T-322-16

Tutelas 2016

           T-322-16             

Sentencia T-322/16    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS   PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales   para la procedencia    

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA EN MATERIA   PENSIONAL-Deber del   accionante de demandar ante la jurisdicción ordinaria para que se resuelva de   manera definitiva, y en casos de personas en situación de debilidad manifiesta   se invierte la carga de demandar, según sentencias T-893/08 y T-014/15    

La Corte ha establecido que, cuando se   concede el amparo de los derechos fundamentales de un accionante de manera   transitoria, se genera el deber del peticionario de acudir a la jurisdicción   ordinaria con el fin de que se resuelva de manera definitiva sus pretensiones.   No obstante, el juez de tutela puede invertir dicha carga, en atención a las   condiciones especiales que presenten las partes del proceso, de manera tal que   ésta puede corresponder a la parte demandada, en aplicación del principio de   equidad, y en observancia del deber del Estado de protección especial frente a   las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL   EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto, naturaleza y protección   constitucional    

PENSION SANCION-Naturaleza/PENSION SANCION-Finalidad    

La pensión sanción surgió como mecanismo   para evitar que los empleadores despidieran a los trabajadores sin justa causa,   cuando aún no cumplían los requisitos necesarios para obtener la pensión de   jubilación merecida por el tiempo de servicios y como protección a la vejez. En   la actualidad, la pensión sanción tiene como finalidad la protección de las   personas en su senectud, haciendo las veces de la pensión de vejez, razón por la   cual ésta obligación a cargo de las empresas, se hace exigible, una vez el   beneficiario cumple la edad determinada en la ley para ser acreedor a la pensión   de vejez.    

PENSION SANCION-Requisitos    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES   Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional    

COMPATIBILIDAD PENSIONAL    

PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZ-Incompatibilidad cuando la invalidez es de origen   común/PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE INVALIDEZ-Compatibilidad cuando la   invalidez es de origen profesional    

Si bien las pensiones de invalidez por   riesgo y enfermedad de origen común y vejez son incompatibles, esto no implica   que los pensionados por invalidez no puedan seguir cotizando de manera   voluntaria con el fin de obtener la pensión de vejez. Esta posibilidad de   continuar cotizando, que se le da a las personas que reúnen las condiciones para   pensionarse por vejez, invalidez o anticipadamente responde al deseo de los   afiliados de mejorar su pensión u obtener la pensión de vejez, no para cumplir   requisitos para obtener una prestación adicional dentro del sistema general de   pensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que la pensión de invalidez es   susceptible de ser modificada o retirada de acuerdo con la evolución de la   contingencia causante. No obstante, esta regla de incompatibilidad aplica   únicamente respecto de pensiones de vejez e invalidez por origen común, ya que   si el debate gira en torno a pensiones de vejez e invalidez de origen   profesional, la hipótesis es que sí son compatibles.    

PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION SANCION-Compatibilidad    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver    

DERECHO A LA PENSION SANCION-Se concede en forma transitoria hasta que la   jurisdicción ordinaria resuelva de fondo, previa demanda laboral por parte del   Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia    

Referencia: expediente T-5.369.127    

Acción de tutela   instaurada por Jorge Enrique López Triana en contra del Fondo de Pasivo Social   Ferrocarriles Nacionales de Colombia.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., veintiuno (21)   de junio de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto   Vargas Silva,  la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado   Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso   de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado   Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de   dos mil quince (2015) y, en segunda instancia por la Subsección A de la Sección   Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el diecinueve (19) de   noviembre del mismo año, dentro de la acción de tutela instaurada por el   ciudadano Jorge Enrique López Triana contra el Fondo de Pasivo Social de los   Ferrocarriles Nacionales de Colombia.    

I.                   ANTECEDENTES    

El ciudadano Jorge Enrique López Triana promovió acción de tutela   el once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) en contra del Fondo del   Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que fueran   protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y   móvil, a la vida en condiciones dignas, así como de petición.    

Hechos    

2. Con   ocasión de lo anterior, el veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa   y nueve (1999) el peticionario solicitó a la entidad accionada el reconocimiento   de la pensión sanción, al considerar que cumplía todos los requisitos para ser   beneficiario de dicha prestación[3].    

3. El primero   (1) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Fondo del Pasivo   Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia mediante oficio DPE-1886   reconoció el pago de la pensión sanción una vez cumpliera los sesenta (60) años   de edad[4].    

4.   Posteriormente, el actor solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de   pensión de invalidez, al sufrir diversos padecimientos que le impedían seguir   laborando y recibir un sueldo que permitiera vivir dignamente[5]. Mediante   dictamen de valoración médico laboral del veintidós (22) de diciembre de dos mil   ocho (2008), fue comunicado al peticionario que se había dictaminado una pérdida   de la capacidad laboral del 53%, con fecha de estructuración del 13 de junio de   2008. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de invalidez, dictaminó   una pérdida del 68.34% con fecha de estructuración del veinticinco (25) de enero   de dos mil ocho (2008).    

5. Sin   embargo, la entidad negó la prestación aduciendo que la fecha de estructuración   de la invalidez había sido posterior a la fecha de desvinculación de la entidad.   No obstante, recordó que una vez el actor cumpliera los sesenta (60) años de   edad podía solicitar la pensión sanción. Frente a esta respuesta, se presentaron   los recursos del caso, no obstante la entidad confirmó su decisión.    

6.- Ante la   negativa de la entidad accionada de reconocer la pensión de invalidez, el señor   Jorge Enrique López Triana se presentó ante el Instituto de Seguros Sociales   –ISS con el fin de reclamar pensión de invalidez por considerar que cumplía los   requisitos legales para acceder a ella.    

7.- Después   de estudiar los documentos aportados por el accionante, el ISS encontró que el   actor presentaba una pérdida de la capacidad laboral de más del 50% estructurada   a partir del 25 de enero de 2008, y que contaba con un total de 574 semanas   cotizadas, de las cuales 154 se cotizaron en los 3 años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que se cumplían   los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, razón por la cual   procedió al reconocimiento de la misma[6].    

8.- El diez   (10) de enero de dos mil catorce (2014), luego de haber cumplido los sesenta   (60) años de edad, el actor presentó nuevamente petición de reconocimiento de   pensión sanción. Durante el trámite, el Fondo del Pasivo Social de los   Ferrocarriles Nacionales de Colombia negó la prestación solicitada basado en que   el actor actualmente recibe una pensión de invalidez otorgada por el extinto   Instituto de Seguros Sociales –ISS (hoy Colpensiones) y que con fundamento en   ello existe una incompatibilidad entre la pensión de vejez e invalidez.    

9.- El dos   (2) de octubre de dos mil catorce (2014), mediante apoderada, el actor efectuó   una reclamación ante la entidad cuestionada a través de la cual quiso aclarar   varios puntos de inconformidad. Por su parte, la entidad cuestionada respondió   que en atención a que el ISS tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión   de invalidez el tiempo de cotización ante el Fondo del Pasivo Social de los   Ferrocarriles Nacionales de Colombia no era procedente acumular ambas   prestaciones pues las mismas son incompatibles.    

10.- El nueve   (9) de junio de dos mil quince (2015), el accionante formuló nueva petición ante   la entidad accionada en la cual había solicitado que fueran absueltas varias   dudas respecto de la negativa del reconocimiento de la pensión solicitada.    

11.- En el   escrito de tutela, aduce el señor López Triana que la respuesta emitida por el   Fondo fue conocida hasta el mes de julio de dos mil quince (2015), no obstante,   a su juicio, la misma no satisface lo solicitado.    

12.- El   accionante indica que se vulnera el derecho al mínimo vital y móvil de él y de   su esposa la señora María Glennis Parra Lozano, puesto que actualmente percibe   únicamente medio salario mínimo, como consecuencia de unos préstamos bancarios   que se encuentra pagando.    

13.- Finalmente,   afirma que tanto el cómo su esposa son personas de la tercera edad “quienes   deben sobrevivir con lo poco que queda de la prestación económica que me paga   actualmente COLPENSIONES”[7].    

Material   probatorio obrante en el expediente    

El accionante   acompañó la demanda de tutela con los siguientes documentos:    

1.     Certificación expedida por el Fondo del   Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la cual se   evidencia que el accionante laboró para la entidad desde el siete (7) de enero   de mil novecientos ochenta (1980) hasta el catorce (14) de abril de mil   novecientos noventa y dos (1992), empresa en que desempeñó el cargo de chofer,   fecha en la cual fue despedido sin justa causa.  (folio 14)    

2.     Copia de escrito de fecha veintisiete (27)   de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999), donde el accionante solicita   al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el   reconocimiento de la pensión sanción, por haber trabajado más de diez (10) y   menos de quince (15) años en la empresa. (folio 15)    

3.      Copia del oficio   DPE-1886, del primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999),   mediante el cual la entidad accionada señala: “esta entidad ha optado por   reconocer el pago de su pensión administrativamente, una vez cumpla con el   requisito de edad exigidos (sic) por las normas legales vigentes, esto es,   sesenta (60) años de edad”. Adicionalmente, el Fondo de Pasivo Social de   Ferrocarriles Nacionales de Colombia, indicó que una vez cumplidos los sesenta   (60) años de edad, el accionante debía “solicitar se produzca el acto   administrativo que ordene el reconocimiento y pago de la pensión sanción”.   (folios 16-17)    

4.      Escritos de fechas   veintinueve (29) de septiembre y veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho   (2008), firmados por el señor Jorge Enrique López Triana, dirigidos al Fondo del   Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en los cuales solicita el   reconocimiento de la pensión de invalidez, debido a diferentes situaciones de   salud, que según el actor, no le permiten continuar laborando. (folios 18-20)    

