T-550-16

Tutelas 2016

Sentencia T-550/16    

ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la tutela judicial efectiva     

El derecho a la   administración de justicia, también denominado derecho a la tutela judicial efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a   todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de   igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la   integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento   de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los   procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías   sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS JURIDICAS-Jurisprudencia constitucional     

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE   LAS PERSONAS JURIDICAS-Protección a   través de la acción de tutela    

Las personas   jurídicas tienen la posibilidad de buscar la protección a su derecho fundamental   al acceso a la administración de justicia a través de la acción de tutela   (previo examen del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia)   cuando (i) consideren que la   posibilidad de acudir físicamente ante una jurisdicción está siendo restringida   o (ii) cuando se crean obstáculos o barreras insuperables que no les permiten   poner en marcha el aparato judicial y que la autoridad competente resuelva el   asunto que le ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera   oportuna.    

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE   LAS PERSONAS JURIDICAS-Vulneración por   parte COLFUTBOL a Club   Deportivo al inadmitir la demanda por indemnización por formación presentada,   argumentando falta de competencia    

Al Club Deportivo Juventud Las   Américas se le vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia,   pues a pesar de que una norma señala el órgano competente para adelantar el   trámite de su demanda, éste no ha sido conformado impidiéndosele acceder a un   recurso judicial efectivo.    

DERECHO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Orden a la Federación Colombiana de Fútbol resolver la   demanda de indemnización por formación presentada por el Club Deportivo   accionante    

Referencia: Expediente T – 5.489.438.    

Acción de tutela instaurada por   Carmelo Herazo Tous en calidad de Presidente y Representante Legal del Club   Deportivo Juventud Las Américas contra la Federación Colombiana de Fútbol –   COLFUTBOL.    

Magistrado Ponente:    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciséis   (2016).    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto   Vargas Silva y Aquiles Arrieta Gómez –quien la preside–, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de   la Constitución Política, profiere la   siguiente,    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos   proferidos por el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá[1]  y por el Juzgado catorce (14) Civil del Circuito de Bogotá,[2]  dentro de la acción de tutela instaurada por Carmelo Herazo Tous, en calidad de Presidente y   Representante Legal del Club Deportivo Juventud Las Américas contra la   Federación Colombiana de Fútbol – COLFUTBOL.    

I. ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en la   Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el   Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió,  para efectos de su revisión, la acción de   tutela de la referencia.[3] De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de   1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

1. Solicitud y hechos    

El señor Carmelo Herazo Tous, en   calidad de Presidente y Representante Legal del Club Deportivo Juventud Las   Américas, presentó acción de tutela contra la Federación Colombiana de Fútbol –   COLFUTBOL,[4]  por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental al acceso a la   administración de justicia, por cuanto se inadmitió una demanda de indemnización   por formación contra el Club Junior FC S.A., argumentando que ésta fue   interpuesta ante la Comisión del Estatuto   del Jugador, organismo que se constituyó en una fecha posterior a los hechos que   dieron lugar a la indemnización reclamada y que, por tanto, es incompetente para   conocer el asunto. Funda su solicitud en los siguientes hechos:    

1.1. El representante del Club accionante comenta que   Jarlan Junior Barrera Escalona (21 años de edad) es un jugador de fútbol   profesional, educado y formado deportivamente por el Club Deportivo Juventud Las   Américas[5] desde el   primero (01) de enero de dos mil siete (2007) hasta el veintiséis (26) de agosto   de dos mil once (2011).[6] A sus 17 años,[7] el jugador   firmó su primer contrato laboral como futbolista profesional con el Club   Deportivo Popular Junior  FC S.A., razón por la cual el club accionante envió solicitud de pago y factura a cargo de   Junior FC, por concepto de indemnización por formación, elevada a una suma de   $36.960.000.[8]    

1.2. El actor alega que como el Junior FC S.A. no hizo   devolución de la factura de venta, ni dirigió reclamo alguno contra el club   accionante dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción, la   factura de venta se entiende irrevocablemente aceptada de acuerdo con la ley.[9]  Al no cancelarse el valor adeudado, el 27 de enero de 2015, cumpliendo con los   requisitos legales establecidos en el Código General del Proceso y el   Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol,[10]  interpuso demanda contra el  Club Junior FC S.A. ante la Comisión del   Estatuto del Jugador.[11]    

1.3. En Auto de 27 de febrero de 2015,[12]  aclarado mediante Auto del 06 de marzo del mismo año, la Comisión del Estatuto   del Jugador inadmitió la demanda por falta de competencia, pues dicha entidad   señaló que “solo podrá decidir reclamaciones de indemnización por formación   interpuestas con posterioridad a la publicación y entrada en vigor del Estatuto   del Jugador FCF ([17 de abril de] 2013) (…)”, por lo que el Club accionante,   el 18 de marzo de 2015, presentó recurso de reposición alegando que en virtud   del artículo 37 del Estatuto del Jugador, la Federación Colombiana de Fútbol por   intermedio de la Comisión del Estatuto del Jugador cumple funciones de   administración de justicia y tiene competencia para conocer sobre el pago de   indemnizaciones por formación de jugadores,[13]  pero el treinta (30) de abril de 2015, la Comisión decidió no reponer el Auto de   Inadmisión, con el argumento de que únicamente tenía competencia para conocer de   los casos de indemnización por derechos de formación en contratos firmados   después del 17 de abril de 2013.[14]  Además, se dijo, el principio de irretroactividad en la ley impide que la nueva   ley se aplique hacia atrás en el tiempo, pues sus efectos solo operan después de   la fecha de su promulgación. En ese sentido, expresó que el demandante debía   remitir el caso a la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación   Colombiana de Fútbol.    

1.4. Manifiesta que el 15 de mayo de 2015, presentó   solicitud de aclaración del Auto mediante el cual no se repuso la inadmisión, en   el sentido de indicar la conformación y existencia de la Cámara de Resolución de   Disputas de dicha Federación, puesto que se tiene conocimiento que ese órgano no   ha sido constituido. En esa medida, informa que el 22 de mayo de 2015, la   Comisión profirió respuesta donde se limitó a recalcar que el Auto que negó la   reposición se ajustaba a derecho y que el peticionario debía atenerse a lo allí   dispuesto. Lo anterior, sin aclarar la existencia y conformación de la Cámara de   Resolución de Disputas de la Federación Colombiana de Fútbol.    

1.5. El accionante solicita se tutele el derecho   fundamental al acceso a la administración de justicia del Club Deportivo   Juventud Las Américas aparentemente vulnerado por la Comisión del Estatuto del   Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, con ocasión al auto de inadmisión   de la demanda por indemnización por derechos de formación del jugador Jarlan   Barrera y, en consecuencia, se ordene la revocatoria del auto referido, así como   el Auto de 30 de abril de 2015, a través del cual se responde el recurso de   reposición en el que se confirma la decisión del Auto de 27 de febrero de 2015.    

1.6. Sumado a ello, solicita que se ordene a la   Comisión del Estatuto del Jugador admitir la demanda del Club Deportivo Las   Américas contra el Club Deportivo Popular Junior F.C. S.A. y finalmente,   declarar la suspensión del término de prescripción de la demanda a partir del 27   de febrero de 2015, hasta la fecha de ejecutoria del último auto proferido por   la Comisión de fecha 2 de junio de 2015.    

2. Contestación de la demanda[15]    

2.1. Respuesta de la Federación Colombiana de Fútbol    (FCF) y la Comisión del Estatuto del Jugador de la FCF.    

Luis Herberto Bedoya Giraldo, actuando como   representante legal de la Federación Colombiana de Fútbol y Álvaro Carreño   Carreño como Presidente de la Comisión del Estatuto del Jugador de la FCF,   solicitaron se deniegue la protección constitucional procurada, por las   siguientes razones:[16]    

2.1.1. En primer lugar, la tasación de la indemnización   se realizó de manera equivocada pues no se hizo teniendo en cuenta el salario   mínimo mensual legal vigente para el momento en que se firmó el contrato.    

2.1.2. La Comisión del Estatuto del Jugador no puede   conocer de reclamaciones por hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de   ese organismo, el cual empezó a regir desde el 19 de abril de 2013 pues, hacer   lo contrario, ocasionaría un grave perjuicio al ordenamiento jurídico y a la   estabilidad y a la seguridad jurídica.    

2.1.3. Por otro lado, la Comisión realizó un análisis   del escrito de demanda y, a partir de ello, el motivo de inadmisión de la   demanda se relacionó con la falta de competencia de ese órgano, pues se trata de   hechos acaecidos con anterioridad a la normativa que faculta a esa Comisión para   darle trámite a las reclamaciones de indemnización por formación.    

2.1.4. No obstante lo anterior, manifiestan que el   demandante tenía la posibilidad de acudir a la Cámara Nacional de Resolución de   Disputas de la FCF como órgano jurisdiccional que resuelve las controversias   suscitadas entre clubes pertenecientes al Sistema Nacional del Deporte en las   que el fundamento sean contratos firmados con anterioridad al 19 de abril de   2013.    

2.1.5. Finalmente, advierten que el Estatuto del   Jugador (art. 36) establece un término de prescripción extintiva del derecho   respecto de las reclamaciones ante la Comisión del Estatuto del Jugador y la   Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación, de 2 años contados   desde la ocurrencia de los hechos. En el caso del accionante, manifiestan que la   prescripción extintiva de sus derechos para reclamar la indemnización por   formación acaeció el 12 de marzo de 2015, sin embargo con la presentación de la   demanda el 28 de enero de 2015 se suspendieron los términos de dicha   prescripción.    

2.2. Respuesta de la Cámara Nacional de Resolución   de Disputas (CNRD).    

Andrés Tamayo Iannini, actuando como agente oficioso de   Luis Herberto Bedoya Giraldo (argumentó para el efecto que éste último “se   encuentra [en] imposibilidad física para responder personalmente a la presente   acción habida cuenta de compromisos internacionales en el exterior”),   Representante Legal de la Federación Colombiana de Fútbol y que para el caso en   particular obra en nombre de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas,   solicita sean desestimadas las pretensiones objeto de esta acción de tutela, por   los siguientes motivos:    

2.2.1. La Cámara Nacional de Resolución de Disputas es   el órgano jurisdiccional deportivo creado por la Federación Colombiana de Fútbol   con el fin de resolver los litigios surgidos entre clubes y jugadores,   incluyendo las reclamaciones de indemnización por formación. En ese sentido, de   conformidad con el Reglamento sobre el Estatuto y Transferencia de Jugadores de   la Fédération Internationale de Football Association (FIFA), en sus artículos 22   y 24, los tribunales de resolución de disputas como la CNRD deben tener una   representación paritaria de jugadores y clubes.[17]    

2.2.2. Frente a lo expuesto, manifiesta que la   Federación Colombiana de Fútbol ha instado a la Asociación Colombiana de   Futbolistas Profesionales “ACOLFUTPRO” para que postule tres (3) miembros   que representen a los jugadores en la CNRD. Sin embargo, a la fecha dicha   asociación no ha elegido a sus representantes, alegando estar inconformes con el   reglamento de la CNRD en cuanto a la integración de la misma.    

2.2.3. No obstante, la falta de conformación formal de   la CNRD, manifiesta que la FCF viene garantizando el derecho a elevar   reclamaciones ante la CNRD, radicando los escritos de demanda respectivos,   dejando constancia de la fecha de presentación, de tal forma que no siga   corriendo el término de prescripción de la acción. Sobre el caso concreto,   afirma que el accionante no ha radicado ninguna reclamación ante dicha entidad.    

3. Decisión judicial inicial y declaratoria de nulidad   de la misma    

3.1. El Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, concedió   el amparo ordenando a la Federación Colombiana de Fútbol, nombrar y/o conformar   la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, para que, como organismo   competente, entre a conocer y resolver  de fondo la situación fáctica   planteada por el club deportivo accionante.[18]  Lo   anterior, por cuanto el juez natural del accionado es la CNRD pero al no haberse   integrado ese ente cameral, no puede el interesado quedar a la deriva frente a   la defensa de sus pretensiones.    

3.2. La Federación Colombiana de Fútbol impugnó el   fallo manifestando su desacuerdo con la orden emitida pues considera que no se   tuvo en cuenta que la FCF en repetidas ocasiones indicó al Juez los   inconvenientes que han surgido para la conformación de la CNRD, principalmente   porque se trata de un órgano paritario en donde deben participar en igualdad de   condiciones los representantes de los clubes profesionales y los representantes   de los jugadores profesionales.[19] En ese orden   de ideas, el juez debió vincular dentro del trámite a la DIMAYOR y ACOLFUTPRO,   pues son las entidades encargadas del nombramiento de los miembros del órgano   jurisdiccional para el funcionamiento de la CNRD.    

