T-119-16

Tutelas 2016

           T-119-16             

Sentencia T-119/16    

INTERES SUPERIOR   DEL MENOR-Alcance    

ADOPCION-Medida de   protección al menor para garantizar su derecho a tener una familia y suplir las   relaciones de filiación    

La adopción se   manifiesta como la institución jurídica por excelencia para garantizar al menor   de edad expósito o en situación de abandono el derecho a tener una familia y no   ser separado de ella. La adopción, ha considerado la Corte, persigue el objetivo   primordial de garantizar al menor que no puede ser cuidado por sus propios   padres, el derecho a integrar de manera permanente e irreversible un núcleo   familiar. Con esta institución se pretenden   suplir las relaciones de filiación de un menor de edad que las ha perdido o que   nunca las ha tenido y que, en ese sentido, se encuentra en condición jurídica de   adoptabilidad, esto es, en situación de ser integrado a un nuevo entorno   familiar, en el que se restablezcan los lazos rotos y se le brinden las   condiciones para su plena y adecuada formación.     

ADOPCION-No   pretende primariamente que quienes carecen de un hijo puedan llegar a tenerlo   sino que el menor de edad que no tiene padres pueda llegar a ser parte de una   familia    

ADOPCIONES DETERMINADAS-Prohibición legal    

Por regla general no están permitidas   las adopciones determinadas en el ordenamiento jurídico colombiano. Sin embargo,   es posible inaplicar dicha norma bajo la excepción de inconstitucionalidad,   cuando existen lazos afectivos del menor de edad hacía los posibles adoptantes,   los cuales para constituirse evalúan el elemento necesario del tiempo de   convivencia.     

           DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR ADOPCION DETERMINADA-Improcedencia   por cuanto no se observó que existieran vínculos afectivos de la menor de edad   hacia los accionantes, por tanto no es posible inaplicar la norma que prohíbe la autorización para adopciones   determinadas      

Referencia: expediente T-5.204.534    

Acción de tutela   presentada por Juliana María Loaiza Ocampo y Luis Gabriel Agudelo Rincón contra   el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F)    

Procedencia: Tribunal   Administrativo de Cundinamarca    

Asunto: Prohibición de adopciones   determinadas en el Código de la Infancia y la Adolescencia y el   principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos   mil dieciséis (2016).    

La Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las providencias proferidas por el Juzgado Treinta   y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en primera instancia,   y la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda   instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Juliana María Loaiza   Ocampo y Luis Gabriel Agudelo Rincón contra el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar (I.C.B.F).    

El expediente llegó a la Corte Constitucional remitido por la Secretaría del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 86   inciso 2° de la Constitución Política, y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.    

La Sala Décima de Selección de tutelas escogió para revisión el expediente de la   referencia, mediante el auto del 28 de octubre de 2015.    

ADVERTENCIA PRELIMINAR    

Esta Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de la menor de   edad involucrada en este proceso, la supresión de los datos que permitan su   identificación. Con   tal finalidad   su nombre será remplazado con un nombre ficticio[1].  Adicionalmente, en   la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de   esta Corporación y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta   reserva respecto a la identificación de la menor de edad.    

I. ANTECEDENTES    

            

La Sala conoce la   solicitud de amparo promovida mediante apoderado[2]  por Juliana María Loaiza Ocampo y Luis Gabriel Agudelo Rincón contra el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante I.C.B.F), por la presunta   vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a tener una   familia, la cual se habría dado porque la entidad demandada les impide   participar en el proceso de adopción de una menor de edad determinada, que se   identificará con el nombre de Mariana.    

A.   Hechos según la demanda de tutela    

1. Los accionantes indican que el 20 de enero de 2015, la Policía del municipio   de Soacha (Cundinamarca) encontró abandonada dentro de una maleta a una niña de   aproximadamente cuatro días de nacida, la cual fue llevada inmediatamente al   Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca, donde recibió la atención   médica necesaria.     

2. En el operativo policial participó el accionante, Mayor Luis Gabriel Agudelo   Rincón, quien junto con su esposa[3] estuvo pendiente de la niña y de   su evolución médica, hasta el 26 de enero siguiente, cuando terminó su   hospitalización, y fue puesta por parte del Hospital Cardiovascular del Niño de   Cundinamarca a disposición del I.C.B.F.    

3. Los demandantes manifiestan que la situación de abandono de Mariana   despertó en ellos el deseo de “adoptarla y brindarle amor, hogar, apoyo,   educación y condiciones especiales necesarias para que crezca en un ambiente de   bienestar y solidaridad, que los padres biológicos le han negado, y que la   naturaleza, en su caso, no les ha dado, ya que su esposa ha perdido tres   embarazos, después de estar sometida a múltiples tratamientos ginecológicos de   reproducción asistida.”[4]    

4.   Debido a lo anterior, el 2 de marzo de 2015, los accionantes presentaron una   petición ante el I.C.B.F, en la cual manifestaron su deseo de postularse como   núcleo familiar de la menor de edad Mariana[5].    

Sin   embargo, mediante comunicación del 19 de marzo de 2015, el Subdirector de   adopciones del I.C.B.F, quien luego de citar la normatividad que precisa a   quiénes se puede adoptar en el ordenamiento jurídico colombiano (artículos 66 y   68 del Código de la Infancia y la Adolescencia), les sugirió a los peticionarios   acudir de acuerdo con su sitio de residencia, a la Regional correspondiente del   Programa de Adopciones del I.C.B.F, donde se les brindaría la información y   orientación requerida para radicar una solicitud formal de adopción.    

5.   Por ende,  el 7 de julio de 2015, los demandantes interpusieron la presente   acción de tutela contra   el I.C.B.F, a través de la cual solicitan el amparo de sus derechos    fundamentales a la familia y al debido proceso. Específicamente, piden al juez   de tutela conceder el amparo y, en consecuencia, ordenar al I.C.B.F que se   inaplique en su caso particular la prohibición contenida en el artículo 66 de la   Ley 1098 de 2006, de manera que prioritariamente se atienda su solicitud de   adopción respecto de la menor de edad.    

Así mismo, los   accionantes solicitaron que como medida provisional se ordenara al I.C.B.F la   suspensión del proceso de adopción de la menor de edad, hasta tanto el juez de   tutela de pronunciara sobre el asunto.    

Fundamentos de la acción de tutela    

6. Para fundamentar su solicitud los demandantes señalaron que no   es razonable que se aplique la prohibición para adoptar un menor de edad   determinado, contenida en el artículo 66 de la Ley 1098 de 2006 a familias que:  (i) tienen la posibilidad de asumir obligaciones de asistencia, y que   además, (ii) han desarrollado fuertes vínculos afectivos con el menor de   edad.    

Señalaron que en su caso no pretenden escoger un niño de manera   deliberada, sino que la preferencia por la menor de edad Mariana se debe   a que “por el azar propio de la vida” ella ha llegado sus vidas[6].    

B. Actuaciones en sede de tutela    

Mediante auto del 8 de julio de 2015, el Juzgado Treinta y   Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá  admitió la acción de tutela y notificó al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.[7] Por su parte, el referido Juzgado negó la solicitud de medida   provisional, consistente en la suspensión del proceso de adopción, al no   verificar la necesidad y urgencia de proteger un derecho fundamental.    

Respuesta del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar    

La  jefa   de la Oficina Asesora Jurídica del I.C.B.F solicitó denegar   la acción de tutela. En primer lugar, aclaró que la adopción, por regla general,   es indeterminada. Es decir, que no es posible la adopción de un niño específico,   salvo   cuando el adoptivo fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de   consanguinidad o segundo de afinidad, o que fuere hijo del cónyuge o compañero   permanente del adoptante, según lo establece el   artículo 66 de la Ley 1098 de 2006.    

De esa manera, dicha funcionaria señala que el I.C.B.F como garante del   cumplimiento de la legislación que propende por el interés superior de la menor   de edad Mariana no puede desconocer dichos mandantos para acceder a las   pretensiones de los demandantes.    

A su vez, advierte que el   objetivo de la adopción de un niño, niña o adolescente, consiste en brindarle   una familia idónea al niño que la necesita, mas no en la intención de suplir o   llenar un vacío en las familias o personas que no han podido tener hijos por la   vía biológica[8].    

En el caso particular, destaca la funcionaria que si bien puede ser cierto lo   que afirman los accionantes, sobre su participación en algunas actividades de   cuidado y protección de la recién nacida durante la semana que estuvo   hospitalizada, es posible inferir que “no se creó un vínculo afectivo exclusivo   de la niña hacia los accionantes, por lo cual el sentimiento de amor a que hacen   referencia nace a partir del sentimiento de la pareja hacia la niña, mas no de   forma inversa, circunstancia que se considera no suple el interés superior de la   niña, aspecto importante y determinante para una toma de decisión en su favor”[9].    

