T-038-16

Tutelas 2016

           T-038-16             

Sentencia T-038/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad       

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia    

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta causal o   defecto se presenta, específicamente, cuando: “(i) se   aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por   sentencias de control de constitucionalidad,(ii) se   contraría la ratio decidendi de sentencias de   control de constitucionalidad, especialmente, la interpretación de un precepto   que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se   desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales   fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o   de revisión de tutela”.    

IMPRESCRIPTIBILIDAD   DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE O COMPAÑERO(A)   PERMANENTE A CARGO-Jurisprudencia   constitucional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia   de defecto por desconocimiento del precedente respecto del carácter   imprescriptible del incremento pensional del 14%, por cónyuge o compañera   permanente a cargo    

Referencia: expediente T-5.168.538    

Acción de tutela interpuesta por el   ciudadano Horacio Restrepo Londoño, a través de apoderado judicial, contra el   Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío)    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C.,    nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

I.                   ANTECEDENTES    

1. La demanda de tutela    

1.1. El señor Horacio Restrepo Londoño, por intermedio de apoderado judicial[1],   interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de   Armenia (Quindío), por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la   igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital y a la vida   digna, como consecuencia de la sentencia del 18 de junio de 2015, por medio de   la cual el juzgado accionado declaró probada la excepción de prescripción del   incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo,   desconociendo el precedente constitucional que reconoce el carácter   imprescriptible de dicho incremento.    

1.2. Por lo anterior, solicita que, se revoque el fallo   emitido por el juzgado accionado y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones el   reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% sobre su pensión de   vejez, por tener compañera permanente a cargo.    

2. Hechos relevantes    

2.1. El señor   Horacio Restrepo Londoño señala que mediante Resolución No.001404 del 24 de   marzo de 2000, el Instituto de Seguros Sociales (ahora Colpensiones) le   reconoció pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición y   cumplir con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 del mismo año[2].    

2.2. Manifiesta que   ha vivido con la señora Yolanda Londoño Borja, en unión marital de hecho, de   manera constante e ininterrumpida, aproximadamente desde el año 1999[3]. Agrega que su   compañera permanente no recibe renta alguna ni pensión, por lo tanto, depende   exclusivamente de él[4].    

2.3. El 4 de agosto   de 2014, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago del incremento del   14%, adicional a su mesada pensional, por compañera permanente a cargo, de   acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990,   reglamentado por el Decreto 758 del mismo año[5].   Sin embargo, mediante escrito del 4 de agosto de 2014, dicha entidad negó el   incremento solicitado[6].    

2.4. El 29 de   octubre de 2014, el señor Restrepo Londoño inició proceso laboral ordinario de   única instancia contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago del   incremento del 14% por compañera permanente a cargo[7]. Dicho proceso le   correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia   (Quindío) que, mediante sentencia del 18 de junio de 2015, resolvió declarar   probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada.    

2.4.1. Sostuvo el   juez de la causa que, si bien el actor tuvo el derecho a acceder al incremento   referido, el mismo prescribió por el trascurso del tiempo. En ese sentido, con   base en la sentencia del 18 de septiembre de 2012 de la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, explicó que el demandante contaba con tres años   a partir del reconocimiento de la pensión de vejez -24 de marzo de 2000- para   reclamar esa prestación, y como no lo hizo, dicho derecho debía tenerse por   prescrito. Esto, teniendo en cuenta que el incremento pensional del 14% por   cónyuge o compañero permanente a cargo, no forma parte integral de la pensión de   vejez y, por lo tanto, puede ser objeto de prescripción.    

2.5. Considera el   actor que, la providencia dictada por el juzgado accionado, por medio de la cual   se niega el reconocimiento del incremento mencionado, vulnera sus derechos   fundamentales, debido a que incurre en un defecto por desconocimiento del   precedente constitucional. Alegó que el ente accionado no se apartó   razonablemente del precedente fijado por la Corte Constitucional en las   Sentencias T-831 de 2014[8] y T-217   de 2013[9],   según las cuales son imprescriptibles los derechos pensionales y los incrementos   que por ley se desprenden del mismo. De tal forma que, la prescripción solo   aplica a las mesadas pensionales no reclamadas con anterioridad a los tres (3)   años de solicitadas.    

2.5.1. Por las   mismas razones, alega que se incurrió en un defecto sustantivo por error de   interpretación de la norma constitucional, al desconocer las sentencias   precitadas. Tales providencias, a su juicio, tienen efectos erga omnes.    

2.5.2. Finalmente,   señala que existe una violación directa de la Constitución por aplicación “desfavorable   del principio de favorabilidad”, en la medida que, habiendo dos   interpretaciones respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional, el   accionado resolvió escoger la menos favorable para el pensionado.      

3. Respuesta de la entidad accionada y la vinculada    

3.1. Accionado: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito   de Armenia (Quindío)    

Reitera los argumentos expuestos en la sentencia atacada,   haciendo énfasis en que no procede el reconocimiento del incremento por persona   a cargo, porque al no tratarse de un concepto integrante de la pensión de vejez,   como lo establece el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990 y, como lo ha entendido   la jurisprudencia de la especialidad laboral, puede ser objeto de la   prescripción trienal establecida en materia laboral. En ese orden, concluye que   no existió ningún vicio procedimental, ni tampoco sustantivo, que haya vulnerado   derecho alguno del accionante.    

3.2. Vinculado: Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones-    

Mediante auto del 25 de junio de 2015, la Sala Civil Familia   Laboral del Tribunal Superior de Armenia, ordenó la vinculación de Colpensiones   al presente trámite, sin embargo, pese a haber sido notificada, la entidad   requerida guardó silencio[10].    

4. Decisiones judiciales objeto de revisión    

4.1. Primera instancia: Sentencia de la Sala Civil   Familia del Tribunal Superior de Armenia, del 7 de julio de 2015    

Declaró improcedente la acción de tutela. Argumentó que la   providencia cuestionada no resulta arbitraria, por cuanto el juzgado accionado   aportó razonamientos jurídicos, al invocar el precedente de la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia acerca de la prescripción de los   incrementos pensionales, que con independencia del criterio de la Corte   Constitucional al respecto, impiden la intervención del juez constitucional[11].    

4.2. Impugnación    

El actor reitera lo manifestado en el escrito de tutela, en   el sentido de que la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que el   incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente es   imprescriptible. También alega que la providencia de la Corte Suprema de   Justicia, con base en la cual, el juzgado accionado negó el incremento, adopta   una interpretación desfavorable para el pensionado, que viola de manera directa   la Constitución. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia proferida   por el juzgado accionado y, en consecuencia, se ordene el pago del incremento   pensional.    

