T-560-16

Tutelas 2016

           T-560-16             

Sentencia T-560/16    

DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Caso en que   establecimiento carcelario prohíbe ingreso de visita femenina que tiene   extensiones de cabello    

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la   dignidad humana de personas privadas de la libertad    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Clasificación en   tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o   limitados    

La Corte ha clasificado sus derechos   fundamentales en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como   consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre   locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción   del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la   familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o   intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se   encuentre sometido al encierro, en razón a que son inherentes a la naturaleza   humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la   salud y el derecho de petición, entre otros. Desde el momento en que la persona   queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de   garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como   resultados de las conductas cometidas. El proceso de adaptación a las nuevas   condiciones de vida a la que se verá sometida la persona a la que se le es   restringida su libertad, debe contar con el acompañamiento de las instituciones   del Estado para evitar la vulneración de los derechos de los reclusos y hacer   efectivo el goce de los mismos.    

REGIMEN DE VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Límites   constitucionales a reglamentación carcelaria    

Una de   las manifestaciones del poder de sujeción a las que está sometido el recluso, es   la regulación de visitas, fundamentada constitucionalmente en la preservación de   las condiciones mínimas de seguridad y salubridad, sin dejar a un lado la plena   ejecución de la pena en condiciones dignas. La potestad administrativa de   regulación de visitas es una expresión del poder de sujeción especial de la   administración, la cual tiene fundamento constitucional en la necesidad de   mantener la seguridad, la salubridad y, en general, la conservación de las   condiciones necesarias para la ejecución de la pena o medida de aseguramiento en   forma digna.    

REGIMEN DE VISITAS DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Dependiendo del   vínculo que exista entre el interno y el visitante, la autoridad competente dará   un trato diferenciado para cada cual    

DERECHO A LA VISITA FAMILIAR DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Test de   proporcionalidad    

DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA NO DISCRIMINACION EN   VISITA DE INTERNOS-Vulneración   por establecimiento carcelario al no permitir ingreso de visita femenina con   extensión de cabello    

Referencia:   Expediente T- 5601285    

Acción de   tutela interpuesta por Brian Steven Luna Rodríguez contra la Dirección del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca.    

                                                         

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil   dieciséis (2016)    

La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles   Arrieta Gómez (e) y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por   el Juzgado 9.° Civil del Circuito de Oralidad de Cali durante el trámite de la   acción de tutela interpuesta por Brian Steven Luna Rodríguez contra la Dirección   del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca.    

I. ANTECEDENTES    

1. El 24 de noviembre de 2015 y el 22 de diciembre de   2015, Brian Steven Luna Rodríguez presentó petición ante la Dirección del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca,   solicitando el ingreso de las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés, y de Claudia   Lizeth Torres Riascos, quienes tienen extensiones de cabello, según el   accionante por ser afrodescendientes.       

2. La dirección del establecimiento carcelario   contestó de manera negativa la solicitud. Señaló en sus respuestas que para el   ingreso de las señoras Caicedo y Torres con las extensiones de cabello, debían   anexar los soportes médicos y una solicitud por escrito ante la dirección, con   el fin de analizar si la petición era viable.    

3. El director del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Jamundí, Valle allegó la contestación a la solicitud presentada al   establecimiento carcelario en escritos radicados el 15 de diciembre de 2015 y de   2 de febrero de 2016. Aclaró que el reglamento interno de ese establecimiento es   un acto administrativo en el cual se encuentra contemplada la prohibición del   ingreso de las extensiones de cabello de cualquier tipo (art. 47). En esa   medida, sostuvo que pretender modificar o anular lo dispuesto a través de la   acción de tutela resulta improcedente, en tanto no se está presentando ningún   tipo de discriminación.    

4. Ante la negativa, el accionante presentó acción de   tutela solicitando el amparo además para una tercera persona, la señora Elba   Lucí Mesa Díaz, quien también tiene extensiones de cabello. Considera que en   virtud del derecho a la dignidad humana[1]  y a la no discriminación[2],   les asiste el ingreso a las visitantes con sus respectivas extensiones. Razón   por la cual solicita que se ordene a la dirección general del establecimiento   accionado permitir el ingreso de dichos elementos al penal.    

2. Trámite procesal    

El 29 de febrero de 2016 el Juzgado 9.° Civil del   Circuito de Oralidad de Cali admitió la acción de tutela y vinculó al Director   General y al Director Regional General del Instituto Penitenciario y Carcelario   (INPEC), así como a las señoras Yudy Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres   Riascos y Elba Lucy Mesa Díaz, porque podrían tener incidencia en la vulneración   de los derechos fundamentales pretendidos, igualmente se verían afectados con la   decisión final que se tome en dicho asunto. Para tal efecto ordenó notificar de   dicha decisión y las que se tomaran en el transcurso del trámite.    

A su vez ofició al señor Brian Steven Luna Rodríguez   para que informara a las señoras Caicedo, Torres y Riascos su vinculación a la   acción.     

3. Respuesta del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle.    

. Respuesta del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario (INPEC)    

– En respuesta al anterior proveído el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) allegó a esta Corporación los   siguientes documentos:    

–  Copia de su reglamento interno.    

–  Copia del Acuerdo 0011 de 1995 “Por el cual   se expide el Reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos de   los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”.    

– Copia de la Resolución 004130 del 23 de agosto de   2016 “Por el cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de   Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC.”     

5. Respuesta de   las señoras Yudy Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Lucy   Mesa Díaz.    

–  Las   señoras guardaron silencio.    

6. Decisión objeto de revisión.    

Sentencia única de instancia.    

Mediante sentencia del 10 de marzo de 2016, el   Juzgado 9. ° Civil del Circuito de Oralidad de Cali negó la acción de tutela   interpuesta por Brian Steven Luna Rodríguez.    

Lo anterior, al considerar que no existe ninguna   violación de los derechos fundamentales invocados por el señor Brian Steven Luna   Rodríguez, al no encontrarse probada una discriminación racial en contra de las   señoras Elba Lucy Mesa Díaz, Yudi Pilar Caicedo Cortés y Claudia Lizeth Torres   Riascos. Ello porque lo único que ha hecho el establecimiento accionado es dar   cumplimiento a lo previsto en su régimen interno, el cual tiene que ser cumplido   tanto por las personas de piel blanca, negra, india, amarilla o de cualquier   color.[3]     

7. Pruebas    

Entre las pruebas aportadas en el trámite de la   acción de tutela esta Sala destaca las siguientes:    

– Copia de la solicitud presentada por el Señor Brian   Steven Luna Rodríguez al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Jamundí, con fecha del 24 de noviembre de 2015, pidiendo autorización de   ingreso para las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés y Claudia Lizeth Torres   Riascos, con sus respectivas extensiones de cabello.[4]    

 – Copia de la respuesta otorgada por el Comandante   de vigilancia del COJAM con fecha del 15 de diciembre de 2015, a la solicitud   presentada por el señor Brian Steven Luna Rodríguez el 24 de noviembre de 2015.    

– Copia de la solicitud presentada por el Señor Brian   Steven Luna Rodríguez al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Jamundí, con fecha del 22 de diciembre de 2015, pidiendo autorización de   ingreso para las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés y Claudia Lizeth Torres   Riascos, con sus respectivas extensiones de cabello.[5]    

– Copia de la solicitud presentada por el Señor Brian   Steven Luna Rodríguez el 26 de enero de 2016 al Director del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Jamundí, pidiendo autorización de ingreso para las   señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés y Claudia Lizeth Torres Riascos con sus   respectivas extensiones de cabello.[6]    

– Copia de la respuesta otorgada por el Subdirector   de Estructura II del COJAM Lame Comandante de vigilancia del COJAM, con fecha   del 2 de febrero de 2016, a la solicitud presentada por el señor Brian Steven   Luna Rodríguez el 26 de enero de 2016.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

Esta Sala es competente para analizar el fallo   materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de   1991.    

2. Tramite en sede de revisión.    

2.1. Mediante el auto del 13 de septiembre de 2016,   la Sala advirtió que si bien la acción de tutela de la referencia se dirigía   contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, los hechos que   fundamentaban la solicitud de amparo podrían llegar a involucrar al Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, como establecimiento responsable de   la política en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad. Por esa   razón, consideró pertinente vincularlo al proceso con el fin de que se   pronunciara sobre los hechos expuestos en la acción de tutela.    

De igual forma, estimó necesario obtener información   sobre los domicilios de las señoras Yudy Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth   Torres Riascos y Elba Lucy Mesa Díaz. En virtud de lo anterior ordenó:    

(a) Vincular al Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario -INPEC, para que se pronunciara a través de un informe general sobre   las afirmaciones hechas por los accionantes, especificando principalmente; (i)   qué disposiciones de seguridad se tienen para el ingreso de visitantes al   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí y; (ii) que a su vez   allegara una copia del reglamento general del INPEC.    

(b) Al señor Brian Steven Luna Rodríguez que   suministrara las direcciones de domicilio de las señoras Yudy Pilar Caicedo   Cortés, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Lucy Mesa Díaz, trámite que debía   hacerse efectivo mediante la dirección del establecimiento carcelario.    