5.      Copia de la resolución   1149 del once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), en la cual el Fondo del   Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia niega el reconocimiento de   la pensión de invalidez a favor del accionante argumentando que la fecha de   estructuración de la pérdida de capacidad laboral del peticionario, de   conformidad con el dictamen médico, es posterior a la fecha de desvinculación de   la empresa, “por lo que no existe nexo que determine que la enfermedad   sufrida por el extrabajador en cita, sea consecuencia directa de la ejecución   del servicio prestado a la empresa ferroviaria”. Igualmente, reiteró la   entidad que el accionante tiene derecho a reclamar pensión sanción una vez   cumpla los 60 años de edad. (folios 21-22)    

6.     Copia de la resolución No. 972 del trece   (13) de julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual se resuelve de forma   negativa el recurso de reposición interpuesto por el señor Jorge Enrique López   Triana contra la resolución 1149 del once (11) de mayo de dos mil nueve (2009),   aduciendo que el accionante no cumplía los requisitos legales para acceder a una   pensión de invalidez. (folios 23-24)    

7.     Escrito del diez (10) de enero de dos mil   catorce (2014) dirigido al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, donde el actor solicitó nuevamente la pensión sanción.   (folio 25)    

8.      Copia del oficio   GPE-20143140005791 mediante el cual el Fondo del Pasivo Social de los   Ferrocarriles Nacionales de Colombia requirió declaración juramentada en la cual   el señor Jorge Enrique López Triana indicara si estaba percibiendo pensión   alguna, y el último lugar donde había trabajado. (folio 26)    

10.   Comunicación del   veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014) donde la entidad accionada   determinó que no era posible acceder a la petición del acto puesto que el   accionante se encontraba gozando de una pensión de invalidez, y la pensión   sanción es incompatible con la de invalidez. (folio 29)    

11.   Copia de la respuesta   enviada a la abogada Gloria Orjuela Lancheros (apoderada del señor Jorge Enrique   López Triana), mediante la cual se indicó que el Instituto de Seguros Sociales   tomó como base el tiempo laborado en los Ferrocarriles Nacionales de Colombia,   para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, prestación que es   incompatible con la pensión sanción. (folios 30-31)    

12.   Copia de la Resolución   43771 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008) mediante la cual   el Instituto de Seguros Sociales reconoce la pensión de invalidez en una cuantía   de $461.500. (folios 34-35)    

13.   Reporte de las semanas   cotizadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones mediante el cual certifica   que el accionante tiene cotizadas 618,85 semanas[8]. (folio 36)    

14.   Copia de la   certificación del préstamo bancario otorgado por el Banco AV Villas. (folio 37)    

15.   Copia del certificado   de nómina de pensionados de Colpensiones, del seis (6) de agosto de dos mil   quince (2015), donde se registra que el señor Jorge Enrique López Triana tiene   una pensión de invalidez por un valor de $634.350 de la cual le descuentan   $77.322 por concepto de cotización a salud, y $236.438 como pago de la deuda que   tiene con el banco AV Villas, devengado un total de $330.590. (folio 38)    

16.   Certificación expedida   por el Banco Agrario, en la cual se constata que el accionante se encuentra en   mora por el no pago de sus obligaciones crediticias con esa entidad. (folio 39)    

17.   Informe de revisión de   la pensión de invalidez, del veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014)   firmado por la doctora Diana María Celis Herrán donde establece que el señor   Jorque Enrique López Triana tiene una pérdida de la capacidad laboral del   68.34%. (folios 40-42)    

18.   Copia del registro   civil de matrimonio entre Jorge Enrique López Triana y María Parra Lozano.   (folio 43)    

19.   Copia del derecho de   petición formulado ante el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, en junio de dos mil quince (2015), mediante el cual el   accionante solicitó que fueran esbozados los fundamentos de hecho y derecho en   los cuales la entidad demandada fundamentó la decisión de negar la pensión   sanción. (folios 44- 53)    

20.  Copia de la respuesta del Fondo del Pasivo   Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. En el escrito refieren que   el artículo 13 del literal j de la Ley 100 de 1993 prevé que ninguna persona   puede percibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez. (folios 54-55)    

Fundamentos   jurídicos de la solicitud de tutela    

El señor Jorge   Enrique López Triana estima desconocidos sus derechos fundamentales de petición,   debido proceso, seguridad social, mínimo vital y móvil, así como vida en   condiciones dignas, en razón de la negativa del Fondo del Pasivo Social de los   Ferrocarriles de Colombia de reconocer y pagar la pensión sanción, prestación a   la que aduce tiene derecho.    

Al respecto,   destacó que la Corte Constitucional ha determinado que el principio de respeto   del acto propio hace parte del derecho fundamental al debido proceso y opera   cuando un sujeto de derecho emite un acto que genera una situación particular la   cual no puede ser desconocida posteriormente. En su caso particular, en el año   de 1992, el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia   reconoció que el actor tenía derecho a la pensión sanción, la cual podía   disfrutar cuando cumpliera los 60 años de edad, razón por la cual no pueden   negarle el pago de la misma, años después.    

Igualmente, se   desconoce el principio de confianza legítima, ya que, en palabras del   accionante, se creó una situación jurídica concreta en favor del mismo, y   posteriormente, la entidad accionada se niega a reconocer el derecho adquirido   aduciendo la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión   sanción.    

Finalmente,   expresó que la seguridad social es un derecho de rango constitucional el cual   propende por la protección contra las consecuencias de las contingencias   derivadas de la vejez y la incapacidad, el cual es amparable vía acción de   tutela.    

Respuesta de   la entidad accionada    

José Jaime Azar   Molina, en su calidad de subdirector de prestaciones sociales del Fondo de   Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, dio contestación a la   demanda de tutela en los siguientes términos:    

1.     El artículo 13 literal j de la Ley 100 de   1993 es específico en señalar que “ningún afiliado podrá recibir   simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”. Adicionalmente, en la   Sentencia C-674 de 2001, la Corte Constitucional estableció que tanto la pensión   de vejez como la de invalidez tienen la misma naturaleza y persiguen la misma   finalidad, por eso la normatividad en mención pretende evitar que una misma   persona acumule las dos prestaciones pensionales. Esa posición encuentra pleno   sustento en los principios de unidad, eficiencia y universalidad que gobiernan   la seguridad social.    

2.     En la actualidad, el accionante devenga una   mesada pensional, la cual fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales   mediante Resolución No. 043771 de 2008, por lo que el derecho fundamental al   mínimo vital y demás derechos alegados no están siendo vulnerados.    

3.      El Fondo del Pasivo   Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ha respondido a todas las   solicitudes interpuestas por el accionante, de modo que no ha quebrantado el   derecho fundamental de petición del señor Jorge Enrique López Triana.    

4.     La acción de tutela no es el mecanismo   idóneo para debatir las pretensiones del actor, ya que no se evidencia un   perjuicio irremediable. Igualmente, el accionante tiene otros mecanismos de   defensa judicial para exponer sus inconformidades.    

Sentencias   objeto de revisión    

Fallo de primera instancia    

Por medio de   sentencia del 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Cuarto Administrativo de   Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. negó el amparo al considerar improcedente   la acción de tutela, porque no se evidencia prueba alguna que permita concluir   que existe un perjuicio irremediable. Lo anterior, toda vez que el actor si bien   es una persona de la tercera edad, se encuentra disfrutando de una pensión de   invalidez que garantiza su sustento mínimo.    

Impugnación    

Mediante escrito   del cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015), el ciudadano Jorge Enrique   López Triana, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991,   impugnó la decisión adoptada por el a quo, al señalar que el juez   incurrió en errores de hecho y de derecho que lo llevaron a una conclusión   alejada de la realidad del caso, puesto que no efectuó un análisis sistemático   del acervo probatorio    

Resalta que   cumple con los requisitos para la procedencia de la acción de tutela para   reclamar prestaciones económicas, conforme a los parámetros establecidos por la   Corte Constitucional en sentencia SU-130 de 2013, toda vez que es una persona de   la tercera edad con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 68.34%.    

Adicionalmente,   estima que su mínimo vital se encuentra comprometido puesto que de conformidad   con las pruebas aportadas es claro que, pese a que tiene asignada una pensión   por invalidez, por cuenta de un préstamo con el banco AV Villas se descuenta de   esta un valor de $316.760, y no cuenta con otra fuente de ingresos para   sustentarse.    

Fallo de   segunda instancia    

En sentencia del   diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección A confirmó el fallo   proferido por parte del a quo  en lo que respecta a la improcedencia de   la acción de tutela en relación con los derechos fundamentales al debido   proceso, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, y adicionó   un numeral al resuelve, mediante el cual negó el amparo del derecho de petición.    

El juez de alzada   reiteró los argumentos del juez de primera instancia sobre la procedencia de la   acción de tutela para el presente caso. Adicionalmente, afirmó que la entidad   accionada en oficios del 21 de julio, 27 de octubre de 2014, y 22 de junio de   2015 emitió una serie de consideraciones en las cuales argumentó la   imposibilidad de acceder a la pensión pretendida, y resolvió de manera expresa,   clara y de fondo lo solicitado por el accionante.    

Actuaciones en sede de revisión    

En   respuesta al anterior requerimiento, el Despacho del Magistrado Sustanciador   recibió los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía del   accionante donde se verifica que el señor Jorge Enrique López Triana cuenta con   sesenta y dos (62) años de edad; (ii) copia de la historia clínica del   peticionario; (iii) copia del dictamen de calificación de pérdida de la   capacidad laboral en la cual se observa que el actor tiene 68,34% de pérdida,   estructurada el veinticinco (25) de enero de dos mil ocho (2008); (iv) escrito   firmado por José Jaime Azar Molina, subdirector de prestaciones sociales del   Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, donde   señala que al accionante le corresponde por concepto de pensión sanción la suma   de $785.732,75.    