4.3. Segunda instancia: Sentencia de la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de agosto de 2015    

Confirmó el fallo del a quo, por considerar que la   decisión censurada fue razonablemente motivada y, que los fundamentos esgrimidos   para declarar probada la excepción de prescripción no resultan arbitrarias ni   caprichosas, ni mucho menos lesivas de los derechos fundamentales del   accionante.    

II. FUNDAMENTOS    

1. Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer de esta acción de   tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de   la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y   en virtud del Auto del 15 de octubre de 2015, expedido por la Sala de Selección   de tutela Número Diez de esta Corporación, que decidió someter a revisión las   decisiones adoptadas por los jueces de instancia.    

2.     Procedencia de la acción de tutela.    

2.1. Derechos fundamentales   vulnerados. Se alega la vulneración de los   derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo   vital y a la vida digna.    

2.2. Legitimación activa: El ciudadano   Horacio Restrepo Londoño titular del derecho que fue presuntamente lesionado con   la providencia del juzgado accionado, interpuso acción de tutela a través de   apoderado judicial (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°)[12].    

2.3. Legitimación pasiva. El Juzgado Cuarto Laboral del   Circuito de Armenia (Quindío) es una autoridad pública y como tal, resulta demandable en proceso de tutela   (CP, art. 86; Decreto 2591/91, art. 1º y art. 5°, Sentencia C-590/05[13])    

2.4. Por tratarse de una demanda de tutela contra providencia judicial,   más adelante se hará el estudio de los requisitos específicos para la   procedencia de la acción de tutela.    

3.   Problema jurídico    

Teniendo en   cuenta los hechos probados, la argumentación expuesta por el apoderado judicial   del actor en el escrito de tutela y el fundamento de las decisiones proferidas   por los jueces de tutela de ambas instancias, le corresponde a la Sala de   Revisión determinar si  ¿la autoridad judicial accionada (Juzgado Cuarto Laboral   del Circuito de Armenia) vulneró el derecho fundamental al debido proceso del   accionante por desconocimiento del precedente de esta Corporación, en   consideración a su decisión de declarar  probada la excepción de prescripción   propuesta por Colpensiones, respecto del incremento pensional del 14% por   cónyuge o compañera(o) permanente a cargo?    

4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional ha   trazado una línea jurisprudencial uniforme en materia de procedencia de la   acción de tutela contra las providencias dictadas por autoridades judiciales.   Dicha labor se ha venido desarrollando, entre otras razones, con el ánimo de lograr un equilibrio adecuado entre los   principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial y prevalencia y   efectividad de los derechos fundamentales[14].    

De esta forma, en la Sentencia C-590 de 2005[15],   la Corte realizó una tarea de sistematización y unificación de los criterios que   venía aplicando la jurisprudencia constitucional para efectos de definir si   procedía o no la acción de tutela contra una decisión judicial. En efecto,   estableció un listado taxativo de requisitos de procedencia, a saber: i)   requisitos generales de procedencia, de naturaleza procesal y, ii) causales   específicas de procedibilidad, de naturaleza sustantiva.    

4.1. Requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

4.1.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional   ha señalado la necesidad de cumplir con seis requisitos generales para   establecer la procedencia de la acción constitucional. Mediante la sentencia   C-590 de 2005, se establecieron los siguientes;    

“(i) Que la cuestión que se discuta   resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones.    

(ii). Que se hayan agotado todos   los medios-ordinarios y extraordinarios-de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos   los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la   defensa de sus derechos,    

(iii) Que se cumpla el requisito de   la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración,    

(iv) Cuando se trate de una   irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo   o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora,    

(iv)  Que la parte actora   identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración   como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso   judicial siempre que esto hubiere sido posible y    

(vi) Que no se trate de sentencias   de tutela”.    

4.2. Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

4.2.1. Una vez verificado el cumplimiento de   los requisitos formales de procedencia, debe la Corte establecer si existencia   de un defecto o irregularidad procesal de tal magnitud que vulnere de forma   evidente el debido proceso y que resulte determinante para el sentido del fallo   o la decisión plasmada en la providencia judicial.    

4.2.2. En ese sentido, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que los presupuestos materiales que configuran una   vulneración al debido proceso, son:    

(i) Defecto orgánico. Carencia   absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia[16].    

(ii) Defecto sustantivo. Cuando la   decisión se fundamenta en normas inexistentes o inconstitucionales o en fallos   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión[17].    

(iii) Defecto procedimental. Se   presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento   legalmente establecido[18].    

(iv) Defecto fáctico. Se refiere a la   producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón de la   independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto   fáctico es bastante restringido[19].    

(v) Error inducido. Conocido también   como vía de hecho por consecuencia, la cual hace de referencia al evento en el   cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del   funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos   fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas   estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración   entre las ramas del poder público[20].    

(vi) Decisión sin motivación. Las   motivaciones como deber de los funcionarios públicos, es la fuente de la   legitimidad en un ordenamiento democrático[21].    

(vii) Desconocimiento del precedente   constitucional. Se presenta por ejemplo cuando habiendo la Corte   Constitucional establecido el alcance de un derecho fundamental, el juez   ordinario aplica una ley limitando dicho alcance[22].    

(viii) Violación directa de la   Constitución. Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa   abiertamente contrario a la Constitución[23]  o, cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser   evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[24].       

4.2.3. Así, esta Corte ha señalado que   cuando se comprueba la existencia de una de las causales materiales enunciadas,   se atenta contra uno o varios de los elementos constitutivos del debido proceso   y, por lo tanto, no solo se justifica sino que se encuentra exigida la   intervención del juez constitucional.    

4.2.4. En conclusión, la   acción de tutela procede excepcionalmente para controvertir decisiones   judiciales que desconozcan derechos fundamentales y tenga un grado de afectación   relevante desde el punto de vista constitucional, por lo cual se debe cumplir   con los requisitos generales y específicos de procedibilidad enunciados. Lo   anterior, por cuanto no cualquier error judicial está resguardado por el   principio de autonomía judicial, pues sólo en el evento en que una providencia   judicial resulte arbitraria, caprichosa o irrazonable y sea contraria a la   Constitución, el juez constitucional tiene la facultad de intervenir.    

4.2.5. En   atención a que en el caso sub examine se alega que la providencia del   Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), incurrió en un defecto   por desconocimiento del precedente fijado por esta Corporación, a continuación,   la Sala efectuará una caracterización más detallada de esta modalidad de defecto   y, luego, analizará la jurisprudencia constitucional sobre el carácter   imprescriptible del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero   permanente a cargo.    

4.3.   Desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

4.3.1. En concepto de esta   Corporación, el precedente es “la sentencia o el conjunto de ellas,   anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los   problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las   autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”[25].      

