T-189-16

Tutelas 2016

           T-189-16             

Sentencia   T-189/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA-Procedencia para   lograr conexión del servicio en una vivienda de interés social que necesitan   ocupar personas en condición de vulnerabilidad    

Es procedente la acción de tutela para   garantizar la protección de los derechos fundamentales, cuando resulten   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de   particulares y no existan otros mecanismos judiciales de defensa, salvo la   inminencia de un perjuicio irremediable. Con relación a este perjuicio, el mismo   debe ser: (i) inminente o próximo a suceder; (ii) grave; (iii) requerir medidas   urgentes para superar el daño o la inminencia del perjuicio; y finalmente, (iv)   estas medidas de protección deben ser impostergables para evitar la consumación   del daño.    

SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condición   de habitabilidad incluye disponibilidad de servicios e infraestructura adecuada    

PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Fin social del   Estado    

El artículo 365 de la Carta Política   consagra como deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios   públicos a todos los habitantes del territorio nacional. Asimismo, dispone que   independientemente de que dichos servicios sean prestados directa o   indirectamente por el Estado (a través de comunidades organizadas o por   particulares), este tiene el deber de mantener la regulación, el control y la   vigilancia de los mismos. En igual sentido, el artículo 311 de la Constitución   puntualiza que le corresponde al municipio como entidad fundamental de la   división político-administrativa del Estado, prestar los servicios públicos que   determine la ley.    

PRESTACION ADECUADA Y EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Corresponde al   Alcalde ejercer funciones de control urbano a fin de vigilar y sancionar   aquellas intervenciones y desarrollos urbanos que se ejecuten contraviniendo el   ordenamiento jurídico    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y SERVICIOS PUBLICOS-Los municipios   deben ejercer con eficacia y eficiencia el deber de control urbano y en caso de   detectar infracciones urbanísticas iniciar los procesos administrativos   sancionatorios correspondientes    

El   control urbano deriva del poder que tiene el municipio de intervenir en la   ordenación del territorio, con la finalidad de propender por el   mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y garantizar el uso   equitativo y racional del suelo. Implica un deber y una obligación de   trascendencia social, en cabeza de quienes tienen la   representación legal de las entidades territoriales locales y a la cual no se   puede renunciar caprichosa ni selectivamente. Por otra parte, las entidades   territoriales tienen un rol fundamental a través del control urbano para   garantizar que el diseño y ejecución de la política pública de vivienda logre   cumplir su cometido de proveer condiciones habitacionales  dignas en las   cuales las personas puedan vivir. Los municipios para lograr ese propósito deben   ejercer con eficacia y eficiencia el deber de control, ya que cuenta con las   herramientas necesarias para exigirle a los constructores y urbanizadores   cumplir con las cargas urbanísticas impuestas por el orden jurídico.    

POTESTAD SANCIONATORIA URBANISTICA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Autoridades   deben atender con enfoque diferencial sensible a aquella población que se   encuentre en especial situación de indefensión, incluso contemplando   alternativas de solución diferentes a la sanción urbanística    

EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los   afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de   igualdad    

De conformidad   con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, “las sentencias en que se revise   una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto”. No obstante,   en algunas ocasiones la Corte Constitucional ha extendido los efectos de sus   decisiones a personas que a pesar de no haber acudido a la acción de tutela en   calidad de accionantes, se encuentran en las mismas condiciones de éstos, es   decir, les ha otorgado un efecto inter comunis. Con el fin de garantizar el   derecho a la igualdad entre las personas a las que se les conculcan sus derechos   fundamentales y acuden a la acción de tutela y aquellas que a pesar de   encontrarse en la misma situación no tienen la calidad de accionantes, es   preciso que la decisión del juez de tutela sea uniforme y tenga los mismos   efectos para unos y otros.    

EFECTOS INTER COMUNIS-Requisitos    

Para   dictar fallos con efectos inter comunis deben observarse los siguientes   requisitos:“(i) que la protección de los derechos fundamentales de los   peticionarios atente o amenace con atentar contra los derechos fundamentales de   los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la acción de tutela y los   accionantes se encuentren en condiciones objetivas similares; y (iii) que con la   adopción de este tipo de fallo se cumplan fines constitucionales relevantes   tales como el goce efectivo de los derechos de la comunidad y el acceso a la   tutela judicial efectiva”.    

SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden   a autoridades diseñen y financien un plan específico, con el fin de asegurar el   suministro de energía eléctrica en condiciones de seguridad en la casa de la   accionante y de la comunidad del barrio afectado    

SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Efectos   inter comunis para comunidad afectada por la falta de acceso al servicio público   de energía eléctrica    

Referencia:   expediente T-5297176    

Acción de tutela presentada por Mónica Carolina Guerrero López contra la   Electrificadora de Santander S.A – E.S.P y el Municipio de San Gil (Santander)    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016)    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión[1]  del fallo proferido en la acción de tutela instaurada por Mónica Carolina   Guerrero López contra la Electrificadora de Santander S.A – E.S.P y el municipio de   San Gil (Santander), en primera instancia, por el Juzgado Primero Penal   Municipal para Adolescentes de San Gil (Santander) el veinticuatro (24) de   agosto de dos mil quince (2015), y en segunda instancia, por el Juzgado Segundo   Promiscuo de Familia de San Gil (Santander) el veintiocho (28) de septiembre de   dos mil quince (2015).    

I.   ANTECEDENTES    

La ciudadana Mónica Carolina Guerrero López interpone acción de tutela el día   dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), porque considera que la Electrificadora de Santander S.A – E.S.P y el municipio   de San Gil le están vulnerando su derecho fundamental a la vivienda digna, al   negarle la prestación del servicio público de energía eléctrica a la casa que   construyó y desea habitar, ubicada en el municipio de San Gil en la urbanización   conocida como Villas de Monchuelo.    

Con el fin de exponer los antecedentes de   forma precisa, a continuación la Sala procederá a narrar los hechos en los que   se sustenta la acción de tutela incoada, la respuesta de las entidades   vinculadas y las decisiones de instancia objeto de revisión.    

1. Hechos     

1.1 Mónica Carolina Guerrero López es una mujer de treinta (30) años de edad[2].   Afirma ser beneficiaria del proyecto de vivienda de interés social denominado   “Urbanización Villas de Monchuelo” (estratos 1 y 2), promovido por la Asociación   de Vivienda Asoprosander[3].   Agrega, que el 5 de mayo de 2014 suscribió un contrato de promesa de compraventa   para la compra de un lote de terreno.  En la cláusula sexta del contrato se   pactó el precio del inmueble y la forma de pago[4].    

1.2 Indica que para la construcción de la   urbanización Villas de Monchuelo la Secretaría de Planeación de San Gil expidió   licencia de construcción No. 2004 del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil   doce (2012)[5].   Igualmente, que la Electrificadora de Santander certificó en aquel entonces que   se encontraba en posibilidad de prestar el servicio de energía eléctrica en la   mencionada urbanización[6].    

1.3 Pese a que en un comienzo algunas   viviendas de la urbanización fueron abastecidas provisionalmente con energía   eléctrica desde un transformador cercano al proyecto de vivienda, mediante   oficio de fecha 3 de octubre de 2014, la Electrificadora de Santander puso en   conocimiento del Alcalde de San Gil que existían  tres (3) viviendas   ubicadas en el corredor de servidumbre de la línea de transmisión de las cuerdas   de alta tensión, por lo que la empresa electrificadora dejó de prestar el   servicio eléctrico a toda la urbanización.    

1.4 Según la accionante, actualmente los   habitantes de la urbanización Villas de Monchuelo[7]  que han construido sus viviendas no cuentan con el servicio público de energía   eléctrica[8].    

1.5  Sostiene que la falta del   servicio de energía amenaza gravemente sus derechos fundamentales y los de su   grupo familiar, compuesto por su abuela Celmira Gutiérrez Vda. de López de 79   años de edad, con la que vive en arriendo. También señala que carece de recursos   económicos, que hizo un enorme esfuerzo para adquirir una vivienda y que no la   ha podido habitar (ni antes ni ahora) por la falta del servicio de energía   eléctrica.     

1.6 Considera que los errores y omisiones   de las entidades accionadas están generándole un grave perjuicio que no tiene el   deber de asumir, por lo que son ellas quienes deben solucionar la problemática.    

1.7 Con base en lo anterior, solicita se   ampare su derecho a una vivienda digna y se ordene la prestación del servicio   público de energía en su casa y en las demás ubicadas en la urbanización Villas   de Monchuelo.    

1.8 Para respaldar sus afirmaciones la   accionante aporta como pruebas al escrito de tutela los siguientes documentos:    

(i) Copia del   derecho de petición presentado por habitantes de la urbanización Villas de   Monchuelo a la oficina jurídica del municipio de San Gil, señalando que quienes   viven en la urbanización Villas de Monchuelo es una comunidad de estrato 1 y 2   que necesita en forma urgente la prestación del servicio de energía eléctrica[9].    

(ii) Copia de la   respuesta dada a la petición por parte del Secretario de Planeación[10].    

(iii) Copia del   documento presentado por la subgerente de distribución de la zona sur de la   Electrificadora de Santander al Alcalde del municipio de San Gil el día 3 de   octubre de 2014. En él, se afirma que la urbanización Villas de Monchuelo en   construcción, se encuentra invadiendo la “zona de servidumbre y seguridad del   corredor de línea LN 306 Piedecuesta – San Gil de transmisión de energía en alta   tensión, energizada 115.000 voltios (115kv)”[11].  En la comunicación también se explica que en la visita técnica llevada a   cabo a la urbanización se encontró que: “1. Existen tres viviendas   construidas y están dentro del corredor de servidumbre de la línea de   transmisión, a menos de 7,5 metros (…). 2. Se está construyendo una nueva unidad   habitacional de 3 niveles dentro del corredor de servidumbres incumpliendo con   las distancias de seguridad (…). 3. Dos de las casas construidas se encuentran a   5,5 m y 5,8 m del eje central de la línea. 4. Las distancias de la línea a los   paramentos de las casas en varios sectores no cumplen con el RETIE[12].   5. Hay varios lotes demarcados, los cuales tampoco cumplen con las distancias de   seguridad eléctrica[13].”  En esta comunicación la Electrificadora de Santander recomienda la demolición de   los predios.    

(iv) Copia de la   licencia expedida por la Secretaría de Planeación de San Gil, que se otorga para   urbanismo de 188 lotes y construcción de 188 viviendas de la urbanización Villas   de Monchuelo.    

(v) Copia del oficio   presentado por el Alcalde Municipal de San Gil al Gerente de la Electrificadora   de Santander el día 28 de abril de 2015 y en el que solicita se estudie y   viabilice el traslado o reubicación de la línea de conducción de cuerdas de alta   tensión que pasa contigua a la urbanización Villas de Monchuelo del municipio de   San Gil[14].    

(vi) Copia del   contrato de compraventa del lote donde está ubicada la vivienda de la accionante   en la urbanización Villas de Monchuelo, de fecha 5 de mayo de 2014[15].    

(vii) Copia del plano   donde está ubicada la urbanización Villas de Monchuelo[16].    

Este documento denominado “Registro   acta área de distribución de energía sureste”, fue suscrito por el Ingeniero   Oswaldo Mancilla Hernández empleado de la electrificadora de Santander y Luis   María López Rueda representante legal de Asoprosander. En el mismo se deja   constancia de una reunión en la que se trató el estado de avance del convenio   entre la asociación de vivienda y la empresa de energía para la construcción de   activos en la urbanización Villas de Monchuelo. Según quedó consignado en el   acta, el precitado convenio se encontraba para ese momento en revisión del área   jurídica de la electrificadora y una vez aprobado se firmaría y se procedería a   su legalización. En igual sentido, se hizo constar en el acta que la empresa de   energía se comprometía a prestar provisionalmente el servicio de energía desde   el transformador más cercano.      

1.9 Por otra parte, la accionante allegó   ante esta Corporación documentos con el fin demostrar la situación de   precariedad en la que viven tanto ella como varios de sus vecinos[18].   Del análisis de lo aportado se extrae lo siguiente: (i) la accionante[19]  se encuentra sin empleo, está inscrita junto a su abuela en el sisben, paga un   arriendo donde reside  equivalente a la suma de trescientos mil pesos   ($300.000) y tiene una deuda en la Cooperativa Coomuldesa por valor de trece   millones cuatrocientos veinticuatro mil pesos ($13.424.000) la que debe cancelar   en cuotas mensuales[20],   tal deuda la adquirió cuando estaba empleada, pero su trabajo terminó y ahora   vive de realizar labores de aseo por días; (ii) la abuela de la   accionante Celmira Gutiérrez Vda de López[21] tiene un   tumor maligno en la piel; y (iii) en relación con los habitantes   de la urbanización Villas de Monchuelo, la falta de suministro del fluido   eléctrico está perjudicando la realización de sus actividades cotidianas y está   acentuando las condiciones de inseguridad de la urbanización, afectando a niños   y adultos mayores que padecen quebrantos de salud[22].   Asimismo, de acuerdo con el relato de algunos vecinos de la urbanización, la   falta de una respuesta eficaz por parte de la Electrificadora de Santander ha   llevado a que algunos residentes eventualmente realicen conexiones no   autorizadas por la compañía electrificadora para obtener el suministro   energético.    

1.10 La accionante también manifestó que   obtuvo un título como auxiliar de enfermería en el año 2006 de un instituto de   educación técnica y que ha trabajado en el hospital de Socorro, Curití y en la   Clínica San Cruz de San Gil.  Dijo que una tía identificada como María del   Carmen López Gutiérrez que es fiadora del crédito que tramitó en la cooperativa   Coomuldesa, ocasionalmente le colabora con sus gastos.    

2. Respuesta de   la Secretaría de Planeación Municipal de San Gil[23].    

2.1 El funcionario encargado de la   Secretaría de Planeación del municipio dio respuesta al escrito de tutela,   solicitando declarar improcedente el amparo, pues en su criterio existen otros   mecanismos judiciales para proteger los derechos de la actora.    

2.2 Como sustento de tal solicitud,   manifiesta que (i) no es cierto que la dependencia a su cargo hubiese   garantizado la prestación de servicios públicos, pues la disponibilidad de estos   es expedida por las empresas prestadoras de los mismos; (ii) el   urbanizador no se ajustó a lo autorizado en la licencia, donde se exigía que “para   no invadir el corredor de la línea de alta tensión, la calle 30 con carreras 5 y   6 de la Urbanización del Monchuelo tuviese 15 metros, incluidos dos   andenes de 1,50 cada uno, dos carriles de 5 metros de ancho cada uno, y un   separador de 2 metros de acho. Distancias que el urbanizador no respeto[24]  (…) con la construcción de los inmuebles se invadió el corredor de la línea   de alta tensión de 115kv Piedecuesta – San Gil, violando los planos aprobados   por la Secretaría de Planeación Municipal de San Gil para el proyecto denominado   Urbanización Villas de Monchuelo[25].”;   (iii)  no existe ningún error en lo que autorizó la Secretaría de Planeación, pues   aprobó que “bajo la línea de alta tensión se dejara una vía (andenes   incluidos) de 15 metros de ancho, para evitar invadir el corredor de servidumbre   de energía respetando las distancias establecidas en el REGLAMENTO TECNICO DE   INSTALACIONES ELECTRICAS – RETIE – (…)[26].”  Sin embargo, el urbanizador no acató esta restricción.    

2.3 Agrega la dependencia de Planeación,   que existe falta de legitimación por pasiva pues no ha realizado ninguna acción   u omisión que vulnere los derechos fundamentales de la accionante. Por último,   allega los anexos correspondientes a su escrito de contestación de la tutela[27].    

