T-716-16

           T-716-16             

Sentencia   T-716/16    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia   excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial   protección    

La acción de tutela será procedente   siempre que no exista un mecanismo judicial para la salvaguarda de los derechos   fundamentales de las personas o que existiéndolo no sea idóneo ni eficaz para   proveer dicho amparo.    

PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad     

La jurisprudencia ha reconocido la   pensión de invalidez como un derecho que consiste en el reconocimiento y pago de   una compensación económica que se entrega a aquellos cuya capacidad   laboral se ha visto disminuida con el fin de salvaguardar sus necesidades   básicas y solventar la vida en condiciones dignas.    

PENSION DE INVALIDEZ-Evolución legislativa y régimen aplicable    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O   CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la   pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral     

En los eventos en que una persona   pierda más del 50% de la capacidad laboral con ocasión de una enfermedad   congénita, la entidad encargada de realizar el dictamen deberá tener en cuenta   que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve   disminuidas verdaderamente sus destrezas físicas y mentales, en forma permanente   y definitiva, en tal grado, que le impide desplegar actividades económicas, de   lo contrario se pondrían en riego sus derechos al mínimo vital y a la seguridad   social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL MINIMO VITAL-Vulneración   por Colpensiones al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   a los actores bajo el argumento de no contar con anterioridad a la fecha de   estructuración con semanas cotizadas    

Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y   a la seguridad social de los peticionarios, los accionantes, al negarles el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo el argumento de no contar   con anterioridad a la fecha de estructuración con semanas cotizadas, sin tener   en cuenta que con posterioridad a dicho momento aportaron al sistema general de   pensiones durante casi veinte años, por lo que ordenará a dicha entidad el   reconocimiento y pago de dicha prestación a los demandantes.    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O   CONGENITA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez     

Referencia: Expedientes T-5.796.653 y T-5.785.138 (acumulados).    

Acciones de tutela instauradas por Mauricio Pérez Barrera contra la   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (Expediente T-5.785.138) y   por el señor Héctor Elías Marín contra la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones- (Expediente T-5.796.653).    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C.,   quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Aquiles Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere   la presente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela   dictados el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de tutela T-5.785.138 y el 7 de junio de   2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales -Caldas- al   interior del proceso T-5.796.653.    

I.                   ANTECEDENTES    

1.                 Expediente T-5.785.138    

El 28 de junio de   2016, el señor Mauricio Pérez Barrera presentó acción de tutela contra la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, invocando la protección   de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a una vida digna,   presuntamente vulnerados por la demandada al negarle el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez.    

1.1.          Hechos    

1.1.2. Expone que presenta un “complejo   diagnóstico de hemiplejia no especificada y epilepsia crónica tipo no   especificado, por lo anterior la IPS ASALUD LTDA quien fue la entidad   calificadora el 2 de abril de 2014 [le] brindó una calificación de discapacidad   laboral de 62.65% con fecha de estructuración del 10 de noviembre de 1959”.    

1.1.3.  Agrega que ha cotizado a seguridad   social desde el 4 de diciembre de 1987 hasta la fecha de presentación de la   tutela -28 de junio de 2016-, por lo que cuenta con 1066 semanas cotizadas,   razón por la cual solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez.    

1.1.4. Indica que Colpensiones mediante   Resolución GNR234749 de 3 de agosto de 2015, le negó la pensión de invalidez   bajo el argumento de que para la época de estructuración “dicho riesgo no se   encontraba asegurado, circunstancia que impide se le pueda reconocer la   prestación solicitada”, lo que en su parecer es imposible, toda vez que la   fecha de estructuración coincide con su fecha de nacimiento.    

1.1.5. Pone de presente que actualmente   vive con su madre de 84 años de edad en la casa de ella y que está sin trabajo   debido a la discapacidad y condición de debilidad en que se encuentra, lo que   afecta su derecho al mínimo vital y a su vez le impide disfrutar “de la   satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la   educación, la vivienda y la recreación como mecanismos para hacer realidad [su]   derecho a la dignidad humana”.    

1.1.6. De conformidad con lo anterior, el   señor Mauricio Pérez Barrera solicita que se ordene a Colpensiones reconocerle y   pagarle la pensión de invalidez.    

1.2.          Contestación de las entidades accionada y vinculadas    

1.2.1. Colpensiones no se pronunció   respecto de la acción de tutela.    

1.2.2. Por su parte, Coomeva EPS   -vinculada al proceso por el juez de primera instancia-, a través de escrito   radicado el 12 de julio de 2016[1],   alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la   entidad competente para resolver la petición solicitada por el accionante.    

1.2.3. Por su parte, Asalud Ltda.   -vinculada al proceso por el juez de primera instancia-, en escrito radicado el   13 de junio de 2016, señaló que no vulneró ningún derecho fundamental del actor,   como quiera que no es la entidad encargada del pago de las prestaciones   económicas y asistenciales de que trata la tutela, por cuanto su labor tan solo   consistió en calificar la pérdida de capacidad laboral del señor Mauricio Pérez   Barrera.    

1.3.          Decisión de primera instancia    

1.3.1. A través de sentencia proferida el   18 de julio de 2016, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá negó el   amparo solicitado al considerar que “si el accionante no se encontraba de   acuerdo con el contenido del dictamen que señaló el porcentaje de incapacidad   laboral, en lo concerniente a la fecha de estructuración de la misma, podía   manifestar su inconformidad con el mismo, con miras a que fuera remitido a la   Junta Regional de Calificación de Invalidez, a fin de que emitiera el respectivo   dictamen en primera instancia, el cual también tendría oportunidad de ser   controvertido ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez (…)”[2]    

1.3.2. Por lo anterior concluyó que,   independientemente de que le asista o no razón a la parte accionante en su   reclamación, no cabe estudiar de fondo el asunto, por cuanto no se hizo uso de   los recursos ordinarios en sede administrativa previstos para el caso.    

1.4.          Impugnación    

1.4.1. Por medio del escrito radicado el   28 de julio de 2016, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia   bajo la consideración que sus argumentos fueron malinterpretados, por cuanto su   desacuerdo no tuvo como origen la fecha de estructuración que le fue asignada a   su pérdida de capacidad laboral en el dictamen de invalidez. Aclaró que su   verdadera y única pretensión es que se le reconozca y pague la pensión de   invalidez, teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corte.[3]    

1.5.          Decisión de segunda instancia    

1.5.1. La Sala de Decisión Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha   17 de agosto de 2016, confirmó la decisión de primera instancia por considerar   que el actor dejó pasar mucho tiempo para interponer el amparo, retardo que   revela que la “vulneración de los derechos invocados no es actual ni   inminente y tampoco grave, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la   fecha en que se notificó de la decisión que por esta vía censura (11 de agosto   de 2015), y la data en que presentó la solicitud de amparo (28 de junio de   2016)”.[4]    

1.6.          Pruebas    

1.6.2.  Copia de la Resolución GNR   234749 del 3 de agosto de 2015 a través de la cual Colpensiones negó la pensión   de invalidez al accionante (folios 16-17 del cuaderno original de tutela).    

1.6.3.  Copia del reporte de   cotizaciones expedido por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) en el que se   refleja un total de 1.066 semanas (folios 18-21 del cuaderno original de   tutela).    

1.6.4.  Copia del dictamen médico   laboral núm. 201449184EE de fecha 2 de abril de 2014 expedido por Colpensiones,   mediante el cual se califica al demandante con una pérdida de capacidad laboral   del 62.65% con fecha de estructuración de 10 de noviembre de 1959 (folios 22- 25   del cuaderno original de tutela).    

1.6.5.  Copia de la historia clínica   (folios 26-36 del cuaderno original de tutela).    

1.6.6.  Copia de la notificación de   la Resolución GNR 234749 del 3 de agosto de 2015 a través de la cual   Colpensiones negó la pensión de invalidez al accionante (folio 37 del cuaderno   original de tutela).    

2.                 Expediente T-5.796.653    

El 20 de mayo de   2016 el señor Héctor Elías Marín presentó acción de tutela contra la   Administradora de Pensiones -Colpensiones- invocando la protección de sus   derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.    

En consideración del   accionante, la presunta vulneración deriva de lo dispuesto en Resolución   GNR91060 de 31 de marzo de 2016 a través de la cual Colpensiones le negó la   pensión de invalidez.    

2.1.          Hechos    

2.1.1. Manifiesta la apoderada que el   demandante, tiene 60 años de edad y que el 20 de junio de 2012 el Instituto de   Seguros Sociales mediante dictamen núm. 3690, le asignó una pérdida de capacidad   laboral del 69.70%, con fecha de estructuración de la invalidez el 15 de octubre   de 1968.    

2.1.2. Indica que la fecha de   estructuración fue fijada con fundamento en el accidente de origen común que su   poderdante sufrió a los 13 años de edad -ocurrido en un trapiche- el cual dio   lugar a que le amputaran a nivel medio el pie derecho y a nivel ¾ la pierna   izquierda.    

2.1.3. Cuenta que el 1º de abril de 1998,   el señor Héctor Elías se vinculó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones   hasta el 31 de enero de 2016, aportando durante 18 años un total de 5642 días   equivalentes a 806 semanas cotizadas.    

2.1.4. Aduce que el 21 de octubre de 2015,   el actor solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, la cual fue negada el 31 de marzo de 2016 mediante la Resolución   GNR91060 bajo el argumento de que al 15 de octubre de 1968, fecha de   estructuración de la invalidez, no contaba con las semanas cotizadas requeridas   por la ley.[5]    

2.1.5. Expone que con la decisión   referida, Colpensiones “omitió al efectuar el análisis de la prestación   solicitada, tener en cuenta la Constitución Política de Colombia, la   normatividad y los tratados internacionales suscritos por Colombia, con el fin   de proteger los derechos de las personas con discapacidad.”    

2.1.6. Relata que el accionante es “un   adulto mayor, con 60 años cumplidos, con una discapacidad laboral del 69.70%, de   escasos recursos, al igual que su familia”.    

2.1.7. Concluye que el señor Héctor Elías   Marín se ve injustamente obligado a seguir recolectando café y desyerbando,   entre otras actividades del campo, para conseguir su sustento, pese a su   avanzada edad, su elevado porcentaje de discapacidad y su deficiente estado de   salud. Todo por la decisión de Colpensiones de negar la prestación solicitada   sin tener en cuenta sus condiciones especiales y las cotizaciones que efectuó   durante más de 15 años.    

2.1.8. Por lo anterior, solicita que se   ordene a Colpensiones que emita el acto administrativo de reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez del señor Héctor Elías Marín, teniendo en cuenta como   fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la dispuesta en el   dictamen núm. 3690 del 20 de junio de 2012 emitido por el Seguro Social. Así   mismo que los valores reconocidos sean indexados.    