4.3.2. La relevancia o   pertinencia que pueda tener la sentencia o el grupo de sentencias para la   solución de un caso nuevo, la determina la autoridad judicial a partir de la   verificación de los siguientes aspectos: (i) su ratio decidendi contiene   una regla relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debió servir   de base para resolver un problema jurídico análogo al que se estudia en el caso   posterior; (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas deben ser semejantes   o plantean un punto de derecho similar al que debe resolverse en el caso   posterior[26].    

4.3.3. Respecto del precedente   que establece la Corte Constitucional en su jurisprudencia, es claro que tiene   un carácter preponderante en razón a las funciones que la Constitución le asignó   a dicha institución.    

4.3.4. De acuerdo con el   artículo 241 Superior, el Tribunal Constitucional es el garante e intérprete   autorizado de la Carta Política, por lo tanto, las decisiones en las que   determina el alcance y contenido de disposiciones constitucionales, se tornan   obligatorias tanto en su parte resolutiva como en su ratio decidendi[27].    

4.3.5. Cabe aclarar que, el   fundamento normativo de la obligatoriedad de las decisiones que adopta esta   Corporación, depende de la naturaleza del asunto sobre el que se pronuncie, a   saber: (i) acciones públicas de inconstitucionalidad[28]  y; (ii) acciones de tutela.    

4.3.7. En un Estado Social de   Derecho, respetar la razón de la decisión (ratio decidendi) de los fallos   de tutela implica, por lo menos: “(i) asegurar la igual aplicación de las   normas jurídicas; (ii) una exigencia del principio de confianza legítima -que   prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones   imprevistas-; (iii) garantizar el carácter normativo de la Constitución y de la   efectividad de los derechos fundamentales; y (iv) promover la unidad y   coherencia del ordenamiento jurídico”[29].     

4.3.8. Por estas razones,   cuando un juez o tribunal, de cualquier jurisdicción, inaplica o desatiende   injustificadamente la ratio decidendi de una sentencia o conjunto de   sentencias de tutela “relevantes” para la solución de un caso   (precedente), como lo ha señalado la doctrina de la Corte, incurre en una causal   específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,   denominada “defecto por desconocimiento del precedente constitucional”.    

4.3.9. Al respecto, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que esta causal o defecto se presenta,   específicamente, cuando:    

 “(i) se   aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por   sentencias de control de constitucionalidad,(ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente, la   interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a   la luz del texto superior, o (iii) se   desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales   fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus   sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela”[30] (Subrayado   fuera del original).    

4.3.10. En conclusión, la   supremacía del precedente constitucional, derivada de la Constitución y   reconocida por la jurisprudencia de esta Corte, impone a los operadores   jurídicos el deber de acatar la ratio decidendi de una sentencia de   constitucionalidad, o de una o varias de tutela, al momento de resolver un caso,   que tenga un problema jurídico semejante a tratar[31], y unos supuestos fácticos y aspectos   normativos análogos.    

4.4. Jurisprudencia   constitucional sobre el carácter imprescriptible del incremento pensional del   14% por cónyuge o compañero permanente a cargo    

4.4.1. Por lo menos, desde el año 2013[32], las diferentes Salas de   Revisión de esta Corporación han venido pronunciándose, en dos sentidos,   respecto del tema de la prescripción del incremento pensional del 14% por   cónyuge o compañero permanente a cargo. Por un lado, se encuentran las   sentencias en las que se sostiene que los   incrementos pensionales son objeto de prescripción, y por otro, aquellas que   defienden el carácter imprescriptible del mismo.    

4.4.2. A fin de analizar el   fundamento de las dos tesis que han defendido las respectivas Salas de Revisión   y, por consiguiente, dar respuesta, en la solución del caso concreto, al   problema jurídico planteado, procede la Sala a referirse, a las sentencias que   ha proferido la Corte en sede de control concreto de constitucionalidad, sobre   el asunto objeto de estudio.    

4.4.3. Para comenzar, en abril   del año 2013, esta Corporación profirió la Sentencia T-217[33], en la   cual se estudiaron dos (2) acciones de tutela acumuladas, presentadas por dos personas que solicitaban el   incremento pensional del 14% con base en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990,   aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En estos casos, el incremento   solicitado fue negado al interior de la jurisdicción ordinaria, por cuanto, a   juicio de las autoridades judiciales, se configuraba el fenómeno de la   prescripción, razón por la cual se declaró probada dicha excepción.     

4.4.3.1. En aquella   oportunidad la Sala Octava de Revisión de esta Corporación decidió conceder el   amparo de los derechos fundamentales invocados por los actores manifestando que,   en ambos casos, los jueces laborales accionados, habían desconocido el   precedente constitucional, según el cual, solo las mesadas pensionales no   reclamadas, con anterioridad a los tres (3) años de solicitadas, están sometidas   a la prescripción contenida en los artículos 488 del CST y 151 del CPT SS; razón   por la cual, el derecho a la pensión y a los incrementos que por ley se   desprendan de la misma no eran objeto de la prescripción. Concluyó que acoger la   tesis de la prescripción del incremento pensional del 14%,  “equivale a   perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo” [34].    

4.4.4. Luego, en noviembre de   2013, en la sentencia T-791[35],   la Sala Tercera de Revisión estudió el caso de un ciudadano a quien se le   reconoció la pensión de vejez en el año 1996 y en el 2011 solicitó ante el ISS   el incremento del 14%. Sin embargo, debido a que dicha entidad se negó a   reconocer el incremento, decidió iniciar un proceso ordinario laboral, en el   cual, el juez de primera instancia accedió a las pretensiones pero, en la   segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión del a   quo, por considerar que se encontraba probada la excepción de prescripción.   Por esta razón, el actor presentó demanda de tutela, alegando el desconocimiento   del precedente jurisprudencial sobre la imprescriptibilidad del derecho a la   pensión.    

4.4.4.1. En lo que respecta al   desconocimiento del precedente constitucional, señaló la Sala Tercera de   Revisión que, el Tribunal accionado no incurrió en dicho defecto, por cuanto, el   precedente de esta Corporación sobre la imprescriptibilidad de la pensión de   vejez no era aplicable al incremento que pretendía el actor. Esto, si se tiene   en cuenta, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Laboral de   la Corte Suprema de Justicia, que los incrementos por cónyuge o compañera(o) o   hijo menor a cargo, no están destinados a asegurar  la subsistencia digna y   el mínimo vital de los afiliados[36],   sino que se tratan de un derecho patrimonial, que no forma parte integrante de   la pensión.    

4.4.4.2. Adicionalmente, la   Sala manifestó que el argumento esgrimido en la Sentencia T-217 de 2013   pertenecía a una posición minoritaria y, por lo tanto, no consideró “acertada la aplicación que en aquella oportunidad se le dio al   precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional, toda vez   que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al interior de la   Jurisdicción Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y el alcance de los   derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el incremento pensional   objeto de estudio no reviste las características que hacen aplicable el   precedente de la imprescriptibilidad a una acreencia económica relacionada con   la seguridad social”. Con base en lo   anterior, la Sala resolvió apartarse de lo establecido en la Sentencia T-217 de   2013 y, en consecuencia, no concedió la   protección de los derechos fundamentales solicitada por el actor.    

