T-674-16

Tutelas 2016

           T-674-16             

Sentencia T-674/16    

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Reiteración de jurisprudencia     

DERECHO   FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD-Protección   constitucional    

Los menores de edad que padecen una enfermedad que les ha generado algún tipo de   discapacidad física, mental o sensorial, se les debe prodigar la totalidad del   componente médico previsto para el manejo del padecimiento que le sobrevino así   no se obtenga su recuperación completa y definitiva, pues los mismos, aunque   sirvan solo como paliativos, aseguran que al paciente se le dé la posibilidad de   vivir en el mayor nivel de dignidad a que haya lugar.    

ACCESIBILIDAD AL DERECHO A LA SALUD-Transporte y copagos no pueden ser   obstáculo para acceder a los servicios de salud de quienes no tienen capacidad   económica para asumirlos     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Orden a EPS exonerar de copagos y cuotas moderadoras y brindar servicio de transporte   que requiera el menor para la realización del tratamiento    

Demandante: Erika Carolina Ramos Villalobos en   representación de Matías Rafael Guzmán Ramos    

Demandado: Salud Total EPS    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., treinta (30) de   noviembre de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Cuarta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal   de Valledupar, en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora   Erika Carolina Ramos Villalobos, en representación de su hijo, Matías Rafael   Guzmán Ramos, en contra de Salud Total EPS.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Ocho por   medio de Auto del 11 de agosto del 2016 y repartido a la Sala Cuarta de   Revisión.    

I.      ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

La demandante, Erika Carolina   Ramos Villalobos, en representación de su hijo, Matías Rafael Guzmán Ramos,   interpuso la presente acción de tutela contra Salud Total EPS, con el fin de que   le fueran protegidos los derechos fundamentales de su pequeño, a la vida en   condiciones dignas, a la salud, y los derechos de los niños, los cuales   considera que le son vulnerados por dicha entidad (i) al negarle el suministro   del servicio de transporte urbano para acudir a las terapias que se le   practican, así como también (ii) con el cobro de copagos y cuotas moderadoras   para la prestación de los servicios de salud requeridos para el cuidado de las   múltiples patologías que padece, dentro de las que se destacan, entre otras,   autismo, trastorno de espectro autista, trastorno de hiperactividad, déficit de   atención, trastorno de comportamiento secundario y de lenguaje.    

2. Hechos    

La demandante los narra, en   síntesis, así:    

2.1. Su hijo, Matías Rafael Guzmán   Ramos, de cinco años de edad, se encuentra afiliado al Sistema General de   Seguridad Social en Salud, en el régimen contributivo, en calidad de   beneficiario.    

2.2. El pequeño padece de   “Autismo, trastorno de espectro autista, trastorno de hiperactividad y Déficit   de Atención, trastorno de comportamiento secundario y trastorno de lenguaje   secundario”[1],   por lo que fue calificado con el grado III de complejidad.    

2.3. Para el manejo de tales   enfermedades, el especialista tratante le ordenó 30 sesiones psicológicas, 20   terapias del lenguaje, 20 terapias ocupacionales y, por último, 20 sesiones y   valoraciones por psiquiatría infantil.    

2.4. Sin embargo, para la práctica   de los precedidos tratamientos, constantemente deben trasladarse en taxi a los   centros de salud y cubrir los valores exigidos por la EPS como contraprestación   del servicio, los cuales, a su juicio, tienen un “costo elevado”.    

Lo anterior, a no dudarlo, ha   imposibilitado que el niño acceda al tratamiento médico de manera constante pues   (i) no cuenta con los recursos económicos para cubrir los pagos exigidos como   quiera que renunció a su trabajo a efectos de dedicarse de tiempo completo al   menor, por la complejidad de su cuadro clínico y, además, (ii) porque tampoco   puede reducir los gastos de traslado toda vez que en su barrio no existe ninguna   ruta de autobús que cubra las proximidades de las instituciones que le prestan   el servicio y es imposible movilizarlo caminando durante largos trayectos.    