En todo caso, la representante del I.C.B.F sostiene que si la familia persiste   en su deseo de adoptar un niño, niña o adolescente, podrán obtener toda la   información que requieran del I.C.B.F, con el objetivo de que conozcan el   lineamiento técnico de adopciones y si lo consideran, se acerquen a dicha   institución para presentar una solicitud formal de adopción, lo cual hasta el   momento no han realizado.    

Finalmente, sobre la situación particular   de la menor de edad, quien se encuentra ubicada en un hogar sustituto en el   municipio de Soacha, la funcionaria señala lo siguiente:    

“ La niña [Mariana]fue puesta a   disposición ante el ICBF Centro Zonal de Soacha, mediante oficio de fecha 21 de   enero de 2015, por parte del Hospital Cardiovascular del Niño del municipio de   Soacha; El ICBF al recibir a la niña procedió a abrir su historia   socio-familiar, y mediante Auto de fecha 26 de enero de 2015 inició a su favor,   el Restablecimiento de sus Derechos, donde además se ordenó proceder a   registrarla, a quien se registró bajo el nombre de [Mariana], dando así inicio   al proceso de restablecimiento de derechos conforme a los lineamientos técnicos   del ICBF, agotado éste el día 26 de mayo de 2015, se procedió a realizar la   audiencia de pruebas y fallo declarando a la niña [Mariana] en estado de   adoptabilidad, colocándola el 15 de julio de 2015 a disposición del ICBF   Regional Cundinamarca Comité de Adopciones… dentro del debido proceso  no   se encontró familiar alguno con vínculo sanguíneo”[10].    

C. Decisiones objeto de revisión    

Sentencia de primera instancia           

Mediante sentencia del 22 de julio de 2015, el Juzgado Treinta y   Tres Administrativo de Oralidad de Bogotá concedió el amparo y ordenó dar   carácter preferente a los accionantes en el proceso de adopción de la menor de   edad. Para tal efecto, sostuvo que el vínculo y apego de los demandantes se   demostró “con la voluntad e intencionalidad de visita, contacto y afecto que   tuvieron con la menor durante su estancia en el hospital.”[11]    

Para   fundamentar su decisión, el a quo precisó que en la Sentencia T-129 de 2015, la   Corte Constitucional señaló que la prohibición contenida en el artículo 66 de la   Ley 1098 de 2006 puede ser inaplicada en casos donde es necesario mantener los   lazos afectivos que los menores de edad han creado con los posibles adoptantes.    

De esa forma, el juez señaló que los   demandantes fueron partícipes directos de la satisfactoria evolución de la menor   de edad mientras estuvo hospitalizada, y aunque el vínculo afectivo no se   sostuvo durante un período tan significativo, impedirles que adopten a la niña,  “raya con la frialdad  y descontextualización del mayor valor fundante de la   familia como es el amor”[12].    

Impugnación[13]    

La   Jefa de la Oficina Asesora Jurídica del I.C.B.F impugnó la   sentencia de primera instancia. Para sustentar el recurso indicó que la decisión   tomada por el a quo desborda el alcance de la Sentencia T-129 de 2015,   como quiera que ese asunto se resolvió con fundamento en el interés superior de   un menor de edad que durante seis años reconoció a los interesados en su   adopción como su familia, situación que no ocurre en el caso de los demandantes.    Además, en la providencia referida  existían medios probatorios que   determinaban que podía afectarse al niño, si este era retirado abruptamente del   hogar de los accionantes.    

La   funcionaria afirmó que, por el contrario, en el presente asunto no se   constituyeron vínculos afectivos que impliquen una afectación emocional por   parte de la menor de edad, ya que desde el 26 de enero de 2015 hasta la fecha   los cuidados y protección le han sido brindados por un hogar sustituto.   Adicionalmente, destacó que los seis días que los demandantes estuvieron en el   centro hospitalario no implican la construcción de vínculos afectivos[14].    

Para   terminar, resaltó que desconocer la normatividad establecida en relación con la   prohibición de adopciones determinadas vulnera el derecho de personas y parejas   colombianas con idoneidad que se encuentran en lista de espera para la adopción.    

Sentencia de segunda instancia    

Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca confirmó en todas sus partes la providencia proferida   por el juez de primera instancia.    

Para tal efecto señaló que, aunque la situación fáctica de la Sentencia   T-129 de 2015 no es similar al caso de los peticionarios, dicha providencia   sirvió al a quo para concluir que la prohibición establecida en el   artículo 66 de la Ley 1098 de 2006 puede ser inaplicada en casos   concretos[15].    

D. Actuaciones en sede de   revisión    

Para efectos de proferir una decisión informada en el asunto de la referencia,   este despacho   profirió el auto del 15 de diciembre de 2015, en el que ofició a la   Subdirección de Adopciones del I.C.B.F, para que informara en qué etapa se   encuentra actualmente el proceso de adopción de la menor de edad Mariana.    

Mediante comunicación del 26 de enero de 2016,  el Comité de Adopciones de la Regional I.C.B.F Caldas, quien actualmente   es el encargado de surtir el proceso de adopción, debido a que los peticionarios   cambiaron su domicilio, indicó que mediante oficio del 21 de agosto de 2015 se   citó a la familia Agudelo Loaiza para que asistiera a dicha entidad el 1º de   octubre de 2015, a fin de dar cumplimiento al inicio del proceso de adopción. En   el siguiente cuadro se presenta un breve resumen de las actuaciones que se han   surtido dentro del proceso de adopción:    

        

FECHA                    

ACTUACIÓN   

1º de octubre de 2015                    

Se realizó entrevista a los señores Juliana María           Loaiza Ocampo y Luis Gabriel Agudelo Rincón.   

19 de octubre de 2015                    

Se recibieron en la Regional ICBF los documentos de           los interesados para iniciar el proceso de adopción.   

28 de octubre de 2015                    

La Secretaría del Comité de adopciones de la           Regional Caldas, informó a la familia sobre la legalidad de los documentos           aportados y los invitó a participar en los talleres de evaluación y           preparación programados para los días 4 y 18 de noviembre del 2015.   

4 de noviembre de 2015                    

La pareja asistió al primer taller preparatorio.   

18 de noviembre de 2015                    

10 de diciembre de 2015                     

Se programó la primera entrevista de evaluación de           idoneidad moral por parte de la trabajadora social para el día 10 de           diciembre de 2015  a las 10:30, hora en la que los señores Juliana           María Loaiza Ocampo y Luis Gabriel Agudelo Rincón no asistieron. Sin           embargo, se presentaron a las 2:00 p.m y se acordó un espacio a las 4:00 p.m           del mismo día, fecha en que se llevó a cabo.   

21 de diciembre de 2015                    

La trabajadora social de la Regional I.C.B.F Caldas           informó que se encuentra pendiente la participación de los accionantes en el           segundo taller.      

Posteriormente, mediante escrito recibido en este   Despacho el 11 de febrero de 2016, los demandantes reiteraron su deseo de   adoptar a la menor de edad. Textualmente señalan lo siguiente: “Juliana y yo,   siempre hemos querido ser padres, pero la naturaleza nos lo ha negado. Quizá,   ahora hallamos una explicación a los amargos episodios de perder en tres   oportunidades a quienes serían nuestros hijos, por unos abortos que simplemente   se presentaron y que la comunidad científica no esclarece con mucha precisión.   Pero nada de ello nos alejó de Dios; nos sentimos un poco tristes, a decir   verdad muy tristes -cómo se lo está permitido a todo ser-y en un momento álgido   de esos debates internos, llegó [Mariana], y simplemente nuestros corazones no   han dejado de palpitar”[16].    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

                                          

1. La Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para conocer del fallo de tutela proferido dentro   del trámite de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos   86 y 241 (numeral 9º) de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Protección de la intimidad de   Mariana    

2. Como se advirtió al inicio de la   presente sentencia, la Sala Quinta de Revisión suprimió el nombre real de la   menor de edad como medida de protección a su intimidad.    

De esa manera, tal y como se ordenará en   la parte resolutiva, en cualquier publicación de la presente sentencia debe   omitirse el nombre real de la menor de edad. En su lugar debe aparecer el nombre   ficticio aquí asignado. Igualmente se ordenará al Tribunal Administrativo de   Cundinamarca, despacho judicial en donde se guardará el expediente del presente   caso, y a los funcionarios competentes de la Corte Constitucional, tomar las   medidas necesarias para mantener la confidencialidad de la identidad protegida.    

Procedencia de la acción de tutela    

3. En el análisis que le corresponde adelantar al   juez para determinar la procedencia de la acción de tutela se debe establecer la   concurrencia de los requisitos generales, que emanan del artículo 86 de la Carta   Política, según el cual: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública”. Este precepto determina   la legitimación en la causa y la necesidad de que se formule la acción   dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que se   generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el   amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de   posible afectación de los derechos de terceros.    

