T-696-16

           T-696-16             

Sentencia T-696/16

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo     

DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando   adquiere rango fundamental    

OBLIGACIONES   DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES FRENTE AL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración   de jurisprudencia    

La jurisprudencia ha reconocido que aunque las autoridades municipales están   obligadas a desplegar todo de tipo de actuaciones para conjurar las situaciones   de riesgo en las que se puedan afectar los derechos fundamentales de las   personas, no se puede desconocer que en virtud de los artículos 16 y 95 de la   Constitución (autonomía y responsabilidad de los particulares), existen deberes ciudadanos que exigen un tipo determinado de actuación por   parte de éstos. Las entidades deben monitorear, controlar y mitigar los riesgos   que se puedan generar por la naturaleza.    

SISTEMA   NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Mecanismos de prevención y   atención de emergencias     

ACCION DE   TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Improcedencia   por cuanto el deterioro de la casa no es una consecuencia directa del sismo,   sino de la falta de mantenimiento del inmueble    

El deterioro de la casa no es una consecuencia   directa del sismo. La inestabilidad y posible riesgo de colapso de la vivienda,   se debe a la omisión en el mantenimiento y adecuación que debe hacer la   accionante a éste. No obstante, debido a que el mencionado inmueble se encuentra   en una zona de riesgo y se desconoce su intensidad, es necesario que la entidad   accionada realice un seguimiento y control de ello, a fin de que se evite la   afectación a los derechos fundamentales de la accionante.    

OBLIGACIONES   DE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES FRENTE AL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Le   corresponde a la Alcaldía Municipal, adoptar las medidas que correspondan, a fin   de que se mitigue y controle el riesgo de colapso de la vivienda    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN CASOS DE ZONAS DE ALTO   RIESGO-Oficiar a Alcaldía Municipal   para que de manera periódica realice un monitoreo de la zona en la que se   encuentra la vivienda de la accionante, con el objetivo de mitigar y controlar   el riesgo en el que se encuentra la misma    

Referencia:   Expediente T-5.737.803    

Acción de tutela   instaurada por Ninfa Lozada  contra la Alcaldía de Bucaramanga.    

Procedencia: Juzgado 1° de Ejecución del Civil del Circuito de Bucaramanga.    

Asunto: Derecho   a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia.    

Magistrada   Ponente:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., trece (13) de   diciembre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Quinta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles   Arrieta Gómez, Jorge Iván Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz   Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   de la providencia de segunda instancia, dictada el 29 de abril de 2016 por el   Juzgado 1° de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, y en primera instancia el 11 de marzo de 2016 por   el Juzgado 5° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por    Ninfa Lozada contra la Alcaldía de Bucaramanga.    

El asunto   llegó a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado por los artículos 86   (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de   19 de septiembre de 2016, la Sala Número Nueve de Selección de Tutelas de   esta Corporación lo escogió para su revisión y lo   asignó a la Magistrada ponente para su sustanciación.    

I.       ANTECEDENTES    

Ninfa Lozada   presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Bucaramanga, al considerar que   la entidad accionada no reparó los daños en su vivienda que causó el sismo de   marzo 10 de 2015.    

Hechos y   pretensiones en tutela    

La accionante sostuvo que el 25 de marzo de   2015 presentó una solicitud ante el Programa de Gestión del Riesgo de Desastres   de la Secretaría del Interior de Bucaramanga, con la finalidad de exponer su   preocupación frente al peligro de derrumbe que sufre su vivienda a causa del   sismo ocurrido en marzo de 2015. Enfatizó en que vive con su padrastro, Helí   Martínez Flórez, quien tiene 67 años de edad y padece de hipertensión esencial[1].   Asimismo, indicó que no tiene recursos económicos suficientes para cubrir los   arreglos de la vivienda, pues no trabaja hace más de 2 años y lo poco que   percibe es de su labor como enfermera ocasional.    

El 13 de julio de 2015, el encargado del   Programa de Gestión del Riesgo de Desastres de la Secretaría del Interior de   Bucaramanga, respondió la solicitud presentada por la actora e informó que   “(…) para atender las múltiples solicitudes de visita de inspección con ocasión   del evento sísmico de marzo pasado, la administración municipal ha contratado a   la firma Camvhil S.A.S. empresa consultora y auditora de obras civiles, la cual   procederá a hacer un análisis técnico de las estructuras afectadas, de tal forma   que su resultado nos permita conocer con certeza el alcance dañino del fenómeno   natural y proceder a trazar las líneas de acción de atención a las afectaciones   (…)”[2].    

El 4 de septiembre de 2015, la actora   presentó otra petición ante la entidad accionada, en la que señaló que no   recibió la visita técnica por parte de Camvhil S.A.S., lo que impidió que se   adoptaran las medidas correspondientes para mitigar el riesgo de derrumbe de su   casa. Igualmente, manifestó que frente a esta petición, tampoco recibió   respuesta alguna.    

Por   último, adujo que la situación de amenaza ha incrementado con las recientes   lluvias, lo cual ha conllevado a que se desprendan partes del techo. Así pues,   manifestó que “[e]n estos momentos sentimos pánico al entrar en nuestra casa   porque presentimos que el derrumbe es inminente y la accionada no ha adelantado   acción alguna para mitigación del riesgo a pesar de ser éste de su pleno   conocimiento, omisión agravada por la ausencia de respuesta a nuestras   inquietudes (…)”[3].    

En este orden de ideas,   solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a “la seguridad   personal” y de petición. En consecuencia, pidió que se le ordenara a la   entidad accionada que inicie las obras necesarias a fin de que se mitigue el   riesgo y que responda las peticiones presentadas de manera clara y de fondo.    

II.               ACTUACIONES PROCESALES    

El Juzgado 5° de   Ejecución Civil Municipal de Bucaramanga, mediante auto del 1° de   noviembre de 2016, admitió la acción de tutela, vinculó a Camvhil S.A.S y ordenó   correr traslado al Programa de Gestión del Riesgo de Desastres de la Secretaría   del Interior de Bucaramanga, para que se pronunciara en relación con los hechos   y pretensiones de la acción de tutela.    

2.1   CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

Programa de Gestión del Riesgo   de Desastres de la Secretaría del Interior del Municipio de Bucaramanga    

El 4 de marzo de 2016, el   encargado de la mencionada entidad manifestó que las dos solicitudes presentadas   por la accionante fueron resueltas el 4 de septiembre y el 5 de noviembre de   2015. En dichos escritos, se le informó a la demandante las obligaciones que   tienen los particulares “(…) en atender diligentemente las necesidades o   reparaciones que puedan presentar sus bienes de connotación exclusivamente   privada, teniendo en cuenta la obligación de autoconservación y diligencia que   recae según la ley sobre los ciudadanos y sus inmuebles”[4].  Asimismo, se le comunicó la fecha en la que Canvihill S.A.S llevaría cabo la   visita a su inmueble para determinar el nivel de riesgo del mismo.    