3.3. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá   decidió declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente al   Juzgado [Setenta y Cinco (75)][20] Civil   Municipal por cuanto se omitió la vinculación de la División Mayor del Fútbol   Colombiano “DIMAYOR”  y la Asociación Colombiana de Futbolistas   Profesionales “ACOLFUTPRO”, por lo que la única forma de remediar esa omisión es   decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 09   de septiembre de 2015.[21]    

3.4. El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de   Bogotá, en cumplimiento de lo ordenado, profirió auto en el que vinculó a la   División Mayor del Fútbol Colombiano (DIMAYOR) y a la Asociación Colombiana de   Futbolistas Profesionales (ACOLFUTPRO), además hizo lo propio con el Ministerio   de Trabajo, a fin de que se pronuncie sobre los hechos objeto de la tutela.    

4. Respuesta de las entidades vinculadas al proceso    

4.1. Asociación Colombiana de Futbolistas   Profesionales – ACOLFUTPRO    

Por intermedio de su representante legal, Carlos   Francisco González Puche, se pronunció, solicitando que se vincule al Ministerio   de Trabajo y manifestando que según el reglamento sobre el estatuto y la   transferencia de jugadores de la FIFA, los estatutos de sus asociaciones miembro   como la FCF, deben incluir disposiciones para la resolución de disputas entre   jugadores y clubes.[22] En ese   sentido, indica que en el caso de Colombia la competencia para resolver disputas   por derechos de formación está en cabeza de la Comisión del Estatuto del Jugador   y no en la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, como debería ser, con lo   cual se incumplen los parámetros establecidos por la FIFA.     

Siguiendo esa misma línea, argumenta que para que la   Cámara Nacional de Resolución de Disputas tenga fuerza vinculante a través de   sus decisiones, es indispensable que se pacte por un acuerdo colectivo. En ese   sentido, informa que ACOLFUTPRO ha realizado distintas solicitudes para que se   realice dicho acuerdo, pero las mismas no se han tenido en cuenta, por lo que   formuló queja ante la Organización Internacional del Trabajo con el número 2481.    

4.2.  La División Mayor del Fútbol Colombiano   (DIMAYOR)    

La División Mayor del Fútbol Colombiano, por intermedio   de apoderado judicial, se pronunció sobre el proceso de la referencia,   solicitando se desestimen las pretensiones del actor y se ordene al Comité   Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol que efectué las modificaciones   del caso con el fin de hacer posible el trámite de la solicitud del accionante.[23] Ello, por   cuanto la DIMAYOR no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante,   pues la única obligación de esta entidad es la de designar tres representantes   de los clubes para integrar la CNRD, cuestión tal que hasta la fecha no ha   podido surtirse como quiera que ACOLFUTPRO no ha aceptado el reglamento de la   Cámara Nacional de Resolución de Disputas. De otra parte, considera que las   sanciones establecidas en el reglamento del Estatuto del Jugador no son de   naturaleza jurisdiccional, sino que son procedimientos de orden sancionatorio.   Así pues, si en efecto no se ha conformado la CNRD, en virtud del principio de   autonomía de las organizaciones deportivas reconocido en la sentencia C – 226 de   1997,[24]   corresponde al Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol modificar   o aclarar las competencias de sus órganos sancionatorios a fin de darle trámite   a la solicitud del accionante.    

4.3. Ministerio del Trabajo    

Por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica   de esa entidad, el Ministerio de Trabajo solicitó se declare la improcedencia de   la acción de tutela respecto del Ministerio del Trabajo y, en consecuencia, se   le exonere de cualquier tipo de responsabilidad que pretenda endilgársele.[25]  Además, manifestó que dicha cartera no tiene la potestad de injerencia en la   realización de un pacto colectivo que rija las relaciones laborales de los   empleadores y sus trabajadores no sindicalizados, por cuanto el mismo debe ser   producto consensuado de las partes en conflicto ajustado a lo establecido en el   CST. Finalmente, trae a colación el artículo 45 del Estatuto del Jugador, según   el cual la aplicación de la competencia de la Cámara Nacional de Resolución de   Disputas, frente a la jurisdicción laboral es subsidiaria y de carácter   residual. Es decir, que cualquier jugador o club deportivo puede acudir   directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral o ante la CNRD, según bien   lo disponga.    

5. Decisiones judiciales posteriores a la declaratoria   de nulidad    

5.1. El Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, actuando   como juez de primera instancia, tuteló el derecho fundamental del accionante y   como consecuencia, ordenó a la Federación Colombiana de Fútbol en conjunto con   la DIMAYOR y la Asociación Colombiana de Futbolistas Profesionales “ACOLFUTPRO”   nombrar y/o conformar la Cámara Nacional de Resolución de Disputas, para que,   como organismo competente, entre a conocer y resolver  de fondo la   situación fáctica planteada por el club deportivo accionante. Esto, argumentando   que al no haberse integrado ese ente cameral, no puede el interesado quedar a la   deriva frente a la defensa de sus pretensiones, es por ello, que concede el   amparo respecto del derecho fundamental a la administración de justicia y al   debido proceso, para que sea la CNRD una vez integrada la que dirima el   conflicto de fondo.[26]    

5.2. La Asociación Colombiana de Futbolistas   Profesionales (ACOLFUTPRO), por intermedio de su representante legal, impugnó  el fallo solicitando sea revocada integralmente la providencia.[27]  En similar sentido, la Federación Colombiana de Fútbol (FCF) presentó recurso   contra la misma providencia y solicitó fueran revocados los numerales 1 y 2 de   la misma.[28] Lo anterior,   atendiendo a las siguientes razones: (i) la Asociación Colombiana de Futbolistas   Profesionales no debe hacer parte de la Cámara Nacional de Resolución de   Disputas, pues al ser ésta una entidad privada no pueden obligarla para que la   integre, más aun cuando se está en desacuerdo con sus políticas de conformación;   (ii) ACOLFUTPRO no puede ni está en la obligación de subordinarse a la   Federación Colombiana de Fútbol o a cualquier otra entidad por ésta creada, como   lo es la Cámara Nacional de Resolución de Disputas ya que dicha cámara de   resolución no fue concretada en su reglamento y conformación con la asociación,   por lo que no acatan la decisión unilateral de la federación para integrarla.   Por su parte, la Federación Colombiana de Fútbol argumenta que la acción debe   ser desestimada como quiera que el actor tiene otros mecanismos de defensa   judicial, como lo es el proceso ejecutivo, el proceso disciplinario contra el   club deudor, o en su defecto y de manera residual, el proceso declarativo civil   en la jurisdicción ordinaria, según lo establecido en el artículo 16 y 396 del   Código de Procedimiento Civil. Alega además, que la orden emitida en el fallo   reprochado desconoce el hecho de que la FCF no ostenta una posición de autoridad   o control sobre la CNRD, pues si bien esa entidad cumplió con su obligación de   conformarla a través de la Resolución 1934 de 2008, la integración de la misma   se debe realizar con la necesaria participación de la DIMAYOR y COLFUTPRO,   entidad última que reiteradamente se ha negado a postular a sus miembros, con lo   cual se imposibilita el funcionamiento de la Cámara Nacional de Resolución de   Disputas.    

5.3. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, en   providencia del 26 de enero de 2016, decidió revocar la sentencia de primera   instancia y en su lugar, denegar la protección constitucional procurada, al   considerar que el asunto analizado es de raigambre económico, frente al cual   existen otros mecanismos ordinarios fijados por la ley para la defensa de sus   derechos. Por otro lado, si el tema a proteger es la administración de justicia,   es de saber que la entidad accionada informó a ese despacho que la Comisión del   Estatuto del Jugador ya profirió decisión que admitió la demanda propuesta por   el club accionante, con lo cual cualquier posible vulneración a tal derecho se   desvaneció.                                                                                                                                                                                                                                         

6. Actuaciones surtidas en sede de revisión    

Mediante Auto del veintitrés (23) de junio de dos mil   dieciséis (2016), el   Magistrado Sustanciador ordenó: (i) a COLFUTBOL, a la Comisión del Estatuto del   Jugador, a la DIMAYOR, a ACOLFUTPRO y al Ministerio del Trabajo que se   pronuncien respecto de las pretensiones de la acción de tutela; (ii)    vincular al Club Deportivo Popular Junior FC S.A. y ordenarle que se pronuncie   respecto de la presente solicitud; (iii) invitar a la Cámara de Resolución de   Disputas de la FIFA, a CONMEBOL, al Ministerio de Cultura,  a COLDEPORTES y   a la División Aficionada del Fútbol Colombiano (DIFUTBOL), para que intervengan   en el proceso de la referencia conceptualizando la problemática que allí se   plantea; y, finalmente (iv) invitar a la Defensoría del Pueblo y a la   Procuraduría General de la Nación, para que, si lo consideran pertinente, emitan   su opinión sobre la acción de tutela de la referencia.    

6.1. La Federación Colombiana de Fútbol – FCF    

Ramón Jesurun Franco, en su calidad de Representante   Legal y en nombre de la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación   Colombiana de Fútbol (“CEJ FCF”) se ratifica en su postura relacionada con los   principios de economía procesal, eficiencia y celeridad y reitera su solicitud   de negar la acción de tutela por la supuesta vulneración del derecho al acceso a   la administración de justicia, la cual fue manifestada en la contestación de la   acción de tutela. Aclara que el tutelante mediante oficio del 16 de octubre de   2015 señaló que “El Club Deportivo Juventud de las Américas NO es un afiliado   directo a la Federación Colombiana de Fútbol”, afirmación que ratifica que   ni la Cámara de Resolución de Disputas ni la Comisión son los órganos encargados   de dirimir la controversia motivo de estudio, pues queda claro que “el   accionante desconoce las competencias de los órganos disciplinarios de la FCF y   no es su voluntad solucionar sus controversias al interior de dichos cuerpos   colegiados”. Además, recuerda que en Colombia las únicas jurisdicciones que   tienen reconocimiento Constitucional son: (i) la ordinaria, (ii) contencioso   administrativa, (iii) constitucional y (iv) las especiales como la de paz y   especial indígena. Finalmente, y en relación con la procedencia de la acción   reafirma su posición de considerarla completamente improcedente ya que salta a   la vista que el actor eleva la necesidad de acudir a la acción de tutela   alegando un perjuicio irremediable, pero hay que recordar, que no bastan las   afirmaciones que hace la parte demandante, sino son necesarias las pruebas   judiciales para concluir que se conculcaron derechos fundamentales.    

6.2. La División Mayor del Fútbol Colombiano –   DIMAYOR    

Ahora bien, en su momento el juez obligó a la FCF,   Dimayor y Acolfutpro a nombrar y conformar la Cámara señalada, desconociendo que   es un proceso que se ha intentado llevar a cabo desde el año 2008 pero no ha   sido posible porque no se ha llegado a un acuerdo con Acolfutpro para que   cooperen en la integración de este organismo, lo cual constituye un imposible, y   la Corte Constitucional ha sido consistente en manifestar que un juez de tutela   no puede impartir una orden que se encuentre fuera del alcance fáctico del   accionado, pues afirmar lo contrario supondría violar el principio de que no   existen obligaciones irredimibles.    

6.3. La Asociación Colombiana de Futbolistas   Profesionales – ACOLFUTPRO    

A través de Carlos Francisco González Puche en calidad   de Director Ejecutivo y representante legal, la Asociación reitera su posición   aportada cuando fue vinculada por la segunda instancia en sede de tutela, en   cuanto a la imposibilidad de conformar la Cámara de Resolución de disputas y,   además, hace algunos comentarios frente a éste organismo, indicando que llama la   atención sobre lo manifestado por la apoderada del Club tutelante en relación   con su vinculación a un proceso disciplinario por parte de la Federación, en   virtud de lo establecido en el artículo 12 del código disciplinario de   Colfutbol, (vigente por el Acuerdo 025 de marzo 27 de 2002), para que el   Despacho establezca los límites constitucionales y prerrogativas que   corresponden a una federación frente a los derechos fundamentales de los   futbolistas, técnicos y clubes que pueden afectar dichos reglamentos.    

En cuanto a la normativa expedida por la FCF, considera   que se ha podido ver cómo esta entidad a su voluntad, y sin que COLDEPORTES que   es la entidad responsable de la inspección y vigilancia permita la expedición de   reglamentos “que vulneran los derechos fundamentales de acceso a la justicia   y la reglamentación de la Federación Internacional que está obligados a   respetar”  ya que por más reconocimiento de la autonomía de la federación de   fútbol para expedir sus normas, éstos no pueden atentar contra el libre acceso   que se debe garantizar a un futbolista o a un club cuando considere que una   determinación de los órganos jurisdiccionales o disciplinarios de la FCF vulnere   sus derechos, so pena de aplicarles el artículo 12 del Código Disciplinario, que   por demás, restringe, limita y vulnera la posibilidad de recurrir ante los   jueces de la República cuando se considera que una organización privada vulnera   sus derechos. En la presente acción queda demostrado que el solo hecho de   recurrir ante los jueces de la República no puede ser motivo para que a un club   se le someta a resignarse a que le vulneren sus derechos o acatar una   determinación injusta.    

