T-374-16

Tutelas 2016

           T-374-16             

Sentencia T-374/16    

ACCION DE TUTELA PARA   SOLICITAR EL REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES-Procedencia excepcional    

La Corte   Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta excepcionalmente   procedente, como medio transitorio de amparo, para ordenar reajustes   pensionales, cuando quiera que los medios de defensa judicial resulten   ineficaces frente a las circunstancias especiales del caso concreto.    

ACCION DE TUTELA PARA   SOLICITAR EL REAJUSTE DE MESADAS PENSIONALES-Improcedencia por haber operado el fenómeno de la cosa   juzgada, por cuanto procesos laborales fueron dados por terminados mediante   providencias judiciales    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR EL REAJUSTE DE MESADAS   PENSIONALES-Improcedencia por cuanto   los accionantes no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable o la   afectación a su mínimo vital    

Los actores actualmente se encuentran percibiendo una pensión que, en principio,   les garantiza una congrua subsistencia. Se advierte que con ocasión a los   acuerdos transaccionales y conciliatorios suscritos que dieron lugar a la   terminación de los procesos laborales, los demandantes recibieron por parte de   la empresa considerables sumas de dinero, que no permiten inferir la inminencia   de la estructuración de un perjuicio irremediable    

Referencia: expediente T-5486396.    

                                                     

Acción de tutela instaurada por el señor Juan Figueroa Polo y otros, contra la Electrificadora del Caribe –   Electricaribe S.A. E.S.P.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los   Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en   el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo   Promiscuo Municipal de Sabanalarga (Atlántico) y el Juzgado Tercero Promiscuo   del Circuito de la misma ciudad.    

I.                   ANTECEDENTES.    

A   través de apoderado, los señores   Juan Bautista Figueroa Polo, Miguel Antonio López Araujo, Juana Mosquera de   Ahumada, Manuel Gregorio Cervantes Sarmiento, Clarion Barraza Rivera, Alfonso de   Jesús Araujo Moreno, Pablo Emilio Elles Vásquez, Cenith del Carmen Cervantes   Herrera, Jaime Enrique Vargas Echeverría, Hernando Berdugo Berdugo, David   Antonio Ayala Patiño, Rafael Eduardo Ruiz Ávila, Hugo Alberto Bolaños Mosquera,   Luis Carlos Galofre Quesada, Alejandro Humberto Coba Pérez, Pedro Nicolás   Sarmiento, Pedro Manuel Coronell Villanueva, Algemiro Marcial Navarro Vidal,   Ángel Rafael Palma Carbonell, Benjamín Alberto Osorio Donado, Rafael Vicente   Urueta Herrera y Ángel Nicolás Consuegra Zambrano, presentan   acción de tutela contra   contra la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P.,   para la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la   igualdad, a la protección especial de las personas de la tercera edad, al mínimo   vital y a la dignidad humana.    

1.                 Hechos.    

Manifiestan los accionantes que hacen parte de la nómina activa de pensionados   de Electricaribe S.A. E.S.P. y reciben mensualmente por parte de la empresa la   mesada correspondiente.    

Aseguran que la Electrificadora del Atlántico S.A. y el sindicato de   trabajadores de dicha empresa, suscribieron el 1º de agosto de 1983, una   convención colectiva de trabajo, la que se ha prorrogado automáticamente, según   la cual: “la empresa Electrificadora del Atlántico S.A., seguirá reconociendo   a sus pensionados todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin   consideración a su vigencia” (art. 2º parágrafo 1º).    

Indican que el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, señala que   “en ningún caso el reajuste del que trata este artículo será inferior al 15% de   la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor   de cinco (5) veces el salario mensual mínimo legal más alto”.    

Informan que el 04 de agosto de 1988, la Electrificadora del Atlántico S.A. y la   Electrificadora del Caribe S.A., celebraron un contrato de transferencia de   activos, el cual hace parte del convenio de sustitución patronal.    

Señalan que Electricaribe S.A. E.S.P. se comprometió ante sus nuevos   trabajadores y pensionados, a dar cumplimiento a todo lo pactado en las   convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales y otros acuerdos.    

Mencionan que en el numeral 8º de la cláusula 1º del convenio de sustitución   patronal, se establece que “como consecuencia del fenómeno de la sustitución   patronal y en virtud del presente convenio, Electricaribe asume las obligaciones   para con cada uno de los trabajadores y pensionados, en las condiciones   económicas establecidas en las normas laborales aplicables que regían para cada   uno de ellos en la Electrificadora del Atlántico S.A.”.    

Afirman que Electricaribe S.A. E.S.P. incumplió con lo pactado en el convenio de   sustitución patronal, pues no reajustó sus mesadas pensionales, de acuerdo al   parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, “ya que ninguno de los   accionantes recibe los cinco salarios mínimos legales vigentes”, sino sumas   que oscilan entre $665.000 y $2.593.547.    

Consideran que al no reajustarse su pensión acorde a la convención colectiva, se   desconocen sus derechos adquiridos y se vulnera su mínimo vital, pues la mesada   que devengan “no les alcanza para satisfacer sus necesidades básicas y las de   su núcleo familiar”, aunado al hecho de que son personas de la tercera edad.    

Aducen que la empresa accionada les desconoce el derecho a la igualdad, pues a   otros ocho pensionados, con ocasión de fallos de tutela, se les reajustó su   mesada, conforme al parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.    

Estiman que reúnen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la   acción de tutela para la reliquidación o reajuste pensional, pues (i) tienen el   status de jubilados, (ii) han adelantado actuaciones administrativas como la de   solicitud de reliquidación de las mesadas pensionales, (iii) han acudido a las   vías judiciales ordinarias, “no obstante firmaron un acuerdo de pago con la   empresa Electricaribe S.A. E.S.P.”, (iv) son personas de la tercera edad y   tienen afectado su mínimo vital.    

2. La solicitud de amparo.    

Los   accionantes solicitan al juez constitucional se tutelen los derechos fundamentales invocados y se disponga lo   siguiente:    

“PRIMERO: Ordenar a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P.,   actualizar la primera mesada pensional, de cada uno de los accionantes,   con el fin de no recibir un reajuste pensional devaluado según sentencia   SU-1073/12, T-953/13.    

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que las diferencias retroactivas   deben ser reliquidadas tres (3) años antes de haber iniciado la demanda   ordinaria laboral presentada por ellos ante diferentes juzgados laborales de la   ciudad de Barranquilla, razón por la cual deben ser liquidadas hasta lo que va   corrido del año 2015 de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1º parágrafo 3 de   la Ley 4 de 1976.    

TERCERO: en el caso de los señores Hernando Berdugo, Clarion   Barraza, Jaime Vargas y los demás accionantes que relacionaré, se les debe   reajustar las mesadas pensionales con el 15% de la ley 4ª de 1976, desde el año   2002, hasta lo que va corrido hasta el 2015, rogamos señor juez tener en cuenta   que los señores Fernando Rosado Maestre, Francisco Cervantes Herrera, Efraín   Blanco Cueto, les fue aplicado los retroactivos desde el año 2002 por tener en   curso un proceso en el mismo juzgado. Se les fue aplicado el retroactivo también   desde el año 2002 por estar vigente un proceso presentado en el año 2005”.    

