T-333-16

Tutelas 2016

           T-333-16             

Sentencia T-333/16    

ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A SUBSIDIO DE VIVIENDA-Procedencia    

La acción de tutela procede aun existiendo otro   mecanismo de defensa pero que no es eficiente para conjurar la vulneración a los   derechos fundamentales y para evitar un perjuicio irremediable, inminente y de   imperioso amparo constitucional. La Sala advierte que la acción de tutela en   cuestión, es el mecanismo idóneo para gestionar las pretensiones de la actora, ya que quien acciona es una   mujer víctima del desplazamiento forzado, junto con su núcleo familiar, razón   por la cual, es de una especial protección constitucional, que implica, la   admisión de la acción de tutela como único mecanismo procedente para la   protección de sus derechos.    

DEBIDO PROCESO-Se extiende a toda clase de actuaciones   administrativas     

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición    

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN LA   ASIGNACION DE SUBSIDIOS DE VIVIENDA A LA POBLACION DESPLAZADA-Garantía    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Asignación por Fonvivienda debe realizarse   en cumplimiento del debido proceso administrativo y respetando el principio de   legalidad y progresividad    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Procedimiento administrativo de   adjudicación    

ASIGNACION DE SUBSIDIO FAMILIAR DE   VIVIENDA-Etapas:   postulación, registro único de población desplazada y adjudicación material del   bien inmueble    

ASIGNACION DE SUBSIDIO FAMILIAR DE   VIVIENDA-Vulneración del   debido proceso administrativo cuando se desconoce principio de lealtad procesal,   y en su lugar, se superan etapas que no estaban previstas e incluidas dentro del   proceso    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O   ADECUADA-Elementos de   asequibilidad y habitabilidad    

El derecho a la vivienda es un derecho fundamental, en el amparo   efectivo al derecho a la vivienda se está implícitamente garantizando el derecho   a la vida digna, que se traduce en condiciones efectivas de habitabilidad,   adaptabilidad, asequibilidad y accesibilidad para todo el conglomerado en   general, pero especialmente para aquellas personas que se encuentran inmersas en   situaciones específicas de debilidad manifiesta o vulnerabilidad latente.    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE   POBLACION DESPLAZADA-Asignación   de subsidios    

SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION   DESPLAZADA-Regulación    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO   PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden   a Fonvivienda incluir en convocatoria para desplazados para subsidio de vivienda   en especie a madre cabeza de familia con hijos menores    

Referencia:   expediente T-5.423.383    

Acción de Tutela instaurada por Floralba   Cardona Muñoz contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo   Nacional de Vivienda FONVIVIENDA.    

Derechos Invocados: debido proceso y   vivienda digna.    

Tema: Vivienda.    

Problema jurídico: Establecer si el   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda   Fonvivienda, han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, a la   vivienda y a la vida en condiciones dignas al negar el subsidio de vivienda en   especie a la accionante y a su núcleo familiar, donde se encuentran menores de   edad que han sido víctimas del conflicto armado y el desplazamiento forzado, con   el argumento de que el hogar solicitante se encuentra postulado en otra   convocatoria de vivienda gratuita.     

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de   dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub   quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas   en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la   siguiente,    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido   el veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015), en única por el Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Manizales. Conforme a   lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto   2591 de 1991, la Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional   eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia[1].    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto   2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.             ANTECEDENTES    

1.1.    Solicitud    

La señora Floralba Cardona Muñoz, instauró   acción de tutela con el fin de que sus derechos fundamentales de debido proceso   y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad   y Territorio y por el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, le sean amparados.   En consecuencia, solicita que se ordene a Fonvivienda o a la entidad que   corresponda emitir una resolución en la que se le reconozca el subsidio de   vivienda integral en cualquiera de los programas que se adelantan actualmente en   la ciudad de Manizales.    

                                                                                                                                            

1.2.    Hechos y Argumentos de Derecho    

1.2.1. Señaló la accionante que desde el 27 de   agosto 2003 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a causa del   enfrentamiento entre las FARC y las AUC, tuvo que abandonar su tierra en la   Vereda “La Sombra” del municipio de Samaná, Caldas.    

1.2.2. Manifestó que su grupo familiar, que en   aquella época salió como desplazado estaba compuesto por su esposo, Alfonso   Zuluaga Arroyave, sus hijos Adriana Zuluaga, Jhon Jairo Zuluaga, Claudia   Zuluaga, Jessica Zuluaga y Daniela Zuluaga.    

1.2.3. Adujo que en el año 2007 presentaron la   documentación requerida para la convocatoria del subsidio de vivienda como grupo   familiar de la cual no han tenido respuesta.    

1.2.4. Expresa que el señor Alfonso Zuluaga   Arroyave se postuló nuevamente el 26 de junio de 2014[2] al proyecto   San Sebastián Etapa IV[3]  y que falleció el 12 de octubre del mismo año en la ciudad de Manizales.    

1.2.5. Ante la postulación del 26 de junio de 2014   el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda mediante resolución No. 2294 del 30 de   diciembre del mismo año negó el subsidio de vivienda afirmando que el hogar del   señor Alfonso Zuluaga Arroyave se encontraba postulado en la Caja de   Compensación Familiar de Caldas el 8 de julio de 2013[4] a la   Convocatoria “Desplazados 2013” por lo que la segunda postulación[5]  aparece como “no cumple requisitos para vivienda gratuita”.[6]      

1.2.6. El 5 de febrero de 2015 interpuso recurso   de reposición contra la resolución No. 2294 del 30 de diciembre de 2014 como   hogar repostulado el cual fue resuelto mediante resolución No. 1019 el 18 de   junio de 2015 que confirmó la decisión inicialmente adoptada.    

1.2.7. Manifiesta que tiene 45 años de edad, que   es viuda, madre cabeza de familia, que responde por sus 5 hijos de los cuales 3   se encuentran estudiando,[7]  razones por las que solicita el subsidio de vivienda en especie.    

1.3.          Traslado y   contestación de la demanda    

           En virtud del auto admisorio de fecha 14 de octubre de 2015 el Juzgado 3º   Laboral del Circuito de Manizales dio traslado a las entidades accionadas el   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivivienda   FONVIVIENDA con el objeto de que en el término de los dos días siguientes al   recibo de la notificación se pronuncien acerca de la acción constitucional de   amparo.    

1.3.1.       El Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio    

El Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio señala[8]  que una vez verificado el número de cédula 30.225.827 de la señora Flor Alba   Cardona Muñoz en el sistema de Información del subsidio Familiar de Vivienda del   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio arrojó como resultado que frente a   la convocatoria “Desplazados convocatoria 2013” para la adquisición de   vivienda nueva o usada el hogar se encuentra en estado “cumple requisitos   100ml,” no obstante, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no es el   ente encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de   interés social, estas funciones corresponden al Fondo Nacional de Vivienda.    

Por lo anterior,   solicita que se vincule al Fondo Nacional de Vivienda como la entidad competente   para la coordinación, asignación y/o rechazo sobre las postulaciones y   adjudicaciones referentes a los subsidios de vivienda de interés social, así   como la inspección, vigilancia y control en ese tema para las diferentes   modalidades de subsidio, que sean ellos quienes informen con mayor exactitud   sobre los posibles tramites que se hayan efectuado o se deban efectuar en los   procesos de adjudicación y desembolso, así como el seguimiento del subsidio   familiar de vivienda urbana, por ser este el encargado de ejecutar las políticas   del Gobierno Nacional en esta materia.    

1.3.2. El Fondo Nacional de Vivienda –   FONVIVIENDA.    

Esta entidad[9]  afirma con relación con la pretensión de otorgamiento del subsidio familiar de   vivienda y una vez revisado el número de identificación de la parte accionante   en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio se pudo establecer que el hogar de Flor Alba   Cardona Muñoz[10]  se postuló en la Convocatoria realizada por Fonvivienda para la adquisición de   vivienda, subsidio en especie para el proyecto “San Sebastián Etapa IV”[11]   Manizales, como resultado de dicha postulación el hogar quedó en estado “no   cumple requisitos para vivienda gratuita”, por cuanto al realizar cruces de   información con bases de datos externas, el hogar resultó cruzado por los   motivos de: “hogar de origen postulado en otra convocatoria gratuita.”[12]    

Aduce que la   accionante interpuso los recursos de ley en contra de la Resolución No. 2294 del   30 de diciembre de 2014  el cual fue resuelto mediante Resolución No.1019 del 18   de junio de 2015 en donde se decidió no reponer la decisión adoptada en el acto   administrativo objeto de alzada,  consideró la entidad que la accionante no   desvirtúo la causa de rechazo y que una vez corrida la información de la   postulación de la accionante en el sistema se generaron cruces que imposibilitan   el otorgamiento del subsidio de vivienda bajo los procesos de vivienda gratuita.   Resalta que Fonvivienda no administra base de datos y no es responsable de la   información que arroje cada entidad consultada, ni de la información que aporte   u oculte la solicitante al momento de diligenciar las solicitudes, por lo que la   segunda postulación al subsidio de vivienda en especie hecha el 26 de junio de   2014 no cumple requisitos para vivienda gratuita ya que presenta duplicidad de   postulaciones.[13]    

Finalmente, señala   que frente a la situación actual del hogar debe acercarse a la Caja de   Compensación familiar para adelantar un proceso de repostulación informando que   ya tiene otras postulaciones en vivienda gratuita, so pena de generarse un cruce   por estar inscrito en otra convocatoria.[14]    

1.4.     Pruebas      

1.4.1. Copia de la cedula de ciudadanía de los   señores Alfonso Zuluaga Arroyave, Flor Alba Cardona Muñoz, Claudia Zuluaga   Cardona y Adriana Zuluaga Cardona.    

1.4.2.  Copia de la tarjeta de identidad de los   menores Jesica Zuluaga Cardona[15]  y Daniela Zuluaga Cardona[16].    

1.4.3.  Copia del Registro Civil de Defunción   No.70735465-6 del 12 de octubre del 2014 del señor Alfonso Zuluaga Arroyave.[17]    

1.5.          Decisión de   instancia    

El   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales Caldas en fallo proferido el   26 de octubre de 2015 resolvió negar el amparo solicitado en la acción de tutela   objeto de revisión argumentando lo siguiente:    

1.5.1.       Teniendo en cuenta   que la pretensión de la actora está encaminada a que se le reconozca el subsidio   de vivienda integral en cualquiera de los programas que se adelantan actualmente   en la ciudad de Manizales, pretensión que ese despacho consideró improcedente,   puesto que mediante resolución No 2294 del 30 de diciembre de 2014, claramente   se le indicó que el hogar de origen estaba postulado en otra convocatoria de   vivienda gratuita,[18]  situación que la excluye de esta convocatoria.[19]    

1.5.2.            Es ostensible   entonces que el trámite al que hace alusión la señora Flor Alba Cardona Muñoz en   cuanto a la asignación del subsidio de vivienda en especie por parte del   Gobierno Nacional a través de Fonvivienda es de carácter administrativo en el   cual se deben acatar todos los presupuestos relativos a un debido proceso dentro   de los cuales se encuentra el agotamiento de las diferentes etapas señaladas en   la ley para efectuar la asignación.    