Por otro lado, señaló que se instó   a la propietaria a que realizara las gestiones y obras necesarias para mitigar   el riesgo de colapso del inmueble, toda vez que  las autoridades   municipales no tienen injerencia dentro de las reparaciones locativas que deben   ejecutar los particulares dentro de sus bienes, según lo dispone el artículo 2°   de la Ley 1523 de 2012[5].   En este orden de ideas, solicitó que se declarara improcedente la acción de   tutela respecto de la entidad que representa.    

Camvhil S.A.S    

En el expediente no reposa   contestación de dicha entidad.    

2.2.          SENTENCIA EN SEDE DE TUTELA    

Sentencia de primera instancia    

El Juzgado 5°   Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, mediante sentencia   del 11 de marzo de 2016, negó la acción de tutela, exhortó a la accionante para   que se inscribiera en los planes y proyectos de mejoramiento de vivienda que   ofrece la Alcaldía Municipal de Bucaramanga, exhortó a la Alcaldía Municipal de   Bucaramanga para que en caso de que cumpliera con los requisitos, incluyera a   Ninfa Lozada en los diferentes programas de vivienda familiar y desvinculó al   Programa de Gestión del Riesgo de Desastres y a Camvhil S.A.S.    

El Juzgado   indicó que las peticiones presentadas por la accionante ante el Programa de   Gestión del Riesgo de Desastres fueron resueltas el 4 de septiembre y el 5 de   noviembre de 2015, de manera que no se evidencia afectación al derecho   fundamental de petición.    

De otra parte,   manifestó que de conformidad con las pruebas que reposan en el proceso,   particularmente la visita técnica realizada por Camvhil S.A.S., los deterioros que ha sufrido la vivienda de la señora   Ninfa Lozada se deben al paso de los años. En esa medida, insistió en que las   fallas estructurales de la vivienda no se dieron a partir del sismo de marzo de   2015 o algún otro desastre natural, sino a la falta de mantenimiento y cuidado   del inmueble.    

Impugnación    

El 1° de abril de 2016, la señora Ninfa Lozada   impugnó la decisión de primera instancia. Para la actora, el sismo ocurrido en   marzo de 2015 sí tuvo injerencia en la estabilidad de su vivienda, pues según   ella, la casa se encontraba en buenas condiciones antes de que ocurriera dicho   suceso. Enfatizó en que debido al sismo su casa quedó en situación de riesgo, ya   que las paredes y el piso se agrietaron y el techo está pronto a derrumbarse.   Así pues, insistió en que su vida y la de su padre de 69 años se encuentran en   peligro, pues en cualquier momento su casa puede colapsar. Finalmente, indicó   que la administración municipal atendió varios casos similares y les otorgó   ayudas para que conjuraran las consecuencias que generó el desastre natural.    

Sentencia de segunda instancia    

El Juzgado 1°   de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio de sentencia del 29 de   abril de 2016, confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que la   administración municipal cumplió con la obligación de visitar la vivienda de la   accionante y realizar una valoración de la misma, la cual permitió concluir que   el deterioro del inmueble no se debe a un desastre natural, sino a la falta de   mantenimiento del mismo. En este sentido, insistió en que debe ser la demandante   quien realice estos “arreglos locativos” a fin de que la casa no colapse.   De otra parte, consideró que la acción constitucional no es procedente, toda vez   que lo pretendido por la accionante es una ayuda de tipo económico que le   permita realizar mejoras a su casa.    

2.3. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

La  Magistrada Ponente en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, en particular las señaladas por el artículo 19 del   Decreto 2591 de 1991 y los artículos 57 y 58 del Reglamento Interno de esta   Corporación, a fin de allegar material probatorio suficiente que permitiera   resolver la acción de tutela, profirió un auto el 2 de noviembre de 2016,   mediante el cual vinculó nuevamente a la Alcaldía Municipal de Bucaramanga para   que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa en relación con los hechos   y pretensiones de la acción de tutela. Asimismo, le ordenó que realizara   una valoración del inmueble de la accionante para que determinara los posibles   riesgos de colapso de la misma. Por último, le formuló las siguientes preguntas:   ¿Cuál es la calificación del barrio en el que reside la señora Ninfa Lozada? ¿Se   encuentra legalizado o es un barrio de invasión? ¿Cuenta con servicios públicos   domiciliarios? ¿Cuáles son los programas de subsidio de vivienda? ¿La accionante   se encuentra registrada en alguno de ellos? ¿Cuáles son los programas para   atender los daños causados por los sismos y desastres naturales? ¿La accionante   se encuentra inscrita en alguno de ellos?    

De igual manera, ordenó oficiar a Camvhil S.A.S para que indicara cuál es el nivel de riesgo del   inmueble de la accionante y qué lo ocasionó. Asimismo, para que respondiera si   el sismo ocurrido en Marzo de 2015, tuvo alguna incidencia en el deterioro y   posible colapso de la vivienda de la señora Ninfa Lozada.    

Finalmente, ordenó oficiar a la accionante para que enviara una copia de la   escritura pública o de cualquier otro documento que demostrara su titularidad   frente al inmueble. Igualmente, para que informara si ha adelantado alguna   gestión ante la Alcaldía Municipal de Bucaramanga o cualquier otra autoridad   administrativa, con la finalidad de ser inscrita en algún programa de subsidio   de vivienda.      

Programa de Gestión del Riesgo de Desastres de la Secretaría del Interior del   Municipio de Bucaramanga    

El 18 de   noviembre de 2016, la apoderada de la entidad mencionada, aseveró que de   conformidad con la valoración hecha por la Unidad Municipal de Gestión del   Riesgo de Desastres del Municipio de Bucaramanga, a la vivienda de la   accionante, se pudo concluir que “(…) la edificación presenta un deterioro   por descuido y falta de mantenimiento, el muro de fachada es el que más presenta   agrietamientos verticales y horizontales que comprometen la parte superior del   muro de manera parcial por la aplicación de malos procesos constructivos que   deben ser intervenidos con obras que reconstruyan esta parte y en otras reforzar   la estructura existente con normas técnicas de construcción, pero no se   evidencia una afectación donde se señale que la causa de los daños fuese   ocasionada por la solicitud de esfuerzos producidos por un sismo”(subrayado   en el texto original)[6].   Insistió en que las fallas estructurales del inmueble no son producto del   movimiento telúrico ocasionado el 10 de marzo de 2015, sino de la antigüedad de   la casa, su falta de mantenimiento y  la falta de adecuación y mejoramiento de   la misma.    