3.  Respuesta de la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P.    

El   Juez de primera instancia dio traslado al ente accionado, para que explicara lo   correspondiente respecto a los hechos narrados por los accionantes en la demanda   de tutela. En respuesta, la representante legal para asuntos laborales de la   empresa, se opone a las pretensiones de la acción y solicita se declare su   improcedencia.    

Manifiesta que Electricaribe S.A. E.S.P. ha sido respetuosa en todo momento de   los derechos de sus trabajadores actuales como de sus pensionados, pagando de   forma oportuna y completa las mesadas pensionales, de acuerdo a sus obligaciones   legales y contractuales.    

Asegura que “no resulta lógico ni menos procedente, pretender revivir   decisiones judiciales que ya se encuentran en firme para el caso de varios de   los accionantes o buscar cuestionar la validez de los acuerdos transaccionales   alcanzados con otros de los accionantes y suplir así su inactividad procesal por   medio de la interposición y prosperidad de una acción de tutela. En todo caso,   no se cumplen los requisitos de inmediatez y última ratio para que la tutela   proceda, máxime cuando deliberadamente los accionantes omiten señalar en su   escrito la existencia de providencias judiciales en firme sobre sus casos   particulares, expedidas por autoridades laborales competentes, las cuales han   aceptado los acuerdos a los cuales los accionantes han llegado con Electricaribe   para dirimir la controversia aquí abordada y, en todo caso, no buscan atacarlas   por ninguna de las causales de procedibilidad de acción de tutela contra   providencias judiciales, como se desprende del escrito mismo de la acción”.    

Señala que los accionantes pretenden un reajuste pensional de acuerdo a la Ley   4ª de 1976, pese a que esta se encuentra expresamente derogada. Por tanto, los   incrementos los ha venido haciendo conforme a la Ley 100 de 1993, lo cual   ocasionó que los pensionados, incluidos todos los accionantes, iniciaran   procesos ordinarios laborales, los cuales ya se encuentran concluidos.    

Indica que en dichos procesos laborales , “en aras de evitar un desgaste   mayor y desbordado a la rama jurisdiccional y de propender por una solución   concertada, discutida, negociada y que atendiera los intereses de ambas partes   involucradas, Electricaribe decidió transigir y/o conciliar algunos de los   procesos en curso, conciliaciones y/o transacciones que hicieron tránsito a cosa   juzgada en los términos de la legislación procesal vigente, pues en ambos casos   fueron aprobados por una autoridad judicial competente”.    

Menciona que en dichos acuerdos las partes reconocieron la existencia de un   conflicto de índole laboral, derivado de la falta de certeza respecto de la   aplicación de las disposiciones de la Ley 4ª de 1976, por lo que con el fin de   dar por terminado el conflicto que se presentaba, la empresa accedió a reconocer   una suma transaccional o conciliatoria, pagadera por única vez, a cambio de que   la empresa fuera declarada a paz y salvo con cada uno de los demandantes y se   dieran por terminados los procesos judiciales.    

En   ese orden, estima inverosímil, temerario y de mala fe, que los accionantes hayan   celebrado acuerdos conciliatorios y/o transacciones con Electricaribe, los   cuales fueron aprobados por los jueces laborales e hicieron tránsito a cosa   juzgada, para ahora pretender desconocer la validez de los mismos a través de la   acción de tutela. Agrega que “resulta sumamente extraño y reprochable que   dichos accionantes [20 de ellos] no hayan siquiera referido que existe decisión   judicial de autoridad competente aceptando el acuerdo entre las partes y   terminando de esta forma los procesos laborales y que, en todo caso,  los dos   restantes no hayan referido siquiera sumariamente que tienen un fallo   desfavorable en su contra y que, en todo caso, no los ataquen por ninguna de las   causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial”.    

Enfatiza que los accionantes no aportaron prueba siquiera sumaria que dé cuenta   de la posible configuración de un perjuicio irremediable, que haga eventualmente   procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Al respecto agrega   que “en el presente asunto no se configura una vulneración al mínimo vital de   los accionantes, pues estos han recibido de forma completa y oportuna su pensión   de jubilación [reajustada año a año con base en lo dispuesto por la Ley 100 de   1993], la cual por demás, es considerablemente superior al salario mínimo legal   vigente. Lo anterior hace imposible que pueda siquiera considerarse una   vulneración al mínimo vital pues mes a mes los accionantes reciben dinero más   que suficiente para su congrua subsistencia”.    

Finalmente, estima que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el   reconocimiento y pago de las sumas dinerarias, supuestamente tuvo causación hace   más de 13 años, sin que exista una razón que justifique su inactividad.   Adicionalmente, los acuerdos alcanzados entre la Empresa y los accionantes, así   como las decisiones proferidas en los procesos adelantados por los mismos y a   través de los cuales se terminan dichos litigios, datan de los años 2011, 2012 y   2013, lo que demuestra igualmente el incumplimiento del requisito de inmediatez.    

4. Del fallo de primera instancia.    

El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga   Atlántico, mediante sentencia de septiembre 16 de 2015, negó el amparo   solicitado tras advertir la existencia de otro medio de defensa judicial   procedente. Al respecto estimó:    

“Teniendo en cuenta las   precisas pretensiones de los accionantes, refulge con nitidez que lo que existe   entre las partes que intervienen en esta acción es una controversia jurídica de   carácter laboral con relación “al reajuste de mesadas pensionales previstas en   la Ley 4 de 1976”, cuestión que no puede debatirse en un trámite tan breve y   sumario como es el de la acción de tutela y porque además, con respecto a ello,   existen otros mecanismos de defensa judicial previstos en la ley (que ya fueron   utilizados por los actores) que permite el reconocimiento de los derechos   laborales que hoy son objeto de controversia en el evento de que resulten   vulnerados o desconocidos, careciendo el juez de tutela de atribuciones   constitucionales y legales para entrar a pronunciarse sobre asuntos de   competencia privativa de otras autoridades judiciales. Aunado, a que la acción   de tutela no está destinada a sustituir los recursos y medios de impugnación   previstos en el ordenamiento jurídico para obtener el resarcimiento de procesos   legalmente terminados y términos jurídicamente concluidos”.    

Advirtió que de acuerdo al acervo probatorio allegado al   expediente, la parte accionada no vulneró derecho fundamental constitucional   alguno a los tutelantes, ya que éstos hicieron uso de las herramientas legales   para su protección y defensa, tales como la de promover procesos ordinarios   laborales ante los estrados judiciales competentes.    

5. Del fallo de segunda instancia.    

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de los   accionantes la impugnó, conociendo de la misma el Juzgado Tercero Promiscuo del   Circuito de Sabanalarga Atlántico, quien mediante sentencia de octubre 23 de   2015, decidió revocarla y conceder el amparo deprecado.    

