T-172-16

Tutelas 2016

           T-172-16             

Sentencia T-172/16    

JUEZ DE TUTELA-Facultad   de fallar extra y ultra petita     

Es deber del juez constitucional ordenar la protección   judicial de derechos fundamentales que aparezcan vulnerados, así el petente no   los haya invocado expresamente, puesto que no hacerlo conllevaría una denegación   en la administración de justicia, omisión que se traduciría en un   quebrantamiento de mandatos superiores que protegen los derechos fundamentales   del accionante.    

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial     

DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES-El objeto de la solicitud no debe recaer sobre los   procesos que el funcionario judicial adelanta    

DEBIDO PROCESO-Comprende   el principio de legalidad     

Las garantías del debido proceso rigen las actuaciones judiciales  y   administrativas asegurando la protección de los derechos de los ciudadanos en   los procedimientos llevados ante las autoridades, con el fin de que las personas   puedan solicitar ante los jueces competentes la protección efectiva de sus   derechos y, que cuenten con procedimientos idóneos y efectivos para la   determinación legal de los derechos y las obligaciones.    

DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA-Garantía     

El derecho de acceso a la justicia comprende la facultad que tienen los   ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les sean resueltas dentro de   un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, las controversias   planteadas.     

MEDIDAS CAUTELARES-Concepto y finalidad    

REGIMEN DE MEDIDAS CAUTELARES EN LOS PROCESOS DE   SEPARACION DE CUERPOS    

Las medidas cautelares de embargo, decretadas en un   proceso de separación de cuerpos se mantienen solo hasta la ejecutoria de la   sentencia, siempre y cuando no sea necesario liquidar la sociedad conyugal a   consecuencia de esta.    

PROPIEDAD PRIVADA-Protección constitucional     

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA POR VIA DE TUTELA-Procedencia excepcional por conexidad con derechos   fundamentales    

DERECHO AL HABEAS DATA-Concepto     

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE   JUSTICIA-Vulneración por cuanto se le   impuso al accionante una carga que no estaba obligado a soportar, como   consecuencia de la omisión y de los errores de los funcionarios del despacho   judicial accionado    

DERECHO AL HABEAS DATA-Vulneración por Tribunal al no ordenar el levantamiento   de la medida cautelar que recae sobre el bien inmueble de propiedad del actor,   impidiendo que la información que reposa en la Oficina de Instrumentos Públicos   se corrija y actualice    

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA POR VIA DE TUTELA-Orden de levantar   medida cautelar que pesa sobre bien inmueble    

Referencia: expediente T-5.257.454    

Acción de tutela   instaurada por Marco Antonio Tovar Gabanzo contra la Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO   ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., once (11) de   abril de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto   Vargas Silva, la Magistrada María Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de   la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite   de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en segunda instancia por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el curso de la   acción de tutela incoada por el ciudadano Marco Antonio Tovar Gabanzo en contra   de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

Mediante Auto   del veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) proferido por la Sala   de Selección Número Once el expediente de la referencia fue escogido para   revisión.    

I.                   ANTECEDENTES    

El ciudadano Marco Antonio Tovar Gabanzo promovió acción de tutela   el catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015) en contra del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que fueran protegidos sus derechos   fundamentales a la información y a la propiedad privada.    

Hechos    

1.- En el año   1986, el actor y la señora María Amparo Alfonso adelantaron un proceso de   separación de cuerpos. Como consecuencia de este, la Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio No. 488 del 24 de   febrero de 1986, ordenó a la oficina de registro de instrumentos públicos de   Tunja, registrar medida cautelar de embargo en el folio de matrícula   inmobiliaria No. 070-18474[1],   que corresponde a un predio del que es copropietario el tutelante.    

2.- Aduce el   peticionario que el registro de dicha medida cautelar data de más de veintinueve   (29) años y que debido al paso del tiempo, hoy en día se traduce en una carga   desproporcionada. Adicionalmente, no se tiene noticia del proceso judicial que   dio lugar a la misma.    

3.- El once (11)   de junio de dos mil quince (2015), el accionante formuló derecho de petición en   el que solicitó a la entidad accionada el levantamiento de la medida cautelar y   la cancelación del registro que pesa sobre el predio identificado con matrícula   inmobiliaria No. 070-18474.    

“(…) esta Sala remitió, para su reparto entre los   JUZGADOS DE FAMILIA de esta ciudad el proceso de SEPARACIÓN DE CUERPOS entre   MARCO ANTONIO TOVAR GABANZO y MARÍA AMPARO ALFONSO DE TOVAR, cuyo número de   asignación es el 931027F058.    

Por lo tanto deberá acercarse a la Oficina de   Apoyo Judicial del Edificio Hernando Morales Molina ubicado en la carrera 10 No.   14-33 Piso 1º de esta ciudad, donde le informarán con el número asignado, el   Juzgado de Familia de esta ciudad, donde fue enviado el expediente.”    

5.- Por lo   anterior, el veintiuno (21) de julio dos mil quince (2015), el petente solicitó   a la Oficina de Apoyo Judicial que informara a qué juzgado de familia había   correspondido el conocimiento del asunto señalado anteriormente, empero no   recibió contestación alguna.    

6.- A su vez,   pidió a los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá el levantamiento de   la medida cautelar y la cancelación del registro, mediante escritos radicados,   el veintidós (22) de junio y el trece (13) de agosto de dos mil quince (2015),   respectivamente.    

7.- El siete (7)   de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá,   despacho judicial en el que cursó el proceso de alimentos promovido en el año   mil novecientos ochenta y seis (1986) por la señora María Amparo Alfonso contra   el actor, como representante de los entonces menores de edad German Adolfo,   Marco Alexander y, Doris Amparo Tovar Alfonso, respondió derecho de petición   señalando que se había declarado extinguida la obligación alimentaria y había   ordenado el levantamiento de la única medida cautelar dictada en ese proceso,   esto es, el impedimento de salida del país.    

8.- El catorce   (14) de agosto de dos mil quince (2015), el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá,   donde cursó el juicio de divorcio suscitado en el año mil novecientos noventa y   nueve (1999) por María Amparo Alfonso contra el tutelante, respondió a la   solicitud del actor señalando que:    

“ (…) el derecho de petición no procede para   poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que   cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que ésta es una actuación reglada que   está sometida a la ley procesal, pues las peticiones en relación con actuaciones   judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las   actuaciones administrativas”      

9.- El   peticionario afirma que, como consecuencia de lo anterior, se están vulnerando   sus derechos de información, de petición y de propiedad privada, porque a pesar   de sus solicitudes, los despachos judiciales mencionados no han ordenado el   levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el inmueble del cual es   copropietario, identificado con el folio de matrícula No. 070-1847.    

Adicionalmente,   la Oficina de Apoyo Judicial no le ha dado respuesta a la petición que formuló,   en donde solicita información sobre el juzgado al que fue asignado el proceso de   separación de cuerpos entre Marco Antonio Tovar Gabanzo y María Amparo Alfonso.    

10.- La Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del   dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), vinculó a los Juzgados   Segundo y Noveno de Familia de Bogotá y a la Oficina de Apoyo Judicial de   Bogotá.    

Fundamentos   jurídicos de la solicitud de tutela    

El señor Marco   Antonio Tovar Gabanzo estima desconocidos sus derechos fundamentales al acceso a   la información y a la propiedad privada, en razón de: (i) la negativa de las   autoridades judiciales y de la oficina de apoyo judicial de responder sus   solicitudes y de indicar el juzgado de familia al que correspondió el   conocimiento del proceso de separación de cuerpos adelantado entre el actor y la   señora María Amparo Alfonso; y, (ii) la negativa de las autoridades judiciales   de levantar la medida cautelar así como cancelar el registro que pesa sobre el   inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474.    

