T-563-16

Tutelas 2016

NOTA DE RELATORIA. Mediante Auto 539 de   2017, el cual se anexa en la parte final, se dispuso reemplazar la presente   providencia por la que resulte de cambiar los datos de identificación del   accionante, con datos ficticios    

Sentencia T-563/16    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL-Improcedencia por existir otro medio de defensa   judicial y no acreditarse perjuicio irremediable    

Referencia: Expediente T- 5569524    

Acción de tutela instaurada por “Daniel” contra Cruz Blanca EPS.    

Magistrado Sustanciador:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil   dieciséis (2016)    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada   María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y   Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la   referencia por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de   Bogotá Permanente, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016), en   primera instancia y, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el   dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en segunda instancia.    

I. ANTECEDENTES    

De los hechos y la demanda.    

1. El señor “Daniel” presentó acción de tutela contra la Cruz   Blanca EPS S.A. invocando la protección de los derechos fundamentales a la   estabilidad laboral reforzada, al trabajo y a la vida en condiciones dignas.    

2. Aseguró que el 16 de octubre de 2015, en su calidad de médico   cirujano, suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con la   EPS accionada para desempeñarse como Presidente de su Junta Directiva con un   salario integral de veintidós millones de pesos.    

3. El día 4 de diciembre de 2015, el accionante fue diagnosticado con   cervicobraquiala  e incapacitado por cinco días. Posteriormente, el 15 de diciembre del mismo año,   radicó constancia de incapacidad en las oficinas de su empleador. Ese mismo día,   en las horas de la tarde, la Asamblea extraordinaria de accionistas de la   entidad decidió removerlo del cargo.    

4. El actor señala que fue incapacitado por otros veinte días hasta el 8   de enero de 2016. Pese a que entregó los respectivos comprobantes a la oficina   de talento humano de la empresa, la Junta Directiva ordenó el desalojo y   lanzamiento de sus elementos personales y laborales. Indica que producto de su   situación de desempleo y sus padecimientos físicos le fue diagnosticado cuadro   de trastorno de adaptación por enfermedad médica.    

5. Con fundamento en estos hechos el demandante pide la tutela de sus   derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al empleador el reintegro   inmediato al cargo que desempeñaba o uno de mejores condiciones, así como el   pago de la sanción por despido discriminatorio y los salarios y prestaciones   dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta su reintegro.    

Intervención de la accionada.    

6. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas   Laborales de Bogotá Permanente puso la demanda en conocimiento de la accionada y   vinculó al trámite a Coomeva EPS.    

7. Cruz Blanca EPS guardó silencio durante el término   dispuesto por la autoridad judicial para que se pronunciara sobre la demanda.   Por su parte, Coomeva EPS informó que el actor se encuentra afiliado en salud a   dicha entidad con un ingreso base de cotización de quince millones de pesos. En   lo demás, se opuso a las pretensiones argumentando que el actor cuenta con la   vía ordinaria para tramitar los reclamos con su empleador.    

Del fallo de primera instancia.    

8. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas   Laborales de Bogotá en sentencia del 25 de enero de 2016 concedió la tutela   solicitada. Consideró que la accionada incurrió en despido discriminatorio, por   cuanto no contó con autorización del Ministerio del Trabajo para desvincular al   accionante, pese a que éste se encontraba incapacitado para trabajar. En   consecuencia, ordenó el reintegro del demandante a Cruz Blanca EPS y el pago de   los salarios, prestaciones y demás emolumentos que éste dejó de percibir.    

Impugnación.    

9. Cruz Blanca EPS impugnó la decisión de instancia.   Señaló que el despido no se materializó toda vez que tan pronto tuvo   conocimiento del estado de incapacidad del demandante se abstuvo de retirarlo y   procedió al pago de su salario integral. Así mismo, manifestó que el lanzamiento   de los objetos personales del trabajador no se realizó y por el contrario se   procedió a reubicarlo teniendo en cuenta que no se desempeñaría como   representante legal de la entidad.    

