T-295-16

Tutelas 2016

           T-295-16             

Sentencia T-295/16    

El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la   acción de tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la   Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas   normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y éstos no   sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos fundamentales, o   (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable. es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos   fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación   para el efecto. Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la   tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en   sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de   defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el Legislador.    

ACCION DE TUTELA CONTRA FONDO DE PENSIONES-Improcedencia por incumplir requisito de   subsidiaredad, por cuanto accionante cuenta con proceso ordinario laboral para   obtener pensión de invalidez y, no ser sujeto de especial protección   constitucional    

Referencia: expediente T-5.389.110    

Acción de tutela presentada por Gener Obregón Izajar, como apoderado   judicial de Omar Alfonso Gómez contra la Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Protección S.A y otros.    

Procedencia:   Juzgado 13º Civil Municipal de Cali.       

Asunto: Reiteración de jurisprudencia de   principio de subsidiariedad en la acción de tutela.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C.,   siete (7) de junio de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio y la   Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la providencia de única instancia   proferida  el 5 de noviembre de 2015 por el Juzgado 13 Civil   Municipal de Cali, dentro de   la acción de tutela presentada por Gener Obregón Izajar,   como apoderado judicial de Omar Alfonso Gómez en contra de la Administradora de   Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y otros.    

El asunto llegó a esta Corporación, en virtud de lo ordenado por los   artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991.   Mediante Auto de 11 de marzo de 2016, la Sala Número Tres de Selección de   Tutelas de esta Corporación lo escogió para su   revisión y asignó a la Magistrada Ponente su sustanciación.    

I.    ANTECEDENTES    

Gener Obregón Izajar, como apoderado judicial de Omar Alfonso Gómez,   presentó acción de tutela en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones   y Cesantías Protección S.A y otras entidades, al considerar que con la   eliminación del pago de la pensión de invalidez, se vulneran los derechos   fundamentales de su poderdante a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la   integridad personal, a la seguridad social, al mínimo vital y a la protección de   las personas en condición de discapacidad.    

Hechos y pretensiones en tutela    

El 9 de septiembre de 2009, al señor Omar Alfonso Gómez le   fue diagnosticado “adenocarcinoma gástrico difuso de 3 cm de diámetro.   Invasión peri neural, vascular y a serosa”[1]. A causa de ello, fue remitido   el 15 de febrero de 2010 por S.O.S Servicio Occidental en Salud E.P.S., a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A,   para que realizara la valoración correspondiente a fin de determinar si el señor   Alfonso Gómez, podía obtener la pensión de invalidez, ya que presentaba una   incapacidad continua de 245 días y su pronóstico era “NO favorable de   rehabilitación”[2].    

En consecuencia, el 19 de abril de 2010, la aseguradora   Suramericana S.A., determinó que tenía una pérdida de capacidad laboral del   66.09% con fecha de estructuración el 10 de septiembre de 2009[3]. De   conformidad con lo anterior, el 10 de mayo de 2010, Protección S.A., le informó   al señor Alfonso Gómez que se procedería al reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez bajo la modalidad de renta vitalicia[4].    

El 21 de marzo de 2014, Suramericana S.A., en virtud de lo   dispuesto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993[5] y de las   valoraciones médicas que demostraban que el estado de salud del accionante era   favorable[6]  “(…) envió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del   Cauca toda la documentación necesaria para dar comienzo al proceso de   recalificación del estado de invalidez del señor Gómez (…)”[7].    

Así pues, el 29 de abril de 2014, la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, determinó que Omar Alfonso Gómez   tenía una incapacidad del 38.89% por enfermedad común y con fecha de   estructuración del 11 de abril de 2013[8].   Inconforme con la decisión adoptada, el señor Alfonso Gómez interpuso recurso de   reposición y apelación. De esta manera, el 21 de noviembre de 2014, la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez, conoció del recurso de alzada y decidió   confirmar la decisión proferida en primera instancia por la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.    

Con fundamento en ello, el 27 de marzo de 2015, Suramericana   S.A. le informó a Omar Alfonso Gómez que a partir del 31 de marzo de 2015, daría   por “terminada la obligación pensional que se tenía bajo el contrato de   seguro de Renta Vitalicia de acuerdo al artículo 70 de la ley 100 de 1993”[9].    