1.5.3.            Por su parte el   Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 relativo a las causales de improcedencia   de la tutela, esta acción no procederá:    

1.5.3.1.    Cuando existan   otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como   un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

1.5.3.2.    La existencia de   dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia atendiendo las   circunstancias en que se encuentra el solicitante.    

1.5.4.                 Analizando el   presente caso, sugiere el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales   Caldas, a la parte accionante solicitar la nulidad de la resolución No. 2294 del   30 de diciembre de 2014 ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa de   conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.    

2.1.    Competencia y oportunidad    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional,  en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º   de la Constitución Política de Colombia, es competente para revisar los fallos   de tutela adoptados en los procesos de esta referencia.    

2.2.               Problema   jurídico    

2.2.1. Para el caso objeto de estudio la accionante solicita el   amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna   presuntamente vulnerados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y   por el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda.    

2.2.2. La Corte Constitucional ha expresado que el derecho a la   vida en condiciones dignas es inviolable, en tal sentido las entidades estatales   en representación del Estado deben propender por el amparo a este derecho.    

2.2.3. Le corresponde a esta Sala Séptima resolver si el Ministerio   de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda han vulnerado   los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna de la   accionante al no culminar el proceso de asignación de subsidio de vivienda en   especie[20]  de la convocatoria a la que se presentó en el año 2007.            

2.2.4. Para resolver el presente caso, se realizará un análisis de   los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela para solicitar un   subsidio de vivienda en especie de la población en situación de desplazamiento,   (ii) el derecho fundamental al debido proceso en la asignación de los subsidios   de vivienda en especie, (iii) el derecho fundamental a la vivienda en   condiciones dignas de la población en situación de desplazamiento, y (iii.i) el   subsidio de vivienda en las personas víctima del conflicto armado y   desplazamiento forzado y (iv) los menores de edad como sujetos de especial   protección constitucional, (v) resolución del caso concreto.    

2.3.          La Procedencia   de la acción de tutela para solicitar un subsidio de vivienda en especie de la   población en situación de desplazamiento. Reiteración de Jurisprudencia.    

2.3.1.       Acatando el   precedente constitucional, la acción de tutela procede en casos particulares, en   los que no haya otro mecanismo idóneo y efectivo de defensa y que se acuda a   esta acción, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable.    

2.3.2.        En la sentencia   T-019 de 2016,[21]  la Corte dispone que, pese a que la acción de tutela no procede para el reclamo   de acreencias prestacionales, se debe hacer un análisis de fondo del expediente   de tutela y en tal sentido, obedeciendo a su procedencia cuando se involucran   derechos fundamentales en el mismo.    

2.3.3.       De lo anterior se   deduce que, cuando se tiene de por medio derechos fundamentales que se   encuentren en riesgo y estamos frente a un posible perjuicio irremediable que no   puede ser soslayado mediante otro mecanismo de defensa, la acción de tutela se   convierte entonces en el dispositivo efectivo para ello.    

2.3.4.       En este mismo   sentido, para determinar un perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha   establecido tres ítems importantes que traemos a colación; (i) un perjuicio inminente, (ii) medidas que deben   adoptarse de manera urgente frente al mismo y (iii) que el peligro emergente sea   grave; de tal forma que nos permita establecer un nivel de gravedad y que el   amparo efectivo de los derechos fundamentales resulten inaplazables.[22]    

2.3.5.       Para establecer   entonces que se está frente a un perjuicio irremediable se debe analizar la   magnitud de los derechos fundamentales que se encuentran de por medio y las   consecuencias que se derivan de la no procedencia de la acción de tutela,   teniendo en cuenta que el derecho a la vivienda en condiciones dignas se traduce   en el reconocimiento de un subsidio de vivienda en especie.    

2.3.6.       De lo anterior,   prescindir de la procedencia de la acción de tutela para solicitar un subsidio   de vivienda en especie puede generar una vulneración mayor al derecho de   vivienda en sí, que per se, se encuentran en una situación de   vulnerabilidad manifiesta, que al desatendida la procedencia de dicha acción   generaría un perjuicio irremediable.    

2.3.7.       De otra parte,   solicitar un subsidio de vivienda en especie mediante la acción de tutela   resulta procedente en el sentido de que este subsidio implique un perjuicio   irremediable latente, cuyo desconocimiento impide el desarrollo de una vida en   condiciones dignas en el hogar solicitante.    

2.3.8.       Continuando con la   jurisprudencia constitucional, ésta ha establecido que el perjuicio irremediable   debe ser inminente, frente a un perjuicio apremiante, urgente, que   presiona el amparo constitucional e impostergable, requiere que a través   de esta acción se restablezca el orden social de quien demanda su amparo.[23]    

2.3.9.       Ahora bien, el   análisis del perjuicio irremediable para la procedencia de la acción de tutela   permite considerar que el principio de subsidiariedad de la misma se presenta   cuando no se cuenta con otro mecanismo de defensa para la protección de los   derechos fundamentales.[24]    

2.3.10.       Al respecto esta   Corte ha manifestado que el principio de subsidiariedad se ve agotado en la   medida en que, aun así existiendo otro mecanismo de defensa este no resulte   apropiado para conjurar la presunta vulneración de los derechos fundamentales.    

2.3.12.       La jurisprudencia   de la Corte Constitucional ha mencionado que[25] el principio de subsidiariedad no puede   ser respaldado cuando no se haya acudido a tiempo a la jurisdicción contenciosa   administrativa y que el actor no justifique su tardanza en poner en   funcionamiento el aparato judicial, prescrito para demandar la nulidad de una   resolución que desconoce o niega un derecho fundamental, como lo es el derecho a   la vivienda digna, negando el subsidio de vivienda en especie.    

2.3.13.       En tal sentido, el   hecho de poder acudir a la jurisdicción contenciosa y que ésta resulte ineficaz   e inoportuna para el amparo efectivo de los derechos fundamentales es un   argumento que justifica la procedencia de la acción de tutela, pues el solicitar   un subsidio de vivienda en especie presume que éste no se ha recibido y que el   derecho a la vivienda en condiciones dignas continúa siendo conculcado.    

2.3.14.       Así pues,   prescindir de la jurisdicción contenciosa administrativa solo se justifica   cuando una vez presentado el hecho presuntamente vulnerador acudir a la acción   de nulidad y por el tiempo que demanda la resolución de dicha acción pueden   transcurrir hechos que supongan mayor afectación a los derechos fundamentales,   lo que se traduce en una ineficiencia de la acción.    

2.3.15.       Recogiendo lo   anterior, la acción de tutela procede aun existiendo otro mecanismo de defensa   pero que no es eficiente para conjurar la vulneración a los derechos   fundamentales y para evitar un perjuicio irremediable, inminente y de imperioso   amparo constitucional.[26]    

2.3.16.       En desarrollo de lo   anterior, acudir a la jurisdicción Contenciosa Administrativa como otro   mecanismo de defensa para la actora, mediante una acción de nulidad de la   resolución No. 2294 del treinta (30) de diciembre de dos mil catorce (2014) en   la que Fonvivienda negó la adjudicación a una vivienda en especie porque su   hogar ya se encontraba   postulado en otra convocatoria de vivienda gratuita, por el tiempo y la   efectividad del derecho presuntamente conculcado este mecanismo de protección[27] resulta   ineficaz para el amparo a los derechos fundamentales de debido proceso y   vivienda digna.    

2.3.17. De lo anterior, la Sala Séptima de Revisión advierte   que la acción de tutela en cuestión, es el mecanismo idóneo para gestionar las pretensiones  de la actora   Floralba Cardona Muñoz, ya que quien acciona es una mujer víctima del   desplazamiento forzado, junto con su núcleo familiar, razón por la cual, es de   una especial protección constitucional, que implica, la admisión de la acción de   tutela como único mecanismo procedente para la protección de sus derechos.    

2.3.18. Por lo anterior, la Sala Séptima de revisión procede a   resolver de fondo el problema jurídico previamente planteado.    

2.4.                             El derecho   fundamental al debido proceso en la asignación de subsidios de vivienda en   especie.    

2.4.1.                          El debido proceso es   un derecho fundamental[28] que se ha definido como   “una serie de garantías que tienen por fin sujetar las   actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas   de orden sustantivo y procedimental, con el fin de proteger los derechos e   intereses de las personas en ellas involucrados.”[29] En este   sentido, la Corte Constitucional ha señalado:    

“El   respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la   dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar,   en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los   reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligaciones- de   quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos   en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un   derecho o a la imposición de una sanción.”[30]    

2.4.2.                                                                                                                                                                                                                                                                                     Este derecho tiene por   finalidad: “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a   través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la   convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia   en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y   artículos 1° y 2° de la C.P)”[31]    

2.4.3.      En virtud de ello, la importancia del debido proceso   está ligada a la búsqueda del orden justo, por lo que deben respetarse   los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la   prueba, y, lo más importante: el Derecho mismo[32]. Al respecto, esta Corporación ha señalado:    

“El debido proceso compendia la   garantía de que todos los demás derechos reconocidos en la Carta serán   rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su   competencia, como única forma de asegurar la materialización de la justicia,   meta última y razón de ser del ordenamiento positivo”[33].    

2.4.4.  Las garantías que integran el debido proceso y entre   ellas el derecho de defensa son de estricto cumplimiento en todo tipo de   actuaciones ya sean judiciales o administrativas, pues constituyen un   presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del   ordenamiento jurídico. Ello es así por cuanto la concepción del proceso como un   mecanismo para la realización de la justicia impide que algún ámbito del   ordenamiento jurídico se sustraiga a su efecto vinculante pues a la conciencia   jurídica de hoy le repugna la sola idea de alcanzar la justicia pervirtiendo el   camino que conduce a ella.[34]    

En este sentido, los servidores del Estado y   en particular los funcionarios que tienen a cargo funciones administrativas   deben ajustar sus decisiones a la Constitución y a la Ley, respetando el debido   proceso y actuando con justicia, lealtad procesal y buena fe.[35]    

De otra parte, el precedente constitucional ha   expresado que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones   judiciales y administrativas, lo que traduce que todas las autoridades se   encuentran obligadas a respetar las formas y las etapas procesales propias de   cada juicio con el fin de garantizar el derecho a la defensa.[36]    

2.4.5. Debe destacarse que la tutela del derecho al debido proceso no se dirige   a proteger el riguroso seguimiento de reglas de orden simplemente legal, sino el   manejo de reglas procesales para tomar decisiones que puedan justificarse   jurídicamente, es decir, hay que ver el debido proceso desde el ámbito   constitucional y no desde el simplemente legal.[37]    

2.4.6. La jurisprudencia de esa Corporación ha señalado en forma   general, como principales elementos del derecho al debido proceso judicial los   siguientes:[38]    

i)              El derecho al juez natural, es   decir, al juez legalmente competente para adelantar el trámite y adoptar la   decisión de fondo respectiva, con carácter definitivo; dicho juez debe ser   funcionalmente independiente e imparcial y por ello sólo está sometido al   imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.). Este principio se ve materializado   en el derecho a ser juzgado por el juez competente de acuerdo a la ley.    

ii)            El derecho a ser juzgado con la   plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se   destaca el establecimiento de esas reglas mínimas procesales,[39] entendidas como “(…)   el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio,   determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas   instancias judiciales o administrativas.”[40]  De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad   que gobierna el debido proceso, el cual “(…) se ajusta al principio de   juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier   acción contra legem o praeter legem”.[41]    

iii)           El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas   y controvertir las que se alleguen en su contra, formular  peticiones y   alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio de este   derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante   las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de   las partes o de los auxiliares de la justicia,  y las notificaciones,   comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas.    

v)              El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin   dilaciones injustificadas.    