10. El señor “Daniel” también impugnó la sentencia de instancia por cuanto,   en su criterio, la autoridad judicial erró al abstenerse de ordenar el pago de   la sanción por despido injusto consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de   1997.    

Del fallo de segunda instancia.    

11. Mediante sentencia del 18 de marzo de 2016, el   Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá revocó el fallo de primera   instancia. La autoridad estimó que no se presentó vulneración alguna por cuanto   el retiro del actor no se efectuó y, por el contrario, el empleador pagó   quincenalmente el salario. Del mismo modo, resaltó que se advertía una actuación   temeraria del actor toda vez que no informó a la autoridad judicial sobre el   pago de su salario y la continuación del vínculo laboral con la accionada.    

Competencia.    

12. Esta Corte es competente para conocer   los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 28 de julio de 2016 expedido por la   Sala de Selección de Tutelas Número 07 de esta Corporación.    

Insistencias.    

13.   Mediante escritos del 13 de julio de este año los magistrados Jorge Iván Palacio   Palacio y Alejandro Linares Cantillo insistieron en la selección del caso de la   referencia.    

14.   El magistrado Palacio señaló que a través de escrito del 5 de julio de 2016, el   actor indicó que con posterioridad al fallo de segunda instancia el empleador   procedió a terminar el contrato de trabajo de manera unilateral, sin justa causa   y sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo.    

15.   Además, indicó que “aun cuando el accionante se mantuviera vinculado a la EPS   accionada, lo cierto es que se ha visto sometido a varios cambios en su   condición laboral. Sobre el particular, es preciso señalar que a pesar de que la   EPS tiene conocimiento de su condición médica, de las incapacidades y, por lo   tanto, de la protección especial a la estabilidad laboral de la que goza,   procede a mantener vigente la determinación de modificar la junta directiva y   desvincular de su cargo de Presidente al señor “Daniel”,   sin ningún tipo de justificación”.    

16.   Por su parte, el magistrado Linares manifestó que el caso “exhibe una   situación límite en la que se enfrenta la estabilidad laboral reforzada que   protege a los trabajadores incapacitados, con la facultad de las juntas   directivas de remover a los representantes legales de las sociedades. || Lo   anterior representa no solo un asunto novedoso para esta Corte, sino además un   asunto importante para la aclaración del alcance de los derechos realizados a   través de la protección de la estabilidad laboral reforzada en situaciones en   las que la vinculación del trabajador supone una relación de confianza, y en   caso de la representación legal de las sociedades, supone una facultad de las   juntas directivas para la remoción de los representantes legales “en cualquier   tiempo” (Art. 440 del Código de Comercio)”.    

a. Problema jurídico planteado.    

17.   De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas corresponde a   la Sala Novena de Revisión   establecer si la presente acción de tutela es formalmente   procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamental   invocados por el peticionario. De   encontrar procedente la acción la Sala estudiará el asunto de fondo, esto es, si Cruz Blanca EPS lesionó el   derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada del “Daniel”.    

18. Para dar solución al problema jurídico la Sala   reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional alusiva al carácter   subsidiario de la acción de tutela.    

b. Solución del problema jurídico.    

El carácter subsidiario de la acción de tutela.    

19.   El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tendrá   acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública. De la misma manera, precisa   que la acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable.    

20.   A partir de esta disposición, la Corte Constitucional ha sostenido que para la   procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal y definitivo el   peticionario debe acreditar que no tiene a su disposición otro medio de defensa   judicial o que teniéndolo no resulta idóneo y eficaz para lograr la protección   de los derechos presuntamente conculcados[1].    