Consideró que si bien “las reclamaciones laborales no   son ventilables por medio de la acción constitucional”, en el presente   asunto los otros mecanismos de defensa judicial no son idóneos, “teniendo en   cuenta que los accionantes debido a su avanzada edad, como se colige de todas y   cada una de las cédulas de ciudadanía allegadas al proceso, son sujetos de   especial protección constitucional”, por lo que no resultaría razonable   “obligarlos a presentar procesos ordinarios para declarar la nulidad de las   actas de transacción o conciliación y luego otro proceso ordinario para la   reclamación del derecho que alegan haber adquirido como pensionados   convencionales”.    

Respecto al requisito de la inmediatez, estimó que este es   cumplido, ya que la vulneración del derecho es permanente en el tiempo y actual,   pues a los accionantes no se les viene cancelando la mesada pensional de manera   completa.    

Señaló que aun cuando las conciliaciones y transacciones   hacen tránsito a cosa juzgada, estas deben entenderse como no escritas cuando   disponen sobre derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores. A su   juicio, las transacciones realizadas por los accionantes con Electricaribe S.A.   E.S.P., deben entenderse como no escritas, pues la Convención Colectiva de 1983,   le otorgaba a los actores el derecho irrenunciable a que sus mesadas pensionales   fueran reajustadas conforme a la Ley 4ª de 1976.    

Seguidamente, con base en la jurisprudencia de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, disertó sobre la aplicabilidad   y exigibilidad de los reajustes establecidos en la Ley 4ª de 1976, aun cuando   dicha Ley haya perdido vigencia, si así fue pactado en el texto convencional.    

Agregó que el derecho a la igualdad de los actores también   fue desconocido, pues a los pensionados de Electricaribe en el Magdalena, si se   les reconoce el beneficio de la aplicación de la Ley 4ª de 1976.    

Asimismo, dispuso que “quedarán como no escritas o sin   efecto cualquier transacción y/o conciliación que los accionantes hubieren   suscrito con la accionada en lo relativo a los derechos contenidos en la   cláusula del artículo segundo parágrafo primero de la convención colectiva de   1983 y los dineros que se hubiesen dado con ocasión a dichas transacciones y/o   conciliaciones, deberán compensarse o tenerse como abonos, al momento de aplicar   la cláusula convencional a la que se viene haciendo cita”.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

Esta Corte es competente para conocer de   los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los   artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto   proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta corporación,   el veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016).    

2.     Cuestión preliminar.    

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de   esta Corporación el pasado 05 de julio del año en curso, el representante legal   suplente de Electricaribe S.A. E.S.P., solicita a la Sala sea decretada una   prueba, consistente en que la Administradora Colombiana de Pensiones –   Colpensiones, estime el impacto fiscal de la orden de tutela proferida por el   ad-quem.  Adicionalmente, pide sea vinculada Colpensiones al proceso constitucional, por   cuanto algunos de los accionantes tienen pensión compartida con dicha entidad.    

Frente a lo anterior, la Sala no accede a esta   solicitud, pues considera que la prueba solicitada no es pertinente ni   conducente, en la medida que en los procesos de tutela el impacto fiscal de las   decisiones no condiciona el cumplimiento de las mismas. Al respecto debe   recordarse que esta Corporación, en sentencia C-870 de 2014,   declaró la inexequibilidad de algunos apartes de la Ley 1695 de 2013, que   establecían los parámetros para el trámite del incidente de impacto fiscal en el   caso de las sentencias de tutela, al considerar que el   legislador desconoció el principio de reserva de ley estatutaria[1]. Adicionalmente, establecer el impacto fiscal de las   decisiones adoptadas en el presente trámite, no aportaría ningún elemento de   juicio necesario para la resolución del caso concreto, siendo en consecuencia la   prueba solicitada impertinente e inconducente.    

Ahora, en cuanto a la solicitud de vinculación de   Colpensiones al presente asunto, la Sala tampoco accede a la misma al no   encontrarlo necesario, pues en parte alguna de la demanda se hace referencia a   dicha entidad ni en los fallos de instancia se profirió decisión que afectara   los intereses de esta. Asimismo, si bien algunos de los accionantes tienen   pensión compartida entre Electricaribe S.A. E.S.P. y Colpensiones, esta última   aplica un régimen distinto al convencional empleado por la empresa accionada,   para el reconocimiento de las pensiones, que de ninguna manera se vería afectado   en el presente caso. En ese orden, no le asistiría interés alguno a Colpensiones   de hacerse parte en el proceso, más aún cuando en sede de revisión no se   advierte que su intervención sea indispensable para la resolución del caso   concreto.    

3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

3.1. Los demandantes interponen acción de tutela con el fin de que se protejan   sus   derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la protección   especial de las personas de la tercera edad, al mínimo vital y a la dignidad   humana, que consideran desconocidos por Electricaribe S.A. E.S.P., al no   reajustar sus mesadas pensionales, de acuerdo con lo establecido en la   Convención Colectiva de Trabajo de 1983, según la cual el reajuste debía hacerse   de la manera y en el porcentaje determinado en el parágrafo 3º del artículo 1º   de la Ley 4ª de 1976. Aducen que al no reajustarse su mesada pensional, ven   afectado su mínimo vital, agravado por el hecho de que son personas de la   tercera edad.    

3.2. La empresa accionada alega que ha venido pagando de manera oportuna y   completa las mesadas pensionales a los accionantes, reajustándolas cada año de   acuerdo a la Ley 100 de 1993. Enfatiza que la acción de tutela está siendo   utilizada inadecuadamente por los actores, pues con ella buscan indirectamente   cuestionar la validez de los acuerdos transaccionales a que llegaron sobre la   materia y que dieron lugar a la terminación de los procesos laborales iniciados   por los mismos, los cuales fueron aprobados por los jueces laborales e hicieron   tránsito a cosa juzgada, sin que tales providencias hayan sido cuestionadas por   esta vía. Agrega que no existe riesgo de que se estructure un perjuicio   irremediable, ya que los actores no tienen afectado su mínimo vital, pues   reciben mensualmente sus mesadas, las que son superiores al salario mínimo legal   mensual vigente. Concluye que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues   la supuesta causación del reajuste que alegan fue hace 13 años, así como que las   providencias judiciales que aprobaron las transacciones datan de los años 2011   al 2013.    

3.3. El juez de   primera instancia negó el amparo al considerar que por tratarse de una   controversia de carácter laboral, relacionada con el reajuste de mesadas   pensionales conforme a la Ley 4ª de 1976, los accionantes tenían a su   disposición otro mecanismo de defensa judicial del cual hicieron uso, no   pudiendo el juez constitucional entrar a pronunciarse sobre procesos legalmente   terminados.    

Por su parte, el juez de segunda instancia revocó la   decisión del a-quo, concediendo el amparo y ordenando se reajustaran las   mesadas pensionales conforme a la Ley 4ª de 1976. Estimó que procedía la acción   de tutela, por cuanto los mecanismos de defensa judicial no eran idóneos,   teniendo en cuenta la edad de los actores. En cuanto al requisito de inmediatez,   consideró que este era cumplido, dado que la afectación del derecho era actual y   permanente. A su juicio, las transacciones realizadas por los accionantes con   Electricaribe S.A. E.S.P., deben entenderse como no escritas, pues recayeron   sobre derechos irrenunciables de los actores. Asimismo, señaló que el derecho a   la igualdad fue desconocido, ya que a los pensionados de Electricaribe en el   Magdalena, si se les reconoce el beneficio de la aplicación de la Ley 4ª de   1976.    