Por todo lo anterior, Omar Alfonso Gómez a través de   apoderado judicial, interpuso acción de tutela para la protección de sus   derechos fundamentales a la salud, a la vida en   condiciones dignas, a la integridad personal, a la seguridad social, al mínimo   vital y a la protección de las personas en condición de discapacidad.   En consecuencia, solicita que se le ordenara a Protección S.A., que se reanude   el pago de la pensión de invalidez y se afilie al sistema de seguridad social en   salud.    

II.      ACTUACIONES PROCESALES    

El Juzgado 13   Civil Municipal de Cali, por medio de auto del 23 de octubre de 2015, admitió la   acción de tutela, ordenó correr traslado a la Administradora de Fondos de   Pensiones y Cesantías Protección S.A., a la aseguradora Suramericana S.A., y a   la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para que se pronunciaran en   relación con los hechos y pretensiones de la acción de tutela.    

Asimismo, ordenó   vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a   la E.P.S Servicio Occidental de Salud S.O.S., a la Clínica de Artritis Temprana,   Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi  (COMFANI), a la Clínica Nuestra Señora de los Remedios, a la Fundación Valle   del Lili, al Centro Médico Jamundí, a la Fundación Unicáncer, al Ministerio de   la Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Secretaría   de Salud Departamental del Valle del Cauca, a la Secretaría de Salud de Cali y   al Ministerio del Trabajo para que se pronunciaran en relación con los hechos de   la presente acción de tutela.    

2.1.                         CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

Administradora   de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A    

El representante   legal judicial de Protección S.A., indicó que la entidad que representa no   vulneró los derechos fundamentales del accionante, ya que “(…) obró conforme   a todo el procedimiento legal en el trámite de la solicitud de pensión de   invalidez solicitado por este y es la Compañía de Seguros de Vida   Suramericana S.A., la aseguradora la que debe verificar su estado de invalidez   pues dicha entidad era la encargada de pagar la pensión de invalidez del   accionante”[10]  (subrayado en el texto original).    

Asimismo, sostuvo   que no se cumple con el requisito de subsidiariedad previsto en el artículo 6º   del Decreto 2591 de 1991, ya que el accionante puede acudir a la jurisdicción   ordinaria laboral para el reconocimiento de sus pretensiones.    

De conformidad   con lo anterior, solicitó que en el evento en que se llegaran a amparar los   derechos fundamentales del accionante, se hiciera como mecanismo transitorio,   hasta que la autoridad judicial dentro de un proceso ordinario laboral se   pronunciara acerca de la procedencia de la prestación económica solicitada por   el actor.      

Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca    

El Jefe de la Oficina Jurídica, solicitó la exoneración de la   Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca de la atención solicitada   por el accionante, toda vez que según el certificado proferido por el FOSYGA, el   señor Omar Alfonso Gómez se encuentra retirado de la E.P.S Servicio Occidental   de Salud S.O.S[11].    

Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S    

La Representante Legal Judicial de la EPS, solicitó que se negara la   acción de tutela y que se desvinculara a la entidad que representa, como quiera   que “(…) no le corresponde a la SOS EPS por pertenecer al SISTEMA GENERAL DE   SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, tiene definidas sus competencias de acuerdo a la Ley   General de materia, aquellas que la deroguen y/o adicionen. En ese sentido, HAY   FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA en la medida que no hay vulneración de derechos   fundamentales por parte de la EPS SOS, por no ser la entidad competente en la   materia”[12].    

En relación con lo anterior, sostuvo que debe ser Protección S.A.,   quien proceda al reconocimiento y pago de la pensión solicitada por el actor,   más aún, cuando los recursos económicos de la EPS deben ser destinados para   asuntos referentes al sistema general de seguridad en salud.    

Fundación Valle del Lili    

El Representante Legal Suplente de la Fundación Valle del Lili,   informó que el señor Omar Alfonso Gómez, fue atendido en las instalaciones de   dicha entidad en el año 2011 y le practicaron una cirugía gastrointestinal y una   endoscopía.  De conformidad con lo anterior, sostuvo que la institución que   representa, ha cumplido con sus obligaciones, y que por tanto, no ha vulnerado   los derechos fundamentales del accionante.    

