T-064-16

Tutelas 2016

           T-064-16             

Sentencia T-064/16    

DETERMINACION DE LA JURISDICCION EN CONTROVERSIAS SOBRE   PENSIONES RECONOCIDAS POR ENTIDADES PUBLICAS A EMPLEADOS PUBLICOS-Normatividad y jurisprudencia    

CONTROVERSIAS SOBRE PENSIONES RECONOCIDAS POR ENTIDADES   PUBLICAS A EMPLEADOS PUBLICOS-Corresponde a   la Jurisdicción contencioso administrativa    

Para la Sala resulta claro que, tratándose de   conflictos asociados a derechos pensionales en los que (i) el solicitante tuvo   la calidad de empleado público, (ii) se acogió al régimen de transición de la   Ley 100 de 1993, y (iii) la entidad administradora tiene una naturaleza pública,   al encontrarse vigente el Código Contencioso Administrativo, reformado por la   Ley 1107 de 2006, es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada   a adoptar la decisión que en derecho corresponda.    

DETERMINACION DE LA JURISDICCION COMO ELEMENTO ESENCIAL DEL   DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA    

NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCION-No saneamiento    

La determinación adecuada de la jurisdicción que ha de   resolver un litigio es un presupuesto de vertebral relevancia, en tanto de allí   emana la validez misma del proceso, toda vez que un vicio como la falta de   jurisdicción conlleva a que las actuaciones procesales resulten afectadas por   una nulidad que no es susceptible de saneamiento alguno.    

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Las reglas que gobiernan el proceso desde su   comienzo se mantienen a lo largo de su duración, al margen de las reformas   jurídicas sobrevinientes    

DEBIDO PROCESO Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN MATERIA   PENSIONAL-Vulneración de   derechos fundamentales, a pesar que accionante no alegó desde comienzo del   proceso ordinario, la falta de jurisdicción para conocer reliquidación pensional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configurarse defectos orgánico, procedimental   y fáctico, por cuanto juez ordinario no tenía competencia para fallar   reliquidación pensional, correspondía a la jurisdicción contencioso   administrativa    

Referencia: expediente T-4.479.688    

Acción de tutela presentada por Lady del   Carmen Agudelo Mejía contra la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del   Tribunal Superior de Medellín.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil   dieciséis (2016).    

La Sala Octava de la Corte Constitucional, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los   artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la presente    

SENTENCIA    

El proceso de la referencia fue seleccionado por la   Sala de Selección de Tutelas Número Diez, mediante Auto proferido el veinte (20)   de octubre de dos mil catorce (2014), en virtud de la insistencia para revisión   presentada por el Defensor del Pueblo.    

I. ANTECEDENTES    

La señora Lady del Carmen Agudelo Mejía presentó acción de tutela en contra de la   Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la   favorabilidad en materia laboral y a la seguridad social, con fundamento en los   siguientes:    

1. Hechos    

1.1.          La accionante manifestó que nació el 4 de julio   de 1952, y se desempeñó como empleada pública al servicio del municipio de   Medellín y del Departamento de Antioquia, desde el 1º de febrero de 1973 hasta   el 11 de mayo de 2008, con un lapso de interrupción de 32 días, es decir, por   más de 29 años.    

1.2.          Señaló que, por su edad y tiempo de servicio, es   beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100   de 1993 y, en consecuencia, de la aplicación integral de la Ley 33 de 1985.    

1.3.          Indicó que mediante Resolución No. 000472 de 26   de septiembre de 2008, Pensiones de Antioquia le reconoció pensión de vejez en   un monto de $1’227.640, como consecuencia de fijar como parámetros para definir   tal prestación los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003. Para ello, la entidad   tomó como base el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta   para tener derecho a la prestación y la fecha de entrada en vigencia del Sistema   General de Pensiones –30 de junio de 1995-, calculó el monto en el 76.26% del   ingreso base de liquidación, y tuvo en cuenta los factores salariales señalados   en el Decreto 1158 de 1994.    

1.4.          Descontenta con la cuantía de la pensión que le   fue reconocida, la actora presentó recursos de vía gubernativa contra el acto   administrativo de reconocimiento pensional, los cuales fueron resueltos   desfavorablemente por la entidad.    

1.5.          En vista de lo anterior, la señora Lady del   Carmen Agudelo instauró demanda solicitando que, de acuerdo con el principio de   favorabilidad, se ordenara (i) el reajuste de su pensión de vejez tomando como   base el 85% del promedio de los salarios devengados durante el último año de   servicio, incluyendo todos los factores salariales percibidos por ser   beneficiaria del régimen de transición, así como (ii) el pago de las diferencias   dejadas de cancelar con los intereses moratorios respectivos. Dicha demanda fue   tramitada y resuelta en primera instancia mediante sentencia de 26 de julio de   2011 por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, ordenando la   reliquidación solicitada, teniéndose en cuenta el promedio de lo devengado en el   último año de servicios y las mesadas adicionales de junio y diciembre, y   condenando a pagar unas sumas de dinero conforme a lo indicado ($1’541.058,12   por la diferencia de mesadas pensionales entre el 12 de mayo de 2008 y el 31 de   enero de 2011; y $1’435.890,32 como mesada a pagar a partir del 1º de febrero de   2011, como resultado de la reliquidación).    

1.6.          Atacada en apelación dicha decisión por parte de   la entidad demandada, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal   Superior de Medellín conoció del recurso interpuesto y lo desató mediante   sentencia de 23 de abril de 2014, revocando lo resuelto en la primera instancia   con el argumento, apoyado en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia,   de que “para efecto de las pensiones reconocidas bajo el amparo del beneficio   de transición, para los servidores públicos cobijados por la Ley 33 de 1985, la   norma aplicable es el artículo 36.3 o el 21 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto   la petición de la actora en el sentido de que se tenga en cuenta, el promedio   salarial del último año de servicio, no tiene prosperidad en esta Sala” (la   puntuación es del texto original).    

2. Contenido de la petición de amparo.    

El 20 de mayo de 2014 la señora Lady del Carmen   Agudelo Mejía formuló acción de tutela, por cuanto considera vulnerados sus   derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la igualdad, a la   dignidad humana, a la favorabilidad en materia laboral y a la seguridad social,   habida cuenta de que, según aduce, al revocar la sentencia que le concedió la   reliquidación pensional reclamada, el Tribunal accionado desconoció el   precedente sentado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con   número de radicación 25000-23-25-000-2006-07509-01 del Consejo de Estado[1], y la   sentencia C-358 de 2013 de la Corte Constitucional[2].    

Afirma que el Tribunal también desconoció el   artículo 53 de la Constitución e incurrió en defecto sustantivo al interpretar   erróneamente el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, limitando sus alcances en   detrimento de los derechos de que es titular; así como al inaplicar   deliberadamente la Ley 1045 de 1978, soslayando el principio de favorabilidad   laboral.    

Asimismo, sostiene que la decisión del ad quem  vulnera su derecho a la igualdad, por cuanto a otros pensionados en sus mismas   condiciones se les ha reconocido el derecho que ella pretende, a la luz de la   jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.    

Añade que la decisión del fallador de segunda   instancia implica también una violación a sus derechos a la vida, a la dignidad   humana y a la seguridad social, en vista de que su pensión debía serle otorgada   con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión   de todos los factores devengados (vacaciones, primas de navidad, de vida cara y   de servicios), y desconocer ello pone en riesgo su estabilidad y deteriora su   calidad de vida como persona de la tercera edad.    

Con fundamento en lo anterior, la señora Lady del   Carmen Agudelo Mejía solicita que se deje sin efecto lo decidido por la Sala   Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la   sentencia de 23 de abril de 2014, para que, en su lugar, se profiera un nuevo   fallo en el que, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de   transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le aplique   íntegramente la Ley 33 de 1985, por ser la disposición más favorable, de acuerdo   con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.    

3. Traslado y contestación   de la acción de tutela    

Mediante auto de 27 de mayo de 2014, la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y,   simultáneamente, ordenó notificar al extremo pasivo y vincular al trámite a   Pensiones de Antioquia y a los demás intervinientes, para que se pronunciaran   sobre los hechos, y ejercieran su defensa.    

3.1. Respuesta de la Sala Cuarta Dual de Descongestión   Laboral del Tribunal Superior de Medellín    

La   Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín dio   respuesta a la acción de tutela, señalando que se atenía a las consideraciones   manifestadas en la providencia del 23 de abril de 2014, esto es, la misma   sentencia objeto de la censura constitucional, proferida en la segunda instancia   del proceso ordinario laboral.    

3.2. Respuesta del Juzgado 8º Laboral del Circuito de   Medellín    

El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín   manifestó que allí se tramitó el proceso ordinario laboral de primera instancia   promovido por la señora Lady del Carmen Agudelo Mejía en contra de Pensiones de   Antioquia, el cual terminó con fallo condenatorio dictado por el Juzgado Primero   Adjunto a ese Despacho, en virtud de las medidas de descongestión ordenadas por   el Consejo Superior de la Judicatura.    

Agregó que, de acuerdo con la consulta realizada en el   Sistema de Gestión Judicial, el proceso fue enviado a la Sala Cuarta Dual de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que se surtiera la   apelación de la sentencia proferida.    

Con base en lo expuesto, arguyó que no podía   endilgársele la violación de derechos alegada, pues el juzgado que profirió la   decisión de primera instancia ya no existe, y el expediente se encontraba en el   Tribunal Superior de Medellín.    

4. Fallo de tutela de primera instancia    

Mediante sentencia de 4 de junio de 2014, la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos   invocados por la accionante.    

El a quo sustentó la anterior determinación en   que, a su juicio, la sentencia objeto de la acción contiene un análisis razonado   de la situación fáctica y jurídica del asunto debatido.    

