T-608-16

Tutelas 2016

           T-608-16             

Sentencia T-608/16    

ACCION DE TUTELA   PARA RESOLVER CONFLICTOS ENTRE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y SUS   AFILIADOS-Procedencia   excepcional     

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relación     

Aunque es claro el carácter fundamental del derecho a la seguridad   social (en particular el derecho a la pensión), es innegable la relación que   existe entre éste y el derecho fundamental al mínimo vital, más aún, cuando se   trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son   destinatarias de una especial protección constitucional.    

PENSION DE   INVALIDEZ-Evolución   normativa en relación con los requisitos para su obtención    

           FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA   INVALIDEZ-Concepto     

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON   ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el   momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral    

PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Dificultad en contabilizar las semanas   de cotización por el carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad    

PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional   para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de   enfermedad degenerativa, crónica o congénita    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA   VIDA DIGNA-Vulneración por   Colpensiones al desconocer los precedentes constitucionales sobre la verificación de   los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez en los casos de   enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A   LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones   reconocer y pagar pensión de invalidez     

Referencia: Expediente   T-5.683.628    

Acción de tutela instaurada por Manuel Serrano Ortega contra la Administradora   Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)    

Procedencia: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cúcuta.    

Asunto: Reconocimiento de pensión de invalidez en casos de enfermedades   catastróficas y degenerativas. Contabilización del requisito de cotización de   cincuenta semanas.    

Magistrada sustanciadora:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., tres (3) de   noviembre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Jorge Iván Palacio Palacio y Aquiles Arrieta Gómez (e), y por la Magistrada   Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda   instancia adoptado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cúcuta, el 13 de abril de 2016, que confirmó la sentencia proferida   el 3 de marzo de 2016, por el Juzgado 2º de Familia de Oralidad de la misma   ciudad, por medio de la cual se denegó el amparo constitucional solicitado por Manuel Serrano Ortega.    

El asunto llegó a la Corte   Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto   2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala Civil Familia del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. El 22 de agosto de 2016, la Sala   Número Ocho de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente   caso para su revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

El 17 de febrero de 2016, el señor Manuel Serrano   Ortega, promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, por considerar que esta   entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida   digna y al mínimo vital. El actor indicó que la afectación de sus derechos se   desprende de la resolución proferida el 12 de enero de 2016, en la que dicha   entidad denegó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que,   considera, tiene derecho, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas   de cotización dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha en la   que se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral[1].    

A. Hechos y pretensiones    

El accionante, de 50 años, sufrió un accidente y en   consecuencia presenta parálisis en la mitad inferior del cuerpo, que le impide   caminar por sus propios medios y debe utilizar silla de ruedas, por lo que fue   calificado con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 75%. Además,   señaló que actualmente no cuenta con una fuente de ingresos que le permitan   subsistir.    

2.   El peticionario destacó que a pesar de sus esfuerzos, tras la clausura de la   cooperativa de vecinos en la que trabajó hasta el 30 de noviembre de 2013 no ha   obtenido un nuevo trabajo, pues su enfermedad es progresiva y degenerativa, y se   enfrenta a diversas barreras sociales relacionadas con sus condiciones físicas.   Sobre esas circunstancias en el escrito de tutela precisó que:    

 “(…) a raíz de la paraplejia que   padece, y debido a numerosas infecciones urinarias, perdió la capacidad de   retener la orina, ocasionando numerosos accidentes y debido a eso genera un   rechazo de todas las personas que trabajaban a su alrededor, además de estar   postrado en una silla de ruedas y no contener la orina, la barrera social para   acceder a un trabajo es insuperable (…)”[2].    

3. El actor adujo que cotizó 740 semanas al régimen   de prima media con prestación definida, en ejercicio de las actividades que   desempeñó con su capacidad laboral residual, particularmente en labores de   vigilancia en instituciones educativas en la ciudad de Cúcuta y la confección de   artesanías en una cooperativa de vecinos.    

4.   De acuerdo con lo expuesto, el accionante indicó que buscó trabajo por más de   tres años, pero las barreras sociales y el carácter progresivo de su enfermedad   le impidieron obtener un nuevo empleo, razón por la que elevó petición ante   COLPENSIONES en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

5. El 19 de julio de 2015 la entidad accionada emitió   dictamen en el que determinó que Manuel Serrano Ortega tiene una pérdida de   capacidad laboral del 75%, derivada de enfermedades de origen común (“vejiga   neurogénica”, “trauma raquimedular con nivel sensitivo T11 y paraplejia   en miembros inferiores”[3])  y estableció como fecha de estructuración el 15 de abril de 1986.    

6. Mediante Resolución GNR7204 expedida el 12 de   enero de 2016, la entidad accionada denegó el reconocimiento de la pensión de   invalidez, por no encontrar acreditado el requisito previsto en el artículo 1º   de la Ley 860 de 2003, es decir la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años   anteriores a la fecha en la que se emitió el dictamen de pérdida de capacidad   laboral.    

Para   arribar a esa conclusión, COLPENSIONES aludió al carácter progresivo de la   enfermedad del actor, refirió algunas consideraciones expuestas en la sentencia   T-163 de 2011 de esta Corporación y en el concepto de 26 de diciembre de 2014   emitido por la “Gerencia Nacional de Doctrina”[4],  y con base en éstas indicó que el parámetro para la contabilización de las   referidas semanas es el momento en el que se califica la pérdida de capacidad   laboral, que en el caso del actor fue el 19 julio de 2015, fecha a partir de la   cual no se acreditó la cotización de 50 semanas durante los 3 años anteriores.    

7.   Con fundamento en los hechos expuestos, el señor Manuel Serrano Ortega presentó   acción de tutela con el propósito de que se verifiquen los requisitos para   acceder a la pensión de invalidez a partir del momento en el que se quedó sin   empleo, pues considera que desde ese hito se configuró, en forma definitiva, la   invalidez y se concretó la barrera social para el acceso a una oportunidad   laboral que le permita proveerse su sustento.    

B. Actuaciones en sede de tutela    

Por medio de auto del 19 de febrero de 2016[5], el   Juzgado 2º de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta, admitió la acción de   tutela y corrió traslado de la demanda a COLPENSIONES, con el fin de que   ejerciera su derecho de defensa.    

Respuesta de COLPENSIONES    

Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2016[6], la   Vicepresidente Jurídica y Secretaria General de la Administradora Colombiana de   Pensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela formulada   por Manuel Serrano Ortega por el incumplimiento del presupuesto de   subsidiariedad, ya que el actor cuenta con vías ordinarias para obtener el   reconocimiento de la pensión de invalidez.    

Fallo de primera instancia    

El 3 de marzo de 2016[7], el   Juzgado 2º de Familia de Oralidad del Circuito de Cúcuta decidió negar el amparo   solicitado, por considerar que respecto del actor no concurren los requisitos   para el reconocimiento de la pensión de invalidez y que la acción de tutela no   cumple el presupuesto de subsidiariedad. En particular, el juez indicó que de   acuerdo con la fecha de estructuración de la invalidez establecida en el   dictamen de pérdida de capacidad laboral, esto es, el 15 de abril de 1986, el   actor no cumple con el requisito previsto en el artículo 1º de la Ley 860 de   2003, es decir la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la   fecha de estructuración.    

