T-122-16

Tutelas 2016

           T-122-16             

Sentencia T-122/16    

ACCION DE   TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas jurisprudenciales para la   procedencia     

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Casos   en que se realizaron las cotizaciones y se prestaron los servicios con   anterioridad a la vigencia del artículo 37 de la ley 100/93    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Enriquecimiento   sin causa de entidades a las que se realizaron aportes por no reconocimiento de   quienes cotizaron antes de la Ley 100/93     

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Derecho   imprescriptible, irrenunciable y suplementario    

DERECHO A LA INDEMNIZACION   SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Orden a entidad   accionada de reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez    

Referencia: expedientes T-5.187.463 y T-5.195.495 (Acumulados)    

Demandantes: Luis Hernán Gómez Gómez y Francisco Eduardo   Hoyos Aristizábal    

Demandados: Departamento y Fondo de Pensiones de Antioquia    

Magistrado Ponente:    

Bogotá, D.C.,   ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Cuarta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz   Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos de tutela proferidos por la   Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, dentro del expediente   T-5.187.463, y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, dentro del   expediente                 T-5.195.495.    

Dichos expedientes fueron escogidos para revisión por la Sala de   Selección Número Diez (10), por medio de Auto del 28 de octubre de 2015 y, por   presentar unidad en la materia, se acumularon para ser decididos en una misma   sentencia.    

I.   ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.187.463    

1. La   solicitud    

El demandante,   Luis Hernán Gómez Gómez, por intermedio de agente judicial interpuso acción de   tutela contra el Departamento y el Fondo de Pensiones de Antioquia, para que le   fueran protegidos sus derechos fundamentales a la   seguridad social, dignidad y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por   dichas entidades con la negativa de efectuarle el reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva que considera le asiste.    

2. Hechos    

2.1. Manifestó el   accionante que tiene 62 años y durante su vida laboral se desempeñó para la   Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia, desde el 24 de abril   de 1986 hasta el 17 de febrero 1997, en el cargo de vigilante.    

2.2. Debido a la   imposibilidad física para continuar laborando, al cumplimiento de la edad   exigida en la Ley 100 de 1993 y a la expedición de un bono pensional por parte   del fondo de Pensiones de Antioquia, según el cual Colpensiones asumió la carga   prestacional sobre los derechos pensionales que le asistan, a partir del 2 de   diciembre de 1997, procedió, el 30 de julio de 2013, a solicitarle a esta última   entidad, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva.    

2.3. Pedimento   que le fue denegado, mediante Resolución No. 231218 del 10 de septiembre de   2013, por cuanto no acreditó semanas de cotización al Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones.    

2.4. Dicha decisión fue impugnada por el   demandante con fundamento en que no se tuvo en cuenta el tiempo laborado para el   departamento accionado ni el bono pensional que este expidió, frente a lo cual   Colpensiones confirmó la decisión inicial aduciendo que la indemnización   correspondiente debía asumirla la caja pensional a la que el trabajador efectuó   los aportes.    

2.5. Por ende, el peticionario acudió   ante Pensiones de Antioquia para solicitar la prestación económica a la que, a   su juicio tenía derecho, entidad que, mediante acto administrativo proferido el   22 de octubre de 2014, le reconoció por concepto de indemnización un valor   equivalente a $1’269.210, como quiera que solo le tuvo en cuenta el periodo   comprendido entre el 1 de junio de 1996 y el 1 de enero de 1997, en tanto que   fue el tiempo que cotizó para dicha entidad.    

2.6. Inconforme con tal decisión,   procedió a impugnarla solicitando que, en el estudio de su caso, se tuvieran en   cuenta los principios de universalidad e integralidad en materia pensional. No   obstante, a pesar de ello, la medida fue confirmada con el argumento de que el   fondo mencionado fue creado en diciembre de 1991 y el tiempo de servicio fue   previo a tal fecha y anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y,   por ende, no es posible tenerlo en cuenta de conformidad con el Decreto 4640 de   2005.    

También se planteó en el acto   administrativo que con anterioridad a la creación de Pensiones de Antioquia, era   el departamento quien asumía directamente el pago de las prestaciones económicas   pensionales, por tanto, como ya le cancelaron el tiempo que laboró y cotizó en   vigencia del aludido fondo, este no tiene ninguna obligación respecto de lo que   pretende el actor.    

2.7. A raíz de la anterior negativa, el   demandante acudió ante la Gobernación de Antioquia solicitando el pago de su   prestación pero esta le fue negada con el argumento de que el actor no había   cotizado a ningún fondo y, además, que se acogió al plan de retiro voluntario   por lo que recibió, en su momento, una cuantía única por cualquier concepto   legal o extralegal.    

2.8. Por lo precedido, considera el   demandante que se le están transgrediendo sus derechos fundamentales,   principalmente, al mínimo vital, toda vez que padece distintas enfermedades que   afectan, de manera considerable, su estado de salud y le impiden desempeñarse   laboralmente, entre otras, cáncer gástrico, situación que lo expone a un   perjuicio irremediable de no adoptarse una medida pronta y, por tanto, recurrió   a la acción de amparo procurando que se le permita materializar el derecho   económico pretendido.    

3.   Pretensiones    

El actor solicita le sean amparados sus   derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna   y, como consecuencia de ello, se ordene el reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que considera le asiste.    

4. Pruebas    

En el expediente   T-5.187.463 obran las siguientes pruebas:    

–          Copia de la Resolución No. GNR 231218, del 10 de   septiembre de 2010, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de   Colpensiones (folios 14 y 15 del cuaderno 2).    

–          Copia de la Resolución No. VPB 6490, del 29 de   octubre de 2013, dictada por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de   Colpesiones por medio de la cual se confirmó la decisión administrativa   precedida (folios 17 al 19 del cuaderno 2).    

–          Copia de la Resolución No. 2014030659, del 22 de   octubre de 2014, proferida por Pensiones de Antioquia por medio de la cual   reconocen una indemnización sustitutiva de pensión de vejez (folios 20 al 22 del   cuaderno 2)    

–          Copia de la Resolución No. 2014030781, del 17 de   diciembre de 2014, por medio de la cual se resolvieron el recurso de reposición   que presentó el actor en contra de la medida administrativa anteriormente   mencionada (folio 23 y 24 del cuaderno 2).    

–          Copia de la Resolución No. 201500184858,   proferida el 27 de abril de 2015, por medio de la cual la Gobernación del   Departamento de Antioquia resolvió la solicitud de reconocimiento prestacional   elevada por el actor (folio 25 al 29 del cuaderno 2).    

–          Copia de los certificados de información laboral   y de salarios mes a mes del demandante (folios 30 al 33 del cuaderno 2).    