4.4.5. En el siguiente año, la   Sala Segunda Revisión de esta Corporación mediante la Sentencia T-748 de 2014[37]  estudió un acumulado de casos con premisas fácticas similares a las que se   analizan en esta ocasión. La Sala mencionada resolvió negar el amparo   solicitado, al estimar que la Sentencia T-217 de 2013, invocada como precedente   desconocido, no caracterizaba un antecedente relevante para consolidar la causal   específica de vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente   constitucional. En cuanto a la relevancia de la sentencia de tutela referida,   para la solución del caso concreto, la Sala manifestó:    

 “(i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso   posterior. Si bien, la razón de la decisión en ambos casos se centró en la   imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, la sentencia ulterior   se apartó de la vinculación del incremento como un derecho principal,   definiéndolo como una acreencia meramente patrimonial, que no forma parte   integrante de la pensión.    

(ii) Ésa ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico   semejante. Aunado a lo anterior, la Sala Tercera especificó que la tesis   adoptada en la T-217 de 2013 pertenecía a una posición minoritaria.    

 (iii) Los hechos del caso o las normas juzgadas son semejantes o plantean un   punto de derecho semejante al que debe resolverse en el caso posterior.    La situación fáctica –pensionado bajo la transición del D-758/90 y con sociedad   conyugal vigente- y la norma jurídica juzgada –Art. 21 D-758/90- son idénticas   al caso resuelto con posterioridad en Sentencia T-791 del 12 de noviembre de   2013”.    

4.4.6. Posteriormente,  la Sala Séptima de Revisión de esta Corte   profirió la Sentencia T-831 de 2014[38],   mediante la cual analizó varios casos, cuyos supuestos fácticos coinciden con   los que ahora se estudian. En esta oportunidad, la Sala referida señaló que no   existe una línea de decisión unívoca en cuanto a la imprescriptibilidad del   incremento del 14%, en razón a que existen dos interpretaciones posibles de la   norma que lo regula (art. 21 Acuerdo 049/90). Pese a ello, acogió el criterio   establecido en la Sentencia T-217 de 2013, por considerar que esta posición era   la más favorable para los accionantes[39].    

– En el año 2015, por lo menos   en cuatro ocasiones más, la Corte abordó el asunto del incremento pensional del   14% por cónyuge o compañera permanente a cargo.    

4.4.7.  En primer lugar, en el   mes de marzo de 2015, en la Sentencia T-123[40], la Sala Tercera de Revisión de   este Tribunal volvió a estudiar la materia, al revisar las decisiones adoptadas   a raíz de una acción de tutela que interpuso una persona contra un juzgado   laboral municipal, porque este último supuestamente había desconocido el   precedente constitucional, al haber declarado probada la excepción de   prescripción respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera   permanente a cargo.      

4.4.7.1. La Sala Tercera de   Revisión reiteró el criterio que había aplicado en la Sentencia T-791 de 2013 y,   en consecuencia, negó la solicitud de amparo presentada por el actor. Lo   anterior, por las siguientes razones: (i) “el precedente constitucional sobre   la imprescriptibilidad de las pensiones no incluye una consideración sobre la   naturaleza del incremento pensional del 14% por personas a cargo; (ii)  no hubo defecto por desconocimiento del precedente constitucional, pues el   juez accionado, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, adoptó la   tesis según la cual el incremento prescribe; lo que además está conforme a la   jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y   (iii) la providencia atacada no desconoció arbitrariamente el precedente en la materia,   porque se encuentra en consonancia con las normas y la jurisprudencia (tanto de   esta Corporación como de la Corte Suprema de Justicia) aplicables al caso   concreto.    

4.4.8.1. En efecto, la Sala Cuarta de Revisión, con el salvamento de voto de uno   de sus magistrados[42], resolvió tutelar los derechos a la   seguridad social, al debido proceso y a la igualdad de los accionantes, bajo el   argumento de que los operadores jurídicos demandados desconocieron el precedente   constitucional fijado por esta Corporación en las Sentencias T-762 de 2011,   T-217 de 2013 y T-831 de 2014; precedente, conforme al cual a juicio de esa Sala   de Revisión, “las solicitudes de   reclamación para obtener la reliquidación de la pensión y la inclusión de   factores salariales no prescriben”, en el caso concreto, el incremento pensional del 14%.  En ese orden, la Sala concluyó que, “la prescripción de las    pretensiones dirigidas a obtener la reliquidación de pensiones [en ese   contexto el incremento pensional] es una interpretación contraria y   violatoria del artículo 53 de la Constitución Política”.    

4.4.9. En tercer lugar, un mes   después, mediante la Sentencia T-369 del 18 de junio de 2015[43],   la Sala Séptima de Revisión analizó una acción de tutela presentada contra una   sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la   cual se revocó la decisión del juez de primera instancia en el proceso ordinario   laboral y, se declaró que los incrementos habían prescrito. La Sala reiteró la   posición asumida en las sentencias T-217 de 2013 y T-831 de 2014, argumentando   que si bien existen dos posibles interpretaciones de la norma en cuestión, la   más favorable es aquella que afirma que los incrementos del 14% por cónyuge o   compañera(o) a cargo y 7% por hijo menor a cargo no están sujetos a   prescripción. Ello en aplicación del principio pro persona.      

4.4.10. Y finalmente, en la   Sentencia T-541 del 21 de agosto de 2015, la Sala Segunda de Revisión, en un   caso de idénticas circunstancias a las del asunto que ahora revisa esta Sala,   resolvió negar el amparo deprecado, por considerar que no se incurrió en un   defecto por desconocimiento del precedente constitucional, especialmente de la   Sentencia T-217 de 2013. Argumentó que como lo ha establecido la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el incremento pensional del   14%, no goza de la imprescriptibilidad establecida para el derecho a la pensión,   pues se trata de una pretensión económica, sometida a requisitos legales, cuyo   incumplimiento genera su extinción inmediata y, que no hace parte integral del   derecho a la pensión, por no estar destinada asegurar de forma vitalicia y   sucesiva el mínimo vital de la persona. De esta manera, reiteró la posición   adoptada en la Sentencias T-791 de 2013 y T-748 de 2014, consistente en que la   Sentencia T-217 de 2013 no es una posición mayoritaria y que no existe   unanimidad de criterio frente al tema, toda vez que existen dos tesis igualmente   acogidas por distintas Salas de Revisión.    