Al respecto,   destacó que de conformidad con la sentencia T-691 de 2010 el derecho a la   información es un mecanismo constitucional que permite que las personas tengan   acceso a documentos y archivos de carácter público, el cual guarda estrecha   relación con el derecho de petición.    

Finalmente   precisa que, el artículo 88 del Decreto 1778 de 1954 preceptúa que el   funcionario competente para ordenar la cancelación de los registros inscritos en   el folio de matrícula inmobiliaria es el mismo que los decreta, por lo que la   Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró su   derecho fundamental a la propiedad privada, al no ordenar el levantamiento de la   medida que reposa sobre el bien inmueble desde hace más de veintinueve (29)   años.    

Respuesta de   la entidad accionada    

Finalmente afirma   que de conformidad con las pesquisas realizadas, se encontró que el proceso fue   asignado al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.    

Respuesta de   las entidades vinculadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia    

Juzgado   Noveno de Familia de Bogotá    

El Juzgado Noveno   de Familia de Bogotá dio contestación a la acción de tutela en los siguientes   términos:    

1.     El proceso de tutela tiene relación con la   medida cautelar que pesa sobre el inmueble distinguido con matrícula   inmobiliaria No. 070-18474 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de   Tunja decretada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.    

2.     Que en ese despacho no se ha tramitado   proceso de separación de cuerpos en que sea parte el actor.    

3.      Que una vez realizada   la búsqueda pertinente, se encontró que en ese juzgado cursó la demanda de   divorcio instaurada por María Amparo Alfonso contra Marco Antonio Tovar Gabanzo,   el cual fue admitido el nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y   nueve (1999), proceso en el que se decretó el embargo del inmueble en cuestión,   librando el respectivo oficio. Sin embargo, no existe constancia alguna de  la   inscripción de la medida, toda vez que ya aparecía inscrito el embargo decretado   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.    

4.     Que la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial es la autoridad que tiene la competencia para ordenar el   desembargo puesto que fue la corporación que decretó la medida.    

Juzgado   Segundo de Familia de Oralidad de Bogotá    

El despacho   judicial dio contestación a la demanda de tutela afirmando que en ese juzgado se   tramita el proceso de alimentos instaurado por María Amparo Alfonso contra Marco   Antonio Tovar Gabanzo.    

Indicó que   mediante providencia del tres (3) de julio de dos mil quince (2015) “se tuvo   por extinguida la obligación alimentaria a favor de los señores Germán Adolfo,   Marco Alexander y Doris Amparo Tovar Alfonso (alimentarios)”. Como   consecuencia de lo anterior, se ordenó el levantamiento de la prohibición para   salir del país que tenía el demandado, única medida vigente dentro del proceso   en mención.    

Oficina de   Apoyo Judicial de Bogotá    

La Oficina de   Apoyo Judicial de Bogotá señaló que había realizado las gestiones necesarias   para ubicar el expediente, y encontró que el número de asignación aportado por   el accionante (931027F058) no coincide con ningún radicado o demanda que se haya   presentado.    

Sentencias   objeto de revisión    

Fallo de primera instancia    

Por medio de   sentencia del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental al   derecho de petición del actor, únicamente frente a la Oficina de Apoyo Judicial   de Bogotá, al considerar que esta última vulneró su derecho fundamental porque   no resolvió dentro de los términos legales la petición que fue efectuada.    

Con respecto a   los demás derechos invocados por el actor, el Juez de primera instancia negó el   amparo, al considerar que los Juzgados Segundo y Noveno de familia no   quebrantaron la normativa referente al derecho de petición, pues la solicitud   formulada por el actor correspondía a temas propios del debate judicial;   adicionalmente, las autoridades judiciales resolvieron concretamente la petición   del accionante.    

Finalmente, en   relación con la petición formulada ante el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, afirmó que la contestación se ciñó a lo solicitado por el   petente, indicándole el trámite a seguir, con el fin de obtener el levantamiento   de la medida cautelar.    

Impugnación    

Mediante escrito   del veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince (2015) el ciudadano Marco   Antonio Tovar Gabanzo, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de   1991, impugnó la decisión adoptada por el a quo, documento en el que   reiteró los argumentos esbozados en la acción de tutela.    

Fallo de   segunda instancia    

En sentencia del   veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), la Sala de Casación Laboral de   la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo proferido por el a quo,   que negó el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la información y a   la propiedad privada del accionante.    

El juez de alzada   estimó que el derecho fundamental de petición no es un instrumento para   garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al   derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las   autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio   público con el deber correlativo de éstas de proferir respuesta oportuna, con   independencia del interés que motiva al peticionario.    

Finalmente,   precisó el juez de segunda instancia que, el actor pretende omitir el   procedimiento establecido para lograr el levantamiento de la medida cautelar   impuesta al predio de su propiedad, situación que no puede ser avalada por la   vía constitucional.    

Actuaciones en sede de revisión    

En   Auto del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado   Ponente vinculó al proceso al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, con el fin   de integrar el contradictorio en la acción de tutela de referencia. Lo anterior,   por cuanto la revisión del asunto involucra el análisis del proceso de   separación de cuerpos entre la señora María Amparo Alfonso y el señor Marco   Antonio Tovar Gabanzo el cual, de acuerdo con la respuesta a la acción de tutela   dada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se   encuentra en ese Despacho Judicial[2].    

Adicionalmente, el Magistrado consideró que para mejor proveer en el asunto eran   necesarios los siguientes elementos materiales probatorios:    

1.      Oficio No. 488 del 24 de   febrero de 1986 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá, mediante el cual se ordenó la inscripción de la medida   cautelar aducida.    

2.      Escrito de la Oficina de   Apoyo Judicial de Bogotá en el que informara a este Despacho Judicial donde se   encuentra el expediente cuyo número de asignación de conformidad con lo señalado   por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial es el   931027F058.    

4.      Informe de la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos de Tunja donde relacionara y enviara copia de   los documentos que soportan la anotación No. 4 en el certificado de tradición   del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474.    

Finalmente, el Magistrado Sustanciador consideró necesario conocer los trámites   surtidos en los procesos de alimentos y divorcio entre el accionante, Marco Antonio Tovar Gabanzo y María Amparo   Alfonso de Tovar, por ello ordenó que por Secretaría General de la Corte   Constitucional se requiriera a los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de   Bogotá para que en calidad de préstamo remitieran los expedientes correspondientes.    

Material   probatorio obrante en el expediente    

Documentos   de la demanda de tutela    

El accionante   acompañó la demanda de tutela con los siguientes documentos:    

1.     Fotocopia del certificado de tradición del   predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474 donde se puede   apreciar que efectivamente el inmueble está gravado con medida cautelar de   embargo, la cual, de conformidad con la anotación No. 4 fue ordenada por la Sala   Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante oficio No.   0488 del veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986).   (Folios 1-2 y 27)    

2.     Fotocopia de la cédula de ciudadanía del   señor Marco Antonio Tovar Gabanzo donde consta que tiene setenta y seis (76)   años de edad. (Folios 3 y 28)    

3.     Fotocopia de la petición presentada ante la   Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá donde el actor   solicitó el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del registro   que pesa sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474.   (Folio 4)    

4.      Fotocopia de la   respuesta de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   al derecho de petición formulado por el accionante, donde señala que se remitió   para que fuera repartido a los juzgados de familia de Bogotá, el proceso de   separación de cuerpos entre marco Antonio Tovar Gabanzo y María Amparo Alfonso,   cuyo número de asignación es el 931027F058. Por lo anterior, señalaron   que el accionante debía acercarse a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá para   que informaran a qué juzgado de familia fue enviado el expediente. ( Folio 5)    