Estimó que la autoridad judicial accionada apoyó su   providencia en la sentencia de 17 de octubre de 2008, proferida por la Sala   Laboral de esa alta Corporación dentro del proceso con número de radicación   33343, cuyas consideraciones le permitieron concluir que para los servidores   públicos cobijados por la Ley 33 de 1985, la norma aplicable es el artículo 36.3   o el 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que no tenía cabida la pretensión de la   actora en el sentido de que para liquidar su pensión se tuviera en cuenta el   promedio salarial del último año de servicio; además advirtió que no acogía las   sentencias traídas a colación por el juez de primera instancia, porque ello   desconocía el referido artículo 36.3 de la Ley 100 de 1993.    

Consideró, entonces, que la sentencia acusada no era   producto del capricho o arbitrariedad del Tribunal demandado, sino que se   encontraba debidamente soportada en la normativa aplicable al caso y se ajustaba   a la jurisprudencia vigente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia;   sin que una discrepancia de criterio frente al juez natural de la causa haga   viable que el juez de tutela lo sustituya en su función, salvo que se tratara de   yerros protuberantes de orden constitucional.    

5. Impugnación del fallo de tutela    

Inconforme con la decisión adoptada por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la accionante impugnó la   respectiva sentencia.    

Planteó que al entrar en vigencia la Ley 1437 de 2011   (2 de julio de 2012) la jurisdicción ordinaria perdió competencia para resolver   lo relativo a las pensiones de los empleados públicos en régimen de transición   de la Ley 100 de 1993 –como es su caso-, de modo que, a su juicio, se torna nula   de pleno derecho la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el   cual ha debido declararse impedido para fallar en segunda instancia, dado que a   partir de entonces la dilucidación de tales controversias era del resorte de la   jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

Reiteró que la no aplicación integral de la Ley 33 de   1985, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de   Estado de 4 de agosto de 2010 –C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila–, le   acarrea una violación de sus derechos constitucionales a la seguridad social y a   la igualdad, así como al debido proceso, por cuanto con la decisión judicial   censurada se materializó una “vía de hecho”.    

Con base en lo expuesto, solicita que se revoque el   fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia   para que, en su lugar, se le conceda el amparo.    

6. Fallo de tutela de segunda instancia    

Mediante sentencia de 15 de julio de 2014, la Sala de   Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia confirmó la decisión de primera instancia, proferida por la Sala de   Casación Laboral de la misma Corporación.    

Como fundamento de tal determinación, el ad quem  refirió que la actora fue quien decidió exponer la controversia en torno a su   pensión ante un juzgado laboral, por lo que mal podía venir ahora a alegar que   existe un vicio por haberse tramitado el litigio ante una jurisdicción que no   correspondía, cuando en su momento no dio a conocer la supuesta irregularidad   dentro del mismo proceso.    

Sobre este aspecto de la impugnación, indicó que el   Tribunal no actuó por fuera de su jurisdicción, habida cuenta de que el asunto   que fue sometido a su conocimiento tenía que ver con el reconocimiento y   liquidación de derechos prestacionales, los cuales se rigen por el Código   Sustantivo del Trabajo y la Ley de Seguridad Social, de modo que se trataba de   un debate propio del derecho laboral.    

Adicionalmente, precisó que los argumentos esgrimidos   en la acción de tutela ya habían sido objeto de análisis por parte del juez   competente, por lo que no le estaba permitido a la accionante cuestionar los   fundamentos y conclusiones que le fueron adversos en sede del excepcionalísimo   mecanismo constitucional que es la tutela, asimilándolo a un recurso ordinario o   a una instancia adicional; al paso que, si alguna inconformidad le asistía sobre   el particular, aún contaba con la opción de interponer el recurso de casación   para que el órgano de cierre examinara la legalidad del fallo proferido por el   Tribunal.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.           Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para conocer los fallos proferidos dentro de la acción de tutela de   la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.           Planteamiento del   caso    

En el asunto bajo estudio, la señora Lady del Carmen   Agudelo Mejía, en su condición de pensionada por parte de Pensiones de Antioquia[3], reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la   dignidad humana, a la favorabilidad en materia laboral y a la   seguridad social, en vista de   que la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral   del Tribunal Superior de Medellín profirió la sentencia   del 23 de abril de 2014,   mediante la cual decidió que no le asistía derecho a la reliquidación pensional   que solicitó a la entidad administradora.    

El yerro que la tutelante le endilga al Tribunal   accionado consiste en que dicha autoridad consideró, equivocadamente según ella,   que las pensiones reconocidas al amparo del régimen de transición previsto en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 deben calcularse tomando como ingreso base de   liquidación –IBL- el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al   reconocimiento de la pensión, o sobre el tiempo que hiciere falta para adquirir   el derecho. A juicio de la demandante, lo correcto era señalar que su pensión de   vejez debía liquidarse teniendo como IBL el promedio de lo devengado en el   último año de servicio. Por lo tanto, arguye que el Tribunal accionado incurrió   en un defecto sustantivo constitutivo de una causal específica de procedencia de   la acción de tutela.    

Adicionalmente, la accionante manifestó que el trámite   del proceso estaba viciado, en razón a que debía ser el juez de lo contencioso   administrativo –y no el juez ordinario laboral– el que resolviera sobre su   solicitud de reliquidación, dado que, a su juicio, la entrada en vigencia de la   Ley 1437 de 2011 despojó de competencia a la jurisdicción ordinaria para decidir   sobre el particular.    

Dentro del trámite de tutela, el despacho judicial   demandado manifestó que se atenía a las consideraciones señaladas en el fallo   censurado.    

Las decisiones de los jueces constitucionales de   primera y segunda instancia fueron adversas a los intereses de la demandante.    

3.           Problema jurídico   a resolver    

Puesto que en el sub examine se aborda una   providencia judicial, como cuestión inicial es preciso determinar si se   encuentran reunidos los requisitos generales y las causales específicas de   procedencia de la acción de tutela contra sentencias.    

Lo anterior se debe a que, si bien el asunto de la   reliquidación pensional es la materia principal a la que se contrae la petición   de amparo, no puede la Corte sustraerse de analizar los aspectos relacionados   con la procedencia de este mecanismo excepcional de protección que es la tutela,   como quiera que sin ello no es plausible realizar un pronunciamiento de fondo.    

En el curso de la acción constitucional la señora Lady   Agudelo trajo a colación un aspecto procesal que podría llegar a tener una   incidencia directa sobre la validez de las actuaciones vertidas al interior del   proceso laboral. Se hace referencia al alegato sobre una eventual nulidad de lo   actuado por carecer de jurisdicción los jueces ordinarios.    

Corresponde entonces definir si, conforme a lo   esgrimido por la citada, en el caso se configuró un vicio por falta de   jurisdicción, dado que el proceso en el cual se ventiló el derecho a la   reliquidación pensional se adelantó ante la jurisdicción ordinaria y no ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

Como se trata de una aparente irregularidad procesal,   aparece, además, la incógnita en torno a la oportunidad procesal en que la   accionante denunció dicha circunstancia, dado que fue la acción de tutela el   momento en que se alegó la falta de jurisdicción.    

Si del análisis se constata que existió el vicio a que   se alude, habrá de establecerse si el mismo tiene la virtualidad para ser   enmarcado dentro de los defectos constitutivos de causales específicas de   procedencia de la acción de tutela, y de ser así, en cuál (o cuáles) de ellos   puede situársele.    

Sólo hasta tanto se examinen los referidos aspectos   procesales, la Sala podrá determinar si hay lugar a escrutar el fondo de la   controversia planteada por la actora, esto es, lo relativo a la forma correcta   de calcular el ingreso base de liquidación de su pensión de vejez.    

La Corte identifica, entonces, los siguientes problemas   jurídicos a dilucidar: (i) ¿se configuró un defecto orgánico constitutivo de una   causal específica de procedencia de la acción de tutela, como consecuencia de   que los jueces ordinarios laborales hayan decidido la demanda de reliquidación   pensional promovida por la señora Lady del Carmen Agudelo? Para dar respuesta a   esta pregunta deberá analizarse si (ii) el hecho de haberse tramitado el proceso   relativo al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional de la actora   ante la justicia ordinaria –y no ante la de lo contencioso administrativo— ¿da   lugar a un vicio que se extienda a toda la actuación?; y si (ii) el que la   demandante no haya alegado el referido vicio al interior del proceso ordinario   ¿obsta para que lo ponga de manifiesto en el trámite de la acción de tutela?; y   (iii) de verificarse que los funcionarios judiciales que instruyeron el proceso   incurrieron en la irregularidad mencionada ¿ésta se erige en una causal   específica de procedencia de la acción de tutela   contra sentencias?    

Dependiendo de las conclusiones a las   que se arribe tras el estudio de estas cuestiones, la Sala podrá pasar a dar   cuenta del problema jurídico de fondo, consistente en (iv) establecer si el   ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la demandante, quien se   encuentra cubierta por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de   1993, debe calcularse teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados   en el último año de servicios.    

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala   de Revisión procederá a efectuar el estudio de los siguientes puntos: I.   Requisitos generales y causales específicas de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales; II. La determinación de la jurisdicción   en el ámbito de las controversias sobre pensiones reconocidas por entidades   públicas a empleados públicos; y, III. La falta de jurisdicción como causal de   nulidad procesal. Finalmente, se dará cuenta del IV. Caso concreto, con la   salvedad de que sólo si el análisis de los aspectos procesales habilita un   examen de mérito, se dedicará un acápite al tema del IBL en las pensiones   reconocidas bajo el régimen de transición del Sistema Integral de Seguridad   Social.    

4.           Requisitos   generales y causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales –Reiteración de jurisprudencia    

Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación,   la acción de tutela es un mecanismo previsto en la Constitución, orientado a la   protección inmediata de los derechos fundamentales frente a la acción u omisión   de cualquier autoridad pública, de la cual se desprenda vulneración o amenaza a   los mismos; mecanismo que sólo es procedente en la medida en que no se disponga   de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos   invocados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un   perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando   al solicitante.    