De conformidad con lo anterior, es necesario   verificar el cumplimiento de cada uno de tales requisitos en el presente asunto:    

4. En primer lugar, se   encuentra satisfecho el requisito de la legitimación en la causa por activa,   toda vez que quienes interponen la acción de tutela (Juliana María Loaiza Ocampo   y Luis Gabriel Agudelo Rincón) son personas naturales titulares de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados, en la medida en que son ellos quienes   han manifestado su deseo de adoptar a la menor edad ante el I.C.B.F.    

Así mismo, se cumple la   legitimación en la causa por pasiva, dado que la acción se dirige contra el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[17], autoridad pública encargada de   adelantar el trámite administrativo de adopción, y especialmente, de recibir la   documentación y de determinar el cumplimiento de los presupuestos   constitucionales y legales de adopción.    

5. En segundo lugar, se   observa que la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable,   pues la actuación administrativa que se censura data del 19 de marzo de 2015, y   la tutela fue interpuesta el 7 de julio siguiente.    

6. En tercer lugar, en los   artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, se   establece el requisito general de la subsidiariedad, según el cual la   acción de tutela sólo procede cuando el demandante carezca de otros medios de   defensa judicial, a menos que la acción se interponga como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable.    

Sin embargo, aun cuando formalmente   exista otro medio de defensa judicial, es necesario que el juez constitucional   evalúe su idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales alegados   como violados en el caso concreto. Si el otro mecanismo no es idóneo o no es   eficaz para proteger los derechos en el caso concreto, la tutela procederá como   mecanismo definitivo.    

La Corte en la Sentencia T- 587 de 1998[18], al   examinar la procedencia de una acción de tutela en un caso relacionado con la   vulneración de los derechos en un procedimiento adelantado por el I.C.B.F,   señaló:    

“El ICBF, como todos los restantes órganos del poder público, se encuentra   sometido al derecho y, en consecuencia, si a través de sus acciones u omisiones   viola el derecho vigente y, sobre todo, los derechos fundamentales, nada obsta   para que éstas o aquéllas sean objeto de controversia judicial. En este sentido,   es necesario indicar que son los jueces contencioso administrativos y, en   algunos casos, los jueces de familia, los órganos competentes para asegurar que   el Instituto demandado se sujete al derecho. No obstante, si se ha violado o se   encuentra amenazado un derecho fundamental y no existe otro medio de defensa   judicial o de existir su utilización puede permitir que se ocasione un perjuicio   iusfundamental de carácter irremediable, procederá la tutela sin que ello   signifique que el juez constitucional haya suplantado a la autoridad   administrativa.”    

En   relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad referido, es   importante precisar que la adopción exige dos clases de trámites: El primero,   de carácter administrativo[19],   que consiste en adelantar todas las gestiones necesarias ante el I.C.B.F para   presentar la solicitud de adopción, acreditar la idoneidad de los adoptantes y   así calificar para que le sea asignado un niño por parte de dicho instituto, con   miras a la adopción.  Las solicitudes aprobadas ingresan a una lista de espera,   después de darles un orden consecutivo y cronológico de acuerdo con la fecha de   aprobación y según las características de los niños solicitados[20] y la   disponibilidad de ellos para su adopción.    

El   segundo,   de tipo judicial, consistente en presentar, mediante poder otorgado a un   abogado, una demanda ante el Juez de Familia, con el fin de que, surtidas unas   diligencias y una vez se anexen todos los documentos exigidos por la Ley[21] se   dicte la sentencia que decrete la adopción, la cual debe ser notificada   personalmente al menos a uno de los adoptantes.    

Así   mismo, en la respuesta dada por el Subdirector de Adopciones del I.C.B.F, dicho   funcionario le recuerda a los peticionarios que existe una prohibición de   adopciones determinadas en el ordenamiento colombiano (artículos 66 del Código   de la Infancia y la Adolescencia). Además, les sugiere acudir, de acuerdo con su   sitio de residencia, a la Regional correspondiente del Programa de Adopciones   del I.C.B.F, donde se les brindaría la información y orientación requerida, para   que así radiquen solicitud formal de adopción ante ese Instituto.    

Así   las cosas, y atendiendo a que la respuesta de no dar trámite inmediato a la   solicitud de adopción de la menor de edad Mariana, constituye un acto   administrativo, y si se tiene en cuenta que éste puede controvertirse tanto en   la vía gubernativa[22]  como en sede judicial, la presente acción de tutela resultaría improcedente.    

Sin   embargo, pese a que el ordenamiento jurídico prevé tales vías procesales, la   Corte encuentra que en este caso las mismas no garantizan eficazmente los   derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues dichos mecanismos sólo   protegen de manera indirecta los derechos constitucionales que a juicio de los   peticionarios han sido desconocidos, y además, no satisfacen de manera directa   la pretensión de los accionantes, la cual consiste en que el I.C.B.F permita su   participación en el proceso de adopción.      

En   efecto, pese a que el objeto de estas acciones es determinar la legalidad y   constitucionalidad de un acto administrativo, y pese a que este análisis   comprende el examen por la posible vulneración de los derechos fundamentales, el   debate jurídico no se centra en esta última cuestión, sino que constituye uno de   los muchos asuntos que se abordan dentro del test de legalidad y de   constitucionalidad. En otras palabras, aunque el juez debe verificar el respeto   de los derechos fundamentales, el margen del debate jurídico es mucho más   amplio, y no se circunscribe a tal problemática.    

En   este caso concreto, las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del   derecho[23]  se centrarían en establecer si el acto administrativo expedido por el I.C.B.F   adolece de un vicio competencial, formal, procedimental, sustancial o en la   motivación que afecte su validez, y solo de manera indirecta, incidental y   consecuencial, en el marco de estos vicios, se examinaría y determinaría la   eventual transgresión de los derechos constitucionales cuya vulneración se alega   por los demandantes.    

7.   Sumado a lo anterior, el presente asunto versa sobre la presunta afectación    derivada del contenido de la decisión del I.C.B.F de no tramitar la solicitud de   adopción, lo cual envuelve problemas de índole constitucional, relacionados con   el alcance del derecho fundamental a tener una familia de un sujeto de especial   protección constitucional, lo cual también viabiliza la procedibilidad de la   acción de tutela.    

Así   las cosas, la Sala procederá a continuación a examinar el fondo del asunto   planteado.    

Asunto bajo revisión y problema   jurídico constitucional    

8. Los demandantes manifiestan que el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar vulnera sus derechos fundamentales al   debido proceso y a tener una familia, al no permitirles participar en el proceso   administrativo de adopción de la menor de edad Mariana.    

Por su parte, el Instituto accionado   afirma que no se vulneró derecho alguno, por cuanto la institución se ciñó a lo   establecido en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en cuanto a la   prohibición de adopciones determinadas en el ordenamiento jurídico colombiano y,   además porque en su caso no es posible inaplicar la disposición referida, ya que   no existen sólidos lazos afectivos de la menor de edad hacía los peticionarios.        

Los jueces de instancia concedieron el   amparo   y ordenaron dar carácter preferente a los accionantes en el proceso de adopción   de la menor de edad. Para tal efecto, indicaron que el vínculo y apego de los   demandantes se demostró con la voluntad e intencionalidad de visita y afecto que   tuvieron con ella durante su estancia en el hospital.    

Para   fundamentar su decisión, precisaron que de acuerdo con la Sentencia T-129 de 2015, la   prohibición contenida en el artículo 66 de la Ley 1098 de 2006 puede ser   morigerada en casos donde resulte necesario mantener los lazos afectivos que los   menores de edad han creado con los posibles adoptantes.    

9. De acuerdo con lo anterior,   el problema jurídico que debe resolver la Sala es el siguiente: ¿El   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desconoció los derechos a tener una   familia y al debido proceso de los demandantes, al aplicar, en este caso, una   norma legal que prohíbe las adopciones determinadas, y en consecuencia al   negarles la posibilidad de iniciar el trámite del proceso administrativo de   adopción de persona determinada?    

10. De los antecedentes expuestos se   tiene que los peticionarios únicamente presentaron la acción de tutela a nombre   propio, sin pretender agenciar los derechos de la menor de edad. No obstante, se   tendrá en cuenta para tomar la decisión correspondiente, que los derechos de  Mariana, al ser un sujeto de especial protección constitucional, tienen   carácter superior y prevalente.    