3.4. De   acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas por los   jueces de instancia, corresponde a la Sala   Novena de Revisión, en primer término, determinar la procedibilidad de la tutela   en el asunto sub judice. En punto a este tema, se estudiará si la acción   reúne los requisitos establecidos por esta Corporación para la procedencia de la   tutela cuando con ella se solicita el reajuste de mesadas pensionales. Para   resolver este aspecto, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre   la materia.    

En segundo lugar, sólo de   llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, la Corte deberá definir   si Electricaribe S.A. E.S.P. desconoció los derechos fundamentales alegados por   los accionantes, ante el supuesto incumplimiento de la Convención Colectiva de   1983, respecto al reajuste de las mesadas pensionales, de la manera establecida   en la Ley 4ª de 1976.    

4. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el reajuste de mesadas   pensionales. Reiteración de jurisprudencia.    

En   lo que respecta a los conflictos relacionados con el reconocimiento,   reliquidación y reajuste de pensiones, por tratarse de derechos de naturaleza   legal o convencional, la jurisprudencia ha reiterado que, por regla general, la   acción de tutela como   mecanismo principal o definitivo es improcedente,   por cuanto el ordenamiento jurídico asignó la competencia prevalente para   dirimir esta clase de conflictos a los jueces laborales o contencioso   administrativos, según se trate[3].   Allí, ante el juez natural, es  donde se debe plantear la controversia esperando que la misma sea resuelta   previo el debate fáctico, jurídico y probatorio del asunto.    

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación   también ha reconocido que la tutela procede de forma excepcional como mecanismo   transitorio cuando se presenta alguna de estas dos situaciones concretas[4]:  (i) cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no es   suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancia   que debe ser valorada en forma particular por el juez constitucional; y, (ii)  cuando la acción de tutela se ejerce para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, caso en el cual es necesario que se demuestre la existencia de tal   perjuicio, el que debe ser: cierto e inminente, lo que significa que su   configuración no puede derivarse de meras conjeturas, y que no puede tratarse de   un perjuicio futuro que éste por suceder; de urgente atención, lo que   supone que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio sea adoptada de   manera urgente con el fin de evitar la consumación de un daño irreparable;   grave, esto en el entendido de que no basta con la presencia de cualquier   perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante, lo que  “equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el   haber jurídico de la persona”[5];   y, requerir que la acción de tutela sea impostergable, esto es, que ante   la urgencia y la gravedad del caso, se necesite de la intervención del juez   constitucional para restablecer el orden social justo en toda su integridad[6].    

Así, hay situaciones en que los mecanismos de defensa judicial no tienen la   eficacia requerida para la protección de los derechos fundamentales afectados,   cuando se trata por ejemplo del reconocimiento de pensiones, donde el mínimo   vital del interesado se encuentra comprometido. En este tipo de eventos, cuando   la afectación se encuentra debidamente acreditada, la acción de tutela resulta   procedente de forma excepcional y transitoria.    

Ahora bien, en los casos en que las pensiones ya han sido reconocidas,   pretendiéndose a través del mecanismo de amparo su reajuste, la acción de tutela   resulta improcedente por regla general. Esto por cuanto es el juez ordinario   quien debe zanjar este tipo de controversias de carácter puramente económico,   donde en principio no existe amenaza del derecho al mínimo vital de quien ya   percibe una mesada pensional, que lo aleja de situaciones extremas que le puedan   acarrear un perjuicio irremediable[7]. Así, para la procedencia excepcional de la tutela en   este tipo de casos, la jurisprudencia de esta Corporación se ha inclinado por   ser más escrupulosa en su examen:    

“Ahora, en tratándose de tutelas fijadas sobre la   posibilidad de obtener ajustes pensionales, los requisitos de procedibilidad y   la existencia del perjuicio irremediable deben estudiarse de manera minuciosa y   rigurosa pues, se parte del hecho de que la persona percibe un ingreso pensional   que, a no dudarlo, constituye una fuente económica mínima que, de una u otra   manera, impone la idea inicial de que no necesariamente padece un daño a su   mínimo vital.    

Por tanto, al estudiar solicitudes de amparo cuya   génesis se encuentre fijada en un menoscabo sobrevenido por la falta de reajuste   pensional, le corresponde al actor demostrar, además de que le asiste el   derecho, que el monto económico mensual recibido, por sus condiciones actuales,   no le alcanza para suplir sus necesidades básicas ni cumplir con las   obligaciones financieras previamente adquiridas, situación que repercute en una   afectación a sus derechos fundamentales.    

Luego, no basta con alegar un interés legalmente   adquirido, como lo es un reconocimiento pensional en un porcentaje mayor, sino   que es necesario demostrar que sin el pago del valor faltante se transgreden de   manera irremediable sus prerrogativas fundamentales.    

Ello es así, porque de no cumplir tales circunstancias   se estaría desplazando la competencia legal del juez ordinario de manera   caprichosa, lo que atentaría contra: (i) la tutela judicial efectiva, (ii)   contra el derecho de quienes de manera diligente agotan los procesos comunes   para el amparo de sus derechos y, además, (iii) conllevaría promover la   congestión judicial”[8].    

De   esta manera, el juez constitucional debe examinar la situación fáctica de cada   caso en concreto, así como las condiciones particulares de quien acude a la   acción de tutela, para así establecer si la falta del reajuste pensional   demandado, amenaza o vulnera los derechos fundamentales del interesado,   transformando de forma excepcional un problema de carácter legal, que en   principio debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria, en un conflicto de   orden ius fundamental, que deba ser dirimido por el juez constitucional.    

En   esa medida, la Corte Constitucional ha establecido una serie de requisitos, que   deben ser acreditados por las personas que pretendan la protección transitoria   de los derechos que considere vulnerados ante la negativa de reliquidación o   reajuste pensional. Veamos:    

“(i) [que]   el interesado tenga la calidad de jubilado, esto es, que se le haya reconocido   su derecho pensional; (ii) [que] el tutelante haya agotado los medios de   defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido;   (iii) [que] se haya acudido a la jurisdicción competente o que de no   haberlo hecho se deba a causa ajena no imputable al actor, (iv) [que] se   demuestren las especiales condiciones del accionante y la inminente concurrencia   de un perjuicio irremediable que hacen necesaria la intervención del juez   constitucional, si el asunto gira estrictamente sobre una discrepancia   litigiosa, su conocimiento y resolución desborda el conocimiento del juez de   tutela, y, finalmente, v) no es suficiente que sean invocados fundamentos de   derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean   acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales del   demandante”.[9]    

Así, aun cuando la acción de tutela, por regla general, no procede para ordenar   la reliquidación o el reajuste pensional, en la medida que existen mecanismos   judiciales ordinarios idóneos y eficaces para la satisfacción de este derecho   prestacional, es posible que de forma excepcional el amparo proceda como   mecanismo transitorio, siempre que se acrediten los anteriores requisitos   decantados por la jurisprudencia de esta Corporación.    