2.5. Por tanto, solicitó de manera   verbal a la entidad demandada que le suministraran el servicio de transporte   urbano para que su hijo pueda asistir a todas las terapias prescritas y, del   mismo modo, la exoneración de los copagos o cuotas moderadoras que se causen   durante el tratamiento médico. Pedimentos que le fueron denegados y que la   motivaron a acudir a la acción de tutela, en representación de su hijo.    

3. Pretensiones    

La demandante solicita el amparo de los   derechos fundamentales de su hijo Matías Rafael Guzmán Ramos, a la vida digna, a   la salud y los derechos de los niños y, como consecuencia de ello, se ordene a   Salud Total EPS, brindar el servicio de transporte urbano para la asistencia de   su pequeño a las diferentes terapias prescritas y la exoneración del pago de   cuotas moderadoras y copagos durante su tratamiento médico.    

4. Pruebas    

En el expediente obran las   siguientes pruebas:    

–          Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Erika Carolina Ramos   Villalobos (Folio 5 del cuaderno 2).    

–          Fotocopia de la historia clínica de Matías Rafael Guzmán Ramos (Folio 7 y   8 del cuaderno 2).    

–          Certificación expedida por la especialista en neurología pediátrica en la   que consta el diagnóstico clínico del menor de edad (Folio 9 del cuaderno 2).    

–          Copia de la prescripción de las terapias integrales de neurodesarrollo   prescritas al niño (Folio 10 del cuaderno 2).    

–          Copia de la historia clínica proferida por el departamento de psiquiatría   pediátrica de la IPS Cirujanos y Pediatras Asociados (Folio 11 del cuaderno 2).    

–          Copia del acta de la junta que le realizó la EPS accionada al paciente   Matías Guzmán (Folios 12 al 14 del cuaderno 2).    

–          Copia de la historia clínica del menor de edad expedida por la   especialización de neurología infantil (Folios 15 al 18 del cuaderno 2).    

–          Copia de la autorización de servicios médicos por parte de la entidad   demandada (Folios 19 y 20 del cuaderno 2).    

5. Respuesta de la entidad   accionada    

Dentro de la oportunidad procesal   correspondiente el operador judicial de instancia notificó[2] del contenido de la demanda   a la EPS Salud Total a efectos de que ejerciera su derecho a la defensa. Sin   embargo, la referida entidad guardó silencio.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE   REVISA    

1. Decisión de instancia    

Mediante sentencia del 1 de marzo de 2016,   el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Valledupar, negó el amparo pretendido al considerar que la exoneración de los   copagos que señala el artículo 7 del acuerdo 260 de 2004, solamente aplica para   los pacientes que padecen (i) de una enfermedad catastrófica o ruinosa, (ii) las   que demandan de atención con urgencia porque son trasmisibles y, por último,   (iii) las que atienden al programa de atención materno infantil. Lo que se echa   de menos pues lo que padece el niño no es considerado como padecimiento   catastrófico según la definición que se consagró en la Resolución No. 5261 de   1994.    

A lo que se suma que las sesiones de   psicología, terapias del lenguaje y las ocupacionales así como las valoraciones   por psiquiatría infantil prescritas al niño no hacen parte del listado de   servicios excluidos del cobro de copago.    

En lo referente al suministro de “pasajes   urbanos para acudir a las terapias” diarias, el juzgador señaló que no se puede   acceder a lo pretendido como quiera que, si bien el servicio de transporte y   traslado de pacientes se encuentra incluido dentro del POS[3], a partir del 1   de enero de 2010, lo cierto es que ello no aplica cuando el servicio se requiera   dentro de la misma ciudad.    

2. Impugnación    

El   anterior fallo no fue impugnado por las partes.    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE   LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión,   la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida dentro   del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la Acción   de Tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución   Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que   puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus   derechos fundamentales.    