En   cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, el a-quo destacó   que el peticionario no controvirtió el dictamen respecto a la fecha de   estructuración, ni formuló recursos contra el acto administrativo que denegó el   reconocimiento de la pensión y cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para   formular su pretensión. En ese mismo sentido indicó que aunque está demostrado   que la pérdida de capacidad laboral del accionante asciende al 75%, no se   comprobó una afectación del mínimo vital “si se tiene en cuenta que el citado   señor según su versión dejó de trabajar formalmente desde el año 2013 habiendo   transcurrido ya alrededor de dos años y medio, época en la que se presume ha   venido solventado inclusive sus gastos más necesarios”[8]    

Impugnación    

El 10 de marzo de 2016[9], el   accionante impugnó el fallo de primera instancia. En el escrito de   impugnación solicitó al juez constitucional hacer “(…) un ajuste razonable a   la interpretación de la norma”[10],  de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que se tomara   como fecha de estructuración el momento en el que, de forma definitiva, vio   disminuidas sus condiciones físicas y como consecuencia de esta circunstancia se   erigieron barreras sociales que le impiden desarrollar una actividad económica.    

También confrontó las conclusiones del a-quo  sobre la afectación del mínimo vital y la incuria que se le endilgó frente a la   controversia del dictamen pericial. Respecto al primer asunto, aseveró que   carece de ingresos y “VIV[E] DE LA CARIDAD de los demás (…)”[11]   y precisó que no confrontó el dictamen porque está de acuerdo con las   conclusiones a las que arribó, particularmente con el porcentaje de pérdida de   capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez.    

Fallo de segunda instancia    

Mediante sentencia del 13 de abril de 2016[12], la   Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta   confirmó el fallo de primera instancia. En particular, el ad-quem refirió   el carácter subsidiario de la acción de tutela y su procedencia excepcional   cuando los mecanismos ordinarios de defensa no resulten idóneos para la   protección de los derechos aparentemente conculcados o como mecanismo   transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.    

Frente al presupuesto de subsidiariedad, el juez   destacó la posibilidad de controvertir los dictámenes de calificación de   invalidez y las omisiones del actor, pues no cuestionó el dictamen médico   laboral, no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable derivado de   la grave afectación del derecho al mínimo vital, ni comprobó, de forma sumaria,   la ineficacia de las vías ordinarias a su alcance para obtener el reconocimiento   de la pensión de invalidez.    

Finalmente, señaló que la conducta de la entidad accionada y en particular la   decisión que emitió, no resulta evidentemente arbitraria o infundada, ni   constitutiva de una vía de hecho.    

D. Actuaciones en sede de revisión    

Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto   proferido el 26 de septiembre de 2016[13], la Magistrada Sustanciadora requirió al accionante para que   informara a esta Corporación su condición socio   económica, particularmente el monto de sus ingresos,   gastos personales y demás necesidades, las personas con las que vive, si tiene   bienes a su nombre y personas a cargo, e indicara si presentó algún recurso   contra la resolución GNR7204 de 12 de enero de 2016, a través de la que se   denegó el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

En   el mismo auto, se requirió a COLPENSIONES para que señalara si contra la   resolución en la que denegó el reconocimiento de la pensión de invalidez   solicitada por Manuel Serrano Ortega se presentó algún recurso.    

Frente a las preguntas elevadas en esta   sede el actor guardó silencio mientras que la autoridad accionada a través de   oficio del 5 de octubre de 2016 precisó “(…) que el ciudadano Manuel Serrano   Ortega (…) a la presente fecha, no ha presentado recurso alguno contra la   resolución GNR7204 del 12 de enero de 2016.”[14]    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1.- Corresponde a la Corte Constitucional   analizar, en Sala de Revisión, la sentencia proferida dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la   Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

2.- Como se indicó en el acápite de hechos, el señor     Manuel Serrano Ortega presentó acción de tutela, por considerar que COLPENSIONES   vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al   mínimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,   bajo el argumento de que no cumple con el requisito establecido en el artículo   1º de la Ley 860 de 2003, que corresponde a 50 semanas de cotización dentro de   los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.    

En particular, el actor señaló que de acuerdo con lo   establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad   accionada debe verificar el cumplimiento del mencionado requisito a partir del   momento de la última cotización, hito que evidencia la imposibilidad de acceder   a un trabajo como consecuencia de las barreras sociales derivadas de su   situación de discapacidad y de las afectaciones de salud que lo aquejan.    

3.- Con fundamento en lo   anterior, la Corte Constitucional deberá resolver el siguiente problema   jurídico:    

 ¿COLPENSIONES vulneró los derechos   fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del   accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo   el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los 3   años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral,   que contabilizó a partir del momento en el que se emitió el dictamen de pérdida   de capacidad laboral?    

Para resolver la   cuestión planteada, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas:   (i) la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii)   el derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho   fundamental al mínimo vital; (iii) la fecha   de estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado   laboral; y (v) el análisis del caso concreto.    

Examen de procedencia de la acción de tutela    

Subsidiariedad    

4.- El inciso 4º del   artículo 86 de la Constitución Política establece el principio de subsidiariedad   como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta   acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable”. (Resaltado fuera del texto original).    

Del   texto de la norma se evidencia que si existen otros mecanismos de defensa   judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los   derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y   no a la tutela. Sobre el particular, en la sentencia T-373 de 2016[15], la   Corte Constitucional reiteró que, cuando una persona acude a la administración   de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no   puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento   jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las   del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la   administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su   competencia.    

No   obstante, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del   Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la   protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente   si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo   apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio   irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados   constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de   la tutela”[16].    

Ahora bien   tal perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por   suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o   menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran   intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren   para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea   impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden   social justo en toda su integridad”[17].    

En relación   con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que se debe   demostrar la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable y se debe evaluar la posibilidad que   tiene el accionante para acudir a los mecanismos de la jurisdicción ordinaria   para definir si el amparo constitucional procede de forma definitiva o   transitoria[18].    

5.-   Por otra parte, este Tribunal se ha pronunciado de forma particular   sobre la procedencia del amparo constitucional contra decisiones proferidas por   entidades administradoras de pensiones. En particular, en la sentencia T-142   de 2013[19], reiterada por la T-326 de 2015[20], este Tribunal estableció que en esos casos es necesario   demostrar: (i) un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al   solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo   vital.    

6.-   En esta oportunidad, la Corte   reitera las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acción de tutela, en   las que se establece que el amparo constitucional sólo procede en los casos en   que (i) no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los   derechos fundamentales invocados en la tutela y (ii) a pesar de que exista el   mecanismo idóneo, no resulta eficaz ante la inminencia de la ocurrencia de un   perjuicio irremediable esto es, una afectación inminente, grave y urgente. En   relación con el segundo presupuesto, se reitera que el juez constitucional debe   evaluar las condiciones particulares de cada caso para verificar si el amparo   constitucional procede como mecanismo transitorio o definitivo.    

Asimismo, se reitera   que en los casos de acciones de tutela contra decisiones proferidas por   entidades administradoras de pensiones, el demandante debe demostrar: (i) que ha   realizado actuaciones para obtener la protección del derecho reclamado y (ii) la   afectación de su mínimo vital.    

Inmediatez    

7.- Esta Corporación ha reiterado que uno de los   principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. De   tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier   tiempo, es decir, no tiene término de caducidad[21], su   interposición debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[22],   bajo el entendido que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de   los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.    

No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse   que la acción de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente,   pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneración de los derechos   fundamentales y la presentación de la solicitud de amparo.    