5.      Fotocopia del derecho   de petición interpuesto ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá en el que el   accionante solicita información sobre el juzgado de familia que conoció del   proceso de separación de cuerpos entre él y la señora María Amparo Alfonso.   (Folios 6-7)    

6.      Fotocopia del derecho   de petición presentado ante el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá donde   solicita el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del registro   que pesa sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474.   ( Folios 8 y 26)    

7.      Fotocopia del derecho   de petición formulado ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá donde solicita   el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del registro que pesa   sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474. (Folios 9   y 29-30)    

8.     Fotocopia de la respuesta del Juzgado   Noveno de Familia de Bogotá al derecho de petición formulado por el actor, en la   que señala el Despacho Judicial que la medida cautelar fue ordenada por la Sala   Civil del Tribunal Superior de Bogotá por lo que es allí a donde debe dirigirse   para solicitar el desembargo. (Folio 10)    

Documentos   allegados en sede de revisión    

El día   quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), el Despacho del magistrado   Sustanciador recibió las siguientes comunicaciones:    

1.     Oficio C-0206 firmado por el   señor Marlon Laurence Cujía Vallejo, secretario de la Sala Civil del Tribunal   Superior de Bogotá, donde señala que después de realizar una minuciosa búsqueda   en el Archivo General de esa Sala, no se encontró el oficio No. 488 del   veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986) emitido   por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de   separación de cuerpos entre marco Antonio Tovar Gabanzo y María Amparo Alfonso   de Tovar.    

En adición, afirmó que en el año   dos mil nueve (2009)  se había llevado a cabo una clasificación de la   documentación que se encontraba en el archivo de la Corporación, y como   resultado de esta labor, se eliminaron muchos documentos que estaban dañados.    

2.     Oficio 0702016EE00270 firmado   por la señora marcela Torres Hernández, Registradora Principal de Instrumentos   Públicos de Tunja (e), donde afirma que el documento solicitado por el Despacho   (oficio no. 488 del 24 de febrero de 1986) se encuentra guardado en cajas a la   espera de que se adecue la planta física de la oficina por lo que no es posible   su ubicación.    

3.     Oficio 0084 de la señora Sandra   Patricia Perdomo Galindo en su calidad de secretaria del Juzgado Segundo de   Familia en Oralidad de Bogotá, donde precisa que en ese despacho judicial se   tramitó el proceso de alimentos de María Amparo Alfonso contra Marco Antonio   Tovar Gabanzo. De igual manera remitió el expediente.    

4.     Oficio 0110 firmado por la   señora Luz Sofía Morales Hernández en su calidad de secretaria del Juzgado   Noveno de Familia del Circuito de Bogotá mediante el cual remiten el expediente   correspondiente al proceso de divorcio entre el accionante y la señora María   Amparo Alfonso.    

5.     Oficio PSCCT No. 1225 del doctor   Álvaro Fernando García Restrepo, presidente de la Sala Civil de la Corte Suprema   de Justicia donde remite la providencia del veintitrés (23) de septiembre de dos   mil quince (2015).    

II.        CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.                 Competencia    

La Corte Constitucional es competente para   pronunciarse en sede de revisión en relación con el presente fallo de tutela, de   conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución   Política Colombiana, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591   de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.    

2.                 Planteamiento del caso y problema jurídico    

El accionante solicita que se ordene a la Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá el levantamiento de la medida cautelar   de embargo y la cancelación del registro, que pesan sobre el inmueble   identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474.    

De acuerdo con los hechos descritos por el accionante, y las   pruebas que reposan en el expediente, le corresponde a esta Sala dar respuesta a   los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿la Oficina de Apoyo Jurídico de Bogotá,   vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no responder la   petición formulada por él?; (ii) ¿se vulnera el derecho fundamental de petición   del accionante, con ocasión a las respuestas dadas por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, y los Juzgados Segundo y Noveno de Familia?; (iii)   se vulneran otros derechos fundamentales del accionante, con ocasión a la   negativa del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de ordenar el   levantamiento de una medida cautelar y la cancelación del registro que pesa   sobre un inmueble de su propiedad, aduciendo que este Despacho Judicial no tiene   en su poder el proceso que dio origen a la medida?.    

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala de   Revisión considera necesario pronunciarse sobre: (i) las facultades extra   y  ultra petita del juez constitucional; (ii) el derecho de petición y la   diferenciación con el derecho al debido proceso; (iii) el derecho al debido   proceso y el principio de legalidad; (iv) el derecho de acceso a la   administración de justicia; (v) el régimen de medidas cautelares en los procesos   de separación de cuerpos; (vi) el derecho a la propiedad privada y su protección   constitucional por vía de tutela, (vii) el derecho al habeas data  y, (viii) finalmente resolverá el caso concreto.    

3.       Las Facultades extra y ultra petita del juez   constitucional    

La función principal de la acción de tutela   es la real defensa y efectiva protección de los derechos fundamentales, por lo   que el juez constitucional no está sometido al petitum, sino que se   encuentra facultado para estudiar la vulneración de otros derechos   fundamentales, así el actor no los haya invocado expresamente en la demanda de   tutela[3].    

Lo anterior, ya que  esta Corporación   ha señalado que corresponde a los jueces constitucionales “encontrar la   esencia y la verdadera naturaleza de la situación jurídica puesta en   conocimiento de la jurisdicción constitucional de los derechos fundamentales,   para asegurar la más cabal protección judicial de los mismos y la vigencia de la   Carta en todos los eventos en que se reclame su amparo por virtud del ejercicio   de la acción de tutela”[4]    

Al respecto, la Corte Constitucional en   sentencia T-886 de 2000 resalto lo siguiente:    

“(…) [L]a naturaleza de la   acción de tutela, como mecanismo de protección de derechos fundamentales,   reviste al juez que conoce de ella de una serie de facultades que, en ejercicio   de la jurisdicción ordinaria no posee. La principal de ellas, consiste en fallar   más allá de lo solicitado por quien hace uso de este mecanismo, fallos ultra o   extra petita. Prerrogativa que permite al juez de tutela pronunciarse sobre   aspectos que, sin ser expuestos como fundamento del amparo solicitado, deben ser   objeto de pronunciamiento, por estar vulnerando o impidiendo la efectividad de   derechos de rango constitucional fundamental”[5].    

En conclusión, es posible afirmar que es   deber del juez constitucional ordenar la protección judicial de derechos   fundamentales que aparezcan vulnerados, así el petente no los haya invocado   expresamente, puesto que no hacerlo conllevaría una denegación en la   administración de justicia, omisión que se traduciría en un quebrantamiento de   mandatos superiores que protegen los derechos fundamentales del accionante.    

4.       El derecho de petición frente autoridades   judiciales    

El derecho de petición es un derecho fundamental según el cual   “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades   por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”[6] . Al respecto, la Corte   Constitucional en sentencia T-998 de 2006 afirmó:    

“El derecho   fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, es   determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia   participativa, pues permite a toda persona solicitar a las autoridades la   adopción de decisiones o la formulación de explicaciones acerca de las   decisiones adoptadas y que de manera directa o indirecta les afectan. Así mismo,   el derecho de petición también puede conllevar solicitudes de información o   documentos, copias, formulación de consultas, etc., esto, en virtud de los   artículos 5 y subsiguientes del Código Contencioso Administrativo. De esta   forma, la voluntad del Constituyente de incluir el derecho de petición dentro   del capítulo de la Carta Política conocido como “de los derechos fundamentales”   no fue otra que garantizar, de manera expresa, a los gobernados la resolución   pronta y oportuna de la cuestión que les atañe, pues de nada serviría la   posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí   el sentido de lo decidido.”    