En consonancia con la norma Superior, el artículo 10° del Decreto 2591   de 1991[4],   establece lo siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y   lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales,  quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.   (…)” (Subrayado por fuera del texto).    

En esta oportunidad, la acción de   tutela fue presentada por la señora Erika Carolina Ramos Villalobos, en   representación de su hijo, Matías Rafael Guzmán Ramos, razón por la que se   encuentra legitimada para actuar en esta causa.    

2.2. Legitimación pasiva    

                                      

Salud Total EPS, es una entidad de   carácter privado que se ocupa de prestar el servicio público de salud, por   tanto, de conformidad con el numeral 2º del artículo 42 del Decreto 2591 de   1991, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en   la medida en que se le atribuye, la vulneración de los derechos fundamentales en   cuestión.    

3. Problema Jurídico    

Corresponde a   la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la entidad   demandada, violación a los derechos fundamentales a la vida en condiciones   dignas y a la salud del niño Matías Rafael Guzmán Ramos al negarle el suministro   de transporte urbano y la exoneración de pago de cuotas moderadoras y copagos   durante el tratamiento médico que se le práctica con ocasión al cuadro clínico   que padece.    

Antes de abordar el caso concreto,   se realizará un análisis jurisprudencial de los siguientes temas: (i) el   derecho fundamental de los niños a la salud y (ii) el servicio de   transporte y las cuotas moderadoras pueden constituir barreras para el acceso   efectivo al servicio de salud.    

4. El derecho fundamental de   los niños a la salud. Reiteración de jurisprudencia    

Como lo señala el artículo 44 de   la Carta Política[5],   el derecho a la salud de los niños tiene carácter fundamental y, además, con   soporte en preceptos superiores y en instrumentos de derecho internacional, son   considerados sujetos de especial protección constitucional y acreedores de un   acentuado amparo en sede de tutela, en tanto que sus derechos prevalecen sobre   las prerrogativas de los demás, por ende, deben ser tratados con preferencia.    

Protección que se acrecienta   cuando el pequeño padece algún tipo de discapacidad o enfermedad que le suponga   sufrir la merma en su capacidad física, por lo que, de conformidad con las   directrices contenidas en los artículos 13 y 47[6]  Superiores, le corresponde al Estado adelantar políticas públicas tendientes a   buscar su rehabilitación e integración social y, de esa manera, es su deber   brindarles la atención especializada que requieran.    

En ese sentido, a los menores de   edad que padecen una enfermedad que les ha generado algún tipo de discapacidad   física, mental o sensorial, se les debe prodigar la totalidad del componente   médico previsto para el manejo del padecimiento que le sobrevino así no se   obtenga su recuperación completa y definitiva, pues los mismos, aunque sirvan   solo como paliativos, aseguran que al paciente se le dé la posibilidad de vivir   en el mayor nivel de dignidad a que haya lugar.    

Ahora, importante resulta   garantizarles a los niños con disminuciones físicas las condiciones de   accesibilidad al componente médico que requieran, para que disfruten del más   alto grado de salud. Tal exigencia se deriva de la Observación General número 14   del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de   Naciones Unidas. La cual, en lo que resulta importante a efecto de resolver el   caso concreto, señaló:    

“b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de   salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la   jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones   superpuestas:    

i)   No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios   de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más   vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por   cualquiera de los motivos prohibidos.    

ii)   Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y   servicios de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de   la población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías   étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las   personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA.   (…) Además, la accesibilidad comprende el acceso adecuado a los edificios para   las personas con discapacidades.    

iii)     Accesibilidad económica (asequibilidad): los   establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos.   Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los   factores determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la   equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén   al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad   exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga desproporcionada, en   lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación con los hogares más   ricos. (…)”.    

