T-526-16

Tutelas 2016

           T-526-16             

Sentencia T-526/16    

ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A SUBSIDIO DE VIVIENDA-Procedencia     

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo     

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como   mecanismo de protección cuando adquiere rango fundamental    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido    

SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE   PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS ECONOMICOS-Medio para alcanzar la   efectividad del derecho a la vivienda digna    

Los subsidios de vivienda familiar son un mecanismo estatal   válido para desarrollar progresivamente el derecho a la vivienda digna   consagrado en la Constitución, especialmente cuando se trata de personas de   bajos recursos.    

DERECHO A LA IGUALDAD-Consagración constitucional    

IGUALDAD-Triple naturaleza constitucional, valor,   principio y derecho fundamental    

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Concepto/PRINCIPIO DE   CONFIANZA LEGITIMA-Alcance     

EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de   todos los afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones   de igualdad    

La tardía ejecución del proyecto de vivienda y, por ende, la demora   en la entrega de los inmuebles, es una situación ajena a la voluntad de las   peticionarias y de sus grupos familiares, pero paradójicamente han sido quienes   han debido soportarla no solo en términos temporales sino también económicos,   viendo trasgredido el componente de asequibilidad.    

DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración   por parte de Fonvivienda al trasladarles a los accionantes   cargas administrativas, técnicas y financieras que no debieron asumir    

DERECHO A   LA IGUALDAD Y A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Fonvivienda y al   Ministerio de Vivienda otorgarle nuevamente vigencia al subsidio familiar de   vivienda concedido a los accionantes    

Referencia:   Expedientes T-5641369 y T-5641386    

Acciones de tutela interpuestas por Candelaria Sepúlveda Pérez, en nombre propio   y en representación de  Jairo Andrés Peña Sepúlveda (T-5641369), y Nuris   del Socorro Avilez Pacheco (T-5641386) contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad   y Territorio y otros.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C.,   veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Sexta de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Ignacio Arrieta Gómez (E) y Jorge Iván   Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la presente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de los fallos emitidos por el Tribunal Superior de Montería   del 9 de diciembre de 2015 en la acción de tutela instaurada por Candelaria Sepúlveda Pérez; y, el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Montería del 23 de   noviembre de 2015 y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad del   26 de enero de 2016, en la acción de tutela interpuesta por   Nuris del Socorro Avilez Pacheco.    

I. ANTECEDENTES    

Las señoras Candelaria Sepúlveda Pérez, en   nombre propio y en representación de  Jairo Andrés Peña Sepúlveda   (T-5641369), y Nuris del Socorro Avilez Pacheco (T-5641386)  promovieron   acciones de tutela contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (en   adelante Ministerio de Vivienda), el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante   Fonvivienda), al considerar que con sus actuaciones vulneraron sus derechos   fundamentales a la igualdad y a una vivienda digna[1], debido proceso[2] y   desconocieron el principio de confianza legítima[3]. Las solicitudes se   encuentran circunscritas en los siguientes:    

1.         Hechos   comunes a los expedientes acumulados[4]    

1.1.      La   gobernación de Córdoba conformó con la Corporación Concretar la Unión Temporal   Villa Melisa el 29 de mayo de 2009, con el fin de presentar el proyecto “Urbanización   Villa Melisa” (Montería), que brindaría 2045 soluciones de vivienda de interés   social urbana[5].    

1.3.     Estos beneficios económicos fueron asignados al   proyecto de la siguiente manera: 211 mediante la Resolución 1438 del 2010, 458 a   través de la Resolución 1439 de 2010 y 1200 en la Resolución 0950 de 2011[6].    

1.4.     Las   demandantes fueron beneficiadas mediante la Resolución núm. 950 del 22 de   noviembre de 2011.    

1.5.     Para el proceso de ejecución del proyecto, la   Gobernación adquirió dos pólizas de cumplimiento con la Aseguradora Cóndor S.A.,   que cubrían 110% de la restitución de los dineros entregados por cuenta del   subsidio en caso de incumplimiento: la primera amparó 180 subvenciones de los   años 2005-2010 de población desplazada y la segunda cobijó un cupo de 647 ayudas   provistas por las Resoluciones 1438 y 1439 de 2010. No obstante, la aseguradora   entró en liquidación[7] y luego fue imposible la continuidad   del proyecto, por cuanto ninguna entidad quería amparar dichos recursos. Prueba   de ello, es que se declaró desierta la licitación mediante la resolución 592 de   2014 de la Secretaría de Gestión Administrativa.    

1.6.    Habiendo ejecutado 914   soluciones de vivienda (44.7%), 826 por cobro anticipado y 88 bajo la modalidad   de contraescritura[8],   la Corporación Concretar solicitó la liquidación de la Unión Temporal por la   imposibilidad de terminar el proyecto, teniendo en cuenta que no se logró   adquirir una póliza.    

1.7.    Debido a esta dificultad, la   Gobernación realizó un proceso de selección para sustituir a la Corporación Concretar. En razón de ello, a   través de documento modificatorio núm. 07 del 4 de noviembre de 2014, esta   última sustituyó su participación, derechos y obligaciones como miembro de la   Unión Temporal Villa Melisa al Ingeniero Gustavo Adolfo Ramírez Mendoza, quien   presentó una programación de 15 meses para la construcción de 1125 viviendas.    

1.8.     En   consecuencia, la Gobernación de Córdoba informó que los subsidios adjudicados   serían recaudados en la modalidad de cobro contra escritura -que no requería   constituir una póliza para la movilización de los subsidios -, en lugar   de cobro anticipado[9].   Es decir, que una vez las viviendas les fueran entregadas por el constructor, el   Ministerio haría el desembolso total del dinero.    

1.9.     En el mes   de octubre de 2015 la Gobernación informó a los accionantes que de acuerdo con   la consulta realizada en la página del Ministerio, sus subsidios habían vencido   o expirado, lo que impedía que se les pudiera hacer entrega de una vivienda en   el proyecto, ya que no existían los recursos de financiación para su   construcción.    

1.10.      A través de la Resolución 521 de   2015, de los 1200   subsidios adjudicados en la Resolución núm. 950 del 22 de noviembre de 2011, el   Ministerio dejó vigentes 413[10] y   sin vigencia 778.    

1.11.        Manifiestan los accionantes que en su calidad de beneficiarios no tienen por   qué asumir los problemas administrativos y el trámite que implica la   movilización de los subsidios de vivienda del proyecto “Urbanización Villa   Melisa”, como quiera que ello está perjudicando a sus núcleos familiares.    

1.12.     Por lo   expuesto, solicitan que se les restituyan los subsidios familiares otorgados   para el proyecto Villa Melisa y así poder acceder a sus viviendas.    

1.13.     Actualmente   hay más de 150 viviendas en construcción en el predio adquirido por el   departamento y, de acuerdo con lo informado por la Gobernación, estas serán   entregadas a los usuarios que tengan vigentes los subsidios otorgados en la   Resolución 950 de 2011. La administración departamental también indicó que a   medida que se fueran entregando las viviendas, se iniciarían nuevas etapas de   construcción hasta culminar el proyecto en su totalidad.    

2. Expediente T-5641369. Candelaria Sepúlveda Pérez, en nombre   propio y en representación de  Jairo Andrés Peña Sepúlveda.     

2.1. Hechos.    

La señora Sepúlveda Pérez sostiene que   habitaba en una zona de alto riesgo, en un cambuche donde asesinaron a su   compañero permanente (2009)[11]. Desde entonces, reside con su hijo   (menor de edad) en la casa de un familiar.    

Informó que en el año 2011, le otorgaron   un subsidio familiar de vivienda urbana, para aplicar al proyecto Villa Melisa[12],   motivo por el cual suscribió un contrato con la Unión Temporal, quien se   comprometió a entregar la casa 10 meses después de que la fiduciaria entregara   el monto del subsidio.    

Indicó que el 1º de octubre de 2015 le   comunicaron telefónicamente que su subsidio se encontraba vencido. Sin embargo,   notó que otras personas con las que inició dicho proceso sí recibieron las casas   del proyecto, entre ellas la señora Yennis de la Ossa.    

Por lo anterior, aseguró que sus derechos   fundamentales a la igualdad y a la vivienda digna fueron vulnerados.    

El 25 de Noviembre de 2015 interpuso la   acción de tutela, en la que solicitó se declare la vulneración del derecho a la   igualdad, el debido proceso y la vivienda digna. En consecuencia, se ordene la   entrega de la casa que le fue adjudicada en la Urbanización Villa Melisa en la   ciudad de Montería.    

2.2. Trámite procesal del caso.    

Mediante   auto del 27 de noviembre de 2015, la Sala Civil-Familia –Laboral del Tribunal   Superior  del Distrito Judicial de Montería admitió la acción de   tutela y corrió traslado al Ministerio de Vivienda, a   Fonvivienda, a la Gobernación de Córdoba, a la Unión Temporal Villa Melisa y a   Concretar S.A. Vinculó al trámite a la Caja de compensación Familiar de Córdoba   “Comfacor”.[13]    

2.3. Contestación de las entidades   accionadas    

2.3.1. Gobernación de Córdoba[14].    

Afirmó que es incompetente para dar cumplimiento a lo   solicitado por la demandante (prórroga del subsidio), por cuanto le corresponde   al Ministerio de Vivienda que concedió la ayuda de vivienda. Reseñó que el   subsidio en cuestión está vencido desde el 30 de junio de 2015, debido a que la   Resolución núm. 521 de 2015 amplió la vigencia de algunos subsidios de vivienda   de interés social para áreas urbanas y excluyó aquellos otorgados por la   Resolución núm. 950 de 2011, sin reparar en los esfuerzos desplegados por la   gobernación para el desarrollo del proyecto Villa Melisa.    

Respecto de la vulneración de los derechos fundamentales,   señaló que de los 1200  auxilios asignados, vencieron 778, quedando   vigentes 413 y 9 con otro estado, por lo que se quebrantó el derecho a la   igualdad de las demandantes.    

Por otra parte, explicó que la Corporación Concretar como miembro   constructor, realizó el trámite de desembolso de los Subsidios de Vivienda   Familiar – en adelante SVF- de acuerdo a lo establecido por el artículo 59 del   Decreto 2190 de 2009, que impone la obligación de constituir una póliza de   cumplimiento. En un primer término, el Departamento tramitó dos pólizas con la   Aseguradora Cóndor, lo que permitió la construcción de 826 viviendas. Luego,   esta entidad fue liquidada y posteriormente no fue posible la continuidad del   proyecto por cuanto ninguna aseguradora quería cubrir el riesgo de subsidios de   este tipo de proyectos.    

De igual modo, ejecutó hasta el mes de junio de 2014, 914 viviendas,   así: (i) 826 auxilios tramitados en la modalidad de cobro anticipado de acuerdo   al Decreto mencionado y la Resolución 019 de 2011 expedidas por el Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio, esto es, 40% de anticipo para dar inicio a la   construcción, 40% por avance de obra y 20% final previa autorización del   Ministerio una vez entregada y escriturada la vivienda y; (ii) 88 viviendas bajo   la modalidad contraescritura, es decir, el desembolso se realiza una vez   entregada y debidamente registrada la transferencia de dominio del inmueble a   partir de la expedición de una resolución de adjudicación por el departamento de   Córdoba[15].    

Insistió que ha hecho grandes esfuerzos   económicos y administrativos para la ejecución del proyecto de la Urbanización   Villa Melisa, como quiera que: (i) adquirió el lote para la obra; (ii) completó   cada subsidio con $2.490.373, para cubrir el incremento del costo causado por el   cambio de constructor[16] ; y, (iii) realizó aportes para obras   de rellenos para los predios de las viviendas por los desniveles presentados en   el terreno y la problemática de las escorrentías de aguas lluvias en la ciudad   por el valor de $1.616.301.908,00.      

