T-083-16

Tutelas 2016

           T-083-16             

Sentencia T-083/16    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN   TUTELA-Reglas y subreglas    

La Corte Constitucional, en Sentencia SU-377 de 2014, puntualizó las siguientes   reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa se refiere: (i)   la tutela es un medio de   defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es   necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo,   pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin   embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de   los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero   Municipal.    

APODERADO JUDICIAL EN TUTELA-Requisitos    

Para ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción   debe anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general   respectivo;    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos    

Como agente oficioso puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es   decir, de los derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa.   Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Art. 10   del Decreto 2591 de 1991),    

DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Legitimación para interponer tutela    

El Defensor del Pueblo y los personeros municipales pueden instaurar la tutela   conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de quien se los solicite o esté   indefenso.    

Es evidente que la acción de tutela resulta procedente en tratándose de   solicitudes de amparo relacionadas o que involucran niños, niñas o adolescentes,   más aún si estos padecen alguna enfermedad o afección, o si se encuentran en   situación que les genere discapacidad, ya que es patente la debilidad en que se   encuentran, circunstancias que ameritan protección especial por parte del juez   de tutela, a fin de hacer efectiva la preceptiva superior que proscribe toda   manifestación y trato de contenido desigual.    

SUBREGLAS JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN   INAPLICACION DE REGLAS DE EXCLUSION DEL POS-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y   ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS suministre tratamiento integral que   requiera menor discapacitado    

Referencia: expedientes T-5.184.967 y   T-5.187.443, AC.    

Acciones de tutela instauradas por Marisol   Arenas Buitrago, en representación de su hija Julieta Tamayo Arenas, contra la   Nueva EPS (Expediente T-5.184.967); y Laura Aleida Usuga Naranjo, como agente   oficiosa de su hijo John Felipe Pérez Usuga, contra la Dirección de Sanidad de   la Policía Nacional, Seccional Antioquia (Expediente T-5.187.443).    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos en   segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia (T-5.184.967), el 12 de agosto de 2015, y por la Sala de Decisión   Constitucional del Tribunal Superior de Medellín   (T-5.187.443), el 10 de julio de 2015, dentro de las   acciones de tutela promovidas por Marisol   Arenas Buitrago, en representación de su hija Julieta Tamayo Arenas, contra la   Nueva EPS (T-5.184.967), y por Laura Aleida Usuga Naranjo, como agente oficiosa   de su hijo John Felipe Pérez Usuga, contra la Dirección de Sanidad de la Policía   Nacional, Seccional Antioquia (T-5.187.443), respectivamente.    

La   Sala de Selección de Tutelas Número Diez[1]  de la Corte Constitucional, mediante Auto del 28 de octubre de 2015[2],   seleccionó los asuntos de la referencia para su revisión y, al tiempo, los   acumuló, a fin de que fueren fallados en una sola sentencia por presentar unidad   de materia. De acuerdo con el sorteo realizado, la referida Sala de Selección   los repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que tramitara y proyectara la revisión correspondiente.    

El   25 de mayo de 2015, la señora Marisol   Arenas Buitrago, en representación de su hija Julieta Tamayo Arenas, instauró   acción de tutela contra la Nueva EPS,  por considerar vulnerados los derechos   fundamentales a la igualdad, a la salud, a la integridad física, a la seguridad   social y a la dignidad humana de su hija, ante la negativa de autorizar el tratamiento   integral especializado en la   Fundación de Rehabilitación Integral Especializada (RIE), que requiere la mencionada menor en   atención a la parálisis cerebral que padece, pese a existir la respectiva orden   médica emitida por el galeno tratante   (T-5.184.967).    

Por   su parte, el 30 de abril de 2015, la ciudadana Laura Aleida Usuga Naranjo, como   agente oficiosa de su hijo John Felipe Pérez Usuga, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional   Antioquia, por estimar conculcados los derechos fundamentales a la   seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana de su hijo, frente a la negativa de autorizar el   tratamiento integral especializado en la   Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down, que necesita el referido joven en razón al   diagnóstico de Síndrome de Down que presenta, a pesar   de lo prescrito por el médico tratante (T-5.187.443).    

A.    Expediente T-5.184.967    

1. Hechos y pretensiones de la demanda    

1.1. La señora   Marisol Arenas Buitrago manifiesta que su   hija Julieta Tamayo Arenas, de 2 años de edad y afiliada a la Nueva EPS en calidad de   beneficiaria, presenta un diagnóstico de: “PREMATUREZ DE 30 SEMANAS,   ENCEFALOPATIA QUISTICA CON NECROSIS LAMINAR POR EVENTO ISQUEMICO   TEMPORO-OCCIPITAL Y PARALISIS CEREBRAL”[3].    

1.2. Señala que en razón a tales afecciones, para la   fecha en que formuló la presente acción de tutela, la mencionada niña se   encontraba en tratamiento de rehabilitación integral e inclusión social en la   Fundación de Rehabilitación Integral Especializada (RIE), a través del plan   padrino en el programa: terapéutico especializado para niños y niñas con   diagnóstico de parálisis cerebral.    

1.3. Indica que en la Fundación de Rehabilitación   Integral Especializada se han prestado procesos de adaptación corporal y   emocional a su hija, los cuales son necesarios para que ella alcance mejores   niveles de independencia y, por ende, mayores posibilidades de integración   social.    

1.4. Sostiene que la pediatra tratante de la menor, la   cual está adscrita a la Nueva EPS, ordenó: “REQUIRE (Sic) MANEJO EN CENTRO   ESPECIALIZADO DE REHABILITACIÓN”.    

1.5. Afirma que en vista de lo anterior, el 30 de marzo   de 2015, solicitó a la Nueva EPS autorizar la continuidad del tratamiento de su   hija en la Fundación de Rehabilitación Integral Especializada (RIE), pero que   tal pedido fue resuelto negativamente, al argumentar la EPS accionada que no   existe evidencia de radicación de la petición en su dependencia y porque el   servicio requerido no hace parte del POS.    

1.6. Asevera que su situación económica “no es   buena”, y que en caso de ser autorizada la continuidad del tratamiento de la   menor en la referida fundación, se la exonere de copagos por las dificultades   financieras que afronta.    

1.7. Con base en los anteriores hechos, la señora   Arenas Buitrago solicita lo siguiente: (i) se amparen los derechos fundamentales   a la igualdad, a la salud, a la integridad física, a la seguridad social y a la   dignidad humana de su hija; (ii) se ordene a la Nueva EPS celebrar un convenio   con la Fundación de Rehabilitación Integral Especializada (RIE), para que la   niña continúe con el tratamiento en esa institución, por medio del programa   terapéutico especializado para niños y niñas con diagnóstico parálisis cerebral;   (iii) se ordene el tratamiento integral derivado del diagnóstico de la menor; y   (iv) se ordene la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, ante su difícil   situación económica.    

2. Material probatorio que obra en el expediente    

2.1. Registro civil de nacimiento de Julieta Tamayo Arenas[4].    

2.2. Orden médica expedida el 13 de marzo de 2015 por   la Pediatra adscrita a la Nueva EPS y tratante de la niña Tamayo Arenas, en la   cual se conceptuó que la referida menor   “REQUIRE (Sic) MANEJO EN CENTRO ESPECIALIZADO DE REHABILITACION”[5].    

2.3. Historia clínica de Julieta Tamayo Arenas, en la cual se lee: “PACIENTE LACTANTE, ANTECEDENTES DE PREMATUREZ (30 SEMANAS),   ENCEFALOMALACIA QUÍSTICA CON NECROSIS LAMINAR POR EVENTO ISQUÉMICO   TEMPORO-OCCIPITAL”[6].    

2.4. Certificado médico de discapacidad expedido el 6 de abril de 2015 por el   Laboratorio Clínico Colombiano de Oriente S.A., en donde consta que la menor   Julieta Tamayo Arenas, quien presenta como diagnóstico “PARALISIS CEREBRAL   CONGENITA”, tiene una discapacidad física y mental permanente, superior   al 85%. “DEPENDE DE UNA TERCERA PERSONA PARA SUBSISTIR”[7].    

2.5. Derecho de petición del 30 de marzo de 2015, por   el cual la señora Marisol Arenas Buitrago solicitó a la Nueva EPS autorización   para que su hija continúe el tratamiento en la Fundación de Rehabilitación   Integral Especializada (RIE)[8].    

