T-013-16

Tutelas 2016

           T-013-16             

Sentencia T-013/16    

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION ENTRE   LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la   libertad    

DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS   DE LA LIBERTAD-Protección   constitucional e internacional     

Tanto en el ámbito interno como en el   internacional, la dignidad humana como principio y derecho ha sido reconocida   como una prerrogativa que no admite restricción ni vulneración, ni siquiera por   el hecho de la reclusión. Por esta razón, el Estado no solo tiene la obligación   de velar por su protección, sino que además deberá ejercer todas las acciones   afirmativas que considere pertinentes para garantizarlo.     

DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DE   PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Suministro de agua, higiene, aseo y servicios básicos     

En virtud de la   relación de especial sujeción y los deberes especiales en cabeza del Estado,   este último, tiene la obligación de suministrar los elementos de aseo personal   necesarios para garantizarle a los reclusos unas condiciones de vida digna, por   lo que en el evento en que la cantidad o periodicidad de la entrega resulte   insuficiente, tendrá que aumentar el número de artículos a suministrar o   aumentar la frecuencia con la que lo hace, atendiendo a las posibilidades   administrativas y presupuestales.    

DERECHO A   LA DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al Inpec aumentar la cantidad de útiles de aseo personal a   suministrar a favor de los internos, o la frecuencia de dicho suministro,   teniendo en cuenta las posibilidades administrativas y presupuestales    

Referencia: expedientes T-5148273, T-5148296,   T-5148297, T-5148299 y T-5148300.    

T-5148273   Carlos Andrés Reyes y otros; T-5148296 César Andrés Osorio Salamanca; T-5148297   Héctor Hernán Adarve; T-5148299 Jimmy Alexander Gutiérrez Martínez y T-5148300   Alexander Copete en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   –INPEC-  y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil   dieciséis (2016).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los   magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.                   ANTECEDENTES    

1.     La demanda de tutela    

Los señores Carlos Andrés Reyes Acevedo, José Alexander   Medina, José Fernando Ramírez Pineda, Heynner Andrés Ortiz Caicedo, Jhon   Anderson Quiroz, Rafael Ricardo Cubillos Escobar, Robinson Alejandro Acosta   Suarez, Jhon Edison Ortega López, Jhoan David Tabón, Alexander Sierra Castro,   José Hernán Galvis Conde, Marcos Eduardo Aguirre Campos, José Alexander González   Cuevas, César Andrés Osorio Salamanca, Héctor Hernán Adarve, Jimmy Alexander   Gutiérrez Martínez y Alexander Copete, cada uno por separado, pero de manera   simultánea; interpusieron acción de tutela en contra    

del Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Acacías, Meta y el INPEC, por considerar vulnerado su derecho a la   dignidad humana con ocasión del suministro de una cantidad insuficiente de   útiles de aseo personal para satisfacer sus necesidades básicas.    

Frente a lo anterior, los actores, solicitaron al juez de tutela ordenar a las entidades   accionadas efectuar el suministro de elementos de aseo personal cada mes, así   como la entrega periódica de toallas, medias y ropa interior.    

2.        Hechos relevantes    

2.1.  Teniendo en cuenta que las acciones de tutela interpuestas, a través de   formatos, presentan identidad en los hechos, escritos de contestación, fallos de   primera instancia, impugnación y fallos de segunda instancia, su presentación se   hará de manera conjunta.    

2.2.  Actualmente, los señores Carlos Andrés Reyes Acevedo, José Alexander Medina,   José Fernando Ramírez Pineda, Heynner Andrés Ortiz Caicedo, Jhon Anderson   Quiroz, Rafael Ricardo Cubillos Escobar, Robinson Alejandro Acosta Suarez, Jhon   Edison Ortega López, Jhoan David Tabón, Alexander Sierra Castro, José Hernán   Galvis Conde, Marcos Eduardo Aguirre Campos, José Alexander González Cuevas,   César Andrés Osorio Salamanca, Héctor Hernán Adarve, Jimmy Alexander Gutiérrez   Martínez y Alexander Copete, se encuentran privados de su libertad, en el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, Meta.    

2.3.  Manifestaron los accionantes que en dicho establecimiento se les suministran un  “kit de aseo”, con el que deben satisfacer sus necesidades básicas por un   período aproximado de 3 meses. No obstante, aseguraron que debido a la cantidad   y calidad de los útiles de aseo proporcionados, éstos no resultan suficientes ni   siquiera para un mes completo.    

2.4. Así   mismo, los reclusos afirmaron que aun cuando los implementos de aseo   suministrados son insuficientes y de mala calidad, las autoridades del penal,   les exigen una   buena presentación personal, incluso para asistir al   “descuento”[1], lo   que a su juicio constituye “la base de la resocialización y esperanza de   estar pronto en libertad”.    

2.5. Las   demandas fueron admitidas por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de   Acacías mediante providencias del 6 de mayo de 2015 que, a su vez, vincularon a   la Defensoría del Pueblo.    

3. Respuesta de las   entidades accionadas     

3.1. Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Acacías. Mediante escritos del 12   de mayo de 2015, la entidad solicitó no tener en cuenta las pretensiones por   considerarlas carentes de sentido y sin sustento probatorio. Al respecto,   manifestó que, tal como lo afirmaron los accionantes, se les ha suministrado los   implementos de aseo necesarios para su uso personal y que la exigencia de buena   presentación hace parte de la disciplina del penal, lo que no interfiere con la   posibilidad del interno de ser beneficiario de descuentos, pues en estos casos   únicamente se le hace un llamado de atención, que luego de ser atendido no   prohíbe al recluso continuar con sus actividades.    

3.1.1. De igual forma, la   accionada aseguró que el 26 de marzo de 2015 les fue suministrado el respectivo   kit de aseo a los internos, compuesto por 2 rollos de papel higiénico, 1 jabón   de baño, 1 crema dental, 1 cepillo de dientes, 2 cojines de desodorante en gel y   1 prestobarba. Adicionalmente aseguró que, que quienes se encuentran privados de   la libertad en dicho establecimiento, tienen la posibilidad de adquirir útiles   de aseo en el almacén del centro de reclusos, recibirlos a través del sistema de   encomiendas o del suministro que hagan sus familiares.    

3.1.2. En cuanto a la   entrega mensual de los implementos de aseo personal, la entidad demandada   sostuvo que la misma resulta imposible, pues actualmente se encuentra vigente el   Memorando 0251 del 2 de marzo de 2004 proferido por la Dirección Regional   Central del INPEC a la que pertenece el establecimiento carcelario, en el que se   fijó que de acuerdo a la realidad presupuestal la periodicidad en la que deben   ser suministrados los útiles de aseo personal a los internos es de 4 meses, por   lo que el actuar de la entidad se enmarca dentro de los presupuestos normativos.    

3.1.3. Finalmente,   consideró inviable la solicitud de entrega periódica de toalla, medias y ropa   interior ya que la misma no se encuentra contemplada en ninguna disposición   interna o del INPEC.    

3.2. Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario de Colombia[2].  A través   de comunicación escrita allegada el 13 de mayo de 2015, la Dirección General del   INPEC solicitó su desvinculación. A juicio de la entidad, no ha vulnerado los   derechos de los reclusos, pues la última entrega de elementos de aseo personal   se llevó a cabo el 26 de marzo de 2015, en la cantidad y periodicidad   previamente establecida en la Resolución 000035 del 9 de enero de 2014 y el   Memorando 0251 de 2004.    

3.3. Defensoría del   Pueblo.  Aseguró que carece de competencia para la adopción de medidas administrativas   dentro de los establecimientos penitenciarios. Sin embargo, manifestó que de ser   necesario, se encuentra presta a ejercer gestión defensorial frente a las   situaciones concretas de los accionantes.    

4. Decisiones judiciales   objeto de revisión    

4.1. Primera instancia: Sentencias del Juzgado   Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías, del 19 de mayo de 2015    

4.1.1. A través de   providencias separadas, concedió el amparo deprecado por cada uno de los   accionantes. En primer lugar, el juez de conocimiento consideró que si bien las   personas que se encuentran privadas de la libertad ven limitados legítimamente   algunos de sus derechos, esta restricción debe respetar la dignidad humana, lo   que en los casos bajo estudio no se presenta ya que de acuerdo al material   probatorio los elementos de aseo personal suministrados para un período de 4   meses son “claramente insuficientes”. En palabras del juzgador, “el   derecho a la dignidad humana y el mínimo vital de los internos también está   relacionado con las buenas condiciones de higiene, pues de la ausencia de una   higiene adecuada derivan problemas sanitarios y de salud pública”.    

4.1.2. En segundo lugar, el   juez de primera instancia consideró que si bien es cierto que las asignaciones   destinadas a los implementos de aseo de los reclusos se sujetan al presupuesto   anual, la entidad accionada se basa en el presupuesto fijado para el año 2004,   el cual no se ajusta a la población carcelaria de hoy en día.    

4.1.3. En tercer lugar,   reconoció que si bien es cierto que los establecimientos carcelarios se regulan   por sus reglamentos internos, en cualquier caso éstos deben guardar coherencia   con instrumentos nacionales e internacionales.    

4.1.4. Por   último, aseguró que corresponde al Estado suministrar los elementos de aseo   personal requeridos por los internos para una subsistencia digna, esto por   encontrarse bajo su custodia. Y que las múltiples acciones de tutela   interpuestas, denotan la problemática del penal.    

