T-348-16

Tutelas 2016

           T-348-16             

Sentencia T-348/16    

SERVIDUMBRE COMO   LIMITACION AL DERECHO DE DOMINIO-Caso en que se les   prohíbe a menores de edad transitar por predio que pertenece a una sociedad   limitada para asistir a institución educativa    

ACCION DE TUTELA FRENTE A PROCESOS   POLICIVOS-Procedencia   de la acción de tutela    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona   puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños    

MENORES DE EDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL   PROTECCION CONSTITUCIONAL-Implicaciones en relación al derecho a la educación    

Los menores de edad son sujetos de especial protección y sus   derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Respecto del derecho a la   educación, ello se materializa en el deber que se encuentra en cabeza no solo   del Estado, quien tiene un rol primordial, sino también de la familia y de la   sociedad, estos últimos en desarrollo de los principios de corresponsabilidad y   solidaridad, de velar porque los niños y las niñas tengan las condiciones   necesarias para que puedan acceder al sistema educativo.    

DERECHO A LA EDUCACION-Disponibilidad,   accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad    

ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Incorpora   la accesibilidad como núcleo esencial del derecho a la educación     

La accesibilidad implica la obligación del Estado de asegurar el acceso de   todas las personas a la educación en condiciones de igualdad y libres de toda   forma de discriminación, así como facilidades en términos geográficos y   económicos para acceder al servicio. En este orden, como lo señala la   Observación No. 13 antes mencionada, la accesibilidad consta de tres (3)   dimensiones: (i) la no discriminación, (ii) la accesibilidad material, y (iii)   la accesibilidad económica.    

ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA   EDUCACION-Desplazamientos desproporcionados hacia el lugar de clases    

Los desplazamientos que impliquen trayectos largos hacia el lugar en donde   los menores reciben clases además de amenazar su salud e integridad física,   constituye de manera ostensible un obstáculo al que deben enfrentarse de manera   continua para poder acceder al sistema educativo, poniendo en riesgo su   permanencia en este (acceso material al derecho a la educación). Sin embargo,   quien está llamado a dar solución al problema de acceso y permanencia de las   niñas y los niños a su plantel educativo es el Estado garante por excelencia de   los derechos de la comunidad, asegurar la prestación eficiente de los servicios   públicos.    

FUNCION SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Alcance/FUNCION   SOCIAL DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Servidumbre como limitación al derecho de   dominio    

El ordenamiento constitucional vigente reconoció la propiedad como un   derecho que tiene una función social que implica obligaciones y, en virtud de   esta, es posible establecerle limitaciones. Este es el caso de la servidumbre   legal de tránsito que es un gravamen que debe imponerse atendiendo las   circunstancias concretas que no se reducen a las condiciones de ubicación y   explotación, sino también a la situación de los derechos en conflicto los cuales   deben ser armonizados y ponderados.    

ACCESIBILIDAD COMO COMPONENTE ESENCIAL DEL DERECHO A LA   EDUCACION-Vulneración por parte de la sociedad accionada al impedir el   paso de menores que pasaban por su predio a manera de atajo, para llegar al   plantel educativo    

Una administración municipal desconoce el derecho fundamental a la educación en   su dimensión de acceso material de los menores que habitan en zonas rurales   cuando al conocer de situación que obstaculiza el acceso y pone en riesgo su   integridad y permanencia en una institución educativa, no adopta las medidas   necesarias para conjurarla. Por otra parte, el particular tiene un deber de   solidaridad y corresponsabilidad respecto del derecho prevalente a la educación   de los menores y por ello, deben participar en que se materialice su acceso.    

ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Orden   a alcaldía municipal proveer las medidas necesarias para que menores de edad que   habitan en vereda puedan acceder de manera efectiva al derecho a la educación    

ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Orden   a Sociedad Anónima remover todos los obstáculos que impidan el libre tránsito de   los menores agenciados por el sendero peatonal ubicado en su predio    

ACCESO MATERIAL AL SISTEMA GENERAL DE EDUCACION-Orden   a alcaldía municipal adecuar sendero peatonal y construir puente para que las   niñas y los niños junto con sus padres puedan atravesar río para acceder a   plantel educativo    

Referencia: Expediente T-5449190    

Acción de tutela instaurada por Luz Mery   Ayala y otros contra la sociedad Acción Fiduciaria S.A.- Fideicomiso Parque   Termales – Centro Vacacional La Calera – “Green Park” y otros.     

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero   Pérez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el   Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, el veinticuatro (24) de noviembre de   dos mil quince (2015); y en segunda instancia, por Juzgado Treinta (30) Civil   del Circuito de Bogotá, el veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)   dentro de la acción de tutela promovida por Luz Mery Ayala Parra y otros padres   en representación de 13 menores de edad[1],   quienes interpusieron acción de tutela  contra la sociedad Acción   Fiduciaria S.A.- Fideicomiso Parque Termales – Centro Vacacional La Calera –   “Green Park” (en adelante sociedad Acción Fiduciaria S.A. o Acción Fiduciaria   S.A.), el municipio de La Calera y la Inspección de Policía de esa misma   municipalidad.    

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto   del catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de   Selección Número Cuatro.    

I.  ANTECEDENTES    

Consideraron que la sociedad Acción Fiduciaria S.A., la Inspección de Policía de   La Calera y la Alcaldía de La Calera desconocieron su derecho fundamental a la   educación contenido en el artículo 44 de la Constitución Política dado que la   sociedad accionada desde el catorce (14) de noviembre de dos mil quince (2015)   prohibió el acceso al inmueble en ejercicio de su derecho de propiedad a los   menores que por ahí transitaban hacia el Instituto Educativo Departamental El   Salitre, a manera de atajo, por un sendero peatonal.    

1. Hechos    

1.1. Manifestaron los accionantes que sus hijos menores estudian en la   Institución Educativa Departamental El Salitre, ubicada en la vereda El Salitre,   sector Camino al Meta del municipio de La Calera (Cundinamarca).    

1.2. Afirmaron que como no cuentan con recursos económicos ni subsidios de la   administración municipal para que las niñas y los niños puedan acceder al   servicio de transporte, ellos deben desplazarse caminando desde la vereda El   Salitre, sector Camino al Meta, ubicada en el costado occidental del río   Teusacá, hacía la sede educativa. Relataron que habitualmente utilizaban un   sendero peatonal, a manera de atajo, por el que se demoraban 20 minutos de ida y   entre 30 a 40 minutos en el trayecto de regreso el cual atravesaba una parte del   inmueble perteneciente a la sociedad Acción Fiduciaria S.A., punto en el que   debían cruzar el río.    

1.3. Señalaron que la sociedad Acción Fiduciaria S.A prohibió de manera   definitiva el paso por el predio con base en una orden de la Inspección de   Policía de La Calera. En efecto, la sociedad propietaria del predio adelantó una   acción policiva de perturbación a la posesión en contra de Miguel Rodríguez,   Alberto Tavera, Fabio Rodríguez, Gloria Pedraza y personas indeterminadas   conocida en primera instancia por la Inspección de Policía de La Calera quien,   previo agotamiento del trámite respectivo[2],   profirió la decisión de doce (12) de junio de dos mil quince (2015) en la que   amparó la posesión que ejerce la sociedad Acción Fiduciaria S.A. sobre el predio[3].   Inconforme con la decisión, el curador ad litem de algunos querellados presentó   recurso de apelación resuelto por la Alcaldía de La Calera el diecisiete (17) de   septiembre de dos mil quince (2015), confirmándola[4].    

1.4. Sostuvieron que si bien esta vía no es la única manera de acceder a la sede   educativa, si es la más rápida. Que la otra forma de llegar es por una vía de   tránsito vehicular, trayecto que los menores deben realizar a pie con una   duración entre (1) hora y cuarenta y cinco (45) minutos y dos (2) horas en el   trayecto de ida y, en el de vuelta, entre dos (2) horas y dos (2) horas y media.    

1.5. Advirtieron que si se permite que el cierre del camino o servidumbre   peatonal, los hijos de los accionantes tendrían que iniciar su caminata para   llegar a la sede educativa a las 7:30 a.m. que es la hora de ingreso, desde las   4:30 a.m. o antes; “(…) y de regreso la salida es a la 1:30 p.m. y estarían   llegando a la casa a las 4:30 p.m. aproximadamente, exponiéndose a las   condiciones del clima que sean (…) Adicionalmente (…) se impondría a nuestros   hijos la obligación todos los días más de tres horas adicionales para poder   estudiar, lo que representaría un perjuicio grosero e irremediable contra sus   derechos fundamentales, patrocinando la deserción escolar”[5].    

1.6. Igualmente, expusieron que se desconoció que dicha “servidumbre”   existe “desde hace décadas para uso peatonal”, incluso antes de la compra   del inmueble por parte de la sociedad accionada, cuya necesidad es evidente.   Además, que en el proceso policivo se había demostrado que “el cauce del río   Teusacá de 30 metros de ancho constituye un bien de uso público y no privado”[6].    

                                                                                                                                                                                                        1.7. Con fundamento en lo   expuesto, los accionantes presentaron acción de tutela para la protección del   derecho fundamental a la educación contenido en el artículo 44 de la   Constitución Política. En consecuencia, solicitaron como objeto material de   protección se ordene a la sociedad accionada, a la Inspección de Policía de La   Calera y al municipio de La Calera “se abstengan de realizar el   sellamiento o cierre material definitivo del camino o servidumbre peatonal que   conduce de la vereda El Salitre Sector Camino al Meta hasta la Institución   Educativa Departamental El Salitre, sede el Salitre por la ronda del río Teusacá”[7].   (subrayas en el texto).    

2. Respuesta de las entidades   demandadas y vinculadas de oficio    

Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del   Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, Cundinamarca, el diecisiete (17) de   noviembre de dos mil quince (2015), el Despacho ordenó notificar a las entidades   accionadas para que en el término de dos (2) días ejercieran el derecho de   defensa  y contradicción.    

2.1. Respuesta de la Personería Municipal de La Calera    

El Personero Municipal de La Calera dio contestación al requerimiento judicial[8].   En su escrito sostuvo que existe una “realidad social que puede estar   perjudicando los derechos de los niños” que estudian en la Institución   Educativa  Departamental El Salitre y que deben atravesar el río Teusacá y   el predio de la sociedad accionada. No obstante, manifestó que dicho   desplazamiento resulta riesgoso para la integridad de los menores como   consecuencia del paso por el puente artesanal que atraviesa el río Teusacá con   mínimas medidas de seguridad.       

Consideró que si lo pretendido es la protección efectiva de los derechos de los   menores sin que ello implique riesgos, corresponde al municipio de La Calera y a   la Gobernación de Cundinamarca proporcionar medios de transporte idóneos y   seguros que permitan el acceso al plantel educativo.    

2.2. Respuesta de la Alcaldía de La Calera    

Señaló que en la Inspección de Policía de La Calera tramitó un proceso policivo   de perturbación de posesión iniciado por la Sociedad Acción Fiduciaria S.A.   contra Miguel Rodríguez, Alberto Tavera, Fabio Rodríguez, Gloria Pedraza y   otros, en el que se declaró tal perturbación.    

Inconforme con la decisión, el curador ad litem presentó apelación contra   la decisión adoptada por la inspección, correspondiéndole resolver a la alcaldía   quien la confirmó considerando que el querellante tenía la calidad de poseedor y   al demostrarse la existencia de actos perturbatorios. En consecuencia, se   estableció que configuraría perturbación a la posesión cualquier intervención o   paso por el inmueble. Advirtió que en dicha actuación los querellados tuvieron   la oportunidad de acordar sobre el paso de un sendero peatonal sin que se   hubiera llegado a un acuerdo al respecto.    

2.3.   Inspección de Policía de La Calera    

La Inspectora de Policía solicitó denegar las pretensiones por considerarlas   improcedentes y carentes de fundamentos legales[10]. Hizo   referencia a las actuaciones adelantadas por su despacho en la querella policiva   presentada por la sociedad Acción Fiduciaria S.A., en la que el objeto del   debate se centró en el uso por parte de los querellados y otras personas   indeterminadas de un sendero peatonal que pasa por los predios en donde se   desarrolla el proyecto “Green Park”. Resaltó que en el trámite se ofreció   por parte de la sociedad querellante la posibilidad de demarcar el paso peatonal   sobre el costado sur del predio requiriéndose para tal efecto adelantar obras   sobre el río Teusacá y la afectación de unos predios antes del paso del río.   Explicó que dicha proposición no se consolidó por la oposición de los   propietarios de los predios afectados.    

Subrayó que el inmueble “Green Park” es materia de desarrollo urbanístico   y que por mucho tiempo fue paso peatonal de los residentes del costado   occidental del río Teusacá y, especialmente, de menores que cursan estudios en   la escuela El Salitre.    

Asimismo, evidenció las afectaciones en el costado occidental al parecer por la   creciente del cauce y la existencia de obras provisionales para la ubicación de   puentes provisionales que, según lo dicho por la comunidad, han sido arrastrados   con el aumento del caudal del río.    

Se refirió al dictamen pericial practicado dentro del proceso policivo, en el   que se estableció que los predios ubicados en el costado occidental del río   Teusacá cuentan con una vía carreteable que es de mayor longitud pero es más   seguro y no se afecta ningún bien. Que aunque el paso por el predio “Green   Park”  es más corto, es peligroso el paso por el río  por cuanto “la vara   dispuesta para acceder al otro lado del río no genera ninguna seguridad, máxime   que entre quienes utilizan el sendero, están menores que estudian en la escuela   de la vereda”. Que también desde el punto de vista ambiental, se   requeriría un permiso para la intervención del río Teusacá en caso de efectuarse   obras de infraestructura. (Subrayas en el texto).    

Advirtió que el fallo de la inspección se profirió con base en las pruebas   obrantes en el proceso, particularmente, el dictamen pericial en el que se   determinó que no existía servidumbre de tránsito, ni vías de uso público o   privado de uso común, por lo que accedió a las pretensiones de la sociedad   querellante.    

Por lo demás, indicó que la acción de tutela era improcedente debido a que el   proceso policivo tiene carácter provisional, no hace tránsito a cosa juzgada y   se mantiene mientras la justicia ordinaria decide en forma definitiva, conforme   lo previsto en el artículo 115 de la Ordenanza 14 de 2005 – Reglamento de   Policía y Convivencia Ciudadana del Departamento de Cundinamarca.    