2.6. Escrito del 1º de abril de 2015, mediante el cual   la Nueva EPS dio respuesta negativa a la petición anteriormente mencionada[9].    

2.7. Informe del proceso de verificación de estado de cumplimiento de derechos de   la niña Julieta Tamayo Arenas, adelantado por el ICBF, Regional   Antioquia, Centro Zonal Oriente, en el cual no se encontraron derechos   vulnerados, por lo que se resolvió no realizar apertura del Proceso de   Restablecimiento de Derechos[10].    

3. Actuación procesal    

3.1. Por Auto del 26 de mayo de 2015[11], el   Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia) admitió la solicitud de amparo y corrió traslado a la   Nueva EPS para que dentro del término de 2 días siguientes a la respectiva   notificación[12],   ejerciera su derecho de defensa.    

3.2. El día viernes 29 de mayo de 2015, a través de   apoderada judicial y de manera extemporánea, la Nueva EPS dio respuesta a la   acción de tutela para solicitar lo siguiente: (i) eximirla de responsabilidad,   pues ha cumplido con todas sus obligaciones y no ha vulnerado los derechos   fundamentales de la usuaria; (ii) negar el amparo en relación con el tratamiento   integral, ya que no se pueden tutelar derechos inciertos, en caso de hacerlo,   indicar en forma precisa (cantidad y tiempo) los medicamentos o servicios que   deban suministrarse; y (iii) de manera subsidiaria, autorizar el recobro del   100% ante el Fosyga[13].    

3.3. En Auto del 10 de junio de 2015[14], el  Juzgado Segundo Promiscuo de   Familia de Rionegro vinculó por pasiva al Municipio de Rionegro, a la   Gobernación de Antioquia, al Fosyga y al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar (ICBF), para que en el término de 1 día allegaran información y   aportaran pruebas respecto del presente proceso de tutela. Lo anterior, al   considerar que a dichas entidades les asiste un interés legítimo en el resultado   del mismo. Efectuadas las respectivas comunicaciones, todos los entes vinculados   emitieron respuesta.    

3.4. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y   Protección Social –Fosyga, a través de escrito[15]  del 12 de junio de 2015, solicitó que en caso de acceder al amparo, se ordene a   la Nueva EPS garantizar la adecuada prestación de los servicios de salud (POS o   NO POS) que requiera la afiliada, absteniéndose de pronunciarse respecto al   recobro ante el Fosyga, a fin de que la EPS accionada utilice los mecanismos   legales y administrativos para tal fin.    

3.5. El Secretario Jurídico del Municipio de Rionegro   dio respuesta[16]  el 12 de junio de 2015 para pedir la denegación de la tutela en relación con esa   entidad. Esto, al manifestar que la Nueva EPS es la responsable de brindar la   atención y rehabilitación de la niña, ya que ésta se encuentra afiliada a dicha   EPS en el régimen contributivo.    

3.6. La Secretaria Seccional de Salud y Protección   Social de Antioquia, mediante escrito[17]  del 17 de junio de 2015, solicitó la exoneración de responsabilidad en el   asunto, por cuanto no es de su competencia la prestación de los servicios   requeridos.    

3.7. La Directora (E) del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar (ICBF), Regional Antioquia, pidió la desvinculación de ese   instituto del proceso de tutela, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho   fundamental de la menor[18].   Igualmente, informó que conocidos los hechos y pretensiones de la solicitud de   amparo, se realizó proceso de verificación de estado de cumplimiento de los   derechos de la niña, para lo cual, se practicó una visita domiciliaria. Señaló   que en dicho trámite no se encontraron derechos vulnerados, por lo que se   resolvió no realizar apertura del Proceso de Restablecimiento de Derechos.    

4. Fallo de primera instancia    

El  Juzgado Segundo Promiscuo de   Familia de Rionegro, mediante Sentencia del 18 de junio de 2015[19], resolvió: (i) amparar los derechos fundamentales invocados; (ii)   ordenar a la Nueva EPS autorizar el tratamiento en la Fundación de   Rehabilitación Integral Especializada (RIE), según lo prescrito por la médico   tratante de la menor; (iii) ordenar a la EPS accionada exonerar de copagos y   cuotas moderadoras en razón a todos los procedimientos y servicios que necesite   la niña; (iv) exonerar y/o absolver de cualquier responsabilidad a las entidades   vinculadas al proceso; y (v) disponer que la Nueva EPS podrá hacer el recobró   ante el Fosyga. Todo lo anterior, en defensa de la población vulnerable como es   el caso de los niños y discapacitados.    

5. Impugnación    

El   26 de junio de 2015, a través de apoderada judicial, la Nueva EPS presentó   escrito de impugnación[20]  para solicitar que se revoque la anterior decisión, al insistir que no existente   evidencia de radicación para la solicitud del aludido servicio, como tampoco el   estudio respectivo por parte del comité técnico científico. Adicionalmente,   argumentó que el tratamiento especial solicitado está excluido del POS y que la  Fundación de Rehabilitación   Integral Especializada (RIE) no hace parte   de su red de prestadores de servicios.    

6. Fallo de segunda instancia    

En Providencia del 12 de agosto de 2015[21],   la Sala Civil-Familia del Tribunal   Superior de Antioquia revocó el   fallo impugnado y, en su lugar, denegó el amparo reclamado, al estimar que la   EPS accionada no vulneró los derechos de la representada. Para tal efecto,   expuso, por una parte, que no es procedente, a través de este medio judicial,   imponer a una EPS la institución o entidad donde se lleven a cabo los   tratamientos que necesitan sus afiliados; y por otra, que la accionante debe   realizar la solicitud formal ante el comité técnico científico, para que éste   estudie la orden médica emitida por el galeno tratante de la menor.    

B.    Expediente T-5.187.443    

1. Hechos y pretensiones de la demanda    

1.1. La señora   Laura Aleida Usuga Naranjo afirma que su   hijo John Felipe Pérez Usuga, de 20 años de edad y afiliado a la  Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, presenta un diagnóstico de: “SINDROME DE DOWN”[22].    

1.2. Indica que debido a tal padecimiento, el joven   estuvo en tratamiento de rehabilitación integral en la “Fundación Luisa   Fernanda Síndrome de Down” hasta diciembre de 2014. Proceso en el cual se   lograron avances en su estado de salud, calidad de vida e integridad física.    

1.3. Señala que, a través del plan padrino de obras   sociales de la Policía Nacional, su hijo permaneció 6 años en dicha fundación,   pero que por dificultades económicas familiares no fue posible continuar el   tratamiento en esa entidad.    

1.4. El 7º de febrero de 2015, el especialista   (neurólogo) tratante de su hijo y adscrito a la Dirección de Sanidad de la   Policía Nacional, Seccional Antioquia, además de ordenarle tres terapias   distintas, conceptuó lo siguiente: “EL JOVEN HA TENIDO UN PROCESO DE APOYO EN   INSTITUCIÓN ESPECIALIZADA PARA APOYO INTEGRAL, QUE HA SIDON (Sic) EFECTIVO Y   DEBE CONTINUARSE”[23].    

1.5. Debido a lo anterior, el 3º de marzo de 2015, la   accionante solicitó a la accionada autorizar la continuidad del tratamiento de   su hijo en la “Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down”, pues en ese   lugar ha presentado mejoría en su salud. Empero, lo pedido por ella fue negado,   ya que para la prestación del servicio requerido, la Dirección de Sanidad de la   Policía Nacional, Seccional Antioquia, tiene convenio con la “ENTIDAD LOS   ALAMOS” y no con la fundación escogida por la peticionaria.    

1.6. La señora Usuga Naranjo sostiene que para el   periodo 2015 su hijo ingresó al instituto contratado por la EPS accionada (Los   Álamos), pero que los resultados no son los mismos, por el contario, su hijo   presenta atrasos en los logros que adquirió en la rehabilitación recibida en la   anterior institución. En sustento de ello, manifiesta que en total son 23 niños   que hacen parte del programa prestado por la IPS Los Álamos, los cuales están a   cargo de sólo una maestra y no cuentan con profesora de apoyo, situación que   afecta el proceso de trabajo con cada niño, dado que los demás deben esperar su   turno para ser atendidos[24].    