En estos casos, el análisis de procedibilidad excepcional de la petición de   protección constitucional se torna menos estricto y está condicionado a la   verificación de los siguientes presupuestos[23]: (i) la existencia de   razones válidas y justificadas de la inactividad procesal, como podrían ser la   ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o   imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un término   razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[24], entre otros; (ii) cuando   la vulneración de los derechos fundamentales es continua y actual; (iii) la   carga de la interposición de la solicitud de amparo en un determinado plazo   resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situación de debilidad   manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la   obligación de trato preferente conforme al artículo 13 Superior.    

Estas reglas jurisprudenciales, han sido observadas por la Corte en diferentes   pronunciamientos. En efecto, en sentencia T-485 de 2011[25], este   Tribunal expresó que la carga de imposición de la acción de tutela en un   determinado tiempo resulta desproporcionada cuando los accionantes son de la   tercera edad[26] y se encuentran   en una situación de debilidad manifiesta originada por la precaria situación   económica que viven, debido a la falta de reconocimiento de la pensión que   reclamaban y a su delicado estado médico. En aquella oportunidad se reiteró que   la inmediatez no puede alegarse como excusa para eludir la protección   constitucional requerida por una persona que sufre serios deterioros en su salud[27].    

En  sentencia T-383 de 2009[28],   esta Corporación consideró que la demora en la formulación de la acción de   tutela se debió a motivos válidos que le impidieron al actor solicitar la   protección constitucional en determinado plazo, pues se acreditó en el   expediente que se trataba de una persona de escasos recursos económicos, con   graves problemas de salud que le generaron la declaratoria de invalidez,   situaciones que justifican el paso del tiempo entre la vulneración acusada y la   presentación del amparo y hacen menos estricto el requisito de procedibilidad   atinente a la inmediatez.    

Posteriormente en sentencia T-805 de 2012[29],   la Corte consideró que el periodo de tiempo transcurrido para interponer el   amparo fue razonable, en atención a las especiales condiciones del actor, pues   se trató de una persona de la tercera edad (77 años), sin la posibilidad   económica para sufragar sus gastos de subsistencia y su precaria situación de   salud. Lo que además demostró que la amenaza de sus derechos fue continua y   actual.    

El derecho   constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al   mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia    

8.- Esta Corporación ha definido la naturaleza constitucional   del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al   establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho   irrenunciable a la seguridad social[30] y en especial los derechos pensionales.    

En efecto, como se estableció en la   sentencia T-250 de 2015[31], el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta   Corporación desde el año 1992[32], inicialmente bajo la tesis de la “conexidad”, al demostrarse un   nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental[33]. Sin embargo, actualmente la Corte abandonó el análisis del   carácter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones   ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo proponía la tesis de la   conexidad[34], para afirmar que todos los derechos constitucionales son   fundamentales, y aquellos que tienen una faceta esencialmente prestacional son   susceptibles de protegerse por vía de tutela, una vez se han definido por el   Legislador o la administración en los distintos niveles territoriales, las   prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan   derechos subjetivos de aplicación directa[35].    

En materia del derecho   a la seguridad social, este Tribunal estableció que:    

“(…) una vez ha sido provista la   estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social,   lo cual, además de los elementos ya anotados –prestaciones y autoridades   responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de   asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios   del sistema y el Estado como último responsable de su efectiva prestación; la   seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace   procedente su exigibilidad por vía de tutela (…)”[36]    

9.- En el sistema   universal de protección de derechos humanos, el artículo 9º del Pacto   Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), dispone la   garantía del derecho a la seguridad social, entendido   de vital importancia para:    

“(…) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen   frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente   los derechos reconocidos en el Pacto”[37]. [Además],   “(…) el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener   prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con   el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos   procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad,   accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;  b) gastos excesivos de   atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos   y los familiares a cargo.”[38] (Negrillas fuera de texto).    

10.- La   Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[39], en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad   social como la protección “(…) contra las consecuencias de la   desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de   cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente   para obtener los medios de subsistencia.” (Resaltado fuera del texto   original).    

11.- En conclusión, aunque es claro el carácter fundamental del derecho a la seguridad   social (en particular el derecho a la pensión), es innegable la relación que   existe entre éste y el derecho fundamental al mínimo vital, más aún, cuando se   trata de personas que se encuentran en estado de indefensión, y son   destinatarias de una especial protección constitucional.    

Breve descripción de la evolución normativa sobre pensión de invalidez en la   legislación colombiana    

13.- El Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990   del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, modificaba algunas normas   del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y   Muerte. En particular, el artículo 6º del Decreto estableció que para   acceder a la pensión de invalidez de origen común era necesario reunir los   siguientes requisitos:    

“a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido   y,    

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta   (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de   invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al   estado de invalidez.”    

14.- El Decreto 758 de 1990 fue derogado por la Ley 100 de 1993, que creó   el Sistema de Seguridad Social Integral, con el propósito de ampliar la   cobertura en la protección del derecho a la seguridad social de toda la   población y unificar sus reglas de acceso. Los artículos 38 y 39 de dicha   normativa modificaron los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en   los siguientes términos:    

“ARTICULO.  38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida   la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada   intencionalmente, hubiere perdido el   50% o más de su capacidad laboral.    

ARTICULO.  39.- Requisitos   para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho   a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los   siguientes requisitos:    

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo   menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez,   y    

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante   por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento   en que se produzca el estado de invalidez.    

PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el   presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del   artículo 33 de la presente ley.”    

15.- Diez años después, el Congreso reformó dicha regulación a través de la Ley   797 de 2003. No obstante, el artículo 11 de este cuerpo normativo fue declarado   inexequible por vicios de procedimiento en la sentencia C-1056 de 2003.    

En consecuencia, debido a la inexequibilidad de la Ley 797 de 2003, continuó   vigente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.    

16.- Posteriormente, la Ley 860 de 2003 modificó, en asuntos precisos, la   Ley 100 de 1993. En particular, dispuso que el artículo 39 quedaría así:    

“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a   lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las   siguientes condiciones:    

1.   Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración y su fidelidad de   cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y   la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.     

 2.   Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro   de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la   misma, y su fidelidad (de cotización   para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo   transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha   de la primera calificación del estado de invalidez.    

Parágrafo 1º. Los   menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado   veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho   causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2º. Cuando   el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas   para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25   semanas en los últimos tres (3) años.”    

(Los   partes subrayados fueron declarados inexequibles en la sentencia C-428 de   2009).    

17.- En conclusión,   la   legislación sobre pensión de invalidez ha sido objeto de varias modificaciones   en las últimas décadas. Cada una de ellas ha determinado el momento en el cual   empieza a regir y deja sin vigencia la norma anterior, de ahí que, por regla   general, la legislación aplicable para que una persona solicite la pensión de   invalidez cuando presenta una pérdida de capacidad laboral superior al 50% sea   aquella que estaba vigente a la fecha de la estructuración de la enfermedad.    

El   alcance del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en relación con la fecha de   estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado   laboral    

18.- El artículo 3º del Decreto 917 de   1999[40], establece la forma en que debe declararse la fecha en que se   configuró, de manera permanente y definitiva, la pérdida de la capacidad   laboral. A tal nivel de convencimiento debe arribar el personal calificado y   especializado, a partir del análisis integral de la historia clínica y   ocupacional, de los exámenes clínicos y de las ayudas diagnósticas que se   requieran. Luego, el dictamen de capacidad laboral y la fecha de estructuración   corresponden a un concepto médico.    