Ahora bien, no debe perderse de vista que generalmente son las personas de la   tercera edad quienes adelantan esta clase de reclamaciones. Sin embargo, “es   importante recordar, que el simple hecho de pertenecer a la tercera edad no es   óbice para que el amparo constitucional sea otorgado de plano, pues la persona   deberá demostrar que está siendo afectada en sus derechos, o que es susceptible   de que derechos fundamentales como la dignidad humana[10], la   salud[11],   o el mínimo vital[12]  no puedan ser protegidos adecuadamente en razón a la lentitud que ofrecen los   mecanismos ordinarios de protección de los mismos. Sólo en el evento de estar   ante una situación de estas características es que la acción de tutela procederá   como mecanismo transitorio a pesar de que existan en el momento otros medios   ordinarios de defensa[13]”.[14]    

Consecuente con lo anterior y   siguiendo los requisitos jurisprudenciales arriba señalados, esta Corporación en   varias oportunidades ha negado la tutela de personas de la tercera edad que   pretenden el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por   no cumplir con la totalidad de dichas exigencias. Veamos, entre muchos otros,   algunos ejemplos:    

En la sentencia T-234 de 2011[15],   esta misma Sala encontró que el actor, a pesar de contar con 67 años de edad,   “no cumple con los requisitos que determinan la procedencia de la acción de   tutela cuando la solicitud está relacionada con el reajuste o reliquidación de   su mesada pensional puesto que ni se ha acudido al medio de defensa ordinario   [no actuó en sede administrativa ni acudió a las vías judiciales ordinarias] (c)   ni se comprobaron condiciones materiales apremiantes que desplacen al mismo   (d)”.    

Asimismo, en la sentencia   T-091 de 2012[16],   la Sala Cuarta de Revisión, advirtió que aun cuando el accionante contaba con 68   años de edad, “en el caso sometido a estudio, no se acreditó la presencia o   la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que no está   demostrado que el mínimo vital del señor Álvaro Bernal Salgado y de su núcleo   familiar este amenazado o vulnerado, de lo que se deduce que la falta del   incremento pensional del 14% y 7% solicitado por el accionante, no genera un   alto grado de afectación de los derechos fundamentales.// Ahora bien, en cuanto   a la carga que se impone al afectado de haber desplegado cierta actividad   administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos,   encuentra la Sala que el señor Álvaro Bernal solo ha solicitado a la entidad   accionada el reconocimiento del incremento pensional, sin que a la fecha hubiere   iniciado actuación tendiente a obtener mediante proceso ordinario el   reconocimiento de dicho reajuste”.     

Igual circunstancia ocurrió en la sentencia T-724 de 2013[17],   donde los accionantes no agotaron la vía administrativa ni acudieron a la   judicial, alegando que la acción contenciosa es muy dispendiosa y demorada. No   obstante, la Sala Segunda de Revisión, estimó que “es insuficiente la   afirmación hecha por el apoderado de los accionantes, para acreditar la   existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción, puesto   que se desconocen las condiciones particulares de los peticionarios, quienes se   entiende están recibiendo ingresos producto del pago de la pensión, lo cual les   garantizaría en principio una congrua subsistencia”.    

Finalmente, en la sentencia T-189 de 2015[18],   la Sala Tercera de Revisión encontró que el incremento pensional pretendido por   el actor ya había sido resuelto en un proceso laboral. Adicionalmente, advirtió   que “más allá de las afirmaciones relacionadas con la edad del actor, ni en   la tutela ni en ninguno de los documentos que obran en el expediente se   encuentran elementos que den cuenta de que el accionante se encuentre en una   situación de especial indefensión, que exija una decisión inmediata por parte   del juez de tutela.// Lo que sí se encuentra debidamente acreditado, es que el   actor hoy en día percibe una pensión con la que, en principio, puede garantizar   su congrua subsistencia, y que, como consecuencia del proceso ordinario laboral,   recibió el pago de unos valores retroactivos por una suma superior a los 37   millones de pesos. // Todo lo anterior desvirtúa los requisitos de inminencia,   urgencia, gravedad e impostergabilidad que justificarían la procedencia de la   acción de tutela”.    

Con   fundamento en todo lo anterior, pasa la Sala a efectuar el análisis del asunto   sub júdice.    

5. Caso concreto.    

5.1. En el caso bajo estudio, los accionantes presentaron acción de tutela   contra la Electrificadora del Caribe – Electricaribe S.A. E.S.P., argumentando   la vulneración de sus derechos   fundamentales, por no reajustar sus mesadas pensionales, de acuerdo con lo   establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de 1983, en concordancia con   en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976. Alegaron que son   personas de la tercera edad y que al no reajustarse su mesada pensional, su   mínimo vital se encuentra comprometido.    

Por su parte, Electricaribe S.A. E.S.P., esgrimió que ha cumplido con el pago   oportuno y completo de las mesadas pensionales a los accionantes, las que han   sido reajustadas cada año de acuerdo a la Ley 100 de 1993. Puso en conocimiento   la existencia de acuerdos transaccionales y conciliatorios con los actores,   aprobados por los jueces laborales y respecto al tema ahora debatido, que dieron   lugar a la terminación de los procesos ordinarios por ellos iniciados. Señaló   que no pueden ahora los accionantes pretender veladamente desconocer las   transacciones y conciliaciones, más aun cuando hicieron tránsito a cosa juzgada.   Indicó que al recibir los demandantes mensualmente su mesada, la cual supera con   creces el salario mínimo, no se estructuraría un perjuicio irremediable. Agregó   que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues se trata de prestaciones   causadas hace 13 años, así como que los autos que aprobaron las transacciones y   conciliaciones fueron proferidos hace más de dos años.    

Así las cosas,   la supuesta vulneración alegada por los accionantes se relaciona con la   aplicación de una cláusula de la Convención Colectiva de 1983, que a su juicio   les otorga el derecho a un reajuste pensional en un 15%, conforme a la Ley 4ª de   1976, es decir, un conflicto de orden legal y convencional, que en principio,   encuentra los medios adecuados para su solución en la jurisdicción ordinaria.    

5.2. No obstante, como se señaló en la parte dogmática   de esta providencia, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela   resulta excepcionalmente procedente, como medio transitorio de amparo, para   ordenar reajustes pensionales, cuando quiera que los medios de defensa judicial   resulten ineficaces frente a las circunstancias especiales del caso concreto.   Para ello, quienes soliciten la protección de sus derechos fundamentales, deben   cumplir los requisitos jurisprudenciales mencionados en el acápite anterior,   razón por la cual, la Sala procede entonces a determinar si éstos se encuentran   debidamente acreditados.    

5.2.1. En primer lugar, respecto a que los interesados tengan la calidad de jubilados, esto es,   que se le haya reconocido su derecho pensional, se tiene que a todos los accionantes les fue   reconocida la pensión de jubilación, tal y como se desprende de las   certificaciones y oficios de la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa,   resoluciones de reconocimiento pensional y los comprobantes de pago de las   respectivas mesadas, allegadas con el escrito de tutela (folios 43 a 98 del   expediente). Esto se corrobora igualmente con la respuesta dada al traslado de   la demanda por Electricaribe S.A. E.S.P., quien no negó la condición de   pensionados de los actores. En consecuencia, para la Sala este requisito se   encuentra cumplido.    