De esa manera, para resolver el problema   jurídico la Sala abordará los siguientes temas: (i) el   principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y su   prevalencia,  (ii) La adopción como medida de protección para garantizar el derecho de   los niños a tener una familia y no ser separado de ella y (iii) los   presupuestos sobre el debido proceso administrativo. Una vez establecidas las reglas   que deben ser aplicadas a estos asuntos, procederá la Sala a estudiar la situación   concreta de los esposos Agudelo Loaiza, y así tomar una decisión a la mayor   brevedad, en consideración a que la menor de edad en la actualidad está bajo una   medida de protección temporal en un hogar sustituto.    

El   principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes y su   prevalencia. Criterios jurídicos que lo determinan. Reiteración de   jurisprudencia    

En lo que respecta al principio de primacía del interés superior de los niños[29],   la Convención Internacional sobre Derechos del Niño indica en su artículo 3º, lo   siguiente:    

“1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones   públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades   administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a   que se atenderá será el interés superior del niño.    

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el   cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y   deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley   y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas   adecuadas.    

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y   establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las   normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de   seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación   con la existencia de una supervisión adecuada” (negrilla fuera   de texto).    

Estos elementos han sido plasmados en el artículo 44 de la Constitución que   relaciona algunos de los derechos fundamentales de los niños, niñas y   adolescentes, los titulares de los deberes frente a este grupo  poblacional y   establece que los derechos de los niños y niñas prevalecen sobre los de los   demás.    

Es decir, de   acuerdo con la Convención Internacional sobre Derechos del Niño y la   Constitución Política de Colombia, las y los niños no sólo son sujetos de   derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en nuestro ordenamiento   jurídico.    

12. Estos principios han sido desarrollados por las normas legales, en   particular por el Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006). El   artículo 8º de este Código señala que “se entiende por interés superior del   niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a   garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos,   que son universales, prevalentes e interdependientes”.    

13. Para efectos de analizar cómo opera la satisfacción del interés superior de   los    niños, niñas y adolescentes,   la jurisprudencia ha desarrollado varios criterios. En efecto, la Sentencia   T-510 de 2003[30]  clasificó estos criterios en fácticos y jurídicos. Los primeros exigen que se   analicen íntegramente las circunstancias específicas del caso, mientras que los   segundos se refieren “a los parámetros establecidos por el ordenamiento   jurídico para promover el bienestar infantil”[31],   especialmente por el riesgo que genera la discrecionalidad que se requiere para   hacer este tipo de valoraciones. Efectivamente, “las autoridades   administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del interés   superior de los niños en casos particulares cuentan con un margen de   discrecionalidad importante para evaluar, en aplicación de las disposiciones   jurídicas relevantes y en atención a las circunstancias fácticas de los menores   de edad implicados, cuál es la solución que mejor satisface dicho interés”[32].    

Adicionalmente, la misma Sentencia T-510 de 2003, identificó las reglas que   podían ser aplicadas para establecer en qué consistía el interés superior de los   niños, niñas y adolescentes.   Estas reglas han sido reiteradas y precisadas por la jurisprudencia,   identificándolas como criterios decisorios generales en casos que involucran sus   derechos[33]  y se expresan en los siguientes deberes a cargo del juez: (i) Garantizar el   desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes; (ii) Asegurar   las condiciones necesarias para el ejercicio pleno de sus derechos; (iii)   Protegerlos de riesgos; (iv) Equilibrar sus derechos y los derechos de sus   familiares[34],   teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión   que mejor satisfaga los derechos de los niños, niñas y   adolescentes;   (v) Garantizar un ambiente familiar apto para su desarrollo; y (vi) Justificar   claramente la intervención del Estado en las relaciones familiares; (vii) Evitar   cambios desfavorables en las condiciones de las o los niños involucrados.[35]    

14. En conclusión, si al resolver un caso concreto pueden resultar afectados los   derechos de un niño, niña o adolescente, al adoptar la decisión se debe apelar   al principio de primacía de su interés superior. Cuando no sea claro cómo se   satisface dicho interés, se deben hacer las consideraciones fácticas y jurídicas   necesarias con base en los criterios jurisprudenciales establecidos, bajo la   comprensión del margen de discrecionalidad de los funcionarios administrativos   que adelantan la labor de protección de   niños, niñas y adolescentes.     

La adopción como   medida de protección del menor de edad para garantizar el derecho a tener una   familia y no ser separado de ella    

15. El artículo 5º  Superior ampara   a la familia como “institución básica de la sociedad”, lo que se reafirma   en el artículo 42 al calificarla de “núcleo fundamental de la sociedad”.   En correspondencia, el artículo 44 del mismo estatuto consagra el derecho   fundamental de los niños “a tener una familia y no ser separados de ella”.    

Las anteriores normas guardan armonía con   los estándares fijados por el derecho internacional y los instrumentos que   reconocen el derecho a la familia y su importancia como piedra angular para el   desarrollo social y el bienestar de los menores de edad. Por ejemplo, la   Declaración Universal de los Derechos Humanos describe a la familia como el   “elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección   de la sociedad y del Estado”[36].   La Declaración de los Derechos del Niño (1959) afirma que el menor debe crecer   al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres, en cualquier caso en un   entorno de afecto y seguridad moral y material[37]. El   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) sostiene   que la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad[38].   El Pacto de Derechos Sociales, Económicos y Cul­tu­rales (1966) señala que la   familia se erige como base para el desarrollo de los hijos[39].    La Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969) consagra el derecho a la   protección familiar[40].    La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios Sociales y Jurídicos   Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con Particular Referencia   a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda (1986), indica que los   Estados deberán conferir una alta prioridad al bienestar familiar e infantil, y   que “el bienestar del niño depende del bienestar de la familia”[41].    La    Convención sobre los Derechos del Niño (1989) encuentra en la familia el   “grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el   bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, [que] debe   recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus   responsabilidades dentro de la comunidad”, además de   exigir el deber de los Estados de velar por la protección de los menores de edad   cuando vean afectado su medio familiar[42].    

Todo lo anterior permite suponer que las   normas que regulan los derechos de los menores de edad parten del supuesto de   que su desarrollo armónico e integral depende, en buena medida, de que crezca en   un ambiente de amor, afecto y solidaridad moral y material. Por esta razón,   tales disposiciones protegen de manera especial a la familia como institución   básica de la sociedad y como factor fundamental para el adecuado desarrollo del   niño o niña[43].    

16. En lo que se refiere al derecho a   tener una familia y a no ser separado de ella, ha precisado la jurisprudencia   constitucional, que su garantía es condición de posibilidad para la   materialización de otros derechos fundamentales protegidos por la Carta[44].   De manera que, al ser obligación del Estado asegurar el derecho de los niños, en   particular de aquellos que se encuentran en situación de abandono, “impedir o   dificultar la conformación de un núcleo familiar equivale a originar una   situación de desarraigo que puede afectar, de manera significativa, no sólo el   derecho a construir la propia identidad sino otros, que le son conexos, como el   de gozar de la libertad para optar entre distintos modelos vitales”[45].    

En ese sentido, la garantía que le asiste   a todo menor de edad de tener una familia se encamina a propiciar las   condiciones para su desarrollo armónico e integral en un entorno de amor y   cuidado. Por ende, cuando un niño no tiene una familia que lo asista, ya sea por   el abandono de sus padres biológicos o por cualquier otra causa, y los demás   familiares directos incumplen sus deberes de asistencia y socorro, es el Estado   quien debe ejercer la defensa de sus derechos al igual que su cuidado y   protección[46].    

17. En este escenario la adopción se   manifiesta como la institución jurídica por excelencia para garantizar al menor   de edad expósito o en situación de abandono el derecho a tener una familia y no   ser separado de ella[47].   La   adopción, ha considerado la Corte, persigue el objetivo primordial de garantizar   al menor que no puede ser cuidado por sus propios padres, el derecho a integrar   de manera permanente e irreversible un núcleo familiar.[48]    

Con esta institución se pretenden suplir   las relaciones de filiación de un menor de edad que las ha perdido o que nunca   las ha tenido y que, en ese sentido, se encuentra en condición jurídica de   adoptabilidad, esto es, en situación de ser integrado a un nuevo entorno   familiar, en el que se restablezcan los lazos rotos y se le brinden las   condiciones para su plena y adecuada formación. De ahí que, “la adopción se   haya definido como un mecanismo para dar una familia a un niño, y no para dar un   niño a una familia”[49].    

En virtud de lo anterior, en los procesos   de adopción ha de primar el beneficio del menor de edad, lo que implica que el   Estado tiene la obligación  de asegurar que quien o quienes aspiren a hacer   parte de una nueva familia reúnan todas y cada una de las exigencias legales y   de idoneidad para cumplir su nuevo rol.    

