T-648-16

Tutelas 2016

           T-648-16             

Sentencia T-648/16    

ACCION DE TUTELA   TEMERARIA-Triple   identidad    

En el presente asunto   se encuentra acreditada la triple identidad entre partes, hechos, derechos y peticiones   entre las dos (2) acciones de tutela interpuestas.    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL-Configuración    

COSA JUZGADA   CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Triple   identidad conlleva improcedencia    

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto existe cosa juzgada constitucional respecto a solicitud   de tratamiento de fertilidad    

Referencia: Expediente T-5.699.841    

Acción de tutela   instaurada por Claudia Cecilia Jiménez Valencia contra EPS Servicio Occidental   de Salud SOS S.A.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., el   día veintitrés (23) del mes noviembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los   magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en   el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los   fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de   Quilichao, Cauca, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil quince (2015), y   el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, el doce   (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016) que dieron trámite a la acción de   tutela instaurada por Claudia Cecilia Jiménez Valencia contra la EPS Servicio   Occidental de Salud SOS S.A.    

I. ANTECEDENTES    

1.    Hechos y acción de tutela interpuesta    

El 11 de diciembre de 2015, la   ciudadana Claudia Cecilia Jiménez Valencia instauró acción de tutela contra la   EPS Servicio Occidental de Salud SOS S.A. La accionante  consideró que se   vulneran sus derechos fundamentales a la salud física y psíquica, el libre   desarrollo de la personalidad, así como sus derechos sexuales y reproductivos   como el de la maternidad. La acción de tutela interpuesta se fundamenta en los   siguientes hechos:    

1.1 Informa la accionante que se encuentra afiliada a la   EPS Servicio Occidental de Salud SOS S.A., como beneficiaria de   su esposo ante la carencia de un empleo propio. Adicionalmente relató que lleva   doce (12) años de casada conformando un hogar “lleno de amor, comprensión y   respeto” planeando junto con su esposo como proyecto de vida tener dos (2)   hijos.    

1.2 Explicó en su escrito de tutela que   fue diagnosticada por el médico John Jairo Rojas con “endometriosis”, y   “tuberculosis peritoneal y de las vías genitourinarias”. El médico de   Profamilia, Carlos Ortiz, indicó que la accionante padece de “discapacidad   reproductiva secundaria ATBC peritoneal”.      

1.3 La accionante indicó que actualmente   cuenta con cuarenta y dos (42) años y su mayor deseo es ser madre, pero ante sus   condiciones de salud: “tengo profundas depresiones y llanto continuo,   aislamiento de la sociedad y la familia (…) e insomnio”, para lo cual ha   venido recibiendo tratamiento psicológico con la Doctora María Lizeth González   Orjuela.    

1.4 El 12 de septiembre de 2015, asistió a   la cita médica con especialista ginecológico, Doctor Carlos Ortiz, adscrito a la   EPS a la cual está afiliada. Después de analizar los exámenes el especialista   conceptuó: “debe realizar fertilización in vitro, reproducción asistida”.    

1.5 La accionante presentó ante la EPS la   solicitud del procedimiento ordenado por su médico tratante. La EPS le entregó   un formato de negación de servicios, por cuanto dicho tratamiento está excluido   del POS.    

1.6 Explicó la accionante que carece de   los recursos económicos para sufragar de forma privada el tratamiento de   fertilización. En consecuencia, interpuso acción de tutela contra la EPS porque   en su sentir se están vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, a la   maternidad al libre desarrollo de la personalidad, así como sus derechos   sexuales y reproductivos.    

1.7 La acción de tutela fue repartida al   Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao, Cauca. En el auto   interlocutorio la juez ordenó correr traslado de la tutela a la parte accionada   y escuchar a la accionante para que rindiera ampliación sobre los hechos que   motivaron la interposición del recurso de amparo.    