De acuerdo con la normativa internacional, es la Cámara   de Resolución de Disputas la competente para dirimir las diferencias que se   presentan, pero para que ésta cámara o cualquier mecanismo que se acuerde en   Colombia funcione, “es necesario que el mecanismo o alternativa se pacte   mediante un acuerdo colectivo”, petición que se incluyó en un pliego de   peticiones en julio de 2005, las cuales no fueron negociadas por los   representantes de los clubes en su oportunidad y por esa razón, ACOLFUTPRO   presentó en marzo de 2006 una queja ante la OIT tramitada con el número 2481, a   la cual, esta organización internacional hizo algunas recomendaciones, entre las   cuales estaba: “el Comité pide a ACOLFUTPRO, DIMAYOR y COLFUTBOL, que   realicen los esfuerzos a su alcance para reanudar las negociaciones sobre el   Estatuto del Jugador Colombiano” pero por años han solicitado el Ministerio   de Trabajo que convoque a los clubes profesionales de fútbol y a los   representantes de ACOLFUTPRO y DIMAYOR para concertar el estatuto del jugador y   un acuerdo colectivo para negociar las condiciones de trabajo y las regulaciones   deportivas, pero a la fecha no se ha dado cumplimiento a esto.    

Teniendo en cuenta lo anterior, y que no ha sido   posible la negociación colectiva de las peticiones que presentó ACOLFUTPRO ante   COLFUTBOL y la DIMAYOR, mantendrán la omisión del cumplimiento de las   recomendaciones de la OIT y “es la oportunidad para que el H. Magistrado   dirima en la decisión que adopte para resolver la presente tutela, que se   constituya estableciendo de manera perentoria para que el Ministerio del Trabajo   convoquen a todas las partes a negociar las peticiones pendientes entre las   cuales se encuentra la entrada en vigencia de la Cámara Nacional de Resolución   de Disputas y las disputas sobre las materias que establece la FIFA en su   reglamento puedan ser resueltas derogando en materia contractual la jurisdicción   de los jueces laborales”. Finalmente, solicita se ordene un plazo perentorio   al Ministerio del Trabajo para que convoque a los representantes de COLFUTBOL,   DIMAYOR y los 36 clubes profesionales para adelantar la negociación del pliego   de peticiones que se encuentra pendiente de ser negociado, en cumplimiento de   las recomendaciones de la OIT y de las conclusiones del informe de la   Procuraduría General de la Nación.    

6.4. El Ministerio del Trabajo    

Erminda Díaz Pulido en calidad de Asesora asignada a la   Oficina Asesora Jurídica y Coordinadora del Grupo Interno del Trabajo de   Acciones de Tutelas, con facultad de ejercer la representación y defensa de los   intereses del Ministerio del Trabajo solicita declarar la improcedencia de la   presente acción de tutela por existir un medio judicial ordinario, teniendo en   cuenta que de acuerdo con la Resolución No. 2798 de 2011 modificada por la   Resolución No. 3049 de 2013 o Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana   de Fútbol, en sus artículos 36 y 45 establece que los clubes o jugadores pueden   someter sus diferencias laborales o deportivas ante los organismos de COLFUTBOL  “Sin perjuicio del derecho de cualquier jugador a elevar un caso ante la   jurisdicción laboral ordinaria” y “[sin] perjuicio del derecho que le   asiste a cualquier jugador o club o club de recurrir ante la justicia ordinaria   en procura de solución a sus demandas laborales derivadas del contrato de   trabajo(…)”.    

6.5. El Ministerio de Cultura    

A través de Nelson Ballén Romero, en condición de   Coordinador del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio, hace un recuento   normativo para indicar que COLDEPORTES es una entidad autónoma y principal de la   administración pública con vocería técnica para conceptualizar sobre estos   temas, ya que es ella quien debe emitir un concepto referente al tema deportivo   y no el Ministerio de Cultura. Teniendo en cuenta lo anterior, pide se   desvincule a ese Ministerio del proceso de tutela de la referencia.    

6.6. El 9 de agosto de 2016 se profirió Auto en el que:   (i) se reiteró la solicitud hecha al Club Deportivo Popular Junior FC S.A. y a   COLDEPORTES teniendo en cuenta que no se recibió comunicación alguna en   respuesta del auto anterior; (ii) se solicitaron nuevas pruebas: 1) Ordenar a   COLDEPORTES que se permita contestar ¿en qué ha consistido su intervención   respecto de la queja No. 2481 interpuesta por ACOLFUTPRO ante la OIT, y de las   correspondientes recomendaciones hechas por ese organismo internacional,   teniendo en cuenta que COLDEPORTES es la entidad rectora y coordinadora del   Sector Deporte, según la Ley 181 de 9 1995 y las demás normas que la han   desarrollado?, 2) Ordenar a COLFUTBOL dé respuesta a los siguientes   interrogantes: a) ¿Cuál fue el trámite que se le dio a la demanda por   indemnización por formación presentada por el Club Deportivo Juventud Las   Américas contra el Club Deportivo Popular Junior FC S.A. y en qué estado se   encuentra a la fecha? b) ¿Cuál ha sido el trámite que se les ha dado a las   reclamaciones o demandas por indemnización por formación que se han presentado   desde la creación de la Federación Colombiana de Fútbol? c) ¿Qué trámite se le   dio a las recomendaciones hechas por la OIT, en cuanto a la queja No. 2481   presentada por ACOLFUTPRO en marzo de 2006 y, de ser el caso, qué medidas se   adoptaron?. 3) Ordenar a la DIMAYOR dé respuesta al siguiente interrogante: ¿Qué   trámite se le dio a las recomendaciones hechas por la OIT, en cuanto a la queja   No. 2481 presentada por ACOLFUTPRO en marzo de 2006 y, de ser el caso, qué   medidas se adoptaron?); y, (iii) se suspendió el término para decidir en un (1)   mes.    

6.6.1. El apoderado del Club Deportivo   Juventud de las Américas,[29]afirma que   considera pertinente que el Despacho conozca que mediante Resolución 3406 del 18   de noviembre de 2015 proferida por la Federación Colombiana de Fútbol,[30]  se extendió la competencia de la Comisión del Estatuto del Jugador y, en   consecuencia, la demanda interpuesta por indemnización por jugador se admitió.[31]  Sin embargo, en auto del 8 de abril de 2016, se ordenó archivar la demanda   interpuesta porque la resolución expedida donde se extendió su competencia era   un acto administrativo, por lo tanto, había perdido su ejecutoria de acuerdo al   artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 Considera que es un “yerro jurídico”   teniendo en cuenta que ellos mismos se definen como un organismo de derecho   privado, por lo tanto, interpusieron recurso de reposición contra dicho auto   señalando que los actos administrativos solo pueden ser emitidos por entidades   públicas. Así, a pesar de haber sido admitida la demanda por orden judicial del   fallo de tutela de primera instancia, a la fecha de este escrito, el derecho   fundamental de acceso a la administración de justicia, aún está siendo vulnerado   ya que el accionado no se ha pronunciado de fondo sobre la demanda, ni sobre el   recurso interpuesto. Además, alega que está presente la posible causación de un   perjuicio irremediable en tanto que (i) puede operar la prescripción de la   acción que es de dos años, (ii) se ha dilatado por más de un año la controversia   sin decisión definitiva, (iii) lo que se busca es la protección del derecho   fundamental de acceso a la administración de justicia de un organización   privada, y (iv) la tutela es la garantía que el accionante tiene de conocer una   decisión de fondo.    

6.6.2. La Directora de Inspección,   Vigilancia y Control de COLDEPORTES,[32] previa   advertencia de que dicha entidad no conoce de fondo el asunto, considera que la   controversia (litis) debe ser resuelta por la justicia laboral en cuanto   se refiere a la definición de unos derechos económicos originados en un contrato   laboral. Ahora bien, respecto de la pregunta hecha por el Despacho en cuanto a   la intervención de COLDEPORTES sobre la queja 2481 de ACOLFUTPRO ante la OIT y   de las correspondientes recomendaciones, ésta se lideró por el Ministerio de   Trabajo a través de la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales, por   lo que no tienen conocimiento alguno de dicha actuación. Por último, recalca   además, que al analizar el certificado de existencia y representación legal de   ACOLFUTPRO no se registra que en esta entidad exista un documento suscrito por   los trabajadores en donde se les confiera poder para representar sus intereses.    

6.6.3. El Representante Legal de la   División Mayor del Fútbol Colombiano[33] intervino   indicando que no tuvieron conocimiento directo de las recomendaciones hechas por   la OIT en cuanto a la queja 2481 presentada por ACOLFUTPRO ante la OIT, sin   embargo entienden que la oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales del   Ministerio de la Protección Social dio respuesta a dicha queja. Advierte también   que en concordancia con el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia,   el artículo 66 de los estatutos de la Federación Internacional de Fútbol   Asociado y el artículo 92 de los estatutos de la Federación Colombiana de   Fútbol, los litigios en los que se encuentre involucrado cualquier afiliado   respecto de la aplicación de los reglamentos deportivos debe ser sometido a la   decisión del Tribunal de Arbitraje deportivo con sede en Lausagne, Suiza,   entendido este órgano como la última instancia que en materia deportiva tiene la   jurisdicción para conocer de este tipo de asuntos.[34]  Lo anterior, evidencia que no existe una denegación de justicia cuando se   prevé una cláusula arbitral diseñada para resolver de forma jurisdiccional los   conflictos en los que se encuentren inmersos los afiliados al fútbol asociado.    

6.6.4. El apoderado del Club Deportivo   Juventud las Américas[35]   aduce que la Federación archivó el caso ya admitido, por considerar que la   resolución que había permitido la admisión de la demanda perdió fuerza   ejecutoria puesto que la segunda instancia de tutela declaró un hecho superado   revocando la orden de tutela de primera instancia, lo cual, advierte, es un   grave error, pues es una evidente confusión ya que la segunda instancia declaró   un hecho superado en tanto se había admitido la demanda, y la Federación lo que   hace con ello es archivar el caso porque la resolución que había admitido la   demanda había sido proferida en cumplimiento de una orden de tutela, y al ser   revocada por la segunda instancia ya no estaría en la obligación de tramitarla,   de tal manera que continuaría la vulneración del derecho al acceso a la   administración de justicia del Club accionante.    

6.6.5. El Representante Legal de la   Federación Colombiana de Fútbol[36]   señala que en virtud de la sentencia de segunda instancia de tutela que revocó   por subsidiariedad la primera instancia, la Resolución No. 3406 del 18 de   noviembre de 2015 proferida en cumplimiento de una orden judicial,[37]  perdió ejecutoriedad por la extinción de los fundamentos de derecho que dieron   origen a la misma, por lo cual mediante auto del 8 de abril de 2016 se procedió   a ordenar el archivo de la demanda. El 19 de abril de 2016, el apoderado del   Club demandante allegó recurso de reposición contra el anterior auto, y en la   actualidad se está a la espera de la notificación correspondiente del auto que   resuelve el recurso.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

2. Problema jurídico    

De conformidad con los hechos narrados con antelación,   la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿se   vulnera el derecho fundamental al acceso a la administración de Justicia de un   club de formación deportiva por parte de la   Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana de Fútbol, al   inadmitir la demanda por indemnización por formación presentada, argumentando   falta de competencia por cuanto no puede conocer de reclamaciones por   hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de esa normativa, existiendo un   organismo que sí es competente para ello pero que nunca se ha conformado?    

Para resolver el problema jurídico anterior, la Sala   reiterará la jurisprudencia constitucional sobre los siguientes temas: (i) el   derecho al acceso a la administración de justicia; (ii) los derechos   fundamentales de las personas jurídicas; (iii) el derecho al acceso a la   administración de justicia de las personas jurídicas; para finalmente (iv)   abordar el caso concreto.    