4.4.11. A partir de lo   anterior, esta Sala de Revisión concluye que no existe una jurisprudencia   constitucional uniforme, unívoca o consolidada respecto del tema de la   imprescriptibilidad del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero   permanente a cargo. En efecto, mientras que en las Sentencias T-217 de 2013,   T-831 de 2014, T-319 y T-369 del 2015, la Salas Octava, Séptima y Cuarta de   Revisión de esta Corte han defendido la tesis de que el incremento pensional   mencionado es imprescriptible; la misma Corporación, a través de sus Salas   Segunda y Tercera de Revisión, en las Sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014,   T-123 y T-541 del 2015, ha adoptado una posición contraria, consistente en que   dicha prestación sí es objeto de prescripción, en concordancia con el criterio   jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia.    

5. Solución del caso   concreto    

5.1. Verificación de los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales    

5.1.1. Relevancia constitucional. El asunto tiene   relevancia constitucional, toda vez que, además de involucrar derechos   fundamentales como el debido proceso, conlleva de fondo una discusión relativa   al desconocimiento del precedente constitucional fijado, según el accionante, en   materia del carácter imprescriptible del incremento pensional del 14% por   cónyuge o compañero permanente a cargo.    

5.1.2. Agotamiento de los recursos ordinarios y   extraordinarios de defensa. El señor Horacio Restrepo Londoño interpuso   acción de tutela contra la providencia judicial proferida por el Juzgado Cuarto   Laboral del Circuito de Armenia (Quindío). La Sala observa que se satisface el   requisito de subsidiariedad por cuanto la providencia judicial atacada fue   dictada en el trámite de un proceso laboral ordinario de única instancia[44], por lo   tanto, no existía posibilidad de interponer el recurso de apelación. Además, no   procedía el recurso de casación, por no alcanzar el presente caso la cuantía   requerida por la norma que regula dicho trámite[45], ni tampoco procedía el   recurso extraordinario de revisión por no encuadrarse dentro de las causales   previstas en la ley[46].    

5.1.3. Inmediatez.   La acción de tutela fue interpuesta el 24 de junio de 2015[47]  y la sentencia atacada se profirió el 18 de junio del mismo año[48];   término de seis (6) días que esta Sala considera prudente y razonable para el   ejercicio de la acción[49].    

5.1.4. Que si se trata de irregularidades procesales, las mismas hayan tenido   incidencia en la decisión. En el presente asunto no se alegan irregularidades procesales.    

5.1.5. Que el actor identifique los hechos que originan la violación y que, de   haber sido posible, los haya mencionado oportunamente en las instancias del   proceso laboral.   El accionante indicó que la vulneración de sus derechos fundamentales se produjo   debido al desconocimiento por parte del juez ordinario laboral de única   instancia de un precedente de esta Corporación.    

5.1.6. Que la sentencia impugnada no sea de tutela. La sentencia cuestionada fue   proferida en desarrollo de un proceso laboral ordinario de única instancia.    

5.2. Análisis del defecto   por desconocimiento del precedente constitucional    

5.2.1 El   señor Horacio Restrepo Londoño interpuso acción de tutela contra el Juzgado   Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), por considerar que la sentencia del 18 de junio de 2015, mediante la cual se declaró   probada la excepción de prescripción respecto del incremento del 14% sobre la   mesada pensional, por cónyuge o compañera permanente a cargo, vulneró su derecho   fundamental al debido proceso, en tanto, desconoció el precedente constitucional   fijado en la Sentencias T-217 de 2013  y T-831 de 2014, según las cuales este incremento tiene un carácter   imprescriptible.    

5.2.2 La Sala de Revisión considera que, en el caso concreto, no se   configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, por las   siguientes razones:    

5.2.3. Como se señaló en párrafos anteriores, se incurre en un   defecto por desconocimiento del precedente constitucional cuando la sentencia haya a) contrariado la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad que han   estudiado el tema objeto de controversia, o haya  b) desconocido el alcance del derecho fundamental fijado   por esta Corte a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.    

5.2.4. Es importante aclarar   que existen casos en los que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de   derecho no es coincidente, lo que en efecto, dificulta tener claridad sobre cuál   es el precedente aplicable al caso concreto y, en consecuencia, si el juez   incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente constitucional. Esta   hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando las Salas de Revisión de la Corte   tienen posiciones encontradas respecto de un mismo tema constitucional y, no   existe sentencia de la Sala Plena que unifique la forma como debe resolverse la   controversia.    

5.2.5. En esa hipótesis, el   operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada en sede de tutela por   la Corte Constitucional, y respaldado por el principio de la independencia   judicial, puede optar por seguir una u otra de las posiciones que defienden las   Salas de Revisión.    

5.2.6. El tema de la   imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, por cónyuge o compañera   permanente a cargo, se enmarca en la hipótesis expuesta, en la medida que, como   se puso de presente, las Salas de Revisión de esta Corporación se han   pronunciado de distinta manera sobre el asunto en cuestión, además, de que no   existe sentencia de la Sala Plena que unifique los criterios encontrados[50].   En ese contexto, estima la Sala que no se puede hablar de que exista en esta   materia un precedente uniforme, unívoco o consolidado, que vincule al operador   jurídico para que resuelva en determinado sentido, toda vez que es un hecho   irrefutable y objetivo, que en el tema bajo estudio el precedente de la Corte se   encuentra dividido, entre las decisiones que consideran imprescriptible el   incremento pensional y las que estiman que la prestación aludida está sometida a   la regla de prescripción.    

5.2.6.1. Por las mismas   razones, tampoco es admisible afirmar que exista en materia de la   imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, una decisión o una serie   de decisiones adoptadas por la Sala Plena, o las Salas de Revisión que   constituyan un precedente de obligatorio acatamiento[51] o, en   otros términos, una jurisprudencia en vigor, cuyo desconocimiento   conlleve a una violación del debido proceso.    

5.2.7.1. En este punto, es   menester precisar que si bien es cierto el precedente constitucional tiene un   carácter preponderante dentro de nuestro ordenamiento jurídico, en tanto, “tiene   la fuerza de instituir interpretaciones que ciñan la aplicación del ordenamiento   legal a lo consagrado por la Carta Política”[52]; también   lo es que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de   precedente y se encarga no solo de trazar unas directrices dentro de la   respectiva jurisdicción (civil, penal, laboral), sino también de ofrecer una   garantía de que las decisiones judiciales se basen en una interpretación   razonable del marco legal establecido[53].   Esto, se convierte en una razón adicional para determinar que la providencia   atacada no puede calificarse de irrazonable o arbitraria, en tanto, la razón de   la decisión se fundamentó en la jurisprudencia del Tribunal de cierre de la   Jurisdicción Laboral Ordinaria.    