5.2.2. En   segundo lugar, en cuanto a que los tutelantes haya agotado los medios   de defensa en sede administrativa y la entidad se mantenga en negar lo pedido,   la Sala advierte que este requisito no se encuentra acreditado por los   accionantes, pues no se aportaron pruebas que dieran cuenta de una reclamación   en el sentido ahora pretendido por esta vía o de una respuesta por parte de la   empresa negando la misma.    

Así, a folios   242 a 281 del expediente, reposan los contratos de transacción suscritos por los   señores Hugo Bolaños Márquez, Miguel Antonio López Araujo, Jaime Enrique Vargas   Echavarría, Cenith Cervantes Herrera, Juana Mosquera de Ahumada y Juan Figueroa   Polo con el representante legal de Electricaribe S.A. E.S.P., como la aprobación   de dichas transacciones por parte de la Sala Dual de Descongestión Laboral del   Tribunal Superior de Barranquilla, mediante providencia de diciembre 09 de 2013.   Dicha autoridad judicial, luego de hacer referencia a la procedencia y validez   de la transacción en materia laboral y con soporte en la jurisprudencia de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió aceptar las   transacciones sobre la totalidad de las pretensiones de los actores mencionados   y declaró terminado el proceso ordinario laboral respecto de los mismos (folio   281).    

Similar   situación aconteció en el caso de los señores Pedro Coronel Villanueva, Pablo   Emilio Elles Vásquez, David Antonio Ayala Patiño y Manuel Gregorio Cervantes   Sarmiento, quienes luego de iniciado el proceso ordinario laboral, decidieron   transar con Electricaribe S.A. E.S.P., solicitando “que en providencia   definitiva que haga tránsito a cosa juzgada”, se le impartiera aprobación al   acuerdo y se declarara “terminado en forma definitiva y total el proceso por   transacción que hizo tránsito a cosa juzgada y consecuente desistimiento”   (folio 291). Acorde con lo solicitado, la Sala Dual de Descongestión Laboral del   Tribunal Superior de Barranquilla, a través de providencia de julio 29 de 2014,   aceptó la transacción como el desistimiento de las pretensiones, dando por   terminado dicho proceso (folio 289).    

En el caso del   señor Algemiro Marcial Navarro Vidal, como se advierte a folios 239 a 241 y 338   a 344 del expediente, el accionante a través de apoderado, solicitó al Tribunal   se impartiera aprobación al acuerdo transaccional suscrito con Electricaribe   S.A. E.S.P. La plurimencionada Sala Dual, mediante providencia proferida el 26   de mayo de 2014, aprobó al contrato de transacción suscrito entre el demandante   y la empresa, declarando terminado el proceso ordinario laboral (folio 241).    

Incluso la   aprobación de los contratos de transacción (folios 292 a 312) fue impartida por   la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los casos   de los señores Rafael Eduardo Ruiz, Clarión Barraza Rivera y Hernando Berdugo   Berdugo. El alto tribunal, mediante providencia de mayo 14 de 2014, resolvió   aceptar la transacción suscrita entre la empresa demandada y los accionantes   mencionados, “sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente   proceso, el cual, por consiguiente se declara terminado” (folio 312).    

En el proceso   laboral iniciado por el señor Luis Carlos Galofre Quesada, respecto a la   temática ahora puesta en conocimiento del juez constitucional, el accionante   concilió con la empresa accionada, solicitando al Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Barranquilla, “dar por terminado el presente proceso y aceptar el   desistimiento del demandante”. El Juzgado accedió a lo pedido mediante auto   de agosto 02 de 2013, advirtiendo “a las partes que han intervenido en esta   audiencia que la presente conciliación hace tránsito a cosa juzgada de   conformidad con la ley” (folio 336). Este mismo Juzgado impartió aprobación   al contrato de transacción suscrito por el señor Ángel Palma Carbonell y la   empresa accionada (folio 353 y 354), declarando terminado el proceso ordinario   laboral adelantado por este (folio 355).    

Igual   situación ocurrió en el caso del señor Alejandro Humberto Coba Pérez, donde la   Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante   auto de noviembre 07 de 2012, impartió aprobación al acuerdo conciliatorio entre   el accionante y Electricaribe S.A. E.S.P., aceptando el desistimiento de la   parte demandante, advirtiendo a las partes que el acuerdo hacía tránsito a cosa   juzgada y dando por terminado el proceso (folio 351).    

En el caso del   señor Ángel Nicolás Consuegra Zambrano, se tiene que éste inició proceso   ordinario laboral en busca de las mismas pretensiones de la acción de tutela.   Sin embargo, la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior   de Barraquilla, mediante sentencia de agosto 31 de 2012, encontró que el   accionante no tenía derecho al reajuste solicitado, absolviendo a la empresa   demandada de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Consuegra   Zambrano (folio 321). Misma suerte corrió el caso del señor Rafael Vicente   Urrueta, en cuyo proceso ordinario laboral, el Juzgado 12 Laboral del Circuito   de Barraquilla, falló a favor de los intereses de Electricaribe S.A. E.S.P.   (folio 211).    

Así las cosas,   el presente requisito no fue cumplido por los señores Alfonso de Jesús Araujo   Moreno, Pedro Nicolás Sarmiento y Benjamín Osorio Donado, pues nada se informó   sobre si acudieron o no a la jurisdicción competente en busca del reconocimiento   judicial del beneficio convencional que pretenden a través de la acción de   tutela.    

Ahora bien,   respecto de los demás accionantes, si bien acudieron ante el juez ordinario   laboral con el mismo propósito, durante el curso de los respectivos procesos,   optaron voluntariamente por conciliar y transigir con la empresa demandada,   accediendo a ciertos beneficios a cambio del desistimiento de las pretensiones.   Luego de aprobadas las conciliaciones y transacciones correspondientes, los   procesos laborales fueron dados por terminados mediante providencias judiciales,   las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada. En el caso de los señores Rafael   Vicente Urueta y Ángel Nicolás Consuegra Zambrano, los procesos laborales   llegaron a su fin de manera normal, siendo absuelta la empresa accionada de las   pretensiones elevadas por los actores.    

De esta manera, las razones que los accionantes alegan   como fundamento de la presente solicitud de amparo, ya fueron ventiladas antes   las autoridades judiciales competentes, siendo objeto de pronunciamiento por   parte de las mismas y, por tanto, no pueden ser planteadas nuevamente por la vía   de esta acción constitucional. Así, frente a aquellos accionantes que acudieron   a la jurisdicción ordinaria laboral y cuyos casos fueron terminados normal o   anormalmente, operó la figura de la cosa juzgada, no siendo procedente la acción   de tutela.    