–          Fotocopia ampliada de la cédula de ciudadanía del   peticionario (folio 34 del cuaderno 2).    

–          Copia del registro civil de nacimiento del   peticionario (folio 35 del cuaderno 2).    

–          Copia del certificado de desempleo proferido por   el Departamento de Antioquia el 28 de febrero de 1997 a nombre del actor y por   motivo de conciliación de retiro voluntario (folio 36 del cuaderno 2).    

–          Copia de la certificación proferida por   Colpensiones en la que se deja constancia de que se encuentra afiliado en el   RPMPD, desde el 2 de enero de 1997, y su estado es inactivo (folio 37 del   cuaderno 2).    

–          Copia de la respuesta dada a una petición que   presentó el actor a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas respecto a la solicitud de entrega de una ayuda humanitaria de   emergencia (folio 38 del cuaderno 2).    

–          Copia de la certificación que expidió el   personero municipal de Granada, Antioquia, en la que se hace constar que el   demandante es víctima del conflicto armado interno que padece el país y que se   encuentra incluido en la base de datos del RUV con número de formulario   CJ000166756 (folio 39 del cuaderno 2).    

–          Copia de la certificación médica proferida por el   departamento de oncología del Hospital Pablo Tobón Uribe en la que se hace   constar que el peticionario padece cáncer gástrico (folio 41 del cuaderno 2).    

–          Copia de la historia clínica del actor expedida   por el hospital Pablo Tobón Uribe (folio 42 al 46 del cuaderno 2).    

5. Respuesta   de las entidades accionadas    

Dentro de la   etapa procesal correspondiente, el Departamento de Antioquia, por intermedio de   la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional, dio respuesta a los   requerimientos esbozados por el peticionario en su escrito de tutela y, al   respecto, indicó que el actor no es beneficiario de la indemnización pretendida   como se le manifestó en la respuesta a la petición que, en su momento, se le   remitió.    

Además, señaló   que lo pretendido dentro de la tutela es un asunto litigioso que versa sobre la   aplicación o no de una determinada disposición legal y, por ende, de ninguna   manera hace relación a un derecho fundamental. Adicionalmente, aclaró que la   petición fue resuelta en forma adecuada y adversa a la solicitud, lo que es   apenas lógico que genere un reproche por parte del actor.    

Agregó, que en   este caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que   justifique el desplazamiento de las competencias del juez común por lo que la   protección constitucional resulta inadmisible de cara a las circunstancias   concretas que demuestra el actor. Por todo lo anterior, solicitó que el recurso   presentado sea rechazado por improcedente.    

Adicionalmente   anexó el certificado de información laboral y la copia de un fallo de tutela   proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional   del 25 de febrero de 2014 en el que se declara la improcedencia de una solicitud   de amparo que promovió el aquí demandante en contra de Colpensiones procurando   el reconocimiento de la prestación económica nuevamente perseguida.    

5.2. Pensiones   de Antioquia    

Por intermedio de   su apoderada judicial, Pensiones de Antioquia, dentro de la etapa procesal   correspondiente, dio respuesta a los requerimientos formulados por el actor en   su escrito de tutela pidiéndole al operador judicial de instancia que absolviera   a su representada de todas las acusaciones que se le pretenden endilgar, habida   cuenta que ya dieron respuesta, de manera positiva, a la solicitud prestacional   que elevó el demandante.    

En efecto, señaló   que el 29 de abril de 2014 el peticionario, por medio de su apoderado judicial,   elevó una solicitud de indemnización sustitutiva la cual fue radicada con el No.   2014021808 por lo que procedieron a analizar la historia laboral por él aportada   en la que se encontró que prestó sus servicio en el sector público para el   Departamento de Antioquia desde el 24 de abril de 1986 hasta el 17 de febrero de   1997.    

Sin embargo, si   bien es cierto que Pensiones de Antioquia fue creada el 5 de diciembre de 1991,   mediante Decreto 3780 de esa anualidad, lo cierto es que de su historial laboral   se desprende que su empleador solamente lo afilió y cotizó desde el 1 de junio   de 1996 y hasta el 1 de enero de 1997.    

Por ello, con   fundamento en el literal p) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y el   artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, por medio del cual se reglamentaron los   artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, en lo que hacen referencia a la   indemnización sustitutiva en el Régimen de Prima Media, procedieron a   reconocerle la prestación perseguida, únicamente, respecto del tiempo que estuvo   efectivamente afiliado con ellos y que fue cotizado, esto es, del 1 de junio de   1996 al 1 de enero de 1997.    

Lo anterior,   soportado además en que el actor reunía las condiciones legales exigidas pues se   encontraba retirado del Sistema General de Pensiones, acreditó la edad mínima de   60 años, en el caso de los hombres, y no tenía el número mínimo de semanas   exigido para acceder a una pensión de vejez, a lo que se sumó su manifestación   de imposibilidad de cotización.    

Partiendo de   ello, liquidaron su prestación de conformidad con lo establecido en el artículo   3 del Decreto 1730 de 2001 lo que arrojó un valor equivalente a $1.269.210 en   favor del peticionario.    

5.3.   Colpensiones    

Mediante oficio[1]  fechado el 12 de mayo de 2015, el juzgado de instancia procedió a vincular a   Colpensiones y a ponerla en conocimiento de la demanda presentada por el señor   Luis Hernán Gómez Gómez a efectos de que se pronunciara y ejerciera su derecho a   la defensa, sin embargo, la entidad guardó silencio.    

III.   DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1.1. Decisión   de primera instancia    

Mediante sentencia del 25 de mayo de   2015, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, denegó el amparo   constitucional pretendido por el señor Gómez por cuanto consideró que, en su   caso, no se transgredía su derecho fundamental de petición habida cuenta que no   había transcurrido el término legal para dar respuesta a la solicitud que   presentó con la intención de obtener la indemnización pretendida. Derecho   prestacional que le había sido negado y se encontraba surtiendo la apelación   cuando acudió a la garantía prevista en el artículo 23 Superior.    

1.2.   Impugnación    

El demandante,   por intermedio de su agente oficioso, impugnó el anterior fallo argumentando que   lo que persigue con la presentación de la tutela no es la protección del derecho   fundamental de petición sino que, por el contrario, ante las evidentes   condiciones particulares críticas que padece, procura que se profiera una   decisión de manera transitoria que le reconozca la indemnización sustitutiva con   la intención de evitar un perjuicio irremediable a sus prerrogativas básicas.    

Lo anterior,   soportado en las complejas enfermedades que afronta, dentro de las que se   destaca, cáncer gástrico, patología que, para el momento de presentación de la   tutela lo tenía hospitalizado y, a su vez, sufre de las consecuencia de una   trombosis que le sobrevino lo que, aunado a sus difíciles condiciones   financieras, como quiera que no tiene un ingreso económico fijo y es víctima del   desplazamiento por causa del conflicto armado interno, imponen que, en su caso,   se adopte una medida de protección urgente que le permita materializar lo   pretendido.    