5.2.8.. En ese orden de ideas,   esta Sala de Revisión (a) ante la ausencia de una sentencia de unificación y,   (b) siendo coherente con la línea de decisión que han venido adoptando las Salas   Segunda y Tercera de Revisión de esta Corte frente al tema del incremento   pensional del 14%, resuelve (i) apartarse de la tesis que se ha venido   elaborando por algunas Salas de Revisión desde la Sentencia T-217 de 2013   (carácter imprescriptible del incremento mencionado) y (ii) seguir los   pronunciamientos contenidos en las Sentencias T-791 de 2013, T-748 de 2014,   T-123 y T-541 del 2015.    

5.2.8.1. De acuerdo con lo   expuesto, considera esta Sala que los incrementos del 14% por cónyuge o   compañera(o) permanente a cargo y del 7% por hijo menor a cargo sobre la mesada   pensional, no hacen parte de la pensión de vejez, porque se tratan de valores   agregados a la mesada o, prestaciones económicas que se derivan del carácter de   pensionado, que están sometidas a requisitos legales, cuyo incumplimiento genera   su extinción inmediata[54].    

5.2.8.2. En ese sentido,   contrario a la pensión de vejez, que está destinada a asegurar de forma   vitalicia y sucesiva el mínimo vital y la subsistencia digna del pensionado, los   incrementos pensionales referidos constituyen acreencias encargadas de aumentar   la mesada pensional, las cuales, en razón a la disposición legal que la consagra   no pueden asimilarse a un reajuste legal[55], porque no constituyen factor   salarial. Por estas razones, se concluye,   por un lado, que tales incrementos no gozan del carácter imprescriptible   establecido para la pensión de vejez y, por otro, que se encuentra ajustada a   derecho la providencia judicial cuestionada.    

5.2.9. Sobre la base de lo   anterior, la Sala de Revisión considera que el juzgado accionado, primero, no   incurrió en la causal específica de procedencia de tutela contra providencia   judicial denominada desconocimiento del precedente constitucional y, segundo, no   vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.    

III.   CONCLUSIÓN.    

1. Síntesis del caso. El señor Horacio Restrepo Londoño   presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de   Armenia (Quindío),  por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo   vital y a la vida digna, con ocasión del defecto por desconocimiento del   precedente constitucional en el que incurrió el juzgado accionado al proferir   la sentencia del 18 de junio de 2015, mediante la cual   declaró probada la excepción de prescripción respecto del incremento del 14%   sobre la mesada pensional, por cónyuge o compañera permanente a cargo    

1.1. La Sala de   Revisión concluye que el juzgado accionado no incurrió, en la sentencia del 18   de junio de 2015, en un defecto por desconocimiento del precedente   constitucional que haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por el   actor. Para la Sala es claro que respecto del carácter imprescriptible del   incremento pensional del 14%, por cónyuge o compañera permanente a cargo, el   precedente de la Corte se encuentra divido, en tanto, no existe una línea   jurisprudencial concordante, uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de   Revisión, como tampoco existe una jurisprudencia en vigor que resulte de   obligatorio acatamiento para el operador jurídico demandado. Por tal razón,   considera la Sala que no es posible afirmar que se configura el defecto alegado,   cuando el juez demandado adoptó su decisión con base en la jurisprudencia de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha venido   siendo compartida, en términos generales, por las Salas Segunda y Tercera de   Revisión de esta Corporación.       

2. Decisión. Revocar la sentencia de tutela de segunda instancia,   que confirmó el fallo de primera instancia, que a su vez declaró improcedente la   acción de tutela y, en su lugar, negar la protección de los derechos   fundamentales invocados por el actor.    

3. Reglas   de decisión. No se configura la causal específica de tutela contra   providencia judicial denominada defecto por desconocimiento del precedente   constitucional, cuando (i) al no existir un precedente único, (ii) la autoridad   judicial resuelve un caso siguiendo una de las posiciones adoptadas por las   Salas de Revisión de la Corte Constitucional, que además coincide con la   jurisprudencia dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria,   en su especialidad laboral.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 26 de agosto de 2015, que confirmó   la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia del   Tribunal Superior de Armenia (Quindío), el 7 de julio de 2015, que   a su vez,  declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, NEGAR la   protección de los derechos fundamentales solicitada por el señor Horacio   Restrepo Londoño.    

Segundo.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese   en la Gaceta de la Corte Constitucional.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Magistrada    

Con   Salvamento de voto    

GABRIEL   EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO   DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

 A LA SENTENCIA   T-038/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Negar   reajuste pensional del 14% por cónyuge o compañera permanente a cargo, vulnera   derecho fundamental a la seguridad social del actor, por cuanto desconoce   principios constitucionales de favorabilidad y condición más beneficiosa   (Salvamento de voto)    

Referencia:   expediente T-5168538.    

Acción de tutela   presentada por Horacio Restrepo Londoño contra Juzgado Cuarto Laboral del   Circuito de Armenia.    

Asunto: Reconocimiento y   pago del incremento del 14% de la pensión de vejez por compañera permanente a   cargo.    

Magistrado Ponente:    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que   me conducen a salvar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de   la Sala Tercera de Decisión de tutelas, en sesión del 9 de febrero de 2016.    

La providencia de la que me aparto, no   concede el amparo del derecho fundamental a la seguridad social y, en   consecuencia, niega el reconocimiento y pago del incremento del 14% de la   pensión de vejez por compañera permanente a cargo, que fue objeto de decisión   judicial adversa en el proceso iniciado por el actor ante la jurisdicción   ordinaria laboral. Esta decisión motivó la presentación de la acción de tutela,   pues el actor estimó que el despacho accionado había desconocido el precedente   judicial sobre la materia y violado la Constitución Política debido a una   aplicación desfavorable de las normas aplicables al caso por desconocimiento de   la condición más beneficiosa.    

Considero que en la ponencia se   desarrollan ampliamente las distintas posiciones asumidas por la Corte en   relación con la imprescriptibilidad del incremento del 14% de la mesada   pensional por compañera permanente a cargo, establecido en los artículos 21 y 22   del Acuerdo 049 de 1990, motivo por el cual se acredita la improcedencia de la   causal específica de procedibilidad por desconocimiento del precedente judicial   debido a que la Corte no ha definido una línea clara y unívoca respecto de la   procedencia del incremento pensional mencionado por vía de tutela.    

No obstante lo anterior, respecto de la   causal especifica de procedibilidad relacionada con la violación directa de la   Constitución, en la ponencia se guarda silencio sobre este aspecto. Estimo que   prescindir del análisis de este defecto es contrario al principio de congruencia   de las decisiones judiciales, en razón a que no hay un pronunciamiento sobre   todos los cargos esgrimidos por el actor, bien sea favor o en contra.    