Así mismo, en la sentencia T-1098 de 2005 este Tribunal señaló que es   deber del juez velar por la igualdad procesal y la prevalencia del derecho   sustancial sobre las formas, de tal manera que se respeten todas las garantías   procesales puestas en juego dentro de un determinado proceso.[42]    

2.4.7. De esta manera, la Corte Constitucional reitera lo ya expuesto, en el   sentido de que el debido proceso encierra una serie de derechos fundamentales   implícitos, tales como el derecho a la defensa y a la contradicción, que   comprende la oportunidad procesal que tiene las partes para satisfacer la verdad   que considera sea atendida en el proceso respectivo, a través de pruebas bien   sean documentales o testimoniales, u otras que pretenda hacer valer dentro del   aparato judicial puesto en funcionamiento.[43]    

2.4.8.       De acuerdo con las   anteriores consideraciones, el derecho fundamental al debido proceso[44] se traduce en aquel derecho que tienen las personas para que las   actuaciones dentro de un proceso sean llevadas a cabo con claridad y eficiencia,   este derecho consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de   Colombia regula todas las actuaciones llevadas a cabo dentro de un proceso   determinado, con la debida participación y conocimiento de los implicados e   interesados en el mismo.    

2.4.9.       La Corte   Constitucional establece que[45]  el debido proceso se configura en aquellas entidades estatales que tienen a   cargo una función administrativa asignada en beneficio de los asociados, quienes   esperan que estos procesos en función administrativa sean llevados a cabo con   celeridad, transparencia y economía procesal.    

2.4.10. Con respecto a la observancia del debido proceso en lo concerniente a la   adquisición del subsidio de vivienda en especie es menester mencionar que éste   tiene directa conexión con el derecho a la vivienda digna, cuya efectividad   depende de su materialización, (i) el derecho al debido proceso administrativo   del subsidio de vivienda en especie y (ii) el derecho a la vivienda digna como   tal.[46]    

La sentencia T-432 de 2014 de la Corte   Constitucional plantea los eventos en los cuales el juez de tutela puede   intervenir en el proceso de postulación, calificación y asignación del beneficio   de subsidio de vivienda, entre los cuales el numeral (i) del respectivo acápite   describe lo siguiente: “(…) en el uso de los parámetros establecidos   para su asignación, y efectivamente el juez evidencie la existencia de dicho   error, la acción de amparo servirá para ordenar a la autoridad competente   corregir dicho defecto y ejecutar la calificación o asignación conforme a ello (…).”[47]    

2.4.11. De igual forma la sentencia T-588 de 2013 de este Tribunal, ha   desarrollado el debido proceso en la asignación del subsidio de vivienda en   especie, teniendo en cuenta que la administración de este beneficio implica la   observancia al principio de legalidad y el mandato de progresividad que   desarrolla la función pública.[48]    

2.4.12. En esta misma sentencia se establece la participación conjunta de las   entidades estatales en lo concerniente al debido proceso de la asignación del   subsidio de vivienda en especie, desde la postulación a  la asignación efectiva de este beneficio, entidades que activan y materializan   este subsidio, como son;“Fonvivienda procede a verificar los datos   suministrados por los postulantes con base en la información que es suministrada   mensualmente por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la Registraduría   Nacional del Estado Civil, las Oficinas de Catastro de las ciudades de la ciudad   implicada, la Superintendencia de Notariado y Registro, las Entidades   Financieras, los Fondos de Pensiones y Cesantías, el Inurbe en Liquidación, las   Cajas de Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda, el Banco Agrario,   la Caja Promotora de Vivienda Militar y las demás entidades que el Ministerio de   Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determine.”[49]    

2.4.13. Por lo anterior, la participación de Fonvivienda, se centra en la   verificación de la información de cada solicitante previa postulación del hogar   desplazado, de acuerdo con las órdenes y potenciales beneficiarios del subsidio   de vivienda en la población desplazada, personas que cumplan con los requisitos   de (i) que estén conformados por personas desplazadas y (ii) que estas se   encuentren debidamente registradas en el Registro Único de Población Desplazada.[50]    

En efecto el subsidio de vivienda en especie configura   una actuación positiva del Estado y en desarrollo del principio de Estado social   de derecho, el debido proceso administrativo cumple una función de primer orden.   Quien puede ser beneficiario de una prestación estatal no puede ser privado de   la misma sino mediante una decisión respetuosa y debidamente argumentada del   debido proceso, así pues, la asignación de los subsidios de vivienda para   población desplazada llevada a cabo por Fonvivienda debe realizarse en   cumplimiento del debido proceso administrativo, esto es, con base en la   normatividad que rige su actuación, en aras de respetar  el principio de   legalidad y progresividad como ya se ha mencionado en este acápite.[51]    

2.4.14. En este mismo sentido la sentencia T-019 de 2014 explica y reitera el   deber del Estado de adaptar políticas públicas en el proceso de asignación del   subsidio de vivienda en especie en forma prioritaria para la población en   situación de desplazamiento, brindando la financiación para la ejecución de   proyectos de vivienda de interés social así como determinar las prestaciones   sociales exigibles.[52]    

2.4.15. De manera activa y en aplicación a los principios de   legalidad y progresividad, el debido proceso como derecho fundamental consagrado   en la Constitución Política de Colombia debe efectivizarse respetando los   derechos de notificación, defensa y contradicción, acatando los planteamientos   enunciados en el numeral anterior.    

2.4.16. Todo proceso tiene unas etapas que deben   seguirse y respetarse de manera rigurosa, cuyo desconocimiento vulnera el   derecho fundamental al debido proceso, en este entendido, el proceso de   asignación de subsidios de vivienda en especie, consagrado en el artículo 12 de   la Ley 1537 de 2012 y el artículo 7º del Decreto 1921 de 2012, desarrolla la   política pública en materia de vivienda para la población en estado de   vulnerabilidad. El artículo 12   de la Ley 1537 de 2012; dispone lo siguiente;    

“(…) Las  viviendas resultantes de los proyectos que se   financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de vivienda   por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o aportados a   este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de Suelo o   Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los   beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que   establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social. Sin perjuicio de lo anterior, la asignación de las viviendas   a las que hace referencia el presente artículo beneficiará en forma preferente a   la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: a) que   esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan por objeto la   superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza   extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que haya sido afectada   por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias y/o d) que se   encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro de la población   en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar,   personas en situación de discapacidad y adultos mayores.    

Las entidades territoriales que   aporten o transfieran recursos o predios, según lo previsto en este artículo   podrán participar en la fiducia o patrimonio autónomo que se constituya (…).”    

2.4.17. De acuerdo con este artículo, se establece   el proceso y las personas destinatarias de este beneficio, en tal medida el   derecho al debido proceso se vería claramente afectado si actuando uno de estos   sujetos que se han mencionado como titulares del subsidio en especie, se   desconocen las etapas y las oportunidades de participación por parte de los   interesados a este subsidio.    

2.4.18. El artículo 8 del Decreto 1921 de 2012   determinó los criterios de priorización para efectos de reconocer el subsidio de   vivienda en especie.    

           Como primer criterio de priorización estableció a la población desplazada así:    

(i)                Hogares que hayan sido   beneficiarios de un subsidio familiar de vivienda urbano asignado por el Fondo   Nacional de Vivienda que se encuentre sin aplicar.    

(ii)             Hogares que se   encuentren en estado “calificado” en el sistema de información del subsidio   familiar de vivienda administrado por el Fondo Nacional de Vivienda y que se   hayan postulado en la convocatoria para población en situación de desplazamiento   realizada en el año 2007.    

(iii)           Hogares incorporados   como desplazados en la base de datos RUPD, que no hayan participado en ninguna   convocatoria del Fondo Nacional de Vivienda dirigida a la población desplazada.    

(iv)           Si agotado el tercer   orden de priorización, el número de viviendas a transferir excede el número de   hogares a ser beneficiarios, el DPS utilizará la base del Sisbén III para   completar el número de hogares desplazados faltantes.    

2.4.19. La política del Gobierno Nacional para el   otorgamiento de subsidios de vivienda en especie, consiste en la entrega de una   vivienda dentro de un proyecto de aquellos que hayan sido identificados como   interés prioritario, por parte de FONVIVIENDA.    

2.4.20. Los destinatarios de estos subsidios son   entre otros grupos poblacionales, los hogares en situación de desplazamiento que   se hayan postulado en la convocatoria 2007.    

2.4.21. Atendiendo las anteriores consideraciones,   planteando el proceso para la asignación del subsidio de vivienda en especie y   frente al trámite administrativo llevado a cabo en el Fondo Nacional de Vivienda   FONVIVIENDA, el debido proceso se hace ostensible, en la medida en que se van   agotando las etapas para acceder a tal beneficio.    

2.4.22. La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha manifestado que[53]el   debido proceso se ve afectado cuando se desconoce el principio de lealtad   procesal, y en su lugar, se superan etapas, que no estaban previstas e incluidas   dentro del proceso, es decir, sin la previa verificación de que una etapa que   antecede a la otra, se haya suplido realmente, continuando con el proceso de   manera incompleta, suprimiendo u obviando alguna de las etapas del proceso.    

2.4.23. Así pues, considerando la sentencia C-370   de 2014, en la que, la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo 3°   del artículo 12 de la Ley 1537 de 2012,[54] que consagra lo siguiente; “(…) la   perdida de subsidio familiar de vivienda para quien haya sido condenado por   delitos en contra de menores de edad, desconoce los principios de legalidad,   proporcionalidad y dignidad humana (…)”, se puede deducir y aplicar por analogía que desconocer la   asignación del subsidio de vivienda en especie a las personas en situación de   desplazamiento forzado, podría también desconocer, no solo estos principios de   legalidad, proporcionalidad y dignidad humana, sino también el principio al   debido proceso.    

2.4.24. No se entiende suplido el debido proceso,   cuando se pasa de una etapa a otra, o se tiene como satisfecha, cuando sin   previa verificación se da por hecho que se ha otorgado el beneficio del subsidio   de vivienda en especie con el decir de que en la base de datos se encuentra   registrado el solicitante, sin que ello signifique la asignación efectiva y   material del bien inmueble como subsidio de vivienda en especie.    

2.4.25. Así las cosas, es necesario analizar en el   caso concreto el agotamiento efectivo de las etapas procesales para acceder al   subsidio de vivienda en especie contando desde la postulación, registro único de   población desplazada y finalizando con la adjudicación material del bien   inmueble.    

2.4.26. En este mismo sentido, en la sentencia   T-721 de 2014[55]  la Corte considera que se viola el derecho al debido proceso administrativo de   una persona en situación de desplazamiento al impedirle continuar con el   procedimiento establecido para determinar la procedencia o no de la asignación   de un subsidio de vivienda gratuita, imponiendo con ello, una barrera   administrativa y una limitación al ejercicio del derecho.    

