

8.4.2 La Corte   Constitucional en la sentencia T-158 de 2006, al estudiar el precedente   aplicable al principio de inmediatez, advirtió “que esta condición no era   exigible en aquellos casos en que se comprobara que (i) la vulneración es   permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera   vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación   desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es   actual…[43].    

8.5 La identificación razonable de   los hechos y derechos presuntamente vulnerados, y su alegación en el proceso   judicial    

Los antecedentes de la demanda dan   cuenta de que las accionantes señalan como fuente de la vulneración de sus   derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a tener una   familia y a no ser separado de ella, a la dignidad y a la igualdad, la   aprobación de un acuerdo conciliatorio en el cual se estipuló una cláusula que   les prohíbe convivir bajo el mismo techo y en compañía de los hijos de una de   ellas, medida que, en su criterio, resulta vulneradora de la Constitución   Política y es un instrumento de discriminación por su orientación sexual. Bajo   esta verificación se encuentra igualmente satisfecho este requisito.    

8.6. No se trata de una tutela contra   un fallo de tutela    

Como se indicó en este caso se impugna   una decisión de proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de   Bogotá, mediante la cual aprobó el acuerdo conciliatorio y   decretó la terminación del proceso de custodia y cuidado personal de menores de   edad por falta de objeto, es decir, se cuestiona una decisión adoptada en un   proceso de distinta naturaleza a la acción de tutela.    

Superado este nivel de análisis relativo   a la concurrencia de los presupuestos generales de procedibilidad de la acción   de tutela contra providencia judicial, procede la Sala a abordar el siguiente   paso, consistente en establecer si se estructura alguno de los defectos alegados   por las accionantes, y en consecuencia si se vulneraron sus derechos   fundamentales.    

9. Violación directa de la   Constitución por la aprobación de un acuerdo de conciliación voluntaria que   desconoce los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad,    al derecho a conformar una familia e igualdad de las accionantes    

9.1   Conoce la Sala de Revisión la solicitud de tutela de la señora Claudia quien contrajo matrimonio con el señor Jorge, de dicha   relación nacieron dos (2) hijos, la pareja convivió durante siete (7) años,   hasta que se produjo la separación de cuerpos, debido a los   continuos maltratos físicos y verbales del ciudadano Jorge y por lo cual, el 12 de julio de   201 la Comisaria Segunda de Familia de carácter policivo de Chapinero, profirió   medida de protección a favor de la señora Claudia.    

9.2   Esta ciudadana inició una relación afectiva con   María,  también accionante del amparo de la referencia, situación que generó problemas   con el señor Jorge, quien amenazó con no dejarla ver a sus hijos si su   unión con una persona del mismo sexo persistía.    

9.3 El ciudadano Jorge promovió, el 19 de agosto de 2011, demanda de   custodia y cuidado personal de sus hijos, acción que conoció el Juzgado 4 de   Familia de Descongestión de Bogotá, autoridad judicial accionada en el presente   caso. Como medida preventiva, el 5 de diciembre de 2011, el juzgado 21 de   Familia de Bogotá ordenó que los niños permanecieran bajo el   cuidado de su abuela paterna.    

9.4 La señora Claudia informa que presionada por la   ausencia de sus hijos y el maltrato que le daba el demandado, accedió a un   acuerdo conciliatorio, en el cual se estipula que: “la madre podía vivir con   sus hijos, sola sin María[44]”,  condicionamiento que limita la relación que existe entre las peticionarias y   su proyecto de vida familiar.    

9.5 El juzgado accionado por Auto del primero (1) de julio de dos   mil catorce (2014), aprobó el acuerdo conciliatorio y decretó la terminación del   proceso por falta de objeto, de modo que se prohibió a las tutelantes llevar   vida en común y convivir con los hijos de la señora Claudia.      

9.6 Como se recordó en el fundamento jurídico No.3.2.1, al caracterizar   la causal especial de procedibilidad por violación directa de la Constitución,   la cual se configura cuando los jueces, con   sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en cuenta el   principio de interpretación conforme con la Constitución.[45]    

9.7 La Sala Octava de Revisión encuentra que, en el   presente caso el Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Bogotá incurrió en la   causal especial de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia   judicial por violación directa de la Constitución al proferir el Auto del primero (1) de julio de dos mil catorce (2014), mediante   el cual aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito por los señores Jorge y  Claudia, sin aplicar los principios de interpretación conforme a la   Constitución y de no discriminación; e ignorar que el acuerdo transgredió los   derechos fundamentales de la referida ciudadana al libre desarrollo de la   personalidad y a la igualdad, situación que le impedía declarar ajustada en   derecho una cláusula de prohibición de convivencia con su compañera sentimental.    

9.7.1 Para la Sala el Juzgado accionado omitió su deber   de salvaguardar los derechos constitucionales de la señora Claudia al   aprobar el acuerdo de conciliación atacado sin considerar que en virtud del   artículo 13 no era admisible imponer limitaciones que restringieron   injustificadamente su vida afectiva y denotaron un acto de discriminación por su   orientación sexual, dado que ninguna razón se evidencia en el plenario para   impedirle relacionarse con María.    

El artículo 13 de la Carta Política, desarrolla un   catálogo de prohibiciones de discriminación, por lo cual, cualquier   pronunciamiento por parte de una autoridad judicial que no se ciña a lo   preceptuado en la Constitución Política e implique un trato jurídico diferente y   perjudicial derivado de la orientación sexual de cualquier persona violenta este   precepto.    