2.4. Sociedad Acción Fiduciaria S.A.    

El apoderado de la sociedad demandada solicitó en la contestación a la acción de   tutela negar el amparo constitucional[11].   Para ello, sostuvo que no existe una servidumbre de paso tal como se demostró   con la inspección judicial practicada dentro del proceso policivo que inició   sino, en cambio, se probó la invasión de los predios por parte de personas   mayores, menores e incluso personas que no pertenecen a la vereda El Salitre,   sector Camino al Meta, quienes transitan por todo el predio y afectan la ronda   del río sin tener en cuenta las normas que lo protegen.    

A la vez que mostró su malestar con la perturbación que generaba el paso de los   menores y sus acudientes por el predio, manifestó su preocupación por el cruce   que desde el bien debían realizar los niños y niñas por el río Teusacá, ya que   el tronco utilizado no cumplía con las medidas de seguridad, que debía ser   puesto cada vez que aumentaba el caudal del río. Finalmente, indicó que existe   una vía de tránsito vehicular que ofrece todas las garantías de acceso sin que   ello represente un riesgo contra la integridad de los hijos de los accionantes.    

3. Decisiones que se revisan    

3.1. Decisión de primera instancia    

El Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, Cundinamarca, mediante fallo de   veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) declaró improcedente el   amparo invocado[12].   Para ello consideró que lo pretendido por los presuntos padres de los menores,   quienes no habían acreditado su parentesco, “es que crucen los niños el río   por un palo, poniendo en riesgo la vida y la salud de los que dicen ser menores   de edad y que debe utilizar la intersección para llegar más rápido a su   establecimiento educativo”[13].    

Igualmente, consideró que existe otro mecanismo de orden judicial para debatir   el problema planteado por vía de tutela, sin mencionarlo. Estimó que, en todo   caso, como se había presentado como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable, no se habían probado los requisitos de inminencia del   daño, gravedad, urgencia así como la impostergabilidad de la tutela.    

Los accionantes inconformes con la decisión adoptada en primera instancia,   presentaron impugnación[14].   Frente a la afirmación de que los menores debían atravesar el río “por un   palo en mal estado”[15],   advirtieron que el juez se basó en la contestación presentada por el sociedad   accionada, la cual no debió tenerse en cuenta al haberse presentado de manera   extemporánea.    

Señaló que debió haberse practicado la inspección judicial solicitada en la   demanda de tutela para corroborar lo dicho por ellos respecto de la distancia de   las dos opciones de recorridos y tomar una decisión diferente a la adoptada en   el fallo impugnado.    

3.3. Decisión de segunda instancia    

En sentencia de veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)[16],   el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo   impugnado, al considerar que no se había cumplido con el requisito de   subsidiariedad, al no adelantarse proceso ordinario de servidumbre de tránsito.    

Además, respecto de la legitimidad por activa, precisó que la señora Ana Marcela   Pedraza y los demás accionantes actuaron en nombre propio y en representación de   sus hijos menores, hecho que manifestaron bajo la gravedad de juramento. Que   teniendo en cuenta la informalidad de la acción de tutela, no se requería que   aportaran los registros civiles de nacimiento de los menores.    

Sostuvo, igualmente, que no se había demostrado en la tutela de manera sumaria   que el cerramiento del “predio de propiedad de la empresa accionada en donde   se encuentra el trayecto por el que transitan los menores de edad para llegar a   su colegio, configurara un perjuicio irremediable frente al derecho a la   igualdad en tanto no se demostró que hubiese otras personas en sus mismas   condiciones que se les permitiera el paso que ellos alegan, ni menos el de   educación por cuanto no se demostró que a ninguno de los menores se le niega el   acceso a dicho servicio público”[17].    

Asimismo, estimó que la sociedad accionada había demostrado que el camino hace   parte de un predio de propiedad privada, amparado por una acción policiva de   perturbación a la posesión que fue fallada tanto por la Inspección de Policía   como por la Alcaldía del municipio de La Calera a favor de los intereses de la   sociedad.    

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión    

En escrito allegado al expediente por parte de los padres de los menores se   describió de manera detallada las dos vías de acceso con las que cuentan para   llegar al plantel educativo[18].    

En cuanto a la vía de tránsito vehicular dijeron lo siguiente:    

“La primera es una carretera por la cual   transita uno que otro carro de los propietarios de las fincas vecinas, es una   carretera destapada es decir en recebo y la gran mayoría en barro, greda y   charcos. Esta carretera en invierno es intransitable ya que los carros quedan   atascados en ella por su estado. Esta carretera mide aproximadamente 3   kilómetros y medio de la vereda a la vía principal esta carretera es solitaria,   no es muy transitada por personas, no es muy confiable para la seguridad de los   14[19]  menores que van al colegio I.R.D. El Salitre, sin contar con los demás menores   que se dirigen a demás instituciones del municipio; hay peligro con los perros,   corren riesgo por personas desconocidas.    

La llegada y salida de estos menores por   esta vía sería así: los menores tendrían que salir a las 5 de la mañana   caminando rápido ya que la entrada al colegio es entre 6:45 y 7:00 de la mañana   y eso porque ellos solamente transitan esta carretera hasta encontrar la vía   principal y allí toman el transporte. Los que estudian en colegios del centro de   La Calera y los de la institución del salitre no toman trasporte sino seguir   caminando por la vía principal kilómetro y medio más con el riesgo de que son 14   niños transitando por esta vía que no cuenta con andenes para los peatones. En   la tarde, los menores salen a la 1:30 hacen el mismo recorrido que hacen en la   mañana. Llegando a sus casas entre las 3:30 y 4:00 de la tarde. Los menores   llegan cansados de su jornada escolar más la caminada de casi dos horas y media   a cumplir con sus tareas.”    

En cuanto al sendero por el que el predio de la sociedad accionante es paso   obligatorio, indicaron que:    

“La segunda vía de es un sendero, camino   o atajo por la cual la comunidad lleva pasando por más de 25 años. Es mucho más   corto, seguro y fácil la salida y la llegada a nuestra vereda ya que el   recorrido que se hace no lleva más de 20 minutos bajando y entre 30 a 40 minutos   subiendo. El recorrido es saliendo de casa, bajamos caminando un trayecto de la   carretera entre 600 y 700 metros hasta encontrarnos con el sendero atravesando   por el predio del señor José García, quien no se ha opuesto al paso ya que este   sendero no ocasiona ningún perjuicio siendo mínimo el metraje ocupado por el   sendero. Pasando este llegamos al rio Teusacá, el cual pasamos por un puente   creado por la misma comunidad el cual consiste en un vara de eucalipto   atravesado sobre el rio con diámetro de 20 a 25 cm de ancho sobre esta se   apuntillan tablas y dos guayas una por cada lado para sostenernos a una altura   de 1 mt aproximadamente siendo seguro ya que se pasa apoyados de la dos guayas.    

Antes de que construyeran las dos torres   de Green Park, pasábamos por el puente y subíamos derecho unos 80 mt   aproximadamente hasta la vía principal pasando esta y entrando al colegio, esto   hace ya tres años. Pero con la construcción de las torres nos prohibieron el   paso ya que el camino en medio de las dos torres viendo que ya no podíamos pasar   por ahí nos tocó cambiar el sendero; ahora pasamos el puente caminamos hacia el   sur por la ronda del rio unos 150 mt hasta llegar a la cerca que lindera con   predios del parque recreacional Colombia extrema llegando a este sitio subimos   60 metros hacia el oriente encontrando la vía principal por este camino se nos   facilita más la llegada de los niños al colegio de la vereda y para nuestros   trabajos.”    

En cuanto a los riesgos a los que están expuestos los menores al cruzar el río   Teusacá por el puente elaborado por los habitantes de sector, señalaron:     

“Según el propietario del predio Green   Park el paso es un riesgo para la seguridad de los niños asegurando que alguien   podría caerse sufriendo daños irreparables sin tomar en cuenta que el puente no   está a más de 1.50 mt sobre el rio (en altura). También dice que el rio sufre de   avalanchas de crecientes seguidas y que es muy peligroso pero este rio sufre de   crecientes, por mucho, 2 veces al año cuando llueve muy duro. De lo contrario,   el rio no tiene cambios perjudiciales hacia nosotros. Como comunidad podemos   asegurar que en 25 años que hemos pasado por este puente no ha habido ningún   accidente, nadie se ha caído de este puente, además de que los niños nunca van   solos siempre los acompaña adulto (papás). Claro que la comunidad ha reemplazado   este puente varias veces por seguridad (…)”.    

Manifestaron que el paso de los menores por el predio no genera ningún obstáculo   en la construcción de las torres pues ellos solo ocupan “unos metros de ronda   del rio y metro y medio de ancho por el costado sur del predio”. Refirieron   que con anterioridad se había presentado una querella relacionada con el cruce   por dicha propiedad, la cual resultó favorable a los intereses de la comunidad.    

En cuanto a la situación actual, comentaron que:    

“[e]n este momento si estamos   arriesgándonos pasando el río saltando de piedra en piedra porque por parte de   la inspección nos tumbaron el puente. Hemos estado buscando solución con ayuda   de las diferentes autoridades del municipio pero nos ha sido imposible. Buscando   ruta escolar para los niños pero ningún carro quiere transitar esa carretera por   su mal estado. Además de eso, los que se han propuesto a hacer la ruta cobran   entre 100 y 120 mensuales por cada niño, siendo imposible pagar ya que en la   vereda hay madres cabeza de familia con 2 y 3 hijos. Esta ruta sería únicamente   para los niños escolarizados y los demás niños de jardines, adultos y adultos   mayores tendrían que hacer el primer recorrido mencionado por esta razón el paso   del río, el sendero sería indispensable para la comunidad.    

A pesar de que nos quitaron el puente   nosotros como comunidad no hemos dejado de pasar por el sendero arriesgándonos a   cualquier decisión drástica que el propietario tome en contra de la comunidad ya   que hemos tenido varios encuentros desagradables ya que ha habido maltrato   verbal de parte del propietario del predio sin importar si son adultos o niños.    

La comunidad camino al meta está   preocupada porque desafortunadamente el tiempo pasa y no hemos podido solucionar   este caso aunque para el dueño del predio se sostiene en la decisión y al fallo   emitido por la inspección de policía y el juzgado a favor de Green Park, nos   sentimos atados ya que no contamos con la ayuda de nadie, la comunidad le   agradece su colaboración para dar solución al caso lo más pronto posible.”    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS                      

1. Competencia                                                                                               

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el   fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en   lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Presentación del caso y problema jurídico    

2.1. Los padres de 13   niños y niñas que viven en la vereda El Salitre, sector Camino al Meta y que   estudian en el Instituto Educativo Departamental El Salitre – sede El Salitre   presentaron acción de tutela, porque consideran que la prohibición para que los   menores transiten junto con sus padres por el predio de la sociedad accionada,   vulnera el derecho fundamental a la educación de los menores. La administración   municipal y la empresa accionada contestaron a la tutela señalando que la acción   era improcedente toda vez que los accionantes contaban con otros mecanismos   ordinarios para debatir esta situación -no precisaron cuáles-. Igualmente,   señalaron que se había adelantado proceso policivo de perturbación de la   posesión por parte de la sociedad, favorable a los intereses de la propietaria   del inmueble. Además, advirtieron de los presuntos riesgos eventuales que   podrían correr los menores al cruzar el río Teusacá. El juez de primera   instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela, decisión confirmada   por quien conoció la impugnación, dado que la vía judicial idónea para   solucionar el conflicto planteado es la ordinaria a través del proceso civil de   servidumbre de tránsito[20]  y que, en todo caso, no se comprobó que los padres de los menores acudían a la   acción de tutela para evitar la existencia de un perjuicio irremediable.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

2.2. De   conformidad con los hechos expuestos, la Sala pasará a resolver los  siguientes   problemas jurídicos: (i)  ¿desconoce la administración municipal el derecho fundamental a la   educación de los menores y su integridad física, al no adoptar medidas efectivas   que garanticen el acceso material al plantel educativo? y; (ii) ¿la   sociedad demandada vulnera el derecho fundamental de los menores a la educación   previsto en el artículo 44 Superior, al no permitirles el paso por el sendero   peatonal que atraviesa la propiedad de la sociedad accionada por el que   transitaban usualmente para dirigirse al plantel educativo, actuando conforme   con una decisión de carácter policivo en la que se declaró de manera general que   había una perturbación de la posesión sin tener en cuenta que este derecho tiene   carácter prevalente?    

2.3. A efectos de   resolverlos, la Sala de Revisión estudiará si la acción de tutela es procedente   en el caso concreto para proteger el derecho fundamental a la educación de los   menores que viven en la vereda El Salitre, sector Camino al Meta. Luego, si el   examen anterior es afirmativo, reiterará brevemente la jurisprudencia   constitucional respecto de (i) los menores como sujetos de especial protección,   la prevalencia de sus derechos y las implicaciones de ello en relación con el   derecho a la educación; (ii) acceso material al derecho a la educación (largos   trayectos y deserción escolar) y; (iii) el derecho a la propiedad (función   social y límites). Finalmente, (iv) se planteará la   solución al asunto objeto de revisión.    

3.   Procedencia de la acción de tutela que se revisa    

3.1. Al examinar la procedencia de esta acción, de acuerdo con lo previsto en el   artículo 86 Superior y por el Decreto 2591 de 1991, debe verificarse los   siguientes criterios: (i) inmediatez, (ii) subsidiariedad, (iii) legitimación   por activa y (iv) legitimación por pasiva.     

A continuación se hará referencia brevemente a los criterios de inmediatez y   legitimación por pasiva y se harán unas apreciaciones más detalladas en cuanto a   la subsidiariedad y legitimación por activa, toda vez que respecto del primero   fue el criterio que dio lugar a que se declarara la improcedencia de la acción   y, respecto del segundo, fue objeto de discusión en las instancias de tutela.    

3.2. Respecto del criterio de inmediatez[21],  los   padres de los menores radicaron la acción de tutela que se revisa el diecisiete   (17) de noviembre de dos mil quince (2015)[22].   La demanda fue admitida el mismo día[23]  por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera. Dicha actuación de las   decisiones proferidas por la inspección de Policía de doce (12) de junio   confirmada por la alcaldía de La Calera el diecisiete (17) de septiembre de dos   mil quince (2015), en las cuales se ordenó a los querellados abstenerse de   transitar por el predio y la cual se materializó en el cierre de predio el   catorce (14) de noviembre de dos mil quince (2015). Es decir, trascurrieron dos   (2) meses entre la interposición de la acción de tutela y el acto que los   peticionarios consideran que compone el hecho que amenaza las garantías   constitucionales y prevalentes de los menores que representan; término razonable   para declarar la inmediatez de la acción de tutela.     