Adicionalmente, es preciso señalar que la   jurisprudencia constitucional ha establecido que al margen de los distintos   pronunciamientos de la Corte, en virtud del principio de condición más   beneficiosa, el otorgamiento de la prestación referida sí procede[56]. Así, esta   Corporación ha sostenido lo siguiente:    

“(…) la   interpretación que mejor realiza los derechos fundamentales de los actores es   aquella que se aplicó en la sentencia T- 217 de 2013, la cual es aquella que   resulta más favorable para los accionantes, por cuanto en esa oportunidad la   Corte consideró que el derecho en mención no se encuentra sometido a la regla de   prescripción de las acreencias laborales de 3 años. En efecto, en ninguna de las   normas citadas, en las cuales regula el incremento bajo estudio, se establece   que dicha regla deba ser la aplicada al incremento en mención, pues al definirse   la naturaleza del mismo, sólo se señala que tal derecho subsiste mientras   perduren las causas que le dieron origen al mismo. De tal forma, lo considerado   en dicho fallo respecto de la imprescriptibilidad del derecho en comento se   encuentra en consonancia con el principio de favorabilidad, razón por la cual   concluir que tal derecho se encuentra afectado por el fenómeno de la   prescripción, en perjuicio de los peticionarios, contraría el principio de   favorabilidad, y por lo tanto, implica una violación directa de la Constitución.   ”    

En este orden de ideas, no reconocer la   imprescriptibilidad del mencionado incremento es una conducta que configura un   defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad   social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional, según el   cual uno de los principios generales del derecho al trabajo es la favorabilidad   en la interpretación de las normas y la aplicación de la condición más   beneficiosa.    

Al abordar el análisis del expediente T-5168538, se encuentra que   al actor se le reconoció la pensión de vejez por cumplir con las reglas para ser   beneficiario del régimen de transición y acreditar los requisitos establecidos   en el Decreto 049 de 1990. Así mismo, se evidenció que el actor ha vivido con su   compañera permanente desde 1999 y que ella depende económicamente de él, razón   por la cual el accionante solicitó el reconocimiento y pago del incremento del   14% de su pensión de vejez. Dicho reclamo fue resuelto desfavorablemente por   Colpensiones, al considerar que la referida prestación había prescrito.    

Tanto Colpensiones, el juzgado accionado,   como la sentencia de revisión coincidieron en negar el reconocimiento del   incremento del 14% con fundamento en la tesis de la prescriptibilidad de esta   prestación. Sin embargo, ninguna de estas entidades analizó la controversia   desde la perspectiva del principio de la condición más beneficiosa establecido   en la Constitución. Esta situación desconoce el derecho fundamental a la   seguridad social del actor, por cuanto el reajuste pensional del 14% es un   elemento que hace parte de la pensión y, en esa medida, debe ser reconocido   cuando se cumplan los requisitos establecidos en la ley como sucede en este caso   concreto.    

Por todo lo anterior, se concluye que en   el expediente T-5168538, revocar el amparo concedido por la Sala   Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en segunda   instancia desconoce el derecho fundamental a la seguridad social del actor, por   cuanto se desconocen los principios constitucionales de favorabilidad en la   interpretación de las normas y aplicación de la condición más beneficiosa para   los sujetos que cumplan con los requisitos para acceder al reajuste pensional   del 14% por cónyuge o compañero(a) permanente que depende económicamente del   beneficiario de la pensión.    

De esta manera,   expongo las razones que me llevan a salvar el voto con respecto a las   consideraciones y la decisión que se adoptó para el expediente T-5168538.    

Fecha ut supra,    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1]  Fol. 1. En adelante, cuando se cite un folio se entenderá que hace parte del   cuaderno principal, salvo que se manifieste lo contrario.     

[2]  Según consta en la copia de la Resolución No.001404 del 24 de marzo de 2000,   expedida por el Instituto de Seguro Sociales -Seccional Risaralda-, Fol.25.    

[3]  Según consta en la copia del Acta de Declaración para fin extraprocesal No.0672,   expedida por la Notaría Cuarta de Armenia (Quindío), el 1º de abril de 2014, por   medio de la cual los señores Rodrigo Sánchez Quinceno y Absalon Ramírez Montoya,   manifestaron (i) que el accionante y la señora María Yolanda Londoño Borja   conviven bajo el mismo techo, lecho y mesa en unión libre, desde hace 14 años, y   que de dicha unión no existen hijos; y (ii) que la señora Londoño Borja depende   económicamente en un 100% de los ingresos percibidos por su compañero   permanente, Fol. 39.    

[4]  En ese sentido, el actor aportó copia de la Certificación de Afiliación   Beneficiario, expedida por Saludcoop, en la que consta que la señora María   Yolanda Londoño Borja es beneficiaria del señor Horacio Restrepo Londoño, para   efectos de la prestación del servicio de salud, Fol. 40.    

[5]  Fols. 28 y 29    

[6]  Fol. 30    

[7]  Fols. 32 a 38.    

[8]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[9]  M.P. Alexei Julio Estrada    

[10]  Fol. 49.    

[11]  Fols. 51 a 53.    

[12] Poder judicial conferido por el accionante al abogado   Andrés Alberto Galán Rincón, Fol. 1    

[13]  M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[14]   Cabe recordar que, desde el año 1992 la Corte admitió la procedencia de la   acción de tutela para atacar una providencia judicial, en aplicación de la   denominada doctrina de las vías de hecho. En efecto, esta Corporación   mediante Sentencia C-543/92, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12   y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de   la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban   principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la   desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.     

No obstante en tal declaración de inexequibilidad, la   Corte también estableció la doctrina de las vías de hecho, mediante la   cual se plantea que la acción de tutela sí puede ser invocada contra una   providencia judicial, cuando ésta es producto de una manifiesta situación de   hecho, creada por actos u omisiones de los jueces, que implica la trasgresión o   amenaza de un derecho fundamental. Posteriormente, en la sentencia C-590/05, la   Corte replanteó la doctrina de las vías de hecho en términos de   requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad.   Esto, al considerar que “las sentencias judiciales pueden ser atacadas   mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que,   dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente   una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el   concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de   hecho” (Cfr. Sentencia T-102 de 2014)    

[15]  M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[16]  Ver Sentencia T-267/13 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[17]  Ver Sentencia C- 590/05. M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[18]  Ver sentencias T-008/98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-937/01 y SU- 159/02,   ambas de M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-196/06 M.P. Álvaro Tafur Galvis,   T-996/03 M.P. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[19]  Ver Sentencia T-1068/06 y   T-266/09 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[20]  Ver sentencias T-1180/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y SU-846/00 M.P.   Alfredo Beltrán Sierra.    