Así las cosas, se debe procurar   porque en el sistema de salud colombiano, los niños puedan acceder a los   servicios de la manera más fácil posible, no solo desde la perspectiva de   infraestructura sino también eliminando todas las barreras que se establezcan   por sus condiciones particulares y financieras y las de su núcleo familiar.    

5. El servicio de   transporte y las cuotas moderadoras pueden constituir barreras para el acceso   efectivo al servicio de salud    

Como esta Corte lo ha indicado en   varias ocasiones, el transporte, en sí mismo, no puede ser considerado como un   servicio de salud[7].   Sin embargo, en sede de tutela se ha aclarado que, en determinadas ocasiones, la   imposibilidad de algunos pacientes en materializar su traslado puede repercutir   en la afectación del derecho fundamental referido.    

Así las cosas, le corresponde al   juez de tutela analizar sí, atendiendo las circunstancias físicas y económicas   del paciente y de su familia, se hace necesario el suministro del servicio de   transporte por parte de la EPS, en tanto que con la falta de este o de uno que   tenga las especificaciones técnicas requeridas, puede imponérsele al afiliado   una barrera para su acceso o exponerlo a riesgos en detrimento de su integridad   y salud.    

De esta manera, se deben observar   las condiciones económicas, de modo tal que si al constatarlas claramente se   evidencia la incapacidad financiera para cubrir los costos de los traslados, le   corresponde a la entidad prestadora del servicio asumir su costo o materializar   el traslado en tanto que, de no realizarse, se impediría al paciente su acceso   al tratamiento médico requerido por razones ajenas a su voluntad.    

Desde esta perspectiva, se ha   ordenado el suministro del comentado servicio en sede de tutela, no solamente   cuando se requiera el traslado a otra ciudad distinta a la que reside el   paciente sino también en aquellos casos en los que este necesita movilizarse   dentro de una misma municipalidad siempre y cuando se demuestre que por sus   condiciones físicas no le es posible trasladarse por un medio público de   transporte y demande de uno especializado o en los casos en los que, como se   dijo, por las condiciones económicas no pueda asumir su costo.    

Lo anterior no desconoce que el   primer obligado a asumir tal carga económica es el paciente mismo y,   seguidamente su familia. Sin embargo, cuando no puedan realizarlo se le ha   impuesto la carga a la entidad prestadora del servicio, en tanto que se pretende   evitar un riesgo para la vida del paciente, la continuidad del tratamiento, su   integridad física y estado de salud[8].    

A modo de ilustración cabe señalar   que la Corte Constitucional, en la Sentencia T-1158 de 2001[9], estudió un caso   en el que un menor que padecía una discapacidad y su familia no tenía la   posibilidad financiera de cancelar el valor del servicio de transporte urbano.   En tal ocasión, este Tribunal consideró que al niño se le debía suministrar el   servicio requerido por cuanto no era aceptable exigirle a una persona con alto   porcentaje de discapacidad, que acudiera a los medios públicos de movilización.    

En su momento, además de adoptar   una decisión de cara a garantizarle una vida en condiciones un poco más dignas   al paciente, también la determinación de la Sala de Revisión se fundamentó, como   se dijo, en la insolvencia del paciente y de la familia. En efecto, en dicha   providencia se indicó:    

“Claro que la obligación de acudir a un tratamiento corresponde, en   primer lugar, al paciente y a su familia. Pero, si se trata de un inválido y   además de un niño y si la familia no tiene recursos para contratar un vehículo   apropiado, no tiene explicación que no se preste el servicio de ambulancia por   parte de la correspondiente EPS. La movilidad personal hacia el lugar donde el   niño inválido va a ser atendido depende de los medios que tenga a su   disposición. No es aceptable exigirle a un niño inválido, con 84.9% de   incapacidad, que tome transporte público para ir y venir a las sesiones de   fisioterapia. Las dificultades son enormes y las secuelas, al usar tal medio de   transporte público, pueden ser catastróficas. El solo hecho de tomar el vehículo   ofrece múltiples problemas (…)”    

La postura encaminada a garantizar   el servicio urbano de transporte ha sido reiterada en varias sentencias, dentro   de las que se destacan, entre otras, la T-161 de 2013[10], T-012 de 2015[11], T-650 de 2015[12].    