3. Derecho al acceso a la administración de justicia    

3.1. El derecho a la administración de justicia, también denominado derecho a la tutela judicial efectiva[38] se ha definido como   “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder   acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para   propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el   restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a   los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las   garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”.[39] La   jurisprudencia Constitucional, ha concluido que el derecho a acceder a la   justicia tiene una significación múltiple y compleja, pues es un pilar esencial   del Estado Social de Derecho[40]  y un derecho fundamental de aplicación inmediata,[41] que hace parte del núcleo   esencial del debido proceso,[42]  pues el proceso es el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.[43] A su vez,   este derecho, está directamente relacionado con la justicia como valor   fundamental de la Constitución[44]  y otorga a los individuos una garantía real y efectiva que busca asegurar la   realización material de éste, previniendo en todo caso que pueda existir algún   grado de indefensión.[45]  En este sentido, el derecho a acceder a la justicia contribuye de manera   decidida a la realización material de los fines esenciales e inmediatos del   Estado, tales como los de garantizar un orden político, económico y social   justo, promover la convivencia pacífica, velar por el respeto a la legalidad y a   la dignidad humana y asegurar la protección de los asociados en su vida, honra,   bienes, creencias y demás derechos y libertades públicas.[46] En un medio a   través del cual se asegura el acceso al servicio público de la administración de   justicia, pues sin su previo reconocimiento, no podrían hacerse plenamente   efectivas el conjunto de garantías sustanciales e instrumentales que han sido   estatuidas para gobernar y desarrollar la actuación judicial.[47] El fundamento del derecho   a la tutela judicial efectiva se encuentra principalmente en los artículos 1, 2,   29 y 229 de la Constitución Política, así como también en los artículos 25 de la   Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos.[48]    

3.2. De otra parte, la garantía de acceder a la administración de justicia, no   está restringida a la facultad de acudir físicamente ante una jurisdicción, sino   que es necesario comprenderla desde un punto de vista material, entendida como   la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y   de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado,   respetando el debido proceso y de manera oportuna.[49] Tal garantía no se   entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las   pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales, debe ser   efectiva.[50]  No cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y   procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y   eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos,   al afirmar que: “(…) la inexistencia de un recurso efectivo contra las   violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una   transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación   tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no   basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea   formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para   establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer   lo necesario para remediarla”.[51]    

3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha reconocido que el derecho a la administración de justicia no   es una garantía abstracta, sino que tiene efectos y condiciones concretas en los   procesos:    

–          El derecho de acción o de promoción   de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene   todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí   se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del   orden jurídico o de sus intereses particulares.[52]    

–          El derecho a que subsistan en el   orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales para la   efectiva resolución de los conflictos.[53]    

–          Contar con la posibilidad de   obtener la prueba necesaria a la fundamentación de las peticiones que se eleven   ante el juez.[54]    

–          El derecho a que la promoción de la   actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las   pretensiones que han sido planteadas.[55]    

–          El derecho a que los procesos se   desarrollen en un término razonable sin dilaciones injustificadas y con   observancia de las garantías propias del debido proceso.[57]    

3.4. En suma, el derecho al acceso de administración de justicia contribuye de manera decidida a la realización material   de los fines esenciales e inmediatos del Estado. No está restringido a la   facultad de acudir físicamente ante una jurisdicción, sino que es necesario   comprenderlo desde un punto de vista material, entendido como la posibilidad que   tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad   competente resuelva el asunto que ha sido planteado, respetando el debido   proceso y de manera oportuna. Deja de ser una garantía abstracta para tener   efectos concretos en los procesos, tales como: (i) el derecho de acción o de   promoción de la actividad jurisdiccional, (ii) el derecho a que subsistan en el   orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales para la   efectiva resolución de los conflictos, (iii) contar con la posibilidad de   obtener la prueba necesaria a la fundamentación de las peticiones que se eleven   ante el juez, (iv) el derecho a una decisión de fondo a sus pretensiones, (v) el   derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la   definición de las pretensiones y excepciones debatidas, y (vi) el derecho a que   los procesos se desarrollen en un término razonable.    

4. Los derechos fundamentales de las personas jurídicas    

4.1. En principio, son los derechos inherentes al ser   humano los que debe el Estado procurar por su protección y promoción, como uno   de sus fines primordiales. De ahí que la dignidad humana sirva de fundamento a   la proclamación constitucional e internacional de los derechos fundamentales,   razón por la cual, aun en el caso de derechos que no se encuentren enunciados   expresamente, existe una garantía en el más alto nivel normativo para su   protección y efectividad (art. 94 C.P.).    

4.2. Lo anterior no quiere decir que sean las garantías   constitucionales predicables del ser humano, las que agoten por completo “el   núcleo de vigencia y validez de los derechos constitucionales de carácter   fundamental, cuando en la sociedad actúan -y cada vez representando y   comprometiendo de manera más decisiva los derechos de aquélla- las denominadas   personas jurídicas, surgidas merced al ejercicio de la libertad de asociación   entre las naturales o por creación que haga o propicie el Estado”.[58]    

4.3. Hay algunos derechos que las personas jurídicas   pueden reclamar dentro del Estado Social de Derecho que, además, las autoridades   judiciales están llamadas a respetar y velar por que sean respetados. Dentro de   esta gama de garantías, las hay también de raigambre fundamental cuando están   “estrechamente ligados a su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las   garantías que el orden jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de   derechos de las personas naturales afectadas de manera transitiva cuando son   vulnerados o desconocidos los de aquellos entes en que tienen interés directo o   indirecto”,[59]  lo cual permite concluir que la naturaleza de las personas jurídicas, su   función y el contenido de los derechos constitucionales hacen que no todos los   que están consagrados en la Carta o que se derivan de ella en favor de las   personas naturales, les resultan aplicables.    

4.4. Al mismo tiempo, esta Corporación ha reconocido   “que las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos   y que están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su   ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico   consagra”.[60] De   allí que la Corte Constitucional haya sostenido desde sus inicios, que las   personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales y, además, de la   acción de tutela, para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o   estén amenazados.[61]    

5. El derecho a la administración de justicia de las   personas jurídicas    

5.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional, como   ya se dijo, ha reconocido que la acción de tutela también puede ser un   instrumento utilizado para proteger los derechos fundamentales de personas   jurídicas y se ha identificado el derecho al acceso a la administración de   justicia como una de esas garantías reclamables a través de este mecanismo.[62]    

5.2. Concretamente, ha indicado que el derecho al   acceso a la administración de justicia implica no solo el poder presentar sus   pretensiones, solicitudes y demás, ante la autoridad competente, sino que   también conlleva a que sean consideradas efectivamente y se llegue a una   decisión de fondo, independientemente de si el resultado sea o no conforme a lo   pedido por el actor del proceso. Así, el acceso a la administración de justicia   es la garantía de poder presentar peticiones y argumentos y que los mismos sean   evaluados razonablemente, independientemente de que al final la persona que   ejerza como juez, acepte o no las razones esgrimidas por el petente.    

5.3. Es por lo anterior, que la Corte Constitucional   señala que si se imponen barreras y obstáculos irracionales o insuperables para   que una persona jurídica pueda acceder y presentar sus pretensiones y a que se   resuelvan efectivamente, se puede estar en presencia de una vulneración al   derecho al acceso a la administración de justicia. Por ejemplo, en la sentencia   T-572 de 1994[63] se evidenció   que se había presentado una vulneración de este derecho a la Alcaldía Mayor de   Bogotá, al impedírsele ser parte en un proceso de embargo de un bien, dentro del   cual estaba un lago de uso público propiedad del distrito, argumentándose “de   un lado, en que el certificado de libertad indicaba que el bien embargado era de   propiedad privada; de otro lado, en que no se presentaba ninguna de las causales   previstas por el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil relativas al   levantamiento del embargo y secuestro; finalmente, según el Juzgado, el Distrito   nunca presentó título de propiedad sobre el predio que fue objeto de las medidas   cautelares”. En esa ocasión, la Corte Constitucional concluyó que:    

“Por todo lo anterior, la Sala concluye que las vías de   hecho ocurrieron desde cuando se negó al Distrito toda posibilidad de defensa de   los bienes de uso público. Eso aconteció a partir del auto del 28 de agosto de   1992 inclusive, pues no había causal para impedir el acceso a la justicia, ni   menos para esquivar el análisis de si se había o no embargado un inmueble que   incluía un bien de uso público. Tampoco podía el Juzgado anticiparse a definir   una cuestión sin practicar pruebas, ni tramitar el correspondiente incidente.    

Todo ello ha violado la Constitución (CP art. 63) y ha   vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia del Distrito.   Y es obvio que el Distrito no cuenta con otro medio judicial de defensa   diferente a la tutela, por cuanto, al no haber sido admitido en el proceso   hipotecario, no tiene como controvertir las actuaciones del Juzgado 27 Civil del   Circuito. Por todo ello la tutela prosperará para proteger el derecho   fundamental al acceso a la justicia y al debido proceso del petente, puesto que   le asiste derecho al Alcalde para instaurar la tutela en defensa de su derecho a   participar en el proceso ejecutivo para proteger bienes que han sido   judicialmente embargados y que aspira a que sean desembargados, por considerar,   con fundamentos razonables, que son de uso público.”    

5.4. También se ha considerado que el derecho al acceso   a la administración de justicia resulta vulnerado cuando a pesar de permitirse   el acceso a un proceso, ventilar sus pretensiones, sustentarlas y debatirlas,   surgen trabas para que se produzca un resultado de fondo o se resuelvan recursos   que den impulso a un proceso. Así por ejemplo, en la sentencia T-200 de 2004 se   estudió el caso de una sociedad que inició un proceso por competencia desleal,   en donde se interpuso recurso de apelación ante la Superintendencia   correspondiente, pero ésta no dio trámite ni lo resolvió, por lo que la empresa   interpuso acción de tutela para que se garantizara su derecho al acceso a la   justicia. La entidad demandada adujo que sí se había pronunciado en un oficio,   por lo que negó el recurso de reposición y la solicitud de copias que se   solicitaron para interponer queja, pero mucho tiempo después del que permite la   norma.[64]  En esta ocasión la Corporación concluyó que se presentó una actitud omisiva por   parte de la Superintendencia al tramitar un recurso de apelación interpuesto,   que pasa de la mora judicial a una vulneración del derecho fundamental al acceso   a la administración de justicia, por lo tanto, concedió el amparo.    

“A partir del derecho fundamental al acceso a la   administración de justicia, y de la obligación de dar prevalencia al derecho   sustancial (artículo 228 de la Constitución), la Corte ha encontrado que puede   producirse un defecto procedimental en una sentencia cuando el funcionario   judicial, por un apego excesivo a las formas, se aparta de sus obligaciones de   impartir justicia, buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que   se acerque lo más posible a la verdad real, garantizar la efectividad de los   derechos constitucionales y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la   eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia  y de los   derechos materiales, pues los procedimientos judiciales son medios para alcanzar   la efectividad del derecho y no fines en sí mismos.”    

De lo anterior se concluye que poner barreras al   correcto ejercicio de impartir justicia para que las sentencias se aparten de   una verdad lo más cercana de la realidad, u oponer obstáculos que trunquen la   eficacia de las providencias judiciales vulnera el derecho fundamental al acceso   a la administración de justicia. Por lo tanto, en ese caso la Corporación amparó   los derechos de la compañía accionante al verificar que no se garantizó su   concurrencia material al proceso. Esta razón, que le había impedido tener   noticia real y  oportuna de la reanudación del proceso ejecutivo iniciado   en el año 1996, así como del trámite de liquidación de perjuicios y su cobro   subsiguiente y, por tanto, le había impedido ejercer las acciones legales   previstas por el régimen procesal.[66]    

5.6. De igual manera, en varias ocasiones la Corte ha   tenido que negar el amparo invocado por personas jurídicas por varias razones.   Por ejemplo (i) por encontrarse que no se constituyó una vía de hecho (causal de   procedencia de acción de tutela contra providencia judicial),[67]  (ii) por cuanto no se impidió el acceso a la justicia ya que se contaba con   medios de los cuales no se hizo uso por parte de la accionante,[68]  o (iii) porque simplemente sí se tuvo acceso a un proceso justo, pero el actor   no estuvo de acuerdo con los resultados del mismo y alega una vulneración de sus   derechos.[69]    

6. Al Club Deportivo Juventud Las Américas se le   vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia, pues a pesar de   que una norma señala el órgano competente para adelantar el trámite de su   demanda, éste no ha sido conformado impidiéndosele acceder a un recurso judicial   efectivo    

6.1. Teniendo en cuenta que la acción de tutela puede   ser promovida por personas jurídicas a través de sus representantes legales, el   señor Carmelo Herazo Tous está legitimado para interponer dicha acción en nombre   del Club Deportivo Juventud Las Américas dada su calidad de Presidente y   Representante Legal. Igualmente, el Club Deportivo Juventud Las Américas se   encuentra legitimado para procurar el amparo de su derecho al acceso a la   administración de justicia pues es una prerrogativa fundamental que, según lo   alegado, está siendo vulnerada por otra persona jurídica, al impedirle ejercer   sus intereses y acceder a un proceso, juicio y decisión bajo la normativa   interna actual. De otro lado, se observa que la última actuación en el proceso   se surtió el 11 de junio de 2015 y la interposición de la acción de tutela se   llevó a cabo el 26 de agosto de la misma anualidad, así que, en efecto, entre la   fecha de la contestación de la Federación y la fecha de la tutela que hoy se   revisa, trascurrieron poco más de dos meses, un tiempo considerado razonable.    En cuanto a la existencia de otros mecanismos ordinarios para la defensa   judicial del derecho fundamental involucrado y su idoneidad para evitar la   configuración de un perjuicio irremediable, es de anotar que el Club accionante pretende que la Comisión del Estatuto del   Jugador admita y dé trámite a su demanda por indemnización por formación del   jugador Jarlan Barrera. Para esto, no existe un mecanismo que le garantice su   derecho a acceder a la administración de justicia y le permita ejercer sus demás   prerrogativas dentro de un procedimiento justo, y que le garantice un proceso   legal en donde pueda ventilar sus pretensiones. Así, la acción de tutela se hace   el mecanismo idóneo para proteger la posible vulneración del derecho fundamental   alegado por el accionante ya que no cuenta con ningún mecanismo judicial idóneo   y eficaz para solucionar la controversia planteada ante el juez constitucional.    