Unicáncer    

La Representante Legal de Unicáncer, sostuvo que ésta entidad tiene   convenio con la EPS Servicio Occidental de Salud, quien le presta los servicios   médicos al señor Gómez. Igualmente, indicó que el accionante fue valorado por   primera vez el 15 de octubre de 2009 por el médico Alejandro Hijuelos, quien   manifestó que se le prestó el servicio de salud al demandante hasta el 23 de   septiembre de 2014, y además, se le practicaron unas sesiones de quimioterapia.    

Clínica Nuestra Señora de los Remedios    

La Coordinadora de la Clínica, manifestó que no hay registro de   ingreso del señor Omar Alfonso Gómez a dicha institución. En consecuencia,   solicitó que fuera desvinculada de la acción de tutela.    

Ministerio del Trabajo    

La Coordinadora del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y   Control del Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial del Valle del Cauca,   señaló que una vez revisada la base de datos del Ministerio, no se encontró   ninguna queja por parte del accionante frente a los hechos de la presente acción   de tutela. Igualmente, expuso que de conformidad con los artículos 142 del   Decreto 19 de 2012 y 41 de la Ley 100 de 1993, el Ministerio de Trabajo no puede   intervenir en los trámites que resultan propios de la calificación de invalidez.    

Por último, precisó que no se cumple con el requisito de   subsidiariedad, ya que el actor podía acudir a la jurisdicción laboral o a la   contenciosa administrativa para que se reconocieran las pretensiones incoadas.    

Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca    

La Representante Legal de la Junta Regional de Calificación de   Invalidez, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez   que no existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante y la   entidad que representa actuó conforme al procedimiento fijado en las   disposiciones normativas atinentes a la materia.    

Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfamiliar Andi   (COMFANDI)    

El apoderado judicial de COMFANDI solicitó que se desvinculara a   dicha entidad del presente proceso, toda vez que no vulneró los derechos   fundamentales del accionante. Aclaró que la entidad que representa es una   Institución Prestadora de Salud (IPS), y en esa medida, no tiene la obligación   de suministrar medicamentos o autorizar tratamientos médicos. En este orden de   ideas, deben ser las EPS quienes realicen este tipo de labores.    

Para finalizar anotó que COMFANDI es una persona jurídica   completamente distinta a la EPS a la que se encuentra afiliado el paciente, de   manera que su representada, no se encuentra legitimada en la causa por pasiva en   la presente situación.     

Ministerio de Salud    

El Director Jurídico del Ministerio, manifestó que el servicio de   salud del accionante quedó suspendido hasta que fuera incluido en la nómina   nuevamente, toda vez que “(…) las EPS no están obligadas a garantizar la   prestación de un servicio de salud si no existe previamente la cancelación de la   cotización (…)”[13].    

Por otra parte, señaló que a la luz de lo dispuesto en el artículo 32   de la Ley 1438 de 2011, las entidades departamentales, deben prestarle el   servicio de salud a las personas que no tienen los recursos económicos para   afiliarse al sistema de seguridad social.    

En este orden de   ideas, solicitó que se exonerara al Ministerio de Salud de la responsabilidad en   la prestación del servicio de salud solicitado por el actor, en atención a que   dicho servicio debe ser suministrado por las IPS públicas o privadas.    

2.2.                        SENTENCIAS EN SEDE DE TUTELA    

Sentencia de única instancia    

El Juzgado 13   Civil Municipal de Cali, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2015, declaró   improcedente la acción de tutela presentada por el señor Omar Alfonso Gómez y   ordenó al Ministerio de Protección Social que adelantara todos los trámites   necesarios junto con la Secretaría de Salud Municipal de Cali, para que se   incorporara al accionante al sistema de seguridad social en salud en el régimen   subsidiado.    

Finalmente,   anotó que al tener el accionante una enfermedad catastrófica y al ser la salud   un derecho fundamental, se debe propender porque se le preste el servicio de   salud de conformidad con la Ley 100 de 1993.    

Impugnación    

El 17 de   septiembre de 2015, la apoderada judicial de la Secretaría de Salud Municipal de   Cali impugnó la decisión proferida por el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, al   considerar que no fue notificada de la admisión de la acción de tutela.    

