T-113-16

Tutelas 2016

           T-113-16             

Sentencia T-113/16    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad    

Esta Corporación ha sostenido que la sustitución pensional es una prerrogativa que le permite a una o   varias personas disfrutar de una prestación económica antes percibida por otra,   para lo cual debe demostrar una legitimación determinada para reemplazar a quien   venía gozando del beneficio. En concreto, por lo general, los destinatarios de   la sustitución de las pensiones de vejez e invalidez son el cónyuge supérstite o   el compañero permanente, los hijos menores o en condición de discapacidad, y los   padres o hermanos que dependían económicamente del causante, en tanto que la   teleología de ésta institución es servir de “mecanismo de protección de los   familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden   quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su   actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen   económicamente de la misma para su subsistencia”.    

SUSTITUCION DE   LA ASIGNACION DE RETIRO O PENSION DE INVALIDEZ O PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL   REGIMEN PRESTACIONAL ESPECIAL DE LA FUERZA PUBLICA-Alcance    

Ante la muerte   de un oficial, suboficial, alumno de la escuela de formación o soldado en goce   de la asignación de retiro o de la   pensión de invalidez, sus beneficiarios “tendrán   derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente,   equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el   causante”. La normatividad consagra la sustitución pensional de la asignación   de retiro en favor de los ascendientes del causante siempre que se acredite el   cumplimiento de dos requisitos, a saber: (i) que no hubiere cónyuge o compañera   permanente sobreviviente, ni hijos del fallecido, y (ii) que el padre o madre   dependiera económicamente del miembro de la Fuerza Pública.    

DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA   ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA MADRE DE MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA   FALLECIDO-Orden a   Caja de Retiro de la Fuerzas Militares reconocer, liquidar y pagar la   sustitución de la asignación de retiro a la accionante     

Referencia: expediente T-5.189.153.    

Acción de tutela instaurada por Yolanda Arciniegas de   García de Grijalba contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016).    

La   Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

En   el proceso de revisión de los fallos expedidos por el Juzgado Primero de Familia   del Circuito de Villavicencio, el 22 de junio de 2015, y por la Sala Civil –   Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 4 de agosto de la   mencionada anualidad, dentro del proceso de amparo de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. El 30 de enero de 2014, ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la   señora Yolanda Arciniegas de García de Grijalba solicitó la sustitución de la   asignación de retiro que disfrutaba en vida su hijo el Coronel (r) del Ejército   Víctor García de Grijalba Arciniegas, quien falleció el 28 de julio de 2013[1].   Para el efecto, la peticionaria adjuntó copia del registro civil de nacimiento   del militar y dos declaraciones extra juicio en las cuales se señala que el   oficial era viudo, tenía dos hijos mayores de edad y sustentaba económicamente a   su progenitora[2].    

1.2. Mediante Resolución 1208 del 5 de marzo de 2014[3],   el Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares denegó la   solicitud pensional, argumentando que dentro del orden de beneficiarios de la   sustitución de la prestación establecido en el Decreto 4433 de 2004 “no están   contemplados los padres”, así como que en el expediente administrativo no   obran pruebas que den cuenta de que la actora dependiera económicamente de su   hijo.    

1.3. El 14 de abril de 2014, la accionante interpuso recurso de reposición   contra la Resolución 1208 de 2014, indicando que el Decreto 4433 de 2004 en su   artículo 11 sí contempla la posibilidad de los padres de acceder a la pensión de   sobrevivientes, y que el requisito de dependencia económica del fallecido se   encuentra demostrado con las declaraciones extra juicio allegadas junto con la   solicitud[4].    

1.4. A través de Resolución 5200 del 10 de junio de 2014[5],   el Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares confirmó la   decisión adoptada en el acto recurrido, al estimar que:    

(i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11   del Decreto 4433 de 2004, para proceder a reconocer la sustitución pensional a   los ascendientes del militar fallecido se exige que el miembro retirado de la   Fuerza Pública no hubiera tenido cónyuge o hijos, lo cual no ocurre en el caso,   ya que el Coronel (r) del Ejército Víctor García de Grijalba tuvo dos   descendientes, quienes “aun cuando no tienen derecho a acceder a la referida   prestación, por razón de la edad, si existen, y la norma no es clara en este   aspecto ya que indica ‘(…) si no hubiere hijos’ sin hacer ninguna precisión al   respecto”.    

(ii) Revisada la documentación presente en el   expediente administrativo, así como los elementos de juicio allegados por la   peticionaria, no se encontró “prueba suficiente que confirme la dependencia   económica por parte de la recurrente del militar al momento de su fallecimiento”.    

1.5. La Resolución 5200 de 2014 fue notificada por aviso desfijado el 1 de julio   de 2014, quedando ejecutoriada al día siguiente, según lo certifica la   Profesional de Defensa Ángela Rocío Barrero Ballesteros responsable del Área de   Notificaciones y Recursos Legales de la entidad demandada[6].    

2. Demanda y pretensiones    

2.1. El 5 de junio de 2015, la ciudadana Yolanda Arciniegas de García de   Grijalba interpuso acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas   Militares[7],   al considerar vulnerados sus derechos al mínimo vital y al debido proceso con   ocasión de la negativa de la entidad de reconocerle la sustitución de la   asignación de retiro que disfrutaba en vida su hijo el Coronel (r) Víctor García   de Grijalba Arciniegas[8], a pesar de   que cumple con los requisitos legales para acceder a dicha prestación en su   calidad de progenitora del difunto.    

2.2. En efecto, la accionante señaló que la entidad accionada desconoció que de   conformidad la normatividad vigente y la jurisprudencia constitucional[9],   los ascendientes de un oficial fallecido tienen derecho a la sustitución de la   asignación de retiro ante la ausencia de cónyuge y/o hijos menores de 25 años,   siempre que acrediten su dependencia económica del difunto militar, como lo hizo   en el procedimiento administrativo con dos declaraciones extra juicio, en las   que los suscribientes dieron fe de que su descendiente era viudo, tenía dos   hijas de 36 y 38 años, y era quien velaba por su manutención, en especial de sus   gastos médicos y de alimentación[10].    