6.2. Las personas jurídicas tienen la   posibilidad de buscar la protección a su derecho fundamental al acceso a la   administración de justicia a través de la acción de tutela (previo examen del   cumplimiento de los requisitos generales de procedencia) cuando (i) consideren   que la posibilidad de acudir físicamente   ante una jurisdicción está siendo restringida o (ii) cuando se crean obstáculos   o barreras insuperables que no les permiten poner en marcha el aparato judicial   y que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado,   respetando el debido proceso y de manera oportuna. Lo   anterior permite concluir que no se vulnera dicha garantía constitucional cuando   dichos obstáculos y dificultades son generados por acciones erradas pero   autónomas de quienes propenden por la protección de su derecho, es decir, son   producto de su propia culpa.    

6.3. En el presente caso, se tiene que las   divisiones, ligas, clubes o miembros de clubes y ligas (es decir, todos los   afiliados a la Federación Colombiana de Fútbol) han acordado, de acuerdo con sus   estatutos, acudir a los tribunales   deportivos competentes para dirimir las controversias que tengan que ver con la   federación o con otros afiliados, teniendo en cuenta que la justicia ordinaria   se reservaría a demandas laborales derivadas de un contrato de trabajo.[70]  Tratándose de demandas para solicitar la indemnización por formación, la   normativa deportiva tiene un procedimiento específico, así como unos órganos   competentes para conocer de dichos asuntos. Es así como en el estatuto del   jugador, se señala que es la   Cámara Nacional de Resolución de Disputas (CNRD) como órgano jurisdiccional  deportivo, el encargado de resolver las disputas entre clubes y jugadores,   incluida la indemnización por formación según la Resolución 1934 de 2008.[71]    

6.4. Es cierto que el organismo en cuestión no ha sido   conformado, a pesar de los esfuerzos de las diferentes organizaciones afiliadas   y de decisiones judiciales que así lo han ordenado. Pero también es cierto, que   la Cámara Nacional de Resolución de Disputas no se ha eliminado de la normativa   deportiva vigente, ni se ha derogado, ni mucho menos suprimido. Esto, a pesar de   que se hizo una modificación al   Estatuto del Jugador[72]  y se le otorgó a la Comisión   del Estatuto del Jugador de la Federación la competencia para conocer de las   reclamaciones de indemnización por formación que versen sobre hechos acaecidos a   partir de la fecha de publicación de la modificación de dicho estatuto.    

6.5. Teniendo en cuenta lo anterior, se concluye que   (i) el órgano competente para tramitar una demanda por indemnización por   formación, donde los hechos que dieron el origen sucedieron antes de la   conformación de la Comisión del Estatuto del Jugador, es la Cámara de resolución   de Disputas de la FCF. Y (ii) que dicha Cámara, a pesar de que se creó esa nueva   Comisión, no perdió vigencia, ni fue derogada, ni fue suprimida. Tanto así, que   en el artículo que sigue a la creación de la Comisión, se señala que se puede   acudir a ella en los términos de la resolución que le dio origen.[73]    

6.6. En el caso bajo análisis, a pesar de que el órgano   competente era la Cámara de Resolución de disputas, el club accionante presentó   demanda ante la Comisión del   Estatuto del Jugador de la Federación. Pese a que los hechos se presentaron  el trece (13) de marzo de dos mil trece   (2013) (con la firma del primer contrato laboral como futbolista profesional de   Jarlan Barrera con el Club Deportivo Popular Junior  FC S.A.), es decir, un mes antes de la expedición de la   Resolución 3049 de 2013. Por tal razón, la demanda le fue inadmitida por falta   de competencia. Posteriormente, y en razón de una orden judicial, se extendió la competencia de la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación a   hechos cometidos antes de su creación. Como consecuencia de ello se admitió la   demanda presentada, pero luego esa decisión   perdió ejecutoriedad. Así, se procedió a ordenar el archivo de la demanda. Ante   esta situación, el apoderado del Club accionante interpuso el recurso de   reposición, el cual no ha sido resuelto a la fecha. Es pertinente aclarar que según el Estatuto del Jugador, los recursos   que proceden en estos casos son el de reposición y apelación.[74]    

6.7. Ya en precedencia y en jurisprudencia constitucional se ha señalado   que “la realización de dicho   derecho no se agota en la posibilidad real que debe tener cualquier persona de   presentar sus solicitudes o de plantear sus pretensiones ante las respectivas   instancias judiciales, ese es apenas uno de los componentes de dicho derecho, el   efectivo acceso a la administración de justicia”,[75] sino que éste se logra “…cuando, dentro de   determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza igualdad a   las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la   Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y realización de   los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro de este marco que la   Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho al que hace alusión   la norma que se revisa -que está contenida en los artículos 29 y 229 de la Carta   Política- como uno de los derechos fundamentales, susceptible de protección   jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en   el artículo 86 superior”.[76]    

6.8. Por lo tanto al examinar si se   presentan los supuestos para que se esté en presencia de una garantía material   del derecho a la administración de justicia se tiene que:    

En primer lugar, si el derecho de acción o de promoción de la actividad   jurisdiccional se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte   en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para   plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus   intereses particulares,[77]  es preciso anotar que en el presente caso, este primer postulado no se dio dada   la coyuntura que no permitió que el actor utilizara los instrumentos   proporcionados por la normativa, como lo era el proceso de solicitud de   indemnización por formación, teniendo en cuenta que la norma habla de la Cámara   Nacional de Disputas, organismo que nunca se conformó. De lo que se concluye que   el accionante no tenía un verdadero derecho de acceder a una justicia real que   se viera materializada en una oportunidad para ventilar sus pretensiones y usar   los instrumentos proporcionados para el efecto.    

En segundo lugar, si el derecho a la administración de   justicia es aquel que señala que deben subsistir en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos   judiciales –acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos”.[78]  En el presente caso existe un proceso adecuado para resolver las pretensiones   del actor, el cual es la solicitud de indemnización por formación, que está   específicamente señalado en el Estatuto del Jugador, además de su detallado   procedimiento. También está el Tribunal de Arbitraje Deportivo con sede en   Lausagne, Suiza, entendido este órgano como la última instancia que en materia   deportiva tiene la competencia para conocer de este tipo de asuntos, y como   otros jugadores y clubes ya lo han hecho para solucionar sus conflictos.[79]  Ante este tribunal ya se han surtido algunos procesos, que ya se decidieron o   que están por fallarse de fondo, lo cual indica que está activo y en   funcionamiento.[80]    

En tercer lugar, para materializar el derecho analizado   se debe contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la   fundamentación de las peticiones que se eleven ante el juez,[81] se recuerda que no fue   posible llegar a la etapa probatoria teniendo en cuenta que la Comisión del   Estatuto del Jugador, en un primer momento inadmitió la demanda interpuesta por   el Club accionante, lo cual no le permitió avanzar en el proceso, presentar   pruebas que fundamentaran sus peticiones ni controvertir las que las   contrariaran. Y ahora el proceso fue archivado sin haber dado una respuesta de   fondo, pudiendo valorar pruebas y llegar a un verdadero convencimiento.    

En cuarto lugar, si el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con   una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas[82] es parte de la concreción del mismo, en este caso no   se cumplió pues, como ya se dijo, ni si quiera se le permitió al actor iniciar   el proceso que estaba señalado en la norma, sin importar la decisión a que se   pudiera llegar, pues al momento de la interposición de la demanda no estaba   conformado el órgano jurisdiccional que debía admitir, dar impulso y decidir   sobre el conflicto.    

En quinto lugar, si el derecho a acceder a la   administración de justicia implica el derecho a que existan procedimientos   adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y   excepciones debatidas,[83]  en el presente caso existe el procedimiento adecuado, como lo es la solicitud de   indemnización por formación. Es el idóneo para ventilar la litis, y muy   seguramente es el más efectivo para la definición de las pretensiones del   accionante, pero solo cuando se tramite ante un organismo materialmente   existente, lo cual en este caso no puede darse teniendo en cuenta que por ahora   no es posible una decisión de fondo ni debatir excepciones, ya que no se ha   conformado el órgano competente para esto.    

En sexto y último lugar, es el derecho a que los   procesos se desarrollen en un término razonable sin dilaciones injustificadas y   con observancia de las garantías propias del debido proceso.[84] Acá es necesario indicar   que el proceso no se ha desarrollado en un término razonable, pues un proceso   que podría durar menos de un mes se ha dilatado por no tener claro, la entidad   demandada, qué hacer cuando el órgano interno que debe resolver el problema no   existe, y se inadmite una demanda dejando sin amparo procesal a un Club   Deportivo.    

6.9. Es por lo anterior que, teniendo en   cuenta que no se cumplen los supuestos para que el derecho al acceso a la   administración de justicia se materialice de forma completa,[85]  y que la Cámara de Resolución de Disputas, que es el órgano que debería conocer   de la demanda interpuesta por el actor, nunca se logró conformar ni funcionó. Es   decir, materialmente nunca existió ni existe, se presentó una vulneración del   derecho al acceso a la administración de justicia del Club accionante pues, a   pesar de que se le informó que era ante ese estamento ante quien podía dirigir   su pretensión, esto nunca iba a garantizar los demás factores que componen la   materialización de este derecho, esto es, igualdad de partes, análisis de   pruebas, y lograr una decisión, porque simplemente no estaba ni está conformado   el órgano jurisdiccional que debía adelantar el proceso, por lo tanto sus   pretensiones nunca pasarían de una recepción formal del documento de la demanda,   porque ni si quiera se podría proferir algún acto o resolución porque no habría   miembros que la suscribieran, ya fuera de admisión, inadmisión o rechazo.    

6.10. Así las cosas, esta Sala podría darle   competencia a la Comisión del Estatuto del Jugador que actualmente funciona para   que dirimiera el asunto, pero la Corte prefiere no interferir en la autonomía de   autorregulación que tienen entidades como la Federación Colombiana de Fútbol, y   respeta las competencias distribuidas bajo esa concepción. Por lo tanto, se   reiteran y aclaran algunos puntos en este caso:    

(i) Quien tiene la competencia para tramitar la   demanda de indemnización por formación que instauró el Club Deportivo Juventud   Américas es la Cámara de Resolución de Disputas, como órgano jurisdiccional  deportivo, encargado de resolver las disputas entre clubes y jugadores, incluida   esta indemnización, según la Resolución 1934 de 2008.[86]    

(ii) Según lo señalado en el artículo 36 del   Estatuto del Jugador, la Comisión y la Cámara sólo pueden conocer casos en donde   no hayan transcurrido más de dos años desde la ocurrencia del hecho generador,   creándose así la figura de prescripción extintiva del derechos determinando un   tiempo límite para analizar e interponer las demandas incluyendo la de   indemnización por formación. El jugador firmó su primer contrato el 13 de marzo   de 2013, es decir, el plazo final para reclamar el derecho ante la Cámara de   Resolución de Disputas era el 13 de marzo de 2015, sin embargo el Club   accionante presentó la demanda de indemnización por formación el 28 de enero de   2015 con lo cual se suspendieron los términos de la prescripción.    

6.11. Teniendo claros estos dos puntos, y que   en el presente caso se configura la vulneración del derecho al acceso a la   administración de justicia del Club Deportivo Juventud Las Américas, la Corte   debe tomar las medidas necesarias dentro de sus competencias, para que el actor   no quede a la deriva en la resolución de su demanda por la inexistencia del   órgano competente para ello, cuando existe y está vigente una norma que le   entrega esa función a la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la   Federación Colombiana de Fútbol.    

7. Órdenes a impartir    

7.1. Esta Sala concederá el amparo al derecho   fundamental a la administración de justicia del Club accionante y ordenará a la   Federación Colombiana de Fútbol para que en un término no mayor a seis (6) meses   siguientes a la notificación de la presente providencia, lleve a cabo todas las   gestiones necesarias y conforme, teniendo en cuenta sus estatutos y la   Resolución 1934 de 2008, la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la   Federación para que, como órgano competente, conozca, tramite, y resuelva la   demanda de indemnización por formación presentada por el Club Deportivo Juventud   Las Américas contra el Club Deportivo Popular Junior FC SA.    

7.2. Teniendo en cuanta que ya la primera   instancia de tutela había dado esta orden a la Federación pero ésta consideró   mejor entregarle competencia a un órgano que no había sido creado para el   momento en que se configuró el derecho del Club accionante antes que conformar   la Cámara de Resolución de Disputas, esta Sala debe prever qué pasa si el   derecho no es garantizado. Si no se conforma la Cámara Nacional de Resolución de   Disputas, el Club accionante puede acudir al Tribunal de Arbitraje Deportivo con   sede en Suiza, pero este proceso implicaría unos costos adicionales muy   diferentes a los que se generarían si la demanda se tramitara en Colombia, entre   ellos, traslados aéreos internacionales, hospedajes, alimentación, incluso una   asesoría jurídica de otro nivel teniendo en cuenta factores como la normativa   internacional y el idioma, los cuales podrían constituirse en obstáculos   adicionales para que se pueda efectivizar el derecho. [87]  En tal medida, se ordenará que en caso   de que se supere el término de seis (6) meses y no se haya conformado dicho   ente, y en aras de garantizar un recurso judicial efectivo, se ordenará a la   Federación Colombiana de Fútbol sufragar los costos adicionales en que   incurriere el Club Deportivo Juventud Las Américas (incluido trasporte,   alojamiento, alimentación, asesoría y defensa jurídica), para poder presentar su   caso, no en Colombia, sino ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo con sede en Lausagne, Suiza, para   garantizar de manera efectiva y sin obstáculos el acceso a un Tribunal   competente, dentro de la jurisdicción deportiva, en un plano de igualdad frente   a otros clubes y casos presentados.    