Prohibición legal para adopciones determinadas    

18. Ahora bien, el   actual Código de la Infancia y la Adolescencia[50], que entre   otros asuntos regula los procesos de adopción, señala en su artículo 66 lo   siguiente:    

“ARTÍCULO 66. DEL CONSENTIMIENTO. El consentimiento es la manifestación   informada, libre y voluntaria de dar en adopción a un hijo o hija por parte de   quienes ejercen la patria potestad ante el Defensor de Familia, quien los   informará ampliamente sobre sus consecuencias jurídicas y psicosociales. Este   consentimiento debe ser válido civilmente e idóneo constitucionalmente. Para que   el consentimiento sea válido debe cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Que esté exento de error, fuerza y dolo y tenga causa y objeto lícitos.    

2. Que haya sido otorgado previa información y asesoría suficientes sobre las   consecuencias psicosociales y jurídicas de la decisión.    

Es idóneo constitucionalmente cuando quien da el consentimiento ha sido debida y   ampliamente informado, asesorado y tiene aptitud para otorgarlo. Se entenderá   tener aptitud para otorgar el consentimiento un mes después del día del parto.    

No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la adopción del hijo que   está por nacer. Tampoco lo tendrá el consentimiento que se otorgue en   relación con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo fuere pariente   del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o   que fuere hijo del cónyuge o compañero permanente del adoptante (…)”    

20.   Como se observa, el objeto de la disposición anterior es regular el   consentimiento de los padres respecto de la adopción de sus hijos. No obstante,   dicha norma también es aplicable para los procesos de adopción de los menores de   edad que, como en el caso bajo estudio, han sido abandonados por sus padres, y   declarados por el defensor de familia en estado de adoptabilidad.    

Lo   anterior se explica claramente porque la declaración de adoptabilidad de un   niño, niña o adolescente produce respecto de los padres la terminación de la   patria potestad[51]  y, en esa medida, la representación de tales menores de edad radica en el   I.C.B.F[52],   entidad que no puede autorizar que a través de la adopción se escoja a quiénes   se van a tener como hijos, pues tal medida de protección perdería su esencia   convirtiéndose en discriminatoria y violatoria del principio de igualdad.   Además, otro entendimiento de la adopción sería contrario a la finalidad   señalada por esta misma Corporación, según la cual la adopción no pretende que   quienes carecen de un hijo puedan llegar a tenerlo sino que el menor de edad que   no tiene padres pueda llegar a ser parte de una familia.    

21. Ahora bien, con relación a la aplicación del precitado artículo en asuntos   concretos, en la Sentencia T-746 de 2005[53], la Corte   estudió un caso en el que los accionantes manifestaban que el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar vulneraba sus derechos fundamentales al no   tenerlos en cuenta en el proceso administrativo de adopción de los menores   N.N, pese a haber adelantado los trámites correspondientes para tal   propósito y existir mutuos vínculos afectivos entre ellos y los mencionados   niños. Específicamente, los demandantes señalaron que con ocasión de un plan   padrino iniciaron su relación afectiva con los niños N.N, a través de   sucesivas llamadas telefónicas y al colaborar económicamente con su bienestar   emocional y físico.    

De esa manera, al consolidarse los mutuos vínculos con los menores de edad, los   demandantes comunicaron a la Coordinadora del Grupo de Adopciones del I.C.B.F su   intención de adoptarlos, pero dicha solicitud les fue negada, debido a que no   tramitaron una solicitud formal con fines de adopción, y tampoco se advirtieron   los lazos afectivos alegados.    

Para resolver el asunto, esta Corporación recordó que el Código del Menor, que   estaba vigente en ese entonces, en su artículo 95[54] no permitía   escoger a quienes a través de la adopción se van a tener como hijos. En esa   medida, precisó que la actuación administrativa cumplida por el I.C.B.F se   sujetó a las reglas de procedimiento previstas en la ley.    

Además, esta Corporación agregó que en aquél asunto no podía hablarse de la   existencia de vínculos afectivos de los menores de edad hacía los demandantes,   pues si algún tipo de proximidad legítima existió, fue en virtud de diez días   que compartieron con los niños con ocasión del Plan Padrino. De esa   manera, se estableció que la interrelación que se dio entre ellos en esos pocos   días no podía catalogarse como propia del vínculo inherente a un núcleo   familiar.    

En el mismo sentido la Corte dijo que es razonable hablar de familia cuando   previamente se ha conformado el grupo como tal, pues sólo así se pueden crear   derechos y obligaciones al seno de la misma, y no como en el  caso de los   accionantes que predicaban la existencia de una familia por las llamadas   telefónicas o la interacción aislada con los menores de edad, en virtud del   Plan Padrino.    

En definitiva, aclaró que aunque la Corte ha reconocido que en la adopción   también se ven involucrados una serie de derechos constitucionales de los   adolescentes o los adultos, entre los cuales se encuentran los derechos de los   futuros adoptantes , no existe un “derecho constitucional a adoptar ”,   pues la finalidad principal es proteger los intereses del menor en situación de   abandonado. En esa medida, negó el amparo de los derechos fundamentales   invocados por los accionantes.    

A partir de la sentencia reseñada, se extrae, en conclusión que por regla   general no están permitidas las adopciones determinadas en el ordenamiento   jurídico colombiano.  Sin embargo, es posible inaplicar dicha norma bajo la   excepción de inconstitucionalidad, cuando existen lazos afectivos del menor de   edad hacía los posibles adoptantes, los cuales para constituirse evalúan el   elemento necesario del tiempo de convivencia.     

22.  Por otra parte, en relación con el precedente aplicado por los jueces   de instancia para resolver el caso de los accionantes Juliana María Loaiza   Ocampo y Luis Gabriel Agudelo Rincón, es importante que esta Sala precise la   situación fáctica y jurídica del asunto que en ese entonces se sometió a la   revisión de esta Corporación, para así determinar que aquél precedente resulta   válido para resolver la presente controversia constitucional.    

En efecto, en la Sentencia T-129 de 2015[55],  la Corte Constitucional estudió un caso en el que una señora iba a entregar a su hijo de tres meses de edad en el I.C.B.F, cuando se   encontró con el policía Adolfo, quien no tenía la posibilidad biológica   de tener hijos y le propuso que en lugar de ello lo dejara a su cuidado. La   madre del menor de edad lo aceptó y le entregó al niño.    

A pesar de que la madre biológica le dijo a Adolfo que si quería le   regalaba al niño, él y su esposa procuraron que el menor de edad no perdiera el   vínculo con su progenitora, para lo cual mantuvieron contacto con ésta por   Facebook, correo electrónico y comunicación telefónica, la cual se perdió tres   meses después del hecho referido por qué la accionante se fue del lugar de los   hechos a otro pueblo y no volvió a tenerse noticia de ella.    

En   consecuencia, la familia   conformada por Adolfo y María concluyó que la madre del niño no iba a   volver por él, razón por la cual acudieron ante el I.C.B.F para relatar lo   acontecido y manifestar su deseo de adoptarlo. Posteriormente, el centro zonal   del I.C.B.F al observar las excelentes condiciones físicas y mentales en las que   se encontraba el niño, decretó como medida de protección que el menor de edad   siguiera bajo el cuidado de la familia conformada por Adolfo y María,   mientras estudiaban la solicitud.    

Luego de practicar varias pruebas a la   familia conformada por Adolfo y María, el centro zonal del I.C.B.F.   profirió concepto favorable para la adopción, el cual fue remitido a la   dirección regional del I.C.B.F, entidad que al conocer las particularidades del   caso decidió comunicar a la Procuraduría sobre la conducta dolosa, en la que en   su concepto incurrió Adolfo al apropiarse del menor de edad. De esa   manera, por medio de las Resoluciones 079 y 2135 ambas del 2014, el I.C.B.F   decidió “NO APROBAR a los señores Adolfo y María, como candidatos para   adoptar, por falta de idoneidad moral y social.”    

Al momento de presentarse dicha acción   de tutela, el menor de edad vivía con la familia conformada por Adolfo y   María, ya tenía tres años de edad, asistía al jardín infantil, tenía un   excelente estado de salud y reconocía a quienes lo cuidaban como sus padres. De   otra parte, la investigación iniciada en contra del accionante en la   Procuraduría fue archivada, pues no se encontró un actuar doloso por parte del   mismo.    

En la mencionada providencia, entre   otros problemas jurídicos, esta Corporación estudió si el I.C.B.F desconocía el   interés superior del menor de edad, al pretender separarlo de los accionantes,   cuando ello generaría un efecto negativo en su desarrollo, pues llevaba más de   dos años de convivencia con dicha familia.      