1.7. Con base en lo expuesto, la parte accionante   solicita lo siguiente: (i) se amparen los derechos fundamentales a la seguridad   social, a la igualdad y a la dignidad humana de su hijo; (ii) se ordene a la   Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, autorizar las   terapias de rehabilitación integral en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de   Down, para que el joven continúe con su tratamiento en esa institución; (iii) se   ordene a la accionada informar a los usuarios sobre las IPS adscritas y se les   conceda el derecho a los pacientes de elegir libremente la IPS y el médico   tratante; (iv) se ordene el tratamiento integral derivado del diagnóstico de su   hijo; y (v) se ordene la exoneración de copagos y cuotas moderadoras exigidas.    

2. Material probatorio que obra en el expediente    

2.1. Derecho de   petición del 8 de marzo de 2015, por el cual la señora Laura Aleida Usuga   Naranjo solicitó a la EPS accionada autorización para que John Felipe Pérez   Usuga continúe el tratamiento en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down[25].    

2.2. Escrito del   26 de marzo de 2015, mediante el cual, el Jefe Seccional Sanidad Antioquia de la   Policía Nacional dio respuesta negativa a la solicitud anteriormente señalada[26].    

2.3. Cédula de ciudadanía, registro civil de nacimiento   y carné de afiliación de John Felipe Pérez   Usuga a la EPS de la   Policía Nacional[27].    

2.4. Historia clínica de John Felipe Pérez Usuga, en la cual consta como diagnóstico:   Síndrome de Down no especificado[28].    

2.5. Órdenes médicas expedidas el 7 de febrero de 2015   por el galeno adscrito a la EPS accionada y tratante del joven Pérez Usuga, en   las cuales se prescribieron terapias de fonoaudiología, física y ocupacional[29].    

2.6. Nota médica emitida el 7 de febrero de 2015 por el   Neurólogo tratante de John Felipe Pérez   Usuga, en donde consta lo   siguiente: “EL JOVEN HA TENIDO UN   PROCESO DE APOYO EN INSTITUCIÓN ESPECIALIZADA PARA APOYO INTEGRAL, QUE HA SIDON   (SIC) EFECTIVO Y DEBE CONTINUARSE”[30].    

2.7. Informe de evolución semestral del joven Pérez Usuga en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de   Down, en el cual se explican de manera puntual cada uno sus avances y mejorías[31].    

3. Actuación procesal    

3.1. Mediante Auto del 4º de mayo de 2015[32],  el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con   Funciones de Conocimiento de Medellín admitió la acción de tutela y corrió traslado a la Dirección de Sanidad de la   Policía Nacional, para que ejerciera su derecho de defensa.    

3.2. La Jefe   Seccional de Sanidad Antioquia de la Policía Nacional presentó escrito[33] el 6 de mayo de 2015 para solicitar lo siguiente: (i) no acceder a las   pretensiones de la parte accionante, toda vez que dicha entidad no está   facultada para que libremente realice procesos de contratación directa, por el   contario, está sujeta al estatuto de contratación estatal (Ley 80 de 1993 y Ley   1150 de 2007), circunstancia que no vulnera los derechos fundamentales   invocados; (ii) se invite a la señora   Laura Aleida Usuga Naranjo para que su   hijo continúe el tratamiento en el Instituto de Capacitación Los Álamos, entidad   con la cual la EPS accionada tiene suscrito un convenio para la prestación del   servicio requerido, y porque cumple las garantías técnicas y de salubridad; y (iii) se ordene el recobro ante el   Fosyga.    

4. Fallo de primera instancia    

El  Juzgado Tercero Penal del   Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, por Sentencia   del 13 de mayo de 2015[34], negó la acción de tutela, al estimar que   la  Dirección de Sanidad de la   Policía Nacional, Seccional   Antioquia, no conculcó los   derechos fundamentales de John Felipe   Pérez Usuga.    

En   sustento de esa decisión, el juzgado expuso que resultan inaplicables las   casuales de excepción para ordenar al ente accionado que autorice la prestación   del tratamiento en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down, ya que la EPS   demandada ofrece la posibilidad de escoger una entidad con la que previamente   había contratado para ese fin, dado que la institución elegida por la parte   accionante no hace parte de su red de IPS.    

5. Impugnación    

6. Fallo de segunda instancia    

En Providencia del 10 de julio de 2015[36],   la Sala de Decisión Constitucional del   Tribunal Superior de Medellín   confirmó el fallo impugnado, al reiterar los argumentos expuestos por el a   quo.    

II.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Primera. Competencia    

1. La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   de los trámites de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los   artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Problemas jurídicos a resolver    

2. De conformidad con los antecedentes anteriormente   expuestos, le corresponde a la Sala Octava de Revisión analizar los siguientes   problemas jurídicos:    

2.1. ¿Vulnera la   Nueva EPS los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la integridad   física, a la seguridad social y a la dignidad humana de la niña Julieta Tamayo Arenas, ante  la negativa de autorizar el tratamiento integral especializado en la Fundación de Rehabilitación Integral Especializada   (RIE), que   requiere la mencionada niña en atención a la parálisis cerebral que padece, pese   a existir la respectiva orden médica emitida por el galeno tratante? (Expediente T-5.184.967).    

2.2. ¿Conculca la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional   Antioquia, los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a   la dignidad humana del joven John Felipe Pérez Usuga, al negarse autorizar el   tratamiento integral especializado en la   Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down, que necesita el referido joven en razón al   diagnóstico de Síndrome de Down que presenta, a pesar de lo   prescrito por el médico tratante?   (Expediente T-5.187.443).    

3. Para resolver cada uno de ellos, la Sala abordará   los siguientes ejes temáticos:  (i) reglas y subreglas que determinan la legitimación en la causa por activa en   materia de tutela; (ii) procedencia de la acción de tutela para reclamar   protección especial de niños, niñas y adolescentes que padecen alguna enfermedad   o afección, o que se encuentren en situación de discapacidad; (iii)  reglas para inaplicar las normas del POS; y (iv) la resolución de los casos concretos.    

Tercera. Reglas y subreglas que determinan la legitimación en la causa por activa   en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia    

4. La Corte Constitucional ha indicado que la acción de   tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que   pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o   particular. No obstante, estas características no relevan al accionante de   cumplir ciertos requisitos mínimos, entre ellos, demostrar la legitimación en la   causa por activa en el asunto respectivo[37].    

5. El artículo 86 de la Carta Política[38] establece que   cualquier persona, por sí misma o a través de otra que actúa en su nombre, puede   promover la acción de tutela. En desarrollo de ese precepto superior, el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[39]  dispone que la persona que vea vulnerados o amenazados sus derechos   fundamentales puede ejercer la acción de tutela, para que ella o su   representante conjure esa situación. Además, prevé que un tercero agencie los   derechos del afectado y solicite su protección, cuando el titular de aquellos se   encuentra imposibilitado de solicitar su salvaguarda[40].    

6. La Corte   Constitucional, en Sentencia SU-377 de 2014, puntualizó las siguientes reglas   jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa se refiere: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos   fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos   interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y   (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a)   representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del   Pueblo o Personero Municipal.    

7.   Respecto a las calidades del tercero fijadas en la última regla, en esa misma   providencia de unificación, esta Corporación especificó: a) representante puede   ser, por una parte, el representante legal (cuando el titular de los derechos   sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o persona jurídica), y por otra,   el apoderado judicial (en los demás casos). Para ser apoderado judicial, la   persona debe ser abogado titulado y a la acción debe anexar poder especial para   el caso o en su defecto el poder general respectivo[41]; b) como agente oficioso   puede obrar un tercero “cuando el titular de los mismos [es decir, de los   derechos] no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud” (Art. 10 del   Decreto 2591 de 1991); y c) el Defensor del Pueblo y los personeros municipales   pueden instaurar la tutela conforme a la ley y la jurisprudencia a nombre de   quien se los solicite o esté indefenso[42].    

Cuarta. Procedencia de la acción de tutela para reclamar   protección especial de niños, niñas y adolescentes que padecen alguna enfermedad   o afección, o que se encuentren en situación de discapacidad. Reiteración de   jurisprudencia    

8. Esta Corte ha señalado que, en apropiado desarrollo   de la preceptiva constitucional, el derecho a la salud ha sido definido como   fundamental en sí mismo, lo cual es particularmente claro tratándose de niños,   niñas y adolescentes, teniendo carácter prevalente respecto de los derechos de   los demás, por expresa disposición de la Carta Política[43], cuyo artículo 44 enumera   como derechos fundamentales de los niños “la vida, la integridad física, la   salud y la seguridad social”, indicando que la familia, la sociedad y el   Estado tienen el deber de “asistir y proteger al niño para garantizar su   desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.    