3. Respuesta de   la Electrificadora de Santander S.A. ESP[28].    

3.1 La apoderada judicial de la empresa   de energía pide que se declare la improcedencia de la tutela, dado que sus   actuaciones no han vulnerado ningún derecho fundamental y lo que han pretendido   es salvaguardar la integridad física de las personas; además los derechos que   están en discusión son derechos colectivos cuyo medio judicial idóneo es la   acción popular.    

3.2 Fundamenta su solicitud con base en   los siguientes argumentos: (i) que otorgó disponibilidad de servicio por   media tensión con fecha 07/09/2011, asignando el código No. 780639 “conexión   que se indicó debía cumplir con las normas ESSA[29]  y RETIE”[30];    (ii) a través de comunicación ESSA-27317 BGA del 3 de octubre de 2014, la   compañía electrificadora de Santander le comunicó al Alcalde de San Gil que la   urbanización Villas de Monchuelo “invadía el corredor de seguridad de la   servidumbre de la línea de alta tensión LN 306 Piedecuesta – San Gil de   transmisión de energía a 115kv”[31],  lo cual incumple el reglamento técnico de instalaciones eléctricas – RETIE –   que “proscribe el otorgamiento de licencias o permisos de construcción en las   zonas de servidumbre de energía eléctrica”[32].  (iii) si bien la urbanización Villas de Monchuelo solicitó un convenio de   construcción de activos ante la empresa de energía, el mismo no fue aprobado   porque las viviendas eran insuficientes con relación al consumo de energía, sin   embargo, se dio un servicio provisional para algunas viviendas construidas de un   transformador cercano a la urbanización pero “como quiera que la urbanización   presenta el inconveniente de invasión de la franja de servidumbre del circuito   de 115 kv que va de la subestación Piedecuesta a la subestación San Gil (…)   se les vetó el servicio de energía (…)”[33]   ;  (iv) sin embargo la electrificadora teniendo en cuenta el perjuicio para las   personas que construyeron viviendas con mucha dificultad, y como respuesta a la   solicitud del Alcalde en el sentido de buscar una solución para los compradores   de buena fe, mediante comunicación ESSA-14185-BGA del 12 de junio de 2015,   señaló: “el Comité de Gerencia de ESSA aprobó modificar la disposición de la   línea propiedad de la ESSA y pasarla horizontalmente, con el fin de garantizar   el cumplimiento de las distancias de seguridad previstas en el RETIE, siempre y   cuando se asuma por parte del Municipio los costos relativos a mano de obra,   materiales y demanda no atendida”[34];  de esa comunicación la Alcaldía no ha dado respuesta[35].   Tal medida, en criterio de la empresa electrificadora, permitiría solucionar en   forma definitiva la problemática de desabastecimiento del fluido eléctrico en   toda la urbanización.    

4. Trámite y   decisión del juez de tutela de primera instancia    

4.1 Mediante auto de fecha 30 de junio   de 2015[36], el   Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil ordenó la práctica   de la siguiente prueba: requerir al Secretario de Planeación para que: (i)  informe si el proyecto conocido como urbanización Villas de Monchuelo al cual se   le otorgó licencia de urbanismo y construcción fue modificado; (ii)  remita copia del certificado de ocupación del que trata el artículo 53 del   Decreto 1469 de 2010, indicando si la asociación de vivienda Asoprosander   comunicó la fecha de fundición de todas las estructuras de concreto; (iii)  indique si tiene conocimiento de la existencia de modificaciones arquitectónicas   o estructurales que no hayan sido presentadas o autorizadas antes de ejecutar la   obra y si ha iniciado acciones para la imposición de sanciones.    

4.2 La respuesta del funcionario al   requerimiento enunciado en el numeral anterior fue:[37] (i) no había acto que hubiese   modificado la resolución por medio de la cual se otorgó la licencia de urbanismo   y construcción; (ii) el acto administrativo contentivo de la licencia   urbanística fue expedido cumpliendo el ordenamiento jurídico; (iii)  el certificado de ocupación no fue expedido dado que no fue solicitado por el   titular de la licencia, tal y como lo exige el artículo 53 del Decreto 1469 de   2010; (iv) Asoprosander no comunicó a la Secretaría de Planeación la   fecha de fundición de las estructuras en concreto; (v) se conoció la   invasión a la zona de servidumbre porque así lo comunicó la empresa de energía   el 3 de octubre de 2014; y (vi) no se inició el procedimiento   administrativo sancionatorio “con miras a preservar precisamente los derechos   fundamentales de la accionante y de otras personas en la misma situación”[38].    

4.3 Así, a través de sentencia de   fecha 2 de julio de 2015[39] el Juzgado   Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil falló en primera instancia   concediendo a la accionante la protección de sus derechos a la igualdad y   vivienda digna[40].    

5. Impugnación[41]    

5.1 El Municipio de San Gil impugnó la   decisión judicial, con base en las siguientes consideraciones:[42] (i) la incongruencia de la   sentencia, dado que el accionante manifestó en el escrito de tutela que habita   en arriendo en un lugar distinto del inmueble que aqueja la falta del servicio   público en mención. Se ampararon los derechos fundamentales a la igualdad y a la   vida digna y la medida de protección ordenada fue llevar a cabo un proceso   administrativo sancionatorio, lo cual riñe con la protección inmediata  que se debe dar a través de la acción de tutela. (ii) La falta de   legitimación por activa, pues no se demostró la propiedad, posesión o tenencia   sobre el inmueble que carece del servicio de energía. (iii) La falta de   integración del litisconsorcio necesario por omitirse la vinculación de   Asoprosander perjudicada con el fallo cuestionado.    

6. Decisión del juez de tutela en segunda   instancia    

6.1 En segunda instancia el Juzgado   Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, mediante auto de 5 de agosto de 2015[43], decreta la nulidad de lo actuado en la   tutela desde la sentencia de primera instancia y ordena vincular a la asociación   de vivienda Asoprosander[44].    

Respuesta de la Asociación de Vivienda    

6.2 Asoprosander, contestó la tutela y   sostuvo que[45] (i)  la Electrificadora de Santander aprobó la disponibilidad del servicio de energía   eléctrica para las casas de habitación de la urbanización Villas de Monchuelo,   de acuerdo con los planos presentados[46]. (ii) La asociación al momento   de tramitar la compra del terreno se percató de la existencia de las líneas de   alta tensión en 115 kv que estaban en el predio. (iii) Se solicitó a la   Electrificadora de Santander los documentos relacionados con la constitución de   la servidumbre que autorizaba el paso de la infraestructura eléctrica por el   predio, sin obtener respuesta, además “no se está dando disponibilidad del   servicio de energía a las personas que ya compraron su lote y han construido   viviendas”[47].   (iv)  La asociación cumplió sus obligaciones con los propietarios de los lotes   entregándoles la factibilidad del servicio de energía, la pre disponibilidad del   servicio de acueducto y la licencia urbanística expedida por Planeación.    

Intervención del Municipio de San Gil,   luego de la declaratoria de nulidad    

6.3 El Municipio de San Gil, también   intervino luego de la declaratoria de nulidad, para señalar que el actuar de la   administración municipal estuvo motivado por el principio de buena fe, la   prevalencia del interés general y la aplicación de los fines esenciales del   Estado, pues se trataba de un proyecto de vivienda de interés social y no le   quería causar traumatismos con un proceso sancionatorio. Adicionalmente, invocó   en su defensa los siguientes argumentos: (i) La Electrificadora de   Santander omitió constituir la servidumbre para el paso de la infraestructura   eléctrica, siendo “absurdo” que ahora se le exonere; (ii)  no existen pruebas de la presunta posición dominante de la Secretaría de   Planeación que se menciona en la sentencia cuestionada; (iii) no es   posible cumplir el fallo, pues ordena iniciar y culminar un procedimiento   administrativo sancionatorio en 48 horas; (iv) lo ordenado vulnera la   presunción de inocencia, dado que el juzgador ordena imponer “medidas   correctivas”, sugiriendo entonces el sentido de la decisión en el proceso.    

6.4 Mediante sentencia de fecha 24 de   agosto de 2015[48], el   Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil, luego de haber   subsanado la nulidad advertida por el Ad quem, falló en primera instancia   concediendo a la actora la protección de sus derechos a la igualdad y vivienda   digna.    

6.5 El 25 de agosto de 2015, el   servidor público responsable de la Secretaria de Planeación municipal de San Gil   manifestó su inconformidad con la decisión judicial y solicitó revocarla con   base en las mismas consideraciones ya expuestas en el numeral 6.3 de este   capítulo[49].    

6.6 Finalmente, en sentencia del 28 de   septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil decidió   revocar el fallo impugnado y declarar improcedente la acción de tutela   impetrada, considerando que la accionada cuenta con otros medios de defensa   judicial[50].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los   fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento   en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241   de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36   del Decreto 2591 de 1991.[51]    

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

2.1 Mónica   Carolina Guerrero López interpuso acción de tutela contra el municipio de San   Gil y la Electrificadora de Santander S.A. –   E.S.P, por considerar que al negársele la prestación del servicio de energía   eléctrica en la casa que construyó en un inmueble que le compró a la Asociación   de Vivienda Asoprosander, ubicada en la urbanización Villas de Monchuelo, estas   entidades han vulnerado el derecho fundamental a la vivienda digna, tanto a la   accionante como a su núcleo familiar, compuesto por su abuela   Celmira Gutiérrez Vda. de López, de 79 años de edad (quien padece cáncer de piel) y ella.   Agrega que la falta de suministro de energía eléctrica se extiende a otras   viviendas de la urbanización.    

2.2 De las pruebas obrantes en el expediente se infiere que la   situación económica de la accionante es precaria, se encuentra desempleada, con   deudas y vive en arriendo con su abuela, ante la imposibilidad de ocupar la   vivienda que construyó con mucha dificultad. Esto debido a que no tiene luz.    

2.3 Durante el trámite de la tutela la Electrificadora de San   Gil sostuvo que no ha permitido la conexión de su vivienda al servicio público   de energía, y la de otros inmuebles porque estos hacen parte de la franja de   servidumbre del circuito 115kv que va de la   subestación Piedecuesta a la subestación San Gil. Incumpliéndose con las   distancias mínimas de seguridad exigidas en el reglamento técnico de   instalaciones eléctricas[52].    

2.4 Sin embargo, la Electrificadora le manifestó al Alcalde   del Municipio que: “el Comité de Gerencia   de ESSA aprobó modificar la disposición de la línea propiedad de la ESSA y   pasarla horizontalmente, con el fin de garantizar el cumplimiento de las   distancias de seguridad previstas en el RETIE, siempre y cuando se asuma por   parte del Municipio los costos relativos a mano de obra, materiales y demanda no   atendida”.[53] Según la empresa   electrificadora, así solucionaría en forma definitiva la problemática de   desabastecimiento del fluido eléctrico en toda la urbanización    

2.5 El municipio de San Gil señala en su   respuesta a la tutela que: (i) la prestación del servicio público de   energía eléctrica depende de la empresa de servicios públicos domiciliarios;   (ii)  la Electrificadora Santander omitió constituir la servidumbre para el paso de la   infraestructura eléctrica; (iii) el urbanizador no se ajustó a lo   autorizado en la licencia urbanística que exigía no invadir los espacios   de servidumbre correspondientes al corredor de la línea de transmisión de   energía a través de los cables de alta tensión.    

2.6 La asociación de   vivienda Asoprosander, vinculada oficiosamente al trámite de tutela, en su   respuesta sostiene que la empresa electrificadora  no está dando   disponibilidad del servicio de energía a quienes ya compraron lotes y han   construido viviendas en la urbanización cuestionada, argumentando que existe una   servidumbre para el paso de los cables de alta tensión. Anota que le ha   solicitado a la Electrificadora los documentos de constitución de la servidumbre   sin obtener respuesta.    

2.7 Con base en lo expuesto, corresponde a la Sala Primera de   Revisión ocuparse de resolver los siguientes problemas jurídicos:    

¿Vulneran el municipio de San Gil y la Empresa Electrificadora   de Santander S.A. E.S.P el derecho a una vivienda en condiciones de dignidad, de   la accionante (Mónica Carolina Guerrero López)  y de su abuela (una persona de la tercera edad que además padece de cáncer de   piel), por no garantizarles el acceso al servicio de energía eléctrica en la   vivienda de interés social que construyeron y no han podido ocupar por falta del   suministro de dicho servicio?    

¿Viola la Asociación de promotores para el desarrollo integral de las   comunidades de Santander – ASOPROSANDER, el derecho a una   vivienda digna, de la accionante (Mónica Carolina Guerrero López)  y de una persona de la tercera edad que además padece de cáncer de piel, como   promotora y ejecutora de la urbanización Villas de Monchuelo al   omitir el cumplimiento del reglamento técnico que consagra las distancias   mínimas que deben dejarse para garantizar la seguridad en relación con el   corredor para los cables de alta tensión?    

2.8 Con el fin de   resolver este interrogante, la Sala: (i) reiterará las reglas firmadas   por esta Corporación relativas a la procedencia de la acción de tutela para   lograr la conexión del servicio de energía eléctrica en una vivienda de interés   social que necesitan ocupar dos personas en condición de vulnerabilidad; (ii)   desarrollará una sucinta reiteración jurisprudencial sobre el servicio público   de energía eléctrica como condición del derecho a la vivienda digna; y a partir   de lo expuesto, (iii) se resolverá el problema jurídico planteado y la   solicitud de efecto inter comunis que se ha pedido para este fallo.    

3. Procedencia de la acción de tutela para lograr la conexión del servicio de   energía eléctrica en una vivienda de interés social que necesitan ocupar dos   personas en condición de vulnerabilidad.    

3.1 En relación con la protección del derecho a la vivienda digna por vía de   tutela, inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional la consideró   improcedente, argumentando que al igual que otros derechos de contenido social,   económico o cultural, este no otorgaba a la persona un derecho subjetivo para   exigir al Estado en una forma directa e inmediata su plena satisfacción. La   jurisprudencia constitucional lo calificaba como un derecho de carácter   asistencial que debía ser desarrollado por el legislador y promovido por la   administración y que solo podía producir efectos cuando se cumplían ciertas   condiciones jurídico-materiales que podían   hacerlos posibles, por lo cual en principio no era posible su protección por vía   de tutela[54].    

3.2 Aquella tesis fue moderada posteriormente por la Corte al señalar que era   procedente la acción de tutela pese al carácter no fundamental del derecho a la   vivienda digna, siempre que existiera una relación de conexidad con la   vulneración de otros derechos fundamentales[55]. Adicionalmente, se   fueron incluyendo casos en los que atendiendo a criterios de justicia y equidad   se hacía procedente en forma excepcional la acción de tutela para amparar el   derecho a la vivienda digna. En el mismo sentido, el juez constitucional aplicó   principios como el de la solidaridad para procurar la protección[56].    

3.3   Finalmente, en lo que se ha considerado una tercera fase de la jurisprudencia   constitucional con relación al derecho a la vivienda digna, este ha sido   entendido como un derecho fundamental en sí mismo.[57] Así se sostuvo en sentencia T-530 de 2011[58], en la que   se resuelven dos casos acumulados relacionados con situaciones de desastre   generadas por la ola invernal[59]. Dentro de   las consideraciones de la sentencia se sostiene que al juez constitucional no le   está dado, sin más, desconocer la procedibilidad de la tutela argumentando el   supuesto carácter no fundamental del derecho a la vivienda digna. Tampoco es   apropiado que recurra al criterio de conexidad para negar la admisibilidad del   amparo. Será a partir del análisis particular del caso concreto, el momento en   el cual el juez debe hacer efectiva la protección constitucional valorando las   circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentre la persona en   razón de sus condiciones físicas, mentales o económicas[60].    