Adicionó que su   reclamo fue elevado en contra de dos entidades, por un lado, el Departamento de   Antioquia y, por el otro, Pensiones de Antioquia, por lo que resulta desacertado   que el juez de primera instancia se haya limitado a analizar el caso,   exclusivamente, frente a la supuesta transgresión en que incurrió la Gobernación   más no estudió su solicitud de cara al obrar de la otra entidad.    

A lo que se suma   otro error en el estudio del caso en tanto que solamente se analizó respecto de   la transgresión al derecho fundamental de petición siendo que este no se invocó   dentro de su demanda, habida cuenta que recurrió pidiendo el amparo de sus   garantías a la seguridad social, a la dignidad y al mínimo vital.    

1.3. Decisión   de segunda instancia    

La Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 8 de   julio de 2015, confirmó la decisión de primera instancia. En efecto, como   cuestión previa a su pronunciamiento, el cuerpo colegiado procedió a verificar   la viabilidad de que al actor le agenciaran sus derechos, considerando que,   atendiendo su imposibilidad física, habida cuenta que se encontraba   hospitalizado, era acertado dicho obrar.    

Acto seguido,   señaló que no era posible dictar una medida de amparo constitucional de cara a   su solicitud como quiera que, aunque si bien se acreditó su diagnóstico médico y   parte de su historia clínica, lo cierto es que no suministró mayor información   respecto de los avances que ha presentado como consecuencia del cuidado médico   de su enfermedad.    

A lo anterior se   suma el hecho de que el debate planteado se circunscribe al reconocimiento de   una prestación financiera de la cual no se tiene certeza pues no demostró   “someramente”  el derecho que sobre la misma le asiste.    

Finalmente,   concluyó que, aunque el demandante persigue una medida de protección transitoria   soportada en la complicada situación económica que afronta, lo cierto es que   ello no hace por sí mismo procedente su petición pues para ello es necesario,   además, acreditar la existencia de un perjuicio irremediable el cual se   desvirtúa pues ya le fue efectuado un reconocimiento parcial de su indemnización   por lo que el debate expuesto en la demanda de tutela se centra en un mayor   monto de la misma, situación que es propia de ser dirimida por otros medios   ordinarios de defensa judicial.    

II.   ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.195.495    

1. La   solicitud    

El demandante,   Francisco Eduardo Hoyos Aristizábal, interpuso acción de tutela contra el   Departamento de Antioquia, para que le fueran   protegidos sus derechos fundamentales de petición,   mínimo vital y dignidad humana, los cuales considera vulnerados por tal entidad   al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva que   considera le asiste.    

2. Hechos    

2.1. Manifestó el   accionante que durante su vida laboral prestó sus servicios para el Departamento   de Antioquia desde el 23 de enero de 1963 hasta el 12 de septiembre de 1971, lo   cual fue reconocido mediante resolución No. 201500096646 del 8 de abril de 2015.    

2.2. Durante el   tiempo que laboró para la referida entidad departamental, este no realizó ningún   aporte pensional a un fondo de pensiones y, de conformidad con el certificado de   información laboral[2]  que le fue expedido, le corresponde asumir su carga prestacional al Departamento   de Antioquia.    

2.3. Debido a que   no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de vejez procedió a   solicitarle a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización   sustitutiva que considera le asiste por haber laborado durante el periodo   mencionado.    

2.4. Pedimento   que le fue denegado mediante Resolución No. 201500096646 con el argumento de que   era improcedente habida cuenta que dicha figura prestacional no se encontraba   establecida con anterioridad a la Ley 100 de 1993.    

2.5. Contra el   aludido acto administrativo el actor interpuso los recursos de ley los cuales le   fueron resueltos de manera desfavorable a través de las resoluciones No.   201500192699 y 201500287539 del 26 de mayo de 2015 y 7 de julio de la misma   anualidad y, en consecuencia, confirmaron la decisión inicial.    

2.6. Medida que,   a su juicio, desconoce el precedente de la Corte Constitucional previsto en las   Sentencias T-972 de 2006, T-099 de 2008 y T-013 de 2012 en las que se determinó   el alcance de la indemnización sustitutiva de personas que laboraron para   entidades públicas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que concluyeron que   les asiste el derecho.    

3.   Pretensiones    

El actor solicita le sean amparados sus   derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital y,   como consecuencia de ello, se ordene al Departamento de Antioquia que proceda a   reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.    

4. Pruebas    

En el expediente   T-5.195.495 obran las siguientes pruebas:    

–            Copia ampliada de la cédula de ciudadanía del actor (folio 1 del cuaderno 2).    

–            Copia de la certificación laboral proferida por la Secretaría de Educación de la   Gobernación de Antioquia (folio 2 del cuaderno 2).    

–            Copia del certificado de información laboral del peticionario (folio 3 del   cuaderno 2).    

–            Copia de la certificación de salario base (folio 4 del cuaderno 2).    

–            Copia de la certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones del   Régimen de Prima Media (folios 5 y 6 del cuaderno 2).    

–            Copia de la petición radicada por el actor ante la Secretaría de Educación del   Departamento de Antioquia por medio de la cual solicitó la entrega de la   indemnización sustitutiva (folio 7 y 8 del cuaderno 2).    

–            Copia de la Resolución No. 201500096646 por medio de la cual el Departamento de   Antioquia le resolvió la solicitud prestacional presentada por el actor (folios   9 al 11 del cuaderno 2).    

–            Copia de los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos por el   demandante en contra de la Resolución No. 201500096646 (folios 12 al 15 del   cuaderno 2).    

–            Copia de la Resolución No. 201500192699 proferida por el Departamento de   Antioquia por medio de la cual resolvieron el recurso de reposición (folios 15   al 19 del cuaderno 2).    

–            Fotocopia del acto administrativo por medio del cual le resolvieron el recurso   de apelación presentado por el demandante (folios 20 al 23 del cuaderno 2).    

–            Copia simple de la sentencia T-099 de 2008 proferida por la Corte Constitucional   de Colombia (folios 24 al 32 del cuaderno 2).    

5. Respuesta   de la entidad accionada    

Dentro de la   oportunidad procesal correspondiente, el Departamento de Antioquia dio respuesta   a la demanda solicitando que fuera declarada improcedente pues procura el   reconocimiento de un derecho prestacional que reviste de unas condiciones   especiales lo que hace necesario que, para acceder al mismo, se deba presentar   una petición administrativa cuya decisión se encuentra sometida al agotamiento   de la vía gubernativa o a la jurisdicción ordinaria, lo cual el actor evadió   intencionalmente.    