En cuanto a la   legitimación por pasiva[24],   la acción fue interpuesta en contra de  (1) Acción Fiduciaria S.A.,   sociedad frente a la cual los menores se encuentran en estado de indefensión   como consecuencia del cierre del paso por el predio de su propiedad por donde   transitaban para asistir al Instituto Educativo Departamental El Salitre. (2)   Igualmente, fueron dentro de las accionadas están la Inspección de Policía y la   Alcaldía municipal de La Calera al haber adoptado las decisiones dentro de la   acción policiva de perturbación de la posesión, en las cuales se dispuso que   quienes atravesaban el bien de Acción Fiduciaria se abstuvieran de hacerlo al   determinar que había perturbación de la posesión.    

3.3.  En   relación al carácter subsidiario de la tutela, el artículo 86 de la   Constitución, desarrollado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece   que esta acción procede cuando: (i) la parte interesada no disponga de otro   medio de defensa judicial, o (ii) existiendo otro medio de defensa judicial,   aquél es ineficaz para proteger derechos fundamentales y se requiere evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable. El análisis de si existe un perjuicio   irremediable, por un lado, y la evaluación de la eficacia de los otros medios   judiciales disponibles, por el otro, son dos elementos constitutivos del   principio de subsidiariedad que permiten preservar la naturaleza de la acción de   tutela porque: (1) evitan el desplazamiento de los mecanismos ordinarios, al ser   estos los espacios naturales para invocar la protección de diversos derechos; y   (2) garantizan que la tutela opere cuando se requiere suplir las deficiencias   que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a   la luz de un caso concreto.    

3.3.1. La   jurisprudencia de esta Corporación al estudiar asuntos en los que se ven   involucrados derechos de los niños y las niñas ha sido pacífica respecto de que    la acción de tutela es el medio idóneo para debatir esta clase de asuntos. Así,   en sentencia SU-225 de 1998 en la que se estudió la protección de los derechos   de los niños y las niñas, concluyó que la tutela era el mecanismo idóneo para su   garantía. En esta decisión, la Corte estableció que los derechos de los menores   “tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la   discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial   reforzado para su protección: la acción de tutela”[25]   (Negrillas en el texto original).    

En jurisprudencia   más reciente como en la sentencia T-008 de 2016[26] el asunto debatido estaba   relacionado con el reclamo por parte de las madres de unos menores de servicio   de transporte escolar a la administración municipal. La Corte indicó que aunque   no era claro que existiera otro mecanismo de defensa judicial para reclamar el   servicio de transporte escolar a la administración municipal, cabría la   posibilidad de que las madres de los menores lo solicitaran directamente y que   al recibir respuesta negativa de su requerimiento, interpusieran acción   contenciosa en contra de ese acto administrativo. No obstante, afirmó que “tal   argumento no puede ser admitido, pues deja de lado la realidad fáctica del caso   e ignora que, se trata de familias campesinas, de escasos recursos, que no   tienen facilidades de transporte ni educación. En consecuencia, dadas las   precarias circunstancias de las familias de los niños, esa exigencia resultaría   desproporcionada y por tanto, aquél no sería un mecanismo apto para obtener el   amparo de los derechos de los niños, quienes, por su especial situación,   requieren la adopción de medidas de carácter urgente.” Luego de referirse a   la jurisprudencia que establecía la idoneidad del mecanismo constitucional para   debatir asuntos en los que se involucraban derechos de los menores, hizo   referencia al artículo 41 del Código de la Infancia y la Adolescencia[27]  para concluir que “cuando está de por medio la protección de los derechos   fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, no se puede afirmar que la   tutela no es el mecanismo idóneo para su protección.”[28]    

En este asunto,   el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera resolvió declarar la improcedencia   de la acción de tutela porque consideró que la misma no cumplía el requisito de   subsidiariedad. Afirmó que los interesados contaban con otro medio de defensa   judicial, sin especificarlo, y que en todo caso, no demostraron la existencia de   un  perjuicio irremediable que desplazara la vía ordinaria por la   constitucional. Por su parte, el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de   Bogotá al confirmar la decisión impugnada, advirtió que no había agotado el   proceso de servidumbre.    

En efecto, el   caso se refiere al cierre del paso por la propiedad de la sociedad Acción   Fiduciaria a los menores que transitaban por allí para dirigirse a la sede   educativa El Salitre. Sobre dicha situación, se han adelantó por parte de la   sociedad Acción Fiduciaria una acción policiva de perturbación de la propiedad,   la cual fue resuelta a favor de los intereses de la propietaria del bien. Dentro   de las consideraciones de las decisiones proferidas tanto por la Inspección de   Policía como por la alcaldía municipal, se señaló que sobre el predio no se   había constituido servidumbre de tránsito. Por lo tanto, se amparó la posesión   ejercida por la sociedad y, en consecuencia, se ordenó “a los querellados   identificados e indeterminados abstenerse de ingresar y usar como paso peatonal,   el predio FIDEICOMISO PARQUEO TERMINALES o CENTRO VACACIONAL LA CALERA GREEN   PARK”.    

Se advierte de lo   anterior que el camino judicial ordinario que correspondería adelantar es un   proceso declarativo verbal de servidumbre previsto en el artículo 376 del Código   General del Proceso. No obstante, este procedimiento fue previsto para estudiar   derechos reales y no derechos fundamentales y prevalentes, como el derecho a la   educación de los menores que requiere de la adopción de medidas con miras a su   protección y que, tal como se explicó en líneas precedentes, la tutela es el   mecanismo judicial idóneo para decidir estas controversias. Además, se está   protegiendo igualmente el derecho de los menores al desarrollo armónico e   integral, que implica soluciones por parte de la justicia de manera expedita, lo   cual no es garantizado si se hace uso de los mecanismos ordinarios -proceso de   servidumbre- para dirimir este tipo de situaciones.     

Además, tal   argumento se ve reforzado al observar las condiciones de los menores: pertenecen   a familias campesinas de escasos recursos económicos, que no pueden proveerles   con sus ingresos transporte, viéndose obligados a desplazarse caminando a diario   para llegar hacia su lugar de estudios. Dicha situación amerita la adopción de   medidas urgentes para que no existan problemas de deserción escolar al tener que   efectuar desplazamientos muy largos (más de tres horas de recorrido de ida y   vuelta) o incluso riesgos para su integridad física al hacer uso de la vía de   tránsito vehicular (paso por el camino veredal en malas condiciones y el camino   principal desprovisto de andenes).    

3.3.2. Ahora bien,   de acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional[29], en caso de que se adelanten acciones   policivas para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre, las   autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales, en consecuencia las   providencias que dictan son actos de esta naturaleza. Incluso, estos no son   susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contenciosa, conforme lo   dispone el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso   Administrativo que los excluye de su competencia[30].    

Por consiguiente, ha dicho la Corporación, en relación con   tales procesos policivos derivado de su naturaleza jurisdiccional que les otorga   el carácter de cosa juzgada a sus decisiones, que otro juez en funciones   ordinarias no puede modificarlas. Por eso, la acción de tutela es el único medio   de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los   derechos fundamentales en la eventualidad de que éstos sean amenazados o   vulnerados en el curso de un proceso policivo civil[31].    

En el presente   asunto, la inspección de policía indicó que la acción de tutela era improcedente   debido a que el proceso policivo tiene carácter provisional, no hace tránsito a   cosa juzgada y se mantiene mientras la justicia ordinaria decide en forma   definitiva, conforme lo previsto en el artículo 115 de la Ordenanza 14 de 2005 –   Reglamento de Policía y Convivencia Ciudadana del Departamento de    Cundinamarca.    

A diferencia de   lo indicado por la accionada, las decisiones proferidas por la inspección de   policía el doce (12) de junio de dos mil quince (2015) y luego confirmada por la   alcaldía del municipio de La Calera el diecisiete (17) de septiembre de dos mil   quince (2015), no son susceptibles de ser examinadas por la jurisdicción de lo   contencioso administrativos al revestir el carácter de jurisdiccional. Ello, con   fundamento no solo en la jurisprudencia de esta Corporación sino también en el   Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,   jerárquicamente superior a las normas expedidas por la Asamblea del Departamento   de Cundinamarca.    

En ese sentido,   al no existir otros medios judiciales que deban ser agotados, la acción de   tutela es procedente para controvertir este tipo de actuaciones.    

3.4. Ahora, en   cuanto a quiénes pueden interponer la acción de tutela cuando se trata de casos   que involucran la satisfacción de las garantías constitucionales de los niños y   de las niñas, el artículo 44 de la Constitución señala que la protección de los   derechos fundamentales y prevalentes de los niños y de las niñas vincula a la   familia, a la sociedad y al Estado. Así, todos los particulares y las   autoridades públicas tienen la obligación de “asistir y proteger” a los   menores “para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio   pleno de sus derechos”. Esa misma norma contempla la posibilidad de que   cualquier ciudadano exija a la autoridad competente satisfacer los derechos   constitucionales amenazados o vulnerados, y solicitar sanción para los   infractores.    

El contenido de   la norma señalada es   preciso: todas las personas deben concurrir en la protección de los niños y de   las niñas, y están llamadas a ejercer acciones para que cesen las situaciones de   vulneración o amenaza que afectan el desarrollo armónico e integral de los   menores o el pleno ejercicio de sus derechos. La Sala de Revisión considera que   este deber se puede concretar mediante tres tipos de actos: ejerciendo   directamente las acciones para eliminar la afectación o amenaza de un derecho;   colaborar con las autoridades competentes en la búsqueda de acciones prontas   para que no se perpetúe la violación o se elimine la amenaza; o simplemente,   poniendo en conocimiento de las autoridades la situación, para que éstas tomen   las medidas adecuadas en el marco de sus competencias.    

Ahora bien, como   parte de los actos de protección de los particulares está el de acudir a la   administración de justicia para que mediante procesos eficaces se garantice el   goce efectivo de los derechos de los menores[32],   dentro de los cuales se encuentra la tutela, como acción judicial idónea[33].    

En este asunto,   los padres de los 13 menores están facultados para solicitar la protección   deprecada, por aplicación directa del artículo 44 de la norma superior. Sin   hacer un juicio previo sobre el contenido de fondo de esta acción de tutela,   existe por parte de quienes interpusieron la acción de tutela una preocupación   legítima de proteger los derechos de los menores al ser sus padres,   particularmente, al goce efectivo de la educación.    

Sobre este   asunto, el   Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, Cundinamarca, en el fallo de tutela de   primera instancia, aunque declaró la improcedencia de la tutela por la   existencia de otro medio judicial, advirtió que los padres de los menores no   habían acreditado su parentesco. Por su parte, el Juzgado Treinta (30) Civil del   Circuito de Bogotá, estimó en la decisión de segunda instancia que no se   requería que los acudientes aportaran junto con el escrito de tutela los   registros civiles de nacimiento de los menores para demostrar que se encontraban   legitimados para interponer la acción toda vez que, teniendo en cuenta la   informalidad de la tutela, bastaba con la manifestación bajo la gravedad de   juramento realizada por los accionantes.    

La Sala   estima que en el caso concreto los jueces de instancia desconocieron el hecho de   que los padres de los menores actuaron en representación de sus hijos en   cumplimiento del deber constitucional descrito, al acudir a la tutela para   solicitar el amparo de su derecho fundamental a la educación contenido en el   artículo 44 de la Constitución Política. El de primera instancia, al sostener   que se requería prueba de filiación y el de segunda, pese a que consideró que no   se requería allegar copia de los registros civiles de nacimiento de los menores,   validó la actuación de los acudientes, al indicar que habían declarado su   parentesco con los niños y las niñas bajo la gravedad del juramento.    

Sobre   este punto, se reitera que es deber de toda persona actuar en favor de los   derechos de las niñas y los niños, por expreso mandato constitucional, sin que   se requiera alguna prueba que acredite su vínculo con el menor.    

Además, esta   Corporación ha sostenido en múltiples oportunidades, que la instauración de una   acción de tutela no puede exigir un excesivo rigor formalista, pues a través de   ella no se busca el establecimiento de una “litis”, sino que su objetivo   principal es la protección eficaz y oportuna de derechos fundamentales, que   adquiere mayor relevancia al buscarse el amparo de derechos de menores. Por tal   razón, la Corte ha precisado que en estos procesos prima el principio de   informalidad, según el cual los obstáculos de trámite no se pueden interponer en   la búsqueda de soluciones reales y efectivas.    

De manera que   frente a la legitimación por activa, es procedente la revisión del asunto puesto   a consideración de la Sala, a través del cual los accionantes solicitan la   protección para sus hijos con fundamento en su parentesco, y en cumplimiento del   deber del juez de tutela de verificar que los niños puedan acceder de manera   efectiva al derecho a la educación, como se deriva de la norma transcrita.     

3.5. Una vez   establecida la procedencia de la acción de tutela de la referencia, la Sala de   Revisión pasa a resolver los problemas jurídicos que planteó, sobre la base de   reiterada jurisprudencia que desarrolla en primer lugar, respecto de los menores   como sujetos de especial protección y la prevalencia de sus derechos, y el deber   de todos de garantizar su goce efectivo así como el acceso material a dicho   derecho y, finalmente, el derecho a la propiedad privada y su función social.     

4. Los menores de edad son sujetos de especial protección y sus   derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Implicaciones en relación   con el derecho a la educación    

4.1. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución son derechos   fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y seguridad   social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia   y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la   recreación y la libre expresión de su opinión. Gozan también de los demás   derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados   internacionales ratificados por Colombia.    

Finalmente, el artículo en mención, le impone a la familia, a  la   sociedad y al Estado, la obligación de asistir y proteger al niño para   garantizar su desarrollo armónico e integral, al tiempo que establece como   principio general que los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos   de los demás y que serán considerados fundamentales para todos los efectos,   exigiendo privilegiar y asegurar su ejercicio y goce con total plenitud.    

La protección especial de los niños y la   prevalencia de sus derechos, representan verdaderos valores y principios que no   solo están llamados a irradiar la expedición, interpretación y aplicación de   todas las normas de justicia imputable a los menores, sino también a orientar la   promoción de políticas y la realización de acciones concretas dirigidas al logro   de su bienestar físico, moral, intelectual y espiritual;[34] entendiendo   dicho bienestar como una de las causas finales de la sociedad y del Estado, y   como un objetivo del sistema jurídico[35].    