Según lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional,   la decisión adoptada por una autoridad judicial también puede dar lugar a la   vulneración de garantías constitucionales, aunque de forma excepcionalísima. De   ahí que sólo en unas circunstancias extraordinarias la acción de tutela se torna   procedente para enervar lo resuelto en una providencia que se presume dictada en   estricto derecho.    

Empero, tal como lo ha sostenido la doctrina de la   Corte Constitucional, la preponderancia que en el Estado social y democrático de   Derecho tienen los derechos fundamentales, hace imperiosa su protección en todo   contexto, inclusive en el ámbito de las decisiones de los jueces, pese al   importante lugar que ocupan en el ordenamiento jurídico los principios de cosa   juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial.    

A efectos de elucidar los casos en que se puede acudir   a la acción de tutela para atacar providencias judiciales, esta Corporación   fijó, en la sentencia C-590 de 2005[4], las reglas respecto de los requisitos   generales y causales específicas de procedencia de la solicitud de amparo cuando   la vulneración se origina en una providencia judicial.    

Como requisitos generales de procedencia,   también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida   providencia desarrolló seis supuestos, a saber:    

(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y   marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez   constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los   jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los   cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar   comprometidos derechos fundamentales.    

(ii)                       Que se hayan   desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como   extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda   conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos   fundamentales; exigencia orientada a evitar que la tutela sea utilizada como un   medio judicial ordinario.    

(iii)                     Que la acción de tutela   se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del   evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el   requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los   principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre   sobre las decisiones de las autoridades judiciales.    

(v)                       Que el solicitante   identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los   derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del   proceso en donde se dictó la sentencia atacada.    

(vi)                    Que la acción no se   dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen   indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos   fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de   selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de   revisión.    

Asimismo, en aquella sentencia   –C-590 de 2005– se establecieron por la Corte las hipótesis especiales conforme   a las cuales es oportuna la intervención del juez constitucional, en razón a que   la decisión judicial acusada adolece de ciertos defectos considerados   causales específicas de procedencia, también llamados requisitos materiales:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

“b. Defecto procedimental absoluto, que   se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

“c. Defecto fáctico, que surge cuando el   juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en   el que se sustenta la decisión.    

“d. Defecto material o sustantivo, como   son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o   inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre   los fundamentos y la decisión.    

“f. Error inducido, que se presenta   cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese   engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

“g. Decisión sin motivación, que implica   el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

“h. Desconocimiento del precedente,   hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado.    

“i. Violación directa de la Constitución.”    

La Corte ha sostenido que las causales específicas de   procedencia de la acción de tutela constituyen auténticas transgresiones al   debido proceso, razón por lo cual “no sólo se justifica, sino se exige la   intervención del juez constitucional”[5].    

Así, el juez ante quien se controvierte una providencia   por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en   primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales para adelantar   el escrutinio, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche enfilado   contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las   causales específicas enunciadas. De esta manera se conseguirá precisar si el   pronunciamiento judicial acusado contraría los derechos consagrados en la   Constitución y, en esa medida, debe despojárselo de la coraza que le otorgan los   principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.    

5.     La determinación de la jurisdicción en el   ámbito de las controversias sobre pensiones reconocidas por entidades públicas a   empleados públicos    

El conocimiento de los asuntos sobre reconocimiento,   pago, reliquidación y demás asuntos relativos a pensiones administradas por   entidades públicas ha sido adjudicado a distintos jueces, debido a que, en   diferentes momentos, la legislación que regula la materia ha acogido criterios   disímiles sobre el particular.    

El Decreto 01 de 1984 –Código Contencioso   Administrativo– señaló en su artículo 82 que “la jurisdicción en lo   contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias   originadas en actos y hechos administrativos de las entidades   públicas, y de las privadas cuando cumplan funciones públicas. Se ejercerá   por el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos de conformidad con la   Constitución Política y la ley (…)”.    

Dicho precepto fue subrogado por el artículo 12 del   Decreto 2304 de 1989, el cual mantuvo el criterio establecido en cuanto a la   definición del objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al   prescribir que esta juzga “las controversias y litigios administrativos  originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas   que desempeñen funciones administrativas (…)”.    

La Ley 446 de 1998, que introdujo modificaciones a las   normas de procedimiento orientadas a la descongestión, eficiencia y acceso a la   justicia, precisó, en su artículo 30, que “la jurisdicción de lo contencioso   administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios   administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de   las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos   del Estado (…)”.    

Como se ve, hasta ese momento, el criterio imperante   había sido el material, esto es, el objeto de la jurisdicción de lo   contencioso administrativo se determinaba de acuerdo con la naturaleza   administrativa  de la actividad que diera lugar al conflicto a resolver.    

Esto quiere decir que la cláusula de asignación de   competencia al juez contencioso partía del supuesto de que en la contienda   estuviera envuelta una actividad cuya esencia se clasificara como   administrativa, en la medida en que el acto exteriorizara una función   propiamente estatal, con independencia del sujeto que desplegara la conducta.    

Posteriormente, la Ley 1107 de 2006, por la cual se   modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, en su artículo 1º   señaló que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida   para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de   las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital   público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones   propias de la distintos órganos del Estado”; y a renglón seguido, en su   artículo 2º, derogó el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que   le sean contrarias.    

Con esta norma, entonces, el legislador implementó un   criterio subjetivo para definir cuáles debates eran susceptibles del   conocimiento por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo,   extendiéndola de forma genérica a la actividad de las entidades públicas,   al margen de la esencia administrativa de tal actividad, que era lo determinante   en el régimen anterior[6]. En otras palabras, con esta reforma lo relevante para   asignar la competencia al juez de lo contencioso administrativo pasó a ser la   naturaleza del sujeto, no así de la actividad que diera lugar a la   discrepancia.    

Además, en lo atinente a las controversias sobre   seguridad social, precisó, en el numeral 4) del mencionado artículo 104, que   dicha jurisdicción también conocería de los procesos “relativos a la relación   legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y   la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté   administrado por una persona de derecho público”.    

Ahora bien: paralelamente, la jurisdicción ordinaria   laboral ha conocido también de las controversias relacionadas con pensiones, en   virtud de las normas establecidas en el Código Procesal del Trabajo y sus   modificaciones.    

Particularmente, el numeral 4) del artículo 2 de la Ley   721 de 2001 –que modificó varios aspectos del procedimiento laboral–, señaló que   la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social   conocería de “las controversias referentes al sistema de seguridad social   integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los   empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la   naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.    

Esta Corporación se pronunció sobre la   constitucionalidad del mencionado precepto en la Sentencia C-1027 de 2002, M.P.   Clara Inés Vargas Hernández, dejando claro que, tratándose de asuntos relativos   al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,   estaba excluido el conocimiento por parte de la jurisdicción ordinaria, en razón   a que las normas aplicables a tales casos eran anteriores a la creación del   sistema de seguridad social. A propósito de un cargo en el que se cuestionaba la   constitucionalidad de la norma que despojaba a la jurisdicción del trabajo de   los litigios originados en los regímenes exceptuados de la Ley 100 de 1993, la   Corte señaló:    

“De manera que la no inclusión por parte   del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de los conflictos   derivados de la aplicación de los regímenes exceptuados por la Ley 100 de 1993,   en los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, no constituye un   quebrantamiento del artículo 13 de la Carta Fundamental, en la medida en que   aquellos obedecen a unos presupuestos objetivos distintos. Por ello es razonable   que no se hayan incluido en la norma bajo revisión y que de ellos se encargue de   conocer, como siempre ha ocurrido en la tradición normativa colombiana, el juez   natural competente con arreglo a la naturaleza de la relación jurídica y los   actos jurídicos que se controvierten.    

“Tampoco incurre el precepto acusado en   violación del derecho a acceder a la justicia, ya que por el contrario está   plenamente garantizado que cada conflicto atinente a esos regímenes exceptuados   tenga su respectivo juez en la legislación colombiana en la forma prevenida en   el Código Contencioso Administrativo (y en las leyes que lo han reformado) y en   el artículo segundo del Código Procesal del Trabajo, sin que se presenten   fundados motivos de conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la   contenciosa administrativa, ya que los regímenes exceptivos consagrados en el   artículo 279 de la Ley 100 de 1993 tienen en ellas inequívocamente su respectivo   juez natural, conforme a las reglas de competencia señaladas en esos estatutos.    

“(…) Todo lo dicho también es aplicable a   los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de   transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de   la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos   de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los   estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la   ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15   años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación   se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social   integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más   favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no   tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no   existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga   incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones   explicadas en precedencia.    

“Por lo anterior, la Corte encuentra que   nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las   controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993,   pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para   configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin   desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48   Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los   conflictos que versen sobre esta materia (CP art. 29).    

“(…) Finalmente, es de anotar que en lo   esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi   igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la   exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga   recordar que en esas sentencias se precisó  que después de la expedición de   Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es   necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que   reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación   afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o   prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia   de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status   jurídico del trabajador. Igualmente se destacó  que el legislador en   ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en   armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de   decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas   jurisdicciones estatales, con el fin de que una precisa autoridad judicial   ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo   estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso   (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas   innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para   conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral   que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y   las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de   su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.    

“Conviene precisar que a contrario sensu,   en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al   régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes   especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se   preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso   Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la   naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan,   en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales.”    