2.2 En respuesta al anterior proveído el Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) allegó a esta Corporación copia de   su reglamento interno.    

2.3 Copia del Acuerdo 0011 de 1995 “Por el cual se   expide el Reglamento general al cual se sujetaran los reglamentos internos de   los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”.    

2.4 Copia de la Resolución 004130 del 23 de agosto de   2016 “Por el cual se expide el Reglamento General de los Establecimientos de   Reclusión del Orden Nacional – ERON a cargo del INPEC.”     

2.5 Tanto el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Jamundí, como el señor Brian Steven Luna Rodríguez, no   contestaron, motivo por el cual mediante Auto del 14 de septiembre de 2016, esta   Corte requirió tanto a la entidad accionada, como al accionado para que   allegaran la información correspondiente y nuevamente guardaron silencio.    

3. Asunto a tratar.    

3.1 Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala   de Revisión determinar:  (i) si el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Jamundí vulneró el derecho a la dignidad humana y la no discriminación de las   visitantes, al negar en el ingreso de las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés,   Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Luci Mesa Díaz, con sus respectivas   extensiones de cabello; (ii) si el establecimiento penitenciario conculcó el   derecho a las visitas del señor Brian Steven Luna Rodríguez  al negar en el   ingreso de las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres Riascos   y Elba Luci Mesa Díaz, con sus respectivas extensiones de cabello.    

Para resolver el problema jurídico   planteado la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) Agencia oficiosa.   Legitimación por activa. (ii) derechos fundamentales de las personas privadas de   la libertad y relación de especial sujeción con el Estado; (iii) derecho y   regulación a las visitas en establecimientos carcelarios y los límites   constitucionales a la mencionada reglamentación; (iv) derechos fundamentales a   preservar para el recluso y su entorno; (v) con base en ello resolverá el caso   concreto.    

4. Agencia oficiosa.   Legitimación por activa.    

4.1 De conformidad con lo establecido el   artículo 86 de la Constitución Política, es titular de la acción de tutela toda   persona que por sí misma o por quien actúe a su nombre reclame la protección de   sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados. En   complemento de lo anterior el artículo 10º del Decreto Estatutario 2591 de 1991   dispone que en la acción de tutela:    

 “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de   los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”    

De esta manera, si por las condiciones   adversas o por las circunstancias especiales en las que se encuentre, el titular   del derecho no está en capacidad de desarrollar su propia defensa mediante la   acción de tutela, este podrá hacerlo por intermedio de cualquier persona en   atención a la situación del mismo.    

4.2 En consecuencia, esta Corporación   condiciona la procedencia de la acción de tutela mediante agente oficioso a la   debida sustentación del por qué de la intervención de este último. En estricta   atención a los argumentos expuestos por el agente, el juez constitucional podrá   determinar ciertos criterios de flexibilización o de rigidez al sustentar la   procedencia de la acción de tutela.     

                                          

5. Relación de especial   sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención   intramuros, y el deber de proteger y garantizar sus derechos fundamentales.    

A partir del vínculo que nace entre el   estado y las personas privadas de la libertad, definido por esta Corporación   como de “especial relación de sujeción”, se justifica la capacidad de   limitar y restringir el ejercicio de ciertos derechos de los reclusos, todo esto   sin desconocer criterios lógicos y provechosos, que conllevan al cumplimiento de   una serie de lineamientos, tal y como quedó consignado en sentencia T-049 de   2016. Ahí se señaló:    

          “(i) La subordinación de una parte (los internos) a la otra (el Estado)    

(ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del recluso   a un régimen jurídico especial, controles disciplinarios y administrativos, y la   posibilidad de restringir el ejercicio de ciertos derechos, inclusive   fundamentales.    

(iii) Este régimen, en cuanto al ejercicio de la potestad   disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales, debe ser   autorizado por la Carta Política y la ley.    

(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad y limitación en   mención es la de garantizar los medios para el ejercicio de los otros derechos   de las personas privadas de libertad, buscando cumplir con el objetivo principal   de la pena, que es la resocialización.    

(v) Como derivación de la subordinación, surgen algunos derechos   especiales en cuanto a las condiciones materiales de existencia en cabeza de los   internos.    

(vi) El deber del Estado de respetar y garantizar el principio de   eficacia de los derechos fundamentales, en especial con el desarrollo de   conductas activas.”    

Sobre este aspecto, la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, ha manifestado que a partir de la relación   que nace del interno con el Estado, se constituye “una relación jurídica de   derecho público que se encuadra dentro de las categorías ius administrativista”,  conocida como relación de sujeción especial que dispone al Estado como el   garante de aquellos derechos que mantiene el recluso a pesar de la privación de   la libertad.[7]    

Al efecto, producto de la relación que   nace entre el Estado y el recluso se crean deberes mutuos, cuyo objeto es   ejercer la potestad punitiva en lo que al cumplimiento de la pena se refiere y   simultáneamente garantizar el respeto por los derechos de la población   carcelaria.    

La Corte ha clasificado sus derechos   fundamentales en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos, como   consecuencia de la pena impuesta (como la libertad física y la libre   locomoción); (ii) aquellos que son restringidos debido al vínculo de sujeción   del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la   familia, a la intimidad personal); y (iii) derechos que se mantienen incólumes o   intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se   encuentre sometido al encierro, en razón a que son inherentes a la naturaleza   humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la   salud y el derecho de petición, entre otros.    

Desde el momento en que la persona queda   bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar   plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultados   de las conductas cometidas. El proceso de adaptación a las nuevas condiciones de   vida a la que se verá sometida la persona a la que se le es restringida su   libertad, debe contar con el acompañamiento de las instituciones del Estado para   evitar la vulneración de los derechos de los reclusos y hacer efectivo el goce   de los mismos. A este respecto, la sentencia T – 095 de 1995 señaló:    

“la potestad del Estado de limitar algunos derechos fundamentales   de las personas privadas de la libertad no es absoluta, en tanto siempre debe   estar dirigida a hacer efectivos los fines esenciales de la relación   penitenciaria, esto es, la resocialización del recluso y la conservación del   orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. En esa medida,   aunque la restricción de los derechos de los internos es de naturaleza   discrecional, esta encuentra su límite en la prohibición de toda arbitrariedad   y, por lo tanto, debe sujetarse a los principios de razonabilidad y   proporcionalidad.”(negrita fuera del texto)    

En suma, todas las actuaciones   desplegadas por las entidades estatales, deberán estar encaminadas a concluir de   manera exitosa el fin esencial de la relación Estado – recluso, que consiste en   la resocialización de este último, atendiendo los principios constitucionales   señalados en la precitada sentencia.    

6. Derecho y regulación a las   visitas en establecimientos carcelarios y los límites constitucionales a   reglamentación carcelaria.    

Es deber del Estado, por medio de las   autoridades correspondientes, definir las regulaciones en todo lo que tiene que   ver con los derechos que le asisten al recluso, (entre estos el derecho a la   visita) para que con base en ellos, se cumpla de manera efectiva el principio de   resocialización de la pena.    

El régimen de visitas de las personas   privadas de la libertad se encuentra contenido en el (i) Código Penitenciario y   Carcelario; (ii) el Acuerdo 011 de 1995 “por el cual se expide el Reglamento   General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos   Penitenciarios y Carcelarios”; (iii) la   Resolución 004130 de 23 de agosto de 2016 “por el cual se expide el   Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional –ERON   a cargo del INPEC” y; (iv) los diversos reglamentos internos de cada centro   de reclusión.    

Las visitas reguladas en la normativa   mencionada anteriormente contemplan uno de los beneficios otorgados a las   personas privadas de la libertad, en atención con los derechos fundamentales a   la intimidad, a la igualdad, a la dignidad humana y al libre desarrollo de la   personalidad, sin desconocer la relación de especial sujeción a la que se   encuentran sometidos.    

Para tal propósito, el artículo 112 del   Código Penitenciario y Carcelario[8], modificado por el artículo 73 de la   Ley 1709 de 2014[9], establece lo siguiente respecto al   régimen de visitas:    

“Las personas privadas de la libertad podrán recibir una visita   cada siete (7) días calendario, sin perjuicio de lo que dispongan los beneficios   judiciales y administrativos aplicables.    

Para personas privadas de la libertad que estén recluidas en un   establecimiento carcelario distinto al arraigo familiar, el Inpec podrá   programar un día diferente al del inciso anterior para recibir las visitas.    

El ingreso de los visitantes se realizará de conformidad con las   exigencias de seguridad del respectivo establecimiento penitenciario, sin que   ello implique la vulneración de sus derechos fundamentales. Las requisas y demás   medidas de seguridad que se adopten deben darse dentro de un marco de respeto a   la dignidad humana y a la integridad física.    

Las requisas se realizarán en condiciones de higiene y seguridad.   El personal de guardia estará debidamente capacitado para la correcta y   razonable ejecución de registros y requisas. Para practicarlos se designará a   una persona del mismo sexo del de aquella que es objeto de registro, se   prohibirán las requisas al desnudo y las inspecciones intrusivas; únicamente se   permite el uso de medios electrónicos para este fin.    