Este derecho fundamental tiene un nexo directo con el derecho de   acceso a la información (artículo 74 C.P.), ya que los ciudadanos en ejercicio   del derecho de petición, pueden acceder a documentación relacionada con el   proceder de las autoridades y/o particulares, de conformidad con las reglas   establecidas en la ley[7].   Por esto, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que “el derecho de petición es el   género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación   específica del mismo”[8].    

El núcleo esencial de éste derecho fundamental está compuesto por:   (i) la posibilidad de formular peticiones, lo que se traduce en la obligación   que tienen las autoridades o los particulares, en los casos que determine la   ley, de recibir toda clase de peticiones; (ii) una pronta resolución, lo cual   exige una respuesta en el menor plazo posible y sin exceder el tiempo   establecido por ley; (iii) respuesta de fondo, es decir, que las peticiones se   resuelvan materialmente; y, finalmente, (iv) notificación al peticionario de la   decisión, es decir, el ciudadano debe conocer la decisión proferida[9].    

La Corte Constitucional ha establecido que todas las personas   tienen derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que   éstas sean resueltas, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga   sobre los procesos que un funcionario judicial adelanta[10]. En concordancia con esto,   resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente   judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los jueces, puesto   que respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la   actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de   carácter judicial, se estima que estos se encuentran gobernados por la   normatividad correspondiente a la Litis[11].    

En este orden de ideas, no es dado a las personas afirmar que los   jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada   a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede   invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha   salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto,   desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso   judicial.    

De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o   no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se   genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la   persona a la administración de justicia[12].    

5.                 El derecho   fundamental al debido proceso y el principio de legalidad    

El derecho al debido proceso se encuentra   consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política el cual prescribe que   éste derecho fundamental se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y   administrativas, reconociendo así el principio de legalidad como pilar   fundamental en el ejercicio de las funciones por parte de las autoridades   judiciales y administrativas[13].    

El debido proceso se instituye como aquella   regulación jurídica que limita los poderes del estado de manera previa, y que   propende por “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a   través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la   convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia   en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas.”[14]    

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que   este derecho se encuentra conformado por las siguientes garantías mínimas:    

“(i) el derecho a la administración de   justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de   las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un   derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de   expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o   debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los   procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas   y,  por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las   que se alleguen en su contra.”[15]    

En este orden de ideas, este derecho fundamental exige que todos   los procedimientos se adecuen a las reglas contenidas en el artículo 29   superior, y que las autoridades judiciales enmarquen sus actuaciones dentro de   los derroteros jurídicos establecidos, de forma que se eviten actuaciones   arbitrarias, y se asegure la efectividad así como el ejercicio pleno de los   derechos que le asisten a las personas.    

Ahora bien, este precepto constitucional incluye la garantía de que   todos los trámites judiciales y administrativos deben adelantarse de conformidad   con las prescripciones legales, contenido que comprende el principio de   legalidad (artículos 121 y 230 de la Constitución Política). Ese mandato supone   que dentro del Estado Social de Derecho los jueces deben decidir con arreglo a   la ley, y no de conformidad con su voluntad discrecional. Finalmente, dicho   principio rige el ejercicio de absolutamente todas las funciones públicas y   específicamente, las actuaciones judiciales, con el fin de garantizar los   derechos procesales de las partes[16].    

De conformidad con lo anterior, se concluye que las garantías del   debido proceso rigen las actuaciones judiciales  y administrativas   asegurando la protección de los derechos de los ciudadanos en los procedimientos   llevados ante las autoridades, con el fin de que las personas puedan solicitar   ante los jueces competentes la protección efectiva de sus derechos y, que   cuenten con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de   los derechos y las obligaciones.    

                               

El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia   (artículo 229 C.P.) se define como la posibilidad que tienen las personas de   acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden   jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos[17].    

En este sentido, la Corte en sentencia C-037 de 1996 precisó lo   siguiente:    

“[E]l   acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que   cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el   restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin   embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud   o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas   instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de   justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas   circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las   partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la   Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de   los derechos amenazados o vulnerados”.    

Dicha garantía fundamental no se encuentra restringida a la   facultad de acudir físicamente ante las autoridades judiciales, sino que debe   ser entendida como la posibilidad de poner en marcha el aparato judicial y de   que la autoridad competente resuelva de manera oportuna el asunto planteado.    

En conclusión, el derecho de acceso a la justicia comprende la   facultad que tienen los ciudadanos de acudir ante las autoridades, para que les   sean resueltas dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas,   las controversias planteadas.    

7.                 El régimen de   medidas cautelares en los procesos de separación de cuerpos    

Las medidas cautelares en el sistema   procesal colombiano encuentran su regulación actual en el Código General del   Proceso[18],   y anteriormente en el Código de Procedimiento Civil[19]. Estas   medidas se fundamentan en la necesidad de prevenir las contingencias que puedan   sobrevenir sobre las personas o los bienes, de manera que se pueda asegurar la   ejecución del fallo correspondiente.    

Al respecto, la Corte Constitucional ha   señalado que la finalidad de las medidas cautelares es:    

“[G]arantizar el ejercicio de un   derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo el cobro   ejecutivo de créditos), impedir que se modifique una situación de hecho o de   derecho (secuestro preventivo en sucesiones) o asegurar los resultados de una   decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la   actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante   la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”[20]    

Con base en lo anterior, es preciso   recordar que las medidas cautelares comportan las siguientes características,   que se deducen de su definición y naturaleza[21]:    

(i)                  Son actos   procesales, toda vez que con ellas se busca asegurar el cumplimiento de las   decisiones del juez, lo cual es una de las funciones esenciales del proceso.    

(ii)              Son   actuaciones de carácter judicial, propias de un proceso.    

(iii)            Son   instrumentales, esto es, solo encuentran asidero cuando se dictan en función de   un proceso al cual acceden.    

(iv)            Son   provisionales, y tienen como duración máxima el tiempo en el que subsista el   proceso al cual acceden, por lo que una vez culminado este, la medida   necesariamente deja de tener efecto.    

(v)              son   taxativas, es decir, se encuentran consagradas en la ley, la cual señala el   proceso dentro del cual proceden.    

Igualmente, la Corte Constitucional ha   determinado que el concepto de medidas cautelares tiene relación directa con la   administración de justicia, toda vez que este concepto implica que las   decisiones de los jueces deben ser ejecutadas y cumplidas, por lo que estas   medidas tienen amplio sustento constitucional. Sin embargo, también ha   manifestado que los instrumentos cautelares pueden llegar a afectar el derecho   al debido proceso, si los operadores judiciales no verifican el cumplimiento de   los requisitos que establece el ordenamiento jurídico cada vez que decreten   medidas cautelares[22].   Así mismo deben tener en cuenta el tiempo durante el que se deben prolongar.    

Específicamente en procesos de separación   de cuerpos, el Código Civil establece en su artículo 168 que son aplicables las   normas que regulan el divorcio. Así las cosas, el artículo 158[23] refiere a   la posibilidad de decretar medidas cautelares en cualquier momento a partir de   la presentación de la demanda, sobre bienes que puedan ser objeto de gananciales   y que se encuentren en cabeza del otro cónyuge.    

En cuanto a la duración de las mismas, el   Código de Procedimiento Civil en su artículo 691[24] prescribe   que las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas y practicadas en   los procesos de divorcio y separación de cuerpos se mantendrán hasta la   ejecutoria de la sentencia, siempre y cuando no sea necesario liquidar la   sociedad conyugal. No obstante, si dentro de los tres meses siguientes a la   ejecutoria de la sentencia que disuelve la sociedad conyugal, no se promueve la   liquidación de ésta, las medidas se levantarán de oficio. Este artículo fue   derogado por el literal c del artículo 626 de la Ley 1564 (Código General del   Proceso), sin embargo, el contenido normativo se reprodujo[25].    