Existiendo entonces decisiones judiciales que en unos   casos absolvieron a Electricaribe S.A. E.S.P. y en otros aprobaron las   transacciones y conciliaciones, dando por terminados los procesos, en sede de   tutela los accionantes han debido dirigir su argumentación a controvertir dichas   decisiones, demostrando el cumplimiento de los requisitos generales y   específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias   judiciales, así como el acaecimiento de alguna irregularidad que se le pretenda   endilgar a la mismas.    

No obstante, en esta oportunidad los actores no dirigen   la acción de tutela contra ninguna autoridad judicial ni controvierten las   providencias que dieron por terminados sus procesos, como quiera que la demanda   es interpuesta únicamente contra Electricaribe S.A. E.S.P., bajo la   consideración de que dicha empresa no ha reajustado sus pensiones conforme a los   establecido en la Convención Colectiva, conducta que la accionada estima   amparada en las providencias judiciales que aprobaron los acuerdos   conciliatorios y transaccionales sobre la materia, así como por las decisiones   que la absolvieron de las pretensiones de algunos de los demandantes.    

5.2.4. En   cuarto lugar, respecto a que se demuestren las especiales condiciones   de los accionantes y la inminente concurrencia de un perjuicio irremediable que   hagan necesaria la intervención del juez constitucional, para la Sala este   requisito tampoco se acredita.    

En efecto, la   Corte advierte que los accionantes no mencionan ni demuestran que estén   sometidos a condiciones especiales o que se evidencie la inminencia de la   estructuración de un perjuicio irremediable. En el escrito de tutela, solo se   indica que los demandantes son personas de la tercera edad y que la mesada que   devengan no les alcanza para satisfacer sus necesidades básicas y las de su   núcleo familiar. Al respecto, estima la Sala que es insuficiente la afirmación   hecha por los accionantes para acreditar la existencia de un perjuicio   irremediable o la afectación a su mínimo vital, puesto que nada se expone sobre   las condiciones particulares de los mismos ni obran elementos probatorios que   den cuenta que los accionantes se encuentran en una situación especial de   indefensión.    

Por el   contrario, lo que sí está suficientemente acreditado en el expediente, es que   los actores actualmente se encuentran percibiendo una pensión que, en principio,   les garantiza una congrua subsistencia. Del mismo modo, se advierte que con   ocasión a los acuerdos transaccionales y conciliatorios suscritos con   Electricaribe S.A. E.S.P., que dieron lugar a la terminación de los procesos   laborales, los demandantes recibieron por parte de la empresa considerables   sumas de dinero, que no permiten inferir la inminencia de la estructuración de   un perjuicio irremediable.    

Para una mejor   ilustración, a continuación se indicaran los montos de las mesadas pensionales   actualmente percibidas por los accionantes, tal y como fueron relacionadas en la   propia demanda de tutela, así como las sumas de dinero recibidas en virtud de   los contratos de transacción y los acuerdos conciliatorios. Vemos:    

        

ACCIONANTE                    

MESADA PENSIONAL ACTUAL                    

SUMA           TRANSIGIDA Y/O CONCILIADA   

Juan           Figueroa Polo                    

$1.596.189                    

$72.206518   

Miguel           Antonio López Araujo                    

$1.881.440                    

Juana           Mosquera de Ahumada                    

$1.382.419                    

$44.441.599   

Manuel           Cervantes Sarmiento                    

$2.236.736                    

$115.000.000   

Clarión           Barraza Rivera                    

$1.632.340                    

$89.000.139   

Alfonso           Araujo Moreno                    

$1.358.804                    

Sin información   

Pablo Emilio           Elles Vásquez                    

$1.958.984                    

$100.000.000   

Cenith           Cervantes Herrera                    

$1.646.505                    

$60.968.829   

Jaime Vargas           Echeverría                    

$1.736.659                    

$84.642.360   

Hernando           Berdugo Berdugo                    

$1.932.073                    

$56.547.327   

David Ayala           Patiño                    

$2.350.484                    

Rafael Ruíz           Ávila                    

$1.924.416                    

$80.000.000   

Hugo Bolaños           Márquez                    

$1.818.928                    

$48.118.975   

Luis Galofre           Quesada                    

$2.030.986                    

$51.574.651   

Alejandro           Coba Pérez                    

$2.118.318                    

$16.179.550   

Pedro           Nicolás Sarmiento                    

2.381.699                    

Sin información   

Pedro Manuel           Coronell V.                    

$2.422.733                    

$85.000.000   

Benjamín           Alberto Osorio D.                    

$665.000                    

Sin información   

$2.593.547                    

$40.000.000   

Ángel Palma           Carbonell                    

$1.810.864                    

$30.000.000   

Rafael           Vicente Urueta Herrera                    

$1.105.967                    

No concilió   

Ángel           Consuegra Zambrano                    

$1.862.470                    

No concilió      

Frente a lo   anterior, y aunado al hecho de que los accionantes vienen percibiendo sus   mesadas pensionales sin el incremento ahora solicitado, desde hace más de 13   años, así como que las providencias judiciales que dieron por terminados los   procesos laborales de forma normal y anormal, fueron proferidas hace más de 2   años, para la Sala el presente requisito se encuentra incumplido, al   desvirtuarse las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e   impostergabilidad que justificarían la eventual procedencia de la acción de   tutela.    

5.2.5.   Finalmente, en consonancia con el punto anterior, tampoco se cumple con el   requisito referente a que no es suficiente que sean invocados fundamentos de   derecho para que proceda el amparo transitorio, pues es necesario que sean   acreditados los supuestos fácticos que demuestren las condiciones materiales de   los demandantes.    

En efecto,   como se indicó con antelación, en la demanda de tutela se omitió hacer   referencia alguna a la situación fáctica de cada uno de los accionantes,   circunstancia que impide se acrediten las especiales condiciones materiales de   los peticionarios, y por consiguiente, la necesidad de la intervención del juez   constitucional.    

5.3. Como corolario de todo   lo anterior, para la Sala no se cumplen los requisitos exigidos por la   jurisprudencia constitucional para que proceda la acción de tutela de forma   transitoria, habida cuenta que los accionantes no acreditaron haber agotado los   medios de defensa en sede administrativa ni que la empresa se haya negado a lo   pedido. Del mismo modo, los demandantes no hicieron mención ni mucho menos   demostraron encontrarse en condiciones especiales o en difíciles circunstancias   materiales, que avizorara la inminente estructuración de un perjuicio   irremediable. Incluso, aun en el evento de haberse acreditado el cumplimiento de   la mayoría de requisitos, la tutela tampoco hubiera sido procedente, en tanto   que los accionantes acudieron ante la jurisdicción ordinaria y obtuvieron   decisiones que dieron por terminados los procesos laborales, no siendo objeto de   controversia tales providencias en la acción constitucional sub examine.    

La Corte debe   señalar que no comparte la apreciación laxa efectuada por el ad-quem,   quien no tuvo en cuenta las sub reglas establecidas por esta Corporación,   limitándose a señalar que la acción era procedente por la avanzada edad de los   accionantes, “como se colige de todas y cada una de las cédulas de ciudadanía   allegadas al proceso”, a pesar de que uno de ellos, el señor Ángel Rafael   Palma Carbonell, cuenta actualmente con 59 años de edad (folio 119). Así, debe   insistirse, tal y como se precisó en la parte dogmática de esta decisión, que   por el simple hecho de que la mayoría de los actores pertenezcan a la tercera   edad, no significa que el amparo deba concederse de plano, sino que debe   examinarse minuciosamente el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales   para la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de reajustes   pensionales, con el fin de que no se desconozca el carácter subsidiario del   mecanismo de amparo y su procedencia excepcional.    