Para dar solución a tal   cuestionamiento, la Corte señaló que Adolfo y su esposa María permitieron   la entrada a sus vidas del niño, quien se encontraba desprovisto de sus   garantías ius fundamentales, otorgándole desde el primer momento   estabilidad emocional, bienestar físico y mental. Además de ello, le   garantizaron su derecho a un nombre, una familia e incluso a no ser separada de   ella, pues trataron de mantener el contacto con su progenitora hasta que fue   imposible, también tuvieron una actitud responsable y solidaria, pues ante la   certeza del abandono acudieron de manera inmediata ante el I.C.B.F. para que se   resolviera la situación legal del niño.    

Desde ese punto de vista,   la Sala llamó la atención sobre el potencial daño que podía sufrir el menor de   edad si era separado de las personas que para él eran sus padres, pues desde sus   tres meses de edad, había estado bajo su protección y los reconocía como un   patrón de autoridad.    

En ese sentido, la Sala consideró que en el momento de evaluar quién o quiénes   serían los adoptantes del menor de edad debía tenerse en cuenta su interés   superior y realizar todas las gestiones, para que no se generaran efectos   negativos en su vida. Esto implicaba que, hasta donde fuese humanamente posible,   debían mantenerse los lazos que el menor de edad había creado    con Adolfo y   María, dándoles prioridad en   el proceso de adopción[56].    

Por tal motivo, la Sala concedió el amparo del derecho al debido proceso de los   ciudadanos Adolfo y María. De la misma manera, tuteló los derechos   fundamentales del menor de edad, a ser amado, a tener una familia y a ser   protegido contra toda forma de abandono. En esa medida, se ordenó la suspensión de los actos administrativos expedidos por el   I.C.B.F, a través de los cuales se negó la solicitud de adopción formulada por   los accionantes.    

23. Así las cosas, y en virtud de la normatividad y los precedentes   anteriormente señalados, es posible concluir que el Código de la Infancia y la   Adolescencia no permite dar el consentimiento o la autorización para adopciones   determinadas. No obstante, es posible inaplicar dicha norma bajo la excepción de   inconstitucionalidad, cuando existen vínculos de afecto y representaciones   familiares de los menores de edad hacía los posibles adoptantes, cuya alteración   incidiría negativamente sobre su estabilidad emocional.    

De esa manera, se trata entonces de lazos   familiares de hecho creados por los niños a través del tiempo que, por la   trascendencia para su estabilidad y desarrollo son  merecedores de   protección constitucional.    

24. Se observa así que aun cuando los   procesos de adopción se encuentran supeditados a las condiciones y requisitos   que defina el Legislador, cualquier decisión administrativa o judicial que   recaiga sobre un menor de edad debe tomarse para lograr su máximo beneficio, y   evitarse a toda costa, adoptar una medida que pueda causarle un daño emocional,   o que rompa los lazos afectivos que el niño, niña o adolescente ha construido   como eslabón para adaptarse a la sociedad.    

Así las cosas, toda autoridad pública   debe entender que la situación de fragilidad en la que se encuentran los menores   de edad frente al mundo, le impone al Estado cargas y compromisos mayores en la   defensa de sus derechos.    

Presupuestos sobre el   debido proceso administrativo    

25. El derecho al debido proceso   administrativo ha sido estudiado en múltiples oportunidades por esta   Corporación. Esta garantía se encuentra consagrada en el artículo 29   Constitucional, y se traduce en el derecho que comprende a todas las personas de   acceso a un proceso justo y adecuado. Es entonces la garantía infranqueable que   debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los   sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer prerrogativas. Si bien la   preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los   fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los   procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a   cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos   fundamentales de los asociados.    

La Corte Constitucional, desde la   Sentencia T-442 de 1992[57], desarrolló ampliamente   la esencia del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al señalar   que éste se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta producción de   los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo el ejercicio   que debe desarrollar la administración pública, en la realización de sus   objetivos y fines estatales.    

De esa manera, el debido proceso   cobija todas las manifestaciones de la administración, en  cuanto a la   formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los   particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada   entidad administrativa debe desarrollar.    

Conforme a lo anterior, las   actuaciones administrativas deben adelantarse conforme a las reglas previstas en   la ley o reglamentos, garantizándose el debido proceso, obviamente, a quien   dentro de lo reglado de una u otra forma se ha hecho partícipe en la actuación,   o que queriéndolo hacer en debida forma, la administración no se lo permita   injustificadamente. Por tanto, a quien no se le adelanta un proceso ni se hace   parte de él o sus resultados no lo involucran, le resulta impropio concluir que   se le puede violentar el derecho consagrado en el artículo 29 de la   Constitución.    

Todos estos presupuestos, no sobra   decirlo, son de plena aplicación a las actuaciones administrativas adelantadas   por el I.C.B.F en los trámites de adopción[58].    

Con base a todos los elementos de juicio esbozados,   entrará la Corte a estudiar el presente asunto.    

Del caso concreto    

26.    Observa la Sala que la posible vulneración de los derechos invocados por los   actores tiene un único origen, el cual se relaciona con la negativa del ente   accionado de considerarlos como único grupo familiar con vocación de adoptar a   la menor de edad Mariana. Así pues, se debe determinar si a los esposos   Agudelo Loaiza les fue respetado el debido proceso administrativo, sin obviar   que en el presente asunto se encuentran involucrados los derechos fundamentales   de la menor de edad.    

27.  En primer lugar, se encuentra demostrado que la actuación adelantada por el   I.C.B.F no se debe a un capricho de la entidad. La Corte constata   que mediante comunicación del 19 de marzo de 2015, el Subdirector de Adopciones   del I.C.B.F, quien luego de citar los artículos 66 y 68 del Código de la   Infancia y la Adolescencia, le sugirió a los peticionarios acudir de acuerdo con   su sitio de residencia, a la Regional correspondiente del Programa de Adopciones   del I.C.B.F, donde se les brindaría la información y orientación requerida, para   que así procedieran a radicar una solicitud formal de adopción.    

No obstante lo anterior, los esposos Agudelo Loaiza no siguieron el   conducto regular para que de manera legal pudieran optar por la asignación. En   este sentido, no bastaban las manifestaciones informales de sus propósitos, sino   que en virtud del principio de legalidad que rige los procedimientos   administrativos, debían reunir previamente los requisitos legales y   reglamentarios para adelantar el trámite atrás reseñado, los cuales sólo   cumplieron tras la orden dada por los jueces de instancia.    

De esa manera, sería irresponsable que el I.C.B.F considerara a los demandantes   como posibles adoptantes, pues al no presentar una solicitud formal de adopción   no eran ni remotamente idóneos para tal fin, y mucho menos cuando su intención   se dirigía exclusivamente sobre la menor de edad Mariana.    

28. La Corte debe recordar que el   Código de la Infancia y la Adolescencia en su artículo 66 no permite   escoger a quienes a través de la adopción se van a tener como hijos, es decir,   las asignaciones determinadas, pues tal medida de protección perdería su esencia   convirtiéndose en discriminatoria, frente a todos los niños, niñas y   adolescentes que se encuentran a la espera de ser asignados a una familia.   Además, porque contraría la finalidad señalada por esta misma Corporación, según   la cual la adopción no pretende primariamente que quienes carecen de un hijo   puedan llegar a tenerlo sino que el menor de edad que no tiene padres pueda   llegar a ser parte de una familia.    

De esa manera, la actuación del I.C.B.F   se sometió a las normas jurídicas que lo regían, como a los derechos   constitucionales que propenden por el interés superior de los menores de edad.   Así entonces, la actuación no fue discrecional o arbitraria y, por lo tanto, no   puede ser reprochada como vulneradora del derecho al debido proceso.    

29. No puede si quiera afirmarse que faltó una adecuada orientación a los   accionantes por parte del I.C.B.F, pues del expediente se destacan respuestas a   los esposos Agudelo Loaiza donde claramente se les comunica que deben presentar   una solicitud formal de adopción ante dicho Instituto. Sin embargo, ellos   intentaron prescindir de tal trámite, al alegar como razón primordial la   existencia de lazos afectivos hacía la menor de edad Mariana, vínculos   que presumiblemente les daría un trato diferente.    

30.  En segundo lugar, en relación con el derecho a tener una familia y no ser   separado de ella, resalta esta Sala que éste no se vulnera a los esposos Agudelo   Loaiza y menos aún de forma eventual a Mariana respecto de los primeros.    

Ciertamente, en el presente asunto no puede hablarse de la existencia de lazos   afectivos de la menor de edad hacía los actores, pues la única proximidad que se   presentó entre ellos, fue en virtud de la corta interrelación que tuvieron   durante los seis días de permanencia de la niña en el Hospital Cardiovascular   del Niño de Cundinamarca.    

Distinto resultaría   si la niña estuviese ubicada mediante decisión del Estado en un hogar que   solidariamente le brinda protección, y funcionarios del Estado atentaran contra   su interés superior, al producir sin justificación un rompimiento de lazos   afectivos que el mismo I.C.B.F contribuyó a crear. Lo anterior, sin duda afectaría a la   niña en lo más profundo y delicado de su ser en desarrollo y le podría causar,   además de la desprotección física, gravísimos problemas emocionales de difícil   solución posterior.    