2.3. De otra parte, para justificar la procedencia de la acción de tutela, la   demandante indicó que el recurso de amparo es el mecanismo judicial adecuado   para obtener la sustitución pensional, pues es una persona de 95 años[11]  que padece de vértigo lateral con parestesia en las manos, glaucoma avanzado y   problemas vasculares en las piernas que le impiden movilizarse por sí misma[12],   sobreviviendo con una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo mensual y   la escasa ayuda económica que le puede suministrar su otro hijo Oscar García de   Grijalba de 65 años, quien a la fecha se desempeña en trabajos temporales   varios.    

2.4. Al respecto, la peticionaria resaltó que la muerte de su hijo militar   además de la afectación moral y psicológica, derivó en que sus ingresos no sean   suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, comoquiera que debe pagar   un cuidador para que le colabore en sus actividades diarias debido a su   imposibilidad para movilizarse, así como sufragar sus trasportes a las citas   médicas, cancelar una deuda de odontología superior a $4.000.000 y proveerse su   alimentación.    

2.5. Por lo anterior, la actora solicitó que se protejan sus derechos   fundamentales y se le ordene a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que le   reconozca y pague la sustitución de la asignación de retiro que disfrutaba su   hijo Víctor García de Grijalba Arciniegas, junto con el respectivo retroactivo.    

3. Contestación de la accionada    

La   Caja de Retiro de la Fuerzas Militares solicitó denegar la protección deprecada,   al estimar que la acción de tutela no satisface el presupuesto de   subsidiariedad, toda vez que la accionante cuenta con “otros medios de   defensa judicial suficientemente eficaces e idóneos para obtener los fines   perseguidos (…)”[13].    

II. TRÁMITE PROCESAL    

1. Decisión de primera instancia    

Mediante Sentencia del 22 de junio de 2015[14], el Juzgado   Primero de Familia del Circuito de Villavicencio denegó el amparo solicitado, al   considerar que si bien la acción de tutela es procedente debido a la especial   protección constitucional que merece la accionante en razón a su edad, del   material probatorio allegado al proceso no se evidencia que la actora cumpla con   los requisitos exigidos para acceder a la sustitución pensional, puesto que no   demostró su dependencia económica del difunto.    

2. Impugnación    

La   accionante impugnó la decisión[15], argumentando   que de conformidad con el precedente adoptado por esta Corporación en la   Sentencia T-136 de 2011[16], allegó junto   a la acción de tutela dos declaraciones extra juicio con el fin de probar su   dependencia económica de su hijo fallecido y con ello acceder a la sustitución   pensional.    

3. Decisión de segunda instancia    

A   través de providencia del 4 de agosto de 2015[17],   la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio   confirmó el fallo de primer grado, al estimar que del análisis del material   probatorio obrante en el expediente, no es posible concluir que la accionante   dependiera económicamente de su hijo fallecido, pues devenga una pensión de   vejez y es apoyada en sus gastos por otro de sus descendientes.    

4. Actuaciones en sede de revisión    

Por  Auto del 28 de octubre de 2015[18],   la Sala de Selección de Tutelas Número Diez escogió para revisión el expediente   de la referencia en atención a los criterios subjetivos denominados “urgencia   de proteger un derecho fundamental y desconocimiento del precedente   constitucional”[19].    

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del   expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política[20].    

2. Procedencia de la acción de tutela    

Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse   el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contemplados en el artículo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 de 1991[21].    

2.1. Legitimación en la causa    

2.1.1. La legitimación en la causa por activa se acreditó en esta oportunidad,   puesto que conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591   de 1991[22], la ciudadana   Yolanda Arciniegas de García de Grijalba instauró de manera personal la acción   de tutela como titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados.    

2.1.2. Igualmente, la legitimación en la causa por pasiva se encuentra   acreditada, ya que de acuerdo con lo previsto en la mencionada disposición   superior, así como en el artículo 5° del referido Decreto[23],   la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares es demandable a través de la acción   de tutela, puesto que es un establecimiento público del orden nacional, con   personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,   encargado de reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de   oficiales, suboficiales y soldados profesionales de las Fuerzas Militares que   consoliden el derecho a tal prestación, así como la sustitución pensional a sus   beneficiarios[24].    

2.2. Inmediatez    

2.2.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que el   amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los   derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos   previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar que   el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente   requieren de la intervención del juez constitucional[25].    

2.2.2. En esta ocasión, el Tribunal advierte que el amparo cumple   con el requisito de inmediatez, toda vez que la notificación del último acto   cuestionado, la Resolución 5200, se realizó el 1 de julio de 2014[26] y la acción de tutela fue instaurada el 5 de junio de 2015[27],   es decir, aproximadamente 11 meses después, plazo que la Sala considera   prudencial y razonable, pues de comprobarse que la decisión de la entidad   demandada desconoció la normatividad vigente y los precedentes de esta   Corporación, las consecuencias de tal determinación afectarían las prerrogativas   fundamentales de la accionante en la actualidad y tendrían efectos permanentes   en el tiempo[28],   más aún si se tiene en cuenta que el derecho pensional en sí mismo resulta   imprescriptible[29],   ya que éste fenómeno jurídico sólo afecta las mesadas causadas no reclamadas   dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad[30].    

2.4. Subsidiariedad    

2.4.1.  Esta Corporación ha sostenido   que es obligación del juez que estudia la procedencia de la acción de tutela   tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y preferente creado para la   protección de los derechos fundamentales, que se caracteriza por ser residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de   preservar las competencias atribuidas por el legislador a las diferentes   autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales,   en los que también se protegen prerrogativas de naturaleza constitucional[31]. En   consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo   alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos   procedimientos, salvo que los mismos sean ineficaces, inexistentes o se   configure un perjuicio irremediable[32].    