3.4 Conforme a la tesis acogida por esta   Corporación, es procedente la acción de tutela para garantizar la protección de   los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la   acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares y no existan   otros mecanismos judiciales de defensa, salvo la inminencia de un perjuicio   irremediable[61]. Con   relación a este perjuicio, el mismo debe ser: (i) inminente o próximo a suceder;   (ii) grave; (iii) requerir medidas urgentes para superar el daño o la inminencia   del perjuicio; y finalmente, (iv) estas medidas de protección deben ser   impostergables para evitar la consumación del daño.    

Procedencia de la tutela en el caso   concreto    

(i) La accionante y su abuela son personas frente a las cuales el   análisis de procedibilidad debe realizarse en forma más flexible. En el caso de   Mónica Carolina Guerrero López se trata de una mujer que afirma no tener   recursos y encontrarse actualmente desempleada; a pesar de esta situación debe   procurar su existencia y la de su abuela Celmira Gutiérrez Vda. de López con la   que vive. Esta última, tiene 79 años de edad y padece quebrantos de salud debido   al tumor maligno de piel que le fue diagnosticado[62]. En medio de estas condiciones de   precariedad la actora realizó un enorme esfuerzo para adquirir una vivienda   digna a través de un crédito que tramitó en la Cooperativa Coomuldesa[63]; sin   embargo, no ha podido habitar la vivienda por la falta del servicio de energía   eléctrica. Además, manifiesta que paga un arriendo de trescientos mil pesos   ($300.000) en el lugar en el que actualmente vive con su abuela, pero que le es   imposible continuar sufragando este gasto por su situación de insolvencia   económica. Las circunstancias particulares que este caso plantea hacen prever un   estado de debilidad manifiesta de la   accionante, que se materializa en una inminente afectación a su mínimo vital por   carencia de recursos económicos para subsistir dignamente. Asimismo se evidencia   la necesidad urgente de brindar protección constitucional a la señora  Celmira Gutiérrez Vda. de López, una mujer de la tercera edad, con una enfermedad que requiere   cuidados y atenciones especiales, pero sobre todo un lugar adecuado para   alojarse.      

(ii) Una condición imprescindible para el goce pleno del derecho a la   vivienda digna es que exista una adecuada infraestructura de servicios públicos[64], que   atienda los requerimientos más elementales de la existencia. Uno de estos   servicios es el de energía eléctrica con el cual las personas satisfacen muchas   de sus necesidades cotidianas como son: conservar alimentos, tener una adecuada   iluminación, asegurar condiciones de higiene y aseo, entre otros. La Corte ha   recalcado que las dificultades en el acceso al fluido eléctrico tiene   consecuencias “en la agudización de la pobreza   extrema y pone a la ciudadanía en condiciones de especial vulnerabilidad”[65]. De acuerdo con lo anterior, en el caso bajo examen se advierte que   la falta de suministro del servicio de energía eléctrica en la casa de la   accionante situada en la Urbanización Villas de Monchuelo del municipio de San   Gil, por causas no imputables a ella, refuerza su condición de vulnerabilidad.   La situación descrita es reprochable pues la actora efectuó un esfuerzo   económico significativo en atención a su capacidad económica, y sin embargo, se   le ha impedido acceder a una vivienda en condiciones de dignidad por los   presuntos errores de las accionadas.    

(iii) El juez constitucional tiene el deber de materializar el goce   efectivo de los derechos cuando existan personas en condiciones de desigualdad   material. La presencia de un sujeto de especial protección constitucional como   es el caso de la abuela de la accionante Celmira Gutiérrez Vda. de López, o   incluso la inminente afectación del mínimo vital de la actora, impone al juez   constitucional el deber de escoger la acción de tutela como mecanismo para   salvaguardar sus derechos fundamentales. No se trata por tanto de una facultad   discrecional o facultativa del juez constitucional, sino de un compromiso que   emana  de la cláusula de Estado Social de Derecho y que le demanda dar un   tratamiento preferencial a quien esté en condiciones de debilidad manifiesta   para que pueda acceder a mecanismos judiciales de protección de derechos y gozar   de igualdad material.     

(iv) La accionante cuenta, en principio, con otro mecanismo judicial   eficaz para salvaguardar la amenaza que se cierne sobre su derecho a gozar de   una vivienda digna, afectado por la ausencia del servicio público de energía   eléctrica. Este mecanismo para garantizar el acceso al servicio en mención es la   acción popular[66].    

Sin embargo, esta Corporación ha señalado que en casos   excepcionales la acción de tutela puede servir para la protección de derechos e   interés colectivos “cuando el juez observe que la eventual vulneración de   estos derechos puede implicar, en conexidad, la violación de derechos   fundamentales individuales o de un colectivo”[67],[68]. Por   ejemplo, en sentencia T-081 de 2013, se determinó la procedencia de la tutela   como recurso principal para proteger derechos de carácter   colectivo a el goce del espacio público, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles   técnicamente  amparados por la acción popular, dada su conexidad con la vulneración de los   derechos fundamentales a la vida e integridad personal. Así, en aquella decisión   se ordenó la realización de una obra pública, que pese a beneficiar no solo a la   parte actora, se justificaba en virtud de la evidente vulneración de sus   derechos fundamentales[69].    

En igual sentido, la sentencia T-197   de 2014 indicó que las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia de   la Corte Constitucional, son claras al establecer las dos circunstancias en las   cuales procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales cuya   afectación se derive de la violación de derechos colectivos: “(i) cuando la   tutela actúe como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, y (ii) Cuando la amenaza o vulneración de un derecho colectivo,   produce la afectación directa de un derecho fundamental.”[70]    

En el presente   caso, pese a la existencia de otro medio de defensa judicial, la tutela resulta   procedente como mecanismo transitorio en aras de evitar la consumación de un   perjuicio irremediable. Así, tal y como se ha reiterado, las circunstancias que   actualmente asedian a la accionante como lo son: la condición de desempleo que   enfrenta, las deudas que adquirió para construir la vivienda en la urbanización   Villas del Monchuelo (inhabitable por falta de fluido eléctrico), la   imposibilidad que tiene de continuar pagando el arriendo donde reside y la   necesidad de mantener a su abuela de 79 años que sufre cáncer de piel; son   razones evidentes para demostrar la debilidad manifiesta y vulnerabilidad de la   actora. La amenaza a su mínimo vital es latente y por tanto, la Sala estudiara   de fondo el amparo invocado.    

3.5 Asimismo, la Sala de Revisión   concluye que si bien la accionante y su abuela no   residen actualmente en la casa que adquirieron en el proyecto de vivienda de   interés social Villas del Monchuelo, afectada por la ausencia del servicio de   energía eléctrica, tal circunstancia no puede convertirse en obstáculo para   denegar la procedencia de la acción de tutela. En el presente caso confluyen   realidades económicas y sociales adversas para Mónica Carolina Guerrero López   que hacen procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio,   previo análisis de fondo de las acciones y omisiones tanto del ente territorial   (municipio de San Gil), la empresa de energía (Electrificadora de Santander S.A   E.S.P) y la asociación de vivienda Asoprosander, pues las mismas están   repercutiendo negativamente en las condiciones de vida de la accionante.    

4.   El servicio de energía eléctrica como condición del derecho a la vivienda digna    

4.1 Según el artículo 51 de la Constitución Política todos los colombianos   tienen derecho a una vivienda digna. Por tanto, es responsabilidad del Estado   establecer las condiciones para la efectividad del derecho y, en esa medida,   debe promover planes de vivienda de interés social y una política pública   dirigida a la creación de formas asociativas de ejecución de programas para   el efecto y de sistemas de financiación a largo plazo adecuados para permitir la   materialización de este derecho.    

4.2 A partir de la sentencia C-936 de 2003[71], la Corte   reconoce que el artículo 51 de la Carta Política si bien establece la existencia del derecho a   la vivienda digna y fija algunos deberes estatales en relación con este, no   comprende los elementos que permitieran caracterizar de forma completa su   contenido[72]. Por tal   razón, la Corte en la precitada decisión de constitucionalidad recurre al   artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y   Culturales, precepto a partir del cual reconoce el derecho a una vivienda   adecuada, cuyo contenido a su vez ha sido desarrollado por la Observación   General 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Este último   instrumento internacional se ha convertido en un referente interpretativo para   dilucidar el contenido del derecho a la vivienda digna, pues describe siete   condiciones que configuran el derecho a la vivienda adecuada, a saber: a)   seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales,   facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e)   asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural.[73]    

4.3 Conforme a lo expuesto, se comprende que el contenido y entendimiento del   derecho a la vivienda digna no se agota únicamente con la posibilidad de adquirir un inmueble de   habitación, sino que es necesario que se trate de un lugar adecuado para que las   personas y sus familias puedan desarrollarse en condiciones de dignidad.    

4.4 En relación con la disponibilidad de servicios e   infraestructura se ha explicado en la precitada observación del Comité de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que la misma se refiere a elementos   que son indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición.   “Todos los beneficiarios del derecho a una vivienda adecuada deberían tener   acceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua potable, a energía para   la cocina, la calefacción y el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo,   de almacenamiento de alimentos, de eliminación de desechos, de drenaje y a   servicios de emergencia”.[74]    

4.5 Igualmente, al referirse a la   condición de habitabilidad que integra el contenido del derecho a la vivienda   adecuada, el mencionado Comité en la Observación General 4°   manifestó: “d) Habitabilidad. Una vivienda adecuada debe ser   habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de   protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras   amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de enfermedad.   Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes.”    

4.6 Con base en   estas consideraciones, una vivienda será adecuada cuando garantice el acceso al   servicio de energía eléctrica y el mismo se preste en condiciones de seguridad   para las personas que allí moren.    

4.7 La Corte ha   resaltado la importancia de garantizar este servicio en el lugar donde las   personas viven, pues la situación de pobreza energética materializada en no   contar con el suministro de energía eléctrica damnifica, especialmente, a   poblaciones vulnerables. Es extensa la jurisprudencia de esta Corporación que   reconoce la importancia de contar con el acceso a este servicio en la vivienda,   especialmente, (i) en aquellos casos en los cuales quienes no pueden   acceder al servicio son personas en condición de debilidad manifiesta; y (ii)  cuando la falta del abastecimiento de energía eléctrica repercute en el disfrute de otros derechos fundamentales   como la vida, la salud, y la integridad personal.    

4.8 Por ejemplo, en   la sentencia T-408 de 2008[75], la Corte   estudió el caso de una mujer que presentó acción de tutela con el fin de que le   fueran amparados sus derechos fundamentales, presuntamente, transgredidos por   las Empresas Públicas de Medellín al negarse a instalar el servicio público de   energía eléctrica en su vivienda, con base en que ésta se encontraba ubicada en   una zona de alto riesgo. Si bien en la decisión se declaró la carencia actual   del objeto porque en el trámite del amparo le fue instalado el servicio de   energía a la vivienda, la Sala previno a la entidad territorial para que   reubicara a la accionante en un lugar en el que pudiera tener una vivienda digna   y donde le prestaran en forma efectiva el servicio público domiciliario de   energía.    

4.9 En sentencia T-281 de 2012[76],   una accionante solicitaba la protección de sus derechos fundamentales a la   igualdad y acceso a los servicios públicos domiciliarios contemplados en los   artículos 13 y 365 de la Constitución Política, por la negativa de una empresa   de energía eléctrica en conectarle el servicio a su vivienda. Según la compañía   de servicios públicos accionada, el motivo para negar el servicio era, entre   otras cosas, que el inmueble que pretendía la instalación tenía “una caja de   circuitos vieja que debía ser cambiada por una nueva”. Dentro de las   consideraciones realizadas por la Sala de Revisión para conceder el amparo se   reprochó el proceder de la empresa de energía al mantener por más de un año sin   el servicio de energía a una persona de escasos recursos y  que con mucho   esfuerzo contrató los servicios de un técnico avalado por el Ministerio de Minas   para adecuar su vivienda a los requerimientos exigidos por la empresa. Añadió la   Sala que la exclusión de los servicios públicos a ciertas personas que se   encuentran en estado de pobreza y  precariedad es contrario al artículo 13   de la Carta.    

4.10 Una situación similar se decidió en la sentencia T-793 de 2012[77], que   conminó a una empresa de servicios públicos domiciliarios para que se abstuviera   de suspender el servicio de energía eléctrica por falta de pago, en una vivienda   habitada por sujetos de especial protección. En aquella decisión, un grupo de   personas consideraba que una empresa de servicios públicos domiciliarios había   violado sus derechos al suspender el servicio de energía eléctrica, pese a la   mora en el pago de las facturas del servicio. En el trámite del amparo se   constató que en algunas de las viviendas de los accionantes habitaban menores de   edad, personas de la tercera edad y una persona en condición de discapacidad.   Luego del análisis del caso por parte de la Sala de Revisión, esta determinó que   la suspensión del servicio público no podía tener lugar, pese al incumplimiento   reiterado en el pago del servicio, sí implicaba “el desconocimiento de   derechos constitucionales de sujetos especialmente protegidos”.     

4.11 Recientemente en sentencia T-761 de 2015[78], se amparó el derecho al agua potable y   energía eléctrica de una adulta mayor y su familia por su conexidad con la vida   en condiciones dignas. En la decisión se afirmó que sería “incoherente”   tutelar el derecho fundamental al agua y no proteger el acceso a la energía   eléctrica, cuando los dos son necesarios en actividades como la conservación y   cocción adecuada de los alimentos, el aseo, la vigilancia, la educación o el   entretenimiento de quienes habitan una vivienda.    

4.12 Ahora bien, en   otros casos analizados por la Corte también se han examinado las dificultades y   peligros que surgen cuando una vivienda sin dificultades en el suministro de   energía eléctrica se encuentra junto a postes de energía o líneas de alta   tensión, cuya exposición puede generar riesgos en la vida, la salud y la   seguridad de las personas.    

4.13 Tal es el caso   de la sentencia T-634 de 2005[79], que   resuelve la acción de tutela interpuesta por una mujer cuyos hijos estaban   siendo expuestos a un riesgo en su seguridad personal por parte de una empresa   de energía que se negaba a trasladar un poste de luz contiguo al balcón del   segundo piso de su residencia. Dentro de los aspectos fácticos relevantes se   encuentra que el segundo piso de la vivienda de la accionante fue construido   luego de instalados los postes de luz y presuntamente sin la correspondiente   licencia urbanística expedida por la autoridad de planeación. La Corte siguiendo   la línea jurisprudencial trazada en la sentencia T -719 de 2003[80], amparó el   derecho a la seguridad personal de los menores y ordenó a la compañía   electrificadora realizar una evaluación de riesgo que incluyera como mínimo:   “(i) Número de menores de edad que habitan en el mencionado domicilio, edad, y   si alguno de ellos tiene alguna condición especial que haya de tenerse en   cuenta. (ii) Posibilidades reales de que los cables en cuestión sean manipulados   hasta el punto en el cual queden al descubierto las líneas de transporte   eléctrico. (…) (iii) Probabilidad de que el eventual deterioro de la protección   de los cables eléctricos cause un daño a la integridad física de los menores.   (iv) Implicaciones de la proximidad del poste de energía aunada a la humedad que   afecta a la construcción de la accionante.”    

4.14 Un caso similar fue abordado en   la sentencia T-824 de 2007[81] donde una   mujer pedía el amparo de sus garantías fundamentales a la integridad física y a   la propiedad, porque dos torres de distribución de   energía de la línea Aranzazu-Neira ocupaban una franja de terreno de su   propiedad, de manera que el terreno no podía ser utilizado para labores   agrícolas y sus moradores vivían en constante zozobra por las tormentas   eléctricas que sucedían en el lugar. La compañía hidroeléctrica sustentó que la   servidumbre de distribución gravaba el inmueble hace más de 40 años y que   cumplía con la normatividad sobre ubicación de torres de energía prescrita por   el Ministerio de Minas y Energía. Por lo tanto, ordenó a la compañía de energía   evaluar los riesgos y elaborar un plan de contingencia con el fin de minimizar   los peligros que se derivan de la exposición a las torres de distribución de   energía de la línea Aranzazu-Neira, disponiendo la construcción de barreras   físicas permanentes, de ser ello necesario, previa la negociación con los   titulares de derechos sobre el inmueble o la constitución y ampliación de la   servidumbre, de ser ello preciso.    