III. DECISIÓN    

La   Sala reitera que el acceso a la administración de justicia implica el derecho   (i) de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, (ii) a que   subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos   judiciales para la efectiva resolución de los conflictos, (iii) a contar con la   posibilidad de obtener la prueba necesaria a la fundamentación de las peticiones   que se eleven ante el juez, (iv) a una decisión de fondo a sus pretensiones, (v)   a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición   de las pretensiones y excepciones debatidas, y (vi) a que los procesos se   desarrollen en un término razonable. Si no se verifica el cumplimiento de estos   postulados se presenta una vulneración a un recurso judicial efectivo.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo judicial del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis   (2016), proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del   Expediente T- 5.489.438, y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho a la   administración de justicia invocado por el Club Deportivo Juventud Las Américas.    

SEGUNDO.-   ORDENAR a la Federación Colombiana de Fútbol para que   en un término no mayor a seis (6) meses siguientes a la notificación de la   presente providencia conforme, teniendo en cuenta sus estatutos y la Resolución   No. 1934 de 2008, la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la Federación   para que, como órgano competente, conozca, tramite, y resuelva la demanda de   indemnización por formación presentada por el Club Deportivo Juventud Las   Américas contra el Club Deportivo Popular Junior FC SA.    

TERCERO.- de   no cumplirse la anterior orden en el plazo indicado ORDENAR a la Federación Colombiana de Fútbol sufragar   los costos adicionales en que incurriere el Club Deportivo Juventud Las Américas   (incluido trasporte, alojamiento, alimentación, asesoría y defensa jurídica),   para poder presentar su caso, no en Colombia, sino ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo con sede en Lausagne,   Suiza, para que se pueda garantizar de manera efectiva y sin obstáculos el   acceso a un Tribunal competente, dentro de la jurisdicción deportiva, en un   plano de igualdad frente a otros clubes y casos presentados.    

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con permiso    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]   Fallo del trece (13) noviembre de dos mil quince (2015).    

[2] Fallo del veintiséis de enero (26)  dos mil dieciséis (2016).    

[3] Sala de   Selección número siete (7) de 2014, integrada por los Magistrados Luis Ernesto   Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[4] Entidad   de derecho privado, sin ánimo de lucro, afiliada a la Fédération Internationale   de Football Association (FIFA), y a la Confederación Sudamericana de Fútbol –   CONMEBOL.    

[5] Copia de la Resolución 007 de 3 de mayo de   2012, expedida por la Alcaldía de Santa Marta, mediante la cual otorgó   reconocimiento deportivo al Club Deportivo Juventud Las Américas. Folio 19, Cuaderno Principal.    

[6] Ver Copia del pasaporte del jugador Jarlan Junior Barrera Escalona,   expedido por la Federación Colombiana de Fútbol. Folio 21, Cuaderno Principal.    

[7] El trece (13) de marzo de dos mil trece   (2013).    

[8] Copia de solicitud de pago de indemnización enviada por el accionante al   Club Deportivo Junior FC S.A., con fecha de 14 de octubre de 2014. Folios 22 a   24, Cuaderno Principal. || Copia de la factura de venta número 0233   emitida por el Club Deportivo Juventud Las Américas y dirigida al Club Deportivo   Popular Junior FC S.A. Folio 25, Cuaderno Principal. || Este valor se calcula de   conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 35 del Estatuto del   Jugador, expedido por el Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol.    

[9] De acuerdo con lo establecido  en el artículo 773 del Código de   Comercio, modificado por el artículo 2º de la Ley 1231 de 2008.    

[10] Resolución 3049 de 2013.    

[11] Copia de la demanda interpuesta por el accionante ante la Comisión del   Estatuto del Jugador, de 27 de enero de 2015. Folios 27 a 30, Cuaderno   Principal.    

[12] Copia de Auto fechado el 27 de febrero de 2015, mediante el cual la   Comisión del Estatuto del Jugador inadmite la demanda presentada por el   accionante. Folio 37, Cuaderno Principal.    

[13] Copia del recurso de reposición interpuesto   por el accionante el 18 de marzo de 2015. Folios 40 a 49, Cuaderno Principal.    

[15] El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogotá, mediante Auto   con fecha de veintiséis (26) de agosto de 2015, admitió la acción de tutela,   ordenó vincular como accionado a la Comisión del Estatuto del Jugador de la   Federación Colombiana de Fútbol y mediante Auto de 07 de septiembre de 2015   ordenó la vinculación de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas de la   Federación Colombiana de Fútbol.    

[16] Escrito   de contestación de la acción de tutela, fechado 28 de agosto de 2015.    

[17] “Reglamento de la Cámara Nacional de Resolución de Disputas (CNRD) de la   Federación Colombiana de Fútbol. Artículo 3. Composición 1. La CNRD estará   integrada así: (a) Un presidente y un suplente, elegidos de común acuerdo por   los representantes de los jugadores y clubes escogidos de una lista de al menos   cinco (5) personas elaborada por el comité ejecutivo de la federación.  Si   treinta (30) días antes de la iniciación de la primera competencia oficial del   fútbol profesional colombiano del primer semestre del año no hubiere acuerdo   entre los representantes de los jugadores y clubes, el presidente de la CNRD y   su vicepresidente serán nombrados por el Comité Ejecutivo de la Federación   Colombiana de Fútbol. (b) Tres (3) representantes de los jugadores y sus   suplentes, elegidos o nombrados a propuesta de la asociación de jugadores   colombianos miembros de la FIFPro o nombrados mediante un proceso de selección   reconocido por FIFA y la FIFPro. Tres (3) representantes de los clubes y sus   suplentes, elegidos en Asamblea General de la DIMAYOR.”    

[18] Sentencia de nueve (09) de septiembre de dos   mil quince (2015).    

[19] Escrito presentado el 17 de septiembre de 2015.    

[20] Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de   Bogotá, Cundinamarca.    

[21] Sentencia de veintisiete (27) de octubre de dos   mil quince (2015).    

[22] Escrito de 09 de noviembre de 2015.    

[23] Escrito con fecha de 09 de noviembre de 2015.    

[24]Corte Constitucional, sentencia C-226 de 1997 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[25] Escrito con fecha del 12 de noviembre de 2015.    

[26] Sentencia del 13 de noviembre de 2015.    

[27] Escrito de 28 de noviembre de 2015.    

[28] Escrito de 28 de noviembre de 2015.    

[29] Escrito recibido el día doce (12) de agosto de   dos mil dieciséis (2016).    

[30] Copia de la Resolución No. 3406 de 18 de noviembre de 2015, expedida por   el Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol, mediante la cual se   extienden temporalmente las competencias de la Comisión del Estatuto del   Jugador. Folio 381, Cuaderno principal.    

[31] Copia de Auto de 19 de noviembre de 2015,   proferido por la Comisión del Estatuto del Jugador de la Federación Colombiana   de Fútbol, mediante el cual se admite la demanda presentada por el Club Juventud   Las Américas en contra del Club Deportivo Popular Junior FC S.A. Folios 382 a 383, Cuaderno Principal.    

[32] El dieciocho (18) de agosto de dos mil   dieciséis (2016), la doctora Claudia E. Guerrero Sánchez, en respuesta al oficio   B-781/16, remite oficio.    

[33] El veintidós (22) de agosto de dos mil   dieciséis (2016), el doctor Jorge F. Perdomo Polanía, en respuesta al oficio   OPTB-692/16, radica oficio.    

[34] En relación con este procedimiento, adjuntan   un documento en donde señalan diferentes litigios en donde los afiliados han   acudido al Tribunal mencionado. Algunos de estos son:     

Proceso CAS 2015-A-3927 FIFA Vs FCF y JHON STIVEN   RIVERA MURILLO. Apelante: FIFA, Apelado: FCF y Jhon Stiven Rivera Murillo.   Archivado.    

Proceso CAS 2016-A-4630 BRAYAN FERNÁNDEZ Vs FCF.   Apelante: Bryan Fernández Garcés, Apelado: FCF. Activo a la espera de decisión   que adopte Árbitro.    

[36] El doctor Ramón Jesurun Franco, en escrito   fechado 17 de agosto de 2016, da respuesta a la solicitud.    

[37] Esta   Resolución fue la que amplió las competencias de la Comisión del Estatuto del   Jugador, y admitió la demanda de indemnización por formación instaurada por el   Club Deportivo Juventud Las Américas.    

[38] Corte Constitucional, sentencias C-426 de 2002 (MP   Rodrigo Escobar Gil), T-957 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), C-086 de   2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y Auto 100 de 2008, entre otros, han   abordado el tema del derecho a la tutela judicial efectiva.    

[39] Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002   (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en las sentencia C-279 y C-437 de 2013 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[40] La Corte Constitucional ha indicado que el   derecho al acceso a la administración de justicia es una columna esencial del   Estado Social de Derecho, por ejemplo en las sentencias C-059 de   1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), C-544 de 1993 (MP Antonio Barrera   Carbonell), T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-268 de 1996 (MP Antonio Barrera Carbonell), C-215 de 1999 (MP (E) Martha Victoria Sáchica Méndez), C-163 de 1999 (MP   Alejandro Martínez Caballero) SU-091   de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis),   C-330 de 2000  (MP Carlos Gaviria Díaz), C- 426 de   2002 (M.P Rodrigo Escobar Gil).    

[41] Corte Constitucional, sentencia T-006 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-059 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa),   C-215 de 1999 (MP (E) Martha Victoria Sáchica Méndez) y C-1195 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). En estas sentencias se concluyó   que el acceso a la justicia es un derecho de aplicación inmediata.    

[42] En la sentencia T-268 de 1996   (MP Antonio Barrera Carbonell) la Corte sostuvo que  el “acceso a la   justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia   de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en   cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales   y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice   adecuadamente dicho acceso”. Lo anterior ha fue señalado también en la sentencia   T-006 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y reiterado en las sentencias C-059 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero),   T-538 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-215 de 1999 (MP (E) María Victoria Sáchica de   Moncaleano), C-1195 de 2001 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra), C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil)  y C-1177 de 2005   (MP Jaime Córdoba Triviño)   entre otras.    

[43] Corte Constitucional, sentencia C-1083 de 2005   (MP Jaime Araujo Rentería).    

[44] Corte Constitucional, sentencia C-416 de 1994 (MP   Antonio Barrera Carbonell): “El orden constitucional que entroniza la Carta de   1991 tiene como valor fundamental, entre otros, la justicia, la cual constituye   uno de los pilares para garantizar un orden político, económico y social justo.   La idea de justicia permea toda la normatividad constitucional que se construye   a partir del reconocimiento de Colombia como un Estado Social de Derecho,   organizado en forma de República democrática, participativa y pluralista,   fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad   de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”    

[45] Para estos efectos, se entiende por   indefensión la ausencia del derecho a alegar y la imposibilidad de defender en   juicio los propios derechos.    

[46] Corte Constitucional, sentencias C-426 de 2002   (MP Rodrigo Escobar Gil)  y C-1177 de 2005   (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[47] Corte Constitucional, sentencia C-426 de 2002 (MP   Rodrigo Escobar Gil).    

[48] La Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar   Gil) indicó que: “Cabe puntualizar que el fundamento del derecho a la protección   judicial efectiva no sólo se encuentra en los artículos 1, 2, 29 y 229 de la   Constitución Política. También aparece consagrado en las normas de derecho   internacional, concretamente, en los tratados y declaraciones de derechos que   han sido suscritas y ratificadas por Colombia. Así, por ejemplo, el artículo 25   de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos declara que: “Toda persona   tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo   ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen   sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente   Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en   ejercicio de sus funciones oficiales”. En igual medida, el artículo 14 del Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos declara que: “Toda persona tendrá   derecho a ser oída públicamente y con todas las garantías por un tribunal   competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la   substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o   para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil.”    

[49] Corte Constitucional, sentencias C-985 de 2005 (MP   Alfredo Beltrán Sierra) y T-292 de   1999 (MP José Gregorio Hernández Galindo).    