El derecho fundamental a la no discriminación por   orientación sexual conlleva un efecto de igualdad real y efectiva, que garantice   tratamientos jurídicos en identidad de condiciones. Las autoridades judiciales   tienen la obligación de realizar un control de legalidad sobre las decisiones   que profieran con el fin de evitar efectos negativos sobre las minorías   homosexuales.    

Es deber del Estado adoptar medidas de igualdad con el   fin de erradicar la discriminación que sufren las personas homosexuales y en   general todas aquellas que conforman minorías sexuales. Lo anterior, con el   objetivo de contribuir a una vida en condiciones dignas, en igualdad de   oportunidades que les permitan desarrollar su proyecto de vida en ejercicio de   su libertad de autodeterminación.    

9.8 En Sentencia C-098 de 1996[46],   la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que se viola el   principio de la igualdad real y efectiva, y el derecho al libre desarrollo de la   personalidad de dos personas homosexuales cuando se les niega legalmente la   protección a la comunidad de vida que puede formarse entre ellos, e impide que   los miembros de las parejas homosexuales se reconozcan como tales.    

9.9 En Sentencia C-577 de 2011, esta Corporación sostuvo que la voluntad responsable para   conformar una familia o desarrollar un proyecto de vida en pareja debe ser plena   en el caso de los homosexuales como fundamento de los derechos al libre   desarrollo de la personalidad, a la autonomía y la autodeterminación, a la   igualdad, así como de la regulación de la institución familiar contenida en el   artículo 42 superior. Lo anterior, como resultado de una interpretación   garantista de los textos constitucionales.     

En relación con el amparo de los derechos fundamentales al libre   desarrollo de la personalidad, libertad sexual e igualdad de parejas del mismo   sexo, esta Corporación en sede de revisión ha sostenido que “escoger una pareja o parejas hace parte de la libre opción sexual   que se sustenta en el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que si   bien no es absoluto no puede tampoco de entrada limitarse en cualquier sentido,   sin un ejercicio detallado de la situación particular de los implicados y la   finalidad de la medida”[47].    

9.10 La Ley 446 de 1998 consagra la figura de la   conciliación como mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o   más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, acuerdo de   voluntades que, como el que ahora es objeto de revisión, requiere la aprobación   de una autoridad competente con el fin de que tenga efecto de cosa juzgada y   preste mérito ejecutivo.     

Así mismo, en atención a las consideraciones precedentes,   se debe entender que, cuando un funcionario judicial se pronuncie sobre la   aprobación o no de un acuerdo de conciliación, que implique la restricción o   afectación de derechos fundamentales, pese a reflejar la voluntad de las partes   que lo suscriben, recae sobre ésta autoridad referida la obligación de aplicar   los principios de interpretación y de no discriminación con el fin de evitar una   posible violación a la Constitución Política. Es decir, deberá aportar razones   constitucionalmente válidas que expliquen ese trato jurídico distinto.    

9.11 Por lo anterior, en el presente caso, la Sala de   Revisión reitera que existió una vulneración de los derechos fundamentales  al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a conformar una familia y   a no ser separado de ella, a la dignidad y a la no discriminación por   orientación sexual de las señoras   Claudia y María, al aprobar una cláusula que obstaculizaba su   convivencia en pareja, pues, desde un enfoque de la prohibición de   discriminación,  la referida condición carece por completo de fundamento   fáctico. Nótese que ni en el texto del acta de conciliación ni en el auto que le   impartió aprobación a la cláusula primera se plasma una razón o fundamento   referido a la custodia y cuidado de los menores hijos de la señora Claudia que es el asunto sometido a   debate y decisión en el proceso adelantado en el Juzgado 4 de Familia de   Descongestión de Bogotá a iniciativa o por demanda presentada por el padre de   los menores.    

Esa ausencia de un móvil relacionado con los menores   de edad conduce a sostener que la restricción se fundamentó en la naturaleza de   la relación afectiva que sostienen las accionantes, siendo ésta una razón   inadmisible a la luz del derecho a no ser discriminado por orientación sexual.    

9.12 De este modo, la Sala ordenará revocar las sentencias proferidas   en primera instancia por el la Sala de Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince   (2015), y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), y en   su lugar, dispondrá declararla carencia actual de objeto por hecho superado.      

10. Síntesis de la decisión.    

10.1. La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional al verificar lo alegado por las señoras Claudia y María para invocar la protección   de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la   igualdad, a conformar una familia y a no ser separado de ella, a la   dignidad y a la no discriminación por orientación sexual determinó   que el Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Bogotá al aprobar una   cláusula que obstaculizaba la convivencia en pareja de las accionantes,   vulneró las referidas garantías constitucional, pues, desde un enfoque   de la prohibición de discriminación, la referida condición carecía por completo   de fundamento fáctico. En el texto del acta de conciliación ni en el auto que le   impartió aprobación a la cláusula primera se plasmó una razón o fundamento   referido a la custodia y cuidado de los menores hijos de la señora   Claudia y la necesidad de imponer tal restricción.    

Esa ausencia de un móvil relacionado con los menores   de edad, la Sala Octava de Revisión concluyó que la prohibición de convivencia   consignada en la providencia objeto de debate, se fundamentó en la naturaleza de   la relación afectiva que sostienen las accionantes, siendo ésta una razón   inadmisible a la luz del derecho a no ser discriminado por orientación sexual, de allí que se hayan vulnerado los derechos al   libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a conformar una   familia y a no ser separado de ella, a la dignidad y a la no   discriminación por orientación sexual de las   accionantes.    