Finalmente,   reconoció que el proyecto ha tenido demoras en su ejecución, pero resalta que   “ello no es achacable en ninguna medida a la Gobernación de Córdoba sino al   trámite administrativo y a las exigencias legales que hace el Ministerio para la   ejecución de estos proyectos, como se vio anteriormente. Carga que en ninguna   medida pueden soportar los beneficiarios de estos subsidios”.    

2.3.2. Concretar S.A[17].    

Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela   porque la demandante controvierte el acto administrativo que no prorrogó el   subsidio sin haber acudido a la vía ordinaria previamente. De igual modo,   sostiene que no hay legitimación por pasiva, ya que el Ministerio de Vivienda,   Ciudad y Territorio es la entidad a quien corresponde definir la prórroga de los   subsidios a los que hace referencia la demandante.    

Adicionalmente, expuso que fue integrante de la Unión   Temporal Villa Melisa pero que no funge como su representante legal. Así mismo,   que no tiene intereses en el proyecto de vivienda de referencia, por cuanto   cedió los derechos adquiridos en el contrato de unión temporal Villa Melisa a la   firma de ingenieros Gustavo Ramírez Mendoza. Por tanto, afirmó que cesaron todas   sus responsabilidades civiles, contractuales o extracontractuales,   administrativa y penal que surja de la ejecución del proyecto Villa Melisa.    

2.3.3. Ministerio de Vivienda,   Ciudad y Territorio[18].    

La cartera de Vivienda adujo que no es el ente   encargado de coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de   interés social, por ser ésta una función en cabeza del Fonvivienda. Tampoco a   quien corresponde la inspección vigilancia y control sobre la materia. Por tal   razón, consideró que se configura la excepción de falta en legitimación en la   causa y, consecuentemente, solicitó la desvinculación del trámite judicial.    

Así las cosas, exigió vincular a Fonvivienda por   ser la entidad que articula y otorga los subsidios de vivienda de interés social   urbanos[19], a través de cajas de compensación   (Unión temporal CAVIS U.T, Findeter y Fonade). De cualquier manera, estima que   Fonvivienda no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que, por el contrario,   dentro del ámbito de sus competencias ha venido realizando todas las actuaciones   necesarias para garantizar el beneficio habitacional a los hogares en situación   de desplazamiento que han cumplido con todos los requisitos previos establecidos   para obtener tal beneficio.    

2.3.4. El Fondo Nacional de Vivienda.    

No dio respuesta.    

2.4. Pruebas.    

Entre las   pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las   siguientes:    

–       Comunicación dirigida al accionante y su grupo familiar en noviembre   de 2011, de parte del Viceministro de Vivienda y el Director Ejecutivo de   Fonvivienda, en la que se les comunica la asignación del subsidio de vivienda   familiar a su favor, por un valor de $11’783.200  “para aplicar en el   proyecto de urbanización Villa Melisa en la modalidad de adquisición de vivienda   nueva” (Cuaderno   principal, folio 4).    

–       Instrucciones para hacer efectivo el desembolso del subsidio familiar   de vivienda de interés social urbana (Cuaderno principal, folio 4).    

–        Contrato de promesa de compraventa suscrito por la unión temporal   Villa Melisa y Candelaria Sepúlveda Pérez, en el cual se prometió entregar una   casa 10 meses después de que la fiducia entregara los dineros asignados como   subsidio de vivienda de interés social prioritario para el proyecto (Cuaderno principal, folio 5-6).    

–       Copia de la “Consulta Estado Subsidio por Cédula”, realizada el 23 de   noviembre de 2011 en la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio, cuyo estado reporta fecha de vencimiento “30/JUN/2015”. (Cuaderno principal, folio 7).    

–       Respuesta a la solicitud de corrección de la carta de asignación del   subsidio familiar de vivienda en relación al nombre de la demandante y de su   número de identificación   (Cuaderno principal, folio 9 y 11).    

–       Calificación Sisbén de Candelaria Sepúlveda Pérez y Jairo Peña   Sepúlveda (Cuaderno   principal, folio 10).    

–       Cédula de ciudadanía de la demandante (Cuaderno principal, folio 19).    

–       Acta de reunión de la Gobernación de Córdoba y beneficiarios de la   urbanización Villa Melisa de Montería, llevada a cabo el 20 de octubre de 2015   (Cuaderno principal, folio 21).    

–       Copia del oficio Núm. 00447 de la Gobernación de Córdoba, dirigido al   Viceministro de Vivienda, Ciudad y Territorio de Colombia, en la que solicita   reconsiderar la decisión adoptada mediante la Resolución 521 del 30 de junio de   0215, en la que no se prorrogó la Resolución 950 de 2011 (Cuaderno principal,   folio 23-26).    

–       Resolución Núm. 950 de 2011 “Por la cual se asignan 1985 Subsidios   Familiares de Vivienda Urbana correspondientes al Concurso de Esfuerzo   Territorial Nacional”, de los cuales 1200 fueron para el Departamento de   Córdoba y uno de ellos para el accionante. (Cuaderno principal, folio 43 CD).    

–       Resolución núm. 521 de 2015 “Por la cual se amplía la vigencia de   unos Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social para áreas urbanas”,   entre las que no se encuentra la Resolución 950 de 2011. (Cuaderno principal,   folio 43 CD).    

–       Certificado de elegibilidad núm. ETN-2009-0001, de la Urbanización   Villa Melisa otorgado por Findeter (Cuaderno principal, folio 43 CD).    

– Resolución núm.  692 de 2014 que   declaró desierta la licitación pública SG-LP-009-2014, cuyo objeto era adquirir   una póliza que ampare los subsidios de vivienda que se encuentren sin garantía   correspondientes al proyecto de Vivienda de Interés social prioritario de Villa   Melisa (Cuaderno principal, folio 43, CD).    

– Misivas de distintas aseguradoras en las   que manifiestan que no aseguran subsidios de vivienda de interés social   prioritario para el desarrollo del proyecto Villa Melisa: Previsora de Seguros   -1 de agosto de 2013, Sura -11 de Septiembre de 2013, Liberty Seguros -17 de   septiembre de 2013 (Cuaderno principal, folio 43, CD).    

– Solicitud de   ampliación de la vigencia de los subsidios de vivienda otorgados mediante las   Resoluciones 1438 y 1429 de 2010 y 950 de 2011 para el Proyecto Villa Melisa,   formulada por el Departamento Administrativo de Córdoba a Fonvivienda, del 30 de   abril de 2014 (Cuaderno principal, folio 43, CD).    

– Solicitud de   prórroga de la vigencia de los subsidios de vivienda, para quienes hubieran sido   beneficiados para ser parte del proyecto Villa Melisa por las Resoluciones 1438   y 1429 de 2010 y 950 de 2011 y hubieran diligenciado la documentación para el   cobro, emitida por la Gobernación de Córdoba al Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio el 10 de septiembre de 2014 (Cuaderno principal, folio 43, CD).    

– Solicitud de la   Gobernación de Córdoba al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, del 20 de   enero de 2015, para la ampliación de la vigencia de los subsidios de vivienda,   otorgados para el proyecto Villa Melisa (Cuaderno principal, folio 43, CD).    

3. Expediente T-5641386. Caso: Nuris   del Socorro Avilez Pacheco (T-5641386)    

3.1. Hechos.    

La señora Nuris   del Socorro Avilez Pacheco relata que es una persona de escasos recursos, madre   soltera y cabeza de hogar, que tiene a cargo dos hijos, con los que vive en una   zona de alto riesgo[20].    

El 22 de noviembre de 2011 le   informaron sobre la asignación de un subsidio de vivienda familiar para el   proyecto Urbanización Villa Melisa, con una vigencia de 6 meses, del Ministerio   de Vivienda.    

Aduce que este último ha extendido   de “forma constante y consiente prórrogas por términos de 3 meses al subsidio   de vivienda familiar, lo que demuestra la expectativa cierta que teníamos mi   familia y yo de obtener una vivienda”.    

Durante 4 años ha consultado en la   Gobernación de Córdoba sobre el subsidio, allí le han informado que una vez el   constructor entregara la vivienda, el Ministerio de Vivienda desembolsaría el   total del subsidio.    

El 4 de noviembre de 2014 interpuso   la acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio y Fonvivienda, por considerar que se   quebrantó el principio de confianza legítima debido a que, de manera súbita, se   le retiró la prerrogativa para acceder al proyecto de vivienda, pese a que   durante 4 años la Oficina de Vivienda de la Gobernación nunca advirtió   inconvenientes.    

De igual modo,   refirió que su derecho a la vivienda digna fue transgredido por el retiro del   subsidio, ya que se le están restringiendo las posibilidades de brindar a sus   hijos un hogar, un ambiente sano y familiar, teniendo en consideración que no   dispone de recursos para acceder a una vivienda por su cuenta.    

Con base en lo   expuesto, solicitó ordenar a las entidades demandadas que le restituyan el   subsidio con el fin de acceder a una vivienda.    

3.2. Trámite procesal[21].    

Mediante auto del 9 de noviembre de 2015, el Juez Primero de Familia del   Circuito en Oralidad de Montería admitió la acción de tutela y corrió traslado   únicamente a Fonvivienda y a la Gobernación de Córdoba, a quien dispuso   vincular.    

3.3. Contestación de la entidad    accionada y  vinculada.    

3.3.1. Gobernación de Córdoba    

El 3 de diciembre   de 2015, la representante legal de la Cartera de Vivienda contestó    reiterando los argumentos esbozados en el expediente T-5641369 y allegando las   mismas pruebas[22].    

3.3.2. Fonvivienda[23].    

La entidad solicitó negar las pretensiones   de la señora Avilez Pacheco porque no es posible predicar una posible amenaza o   vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y vivienda digna.    

De cualquier modo, reconoció que la   demandante era beneficiaria del subsidio de vivienda del Ministerio para la   adquisición de residencia  nueva en el proyecto de Urbanización Villa   Melisa. No obstante, se encuentra vencido desde el 30 de junio de 2015.    

Certificó que el 25 de noviembre de 2011   desembolsó el monto reconocido, pero que en la actualidad el dinero fue   restituido al tesoro nacional, debido a que el auxilio económico fue renovado   varias veces sin que dentro del término de vigencia la demandante tramitara el   cobro y la movilización de este, tal como lo indicaba la carta de instrucciones.   Enfatizó que “a la fecha, no existe ninguna posibilidad ni administrativa ni   presupuestal, para que la parte accionante tenga acceso al subsidio familiar de   vivienda del cual fue beneficiaria por cuanto los recursos ya no se encuentran a   disposición de la entidad”[24].    

También se refirió a los inconvenientes y   retrasos que han impedido la construcción y legalización de subsidios (contra   escritura) atribuibles a la Gobernación de Córdoba y a la constructora del   proyecto de vivienda en cuestión, por lo que solicitó que se les vinculara al   trámite de tutela.    

3.4. Pruebas    

–        Copia de la   “Consulta Estado Subsidio por Cédula”, realizada el 23 de Noviembre de 2015 en   la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, cuyo estado   reporta “Apto con subsidio vencido”, con fecha de vencimiento “30/JUN/2015”   (folio 9, cuaderno principal).    

II-   SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

1.   Expediente T-5641369 – Candelaria Sepúlveda   Pérez, en nombre propio y en representación de  Jairo Andrés Peña   Sepúlveda.    