Tal perspectiva ha sido compartida por la   jurisprudencia del Consejo de Estado[7], indicando que, pese a la disposición de la   Ley 712 de 2001, los conflictos que envuelven empleados públicos de regímenes   especiales y de transición son del resorte de la jurisdicción de lo contencioso   administrativo:    

“El artículo 2°, numeral 4° del Código   Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2° de   la Ley 712 del 5 de diciembre de 2001, dispone que la Jurisdicción Ordinaria en   sus especialidades Laboral y de Seguridad Social, conoce de los conflictos   relacionados con el Sistema de Seguridad Social Integral que surjan entre los   afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades   administradoras o prestadoras, sin importar la naturaleza de la relación   jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.    

“Como en este caso la controversia no se   relaciona con la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral, pues se   trata de una pensión ordinaria reconocida a un empleado público no vinculado por   contrato de trabajo, la competencia se rige por las reglas específicas que   regulan las prestaciones de los servidores públicos.    

“A pesar de que la Ley 100 de 1993   hubiese regulado en su totalidad el Sistema General de Seguridad Social,   constituyéndose en normatividad integradora de toda la Seguridad Social del   país, en nada afecta la competencia que por ley se otorgó a las distintas   Jurisdicciones porque las controversias de los empleados públicos deben ser   definidas -salvo norma expresa en contrario- por la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo.    

“La Ley 712 de 2001 tampoco es aplicable   al caso sub lite pues tanto los regímenes de excepción como los de transición   consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, están excluidos de su   aplicación pues no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral, por   referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación.”[8]    

A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia ha sostenido que la jurisdicción ordinaria no está llamada a   conocer de las demandas en las que se discuten derechos derivados del régimen de   transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando el   peticionario ostenta la calidad de empleado público. Tal postura se ha   reproducido con el siguiente extracto en diversos pronunciamientos de esa alta   Corporación, por lo que, dada su relevancia, se transcribe in extenso:    

“(…) el Consejo de Estado dentro de la   órbita de su competencia, al igual que la Corte Constitucional al resolver sobre   la inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de   2001, y esta Corporación con ocasión de la expedición de la Ley 362 de 1997, han   sentado de manera uniforme el criterio de que en tratándose de pensiones que se   encuentran incluidas en el  régimen de transición establecido en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que correpondan a prestaciones solicitadas   por empleados público; la jurisdicción competente para resolver los conflictos   que se presenten es la contenciosa administrativa y no la ordinaria.    

“Para la Sala la impugnación no está llamada   a ser objeto de examen, pues por tratarse de un conflicto jurídico pensional o   de seguridad social, en atención a lo preceptuado en el Código Procesal de   Trabajo y de la Seguridad Social, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo   la Sala al fijar el alcance de la norma en cita, allí no quedan comprendidas las   diferencias que surjan respecto de aquellos sujetos que ostenten la condición de   empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual es suficiente verificar el   contendio de los asentado por la corporación entre otras, en las sentencias del   6 de septiembre de 1999, radicaciones 12054 y 12289, del 29 de marzo de 2000,   radicación 13521, del 21 de noviembre de 2001, radicación 16519 y del 29 de   octubre de 2003, radicación 21496”[9]    

Bajo el panorama ofrecido por las anteriores   consideraciones, y acorde con la lectura efectuada tanto por la jurisprudencia   constitucional como la emanada de los órganos de cierre de las jurisdicciones   ordinaria y de lo contencioso administrativo, para la Sala resulta claro que,   tratándose de conflictos asociados a derechos pensionales en los que (i) el   solicitante tuvo la calidad de empleado público, (ii) se acogió al régimen de   transición de la Ley 100 de 1993, y (iii) la entidad administradora tiene una   naturaleza pública, al encontrarse vigente el Código Contencioso Administrativo,   reformado por la Ley 1107 de 2006, es la jurisdicción de lo contencioso   administrativo la llamada a adoptar la decisión que en derecho corresponda.    

6.     La falta de jurisdicción como causal de   nulidad procesal    

Como es sabido, el Estado tiene a cargo la función de   administrar justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior[10].    

Para sistematizar la prestación de este servicio   público, el ordenamiento ha previsto la repartición de los diversos conflictos   de acuerdo con criterios que atienden a la particularidad de cada uno de los   campos del saber jurídico, con el fin de que sean jueces especializados los   encargados de solucionar tales controversias, a través de la aplicación de   normas sustantivas y procesales contenidas en las codificaciones expedidas para   regular aquellas materias.    

Ello se patenta tanto en la división por jurisdicciones   –contemplada en los capítulos 2, 3, 4 y 5 del título VIII de la Carta–, como en   la distribución de los asuntos según la competencia asignada a los jueces de   cada nivel y rama, tal como lo desarrolla el artículo 11 de la Ley 270 de 1996,   Estatutaria de la Administración de Justicia[11].    

Esta Corporación ha destacado que la jurisdicción  constituye un elemento esencial dentro del marco de la administración de   justicia:    

“Es por ello que la Constitución Política   se refiere a la existencia de diversas jurisdicciones. Así, dentro de la rama   judicial, menciona la jurisdicción ordinaria (capítulo 2), la contencioso   administrativa (capítulo 3), la constitucional (capítulo 4), y la especial   conformada por la indígena y por los jueces de paz (capítulo 5), estableciendo   en cada una de éstas el marco general de competencia para la resolución de   conflictos.”[12]    

En armonía con lo anterior, el principio de juez   natural está contemplado en la Constitución dentro del derecho fundamental   al debido proceso[13], y se entiende como una garantía orientada   a que toda persona sea juzgada solamente por la autoridad a la que previamente   una norma le ha conferido la investidura para asumir la función pública de   impartir justicia, en el marco de un determinado campo del Derecho.    

La importancia categórica que ostenta para el   ordenamiento la definición de la jurisdicción se puede evidenciar, por ejemplo,   en el fenómeno de rechazo de la demanda por falta de jurisdicción, del cual se   deriva para servidor judicial la obligación de remitir las diligencias al   funcionario llamado por la ley a conocer del caso. En tal sentido ha venido   evolucionando la jurisprudencia constitucional y es, de hecho, el mandato   contenido actualmente en los Código de Procedimiento Administrativo y de lo   Contencioso Administrativo (artículo 168), y en el General del Proceso (artículo   16), aunque en la jurisdicción ordinaria fue desde la sentencia C-807 de 2009   que se introdujo tal disposición.    

En similar sentido, la figura de la excepción de falta   de jurisdicción está diseñada para que el extremo de la acción tenga la   posibilidad de “evitar que un juez a quien no corresponde en principio el   conocimiento de una causa, decida un proceso que no es de su competencia, en   virtud de un ejercicio equivocado de la acción por parte del demandante”[14]. En otras palabras, dicho medio exceptivo   busca proteger al demandado de una eventual condena por parte de una autoridad   sin facultad para imponerla.    

Desde esta perspectiva, es necesario destacar que las   normas adjetivas, tanto de Derecho privado como de Derecho público, han   consagrado el carácter esencial de la jurisdicción como presupuesto de la   validez de las decisiones de los jueces.    

Así, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil   prescribía como primera causal de nulidad del proceso que el asunto   correspondiera a distinta jurisdicción[15], y el artículo 144 de la misma obra   señalaba que dicha nulidad no era susceptible de ser saneada[16].    

Este precepto resultaba aplicable tanto a los litigios   administrativos como a los laborales, en virtud de la remisión normativa sobre   aspectos no regulados prevista en el entonces Código Contencioso Administrativo   (artículo 165)[17] y en el Código Procesal del Trabajo   (artículo 145)[18].    

En la actualidad, el artículo 133 del Código General   del Proceso retoma la falta de jurisdicción como una causal de nulidad al   indicar que el proceso adolece de dicho vicio “cuando el juez actúe en el   proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, al   paso que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo reproduce la remisión a las normas adjetivas civiles (artículo   306).    

Con fundamento en tales normas, la jurisprudencia de   esta Corporación ha reconocido que “la nulidad originada en la falta de   competencia funcional o en la falta de jurisdicción no es saneable. Porque   siendo la competencia funciona la atribución de funciones a diferentes jueces de   distintos grados, dentro de un mismo proceso, como se ha dicho (primera y   segunda instancia, casación, revisión, etc.), el efecto de su falta conduce casi   necesariamente a la violación del derecho de defensa, o a atribuir a un juez   funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado”[19].    

Del anterior análisis se destaca, entonces, que la   determinación adecuada de la jurisdicción que ha de resolver un litigio es un   presupuesto de vertebral relevancia, en tanto de allí emana la validez misma del   proceso, toda vez que un vicio como la falta de jurisdicción conlleva a que las   actuaciones procesales resulten afectadas por una nulidad que no es susceptible   de saneamiento alguno.    

En esa medida, para la autoridad judicial que advierta   la presencia de semejante defecto, resulta obligatorio declarar el vicio   detectado y adoptar las medidas tendientes a que el trámite sea renovado con   estricto apego al debido proceso. De esa forma, el juez consigue legitimar la   administración de justicia y concretar la eficacia de los derechos de las partes   enfrentadas, materializando así los fines estatales que la Constitución ha   trazado. Por el contrario, aquel juez que evada dicho imperativo, eludiendo las   funciones que le atañen como director de la contienda, perpetuará la   transgresión del debido proceso y avalará la perversión derivada de las   decisiones dictadas tras un juicio enteramente antijurídico.    

7.     Caso concreto    

7.1.          Requisitos   generales de procedencia de la acción    

Como medida inicial, corresponde a la Corte determinar   si se reúnen en el caso bajo estudio los requisitos generales para la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

En primer lugar, estima la Sala de Revisión que el caso   bajo estudio reviste suficiente relevancia constitucional para ser examinado en   esta sede, como quiera que el debate gira en torno a la presunta vulneración del   derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Carta.    