2. Respuesta a la   acción de tutela    

Mediante el oficio Nº. 2147 del 11 de   diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao,   Cauca notificó a la EPS Servicio Occidental de Salud SOS S.A. de la acción de   tutela interpuesta en su contra. A folio 39 del cuaderno principal consta sello   de la entidad accionada que recibió la comunicación del juzgado el día 16 de   diciembre de 2015. Sin embargo, la entidad accionada no contestó la acción de   tutela.    

3. Del trámite de la acción de tutela    

3.1 Mediante sentencia del 29 de   diciembre de 2015 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santander de Quilichao,   Cauca negó las pretensiones de la acción de tutela. En su sentencia, el juez   constitucional estudió los aspectos procedimentales como de fondo presentes en   el recurso de amparo constitucional.    

Sobre los aspectos procedimentales el   juez constató que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez.   Al respecto, el juez de primera instancia señaló que el mismo asunto fue   presentado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Santander de   Quilichao, de acuerdo con las siguientes consideraciones:    

“En el caso concreto, este despacho ha   constatado que el problema que aqueja a la accionante, lo sufre desde hace   varios años, y que consultado el registro de acciones de tutela que son   repartidas en los diferentes despachos de este municipio para su conocimiento,   se ha verificado, que la misma acción de tutela fue instaurada por la señora   Claudia Cecilia Jiménez Valencia, por los mismos hechos, reclamando los mismos   derechos, y que fue fallada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de   Santander de Quilichao, Cauca, en fecha 31 de julio 2.012, en la cual le negaron   las pretensiones de la accionante, la cual fue impugnada y en segunda instancia   confirmada, y es la misma persona quien hoy bajo la gravedad del juramento   declara de no haber instaurado acción alguna por los mismo hechos, vuelve e   instaura una acción de tutela el día 11 de diciembre de 2.015, por los mismos   hechos, la cual no cumple con el requisito de inmediatez, ya que no se justifica   una decisión nuevamente en el año 2015 que ya fue tomada en su tiempo por un   juez también Constitucional, ya que la jurisprudencia no ha variado al   respecto”.    

Posteriormente, y pasando al análisis   de fondo del caso concreto, el juez constitucional de primera instancia recogió   el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional para los casos   de tratamientos para la superación de la infertilidad. Al respecto indicó que la   sentencia T-760 de 2008 consideró legítimo y ajustado a la Constitución que los   planes de beneficios en salud excluyan los tratamientos de fertilidad, en tanto   que se considera un límite del derecho a la salud, el cual no tiene un carácter   absoluto. Así mismo, indicó que en otros pronunciamientos del máximo tribunal   constitucional ha reiterado la posibilidad de exclusión de este tipo de   tratamientos dentro del plan de beneficios, entendido como un límite al derecho   a la salud y la existencia de otro tipo de alternativas (sentencias T-946 de   2002 y T-935 de 2010 entre otras).    

No obstante, el juez de primera   instancia indicó que la Corte Constitucional construyó una regla a partir de la   cual es procedente el tratamiento de fertilidad, si en el caso concreto se   encuentran presentes las siguientes circunstancias fácticas:    

1.     Cuando el tratamiento de fertilidad   fue iniciado y es posteriormente suspendido por la EPS sin mediar concepto   médico o científico que justifique tal proceder;    

2.     Cuando se requiere la práctica de   exámenes, para precisar una condición de salud asociada a la infertilidad;    

3.     Cuando la infertilidad sea producto o   consecuencia de otra enfermedad que sí ponga en riesgo reales derechos   fundamentales del paciente, como la vida, la integridad y la salud.    

Descendiendo al caso concreto, la juez   de primera instancia verificó que la accionante no se encontraba en ninguna de   las anteriores tres situaciones excepcionales, y por lo tanto, no era procedente   el amparo de sus derechos fundamentales. Por otra parte, se logró constatar con   las pruebas que reposan en el expediente, que la accionante ha venido recibiendo   la atención requerida por su condición de salud por parte de su EPS como de   Profamilia. Conforme a lo expuesto, el juez concluyó que no existe vulneración a   los derechos fundamentales alegados y ordenó negar la acción de tutela.    