La jurisprudencia constitucional ha considerado que en la medida en que los   derechos de los menores tienen el carácter de fundamentales y prevalentes, la   obligación de asistencia y protección necesariamente adquiere esa connotación,   por lo que resulta constitucionalmente inadmisible que se antepongan otros   cometidos para dilatar la eficacia del Estado y la sociedad en el objetivo de   asegurar el bienestar de los menores, toda vez que, por mandato de la Carta, “el   deber hacia éstos prevalece sobre cualquier otra consideración social, política,   jurídica o económica”[36] .    

Este tratamiento preferencial del menor como interés jurídico relevante,   que implica adoptar “una forma de comportamiento determinado, un deber ser,   que delimita la actuación tanto estatal como particular en las materias que los   involucran”,[37] encuentra un claro respaldo y   reconocimiento en el derecho internacional contemporáneo a través del llamado   principio del interés superior del menor, consagrado por primera vez en la   Declaración de Ginebra de 1924 sobre derechos del niño, y posteriormente   reproducido en otros instrumentos internacionales como la Declaración Universal   de Derechos Humanos, la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Sobre Derechos del   Niño adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 20 de noviembre   de 1989.    

Igualmente, el Código de la Infancia y la Adolescencia, en su artículo 9 ha   consagrado la prevalencia de los derechos de los menores, al disponer que (i) “en   todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza   que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes,   prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus   derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”; y (ii) “en   caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o   disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño,   niña o adolescente”.    

4.2. En cuanto al   derecho a la educación de los menores, en concordancia con lo indicado, a nivel   constitucional y en desarrollos legales se ha dispuesto que radica esencialmente   en cabeza del Estado, concurriendo la sociedad y la familia para velar por su   goce efectivo.    

4.2.1. Por una   parte, el primer llamado a garantizar este derecho es el Estado. En efecto, en   cabeza de este radica a obligación no solo de garantizarles establecimientos   apropiados sino también a acceder al sistema educativo de manera integral y en   condiciones de dignidad y calidad y permanecer en este sin obstáculos. En este sentido, el artículo 67 superior[38] dispone que   le corresponde “regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la   educación con el fin de (…) garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y   asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia   en el sistema educativo.” Al respecto, es importante resaltar lo establecido   en Convención sobre los Derechos del Niño[39] en su artículo 28 literal   e), el cual señala entre las obligaciones de los Estados, la de adoptar medidas   para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de   deserción escolar.    

4.2.2. Por otra   parte, en relación con la familia y la sociedad, el precepto constitucional   establecido en el artículo 44 es desarrollado por el artículo 4º de la Ley   General de Educación que prevé que además del Estado, tanto la familia como la   sociedad tienen el deber de “velar por la calidad de la educación y promover   el acceso al servicio público educativo”.    

Igualmente, el   artículo 40 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en desarrollo de los   principios de corresponsabilidad y solidaridad[40],   establece que  las personas naturales y jurídicas tienen “la   obligación y la responsabilidad de tomar parte activa en el logro de la vigencia   efectiva de los derechos y garantías de los niños, las niñas y los adolescentes”, para   cual se les impone el conocimiento, respeto y promoción de sus derechos y su   carácter prevalente (numeral 1º) así como la adopción de las acciones que sean   requeridas para asegurar el ejercicio de los derechos de los menores (numeral   6º).    

4.3. En   resumen, los menores de edad son sujetos de especial protección y   sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás. Respecto del derecho a   la educación, ello se materializa en el deber que se encuentra en cabeza no solo   del Estado, quien tiene un rol primordial, sino también de la familia y de la   sociedad, estos últimos en desarrollo de los principios de corresponsabilidad y   solidaridad, de velar porque los niños y las niñas tengan las condiciones   necesarias para que puedan acceder al sistema educativo.    

5. Accesibilidad   material a la educación: desplazamientos desproporcionados hacia el lugar de   clases    

5.1. En   desarrollo del mandato constitucional, la Corte Constitucional ha interpretado   el derecho a la educación teniendo en cuenta el bloque de constitucionalidad. En   tal sentido, ha seguido los lineamientos de la Observación General Número 13 del   Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y   Social de la Organización de las Naciones Unidas[41]. Esta Observación   establece cuatro (4) características interrelacionadas que debe tener la   educación en todas sus formas, a saber: disponibilidad, accesibilidad,   aceptabilidad y adaptabilidad[42].  Para el caso que ocupa a la Sala, resulta particularmente relevante la   accesibilidad.    

5.2. Esta característica implica la obligación del Estado de asegurar el acceso   de todas las personas a la educación en condiciones de igualdad y libres de toda   forma de discriminación, así como facilidades en términos geográficos y   económicos para acceder al servicio. En este orden, como lo señala la   Observación No. 13 antes mencionada, la accesibilidad consta de tres (3)   dimensiones: (i) la no discriminación, (ii) la accesibilidad material, y (iii)   la accesibilidad económica.    

La garantía de no   discriminación implica que la educación debe ser accesible especialmente a los   grupos vulnerables sin discriminación alguna. Por su parte, la dimensión de   accesibilidad material hace referencia a condiciones de acceso ya sea en razón   de la localización geográfica de las instituciones educativas, las   características físicas de estas, o la satisfacción de demandas de acceso a   programas de educación a distancia. Por último, la accesibilidad económica   concretiza la obligación de asegurar que la educación esté al alcance de todos   mediante la gratuidad de la enseñanza primaria, de un lado, y la implementación   gradual de la misma con relación a la enseñanza secundaria y superior.    

Esta Corporación   ha resaltado además, con fundamento en la Observación No. 13, que los niños y   niñas tienen derecho a recibir educación integral. Sobre este punto, la Corte ha   considerado que la educación de las niñas y de los niños es integral cuando se   cumplen los mencionados requisitos de disponibilidad, accesibilidad,   aceptabilidad y adaptabilidad, pero también, cuando el proceso educativo se   desarrolla en observancia del conjunto de derechos constitucionales de los   menores, como la integridad, la salud, y la recreación, entre otros.    

5.3.  En cuanto   al acceso material como parte de la accesibilidad al derecho a la educación, la   jurisprudencia constitucional ha estudiado el tema a propósito de largos   desplazamientos hacia el lugar de estudio.    

5.3.1. En la   sentencia T- 781 de 2010[43],   se estudió el caso de unos menores que fueron  reubicados ante la negativa del   municipio de nombrar un profesor en la institución educativa más cercana, lo que   implicaba que realizaran un trayecto largo para recibir clases.    

En esa ocasión,   la Corte resolvió inaplicar la norma que preveía un número mínimo de alumnos   para el nombramiento de docentes y observar de manera directa el artículo 67 de   la Carta, con el objetivo de salvaguardar el derecho a la educación de los   menores; en ese sentido, ordenó proveer un docente para la escuela en mención.   Para llegar a esta decisión, consideró que:    

“la reubicación adolece de un elemento indispensable para ser viable, que es la   accesibilidad material, pues como se afirmó en la demanda, la Escuela Gallegos   en la cual fueron matriculados queda a hora y media de camino y el trayecto está   lleno de obstáculos que los estudiantes tienen que sortear para poder llegar a   su destino, como por ejemplo el cruce de una quebrada, la cual en época de   invierno crece su cauce y hace imposible que sea atravesada.    

La Sala observa que las anteriores circunstancias (…) impone exigencias   excesivas a los presupuestos de las familias de los menores que habitan en la   vereda Montecristo, lo que constituye una vulneración de los menores que habitan   dicha vereda, pues la mencionada institución educativa no es accesible   geográficamente para los menores en cuestión y atenta contra el mandato   contenido en el inciso 5 del artículo 67 que prescribe que el Estado debe   asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia   en el sistema educativo.”[44]    

5.3.2. Este   asunto ha sido evidente al tratarse de la ausencia de prestación del servicio de   transporte por parte de las autoridades territoriales a menores que viven   alejados de sus planteles educativos.    

Así, en la   sentencia T-1259 de 2008[45],   se revisó el caso de dos menores que residían en la vereda Agua Blanca,   Municipio de Tuta- Boyacá y estudiaban en la Institución Educativa Oficial   Chicamocha, y que debían caminar hasta el plantel  ubicado a una (1) hora   aproximadamente, al no contar con servicio de transporte. En esa oportunidad,   reiteró que cualquier intento de restringir los   criterios de accesibilidad, disponibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad sin   obedecer a una justa causa debidamente expuesta y probada, deriva en arbitrario   y, por ende, en estos casos el afectado puede acudir a la acción de tutela y a   los demás instrumentos jurídicos y administrativos para exigir el cese inmediato   de la vulneración, mucho más al tratarse de menores. Concluyó diciendo   que “Es entonces un hecho cierto el que en el   Municipio de Tuta en el Departamento de Boyacá, existen hoy en día niños que se   ven sometidos diariamente a largos desplazamientos para llegar a sus escuelas,   situación que, en criterio de esta Sala, además de constituir un obstáculo al   que deben enfrentarse permanentemente los menores para poder acceder al sistema   educativo, pone en riesgo su permanencia en el mismo, amenaza su derecho a la   salud y a la integridad personal y, evidentemente, no se acompasa con el   principio de dignidad humana establecido como pilar fundamental del Estado.”    

Igualmente, en la   sentencia T-779 de 2011[46],   la Corte estimó que “[e]n lo que respecta al tema de los desplazamientos   desproporcionados a los que son sometidos los estudiantes que no cuentan con el   servicio de transporte escolar para poder llegar a sus respectivas escuelas, la   Corte ha considerado que esto constituye un obstáculo al acceso y a la   permanencia de los alumnos en el sistema educativo. Por tanto, es deber del   Estado, como garante por excelencia de los derechos de la comunidad, asegurar la   prestación eficiente de los servicios públicos”. Así, determinó que las   menores no tenían facilidad para acceder al servicio educativo y ello afectaba   sus derechos a la educación e incluso a la vida en condiciones dignas, al   someterlas “a largas caminatas por una vía destapada, escabrosa y solitaria,   y, por la carretera que de Boyacá conduce a Santander, sometiéndolas a todo tipo   de riesgo contra sus vidas e integridad personal. Además, esta situación pone en   riesgo la permanencia de las niñas en el sistema educativo.”    

En sentencia   T-458 de 2013[47],   replicada por la sentencia T-008 de 2016[48],   la Corte estudió, entre otros temas, lo relativo a la provisión de transporte   por parte de autoridades departamentales a menores para que se desplazaran desde   la vereda donde residían hasta el casco urbano del municipio donde se encontraba   la institución educativa, a 4 horas de camino de sus viviendas.     

En tal caso,   encontró probada la vulneración de los derechos a la igualdad y a la educación   de los menores, “en razón a la inactividad de las autoridades demandadas,   respecto de la obligación a su cargo de adoptar conjuntamente un programa   dirigido a superar el problema que comporta el desplazamiento diario de los   niños al casco urbano del municipio de Onzaga, Santander.” Para arribar a   dicha conclusión, consideró que no cumplía con la accesibilidad material de la   educación, teniendo en cuenta que la localización geográfica de la escuela no es   de acceso razonable y los 4 menores de edad se verían sometidos a realizar   largos desplazamientos a diario para acudir a sus clases. En este evento,   consideró que el transporte escolar es una garantía de acceso y permanencia   especialmente cuando existen circunstancias geográficas que dificultan la   movilidad, cuando los estudiantes viven en áreas rurales apartadas de los   centros educativos, o cuando existen otros factores que les impiden acudir a las   aulas por carecer de facilidades de transporte.[49]    

5.4.    En conclusión, los desplazamientos que impliquen trayectos largos hacia el lugar   en donde los menores reciben clases además de amenazar su salud e integridad   física, constituye de manera ostensible un obstáculo al que deben enfrentarse de   manera continua para poder acceder al sistema educativo, poniendo en riesgo su   permanencia en este (acceso material al derecho a la educación). Sin embargo,   quien está llamado a dar solución al problema de acceso y permanencia de las   niñas y los niños a su plantel educativo es el Estado garante por excelencia de   los derechos de la comunidad, asegurar la prestación eficiente de los servicios   públicos.    

6.    Derecho a la propiedad, su función social y servidumbre como limitación al   derecho de dominio    

6.1. El derecho de dominio está previsto por el artículo 669 del Código Civil   colombiano como  “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y   disponer de ella (…)”. Este derecho que se predicaba absoluto respecto de   una cosa y que permitía incluso actuaciones arbitrarias por parte de su titular   se fue morigerando, hasta que se predicó en la reforma constitucional de 1936   que esta cumplía con una “función social”. A pesar de ello, fue con la   Constitución de 1991 que el concepto de propiedad empezó a tener profunda   trascendencia social, ya que no solo es reconocida como un derecho sino también,   conforme con lo establecido en el artículo 58 como “una función social que   implica obligaciones”, por lo que es posible acompasar los derechos de los   titulares del derecho de dominio y las necesidades de la colectividad. En ese   sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “en aras de   garantizar que la propiedad cumpla la función social encomendada por la Carta,   el legislador no sólo está autorizado para restringir el derecho de propiedad:   aquel también puede imponerle cargas o gravámenes necesarios para su adecuado   ejercicio”. De ahí que el derecho de propiedad no sólo puede limitarse por   motivos de utilidad pública o por razones de interés general, sino también para   hacer efectivos derechos de particulares cuando estos dependen de la   intervención del titular. Por lo tanto, las restricciones a los derechos de   contenido económicos pueden provenir tanto de intereses de superior jerarquía,   como de derechos subjetivos particulares que entran en conflicto en cada caso   concreto.”[50]    

6.2. En cuanto a la servidumbre, como limitación al derecho de propiedad, fue   definida en el artículo 879 del Código Civil como “gravamen impuesto sobre un   predio, en beneficio de otro de distinto dueño o de una entidad sea de derecho   público o privado”. Estas pueden ser de tres categorías: naturales, legales   y voluntarias. Dentro de las legales, se encuentra la servidumbre de tránsito   prevista en el artículo 905 del Código Civil, en el que se explica que: “<Aparte   tachado INEXEQUIBLE, resto del artículo CONDICIONALMENTE exequible> Si un predio   se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la   interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer   a los otros la servidumbre de tránsito en cuanto fuere indispensable para el uso   y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la   servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio.”    

6.3. Esta institución jurídica ha sido objeto examen de constitucionalidad como   de pronunciamientos por vía de tutela cuando ha entrado en colisión con derechos   fundamentales, particularmente de sujetos de especial protección constitucional.    