10.2 Así, en este escenario, sería procedente la   protección inmediata de los derechos fundamentales de las accionantes al haberse   probado que el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá incurrió en   una violación directa de la Constitución al aprobar una cláusula que   obstaculizaba su convivencia en pareja, condición que carece por   completo de fundamento fáctico desde un enfoque de la prohibición de discriminación por orientación sexual; sin embargo, en el trámite de revisión de los fallos de tutela, la   Coordinadora Jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aportó   copia de un acta de conciliación suscrita por la señora Claudia y el señor Jorge, donde   consta que las partes acordaron suprimir la cláusula primera del acuerdo   conciliatorio del 19 de junio de 2014, aprobado el 1 de julio del mismo año por   el juzgado accionado, la cual contemplaba que: “la señora CLAUDIA, convivirá   con los menores sola sin la señora MARIA”; con lo anterior, dicha cláusula   quedó sin efecto, de modo que la señora Claudia tiene plena libertad para   desarrollar su proyecto de vida con su pareja actual sin que por ello se   restrinja su derecho a ejercer la custodia y cuidado de los menores[48].    

Esta situación, le permite a la Sala concluir que   existe una carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de   tutela presentada por Claudia y María, en cuanto desapareció la   causa de la vulneración alegada. Nótese que el fundamento de la pretensión en la   demanda de tutela de la referencia era dejar sin efecto la cláusula primera del acuerdo conciliatorio del 19 de junio de 2014 y aprobado el 1 de   julio del mismo año por el juzgado accionado, por lo que al   suprimirse dicha prohibición mediante acuerdo conciliatorio del 2 de marzo de   2016, no tiene sentido, de ser el caso, acceder a la pretensión, por lo que, una   orden semejante sería ineficaz.    

10.3 No existe fundamento para que el juez de tutela se   pronuncie acerca de la pretensión principal relacionada con dejar sin efecto la   cláusula primera del acuerdo  conciliatorio del 19   de junio de 2014 y aprobado el 1 de julio del mismo año por el juzgado accionado, por cuanto dicha pretensión desapareció del mundo jurídico al ser   suprimida mediante acuerdo conciliatorio del 2 de marzo de 2016, por lo que se   configuró lo que la jurisprudencia ha denominado una carencia actual de objeto   por hecho superado.    

III.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas   en primera instancia por el la Sala de Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince   (2015), y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar,   DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.      

SEGUNDO.- Por Secretaria   General de esta Corporación DEVUÉLVASE al Juzgado 27 de Familia de Bogotá   el expediente número 1100131100212011108600, compuesto por dos cuadernos de 366   y 16 folio respectivamente, que fue remitido a este Despacho durante el trámite   de revisión de la acción de tutela de la referencia.    

TERCERO.- Por Secretaría General líbrese la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

Auto 094/17    

Referencia: Sentencia T-252 de 2016    

Asunto: Solicitud de reserva de nombres en la   publicación de la Sentencia T-252 de 2016.    

Magistrado Sustanciador:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero dos mil diecisiete (2017)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional   integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis   Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9o  de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del   Decreto 2591 de 1991 y 64 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento de la Corte   Constitucional-, ha proferido el siguiente    

AUTO    

I. ANTECEDENTES    

1. Mediante Sentencia T-252 de 2016, la Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional resolvió revocar los fallos   proferidos en primera instancia por la Sala de Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince   (2015), y en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, el veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015), dentro del proceso de revisión de la acción de tutela T-5.307.628; y,   en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.     

2. Las accionantes en el expediente T-5.307.628   solicitaba la protección de sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la   personalidad, a la igualdad, a conformar una familia y a no ser separado   de ella, a la dignidad y a la no discriminación por orientación   sexual, por cuanto en un acuerdo conciliatorio de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado   4 de Familia de Descongestión de Bogotá aprobó una cláusula que   obstaculizaba la convivencia en pareja de las peticionarias,   vulnerando las mencionadas garantías constitucionales, pues, desde un   enfoque de la prohibición de discriminación, la referida condición carecía por   completo de fundamento fáctico.    

3. Mediante derechos de petición allegados a este   Despacho por la Secretaría General de esta Corporación el catorce (14) de   octubre de dos mil dieciséis (2016), la parte accionante dentro de la Sentencia   T-252 de 2016 solicita (i) “se modifique la versión web de la sentencia T-252   de 2016 de forma que no aparezcan nuestros nombres propios” y (ii) “se   inste a los diversos medios de comunicación (ADN, tHEaRCHIPIELAGOpRESS.co,   Ámbito jurídico, entre otras) a que modifiquen de la misa forma el contenido de   sus paginas (sic) web de forma tal que no aparezcan nuestros nombres”.    

4. Recibidas las solicitudes de   reserva de nombres en la publicación de la Sentencia T-252 de 2016, se observó   que dentro del presente trámite era necesario notificar debidamente a la parte   accionada en la Sentencia T-252 de 2016, por cuanto lo que allí se decida podría   incidir en sus intereses. Por lo anterior, mediante Auto   del dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado   Sustanciador dispuso que, por Secretaría General de esta Corporación, se   oficiará a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, juez   de primera instancia dentro del proceso de tutela, para que en el término de dos   (2) días siguientes al recibo de la   comunicación respectiva, pusiera en conocimiento al accionado de las   solicitudes de reserva de nombres en la publicación de la Sentencia T-252 de   2016, para que ejerciera, si ha bien lo tuviera, el derecho de contradicción.    