3.2 Mediante escrito con fecha del 6   de enero de 2016, la accionante, Claudia Cecilia Jiménez Valencia, impugnó la   decisión de primera instancia. En su escrito explicó que no presentó acción de   tutela por los mismos hechos, por cuanto en la segunda acción pone en   conocimiento de las autoridades judiciales que su proyecto de vida: “se ha   visto trocado por la infertilidad”. En este sentido argumenta que: “en la   actualidad tengo profundas depresiones, llanto continuo, aislamiento familiar y   social e insomnio”.    

Adicionalmente, indicó que su caso se   enmarca en la excepción tercera indicada por la Corte Constitucional en donde la   infertilidad que padece es consecuencia de otra enfermedad, la endometriosis por   lo que la protección constitucional resulta procedente. Para sustentar su   conclusión expone algunos apartes que hacen referencia al concepto del Doctor   del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Materno Infantil de las Palmas de   Gran Canaria, Domingo Madera.    

3.3 El Juzgado Primero Penal del   Circuito de Santander de Quilichao resolvió la impugnación presentada por la   accionante. En su decisión el juez indicó que se solicitó al Juzgado Primero   Promiscuo de Familia los fallos de primera y segunda instancia del año 2012 para   cotejarlos con la presente acción de tutela. El juez de segunda instancia   encontró que: “hay completa identidad en la pretensión, la cual es lograr la   fecundación in vitro”.      

Por lo tanto, al encontrar el juez de   segunda instancia que la misma acción de tutela fue presentada cinco (5) años   antes en el presente asunto se está ante la existencia de la cosa juzgada   constitucional. En consecuencia, el Juzgado Primero Penal del Circuito de   Santander de Quilichao resolvió confirmar la sentencia del juez de primera   instancia que declaró improcedente la acción de tutela.    

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1.     Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de   tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241   numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 11 de agosto de 2016,   proferido por la Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación, que   seleccionó el presente expediente para revisión.    

2.     Problemas   jurídicos    

2.1 En el presente caso la Corte   Constitucional deberá estudiar los aspectos procedimentales, en especial, si   existe o no cosa juzgada constitucional en el presente asunto, como lo indicaron   los jueces de instancia. Para ello la Sala de Revisión considera pertinente   analizar en detalle las decisiones judiciales precedentes con el fin de   determinar si existe identidad entre las partes, hechos y peticiones para   confirmar o descartar, la existencia de la cosa juzgada constitucional, o la   temeridad, en el presente asunto.    

2.2 Una vez superado dicho análisis, y   sólo en caso de quedar despejadas las dudas sobre la procedencia de la acción de   tutela, la Corte abordará el problema de fondo referente al ámbito de protección   del derecho a la salud en relación con los procedimientos para el tratamiento de   la infertilidad.    

3.    Aspectos procedimentales: la cosa   juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia[1]    

3.1 La acción de tutela consagrada en   el artículo 86 de la Constitución Política se erige como un procedimiento   constitucional de carácter informal y sumario, cuyo objetivo es la guarda y   protección de los derechos fundamentales de las personas. Si bien la   jurisprudencia de la Corte Constitucional[2]  en su precedente ha desarrollado la concepción de la tutela como mecanismo   judicial que no guarda la misma rigurosidad procedimental como el resto de   acciones judiciales, su ejercicio demanda unos requisitos mínimos que buscan la   protección de principios constitucionales que podrían ser afectados. Uno de los   requisitos mínimos hace referencia al uso adecuado de la acción de tutela, razón   por la cual las personas sólo pueden interponer una acción de tutela en relación   con los hechos, derechos y pretensiones que en su criterio constituyen   vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Para ello, se exige a quién   acude a la acción de tutela rendir juramento de no haber presentado otra acción   por los mismos hechos y derechos alegados en su solicitud, tal y como lo dispone   el inciso segundo del artículo 37 del decreto 2591 de 1991.    