En efecto, como se expuso en precedencia, la garantía   del juez natural constituye uno de los elementos principales del derecho al   debido proceso. Desde la perspectiva constitucional, no resulta plausible   solucionar una controversia pretermitiendo la jurisdicción a la que le   corresponde adoptar la decisión de que se trate, a tal punto que el ordenamiento   despoja de validez las actuaciones procesales vertidas con infracción a esta   disposición superior.    

Por otra parte, de acuerdo con la doctrina   constitucional sobre la subsidiariedad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, en el caso bajo estudio debe entenderse satisfecha la   exigencia, en vista de que la actora no disponía del recurso de casación para   atacar la decisión que le fue desfavorable, en tanto la cuantía de las   pretensiones de la demanda no alcanzaba el tope fijado por la ley para la   procedencia de dicho medio extraordinario de impugnación[20]. Tampoco estaba al alcance de la accionante   el recurso extraordinario de revisión en los estrictos términos que prevé la   legislación laboral[21].    

En lo referente al requisito general de inmediatez, se   observa que la acción de tutela se interpuso dentro de un término razonable a   partir de la ocurrencia de la conducta judicial a la que la pensionada atribuye   la violación de sus garantías iusfundamentales, habida cuenta de que la   sentencia objeto del reproche, proferida por el Tribunal Superior de Medellín,   data del 23 de abril de 2014[22], al paso que el mecanismo de amparo se   formuló el 20 de mayo de 2014[23]; es decir que entre uno y otro evento   transcurrió un lapso inferior a un mes, el cual no puede estimarse excesivo en   orden a reclamar la protección constitucional.    

De otro lado, se exige que si se trata de una   irregularidad procesal, la misma tenga una incidencia directa y determinante   sobre el sentido del fallo frente a la cual se predica la violación, salvo que   la irregularidad en sí misma constituya una grave lesión a los derechos   fundamentales y, en esa medida, dé lugar a una salvaguarda independientemente de   su incidencia en la decisión. En cuanto a este específico punto, la Corte   advierte que se halla justamente ante una circunstancia contemplada en la   salvedad a que se alude, pues la anomalía de que se trata es, ni más ni menos,   el vicio consistente en la falta de jurisdicción del juez que dictó la   providencia.    

El vicio a que se alude tiene como fundamento el hecho   de que, en virtud del criterio subjetivo u orgánico establecido en la Ley 1107   de 2006 –que era la norma aplicable para el momento en que se suscitó el   enfrentamiento entre las partes–, es imperioso poner de relieve que, de acuerdo   con el Decreto Ordenanzal 3780 del 5 de diciembre de 1991, la entidad Pensiones   de Antioquia fue creada como un fondo prestacional, con características de   establecimiento público, adscrita a la Secretaría de Servicios   Administrativos de la Gobernación de Antioquia, dotada de personería jurídica,   autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargada de recaudar,   custodiar, administrar, reconocer y pagar prestaciones sociales, y sus   sustituciones.    

Aunado a ello, debe también recalcarse que la   accionante ostentó la calidad de empleada pública de la   Gobernación de Antioquia y del Municipio de Medellín, y su pensión fue   reconocida al amparo del régimen de transición señalado en el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con la Resolución No. 000472 de 26   de septiembre de 2008 proferida por Pensiones de Antioquia[24].    

Por lo tanto, al ser el sujeto pasivo de la demanda una   entidad de derecho público, en vigencia de la Ley 1107 de 2006, y al tener en   cuenta la calidad de la pensionada, es claro que en este caso correspondía a la   jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer y decidir la litis.    

En este orden de ideas, la irregularidad procesal   referida no tiende a inclinar la decisión en uno u otro sentido, sino que tiene   la virtualidad de subvertir íntegramente la actuación adelantada ante el   funcionario judicial (incluyendo el juicio efectuado por este), de manera que,   por sí sola, abre paso al pronunciamiento del juez constitucional, en razón a   que comporta una seria violación del derecho fundamental al debido proceso.    

En línea con el anterior requisito, en lo que toca a la   identificación razonable de los hechos que generan la vulneración, atendiendo la   unidad que conforman la solicitud de amparo y la impugnación del fallo de tutela   dictado en primera instancia, para la Sala no cabe duda en cuanto a que la   peticionaria expuso las conductas de las autoridades judiciales de las que se   desprende la alegada vulneración de los derechos allí invocados.    

Empero, este requisito general de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales no se agota en la identificación   de los hechos vulneradores y los derechos vulnerados, pues, además, es menester   que la interesada haya alegado tal situación dentro del proceso en donde se   dictó la sentencia atacada. Llegado este punto, resulta forzoso realizar algunas   consideraciones puntuales sobre el cumplimiento de esta condición, ya que, como   se puso de presente, el vicio por falta de jurisdicción solo vino a ser   planteado en el trámite de la acción de tutela; amén que no se vislumbra que la   actora haya siquiera insinuado tal circunstancia en el curso del proceso   ordinario que culminó con la sentencia acusada.    

Pese a que semejante omisión de la demandante conduce   en principio a la improcedencia del examen constitucional sobre el caso –con   motivo de la inobservancia de uno de los requisitos generales o formales de   procedibilidad señalados en abundantes pronunciamientos de esta Corporación–, de   conformidad con los razonamientos esbozados en torno a la nulidad por falta de   jurisdicción, la Sala concluye que se trata de un vicio insaneable que   afecta todo el trámite desplegado en la justicia ordinaria laboral –en tanto se   sustrajo del juez natural de la causa–, y que debe ser reconocido como tal, a la   luz del principio superior de prevalencia del derecho sustancial[25].    

Aunque el silencio e incuria de la actora frente al   deber de alegar el vicio advertido en el escenario propicio –que no era otro más   que el proceso– se castigan severamente excluyendo al asunto del estudio en sede   de tutela, imponer dicha consecuencia en este caso particular devendría en un   excesivo formalismo que daría al traste con la primacía del derecho sustancial,   al aceptar la preservación de un juicio que está viciado desde su misma génesis   y, aún más grave, al consentir que sus efectos nocivos se perpetúen en el   tiempo, sacrificándose los derechos sin remedio alguno, en tanto ya no quedarían   instrumentos para enervar lo allí resuelto, a causa de la fuerza que les imprime   a aquellos fallos envilecidos la cosa juzgada.    

Así las cosas, conforme al mandato de la Constitución   que obliga a la administración de justicia a sujetarse a la prevalencia al   derecho sustancial, en el caso concreto corresponde a la Corte dar una   aplicación más dúctil a la regla de improcedencia en mención, como quiera que   una aplicación rígida “causaría un daño de mayor entidad constitucional que   el que se derivaría del desconocimiento del criterio general enunciado”[26].    

Como último requisito general de procedencia de la   acción, se exige que la sentencia objeto de censura no sea un fallo de tutela.   Ello se satisface en el sub judice por cuanto la decisión a la que se le   endilga la vulneración fue proferida por el Tribunal Superior de Medellín al   interior de un proceso ordinario laboral, mas no dentro de un trámite de amparo   constitucional.    

7.2.          Causales   específicas de procedencia de la acción    

Vistos hasta el momento los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala se   concentrará ahora en el estudio de las causales específicas o materiales de   procedibilidad de la solicitud de amparo, consistentes en los defectos orgánico,   procedimental y sustantivo en que incurrió la autoridad que profirió la decisión   que le fue adversa a la actora; habida cuenta de que, como quedó evidenciado, se   superaron los distintos filtros formales decantados por la jurisprudencia   constitucional.    

Como se venía anticipando, a la luz de la Ley 1107 de   2006, la naturaleza pública de la entidad demandada determinaba que el juez de   lo contencioso administrativo era el competente para tramitar y decidir la   reclamación sobre reliquidación pensional promovida por la señora Lady del   Carmen Agudelo, a quien se le reconoció una pensión de vejez al amparo del   régimen de transición de la Ley 100 de 1993.    

En este estadio del análisis, es pertinente precisar   que la Sala toma distancia de lo afirmado por la actora en cuanto a que el   Tribunal accionado perdió la competencia sobre el caso en el momento en que   entró en vigor la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de   lo Contencioso Administrativo–. Es claro que una aserción como esa desconoce el   principio de la perpetuatio jurisdictionis, en virtud del cual las reglas   que gobiernan el proceso desde su comienzo se mantienen a lo largo de su   duración, al margen de las reformas jurídicas sobrevinientes.    

Por el contrario, en este caso la carencia de   jurisdicción se origina en que la norma vigente al instante en que se provocó la   contienda era la referida Ley 1107 de 2006, en virtud de la cual las   controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas   son del resorte del juez de lo contencioso administrativo, sin dejar de lado que   la demandante se desempeñó como empleada pública de las entidades territoriales   Gobernación de Antioquia y Municipio de Medellín.    

Pues bien: ante dicha falta de jurisdicción, lo primero   que advierte la Sala es la configuración de un defecto orgánico. En   reciente jurisprudencia de unificación[27], la Corte Constitucional ha caracterizado   la causal específica en mención en los siguientes términos:    

“El defecto orgánico se funda en la   garantía constitucional del juez natural, prevista en el artículo 29 de la   Constitución. Este defecto se configura cuando una persona o un asunto son   juzgados por un funcionario que carece de manera absoluta de competencia para   ello, conforme a lo previsto en las normas prexistentes que regulan la   competencia.    

“Dos son los elementos a partir de los   cuales se puede configurar el defecto orgánico: (i) cuando el peticionario se   encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada   y no tiene otro mecanismo de defensa, como es el caso de una decisión que está   en firme y que fue dada por un funcionario que carecía de manera absoluta de   competencia; y (ii) cuando, en el transcurso del proceso, el actor puso de   presente las circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situación fue   desechada por los jueces de instancia, incluso en el trámite de recursos   ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una   competencia inexistente.    

“En la práctica judicial este tribunal ha   encontrado dos hipótesis en las cuales se configura el defecto orgánico, a   saber: (i) la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma   manifiesta el ámbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la   temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la   autoridad judicial las ejerce por fuera del término previsto para ello.”    