La determinación del momento en que quien   es calificado pierde definitivamente un porcentaje de su capacidad laboral, debe   armonizarse con el procedimiento establecido en el artículo 4º del Decreto 917   de 1999[41].    

En efecto, los dictámenes que emiten las   Juntas de Calificación deben exponer los fundamentos de hecho y de derecho con   base en los cuales se declara el origen, el porcentaje de pérdida de capacidad   laboral y la fecha de estructuración de la invalidez. Los fundamentos de hecho,   conforme al artículo 9º del Decreto 2463 de 2001, son:    

“(…) aquellos que se relacionan con la ocurrencia de   determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes,   valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir   de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como   certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades,   subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos,   contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se   relacionen con la patología, lesión o condición en estudio.” (Énfasis agregado) y los fundamentos de derecho son “todas las normas que se   aplican al caso de que se trate.”[42]    

En ese sentido, la   calificación integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de   estructuración, deberá tener en cuenta los aspectos funcionales, biológicos,   psíquicos y sociales del ser humano[43], pues la finalidad es determinar el momento en que una persona no   puede ofrecer su fuerza laboral por la disminución de sus capacidades físicas e   intelectuales[44].    

19.- Del mismo modo, según la   jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   una persona se encuentra en situación de discapacidad “(…) desde el día en que le sea imposible procurarse los medios económicos de   subsistencia”[45], situación que no puede ser ajena a la   valoración probatoria integral que deben realizar los expertos.    

20.- Así las cosas, es razonable exigir   una valoración integral de todos los aspectos clínicos y laborales que rodean al   sujeto calificado al momento de establecer la fecha de estructuración de la   invalidez, debido al impacto que tal decisión tiene sobre el derecho a la   seguridad social, lo que determina su relevancia constitucional[46].    

21.- Generalmente, la   fecha de estructuración coincide con la incapacidad laboral del trabajador, sin   embargo, en ocasiones la pérdida de capacidad es progresiva en el tiempo y no   concuerda con la fecha de estructuración de la invalidez. En este sentido, se   evidencia que en algunas ocasiones existe una diferencia temporal entre la total   incapacidad para trabajar y el momento en que se inició la enfermedad, presentó   su primer síntoma u ocurrió el accidente, según sea el caso[47].    

La falta de   concordancia entre la fecha de estructuración y el momento en que se presenta el   retiro material y efectivo del mercado laboral, puede explicarse por la   presencia de enfermedades crónicas, padecimientos de larga duración,   enfermedades congénitas o degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde   el nacimiento o a causa de un accidente. Lo anterior implica que una pérdida de   capacidad laboral generada de manera paulatina en el tiempo[48] en ocasiones no corresponde a la fecha de estructuración   dictaminada, pues aquella, en los mencionados eventos, se limita a informar el   momento en que acaeció la enfermedad y no la circunstancia misma de la   incapacidad para trabajar.     

22.- Esta situación puede llevar a la   violación de los derechos fundamentales de las personas que tienen una invalidez   que se agrava de manera progresiva, ya que pueden continuar en el mercado   laboral y realizar los correspondientes aportes al Sistema General de Seguridad   Social en Pensión, pero cuando solicitan el reconocimiento y pago de su pensión   de invalidez, las entidades administradoras de los fondos de pensiones no tienen   en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de   estructuración y bajo ese entendido, les niegan el reconocimiento de sus   derechos pensionales. Para esta Corporación tales prácticas también pueden   llegar a configurar un enriquecimiento sin justa causa de las entidades   administradoras de pensiones y/o riesgos profesionales, ya que: “(…) no   resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con   posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo   al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el   reconocimiento de la pensión”[49].    

Conforme a lo expuesto, para la Corte, la   invalidez que se agrava progresiva y paulatinamente en el tiempo merece un   tratamiento jurídico especial y diferente al que se aplica a los casos   ordinarios, que se concreta en la obligación de reconocer la pensión de   invalidez con base en todas las semanas cotizadas por el usuario.    

23.- Así mismo, la jurisprudencia   constitucional ha destacado que en los eventos en los que se presenta una   divergencia entre la fecha de estructuración de la invalidez y el momento en el   que, efectivamente, a la persona le resulta imposible procurarse los medios   económicos de subsistencia, suelen presentarse dos cursos de acción comunes.   El primero, corresponde a la confrontación de la fecha de estructuración   establecida en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en la medida en que   en éste no se consideró la capacidad residual que le permitió al usuario seguir   entregando su fuerza laboral al mercado y, de esa forma, procurarse   subsistencia. En el segundo, aunque se admite la fecha de estructuración   del dictamen, se cuestiona el análisis del cumplimiento de los presupuestos para   acceder a la pensión de invalidez que adelanta el fondo de pensiones.    

24.- El segundo curso de acción, en el   que el afiliado no cuestiona el concepto de las autoridades médicas respecto a   la fecha de estructuración sino la percepción y verificación de los requisitos   para el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de los fondos de   pensiones, particularmente cuando consideran únicamente la fecha de   estructuración y desconocen las cotizaciones posteriores, es el más común.    

En esos eventos, en sede de tutela se han   considerado irrazonables los análisis que adelantan los fondos de pensiones que   se limitan a la verificación de los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez a partir de la fecha de estructuración fijada en el dictamen, ya que   no toman en cuenta las cotizaciones posteriores efectuadas por el usuario, el   enriquecimiento indebido del sistema de seguridad social, desconocen las   condiciones materiales que rodean la situación del afiliado,  ignoran el   concepto de invalidez establecido jurisprudencialmente, y castigan la buena fe   del cotizante, quien a pesar de la disminución de sus condiciones físicas   permanece en el mercado laboral y contribuye, de forma solidaria, al sistema de   seguridad social.    

En particular, en la sentencia  T-710 de 2009[50],   este Tribunal manifestó que existen casos en los que a pesar del carácter   progresivo y degenerativo de la enfermedad del actor, aquel conservó sus   capacidades funcionales, pudo continuar con su trabajo y aportó al sistema de   seguridad social por un periodo de tiempo posterior a la fecha señalada como   estructuración de su invalidez, es decir, se mantuvo activo en el mercado   laboral, realizó las cotizaciones a seguridad social y sólo ante el progreso de   la enfermedad, tuvo la necesidad de solicitar la pensión de invalidez y realizar   la correspondiente calificación de su pérdida de capacidad laboral. Bajo ese   entendido, la negativa de la administradora de pensiones a reconocer los aportes   realizados con posterioridad a la determinación de la invalidez genera, de una   parte, la falta de reconocimiento de su derecho pensional y, de otra, un   enriquecimiento injustificado del sistema de seguridad social.    

Posteriormente, en la sentencia T-163   de 2011[51],   esta Corporación afirmó que cuando una entidad está encargada de reconocer una   pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica,   degenerativa o congénita, a la que se le ha determinado una fecha de   estructuración de forma retroactiva, deben tener en cuenta los aportes   realizados al Sistema, en especial, durante el periodo de tiempo comprendido   entre dicha fecha y el momento en que el usuario pierde su capacidad para   trabajar de forma permanente y definitiva.     

Este criterio fue reiterado en la   sentencia T-420 de 2011[52], que   concluyó que la falta de correspondencia entre la fecha de estructuración de la   invalidez y el momento en que se da la pérdida de capacidad laboral ante la   existencia de una enfermedad degenerativa, puede acreditarse por: (i) el paso   del tiempo entre el presunto día en que se generó la incapacidad para trabajar y   la solicitud de la pensión; y (ii) la cotización con posterioridad al presunto   evento incapacitante realizada por el usuario como consecuencia del desarrollo   de su actividad laboral hasta el momento en que sus condiciones de salud se lo   permitieron.    