5. Mediante oficio del veintinueve (29) de noviembre de dos mil   dieciséis (2016), la Secretaría General de esta Corporación informó que el Auto   del del dieciocho (18) de noviembre de la misma anualidad,   fue notificado por estado número 575 y comunicado a la parte interesada en   oficios B-1637/16 y B-1638/16 del veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), de los cuales se anexó constancia de   recibo, que la referida providencia concedió al accionado un término de dos (2)   días para que ejerciera su derecho de contradicción, el cual venció en silencio.         

Con base en los antecedentes anteriormente expuestos y,    

II. CONSIDERANDO    

1. Si bien la Corte Constitucional tiene la facultad discrecional de no hacer mención al nombre del titular de los derechos fundamentales   como medida de protección para garantizar su intimidad, su buen nombre y su   honra dentro de un proceso de tutela[49],   dicho procedimiento no se consideró necesario en el caso de la referencia ni fue   solicitado durante el trámite de revisión por las accionantes o su apoderado   judicial.    

2. Para esta Corporación procede la reserva de los   nombres en sus providencias cuando la solicitud de amparo comprende aspectos   íntimos de la persona, que pueden generar el deterioro innecesario de su imagen   frente a sí mismo o ante la sociedad.    

En Auto 522 de 2015, la Sala Primera de Revisión de   la Corte Constitucional, reiteró que, en algunos eventos, es procedente proteger   el derecho a la intimidad de los sujetos implicados en trámites de tutela, a   través de la supresión de los datos que puedan permitir su identificación en   escenarios de protección de derechos de la familia[50],   los niños y las niñas[51],   y los adolescentes[52];   de personas intersexuales o con ambigüedad genital[53]; de personas   que conviven con VIH/SIDA o enfermedades catastróficas[54], u otras   afectaciones del estado de salud[55];   de la población LGBT[56],   o de ciudadanos que han estado vinculados a investigaciones de naturaleza penal[57].    

3. La posibilidad de modificar el texto de una   providencia de la Corte Constitucional que se encuentra en firme, solo procede   cuando en la trascripción de la misma se producen yerros o inconsistencias que   puedan inducir a error, situación en la cual es aplicable el Artículo 286 del   Código General del Proceso[58],   con el único fin de efectuar su corrección[59].   Sin embargo, esta Corporación ha considerado necesario, en algunos casos,   después de la publicación de la providencia respectiva, sustituir los nombres de los sujetos implicados en trámites de tutela para proteger el derecho a la intimidad, dado que con la reserva del nombre no se altera el fondo de la   decisión.    

4. En este caso no se pretende la modificación de una providencia en   firme, sino la sustitución de los nombres de las accionantes y el nombre de uno   de los accionados en la publicación de la sentencia por unos ficticios,   suprimiendo los datos que los identifiquen, con la intención de proteger su   intimidad y la de su familia al publicar la providencia en la página web de la   Corte Constitucional.    

5. La jurisprudencia constitucional establece que “el núcleo   esencial del derecho a la intimidad, supone la existencia y goce de una órbita   reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las   intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el   pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural.”[60] En   este orden de ideas, esta Corporación ha indicado que “al existir diferentes   grados del derecho a la intimidad, uno de los cuales supone el secreto y la   privacidad del ámbito familiar”[61],   resultaría desproporcionado salvaguardar el principio de publicidad de los   procesos, sobre la intimidad familiar de la parte accionante.     

En la Sentencia SU-337 de 1999, la Sala Plena de la Corte   Constitucional, concluyó que:    

“Los procesos judiciales deben ser públicos. (…)   La protección del sosiego familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a   la prohibición de la publicación de la presente sentencia, o a la total reserva   del expediente, por cuanto se estarían afectando de manera desproporcionada el   principio de publicidad de los procesos y la propia función institucional de   esta Corte Constitucional. Es pues necesario armonizar la protección de la   intimidad de la peticionaria con los intereses generales de la justicia” (…)[62]    

6. Aunque en el trámite de revisión de la acción de tutela de la   referencia las accionantes no solicitaron la reserva de sus nombres, ni de sus   datos personales al momento de interponer la acción de amparo, esta Corporación   optará por una solución intermedia en el conflicto que existe entre el derecho a   la intimidad y el principio de publicidad de los procesos judiciales.    

Por lo anterior, la Sala Octava de Revisión ordenará que en toda   publicación de la Sentencia T-252 de 2016 en la página web de la Corte   Constitucional se sustituyan los nombres de las accionantes por los ficticios de   “Claudia y María”. Así mismo, el nombre de uno de los accionados se deberá   sustituir por el seudónimo de “Jorge”.[63]    

7. La Sala Octava advierte que la Sentencia T-252 de 2016 es un   documento de acceso público, el cual puede ser consultado en la página web de la   Corte Constitucional, así como también a través de otras   páginas web públicas pertenecientes a sistemas y bases de datos de periódicos,   bibliotecas, universidades, centros académicos, etc., razón por la cual la   sustitución de los nombres y los datos de identificación de las   accionantes y el accionado en el expediente T-5.307.628, que reposan en la   referida providencia, y que se cuelga en la página web de la   Corte Constitucional, es una medida necesaria pero no suficiente para   corregir el problema señalado por las peticionarias, como quiera que dicho   documento podrían continuar siendo consultado en cualquier otra página que   utilice la red Internet[64].    

