T-457-16

Tutelas 2016

           T-457-16             

Sentencia T-457/16    

LEGITIMACION   POR ACTIVA EN TUTELA EN CASOS DE SOLICITUD DE DESACUARTELAMIENTO DEL SERVICIO   MILITAR-Reglas jurisprudenciales    

SERVICIO   MILITAR OBLIGATORIO-Fundamento constitucional    

CAUSALES DE   EXENCION Y APLAZAMIENTO A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Normatividad    

CAUSALES DE   EXENCION Y APLAZAMIENTO A LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Caso en que joven fue incorporado al Ejército, a pesar de manifestar   que había sido admitido en una institución de educación superior y adelantaba   proceso de admisión al programa “Ser pilo paga”    

SERVICIO   MILITAR-Aplazamiento por haber sido aceptado en un   programa de pregrado    

Es posible resaltar que de la ley y la interpretación de la Corte   Constitucional, se ha entendido que la causal de aplazamiento del servicio   militar obligatorio en favor de los sujetos que hubieren sido admitidos o se   encuentren matriculados en un programa de pregrado, aplica en los siguientes   eventos: (i) a quienes al momento de definir su situación militar se encuentren   cursando sus estudios de bachillerato y a (ii) los hombres que estén admitidos o   matriculados en una institución con un proceso de formación y capacitación, que   siendo distinto al universitario, esté reconocido, aprobado y sea asimilable al   primero, pues de lo contrario se terminaría por desconocer otros derechos   fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad, además   de (iii) los sujetos que siendo mayores o menores de edad estén admitidos en un   programa de educación superior. Esta Corporación también ha reiterado, en   relación con esta causal de aplazamiento, el carácter fundamental del derecho a   la educación y su núcleo esencial compuesto por el acceso. Del mismo modo, dadas   las circunstancias del sujeto reclutado existe la posibilidad de tomar medidas   especiales de ejecución de la sentencia, como forma de reparación del derecho   conculcado.    

DERECHO A LA   EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Vulneración   por Ejército al incorporar a filas a joven que había sido admitido en el   programa “Ser pilo paga” para adelantar estudios superiores    

DERECHO A LA   SALUD DE PERSONAS QUE PRESTAN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Protección constitucional    

(i) Existe la   obligación del Estado de suministrar los servicios médicos de salud a todas las   personas que han sido reclutadas para prestar el servicio militar obligatorio,   desde el momento en que son incorporadas e incluso hasta después de ser   retiradas, siempre que se cumplan las anteriores condiciones. En la valoración   del juez de tutela debe tener en cuenta (ii) los riesgos menos estrictos a los   que se deben someter los sujetos al prestar un servicio que le es impuesto y   (iii) la inversión de la carga de la prueba cuando las afectaciones de salud   parecen ser producto de tratos crueles, inhumanos y degradantes.    

DERECHO A LA   EDUCACION Y SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Orden al   Ejército Nacional desincorporar a joven, si éste así lo desea, para continuar su   proceso de ingreso a la educación superior y deberá ser incluido nuevamente en   el programa “Ser pilo paga”    

Referencia:   expediente T-5.490.751    

Acción de tutela instaurada por   Mariluz Tascón  Escobar en nombre de su hijo Yeison Fabián Aguirre contra la   Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de   dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado,   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y   Medidas de Seguridad de Villavicencio del diecinueve (19) de enero de dos mil   dieciséis (2016).    

I. ANTECEDENTES    

A. LA DEMANDA DE TUTELA[1]    

1. Mariluz Tascón Escobar – como agente oficiosa- interpuso   acción de tutela contra la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional, por   el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la educación, a la   salud y a la vida digna de su hijo Yeison Fabián Aguirre Tascón, al haber sido   reclutado sin tener en cuenta que ya había sido admitido en la Universidad   Autónoma del Occidente del Valle y que era un potencial beneficiario del   Programa “Ser pilo paga 2”. En consecuencia, la actora solicitó el   desacuartelamiento de su hijo y que se expida en su favor la tarjeta de   reservista de segunda clase, en los términos del artículo 30 de la Ley 48 de   1993.    

B. HECHOS RELEVANTES    

2. El 25 de noviembre de 2015, el Icetex le   informó a Yeison Fabián Aguirre Tascón que cumplía con los requisitos   establecidos para ser beneficiario del Programa “Ser Pilo Paga 2”. Para   continuar con este proceso, era necesario que al momento de su inscripción se   encontrara admitido en una universidad acreditada como de alta calidad,   diligenciara un formulario antes del 14 de diciembre de 2015 y consultara el   resultado del comité de pre-selección[2].    

3. En la demanda de tutela, se advierte que   Yeison Fabián Aguirre Tascón cumplió con los requisitos requeridos para ser   beneficiario de este programa, dado que: (i) obtuvo un puntaje de 318 o superior   en las pruebas del Estado; (ii) cursó y aprobó el grado 11 en el año 2015; y   (iii) fue admitido en el Programa de Ingeniería Electrónica y Telecomunicaciones   en la Universidad Autónoma de Occidente en la ciudad de Cali[3],   que es una de las 39 Instituciones de Educación Superior acreditadas en alta   calidad.    

4. En diciembre de 2015, la Universidad Autónoma de   Occidente le envió un correo a Yeison Fabián Aguirre Tascón por medio del cual   le informó el proceso que debía realizar para su inscripción y matrícula[4].     

5. El 10 de diciembre de 2015, Yeison Fabián   Aguirre Tascón se presentó en el Coliseo de Grama de Villavicencio para resolver   su situación militar. En ese lugar, se les comunicó a los miembros del ejército   que él era beneficiario del Programa “Ser Pilo Paga 2” y que se   encontraba en proceso de inscripción en la Universidad Autónoma de Occidente en   la ciudad de Cali. Por ende, solicitó el aplazamiento o la exoneración del   servicio militar obligatorio con el fin de realizar sus estudios universitarios   y no perder los beneficios otorgados por el programa del Ministerio de   Educación.    

6. Esta solicitud fue rechazada por los miembros del   Ejército Nacional y en consecuencia,  Yeison Fabián Aguirre Tascón fue   incorporado y trasladado a las instalaciones de la Séptima Brigada de   Villavicencio.    

7. Por todo lo anterior, Yeison Fabián Aguirre Tascón   no pudo concluir su proceso de inscripción en la universidad, ya que el plazo   máximo para realizarlo era el 15 de diciembre de 2015, momento en el que ya se   encontraba imposibilitado por estar prestando el servicio militar obligatorio en   la Séptima Brigada.    

8. El 16 de diciembre de 2015, se radicó una solicitud   de exoneración del servicio militar en la Séptima Brigada del Ejército Nacional   a favor de Yeison Fabián Aguirre Tascón. Esta petición, al momento de la   interposición de la acción constitucional, no había sido resuelta.      

9. De otra parte, informó que el 22 de diciembre de   2015, a las 2:00 a.m. se le indicó a Yeison Fabián Aguirre Tascón que debía   subir por una escalera dañada. En un principio el joven se negó, pero ante la   insistencia de la orden finalmente accedió y tras caer al suelo, sufrió un golpe   en la espalda que le ha generado una serie de incapacidades, sin que haya   recibido los medicamentos que requiere. Por el contrario, ha sido su madre quien   ha tenido que proveerle los insumos médicos requeridos.     

C. RESPUESTA   DE LA ENTIDAD ACCIONADA    

10. Mediante   auto del siete (7) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Segundo   de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, puso en   conocimiento de la Jefatura de Reclutamiento del Ejército Nacional la acción de   tutela instaurada en su contra[5],   no obstante guardó silencio en el proceso de amparo iniciado por Yeison Fabián   Aguirre Tascón.    

D. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN    

Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el diecinueve (19) de enero dos   mil dieciséis (2016)    

11. El Juez de instancia negó el amparo de   los derechos solicitados por Mariluz Tascón Escobar a favor de su hijo Yeison Fabián Aguirre Tascón. Como sustento de esta decisión, expuso   que el servicio militar obligatorio tiene fundamento constitucional y por tanto,   los hombres están obligados a definir su situación militar.    

Existen las exenciones en tiempo de paz y   las causales de aplazamiento del servicio militar. No obstante, dentro de estas   causales “(…) no se encuentra la (situación) del hijo del accionante,   que es estar en trámite de inscripción para estudios superiores”[6]. Estas   consideraciones, permiten concluir que en el caso estudiado la entidad accionada   no vulneró el derecho a la educación de Yeison Fabián Aguirre Tascón al   incorporarlo para prestar el servicio militar obligatorio.    

E. ACTUACIÓN ADELANTADA EN LA CORTE   CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

12. Mediante auto del catorce (14) de julio   de dos mil dieciséis (2016)[7],   proferido por el Magistrado Sustanciador, se ofició a Yeison Fabián Aguirre   Tascón para que (i) ratificara los hechos y las pretensiones descritos en la   acción de tutela interpuesta por su madre, (ii) precisara las fechas en que se   dieron ciertos sucesos expuestos en la acción de tutela, en especial su   inscripción y matrícula en la Universidad Autónoma de Occidente, (iii)   describiera qué sucedió el 22 de diciembre de 2015 cuando se encontraba en   guardia y se le ordenó subir por la escalera e (iv) informara a esta Corporación   cuál es su estado actual de salud.      

A su vez, se ofició al Ejército Nacional   para que: (i) indicara si se le ha suministrado la atención médica requerida por   Yeison Fabián Aguirre Tascón y cuál es su estado actual de salud, (ii) informara   a esta Sala de Revisión si existe una política para garantizar que una persona   pueda aplazar el servicio militar obligatorio por estar matriculado o admitido   en un programa de pregrado y (iii) manifestara si se ha presentado un caso   similar al del actor y de existir, la manera en la que se solucionó.    

También, se ofició a la Universidad Autónoma   del Occidente del Valle con el fin de que aportara los documentos que acrediten   el proceso de admisión, inscripción y registro del joven Yeison Fabián Aguirre   Tascón a esta universidad. Del mismo modo, se le solicitó a la Defensoría del   Pueblo que remitiera a esta Corporación el último informe de esta entidad sobre   la incorporación y el reclutamiento en la prestación del servicio militar   obligatorio en Colombia.    

Finalmente, se envió una copia de la acción   de tutela de la referencia al Ministerio de Educación y se vinculó “(…) como director del Programa “Ser Pilo Paga 2”, para que se pronuncie   sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. Lo anterior, dado que   sería especialmente lesivo para Yeison Fabián Aguirre Tascón la declaratoria de   nulidad del proceso en consideración al estado de salud que refiere su madre, a   la eventual pérdida del beneficio académico obtenido y a la relación de especial   sujeción que lo cobija por causa de la prestación del servicio militar   obligatorio”. De forma especial, se le solicitó a   esta entidad que (i) le informara a esta Corporación las reglas de dicho   programa, quiénes son sus beneficiarios, las condiciones para obtener este   beneficio y su cobertura, así como (ii) las alternativas que se han previsto   para los estudiantes de dicho programa que por alguna circunstancia ajena a su   voluntad, tienen la necesidad de aplazar su ingreso a la universidad.    

14. En   respuesta a los anteriores requerimientos del auto de pruebas, se recibieron las   siguientes comunicaciones y documentos aportados por los intervinientes:    

Yeison Fabián Aguirre Tascón[8]    

15. En relación con la información   solicitada por esta Corporación, Yeison Fabián Aguirre Tascón ratificó los   hechos y pretensiones de la acción constitucional interpuesta por su madre. Del   mismo modo, aclaró que el veintidós (22) de diciembre de dos mil quince (2015)   fue enviado a arreglar un techo y frente a su negativa a acceder, tras comprobar   el mal estado de la escalera por la que debía subir, se le dio de nuevo la orden   por parte del comandante de guardia. Finalmente, el actor accedió y allí fue   cuando sufrió una caída que le ocasionó un dolor en la columna. No obstante, el   Ejército Nacional no lo remitió de inmediato al médico, por lo que su madre   debió asumir los costos de todos los medicamentos.    