Por tanto, a su   parecer, el demandante tiene clara la finalidad de promover en sede de tutela un   debate que evadió adelantar ante la jurisdicción ordinaria, como legalmente está   previsto, habida cuenta que no se evidenció, la existencia de un perjuicio   irremediable a sus prerrogativas fundamentales que le sea imputable.    

Adicionalmente,   plantea que no se puede endilgar un daño al mínimo vital por parte del   departamento, generado a partir de la negativa de reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva como quiera que el actor se retiró de su labor desde   el año 1971 y, si se encuentra pasando una situación financiera difícil, la   razón no es el actuar administrativo que ha adoptado.    

Además, ha   suministrado respuestas oportunas, claras y de fondo a las peticiones que el   demandante ha presentado y el hecho de que se encuentre en desacuerdo con las   decisiones emitidas no se convierte en un actuar violatorio de sus derechos   fundamentales.    

Además, según la   demandada, no existe una justificación válida para que el demandante haya dejado   transcurrir más de 13 años desde el momento en que estaba facultado legalmente   para solicitar el derecho que ahora requiere, indistintamente de su procedencia   legal, como quiera que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 consagra que pueden   solicitarla las personas que cumplieran la edad mínima para obtener la pensión   de vejez que, en su caso, era 60 años, lo que permite desconocer un elemento   medular de la acción de amparo cual es que el perjuicio sea inminente.    

La condición de   ser una persona de la tercera edad no constituye, por sí misma, una razón   suficiente para definir la procedencia de la tutela y, por ende, debe acudir a   otras vías judiciales ordinarias para definir la viabilidad de la prestación   económica solicitada.    

III. DECISIÓN   JUDICIAL QUE SE REVISA    

1.1. Decisión   de única instancia    

El Juzgado Noveno   Civil de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de agosto   de 2015, denegó el amparo de los derechos alegados por cuanto consideró que el   actor cuenta con otro medio de defensa judicial para invocar la protección de   los derechos amenazados, cual es acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.    

Finalmente, adujo   que la simple afirmación de ser un adulto mayor no implica que deba reconocerse   el derecho mediante la vía excepcional de tutela pues ello no acredita unas   condiciones apremiantes.    

IV.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta   Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para examinar las   sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en   lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Procedibilidad de la Acción de Tutela    

2.1.   Legitimación activa    

El artículo 86 de   la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales, la cual puede ejercerse a nombre propio   o por medio de representación legal o de la agencia oficiosa.    

Con relación a la   agencia oficiosa, debe decirse que está regulada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que   textualmente consagra lo siguiente:    

“(…) También se pueden agenciar derechos   ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su   propia defensa”.    

Al respecto, en la Sentencia T-770 de 2011[3], tras la recopilación de una amplia   línea jurisprudencial, se señaló que para ser viable la agencia oficiosa en sede   de tutela se requiere que el agente: “(i) exprese que está obrando en dicha   calidad, (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o   mental de ejercer su propia defensa, condición que puede ser acreditada de   manera tácita o expresa, y que, (iii) se identifique “plenamente a la persona   por quien se intercede (…).”    

En esta   oportunidad, se estudia, en primer lugar, el caso del señor Luis Hernán Gómez   Gómez a quien le agenciaron sus derechos y, por ende, esta Sala procedió a   constatar la acreditación de los anteriores requerimientos, encontrándolos   debidamente satisfechos, en tanto que el tercero que lo representó manifestó que   actúa en su nombre y procurando los intereses del afectado, a quien identificó   completamente y de quien demostró que se encuentra en imposibilidad física como   quiera que se halla hospitalizado por su complejo cuadro clínico.    

En atención a lo anterior, es viable   entender que en el caso que nos ocupa, la agencia oficiosa está ejercida   correctamente.    

Y, en el segundo caso, el señor Francisco Eduardo Hoyos Aristizábal, actúa en defensa de   sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar   en esa causa.    

2.2.   Legitimación pasiva    

El Departamento de Antioquia y el Fondo de Pensiones de   Antioquia están legitimados en la causa como parte pasiva, en la medida en que   se les atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo   amparo se demanda. Por tratarse de autoridades públicas, en virtud de lo   dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, esta acción es procedente   en su contra.    

3. Problema   jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por   parte de las entidades demandadas, violación a los derechos fundamentales a la   vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital, al negarse   a reconocerles a los peticionarios la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez.    

Antes de abordar   el estudio de los casos concretos se realizará un análisis jurisprudencial de   temas como (i) la procedencia de la acción de tutela   para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas y, (ii) la   indemnización sustitutiva y su reconocimiento a trabajadores que cotizaron o   prestaron sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100   de 1993.    

4. Procedencia   de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas    

Con la   consagración del mecanismo de amparo por parte del constituyente de 1991 se   procuró dotar a la sociedad de un procedimiento judicial especial encaminado a   garantizar la protección de sus prerrogativas fundamentales cuando por la acción   u omisión de cualquier autoridad pública resultan amenazadas y el sistema legal   no prevea otro recurso para evitar la consumación del daño.    

Adicionalmente,   por la envergadura de los derechos afectados le otorgó a la tutela unas   características particulares a fin de garantizar su efectividad y, por lo mismo,   la elevó como procedimiento preferente y sumario.    

Sin embargo,   también permitió su uso como mecanismo transitorio cuando se cuente con otros   procedimientos de defensa judicial, siempre y cuando, quien pretenda el   desplazamiento de jurisdicción se encuentre afrontando unas determinadas   condiciones que, a no dudarlo, lo expongan ante un perjuicio irremediable.    

Por tanto, solo   ante la premura de un peligro inminente que no se pueda enmendar de manera   pronta por medio de otro procedimiento se hace admisible perseguir su protección   a través de la acción de tutela.    

Por el contrario,   si la persona no demuestra siquiera sumariamente la imposibilidad de acudir al   procedimiento común soportado en las complejas circunstancias que padece y que   lo exponen ante un perjuicio irremediable, su solicitud debe ser declarada   improcedente pues no se puede proceder de modo caprichoso a aplicar la excepción   habida cuenta que con ello se atentaría contra: (i) la tutela judicial efectiva,   (ii) el derecho de aquellas personas que, de manera diligente, han agotado los   procesos ordinarios procurando el amparo de sus derechos y, por último, (iii) la   efectiva administración de justicia como quiera que promovería la congestión   judicial.    

Con la intención   de evitar un uso antojadizo de la acción de tutela cuando para la solución de la   cuestión se cuente con otros mecanismos ordinarios de defensa, el juez   constitucional, por vía jurisprudencial, ha desarrollado el concepto y alcance   de lo que el constituyente denominó “perjuicio irremediable”.    