21.   La aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios, empero, se debe establecer   a partir de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que   sustenta la pretensión de amparo. La aplicación del requisito de subsidiariedad,   por esta razón, se supedita al examen de las circunstancias particulares del   accionante. En esa dirección, la autoridad judicial debe tomar en cuenta “la   edad (personas menores o de la tercera edad), la composición del núcleo familiar   (cabeza de familia, número de personas a cargo), el estado de salud (condición   de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones   socioculturales (grado de instrucción escolar y potencial conocimiento sobre sus   derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas   (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de desempleo) de   quien reclama el amparo constitucional”   [2].    

22.   Estos aspectos deben valorarse para establecer si la pretensión puede ser   resuelta eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el   contrario, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos   judiciales podrían conducir a que la amenaza o la vulneración denunciada se   prolongue de manera injustificada.    

23.   El ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio, por su parte,   implica que, aun existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces,   estos, ante la necesidad de evitar la consolidación de un perjuicio   irremediable, deban ser remplazados por la vía de tutela. En este último caso,   esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción proceda en forma   provisional, hasta que la jurisdicción competente resuelva el litigio de manera   definitiva[3].    

24.   El perjuicio irremediable, de acuerdo con la Sentencia T-786 de 2008[4],   se caracteriza “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza   que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran   intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio   irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable   a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en   toda su integridad”.    

c. Del caso concreto.    

25. La Sala declarará improcedente la   acción de tutela formulada por   “Daniel”   contra Cruz Blanca EPS por las siguientes razones.    

26. En el presente caso el accionante   tiene a su alcance el proceso ordinario laboral consagrado   en el artículo 2° numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad   Social modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, para cuestionar   las decisiones tomadas por su empleador Cruz Blanca EPS S.A.    

27. Ese mecanismo resulta idóneo y eficaz atendiendo a las   circunstancias fácticas del demandante y la situación jurídica que expone ante   el juez de tutela, pues a pesar de padecer cervicobraquialgia, hernia   discal y un cuadro de   trastorno de adaptación derivado de sus problemas médicos, cuenta con los   medios económicos suficientes para acudir al trámite ordinario y salvaguardar su   mínimo vital.    

28. En efecto, su preparación   profesional como médico cirujano, la destacada posición que ostentó en esa   entidad y los altos ingresos que devengó mientras mantuvo su relación laboral   con la EPS accionada (22 millones de pesos mensuales), permite inferir que la   condición social del actor posibilita su acceso al medio judicial ordinario y,   además, le otorga las condiciones suficientes para soportar la carga que supone   dicho proceso judicial.    

29. Igualmente, del análisis   del material probatorio obrante en el expediente la Sala no observa la inminente   ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante cuenta con   afiliación contributiva en salud a Coomeva EPS y con medicina prepagada para la   atención de sus dolencias y, como se advirtió, tiene la posibilidad de acudir   ante el juez ordinario a reclamar y alcanzar su reintegro y demás prestaciones,   en caso de que la autoridad judicial determine que tiene derecho a ellas.    

30.   Por las razones expuestas, la Sala Novena de Revisión confirmará la sentencia de   segunda instancia proferida en el trámite de la referencia por el Juzgado Trece   Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de marzo de este año, que revocó la tutela   de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la protección   constitucional.    

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de   segunda instancia, proferida el 18 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en el proceso de la   referencia, en tanto revocó el fallo dictado el 25 de enero de 2016 por el   Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá Permanente que   había concedido la tutela y, en su lugar, declaró la improcedencia de la   protección constitucional.    

SEGUNDO.- ORDENAR que se dé   cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   relatoría de la Corte Constitucional y cúmplase.    

        

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada                    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA           MÉNDEZ    

Secretaria General      

      

Auto 539/17    

Referencia: Sentencia T-563 de 2016.    

Asunto: Solicitud de reserva de nombre en la   publicación sentencia T-563 de 2016 y en la información pública del expediente   T-5.569.524.    