Agregó el actor que, su estado de salud en   la actualidad es bueno, pero que el Ministerio de Educación no ha dado respuesta   a la petición radicada, el día once (11) de marzo del presente año, en la que   solicitó que se le informara el procedimiento para garantizar su derecho a la   educación y la continuidad del beneficio.    

Para fortalecer el material probatorio que   obra en el expediente se aportaron, entre otros, los siguientes documentos:    

(i) Fotocopia de   su cédula de ciudadanía.    

(ii) Constancia de   su incorporación como soldado bachiller en el Ejército Nacional.    

(iii) Respuesta a   una petición radicada en la Universidad Autónoma de Occidente, en la que consta   que el cupo en el programa académico de Ingeniería Electrónica y   Telecomunicaciones se encuentra reservado para enero del dos mil diecisiete   (2017).      

(iv) Acta   individual de grado y diploma de bachiller académico de Yeison Fabián Aguirre   Tascón.    

(v) Solicitud de   información radicada en el Ministerio de Educación Nacional.    

Ejército Nacional[9]    

16. El   Comandante del Batallón ASPC No. 7 “Antonia Santos” manifestó que el   Hospital de Oriente le ha prestado a Yeison Fabián Aguirre Tascón los servicios   médicos adecuados, como lo demuestra la apertura del historial de salud, el cual   se anexa. De la misma manera, se indica que de acuerdo con la valoración médica   realizada el trece (13) de agosto de dos mil dieciséis (2016) se encuentra que   el actor, en la actualidad, cuenta con un óptimo estado de salud.    

Finalmente,   agrega el accionado que el Distrito Militar es quien debe garantizar el filtro y   los respectivos exámenes al personal que es incorporado, así como determinar si   están inmersos dentro de las causales de exención  y aplazamiento.    

Universidad Autónoma del Occidente del Valle[10]    

17. Manifestó esta universidad que, como   consta en los registros de la Oficina de Admisiones, Yeison Fabián Aguirre   Tascón se inscribió como aspirante al programa de Ingeniería Electrónica y   Telecomunicaciones para el periodo académico 2016-01. Después de cumplir con la   entrevista de ingreso, el nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015) se   determinó la admisión del estudiante.    

Sin embargo, el quince (15) de enero de dos   mil dieciséis (2016), a través de un tercero, el actor solicitó la reserva del   cupo debido a su reclutamiento en el Ejército Nacional con el fin de prestar el   servicio militar obligatorio. Por tal razón, esta reserva se hizo efectiva a   partir del periodo académico 2017-01.    

Defensoría   del Pueblo[11]    

18. La   Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, remitió el informe   realizado durante el periodo comprendido entre el año 2012 y 2014, el que se   denominó “Servicio Militar Obligatorio en Colombia: incorporación,   reclutamiento y objeción de conciencia”. En este completo trabajo, (i) se   estudian ciertas circunstancias que se relacionan con la dinámica de   incorporación en las Fuerzas Militares  y la definición de la situación   militar y, (ii) se analiza el derecho fundamental de objeción de conciencia   frente a este deber constitucional.    

En   particular, en relación con la causal de aplazamiento de este servicio por   encontrarse adelantado estudios de educación superior, en el informe se detalla   la evolución normativa de esta causal y se plantea como una cuestión   problemática identificada por esta entidad, el hecho de que en  “(…) los   distritos militares no existe un criterio uniforme sobre lo que debe entenderse   por educación superior. Mientras algunos distritos consideran que la educación   superior comprende la educación técnica, tecnológica y universitaria, otros   distritos entienden que la educación superior solamente hace referencia a la   educación universitaria”[12].    

Ministerio   de Educación Nacional[13]    

19. Este   Ministerio ser refirió al Programa Ser Pilo Paga como aquél que “(…) busca   fomentar la excelencia y la calidad de la Educación Superior, promoviendo el   ingreso y la permanencia de estudiantes con excelentes puntajes en las pruebas   SABER 11 y de menores recursos”. En ese sentido, se resalta que este   programa no otorga becas a los estudiantes, sino créditos que pueden llegar a   ser condonables.    

Los   requisitos objetivos, establecidos para que un joven pueda ser beneficiario del   Programa “Ser Pilo Paga” en la segunda convocatoria realizada, son los   siguientes:    

(i)                 Haber presentado las pruebas SABER 11 el dos (2)   de agosto de dos mil quince (2015) y haber obtenido un puntaje de 318 o   superior.    

(ii)              Encontrarse en la base de datos del SISBÉN, al   diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014), en el puntaje fijado de   forma diferenciada para las 14 ciudades principales (57.21), el resto del país   urbano (56.32) y en la zona rural (40.75).    

(iii)            Finalmente, es necesario estar admitido en   cualquiera de las 39 Instituciones de Educación Superior acreditadas como de   alta calidad.    

Sin embargo, de acuerdo a la etapa de   selección en la que se encuentre, el joven que cumpla con las anteriores   exigencias será: (i) potencial beneficiario, que es cuando la persona   natural cumple con los requisitos establecidos en la convocatoria; (ii)   preseleccionado,  que se da cuando la persona natural que cumple con los requisitos   establecidos en la convocatoria es aprobado por el Comité de Preselección del   programa; (iii) beneficiario, que es quien después de agotar las etapas   anteriores, es aprobado en el último Comité de Adjudicación.    

La financiación de este programa, del cual   el Ministerio de Educación es su gestor, depende exclusivamente de los recursos   asignados por el Presupuesto General de La Nación en cada vigencia fiscal.   Asimismo, es necesario esclarecer que la entidad encargada de administrar los   recursos presupuestales para “Ser Pilo Paga” es el Instituto Colombiano de   Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior –ICETEX-, a quien también   le corresponde “(…) verificar el cumplimiento de los requisitos de   inscripción, gestionar las convocatorias, evaluar, asignar y hacer el   seguimiento a cada uno de los créditos condonables, otorgados por el programa   hasta el límite presupuestal”.    

Finalmente,   en relación con el caso de Yeison Fabián Aguirre se afirmó  en la intervención   que, de acuerdo con la información reportada por el ICETEX, el joven nunca llegó   a adquirir la condición de beneficiario del programa “Ser Pilo Paga”, pues ni   siquiera se inscribió a la convocatoria. Por tanto, el actor sólo llegó a   ostentar la condición de potencial beneficiario dado que al cumplir con el   puntaje exigido en la prueba del Estado y en el SISBÉN “(…) se habilitó   la página para el respectivo registro a partir del 12 de noviembre del año 2015   hasta el 13 de diciembre de 2015, sin embargo no se evidenció registro de la   solicitud por parte del joven en mención”.    

II. FUNDAMENTOS    

A. COMPETENCIA    

20. Esta Corte es competente para conocer de   esta acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   en el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, en los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del auto del trece (13) de   mayo de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección de Tutelas   Número Cinco de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada   por el juez de instancia.    

B. CUESTIONES PREVIAS- PROCEDENCIA DE LA   ACCIÓN DE TUTELA-    

21. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución   Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[14], y los artículos concordantes del   Decreto 2591 de 1991, la acción de   tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede   excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo: (i) cuando el   presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando   existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma   adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias   del caso concreto; asimismo, procederá como mecanismo transitorio  cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a   un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la   protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por   parte del juez ordinario[15].    

De modo que, antes de analizar el objeto de   la acción de tutela interpuesta, es necesario estudiar los requisitos de   procedencia de la demanda relativos a (i) la alegación de una presunta   afectación de un derecho fundamental, (ii) la legitimación por activa y por   pasiva, (iii) la subsidiariedad y (iv) la observancia del requisito de   inmediatez.    

La señora Mariluz Tascón Escobar   interpuso acción de tutela contra la Jefatura de Reclutamiento del Ejército   Nacional en calidad de agente oficioso de su hijo, Yeison   Fabián Aguirre Tascón, acorde con el artículo 86 de la Carta Política[19],   que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han   sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer acción de tutela en   nombre propio o a través de un representante que actúe en su nombre.    

Esta Corporación ha estudiado con un énfasis   particular, la legitimación por activa en las acciones de tutela interpuestas en   calidad de agente oficioso de un ciudadano reclutado para la prestación del   servicio militar obligatorio. Se ha considerado que este requisito deber ser   flexibilizado en estos casos dado que el agenciado se encuentra imposibilitado   para ejercer su propia defensa y para actuar ante las autoridades judiciales.   Por tanto, se han fijado unas reglas especiales para determinar el cumplimiento   de esta exigencia:    

“(…) de la   jurisprudencia vigente en esta materia se desprenden las siguientes reglas,   están legitimados en la causa por activa (i) los hijos, la cónyuge o compañera   permanente en aquellos casos en que la incorporación al servicio militar implica   la amenaza o vulneración de los hijos por nacer o  los menores de edad,   (ii) los padres del conscripto, siempre   y cuando actúen en calidad de agentes oficiosos, lo manifiesten así o se logre   inferir de la tutela, pues (a) la jurisprudencia constitucional ha entendido que   el hecho de estar prestando el servicio militar, imposibilita materialmente al   afectado para que por sí mismo, ejerza la defensa de sus derechos fundamentales.   Igualmente, (iii) ha avalado la legitimación para actuar de aquellas personas   cuyo sostenimiento depende del joven reclutado”[20].    

De lo expuesto, se advierte que en este   caso la señora Mariluz Tascón Escobar se encontraba   legitimada para interponer la acción de tutela en nombre de su hijo, dado que   manifestó actuar como su agente oficioso y además se puede presumir la   imposibilidad para actuar del agenciado por estar prestando el servicio militar   obligatorio. Con todo, debe hacerse explícito que Yeison Fabián Aguirre Tascón   el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) ratificó la información   suministrada en la acción constitucional y sus pretensiones.    

23. Legitimación por pasiva: El   artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[21]  establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una   autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. En   el caso estudiado, al dirigirse la acción de tutela contra el Ejército Nacional,   se entiende acreditado este requisito de procedencia.    

24. Subsidiariedad: Según se señaló,   el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de   tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo en los casos en los cuales sea interpuesta como mecanismo   transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De igual   forma, se ha aceptado la procedencia del amparo de tutela en aquellas   situaciones en las que existiendo recursos judiciales, los mismos no sean   idóneos para evitar la vulneración del derecho constitucional fundamental.    

Podría considerarse, en principio, que el   actor estaba facultado para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo a ventilar la pretensión de aplazamiento del servicio militar   obligatorio. Con mayor razón, si con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de   2011[22],   se consagraron una serie de medidas cautelares que pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión.   Sobre el particular ha señalado la Corte que:    

“Es claro   a partir de la nueva regulación que el acentuado rigor que gobernaba la   procedencia de la suspensión provisional en vigencia del anterior Código -al    exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la   demanda sino también la constatación de una manifiesta y directa infracción de   las normas invocadas-, fue modificado sustancialmente al prescribirse ahora que   podrá solicitarse en cualquier momento y que podrá prosperar cuando la violación   “surja del análisis del acto demandado” y su confrontación –no directa- con las disposiciones   invocadas. Que la violación justificatoria de la suspensión provisional pueda   determinarse a partir del “análisis”, indica que la autoridad judicial tiene la   competencia para emprender un examen detenido de la situación planteada,   identificando todos los elementos relevantes para determinar si ocurrió una   infracción normativa. No basta con una aproximación prima facie para afirmar o descartar la vulneración, en   tanto el juez debe evaluar con detalle la situación y a partir de ello motivar   adecuadamente su determinación”[23].    

25. No   obstante, al analizar en concreto las especiales circunstancias de   vulnerabilidad de Yeison Fabián Aguirre, quien se encuentra prestando el   servicio militar obligatorio y sufrió una serie de afecciones de salud por el   golpe recibido en su espalda, se determina la falta de idoneidad del medio de   nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que decidió su   incorporación al Ejército Nacional.    