3.2 El juramento no puede entenderse   como una mera ritualidad, sino que por el contrario, protege importantes   principios y desarrolla a su vez deberes constitucionales. En efecto, la   Constitución dispone que es deber de toda persona no abusar de sus propios   derechos, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de   justicia (C.P. artículo 95 numerales 1 y 7). La presentación sucesiva de   acciones de tutela de forma indiscriminada y sin justificación afecta la   administración de justicia en tanto incrementan la congestión judicial,   generando obstáculos para el cumplimiento de los términos judiciales; y a su vez   no permite garantizar el derecho a una justicia oportuna (artículo 228).    

3.3 Con el fin de evitar los efectos   negativos de la presentación sucesiva de acciones de tutela, además de rendir   juramento, el decreto 2591 de 1991 en el artículo 38 dispone que la   interposición injustificada de varias acciones de tutela constituye una conducta   temeraria, que está sujeta a sanciones previstas por las normas procesales. En   este punto la Corte Constitucional ha distinguido dos situaciones: a) el   tránsito a la cosa juzgada constitucional y b) la conducta temeraria. En ambos   casos se está ante la triple identidad entre las dos acciones de tutela   la cual hace referencia a la coincidencia entre i) las condiciones fácticas, es   decir, los supuestos de hechos que motivan la presentación de ambas acciones de   tutela, ii)  las partes en contienda (accionante y accionado) y ii) los    derechos fundamentales alegados como amenazados y vulnerados así como la   solicitud ante el juez constitucional. Si el juez constitucional en su análisis   constata que sobre el asunto sometido a su consideración, se constata la   triple identidad, y una vez la Corte Constitucional no seleccionó el   expediente para su revisión se entiende que las decisiones judiciales de   instancia quedaron ejecutoriadas e hicieron tránsito a cosa juzgada   constitucional. En consecuencia, de presentarse otra acción de tutela ante las   mismas autoridades, bajo los mismos hechos, derecho y peticiones, el juez de   tutela procederá a declarar improcedente el amparo, para garantizar la   efectividad de las decisiones judiciales precedentes.    

3.4 La sentencia SU-713 de 2006   puntualizó el sentido de la temeridad en la acción de tutela, que permite   diferenciarse del tránsito a la cosa juzgada, en tanto que la temeridad implica   un comportamiento del accionante de mala fe, en tanto se actúa en aras de   satisfacer un interés individual sin fundamento legal y constitucional que   afecta a los derechos de las demás personas y ciudadanos en el acceso a la   administración de justicia. Es por ello que el ejercicio temerario en acción de   tutela involucra la falta de lealtad procesal e involucra un ejercicio abusivo   del derecho, para lo cual deberá desvirtuarse la presunción de buena fe que   opera por mandato constitucional (artículo 83). En caso de verificase tanto los   requisitos de triple identidad como de mala fe el juez constitucional   está facultado para rechazar todas las solicitudes y proceder a la imposición de   las sanciones correspondientes.    

3.5 El precedente reiterado de la   Corte Constitucional ha indicado que no siempre que se está ante la triple   identidad se presenta temeridad, en tanto que la Corte ha reconocido otro   tipo de actuaciones que no involucran la mala fe del accionante, caso en el cual   no se someterá al accionante a las sanciones por temeridad, pero el juez deberá   declarar la existencia de la cosa juzgada. Al respecto la Corte ha indicado:   “el ejercicio simultáneo de la acción de tutela se funda (i) en la ignorancia   del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del   derecho; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión,   propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable   o por la necesidad extrema de defender un derecho”[3].       

III. CASO CONCRETO    

Estudio de la procedibilidad de la   acción de tutela    

1. En el estudio de los requisitos   para la procedencia de la acción de tutela, la Sala de Revisión consideró   pertinente analizar si en el presente asunto se está ante la actuación temeraria   de la accionante, o si existe cosa juzgada constitucional, de conformidad con   las consideraciones indicadas por los jueces de instancia.    