En ese sentido, este Tribunal ha   considerado que, aunque tales exigencias económicas son viables legalmente, lo   cierto es que, en determinados casos, atendiendo también la insolvencia   financiera del afiliado y de su familia, su exigencia puede tornarse gravosa   cuando no cuentan con el dinero para pagarlos y, por lo mismo, recibir el   tratamiento, procedimiento o servicio requerido para el manejo de su enfermedad.    

Por tanto, en aquellas   circunstancias en las que la razón para no sufragar el porcentaje exigido, se   contraen a la falta de capacidad financiera, debe el juez de tutela procurar   verificar las precarias condiciones del paciente y, una vez realizado lo   anterior, ordenar la exoneración de su pago en aras de evitar un daño mayor e   irreparable a su salud y de esa forma derribar las barreras que con ello se les   imponen para acceder a los servicios médicos requeridos.    

Del mismo modo, nuestro sistema   exonera de tal costo a las personas que padecen una de las enfermedades   catalogadas como catastróficas, planteamiento que fue reafirmado por esta Corte   desde la Sentencia T-760 de 2008[13].    

De acuerdo con las anteriores   consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.    

6. Caso Concreto    

El niño Matías Rafael Guzmán   Ramos, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud,   por intermedio de la EPS Salud Total, en calidad de beneficiario y padece   múltiples enfermedades, entre otras, autismo, trastorno de espectro autista,   trastorno de hiperactividad y déficit de atención, trastorno de comportamiento   secundario y de lenguaje.    

Dentro del tratamiento médico que   le ha sido suministrado, le fueron prescritas por un especialista adscrito a la   entidad demandada, una serie de terapias ocupacionales y del lenguaje, sesiones   con el psicólogo y valoraciones por psiquiatría infantil.    

Sin embargo, para que le fueran   autorizadas, según se evidencia en el material probatorio obrante en el   expediente, la madre del menor de edad se vio en la necesidad de interponer una   primera acción de tutela, en virtud de la cual se ordenó cumplir el tratamiento   prescrito.    

Con fundamento en la comentada   determinación judicial, la entidad demandada realizó una junta que decidió   proferir la respectiva autorización.    

En cumplimiento de lo anterior, al   menor de edad le fueron programadas tres sesiones semanales, a las cuales no   puede asistir por las difíciles condiciones económicas que padece su familia, en   tanto que no les es posible asumir el valor de las cuotas moderadoras y copagos   que le son exigidos y, menos aún, el costo de los traslados urbanos en tanto   que, por las condiciones físicas de aquel y por la falta de cobertura de una   ruta de autobús, deben desplazarse en taxi, servicio que están en imposibilidad   de cubrir las veces que demanda el tratamiento.    

Debido a ello, la madre del   pequeño acudió nuevamente a la tutela en procura de obtener (i) la exoneración   de copagos y cuotas moderadores y (ii) el suministro del servicio de transporte   urbano por parte de la entidad demandada pues, por las complejas condiciones   físicas que enfrenta su hijo y los constantes cuidados que requiere, se vio en   la necesidad de renunciar a su trabajo para dedicarse tiempo completo a su   cuidado, quedando desprovista de un ingreso económico mínimo fijo que le permita   asumir tales erogaciones.    

Tal solicitud fue estudiada por el Juzgado   Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar el   cual, mediante sentencia del 1 de marzo de 2016, decidió denegar el amparo   pretendido por cuanto, a su juicio, la enfermedad que padece Matías Rafael no   puede ser considerada como catastrófica y, por ende, no es viable acceder a su   pedimento.    

Del mismo modo, fundamentó la determinación   en el hecho de que las terapias prescritas no hacen parte de los servicios que   son excluidos de los cobros de copagos y cuotas moderadoras.    