El horario, las condiciones, la frecuencia y las modalidades en que   se lleven a cabo las visitas serán reguladas por la Dirección General del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec).    

Se concederá permiso de visita a todo abogado que lo solicite,   previa exhibición de su Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.    

Los condenados podrán igualmente recibir visitas de los abogados   autorizados por ellos. Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en   el reglamento general, de acuerdo a lo previsto en el presente artículo”.    

Frente al ingreso de elementos, los   visitantes deberán remitirse al reglamento interno del INPEC, que en   consideración de las circunstancias específicas del penal y del recluso   determinará si es procedente el ingreso de determinadas piezas.    

Especialmente, en lo referente con la   regulación de visitas, esta Corte ha señalado que en virtud de la relación de   sujeción producto del vínculo entre el recluso y el Estado, y para cada caso   particular, el grado de la sujeción aumentará en atención con las condiciones   particulares de cada interno. Al respecto la sentencia C-394   de 1995 señala:      

 “Los incisos primero y sexto del artículo 112, son ajustados a la   Carta por cuanto la regulación de las visitas se hace en virtud de la seguridad   y de la especialidad de la vida carcelaria. Por ello, el régimen de visitas   tiene que estar regulado y vigilado, sin menoscabar el núcleo esencial del   derecho a la intimidad, en cuanto sea posible. Una libertad absoluta de visitas   impediría el normal desarrollo de la vida penitenciaria, y además facilitaría el   desorden interno, con detrimento de la seguridad, tanto del establecimiento como   de la ciudadanía”    

Sumado a ello, esta Corte ha señalado que   la regulación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios se extiende a   aquellas personas foráneas al penal que pretendan ingresar al mismo como   visitantes, tal y como quedó marcado en la precitada sentencia, que determinó:    

“Una de las manifestaciones del poder de sujeción especial en   referencia a los internos es la potestad de regulación de visitas, cuya   competencia corresponde a cada director de centro carcelario (artículo 53 de la   Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario). Así, el establecimiento   señala ciertos requisitos para las visitas a los centros de reclusión (artículo   112 ibídem). Esta regulación, a pesar de tener como destinatarios tanto a la   persona del exterior del penal que concurre a la visita del interno como al   interno, también hace parte del poder de sujeción especial, porque el visitante   tiene que someterse al régimen de seguridad que tienen los internos para el   cumplimiento efectivo de su pena o de su medida de aseguramiento. En efecto, el   interno es destinatario del acto porque altera el único vínculo directo con la   sociedad y la familia, por tanto, la medida afecta al interno en virtud de su   obligación especial de pagar la pena impuesta o de cumplir la respectiva medida   de aseguramiento; así mismo, el tercero visitante es destinatario del poder de   sujeción especial porque sobre él recae la prohibición o restricción”.    

En suma, una de las manifestaciones del   poder de sujeción a las que está sometido el recluso, es la regulación de   visitas, fundamentada constitucionalmente en la preservación de las condiciones   mínimas de seguridad y salubridad, sin dejar a un lado la plena ejecución de la   pena en condiciones dignas.    

Importa destacar las distinciones que   nacen producto de las condiciones particulares de los visitantes, así que no   será lo mismo para el recluso recibir visitas de su pareja[10]  que de un familiar o de un amigo, motivos por el cual dependiendo del vínculo   que exista entre el recluso y el visitante, la autoridad competente dará un   trato diferenciado para cada cual. En relación con lo anterior la sentencia T –   378 de 2015 precisó:      

“Del contenido de las normas del Código Penitenciario y Carcelario,   se logra establecer, que si bien no se hace una distinción puntal entre las   visitas familiares y las visitas conyugales o íntimas, sí se puede concluir que   las visitas de familiares y amigos reciben un tratamiento diferente e   independiente de las íntimas, estableciendo incluso en el artículo 112A que debe   haber dos momentos distintos cuando visitan a una persona privada de la libertad   sus familiares menores de edad y cuando se lleva a cabo la visita íntima.”    

En conclusión, la potestad administrativa   de regulación de visitas es una expresión del poder de sujeción especial de la   administración, la cual tiene fundamento constitucional en la necesidad de   mantener la seguridad, la salubridad y, en general, la conservación de las   condiciones necesarias para la ejecución de la pena o medida de aseguramiento en   forma digna.    

7. Derechos fundamentales a   preservar para el recluso y su entorno.    

No hay que olvidar que a pesar de la   potestad legal de las autoridades carcelarias para establecer los parámetros   normativos de los establecimientos carcelarios de manera autónoma, sus   determinaciones no podrán ir de contravía de los lineamientos y normas   constitucionales encaminadas a garantizar el goce efectivo de los derechos   fundamentales tanto de los reclusos como de sus allegados.    

Por tanto, las visitas constituyen para   el recluso una manera de mantener el contacto con su entorno íntimo, familiar y   social, que deberá verse reflejado en el momento en el que en atención al   cumplimiento de la pena, nuevamente se integre a la vida en sociedad.     

En esta dirección ha dicho la Corte,   desde la sentencia T-596 de 1992, que:    

“el sufrimiento es inseparable de la pena pero la pena no se reduce   al sufrimiento, ni lo tiene como objetivo”, por lo tanto, “toda aflicción   excesiva y que no corresponda al fin de la pena, debe ser considerada ilegítima   y ajena”. Se fijaron entonces, desde aquel momento, la razonabilidad y la   proporcionalidad como criterios para establecer la legitimidad constitucional de   las medidas que adopten las autoridades en desarrollo de sus competencias   legales y reglamentarias reconocidas. Expresamente se indicó que toda pena,   además de ser jurídica, pública y judicial, debe ser (1) necesaria, (2) útil y   (3) proporcional.    

Conforme con tal línea de orientación,   todas y cada una de las medidas tomadas por las autoridades carcelarias frente a   los reclusos y a su entorno deben ser estrictamente proporcionales y razonables   con los preceptos constitucionales, como la dignidad humana y el libre   desarrollo de la personalidad, entre otros.    

En relación con los principios   constitucionales mencionados anteriormente, esta Corte ha sido clara en señalar   que con base en estos se deberán estructurar las directrices encaminadas a   garantizar la plena resocialización de los reclusos, sin desconocer su autonomía   ni la de su entorno. Tal y como quedó consignado en la sentencia C-261 de 1996   que señaló:    

“La dignidad humana, la autonomía y el libre desarrollo de la   personalidad humana se convierten en el marco para la interpretación de todas   las medidas con vocación de rehabilitación. La función de reeducación y   reinserción social del condenado debe entenderse como la obligación   institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su   personalidad y como prohibición de entorpecer este desarrollo. Por tanto, le   corresponde al interno, dentro de su autonomía, fijar el contenido de su proceso   de resocialización.”    

En la misma perspectiva, en sentencia T-324 de 2011, afirmó la Corte:     

“Por un lado, el ejercicio de la potestad punitiva y, por otro, el   cumplimiento de las funciones de la pena y el respeto por los derechos de la   población carcelaria”    

Sumado a ello, las medidas orientadas a   garantizar el mencionado derecho fundamental no pueden convertirse en obstáculos   imposibles de superar por los afiliados. En el entendido de que el concepto de   dignidad humana no se refleja exclusivamente en la estructuración de condiciones   de vida digna sino que debe ir de la mano con un conjunto de variables que   permita el goce efectivo del derecho. En la sentencia C – 012 de 2001 precisó:    

“La efectividad de sus derechos constitucionales de carácter   prestacional y el real respeto por el principio de dignidad humana, no se   traduce en la mera creación de condiciones de vida digna, también obliga a que   las medidas adoptadas por el Estado efectivamente se dirijan a dicho resultado   y, además, a que el Estado se abstenga de tomar decisiones que impongan mayores   cargas a los asociados.”    

Es importante señalar que esta Corte en   repetidas ocasiones ha encontrado que no son constitucionalmente razonables,   entre otras medidas, (i) no autorizar a una persona recluida el ingreso de una   máquina de escribir; (ii) impedir el traslado de una persona gravemente enferma   mediante el uso de esposas; (iii) usar esposas durante las entrevistas con   familiares, amigos o abogados; (iv) practicar requisas degradantes a las   personas que van a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, cuando las   mismas pueden realizarse con igual o mayor efectividad, por medios menos   invasivos; (v) prohibir el ingreso el día de visitas a las mujeres en período de   menstruación; (vi) apagar el televisor cuando alguno de los reclusos se ríe,   como medida disciplinaria; (vii) prohibir a las personas recluidas hablar en los   talleres o en las filas para recibir alimentos; y (viii) prohibir, sancionar o   no respetar la opción sexual de toda persona, y el legítimo ejercicio de sus   derechos sexuales.[11]    

Así las cosas, producto de la relación   del Estado con el particular, sin importar la situación de este último, la   administración mediante las autoridades carcelarias deberá diseñar medidas cuyos   contenidos tengan como base las disposiciones constitucionales dispuestas para   que los privados de la libertad gocen plenamente de los derechos fundamentales   que no le han sido restringidos en atención al cumplimiento de la pena.[12]    

En esta dirección, ha dicho el Tribunal   que si bien es cierto que la sanción penal es una manifestación de la potestad   punitiva del Estado, que admite la suspensión de determinados derechos, como la   libertad de locomoción y la libertad personal, no fundamenta la limitación de   otros derechos por parte de la administración a los reclusos.    