La anterior conclusión se extrae no sólo de la condición   médica que en algún momento padeció el actor, sino en consideración a que (i) se   encuentra en una relación de especial sujeción con las Fuerzas Militares, (ii)   por el carácter temporal del servicio militar obligatorio y (iii) dado que la   decisión del Ejército en el presente caso puede afectar, prima facie, el   núcleo esencial del derecho a la educación, en virtud de que esta Corporación ha   determinado la procedencia de la acción de tutela para garantizar el ingreso y   la permanencia en una institución de educación superior.    

26.1. Un primer aspecto relevante para determinar la falta de   idoneidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se centra en   que la persona que es reclutada para prestar el servicio militar obligatorio se   encuentra inmersa en una relación de especial sujeción[24]. En particular en la   sentencia T-350 de 2010[25],   en la que se estudió el caso de un sujeto al que no se le realizó una   intervención quirúrgica que requería y que fue ordenada mientras se encontraba   prestando el servicio militar obligatorio, se indicó que los soldados son a la   vez, titulares de los derechos reconocidos en la Carta, y sujetos de   limitaciones razonables para el ejercicio de ellos como consecuencia de las   condiciones propias que exige el servicio militar obligatorio. A partir de   circunstancias particulares, caracterizadas por los imperativos de obediencia,   de mando y la disciplina propia de las Fuerzas Armadas, se concluyó que esta   situación encaja dentro de la noción de relación de especial sujeción[26].     

De allí que, pueda concluir esta Sala de Revisión que sería   desproporcionado exigirle, a una persona que es incorporada obligatoriamente   para prestar el servicio militar, acudir a la jurisdicción de lo contencioso   administrativo estando exento de prestarlo o incurso en una causal de   aplazamiento, con mayor razón si en algún momento sufrió una afección de salud.   La acción de tutela es un contrapeso a la facultad de coerción inmediata del   Ejército Nacional, que en muchos casos, se torna como necesaria y la única vía   que está al alcance de un sujeto que se encuentra sometido a un régimen   especial, en donde los postulados de obediencia y de mando pueden repercutir,   por vía indirecta, en la dificultad para acceder a otro tipo de acciones   previstas en el ordenamiento jurídico.    

En consecuencia, frente a una mayor potestad de restricción   de los derechos, autorizada por la propia Constitución al plasmar en su texto el   servicio militar obligatorio, se impone un mayor grado de protección de   derechos, que en este caso se materializa en la procedencia de esta acción   constitucional. La restricción a la libertad personal de quien es reclutado le   exige al Estado otorgar los medios adecuados para oponerse a ella, como garantía   del ciudadano sometido a este régimen especial y como medio de control a las   actuaciones de quien se encuentra encargado de defender el orden constitucional   (art. 217).    

26.2.   Además, dado el carácter temporal del servicio militar obligatorio se requiere   un pronunciamiento célere y definitivo. En la sentencia T-699 de 2009[27] al estudiar el caso de un estudiante de noveno   semestre que había sido reclutado por el Ejército, esta Corporación estableció   que: “(…) si bien la   discusión podría plantearse ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo luego de agotarse el trámite propio de la actuación   administrativa de la que debe surgir una decisión de la administración, ya sea   escrita o ficta o presunta, esta vía no sería idónea para garantizar la   protección efectiva de los derechos fundamentales conculcados cuando se   configura una causal de exención o de aplazamiento, teniendo en cuenta que la   prestación del servicio militar es temporal como se indicó en las   consideraciones de esta providencia, razón por la cual la acción de tutela debe   entenderse en este contexto como una petición autónoma con las restricciones   previstas en la Constitución Política y la Ley”.    

26.3.   Por último, no puede olvidarse que en el presente caso el reclutamiento del   joven Yeison Fabián Aguirre al Ejército Nacional interrumpió el proceso   para ser beneficiario del programa “Ser Pilo Paga” y continuar con su   formación académica y el acceso a la educación superior. Sobre el particular, la   Corte Constitucional en distintas providencias[28]  ha reiterado que la acción de tutela es procedente para proteger el derecho a la   educación en los mayores de edad, cuando de manera concreta se afecta la   permanencia del estudiante o a través de   ciertas medidas se restringe desproporcionadamente este derecho,. De manera   reciente, la Sala Tercera de Revisión afirmó que:    

27. Por lo expuesto, esta Corporación   estudiará el amparo solicitado por la señora Mariluz Tascón Escobar en nombre de   su hijo, como mecanismo definitivo de protección de los derechos fundamentales   a la educación, a la salud y a la vida digna de Yeison Fabián Aguirre.    

28. Inmediatez: En relación con el   presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la demanda presentada   en ejercicio de la acción de tutela, que presupone que ella se interponga en un   término razonable desde la afectación del derecho, se tiene que Yeison Fabián   Aguirre Tascón fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio el   diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), mientras que la acción   constitucional fue interpuesta el cinco (5) de enero de dos mil dieciséis   (2016).    

Es decir, que transcurrió menos de un mes   desde el momento en el que se consumó la presunta afectación de los derechos   fundamentales del actor y la interposición de la tutela estudiada. Por lo   anterior, esta Sala considera que el tiempo que pasó entre los hechos que   originaron el presente trámite y la interposición del amparo de tutela es   razonable.    

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO,   MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN    

29. En esta oportunidad le corresponde a la Sala Tercera de Revisión   determinar si el Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales del actor   a la educación, a la salud , a la vida en condiciones dignas y al debido proceso   administrativo (i) por disponer su incorporación para prestar el servicio   militar obligatorio, a pesar de haber sido admitido en la Universidad Autónoma   de Occidente en Cali como posible beneficiario del Programa “Ser Pilo Paga 2” y   (ii) por no prestarle la atención médica requerida a partir del golpe que   recibió en la espalda cuando se encontraba en guardia.    

Con la finalidad de resolver el anterior   problema jurídico, en la presente sentencia se reiterarán las reglas   jurisprudenciales relativas (i) al fundamento del   servicio militar obligatorio, sus causales de exención y de aplazamiento; (ii)   el aplazamiento de este deber constitucional por haber sido admitido en un   programa de pregrado y (iii) a la obligación del Ejército Nacional de satisfacer   las necesidades básicas de salud de los soldados cuya integridad personal se vea   lesionada mientras ejercen la actividad militar. Luego de ello, la Corte   procederá a resolver la situación planteada por el accionante.    

D. FUNDAMENTO DEL SERVICIO MILITAR   OBLIGATORIO, SUS CAUSALES DE EXENCIÓN Y DE APLAZAMIENTO. REITERACIÓN DE   JURISPRUDENCIA.    

30. El inciso 2º del artículo 216 de la   Constitución determina que “[t]odos los   colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo   exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.   A su vez, se establece que la Ley determinará las condiciones que en todo tiempo   eximen de la prestación del servicio militar obligatorio.    

Se ha señalado como   fundamento constitucional del servicio militar obligatorio el inciso 2º del   artículo 2 de la Carta Política, que indica que las autoridades “(…) están   instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su   vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar   el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.    

31. En este marco   constitucional se expidió la Ley 4ª de 1991[30], que en el capítulo IX se ocupó de   regular el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional. Esta modalidad   se presta en los cuerpos de policía local bajo la dirección y el mando de la   Policía Nacional con una duración de un (1) año.    

La Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de   Reclutamiento y Movilización” se refiere al servicio militar obligatorio. En   particular, en el artículo 10° se advierte que todo hombre[31]  está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en la que   cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato,   quienes lo harán cuando obtengan su título. Frente a las mujeres, se estipula   que prestarán el servicio militar voluntario y que sólo será obligatorio cuando   las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine para   ciertas tareas administrativas y logísticas[32].    

Como modalidades de prestación del servicio se definieron las   siguientes: (i) soldado regular que cuenta con una duración de 18 a 24   meses; (ii) soldado bachiller que se cumple en el lapso de 12 meses;   (iii) auxiliar de policía bachiller durante 12 meses; y (iv) soldado   campesino con una prestación de 12 a 18 meses.    

En consideración a la obligación de prestar este servicio, en   el artículo 14 de la Ley 48 de 1993 se indicó que todo hombre colombiano debe   solucionar su situación militar:      

“Todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para   definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la   mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención   o aplazamiento. Cuando se llegue a la   mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad   podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se   establecen en la presente Ley”.    

31. Frente a esta regulación general, la Corte Constitucional   se pronunció en la Sentencia C-879 de 2011[33] en la que estudió una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 14 de   la Ley 48 de 1993, por considerar que en la práctica la autorización para   “compeler” a los varones mayores de edad para el cumplimiento de la obligación   de definir su situación militar, permitía   a las autoridades militares para retener a los ciudadanos mayores de edad que no   la hubieran definido. En esta oportunidad se concluyó que esta facultad es   momentánea y se circunscribe a su estricta finalidad:    

“(…) en aras del   principio de conservación del derecho resta por considerar si la expresión compelerlo contenida en el artículo 14 de la Ley 48 de 1993   es susceptible de una interpretación conforme con la Constitución, y en tal   sentido encuentra esta Corporación que la única comprensión que cumple tal   condición es si se entiende la expresión acusada en el sentido de que quien no   haya cumplido la obligación de inscribirse para definir su situación militar,   solo puede ser retenido de manera momentánea mientras se verifica tal situación   y se inscribe, proceso que no requiere de ningún formalismo y que se agota   precisamente con la inscripción, por lo tanto no puede implicar la conducción   del ciudadano a cuarteles o distritos militares y su retención por autoridades   militares por largos períodos de tiempo con el propósito no solo de obligarlo a   inscribirse, sino de someterlo a exámenes y si resulta apto finalmente   incorporarlo a filas”.    

Para esta Corte en   la sentencia T-762 de 1998[34], el deber de prestar el servicio   militar obligatorio se encuentra fundado en el reconocimiento que realiza la   Carta Política de los derechos y obligaciones de sus ciudadanos, quienes de la   misma forma que pueden exigir la protección de sus garantías constitucionales,   cuentan con una serie compromisos con la sociedad, tales como prestar el   servicio militar obligatorio. No obstante, este deber constitucional no es   absoluto y está sometido a exenciones y aplazamientos.     

32. Esta   Corporación ha establecido que la exigencia de ese deber, no puede desconocer   derechos fundamentales y, por ello, existen una serie de exenciones para la   prestación de este servicio:    

“(…) los deberes,   aun cuando se encuentran consagrados dentro de los principios del Estado Social   de Derecho, no pueden llegar a tal punto de ser considerados como entes   revestidos de tal preeminencia que socaven los derechos fundamentales, borrando   así pilares del constitucionalismo moderno, como la libertad, la igualdad y la   solidaridad./4.3.2. Así, se tiene que la prestación del servicio militar no es   un deber absoluto, ya que la propia Constitución señala que dicho compromiso   puede ser objeto de exenciones así como de prerrogativas, defiriendo a la ley   las condiciones en que ello tendrá lugar”[35].    

33. A nivel   legislativo se consagraron una serie de causales de aplazamiento y exención del   servicio militar obligatorio, que se encuentran contenidas en la Ley 48 de 1993,   en la Ley 588 de 1999, en la Ley 642 de 2001 y en la Ley 1448 de 2011, muchas de   las cuales han sido estudiadas por esta Corporación a través de varias   providencias.    

33.1. Están exentos de prestar el servicio militar   obligatorio, en todo tiempo y sin que deban pagar la cuota de compensación   militar: (i) los limitados físicos y sensoriales permanentes y (ii) los   indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad social,   cultural y económica[36]. Aunado a lo anterior, (iii) la   Corte Constitucional de forma reciente ha considerado que una persona, en virtud   de sus convicciones personales morales, éticas e ideológicas, puede ser objetor   de conciencia con fundamento en los derechos de autonomía personal, libertad de   cultos y de conciencia[37].    