Finalmente, en lo que tiene que ver con el   servicio de transporte urbano para asistir a las terapias, el juzgado consideró   que, aunque el suministro requerido se encuentra incluido en el POS desde el 1   de enero de 2010, lo cierto es que ello no aplica en tratándose de traslados   dentro de una misma ciudad.    

Adicional a lo anterior, este mecanismo   resulta idóneo para resolver su pedimento habida cuenta que es palmariamente   notorio que, por la patología que padece el representado y la necesidad del   tratamiento prescrito, si no se profiere una orden de protección pronta puede   padecer un daño irremediable a sus prerrogativas fundamentales, principalmente,   a la salud y a la vida en condiciones dignas.    

Ahora, entrando en el fondo del asunto,   para esta Corte, la problemática revisada goza de significativa importancia   habida cuenta que estudia la posible transgresión del derecho a la salud de un   niño que, además, padece una situación de discapacidad generada como   consecuencia del autismo que afronta y que no ha podido materializar su acceso a   los servicios médicos prescritos para el manejo de su enfermedad por la falta de   recursos financieros en su familia.    

En ese sentido, esta Corte debe reiterar lo   que ha señalado en múltiples fallos, de cara a los postulados constitucionales y   a normas internacionales que exigen que el servicio de salud se preste libre de   obstáculos o barreras que, de una u otra manera, pongan en detrimento los   derechos de los afiliados o los expongan a sufrir un perjuicio irremediable.   Máxime si se trata de menores de edad.    

Por tanto, si bien es natural que el   paciente y su familia reciban una serie de cargas mínimas en procura de evitar   traumatismos financieros al sistema, lo cierto es que tales exigencias no pueden   convertirse en impedimentos para materializar su acceso, lo que ocurre cuando,   por razones ajenas a su voluntad, no pueden cumplirlas.    

Una muestra clara de lo anterior se   presenta cuando, por la insolvencia económica, no pueden cubrir el pago de   valores exigidos para obtener el tratamiento o cancelar el servicio de   transporte hasta el lugar en el que se encuentra la institución prestadora.    

Situación que se evidencia en el presente   asunto, habida cuenta que por las complejas condiciones de salud que padece   Matías, su progenitora se vio en la necesidad de renunciar a su trabajo a efecto   de dedicarse de tiempo completo al cuidado de su enfermedad, pues esta así lo   demandaba y, por lo mismo, sus finanzas le imposibilitan sufragar los copagos   exigidos para el desarrollo de las terapias y el pago del servicio de taxi seis   veces por semana, en tanto que en el barrio en que reside no existe cobertura   del servicio de autobús y, por las condiciones físicas y mentales del pequeño,   no es posible someterlo a caminatas largas.    

Dificultades financieras y de traslados que   no fueron refutadas por la entidad demandada. Sin embargo, si en gracia de   discusión se demostrara la existencia de rutas de transporte público urbano   próximas a la residencia del menor de edad, lo cierto es que tal posibilidad no   asegura un fácil y seguro traslado pues, por la complejidad de su enfermedad se   requiere de un medio más tranquilo y menos expuesto a las contingencias que se   pueden presentar en un servicio masivo.    

Así las cosas, esta Corte no puede   compartir las razones que le sirvieron al operador de instancia para cimentar su   negativa en tanto que, con independencia de si el autismo hace parte o no del   listado de enfermedades catastróficas, lo cierto es que, en esta oportunidad,   quien lo padece es un niño, al que se le debe brindar la totalidad del   componente previsto para el manejo de su enfermedad y evitarle la imposición de   barreras para su acceso.    

Además, el agenciado es considerado un   sujeto de especial protección constitucional y, por ende, goza de una protección   reforzada al que se le debe asegurar que tenga toda la atención especializada   que requiera, la cual, por la complejidad de su padecimiento, exige de   valoraciones psicológicas y psiquiátricas por lo que imponerle el pago de cuotas   moderadoras para su prestación, por las condiciones financieras que enfrentan,   supone el cercenamiento de su derecho a acceder a los servicios de salud y de un   componente fundamental para su tratamiento.    