RESUELVE:    

Primero.-   ORDENAR  que, por la Secretaria General de esta Corporación, de   manera inmediata se proceda a suprimir de toda publicación actual y futura del   fallo de la referencia los nombres y los datos que permitan identificar a las   accionantes de la Sentencia T-252 de 2016, y que en su lugar se sustituyan por   los nombres ficticios de “Claudia y María”.    

Segundo.- ORDENAR            que, por la Secretaria General de esta Corporación, de manera inmediata   se proceda a suprimir de toda publicación actual y futura del fallo de la   referencia el nombre y los datos que permitan identificar al accionado de la   Sentencia T-252 de 2016, y que en su lugar se sustituya por el nombre ficticio   de “Jorge”.    

Tercero.- ORDENAR a la Relatoría de esta Corporación que de manera   inmediata proceda a remplazar en la página web de la Corte Constitucional la   versión actual de la Sentencia T-252 de 2016 por la nueva versión que resulte de   sustituir los nombres y datos que permitan identificar a las accionantes y al   accionado por datos ficticios, providencia que se anexa al presente auto.    

Cuarto.- ORDENAR que, por la   Secretaría General de esta Corporación, se efectúe la notificación y   comunicación para el cumplimiento de esta providencia al Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia, que profirió   la sentencia de primera instancia en el proceso de acción de tutela instaurada   por “Claudia y María” contra el Juzgado 4 de Familia de   Descongestión de Bogotá y  “Jorge”, con el   fin de salvaguardar la intimidad de las accionantes y su núcleo familiar,   manteniendo la reserva sobre el expediente.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

Auto 026/18    

Referencia: Solicitud de reserva de nombres en la publicación de la sentencia   T-252 de 2016.    

Expediente: T-5.307.628    

Magistrado   Sustanciador:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Diana Constanza Fajardo Rivera y los   magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, así   como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, y,    

CONSIDERANDO:    

1.        En ejercicio de la acción de tutela, las señoras Claudia y María   demandaron al Juzgado 4º de Familia de Descongestión de Bogotá y al señor   Jorge[65],   para que les fueran amparados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de   la personalidad, a conformar una familia y a no ser separado de ella, a la   dignidad y a la igualdad, en vista de que la autoridad judicial accionada   impartió aprobación a un acuerdo conciliatorio que condicionaba la posibilidad   de que la señora Claudia viviera con sus dos hijos menores de edad al   hecho de que no hiciera vida en común con su pareja del mismo sexo –señora   María–, acuerdo al cual la madre accedió presionada por la ausencia de sus   hijos, en el marco del proceso de custodia y cuidado personal promovido por el   señor Jorge, padre de los niños.    

2.        Mediante sentencia T-252 del 17 de mayo de 2016, la entonces Sala Octava de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional revisó el fallo del 20 de   noviembre de 2015, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia en segunda instancia, y el del 23 de septiembre de 2015, dictado por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Familia en primera   instancia.    

En aquella oportunidad, la Corte concluyó que la cláusula   de la conciliación celebrada entre la señora Claudia y el señor  Jorge, tal como fue aprobada por el juzgado accionado, en virtud de la   cual se obstaculizaba la convivencia en pareja de las accionantes vulneró los   derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo, comoquiera que,   desde un enfoque de la prohibición de discriminación, la referida condición   carecía por completo de fundamento fáctico. No obstante, dado que en el trámite   de revisión se logró constatar que la señora Claudia y el señor Jorge  suscribieron con posterioridad otro acuerdo conciliatorio en el que suprimían la   cláusula discriminatoria, se declaró la carencia actual de objeto por hecho   superado.    

3.        Por escrito del 14 de octubre de 2016, la parte accionante dentro de la   sentencia T-252 de 2016 solicitó a la Corte que (i) “se modifique la versión   web de la sentencia T-252 de 2016 de forma que no aparezcan nuestros nombres   propios” y (ii) “se inste a los diversos medios de comunicación (ADN,   tHEaRCHIPIELAGOpRESS.co, Ámbito jurídico, entre otras) a que modifiquen de la   misa forma el contenido de sus paginas (sic) web de forma tal que no aparezcan   nuestros nombres”.    

Con fundamento en ello, la Sala resolvió:    

Primero.- ORDENAR que, por la Secretaría   General de esta Corporación, de manera inmediata se proceda a suprimir de toda   publicación actual y futura del fallo de la referencia los nombres y los datos   que permitan identificar a las accionantes de la Sentencia T-252 de 2016, y que   en su lugar se sustituyan por los nombres ficticios de “Claudia y María”.    

Segundo.- ORDENAR que, por la Secretaría   General de esta Corporación, de manera inmediata se proceda a suprimir de toda   publicación actual y futura del fallo de la referencia el nombre y los datos que   permitan identificar al accionado de la Sentencia T-252 de 2016, y que en su   lugar se sustituya por el nombre ficticio de “Jorge”.    

Tercero.- ORDENAR a la Relatoría de esta   Corporación que de manera inmediata proceda a remplazar en la página web de la   Corte Constitucional la versión actual de la Sentencia T-252 de 2016 por la   nueva versión que resulte de sustituir los nombres y datos que permitan   identificar a las accionantes y al accionado por datos ficticios, providencia   que se anexa al presente auto.    

