T-163-16

Tutelas 2016

           T-163-16             

Sentencia T-163/16    

DESALOJO FORZOSO-Debe adelantarse con el pleno respeto de los   derechos fundamentales y debido proceso de las personas desalojadas     

La Corte Constitucional ha considerado que además del respeto de todas   las garantías constitucionales del derecho al debido proceso, el trámite de los   procesos administrativos de desalojo de ocupantes de   bienes inmuebles asentados de manera irregular debe articularse con la protección   del derecho a la vivienda digna, máxime cuando se dirige contra grupos   vulnerables.    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez   sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se finalizaron los procesos policivos   en atención al acuerdo celebrado entre los ocupantes y los dueños del inmueble    

Referencia: expediente T-5.240.390.    

Acción de tutela interpuesta por la Asociación de   Desplazados y Campesinos del Tamarindo contra la Alcaldía Distrital de   Barranquilla y otros.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).    

La   Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el proceso de revisión de los fallos expedidos por la Sala Oral “A” del Tribunal   Administrativo del Atlántico, el 7 de mayo de 2015, y por la Sección Cuarta del   Consejo de Estado, el 13 de agosto de la misma anualidad, dentro de la acción de   tutela de la referencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

1.1. Desde el año 1999, varias familias campesinas, en su mayoría desplazadas   por la violencia, ocuparon algunos lotes pertenecientes al antiguo inmueble   denominado “El Tamarindo”, identificado con matricula inmobiliaria 040-0057478,   ubicado en la ciudad de Barranquilla en la vía La Cordialidad que conduce al   municipio de Galapa (Atlántico)[1].    

1.2. En el año 2008, la Alcaldía de Barranquilla, a través de sus inspecciones   de policía, en atención a las querellas presentadas por los propietarios de los   referidos predios, inició una serie de procedimientos policivos con el fin de   garantizar el derecho de dominio, los cuales han derivado en órdenes de desalojo   de los ocupantes irregulares, las cuales han sido ejecutadas en su mayoría,   estando pendiente para la fecha de la presentación de la acción de tutela el   lanzamiento de las familias asentadas en el lote “El Mirador”[2].    

2. Demanda y pretensiones    

2.1. El 14 de abril de 2015, las familias ocupantes del predio “El Tamarindo”,   organizadas en la Asociación de Desplazados y Campesinos del Tamarindo   –Asotracampo- interpusieron acción de tutela[3]  contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Jefatura de Oficinas de   Inspecciones y Comisarias del ente territorial, la Oficina de Instrumentos   Públicos de la ciudad, los ministerios del Interior y de Agricultura, el   Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- y la Unidad Administrativa   para la Reparación Integral a la Víctimas, al considerar vulnerado su derecho   fundamental a la vivienda digna con ocasión y en razón del trámite impartido a   los procedimientos policivos adelantados en su contra[4].    

Concretamente, los accionantes señalaron que en las diligencias policivas se han   desconocido los estándares fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia   T-239 de 2013[5],   entre otras, para el desarrollo de desalojos forzados de personas en situación   de vulnerabilidad, puesto que las autoridades demandadas han omitido: (i)   respetar el debido proceso de los habitantes del predio y permitirles su   intervención en las diligencias, (ii) garantizar la seguridad de la población   residente en el inmueble, (iii) evitar la enajenación de los predios, (iv)   realizar una caracterización de la población ocupante, y (v) concretar un plan   de reubicación para las familias asentadas.    

2.2. Por lo anterior, los actores solicitan que se suspendan los desalojos   decretados en su contra hasta que se concrete un plan de reubicación   habitacional y se garantice de manera efectiva su derecho a la vivienda digna.    

3. Intervenciones de las entidades accionadas    

3.1. La Alcaldía de Barranquilla y la Jefatura de Oficinas de Inspecciones y   Comisarias de la ciudad solicitaron denegar la protección deprecada[6],   ya que la acción no satisface el presupuesto de inmediatez, pues los hechos que   dan origen al conflicto datan de los años 2008 y 2009. Asimismo, las demandadas   indicaron que el desplazamiento sufrido por una comunidad no puede legitimar   per se la ocupación e invasión de tierras, desconociendo con ello el derecho   de dominio y el principio de seguridad jurídica.    

3.2. A su vez, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla   pidió denegar el amparo pretendido[7], comoquiera   que ha actuado conforme a sus competencias, realizando los registros ordenados   por las autoridades públicas dentro de los términos establecidos en la   normatividad vigente.    

3.3. Por su parte, los ministerios del Interior[8]  y de Agricultura[9], así como el   Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-[10]  se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela, sosteniendo que carecen de   legitimación por pasiva en relación con los hechos alegados en el escrito de   amparo.    