2.4.2. En el presente caso, la Sala considera que la acción de tutela cumple con   el presupuesto de subsidiariedad, pues si bien la actora puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo[33]  y, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[34],   procurar el reconocimiento de la prestación solicitada, dicho instrumento no es   eficaz para salvaguardar de manera urgente sus derechos fundamentales.    

2.4.3. En efecto, para solucionar el conflicto jurídico   planteado resulta necesaria la adopción de medidas inmediatas con el fin de   precaver la afectación grave de las prerrogativas constitucionales de la   accionante, ya que es una persona de 95   años[35],   y por tanto, se encuentra ampliamente por encima de la expectativa de vida de   las mujeres colombianas[36]  de 79.3 años[37],   por lo que la eventual duración del mencionado trámite judicial restringe de   manera significativa el disfrute y goce de su derecho, máxime cuando padece   varias enfermedades que afectan gravemente su estado de salud y le impiden   movilizarse por sí misma[38].    

3. Problema jurídico y esquema de resolución    

3.1. Corresponde a la Corte decidir sobre el amparo propuesto por Yolanda   Arciniegas de García de Grijalba contra la Caja de Retiro de las Fuerzas   Militares, para lo cual deberá establecerse si se vulneran los derechos   fundamentales de un progenitor de un miembro de la Fuerza Pública fallecido   cuando (i) la entidad encargada de reconocerle la sustitución de la asignación   de retiro que disfrutaba su descendiente, se niega a hacerlo argumentando que la   existencia de hijos del militar, aún sin derecho a la prestación, impide su   reconocimiento de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, así   como (ii) por considerar que dos declaraciones extra juicio no son suficientes   para acreditar la dependencia económica del difunto.    

3.2. Con tal propósito, este Tribunal   (i) estudiará brevemente   la naturaleza de la sustitución pensional como garantía   de los derechos fundamentales, luego (ii) examinará sumariamente dicha   prestación en el régimen de seguridad   social de la Fuerza Pública, para finalizar (ii) con la solución del caso concreto.    

4. La sustitución pensional como garantía de los derechos   fundamentales    

4.1. Esta   Corporación ha sostenido que la   sustitución pensional es una prerrogativa que le permite a una o varias personas   disfrutar de una prestación económica antes percibida por otra, para lo cual   debe demostrar una legitimación determinada para reemplazar a quien venía   gozando del beneficio[39]. En concreto,   por lo general, los destinatarios de la sustitución de las pensiones de vejez e   invalidez son el cónyuge supérstite o el compañero permanente, los hijos menores   o en condición de discapacidad, y los padres o hermanos que dependían   económicamente del causante[40], en tanto que   la teleología de ésta institución es servir de “mecanismo de protección de   los familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden   quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su   actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen   económicamente de la misma para su subsistencia”[41].    

4.2. Asimismo, este Tribunal ha considerado que la sustitución pensional está   fundada en varios principios constitucionales, entre los cuales se encuentran:    

(ii) El de reciprocidad, por cuanto de esta   manera el legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestación   derivada de la relación afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el   causante;    

(iii) El de universalidad del servicio público   de la seguridad social, toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía   la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad   de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del   causante.”[42]    

4.3. En ese sentido, atendiendo a la   teleología de la sustitución pensional y a su sustento en el ordenamiento   superior, la Corte ha estimado   que la negativa de la entidad encargada de reconocerla a los beneficiarios del   causante cuando está basada en un error en la interpretación de los requisitos   para acceder a la prestación o en una indebida valoración probatoria, se traduce   en una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   seguridad social y, en algunos casos, al mínimo vital[43].    

5. La sustitución pensional en el   régimen de seguridad social de la Fuerza Pública    

5.1. En desarrollo del artículo 48 de   la Carta Política, el Congreso y el Gobierno Nacional regularon la sustitución   pensional a través de diferentes leyes y decretos reglamentarios, estableciendo   un sistema general pensional para la mayoría de la población consagrado en la   Ley 100 de 1993[44], y una serie   de regímenes especiales para algunos estamentos de la sociedad que están   expuestos a riesgos excepcionales, como la Fuerza Pública[45].    

5.2. En efecto, mediante la Ley 923 de   2004[46] se fijaron   los objetivos y criterios del régimen pensional y de asignación de retiro de los   miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y en el   Decreto 4433 de 2004[47]  se contemplaron los presupuestos para acceder a las diferentes prestaciones que   ofrece este sistema especial de seguridad social. En lo que respecta al caso en   estudio, la Sala resalta que en el artículo 40 de dicho acto reglamentario se   señala que ante la muerte de un oficial, suboficial, alumno de la escuela de   formación o soldado en goce de la asignación de retiro[48]  o de la pensión de invalidez, sus beneficiarios “tendrán derecho a una   pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la   totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”[49].    

5.3. Igualmente, en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 se   estipula el siguiente orden de destinatarios de la sustitución pensional:    

        

Primer orden                    

“La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente[50]    y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de           18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al           momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de           estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del           causante”[51].   

Segundo orden                    

“Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión           corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos           estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando           acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos,           si dependían económicamente del causante”[52].   

Tercer orden                    

“Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o           compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales,           para los padres que dependían económicamente del causante”.   

Cuarto orden                    

“Si           no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la           prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran           económicamente del causante”.   

Quinto orden                    

“Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos,           ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el           causante era su único sostén, a los hermanos menores de 18 años o           inválidos”.      

5.4. En resumen, la   normatividad del régimen especial de seguridad de la Fuerza Pública consagra la   sustitución pensional de la asignación de retiro en favor de los ascendientes   del causante siempre que se acredite el cumplimiento de dos requisitos, a saber:   (i) que no hubiere cónyuge o compañera permanente sobreviviente, ni hijos del   fallecido, y (ii) que el padre o madre dependiera económicamente del miembro de   la Fuerza Pública.    