9. En cuanto a las personas en situación de   discapacidad, el artículo 47 de la Constitución ordena al Estado adelantar   “una política de previsión, rehabilitación e integración social para los   disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención   especializada que requieran”, lo cual deja en evidencia el propósito   concreto del constituyente de promover la recuperación y la protección especial   de quienes padecen disminuciones, incentivando así el ejercicio real y efectivo   de la igualdad, de la que también gozan por expreso reconocimiento en el   artículo 13 Superior[44].    

10. En respaldo al tratamiento especial del derecho  fundamental per se a la salud de niños, niñas y adolescentes, este   Tribunal ha indicado que existen instrumentos internacionales que les otorgan   estatus de sujetos de protección especial, entre los cuales, se destacan los   siguientes[45]:    

10.1. La   Convención sobre los Derechos del Niño, cuyo artículo 24 reconoce “el derecho   del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el   tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados   Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al   disfrute de esos servicios sanitarios. Los Estados Partes asegurarán la plena   aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas   para: … b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención   sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el   desarrollo de la atención primaria de salud”.    

10.2. La Declaración de los Derechos del Niño, en su   artículo 4º prevé que “… el niño debe gozar de los beneficios de la seguridad   social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud, con este fin   deberán proporcionarse tanto a él como a su madre, cuidados especiales, incluso   atención prenatal y postnatal. El niño tendrá derecho a disfrutar de   alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados.”    

10.3. El Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, algunos de cuyos parámetros también propenden por la   protección de los derechos fundamentales de los niños, como el numeral 2º del   artículo 12, el cual establece lo siguiente: “a) es obligación de los Estados   firmantes adoptar medidas necesarias para la reducción de la mortinatalidad y de   la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños”,  y el literal d) del mismo artículo, que dispone adoptar medidas necesarias   para “la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y   servicios médicos en caso de enfermedad”.    

10.4. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos, en su artículo 24 señala: “Todo niño tiene derecho, sin   discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen   nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección   que su condición de menor requiere tanto por parte de su familia como de la   sociedad y del Estado.”    

10.5. La Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 19: “Todo niño   tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere por   parte de su familia, de la sociedad y del Estado.”    

10.6. La Declaración Universal de Derechos   Humanos, artículo 25.2: “La maternidad y la infancia tienen derecho a   cuidados de asistencia especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o   fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protección social.”    

10.7. La Convención sobre los Derechos de las Personas   con Discapacidad, adoptada el 13 de   diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, aprobada   mediante Ley 1346 del 31 de julio de 2009, las cuales fueron declaradas   exequibles en Sentencia C-293 de 2010, en su artículo 1º establece como   propósito “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de   igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las   personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.    

El artículo 26 de la referida Convención obliga a los   Estados Parte a adoptar medidas efectivas y pertinentes, aún si contaran con   “el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para que las   personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima independencia,   capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y participación   plena en todos los aspectos de la vida”, organizando, intensificando y   ampliando servicios y programas generales de habilitación y rehabilitación, en   particular en los ámbitos de salud, empleo, educación y los servicios sociales,   comenzando “en la etapa más temprana posible”.    

10.8. El Protocolo adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en   materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[46], en   el literal e) del artículo 13 estatuye que “se deberán establecer programas   de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una   especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o   deficiencias mentales”. A su turno, el artículo 18 de dicho instrumento   internacional indica que “toda persona afectada por una disminución de sus   capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con   el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”. Así, en procura   de alcanzar los propósitos señalados, los Estados Parte deben “incluir de   manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de   soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de   este grupo”.    

10.9. La Convención Interamericana   para la eliminación de todas las formas de discriminación contra personas con   discapacidad[47], en su artículo 3º dispone que es obligación   de los Estados Parte adoptar “medidas para eliminar progresivamente la   discriminación y promover la integración por parte de las autoridades   gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes,   servicios, instalaciones, programas y actividades tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la   vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los   servicios policiales, y las actividades políticas y de administración”.    

11. Con fundamento en lo anterior, es evidente que la   acción de tutela resulta procedente en tratándose de solicitudes de amparo   relacionadas o que involucran niños, niñas o adolescentes, más aún si estos   padecen alguna enfermedad o afección, o si se encuentran en situación que les   genere discapacidad, ya que es patente la debilidad en que se encuentran,   circunstancias que ameritan protección especial por parte del juez de tutela, a   fin de hacer efectiva la preceptiva superior que proscribe toda manifestación y   trato de contenido desigual.    

Quinta. Reglas para inaplicar las normas del   POS. Reiteración de jurisprudencia    

12. Esta Corporación ha señalado que la reglamentación   y aplicación del Plan Obligatorio de Salud no puede desconocer derechos   fundamentales, lo cual ocurre cuando una EPS, con el argumento exegético de la   exclusión en el POS, interpreta de manera restrictiva la reglamentación y evade   la práctica de servicios, procedimientos, intervenciones o tratamientos, o el   suministro de insumos necesarios para preservar la vida de calidad de los   pacientes y su dignidad[48].    

13.   Luego de múltiples pronunciamientos al respecto, en Sentencia T-610 de 2013, la   Corte puntualizó las siguientes reglas jurisprudenciales que el juez de tutela y   las Empresas Promotoras de Salud deben observar en asuntos relacionados con el   suministro de insumos y la autorización de tratamientos, procedimientos,   intervenciones y servicios excluidos del POS, pero que indispensables en la   preservación o recuperación de la salud de los afiliados:    

(i) La falta del servicio, intervención, procedimiento,   insumo o tratamiento, vulnera o pone en riesgo los derechos a la salud, la vida   o la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia   o deteriora, agrava o no palia el estado de salud, con desmedro de la   pervivencia en condiciones dignas.    

(ii) El servicio, intervención, procedimiento, insumo o   tratamiento no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el   POS y supla al excluido, con el mismo nivel de calidad y efectividad.    

(iii) El servicio, intervención, procedimiento, insumo o   tratamiento ha sido dispuesto por un médico, ya sea adscrito o no a la EPS, o   puede inferirse claramente de historias clínicas, recomendaciones o conceptos   médicos que el paciente lo necesita, siendo palmario que si existe controversia   entre el concepto del médico tratante y el comité técnico científico, en   principio prevalece el primero.    

(iv) Se colija la   falta de capacidad económica del peticionario o de su familia para costear el   servicio, intervención, procedimiento,   insumo o tratamiento requerido, presumiéndose ciertas las afirmaciones realizadas   por los accionantes, mientras no sean válidamente desvirtuadas por las entidades   accionadas.    

14.   La construcción de dichas pautas jurisprudenciales son el resultado de la   búsqueda del cumplimiento adecuado de la Constitución y la protección integral   del derecho a la salud de las personas que requieren, ya sea la prestación de   servicios, intervenciones, procedimientos o tratamientos, por ejemplo:   tratamiento integral en centro especializado, o el suministro de insumos. Lo   anterior, a fin de consolidar el espíritu de salvaguarda constitucional en esta   materia.    

Sexta. Casos concretos    

15.  A partir de las consideraciones   anotadas en precedencia, la Sala Octava de Revisión procederá a  analizar los problemas jurídicos planteados. Previo a ello, se abordará el estudio de procedencia de la acciones de tutela, para lo cual, se   aplicaran las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia.    

Análisis de procedencia de las acciones de tutela    

Expediente T-5.184.967    

16.   La señora Marisol Arenas Buitrago, en   representación de su hija Julieta Tamayo Arenas, instauró acción de tutela   contra la Nueva EPS, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de   su hija, así consta en el escrito de la solicitud de amparo en los siguientes   términos: “actuando en representación de mi hija (sic) discapacitado  JULIETA TAMAYO ARENAS”[49].  Según registro civil de   nacimiento obrante en el expediente[50],   la Sala de Revisión encuentra probado que la referida señora efectivamente es la   mamá de Julieta Tamayo Arenas, esta última una niña de 2 años y 9 meses   de edad aproximadamente. Dicha circunstancia es suficiente para concluir que la   señora Arenas Buitrago está legitimada por activa en el presente   proceso tutelar.    