[50] Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 (MP   Vladimiro Naranjo Mesa) y C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[51] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Garantías   Judiciales en Estados de Emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8, Convención Americana   sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987,   Serie A No. 9, párr. 24. La Corte Constitucional ha reiterado lo dicho por la    Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la necesidad de idoneidad y   eficacia de los recursos, por ejemplo en las sentencias: C-1195 de 2001 (MP   Manuel José Cepeda espinosa y Marco Gerardo Montoy Cabra), C-454 de 2006 (MP   Jaime Córdoba triviño), T-301 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-799   de 2011 (MP Humberto Antonio Sierra Porto; AV María Victoria Calle Correa),   C-222 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), C-279 de 2013 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub; SPV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y AV Luis Ernesto Vargas   Silva), C-437 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-957 de 2014 (MP   Gloria Stella Ortiz Delgado), T-772 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   T-241 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; AV Alberto Rojas Ríos y Luis   Ernesto Vargas Silva). || En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte   Interamericana de Derechos Humanos al interpretar el artículo 25.1 de la   Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos para definir cuándo no   existe recurso judicial efectivo: “… no pueden considerarse efectivos aquellos   recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las   circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede   ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la   práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para   decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus   decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación   de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la   decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso   al recurso judicial.” (Corte   Interamericana de Derechos Humanos, Garantías judiciales en estados de   emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos),   Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A No. 9, párr. 24.).   Esta opinión ha sido reiterada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos,    en los Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz).    

[52] Respecto del derecho de acción o de promoción de la actividad   jurisdiccional se pueden consultar, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-067 de 1993 (MP Ciro Angarita Barón y Fabio Morón   Díaz), T-275 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-416 de 1994 (MP   Antonio Barrera Carbonell), T-502 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), C-652   de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-742 de 1999 MP José Gregorio Hernández,   T-240 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería), C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar   Gil),  C-483 de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[53] Respecto del derecho a que subsistan   mecanismos judiciales para la efectiva resolución de los conflictos se pueden   consultar, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-240 de 2002 (MP Jaime Araujo Rentería),   C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), C-662 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes)   y C-1177 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[54] Sentencia T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería en lo referente a el   derecho a contar con la posibilidad de obtener la prueba necesaria a la   fundamentación de las peticiones que se eleven ante el juez.    

[55] Respecto al derecho a que la promoción de la   actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo se pueden consultar   las sentencias de la Corte Constitucional SU-067 de 1993 (MP Ciro Angarita Barón y Fabio Morón   Díaz), C-093 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero), C-301   de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-544 de 1993 (MP Antonio Barrera   Carbonell), T-275 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-416 de 1994 (MP   Antonio Barrera Carbonell), T-046 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-268 de   1996  (MP Antonio Barrera Carbonell), T-502 de 1997 (MP Hernando Herrera   Vergara), C-652 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), C-742 de 1999 (MP José   Gregorio Hernández), C-426 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil)  y C-1177 de   2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[56] Respecto del derecho a que existan   procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las   pretensiones y excepciones debatidas se pueden consultar las sentencias de la   Corte Constitucional T-046 de   1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-093 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz y   Alejandro Martínez Caballero), C-301 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-544   de 1993 (MP Antonio Barrera Carbonell), T-268 de 1996 (MP Antonio Barrera   Carbonell), C-742 de 1999 (MP José Gregorio Hernández), C-426 de 2002 (MP   Rodrigo Escobar Gil) y C-1177 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[57] Respecto del derecho a que los procesos se   desarrollen en un término razonable y con observancia de las garantías propias   del debido proceso se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional   T-046 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), C-093 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz y   Alejandro Martínez Caballero), C-301 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),    C-544 de 1993  (MP Antonio Barrera Carbonell), T-268 de 1996 (MP Antonio   Barrera Carbonell), C-742 de 1999 (MP José Gregorio Hernández, C-426 de 2002 (MP   Rodrigo Escobar Gil), C-1177 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) y C-483 de 2008   (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[58] La sentencia SU 182 de 1998 (MP   Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo) recogió la jurisprudencia   que hasta el momento se había producido sobre los derechos fundamentales de las   personas jurídicas, tales como T-411 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero),   T-441 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-241 de 1993 (MP José Gregorio   Hernández Galindo), C-003 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero), T-016 de   1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-138 de 1995 (MP Alfredo Beltrán Sierra),   T-133 de 1995 (MP Fabio Morón Díaz), C-360 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).   Posteriormente, dicha sentencia de unificación fue reiterada, entre otras, en   las sentencias SU 447 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo) y T-1066 de 2012 (MP   Alexei Julio Estrada).    

[59] Corte Constitucional, sentencia SU 182 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio   Hernández Galindo).    

[60] Corte   Constitucional., sentencia SU 182 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz y José   Gregorio Hernández Galindo).    

[61] En la sentencia T-411 de 1992 (MP Alejandro   Martínez Caballero) se señaló: “Para los efectos relacionados con la titularidad   de la acción de tutela se debe entender que existen derechos fundamentales que   se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y la   exclusión de la pena de muerte (artículo 11); prohibición de desaparición   forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo   12); el derecho a la intimidad familiar (artículo 15); entre otros. Pero otros   derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino   también en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones, cuya   finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o   realizar los intereses comunes. En consecuencia, en principio, es necesario   tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas,   no per se, sino en tanto que vehículo para garantizar los derechos   constitucionales fundamentales de las personas naturales, en  caso   concreto, a criterio razonable del Juez de Tutela. Otros derechos   constitucionales fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen   directamente: es el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás   formas de comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), la libertad de   asociación sindical (artículo 38); el debido proceso (artículo 29), entre otros.   Luego las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por   dos vías: a) indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira   alrededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las   personas naturales asociadas. b) directamente: cuando las personas jurídicas son   titulares de derechos fundamentales no porque actúen en sustitución de sus   miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos   por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas”. En el mismo sentido, la   Sentencia T-551 del 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) “Una vez más debe   insistir la Corte en que la forma de protección que a los derechos   constitucionales fundamentales brinda el artículo 86 de la Carta Política no   comprende únicamente a las personas naturales, (…) sino que se extiende a las   personas jurídicas”.    

[62] Ver por ejemplo los siguientes casos, entre otros, en los que se ha   analizado la posible vulneración del derecho a la administración de justicia de   personas jurídicas: Corte Constitucional, sentencias T-572 de 1994 (MP Alejandro   Martínez Caballero), T-875 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-607 de 2003   (MP Álvaro Tafur Galvis), T-192 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-200   de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T405 de 2005 (MP Jaime Córdoba   Triviño), T-230 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-972 de 2007 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), T-009 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-637 de   2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-023 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-061 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-658 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), T-835 de 2014 (MP Jorge   Iván Palacio Palacio), SU 686 de 2015 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado; AV María   Victoria Calle Correa y Luis Guillermo Guerrero Pérez; SV Jorge Iván Palacio   Palacio, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva), T-060 de 2016 (MP   Alejandro Linares Cantillo; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella   Ortíz Delgado).    

[63] Corte Constitucional, sentencia T-572 de 1994, (MP Alejandro Martínez Caballero).    

[64] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández).    

[65] Corte Constitucional, sentencia T-637 de 2010   (MP Juan Carlos Henao Pérez).    

[66] Ver también la sentencia T-405 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño) en el   tema de causales de procedencia de acción de tutela contra providencias   judiciales, por adolecer de algún defecto que conlleve a la violación del   derecho al acceso a la administración de justicia. En este caso específico se   trató el desconocimiento de la ley que impidió el cumplimiento de una obligación   no desvirtuada, de tal manera que se concedió la tutela; y la Sentencia T-835 de   2014 (MP Jorge Iván palacio Palacio), en donde se consideró que una errada   interpretación normativa producía un defecto sustantivo que desencadenaba una   vulneración al derecho en mención, de igual manera se concedió el amparo.    

[67] Ver las sentencias T-607 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-009 de 2010   (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-230 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-023   de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en este caso hay un acumulado de   dos expedientes, en uno se concede el amparo y en el otro se niega por no   configurarse algún defecto, T-658 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa).    

[68] Ver las sentencias T-875 de 2000 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), SU 686 de   2015 (MP Gloria Stella Ortíz Delgado; AV María Victoria Calle Correa y Luis   Guillermo Guerrero Pérez; SV Jorge Iván Palacio Palacio, Alberto Rojas Ríos y   Luis Ernesto Vargas Silva).    

[69] Ver las sentencias T-972 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),   T-192 de 2004 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-061 de 2012 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto)    

[70] Estatutos Federación Colombiana de Fútbol. “ARTÍCULO 92.- Las   divisiones, ligas, clubes o miembros de clubes y ligas y en general todos los   afiliados no estarán autorizados a presentar ante los tribunales ordinarios los   litigios que tengan con la federación o con otros afiliados, comprometiéndose a   someter cada uno de estos litigios a los tribunales deportivos competentes.”   (Subraya y negrilla fuera de texto)    

[71] Resolución 2798 de 2011, modificada por la Resolución 3049 de 2013.   “Artículo 45º. CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS – CNRD. Sin perjuicio   del derecho que le asiste a cualquier jugador o club de recurrir ante la   justicia ordinaria en procura de solución a sus demandas laborales derivadas del   contrato de trabajo, las partes podrán someter sus discrepancias a la CÁMARA   NACIONAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS -CNRD- cuya competencia y funcionamiento se   recoge específicamente en documento separado aprobado por el Comité Ejecutivo de   COLFUTBOL” || Resolución 1934 de 2008 “Por la cual se expide el  Reglamento   de la Cámara de Resolución de Disputas (CNRD) de la Federación Colombiana de   Fútbol –  I. Disposiciones generales. Artículo 1. Competencia de la CNRD.   (…). 2. Igualmente para conocer y decidir los asuntos que sobre indemnización   por formación le sean formulados”.    

[72] Resolución 3049 de 2013, publicada el 19 de abril del mismo año.    

[73] “B.- CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS   – CNRD.    

Artículo 45º.- Sin perjuicio del derecho que le asiste   a cualquier jugador o club de recurrir ante la justicia ordinaria en procura de   solución a sus demandas laborales derivadas del contrato de trabajo, las partes   podrán someter sus discrepancias a la CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS   -CNRD- cuya competencia y funcionamiento se recoge específicamente en documento   separado aprobado por el Comité Ejecutivo de COLFUTBOL (Resolución Número 1934,   de 24 de Junio de 2008, por la cual se expide el Reglamento de la Cámara de   Resolución de Disputas –CNRD- de la Federación Colombiana de Fútbol).”    

[74] Estatuto del Jugador: “Artículo 43º. Recursos. Exceptuando los fallos   proferidos en única instancia por la Comisión del Estatuto del Jugador de   COLFUTBOL, respecto de los que procede el recurso de reposición ante el mismo   órgano y el de apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS/CAS), se   podrán interponer los siguientes recursos: 1. Recurso de Reposición. Contra las   decisiones de la Comisión del Estatuto del Jugador procede el recurso de   reposición ante la misma Comisión. El recurso se podrá interponer y sustentar   por escrito, por el representante legal del club o el jugador afectado, dentro   de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión. La   reposición se resolverá de plano, dentro de los tres (3) días hábiles   siguientes.2. Recurso de Apelación. Contra las decisiones de la Comisión del   Estatuto del Jugador también procede el recurso de apelación ante la Comisión   jerárquicamente superior de acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores.   Del escrito que sustente la apelación se dará traslado a la otra parte, si la   hubiere, por un término de cinco (5) días hábiles para la contestación. Vencido   el término anterior, la Comisión resolverá el recurso dentro de un término de   cinco (5) días hábiles y contra esta decisión no procede recurso alguno”.    

[75] Sentencia T-476 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[76]   Sentencia T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[78] Sentencias T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería; C-426 de 2002,   M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-662 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes y C-1177 de   2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[79] Así, como lo prescribe el artículo 66 de los Estatutos de la FIFA –   Reglamento de Aplicación de los Estatutos Reglamento del Congreso Edición julio   de 2013: “66 Tribunal de Arbitraje Deportivo. || 1. La FIFA reconoce el derecho   a interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD),   un tribunal de arbitraje independiente con sede en Lausana, Suiza, para resolver   disputas entre la FIFA, los miembros, las confederaciones, las ligas, los   clubes, los jugadores, los oficiales, los agentes de partidos y los agentes de   jugadores con licencia. 2. El procedimiento arbitral se rige por las   disposiciones del código de arbitraje en materia deportiva del TAD. El TAD   aplica en primer lugar los diversos reglamentos de la FIFA y, adicionalmente, el   derecho suizo.”    

[80] Proceso CAS 2015-A-3927 FIFA Vs FCF y JHON   STIVEN RIVERA MURILLO. Apelante: FIFA, Apelado: FCF y Jhon Stiven Rivera   Murillo. Archivado.    

Proceso CAS 2016-A-4630 BRAYAN FERNÁNDEZ Vs FCF.   Apelante: Bryan Fernández Garcés, Apelado: FCF. Activo a la espera de decisión   que adopte Árbitro.    