5.5. Ahora bien, atendiendo   a las particularidades de este caso, esta Corporación considera pertinente   establecer cómo ha de entenderse la exigencia de que no existan descendientes   del causante para efectos de determinar si es posible reconocer o no la   sustitución pensional a un progenitor de un miembro de la Fuerza Pública   fallecido. Al respecto, este Tribunal evidencia que pueden extraerse dos   hermenéuticas razonables del citado orden cuarto de beneficiarios, estas son:    

(i)   Desde una interpretación literal de la norma, se desprende que la existencia un   descendiente del causante inhabilita a los padres para reclamar la sustitución   pensional, puesto que su reconocimiento se limita al hecho de que “no hubiere   hijos” del militar fallecido, sin importar si ellos tienen derecho o no a la   prestación.    

(ii)   Desde una interpretación finalista de la norma, la cual se enmarca dentro del   reglamento del régimen pensional especial de los miembros de las Fuerzas   Militares dirigido a otorgarles una mayor protección a sus afiliados en   comparación con la dispuesta en el Sistema General de Seguridad Social[53],   debe entenderse que la disposición hace referencia a “los hijos sin derecho a   la prestación”, pues de lo contrario sus beneficiaros quedarían en un   déficit de protección injustificado frente a la mayoría de ciudadanos a quienes   se les aplica el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993[54].    

En efecto, en relación con la   institución jurídica de la sustitución pensional ambos estatutos establecen la   posibilidad de trasferir las prestaciones reconocidas en vida a sus afiliados en   favor de sus familiares (artículos 40 del Decreto 4433 de 2004 y 46 de la Ley   100 de 1991), contemplando para ello un orden de beneficiarios similar   (artículos 11 del Decreto 4433 de 2004 y 47 de la Ley 100 de 1991), salvo por la   diferencia de redacción reseñada en torno a la existencia de hijos con o sin   derecho económico para efectos de reconocer la prerrogativa de sobrevivientes a   los ascendientes del causante, pudiéndose configurar de esta forma una   desigualdad en caso de acogerse la hermenéutica literal, ya que tal   discriminación no está compensada con alguna contraprestación especial del   régimen de las Fuerzas Militares[55].    

5.6. Así las cosas, teniendo en cuenta que se pretende sustituir   una asignación de retiro que tiene su origen en la labor prestada por un oficial   del Ejército al Estado, la Corte considera que en esta oportunidad resulta   procedente aplicar el principio in dubio pro operario derivado del   artículo 53 de la Constitución[56],   el cual establece que   toda duda hermenéutica en relación con la norma aplicable a un caso ha de   resolverse en favor del trabajador[57],  y por tanto, al examinarse asuntos como el estudiado en esta   ocasión, los operadores jurídicos deben optar por la segunda interpretación, por   cuanto resulta más propicia a los intereses de los beneficiarios de la   prestación[58].    

5.7. De otra parte, en   relación con los estándares probatorios para demostrar el cumplimiento de los   requisitos necesarios para acceder a la sustitución pensional, en especial la   dependencia económica, este Tribunal recuerda que la normatividad no establece   ninguna tarifa legal específica, por lo que los interesados en acceder a la   prestación cuentan con libertad probatoria para acreditar la satisfacción de los   presupuestos exigidos para el efecto[59].    

5.8. En consecuencia, la   dependencia económica puede probarse a través declaraciones extra juicio o   cualquier otro medio probatorio[60],   correspondiéndole al operador jurídico verificar la pertinencia, conducencia y   utilidad de cada uno de los elementos de juicio allegados por el interesado, así   como valorarlos de acuerdo a las reglas de la sana crítica para determinar si es   procedente reconocer o denegar la prerrogativa pensional[61].    

5.9. En ese sentido, esta   Corporación en la Sentencia T-777 de 2015[62]  sostuvo que “los fondos de pensiones, para efectos de estudiar las   solicitudes pensionales de los ciudadanos, solo están facultados para requerir   el cumplimiento de los presupuestos dispuestos en el ordenamiento jurídico, para   lo cual se puede acudir a cualquier medio probatorio sin más límites que los que   impone la normativa vigente. En este orden de ideas, los únicos documentos que   se pueden exigir para reconocer la sustitución pensional son aquellos que   resultan idóneos y pertinentes para acreditar los supuestos que dan lugar a su   reconocimiento, sin más formalidades que hagan nugatorio el acceso a los   derechos fundamentales”.    

6. Caso concreto    

6.2. Por su parte, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se   opuso al amparo y pidió declararlo improcedente por no satisfacer el presupuesto   de subsidiariedad[64],   frente a lo cual los jueces de instancia estimaron que si bien dicho requisito   se encontraba satisfecho, no era posible acceder a la protección deprecada,   porque del material probatorio allegado al proceso no se evidencia que la actora   cumpliera con las exigencias normativas para tener derecho a la sustitución   pensional, pues no demostró su dependencia económica del difunto[65].    

6.3. Al respecto, la Sala considera parcialmente equivocadas dichas   determinaciones judiciales, ya que si bien comparte la argumentación desplegada   en torno a la procedencia del amparo como se explicó previamente[66],   no estima acertadas las razones presentadas para denegar de fondo la tutela   pedida, ya que del estudio de la normatividad aplicable al caso y del examen de   los elementos de juicio allegados al proceso, se concluye que la actora tiene el   derecho a la sustitución de la asignación de retiro que disfrutaba en vida su   hijo militar.    

6.4. Específicamente, en el plenario está probado que la accionante   cumple con los requisitos establecidos en los artículos 11 y 40 del Decreto 4433   de 2004 para que un padre de un miembro de la Fuerza Pública fallecido pueda   acceder al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro   que disfrutaba su descendiente militar en vida, puesto que:    

(i) La ciudadana Yolanda Arciniegas de García de Grijalba es la   progenitora de Víctor García de Grijalba Arciniegas, como consta en el registro   civil de nacimiento de éste último[67].    