Cuarto.- ORDENAR que, por la Secretaría General   de esta Corporación, se efectúe la notificación y comunicación para el   cumplimiento de esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá – Sala de Familia, que profirió la sentencia de primera instancia en el   proceso de acción de tutela instaurada por “Claudia y María” contra el   Juzgado 4 de Familia de Descongestión de Bogotá y “Jorge”, con el fin de   salvaguardar la intimidad de las accionantes y su núcleo familiar, manteniendo   la reserva sobre el expediente.    

Lo anterior, previa advertencia de que “la sentencia   T-252 de 2016 es un documento de acceso público, el cual puede ser consultado en   la página web de la Corte Constitucional, así como también a través de otras   páginas web públicas pertenecientes a sistemas y bases de datos de periódicos,   bibliotecas, universidades, centros académicos, etc., razón por la cual la   sustitución de los nombres y los datos de identificación de las accionantes y el   accionado en el expediente T-5.307.628, que reposan en la referida providencia,   y que se cuelga en la página web de la Corte Constitucional, es una medida   necesaria pero no suficiente para corregir el problema señalado por las   peticionarias, como quiera que dicho documento podrían continuar siendo   consultado en cualquier otra página que utilice la red Internet.”    

5.        Por petición radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 24 de   enero de 2018, la señora Claudia solicitó a la Corte Constitucional que “se   modifique la versión web de la sentencia T-252 de 2016 de forma tal que no   aparezcan los nombres propios de mis hijos”.    

Adujo que en el texto de la sentencia se hace referencia   a sus menores hijos con sus nombres propios, lo cual permite que sean   individualizados y los hace susceptibles de discriminación en el colegio y en   otros lugares, en razón a la difusión que ha tenido el fallo.    

6.        Según nuestro ordenamiento procesal[66],   una vez es proferida una sentencia, la misma no puede ser reformada ni   modificada por la autoridad jurisdiccional que la dictó, sin perjuicio de la   posibilidad de corregir los eventuales yerros aritméticos o ante una omisión,   cambio y/o alteración de palabras, siempre que el error se encuentre en la parte   resolutiva o incida en ella.    

No obstante, “esta Corporación ha considerado   necesario, en algunos casos, después de la publicación de la providencia   respectiva, sustituir los nombres de los sujetos implicados en trámites de   tutela para proteger el derecho a la intimidad, dado que con la reserva del   nombre no se altera el fondo de la decisión.”[67]    

7.        Frente a solicitudes ciudadanas como la que ahora ocupa la atención de la Sala,   en la cual no se pretende una modificación de la sentencia, sino la reserva de   la identidad de ciertas personas mediante la supresión de los datos que   facilitan su individualización, este Tribunal ha sostenido[68]  que la protección de la intimidad de las personas debe ser armonizada con el   principio de publicidad que debe gobernar los procesos judiciales.    

8.        Ahora bien: tratándose de la intimidad de niños, niñas y adolescentes, la Corte   ha reconocido que se trata de sujetos de especial protección constitucional   cuyos derechos prevalecen en el ordenamiento interno por expresa disposición del   artículo 44 Superior, en concordancia con el principio de interés superior de   los menores que vincula a todas las autoridades y a los particulares, al tenor   de lo previsto en el artículo 8 de la Ley 1098 de 2006.    

9.        Bajo ese entendido, en reiterados pronunciamientos de esta Corporación se ha   considerado que una medida adecuada para preservar los derechos a la intimidad,   honra y buen nombre de los menores de edad que se encuentren involucrados en   procesos judiciales es la reserva de su identidad en toda exposición pública,   así como de otros datos adicionales que permitan su identificación y puedan   llegar a comprometer el sosiego de los pequeños y su núcleo familiar[69],   pero sin modificar la sentencia.    

10.    Con el   propósito de garantizar el derecho a la intimidad y a la protección contra   injerencias en su vida privada y familiar[70],   del cual son titulares los menores hijos comunes de la señora Claudia y   el señor Jorge, la Sala acogerá la solicitud de la progenitora y ordenará   que se supriman en el texto de las publicaciones de la sentencia T-252 de 2016   las referencias a los nombres propios de la adolescente y el niño –los cuales   serán sustituidos por los nombres ficticios Karen y Cristian,   respectivamente–, así como cualquier otro dato personal que pueda permitir su   identificación.    

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala   Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,    

RESUELVE:    

Primero.- ORDENAR que, por la   Secretaría General de esta Corporación, de manera inmediata se proceda a   suprimir de toda publicación actual y futura de la sentencia T-252 de 2016 los   nombres de los menores hijos de los ciudadanos Claudia y Jorge  (accionante y accionado dentro del expediente T-5.307.628, respectivamente), los   cuales deben sustituirse por los nombres ficticios Karen y Cristian.    

Segundo.- ORDENAR a la   Relatoría de esta Corporación que de manera inmediata proceda a remplazar en la   página web de la Corte Constitucional la versión actual de la sentencia T-252 de   2016 por una versión que sustituya los nombres reales de los menores hijos   referidos, en los términos señalados en el ordinal primero de esta decisión.    

Tercero.- ORDENAR que, por la   Secretaría General de esta Corporación, se efectúe la notificación y   comunicación para el cumplimiento de esta providencia al Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Familia–, autoridad que resolvió en primera   instancia la acción de tutela instaurada por “Claudia y María” contra el   Juzgado 4º de Familia de Descongestión de Bogotá y contra “Jorge”, con el   fin de salvaguardar el derecho a la intimidad de que son titulares los menores   hijos de la accionante y el accionado, manteniendo la reserva sobre el   expediente.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,    

DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1] Folio 4 del cuaderno principal.    