17. Si bien la parte   accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de   Salud, a fin de que tal entidad conozca y desate la controversia suscitada,   ciertamente ese mecanismo de defensa no es apto y expedito para obtener la   protección inmediata de los derechos fundamentales invocados. Lo anterior,   teniendo en cuenta que el titular de los derechos presuntamente vulnerados es un   sujeto de especial protección constitucional debido a dos razones: (i) como   quedó demostrado, se trata de una menor; y (ii) conforme a lo consignado en el certificado médico de discapacidad[51] de la niña, ésta padece “PARALISIS CEREBRAL CONGENITA” y, además, afronta una   discapacidad física y mental permanente, superior al 85%, “DEPENDE DE UNA   TERCERA PERSONA PARA SUBSISTIR”.    

18. Todas estas situaciones evidencian que la presente   acción de tutela deviene procedente, en particular, debido al tiempo que tomaría   obtener decisiones en firme por otros medios, lo cual sería difícil de sobrellevar para la madre e hija, por cuanto   la última de ellas es una niña discapacitada permanente, razón suficiente para   que esta Sala se pronuncie de manera definitiva sobre esta solicitud de amparo.    

Expediente T-5.187.443    

19. La Sala también encuentra cumplida la legitimación   por activa en este asunto. En efecto, en el libelo de la demanda[52], la señora   Laura Aleida Usuga Naranjo manifiesta que   actúa como agente oficiosa de su hijo  John Felipe Pérez Usuga, quien pese a   contar con 20 años de edad, según historia clínica[53], presenta un diagnóstico de: Síndrome de Down no especificado,   frente a lo cual, se deduce su imposibilidad para ejercer a nombre propio los   mecanismos de defensa judicial.    

20.  Al igual que el caso anterior, el presente   involucra un sujeto de especial protección constitucional, por cuanto John   Felipe Pérez Usuga es un joven que desde su nacimiento padece Síndrome de Down, lo cual, junto a su   familia, afrontan y sobrellevan con dignidad. Bajo tal circunstancia, someterlo   a que acuda a los jueces comunes para debatir lo que   en esta oportunidad reclama a través de su madre, resulta claramente   desproporcionado y riesgosamente tardío. Por consiguiente, la Sala de Revisión igualmente considera   procedente esta acción de tutela.    

Estudios de fondo    

21. Procede la Sala Octava de Revisión a determinar si   las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por las   partes accionantes de cada caso, al negarse a autorizar la prestación de   tratamientos integrales especializados en determinadas instituciones prestadoras   de servicios de salud, argumentándose la exclusión del POS de dichos   tratamientos. Para tal cometido, se verificará si los asuntos acumulados se   ajustan a las siguientes reglas jurisprudenciales:    

(i) La falta del servicio, intervención, procedimiento,   insumo o tratamiento, vulnera o pone en riesgo los derechos a la salud, la vida   o la integridad personal de quien lo requiere, sea porque amenaza su existencia   o deteriora, agrava o no palia el estado de salud, con desmedro de la   pervivencia en condiciones dignas.    

(ii) El servicio, intervención, procedimiento, insumo o   tratamiento no puede ser sustituido por otro que sí se encuentre incluido en el   POS y supla al excluido, con el mismo nivel de calidad y efectividad.    

(iii) El servicio, intervención, procedimiento, insumo o   tratamiento ha sido dispuesto por un médico, ya sea adscrito o no a la EPS, o   puede inferirse claramente de historias clínicas, recomendaciones o conceptos   médicos que el paciente lo necesita, siendo palmario que si existe controversia   entre el concepto del médico tratante y el comité técnico científico, en   principio prevalece el primero.    

(iv) Se colija la   falta de capacidad económica del peticionario o de su familia para costear el   servicio, intervención, procedimiento,   insumo o tratamiento requerido, presumiéndose ciertas las afirmaciones realizadas   por los accionantes, mientras no sean válidamente desvirtuadas por las entidades   accionadas.    

Expediente T-5.184.967    

22.  La Sala constata que   efectivamente la falta del tratamiento:   programa terapéutico especializado para niños y niñas con   diagnóstico de parálisis cerebral, que la señora Marisol Arenas Buitrago solicita a favor de su hija Julieta Tamayo   Arenas, el cual presta la Fundación de   Rehabilitación Integral Especializada (RIE), no solo vulnera sino que pone en   riesgo los derechos a la salud, la vida y la integridad personal de la   mencionada niña, toda vez que la no prestación de dicho tratamiento deteriora,   agrava y no palia su estado de salud, lo cual lleva consigo un desmedro de su   pervivencia en condiciones dignas. Lo anterior, se sustenta en la urgente   necesidad de la prestación del servicio en mención, teniendo en cuenta las   siguientes circunstancias en que se encuentra la representada y que fueron   corroboradas en los fundamentos 16 y 17 de la parte motiva de esta sentencia:   (i) se trata de una paciente de tan sólo 2 años y 9 meses de edad; (ii) la niña padece parálisis   cerebral congénita; (iii) afronta una   discapacidad física y mental permanente, superior al 85%; y (iv) depende de una   tercera persona para subsistir.    

23.   Con fundamento en lo previsto en el Acuerdo 029 de 2011[54], se verifica que el   tratamiento requerido: programa   terapéutico especializado para niños y niñas con diagnóstico de parálisis   cerebral, que presta la Fundación de Rehabilitación Integral Especializada   (RIE), no puede sustituirse por aquellos que se encuentran incluidos en el Plan   Obligatorio de Salud (POS), ya que dicho tratamiento comprende apoyos   terapéuticos desde fonoaudiología, psicología, fisioterapia, terapia ocupacional   y programas complementarios como hidroterapia, hipoterapia y terapias   integrativas[55], los cuales,   según aseveró la señora Marisol Arenas   Buitrago, necesita su hija para obtener   mejores niveles de independencia y mayores posibilidades de integración social.    

24.   Para esta Sala de Revisión es claro que el tratamiento especializado requerido   fue prescrito por un galeno, además adscrito a la Nueva EPS. En efecto, según orden médica[56] emitida el 13   de marzo de 2015 por la Pediatra tratante de la niña Tamayo Arenas, se conceptuó   que la referida menor “REQUIRE (Sic)   MANEJO EN CENTRO ESPECIALIZADO DE REHABILITACION”.    

25. No es de recibo lo manifestado por la EPS   accionada, en cuanto a que no existe evidencia de radicación en su dependencia   de alguna petición elevada por la parte accionante al respecto. Esto, como   quiera que en el plenario obran los siguientes elementos: (i) solicitud[57]  presentada   por la señora Arenas Buitrago ante la Nueva EPS, con sello, firma y fecha de   recibido del 30 de marzo de 2015, mediante la cual, se pidió autorización para   la prestación del aludido tratamiento en la Fundación de Rehabilitación Integral   Especializada (RIE); y (ii) escrito[58]  del 1º de abril de 2015, por el cual, la accionada dio respuesta negativa a la   petición anteriormente referida.    

26.   En cuanto a la falta de capacidad económica de la peticionaria y su familia para costear el tratamiento   solicitado, la Sala advierte que, en   el escrito de la demanda, la parte accionante manifestó que su situación   económica “no es buena”[59], lo cual nunca fue desvirtuado por   la Nueva EPS, en consecuencia, se presume cierta dicha afirmación, de   conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991[60].   Adicionalmente, en el concepto de valoración socio familiar consignado en el   informe del proceso de verificación de estado de cumplimiento de derechos de la niña Julieta Tamayo Arenas[61], adelantado por el ICBF, Regional   Antioquia, Centro Zonal Oriente, se definen los ingresos de la familia en 1   salario mínimo mensual legal vigente, circunstancia que refuerza la carencia de recursos propios para solventar todo lo necesitado.    