Igualmente, anotó que el barrio en el que reside la accionante cuenta con todos   los servicios públicos domiciliarios y se encuentra en el norte de la ciudad de   Bucaramanga. Mencionó que dentro de las bases de datos del Instituto de Vivienda   y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga, no hay registro de que la   accionante hubiera presentado una solicitud o petición para ser inscrita en   algún programa de subsidio de vivienda. Adicionalmente, sostuvo que de acuerdo   con la Ley 1523 de 2012, el municipio de Bucaramanga, cuenta con programas de   conocimiento y reducción de riesgo y manejo de desastres naturales.    

De otra   parte, informó que de acuerdo con la visita técnica realizada el 16 de noviembre   de 2016 al inmueble en el que reside la accionante, se pudo concluir de manera   general que: (i) la casa fue construida sin normas técnicas de construcción;   (ii) la edificación carece de cimentación y un sistema “estructural   aporticado”[7];  (iii) existe un deterioro general de los materiales por falta de mantenimiento,   en especial el muro de fachada que presenta sistemas incompletos en su   construcción; (iv) pertenece a la zona 3 de amenaza y riesgos urbanos, es decir,   que presenta “(…) alta probabilidad a los movimientos en masa de magnitud   importante tipo deslizamiento traslacional en suelos y caídas, falla en cuña y   fallas planares en rocas, que implicarían en términos general daños severos en   las zonas involucradas (…)”[8].   En este orden de ideas, solicitó que se desvinculara del presente proceso al   Programa de Gestión del Riesgo de Desastres de la Secretaría del Interior de   Bucaramanga.    

Camvhil S.A.S    

El 24 de   noviembre del presente año, la representante legal de la empresa, manifestó que   de acuerdo con la evaluación del estado físico de la viviendas y edificaciones   reportadas como afectadas por el sismo ocurrido el 10 de marzo de 2015 en el   municipio de Bucaramanga, el daño ocasionado a la vivienda de la accionante es   moderado, lo que significa que los inmuebles de esta categoría “(…) sufrieron   daños importantes en elementos arquitectónicos, su ocupación estaría   condicionada al retiro o reparación de aquellos elementos que ofrezcan peligro   de caerse”[9].    

De otra   parte, sostuvo que era posible que el sismo ocurrido en el 2015 hubiera influido   en el deterioro de la estructura, pero que al no tener una evaluación previa del   inmueble, no se puede corroborar el nivel de daño que este suceso hubiere   generado.    

III.       CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.                 Corresponde a la Corte Constitucional analizar,   en Sala de Revisión, la sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de   la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y problema jurídico    

2.                 La accionante presentó dos peticiones ante el Programa de Gestión del   Riesgo de Desastres de la Secretaría del Interior de Bucaramanga, para que dicha   entidad realizara una valoración y determinara los efectos que causó el sismo de   2015 en su vivienda. No obstante, sostuvo que la entidad accionada omitió dar   respuesta a sus solicitudes y con ello, se abstuvo de realizar las reparaciones   en el inmueble. En este sentido, insistió en que su vida y la de su padrastro,   sujeto de especial protección constitucional, se encuentran en peligro, ya que   en cualquier momento puede derrumbarse su casa. Así pues, solicitó que se   tutelaran sus derechos fundamentales a la vida digna, a la vivienda digna, y de   petición y que, en consecuencia, se realizaran las reparaciones en su casa.      

La autoridad accionada   manifestó que las peticiones presentadas por la accionante fueron resueltas en   los meses de septiembre y noviembre de 2015. Asimismo, indicó que la empresa   Camvhil S.A.S., realizó una visita técnica el 5 de septiembre en la vivienda de   la señora Ninfa Lozada y concluyó que el deterioro del inmueble es por la falta   de mantenimiento y reparación del mismo, y no por el sismo de 2015.    

3.                 Ahora bien, de las pruebas que reposan en el expediente de la referencia,   la Sala encuentra que las peticiones elevadas por la señora Ninfa Lozada sí   fueron resueltas por la entidad accionada a través de los oficios SIGRD-00475   del 13 de julio de 2015 y SIGRD-0046 del 3 de marzo de 2016. Por medio del   primer  documento, se le informó a la actora que la empresa Camvhil S.A.S.,   realizaría un análisis técnico de las estructuras afectadas por el sismo, con la   finalidad de conocer “(…) el alcance dañino del fenómeno natural y proceder a   trazar las líneas de acción de atención a las afectaciones”[10].   A través del segundo escrito, la accionada contestó que una vez hecha la   valoración por la empresa Camvhil S.A.S., se estableció que la vivienda de la   señora Ninfa Lozada no fue afectada por el sismo, y que los daños ocurridos en   el inmueble se deben a la falta de adecuación y mantenimiento del mismo. En este   orden de ideas, la Sala encuentra que el derecho de petición no fue vulnerado   por la entidad accionada, de manera que no se pronunciará en relación a este   derecho.    

4.                 De conformidad con lo anterior, la situación fáctica exige resolver en   primer lugar, si la acción de tutela es el mecanismo procedente para proteger   los derechos a la vida y a la vivienda digna de la señora Ninfa Lozada, cuyo   hogar fue presuntamente afectado por el sismo de marzo de 2015.    

En caso de   ser procedente la acción de tutela, la Sala deberá resolver si el Programa de   Gestión del Riesgo de Desastres de la Secretaría del Interior de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la vivienda digna de la   señora Ninfa Lozada, al no realizar las reparaciones que aparentemente   ocasionó el sismo de marzo de 2015.    

5.                 Para resolver los anteriores problemas jurídicos, es   necesario analizar los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de   tutela para garantizar el derecho a la vivienda digna. En caso de que dicho   mecanismo sea procedente, la Sala estudiará: (ii) las obligaciones de las   autoridades municipales frente al derecho a la vivienda digna; y (iii) y análisis del caso concreto.    

Examen   de procedencia de la acción de tutela    

Legitimación en la causa por activa    

6.                 El inciso   primero del artículo 86 de la Constitución establece que “toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la   protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”.    

En concordancia con la anterior disposición, el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sostiene que se encuentran legitimados en   la causa por activa: (i) la persona directamente afectada; (ii) el representante   legal; (iii) el apoderado judicial; (iv) el agente oficioso; (v) el defensor del   pueblo; o (vi) los personeros municipales[11]. Así pues, la acción de tutela permite que   exista una mayor flexibilidad en su interposición, pues contempla la posibilidad   de que sea presentada por diferentes actores.    

7.                 En el   presente caso, Ninfa Lozada se encuentra legitimada en la causa por activa para   interponer la acción de tutela, pues junto con su padrastro, Heli Martínez   Flórez, residen en la vivienda que presuntamente fue afectada por el sismo, le   han realizado algunas reparaciones con el objetivo de evitar su deterioro y   colapso, y ninguna autoridad refutó dentro del proceso que no fueran los   propietarios y/o poseedores del inmueble[12].    