Adicionalmente, el diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se   recibió oficio firmado por la doctora Edna Patricia Rodríguez Ballen, en su   calidad de Gerente Nacional de Doctrina – Vicepresidencia Jurídica de   Colpensiones, donde señala que Colpensiones no está vulnerando derecho alguno   del accionante, por el contrario, actualmente pagando la pensión de invalidez   que corresponde.    

II.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                 Competencia    

La Corte Constitucional es competente para   pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de   conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591   de 1991.    

2.                 Planteamiento del caso y problema jurídico    

El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales de   petición, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, y en   consecuencia se ordene al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia que reconozca y pague la pensión sanción.    

De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, le   corresponde a esta Sala responder los siguientes problemas jurídicos:    

(i)                 ¿Es procedente la   acción de tutela para el reconocimiento de una pensión sanción?    

(ii)              ¿El Fondo del Pasivo   Social de los Ferrocarriles de Colombia vulnera los derechos fundamentales de   petición, seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas del   accionante, con la negativa de reconocimiento de la pensión sanción, aduciendo   incompatibilidad de esta prestación con la pensión de invalidez que actualmente   disfruta el actor? Con el fin de resolver éste problema jurídico, deberá la   Corte determinar si las pensiones de invalidez y sanción son incompatibles. A su   vez debe definir qué ocurre con las personas que aun teniendo reconocida una   pensión de invalidez cumplen los requisitos para acceder a pensión sanción.    

(iii)            ¿Vulneró el Fondo del   Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia el derecho fundamental   de petición del accionante, con ocasión a la petición que éste último realizó,   mediante la cual procuraba fueran explicadas las razones por las cuáles la   entidad accionada aduce incompatibilidad entre pensión sanción y de invalidez?    

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera   necesario pronunciarse sobre: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela   para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social; (ii)   la carga de demandar ante la jurisdicción ordinaria cuando se concede el amparo   en forma transitoria; (iii) el derecho a la seguridad social, concepto,   naturaleza y protección constitucional; (iv) derecho al reconocimiento de la   pensión sanción para los trabajadores oficiales y del sector privado; (v) el   derecho a la pensión de invalidez; (vi) compatibilidad pensional; (vii) el   derecho de petición; y, finalmente desarrollará el (viii) estudio del caso   concreto.    

3.  Procedencia excepcional de la acción de   tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad   social. Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional ha sostenido que, en principio, la acción   de tutela es improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de   prestaciones que se deriven del derecho a la seguridad social, toda vez que para   ello, el legislador previó otros mecanismos y recursos judiciales para que la   autoridad competente, bien sea el juez ordinario laboral o contencioso   administrativo, decida los conflictos relacionados con el reconocimiento de las   pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes o el derecho a la sustitución   pensional, entre otras[9].    

Al respecto, este Tribunal ha sostenido: “que el conocimiento de   este tipo de solicitudes al exigir la valoración de aspectos litigiosos de   naturaleza legal y prestacional escapan al ámbito del juez constitucional siendo   competencia, por regla general de la justicia laboral ordinaria o contencioso   administrativa, según el caso”[10].    

El artículo 86 de la Constitución Política establece el principio   de subsidiariedad al señalar que la acción de tutela “solo procederá cuando   el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”. No obstante, la   misma disposición normativa consagra una excepción a la regla de improcedencia   cuando éste instrumento judicial se utiliza “como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable”.    

Adicionalmente, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia   constitucional[11]  han sido claros al determinar que la acción de tutela tiene un carácter   excepcional, por lo que resulta procedente cuando existiendo otros recursos o   medios de defensa judiciales, estos resultan ineficaces para enfrentar la   amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.    

Así las cosas, la primera de las excepciones a la regla de   subsidiariedad de la acción de tutela se presenta cuando a pesar de existir   otros medios ordinarios de defensa, ésta se promueve como mecanismo transitorio   con el fin de evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual la orden de   protección tendrá efectos temporales, y se prolongará solo hasta el momento en   que la autoridad judicial competente  decida en forma definitiva el   conflicto planteado[12].   Sobre el perjuicio irremediable la Corte ha identificado las siguientes   características propias de esta figura: “(i) inminente, es decir, por   estar próximo a ocurrir, (ii) grave, por dañar o menoscabar material o   moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante, (iii) que   requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela   sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del   orden social justo en toda su integridad”.[13]    

Igualmente, en materia de pensiones, la acción de tutela está   llamada a proceder, como mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumplan los   siguientes requisitos:    

“(i) Se trata de una persona de la tercera   edad, considerada sujeto de especial  protección;    

(ii) El estado de salud del solicitante y su   familia;    

(iii) Las condiciones económicas del peticionario    

(iv) La falta de pago de la prestación o su   disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,   en particular del derecho al mínimo vital.    

(v) El afectado ha desplegado cierta actividad   administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y    

(vi) El interesado acredita, siquiera   sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz   para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente   afectados.”[14]    

Ahora bien, la segunda de las excepciones autoriza a las personas   para acudir a la acción de tutela cuando existiendo medios judiciales ordinarios   para dirimir el asunto, estos resulten ineficaces o inidóneos para hacer cesar   la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. En estos casos, el juez   de tutela debe evaluar las condiciones específicas del accionante, con el fin de   verificar si el medio de defensa judicial ordinario existente es suficientemente   idóneo o no para la protección integral de los derechos fundamentales del   peticionario. En estos casos, el amparo procede como mecanismo principal y   definitivo.    

Dentro del asunto que concierne a la Sala de Revisión en esta   providencia, la Corte ha precisado que cuando se trata de adultos mayores   “por la disminución de sus capacidades físicas, la reducción de las expectativas   de vida y la mayor afectación en sus condiciones de salud, estas personas   constituyen uno de los grupos de especial protección constitucional”[15] y, resulta para ellos   desproporcionado ser sometidos a la espera de un proceso ordinario o contencioso   administrativo para resolver sus solicitudes de pensión.    

Asimismo, cuando el amparo es solicitado por sujetos de especial   protección constitucional o que se encuentran en posición de debilidad   manifiesta, el examen de procedibilidad se flexibiliza, en atención al principio   de igualdad y en razón de la protección reforzada que ostentan dichos   individuos.    

En conclusión, aunque el derecho a la seguridad social tiene el   carácter de fundamental, su protección mediante acción de tutela se encuentra   supeditada al cumplimiento de los requisitos mencionados en éste acápite, puesto   que, en principio, las controversias que versan sobre la titularidad de derechos   en materia de seguridad social deben ser resueltas por los jueces ordinarios, o   de lo contencioso administrativo, según el caso, y solo de manera excepcional, a   través de acción de tutela[16].    

Sobre el particular, la Sala de Revisión considera necesario   ahondar en el alcance de la carga de demandar ante la jurisdicción ordinaria   cuando se concede el amparo de forma transitoria, a la luz del contenido del   Decreto 2591 de 1991 y  lo establecido en la jurisprudencia constitucional.    

4.                 La   carga de demandar ante la jurisdicción ordinaria cuando se concede el amparo en   forma transitoria. Reiteración de la fórmula adoptada en la sentencia T-893 de   2008[17]    

La Corte ha establecido que, cuando el   amparo se concede de manera transitoria, el juez constitucional debe efectuar un   análisis de las condiciones particulares de las partes al momento de determinar   la fórmula que se adoptará en la parte resolutiva de la sentencia, con la   finalidad de evitar que las cargas sean desproporcionadas,  de manera que   se garantice la extinción de la situación que afecta los derechos   constitucionales que estén siendo amenazados o vulnerados[18].    

El artículo 8 del Decreto 2591 de 1991[19] establece   como regla general que, cuando se concede el amparo transitorio de los derechos   fundamentales solicitado por el demandante, corresponde a éste presentar, dentro   de los cuatro meses siguientes a la notificación del respectivo fallo, la   demanda ante la jurisdicción ordinaria, con el fin de que se resuelva de forma   definitiva su petición. Sin embargo, de manera excepcional, esta Corporación ha   trasladado la obligación al demandado, en el evento de la carga resulta   desproporcionada para el peticionario, de conformidad con las circunstancias   particulares que éste presente.    

Lo anterior, dado que es deber del Estado   el proteger a las personas que por su condición física o mental se encuentran en   condiciones de debilidad manifiesta[20], obligación que cobra particular   relevancia en la administración de justicia, especialmente, si el juez   constitucional se enfrenta a una controversia en la que una de las partes es un   sujeto de especial protección, por tener edad avanzada, aspecto que influye aún   más, si concurren situaciones de pobreza o escasez de recursos, que impiden a   las personas subsistir autónomamente[21].    

En Sentencia T-893 de 2008, la Sala Segunda   de Revisión estudió un caso en el que la accionante, señora Ofelia Materón de   Roldán de 92 años, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al pago   oportuno de las pensiones y a la seguridad social, los cuales habían sido   vulnerados presuntamente por parte de Tulio Isaza Borrero, Jaime Isaza Borrero y   Clara Inés Isaza de Urrea, con ocasión de la renuencia a cancelarle las mesada   pensionales que venían siendo pagadas por parte de los herederos del ex   empleador de su cónyuge.    

Al respecto, la Corte encontró que al   existir otros medios judiciales para reclamar el pago de mesadas pensionales, la   acción de tutela estaba llamada a prosperar como mecanismo transitorio con el   fin de evitar un perjuicio irremediable. De esta manera, quedaba en cabeza de la   peticionaria la carga de acudir a la vía ordinaria, dentro de los 4 meses   siguientes a la comunicación de la sentencia. No obstante, consideró la Sala de   Revisión que en la solución a tomar, era importante tener en cuenta que la   tutelante era una persona de avanzada edad y sin recursos económicos, por lo que   la carga de demandar resultaba desproporcionada. En consecuencia, resolvió que   los demandados debían acudir a la jurisdicción ordinaria para la resolución   definitiva del conflicto[22].    