Magistrada sustanciadora:    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil   diecisiete (2017)    

La   Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Carlos Bernal Pulido y Diana Fajardo   Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   legales, profiere el presente Auto, con base en las siguientes    

CONSIDERACIONES    

2.                 La Secretaría General de   esta Corporación ha remitido a este Despacho dos escritos enviados por el señor  Daniel en el que solicita “se haga reserva de nombre por protección de datos, tanto en la   información del expediente No. 5.569.524 como en la Sentencia T-563/16 que hoy   se encuentra disponible en la página web de la Corte Constitucional.// Esto con   el objeto de que mi nombre y mis datos gocen de la debida protección   constitucional y no sean divulgados a terceros (…)”.    

3.                 De conformidad con lo   dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en   su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen   a las partes. Por ello, en   diferentes fallos, esta Corporación ha reservado el nombre de las partes, así   como cualquier otro dato que permita su identificación, cuando la tutela atiende   aspectos íntimos, que pueden generar el deterioro innecesario de la imagen   frente a sí mismo o ante la sociedad[6].    

4.                 En este sentido, la   Corte ha reiterado[7]  que es procedente proteger el   derecho a la intimidad de los sujetos implicados en trámites de tutela, a través   de la supresión de los datos que puedan permitir su identificación en escenarios   de protección de derechos de la familia[8], los niños y   las niñas[9],   y los adolescentes[10];   de personas intersexuales o con ambigüedad genital[11]; de personas   que conviven con VIH/SIDA o enfermedades catastróficas[12], u otras   afectaciones del estado de salud[13];   de la población LGBT[14],   o de ciudadanos que han estado vinculados a investigaciones de naturaleza penal[15],   entre otros.    

5.                 Ahora bien, la   posibilidad de modificar el texto de una providencia de la Corte Constitucional   que se encuentra en firme, solo procede cuando en la trascripción de la misma se   producen yerros o inconsistencias que puedan inducir a error, situación en la   cual es aplicable el Artículo 286 del Código General del Proceso[16],   con el único fin de efectuar su corrección. Sin embargo, en algunos casos,   después de la publicación de la providencia respectiva, esta Corporación ha   considerado necesario sustituir los nombres de los sujetos implicados en   trámites de tutela para proteger el derecho a la intimidad, dado que con la   reserva del nombre no se altera el fondo de la decisión[17].    

6.                 Teniendo en cuenta lo   anterior, la Sala observa que, en este caso, no se pretende la modificación de   una providencia en firme, sino la supresión del nombre del accionante, con la   intención de proteger su intimidad al publicar la solicitud de insistencia del   expediente T-5.569.524 y la Sentencia T-563 de 2016 en la página web de   la Corte Constitucional.    

7.                 En consecuencia, la Sala Novena de   Revisión ordenará que en toda publicación de la Sentencia T-563 de 2016 y en   toda referencia al expediente T-5.569.524 en la página web de la Corte   Constitucional se suprima la   información que permita la identificación del peticionario. Asimismo, se ordenará que se sustituya el nombre del   accionante por el nombre ficticio de “Daniel”[18].    

8.                 Por último, la Sala   observa que tanto la Sentencia T-563 de 2016 como la solicitud de insistencia de   selección del expediente de la referencia, pueden ser consultadas tanto en la   página web de la Corte Constitucional como en otras páginas web  públicas, por lo que se advierte que la reserva del nombre del accionante es una   medida necesaria pero no suficiente para proteger su intimidad, como   quiera que su información podría continuar siendo consultada en cualquier otra   página que utilice la red Internet[19].      

En mérito de lo expuesto esta Sala de Revisión,    

RESUELVE    

PRIMERO.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional   que, de manera inmediata, proceda a suprimir de toda publicación actual y futura   del fallo de la referencia y de la solicitud de insistencia del expediente los   nombres y los datos que permitan identificar al accionante de la Sentencia T-563   de 2016, y que, en lugar del nombre del accionante, se utilice el nombre   ficticio “Daniel”.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Relatoría de la Corporación que, de manera   inmediata, en la página web de la Corte Constitucional proceda a   reemplazar la versión de la Sentencia T-563 de 2016 por la que resulte de   cambiar los nombres y datos de identificación del accionante con datos   ficticios.    