6.3.1. La sentencia C-544 de 2007 examinó la constitucionalidad del artículo 905   del Código Civil. En ese fallo, explicó que “la servidumbre de tránsito   consiste en imponer el deber jurídico al predio sirviente de permitir el acceso   de personas, animales o maquinaria en beneficio del predio dominante para   comunicarlo con la vía pública. Este privilegio para el predio dominante   conlleva, adicionalmente, el derecho de construir obras y adecuar la franja de   terreno a utilizar para el eficiente tránsito que se requiere”; de manera   que, se trata de una limitación que se le impone al bien inmueble y como tal le   pertenece a éste, sin tener en cuenta si su propietario está o no de acuerdo con   la misma, pues de lo que se trata es de garantizar una “adecuada y   eficiente utilización de la naturaleza(…)Esta servidumbre es, entonces,   perpetua  y rebasa el ámbito personal del propietario porque se adhiere al predio  y se impone sin importar quién es el dueño.”[51]    

Al analizar la expresión desprovista de “toda” comunicación demandada,    concluyó que esta era inconstitucional ya que “a pesar de que es pertinente y   válido constitucionalmente que el Estado intervenga para facilitar el derecho a   usar y disfrutar del bien enclavado, no lo es que esa intervención sólo resulte   obligatoria cuando el inmueble colindante está totalmente incomunicado con la   vía principal, pues en casos en los que a pesar de que el predio cuenta con una   vía de acceso, esa no es adecuada ni suficiente para explotar, usar y gozar del   bien, la condición legal de que exista destitución “total” con la vía pública,   impide la adecuada explotación del bien. De hecho, un predio total o parcial,   pero gravemente incomunicado es básicamente improductivo y, como tal, resulta   contrario a la función social de la propiedad privada. De hecho, el uso adecuado   del inmueble no es solamente una decisión individual y autónoma del propietario,   es también un deber social que se impone (…) la exigencia legal relativa a que   la servidumbre de tránsito sólo puede imponerse cuando el predio dominante se   encuentra totalmente incomunicado con la vía pública, sin que pueda considerarse   la idoneidad, grado de dificultad o costo de la vía existente, desconoce la   función social de la propiedad no sólo desde el punto de vista subjetivo del   titular del predio sirviente que no puede ejercer plenamente su derecho, sino   del interés social o colectivo que implica la adecuada y correcta explotación de   la tierra”[52].    

Advirtió que declaraba la exequibilidad condicionada del resto del artículo 905   del Código Civil “en el entendido que el aplicador jurídico debe ponderar los   derechos que existan sobre los predios dominante y sirviente. En efecto a pesar   que la norma acusada se refiere a las condiciones materiales del bien dominante,   deja de lado el análisis de los derechos que se encuentran en conflicto, pues la   imposición de servidumbres de tránsito requiere del análisis de las   circunstancias concretas que se determinan no sólo por las condiciones de   ubicación y explotación de los predios sirviente y dominante, sino también por   la situación de los derechos en conflicto que deben armonizarse y ponderarse en   el caso concreto.”    

6.3.2. Por otra parte, esta Corporación también ha estudiado algunos casos en   los que mediante la acción de tutela los accionantes solicitaron que se les   permitiera pasar por un predio ajeno, toda vez que el propio se encontraba   incomunicado de la vía pública más cercana.    

En la sentencia T-036 de 1995[53],   dos personas de avanzada edad que vivían en un predio que se encontraba   incomunicado entre otros terrenos vecinos, sin acceso directo a la vía pública y   que contaban con una servidumbre de tránsito debidamente constituida y elevada a   escritura pública, acudieron a la acción de tutela, pues el propietario del bien   sirviente había decidido cerrarles el paso argumentando que el camino estaba   destinado exclusivamente al tránsito de personas y como ellos utilizaban un   burro de carga, podían erosionar el terreno en el que se encontraba su casa.   Entonces, instaló en el camino puertas cerradas con candado y lo cercó con   alambre de púas, obligando a los ancianos a arrastrarse por debajo del alambrado   y cargar al hombro los productos de su finca, que vendían para obtener su   sustento diario.    

La Corte decidió amparar el derecho de los accionantes a la dignidad humana,   teniendo en cuenta que como personas de la tercera edad deben recibir una   especial protección constitucional y le ordenó al propietario del bien   sirviente, “retirar inmediatamente cualquier obstáculo que impida el libre   tránsito de los accionantes y de su animal de carga, por el camino que ellos   acostumbran usar.” Sin embargo, la protección fue otorgada de manera   transitoria, pues los actores habían iniciado un proceso por perturbación de   servidumbre que se encontraba en trámite.    

En este evento, la Corte se basó en primer lugar en la especial protección a las   personas de la tercera edad, y la evidente situación de indefensión en la que se   encontraban los actores, personas extremadamente vulnerables. En segundo lugar,   se refirió al deber de solidaridad, patrón establecido en la Constitución que en   principio no es directamente exigible por el juez, de manera excepcional cuando   su inobservancia por un particular vulnera o amenaza los derechos fundamentales   de otra persona, es exigible ya que es una herramienta que le permite al juez   evaluar las acciones u omisiones de las personas cuando la tutela es utilizada   frente a particulares, en aras de garantizar y armonizar los derechos   fundamentales de ambas partes.    

En la sentencia T-736 de 2013[54],   una persona de 78 años de edad, acudió a la acción de tutela toda vez que su   predio se encontraba incomunicado a más de 500 metros de la vía principal, y su   único acceso era una servidumbre construida previamente por el antiguo   propietario del predio sirviente, la cual fue cerrada. Por lo tanto, el   accionante se veía obligado a cargar en su espalda el mercado que realizaba cada   8 días desde la vía principal, y en ocasiones al estar enfermo, no podía salir   de su lugar de habitación para poder acudir al servicio de salud, además de   haber perdido clientes para su trabajo que consistía básicamente en cuidar   ganado y vender leche. La Corte decidió nuevamente tutelar de forma transitoria   los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la integridad   personal, a la salud y al trabajo del accionante y, en consecuencia, ordenó a la   persona demandada retirar cualquier obstáculo que impidiera el libre tránsito   del actor y de los vecinos, por el camino que ellos acostumbran usar, y que   cruzaba por sus predios, mientras se resolvía el proceso policivo de   perturbación de servidumbre que había sido iniciado por el peticionario  y   otros vecinos.    

La decisión se tomó con base en la evidente ocurrencia de un perjuicio   irremediable al actor, que era una persona de la tercera edad, y sujeto de   especial protección constitucional, además, porque la determinación del   accionado afectaba la función social de la propiedad, pues el actor no estaba   pudiendo usar su bien inmueble para las actividades económicas que solía   realizar.    

Finalmente, en la sentencia T-342 de 2014[55],   la Corte protegió de manera transitoria los derechos de una persona de la   tercera edad a la dignidad humana y a la salud y ordenó retirar todos los   obstáculos que impidieran su paso en automóvil desde el lugar en que residía   hasta la vía pública más cercana. Determinó que en este caso era posible exigir   directamente a la propietaria del bien sirviente el deber de solidaridad “entendido   como una pauta de comportamiento que debió haber tenido en cuenta antes de   perturbar los derechos fundamentales de la agenciada. Como quedó probado durante   el proceso, una de las consecuencias que surgió al cerrar el paso por su   terreno, fue que la señora María Cleotilde, persona de la tercera edad en   evidente estado de vulnerabilidad quedó incomunicada, y los familiares que se   encargan de cuidarla no pueden ingresar para visitarla y llevarla a recibir la   atención en salud que necesita. Esta conducta es completamente arbitraria y   recae sobre una persona que debe recibir una especial protección constitucional,   por ello es completamente inaceptable.”    

Aunque el bien inmueble de la accionada no había sido gravado con una   servidumbre de tránsito como tal, estableció que el camino que pasa por su   terreno era el único con el que contaba la accionante para salir a la vía   pública más cercana.    

6.4. En resumen, el ordenamiento constitucional vigente reconoció la propiedad   como un derecho que tiene una función social que implica obligaciones y, en   virtud de esta, es posible establecerle limitaciones. Este es el caso de la   servidumbre legal de tránsito que es un gravamen que debe imponerse atendiendo   las circunstancias concretas que no se reducen a las condiciones de ubicación y   explotación, sino también a la situación de los derechos en conflicto los cuales   deben ser armonizados y ponderados.    

Además, a través de la acción de tutela se han protegido los derechos   fundamentales de personas de especial protección constitucional, como son las   personas pertenecientes a la tercera edad, al haberse obstaculizado el paso por   una servidumbre, camino más adecuado para conectar sus predios con la vía   pública, en casos relacionados con la comercialización de sus productos o   también, por ejemplo, con situaciones que tenían íntima relación con su salud.    

Teniendo claro lo anterior, la Corte pasa a resolver los problemas jurídicos   objeto de esta decisión, estos son, si existe vulneración de los derechos de los   menores por parte de (i) la sociedad accionada al cerrar el paso por su predio   con base en la decisión policiva por el que llegaban al lugar de clases y, (ii)   la administración al omitir medidas y adoptar decisiones relacionadas con la   garantía del acceso material al plantel educativo.    

7. Las   autoridades demandadas desconocieron el derecho fundamental, prevalente y   universal a la educación de los niños y las niñas de la vereda El Salitre,   sector Camino al Meta en su dimensión de accesibilidad    

7.1. La Sala Primera de Revisión considera que la alcaldía municipal de La    Calera así como la inspección de policía de esa municipalidad vulneraron el   derecho de los menores habitantes de la vereda El Salitre, sector Camino al Meta   a la educación contenido en el artículo 44 de la Constitución, debido a que (i)   la Alcaldía no adoptó las medidas efectivas para su acceso al plantel educativo de   carácter público y; (ii) la decisión policiva adoptada por la Inspección de   Policía y confirmada por la Alcaldía no tuvo en cuenta tal derecho es prevalente   frente a los demás derechos.    

7.2. En   efecto, los menores que residen en la vereda El Salitre, sector Camino al Meta,   de acuerdo con los medios probatorios que obran en el expediente, cuentan con   dos alternativas para llegar caminando a la Institución Educativa El Salitre, a   falta de transporte escolar[56]:   la primera, un sendero peatonal que atraviesa el predio “Green Park” de   propiedad de la sociedad accionada, punto en el que deben cruzar el río Teusacá   por un puente instalado por los mismos habitantes y cuyo trayecto de ida es de   veinte (20) minutos y, de regreso, al ser en falda, puede extenderse hasta por   cuarenta (40) minutos, aproximadamente.    

La segunda alternativa es una vía de tránsito vehicular, destapada hasta llegar   a la carretera principal (la que comunica Bogotá con La Calera) caminando por   este último tramo un (1) kilómetro y medio. En dicho recorrido se demoran entre   una (1) hora y cuarenta y cinco (45) minutos y dos (2) horas en el trayecto de   ida y, en el de vuelta, entre dos (2) horas y dos (2) horas y media.    

Teniendo en cuenta las opciones de los menores para acudir al centro educativo,   si el camino de tránsito de vehicular fuera el escogido, no sólo se sometería a   los menores diariamente a largos desplazamientos para acudir a su escuela -una   (1) hora y media a dos (2) horas de ida y, dos (2) a dos (2) horas y media de   regreso-, sino también a largas jornadas: tendrían que salir de sus casas a las   cinco (5) de la mañana para poder llegar a las siete (7) de la mañana y empezar   a tiempo sus clases; y de vuelta, al finalizar su jornada escolar deberían   emprender desde la una (1) y media de la tarde el camino hacia sus casas,   llegando hacia las cuatro (4) de la tarde, circunstancias que resultan excesivas   tratándose de menores de edad.    

Asimismo, en cuanto a los lugares por donde deben atravesar los menores: la   primera parte del trayecto es una carretera veredal que deben recorrer por tres   (3) kilómetros y medio, recorrido largo que expone por mayor tiempo a los   menores a riesgos por tratarse de una carretera destapada y poco transitada por   peatones. Además, dicho camino desemboca en la carretera principal que conecta a   Bogotá con el municipio de La Calera, debiendo recorrer una distancia de un (1)   kilómetro y medio, la cual no cuenta con andenes. El escenario, esto es, que el   camino veredal no está en buenas condiciones y es poco transitado, aunado al   hecho de que deben atravesar la carretera principal con alto tráfico vehicular,   desprovista de andenes, constituye un riesgo inminente para la vida y la   integridad física de los 13 menores.    

Entonces, aunque existe la vía de tránsito vehicular para acceder al   establecimiento educativo, esta no es la adecuada, pues no solo la vida e   integridad de los menores corre peligro en un alto grado, sino que atendiendo   las consideraciones expuestas en párrafos precedentes, los largos   desplazamientos hacia el sitio de clases es una circunstancia que dificulta   gravemente el acceso al sistema educativo al convertirse en un obstáculo y, en   consecuencia, pone en riesgo la permanencia en este.    

Si bien los menores usaban el sendero peatonal, cuyo paso fue cerrado por la   sociedad demandada, que era el medio más corto hacia el lugar en donde toman sus   clases – veinte (20) minutos de ida y hasta cuarenta (40) minutos, de regreso   aproximadamente- e implica menos riesgos para su integridad física, deja a   merced de conductas de particulares y de pronunciamientos administrativos,   constituyéndose el tránsito hacia el plantel en un obstáculo, poniendo en riesgo   su permanencia en el sistema educativo, inclusive su integridad personal.    

La responsabilidad del diseño e implementación de una solución corresponde a la   alcaldía de La Calera, esta es llamada a ofrecer una solución de manera   definitiva y eficaz al acceso material de los menores habitantes de la vereda El   Salitre, sector Camino al Meta de este municipio al Instituto Educativo   Departamental El Salitre – sede El Salitre. Esta medida debió ser adoptada una   vez tuvo conocimiento de las dificultades suscitadas entre la sociedad   accionante y los acudientes de los menores por el paso por el sendero peatonal   por el que acostumbraban transitar los menores para asistir al establecimiento   educativo. Dentro de las opciones ofrecidas por la jurisprudencia   constitucional, por ejemplo, se encuentra la provisión de servicio de transporte   a los menores con el fin de que se desplacen desde la vereda donde   residen hasta el plantel.    

En síntesis, la omisión en la que incurrió la alcaldía de La Calera en adoptar   las medidas para que los 13 menores habitantes en la vereda El Salitre, sector   camino al Meta de dicha municipalidad atentó contra su derecho a la educación en   la dimensión de acceso material.    