2.5.     El derecho   fundamental a la vivienda en condiciones dignas.    

2.5.1. El derecho a la vivienda en condiciones dignas se constituye   como un derecho fundamental, cuyos parámetros abarcan un sinnúmero de categorías   y estilos de vida que encierra la dignidad de cada persona, siendo así, un   derecho predicable como fundamental, inviolable, inherente e irremplazable por   otro.    

            

2.5.2. El derecho a la vivienda consagrado en el Artículo 51 de la   Constitución Política de Colombia, prescribe lo siguiente:    

“(…) Todos los colombianos tienen derecho a   vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo   este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas   adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de   estos programas de vivienda (…).”[56]    

Este artículo se   traduce en la tarea que tiene el Estado Social de Derecho al diseñar políticas   públicas que materialicen el derecho a la vivienda en condiciones dignas siendo   este un concepto amplio a desarrollar.    

2.5.3. En este sentido el derecho a la vivienda en   condiciones dignas implica un conjunto de condiciones inmersas en el desarrollo   de la vida misma inherente a cada ser humano, en el que ésta evoluciona dentro   de unas condiciones de bienestar y pleno progreso e incorporación de la persona   en la sociedad.[57]    

2.5.4. Según la jurisprudencia de la Corte   Constitucional el derecho a la vivienda se considera como un derecho asistencial   a cargo del Estado, de quien emana la responsabilidad de garantizarlo como   asistencia imprescindible del ser humano.[58]    

2.5.5. Así mismo, el derecho a la vivienda, en la sentencia T-495 de 1995 se describe no solo como un derecho   asistencial sino que también se suma a una carga   reciproca del Estado y los “asociados que pretendan beneficiarse de los programas y   subsidios. Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda,   especialmente en aquellos sectores donde aparece un déficit del servicio (…)”[59]    

2.5.6. De igual forma, la jurisprudencia de la   Corte Constitucional ha concebido el derecho a la vivienda como un derecho   fundamental cuya satisfacción se predica del Estado bajo la imperativa labor que   le encomienda los instrumentos internacionales adoptados por Colombia, en los   que la Carta y los tratados internacionales[60] ordenan adoptar medidas apropiadas para   asegurar la efectividad del mismo.    

2.5.8.  La Corte   Constitucional ha señalado el sentido del derecho a la vivienda en condiciones   dignas; las cuales deben ser adecuadas para su accesibilidad, habitabilidad,   asequibilidad y adaptabilidad, que constituyan en la vivienda unos mínimos   requeridos para ser objeto digno de habitación del hogar postulante.    

2.5.9.  De igual forma el   Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la   observación general No. 7 establece[62]  las obligaciones de los Estados respecto al derecho a una vivienda adecuada: (i)   la obligación fundamental de los gobiernos de proteger y mejorar las casas y los   barrios en lugar de perjudicarlos o destruirlos, (ii) de proteger legalmente a   la población contra el desalojo injusto de sus hogares o sus tierras (iii)   proteger a todas las personas contra los desalojos forzosos que sean contrarios   a la ley, tomando en consideración los derechos humanos, (iv) garantizar la   protección y reparación judicial en esos casos; y (v) cuando los desahucios sean   inevitables tratar, según corresponda, de encontrar otras soluciones apropiadas.   La Comisión de Derechos Humanos también ha señalado que la práctica de los   desalojos forzosos constituye una violación grave de los derechos humanos.    

2.5.10. Así pues la sentencia T-109 de 2015[63] esta Corporación conoció y resolvió el   caso, en el que, en virtud de un desalojo, el Estado desconoció el derecho   fundamental a la vivienda digna y el debido proceso de los accionantes y demás   ocupantes sin prever un alojamiento transitorio que garantice a los habitantes   del predio unas condiciones reales de protección constitucional, en este sentido   la Corte, concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso   y a la vivienda digna.    

2.5.11.  Esta misma sentencia, además del   amparo constitucional, ordenó:    

 “(…) al Ministerio de Vivienda que en el marco de la ley y   sus competencias, coordine con las entidades territoriales la ejecución de los   anteriores planes y programas, prestándole al municipio la asesoría, cooperación   y asistencia técnica necesaria. Para ello, deberá rendir ante el juez de primera   instancia y con copia a esta Corporación un informe, dentro de los seis meses   siguientes a la notificación de esta providencia, en el que resuma el balance   general de su cooperación, así como sus observaciones y comentarios sobre la   política habitacional presentada por la Alcaldía de Floridablanca”,(…) y “a la   Alcaldía de Floridablanca, previa la realización de un censo integral y   actualizado de los núcleos familiares de los afectados (es decir aquellos   beneficiarios del proyecto “Altos de Bellavista Etapas II y IV” que no tengan   una vivienda adecuada en la actualidad), brindar dentro del mes siguiente a la   notificación de esta providencia una asesoría detallada, gratuita y clara sobre   las políticas públicas disponibles que permitan a las personas que lo deseen   postularse para alguno de los programas municipales vigentes, previa   verificación de los requisitos exigidos y observando el debido proceso en la   asignación de los recursos disponibles. Para ello se dará prioridad a los   núcleos familiares que presenten alguna condición adicional de vulnerabilidad   como, por ejemplo, ser víctimas del desplazamiento forzado, tener miembros   menores de edad o adultos mayores, personas en situación de discapacidad, entre   otros (…)”[64]    

2.5.12.  La mencionada sentencia   en el acápite anterior, desarrolla el principio de solidaridad, cuidando la   oferta habitacional ofrecida por parte del Estado a través de sus entidades   estatales, de igual forma,“(…) les  recuerda a los jueces de instancia encargados del cumplimiento del   presente fallo que en los casos de órdenes complejas que implican el gasto   público y la actuación conjunta con otras ramas del poder público, la Corte ha   hecho tres advertencias: (i) la primera, es que el juez de tutela debe estar   abierto al diálogo con la Administración para que, siempre con el objeto de   hacer cumplir la decisión adoptada en la sentencia de tutela, se puedan   introducir cambios que sean indispensables y necesarios; (ii) la segunda, es que   la participación requiere, por lo menos, un marco de gobernabilidad adecuado;[65]  y (iii) no son argumentos suficientes para omitir y retardar la prestación   básica del servicio, aquellas circunstancias que están más allá del alcance y   control de los ciudadanos.”[66]    

2.5.13.  El derecho a la vivienda es un derecho   fundamental, en el amparo efectivo al derecho a la vivienda se está   implícitamente garantizando el derecho a la vida digna, que se traduce en   condiciones efectivas de habitabilidad, adaptabilidad, asequibilidad y   accesibilidad para todo el conglomerado en general, pero especialmente para   aquellas personas que se encuentran inmersas en situaciones específicas de   debilidad manifiesta o vulnerabilidad latente.    

2.5.14. El Subsidio de vivienda en las personas víctimas del   conflicto armado y desplazamiento forzado.    

Dentro de los mencionados planes estratégicos que   favorecen a los autores del conflicto armado se posiciona el desplazamiento   forzado, el cual ocasiona múltiples víctimas que son obligadas a salir de sus   tierras en busca de un nuevo lugar de asiento requiriendo la activación integral   de los Estados para precaver la grave afectación en la que se encuentran   inmersos.    

2.5.14.1. Así pues, respecto a los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre   Derechos Humanos como instrumento Internacional importante, dispone[67] que; “toda   persona debe ser respetada en su honra y dignidad humana”, disposición que se   transgrede en la medida de que el Estado omisivamente permite que dentro de su   territorio se posicionen grupos armados al margen de la ley, con el fin, entre   tantos, desplazar a las personas de sus tierras, de las cuales propendían por su   trabajo y autosostenimiento.    

2.5.14.2.                       De igual forma, en este mismo   instrumento, el Estado incumple con la obligación internacional de protección a   la familia[68]  como elemento natural y fundamental que constituye en suma la sociedad al   desampararla, siendo objeto de conductas dolosas y reprochables por la   colectividad.    

2.5.14.3.                       Por lo anterior, en aras de   amparar los derechos de las víctimas, dentro de los cuales se encuentra el   derecho a la vivienda digna, el Estado acatando la orden internacional de   adaptar las disposiciones del derecho interno, ha dispuesto una política pública   en la asignación de viviendas de interés social realizando convocatorias para la   población desplazada.     

2.5.14.5.                       De esta base de datos, Red de   Desplazados, resulta el listado de postulantes calificados, de acuerdo con las   condiciones socioeconómicas, el número de integrantes y otras variables, como   condiciones especiales de cada miembro, con el fin de otorgar un puntaje de   calificación a cada postulante y de forma gradual asignar el subsidio de   vivienda a cada hogar.    

2.5.14.6.                       Teniendo en cuenta que la   asignación del subsidio de vivienda materializado en una asignación monetaria   que debía invertirse en los proyectos de vivienda de interés social destinado   para este fin,  la política de subsidio familiar para vivienda a partir del   año 2012, y a través del programa de “100 MIL VIVIENDAS GRATIS”, cambió, pues,   se empezó a otorgar dicho subsidio, en especie (Subsidio de Vivienda Familiar en   Especie- SFVE), que incluye dentro de sus destinatario a los hogares en   situación de desplazamiento.    

2.5.14.7.   Entretanto, la Ley 1537 de 2012, artículo 6º, dispone y   regula en materia de vivienda para la  población en estado de   vulnerabilidad la forma en que se desarrolla esta política, así como los   recursos destinados por el Gobierno Nacional al subsidio de vivienda, los cuales   deben ser utilizados para la construcción de proyectos de interés prioritario.   De igual forma el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012 establece lo siguiente;    

“Artículo 12. Subsidio en   especie para población vulnerable. Reglamentado por el Decreto Distrital 1921 de 2012. Las  viviendas resultantes de los proyectos que   se financien con los recursos destinados a otorgar subsidios familiares de   vivienda por parte del Gobierno Nacional, así como los predios destinados y/o   aportados a este fin por las entidades territoriales incluyendo sus bancos de   Suelo o Inmobiliarios, se podrán asignar a título de subsidio en especie a los   beneficiarios que cumplan con los requisitos de priorización y focalización que   establezca el Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social.    

“Sin perjuicio de lo anterior, la   asignación de las viviendas a las que hace referencia el presente artículo   beneficiará en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las   siguientes condiciones: a) que esté vinculada a programas sociales del Estado   que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre   dentro del rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de   desplazamiento, c) que haya sido afectada por desastres naturales,   calamidades públicas o emergencias y/o d) que se encuentre habitando en zonas de   alto riesgo no mitigable. Dentro de la población en estas condiciones, se dará   prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de   discapacidad y adultos mayores.    

Las entidades territoriales que aporten o   transfieran recursos o predios, según lo previsto en este artículo podrán   participar en la fiducia o patrimonio autónomo que se constituya.”    

En este sentido, la norma desarrolla y materializa la   política pública en lo concerniente a la asignación del subsidio de vivienda en   especie, beneficiando en forma preferente, en su literal (b) a las   personas en situación de desplazamiento, priorizando entre otras, a esta   población especifica.     