Asimismo,   señaló que “(…) el accionante debe esperar hasta que sea avalado por el DNP   Bogotá, para poder afiliarse a una EPS Subsidiada, por cuanto después de   realizada la encuesta y que esté validada por parte del Departamento Nacional de   Planeación y según el puntaje obtenido, el usuario quedará catalogado como   POBLACIÓN ELEGIBLE PRIORIZADA, según los lineamientos establecido en el Acuerdo   331 de 2006 y el Acuerdo 415 del 18 de Septiembre de 2009” [15].    

En este   sentido, enfatizó que una vez el accionante obtenga el puntaje por parte del   DNP, debe dirigirse personalmente a la EPS Subsidiada de su escogencia, para que   sea afiliado. Insistió en que “la responsabilidad de los trámites   relacionados con el Régimen Subsidiado en Salud corresponde exclusivamente a los   interesados, en virtud de ello, una vez el puntaje sea validado a nivel   nacional por el DNP, corresponde exclusivamente al usuario escoger la EPS-S   de su preferencia y acudir a la misma para tramitar la solicitud de   afiliación” (subrayado en el texto original) [16].    

De conformidad   con lo anterior, solicitó que se modificara el numeral 2º de la sentencia, toda   vez que es el Departamento Administrativo de Planeación Municipal-Subdirección   de Desarrollo Territorial, a quien le corresponde administrar la información   necesaria para que el accionante pueda afiliarse a una EPS del régimen   subsidiado en salud.    

Juzgado 13   Civil Municipal de Cali    

Mediante auto   nº 5236 del 17 de noviembre de 2015, el mencionado juzgado resolvió negar la   impugnación presentada por la apoderada judicial de la Secretaría de Salud   Municipal de Cali, al considerar que fue presentada por fuera del término legal   para ello.    

III.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.                 Corresponde a la Corte Constitucional analizar,   en Sala de Revisión, las sentencia proferida dentro de la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

2.                 Omar Alfonso Gómez,   mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y otras   entidades, al considerar que con la eliminación del pago de la pensión de   invalidez por una enfermedad catastrófica, se vulneran sus derechos   fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad personal, a la   seguridad social, al mínimo vital y a la protección de las personas en condición   de discapacidad.    

El apoderado judicial indicó que el señor Gómez padece de adenocarcinoma gástrico difuso y que su   diagnóstico es “no favorable de recuperación”. En este sentido, sostiene   que es necesario que se reactive el pago de la pensión de invalidez para que   pueda sufragar los gastos médicos correspondientes a su enfermedad.    

De manera general, las   entidades vinculadas a la presente acción de tutela, manifestaron que no se   encontraban legitimadas en la causa por pasiva y que no se cumplía con el   requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante podía acudir a la   jurisdicción ordinaria laboral para reactivar el pago de la pensión de invalidez[17].    

3.                 La presente situación fáctica exige resolver en primer lugar el   siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela es el mecanismo judicial   procedente para obtener la reactivación del pago de la pensión de invalidez de   un accionante que le fue eliminado por no cumplir con el porcentaje de pérdida   de capacidad laboral?    

4.                 En caso de encontrarse que   la acción de tutela es el mecanismo procedente, la Sala entrará a analizar si   ¿las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales a la vida en   condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital de Omar Alfonso   Gómez por haber eliminado el pago de la pensión de invalidez que venía   recibiendo?    

El principio   de subsidiariedad en la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia    

5.                 El principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de   tutela, se encuentra consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la   Constitución y en el inciso 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Estas   normas disponen que la tutela sólo procederá cuando: (i) el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existan medios judiciales y   éstos no sean eficaces o idóneos para la protección de los derechos   fundamentales, o (iii) se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable.    

De la   interpretación de las normas en comento, se evidencia que una de las hipótesis   es que si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y   eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran   amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela, a menos que   el juez constitucional se percate de la posible consumación de un perjuicio   irremediable.    

De esta manera,   cuando “una persona acude a la administración de justicia con el fin de que   le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales   contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela   adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del   marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto   radicado bajo su competencia”[18].    