Posteriormente, en Sentencia T-014 de 2015,   la Sala de Novena de Revisión analizó la acción de tutela interpuesta por Elisa   Quisoboni Catuche de 78  años, contra Deyanira Lozada de Gómez, con el   objeto de que fueran amparados sus derechos fundamentales a la seguridad social   y al mínimo vital, puesto que la demandada terminó el contrato de trabajo que   existía entre ellas, de manera unilateral y sin mediar justa causa.   Adicionalmente, no pagó la liquidación correspondiente, y nunca realizó los   aportes a seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales. En razón a   ello, no percibía pensión de vejez ni otro ingreso económico.    

En dicha oportunidad, encontró la Corte que   la acción de tutela resultaba procedente como mecanismo transitorio para el   reconocimiento y pago de un derecho prestacional. En este sentido, señaló que la   obligación de demandar ante la jurisdicción ordina, que recae sobre los   peticionarios, la cual surge como consecuencia del amparo transitorio de los   derechos fundamentales de estos, debe ser analizada a la luz de la equidad como   criterio de la actividad judicial, de manera que los operadores judiciales   pueden invertir la carga que generalmente tiene el demandante para presentar la   demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral[23].    

En conclusión, la Corte ha establecido que,   cuando se concede el amparo de los derechos fundamentales de un accionante de   manera transitoria, se genera el deber del peticionario de acudir a la   jurisdicción ordinaria con el fin de que se resuelva de manera definitiva sus   pretensiones. No obstante, el juez de tutela puede invertir dicha carga, en   atención a las condiciones especiales que presenten las partes del proceso, de   manera tal que ésta puede corresponder a la parte demandada, en aplicación del   principio de equidad, y en observancia del deber del Estado de protección   especial frente a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta.    

5.       El derecho a la seguridad social, concepto,   naturaleza y protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia[24]    

La seguridad social como bien jurídico tiene una doble connotación   la cual se deduce del contenido normativo del artículo 48 de la Constitución   Política. Por un lado, es un servicio público obligatorio y por otro, es un   derecho irrenunciable que debe ser garantizado a todos los habitantes del   territorio nacional, como parte de la función del Estado Social de Derecho.    

Igualmente, este derecho encuentra protección en el ámbito   internacional, al haber sido reconocido a través de instrumentos tanto de   hard law como de soft law como: la Declaración Universal de los   Derechos Humanos[25],   el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[26],   la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[27] y el   Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia   de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “Protocolo de San Salvador”[28].    

Dichos instrumentos propenden porque los Estados, en reconocimiento   de la dignidad humana y la satisfacción de los derechos económicos, sociales y   culturales, garanticen el derecho a la seguridad social de todas las personas,   con el fin de que éstas sean protegidas de las consecuencias resultantes de la   vejez y/o la incapacidad para laborar[29].    

Ahora bien, en su jurisprudencia inicial[30], la Corte Constitucional sostenía que   el derecho a la seguridad social solo podía ser considerado como fundamental en   los siguientes casos: “(i) por la transmutación del derecho, (ii) por su   conexidad con otro derecho fundamental (teoría de la conexidad) y (iii) cuando   su titular fuese un sujeto de especial protección constitucional”[31].    

Empero, en Sentencia T-016 de 2007, este Tribunal argumentó que no   resulta razonable separar los derechos económicos, sociales y culturales de los   fundamentales como sucedía en un principio. De esta manera, reconoció el   carácter fundamental que reviste el derecho a la seguridad social, señalando   que:    

“Los derechos todos son fundamentales pues   se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes   quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente   protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas   con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales   no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria   (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo   simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho, no todas   las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios   económicos y educativos indispensables que les permitan elegir con libertad   aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del   Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de   aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja social, económica y   educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos   desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción   estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”[32]    

En el mismo sentido, esta Corporación en Sentencia T-200 de 2010   afirmó que la importancia del derecho a la seguridad social radica en que “su   máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de   goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional”,   constituyendo así un elemento esencial en la materialización del Estado Social   de Derecho[33].    

En suma, el derecho a la seguridad social es fundamental y como tal   puede ser protegido mediante acción de tutela, siempre y cuando se verifiquen   los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal[34].    

6.                 La pensión   sanción. Reiteración de jurisprudencia[35]    

La pensión sanción surgió como mecanismo   para evitar que los empleadores despidieran a los trabajadores sin justa causa,   cuando aún no cumplían los requisitos necesarios para obtener la pensión de   jubilación merecida por el tiempo de servicios y como protección a la vejez.    

Posteriormente, el artículo 8 de la Ley 171   de 1961 modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo en los   siguientes términos:    

“El trabajador que sin justa causa sea   despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil   pesos ($800.000.oo) después de haber laborado para la misma, o para sus   sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15)   años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la   presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su   despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la   fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.    

Si el retiro se produjere por despido   sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión   principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50)   años de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si,   después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho   a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.    

La cuantía de la pensión será   directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría   correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios   para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código   Sustantivo de Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios   devengados en el último año de servicios.    

En todos los demás aspectos la pensión   aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de   jubilación.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este   artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo   con la administración pública o con los establecimientos públicos   descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la   respectiva pensión plena de jubilación oficial”.    

Dicho artículo fue subrogado por el   artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedando así:    

“PENSION DESPUÉS DE DIEZ Y DE QUINCE AÑOS   DE SERVICIO.    

En aquellos casos en los cuales el   trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque   dicha entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador,   el trabajador que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para   el mismo empleador o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10)   años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o   posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho   empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad,   o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.    

(…)     

En todos los demás aspectos la pensión aquí   prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de   jubilación. Estas pensiones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando   la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo   con la ley y dentro de los reglamentos que se dicte el mismo instituto.    

PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en que el   trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros sociales pero no alcance a   completar el número mínimo de semanas que le dá (sic) derecho a la pensión mínima de   vejez, bien porque dicho Instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona   respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación   laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al   Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho   proporcional a la pensión de vejez.”    

Dicha subrogación de la norma, de acuerdo   con la Corte Constitucional, trajo cambios que implicaron la transformación   jurídica de la denominada “pensión sanción”, en razón de que “la filosofía   indemnizatoria con la cual fue diseñada originalmente trasmutó a un sentido   prestacional que tiene como finalidad proteger al trabajador en su ancianidad”[36]    

En último lugar, el artículo 267 del Código   Sustantivo del Trabajo fue modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993,   en estos términos:    

“El trabajador no afiliado al sistema   general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea   despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10)   años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o   posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que dicho   empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene   cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años   de edad si es mujer (…)”    

En conclusión, en la actualidad, la pensión   sanción tiene como finalidad la protección de las personas en su senectud,   haciendo las veces de la pensión de vejez, razón por la cual ésta obligación a   cargo de las empresas, se hace exigible, una vez el beneficiario cumple la edad   determinada en la ley para ser acreedor a la pensión de vejez. Así, los   requisitos para que una persona pueda gozar de la pensión sanción son los   siguientes:    

i. Contrato de trabajo: definido por el Código Sustantivo del trabajo, como aquel   acuerdo verbal o escrito, mediante el cual una persona natural, se obliga a   prestar sus servicios a otra persona, la cual puede ser natural o jurídica. Debe   haber entre estos dos, una relación de subordinación y dependencia, así como una   remuneración.    

ii. Duración de la relación laboral y motivo de terminación: De acuerdo con el artículo que proscribe la   pensión sanción, la relación laboral debe durar diez (10) o más años, y menos de   (15). Adicionalmente, el trabajador debe ser despedido sin justa causa.    

iii. Edad del trabajador: El trabajador, debe contar con cincuenta y cinco (55) años de edad   si es mujer o sesenta (60) si es hombre.    

7.                 El derecho a la   pensión de invalidez. Reiteración de jurisprudencia[37]    

La pensión de invalidez es una prestación   económica, la cual hace parte del derecho a la seguridad social, y cuya   finalidad es suplir las necesidades básicas de las personas que con ocasión de   una enfermedad de origen común o cualquier otra causa no profesional ven   disminuida su capacidad laboral, y como consecuencia de esto, se puede ver   comprometido su derecho al mínimo vital.[38]    

El estado de invalidez ha sido definido por   la Corte Constitucional como “una situación física o mental que impide a la   persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable   disminución de sus capacidades físicas e intelectuales, de manera tal que no le   es dable suplir por sí mismo una vida digna”[39]    

En el mismo sentido, la recomendación   número 13, complementaria del Convenio número 128, de la Organización   Internacional del Trabajo –OIT- es clara en establecer que para definir la   pensión de invalidez es necesario tener en cuenta “la incapacidad para   ejercer una actividad que proporcione un ingreso aplicable”.    

Ahora bien, en la legislación colombiana,   la Ley 100 de 1993 regula la pensión de invalidez. En el artículo 38, se   establece que una persona es considerada inválida por enfermedad común cuando   “por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,   hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.    

Finalmente, el artículo 39[40] de la Ley 100 de 1993 prevé que las   personas declaradas inválidas por enfermedad o por accidente que hayan cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración, tendrán derecho a la pensión de   invalidez.    

8.                 Compatibilidad   pensional    

El artículo 13 de la Ley 100 de 1993   enuncia las características del sistema general de pensiones, y establece como   una de ellas que “ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de   invalidez y de vejez”[41].  En ese orden de ideas, el artículo 61 de la misma ley señala que las   personas pensionadas por invalidez por el Instituto de Seguros Sociales (hoy   Colpensiones) o por cualquier fondo, caja o entidad del sector público, están   excluidas del régimen de ahorro individual con solidaridad.    