2.6.          Los menores de edad como sujetos de especial protección   constitucional    

2.6.1.   Es tarea imprescindible del Estado velar por las garantías constitucionales y el   amparo de los derechos fundamentales de los menores de edad, ya que los niños   como sujetos de especial protección constitucional necesitan prerrogativas   eficientes que materialicen sus derechos esenciales.    

2.6.2.   Es menester del Estado, como se ha manifestado, elaborar políticas   públicas en las que se configura el mandato constitucional al resguardo de los   menores de edad, máxime si estos no cuentan con acudientes en quienes la   garantía a sus derechos y responsabilidad de cuidado sería compartida y   solidaria.    

2.6.3.   De acuerdo con el vínculo estrecho que ostentan los derechos de los niños, niñas   y adolescentes, estos derechos constitucionales guardan íntima conexión con los   derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política de Colombia en la   medida en que la satisfacción de los mismos configura la realización efectiva de   la dignidad humana como sujetos de especial protección constitucional.[69]    

2.6.4.   El Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, impone a los Estados el trabajo de adoptar las medidas   necesarias para el sano desarrollo de los niños, niñas y adolescentes visto en   este punto como una asistencia médica, pero que además no solo de esta   asistencia específica, sino, el llamado general al Estado de diseñar mecanismos   de protección para los derechos fundamentales de los menores, traducido en el   amparo a la dignidad humana.[70]    

2.6.5.   Ahora bien, los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de   orden superior, prevaleciente y de imperativo cumplimiento[71] respecto del amparo   constitucional, cuyos sujetos con ocasión de su debilidad manifiesta requieren   de todas las garantías estatales para su óptima observancia.    

2.6.6. Esta Sala encontró la sentencia T-637 de 2013,[72]  en la que la Corte Constitucional concedió el amparo al derecho fundamental a la   vivienda digna de la accionante y sus hijos, ordenado, la asignación de un   albergue  temporal, que garantice los requisitos de habitabilidad,   disponibilidad de servicios materiales, facilidades e infraestructura y   seguridad jurídica en la tenencia, así mismo ordena a la Alcaldía de Montería   que en un término no mayor a quince (15)   días contados a partir de la notificación de dicha sentencia, adelante la   inscripción de la señora Elsa Margarita Tordecilla y sus hijos, en los programas   de vivienda de interés social que sean aplicables, previa verificación de los   requisitos exigidos y observando el debido proceso en la asignación de los   recursos disponibles, todo ello, con observancia a los derechos fundamentales de   tres hijos, dos de los cuales son menores de edad y el otro es una persona con   discapacidad, cuyos derechos se encontraban en riesgo.    

2.6.7. De lo anterior, se deduce que la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha sido enfática en señalar que los derechos fundamentales de los   menores de edad son de imperioso amparo constitucional, de manera prevalente y   como interés superior, frente al resto del conglomerado social,   indiscutiblemente estos derechos que a través de la acción de tutela, reclaman   su protección es ineludible precaver su afectación.    

2.6.8. En los instrumentos internacionales, como en la Convención de los   Derechos del Niño, en virtud del cual el principio del interés superior del   niño, éste debe ser desarrollado de manera estatal acorde con mecanismos de   protección y elaboración de políticas públicas que suplan y provean el bienestar   social y el interés prevalente del menor.[73]    

2.6.9. Teniendo en cuenta el especial cuidado del menor y en aras de fomentar y   mantener el diseño de parámetros que determinen el bienestar del niño resulta   imperioso proteger el derecho a la vivienda que ostenta la familia integrada   además por menores de edad y de quienes se predica el derecho a vivir dignamente   en un lugar que cumpla con las condiciones de habitabilidad, adaptabilidad,   accesibilidad y asequibilidad, como ya se ha mencionado.    

2.6.10. De igual forma, existe una corresponsabilidad del Estado y la familia   del menor en proveer las condiciones de vida propias para el desarrollo integral   del niño que se encentra en etapa de crecimiento y aprendizaje, que por su   situación de vulnerabilidad y fragilidad frente al resto del conglomerado social   son sujetos de especial protección constitucional, presunción de la que demanda   su pleno bienestar.    

3.                                                            ANALISIS DEL CASO CONCRETO    

3.1.             Resumen de los hechos.    

3.1.1. La accionante es víctima de desplazamiento forzado desde el 27 de agosto   de 2003 como consecuencia de los enfrentamientos ocurridos entre las FARC y las   AUC en la Vereda La Sombra del Municipio de Simaná, Caldas.    

3.1.2.  El señor Alfonso Zuluaga Arroyave esposo de la actora,[74] en el año   2007 presentó la solicitud para la convocatoria de vivienda, de la cual no   recibió respuesta. Se postuló nuevamente el 26 de   junio de 2014[75]  al proyecto San Sebastián Etapa IV[76]  y falleció el 12 de octubre del mismo año en la ciudad de Manizales.    

3.1.3. Ante la nueva solicitud de subsidio de vivienda en especie, el 30   diciembre de 2014 el Fondo Nacional de vivienda negó dicho beneficio,   argumentando que el núcleo familiar solicitante ya había sido postulado en la   Convocatoria “Desplazados Convocatoria 2013” el 8 de julio de ese año.   Decisión recurrida y confirmada.    

3.1.4. Agrega la accionante que está a cargo de su familia y que requieren el   restablecimiento socioeconómico, razón por la que solicita el amparo a los   derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.    

3.2.    Procedencia de la acción de tutela para solicitar un   subsidio de vivienda en especie.    

3.2.1. De acuerdo con lo esbozado en el acápite pertinente, la acción de tutela   es procedente en la medida en que cumple con el requisito de subsidiariedad,    la acción es utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

3.2.2. Como se ya se expresó, la acción de tutela procede para evitar una mayor   afectación al derecho a la vivienda en condiciones dignas cuyos titulares del   dicho derecho son personas víctima del conflicto armando y desplazamiento   forzado, que además son sujetos de especial protección constitucional y que no   han recibido efectivamente el subsidio de vivienda en especie.    

3.2.3. Para el caso concreto, acudir a la jurisdicción contenciosa   administrativa implicaría retardar la efectividad de los derechos conculcados y   teniendo en cuenta que quien acciona es un sujeto de especial protección   constitucional como víctima de desplazamiento forzado, resulta aún más imperiosa   la procedencia de la acción de tutela.    

3.2.4. En este orden de ideas y bajo estas condiciones debidamente   establecidas,  la procedencia de la acción de tutela se hace evidente   acorde con lo prescrito en el artículo 86 de la Constitución Política de   Colombia que dispone el mecanismo transitorio tutelar para el amparo efectivo e   inminente de los derechos fundamentales.      

3.2.5. Sintetizado lo anterior, la acción de tutela es procedente por cuanto es   el mecanismo idóneo para atender la violación a los derechos fundamentales de la   señora Floralba Cardona Muñoz y los de su hogar postulante, circunstancias que   los posicionan como sujetos de especial protección y por ende su amparo   constitucional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

3.3.      La afectación al derecho a la vivienda digna de la   población en situación de desplazamiento en cuyo hogar postulante al subsidio de   vivienda se encuentran menores de edad.    

3.3.1. Como ya se ha mencionado en el acápite correspondiente de la presente   sentencia, se evidencia una vulneración al derecho a la vivienda digna de la   accionante y del hogar postulante.    

3.3.2. Tal vulneración al derecho a la vivienda digna se justifica en el   sentido de que el hogar postulante como víctima de desplazamiento forzado no ha   percibido la materialización del derecho, razón por la cual aún reclaman un   subsidio de vivienda en especie (no se le culminó el proceso de asignación de   vivienda en especie de la convocatoria a la cual se presentó en el año 2007).    

3.3.3. Por lo anterior, le corresponde al Estado proteger el derecho a la   vivienda digna de la accionante Floralba Cardona Muñoz y de su hogar, ya que con   su actuar omisivo ha vulnerado tal derecho a través de sus entidades estatales.    

3.3.4. Obedeciendo al precedente constitucional ya expuesto, el derecho a la   vivienda digna involucra las condiciones de habitabilidad, adaptabilidad,   accesibilidad y asequibilidad, ya que no basta solamente con el hecho de asignar   una vivienda sino que además ésta cumpla efectivamente con las condiciones   constitucionales ya mencionadas.     

3.3.5. Atendiendo a la parte considerativa de esta sentencia, se hace más   gravosa la afectación al derecho a la vivienda digna cuando en el hogar   postulante al subsidio de vivienda se encuentran menores de edad, quienes   también se predican como sujetos de especial protección, por lo que demandan del   Estado el amparo a sus derechos fundamentales.    

3.3.6. Teniendo en cuenta las calidades del hogar postulante que ahora reclama   el subsidio de vivienda en especie y en aras de efectivizar los derechos de los   menores de edad, negar el amparo al derecho a la vivienda digna implica   conducentemente poner en riesgo otros derechos fundamentales, lo que concluiría   en detrimentos de la propia vida.    

3.3.7. El derecho a la vivienda digna se encuentra conculcado ya que el Fondo   Nacional de Vivienda, no ha materializado el derecho a acceder a un subsidio de   vivienda en especie a la accionante Floralba Cardona Muñoz y a su núcleo   familiar, por no haber resuelto su postulación del año 2007.    

3.3.8. En este sentido, el Estado a través del Fondo Nacional de Vivienda   Fonvivienda debe propender por eludir las barreras administrativas que esta   entidad ha impuesto al hogar postulante, efectivizando el derecho a la vivienda   y permitiendo que este hogar pueda acceder a una convocatoria de subsidio de   vivienda gratuita.    

3.4.          La afectación al derecho   fundamental del debido proceso en la asignación de subsidios de vivienda en   especie.    

3.4.1. Se evidencia la vulneración al derecho al debido proceso administrativo   ya que el trámite de asignación del subsidio de vivienda en especie quedó   inconcluso pendiente por materializar el derecho.    

3.4.2. Si bien es cierto, el hogar postulante había presentado una solicitud de   subsidio de vivienda en especie en el año 2007, no está probado en el expediente   de tutela que efectivamente haya sido acreedor de dicho beneficio, máxime cuando   el solicitante ha fallecido y cuya familia ahora reclama tal derecho.    

3.4.3. En este orden de ideas, el derecho al debido proceso dentro del trámite   de asignación de subsidio de vivienda familiar en especie, se ha visto   conculcado en el sentido de que no se ha satisfecho la etapa procesal seguida de   la postulación al beneficio, es decir no se ha adjudicado efectivamente un   inmueble y con ello no se le ha materializado el derecho a la vivienda digna al   hogar postulante.    

3.4.4.  En torno a esto, la Sala no encuentra fundamento en la   afirmación del Fondo Nacional de Vivienda, “(…) al hacer el cruce de   información, la accionante no cumple requisitos para acceder al subsidio de   vivienda gratuita, por aparecer registrada en la convocatoria “Desplazados   2013”(…)” desconociendo los hechos que motivaron a la accionante a instaurar   la acción de tutela; (i) el desplazamiento forzado del hogar postulante como   sujetos de especial protección constitucional y (ii) el fallecimiento del señor   Alfonso Zuluaga Arroyave que en vida fungía como esposo de la actora quien era   el postulante en ese entonces.    