2.1.9. Lo anterior, teniendo en cuenta su   precario estado de salud, el cual “disminuye en alto grado su capacidad y su   independencia para desarrollar las tareas diarias, por consiguiente para   trabajar, según lo indica el dictamen mediante el cual fue declarado invalido   (sic). Por lo tanto es claro que no está en condiciones de esperar todo el   tiempo que implica agotar otros medios judiciales que requieren largos y   extenuantes trámites ante entidades que infortunadamente solo responden las   solicitudes de sus asociados, cuando a ello se ven obligados en cumplimiento de   un fallo de tutela o un incidente de desacato”.    

2.2.          Contestación de la entidad accionada    

2.2.1. En escrito del 25 de mayo de 2016,   Colpensiones dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones   del demandante por considerar que aquel cuenta con otros medios de defensa   judicial y que en su momento no agotó los procedimientos administrativos y   judiciales dispuestos por la Ley.[6]  Adicionalmente manifestó que la pretensión del accionante fue resuelta mediante   Resolución GNR91060 del 31 de marzo de esa anualidad.    

2.3.           Decisión judicial de única instancia    

2.3.1. A través de fallo del 7 de junio de   2016 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales -Caldas- examinó el   antecedente fáctico, documental y normativo referente al caso de la tutela en   estudio y resolvió negarla por improcedente.[7]    

2.3.2. En primer lugar, consideró que la   sentencia T-070 de 2014 que el accionante solicitó que se tuviera en cuenta no   aplica para su caso, toda vez que en la misma aparece un recuento   jurisprudencial de las pensiones de invalidez en casos de enfermedades crónicas   congénitas, o degenerativas, situaciones que no se aplican al accionante pues no   padece una patología que pueda catalogarse como tales, ya que su invalidez   proviene en su gran mayoría por amputación de miembros inferiores.    

2.3.3. También consideró que no se   presenta un perjuicio irremediable ni se trasgreden, las disposiciones   internacionales sobre seguridad social que señala el actor, ya que la normativa   interna colombiana consagra unas condiciones que deben configurarse para obtener   la pensión de invalidez, por lo que no basta con solo presentar una   discapacidad.    

2.4.          Pruebas    

2.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía   del señor Héctor Elías Marín (folio 19 del cuaderno original de tutela).    

2.4.2.  Copia de la Resolución   GNR91060 de fecha 31 de marzo de 2016 a través de la cual Colpensiones negó la   pensión de invalidez al accionante y de la constancia de notificación de la   misma (folios 20-22 del cuaderno original de tutela).    

2.4.3.  Copia del reporte de   cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones expedido por el   Instituto de Seguros Sociales que refleja un total de 583.86 (folio 23 del   cuaderno original de tutela).    

2.4.4.  Copia del dictamen médico   laboral núm. 3690, de 20 de junio de 2012 expedido por el Instituto de Seguros   Sociales, mediante el cual se califica al accionante con una pérdida de   capacidad laboral del 69.70% con fecha de estructuración de 15 de octubre de   1968 (folios 24- 25 del cuaderno original de tutela).    

2.4.5.  Copias del poder conferido   por el señor Héctor Elías Marín a su abogada, de la cédula de ciudadanía de esta   última y de su tarjeta profesional (folios 26-28 del cuaderno original de   tutela).    

II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.                 Competencia    

Esta Sala es   competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2.  Problemas jurídicos    

2.2.          De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala debe resolver el   siguiente problema jurídico: ¿Vulnera un fondo de pensiones (en este caso   Colpensiones) los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital   y a la igualdad de las personas que sufren una discapacidad al negarles el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que con   anterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez no se registran   semanas cotizadas en pensiones, pese a que con posterioridad laboraron y   efectuaron aportes al sistema general de pensiones ?    

2.3.          Con el fin de dar respuesta al interrogante anterior, esta Corte   examinará los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de la   acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, (ii) reseña de la evolución legislativa y apartes jurisprudenciales   sobre pensión de invalidez, (iii) casos en los que la fecha de estructuración de   la invalidez debe corresponder a aquella en la cual se presente una pérdida   permanente y definitiva de la capacidad laboral. Finalmente, (iv) se   analizará el caso concreto de conformidad con los postulados expuestos.    

3.                 Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez[8]    

3.1.          La subsidiariedad como requisito de   procedibilidad  de la acción de tutela    

3.1.1. El artículo 86 de la Carta Política   establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, en   consecuencia, su procedibilidad estará supeditada a la inexistencia de otros   medios de defensa judicial; a que el medio existente no sea idóneo o eficaz para   la protección de los derechos cuyo amparo se pretende, o, que se busque evitar   la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual se concederá de   manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el asunto por la   vía judicial ordinaria.    

3.1.2. Bajo estas consideraciones, la   Corte Constitucional ha señalado que en principio, esta acción no es el   mecanismo judicial idóneo para dirimir las controversias relacionadas con las   prestaciones pensionales, toda vez que la competencia que prevalece para   resolver estos conflictos, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria en su   competencia laboral, o a la contencioso administrativa, según el caso.[9]  No  obstante lo anterior, siempre que se trate de derechos fundamentales,   es preciso identificar si en el caso concreto, existe un medio de defensa   judicial eficaz para proteger las garantías constitucionales del interesado.    

3.1.3. Asimismo, debe tenerse en cuenta al   interior de cada caso concreto, las especiales condiciones en las que pueda   encontrarse el actor. Por ejemplo: que la persona interesada sea sujeto de   especial protección constitucional o que por su situación socioeconómica o de   salud, no sería proporcional exigirle acudir a la otra vía judicial ordinaria   para solicitar la protección de su derecho, habida cuenta del tratamiento   preferencial que su condición exige.[10]    

3.1.4. En la sentencia T-427 de 2012, se   estudió el caso de una persona que sufría de una discapacidad mental congénita,   a la que la administradora de pensiones le había negado la pensión de invalidez,   argumentando que la enfermedad era connatural a su nacimiento.    

3.1.5. La Corte estableció que el   demandante no debía agotar el proceso laboral, por tratarse de un sujeto de   especial protección constitucional, sin recursos económicos propios y que   dependía de su madre desde 10 años atrás, quien era una persona de avanzada   edad, que padecía varias enfermedades y que tan sólo recibía una mesada   pensional cercana a un salario mínimo legal mensual.    

3.1.6. Luego, en la sentencia T-143 de   2013,[11]  esta Corporación analizó la acción de tutela interpuesta por una persona que   sufría diferentes problemas de salud mental, que llevaron a que perdiera más del   50% de su capacidad laboral. En esa ocasión sostuvo:    

“[D]entro de los elementos de análisis utilizados por la Corte para   evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en el escenario de las   pensiones, se encuentra su nivel de vulnerabilidad social o económica y su   condición de salud actual, sin que esta lista pueda considerarse taxativa.   Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de   acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la   condición de la persona que invoca el amparo, porque la extensión del trámite   lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad humana, la   tutela es procedente”.    

3.1.7. En aquella oportunidad, concluyó   que no resultaba necesario agotar el proceso ordinario, porque el actor   atravesaba una grave situación económica y social que estaba afectando su mínimo   vital, debido a que se encontraba acreditada su pérdida de capacidad laboral en   un porcentaje superior al 50%, y no contaba con ninguna fuente de ingresos más   allá de la que podía representar la obtención de la pensión de invalidez.    

3.1.8. En suma, la acción de tutela será   procedente siempre que no exista un mecanismo judicial para la salvaguarda de   los derechos fundamentales de las personas o que existiéndolo no sea idóneo ni   eficaz para proveer dicho amparo.    

3.2.          La inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción    

3.2.1. El   requisito de inmediatez exige que este mecanismo judicial se interponga de   manera oportuna en relación con el   acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales.   Es decir que, pese a no contar con   un término de prescripción por mandato expreso de la Carta Política, debe existir necesariamente una correspondencia   entre la célere naturaleza de la tutela y   su interposición justa y oportuna.    

3.2.2. De este modo, el juez debe verificar si el   tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de   la acción es razonable y, en caso de no serlo, debe revisar si existe una razón   válida y que justifique la inactividad del demandante. Así,     el juez se halla en la obligación de identificar cuándo no se ha interpuesto de   manera razonable para evitar que el empleo de este mecanismo afecte la seguridad   jurídica y lesione los derechos fundamentales de terceros, o desnaturalice la   misma acción.    

3.2.3. En relación con lo anterior, este Tribunal   ha señalado 2 factores que excepcionalmente justifican el transcurso de un lapso   prolongado entre la supuesta vulneración del derecho y la fecha de interposición   de la acción, así: (i) que se demuestre   que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el   hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor   derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la   especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de   adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial.[12]    

3.2.4. En   este mismo sentido, esta Corte señaló en sentencia T-1028 de 2010[13]:    

“Insistentemente ha resaltado esta   Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo   que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción   prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los   hechos de cada [asunto] concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6)   meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero,   en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para   ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del   caso.”    

4.                 Reseña de la evolución legislativa y apartes   jurisprudenciales sobre pensión de invalidez [14]    

4.1.           El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado, entre otros, en   la Declaración Universal de los Derechos Humanos[15], el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[16], la Declaración   Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[17] y el Protocolo   adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de   derechos económicos, sociales y culturales[18].    

4.2.          Cabe resaltar que son múltiples los instrumentos internacionales que   consagran planteamientos dirigidos a la salvaguarda de los derechos de las   personas que se hallan en condiciones de discapacidad, al señalar deberes de   comportamiento que comprometen tanto al Estado como a las personas,   estableciendo parámetros y lineamientos de acción que se dirigen a prevenir la   discapacidad y a otorgar la atención requerida desde la perspectiva del derecho   a la seguridad social.    

4.3.          A partir de lo anterior, la legislación interna ha desarrollado, con base   en los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, diferentes   estructuras normativas dirigidas a regular y proteger efectivamente los derechos   de quienes se encuentran en condición de invalidez, entre ellas, el sistema de   seguridad social que regula lo concerniente a las pensiones.[19]    

4.4.          Por su parte el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “por la cual se crea   el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, se   refiere al estado de invalidez como aquel que adquiere una persona que “por   cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere   perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.    

4.5.          La pensión de invalidez es una prestación de creación legal con respaldo   constitucional en los artículos 25[20], 48[21] y 53[22], mediante la cual   se busca proteger a aquellos sujetos cuya capacidad laboral se ha visto menguada   en virtud de una afectación física o mental en su salud, la cual hace acreedora   a la persona afectada de un conjunto de prestaciones de carácter económico y de   salud, consideradas como esenciales e irrenunciables. [23]    

4.6.          La jurisprudencia ha reconocido la pensión de invalidez como un derecho que   consiste en el reconocimiento y pago de una   compensación económica que se entrega a aquellos cuya capacidad laboral se ha   visto disminuida con el fin de salvaguardar sus necesidades básicas y solventar   la vida en condiciones dignas.[24] En concreto, este Tribunal ha   definido la pensión de invalidez como “una prestación destinada a proteger   los riesgos o contingencias que provocan estados de incapacidad, con cargo al   sistema de seguridad social, de acuerdo con las directrices del Estado y con   sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad previstos   en la Carta Política”.[25]    

4.7.          Teniendo en cuenta el asunto que compete resolver a esta Sala, es   pertinente hacer una breve reseña de la evolución normativa en materia   pensional, a partir del Decreto 758 de 1990, ordenamiento con base en el cual el   actor solicita le sea reconocido su derecho a la pensión de invalidez, para   luego estudiar los requisitos establecidos con la entrada en vigencia de la Ley   100 de 1993, momento a partir del cual se implementó el Sistema de Seguridad   Social Integral, junto con sus respectivas reformas.    