33.2. Como exenciones en tiempo de paz fueron consagradas, a   nivel legislativo, las siguientes:    

(i)                 Los clérigos y religiosos de acuerdo a los convenios   concordatarios, así como los similares jerárquicos de otras religiones o   iglesias dedicados permanentemente al culto;    

(ii)              Las personas que hubieren sido condenadas a penas que tengan   como accesorias la pérdida de los derechos políticos, hasta tanto no obtengan su   rehabilitación;    

(iii)            El hijo único, hombre o mujer;    

(iv)            El huérfano de padre y madre   que atienda con su trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de   ganarse el sustento;    

(v)              El hijo de padres incapacitados para trabajar o mayores de 60   años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o medios de subsistencia siempre   que dicho hijo vele por ellos;    

(vi)            El hermano o hijo de quien haya muerto o adquirido una   inhabilidad absoluta y permanente en combate, en actos del servicio o como   consecuencia del mismo, durante la prestación del servicio militar obligatorio,   a menos, que siendo apto, voluntariamente quiera prestarlo;    

(vii)           Los casados que hagan vida conyugal, exención que en los términos de la   sentencia C-755 de 2008[38]  se extiende a quienes convivan en unión permanente, en los términos de la ley;    

(viii)       Los inhábiles relativos y permanentes;    

(ix)            Los hijos de oficiales, suboficiales, agentes y civiles de la   Fuerza Pública que hayan fallecido o adquirido una inhabilidad absoluta y   permanente en combate o en actos del servicio y por causas inherentes al mismo,   a menos que siendo aptos, voluntariamente quieran prestarlo[39].    

Una cuestión   especial fue fijada en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011[40]  en la que se determinó que salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a las   que hace alusión esta ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar   obligatorio “(…) quedan exentas de prestarlo,   sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites   correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5)   años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la   ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago   de la cuota de compensación militar”. Las causales   exceptivas de prestación del servicio no implican, tal y como la Corte lo ha   señalado en relación con los desplazados, la prohibición de incorporarse a filas   si es su voluntad[41].     

33.3. Finalmente, es necesario referirse a las causales de aplazamiento del   servicio militar obligatorio. En el artículo 29 de la Ley 48 de 1993 se estipuló   que está justificada esta suspensión durante el tiempo en que subsistan los   motivos que le sirven de fuente, entre los que se cuentan las siguientes   situaciones: (i) ser hermano de quien esté prestando este servicio; (ii)   encontrarse detenido presuntamente por las autoridades civiles en la época en   que deba ser incorporado; (iii) resultar inhábil relativo temporal; (iv) haber   sido aceptado o estar cursando estudios en establecimiento reconocidos por las   autoridades eclesiásticas[42];   (v) ser aspirante a ingresar a las escuelas de formación de Oficiales,   Suboficiales y Agentes; (vi) el inscrito que esté cursando el último año de   enseñanza media y no obtuviere el título de bachiller por pérdida del año; y   (vii) el conscripto que reclame alguna exención al tenor del artículo 19 de la   presente ley.    

Aunado a lo anterior, se previó como   fundamento para el aplazamiento en el artículo 2° de la Ley 548 de 1999[43] que los   menores de dieciocho (18) años no serán incorporados para la prestación del   servicio militar:    

“Los menores de 18 años de edad no serán incorporados a filas   para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado,   menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para   prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el   cumplimiento de la referida edad”.    

Con todo, si al acceder a la mayoría de edad   la persona que ha aplazado el servicio militar se encuentra matriculado o   admitido en un programa de pregrado en una institución de educación superior,   tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el   momento de la terminación de sus estudios:    

“(….) Si optare   por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el   respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el   título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio   militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará   exigible la obligación de incorporarse al servicio militar.    

La autoridad   civil o militar que desconozca la presente disposición incurrirá en causal de   mala conducta sancionable con la destitución.    

Parágrafo. El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar   hasta la terminación de sus estudios profesionales, cumplirá su deber   constitucional como profesional universitario o profesional tecnólogo al   servicio de las fuerzas armadas en actividades de servicio social a la   comunidad, en obras civiles y tareas de índole científica o técnica en la   respectiva dependencia a la que sea adscrito necesite. En tal caso, el servicio   militar tendrá una duración de seis meses y será homologable al año rural,   periodo de práctica, semestre industrial, año de judicatura, servicio social   obligatorio o exigencias académicas similares que la respectiva carrera   establezca como requisito de grado. Para los egresados en la carrera de derecho,   dicho servicio militar podrá sustituir la tesis o monografía de grado y, en todo   caso, reemplazará el servicio social obligatorio a que se refiere el artículo   149 de la Ley 446 de 1998.”.    

La Ley 642 de 2001 aclaró que la anterior   causal se aplica también a quienes cumplan los dieciocho (18) años mientras   cursan sus estudios de bachillerato, momento para el cual deben definir su   situación militar. De tal manera que los estudiantes de undécimo grado que   hubieren sido admitidos en un programa de pregrado, con independencia de su   edad, tendrán derecho a aplazar la prestación del servicio militar obligatorio   en los términos de la ley.    

34. El servicio militar obligatorio es por   lo expuesto un deber constitucional que está sujeto a límites, exenciones en   todo tiempo, en tiempos de paz y se encuentra sujeto a aplazamientos. Como ha   sido afirmado por esta Corporación, la Fuerza Pública no existe como un fin en   sí mismo, sino como un medio para materializar los principios fundamentales del   Estado Social de Derecho. Se ha sostenido entonces que “los deberes -que incluyen la prestación del servicio   militar obligatorio-, frente a los derechos, serían una base que permitiría su   ejercicio, pero no pueden llegar a tal punto de ser considerados –a pesar de   estar también contemplados dentro de los principios del Estado Social de Derecho   y desarrollados en otras normas de la Constitución-, como entes revestidos de   tal preeminencia que se permitan socavar los derechos fundamentales, borrando   así pilares del constitucionalismo moderno, como la libertad, la igualdad y la   solidaridad. Lo anterior, adicionalmente, porque la Constitución -conforme a su   preámbulo-, fue promulgada para garantizar derechos y no para materializar   deberes por sobre aquellos”[44].    

E. EL   APLAZAMIENTO DE ESTE DEBER CONSTITUCIONAL POR HABER SIDO ADMITIDO EN UN PROGRAMA   DE PREGRADO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

35. Como fue   desarrollado en el acápite precedente, existe una causal de aplazamiento del   servicio militar obligatorio para quienes pretendan ser incorporados en filas y   se encuentren matriculados o admitidos en un programa de pregrado en una   institución de educación superior.    

El artículo   2° de la Ley 548 de 1999, que se refirió inicialmente a esta causal de   aplazamiento del servicio militar obligatorio para los menores de edad, fue   declarado exequible mediante sentencia C-1409 de 2000[45] en la que se   determinó que el legislador está obligado a procurar la convivencia de los   derechos y su integración con los deberes. La Corte considera que esta   disposición no se opone a la Carta Política y no crea un privilegio   injustificado en favor de ciertos ciudadanos en desmedro de sus obligaciones con   el Estado, dado que se está preservando el derecho a la educación de los   bachilleres al permitírseles aplazar la prestación de este servicio.    

Por su parte,   la Ley 642 de 2001, que aclaró que la anterior causal se aplica también a   quienes cumplan los dieciocho (18) años mientras cursan sus estudios de   bachillerato, fue demandada por establecer una discriminación injustificada en   relación con los bachilleres que terminaron sus estudios secundarios antes de su   entrada en vigencia. En esta oportunidad, la Corte Constitucional declaró esta   normatividad exequible de forma condicionada: “(…) bajo el entendido que los beneficios previstos en esta   Ley también se aplican a los jóvenes bachilleres menores de edad que válidamente   aplazaron el cumplimiento del deber de prestar el servicio militar desde 1997”[46].    

36. Bajo el   escenario normativo expuesto, esta Corporación ha conocido distintas acciones de   tutela interpuestas por personas que fueron reclutadas para prestar el servicio   militar obligatorio, pese a encontrarse matriculados o admitidos en un programa   de educación superior o por encontrarse en circunstancias similares.    

36.1. La   Corte Constitucional ha prohibido, con fundamento en esta causal de   aplazamiento, el reclutamiento de personas mayores de edad que se encuentren   realizando sus estudios de bachillerato.  Así, se determinó en el caso de   un joven que al presentarse de manera voluntaria a definir su situación militar   fue reclutado y enviado al municipio de Granada (Meta), pese a estar cursando   noveno (9°) grado de bachillerato y haberlo informado al Distrito Militar No. 52   de Bogotá. En consecuencia, se dispuso la desincorporación inmediata del actor   “(….) lo cual no lo exime una vez finalice sus   estudios de educación básica media, de continuar con el deber constitucional de   prestar el servicio militar obligatorio por el tiempo que le hiciere falta, a   menos que para ese momento estuviere matriculado o admitido en un programa de   pregrado en una institución de educación superior, evento en el cual se aplicará   lo previsto en la Ley 548 de 1999”[47].    

36.2. Esta Corporación indicó en la sentencia T-626 de   2013[48],   que en los casos de sujetos que solicitan ser desacuartelados mediante una   solicitud radicada, en ejercicio del derecho de petición, por estar incursos en   una causal de exención y no reciben una respuesta por parte del Ejército   Nacional, no sólo se desconoce el derecho fundamental de petición, sino que es   posible tomar medidas especiales de ejecución de la sentencia como forma de   reparación del derecho conculcado.    

Se adujo que por haber acaecido la incorporación del   actor hace más de seis (6) meses y sin tener la certeza de haber sido   incorporado como soldado regular, con una duración del servicio entre 18 y 24   meses o en la modalidad de bachiller con una duración de 12 meses, se hacía   necesario determinar si el actor quería terminar la prestación del servicio   militar y en consecuencia, esta posibilidad se sujetaba a su decisión.    

36.3.   Posteriormente, en la sentencia T-774 de 2013[49]  se indicó que el Ejército Nacional desconoce el derecho a la educación cuando se   niega a aplicar esta causal de aplazamiento a un joven al que se le exige cursar   estudios superiores formales. No existe, a juicio de la Corte, una justificación   para que aquellos procesos de formación y capacitación en una profesión u oficio   distintos a los universitarios, que estén reconocidos y aprobados y sean   asimilables por su finalidad, duración y calidad a los primeros, no sean   tratados igual. Ello constituiría una restricción injustificada al goce efectivo   del derecho a la educación y a la igualdad:    

De allí que, en el caso objeto de referencia, debía admitirse que   este fundamento de aplazamiento del servicio militar obligatorio le era   aplicable a los estudiantes de las Escuelas Normales Superiores, en   consideración a que estos entes educativos se encuentran regulados y protegidos   por la Ley General de Educación y por el ordenamiento constitucional.    

Según sostuvo este Tribunal, la interpretación del Ejército Nacional,   opuesta a este planteamiento, desconoce que el derecho a la educación es un   presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos fundamentales. Tal   perspectiva restringe otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad   del actor, quien puede optar por la institución de educación que prefiera, de   acuerdo con su proyecto de vida y sus capacidades económicas[50].   Este precedente fue reiterado por la sentencia T-579 de 2014[51], en la que se   conoció el caso de un joven que había sido reclutado por el Ejército Nacional,   pese a haber acreditado su inscripción  en la carrera técnica laboral de   Gastronomía Gourmet y Turismo.      