4.1.5. Así   las cosas, ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías: (i)   de manera conjunta con la Defensoría del Pueblo, crear un grupo   interdisciplinario con el fin de determinar cuáles son los elementos necesarios   y requeridos para garantizar la vida en condiciones dignas de los reclusos; (ii)   de ser del caso inaplicar el reglamento interno del penal en cuanto a la   periodicidad de entrega o al número de suministros; (iii) realizar acciones   afirmativas ante las directivas nacionales del INPEC y las entidades encargadas   del presupuesto del establecimiento penitenciario, tendientes a buscar formas de   financiación para suministrar a los internos el número de elementos de aseo   adecuado; (iv) y librar oficio a la Corte Constitucional para que incluya el   análisis de la situación relacionada con la insuficiencia de elementos de aseo   personal para los reclusos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Acacías en la sala o salas especiales de seguimiento de las sentencias T-153 de   1998 y T-133 de 2006.    

4.2.   Impugnación    

Los fallos de   primera instancia fueron impugnados por la Dirección General del INPEC y el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías.    

4.2.1. La   Dirección General del INPEC mediante escrito de impugnación del 26 de mayo   de 2015, solicitó revocar el numeral 2 de las sentencias proferidas en primera   instancia, a saber:    

“2.1.   CREEN UN GRUPO INTERDISCIPLINARIO. Para determinar cuáles son los   implementos de aseo necesario y requerido por los reclusos para una vida en   condiciones dignas, debiendo si es el caso, inaplicar el reglamento   interno en cuanto a la periodicidad de entrega o al número de   suministros de productos.    

2.2.   REALICEN acciones afirmativas. Ante las directivas nacionales del   INPEC y ante las entidades encargadas del presupuesto de la entidad, tendientes   a buscar las formas de financiación debidas para suministrar a los reclusos un   número adecuado de elementos de aseo que no sea atentatorio de su dignidad   humana.”    

Fundamentó su   petición en que mediante Resolución 000035 del 9 de enero de 2014 y la   Resolución No. 1538 del 15 de mayo de 2015, fue fijado el presupuesto que   determina la asignación de elementos de aseo para los reclusos. Así mismo,   sostuvo que de acuerdo a la Sentencia T-388 de 2013, la Dirección de Atención y   Tratamiento se encuentra realizando los estudios de costos correspondientes para   solicitar los recursos necesarios que permitan el suministro de implementos de   aseo mensuales.    

4.3.   Solicitud de aclaración    

El día 28 de   mayo de 2015, los señores Jimmy Alexander Gutiérrez y José Fernando Ramírez   Pineda elevaron derecho de petición, solicitando al juez de primera instancia   aclarar la providencia proferida, en el sentido de esclarecer el tiempo en el   que debía conformarse el grupo interdisciplinario ordenado en el punto 2.1. Si   bien, mediante auto del 2 de junio de 2015 se declaró la improcedencia del   derecho de petición incoado por los accionantes, fijó un término no superior a 5   días siguientes a la notificación de la sentencia, para la creación del citado   grupo interdisciplinario.    

4.4.   Segunda instancia: Sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Villavicencio Sala Civil-Familia-Laboral, del 14 de julio de 2015    

4.4.1. Por   medio de autos del 28 de mayo de 2015, el Juzgado Promiscuo de Familia del   Circuito de Acacías concedió las impugnaciones, cuyo estudio correspondió al   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala   Civil-Familia-Laboral, órgano que decidió revocar las providencias de primera   instancia mediante sentencias del 14 de julio de 2015.    

4.4.2. El   Tribunal consideró que, de acuerdo a su condición, los reclusos se sujetan de   manera exclusiva al régimen penitenciario y carcelario contemplado en la Ley 65   de 1993, las demás normas que lo complementan y al reglamento interno del centro   de reclusión. De modo que, teniendo en cuenta que el Memorando 0251 de 2004 y   las Resoluciones 000035 y 1538 consagran que la entrega de los útiles de aseo   debe hacerse cada 4 meses, no habría lugar a que dicho suministro se lleve a   cabo mensualmente.    

4.4.3. De   igual forma, adujo que para los internos existen otras posibilidades de obtener   implementos de aseo personal, como lo son la adquisición en el almacén del   centro de reclusos, la recepción a través del sistema de encomiendas o por   suministro  por parte de sus familiares.    

4.4.4. Para   terminar, recalcó la imposibilidad del juez de tutela de modificar o disponer de   las asignaciones presupuestales.    

II. FUNDAMENTOS    

1.   Competencia    

Esta Sala de Revisión de la   Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de las   acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso   2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veintiocho (28)   de septiembre de dos mil quince (2015), expedido por la Sala Novena de Selección   de esta Corporación, que escogió los presentes casos para revisión.    

2. Procedencia de la   demanda de tutela    

2.1. Alegación de afectación de un derecho   fundamental. Se alega la   vulneración del derecho fundamental a la dignidad humana.    

2.2. Legitimación activa. Los señores Carlos Andrés Reyes Acevedo,   José Alexander Medina, José Fernando Ramírez Pineda, Heynner Andrés Ortiz   Caicedo, Jhon Anderson Quiroz, Rafael Ricardo Cubillos Escobar, Robinson   Alejandro Acosta Suarez, Jhon Edison Ortega López, Jhoan David Tabón, Alexander   Sierra Castro, José Hernán Galvis Conde, Marcos Eduardo Aguirre Campos, José   Alexander González Cuevas, César Andrés Osorio Salamanca, Héctor Hernán Adarve,   Jimmy Alexander Gutiérrez Martínez y Alexander Copete actúan en nombre propio   como titulares de los derechos invocados, razón por la cual, se encuentran   legitimados para iniciar la acción de tutela.    

2.3. Legitimación pasiva. De acuerdo con el artículo 5 del Decreto   2591 de 1991, la acción de tutela podrá ser formulada por cualquier persona y   será procedente contra toda acción u omisión de las autoridades públicas. Así,   al ostentar dicha calidad, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   –INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, resultan   demandables en sede de tutela.    

2.4. Inmediatez. Debido a la finalidad de protección inmediata de   derechos de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido   que el amparo debe ser propuesto dentro de un término oportuno y razonable a   partir de la conducta que causa la presunta vulneración. Si bien en el artículo   86 de la Constitución Política no se define el término exacto, de las   particularidades del caso bajo estudio el juez de tutela deberá determinar si la   acción fue interpuesta dentro de un plazo prudencial[3].    

2.4.1. En esta oportunidad, un   grupo de internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías,   interpusieron acción de tutela en contra del INPEC y de aquel centro de   reclusión, por considerar que estas entidades han venido vulnerando sus derechos   fundamentales al no proporcionarles los elementos de aseo personal en la   cantidad y periodicidad necesaria para mantener unas condiciones de vida digna.   Aunque no se hace referencia a la fecha determinada en la que se produjo la   presunta vulneración, el requisito de inmediatez se satisface en la medida que   se trata de una violación que subsiste en el tiempo.    

2.5. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política   de Colombia de 1991, consagró la acción de tutela como el mecanismo residual y   subsidiario para la protección de derechos fundamentales. Por esta razón, la   misma será procedente cuando no exista otro medio de defensa para salvaguardar   las garantías constitucionales, salvo que se pretenda evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable.    

2.5.1. En cuanto a las   personas privadas de la libertad en centros de reclusión, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que la acción de tutela no es la vía idónea para   atacar las presuntas vulneraciones a sus derechos, pues cuentan con la   jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir las decisiones   adoptadas por el INPEC. No obstante, en diferentes pronunciamientos se ha   considerado que únicamente de manera excepcional y “cuando observe una   arbitrariedad o vulneración de los derechos fundamentales del reo”[4],  el juez de tutela podrá intervenir en estos asuntos.    

2.5.2. Para el caso en   particular, la acción de tutela resulta procedente, por cuanto la falta de   suministro de los elementos de aseo personal en la cantidad suficiente, podría   acarrear la ocurrencia de un perjuicio irremediable, al no permitir al recluso   mantener un nivel de vida digno, lo que además de ocasionar la vulneración en su   derecho a la dignidad humana también afectaría sus derechos a la salud y a la   vida.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala   establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a   la dignidad humana y al mínimo vital de los accionantes, al suministrar un kit   de aseo en la cantidad, calidad y periodicidad insuficientes   para satisfacer sus necesidades básicas, argumentando que dicho kit de aseo se   encuentra conforme a lo establecido en el Memorando 0251 de 2014.    

Con el fin de resolver el   problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales   relativas a: (i) la relación de sujeción entre el Estado y los reclusos, (ii) el   derecho a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad en   establecimientos penitenciarios y carcelarios, y (iii) la   obligación a cargo del Estado de suministrar los útiles de aseo personal   requeridos por quienes se encuentran privados de la libertad en establecimientos   penitenciarios y carcelarios, en la cantidad suficiente para garantizar una   subsistencia en condiciones de dignidad.    

4. Relación de sujeción   entre el Estado y los reclusos    

4.1. En diferentes   ocasiones, esta Corporación se ha pronunciado sobre los derechos de quienes se   encuentran privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y   carcelarios, llegando a la conclusión de que si bien algunas de sus garantías   constitucionales se pueden ver limitadas por el hecho de la reclusión, lo cierto   es que en todos los casos dicha restricción no puede implicar un desconocimiento   o vulneración a la dignidad humana de los internos.    

4.1.1. De esta forma,   en la Sentencia T-153 de 1998[5],   la Corte sostuvo que aunque gran parte de los derechos de los reclusos se ven   suspendidos o restringidos desde el momento en que son detenidos en los   establecimientos carcelarios, existe una serie de garantías fundamentales como   la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa,   el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, debido   proceso y el derecho de petición que “mantienen   su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular”[6].    

Adicionalmente, estableció que entre el Estado y los internos existe una   relación de especial sujeción, que además de justificar la restricción de   ciertos derechos, implica “que el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con miras a   que éstos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no les han   sido suspendidos, y parcialmente aquéllos que les han sido restringidos. Y estos   deberes no implican  simplemente que el Estado no debe interferir en la   esfera de desarrollo de estos derechos – como ocurriría en el caso de la   libertad religiosa -, sino también – y de manera especial – que el Estado debe   ponerse en acción para garantizarle a los internos  el pleno goce de otros   derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el trabajo, etc.   Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción de los   penados frente al Estado, y del hecho  de que las condiciones que se   imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer  por cuenta propia   una serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar una vida digna.”[7]    

4.1.3. Por otro lado, la Sentencia T-1145 de 2005 además de establecer las   características de la llamada relación de especial sujeción entre el Estado y la   población privada de la libertad en centro de reclusión, consideró que “entre las consecuencias   jurídicas más importantes que se pueden predicar de las relaciones especiales de   sujeción, se encuentran: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de   algunos derechos fundamentales y la imposibilidad de restringir el alcance de   otros; (ii) el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo   de los derechos de raigambre o no fundamental,  en la parte que no es   objeto de limitación, o en su integridad en los demás casos; (iii) la obligación   imperativa de la administración penitenciaria de garantizar todas las   condiciones necesarias para lograr la efectiva resocialización de los reclusos.”    

4.1.4. A su vez, la jurisprudencia constitucional mediante la Sentencia T-133 de   2006[9], estimó   que la restricción o limitación de los derechos de los internos no es absoluta,   pues los mismos, “encuentran su límite en los principios constitucionales de   la dignidad humana y el debido proceso, y en los instrumentos internacionales de   derechos humanos.”[10]  Del mismo modo, aclaró que el hecho de la reclusión, no implica que estas   personas pierdan la titularidad de derechos y deberes ya que continúan siendo   parte del Estado Social de Derecho, que los legitima para ejercer a las acciones   pertinentes con el fin de salvaguardar los derechos que no les han sido   suspendidos.    

4.1.5. Al respecto, en la Sentencia T-388 de 2013[11], la Corte Constitucional   determinó que, “las personas privadas de la libertad enfrentan una tensión sobre   sus derechos, dada la doble condición que tienen. Son acusados de ser   criminales, o han sido condenados por serlo, y en tal medida, se justifica la   limitación de sus derechos fundamentales, comenzando por la libertad. Sin   embargo, teniendo en cuenta, a la vez la relación de sujeción en que se   encuentran las personas privadas de la libertad, surgen razones y motivos para   que se les protejan especialmente sus derechos.”[12] Del mismo   modo, hace énfasis en que la limitación o restricción de derechos fundamentales,   resulta legítima cuando obedece a los principios de razonabilidad y   proporcionalidad.    

4.2. En conclusión, resulta legítimo para el Estado limitar los   derechos fundamentales que admiten restricción, de quienes se encuentran   privados de la libertad en establecimientos de reclusión, siempre y cuando la   misma atienda los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en virtud de   la relación de especial sujeción que los vincula. A su vez, de dicho vínculo   surgen en cabeza del Estado, deberes especiales de promoción y garantía del   ejercicio pleno de aquellas prerrogativas que no les han sido limitadas, el goce   parcial de los derechos restringidos y su resocialización.    

5. Derecho a la   dignidad humana de las personas privadas de la libertad en establecimientos   penitenciarios y carcelarios    

5.1. La Constitución Política de 1991,   a través de la cual Colombia se consagró como Estado Social de Derecho, fue   construida sobre unos pilares básicos que además de servir como sustento de la   organización estatal y sus relaciones con la población, es parámetro de   referencia al que se sujetará el ordenamiento jurídico en su integridad. Estos   principios son, la dignidad humana, la solidaridad social y el trabajo[13].    

5.1.1. De esta forma, resulta claro que toda actuación que   provenga del Estado, bajo ninguna circunstancia podrá contrariar los principios   mencionados, no solo por ser el fundamento filosófico de la Carta   Constitucional, sino por tratarse de conceptos esencialistas, es decir,   inherentes a las personas en virtud de su condición humana. Así, el respeto por   la dignidad en particular, no solo es un principio y derecho consagrado en la   Constitución Nacional y posteriormente protegido y desarrollado por la Corte   Constitucional, sino que también es una garantía especial reconocida por la   comunidad internacional, no susceptible de violación o restricción legítima.    

5.1.2. Si bien existen situaciones en las que el Estado se encuentra legitimado   para restringir los derechos fundamentales de las personas, como es el caso de   quienes pierden su libertad y son internados en centros de reclusión, éste   Tribunal Constitucional en diferentes oportunidades ha establecido que la   dignidad humana hace parte del catálogo de derechos que, aún bajo esta   circunstancia especial, no puede ser limitado, obligando de esta forma al Estado   a velar por su garantía, ejerciendo las acciones pertinentes para evitar   cualquier tipo de vulneración[14].    

5.1.3.  En el ámbito interno, la Corte   Constitucional, ha considerado que, “en la medida en que el derecho a la   dignidad, es un derecho que no admite limitación alguna, el Estado está en la   obligación de satisfacer las necesidades vitales mínimas de la persona privada   de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles   de aseo, la prestación del servicio de sanidad, etc.”[15].  Lo anterior, se encuentra justificado en que además de la especial sujeción que   existe entre el Estado y los reclusos, estos últimos en virtud de su condición   no tienen la posibilidad se satisfacer sus necesidades básicas autónomamente.    

5.1.4. En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática   en que la escasez de recursos económicos no es un argumento que justifique al   Estado para incumplir con su obligación de proporcionar ese mínimo vital que   permita a los reclusos mantener unas condiciones de vida dignas dentro del   centro penitenciario[16].   De esta manera, así como el Estado tiene la facultad para privar de la libertad   a las personas y ponerlas bajo su custodia, también debe garantizar unas   condiciones mínimas que permitan a los reclusos una subsistencia digna.    

5.1.5. Por su parte,   el suministro de útiles de aseo a cargo del Estado en favor de quienes se   encuentran privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y   carcelarios, ha sido objeto de pronunciamiento de esta Corte, en la medida en   que, en múltiples oportunidades reclusos de diferentes centros carcelarios del   país han considerado vulnerados sus derechos fundamentales por parte del INPEC o   de la misma entidad carcelaria, al no suministrar el número de elementos de aseo   personal suficiente para un periodo de tiempo determinado, vulnerando su derecho   al mínimo vital y a la dignidad humana. Más adelante se expondrá la línea   jurisprudencial sobre el tema.    

5.2. En la esfera   internacional, han sido varios los instrumentos acogidos por el ordenamiento   jurídico colombiano que regulan el tratamiento de las personas privadas de la   libertad en centros de reclusión.    

De   allí que se justifique la obligación a cargo del Estado de brindar a quienes se   encuentran bajo su custodia los implementos de aseo necesarios para satisfacer   su mínimo vital, además de permitirle al interno mantener unas condiciones de   higiene y salubridad que le garanticen una vida digna durante su estancia en el   establecimiento penitenciario.    

5.2.2. Por otro lado, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos,   consagró en su catálogo de derechos civiles y políticos, el derecho a la   integridad personal.[18]  Del cual se desprende que, “2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a   penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.  Toda persona privada de   libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser   humano.” Así,   resulta claro que aun cuando las personas recluidas en centros penitenciarios y   carcelarios ven limitados sus derechos por parte del Estado de manera legítima,   dicha restricción se encuentra sujeta a un mínimo de dignidad, que por el hecho   de la reclusión, debe ser garantizado por el Estado mismo.    

5.2.3. De   igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo   10.1) estableció que, “toda persona privada de libertad será   tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser   humano.”    

Lo   que además de reconocer las calidades especiales y circunstancias particulares   en las que se encuentran los reclusos, impone la obligación al Estado de brindar   un trato digno hacia los mismos. En estos términos, quienes están privados de la   libertad, no han perdido su condición humana.     

5.2.4. Adicionalmente, la Observación General No. 21 del Comité de los Derechos   Humanos, NU de 1992 (Trato Humano de las Personas Privadas de la Libertad), en   cuanto al párrafo 1º del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos dispuso que además de la prohibición a la tortura, los reclusos   tampoco podrían ser sometidos a “penurias o a restricciones que no sean los   que resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la   dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas   libres”. Lo que pone en evidencia la existencia de garantías fundamentales   que no podrán limitarse incluso cuando la persona se encuentra recluida en un   centro carcelario, como lo es la dignidad humana.    

El Comité   sostuvo que, “tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y   respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal”.  De esta forma, afirmó que cada uno de los Estados además de proveer lo necesario   para garantizar las condiciones de vida digna a los internos en los centros de   reclusión, no podrá justificar su incumplimiento por razones de índole   económica.    

5.2.5.   Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el año 1994,   resolvió el caso del señor Mukong contra Camerún, en el que el primero alegó la   vulneración por parte del Estado del artículo 7 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos (entre otros cargos), por el trato recibido durante   el tiempo en que se encontró recluido en el Campamento Mbope, donde a su juicio   fue sometido a tratos inhumanos, debido a las condiciones de hacinamiento y, a   una internación sin servicios sanitarios ni alimentación, sin que se le   permitiera conservar su ropa y fue obligado a dormir sobre el suelo de cemento.    

En el   particular, consideró que “9.3 En cuanto a las condiciones de detención en   general, el Comité hace notar que, cualquiera que sea el nivel de desarrollo del   Estado parte de que se trate, deben observarse ciertas reglas mínimas. De   conformidad con la reglas 10, 12, 17, 19 y 20 que figuran en las Reglas Mínimas   para el Tratamiento de los Reclusos Adoptadas por el Primer Congreso de las   Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente,   celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en   sus resoluciones 663 C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo   de 1977; véase Derechos Humanos: Recopilación de Instrumentos Internacionales   (publicación de las Naciones Unidas, número de venta 88.XIV.1), cap. G, secc.   30., todo recluso debe disponer de una superficie y un volumen de aire mínimos,   de instalaciones sanitarias adecuadas, de prendas que no deberán ser en modo   alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual y de una alimentación   cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus   fuerzas. Debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos, que en opinión del   Comité, deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o   presupuestarias puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones. De la   denuncia presentada se desprende que estos requisitos no se cumplieron durante   la reclusión del autor en verano de 1988, ni en la de febrero y marzo de 1990.”[19]    

De esta forma,   consideró que efectivamente el Estado de Camerún vulneró la disposición invocada   por los tratos recibidos por el demandante mientras estuvo bajo su custodia,   ordenándole conceder una reparación adecuada a favor del señor Mukong.    

5.2.6. Siguiendo la   misma línea, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,   en el caso Pacheco Teruel y otros contra Honduras, declaró la responsabilidad   del Estado, aunque este último previamente había reconocido y lamentado   públicamente lo ocurrido. En este caso, se alegaba la vulneración de los   artículos 1.1., 1.2., 4, 5, 7, 9, 8 y 25 de la Convención, tras la muerte de 107   internos del Centro Penal de San Pedro Sula, producto de un incendio y aparentes   deficiencias estructurales al interior del penal, conocidas por las autoridades   competentes.    

Una vez se comprobó   que la celda en que se encontraban los reclusos fallecidos constaba de 200   metros cuadrados para albergar 183 personas, no contaba con ventilación, luz   natural, extinguidores, agua corriente, los sanitarios se llenaban con cubetas,   no había lavabos ni duchas, no se les proporcionaba productos de aseo personal,   ni atención médica y además la alimentación suministrada era deficiente, la   Corte manifestó que, “de conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 de la   Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en   condiciones de detención compatibles con su dignidad personal. Además, el Estado   debe garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de los privados   de libertad, en razón de que éste se encuentra en posición especial de garante   con respecto a dichas personas, porque las autoridades penitenciarias ejercen un   control total sobre éstas.”    

Así mismo, la Corte   Interamericana se refirió a los “principales estándares sobre condiciones   carcelarias y deber de prevención que el Estado debe garantizar en favor de las   personas privadas de la libertad”, ya reconocidos por la jurisprudencia   constitucional en la sentencia T-388 de 2013, a saber:    

“(a) el hacinamiento constituye en sí mismo una violación a la   integridad personal;[20]  asimismo, obstaculiza el normal desempeño de las funciones esenciales en los   centros penitenciarios;[21]    ||  (b) la separación por categorías deberá realizarse entre   procesados y condenados y entre los menores de edad de los adultos, con el   objetivo de que los privados de libertad reciban el tratamiento adecuado a su   condición;[22]    ||  (c) todo privado de libertad tendrá acceso al agua potable para   su consumo y al agua para su aseo personal; la ausencia de suministro de agua   potable constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia   las personas que se encuentran bajo su custodia;[23]  ||    (d)  la alimentación que se brinde, en los centros penitenciarios, debe ser de   buena calidad y debe aportar un valor nutritivo suficiente;[24]  ||    (e)  la atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el   tratamiento adecuado que sea necesario[25] y a cargo del   personal médico calificado cuando este sea necesario;  ||  (f) la   educación, el trabajo y la recreación son funciones esenciales de los   centros penitenciarios,[26]  las cuales deben ser brindadas a todas las personas privadas de libertad con el   fin de promover la rehabilitación y readaptación social de los internos;    ||  (g) las visitas deben ser garantizadas en los centros   penitenciarios. La reclusión bajo un régimen de visitas restringido puede ser   contraria a la integridad personal en  determinadas circunstancias;[27]  ||    (h) todas las celdas deben contar con suficiente luz natural o   artificial, ventilación  y adecuadas condiciones de higiene;[28] |  (i) los   servicios sanitarios deben contar con condiciones de higiene y privacidad;    ||  (j) los Estados no pueden alegar dificultades económicas para   justificar condiciones de detención que no cumplan con los estándares mínimos   internacionales en la materia y que no respeten la dignidad inherente del ser   humano,[29] y    ||  (k) las medidas disciplinarias que constituyan un trato cruel, inhumano   o degradante, incluidos los castigos corporales,[30] la reclusión en   aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave   peligro la salud física o mental del recluso están estrictamente prohibidas.[31]  (Subrayas fuera del texto original)”[32]    

5.3. Así las cosas,   tanto en el ámbito interno como en el internacional, la dignidad humana como   principio y derecho ha sido reconocida como una prerrogativa que no admite   restricción ni vulneración, ni siquiera por el hecho de la reclusión. Por esta   razón, el Estado no solo tiene la obligación de velar por su protección, sino   que además deberá ejercer todas las acciones afirmativas que considere   pertinentes para garantizarlo.     

6. Obligación a   cargo del Estado de suministrar suficientes útiles de aseo a la población   privados de la libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios, para   garantizar una subsistencia en condiciones de dignidad    

6.1. En primer término, es   preciso hacer referencia a la sentencia T-153 de 1998[33], mediante la cual la   Corte declaró el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y   carcelario al encontrar incomprensible y violatoria de los derechos   fundamentales de los reclusos, la situación de hacinamiento en la que se   encontraban los establecimientos carcelarios para dicha época. Si bien, en esta   providencia no se hace referencia expresa al suministro de útiles de aseo   personal, la misma refleja las condiciones inhumanas en las que se encontraban   los internos, además de constatar la situación irregular al interior del   sistema. Consideró, que “las condiciones de vida en los penales colombianos   vulneran evidentemente la dignidad de los penados y amenazan con otros de sus   derechos, tales como la vida y la integridad personal, su derecho a la familia,   etc.”[34].    

6.2. En la sentencia T-792 de 2005, un   grupo de reclusos internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, interpusó acción de tutela en contra de   este último, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad   humana y a la igualdad. La solicitud de amparo, se fundamentó en que la cantidad   de útiles de aseo personal fijada en el Memorando 0251 de 2004 proferido por la   Dirección General del INPEC, resulta insuficiente para la satisfacción de sus   necesidades básicas. Adicionalmente, manifestaron que la periodicidad con la que   se venía haciendo el suministro de elementos de aseo, fue modificada de uno a   cuatro meses, razón por la que solicitaron que se efectuara la entrega de dichos   implementos, conforme a lo dispuesto en la Resolución 4328 de 2001.    

Por su parte, el establecimiento penitenciario accionado,   afirmó que “ni el reglamento de régimen   interno del penal, ni las regulaciones emanadas por la dirección general del   INPEC, autorizan, permiten u ordenan la entrega de los útiles de aseo en las   cantidades y con la periodicidad que exigen los internos”[35],  y que a diferencia de lo manifestado por los reclusos, el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Valledupar ha efectuado el suministro de los útiles de aseo personal en la   cantidad establecida por el Memorando 0251 de 2004.    

En el particular, la Corte Constitucional no analizó el   contenido de la Resolución 4328 de 2001 con el fin de determinar si   efectivamente la periodicidad del suministro de los implementos de aseo varió de   uno a cuatro meses con la expedición del Memorando 0251 de 2004. No obstante,   decidió tutelar los derechos de los accionantes, al verificar que no obstante el   Memorando 0251 de 2004 se ajusta al ordenamiento jurídico, pues responde a la   realidad presupuestal del país, la Resolución 089 de 2005 por la cual se   profirió el nuevo reglamento interno del penal, desmejoró la situación de los   reclusos al no prever el suministro de elementos de aseo personal por parte de   la entidad a los internos.    

Este Tribunal adujo que en la nueva regulación, “no se   contemplaron los elementos de aseo dentro de la dotación mínima que el penal   debe entregar a los reclusos, esa disposición constituye una medida   administrativa desproporcionada y por ende, violatoria de la Constitución. Como   consecuencia de lo anterior, las normas del régimen de reglamento interno del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   Valledupar que excluyeron los elementos de aseo, dentro de la dotación mínima   que deben recibir los internos, deben inaplicarse por vulnerar los derechos   fundamentales de los reclusos y ser contrarias a la Constitución.”[36]    

De esta forma, ordenó al centro de reclusión accionado que   adecuara sus estatutos a los mandatos constitucionales, de manera que incluyan   los elementos de aseo personal contemplados en el antiguo reglamento de régimen   interno y suministrarlos como se venía haciendo, respetando el núcleo esencial   de la dignidad humana[37].    

6.3. Seguidamente, la Sentencia T-1145 de 2005[38],   analizó el caso de los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario   de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada (Caldas), quienes formularon acción de   tutela en contra del INPEC por la presunta vulneración de su derecho a la   dignidad humana, al negarse a suministrar los implementos de aseo reglamentados   cada 4 meses, además de considerarlos insuficientes para dicho periodo.    

En el caso bajo estudio, se tuteló el derecho invocado por los accionantes, y se   ordenó al establecimiento ajustarse a lo establecido en el Memorando 0251 de   2004. Adicionalmente, exhortó al INPEC y al centro carcelario para que   analizaran la posibilidad de aumentar la cantidad, o reducir el plazo de entrega   de los implementos de aseo a favor de los reclusos, teniendo en cuenta las   posibilidades administrativas y presupuestales de la entidad.    

6.4. A través de la Sentencia T-793 de 2008[40],   se tutelaron los derechos al mínimo vital, dignidad humana, salud e integridad   física de un recluso del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y   Mediana Seguridad “San Isidro” de Popayán, quien interpuso el amparo   constitucional, por considerar que sus derechos habían sido vulnerados por el   establecimiento, al recibir diferentes anotaciones por no afeitarse, sin tener   en cuenta que las cuchillas desechables suministradas eran insuficientes, por lo   que debían recurrir al uso compartido de una cuchilla eléctrica, lo cual   aumentaba el riesgo de contraer enfermedades. Señaló así mismo el actor que el   uso de bigote o barba es una expresión de su personalidad.    

En lo atinente al suministro de elementos de aseo personal, la Corte sostuvo   que, “el Estado se encuentra obligado al suministro de una dotación mínima a   todos los internos en establecimiento de este tipo, obligación que se ha   reconocido como mecanismo para la satisfacción de los derechos a la dignidad   humana y al mínimo vital y cuyo cumplimiento, en el caso específico de las   cuchillas de afeitar, puede generar adicionalmente, la vulneración de los   derechos a la salud y a la integridad física de los reclusos.”[41].   Así, ordenó al centro de reclusión hacer el suministro de los útiles de aseo   cada 4 meses o cada 2 meses, cuando el interno no cuente con los recursos   suficientes para proveerse el mismo.    

6.5. Por su parte, en la sentencia T-266 de 2013[42],   esta Corporación estudió la acción de tutela promovida por un grupo de   aproximadamente 125 reclusos en contra del Establecimiento Penitenciario ERON   Helicondas de Florencia (Caquetá) y el INPEC, por considerar vulnerados sus   derechos a la vida digna, salud, comunicación, dignidad humana, trabajo,   educación, recreación, alimentación y buen trato, entre otras conductas, al   negarse a efectuar el suministro de elementos que les permitiera a los internos   mantenerse aseados, además de sábanas, toallas, uniformes y botas.    

En el presente caso, fueron tutelados los derechos invocados por los   accionantes, advirtiendo a las entidades demandadas la obligación que tienen de   proveer los implementos necesarios para el debido aseo personal de los actores.   La decisión se basó en que “disponer de elementos para dormir, tener un   vestido en buen estado, contar con calzado en buen estado y disponer de ciertos   implementos de aseo que garanticen una buena presentación personal y condiciones   mínimas de salud y salubridad”.[43]    

6.6. Finalmente, la Sala Primera de Revisión mediante la Sentencia T-388 de 2013[44], nuevamente declaró el   estado de cosas contrario a la Constitución Política de 1991, en relación con el   Sistema Carcelario y Penitenciario en Colombia. No obstante, aclaró que este   nuevo estado resulta diferente al declarado en la Sentencia T-153 de 1998, pues   responde a una realidad distinta a la de hace 15 años.    

En esta oportunidad, un grupo de internos de diferentes establecimientos   penitenciarios y carcelarios del país, interpusieron acción de tutela en contra   de sus respectivos centros de reclusión, al considerar que las condiciones de   hacinamiento, salubridad, higiene y el deterioro en el que se encuentran las   instalaciones, vulneran sus derechos a la dignidad humana, vida digna,   integridad personal, salud y reintegración social.    

La Corte, decidió amparar los derechos fundamentales de los accionantes pues, a   su juicio, la vulneración resultaba claramente probada. Sin embargo, las órdenes   impartidas fueron de carácter estructural, tendientes a que las entidades   competentes como son el Ministerio de Justicia, el Ministerio Público, el   Consejo Superior de Política Criminal, entre otras, adoptaran correctivos y   medidas de emergencia para atender las insuficiencias del sistema. Lo anterior,   haciendo referencia a que, “el juez de tutela tiene que comprender las   complejidades que demanda al Estado cumplir las obligaciones de proteger las   facetas de carácter prestacional o progresivo de los derechos constitucionales.   Pero no implica que el juez de tutela pueda hacer caso omiso de las violaciones   o amenazas que se prueben y verifiquen en los procesos de tutela.”[45].    

Del mismo modo, hizo particular referencia a que las vulneraciones que se   presentan al interior del sistema carcelario no solo tienen origen en las   actuaciones de los centros de reclusión, ya que la crisis, “tiene una de sus   principales causas en dificultades y limitaciones estructurales de la política   criminal en general a lo largo de todas sus etapas, no solamente en su tercera   fase: la política carcelaria. Existen indicios y evidencias del recurso excesivo   al castigo penal y al encierro, lo cual genera una demanda de cupos para la   privación de la libertad y de condiciones de encierro constitucionalmente   razonables, que es insostenible para el Estado.”[46]    

6.7. En síntesis, si bien la dotación asignada a cada interno   responde a una realidad presupuestal, hoy en día fijada en el Memorando 0251 de   2004, la jurisprudencia constitucional, ha reconocido que una vez establecidas   las cantidades de útiles de aseo personal a suministrar y la periodicidad del   mismo, el INPEC y los establecimientos penitenciarios y carcelarios vulneran los   derechos fundamentales de quienes han sido privados de la libertad en centros de   reclusión, al establecer en sus reglamentos internos una cantidad y periodicidad   inferior a la prevista en el Memorando 0251 de 2004, o cuando la cantidad   suministrada y frecuencia en la entrega, efectivamente no corresponde al mínimo   previamente consagrado.    

No obstante, no puede dejarse de lado que en virtud de la   relación de especial sujeción y los deberes especiales en cabeza del Estado,   este último, tiene la obligación de suministrar los elementos de aseo personal   necesarios para garantizarle a los reclusos unas condiciones de vida digna, por   lo que en el evento en que la cantidad o periodicidad de la entrega resulte   insuficiente, tendrá que aumentar el número de artículos a suministrar o   aumentar la frecuencia con la que lo hace, atendiendo a las posibilidades   administrativas y presupuestales.    

7. Caso concreto.    

Los señores Carlos Andrés   Reyes Acevedo, José Alexander Medina, José Fernando Ramírez Pineda, Heynner   Andrés Ortiz Caicedo, Jhon Anderson Quiroz, Rafael Ricardo Cubillos Escobar,   Robinson Alejandro Acosta Suarez, Jhon Edison Ortega López, Jhoan David Tabón,   Alexander Sierra Castro, José Hernán Galvis Conde, Marcos Eduardo Aguirre   Campos, José Alexander González Cuevas, César Andrés Osorio Salamanca, Héctor   Hernán Adarve, Jimmy Alexander Gutiérrez Martínez y Alexander Copete,   interpusieron acción de tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario -INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacias.    

Los accionantes consideran   vulnerados su derecho a la dignidad humana, como consecuencia de la aplicación   del Memorando 0251 de 2004 que sugiere el suministro de un número de útiles de   aseo personal, a juicio de los reclusos, insuficiente para cubrir sus   necesidades básicas por un período de 4 meses. De esta manera, solicitaron   ordenar a las entidades accionadas efectuar el suministro de elementos de aseo   personal cada mes, así como la entrega periódica de otros elementos necesarios   como toalla, medias y ropa interior.    

Conforme a las consideraciones   de esta providencia, tanto en el plano nacional como en el internacional, existe   consenso sobre la imposibilidad de restringir el derecho a la dignidad humana,   inclusive con la privación de la libertad y reclusión en establecimientos   penitenciarios.    

De allí, que aunque resulta   legítimo por parte del Estado restringir algunas de las garantías fundamentales   de aquellos que quedan bajo su custodia por el hecho de la reclusión, existe una   serie de prerrogativas que se mantienen intactas aún con el acaecimiento de este   hecho. Tal como lo ha establecido la jurisprudencia, en cabeza del Estado no   solo radica la prohibición de limitación de la dignidad humana, sino que además   sobre él recae la obligación de adoptar las medidas necesarias para   garantizarla.    

En principio, a juicio de la   Sala, no le corresponde a esta Corporación establecer el número de útiles de   aseo requerido por los internos para la satisfacción de sus necesidades básicas,   pues dicha tarea corresponde al INPEC  como entidad competente en materia carcelaria.    

Sin embargo, encuentra la Sala   Tercera de Revisión que en los casos objeto de revisión, se compromete el   derecho a la dignidad humana de los accionantes, en el entendido que bajo   ninguna circunstancia es posible afirmar que un kit de aseo, compuesto por 1   jabón de tocador, 1 crema dental, 2 rollos de papel higiénico, 1 cepillo de   dientes para adultos, 1 máquina de afeitar y 1 desodorante en crema (conforme a   lo establecido en el Memorando 0251 de 2004, expedido por la Dirección General   del INPEC), sea suficiente para cubrir las necesidades básicas del interno por   un período de 4 meses.    

En virtud de los escritos de   contestación a las acciones de tutela allegados por el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Acacías, el reglamento interno del penal, fijó en   su artículo 45 lo siguiente:    

ARTICULO 45. ELEMENTOS DE   INGRESO PERMITIDO. Se autoriza al interno y a los visitantes el ingreso de los   elementos que a continuación se relacionan considerados de permitida tenencia,   los cuales podrán guardarse en la celda del interno, en el tiempo, periodicidad   y cantidad máxima que se señala:    

MENSUALMENTE    

·         Cuatro (04) jabones   de tocador    

·         Cinco (05) rollos de   papel higiénico    

·         Dos (02) crema dental   en envase plástico    

·         Dos (02) desodorante   transparente en envase plástico o cojín    

·         Un (01) champú en   envase plástico de 250 ml o cojín    

·         Un (01) cepillo   dental de mando plástico flexible    

·         Un (01) peine pequeño   para cabello    

·         Un (01) enjuague   bucal en envase plástico de 250 ml    

·         Un (01) lapicero de   empaque transparente    

·         Una (01) lima de uñas   en cartón    

·         Tres (03)   preservativos únicamente el día de la visita íntima    

De esta forma, considera esta   Sala que aun cuando esta disposición no se refiera al kit de aseo allí definido   como la cantidad mínima de útiles de aseo personal requerida por los reclusos   para mantener unas condiciones de vida digna, si puede utilizarse como parámetro   objetivo que permita determinar cuál podría ser el número de artículos de aseo   necesario para cubrir las necesidades básicas de los reclusos en un periodo de   tiempo determinado. Vale la pena reiterar, que al hablar de parámetro, lo que se   pretende es llegar a una cifra aproximada, más no exacta.    

Lo anterior, bajo el entendido   que si bien los internos tienen la posibilidad de recibir implementos de aseo   personal por vía distinta al suministro estatal, cada centro de reclusión fija   en su reglamento interno un tope autorizado de insumos con el fin de evitar   circunstancias como la comercialización de productos por los reclusos. Por   supuesto, ese máximo de artículos debe responder a estudios previos sobre la   necesidad de los presos por lo que en primera instancia podría llegarse a la   conclusión de que la cantidad establecida corresponde al número de elementos de   aseo personal que el interno requiere.    

Independientemente, de que no   sea tarea del juez de tutela establecer con exactitud la cantidad de útiles de   aseo personal que cada recluso requiere para cubrir sus necesidades, resulta   incomprensible y abiertamente desproporcionado para este Tribunal que el máximo   de artículos de aseo personal autorizado para el término de un mes sea   sustancialmente mayor, a la cantidad de elementos consagrada en el Memorando   0254 de 2004 como suficiente para satisfacer las necesidades básicas de quienes   se encuentran privados de la libertad por un periodo de 4 meses.      

Aunque, es claro que los   reclusos tienen la posibilidad de adquirir más elementos de aseo a través de sus   familiares o encomiendas, es claro que continua siendo evidente e injustificada   la desproporción respecto a las cantidades y periodicidad en el suministro.    

Frente a la afirmación de la   accionada respecto de que la asignación fijada para cada recluso obedece a un   presupuesto, frente al cual el juez de tutela no puede efectuar modificaciones[47]. Vale   recordar que tanto los pronunciamientos jurisprudenciales como los instrumentos   internacionales previamente reconocidos como parámetros de control de   constitucionalidad, han considerado que no es de recibo un argumento de índole   económico para justificar el incumplimiento de esta obligación.  Por lo tanto,   el hecho de que efectivamente el Estado suministre un número de elementos de   aseo personal a favor de los reclusos como pasa en este caso,  no significa   que el mismo este cumpliendo su obligación, pues en todos los casos, la cantidad   suministrada debe ser suficiente para permitir al interno una subsistencia en   condiciones de dignidad, lo que no ocurre en el presente.    

Adicionalmente, la Sala   considera pertinente traer a colación la sentencia T-388 de 2013, mediante la   cual se declaró el estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y   carcelario en Colombia, a través de la cual se advirtió que la situación de los   centros de reclusión no es la misma a la de hace algunos años. De modo que no   está de más que las entidades competentes estudien la posibilidad de modificar   el número de elementos suministrado y la frecuencia en el mismo, de acuerdo a   las condiciones actuales, pues la normatividad que regula la materia data del   año 2004.    

De igual manera, se advierte   que el ambiente insalubre que produce la falta de implementos de aseo,   incrementa las probabilidades de epidemias y enfermedades dentro del penal, lo   que además de generar las vulneraciones ya descritas, pone en riesgo el derecho   a la salud de los reclusos. En este orden de ideas, resulta evidente que el   incumplimiento por parte del Estado de proporcionar a los internos, los   implementos requeridos para su aseo personal en cuanto a la cantidad y   periodicidad suficiente en el suministro, vulnera el derecho a la dignidad   humana de las personas que han perdido su libertad y se encuentran recluidas en   centros penitenciarios, amenazando derechos conexos, como la salud.    

Si bien, corresponde al juez   constitucional establecer en qué casos se encuentran comprometidos los derechos   fundamentales de las personas ante la acción u omisión de autoridades públicas o   particulares, esta Sala de Revisión considera que constituye una parte   fundamental de dicha función, que en sede de tutela, las órdenes dictadas sean   efectivas; es decir, que además de no ser producto de una extralimitación   judicial, obedezcan a la realidad presupuestal del país, pues de esta forma se   garantizará que la orden impartida sea de posible cumplimiento.    

Así las cosas, ordenar en esta   oportunidad el suministro de mayor cantidad de útiles de aseo personal o su   entrega mensual, no es viable, pues ello implicaría una extralimitación por   parte del juez de tutela en el ejercicio de sus funciones, dado que en reiterada   jurisprudencia esta Corporación ha manifestado la imposibilidad del juez   constitucional de modificar asignaciones presupuestales.    

De modo que, partiendo de la   base de que en efecto la cantidad y periodicidad establecida en el Memorando   0251 de 2004 resulta insuficiente para procurar a los reclusos condiciones de   vida digna, la Sala considera al igual que el juez de primera instancia, que la   orden efectiva resulta ser la creación de un grupo interdisciplinario conformado   por el INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y la   Defensoría del Pueblo, con el fin de aumentar la cantidad de útiles de aseo   personal a suministrar a favor de los internos, o la frecuencia de dicho   suministro, teniendo en cuenta las posibilidades administrativas y   presupuestales actuales.    

Por las razones ya expuestas,   la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, tutelará el derecho a la   dignidad humana de los accionantes. Así, revocará las sentencias proferidas por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala   Civil-Familia-Laboral, que negaron el amparo deprecado, en segunda instancia. Y   en su lugar, confirmará parcialmente los fallos proferidos por el Juzgado   Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías en primera instancia, en el   entendido de crear un grupo interdisciplinario en el cual participen   conjuntamente el INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías   y la Defensoría del Pueblo para que de acuerdo a las posibilidades   administrativas y presupuestales determine el aumento en la cantidad de útiles   de aseo personal a favor de los internos o una mayor frecuencia en la entrega,   adicionando además para todos los casos, el término de 5 días para la   conformación del grupo interdisciplinario y 6 meses a partir de la notificación   de esta providencia para acatar la orden impartida.    

Se revocó lo que respecta a   (i) la inaplicación del reglamento interno del centro de reclusión; pues del   material probatorio logró comprobarse que este último actúa conforme a la   normatividad vigente dictada por el la Dirección General del INPEC, además de   existir registro de la entrega efectiva de los útiles de aseo correspondientes a   cada uno de los internos y; (ii) el numeral 3 de la misma, debido a la   imposibilidad de cumplimiento, en el entendido que actualmente no existe sala de   seguimiento de las sentencias T-153 de 1998 y T-133 de 2006.    

8. Conclusión    

8.1. En el presente   caso, un grupo de internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del   Acacías interpusó acción de tutela en contra de dicho penal y el INPEC, por   considerar vulnerado su derecho a la dignidad humana al no suministrarle la   cantidad de útiles de aseo personal necesaria para garantizar un nivel de vida   en condiciones de dignidad.    

8.2. En esta ocasión, la Corte   tutelará el derecho a la dignidad humana de los accionantes, ordenándole a las   entidades accionadas que de manera conjunta con la Defensoría del Pueblo, creen   un grupo interdisciplinario con el fin de determinar de acuerdo a las   posibilidades administrativas y presupuestales, en qué cantidad aumentará el   número de útiles de aseo personal a suministrar a favor de los reclusos o en   cuánto aumentará la frecuencia del suministro.    

8.3. Los establecimientos   penitenciarios y carcelarios y el INPEC, vulneran el derecho a la dignidad   humana de los internos en los centros de reclusión, cuando no les suministran en   la frecuencia adecuada y la cantidad de útiles de aseo personal necesaria que   garantice su nivel de vida en condiciones de dignidad.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil- Familia- Laboral del   catorce (14) de julio de 2015 mediante las cuales se revocaron las sentencias   proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías del   diecinueve (19) de mayo de 2015 a través de las cuales se ampararon los derechos   fundamentales de los señores Carlos Andrés Reyes Acevedo, José Alexander Medina,   José Fernando Ramírez Pineda, Heynner Andrés Ortiz Caicedo, Jhon Anderson   Quiroz, Rafael Ricardo Cubillos Escobar, Robinson Alejandro Acosta Suarez, Jhon   Edison Ortega López, Jhoan David Tabón, Alexander Sierra Castro, José Hernán   Galvis Conde, Marcos Eduardo Aguirre Campos, José Alexander González Cuevas,   César Andrés Osorio Salamanca, Héctor Hernán Adarve, Jimmy Alexander Gutiérrez   Martínez y Alexander Copete.    

SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE las sentencias de   tutela proferidas por el   Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Acacías del diecinueve (19) de mayo   de 2015 mediante las cuales se concedió el amparo solicitado por los señores   Carlos Andrés Reyes Acevedo, José Alexander Medina, José Fernando Ramírez   Pineda, Heynner Andrés Ortiz Caicedo, Jhon Anderson Quiroz, Rafael Ricardo   Cubillos Escobar, Robinson Alejandro Acosta Suarez, Jhon Edison Ortega López,   Jhoan David Tabón, Alexander Sierra Castro, José Hernán Galvis Conde, Marcos   Eduardo Aguirre Campos, José Alexander González Cuevas, César Andrés Osorio   Salamanca, Héctor Hernán Adarve, Jimmy Alexander Gutiérrez Martínez y Alexander   Copete; en los términos de esta providencia.    

TERCERO: ORDENAR al INPEC o a quien haga sus   veces, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y a la   Defensoría del Pueblo que en el término máximo de 5 días a partir de la   notificación de esta providencia, CREE Y ORGANICE un grupo interdisciplinario con el fin de aumentar la cantidad de útiles   de aseo personal a suministrar a favor de los internos, o la frecuencia de dicho   suministro, teniendo en cuenta las posibilidades administrativas y   presupuestales actuales.    

CUARTO: ORDENAR al INPEC o a quien haga sus veces,   al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías y a la Defensoría del   Pueblo que de manera progresiva en un término que no supere los seis meses a   partir de la creación del grupo interdisciplinario, decida en que cantidad   aumentará el suministro de útiles de aseo personal a favor de los internos, o en   cuánto aumentará la frecuencia en el suministro.    

QUINTO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo de Familia de   Acacías que conoció del presente asunto en primera instancia, verificar el   cumplimiento de la orden impartida en esta providencia.    

SEXTO: Por la Secretaría, líbrese la comunicación   de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con salvamento   parcial de  voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA   MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-013/16    

ACCION DE   TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE IMPLEMENTOS DE ASEO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-El problema jurídico se enfoca solo en uno de los aspectos que   proponía el caso concreto y descuida dos que fueron puestos en conocimiento de   la Sala   (Salvamento parcial de voto)    

ACCION DE   TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE IMPLEMENTOS DE ASEO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Dada la escisión entre el   INPEC y la USPEC las órdenes impartidas no vinculan a las entidades que,   legalmente, deben concurrir al estudio sobre el aumento de los implementos de   aseo  (Salvamento parcial de voto)    

ACCION DE   TUTELA PARA EL SUMINISTRO DE IMPLEMENTOS DE ASEO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-El criterio de efectividad de las órdenes de esta Corporación   ligado a la realidad presupuestaria del país, no puede servir para limitar las   órdenes proferidas, menos aún, cuando dicha realidad se enuncia en abstracto (Salvamento parcial de   voto)    

A mi juicio, lo que hubiere procedido   era ordenar que, una vez efectuado el juicio sobre la necesidad y la dimensión   del aumento de implementos de aseo, se conminara a su entrega efectiva, sin   abstenerse de ello por virtud de barreras presupuestales, que en virtud de la   separación de poderes y la independencia judicial corresponde alegar a la   Administración.    

ACCION DE TUTELA PARA   EL SUMINISTRO DE IMPLEMENTOS DE ASEO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Las órdenes proferidas resultan insuficientes   (Salvamento parcial de voto)    

Las   órdenes proferidas son insuficientes, en suma porque (i) no resuelven todos los   problemas jurídicos sometidos a consideración de la Sala, (ii) no se profieren a   todas las entidades concernidas en la solución integral del asunto; y (iii) no   se concentran en la materialización o eficacia de los derechos fundamentales de   los accionantes, dejando a discreción de las accionadas la adopción de medidas   concretas.    

Referencia: expediente T- 5.148.273 y acumulados.    

Acciones de tutela instauradas por Carlos   Andrés Reyes y otros, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   –INPEC- y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías –Meta-.    

Magistrado ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la   Corte Constitucional, a continuación presento brevemente las razones que me   llevan a salvar parcialmente el voto en la sentencia de la referencia, aprobada   el 22 de enero de 2016 por la Sala Tercera de Revisión.    

1. La   Sentencia T-013 de 2016, fue proferida con ocasión de la solicitud de amparo   constitucional elevada por varias personas privadas de la libertad en el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, con el fin de que se les   suministren mensualmente elementos de aseo personal y periódicamente toallas,   medias y ropa interior.    

Denunció la parte accionante que en aquel centro de reclusión se suministra a   cada interno un kit de aseo, aproximadamente cada 3 meses. Conforme su   experiencia, la cantidad y la calidad del mismo es insuficiente incluso para un   mes. Aún así, las autoridades del centro penitenciario accionado exigen de los   internos buena presentación, y condicionan a ella el acceso a los programas de   reducción de penas.    

2. La Sala asumió que el problema jurídico a resolver era   “si [¿]las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la   dignidad humana y al mínimo vital de los accionantes, al suministrar un kit de   aseo en la cantidad, calidad y periodicidad insuficientes para satisfacer sus   necesidades básicas, argumentando que dicho kit de aseo se encuentra conforme lo   establecido en el Memorando 0251 de 2014”?.    

Concluyó que en efecto que “los establecimientos   penitenciarios y carcelarios y el INPEC, vulneran el derecho a la dignidad   humana de los internos de los centros de reclusión, cuando no les suministran en   la frecuencia adecuada y la cantidad de útiles de aseo personal necesaria que   garantice su nivel de vida en condiciones de dignidad”[48].    

Por esa razón la Sala tuteló los derechos de los   accionantes, revocó las sentencias de segunda instancia que negaron el amparo y   confirmó parcialmente las de primera instancia.     

No obstante, la posición mayoritaria asumió que, las   directrices de la Corte Constitucional deben ajustarse a la realidad   presupuestal del país para que puedan ser efectivas,  y consecuentemente   las órdenes a proferir debían limitarse a confirmar la decisión de primera   instancia de crear un grupo interdisciplinario, entre el INPEC, la Defensoría   del Pueblo y el Establecimiento Penitenciario de Acacías, que deberá decidir en   6 meses la cantidad en la que aumentaría los elementos de aseo.    

3. En mi criterio, el sentido de la  decisión es acertado y lo comparto. Sin embargo, disiento de ciertos   razonamientos que sirven como fundamento de las órdenes proferidas, con base en   los siguientes puntos de divergencia.    

Primer desacuerdo: Congruencia de la Sentencia. El   problema jurídico se enfoca solo en uno de los aspectos que proponía el caso   concreto y descuida dos que fueron puestos en conocimiento de la Sala.    

4. El primer aspecto omitido: conviene recordar que los   tutelantes, además de solicitar el kit de aseo cuya suficiencia ha de evaluarse   por el grupo interdisciplinario ordenado en la Sentencia T-013 de 2016,   solicitaron expresamente que se les suministrara, en forma periódica, toallas,   medias y ropa interior. Sobre el particular la Sala no se pronunció, por lo que   ese punto quedó indeterminado, cuando a mi juicio se ha debido resolver.    

5. El segundo aspecto omitido: además de la suficiencia de   los implementos de aseo, los accionantes cuestionaron la actitud de las   autoridades del establecimiento penitenciario accionado, en la medida en que   pese a la cantidad y calidad del kit de aseo que les suministran, exigen a los   internos buena presentación para acceder a los programas de reducción de penas.    

El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, sostuvo que la buena   presentación es parte del esquema disciplinario que maneja, por lo que la mala   presentación conlleva un llamado de atención, que al ser atendido,   “no prohíbe al recluso continuar con sus actividades”[49]. Lo anterior, a mi modo de ver, implica que   solo hasta que se atiendan los llamados de atención, los internos pueden   continuar con sus actividades habituales.    

Como veo el caso, con ello el Establecimiento Penitenciario admitió que   condiciona la participación en los programas de reducción de la pena a la buena   presentación personal de los reclusos, lo cual en el marco del estado de cosas   inconstitucional declarado en la sentencia T-388 de 2013 y reiterado en la T-762   de 2015, puede agudizar la crisis, al contener, a la larga, las salidas de los   centros de reclusión y perpetuar el hacinamiento, sin motivo de peso alguno.    

A mi juicio, además debió ahondarse en el asunto en la medida en que tal   práctica puede incluso engendrar un trato discriminatorio para quienes optan por   determinado estilo estético en su presentación personal, o para aquellos que sin   disponer de recursos o redes familiares de apoyo, no pueden obtener implementos   de aseo más que por el suministro que hace el Estado.    

Tal vez era la oportunidad para hacer mención de la importancia que tienen los   esquemas de redención de la pena, y su relevancia, no solo desde la dimensión   subjetiva de los derechos fundamentales, sino desde la perspectiva objetiva de   los mismos.    

Sin embargo, la Sala se concentró en la suficiencia de los implementos de aseo,   sin adoptar postura sobre esta denuncia concreta, que puede llevar claramente a   la afectación de derechos fundamentales. Lo anterior cobra mayor relevancia si   se tiene en cuenta que, conforme los términos de las órdenes impartidas, tan   solo hasta pasados 6 meses después de la notificación de esta sentencia, los   accionantes podrán eventualmente encontrar solución a su situación particular   respecto de los implementos de aseo.    

Segundo desacuerdo: Dada la escisión entre el INPEC y   la USPEC las órdenes impartidas no vinculan a las entidades que, legalmente,   deben concurrir al estudio sobre el aumento de los implementos de aseo.    

6. Si bien se ha asumido que el INPEC es una entidad   autorizada para determinar y hacer requerimientos sobre las necesidades que   implica la vida en reclusión, únicamente puede hacer las solicitudes   correspondiente a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-,   quien en últimas decide, planea y gestiona respecto del suministro de bienes y   servicios ligados a la vida carcelaria, y necesarios para la vigilancia y   administración de la misma, a cargo del INPEC[50].    

Debe tenerse en cuenta que la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios –USPEC-, conforme el Decreto 4150 del 3 de   noviembre de 2011, es la entidad encargada de “gestionar y operar el   suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y   brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado   funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”. Además una de las   órdenes proferidas toca una de las funciones de dicha entidad, como lo es   “elaborar las investigaciones y estudios relacionados con la gestión   penitenciaria y carcelaria, en coordinación con el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario – INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho y   hacer las recomendaciones correspondientes.”    

Considero que era importante la inclusión de la Unidad   de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC- en el proceso de tutela, en   aras de la materialización de los derechos de los accionantes y de fortalecer   las órdenes proferidas, que requería solicitar a la USPEC que suministrara   efectivamente los implementos de aseo que pudieran ser necesarios para la   consolidación de condiciones de vida digna de los reclusos, una vez finiquitado   el análisis de necesidad ordenado.    

Tercer desacuerdo: El criterio de efectividad de las   órdenes de esta Corporación ligado a la realidad presupuestaria del país, no   puede servir para limitar las órdenes proferidas, menos aún cuando dicha   realidad se enuncia en abstracto.    

7. La Sala manifiesta que no obstante la facultad del juez   constitucional para determinar el compromiso de los derechos fundamentales en el   caso concreto, sus órdenes deben orientarse a la efectividad.    

Lo anterior me parece enteramente razonable y   compartiría dicho criterio si no fuera porque en la sentencia, el carácter   efectivo de las órdenes de tutela se encuentra atado a la “realidad   presupuestal del país”, sin haber ningún elemento de juicio contundente   sobre ella.    

8. En mi opinión, si bien la sostenibilidad de las   decisiones judiciales es un aspecto material que no debe desatenderse por   mandato constitucional, de conformidad con la jurisprudencia de esta   Corporación, no puede ser una barrera para la materialización de los derechos   fundamentales, en la medida en que como lo concluyó la Sala Plena de este   Tribunal, “la sostenibilidad fiscal no es un fin en sí mismo y está   subordinada, en todo caso, al cumplimiento de los propósitos esenciales del   ESDD”[52].    

Finalmente, conviene no perder de vista que en caso de   encontrarse que una decisión judicial resulta contraria a las posibilidades   materiales del Estado, ello debe alegarse por parte de la Administración, a   través del respectivo incidente, sin que los administradores de justicia puedan  a priori establecer barreras económicas a la concretización de las   garantías constitucionales, sin socavar la separación de poderes y la autonomía   de la función que ejercen[53].    

9. En tal sentido, a mi juicio, lo que hubiere procedido   era ordenar que, una vez efectuado el juicio sobre la necesidad y la dimensión   del aumento de implementos de aseo, se conminara a su entrega efectiva, sin   abstenerse de ello por virtud de barreras presupuestales, que en virtud de la   separación de poderes y la independencia judicial corresponde alegar a la   Administración.    

Cuarto desacuerdo: En suma, las medidas resultan   insuficientes para la efectividad de los derechos de reconoció vulnerados.    

10. Para concluir, aunque considero que el sentido teórico   de la decisión responde razonablemente al caso concreto, las órdenes proferidas   son insuficientes, en suma porque (i) no resuelven todos los problemas jurídicos   sometidos a consideración de la Sala, (ii) no se profieren a todas las entidades   concernidas en la solución integral del asunto; y (iii) no se concentran en la   materialización o eficacia de los derechos fundamentales de los accionantes,   dejando a discreción de las accionadas la adopción de medidas concretas.    

Por ende, me aparto parcialmente de la decisión que en   esta oportunidad ha tomado la Sala.    

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1] Se refiere a   las actividades que se llevan a cabo al interior del centro de reclusión, que   les permiten a los internos una reducción en la pena.    

[2] La entidad en   su contestación, no alega la falta de competencia respecto de la entrega de   útiles de aseo a los reclusos que se encuentran en los distintos centros de   reclusión.    

[3] Sentencia   T-584 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[4] Sentencia   T-002 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[5] M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[6] Sentencia   T-153 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[7] Ibídem.    

[8] M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[9] M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[10] Sentencia   T-133 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[11] Sentencia   T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[12] Ibídem.    

[13] Constitución   Política de Colombia 1991, artículo 1.    

[14] Sentencias   T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-851 de 2004 M.P. Manuel José   Cepeda, T-684 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-792 de 2005 M.P. Clara   Inés Vargas Hernández, T-1145 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil,  T-133 de   2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[15] Sentencia   T-792 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[16] Sentencia   T-1030 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-1145 de 2005 M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[17] Reglas   Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, numeral 1.    

[18] Convención   Interamericana sobre Derechos Humanos, artículo 5.    

[19] Comité de   Derechos Humanos, caso Albert Womah Mukong vs. Camerún, Comunicación   No.458/1991.    

[20] Corte Interamericana de Derechos Humanos,   caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.   Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 150, y Caso Fleury   y otros Vs. Haití. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 23 de noviembre de 2011.   Serie C No. 236, párr. 85.    

[21] Corte Interamericana de Derechos Humanos,   caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Excepción   Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2006. Serie   C No. 150, párr. 20, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218,   párr. 204.    

[23] Corte Interamericana de Derechos Humanos,   caso Vélez Loor vs Panamá., supra nota 62, párr. 216.    

[24] Corte Interamericana de Derechos Humanos,   caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de   febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 209.    

[25] Corte Interamericana de Derechos Humanos,   caso Tibi, supra nota 61, párr. 156, y Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs.   Perú. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C   No. 160, supra párr. 301.    

[26] Corte Interamericana de Derechos Humanos,   caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 146 y Caso   Vélez Loor, supra nota 62, párr. 204.    

[27] Corte Interamericana de Derechos Humanos,   caso Loayza Tamayo, supra nota 14, párr. 58, y Caso del Penal Miguel Castro   Castro, supra nota 66, párr. 315.    

[28] Corte Interamericana de Derechos Humanos,   caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 146, y   Caso del Penal Miguel Castro Castro, supra nota 66, párr. 315.    

[29] Corte Interamericana de Derechos Humanos,   caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia), supra nota 62, párr. 85 y Caso   Vélez Loor, supra nota 62, párr. 198.    

[30] Corte Interamericana de Derechos Humanos,   caso Caesar Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 11 de   marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 70, y Resolución de la Corte Interamericana   de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009 respecto de la Solicitud de Opinión   Consultiva presentada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos:   Castigo Corporal a Niños, Niñas y Adolescentes, Considerando 14.    

[31] Corte Interamericana de Derechos Humanos,   caso de los Niños y Adolescentes Privados de Libertad en el “Complexo do   Tatuapé” de FEBEM. Medidas Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la   Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de noviembre de 2005,   Considerando 13, y Asunto de la Unidad de Internación Socioeducativa. Medidas   Provisionales Respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de   Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2011, Considerando 21.    

[32] Corte Interamericana de Derechos Humanos,   caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras, sentencia de 27 de abril de   2012.    

[33] M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[34] Sentencia   T-153 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[35] Sentencia   T-792 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[36] Ibídem.    

[37] Ibídem.    

[38] M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[39] Sentencia   T-1145 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.      

[40] M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[41] Sentencia   T-793 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[42] M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio.    

[43] Sentencia   T-266 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[44] M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[45] Sentencia   T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa.    

[46] Ibídem.    

[47] Sentencia   T-1628 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-377 de 2001 M.P.   Clara Inés Vargas Hernández.    

[48] Sentencia   T-013 de 2016. Fundamento jurídico 8.3.    

[49] Ídem.   Fundamento jurídico 3.1.    

[50] INPEC. Código de Buen Gobierno. 2015. Artículo 7, literal h. “El   Inpec, enmarcado en la función pública tiene como objeto ejercer la vigilancia,   custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad; la   vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica impuestas como   consecuencia de una decisión judicial; la ejecución del trabajo social no   remunerado, todo ello en el marco de la promoción, respeto y protección de los   derechos humanos por medio de las siguientes prácticas: // Determinar las   necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con   sus objetivos y funciones, y requerir su suministro a la Unidad de Servicios   Penitenciarios y Carcelarios”.    

[51] Sentencia T-013 de 2016. “(…) encuentra la Sala Tercera de   Revisión que en los casos objeto de revisión, se compromete el derecho a la   dignidad humana de los accionantes, en el entendido que bajo ninguna   circunstancia es posible afirmar que un kit de aseo, compuesto por 1 jabón de   tocador, 1 crema dental, 2 rollos de papel higiénico, 1 cepillo de dientes para   adultos, 1 máquina de afeitar y 1 desodorante en crema (conforme a lo   establecido en el Memorando 0251 de 2004, expedido por la Dirección general del   INPEC) sea suficiente para cubrir las necesidades básicas del interno por un   periodo de 4 meses”    

[52] Sentencia   C-288 de 2012.    

[53] Ídem. “(…) no existen razones que permitan válidamente inferir   que la norma demandada, en cuanto prevé el incidente de sostenibilidad   fiscal, sustituya el principio de separación de poderes y la   independencia y autonomía judicial.  Esto debido a que ese   procedimiento (i) es una instancia de interlocución entre los poderes   públicos, que se explica en el principio de colaboración armónica; (ii)   no usurpa la función judicial, pues se limita al debate en sede judicial de los   efectos de las sentencias que profieren las altas cortes, y no de las decisiones   que protegen derechos, las cuales están cobijadas por los efectos de la cosa   juzgada y son, por ende, inmodificables; y (iii) implica que las altas   cortes conservan la competencia para decidir, en condiciones de   independencia y autonomía, si procede la modificación, modulación o diferimiento   de tales efectos, o si estos deben mantenerse incólumes en su formulación   original.”

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