En conjunción con el debido proceso,   derecho que propugna porque las autoridades judiciales y administrativas   respeten todas las formas propias de cada juicio, asegurando la efectividad de   todas las garantías básicas, como lo son el derecho de defensa y contradicción y   el principio de legalidad, y dadas las prerrogativas que comprende éste, la   naturaleza y finalidad de las medidas cautelares (la protección de manera   provisional de los derechos del demandante), resulta claro para la Sala de   Revisión que, en procesos de separación de cuerpos, estas no deben extenderse   más allá del término establecido por la ley, es decir, en principio, la   ejecutoria de la sentencia, toda vez que lo contrario genera una vulneración del   derecho al debido proceso.    

8.                 El derecho a la   propiedad privada y su protección constitucional por vía de tutela    

El derecho a la propiedad privada se   encuentra en el artículo 58 de la Constitución Política, dentro del capítulo de   los denominados derechos sociales, económicos y culturales, como una de las   bases fundamentales del sistema económico, jurídico y social[26].    

El concepto de propiedad se encuentra   desarrollado en el Código Civil, y hace referencia a: “el derecho real en una   cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra   el derecho ajeno”[27]. Así, el ejercicio de este   derecho implica la posibilidad de realizar actos materiales y jurídicos que   permitan el aprovechamiento del bien, a través del uso, el fruto y la   disposición. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado:    

“En cuanto al primero,   reconocido como el ius utendi, se limita a consagrar la facultad que le asiste   al propietario de servirse de la cosa y de aprovecharse de los servicios que   pueda rendir. Por su parte, el segundo, que recibe el nombre de ius fruendi o   fructus, se manifiesta en la posibilidad del dueño de recoger todos los   productos que acceden o se derivan de su explotación. Finalmente, el tercero,   que se denomina ius abutendi, consiste en el reconocimiento de todas aquellas   facultades jurídicas que se pueden realizar por el propietario y que se traducen   en actos de disposición o enajenación sobre la titularidad del bien.”[28]    

De la misma forma, en sentencia T-454 de   2012, la Corte señaló que existen seis principios que delimitan el contenido del   derecho a la propiedad, que se deducen del texto constitucional que lo consagra,   así:    

1.     La garantía a la propiedad   privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles[29].    

2.     La protección y promoción de   formas asociativas y solidarias de propiedad[30].    

3.     El reconocimiento del carácter   limitable de la propiedad[31].    

4.     Las condiciones de prevalencia   del interés público o social sobre el interés privado[32].    

5.     El señalamiento de su función   social y ecológica[33].    

6.     Las modalidades y los requisitos   de la expropiación[34].    

De acuerdo con lo anterior, este Tribunal   ha precisado que “el ejercicio del derecho a la propiedad privada de personas   naturales y jurídicas no puede ser objeto de restricciones irrazonables o   desproporcionadas que se traduzcan en el desconocimiento del interés legítimo   que le asiste al propietario de obtener una utilidad económica sobre sus bienes,   y de contar con las condiciones mínimas de goce y disposición”[35].    

En resumen, esta Corporación ha   establecido, en cuanto al concepto de propiedad privada, que nos encontramos   frente a un derecho subjetivo que se tiene sobre un bien corporal o incorporal,   y que faculta a titular para usar, gozar, explotar y disponer de él[36].    

En un principio, la jurisprudencia   constitucional era consistente en clasificar el derecho a la propiedad de   conformidad con la clasificación prevista en la Carta Política, por lo que se   afirmaba que al ser un derecho con alto contenido prestacional debía   distinguirse de los derechos fundamentales. Bajo esta argumentación, se concluía   erróneamente que los derechos fundamentales no comprendían contenidos   prestacionales y eran los únicos susceptibles de ser protegidos a través de la   acción de tutela.[37].    

Con el paso del tiempo, esta posición fue   replanteada por la Corte, quien al argumentar que los derechos fundamentales   tienen una estructura compleja, y que para su efectiva satisfacción es necesario   que el Estado cumpla una serie de obligaciones tanto positivas como negativas,   concluyó que los derechos humanos tienen una relación de interdependencia con   todos los derechos puesto que su fundamento y finalidad es la eficacia de la   dignidad humana[38].   Además, que un derecho tenga elementos de carácter prestacional, no es razón   suficiente que permita afirmar que no es un derecho fundamental.    

Con fundamento en lo anterior, respecto de   la procedencia de la acción de tutela para la protección de este derecho, la   Corte Constitucional ha establecido que la calidad de prestacional se predica   únicamente de algunas facetas y no del derecho a la propiedad en su conjunto, lo   que permite la protección del mismo vía tutela, teniendo en cuenta que nos   encontremos frente a facetas positivas del mismo. También, cuando el   desconocimiento del derecho a la propiedad afecte otros derechos fundamentales   que requieran de una protección más inmediata y efectiva[39].    

En conclusión, el juez constitucional debe   verificar en cada caso concreto la afectación del derecho a la propiedad y su   posible protección por medio de la acción de tutela, ponderando las   circunstancias fácticas y probatorias del caso[40].    

El artículo 15 de la Constitución Política   contempla el habeas data como un derecho fundamental que confiere a las   personas un grupo de facultades para que los individuos en ejercicio de la   cláusula general de libertad, puedan controlar los datos que de ellos han sido   recopilados en bases de datos y archivos de entidades públicas y privadas[41].    

Ahora bien, la jurisprudencia ha definido   este derecho como “aquel que otorga la facultad al titular de datos   personales de exigir de las administradoras de esos datos el acceso, inclusión,   exclusión, corrección, adición, actualización y ocertificación de los datos, así   como la limitación en las posibilidades de divulgación, publicación o cesión de   los mismos, de conformidad con los principios que regulan el proceso de   administración de datos personales”[42].    

En este sentido, la Corte Constitucional ha   señalado que la protección al habeas data se encuentra relacionada con   otras garantías ius fundamentales como la honra, la intimidad, la   reputación, el libre desarrollo de la personalidad y el buen nombre[43]. No obstante, se   considera un derecho autónomo el cual tiene un objeto protegido específico, esto   es: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre   quién (y cómo) administra la información que le concierne[44].    

En cuanto a las facultades que este derecho   confiere al titular de los datos las siguientes:    

(i)                 Conocer las   informaciones que sobre él reposan en las centrales de datos, lo que implica que   pueda verificar en qué bases está reportado y cuál es el contenido de los datos   recopilados;    

(ii)              El derecho a   actualizar tales informaciones, indicando las novedades que se han presentado.   En el caso de los reportes a centrales de riesgo financiero, ello implica la   actualización del estado de cumplimiento de las obligaciones; y    

(iii)            El derecho a   rectificar las informaciones que no correspondan con la realidad. Ello incluye   la posibilidad de solicitar que se aclare aquella que por su redacción puede dar   lugar a interpretación equívocas (sic), o comprobar que los datos han sido   obtenidos legalmente[45].    

Al respecto la sentencia C-748 de 2011   resaltó:    

“(…) dentro de las prerrogativas –contenidos mínimos–   que se desprenden de este derecho encontramos por lo menos las siguientes:   (i)  el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas   está recogida en bases de datos, (…); (ii) el derecho a incluir  nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular;   (iii)  el derecho a actualizar la información, es decir, a poner al día el   contenido de dichas bases de datos; (iv) el derecho a que la información   contenida en bases de datos sea rectificada o corregida, de tal manera   que concuerde con la realidad; [y] (v) el derecho a excluir   información de una base de datos, bien porque se está haciendo un uso indebido   de ella, o por simple voluntad del titular –salvo las excepciones previstas en   la normativa–”.    