3.2. Finalmente, la Unidad Administrativa para la Reparación Integral a la   Víctimas no se pronunció[11].    

4. Trámite procesal    

4.1. Mediante providencia del 7 de mayo de 2015[12],   la Sala Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico denegó el amparo   pedido, al considerar que las familias accionantes “no han agotado los   mecanismos ante la administración para solicitar las viviendas pretendidas (…)”,   pues no han solicitado los subsidios económicos contemplados en la Ley de 1448   de 2011 para la personas que fueron víctimas de la violencia.    

4.2. Dentro del término de ejecutoria, la parte demandante impugnó la decisión   reiterando los argumentos expuestos en el escrito tutelar[13],   y el 13 de agosto de 2015[14], la Sección   Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo del a quo, al estimar que   la postulación a los subsidios de vivienda es un requisito sine qua non  para acceder a los beneficios del Estado, porque “(…) el hecho de   desplazamiento forzado y de la ocupación de hecho, aunque lamentables, no   generan de suyo el derecho a obtener una vivienda, sin agotar los trámites y   procedimientos que el ordenamiento ha dispuesto para el efecto, o de lo   contrario, además, de perder sentido las normas y procedimientos establecidos   para este fin y convertir la acción de tutela en el escenario para otorgar   subsidios económicos, se desconocería el derecho de las demás personas que en   iguales condiciones inician el proceso de asignación y entrega de los subsidios   familiares y pacientemente esperan la entrega del apoyo económico, incluso si   son desplazadas (…)”[15].    

5. Actuaciones en sede de revisión    

5.1. El 26 de noviembre de 2015, la Sala de Selección de Tutelas Número Once   escogió para revisión el expediente de la referencia en atención al criterio   subjetivo denominado “urgencia de proteger un derecho fundamental”[16].    

5.2.  El 18 de diciembre de 2015, en   atención a las solicitudes presentadas por la Defensoría del Pueblo y la   Consejería Presidencial para los Derechos Humanos[17],   esta Sala de Revisión, a través del Auto 589[18],   le ordenó a la Alcaldesa de Barranquilla y a las inspecciones de Policía de la   ciudad que previo a efectuar los desalojos decretados, debía proveérseles a las   familias ocupantes un albergue temporal en condiciones de dignidad.    

5.3. Con ocasión al requerimiento realizado por el   magistrado sustanciador con el fin de conocer el estado actual de los   procedimientos policivos objeto del presente proceso de amparo[19],   el 28 de marzo de 2016 el Inspector Cuarto de Policía de Barranquilla informó   que el 23 de diciembre de 2015 las familias asentadas en el predio “El Mirador”   desalojaron voluntariamente el inmueble, luego de concertar un acuerdo con los   propietarios del inmueble, finalizando de esta manera los trámites iniciados en   su contra[20].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del   expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política[21].    

2. Problema jurídico y esquema de resolución    

2.1. Corresponde a la Sala decidir sobre el amparo propuesto por la Asociación   de Desplazados y Campesinos del Tamarindo –Asotracampo-, en busca de la   protección del derecho fundamental a la vivienda digna de los ocupantes del   predio “El Tamarindo” ubicado en la ciudad de Barranquilla. Con tal propósito,   este Tribunal deberá determinar cuáles son los límites constitucionales que   deben aplicar las autoridades públicas cuando decreten desalojos de ocupantes   irregulares de bienes inmuebles.    

2.2. Para el efecto, la Corte (i) examinará brevemente los límites   constitucionales que deben atender las autoridades públicas en relación con las   órdenes de desalojo de ocupantes irregulares de bienes inmuebles, para luego   (ii) analizar el caso concreto, estudiando, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela, y   posteriormente, de resultar pertinente, el fondo del asunto.    

3. Derechos de las personas en materia de desalojos forzosos. Reiteración de   jurisprudencia[22].    

3.1. La Corte Constitucional ha considerado que además   del respeto de todas las garantías constitucionales del derecho al debido   proceso, el trámite de los procesos administrativos de desalojo de ocupantes de bienes inmuebles asentados de manera   irregular debe articularse   con la protección del derecho a la   vivienda digna, máxime cuando se dirige contra grupos vulnerables, en obediencia   a lo preceptuado en los artículos 13 y 51 de la Constitución, 25 de la   Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, 11, párrafo 1°, del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y en las   observaciones generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[23], así como   también en los Principios de Pinheiro[24] sobre la   Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas   Desplazadas[25].    