Mediante   providencia del 9 de diciembre de 2015, la Sala Civil-Familia-Laboral del   Tribunal Superior de Distrito de Montería negó por improcedente el amparo   solicitado. El despacho sostuvo  que la acción de tutela “no es   procedente para controvertir actos administrativos de carácter particular y   concreto, toda vez que la accionante cuenta con el medio de control   jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho, con la posibilidad de   pedir las medidas cautelares conducentes”[25]. Ésta decisión no fue impugnada.    

2. Expediente T-5641386. Nuris del   Socorro Avilez Pacheco.    

2.1. Primera   instancia.    

El Juzgado   Primero de Familia del Circuito de Montería, en fallo del 23 de noviembre de   2015, advirtió que el Ministerio, a través de Fonvivienda, y la Gobernación de   Córdoba quebrantaron el derecho a la vivienda digna, a la igualdad y al debido   proceso de la demandante. Ello en razón de que las entidades demandadas no   justificaron el trámite administrativo interno que conllevó al vencimiento del   SFV, y “no puede echarle culpas administrativas a la accionante, quien nunca   se enteró del trámite interno del ente accionado que pudiera dar lugar al   vencimiento declarado de su subsidio de vivienda familiar”[26].    

En   consecuencia, ordenó a las entidades demandadas que realizaran todas las   gestiones administrativas, presupuestales y financieras requeridas para que   prorrogaran el correspondiente subsidio de vivienda de interés social, concedido   a la peticionaria a través de la Resolución Núm. 950 de 2011, y se le incluyera   en el proyecto de vivienda para el que fue asignado o uno similar ejecutado en   la misma ciudad.     

2.2. Impugnación.    

Esta decisión   fue impugnada por la Gobernación de Córdoba, quien manifestó que la entidad   competente para ordenar el reintegro del subsidio es el Ministerio de Vivienda   “pues este fue quien lo otorgó actuando en nombre del presidente de la República   en el marco de la política integral de vivienda y quien decide unilateralmente   no prorrogarlo  [27]”.     

2.3. Segunda instancia.    

En sentencia del 26 de enero de 2016,    la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Montería   revocó el fallo y, en su lugar, negó el amparo de los derechos invocados. Esta   decisión sustentó que la acción de tutela impetrada “no es procedente para   controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez   que la accionante cuenta con el medio de control jurisdiccional de nulidad y   restablecimiento del derecho, con la posibilidad de pedir las medidas cautelares   conducentes”[28].    

III.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.   Competencia.    

Esta Sala es   competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del decreto 2591 de 1991.    

2.     Planteamiento del problema jurídico.    

Con base en   los hechos descritos, corresponde a esta Sala de Revisión dar solución al   siguiente problema jurídico:    

¿Se vulneran   los derechos fundamentales a la vivienda digna y a la igualdad, así como el   principio constitucional de confianza legítima, por parte de una autoridad del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda, al no prorrogar los subsidios familiares de   vivienda de algunos de los beneficiarios de la resolución cuya vigencia fue   extendida en reiteradas ocasiones, atendiendo a las demoras en la ejecución del   proyecto por parte del oferente del proyecto para el cual fueron otorgados los   subsidios?    

De manera   preliminar, la Sala advierte que en sentencia T-311 de 2016 se resolvieron tres   casos de identidad fáctica con los asuntos bajo estudio. Por lo tanto, para   resolver el problema jurídico planteado se retomará el análisis efectuado en ese   entonces sobre los siguientes tópicos: (i) la acción de tutela como mecanismo   para acceder al subsidio de vivienda; (ii) el derecho fundamental a la vivienda   digna; (iii) los subsidios de vivienda familiar en la doctrina constitucional,   como mecanismo para el logro progresivo de la efectividad del derecho a contar   con una vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia; (iv) el derecho   fundamental a la igualdad y (v) el principio de confianza legítima.   Adicionalmente, (vi) explicará la figura de los efectos inter comunis de   algunas decisiones proferidas por la Corte Constitucional, previo a   (vii) resolver los casos en concreto.    

3.   Procedencia   de la acción de tutela[29]    

De   conformidad con el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política,   una de las características procesales de la acción de tutela como mecanismo de   protección inmediata de los derechos fundamentales es su carácter residual y   subsidiario. Esto implica que en principio procede únicamente de manera   supletiva, es decir cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable.    

Dicha   naturaleza obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias   atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales mediante una gama   variada de procedimientos ordinarios o especiales. Es decir, por vía   administrativa o jurisdiccional dentro de los límites temporales que el mismo   ordenamiento jurídico impone, siendo únicamente viable la habilitación de la   acción de tutela cuando dichos medios, a pesar de haber sido agotados, no   brindaron la protección iusfundamental o cuando a pesar de que existan,   los mismos no resulten idóneos.    

Lo anterior,   tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de   la actividad judicial, escenario en el que tiene cabida igualmente la protección   de derechos de naturaleza fundamental.    

Sin embargo,   la subsidiariedad deja de ser requisito sine qua non de la procedencia de   la acción de tutela cuando el juez constitucional encuentra que se configura un   perjuicio irremediable que exige la adopción de medidas inmediatas para el   restablecimiento de los derechos involucrados. Esto, cuando evidencia que pese a   la existencia de otra vía de defensa judicial, no pueden lograrse prontamente,   imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la   autoridad competente decide de fondo la acción correspondiente.    

Así, para   determinar la procedencia de la acción de tutela, deberá verificarse si los   accionantes cuentan con otro mecanismo judicial para procurar la protección de   sus derechos y, de ser así, si dichos medios resultan idóneos para garantizar el   goce de aquellos.    

4.   El derecho fundamental a la vivienda digna[30].    

4.1. El   artículo 51 de la Constitución Política dispone que todos los colombianos tienen   derecho a una vivienda digna y que el Estado debe fijar las condiciones   necesarias para hacerlo efectivo, así como promover planes de vivienda de   interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas   asociativas de ejecución de estos programas de vivienda[31].    

4.2. La   jurisprudencia ha definido este derecho constitucional, de manera general, como   aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de   vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con las condiciones suficientes para   que quienes habiten en ella puedan realizar de manera digna su proyecto de vida[32].    

Respecto al   derecho a la vivienda digna, en sus inicios la Corte consideró que este no era   un derecho fundamental susceptible de ser amparado a través de la acción de   tutela, atendiendo a su indeterminación, como quiera que para su efectivo   cumplimiento se requeriría de un desarrollo legal y la implementación de ciertas   políticas, lo que hacía de él un derecho de contenido asistencial.    

Sin embargo, tal   postura fue mitigada en aras de salvaguardar garantías constitucionales que   podrían terminar afectadas como resultado del desconocimiento de este derecho,   por lo que se adoptó la tesis de la conexidad[33],http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/t-175-13.htm   – _ftn20 en virtud de la cual un derecho, como el de la   vivienda digna, por más que tuviera un carácter prestacional, era exigible a   través de la acción de tutela cuando su desconocimiento comprometiera derechos   consagrados en la Carta como fundamentales, tales como el derecho a la vida, a   la dignidad humana, a la integridad personal y al mínimo vital, por mencionar   algunos[34].    

Posteriormente,   esta Corporación ha sostenido en reiteradas ocasiones la exigencia de conexidad   con derechos fundamentales de connotación prestacional como presupuesto para   amparar por vía de tutela[35]. Ello, en razón a que los derechos   fundamentales cuya protección puede solicitarse y concederse por vía de tutela   no son únicamente los contenidos en el Capítulo I del Título II de la   Constitución, sino también aquellos inherentes a la persona humana, aunque no se   encuentren expresamente catalogados allí.    

De igual modo, ha   explicado que restarle el carácter de fundamental a los derechos no armoniza con   los pactos internacionales suscritos por Colombia sobre la materia que hacen   parte del bloque de constitucionalidad, mediante los cuales se ha logrado   superar esta diferenciación[36].    

Recientemente, en   la sentencia T-223 de 2015[38], la Corte recordó que la protección del derecho fundamental a la vivienda digna a través   de la tutela, está condicionada a la posibilidad de que este se traduzca en un   derecho subjetivo. Reseñó, al respecto, lo siguiente:    

“En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el   amparo de esta garantía es procedente en tres hipótesis, a saber: primero,   cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna; segundo,   siempre que se presenten pretensiones relativas al respeto de derechos   subjetivos previstos en el marco de desarrollos legales o reglamentarios; y tercero,   en eventos en los que, por una circunstancia de debilidad manifiesta, el   accionante merece una especial protección constitucional, circunstancia que   torna imperiosa la intervención del juez de tutela, con el fin de adoptar   medidas encaminadas a lograr la igualdad efectiva.[39]    

En síntesis, la Corte reconoce que la vivienda digna constituye un   derecho fundamental autónomo y que la tutela es procedente para obtener su   protección, siempre que sea posible traducirlo en un derecho subjetivo.”    

Partiendo de estas apreciaciones, la Corte ha considerado que “el   juez de tutela no puede argumentar la ausencia del carácter fundamental del   derecho a la vivienda digna o acudir a la teoría de la conexidad para evaluar la   procedibilidad del amparo, menos aun cuando la persona que lo solicita reviste   la condición de sujeto de especial protección, supuesto frente al cual la   consideración sobre la fundamentalidad de derecho se acrecienta. Por el   contrario, debe analizar en el caso concreto si lo que se busca defender es el   derecho subjetivo en cabeza del accionante como consecuencia de un determinado   plan de adquisición de vivienda propia, pues, de ser así, la protección se torna   procedente”[40].    

4.3. La   Corte ha desarrollado el alcance y contenido del derecho a la vivienda digna con   fundamento en distintos instrumentos internacionales; puntualmente, en la   definición consagrada en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales   y Culturales[41] y en la   Observación General núm. 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de las Naciones Unidas.    

El primer   instrumento consagra, en su artículo 11, que los Estados Partes “reconocen el   derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,   incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de   las condiciones de existencia [y] tomarán medidas apropiadas para asegurar la   efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial   de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento”. Con   sustento en esa disposición el Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales fijó algunos parámetros en virtud de los cuales puede considerarse   que una vivienda cuenta con las condiciones adecuadas en los términos del Pacto[42]:    

(i)   Seguridad jurídica de la tenencia: todas las personas deben gozar de cierto   grado de seguridad de tenencia que garantice una protección legal contra el   desahucio, el hostigamiento u otras amenazas.    

(ii)   Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura: una   vivienda adecuada debe contener ciertos servicios indispensables para la salud,   la seguridad, la comodidad y la nutrición.    

(iii) Gastos   soportables: los Estados Partes deben adoptar las medidas necesarias para   garantizar que el porcentaje de los gastos de vivienda sean, en general,   conmensurados con los niveles de ingreso, creando subsidios de vivienda, así   como formas y niveles de financiación que se adecuen a las necesidades de   vivienda.    

(iv)   Habitabilidad: una vivienda adecuada debe garantizar a sus ocupantes un espacio   adecuado que ofrezca seguridad física, protección del frío, la humedad, el   calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos   estructurales y de vectores de enfermedad.    

(v)   Asequibilidad: el acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para   conseguir una vivienda debe concederse a los grupos en situación de desventaja,   en cierto grado de consideración prioritaria y teniendo en cuenta sus   necesidades especiales.    

(vi)   Localización: la vivienda debe encontrarse en un lugar que permita el acceso a   las opciones de empleo, a los servicios de atención de salud, centros de   atención para niños, escuelas y otros servicios sociales. De igual forma, no   debe construirse en lugares contaminados o próximos a fuentes de contaminación   que amenazan el derecho a la salud de los habitantes.    