De   igual manera, la sentencia T-158 de 2014[53],   estableció que en el trámite de reconocimiento de pensión de invalidez de una   persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, se debe   tener como fecha real y efectiva de invalidez el momento en que le fue imposible   continuar activo en el mercado laboral, producto de la progresión de sus   padecimientos, por lo que será ese el momento en que perdió de forma definitiva   y permanente su capacidad laboral y a partir del cual se debe verificar el   cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable en el   caso concreto.    

Recientemente, en la sentencia T-153 de 2016[54] este Tribunal expresó que las   decisiones de las autoridades o entidades deben fundarse en criterios de   racionalidad y razonabilidad. De acuerdo con esas exigencias consideró que la   decisión de la entidad accionada de denegar el reconocimiento de la pensión de   invalidez del accionante bajo el argumento de que no tenía ninguna semana   cotizada al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la fecha   de estructuración –la cual era cercana a la fecha de nacimiento del   peticionario- restringió los derechos fundamentales del actor con base en   razones de estricta legalidad y sacrificó valores constitucionales   significativos. En concordancia con lo anterior, precisó que para la   determinación del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de   invalidez  “(…) debe considerarse como punto de partida el de la última   cotización efectuada como quiera que, la persona en situación de discapacidad,   especialmente protegida, laboró y cotizó al sistema de seguridad social en   pensiones, con posterioridad a la fecha de estructuración determinada.”    

Con base en los precedentes referidos se   advierte que para el amparo de los derechos fundamentales de los sujetos de   especial protección constitucional que padecen enfermedades congénitas, crónicas   o degenerativas, y cuentan con un porcentaje de invalidez superior al 50%, pero   la fecha de estructuración no coincide con el momento en el que se concretó la   imposibilidad de acceder al mercado laboral para proveerse su subsistencia,   resulta imperativo que el análisis del cumplimiento de los requisitos para   acceder a la pensión de invalidez considere el ejercicio de las actividades   laborales luego de la fecha de estructuración y el momento en el que, de forma   definitiva, surgió la imposibilidad de procurarse medios de subsistencia.    

Recientemente, en la sentencia SU-442   de 2016[55]   la Corte se ocupó del   principio de condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de   invalidez, refirió sus fundamentos constitucionales, precisó su concepto y los   alcances que se derivan de aquél, y con base en esos insumos destacó que dicho   principio, en el marco del régimen aplicable para el reconocimiento de la   mencionada prestación “(…) no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar   la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se   extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o   beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la   jurisprudencia.”    

25.- La jurisprudencia ha establecido la   necesidad de que se reconozcan las semanas de cotización posteriores a la fecha   de estructuración y que el cumplimiento de los requisitos de la pensión se   verifique a partir del momento en el que se produjo la pérdida de la fuerza de   trabajo de manera permanente y definitiva, postulados bajo los que se han   considerado diversos hitos para constatar el requisito de tiempo mínimo de   cotización, a saber: (i) la fecha de la última cotización al sistema[56];   (ii) el momento en el que se elevó la solicitud de reconocimiento pensional[57]  y (iii) el momento en el que se expidió el dictamen de pérdida de capacidad   laboral[58].    

Cómo se ve, la   determinación del hito a partir del cual se verifica el cumplimiento de los   requisitos de la pensión de invalidez en los casos de enfermedades congénitas,   crónicas y degenerativas atiende a una situación material y concreta, y está   demarcada por los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa que   rigen el derecho de la seguridad social, los cuales, a su vez, guardan íntima   relación con las finalidades de protección y asistencia a la población del   sistema y los derechos fundamentales involucrados.    

En concordancia con lo   expuesto, los pronunciamientos jurisprudenciales más recientes[59]  han reiterado que el acceso a la pensión de invalidez de aquellas personas que   sufren enfermedades que se agravan paulatinamente en el tiempo, como   consecuencia de su naturaleza crónica y degenerativa, implica que las   administradoras de fondos de pensiones tengan en cuenta que:    

(i)                     Deben abstenerse de adelantar un análisis mecánico de los   requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez y deben tener una   especial consideración frente a dichas solicitudes, pues la fecha de   estructuración no siempre coincide con la pérdida definitiva y permanente de la   capacidad para trabajar.    

(ii)                  Cuando se presenten cotizaciones posteriores a la fecha de   estructuración de invalidez debe verificarse que éstas provengan del ejercicio   de una actividad laboral por parte del afiliado que, con su capacidad laboral   residual, se procuró los medios económicos para su subsistencia y que los   aportes no sólo persigan la acreditación del número mínimo de semanas requeridas   para el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

(iii)                Deben considerarse los aportes realizados con posterioridad a la   fecha de estructuración de la invalidez hasta el momento en que se produce la   real incapacidad para trabajar del solicitante.    

(iv)                Establecida la divergencia entre la fecha de estructuración y la   pérdida real, permanente y definitiva de la capacidad laboral, debe considerarse   en principio “la fecha de la   última cotización efectuada por el afiliado para, a partir de allí, contabilizar   si cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a dicha   fecha.”[60]    

Análisis del caso concreto    

La   acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo para proteger los   derechos fundamentales a la seguridad social a la vida digna, y al mínimo vital      

27.- En primer lugar, se advierte la   legitimación de la causa por activa, pues la acción de tutela se formuló por   Manuel Serrano Ortega, quien es el titular de los derechos fundamentales que,   aduce, fueron vulnerados y cuya protección se invoca.    

28.- También concurre la legitimación en   la causa por pasiva, ya que la acción se dirigió contra la Administradora   Colombiana de Pensiones, que es la entidad a la que se le atribuye la afectación   de los derechos del actor como consecuencia de la Resolución GNR 7204 del 12 de   enero de 2016.    

29.- De otra parte, se comprueba el   cumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el accionante formuló la   solicitud de amparo transcurrido un mes desde el momento en el que se emitió el   acto administrativo en el que se denegó el reconocimiento de la pensión de   invalidez que solicitó y del que, en su concepto, se desprende la afectación de   sus derechos fundamentales.    

30.- Finalmente, frente al presupuesto de   subsidiariedad hay que señalar que tal y como lo analizaron los jueces de   instancia el actor no controvirtió la resolución que denegó la pensión de   invalidez y cuenta con vías ordinarias para solicitar el reconocimiento de la   prestación pensional, particularmente el medio judicial idóneo para proteger los   derechos del accionante sería el proceso ordinario laboral, de conformidad con   establecido en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y   de la Seguridad Social, pues es claro que la jurisdicción ordinaria es la competente   para resolver las controversias relativas a la prestación de los servicios de   seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y   las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios.    

31.- No   obstante, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, el recurso de   apelación contra el acto que denegó el reconocimiento pensional no    resultaba un mecanismo idóneo, pues era previsible que el criterio expuesto por   la entidad accionada en la Resolución GNR7204 de 12 de enero de 2016 y con base   en el cual denegó el reconocimiento de la pensión de invalidez se reiteraría al   desatar la alzada, pues su fundamento se encuentra en el tenor literal del   artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

De otra parte, el proceso ordinario   laboral en el asunto bajo examen tampoco aparece como una vía idónea y eficaz   para conseguir el amparo inmediato de los derechos que se invocan en esta   oportunidad, por las siguientes razones:    

De las pruebas del proceso, particularmente del dictamen laboral   expedido por Colpensiones se evidencia que el actor padece “trauma   raquimedular T10 y T11 paraplejia” y “vejiga neurogenica”[61],   y como consecuencia de esos padecimientos tiene una pérdida de capacidad laboral   del   75%. En el dictamen referido se precisa que se trata de enfermedades   degenerativas, y se da cuenta de los tratamientos a los que se debe someter el   actor y de la paraplejia en los miembros inferiores.    