En ese orden de ideas, todas las personas   al tener derecho al libre desarrollo de la personalidad, sin importar la   relación especial de sujeción en la que se encuentren, no podrán ser objeto de   cargas mayores que no estén estrechamente relacionadas con los derechos de los   demás, del orden público y de su estado mismo, todo esto sin desconocer que   tales restricciones deberán ser adoptadas con base en una valoración de   razonabilidad y proporcionalidad.[13]    

El libre desarrollo de la personalidad al   ser conocido como el derecho a la identidad y a la autonomía personal, reside   básicamente según lo expuesto por la sentencia C-336 de 2008 en que el ser   humano pueda decidir “sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un   modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y   deseos, siempre, claro está, que se respeten los derechos ajenos y el orden   constitucional. Así, puede afirmarse que este derecho de opción comporta la   libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para   diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con   la única limitante de no causar un perjuicio social.”    

Así entonces, este derecho fundamental   deberá ser garantizado tanto al individuo que se encuentre privado de la   libertad, como a su entorno, a pesar de ver restringidos sus derechos por la   relación de especial sujeción en la que se encuentra.    

En esa medida, en el momento en el que el   Estado considere pertinente limitar el derecho al libre desarrollo de la   personalidad deberá hacerlo conforme a las disposiciones constitucionales, de lo   contrario tal impedimento será contradictorio y podrá concluir en una   transgresión.      

En esta misma dirección, esta Corporación   se ha pronunciado en repetidas ocasiones frente a la problemática de   segregación. El artículo 13 de la Constitución, en sentido amplio permite   renovar los estadios en los cuales puedan existir hechos discriminatorios por   raza, etnia, clase social, apariencia entre muchos otros, que con el paso del   tiempo pueden ser susceptibles de transformarse en posibles criterios de   exclusión por las condiciones particulares de propios y extraños.    

La carencia de igualdad en personas en   razón a su aspecto termina con la flagrante y sistemática supresión de derechos   de diferentes condiciones en situaciones comunes de la vida social como lo es   ingreso a eventos, establecimientos abiertos al público, establecimientos   estatales, discotecas, bares, restaurantes, centros comerciales, ferias y   semejantes.    

De ahí que este Tribunal haya considerado   que las prohibiciones sustentadas en la apariencia de las personas se traduce en   una vulneración concluyente de los principios constitucionales consignados en el   preámbulo de la Carta Política y de una serie artículos diseñados por el   legislador para reducir a su mínima expresión los criterios de exclusión comunes   en nuestra sociedad[14].    

Así las cosas, la segregación se   evidencia al momento en el que se entienden desconocidos los valores superiores   y disposiciones internacionales tales como; el artículo 2 de la Declaración   Universal de los Derechos Humano[15]. Adicionalmente, la Asamblea General   de las Naciones Unidas proclamó la declaración sobre la eliminación de todas las   formas de discriminación. En su preámbulo señaló:    

Como ideal común por el que todos los pueblos y naciones deben   esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones,   inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la   educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas   progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación   universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como   entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.    

Justamente con este propósito esta Corte   se ha pronunciado puntualmente en sentencias como la T-691 de 2012 que determinó   los siguientes criterios a considerar por el Tribunal al momento de analizar te   discriminación:    

 (i) La relación de poder que existe entre la persona discriminada   y el sujeto discriminador.    

(ii) El escenario en el que se desarrolla la conducta   discriminatoria.    

(iii) El espacio físico o escenario de discriminación.    

(iv)   La duración de la puesta en escena    

                                                                                          

En la misma dirección, este Tribunal ha   centrado en garantizar derechos fundamentales relacionados directamente con el   aspecto de las personas, con el fin de evitar situaciones que comprometan el   equilibrio emocional de estas personas frente a la sociedad. La sentencia T –   594 de 2016 se refirió en los siguientes términos respecto de las contingencias   aplicadas para reafirmar la personalidad de las personas.     

A la luz de lo expuesto, la   jurisprudencia de esta Corte en repetidas ocasiones ha sido clara en señalar que   si bien la limitación a ciertos derechos está relacionada con la relación   especial de sujeción del interno y de las condicionales particulares en las que   se ven involucradas las personas de su entorno, esta deberá contar con los   criterios de proporcionalidad y razonabilidad con el fin de determinar si las   limitaciones en las que se puedan ver inmiscuidas son es conducente o no. [16]    

                                                                                    

8.   Caso concreto.    

7.1 El Señor Brian   Steven Luna Rodríguez los días del 24 de noviembre de 2015, 22 de diciembre de   2015 y 26 de enero de 2016 se dirigió a la dirección del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca, solicitando autorización   de ingreso para las señoras Yudo Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lisbeth Torres   Riscos y Elba Lucy Mesa Díaz, con sus respectivas extensiones de cabello. En atención a las respuestas negativas por parte del   establecimiento carcelario, el señor Brian Steven Luna Rodríguez presentó acción   de tutela en favor de las personas enunciadas solicitando la protección de los   derechos a la dignidad humana y a la no discriminación de las mencionadas.    

Para dar solución al   problema jurídico planteado por el accionante debemos atender los siguientes   aspectos (i) procedencia de la acción de tutela y vulneración del derechos a la   visita del señor Brian Steven Luna Rodríguez; (ii) vulneración del derechos al   libre desarrollo de la personalidad por temas de apariencia y (iii)   proporcionalidad de la medida respecto de las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés,   Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Lucy Mesa Díaz.    

                 

9.   Procedencia de la acción de tutela y vulneración del derechos a la visita del   señor Brian Steven Luna Rodríguez.    

      

–   Procedencia de la acción de tutela.          

      

La procedencia de la   acción de tutela se encuentra soportada al encontrarnos frente a una confluencia   de derechos que suponen una afectación bilateral, evidenciada en  primer   lugar, en el derecho del recluso a recibir la visita en condiciones normales,   que permitan el encuentro con su entorno en las circunstancias acostumbradas, y   en segundo lugar, frente a las visitantes, en el hecho de no tener que alterar   sus condiciones normales de vida, reflejadas en su apariencia física para   compartir al interior del penal, en el caso particular, con el señor Luna   Rodríguez.    

Adicionalmente, la   condición de especial sujeción en la que se encuentra el demandante, la   limitación de sus derechos y las complicaciones que esto implica al momento de   establecer contacto con el exterior, supone una especial atención por parte de   este Tribunal. Con relación a lo anterior, en la sentencia T- 017 de 2014 la   Corte precisó:    

“(…) No es obligatorio que el agente oficioso demuestre incapacidad   física o mental concerniente a que el afectado no puede promover su propia   defensa para que sea procedente la agencia oficiosa si de los hechos arrimados   al proceso se advierte por parte del juez de tutela que el titular del derecho   no se encuentra gozando de todas las condiciones físicas, síquicas,   intelectuales, culturales y sociales para interponer la acción por su propia   cuenta. Ante ese acaecimiento fáctico no le queda otra vía al juez que admitir   la acción por debida legitimación.”    

Como corolario de lo   anterior, la precitada sentencia también refirió algunos casos en lo que ha   avalado la legitimación por activa por parte de este Tribunal, a pesar de no   encontrarse evidenciadas las formalidades para tal fin. Como por ejemplo:    

El caso resuelto   mediante sentencia T-653 de 2008, en el cual un vecino de un ciudadano que   padecía diabetes y cuadriplejia, fue avalado como agente oficioso del afectado,   en el trámite de una acción de tutela que buscaba amparar el derecho a la salud,   reflejado en la autorización del servicio médico intrahospitalario, en razón a   que la vivienda del paciente no contaba con las condiciones aptas para su   tratamiento.    

Especialmente, en lo   referente a las personas privadas de la libertad, la Corte ha sido clara en   señalar en repetidas ocasiones que en atención a la situación de debilidad   manifiesta en la que se encuentran los reclusos, se determina la obligación del   estado a garantizar el goce efectico de los derechos fundamentales que les   asisten. [17]    

De ahí que la   legitimación por activa para el caso concreto resulte consolidada tanto para el   recluso como para sus visitantes, al presentarse situaciones que comprometen el   pleno goce de los derechos fundamentales inherentes a la población carcelaria   que a su vez guardan estricta relación con los derechos fundamentales del   entorno social del recluso.    

En suma, la facultad   del juez constitucional de terminar la procedencia de la acción de tutela desde   la percepción de flexibilización de los requisitos al momento de acreditar la   agencia oficiosa, será determinada en atención a las circunstancias reflejadas   en el estudio del caso objeto de revisión      

                                                                        

Vulneración del derecho a la visita.    