6.                 En este sentido, el   principio de subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela,   reconocen la validez y viabilidad de los recursos judiciales ordinarios como   mecanismos legítimos y prevalentes para salvaguardar los derechos, de modo que   al existir tales mecanismos de defensa, se debe acudir a ellos preferentemente,   siempre que sean conducentes para garantizar una eficaz protección   constitucional de los derechos fundamentales de los individuos.    

Bajo ese entendido, el sujeto que invoca la   transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe  agotar los   medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto. Esta exigencia   y deber jurídico, pretende asegurar que una acción tan expedita no sea   considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de   defensa que remplace aquellos diseñados por el Legislador[19].    

Al respecto, la sentencia T-921 de 2014[20]  , estudió el caso de un accionante que pisó una mina antipersona y le causó la   pérdida de una de sus piernas. Debido a ello, fue diagnosticado con una pérdida   de capacidad laboral del 53.15%. En consecuencia, le solicitó al Ministerio del   Trabajo el reconocimiento de la pensión de invalidez, de acuerdo con lo   dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, con ocasión de su   victimización.    

La Sala Novena de Revisión, indicó que “la acción de tutela no tiene como propósito servir de   mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que   cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de   controversias”, pues ello   conllevaría a la   desarticulación del sistema jurídico.    

La protección   de los derechos fundamentales está confiada en primer término al juez ordinario   y solo en caso de que no se pueda acudir a él, cuando no se pueda calificar de   idóneo, de conformidad con las circunstancias del caso concreto, o cuando se   vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez   constitucional está llamado a otorgar la protección invocada.    

Asimismo, esta Corporación ha   dicho que “para   acudir a la acción de tutela, el peticionario debe haber actuado con diligencia   en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta   injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia   del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior” [21].    

Entonces, esta obligación   procesal, pretende que la tutela sea utilizada en circunstancias en que el   accionante no cuente con los mecanismos ordinarios para la protección de sus   derechos o que aun existiendo, éste no resulte idóneo y efectivo para la   protección de ellos.    

7.                 En este orden de ideas, el principio de subsidiariedad   sostiene que  la acción de tutela es improcedente cuando la persona que   inició la misma, ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de   defensa y no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, o cuando las ha utilizado   y pretende revivir los términos con la acción de tutela.    

En razón a lo   anterior, se ha entendido que la Constitución y la ley han creado una serie de   recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos   constitucionales, de manera que acudir prioritariamente a la acción de tutela,   conllevaría a vaciar el contenido de los otros mecanismos de defensa judicial y   con ello a que sean relegados a la voluntariedad de quien inicia un proceso   judicial.    

Así   pues, la jurisdiccional constitucional no puede operar como un mecanismo de   protección paralelo y ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter   ordinario, sino que por el contrario, debe ir encaminado a lograr coordinación y   complementación entre éstos, con el fin de que no ocurran interferencias e   invasiones de competencia. Es precisamente la adecuada aplicación del principio   de subsidiariedad lo que logra la articulación de los órganos judiciales en la   determinación del espacio jurisdiccional respectivo[22].    

8.                 En resumen, es necesario que quien alega   la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa   disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al   principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción   constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite   jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros   diseñados por el Legislador.    

Caso   concreto    

9.                 Omar Alfonso Gómez, a   través de apoderado judicial presentó acción de tutela en contra de la   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A y otras   entidades, al considerar que con la eliminación del pago de la pensión de   invalidez, se vulneraron sus derechos fundamentales a la vida en condiciones   dignas, a la integridad personal, a la seguridad social, al mínimo vital y a la   protección de las personas en condición de discapacidad, pues alega que tiene   una enfermedad catastrófica y que su diagnóstico es “no favorable de   rehabilitación”.    

Las entidades accionadas señalaron de manera general que no se   encontraban legitimadas en la causa por pasiva y que no se cumplía con el   requisito de subsidiariedad, toda vez que el accionante podía acudir a la   jurisdicción ordinaria laboral para el reconocimiento de sus pretensiones.    

Debido a los tratamientos y exámenes médicos que le han sido   practicados al señor Gómez desde el 2009 hasta el 2014, se encontró que “no   hay evidencia de enfermedad”[24],  no hay lesiones tumorales y el cáncer gástrico no hizo metástasis[25].     