En ese sentido,   en una de sus sentencias primigenias la Corte consagró una serie de elementos   que le corresponde verificar al juez constitucional cuando el demandante alegue   estar inmerso en una condición especialísima que haga necesario que su derecho   se proteja por este medio. En efecto, en la Sentencia T-225 de 1993[4]  indicó que se debe constatar que la situación sea grave y que demande de una   medida de protección urgente e impostergable, inevitable ante la inminencia del   daño.    

Así las cosas, se   requiere que se configuren cuatro elementos, a saber: la inminencia, la   gravedad, la urgencia y la impostergabilidad de la acción.    

Con relación a la   inminencia este Tribunal ha indicado que se presenta cuando existe una situación   “que amenaza o está por suceder prontamente”[5], y se   caracteriza porque el daño se puede desarrollar en un corto plazo, lo que impone   la necesidad de tomar medidas rápidas y eficaces con el propósito de evitar la   afectación de los derechos fundamentales de quien solicita la protección.    

La “urgencia”, se   identifica cuando en el caso se evidencia la necesidad apremiante de algo que   resulta indispensable y sin lo cual se ven amenazadas prerrogativas   constitucionales, lo que lleva a que se ejecute una orden pronto para evitar el   daño.    

Respecto de “la   gravedad”, se ha indicado que se identifica cuando la afectación o la   vulneración de los derechos fundamentales del peticionario es enorme y le   ocasiona un detrimento en proporción similar y se reconoce por la importancia   que el ordenamiento legal le concede a ciertos bienes jurídicos bajo su   protección.    

Y, por último,   “la impostergabilidad”, la cual se determina dependiendo de la urgencia y de la   gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a que el   amparo sea oportuno, pues si se posterga, existe el riesgo de que sea ineficaz.    

Por tanto, no hay   un parámetro exacto que justifique la adopción de una medida por parte del juez   de tutela a pesar de que existan mecanismos comunes para obtenerla, pues tal   explicación solamente puede surgir de la valoración del caso concreto que se le   exponga y que le permita al juzgador arribar a la conclusión de que, por las   circunstancias particulares, resulta imperioso proferir una medida de protección   por este mecanismo.    

Así las cosas, en   cada caso en que se tengan otros medios ordinarios de defensa, pero aun así se   insista en obtener lo pretendido por medio de la tutela, le corresponde al juez   constitucional analizar, de cara a la situación planteada, si convergen en el   asunto los elementos que denotan que el recurrente se encuentra frente a un   perjuicio irremediable para que, una vez constatados, se haga viable la   determinación.    

Ahora, algunas   exigencias que le corresponde al operador judicial observar a efectos de tener   claridad sobre las complejas condiciones del accionante, en tratándose de   ciertos asuntos prestacionales pretendidos por medio de tutela, fueron   señaladas, entre otras, en la Sentencia T-115 de 2011[6],   así:    

“(…)    

(i)                 Que se trate de una persona de la   tercera edad, considerada sujeto de especial protección;    

(ii)              El estado de salud del solicitante y   su familia;    

(iii)            Las condiciones económicas del   peticionario;    

(iv)             La falta de pago de la prestación o su   disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,   en particular, del derecho al mínimo vital;    

(v)               Que el afectado haya desplegado cierta   actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus   derechos, y    

(vi)             Que el interesado acredite, siquiera   sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz   para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente   afectados.”    

Por tanto, de   acreditarse los elementos del perjuicio irremediable, constatables, entre otras   maneras, con la demostración de las exigencias precedidas, es viable que el juez   de tutela ordene el reconocimiento de derechos de naturaleza prestacional en   sede de tutela de manera transitoria o definitiva según la premura del caso.    

5. La   indemnización sustitutiva y su reconocimiento a trabajadores que cotizaron o   prestaron sus servicios con anterioridad a la Ley 100 de 1993    

El componente   previsto en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP)   constituye un conjunto de prestaciones elementales para el ser humano y,   principalmente, para el trabajador como quiera que procura su protección ante   determinadas situaciones que son propias de nuestra naturaleza, por medio de las   cuales se pueden prevenir, siquiera, los impactos económicos generados con la   ausencia de los recursos financieros necesarios para suplir sus necesidades   básicas.    

Dichas   contingencias reducen o anulan la capacidad laboral de las personas y, por lo   mismo, el legislador procuró crear un sistema en materia pensional que provea al   afiliado o sus beneficiarios de los ingresos para evitar el daño a sus   prerrogativas fundamentales causado por la muerte, vejez, invalidez, entre   otras.    

De esta manera,   estableció, en la Ley 100 de 1993, la pensión de vejez que, para ser reconocida,   prevé unos requisitos de semanas y edad que le corresponde al trabajador cumplir   para poder disfrutar del pago periódico de la mesada pensional.    

Sin embargo, tal   prestación no tuvo su origen en el actual SGSSP sino que, por el contrario, en   nuestro Estado existían diversas disposiciones legales que procuraban el aludido   beneficio para los trabajadores que cotizaran o prestaran sus servicios por   determinado tiempo. En efecto, en ese sentido pueden verse, entre otras, la Ley   33 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988.    

Lo que varía en   el actual sistema es la consagración de una figura económica sucedánea de la   pensión de vejez a la cual el trabajador tiene derecho cuando, por diversas   razones, no le fue posible acreditar las exigencias previstas para la prestación   periódica.    

En efecto, el   artículo 37 de la Ley 100 de 1993 consagró la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez indicando que esta es una prestación económica a la que tiene   derecho un trabajador cuando cumplió la edad mínima necesaria para consolidar el   derecho pensional, pero no tiene la cantidad de semanas de cotización exigidas y   se declare en imposibilidad de continuar realizando aportes, casos en los   cuales, en sustitución, percibirán una indemnización en la que se tendrá en   cuenta el número de semanas que cotizó y se aplicará la regla de liquidación que   el Congreso fijó en el comentado aparte legal.    

La anterior   prestación creó una serie de inquietudes legales para todas aquellas personas   que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad a su creación y que,   por diversas razones, ajenas a su voluntad, no pudieron continuar aportando para   consolidar su aspiración pensional pero que requerían el pago de una   indemnización proporcional o equivalente a la totalidad de aportes que   efectuaron.    

Y,   principalmente, ese fenómeno se acrecentó en el mecanismo de tutela como quiera   que diversas personas, con soporte en principios laborales, constitucionales y   en algunos apartes de la Ley 100 de 1993 la requerían a efecto de evitar   afectaciones a sus derechos fundamentales, destacándose, el mínimo vital, en   tanto que no contaban con ningún ingreso económico y necesitaban de manera   urgente de este tipo de protección financiera con el fin de evitar un daño.    