4.8.          El artículo 4º del Decreto 758 de 1990[26], estipuló cuándo se   considera que una persona se encuentra en estado de invalidez, en los siguientes   términos:    

“Artículo 4o. Inválido. Para los efectos de la pensión de invalidez por riesgo   común, se considera inválido, la persona que por cualquier causa de origen no   profesional, no provocada intencionalmente o cuyo motivo no haya sido la   violación injustificada de los Reglamentos de los Seguros Sociales Obligatorios,   hubiera perdido su capacidad laboral en los términos establecidos en el artículo   5o. del presente Reglamento.”    

“Artículo 6º. Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las   personas que reúnan las siguientes condiciones:    

a) Ser inválido permanente total[27] o inválido permanente absoluto[28] o gran   inválido[29] y,    

b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez   y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores   a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier   época, con anterioridad al estado de invalidez.”    

4.10.     Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1° de abril de 1994,   se instauró un nuevo marco normativo. En el artículo 39 de esa normativa se   establecieron los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión.    

4.11.     Según el texto original del referido artículo, además de la calificación de   invalidez, el afiliado debía encontrarse inscrito al régimen y tener   contabilizadas por lo menos 26 semanas al momento de producirse el estado de   invalidez o, en su defecto, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere   efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente   anterior al momento en que se produjo el estado de invalidez. El texto de la   norma original reza:    

“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de   invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme   a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan   alguno delos siguientes requisitos:    

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen   y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de   producirse el estado de invalidez.    

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere   efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año   inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.    

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a   que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los   parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”    

4.12.     Luego se modificaron los requisitos referidos mediante la Ley 860 de 2003,   cuyo artículo 1°, además de la calificación de invalidez, exigió que el afiliado   hubiese cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración, o en su defecto que haya cotizado 50   semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante   de la misma.    

“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez.  Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a   lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las   siguientes condiciones:    

1.                 Invalidez causada por   enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres   (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración    

 2. Invalidez   causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los   últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma    

Parágrafo 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que   han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al   hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas   mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que   haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”    

4.13.     Los requerimientos exigidos en la norma que reformó la Ley 100 de 1993   implicaron una regulación más estricta para quienes ya se encontraban afiliados   al Sistema de Seguridad Social Integral, traducido en un grado de dificultad   superior para adquirir el derecho a la pensión de invalidez.    

4.14.     De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de esa Ley[30], el Instituto de   Seguros Sociales, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, las   Administradoras de Riesgos Laborales -ARL-, las Compañías de Seguros que asuman   el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud -EPS- serán   las encargadas de determinar la pérdida de la capacidad laboral y calificar el   grado de invalidez de las personas.    

4.15.     El dictamen que emitan las entidades enlistadas debe incluir el porcentaje   de la afectación en términos de deficiencia, discapacidad y minusvalía, su   origen y la fecha de estructuración, la cual define el momento en el que se   consolida el derecho a exigir el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez atendiendo a las normas vigentes[31].    

4.16.     Por su parte, el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la   Capacidad Laboral y Ocupacional, contenido en el Decreto 1507 de 2014, establece   en lo atinente a la fecha de estructuración del estado de invalidez qué se   entiende por dicho concepto y la importancia de la historia clínica para estos   efectos. Dispone lo siguiente:    

“Artículo 3. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente   decreto, se adoptan las siguientes definiciones:    

(…)    

Fecha de estructuración: Se entiende como la fecha en que una persona pierde un   grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen,   como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en   la evolución de las secuelas que han dejado estos. Para el estado de invalidez,   esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada   alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u   ocupacional.    

(…)”    

4.17.     Siguiendo esta directriz, el momento desde el cual se comprueba que una   persona ya no puede desempeñarse en una actividad en un trabajo habitual, de   conformidad con lo establecido en el Decreto 917 de 1999[32], esto es, en   términos materiales y no solo formales, será el que determine la fecha de   estructuración. [33]    

4.18.     Así, cuando las personas hayan sido calificadas con una pérdida de   capacidad laboral superior al 50%, derivada de una enfermedad de carácter   congénito, degenerativo o crónico, deberá tenerse en cuenta su estado de salud y   establecerse como fecha de estructuración el momento a partir del cual   efectivamente no pudieron volver a trabajar o cotizar, toda vez que establecer   como fecha el momento en el cual apareció el primer síntoma podría ser   vulneratorio de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, por cuanto   se desconocerían las cotizaciones efectuadas al sistema con posterioridad a la   fecha de estructuración.[34]    

4.19.     En la sentencia T-561 de 2010 por ejemplo, se debatió al interior   del caso en estudio, si resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de   invalidez para garantizar los derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital, de una persona que perdió capacidad laboral cuando se agravó su   enfermedad de esquizofrenia esquizo-afectiva.    

4.20.     Por lo anterior, después de cotizar durante dos décadas, la   peticionaria solicitó al Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez. Sin embargo, dicha pretensión le fue negada bajo el argumento de que   la fecha de estructuración fue aquella en la cual pasó por una situación clínica   compleja en 1983. Esta Corporación, concluyó que debía considerarse como fecha   de estructuración aquella en la que se realizó el dictamen de la Junta de   Calificación de Invalidez. Al respecto la Sala advirtió:    

“En efecto, el proceso de   aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento   de algunos requisitos, pero el sistema no puede desconocer las circunstancias   particulares de un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de   una pensión por invalidez, cuando está demostrado más que suficientemente que la   interesada pudo cotizar a pensiones hasta el año 2004, muy a pesar de la   supuesta condición de invalidez que se habría estructurado desde 1983. Por tal   motivo, entiende la Sala que sólo en el año de 2004 se consolida en la   accionante una verdadera situación de invalidez, por lo que serán las normas y   las situaciones fácticas de ese momento las que en efecto han de ser tenidas en   cuenta para una adecuada valoración y calificación de su invalidez y del   efectivo cumplimiento o no de la condición de persona inválida”.    

4.21.    En el mismo   sentido, en la sentencia T-671 de 2011 la Corte consideró que cuando una persona   que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita solicita el   reconocimiento de su pensión de invalidez, la entidad encargada de realizar el   dictamen, se encuentra en la obligación de establecer como fecha de   estructuración de la invalidez aquella en la que la persona perdió   verdaderamente, en forma definitiva y permanente su capacidad laboral, en un   porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%). En concreto este   Tribunal puntualizó:    

“[E]xisten   casos en los que la fecha en que se pierde la aptitud para trabajar, es   diferente a la fecha en que comenzó la enfermedad u ocurrió el accidente que   causó ésta mengua. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen   enfermedades crónicas, que al ser estos padecimientos de larga duración, su fin   o curación no puede preverse claramente, degenerativas o   congénitas por manifestarse éstas desde el nacimiento, en donde la pérdida   de capacidad laboral es paulatina.    

Frente a este tipo de   situaciones, la Corte ha evidenciado que los órganos encargados de determinar la   pérdida de capacidad laboral, es decir las Juntas de Calificación de Invalidez,   establecen como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece   el primer síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica   como el momento en que se diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese   momento, no se haya presentado una pérdida de capacidad laboral permanente y   definitiva superior al 50 %, tal y como establece el Manual Único para la   calificación de la invalidez – Decreto 917 de 1999-.    

Esta situación genera una   vulneración al derecho a la seguridad social de las personas que se encuentran   en situación de invalidez y han solicitado su pensión para conjurar este riesgo,   por cuanto, en primer lugar, desconoce que, en el caso de enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas, la pérdida de capacidad laboral es gradual y por   tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de padecimientos puede   continuar desarrollando sus actividades […].    

En este orden de ideas, cuando   una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez   de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita   deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que   la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su capacidad   laboral igual o superior al 50% y a partir de ésta verificar si la persona que   ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos establecidos por   la normatividad aplicable para el caso concreto”.[35] (Negrilla en texto   original).”    

4.22.      Por esta misma línea, cabe citar la sentencia T-022 de 2013.[36] En esa   oportunidad, la Corte analizó el caso de una persona con pérdida de capacidad   laboral desde la fecha de su nacimiento, pero que a pesar de ello laboró y   cotizó 300 semanas al sistema de pensiones desde el 2004 hasta el 2011, pero que   en razón del deterioro de su salud no pudo continuar aportando. Por lo anterior,   solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.    

4.23.     El fondo de pensiones le negó el derecho toda vez que la fecha de   estructuración de la invalidez coincidía con la de su nacimiento, concluyendo   que por ello no cumplía con los requisitos para acceder al derecho. La Corte   afirmó:    

“[S]i una   persona con discapacidad ejerce una actividad productiva, el Estado debe   garantizarle los mismos derechos que tiene todo trabajador, entre los cuales se   incluye el derecho a afiliarse al Sistema General de Pensiones y de beneficiarse   de las prestaciones sociales que este Sistema reconoce. En consecuencia, debe   concluirse que la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. vulneró   el derecho a la igualdad y a la seguridad social de la señora Nancy Alexis   Ramírez Peñuela, al interpretar que su condición de ser una persona con   discapacidad desde su nacimiento le impedía obtener la pensión de invalidez”.    

4.24.      En la sentencia T-483 de 2014, esta Corporación concluyó que “una   persona que haya nacido con discapacidad y, pese a ello haya laborado y cotizado   al sistema por varios años, no puede ser considerada inválida desde su   nacimiento, si se constata que se afilió al sistema de seguridad social en   pensiones y en razón de su capacidad laboral residual ha aportado al sistema un   número relevante de semanas.”[37]    

4.25.      Así mismo, señaló que en casos específicos en los que las personas hayan   nacido con una discapacidad y se les niegue la pensión de invalidez, es preciso   examinar a fondo las características del mismo para evitar incurrir en   discriminaciones y en cambio, propender por promover “las condiciones para   que la igualdad sea real y efectiva y [adoptar] medidas en favor de grupos   discriminados o marginados”.[38]    

4.26.      En otro caso resuelto en el 2014, esta   Corporación ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la   accionante, quien fue diagnosticada con hipotiroidismo   congénito, retardo mental severo y secuelas de meningitis.[39]    

4.27.      El 5 de agosto de 2011, se le determinó una pérdida de   la capacidad laboral del 79,60 %, con fecha de estructuración del 16 de   septiembre de 1972, aproximadamente un año y seis meses después de su nacimiento   que tuvo lugar el 16 de marzo de 1971.    