En lo que a visita   respecta,  es debido señalar que el conjunto de componentes que concluyen   con la estructuración de la persona mental, física y socialmente de quienes   pretenden acceder a la visita y de quien la recibe, no pueden ser desentendidos   por las autoridades, en este caso, de los establecimientos carcelarios, que a   pesar de contar con la potestad de controlar y vigilar lo que ocurre en el   interior de los penales y sus alrededores deberán conservar el todo integral que   configura el conjunto del individuo.[18]           

En esta dirección ha   dicho la Corte en sentencia T – 248 de 2014 lo siguiente:             

“Por otra parte, el artículo 12 de la Constitución proclama el   derecho fundamental a la integridad personal y, al hacerlo, no solamente cubre   la composición física de la persona, sino la plenitud de los elementos que   inciden en la salud mental y en el equilibrio sicológico. Ambos por igual deben   conservarse y, por ello, los atentados contra uno u otro de tales factores de la   integridad personal -por acción o por omisión- vulneran ese derecho fundamental   y ponen en peligro el de la vida en las anotadas condiciones de dignidad.”    

Sumado a ello, al   comprometerse el ingreso de las visitantes del interno, se genera un hecho que   implica una alteración en el objetivo del cumplimiento de la sanción, en   relación con el carácter resocializador de la pena privativa de la libertad   impuesta al recluso. De ahí que medidas como las adoptadas en su momento por el   establecimiento carcelario puedan entorpecer la adaptación del accionante cuando   este pretenda integrarse nuevamente a la vida en sociedad.    

Conforme con tal línea   de orientación, las circunstancias del caso objeto de estudio, no son   situaciones que deban ser resistidas por el accionante a pesar de la relación de   especial sujeción en la que se encuentra.    

10.   Vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad por temas de   apariencia de las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres   Riascos y Elba Lucy Mesa Díaz.    

10.1. Un primer   aspecto para tratar vulneración a libre desarrollo de la personalidad de las   señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Lucy   Mesa Díaz al no permitírseles el ingreso al penal con sus respectivas   extensiones de cabello, es el de la restricción de la que fueron objeto, en el   cual un criterio formal de seguridad que puede ser superado de muchas maneras,   contrataste con un patrón estético que afecta directamente el libre desarrollo   de la personalidad de las mencionadas y que a su vez impone una barrera muy   difícil de superar al momento de cumplir con el objeto de la visitantes, que no   es más que el de encontrarse con el privado de la libertad.    

Así las cosas, la   decisión de estas señoras de presentarse socialmente como deseen (con   extensiones de cabello), de reafirmar su identidad frente a terceros no puede   verse afectada por la medidas implementadas en los establecimientos carcelarios   del país ni en ningún establecimiento que suponga el ingreso de personas con   diversas particularidades relacionadas con su aspecto.    

En cuanto a lo   primero, es claro que una de las formas en que se reafirma la personalidad es en   la apariencia física.  “La extensión del pelo y la manera en que se   dispone, al igual que el uso de determinadas prendas, adornos o maquillaje, no   son asuntos de menor entidad, que deban quedar circunscritos al estrecho   ámbito de la estética o de la moda.”[19]  En cambio, son   decisiones centrales acerca de cómo el sujeto se reafirma en su identidad y   decide presentarse ante los otros.    

En ese sentido,   tribunales internacionales han manifestado una posición consolidada frente a los   temas de separación social por situaciones relacionadas con la apariencia y   otros componentes de la estructuración del ser humano.    

Así las cosas, cuando   se presenten circunstancias que requieran de la intervención de autoridades de   policía, estas no podrán estar justificadas en actividades discriminatorias   conocidas a la luz del derecho internacional como perfilamiento. En relación con   lo anterior el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entre otras cosas ha   señalado lo siguiente:    

“Se caracteriza por: (i) estar basada en un prejuicio o estereotipo   alrededor de una actividad determinada o hacia un segmento de la población   específico; (ii) incorporar un elemento de coerción que se materializa en   medidas de requisas arbitrarias, detenciones indiscriminadas o actos de   violencia física o psicológica; y (iii) estar amparadas en normas o discursos   públicos asociados al control del orden público o la prevención contra al   delito.”    

De igual manera esta   Corte ha desarrollado una serie de parámetros enfocados a determinar los   alcances de la segregación en temas de apariencia física dos de estos fueron   referidos en la Sentencia T – 594 DE 2016, de la siguiente manera:     

i) son inconstitucionales las acciones que se fundamentan en la   asociación de estereotipos con manifestaciones y expresiones corporales públicas   de los ciudadanos, por constituir criterios discriminatorios; (ii) en estos   eventos, la carga de la prueba se atenúa con respecto a quien alega la   discriminación, por lo que el juez constitucional está obligado a desplegar una   copiosa actividad probatoria con el fin de determinar si se trata de un caso de   discriminación; y (iii) cualquier prohibición o sanción asociada a la   manifestación pública de la vivencia personal de los individuos debe ser   sometida a un juicio estricto de proporcionalidad, para determinar si la misma   busca un fin constitucional imperioso e impone una limitación adecuada,   necesaria y razonable del derecho.     

(ii) en estos eventos, la carga de la prueba se atenúa con respecto   a quien alega la discriminación, por lo que el juez constitucional está obligado   a desplegar una copiosa actividad probatoria con el fin de determinar si se   trata de un caso de discriminación; y (iii) cualquier prohibición o sanción   asociada a la manifestación pública de la vivencia personal de los individuos   debe ser sometida a un juicio estricto de proporcionalidad, para determinar si   la misma busca un fin constitucional imperioso e impone una limitación adecuada,   necesaria y razonable del derecho.     

                                                

En suma, es deber de   todas entidades sociales, estatales y particulares el garantizar a las personas   el libre desarrollo de actividades propias de la vida en sociedad sin necesidad   de alterar las motivaciones personales que las identifican frente a su entorno.     

10.2. Por otra parte,   como se había analizado en los antecedentes, si bien es cierto que la negativa   al ingreso de las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres   Riscos y Elba Lucy Mesa Díaz con sus respectivas extensiones de cabello, se   encontraba sustentada en los reglamentos generales e internos del instituto   nacional penitenciario y el establecimiento carcelario, importa destacar la   disposición del INPEC por estructuras normativas acordes con las disposiciones   constitucionales actuales, esto reflejado en la expedición de la Resolución   004130 del 23 de agosto de 2016, más puntualmente con base en los artículos 50 y   51 que establecieron:    

“Artículo 50. ELEMENTOS DIFERENCIADOS CON ENFOQUE DIFERENCIAL.    

El director del establecimiento permitirá el ingreso y tenencia de   los elementos necesarios para que las personas privadas de la libertad vivan en   condiciones dignas y se les respeten los derechos a la igualdad, la   responsabilidad, y al libre desarrollo de la personalidad en razón de su sexo,   género, orientación sexual, identidad y expresión de género, raza, etnia,   religión y situación de discapacidad. (Negrita fuera del texto).    

A las personas con identidades y diversas expresiones de género, se   les permitirá el ingreso y uso de elementos tales como, prendas de vestir,   pelucas, extensiones de cabello, esmaltes, maquillaje, gel para cabello y otros   objetos de cuidado personal que garanticen el libre desarrollo de su identidad.”   (Negrita fuera del texto)    

En complemento de lo anterior, el artículo 51 de la precitada   resolución precisó:    

“Artículo 51. Elementos prohibidos. Se prohíbe el ingreso uso,   porte y tenencia por parte de las personas privadas de la libertad y visitantes   de los siguientes elementos. (Negrita fuera del texto):    

1.        Elementos de   comunicación y tecnología, buscapersonas. Celulares, tabletas, computadores,   tarjetas simpar, memorias USB, reproductores mph y mph, teléfonos inalámbricos,   radios de comunicaciones, relojes digitales o inteligente.    

2.        Todo tipo de arma   corto punzante, convencional, no convencional (artesanal), municiones, estopines   y explosivos.    

4.        Prendas de vestir:   gorras, sombreros, ruanas, guantes, bufandas, ropa de uso privativo de la fuerza   pública y de los organismos de seguridad del estado, pasamontañas, gabanes y   abrigos.    

5. Material de proselitismo político.    

6. Electrodomésticos: resistencias, hornos corrientes, hornos   microondas, equipos de sonido, estufas.    

7. Animales de cualquier especie.    

8. Medicamentos sin formula ordenada o avalada por el médico del   establecimiento.    

9. Objetos de valor, dinero, joyas, relojes, suntuosos, títulos   valores y demás elementos que tengan valor comercial.     

10. Documentos que atenten contra la seguridad y/o el orden público   interno del establecimiento.    

11. Otros como cables de conducción eléctrica, envases de vidrio,   cuerdas o elementos similares, objetos para juegos de azar y billeteras.    

PARÁGRAFO ÚNICO. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente   artículo, se tendrá en consideración lo previsto en el artículo 50 de la   presente resolución.   (Negrita fuera del texto)”    

Así las cosas, con la   expedición de esta nueva resolución, que modifica sustancialmente el Reglamento   Interno del INPEC, en lo que a ingreso de las visitas con dichos elementos   respecta, la adaptación del nuevo reglamento supondría otro tipo de medidas no   invasivas frente al caso particular y se entiende superada la controversia. Por   tanto, la petición elevada por el señor Brian Steven Luna Rodríguez en favor de   las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Lucy   Mesa Díaz, será adoptada por esta Corporación con fines correctivos.    