En Sentencia C-674 de 2001, la Corte   Constitucional estudió la constitucionalidad de la disposición mencionada   anteriormente. En esa oportunidad, la Sala Plena determinó que el literal j) del   artículo 13 de la Ley 100 de 1993 “busca un propósito constitucional   importante, como es proteger la equidad del sistema de seguridad social y el uso   eficiente de sus recursos”[42].  En relación con la incompatibilidad entre las pensiones de vejez e   invalidez, el Tribunal precisó:    

“(…) los imperativos de eficiencia que   gobiernan la seguridad social y el carácter unitario de este sistema, hacen   razonable que el Legislador evite que, en principio, una misma persona goce de   dos prestaciones que cumplan idéntica función, pues no sólo eso podría llegar a   ser inequitativo sino que además, implicaría una gestión ineficiente de recursos   que por definición son limitados. Esta situación explica que el artículo 13 de   la Ley 100 de 1993, al definir las características generales del sistema de   pensiones, haya precisado, en el literal j), que “ningún afiliado podrá recibir   simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”. La razón es elemental: estas   dos pensiones pretenden proteger a la persona frente a un riesgo común, ya que   buscan ampararla en aquellas situaciones en que ella ya no tiene la misma   capacidad para seguir trabajando, ya sea por los efectos inevitables de la   vejez, o bien por una enfermedad o un accidente que hayan mermado sus facultades   laborales. Por ello, en innumerables sentencias, la Corte Suprema de Justicia ha   concluido, con criterios que esta Corte Constitucional prohíja, que “tanto la   pensión de vejez, como la de invalides, tienen la misma naturaleza y persiguen   la misma finalidad”[43]”[44]    

Así las cosas, éste Tribunal ha señalado   que la incompatibilidad entre estas dos prestaciones se encuentra plenamente   sustentada en los principios de unidad, eficiencia y universalidad que gobiernan   la seguridad social, ya que si la persona se encuentra cubierta frente al riesgo   de no poder trabajar como consecuencia de la disminución de su capacidad   laboral, debido a la invalidez, no es necesario que sea nuevamente cubierta   frente a esa misma eventualidad debido a la vejez, y viceversa.    

Igualmente, afirmó la Corte que la   regulación en este tema es razonable y proporcionada, toda vez que el artículo   17 de la misma normativa es clara en determinar que la obligación de cotizar   para pensión cesa al momento en que el afiliado se pensione por invalidez.   Adicionalmente, es claro que si el pensionado tiene las cotizaciones necesarias   para acceder a la pensión de vejez, cuando llegue a la edad requerida para   obtenerla, puede solicitar su reconocimiento[45].    

De esta manera, se concluye que si bien las   pensiones de invalidez por riesgo y enfermedad de origen común y vejez son   incompatibles, esto no implica que los pensionados por invalidez no puedan   seguir cotizando de manera voluntaria con el fin de obtener la pensión de vejez.   Esta posibilidad de continuar cotizando, que se le da a las personas que reúnen   las condiciones para pensionarse por vejez, invalidez o anticipadamente responde   al deseo de los afiliados de mejorar su pensión u obtener la pensión de vejez,   no para cumplir requisitos para obtener una prestación adicional dentro del   sistema general de pensiones. Lo anterior, teniendo en cuenta que la pensión de   invalidez es susceptible de ser modificada o retirada de acuerdo con la   evolución de la contingencia causante.    

No obstante, esta regla de incompatibilidad aplica únicamente   respecto de pensiones de vejez e invalidez por origen común, ya que si el debate   gira en torno a pensiones de vejez e invalidez de origen profesional, la   hipótesis es que sí son compatibles.    

Al respecto, desde la Sentencia del primero   (1º) de diciembre de dos mil nueve (2009)[46], la Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia ha sostenido la tesis de la compatibilidad entre las   pensiones de vejez y de invalidez de origen profesional con el argumento   de que protegen contingencias diferentes, pues la primera cubre un riesgo de   origen común, mientras que la segunda ampara riesgos derivados de la actividad   laboral[47].   Además, estas dos prestaciones tienen fuentes de financiación autónomas e   independientes[48]  que implican una cotización separada, y poseen una reglamentación diferente[49].    

En tal virtud, una persona que se encuentra   disfrutando de una pensión de invalidez a cargo del Sistema de Riesgos   Profesionales puede percibir al mismo tiempo una pensión de vejez a cargo del   Sistema General de Seguridad Social.    

Respecto a la pensión sanción no hay plena   certeza sobre la compatibilidad de ésta y la prestación de invalidez. Sin   embargo, existen razones para concluir preliminarmente que ambas pensiones sí   son compatibles como se mostrará a continuación.    

La primera de ellas, que el ordenamiento   jurídico colombiano admite la concurrencia simultánea de pensiones en la medida   en que se financian con aportes distintos, efectuados a fondos distintos o   personas distintas, como ocurre en el caso de la pensión de invalidez de origen   profesional y la pensión de vejez, así como la pensión de sobrevivientes[50]. Lo anterior, ya que la pensión   sanción se financia con los recursos del empleador, mientras que la pensión de   invalidez surge de las cotizaciones efectuadas por el trabajador o el afiliado   al sistema general de seguridad social en pensiones, por lo que su financiación   tiene fuentes distintas.      

La segunda razón, atiende a la diferencia   de función y finalidad de las dos prestaciones, puesto que aunque hoy en día la   pensión sanción tiene una naturaleza prestacional, mantiene su contenido   sancionatorio, es decir, aún persiste este componente de reproche contra el   empleador por despedir sin justa causa a quien no había sido afiliado al sistema   de seguridad social. Por el contrario, la pensión de invalidez tiene como   finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en   su capacidad laboral que le impide desempeñar su trabajo.    

En tercer lugar, la compatibilidad se   sustenta adicionalmente en que el tiempo laborado que se tiene en cuenta para el   reconocimiento de las prestaciones es diferente. Es decir, estas son compatibles   en la medida en que para el reconocimiento de la pensión de invalidez no se   tiene en cuenta el tiempo laborado para el empleador encargado de pagar la   pensión sanción. Así, la pensión sanción se genera en razón al tiempo laborado   por el trabajador antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, antes   del 1° de abril de 1994, y quien fue despedido sin justa causa, cuando aún no   cumplía los requisitos necesarios para obtener la pensión de jubilación.    

Por el contrario, la pensión de invalidez   se otorga al afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones cuando   este pierde el 50% o más de su capacidad laboral. Para esto, se requiere por   regla general que se hayan cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres   (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

En suma, las razones esbozadas permiten a   la Corte concluir preliminarmente que una persona sí puede recibir   simultáneamente las pensiones de invalidez y sanción, sin que esto ponga en   riesgo la equidad y la eficiencia del sistema.    

9.       El derecho fundamental de petición    

El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el   artículo 23 de la Constitución Política, según el cual “toda persona tiene   derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de   interés general o particular y a obtener pronta resolución”[51] . Al respecto, la Corte   Constitucional en sentencia T-998 de 2006 afirmó:    

“El derecho   fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es   determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia   participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la   adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las   decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo,   el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o   documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los   artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta   forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro   del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales”   no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución   pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la   posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí   el sentido de lo decidido.”    

Este derecho fundamental tiene un nexo directo con el derecho de   acceso a la información (artículo 74 C.P.), ya que los ciudadanos en ejercicio   del derecho de petición pueden acceder a documentación relacionada con el   proceder de las autoridades y/o particulares, de conformidad con las reglas   establecidas en la ley[52].   Por esto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que “el derecho de petición es el   género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación   específica del mismo”[53].    

La Corte ha establecido que el núcleo esencial del derecho de   petición está conformado por cuatro elementos a saber: (i) la posibilidad de   formular peticiones, lo que se traduce en la obligación que tienen las   autoridades o los particulares, en los casos que determine la ley, de recibir   toda clase de peticiones; (ii) una pronta resolución, lo cual exige una   respuesta en el menor plazo posible y sin exceder el tiempo establecido por ley;   (iii) respuesta de fondo, es decir, que las peticiones se resuelvan   materialmente; y, finalmente, (iv) notificación al peticionario de la decisión,   es decir, el ciudadano debe conocer la decisión proferida[54].    

En materia pensional, éste Tribunal en reiterada jurisprudencia[55] ha determinado que las empresas    encargadas de garantizar el acceso a la pensión tiene el deber de responder las   peticiones de reconocimiento pensional de conformidad con las siguientes pautas:    

“(i) 15 días hábiles para todas las   solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera   de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información   sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la   autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,   reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual   deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué   momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar   antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del   trámite administrativo.    

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta   de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de   la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del   Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;    

(iii) 6 meses para adoptar todas las   medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas   pensionales, ello a   partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.”[56]    

De acuerdo con lo anterior, es claro concluir que el   desconocimiento de dichos términos acarrea vulneración de los derechos   fundamentales de petición, mínimo vital y vida digna, por cual se vuelve   procedente el amparo constitucional[57].    

En suma, en virtud del artículo 23 de la Carta Política, todas las   personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a la administración,   y a las entidades encargadas de reconocer prestaciones derivadas del derecho a   la seguridad social. Asimismo, deben recibir una respuesta que cumpla con los   requisitos establecidos en la jurisprudencia sobre la materia, de manera tal que   cuando se incumple alguno de estos, se genera una vulneración al derecho de   petición e igualmente se ponen en riesgo los derechos al mínimo vital, a la vida   digna y a la seguridad social.    

10.            Análisis del   caso concreto    

El ciudadano Jorge Enrique López Triana   instauró acción de tutela contra el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, con el fin de que fueran tutelados sus derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la vida en   condiciones dignas y de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad   accionada el reconocimiento y pago de la pensión sanción, prestación a la que   aduce tener derecho.    