36.4. En similar sentido se pronunció esta Corporación mediante   sentencia T-696 de 2014[52],   en la que estudió el caso de un joven de veintidós (22) años, quien fue   reclutado e incorporado como soldado bachiller y tuvo que interrumpir un   programa técnico laboral por competencias en perforación de pozos de petróleo.    Con el fin de acreditar la educación cursada, el accionante aportó un   certificado de estudios expedido por la coordinadora de la Escuela de   Petróleos S.A.S. en el que se afirmó que tenía pendiente por cursar una   pasantía de seiscientas (600) horas en un tiempo máximo de seis (6) meses para   poder optar por el título. El Ejército rechazó la solicitud de aplazamiento que   acompañaba la entrega del anterior certificado. En esta oportunidad, la Corte   Constitucional tuteló los derechos invocados por el actor e hizo referencia al   carácter fundamental del derecho a la educación y su protección respecto de   todas las modalidades y niveles que integran el sistema educativo:    

“(…) ha de concluirse que el derecho   fundamental a la educación, en su vertiente de acceso y permanencia en el   sistema educativo, comprende todas las modalidades de educación reguladas por la   ley en sus respectivos niveles y programas de formación, así como los distintos   establecimientos educativos diseñados para impartir la enseñanza, de tal suerte   que la garantía constitucional de protección que se deriva del artículo 67   superior, se predica respecto de todos y cada uno de dichos componentes. Por tal   razón, no resulta constitucionalmente admisible establecer distinciones entre un   modelo educativo y otro; o, entre una institución educativa y otra;   puntualmente, entre un programa de educación formal y uno de educación no   formal, o entre un centro universitario y una institución de educación para el   trabajo, pues mientras estén debidamente reconocidos y aprobados por la   autoridad competente, todos gozan de igual protección constitucional”.    

37. De lo expuesto, es posible resaltar que de la ley y la   interpretación de la Corte Constitucional, se ha entendido que la causal de   aplazamiento del servicio militar obligatorio en favor de los sujetos que   hubieren sido admitidos o se encuentren matriculados en un programa de pregrado,   aplica en los siguientes eventos: (i) a quienes al momento de definir su   situación militar se encuentren cursando sus estudios de bachillerato y a (ii)   los hombres que estén admitidos o matriculados en una institución con un proceso   de formación y capacitación, que siendo distinto al universitario, esté   reconocido, aprobado y sea asimilable al primero, pues de lo contrario se   terminaría por desconocer otros derechos fundamentales como el libre desarrollo   de la personalidad y la igualdad, además de (iii) los sujetos que siendo mayores   o menores de edad estén admitidos en un programa de educación superior.    

Esta Corporación también ha reiterado, en relación con esta causal de   aplazamiento, el carácter fundamental del derecho a la educación y su núcleo   esencial compuesto por el acceso. Del mismo modo, dadas las circunstancias del   sujeto reclutado existe la posibilidad de tomar medidas especiales de ejecución   de la sentencia, como forma de reparación del derecho conculcado.    

F. EL   DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS CUYA INTEGRIDAD PERSONAL SE VEA LESIONADA   MIENTRAS EJERCEN LA ACTIVIDAD MILITAR O CON OCASIÓN DE LA MISMA. REITERACIÓN DE   JURISPRUDENCIA.    

38. Esta   Corporación ha tenido la oportunidad de conocer y pronunciarse sobre múltiples   casos de personas que prestando el servicio militar obligatorio se enteran de   sufrir una condición médica especial o con ocasión de esta actividad, empiezan a   padecer de una afectación en sus condiciones de salud. Bajo estas   circunstancias, se ha determinado que el Ejército Nacional es el responsable de   suministrar un adecuado tratamiento médico.    

38.1. Este   mandato es aplicable aun cuando la persona reclutada no hubiere realizado el   juramento de banderas, que tradicionalmente   realizan los soldados y que es una ceremonia de carácter simbólico, en la cual   se promete fidelidad a la patria. Así se determinó por esta Corte   Constitucional, tras estudiar el caso de un soldado que fue incorporado para   prestar el servicio militar obligatorio, quien a pesar de sentirse enfermo no   recibió el servicio médico idóneo y fue sólo cuando tomó una licencia que se le encontró un linfoma cancerígeno de carácter   maligno.    

Por su parte, las autoridades militares se negaron a   facilitarle dichos servicios con el argumento de que el soldado no había jurado   bandera, y por lo tanto el Ejército Nacional no tenía ninguna obligación al   respecto. En esta oportunidad la Corte Constitucional concluyó que:    

“Como persona y   ciudadano colombiano, el soldado es portador de una congénita dignidad que lo   hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su   vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes   de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser   alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la   patria de la mejor buena fe. / Dentro de este contexto, todo examen médico   de aptitud para el reclutamiento debe ser científicamente serio y exhaustivo   para evitar resultados que puedan perjudicar la salud y la vida de candidatos en   edad de ingresar al servicio militar. /Esta Corte no puede premiar la omisión   del Estado en detrimento de la salud y la vida de su juventud. Por tanto,   concederá la tutela impetrada por el peticionario para proteger sus derechos   constitucionales fundamentales vulnerados”[53].    

38.2. Más adelante,   en la sentencia SU-200 de 1997[54] se estudiaron   distintas acciones de tutelas interpuestas contra el Ejército Nacional por   vulnerar los derechos a la vida, la integridad personal, la salud y el libre   desarrollo de la personalidad de unos jóvenes que después de su reclutamiento   como soldados bachilleres fueron trasladados a zonas del territorio afectadas   por los enfrentamientos armados entre la Fuerza Pública y la subversión. Se   concluyó en esta providencia que el trato no puede ser el mismo entre quien ha   sido reclutado en prestación del servicio obligatorio y  quien se vincula   de manera voluntaria. En consecuencia, las tareas más peligrosas y la   responsabilidad de ataque y respuesta armada en zonas y situaciones calificadas   como de alto riesgo deben ser atendidas en primer lugar por los soldados   voluntarios, luego por los regulares y sólo en última instancia por los   bachilleres y campesinos.    

En similar sentido,   se adujo que los deberes que se les exigen a las personas no pueden ser tan   rigurosos que comprometan el núcleo esencial de sus derechos y por tanto,   siempre se deben agotar las posibilidades de seguridad y amparo que de forma   razonable deba brindársele al sujeto reclutado en medio del contexto en el que   se encuentra “(…) por lo cual si el riesgo para la vida o la integridad no   resulta imperioso o necesario, considerada la situación concreta, no ha de   propiciarse su exigencia”. / El deber de arriesgar la vida   no es absoluto. En efecto, se le exige a quien presta el servicio militar   obligatorio un comportamiento adecuado a su misión y el sacrificio para el que   se encuentra preparado, pero no se le puede reclamar nada que sobrepase los   límites que se derivan del mismo evento del riesgo que los hechos y   circunstancias concretas ocasionan de suyo e indefectiblemente”[55].    

38.3. Luego de estudiar la acción de tutela interpuesta por la madre   de un joven, que después de haber sido reclutado empezó a sufrir de un problema   psiquiátrico y por ello, fue retirado del Ejército, sin que se le terminara de   prestar el servicio de salud requerido, se advirtió con claridad por la Corte   que la accionada tiene la obligación de velar porque la salud de los sujetos   incorporados al servicio militar obligatorio sea preservada y restablecida:    

“(…) la decisión de   reclutar a una persona, en tanto debe basarse en criterios racionales mínimos   derivados de los exámenes que la propia institución castrense exige y practicar,   genera para el Ejército después de haber sido adoptada, la carga de velar porque   la salud de los incorporados sea preservada y restablecida, puesto que las   personas reclutadas quedan sometidas a un régimen de disciplina y dirección por   parte de la institución especialmente severo, dadas las finalidades   constitucionales de la fuerza pública, con la consecuente responsabilidad en   cabeza de ésta de proteger de manera efectiva sus derechos (artículo 2 C.P.). Se   desconoce entonces el derecho al debido proceso al privar a una persona del   acceso a los beneficios de los servicios de salud a los que tenía legalmente   derecho de manera unilateral sin ofrecerle ninguna oportunidad de contradecir   una deci­sión por lo demás contraria a lo probado en el expediente respectivo”[56].    

38.4. De otra parte,   en la sentencia T-741 de 2004[57] esta   Corporación aclaró que se invierte la carga de la prueba en los casos de   personas que aleguen una afectación de derechos fundamentales por parte de   superiores en la prestación del servicio militar y en particular, cuando se   trata de afirmaciones relativas a tratos crueles, inhumanos o degradantes. La   situación de subordinación de estos individuos frente a una aparato militar   estructurado de forma jerárquica, hace virtualmente imposible para la persona   que se encuentra prestando el servicio militar obligatorio acceder al material   probatorio requerido. Para la Corte “(…) en estos casos, en virtud de la distribución de la   carga de la prueba propia de la tutela, corresponde a los funcionarios   superiores contra quienes se formula la alegación de maltrato aportar ante el   juez o funcionario de conocimiento todas las pruebas necesarias para acreditar   la legalidad de su proceder”.    

Esta regla fue   definida después de estudiar el artículo 12 de la Constitución que prohíbe los   tratos crueles inhumanos y degradantes, el artículo 5º de la Declaración   Universal de Derechos Políticos, el artículo 7º del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos y el artículo 5º de la Convención Americana de   Derechos Humanos, entre otros instrumentos internacionales. Para esta   Corporación, se trata de un mandato imperativo de derecho internacional que no   admite acuerdo en contrario, ni excepciones, ni derogaciones por parte de los   Estados. De esta forma fue prescrito en el caso de un joven que había presentado   un cambio drástico de actitud después de ingresar a prestar este servicio, quien   informó que recibía golpes de sus superiores, fue encerrado  y mojado, y   frente al que el Ejército Nacional, se negaba a prestar el tratamiento de salud   que requería.     

38.5. De forma más   reciente, esta Corporación ha establecido que esta protección en materia de   salud se extiende no sólo durante el tiempo en el que se presta el servicio   militar, sino que puede llegar a cobijarlo incluso después de haber sido   desacuartelado. En la sentencia T-737 de 2013 esta Corporación se refirió a la   situación de salud de una persona que había sido diagnosticada con una   enfermedad cuando prestaba el servicio militar obligatorio, pese a que al   momento de la interposición de la acción constitucional ya había terminado su   prestación:    

 “(…) una vez seleccionada e incorporada al   servicio militar luego de que la persona ha sido declarada apta, se materializa   en cabeza del Estado, la obligación de prestar los servicios médicos requeridos,   y que si bien, en principio solo son obligatorios mientras se encuentran   vinculados a la Institución, de manera excepcional se extienden más allá del   retiro, cuando el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de   trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede   reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen   atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio   de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios,   odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del   desacuartelamiento”[58].    

38.6. Finalmente, en la sentencia T-879 de   2013[59]  en la que se estudió la acción de tutela presentada por una persona que   sufría problemas psiquiátricos antes de ingresar a las Fuerzas Militares y quien   solicitaba la prestación del servicio de salud, esta Corporación aclaró que   “(…) la obligación de suministro de atención médica de   quienes hacen o hicieron parte de las Fuerzas Militares es un deber de   correspondencia entre el cumplimiento de la prescripción constitucional de tomar   las armas en defensa de la seguridad de la Nación y la correlativa protección de   la salud y la integridad física de sus miembros. En ese sentido, se ha   señalado que existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado,   quien debe garantizar la debida prestación de los servicios médicos   asistenciales que requieran los integrantes de la fuerza pública, cuando su   salud se vea afectada en el ejercicio de la actividad castrense o con ocasión de   la misma”.    

En particular,   frente a las personas que ya fueron retirados de las Fuerzas Militares, en esta   providencia se sostuvo que es posible ordenar la prestación del servicio de salud a cargo de   la Dirección de Sanidad, en las siguientes hipótesis:    

“(i) Cuando la   lesión o enfermedad fue adquirida por la persona desde antes de incorporarse a   las Fuerzas Militares, y ella representa una amenaza cierta y actual a los   derechos fundamentales a la integridad física y a la vida en condiciones dignas.   En estos casos, para la viabilidad del amparo deberá demostrarse que: (a) la   enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos   de ingreso, debiendo hacerlo, y / (b) se agravó como consecuencia del   servicio.”     