Legitimación en la causa por pasiva    

8.                 La legitimación por   pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona   contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por   la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada[13].   Según el artículo 86 de la   Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción   constitucional procede contra cualquier autoridad pública y, excepcionalmente,   contra particulares.    

9.                 En el caso sub examine, el mecanismo de amparo se   presentó por la presunta omisión de la Alcaldía de Bucaramanga (Secretaría del   Interior, Programa de Gestión de Desastres) de no realizar las reparaciones en   la vivienda de la señora Ninfa Lozada por los supuestos daños que causó el sismo   de marzo 10 de 2015.    

Requisito de subsidiariedad    

La procedencia de   la acción de tutela para garantizar el derecho a la vivienda digna. Reiteración   de jurisprudencia    

10.            El artículo 51 de la Constitución Política[14] determina   que el derecho a la vivienda digna es una prerrogativa de la que gozan todas las   personas, y el Estado tiene la obligación de establecer las condiciones   necesarias para hacerlo efectivo. Asimismo, ha sido reconocido en el artículo 25 de la   Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948[15] y en   el artículo 11, párrafo 1, del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales (PIDESC)[16],   bajo la denominación de derecho a la vivienda adecuada.   Con fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha definido este derecho, como   aquel sitio, propio o ajeno, que goza de condiciones suficientes para que las   personas que lo habitan, puedan realizar dignamente su proyecto de vida[17].    

11.            Ahora bien, la Corte en sus inicios consideró que el derecho a una vivienda digna no era   un derecho fundamental susceptible de ser protegido a través del   mecanismo de la acción de tutela, ya que su cumplimiento requeriría de un   desarrollo legal y la implementación de ciertas políticas, siendo entonces un   derecho de contenido prestacional. Posteriormente, la jurisprudencia atemperó su   postura en aras de ofrecer una efectiva salvaguarda de garantías   constitucionales que puedan afectarse, y adoptó la tesis de la conexidad[18],  en virtud de la cual, un derecho como el de la vivienda digna, por más que   tuviera un carácter prestacional, era exigible a través de la acción de tutela   cuando su desconocimiento comprometiera derechos consagrados en la Carta como   fundamentales, tales como el derecho a la vida, a la dignidad humana, a la   integridad personal y al mínimo vital, entre   otros[19].    

Luego, esta Corporación advirtió como “artificioso”[20] la exigencia de conexidad respecto de   derechos fundamentales, como presupuesto para amparar por vía de tutela un   derecho de contenido prestacional, como el derecho a la vivienda digna, ya que   todos los derechos, unos más que otros, contienen una connotación prestacional   evidente, y por restarle el carácter de derechos fundamentales a los derechos   prestacionales no armoniza con las exigencias derivadas de los pactos   internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de   constitucionalidad, mediante los cuales se ha logrado superar esta   diferenciación artificial, que hoy resulta en desuso así sea explicable desde   una perspectiva histórica[21].    

12.            Entonces,  a través de la sentencia T-585 de 2008[22] esta Corporación indicó que el derecho a la vivienda   digna debe considerarse fundamental, por lo que “no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo   para concluir que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para   permitir a un individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida,   se encuentra aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente   implican la inversión pública- un lugar de habitación adecuado”.    

En   este sentido, la vivienda digna es un derecho   fundamental autónomo, en razón a que: (i) a la luz de los instrumentos   internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano, todos los   Derechos Humanos deben ser garantizados; (ii) la   adopción del modelo de Estado Social de Derecho, conlleva el reconocimiento de   los Derechos Económicos, Sociales y Culturales como fundamentales; (iii) todos los derechos comprenden tanto mandatos   de abstención, como de prestación y ello no es óbice para negar su naturaleza   fundamental; (iv) a pesar de que las prestaciones requeridas para la   satisfacción de esta garantía deben ser precisadas por las instancias del poder,   es común a todos los derechos constitucionales cierto grado de indeterminación;   y (v) una cosa es la naturaleza del derecho y otra su eficacia, por lo que un   derecho fundamental puede tener distintos grados de eficacia[23].    

13.            Por otra parte, la protección del   derecho fundamental a la vivienda digna a través de la tutela, está condicionada   a la posibilidad de que éste se traduzca en un derecho subjetivo. En efecto, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo de esta garantía es   procedente en tres hipótesis: primera,   cuando se pretende hacer efectiva la faceta de abstención de la vivienda digna; segunda, siempre que se presenten   pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos en el marco   de desarrollos legales o reglamentarios; y tercera, en eventos en los que, por   una circunstancia de debilidad manifiesta, el accionante merece una especial   protección constitucional, circunstancia que torna imperiosa la intervención del   juez de tutela, con el fin de adoptar medidas encaminadas a lograr la igualdad   efectiva[24]. En resumen, la Corte reconoce que la   vivienda digna constituye un derecho fundamental autónomo y que la tutela es   procedente para obtener su protección, siempre que sea posible traducirlo en un   derecho subjetivo.    

En consecuencia,   en este caso se busca la protección de sus derechos fundamentales, con lo que   también se cumple este requisito de procedencia de la acción de amparo.    

14.            En el presente caso, la acción de tutela   cumple con el requisito de subsidiariedad, pues como se expuso en las consideraciones de esta   providencia, el derecho a la vivienda digna, cuyo amparo se solicita, es   fundamental y autónomo, susceptible de protegerse a través del mecanismo de   amparo.    

      

Igualmente, la Sala observa que la protección del derecho fundamental a la   vivienda digna por vía de tutela es procedente cuando se cumpla alguno de los   supuestos que se refieren a que éste se traduzca en un derecho subjetivo. En el   caso sub judice, se cumplen dos de ellos, ya que: (i) las pretensiones   contenidas en la tutela se dirigen a obtener el cumplimiento de una obligación   de origen legal por parte de la Alcaldía de Bucaramanga, pues la accionante   pretende que dicha autoridad, a través del Programa de Gestión de Riesgo,   mitigue el riesgo de colapso de su vivienda, al realizar una serie de   reparaciones que fueron ocasionadas aparentemente por el sismo de marzo de 2015;   y (ii) el señor Heli Martínez Flórez, sujeto de especial protección   constitucional, de 70 años de edad y quien padece de “hipertensión esencial   primaria”[25] reside en la vivienda que   presuntamente está por colapsar, lo que en principio exige una intervención   inmediata del juez constitucional en aras de que se adopten medidas que impidan   la vulneración de sus derechos fundamentales.     

15.            En  este orden de ideas, la Sala concluye que la tutela es el mecanismo idóneo para   analizar la posible vulneración de los derechos invocados por la accionante, de   manera que procederá a resolver el segundo problema jurídico planteado.    