Problemática que   le permitió a la Corte arribar a unas conclusiones y afirmar que las personas   que prestaron sus servicios y/o cotizaron bajo regímenes legales anteriores   tienen derecho al reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez. Lo   anterior bajo diversos argumentos que, concretamente, se contraen a lo   siguiente:    

(i) Su   desconocimiento contraviene el principio de favorabilidad en materia laboral   consagrado en el artículo 53 Superior, el cual prevé, en lo pertinente, lo   siguiente:    

“(…) La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los   siguientes principios mínimos fundamentales: (…) situación más favorable al   trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes   formales del derecho; (…)”    

Orientación que,   a su vez, fue acogida por el legislador en el Código Sustantivo de Trabajo que,   en su artículo 21, textualmente señala:    

“NORMAS MÁS FAVORABLES. En caso   de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece   la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su   integridad.”    

(ii) Las   entidades a las que se le realizaron los aportes incurren en un enriquecimiento   sin causa al retener los recursos que constituyen un ahorro del trabajador y es   a este a quien le correspondería, en primer lugar, disfrutarlos[7].    

(iii) La   indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 no   dispuso un límite temporal para su aplicación, luego también son beneficiarias   las personas que cotizaron o prestaron sus servicios con anterioridad, máxime si   se tiene en cuenta que se trata de una norma de orden público que implica que es   de inmediato y obligatorio cumplimiento y, por tanto, afectan situaciones no   consolidadas que se encuentran en curso. Además no se condicionó su   reconocimiento a cotizaciones posteriores a su expedición[8].    

(iv) El Sistema   General de Seguridad Social en Pensiones reconoce, en el literal f) del artículo   13 de la Ley 100 de 1993, que se puede tener en cuenta los tiempos de servicio o   semanas cotizadas con anterioridad a su creación y bajo disposiciones   precedentes con independencia de si fueron cotizados al Instituto de Seguro   Social, caja, fondo o entidad del sector público o privado.    

(v) Se trata de   un derecho irrenunciable del trabajador que a su vez es imprescriptible[9].    

(vi) Si bien el   trabajador no tiene que renunciar a la expectativa de cumplir las semanas   exigidas en la ley o el capital requerido, según el régimen pensional que haya   elegido, lo cierto es que tampoco existe la obligación de continuar efectuando   aportes hasta completar las exigencias legales para que le reconozcan la   pensión, por lo que resulta, perfectamente válido, que una vez haya alcanzado la   edad mínima para acceder a la prestación periódica, pueda proceder a solicitar   la indemnización[10].    

7. Casos   concretos    

7.1.   Expediente T-5.187.463    

El recurso   constitucional lo interpuso el señor Luis Hernán Gómez Gómez por intermedio de   un agente oficioso procurando que las entidades demandadas realicen el   reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que   considera le asiste luego de haber prestado sus servicios como vigilante para el   Departamento de Antioquia por intermedio de la Secretaría de Obras Públicas   entre el 24 de abril de 1986 hasta el 17 de febrero 1997.    

En efecto, el   actor señaló que ante el cumplimiento de la edad mínima exigida para acceder a   la pensión de vejez, la falta de acreditación de las semanas requeridas y la   imposibilidad de poder continuar cotizando al sistema, procedió a solicitar a   Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva la cual le   fue negada por cuanto no tenía ningún aporte a esta entidad, luego le   correspondía asumir dicha prestación a la caja pensional a la que efectuó los   mismos. Inconforme el actor con tal determinación, impugnó la decisión, sin   embargo, el fondo pensional se mantuvo en su negativa.    

Debido a lo   anterior, recurrió ante Pensiones de Antioquia a efectos de que reconociera el   derecho prestacional perseguido, frente a lo cual se accedió de manera parcial   como quiera que el Departamento de Antioquia para el cual laboraba el demandante   no efectuó todos los aportes pensionales sino que solamente lo hizo respecto del   periodo comprendido entre el 1 de junio de 1996 y el 1 de enero de 1997, por   tanto, le reconocieron y pagaron por dicha proporción de tiempo.    

Medida que fue   impugnada y confirmada por cuanto, aunque si bien el fondo fue creado en   diciembre de 1991, lo cierto es que desde esa fecha el ente departamental omitió   realizar los aportes por lo que le corresponde asumir directamente el pago de la   prestación pretendida.    

Ante esta situación el demandante   promovió la acción de amparo en tanto que se encuentra inconforme con la   determinación asumida y en vista de que afronta serias dificultades financieras   y un cuadro clínico que no le permite esperar las resultas de un proceso   ordinario laboral.    

Procedimiento en el que no le   reconocieron lo pretendido como quiera que, en primera instancia, el operador   judicial se limitó a estudiar su caso únicamente desde la perspectiva del   derecho fundamental de petición el cual no fue alegado en el escrito de demanda   por lo que consideró que no había transgresión de tal prerrogativa como quiera   que todas sus solicitudes habían sido resueltas.    

Y, en segunda instancia, por cuanto en la   historia clínica aportada no se acreditó información detallada respecto de los   avances que su enfermedad ha presentado por los cuidados suministrados y,   además, no existe certeza del derecho prestacional que refiere le asiste, por lo   que sería desacertado desplazar las competencias del juez común en sede de   tutela.    

Ahora, esta Sala de Revisión, entrando en   el meollo de la cuestión litigiosa, considera que la apreciación según la cual,   no hay certeza de que el actor se encuentre expuesto a un perjuicio   irremediable, resulta errada como quiera que, analizado el material probatorio,   para la fecha de presentación de la acción de tutela, este se encontraba   hospitalizado por un diagnóstico de cáncer gástrico lo que, indefectiblemente,   impone una condición de gravedad considerable que, si bien no permite configurar   automáticamente la existencia del aludido perjuicio, lo cierto es que sí   suministra un indicio claro y contundente de que su vida afronta un peligro   mayor frente la mayoría de la sociedad.    

A lo que se suma el hecho de que el   demandante padeció las secuelas de una trombosis y las vicisitudes propias del   conflicto armado interno como quiera que fue desplazado[11],   no tiene ningún salario o renta que le suministre los recursos necesarios para   afrontar los gastos que implica sobrellevar una enfermedad catastrófica y de   alto costo como la que padece y si bien le son otorgadas unas ayudas   humanitarias de emergencia, lo cierto es que estas no le permiten suplir todas   sus necesidades básicas y las de su familia.    

Situaciones que permiten considerarlo   sujeto de especial protección constitucional y acreedor de un mayor y acentuado   amparo en sede de tutela como quiera que se encuentra afrontando unas   situaciones físicas y económicas complejas y que lo ponen en riesgo de padecer,   con palmaria claridad, un perjuicio irreparable en sus prerrogativas básicas si   no obtiene el pago pretendido.    