10.1.    Procedibilidad de la acción de tutela en el   caso concreto    

Procede la Sala a verificar en el caso bajo   revisión el cumplimiento de las reglas planteadas en la parte motiva de esta   providencia (supra 3), sobre procedibilidad de la acción de tutela para   el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social.    

En primer lugar, la Sala considera que con   base en las circunstancias fácticas enunciadas al comienzo de esta providencia,   el amparo está llamado a prosperar como mecanismo transitorio, toda vez que la   falta de pago de la prestación solicitada genera un alto grado de afectación de   los derechos fundamentales del señor Jorge Enrique López Triana, como quiera que   es un sujeto de especial protección constitucional, y teniendo en cuenta las   siguientes razones:    

Esta Corte evidencia que el accionante,   señor Jorge Enrique López Triana es un sujeto de especial protección dada su   edad, esto es sesenta y dos (62) años[58],   la cual lo sitúa dentro de la categoría de personas de avanzada edad en   Colombia. Adicionalmente, su salud se encuentra comprometida, ya que tiene una   pérdida de la capacidad laboral del 68.34%, estructurada el veinticinco (25) de   enero de dos mil ocho (2008), debido a que padece de trastorno de la retina como   consecuencia del desprendimiento de la misma, ojo izquierdo, hipertensión   arterial, enfermedad coronaria e insuficiencia cardiaca.    

Igualmente, el actor actualmente percibe   una pensión de invalidez reconocida por Colpensiones, por un valor de $644.350,   suma que está siendo reducida a un valor total de $330.590[59], ya que con ocasión de unas deudas   bancarias que tiene el peticionario, se efectúan descuentos por una cuantía de   $350.590, por lo que el y su esposa, quien depende económicamente de él, se   encuentran en una situación precaria. De manera tal que la falta de pago de la   prestación solicitada genera un grado de afectación de los derechos   fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.    

Así mismo, el peticionario agotó todos los   mecanismos administrativos que tenía a su disposición con el fin de obtener la   protección de sus derechos, situación que se soporta en los escritos de fechas   29  de septiembre y 25 de noviembre de 2008, firmados por el señor Jorge   Enrique López Triana, dirigidos al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia[60],   las Resoluciones 1149 del 11 de mayo de 2009[61],   972 del 13 de julio de 2009[62],   escrito del 10 de enero de 2014, dirigido a la entidad accionada[63] y, comunicación del 21 de julio de   2014 donde el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de   Colombia determinó que no era posible acceder a la pretensión del actor.    

Finalmente, reconoce la Sala que dado que   el petitorio del accionante recae sobre una materia que concierne a la   jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que mediante ella dispondría de (i) un escenario jurídico procesal especial, amplio y   apropiado para debatir y solucionar las diferencias surtidas entre él y las   entidades accionadas, y (ii)   unos jueces expertos en la materia que además de garantizar un juicio oportuno,   adecuado y eficaz, este medio es ineficaz para lograr la protección inmediata de   los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. En el caso concreto, observa la Sala que   dada la avanzada edad del accionante y su condición económica, el daño menoscaba   material y moralmente el haber jurídico del peticionario, por lo que se   requieren medidas urgentes para conjurar la situación.    

En este sentido, se supera el requisito de   subsidiariedad porque la acción de tutela se erige como el mecanismo transitorio   para ventilar las pretensiones del accionante, con el fin de evitar un perjuicio   irremediable, toda vez que su descontento versa sobre prestaciones que hacen   parte del derecho fundamental a la seguridad social.    

Determinada la procedencia de la acción de   tutela en el caso concreto, procede la Sala a verificar si existió vulneración   por parte de las accionadas de los derechos fundamentales del accionante.    

10.2.    Estudio de fondo sobre la vulneración de   los derechos fundamentales    

10.2.1.   Estudio sobre la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social    

La Sala advierte que la presunta   vulneración de los derechos fundamentales del accionante Jorge Enrique López   Triana, surge como consecuencia de la ausencia de reconocimiento y pago por   parte del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia de   la pensión sanción, entidad que se niega al pago de dicha prestación, al   argumentar que el accionante se encuentra recibiendo una pensión de invalidez a   cargo de Colpensiones porque es incompatible con la pensión sanción. Por lo   tanto, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia   tiene vedado otorgarle la prestación.    

En primer lugar, de los hechos expuestos   por el accionante y de la contestación de la demanda por parte del Fondo del   Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se deduce que el   peticionario efectivamente tiene derecho a la pensión sanción, toda vez que   cumple con los requisitos para ser acreedor de dicha prestación.    

Lo anterior, se sustenta en que el señor   Jorge Enrique López Triana cuenta con sesenta y dos (62) años de edad, trabajó   más de diez (10) y menos de quince (15) años para la entidad accionada[64], y fue despedido sin justa causa el   trece (13) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992).    

Entonces, es preciso concluir que luego del   reconocimiento que hizo el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia de la pensión sanción, existe a favor del accionante un   derecho cierto respecto del cual no existe controversia alguna, toda vez que los   extremos de la obligación –acreedor y deudor- no suscitaron debate distinto al   que hoy se plantea, relacionado con la incompatibilidad entre ésta prestación y   la pensión de invalidez que actualmente recibe el peticionario.    

De manera que, teniendo seguridad sobre la   existencia de la obligación por parte de la entidad accionada, corresponde a la   Sala de Revisión analizar si la pensión sanción y la pensión de invalidez son   incompatibles, o si efectivamente asiste razón al accionante, y debe el Fondo   accionado, proceder al pago de la prestación solicitada.    

Observa la Sala Octava de Revisión que de   acuerdo con las consideraciones desarrolladas en la parte motiva de esta   providencia (supra 8), si es posible que una persona reciba   simultáneamente pensiones de invalidez y sanción ya que en ningún momento se   pone en riesgo la equidad y la eficiencia del sistema ya que su fuente de   financiación es distinta. En adición, estas dos prestaciones tienen una función   y finalidad diferente.    

La pensión sanción se financia con los   recursos del empleador – Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales   de Colombia-, quien asume el riesgo de vejez, con ocasión a la omisión de   cotizar, y haber despedido al trabajador después de cumplidos los diez (10) años   de trabajo y antes de los quince (15), mientras que la pensión de invalidez   surge con ocasión de las cotizaciones efectuadas por el trabajador o el afiliado   al sistema general de seguridad social en pensiones.    

Adicionalmente, estas dos prestaciones no   se generan por los mismos tiempos cotizados, es decir, son compatibles en la   medida en que para el reconocimiento de la pensión de invalidez que actualmente   percibe el accionante, el Instituto de Seguros Social tuvo en cuenta únicamente   las cotizaciones realizadas por el señor Jorge Enrique López Triana como   independiente, desde el 6 de noviembre de 1992 hasta el 30 de noviembre de 2008.   Por otro lado, la pensión sanción a la que tiene derecho el accionante, se causó   como consecuencia del despido sin justa causa del  que fue víctima, el 14   de abril de 1992.    

En suma, le asiste razón al accionante en   su reclamo, ya que como se mencionó a lo largo de esta providencia, el   ordenamiento jurídico colombiano admite la concurrencia de pensiones. Entonces,   el accionante tiene derecho a que sea reconocida y pagada la pensión sanción,   por parte del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de   Colombia, puesto que esta prestación no es incompatible con la pensión de   invalidez que actualmente recibe el peticionario.    

Dicho lo anterior, se concluye que es deber   del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia proceder   al pago de la pensión sanción, al accionante. Sin que esto signifique que   Colpensiones, entidad que tiene a su cargo el desembolso de la pensión de   invalidez que recibe el accionante, cese en el pago de la misma.    

10.2.2. Estudio sobre la vulneración del   derecho de petición    

Ahora bien, en cuanto a los reclamos   ostentados por el accionante con respecto al derecho de petición, encuentra la   Sala de Revisión que la entidad demandada no incurrió en vulneración alguna del   mismo por las razones que se expondrán:    

El accionante sustenta la trasgresión de   este derecho fundamental en la respuesta que la entidad accionada brindó a la   petición radicada por él, el nueve (9) de junio de dos mil quince (2015)[66], donde requería se indicara de manera   concreta los fundamentos de hecho y de derecho para indicar la presunta   incompatibilidad entre la pensión sanción y la prestación de invalidez   reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones).    

La entidad accionada respondió mediante   Oficio No. GPE-20153140098401 del veintidós (22) de junio de dos mil quince   (2015), señalando que mediante Oficio No. 20143140123701 del veintiuno (21) de   julio de dos mil catorce (2014) se dio respuesta de fondo al trámite de pensión.   Asimismo, emitió una serie de consideraciones por las cuales argumentó la   imposibilidad de acceder a la pensión sanción.    

Así las cosas, esta Sala observa que la   entidad accionada no vulneró el derecho de petición del accionante, ya que si   bien en su respuesta no concedió lo solicitado por el señor Jorge Enrique   Triana, ésta fue clara, expresa, de fondo y puesta en conocimiento del   peticionario. Lo anterior, considerando que existe una diferencia entre el   derecho de petición y el derecho a lo pedido.    

En conclusión, la Sala de Revisión   concederá el amparo en lo relacionado con la vulneración del derecho a la   seguridad social, y negará lo respectivo al derecho de petición, por las razones   esbozadas anteriormente.    

10.3.    Alcance de la orden a impartir. Fórmula de   la Sentencia T-893         de 2008    

De conformidad con las consideraciones   desarrolladas en esta providencia, la Sala examinará las condiciones de las   partes, antes de determinar la fórmula que adoptará en la parte resolutiva.    