4.28.      Del reporte de semanas cotizadas al sistema de   seguridad social en pensiones, emitido el 2014, se reveló que la actora tenía   736,71 semanas aportadas en un período de 15 años (de 1998 hasta 2013), las   cuales fueron cotizadas en su favor por su madre como trabajadora independiente,   quien para la época de interposición de la tutela contaba con 75 años de edad y   ya había dejado de pagar los aportes en favor de su hija por no contar con los   recursos para ello, toda vez que no contaba con una fuente de ingresos   permanente ni con una pensión en su favor para su propio sostenimiento.    

4.29.      En este atípico caso de seguridad social, la Corte   desestimó los argumentos de la accionada con base en los cuales negó la   prestación, basados en que con anterioridad a la fecha de estructuración no se   registraba ningún aporte, y concedió el amparo, resaltando que la entidad   accionada en ningún momento se negó a recibir las 736,71 semanas cotizadas en el   transcurso de 15 años. Adicionalmente, recalcó que la demandada no podía exigir   cotizaciones con anterioridad, teniendo en cuenta la especial situación de la   demandante a quien se le señaló como fecha de estructuración de su incapacidad   una fecha cercana a la de su nacimiento.    

4.30.      En sentencia T-182 de 2015, la Corte   manteniendo esta misma línea expuesta, indicó que en el caso de las enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas, en las que la pérdida de capacidad laboral se   produce en forma progresiva y se presenta un deterioro paulatino de la salud que eventualmente   les permite permanecer activos laboralmente aún luego de la fecha de   estructuración fijada en el dictamen, la fecha en que se pierde la aptitud   para laborar difiere de aquella en la que se diagnosticó la enfermedad y de la   señalada como fecha de estructuración. En relación con   estos eventos, la Corte ha señalado que es procedente:    

“contabilizar las   semanas cotizadas en el sistema de seguridad social en pensiones con   posterioridad i) a la fecha de estructuración de la invalidez, y ii) luego de la   calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ha reconocido la prestación   reclamada a las Administradoras de Pensiones cuando se trata de sujetos de   especial protección, cuya condición exige la oportuna y eficaz intervención para   la garantía de sus derechos fundamentales.”    

4.31.     Con fundamento en lo anterior, concedió la pensión de invalidez a la   accionante quien había cotizado antes y después de la fecha de estructuración, y   a quien el fondo de pensiones le había negado el reconocimiento de dicha   prestación al carecer de las semanas requeridas por la ley, toda vez que no tuvo   en cuenta aquellas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración.    

4.32.     Con base en lo expuesto, esta Sala considera que en los eventos en que   una persona pierda más del 50% de la capacidad laboral con ocasión de una   enfermedad congénita, la entidad encargada de realizar el dictamen deberá tener   en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el   afiliado ve disminuidas verdaderamente sus destrezas físicas y mentales, en   forma permanente y definitiva, en tal grado, que le impide desplegar actividades   económicas, de lo contrario se pondrían en riego sus derechos al mínimo vital y   a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta.    

4.33.     En suma, se tiene   que la   jurisprudencia de esta Corporación, como se reseñó en precedencia, ha sido clara   y reiterativa en señalar que las personas cuya pérdida de capacidad   laboral corresponda a una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, tienen   derecho a que se les contabilicen los aportes efectuados luego de la fecha de   estructuración de la invalidez.    

5.                 Casos en los que la fecha de estructuración de la invalidez debe   corresponder a aquella en la cual se presente una pérdida permanente y   definitiva de la capacidad laboral    

5.1.          El sistema general de pensiones consagró el reconocimiento de la pensión   de invalidez para quienes cumplan los requerimientos consagrados en el artículo   39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003,   así: (i) contar con una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%   y, (ii) haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración de la invalidez.    

5.2.          En relación con las personas cuya pérdida de la capacidad laboral se   deriva de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, esta Corporación ha   establecido que tienen derecho a que la fecha de estructuración de la invalidez   corresponda al momento en que efectivamente se pierde la capacidad laboral, por   ser enfermedades cuyos efectos se evidencian con el paso del tiempo, es decir   que la capacidad para laborar se pierde de manera progresiva.    

5.3.          Así, la incapacidad de seguir ofreciendo la fuerza de trabajo en el   mercado laboral y por ende de proveerse autónomamente un sustento económico, así   como de continuar efectuando cotizaciones al sistema general de seguridad   social, convierte a los afectados en posibles beneficiarios de la pensión de   invalidez.    

5.4.          En varias ocasiones, este tribunal ha fallado a favor de personas cuyos   fondos de pensiones les han negado el reconocimiento y pago del derecho a la   pensión de invalidez bajo el argumento de no contar con semanas cotizadas con   antelación a la fecha de estructuración de su invalidez, aun cuando dicha fecha   no corresponda con el momento en que verdaderamente perdieron de forma   permanente y definitiva la capacidad laboral.    

5.5.          En la sentencia T-561 de 2010,[40]esta   Corte ordenó se reconociera y pagara la pensión de invalidez a una persona cuyo   estado de salud se agravó y por ende su capacidad laboral disminuyó, con ocasión   de una esquizofrenia esquizo-afectiva.    

5.6.          Cabe citar la sentencia referida en el acápite 4 numeral 4.19, referente   a un caso relacionado con una persona en la que después de cotizar durante dos   décadas, el ISS le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo   el argumento de que el peticionario no contaba con cotizaciones con anterioridad   a la fecha de estructuración, la cual fue fijada en 1983, época en la cual tuvo   una situación clínica compleja. En esa ocasión, esta Corporación determinó que   debía considerarse como fecha de estructuración, la del día en que se practicó   el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez. En concreto la Sala de   Revisión a cargo manifestó:    

“En efecto, el proceso de   aseguramiento de los riesgos de invalidez, vejez o muerte exige el cumplimiento   de algunos requisitos, pero el sistema no puede desconocer las circunstancias   particulares de un caso como el que se revisa, para negar el reconocimiento de   una pensión por invalidez, cuando está demostrado más que suficientemente que la   interesada pudo cotizar a pensiones hasta el año 2004, muy a pesar de la   supuesta condición de invalidez que se habría estructurado desde 1983. Por tal   motivo, entiende la Sala que sólo en el año de 2004 se consolida en la   accionante una verdadera situación de invalidez, por lo que serán las normas y   las situaciones fácticas de ese momento las que en efecto han de ser tenidas en   cuenta para una adecuada valoración y calificación de su invalidez y del   efectivo cumplimiento o no de la condición de persona inválida”.    

5.7.          Por la misma línea se falló en sentencia T-671 de 2011, bajo la   consideración de que a una persona que padece una enfermedad crónica,   degenerativa o congénita debe fijársele como fecha de estructuración de la   invalidez, el momento en que la persona perdió de forma definitiva y permanente   su capacidad de trabajar, en un porcentaje igual o superior al 50%. En relación   con esto, la Corte puntualizó:    

“[E]xisten   casos en los que la fecha en que se pierde la aptitud para trabajar, es   diferente a la fecha en que comenzó la enfermedad u ocurrió el accidente que   causó ésta mengua. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando se padecen   enfermedades crónicas, que al ser estos padecimientos de larga duración, su fin   o curación no puede preverse claramente, degenerativas o   congénitas por manifestarse éstas desde el nacimiento, en donde la pérdida   de capacidad laboral es paulatina.”[41]    

5.8.          Por su parte, en la sentencia T-427 de 2012 se estudió un caso similar,   en el que la entidad demandada señaló como fecha de estructuración la misma del   nacimiento y por ende, bajo el argumento de no contar con semanas cotizadas con   anterioridad a dicho momento, negó la pensión de invalidez a una persona que   padecía una enfermedad mental congénita. El actor había trabajado durante 15   años y por ello decidió solicitar la pensión de invalidez. En concreto, esta   Corporación sostuvo:    

“50. [la entidad accionada]   interpretó que el hecho de que la fecha de estructuración de la invalidez del   actor sea anterior a la fecha de su afiliación al Sistema General de Pensiones,   implica que no tiene derecho a la pensión de invalidez.    

51. Si se aceptara esta   interpretación, se estaría admitiendo que a las personas que nacieron con   discapacidad, por razón de su especial condición, no se les debe garantizar la   posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de vida acorde con   la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez,   derechos que sí están reconocidos a las demás personas.    

52. Como es evidente, esta   interpretación constituye un acto de discriminación contra el [actor] por motivo   de su discapacidad, pues tiene el efecto de impedir que este acceda a la pensión   de invalidez, la cual resulta contraria a la Constitución y a los tratados   internacionales que protegen a las personas con discapacidad de ser   discriminadas por su condición especial.[42]    

54.  En efecto, en el   artículo 47 de la Constitución Política se consagra el deber del Estado de   adelantar políticas de rehabilitación e integración social para las personas con   discapacidad, y en el artículo 54 se consagra el deber de garantizar a los   minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Como   ya se indicó en el título anterior de esta sentencia, en la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad también se garantiza el derecho de las   personas con discapacidad a acceder en forma voluntaria a programas de   habilitación y rehabilitación en los ámbitos de la salud, el empleo, la   educación, y los servicios sociales, con el fin de lograr su máxima   independencia y su integración social, así como el derecho a trabajar en   igualdad de condiciones con los demás en una actividad acorde con sus   capacidades y consecuencialmente, a acceder a programas y beneficios de   jubilación[43]”.[44]    

5.9.          En este caso, la Corte se refirió a que las normas sobre pensión de   invalidez que regulan los requisitos para obtener dicha prestación no contemplan   garantías para quienes nacieron con una discapacidad superior al 50% y, a pesar   de ello, aportaron al sistema de seguridad social en pensiones por poder   desarrollar labores acordes a sus capacidades. Ejemplo de esta situación, se   presenta cuando se fija como fecha de estructuración de la invalidez la misma   del nacimiento, ya que le sería imposible registrar semanas cotizadas con   anterioridad a dicho momento.    

5.10.     De igual manera   ocurrió en la sentencia T-022 de 2013 referida en el numeral 4.22 del acápite 4,[45] en la   que se analizó una acción de tutela presentada por una persona a quien le fue   establecida la pérdida de la capacidad laboral desde el día de nacimiento, pero   que a pesar de ello trabajó y aportó al sistema durante 7 años desde el 2004   hasta el 2011 para un total de trescientas 300 semanas, pero con ocasión del   deterioro que presentó en su salud no pudo seguir haciéndolo, razón por la que   solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez, la cual le fue negada por   no cumplir con el requisito de cotizaciones con anterioridad a la fecha de   estructuración.    

5.11.      En conclusión, en los casos en los que se deba establecer la fecha de   estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra   una enfermedad congénita o desde muy temprana edad, y que tal padecimiento no le   haya imposibilitado para desarrollar labores remuneradas durante ciertos   períodos de tiempo, la entidad a cargo de efectuar el dictamen de pérdida de la   capacidad laboral deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración   corresponde a aquella en que el afiliado vio disminuidas sus destrezas físicas   y/o mentales de manera definitiva y permanente, en tal magnitud, que no puede   continuar desarrollando dichas actividades por su cuenta.    