27.   Con base en lo demostrado,   para  esta Sala de Revisión es claro   que la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la integridad física, a la   seguridad social y a la dignidad humana de la niña Julieta Tamayo Arenas, toda vez que se desconocieron las pautas   jurisprudenciales que esta Corporación ha establecido para inaplicar las normas   del POS. En consecuencia, se dispondrá lo siguiente:    

27.1. Se revocará la Sentencia dictada el 12 de agosto de 2015 por   la Sala Civil-Familia del Tribunal   Superior de Antioquia, que   revocó el Fallo proferido en primera   instancia el 18 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de   Rionegro (Antioquia), que   concedió el amparo pedido dentro del proceso de tutela promovido por la señora Marisol Arenas Buitrago, en representación de su hija   Julieta Tamayo Arenas, contra   la Nueva EPS.    

27.2. Se confirmará el numeral primero de la parte resolutiva de la   Providencia proferida en primera instancia   el 18 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de   Rionegro (Antioquia), con el   cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la   vida digna y a la seguridad social de la niña Julieta Tamayo Arenas,   dentro del proceso de tutela promovido por su mamá Marisol Arenas Buitrago, en representación suya, contra la Nueva EPS.    

27.3. Se revocarán los   numerales segundo, tercero, cuarto y quinto   de la parte resolutiva de Fallo dictado   en primera instancia el 18 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de   Rionegro (Antioquia), dentro del proceso de tutela promovido por la señora Marisol Arenas Buitrago, en representación de su hija Julieta Tamayo   Arenas, contra la Nueva EPS,   mediante los cuales se dispuso:    

“SEGUNDO: ORDENAR al representante   legal de la ‘NUEVA EPS’, que en el término de cuarenta y ocho horas (48)   contado a partir de la notificación de la presente providencia, le autorice y le   efectivice el TRATAMIENTO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL en la FUNDACIÓN RIE   (REHABILITACIÓN INTEGRAL ESPECIALIZADA), en los términos recomendados por la   médica tratante de la niña JULIETA TAMAYO ARENAS, haciendo y/o   efectivizando todas las gestiones jurídico-financiero-económico-administrativas   pertinentes celebrando el (los) respectivo(s) contrato(s) POR EVENTO o   PAGO POR CASO, CONJUNTO INTEGRAL DE ATENCIONES, PAQUETE O GRUPO RELACIONADO POR   DIAGNÓSTICO con la entidad FUNDACION RIE (REHABILITACIÓN INTEGRAL   ESPECIALIZADA) en la ciudad de RIONEGRO (Antioquia) en la forma   señalada en la parte motiva de esta providencia y especialmente por lo normado   en el artículo 4º Literales b) y c) del Decreto 4747 de 2007. TERCERO:   ORDENAR, al representante legal de la ‘NUEVA EPS’, que para todos los   procedimientos de servicios médicos, que requiera la niña JULIETA TAMAYO   ARENAS, incluyendo la rehabilitación en la FUNDACION RIE (REHABILITACIÓN   INTEGRAL ESPECIALIZADA), exonerará de copagos y cuotas moderadoras, para la   atención de la patología PARÁLISIS CEREBRAL y lo que de dicha patología   y/o anomalía Fisiológico-Somático-Psiquiátrico-Neurológico-Funcional se derive,   mientras conserva su afiliación. CUARTO: Exonerarse y/o absuélvase de responsabilidad   jurídico-obligacional-económico-financiera derivada de la prestación del   servicio en salud pretendida por la AGENCIANTE MARISOL ARENAS BUITRAGO,   respecto de la incorporación y/o vinculación y/o integración y/o efectivización   del manejo Científico-terapéutico en la Institución FUNDACION RIE (REHABILITACIÓN INTEGRAL   ESPECIALIZADA) a   las entidades ‘MUNICIPIO de RIONEGRO’ y/o ‘GOBERNACIÓN de   ANTIOQUIA’ – ‘SECRETARÍA de EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL de   ANTIOQUIA’ – y/o ‘FOSYGA’ y/o ‘INSTITUTO COLOMBIANO de   BIENESTAR FAMILIAR’  (‘I.C.B.F.’), por lo narrado en la parte motiva de la presente   providencia. QUINTO: La entidad ‘NUEVA EPS’, podrá hacer   el recobro ante el FOSYGA, por los valores que cubra en exceso de sus   obligaciones, en los términos señalados en la ley y especialmente en lo   dispuesto en el artículo 35 de la Resolución 5395 de 2013 y en los términos   indicados en la parte motiva de la presente providencia. Se le advierte que si   no cumple lo ordenado, podrá iniciarse trámite por desacato, conforme al   artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”    

27.4. Se ordenará a la Nueva EPS, mediante su representante legal o quien haga sus   veces, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación   de esta Sentencia:    

(i) Autorice   a favor de la niña Julieta Tamayo Arenas el tratamiento: Programa   terapéutico especializado para niños y niñas con diagnóstico de parálisis   cerebral que requiere en la Fundación de Rehabilitación Integral Especializada   (RIE), hasta que su médico tratante, ya sea adscrito o no a la Nueva EPS, lo   determine.    

(ii) Autorice y suministre a favor de la menor Julieta Tamayo Arenas todos los servicios, procedimientos, insumos y   tratamientos que se deriven de la parálisis cerebral congénita que presenta,   para lo cual, se observarán las recomendaciones, órdenes, notas o prescripciones   expedidas por el médico tratante, ya sea adscrito o no a la Nueva EPS.    

(iii) Abstenerse de exigir la cancelación de copagos o cuotas moderadoras por concepto   de los servicios,   procedimientos, insumos y tratamientos que se autoricen y presten en razón del   diagnóstico de parálisis cerebral congénita que afronta la niña Julieta Tamayo Arenas,   incluidos los copagos o cuotas moderadoras derivadas del tratamiento: Programa   terapéutico especializado para niños y niñas con diagnóstico de parálisis   cerebral, el cual se le prestará en la Fundación de Rehabilitación Integral   Especializada (RIE).    

Expediente T-5.187.443    

28. Con fundamento en el material probatorio recaudado   en el presente asunto, la Sala observa los siguientes aspectos: (i) según   historia clínica[62], el joven John Felipe Pérez Usuga presenta un   diagnóstico de Síndrome de Down no especificado; (ii); conforme a lo manifestado   por su agente oficiosa en el libelo de la tutela[63], lo cual no fue debatido   por la parte accionante, se tiene que Jhon Felipe estuvo en tratamiento de   rehabilitación integral en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down hasta   diciembre de 2014, proceso en el cual se obtuvieron avances en su estado de   salud, calidad de vida e integridad física; y (iii) acorde con la nota médica[64] emitida el 7   de febrero de 2015 por el Neurólogo tratante del agenciado, se constata que “EL JOVEN HA TENIDO UN PROCESO DE APOYO EN INSTITUCIÓN   ESPECIALIZADA PARA APOYO INTEGRAL, QUE HA SIDON (SIC) EFECTIVO Y DEBE   CONTINUARSE”.    

29.   Así las cosas, la Sala Octava   de Revisión verifica que evidentemente la   ausencia o falta del tratamiento que venía prestándose a John Felipe Pérez Usuga en la Fundación Luisa Fernanda   Síndrome de Down, y que según concepto médico especializado necesita, conculca y   genera riesgos en los derechos a la salud, a la vida y la integridad personal   del paciente, ya que la no prestación de ese específico tratamiento, conlleva al   deterioro y agravación de su estado de salud, al igual que un menoscabo de su   vida en condiciones dignas.    

30. Igual que el caso estudiado en precedencia, de   conformidad con lo estatuido en el Acuerdo 029 de 2011, esta Sala encuentra que   el tratamiento especial solicitado que   presta la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down, es insustituible por los   que están incluidos en el POS, especialmente, el servicio asistido por el   instituto Los Álamos, con el cual tiene convenio la Dirección de Sanidad de la   Policía Nacional, Seccional Antioquia. Lo anterior, debido a que, según lo   aseverado por la señora Laura Aleida Usuga Naranjo, para el periodo 2015 su hijo   ingresó a la entidad Los Álamos, pero que los resultados no fueron los mismos,   por el contario, Jhon Felipe presenta atrasos en los logros que adquirió en la   rehabilitación recibida en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down, puesto   que, junto a otros 22 niños, sólo se encontraban a cargo de una maestra y no   contaban con profesora de apoyo, lo cual afecta el proceso de trabajo de cada   niño, dado que deben esperar turno para ser atendidos[65]. Tales   afirmaciones no fueron desvirtuadas por la accionada.    