7.3. Además, la decisión adoptada por la Inspección de Policía el doce (12) de   junio de dos mil quince (2015) y confirmada por la alcaldía de La Calera el   diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015) desconoce igualmente el   derecho a la educación de los menores y su carácter de prevalente frente a los   demás derechos.    

Así, las decisiones adoptadas dentro del marco del proceso policivo de   perturbación de la posesión, se basaron en determinar en primer lugar, la   acreditación de la posesión detentada por la Sociedad Acción Fiduciaria S.A., la   prueba de los actos generadores de dicha perturbación, así como que la   acreditación de que el querellado[57]  efectuaba tales actos.    

En   efecto, la Inspección de Policía, quien actúo como primera instancia dentro de   la querella, el doce (12) de junio de dos mil quince (2015) luego de determinar   que la sociedad querellante era propietario del predio y que detentaba la   posesión sobre el inmueble, respecto de los actos perturbatorios destacó,   conforme con el acervo probatorio, que “por varios años los residentes del   costado occidental del río Teusacá han hecho uso de un tránsito peatonal que   permite una comunicación más rápida, no por ello más segura, con la vía pública   (carretera nacional), dada la cercanía con la escuela constituye un sendero por   lo que se llega con mayor rapidez (…)Al desarrollarse el proyecto y la   construcción de obras de urbanismo el uso del predio, usando un sendero a modo   de “atajo”, implica necesariamente, limitación y/o perturbación al uso y de suyo   a la posesión”[58].    

En cuanto   al tercer presupuesto, afirmó que “no obstante, quedar establecido   que son muchas las personas, todos residentes de los predios ubicados hacia el   costado occidental del río Teusacá los que transitan pasando el río sobre el   predio objeto de este amparo policivo, los querellados en lo particular y los   indeterminados al no haber soportado jurídicamente un derecho al paso, se   constituyen en reales perturbadores de la posesión sobre el predio que es   materia de la presente acción policiva”[59].    

Al ser   objeto de recurso de apelación la decisión anterior, la Alcaldía de La Calera la   confirmó en providencia de diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince   (2015) bajo similares argumentos[60].    

En ese   sentido, observa esta Sala que pese a que se efectúo el análisis conforme con lo   establecido en el Código de Policía[61]  respecto de los presupuestos a tener en cuenta para la prosperidad de las   pretensiones de una querella policiva de perturbación de la posesión, esto lo   hizo de manera abstracta sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 44   Constitucional y desarrollado por el Código de la Infancia y la Adolescencia   frente al carácter prevalente de los derechos de los niños y, para este asunto,   el de la educación en su dimensión de acceso material.    

Si bien,   estaba probado que por el predio objeto de perturbación pasaban “residentes del   costado occidental del río Teusacá (…) dada la cercanía con la escuela [por   existir] un sendero por lo que se llega con mayor rapidez”, tal   determinación no hizo la distinción entre quienes eran los sujetos respecto de   los cuales operaba la restricción, al momento de ejecutarla por parte de la   sociedad Acción Fiduciaria, se impidió el paso de todos los habitantes que   pasaban por el predio, incluidos los menores que tomaban dicho recorrido, a   manera de atajo, para llegar al plantel educativo.    

Y es que   las autoridades tenían conocimiento del paso de los niños y niñas por el predio:   en las pruebas recaudadas en el proceso policivo, particularmente en la   inspección ocular efectuada por la autoridad administrativa evidenció el   desplazamiento de los menores por el inmueble con dirección al centro educativo[62].    

De   acuerdo con lo expuesto, las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que el   ordenamiento constitucional reconoce que los derechos de los menores de edad   prevalecen por encima de los demás derechos, incluidos en este caso, el derecho   de propiedad de la sociedad accionada. Tales decisiones acarrearon para los   menores una carga irrazonable al dejarles como única alternativa un   desplazamiento de más de 2 horas por cada tramo que dificulta el acceso material   al sistema educativo y que pone en peligro su permanencia en el plantel,   desconociéndose su derecho a la educación en su dimensión de accesibilidad así   como su integridad física al exponerlo a un camino más largo que acarrea mayores   riesgos al tratarse de una vía destapada poco transitada que desemboca en una   carretera principal de alto tráfico vehicular que no cuenta con andenes   peatonales.    

En ese sentido, tales decisiones, conforme con lo dispuesto por el artículo 127   del Código Nacional de Policía[63],   deben ser dejadas sin efectos en tanto que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en   el artículo 44 de la Constitución respecto del carácter prevalente de la   Constitución.    

8. La   sociedad accionada debe participar en la efectividad del derecho de la educación   de los menores de la vereda El Salitre, sector Camino al Meta en su dimensión de   accesibilidad    

8.1. Sin desconocer que la inspección de policía y la alcaldía municipal de La   Calera son responsables de la transgresión del derecho a la educación de los   menores, y que el primer llamado a garantizar tal derecho es el Estado, la   sociedad accionada tiene el deber de concurrir, en virtud del principio de   solidaridad, de tomar parte activa en la efectividad del mismo[64].    

8.2. En   este punto, debe recordarse que el derecho de propiedad debe cumplir con una   función social, que implica que puede ser objeto de limitaciones con el fin de   satisfacer no solo fines de interés general o utilidad pública, sino incluso “intereses   de superior jerarquía, como derechos subjetivos que entrar en conflicto en cada   caso concreto”. En situaciones en donde los derechos de los niños y la niñas   entran en conflicto con otros, el juez debe optar por los primeros teniendo en   cuenta su carácter prevalente. Las medidas para la salvaguarda de los derechos   de los niños y las niñas en este evento se materializan en la servidumbre de   tránsito, trayecto indispensable para que los niños y las niñas acudan, en   compañía de sus padres, a su escuela.    

8.3.   Claro lo anterior, esta Sala se referirá a las afirmaciones de la sociedad demandada   en cuanto a los presuntos riesgos contra la vida e integridad de los menores al   cruzar el río Teusacá por el puente construido por los habitantes de la vereda,   al no contar con las condiciones de seguridad requeridas para el tránsito de   personas y, en especial, de los niños y las niñas, y que tal riesgo se acrecente   por la profundidad del río en temporada invernal.    

Por lo contrario,   los acudientes de los menores en escrito allegado en sede de revisión, explican   que el dispositivo fijado para atravesar el río es una vara de eucalipto con un   diámetro de veinte (20) a veinticinco (25) centímetros de ancho “y sobre esta   se apuntillan tablas y dos guayas una por cada lado para sostenernos a una   altura de 1 mt aproximadamente siendo seguros ya q (sic) se pasa apoyados de las   dos guayas”. Igualmente, advierten que el paso por el puente nunca ha   representado un riesgo para los menores. Afirman que este paso lleva veinticinco   (25) años sin que hasta la fecha haya ocurrido algún accidente al momento de   cruzar el río y que, en todo caso, han hecho varias veces el cambio del puente.    

A juicio de la   Corte, luego de revisadas las pruebas entre ellas las fotografías remitidas al   despacho y la descripción realizada por los padres del sendero peatonal, el paso   por el puente instalado en un espacio del cruce del río Teusacá, hasta el   momento en que operó[65],   no representó un peligro inminente tal como lo asevera la sociedad accionada.    

La Sala considera   contradictoria la respuesta ofrecida por la sociedad demandada, pues en la   primera parte de su escrito de contestación se refiere a los actos de   perturbación a la posesión del inmueble de su propiedad, aludiendo a la   actuación policiva adelantada y, en la segunda parte, refiere a los presuntos   riesgos que representa para los menores el cruce del río por el puente, de lo   cual es posible inferir que los motivos que generaron el conflicto policivo, es   la molestia de los copropietarios del conjunto residencial por el paso de las   niñas y los niños por el predio.    

Si la   preocupación principal de la sociedad Acción Fiduciaria, propietaria del   terreno, por el que se ha constituido una “servidumbre de tránsito” en virtud de   la costumbre, hubiera sido el peligro que representa para ellos el cruce por el   río Teusacá, su actuación no era otra que ceñirse a lo preceptuado en el   artículo 44 superior, esto es, ejercer directamente las acciones para eliminar   el presunto peligro, por ejemplo, buscando alternativas con la comunidad para   adecuar la empresa el puente con las condiciones de seguridad que consideran   óptimas para el paso de los menores; o bien colaborar con las autoridades   competentes en la búsqueda de acciones prontas o, finalmente, poniendo en   conocimiento de las autoridades la situación con el fin de que fueran estas las   que tomaran las medidas adecuadas para evitar circunstancias que afectaran la   integridad física de los menores.    

No obstante, su   reacción ante la situación fue la de adelantar una acción policiva cuyo objetivo   no era otro que el de impedir el paso de las personas que por veinticinco (25)   años, han transitado por ese sendero, incluidas las niños y las niñas que   estudian en la Institución Educativa Departamental El Salitre – sede El Salitre.    

Además, de   acuerdo con la narración de los padres de los menores, a pesar de la prohibición   de pasar por el inmueble de la Acción Fiduciaria, ellos siguen cruzándolo “arriesgándonos   a cualquier decisión drástica que el propietario tome en contra de la comunidad   ya que hemos tenido varios encuentros desagradables ya que ha habido maltrato   verbal de parte del propietario del predio sin importar si son adultos o niños”.    

8.4. Con   fundamento en lo anteriormente expuesto, resulta evidente la vulneración de los   derechos de los menores contenidos en el artículo 44 de la Constitución, en   particular, el derecho a la educación al haberse cerrado el paso por el predio   de la sociedad demandada a los menores que se dirigían a la Institución   Educativa Departamental El Salitre, sede El Salitre.    

En ese sentido, se revocarán las decisiones de instancia y, en su lugar, se   concederá el amparo del derecho a la educación, contemplado en el artículo 44 de   la Constitución de los menores que habitan en la vereda El Salitre, sector   Camino al Meta. Por lo tanto, deben adoptarse un conjunto de acciones a cargo de   la administración municipal y la sociedad demandada encaminadas a garantizar el   acceso material al sistema educativo por parte de los menores, sin que estas de   ninguna manera representen un menoscabo en su integridad física.    

9.   Órdenes a la sociedad demandada y a la administración municipal    

9.1. Como   consecuencia de lo expuesto, la alcaldía municipal está en la obligación de   proveer dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de la presente providencia, las medidas necesarias para que los   menores de edad que habitan en la vereda El Salitre, sector Camino al Meta   puedan acceder de manera efectiva al derecho a la educación.    

9.2.   Igualmente, se dejará sin efectos las decisiones de quince (15) de junio y   diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), adoptadas por la   inspección de policía y la alcaldía municipal de La Calera, conforme con lo   expuesto en líneas precedentes. En ese sentido, de manera transitoria, en caso   de que exista alguna falla o cualquier otra situación por los menores no puedan   acceder de manera efectiva al lugar de clases, la sociedad Acción   Fiduciaria S.A. – Fideicomiso Parqueo Termales  – Centro Vacacional La   Calera – “Green Park”    deberá retirar todos los obstáculos que impidan el libre tránsito de los menores   así como a sus acudientes por el predio de propiedad de la sociedad accionada.   Se adoptará como sendero peatonal, aquel por el que transitaban los menores   junto con sus padres después de la construcción de las dos torres del predio   Green Park, descrito por los accionantes en escrito allegado en el trámite de   revisión[66].    

En ese   sentido, la alcaldía municipal de la Calera en el término de un (1) mes contado   a partir de la notificación de la presente providencia deberá realizar los   estudios de prefactibilidad, factibilidad y proceder a contratar conforme a las   reglas de la contratación estatal y el presupuesto la construcción de un puente   para que los menores de la vereda Camino al Meta que estudian en el plantel   Instituto Departamental El Salitre – sede El Salitre puedan cruzar el río   Teusacá. La sociedad accionada deberá, para ello, permitir el paso de los   materiales que se requieran para dicha construcción.    

9.3. Para   evitar que estas circunstancia pueda perjudicar a otros menores que residan en   la vereda El Salitre, sector Camino al Meta del municipio de La Calera y que   estudien en la Institución Educativa Departamental El Salitre – sede El Salitre,   esta sentencia tendrá efectos inter comunis, esto es, que se protegerán   los derechos de todos los menores que estén en la misma situación, es decir los   que residen en la vereda Salitre, sector Camino al Meta y que estudian en el   Instituto Departamental El Salitre – sede El Salitre.    

Según lo   ha explicado la Corte, el efecto inter comunis se adopta con el fin de   proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma   situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad. A este respecto,   esta Corporación ha sostenido que existen circunstancias en las cuales la   protección de los derechos fundamentales de los accionantes debe hacerse   extensiva a otras personas o ciudadanos que no han acudido a la acción de   tutela, o que habiendo acudido no son demandantes dentro de los casos bajo   estudio, pero que sin embargo, se encuentran en situaciones de hecho o de   derecho similares o análogas a las de los actores. En estos casos, ha   establecido que la acción de tutela no debe limitarse a un mecanismo judicial   subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales   solamente de los accionantes, y que la naturaleza y razón de ser de la acción de   amparo debe suponer también la fuerza vinculante suficiente para proteger   derechos fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio   judicial[67].    

9.4.   Asimismo, la Personería Municipal estará encargada de velar por el cumplimiento   de todas las órdenes impartidas en esta decisión a la sociedad Acción Fiduciaria   S.A. y a la alcaldía municipal de La Calera.    

10. Conclusión    

Una   administración municipal desconoce el derecho fundamental a la educación en su   dimensión de acceso material de los menores que habitan en zonas rurales cuando   al conocer de situación que obstaculiza el acceso y pone en riesgo su integridad   y permanencia en una institución educativa, no adopta las medidas necesarias   para conjurarla.    

Por otra   parte, el particular tiene un deber de solidaridad y corresponsabilidad respecto   del derecho prevalente a la educación de los menores y por ello, deben   participar en que se materialice su acceso. En este punto, debe recordarse que   el derecho de propiedad debe cumplir con una función social, que implica que   puede ser objeto de limitaciones con el fin de satisfacer no solo fines de   interés general o utilidad pública, sino incluso derechos con carácter de   prevalente como el de los menores.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR   las sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo   Municipal de La Calera el   veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia,   por el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá, el veintiocho (28) de   enero de dos mil dieciséis (2016) que declararon improcedente el amparo invocado   dentro de acción de tutela presentada por Luz Mery Ayala Parra y otros padres en   representación de 13 menores de edad[68],   quienes interpusieron acción de tutela  contra la sociedad Acción   Fiduciaria S.A. – Fideicomiso Parqueo Termales  – Centro Vacacional La   Calera – “Green Park” y el municipio de La Calera. En su lugar CONCEDER   el amparo del derecho fundamental a la educación contemplado en el artículo 44   de la Constitución.    