6.      Análisis de los casos concretos    

6.1.          En relación con ambos asuntos, esta Corte encuentra que Colpensiones   vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la   seguridad social de los peticionarios, los señores Mauricio Pérez Barrera y   Héctor Elías Marín, al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez bajo el argumento de no contar con anterioridad a la fecha de   estructuración con semanas cotizadas, sin tener en cuenta que con posterioridad   a dicho momento aportaron al sistema general de pensiones durante casi veinte   años.    

6.1.1. Procedencia. En los dos   casos que se revisan los jueces de instancia argumentaron que la acción de   tutela es improcedente.    

6.1.2. En el primero (T-5.785.138), las   autoridades judiciales establecieron que el accionante no hizo uso de los   recursos ordinarios en sede administrativa previstos para controvertir la   calificación de invalidez. El juez concluyó que además dejó pasar mucho tiempo   para interponer el amparo desde el momento en que se le notificó la decisión que   se censura en vía de tutela, lo que a su parecer pone en evidencia que la   vulneración de los derechos invocados no es actual ni inminente y tampoco grave.    

6.1.3. En el segundo asunto bajo estudio   (T-5.796.653), al considerar que la sentencia invocada por el accionante no es   aplicable al caso, no se presenta un perjuicio irremediable y no se trasgreden   las disposiciones internacionales sobre seguridad social, por cuanto las normas   nacionales en la materia consagran unos requisitos para obtener la pensión de   invalidez con los que no cumple al accionante, siendo insuficiente presentar una   disminución en la capacidad laboral.    

6.1.4. A diferencia de las decisiones de   instancia referidas, esta Sala considera que las especiales circunstancias   personales, de salud y socioeconómicas de los actores exigen que la protección   de sus derechos sea inmediata, razón por la cual remitirlos a la jurisdicción   ordinaria podría poner en riesgo sus derechos fundamentales, como se argumentará   a continuación.    

6.1.5. En el primer caso (T-5.785.138), se   evidencia que el accionante (i) es un sujeto de especial protección   constitucional, ya que se halla en situación de invalidez, al tener una pérdida   de la capacidad laboral de 62.65% desde su nacimiento; (ii) cuenta con 57 años   de edad; (iii) ha trabajado desde el 4 de diciembre de 1987 hasta la fecha de   presentación de la tutela -28 de junio de 2016- a pesar de su enfermedad,[46] con el fin de   satisfacer sus necesidades básicas. Adicionalmente, (iv) en la actualidad vive   en la casa de su madre quien tiene 84 años de edad y por su edad, esta Sala   infiere que aquella no puede cuidar de él.    

6.1.6. En el expediente (T-5.796.653) se   tiene probado que el peticionario (i) es un sujeto de especial protección   constitucional, ya que se encuentra en situación de invalidez, al tener una   pérdida de la capacidad laboral del 69.70%, (ii) cuenta con 60 años y a su   avanzada edad sigue trabajando en el campo recolectando café y desyerbando,   entre otras actividades, las cuales le representan un alto grado de esfuerzo   teniendo en cuenta que le amputaron a nivel medio el pie derecho y a nivel ¾ la   pierna izquierda, además, (iii) aunque trabajó desde el 1 de abril de 1998 hasta   el 31 de enero de 2016,[47]  con el fin de satisfacer autónomamente sus necesidades básicas, actualmente se   ve obligado a seguir laborando pese a su delicado estado de salud y su avanzada   edad, toda vez que no tiene otra fuente de ingresos y su familia se halla en una   precaria situación económica.    

6.1.7. En atención a las circunstancias   personales de los demandantes, la Sala estima que exigirles agotar el proceso   ordinario, implica una carga desproporcionada en relación con su situación, cuya   demora en resolverse podría poner en riesgo sus derechos fundamentales a la   seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna, en tanto en este momento   no se encuentran en capacidad de garantizarse autónomamente el cubrimiento de   sus necesidades básicas ni de su núcleo familiar, para mantener una vida en   condiciones dignas.    

6.1.8. Inmediatez. Esta Sala de   Revisión considera que el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho   vulnerador –emisión de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez en ambos casos- y la presentación de la acción   de tutela por parte de los demandantes no es desproporcionado.    

6.1.9.  En el expediente T-5.785.138 el   actor solicitó el 28 de octubre de 2014 ante Colpensiones, el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez, fecha en la cual seguía cotizando en pensiones.   Dicha pretensión le fue negada el 3 de agosto de 2015, por lo cual el 28 de   junio de 2016, 10 meses después, interpuso la solicitud de amparo. En relación   con este término, cabe recordar que esta Corte ha manifestado que al tratarse de   acciones de tutela instauradas por sujetos de especial protección   constitucional, el análisis de procedencia por inmediatez debe ser flexible.    

6.1.10.                     Por lo anterior, esta Sala encuentra que el hecho de que hayan   transcurrido alrededor de 10 meses entre el hecho generador y la interposición   de la tutela, no implica per se que la misma sea improcedente por no   cumplir con el presupuesto de inmediatez, ya que, como se expuso, el juez   constitucional debe valorar las condiciones particulares del peticionario y los   derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados.    

6.1.11.                     De este modo, se busca proteger al accionante de los obstáculos   propios de la edad, la enfermedad que padece y su especial situación   socioeconómica, y se permite tener estas como razones válidas para admitir la   demora en acudir a la administración de justicia. Así mismo, cabe recalcar que   al tratarse de una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, no   prescribe en cuanto al derecho en sí mismo y por ello puede reclamarse en   cualquier tiempo.    

6.1.12.                     En el expediente T-5.796.653, el demandante solicitó el 21 de   octubre de 2015 ante Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, es decir, cuando aún se encontraba realizando aportes en pensiones.   La pretensión le fue negada el 31 de marzo de 2016 y el 20 de mayo de esa misma   anualidad -dentro de los 2 meses siguientes-, interpuso la solicitud de amparo,   lo cual significa que no hubo retardo en interponer la acción de tutela.[48]    

6.1.13.                     En consecuencia, atendiendo a lo descrito, esta Sala considera que el   requisito de inmediatez se cumple y da lugar a declarar la procedencia de las   acciones de tutela objeto de este pronunciamiento.    

6.2.          Expediente T-5.785.138    

6.2.1. En efecto, el señor Mauricio Pérez   Barrera es una persona de 57 años de edad, que desde su nacimiento presenta un   “complejo diagnóstico de hemiplejia no especificada y epilepsia crónica tipo no   especificado” razón por la cual la IPS ASALUD LTDA lo calificó el 2 de abril   de 2014, con una pérdida de capacidad laboral del 62.65% y con fecha de   estructuración del 10 de noviembre de 1959, la misma de su nacimiento.[49]    

6.2.2. Ha estado afiliado al sistema de   seguridad social en pensiones durante 29 años, desde el 4 de diciembre de 1987   hasta el 5 de mayo de 2016, cotizando un total de 1.066 semanas. [50]    

6.2.3. Sin embargo, ante las dificultades   propias de su condición de discapacidad no pudo seguir trabajando y aportando al   sistema de pensiones, por lo que el 28 de octubre de 2014 solicitó a   Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.    

6.2.4. El 3 de agosto de 2015, la entidad   referida negó el reconocimiento y pago de la prestación pensional a través de   Resolución GNR234749, bajo el argumento de que con anterioridad a la época de la   estructuración no contaba con semanas cotizadas.[51]    

6.2.5. Teniendo en   cuenta los antecedentes descritos, en primer lugar, cabe resaltar que existen   pronunciamientos jurisprudenciales en los cuales esta Corporación ha resuelto   casos de pensiones de invalidez a favor del accionante, basándose en la   excepción de inconstitucionalidad[52].    

6.2.6. Como se expuso en   la parte considerativa de esta providencia, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003[53] declarado inexequible parcialmente mediante la sentencia   C-428 de 2009, modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, estableciendo dos   requisitos para obtener la pensión de invalidez, a saber: i) haber sido   declarado inválido por cualquier causa de origen no profesional, no provocada   intencionalmente, que hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral y;   ii) haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración.    

6.2.7. En el caso en estudio, el primero   de los requisitos se cumple, como se evidencia en el dictamen núm. 201449184EE   del 2 de abril de 2014[54],   mediante el cual Colpensiones asignó al señor Mauricio Pérez Barrera una pérdida   de capacidad laboral del 62.62% con fecha de estructuración de la invalidez del   10 de noviembre de 1959.    

6.2.8. En relación con el segundo   requisito referente a cotizar 50 semanas dentro de los últimos tres años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, esta Corte considera   necesario acudir a la excepción de inconstitucionalidad establecida en el   artículo 4º de la Carta Política, respecto de las personas que desde su   nacimiento presentan una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %, por   cuanto en algunas ocasiones cuando las autoridades del sistema de seguridad   social en pensiones determinan como fecha de estructuración la misma del   nacimiento, se hace imposible que registren 50 semanas cotizadas dentro de los   últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

6.2.9. Establecer como fecha de   estructuración una concomitante a la del nacimiento, desconoce las capacidades y   aptitudes laborales que eventualmente puede llegar a desarrollar estas personas,   por tanto, debe ser exceptuada por inconstitucional en los casos en que logren   cotizar, con lo que pretenden alcanzar una pensión de invalidez en condiciones   de igualdad con los demás ciudadanos.    

6.2.10.                     Por consiguiente, atendiendo a las particulares características del caso   en estudio, esta Sala inaplicará dicho requisito, como quiera que   trasgrede la prohibición de discriminación y la protección especial de las   personas con discapacidad, ya que bajo la legislación actual, contenida en el   numeral 1º del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, no existe posibilidad de que   el actor se pensione por invalidez, debido a que la fecha de estructuración de   su enfermedad es concomitante a la de su nacimiento y con anterioridad a dicho   momento es imposible que registre semanas cotizadas.    

6.2.11.                     Interpretar exegéticamente la disposición referida –contar con 50 semanas   aportadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez-, constituye, principalmente, una vulneración del derecho a la   seguridad social, y significa que sin importar el número de semanas cotizadas al   sistema de seguridad social en pensiones con posterioridad a la fecha de   estructuración, bajo la legislación vigente la persona que se encuentra en   condición de discapacidad desde su nacimiento no podría gozar de este derecho,   por haberse establecido que dicha fecha correspondía a la misma del nacimiento.    

6.2.12.                     Para la Sala no hay razones   suficientes que faculten a las autoridades del sistema de seguridad social en   pensiones para anular el nivel de protección que merecen las personas que   adquieren una discapacidad superior al 50%, siendo menores de edad o desde su   nacimiento, al establecer una fecha de estructuración con anterioridad a la cual   es imposible exigir que se tengan semanas cotizadas en pensiones.    

6.2.13.                     Por esta razón, la Corporación ha evidenciado la necesidad de modificar   la fecha de estructuración conexa al nacimiento, reemplazándola por la fecha del   dictamen de pérdida de la capacidad laboral, por la última cotización efectuada   o, incluso, por la fecha de solicitud del reconocimiento pensional, como quiera   que el sujeto en condición de discapacidad desarrolló labores remuneradas y   efectuó sus aportes al sistema en pensiones con posterioridad a la fecha de   estructuración.    