31.   En cuanto a la exigencia de determinar la necesidad del tratamiento especial   reclamado, ya sea porque está contenida en prescripción, nota, concepto u orden   médica (emitida por galeno adscrito o no a la EPS del afiliado), o porque se   infiere de lo constado en historias clínicas u otros documentos científicos,   para la Sala está debidamente acreditada. En efecto, en la nota médica[66] emitida el 7   de febrero de 2015 por el Neurólogo tratante de John Felipe Pérez Usuga,   se indica lo siguiente: “EL JOVEN HA   TENIDO UN PROCESO DE APOYO EN INSTITUCIÓN ESPECIALIZADA PARA APOYO INTEGRAL, QUE   HA SIDON (SIC) EFECTIVO Y DEBE CONTINUARSE”.    

32. Frente a la ausencia de capacidad económica de la parte accionante y su familia para   sufragar los costos del tratamiento solicitado, esta Sala de Revisión advierte que, en el escrito de la   demanda de tutela, la agente oficiosa manifestó que su hijo recibió tratamiento   en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down por 6 años, a través del   plan padrino de obras sociales de la Policía Nacional, pero que por dificultades   económicas familiares no fue posible continuar el tratamiento en esa entidad[67]. Tal afirmación tampoco fue desvirtuada   por la entidad accionada, por   consiguiente, se presumirá cierta, de conformidad con lo establecido en el   artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.    

33.   En vista de lo anterior, la   Sala encuentra que la Dirección de Sanidad   de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, conculcó los derechos fundamentales a la   seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana de John Felipe Pérez   Usuga, por la inobservancia de   las pautas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha desarrollado para la   inaplicación de las normas del POS. En   consecuencia, se revocará el   Fallo dictado el 10 de julio de 2015 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la Sentencia proferida en primera instancia el 13   de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con   Funciones de Conocimiento de Medellín, que negó el amparo solicitado dentro del proceso de tutela   promovido por la señora Laura Aleida Usuga   Naranjo, como agente oficiosa de su hijo   John Felipe Pérez Usuga, contra la   Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia.    

34. En su lugar, se concederá el amparo reclamado y se   ordenará a la entidad accionada, por medio de su representante legal o   quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes   a la notificación de este fallo:    

(i) Autorice   a favor de John Felipe Pérez Usuga el tratamiento de rehabilitación integral especializado que requiere  en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de   Down, hasta que su médico tratante, ya sea adscrito o no a la Dirección de   Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, lo determine.    

(ii) Autorice y suministre a favor de John Felipe Pérez Usuga todos los servicios, procedimientos, insumos y   tratamientos que se deriven del   diagnóstico de Síndrome de Down no especificado que presenta, para lo cual, se   observarán las recomendaciones, órdenes, notas o prescripciones expedidas por el   médico tratante, ya sea adscrito o no a la Dirección de Sanidad de la Policía   Nacional, Seccional Antioquia.    

(iii) Abstenerse de exigir la cancelación de copagos o cuotas moderadoras por concepto   de los servicios,   procedimientos, insumos y tratamientos que se autoricen y presten en razón del   diagnóstico de Síndrome de Down no   especificado que afronta John Felipe Pérez Usuga, incluidos los copagos o cuotas moderadoras derivadas   del tratamiento de rehabilitación integral   especializado, el cual se le prestará en   la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down.    

Síntesis de la decisión    

35. La Sala   Octava de Revisión encuentra reunidas las reglas jurisprudenciales que la Corte   Constitucional ha establecido para la inaplicación de las normas del Plan   Obligatorio de Salud, cuando las EPS se niegan a autorizar o suministrar   servicios, procedimientos, insumos o tratamientos, al argumentar la exclusión de   los mismos en el POS.    

36.   En resumen, la Sala observó en ambos casos acumulados:    

(i)   La falta de los tratamientos integrales especializados que fueron solicitados   por las señoras Marisol Arenas Buitrago y Laura Aleida   Usuga Naranjo a favor de sus hijos,   Julieta Tamayo Arenas y John Felipe Pérez Usuga (ambos sujetos de especial   protección constitucional: niña y discapacitado), respectivamente, ante la Nueva   EPS y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional   Antioquia, respectivamente, vulnera y pone en riesgo sus derechos a la salud, a   la vida y a la integridad física, por cuanto ello deteriora y agrava sus estados   de salud y menoscaba sus pervivencias en condiciones dignas.    

(ii) Los tratamientos integrales especializados requeridos   no pueden sustituirse por los que están incluidos en el POS, ya que los últimos   no tienen el mismo nivel de especialidad médica ni la misma efectividad,   conforme a los portafolios de los servicios prestados por las Fundaciones de   Rehabilitación Integral Especializada (RIE) y Luisa Fernanda Síndrome de Down,   los resultados obtenidos y los conceptos de los médicos tratantes.    

(iii) Los tratamientos integrales especializados reclamados   fueron conceptuados por los especialistas tratantes de la niña Julieta Tamayo Arenas y el joven John Felipe Pérez   Usuga, los cuales están adscritos a la Nueva EPS y a la Dirección de   Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia, respectivamente.    

(iv) La carencia   de capacidad económica de los peticionarios y sus familias para asumir los   costos de los tratamientos integrales especializados que se solicitan. Ello, se   deriva de la presunción en torno a las afirmaciones realizadas por las partes   accionantes, puesto que no fueron desvirtuadas por las entidades accionadas de   cada caso.    

III.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la   Sentencia dictada el 12 de agosto de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que revocó el Fallo proferido en primera instancia el 18 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), que concedió el amparo   pedido dentro del proceso de tutela promovido por la señora Marisol Arenas Buitrago, en representación de su hija   Julieta Tamayo Arenas, contra   la Nueva EPS (Expediente   T-5.184.967).    

Segundo.- CONFIRMAR el   numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la Providencia proferida en   primera instancia el 18 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de   Rionegro (Antioquia), con el   cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, a la   vida digna y a la seguridad social de la niña Julieta Tamayo Arenas,   dentro del proceso de tutela promovido por su madre Marisol Arenas Buitrago, en su representación, contra la Nueva EPS (Expediente T-5.184.967).    

Tercero.- REVOCAR los numerales   SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO de la   parte resolutiva del Fallo dictado en primera instancia el 18 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de   Rionegro (Antioquia), dentro del proceso de tutela promovido por la señora Marisol Arenas Buitrago, en representación de su hija Julieta Tamayo   Arenas, contra la Nueva EPS,   mediante los cuales, se dispuso:   “SEGUNDO: ORDENAR al representante legal de la ‘NUEVA EPS’, que en   el término de cuarenta y ocho horas (48) contado a partir de la notificación de   la presente providencia, le autorice y le efectivice el TRATAMIENTO DE   REHABILITACIÓN INTEGRAL en la FUNDACIÓN RIE (REHABILITACIÓN INTEGRAL   ESPECIALIZADA), en los términos recomendados por la médica tratante de la niña   JULIETA TAMAYO ARENAS, haciendo y/o efectivizando todas las gestiones   jurídico-financiero-económico-administrativas pertinentes celebrando el (los)   respectivo(s) contrato(s) POR EVENTO o PAGO POR CASO, CONJUNTO   INTEGRAL DE ATENCIONES, PAQUETE O GRUPO RELACIONADO POR DIAGNÓSTICO con la   entidad FUNDACION RIE (REHABILITACIÓN INTEGRAL ESPECIALIZADA) en la   ciudad de RIONEGRO (Antioquia) en la forma señalada en la parte motiva de   esta providencia y especialmente por lo normado en el artículo 4º Literales b) y   c) del Decreto 4747 de 2007. TERCERO: ORDENAR, al representante legal de   la ‘NUEVA EPS’, que para todos los procedimientos de servicios médicos,   que requiera la niña JULIETA TAMAYO ARENAS, incluyendo la rehabilitación   en la FUNDACION RIE (REHABILITACIÓN INTEGRAL ESPECIALIZADA), exonerará de   copagos y cuotas moderadoras, para la atención de la patología PARÁLISIS   CEREBRAL y lo que de dicha patología y/o anomalía   Fisiológico-Somático-Psiquiátrico-Neurológico-Funcional se derive, mientras   conserva su afiliación. CUARTO: Exonerarse y/o absuélvase de responsabilidad   jurídico-obligacional-económico-financiera derivada de la prestación del   servicio en salud pretendida por la AGENCIANTE MARISOL ARENAS BUITRAGO,   respecto de la incorporación y/o vinculación y/o integración y/o efectivización   del manejo Científico-terapéutico en la Institución FUNDACION RIE (REHABILITACIÓN INTEGRAL   ESPECIALIZADA) a   las entidades ‘MUNICIPIO de RIONEGRO’ y/o ‘GOBERNACIÓN de   ANTIOQUIA’ – ‘SECRETARÍA de EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL de   ANTIOQUIA’ – y/o ‘FOSYGA’ y/o ‘INSTITUTO COLOMBIANO de   BIENESTAR FAMILIAR’  (‘I.C.B.F.’), por lo narrado en la parte motiva de la presente   providencia. QUINTO: La entidad ‘NUEVA EPS’, podrá hacer   el recobro ante el FOSYGA, por los valores que cubra en exceso de sus   obligaciones, en los términos señalados en la ley y especialmente en lo   dispuesto en el artículo 35 de la Resolución 5395 de 2013 y en los términos   indicados en la parte motiva de la presente providencia. Se le advierte que si   no cumple lo ordenado, podrá iniciarse trámite por desacato, conforme al   artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.” (Expediente  T-5.184.967).    