4.                CONCLUSION Y DECISION A   ADOPTAR    

4.1.1. La accionante junto con su hogar postulante, ha sido víctima del   conflicto armado y desplazamiento forzado situación que les ha generado una   indefensión y desprotección por parte del Estado, razón por la cual es   conducente el amparo al derecho a la vivienda en condiciones dignas, entendida   en condiciones de habitabilidad, adaptabilidad, accesibilidad y asequibilidad.    

4.1.2. No obra en el expediente de tutela ni en la respuesta suministrada por   Fonvivienda prueba alguna que le permita a esta Sala conocer los motivos por los   cuales esa entidad no ha suministrado el subsidio de vivienda en especie a la   accionante, habiéndose postulado desde el año 2007.    

4.1.3.  Así mismo, el Fondo Nacional de Vivienda tampoco   justifica la respuesta emitida a la acción de tutela en instancias,   específicamente cuando menciona que; al consultar la información contenida en   la base de datos externa, el hogar resultó cruzado; manifestando que;   “como resultado de dicha postulación en el Programa de Vivienda Gratuita al   proyecto San Sebastián Etapa IV el hogar de la accionante quedó en estado: “No   cumple requisitos para vivienda gratuita” por encontrarse postulado en   otra convocatoria de vivienda[77]  mostrando con ello, desinterés por materializar el beneficio requerido por el   hogar postulante.[78]    

4.1.4.      De otra parte, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio en su respuesta a la acción de tutela traslada responsabilidad al   Fondo Nacional de Vivienda, aduciendo que esa entidad es la encargada de todo lo   relacionado con los subsidios familiares de vivienda, que Ministerio formula,   dirige y coordina las políticas en materia habitacional pero no tiene funciones   de inspección, vigilancia y control acerca del tema.    

4.1.5.      De lo anterior se colige que las entidades accionadas   no culminaron de manera efectiva el proceso para la adjudicación de subsidio de   vivienda en especie de la actora en nombre del hogar postulante, por lo que los   derechos al debido proceso y a la vivienda digna están siendo afectados.    

4.1.6.       De manera activa y en   aplicación de los principios de legalidad y progresividad, el debido proceso   como derecho fundamental consagrado en la Constitución Política de Colombia,   debe efectivizarse bajo el diseño y la política pública establecida por el   Estado para la asignación de subsidios de vivienda en especie y así favorecer a   la población en situación de desplazamiento. De igual forma, tal garantía supone   el respeto a los derechos de notificación, defensa y contradicción que en el   caso concreto se han visto vulnerados.    

4.1.7. La inobservancia al derecho fundamental al debido   proceso por parte de  Fonvivienda al impedir el agotamiento efectivo de las   etapas de “subsidio de vivienda en especie” ha vulnerado no solo el   debido proceso sino que ha impedido en consecuencia el goce de otros derechos   fundamentales, desatendiendo el derecho al acceso a una vivienda digna en su   condición de desplazados.     

4.1.8. En consecuencia, debe ampararse los derechos fundamentales al debido   proceso, a la vivienda y a la vida en condiciones dignas, en este sentido se   ordenará al Fondo Nacional de Vivienda incluir a la peticionaria y a su hogar   postulante a la convocatoria para desplazados que se esté realizando a la fecha   o en la próxima que se lleve a cabo por esa entidad en la ciudad de Manizales,   de acuerdo con las consideraciones expuestas en la presente sentencia.    

4.1.9. En virtud de lo anterior, se revocará la decisión del   Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales que negó el amparo a los derechos   fundamentales al debido proceso, a la vivienda y a la vida digna de la   accionante Floralba Cardona Muñoz y en su lugar se concederá el amparo   solicitado.    

4.1.10. Por su parte, se prevendrá  al Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio, para que vele porque las políticas diseñadas en materia de   asignación de subsidios de vivienda en especie se apliquen efectivamente a los   acreedores del mencionado beneficio.    

4.1.11. De esta manera participan activa y conjuntamente las entidades   accionadas en el cumplimiento de las tareas que en materia habitacional cada una   tiene en aras de materializar el derecho fundamental a la vivienda digna.    

5.                  DECISION    

En mérito   de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,      

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR la sentencia proferida por   el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales. En su lugar, CONCEDER   el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la   vivienda y a la vida digna de la accionante FLOR ALBA CARDONA MUÑOZ.    

SEGUNDO.- ORDENAR al   Director(a) Ejecutivo(a) del Fondo Nacional de Vivienda que, en el término   máximo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de la   presente providencia incluya a la señora Flor Alba Cardona Muñoz y a su hogar postulante en la convocatoria para desplazados que se esté   realizando a la fecha o en la próxima que se lleve a cabo por esa entidad en la   ciudad de Manizales, de acuerdo con los   planteamientos de la parte considerativa.    

TERCERO.- INFORMAR, en el término señalado en el numeral anterior, a   esta Corporación, acerca del cumplimiento de la orden impartida en esta   sentencia, indicando expresamente la convocatoria en la cual haya sido incluida   la accionante Floralba Cardona Muñoz, para otorgarle el subsidio de vivienda   requerido.    

CUARTO.- PREVENIR al Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio para que vele porque las políticas diseñadas en   materia de asignación de subsidios en especie se apliquen efectivamente a los   acreedores de tal beneficio.    

QUINTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que   alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, insértese en la gaceta de la Corte   Constitucional y Cúmplase.    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Sala de Selección Número Tres (3) de 2016, integrada por los Magistrados Alberto   Rojas Ríos y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[2]  Formato de postulación anexado por Fonvivienda obrante a folio 65 del cuaderno   principal.    

[3]  Adquisición de vivienda- subsidio en especie.    

[4]  “Desplazados convocatoria 2013” para la adquisición de vivienda nueva o usada,   el hogar se encuentra en “cumple requisitos 100ml”.    

[5]  Proyecto San Sebastián Etapa IV- Adquisición de vivienda en especie VIP    

[6]  Formato de consulta Postulantes folio 42-43 del cuaderno principal “No cumple   requisitos para vivienda gratuita por encontrarse postulado a otra convocatoria   diferente al postulado en Fonvivienda.    

[7]  La accionante afirma tener cinco hijos; Adriana Zuluaga, Jhon Jairo Zuluaga,   Claudia Zuluaga, Jessica Zuluaga y Daniela Zuluaga, de los cuales tres son   estudiantes.    

[8]  Respuesta a la acción de tutela del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio   del 26 de octubre de 2015.    

[9]  El Fondo Nacional de Vivienda no dio respuesta oportuna ante el Juzgado 3º   Laboral del Circuito de Manizales para la resolución del fallo del 26 de octubre   de 2015, hasta el 27 de octubre del mismo año.    

[10] Flor Alba Cardona Muñoz   identificada con cedula de ciudadanía No. 30.227.827 vista a folio 10 del   cuaderno principal.    

[11]  Segunda postulación realizada por el esposo de la accionante el 26 de junio de   2014.     

[12] Causales de exclusión   definidas en el artículo 14 del Decreto 1921 de 2012: Artículo 14. Rechazo de   la postulación. El Fondo Nacional de Vivienda rechazará las   postulaciones de los hogares que presenten alguna de las siguientes   condiciones: “(…) b) Que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido   beneficiario de un subsidio familiar de vivienda con el cual haya adquirido una   vivienda o construido una solución habitacional, aun cuando la vivienda haya   sido transferida, es decir, cuando el subsidio familiar de vivienda haya sido   efectivamente aplicado en una solución de vivienda. (…)”  Lo anterior por   cuanto el hogar de la accionante aparece registrado en la convocatoria “Desplazados   convocatoria 2013” para la adquisición de vivienda nueva o usada en estado “cumple   requisitos 100ml”.    

[13] Artículo 40 del Decreto   2190 de 2009 el cual reglamenta lo correspondiente a los subsidios de vivienda.    

[14]  Contestación de Fonvivienda vista a folios 54 al 67 del 27 de octubre de 2015    

[15] Jesica Zuluaga Cardona,   tarjeta de identidad No. 1010131694 vista a folio 11 del cuaderno principal    

[17] Registro Civil de   Defunción de Alfonso Zuluaga Arroyave visto a folio 15 del cuaderno principal    

[18] “Desplazados   convocatoria 2013” para la adquisición de vivienda nueva o usada, el hogar   se encuentra en estado “cumple requisitos 100ml”.    

[19] Nueva postulación   realizada el 26 de junio de 2014 al proyecto San Sebastián Etapa IV.    

[20] Postulación hecha el 26   de junio de 2014 al Proyecto San Sebastián Etapa IV Adquisición de vivienda-   Subsidio en especie.    

[21]  Sentencia de la Corte Constitucional T-019 de 2016 MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub: “La acción de tutela ha sido concebida por el legislador como un   mecanismo de petición constitucional, que permite a cada habitante del   territorio nacional obtener la protección judicial de sus derechos fundamentales   amenazados o vulnerados en una situación concreta. Por regla general, esta   herramienta jurídica no procede para el reclamo de pretensiones económicas, como   las prestaciones de carácter pensional, puesto que para estos asuntos la ley   dispone otros medios ordinarios de reclamación judicial; no obstante, la   jurisprudencia constitucional ha permitido la posibilidad de acceder al análisis   de fondo de acciones de tutela que, a pesar de versar sobre asuntos   prestacionales, involucran circunstancias en las que se encuentran amenazados   derechos fundamentales”.    

[22] Ibídem, “De forma   consecuente con esta definición, la Corte ha establecido unos elementos que   deben configurarse para poder concebir la existencia de un perjuicio   irremediable, los cuales serán confrontados con el caso concreto. Estos   elementos han sido expuestos de la siguiente forma: (i) un perjuicio inminente[22],   (ii) medidas que deben adoptarse de manera urgente frente al mismo[22],   y (iii)  que el peligro emergente sea grave[22]; de   ese modo la protección de los derechos fundamentales se tornaría impostergable[22].   Para establecer el nivel de gravedad que podría representar el perjuicio o daño   para el actor, así como su nivel de oferta reparatoria, es necesario realizar un   examen sistemático sobre las condiciones en las cuales se encuentra el   accionante para que nos permita discernir el impacto que generaría sobre éste la   ocurrencia del hecho.”    

[23]  Sentencia de la Corte Constitucional T- 367 de 2015 MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo: “al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser   inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que   se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no   basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una   gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la   persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea   impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social   justo en toda su integridad.”    

[24] Sentencia de la Corte   Constitucional T-480 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva “(…) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en   virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos   relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por   las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia   de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo   constitucional. (…)”    

[25] Sentencia de   la Corte Constitucional T-458 de 2014 MP. Luis Ernesto Vargas Silva; “(…)   Recuerda que el amparo constitucional de tutela se caracteriza por la   prevalencia del principio de subsidiariedad, de manera que la acción solo   procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la protección   del derecho objeto de vulneración o amenaza, ya que éste no puede ser utilizado   para reemplazar los trámites establecidos por el legislador, ni suplir al   juzgador o corregir las consecuencias de no haber actuado a tiempo (…).”    