(ii) Víctor García de Grijalba Arciniegas falleció el 28 de julio   de 2012, como se indica en su registro civil de defunción[68].    

(iii) De conformidad con el sistema de seguridad social de las   Fuerzas Militares y en atención a los servicios prestados como oficial del   Ejército Nacional, le fue reconocida al Coronel (r) Víctor García de Grijalba   Arciniegas una asignación de retiro por la entidad demandada[69].    

(iv) Víctor García de Grijalba Arciniegas era viudo, ya que con   anterioridad a su muerte en julio de 2013 su esposa Margarita María de las   Mercedes Ortega había fallecido[70].    

(v) Las hijas del militar eran mayores de 25 años al momento de su   fallecimiento y no habían sido calificadas con algún grado de invalidez, por lo   cual no desplazan a la accionante en el orden de beneficiarios de la sustitución   pensional[71],   ya que de conformidad con la interpretación finalista del numeral 4 del artículo   11 del Decreto 4433 de 2004 explicada anteriormente[72],   los padres de un oficial fallecido pueden acceder a dicha prestación si no   existen descendientes con derecho a la misma.    

(vi) En vida Víctor García de Grijalba Arciniegas velaba por el   sostenimiento de su progenitora, apoyándola económicamente como lo expresaron   bajo juramento Consuelo Hernández de Gutiérrez y Ciro Jesús Fernando Duarte Díaz   ante la Notaria Primera del Circuito de Villavicencio[73].   En efecto, en las declaraciones extra juicio, que no fueron controvertidas por   la parte demandada y este Tribunal tiene por ciertas, los testigos indican:    

“Que conocí de vista trato y   comunicación personal de toda la vida al señor VÍCTOR GARCÍA DE GRIJALBA   ARCINIEGAS (Q.E.P.D), quien se identificó con la C.C No. 3.289.471 de Bogotá   D.C., quien falleció por muerte natural en la ciudad de Bogotá D.C, el día 28 de   julio de 2013, así mismo sé y me consta que para la fecha su fallecimiento el   causante era de estado civil soltero por viudez, igualmente declaro que hasta la   fecha de su fallecimiento el causante no convivía en matrimonio, ni en unión   libre con nadie, sé y me consta que el causante tenía dos hijas CRISTINA GARCÍA   DE GRIJALBA ORTEGA y CAROLINA GARCÍA DE GRIJALBA ORTEGA a la fecha mayores de 25   años, igualmente declaro que el causante no tenía más hijos reconocidos ni por   reconocer, ni adoptados o nombrados como tal, así mismo declaro que la señora   YOLANDA ARCINIEGAS DE GARCÍA DE GRIJALBA identificada con la C.C No. 26.655.226   de Santa Marta era la progenitora del señor VÍCTOR GARCÍA DE GRIJALBA ARCINIEGAS   (Q.E.P.D) y dependía económicamente de él, era el quien le colaboraba con sus   gastos médicos, y con los gastos de alimentación (mercado) y le giraba dinero   mensualmente a la cuenta, igualmente declaro que no conozco más herederos o   beneficiarios de la pensión de VÍCTOR GARCÍA que su progenitora antes   mencionada”. (Subrayado fuera del texto   original).    

(vii) La Corte Constitucional ha señalado que para acceder a la   sustitución pensional no es necesario demostrar una dependencia económica   absoluta del familiar fallecido, sino que se debe acreditar una afectación al   mínimo vital cualitativo, entendido como la satisfacción de los recursos   económicos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la   subsistencia y la vida digna[74],   por lo que:    

“(a) El salario mínimo no es   determinante de la independencia económica[75].    

(b) No constituye independencia   económica recibir otra prestación[76].   Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en   tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el   artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[77].    

(c) La independencia económica no se   configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una   asignación mensual o un ingreso adicional[78]”.    

6.5. En consecuencia, la Sala encuentra que la negativa de la Caja   de Retiro de las Fuerzas Militares de reconocerle la prestación pensional a la   accionante a pesar de que cumple con los requisitos exigidos por la normatividad   para el efecto, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y al   mínimo vital, por lo cual revocará los fallos de instancia y accederá a la   protección deprecada, dejando sin efectos las resoluciones cuestionadas, así   como ordenándole al Director General de la entidad que proceda a reconocer,   liquidar y pagar la sustitución de la asignación de retiro que disfrutaba en   vida el Coronel (r) Víctor García de Grijalba Arciniegas a su progenitora, junto   con el respectivo retroactivo, comoquiera que ninguna de las mesadas causadas se   encuentra prescrita[81].    

IV. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR las sentencias   proferidas por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, el   22 de junio de 2015, y por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal   Superior de la misma ciudad, el 4 de agosto de la mencionada anualidad, dentro   del proceso de amparo de la referencia; y en su lugar, CONCEDER la tutela   de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la   señora Yolanda Arciniegas de García de Grijalba.    

SEGUNDO.- DECLARAR sin valor, ni   efecto jurídico las   resoluciones  1208 y 5200 de 2014 proferidas por el   Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares.    

TERCERO.- ORDENAR al Director General de la Caja de Retiro de la Fuerzas   Militares que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de   la presente sentencia, proceda a reconocer,   liquidar y pagar la sustitución de la asignación de retiro que disfrutaba en   vida el Coronel (r) del Ejército Víctor García de Grijalba Arciniegas a su   progenitora la ciudadana Yolanda Arciniegas de García de Grijalba, junto con el respectivo   retroactivo.    