Verificación de la triple identidad:   cosa juzgada constitucional    

2. De acuerdo con las consideraciones   de los jueces de instancia, en el presente asunto, al parecer, se presenta el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional, como quiera que la accionante ya   había interpuesto la misma acción de tutela sin acceder a sus peticiones. Con el   fin de verificar en detalle si se está ante la triple identidad¸ se   expone un cuadro en donde se detallan las decisiones de los jueces de instancia   en la anterior acción de tutela para compararlos con la nueva solicitud de   amparo, como se pasa a exponer a continuación:    

        

                     

Acción de tutela: 11 de diciembre de           2015                    

Primera Instancia: Juzgado Primero           Promiscuo de Familia. 31 de julio de 2012                    

Segunda Instancia: Tribunal Superior           del Distrito Judicial de Popayán. 26 de septiembre de 2012   

Partes:    

accionante / accionado                    

Claudia Cecilia Jiménez Valencia /           EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS.                    

Claudia Cecilia Jiménez Valencia /           EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS.                    

Claudia Cecilia Jiménez Valencia /           EPS Servicio Occidental de Salud S.A. SOS.   

Elementos fácticos                    

1. Afiliada a la EPS Servicio           Occidental de Salud como beneficiaria.    

2. Padece de endometriosis con           obstrucción tubárica y tuberculosis peritoneal y de las vías           genitourinarias. El diagnóstico actual es discapacidad reproductiva           secundaria ATBC peritoneal.    

3. Indica que su mayor anhelo es ser           madre, presentando depresión para lo cual recibe tratamiento.    

4. Llevó a la EPS solicitud de           servicios según la orden del médico tratante indicándole que se trata de un           servicio no Pos.    

5. Indica que carece de los medios           económicos para acudir a la contratación de la inseminación in vitro.                    

1. Según la accionante como           consecuencia de la patología “tuberculosis en las vías genitourinarias”           sufre de infertilidad, razón por la cual su médico tratante le indicó ser           tratada con fertilización in vitro.    

2. Solicitó a la EPS el servicio ordenado por su           médico tratante pero fue rechazada su petición por encontrarse por fuera del           POS. Situación que vulnera sus derechos fundamentales porque carece de los           recursos económicos suficientes para costear de forma privada su           tratamiento.                    

1. Accionante solicitó a la EPS           autorización de procedimientos, medicamentos y tratamientos con el fin de           lograr fertilización in vitro.    

2. Indicó que padece de           “tuberculosis en las vías genitourinarias” causándole como secuela           infertilidad, para lo cual solicita la fertilización asistida.    

3. Historial clínica de Profamilia y           médico tratante indican plan de fertilización in vitro y exámenes.   

Derechos    

y    

peticiones                    

Libre desarrollo de la personalidad;           derecho a la salud física y mental; ser madre de familia; derecho del menor           de venir al mundo.    

Ordenar al Gerente o Representante           Legal de la EPS el procedimiento de fertilización in vitro que requiero para           el goce del derecho invocado y los demás procedimientos que se deriven de           tal intervención                    

La salud en conexidad con la vida           digna; derecho a la familia; a los derechos sexuales y reproductivos, por           presentar una discapacidad reproductiva primaria, secundaria a OTB por TBC           PERITONIAL (LEY DE DISCAPACIDAD).     

Que se amparen los derechos           invocados y se ordene a la entidad accionada, brindarle todos los           tratamientos y procedimientos que sean necesarios para la práctica de la           fertilización y reproducción asistida que requiere con la finalidad de hacer           efectivo su derecho a procrear                    

El derecho a la familia, derechos           sexuales y reproductivos, el derecho a la vida, derecho de libertad, libre           desarrollo de la personalidad, libertad de conciencia, libertad de           asociación.    