Cuarto.- ORDENAR a la Nueva EPS, mediante su representante legal o quien haga sus   veces, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación   de esta Sentencia:    

(i) Autorice   a favor de la niña Julieta Tamayo Arenas el tratamiento: programa   terapéutico especializado para niños y niñas con diagnóstico de parálisis   cerebral que requiere en la Fundación de Rehabilitación Integral Especializada   (RIE), hasta que su médico tratante, ya sea adscrito o no a la Nueva EPS, lo   determine.    

(ii) Autorice y suministre a favor de la menor Julieta Tamayo Arenas todos los servicios, procedimientos, insumos y   tratamientos que se deriven de la parálisis cerebral congénita que   presenta, para lo cual, se observarán las   recomendaciones, órdenes, notas o prescripciones expedidas por el médico   tratante, ya sea adscrito o no a la Nueva EPS.    

(iii) Abstenerse de exigir la cancelación de copagos o cuotas moderadoras por concepto   de los servicios,   procedimientos, insumos y tratamientos que se autoricen y presten en razón del   diagnóstico de parálisis cerebral congénita que   afronta la niña Julieta Tamayo Arenas, incluidos los copagos o cuotas moderadoras   derivadas del tratamiento: Programa  terapéutico especializado para niños y   niñas con diagnóstico de parálisis cerebral, el cual se le prestará en la   Fundación de Rehabilitación Integral Especializada (RIE) (Expediente   T-5.184.967).    

Quinto.- REVOCAR la   Sentencia proferida el 10 de julio de 2015 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el Fallo dictado el 13 de mayo de 2015 por el Juzgado Tercero   Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, que   en su momento negó el amparo   solicitado dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Laura Aleida Usuga Naranjo, como agente oficiosa de su hijo John Felipe Pérez Usuga, contra la   Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Antioquia. En su lugar,   TUTELAR  los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad   humana de John Felipe Pérez Usuga, dentro del referido proceso de tutela (Expediente  T-5.187.443).    

Sexto.- ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional   Antioquia, por medio de su   representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de este fallo:    

(ii) Autorice y suministre a favor de John Felipe Pérez Usuga todos los servicios, procedimientos, insumos y   tratamientos que se deriven del   diagnóstico de Síndrome de Down no especificado que presenta, para lo cual, se   observarán las recomendaciones, órdenes, notas o prescripciones expedidas por el   médico tratante, ya sea adscrito o no a la Dirección de Sanidad de la Policía   Nacional, Seccional Antioquia.    

(iii) Abstenerse de exigir la cancelación de copagos o cuotas moderadoras por concepto   de los servicios,   procedimientos, insumos y tratamientos que se autoricen y presten en razón del   diagnóstico de Síndrome de Down no   especificado que afronta John Felipe Pérez Usuga, incluidos los copagos o cuotas moderadoras derivadas   del tratamiento de rehabilitación integral   especializado, el cual se le prestará en la Fundación Luisa Fernanda Síndrome de Down (Expediente  T-5.187.443).    

Séptimo.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Conformada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[2] Visible a folios 2 a 12 y 3 a 13 de los cuadernos de Revisión respectivos.    

[3]  Folio 19 del cuaderno inicial respectivo.    

[4]  Folio 2 del cuaderno inicial respectivo.    

[5]  Folio 3 ibídem.    

[6]  Folio 4 ib..    

[7]  Folio 5 ib..    

[8]  Folios 6 y 7 ib..    

[9]  Folios 8 y 9 ib..    

[10] Folios   81 a 87 ib..    

[11] Folio 24   ib..    

[12] Esta   providencia fue notificada a la Nueva EPS el día martes 26 de mayo de 2015.   Folio 25 ib..    

[13] Folios   27 a 29 ib..    

[14] Folio 41   ib..    

[15] Folios   48 a 54 ib..    

[16] Folios   55 y 56 ib..    

[17] Folios   59 y 60 ib..    

[18]  Folios 78 a 80 ib..    

[19]   Folios 63 a 77 ib..    

[20]  Folios 97 a 105 ib..    

[21]  Folios 3 a 11 del cuaderno 2º respectivo.    

[22] Folio 1   del cuaderno inicial respectivo.    

[23]  Folio 22 ibídem.    

[24]  Folio 57 ib..    

[26]  Folios 8 y 9 ib..    

[27]  Folios 13, 14 y 16 ib..    

[28]  Folios 18 y 19 ib..    

[29]  Folios 20 y 21 ib..    

[30]  Folio 22 ib..    

[31]  Folio 23 ib..    

[32]  Folio 24 ib..    

[33]  Folios 26 a 28 ib..    

[34]   Folios 40 a 45 ib..    

[35]  Folios 48 a 50 ib..    

[36]  Folios 109 a 112 ib..    

[37] Ver Sentencias T-724 de   2004  y T-623 de 2005. Reiteradas en el Fallo T-069 de 2015.    

[38] “Toda persona tendrá   acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” (Negrilla fuera del   texto original).    

[39] “La acción de tutela   podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o   a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se   pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales.” (Negrilla fuera del texto original).    

[40]   Providencia T-069 de 2015.    

[41] En cuanto a las   exigencias para ser apoderado judicial, consultar la Sentencia   T-531 de 2002.    

[42] Al respecto, ver Auto 030   de 1996.    

[43] Cfr., entre otros fallos,   T-397 de 2004; T-943 de 2004; T-510 de 2003; T-864 de 2002; T-550 de 2001; T-765   de 2011 y T-610 de 2013.    

[44] Cabe recordar que el   artículo 13 Superior ordena al Estado la protección especial de las personas que   por sus condiciones físicas o mentales se hallan en condiciones de debilidad   manifiesta: “… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por   su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan.”    

[45]  Ver T-765 de octubre 10 de 2011 y T-610 de 2013, entre otros.    

[46] Aprobado por Ley 319 de 1996, declarado exequible en Sentencia C-251 de   1997.    

[47] Aprobada por Ley 762 de   2002, declarada exequible en Providencia C-401 de 2003.    

[48]  Sentencia T-610 de 2013.    

[49] Folio 19   cuaderno inicial respectivo.    

[50] Folio 2   ibídem.    

[51] Folio 5   ib..    

[52] Folio 1   del cuaderno inicial respectivo.    

[53] Folios   18 y 19 ibídem.    

[54] “Por el cual se   sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el   Plan Obligatorio de Salud.”    

[55] Así consta en el portafolio de servicios prestados por   la Fundación de Rehabilitación Integral Especializada (RIE), el cual está   visible en folios 13 a 18 del cuaderno inicial respectivo.    

[56] Visible a folio 3 del cuaderno inicial respectivo.    

[57] Visible a folios 6 y 7 ibídem.    

[58] Visible a folios 8 y 9 ib..    

[59] Folio 21   ib..    

[60] “Artículo 20.   Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo   correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de   plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”    

[61] Visible a folios 81 a 87 del cuaderno inicial respectivo.    

[63]  Folio 1 ibídem.    

[64]  Folio 22 ib..    

[65]  Folio 57 ib..    

[66]  Folio 22 ib..    

[67] Folios 1   y 4 ib..

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