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

A LA SENTENCIA T-113/16    

DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA   ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA MADRE DE MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA   FALLECIDO-Caso en que   la aplicación del Decreto 4433 de 2004   resulta inconstitucional al existir un déficit de protección de los   beneficiarios de las Fuerzas Militares (Aclaración de voto)     

DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA   ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO PARA MADRE DE MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICA   FALLECIDO-Caso en que   se vulnera el derecho a la igualdad   material a la accionante al aplicar un trato diferente y desfavorable que   repercute en su mínimo vital y seguridad social (Aclaración de voto)      

      

Referencia: T-5.189.153    

Accionante: Yolanda Arciniegas de García de Grijalba contra la Caja de Retiro   de las Fuerzas Militares    

Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero    

Con mi acostumbrado respeto por las   consideraciones de la mayoría, aclaro mi voto frente a la sentencia de tutela   aprobada por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional en sesión   del cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016), por las razones que a   continuación expongo.    

1. La Sala resolvió amparar los derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital de la señora Yolanda Arciniegas al estimar   contraria a tales derechos la decisión de la Caja de Retiro de las Fuerzas   Militares de negar el reconocimiento de la sustitución de la asignación de   retiro de su hijo fallecido, argumentando (i) que la existencia de hijos del militar, aún sin   derecho a la prestación, impedía el reconocimiento a sus ascendientes de   conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 y (ii) que dos   declaraciones extra juicio son insuficientes para acreditar la dependencia   económica del difunto. La razón de la decisión indica que a la luz de una   interpretación finalista de la norma aplicable[82]  “deb[ía] entenderse que la disposición hace referencia a “los hijos sin   derecho a la prestación” pues de lo contrario sus beneficiarios quedarían en un   déficit de protección injustificado frente a la mayoría de ciudadanos a quienes   se les aplica el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993”[83].    

2. Aunque comparto la decisión de amparar los derechos   fundamentales de la accionante, considero que era necesario para justificar con   mayor rigurosidad la decisión, realizar una excepción de inconstitucionalidad   del literal 11.4 del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004. La propuesta de la   sentencia de realizar una interpretación finalista de la norma desconoce que el   propósito de la norma en cuestión es reglamentar situaciones pensionales en un   régimen excepcional, que consagra un orden de destinatarios de la sustitución   pensional en la cual no se da cabida a suceder la asignación de retiros a los   ascendentes, cuando sí existan hijos del causante, así éstos tengan o no derecho   a la prestación. Sin embargo, la aplicación de la ley en concreto, resulta   inconstitucional, razón por la cual en el no se puede inobservar que  “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la   Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones   constitucionales…”[84].    

 En el caso objeto de estudio en la sentencia de la referencia, la   aplicación del Decreto 4433 de 2004 resulta inconstitucional al existir un   déficit de protección de los beneficiarios de las Fuerzas Militares, tratándose   de un sujeto de especial protección constitucional –de 95 años de edad, con   problemas de salud y cuyo mínimo vital está amenazado-, se le vulnera el derecho   a la igualdad material a la accionante al aplicar un trato diferente y   desfavorable que repercute en su mínimo vital y seguridad social. Lo anterior ha   sido reconocido por la jurisprudencia constitucional al señalar que las   decisiones administrativas que traten sobre el reconocimiento del derecho a la   pensión y desconozcan los derechos de sujetos de especial protección   constitucional por afectación al mínimo vital, deben ser retiradas del   ordenamiento jurídico por ser contrarios a los fines del Estado social de   derecho, la solidaridad y la igualdad material[85].   Ello implica que una aplicación exegética de la norma, desconoce derechos   fundamentales y por tanto, es necesario exceptuar en concreto su aplicación para   que, en su lugar, se le dé validez y efectividad a disposiciones de la   Constitución Política.    

Por ejemplo, en la sentencia T-806 de 2011[86], la Corte estudió el siguiente   problema jurídico: “¿Vulnera una entidad encargada del reconocimiento y pago   de derechos pensionales (Ministerio de Defensa Nacional) los derechos al mínimo   vital y a la seguridad social de la hermana de un pensionado fallecido (María de   Jesús Mora Vásquez), al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional   por ella solicitada, argumentando que las normas especiales que regulan los   derechos pensionales que esa entidad reconoce, no contemplan a los hermanos   mayores de edad de los pensionados sin alternativa económica como beneficiarios   de la sustitución pensional, sin tener en cuenta que la peticionaria es una   persona de avanzada edad, enferma, que dependía económicamente de su hermano y   que lo cuidó durante los últimos años de su vida?” En aquella ocasión, se   decidió que la aplicación de las normas especiales que regulan la sustitución   pensional, en el caso concreto, era inconstitucional porque desconocía el   principio constitucional de igualdad que rige las decisiones sobre   reconocimiento de prestaciones sociales, por medio de las cuales se hace   efectivo el derecho a la seguridad social.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

[1] Según se indica en el registro civil de   defunción de Víctor García de Grijalba Arciniegas visible en el folio 9 del   cuaderno principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un   folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a   menos que se diga expresamente otra cosa.    

[2] Como consta en el numeral 3 de la parte   considerativa de la Resolución 1208 del 2014 proferida por el Director General   de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares (Folios 8 a 11).    

[4] Como consta en el numeral 2 de la parte   considerativa de la Resolución 5200 del 2014 proferida por el Director General   de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares (Folios 12 a 13).    

[5] Folios 12 a 13.    

[6] Folio 47.    

[7] Como consta en el acta individual de   reparto (Folio 27).    

[8] Folios 1 a 7.    

[9] En el escrito tutelar se hace referencia a   las sentencias T-136 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa) y T-1043 de 2012   (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[10] Las declaraciones fueron firmadas por   Consuelo Hernández de Gutiérrez y Ciro Jesús Fernando Duarte Díaz (Folios 18 y   19).    

[11] En la cédula de ciudadanía de Yolanda   Arciniegas de García de Grijalba se indica que nació el 31 de diciembre de 1920   (Folio 17).    

[12] Para sustentar sus afirmaciones la actora   allegó copia de su historia clínica (Folios 20 a 26).    

[13] Folios 35 a 37.    