[21]  Ver sentencia T-114/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[23]  Ver sentencias SU-1184/01 y T-1031/01, ambas M.P. Eduardo Montealegre Lynett,   T-1625/00 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[24]  Ver sentencia T- 701/04 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[25]  Ver las Sentencias T-292/06, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, SU-047/99 y C-104/93,   en ambas M. P. Alejandro Martínez Caballero y SU-053/15, M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[26]  Ver Sentencia T-1317/01 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, reiterada en las Sentencias   T-1093 y T-1095 de 2012, ambas M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[27]  Por esta razón, si se desconoce el alcance de los fallos constitucionales   vinculantes, se “(…) genera en el ordenamiento jurídico colombiano una   evidente falta de coherencia  y de conexión concreta con la Constitución,   que finalmente se traduce en contradicciones ilógicas entre la normatividad y la   Carta,  que  dificultan  la unidad intrínseca del sistema, y   afectan la seguridad jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y   eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica   innecesariamente la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando en   definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no   puede ser negada en nuestra actual organización jurídica.” Sentencia T-292/06 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[28]  En la Sentencia T-319/15, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Corte señaló que   “Respecto de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la   obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de   la cosa juzgada constitucional. Así, cualquier norma que se declare   inconstitucional por la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir del   ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. Igualmente,   la ratio decidendi de todas las sentencias de control abstracto de   constitucionalidad –bien declaren o no inexequible una disposición-, debe ser   atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea conforme   a la Constitución”.    

[29]  Cfr. Sentencia T-748/14 M.P. Mauricio González Cuervo.    

[30]  Ver Sentencias T-1092/07 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-656/11 y T-369/15   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[31]  Respecto del carácter vinculante de los fallos proferidos por la Corte   Constitucional en sede de amparo, se puede consultar la Sentencia C-335/08, numeral 8.1., M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[32]  Cabe aclarar que, si bien es cierto en las Sentencias T-066/09   M.P. Jaime Araujo Rentería, T-091 de   2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-527/12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-363/13, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva, se abordó de manera tangencial el tema del incremento del 14% por cónyuge   o compañera permanente a cargo, también lo es que la asunto de   constitucionalidad y problema jurídico en esos casos, no versaba,   específicamente, sobre el carácter imprescriptible de esta prestación.    

[33]  M.P. Alexei Julio Estrada    

[34]  Al respecto, la Corte en la Sentencia T-217/13, M.P. Alexei Julio Estrada,   señaló: “Lo anterior en atención al principio de la imprescriptibilidad de   los derechos a la seguridad social, por cuanto el derecho a la pensión o los   incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles, en esa   medida la prescripción solo es aplicable a  las mesadas no reclamadas con   anterioridad a los 3 años de solicitadas, por lo tanto de acoger la tesis que al reajuste   a la pensión de vejez del 14%, en relación con el cónyuge o compañero o   compañera permanente del beneficiario de dicha pensión, que dependiese   económicamente de éste y que no esté disfrutando de una pensión, de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990, se le   puede aplicar prescripción, equivale a perder una fracción de recursos de este   derecho o parte del mismo”.    

[35]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[36]  Específicamente, respecto de la causal por desconocimiento del precedente   constitucional, en la Sentencia T-791/13, la Corte concluyó: “…dado que, en   primer lugar, el precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad   pensional no se desconoce cuándo deja de ser aplicado respecto de prestaciones   que no estén destinadas a garantizar de forma vitalicia  la subsistencia en   condiciones dignas a sujetos que por su avanzada edad, estado de salud y   carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo vital  y   subsistencia digna, y, en segundo lugar, conforme lo afirmado en múltiples   ocasiones por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, el incremento   pensional por cónyuge a cargo que pretende el tutelante, no es una acreencia que   responda o vaya ligada directamente a la protección vitalicia de su mínimo vital   por la contingencia de vejez que padece; el precedente constitucional de la   imprescriptibilidad en materia pensional y de la seguridad social que se ha   desarrollado por esta Colegiatura, no se desconoce cuando deja de ser aplicado   al incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo”.    

[37]  M.P. Mauricio González Cuervo    

[38]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[39]  Específicamente, en la Sentencia T-831/14, la Sala Séptima de Revisión señaló: “Así,   esta Sala considera que la interpretación que mejor realiza los derechos   fundamentales de los actores es aquella que se aplicó en la sentencia T- 217 de   2013, la cual es aquella que resulta más favorable para los accionantes, por   cuanto en esa oportunidad la Corte consideró que el derecho en mención no se   encuentra sometido a la regla de prescripción de las acreencias laborales de 3   años. En efecto, en ninguna de las normas citadas, en las cuales regula el   incremento bajo estudio, se establece que dicha regla deba ser la aplicada al   incremento en mención, pues al definirse la naturaleza del mismo, sólo se señala   que tal derecho subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen al   mismo. De tal forma, lo considerado en dicho fallo respecto de la   imprescriptibilidad del derecho en comento se encuentra en consonancia con el   principio de favorabilidad, razón por la cual concluir que tal derecho se   encuentra afectado por el fenómeno de la prescripción, en perjuicio de los   peticionarios, contraría el principio de favorabilidad, y por lo tanto, implica   una violación directa de la Constitución”.    

[40]  M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez    

[41]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[42]  Salvamento de voto Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[43]  M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[44]  Según consta tanto en la demanda laboral presentada por el apoderado del actor,   Fol.36, como en el acta de la audiencia de fallo del proceso laboral, del 18 de   junio de 2015, expedida por el juzgado accionado, Fols. 41 a 43.    

[45]  Ley 712 de 2001, “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”,   art. 86. “Objeto del recurso de casación, sentencias susceptibles del   recurso. A partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los   recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán   susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien   (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente”.     

[46]  Ver Ley 712 de 2001, art. 31. Causales de Revisión.    

[47]  Fol. 24    

[48]  Fols. 41 a 44.    

[49]  Respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez cuando se interpone la   acción de tutela contra una providencia judicial, se pueden consultar las   Sentencias T-033/10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-583/11 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub y T-116/14, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, entre otras.    

[50]  Supra II, 3.7.    

[51]  Ver Sentencia T-292/06 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, Autos 208/06 M.P. Jaime   Córdoba Triviño y 019/11, M.P. María Victoria Calle Correa, ambos proferidos por   la Sala Plena de esta Corporación.    

[52]  Cfr. Sentencia T-791/13 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[53]  Respecto a la importancia que tiene el precedente de la Corte Suprema de   Justicia en el sistema de fuentes de derecho, se puede consultar la Sentencia   C-836/01, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[54]  En ese sentido, el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto   758 de 1990, establece: “Naturaleza de los incrementos pensionales. Los   incrementos de que trata el artículo anterior [artículo 21 sobre los   incrementos de las pensiones de invalidez y vejez] no forman parte integrante   de la pensión de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de Seguros   Sociales y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que les   dieron origen. El Director General del ISS establecerá los mecanismos necesarios   para su control”.    

[55]  Artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.    

[56]  Sentencias   T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; T-831 de 2014, M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub y T-319 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado

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