Así pues, es razonable hablar de familia   cuando previamente se ha conformado el grupo como tal, pues sólo así se pueden   crear derechos y obligaciones al seno de la misma, y no como en el presente caso   lo pretenden hacer valer los accionantes que predican la existencia de una   familia por la interacción con la menor de edad, durante los seis días de   hospitalización.    

31.  En tercer lugar, la Sala entrará a verificar lo   relacionado con la existencia del supuesto vínculo afectivo que alegan los   accionantes existe entre ellos y la menor de edad Mariana. De los hechos   y las pruebas obrantes en el expediente se puede apreciar que los esposos   Agudelo Loaiza sólo tuvieron contacto con la menor de edad durante los seis días   de su hospitalización, por tanto, carece de fundamento razonable la afirmación   de los actores sobre la existencia de unos fuertes lazos afectivos.    

En efecto, el hecho de acompañar esporádicamente a la niña durante ese período   en el centro médico, no implica la conformación de vínculos de afecto de   categoría tal que les dé prioridad en el proceso de adopción adelantado por el   I.C.B.F. Es importante precisar que los niños a través del tiempo establecen lazos   afectivos con las personas físicamente cercanas a ellos, es decir, aquéllas que   se encargan del cuidado y atención de sus necesidades. De lo anterior la   Sala evidencia que no pueden predicarse aún de la niña en situación de abandono,   los referidos vínculos de afecto que alegan los accionantes.    

32. No obstante lo anterior, nada   impide que la pareja Agudelo Loaiza opte por adoptar un menor de edad   indeterminado, bien sea inmediatamente o dentro de un tiempo. Por consiguiente,   en el evento de que dicha familia conserve su intención de adoptar, debe el   I.C.B.F prestarles toda la asesoría debida.    

33. En síntesis, conforme a lo   expuesto la tutela presentada debe ser denegada, por las siguientes razones:    

b) El Código de la Infancia y la   Adolescencia no permite dar el consentimiento o la autorización para adopciones   determinadas. No obstante, es posible inaplicar dicha norma bajo la excepción de   inconstitucionalidad, cuando existen vínculos de afecto y representaciones   familiares de los menores de edad hacía los posibles adoptantes, cuya alteración   incidiría negativamente sobre su estabilidad emocional.    

d) En el presente asunto no se observó   que existieran vínculos afectivos de la menor de edad hacía los accionantes. Por   lo tanto, no aplica la regla jurisprudencial establecida en precedencia.    

Así pues, debe concluirse que la   actuación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no fue arbitraria sino   que se sujetó a las obligaciones legales y constitucionales.    

34. Finalmente, es   importante resaltar que   la interposición de la presente acción de tutela incidió en la situación   jurídica de los demandantes y de la menor de edad, dado que los jueces de   instancia ordenaron al I.C.B.F que diera prioridad a los accionantes en el   trámite administrativo de adopción, tras aplicar indebidamente el precedente   fijado en la Sentencia T-129 de 2015.    

En este punto, es deber de la Sala   advertir que en algunos casos esta Corte ha decidido que el menor de edad   entregado después de un proceso de adopción a sus padres adoptantes, debe   permanecer con ellos para preservar su interés superior, así se hubieren   presentado irregularidades o inclusive vicios que tales padres adoptantes   desconocían absolutamente puesto que obraron de  buena de fe[59]. Incluso   cuando el proceso de adopción no ha tenido lugar pero, de facto, el niño se ha   incorporado a una familia, la jurisprudencia constitucional ha defendido su   permanencia dentro de ésta.    

Sin embargo, en el presente asunto de las   pruebas aportadas por el I.C.B.F para informar a la Sala sobre las actuaciones   surtidas dentro del trámite de adopción de la menor de edad Mariana,  no se observa que la niña haya sido entregada a los solicitantes, o que se   hubiere presentado un contacto directo entre ellos durante las actuaciones que   se han surtido en el trámite de adopción[60]  (Al respecto, ver página 7 de la presente providencia, en donde se presenta un   breve resumen de las actuaciones llevadas a cabo, y que fueron informadas por el   I.CB.F).    

                                       

35. En atención a   las consideraciones anteriores la Sala REVOCARÁ la sentencia proferida por la Sección Cuarta   del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,  que a su vez decidió confirmar la decisión de primera instancia proferida por el   Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá dentro del proceso de tutela iniciado por Juliana María   Loaiza Ocampo y Luis Gabriel Agudelo Rincón contra el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar. En su   lugar, DENEGARÁ el amparo.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 8 de   septiembre de 2015, por la Sección Cuarta del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca,  que a su vez decidió confirmar la decisión de primera instancia proferida el 22   de julio de 2015, por el   Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá dentro del proceso de tutela iniciado   por   Juliana María Loaiza Ocampo y Luis Gabriel Agudelo Rincón contra el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar. Para en su lugar, DENEGAR el amparo.    

SEGUNDO:  ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional   que el nombre real de la menor de edad sea suprimido de toda publicación del   presente fallo. Igualmente, ORDENAR por intermedio de la Secretaría General de la   Corte al   Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que se encargue de   salvaguardar la intimidad de la menor de edad, manteniendo la reserva sobre el   expediente.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria   General    

[1] En la Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la   Corte implementó este recurso de protección a la intimidad de los menores.    

[2] A folio 1º del cuaderno principal obra el poder especial otorgado   por Juliana María Loaiza Ocampo y Luis Gabriel Agudelo   Rincón.  En adelante, siempre que se haga referencia a un folio se entenderá que el mismo   hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.    

[3]A folio 12, se encuentra la copia del registro civil de matrimonio de   por Juliana María Loaiza Ocampo y Luis Gabriel Agudelo Rincón.    

[4] Folio 80.    

[5] A folios 32 y 33, también se observa correspondencia entrecruzada   entre los peticionarios y la Secretaria Privada de la Primera Dama de la Nación,   donde le piden su apoyo para lograr la adopción de la menor de edad.    

[6] Folio 86.    

[7] Folios 93 y 94.    

[8] Folio 98.    

[9] Folio 102.    

[10] Folio 106.    

[11] Folio 128.    

[12] Folio 128.    

[13] Folios 120 a 122.    

[14] Folio 140.    

[15] Folio 22, Cuaderno 2.    

[16] Folios 55 y 56 cuaderno Corte.    

[17] El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento   público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y   patrimonio propio, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social.    

[18] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[19] El procedimiento administrativo de adopción se encuentra regulado en   la  Resolución Nº 3748 del 6 de septiembre de 2010 “por la cual se   expide el Lineamiento Técnico para Adopciones Colombia.”    

[20] En el Lineamiento Técnico para adopciones del I.C.B.F se indica que  si la solicitud es para niños con características y necesidades   especiales, la misma tendrá total prelación. Una vez recibida, y confirmada la   idoneidad, el proceso tomará 3 meses hasta la asignación. Las características   especiales son: “a) Tres (3) o más hermanos; b) Dos (2) hermanos, uno de   ellos con más de 8 años; c) Un/a (1) niño/a mayor de 8 años sin discapacidad ni   enfermedad; d) Un/a (1) niño/a con discapacidad física o mental de cualquier   edad; e) Un/a (1) niño/a con enfermedad permanente (VIH, Cardiológicas, Renales,   entre otras).”    

[21] Según el artículo 124 del Código de la Infancia y la Adolescencia, a   la demanda de adopción deberán acompañarse los siguientes documentos: “1.   El consentimiento para la adopción, si fuere el caso. 2. La copia de la   declaratoria de adoptabilidad o de la autorización para la adopción, según el   caso. 3. El registro civil de nacimiento de los adoptantes y el del niño, niña o   adolescente. 4. El registro civil de matrimonio o la prueba de la convivencia   extramatrimonial de los adoptantes. 5. La certificación del Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar o de una entidad autorizada para el efecto, sobre la   idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes, expedida con   antelación no superior a seis meses, y la constancia de la entidad respectiva   sobre la integración personal del niño, niña o adolescente con el adoptante o   adoptantes. 6. El certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los   adoptantes. 7. La certificación actualizada sobre la vigencia de la licencia de   funcionamiento de la institución donde se encuentre albergado el niño, niña o   adolescente, expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 8. La   aprobación de cuentas del curador, si procede.”    

[22] Con la Ley 1437 de 2011 desapareció el concepto de vía   gubernativa, y ahora se denomina actuación administrativa relativa a los   recursos previstos en la ley.    

[23] Acciones ahora denominadas medios de control, de acuerdo con la Ley   1437 de 2011.    