[2] Folio 9 del cuaderno principal. (En adelante se entenderá   que todos los folios a los que se haga referencia hacen parte del cuaderno   principal a menos que se indique lo contrario).    

[3] Folios 57.    

[4] Folios 115 y 116.    

[5] Ibídem.    

[6] Acuerdo conciliatorio del diecinueve (19) de junio de dos   mil catorce (2014) y aprobado por el Juzgado 4 de Familia de Descongestión de   Bogotá mediante auto del primero (1) de julio de dos mil catorce (2014), numeral   primero: “La señora Claudia, convivirá con los menores sola sin la señora   María”.  Folio 9 y ss.    

[7] El Juzgado 27 de Familia de Bogotá envía a este Despacho   el expediente 1100131100212011108600, compuesto por dos cuadernos de 366 y 16   folio respectivamente, en calidad de préstamo con el fin de que sea tenido en   cuenta durante el trámite de revisión de la acción de tutela de la referencia.   Folio 21 del cuaderno constitucional.    

[8] Acta de conciliación de fecha 2 de marzo de 2016, suscrita ante   el Centro de Conciliación del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario. Folio   35 del cuaderno constitucional.    

[10] Acta No. 01339 del Centro de Conciliación   del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, del 2 de marzo de 2016. Folio   35 del cuaderno constitucional.    

[11] Sentencias T-253-12, T-895-11, entre otras.    

[12] Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de 2006, en la que una señora   solicitaba la entrega de unos medicamentos, los cuales, según pudo verificar la   Sala Octava de Revisión, le estaban siendo entregados al momento de la revisión   del fallo, la Corte consideró que al desaparecer los hechos que generaron la   vulneración, la acción de tutela perdía su   eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, al haberse   configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de   objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la   sentencia. Así mismo, en la sentencia T-630 de 2005, en un caso en el   cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación de ciertos   servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte sostuvo que  “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los   derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo   esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que   evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de 2003, en uno de   los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que dejó sin   fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar el mérito   de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.    

[13] Sentencia SU-540 de 2007.    

[14] Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002,   T-539 de 2003, T-936 de 2002, T-414 de 2005, T-1038 de 2005, T-1072 de 2003,   T-428 de 1998    

[15] Sentencia T- 291-11.    

[16] Sentencia T- 170-09,  T-314-11.    

[17]“Artículo 24: Prevención a la autoridad. Si al concederse la tutela   hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en   forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho   conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún   caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para   conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de   acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo   sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez   también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado   para evitar la repetición de la misma acción u omisión”.    

[18] Sentencia T-591-08 y T.-428-98, entre otras,    

[19] Folio 136.    

[20] Folio 35.    

[21] Sentencia C-590 de 2005.    

[22] Sentencia T-522 de 2001.    

[23] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de   2001; T-1625 de 2000 y  T-1031 de 2001.    

[24] Véase en Sentencia C-590 de 2005.    

[25] Sentencias T-310 de 2009, T-967 de 2014 y T-704 de 2012,   entre otras.    

[26] Sentencias T-704 de 2012, T-310 de 2009 y T-555 de 2009, entre   otras.    

[27] Caso en el cual también se incurriría en la causal por desconocimiento   del precedente. Al respecto ver, entre muchas otras, las sentencias T-292 de 2006, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993.    

[28] Sentencias T-704 de 2012,  T-199 de 2005, T-590 de 2009 y T-809 de   2010.    

[29] Ver entre otras, T-522 de 2001 y   T-685 de 2005.    

[30] SU-918 de 2013.    

[31] Por la cual se adoptan como legislación   permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del   Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del   Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso   Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y   acceso a la justicia.    

[32] Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional   en Sentencia C-114 de 1999.    

[33] Artículo 66 de la Ley 446 del 7 de julio de   1998.    

[34] Corte Constitucional. Sentencia C-893 de 2001, demanda de   inconstitucionalidad contra los artículos 12, 23, 28, 30, 35 y 39 (parciales) de   la Ley 640 de 2001.    

[35] Resolución 5878 de 2010 por medio del cual   se aprueba el Lineamiento Técnico para Comisarías de Familia.    

[36] Artículo 35 de la Ley 640 de 2001.    

[37] Artículo 1742 del Código Civil.    

[38] Sentencia T-500 de 1993.    

[40] Sentencia del 24 de febrero de 2012.    

[41] A solicitud de la Comisión Interamericana y   de los representantes, se reservó la identidad de las tres hijasde la señora   Karen Atala Riffo, a quienes se identificará con las letras “M., V. y R.”    

[42] Cfr. Sentencia T-575 de 2002.     

[43] Cr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras.    

[44] Folio 136.    

[45] Sentencias T-704 de 2012,  T-199 de 2005, T-590 de 2009 y T-809 de   2010.    

[46] Por medio de la cual se analizó la constitucionalidad de   la Ley 54 de 1990.    

[47] Sentencia T- 559 de 2013.    

[48] Acta No. 01339 del Centro de Conciliación   del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, del 2 de marzo de 2016. Folio   35 del cuaderno constitucional.    

[49] Sentencia T-856 de 2007.    