(ii) Cuando la   lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Para el   efecto, deberá probarse que el deterioro de la salud: (a) es producto directo del   servicio; / (b) se generó en razón o con ocasión del mismo; o / (c) es la causa directa de la   desincorporación de las fuerzas militares o de policía.    

(iii) Cuando la   lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de   exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la   persona o el momento en que esta fue adquirida”[60].    

39. En virtud de lo   expuesto, se puede establecer que (i) existe la obligación del Estado de   suministrar los servicios médicos de salud a todas las personas que han sido   reclutadas para prestar el servicio militar obligatorio, desde el momento en que   son incorporadas e incluso hasta después de ser retiradas, siempre que se   cumplan las anteriores condiciones. En la valoración del juez de tutela debe   tener en cuenta (ii) los riesgos menos estrictos a los que se deben someter los   sujetos al prestar un servicio que le es impuesto y (iii) la inversión de la   carga de la prueba cuando las afectaciones de salud parecen ser producto de   tratos crueles, inhumanos y degradantes.    

G.   SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO    

40. En el caso estudiado por la Sala en esta   oportunidad, se debe tener en consideración que Yeison Fabián Aguirre fue incorporado y reclutado al Ejército Nacional   el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015). Pese a haberle informado a   la accionada de manera verbal que podía llegar a ser beneficiario del programa “Ser Pilo Paga 2” y que se encontraba en proceso de inscripción en la Universidad   Autónoma de Occidente.    

Más adelante, el accionante radicó una solicitud en la   que le informó por escrito al Ejército Nacional, la circunstancia de estar   admitido en un ente de educación superior, sin que a la fecha haya recibido   respuesta alguna. En consecuencia, como el plazo máximo para inscribirse en el   programa “Ser Pilo Paga 2”, según informó el Ministerio de Educación era   hasta el trece (13) de diciembre de dos mil quince (2015), no pudo adquirir la   condición de beneficiario, pues para este momento ya había sido reclutado al   Ejército Nacional con las restricciones propias de quien presta el servicio   militar obligatorio.    

Finalmente, manifestó el actor que el veintidós (22) de   diciembre de dos mil quince (2015) fue enviado a arreglar un “techo” y frente a   su negativa a hacerlo, tras comprobar el mal estado de la escalera por la que   debía subir, se le dio de nuevo la orden por parte del comandante de guardia.   Finalmente realizó esta labor y en desarrollo de la misma, sufrió una caída que   le ocasionó un dolor en la columna. No obstante, el Ejército Nacional no lo   remitió de inmediato al médico, motivo por el que su madre debió asumir los   costos de los medicamentos que permitieron que hoy se encuentre en un buen   estado de salud.    

41. En relación con la causal de aplazamiento por estar   admitido o inscrito en en un programa de pregrado, esta Sala de   Revisión verifica que en los registros de la Oficina de Admisiones de la   Universidad Autónoma del Occidente (Valle) consta que Yeison Fabián Aguirre   Tascón, después de cumplir con la entrevista de ingreso, el nueve (9) de   diciembre fue admitido en este ente educativo. No obstante se le informó al   Ejército Nacional el día de la incorporación, de manera verbal, que el actor se   encontraba incurso en esta causal y que después se radicó una petición en la que   se solicitó el desacuartelamiento del actor[61], a la fecha   continúa prestando el servicio militar obligatorio.    

41.1.   En todo caso, con la interposición de la acción de tutela, el Ejército volvió a   ser informado de esta causal de exención para prestar el servicio militar   obligatorio que favorecía al actor. Sin embargo, no procedió la accionada a   adecuar su comportamiento a las normas que le exigen dar plena aplicación a esta   causa legal. Por tanto, dicha actuación desconoció, en los términos en que fue   expuesto, el artículo 2° de la Ley 548 de 1999, que de manera inicial estructuró   esta causal y dispuso que la autoridad civil o militar que desconozca la   presente disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la   destitución y la Ley 642 de 2001, que aclaró   que la anterior causal se aplica también a quienes cumplan los dieciocho (18)   años mientras cursan sus estudios de bachillerato, momento para el cual deben   definir su situación militar.    

No debe perderse de vista que la Corte en la   Sentencia C-879 de 2011[62]  se pronunció sobre la facultad de “compeler” dispuesta en el artículo 14 de la   Ley 48 de 1993 e indicó que ella sólo puede ejercerse sobre la persona que va a   definir su situación militar de forma momentánea, con el fin de garantizar su   inscripción y someterlo a exámenes para evaluar si es apto para ser incorporado   a filas. Allí es donde el Ejército, además de tener el deber de verificar si la   persona es apta, debe comprobar las manifestaciones y los documentos, que para   el efecto se aporten, con el fin de determinar que la persona no se encuentre   incursa en una causal de exención o de aplazamiento. De lo contrario, es decir,   si la accionada incorpora y recluta jóvenes al servicio militar obligatorio que   no se encontraban en el deber de prestarlo o podían válidamente aplazarlo –con   sustento en las causales de ley- desconoce, como sucedió en el caso objeto de   estudio, el derecho fundamental al debido proceso y está utilizando sus   facultades de incorporación por fuera del deber constitucional al que iban   dirigidas. Estas circunstancias podrían llegar a restringir, de forma irregular,   la libertad personal y de locomoción de una persona que no ha debido ser   reclutada y sometida a un régimen especial, sujeto a los imperativos de   obediencia, mando y disciplina. A partir de lo anterior, esta Corporación   tutelará el derecho fundamental al debido proceso del actor.    

41.2. De cualquier   forma, cuando se presentan este tipo de situaciones debe estudiarse el   fundamento de la causal de aplazamiento y exención para determinar en cada caso,   si existió además del desconocimiento de una disposición legal, una afectación   del interés o la institución que se buscaba proteger con su estipulación. En el   caso de Yeison Fabián Aguirre Tascón, la decisión de   incorporarlo a las filas del Ejército impactó negativamente en el acceso a la   educación superior.    

El actor de dieciocho (18) años de edad,   quien se encuentra registrado en el SISBÉN con un puntaje de 14,81 y tras   obtener un global de 319 puntos en la prueba del Estado, había iniciado el   proceso para ser beneficiario del programa “Ser Pilo Paga 2” que le   hubiera permitido obtener un crédito condonable por ser un estudiante destacado.   Esta expectativa se frustró a causa del reclutamiento, que evitó su ingreso a   una institución de educación superior con todas las consecuencias que ello   implica.    

Por tanto, la actuación   del Ejército Nacional, en el caso objeto de estudio, restringió el núcleo   esencial del derecho a la educación de Yeison Fabián Aguirre Tascón,   el cual se supedita al acceso –o a   la permanencia- de un estudiante en una institución académica. En consecuencia,   la accionada interrumpió un proyecto de vida, sin una justificación legal como   sustento.    

Esta Sala de Revisión en   vista de lo anterior, le ordenará a la entidad accionada el desacuartelamiento   inmediato del actor, siempre que él esté dispuesto a acceder a esta medida, dado   que ya ha cumplido con la mayoría del tiempo exigido para prestar el servicio   militar obligatorio, esto es doce (12) meses y la opción de ingresar a la   Universidad Autónoma del Occidente sólo podría materializarse en el primer   semestre de dos mil diecisiete (2017). Esta orden se enmarca en la posibilidad   del juez de tutela de tomar medidas especiales de ejecución de la sentencia,   como forma de reparación del derecho trasgredido.    

41.3. Aun así, advierte esta Sala que con la orden anterior   no se soluciona la afectación del derecho fundamental del actor que fue   consecuencia directa de la actuación del Ejército Nacional. Si bien, se   encuentra demostrado que existe una reserva del cupo en la universidad en la que   fue admitido el accionante, sus posibilidades de ingreso y de permanencia se   encontraban reforzadas por la expectativa de ser beneficiario del “Programa   Ser Pilo Paga 2”.    

Este programa exigió, en esta segunda versión, además del   puntaje en el SISBÉN y de estar admitido en una de las 39   Instituciones de Educación Superior acreditadas como de alta calidad, haber   presentado las pruebas SABER 11 el dos (2) de agosto de dos mil quince (2015) y   haber obtenido un puntaje de 318 o superior. No obstante,    

el ICETEX reportó que Yeison Fabián Aguirre   no llegó a adquirir el carácter de beneficiario, a causa de que la fecha límite   para registrase era el trece (13) de diciembre de dos mil quince (2015), momento   para el cual, pudo concluir esta Sala que ya había sido reclutado e incorporado   al Ejército Nacional.    

En consideración a lo anterior, es plausible   suponer que este proceso de registro para adquirir la calidad preseleccionado y   de beneficiario, no se efectuó por parte del actor, dada la imposibilidad física   de hacerlo en el marco de las restricciones que le son impuestas a las personas   que son reclutadas para prestar el servicio militar obligatorio. Es decir, que   la conducta de la accionada sustrajo al actor de la posibilidad de acceder a una   política estatal para la que, en principio, cumplía con los requisitos.    

No puede esta Corporación desconocer que el   Ministerio de Educación no tuvo injerencia alguna en la situación desfavorable   del actor y que la financiación de este programa depende exclusivamente de los   recursos, a su favor asignados por el Presupuesto General de la Nación. A pesar   de ello, tampoco puede la Corte permitir que la carga de una conducta contraria   a derecho se proyecte en la situación del accionante, dejándolo en unas   condiciones peores a la que se encontraba al momento de ser reclutado.    

Con el fin evitar que el actor sufra las   consecuencias injustas del actuar del Ejército Nacional, con una carga que no   debe soportar y considerando que tenía la opción de ser potencial beneficiario,   se ordenará al Ministerio de Educación como gestor del Programa “Ser Pilo   Paga” que en el término de los quince (15) días siguientes a la notificación   de esta providencia (i) reanude el procedimiento que incluye la realización del   Comité de Preselección del Programa y de Adjudicación, (ii) para que después de   analizar las condiciones particulares de Yeison Fabián Aguirre, determine en el   lapso del mes siguiente a su conformación, si debe considerarse como   beneficiario de acuerdo con los parámetros tenidos en cuenta para esta   convocatoria.    

De cualquier forma, no podrá reprocharle la   ausencia de inscripción, ni que esta etapa del programa ya se agotó. En   consecuencia, si no existe una razón objetiva para la exclusión del actor deberá   proceder a otorgarle este beneficio.    

Esta decisión se encuentra plenamente   justificada, en tanto el Ministerio de Educación y el Ministerio de Defensa   forman parte de la Nación y, en este caso, deben concurrir y aunar esfuerzos   para restablecerle al actor las condiciones que tenía antes de ser reclutado,   sin que pierda una opción que puede ser determinante para su futuro. Los fines   esenciales del Estado (art. 2°) le dan sentido a la actuación unitaria de esta   estructura que debe propender por garantizar los principios y deberes   consagrados en la Constitución, así como los derechos que fueron vulnerados.   Así,  la estructura administrativa del Estado debe darle efectividad a los   derechos y en el caso en particular del actor debe garantizar su acceso a la   educación superior.    

42. De otra parte, esta Sala de Revisión, se   referirá a la circunstancia de no haberle prestado la atención médica requerida   a partir del golpe en la espalda recibido cuando se encontraba en guardia. Esto,   aun cuando las afecciones de salud del accionante ya fueron superadas, según se   informó en las pruebas recaudadas en el proceso de revisión. Por tanto, no se   dará una orden al respecto.    

Deben retomarse los precedentes expuestos,   que indican que la Fuerza Pública no existe como un fin en sí mismo, sino como   un medio para materializar los principios fundamentales del Estado Social de   Derecho. En este contexto, los deberes que en ejercicio del servicio militar   obligatorio se impongan al sujeto reclutado, no pueden llegar a desconocer los   medios físicos que se tienen para cumplir una orden que se la ha encomendado a   un soldado bachiller.    