11.   Proporcionalidad de las medidas adoptadas por el establecimiento carcelario en   el caso concreto.    

11.1. En primer   lugar, la Sala determinará si las medidas adoptadas en su momento por el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca, con base   en lo dispuesto por el artículo 47, de su reglamento interno, resultan   justificadas con el hecho de garantizar la seguridad del penal.    

Para tales efectos,   el precitado artículo dispone:    

ARTICULO 47. PROCEDIMIENTO GENERAL PARA EL INGRESO DE VISITAS.   Para ingresar al Complejo Carcelario y Penitenciario todos los visitantes en   general deberán:    

Ø Presentar la cédula de ciudadanía y la documentación exigida de   acuerdo con la calidad del visitante y someterse a la requisa de rigor en caso   de menores de edad presentar registro civil y tarjeta de identidad.    

Ø Recibir la ficha correspondiente que será devuelta a la salida,   para devolución del respectivo documento.    

Ø Permitir la requisa por el binomio canino.    

Ø Permitir la colocación de sellos y su verificación cuando el   personal de seguridad del Cuerpo de Custodia y Vigilancia lo requiera.    

Ø Someterse a las disposiciones de seguridad establecidas por la   Dirección.    

Ø Ningún visitante podrá ingresar cartas, escritos, grabaciones,   reproductores de audio y video o similares, electrodomésticos, gafas para el   sol, extensiones de cabello, pelucas , lentes de contacto cosméticos o   cualquier otro objeto que pueda transformar la identidad física de la persona,   herramientas de o cualquier otro objeto que pueda transformar la identidad   física de la persona, herramientas de trabajo, estudio o enseñanza, ni material   para las mismas actividades, como prendas de vestir diferentes a las que porta,   lápices o lapiceros y paquetes. (Negrita fuera del texto)    

.    

Ø Los visitantes que intenten ingresar o que logren ingresar   elementos prohibidos se les expulsarán del Complejo Carcelario y Penitenciario,   según los procedimientos establecidos para tal fin.    

Ø Terminado el tiempo para la visita, los visitantes serán   ubicados en un espacio común del Complejo Carcelario y Penitenciario, separados   de los(as) internos(as) hasta que se haya realizado el conteo y requisa de   internos, dispuestos en los procedimientos. Cumplido lo anterior se ordenará la   salida de los visitantes.    

Ø Ordenada la salida, los visitantes deberán someterse a todos   los controles necesarios establecidos en los procedimientos adoptados.    

Ø Ningún visitante podrá abandonar el Complejo Carcelario y   Penitenciario, sin que previamente se haya realizado la confrontación dactilar   que garantice la identidad de quien egrese.    

Ø Los lugares de visita serán demarcados, como también serán   señaladas las zonas restringidas,    

11.2. Con base en lo   dispuesto en el mencionado artículo profundizaremos en los alcances de la medida   adoptada en el caso concreto.    

 10. Test de Proporcionalidad.    

10.1 la Corte en   sentencia C – 695 de 2013 definió el test de proporcionalidad como: “un   instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta   adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen   valores, principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso   concreto que se analiza”[20]    

11.2. En lo que a la   proporcionalidad de la restricción de los derechos fundamentales de quienes   están privados de la libertad y de su entorno, este Tribunal ha sido claro en   señalar que este conlleva a “Ponderar intereses enfrentados que han recibido   alguna protección constitucional”[21]. En este sentido, se debe analizar   si las medidas adoptadas por las autoridades carcelarias cumplen con los   criterios de razonabilidad y racionabilidad.    

11.3. Hecha la   anterior precisión, en el caso que nos ocupa, para que el mencionado examen no   resulte contrario a la Constitución, esta Corporación mediante la sentencia   T-269 de 2002, estableció para la aplicación del test de proporcionalidad las   siguientes pautas:    

“(i) determinar si la   medida limitativa busca una finalidad constitucional,    

(ii) si es adecuada   respecto del fin,    

(iii) si es necesaria para   la realización de éste –lo cual implica la no existencia de una alternativa que   garantice el cumplimiento del fin limitando en menor medida el derecho que se ve   restringido y    

(iv) Si es estrictamente   proporcional en relación con el fin que busca ser realizado –esto implica un no   sacrificio de valores y principios que tengan un mayor peso que el principio que   se pretende satisfacer”    

11.3. En ese orden   de ideas, la negación por parte del establecimiento carcelario en lo que a   entrada de personas con extensiones de cabello con base en una percepción   estricta de seguridad respecta, puede llegar a comprometer derechos   fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad de   quienes pretendan comportarse como lo hacen habitualmente en el interior de las   cárceles.    

                                                                                    

Con base en ello,   aplicaremos el mencionado examen para el caso particular, sin desconocer que la   intensidad de este debe ser aplicada según la particularidad de cada asunto.[22]    

11.4. Test de proporcionalidad.    

–    Idoneidad de la medida.    

10.5 Especialmente,   en lo que al procedimiento general para el ingreso de visitas respecta, el   artículo 47 del Reglamento Interno de Establecimiento Carcelario y Penitenciario   de Jamundí, Valle del Cauca, prohíbe el ingreso de extensiones de cabello en   aras de preservar la seguridad del penal, al considerar que el ingreso de   determinados elementos podrían alterar el orden tanto al interior de la prisión   como en el exterior.    

A fin de resolver el   asunto, en principio la medida adoptada resulta constitucionalmente admisible,   en razón a que las autoridades administrativas del INPEC y del COJAM, actuaron   conforme a la disposiciones constitucionales vigentes en su momento[23]-[24], dispuestas por el ejecutivo y   reflejadas en sus reglamentos internos,[25] con el fin de garantizar la   estabilidad y de preservar el orden en las cárceles del país.    

En suma, considera   la Sala que la mencionada medida al estar conforme con el ordenamiento jurídico   es idónea con el objeto de alcanzar el objetivo propuesto, dado que, no puede   esta Corporación desconocer la discrecionalidad de las autoridades para diseñar   sus propios reglamentos.                                                                                                     

– Necesidad de la   medida.    

11.6. Si bien es cierto que para los   llamados a garantizar la seguridad de las cárceles y de mantener el orden   público, medidas como la puestas en consideración pueden resultar de gran ayuda   al momento de cumplir cabalmente con sus oficios, tales mandatos no pueden   desconocer la Constitución, los tratados internacionales ni las distintas   disposiciones diseñadas para garantizar la protección tanto para quienes se   encuentran recluidos, como para quienes ingresan ocasionalmente a los   establecimientos carcelarios.     

A pesar de que las experiencias   externas suponen distintas disposiciones para garantizar la seguridad de los   penales, es preciso traer a colación manifestaciones de organismos   internacionales que se han referido principalmente al derecho a las visitas.    

En el ámbito europeo, el Consejo de   Ministros se pronunció mediante una recomendación con fundamentos básicos con   relación a la reglamentación elemental para los establecimientos carcelarios.   Con base en este documento se establece que la privación de la libertad de estar   sustentada en la debida reintegración a la sociedad en atención al cumplimiento   de la pena.    

Respecto de las visitas,   particularmente, se estableció que se le debe permitir a los reclusos mantener y   desarrollar las relaciones con su entorno de la manera más normal posible, como   un elemento esencial al momento de cumplir con el fin resocializador de la   privación de la libertad. [26]    

Del mismo modo, la Corte Interamericana   de Derechos Humanos ha enfocado esfuerzos en establecer la visita como una de   las garantías para dar un trato digno a las personas privadas de la libertad,[27] a las cuales se les deberá   garantizar una comunicación normal con las personas del exterior para que los   sindicados no pierdan contacto con uno de los elementos naturales y   fundamentales de la sociedad como lo son las relaciones interpersonales[28].    

En esa medida para efectos de   garantizar las disposiciones de las convenciones internacionales, la evolución   jurisprudencial tanto nacional como internacional ha concluido con la   modificación de los reglamentos internos de los reclusorios, para que estos   apliquen de manera correcta los preceptos constitucionales con el fin de   garantizar los derechos fundamentales de los internos y de su círculo más   cercano.       

La procedente comprensión encuentra   claro fundamento en el momento en el que se expiden nuevas disposiciones por   parte de las autoridades carcelarias en cuanto a la regulación de visitas y   elementos permitidos, acordes con los preceptos constitucionales fundamentales   inherentes a todo ser humano, sin importar su condición, ni su relación con el   Estado.    