Adicionalmente, el actor indicó que desde el 31 de diciembre de   2013[62] no ha podido conseguir trabajo y que   su sustento depende de la ayuda esporádica que le brindan otras personas,   situación que corrobora la afiliación al sistema de seguridad social en el   régimen subsidiado y que refuerza el estado de vulnerabilidad en el que se   encuentra en la actualidad[63].    

32.- La Sala comprueba que el actor es un   sujeto de especial protección constitucional, en la medida en que se encuentra   en situación de discapacidad y no cuenta con una fuente de ingresos permanente   que le permita cubrir sus gastos básicos y satisfacer su mínimo vital,   características que lo hacen merecedor de un cuidado especial por parte del   Estado. La situación de desempleo que refiere el accionante y que lo lleva a   vivir del apoyo económico de terceras personas, el porcentaje de reducción de su   capacidad laboral y la situación de rechazo social que describe, relacionada con   su estado de salud, le restan idoneidad al mecanismo ordinario para la   protección de sus derechos. En efecto, exigirle acudir a la jurisdicción   ordinaria lo llevaría a una situación más gravosa para solicitar la protección   de sus derechos fundamentales.    

Entonces, aunque existe un procedimiento ordinario laboral para   resolver la controversia planteada por el demandante, dicho mecanismo judicial   no resulta eficaz para proteger de forma inmediata sus derechos fundamentales,   por lo que se hace necesaria la intervención del juez constitucional.    

De conformidad con lo expuesto, en caso de que efectivamente al   actor deba reconocérsele la pensión solicitada, la acción de tutela se concederá   como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales invocados. Lo   anterior en consideración a que, por sus condiciones particulares, se demuestra   la necesidad de medidas urgentes para que pueda acceder a la pensión de   invalidez y continuar con su manutención y tratamientos médicos.    

En esta medida, en caso de que el análisis de fondo fuera superado,   se declararía procedente el amparo constitucional solicitado por el señor Manuel   Serrano Ortega como mecanismo definitivo, con el fin de que se protejan sus   derechos fundamentales de forma inmediata, sin que tenga que acudir a la   jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento de su pensión de   invalidez.    

La vulneración de los derechos a la seguridad social, a la vida   digna y al mínimo vital por el desconocimiento de los precedentes   constitucionales sobre la verificación de los requisitos para el reconocimiento   de la pensión de invalidez en los casos de enfermedades congénitas, crónicas y   degenerativas    

33.- De las reglas jurisprudenciales   reiteradas en esta providencia y de las pruebas que obran en el expediente, la   Sala encuentra que COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la   seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del demandante al negarle el   reconocimiento de la pensión de invalidez bajo el argumento de que no cumple con   las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores al momento en el   que se expidió el dictamen en el que se estableció la pérdida de capacidad   laboral.    

En efecto, la entidad accionada refirió algunas de las   consideraciones que la jurisprudencia de esta Corporación ha emitido sobre el   análisis de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez cuando se   trata de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas, y con base en éstas,   de una parte, descartó la fecha de estructuración fijada en el dictamen como   hito para contabilizar el número mínimo de semanas de cotización y, además, tomó   como parámetro para la validación de requisitos, la fecha en la que se emitió el   dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral.    

De acuerdo con ese referente, COLPENSIONES concluyó que el actor no   cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha en la   que se expidió el dictamen, razón por la que no reconoció la pensión de   invalidez.    

De las actuaciones descritas se advierte que aunque la entidad   accionada reconoció algunas de las reglas jurisprudenciales sobre la materia las   aplicó de forma irrazonable y no consideró su fundamento. En efecto, refirió las   circunstancias y criterios considerados en la jurisprudencia, tales como el   carácter progresivo de las enfermedades que hace que a pesar de la   estructuración de la discapacidad las personas puedan ejercer una actividad   laboral con su capacidad residual, la obligación de reconocer los aportes   posteriores a la fecha de estructuración y el momento que determina la   verificación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez,   es decir “el tiempo en que queda incapacitado para trabajar de manera   permanente y definitiva”[64].    

A pesar de esas consideraciones, COLPENSIONES tomó como hito el   momento de emisión del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral,   y no consideró otros elementos, también reconocidos por la jurisprudencia, que   dan cuenta del momento en el que se pierde de manera concreta y definitiva la   posibilidad de entregar la fuerza laboral al mercado, tales como la fecha de la   última cotización al sistema. En síntesis, el análisis adelantado por la   autoridad accionada ignoró la especial protección de la que es sujeto el actor   por su situación de discapacidad, así como el carácter fundamental del derecho a   la seguridad social y su relación con la dignidad humana.    

35.- El 2 de septiembre de 2015 el actor solicitó el   reconocimiento de su pensión de invalidez, ya que acreditó un total de 740   semanas de cotización posteriores a la fecha de estructuración y tiene una   pérdida de capacidad laboral del 75%. Sin embargo, mediante la Resolución   GNR7204 del 12 de enero de 2016 COLPENSIONES le negó al actor su derecho a la   pensión de invalidez, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de   cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha en la que se expidió el   dictamen de pérdida de capacidad laboral, tesis que desconoce la interpretación   constitucional que esta Corporación ha adoptado en varias sentencias de tutela,   sobre cómo debe entenderse el cumplimiento de ese requisito y cuál es el hito de   contabilización de los presupuestos para el reconocimiento de la pensión de   invalidez, que corresponde al momento en el que efectivamente el afiliado no   pudo entregar su fuerza laboral al mercado y, de esa forma, proveerse su   subsistencia.    

De manera que la apropiación parcial, por parte de la entidad   accionada, de la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el   cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 para el   reconocimiento de la pensión de invalidez transgredió los derechos fundamentales   del actor, ya que omitió considerar el momento en el que se concretó la   invalidez de acuerdo con las definiciones expuestas por la jurisprudencia.    

            

En efecto, en el análisis que adelantó COLPENSIONES ignoró   elementos relevantes para establecer el momento de la invalidez de Manuel   Serrano Ortega, tales como la fecha del último aporte, la cual ha sido   considerada en diversos pronunciamientos como hito para contabilizar el tiempo   mínimo de cotización -50 semanas- y que, en el caso bajo examen, determina el   cumplimiento de los requisitos para acceder a la pretensión, pues en el periodo   de 3 años contados desde el 31 de diciembre de 2013, cómo última fecha de   cotización, el actor realizó aportes al sistema de seguridad social   correspondientes a más de 50 semanas.    

Adicionalmente, la última fecha de cotización también considera las   circunstancias expuestas por el actor respecto a la determinación de la   invalidez como la imposibilidad real, material y concreta de acceder al mercado   laboral derivada de las barreras sociales relacionadas con su discapacidad y que   se ha evaluado por la jurisprudencia constitucional como elemento determinante   para establecer el momento a partir del cual debe verificarse el cumplimiento de   las exigencias legales frente al reconocimiento de la pensión de invalidez.    