(vii)   Adecuación cultural: la manera como se construye la vivienda, los materiales de   construcción utilizados y las políticas en que se apoyan deben permitir   adecuadamente la expresión de la identidad cultural y la diversidad de la   vivienda.     

En   desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha sostenido que, como valor   constitucional, la dignidad humana en materia de vivienda supone “proveer   espacios mínimos, calidad de la construcción, acceso a servicios públicos, áreas   para recreación, vías de acceso y, en general, ambientes adecuados para la   convivencia de las personas”[43].   Al mismo tiempo crea para la administración el “deber de generar sistemas   económicos que permitan la adquisición de vivienda con énfasis en los grupos de   mayor vulnerabilidad”[44]. Sobre el   particular ha sostenido:    

“La asequibilidad consiste en la existencia de una oferta suficiente de   vivienda, así como el acceso a los recursos requeridos para satisfacer alguna   modalidad de tenencia de la vivienda. Tal acceso ha de tener en consideración   especial a los grupos más desfavorecidos y marginados de la sociedad, así como   la especial protección obligatoria para las personas desplazadas y víctimas de   fenómenos naturales. (…) Lo anterior no resulta suficiente si el gasto asociado   a la vivienda les impide el acceso y permanencia en la vivienda o el cubrimiento   de tales gastos implicara la negación de otros bienes necesarios para una vida   digna. En este orden de ideas, se demanda de parte de los Estados políticas que   aseguren sistemas adecuados para costear la vivienda, tanto para financiar su   adquisición como para garantizar un crecimiento razonable y acorde con el nivel   de ingresos, de los alquileres, entre otras medidas”[45].    

4.4. En   conclusión, teniendo en cuenta el carácter de fundamental del derecho a la   vivienda digna, procede la solicitud de amparo por vía de la acción de tutela.    

5.   Los   subsidios de vivienda familiar en la doctrina constitucional, como mecanismo   para el logro progresivo de la efectividad del derecho a contar con una vivienda   digna. Reiteración de jurisprudencia[47]    

“Los   subsidios de vivienda familiar son un mecanismo estatal válido para desarrollar   progresivamente el derecho a la vivienda digna consagrado en la Constitución,   especialmente cuando se trata de personas de bajos recursos. En lo que   corresponde a la doctrina constitucional referida a los fines de los subsidios   familiares, estima la Sala que por ser pedagógico e ilustrativo en lo que   corresponde a los asuntos acumulados, se reiterará lo precisado por esta   Corporación en la sentencia C-057 de 2010, en la que la Corte sostuvo:    

“En cuanto a su efectividad, el derecho a la vivienda digna no se realiza   solamente en la adquisición del dominio sobre el inmueble, sino, también, en la   tenencia de un bien que posibilite su goce efectivo, esto es, que permita el   acceso real y estable a un lugar adecuado en donde una persona y su familia   puedan desarrollarse en condiciones de dignidad…    

Para desarrollar la política social de vivienda de las clases menos favorecidas,   el Estado creó el sistema de vivienda de interés social, y diseñó el subsidio   familiar como uno de los mecanismos idóneos para su realización efectiva. El   régimen normativo del subsidio establece requisitos y condiciones especiales   dirigidas a posibilitar la adquisición de una vivienda digna por personas de   escasos recursos económicos, de modo que mediante actos positivos se pueda   concretar el derecho constitucional del [artículo] (sic) 51 de la CP y la   garantía de acceso de las personas postulantes en condiciones de igualdad.    

De   conformidad con lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 91 de la Ley 388 de   1997, los recursos que destine el Gobierno Nacional para la asignación de los   subsidios de vivienda de interés social que se canalizan por conducto del Fondo   Nacional de Vivienda se dirigirán prioritariamente a atender las postulaciones   de la población más pobre, dentro de la cual se encuentran las personas no   vinculadas al sistema formal de trabajo. De igual manera las personas afiliadas   al sistema formal de trabajo deberán ser atendidas en forma prioritaria por   las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con lo establecido en el   artículo 68 de la Ley 49 de 1990 y los artículos 63 y 67 de la Ley 633 de 2000 y   Ley 789 de 2002.”    

Al ocuparse   del régimen general de los subsidios de vivienda, la Corte ha reiterado en   varias ocasiones que se trata de una herramienta “con que cuenta el Estado,   para lograr que los ciudadanos, con escasos recursos económicos, puedan acceder   a una vivienda en condiciones dignas, dando así aplicación al derecho consagrado   constitucionalmente en el artículo 51”, y que “es un aporte estatal que   se entrega por una sola vez al beneficiario, el cual puede estar representado en   especie o en dinero, y está dirigido a que personas con escasos recursos   económicos puedan acceder a una vivienda o a mejorar la que ya tiene”[48].”[49]    

Resulta oportuno recordar que esta Corte ha indicado que “El subsidio familiar de vivienda (SFV)   pretende que los colombianos más necesitados puedan adquirir una solución de   vivienda, por lo cual se han creado los mecanismos administrativos necesarios   para que las personas que lo soliciten, en condiciones estrictas de igualdad,   tengan las mismas oportunidades para recibirlo”[50].    

De lo   expuesto, para la Corte el subsidio de vivienda se encamina a apoyar a personas   de “escasos recursos económicos”, a los “hogares de bajos recursos” y,   en general, a la “población [económicamente] más pobre[51]”.    

6.   El derecho a   la igualdad.    

De esta   manera, se ha reconocido que la igualdad como componente que prohíbe la   discriminación y promueve la igualdad real implica: “(i) La protección que requieren los   intereses de las personas que se hallan en situación de indefensión, y (ii) la   implementación de los principios de igualdad ante la ley, es decir, que la   autoridad encargada de poner en práctica la ley deberá aplicarla de la misma   forma a todas las personas; igualdad de trato, que implica que el legislador   debe brindar una protección igualitaria y en el evento en que se establezcan   diferenciaciones éstas deben obedecer a propósitos razonables y   constitucionales; y la prohibición constitucional de discriminación siempre que   los criterios diferenciadores para brindar la protección sean el sexo, la raza,   el origen nacional o familiar, la lengua, la religión y opinión política o   filosófica”[53].    

Esta   Corporación ha sostenido que el derecho a la igualdad se erige como uno de los   pilares fundamentales de la estructura del Estado Social de Derecho. Así, se ha   buscado extender este precepto hasta lograr la superación plena de la igualdad   meramente formal. En la sentencia T- 861 de 1999, por   ejemplo, se dijo al respecto lo siguiente:    

      

“Como acertadamente lo sostuvo el ad quem en su   decisión, invocando la jurisprudencia de esta Corte, el derecho establecido por el   Costituyente en el artículo 13 de la Carta implica un concepto relacional, es   decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones   para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano   y, por ende merecen el mismo tratamiento o si, por el contrario, al ser   distintas un trato diferente ameritan.    

La   aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como   finalidad determinar, en cada caso concreto entendida la discriminación como el   trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no   tiene justificación”.    

      

La   protección del derecho a la igualdad pretende quebrantar las barreras existentes   a todo nivel, que impidan el disfrute pleno de los derechos fundamentales de las   personas. Al respecto, la Corte ha manifestado:    

“La protección material del derecho a la igualdad alude al compromiso de remover   los obstáculos que en el plano económico y social configuran efectivas   desigualdades de hecho, las cuales se oponen al disfrute efectivo del derecho,   lo que hace necesaria la configuración de medidas que puedan compensar y sean   defensivas, con respecto a personas y grupos ubicados en condiciones de   inferioridad mediante el ejercicio de acciones positivas por parte de las   autoridades públicas.    

Cabe señalar que el artículo 13 Superior consagra el principio de no   discriminación el cual tiene por finalidad que no se brinden tratos   diferenciados injustificados por criterios raciales, familiares, sexuales etc.    

En   este orden de ideas, la discriminación se presenta, cuando la diferencia de   trato se hace sin fundamento constitucional que tenga un carácter objetivo y   razonable”[54].    

7.   Principio   constitucional de confianza legítima[55].    

Conforme al   artículo 83 de la Constitución Política, “las actuaciones de los particulares   y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe,   la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estos”.    

Este   principio, que se aplica a todas las relaciones jurídicas, sean estas públicas o   privadas[56], es entendido   como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que   otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las actuaciones de las   autoridades públicas y de los particulares, entre sí y ante aquellas[57].   En otras palabras, “permite a las partes presumir la seriedad en los actos de   los demás, dota de un determinado nivel de estabilidad al tránsito jurídico y   obliga a las autoridades a mantener un alto grado de coherencia en su proceder a   través del tiempo”[58].    

La Corte ha   señalado que como corolario de la máxima de la buena fe se han desarrollado los   principios de confianza legítima y de respeto por el acto propio que, aunque   íntimamente relacionados, cuentan con identidad propia[59].   Desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha sostenido que la confianza   legítima se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los   intereses público y privado, “cuando la administración pública ha creado   expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar   súbitamente esas condiciones”[60]. Sobre el   particular se ha pronunciado en los siguientes términos:    

“Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido   por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y   aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado   y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las   autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no   tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable   por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para   confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma   altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza   legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el   Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a   la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide   súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto   en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese   cambio de política”[61].    

Para que se   configure este principio la Corte ha decantado los siguientes presupuestos   generales: (i) la necesidad de preservar de manera concreta un interés público,   esto es, resulta indispensable para la administración generar un cambio en sus   actuaciones en aras de proteger el interés general; (ii) la demostración de que   el particular ha desplegado su conducta acorde con el principio de la buena fe;   (iii) la desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la   administración y los administrados; y (iv) la obligación de adoptar medidas por   un período transitorio que adecúen la actual situación a la nueva realidad[62].    

En esa   medida, las actuaciones de la Administración que generen un cambio súbito en las   condiciones que regulan las relaciones con los administrados, en donde exista   una expectativa justificada, deben estar precedidas de un término de transición   donde se brinde a los particulares el tiempo y los medios necesarios para que se   ajusten a la nueva situación jurídica[63].   Esa confianza, producto de la buena fe, da lugar a la aplicación de soluciones   por parte del Estado, sin que esto signifique una donación, reparación,   resarcimiento o indemnización a favor del particular, ni el desconocimiento del   principio del interés general[64].    

Ahora bien,   no toda expectativa se encuentra jurídicamente protegida. La confianza debe ser   justificada y solo se protegen aquellas circunstancias “objetivas,   plausibles, razonables y verdaderas que la motivan y explican, revistiéndola de   un halo de credibilidad y autenticidad indiscutibles”[65].   En otras palabras, el principio de confianza legítima solo opera ante   comportamientos justificados, razonables y genuinos, donde el particular tenga   una expectativa justificada de que una situación de hecho o una regulación   jurídica no serán modificadas intempestivamente; y no cobija aquellas   circunstancias en las cuales la Administración ha establecido con anterioridad   que puede modificar la situación individual en cualquier tiempo[66].    

De esta   manera, se vulnera el principio de confianza legítima por parte de la   Administración cuando esta viene realizando actuaciones que favorecen al   particular de manera repetitiva. Tal es el caso de la prórroga por varios años   de un subsidio de vivienda otorgado, y su posterior cambio substancial de su   manera de proceder, sin que medie anuncio alguno, dando lugar a la pérdida de   vigencia de los beneficios económicos concedidos.    

8. Efectos inter comunis. Reiteración de   jurisprudencia.    

Los efectos de   una sentencia en la que se revisa una decisión de tutela se limitan al caso   concreto[67]. Sin embargo, el juez constitucional   también puede extender los efectos de las decisiones, esto es dar efecto   inter comunis, cuando advierte que “el amparo de derechos a los actores coexiste con el detrimento de   las garantías de terceras personas que comparten los supuestos fácticos”[68].En   otras palabras, cuando existen personas que se encuentran en las mismas condiciones que los   demandantes, pero no acudieron a la acción de tutela, la medida acogida   para la protección de derechos fundamentales extiende a ellos con el fin de   proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma   situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad[69].    