Asimismo, se evidencia que en la última valoración hecha por el   oncólogo el 23 de septiembre de 2014, se estableció que el señor Gómez no   presentaba pérdida de peso, no tenía lesiones en el abdomen y la colonoscopia   demostró que todo se encontraba “normal”[26].        

En armonía con lo anterior, la Sala observa que desde el 9 de   septiembre de 2009, fecha en la cual le fue diagnosticado el adenocarcinoma   gástrico, hasta el 23 de septiembre de 2013, fecha de la última valoración   médica por parte del oncólogo, la EPS le practicó todos los tratamientos y   exámenes requeridos para mejorar su estado de salud. Por ejemplo: (i) el 20 de   octubre de 2009 inició las sesiones de quimioterapia; (ii) el 9 de junio de 2010   se le practicaron exámenes de sangre; (iii) el 5 de abril de 2011 se le aplicó   vitamina B12 y se realizó un tac de abdomen; (iv) el 7 de noviembre de 2013 se   realizó una endoscopia y una colonoscopia total; (v) y finalmente, el 2 de   noviembre de 2014 se realizó una gammagrafía ósea.    

De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que: (i) Servicio   Occidental de Salud S.O.S E.P.S prestó todos los servicios médicos que el   accionante requirió para mejorar su estado de salud; (ii) el señor Gómez   actualmente no padece de adenocarcinoma gástrico difuso debido a los   tratamientos médicos que le fueron practicados; y (iii) en consecuencia de lo   anterior, el actor goza de un buen estado de salud.    

Entonces, el estado de salud actual del accionante y el transcurso de   los 3 años que prescribe el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 para que se pueda   revisar el estado de invalidez del actor, facultó a la aseguradora para   extinguir el pago de la pensión de invalidez, ya que el señor Gómez no cumplía   con el requisito de la pérdida de capacidad laboral de más del 50%.    

11.            Por otro lado, el despacho de la Magistrada   Sustanciadora realizó una búsqueda en el Registro Único de Afiliados a la   Protección Social (RUAF) y encontró que el señor Omar Alfonso Gómez se encuentra   “activo” en el régimen de ahorro individual en pensiones y su   administradora es el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.    

De esta manera, se puede inferir que el accionante sigue cotizando al   régimen de seguridad social en pensiones para que al momento de cumplir con los   requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 pueda obtener el   reconocimiento de la pensión de vejez.    

12.            No obstante, dentro de dicho registro se aprecia   que el accionante se encuentra “retirado” del sistema de seguridad social   en salud, de manera que al ser éste un derecho fundamental y un servicio público   esencial obligatorio por parte del Estado[27] debe ser afiliado al   régimen subsidiado.    

Cabe recordar que dicha afiliación se hace a través de un   procedimiento que se encuentra establecido en el Acuerdo 415 de 2009 “[p]or   medio del cual se modifica la forma y condiciones de operación del Régimen   Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras   disposiciones”. Dicha disposición establece en el artículo 15, que el   interesado, de manera libre y voluntaria, puede escoger una EPS-S y suscribir el   formulario único de afiliación[28].   En otras palabras, la persona que esté interesada en afiliarse al régimen   subsidiado en salud, debe haber sido calificada por el SISBEN como “población   elegible o elegible priorizada” y una vez obtenido el puntaje, puede acudir   a cualquier EPS-S para llenar el formulario único de afiliación.    

Así pues, la Sala percibe que es el accionante o en su defecto su   apoderado judicial, quienes debían acudir a la Secretaría Municipal de Jamundí   para que el señor Gómez fuera calificado por el SISBEN como población elegible o   elegible priorizada, y con base en ello, poder acudir ante una EPS-S para ser   afiliado.    

13.            En este orden de ideas, la Sala constata que: (i) el   accionante no se encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta que   implique la intervención inmediata del juez constitucional para la protección de   sus derechos fundamentales; (ii) el actor cotiza al régimen de seguridad social   en pensiones, de manera que en caso de cumplir con los requisitos del artículo   33 de la Ley 100 de 1993, pueda obtener la pensión de vejez; y (iii) el   demandante tiene a su cargo, la obligación de acudir a la Secretaría de   Planeación Municipal de Jamundí para que diligencie la encuesta del SISBEN y con   base en ello, pueda determinar si es posible afiliarse a una EPS-S.    