Ordene a la EPS SERVICIO OCCIDENTAL           DE SALUD “S.O.S.”, le brindan tratamientos, procedimientos, medicación y           evolución de una fertilización y reproducción asistida, por presentar una           discapacidad reproductiva primaria, secundaria a OTB por TBC PERITONEAL      

3. De conformidad con lo expuesto la   Sala de Revisión concluye que en el presente asunto se encuentra acreditada la   triple identidad entre partes, hechos, derechos y peticiones entre las dos   (2) acciones de tutela interpuestas. Adicionalmente, y luego de verificar el   sistema de la Corte Constitucional se logró constatar que las decisiones de   instancia de la primera acción de tutela fueron radicadas ante esta Corporación   bajo el número T-3.729.243 el día 27 de noviembre de 2012. El expediente fue   remitido a la Sala de Selección la cual decidió el 12 de diciembre de 2012 no   seleccionarlo. De lo anteriormente expuesto se concluye que la primera acción de   tutela impetrada por la accionante Claudia Cecilia Jiménez Valencia hizo   tránsito a cosa juzgada constitucional toda vez que dicho expediente no fue   objeto de revisión y las decisiones de los jueces de instancia quedaron   ejecutoriadas y en firme sin la posibilidad de interponer más recursos. Por lo   tanto, la Sala de Revisión constató que en el presente asunto se está ante la   existencia de la cosa juzgada constitucional.    

4. Ahora bien, la accionante, en la   segunda acción de tutela interpuesta alegó en la impugnación que el juez de   primera instancia erró en sus consideraciones en tanto que no se trataba de una   nueva acción de tutela, dado que existían hechos nuevos, como quiera que la   accionante estaba sufriendo episodios de depresión que no fueron alegados en la   primera acción de tutela. Al respecto, la Sala de Revisión estima que la   accionante en primer lugar no mencionó el hecho de presentar tres (3) años antes   la misma acción de tutela, sino que por el contrario, pretendió ignorar dicha   situación en su nueva acción de tutela.    

5. A su vez, en la primera acción de   tutela se citó a la accionante para ampliar los hechos que sustentaban su   recurso de amparo, en donde se indicó problemas de carácter psicológico ante la   imposibilidad de concebir. Al respecto, el juez de primera instancia, Juzgado   Primero Promiscuo de Familia en sentencia del 31 de julio de 2012 consignó:   “Señaló (…) que lleva más de nueve años casada y no ha logrado tener hijos,   sintiendo un vacío, su vida no es completa, se cree juzgada por la sociedad,   pues le preguntan por la descendencia diciéndole que está avanzada en edad,   teniendo que “armarse de valor”[4].   De lo anterior se desprende que las afectaciones de carácter psicológico no   constituyen, stricto senso, un hecho novedoso que ameritara la   presentación de una nueva acción de tutela, ya que las circunstancias de   afectación ya se encontraban presentes en la primera acción de tutela   interpuesta.    

6. De conformidad con lo anterior, la   Sala de Revisión estima que se encuentra suficientemente probado que en el   presente asunto se está ante la existencia de la cosa juzgada constitucional,   sin que de las pruebas que obran en el expediente se pueda avizorar una   actuación temeraria de la accionante. En mérito de lo expuesto y ante la   constatación de la cosa juzgada, la Sala de Revisión procederá a confirmar las   decisiones de instancia conforme a las razones expuestas en la presente   decisión.       

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- Al haberse comprobado la   existencia de la cosa juzgada constitucional, CONFIRMAR las sentencias del Juzgado Segundo Penal Municipal de   Santander de Quilichao, Cauca, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil   quince (2015), y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de   Quilichao, Cauca, del doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por las   razones expuestas en esta providencia.    

Segundo.- Por Secretaría LIBRAR   las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO   VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1]  De acuerdo con el artículo 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991 las sentencias de   reiteración podrán ser brevemente justificadas, como quiera que existe un   precedente consolidado en la materia y el juez constitucional en sede de   revisión encuentra que resulta aplicable al caso concreto que estudia.    

[2]  Ver entre otras SU-377 de 2014, T-185 de 2013, T-434 de 2015 y T-583 de 2006   entre muchas otras.    

[3]  Sentencia T-184 de 2005.    

[4]  Folio 262 del cuaderno principal.

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