Es patente que una violación a la garantía del juez   natural compromete irreparablemente el derecho al debido proceso y   desnaturaliza la tutela judicial efectiva, pues sitúa al usuario de la justicia   afectado, en una posición de completa indefensión frente a aquellas decisiones   viciadas que adquieren ejecutoria. Así, los ciudadanos que presentan sus   conflictos ante los jueces de la República con la expectativa de que la   resolución que ellos adopten gozará de legitimidad y corrección, llegan a ver   defraudada la confianza depositada en el pacto político a causa del   desconocimiento de las reglas que determinan cuál autoridad está investida del   poder para poner fin a la controversia. Ante ello, es el amparo constitucional   el mecanismo adecuado en orden a reivindicar el lugar prevalente de los derechos   vulnerados por parte de los funcionarios que soslayaron los márgenes   competenciales que el ordenamiento les ha trazado.    

Dado ese contexto, es diáfano que la sentencia   proferida por el Tribunal Superior de Medellín está incursa en un defecto   orgánico, en tanto dicha autoridad carecía absolutamente de competencia   para resolver el asunto, pues, se insiste, el ordenamiento vigente asignaba   el conocimiento de la materia a la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, quedando consecuencialmente excluida la posibilidad de que la   jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral emitiera pronunciamiento sobre   el particular, por lo cual, como se dijo, dicha anomalía reviste de nulidad todo   lo actuado en el proceso ordinario laboral.    

Adicionalmente, en el caso bajo estudio se configura un   defecto procedimental, el cual, de acuerdo con la sentencia de unificación   SU-770 de 2014, se revela de la siguiente forma:    

“El defecto procedimental admite dos   hipótesis de configuración: (i) el defecto procedimental de tipo absoluto o   defecto procedimental absoluto y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto.    

“El defecto procedimental absoluto se   presenta cuando el juez de conocimiento del proceso actúa totalmente al margen   de las formas propias de cada juicio, es decir, cuando el procedimiento que   adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino   que obedece a su propia voluntad. Se trata de un defecto calificado, pues exige   que haya un desconocimiento evidente de las formas propias de cada juicio, sea   porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, valga decir, sigue   un trámite por completo ajeno al que corresponde, o porque (ii) el juez omite   etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y   de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere,   además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga   decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que   esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona   que alega la vulneración al derecho a un debido proceso.    

“La segunda de las hipótesis antedichas   se precisa a partir del análisis de la defensa técnica, para advertir el impacto   que tiene pretermitir etapas procesales, en desmedro de las garantías   fundamentales de los sujetos del proceso, como son: (i) la garantía de ejercer   el derecho a una defensa técnica, que implica la posibilidad de contar con la   asesoría de un abogado cuando sea necesario, la posibilidad de contradecir las   pruebas y de presentar y solicitar las que se requieran para sustentar la   postura de la parte; (ii) la garantía de que se comunique la iniciación del   proceso y se permita participar en él; y (iii) la garantía de que se notificará   todas las providencias del juez que, de acuerdo con la ley, deben ser   notificadas.    

“El defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los   procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, de tal   suerte que sus actuaciones devienen en una denegación de justicia. Este exceso   ritual puede afectar la prevalencia del derecho sustancial y el derecho a   acceder a la administración de justicia, cuando (i) se deja de inaplicar normas   procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso   concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva,   aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta   circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en   la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas   cuando a ello hay lugar.    

“Tanto el defecto procedimental absoluto   como el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, además, requieren:   (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía;   (ii) que el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) que la   irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere   sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como   consecuencia de lo anterior se vulnere derechos fundamentales”.    

Por supuesto, aunque el tema central del debate sea en   uno y otro caso la procedencia o no de la reliquidación pensional, son   diferentes las reglas procesales que rigen una discrepancia laboral ordinaria   entre las partes, que aquellas que gobiernan un proceso en el que se discute la   legalidad que, por principio, cobija a los actos administrativos.    

En este orden de ideas, encuentra la Sala que el   Tribunal demandado se ciñó a una trámite ajeno al pertinente, y que en este caso   ello no puede ser corregido por otro conducto distinto a la acción de tutela,   que el defecto afecta la validez de todo el proceso, y si bien la irregularidad   no se alegó oportunamente, es de tal entidad que se torna en una nulidad   insubsanable de todo lo actuado, todo lo cual desemboca en una violación al   debido proceso que le asiste no sólo a la accionante, sino también al extremo   pasivo y a los demás intervinientes en la litis.    

Aunado a lo anterior, se constata que a partir de la   falta de jurisdicción también se configura un defecto sustantivo, el   cual, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación sobre   causales específicas de procedencia de la acción de tutela[28], se caracteriza de la siguiente manera.    

“El defecto sustantivo se presenta cuando   la providencia judicial incurre en un yerro trascendente, cuyo origen se   encuentra en el proceso de interpretación y de aplicación de las normas   jurídicas. No se trata, pues, de un yerro cualquiera, sino que es menester que   sea de tal entidad que pueda obstaculizar o lesionar la efectividad de los   derechos fundamentales.    

“En la práctica judicial, este tribunal   ha encontrado cuatro hipótesis en las cuales se configura el defecto sustantivo,   a saber: (i) cuando la norma aplicable es claramente inadvertida o no tenida en   cuenta por el juez; (ii) cuando la decisión se apoya en una norma claramente   inaplicable, sea por haber sido derogada, sea por haber sido declarada   inexequible, sea porque resulta claramente inconstitucional y el juez no dejo de   aplicarla en ejercicio del control de constitucionalidad difuso, por medio de la   excepción de inconstitucionalidad, o sea por no adecuarse a los supuestos de   hecho del caso; (iii) cuando la providencia judicial desconoce sentencias con   efecto erga omnes; y (iv) cuando la aplicación de la norma jurídica, derivada   interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser   producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable.    

“La última de las hipótesis es la más   restringida, pues la interpretación de la ley corresponde de manera principal al   juez del caso, en ejercicio de los principios de independencia y autonomía   judicial. Si bien estos principios son muy importantes, en todo caso no son   absolutos. Y no lo son porque existen otros principios, como los de la   supremacía de la Constitución, la primacía de los derechos humanos, la eficacia   de los derechos fundamentales, la legalidad y la garantía del acceso a la   justicia, que ameritan un ejercicio ponderado y, cuando se trata de una   interpretación abiertamente irrazonable, activan la competencia del juez   constitucional.    

“La ley no puede interpretarse de manera   aislada a la Constitución. Por el contrario, debe interpretarse a partir y   conforme a la Constitución, que es la norma suprema y, en tanto tal, la que da   unidad y coherencia al ordenamiento jurídico. La hermenéutica jurídica es una   disciplina compleja, que admite respecto de ciertos textos lecturas razonables   diversas. Sin embargo, existen ciertas hipótesis, en las cuales la   interpretación resulta irrazonable, al punto de configurar un defecto   sustantivo. Estas hipótesis son: (i) cuando, de manera protuberante, se otorga a   la disposición jurídica un sentido y un alcance que no tiene, valga decir, se   pretende desprender una norma jurídica de un contenido normativo que no la   prevé, de manera contraria a la lógica y a las reglas de la experiencia; y (ii)   cuando se le da a la disposición jurídica un sentido y un alcance que sí puede   tener, pero que en realidad resulta contrario a la Constitución o conduce a   resultados desproporcionados.”    

Es así que el Tribunal de Medellín, al infringir por   inaplicación  la norma que asignaba a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la   competencia para resolver el caso de la señora Lady del Carmen Agudelo, esto es,   el artículo 2º de la Ley 1107 de 2006, incurrió a la vez en la primera de las   hipótesis a partir de las cuales se configura un defecto sustantivo.    

En otras palabras, la autoridad judicial accionada pasó   inadvertidos los preceptos que le privaban de adjudicarse el asunto, pues la   naturaleza del sujeto pasivo de la demanda, junto con la calidad de la   demandante y el régimen pensional que la cubría, trasladaban al juez   administrativo la competencia para determinar si prosperaba o no la pretensión   de reliquidación pensional, y tal desconocimiento de la normatividad vigente   derivó en la tantas veces mencionada vulneración del derecho al juez natural.    

En vista de lo anterior, es claro que en el caso sub   examine se encuentran reunidos por lo menos tres defectos constitutivos de   causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia   judicial. Comprobado esto, es imperativo para la justicia constitucional adoptar   las medidas necesarias para enderezar la situación antijurídica advertida, a fin   de asegurar la vigencia de las garantías iusfundamentales, en particular, del   derecho al debido proceso que se vio conculcado a causa de las irregularidades   enunciadas.    

Como corolario de lo expuesto, la Sala de Revisión   procederá a conceder el amparo del derecho al debido proceso, decretará la   nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral promovido por la   señora Lady del Carmen Agudelo en contra de Pensiones de Antioquia, y ordenará   la remisión de la demanda respectiva y de sus anexos a la oficina de apoyo   judicial de los juzgados administrativos del circuito de Medellín, con el fin de   que sea sometida a reparto entre los mismos, para que aquel al que le sea   asignado el asunto, decida sobre la pretensión de reliquidación pensional   formulada por la actora, previo agotamiento de las etapas procesales   correspondientes.    

Dada la necesidad de renovar íntegramente la actuación   por la nulidad verificada, no entrará la Sala a estudiar el fondo del asunto, es   decir, lo relativo a la forma en que corresponde computar el ingreso base de   liquidación de la pensión de vejez de la accionante, pues, acorde con lo   señalado en precedencia, la materia del litigio debe ser examinada por el juez   natural de la causa.    