En ese sentido, cabe destacar la   sentencia T-427 de 2012[67], que indicó lo siguiente:    

 “(…) la fecha en que el actor dejó de trabajar constituye el   momento en que su discapacidad se convirtió en invalidez, porque fue en ese   momento en el que la barrera social de la discriminación le impidió seguir   trabajando, ya que no tuvo acceso a una oportunidad laboral debido a su   condición especial, constituyéndose en la causa directa por la que no pudo   seguir laborando y aportando al Sistema General de Pensiones.”    

36.- Finalmente, es importante destacar que la historia laboral del actor   descarta cualquier ánimo de defraudación, pues aquél a pesar de la ostensible   reducción de su capacidad laboral entregó su fuerza de trabajo y cotizó 740   semanas al sistema de seguridad social, que corresponde a un término   ostensiblemente superior al previsto como tiempo mínimo de cotización -50   semanas-. Asimismo, esa densidad de cotizaciones torna irrazonable y   desproporcionada la aplicación de la norma invocada por parte de la entidad   accionada.    

37.- En consecuencia, se concederá el amparo   constitucional definitivo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a   la vida digna y al mínimo vital del señor Manuel Serrano Ortega, vulnerados por   COLPENSIONES al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por   no acreditar 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha   en la que se emitió el dictamen, y no considerar el momento en el que le fue   imposible procurarse medios económicos para su subsistencia.     

Conclusiones y decisión a adoptar    

38.- Con fundamento en lo anterior, es   preciso concluir que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo   para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna   y al mínimo vital del accionante, debido a que se encuentra en condición de   vulnerabilidad por su discapacidad y grave situación económica.    

En particular, la   Corte encuentra que el señor Manuel Serrano Ortega es una persona de especial   protección constitucional que merece mayor atención por parte del Estado, debido   a que se encuentra en grave estado de salud y que no cuenta con una fuente de   ingresos que le permita satisfacer  sus necesidades mínimas de   subsistencia.    

39.- Se reitera que el   amparo constitucional procederá como mecanismo definitivo, en la medida en que   de las pruebas del expediente se evidencia que exigirle al actor acudir a la   jurisdicción ordinaria para solicitar la protección de sus derechos   fundamentales, constituiría una carga desproporcionada, toda vez  que el   demandante se encuentra en grave estado de salud y no cuenta con los recursos   suficientes para proveer su propia subsistencia, lo cual le impide agotar los   mecanismos judiciales idóneos para resolver la controversia estudiada en esta   oportunidad.    

40.- Asimismo, la Sala   concluye que COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad   social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante al negarle el   reconocimiento de su pensión de invalidez por no acreditar 50 semanas de   cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha en la que se expidió el   dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral y no tener en cuenta   elementos determinantes para establecer la invalidez, reconocidos por la   jurisprudencia constitucional, tales como la fecha de la última cotización para,   con base en ese hito, determinar el cumplimiento de los requisitos legales para   el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

41.- Por las anteriores razones, la Sala revocará la   sentencia de segunda instancia, proferida el 13 de abril de 2016 por la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que   confirmó el fallo emitido el 3 de marzo de 2016, por el Juzgado 2º de Familia de   Oralidad de la misma ciudad, y en su lugar concederá el amparo de los   derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital   del señor  Manuel Serrano Ortega. En consecuencia, se ordenará a COLPENSIONES  que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente   fallo, reconozca y pague la pensión de invalidez solicitada por el accionante.    

El desconocimiento de las   reglas jurisprudenciales en relación con el reconocimiento de la pensión de   invalidez a personas que padecen enfermedades catastróficas y degenerativas por   parte de COLPENSIONES    

42.- Establecida la afectación de los   derechos fundamentales del actor en el caso analizado, la Sala advierte que los   fundamentos expuestos por la autoridad accionada para denegar el reconocimiento   de la pensión de invalidez dan cuenta de una lectura parcial de la   jurisprudencia de esta Corporación y alejada de los principios de favorabilidad   y condición más beneficiosa. Esta interpretación desconoce los múltiples y   reiterados desarrollos sobre los principios que orientan el sistema de seguridad   social, los derechos involucrados en las prestaciones que se desprenden del   sistema, y los riesgos y contingencias que asegura.    

En efecto, no se advierte un fundamento constitucional razonable   para que COLPENSIONES se aparte de manera deliberada de las reglas   jurisprudenciales que han sido consolidadas por la Corte de manera pacífica y   reiterada, en el sentido de que la invalidez que se agrava progresiva y   paulatinamente en el tiempo merece un tratamiento jurídico especial y diferente   al que se aplica a los casos ordinarios, que se concreta en la obligación de   reconocer la pensión de invalidez con base en todas las semanas cotizadas por el   usuario hasta el momento en que presentó su solicitud de reconocimiento   pensional y que la verificación de los presupuestos de la pensión de invalidez   debe considerar el momento en el que el afiliado no puede ofrecer su fuerza   laboral y procurarse los medios económicos de subsistencia.    

Finalmente, hay que destacar que aunque es reprochable el   desconocimiento de las reglas específicas y reiteradas en la jurisprudencia   constitucional, resulta aún más preocupante el reconocimiento de dichos   preceptos y su aplicación parcializada en perjuicio de los afiliados,   circunstancias que hacen cuestionable la actividad de la entidad accionada y la   observancia de los mandatos constitucionales en una actividad que involucra los   derechos fundamentales de los asociados, que en los casos de pensiones de   invalidez, merecen especial protección constitucional.    

En efecto, en el caso analizado en esta   oportunidad, se evidenció la lectura sesgada de la jurisprudencia de esta   Corporación en perjuicio del afiliado, ya que COLPENSIONES consideró el carácter   progresivo de la enfermedad para descartar la fecha de estructuración como hito   para contabilizar el tiempo mínimo de cotización y, en su lugar, adelantó la   verificación de los requisitos a partir del momento en el que se emitió el   dictamen, sin considerar los principios de favorabilidad y condición más   beneficiosa que obligaban a tomar como referente la fecha de la última   cotización, que se había efectuado hacía más de 3 años, y daba cuenta del   momento en el que se concretó la imposibilidad de que el actor permaneciera en   el mercado laboral.    

Así las cosas, ante el acreditado   desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala   ordenará a COLPENSIONES que, en un término de quince (15) días contados a partir   de la notificación de esta providencia, realice las gestiones administrativas   necesarias para capacitar a los funcionarios encargados de resolver las   peticiones que presentan los usuarios relacionadas con el reconocimiento y pago   de su pensión de invalidez, sobre las reglas establecidas por la jurisprudencia   cuando padecen enfermedades que se agravan progresiva y paulatinamente en el   tiempo, particularmente: (i) la obligación de reconocer las semanas de   cotización posteriores a la fecha de estructuración; (ii) la aplicación de los   principios de favorabilidad y condición más beneficiosa respecto al hito a   partir del cual se verifican los requisitos de la pensión de invalidez, y (iii)   la consideración particular del momento a partir del cual afiliado queda en   imposibilidad de proveerse los medios económicos de subsistencia. En todo caso,   dicha capacitación deberá realizarse y finalizarse dentro de los dos (2) meses   siguientes, contados a partir del vencimiento del término mencionado   anteriormente. Fenecida esta etapa, las entidades accionadas deberán remitir al   juez de primera instancia, dentro de los cinco (5) días siguientes, un informe   sobre el cumplimiento de la orden de capacitación en derechos pensionales de   personas que padecen enfermedades catastróficas contenida en esta sentencia.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda   instancia, proferida el 13 de abril de 2016 por la Sala Civil-Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó el fallo emitido   el 3 de marzo de 2016, por el Juzgado 2º de Familia de Oralidad de la misma   ciudad. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la   seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor     Manuel Serrano Ortega.    