6.2.14.                     De acuerdo con lo expuesto y conforme al problema jurídico por resolver,   que consiste en determinar si es posible reclamar una pensión de invalidez   cuando con posterioridad a la fecha de estructuración se realizaron y recibieron   las cotizaciones al sistema de seguridad social y no antes, esta Sala concluye   que sí es posible aceptar las cotizaciones efectuadas al sistema de seguridad   social en pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración.    

6.2.15.                     Contrario sensu, es de resaltar que la entidad accionada en ningún   momento se negó a recibir las 1066 semanas cotizadas en el transcurso de 29 años   durante los cuales cotizó el accionante[55]. Los argumentos que   plantea en el acto administrativo para negar la prestación referida, se   circunscriben a que el actor no cumple con las semanas exigidas por el artículo   5º del Decreto 3041 de 1966, toda vez que no cuenta con 150 semanas dentro de   los 6 años anteriores a la invalidez, ni 75 de esas fueron aportadas en los 3   años que preceden a la estructuración de la misma, lo cual resulta imposible   para cualquier discapacitado cuya enfermedad se haya estructurado de manera   concomitante con su nacimiento.    

6.2.16.                     Tampoco se hizo alusión en el acto administrativo mediante el cual se   negó la pretensión pensional, a las semanas aportadas con posterioridad a dicha   fecha, cuando evidentemente fueron cotizadas de buena fe y admitidas sin   oposición durante 29 años, lo que comporta una expectativa cierta sobre la   situación pensional del accionante.    

6.2.17.                     Adicionalmente, encuentra esta Sala que el peticionario acredita durante   toda su historia laboral una cantidad significativa y superior de semanas   cotizadas a las exigidas por ley para obtener la pensión reclamada, lo que   demuestra la buena fe del accionante y su interés de obtener de conformidad con   la ley una pensión, derivada del mismo trato por parte del Estado, superando sus   dificultades físicas y mentales para acceder en condiciones normales y de   igualdad ante el mercado laboral.    

6.2.18.                     Además, en este asunto el no reconocimiento y pago de la prestación   pensional por parte de Colpensiones afecta de manera directa el derecho   fundamental al mínimo vital del afiliado, quien en su estado grave de   discapacidad y a sus 57 años de edad, tiene como sustento lo que percibe por las   labores que realiza y no una prestación que lo proteja ante esta contingencia,   por lo que esta Corporación encuentra que la demanda vulneró los derecho del   accionante.    

6.2.19.                     Así, en virtud de garantizar el derecho a la igualdad de las personas   discapacitadas, el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social y   el perjuicio que dicha norma provoca sobre el mínimo vital del actor, la Sala   tutelará los derechos del demandante inaplicando el numeral 1º del artículo 39   de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

6.2.20.                     Por las razones expuestas y para proteger los derechos invocados por el   accionante se revocará la providencia dictada el 17 de agosto de 2016 por la   Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la que se confirmó el fallo de   primera instancia, mediante el cual se denegó el amparo solicitado en   consideración a que el accionante no hizo uso de los recursos ordinarios en sede   administrativa previstos para el caso.    

6.2.21.                     En consecuencia, se tutelarán los derechos fundamentales a la igualdad,   al mínimo vital y a una vida digna del señor Mauricio Pérez Barrera y se   ordenará a Colpensiones que dentro de los 10 días hábiles, contados a partir de   la notificación de la presente sentencia, reconozca y pague en forma definitiva   la pensión de invalidez a favor del accionante, teniendo en cuenta las   cotizaciones efectuadas antes de la emisión del dictamen que lo calificó con el   62.65% de pérdida de capacidad laboral y las que se presentaron con   posterioridad a la promulgación del mismo.    

6.3.          Expediente T-5.796.653    

6.3.1. El señor Héctor Elías Marín sufrió   desde los 13 años de edad una considerable pérdida de su capacidad laboral, con   ocasión de la amputación que le efectuaron a nivel medio del pie derecho y a   nivel ¾ de la pierna izquierda.    

6.3.2. A pesar de ello, trabajó durante 18   años desarrollando las labores propias del campo.    

6.3.3. Estuvo afiliado al sistema de   seguridad social en pensiones desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de enero   de 2016, cotizando un total de 5642 días equivalentes a 806 semanas.    

6.3.4. El 20 de junio de 2012 el Instituto   de Seguros Sociales mediante dictamen núm. 3690, le asignó una pérdida de   capacidad laboral del 69.70%, con fecha de estructuración de la invalidez del 15   de octubre de 1968, con ocasión de un accidente que sufrió en un trapiche y que   generó la amputación de los miembros referidos. [56]    

6.3.5. Por lo anterior, el 21 de octubre   de 2015, por cuestiones propias de su condición de discapacidad y esfuerzos   realizados durante los años que laboró en el campo, solicitó la pensión de   invalidez ante Colpensiones, la cual le fue negada el 31 de marzo de 2016   mediante Resolución GNR91060, bajo el argumento de que al 15 de octubre de 1968,   fecha de estructuración de la invalidez, no contaba con las semanas cotizadas   requeridas por el Decreto 3041 de 1966.[57]    

6.3.6. Señala que, al habérsele negado el   reconocimiento de dicha prestación, se ve obligado a seguir trabajando en las   labores del campo que a su edad y con su estado de salud cobran mayor   dificultad.    

6.3.7. Atendiendo a los   antecedentes expuestos, procede esta Sala a decidir de fondo el asunto con   fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, el cual establece la   excepción de inconstitucionalidad, según la cual en todo caso de   incompatibilidad entre la Carta Política y la Ley u otra norma jurídica, se   aplicarán las disposiciones constitucionales.    

6.3.8. Como se anotó en   las consideraciones de esta providencia, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003   “por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General   de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones”,   declarado inexequible parcialmente mediante la sentencia C-428 de 2009, modificó   el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, estableciendo dos requisitos para obtener   la pensión de invalidez, a saber: i) haber sido declarado inválido por cualquier   causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, que hubiere   perdido el 50 % o más de su capacidad laboral y; ii) haber cotizado 50 semanas   dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración.    

6.3.9. En el caso en estudio, el primero   de los requisitos se cumple, como se evidencia en el dictamen núm. 3690 del 20   de junio de 2012, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales asignó al   señor Héctor Elías Marín una pérdida de capacidad laboral del 69.70%, con fecha   de estructuración de la invalidez del 15 de octubre de 1968.    

6.3.10.                     En relación con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los últimos   tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez, este Tribunal aplicará la excepción de inconstitucionalidad contenida   en el artículo 4º de la Constitución Política en el caso en concreto, en lo   atinente a la exigencia de que dichas cotizaciones se hayan efectuado con   anterioridad a la fecha de estructuración.    

6.3.11.                     De este modo, en relación con aquellos que desde temprana edad presentan   una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %, debe inaplicarse la   disposición referida, por cuanto en algunas ocasiones las entidades del sistema   de seguridad social en pensiones determinan como fecha de estructuración una muy   cercana al nacimiento u otra en la que aún no se tiene si quiera la edad mínima   legal para trabajar, lo que hace imposible registrar 50 semanas cotizadas dentro   de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

6.3.12.                     Establecer como fecha de estructuración una época en la que aún no se han   efectuado cotizaciones en pensiones debido a que corresponde con un momento en   que por la poca edad la persona no ha accedido al mercado laboral, desconoce las   capacidades y aptitudes laborales que eventualmente puede llegar a desarrollar   con posterioridad a dicho momento un menor discapacitado, por tanto, debe ser   exceptuada por inconstitucional en los casos en que estas personas logran   cotizar, con lo que pretenden alcanzar una pensión de invalidez al igual que los   demás ciudadanos.    

6.3.13.                     Por lo anterior, se inaplicará dicho requisito, ya que vulnera la prohibición de discriminación y la protección especial de las personas   con discapacidad, toda vez que bajo la legislación actual, no se vislumbra   posibilidad de que el interesado se pensione por invalidez, por cuanto la fecha   de estructuración de su enfermedad fue determinada a los 13 años de edad y con   anterioridad a ese momento no registra semanas cotizadas.    

6.3.14.                     De este modo, una interpretación rígida de esta disposición –haber   cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración   de la invalidez-, implicaría que sin importar la cantidad de semanas aportadas   al sistema de seguridad social en pensiones con posterioridad a la fecha de   estructuración, bajo la legislación vigente el accionante no podría gozar de   este derecho, por haberse establecido una fecha de estructuración en la que con   anterioridad aún no había iniciado su aportes a seguridad social.    

6.3.16.                     Si se aceptara la interpretación de que el accionante no tiene derecho a   la pensión de invalidez, porque adquirió una incapacidad desde los 13 años de   edad, se estaría admitiendo que quienes pierden más del 50% de capacidad laboral   sin haber adquirido la edad legal para trabajar, no se les debe garantizar la   posibilidad de que en un futuro puedan procurarse por sus propios medios una   calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a   una pensión de invalidez, derechos que sí están reconocidos a las demás   personas.    

6.3.17.                     Por ello, a través de precedentes jurisprudenciales citados con   antelación, la Corporación ha evidenciado la necesidad de modificar la fecha de   estructuración conexa al nacimiento o cuando se establece a temprana edad, en la   cual las personas aún no han comenzado a cotizar al sistema de pensiones,   reemplazándola por la fecha del dictamen de pérdida de la capacidad laboral, por   la última cotización efectuada o, incluso, por la fecha de solicitud del   reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que la persona en condición de   discapacidad laboró y cotizó al sistema de seguridad social en pensiones con   posterioridad a la fecha de estructuración determinada.    

6.3.18.                     La negativa de la entidad accionada implica en este caso una violación a   los derechos fundamentales del accionante por cuanto le impuso una carga   desproporcionada e irrazonable al momento de fijar como fecha de estructuración   el día en que ocurrió el accidente en el trapiche –cuando tenía 13 años de   edad-, lo que desconoce sus semanas cotizadas al sistema de seguridad social con   posterioridad a ella.    

6.3.19.                     En el caso sub-examine, se tiene que el accionante cuenta con un   alto porcentaje de pérdida de la capacidad laboral -69.70 %-. El problema   jurídico radica en establecer si es posible reclamar una pensión de invalidez   cuando con posterioridad a la fecha de estructuración se realizaron y recibieron   cotizaciones al sistema de seguridad social.    

6.3.20.                     Contrario sensu, es de resaltar que la entidad accionada en ningún   momento se negó a recibir las 806 semanas cotizadas en el transcurso de 18 años   de aportes que registra el accionante, desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31   de enero de 2016; los argumentos que plantea en el acto administrativo para   negar la prestación referida, se circunscriben a que el accionante no cumple con   las semanas exigidas por el Decreto 3041 de 1966, toda vez que no cuenta con 150   semanas dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, ni 75 de esas fueron   aportadas en los 3 años anteriores a la estructuración de la misma, lo cual   resulta imposible para cualquier discapacitado cuya enfermedad se haya   estructurado en un momento cercano al nacimiento o a los 13 años de edad como en   el caso en concreto.    