[24] La Sentencia   T-044 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas, retomó la construcción hecha al   respecto por la Sentencia T-955 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[25] “Artículo 2.1.   Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.”    

[26] “Artículo 3.1.   Ibídem.”    

[27] “Artículo 4.   Ibídem.”    

[28] “Artículo 5.   Ibídem.”    

[29] “Aunque es la   Convención Internacional sobre Derechos del Niño, la que consolida la doctrina   integral de protección de la niñez, incluyendo como principio orientador el   interés superior de las y los niños, el primer instrumento internacional que   hizo referencia a ese postulado fue la Declaración de Ginebra de 1924 sobre   derechos del niño. Después fue reproducido en la Declaración Universal de   Derechos Humanos (artículo 25. 2), la Declaración de los Derechos del Niño   (Principio 2º), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos   (artículos 23 y 24) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo   19).” Cita tomada de la sentencia T-955 de 2013 y corresponde a la nota 56.    

[30] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[31] T-510 de 2013.    

[32] Sentencia T-580A   de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.    

[33] Estas reglas han   sido reiteradas en las Sentencias  T-292 de   2004, M.P. Manuel José Cepeda, T-497 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-466 de   2006, M.P. Manuel José Cepeda, T-968 de 2009, M.P. María Victoria Calle,T-580A   de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, C-900 de 2011 M.P. Jorge Ignacio   Pretelt, T-946 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, C-071 de 2015, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio, SU- 696 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado,   entre otras.     

entre muchas otras.    

[34] La   jurisprudencia, de manera general, ha reiterado la regla referida a la necesidad   de equilibrar los derechos de los niños y los de sus padres. Sin embargo, en las   Sentencias T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda y T-572 de 2010, M.P. Juan   Carlos Henao, se reformuló esta regla para hablar de la necesidad de equilibrar   los derechos de los parientes biológicos o de crianza, con los derechos de las y   los niños.    

[35] Esta regla fue   formulada en las Sentencias T-397 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda y T-572 de   2010, M.P. Juan Carlos Henao.    

[36]“ARTÍCULO 16.- 3. La familia es el elemento natural y fundamental de   la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.    

[37]“PRINCIPIO VI.- El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su   personalidad, necesita amor y compresión. Siempre que sea posible, deberá crecer   al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y, en todo caso, en un   ambiente de afecto y de seguridad moral y material”.    

[38]“ARTÍCULO 23.- 1.- La familia es el elemento natural y fundamental de   la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.    

[39]“ARTÍCULO 10.- Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:   1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la   sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su   constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos   a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los   futuros cónyuges”.    

[40]“ARTÍCULO 17.  Protección a la Familia. 1. La familia es el   elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la   sociedad y el Estado. // 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a   contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones   requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no   afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención. // 3.   El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los   contrayentes. // 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para   asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades   de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de   disolución del mismo.  En caso de disolución, se adoptarán disposiciones   que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del   interés y conveniencia de ellos. //  5. La ley debe reconocer iguales   derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro   del mismo”.    

[41] RESOLUCIÓN 41/85 de 1986.- “A.- Bienestar general de la familia y   del niño. Artículo 1º. Todos los Estados deben dar alta prioridad al bienestar   de la familia y del niño. // Artículo 2º. El bienestar del niño depende del   bienestar de la familia”.    

[43]Cfr. Sentencia T-587 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[44]Cfr. Sentencia T-510 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[45]Sentencia T-587 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[46]Sentencia C-477 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[47]Sentencias C-577 de 2011, T-276 de 2012, SU-617 de 2014, C-071 de   2015, entre otras.    

[48] Sentencia T-587 de 1998 ya citada.    

[49] Sentencia T-510 de 2003 anteriormente referida.    

[50]  Ley 1098 de 2006, la cual derogó el antiguo Código del Menor   (Decreto Ley 2737 de 1989).    

[51] “ARTÍCULO 108. HOMOLOGACIÓN DE LA DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD.   Cuando se declare la adoptabilidad de un niño, una niña o un adolescente   habiendo existido oposición en la actuación administrativa, y cuando la   oposición se presente en la oportunidad prevista en el parágrafo primero del   artículo anterior, el Defensor de Familia deberá remitir el expediente al Juez   de Familia para su homologación. En los demás casos la resolución que declare la   adoptabilidad producirá, respecto de los padres, la terminación de la patria   potestad del niño, niña o adolescente adoptable y deberá ser inscrita en el   libro de varios de la notaría o de la oficina de registro civil.”    

[52] Corresponde a las Defensorías de Familia como dependencias del   I.C.B.F, representar a los niños, las niñas o los adolescentes en las   actuaciones judiciales o administrativas, cuando carezcan de representante   (numeral 11 del artículo 82, Código de la Infancia y la Adolescencia).    

[53] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[54]“ARTICULO 95. No tendrá validez el consentimiento que se otorgue para la   adopción del hijo que está por nacer. No se aceptará el consentimiento que se   otorgue en relación con adoptantes determinados, salvo cuando el adoptivo:   1.  Fuere pariente del adoptante hasta el tercer grado de consanguinidad o   segundo de afinidad. 2.  Fuere hijo del cónyuge del adoptante.”    

[55] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[56] Desde sus primeras decisiones esta Corporación dejó sentada la   premisa, según la cual, el derecho a tener una familia puede asegurarse en el   seno de familias de hecho o de crianza. Ver por ejemplo las Sentencias T-217 de   1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-278 de 1994. M.P. Hernando Herrera   Vergara, T-587 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-049 de 1999, José   Gregorio Hernández Galindo, T-715 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero,   T-292 de 2004 y T-466 de 2006, ambas con ponencia de Manuel José Cepeda   Espinosa, entre otras.    

[57] Magistrados   Ponentes Jaime Sanín Greiffenstein y Ciro   Angarita Barón.    

[58] Sobre el debido proceso administrativo en actuaciones adelantadas   por el I.C.B.F, ver Sentencias T-768 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub   y T- 946 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[59] En la Sentencia T-101 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía, la Corte   decidió dejar en firme la decisión que había tomado el ICBF hacía más de un año   de confiar el cuidado y protección de una menor de edad a una familia, pese a   que la madre alegaba que en el Hospital en el cual la dio a luz le había sido   raptada.    

[60]  Se precisa que, de acuerdo con el Lineamiento Técnico de Adopciones   del I.C.B.F los pasos a seguir en el proceso administrativo de adopción son los   siguientes: PASO 1: Persona/cónyuges/compañeros permanentes determina(n) si su   residencia es Colombia. PASO 2: Solicitud de información de   persona/cónyuges/compañeros permanentes. PASO 3: Persona/cónyuges/compañeros   permanentes conoce(n) Lineamientos de Adopción. PASO 4:   Persona/cónyuges/compañeros permanentes define(n) si inicia el proceso con el   ICBF o IAPA (Instituciones Autorizadas para la Adopción). PASO 5: Radicación de   documentos ante el ICBF o la IAPA. PASO 6: Análisis de documentos para evaluar   la idoneidad. PASO 7: Taller 1 y 2 para persona/cónyuges/compañeros permanentes   para evaluar la idoneidad. PASO 8: Dos entrevistas individuales y una en pareja   para evaluar la idoneidad. PASO 9: Realización de pruebas psicológicas para   evaluar la idoneidad. PASO 10: Visita domiciliaria para evaluar la idoneidad.   PASO 11: Recomendación del equipo sobre la idoneidad. PASO 12: Comité de   Adopciones – Lista de Espera. Luego siguen los trámites correspondientes a la   asignación de familia al niño, niña o adolescente: PASO 1: Análisis del   Secretario del Comité. PASO 2: Asignación en el Comité de Adopciones. PASO 3.   Reporte Subdirección de Adopción. PASO 4-A: Notificación de la asignación a la   persona/cónyuges/compañeros permanentes (residente en Colombia). PASO 4-B:   Notificación de la asignación a la persona/cónyuges/compañeros permanentes   (residente en el exterior). PASO 5A: Respuesta a la asignación residente en   Colombia. PASO 5B: Respuesta a la asignación residente en el Exterior. PASO 6:   Plan para la preparar al niño, niña o adolescente y a la   persona/cónyuges/compañeros permanentes. PASO 7: Preparación de niño, niña o   adolescente para el encuentro y la adopción. PASO 8: Planificación del contacto   con la persona/cónyuges/compañeros permanentes para coordinar el encuentro con   el niño/a. PASO 9: Encuentro de la familia. PASO 10: Valoración de la   Integración de la familia. PASO 11: Constancia de la Integración de la familia y   Confirmación del Certificado de Idoneidad. PASO 12: Entrega de documentos al   apoderado de la familia para trámites judiciales (páginas 15 a 33 del   Lineamiento Técnico de Adopciones).

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