8.     Síntesis de la decisión    

En la presente oportunidad la Corte ha examinado el   caso de una pensionada que reclamó, ante la jurisdicción ordinaria laboral, la   reliquidación de su pensión de vejez, por parte de su entidad administradora de   pensiones –de naturaleza pública–.    

Se constató que, en razón de (i) la naturaleza pública   de la entidad demandada, de conformidad con el criterio subjetivo fijado por la   Ley 1107 de 2006, así como de (ii) la calidad de empleada pública que ostentó la   actora y que (iii) el reconocimiento de la pensión obedeció al régimen de   transición de la Ley 100 de 1993, el asunto debía ser ventilado ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

De allí se coligió que todo actuado ante el juez   laboral adolece de nulidad insaneable –derivada de la falta de jurisdicción–   que comporta una sensible violación al debido proceso y, en esa medida, se hace   necesaria la intervención de la justicia constitucional para invalidar la   totalidad del trámite. Tal medida puede ser adoptada por el juez de tutela, aún   a pesar de que la actora no haya alegado tal circunstancia en el curso del   proceso, como aplicación del principio superior de prevalencia del derecho   sustancial.    

Asimismo, se dilucida que las actuaciones desplegadas   por una autoridad judicial por fuera del marco de su jurisdicción, dan lugar a   la configuración de al menos tres causales específicas de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: defecto orgánico,   defecto procedimental y defecto fáctico.    

A partir de los anteriores hallazgos, la Corte concluye   que es procedente tutelar el derecho al debido proceso de la accionante,   decretar la nulidad de todo lo actuado ante el juez ordinario laboral, y ordenar   la remisión de la demanda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,   con el fin de que su conocimiento sea asumido por un juez administrativo, en   tanto juez natural de la causa.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,      

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela de segunda y primera   instancias, proferidas el 15 de julio de 2014 y el 4 de junio de 2014, por Sala   de Casación Penal y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   respectivamente, en virtud de las cuales se negó la tutela deprecada, para, en   su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso, invocado por   la señora Lady del Carmen Agudelo Mejía frente a la Sala Cuarta Dual de   Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín.    

Segundo.- DECRETAR la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso   ordinario laboral promovido por la señora Lady del Carmen Agudelo Mejía en   contra de Pensiones de Antioquia, identificado con número de radicación   05-001-31-05-008-2010-00128-00.    

Tercero.- ORDENAR a la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del   Tribunal Superior de Medellín que, dentro del término perentorio de cuarenta y   ocho (48) horas, contado a partir de la notificación del auto de obedecimiento a   lo aquí dispuesto –el cual deberá proferirse a más tardar al día siguiente a la   recepción del expediente–, proceda a remitir la demanda presentada por la señora   Lady del Carmen Agudelo Mejía y los anexos que la acompañan, a la oficina de   apoyo judicial de los Juzgados Administrativos de Medellín, con el fin de que   sea sometida a reparto entre los mismos, para que aquel al que le sea asignado   el asunto decida, como juez natural de la causa, sobre la pretensión de   reliquidación pensional formulada por la actora, previo agotamiento de las   etapas procesales correspondientes.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA T-064/16    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia por cuanto accionante no alegó desde   comienzo del proceso ordinario, la falta de jurisdicción para conocer   reliquidación pensional (Salvamento de voto)    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la   Corte, me permito salvar el voto en el asunto de la referencia.    

1. En la Sentencia T-064 de 2016 la Sala Octava de   Revisión decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral   que la señora Lady del Carmen Agudelo Mejía promovió (con la pretensión de que   se ordenara la reliquidación de su mesada pensional) contra la administradora de   pensiones del departamento de Antioquia.    

3. Pese a advertir que la accionante no solicitó la   nulidad del proceso al interior del trámite ordinario, la providencia   constitucional consideró que la demanda superaba el requisito de subsidiariedad,   pues contra la sentencia del Tribunal no procedía el recurso de casación por la   cuantía de las pretensiones. Además, señaló que en virtud del principio de   prevalencia del derecho sustancial y la categoría insaneable de la nulidad que   se habría configurado, la tutela debía prosperar para enervar la infracción   ius fundamental al debido proceso.    

4. En mi criterio, no obstante, la Sala Octava de   Revisión debió declarar la improcedencia de la tutela por las siguientes   razones:    

5. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la   acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y   restringido, en tanto no supone un recurso o una instancia de los procesos   ordinarios o contencioso administrativos. Esa connotación obedece al respeto por   los principios de autonomía e independencia judicial que la Constitución   garantiza a las autoridades jurisdiccionales y a la salvaguarda de la cosa   juzgada en su calidad de instrumento que otorga certeza y seguridad al sistema   jurídico.    

6. De este modo, en armonía con el postulado de   efectividad de los derechos fundamentales, la corporación acepta la procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales pero bajo presupuestos   estrictos que impidan su desbordamiento y garanticen la conservación de las   atribuciones de los jueces de las otras jurisdicciones.    

7. En el presente caso, sin embargo, esos requisitos no   se cumplieron a cabalidad, pues a pesar de que la supuesta vulneración habría   ocurrido desde la admisión de la demanda inclusive, la solicitante no efectuó   reparo alguno ante los jueces ordinarios de primera y segunda instancia. Así,   solo cuando la sentencia que reconoció su pretensión fue revocada por el ad   quem, impugnó por la vía constitucional la supuesta falta de jurisdicción del   Tribunal Superior de Medellín.    

8. De acuerdo con la Sentencia T-064 de 2016 la   connotación insaneable del pretendido vicio procesal hacía procedente el amparo   constitucional más allá de toda consideración de carácter formal. Empero, en mi   criterio ese supuesto vicio no eximía el cumplimiento de los presupuestos   procesales de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime si la   solicitante podía acudir ante el juez ordinario a proponer la respectiva   nulidad.    

9. Aunque el estudio de los requisitos procesales de la   acción de tutela se flexibiliza cuando están involucrados los derechos   fundamentales de personas situadas en posiciones de indefensión o   vulnerabilidad, la Sala no indagó si la accionante se encontraba en esa especial   situación, a pesar de la sugerencia que realicé en ese sentido al analizar el   asunto. Tampoco valoró la existencia o no de razones que justificaran la falta   de diligencia de la demandante, pues se limitó a resaltar la naturaleza   insaneable de la presunta nulidad.    

10. En suma, en mi opinión la sentencia de la que me   aparto desconoció los presupuestos procesales de la acción de tutela contra   providencias judiciales, que habían sido reiterados de forma constante y   pacífica por esta corporación. Por ese motivo, salvo mi voto.    

Fecha  ut supra,    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] En esta providencia de unificación la   Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que el ingreso base de   liquidación de las mesadas pensionales debía calcularse teniendo en cuenta todos   los factores percibidos por el trabajador durante el último año de servicios,   así no estuvieran enlistados taxativamente en la Ley 33 de 1985, en aplicación   de los principios de progresividad, igualdad y primacía de la realidad sobre las   formalidades.    

[2] En dicha sentencia la Corte se declaró   inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los cargos   formulados contra el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y 76 el inciso   3 del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, por ineptitud sustantiva de la demanda.    

[3] Fondo prestacional con características de   establecimiento público, adscrito a la Secretaría de Servicios Administrativos   de la Gobernación de Antioquia, dotado de personería jurídica, autonomía   administrativa y patrimonio independiente, encargado de recaudar, custodiar,   administrar, reconocer y pagar prestaciones sociales, y sus sustituciones   (Asamblea Departamental de Antioquia, Decreto Ordenanzal 3780 del 5 de diciembre   de 1991).    

[4]  M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[5]  Sentencia T-078 de 2014, M.P.: Mauricio González Cuervo    

[6] Sobre este criterio, en la Sentencia T-499   de 2008, M.P.: Mauricio González Cuervo, se resolvió la acción de tutela   promovida por el señor Ángel Urquijo contra la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Único Laboral del Circuito   de Ocaña. Dichas autoridades profirieron providencias que absolvieron a la   entidad demandada, tras considerar que la jurisdicción ordinaria no estaba   llamada a conocer del proceso laboral que el citado instauró contra la Empresa   Nacional de Telecomunicaciones TELECOM –Seccional Norte de Santander–, para que   se reconociera la existencia de un contrato de trabajo. El accionante consideró   que se le había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto la   jurisdicción ordinaria no era la competente para conocer del asunto, ya que   cuando ocurrió la vinculación Telecom era un establecimiento público. En esa   ocasión, la Corte señaló:    

“…cabe precisar que el artículo 82 del Código Contencioso   Administrativo[20] modificado por la Ley 1107 de 2006, en su artículo 1º, señaló   que “la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para   juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades   públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior   al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los   distintos órganos del Estado” sustituyendo el criterio funcional, por uno   orgánico de cláusula general de asignación de competencias a la jurisdicción en   lo contencioso administrativo.”    

También se abordó el estudio en torno al criterio orgánico   implementado en la Ley 1107 de 2006 en la Sentencia T-390 de 2012, M.P.: Nilson   Pinilla Pinilla, al examinar la tutela interpuesta por el INVÍAS en contra de   sendas providencias judiciales dictadas dentro de unos procesos reivindicatorios   en que la entidad fue condenada. La parte actora consideró vulnerado su derecho   al debido proceso señalando que el asunto debió ser resuelto por la jurisdicción   de lo contencioso administrativo. En aquella oportunidad, la Corte encontró   configurada la falta de jurisdicción y precisó:    

“Además de la competencia material radicada en la jurisdicción   contenciosa antes citada, la Ley 446 de 1998, al modificar el artículo 82 del   Decreto 01 de 1984, trató de conjurar cualquier controversia suscitada respecto   de la jurisdicción a que corresponde conocer la ocupación de bienes por parte de   entidades públicas, al consagrar con criterio orgánico: ‘La Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y   litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y   de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos   órganos del Estado…’.    