A lo que se suma la evidencia de que ha   desplegado toda la actividad administrativa exigida para obtener lo que ahora   pretende por este medio, sin que sus pretensiones hayan sido despachadas de   manera favorable y, además, acreditó sumariamente las razones por las cuales no   puede esperar las resultas de un proceso ordinario como quiera que sus complejas   condiciones de salud y financieras justifican la urgencia y prontitud con que   requiere los recursos pues, de esperar el periodo de tiempo que tardaría   proferirse el fallo común, podría conllevar la materialización del daño.    

Ahora, si bien la entidad demandada puso   en conocimiento de los operadores judiciales un fallo de tutela previo que en el   que se había estudiado la prestación perseguida en esta oportunidad, lo cierto   es que tal solicitud fue impetrada en contra de Colpensiones, más no de la   entidad actualmente demandada, lo que descarta un presunto actuar temerario   habida cuenta que no existen identidad de partes.    

Del mismo modo, han surgido una serie de   situaciones personales y pronunciamientos administrativos recientes que   configuran hechos nuevos frente a las circunstancias que fueron alegadas en el   primer recurso y que justifican claramente el que haya recurrido una vez más a   la solicitud de amparo ante la inminencia del daño para sus prerrogativas   fundamentales.    

Sin duda alguna, los anteriores   argumentos permiten justificar un estudio de fondo del contenido de la demanda,   descartándose la declaratoria de improcedencia pues resulta claro que el actor   no puede esperar las resultas de un proceso ordinario de defensa judicial.    

Por tanto, esta Sala, al encontrarse   justificada su intervención en sede de tutela y al analizar el caso de cara a   las consideraciones aludidas en la parte motiva de esta providencia encuentra   que al actor le asiste el derecho prestacional pretendido pues, aunque la   mayoría del tiempo laborado lo desempeñó con anterioridad a la Ley 100 de 1993,   lo cierto es que dicho argumento no constituye una razón válida para denegar su   derecho, como se señaló.    

Lo anterior, porque una interpretación   como la que plantea la demandada, desconoce principios superiores como el de   favorabilidad según el cual se debe procurar por preferir la situación más   favorable para el trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación   de las fuentes formales del derecho y, además, establece un límite temporal en   la aplicación de la Ley 100 de 1993 el cual el legislador no fijó, pues este no   condicionó su reconocimiento a cotizaciones posteriores y al ser una norma de   orden público su cumplimiento debe ser inmediato y obligatorio y, por ende,   afecta situaciones no consolidadas que se encuentran en curso, como la del   actor.    

Adicional a lo   anterior, el tiempo de servicio que prestó el demandante debe ser tenido en   cuenta, según las previsiones contenidas en el literal f) del artículo 13 de la   Ley 100 de 1993, a pesar de que no se le realizaron los aportes con fines   pensionales, como quiera que ello constituía una obligación del empleador, toda   vez que es un derecho irrenunciable del trabajador, luego no es admisible que su   negligencia sea asumida por este último en detrimento de sus derechos.    

Ahora, si bien la   Gobernación de Antioquia alegó dentro de su respuesta que tiempo atrás habían   celebrado con el actor un acuerdo de retiro voluntario en el que se entendía que   aceptaba un determinado valor económico por concepto de cualquier factor legal o   extralegal que considerara le asistía, lo que, a su juicio, debía comprender la   indemnización sustitutiva, lo cierto es que dicha prestación es considerada un   derecho irrenunciable e imprescriptible del trabajador que no puede ser transado   de esta manera y el cual debe liquidarse de conformidad con lo que la ley   indica.    

Adicionalmente,   al demandante le asiste dicho derecho pues es claro que no tiene la capacidad   física ni económica para continuar cotizando y aportando al sistema pensional,   luego resulta desproporcionado obligarlo a cumplir la cantidad de semanas   exigidas para obtener un tipo de protección estatal proveniente del sistema   general como lo es la pensión de vejez, pues ello desconoce la finalidad del   sistema el cual debe procurar por dar una protección universal y progresiva que   extienda su cobertura y beneficios para todos sus afiliados.    

Por todo lo   anterior, esta Sala de Revisión revocará el fallo de segunda instancia, dictado   por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante   providencia del 8 de julio de 2015, que a su vez confirmó el proferido por el   Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, el 25 de mayo de 2015 y, en su   lugar, amparará los derechos fundamentales invocados por el actor.    

Como consecuencia   de lo anterior, ordenará al Departamento de Antioquia que constituya la reserva   actuarial del demandante teniendo en cuenta el tiempo de servicio que este   prestó y que no ha sido liquidado, entiéndase, desde el 24 de abril de 1986   hasta el 31 de mayo de 1996, el cual deberá ser adelantado ante Colpensiones   dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia y,   una vez lo haya obtenido, pague a órdenes de Colpensiones el valor causado en   favor del demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes.    

Del mismo modo,   ordenará a Colpensiones que, cumplido lo anterior, liquide y pague la   indemnización al señor Luis Hernán Gómez Gómez dentro de los cinco (5) días   siguientes al recibo de los dineros por parte de la Gobernación de Antioquia.    

7.2.   Expediente T-5.195.495    

Versa sobre la   solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de   vejez que elevó el señor Francisco Eduardo Hoyos Aristizábal quien, durante su   vida laboral, prestó sus servicios para el Departamento de Antioquia, desde el   23 de enero de 1963 hasta el 12 de septiembre de 1971, desempeñándose como   docente.    

La anterior   información se pudo constatar dentro del expediente al observar el certificado   de información laboral en el que se da cuenta de la institución empleadora, los   periodos de vinculación y la entidad encargada de responder por los asuntos   pensionales que le asisten al trabajador[12].    

En efecto, el   actor presentó petición prestacional ante la entidad demandada el 11 de marzo de   2015, la cual le fue denegada el 8 de abril de la misma anualidad por cuanto si   bien aceptaron que laboró para el departamento durante el lapso señalado por el   peticionario, lo cierto es que todos sus servicios fueron prestados antes de la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que, a juicio de la demandada,   impide su reconocimiento pues no realizó ningún tipo de cotización o aportes, en   vigencia de la aludida disposición legal.    

Agregó la   demandada que la figura de indemnización sustitutiva que previó la Ley 100 de   1993 se encuentra a cargo único y exclusivo de las administradoras del Régimen   de Prima Media con Prestación Definida y solo procede para los afiliados al   sistema que este previó. Determinación frente a la cual el actor presentó   oposición e interpuso los recursos de reposición y apelación, que fueron   resueltos y confirmaron la postura inicialmente adoptada.    