Las obligaciones   de las autoridades municipales frente al derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia    

16.            El artículo 1º de la Constitución establece que la dignidad y   la solidaridad son fundamentos del Estado Social de Derecho, en coherencia con   lo cual el artículo 2º de la misma normativa establece que las autoridades de la   República están instituidas para proteger la vida, bienes, derechos y libertades   y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los   particulares[26].    

17.            En materia de víctimas de desastres   naturales, los mencionados deberes sociales del Estado se concretan en diversas   normas legales. El diferente impacto que los fenómenos naturales puede tener   sobre las personas, justifica el tratamiento diferenciado de las medidas a   adoptar. Es por ello que el Legislador otorga un trato “(…) diferente a situaciones que afectan en forma general a la población en   zonas de desastre, de aquellas situaciones que afectan únicamente a personas en   zonas de riesgo”[27].    

En otras palabras, existen dos cuerpos normativos   diferentes. El primero de ellos, está encaminado a que se adopten todo de tipo   de medidas que impidan que se consume un riesgo por algún desastre natural[28]. El segundo de ellos, regula las   zonas de desastre, su declaratoria, los planes de acción para su atención, la   dirección, la coordinación y el control de las medidas, la participación de   entidades públicas y privadas durante la situación, etc[29]. A continuación, se hará una   breve exposición de las obligaciones que tienen, principalmente, las autoridades   municipales frente a cada de una de las situaciones enunciadas.    

    Zonas de riesgo    

18.            La Ley 9ª de 1989 “[p]or la cual se   dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación   de bienes  y se dictan otras disposiciones” prevé la implementación de   una política pública dirigida a identificar y evacuar las zonas de alto riesgo,   con el fin de proteger los bienes y derechos de los habitantes. En particular,   el artículo 56 de la normativa, modificado por el artículo 5 de la Ley 3ª de   1991 “[p]or el cual se modifica la Ley 9   de 1989”, asigna a los Alcaldes la obligación de realizar un censo en   las zonas de alto riego de deslizamiento y ordena reubicar a las personas que se   encuentren “en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o   que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda”[30].    

19.            Por su parte, la Ley 388 de 1997 “[p]or   la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras   disposiciones” precisa que el componente urbano del plan de ordenamiento   territorial debe contener por lo menos “(…) los mecanismos para la   reubicación de los asentamientos humanos localizados en zonas de alto riesgo   para la salud e integridad de sus habitantes, incluyendo la estrategia para su   transformación para evitar su nueva ocupación”[31].    

20.            En desarrollo de la norma anterior, el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 “[p]or la cual se dictan normas   orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras   disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y   salud, entre otros”, determina que corresponde a los municipios, prevenir y atender   los desastres en su jurisdicción, adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas   de alto riesgo, y reubicar los asentamientos que allí se ubiquen.    

21.            Además, la Ley 1537 de 2012, “[p]or la cual se dictan normas tendientes a facilitar y   promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras   disposiciones”, señala las competencias, responsabilidades y funciones   de las entidades del orden nacional y territorial, y la confluencia del sector   privado en el desarrollo de los proyectos de vivienda de interés social y de   vivienda de interés prioritario, destinados a las familias de menores recursos.    

22.            Con   fundamento en lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha protegido el   derecho a la vivienda digna de los ciudadanos ante la inminencia de un riesgo. Por ejemplo, en la sentencia T-199 de   2010[32], la Corte Constitucional estudió   el caso de 8 accionantes que residían en viviendas de interés social, ubicadas   en un terreno que presentaba desprendimientos de rocas y deslizamientos de   tierra. Los accionantes habían elevado distintas solicitudes ante las   autoridades municipales, con el fin de que se adelantaran las obras necesarias   para estabilizar los terrenos y evitar que sus viviendas sufrieran daños como   consecuencia de un deslizamiento, pero la Alcaldía Municipal de Caracolí   (Antioquia) había omitido adoptar las medidas pertinentes para mitigar el   riesgo.    

En aquella decisión, esta Corporación   determinó que se vulneraban los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la   vida, a la integridad y a la seguridad personal de los accionantes. En   particular, indicó que fueron expuestos a riesgos excepcionales que no tenían el   deber jurídico de tolerar, de conformidad con el principio de igualdad ante las   cargas públicas.    

23.              Posteriormente, en la sentencia T-526   de 2012[33], la Corte amparó el derecho   fundamental a la vivienda digna de una mujer que solicitó el amparo de su   derecho de petición, supuestamente vulnerado por la Alcaldía de Palermo (Huila). La   demandante había solicitado a la autoridad municipal que evaluara el estado de su vivienda, la   cual se encontraba en riesgo de ser arrasada por una quebrada, pero ésta se   había abstenido de resolver la petición.    

La Sala Séptima de Revisión   estableció que es obligación de las autoridades locales tener la información   actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes y   adoptar las medidas necesarias para lograr la reubicación de las personas que   habiten en zonas en las que las condiciones del terreno amenacen sus derechos.   Por esta razón, concluyó que en el caso estudiado se vulneró el derecho a la   vivienda digna de la tutelante por cuanto la Alcaldía de Palermo,   entidad obligada a reubicar a la población que habita en zonas de alto riesgo, omitió   dar cumplimiento a dicho deber a su cargo. En consecuencia, ordenó ubicar temporalmente a la accionante y a su   grupo familiar en un inmueble en el que sus vidas no corrieran peligro, hasta   tanto se tomaran las medidas necesarias para garantizar su acceso a los   programas de vivienda de interés social.    

24.            De manera más reciente, la Corte a través de la   sentencia T-223 de 2015[34], estudió el caso de 7 personas que presentaron   acción de tutela en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá   E.S.P. y el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE-, al   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad   personal, a la vivienda digna, a la seguridad y a la “prevención de desastres   técnicamente previsibles”, en razón a que las citadas entidades omitieron   realizar una obra de mitigación, ante el riesgo de deslizamiento en el barrio   donde se ubicaban sus viviendas.    

En dicha oportunidad, la Sala Quinta de Revisión   encontró que las autoridades accionadas tenían conocimiento de que las viviendas   de los demandantes se ubican en una zona de alto riesgo, y que existía   una recomendación por el FOPAE de evacuar los hogares, ya que los procesos de   remoción de masa, podría conllevar a que el material movilizado impactara las   viviendas de los demandantes y ocasionara su colapso. No obstante, las entidades   accionadas omitieron adoptar las medidas correspondientes para manejar la   situación de riesgo que se creó por la remoción de masa de la zona y los problemas   estructurales del canal que recoge las aguas lluvias de los cerros.    