En efecto, supone esto que para el   establecimiento carcelario es posible adoptar otro tipo de medidas tales como:   requisas, paso por máquinas de rayos x, detectores de metales, vistas   supervisadas o cualquier otro tipo de prácticas que permitan el ingreso de las   extensiones de cabello y que a su vez mantengan la estabilidad del penal sin   desconocer los derechos fundamentales de los internos ni de sus visitantes.[29]    

Podemos concluir entonces, que en   relación con la decisión adoptada por el establecimiento carcelario al negar el   ingreso de las señoras Caicedo, Torres y Riscos, con sus respectivas extensiones   de cabello, considera esta Sala que tanto el INPEC como el Establecimiento   Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca, producto de su   experiencia, se encuentran en capacidad de estructurar métodos logísticos   distintos al cuestionado.    

–   Proporcionalidad de la medida.    

11.7. Si bien es   cierto que el proceder de las autoridades administrativas del establecimiento   carcelario resulta justificado constitucional y legalmente, la aplicación   objetiva de la medida resulta desmedida, en el momento que resultan vulnerados   derechos fundamentales que podrían no ser transgredidos y a su vez garantizar la   seguridad del penal y del territorio nacional adoptando otro tipo de mandatos.    

En la misma   perspectiva, en el entendido de que la ley de la ponderación; “es cuando   mayor el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los principios   tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción del otro”[30];   a pesar de que estamos frente a dos disposiciones constitucionalmente válidas,   el hecho de comprometer la seguridad del penal no se puede confrontar con la   dignidad ni el libre desarrollo de la personalidad de quienes pretenden actuar   con total normalidad tanto al interior como al exterior del reclusorio.    

Al respecto, al   analizar si esta medida resulta proporcionada en sentido estricto, es preciso   determinar el balance existente entre los resultados de la aplicación en lo que   a la seguridad del penal respecta y las dificultades que esta le representa   tanto al recluso como al visitante al momento de hacer efectivo el derecho que   les asiste.    

En el caso que nos   ocupa, frente a la percepción de seguridad reflejada en los reglamentos de los   establecimientos carcelarios, al impedir el ingreso de ciertos elementos,   considera esta Sala que al analizar el equilibrio entre los derechos en mención,   la dignidad humana, la no discriminación y el libre desarrollo de la   personalidad no podrán ser superados por un argumento preciso de seguridad, que   a pesar de su relevancia constitucional, puede ser superado.    

En efecto, si bien   no podemos pormenorizar las pautas de firmeza implementadas, los derechos   mencionados al ser considerados como fundamentales, no pueden ser dejados de   lado bajo ninguna justificación así sea constitucionalmente aceptada.    

 Tal como ya se   explicó en el punto anterior, si bien es cierto que las acciones desplegadas por   el establecimiento carcelario contribuyen con la seguridad del penal, frente a   las visitas, existe la posibilidad probada de implementar nuevos métodos no   invasivos que eliminen de plano las barreras impuestas a quienes pretendan   ingresar con elementos inherentes a su personalidad a las cárceles y distintos   establecimientos de seguridad del Estado.    

Conforme con tal   línea de orientación, como se ilustra en la demanda, el argumento central de la   acción de tutela al estar centrado en los principios de la dignidad humana, no   discriminación en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad, supone   especial atención en el entendido de que no puede este Tribunal avalar una   medida que a pesar de contar con un fundamento jurídico positivo, vulnera los   derechos fundamentales de las personas.    

11.8. En conclusión,   considera esta Sala, que tanto el INPEC como el Establecimiento Carcelario y   Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca, producto de su experiencia, pudieron   adoptar otro tipo de medidas con el fin de garantizar la seguridad del penal,   sin la necesidad de vulnerar los derechos fundamentales tanto del recluso como   de sus visitantes. Y a su vez reconoce la disposición por parte del Instituto   Penitenciario y Carcelario por adoptar medidas acordes con los preceptos   constitucionales de nuestro ordenamiento.    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR   la providencia proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de   Cali, Valle del Cauca, en el sentido de negar el amparo invocado y en su lugar   CONCEDER  la protección al derecho fundamental a la dignidad humana al señor Brian Steven   Luna Rodríguez.    

Segundo.- CONCEDER los   derechos fundamentales a la no discriminación y al libre desarrollo de la   personalidad, cuya protección invocó el accionante en representación de la   señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Lucy   Mesa Díaz.    

Tercero.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   Estatutario 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de   la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (e)    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

A LA SENTENCIA T-560/16    

DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA   PERSONALIDAD Y A LA NO DISCRIMINACION EN VISITA DE INTERNOS-Se debió realizar un juicio de   razonabilidad y proporcionalidad sobre derechos fundamentales a la no   discriminación y a la dignidad humana (Aclaración de voto)    

DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA   PERSONALIDAD Y A LA NO DISCRIMINACION EN VISITA DE INTERNOS-Se debió abordar la problemática de   fondo sobre criterios sospechosos de discriminación (Aclaración de voto)    

DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA   PERSONALIDAD Y A LA NO DISCRIMINACION EN VISITA DE INTERNOS-Se debió emitir una orden concreta que   materialice la protección de los derechos fundamentales amparados   (Aclaración de voto)    

Referencia:   Expediente No. T-5601285    

Acción de   tutela interpuesta por Brian Steven Luna Rodríguez contra la Dirección del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca.    

Magistrado   Ponente:    

Jorge Iván   Palacio Palacio.    

“DEL RESPETO AL DERECHO A LA IGUALDAD   DEPENDE LA DIGNIDAD Y LA REALIZACIÓN DE LA PERSONA HUMANA”    

“La discriminación, en su doble acepción de acto o   resultado, implica la violación del derecho a la igualdad. Su prohibición   constitucional va dirigida a impedir que se coarte, restrinja o excluya el   ejercicio de los derechos y libertades de una o varias personas, se les niegue   el acceso a un beneficio o se otorgue un privilegio sólo a algunas, sin que para   ello exista justificación objetiva y razonable.”[31]    

Con el debido respeto por las decisiones de la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto a la   decisión adoptada dentro del asunto de la referencia, por las razones que a   continuación paso a exponer:    

Si bien comparto el sentido del fallo, mediante el   cual se revocó la providencia proferida el 10 de marzo de 2016 por el Juzgado   Noveno Civil del Circuito de Cali y, en su lugar, se concedió la protección del   derecho fundamental a la dignidad humana del señor Brian Steven Luna Rodríguez y   los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la no   discriminación de las señoras Yudi Pilar Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres   Riascos y Elba Lucy Mesa Díaz, considero que la Sala Sexta de Revisión ha   debido: (i) realizar un juicio de razonabilidad y proporcionalidad sobre   los derechos fundamentales a la no discriminación y a la dignidad humana;   (ii)  abordar la problemática de fondo sobre el criterio sospechoso de discriminación   respectivo de las tutelantes; y por último, (iii) emitir una orden   concreta que materialice la protección de los derechos fundamentales amparados.    

1.        En mi criterio, era relevante, para el caso objeto de estudio, realizar un   análisis de fondo de los derechos fundamentales vulnerados por parte del   Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Jamundí, Valle del Cauca, como   quiera que, las agenciadas sufrieron un trato diferenciado injustificado por   razón de su raza y el simple hecho de llevar consigo extensiones de cabello.    

Lo anterior, cobra especial relevancia debido a que   la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha caracterizado por la   protección de derechos fundamentales ante las conductas discriminatorias que se   presentan a diario en el país. Es claro que, todo acto de discriminación   envuelve una vulneración al derecho fundamental a la igualdad[32], en   tanto coarta las libertades y derechos de las personas sin una motivación   objetiva[33].   De ello se deriva que, el juez de tutela debe ser cauteloso al momento de   estudiar este tipo de vulneraciones, y tomar las medidas pertinentes para la   protección y garantía efectiva de los derechos fundamentales invocados.    

Cabe agregar que, aunque la Sala Sexta de Revisión   amparó el derecho fundamental a la igualdad, también debió tutelar el derecho a   la dignidad humana de las agenciadas, toda vez que, como lo ha dicho   anteriormente esta Corporación, “del respeto al derecho a la igualdad depende la dignidad y la   realización de la persona humana”[34]. Queriendo decir esto que,   todo trato diferenciado sin justificación, restringe el pleno goce del derecho a   la dignidad humana, en cuanto afecta la autonomía de cada persona para elegir su   proyecto de vida y la forma como pretende desarrollarlo.    

En el caso   bajo estudio, se vulneró el principio y derecho fundamental a la dignidad humana   de las agenciadas, dado que, los directivos del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca, restringieron el ingreso de estas   mujeres negras, con extensiones de pelo, limitando de esta manera la   determinación personal de cada una de ellas, de llevar su vida como lo   consideren pertinente, en su diversa dimensión de vivir como quieran, vivir bien   y vivir sin humillaciones[35].    

2.        De conformidad con el artículo 13 de la Carta Política, el derecho a la igualdad   impone un mandato de prohibición a la no discriminación (inc.1) y una exigencia   de acción en favor de grupos discriminados o marginados y personas que se   encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (inc. 2 y 3), como lo son   las mujeres negras, sujetas de especial  protección constitucional.    