En conclusión, el derecho fundamental al habeas data   es autónomo, y persigue la protección de los datos personales, asegurando que   las personas naturales y jurídicas puedan exigir que la información que se haya   recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y   privadas sea actualizada, corregida o rectificada, de manera tal que concuerde   con la realidad.    

10.              Análisis del caso concreto    

10.1. Recuento fáctico    

El ciudadano Marco Antonio Tovar Gabanzo instauró acción de tutela,   con el fin de que fueran tutelados sus derechos fundamentales a la información y   a la propiedad privada y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil del   Tribunal Superior el levantamiento de la medida cautelar que recae sobre el bien   inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474,   y la cancelación de ese registro; o en subsidio, ordenar a la oficina de   instrumentos públicos de Tunja la cancelación de la anotación No. 4 del   certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria No. 070-18474.    

Lo anterior, dado que la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá, durante el proceso de separación de cuerpos   adelantado por la señora María Amparo Alfonso, contra el accionante, ordenó a la   Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, mediante oficio  No.   488 del 24 de febrero de 1986, registrar medida cautelar de embargo en el   certificado de tradición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria   No. 070-18474,    

El 11 de junio de 2015, el peticionario solicitó a la Sala Civil   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá levantar la medida   cautelar, quien respondió que el proceso había sido remitido su reparto entre   los juzgados de familia de Bogotá, por lo que correspondía acudir a la Oficina   de Apoyo Jurídico de Bogotá, con el fin de que brindaran la información   solicitada.    

Con ocasión a la respuesta recibida, el 21 de julio de 2015, el   actor solicitó a la Oficina de Apoyo Judicial que informara sobre el estado del   proceso y el Juzgado de Familia en el que se encontraba el expediente, sin que a   la fecha le hayan dado contestación.    

Así mismo, el tutelante pidió ante los Juzgados Segundo y Noveno de   familia de Bogotá el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del   registro, mediante escritos radicados, el 22 de junio y el 13 de agosto de 2015,   respectivamente.    

Posteriormente, el 14 de agosto de 2015, el Juzgado Noveno de   Familia de Bogotá, respondió la petición del actor señalando que “el derecho   de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial  para   solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.”    

10.2. Examen de procedibilidad    

10.2.1. Legitimación por activa    

De conformidad con lo establecido en el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el accionante, señor Marco Antonio Tovar   Gabanzo instauró acción de tutela por sí mismo al considerar que la entidad   accionada vulneró sus derechos fundamentales, cumpliéndose de esta manera, el   requisito de legitimación por activa.    

10.2.2. Legitimación por pasiva    

La entidad accionada, esto es, la Sala   Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las autoridades   vinculadas, la Oficina de Apoyo Jurídico de Bogotá, y los Juzgados Segundo,   Tercero y Noveno de Familia de Bogotá, son efectivamente las llamadas a   responder por la presunta vulneración o amenaza del derecho fundamental.    

10.2.3. Inmediatez    

En el presente caso se observa que el   requisito de inmediatez se cumple, toda vez que persiste la vulneración de los   derechos fundamentales del actor, puesto que la inscripción de la medida   cautelar de embargo subsiste en el registro del inmueble de propiedad del   tutelante, identificado con matrícula inmobiliaria No. 070-18474.   Adicionalmente, hasta la fecha no se encuentra que la Oficina de Apoyo Judicial   de Bogotá haya dado respuesta al derecho de petición formulado por el   accionante.    

10.2.4. Subsidiariedad    

Como se anotó en las consideraciones de   esta providencia (Supra 7.) la Corte Constitucional ha establecido como   regla general, la improcedencia de la acción de tutela cuando el derecho   invocado es el derecho a la propiedad privada. Sin embargo, cuando el juez de   tutela encuentra que existe conexidad entre la vulneración de este y otros   derechos fundamentales, el amparo constitucional está llamado a prosperar.    

En el presente caso, la Sala de Revisión   observa que la presunta vulneración al derecho de propiedad, aducida por el   peticionario, encuentra estrecha conexión con los derechos fundamentales de   petición y debido proceso.    

De los documentos del expediente y de los   hechos expuestos por el accionante, se constata que ya agotó todos los   procedimientos que tenía a su disposición, con el fin de obtener lo pedido, dado   que elevó su petición ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,   autoridad que lo remitió ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá. A su vez,   el petente acudió ante dicha entidad, sin obtener respuesta alguna. Igualmente,   realizó la solicitud ante los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de Bogotá,   quienes respondieron al accionante. Sin embargo, evidencia la Sala que la   presunta vulneración a sus derechos fundamentales permanece, con ocasión de la   negligencia de los operadores judiciales y la Oficina de Apoyo Judicial.    

De esta manera, el peticionario no cuenta   con otro mecanismo judicial con el fin de que le sean protegidos sus derechos,   además, no le ha sido posible desplegar más acciones tendientes a la solución de   su problema.    

10.3. Análisis de fondo    

La Sala de Revisión advierte que en el   presente caso el actor presume vulnerados sus derechos a la información y a la   propiedad privada. No obstante, se vislumbra que es preciso analizar si son   estos los derechos vulnerados, o por el contrario, nos encontramos frente a una   violación a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de   justicia y de petición.    

Así las cosas, para efectos de organización   y mayor entendimiento de la providencia, la Sala procederá a analizar el caso   concreto en función de los sujetos pasivos, es decir, de la Corporación   accionada, los despachos judiciales vinculados y la Oficina de Apoyo Judicial de   Bogotá.    

10.3.1. Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá    

Se evidencia que, el 11 de junio de 2015, el accionante solicitó a   la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el   levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre un bien inmueble de su   propiedad, y cancelación del registro de la misma.    

Mediante escrito del 11 de junio de 2015, el Despacho Judicial dio   respuesta al peticionario, señalando que el proceso de separación de cuerpos que   dio lugar a la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble del accionante,   fue repartido entre los Juzgados de Familia de Bogotá, por lo que debía   acercarse a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá para que informaran a que   juzgado había correspondido el mismo, y así, éste levantara la medida. En igual   sentido dio respuesta a la acción de tutela.    

A pesar de lo anterior, encuentra la Sala de Revisión que en el   expediente del proceso de divorcio[46]  llevado a cabo entre la señora María Amparo Alfonso y el peticionario, se   encuentra el registro civil de matrimonio del accionante, y al final del   documento, anotación firmada por el notario primero de Tunja, que dice:    

“NOTA: decretada la separación indefinida   de cuerpos de los cónyuges MARCO ANTONIO TOVAR GABANZO y MARÍA AMPARO ALFONSO DE   TOVAR, según sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá, del 27 de enero de 1989. Registrada en el libro de varios. Folio 77   del 1 de marzo de 1989.”[47]    

Con fundamento en estos hechos, encuentra   la sala que en lo correspondiente a la petición formulada ante la Sala Civil del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se vislumbra que ésta recaía   sobre las formas propias del juicio de separación de cuerpos, por lo que de   conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia (supra 4) no   es adecuado hablar de vulneración al derecho de petición, cuando lo que el   accionante solicita a la entidad judicial se encuadra dentro del marco de la   actuación judicial de la autoridad ante quien se formula la pretensión.    

Dicho lo anterior, corresponde a la Sala   examinar si existió vulneración de otros derechos fundamentales, distintos a los   invocados por el peticionario, de conformidad con las facultades extra y   ultra petita del juez constitucional. (Supra 3).    

Así, la Sala abordará el estudio   relacionado con la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y   al acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que de acuerdo con   el registro civil de matrimonio del accionante[48], la Sala Civil del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la Litis, siendo el despacho   judicial que profirió sentencia dentro del proceso de separación de cuerpos.    

En el caso sub examine, de conformidad con   la anotación que consta en el registro civil de matrimonio del accionante, el   proceso de separación de cuerpos entre la señora María Amparo Alfonso y el   petente, culminó con sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá en el año de 1989.    