“Este aspecto fue confirmado posteriormente, de manera aún más   clara e incontrovertible, mediante la Ley 1107 de 2006, que suprimió la   expresión “administrativos” que en el texto anterior calificaba las   controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.   Por consiguiente, en los términos de esta última norma, la jurisdicción de lo   contencioso administrativo conoce “de las controversias y litigios originados en   la actividad de las entidades públicas”. Al respecto, conviene citar el auto   25619 de marzo 26 de 2007, del Consejo de Estado, en el cual se determina que la   competencia del juez administrativo se atribuye en virtud de la naturaleza   pública de la entidad y no de la clase o acto enjuiciado.”    

[7] V. gr., cons. Consejo de Estado, Sección   Segunda, Subsección B, Sentencia de 30 de abril de 2003, Radicación número:   25000-23-25-000-2000-1227-01(581-02), C.P.: Jesús María Lemos Bustamante. En   dicha providencia se concluyó: “Así las cosas, los conflictos jurídicos sobre   prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de   transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la   competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural   competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos   que se controvierten, sin que ello tenga porqué originar conflictos de   jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.”    

[8] Consejo de Estado, Sección Segunda,   Subsección B, Sentencia de 3 de abril de 2008, Radicación número:   08001-23-31-000-2005-03611-01(1865-06), C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez.    

[9] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral, Sentencia de 15 de mayo de 2007, Radicación No. 27832, M.P.: Isaura   Vargas Díaz. Dicha postura ha sido sostenida por esa alta Corporación en   diversos pronunciamientos, por ejemplo: Corte Suprema de Justicia, Sala de   Casación Laboral, Sentencia de 16 de marzo de 2006, Radicación No. 25393, M.P.:   Francisco Javier Ricaurte Gómez. En estas providencias se reprodujo el siguiente   extracto que, dada su relevancia, se transcribe in extenso:    

“‘Tal supuesto, el de tratarse de una prestación que no tiene el   carácter de pensión que de manera integral corresponda al Sistema General de   Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, determina que la jurisdicción   ordinaria no tenga competencia para resolver el recurso de casación interpuesto,   por los razonamientos expuestos por la Sala, en sentencia suya del 4 de julio de   2002, radicación 21168, así:      

“‘Estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya   dilucidadas, y por cuanto la demandante al haber sido funcionaria judicial   ostentó la calidad de empleada pública, no es ésta la jurisdicción que deba   resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le   permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente.    

“‘En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado   12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la   jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las   entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus   afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el   ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362   de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya   vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de   1997 en el diario oficial 42986.    

“‘Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a   la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que   teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición   previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de   quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la   misma normatividad.    

“‘Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que   suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo:    

“‘A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos   (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura:    

“‘En razón de la naturaleza del asunto a dilucidar, es oportuno   reiterar el alcance que tienen las disposiciones que determinan la jurisdicción   y competencia de la justicia ordinaria laboral para dirimir las controversias   que se susciten entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad   social integral y sus afiliados, pues las partes y el Tribunal no se percataron   de la situación, que resulta definitiva en la resolución que habrá de tomarse.    

‘“En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a   que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por   cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales.    

‘“Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en   consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de   la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe   al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de   trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero   sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios   por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación   jurídica que les haya dado origen, entre otros.     

“‘Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se   afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el   contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el   “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público   en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”. Circunstancia que reconoció el   Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el   de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo   empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años(…)”; pero que debía   reclamársela a su empleador.    

“‘Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto   a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de   conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone   que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre   las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y   sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar   el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las   disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición   de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el   artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis   (6) de septiembre de 1999, radicados 12054  y 12289, reiteradas   posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519.    

“‘En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la   Corporación:    

“‘En efecto, aun cuando para algunos fines, las pensiones del régimen   patronal directo excepcionalmente se rigen por normas de la Ley 100, a efectos   de la competencia de la jurisdicción ordinaria no se entienden incluidos los   conflictos jurídicos que se suscitan en torno a ellas, dado que, adicionalmente,   no se reconocen en virtud de una relación “afiliado” – “ente de seguridad   social”, sino por un vínculo contractual laboral entre un “patrono” y un   “trabajador”, lo cual hace que responda a unos postulados, a unas   características y a una dinámica muy distinta de la que informa la seguridad   social. Y por similares razones debe concluirse que también están excluidos los   conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos   cobijados por el régimen de transición de pensiones’”.    

[10] “ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública.   Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes   con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho   sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su   incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y   autónomo.”    

[11] “ARTÍCULO 11. Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1285   de 2009. El nuevo texto es el siguiente: La Rama Judicial del Poder Público está   constituida por:    

I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:    

a) De la Jurisdicción Ordinaria:    

1. Corte Suprema de Justicia.    

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.    

3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes,   de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple,   y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;    

b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo:    

1. Consejo de Estado    

2. Tribunales Administrativos    

3. Juzgados Administrativos    

c) De la Jurisdicción Constitucional:    

1. Corte Constitucional;    

d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz.    

II. La Fiscalía General de la Nación.    

III. El Consejo Superior de la Judicatura.    

PARÁGRAFO 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional,   el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia   en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales   Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia   en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del   circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales   en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y   local.    

Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y   material específica que se les señale en el acto de su creación.    

PARÁGRAFO 2o. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen   competencia en todo el territorio nacional.    

PARÁGRAFO 3o. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado   cualquiera que sea su categoría.    

PARÁGRAFO 4o. En las ciudades se podrán organizar los despachos   judiciales en forma desconcentrada.”    

[12] Sentencia T-685 de 2013, M.P.: Luis   Guillermo Guerrero Pérez    

[13] “ARTÍCULO 29. El debido proceso se   aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.    

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto   que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con   observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.    

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea   posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.    

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado   judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la   asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación   y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a   presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar   la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.    

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del   debido proceso.” (se subraya)    

[14] Cons. Sentencia C-662 de 2004, M.P.: Rodrigo   Uprimny Yepes    

[15] “ARTÍCULO 140. Causales de nulidad. El   proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:    

1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.    

2. Cuando el juez carece de competencia.    

3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del   superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la   respectiva instancia.    

4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que   corresponde.    

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o   practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.    

7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de   apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de   poder para el respectivo proceso.    

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado   o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto   que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.    

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas   determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean   indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban   suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o   no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.    

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de   notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se   corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación   posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó   de notificar haya actuado sin proponerla.    

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por   subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este   código establece.”    

[16] “ARTÍCULO 144. Saneamiento de la nulidad.   La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:    

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente.    

2. Cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarla, la   convalidaron en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.    

3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada,   actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.    

4. Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y   no se violó el derecho de defensa.    

5. Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya   alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo   del proceso.    

6. Cuando un asunto que debía tramitarse por el proceso especial se   tramitó por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuación de   trámite en la oportunidad debida. < INEXEQUIBLE Sentencia C-407 de 1997>    

No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140, salvo el   evento previsto en numeral 6º anterior, ni la proveniente de falta de   jurisdicción o de competencia funcional. <Texto tachado Declarado   INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-407 de 1997>” (se subraya).    

[17] “ARTÍCULO 165.Serán causales de nulidad   en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de   Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos   154 y siguientes de dicho estatuto.”    

[18] “ARTÍCULO 145. -Aplicación analógica. A   falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo se aplicarán   las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial.”    

[19] Sentencia C-037 de 1998, M.P.: Jorge Arango   Mejía    

[20] “Código Procesal del Trabajo. ARTÍCULO   86. Objeto del recurso de casación, sentencias susceptibles del recurso. A   partir de la vigencia del presente decreto y sin perjuicio de los recursos ya   interpuestos en ese momento, en materia laboral sólo serán susceptibles del   recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el   salario mínimo mensual más alto vigente.”    

[21] “Ley 712 de 2001. ARTÍCULO 31.   CAUSALES DE REVISIÓN.    

1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que   fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida.    

2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que   fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.    

3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la   decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la   justicia penal.    

4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de   infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que   representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en   este.    

PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones   laborales en los casos previstos en los numerales 1, 3 y 4 de este artículo. En   este caso conocerán los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.”    

“Ley 797 de 2003. ARTÍCULO 20. Revisión de reconocimiento de sumas   periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las   providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o   decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza   pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de   cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte   Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno   por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del   Procurador General de la Nación.    

La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado   de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.    

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el   recurso extraordinario de revision por el respectivo código y podrá solicitarse  en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo   código y además:    

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido   proceso, y    

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de   acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente   aplicables.    

Texto subrayado Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional   mediante Sentencia C-835 de 2003.”    

[23] Cfr. fol.1 cuad. 1 del exp.    

[24] Cfr. fols.9 a 13 cuad. 1 del exp.    

[25] “Constitución Política de Colombia.   ARTÍCULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones   son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las   excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.   Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será   sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado   y autónomo.”    

[26] Este criterio de flexibilidad en la   aplicación de las reglas de improcedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales ha sido enfocado en anteriores oportunidades al   requisito de subsidiariedad. Cons. Sentencias T-567 de 1998, M.P.: Eduardo   Cifuentes Muñoz, y T-685 de 2013, M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[27] Sentencia SU-770 de 2014, M.P.: Mauricio   González Cuervo    

[28] Sentencia SU-770 de 2014, M.P.: Mauricio   González Cuervo    

[29] La disposición señala: “Artículo 1°. El artículo 82 del   Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de   1998, quedaría así: “Artículo 82. Objeto   de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo   contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y   litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las   sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las   personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del   Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los   juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. || Esta   jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos   políticos o de Gobierno. || La jurisdicción de lo contencioso administrativo no   juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente   por la ley. Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las Salas   Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los   Consejos Seccionales de la Judicatura, no tendrán control jurisdiccional”.”.

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