[26]  Sentencia de la Corte Constitucional T-080 de 2012 MP Juan Carlos Henao Pérez; “El   requisito de subsidiariedad, como exigencia para la procedencia de la acción, se   deriva del inciso tercero del artículo 86, en consonancia con el numeral primero   del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales, la acción de tutela   “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable.” No obstante, la jurisprudencia de esta Corte ha   establecido que en cada caso en concreto se deberá analizar la efectividad de   los demás mecanismos judiciales que el sujeto tiene a su disposición para   determinar su eficacia e idoneidad con miras a la protección adecuada de los   derechos afectados, o en su caso, la viabilidad de la protección constitucional   por vía de la acción de tutela.”    

[27]  La jurisdicción contenciosa administrativa mediante la acción   de Nulidad, como mecanismo alternativo.    

[28]  Sentencias de la Corte Constitucional C-980 de 2010,   M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T – 647 de 2013 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[29] Sentencia de la Corte Constitucional T-458 de 1994,   M.P. Jorge Arango Mejía; T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; C-339 de 1996,   M.P. Julio Cesar Ortiz Gutiérrez; C-1512 de 2000  M.P. Álvaro Tafur Galvis;   C-383 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis; C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T – 647   de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[30]  Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo    

[31] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo    

[32] Sentencias de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez   Caballero y T – 647 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[33] Sentencia de la Corte Constitucional C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[34] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[35] Sentencia de la Corte Constitucional T-480 de 2004 MP Álvaro Tafur   Galvis “Al respecto cabe precisar, que los servidores del Estado y en   particular los funcionarios que están relacionados con la prestación del   servicio de salud, deben ajustar sus decisiones a la Constitución y a la Ley,   respetando el debido proceso y actuando con justicia,  lealtad procesal y   buena fe.    

[36]Sentencia de la Corte Constitucional T-1179 de 2004 MP Jaime   Córdoba Triviño “El artículo 29 Superior prescribe que “el debido proceso se   aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, lo cual   implica que todas las autoridades se encuentran obligadas a respetar las formas   propias de cada juicio para asegurar las garantías sustanciales y   procedimentales, en particular los derechos de defensa y contradicción.” (…) Uno   de los principios rectores para la salvaguarda del debido proceso es el de la   publicidad (artículo 209 de la Constitución), en virtud del cual las autoridades   administrativas tienen el deber de poner en conocimiento de los sujetos   interesados, los actos que conduzcan a la creación, modificación o extinción de   un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa.”    

[37] Sentencias de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. Alejandro Martínez   Caballero y T – 647 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[38] Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo   Renteria; T-954 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T – 647 de 2013, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[39]  Sentencia de la Corte Constitucional C-383 de 05, M.P.   Álvaro Tafur Galvis    

Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-680 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz.     En el mismo sentido ver la Sentencia C-131/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño en la   que se señaló “La sola consagración del debido proceso como derecho   fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una idéntica regulación de   sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas   materias jurídicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto   por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de   configuración normativa que el pueblo ejerce a través de sus representantes.    La distinta regulación del debido proceso a que pueda haber lugar en las   diferentes materias jurídicas, siempre que se respeten los valores superiores,   los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es más que el   fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso,   también hay lugar para el disenso pues ello es así ante la conciencia que se   tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuarían los   fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.”    

[40]  Sentencia de la Corte Constitucional C-562 de 1997 M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa y C-383 de 2005,  M.P. Álvaro Tafur Galvis    

[41] Sentencia de la Corte Constitucional T-001 de 1993 M.P. Jaime Sanín Grafestein    

[42] Sentencia de la Corte Constitucional   T-1098 de 2005 MP Rodrigo Escobar Gil “No se trata como lo señala el Tribunal   en la sentencia incursa en vía de hecho de pasar por alto el principio de la   seguridad jurídica, por el contrario, lo que pretende el artículo 18 de la Ley   712 de 2001, al permitir la corrección de las deficiencias formales de la   contestación y de la falta de presentación en debida forma de sus anexos, es   asegurar la vigencia de dicho principio, pero reconociendo la obligación del   juez de velar por la igualdad procesal y la prevalencia del derecho sustancial   sobre las formas (C.P. arts. 13 y 228).”    

[43] Sentencia de la Corte Constitucional T-745 de 2006 MP Nilson   Pinilla Pinilla “(…) El debido proceso es aplicable a todos los actos   evaluadores de un comportamiento, tanto judiciales como administrativos y, como   ya se analizó, a él han de ajustarse las actuaciones administrativas seguidas   por los particulares. Cabe rememorar, que el debido proceso es una amplia   constelación, que se encuentra compuesta por varios derechos, entre los cuales y   con gran rutilancia está el de defensa, que a su vez comprende la oportunidad de   controvertir cargos, solicitar y objetar pruebas, ser oído y exponer razones,   etc. (…)”    

[44]  Sentencia de la Corte Constitucional T-051 de 2016 MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; “ (…) El debido proceso es un derecho constitucional fundamental,   regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones   administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio   nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines   esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran   relevancia en materia de tránsito. Este derecho fundamental, para quienes tengan   a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la   obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que   regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la   ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme   con un proceso no determinado legalmente.  Frente a este particular,   resulta adecuado traer a colación el Artículo 6º Superior, en cuanto dispone que   todo servidor público responde por infringir la Constitución y la ley y por la   “omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”, en concordancia   con el Artículo 121 del mismo texto, en el que se determina que aquellos pueden   ejecutar únicamente las funciones que se determinen en la Constitución y en la   ley. (…)”    

[45]  Sentencia de la Corte Constitucional C-135 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva;   “(…) En efecto, las personas jurídicas cuando son investidas de la   facultad de ejercer funciones administrativas, participan de la naturaleza   administrativa en cuanto toca con el ejercicio de esas funciones, en cuyo   desempeño ocupan la posición de autoridad estatal con las prerrogativas del   poder público, siendo una de ellas el estar sometidas a la disciplina del   derecho público y concretamente a la responsabilidad que éste impone. Ello   brinda garantías para el resto de los asociados y justifica la operación de   controles especiales ubicados en cabeza de la administración pública (…).”    

[46]  Sentencia de la Corte Constitucional T-986 A de 2012 Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub  “(…) Posteriormente, en virtud del reconocimiento de la relación   entre la vivienda digna y la dignidad humana, la jurisprudencia de la Corte   sostuvo que, en algunas circunstancias, el derecho a la vivienda digna adquiría   el carácter de derecho subjetivo fundamental, por lo que podía ser amparado por   vía de tutela. Fueron tres situaciones en las que se reconoció el carácter de   derecho subjetivo fundamental, a saber: (i) por conexidad con un derecho   fundamental, es decir, cuando el juez constitucional advirtiera que la lesión   del derecho a la vivienda digna conllevara la amenaza o vulneración de otros   derechos fundamentales, tales como la vida, la integridad física, la igualdad,   el debido proceso, entre otros, respecto de los cuales existía consenso sobre su   naturaleza fundamental; (ii) por la afectación del derecho al mínimo vital[46],   y finalmente (iii) por transmutación, en otras palabras, en el evento en el que   –señalaba esta doctrina- se tenía certeza de la existencia de una obligación   concreta derivada del derecho a la vivienda digna, a cargo del Estado, por   ejemplo, por definición legal.(…)”    

[47] Al respecto ver   sentencias de la Corte Constitucional, T-432 de 2014 MP Luis Guillermo Guerrero   Pérez, T-721 de 2014 MP María Victoria Calle Correa, entre otras.    

[48]Sentencia de la Corte Constitucional T-588 de 2013 MP   María Victoria Calle Correa“El respeto del debido proceso en las actuaciones   de la administración implica, de un lado, brindar seguridad jurídica a los   administrados y de otro lado, dar validez a las actuaciones de la   administración. Puesto que “toda autoridad tiene sus competencias definidas   dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al   principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los   administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales   actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales,   legales o reglamentarios vigentes”. Luego, el reconocimiento del debido proceso   administrativo impone a todas las autoridades observar el trámite establecido   que rige sus actuaciones, así como desarrollar las mismas a la luz de los   principios que orientan la función pública, y en esta medida garantizar que las   personas, por ejemplo, los desplazados, tengan certeza de que los procedimientos   por medio de los cuales las entidades encargadas de asignar los subsidios de   vivienda, actúen guiadas por los procedimientos establecidos para el efecto. En   ese orden de ideas, la asignación de los subsidios de vivienda para población   desplazada llevada a cabo por Fonvivienda debe realizarse, en cumplimiento del   debido proceso administrativo, esto es, con base en la normatividad que rige su   actuación.”    

[49]Ibídem.  “(…) Una vez realizada la postulación, Fonvivienda procede a verificar los datos suministrados por los   postulantes con base en la información que es suministrada mensualmente por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, la   Registraduría Nacional del Estado Civil, las Oficinas de Catastro de las   ciudades de Bogotá, Medellín, Cali y el departamento de Antioquia, la Superintendencia de Notariado   y Registro, las Entidades Financieras, los Fondos de Pensiones y Cesantías, el Inurbe en Liquidación, las Cajas de   Compensación Familiar, el Fondo Nacional de Vivienda, el Banco Agrario, la Caja   Promotora de Vivienda Militar y las demás entidades que el Ministerio de   Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial determine (…).”    

[50]Ibídem.    

[51]Ibídem.    

[52] Sentencia de la Corte Constitucional T-019 de 2014 MP Luis   Guillermo Guerrero Pérez.  “(…) De acuerdo con la jurisprudencia   constitucional, el derecho a una vivienda digna implica para el Estado el deber   de adoptar medidas a través de las cuales se asegure que, de manera prioritaria,   los sectores más vulnerables de la sociedad cuenten con mecanismos que les   permitan satisfacer sus necesidades en esa materia.”(…) Esto, supone que algunas   veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para   determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para   acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de   financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a   quienes más lo necesitan.” (…)Ahora bien, como parte de las acciones positivas   dirigidas a satisfacer el derecho a la vivienda digna, el subsidio familiar de   vivienda se erige como una herramienta fundamental para la atención de las   necesidades habitaciones de la población más vulnerable de la sociedad. Éste ha   sido definido como “un aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una   sola vez al beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda   de interés social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla   con las condiciones que establece esta Ley (…).”    

[53]  Sentencia de la Corte Constitucional T-174 de 2016 MP Alberto Rojas Ríos: “La necesidad de brindar   seguridad jurídica a  los destinatarios  de las normas procesales y   fomentar la lealtad procesal, sin desconocer la autonomía judicial ha llevado a   conceder el  amparo por vía de tutela cuando los funcionarios judiciales se   apartan injustificadamente de las reglas adjetivas que definen las diversas    etapas, cargas y deberes  procesales de quienes intervienen ante los   despachos judiciales para la defensa y protección de sus derechos e intereses y   exigen actuaciones procesales o cumplir cargas procesales que no están señaladas   en la ley;  suprimen de manera  caprichosa el agotamiento de alguna   etapa procesal o relevan sin razón objetiva a alguno  de los sujetos    procesales de cumplir cargas u obligaciones procesales absteniéndose de   declarar las consecuencias jurídicas adversas por su omisión. Los defectos en la   aplicación del procedimiento hacen procedente la acción de tutela, cuando   comprometen los derechos de los sujetos procesales. Existe defecto procedimental   absoluto cuando: (i) El funcionario judicial aplica un trámite ajeno al asunto sometido   a su competencia; (ii) No se agotan etapas sustanciales del procedimiento   establecido, (iii) Se eliminan trámites procesales vulnerando el derecho de   defensa y contradicción de una de las partes y (iv) Se suprimen oportunidades   procesales para que las partes o intervinientes en el proceso ejerzan las   potestades otorgadas por el legislador al regular el procedimiento.”    