Segundo.-    ORDENAR    a la alcaldía municipal de La Calera que dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación del presente fallo, provea las medidas   necesarias para que los menores de edad que habitan en la vereda El Salitre,   sector Camino al Meta puedan acceder de manera efectiva al derecho a la   educación.    

Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS las decisiones de quince (15) de junio y diecisiete   (17) de septiembre de dos mil quince (2015), adoptadas por la inspección de   policía y la alcaldía municipal de La Calera, respectivamente, conforme con lo   expuesto en la parte considerativa de la decisión. En consecuencia, ORDENAR   a la   sociedad Acción Fiduciaria S.A. – Fideicomiso Parqueo Termales  – Centro   Vacacional La Calera – “Green Park” que, en todos los casos en los que los   menores no puedan acceder de manera efectiva al plantel educativo Instituto   Departamental El Salitre – sede el Salitre, remueva todos los obstáculos que impidan el libre   tránsito de los menores en compañía de sus acudientes en el inmueble por el   sendero peatonal ubicado en el predio Green Park por el que transitaban después   de la construcción de nuevas torres, descrito en el anexo de esta sentencia.    

Cuarto.- ORDENAR  a la alcaldía municipal de La Calera dentro del término de un (1) mes contado a   partir de la notificación de esta decisión que adopte las medidas   administrativas y presupuestales necesarias para adecuar el sendero peatonal,   así como para construir un puente para que las niñas y los niños junto con sus   padres puedan atravesar el río Teusacá y acceder al plantel educativo, deberán   en todo caso observarse las medidas de seguridad necesarias que protejan la   integridad física de los menores.    

Quinto.- ORDENAR   a la sociedad Acción Fiduciaria S.A. que permita el paso de los materiales e   instrumentos que se requieran para la adecuación del puente para cruzar el río   Teusacá.    

Sexto.-  ORDENAR   a la Personería Municipal de La Calera que efectúe el seguimiento de las   órdenes impartidas a la alcaldía municipal y a la sociedad accionada, en los   términos establecidos en la parte resolutiva de esta decisión. La presente   decisión  tendrá efectos inter comunis, esto es, que se protegerán los derechos de   todos los menores que estén en la misma situación, es decir los que residen en   la vereda Salitre, sector Camino al Meta y que estudian en el Instituto   Departamental El Salitre – sede El Salitre.    

Séptimo.-   LIBRAR   por Secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria   General    

      

ANEXO    

         

[1] En efecto, Luz Mery Ayala Parra   presentó la acción en   representación de su hijo Elkin Rodríguez Ayala, Ana Marcela Pedraza en   representación de sus hijas Laura Camila Moreno Pedraza y Nicoll Mariana García   Pedraza, Diana Carolina Arias Salas en representación de su hijo David Orduela   Arias, Gloria Ismelda Veloza Lozano en representación de su hijo Stiven Mahecha   Veloza, Miriam Ayala Parra en representación de su hijo Yoni Rodríguez Ayala,   Diana Paola Pedraza en representación de su hija Paula Andrea Ayala Pedraza,   Diana Rocío Fonseca en representación de su hijo Nicolás Andrey Peña Fonseca,   Yesica Garzón Pedraza en representación de su hija Hassley Peña Garzón, Carmenza   Murcia Ome en representación de sus hijos Juliana y Héctor David Rodríguez   Murcia y, Cervelión Quivano Cabrera en representación de sus hijos Jeison Stiven   y Natalia Quivano Ordóñez.    

[2] En la decisión de primera   instancia, dentro del acápite denominado “contestación de la querella”,   Gloria Lucia Pedraza, una de las querelladas, indicó que “por término mayor   de 40 años han utilizado un camino, al que refiere como servidumbre de tránsito   (…) Que este camino es más corto para llegar a la Escuela El Salitre”,   situación que pudo verificar la autoridad policiva pues advirtió “el   desplazamiento de menores por estas áreas” (folios 35 y 38 Cuaderno No. 1).    

[3] Folios 34 a 44 Cuaderno No. 1.    

[4] Folios 45 a 49 Cuaderno No. 1.    

[5] Folios 4 y 5 Cuaderno No. 1.    

[6] Folios 3 y 4 Cuaderno No. 1.    

[8] Folio 61 y 62 Cuaderno No. 1.    

[9] Folio 63 a 65 Cuaderno No. 1.    

[10] Folio 66 a 70 Cuaderno No. 1.    

[11] Folios 106 a 110 Cuaderno No. 1.    

[12] Folios 119 a 133 Cuaderno No 1.    

[13] Folio 129 Cuaderno No. 1.    

[14] Folios 147 a 151 Cuaderno No 1.    

[15] Folio 149 Cuaderno No. 1. La   descripción del camino, incluido el dispositivo fijado por los habitantes de la   vereda para el cruce del río, se encuentra en el acápite 4 de esta decisión.    

[16] Folios 4 a 18 Cuaderno No 2.    

[17] Folio 16 Cuaderno No. 2.    

[18] Folio 18 a 21 Cuaderno No. 3.    

[19] En la demanda de tutela, la   interponen los padres de 13 menores de edad.    

[20] Debe precisarse que el juez de   primera instancia indicó que existía un medio de defensa al que podía acudir la   parte accionante, sin que lo especificara. En cambio, el juez que resolvió la   impugnación, indicó que dicho mecanismo era el proceso civil de servidumbre de   tránsito.    

[21] En cuanto al cumplimiento del   criterio de inmediatez, se exige que la acción sea presentada por el interesado   de manera oportuna frente al acto que generó la presunta vulneración de los   derechos fundamentales. La inmediatez encuentra razón de ser en la tensión   existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en   todo momento y el deber de respetar la configuración de la acción constitucional   como un medio de protección inmediata de las garantías fundamentales. Es decir   que, pese a no contar con un término para efectuar la presentación, debe existir   una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición   oportuna.    

[22] Folio 1 Cuaderno No. 1.    

[23] Folio 53 y 54 Cuaderno No. 1.    

[24] Igualmente, en el estudio de   procedencia de la acción de tutela el juez debe verificar, de acuerdo con lo   dispuesto en  el inciso final del artículo 86 superior y en los artículos   10 y 13 del Decreto 2591 de 1991, contra quienes se interpone la tutela, es   decir, si se trata de una autoridad pública que con su actuación y omisión   desconoce o amenaza derechos fundamentales; o si es un particular encargado de   la prestación de un servicio público, o respecto de quien el solicitante se   encuentra en estado de subordinación o indefensión. Entre otras, en la sentencia   T-122 de 2005 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) la Corte indicó que la diferencia   entre indefensión y subordinación radicaba en el origen de la dependencia entre   los particulares: si el sometimiento se presenta como consecuencia de un vínculo   jurídico nos encontraremos frente a un caso de subordinación, y en el sentido   contrario, si la dominación proviene de una situación de hecho, nos hallaremos   ante un caso de indefensión.    

[25] En esta decisión, aunque el   examen se contrajo a casos relacionados con la protección del derecho a la   salud, lo indicado respecto de la subsidiariedad resulta aplicable a asuntos   como el que aquí se examina, ya que se refiere al catálogo de los derechos de   los niños y las niñas contenidos en el artículo 44 de la Constitución, dentro de   los cuales se encuentra el de educación aquí estudiado.    

[26] M.P. Alberto Rojas Ríos. En este   fallo, la Corte dijo que “la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser   analizada en cada caso concreto teniendo en cuenta las características   procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho   fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la   procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el   derecho invocado”.    

[27] Esta disposición prevé que: “El   Estado es el contexto institucional en el desarrollo integral de los niños, las   niñas y los adolescentes. En cumplimiento de sus funciones en los niveles   nacional, departamental, distrital y municipal deberá: (…) 4. Asegurar la   protección y el efectivo restablecimiento de los derechos que han sido   vulnerados; (…) 7. Resolver con carácter prevalente los recursos, peticiones o   acciones judiciales que presenten los niños, las niñas y los adolescentes, su   familia o la sociedad para la protección de sus derechos.”    

[28] Ver, en igual sentido, la   sentencia T-458 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Además, existen   otras providencias que, no obstante no se debate de manera expresa la existencia   de otros medios de defensa judicial, si son claras al establecer que el   mecanismo legal idóneo para la protección del derecho a la educación de las   niñas y los niños es la acción de tutela. Así, en la sentencia T-624 de 2014   (M.P. María Victoria Calle Correa) la razón para llegar a tal conclusión es la “intrínseca   relación [del derecho a la educación] con la vida digna”. En la sentencia   T-273 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), luego de establecerse que los   derechos a la cuya protección se reclamaba no eran de carácter colectivo –aunque   fuera sujeto plural- sino aquellos contemplados en el artículo 44 de la   Constitución, se indicó que estos tenían el carácter de “derechos   fundamentales y, además, prevalentes sobre los derechos de todos los demás   sujetos de la sociedad, lo que implica, entre otras cosas, que las prerrogativas   allí consignadas pueden ser reclamadas mediante la acción de tutela.”    

[29] Ver, en ese sentido, las   sentencias T- 109 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-043 de 1996 (M.P.   José Gregorio Hernández), T- 149 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-115   de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1023 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),   T-1104 de 2008 (M.P. Humberto Sierra Porto, A.V. Jaime Araújo Rentería), T-560   de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-267 de 2011 (M.P. Mauricio   González Cuervo), T-302 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-053 de 2012   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[30] El artículo 105   del CPACA dispone que “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no   conocerá de los siguientes asuntos: (…) 3. Las decisiones   proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.” Dicha excepción   también se encontraba consagrada en el artículo 82 del  Código Contencioso   Administrativo.    

[31] Pueden   consultarse las sentencias T-061 de   2002 (M.P Rodrigo Escobar Gil), T-560 de 2009 (Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-053   de 2012 (M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[32] Estos se encuentran consagrados   en el artículo 44, las normas concordantes, y los instrumentos internacionales   de protección de los derechos de los niños y de las niñas, como la Declaración   de los Derechos de los Niños – suscrita en 1959 por la Asamblea General de la   Organización de las Naciones Unidas-.    

[33] En las   sentencias que se citan a continuación las diferentes Salas de Revisión de la   Corporación aceptaron la procedencia de la acción de tutela interpuesta por un   tercero en favor de un niño o de una niña, sobre la base de la aplicación   directa del artículo 44 de la Constitución. Así por ejemplo, en la sentencia   T-029 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) la Corte reconoció que la   legitimidad por activa de la accionante del proceso de tutela se fundamentaba   directamente en el artículo 44 superior. Se trató del caso de una persona que   solicitó al ICBF actuar en defensa de varios niños en estado de indigencia que   vivían en diferentes parques de la ciudad de Villavicencio. La ciudadana relató   que las niñas y los niños estaban expuestos a condiciones de abandono,   intemperie y promiscuidad y que le preocupaba ver cómo “estas criaturas inocentes se consumen cada día en el vicio,   en  las enfermedades y el temor –   temor a ser asesinados como había ocurrido con algunos de sus  compañeros,   según le relataron algunos menores a la peticionaria- La accionante pedía, en   concreto, que el ICBF les brindara a las niñas y a los niños rehabilitación   física y moral, y realizara las gestiones para ayudarlos a recuperarse de la   situación de abandono. La Corporación dijo en esa oportunidad: “[e]l   bienestar de la infancia, es una de las causas finales de la sociedad -tanto   doméstica como política-, y del Estado; por ello la integridad física, moral,   intelectual y espiritual de la niñez, y la garantía de la plenitud de sus   derechos son, en estricto sentido, asunto de interés general. Son fin del   sistema jurídico, y no hay ningún medio que permita la excepción del fin.  Pero no basta con el deber de asistencia, porque la Constitución obliga   al Estado, a la sociedad y a la familia también a proteger al niño. Esta   protección implica realizar las acciones de amparo, favorecimiento y defensa de   los derechos del menor. Por ello el artículo 44 superior, concluye en su último   inciso: “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás;    lo cual  está en consonancia con el inciso tercero del artículo 13 de la   Constitución que señala: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas   que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancia   de debilidad manifiesta (…)”. Esta especial protección -que abarca a la   infancia- más la prevalencia de los derechos de los niños, hace que estos tengan   una exaltación jurídica, dado el interés general que, al recaer sobre ellos, se   hace superior y, por tanto, incondicional. Lo anterior se traduce en el   ineludible deber del Estado y de la sociedad de respetar, en primer término,   dicha prevalencia, y de actuar de manera inmediata e incondicional, siempre que   la infancia se halle en estado de necesidad, como deber prioritario e   ineludible. Si los derechos de los niños son prevalentes, el deber del   Estado de asistencia y protección a la infancia, también lo es. Luego no pueden   alegarse otras obligaciones que dilaten la eficacia del Estado y de la sociedad   hacia la protección de los menores, porque el deber hacia éstos prevalece sobre   cualquier otra consideración social, política, jurídica o económica.” Ver en   igual sentido las sentencias T-385 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-715 de   1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-963 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán   Sierra), T-881 de 2011 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-407 de 2002 (M.P.   Clara Inés Vargas Hernández), T-695 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-1199   de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1275 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto, T-348 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-625 de 2008 (M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra), T-329 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio),   T-708 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-636 de 2013 (M.P. María   Victoria Calle Correa), T-703 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-541A de   2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).     

[34]   Sentencia C-019 de 1993 (MP. Ciro Angarita Barón) y C-796 de 2004 (MP. Rodrigo   Escobar Gil), entre otras.    

[35]   Sentencia T-029 de 1994 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).    

[36] Ibídem.    

[37]   Sentencia C-1064 de 2000 (MP. Álvaro Tafur Galvis).    