De la plataforma fáctica del caso, se   sustrae que el accionante es una persona de sesenta y dos (62) años de edad,   quien no cuenta con los recursos económicos necesarios para garantizar su   congrua subsistencia, ya que si bien se encuentra percibiendo una pensión de   invalidez, ésta se ha visto mermada con ocasión a unos créditos bancarios que   actualmente se encuentra pagando el peticionario. Adicionalmente, dada su   condición de salud y avanzada edad, no puede desarrollar actividad laboral   alguna. También, tiene a cargo a su esposa, quien es una persona de la tercera   edad.    

Por otro lado, la parte accionada es una   empresa del sector público, adscrita al Ministerio de la Protección Social, que   presta servicios de salud a los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales de   Colombia, Puertos de Colombia y sus beneficiarios[67].    

Entonces, es claro que el Fondo del Pasivo   Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como entidad demandada, es   la parte que se encuentra en mejor posición para asumir la carga de presentar la   demanda ordinaria laboral que surge a partir de la decisión de amparar   transitoriamente los derechos fundamentales del señor Jorge Enrique López   Triana, para que resuelva de forma definitiva la solicitud de reconocimiento de   la pensión sanción, y su compatibilidad con la pensión de invalidez por   enfermedad de origen común.    

En contraste, estima la Sala que esta carga   resulta gravosa para el actor, pues implica un esfuerzo económico que no está en   capacidad de asumir, así como el sometimiento a una incertidumbre respecto del   resultado del proceso, que alteraría las condiciones necesarias para garantizar   una vejez tranquila.    

Así las cosas, de acuerdo con la situación   de vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante, respecto del Fondo del   Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Sala Octava de   Revisión considera que en este caso se debe aplicar la fórmula adoptada en las   Sentencias T-893 de 2008 y T-014 de 2015, y por lo tanto, invertir la carga de   acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para que defina sobre la   compatibilidad de las pensiones de invalidez y sanción, y en caso de que la   entidad accionada no cumpla con esta obligación, esta decisión alcanzara   carácter definitivo.    

11.            Síntesis    

En el presente caso, correspondió a la Sala   Octava de Revisión analizar el caso de un ciudadano de sesenta y dos (62) años,   que laboró para los Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el siete (7) de   enero de mil novecientos ochenta (1980) hasta el catorce (14) de abril de mil   novecientos noventa y dos (1992), fecha en la cual fue despedido sin justa   causa, generándose a cargo de la entidad el reconocimiento y pago de la pensión   sanción.    

En el año dos mil ocho (2008), el mismo   peticionario fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 53%,   razón por la cual, después de verificar el cumplimiento de los requisitos   legales, el Instituto de Seguros Sociales –ISS- (hoy Colpensiones) reconoció y   procedió al pago de la pensión de invalidez, la cual el accionante recibe hasta   el día de hoy.    

Al cumplir la edad de sesenta años (60), el   señor Jorge Enrique López Triana solicitó ante el Fondo del Pasivo Social de los   Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el reconocimiento y pago de la pensión   sanción, ante lo cual la entidad respondió que si bien el accionante tenía   derecho a la prestación, la misma no podía ser pagada, ya que el beneficiario se   encuentra recibiendo pensión de invalidez, y éstas dos prestaciones son   incompatibles.    

Ante la negativa de la entidad accionada,   el señor López Triana formuló nueva petición en la cual solicitó le fueran   respondidas varias dudas respecto de la negativa del reconocimiento de la   pensión solicitada. Sin embargo, en el escrito de tutela, aduce el accionante   que la respuesta emitida por el Fondo fue conocida por él, pero no satisface lo   solicitado.    

De conformidad con la situación fáctica   planteada, la Sala debió determinar si se vulneraron los derechos fundamentales   a la seguridad social, mínimo vital y móvil, así como de petición del actor.    

La Corte estableció que en el presente   caso, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio, con el fin de   evitar un perjuicio irremediable, el cual  presenta las siguientes   características: (i) inminente; (ii) grave; (iii) que requiera medidas urgentes   para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de   garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo[68].    

Lo anterior, puesto que si bien el señor   Jorge Enrique López Triana dispone de otro medio para ventilar sus pretensiones,   éste es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos   fundamentales presuntamente afectados, dada la avanzada edad del actor, esto es,   62 años de edad. Adicionalmente, su salud se encuentra deteriorada, toda vez que   tiene un 68.34% de pérdida de la capacidad laboral, la cual se generó con   ocasión a un trastorno de retina como consecuencia del desprendimiento de la   misma, en el ojo izquierdo, hipertensión arterial, enfermedad coronaria e   insuficiencia cardiaca.    

Así las cosas, la Sala de Revisión procedió   a analizar si existió vulneración por parte de la entidad accionada, de los   derechos fundamentales del peticionario. La Corte estimó de manera preliminar,   que las pensiones de invalidez y sanción, son compatibles ya que la prohibición   de devengar dos prestaciones a la cual se refiere la Ley 100 de 1993 se concreta   en que busquen la misma finalidad y se financien con aportes hechos al mismo   fondo pensional, por la misma persona, y por los mismos tiempos cotizados.    

De esta manera, las pensiones de invalidez   y sanción son compatible, puesto que ésta última no se financia con los aportes   efectuados por el solicitante, sino con los recursos del empleador. En   contraste, la pensión de invalidez surge precisamente de las cotizaciones   efectuadas por el trabajador o el afiliado al sistema general de seguridad   social en pensiones.    

En este sentido, concluyó la Corte que en   el caso sub examine el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia debe proceder al pago de la pensión sanción al   accionante, garantizando de esta manera su derecho a la seguridad social y al   mínimo vital. En adición, Colpensiones, entidad que tiene a su cargo el pago de   la pensión de invalidez que recibe el accionante, deberá continuar con el mismo.    

Así mismo, determinó la Sala de Revisión   que corresponde al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles de Colombia la   carga de demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que ésta resuelva   de forma definitiva la solicitud de reconocimiento de la pensión sanción y su   compatibilidad con la pensión de invalidez por enfermedad y/o riesgo de origen   común, al ser la parte procesal que se encuentra en mejor posición para hacerlo.   Para esto, contará con un término de cuatro (4) meses desde la notificación de   este fallo.    

Finalmente, con respecto a la vulneración   del derecho petición del accionante, la Sala encontró que la jurisprudencia   constitucional[69]  ha distinguido entre el éste derecho y el derecho a lo pedido, razón por la cual   el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia no   vulneró el derecho del peticionario ya que si bien en su respuesta a la petición   del señor López Triana no concedió lo solicitado, ésta fue clara, expresa, de   fondo y puesta en conocimiento del peticionario.    

Por las razones esbozadas en precedencia,   la Sala confirmará el numeral primero del fallo proferido en segunda instancia   en el trámite de la acción de tutela por el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, que adicionó un numeral al resuelve del fallo proferido por el   juez de primera instancia, negando el amparo del derecho fundamental de   petición. En lo demás, revocará los fallos proferidos en el trámite de la acción   de tutela por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarto   Administrativo del Circuito de Bogotá, que negaron la protección de los derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, por las razones expuestas   en esta providencia. En consecuencia, concederá el amparo solicitado.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

PRIMERO.- REVOCAR   PARCIALMENTE el fallo   proferido en segunda instancia, por la Subsección A de la Sección Primera del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el diecinueve (19) de noviembre de dos   mil quince (2015), que confirmó la providencia de primera instancia, proferida   por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, el treinta (30) de   septiembre de dos mil quince (2015), en relación con la denegación de los   derechos a la seguridad social y mínimo vital del señor Jorge Enrique López   Triana. En consecuencia, CONCEDER el amparo constitucional de los   mencionados derechos fundamentales. Cobra firmeza la decisión de Segunda   Instancia, en cuanto adicionó el fallo de Primera Instancia, en la denegación de   la protección del derecho fundamental de petición.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo del Pasivo Social de los   Ferrocarriles Nacionales de Colombia que en el término no mayor a cuarenta y   ocho (48) horas, después de notificada esta providencia, asigne y pague al   accionante Jorge Enrique López Triana la pensión sanción, de conformidad con la   parte motiva de esta sentencia. Dicha prestación deberá pagarse hasta que el   juez ordinario laboral se pronuncie en forma definitiva respecto a la   compatibilidad de ésta prestación con la pensión de invalidez por origen común.   Para tal efecto, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de   Colombia contará con un término de cuatro (4) meses desde la notificación de   este fallo, para formular la demanda laboral ya que de lo contrario, esta   decisión alcanzará el carácter definitivo.    

TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que continúe con el pago de   la pensión de invalidez que fue reconocida al accionante, de conformidad con las   consideraciones de esta sentencia.    

CUARTO.- LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Cúmplase,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  De acuerdo con la cédula de ciudadanía, el accionante nació el   10 de noviembre de 1953. Folio 27, cuaderno I del expediente de tutela.    

[2]  Folio 14, cuaderno II del expediente de tutela.    

[3]  Folio 15, cuaderno II del expediente de tutela.    

[4]  Folios 16-17, cuaderno II del expediente de tutela.    

[5]  De conformidad con la historia clínica, el actor padece de   trastorno de la retina como consecuencia del desprendimiento de la misma, ojo   izquierdo. Adicionalmente, sufre de hipertensión arterial, enfermedad coronaria   e insuficiencia cardiaca.    

[6]  Resolución No. 043771 de 2008, “por la cual se resuelve una   solicitud de prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones –Régimen   Solidario Prima Media con Prestación Definida”. Folio 34, cuaderno II del   expediente de tutela.    

[7]  Folio 10    

[8]  La primera fecha de cotización es del 6 de noviembre de 1992, es decir,   aproximadamente siete meses después de haber sido despedido sin justa causa de   los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.    