Por otro lado, como se puso presente en la   parte motiva, la imposibilidad de traslado, bien sea por razones físicas o   económicas, ajenas al paciente y su familia, impone otra barrera para acceder a   los servicios que se debe evitar, con independencia de si se trata de traslados   a una ciudad distinta a la que reside el paciente o si es dentro de la misma   municipalidad pues el impedimento no necesariamente se genera por la distancia   sino que también, a pesar de encontrarse relativamente cerca, por la falta de   recursos o del transporte idóneo.    

Luego, como en el presente caso la   situación no puede ser saneada por la familia del niño en tanto que no tienen   capacidad económica para cubrir los constantes traslados que imponen las   terapias prescritas y las mismas son necesarias para su tratamiento, le   corresponde a la entidad demandada suministrar el referido servicio en aras de   evitar mayores traumatismos en el cuadro clínico del niño.    

Por todo lo anterior, esta Corte revocará   el precedido fallo y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales de Matías   Rafael y ordenará la exoneración de todo tipo de copago y cuota moderadora y el   suministro del servicio de transporte que este requiera para la práctica de la   totalidad del tratamiento que demande el manejo y cuidado de su enfermedad.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida el 1 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar y, en su lugar,   conceder el amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, y   los derechos de los niños, de Matías Rafael Guzmán Ramos.    

SEGUNDO.- ORDENAR a   Salud Total EPS, a través de su representante legal o quien haga sus   veces, que si no lo ha realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de   la notificación de la presente providencia suministre el servicio   de transporte urbano al menor de edad Matías Rafael Guzmán Ramos y su   acompañante para la asistencia a las terapias y sesiones prescritas para   el tratamiento de su enfermedad y, del mismo modo, se le exonere del pago de las   cuotas moderadoras o copagos que se generen para la prestación del tratamiento   que le fue ordenado.    

TERCERO.- Por Secretaría,   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de   voto    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

    

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-674/16    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE   SALUD-Debió hacerse   referencia al mecanismo contemplado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 que   faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para decidir asuntos   relacionados con la prestación del servicio público de salud (Aclaración de voto)    

El análisis de subsidiariedad de la acción de   tutela debió hacer referencia al mecanismo contemplado en el artículo 41 de la   Ley 1122 de 2007 que faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para   decidir asuntos relacionados con la prestación del servicio público de salud. En   principio, dicho mecanismo sería idóneo para proteger los derechos fundamentales   del menor de edad, puesto que es un mecanismo expedito, célere e informal que, a   priori, puede calificarse como idóneo y eficaz para la protección y   restablecimiento de los derechos que resulten afectados en el marco de la   relación que mantienen los usuarios con las entidades promotoras de salud.   Además, la accionante podía acudir a cualquiera de los puntos de atención de la   Superintendencia que se encuentran en Valledupar, lugar en el que se produjo la   vulneración de los derechos fundamentales y donde reside la demandante.    

Referencia: Expediente T-5.671.104    

Asunto: Análisis del requisito de subsidiariedad de la   acción de tutela en el derecho fundamental a la salud.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a   continuación presento las razones que me conducen a aclarar el voto en la   decisión adoptada por la mayoría de la Sala Cuarta de Revisión de Tutelas, en   sesión del 30 de noviembre de 2016.    

1.      La sentencia referida estudió la acción de tutela   interpuesta por Erika Carolina Ramos Villalobos en representación de su hijo   menor de edad, a quien la EPS Salud Total (entidad a la que se encuentra   afiliada) le negó el servicio de transporte para acudir a las terapias   psicológicas prescritas por el médico tratante, y la exoneración del pago de   dicho tratamiento médico.    