5.4. Finalmente, aun cuando las anteriores razones sean   suficientes para no acceder al amparo solicitado, la Sala ve necesario hacer   referencia al supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad de los   accionantes frente a los señores Fernando Rosado, Ruth Mozo de Salguero, Víctor   Carbono, Francisco Cervantes, José Enríquez, Efraín Blanco, Ricardo Bovea y   Luisa Hincapié, quienes al parecer son pensionados de la empresa en la Seccional   Santa Marta y cuyas mesadas pensionales si fueron reajustadas en virtud de   fallos de tutela, como se alega en la demanda (folio 6).    

Al respecto, la Sala debe precisar que con   independencia de los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela, como es el   caso del presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, el cumplimiento de   los requisitos jurisprudenciales establecidos para la procedencia de la acción,   tratándose de reliquidación o reajustes pensionales, deben ser acreditados, lo   cual, como se advirtió en el estudio precedente, no se hizo.    

Ahora bien, en gracia de discusión, es de señalarse que   si bien Electricaribe S.A. E.S.P. tuvo que reajustar las mesadas de aquellos   pensionados de la Seccional Santa Marta, a que se hace referencia en la demanda,   se advierte que lo hizo en acatamiento a fallos de tutela, con efectos inter   partes, y no por la intensión deliberada de brindar un trato discriminatorio   a los ahora accionantes[19].    

5.5. Por las anteriores   razones, sin necesidad de disertaciones adicionales, la Sala revocará las   sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sabanalarga   (Atlántico), de septiembre 16 de 2015, y por el Juzgado Tercero Promiscuo del   Circuito de la misma ciudad, de octubre 23 de 2015 y, en su lugar, declarará la   improcedencia de la acción de tutela.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal   de Sabanalarga (Atlántico), de septiembre 16 de 2015, y por el Juzgado Tercero   Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, de octubre 23 de 2015, de conformidad   con las consideraciones expuestas en esta decisión. En su lugar, DECLARAR   IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada.    

Segundo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1] En   Auto 174 de 2015, (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la Sala Plena de esta   Corporación estimó que “la Corte Constitucional no sólo   no es competente para conocer de los incidentes   de impacto fiscal presentados contra decisiones de tutela, sino que este incidente no es procedente respecto de   decisiones de tutela. En la ratio decidendi de la parte motiva de la   Sentencia que analizó la inconstitucionalidad del incidente de impacto fiscal   respecto de las órdenes impartidas en sentencias de las altas cortes en relación   con acciones de tutela, la Corte Constitucional sostuvo: “…esta   Corporación encuentra que los preceptos demandados sí están sujetos a la reserva   de ley estatutaria, en la medida en que respecto de ellos se predican los   criterios (iii) y (iv) identificados por la jurisprudencia de la Corte, para   exigir excepcionalmente el uso de esta tipología especial de ley. En efecto, por   una parte, se observa que los preceptos demandados de la Ley 1695 de 2013   constituyen un desarrollo legal que impacta de   manera directa en la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de   los derechos fundamentales; y por la otra, que pese a consagrar aspectos   procesales del IIF, su alcance tiene la potencialidad de incidir en elementos básicos del   funcionamiento y estructura del juicio de amparo, en particular en lo que refiere al régimen de producción de   efectos.”    

[2]  De acuerdo con el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, “[l]a acción de   tutela no procederá: 1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será aplicada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante”.    

[3] Sobre este particular pueden consultarse, entre muchas otras, las   sentencias T- 634 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett); T-1309 de 2005   (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-594 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-762 de   2008 (M.P. Jaime Araujo Rentería) ; T-234 de 2011 ( M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva) ; T-091 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) ; T-628 de 2013   (M.P. Alberto Rojas Ríos) ; T-206 de 2014 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) ; T-320   de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[4]  Sentencia T-856 de 2008.    

[5]  Así lo precisó la sentencia T-225 de 1993, en la cual se señalaron con claridad   los elementos que se deben verificar para que se configure un perjuicio   irremediable. Los mismos se han mantenido inalterables durante estos casi 20   años de desarrollo de la jurisprudencia constitucional.    

[6]  Cfr. Sentencia T-120 de 2012   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[7] Ver sentencias   T-690 de 2001 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), T-904 de 2006 (M. P. Humberto   Antonio Sierra Porto) y T-456 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[8]  Sentencia T-320 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[9]  Sentencia T-885 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[11] Ver,   entre otras, las sentencias T-518 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-360 (M.   P. Alfredo Beltrán Sierra) y T-443 (M.P. Jaime Araujo Rentería), ambas de 2001.    

[12] Ver,   entre otras, las sentencias T-351 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-313 de 1998   (M.P. Fabio Morón Díaz), SU-062 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-101   (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-827 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), ambas de 2000 y T-018 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).    

[13]  Sentencia T-904 de 2004 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Ver también la   sentencia T-076 de 2003, (M.P. Rodrigo Escobar Gil): “Tratándose del   reconocimiento o reliquidación de la pensión, la jurisprudencia viene   considerando que, bajo condiciones normales, las acciones laborales – ordinarias   y contenciosas- constituyen medios de impugnación adecuados e idóneos para la   protección de los derechos fundamentales que de ella se derivan. No obstante,   también ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que tales acciones   pierdan toda eficacia jurídica para la consecución de los fines que buscan   proteger, concretamente, cuando una evaluación de las circunstancias fácticas   del caso o de la situación personal de quien solicita el amparo constitucional   así lo determina. En estos eventos, la controversia planteada puede desbordar el   marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole   constitucional, “por lo que el juez de tutela estaría obligado a conocer de   fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del   derecho vulnerado o amenazado.”    

[14]  Sentencia T-456 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[15]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[16]  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[17]  M.P. Mauricio González Cuervo.    

[18]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[19] Incluso, de la lectura de las decisiones de tutela   aportadas con la demanda (folios 148 a 163), las cuales, no sobra mencionarlo,   fueron proferidas en los meses marzo y septiembre del año 2014, se evidencia que   las razones por las cuales los jueces en dichos procesos concedieron el amparo   de forma transitoria, difieren de los presupuestos fácticos a que se   circunscribe el presente asunto. En efecto, en dichos casos los accionantes si   acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción, estableciendo los   jueces de instancia la afectación al mínimo vital y la inminente estructuración   de un perjuicio irremediable (p. ej.: la señora Ruth Mozo acreditó padecer de   graves afecciones en su salud, al punto de haber sufrido dos infartos al   miocardio). Asimismo, los juicios laborales iniciados por dichas personas se   encontraban en trámite, a diferencia del presente asunto, donde a la mayoría de   actores los procesos le fueron terminados, luego de aprobarse por las   autoridades judiciales las respectivas conciliaciones y transacciones.

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