[14] Folios 51 a 56.    

[15] Folios 67 a 68.    

[16] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[17] Folios 4 a 9 del cuaderno de segunda   instancia.    

[18] Folios 3 a 13 del cuaderno de revisión.    

[19] Artículo 52 del Acuerdo 02 de 2015.    

[20] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de   inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo   caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).”   // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos   de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9.   Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales   relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”.    

[21] “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[22] “Artículo 1º Objeto. Toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la   omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que   señale este Decreto. Todos los días y horas son hábiles para interponer la   acción de tutela (…)”. (Subrayado fuera del texto original).    

[23] “Artículo 5º. Procedencia de la acción   de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de   los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…)”. (Subrayado fuera   del texto original).    

[24] De conformidad con la Ley 489 de 1998, los   Decretos Ley 2342 de 1971 y 2002 de 1984, así como las disposiciones de su   estatuto interno (Acuerdo No. 008 del 31 de octubre de 2002).    

[25] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[26] Folio 47.    

[27] Folio 27.    

[28] Sobre la afectación permanente en el tiempo   de derechos fundamentales y su relación con el presupuesto de inmediatez, se   pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 1110 de 2005 (M.P. Huberto   Antonio Sierra Porto), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y   T-172 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).    

[29] Artículo 48 de la Constitución.    

[30] Cfr. Sentencia T-493 de 2013 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[31] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de   2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao   Pérez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012   (M.P. Adriana María Guillén Arango).    

[32] Respecto a la existencia de mecanismos   judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos   Henao Pérez), señaló que: “Fue así como la Constitución Política dispuso un   sistema jurídico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin   de que, en el mismo, todos los conflictos jurídicos fueren resueltos en derecho   en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas   jurisdicciones (ordinaria -artículo 234-, contencioso administrativa   -artículo236-, constitucional –artículo 239-) y en cada una de éstas   determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y   procedimientos para su acceso.// De esta forma, el ordenamiento jurídico ofrece   normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente   instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en él sucedan.   (…)// Así, la acción de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los   derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de   defensa judicial, no significa el remplazo de éstos, sino el desarrollo mismo de   su finalidad, esto es, que en interés de la salvaguarda de los derechos   fundamentales afectados, la acción de tutela procederá de manera excepcional y   subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la   amenaza de configuración de un perjuicio irremediable”.    

[33] Ver los artículos 149 a 158 del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo relacionados con   la distribución de competencias dentro de la jurisdicción.    

[35] Como consta en la cédula de ciudadanía de   la accionante (Folio 17).    

[36] La   teoría de la vida probable establece que el operador judicial al examinar la   procedencia de la acción de tutela en materia pensional, debe considerar como   persona de la tercera edad a quien haya superado o se encuentra cercana a   superar la expectativa de vida establecida por el DANE, con el fin de no   desconocer (i) la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela y (ii) la   competencia adjudicada por el legislador a la jurisdicción ordinaria en sus   especialidades laboral y de la seguridad social. Al respecto ver, entre otras,   las sentencias T-138 de 2010 (M.P. Mauricio González Cuervo), T-300 de 2010   (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-073 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-960 de   2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez) y T-493 de 2013 (M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[37] De conformidad con el documento oficial de   Proyecciones de Población elaborado por el Departamento Nacional de Estadística   (DANE) para el quinquenio 2015-2020, el índice de esperanza de vida de las   mujeres colombianas es de 79.39 años.    

[38] Supra I, 2.3.    

[39] Cfr. Sentencia T-1260 de 2008 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil).    

[40] Ver las sentencias T-190 de 1993 (M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-932 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[41] Sentencia T-431 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[42] Sentencia C-336 de 2008 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández).    

[43] Cfr. Sentencias T-471 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez) y T-004 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo).    

[44] “Por la cual se crea el sistema de   seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.    

[45] A ese respecto, en la Sentencia T-757 de   2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), se expuso que “como es bien   sabido, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social Integral,   conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud,   riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios que la misma   define. // El sistema en mención, de acuerdo con el artículo 10º de la ley en   cita, tiene como objeto i) garantizar a la población, el amparo contra las   contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el   reconocimiento de las pensiones y prestaciones que dicha norma determina –   dentro de las cuales se encuentran las pensiones de vejez, invalidez,   sobrevivientes, así como también, la sustitución pensional y la indemnización   sustitutiva, entre otras – y ii) propender hacia la ampliación progresiva de   cobertura a los segmentos poblacionales no cubiertos con un sistema de   pensiones. // De conformidad con lo consagrado en el artículo 279, la Ley 100   establece una serie de gremios frente a los cuales no resulta aplicable el   Sistema Integral de Seguridad Social. Entre ellos, se encuentra el relativo a   los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuya única   excepción es para quienes se vinculen a partir de la entrada en vigor de la   normativa en comento”.    

[46] “Mediante la cual se señalan las normas,   objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación   del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza   Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19,   literal e) de la Constitución Política”.    

[47] “Por medio del cual se fija el régimen   pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”.    

[48] La asignación de retiro ha sido entendida   por esta Corporación como “una modalidad de prestación social que se asimila   a la pensión de vejez y que goza de un cierto grado de especialidad (en   requisitos), atendiendo la naturaleza especial del servicio y las funciones que   cumplen los servidores públicos a quienes se les reconoce (…)”. Sentencia   C-432 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[49] Al respecto, en la Sentencia T-578 de 2012   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) se explicó que “la sustitución pensional   se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como propósito,   satisfacer la necesidad de subsistencia económica que persiste para quien   sustituye a la persona que disfrutaba de una pensión o tenía derecho a su   reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de ésta, en razón a la   desprotección que se genera por esa misma causa”.    