4.15 En los mismos   términos la Corte decidió la sentencia T-122 de 2015[82], cuyo problema jurídico giraba en torno   a determinar si una empresa de energía eléctrica vulneraba el derecho a la vida   y la seguridad personal de una mujer al negarse a cambiar el poste de energía    ubicado cerca de su residencia, a pesar de que el mismo se encontraba en mal   estado. La conclusión a la que llegó la Sala de Revisión en este caso, es que   existía una amenaza presente que lesionaba bienes jurídicos como son la vida y   la integridad personal de la accionante y su familia. Además, era un riesgo que   “no se ajusta a las cargas normales que los asociados deban asumir”.       

4.16 En síntesis, de   la jurisprudencia constitucional mencionada puede inferirse que (i) el   acceso al servicio público de energía eléctrica en condiciones de seguridad es   una exigencia necesaria para el goce efectivo del derecho a la vivienda digna;   (ii)  cuando la cercanía de una vivienda con postes de energía o líneas de alta   tensión genere riesgos en la vida, la salud o la seguridad de las personas que   allí vivan, las empresas responsables de esta infraestructura eléctrica tienen   el deber de evaluar el riesgo y adoptar las medidas necesarias y pertinentes   para minimizar el peligro.    

5. Caso concreto    

5.1 Luego   de valorar el material probatorio obrante en el expediente, puede precisarse   que: (i) inicialmente existió un problema relacionado con el corredor de   servidumbre de la línea de transmisión de las cuerdas de alta tensión eléctrica,   por cuanto según aduce la electrificadora, en la urbanización Villas de   Mochuelo, no se dejaron los espacios necesarios para garantizar la seguridad de   los habitantes, por lo cual la Electrificadora de Santander dejó de prestar el   servicio eléctrico a toda la urbanización; (ii) sin embargo, la   propia compañía electrificadora determinó, a través del Comité de Gerencia,   aprobar la modificación de la disposición de la línea de su propiedad y pasarla   horizontalmente, con el fin de garantizar el cumplimiento de las distancias de   seguridad previstas en el reglamento técnico de instalaciones eléctricas –   RETIE, siempre y cuando se asuma por parte del municipio los costos    relativos a mano de obra, materiales y demanda no atendida[83].    

5.2 El   municipio no ha atendido la solución planteada por la Electrificadora de   Santander, la cual requiere de su apoyo y soporte para dar solución definitiva a   la carencia del servicio de energía eléctrica en la urbanización.    

5.3 La   asociación de vivienda menciona que: (i) obtuvo la licencia urbanística   para el proyecto, previo el lleno de los requisitos legales; (ii) la   electrificadora le certificó que tenía capacidad instalada para proveer los   servicios públicos en el predio donde se desarrollaría el proyecto; (iii)  no se le informó previamente a la asociación sobre la servidumbre relativa al   corredor de los cables de alta tensión; y (iv) han solicitado a la   electrificadora que les facilite los documentos de constitución de la   servidumbre, sin obtener respuesta.    

Pasa entonces la Sala a darle solución al caso, analizando cada uno de los deberes y de   las actuaciones desplegadas por las entidades vinculadas.    

En relación con el   Municipio de San Gil.    

5.4 El artículo 365 de la Carta Política   consagra como deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios   públicos a todos los habitantes del territorio nacional. Asimismo, dispone que   independientemente de que dichos servicios sean prestados directa o   indirectamente por el Estado (a través de comunidades organizadas o por   particulares), este tiene el deber de mantener la regulación, el control y la   vigilancia de los mismos. En igual sentido, el artículo 311 de la Constitución   puntualiza que le corresponde al municipio como entidad fundamental de la   división político-administrativa del Estado, prestar los servicios públicos que   determine la ley.    

Esta Corporación ha sostenido que los servicios públicos   domiciliarios  se prestan a través del sistema de redes físicas con puntos   terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la   finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas,   siendo necesario que los mismos se presten en condiciones de eficiencia y   calidad, regularidad y continuidad, solidaridad y universalidad[84].    

      

A nivel legal, la Ley 142 de 1994[85] regula las condiciones, competencias   y responsabilidades en relación con la prestación de los servicios públicos   domiciliarios,  indicando como responsables de dicha prestación (i) al   Estado y a los municipios, (ii) a las empresas prestadoras de los servicios   públicos y (iii) a los urbanizadores.    

En tal sentido, en el artículo 5º de la Ley 142 de 1994 se   establece la responsabilidad de los municipios de asegurar la prestación de los   servicios públicos domiciliarios, entre ellos la energía eléctrica de manera   eficiente, ya sea mediante empresas de servicios públicos de carácter oficial,   privado o mixto[86].    

De acuerdo con los mandatos   constitucionales y legales mencionados, (i) el municipio de San Gil tiene   el deber de proporcionar el servicio de energía eléctrica para satisfacer las   necesidades básicas de la accionante y los residentes de la urbanización,   quienes son familias de estratos 1 y 2, que adquirieron de lotes en un proyecto   de vivienda de interés social con licencia expedida por la Secretaría de   Planeación del Municipio de San Gil, buscando tener un lugar en el cual habitar;   y (ii)   la ausencia de un plan que permita satisfacer aunque sea progresivamente el   suministro de energía eléctrica a la urbanización Villas de Monchuelo, se erige   como una barrera para acceder al derecho a la vivienda digna.    

En la respuesta que la Secretaría de Planeación dio a la   tutela señaló: (i) la Electrificadora de Santander omitió constituir la   servidumbre para el paso de la infraestructura eléctrica (ii) el   urbanizador no se había ajustado a lo autorizado en la licencia urbanística;   pese a esto, la misma dependencia de Planeación municipal sostiene que no adelantó ningún procedimiento administrativo sancionatorio   con relación a los aprovechamientos urbanísticos que se estaban realizando en   Villas de Monchuelo[87]. El argumento principal con el que defiende su omisión, es la   presunta necesidad de “preservar los derechos fundamentales de la accionante   y quienes se encontraban en la misma situación”[88].    

5.5 Sin embargo, la electrificadora   propuso una solución que consiste en que se modifique la disposición de la línea   de su propiedad, para pasarles horizontalmente, con el fin de garantizarles a   los habitantes del lugar distancias que cumplan con los canales de seguridad,   para lo cual requirió de la concurrencia del municipio para asumir algunos   costos en mano de obra y materiales, pero tal propuesta no ha tenido acogida.    

Conforme a lo expuesto, la Sala de   Revisión considera que:    

(i) De   acuerdo con la Ley 388 de 1997[89]  y el Decreto 1469 de 2010[90],   corresponde al Alcalde o su delegado, ejercer las funciones de control urbano a   fin de vigilar y sancionar aquellas intervenciones y desarrollos urbanos que se   ejecuten contraviniendo el ordenamiento jurídico. En cumplimiento de esta   competencia legal deben realizarse inspecciones periódicas durante y después de   la ejecución de las obras. En caso de advertirse infracciones urbanísticas estas   autoridades tienen la responsabilidad de iniciar procesos administrativos   sancionatorios y, si es el caso, imponer las sanciones correspondientes (multa,   sellamiento, demolición, entre otras).    

El   control urbano deriva del poder que tiene el municipio de intervenir en la   ordenación del territorio, con la finalidad de propender por el   mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y garantizar el uso   equitativo y racional del suelo. Implica un deber y una obligación de   trascendencia social, en cabeza de quienes tienen la representación legal   de las entidades territoriales locales y a la cual no se puede renunciar   caprichosa ni selectivamente.    

Por   otra parte, las entidades territoriales tienen un rol fundamental a través del   control urbano para garantizar que el diseño y ejecución de la política pública   de vivienda logre cumplir su cometido de proveer condiciones habitacionales    dignas en las cuales las personas puedan vivir.    

Los   acelerados procesos de migración urbana y de crecimiento demográfico en las   ciudades hacen que la vivienda sea hoy fuente de riqueza pero también de   inequidad, pues la población de menores ingresos ha quedado expuesta a la   escasez de suelo urbano[91]  y a sus elevados costos. Al mismo tiempo, los problemas actuales de la vivienda   no son únicamente la insuficiente cantidad, sino las circunstancias en las que   se encuentran muchas de estas en relación con el acceso a servicios públicos,   espacio y materiales de construcción[92].   Por tanto, generar espacios habitacionales que redunden en la calidad de vida de   los ciudadanos es hoy una responsabilidad compartida entre los actores públicos   y privados que interactúan y que deben tomar acciones adecuadas para que el goce   efectivo del derecho a la vivienda digna no se vea postergado.    

Los   municipios para lograr ese propósito deben ejercer con eficacia y eficiencia el   deber de control, ya que cuenta con las herramientas necesarias para exigirle a   los constructores y urbanizadores cumplir con las cargas urbanísticas impuestas   por el orden jurídico. Cuando las entidades territoriales son permisivas frente   a desarrollos urbanos realizados sin acatamiento estricto a la normatividad   urbanística, están desconociendo el enorme esfuerzo económico y el costo social   que subyace en la actividad constructora de vivienda. Esta inacción genera gran   impacto en la implementación de las políticas públicas habitacionales,   especialmente cuando sus beneficiarios son personas que al no contar con   suficiente capacidad adquisitiva adquieren lotes que se les ofrecen a bajos   costos.    

En el   caso sub judice, no obra evidencia en el expediente de que el municipio   de San Gil hubiese ejercicio control sobre la actuación del urbanizador.     

(ii) La   Corte Constitucional a través de sus distintas Salas de Revisión, ha delimitado   el ejercicio de la potestad sancionatoria urbanística de las entidades   territoriales, a fin de que la función de control urbano que a estas les compete   se realice respetando los derechos fundamentales reconocidos en la Carta   Política.    

De   esta forma, ha sostenido que en procesos administrativos por infracción   urbanística es deber de las autoridades atender con un enfoque diferencial   sensible a aquella población que se encuentre en especial situación de   indefensión, contemplando incluso alternativas de solución diferentes a la   sanción urbanística[93].    

También ha   señalado que el principio de proporcionalidad y razonabilidad son un límite   general para el ejercicio de toda función administrativa sancionatoria, por lo   que la administración debe consultar la capacidad económica del administrado   para evitar medidas desproporcionadas o irrazonables que afecten su mínimo vital[94].    

Se ha instado a   las autoridades encargadas de imponer sanciones urbanísticas, para que las   mismas no se apliquen en forma automática e irreflexiva y pasando por alto la   especial protección que requieren los sujetos en condiciones de debilidad   manifiesta, sobre quienes el Estado debe observar una conducta garantista y   fomentar acciones afirmativas para su protección.[95]     

El principio de confianza legítima también ha sido   un criterio utilizado por esta Corporación para limitar la potestad de imponer   sanciones en materia urbanística, en los casos en que las autoridades consienten   o toleran el desarrollo de construcciones sin realizar ningún cuestionamiento   durante el tiempo en el que estas se consolidan. Así, ha dicho que se desconoce   este principio cuando se cambia abruptamente la situación jurídica de quien   construye con la convicción de que su actuar es legal y luego de que ha   culminado su edificación es sorprendido con una sanción desproporcionada como   sucede cuando se ordena la demolición de la obra.[96]      

5.6 Una aplicación adecuada del régimen sancionatorio urbanístico por parte de   las autoridades administrativas, debe integrar la interpretación garantista   construida por la jurisprudencia constitucional, con la cual se refuerza el   carácter preventivo de la potestad sancionatoria y la observancia de los   principios de proporcionalidad, razonabilidad, confianza legítima, entre otros.     

En relación con la   Empresa Electrificadora de Santander S.A E.S.P    

5.7 Si bien es   cierto, la electrificadora señaló que la asociación no había respetado la   servidumbre correspondiente al corredor de los cables de alta tensión, en tal   forma que permitieran darle seguridad a los habitantes, también lo es, que el   municipio afirma que la electrificadora omitió constituir la servidumbre para el paso de la infraestructura   eléctrica.    

5.8   Los motivos por los cuales la empresa Electrificadora de Santander no ha logrado   ofrecer el servicio público domiciliario en cuestión, se resumen así: (i)  un desacuerdo administrativo en torno a la forma en que deben   asumirse los costos financieros para acceder al servicio energético; (ii)     la urbanización Villas de Monchuelo no respetó el corredor de seguridad de la   línea de alta tensión LN 306 Piedecuesta – San Gil de transmisión de energía a   115kv, incumpliendo así el  Reglamento Técnico de Instalaciones   Eléctricas – RETIE –   (Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013 del Ministerio de Minas y   Energía) que   prohíbe el otorgamiento de licencias o permisos de construcción en las zonas de   servidumbre de energía eléctrica.    

5.9  La Electrificadora de Santander desde el momento en que la asociación de   vivienda Asoprosander estaba realizando las actividades previas tendientes al   trámite de la licencia urbanística, otorgó disponibilidad para el servicio de   energía eléctrica al proyecto de vivienda de interés social Villas de Monchuelo,   condicionándola al cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones   Eléctricas – RETIE -. Además, prestó inicialmente el servicio provisional para   algunas viviendas construidas desde un transformador próximo a la urbanización e   intentó tramitar un convenio para la construcción de activos que finalmente no   se aprobó por el escaso número de viviendas a atender, de donde se infiere que   la empresa de energía no ha sido ajena al desarrollo del proyecto de vivienda de   interés social conocido como Villas de Monchuelo. La empresa interrumpió el   servicio eléctrico y mediante comunicación ESSA-27317 BGA del 3 de octubre de   2014, le informó al Alcalde de San Gil que no se habían respetado las distancias   relativas al corredor de seguridad de la línea de alta tensión.    

Sin   embargo, no existe evidencia en el expediente de tutela que acredite que la   empresa electrificadora realizó gestiones o acciones dirigidas a proteger la   servidumbre o a advertir a la asociación de vivienda que desarrollaba el   proyecto, sobre la invasión de la zona de seguridad, como lo prevé y exige el   Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE – (Resolución No. 90708   del 30 de agosto de 2013 del Ministerio de Minas y Energía)[97].    

La   amenaza al goce de una vivienda en condiciones dignas, por no suministrarse   energía eléctrica, es una afectación que la accionante ha tenido que soportar   desde que construyó su casa en la urbanización Villas de Monchuelo, la cual no   ha podido habitar por esta circunstancia. En igual sentido, quienes ya residen   en la urbanización (cuya construcción inició en el año 2012), han visto   vulnerado su derecho a una vivienda digna, por estar privados de este servicio   vital. Estos hechos están plenamente acreditados con lo afirmado por la   accionante y la petición conjunta que elevan los habitantes de la urbanización,   a la oficina jurídica del municipio el 26 de marzo de 2015[98]  y que se adjuntó a la tutela, incluso ha sido aceptada por la Electrificadora de   Santander en su contestación. Es decir, han transcurrido casi 4 años sin que se   adopten decisiones estructurales para superar una problemática que con el paso   del tiempo en vez de solucionarse se profundiza. Lejos de implementar medidas   concretas o concertar alianzas para habilitar el servicio de energía eléctrica   en condiciones de seguridad a la urbanización Villas de Monchuelo, el Municipio   de San Gil, la Electrificadora de Santander así como las demás entidades   involucradas, defienden cada una de sus actuaciones, sin llegar a un acuerdo   sobre la solución.    