[9]  Ver sentencia T-128 de 2016    

[10]  Ver Sentencia de Unificación SU-023 de 2015.    

[11]  Ver sentencias T-162 y 235 de 2010, T-326 y 568 de 2013 y T-665 de 2015, entre   otras-    

[12]  Ver sentencia T-128 de 2016    

[13]  Ver sentencia T- 538 de 2013. Con respecto al perjuicio   irremediable, la Corte Constitucional en sentencia 235 de 1993 (M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa) señaló: Al examinar cada uno de los términos que son   elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos   encontramos con lo siguiente:    

A).El   perjuicio ha de ser inminente: “que amenaza o está por suceder prontamente”.    Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o   menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto   lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable   y no una mera conjetura hipotética.  Se puede afirmar que, bajo cierto   aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque   no necesariamente consumada.  Lo inminente, pues, desarrolla la operación   natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que   oportunamente se contenga el proceso iniciado.  Hay inminencias que son   incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado.  Pero hay   otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden   evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer   cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que   desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.  Luego   siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.    

B). Las   medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de   ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que   instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el   Diccionario de la Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la   inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud   del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta   proporcionada en la prontitud.  Pero además la urgencia se refiere a la   precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las   circunstancias particulares.  Con lo expuesto se verifica cómo la precisión   y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.    

D).La   urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya   que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su   integridad.  Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de   ser ineficaz por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la   inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.  Se   trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de   la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y   restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.    

[14]   Sentencias T-055 de 2006, T-529 de 2007, T-149 de 2007, T-239 de 2008, T-052 de   2008.    

[15]  Ver Sentencia T-1316 de 2001    

[16]  Ver sentencia T-529 de 2008.    

[17]  Reiterada en Sentencia T-014 de 2015    

[18]  Sentencia T-014 de 2015    

[19]  ARTICULO  8º-La tutela como mecanismo transitorio.   Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de   tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable.    

En el caso del inciso   anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá   vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice   para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.    

En todo caso el afectado   deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir   del fallo de tutela.    

Si no la instaura,   cesarán los efectos de éste.    

Cuando se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela   también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás   procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos   casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto   particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se   solicita, mientras dure el proceso.    

[20]  Constitución Política de Colombia. Artículo 13.    

[21]  Sentencia T-014 de 2015    

[22]  Sentencia T-893 de 2008    

[23]  Sentencia T-014 de 2015    

[24]  Reiterado en las sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014,   T-009 de 2015, T-330 de 2015 y T-665 de 2015.    

[25]  ARTÍCULO 22: Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a   la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación   internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,   la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,   indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.    

[26]  ARTÍCULO 9: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho   de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.     

Sobre el alcance de la   seguridad social, el Comité en su observación general número XX hizo las   siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé   de manera general que los Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a   la seguridad social, incluso el seguro social”, sin precisar la índole ni el   nivel de la protección que debe garantizarse.  Sin embargo, en el término   “seguro social” quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que   ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a   la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las   disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social   ‑Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y   Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes   (1967)‑ los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer,   con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a   partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales”   (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del   Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes   deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no   contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la   edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no   tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a   disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad   social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.    

[27]  ARTÍCULO 16: Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le   proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la   incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la   imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.    

[28]  ARTÍCULO 9: Derecho a la Seguridad Social    

1. Toda persona tiene   derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la 

2. Cuando se trate de   personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social 

  cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de   accidentes de trabajo o 

  de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por   maternidad antes y después del parto.    

[29]  Ver Sentencia T-665 de 2015.    

[30]  Ver sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996, SU-819 de   1999.    

[31]  Ver sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996, SU-819 de   1999 y T-227 de 2003, T-180 de 2011, T-207 de 1995,   T-042 de 1996, SU-819 de 1999 y T-227 de 2003, entre otras.     

[32]  Ver Sentencia T-016 de 2007    

[33]  Constitución Política de Colombia. Artículo 1.    

[34]  Ver sentencia T-655 de 2015    

[35]  Ver sentencia T-384 de 2011    

[36]  Ver Sentencias T-580 de 2009 y T-814 de 2011. Es preciso señalar que en la   sentencia C-891A de  2006, la Corte explicó: “[c]omo lo precisó la H.   Corte Suprema de Justicia “hasta la expedición de la Ley 50 de 1990 ningún   precepto con fuerza de ley derogó de manera expresa la pensión por despido   consagrada en la Ley 171 de 1961, toda vez que los que hicieron alguna   referencia a ella fueron reglamentos del Instituto de Seguros Sociales,   aprobados mediante decretos por el gobierno nacional, muchas veces imprecisos, y   por su carácter subalterno carecían del poder de desquiciar totalmente la   normatividad legal mencionada”. || El artículo 37 de la Ley 50 de 1990 derogó   el 8º de la Ley 171 de 1961 y, con algunos requisitos que no viene al caso   mencionar, estableció una pensión que estaría a cargo del empleador siempre y   cuando el trabajador despedido sin justa causa no estuviera afiliado al   Instituto de Seguros Sociales, por no haber asumido dicha entidad el riesgo de   vejez o debido a la omisión del empleador, así que los despidos efectuados   después de la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 “por un empleador que   a través de la relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación   oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas   en juicio”, no quedaban afectados con la posibilidad de la pensión sanción que   se mantuvo “para los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social   pertinente”. || (…) De una simple comparación de las regulaciones se   desprende que aún cuando la pensión cuyo origen se remonta a la Ley 171 de 1961   ha sido mantenida, su propósito ha variado al compás de las distintas leyes que   se han ocupado de ella, pues bajo el imperio de la referida Ley 171 su finalidad   era “disuadir a los empleadores que desearan despedir sin justa causa a   trabajadores con antigüedad de servicio superior a los diez años -y que no   alcanzaran los 20-, asegurándoles una pensión proporcional que reemplazara en   parte la jubilación plena frustrada por el despido abusivo”, mientras que, a   partir de la Ley 50 de 1990, el fundamento de la pensión restringida “ha   estado sustentado, antes que en una sanción al despido injusto -que posee otros   mecanismos de reparación-, en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio   que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación que definitivamente lo   priva de la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación o de vejez según   el caso”, dada la falta de afiliación al Instituto de Seguros Sociales en el   caso de la Ley 50 o al Sistema General de Pensiones, tratándose de la Ley 100 de   1993.”En igual sentido, se puede consultar la sentencia C-372 de 1998.    

[37]  Ver sentencias T-043 de 2007, T-662 de 2011, T-510 y 818 de   2014 y T-520 de 2015, entre otras.    

[38]  Ver sentencias T-510 de 2014 y T-818 de 2014.    

[39]  Ver sentencia T-520 de 2015. En el mismo sentido la sentencia T-262 de 2012.    

[40]  Modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

[41]  Numeral j, artículo 13, Ley 100 de 1993.    

[42]  Ver sentencia C-674 de 2001.    

[43]  Corte  Suprema de Justicia. Sentencia del 2 de febrero de 2000. MP Germán   Valdez. Exp  12961.    

[44]  Ver sentencia C-674 de 2001.    

[45]  Ver sentencia C-674 de 2001.    

[46]  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia del 1º de   diciembre de 2009, radicado 33558.    

[47]  El Sistema de Riesgos Profesionales establecido a partir de la Ley 100 de 1993 y   el Decreto 1295 de 1994 se define como el “conjunto de entidades   públicas y privadas, normas y procedimientos, que tienen la finalidad de   prevenir, proteger y atender las consecuencias que se derivan de los riesgos   profesionales, esto es, de los accidentes o enfermedades que pueden padecer las   personas por causa u ocasión de trabajo”    

[48]  El Sistema General de Seguridad Social se encuentra regulado en el Libro 1 de la   Ley 100 de 1993, mientras que es el Libro 3 de la misma normativa, el que regula   el Sistema de Riesgos Profesionales.    

[49]  Al respecto, la jurisprudencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de   Justicia ha sido constante en señalar la regla de la compatibilidad. Ver   sentencias: Radicado 48553 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, radicado 57243   M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas y radicado 43025 M.P. Gustavo Hernando López,   entre otras.    

[50]  Ver Sentencia T-326 de 2013.    

[51]  Constitución Política de Colombia, Artículo 23    

[52]  Ver sentencia C-951 de 2014    

[53]  Ver sentencia C-274 de 2013    

[54]  Ver sentencia C-951 de 2014    

[55]  Ver Sentencias SU-97 de 2003, T-081 de 2007, T-1128 de 2008 y   T-411 de 2010    

[56]  Ver Sentencia de Unificación 975 de 2003    

[57]  Ver Sentencias T-1128 de 2008 y T-208 de 2012    

[58]  De acuerdo con la cédula de ciudadanía, el accionante nació el   10 de noviembre de 1953. Folio 27, cuaderno I del expediente de tutela.    

[59]  Folio 38. Se puede ver que Colpensiones certifica los   descuentos los cuales se dividen así: $77.322 por concepto de salud y $236.438   por concepto de préstamo Banco AV Villas.    

[60]Folios   18-20    

[61]  Folios 21-22    

[62]  Folios 23 -24    

[64]  El accionante laboró para los Ferrocarriles Nacionales de   Colombia durante el periodo comprendido entre el siete (7) de enero de mil   novecientos ochenta (1980) y el trece (13) de abril de mil novecientos noventa y   dos (1992), desempeñando el cargo de chofer.    

[65]  Folios 15, 16 , 17, 21, 22, 29 y 30.    

[66]  Folios 44-53.    

[67]  Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colonbia. En línea:   [link:   http://www.fps.gov.co/la_entidad/quienes_somos] consultado el   día 12 de julio de 2016, 11:05 am.    

[68]  Ver Sentencia T-518 de 2013.    

[69]  Ver sentencia C-951 de 2014.

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