[50] El primer antecedente se dio en la Sentencia   T-523 de 1992, en cuyo resolutivo quinto, la Sala Primera de Revisión decidió,   “[e]n guarda de la intimidad de la familia en cuestión, ORDENAR que en toda   publicación de esta providencia se omitan sus nombres”.  Los temas   analizados en esa oportunidad fueron la familia en la Constitución de 1991, el   derecho del niño a tener una familia, el régimen de visitas y los derechos de la   madre.  Dicha medida de protección a la intimidad de la familia también fue   adoptada en las Sentencias T-442 de 1994 y T-420 de 1996. Asimismo, puede   consultarse la Sentencia T-196 de 2015, entre otras.    

[51] Al respecto, consultar la Sentencia T-510 de 2003. Asimismo, pueden   consultarse las Sentencias T-439 de 2009, T-887 de 2009, T-196 de 2015, entre   otras.    

[52] Ver la Sentencia T-220 de 2004.  En esa ocasión para proteger los   derechos de una adolescente en el ámbito educativo, la Sala Séptima de Revisión   decidió “ABSTENERSE de mencionar en el texto de [la] providencia, el nombre de   la menor involucrada en los hechos del presente asunto, con el fin de   salvaguardar su intimidad”.     

[53] Ver las Sentencias T-504 de 1994, T-477 de 1995, SU-337 de 1999, T-551   de 1999, T-692 de 1999, T-1390 de 2000 y T-1025 de 2002.    

[54] Ver las Sentencias T-618 de  2000, T-526   de 2002, T-982 de 2003, T-436 de 2004, T-856 de 2007 y T-509 de 2010.  En   la Sentencia T-509 de 2010 la Sala Segunda de Revisión, precisó que “por   tratarse de un proceso relacionado con un problema de salud sexual, cual es que   una persona sea portadora del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH-SIDA), y   con la finalidad de amparar las garantías constitucionales de que son titulares   el actor y su familia, se protegerá su derecho fundamental a la intimidad y por   ello, durante el presente trámite de revisión se tomarán medidas orientadas a   impedir su identificación por cualquier medio, pues además de corresponder a una   expresa petición del accionante, se advierte, que se trata de un tema de impacto   en la opinión pública, susceptible de desencadenar efectos sensacionalistas en   los medios de comunicación y de conducir al rechazo y discriminación del actor y   su familia”.    

[55] Ver la Sentencia T-205 de 2002.  También pueden ser consultadas   las Sentencias T-810 de 2004 y  T-310 de 2010. En la Sentencia T-810 de   2004, la Sala Cuarta de Revisión planteó: “Debido a la naturaleza del asunto   bajo examen, en el texto del presente fallo serán realizadas alusiones   explícitas al estado de salud y a las dolencias físicas que padece el soldado   retirado hijo del actor.  Como lo ha reconocido la jurisprudencia   constitucional, la información sobre las afecciones de la propia salud hacen   parte de la vida privada del individuo y, por ello, no pueden constituirse en   datos del dominio público.  Por tanto, se protegerá el derecho a la   intimidad del afectado y, en consecuencia, en el ejemplar de esta sentencia   destinado al conocimiento general serán omitidas las referencias que permitan   dilucidar su identidad, las cuales serán remplazadas por el nombre ficticio   Miguel”.  También puede ser consultada la Sentencia T-310 de 2010.    

[56] T-1033 de 2008. En dicho fallo, se expresó: “como quiera que en el   presente caso la materia objeto de tutela compromete derechos y libertades de la   esfera más íntima de la persona, como es su identidad sexual, la Sala Cuarta de   Revisión suprimirá de la presente providencia los datos que permitan identificar   al accionante y ordenará la absoluta reserva del expediente que será devuelto al   juzgado de origen, de suerte que sólo pueda ser consultado por las partes   específicamente afectadas con la decisión adoptada, esto es, por el accionante y   la Registraduría Nacional del Estado Civil, autoridad que se encuentra obligada   a mantener y proteger la confidencialidad decretada”.  La misma línea fue   seguida en las Sentencias T-977 de 2012 y T-086 de 2014.    

[57] Ver, entre otras, la Sentencia T-277 de 2015.    

[58] Reza el artículo 286 del Código General del   Proceso: “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se   haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que   la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.   || Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se   notificará por aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los   casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre   que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.    

[59] Ver el auto 054 de 2001, a través del cual se   corrige la Sentencia T-029 de 2001.    

[60] Sentencia T-504 de1994.    

[61] Auto 213 de 2012.    

[62] Sentencia SU-337 de 1999.    

[63] La Sala Octava de Revisión decide cambiar los nombres e   identificación real de las partes por datos ficticios para facilitar la lectura   de la providencia y la comprensión de los hechos que dieron lugar a la sentencia   de la referencia. Al tratarse de nombres ficticios, éstos se escribirán en letra   cursiva y no se usarán apellidos.    

[64] Ver autos 286 de 2010 y 134 de 2011.    

[65]   Los verdaderos nombres de las promotoras de la acción de tutela, así como el del   ciudadano demandado, han sido modificados por unos ficticios para proteger su   identidad, por expresa solicitud de los interesados.    

[66] Artículo 285 del Código General del Proceso, inc. 1º    

[67] Auto 094 de 2017, M.S.: Alberto Rojas Ríos    

[68]  Sentencia SU-337 de 1999, M.P.: Alejandro Martínez Caballero    

[69]  Cons. sentencias T-510 de 2003, T-551 de 2006, T-973 de 2011, T-260 de 2012,   T-453 de 2013 y T-119 de 2016, entre otras.    

[70]  Artículo 33 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la   Infancia y la Adolescencia”

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