Se   reitera que en este caso, las familias adquirieron de buena fe lotes en la   urbanización y luego procedieron a construir sus viviendas, procurando tramitar   un “convenio para la construcción de activos”[99]  entre la asociación de vivienda y la empresa electrificadora pero no se aprobó   por ser insuficientes las viviendas en relación al consumo de energía. En   octubre del año 2014 la compañía electrificadora recomendó inicialmente al   municipio de San Gil la demolición de los predios de la urbanización que   invadían la franja de aislamiento  de servidumbre de la línea de alta   tensión[100].   Sin embargo, en junio del año 2015 la propia Electrificadora de Santander   buscando una alternativa técnica que solucionara en forma definitiva el problema   de falta de energía eléctrica en todas las viviendas que se han construido en la   urbanización, le propuso al municipio, modificar la disposición de la línea que   es de propiedad de la empresa electrificadora con el fin de cumplir las   distancias de seguridad indicadas en la norma técnica, siempre que la entidad   territorial asumiera parte de los costos de mano de obra, materiales y demanda   no atendida[101].   De esta propuesta que pese a ser tardía es pertinente, se reitera que la entidad   territorial no dio ninguna respuesta.    

5.10   Ante el estado de cosas descrito, no se advierte un interés común de las   entidades involucradas, ni un plan que fije acciones conjuntas para poner fin a   las dificultades que existen en la provisión del servicio de energía eléctrica.    

En relación con la   asociación de vivienda Asoprosander    

5.11 La asociación de   vivienda Asoprosander, tramitó la licencia de urbanismo y   construcción No. 2004 del 24 de septiembre de 2012, expedida por la Secretaría   de Planeación municipal de San Gil, cuyo objeto era realizar urbanismo de 188   lotes y construcción de 188 viviendas en Villas de Monchuelo.[102]    

5.12 Con respecto a   la actuación de esta asociación, el municipio afirma que no se ajustó a lo   autorizado en la licencia urbanística la cual exigía que  “para   no invadir el corredor de la línea de alta tensión, la calle 30 con carreras 5 y   6 de la Urbanización del Monchuelo [debe tener] 15 metros, incluidos dos   andenes de 1,50 cada uno, dos carriles de 5 metros de ancho cada uno, y un   separador de 2 metros de acho.[103]  (…)”. Agregó que el urbanizador, en este caso la asociación de   vivienda Asoprosander, invadió el corredor de la línea de alta tensión de 115kv   Piedecuesta – San Gil, “violando los planos aprobados por la Secretaría de   Planeación Municipal de San Gil para el proyecto denominado Urbanización Villas   de Monchuelo[104].”    

Agrega   que se condicionó al titular de la licencia urbanística (asociación de vivienda   Asoprosander) a que respecto a la línea de alta tensión se dejara una vía   (andenes incluidos) de 15 metros de ancho, “(…) para evitar invadir el   corredor de servidumbre de energía respetando las distancias establecidas en el   REGLAMENTO TECNICO  DE  INSTALACIONES ELECTRICAS – RETIE[105]-.”  No obstante, pese a que la Secretaría de Planeación impuso esta carga   urbanística el urbanizador no cumplió con la misma, pero el municipio no llevó a   cabo ningún procedimiento tendiente a procurar que la asociación atendiera este   deber y permitió que se continuarán vendiendo terrenos a compradores de buena   fe.    

La   Electrificadora de Santander pidió a su vez, inicialmente al municipio la   demolición de algunas viviendas que ocupaban la zona   de servidumbre y seguridad del corredor de línea de alta tensión[106],   luego aportó la solución al problema de desabastecimiento de energía eléctrica   proponiendo modificar la línea de propiedad de la electrificadora y pasarla   horizontalmente, con el fin de garantizar el cumplimiento de las distancias de   seguridad previstas en el RETIE. Lo anterior, con el fin de que las familias que   de buena fe adquirieron lotes en esta urbanización y luego construyeron sus   viviendas puedan acceder al servicio eléctrico, siempre y cuando el ente   territorial asuma los costos relativos a mano de obra, materiales y demanda no   atendida[107].    

5.13 Se concluye, que   la asociación de vivienda Asoprosander no se ajustó a lo autorizado en la   licencia urbanística, generando con ello la invasión de la servidumbre para el   paso de la infraestructura eléctrica e impidiendo la prestación del servicio de   energía eléctrica en la urbanización Villas de Monchuelo, que esta asociación de   vivienda promovió y ejecutó. Por tanto, deberá asumir en forma solidaria con las   demás entidades involucradas, los costos que genere la provisión   del suministro de energía eléctrica en la mencionada urbanización, de acuerdo   con la solución técnica que se adopte.    

6. Los efectos inter   comunis de esta providencia    

6.1 De conformidad con el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991[108],  “las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en   el caso concreto”. No obstante, en algunas ocasiones la Corte Constitucional   ha extendido los efectos de sus decisiones a personas que a pesar de no haber   acudido a la acción de tutela en calidad de accionantes, se encuentran en las   mismas condiciones de éstos, es decir, les ha otorgado un efecto inter   comunis[109].    

6.2 Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad entre las personas a las   que se les conculcan sus derechos fundamentales y acuden a la acción de tutela y   aquellas que a pesar de encontrarse en la misma situación no tienen la calidad   de accionantes, es preciso que la decisión del juez de tutela sea uniforme y   tenga los mismos efectos para unos y otros. Para dictar fallos con efectos   inter comunis deben observarse los siguientes requisitos:“(i) que la   protección de los derechos fundamentales de los peticionarios atente o amenace   con atentar contra los derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que   quienes no acudieron a la acción de tutela y los accionantes se encuentren en   condiciones objetivas similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de   fallo se cumplan fines constitucionales relevantes tales como el goce efectivo   de los derechos de la comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”.[110]       

6.3 En sentencia T-047   de 2011[111],   la Corte amparó el derecho a la vivienda digna del accionante que interpuso la   tutela, pero además, extendió la protección a otras personas que también habían   perdido sus hogares a causa de la avalancha generada por el desbordamiento de   dos quebradas en una zona rural del municipio de Yumbo (Valle del Cauca). Así,   encontrándose los afectados en igualdad de condiciones, presentando necesidades   comunes y teniendo el mismo derecho a que se adoptarán decisiones idóneas y   necesarias encaminadas a satisfacer sus requerimientos básicos asociados a la   falta de vivienda digna, esta Corporación ordenó conferir efectos inter comunis   a su decisión. Para ello,  ordenó a la entidad territorial la adopción de un plan habitacional, así como   albergues temporales y adecuados, mientras se garantizaba el acceso a viviendas   dignas.    

6.4 En el caso   concreto, la Sala advierte que la accionante no es la única persona afectada con   ocasión de la falta de acceso al servicio público de energía eléctrica en la   urbanización Villas de Monchuelo. En efecto, se tiene que:    

(i) Se   trata de una comunidad en la que viven personas de estrato 1 y 2, niños, madres   gestantes, adultos mayores que requieren de una atención y protección especial,   tal como se demostró con las declaraciones extrajuicio de algunos de los   residentes de la urbanización Villas de Monchuelo allegadas por la actora[112];    

(ii)   Quienes residen en esta urbanización desde el momento en que la misma se empezó   a construir, hace casi 4 años, han presentado ante la Electrificadora de   Santander y ante el propio ente territorial peticiones quejándose por la falta   de abastecimiento del servicio de energía, sin embargo, sus requerimientos no   han sido resueltos[113];    

(iii) Se   hace necesario adoptar decisiones que satisfagan el acceso a una vivienda digna   para los habitantes de la urbanización Villas del Mochuelo, pues la omisión en   la prestación del servicio de energía eléctrica en sus casas, no les permite   satisfacer requerimientos cotidianos de trascendencia social para asegurar   bienestar y una existencia con dignidad.    

La imposibilidad   de realizar estas actividades usuales, perjudica  la calidad de vida de los   residentes de la urbanización y amenaza la satisfacción plena de otras garantías   fundamentales como la salud, la educación, entre otras.     

(iv) En   último lugar, se debe indicar que la solución frente a la vulneración que sufre   la accionante, implica la adopción de acciones complejas tal y como lo ha   manifestado la Electrificadora de Santander al proponer   modificar la disposición de la línea que es de propiedad de la empresa   electrificadora con el fin de cumplir las distancias mínimas de seguridad,   siempre que la entidad territorial asuma parte de los costos de mano de obra,   materiales y demanda no atendida. Por tanto, esta alternativa técnica que solucionaría   el desabastecimiento del fluido eléctrico en toda la urbanización, o la que en   últimas se adopte, no tendría justificación ni razón de ser, si con la misma no   se suple de una vez la carencia del servicio de energía eléctrica en las demás   viviendas de la urbanización Villas del Monchuelo. Así, el goce efectivo del   derecho a la vivienda en condiciones de dignidad seguirá afectándose de no   adoptarse medidas de protección a favor de los demás residentes de la   urbanización en cuestión.    

6.5 Conforme a lo   expuesto, la Sala no sólo protegerá a la actora que acudió directamente a la   tutela, sino a todas las personas y familias que se encuentren viviendo en la   urbanización Villas de Monchuelo, o que han construido sus casas pero no las han   podido habitar por falta del suministro energético. Se trata de una medida   excepcional que responde a la necesidad imperiosa de protegerlos, para que su   situación de vulnerabilidad no se acreciente.    

7. Conclusiones    

7.1 La asociación de   vivienda Asoprosander vulneró el derecho a la vivienda digna de la accionante, en la   medida que con la ejecución de la urbanización Villas de Monchuelo incumplió lo   autorizado en la licencia urbanística No. 2004 del 24 de septiembre de 2012,   expedida por la Secretaría de Planeación de San Gil.    

7.2 El municipio de San Gil es responsable de   asegurar que se preste oportuna y eficientemente el servicio público de energía   eléctrica en su territorio, no obstante que el servicio en mención se facilite a   través de una empresa de servicios públicos domiciliarios. Igualmente, las   entidades territoriales tienen el deber de ejercer su función de control urbano   con el fin de garantizar condiciones habitacionales dignas para las personas.    

7.3 La Electrificadora de Santander, al parecer, omitió constituir la   servidumbre para el paso de la infraestructura eléctrica en el predio en el que   se está desarrollando la urbanización, así como su deber de ejercer   oportunamente acciones legales para proteger la invasión a la servidumbre en   mención.    

8.  Órdenes a impartir en el   presente caso.    

8.1 En primer lugar, se ordenará al   municipio de San Gil que en coordinación con la Electrificadora de Santander S.A   E.S.P y la asociación de vivienda Asoprosander, diseñen y financien un plan específico, con el   fin de asegurar el suministro de energía eléctrica en condiciones de seguridad   en la casa de la accionante y en las demás que se hubiesen construido en la   urbanización Villas de Monchuelo, garantizando así el goce efectivo del derecho   a la vivienda digna.    

8.2 Tanto el Municipio de   San Gil,   la Electrificadora de Santander y la asociación de vivienda Asoprosander deberán asumir,   en forma solidaria, los costos que genere la provisión del suministro de   energía eléctrica en la urbanización Villas del Monchuelo.   Sin embargo, en caso de considerarlo necesario podrán repetir posteriormente   contra la entidad u organización que tenía el deber de asumir la obra o labor   correspondiente.    

8.3 El plan específico que se adopte   deberá prever mecanismos de seguimiento, control y evaluación, que permitan dar   cuenta de su avance y cumplimiento.    

8.4 El diseño del plan, encaminado a   superar de manera definitiva la situación de desabastecimiento de energía   eléctrica en la urbanización Villas de Monchuelo de San Gil, deberá realizarse   en un término máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de   esta sentencia. Una vez diseñado el plan deberá iniciarse el proceso de   ejecución de acuerdo con el cronograma fijado, y en todo caso la implementación   del mismo tendrá que realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la   notificación de esta sentencia.    

8.5 La Sala ordenará al municipio de San   Gil, a la Electrificadora de Santander y a la asociación de vivienda   Asoprosander,S.A E.S.P que   elaboren informes mensuales, en los que se indiquen, de forma detallada y   específica –con fechas y datos concretos–, las acciones que se hayan adelantado   durante ese lapso para cumplir lo dispuesto en la presente providencia. El   primer informe deberá entregarse al juez de primera instancia dentro del mes   siguiente contado a partir del momento de notificación de la sentencia.    

8.6 En cuanto a   la asociación de vivienda Asoprosander, se le ordenará que una vez adoptada la   solución técnica propuesta por la electrificadora, deberá respetar estrictamente   la servidumbre de la línea alta tensión, so pena de que la entidad territorial   inicie un proceso administrativo sancionatorio por infracción a normas   urbanísticas.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la   Constitución Política;    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR  la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo   de Familia de San Gil, el veintiocho (28) de septiembre de 2015, que a su vez   revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal   Municipal para Adolescentes de San Gil, el veinticuatro (24) de agosto de 2015,   en la cual se protegieron los derechos fundamentales de la accionante y de su   abuela, en el proceso de tutela iniciado por la primera contra el municipio de   San Gil y la Electrificadora de Santander S.A E.S.P; en su lugar CONCEDER transitoriamente la   acción de tutela interpuesta por Mónica Carolina Guerrero López para la   protección de su derecho fundamental a la vivienda digna, por las razones   expuestas en esta providencia.    

Segundo.- ORDENAR al municipio de San Gil, a la   Electrificadora de Santander S.A E.S.P y a la asociación de vivienda   Asoprosander, que diseñen un plan   específico, que asegure el suministro de energía eléctrica en condiciones de   seguridad en la casa de la accionante y en virtud del efecto inter comunis  que se le ha dado a esta sentencia deberá procurarse una solución a las demás   viviendas ubicadas en la urbanización Villas de Monchuelo. El plan   específico deberá prever mecanismos de seguimiento, control y evaluación, que   permitan dar cuenta de su avance y cumplimiento.    

Parágrafo Primero.-     El diseño del plan deberá realizarse en un término máximo de tres (3) meses  contados a partir de la notificación de esta sentencia. El proceso de ejecución   e implementación se deberá realizar a más tardar en seis (6) meses  después de la notificación de esta sentencia.    

Parágrafo   Segundo.- El Municipio de San   Gil,   la Electrificadora de Santander y la asociación de vivienda Asoprosander deberán asumir,   en forma solidaria, los costos que genere la provisión del suministro de   energía eléctrica en la urbanización Villas del Monchuelo.   Sin embargo, podrán repetir posteriormente, una vez esté garantizado el fluido   eléctrico en la urbanización, contra la entidad u organización que tenía el   deber de asumir la obra o labor correspondiente.    

Tercero.- ORDENAR  al municipio de   San Gil, a la Electrificadora de Santander S.A E.S.P y a la asociación de   vivienda Asoprosander que realicen informes mensuales, en los que se indiquen,   de forma detallada y específica  las acciones adelantadas durante ese lapso   de tiempo para cumplir lo dispuesto en la presente providencia. El primer   informe deberá entregarse al juez de primera instancia, dentro del mes siguiente   a la  notificación de esta sentencia.    

Cuarto.-   ORDENAR    a la Asociación de Promotores para el Desarrollo Integral de las Comunidades de   Santander – Asoprosander, identificada con Nit 900.405.058-0 que   una vez adoptada la solución técnica pertinente, deberá respetar estrictamente   la servidumbre de la línea alta tensión, so pena de que frente a nuevas   invasiones la entidad territorial inicie un proceso administrativo sancionatorio   por infracción a normas urbanísticas.    

Quinto.-  REMITIR copia de la presente sentencia a la   Personería municipal de San Gil, y ORDENAR a esta entidad, que a   más tardar dentro del mes siguiente a la notificación de la presente   providencia, interponga acción popular en nombre de los habitantes de la   urbanización Villas del Monchuelo con el fin de que el juez competente resuelva   de fondo la vulneración del derecho colectivo a acceder al servicio público de   energía eléctrica en la mencionada urbanización.    

Sexto.- ADVERTIR que las órdenes contenidas en esta   sentencia, tienen vigencia hasta que se decida de fondo la acción popular que   deberá ser impetrada por la Personería municipal de San Gil, en vista del   carácter transitorio que se otorga a la presente providencia.    

Séptimo.-  REMITIR copia de la presente sentencia a la   Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, quienes en   ejercicio de sus funciones deberán acompañar el cumplimiento de lo dispuesto en   esta sentencia.    

Octavo.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente con permiso    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO   DEL MAGISTRADO    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

A LA SENTENCIA   T-189/16    

SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Se   debió incluir en la parte resolutiva la propuesta ofrecida por la   Electrificadora en lugar de dejar al común acuerdo de las partes la búsqueda de   dicha solución (Aclaración de voto)    

Aclaro mi voto frente a la sentencia T-189   de 2016, aprobada por la Sala Primera de Revisión el 18 de abril de 2016 porque,   si bien comparto que en este caso debían tutelarse transitoriamente los derechos   fundamentales a la vivienda digna de la accionante y de su abuela, en la parte   resolutiva debió tenerse en cuenta la solución ofrecida por la Electrificadora   de Santander S.A. E.S.P.    

1.                   Mónica Carolina Guerrero López interpuso acción de   tutela contra el municipio de San Gil, la Electrificadora de Santander S.A.   E.S.P. y la Asociación de Vivienda Asoprosander, considerando que vulneraron el   derecho fundamental a la vivienda digna, tanto de ella como a su abuela Celmira   Gutiérrez Vda. de López, de 79 años de edad (quien padece cáncer de piel), al   negársele la prestación del servicio de energía eléctrica.    

2.                   Dentro de las pruebas que reposan en el expediente, se   encuentra una solución propuesta por la Electrificadora de Santander a la   alcaldía del municipio de San Gil en los siguiente términos: “el Comité de   Gerencia de ESSA aprobó modificar la disposición de la línea propiedad de la   ESSA y pasarla horizontalmente, con el fin de garantizar el cumplimiento de las   distancias de seguridad previstas en el RETIE, siempre y cuando se asuma por   parte del Municipio los costos relativos a mano de obra, materiales y demanda no   atendida”. Según la misma sentencia, con dicha propuesta se “solucionaría en   forma definitiva la problemática de desabastecimiento del fluido eléctrico en   toda la urbanización”[114]    

3.                   Por su parte, una de las justificaciones que expone la   sentencia para otorgar efectos inter comunis al fallo, se   refiere a que la solución propuesta por la Electrificadora de Santander serviría   no sólo para resolver el caso de la accionante, sino de todos los habitantes de   la urbanización que no cuenta con este servicio público.    

4.                   La orden principal de la sentencia fue redactada de la   siguiente manera: “ORDENAR al municipio de San Gil, a la   Electrificadora de Santander S.A E.S.P y a la asociación de vivienda   Asoprosander, que diseñen un plan específico, que asegure el suministro de   energía eléctrica en condiciones de seguridad en la casa de la accionante y en   virtud del efecto inter comunis que se le ha dado a esta sentencia deberá   procurarse una solución a las demás viviendas ubicadas en la urbanización Villas   de Monchuelo. El plan específico deberá prever mecanismos de seguimiento,   control y evaluación, que permitan dar cuenta de su avance y cumplimiento. ” El solo diseño de éste plan demoraría 3 meses y 6 meses   más para su ejecución.    

5. Aclaro mi voto considerando que,   contando con una solución técnicamente adecuada para solucionar el   desabastecimiento de fluido eléctrico de toda la comunidad afectada, propuesta   por la entidad con más pericia en el asunto, y siendo ella una justificación   expuesta por la sentencia para proferir efectos inter comunis al fallo, la Sala   Primera de Revisión debió incluir en la parte resolutiva que, a partir de la   propuesta ofrecida por la Electrificadora de Santander, se debería diseñar el   plan estratégico ordenado.    

De haber acogido la propuesta sugerida, la   orden sería más eficaz y eficiente; por un lado, los tiempos de conexión del   servicio público se podrían reducir al establecer desde la misma sentencia la   solución, y por otra parte, considerando que no es lo mismo implementar una   solución técnicamente viable sugerida por la entidad conocedora del asunto   (electrificadora), que dejar al común acuerdo de las partes la búsqueda de dicha   solución (electrificadora, constructora y alcaldía).    

Respetuosamente,    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

[1] En Auto del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016),   la Sala de Selección de Tutelas número uno dispuso la revisión del expediente de   la referencia, el cual fue repartido para su sustanciación.    

[2] A folio 6 del cuaderno principal, la accionante aportó copia de su   cédula de ciudadanía. En adelante cuando se mencione un folio se entenderá que   hace parte del cuaderno principal.     

[3] De acuerdo con el certificado de existencia y representación legal   visible a folio 191 y expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, el   nombre e identificación completa de esta asociación es: “Asociación de   promotores para el desarrollo integral de las comunidades de Santander –   ASOPROSANDER, identificada con Nit 900405058-0:    

[4] A folio 19 obra el contrato de promesa de compraventa firmado el día   5 de mayo de 2014. En ese documento consta que la accionante adquiere un lote de   terreno con un área de 6 metros de frente por 12 metros de fondo, en la Calle 35   a 5 – 51 lote No. 9, manzana D de la urbanización Villas de Monchuelo. En la   cláusula sexta del mencionado contrato de promesa de compraventa, se estipula la   siguiente forma de pago: “El precio de la venta prometida es la suma de   VEINTITRES MILLONES DE PESOS m/cte ($23.000.000), suma que será cancelada por el   promitente comprador de la siguiente manera: 1. La suma de cinco millones de   pesos M/cte ($5.000.000) en efectivo hoy cinco (5) de junio (Sic) de 2014 a la   firma del presente contrato de venta. 2. El saldo o sea el valor de dieciocho   millones de pesos M/cte (18.000.000) serán cancelados por parte de la   prometiente compradora el día 5 de junio de 2014.”    

[5] A folio 17 está la licencia expedida por la Secretaría de Planeación   de San Gil, que se otorga para urbanismo de 188 lotes y construcción de 188   viviendas de la urbanización Villas de Monchuelo. Dentro de los datos del   titular de la licencia aparece Asoprosander con Nit 900405058-0, representada   legalmente por Luis María López Rueda.    

[6] Folio 1.    

[7]  De acuerdo con la licencia urbanística otorgada por la entidad   territorial, su objeto era realizar el urbanismo de 188 lotes y construir igual   número de viviendas.    

[8] En el escrito de tutela se menciona que los habitantes de la   urbanización elevaron petición el 26 de marzo de 2015 ante la oficina jurídica   de la Alcaldía de San Gil solicitando solución al problema de desabastecimiento   de energía eléctrica, sin que hasta la fecha exista una respuesta de fondo    

[9] Folio 7.  En esta comunicación se informa que desde la creación   del barrio hasta la actualidad el servicio de energía eléctrica no se ha   prestado en forma regular. Indican que al indagar con la Electrificadora de   Santander inicialmente expresaron que el servicio de energía eléctrica no se   podía prestar porque no habían transformadores, pero después explicaron que   “una de las cuerdas de energía eléctrica que atraviesa por uno de los costados   del barrio, está pasando muy cerca de dos viviendas que se construyeron a lado y   lado de las mismas,  dicha construcción no respeto los parámetros legales y   técnicos de las distancias mínimas a dicha cuerda”.    

[10] Folio 11. En su respuesta Planeación municipal informó que la   petición sería objeto de estudio en el comité municipal de alumbrado público y   que luego se informaría lo pertinente con respecto del trámite a seguir.    

[11] A folio 12. En esta comunicación la Electrificadora de Santander   también afirma que se hace necesario contar con el despeje total de la zona de   servidumbre de la línea 115 Kv Piedecuesta – San Gil, dada la situación de   peligro que representa para para las viviendas de la urbanización, por el riesgo   eléctrico que implica su ubicación y por las radiaciones electromagnéticas   existentes en el corredor de la línea. Por tanto, “recomienda en este caso   particular proceder con la respectiva demolición de los predios advirtiendo que   mientras ello sucede cualquier daño o hecho que se derive de una descarga   eléctrica o de la influencia del campo electromagnético es responsabilidad de la   Alcaldía Municipal dado que se encuentra en cabeza de la Secretaría de   Planeación la expedición de licencias o permisos de construcción que se deben   otorgar cumpliendo las distancias mínimas de seguridad establecidas en la norma   especial, que para el caso particular es el REGLAMENTO TECNICO DE INSTALACIONES   ELECTRICAS – RETIE – Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013 (última   versión) (…)”    

[12] Reglamento técnico de instalaciones eléctricas – Resolución No.   90708 del 30 de agosto de 2013 expedida por el Ministerio de Minas y Energía.    

[13] Folio 12.    

[14] Folio 18.    

[15] Folio 19.    

[16] Folio 20.    

[17] Folio 21.    

[18] Folio 13-46 del cuaderno de revisión. Estos documentos son:   “Declaración extrajuicio de Mónica Carolina Guerrero López; copia de la cédula   de la adulta mayor Celmira Gutiérrez Vda de López; Sisben de la señora Celmira   Gutiérrez Vda de López; Resumen de historia clínica de ingresos de Celmira   Gutiérrez Vda de López; copia de formula médica para la hipertensión, retención   de líquidos de Celmira Gutiérrez Vda de López; contrato de promesa de   compraventa de Mónica Carolina Guerrero López; impuesto predial del año en curso   de la construcción en la urbanización Villas del Monchuelo; copia de la cédula   de ciudadanía de Mónica Carolina Guerrero López; Sisben de Mónica Carolina   Guerrero López; certificación y comprobante del crédito para la compra del lote   en Villas del Monchuelo de Mónica Carolina Guerrero López; Declaración   extrajuicio de Berenice Meneses Arévalo; impuesto predial de la casa de Berenice   Meneses Arévalo; recibo de agua y de gas demostrando la estratificación de la   urbanización en Villas del Mochuelo; declaración extrajuicio de María Doris   Ángel Espinosa; certificados médicos de la señora María Doris Ángel Espinosa   paciente RTS; declaración extrajuicio de Oscar Eduardo Celis; declaración   extrajuicio de Johana Isabel Reyes Uribe; declaración extrajuicio de Yadira   Velásquez Massey; matrícula de lote de vivienda Yadira Velásquez Massey;   constancia médica de habitante de la tercera edad de Villas del Monchuelo Jorge   Wilches Gonzalo; historia clínica de habitante de José Daniel Hernández de la   urbanización Villas del Mochuelo; fotos de diferentes ángulos de la   urbanización, las cuerdas eléctricas de alta en las zonas boscosas y los   diferentes riesgos con los que vivimos a diario.”    

[19] A folio 15 del cuaderno de revisión, se encuentra la declaración   extra juicio de la accionante que afirma: “En la actualidad no cuento con un   trabajo, por ende, no estoy devengando ninguna clase de salario, cuento   únicamente con la pequeña vivienda que se encuentra ubicada en la calle 35ª No.   5 – 51 manzana D urbanización Villas del Monchuelo, a la cual no he podido por   falta de ingresos, realizar escritura pública, teniendo solamente el contrato de   compraventa del mismo (SIC); la cual a la fecha no está totalmente terminada   (obra en ladrillo limpio) y no cuenta con servicio de electricidad, por lo   anterior, no la habito y en la actualidad estoy pagando como canon de   arrendamiento la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS ($300.000), suma que no puedo   cancelar debido a que no tengo empleo, por consiguiente, con urgencia necesito   pasarme a la pieza en ladrillos que tengo construida en la urbanización Villas   del Monchuelo para vivir con mi abuela, y de esta manera evitar el pago del   canon de arrendamiento y así los ingresos que pueda conseguir, me sirvan para   nuestro sostenimiento y pago de la deuda que tengo en el (SIC) Cooperativa   Coomuldesa por la compra de este lote (…)”.    

[20] A folio 26 del cuaderno de revisión, consta certificación original   expedida por la gerente de la Cooperativa de ahorro y crédito para el desarrollo   Solidario de Colombia indicando que “Mónica Carolina Guerrero López titular   de la cédula No. 37.901.631 expedida en San Gil, es (…) deudor(a) de la   obligación 15-00135978-9 línea comercio, estado vigente, con un saldo a la fecha   de $13.424.000 el cual se encuentra al día.” Esta certificación esta   calendada el 4 de marzo de 2016 y la suscribe Yaqueline Tamayo Barragán en su   condición de Gerente de Coomuldesa – San Gil.     

[21] A folio 19 del cuaderno de revisión, obra formato de procedimientos   de la ESE Hospital Regional Manuela Beltrán Socorro de fecha 17 de junio de   2015, firmado electrónicamente por la Doctora Mónica Jidid Mateus Tarazona –   Médica Especialista en Dermatología con registro médico 02328-7. En este   documento se lee que a la señora Celmira Gutiérrez le realizaron un   procedimiento denominado: “Estudio de coloración inmunohistoquimica en   biopsia”;  Y en la casilla de diagnóstico se lee: “TUMOR MALIGNO DE   LA PIEL DE OTRAS PARTES DE LAS NO ESPECIFICADAS EN LA CARA”.      

[22] A folio 33 del cuaderno de revisión, se encuentra la declaración   extrajuicio ante la Notaría Primera de San Gil, de la señora María Doris Ángel   Espinosa residente en el barrio Villas del Mochuelo y que afirma: “soy   paciente de diálisis insulinodependiente, hipertensa y con disminución de la   visión, por lo que necesito control con aparatos que requieren de energía   eléctrica para el control de mis enfermedades y mantener la cadena de frío y   aparte de tener una dieta especial, para garantizar mi calidad de vida e   igualmente la situación que estamos viviendo en nuestro barrio, debido a que no   hay servicio de energía eléctrica y alumbrado público (…)”     

[23] Folio 32.    

[24] Folio 32.    

[25] Folio 33.    

[26] Folio 34.    

[27] Folio 40-66. Los documentos que aporta como anexos son: copia del   acto administrativo por medio del cual fue encargado de las funciones de   Secretario de Planeación de San Gil; copia de la licencia de construcción No.   2004 del 24 de septiembre de 2012 en la modalidad urbanismo a nombre de   Asoprosander para el proyecto Villas de Monchuelo y de la Resolución   686792012-249 de 24 de septiembre de 2012 por medio de la cual se aprobó el   citado proyecto y se expidió la licencia de urbanismo y construcción; copia del   plano aprobado por la Secretaría de Planeación de San Gil para el proyecto   Villas de Monchuelo y plano de redes eléctricas aprobado por la empresa   Electrificadora de Santander.    

[28] Folio 67.    

[29] La sigla ESSA identifica a la Electrificadora de Santander S.A ESP.    

[30] Folio 68. La sigla RETIE significa: “Reglamento técnico de   instalaciones eléctricas”, el cual está contenido en la Resolución No. 90708 del   30 de agosto de 2013 del Ministerio de Minas y Energía.    

[31] Ibídem.    

[32] Ibídem. En esta comunicación también se cita lo dispuesto en el   artículo 13 y 22.2 del Reglamento técnico de instalaciones eléctricas – RETIE,   relacionado con las distancias de seguridad y zonas de servidumbre,   respectivamente que indican: Artículo 13. “Los constructores y en general   quienes presenten proyectos a las curadurías, oficinas de planeación del orden   territorial y demás entidades responsables de expedir las licencias o permisos   de construcción, deben manifestar por escrito que los proyectos que solicitan   dicho trámite cumplen a cabalidad con las distancias mínimas de seguridad   establecidas en el RETIE. Es responsabilidad del diseñador de la instalación   eléctrica verificar que en la etapa pre constructiva este requisito se cumpla.   No se podrá dar la conformidad con el RETIE a instalaciones que violen estas   distancias. El profesional competente responsable de la construcción de la   instalación o el inspector que viole esta disposición, sin perjuicio de las   acciones penales o civiles, debe ser denunciado e investigado disciplinariamente   por el consejo profesional respectivo. El propietario de una instalación que al   modificar la construcción viole las distancias mínimas de seguridad, será objeto   de la investigación administrativa correspondiente por parte de las entidades de   control y vigilancia por poner en alto riesgo de electrocución no sólo a los   moradores de la construcción objeto de la violación, sino a terceras personas y   en riesgo de incendio o explosión a las edificaciones contiguas.” Artículo 22.2   “a. Toda línea de transmisión aérea con tensión nominal igual o mayor a 57,5 kV,   debe tener una zona de seguridad o derecho de vía. Esta zona debe estar definida   antes de la construcción de la línea, para lo cual se deben adelantar las   gestiones para la constitución de la servidumbre, ya sea por mutuo acuerdo con   los propietarios del terreno o por vía judicial. El propietario u operador de la   línea debe hacer uso periódico de la servidumbre ya sea con el mantenimiento de   la línea o poda de la vegetación y debe dejar evidencia de ello. En los casos   que la servidumbre se vea amenazada, en particular con la construcción de   edificaciones, debe solicitar el amparo policivo y demás figuras que tratan las   leyes. (…) c. No se deben construir edificios, edificaciones, viviendas,   casetas o cualquier tipo de estructuras para albergar personas o animales.   (…) Las oficinas de planeación municipal y las curadurías deben abstenerse de   otorgar licencias o permisos de construcción en dichas áreas y los   municipios atender sus responsabilidad en cuanto al control del uso del suelo y   el espacio público de conformidad con la Ley. d. En los Planes de Ordenamiento   Territorial (POT) se debe respetar las limitaciones en el uso del suelo por la infraestructura eléctrica existente. Igualmente, los POT deben   tener en cuenta los planes de expansión para poder garantizar la prestación del   servicio de energía eléctrica. (…) f. El Operador de Red debe negar la   conexión a la red de distribución local, a una instalación que invada la zona de   servidumbre, por el riesgo que representa para la vida de las personas.”   (Negrilla fuera de texto original).    

[33] Ibídem Negrilla y subrayado fuera del texto original.    

[34] Folio 84.    

[35] La Electrificadora de Santander adjunta a su contestación los   siguientes documentos: poder para actuar y certificado de representación legal   de su defendida (folio 86 a 101); copia de la comunicación ESSA-27317-BGA del 3   de octubre de 2014 (folio 73); copia de la comunicación REC-05399-BGA del 13 de   marzo de 2015 (folio 81) y copia de la comunicación ESSA-14185-BGA del 12 de   junio de 2015 (folio 84).    

[36] Folio 102.    

[37] Folio 108.    

[38] Folio 109.    

[39] Folio 127.    

[40] En esta   decisión se ordena adelantar el “trámite administrativo disciplinario”  correspondiente en contra del representante legal de Asoprosander y las demás   personas involucradas en el cambio de especificaciones  del plano   inicialmente aprobado con la licencia urbanística. Igualmente, establece que   saneadas las irregularidades y cumplidos los requisitos para el servicio de   energía eléctrica debe procederse a comunicarle a la empresa electrificadora   para lo de su competencia. También, exime de responsabilidad a la   Electrificadora de Santander y ordena compulsar copias a los órganos de control   para que se investigue disciplinariamente si existió alguna irregularidad.    

[41] Folio 366.    

[42] Folio 150.    

[43] Folio 164.    

[45] Folio 188.    

[46] A folio 202 se anexa a la contestación de la tutela dada por   Asoprosander el documento denominado: “Certificación de servicio para   anteproyecto revisión y esquemas básicos urbanísticos. Factibilidad del servicio   de energía”, de fecha 10 de febrero de 2011, expedido a nombre de la   Urbanización Villas de Monchuelo, propietario Asoprosander Nit 900.405.058-0,   solicitante: Ricardo Ariel Martínez Sánchez C.C No. 97.069.680.    Adicionalmente, en el mismo se indica: “ESSA certifica que está en   disponibilidad de prestar el servicio de energía eléctrica al predio cuyas   características y descripción se incluyen en el presente, debiéndose cumplir con   normas ESSA, RETIE, NTC2050, POT. Esta factibilidad no compromete a ESSA a la   ejecución de obras eléctricas adicionales o reubicación de redes eléctricas que   requiere el suscriptor para el servicio de energía. (…) La disponibilidad   definitiva del servicio se expedirá una vez sea presentado el proyecto eléctrico   ante ESSA ESP y tendrá validez de ciento (180) días para el fin propuesto,   contados a partir de la fecha.”    

[47] Ibídem.    

[48] Folio 270. En el fallo también se ordena al Secretario de Planeación   del municipio de San Gil: “que en el lapso de 48 horas, contado a partir de   la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, inicie y   lleve hasta su culminación el trámite administrativo respectivo, (…) en contra   del representante legal de la Asociación de Promotores para el Desarrollo   Integral de las Comunidades de Santander “Asoprosander” y de todas las demás   personas que considere podrían estar comprometidas en el cambio de   especificaciones iniciales del plano presentado para la obtención de la licencia   de urbanismo y construcción contenida en la Resolución No. 686792012-249   (septiembre 24 de 2012), para una vez finiquitado el mismo y saneadas las   irregularidades con la imposición de las medidas correctivas pertinentes, como   que una vez acreditados y cumplidos los requisitos legales para la instalación   del servicio de energía, proceda a comunicarle a la Electrificadora de   Santander, para lo de su competencia.” Igualmente, en la mencionada decisión   se exonera de responsabilidad a la Electrificadora de Santander y se ordena   compulsar copias a los órganos de control para que investigue disciplinariamente   si existió alguna irregularidad.    

[49] Folio 366-375.    

[50] Folio 3-17.    

[51] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”.    

[52] Resolución No. 90708 del 30 de agosto de 2013, expedida por el   Ministerio de Minas y Energía.    

[53] Folio 84.    

[54] T-251 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Se trata de una   acción de tutela contra la Administración municipal de Palmira, la cual ordenó   al accionante abandonar su vivienda ubicada en el sector de “La Isla”,   corregimiento de Amaime, municipio de Palmira, pues dicho sector había sido   declarado “zona de alto riesgo”. La tutela fue denegada por la Corte, afirmando   que el accionante tenía otras vías ordinarias para reclamar del Estado los daños   que este le haya podido causar.    

[55] En tal sentido las sentencias T-617 de 1995 (M.P Alejandro Martínez   Caballero), T-190 de 1999 (M.P Fabio Morón Díaz), T-626 de 2000 (M.P Álvaro   Tafur Galvis), T-1073 de 2001 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), T-756 de 2003   (M.P Rodrigo Escobar Gil), T-363 de 2004 (Clara Inés Vargas Hernández), T-791 de   2004 (M.P Jaime Araujo Rentería), T-894 de 2005 (M.P Jaime Araujo Rentería).    

[56] T-309 de 1995 (M.P José Gregorio Hernández Galindo) En la decisión   se amparó el derecho a la vivienda digna del accionante, en un caso en el que   una entidad territorial en desarrollo de una obra pública de saneamiento básico   en el casco urbano, generó daños a unas viviendas con el agravante de que el   mencionado contrato fue suspendido por incumplimiento del contratista y la   vulneración se había mantenido en el tiempo. La orden consistió en otorgar 20   días a la entidad territorial para reconstruir en sus aspectos esenciales la   vivienda del accionante.    

[57] T-132 de 2015 (M.P Martha Victoria Sáchica Méndez) En esta decisión   la Corte concede el amparo del derecho a la vivienda digna a favor la Comunidad   Indígena del Pueblo Sikuani asentada en el Resguardo Domo Planas, ubicado de   inmediaciones del Municipio de Puerto Gaitán, Departamento del Meta y le ordena   al ente territorial municipal realizar una visita, un censo y un estudio de la   situación habitacional de la Comunidad Indígena del Pueblo Sikuani asentada en   el Resguardo Domo Planas, considerando las necesidades urgentes que tienen los   miembros de la Comunidad de la cual hacen parte niños y personas de la tercera   edad y brindando una solución temporal al problema de vivienda que estos   afrontan.    

[58] M.P Humberto Sierra Porto    

[59] En el primero de los casos los hechos indican que se desborda un río   y se afecta una vivienda ubicada a la orilla de este, por lo que se solicita la   reubicación. En el segundo caso, un alud de tierra se desprende y cae sobre una   vivienda dejándola inhabitable, por lo que  el accionante pide la   construcción de un muro de contención que evite futuros desastres. En ambas   situaciones se determina procedente la acción de tutela y se concede el amparo   del derecho a la vivienda digna.    

[60] En la misma decisión, la Corte enfatiza la especial protección que a   la luz de la Constitución tienen las personas en condición de debilidad   manifiesta, y por tanto, el trascendental rol que el juez constitucional tiene   en la protección de sus derechos; “por regla general, estos sujetos carecen   de los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios   proyectos de vida en condiciones de dignidad. En tal sentido, corresponde al   juez de tutela asumir la protección de los derechos fundamentales de los que   aquéllos son titulares (…) en numerosas oportunidades esta Corporación ha   protegido el derecho a la vivienda digna (…) ante el estado de indigencia,   pobreza, riesgo de derrumbe o desplazamiento forzado de las personas, no   obstante no ser éstas titulares de derechos subjetivos configurados con arreglo   a las disposiciones legales o reglamentarias. En algunas de estas ocasiones la   Corte se ha valido del criterio de la conexidad para justificar la protección en   sede de tutela del derecho a la vivienda digna, postura que en todo caso, como   ha venido resaltándose, se torna innecesaria además de artificiosa si se parte   de la consideración conforme a la cual los derechos de todos sin importar la   generación a la que se adscriban deben ser considerados fundamentales.”    

[61] T-583 de 2013 (M.P Nilson Pinilla) Se trata de una tutela   interpuesta por un señor de 62 años de edad, desplazado e impedido para laborar   por quebrantos de salud, al cual le fue reconocido un subsidio de vivienda por   una caja de compensación familiar. Con base en lo anterior, adquirió una   vivienda usada en un barrio del municipio de Mocoa, pero sin servicios públicos,   por lo cual, le fue amparado su derecho a la vivienda digna y se ordenó a la   entidad territorial reubicar al accionante.    

[62] Folio 19 del cuaderno de revisión.    

[63] Folio 15 del cuaderno de revisión.    

[64] Como se explicará más adelante de esta providencia, la Observación   General 4 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece   siete condiciones que configuran el derecho a la vivienda adecuada, entre ellas,   que exista disponibilidad servicios públicos.    

[65] T-761 de 2015 (M.P Alberto Rojas Ríos) En la decisión se   amparó el derecho al agua potable y energía eléctrica por su conexidad con la   vida en condiciones dignas, de una mujer de 62 años y su familia cuyos escasos   recursos les impidió pagar los mencionados servicios públicos, que a su vez   fueron suspendidos. En el fallo se ordena a la empresa de servicios públicos   realizar un acuerdo pago con la accionante, ofreciéndole plazos flexibles para   que cumpla sus obligaciones y garantizando mientras tanto el suministro de los   servicios.    

[66] Regulada en la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el   artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio   de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” En el   artículo 2 de la mencionada ley, se dispone que las acciones populares son: “los   medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las   acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el   peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses   colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.”   En la Ley 472 de 1998, artículo 4 numeral j, uno de los derechos e intereses   colectivos que se mencionan es el relacionado con el “acceso a los servicios   públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”.    

[67] T-343 de 2015 (M.P Myriam Ávila Roldán) En esta sentencia se ampara   el derecho fundamental a la salud en conexidad con el medio ambiente sano de una   persona que reside en el barrio Restrepo al sur de la ciudad de Bogotá, el cual   había denunciado de manera reiterada el problema de contaminación auditiva   generado por la proliferación de establecimientos comerciales en la zona, que   por su objeto social operan sobre todo en horas de la noche y con música a altos   volúmenes. La situación había sido puesta en conocimiento de las autoridades   administrativas y de policía sin haberse logrado una solución.     

[68] En   igual sentido pueden verse las siguientes decisiones. La sentencia SU-1116 de   2001 (M.P Eduardo Montealegre Lynett). Aquí el accionante consideraba que una entidad territorial había violado sus derechos   fundamentales por cuanto no había canalizado las aguas lluvias, generando que   éstas se mezclaran con aguas negras, invadiendo su residencia y afectando sus   derechos fundamentales. En la sentencia la Corte determina procedente la tutela   para amparar derechos colectivos por su conexidad con la vulneración de derechos   fundamentales y ordena adelantar las obras necesarias para evitar que las aguas   lluvias penetraran en la residencia de la actora y de algunos de sus vecinos. En   sentencia T-045 de 2009 (M.P Nilson Pinilla Pinilla) se ampararon los   derechos a la igualdad y a la vivienda digna de   una persona que señalaba a una empresa de servicios públicos domiciliarios de   haber omitido la adecuación de la red de alcantarillado, ocasionado con ello   problemas sanitarios, ambientales y de salubridad pública derivados del   desbordamiento de aguas negras. En sus   consideraciones, la Sala llegó a la conclusión que la tutela era procedente por   la vulneración al derecho a la vivienda digna en conexidad con la salud y la   vida. En tal sentido ordenó la realización de estudios técnicos y de las obras   necesarias para solucionar los problemas de alcantarillado.   En sentencia T-707 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) se consideró   procedente la acción de tutela frente a la vulneración del derecho al ambiente   sano, a la salud y a la vivienda digna, por la falta de conexión de la casa del   accionante y las casas de sus vecinos al plan maestro de alcantarillado   del Municipio. Esta situación generaba que los desechos humanos y animales   producidos en las casas del sector fuesen directamente a una quebrada que   atravesaba los patios traseros de las viviendas, sin que antes recibieran algún   tipo de  tratamiento, produciendo malos olores y enfermedades. En su   decisión la Sala estableció el desconocimiento   del derecho a la vivienda digna y a la intimidad, en la medida en que el   inmueble carecía de las condiciones mínimas que pudiesen garantizar a sus   residentes la protección debida en contra de malos olores y enfermedades.      

[69] T-081 de 2013 (MP. María Victoria Calle Correa). En esta decisión se   ampararon los derechos de varios menores de edad que a diario se veían obligados   a cruzar por un puente militar ubicado a pocos metros de la institución   educativa en la que estudiaban y que se ubicaba al frente de una vía nacional.   Lo anterior, por cuanto el mencionado puente militar es de un solo carril y   carecía de sendero peatonal, lo cual los exponía a una situación de riesgo para   su vida e integridad personal. Así, en su decisión la Corte ordenó entre otras   medidas la construcción de un puente peatonal para la salvaguarda de los   derechos fundamentales mencionados.    

[70] M.P Alberto Rojas Ríos. En este caso existía un rebosamiento de las   aguas negras y lluvias que se genera por el mal estado y la falta de estructura   adecuada del canal que las transporta, y que como consecuencia daban a parar a   las calles, jardines y casas del barrio en el cual habita el accionante con su   familia, generando violaciones a sus derechos fundamentales y un perjuicio   irremediable que en criterio del accionante obligaba a su protección a través de   la acción de tutela. En su decisión, la Corte ordenó a la empresa de servicios   públicos domiciliarios accionada, entre otras cosas, realizar los trabajos   necesarios para diseñar, construir, mantener, administrar, operar y desarrollar   la infraestructura adecuada que le pusiera fin a la violación de los derechos   fundamentales del accionante y los miembros de su grupo familiar.    

[71] (M.P Eduardo Montealegre Lynett) En la sentencia la Corte declaró   exequible el artículo 1 de la Ley 795 de 2003 “por la cual se ajustan algunas   normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras   disposiciones”, en el entendido que el reglamento que debe expedir el   Gobierno Nacional debe someterse a los objetivos y criterios señalados el   artículo 51 de la Constitución y en los artículos 1 y 2 de la ley marco 546 de   1999 y demás reglas de esta ley que sean aplicables al leasing habitacional y   encaminadas a facilitar el acceso a la vivienda.    

[72] T-088 de 2011 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva) En la decisión se   amparó el derecho a la vivienda digna de los accionantes y de todas aquellas   personas en situación de desplazamiento que aplicaron a los subsidios de   vivienda adjudicados por un fondo de vivienda en uno de sus proyectos. Así, ante   el incumplimiento contractual del ejecutor del proyecto se ordenó a las   entidades promotoras realizar las obras  urbanísticas requeridas para la   construcción y adecuación de redes de acueducto, alcantarillado, así como las   necesarias para la adecuación de redes eléctricas destinadas a proveer de   energía eléctrica al proyecto de vivienda.    

[73] T-199 de 2010 (M.P Humberto Sierra Porto), aquí la Corte ampara los   derechos a la vivienda digna y la seguridad personal, de varios habitantes que   se han visto afectados en sus viviendas por el desprendimiento de rocas y   deslizamiento de tierras.      

[74] Ibídem.    

[75] M.P. Jaime Araújo Rentería.    

[76] M.P. Mauricio González Cuervo. A juicio de la Corte: “la debilidad económica debe ser el   fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situación   socioeconómica precaria se encuentran expuestos a riesgos, amenazas y   vicisitudes que tienen un profundo impacto en su capacidad de llevar una vida   digna.”    

[77] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[78] M.P. Alberto Rojas Ríos. En la decisión señaló: “Varias de las   actividades de la vida cotidiana que, hoy se dan por dadas y parecen naturales   sólo pueden llevarse a cabo, por el acceso a las redes de energía eléctrica.   Participar de la riqueza económica, cultural, informática, vivir en un espacio   con la adecuada calefacción, conservar y refrigerar los alimentos es posible,   únicamente porque se cuenta con acceso a electricidad.”    

[79] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Respecto a la construcción sin licencia, la Corte no abordó   ese asunto en la tutela y señaló que el mismo debía ser resuelto por las   autoridades administrativas en el marco de sus competencias, o ante la justicia   contencioso administrativa en caso de que sea agotada la vía gubernativa.    

[80] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[81] M.P Jaime Córdoba Triviño. En sus   consideraciones la Corte discurre sobre la necesidad de restablecer el derecho a   la seguridad personal de la accionante y las personas que residen en el   inmueble. Sostiene además que es irrelevante el término de ocupación del terreno   por parte de la entidad demandada y si se adquirió el derecho a la servidumbre,   pues los moradores de predios sirvientes “pueden exigir condiciones de   igualdad en lo concerniente a su exposición a riesgos extraordinarios por la   prestación de servicios públicos, aunado al deber del Estado de proteger la   diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de   deterioro ambiental, ocasionados por las operaciones de distribución de energía   que adelanta la empresa accionada –artículos 11, 12, 13, 78, 79 y 80 C.P.-“.    

[82] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[83] Folio 84. Comunicación ESSA-14185-BGA del 12 de junio de 2015,   remitida por la Electrificadora de Santander al Alcalde de San Gil,    

[84] T-042 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio) (i) Eficiencia y   calidad, esto es, que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio   lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la   población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus   costos y puedan invertir en el mismo sector con el fin de lograr una mayor   competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio. (ii)   Regularidad y continuidad, es decir, que el tiempo en que se preste el servicio   sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios.   (iii) Solidaridad, criterio que exige la atención prioritaria de las necesidades   básicas insatisfechas de la población más vulnerable. (iv) Universalidad, que   busca la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a   cobijar a todos los habitantes del territorio nacional.    

[86] El artículo 5º de la Ley 142 de 1994   establece: “Competencia de los municipios en cuanto a la   prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en   relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y   de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:    

5.1.   Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios   domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica,   y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de   carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central   del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.    

5.2.   Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la   gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en   el municipio.    

5.3.   Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con   cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93   y la presente Ley.    

5.4.   Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías   trazadas por el Gobierno Nacional.    

5.5.   Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita   individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.    

5.6. Apoyar   con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de   servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizar   las actividades de su competencia.    

5.7. Las   demás que les asigne la ley. (Negrilla y subrayado fuera de texto original)”.    

[87] Esta manifestación fue realizada por la Secretaría de Planeación   municipal en respuesta al auto de pruebas proferido el 30 de junio de 2015 por   el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes de San Gil, en primera   instancia.    

[88] Folio 109.    

[89]Artículo 313-7 de la Constitución Política. Ley 388 de 1997 “Por la cual   se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras   disposiciones. “Artículo 103. Infracciones   urbanísticas. Toda actuación de construcción, ampliación, modificación,   adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que   contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que   los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la   imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la   demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual   responsabilidad civil y penal de los infractores. Para efectos de la aplicación   de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se   afecte el interés tutelado por dichas normas. En los casos de actuaciones   urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia   correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o su delegado, de oficio o   a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de   todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado   las causas que hubieren dado lugar a la medida (…)”.    

[90] Decreto 1469 de 2010 “Por el cual se reglamentan las   disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de   edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se   expiden otras disposiciones. Artículo  63 Competencia del control   urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o por   conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de   las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de las licencias urbanísticas   y de las normas contenidas en el Plan de Ordenamiento Territorial, sin perjuicio   de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las   veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y   espacios públicos, como de los intereses colectivos y de la sociedad en general.   En todo caso, la inspección y seguimiento de los proyectos se realizará mediante   inspecciones periódicas durante y después de la ejecución de las obras, de lo   cual se dejará constancia en un acta suscrita por el visitador y el responsable   de la obra. Dichas actas de visita harán las veces de dictamen pericial, en los   procesos relacionados por la violación de las licencias y se anexarán al   Certificado de Permiso de Ocupación cuando fuere del caso.”    

[91] Colombia: 100 años de políticas habitacionales; ISBN:   978-958-57464-1-1, Publicación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio   para el Séptimo Foro Urbano Mundial, Bogotá Abril de 2014. Disponible en:   http://www.minvivienda.gov.co/Documents/100anosdepoliticashabitacionales.pdf    

[92] Estado de las ciudades de América Latina y el Caribe 2012. Rumbo a   una nueva transición urbana. ISBN Series 978-92-1-133397-8, Programa de las   Naciones Unidas para los Asentamientos Humanos, ONU-Hábitat, Agosto del 2012.   Disponible en:   http://unhabitat.org/books/estado-de-las-ciudades-de-america-latina-y-el-caribe-state-of-the-latin-america-and-the-caribbean-cities-report-espanol/    

[93] T-596 de 2011 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio) En su decisión la Corte   concede el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda   digna y a la protección especial de los niños, solicitados por una persona que   había sido sancionada por infringir normas urbanísticas, teniendo en cuenta su   situación de desplazado por la violencia y por carecer de recursos económicos.    

[94] T-986A de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) Se trata de una tutela   presentada por una mujer contra una entidad territorial por la presunta   vulneración al mínimo vital, a la dignidad humana y a la vivienda digna,   afectaciones que fueron debidamente demostradas en el trámite tutelar. Lo   anterior, con ocasión de la imposición de una sanción urbanística de multa,   equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes y  la orden   de demolición de su vivienda. La Corte en su decisión amparó los derechos de la   accionante y dejó sin efecto la sanción.      

[95] T-709 de 2014 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez) Aquí se amparó el   derecho al debido proceso de una persona que había sido sancionada en un proceso   por infracción a normas de urbanismo, ordenándose declarar la nulidad de la   actuación administrativa sancionatoria.  El motivo de la sanción era la   altura de una reja que cercaba la casa y que había sido instalada por el   accionante con el fin de atender la situación de discapacidad de su hijo. Por   tanto, se ordenó a la entidad que impuso la sanción analizar constitucionalmente   el argumento expuesto por el actor, y de ser necesario realizar estudios para   definir si la altura prevista en el POT es adecuada para atender la discapacidad   del hijo del accionante.    

[96] T-717 de 2012 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) Esta tutela ampara   el derecho fundamental a la vivienda digna y al principio de confianza legítima;   asimismo ordena la suspensión provisional de una sanción urbanística consistente   en la demolición de la vivienda en la que vive el accionante, quien construyó   ilegalmente, no obstante que el barrio en el que habita está siendo objeto de un   proceso de legalización.    

[97] Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE (Resolución   No. 90708 del 30 de agosto de 2013 del Ministerio de Minas y Energía) “22.2 ZONAS DE SERVIDUMBRE. Para efectos del presente reglamento,   las zonas de servidumbre deben ceñirse a las siguientes consideraciones: a. Toda   línea de transmisión aérea con tensión nominal igual o mayor a 57,5 kV, debe   tener una zona de seguridad o derecho de vía. Esta zona debe estar definida   antes de la construcción de la línea, para lo cual se deben adelantar las   gestiones para la constitución de la servidumbre, ya sea por mutuo acuerdo con   los propietarios del terreno o por vía j    judicial. El   propietario u operador de la línea debe hacer uso periódico de la servidumbre ya   sea con el mantenimiento de la línea o poda de la vegetación y debe dejar   evidencia de ello. En los casos que la servidumbre se vea amenazada, en   particular con la construcción de edificaciones, debe solicitar el amparo   policivo y demás figuras que tratan las leyes. (…)”    

[98] Folio 7.    

[99] A folio 21 obra el documento denominado “Registro acta área de   distribución de energía sureste” suscrito por un empleado de la   Electrificadora de Santander y el representante legal de Asoprosander. En este   documento consta que se trató el estado de avance del convenio para la   construcción de activos en la urbanización Villas del Monchuelo.    

[100] Folio 15.    

[101] Folio 84.    

[102] A folio 17 obra la mencionada licencia urbanística, en la cual   aparece como titular la asociación de vivienda Asoprosander con Nit 900405058-0,   representada legalmente por Luis María López Rueda.    

[103] Folio 32. Negrilla y subrayado fuera del texto original.    

[104] Folio 33.    

[105] Folio 34. Negrilla y subrayado fuera del texto original.    

[106] Folio 12-16. Comunicación de la Electrificadora de Santander   ESSA-27317-BGA del 3 de octubre de 2014, dirigida al Alcalde del municipio de   San Gil.    

[107] Folio 84. Comunicación de la Electrificadora de Santander  ESSA-14185-BGA del 12 de junio de   2015, dirigida al Alcalde del municipio de San Gil.    

[108] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”.    

[109]  SU-1023 de 2001 (M.P Jaime Córdoba Triviño) En aquella ocasión se analizó la   situación de 772 pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante   S.A, en Liquidación Obligatoria, quienes solicitaban se ordenara el pago de sus   mesadas pensionales dejadas de pagar durante varios meses. La Corte concedió   transitoriamente el amparo y ordenó el pago de todas las mesadas causadas y no   pagadas a favor de los accionantes. Para ello, consideró que era indispensable   tomar medidas para garantizarles a los pensionados el pago oportuno de sus   acreencias laborales ante el perjuicio que les estaba ocasionado no contar con   recursos económicos para satisfacer sus necesidades; además, dijo que la   decisión tendría efectos inter comunis, en consideración a que existían   otros pensionados que pertenecían a la misma comunidad de los accionantes, a   quienes se les debía garantizar la igualdad. Y agregó, “hay eventos   excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en   consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho   fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie   la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del   accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente   fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de   aquel frente a la autoridad o particular accionado”.       

[110]  T-088 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasión, se analizó si la   acción de tutela resultaba procedente para solicitar la entrega de viviendas de   interés social reguladas por un contrato ordinario de construcción, teniendo en   cuenta que los contratantes eran  personas en situación de desplazamiento y   que a pesar de haber culminado el plazo para la entrega de las unidades   habitacionales, las entidades responsables no habían procedido a ello. La Sala   Novena de Revisión concedió el amparo y le ordenó a las entidades responsables   la construcción y adecuación de las unidades habitacionales conforme a los   términos del contrato pactado con los accionantes. Para ello, consideró que las   entidades accionadas habían desconocido el derecho a la vivienda digna de los   accionantes en su faceta de asequibilidad y disponibilidad en tanto habían   transcurrido cuatro años sin que se procediera a la entrega formal de las   viviendas concertadas privándolos injustamente del acceso material a estos   bienes inmuebles. Precisó que ello revestía especial gravedad teniendo en cuenta   que los beneficiarios del subsidio eran personas en condición de desplazamiento   por lo que la ausencia de entrega de las unidades habitacionales constituía una   seria barrera para avanzar hacia el restablecimiento económico y, por tanto,   hacia la superación del desplazamiento, perpetuando las condiciones de extrema   vulnerabilidad de esta población especialmente protegida. En esa oportunidad, la   decisión tuvo efectos inter comunis, considerando que existían otros   miembros pertenecientes a la población desplazada y afectada por las mismas   actuaciones de las entidades accionadas, a quienes por virtud del principio de   igualdad se les debía otorgar protección constitucional.    

[111] MP. María Victoria Calle Correa.    

[112] Folio 13-46 del cuaderno de revisión obran varias declaraciones   extrajuicio de personas que residen en la urbanización Villas del Monchuelo. “Declaración   extrajuicio de Berenice Meneses Arévalo; impuesto predial de la casa de Berenice   Meneses Arévalo; recibo de agua y de gas demostrando la estratificación de la   urbanización en Villas del Mochuelo; declaración extrajuicio de María Doris   Ángel Espinosa; certificados médicos de la señora María Doris Ángel Espinosa   paciente RTS; declaración extrajuicio de Oscar Eduardo Celis; declaración   extrajuicio de Johana Isabel Reyes Uribe; declaración extrajuicio de Yadira   Velásquez Massey; matrícula de lote de vivienda Yadira Velásquez Massey;   constancia médica de habitante de la tercera edad de Villas del Monchuelo Jorge   Wilches Gonzalo; historia clínica de habitante de José Daniel Hernández de la   urbanización Villas del Mochuelo”.    

[113] A folio 7, obra copia del derecho de petición presentado por   habitantes de la urbanización Villas de Monchuelo a la oficina jurídica del   municipio de San Gil, señalando que quienes viven en la urbanización Villas de   Monchuelo es una comunidad de estrato 1 y 2 que necesita en forma urgente la   prestación del servicio de energía eléctrica. En esta comunicación se informa   además, que desde la creación del barrio hasta la actualidad el servicio de   energía eléctrica no se ha prestado en forma regular. Indican que al indagar con   la Electrificadora de Santander inicialmente expresaron que el servicio de   energía eléctrica no se podía prestar porque no habían transformadores, pero   después explicaron que “una de las cuerdas de energía eléctrica que atraviesa   por uno de los costados del barrio, está pasando muy cerca de dos viviendas que   se construyeron a lado y lado de las mismas,  dicha construcción no respeto   los parámetros legales y técnicos de las distancias mínimas a dicha cuerda”.   Igualmente a folio 16 obra copia del documento denominado “Registro acta área   de distribución de energía sureste”, suscrito por el Ingeniero Oswaldo   Mancilla Hernández empleado de la electrificadora de Santander y Luis María   López Rueda representante legal de Asoprosander, de fecha 5 de septiembre de   2013. En este documento se deja constancia de una reunión  en la que   trataron el estado de avance del convenio entre la asociación de vivienda y la   empresa de energía para la construcción de activos en la urbanización Villas de   Monchuelo. Según quedó consignado en el acta, el precitado convenio se   encontraba para ese momento en revisión del área jurídica de la electrificadora   y una vez aprobado se firmaría y se procedería a su legalización. En igual   sentido, se hizo constar en el acta que la empresa de energía se comprometía a   prestar provisionalmente el servicio de energía desde el transformador más   cercano.      

[114]  Sentencia T-189 de 2006, página 8.

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