25.            No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que   aunque las autoridades municipales están obligadas a desplegar todo de tipo de   actuaciones para conjurar las situaciones de riesgo en las que se puedan afectar   los derechos fundamentales de las personas, no se puede desconocer que en virtud   de los artículos 16 y 95 de la Constitución (autonomía y responsabilidad de los   particulares), existen deberes ciudadanos   que exigen un tipo determinado de actuación por parte de éstos[35].    

26.            De otra parte, esta Corporación ha dicho a   través de múltiples fallos, que de acuerdo con la normativa señalada   previamente, las autoridades municipales tienen competencias específicas para   prevenir y atender los desastres. En este sentido, ha afirmado que en cabeza de   ellas se encuentran los deberes de: (i) tener la información actual y completa   de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes; (ii) mitigar el   riesgo generado por la inestabilidad del terreno en donde se ubican las   viviendas habitadas; (iii) cuando los hogares estén situados en una zona de alto   riesgo no mitigable, adoptar políticas de reubicación en condiciones dignas[36].    

27.            En este orden de ideas, se desprende que   la Constitución y la ley establece una serie de obligaciones para las   autoridades municipales, en aquellos casos en los que las viviendas de los   particulares se encuentren en zonas de riesgo. Dicha normativa establece que las   entidades deben monitorear, controlar y mitigar los riesgos que se puedan   generar por la naturaleza.    

   Zonas de desastres    

28.            En cuanto a desastres naturales se trata,   existen dos dimensiones: (i) la prevención del riesgo; y (ii) la atención del   desastre. En este sentido, la Ley 46 de 1988 organizó el Sistema Nacional para la   Prevención y Atención de Desastres (hoy en día Sistema   Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres), que luego se estructuró a través del Decreto Extraordinario 919   del 1° de Mayo de 1989, como un sistema en el cual participan entidades públicas   y privadas a nivel nacional y territorial “que realizan planes,   programas, proyectos y acciones específicas, para alcanzar los siguientes   objetivos: a) Definir las responsabilidades y funciones de todos los organismos   y entidades públicas, privadas y comunitarias, en las fases de prevención,   manejo, rehabilitación, reconstrucción y desarrollo a que dan lugar las   situaciones de desastre o de calamidad; b) Integrar los esfuerzos públicos y   privados para la adecuada prevención y atención de las situaciones de desastre o   de calamidad; c) Garantizar un manejo oportuno y eficiente de todos los recursos   humanos, técnicos, administrativos, y económicos que sean indispensables para la   prevención y atención de las situaciones de desastre o calamidad”.    

29.            Posteriormente, a través del Decreto 93 de 1998, se creó el “Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres”     el cual establece los parámetros de las   políticas, acciones y programas mediante los cuales el Estado interviene en la   prevención del riesgo y el manejo de los desastres, entre otros: (i) la asignación   de competencias, ubicando en el nivel central las medidas de planeación y en los   niveles territoriales (particularmente el municipio) las de ejecución de las   medidas y elaboración de planes concretos de acción frente a desastres; con   sujeción al principio de descentralización;  (ii) la conjugación   del enfoque de atención de catástrofe con el de prevención del riesgo como   orientaciones esenciales para el manejo del riesgo, y la articulación de las   fases de prevención, atención inmediata, reconstrucción y desarrollo en relación   con los diferentes tipos de desastres y calamidades públicas; y (iii) La   intervención de todas las entidades que integran el Sistema a nivel nacional,   regional y local debe observar el ámbito de competencias y actuar conforme a los   criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, de manera   coordinada y con garantía del derecho a la participación ciudadana[37].    

30.            El 24 de abril de 2012 se expidió la Ley 1523 de   2012, “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo   de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de   Desastres y se dictan otras disposiciones”, que definió   en su artículo 1º la gestión de riesgo de desastres como “un proceso social   orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas,   estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones   permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y para el manejo de   desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el   bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible”.    

La gestión del riesgo involucra a todas las autoridades y habitantes del   territorio colombiano, lo cual implica que: “en cumplimiento de esta   responsabilidad, las entidades públicas, privadas y comunitarias desarrollarán y   ejecutarán los procesos de gestión del riesgo, entiéndase: conocimiento del   riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, en el marco de sus   competencias, su ámbito de actuación y su jurisdicción, como componentes del   Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Por su parte, los   habitantes del territorio nacional, corresponsables de la gestión del riesgo,   actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección, tanto en lo personal como   en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las autoridades”.    

31.            En relación con las   consecuencias causadas por los desastres naturales, la Corte aseveró que de   conformidad con el principio constitucional de solidaridad y el deber del Estado   de preservar la vida, honra y bienes de los habitantes del territorio nacional,   es claro que “(…) el Estado debe responder de manera oportuna a las   necesidades humanitarias, proteger los derechos y brindar la atención necesaria   para favorecer la recuperación y evitar mayores daños a todas las personas   damnificadas como consecuencia de un desastre natural, en cuanto son sujetos de   especial protección constitucional al encontrarse en condición de debilidad   manifiesta como consecuencia de la situación generada por el desastre”[38].    

32.            Por ejemplo, en la sentencia T-198 de   2014[39],  la Corte estudió los casos de 70 accionantes que solicitaron el subsidio de   vivienda, porque fueron afectados por la “ola invernal” del año 2011. Al   respecto, esta Corporación sostuvo que era una obligación del Estado, en virtud   del principio de solidaridad, desplegar cierto tipo de acciones (entregar   subsidios) que le permitiera a los afectados conjurar su situación.    

En la sentencia T-106 de 2011[40], la Corte analizó el   caso de una persona a la que constantemente las aguas contaminadas del río   inundaban su casa porque las mismas no se encontraban canalizadas y la Caja de   Vivienda Popular se negaba a reubicarla. En   dicha oportunidad, este Tribunal le ordenó a la entidad accionada que reubicara   a la accionante y a su núcleo familiar en un inmueble de las mismas o mejores   características a la que había ocupado.    

En este orden de   ideas, la jurisprudencia ha establecido el subsidio de vivienda y la reubicación   de las personas, como unas medidas que permiten proteger  y salvaguardar los   derechos fundamentales de las personas que fueron afectadas por los desastres   naturales.    

33.            Si bien la jurisprudencia ha   demarcado una serie de obligaciones en cabeza de las autoridades municipales   para conjurar las consecuencias que generan los desastres naturales y que   afectan los derechos fundamentales de las personas, también ha dicho que los particulares deben por lo menos poner en conocimiento de la administración su situación calamitosa en   caso de que las autoridades desconozcan tal suceso, o postularse a los programas   de vivienda o ayudas que se ofrezcan[41].    