SEGUNDO.- En consecuencia ORDENAR a COLPENSIONES, que   dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo,   reconozca y pague la pensión de invalidez solicitada por el accionante.    

TERCERO.-  ORDENAR  a COLPENSIONES que en un término de quince (15) días contados a partir de la   notificación de esta providencia, realice las gestiones administrativas   necesarias para capacitar a los funcionarios encargados de resolver las   peticiones que presentan los usuarios relacionadas con el reconocimiento y pago   de su pensión de invalidez, en especial cuando padecen enfermedades que se   agravan progresiva y paulatinamente en el tiempo de acuerdo con lo expuesto en   la parte considerativa de esta sentencia. En todo caso, dicha capacitación   deberá realizarse y finalizarse dentro de los dos (2) meses siguientes, contados   a partir del vencimiento del término mencionado anteriormente.    

Fenecida esta etapa, las entidades   accionadas deberán remitir al juez de primera instancia, dentro de los cinco (5)   días siguientes, un informe sobre el cumplimiento de la orden de capacitación en   derechos pensionales de personas que padecen enfermedades catastróficas   contenida en esta sentencia.    

CUARTO.- Por   Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Acta Individual de Reparto, folio 28 y escrito   de tutela, folios 1-9, cuaderno principal.    

[2] Folio 2,   cuaderno principal.    

[3]  Folio 27, cuaderno principal.    

[4][4]  Folio 14, cuaderno principal.    

[5] Folio 29, cuaderno principal.    

[6] Folios 34,   cuaderno principal.    

[7] Sentencia proferida por el Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones   de Conocimiento de Bucaramanga, el 3 de noviembre de 2015, folios 119-125,   cuaderno principal.    

[8] Folios 58-59, cuaderno principal.    

[9] Escrito de apelación del fallo de primera instancia, folios 132-141,   cuaderno principal.    

[10] Folio 58, cuaderno principal.    

[11]  Ib.    

[12]Folios   10-14, cuaderno segunda instancia.    

[13]  Folios 10-11, cuaderno Corte Constitucional.    

[14]  Folio 33, cuaderno Corte Constitucional.    

[15] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En sentencia T-313 de 2005,   M.P. Jaime Córdoba Triviño, se estableció: “En efecto, la Constitución y la   ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que   tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos   constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del   Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada   de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el   contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las   disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de   los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”    

[16] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[17] Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[18] T-185 de   2016 y T-400 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[19] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[20] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[21] Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.    

[22] Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-887 de   2009 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[23]  Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[24]  Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-299 de 2009 M.P.   Mauricio González Cuervo.    

[25] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[26] Sentencias T-526 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. y   T-692 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[27] Sentencia T-654 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[28] M.P. María Victoria Calle Correa    

[29] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[30] Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[31] M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[32] Sentencia T–406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.    

[33] Sentencia T–021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[34] Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[35] Sentencia   T–1318 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en   sentencia T–468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia   T–760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[36] Ibídem.    

[37] Naciones   Unidas, Consejo Económico y Social, Comité de derechos Económicos, Sociales y   Culturales. Observación General No. 19 El derecho a la seguridad social   (Artículo 9), 39ª período de sesiones 5 – 23 de noviembre de 2007. Ginebra.   Párrafo 1.    

[39] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá,   1948.    

[40] El artículo en mención establece: “Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida   en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier   contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes   clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha   de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por   incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la   invalidez.”    

[41] El   artículo en mención establece: “Para efectos de   la calificación de la invalidez, los calificadores se orientarán por los   requisitos y procedimientos establecidos en el presente manual para emitir un   dictamen. Deben tener en cuenta que dicho dictamen es el documento que, con   carácter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten   sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de   un afiliado y debe fundamentarse en:    

a) Consideraciones de orden fáctico sobre la situación que es   objeto de evaluación, donde se relacionan los hechos ocurridos que dieron lugar   al accidente, la enfermedad o la muerte, indicando las circunstancias de modo,   tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron; y el DIAGNOSTICO CLINICO de   carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica, la historia   ocupacional y con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la   especificidad del problema.    

b) Establecido el diagnóstico clínico, se procede a determinar la   PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL del individuo, mediante los procedimientos   definidos en el presente manual. En todo caso, esta determinación debe ser   realizada por las administradoras con personal idóneo científica, técnica y   éticamente, con su respectivo reconocimiento académico oficial. En caso de   requerir conceptos, exámenes o pruebas adicionales, deberán realizarse y   registrarse en los términos establecidos en el presente manual.    

c) Definida la pérdida de la capacidad laboral, se procede a la   CALIFICACION INTEGRAL DE LA INVALIDEZ, la cual se registra en el dictamen, en   los formularios e instructivos que para ese efecto expida el Ministerio de   Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben registrar por lo menos: el origen   de la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de pérdida de la capacidad   laboral causado por el accidente o la enfermedad, la fecha de estructuración de   la invalidez y la fundamentación con base en el diagnóstico y demás informes   adicionales, tales como el reporte del accidente o el certificado de defunción,   si fuera el caso.    

d) El dictamen debe contener los mecanismos para que los   interesados puedan ejercer los recursos legales establecidos en las normas   vigentes, con el objeto de garantizar una controversia objetiva de su contenido   en caso de desacuerdo, tanto en lo substancial como en lo procedimental.    

PARAGRAFO. Las consecuencias normales de la vejez, por sí solas,   sin patología sobreagregada, no generan deficiencia para los efectos de la   calificación de la invalidez en el Sistema Integral de Seguridad Social. En caso   de co-existir alguna patología con dichas consecuencias se podrá incluir dentro   de la calificación de acuerdo con la deficiencia, discapacidad y minusvalía   correspondientes.”    

[42] Sentencia T – 424 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[43] Artículo 7 del Decreto 917 de 1999.    

[44] Sentencia T–561 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[45]  Casación de 17 de agosto de 1954, citada en Constaín,   Miguel Antonio. Jurisprudencia del Trabajo volumen II, edit. Temis, Bogotá 1967.   Pág. 725. Citada a su vez en la sentencia de esta Corporación T–561 de 2010 M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[46] Sentencia   T–697 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-713 de 2014 M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[47] Sentencia T-158 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[48] Ibídem.    

[49] Sentencia T-699A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[50] M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[51] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[52] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[53] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[54]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[55]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[56]  Sentencia T-427 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[57] Sentencias   T-561 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-022 de 2013 M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[58]Sentencia   T-163 de 2011 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[59]  Sentencia T-308 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[60]Ib.    

[61]  Folio 27, cuaderno principal.    

[62] Respecto a   esta fecha, la Sala advierte que si bien en el escrito de tutela el actor   refirió el 30 de noviembre de 2013 como el momento a partir del cual no pudo   acceder a un nuevo trabajo, de acuerdo con la historia laboral la última   cotización corresponde al periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y   el 31 de diciembre de 2013, razón por la que se tomará este último hito como   referente sobre dicha circunstancia.    

[63] Folio 2,   cuaderno principal.    

[64]  Folio 14, cuaderno principal.    

[65]  Folio 27, cuaderno principal.    

[66] Relación de semanas cotizadas en pensiones, folio 21, cuaderno   principal.    

[67]  M.P. María Victoria Calle Correa.

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