14.            Así las cosas, la Sala encuentra que las consideraciones   presentadas por el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali  que se refieren a la procedencia de la acción de tutela, se   ajustan al caso concreto, toda vez que al no existir una de las causales para   que proceda la acción de tutela como mecanismo principal, el actor deberá acudir   a la jurisdicción ordinaria laboral para que demuestre que el cambio de   calificación de pérdida de capacidad laboral es inapropiado debido a su   condición de salud.    

Sin   embargo, la decisión de ordenarle al Ministerio de Protección Social para  que   con la colaboración de la Secretaría de Salud Municipal de Cali procediera a   incorporar al señor Omar Alfonso Gómez al régimen subsidiado, no es viable, ya   que como quedó expuesto, es el accionante quien debe realizar todas las   diligencias administrativas para ser afiliado al régimen subsidiado en salud, y   no las entidades mencionadas.    

Por   consiguiente, la Sala confirmará parcialmente la   decisión proferida el 5 de noviembre de 2015   por el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, por medio   de la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Omar   Alfonso Gómez.    

Así mismo, revocará la orden impartida al   Ministerio de Protección Social y a la Secretaría de Salud Municipal de Cali, de   afiliar al régimen subsidiado de salud al señor Omar Alfonso Gómez.    

Conclusión    

La   Sala Quinta de Revisión de Tutelas, concluye que la acción de tutela no es el   mecanismo judicial procedente para la garantía de los derechos fundamentales del   señor Omar Alfonso Gómez a la vida en condiciones   dignas, a la integridad personal, a la seguridad social, al mínimo vital y a la   protección de las personas en condición de discapacidad, toda vez que éste no se   encuentra en un estado de vulnerabilidad manifiesta que le impida acudir a   la jurisdicción ordinaria laboral para que se reactive el pago de la pensión de   invalidez. Además, el accionante cotiza al régimen de seguridad social en   pensiones, de manera que al momento de cumplir con los requisitos previstos en   el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, podrá obtener el reconocimiento y pago de   la pensión de vejez.    

Como quiera que   la acción de tutela no es el mecanismo procedente, la Sala no encuentra   necesario pronunciarse en relación con el segundo problema jurídico planteado.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la decisión   proferida el 5 de noviembre de 2015 por el   Juzgado 13 Civil Municipal de Cali, por medio de la cual declaró improcedente la   acción de tutela presentada por el señor Omar Alfonso Gómez.    

SEGUNDO.- REVOCAR la orden   impartida al Ministerio de Protección Social y a la   Secretaría de Salud Municipal de Cali de afiliar al régimen subsidiado de salud   al señor Omar Alfonso Gómez.    

TERCERO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuaderno 1.   Folio 71. Historia médica.     

[2] Cuaderno 1.   Folio 27. Oficio “CD2 004116” proferido por la dependencia técnica de medicina   del trabajo de la EPS SOS Servicio Occidental en Salud.    

[3] Cuaderno 1.   Folio 22 a 25. Dictamen médico realizado por Paola Andrea Castro Escobar,   representante de la Comisión Calificadora de la aseguradora de vida Suramericana   S.A.,    

[4] Cuaderno 1.   Folios 96 y 97. Carta enviada a Omar Alfonso Gómez el 10 de mayo de 2010, por   parte de la Jefe del Departamento de Beneficios y Pensiones de Protección S.A. y   por la Analista de Beneficios y Pensiones de la misma entidad.    

[5] “ARTÍCULO 44. REVISIÓN DE   LAS PENSIONES DE INVALIDEZ.  El   estado de invalidez podrá revisarse:    

a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad   social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o   dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la   pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o   aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.    

Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los   artículos anteriores.    

El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses   contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva   revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si   el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se   suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde   la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la   respectiva pensión prescribirá.    

Para readquirir el derecho en forma posterior, el   afiliado que alegue permanecer inválido deberá   someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán   pagados por el afiliado;    

b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su   costa”.    

[6] Cuaderno 1.   Folio 61 a 66. Historia clínica.    

[7] Oficio del 27 de   marzo de 2015, proferido por Adriana María Padierna Tobón, Coordinadora de   Rentas Vitalicias de la empresa Suramericana S.A.    