La anterior   negativa, aunada a su avanzada edad y la ausencia de recursos económicos que le   permitan su congrua subsistencia, llevaron al señor Hoyos a invocar el recurso   de amparo que ahora se estudia. Sin embargo, el operador judicial de instancia   denegó su pretensión al considerar que cuenta con otro mecanismo de defensa   judicial ordinario al cual puede recurrir en procura de obtener la prestación   pretendida habida cuenta que no demostró la ineficacia de tal procedimiento y la   necesidad de intervención del juez de tutela.    

Para esta Corte,   el estudio del caso en sede de tutela resulta viable en tanto que el demandante   exhibe unas situaciones particulares que lo exponen a unas condiciones de   vulnerabilidad que justifican el arbitraje del juez constitucional en aras de   evitar la consumación de un perjuicio irremediable a sus prerrogativas,   principalmente, al mínimo vital.    

En efecto, esta   Sala de Revisión no puede desconocer la avanzada edad que tiene el demandante   como quiera que para la fecha de presentación de la tutela contaba con 73 años   de edad lo que, a no dudarlo, sumado a la imposibilidad de continuar trabajando   y a la falta de un ingreso económico, lo exponen a una afectación irremediable   en su mínimo vital si no cuenta con los recursos financieros que podría percibir   por el reconocimiento de su indemnización.    

Adicionalmente,   no se puede desconocer que el peticionario agotó la vía administrativa tendiente   a obtener lo que ahora persigue en sede de tutela y, además, destaca las razones   por las cuales el procedimiento judicial común podría tornarse ineficaz ante las   condiciones de edad avanzada que tiene.    

Ahora, al   analizar los argumentos por los cuales le es negada la prestación sustitutiva,   estos no son de recibo por las diversas razones que se adujeron en la parte   motiva de esta sentencia pues una postura contraria desconoce el principio de   favorabilidad.    

Adicionalmente,   aceptar un planteamiento en ese sentido implicaría desconocer que la Ley 100 de   1993 es una norma de orden público de inmediato y obligatorio cumplimiento.   Luego es viable que por medio de ella queden cobijadas situaciones jurídicas no   consolidadas que se encuentren en curso, como el caso del demandante, toda vez   que dicha disposición no dispuso un límite temporal para su aplicación ni   condicionó el reconocimiento de la prestación reclamada a cotizaciones   posteriores a su expedición.    

Por otro lado,   también resulta inadmisible, desde una perspectiva del derecho a la igualdad,   aceptar que la gobernación demandada reconociera ciertas prestaciones económicas   creadas para auxiliar al trabajador en su vejez con anterioridad a la Ley 100 de   1993 a pesar de que no les descontaron los aportes para tal fin teniendo en   cuenta, exclusivamente, el tiempo de servicio, y, con posterioridad a la   referida norma, negarse al pago de una prestación que busca proteger la misma   contingencia, bajo el argumento de que es necesario que el empleado hubiera   cotizado, ello con fundamento en lo que esta deduce del artículo 37 de la   disposición en comento, pues una interpretación así, desconoce la posibilidad   que prevé la aludida ley[13]  de tener en cuenta tiempos de servicios prestados con anterioridad a su   expedición.    

Por todo ello,   esta Sala procederá a revocar el fallo dictado por el Juzgado Noveno Civil del   Circuito de Medellín, el 4 de agosto de 2015 y, en su lugar, amparará los   derechos fundamentales alegados por el actor.    

En ese sentido,   teniendo en cuenta que el Decreto 2777 de 1979 estableció que los docentes   vinculados por nombramiento territorial antes del 1 de enero de 1976 continuaran   rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 43 de 1975, la cual, en su artículo   segundo, señala que las entidades territoriales asumirán la carga prestacional   del personal adscrito que han de nacionalizarse o se hayan causado hasta el   momento de su nacionalización y debido a que la gobernación no cumplió tal   cometido con el actor, se ordenará que efectúe, dentro de los quince (15) días   siguientes a la notificación de esta sentencia, el reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva a su favor, teniendo en cuenta el tiempo de servicio   que este prestó al Departamento de Antioquia y aplicando la fórmula que se   consagró en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 8 de julio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial   de Medellín, por medio de la cual se confirmó la sentencia dictada el 25 de mayo   de 2015, por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito de Medellín, en el trámite   del proceso de tutela T-5.187.463. En su   lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del señor Luis Hernán Gómez   Gómez, a la seguridad social, dignidad y mínimo   vital, por las razones expuestas en la presente providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR al Departamento de Antioquia, que dentro de   los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, constituya la reserva actuarial del demandante teniendo en cuenta el   tiempo de servicio que este prestó y que no ha sido liquidado, entiéndase, desde   el 24 de abril de 1986 hasta el 31 de mayo de 1996, el cual deberá ser   adelantado ante Colpensiones y, una vez lo haya obtenido, dentro de los cinco   (5) días siguientes, pague a órdenes de Colpensiones el valor causado en favor   del demandante.    

TERCERO.- ORDENAR a Colpensiones que, cumplido el anterior numeral, dentro de los cinco   (5) días siguientes al recibo de los dineros por parte del Departamento de   Antioquia, liquide y pague la indemnización al señor Luis Hernán Gómez Gómez.    

CUARTO.- REVOCAR el   fallo proferido el 4 de agosto de 2015 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito   de Medellín, en el trámite del proceso de tutela T-5.195.495. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales del señor   Francisco Eduardo Hoyos Aristizábal, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, por las razones expuestas en la presente providencia.    

QUINTO.-   ORDENAR al Departamento de Antioquia que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de   esta sentencia, si aún no lo ha efectuado, reconozca y pague la indemnización   sustitutiva de pensión de vejez, en favor del señor Francisco Eduardo Hoyos   Aristizábal, conforme con las consideraciones consignadas en la parte motiva de   este fallo.    

QUINTO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]   Visible a folio 50 del cuaderno 2.    

[2]   Visible a folio 3 del cuaderno 2.    

[3] M. P. Mauricio   González Cuervo.    

[4] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[5] Al respecto, Corte   Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[6] M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[8] Así, por ejemplo, fue indicado en   la Sentencia T-083 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[9] Entre muchas otras, así fue   señalado en la   Sentencia T-865 de 2013, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[10] Sentencia T-1075 de 2012, M.P.   Jorge Iván Palacio Palacio.    

[11] De conformidad con el material   probatorio obrante en el expediente, dentro del que se destaca una certificación   proferida por el Personero Municipal de Granada, Antioquia.    

[12]   Visible a folio 3 del cuaderno 2, en el que se advierte que la entidad encargada   de asumir la carga prestacional pensional del demandante, es el Departamento de   Antioquia.    

[13] Así lo indica el   literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

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