[54] Sentencia de   la Corte Constitucional C-370 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “(…)Teniendo en cuenta que el parágrafo 3° del   artículo 12 de la Ley 1537 de 2012, a la luz de la categoría de Estado Social de   Derecho tiene efectos desproporcionados, pues, sacrifica derechos fundamentales   de las personas que estuvieron privadas de la libertad por haber cualquier tipo   de delito contra menores de edad, sin que se acredite que el fin constitucional   para el cual fue creada la medida cumpla con la finalidad de proteger los   derechos fundamentales de los menores de edad y prevenir la comisión de delitos   en su contra, la Corte declarará inexequible el aparte normativo acusado (…)”    

[55] Sentencia T-721 de 2014 MP María Victoria Calle Correa; “(…) Se   vulneran los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso   administrativo de una persona en situación de desplazamiento, al negarle la   posibilidad de continuar con el procedimiento establecido para determinar la   procedencia o no de la asignación de un subsidio de vivienda gratuita, por ser   poseedora de una mejora catastral la cual no la convierte en propietaria del   inmueble (…)”    

[56]  Artículo 51 de la Constitución Política de Colombia de 1991.    

[57] Doctrina Revista Ratio   Juris. Vol. 7 Nº 15 unaula ISSN 1794-6638 Del Libro Avance Jurisprudencial del   Derecho a la Vivienda digna en Colombia. Autor: María Victoria Santana Londoño.   “El derecho a la vivienda digna en Colombia ha sido objeto de una evolución   jurisprudencial desde la perspectiva que los derechos fundamentales lo han   desarrollado desde su misma naturaleza, situación está en donde para las   decisiones judiciales o administrativas respectivamente, no cuenta únicamente lo   que se deriva del derecho a la vivienda digna en estrecha relación con la   conservación y supervivencia digna del ser humano, sino también aquellas razones   que se desprenden de otros derechos y bienes relevantes desde el problema que   afecta en concreto la subsistencia misma de toda persona y su familia. Ello es   así por no contar con los elementos básicos que implica el goce de una vivienda   digna, entendida bajo el alcance que determinó la Sentencia T-958 de 2001, como   todo un entorno digno y apropiado dirigido a satisfacer la necesidad humana de   disponer de un sitio de vivienda propio o ajeno que incorpore condiciones   suficientes para que quienes habiten allí, puedan realizar de manera digna su   proyecto de vida. En el ordenamiento jurídico colombiano y a través del tiempo,   la Constitución Política de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional   han distinguido teóricamente, por una parte, los derechos civiles y políticos, y   por otra, los derechos sociales, económicos y culturales.    

[58] Sentencia de   la Corte Constitucional T-423 de 1992 MP Fabio Morón Díaz. “(…) El derecho a   la vivienda sólo puede obtenerse, al igual que todos los derechos, de   conformidad con la ley; y no,  desconociendo derechos de los co-asociados,   como se ha pretendido, al convertir a los “invasores” en titulares reclamantes   del derecho a la vivienda establecido en la Constitución Política. Se trata de   un derecho asistencial, que debe ser promovido por el Estado, de acuerdo con la   ley, para ser prestado directamente por éste o a través de entes asociativos   igualmente regulados jurídicamente, tal como se ha expresado. De suerte que no   es un “derecho fundamental” sobre el cual pueda caber la acción de tutela. La   terminación de un contrato de arrendamiento no puede tenerse como violatoria del   derecho a la vivienda consagrado en la CP. (…)”    

[59]  Sentencia de la Corte Constitucional T-495 de 1995 MP Vladimiro Naranjo Mesa.   “(…) El derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que   requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la   administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin,   sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los   asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. Así, las   autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los   sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit   del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos   establecidos por la ley (…)”    

[60]  Por su parte el artículo 11, numeral (1), del Pacto Internacional de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales,  señala: “Los Estados Partes en el   presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado   para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a   una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán   medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a   este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en   el libre consentimiento.”    

[61] Sentencia de la Corte   Constitucional T-583 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla. “(…) la Corte ha   reconocido reiteradamente a la vivienda digna su connatural nivel de derecho   fundamental, frente al cual el Estado tiene el deber de fijar las condiciones   necesarias para hacerlo real y efectivo, sin distinción, con tres campos   específicos de regulación, en torno a la realización de planes de vivienda de   interés social; el establecimiento de sistemas adecuados de financiación a largo   plazo; y las formas asociativas de ejecución de programas. En consecuencia, el   derecho a la vivienda digna, como fundamental que es, puede ser exigido mediante   tutela, de acuerdo a su contenido mínimo, que debe comprender la posibilidad   real de gozar de un espacio material delimitado y exclusivo, en el cual la   persona y su familia puedan habitar y llevar a cabo los respectivos proyectos de   vida, en condiciones que permitan desarrollarse como individuos dignos,   integrados a la sociedad. En este sentido, la tutela del derecho fundamental a   la vivienda digna procede de manera directa, sin necesidad de apelar a la   conexidad, admitiendo la acción de amparo acorde con los requisitos generales   determinados al efecto.    

Con todo, no puede   pretermitirse que el derecho fundamental a la vivienda digna está sujeto a un   criterio de progresividad en su cobertura, que permite que su ejecución siga   parámetros de justicia distributiva, debiendo priorizarse cuando se requiera con   mayor apremio, por razones de edad (niñez, senectud), embarazo y discapacidad,   entre otras. (…)”    

[62] Pacto Internacional de   los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General 7, El   derecho a una vivienda adecuada (párrafo 1 del artículo 11 del Pacto): los   desalojos forzosos (16º período de sesiones, 1997), U.N. Doc. E/1999/22, anexo   IV (1997). “(…) 2. La comunidad internacional reconoce desde hace mucho   tiempo que la cuestión de los desalojos forzosos es grave. En 1976, la   Conferencia de las Naciones Unidas sobre los Asentamientos Humanos señaló que   debería prestarse especial atención a “iniciar operaciones importantes de   evacuación sólo cuando las medidas de conservación y de rehabilitación no sean   viables y se adopten medidas de reubicación”. En 1988, en la Estrategia Mundial   de Vivienda hasta el Año 2000, aprobada por la Asamblea General en su resolución   43/181, se reconoció la “obligación fundamental [de los gobiernos] de proteger y   mejorar las casas y los barrios en lugar de perjudicarlos o destruirlos”. En el   Programa 21 se declaraba que “debería protegerse legalmente a la población   contra el desalojo injusto de sus hogares o sus tierras”. En el Programa de   Hábitat los gobiernos se comprometieron a “proteger a todas las personas contra   los desalojos forzosos que sean contrarios a la ley, tomando en consideración   los derechos humanos, y garantizar la protección y reparación judicial en esos   casos; [y] cuando los desahucios sean inevitables tratar, según corresponda, de   encontrar otras soluciones apropiadas”. La Comisión de Derechos Humanos también   ha señalado que “la práctica de los desalojos forzosos constituye una violación   grave de los derechos humanos (…)”    

[63]  Sentencia de la Corte Constitucional T-109 de 2015 MP. Jorge Iván Palacio   Palacio, “De acuerdo con la jurisprudencia de   esta Corporación no resulta admisible que la administración permanezca impasible   frente al desalojo de una comunidad que no cuenta con recursos suficientes para   proveerse una solución de vivienda digna. Las obligaciones constitucionales en   cabeza del Estado no se agotan en las reglas procesales del trámite de   lanzamiento. Aun en los casos cuando el desalojo está justificado y es   necesario, sea en defensa de la propiedad privada, del interés general o frente   a un alto riesgo geológico, las autoridades han de proporcionar una alternativa   de vivienda digna.”(…) “El proceso de reubicación forzosa y las alternativas de   albergue transitorio ofrecidas por la administración desconocieron el derecho   fundamental a la vivienda digna y el debido proceso de los accionantes y demás   ocupantes.”    

[64]  Ibídem.    

[65] Sentencia de la Corte   Constitucional, T-418 de 2010 MP María Victoria Calle Correa.    

[66] Sentencia de la Corte   Constitucional, T-900 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla    

[68] Convención Americana   sobre Derechos Humanos. Artículo 17.  Protección a la   Familia    

 1. La   familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida   por la sociedad y el Estado. (…)”.    

[69]  Sentencia de la Corte Constitucional T-209 de 2013 MP Jorge Iván Palacio   Palacio“(…) Todos los derechos constitucionales son   derechos fundamentales, independiente de su denominación como derechos de   primera o segunda generación, por cuanto cada uno de ellos encuentra un vínculo   estrecho con la realización de la dignidad humana, principio fundante y   justificativo del Estado social y democrático de derecho (…)”    

[70] Ibídem. “El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, algunos de cuyos parámetros también propenden por la protección de   los derechos fundamentales de los niños, como el numeral 2° del artículo 12,   “(…)  a) es obligación de los Estados firmantes adoptar medidas necesarias para la   reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo   de los niños”,… y el literal d) del mismo artículo, que dispone adoptar medidas   necesarias para “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia   médica y servicios médicos en caso de enfermedad (…)”    

[71]  Sentencia de la Corte Constitucional T- 209 de 2013 MP Jorge Iván Palacio   Palacio    

[72]  Sentencia de la Corte Constitucional T-637 de 2013 MP María Victoria Calle   Correa    

[73] Sentencia de   la Corte Constitucional T-200 de 2014 MP Alberto Rojas Ríos; “(…) La jurisprudencia de esta Corporación, al   interpretar el cuerpo normativo que regula la garantía de los derechos de los   niños, ha concluido que en todos los casos relacionados con la protección de sus   derechos, el criterio primordial a seguir por las autoridades   competentes debe ser el de la preservación y protección del interés   prevaleciente y superior del menor. El principio del interés superior de los   niños también se encuentra incorporado en la Convención de los Derechos del Niño   (artículo 3.1), al exigir que en “todas las medidas concernientes a los niños   que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los   tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una   consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del   niño.”…(…) Debido a la condición de vulnerabilidad de los menores   y a su necesidad de especial cuidado, la jurisprudencia constitucional ha   reconocido que aquellos tienen estatus de sujetos de especial protección   constitucional[73] por ser una “población   vulnerable, frágil, que se encuentra en proceso de formación”. Lo anterior, ha   permitido la salvaguarda y promoción de sus derechos en situaciones concretas   donde el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para promover los   mismos (…)”     

[74]  Alfonso Zuluaga Arroyave esposo fallecido de la accionante.    

[75]  Formato de postulación anexado por Fonvivienda obrante a folio 65 del cuaderno   principal.    

[76]  Adquisición de vivienda- subsidio en especie.    

[77]  Postulado en la Convocatoria Desplazados 2013 el 8 de julio del mismo año.    

[78]  Expediente de tutela folio 55.

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