[50] Para efectos de la sustitución de la   asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y   compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas según el   parágrafo 2° del referido artículo 11 del Decreto 4433 de 2004: “a) En forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En   caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se   cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero   permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el   causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5)   años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el   cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho   beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta   (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la   asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el   beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el   beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo   a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal   anterior. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por   invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior   conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los   literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos   (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de   convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del   causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o   el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de   invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no   existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay   una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una   cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al   tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los   últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le   corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.    

[51] El parágrafo 1° del artículo 11 del Decreto   4433 de 2004 estipula que “el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el   establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los   beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de   Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de   dicho estado”.    

[52] El último inciso del artículo 11 del   Decreto 4433 de 2004 determina que “la porción del cónyuge acrecerá a la de   los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí   y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento”.    

[53] Sobre el particular pueden consultarse las   Sentencias T-547 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-073 de 2015 (M.P.   Mauricio González Cuervo), así como el fallo del 29 de abril de 2010 de la   Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (C.P. Gustavo Eduardo   Gómez Aranguren) proferido dentro del proceso   68001-23-15-000-2005-01238-01(1259-09), en el que se concluyó que “la   finalidad de los regímenes especiales es conceder beneficios legales a grupos   determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para   dificultarles el acceso a los derechos mínimos consagrados en la Legislación   para la generalidad, lo cual significa, que si el régimen especial resulta ser   menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última,   por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la   búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula”.    

[54] El artículo 47 de la Ley 100 de 1993   establece que “son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A   falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán   beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este (…)”.    

[55] En la Sentencia T-073 de 2015 (M.P.   Mauricio González Cuervo), se sostuvo que “si bien la existencia de regímenes   especiales en materia de seguridad social no vulnera el derecho fundamental a la   igualdad, pueden presentarse casos específicos en que las disposiciones de los   mismos resulten menos favorables que el régimen general, y las demás   prestaciones contempladas no tienen la potencialidad de compensar tal   afectación, razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad, se   debe recurrir al régimen general, establecido en la Ley 100 de 1993”.    

[56] “Artículo 53. El Congreso expedirá el   estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los   siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los   trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y   calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios   mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar   sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador   en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de   derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los   sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la   capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a   la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (…)”. (Subrayado   fuera del texto original).    

[57] Cfr. Sentencia C-168 de 1995 (M.P. Carlos   Gaviria Díaz).    

[59] Ver, entre otras, las Sentencias T-921 de   2010 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-324 de 2014 (M.P. María Victoria Calle   Correa) y T-373 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[60] El artículo 165 del Código General del   Proceso establece “Medios de prueba. Son medios de prueba la declaración de   parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen   pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y   cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento   (…)”.    

[61] En la Sentencia T-777 de 2015 (M.P. María   Victoria Calle Correa), se explicó que “en materia pensional, el régimen de   libertad probatorio es mucho más amplio, toda vez que mediante elementos   idóneos, pertinentes, conducentes y legales se puede demostrar el cumplimiento   de los requisitos normativos para tal fin. Por tanto, la imposición de formas no   consagradas en las normas vigentes (i) implica una limitación a dicha facultad;   (ii) crea requisitos extralegales bajo criterios e interpretaciones particulares   de los fondos pensionales que dificultan el acceso a la prestación económica;   (iii) va en contra del principio de legalidad al desplazar la voluntad del   legislador e (iv) impide que los ciudadanos puedan ejercer la defensa de sus   derechos adecuadamente”.    

[62] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[63] Supra I, 2.    

[64] Supra I, 3.    

[65] Supra II, 1 y 3.    

[66] Supra III, 2.    

[67] Folio 14.    

[68] Folio 15.    

[69] Como consta en el numeral 1 de la parte   considerativa de la Resolución 1208 del 2014 proferida por el Director General   de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares (Folios 8 a 11).    

[70] Según se reseña en el numeral 3 de la parte   considerativa de la Resolución 1208 del 2014 proferida por el Director General   de la Caja de Retiro de la Fuerzas Militares (Folios 8 a 11).    

[71] Ibídem.    

[72] Supra III, 5.5 y 5.6.    

[73] Folios 18 a 19.    

[74] Cfr. Sentencia T-471 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[75] Sentencia T-574 de 2002 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil).    

[76] Sentencia T-281 de 2002 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa).    

[77] Dispone la norma en cita: “Ningún   afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”.    

[78] Sentencias T-574 de 2002 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil) y T- 996 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[79] Al respecto, esta Corporación en la   Sentencia T-401 de 2004 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) consideró que “el   principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a   vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos   recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades   básicas”.    

[80] La Corte resalta que la accionante para   probar sus afirmaciones allega su historia clínica y dos declaraciones extra   juicio que respaldan su versión (Folios 18 a 26).    

[81] En efecto, como el derecho a la sustitución   pensional se causó desde la muerte de Víctor García de Grijalba Arciniegas el 28   de julio de 2013, para la fecha de esta providencia no han trascurrido más de   tres años que impliquen la prescripción de alguna de las mesadas causadas pero   no cobradas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 151 del Código   Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del   Trabajo. Al respecto, se pueden consultar las Sentencias T-208 de 2012 (M.P.   Juan Carlos Henao Pérez), T-722 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-494   de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).      

[82] El artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 consagra el orden de   beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo, de la siguiente   manera: “Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales,   Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales,   Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y   Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y   pagadas en el siguiente orden:    

11.1 La mitad al cónyuge o compañero   (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e   hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten   debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían   económicamente del causante.    

11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero   (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos   menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años,   siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos   inválidos, si dependían económicamente del causante.    

11.3 Si no hubiere hijos, la pensión   corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la   otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del   causante.    

11.4 Si no hubiere cónyuge o   compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá   entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.    

(…)”.    

[83] Consideración número 5.5 de la sentencia T-113 de 2016.    

[84] Artículo 4 de la Constitución Política.    

[85] Ver sentencia C-111 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).    

[86] (M.P. María Victoria Calle Correa).

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