2.     La Sala decidió revocar la sentencia proferida el 1º de marzo de 2016   por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Valledupar, y en su lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales a la   salud, a la vida digna, y los derechos de los niños. En consecuencia, le ordenó   a Salud Total EPS que   suministrara el servicio de transporte a Matías Rafael Guzmán Ramos y su   acompañante. Del mismo modo, ordenó exonerar a la madre del menor de edad   del pago de las cuotas moderadoras o copagos que hubieren sido generadas por la   prestación del tratamiento que le fue ordenado.    

3.     Si bien estoy de acuerdo con la decisión proferida por la Sala,   considero que el análisis de subsidiariedad de la acción de tutela debió hacer   referencia al mecanismo contemplado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 que   faculta a la Superintendencia Nacional de Salud para decidir asuntos   relacionados con la prestación del servicio público de salud[14].   En principio, dicho mecanismo sería idóneo para proteger los derechos   fundamentales del menor de edad, puesto que es un mecanismo expedito, célere e informal que, a priori, puede   calificarse como idóneo y eficaz para la protección y restablecimiento de los   derechos que resulten afectados en el marco de la relación que mantienen los   usuarios con las entidades promotoras de salud[15]. Además, la accionante   podía acudir a cualquiera de los puntos de atención de la Superintendencia que   se encuentran en Valledupar[16],   lugar en el que se produjo la vulneración de los derechos fundamentales y donde   reside la demandante.    

Sin embargo, debido a situación de salud del menor de edad   (autismo, trastorno de espectro autista, trastorno de hiperactividad   y déficit de atención, trastorno de comportamiento secundario y trastorno de   lenguaje secundario) y las condiciones   socioeconómicas de la señora Ramos Villalobos (madre cabeza de familia y desempleada), el   mecanismo referido no es idóneo, y en consecuencia, la acción de tutela sería el   mecanismo judicial procedente.    

De conformidad con lo anterior, expongo las razones   que me llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en   la sentencia de la referencia.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1]  Folio 1 del cuaderno 2.    

[2]  Visible a folio 45 del cuaderno 2.    

[3]  De conformidad con los artículo 33 y 34 del Acuerdo 008 de 2009.    

[4]  Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política”.    

[5]  Constitución Política de Colombia. Artículo 44: “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la   integridad física, la salud y la seguridad social, (…)”.    

[6]  Constitución Política de Colombia. Artículo 47: “El Estado adelantará una   política de previsión rehabilitación e integración social para los disminuidos   físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención   especializada que requieran.”    

[8]  Así ha sido indicado, entre otras, en la Sentencia T-161 de 2013. M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub.    

[9]  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[10]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[11]  M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[12]  M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[13]  M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[14] Artículo 41º. Función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de   Salud. Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la   salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en   ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia   Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, con carácter definitivo y   con las facultades propias de un juez, en los siguientes asuntos: a. Cobertura   de los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de   salud cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o   entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario.   b. Reconocimiento económico de los gastos en que haya incurrido el afiliado por   concepto de atención de urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no   tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente   por la EPS para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad,   negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud   para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. c. Conflictos que se   susciten en materia de multiafiliación dentro del Sistema General de Seguridad   Social en Salud. d. Conflictos relacionados con la libre elección que se   susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre éstos y las prestadoras   de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del   Sistema General de Seguridad Social en Salud.     

Parágrafo 1°. La   Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a   petición de parte. No podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las   disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter   ejecutivo o acciones de carácter penal.    

Parágrafo 2°. El   procedimiento que utilizará la Superintendencia Nacional de Salud en el trámite   de los asuntos de que trata este artículo será el previsto en el artículo 148 de   la ley 446 de 1998.    

[15] Sentencia T-603 de 2015.   M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[16] Calle 20 N° 11 – 105   Barrio la Granja o Transversal 18 N°19 – 65 Barrio Las Delicias​ 

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