El alcance inter comunis  de las decisiones garantiza ordenes uniformes para todos los afectados y la   coherencia del sistema de derecho y la seguridad jurídica, como quiera que deben   existir decisiones similares a casos equivalentes. El juez constitucional tiene   la posibilidad de dictar fallos con efectos inter comunis siempre: “(i) que la protección de los derechos   fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los   derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la   acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas   similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de fallo se cumplan fines   constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la   comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”[70].    

9. Casos concretos.    

9.1. Síntesis general de los   casos. [71]    

En los asuntos bajo estudio, las demandantes Candelaria Sepúlveda Pérez, en nombre propio y en representación de    Jairo Andrés Peña Sepúlveda (T-5641369), y Nuris del Socorro Avilez Pacheco   (T-5641386) manifestaron que a través de la Resolución   950 de 2011 fueron favorecidos con la adjudicación de un subsidio familiar de   vivienda por parte del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para el   proyecto “Urbanización Villa Melisa”, de Montería, el que es desarrollado por la   Gobernación de Córdoba.    

En cuanto a la situación personal de los accionantes, se observa que   no cuentan con los recursos económicos suficientes para acceder a un inmueble   propio y son madres cabeza de hogar.    

Indicaron que en el mes de octubre de 2015 dicha autoridad   departamental les indicó que sus subsidios estaban vencidos desde el mes de   junio de esa anualidad.    

La Gobernación de Córdoba confirmó los anteriores hechos e indicó que   por inconvenientes presentados con las garantías exigidas por Fonvivienda para   el traslado de los recursos correspondientes a los subsidios adjudicados, debió   cambiar la modalidad de desembolso de cobro anticipado a   contraescritura.    

Añadió que si bien la Resolución núm. 950 de 2011 indicaba que la   vigencia de los subsidios que allí se otorgaban era de 6 meses, lo cierto es que   la misma había sido prorrogada en reiteradas ocasiones, a través de diferentes   resoluciones, hasta el mes de junio de 2015, en el que fue proferida la   Resolución núm. 521, por medio de la cual se ampliaron algunos subsidios de   vivienda familiar, pero no los adjudicados a las accionantes.    

Sin embargo, resalta la Gobernación que verificados uno a uno todos   los subsidios otorgados en dicho acto, solo algunos se encuentran vencidos.    

9.2. Análisis de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo para acceder al subsidio   de vivienda[72].    

La Sala   Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Montería Mediante   providencia del 9 de diciembre de 2015 (exp. T-5641369) y del 26 de enero de   2016 (exp. T-5641386) negó por improcedente el amparo solicitado. El despacho   sostiene en ambas providencias el mismo motivo, que la acción de tutela “no   es procedente para controvertir actos administrativos de carácter particular y   concreto, toda vez que la accionante cuenta con el medio de control   jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho”[73].    

La Sala se aparta de esta tesis. Si bien los accionantes cuentan con otro   mecanismo judicial para procurar la protección de sus derechos como lo advierte   el juez de instancia, dicho medio no resulta idóneo para garantizar el goce de   aquellos. En este caso, las   acciones judiciales a las que hubieran podido acudir las demandantes no   constituyen herramientas idóneas ni eficaces para la protección inmediata y   plena de los derechos fundamentales invocados. Ello en razón a que los medios de control jurisdiccional de nulidad y nulidad y   restablecimiento del derecho previstos en   los artículos 137[74] y 138[75] del   Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo no permiten   una protección inmediata y plena de los derechos fundamentales en juego.    

Por las   circunstancias particulares de las demandantes sería desproporcionado exigirles   someterse a un nuevo proceso que se prolongue y mantenga una vulneración de sus   garantías mínimas. Al respecto, es necesario tener en cuenta que, las señoras Candelaria Sepúlveda Pérez (T-5641369), y Nuris del Socorro Avilez   Pacheco (T-5641386) no cuentan con   recursos propios para acceder a una vivienda, por lo que es perentorio resolver   su situación, máxime cuando tienen hijos menores a su cargo y no cuentan con un   lugar permanente donde residir.  Por tanto, la   acción de tutela resulta el único mecanismo idóneo y eficaz para restaurar el   derecho invocado de manera efectiva. Por tanto, esta herramienta constitucional   es procedente para cuestionar la negativa de prórroga del subsidio de vivienda.    

9.3. Análisis   de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda digna y   la igualdad y el desconocimiento del principio confianza legítima[76]    

9.3.1. Por otro lado, la Sala advierte que Fonvivienda desconoció   el derecho a la vivienda digna de las accionantes en varios de sus componentes,   al haberle trasladado a los beneficiarios la carga económica y temporal de las   fallas administrativas internas del proceso, particularmente las relacionadas   con el incumplimiento en la ejecución del proyecto Urbanización Villa Melisa y   las derivadas del Acuerdo de Pago entre Fonvivienda y la Gobernación de Córdoba,   que en últimas derivó en la ausencia de opción para los accionantes de obtener   la prórroga de la vigencia del subsidio.    

El sistemático incumplimiento por parte de la Unión Temporal   constituida para ejecutar el proyecto Villa Melisa y los que a su vez se han   generado por los inconvenientes relatados por la administración departamental,   ha provocado que la vivienda de los beneficiarios no se haya construido, lo que   a juicio de la Sala es el ejemplo más claro del traslado de las cargas   administrativas de esta clase de procesos a los beneficiarios de los auxilios   económicos.    

En efecto, la tardía ejecución del proyecto de vivienda y, por   ende, la demora en la entrega de los inmuebles, es una situación ajena a la   voluntad de las peticionarias y de sus grupos familiares, pero paradójicamente   han sido quienes han debido soportarla no solo en términos temporales sino   también económicos, viendo trasgredido el componente de asequibilidad.    

En la misma medida, teniendo en cuenta que los inmuebles   materialmente no existen, debe afirmarse que el resto de componentes resultaron   afectados como consecuencia del incumplimiento en la ejecución del proyecto, lo   que profundizó las dificultades que las demandantes se encontraban afrontando.    

Estima esta   Sala que la determinación del Fonvivienda no consultó en lo más mínimo las   mejores opciones para estos beneficiarios, ya que además de mantenerlos bajo las   consecuencias negativas de un incumplimiento ajeno, les trasladó una nueva   dificultad administrativa que les genera mayores obstáculos ante el acceso a una   vivienda.    

En este   aspecto, es de resaltar la actuación diligente y los esfuerzos de la Gobernación   de Córdoba ante las dificultades que se han presentado en la ejecución del   proyecto Urbanización Villa Melisa, a tal punto que, habiéndose incrementado los   costos de la construcción, dispuso el otorgamiento de subsidios complementarios   por parte del ente territorial, por lo que el componente de los gastos   soportables, se entiende vulnerado por Fonvivienda y el Ministerio de Vivienda,   como quiera que no mantuvieron el cumplimiento de su deber de generar las   facilidades para que los gastos de adquisición de vivienda de los accionantes   fueran acordes con sus niveles de ingresos, conservando a su favor los   subsidios de vivienda otorgados.    

9.3.2. En lo   que respecta al principio de confianza legítima, encuentra la Sala que este   también fue trasgredido por las entidades accionadas del orden nacional, como   quiera que cada 6 meses, por un período de más de 3 años, venían profiriendo   resoluciones a través de las cuales prorrogaban los subsidios otorgados en el   mes de noviembre de 2011, al punto que la vigencia de los mismos operó hasta el   mes de junio de 2015.    

En este orden   de ideas, la expectativa o confianza de los beneficiarios era que esa vigencia   se seguiría prorrogando, máxime cuando la administración departamental   continuamente dirigía comunicaciones explicando las circunstancias que rodeaban   la ejecución del proyecto de urbanización.    

Por lo expuesto, para la Sala es claro que las entidades demandadas   vulneraron los derechos a la vivienda digna, a la igualdad de las señoras   Candelaria Sepúlveda Pérez, en nombre propio y en representación de  Jairo   Andrés Peña Sepúlveda (T-5641369), y Nuris del Socorro Avilez Pacheco   (T-5641386), al trasladarles cargas administrativas, técnicas y financieras que   nunca debieron haber asumido según las competencias funcionales de las entidades   del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social y la jurisprudencia de esta   Corporación.    

9.4. Órdenes y efecto inter comunis.    

9.4.1. Precedentes constitucionales   relevantes.    

En primer término, la Sala advierte la existencia de dos   precedentes aplicables al asunto bajo estudio por guardar identidad del supuesto   de hecho: en las sentencia T-311 de 2016[77]  y T-433 de 2016, en las cuales los demandantes también habían recibido un SFV,   otorgado por la Resolución 950 de 2011, para la participación en el proyecto de   vivienda Villa Melisa en Montería, que dejó de ser prorrogado injustificadamente   por el Ministerio de Vivienda.    

Las Salas Sexta y Cuarta de Revisión, respectivamente, encontraron   probada la vulneración del principio de confianza por el retiro de la asignación   de subsidios de vivienda familiar por el incumplimiento por parte de entidades   involucradas en el proceso de hacer efectivo el subsidio. En esas oportunidades   se determinó que dichas dificultades administrativas de ejecución de programas   de vivienda no pueden derivar en cargas administrativas a los beneficiarios.    

En las dos providencias se dispusieron órdenes   orientadas a restaurar el subsidio de vivienda en cabeza de los demandantes   porque les era materialmente imposible hacer efectivo el SFV debido a que se   debía efectuar contra escritura y la ejecución del proyecto habitacional no   había culminado. Por tanto, los beneficiarios a quienes no se les renovó el   subsidio por dicho motivo no debían soportar las cargas, retrasos y obstáculos   de la mala gerencia del proyecto.    

Para tal efecto, ordenó al Fonvivienda y al   Ministerio de Vivienda que, de conformidad con el artículo 51 del Decreto 2190   de 2009, adelantaran todos los trámites necesarios para otorgarle nuevamente   vigencia a los subsidios familiares de vivienda otorgados mediante la Resolución   núm. 950 de 2011 a los demandantes por el término de un (1) año o hasta el   momento en que les sean entregadas sus casas propias y legalizados los   subsidios. De igual modo, ordenó  a la Gobernación de Córdoba que: (i)  Dentro   de los 9 meses siguientes a la notificación del fallo  hiciera entrega a   los peticionarios las soluciones de vivienda pactadas en los Contratos de   Promesa de Compraventa suscritos con cada uno de ellos respecto del proyecto   Urbanización Villa Melisa; (ii) de resultar necesario, ejecute las actuaciones   administrativas a que haya lugar para elevar el subsidio complementario a los   accionantes, en caso de que el valor del subsidio otorgado por Fonvivienda no   sea suficiente para cubrir los precios actuales de las viviendas de los   accionantes.    

Por lo anterior, la   Sala estima pertinente replicar las órdenes, en consideración de la identidad de   supuesto de hecho de estos precedentes y de los asuntos sub-examine, así   como la vulneración del derecho a la vivienda y confianza legítima, con el fin   de restablecer estos derechos.    