[38] El artículo 67 de la Constitución   Política dispone: “La educación es un derecho de la persona y un servicio   público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al   conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la   cultura. // La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos   humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la   recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la   protección del ambiente. // El Estado, la sociedad y la familia son responsables   de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad   y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.   // La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del   cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. // Corresponde al   Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con   el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor   formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado   cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias   para su acceso y permanencia en el sistema educativo. // La Nación y las   entidades territoriales participarán en la dirección, financiación y   administración de los servicios educativos estatales, en los términos que   señalen la Constitución y la ley.”. En sentencia T-137 de 2015 (M.P. María   Victoria Calle Correa) al hacer un estudio del derecho a la educación, fijó las   siguientes subreglas: “[l]a educación es (i) un derecho fundamental   susceptible de ser amparado mediante la acción de tutela; (ii) un presupuesto   básico para el goce y ejercicio de otras garantías constitucionales así como   para el desarrollo pleno del conjunto de potencialidades en el conglomerado   social; (iii) un servicio público cuya prestación es un fin esencial del Estado,   y cuyo núcleo esencial comprende el acceso a un sistema educativo que permita   una formación adecuada, y la permanencia en el mismo y, (iv) un deber que genera   obligaciones entre los distintos actores que intervienen en el proceso   educativo.”    

[39] Ratificada por Colombia mediante   la Ley 12 de 1991, ‘Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los   Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20   de noviembre de 1989’.    

[40] En efecto, el deber   constitucional de solidaridad se impone a los miembros de la sociedad, respecto   de aquellas personas en circunstancias de debilidad manifiesta, “la   vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros   asociados o en interés colectivo.”. Aunque este deber de solidaridad en las   relaciones entre particulares es una pauta de comportamiento, es solo exigible   en caso de desarrollo legal como en el presente caso. No obstante, de no existir   norma legal que lo reglamente, ante la omisión amenaza o vulnera derechos   fundamentales de otra persona en estado de indefensión, el juez de tutela puede   exigir directamente que se corrija la conducta y se aplique la obligación   emanada de la Constitución de 1991.    

[41] Este Comité constituye el órgano   autorizado para interpretar las normas incorporadas al Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, a fin de lograr la plena efectividad   de los derechos allí proclamados.    

[42] Con relación a las mencionadas   cuatro características del derecho a la educación, la Observación General No. 13   señala lo siguiente:” (…) la educación en todas sus formas y en todos los   niveles debe tener las siguientes cuatro características interrelacionadas: a)   Disponibilidad.  Debe haber instituciones y programas de enseñanza en   cantidad suficiente en el ámbito del Estado Parte. (…) b) Accesibilidad.    Las instituciones y los programas de enseñanza han de ser accesibles a todos,   sin discriminación, en el ámbito del Estado Parte. La accesibilidad consta de   tres dimensiones que coinciden parcialmente: No discriminación.  La   educación debe ser accesible a todos, especialmente a los grupos no vulnerables   de hecho y de derecho, sin discriminación por ninguno de los motivos prohibidos   (véanse los párrafos 31 a 37 sobre la no discriminación); Accesibilidad   material. La educación ha de ser asequible materialmente, ya sea por su   localización geográfica de acceso razonable (por ejemplo, una escuela vecinal) o   por medio de la tecnología moderna (mediante el acceso a programas de educación   a distancia); Accesibilidad económica. La educación ha de estar al alcance de   todos.  Esta dimensión de la accesibilidad está condicionada por las   diferencias de redacción del párrafo 2 del artículo 13 respecto de la enseñanza   primaria, secundaria y superior: mientras que la enseñanza primaria ha de ser   gratuita para todos, se pide a los Estados Partes que implanten gradualmente la   enseñanza secundaria y superior gratuita. c) Aceptabilidad.  La   forma y el fondo de la educación, comprendidos los programas de estudio y los   métodos pedagógicos, han de ser aceptables (por ejemplo, pertinentes, adecuados   culturalmente y de buena calidad) para los estudiantes y, cuando proceda, los   padres (…). d) Adaptabilidad.  La educación ha de tener la   flexibilidad necesaria para adaptarse a las necesidades de sociedades y   comunidades en transformación y responder a las necesidades de los alumnos en   contextos culturales y sociales variados.” La Corte Constitucional ha aceptado   esta clasificación y las obligaciones que de ellas en diversas providencias. Al   respecto ver, entre otras, la sentencia T-781 de 2010, MP. Humberto Antonio   Sierra Porto, la cual amparó el derecho fundamental a la educación de un grupo   de niños que debían desplazarse por un largo trayecto para recibir sus clases.   En las consideraciones de la providencia, la Corte explicó que “(…) [t]ales   componentes, conocidos como el sistema de las cuatro A, fueron planteados por   primera vez en el informe preliminar presentado a la Comisión de Derechos   Humanos (hoy Comité de Derechos Humanos) por la Relatora Especial sobre el   derecho a la educación el 13 de enero de 1999 y han sido acogidos tanto por el   Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su Observación General   No. 13 sobre el derecho a la educación, como por esta Corte en varias de sus   sentencias con fundamento en la figura del bloque de constitucionalidad   (artículo 93 de la Constitución).”       

[43] M.P. Humberto Sierra Porto.    

[44]  Ver, sentencia T-690 de   2012 (M.P. María Victoria Calle Correa). La Corte examinó el caso de los niños y   niñas de la vereda la Selva ubicada en Pueblo Rico, Risaralda. En esta ocasión,   viarias familias presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Educación   Nacional, la Secretaría de Educación de Risaralda y la Alcaldía de Pueblo Rico,   por considerar que tales autoridades vulneraban los derechos fundamentales a la   educación y la integridad física de los niños de la vereda la Selva. Debido a la   falta de asignación de un docente para la escuela más cercana a su lugar de   residencia, los menores tenían que viajar diariamente por un tiempo aproximado   de una hora y media y atravesar una zona con problemas de orden público hasta   llegar a otra vereda, donde recibían educación.  A pesar de que las   entidades demandadas conocían esta situación no adoptaron alguna solución para   superarlas, manifestando que la inactividad tenía por causa diferencias entre   ellas con relación a la capacidad que tenían para asignar un docente en la   escuela de la vereda o prestarles el servicio de transporte a los menores para   recibir educación en otro lugar. La Corte consideró que “por lo menos, la   dimensión de accesibilidad material al sistema educativo se vio comprometida”,   razón por la cual determinó que era necesario proferir órdenes alternativas para   enervar la violación. En consecuencia, ordenó a las entidades demandadas   facilitar a los menores los medios de transporte adecuados, para que el   desplazamiento entre su vereda y aquella donde recibían educación se realizara   en condiciones seguras durante el trayecto que recorren diariamente para recibir   educación mientras se designa un docente para la vereda Selva donde habitan.    

[45] M.P. Rodrigo Escobar Gil    

[46] M.P.  Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[47] M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[48] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[49] Sobre este asunto, ver, sentencia   T-273 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa). En esta decisión se consideró   que “Los servicios de restaurante escolar, transporte escolar y   administrativos generales son necesarios y constituyen condiciones concretas   para permitir y garantizar el acceso material del derecho fundamental a la   educación de los niños y niñas, y su ausencia representa una barrera para poder   recibir educación. De un lado, el transporte escolar es una garantía de acceso y   permanencia especialmente cuando existen circunstancias geográficas que   dificultan la movilidad, cuando los estudiantes viven en áreas rurales apartadas   de los centros educativos, o cuando existen otros factores que les impiden   acudir a las aulas por carecer de facilidades de transporte (…) La   garantía de accesibilidad a la educación, como lo indicó la Sala anteriormente,   exige la remoción de las barreras de acceso tales como la falta de transporte   cuando esta represente un obstáculo para acudir a las instituciones de educación   debido a las condiciones geográficas, de seguridad o de otra índole. Para ello,   todas las entidades del Estado y la sociedad tienen un deber constitucional de   adoptar medidas para hacer efectivo el disfrute del derecho a la educación de   las niñas y los niños (artículo 67 y 44 superiores), lo cual incluye la remoción   de todas las barreras de acceso al mismo. Es en este sentido que el artículo 4º   de la Ley 115 de 1994 establece que “corresponde al Estado, a la sociedad y a la   familia velar por la calidad de la educación y promover el acceso al servicio   público educativo, y es responsabilidad de la Nación y de las entidades   territoriales, garantizar su cubrimiento””.     

[50] Sentencia C- 544 de 2007, M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra. Cabe recordar que en esta sentencia se indicó que el   derecho de propiedad puede llegarse a restringir teniendo como límite último el   núcleo esencial del derecho a la propiedad, entendido como aquel constituido por   “el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que   produzcan utilidad económica en su titular”.    

[51] La Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 2 de septiembre   de 1936 (M.P. Eduardo Zuleta Ángel), estudió dicha figura y estableció que “se   concede en cuanto sea indispensable para el uso y beneficio del predio encerrado   (…) con la palabra uso comprende el tránsito  necesario para las   personas: propietarios, obreros, trabajadores, etc., que a la heredad deban   entrar; y en el término beneficio se incluye todo género de explotaciones   del fundo, sean agrícolas o de otra clase (…) pero la ley misma dice que esas   facultades sólo se conceden en lo indispensable, es decir, que el abuso,   el gravamen inoficioso o el muy poco útil al titular, y demasiado perjudicial al   predio sirviente, debe evitarse”. Además, advirtió que dicho gravamen existe   “de pleno derecho, es decir, que es la ley la establece directamente   y que si bien es cierto que en caso de desacuerdo entre las partes el juez debe   intervenir para determinar la indemnización que se deba  así como la vía   que haya de seguir, lo cierto es que la servidumbre es  preexistente a la determinación judicial (…) Es claro que en la   generalidad de los casos el dueño del predio que necesita el tránsito tendrá que   promover a falta de acuerdo amigable, el correspondiente juicio para poder   llegar a ejercer la servidumbre”. (Negrilla en el texto original)    

[52] La Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia en el fallo mencionado [2 de septiembre de 1936, M.P.   Eduardo Zuleta Ángel], en el que ya había estimado que la interpretación   adecuada del artículo 905 del Código Civil, era aquella según la cual se   entendiera que la servidumbre legal de tránsito “existe no sólo en favor de   los fundos que carecen de todo acceso a la vía pública sino también de los que   no tienen  más que una salida insuficiente  para la explotación de   ellos.”    

[53] M.P. Carlos Gaviria Díaz    

[54] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[55] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[57] Cabe recordar que la acción fue   iniciada en contra de los señores Miguel Rodríguez, Alberto Tavera, Fabio   Rodríguez, Gloria Pedraza y personas indeterminadas.    

[58] Folios 42 y 43 Cuaderno No. 1    

[59] Folios 42 y 43 Cuaderno No. 1    

[60] Así, luego de hacer una   recapitulación de la decisión adoptada por la Inspección de Policía, la Alcaldía   consideró que “Efectivamente y revisadas las pruebas y el análisis realizado   por (…) la primera instancia, no se encuentran establecidos los presupuestos    que permitan a los vecinos del predio Green Park pretender servidumbre de   tránsito a su favor de lo que se colige que cualquier intervención o insistencia   de paso por los predios que son lo que es materia de la querella configura   efectivamente a perturbación a la posesión ejercida por la firma sobre el predio   centro vacacional La Calera – Green Park. ǁ Por lo que se infiere del que del   (sic) acervo probatorio en estos procesos civiles de policía (…) se puede   concluir: a legitimidad del accionante respecto de la querella iniciada, pues   definitivamente quien puede pedir el amparo es quien ostente la calidad de   poseedor y a existencia de actos perturbatorios” (Folio 49 Cuaderno No. 1).    

[61] Artículos 125 y siguientes.    

[62] Folios 35 y 38 Cuaderno No. 1    

[63] El artículo 127 prevé   que “las medidas de policía para proteger la posesión y la tenencia de bienes   se mantendrán mientras el juez no decida otra cosa”.    

[64] Para ello debe observarse lo   indicado en los apartados 4.2. y 4.3. de esta decisión    

[65] Cabe recordar que el puente fue   derrumbado por las autoridades municipales en cumplimiento de la orden   administrativa.    

[66] El camino descrito es el   siguiente: “(…)   con la construcción de las torres nos prohibieron el paso ya que el camino en   medio de las dos torres viendo que ya no podíamos pasar por ahí nos tocó cambiar   el sendero; ahora pasamos el puente caminamos hacia el sur por la ronda del rio   unos 150 mt hasta llegar a la cerca que lindera con predios del parque   recreacional Colombia extrema llegando a este sitio subimos 60 metros hacia el   oriente encontrando la vía principal por este camino se nos facilita más la   llegada de los niños al colegio de la vereda y para nuestros trabajos.”. Ver mapa anexo a esta   sentencia.    

[67] La aplicación de esta figura, que   constituye una excepción al mandato consagrado en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991 que señala que las sentencias de tutela sólo surtirán efectos en el   caso concreto, se encuentra supeditada al cumplimiento de los siguientes   requisitos: (i) que la protección de los derechos fundamentales de los   peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de   los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los   accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la   adopción de este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes   tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la   tutela judicial efectiva. Sobre el efecto inter comunis, la Sentencia   SU-1023 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño; A.V. Jaime Araujo Rentería), trata   por primera vez dicho efecto al estudiar el caso de unos pensionados que   interpusieron tutela en contra de la compañía de inversiones de la Flota   Mercante, entidad que no había pagado sus mesadas pensionales desde 1999. En ese   caso, la Corte estimó que “Existen circunstancias especialísimas en las   cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario   para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los   accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos   fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los   no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y   transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone   también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente   fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial,   siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de   quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez   de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de   derechos fundamentales de aquellos no tutelantes. (…)”. Además, pueden   consultarse entre muchas otras, la sentencias: T-203 de 2002 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa), T-200 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-451 de 2009   (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-088 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),   T-938 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-987 de 2012 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva), T-239 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), SU-254 de 2013   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; A.V. Mauricio González Cuervo), T-370 de 2013   (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-465 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva), T-649 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-689 de 2013 (M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub).    

[68] En efecto, Luz Mery Ayala Parra   presentó la acción en   representación de su hijo Elkin Rodríguez Ayala, Ana Marcela Pedraza en   representación de sus hijas Laura Camila Moreno Pedraza y Nicoll Mariana García   Pedraza, Diana Carolina Arias Salas en representación de su hijo David Orduela   Arias, Gloria Ismelda Veloza Lozano en representación de su hijo Stiven Mahecha   Veloza, Miriam Ayala Parra en representación de su hijo Yoni Rodríguez Ayala,   Diana Paola Pedraza en representación de su hija Paula Andrea Ayala Pedraza,   Diana Rocío Fonseca en representación de su hijo Nicolás Andrey Peña Fonseca,   Yesica Garzón Pedraza en representación de su hija Hassley Peña Garzón, Carmenza   Murcia Ome en representación de sus hijos Juliana y Héctor David Rodríguez   Murcia y, Cervelión Quivano Cabrera en representación de sus hijos Jeison Stiven   y Natalia Quivano Ordóñez.    

 

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