Verificado lo anterior, es posible afirmar   que la medida hoy en día no cumple finalidad alguna, ya que el proceso se   extinguió hace más de 25 años. Adicionalmente, la sentencia que declaró la   separación de cuerpos entre los accionantes, no disolvió la sociedad conyugal,   puesto que de conformidad con los documentos que reposan en el expediente   correspondiente al proceso de divorcio, la misma perduró hasta el 9 de agosto   del 2000, fecha en la cual, el Juzgado Noveno declaró la cesación de efectos   civiles del matrimonio entre María Amparo Alfonso y Marco Antonio Tovar, y la   disolución de la sociedad conyugal[50].    

Así, le correspondía a la Sala Civil del   Tribunal Superior del Distrito de Bogotá levantar la medida cautelar emitida en   el proceso de separación de cuerpos, atendiendo a las formas propias del   proceso, que indican que la misma debía mantenerse únicamente hasta la   ejecutoria de la sentencia de separación de cuerpos, luego el Tribunal vulneró   el derecho fundamental al debido proceso del accionante.    

En este orden de ideas, la Corporación   accionada, al impedir que el peticionario accediera al sistema judicial, con el   fin de que le fuera solucionado el problema que le aqueja, vulneró su derecho al   acceso a la administración de justicia, puesto que no hubo disponible para él,   un idóneo andamiaje para el trámite de su solicitud. Igualmente, la respuesta   del Tribunal no permitió la culminación adecuada del proceso, es decir, conforme   a las normas preestablecidas para el efecto.    

De esta manera, concluye la Sala de   Revisión, que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá vulneró los derechos al debido proceso y a la administración de justicia   del accionante, imponiendo al accionante una carga que no está obligado a   soportar, como consecuencia de la omisión y de los errores de los funcionarios   del despacho judicial accionado, lo cual no puede ser excusa para desconocer los   derechos fundamentales del accionante.    

Dicho esto, corresponde a la Sala   establecer si la vulneración de los derechos señalados anteriormente, conllevó a   una violación al derecho a la propiedad privada del accionante, en lo atinente a   la facultad que le asiste a los propietarios de bienes, de disponer de ellos;   puesto que al estar gravado con la medida cautelar desde hace más de 25 años, el   accionante no ha podido ejercer esta facultad, propia del derecho real de   propiedad, de conformidad como está establecido en la normativa colombiana. En   conclusión, la corporación judicial accionada, al obstaculizar el normal   ejercicio de este tipo de prerrogativas, vulneró también el derecho a la   propiedad privada del accionante.    

Finalmente, la Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró el derecho fundamental al   habeas data del accionante, puesto que al no ordenar el levantamiento de la   medida cautelar que recae sobre el bien inmueble de propiedad del actor, se está   impidiendo que la información que reposa en la Oficina de Instrumentos Públicos   se corrija y actualice.    

10.3.2. Juzgados Segundo y Noveno de   Familia de Bogotá    

Encuentra la Sala de Revisión que el   accionante formuló peticiones el 22 de junio y el 14 de agosto de 2015, ante los   Juzgados Segundo y Noveno de Familia, respectivamente, las cuales, de   conformidad con los documentos obrantes dentro del expediente, fueron resultas   de conformidad con los preceptos jurisprudenciales, esto es, de fondo y en el   tiempo debido[51].    

Con respecto a estas autoridades   judiciales, es de observar que únicamente se puede hablar de una eventual   vulneración al derecho de petición, puesto que no son estos despachos judiciales   donde cursó el proceso de separación de cuerpos suscitado entre el accionante y   la señora María Amparo Alfonso.    

En síntesis, estima la Sala que los   Juzgados Segundo y Noveno de Familia no quebrantaron la prerrogativa   constitucional alegada, por el contrario, actuaron dentro de los parámetros   constitucionales y legales.    

10.3.3. Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá    

El accionante solicitó ante la Oficina de   Apoyo Judicial de Bogotá que le informara el despacho judicial al que le había   correspondido el proceso de separación de cuerpos que había dado lugar a la   medida cautelar, con el fin de poder solicitar el levantamiento de la misma. Sin   embargo, encuentra la Sala que, de conformidad con las pruebas obrantes en el   expediente, no se encuentra que la entidad haya dado respuesta a la solicitud   del accionante, por lo que es evidente la vulneración al derecho fundamental de   petición por parte de esta dependencia, toda vez que con esa omisión se   desconoció el núcleo esencial de dicho derecho.    

Por las razones esbozadas en precedencia,   la Sala confirmará parcialmente los fallos proferidos en el trámite de la acción   de tutela, por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, que ampararon el derecho fundamental de petición del accionante,   respecto a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, y que denegaron lo   correspondiente a las demás pretensiones. En consecuencia, mantendrá el amparo   al derecho de petición frente a la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, y   otorgará la protección a los derechos al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia y a la propiedad privada, los cuales fueron   vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá.    

11.            Síntesis    

En el presente caso,   correspondió a la Sala Octava de Revisión analizar el caso de un ciudadano que   pidió el levantamiento de la medida cautelar y la cancelación del registro que   pesa sobre un inmueble de su propiedad, que tuvo como origen un proceso de   separación de cuerpos promovido en su contra en el año 1989, cautela judicial   que data de más de 25 años.    

Dicha solicitud fue elevada en   primera medida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá. Este Despacho le informó que el expediente correspondiente al proceso de   separación de cuerpos había sido enviado a la Oficina de Apoyo Judicial de   Bogotá, por lo que le correspondía acudir ante esta entidad con el fin de que le   fuera informado a qué Juzgado le había correspondido el proceso.    

Posteriormente, el accionante   elevó solicitud ante la Oficina de Apoyo Judicial de Bogotá, sin obtener   respuesta alguna. Igualmente, solicitó información del proceso y el   levantamiento de la medida, a los Juzgados Segundo y Noveno de Familia de   Bogotá, Despachos judiciales donde cursaron procesos de alimentos y divorcio   contra el accionante, respectivamente.    

De conformidad con la   situación fáctica planteada, la Sala debió determinar si se vulneraron los   derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración   de justicia y propiedad, del peticionario.    

La Corte concluyó en primer   lugar, que la no respuesta de peticiones atenta contra el deber que tienen las   autoridades de resolver de manera clara, concreta y oportuna las peticiones de   los ciudadanos, vulnerando de esta manera el derecho fundamental de petición,   consagrado en la Constitución Política.    

En segundo lugar, consideró   esta Corporación que cuando un ciudadano eleva una petición en la que pretende   se resuelva un asunto propio de una actuación regulada por normas procesales, y   dentro de un proceso judicial, el derecho que se vulnera no es el de petición,   sino el debido proceso. De esta manera, le corresponde al juez constitucional   evaluar si el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el   ordenamiento jurídico, y si se desconocieron las reglas propias de un trámite   judicial.    

Para la Sala de Revisión es   claro que en el caso sub examine, se omitieron las formas propias del proceso de   separación de cuerpos, específicamente el régimen de medidas cautelares, con   ocasión a la negativa por parte del Tribunal de levantar la medida, aun cuando   el 1989 se había proferido sentencia que decretaba la separación de cuerpos,   vulnerando el derecho al debido proceso y el principio de legalidad.    

Igualmente, estableció que, a   la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es posible que proceda   la protección del derecho a la propiedad privada en sede de tutela, toda vez que   la calidad prestacional del mismo se predica únicamente de alguna de sus facetas   y no del derecho en su conjunto, y en razón a que el desconocimiento de éste,   puede implicar una afectación a otros derechos fundamentales que requieran   protección inmediata[52],   como sucede en el presente caso.    