Por tal motivo, exigirle a una persona que   se encuentra sometida a unos deberes de mando y de obediencia y que está sujeta   a una estructura jerárquica que limita la potestad de objetar una orden, cumplir   con una determinación irrazonable, desconoce el papel que se la ha encomendado a   la accionada como garante de los derechos. Para esta Corporación, no es posible   comprender que se le haya ordenado a Yeison Fabián Aguirre subir por una   escalera que no era apta para realizar tal labor y que después de haber sufrido   una afectación en sus condiciones de salud, el Ejército Nacional se hubiera   negado a suministrarle toda la atención médica requerida.     

La ausencia del tratamiento requerido por el actor, como   consecuencia de una lesión adquirida con ocasión de la actividad militar,   constituye una omisión del Ejército Nacional que en su momento desconoció   injustificadamente la salud y la dignidad de un joven que es reclutado en óptimo   estado de salud para cumplir una finalidad constitucional. En los términos que   se indicó previamente, la obligación de restablecer  el derecho a la salud   es un deber correlativo del Estado, como consecuencia del reclutamiento que   realiza y de las funciones riesgosas que se ejercen en esta actividad.    

Con todo, si el deber que se le exige a los soldados   profesionales de arriesgar la vida en combate no es absoluto, resulta   incomprensible que a un bachiller, quien ha sido reclutado de manera   obligatoria, se le exija poner en riesgo su integridad personal, comprometiendo   el núcleo esencial del derecho a la salud y cualquier consideración mínima de   autocuidado. Cuando el riesgo a la vida no sea imperioso, no debe someterse a   nadie a la posibilidad de afectarlo.    

Debe enfatizarse en este punto, que el Ejército Nacional no   respondió la acción de tutela interpuesta en su contra, aunque sí intervino en   Sede de Revisión advirtiendo que en la actualidad el actor se encuentra en un   buen estado de salud, no obstante como no desvirtuó, ni aclaró las   circunstancias que llevaron a Yeison Fabián Aguirre a   necesitar la atención médica, esta Sala de Revisión dando aplicación a la   presunción de veracidad[64]  y a la inversión de la carga de la prueba, por considerar que la conducta   descrita por el accionante encuadra en un trato degradante, declarará que la   entidad accionada trasgredió los derechos fundamentales a la salud y a la vida   digna del actor.    

43. A partir   de los fundamentos previos, la Corte no concuerda con las razones expuesta por   el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio   (Meta), quien no tuvo en cuenta en el análisis que negó el amparo solicitado,   que existe una causal de aplazamiento especial para las personas que al momento   de resolver su situación militar hubieren sido admitidos en un programa de   educación superior y mucho menos, el estado de salud que presentaba el actor al   momento de la interposición de la acción constitucional.    

44.   Finalmente, debe esta Corporación concluir que dado que el Ejército Nacional   nunca dio respuesta a la petición del actor en la que se le informó por escrito   la circunstancia de haber sido admitido en un ente de educación superior, con su   actuar también desconoció el núcleo esencial del derecho de petición en los   términos en que ha sido expuesto por esta Corte. Así, la garantía de este   derecho “(…) radica en   cabeza de la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de   los elementos que informan su núcleo esencial” [65].  En esa dirección este   Tribunal ha dicho que  “[l]a obligación de la entidad estatal no cesa con la   simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario   además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este   dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente,   que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que   pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea   conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”[66].    

H.   Síntesis de la decisión    

45. Mariluz Tascón Escobar   interpuso acción de tutela contra la Jefatura de Reclutamiento del Ejército   Nacional por el presunto desconocimiento de los derechos a la educación, salud y   a la vida digna de su hijo Yeison Fabián Aguirre Tascón, al haber sido reclutado   sin tener en cuenta que ya había sido admitido en la Universidad Autónoma del   Occidente del Valle y que era un potencial beneficiario del Programa   “Ser pilo paga 2” y por otra parte, al no haberle   prestado la atención de salud que requería. En consecuencia, le   correspondió a la Sala Tercera de Revisión determinar si el Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales del actor   por disponer su incorporación para prestar el servicio militar obligatorio y por   no suministrarle los servicios médicos, que requirió a partir del golpe en la   espalda recibido cuando se encontraba en guardia.    

46. Como resultado de las sub-reglas   jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la   Sala lo siguiente:    

(a)  El servicio militar obligatorio es un deber constitucional que está   sujeto a límites, exenciones en todo tiempo, en tiempos de paz y se encuentra   sujeto a aplazamientos. Como ha sido afirmado por esta Corporación, la Fuerza   Pública no existe como un fin en sí mismo, sino como un medio para materializar   los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.    

(b)  De la ley y la interpretación   de la Corte Constitucional, se ha entendido que la causal de aplazamiento del   servicio militar obligatorio en favor de los sujetos que hubieren sido admitidos   o se encuentren matriculados en un programa de pregrado, aplica en los   siguientes eventos: (i) a quienes al momento de definir su situación militar se   encuentren cursando sus estudios de bachillerato y (ii) a los hombres que estén   admitidos o matriculados en una institución con un proceso de formación y   capacitación, que siendo distinto al universitario, esté reconocido, aprobado y   sea asimilable al primero, pues de lo contrario se terminaría por desconocer   otros derechos fundamentales como el libre desarrollo de la personalidad y la   igualdad, además de (iii) a los sujetos que siendo mayores o menores de edad   estén admitidos en un programa de educación superior.    

(c)  Existe la obligación del Estado   de prestar la atención en salud a todas las personas que han sido reclutadas   para prestar el servicio militar obligatorio, desde el momento en el que son   incorporadas e incluso, bajo ciertos supuestos, hasta después de ser retiradas.   En la valoración del juez de tutela cuando conoce este tipo de casos debe tener   en cuenta los riesgos menos estrictos a los que se deben someter los sujetos al   prestar un servicio que le es impuesto y la inversión de la carga de la prueba   cuando las afectaciones de salud parecen ser producto de tratos crueles,   inhumanos y degradantes.    

47. Sobre   la base de lo anterior, la Sala concluyó que se deben tutelar los derechos al   debido proceso y a la educación invocados por el accionante en consideración a   que el Ejército Nacional incorporó a Yeison Fabián Aguirre Tascón, pese a   estar incurso en la causal de exención del servicio militar obligatorio tras   haber sido admitido, al momento de definir su situación militar, en una   institución de educación superior.    

Además,   el hecho de no haberle prestado al actor los servicios médicos requeridos como   consecuencia de cumplir con una orden degradante, desconoce la obligación del   Estado de preservar la salud de todas las personas que han sido reclutadas para   prestar el servicio militar obligatorio y que han adquirido con ocasión de esta   actividad, una lesión.    

También se   dispondrá por esta Corporación, que el Ministerio de Educación Nacional evalúe   si Yeison Fabián Aguirre Tascón cumplió con los requisitos para ser   beneficiario del programa “Ser Pilo Paga 2” y de ser así, conceda este   beneficio, sin tener en cuenta la falta de inscripción a tiempo y el hecho de   que esta etapa ya se hubiere agotado.    

48. En consecuencia, la Corte accederá a la   pretensión de desincorporación del Ejército Nacional de Yeison Fabián Aguirre   Tascón, siempre que todavía esté dispuesto a hacerlo en consideración a que está   cerca de cumplir el tiempo exigido para culminar la prestación del servicio   militar obligatorio. Por tanto, la Sala revocará el fallo de tutela del  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Villavicencio (Meta), a través del que se negó el amparo solicitado por el actor.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República   de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia del   Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio   (Meta), a través de la que se negó el amparo de   los derechos invocados por el actor. En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales a la educación, el debido proceso, la dignidad humana, la salud y   el derecho de petición de Yeison Fabián   Aguirre Tascón.    

Segundo.- ORDENAR a la Séptima Brigada de Villavicencio que dentro de las veinticuatro   (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a   desincorporar al actor del servicio militar obligatorio, siempre que el accionante así lo quiera y lo   manifieste por escrito, en donde conste que se la ha explicado por el Ejército   Nacional con claridad que en este caso debería cumplir con el tiempo que le   resta, una vez finalice sus estudios. De lo contrario, es decir si Yeison Fabián   Aguirre Tascón decide terminar de prestar los doce (12) meses de servicio   militar obligatorio, una vez haya cumplido este tiempo, se le deberá otorgar sin   ninguna dilación la libreta militar de primera clase.    

Tercero.- ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que en el término de quince (15)   días siguientes a la notificación de esta providencia (i) reanude el   procedimiento que incluye la realización del Comité de Preselección del Programa   y el de Adjudicación, (ii) para que después de analizar las condiciones   particulares de Yeison Fabián Aguirre, determine dentro del mes siguiente a su   conformación, si debe considerarse como beneficiario de “Ser Pilo Paga 2”,   teniendo en cuenta que no podrá reprocharle la ausencia de inscripción, ni que   esta etapa del programa ya se agotó. Con todo, si no existe una razón objetiva   para la exclusión del actor deberá proceder a otorgarle este beneficio.    

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional.       

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

    

GABRIEL           EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

    

Magistrada    

    

MARTHA           VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria           General      

[1] Acción de tutela presentada el 5 de enero de 2015 (Folio 1 del   cuaderno principal).    

[2] Folio 17 y 18 del cuaderno principal.    

[3] Folio 19 del cuaderno principal.    

[4] Folio 20 a 24 del cuaderno principal.    

[5] Folios 28 a 33 del cuaderno principal.    

[6] Folio 39 del cuaderno principal.    

[7] Folios 17 a 19 del cuaderno de revisión.    

[8] Folios 84 a 91 y 96 a 120 del cuaderno de revisión.    

[9]  Folios 178 a 182 del cuaderno de revisión.    

[10] Folios 56 a 59 y folios 92 a 95 del cuaderno de revisión.    

[11] Folio 26 y 27 del cuaderno de revisión.    

[12] Págs. 54 a 56. Informe de la Defensoría del Pueblo acerca del   “Servicio Militar Obligatorio en Colombia: incorporación, reclutamiento y   objeción de conciencia”. 2014.    

[13] Folios 28 a 55 y 60 a 83 del cuaderno de revisión.    

[14] Ver, entre otras, sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y   T-548/15, y T-317/15.    

[15] Acerca del   perjuicio irremediable, esta Corte ha señalado que, debe reunir ciertos   requisitos para que torne procedente la acción de tutela, a saber: “(i) que   se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser   urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y   finalmente (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.”  Ver, sentencia T-896/07,   entre otras.    

[16] El derecho a la educación en mayores de edad ha sido entendido como   fundamental con sustento en que “(…) la educación es inherente y esencial al ser   humano, dignificadora de la persona humana, además de constituir el medio a   través del cual se garantiza el acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y   los demás bienes y valores de la cultura”. Así fue expuesto en la sentencia   T-807/03 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), que reiteró la postura que ya había sido   expuesta por la sentencia T-002/92. (M.P. Alejandro Martínez Caballero). Esta   línea jurisprudencial fue recientemente retomada por la sentencia T-476/15 (M.P.   Myriam Ávila Roldán) y por la sentencia T-277/16 (M.P. Alejandro Linares   Cantillo).    

[17] La Corte Constitucional mediante Sentencia C-754/15 (M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado) reiteró el carácter fundamental del derecho a la salud en   los siguientes términos: “(…) esta Corporación ha determinado que el derecho   a la salud es un derecho fundamental y autónomo  esencial para la garantía de la dignidad humana, que comprende el derecho al nivel   más alto de salud física, mental y social posible, y que algunas de sus facetas   son susceptibles de ser reclamadas mediante la acción de tutela”.    

[18] Esta Corporación ha entendido a la vida digna como un derecho   fundamental a partir de considerar que “(…) la   efectividad del derecho fundamental a la vida, sólo se entiende bajo condiciones   de dignidad, lo que comporta algo más que el simple hecho de existir, porque   implica unos mínimos vitales, inherentes a la condición del ser humano, y,   dentro de esos mínimos, que posibilitan la vida de un individuo, está el derecho   a tener una vivienda, como se pasa a exponer”. Sentencia T-675/11 (M.P. María   Victoria Calle Correa).    