9.4.2.   Efecto inter comunis de la decisión y su alcance.    

9.4.2.1.   De igual modo, la Sala considera que conceder únicamente la protección de los   derechos fundamentales invocados respecto de las demandantes, podría significar   la vulneración de esas mismas garantías frente a demás personas que al igual que   estas (i) recibieron un auxilio de vivienda para el proyecto Villa Melisa por la   Resolución 950 de 2011, (ii) no se les prorrogó la Resolución 521 de 2015, (iii)   no cuentan con otros recursos para acceder a una vivienda propia y (iv)   mantienen las condiciones de vulnerabilidad que fueron la condición para el   acceso a dicho subsidio.    

Puntualmente, la protección que aquí se profiere respecto de los actores   repercute directamente en el goce del derecho a la vivienda digna de quienes se   encuentran en situaciones comunes o afines. Por una parte, la restauración del   subsidio de vivienda en cabeza de los demandantes deriva en la redistribución   inmediata de los recursos asignados y actualmente disponibles para el auxilio   habitacional en cuestión, amén del cumplimiento pronto y eficaz de la orden   judicial.      

Colateralmente, esto repercutiría en la ejecución del presupuesto que continua   vigente para el Proyecto Villa Melisa, en la medida que se alterarían los turnos   de entrega de los auxilios y de las viviendas mismas. Esto también conlleva a   someter a los demás beneficiarios a un mayor tiempo de espera, por cuanto las   entidades demandadas deberán recobrar la disponibilidad del presupuesto que se   restituyó al erario público, lo cual requiere un término considerable.    

Por   tanto, se hace necesario adoptar una medida adicional con el fin de que: (i) el   amparo de los derechos a la vivienda digna de Candelaria Sepúlveda Pérez, Jairo   Andrés Peña Sepúlveda y Nuris del Socorro Avilez Pacheco no perjudique de manera   excesiva el acceso a la vivienda de los demás beneficiarios del subsidio; (ii) abarque a todos los favorecidos con    el auxilio para ser parte del Proyecto Villa Melisa referidos en la Resolución   950 de 2011, de manera que tengan acceso efectivo a este, materializando el   derecho a la vivienda en condiciones dignas.    

Bajo esa   línea de orientación, acogiendo el criterio que mejor protege el derecho   fundamental invocado y atendiendo a razones de celeridad, seguridad jurídica y   economía procesal, en esta oportunidad la Corte hará uso de la potestad de   modular los efectos de esta sentencia, otorgándole a la presente providencia   efectos inter comunis, que   se aplicarán a todos los sujetos cuya situación particular se enmarca en los   presupuestos anteriormente expuestos.    

9.4.2.2.  Al respecto, vale la pena   aclarar que el alcance dado a esta decisión deberá verse reflejado en   cualquier trámite judicial y administrativo en curso que los beneficiarios del subsidio   de vivienda para el Programa Villa Melisa en Montería, referidos en la   Resolución núm. 950 de 2011, a quienes no se les renovó en la Resolución núm.   521 de 2015, hubieran iniciado por los mismos hechos y con las mismas   pretensiones.    

En este   orden de ideas, ya que se encuentran cobijados de manera categórica en la   protección de su derecho a la vivienda digna, en las condiciones previstas por   este fallo, se torna innecesario que promuevan nuevos trámites de cualquier   índole para materializarlo. Luego, Fonvivienda no podrá excusar la negativa de   restitución del subsidio y la ejecución del mismo respecto de dicho grupo de   personas, con base en la existencia de otra decisión previa de un juez   constitucional.    

Por otra parte,   teniendo en cuenta que el interés principal de la revisión es el de unificar la   jurisprudencia y dar pautas en la defensa de los derechos fundamentales, todos   los jueces de la jurisdicción constitucional están sujetos a la ratio   decidendi que la Corte ha adoptado sobre este asunto. Así las cosas, se   prevendrá a todos los jueces de la República, para que en los procesos   instaurados ante la jurisdicción constitucional que se encuentren en curso y   guarden relación con las partes, hechos y pretensiones identificadas en el punto   9.4.2 (Párrafo 1), brinden un trato igualitario y uniforme que asegure el goce   efectivo del derecho fundamental a la vivienda digna en los términos referidos   en esta providencia.    

De manera   complementaria, se requerirá a Fonvivienda, por ser la entidad que cuenta con la   información de contacto de los beneficiarios del auxilio otorgado para el   Proyecto Villa Melisa en la Resolución núm. 950 de 2011 y que no fue renovado   por la Resolución núm. 521 de 2015, que les notifique esta providencia.    

Por   último, desde la asignación inicial de la subvención[78],   han transcurrido 5 y 6 años, tiempo suficiente para que las particularidades y   necesidades básicas de cada núcleo familiar, que determinan su nivel de   vulnerabilidad, hayan variado.    

En este sentido, se ordenará a   Fonvivienda que articule el orden   de distribución de los subsidios vivienda para el Programa Villa Melisa en   Montería, otorgados en las Resoluciones 1438 de 2010, 1439 y 950 de 2011, de   acuerdo con los criterios de priorización establecidos por el artículo 8 del   Decreto 1921 de 2012, proferido por el Ministerio de Vivienda, Ambiente y   Territorio y aquellos que fueron definidos por la convocatoria para el programa   Proyecto Villa Melisa, en un lapso no mayor a tres meses contados a partir de la   notificación de esta providencia. Ello sin perjuicio de los trámites que se   encuentren avanzados, esto es, de los casos en lo que se haya asignado la   vivienda -cuya construcción se encuentre finalizada- y ad portas de   culminar el proceso de legalización y entrega material de la vivienda.     

Por lo tanto, se revocarán las decisiones de instancia y se   concederán los amparos solicitados, en los términos que han sido expuestos   anteriormente,    

V.  DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- En relación con   el expediente T-5641369, REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil-   Familia- Laboral del Tribunal   Superior de Montería el 9 de diciembre de 2015, mediante la cual se negó   el amparo de los derechos fundamentales reclamados por   Candelaria Sepúlveda Pérez, en nombre propio y en representación de  Jairo   Andrés Peña Sepúlveda en contra del Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio y del Fondo Nacional de Vivienda.   En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad y vivienda digna de   Candelaria Sepúlveda Pérez y de Jairo Andrés Peña Sepúlveda.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda   y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que de conformidad con el   artículo 51 del Decreto 2190 de 2009, y en el término de cuarenta y ocho (48)   horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelante todos   los trámites necesarios para otorgarle nuevamente vigencia al subsidio familiar   de vivienda otorgado a Candelaria Sepúlveda Pérez y   Jairo Andrés Peña Sepúlveda,  mediante la Resolución núm. 950 de 2011 para hacer parte del   proyecto Villa Melisa, que no fue prorrogado por la Resolución núm. 521 de 2015,   por el término de un (1) año o hasta el momento en que les sean entregadas sus   casas propias y legalizados los subsidios (expediente T-5641369).    

TERCERO.- ORDENAR a la Gobernación de Córdoba que:    

1.       Dentro de los nueve (9) meses   siguientes a la notificación de esta providencia, les haga entrega a la señora   Candelaria Sepúlveda Pérez y a Jairo Andrés Peña   Sepúlveda   (T-5641369) de la solución de vivienda pactada   en el Contrato de Promesa de Compraventa suscrito respecto del proyecto   Urbanización Villa Melisa.    

2.       De resultar necesario, ejecute   las actuaciones administrativas a que haya lugar para elevar el subsidio   complementario a los accionantes según la Resolución núm. 950 de 2011, en caso   de que el valor del subsidio otorgado por Fonvivienda no sea suficiente para   cubrir los precios actuales de las viviendas de los accionantes.    

En caso de existir circunstancias de orden técnico o de otra   naturaleza que hagan imposible la entrega de las casas a los accionantes, deberá   indicarlas oportunamente para reconsiderar el término acá impuesto.    

CUARTO.-  En relación con el expediente T-5641386,  REVOCAR la sentencia proferida por la Sala   Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Montería el día 26 de   enero de 2016, mediante la cual se negó el amparo de los derechos   fundamentales reclamados por la señora Nuris del Socorro Avilez Pacheco en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y del Fondo   Nacional de Vivienda. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales a la igualdad y la vivienda digna de la accionante.    

QUINTO.- ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda   y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que de conformidad con el   artículo 51 del Decreto 2190 de 2009, y en el término de cuarenta y ocho (48)   horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, adelante todos   los trámites necesarios para otorgarle nuevamente vigencia al subsidio familiar   de vivienda otorgado a la señora Nuris del Socorro Avilez Pacheco mediante la   Resolución núm. 950 de 2011 para hacer parte del proyecto Villa Melisa, que no   fue prorrogado por la Resolución núm. 521 de 2015, por el término de un (1) año   o hasta el momento en que les sean entregadas sus casas propias y legalizados   los subsidios.    

SEXTO.- ORDENAR a la Gobernación de   Córdoba que:    

1. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de   esta providencia, le haga entrega a la señora Nuris del Socorro Avilez Pacheco   (T-5641386) de la solución de vivienda pactada   en el Contrato de Promesa de Compraventa suscrito con respecto del proyecto   Urbanización Villa Melisa.    

2. De resultar necesario,   ejecute las actuaciones administrativas a que haya lugar para elevar el subsidio   complementario a los accionantes según la Resolución núm. 950 de 2011, en caso   de que el valor del subsidio otorgado por Fonvivienda no sea suficiente para   cubrir los precios actuales de las viviendas de los accionantes.    

SÉPTIMO.-  EXTENDER con efectos inter comunis, las medidas adoptadas en la presente   sentencia a todas las personas que, en las mismas circunstancias aquí   verificadas, adquirieron   los subsidios familiares de vivienda otorgados mediante la Resolución núm. 950   de 2011 para hacer parte del proyecto Villa Melisa y que no fueron prorrogados   por la Resolución núm. 521 de 2015.    

OCTAVO.- ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda y al Ministerio   de Vivienda, Ciudad y Territorio replantear el orden de distribución de   los subsidios vivienda para el Programa Villa Melisa en Montería, otorgados en   las Resoluciones 1438 de 2010, 1439 y 950 de 2011, de acuerdo con los criterios   de priorización establecidos por el artículo 8 del Decreto 1921 de 2012   proferido por el Ministerio de Vivienda, Ambiente y Territorio y aquellos que   fueron definidos por la convocatoria para el programa Proyecto Villa Melisa, en   un lapso no mayor a tres meses contados a partir de la notificación de esta   providencia.  Ello sin perjuicio de los trámites que se encuentren avanzados, esto es, de los   casos en lo que se haya asignado la vivienda -cuya construcción se encuentre   finalizada- y ad portas de culminar el proceso de legalización y entrega   material de la vivienda.     

NOVENO.- ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda y al Ministerio   de Vivienda, Ciudad y Territorio, que en el término de cuarenta y   ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, comunique este fallo a todos beneficiarios del auxilio   otorgado para el Proyecto Villa Melisa en la Resolución núm. 950 de 2011 y que   no fue renovado por la Resolución núm. 521 de 2015.    

DÉCIMO.- PREVENIR, a   través del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la   República, para que en los procesos instaurados ante la jurisdicción   constitucional que se encuentren en curso y guarden relación con las partes,   hechos y pretensiones identificadas en el punto 9.4.2 (párrafo 1), brinden un   trato igualitario y uniforme que asegure el goce efectivo del derecho   fundamental a la vivienda digna en los términos referidos en esta providencia.    

UNDÉCIMO.-  Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

Con aclaración de   voto    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Ambos evocados en los   2 expedientes acumulados T-5641369 y T-5641386.    

[2] Invocado en el   Exp.T-5641369.    

[3] Alegado en el Exp.T-5641386.    

[4] Se incorpora la   información de las demandas de tutela, así como los hechos relevantes referidos   en el material probatorio.    

[5] Fl.   39, cuaderno principal. Exp.T-5641369.    