3.2. Específicamente, del análisis de dicha normatividad y doctrina   internacional, este Tribunal ha concluido que[26]:    

(i)   Existe la necesidad de adoptar políticas sociales para evitar los asentamientos humanos irregulares, en   atención a la obligación que tiene el Estado de promover programas de   habitación, especialmente dirigidos a la población vulnerable, que se ajusten a   los contenidos básicos del derecho a la vivienda digna.[27]    

(ii) En caso que pretendan recuperar bienes inmuebles, las autoridades deben   implementar las medidas adecuadas para la protección de los derechos   fundamentales de los afectados. Así, de acuerdo con las observaciones número 4   de 1991 y 7 de 1997 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y   los Principios de Pinheiro, las autoridades deben, entre otros aspectos:    

“(a)  garantizar el debido proceso, (b) consultar previamente a la comunidad afectada,   (c) notificarla de la decisión de desalojo en un plazo suficiente y razonable,   (d) suministrar a los interesados, en un plazo razonable, información relativa a   los desalojos previstos y a los fines que se destinarán las tierras o las   viviendas; (e) estar presentes durante la diligencia; (f) identificar a todas   las personas que efectúen el desalojo; (g) no efectuar desalojos cuando haya muy   mal tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento;   (h) ofrecer recursos jurídicos efectivos a los afectados; y (i) ofrecer   asistencia jurídica a la comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y,   si es del caso, la reparación de los daños que les sean causados.”[28]    

(iii) Cuando el grupo poblacional afectado no disponga de recursos propios para   proveerse una solución de vivienda digna, las autoridades deben adoptar las   medidas pertinentes de acuerdo con sus posibilidades, para que se proporcione   otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, según   proceda[29].    

(iv) Las autoridades deben evitar el uso   desproporcionado de la fuerza y proteger especialmente a la población más   vulnerable, como adultos mayores, menores de 18 años, personas en situación de   discapacidad, desplazados, etc.[30]    

(v)   En los procedimientos de desalojo, la   responsabilidad de garantizar el derecho a la vivienda digna recae sobre las   instituciones y autoridades tanto del nivel local como nacional, quienes de   manera conjunta deben cumplir con las obligaciones antes mencionadas. En ese   sentido, se ha señalado que “las autoridades locales y de policía son   garantes de los derechos fundamentales de la población asentada en su respectiva   jurisdicción, y que las poblaciones vulnerables por razones de igualdad y   justicia material, merecen una consideración especial y son titulares de una   protección reforzada de parte de las autoridades.” [31]    

3.3. En síntesis, si bien es cierto que las ocupaciones irregulares de bienes   inmuebles no cuentan con respaldo legal, dicha circunstancia no es una razón   válida para desconocer los derechos fundamentales de los invasores, los cuales   adquieren una mayor relevancia con el propósito de impedir que las personas   padezcan más sufrimientos en razón de los desalojos que se inician en su contra.   Así pues, examinadas las   garantías generales que se deben respetar en situaciones fácticas como la   estudiada en esta oportunidad, prosigue la Corte a examinar la procedencia de la   acción de tutela, y de ser pertinente a resolver de fondo el asunto planteado[32].    

4. Procedencia de la acción de tutela    

4.1. Previo al estudio del fondo del caso planteado, este Tribunal examinará el   cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela,   que al tenor del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991[33],   se sintetizan en la verificación de que: (i) la controversia verse sobre la   afectación de derechos fundamentales; (ii) exista legitimación por activa y por   pasiva; (iii) la instauración del amparo haya sido de manera oportuna   (inmediatez); (iv) se hayan agotado los mecanismos judiciales disponibles, salvo   que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías   sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad); (v) no exista duplicidad en la   presentación del recurso de amparo[34].    

(i) Afectación de derechos   fundamentales    

4.2. En los procesos de amparo el juez debe comprobar   si la controversia versa sobre la afectación de derechos fundamentales, puesto   que la acción de tutela tiene como fin su protección cuando quiera que resulten   vulnerados o amenazados[35], por lo cual no resulta viable en los casos   en que la solicitud de protección (i) no tenga como pretensión principal la   defensa de prerrogativas constitucionales, o (ii) la acción u omisión que atenta   contra las mismas no sea existente, es decir, el amparo carezca actualmente de   objeto[36].    

4.3. En relación con la segunda situación,   esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración   de la acción de tutela alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre   el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o   parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección   actual e inmediata que subyace a su esencia. A este fenómeno la Corte lo ha   denominado “carencia actual del objeto”, el cual se presenta de   diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado[37].    

4.4. Descendiendo al caso en examen, la Sala evidencia que el 23 de   diciembre de 2015 las personas que ocupaban el lote “El Mirador” del antiguo   predio “El Tamarindo”, luego de llegar a un acuerdo con los propietarios del   bien, desalojaron voluntariamente el inmueble, finalizando de esta manera los   procesos policivos adelantados en su contra, y con ello desapareciendo el objeto   del amparo presentado[38].    