De esta manera, se encontró   vulnerado el derecho a la propiedad privada del accionante, como consecuencia de   la negligencia de los operadores judiciales en ordenar el levantamiento de una   medida cautelar de embargo, ya que esto impide que los ciudadanos ejerzan la   facultad que asiste a todos los propietarios, de disponer de sus bienes. Dicha   vulneración se estudió en conjunto con el derecho al debido proceso y al acceso   a la administración de justicia, prerrogativas constitucionales que también   fueron amparadas, como se explicó anteriormente.    

Finalmente, la Sala estimó   vulnerado el derecho al habeas data puesto que la negligencia de los   jueces de ordenar el levantamiento de una medida cautelar, restringe la facultad   que le asiste a todos los individuos de solicitar que la información que de   ellos se tienen en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y   privadas, sea actualizada, corregida o rectificada, de manera tal que concuerde   con la realidad, específicamente los datos que reposan en la Oficina de   Instrumentos Públicos, relacionados con el inmueble del peticionario.    

Así las cosas, en el caso   objeto de estudio, después de valorar las pruebas, se concederá la protección a   los derechos de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia   y propiedad privada del señor Marco Antonio Tovar Gabanzo y, en consecuencia, se   ordenará que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá oficie a la Oficina   de Instrumentos Públicos de Tunja con el fin de que se levante la medida   cautelar que pesa sobre el inmueble de propiedad del actor, y se cancele el   registro de la misma.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR   PARCIALMENTE las   sentencias proferidas el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)   por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera   instancia, y el veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, en   cuanto concedieron el amparo al derecho de petición de Marco Antonio Tovar   Gabanzo frente a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de   Bogotá –Centro de Servicios Administrativos – Oficina de Apoyo Judicial de   Bogotá.    

SEGUNDO.- CONCEDER el amparo a los  derechos al debido   proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y habeas   data, vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá. En consecuencia, ORDENAR que en el término de   cuarenta y ocho (48) horas después de notificada esta decisión, la Sala Civil   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá oficie a la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos de Tunja para que sea levantada la medida   cautelar que pesa sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No.   070-18474, y proceda a la cancelación del registro.    

TERCERO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta   Corporación, se devuelva al Juzgado Segundo de Familia de Bogotá D.C.[53] el expediente referente al proceso   verbal sumario de alimentos No. 1896-0140, iniciado por María Amparo Alfonso   Acuña contra Marco Antonio Tovar Gabanzo.    

CUARTO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta   Corporación, se devuelva al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá D.C.[54] el expediente referente al proceso de   divorcio iniciado por María Amparo Alfonso Acuña contra Marco Antonio Tovar   Gabanzo.    

QUINTO.- LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y   Cúmplase,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Como consta en el certificado de tradición. Folio 27 cuaderno 3.    

[2]  Folios 35 y 36 del Cuaderno 3.    

[3]  Sentencia T-553 de 2008    

[4]  Sentencia T-310 de 1995    

[5]  Sentencia T-886 de 2000    

[6]  Constitución Política de Colombia, Artículo 23    

[7]  Ver sentencia C-951 de 2014    

[8]  Ver sentencia C-274 de 2013    

[9]  Ver sentencia C-951 de 2014    

[10]  Ver sentencia C-951 de 2014    

[11]  Ver sentencias T-1124 de 2005, T-215A de 2011, T-920 de 2012, T-311 de 2013 y   C-951 de 2014    

[12]  Ver sentencias T-334 de 1995 y T-007 de 1999    

[14]  Ver sentencia C-641 de 2002    

[15]  Ver sentencia C-641 de 2002    

[16]  Ver sentencia T-116 de 2004    

[17]  Ver sentencia C-410 de 2015    

[18]  Capítulo I, Título I, Libro IV.    

[19]  Título XXXV, Libro IV.    

[20]  Ver sentencia C-054 de 1997    

[21]  LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil, Tomo I.   Parte General. Novena Edición. 2007, DUPRE editores.    

[22]  Ver sentencia C-490 de 2000    

[23]  Artículo derogado por el literal c. artículo 626, Ley 1564 de   2012 (Código General del Proceso)    

[24]  Artículo 691.3 “Las anteriores medidas se mantendrán hasta   la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de ésta fuere necesario   liquidar la sociedad conyugal, continuarán vigentes en el proceso de   liquidación.     

Si   dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva   la sociedad conyugal, no se hubiere promovido la liquidación de ésta y hecho las   notificaciones del auto admisorio de la demanda y las publicaciones respectivas,   se levantarán aún de oficio las medidas cautelares, si existieren.””    

[25]  Ver Artículo 598.3 “Medidas cautelares en procesos de   familia” Las anteriores medidas se mantendrán   hasta la ejecutoria de la sentencia; pero si a consecuencia de esta fuere   necesario liquidar la sociedad conyugal o patrimonial, continuarán vigentes en   el proceso de liquidación. Si dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria   de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere   promovido la liquidación de esta, se levantarán aún de oficio las medidas   cautelares.”    

[26]  Ver sentencia T-015 de 1992    

[27]  Código Civil, Artículo 669    

[28]  Ver sentencia C-189 de 2006    

[29]  Ver sentencia C-147 de 1997    

[30]  Ver sentencia C-589 de 1995    

[31]  Ver sentencia C-006 de 1993    

[32]  Ver sentencia C-428 de 1994    

[33]  Ver sentencia C-216 de 1993    

[34]  Ver sentencia C-227 de 2011    

[35]  Ver sentencias T-454 de 2012, C-1074 de 2002, C-133 de 2009, C-189 de 2006,   C-660 de 2010 y T-575 de 2011.    

[36]  Ver sentencia C-410 de 2015    

[37]  Ver sentencia T-454 de 2012, en la cual se explica el   desarrollo jurisprudencial en relación con el derecho a la propiedad privada.    

[38]  Ver sentencia T-454 de 2012.Posición sistematizada en la sentencia T-235 de   2011. Ver también sentencia T-760 de 2008.    

[39]  Ver sentencias T-1321 de 2005 y T-235 de 2011    

[40]  Ver sentencia T-1321 de 2005    

[41]  Ver sentencia C-1011 de 2008    

[42]  Ver sentencia C-1011 de 2008    

[43]  Ver sentencia C-748 de 2011    

[44]  Ver sentencia SU-458 de 2012    

[45]  Ver sentencias T-684 de 2008 y T-883 de 2013    

[46]  Cuyo Número es 11001-31-10-009-1999-61805. El expediente fue   pedido en calidad de préstamo por el Despacho del Magistrado Sustanciador   mediante Auto del 26 de enero de 2016.    

[47]  Folios 6 y 11 del expediente correspondiente al proceso de   divorcio.    

[48]  Folios 6 y 11 del expediente correspondiente al proceso de divorcio suscitado   entre la señora María Amparo Alfonso y el accionante. El mismo fue fue pedido en calidad de préstamo por el Despacho del Magistrado   Sustanciador mediante Auto del 26 de enero de 2016.    

[49]  Caso en el cual se mantendrán las medidas cautelares solo hasta   los tres meses siguientes a la sentencia que disuelve la sociedad conyugal,    si no se promueve liquidación de la misma.    

[50]  Folio 33 del proceso de divorcio No. 11001-31-10-009-1999-61805, tramitado ante   el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá. (Expediente solicitado en calidad de   préstamo, mediante Auto del 26 de enero de 2016)    

[51]  Escritos de fecha 22 de junio y 13 de agosto de 2015. Folios   10 y 11. (en los hechos de la tutela narrados por el accionante, este mismo   referencia que el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá dio contestación al   derecho de petición.)    

[52]  Ver sentencias T-1321 de 2005 y T-235 de 2011    

[53]  Calle 14 No. 7-36 Piso 3, Bogotá D.C.    

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