34.            En conclusión, existen dos cuerpos   normativos que van dirigidos a  proteger los   derechos de las personas que sufrieron o pueden sufrir los impactos de   los desastres naturales[42].    En uno u otro caso, las obligaciones de las autoridades municipales varían, pues   en el primer escenario, esto es la prevención de desastres, las entidades deben   realizar un control y monitoreo del riesgo; mientras que en el segundo   escenario; la consumación del riesgo, las autoridades deben adoptar las medidas   que sean necesarias para superar las consecuencias generadas por el desastre   natural.    

35.            Ninfa Lozada interpuso acción de tutela en contra del Programa de Gestión   del Riesgo de Desastres de la Secretaría del Interior de Bucaramanga, al estimar   que dicha autoridad omitió realizar reparaciones en su casa por los daños   causados por el sismo de marzo 10 de 2015. La accionante manifestó que su vida y   la de su padrastro, sujeto de especial protección constitucional, se encuentran   en peligro, ya que en cualquier momento puede derrumbarse su vivienda. Así pues,   solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales a la vida y a la vivienda   digna.     

La accionada manifestó que la   empresa Camvhil S.A.S., realizó una visita técnica el 5 de septiembre en la   vivienda de la señora Ninfa Lozada y concluyó que el deterioro del inmueble es   por la falta de mantenimiento y reparación del mismo, y no por el sismo del   2015.    

36.            Ahora bien, la Sala observa que según la visita realizada el 5 de   noviembre de 2015 por la empresa Camvhil S.A.S., se evidenció que el inmueble   fue construido entre 1930 y 1984, tiene una mala calidad de construcción y   configuración estructural, no se le ha realizado ninguna reparación y tiene un   daño moderado[43].    

Igualmente, de acuerdo con la   visita técnica realizada a la vivienda de la señora Ninfa Lozada el 16 de   noviembre de 2016 por servidores de la Oficina de Gestión del Riesgo de   Bucaramanga, se pudo concluir que “[l]a edificación presenta un deterioro por   descuido y falta de mantenimiento, el muro de fachada es el que más presenta   agrietamientos verticales y horizontales que comprometen la parte superior del   muro parcialmente por la aplicación de malos procesos constructivos que deben   ser intervenidos con obras que reconstruyan esta parte y en otras reforzar la   estructura existente con normas técnicas de construcción, pero no se   evidencia una afectación donde se señale que la causa fuese ocasionada por la   solicitud de esfuerzos producidos por el sismo sucedido el 10 de marzo de 2015”   (negrilla fuera del texto)[44].    

37.            En este orden de ideas, la Sala encuentra que la vivienda de la señora   Ninfa Lozada es un inmueble antiguo que no cuenta con una estructura   arquitectónica de calidad, lo que causa su deterioro con el paso del tiempo.   Además, a dicha estructura no se le han realizado reparaciones, modificaciones o   adecuaciones, aspectos que también inciden en su deterioro. Así pues, de   conformidad con los conceptos técnicos allegados al proceso y no desvirtuados   tecnicamente, la Sala  verifica que los daños de la casa no son consecuencia   directa del sismo, pues tal y como quedo expuesto, la falta de mantenimiento del   inmueble es el principal factor para que la vivienda se encuentre en mal estado.    

En este sentido, no se está   frente a un escenario de atención de desastres naturales y las obligaciones de   cuidado no están en cabeza de la autoridad municipal, sino de la persona que   habita la vivienda y que ha omitido realizar las reparaciones.    

38.            No obstante, la vivienda de la señora Ninfa Lozada se encuentra en una   zona de “(…) alta probabilidad a los movimientos de masa de magnitud   importante tipo deslizamiento traslacional en suelos y caídas, fallas en cuña y   fallas planares en rocas, que implicarían en términos generales daños severos en   las zonas involucradas, relacionados con destrucción de total o parcial de   viviendas, caminos, carreteables, vías principales, redes de alcantarillado y   acueducto, sistemas de drenajes, canales y alcantarillas y en general afectación   de la infraestructura asociada”[45].    

Lo anterior evidencia que la   casa de la accionante se encuentra en una zona de riesgo, lo cual implica que   las autoridades municipales deben adoptar  una serie de medidas que   permitan mitigar y prevenir la destrucción de la vivienda. En otras palabras, si   bien no se conoce el nivel de riesgo en el que se encuentra la vivienda de la   accionante, sí hay certeza de que existe un daño moderado a la estructura del   inmueble, lo que pone en peligro los derechos fundamentales de la accionante,   pues la misma puede verse afectada por los movimientos de masa y deslizamientos   del suelo. En este sentido, le corresponde a la Alcaldía de Bucaramanga, adoptar   las medidas que correspondan, a fin de que se mitigue y controle el riesgo de   colapso de la vivienda.    

En consecuencia, la Sala   ordenará al Programa de Gestión del Riesgo de Desastres de la Alcaldía de   Bucaramanga que de manera periódica realice un monitoreo de la zona en la que se   encuentra la vivienda de la accionante, con el objetivo de mitigar y controlar   el riesgo en el que se encuentra la misma.    

Adicionalmente, se oficiará a   la Defensoría del Pueblo, Seccional Santander para que asesore y acompañe a la   señora Ninfa Lozada, con el objetivo de que se postule y aplique a uno de los   programas o beneficios de vivienda que ofrece el Instituto de Vivienda y Reforma   Urbana del Municipio de Bucaramanga (INVISBU).    

39.            De conformidad con lo expuesto, la Sala confirmará parcialmente la   sentencia de segunda instancia proferida el 29 de abril de   2016 por el Juzgado 1° de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, que confirmó la sentencia de primera instancia  del 11 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado 5° Civil Municipal de Ejecución   de Sentencias de Bucaramanga, las cuales negaron el amparo solicitado por la   señora Ninfa Lozada.    

Conclusión    

La Sala Quinta de Revisión colige   que:    

    i.     La acción   de tutela es el mecanismo judicial procedente, ya que el derecho a la vivienda digna es fundamental y autónomo. Además,   se cumplen dos supuestos jurisprudenciales que permiten traducir   la protección del   derecho fundamental a la vivienda digna en un derecho subjetivo, estos son: que  las pretensiones   contenidas en la tutela se dirigen a obtener el cumplimiento de una obligación   de origen legal por parte de la Alcaldía de Bucaramanga; y que el señor Helí   Martínez Flórez, sujeto de especial protección constitucional, reside en la   vivienda, lo que podría exigir una intervención inmediata del juez   constitucional.    

  ii.      De conformidad con los conceptos técnicos emitidos en este proceso, el   deterioro de la casa no es una consecuencia directa del sismo. La inestabilidad   y posible riesgo de colapso de la vivienda, se debe a la omisión en el   mantenimiento y adecuación que debe hacer la señora Lozada a éste. No obstante,   debido a que el mencionado inmueble se encuentra en una zona de riesgo y se   desconoce su intensidad, es necesario que la entidad accionada realice un   seguimiento y control de ello, a fin de que se evite la afectación a los   derechos fundamentales de la accionante.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de abril de 2016 por el Juzgado 1° de Ejecución Civil del   Circuito de Bucaramanga, que confirmó la   sentencia de primera instancia del 11 de marzo de 2016, emitida por el   Juzgado 5° Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, las cuales   negaron el amparo solicitado por la señora Ninfa Lozada.    