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General de esta Corporación, se   efectúe la notificación y comunicación para el cumplimiento de esta providencia   al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y al Juzgado   Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que profirieron los fallos de primera y   segunda instancia, respectivamente, en el proceso de tutela de la referencia,   con el fin de salvaguardar la intimidad del accionante y mantener la   reserva de su información personal en el expediente.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÈREZ    

Magistrado    

ROCIO LOAIZA MILIAN    

Secretaria General (e)    

[1]   Sentencia T-235 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[2]  Sentencia T-721 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[3] Sentencia T-408   de 2016   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[4]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[5] Sentencia T-563 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[6] Ver, entre otras, las Sentencias T-523 de 1992, M.P.   Ciro Angarita Barón; T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-504 de   1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-477 de 1995, M.P. Alejandro Martínez   Caballero; T-420 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-337 de 1999, M.P.   Alejandro Martínez Caballero; T-551 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero;   T-692 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-618 de  2000, M.P. Alejandro   Martínez Caballero; T-1390 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-205 de   2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-526 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis;   T-1025 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-982 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-220 de 2004, M.P. Eduardo   Montealegre Lynett;  T-436 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-810   de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-856 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; T-1033 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-439 de 2009, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; T-887 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; T-310 de   2010, M.P. María Victoria Calle Correa; T-509 de 2010, M.P. Mauricio González   Cuervo; T-977 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada (e); T-086 de 2014, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub; T-196 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-277   de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-423 de 2017, M.P. Iván Humberto   Escrucería Mayolo (e); T-498 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-522 de   2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[7]  Ver, entre otros, los Autos 522 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa y 094   de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[8] Sentencias T-523 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón;   T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-420 de 1996, M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa; entre otras.    

[9] Al   respecto, consultar las Sentencias T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-439 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-887 de 2009, M.P.   Mauricio González Cuervo; T-196 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa; T-512   de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[10]  Sentencia T-220 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[11]  Consultar, entre otras, las Sentencias T-504 de 1994, M.P. Alejandro Martínez   Caballero; T-477 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero; SU-337 de 1999,   M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-551 de 1999, M.P. Alejandro Martínez   Caballero; T-692 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1390 de 2000, M.P.   Alejandro Martínez Caballero y T-1025 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[12] Ver las Sentencias T-618 de  2000, M.P. Alejandro   Martínez Caballero; T-526 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Gálvis; T-982 de 2003, M.P.   Jaime Córdoba Triviño; T-436 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-856 de   2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-509 de 2010, M.P. Mauricio González   Cuervo; y T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, entre otras.    

[13] Ver las Sentencias T-205 de 2002, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; T-810 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-310 de 2010, M.P.   María Victoria Calle Correa; T-423 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo   (e).    

[14] Al   respecto, se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-1033 de 2008, M.P.   Rodrigo Escobar Gil; T-977 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada (e); T-086 de   2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-498 de 2017, M.P. Cristina Pardo   Schlesinger.    

[15]  Ver, entre otras, la Sentencia T-277 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[16] Código General del Proceso. Artículo 286. “Corrección   de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en   error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en   cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. || Si la   corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por   aviso. || Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error   por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén   contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.    

[17] Así, por ejemplo,   el   Auto 094 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos, ordenó suprimir los nombres de los   accionantes en la Sentencia T-252 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[18] La Sala Novena de   Revisión decide cambiar los nombres e identificación real de las partes por   datos ficticios para facilitar la lectura de la providencia y la comprensión de   los hechos que dieron lugar a la sentencia de la referencia. Al tratarse de   nombres ficticios, estos se escribirán en letra cursiva y no se usarán   apellidos.    

[19]  Ver Autos 286 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; 134 de 2011, M.P.   Mauricio González Cuervo; y 094 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.

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