[19] El artículo 86 de la Constitución Política   dispone que: “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los   jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario,   por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública (…)”.    

[20] Corte Constitucional. Sentencia T-289/16 (M.P. Alejandro Linares   Cantillo).    

[21] De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991:“La acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar   cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º    

[22]  “Por la cual se expide el Código de Procedimiento   Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

[23] Corte Constitucional. Sentencia SU-355/15 (M.P. Mauricio González   Cuervo).    

[24] Al respecto, ver entre otras,    

[25] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[26] Este aspecto se   identifica por la posición de la Administración respecto del ciudadano   reclutado, a quien: (i) se le exacerba la idea de superioridad jerárquica de la   Administración, (ii) se le somete a un régimen especial y más estricto y (iii)   el ejercicio de su actividad se encuentra limitado por la búsqueda de unos fines   especiales relacionados con la defensa de la soberanía y la salvaguarda de la   paz. [26] Corte   Constitucional. Sentencia T-737/13 (M.P. Alberto Rojas Ríos).    

[27] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[28] Corte Constitucional. Sentencia T-375/13   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); Corte Constitucional. Sentencia T-749/15 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo);  Corte Constitucional. Sentencia T-039/16   (M.P. Alejandro Linares Cantillo).    

[29] Corte Constitucional. Sentencia T-277/16 (M.P. Alejandro Linares   Cantillo).    

[30] “Por la cual se dictan normas sobre orden público   interno, policía cívica local y se dictan otras disposiciones”.    

[31] La Corte Constitucional en la Sentencia T-099/15 (M.P. Gloria Ortiz   Delgado) concluyó que es   violatorio de los derechos a la dignidad, a la autonomía y al libre desarrollo   de la personalidad de las mujeres transgénero exigirles que cumplan con   los deberes previstos para los varones en la Ley 48 de 1993. Esto, en   consideración a que dichas personas no son   destinatarias de las obligaciones que genera la conscripción en Colombia, las   que sólo van dirigidas a los varones y no para las primeras en razón de que   ellas reconocen de manera autónoma y plena que su identidad de género es la de   una mujer.    

[32] En la sentencia C-511/94 (M.P. Fabio Morón Díaz) esta Corporación   estudió la constitucionalidad de múltiples disposiciones que regulan el servicio   militar obligatorio y aunque en particular no se presentó un cargo por la   diferenciación establecida entre hombres y mujeres en el artículo 10º de la Ley   48 de 1993, se afirmó que sin perjuicio de la igualdad existente entre mujeres y   hombres, en tanto personas titulares de derechos con independencia de la   sexualidad de orden material, se pueden establecer ciertas diferencias entre   hombres y mujeres. Así, se retomaron las consideraciones de la sentencia   C-410/94 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) en las que se advirtió que las mujeres han tenido que   realizar labores productivas secundarias y mal remuneradas, en muchos casos, a   partir del monopolio del trabajo doméstico, la escasa valoración social y el   desconocimiento de estas labores, las cuales no son reconocidas como trabajo e   impactan de forma negativa en su salud física y mental. Esto explica la   existencia de una diferencia en este tema y desvirtúa el argumento del   demandante, en el sentido de que hombres y mujeres se encuentran situados en una   posición idéntica, aspecto que se ubica dentro de la perspectiva de igualdad   sustancial que propende por evitar la neutralidad frente a realidades sociales   para darle contenido a las normas que prohíben la discriminación de la mujer y   que disponen su especial protección. De manera reciente esta providencia   fue reiterada en la Sentencia C-007/16 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) en   donde se aclaró que la constitucionalidad de esta disposición no se sustenta en   las referidas  razones vinculadas a estereotipos   incompatibles con el reconocimiento de la igualdad y la dignidad de todos los   seres humanos, sino en las disposiciones constitucionales que permiten –e   incluso ordenan- la implementación de acciones afirmativas a favor de las   mujeres y en la competencia del legislador -en atención a la histórica   discriminación y exclusión de la que ha sido destinataria la mujer en varios   ámbitos de la vida social y política- para establecer un trato especial y   favorable respecto de la obligación de prestar el servicio militar.    

[34] Corte Constitucional. Sentencia T-762/98 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero).    

[35] Corte Constitucional.  Sentencia T-515/15 (M.P. Myriam Àvila   Roldán).    

[36] Artículo 27 de la Ley 48 de 1993. En relación con la exención del   servicio militar obligatorio de las comunidades indígenas, la sentencia T-792/12   afirmó que en los casos en los que quien solicite la exoneración sea un miembro   de una comunidad indígena en proceso de reetnización, tal petición es   procedente si se comprueba la existencia de este proceso.    

[37] Al respecto en la sentencia SU-108/16 (M.P.   Alberto Rojas Ríos) se indicó que: “[n]o existe una fórmula inequívoca que permita resolver todos y cada una de   las situaciones que puedan presentarse en el ejercicio del derecho fundamental a   la objeción de conciencia, pero resulta razonable adoptar el criterio que no   toda manifestación de una reserva de conciencia puede tenerse como eximente   frente a los deberes jurídicos, ni, en el otro extremo, todos los deberes   jurídicos pueden pretenderse ineludibles, aún sobre las consideraciones de   conciencia de los individuos. Es la ponderación la herramienta que permitirá   sopesar  la naturaleza del reparo de conciencia, la seriedad con la que es   asumido, la afectación que su desconocimiento produce en el sujeto, los terceros   afectados y los demás aspectos que en un caso concreto permitan al juez   constitucional amparar o negar el derecho”.    

[38]  Corte Constitucional. Sentencia C-755/08 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla). En esta   providencia se determinó que “5.2. Analizada la exención que para prestar el   servicio militar establece el literal acusado para los casados que hagan vida   conyugal, salta a la vista que cabe dentro del ejercicio de la potestad de   configuración del legislador el establecimiento de tal prerrogativa, pues su   finalidad aparece razonable, habida consideración de la protección a la vida en   común de manera permanente que a los cónyuges se asigna en virtud del   matrimonio./No obstante, ello deja por fuera de similar protección a quienes sin   contraer matrimonio optaron por constituir una familia sin vínculo matrimonial   pues, en este caso, resulta igualmente cierto que la vida en común podría verse   interrumpida cuando uno de sus integrantes se vea compelido a la prestación del   servicio militar./Es claro que la protección de la familia ha de darse por la   ley cuando surge de un vínculo matrimonial4, pero también si nace sin   el formalismo, pues la Constitución ordena darle igual amparo a la familia,   constituida por la decisión responsable y libre de un hombre y una mujer, sin   discriminación en razón de su enlace”.    

[39] Estas causales fueron consagradas en el artículo 28 de la Ley 48 de   1993.    

[40] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación   integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras   disposiciones”.    

[41] En la   sentencia T-484/15 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se estudió la acción de   tutela interpuesta por Yeiner Jair Alomia Riascos, quien a pesar de ser   desplazado quería prestar el servicio militar obligatorio con fundamento en el   derecho al trabajo y a la igualdad. No obstante, la Dirección de Incorporación   de la Policía Nacional se negó a acceder a esta pretensión en consideración a la   exención consagrada en la Ley 1448 de 2011. La Corte Constitucional, en esta   oportunidad, concluyó que: “(…) expresado libremente el querer del   peticionario de prestar el servicio militar en la Policía Nacional, no puede   constituirse su situación de desplazamiento en un impedimento para acceder a la   realización de su proyecto de vida, pues, en este caso en particular, donde es   el mismo sujeto desplazado quien voluntariamente solicita su incorporación,   negar lo solicitado, bajo el solo argumento de pertenecer a la población   desplazada, sería, en cierto modo, colocarlo en una situación de discriminación   que vulnera sus derechos fundamentales a la libre escogencia de profesión y   oficio y al trabajo”.    

[42] En la sentencia C-478/99 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) se   declaró exequible esta causal en el entendido de que ella se refiere a todas las   confesiones religiosas e iglesias reconocidas jurídicamente por el Estado   colombiano.    

[43] “Por medio de la cual se prorroga la   vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras   disposiciones”.    

[44] Corte Constitucional. Sentencia T-667/12 (M.P. Adriana María Guillén   Arango).    

[45] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[46] Corte Constitucional. Sentencia C-456/02 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño).    

[47] Corte Constitucional. Sentencia T-699/09 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto).    

[48] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[49] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[50] En la sentencia T-076/14 (M.P. Mauricio   González Cuervo) la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional   concluyó, al estudiar un caso similar, que la acción de tutela interpuesta era   improcedente, en virtud de considerar que de las   pruebas aportadas al expediente, no se evidencia una solicitud de   desacuartelamiento por parte del demandante – o su agente oficioso – ante la   autoridad competente, petición necesaria para que el juez constitucional   determine si hubo o no una conducta vulneradora de derechos fundamentales.  Esta   postura fue atenuada posteriormente con la sentencia T-845/14, en la que esta   misma Sala de Revisión advirtió que: “(…) en el expediente no existen   pruebas sobre el trámite de reclutamiento y no es posible verificar la entrega   del carné estudiantil a las autoridades castrenses para efectos de oponer la   causal de aplazamiento en la prestación del servicio. Sin embargo, es claro que   con la presentación de la acción de tutela la entidad accionada debió verificar   la situación académica del actor; por esta razón, se entiende que si bien el   Batallón de Alta Montaña No. 1 “TC Antonio Arredondo” no violó los derechos del   actor al desconocer su calidad de estudiante, sí debió verificar las   afirmaciones realizadas por el señor Cardona durante el trámite de la presente   acción, para efectos de determinar si procedía el retiro de las filas.  /De acuerdo a estas   consideraciones y atendiendo a las pruebas recaudadas en Sede de Revisión a   través de las cuales esta Sala logró obtener la documentación que certifica la   calidad de estudiante del aquí accionante, se procederá a amparar el derecho   fundamental al debido proceso del actor por estar incurso en una causal de   aplazamiento de la prestación del servicio militar”.    

[51] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[52] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[53]  Corte Constitucional. Sentencia   T-534/92 (M.P. Ciro Angarita Barón). En la sentencia T-469 de 2010 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio) se concluyó que a pesar de que la persona ya hubiere   culminado el servicio militar obligatorio, el Estado tiene la obligación de “(…) garantizar la prestación del servicio de salud, que   implica a su vez la puesta en marcha de todos los medios que tenga a su alcance   para el goce efectivo del derecho, pues le corresponde a él velar por la   integridad de las personas que hacen parte de la Fuerza Pública, dado además el   alto nivel de riesgo al cual se ven expuestos, por ello, en aras de la   consolidación de un orden justo el Estado debe propender  porque en los   casos en que los miembros de este grupo sufren un perjuicio en su salud, con   ocasión o durante el tiempo de la prestación del servicio que los imposibilita   para continuar desarrollando sus labores, les sea garantizada la continuidad en   la prestación del servicio médico hasta tanto exista una solución y la   asignación de un régimen, para que no quede desprovisto del empleo y de manera   colateral de la restricción al derecho a la salud”.    

[54] M.P. Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo.    

[55] Ibídem.    

[56] Corte Constitucional. Sentencia T-824/02   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[57] M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[58] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[59] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[60] Ibídem.    

[61] Folio 25 del cuaderno principal.    

[62] Corte Constitucional. Sentencia T-879/11 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto).    

[63] Corte Constitucional, Sentencia T-666/11 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), reiterada por la Sentencia T-592/15 (M.P. Gloria Stella   Ortiz).    

[64] En el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se estipuló la presunción   de veracidad en los siguientes términos: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se   tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el   juez estime necesaria otra averiguación previa”.    

[65] Corte Constitucional. Sentencia T-149/13 (M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[66] Ibídem.

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