Segundo.-OFICIAR al Programa de Gestión del Riesgo de Desastres de la Alcaldía de Bucaramanga   para que de manera periódica realice un monitoreo de la zona en la que se   encuentra la vivienda de la accionante, con el objetivo de mitigar y controlar   el riesgo en el que se encuentra la misma.    

Tercero.-OFICIAR a la   Defensoría del Pueblo, Seccional Santander para que asesore y acompañe a la   señora Ninfa Lozada, con el objetivo de que se postule y aplique a uno de los   programas o beneficios de vivienda que ofrece el Instituto de Vivienda y Reforma   Urbana del Municipio de Bucaramanga (INVISBU).    

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVAN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

Con salvamento   parcial de voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cuaderno 1.   Folio 10.    

[2] Cuaderno 1.   Folio 7. Respuesta brindada por Fredy Edgar Ragua Casas, encargado del Programa   de Gestión del Riesgo de Desastres de Bucaramanga.    

[3] Cuaderno 1.   Folio 2. Acción de tutela.    

[4] Cuaderno 1. Folio 17. Contestación de la acción de   tutela por parte del Programa de Gestión del Riesgo de Desastres de la   Secretaría del Interior del Municipio de Bucaramanga.    

[5]ARTÍCULO 2o. DE LA RESPONSABILIDAD. La gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de   los habitantes del territorio colombiano.     

En cumplimiento de esta responsabilidad, las entidades públicas,   privadas y comunitarias desarrollarán y ejecutarán los procesos de gestión del   riesgo, entiéndase: conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de   desastres, en el marco de sus competencias, su ámbito de actuación y su   jurisdicción, como componentes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de   Desastres.    

Por su parte, los habitantes del territorio nacional, corresponsables de   la gestión del riesgo, actuarán con precaución, solidaridad, autoprotección,   tanto en lo personal como en lo de sus bienes, y acatarán lo dispuesto por las   autoridades.    

[6] Cuaderno 2. Folio 32. Respuesta enviada el 18 de   noviembre de 2016 por la apoderada judicial de la   Unidad Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de la Secretaría del   Interior del Municipio de Bucaramanga    

[7] Cuaderno 2.   Folio 38. Ibídem.    

[8] Cuaderno 2.   Folio 39. Ibídem.    

[9] Cuaderno 2.   Folio 28. Respuesta enviada por la representante legal de Camvhil SAS el 24 de   noviembre de 2016.    

[10] Cuaderno 1.   Folio 7. Respuesta del Programa de Gestión del Riesgo de Desastres, el 13 de   julio de 2015.    

[11] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de   tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los   mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales.    

[12] Cuaderno 1.   Folio 59. Impugnación.    

[13] Sentencia. T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[14] Artículo 51. “Todos los   colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones   necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de   interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas   asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”    

[15] Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo   25.1: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure,   así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación,   el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales   necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo,   enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de   subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”    

[16] Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales. Artículo 11.1: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen   el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,   incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de   las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas   para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la   importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre   consentimiento”.    

[17] Ver entre   otras, las Sentencias T-958 de   2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-791 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería   y T-573 de 2010 MP.  Juan Carlos Henao Pérez.    

[18] Ver entre otras, las sentencias T-544 de 2009, M.P. María   Victoria Calle Correa, y la T-036 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[19] Sentencia T-323 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[20] Ver entre otras,   las sentencias T-016 de 2007 M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto y T- 907 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[21] Sentencia T-016 de   2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[22] M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa.    

[23] Sentencia T-986A de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[24] Sentencia T-585 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto    

[25] Cuaderno 1.   Folio 10. Historia médica de Heli Martínez Flórez.    

[26] Sentencia T-198   de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[27] Sentencia T-1094   de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[28] Decreto 1807 de   2014. Por el cual se reglamenta el artículo 189 del Decreto Ley 019 de 2012   en lo relativo a la incorporación de la gestión del riesgo en los planes de   ordenamiento territorial y se dictan otras disposiciones. Las aéreas   con condición de riesgo, corresponden a las zonas o áreas del territorio   municipal clasificadas como de amenaza alta que estén urbanizadas, ocupadas o   edificadas así como en las que se encuentren elementos del sistema vial,   equipamientos (salud, educación, otros) e infraestructura de servicios públicos.    

[29] Ley 1523 de   2012. Por la cual se adopta la política   nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional   de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones. Riesgo de   desastres: Corresponde a los daños o pérdidas   potenciales que pueden presentarse debido a los eventos físicos peligrosos de   origen natural, socio-natural tecnológico, biosanitario o humano no intencional,   en un período de tiempo específico y que son determinados por la vulnerabilidad   de los elementos expuestos; por consiguiente el riesgo de desastres se deriva de   la combinación de la amenaza y la vulnerabilidad.    

[30] Artículo  56º.-  Los alcaldes y el Intendente de San Andrés y   Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6) meses   contados a partir de la vigencia de la presente Ley, un inventario de los   asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón   a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o   que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda y reubicarán   a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de   Crédito Territorial. Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias   para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana.    

[31] Artículo 13º.- Componente urbano del plan de ordenamiento. El   componente urbano del plan de ordenamiento territorial es un instrumento para la   administración del desarrollo y la ocupación del espacio físico clasificado como   suelo urbano y suelo de expansión urbana, que integra políticas de mediano y   corto plazo, procedimientos e instrumentos de gestión y normas urbanísticas.   Este componente deberá contener por lo menos (…)    

[32] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[33] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[34] M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.    

[35] Sentencia T-1094   de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[36] Ver entre otras,   las sentencias: T-041 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-175 de   2013. M.P. María Victoria Calle Correa, T-223 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado y T-698 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-341 de 2016, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.      

[37] Sentencia T-811   de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[38] Sentencia T-198 de 2014. M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[39] M.P. Alberto   Rojas Ríos.    

[40] M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[41] Sentencia T-175   de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[42] Sentencia T-903 de 2013. M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[43] Cuaderno 1.   Folio 43 y 44. Guía técnica para la inspección de edificaciones después de un   sismo.    

[44] Cuaderno 3.   Folio 40. Informe de la visita técnica realizada el 16 de noviembre por miembros   de la oficina de Gestión del Riesgo de Desastres.    

[45] Cuaderno 3.   Folio 38. Informe de la visita técnica realizada el 16 de noviembre por miembros   de la oficina de Gestión del Riesgo de Desastres.

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