[6] “Por   la cual se asignan mil novecientos ochenta y cinco 1.985 Subsidios Familiares de   Vivienda Urbana correspondientes al Concurso de Esfuerzo Territorial Nacional”.    

[7] Mediante la   Resolución 2211 del 5 de septiembre de 2013, la Superintendencia Financiera de   Colombia ordenó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la   Aseguradora Cóndor S.A, esta empresa se negó a expedir la póliza de cumplimiento   para los subsidios restantes del proyecto, es decir, para los 1200 otorgados   mediante la Resolución núm. 0950 de 2011 y algunos pendientes de las   Resoluciones 1438 y 1439 de 2010 y de población desplazada.    

[8] Es decir, que una vez las viviendas les   fueran entregadas por el constructor, el Ministerio haría el desembolso total   del dinero.    

[9]  Mediante   oficio núm. 01135 del 28 de noviembre de 2014, la Gobernación de Córdoba informó   al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que la administración   departamental estaba adelantando los trámites administrativos pertinentes para   continuar con el normal desarrollo del proyecto bajo la modalidad de cobro   contraescritura, y que se realizaría la adición de nuevos recursos  por   parte de la entidad territorial y la sustitución del constructor con el fin de   garantizar la total ejecución del proyecto. Esto se le informó igualmente al   Supervisor de FONADE, mediante oficio de fecha 20 de noviembre de 2014.    

[10] En   cuanto a los 413 que quedaron vigentes, indicó que 343 contaban con licencia de   construcción aprobada, se estaban ejecutando obras y se tenían compromisos de   entrega “para el pasado 30 de diciembre de 2015, tal como consta en el acta   de fecha 25 de agosto de 2015, razón por la cual se amplió la vigencia de dichos   subsidios, los cuales siguen vigentes a pesar de que dicho compromiso no ha sido   cumplido en su totalidad”. Los 70 subsidios restantes se encuentran   legalizados. (Fl. 25, cuaderno 1).    

[11] Fl.   17, cuaderno principal.    

[12] Fl.   4, cuaderno principal.    

[13] Fl.   28, cuaderno principal.    

[14] Fls.   39-43, cuaderno principal.    

[15] Fl. 41.    

[16] Es decir, debido a la sustitución de la Corporación Concretar por la firma de ingenieros   Gustavo Ramírez Mendoza.    

[17] Fls.   70-75, cuaderno principal.    

[18] Fls.   76-85, cuaderno principal.    

[19] Sin embargo,   Fonvivienda fue demandado y notificado de la acción de tutela (fl. 33, cuaderno   principal).    

[20] Fl.   7, cuaderno principal.    

[21] Mediante auto del 5   de noviembre de 2015, la Sala Constitucional Ad-hoc del Tribunal Superior del   Distrito judicial de Montería remitió a la oficina de apoyo judicial el   expediente por cuanto debía haber sido repartido a los jueces del circuito de   esa ciudad.    

[22] Estas   corresponden a las señaladas en las páginas 6 y 7.    

[23] De   manera extemporánea contestó, presentó escrito con posterioridad a la   impugnación del fallo de primera instancia. Fl.61-67, cuaderno principal.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      

[24] Fl.   65, cuaderno principal.    

[25] Fl. 90, cuaderno   principal.    

[26] Fl.   41, cuaderno principal.    

[27] Fl. 57, cuaderno   principal.    

[28] Fl. 12, cuaderno 2.    

[29] La   base argumentativa y jurisprudencial de este acápite, en lo que atañe al   requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, se   sustenta, entre otras, en la sentencia T-470 de 2009.    

[30] La   base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta, entre otras,   en la Sentencia T-608 de 2015, proferida por esta misma sala de revisión.    

[31] Constitución   Política, artículo 51: “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna.   El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y   promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de   financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas   de vivienda”.    

[32] Ver   sentencias T-958 de 2001, T-791 de 2004, T-894 de 2005, T-079 de 2008, T-573 de   2010, T-437 de 2012, T-717 de 2012 y T-019 de 2014, entre muchas otras.    

[33] Se pueden consultar,   entre otras, las sentencias T-544 de 2009 y T-036 de 2010.    

[34] Ver Sentencia T-323   de 2010.    

[35] Se pueden consultar,   entre otras, las sentencias T-016 de 2007 y T-907 de 2010.    

[36] Ver   Sentencia T-016 de 2007.    

[37] En esta providencia   la Corte estudió la acción de tutela instaurada por 66 personas víctimas del   desplazamiento que se vieron forzados a ubicarse en zonas marginales de   Bucaramanga, Girón y Floridablanca, en asentamientos en áreas subnormales,   algunos en terrenos inestables. Señalaron que residían en ranchos construidos   con materiales desechables y sin servicios públicos; que las condiciones de   habitación eran precarias y los niveles de hacinamiento y contaminación muy   altos; que eran obligados a convivir con roedores y rodeados de aguas   residuales; y que allí continuaban expuestos a las acciones de los grupos   armados que amenazaban sus vidas. Indicaron que Fonvivienda les otorgó subsidios   para la adquisición de vivienda nueva o usada, los cuales debían hacer efectivos   antes del 30 de junio de 2005. Sin embargo, no pudieron hacer efectivos los   referidos subsidios porque no contaban con recursos suficientes para cubrir el   excedente necesario para la adquisición de una vivienda nueva o usada; y en los   municipios demandados la vivienda de interés social era escasa y en su gran   mayoría se encontraba edificada en zonas declaradas de alto riesgo. La Corte   recordó que el derecho a una vivienda digna comprende la sostenibilidad de los   gastos de la vivienda; es decir, que los costos de tenencia de la misma no   impliquen un sacrificio del mínimo vital de sus habitantes. Con sustento en esa   y otras consideraciones ordenó al otrora Ministerio de Ambiente, Vivienda y   Desarrollo Territorial que a los demandantes que aún no habían adquirido una   vivienda en uso del subsidio nacional les concediera una prórroga de seis meses   para aplicarlo; y a los municipios accionados, en coordinación con el   Departamento Administrativo de Acción Social, prestar asesoría a los demandantes   sobre las opciones de acceso a créditos en condiciones favorables.    

[38] En esta oportunidad   la Sala Quinta de Revisión resolvió la acción de tutela instaurada por 8   personas que se consideraban en riesgo, como quiera que sus inmuebles se   encontraban ubicados en una zona que estaba presentando problemas de   deslizamiento, fluidos de lodo y detritos, e inundaciones originados por el   desbordamiento del canal instalado por la empresa de acueducto y alcantarillado,   el cual se ha dado por la obstrucción generada por un deslizamiento del talud   superior del canal e inferior del Colegio Calasanz, y por una posible falta de   capacidad hidráulica de dicho canal para evacuar los caudales que se han dado en   los días abundante lluvia. La Corte decidió amparar los derechos a la vida   digna, a la integridad personal, a la vida y a la seguridad, por encontrar que   las autoridades distritales han omitido adoptar medidas para manejar la   situación de riesgo al que se sujetan sus viviendas, como consecuencia del   fenómeno de remoción de masa de la zona y los problemas estructurales del canal   que recoge las aguas lluvias de los cerros. Ordenó: (i) a la Alcaldía Distrital   de Bogotá, el adelanto de las obras para mitigar el riesgo producido por la   amenaza de remoción de masa, en las zonas contiguas al Canal Limitante Pardo   Rubio e implemente medidas para estabilizar las laderas que se deslizaron como   consecuencia del desbordamiento del canal; (ii) a la EAAB que revise y limpie el   sistema de drenaje de aguas lluvias de la zona, y repare la falla estructural   que presenta el Canal Limitante Pardo Rubio, debido a que se ha demostrado que   el bombeo de la construcción no es una medida suficiente para solucionar el   taponamiento; (iii) al IDIGER que determine si el riesgo al que se someten sus   viviendas es susceptible de ser mitigado o no y, en caso de que el riesgo se   pueda mitigar, desembolse los dineros para posibilitar la reparación de los   hogares y, en caso de que no sea mitigable, garantice que se incluya a los   accionantes en un programa de reubicación; (iv) al Personero Distrital que actúe   como supervisor y garante del cumplimiento de las órdenes impartidas en esta   decisión; y (vi) a la Superintendencia de Servicios Públicos que, en ejercicio   de sus funciones de inspección, vigilancia y control, verifique que la   prestación del servicio público de alcantarillado por parte de la EAAB en el   Canal Pardo Rubio, sea eficiente.    

[39] “Ver sentencia T-585 de 2008”.    

[40] Cfr. Sentencia T-024 de 2015.    

[41] Aprobado en Colombia   mediante la ley 74 de 1968.    

[43] Sentencia C-299 de   2011. En esa oportunidad la Corte llevó a cabo la revisión constitucional del   decreto legislativo 4821 del 29 de diciembre de 2010, “por el cual se adoptan   medidas para garantizar la existencia de suelo urbanizable para los proyectos de   construcción de vivienda y reubicación de asentamientos humanos para atender la   situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica   nacional”. Desarrolló algunas consideraciones sobre el derecho a la vivienda   digna y señaló que “en cualquiera de sus dos connotaciones: i) como derecho   prestacional; o ii) como derecho fundamental, impone al Estado, especialmente al   Gobierno Nacional, el deber de proveer las condiciones adecuadas para dotar a   las personas de un lugar digno para vivir con sus familias; esta obligación   comprende asegurar que la vivienda sea un lugar donde las personas puedan estar   al abrigo de las inclemencias ambientales para realizar su proyecto de vida”.   Luego de analizar la finalidad, necesidad y proporcionalidad de las medidas   adoptadas en el referido decreto, declaró exequibles las disposiciones en él   contenidas.    

[44] Idem.    

[45] Sentencia C-936 de   2003. En aquella ocasión la Corte conoció la demanda presentada contra el   artículo 1º de la ley 795 de 2003 “por la cual se ajustan algunas normas del   Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones”,   norma que autoriza a las entidades financieras a realizar operaciones de leasing   habitacional. Consideró que el derecho a la vivienda digna “no implica   únicamente el derecho a la propiedad sobre la vivienda, resultando admisibles   distintas formas seguras de tenencia. La existencia de sistemas adecuados de   financiación a largo plazo no supone que (i) necesariamente todo sistema de   financiación esté por fuera de las condiciones mercantiles ordinarias; (ii) que   todos los sistemas de financiación tengan los mismos parámetros financieros;   (iii) que deba existir un único régimen de financiación de vivienda a largo   plazo; (iv) que necesariamente todo sistema de financiación a largo plazo deba   ser igualitario; por el contrario, es pertinente y posible que se distinga entre   quienes tienen capacidad adquisitiva y quienes, por sus condiciones financieras,   estén excluidos de la posibilidad de pagar precios ordinarios”. Así mismo,   resaltó que “la realización del derecho a la vivienda digna significa, en   punto a la existencia de un sistema adecuado de financiación a largo plazo, (i)   la existencia de uno o varios sistemas, conforme las necesidades de los   asociados y (ii) que no se impongan restricciones para que quienes requieran de   la modalidad de financiamiento sujeta a condiciones especiales, puedan acudir a   este. La existencia de restricciones no se limita a normas legales, sino que   incluye prácticas mercantiles que condicionen la financiación de la tenencia de   la vivienda de tales personas, a la selección del sistema más oneroso, en lugar   del sistema sujeto a condiciones especiales”. Con base en esas y otras   consideraciones, la Corte declaró exequible la norma demandada “en el   entendido que el reglamento que debe expedir el Gobierno Nacional debe someterse   a los objetivos y criterios señalados el artículo 51 de la Constitución y en los   artículos 1 y 2 de la ley marco 546 de 1999 y demás reglas de esta ley que sean   aplicables al leasing habitacional y encaminadas a facilitar el acceso a la   vivienda”.    