A partir de lo anterior, el Constituyente estableció   como criterios sospechosos de discriminación la raza, el sexo, el origen   nacional o familiar, la lengua, la religión, la opinión política o filosófica;   sobre los cuales esta Corte ha sostenido que:    

 “Los criterios sospechosos son, en últimas, categorías que (i) se   fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden   prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han   estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden   a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en   los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y equitativo   de bienes, derechos o cargas sociales.”[36]    

Si bien es cierto, la prohibición de ingresar al   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del Cauca, con   extensiones de cabello, se imponía a todos los visitantes, sin evidenciarse,   prima facie, segregación racial, considero que constituye un criterio   sospechoso de discriminación que las mujeres Yudi Pilar Caicedo Cortés, Claudia   Lizeth Torres Riascos y Elba Luci Mesa Díaz, no hayan podido ingresar al penal,   teniendo en cuenta que: (i) son sujetos diferenciados de especial protección   constitucional por pertenecer a una minoría afrocolombiana y; (ii) dicha   población se identifica con las diferentes formas y estilos autóctonos de llevar   el pelo, característica que no pueden desconocer las autoridades públicas por   ser parte de su identidad étnica[37],   aspectos sobre los cuales no se profundizó en el fallo objeto de aclaración.    

Al indicar que el pelo de las mujeres negras se   encuentra ligado a su identidad étnica, quiero decir que esta relación ha sido,   desde tiempos inmemoriales[38],   de vital relevancia motivo por el cual, me encuentro en la necesidad de resaltar   su importancia.    

Los grupos minoritarios, como al que pertenecen las   agenciadas, requieren de una especial protección por parte del Estado, dado que,   están siendo obligados por la sociedad occidental a negar sus tradiciones,   perdiendo así, su identidad cultural por estereotipos banales. Sobre el caso en   particular, al imponerse una medida restrictiva a las mujeres negras en cuanto a   cómo llevar su cabello, debo decir que, se está erradicando la memoria histórica que trae consigo el pelo   de estas mujeres, el cual funge como símbolo de resistencia de esta comunidad   frente a la segregación y la opresión.    

3.        Estimo que amparar los derechos fundamentales de las agenciadas sin materializar   su protección, entraña una vulneración de su derecho al libre desarrollo de la   personalidad, a la no discriminación y a la dignidad humana. En consecuencia,   esta Sala debió adoptar medidas reales y efectivas tendientes a la satisfacción   material de los derechos antes mencionados, aunque no haya sido solicitado por   el accionante[39],   esto con el fin de garantizar la no reiteración de conductas discriminatorias   por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, Valle del   Cauca y otros establecimientos penitenciarios.    

Como ejemplo de ello, se pudo disponer que todos los   centros penitenciarios y carcelarios del país, eliminaran de su respectivo   reglamento interno, aquellas disposiciones que reducen el pleno goce del derecho   fundamental al libre desarrollo de la personalidad de los individuos privados de   la libertad y de sus respectivas visitas. Así como también, pudo ordenar al   establecimiento carcelario accionado, disculparse con las mujeres afro a las que   les impidió ingresar con extensiones de pelo.    

En conclusión, aunque en general estoy de acuerdo con   el sentido del fallo proferido por la Sala Sexta de Revisión, al tutelar los   derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación de las agenciadas   no comparto que, (i) no se haya realizado el estudio de fondo de los   principios de no discriminación y dignidad humana; (ii) no se haya   amparado el derecho fundamental a la dignidad humana de las señoras Yudi Pilar   Caicedo Cortés, Claudia Lizeth Torres Riascos y Elba Luci Mesa Díaz; (iii)  no se llevara a cabo el análisis del criterio sospechoso de discriminación; y,   (iv)  la sentencia no haya dispuesto una orden concreta que garantice la protección de   los derechos fundamentales amparados a las agenciadas.    

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

[1] Constitución Política de Colombia,   artículo 1.    

[2] Constitución Política de   Colombia, artículo 16.    

[3] Cuaderno 1,   folio 17.    

[4] Cuaderno 1, folio 1.    

[5] Cuaderno 1, folio 2.    

[6] Cuaderno 1, folio 3.    

[7] En lo concerniente con   los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad y la relación   de especial sujeción con el Estado pueden consultarse las sentencias T-596 de   1992, C-318 de 1995, T-705 de 1996, T-706 de 1996, T-714 de 1996, T-153 de 1998,   T-136 de 2006, T-035 de 2013, T-077 de 2013, T-266 de 2013, T-815 de 2013, T-857   de 2013, T-588 de 2014 y T-111 de 2015, entre otras.    

[8] Por medio de la cual se   expide el Código Penitenciario y Carcelario    

[9] Por medio de la cual se   reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la   Ley 55 de 1985.    

[10] La sentencia t-815 de   2013: señaló: “…para que en la práctica de la visita íntima no se lesione o   menoscabe la dignidad humana, es indispensable que el Estado garantice   condiciones mínimas con el fin de que los derechos fundamentales del recluso y   su pareja visitante no se pongan en peligro. Estos mínimos de dignidad o   condiciones materiales concretas de existencia para el ejercicio de una visita   íntima digna son las siguientes: i) privacidad; ii) seguridad; iii) higiene; iv)   espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de preservativos e   viii) instalaciones sanitarias”.    

[11]Sentencia T-274 de 2008.     

    Sentencia T-705 de 1996.    

    Sentencia T – 428 de   2014.     

    Sentencia T-1030 de 2003.     

    Sentencias T-690 de   2004., T-743 de 2005., T-848 de 2005. y T-062 de 2006.    

    Sentencia T-323 de 2015.    

[12] Sentencia T-077 de 2015.    

[13] Sentencia C-404 de 1998.    

[14] Artículo 2,   13, 19. 21, entre otros.    

[15] Artículo 2: Toda persona   tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin   distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de   cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento   o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la   condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya   jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente,   como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a   cualquier otra limitación de soberanía.    

[16] Sentencia T-839 de 2007.    

[17] Sentencia T-705 de 1999    

[18] Sentencia T – 248 de 2014.    

[19] Sentencia T – 594 de 2016.    

[20] Sentencia C – 695 de 2013    

[21] Sentencia T-274 de 2008.    

[22] Sentencia T – 323 de   2015.    

[23] Acuerdo 0011 de 1995. Por   el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos    

internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios    

[24] Sentencia T – 049 de 2016.    

[25]  Acuerdo 0011 de   1995 (Octubre 31) Por el cual se expide el Reglamento General al cual se   sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y   Carcelarios.    

[26] Consejo de Ministros de   Europa. Recomendación Rec (2006)2 sobre Reglas de Prisiones Europeas. Adoptado   por el Comité de Ministros el 11 de enero de 2006. Principios 6 y 10.    

[27] Sentencia T – 378 de 2015.    

[28] Corte IDH. Caso Vélez   Restrepo y Familiares Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y   Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012 Serie C No. 248.Para. 225    

[29] Nueve cárceles del país   estrenan equipos para control de visitantes. Comisión Intersectorial para el   Seguimiento del sistema Penal Acusatorio. http://www.cispa.gov.co/.    

[30] Robert Alexi, Teoría de Derechos Constitucionales.    

[31] Corte Constitucional   Sentencia T-590 de 1996 (unánime).    

[32] Artículo 13 Constitución   Política.    

[33] Corte Constitucional   Sentencia T-590 de 1996 (unánime).    

[34] Ibídem.    

[35] Sentencia T-881 de 2002.    

[36] Sentencia T-464 de 2012.    

[37] Cuenta de esto la   historia que, en la época de esclavitud, las mujeres negras trenzaban su pelo y   el de sus hijas con diseños que indicaban la ruta de escape a los diferentes   palenques escondidos en las montañas de Colombia. Es así como también, su   frondoso cabello le sirvió para ocultar dentro de él, semillas y oro que   extraían de las minas, para luego poder comprar su libertad y la de sus   familiares (Ver: Lawo-Sukam, Alain y Morales Acosta, Gina. Estéticas   decoloniales del peinado afro e interculturalidad: Experiencia San Basilio de   Palenque, Colombia. Texas A & M University y Universidad Santiago de Chile. En:   Revista de estudios Colombianos. 2015. No. 46. Pág. 35-36).    

[38]   Además, la mujer negra ha sido víctima de constantes humillaciones a lo largo   del tiempo, por tener su cabello ciertas características diferentes al de la   mujer blanca occidental. Evidencia de en, es la Ley Tignon, promulgada   por el gobernador del Estado de Luisiana, Estados Unidos, en el año 1786, en la   cual se prohibía que la mujer afroamericana utilizara su pelo de forma natural,   en cuanto para la realeza no era estético, por ser bastante llamativo, además de   poder llegar a  opacar la belleza de la mujer blanca, el cual, las mujeres   negras se vieron obligadas a usar un turbante. (Ver: Voltz, Noël. Black Female Agency and   Sexual Exploitation: Quadroon Balls and Plaçage Relationships. The Ohio State University. 2008.   Pág. 17)    

[39] Sentencia T-464 de 2012“Para la Sala es claro que,   dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe   circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en   la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la   vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo   inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en   materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se   torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita”    

[40] Ver Salvamento de Voto a   la Sentencia T-407 de 1992 del Magistrado Ciro Angarita Barón.

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