6.3.21.                     Tampoco se hizo alusión en la resolución que negó la pensión, a las   semanas aportadas con posterioridad a dicha fecha, cuando evidentemente fueron   cotizadas de buena fe y admitidas sin trabas por parte de la demandada durante   18 años, fundando una expectativa cierta sobre la situación pensional de la   accionante.    

6.3.22.                     Así mismo, encuentra esta Sala que el accionante acredita durante toda su   historia laboral una cantidad sobresaliente de semanas cotizadas para obtener la   pensión reclamada, lo que demuestra su buena fe e interés por recibir el mismo   trato por parte del Estado, siendo este un caso que impide al actor el ejercicio   normal del derecho al trabajo.    

6.3.23.                     Además, en este asunto el no reconocimiento y pago de la prestación   económica afecta directamente el derecho fundamental al mínimo vital del   afiliado, quien en su estado grave de discapacidad y a sus 60 años de edad, no   tiene un sustento o una prestación que lo proteja ante esta contingencia.    

6.3.24.                     Así, en virtud de garantizar el derecho a la igualdad de las personas   discapacitadas, el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social y   el perjuicio que dicha norma irroga sobre el mínimo vital del actor, la Sala   concederá el amparo de los derechos del accionante inaplicando el numeral 1º del   artículo 39 de la Ley 100 de 1993[58].    

6.3.25.                     Por las razones expuestas y para proteger los derechos fundamentales del   accionante, en la parte resolutiva de esta sentencia, se revocará la sentencia   proferida el 7 de junio de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Manizales -Caldas- en la cual se declaró improcedente la acción de tutela   interpuesta por el peticionario.    

6.3.26.                     En su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital del señor Héctor Elías Marín y se ordenará a la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que dentro de los 10 días   hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia,   reconozca y pague en forma definitiva la pensión de invalidez a favor del   accionante teniendo en cuenta para esos efectos, las cotizaciones que se   efectuaron con anterioridad a la emisión del dictamen que lo calificó con una   pérdida de capacidad laboral y las que se hayan realizado con posterioridad a la   emisión del mismo.    

6.4.          En conclusión, en relación con ambos asuntos, esta Corte encuentra que   Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y   a la seguridad social de los peticionarios, los señores Mauricio Pérez Barrera y   Héctor Elías Marín, al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez bajo el argumento de no contar con anterioridad a la fecha de   estructuración con semanas cotizadas, sin tener en cuenta que con posterioridad   a dicho momento aportaron al sistema general de pensiones durante casi veinte   años, por lo que ordenará a dicha entidad el reconocimiento y pago de dicha   prestación a los demandantes.    

III. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 17 de agosto de 2016 por la Sala   de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al   interior del proceso T-5.785.138, mediante la cual confirmó la sentencia de   primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá    que negó la protección solicitada por el accionante por considerar que no agotó   los mecanismos ordinarios en sede administrativa. En su   lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo   vital, a una vida digna y a la seguridad social del señor Mauricio Pérez   Barrera.    

Tercero.- REVOCAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2016 por el Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Manizales -Caldas- al interior del proceso   T-5.796.653 mediante la cual negó la tutela por improcedente.   En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo   vital y a la seguridad social del señor Héctor Elías Marín.    

Cuarto.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que en el término de diez (10) días calendario contados a partir de   la notificación de esta providencia, reconozca y pague al señor Héctor   Elías Marín la pensión de invalidez a partir de la fecha en   que realizó la última cotización al sistema.    

Quinto.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

AQUILES ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (E)    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[2]   Folios 125-127 del cuaderno original de tutela.    

[3] Cita   la sentencia T-483 de 2014. Folios 132-140 del cuaderno original de tutela.    

[4]   Folios 3-6 del segundo cuaderno de tutela.    

[5] “Artículo 5o. Tendrán derecho a la pensión de   invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones:    

a. Ser inválido   permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948;    

b. Tener acreditadas   ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años   anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder   a los últimos tres (3) años.”    

[6] Folio   32 del cuaderno principal de tutela.    

[7]   Folios 48-62 del cuaderno principal de tutela    

[8] Ver sentencia T-483 de 2014.    

[9] De conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del   Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”, la acción de tutela será improcedente en aquellos   casos en que existan otros medios de defensa judicial al alcance del accionante.   Ello significa que existiendo tales medios, corresponde al actor agotarlos antes   de acudir la vía constitucional; a esto se refiere el carácter subsidiario de la   acción de tutela.    

[10] Al respecto esta Corporación ha indicado: “[C]uando la   reclamación pensional se concreta en el reconocimiento de una pensión por   invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un   derecho fundamental per se, susceptible de protección por vía del amparo   constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i)   por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las   circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona   declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la   pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de derechos   fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital   entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento   radica en el hecho de que en la gran mayoría de los casos, esta prestación se   constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona y su   grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más   dignas y justas”.     

[11] Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela,   la Sala Primera de Revisión consideró que “al   contrastar los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional   para habilitar la interposición de la acción de tutela en procesos relacionados   con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con las   particularidades del caso concreto, la Sala Primera de Revisión aprecia que el   señor Fernando Calderón Aldana acudió al mecanismo adecuado para tramitar sus   pretensiones. En primer lugar, es evidente que la condición económica y social   del accionante es delicada y grave, en razón de que se encuentra incapacitado   para trabajar ya que acredita una pérdida de la capacidad laboral del cincuenta   y siete punto cuarenta por ciento (57.40%), según lo certificó Seguros de Vida   Alfa S.A. A esto se suma que la única fuente de recursos frente a la cual puede   tener una expectativa cierta y real que es la pensión de invalidez, cuyo   reconocimiento se invoca en este proceso, se encuentra en suspenso y su   solicitud ha sido denegada, debido no solo a la postura asumida por la   administradora de pensiones y cesantías Porvenir S.A., sino a la expuesta por   los jueces de instancia en las providencias que ratificaron tal negativa, motivo   por el que el actor no tiene la forma de asumir sus gastos convencionales con   los que pueda sortear sus necesidades básicas. Tal situación le permite   reflexionar a la Corte en que someter al señor Calderón Aldana a que acuda a la   jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento de su prestación,   constituiría una carga desproporcionada para una persona que sufre una   enfermedad degenerativa, como lo es la esquizofrenia esquizo-afectiva,   trastorno depresivo severo y síndrome neuroléptico maligno. Ese conjunto de elementos de juicio le   permiten a la Sala concluir que en este proceso existen razones suficientes para   considerar que la acción de tutela es procedente”. En esta ocasión, la Corte   concluyó que Porvenir S.A. vulneró los derechos a la seguridad social y al   mínimo vital del accionante, al negarle la pensión de invalidez sin contabilizar   sus aportes efectuados luego de la fecha de estructuración dictaminada, ya que   puede establecerse con las pruebas obrantes en el expediente que la pérdida de   capacidad laboral se perfeccionó en una fecha posterior.    

[12] Ver   Sentencias T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T- 429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158   de 2013, T-521 de 2013 y T-890 de 2014, entre muchas otras.    

[13] En esta sentencia se discutía la negativa del acceso a   la pensión de sobrevivientes de una mujer. La Corte consideró que debía   efectuarse un análisis flexible de la inmediatez, a partir de (i) el carácter   permanente y actual de la violación alegada; (ii) la edad de la peticionaria; y   (iii) su situación de vulnerabilidad económica. En aquella oportunidad, este   Tribunal Constitucional sostuvo que a pesar de haberse presentado la tutela   despues de 32 meses del hecho vulnerador: “La finalidad de la exigencia de la   inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de   tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos   fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata, como se logra   ver en el presente caso.” Por lo que concluyó que “el término transcurrido no resulta   demasiado prolongado de modo tal que afecte los derechos de terceros, la   seguridad jurídica o convierta la tutela en un premio a la desidia de la   peticionaria quien por varios años ha luchado por obtener el reconocimiento de   su pensión ante la justicia ordinaria.” En este mismo sentido, en sentencia T- 145 de 2013   esta Corporación se pronunció sobre la situación de un ciudadano a quien se le   negó la acción de tutela presentada para obtener el reconocimiento de la pensión   de vejez, por haber dejado transcurrir 11 meses desde el momento del hecho   generador de la vulneración. La Corte concedió el amparo y para ello sostuvo que   el tiempo transcurrido para interponer la acción de tutela estaba justificado en   tanto (i) el presente asunto estaba   relacionado con una presunta vulneración permanente y actual del derecho   fundamental a la seguridad social y (ii) el actor había demostrado ser diligente   en el agotamiento de los mecanismos administrativos y judiciales para obtener su   derecho.    

[14] Ver sentencia T-681 de   2015.    

[15] Artículo 22: “Toda persona,   como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener,   mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de   la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos   económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”    

[16] “Artículo 9º: Los Estados Partes en el presente Pacto   reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro   social.”    

[17] “Artículo 16:   Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las   consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,   proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física   o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”    

[18] “Artículo 9º. Derecho a la Seguridad Social. 1.   Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las   consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o   mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En   caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán   aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que se encuentran   trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica   y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad   profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad   antes y después del parto.”    

[19]   Sentencia T-550 de 2008.    

[20] “Artículo 25. El trabajo es un derecho y una   obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección   del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y   justas.”    

[21] “Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio   público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación   y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad   y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los   habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la   participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la   Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que   determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas   o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los   recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a   ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones   mantengan su poder adquisitivo constante.”    

[22] “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del   trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes   principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los   trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y   calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios   mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar   sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en   caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de   derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos   de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el   adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la   maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago   oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios   internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la   legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo,   no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los   trabajadores.”    

[23] Aparte desarrollado de conformidad con lo señalado en   la sentencia T-491 de 2015 en   relación con el tema. En esta sentencia la Corte concedió la pensión de   invalidez a una señora que fue desvinculada del cargo por haber superado el 50%   de pérdida de capacidad laboral y el tiempo durante el cual tenía derecho a que   fueran pagadas sus incapacidades por el empleador.    

[24] Sentencia T-550 de 2008, T-062A de 2011, T-138 de   2012, T-463 de 2012 y T-491 de   2015 entre otras.    

[25] Sentencia T-951 de 2003. Ver también sentencia T-662   de 2011, entre otras.    

[26] Por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990, emanado   del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.    