[8] Cuaderno 1.   Folio 21. Evaluación de pérdida de capacidad laboral hecha por la Junta Regional   de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca a Omar Alfonso Gómez el 29 de   abril de 2014.    

[9] Cuaderno 1.   Folio 99. Oficio enviado por Adriana María Padierna Tobón, Coordinadora de   Rentas Vitalicias de Suramericana S.A. por medio de la cual se le informa a Omar   Alfonso Gómez la terminación de la póliza de renta vitalicia.    

[10]  Cuaderno 1. Folio 92. Contestación de la acción de tutela por el representante   legal judicial de Protección S.A., Juliana Montoya Escobar.    

[11]  Cuaderno 1. Folio 103. Contestación de la acción de tutela por el jefe de la   oficina jurídica de la Secretaría de Salud Departamental, Marco Aurelio   Zambrano.    

[12]   Cuaderno 1. Folio 106. Contestación de la acción de tutela por parte de Claudia   Paola Rojas Caicedo, representante legal judicial de Servicio Occidental de   Salud S.A. SOS.    

[13]  Cuaderno 1. Folio 128. Contestación de la acción de tutela por parte de Luis   Gabriel Fernández Franco, Director Jurídico del Ministerio de Salud.    

[14]  Cuaderno 1. Folio 140. Fallo de única instancia, proferido el 5 de noviembre de   2015 por el Juzgado 13 Civil Municipal de Cali.    

[15]  Cuaderno 1. Folio 168. Impugnación presentada por la apoderada judicial de la   Secretaría de Salud Municipal de Cali, el 17 de noviembre de 2015.    

[16]  Cuaderno 1. Folio 169. Impugnación presentada por la apoderada judicial de la   Secretaría de Salud Municipal de Cali, el 17 de noviembre de 2015.    

[17]  Dicha argumentación fue hecha por las siguientes entidades: Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, E.P.S Servicio Occidental de   Salud S.O.S., Clínica de Artritis Temprana, Caja de Compensación Familiar del   Valle del Cauca Comfamiliar Andi (COMFANI), Clínica Nuestra Señora de los   Remedios, Fundación Valle del Lili, Fundación Unicáncer, Ministerio de la   Protección Social, Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca,   Secretaría de Salud de Cali y Ministerio del Trabajo    

[18] Ver   entre otras: T-313 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-032 de 2011. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; T-705 de 2012. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-061 de   2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-828 de 2014. M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.      

[19]  T-417 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[20] M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[21] Sentencia SU-037 de 2009 M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[22] Ver entre   otras: T-634 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-083 de 2007. M.P. Jaime   Araujo Rentería; T-046 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-687 de 2010.   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-235 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[24]Cuaderno   1. Folio 56. Valoración hecha por el médico especialista en hematología, Milton   Lombana Quiñonez.    

[25]   Cuaderno 1. Folio 56 a 59. Valoración médica hecha por el médico oncólogo,   Alejandro Hijuelos Reyes.    

[26]   Cuaderno 1. Folio 59. Valoración médica hecha por el médico oncólogo, Alejandro   Hijuelos Reyes.    

[27] Ley   1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la   salud y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 2º. Naturaleza y contenido   del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es   autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso   a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la   preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará   políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las   actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y   paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la   Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio,   se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación,   coordinación y control del Estado”.    

[28]   Artículo 15. De la afiliación en el Régimen Subsidiado. La afiliación al   Régimen Subsidiado es el proceso mediante el cual la población elegible o   elegible priorizada se incorpora al Sistema General de Seguridad Social en   Salud. En este proceso la población selecciona libremente una EPS-S y suscribe   el formulario único de afiliación y traslado. Para la garantía de la prestación   de servicios al afiliado y para todos los efectos legales, la afiliación   adquiere vigencia a partir del primer día calendario del nuevo período de   contratación, cuando la suscripción de la afiliación se haya efectuado durante   los dos (2) meses anteriores a la suscripción del nuevo contrato. En los demás   casos, se aplicará la siguiente regla: si el formulario fue suscrito durante los   primeros quince (15) días del mes, la vigencia de la afiliación se hará efectiva   a partir del primer día calendario del mes siguiente. Si el formulario fue   suscrito en fecha posterior al día dieciséis (16) del respectivo mes, la   afiliación tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes   subsiguiente.

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