[46] Sentencia T-019 de   2014. En esa oportunidad la Corte revisó la acción de tutela instaurada por una   ciudadana en nombre propio y en representación de su menor hija contra la   Alcaldía Municipal de Purificación, Tolima, ante la negativa de la entidad   accionada a entregar el lote de terreno que les había sido asignado bajo la   modalidad de subsidio familiar de vivienda en especie, con el argumento de que   ese lote ya había sido adjudicado y escriturado a otro beneficiario. La Corte   revocó las decisiones de los jueces de instancia y en lugar concedió el amparo   al considerar que: (i) existió un acto en virtud del cual se creó una situación   jurídica concreta a favor de la accionante y su núcleo familiar, lo cual generó   la expectativa legítima de que ellos eran titulares de determinada posesión;   (ii) esa primera decisión de adjudicar el lote a la actora fue modificada de   manera súbita y unilateral; y (iii) las personas que resultan beneficiadas con   ese tipo de subsidios hacen parte de los sectores más vulnerables de la   sociedad, los cuales se ven expuestos a unas condiciones de subsistencia muy   precarias. Con sustento en lo anterior, concluyó que hogares como el de la   accionante no cuentan con los recursos suficientes para solventar de manera   autónoma sus necesidades en materia de vivienda y requieren con urgencia de la   ayuda y del apoyo que el Estado debe brindarles. Por esa razón, ordenó adoptar   las medidas necesarias para que el municipio diera solución inmediata a la   problemática que él mismo generó; puntualmente, entregar a la peticionaria un   lote de terreno que reuniera, como mínimo, las mismas condiciones de aquél que   le había sido inicialmente adjudicado a ella y a su núcleo familiar en términos   de extensión, ubicación y valor. En caso de no contar con un lote de terreno que   cumpliera con lo anterior, la Alcaldía accionada debía reconocer un subsidio de   vivienda en dinero.    

[47] Ver,   entre otras, la Sentencia T-140 de 2015.    

[48] Véase,   entre otras, la sentencia T-140 de 2015.    

[49] Sentencia T-140 de   2015.    

[50] Sentencia   T-291 de 2004.    

[51] Sentencia T-311 de 2016.    

[52] Sentencia SU-339 del   2011.    

[53] Sentencia T-387 de   2012.    

[54] Ver sentencia T-1122   de 2002.    

[55] La   base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta, entre otras,   en la Sentencia T-608 de 2015.    

[56] Sentencia T-753 de   2014.    

[57] Sentencia C-131 de   2004. En esa oportunidad la Corte estudió la demanda de inconstitucionalidad   presentada por un ciudadano contra el artículo 51 (parcial) de la Ley 769 de   2002 “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se   dictan otras disposiciones”, norma que prevé una revisión anual   técnico-mecánica para los vehículos de servicio público, servicio escolar y de   turismo, y cada dos años para los particulares, por considerar que con ella se   vulneraban los principios de buena fe y confianza legítima. Esta Corporación   señaló que en un Estado Social de Derecho los ciudadanos no pueden esperar que a   las autoridades públicas, incumpliendo con sus deberes constitucionales de   protección, les esté vedado en el futuro restablecer un trámite administrativo   cuya finalidad es mejorar las condiciones de seguridad vial del país, y de esta   forma, amparar los derechos a la vida e integridad personal de los conductores,   pasajeros y peatones. Asimismo, mencionó que no se puede considerar que el   legislador defraudó la confianza de los ciudadanos por cuanto razones de interés   general motivaron la decisión de restablecer un procedimiento esencial para   constatar las condiciones en las que se realiza una actividad peligrosa en el   país. Con base en esas y otras consideraciones declaró exequible la expresión   “y los de servicio diferente al servicio público cada dos años”  contenida en el artículo 51 de la ley 769 de 2002.    

[58] Sentencias   T-180 de 2010 y T-753 de 2014.    

[59] Sentencia T-019 de   2014.    

[60] Sentencia SU-360 de   1999.    

[61] Sentencia C-478 de   1998.    

[62] Sobre los   presupuestos generales del principio de confianza legítima se pueden consultar,   entre muchas otras, las sentencias SU-360 de 1999, T-364 de 1999, SU-601 de   1999, T-706 de 1999, T-754 de 1999, T-961 de 2001, T-046 de 2002, T-660 de 2002,   T-807 de 2003, T-034 de 2004, C-131 de 2004, T-483 de 2004, T-642 de 2004,   T-1204 de 2004, T-892 de 2006, T-021 de 2008, T-210 de 2010, T-437 de 2012,   T-717 de 2012, C-258 de 2013, T-204 de 2014 y T-231 de 2014.    

[63] Sentencia T-437 de   2012. En esa decisión la Corte revisó la tutela instaurada por un ciudadano   contra la Secretaría de Espacio Público y Control Urbano de la Alcaldía de   Ibagué, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales a   la vida digna, al trabajo, a la vivienda digna, al debido proceso, a los   derechos de los menores y al principio de confianza legítima, que consideró   vulnerados como consecuencia de la orden de restitución de espacio público en el   marco de un proceso administrativo. La Sala Tercera de Revisión consideró que la   recuperación del espacio público ocupado por el peticionario obedeció a la   necesidad perentoria de preservar el interés general para asegurar el acceso de   todos los ciudadanos al goce y utilización común de los espacios colectivos, de   manera que la Administración no solo estaba habilitada para iniciar el proceso   de desalojo y recuperación del espacio público, sino que también se encontraba   en la obligación de hacerlo. Sin embargo, de las pruebas aportadas constató que   la confianza generada por la Administración, en relación a la posibilidad de   ocupar el espacio público, era legítima por cuanto: (i) acreditó el pago del   impuesto predial y en los recibos de pago de los servicios públicos; y (ii) la   Administración fue negligente en su actuar al permitir que el accionante ocupara   el espacio público por un período superior a 15 años, actuación que se agrava   con el cobro del impuesto predial durante más de una década sobre mejoras en   espacio público. Con sustento en lo anterior, concedió la protección invocada   por el actor y ordenó a la entidad accionada, entre otros aspectos: verificar la   situación personal, social y económica del accionante y su núcleo familiar, con   el fin de establecer el tipo de programa de salud, asistencia permanente a la   población vulnerable y de comerciantes informales del municipio les fueran   aplicables; adelantar las diligencias necesarias para la inscripción en los   programas de vivienda de interés social desarrollados en ese municipio; y   concertar y concretar con el actor un plan de reubicación para que pudiera   laborar con las debidas garantías para el ejercicio de su oficio.    

[64] Sentencia T-617 de   1995.    

[65] Sentencia T-437 de   2012. Cfr. VALBUENA HERNANDEZ, Gabriel. La defraudación de la confianza   legítima. Aproximación crítica desde la teoría de la responsabilidad del Estado.   Universidad Externado de Colombia. 2008, pág. 165.    

[66] Sentencia T-437 de   2012.    

[67] Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 “las sentencias   en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso   concreto (…)”.    

[68] En la sentencia SU-1023 de 2001, la Sala Plena manifestó que:   “hay eventos   excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en   consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho   fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie   la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del   accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente   fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de   aquel frente a la autoridad o particular accionado”.     

[69] Sentencias T-294 y 195 de 2015, T-319 de 2014, T 239   de 2013, SU 254 de 2013 y SU-1023 de 2001.    

[70] Sentencia T-239 de 2013, la Corte reiteró los   requisitos delineados por la sentencia T-088 de 2011.    

[71] Teniendo en cuenta   que los asuntos acumulados cuentan no sólo con identidad de materia sino también   con igualdad fáctica, su análisis se desarrollará de manera conjunta.    

[72] Partiendo del hecho   que en ambos casos bajo estudio, las acciones de tutela fueron declaradas   improcedentes por el mismo motivo – falta de subsidiariedad-, se hará un   análisis conjunto.    

[73] Fl. 90, cuaderno   principal (exp. T-5641369) y fl. 12, cuaderno 2 (exp. T-5641386).    

[74] Artículo 137. Toda persona podrá   solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los   actos administrativos de carácter general. / Procederá cuando hayan sido   expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin   competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de   audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las   atribuciones propias de quien los profirió. / También puede pedirse que se   declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación   y registro. / Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos   de contenido particular en los siguientes casos. / 1. Cuando con la demanda no   se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el   restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de   un tercero. / 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. / 3. Cuando   los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden   público, político, económico, social o ecológico. / 4. Cuando la ley lo consagre   expresamente. / Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el   restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas   del artículo siguiente. / NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por   la Corte Constitucional mediante Sentencia C-259 de 2015.    

[75] Artículo 138. Toda persona que se   crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá   pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o   presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le   repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el   inciso segundo del artículo anterior. // Igualmente podrá pretenderse la nulidad   del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho   directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño   causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente   en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación.   Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el   término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.    

[76]  También se   hará un análisis conjunto de los casos examinados respecto del  fondo del   asunto, por cuanto las actuaciones administrativas a las que se endilga la   vulneración de derechos fundamentales es común.    

[77] En aquella   oportunidad, esta misma sala revisión resolvió tres casos que presentan   identidad fáctica  con los asuntos bajo estudio. Los señores Fredy Manuel   Carmona Barón, Doris Isabel Jiménez Bertel y Andrys Zeineth Agamez Arrieta   fueron beneficiados por la Resolución núm. 950 de 2011, mediante la cual el   Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio les otorgó subsidios familiares de   vivienda (SFV) para el proyecto de vivienda Villa Melisa. Sin embargo, sus   subsidios habían vencido o expirado porque no fueron prorrogados por la   Resolución 521 d 2015, lo que impedía que se les pueda hacer entrega de una   vivienda en el proyecto ya que no existían los recursos de financiación para su   construcción. En esa oportunidad, con el fin de restablecer los derechos a la   igualdad, a la vivienda digna y a la confianza legítima de los demandantes, se   ordenó:  “CUARTO.- ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda y al Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio que de conformidad con el artículo 51 del Decreto   2190 de 2009, y en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de   la notificación de esta providencia, adelante todos los trámites necesarios para   otorgarle nuevamente vigencia a los subsidios familiares de vivienda otorgados   mediante la Resolución núm. 950 de 2011 a los señores Fredy Manuel Carmona   Barón, Andrys Zeineth Agamez Arrieta y Doris Isabel Jiménez Bertel, por el   término de un (1) años o hasta el momento en que les sean entregadas sus casas   propias y legalizados los subsidios. QUINTO.- ORDENAR a la Gobernación de   Córdoba que: 1. Dentro de los nueve (9) meses siguientes a la notificación de   esta providencia, les haga entrega a los señores Fredy Manuel Carmona Barón,   Andrys Zeineth Agamez Arrieta y Doris Isabel Jiménez Bertel de las soluciones de   vivienda pactadas en los Contratos de Promesa de Compraventa suscritos con cada   uno de ellos respecto del proyecto Urbanización Villa Melisa. / 2. De resultar   necesario, ejecute las actuaciones administrativas a que haya lugar para elevar   el subsidio complementario a los accionantes, en caso de que el valor del   subsidio otorgado por Fonvivienda no sea suficiente para cubrir los precios   actuales de las viviendas de los accionantes. / En caso de existir   circunstancias de orden técnico o de otra naturaleza que hagan imposible la   entrega de las casas a los accionantes, deberá indicarlas oportunamente para   reconsiderar el término acá impuesto.”    

[78] Otorgadas en las Resoluciones números   1438 de 2010, 1439 y 950 de 2011.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *