T-020-16

Tutelas 2016

           T-020-16             

Sentencia T-020/16    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir   de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y   daño consumado     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe   verificar que efectivamente cesó la vulneración o amenaza de derechos   fundamentales     

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN TUTELA-Reiteración de jurisprudencia    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de   tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su   propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la interpretación que se   acude como agente oficioso    

ACCION   DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia   excepcional    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA   PENSION DE INVALIDEZ     

La pensión de invalidez tiene   por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable   en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta   negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos   sociales. Del mismo modo se busca proteger   el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de   los ingresos económicos del afiliado.    

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago     

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O   CONGENITA-Fecha   de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y   definitiva de la capacidad laboral     

PENSION DE INVALIDEZ DE UN AFILIADO QUE PADECE ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA   O CONGENITA-Caso   en que se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma   retroactiva     

Cuando se trata del   reconocimiento de una pensión de invalidez de quien padece de una enfermedad   crónica, degenerativa o congénita, y se le ha determinado una fecha de   estructuración de invalidez en forma retroactiva, se deberán tener en cuenta los   aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha,   y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y   definitiva.    

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE   DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona con discapacidad o con alguna   enfermedad grave    

La Constitución Política, la Corte Constitucional y los   Organismos Internacionales han sido reiterativos en la obligación del Estado de   proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad   manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; así mismo, han   señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad   social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la   situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven sometidas.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció   pensión de invalidez     

ACCION   DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden   a Fondo de Pensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez    

Referencia: expedientes T-5.160.943 – T- 5.173.997    

Acciones de Tutela instauradas por Jhon Steven Orozco Caro, apoderado del señor   Walter Arango Yepes en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A. y Gloria Patricia Leiva Castaño en   contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)    

Derechos fundamentales invocados: Seguridad social, mínimo vital y móvil,   vida, salud, igualdad y dignidad humana.    

Temas: (i)   Carencia actual de objeto; (ii) legitimación en la causa por activa; (iii)   procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de un   derecho pensional; (iv) carácter fundamental del derecho a la seguridad social   en pensiones   y la importancia de la pensión de invalidez y; (v) requisitos   para acceder a la pensión de invalidez.    

Problema jurídico: ¿Procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos   fundamentales de los peticionarios, presuntamente vulnerados por la   Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A. y la   Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al negar el   reconocimiento de las prestaciones reclamadas argumentado el no cumplimiento de   los requisitos exigidos para acceder a sus pensiones?    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016)    

La   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside,   Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la   siguiente:    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado   Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali, el veinticinco (25) de junio de   dos mil quince (2015), el cual confirmó la sentencia del quince (15) de mayo de   dos mil quince (2015), del Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santiago de   Cali incoada por Jhon Steven Orozco Caro apoderado del señor Walter Arango Yepes   en contra de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías   Porvenir S.A. y; (ii) el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Ibagué – Sala Penal, el treinta (30) de junio de dos mil quince   (2015), el cual confirmó la sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos   mil quince (2015), del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué en el   trámite de la acción de tutela impetrada por la señora Gloria Patricia Castaño   Leiva en contra de   la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.    

La   Sala Décima de Revisión mediante Auto del quince (15) de octubre de dos mil   quince (2015) decidió acumular, para ser fallados en la misma sentencia, el   expediente T- 5.173.997 al expediente T- 5.160.943, por presentar unidad de   materia relacionada con la vulneración de los derechos fundamentales derivada   del no reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez de los accionantes.    

En   consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisión   judicial de cada uno de los expedientes:    

1.      ANTECEDENTES    

1.1.          EXPEDIENTE T- 5.160.943.    

1.1.1       SOLICITUD.    

Jhon   Steven Orozco Caro, actuando en nombre y representación de  Walter Arango Yepes, interpone acción de tutela en contra del   Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al   considerar que no reconocerle pensión de invalidez, bajo el argumento de no   cumplir con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas al fondo de   pensiones, dentro de los tres (3) años anteriores a la estructuración de la   invalidez, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo   vital, vida, salud, igualdad y dignidad humana.    

Por tanto,   solicita se le ordene al demandado reconocer la pensión de invalidez, conforme a   la calificación de pérdida de la capacidad laboral, que le fue diagnosticada    

1.1.2.  HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO.    

1.1.2.1.                    Dentro del escrito de tutela afirma el apoderado del accionante, que    Walter Arango Yepes padece cáncer en la glándula parótida derecha con bacafque y   reporta carcinoma metastásico; el cual según concepto médico del Dr. Gustavo   Adolfo Cuello, evidencia induración en amígdala derecha.    

1.1.2.2.                    Señala que por su grave estado de salud ha sido incapacitado por más de ciento   ochenta (180) días, sin embargo, a pesar de habérsele pagado los primeros ciento   ochenta (180) días de incapacidad por CONFENALCO VALLE EPS, lo mismo no ocurrió   con los días posteriores pues el Fondo de Pensiones y Cesantías   Porvenir S.A.  se negó al pago, debido al concepto desfavorable de rehabilitación que ya había   sido expedido.    

1.1.2.3.                    Indica que debido al padecimiento de salud y por el concepto no favorable de   rehabilitación, CONFENALCO VALLE EPS, remitió toda su historia clínica al Fondo   de Pensiones para que se calificara la pérdida de su capacidad laboral.    

1.1.2.4.      La empresa de seguros de vida ALFA S.A. mediante comunicado de fecha cinco (5)   de diciembre de dos mil catorce (2014) le informó al señor Arango Yepes, que una   vez realizada la calificación de la pérdida de la capacidad laboral el   veintiocho (28) de noviembre del mismo año, se obtuvo como resultado un pérdida   de su capacidad laboral del sesenta y uno punto siete por ciento (61.7%), pues   padece cáncer de parótida derecha (carcinoma ductal infiltrante con invasión   vascular evidente), con posterior aparición de metástasis a nivel pulmonar y con   concepto final de rehabilitación desfavorable.    

1.1.2.5.      En razón a lo anterior, el veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015),   el accionante radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante   la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantía Porvenir S.A.    

1.1.2.6.      La entidad demandada le informó al actor que no es viable el reconocimiento de   la pensión de invalidez ya que para la fecha del dictamen de calificación, no   cumplía con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas al fondo de   pensiones, dentro de los tres (3) años anteriores a la estructuración de la   invalidez.    

1.1.2.7.      Sostiene el accionante que si bien es cierto el señor Arango Yepes fue   intervenido el quince (15) de febrero de dos mil catorce (2014), no lo es que   desde esa fecha se haya perdido su capacidad laboral, pues se debe tener en   cuenta es la fecha de la calificación de pérdida de la misma.    

1.1.2.8.      Manifiesta que en razón a la obligatoriedad y progresividad del derecho a la   seguridad social, el Constituyente le confirió al Congreso un amplio margen de   configuración política, el cual no puede predicarse como absoluta, pues se   encuentra limitado, de manera general por requisitos formales de trámite y   sustanciales que responden a los principios fundamentales del Estado Social de   Derecho.    

1.1.2.9.      Arguye que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado   que en desarrollo de dicha potestad legislativa en materia de seguridad social,   el legislador debe procurar condiciones que amplíen los beneficios existentes, y   que no desmejoren las condiciones creadas; por tanto una disposición normativa   que resulte regresiva se presume, prima facie, inconstitucional, salvo   que se fundamente en razones justificables y proporcionadas en comparación con   las posibles circunstancias desfavorables que se causen.    

1.1.2.10.               Refiere que el régimen de seguridad social establece dos requisitos generales   para que se pueda tener acceso a la pensión de invalidez por riesgo común. En   primer término, quien la solicita debe tener pérdida de la capacidad laboral en   un cincuenta por ciento (50%) o más, lo cual se traduce en la imposibilidad de   desarrollar una actividad de tipo productivo y justifica la asistencia del   sistema para atender sus necesidades y, en segundo lugar, una cotización mínima   al mismo.    

1.1.2.11.               Recuerda que el estado de invalidez se determina por medio de una calificación   proferida por las entidades autorizadas por la ley, a partir de la cual se   obtiene un dictamen de la condición de la persona que comprende el porcentaje de   afectación producido por la enfermedad, en términos de deficiencia, discapacidad   y minusvalía que arrojan un valor y determinan en conjunto un porcentaje global   de perdida de la capacidad laboral; el origen de esta situación y la fecha en la   que se estructuró la invalidez, la cual resulta de vital importancia, por cuanto   es el indicativo temporal, que señala cuando la persona ve mermadas sus   capacidades laborales y, por tanto determina el momento a partir del cual, al no   serle posible continuar generando ingresos, la faculta para exigir el pago de   una prestación monetaria como sustituto de estos.    

1.1.2.12.               Refiere que las Leyes 797 de 2003 y 860 de 2003, establecieron unos requisitos   más estrictos para acceder a la pensión de invalidez, por cuanto aumentó el   número de semanas cotizadas requeridas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,   estableciendo una exigencia de fidelidad adicional, lo cual a su juicio   constituye una medida regresiva en materia de seguridad social, pues de un   régimen más favorable, en el cual se exigían veintiséis (26) semanas de   cotización en cualquier tiempo se pasó a cincuenta (50) semanas dentro de los   últimos tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración, y se estableció   un requisito adicional de fidelidad que no estaba previsto en la normatividad   anterior.    

1.1.2.13.               Hace mención a algunos pronunciamientos de esta Corporación, en casos similares   como: (i) sentencia T-1291 de 2005, en esta oportunidad se consideró que   dado que la accionante había empezado a cotizar bajo el régimen previsto en el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que para el momento en que se estructuró la   invalidez había cumplido con el requisito de cotizar veintiséis (26) semanas; la   modificación introducida por la Ley 860 de 2003, vulneraba el principio de   progresividad, y por ende los derechos fundamentales de la demandante, al no   establecer un régimen de transición y, (ii) sentencia T-043 de 2007, en   la cual se hizo mención a los casos en los que la Corte consideró necesario   inaplicar el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y, en su lugar, examinar los   requisitos para acceder a la pensión de invalidez a la luz del artículo 39 de la   Ley 100 de 1993, pues las exigencias introducidas por la nueva normatividad,   imponen requisitos más gravosos para el acceso a la prestación económica.    

1.1.2.14.               Para terminar, afirma que la fecha de estructuración de la invalidez, tenida en   cuenta por la aseguradora Vida Alfa S.A. no representa el momento en que   el accionante perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, como   lo exige el Decreto 917 de 1999, pues con posterioridad al diecinueve   (19) de febrero de dos mil catorce (2014), fecha en la cual se diagnosticó la   patología, se encontraba afiliado al sistema, lo cual implica que la fecha de   consolidación de la invalidez debe ser el día del dictamen, es decir, el   veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014).    

1.1.3. TRASLADO Y   CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.    

Mediante Auto del seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), el Juzgado   Veinticuatro Civil Municipal de Oralidad del Santiago de Cali, admitió la   demanda interpuesta y ordenó correr traslado de la misma a la entidad accionada   para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la acción.    

De igual forma, como terceros interesados en las resultas del proceso, ordenó la   vinculación al trámite de la tutela a Comfenalco Valle EPS, Seguros Vida Alfa   S.A. y a la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca.    

1.1.3.1.                    Fondo de pensiones y cesantías PORVENIR S.A.    

El Fondo de Pensiones y Cesantía PORVENIR S.A., a través de apoderado judicial,   respondió la acción de la referencia, y solicitó negar las pretensiones elevadas   por el accionante, con fundamento en los siguientes argumentos:    

1.1.3.1.1.    Señala que conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, procedió a revisar la   historia laboral del accionante, encontrando que no cumplía con el requisito de   las cincuenta (50) semanas de cotización en los tres (3) últimos años anteriores   a la fecha de la estructuración de su invalidez, por tanto no le era viable el   reconocimiento de la prestación pretendida.    

1.1.3.1.2.    Afirma que los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, deben darse de   manera simultánea, de tal forma, que la ausencia de uno de ellos impide que el   solicitante acceda a la prestación económica reclamada al sistema.    

1.1.3.1.3.    Relata que luego de conocerse la negativa del reconocimiento de la pensión de   invalidez, el señor Arango Yepes optó por la devolución de saldos, consagrada en   el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, por lo cual se procedió con la misma, a   través de abono a la cuenta informada por el accionante, comunicándole de dicha   situación mediante oficio del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).    

1.1.3.1.4.    Señala que es evidente que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al   actor, pues el hecho de que se haya rechazado la solicitud de pensión de   invalidez por no cumplir dentro del Sistema General de Pensiones con los   requisitos de orden legal para su causación, no constituye una conducta   trasgresora de derechos fundamentales, cosa diferente sería que una vez   cumplidos por parte de un afiliado los requisitos de orden legal para la   generación del derecho a una pensión, la entidad llamada a su reconocimiento se   sustrajera de tal obligación.    

1.1.3.1.5.    Adicionalmente, alegó que al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la   Constitución Política y 6 numeral 1º del Decreto 2591 de 1994, la acción de   tutela resulta improcedente, pues al tratar sus pedimentos de reclamación   relativa a la pensión de invalidez, debe acudir al procedimiento laboral   ordinario preceptuado en la Ley 712 de 2001, para hacer valer sus pretensiones   ante esa jurisdicción.    

1.1.3.1.6.    Finalmente, advirtió que la acción deviene improcedente por cuanto el accionante   no aportó ninguna prueba que demostrara que existe un perjuicio irremediable.    

1.1.3.2.                    COMFENALCO VALLE EPS.    

COMFENALCO VALLE EPS,   a través de apoderado judicial, solicitó no conceder la tutela, con fundamento   en las siguientes consideraciones:    

Sostuvo que dicha EPS no es la entidad llamada a realizar el pago de las   prestaciones económicas solicitadas en el escrito de demanda, ya que solo está   obligada a pagar las incapacidades correspondientes en los primeros ciento   ochenta (180) días si cumple con los requisitos para su reconocimiento, conforme   lo establece la ley.    

Adicionalmente,   alegó que todas las prestaciones económicas que se generen posteriores a los   ciento ochenta (180) días de incapacidad, deben ser reconocidas por el Fondo de   Pensiones PORVENIR S.A., ya que es el responsable de asumir las prestaciones   económicas que se derivan de la enfermedad profesional y que superan los ciento   ochenta (180) días.    

1.1.3.3.                     JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.    

La Directora   Administrativa y Financiera de la Sala dos (2) de la JUNTA REGIONAL DE   CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, manifestó que el señor Walter   Arango Yepes no ha sido calificado por esa entidad, ni existe solicitud para   determinar la pérdida de su capacidad laboral por ninguna entidad.    

1.1.4.    PRUEBAS DOCUMENTALES.    

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:    

1.1.4.1.      Copia de la historia clínica y epicrisis del señor Walter Arango Yepes,   suscritas por la Corporación Comfenalco Valle, el diecinueve (19) de diciembre   de dos mil trece (2013). (Fls. 3-6).    

1.1.4.2.      Copia de la historia clínica y epicrisis del señor Walter Arango Yepes,   suscritas por la Corporación Comfenalco Valle, el quince (15) de febrero de dos   mil catorce (2014). (Fls. 7-13).    

1.1.4.3.      Copia de la historia clínica y epicrisis de Walter Arango Yepes, fechadas   diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), suscritas por la Corporación   Comfenalco Valle. (Fls.14-17).    

1.1.4.4.      Copia de la historia clínica y epicrisis del señor Walter Arango Yepes,   suscritas por la Corporación Comfenalco Valle, el veintinueve (29) de marzo de   dos mil catorce (2014). (Fls. 18-22).    

1.1.4.5.      Copia de la relación de aportes efectuados por el señor Walter Arango Yepes a la   Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir. (Fl. 23).    

1.1.4.6.      Copia de las tarjetas de identidad de los menores Jeison Steven Arango Rivera y   Juan Felipe Arango Rivera. (Fls. 24-25).    

1.1.4.7.      Certificado de incapacidades tramitadas por Walter Arango Yepes ante Comfenalco   Valle, expedido el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), junto con   sus respectivos soportes. (Fls. 26-35).    

1.1.4.8.      Certificación sobre la rehabilitación integral del señor Walter Arango Yepes,   expedido por Comfenalco Valle EPS. (Fl. 36).    

1.1.4.9.      Copia de la calificación de pérdida de capacidad laboral enviada al Fondo de   Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (Fl. 37).    

1.1.4.10.               Copia del formulario de dictamen para la calificación de la pérdida de la   capacidad laboral y determinación de la invalidez del señor Walter Arango Yepes,   realizado el veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014). (Fls.   38-41).    

1.1.4.11.               Copia del Oficio No. 536 del siete (7) de abril de dos mil quince (2015),   mediante el cual el Administrador de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR   S.A. informa al accionante la negativa a su solicitud de reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez. (Fl. 42).    

1.1.4.12.               Copia del Oficio No. 536 del veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015),   mediante el cual el Administrador de Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR   S.A.   le informó al señor ARANGO YEPES que ha realizado un giro por valor de un millón   novecientos cincuenta y seis mil cero setenta y ocho pesos ($1.956.078) con   destino al Banco Av. Villas, en la cuenta de ahorros No. 126813307,   correspondiente al saldo existente en su cuenta de ahorro individual. (Fl. 140).    

1.1.5.     DECISIÓN JUDICIAL.    

1.1.5.1.                    FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  – JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI.    

El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santiago de Cali, mediante   providencia del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), declaró   improcedente la acción de tutela al considerar que el accionante cuenta con otro   medio de defensa a su alcance para obtener el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, sumado al hecho de que no se configuró la existencia de un   perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio.    

Sostiene que la entidad accionada, Porvenir S.A., cumplió con lo solicitado,   pues al actor, mediante comunicación del día siete (7) de abril del dos mil   quince (2015), se le informó el rechazo de su solicitud de reconocimiento y pago   de la pensión de invalidez en la aplicación de la normatividad vigente al   momento de la fecha de la estructuración de la invalidez, por lo tanto se   procedió sobre la aprobación y al pago de la devolución de saldos.    

Finalmente dispuso declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que   el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para asegurar el pleno   respeto de los derechos invocados.    

1.1.5.2.                    IMPUGNACIÓN DEL FALLO.    

Indicó el accionante, mediante escrito del veintidós (22) de mayo de dos mil   quince (2015), que la acción de tutela debió ser concedida, pues si bien es   cierto se radicó ante la entidad la solicitud para el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez, la cual fue negada mediante comunicado del siete (7) de   abril del dos mil quince (2015), en el cual, adicionalmente se le informó que en   virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, podía optar por   la devolución del saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional y   el valor correspondiente a la redención anticipada de su bono pensional; no   obstante, la entidad demandada realizó dicha devolución de aportes sin que se   haya presentado solicitud alguna del actor o de su apoderado, como lo pretende   hacer ver la demandada, al realizar el giro en la cuenta No. 126813307 del Banco   AV VILLAS, por dicho concepto.    

1.1.5.3.      FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE   ORALIDAD DE SANTIAGO DE CALI.    

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali, mediante providencia   del veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), resolvió confirmar la   sentencia del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), proferida por el   Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Santiago de Cali.    

La decisión se fundamentó en que lo pretendido por el actor no puede ser objeto   de solución por vía de la acción de tutela, toda vez que, dentro de lo   solicitado se encuentra la discusión de situaciones, indemnizaciones y cargas   prestacionales laborales, que deben ser ventiladas dentro de un proceso que   amerite un amplio debate probatorio, que incluso le garantice además el análisis   por parte del Juez Natural especializado, como lo es el Juez Laboral, a la luz   de las pruebas y de los conocimientos sustantivos y procesales de la acción   ordinaria.    

1.2.          EXPEDIENTE T- 5.173.997.    

1.2.1. SOLICITUD.    

La señora Gloria Patricia Castaño Leiva demanda al juez de tutela   proteger sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida,   dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y móvil, vida digna y a la   seguridad social, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana   de Pensiones – Colpensiones- al negarle el reconocimiento de la pensión de   invalidez,    por no acreditar el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de   los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, a pesar de que   afirma sí cumplirlas.    

1.2.2. HECHOS Y   ARGUMENTOS DE DERECHO.    

1.2.2.1         Dentro del escrito de tutela sostiene la accionante que a pesar de estar   afiliada al régimen contributivo de salud desde mil novecientos noventa y siete   (1997), solo hasta el dos (2) de julio de dos mil doce (2012) fue inscrita al   fondo de pensiones.    

1.2.2.2         Refiere que el veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013), fue remitida   a medicina laboral por presentar posiblemente artritis reumatoide, la cual   reflejaba un progreso de manera rápida y dolor en múltiples articulaciones de   todo el cuerpo.    

1.2.2.3    Posteriormente fue valorada por el médico especialista Juan Guillermo López,   quien confirmó el diagnostico de “artritis reumatoide seropositiva” razón   por la cual el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013) le comunicó a   la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el concepto no   favorable de rehabilitación, con el fin de que se realizara un estudio técnico –   médico para establecer la pérdida de la capacidad laboral.    

1.2.2.4    Manifiesta que el tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013), se le comunicó   el Dictamen No. 201333134QQ del veinte (20) de noviembre de dos mil trece   (2013), cuyo resultado o porcentaje de calificación de invalidez, fue del   cincuenta y seis punto cincuenta y seis por ciento (56.56%) por enfermedad   común.    

1.2.2.5    La Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) mediante Resolución No.   GNR113391 del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), negó el   reconocimiento de la pensión de invalidez, por no acreditar el requisito de las   cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez.    

1.2.2.7    Señala que la enfermedad que padece es crónica y de naturaleza autoinmune,   caracterizada por la afectación simétrica de múltiples articulaciones, pudiendo   causar, en fases avanzadas, importantes limitaciones físicas, viéndose   seriamente afectada la calidad de vida de quien la padece. Así mismo provoca   dolor y dificultad de movimiento, perdiendo movilidad de manera progresiva.    

1.2.2.8    Indica que la fecha tenida en cuenta por Colpensiones como estructuración de la   enfermedad, no es cierta, ya que en la historia clínica se puede constatar que   los primeros síntomas de su patología ocurrieron después del cinco (5) de   septiembre de dos mil doce (2012), momento en el cual ya se encontraba cotizando   al sistema de seguridad social en salud y pensión. Además, recuerda que la Corte   Constitucional ha establecido que es imposible determinar la pérdida de la   capacidad laboral de forma definitiva en enfermedades degenerativas.    

1.2.2.9    Manifiesta que al tenerse como fecha de estructuración de la invalidez el veinte   (20) de noviembre de dos mil trece (2013), de conformidad con la planilla   adjuntada por Colpensiones, daría como resultado un total de sesenta y nueve   punto setenta y dos (69.72) semanas cotizadas, lo cual demuestra que se cumple   con los requisitos mínimos establecidos por la Ley 860 de 2003 para obtener la   pensión de invalidez.    

1.2.2.10    Narra que la seguridad social se erige en el ordenamiento jurídico colombiano   como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, el   cual se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues   son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las   personas a la seguridad social.    

1.2.2.11    Sostiene que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están   en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le   permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una   enfermedad o incapacidad laboral. Por ende el derecho a la pensión de invalidez   es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social,   protege a las personas cuando padecen de una discapacidad que disminuye o anula   su capacidad laboral, que les dificulta o impide obtener los recursos para   disfrutar de una vida digna.    

1.2.2.12    Indica que el derecho a la seguridad social demanda el diseño de una estructura   básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la   prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales   éste debe discurrir; en segundo lugar, debe definir el sistema a tener en cuenta   para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En   este punto cobra gran importancia la labor del Estado, el cual, por medio de   asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de   brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho   irrenunciable a la seguridad social.    

1.2.2.13    Reitera que la Corte Constitucional en diferentes oportunidades ha analizado en   sede de revisión las controversias jurídicas suscitadas por el cambio normativo   sufrido con la expedición de la Ley 860 de 2003, constatando que el requisito de   fidelidad al sistema consagrado en dicho precepto normativo es regresivo, ya que   genera una disminución de los niveles de protección de los titulares del derecho   a la seguridad social y además que no existían razones imperiosas que   justificaran al legislador hacer más gravosos los requisitos para obtener esta   prestación.    

1.2.2.14    Así las cosas, considera que para acceder a la pensión de invalidez únicamente   es necesario acreditar por parte de la persona que solicita una prestación: (i)   encontrarse en un estado de invalidez, es decir, haber perdido el cincuenta por   ciento (50%) o más de su capacidad laboral y; (ii) haber cotizado cincuenta (50)   semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha   de estructuración de la invalidez o al hecho causante de la misma.    

1.2.2.15    Finalmente, señala que cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento   de una pensión de invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica,   degenerativa o congénita deberá establecer como fecha de estructuración de la   invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma definitiva y   permanente su capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%)   y, a partir de ésta verificar si la persona que ha solicitado la pensión de   invalidez cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable   para el caso.      

1.2.3.    TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.    

Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué   procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma a la Administradora   Colombiana de Pensiones – Colpensiones –.    

Dentro   del término de traslado la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones   –    no se pronunció.    

1.2.4.    PRUEBAS DOCUMENTALES.    

En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:    

1.2.4.1.                    Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Gloria Patricia Castaño Leiva.   (Fl. 11).    

1.2.4.2.                    Copia del carné de afiliación de la señora Gloria Patricia Castaño Leiva a la   EPS Servicio Occidental de Salud S.A. (Fl. 11).    

1.2.4.3.                    Copia de la historia clínica de la señora Castaño, en la que consta la evolución   y trámite de su patología. (Fls. 12-28).    

1.2.4.4.                    Remisión a medicina laboral por parte de la médico general Valentina Castaño   López, adscrita a la IPS PASBISALUD S.A.S. (Fl. 29).    

1.2.4.5.                    Copia controlada de la historia clínica de la señora Castaño Leiva. (Fls.   30-32).    

1.2.4.6.     Certificado de aptitud médica ocupacional. (Fls. 33-34).    

1.2.4.7.                    Copia del concepto no favorable de rehabilitación, suscrito por la dependencia   técnica de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud. (Fl.   35-36).    

1.2.4.8.                    Copia de la historia clínica, suscrita el diez (10) de diciembre de dos mil   trece (2013), por el Doctor Juan Pablo Restrepo Escobar, internista –   reumatólogo. (Fls.37-38).    

1.2.4.9.                    Copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral de la señora Gloria   Patricia Castaño Leiva, junto con su respectiva constancia de notificación.   (Fls. 40-43).    

1.2.4.10.               Copia de la Resolución No. GNR 113391 del veintiocho (28) de marzo de dos mil   catorce (2014), mediante la cual la Administradora Colombiana de Pensiones –   Colpensiones, negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la   accionante. (Fls. 44-46).    

1.2.4.11.               Copia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra la   Resolución No. GNR 113391 del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce   (2014). (Fls. 48-55).    

1.2.4.12.               Copia de la Resolución No. GNR 314015 del nueve (9) de septiembre de dos mil   catorce (2014), mediante la cual se resuelve el recurso de reposición   interpuesto y se confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No.   GNR 113391 del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014). (Fls. 55-58).    

1.2.4.13.               Copia de la Resolución No. VPB 5052 del veintiocho (28) de enero de dos mil   quince (2015), por la cual se resuelve el recurso de apelación impetrado en   contra de la Resolución No. GNR 113391 del veintiocho (28) de marzo de dos mil   catorce (2014). (Fls. 59-61).    

1.2.4.14.               Reporte de semanas cotizadas al sistema de seguridad social, actualizado al   veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). (Fls. 62-63).    

1.2.4.15.                Copia   de la Resolución No. GNR 153520 del veintiséis (26) de mayo de dos mil quince   (2015), mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de   invalidez a favor de la señora Gloria Patricia Castaño Leiva, por valor de   seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($644.350). (Fls.   7-10 Cdno. 2).    

1.2.5.    DECISIÓN JUDICIAL.    

1.2.5.1      DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ.    

En Sentencia proferida el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), el   Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, negó la solicitud de amparo de los   derechos invocados por la tutelante con base en los siguientes argumentos:    

El a quo  recordó que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable; por lo tanto, al ser un procedimiento   preferente y sumario, como lo consagra el Decreto 2591 de 1991, implica que en   el trámite de la tutela prima el principio de celeridad y el papel del juez no   puede ser idéntico al que cumple ordinariamente, cuando deduzca una grave e   inminente violación o amenaza del derecho constitucional fundamental.    

No obstante lo   anterior, dejó en claro que la efectividad de los derechos fundamentales y   legales por regla general se le encomienda al Juez ordinario y excepcionalmente   al constitucional, siempre y cuando no haya en el ordenamiento jurídico algún   mecanismo para su protección, o habiéndolo, en el caso concreto, este resulte   ineficaz o tardío, pero solo como mecanismos transitorio.    

Con fundamento en   estas premisas, determinó que no se desconoce que la accionante tenga derecho a   la prestación que alega, pero la acción de tutela no es la vía principal para su   resolución, como tampoco transitoria, ya que existen otras en la jurisdicción   laboral para definir el conflicto planteado.    

1.2.5.2.      IMPUGNACIÓN DE LA   DECISIÓN.    

De conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, la   acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de   prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social. La razón para ello es   el carácter subsidiario que posee el mecanismo judicial previsto en el artículo   86 de la Constitución, pues el legislador ha establecido un escenario judicial   concreto para los eventuales conflictos que surjan a propósito de la exigencia   de este derecho, cual es la jurisdicción ordinaria en sus especialidades de   laboral y de seguridad social; sin embargo, con base en el artículo 86 de la   Constitución, también se han indicado dos excepciones a la regla general de la   improcedencia. En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo   principal en el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de   controversias no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto. En segundo lugar,   procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio   judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar un perjuicio   irremediable.    

Como fundamento de lo anteriormente expuesto, hace mención a la sentencia T-075   de 2009, en la cual la Sala de Revisión concedió el amparo a una señora que   contaba con sesenta y siete (67) años y ochenta y ocho punto seis por ciento   (88.6%) de incapacidad laboral, cuyo único ingreso económico era el salario por   lo que al perder su capacidad laboral quedó sin poder realizar alguna actividad   que le permita subsistir dignamente.    

Adicionalmente, menciona la sentencia T-217 de 2009, en la cual se ordenó   reconocer la pensión de invalidez a una señora de sesenta (60) años que sufrió   una pérdida de la capacidad laboral del sesenta y nueve por ciento (69%) debido   a la enfermedad renal crónica terminal que padecía, la cual a su vez, le impedía   valerse por sí misma y trabajar.    

Finalmente, manifiesta que la afectación de sus derechos fundamentales   corresponden a una medida urgente que no puede dar espera y por ende requiere de   la protección inmediata por parte de la administración de justicia, toda vez que   no cuenta con otro medio de defensa de sus derechos, en razón a su precario   estado de salud, el cual pone en riesgo su vida, como está demostrado en la   historia clínica y en los conceptos médicos, ya que a pesar de existir otros   mecanismos judiciales para el reconocimiento y pago de la pensión solicitada,   estos serían excesivamente extensos y es posible que ni siquiera pueda gozar de   la pensión que le dignifique en algo su vida.    

1.2.5.3.                  SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL   SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEL TOLIMA, SALA DE DECISIÓN PENAL.    

Mediante Sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) la   Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Tolima, confirmó la sentencia   de primera instancia.    

Señaló   el Tribunal que el reconocimiento de derechos pensionales no consulta los   propósitos de la acción de tutela y, por lo tanto, no es el mecanismo judicial   idóneo, pues existen otros medios e instrumentos procesales en la jurisdicción   laboral para lograr tal cometido.    

Estableció que las pretensiones de la señora Gloria Patricia Castaño Leiva no   son asunto del juez de tutela, a quien no le son atribuibles funciones que le   competen a otras autoridades, sino que esos pronunciamientos se logran a través   de acciones o recursos conducentes donde sea el juez o la autoridad competente   el que indique si le asiste o no razón a la accionante.    

2.                   ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

2.1.            Mediante auto del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), el   magistrado sustanciador ordenó a la Secretaría General de la Corte   Constitucional que oficiara al Administrador de Fondo de Pensiones y Cesantía   Porvenir S.A., para que remitiera certificación en la que conste de forma clara,   concreta y detallada la relación de aportes efectuados por el señor Walter   Arango Yepes, el estado actual de su afiliación y las razones o fundamentos   jurídicos tenidos en cuenta para realizar la devolución de saldo existente.    

2.2.            A través de oficio radicado el cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015)   en la Secretaría General de la Corte Constitucional, Porvenir S.A. allegó al   expediente la historia laboral del señor Arango Yepes referente a los aportes   realizados ante esa Sociedad Administradora hasta el treinta (30) de agosto de   dos mil quince (2015); certificó que en su registro aparece reportado con “prestación   definida rechazo de pensión de invalidez con devolución de saldos” y; que la   disposición normativa tenida en cuenta como soporte de la devolución de aportes   fue el artículo 72 de la Ley 100 de 1993.    

2.3.            Mediante oficio radicado el veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) en   la Secretaría General de la Corte Constitucional, la Administradora Colombiana   de Pensiones –Colpensiones-, informa que mediante Resolución GNR 153520 del   veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015), reconoció y ordenó el pago de   la pensión de invalidez a la señora Gloria Patricia Castaño Leyva, identificada   con cédula de ciudadanía No. 25.101.094.    

3.            CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1.          COMPETENCIA.    

La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de   conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el   Decreto 2591 de 1991.    

3.2.           PROBLEMA JURÍDICO.    

Conforme a lo reseñado respecto de las situaciones fácticas planteadas y de las   decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de las   solicitudes de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala Séptima de   Revisión determinar si las entidades accionadas están vulnerado los derechos   fundamentales a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y a la dignidad   humana, de los accionantes al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, con el argumento de no haber cotizado   cincuenta (50) semanas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración del estado de invalidez exigidas por el artículo 39   de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003.    

3.2.1.     Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: primero,    el fenómeno de la carencia actual de objeto; segundo,   la legitimación en la causa por activa; tercero, la procedencia   excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho   pensional; cuarto,  el carácter fundamental del derecho a la seguridad social en pensiones y la   importancia de la pensión de invalidez; quinto,   requisitos para acceder a la pensión de invalidez; sexto, la protección   constitucional reforzada de los sujetos de especial protección constitucional   como las personas con discapacidad o con alguna enfermedad grave y;   séptimo,  los casos concretos.    

3.2.2.     CARENCIA ACTUAL DE OBJETO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

La acción de tutela fue concebida para la   protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas ante   la vulneración o amenaza de los mismos. Pero, si durante el trámite de la misma   los motivos que generan esa vulneración o amenaza, cesan o desaparecen por   cualquier causa, la tutela pierde su razón de ser ya que no existe ningún objeto   jurídico sobre el cual pronunciarse. Cuando se presenta esta situación, estamos   ante el fenómeno de la carencia actual de objeto, el cual a su vez, se concreta   a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado.    

Al respecto, la Corte ha entendido que el hecho superado se presenta cuando   “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del   fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya   protección se ha solicitado”[1].    

“(C)uando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración   del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional   pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección   judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso   específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al   objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”    

Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que:    

“el   hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el   requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de   tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia   de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de   las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la   satisfacción de lo pedido en la tutela”[3].    

El daño consumado está consagrado en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto   2591 de 1991, según el cual, una de las causales de improcedencia de la acción   de tutela se configura cuando “sea evidente que la violación del derecho   originó un daño consumado”. Con base en este precepto legal, se tiene que   una consecuencia necesaria de la ocurrencia del daño consumado es la   improcedencia de la acción de tutela. Cabe ahora citar textualmente lo que en   varias oportunidades ha expresado esta Corporación:    

En la Sentencia T-449 de 2008[4],   acerca del concepto de daño consumado, se expuso que:    

“… hay una carencia actual de objeto por la presencia de un daño consumado   cuando, al igual que en la hipótesis anterior, se constata que las condiciones   de hecho que generan la supuesta amenaza o violación de los derechos   fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan pero, sin existir   una reparación del derecho.”    

Por otro lado, la Sentencia T-612 de 2009[5],   indicó:    

“Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la   vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía   se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de   tutela.”.    

De otro lado, se habla de daño consumado cuando efectivamente la amenaza al   derecho fundamental se materializa, aun estando en trámite la solicitud de   amparo, generando consecuencias negativas sobre los derechos del solicitante,   situación que precisamente se buscaba evitar con el mecanismo de protección   constitucional. Al ser una situación que de hecho recae sobre la persona,   haciéndola irreversible, un pronunciamiento de fondo por parte del juez de   tutela con el objetivo de proteger el derecho sería inocuo, en tanto, ya se ha   generado un daño, que si bien puede ser reparado, el objetivo principal era   evitarlo.    

Debe tenerse en cuenta que las premisas que sustentan el fenómeno jurídico de la   carencia actual de objeto y sus dos posibles consecuencias, hecho superado   y daño consumado, si bien son producto de un mismo supuesto “carencia   de objeto”, presentan características disímiles que las hacen incomparables.   Por un lado, el hecho superado se presenta cuando cesa la violación del   derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es decir, en el curso   del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración o   presunta vulneración desaparecen o se solucionan; por el otro, en el daño   consumado, la amenaza de vulneración se perfecciona, configurándose un perjuicio   para el actor. Tanto el hecho superado como el daño consumado se deben presentar   durante el trámite de la acción de tutela.    

3.2.2.1.                    El fallo judicial en sede de revisión frente al hecho superado y el daño   consumado.    

La Corte Constitucional ha sido enfática en establecer la diferencia entre hecho   superado y daño consumado, valorando principalmente si tendría sentido emitir un   pronunciamiento de fondo, en tanto se ha presentado una circunstancia de hecho   concomitante al trámite de tutela, como lo es por ejemplo, la muerte del   accionante[6]  o la garantía efectiva del derecho fundamental por parte del accionado, por   mencionar sólo algunos ejemplos.    

Al abordar el tema de la carencia actual de objeto, la Corte ha sostenido que la   tutela debe declararse improcedente, por cuanto cualquier orden que se pudiera   pronunciar sería ineficaz para la defensa y protección de los derechos   fundamentales de quien los invoca, finalidad última del recurso de amparo.    

No obstante, en virtud del papel de la Corte Constitucional como intérprete del   alcance de los derechos fundamentales establecidos en la Carta Política, cuando   se presenta un hecho superado, la función de las Salas de Revisión debe ir más   allá de declarar la improcedencia de la acción de tutela, por lo que les es   imperativo “que la providencia judicial incluya la demostración de que en   realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de   tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado[7],   lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia   actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas   que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su   conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de   que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”[8]    

Bajo el mismo presupuesto anteriormente señalado, frente al daño consumado, la   Corte expresó:    

“En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia   como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos   invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe   informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas   de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como   disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las   autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados   cuya acción u omisión causó el mencionado daño”.[9]    

De acuerdo con lo anterior, la ocurrencia de un daño consumado por carencia   actual de objeto no necesariamente debe conducir al juez constitucional a   declarar improcedente la acción de tutela. Por el contrario, debe evaluar de   fondo las alternativas que pueden llevar a solucionar la continuidad del daño o   detenerlo, o en caso de ser materialmente imposible, tomar las medidas   necesarias tendientes a que se investigue y determine la responsabilidad de los   autores del mismo, de acuerdo con las características particulares de cada   situación. Más aún si se trata de un Tribunal Constitucional, cuyas facultades   exceden a las de un juez ordinario con el fin de garantizar la protección de los   derechos fundamentales vulnerados.    

3.2.3.   LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR   ACTIVA. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

Tal como se encuentra estipulado en   el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo   judicial en   virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona   puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o   amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas.    

Desde sus inicios esta   Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus   características esenciales la del ejercicio informal, “es decir que no   limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo,   edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible   que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los   analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro   del territorio colombiano.”.[10]    

Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la   legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en   el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de   derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia   defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros   municipales.    

Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir   de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar   protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la   acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos   de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa[11].    

Ahora bien, de la   informalidad de la acción se ha entendido “que quien la ejerza no requiere   ninguna calidad especial ni necesita ser abogado titulado pues se trata de un   procedimiento preferente y sumario que puede iniciarse, como lo dice la   Constitución, por toda persona que estime pertinente reclamar ante los jueces,   “…por sí misma o por quien actúe a su nombre…”, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales. Estamos ante una acción con   características singulares que, en razón de su objeto, han sido trazadas por la   misma Carta Política, de lo cual resulta que no podrían el legislador ni el   intérprete supeditar su ejercicio a los requisitos exigidos corrientemente por   la ley para otro tipo de acciones.”[12]  Por lo tanto carecería de todo fundamento que en los eventos en que la acción es   ejercida por un tercero como agente oficioso, se exigiera el título de abogado,   puesto que se desvirtuaría la informalidad que caracteriza la acción,   arriesgando la efectividad de la misma. Caso distinto es cuando se ejerce la   tutela a nombre de otro pero a título profesional, en virtud del mandato   judicial.  Frente a lo cual, esta Corporación en la sentencia T-550 de   1993, sostuvo:    

“(E)s evidente   que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio   de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las   normas aplicables (Decreto 196 de 1971).    

Ello no solamente   por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el   campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente,   a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar,   de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá   por su gestión.    

Al respecto debe   recordarse que, según el artículo 26 de la Constitución, si bien toda persona es   libre de escoger profesión u oficio, la ley podrá exigir títulos de idoneidad y   las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las   profesiones.    

El caso   específico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la   Constitución (artículo 86) en los ya expresados términos, pero en concreto sobre   la representación judicial no estableció norma alguna, luego en ese aspecto son   aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda   representación judicial -salvo los casos determinados en la ley- únicamente   tendrá lugar a través de abogado.    

El artículo 38,   inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 dispone: “El abogado que promoviere la   presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y   derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos   por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional,   sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.    

Esta disposición   no tendría sentido ni podría ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la   Corte, que para ejercer la representación con base en mandato judicial y   actuando el apoderado a título profesional, así sea en materia de tutela, es   indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con   las normas del Decreto 196 de 1971.    

En el proceso de   cuya revisión se trata, tenemos que quien suscribe la demanda, a nombre de   varias personas con base en poder especial otorgado por éstas, dice ser abogado   con Licencia Provisional expedida por el Tribunal Superior de Cali.    

Esta clase de   licencias (artículo 18 Decreto 196 de 1971), a diferencia de las temporales,   permite el ejercicio de la profesión sin restricciones ante todos los jueces y   tribunales del país, pues constituye el documento que acredita el título y la   inscripción del abogado mientras se expide la correspondiente Tarjeta   Profesional.    

Por tanto, en   este caso podía el firmante apoderar a unas personas naturales si éstas   estimaban violados sus derechos constitucionales fundamentales y ejercer, en   representación judicial de ellas, la acción de tutela.”    

Posteriormente, en la sentencia   T-531 de 2002[13],   se realizó un análisis de los requisitos constitucionales y legales para que se   perfeccione la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela   cuando la misma se promueve por intermedio de apoderado judicial, así:    

“El fundamento de validez.    

Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el   apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos   del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto   es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona   directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es   reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido   de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad   de la representación[14], de   tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a   través de representante” (art. 10).    

Elementos normativos.    

Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la   Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe   realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se   presume auténtico[15]. (iii)   El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial.[16] En   este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los   intereses en un determinado proceso no se entiende conferido[17] para la promoción[18] de procesos diferentes, así los   hechos que le den fundamento a estos tengan origen[19] en el proceso inicial. (iv) El   destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho[20]   habilitado con tarjeta profesional[21].    

Efectos del   apoderamiento.    

El principal efecto del   apoderamiento, es el de perfeccionar la legitimación en la causa por activa, por   lo cual el juez de tutela estará en la obligación, después de constatar sus   elementos, de proceder a pronunciarse de fondo sobre los hechos y las   pretensiones relacionados en el escrito de acción respectivo.”    

En otra oportunidad, la Corte en   sentencia T-995 de 2008[22],   reiteró los requisitos del apoderamiento judicial en los procesos de tutela, y   estableció que:    

“La Corte en reiterados fallos ha señalado los elementos del   apoderamiento en materia de tutela[23], así:   (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito; (ii) se   concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico[24]; (iii) el referido poder para   promover acciones de tutela debe ser especial; en este sentido (iv) el poder   conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado   proceso no se entiende conferido[25] para la promoción[26] de procesos diferentes, así los   hechos que le den fundamento a estos tengan origen[27] en el proceso inicial; (iv) el   destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho   habilitado con tarjeta profesional.    

Respecto a este último elemento, la Corte, en sentencia T-207 de   1997, se extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la   acción de tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.    Con respecto al apoderamiento judicial, como excepción al principio de   informalidad de la acción, señaló:    

“Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre   de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente   que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio   de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las   normas aplicables (Decreto 196 de 1971).  Ello no solamente por razón de la   responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo   disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a   quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de   acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá   por su gestión.”[28]    

Sobre la obligatoriedad de que la representación judicial en tutela   sea asumida por abogados en ejercicio, la Corte ante el vacío legal y   constitucional, en una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, ha   sostenido en reiterada jurisprudencia que a partir de las disposiciones   generales sobre representación judicial y en especial a partir de la disposición   del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, el cual señala las faltas para los   abogados que promuevan irregularmente acciones de tutela, concluyó que esta   disposición no tendría sentido de no entenderse que la representación   judicial sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio[29]. (Negrilla fuera de texto)    

Por otro lado, la ley ha determinado de forma especifica qué   procesos pueden ser adelantados por quienes se les ha otorgado la licencia   temporal de abogado, y entre esta enumeración no se encuentra la acción de   tutela”[30].    

Finalmente, la sentencia T-417 de   2013[31],   reiteró la importancia de la especificidad del poder, señalando:    

“La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los   elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal   que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii)   tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la   promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se   entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den   fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el   destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho   habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se   configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y   se anexa el respectivo poder especial, de   modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier   proceso para solicitar el amparo constitucional.”    

3.2.3.1.                  Elementos normativos que   caracterizan la agencia oficiosa como forma de configurar la legitimación activa   de los procesos de tutela.    

La agencia oficiosa   en los procesos de tutela, al igual que el apoderamiento judicial, tiene su   fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución Política, y su   fundamento legal en el mismo artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que establece   que se podrán reclamar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no   esté en condiciones de promover su propia defensa.”    

Esta Corporación en   diversas oportunidades ha abordado el tema, fijando algunos parámetros para su   correcta configuración, entre ellas la sentencia T-531 de 2002, en la cual   dispuso:    

“Fundamento de validez de la agencia oficiosa.    

Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada   con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos   fundamentales[33], que   como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los   particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la   realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El   principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[34] el   cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por   circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida   la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad[35] que impone a los miembros de la   sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales   propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares   se encuentran en imposibilidad de promover su defensa.    

Elementos normativos de la agencia oficiosa.    

Los elementos normativos de la agencia oficiosa están señalados   expresamente en el decreto 2591 de 1991 y de manera implícita en la Constitución   y en los decretos reglamentarios de la acción tutela. La Sala los sintetiza de   la siguiente manera: (i) La manifestación[36] del agente oficioso en el sentido   de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de   tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir[37],   consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones   físicas[38] o   mentales[39] para   promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica[40] una   relación formal[41] entre   el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación[42]   oportuna[43] por   parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el   escrito de acción de tutela por el agente.    

Efectos de la figura.    

Configurados los elementos normativos anteriormente señalados se   perfecciona la legitimación en la causa por activa y el juez de tutela estará en   la obligación de pronunciarse de fondo[44] sobre los hechos y las pretensiones   relacionadas en el escrito de tutela. Si los mismos no se presentan en el caso   concreto, el juez deberá según el caso rechazar de plano[45] la   acción de tutela o en la sentencia no conceder[46] la tutela de los derechos   fundamentales de los agenciados. Sin embargo considera la Sala que el análisis   acerca de la configuración de los referidos elementos debe realizarse por el   juez de tutela en atención a las circunstancias propias del caso concreto[47],   derechos fundamentales invocados, calidad y condiciones de las partes,   características socio económicas de las mismas, lugar geográfico de la supuesta   vulneración etc., esta obligación que pesa sobre los jueces de tutela deriva   directamente del principio de eficacia de los derechos fundamentales[48] que como ha reiterado la Sala   inspira e informa la figura procesal de la agencia oficiosa en materia de   tutela.    

Autonomía de la figura.    

A pesar de guardar similitudes con la figura de la agencia oficiosa   consagrada y regulada en el código de procedimiento civil[49], la   agencia oficiosa en materia de tutela tiene características propias que permiten   identificarla y diferenciarla[50] de aquella, por lo cual las   hipótesis para su configuración son las propias reguladas en el decreto 2591 de   1991 y las que se desprenden de la interpretación de los enunciados   constitucionales[51] a   partir de los principios que gobiernan la materia.    

Propósito constitucional de la agencia oficiosa.    

La finalidad[52] de la   agencia oficiosa se encuentra en estrecha relación con los principios   constitucionales que la inspiran, su consagración legal es entonces a la vez, la   concreción efectiva de los mismos, de esta forma el principio de eficacia de los   derechos fundamentales, se concreta en la operatividad de la figura de la   agencia oficiosa en tanto y en cuanto con la misma se realiza el principio de   prevalencia del derecho sustancial y el derecho al acceso a la administración de   justicia.”    

Luego, en la sentencia T-995 de 2008[53], se dispuso que “configurados los elementos normativos   anteriormente señalados se perfecciona la legitimación en la causa por activa y   el juez de tutela estará en la obligación de pronunciarse de fondo[54] sobre   los hechos y las pretensiones relacionadas en el escrito de tutela. Si los   mismos no se presentan en el caso concreto, el juez deberá según el caso   rechazar de plano la acción de tutela o en la sentencia no conceder la tutela de   los derechos fundamentales de los agenciados. No obstante lo anterior, en virtud   del principio de eficacia de los derechos fundamentales, es deber del juez   constitucional analizar en cada caso concreto la configuración los elementos   atendiendo a las circunstancias fácticas que lo caracterizan.”    

Sin embargo, lo anterior no es obstáculo para que en algunos   eventos excepcionales el juez constitucional, atendiendo la prevalencia del   derecho sustancial, la finalidad de la acción de tutela, y el acceso a la   administración de justicia, modere las exigencias procesales referentes  a la   agencia oficiosa, con el objeto de hacer efectivos los derechos fundamentales de   las personas.    

Por lo tanto, “cuando en el escrito de tutela no se manifiesta   en forma expresa que se están agenciando derechos de personas que se encuentran   imposibilitadas para acudir a un proceso, pero del contenido mismo de la demanda   de tutela se concluye que se actúa en nombre de otro, el juez constitucional   debe interpretar la demanda y aceptar la procedencia de la agencia oficiosa”[55]    

3.2.4.   PROCEDENCIA EXCEPCIONAL   DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO PENSIONAL.    

El artículo 86 constitucional consagra la acción de tutela como un    mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos   fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en   los casos establecidos en la ley.    

En virtud del principio de subsidiariedad,   la acción de tutela sólo procede (i) cuando no existe ninguna otra acción   judicial por la que se pueda resolver un conflicto relacionado con la   vulneración de un derecho fundamental; (ii) cuando existiendo otras acciones,   éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección de tales derechos; (iii)   cuando aun existiendo acciones ordinarias, resulta imprescindible la   intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio   irremediable.[56]    

De   esta manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido, por regla general,   la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de   derechos pensionales, toda vez que existen otros mecanismos idóneos establecidos   en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contencioso administrativa, según   sea el caso.    

Sin   embargo, de manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el   reconocimiento de dicha prestación económica, si (i) existe certeza sobre la   ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el   reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente   demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del   derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv)   cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina   que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional   que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.[57]    

Ahora   bien, la Corte ha entendido que la tutela resulta procedente, en las hipótesis   descritas, siempre y cuando el juez constitucional encuentre que no existe   controversia jurídica en relación con la aplicación de la normatividad   correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.[58]    

De   igual forma, esta Corporación ha indicado que cuando el amparo de los derechos   prestacionales es solicitado por personas de la tercera edad, los requisitos de   procedencia de la acción de tutela deben ser analizados con mayor flexibilidad   en atención a que el peticionario es un sujeto de especial protección   constitucional.    

De   esta manera, en la sentencia T-456 de 2004, esta Corporación expresó que:      

“(…) en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento   deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un   criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de   especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de   tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados,   ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza   extrema”.[59]    

Por   tanto, cuando el peticionario pertenece a la tercera edad, el juez   constitucional debe declarar la procedencia de la acción de tutela aunque   disponga de otro medio de defensa judicial para solicitar las prestaciones   pensionales.    

Así,   se manifestó la Corte en la sentencia T-001 del 15 de enero de 2009, Magistrado   Ponente Nilson Pinilla Pinilla:    

3.2.5.     CARÁCTER FUNDAMENTAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA IMPORTANCIA   DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.    

El derecho a la   seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución en   los siguientes términos:    

“La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se   prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que   establezca la Ley.    

Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad   Social.    

El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la   cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios   en la forma que determine la Ley.    

La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de   conformidad con la ley.    

No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la   Seguridad Social para fines diferentes a ella.    

La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones   mantengan su poder adquisitivo constante.”    

Inicialmente, por   regla general se negó que el derecho a la seguridad social fuera un derecho   fundamental autónomo. Sin embargo, debido a su gran importancia y a la necesidad   de protegerlo, la Corte Constitucional permitió la procedencia de la acción de   tutela en dos eventos excepcionales: i) cuando la vulneración del derecho a la   seguridad social conllevaba la violación de derechos fundamentales autónomos   (argumento de la conexidad)[61]  y, ii) cuando el peticionario era un sujeto de especial protección   constitucional.[62]     

Posteriormente,   la Corte desechó estas teorías y acogió la tesis, más garantista, de la   trasmutación de los derechos sociales en virtud de la cual, cuando su contenido   era desarrollado a nivel legal o reglamentario, tales derechos superaban su   calidad de indeterminación y se convertían en verdaderos derechos fundamentales   autónomos capaces de ser protegidos por vía de acción de tutela.[63]    

Una   de las garantías de la seguridad social son las pensiones por vejez o por   invalidez. La pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la   persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral,   puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta negativamente la calidad   de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos sociales.[64]    

Del   mismo modo se busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar,   cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado.    

Con   fundamento en estas consideraciones, esta Corporación, en sentencias como la   T-628 de 2008[65],   ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social   por su relación con la garantía de la dignidad humana; dijo al respecto:    

“El   derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental   para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho   fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas   que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100   de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto   constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que   hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta   de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad   humana, razón por la cual su especificación en el nivel legislativo se encuentra   sometida a contenidos sustanciales preestablecidos.”    

De   esta manera, siguiendo el lineamiento constitucional esbozado en el inciso   segundo del artículo 93 de la Constitución Política que establece que todos los   derechos constitucionales deben ser interpretados a la luz de los tratados sobre   derechos humanos ratificados por Colombia, es de vital importancia establecer el   contenido del derecho a la seguridad social a la luz de las preceptivas   internacionales.    

Al   respecto, esta misma sentencia en estudió señaló:    

“Sobre   el particular, de manera reciente[66]  el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) -órgano   encargado de supervisar la aplicación del Pacto- emitió la observación general   número 19, sobre “El derecho a la seguridad social (artículo 9)”. De manera   puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha garantía en   el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos[67],   en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de   condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han   de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza   y miseria que se oponen al disfrute de las libertades individuales.”    

(…)    

De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comité   señaló lo siguiente: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a   obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin   discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la   falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez,   maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos   excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular   para los hijos y los familiares a cargo.”[68]  (Subraya fuera de texto)    

De   lo anterior se puede concluir, que la garantía a la seguridad social y su   fundamentalidad está muy ligada a la satisfacción real de los derechos humanos,   especialmente el de la dignidad humana, pues a través de este derecho puede   afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y miseria.    

De   manera especial, con la protección de esta garantía en las hipótesis de   invalidez se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta de   recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y el   sostenimiento del hogar, máxime si al interior del mismo se encuentran hijos   menores de 18 años, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir   desempeñándose en el mercado laboral.    

En la actualidad   la Corte reconoce que el derecho a la seguridad social es un derecho   fundamental, independiente y autónomo, que puede ser objeto de protección   constitucional mediante la acción de tutela, cuando, entre otras, se comprueba   la ocurrencia de un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio   judicial ordinario para protegerlo.[69]    

3.2.6.     REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.      

Como se recordó en sentencia T-292 de 1995[70],   la pensión de invalidez es una manifestación del derecho a la seguridad social,   por lo tanto, el derecho a esta pensión también tiene el carácter de   fundamental.    

De acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para efecto del   reconocimiento de la pensión de invalidez, se requiere acreditar una pérdida del   50% o más de la capacidad laboral de una persona, según la calificación   realizada por una Junta Regional o una Junta Nacional, dependiendo del caso en   concreto.[71]    

Siguiendo el mismo lineamiento, en su artículo 39, la Ley 100 de 1993 estableció   los demás requisitos para poder acceder a la pensión de invalidez y al respecto   señaló:    

“a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo   menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.    

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante   por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento   en que se produzca el estado de invalidez.”    

El artículo 11 de la Ley 797 del 29 de   enero de 2003, modificó los anteriores requisitos, así: (i) que el afiliado   hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral generada por enfermedad   común, (ii) que haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y (iii) que su   fidelidad de cotización para con el sistema sea de al menos el 25% del tiempo   transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la   primera calificación del estado de invalidez.    

Esta disposición fue declarada   inexequible por esta Corporación en sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003[72],   por vicios de procedimiento en su formación, dado que vulneraba el principio de   consecutividad del trámite legislativo.    

Posteriormente, los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez   fueron formulados por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, modificando así el   artículo 39 de la Ley 100 de 1993:    

“Artículo 1º. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:    

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a   la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el   artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del   veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió   veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de   invalidez.    

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas   dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante   de la misma, y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del   veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió   veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de   invalidez.    

PARÁGRAFO 1° Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que   han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al   hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

PARÁGRAFO 2° Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas   mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, sólo se requerirá que   haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”    

Teniendo en cuenta lo anterior se pueden observar dos aspectos importantes: en   primer lugar, el legislador para poder acceder a la pensión de invalidez ha   establecido que se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales están   representados en un mínimo de cotizaciones al sistema, y que la persona tenga   certificada una considerable pérdida específica de la capacidad laboral. En   segundo lugar, se encuentra que el cambio normativo dispuso la implementación de   unos requisitos más rigurosos, toda vez que aumentó el número de semanas de 26 a   50 dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de   estructuración y agregó el requisito de fidelidad al sistema que posteriormente   fue declarado inexequible por esta Corporación en Sentencia C-428 de 2009[73],   la cual sostuvo:    

“Ahora bien, la Corte no puede desconocer, al confrontar los textos normativos   del artículo 39 (original) de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones   introducidas en los numerales 1º y 2º del artículo 1º de  la Ley 860 de   2003, que el Legislador  agregó un requisito de acceso al beneficio   pensional más gravoso para el cotizante. En la norma -numerales 1° y 2°-, se   estipuló la demostración de su fidelidad de cotización para con el sistema con   cotizaciones mínimas del “veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido   entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la   primera calificación del estado de invalidez.”    

El establecimiento de una exigencia adicional de fidelidad, que no estaba   prevista en la Ley 100 de 1993, aparece, prima facie, como una medida   regresiva en materia de seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la   pensión de invalidez.(Negrilla y subrayado nuestro)    

(…)    

En efecto, como se expuso anteriormente, implica la exclusión de determinadas   situaciones previamente protegidas, a través de un requisito que no conduce   realmente a la realización de los propósitos perseguidos por la norma.”    

Las   anteriores consideraciones, llevaron a esta Corporación a concluir la   inexequibilidad del requisito de fidelidad contemplado en la norma analizada,   tanto en su numeral 1° como en el 2°, por cuanto se logró demostrar su   regresividad y no se encontró la necesidad de la medida de acuerdo con los fines   perseguidos por la misma.    

Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial citado, se analizarán las   circunstancias de cada caso en particular y se determinará si se cumplen con los   requisitos definidos por la jurisprudencia.    

3.2.6.1.                    Reglas constitucionales para garantizar el derecho a la pensión de invalidez en   los casos de enfermedad crónica, degenerativa o congénita, cuando la pérdida de   la capacidad laboral es progresiva.    

Ahora bien, cuando se trata de accidentes o de situaciones de salud que generan   la pérdida de capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración de la   invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen   casos en los cuales la fecha en que efectivamente una persona está en   incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de   calificación de pérdida de capacidad laboral; esta última situación se presenta,   generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o   congénitas, en donde la pérdida de capacidad laboral es progresiva, en  estos casos las calificaciones de invalidez se determinan generalmente con base   en la fecha en la que se presentó el primer síntoma de la enfermedad, o en   aquella que señala la historia clínica como de diagnóstico de la enfermedad.   Empero, en este tipo de enfermedades dichas calificaciones no corresponden de   manera cierta al momento en el que la persona pierde la capacidad laboral de   manera permanente y definitiva, tal y como lo exige la normatividad que   regula la pensión de invalidez.[75]  En consecuencia se genera una desprotección constitucional y legal de las   personas con invalidez.[76]    

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas   oportunidades, entre ellas en la sentencia T-843 de 2004[77], donde   sostuvo que:    

“…la persona que se encuentra infectada por el VIH, dadas las incalculables   proporciones de ese mal, ve amenazada su existencia misma, y frente a ello no   puede el Estado adoptar una posición indiferente sino activa para garantizar que   no se le condene a vivir en condiciones inferiores. Con tal fin debe implementar   políticas y programas para, aunque no sea posible lograr una solución   definitiva, por lo menos hacer menos gravosa y penosa esa enfermedad.    

La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que   padecen dicha enfermedad y ha manifestado que esa patología coloca a quien lo   padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida   misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja   totalmente desprotegido frente a cualquier afección que finalmente termina con   la muerte[78].    

La protección especial a ese grupo poblacional[79] está   fundamentada en los principios de igualdad, según el cual el Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y   en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social   (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos parámetros la Corte ha manifestado que con el fin   de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana[80]  de esas personas la protección que debe brindar el Estado en materia de salud   debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin   de que no se generen tratos discriminatorios[81].   También ha sostenido que “este deber constitucional [de protección] asegura que   el enfermo de SIDA reciba atención integral y gratuita a cargo del Estado, a fin   de evitar que la ausencia de medios económicos le impida tratar la enfermedad y   aminorar el sufrimiento, y lo exponga a la discriminación.”[82]    

En la sentencia T-262 de 2005[83],   se señaló:    

“se ha   considerado que el V.I.H. –SIDA, constituye una enfermedad catastrófica que   produce un acelerado deterioro en el estado de salud de las personas que la   padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los pacientes se incrementa   cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de  forma oportuna. Por   consiguiente, es deber del Estado brindar protección integral a las personas   afectadas.”     

De igual forma, en la sentencia T-699A de 2007[84], se sostuvo   que:    

“(…) es posible que, en razón del carácter progresivo y degenerativo de la   enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de   manera retroactiva se fije una determinada fecha de estructuración de la   invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya   continuado con su vinculación laboral y realizado los correspondientes aportes   al sistema de seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el   examen de calificación de la invalidez. Así pues, el hecho de que la   estructuración sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo   verificar la condición de inválido por medio de la calificación de la junta,   puede conllevar a que el solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante   un periodo posterior a la fecha en la que, según los dictámenes médicos, se   había estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las   capacidades físicas para continuar trabajando y no existía un dictamen en el que   constara la condición de invalidez.    

En consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilización de las semanas   de cotización necesarias para acceder a la pensión, toda vez que, si bien la ley   señala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuración, en   atención a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no   obstante que haya algunas manifestaciones clínicas, el portador esté en la   capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al   sistema por un largo periodo, y, solo tiempo después, ante el progreso de la   enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de   solicitar la pensión de invalidez, por lo que al someterse a la calificación de   la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de   estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta consecuente que el sistema   se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la estructuración para,   luego, no tener en cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento   de los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión.”    

En la sentencia T-710 de 2009[85],   esta Corporación señaló:    

“(…)  a pesar del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad que padece el   señor (…), se advierte que éste pudo conservar sus capacidades   funcionales y continuó trabajando y aportando al sistema de seguridad social por   dos años y cuatro meses después de la fecha señalada como de estructuración de   la invalidez, bajo la vigencia de la Ley 860 de 2003. Lo anterior demuestra que   a pesar de las manifestaciones clínicas del actor, éste se mantuvo activo   laboralmente, cotizando a la seguridad social y solo ante el progreso de la   enfermedad, se vio en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez y de   someterse a la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Y fue en este   momento, 11 de octubre de 2006, cuando el fondo de pensiones fija una fecha de   estructuración anterior, de la que desprende el no reconocimiento de pensión de   invalidez solicitada.”[86]    

Posteriormente esta Corte decidió ampliar el precedente en la sentencia T-163 de   2011[87],   al analizar el caso de una persona con insuficiencia renal crónica, afirmando   que:    

“Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que las Juntas de   Calificación de Invalidez establecen como fecha de estructuración de la   invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que se   señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la   enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una pérdida de   capacidad laboral permanente y definitiva -Decreto 917 de 1999-. Esta   situación genera una desprotección constitucional y legal de las personas con   invalidez.”    

“En estos eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran   con el tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa   normalidad, hasta el momento en que por su condición de salud le es imposible   continuar cotizando al Sistema. Así, aunque legalmente una persona adquiere el   derecho a la pensión de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar   trabajando, las Juntas de Calificación de Invalidez crean la ficción de situar   el momento a partir del cual se considera que una persona no podrá seguir   trabajando, en una etapa de la enfermedad en la que la persona sigue siendo un   trabajador productivo y funcional, y puede aportar al sistema.”    

Esta posición de la Jurisprudencia constitucional, ha sido reiterada al señalar   la especial protección para los enfermos de VIH[88], debido a las   características de esta enfermedad y a sus nefastas consecuencias, toda vez que   requieren de una mayor atención por parte del Estado, para que sigan gozando del   derecho a la igualdad respecto a las demás personas como también,   protección especial con el fin de defender su dignidad[89] y evitar que   sean objeto de un trato discriminatorio. En la sentencia T-671 de 2011[90]  la Corte consideró que:    

“se desconoció el derecho a la seguridad social de la accionante, ya que al   resolver la petición pensional se “tomó como fecha de estructuración de la   invalidez el momento en que se manifestó por primera vez la enfermedad de la   agenciada”, ignorando que la demandante había realizado cotizaciones al sistema   después de esa fecha. Por tal razón, la Sala tomó “el 27 de febrero de 2007 como   fecha de estructuración de la invalidez, dado que este fue el día en que el   galeno de medicina laboral del ISS la determinó,” en consecuencia concedió la   tutela por encontrar que se cumplían los requisitos de cotización exigidos por   la normatividad (artículo 1° de la ley 860 de 2003) para acceder a la pensión de   invalidez.    

Luego, en la sentencia T-885 de 2011[91],   se reiteró la regla constitucional fijada en la sentencia T-163 de 2011[92],   señalando que la fecha de estructuración registrada en el dictamen de   calificación de la pérdida de capacidad laboral, no representaba “el momento   en que el peticionario perdió su capacidad laboral en forma permanente y   definitiva, como lo establece el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, porque el   actor estuvo laboralmente activo hasta el año 2009. Es la fecha de la   calificación de la invalidez, como se desprende de las consideraciones   expuestas, la que se debe tener en cuenta, dadas las especiales condiciones de   salud del actor, y el hecho de que continuó aportando al Sistema, alcanzando a   cotizar un total de 147 semanas, a pesar de los síntomas de su enfermedad VIH.”    

Adicionalmente en la sentencia T-773 de 2012[93]  la Sala Séptima de Revisión sostuvo que:    

“Se debe tener en cuenta: (i) que las personas con VIH-SIDA son sujetos de   especial protección constitucional, por cuanto es una enfermedad mortal que   causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un trato   igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad manifiesta   en que se encuentran y; (ii) que la pensión de invalidez, como expresión del   derecho a la seguridad social, persigue “compensar la   situación de infortunio derivada de la pérdida de la capacidad laboral, mediante   el otorgamiento de unas prestaciones económicas y de salud”[94],   esta Corporación ha considerado que dicha prestación puede ser exigida por vía   de tutela.     

Por esa razón, la Corte ha considerado que la omisión en el pago o   reconocimiento del derecho prestacional, pone en riesgo o amenaza gravemente la   vida en condiciones dignas de una persona con esta alteración a su salud[95].   Y por esta circunstancia ha señalado que[96],   “dadas las características de esta enfermedad, no resulta coherente con un   esquema de solidaridad en materia de seguridad social y, por el contrario,   resulta desproporcionado exigir a los peticionarios en estas condiciones que   acudan a la justicia ordinaria o contenciosa, motivo por el cual en estos casos   no puede admitirse que la protección de sus derechos fundamentales quede   supeditada y postergada a la definición de este tipo de litigios[97]”.    

Finalmente, en la sentencia T-043 de 2014[98],   esta Corte manifestó que:    

“Cuando una entidad estudia la solicitud de reconocimiento de una pensión de   invalidez de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o   congénita, a quien se le ha determinado una fecha de estructuración de invalidez   en forma retroactiva, deberá tener en cuenta los aportes realizados al Sistema   durante el tiempo comprendido entre dicha fecha, y el momento en que la persona   pierde su capacidad laboral de forma permanente y definitiva. Es decir, la fecha   de estructuración de la pérdida de capacidad laboral debe alcanzar un grado de   determinación que refleje la situación médica y laboral real de la persona.[99]    

En este último punto la Sala estima fundamental recordar el rol que cumplen los   organismos que la ley ha señalado como competentes para realizar el estudio   técnico y médico de la perdida de la capacidad laboral. Dichas entidades cumplen   un papel de importancia capital, en tanto determinan a través de sus dictámenes   un elemento esencial para el cumplimiento de los requisitos de la pensión de   invalidez, la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral   permanente y definitiva. Esta labor de gran responsabilidad iusfundamental debe   cumplir con todas las rigurosidades y consideraciones de orden técnico, fáctico   y probatorio para que la emisión del dictamen permita posteriormente establecer   si el sujeto que se examina cumple con los requisitos para acceder a la pensión   de invalidez.    

Finalmente la Sala recuerda y resalta que la jurisprudencia de esta Corte ha   reconocido de forma reiterada, coherente y decantada, en múltiples   pronunciamientos, la condición especial de las personas que sufren enfermedades   crónicas degenerativas o congénitas, respecto de las cuales la imprecisión en la   fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, afecta su derecho a   la pensión de invalidez. Por estas consideraciones se ha entendido que la fecha   establecida por los organismos calificadores de la invalidez es ficta y el juez   puede desvirtuarla a favor del beneficiario.”    

Teniendo en cuenta lo anteriormente visto, se concluye que, cuando se trata del   reconocimiento de una pensión de invalidez de quien padece de una enfermedad   crónica, degenerativa o congénita, y se le ha determinado una fecha de   estructuración de invalidez en forma retroactiva, se deberán tener en cuenta los   aportes realizados al Sistema, durante el tiempo comprendido entre dicha fecha,   y el momento en que la persona pierde su capacidad laboral de forma permanente y   definitiva.    

3.2.7.     LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA DE LOS SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN   CONSTITUCIONAL COMO LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE.    

Nuestro ordenamiento Constitucional ha introducido normas mediante las cuales   dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una   situación mayor de vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad   material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de   Derecho, a saber:    

El artículo 13, en los incisos 2 y 3, señala:     

“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y   adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado   protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”    

Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la Carta establece que:    

“… el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración   social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se   prestará la atención especializada que requieran”.    

Del mismo modo, el artículo 54 superior consagra de manera expresa el deber del   Estado de “…garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde   con sus condiciones de salud…”.    

Con fundamento en los artículos 13, 47 y 54, la Corte señaló en la sentencia T-   884 de 2006[100]  que la Constitución impone al Estado los siguientes deberes frente a las   personas con discapacidad:    

“… impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de   establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o   sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en   favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de   condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión   social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas   medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde   con las condiciones de salud de esta población y “la formación y habilitación   profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la educación para las   personas con limitaciones físicas o mentales”.    

Igualmente, esta Corporación, en sentencias T-826[101] y T-974[102]  de 2010, ha señalado la importancia de proteger  a las personas que se   encuentran en circunstancias de indefensión debido a su situación de   discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, lo que   afecta directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar.    

También ha indicado, en sentencias como la T-093 de 2007[103],   “… que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en   situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales   puede incluso equipararse a una medida discriminatoria…”[104].   Lo anterior, por cuanto la situación que enfrentan estas personas les impide   integrarse de manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y   responder por sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un   conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar en la medida de lo   factible esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven   avocadas.    

Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar las condiciones   normativas y materiales que permitan a las personas colocadas en situaciones de   debilidad manifiesta, en la medida de lo posible, superar su situación de   desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en cabeza de las y los   legisladores, sino también le corresponde ejercerlo a las y a los jueces,   quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de   cada caso en concreto[105].    

Ahora bien, la discapacidad como un factor de indefensión que justifica la   adopción de medidas de diferenciación positiva, es definida por el Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales en aplicación del Pacto Internacional   de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General número 5º[106],   como:    

“…Con la palabra “discapacidad” se resume un gran número de diferentes   limitaciones funcionales que se registran en las poblaciones. La discapacidad   puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial, una   dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales   deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o   transitorio.    

De conformidad con el enfoque seguido en las Normas Uniformes, en la presente   Observación general se utiliza la expresión “persona con discapacidad” en vez   de la antigua expresión, que era “persona discapacitada”. Se ha sugerido que   esta última expresión podía interpretarse erróneamente en el sentido de que se   había perdido la capacidad personal de funcionar como persona.” (Subraya fuera de texto).    

La discapacidad comprende la invalidez; en efecto, en la sentencia T-198 de 2006[107],   esta Corporación especificó que los conceptos de discapacidad e invalidez son   disímiles, siendo el último una especie dentro del género de las discapacidades.   Puntualmente se dijo:    

 “se encuentra establecido que se presenta una clara diferencia entre los   conceptos de discapacidad e invalidez. En efecto, podría afirmarse que la   discapacidad es el género, mientras que la invalidez es la especie, y en   consecuencia no siempre que existe discapacidad necesariamente nos encontramos   frente a una persona invalida. La invalidez sería el producto de una   discapacidad severa.”    

Así lo ha entendido el legislador al redactar el artículo 38 de la Ley 100 de   1993, en el que resaltó que solamente la pérdida de capacidad severa, es decir,   la que supera el 50%, es considerada invalidez. Al respecto señaló:    

 “ARTÍCULO 38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se   considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional,   no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad   laboral.”    

En resumen, la Constitución Política, la Corte Constitucional y los Organismos   Internacionales han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a   aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como   es el caso de las personas con discapacidad; así mismo, han señalado la   importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger   medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la   situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven sometidas.    

4.                 LOS CASOS CONCRETOS    

De   acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala reitera que el derecho a la   pensión de invalidez es una especie del derecho a la seguridad social, razón por   la cual adquiere el carácter de derecho fundamental.    

Esta   prestación económica tiene por objeto proteger a la persona que ha sufrido una   disminución considerable en su capacidad laboral, y asegurarle unos ingresos   para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar. Así mismo, es una   respuesta a la obligación que nuestra Carta Magna impone al Estado de proteger   aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad como es el   caso de las personas con discapacidad.     

Hecha esta aclaración, pasa la Sala a resolver los   casos concretos:    

4.1.          EXPEDIENTE T-5.160.943.    

4.1.1.   Resumen.    

El   señor Jhon Steven Orozco Caro actuando como apoderado judicial de   Walter Arango Yepes, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la   seguridad social, mínimo vital, vida, salud, igualdad y dignidad humana, debido   a que   la  Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., le   negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, bajo el argumento de   no cumplir con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas al fondo de   pensiones, dentro de los tres (3) años anteriores a la estructuración de la   invalidez. Al respecto señaló Porvenir S.A.:    

“… en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, usted   puede optar por la devolución del saldo existente en la cuenta individual de   ahorro pensional y el valor correspondiente a la redención anticipada de su bono   pensional, si a éste hubiere lugar, o continuar cotizando para obtener una   pensión de vejez, razón por la cual usted deberá informar a esta administración   la decisión adoptada.    

Lo anterior, en consideración a que no se encuentra acreditado, al momento de la   estructuración de la invalidez, el requisito de cincuenta (50) semanas de   cotización, previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 1º de la Ley 860 de 2003, el cual a su vez fue declarado parcialmente   inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 del 1º de julio de   2009.    

Por las anteriores razones PORVENIR S.A. rechaza su solicitud pensional.”    

4.1.2.   Examen de procedencia.    

A partir de las consideraciones anteriores pasará   esta Corte a establecer si en el caso bajo estudio se   cumplen los requisitos de legitimación en la causa por activa, como agente   oficioso o como apoderado judicial, que permita en consecuencia entrar a   pronunciarse de fondo sobre los hechos y las pretensiones de la presente acción,   si se tiene en cuenta que el señor Jhon Steven Orozco Caro en el escrito de   acción que generó la sentencias objeto de la presente revisión, actúo como   apoderado judicial del señor Walter Arango Yepes valiéndose del poder que le   había sido concedido.    

Bajo este orden de ideas se procederá a estudiar si   existe legitimación en la causa en cabeza del señor Jhon Steven Orozco Caro, en   virtud del poder especial otorgado para interponer la presente acción.    

Conforme al material probatorio que obra en el expediente, se   advierte que el señor Walter Arango Yepes le confirió poder especial al señor   Jhon Steven Orozco Caro para que en su nombre y representación impetrara acción   de tutela contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir   S.A., por presuntamente haber vulnerado sus derechos fundamentales a la   seguridad social, mínimo vital, vida, salud, igualdad y dignidad humana. Sin   embargo, el señor Orozco Caro actúa en virtud de una licencia temporal de   abogado otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura, lo que quiere decir   que el apoderado carece de título profesional de abogado y por lo tanto de   tarjeta profesional.    

Al aplicar los precedentes jurisprudencial adoptados por esta   Corporación, y que fueron expuestos en la parte motiva de esta providencia, se   tiene que si bien es cierto el poder otorgado al señor Jhon Steven Orozco Caro   se dio por escrito, autenticado, y es un poder especial; no lo es que el   destinatario del acto de apoderamiento sea un profesional del derecho habilitado   con tarjeta profesional, pues es un estudiante al que por haber terminado sus   materias se le ha concedido una licencia temporal, autorizándosele el ejercicio   del derecho sólo para los casos que señala de forma expresa la ley.    

Sin embargo, no puede pasar por alto esta Corporación que el señor   Arango Yepes, padece de cáncer en la glándula parótida derecha con bacafque y   reporta carcinoma metastásico, además que fue calificado con el sesenta y uno   punto siete por ciento (61.7%) de discapacidad laboral; por lo tanto en aras de salvaguardar el derecho sustancial según lo ordena   el artículo 228 de la Constitución y teniendo en cuenta las circunstancias de   salud en que se encuentra el afectado, se procederá al análisis de fondo del   asunto, a pesar de no afirmar categóricamente el señor Jhon Steven Orozco Caro que el afectado   esté imposibilitado para promover su propia defensa y que por esta razón lo hace   él en calidad de agente oficioso.    

Adicionalmente, el  estado de profunda vulnerabilidad padecido por el accionante, denota sus   difíciles condiciones de salud y de posibilidad de autosostenimiento económico.   Estos elementos son suficientes para concluir que los medios ordinarios de   defensa judicial son ineficaces en el caso concreto, en razón de las complejas   condiciones de existencia del demandante.    

4.1.3.      Análisis   de la presunta vulneración de los derechos fundamentales.    

En el caso sub examine se estudia la situación del señor Walter Arango Yepes, a   quien a pesar de presentar una pérdida de capacidad laboral del sesenta y uno   punto siete (61.7%), según calificación de la Aseguradora Alfa S.A., la   accionada se negó a reconocerle la pensión de invalidez, argumentando que no   cumple con el requisito de semanas cotizadas exigidos por la Ley 860 de 2003,   por la cual se reformó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.    

En efecto, la Sala encuentra que según el reporte de semanas cotizadas   suministrado por Porvenir S.A. (Fl. 23 Cuaderno 1), el accionante al momento de   diagnosticársele la patología, diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce   (2014), no contaba con las cincuenta (50) semanas cotizadas en los últimos tres   años anteriores; sin embargo como se expuso a lo largo de esta providencia, es   erróneo considerar que es ese el momento en el cual se estructura la invalidez,   toda vez que nos encontramos frente a una enfermedad crónica y degenerativa.    

Sin embargo, al analizar la relación de aportes allegados al expediente se   observa, en primer lugar, que para la fecha de elaboración del dictamen de   pérdida de la capacidad laboral, el cual coincide con la fecha real de   estructuración de la invalidez, es decir, veintiocho (28) de noviembre de dos   mil catorce (2014), el señor Arango Yepes había cotizado más de las cincuenta   (50) semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de invalidez; y en   segundo lugar, que continuó cotizando al sistema hasta el treinta (30) de agosto   de dos mil quince (2015), semanas que no fueron tenidas en cuenta por la   accionada.    

En efecto, si bien el accionante no cumplía con el requisito de las cincuenta   (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores   a la fecha de diagnóstico de la enfermedad, de la relación de aportes allegada   por Porvenir S.A, en el trámite de revisión, se puede evidenciar que sí cumplía   con el requisito de semanas cotizadas a la fecha real de estructuración de la   invalidez, como se dejó visto en precedencia; aunado a que el actor continuó   cotizando hasta agosto de dos mil quince (2015), completando más de cien (100)   semanas de aportes al sistema.    

Entonces, la Sala considera necesario traer a colación que en algunos   pronunciamientos esta Corporación ha determinado que en lo concerniente al pago   de aportes con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, surge   una obligación a cargo de las entidades administradoras del sistema de tenerlas   en cuenta para contabilizar las semanas cotizadas por el interesado. Al   respecto, esta Corporación en sentencia T-268 de 2011[108] manifestó:    

“(…) salvo que exista una prueba concreta y fehaciente de que la situación   invalidante se configuró en un momento cierto y anterior, la fecha de   estructuración de invalidez suele ubicarse en época relativamente próxima a   aquella en la que se emite el respectivo dictamen de calificación, hipótesis en   la cual el trabajador puede incluso haber alcanzado a realizar algunas   cotizaciones adicionales, mientras se produce tal calificación.    

Frente a esta situación, es pertinente aclarar que, si bien el juez de tutela   debe analizar aspectos como la fecha de la estructuración y de la notificación   de la invalidez, no es procedente dejar de lado la situación de especial   protección que merecen las personas que padecen algún tipo de discapacidad y   que, a pesar de dicha limitación, han seguido contribuyendo a pensiones después   de estructurada la invalidez, puesto que una interpretación diferente contraría   los principios rectores del Sistema General de Seguridad Social y acarrea una   conculcación de derechos fundamentales (…)”http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-072-13.htm   – _ftn34    

Por lo expuesto, la Sala encuentra que: (i) el accionante presenta una pérdida   de capacidad laboral del 61.7%; (ii) cotizó más de 70 semanas en los 3 años   inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez (28 de noviembre   de 2014), según reporte de semanas allegado por Porvenir S.A. al expediente; y   (iii) cotizó más de 30 semanas después de la fecha de estructuración de su   invalidez, las cuales deben ser tenidas en cuenta según la jurisprudencia de   esta Corporación, lo que da más de cien (100) semanas cotizadas.    

Entonces, dado que: i) al tratarse el presente caso de un sujeto de especial   protección constitucional que demanda un trato digno ante las circunstancias de   debilidad en que se encuentra; y ii) al cumplir con los requisitos exigidos por   la Ley 860 de 2003 y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para   acceder a su pensión de invalidez, la Sala procederá a revocar la sentencia del   veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado   Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali, quien confirmó la sentencia del   quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), del Juzgado Veinticuatro Civil   Municipal de Santiago de Cali.    

En su lugar, se concederá el amparo constitucional, y se ordenará a Porvenir   S.A. que reconozca y pague la pensión de invalidez a favor del accionante a   partir del primero (1º) de septiembre de dos mil quince (2015), momento en el   cual se evidencia dejó de cotizar al sistema de seguridad social.    

Ahora bien, en cuanto a la devolución de aportes realizada por Porvenir S.A. al   señor Walter Arango Yepes, mediante giro en la cuenta No. 126813307 del Banco Av   Villas, no existe prueba de que la misma se haya hecho por solicitud expresa del   accionante, por lo tanto, se ordenará a la demandada, descontar del retroactivo   al que haya lugar por el reconocimiento pensional ordenado en precedencia, los   valores cancelados por concepto de devolución de aportes.    

4.2.          EXPEDIENTE T-5.173.997.    

4.2.1.   Resumen.    

La señora Gloria Patricia Castaño Leiva demanda al juez de tutela   proteger sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida,   dignidad humana, seguridad social, mínimo vital y móvil, vida digna y a la   seguridad social, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana   de Pensiones – Colpensiones- al negarle el reconocimiento de la pensión de   invalidez, por no   acreditar el requisito de las cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los   tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, a pesar de que   afirma sí cumplirlas.    

4.2.2.   Examen de procedencia.    

Conforme a lo narrado en los antecedentes   del caso objeto de estudio, es claro que las pretensiones de la acción están   orientadas a que se ordene a través del medio exceptivo de la tutela el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez a la señora Gloria Patricia Castaño Leiva, por parte de la   Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, en razón a la   enfermedad crónica que padece, la cual le ha ocasionado una pérdida progresiva   de la capacidad laboral, según el certificado de aptitud médica allegado al   expediente a folio 33.    

Sin embargo, no puede pasar por alto esta Corporación, que del material   probatorio que obra en el plenario, allegado en el trámite de la segunda   instancia, y del oficio remitido el veinte (20) de enero de dos mil dieciséis   (2016), por Colpensiones a esta Corporación, es claro que mediante Resolución   No. GNR 153520 del veinticinco (25) de mayo de dos mil quince (2015), la   Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – le reconoció a la señora   Leiva Castaño la prestación aquí reclamada.    

El mencionado acto administrativo, dispuso:    

“ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de   invalidez a favor de la señora CASTAÑO LEIVA GLORIA PATRICIA, ya   identificada, en los siguientes términos y cuantías:    

Valor mesada a 1 de junio de 2015 = $644.350.    

ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación será ingresada en la   nómina de 201506 que se paga en 201507en la central de pagos del banco POPULAR C   P 2DA QUINCENA de la ciudad de IBAGUÉ CL 10 3 55.    

ARTÍCULO TERCERO: a partir de la inclusión en nómina de la presente   prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100   de 1993 en SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD.”    

Por lo tanto, es claro que en el presente caso se configura el fenómeno de   la carencia actual de objeto por hecho superado; argumento suficiente para que   esta Corte se abstenga de estudiar el fondo del asunto y por ende de proferir   alguna orden relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   de la señora Castaño Leiva, toda vez que la entidad demandada ya le otorgó la   prestación requerida.      

No obstante como quiera que el juez constitucional de primera y segunda   instancias denegaron erradamente el amparo de los derechos fundamentales   invocados, por contar la accionante con otro medio de defensa judicial,   desconociendo las pruebas allegadas al expediente, procederá esta Corporación a   revocar dichos fallos, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto   por hecho superado.    

5.              DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de   la Constitución,    

RESUELVE    

SEGUNDO.   ORDENAR a   Porvenir S.A., que proceda, en el término de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta sentencia, a reconocer y pagar la   pensión de invalidez a favor del señor Walter Arango Yepes; a partir de la   última cotización al sistema. Conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta   providencia.    

TERCERO. ORDENAR   a Porvenir S.A.   descontar del retroactivo al que haya lugar por el reconocimiento pensional   ordenado en el numeral anterior, los valores cancelados al señor Walter Arango   Yepes por concepto de devolución de aportes.    

CUARTO. En el expediente T-5.173.997, REVOCAR la   sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el   treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), mediante la cual se confirmó la   sentencia de primera instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué   el diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), que negó el amparo de los   derechos fundamentales de la señora Gloria Patricia Castaño Leiva y, en su   lugar, se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, de conformidad con   las consideraciones hechas en esta providencia.    

QUINTO.   LÍBRESE  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERENESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia T-612 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[2] MP, Rodrigo Escobar Gil.           

[3] Sentencia SU-540 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[4] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[5] Ibíd.    

[6] Sentencias T- 291 y T-197 de 2011, MP. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, las cuales reiteraron la sentencia T-233 de 2006, en la cual esta Corte   adoptó la expresión hecho superado para referirse a la muerte del   accionante en la tutela. En esa providencia se afirmó que si el accionante muere   durante el trámite de la tutela, ésta pierde sentido por carencia actual de   objeto, por cuanto la decisión tendiente a proteger los derechos invocados   resulta ya inocua.    

[7] Sentencia T-170 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[8] Sentencia T-585 de 2010, M.P Humberto Antonio Sierra Porto.    

[9] Sentencia T-612 de 2009, M.P Humberto Antonio Sierra Porto.    

[10] Sentencia T-459 de 1992. M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[11] Sentencia T-417 de 2013. M.P. Nilson   Pinilla Pinilla.    

[12] Sentencia T-550 de 1993. M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[13] Sentencia T-531 de 2002. M.P. Eduardo   Montealegre Lynett.    

[14] Ver sentencia T-550 de 1993.    

[15] Esta presunción fue establecida por el   legislador delegado en el decreto 2591 de 1991.  Sobre la misma se   pronunció tangencialmente la Corte en sentencia T-001 de 1997 en la cual la   Corte resuelve el caso de abogados que presentaron acción de tutela como agentes   oficiosos sin demostrar la indefensión de los agenciados, la Corte niega la   tutela por que no se configura  la agencia oficiosa y no se reúnen los   requisitos  para el apoderamiento judicial, afirmó la Corte: “Los poderes   se presumen auténticos, según lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991, pero, obviamente, tal autenticidad no puede predicarse de poderes no   presentados, ya que el juez no está autorizado para presumir que alguien apodera   los intereses de otro, sin que en el respectivo expediente ello aparezca   acreditado”.    

[16] En la sentencia T-001 de 1997 la Corte   afirmó que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela   es especial, vale decir se otorga una vez para el fin específico y determinado   de representar los intereses del accionante en punto de los derechos   fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con   unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.”    

[17] En este sentido la Corte ha acogido las   disposiciones del código de procedimiento civil en la materia, así en la   sentencia T-530 de 1998 acoge y aplica la disposición del artículo 65 inciso   1º: “En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente, de modo   que no puedan confundirse con otros.”    

[18] En este sentido en la en la sentencia   T-695 de1998 la Corte  no concedió la tutela impetrada debido a que el   abogado quien presentó la tutela pretendió hacer extensivo el poder recibido   para el proceso penal al proceso de tutela. En esta oportunidad la Corte reiteró   la doctrina sentada en la sentencia T-550 de 1993 oportunidad en la cual la   Corte afirmó:  “De otro lado, debe desecharse la hipótesis de que el poder   conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la   acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de   actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter   informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia   de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza   la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional”  En un sentido   similar ver sentencia T-002 de 2001, en la cual la Corte afirmó que la condición   de apoderado en un proceso penal no  habilita  para instaurar acción   de tutela, así  los  hechos en que se esta se fundamenta tengan origen   en el proceso penal.    

[19] En la sentencia  T-530 de 1998 la   Corte al revisar la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte   civil en un proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de   tutela, consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo   proceso  debido a que el  abogado no allegó el poder respectivo ni   manifestó su calidad de agente oficioso.  En este sentido aseveró que    “Aunque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el   proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en   atención a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su   apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se   le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso   penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”    

[20] En la sentencia T-207 de 1997 la Corte se   extendió en consideraciones acerca de la informalidad, propia de la acción de   tutela y de sus implicaciones frente al ejercicio de la misma.  Con   respecto al apoderamiento judicial como excepción al principio de informalidad   de la acción señaló: “Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a   nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es   evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del   ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es   según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).  Ello no solamente por   razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el   campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente,   a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar,   de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá   por su gestión.”    

[21]  Sobre la obligatoriedad de que la   representación  judicial en tutela sea asumida por abogados en ejercicio no   existe regulación expresa ni en la Constitución ni en los decretos   reglamentarios de la acción de tutela, ante este vacío la Corte en sentencia   T-550 de 1993  mediante  interpretación sistemática del ordenamiento   jurídico,  a partir de las  disposiciones generales sobre   representación judicial y en especial a partir de la disposición del artículo 38   del decreto 2591 de 1991 (que  señala las faltas  para los abogados   que promuevan irregularmente acciones de tutela) concluyó que esta disposición   no tendría sentido  sino se entendiera que la representación judicial    sólo pudiese ser adelantada por abogados titulados y en ejercicio.    

[22] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[23] Ver entre otras las sentencia T-531   de 2002 y T-552 de 2006.    

[24] Ver artículo 10 del decreto 2591 de   1991.    

[25] Artículo 65, inciso 1º del Código   de Procedimiento Civil.    

[27]  En la sentencia  T-530 de 1998 la Corte al revisar   la decisión de una tutela promovida por el abogado de la parte civil en un   proceso penal quien actuaba sin poder especial para el proceso de tutela,   consideró que el a-quo no debió darle trámite al respectivo proceso    debido a que el  abogado no allegó el poder respectivo ni manifestó su   calidad de agente oficioso.  En este sentido aseveró que  “Aunque   podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso   penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea, en atención   a que en el proceso penal el sujeto procesal es la parte civil y no su   apoderado; es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se   le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso   penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela.”    

[28] T-207 de 1997. M.P. Gregorio   Hernández Galindo.    

[29] Ver entre otras, las sentencias   T-550 de 1993 y T-531 de 2002.    

[30] Artículo 13 del Decreto 196 de   1971.    

[31] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[32]  Artículo 10, decreto 2591 de 1991, Legitimidad e   interés.   Segundo inciso: (…) “También se pueden agenciar derechos   ajenos cuando el  titular de los mismos no esté en condiciones de promover   su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la   solicitud.”    

[33]  Este principio es encuentra consagrado en el artículo 2   de la Constitución,   sobre el enunciado del mismo, se pronunció la   Corte en sentencia T-011 de 1993 y afirmó que “Cuando la Constitución colombiana   habla de la efectividad de los derechos  (art., 2  C.P.)  se   refiere al concepto de eficacia  en sentido estricto,  esto es,  al   hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y,   además logren la realización de sus objetivos, es decir realicen sus contenidos   materiales y su sentido axiológico.”    

[34] En la Sentencia T-603 de 1992 la   posibilidad del agenciamiento de derechos ajenos en materia de tutela constituye   desarrollo “lógico”  del principio de prevalencia de los aspectos   sustantivos  sobre los aspectos formales.  Así también en sentencias   T-044 de 1996 en la cual la Corte afirmó que con la agencia oficiosa “Se trata   una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de    formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del derecho   sustancial…”    

[35] En la sentencia  T-029 de 1993   la Corte se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por dos personas a   favor de un tercero que se encontraba en estado de indigencia, con el fin de   lograr la protección del derecho a la igualdad  y a la vida en condiciones   dignas, a pesar de que en este caso se niega la tutela, la Corte acepta el   agenciamiento de  derechos debido al “estado de postración e indigencia” y   a las “especiales condiciones mentales” en que se encontraba el agenciado lo que   le representaba encontrarse imposibilitado para velar por la protección de sus   derechos fundamentales. Y seguidamente  afirma que “tal protección debería   proveerse cuando la soliciten personas que actúan en  desarrollo del   principio de solidaridad previsto en el artículo 1 de la Constitución.”     Igualmente en la sentencia T-422 de 1993  la Corte  confirma la   sentencia del ad-quem en la que se negaba la tutela en   el sentido de  que efectivamente el demandante en el caso, omitió expresar   en la solicitud, las circunstancias que impedían a los titulares de los derechos   promover su propia defensa.  Y Sin embargo después de afirmar que “el mejor   vocero del derecho es quien debe  en primer término buscar su protección   judicial”  incluye la excepción que justifica la agencia oficiosa: “salvo    que se encuentre en imposibilidad circunstancial  de promover su propia   defensa” y recurre  nuevamente al principio de solidaridad al afirmar que   en este momento “la solidaridad social está llamada a abogar por su causa, que   en últimas, tratándose de las violaciones a los derechos fundamentales es la de   todos los miembros de la comunidad.”    

[36] Sobre el requisito de manifestar   que se actúa bajo tal condición y que el agenciado  se encuentra en   imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones   dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso.  Por   ejemplo en la Sentencia T-555 de 1996 la Corte resolvió el caso de un agente   oficioso (estudiante de consultorio jurídico) que promovió tutela a favor de una   persona para lograr protección de su derecho a la no reformatio in pejus, y no manifestó la circunstancia   de imposibilidad de promover su propia defensa en la cual aquel se encontraba.   En esta oportunidad   la Corte concedió la tutela bajo la idea según   la cual los derechos involucrados tenían además una dimensión objetiva que hacía   imperiosa su protección, por lo cual “en aquellos casos en que, como en el   presente, se encuentra de por medio la efectividad de un derecho fundamental con   dimensiones de carácter objetivo y la violación a este derecho es manifiesta y   constatable prima facie, el   agente oficioso – en razón de la naturaleza del derecho fundamental cuya   vulneración se debate – actúa, adicionalmente, en nombre de un interés general,   que supera el interés individual de la persona cuyos derechos agencia.”    

[37] Sobre la posibilidad de inferir la   situación de imposibilidad de promover la propia defensa, la Corte se pronunció   en sentencia T-452 de 2001 en este caso la Corte revisó la sentencia de un juez   que negó la tutela de los derechos de un agenciado bajo el argumento de que el   agente no señaló expresamente la situación en que aquel se encontraba y que le   impedía promover su propia defensa, no obstante que en el escrito tal situación   se mostraba como evidente.  En esta oportunidad la Corte consideró la   posibilidad de pronunciarse de fondo  tras aceptar la existencia de una   “agencia oficiosa tácita” ya que según la Corte “la exigencia de estos   requisitos (la manifestación de la imposibilidad) no puede interpretarse formalmente, es decir, su cumplimiento no está   supeditado a la existencia, dentro de la petición de tutela, de frases   sacramentales o declaraciones expresas que den cuenta de la agencia oficiosa,   pues bien puede ocurrir -como en el caso que es objeto de estudio en esta   oportunidad por parte de la Corte- que las circunstancias que impiden que una   persona actúe a nombre propio, justificando la intervención oficiosa de otro,   sean hechos que se desprenden naturalmente de la narración hecha por el   petente…” Además  esto fue posible porque la Corte constató que el    agenciado no corría riego alguno por el acto de  la agencia, lo cual para   la Corte sólo es posible  “siempre que exista  un respaldo fáctico del   cual se pueda deducir –no simplemente presumir- que se está realizando un acto a   favor de otro.”    

[38] En la sentencia T-342 de 1994 dos   personas actuando como agentes oficiosos para la defensa de los derechos   fundamentales a la diversidad étnica y consecuencialmente los derechos a la   igualdad, autonomía, libertad de conciencia, libertad de expresión  etc.,   de la comunidad indígena  nómada Nukak Maku  debido a que una   asociación  asentada en un lugar estratégico en el departamento del    Guaviare  había comenzado una serie de actividades dirigidas a la   catecumenización y reducción cultural de los indígenas,  La Corte decidió   que la agencia oficiosa era en ese caso procedente, porque además de haberlo   manifestado expresamente,  “las circunstancias  actuales de   aislamiento  geográfico, desconocimiento jurídico, incapacidad económica y   limitaciones de lenguaje que presentan los integrantes de dicha comunidad, se   corroboró que éstos no están  en condiciones de promover su propia   defensa.”  De esta forma se amplía notablemente el referente de la   expresión del decreto 2591 de 1991 “no encontrarse  en condiciones físicas”   pues no se alude con el mismo solamente a incapacidad estrictamente física como   limitación corporal, sino que alude a un marco más amplio de condiciones   materiales.    

[39] En la sentencia T-414 de 1999 el   padre de  una persona mayor de edad enferma mental, actuando como agente   oficioso presenta acción de tutela con el fin de lograr la protección de los   derechos a la salud  y a la seguridad social de su hija.  La Corte   frente al requisito de  “las condiciones para promover su propia defensa”   en el presente caso afirmó que  “…para la procedencia de la agencia   oficiosa es indispensable no sólo que el agente oficioso afirme actuar como tal,   sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se   encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por   circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que   pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de   indefensión que le impida acudir a la justicia.” (subrayas fuera de texto).    

[40] En la sentencia T-422 de 1993 según   la Corte “No corresponde a la esencia de la agencia oficiosa y tampoco se aviene   a su naturaleza, exigir la configuración de una relación formal entre el agente   y los titulares de los derechos que no están en condiciones de promover su   propia defensa. Por el contrario, se trata de una relación de hecho que puede   reclamar efectos jurídicos válidos y desplegar eficacia representativa si se   cumplen los requisitos previstos en la ley.” Reiterada en Sentencia T-421 de   2001.    

[41] En este predicado, propio de la   agencia oficiosa,  se  concreta el principio constitucional de   solidaridad  de tal forma que la posibilidad de agenciar derechos ajenos   está abierta para cualquiera persona,  en este sentido no se requiere la   existencia de relación  alguna, ya sea con fundamento en la filiación, el   parentesco o en relaciones contractuales específicas. Así por ejemplo en el caso   de agencia oficiosa de derechos fundamentales de menores en la sentencia    T-408 de 1995. La Corte  concedió la tutela en un proceso promovido por la   abuela de una menor quien actuaba como agente oficiosa de su nieta para proteger   su derecho fundamental a no ser separada de su madre, debido a que el padre se   negaba a permitirle a su hija visitar a su madre por encontrarse privada de la   libertad.  Frente a la posibilidad  de presentar acción de tutela como   agente oficioso de menores afirmó: “…cualquiera persona está legitimada para   interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el   escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos   fundamentales del niño, o la ausencia de representante legal.”  Igualmente   ver la sentencia T-029 de 1993  caso de agencia oficiosa de derechos   fundamentales del indigente,  o la sentencia T-422 de 1993 caso de la   agencia oficiosa de los derechos de los vecinos.    

[42] El requisito de ratificación se   introduce de una manera incipiente pero determinante en la Sentencia T-044 de   1996. En este caso no se concede la tutela pretendida por un falso agente debido   a que la agenciada no  ratificó ni los hechos ni las pretensiones de la   acción incoada.   En la Sentencia T-277 de 1997 el agente oficioso   esposo de la titular del derecho a la salud, interpone acción de tutela con el   fin de que se ordenará una intervención quirúrgica, la  titular con   posterioridad se dirigió al juzgado y ratificó los hechos y las pretensiones,   por lo cual la Corte consideró que se configuraba en el caso la legitimación en   la causa, por consiguiente consideró procedente entrar al examen de fondo sobre   los hechos.   Para la Corte en este caso el requisito de ratificación   se encuentra implícito en el requisito de “imposibilidad de promover la propia   defensa”  reforzado con los argumentos del respeto tanto a la autonomía   personal  (art., 16)  como a la dignidad humana (art., 1) sobre estas   consideraciones ver sentencia T-503 de 1998.    

[43] En la sentencia T-088 de 1999 la   Corte reiterando jurisprudencia   concluyó que el abogado, quien   actuaba como  apoderado del interesado para obtener  cumplimiento de   un fallo de tutela anterior,  carecía de poder especial para el caso y    no actúo como agente oficioso,  En esta ocasión resolvió la Corte  que   no vale el poder otorgado para  tutela anterior por lo cual negó el amparo.    Igualmente frente al tema de la ratificación afirmó que por haberse presentado   en sede de revisión, además de ser improcedente en el caso, la misma era   inoportuna.    

[44]  Así fue reconocido en Sentencia T-315 de 2000 caso en   el cual el hermano de un enfermo grave presentó tutela como agente oficioso con   el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de aquel al   trabajo y al mínimo vital, la Corte afirmó que el hermano del agenciado actuó   “válidamente como agente oficioso… lo que permite a la Sala pasar al examen de   fondo de los hechos objeto de proceso.”    

[45] Asumiendo una postura más estricta   frente al  requisito de la manifestación que debe hacerse sobre la   imposibilidad de defenderse en que se encuentra el agenciado la Corte afirmó que   en su ausencia el juez debería proceder a rechazar de  plano  la   acción, así en Sentencia T-555 de 1996 (referida en sentencias SU-707 de 1996 y   T-414 de 1999) “si del escrito mediante el cual el agente oficioso demanda el   amparo constitucional de los derechos de su agenciado no surge, de manera clara   y expresa, que éste último se encuentra en absoluta imposibilidad de defender   sus derechos por sí mismo, la acción de tutela deberá ser rechazada de plano,   sin que al juez le esté autorizado entrar a estudiar ninguna de las cuestiones   de fondo que se han sometido a su conocimiento.”    

[46] Así en la sentencia T-573 de 2001   oportunidad en la cual la Corte confirmó la sentencia del ad-quem en el   sentido de revocar la sentencia  del a-quo  que   concedió la tutela de los derechos del agenciado, pues se comprobó que la   enfermedad del agenciado no le impedía promover su propia defensa y además el   agente no  manifestó expresamente que el agenciado no se encontraba en   condiciones para promover la acción en el escrito de acción de  tutela, por   lo cual consideró la Corte que en este caso se configuró “la falta de   legitimación en la causa.”    

[47] Sobre la importancia de consultar   las circunstancias propias del caso concreto ver sentencia T-555 de 1996    sentencia T-452 de 2001 y sentencia T-573 de 2001 en esta última la Corte afirmó   que el eventual análisis garantiza “no sólo la adecuada y oportuna protección de   los derechos fundamentales, sino que también  permite evitar que se acuda a   este mecanismo cuando ello no resulta indispensable, o el presuntamente afectado   no considera vulnerado o amenazado su derecho.”    

[48] Aunque no en estos términos así lo   afirmó la Corte en sentencia T-555 de 1996 en el sentido de afirmar que los   jueces deben proveer por  “llevar a cabo una defensa cabal, adecuada y   oportuna de los valores, principios y derechos constitucionales, la cual no   sería posible si la agencia oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por   reglas inflexibles que no respondieran a las particularidades de cada situación   concreta.” Afirmación reiterada en la sentencia T-452 de 2001. Oportunidad en la   cual la Corte consideró que el juez como garante del principio de eficacia de   los derechos fundamentales debe adelantar una conducta activa  en materia   probatoria con el objeto de establecer con precisión los hechos y afirmaciones   puestos a su consideración en los escritos de tutela.    

[49] Una integración normativa de la   figura de la agencia oficiosa del código de procedimiento civil, dirigida a   incluir tales exigencias en sede de tutela resultaría abiertamente contraria a   la Constitución.  Dice el artículo 47: “Agencia oficiosa procesal.  Se   podrá promover demanda a nombre de persona de quien no se tenga poder, siempre   que esté ausente o impedido para hacerlo;  para ello bastará afirmar dicha   circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado por la presentación de   aquella.  El agente oficioso deberá prestar caución dentro de los diez días   siguientes a la notificación a él del auto que admita la demanda, para responder   de que el demandante la ratificará dentro de los dos meses siguientes. Si este   no la ratifica, se declarará terminado el proceso y se condenará al agente, a   pagar las costas y los prejuicios causados al demandado.  La actuación se   suspenderá una vez practicada la notificación al demandado del auto admisorio de   la demanda,  El agente deberá obrar por medio de abogado inscrito, salvo en   los casos exceptuados en esta ley.”    

[50]  Por lo cual se encuentra “desprovista de    requisitos tales como la caución y la ratificación posterior de los    interesados principales, que en otro tipo de diligencia se exigen”  esto se   explica también a partir de la naturaleza “informal” y “sumaria” del proceso de   tutela.  Así en sentencia T-452 de 2001.    

[51] En este sentido la Corte en   Sentencia T-422 de 1993 afirmó  “La disciplina normativa de la acción de   tutela se inspira en un amplio designio cautelar y elimina, en este campo,   exigencias estrictas que ordinariamente se establecen para la agencia oficiosa   procesal, tales como la caución y la ratificación posterior de los interesados   principales. El régimen legal aplicable a la acción de tutela reduce al mínimo   los requisitos de esta modalidad de intervención judicial.”    

[52] Esta idea subyace en la Sentencia   T-044 de 1996 caso en el cual un agente oficioso recurrió abusivamente al   ejercicio de la figura con el objetivo de obtener decisión judicial favorable a   sus propios intereses,  en las consideraciones la Corte resaltó la   finalidad de la figura de la agencia oficiosa a partir de la realización de los   principios constitucionales (eficacia de los derechos fundamentales (arts., 2 y   86) y prevalencia del derecho sustancial art., 228), introdujo algunos elementos   dirigidos a reconocer la exigencia de la ratificación del agenciado  y   reprochó la conducta del falso agente.  En este caso no se concedió la   tutela porque se pudo comprobar que la supuesta agenciada no tenía interés en la   causa al no encontrarse afectados o vulnerados derechos fundamentales.    

[53] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[54]  Así fue reconocido en Sentencia T-315 de 2000 caso en   el cual el hermano de un enfermo grave presentó tutela como agente oficioso con   el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales de aquel al   trabajo y al mínimo vital, la Corte afirmó que el hermano del agenciado actuó   “válidamente como agente oficioso… lo que permite a la Sala pasar al examen de   fondo de los hechos objeto de proceso.”    

[55] Sentencia T-095 de 2005. M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[56] Sentencia T-434 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[57]Ver entre otras, las sentencias: T-816 del 28 de septiembre de 2006,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1309 del 12 de diciembre de 2005, M.P.   Rodrigo Escobar Gil;  T-691 del 1 de julio de 2005, M.P. Jaime Córdoba   Triviño; T-580 del 27 de mayo de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y; T-425 del 6   de mayo de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[58]Sentencia T-878 del 26 de octubre de 2006 MP. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[59]Sentencia T-456 del 11 de mayo de 2004; M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[60] Sentencia T-860 del 18 de agosto de 2005 y SU-1354 de 2000.    

[61]Sentencias T-495 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1014 de   2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-354 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil y;   T-338 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[62]Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-062   de 1999, T-429 del 29 de mayo de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-020   del 23 de enero de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett    

[63]Sentencia T-468 del 12 de junio de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto en la cual se afirmó que: Una vez ha sido provista la estructura básica   sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de   los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables -; a su vez   supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en   la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado   como último responsable de su efectiva prestación, la seguridad social adquiere   el carácter de derecho fundamental,  lo cual hace procedente su   exigibilidad por vía de tutela.    

[64] Organización de los Estados Americanos,   Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El acceso a la justicia como   garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los   estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos” OEA/Ser.   L/V/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007.    

[65] MP. Humberto Antonio Sierra Porto    

[66] 39° período de sesiones del Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales”.    

[67] De manera textual el Comité señaló lo   siguiente: ´El derecho a la seguridad social es de importancia fundamental   para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a   circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los   derechos reconocidos en el Pacto´”.    

[68] Sentencia T-658 de 2008. M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[70] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[71] Ver artículos 41,42 y 43 de la Ley 100 de   1993.    

[72] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[73] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[74] Sentencia C-428 de 2009. M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[75]  Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y Decreto 917 de 1999. En la sentencia T-163   de 2011, M.P. María Victoria Calle, se estableció: (i) En los casos que se   enmarcan dentro del presupuesto señalado, la fecha de estructuración no responde   a este criterio; por el contrario, se establece en un momento en que los   síntomas de la enfermedad -crónica, degenerativa o congénita- se hacen notorios,   pero no son definitivos. (ii) El artículo 3 del Decreto 917   de 1999 (Por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995 -por el cual se   adopta el Manual Único para la Calificación de la Invalidez.-) define la   fecha de estructuración de la invalidez como “la fecha en que se genera en el   individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva.   Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia   clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o   corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona   reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las   prestaciones derivadas de la invalidez”.    

[76] Sentencia T-163 de 2011, M.P. María   Victoria Calle.    

[77] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[78] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias   T-505 del 28 de agosto de 1992 y T-271 del 23 de junio de 1995.    

[79] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias   T-484 del 11 de agosto de 1992, T-185 del 28 de febrero de 2000, T-1181 del 4 de   diciembre de 2003, T-010 del 15 de enero de 2004 y T-260 del 17 de marzo 17 de   2004, entre muchas otras.    

[80] Sentencia T-505 de 1992. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[81] Sentencia SU-256 de 1996. M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa.    

[82] Sentencia T-1283 de 2011.    

[83] M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[84] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[85] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[86] El caso concreto se trató de una persona   con VIH-SIDA, con pérdida de capacidad laboral de 65.75% y fecha de   estructuración de la invalidez del 23 de junio de 2002. Solicitó la pensión de   invalidez, pero el fondo de pensiones se la negó bajo el argumento de no reunir   las semanas de cotización requeridas a la fecha de estructuración de su   invalidez. En las consideraciones de la sentencia, la Sala estimó que a pesar de   su enfermedad, el actor pudo seguir cotizando al Sistema hasta completar las   semanas mínimas de cotización requeridas, exigidas por la Ley 860 de 2003. Se   ordenó, entonces, el reconocimiento de la pensión teniendo en cuenta todas la   semana cotizadas por el accionante, hasta el momento en hizo su solicitud de la   pensión.     

[87] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[88] Sentencias T-505 de 1992; T-502 de 1994;   T-271 de 1995; C-079 de 1996; T-417 de 1997; T-328 de 1998; T-171 de 1999; T-523   de 2001; T-925 de 2003, T-326 de 2004; T-1064 de 2006 y T-550 de 2008, entre   otras.    

[89] Sentencia T-505 de 1992. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[90] M.P. Humberto Sierra Porto.    

[91] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[92] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[93] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[94] Sentencia T-292 de 1995. M.P. Fabio Morón   Díaz.    

[95] Ver Sentencias T-026 de 2003; T-1282 de   2005, T-077 de 2008.    

[96] Sentencia T-452 de 2009. M.P. Juan Carlos   Henao Pérez.    

[97] En el mismo sentido las sentencias T-1064   de 2006, T-469 de 2004 y SU-647 de 1997    

[98] M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[99] Sentencia T-163 de 2011, M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[100] M.P. Humberto Sierra Porto.    

[101] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[102] M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[103] M.P. Humberto Sierra Porto.    

[104] Ver,   entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 1997.    

[105] Sentencia T-841 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[106] La Corte Constitucional colombiana ha reconocido que las   observaciones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Comité   DESC), intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, ayudan a definir el contenido y alcance de los derechos   económicos sociales y culturales. Sobre este tema pueden verse, entre otras, las   sentencias T-200 de 2007 y T-1248 de 2008.    

[107] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[108] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

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