[27] “ARTÍCULO 5o. CLASES DE INVALIDEZ.1. Se tendrán como   inválidos para efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte a) INVÁLIDO   PERMANENTE TOTAL. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o   por lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido el 50% o más de su   capacidad laborativa para desempeñar el oficio o profesión para el cual está   capacitado y que constituye su actividad habitual y permanente. La cuantía   básica de esta pensión será del 45 % del salario mensual de base; (…)”    

La cuantía básica de   esta pensión será del 51% del salario mensual de base; (…)”    

[29] “ARTÍCULO 5o. CLASES DE INVALIDEZ.1. Se tendrán   como inválidos para efectos del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte (…) c) GRAN   INVALIDEZ. Es el afiliado o asegurado que por enfermedad no profesional o por   lesión distinta de accidente de trabajo, haya perdido su capacidad laboral en   grado tal que necesite de la asistencia constante de otra persona para   movilizarse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia.    

La cuantía básica de   esta pensión será del 57 % del salario mensual de base.”    

[30] Modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y   el Decreto 019 del 10 de enero de 2012. “Artículo. 41.- Calificación del   estado de invalidez. El estado de invalidez será   determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con   base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el   Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación,   para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo   por pérdida de la capacidad laboral.”    

[31] Sentencia T-627 de 2013.    

[32]“Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995.”   “Artículo 3o. Fecha de estructuración o declaratoria de la pérdida de la   capacidad laboral. Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en   su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier   contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes   clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha   de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por   incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la   invalidez.”    

[33]   Sentencia T-491 de 2015.    

[34] Sentencias T-699A de   2007, T-710 de 2009 y T-043 de 2014, entre otras.    

[35] La Sala Octava de Revisión amparó el derecho a la   pensión de invalidez de una persona que fue calificada con el sesenta y cuatro   punto sesenta y cuatro por ciento (64.64%)  de pérdida de capacidad laboral   y la fecha de estructuración de esa invalidez se fijó para el trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981),   momento en el que le fue diagnosticada por primera vez la enfermedad que padecía   y que fue la causa de su invalidez y no el día en que perdió de forma definitiva   y permanente su capacidad laboral en más del cincuenta por ciento (50%), como lo   establecen los artículos 2 y 3 del  Decreto 917 de 1999. La entidad de pensiones   responsable negó el derecho a la pensión porque en los tres (3) años anteriores   a la fecha de estructuración de la invalidez la persona no registró semanas   cotizadas. En el mismo sentido, se pueden revisar las sentencias T-420 de   2011 y T-432 de 2011.    

[36] En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión   estudió la acción de tutela interpuesta por una mujer que nació con una   enfermedad denominada toxoplasmosis congénita. Mediante dictamen del siete (7)   de marzo de dos mil doce (2012), se calificó la pérdida de la capacidad laboral   de la accionante en un cincuenta y tres punto quince por ciento (53.15%), y se   estableció como fecha de estructuración el veinticuatro (24) de marzo de mil   novecientos ochenta (1980), es decir, a partir de su nacimiento. Con base en ese   dictamen, Protección S.A. decidió negar el reconocimiento de la pensión de   invalidez de la actora. En concepto de la administradora de fondos de pensiones   accionada, el hecho de que la estructuración de la invalidez de la actora sea   anterior a su afiliación al sistema le impide acceder a las prestaciones   derivadas de su pérdida de la capacidad laboral. La Corte consideró que de   aceptarse la interpretación realizada por la accionada “se estaría admitiendo   que a las personas que nacieron con discapacidad, por razón de su especial   condición, no se les debe garantizar la posibilidad de procurarse por sus   propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni la   posibilidad de acceder a una pensión de invalidez, derechos que sí están   reconocidos a las demás personas”. Por lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   accedió a la protección de los derechos a la igualdad y a la seguridad social de   la actora, dejó parcialmente sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad   laboral practicado a la accionante respecto de la fecha de estructuración de su   estado de invalidez, para que en su lugar se entienda que la estructuración se   dio a partir del veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Lo anterior,   “teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral de la actora es   permanente y definitiva en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%),   y que cumplió con las semanas de cotización requeridas en los tres (3) años   anteriores a esa fecha”, por lo que ordenó a la Administradora de Fondos de   Pensiones Protección S.A. reconocer y pagar en forma definitiva la pensión de   invalidez a la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela.    

[37] En   esta providencia la Corte tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, al   mínimo vital y a la seguridad social del accionante y ordenó a COLPENSIONES, que   en un término de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de dicho   fallo, reconociera y pagara en forma definitiva la pensión de invalidez a su   favor. El peticionario contaba con 56 años   de edad a la fecha de solicitud del amparo. Se afilió al sistema de seguridad   social en pensiones desde el 5 de enero de 1993 y realizó aportes hasta el 31 de   diciembre 2008, completando un total de 769 semanas cotizadas. El 24 de julio de   2008 se le diagnosticó un retraso mental grave congénito. Pese a tal   diagnóstico, desde 1993 trabajó en una finca en donde se desempeñó en las   labores propias del campo que su empleador le asignaba. Sin embargo, debido a su   discapacidad y al desgaste físico que implican tareas duras y al aire libre   durante 15 años, a finales del año 2008 no pudo continuar trabajando al ver   disminuida en su totalidad su capacidad laboral. El 29 de mayo de 2009,   el ISS emitió dictamen en donde fijó una pérdida de la capacidad laboral del   accionante del 52.35% con fecha de estructuración del 19 de noviembre de 1958,   esto es, el día de su nacimiento. Por lo anterior solicitó la pensión pero le   fue negada por la accionada al considerar que la fecha de estructuración de la   invalidez de origen común es concomitante con su fecha de nacimiento, por lo que   es imposible que cumpla con el requisito exigido por la normatividad vigente en   la fecha en que fue estructurada su invalidez (artículo 1 del Acuerdo 019 de 1983, el cual   fue aprobado por Decreto 232 de 1984), que   exige haber cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años   anteriores a la invalidez o trescientas (300) semanas de cotización en cualquier   tiempo, con lo que desconoció que el accionante cotizó durante 15 años un total   769 semanas.    

[38] Constitución Política de Colombia, artículo 13.    

[39] Sentencia T-789 de 2014.    

[40] En consecuencia   la Sala ordenó al Instituto de Seguros Sociales, tramitar el otorgamiento de la   pensión de invalidez a la señora Luz Ángela Currea Peñuela, la cual habrá de   reconocer aplicando para ello la normatividad vigente a la fecha en que la Junta   Regional de Calificación de Invalidez emitió su dictamen de calificación de   invalidez, esto es, el veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004).    

[41] “Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha   evidenciado que los órganos encargados de determinar la pérdida de capacidad   laboral, es decir las Juntas de Calificación de Invalidez, establecen como fecha   de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la   enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el momento en que se   diagnosticó la enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado   una pérdida de capacidad laboral permanente y definitiva superior al 50 %, tal y   como establece el Manual Único para la calificación de la invalidez – Decreto   917 de 1999-.    

“Esta situación genera   una vulneración al derecho a la seguridad social de las personas que se   encuentran en situación de invalidez y han solicitado su pensión para conjurar   este riesgo, por cuanto, en primer lugar, desconoce que, en el caso de   enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, la pérdida de capacidad   laboral es gradual y por tanto la persona que sufre de alguno de este tipo de   padecimientos puede continuar desarrollando sus actividades […].    

“En este orden de ideas,   cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de   invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o   congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la invalidez el   momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y permanente su   capacidad laboral igual o superior al 50% y a partir de ésta verificar si la   persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos   establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto”.    (Negrilla en texto original).    

[42] Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, artículos 4. “Obligaciones generales. // 1. Los Estados   Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los   derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad   sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados   Partes se comprometen a: // […] a) Adoptar todas las medidas legislativas,   administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los   derechos reconocidos en la presente Convención; // b) Tomar todas las medidas   pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes,   reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación   contra las personas con discapacidad; // […] e) Tomar todas las medidas   pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine   por motivos de discapacidad; […].”    

[43] Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, artículos 26, 27 y 28. (Antes citados).    

[44] Sentencia T-427 de 2012.    

[45] En esta oportunidad, la Sala Primera de Revisión   estudió la acción de tutela interpuesta por una mujer que nació con una   enfermedad denominada toxoplasmosis congénita. Mediante dictamen del siete (7)   de marzo de dos mil doce (2012), se calificó la pérdida de la capacidad laboral   de la accionante en un cincuenta y tres punto quince por ciento (53.15%), y se   estableció como fecha de estructuración el veinticuatro (24) de marzo de mil   novecientos ochenta (1980), es decir, a partir de su nacimiento. Con base en ese   dictamen, Protección S.A. decidió negar el reconocimiento de la pensión de   invalidez de la actora. En concepto de la administradora de fondos de pensiones   accionada, el hecho de que la estructuración de la invalidez de la actora sea   anterior a su afiliación al sistema le impide acceder a las prestaciones   derivadas de su pérdida de la capacidad laboral. La Corte consideró que de   aceptarse la interpretación realizada por la accionada “se estaría admitiendo   que a las personas que nacieron con discapacidad, por razón de su especial   condición, no se les debe garantizar la posibilidad de procurarse por sus   propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni la   posibilidad de acceder a una pensión de invalidez, derechos que sí están   reconocidos a las demás personas”. Por lo expuesto, la Sala Primera de Revisión   accedió a la protección de los derechos a la igualdad y a la seguridad social de   la actora, dejó parcialmente sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad   laboral practicado a la accionante respecto de la fecha de estructuración de su   estado de invalidez, para que en su lugar se entienda que la estructuración se   dio a partir del veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). Lo anterior,   “teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral de la actora es   permanente y definitiva en un porcentaje superior al cincuenta por ciento (50%),   y que cumplió con las semanas de cotización requeridas en los tres (3) años   anteriores a esa fecha”, por lo que ordenó a la Administradora de Fondos de   Pensiones Protección S.A. reconocer y pagar en forma definitiva la pensión de   invalidez a la señora Nancy Alexis Ramírez Peñuela.    

[46]   Folios 18-21 del cuaderno principal de tutela.    

[47] En el Reporte de semanas cotizadas en pensiones y en   el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, se evidencia que el peticionario   se vinculó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones el 1 de abril de 1998   hasta el 31 de enero de 2016, cotizando un total de 583.86 semanas (folio 23     del cuaderno principal de tutela).    

[48] Folio   21 del cuaderno original de tutela.    

[49]   Folios 23-25 del cuaderno original de tutela.    

[50] En el   reporte de semanas cotizadas en pensiones se registra como última cotización el   día 5 de mayo de 2016 y el reporte se encuentra actualizado a junio de la misma   anualidad. Folios 18-21 del cuaderno original de tutela.    

[51]   Folios16-17 del cuaderno original de tutela.    

[52] Por ejemplo, en las sentencias T-221 de 2006, T-043 de   2007, T-550 de 2008, T-658 de 2008 y T-826 de 2008, entre muchas otras.    

[53] Por la cual se reforman algunas disposiciones del   Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras   disposiciones.    

[54]   Folios 22-25 del cuaderno principal, de tutela.    

[55] Desde   el 4 de diciembre de 1987 hasta el 5 de mayo de 2016.    

[56] Folio   25 del cuaderno principal de tutela.    

[57]   Folios 21-22 del cuaderno principal de tutela.    

[58] Modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

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