[81] Sentencia T-240 de 2002, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[82] Sentencias SU-067 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón y Fabio Morón Díaz;   C-093 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de   1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera   Carbonell; T-275 de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-416 de 1994, M.P.   Antonio Barrera Carbonell; T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-268 de   1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera   Vergara; C-652 de 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-742 de 1999, M.P. José   Gregorio Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil  y C-1177 de   2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[83] Sentencias T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-093 de 1993,   M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-268 de   1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio   Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil  y C-1177 de 2005, M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[84] Sentencias T-046 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-093 de 1993,   M.P. Fabio Morón Díaz y Alejandro Martínez Caballero; C-301 de 1993, M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz; C-544 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-268 de   1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell; C-742 de 1999, M.P. José Gregorio   Hernández; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1177 de 2005, M.P. Jaime   Córdoba Triviño y C-483 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[85] La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha   resaltado la importancia y lo que conlleva el derecho al recurso judicial efectivo. Por ejemplo: en la   Opinión consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003 se indicó sobre la   condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados lo siguiente: “En   una relación laboral regida por el derecho privado, se debe tener en cuenta que   existe una obligación de respeto de los derechos humanos entre particulares.   Esto es, de la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos   humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en   relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la   doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del Drittwirkung, según la   118 cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes   públicos como por los particulares en relación con otros particulares”. (Opinión   Consultiva citada por la Corte Constitucional en la sentencia C-288 de 2009 MP   Jorge Iván Palacio Palacio). || En el caso Nadege Dorzema y otros vs. República   Dominicana, sentencia de 24 de octubre de 2012, (Fondo, Reparaciones y Costas)   se indicó: “Por otra parte, la Corte ya había   resaltado la “importancia de la asistencia letrada en casos […] en que se   trata de una persona extranjera, que puede no conocer el sistema legal del país   y que se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad al encontrarse   privada de libertad, lo cual requiere que el Estado receptor tome en cuenta   las particularidades de su situación, para que goce de un acceso efectivo a la   justicia en términos igualitarios”. Impedir a la persona sometida a un   proceso administrativo sancionatorio de contar con la asistencia de su abogado   defensor es limitar severamente el derecho a la defensa, lo que ocasiona   desequilibrio procesal y deja al individuo sin tutela frente al ejercicio del   poder punitivo. Por lo tanto, en casos donde la consecuencia del procedimiento   migratorio pueda ser una privación de la libertad de carácter punitivo, -como en   el presente caso lo era la expulsión-, “la asistencia jurídica gratuita se   vuelve un imperativo del interés de la justicia” (Subraya fuera de texto)   (Sentencia citada por la Corte Constitucional en la sentencia C-537 de 2016 MP   Alejandro Linares Cantillo). De lo anterior se puede concluir que tratándose del   derecho los migrantes, la Corte Interamericana ha reconocido que se debe   garantizar la efectividad de sus derechos y, en esa medida, la garantía del   acceso a la justicia en condiciones de igualdad, de manera que aspectos como el   lenguaje, los costos y el acceso a un abogado para que ejerza su defensa no sean   factores que vayan en contra de los intereses de esos sujetos. ||Sobre el acceso   a la administración de justicia – recurso judicial efectivo – la Corte   Interamericana, en el caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Sentencia   de 30 de mayo de 1999 (Fondo, Reparaciones y Costas) señaló que: “El derecho de   recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera   existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado,   ante el que éste tenga o pueda tener acceso. Para que haya una verdadera   revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, es preciso   que el tribunal superior reúna las características jurisdiccionales que lo   legitiman para conocer del caso concreto.” (Caso citado por la Corte   Constitucional por ejemplo en la sentencia C-537 de 2016 MP Alejandro Linares   Cantillo). || En el fallo dentro del caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica,   Sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y   Costas), la CIDH afirmó dentro del acápite denominado “Derecho de recurrir del   fallo ante un juez o tribunal superior (artículo 8.2.h. de la Convención)” que:   “El juez o tribunal superior encargado de resolver el recurso interpuesto contra   la sentencia penal tiene el deber especial de protección de las garantías   judiciales y el debido proceso a todas las partes que intervienen en el proceso   penal de conformidad con los principios que lo rigen. La posibilidad de   ‘recurrir del fallo’ debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que   tornen ilusorio este derecho. Independientemente de la denominación que se   le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho   recurso garantice una examen integral de la decisión recurrida”.   (Subraya fuera de texto) (Caso citado por la Corte Constitucional, por ejemplo   en las sentencias C-934 de 2006 MP Manuel José Cepeda Espinosa, T-146 de 2010 MP   María Victoria Calle Correa, SU198 de 2013 MP Luís Ernesto Vargas Silva). || En   el caso Yvon   Neptune vs. Haití, Sentencia de 6 mayo de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas) la   CIDH indicó: “La   falta de acceso del señor Neptune a un tribunal competente ha prolongado   indebidamente el estado de incertidumbre -que normalmente genera un proceso   penal- y no le ha permitido obtener un pronunciamiento definitivo de un juez   competente acerca de los cargos que le fueron imputados. En tal sentido, este   Tribunal ha señalado que cualquier norma o medida del orden interno que imponga   costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los   tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la   propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado   artículo 8.1 de la Convención”. (Subraya   fuera de texto). || Finalmente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso   Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, Sentencia de 6 de agosto de 2008   (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) señaló: “El artículo 25.1 de la Convención   establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar un   recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales. Al   interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, la Corte ha sostenido que   la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce   simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o   aún a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben   tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de   interponer un recurso, en los términos de aquel precepto.  La existencia de   esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención   Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el   sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la   Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del   recurso judicial”. Más adelante la Corte Interamericana advierte: “Este Tribunal   considera que el sentido de la protección otorgada por el artículo 25 de la   Convención es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la   autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha   habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima   tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para   restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo. Sería irrazonable   establecer dicha garantía judicial si se exigiera a los justiciables saber de   antemano si su situación será estimada por el órgano judicial como amparada por   un derecho específico”. (Caso citado por la Corte Constitucional, por ejemplo en   la sentencia T-241 de 2016 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[86] Resolución 2798 de 2011, modificada por la Resolución 3049 de 2013.   “Artículo 45º. CÁMARA NACIONAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS – CNRD. Sin perjuicio   del derecho que le asiste a cualquier jugador o club de recurrir ante la   justicia ordinaria en procura de solución a sus demandas laborales derivadas del   contrato de trabajo, las partes podrán someter sus discrepancias a la CÁMARA   NACIONAL DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS -CNRD- cuya competencia y funcionamiento se   recoge específicamente en documento separado aprobado por el Comité Ejecutivo de   COLFUTBOL” || Resolución 1934 de 2008 “Por la cual se expide el  Reglamento   de la Cámara de Resolución de Disputas (CNRD) de la Federación Colombiana de   Fútbol –  I. Disposiciones generales. Artículo 1. Competencia de la CNRD.   (…). 2. Igualmente para conocer y decidir los asuntos que sobre indemnización   por formación le sean formulados”.    

[87] La Corte Constitucional, ha dado órdenes   similares cuando el resarcimiento del derecho fundamental implica costos, los   cuales deberán ser asumidos por la entidad o persona que los vulnera. Por   ejemplo: en la Sentencia T-1000 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil) la Corte   estudió una tutela interpuesta contra el Parqueadero Los Arias, por negarse a   devolverle al accionante el vehículo de su propiedad, del cual derivaba su   sustento diario al usarlo como taxi, que le fue inmovilizado al momento de su   detención como presunto autor del delito de hurto agravado y calificado. La   Corte amparó el derecho al trabajo del accionante, ordenando al parqueadero la   entrega incondicional del vehículo de su propiedad, y consideró que quien debía   responder por los costos del servicio de patios era el Juzgado 24 Penal del   Circuito, a través de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial. ||   En la sentencia T-1084 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett) la Corte estudió   la legalidad del despido de la accionante, en tanto a partir del mismo   aparentemente se vulneraron sus derechos fundamentales por haberse realizado en   circunstancias inciertas acerca del conocimiento o no del estado de embarazo de   la trabajadora por parte del empleador. Se evidenció que la desvinculación   laboral ocurrió durante el periodo amparado por el fuero maternal. La Corte   ordenó el reintegro laboral, el pago de la licencia de maternidad y el pago de   todos los gastos realizados con ocasión de la maternidad que, de no haberse   presentado el despido, hubiesen sido cubiertos por la respectiva E.P.S. || En la   sentencia T-749 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) la Corte estudió la   acción de tutela interpuesta contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros por la   vulneración a los derechos de un menor que fue víctima de un accidente de   tránsito, al negarse a autorizar el procedimiento quirúrgico ordenado por el   médico tratante. La Corte reiteró la obligación de los establecimientos    hospitalarios y de las entidades de seguridad y previsión social del sector   salud de prestar atención a las víctimas de accidentes de tránsito, y la   obligación de asumir el costo del respectivo servicio. Se ordenó a la Clínica de   Urabá S.A., autorizar la cirugía ordenada por el médico tratante sin exigir   ningún requisito adicional a su familia. Se le ordenó a La Previsora S.A.   Compañía de Seguros cubrir todos los gastos en los que incurra La Clínica de   Urabá S.A por la cirugía y demás tratamientos que requiera el menor, con cargo   al SOAT. || En la sentencia T-560 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez) la   Corte se preguntó si una Entidad Promotora de Salud –EPS- vulnera el derecho a   la salud de una persona de la tercera edad al: (i) autorizar, en otra ciudad y   sin servicio de transporte, los servicios de salud que le fueron prescritos,   (ii) negarle el suministro de un tipo especial de transporte (taxi) que de   acuerdo con sus condiciones de salud le permita asistir a un procedimiento   médico prescrito en otro municipio al de su residencia. La Corte aclaró que solo   si no hay IPS que puedan prestar los servicios en el lugar de residencia del   actor, la accionada podría remitir a los pacientes al lugar más cercano que   cuenta con la capacidad técnica y humana para atenderlo, suministrando todos los   gastos por traslado y alojamiento. Con respecto al segundo caso, se consideró   que el servicio de taxi es el que mejor permitiría salvaguardar su estado de   salud. Se ordenó a las entidades accionadas autorizar el suministro de   transporte y alojamiento cuando no se pueda prestar el servicio de salud en el   lugar de residencia del actor y, autorizar el suministro de transporte en taxi   particular a favor del actor y un acompañante para la asistencia a las sesiones   médicas programadas tres veces por semana. || En la sentencia T-462 de 2015 (MP   Gloria Stella Ortíz Delgado, SV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) la Corte estudió   un caso en el que el accionante, había sido objeto de discriminación por parte   de la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte en Colombia, al haberse   iniciado un proceso disciplinario en su contra, que terminó en despido, por   aspectos relacionados con su identidad étnica y racial, y con sus creencias   religiosas. La Corte ordenó el reintegro a la Embajada y advirtió que en caso de   no cumplirse con esta orden, le corresponderá al Ministerio de Relaciones   Exteriores mediar en la situación, bien sea a través de acciones diplomáticas   dirigidas a la obtención del reintegro o por medio de las acciones legales   pertinentes ante las instancias administrativas y judiciales del Reino Unido,   reclamando la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales   vulnerados. Se indicó que el Ministerio tendría que sufragar todos los gastos   necesarios para garantizar que el demandante cuente con todos los medios   necesarios y suficientes para agotar todas las instancias y recursos   administrativos y judiciales disponibles para la protección efectiva de sus   derechos, incluyendo gastos de representación por parte de una firma de   abogados, así como todos los costos y gastos asociados con la práctica de   pruebas y los demás que sean necesarios y suficientes para su adecuada   representación. || En la sentencia T-274 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio,   SV Martha Victoria Sáchica Méndez) la Corte consideró que la negativa por parte   del Estado de brindar la posibilidad a los pacientes o parejas de acceder a   procedimientos como la fertilización in vitro, como única posibilidad de   procrear biológicamente, supone una limitación al ejercicio de los derechos a la   igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a conformar una familia. La   Corte ordenó a las Entidades Promotoras de Salud –EPS accionadas autorizar el   tratamiento de fertilización in vitro siempre y cuando se acredite el estricto   cumplimiento de los lineamientos fijados en la providencia,  y además   ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social iniciar los estudios de   impacto fiscal sobre la inclusión de los tratamientos de reproducción asistida   en el Plan Obligatorio de Salud, entre otras cosas. || En la sentencia T-148 de   2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo AV Gloria Stella Ortiz Delgado) la   Corte indicó que si bien el servicio de transporte no es una prestación médica,   si es un medio que permite el acceso a los servicios de salud, y por ende la   materialización del derecho. Existen casos en los que, pese a encontrase   excluidos, el traslado se torna de vital importancia para garantizar la salud de   la persona, y le corresponde al juez constitucional analizar la situación   particular a fin de evidenciar si es obligatorio para la EPS cubrir los gastos   de transporte. La Corte decidió tutelar los derechos fundamentales invocados en   uno de los expedientes y ordenó a Coomeva EPS autorizar el traslado y viáticos   del paciente y de su acompañante, siempre que haya lugar a su desplazamiento.

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