4.5. En efecto, los accionantes a través de la presente acción de   tutela pretendían que se suspendieran los desalojos decretados en su contra   dentro de los procesos policivos iniciados por los propietarios del predio “El   Tamarindo”, pero dichos trámites ya finalizaron en atención al acuerdo celebrado   entre los ocupantes y los dueños del inmueble, como consta en el informe rendido   por el Inspector Cuarto de Policía de Barranquilla en sede de revisión, en el   cual señaló que:    

“(…) las personas afectadas por el   desalojo y en su condición de desplazados concertaron con la parte querellante,   aceptando el ofrecimiento propuesto, terminando el desalojo de forma concertada   (…)”[39].    

4.6. En consecuencia, al haber desaparecido el supuesto fáctico que   daba origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el   escrito tutelar, esta Corporación no continuará con el análisis de procedencia   del amparo, levantará la medida cautelar decretada el 18 de diciembre de 2015, y revocará las   decisiones de instancia que denegaron la protección deprecada, para en su lugar,   declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de carencia actual de objeto.    

III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR la medida   provisional adoptada a través del   Auto 589 del   18 de diciembre de 2015.    

SEGUNDO.- REVOCAR los fallos   proferidos por la Sala Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, el 7   de mayo de 2015, y por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 13 de agosto   de la misma anualidad, que denegaron la protección deprecada dentro del proceso   de tutela de la referencia; y en su lugar DECLARAR la improcedencia del   amparo ante la existencia de carencia actual de objeto.    

SEGUNDO.-  Por Secretaría General, LÍBRENSE  las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Según indican los accionantes en su escrito   tutelar (Folios 1 a 54) y no es controvertido por las entidades accionadas. Para   este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se   entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente otra cosa.    

[2] Como se desprende del escrito tutelar   (Folios 1 a 54) y de las intervenciones de la Defensoría del Pueblo, de la   Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y del Inspector Cuarto de   Policía de Barranquilla en sede de revisión (Folios 15 a 72 y 168 a 177).    

[3] Como consta en el acta individual de   reparto visible en el folio 273 del cuaderno principal.    

[4] Folios 1 a 54.    

[6] Folios 434 a 440.    

[7] Folios 347 a 351.    

[8] Folios 463 a 471.    

[9] Folios 473 a 479.    

[10] Folios 449 a 452.    

[11] La Unidad Administrativa para la Reparación   Integral a la Víctimas fue vinculada al proceso a través de Auto del 22 de abril   de 2015 (Folios 280 a 282), el cual le fue notificado mediante oficio No.   11.176-HLL (Folio 286).    

[12] Folios 1 a 13 del cuaderno de segunda   instancia.    

[13] Folios 31 a 58 del cuaderno de segunda   instancia.    

[14] Folios 65 a 73 del cuaderno de segunda   instancia.    

[15] Folio 72 del cuaderno de segunda instancia.    

[16] Folios 5 a 12 del cuaderno de revisión.    

[17] Folios 15 a 72 del cuaderno de revisión.    

[18] Folios 53 a 54 del cuaderno de revisión.    

[19] A través de Auto del 17 de febrero de 2016   (Folio 152).    

[20] Folios 168 a 177 del cuaderno de revisión.    

[21] “Artículo 86. (…) El fallo, que será de   inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo   caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).”   // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la   integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos   de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9.   Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales   relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…)”.    

[22] Este capítulo fue elaborado teniendo como   referencia las sentencias T-721 de 2013 y T-833 de 2014 (M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez).    

[23] En especial las observaciones generales   número 4 de 1991 y 7 de 1997.    

[24] Los Principios Pinheiro fueron aprobados   por la Subcomisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las   Naciones Unidas en agosto de 2005.    

[25] Al respecto, se puede consultar la   Sentencia T-908 de 2012 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[26] Con referencia en las sentencias T-235 de   2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-689 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[27] Sentencia T-349 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[28] Sentencia T-689 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[29] Ibídem.    

[30] Sentencia T-349 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub) y T-235 de 2013 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[31] Ibídem.    

[32] Cfr. Sentencia T-833 de 2014 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[33] “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[34] Cfr. Sentencia T-788 de 2013 (M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez).    

[35] Artículo 1° del Decreto 2591 de 1991.    

[36] Ver, entre otras, las sentencias T-114 de   2013 y T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[37] Al respecto, ver, entre otras, las   sentencias T-723 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-934 de 2012 (M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-1058 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo) y T-213 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[39] Folio 182 del cuaderno de revisión.

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