T-201-16

Tutelas 2016

           T-201-16             

Sentencia T-201/16    

AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS   INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Caso en que se realiza   cobro de dinero por uso de una servidumbre de paso, decisión tomada por la   Asamblea General de la comunidad indígena    

AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS   INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Criterios para solución   de conflictos que puedan presentarse    

COMUNIDAD INDIGENA-Reconocimiento   de la autonomía indígena exige que, en principio, el Estado y por lo tanto el   juez de tutela se abstenga de involucrarse en los conflictos internos    

SOCIEDAD POS COLONIAL COLOMBIANA Y EL GIRO EN LA   CONSTITUCION DE 1991    

En términos históricos la importancia de la Constitución Política de   1991 reside en que rompe con cuatrocientos noventa y nueve años de políticas de   la administración que buscaron asimilar y disolver la diferencia de las   comunidades indígenas, y por el contrario, por primera vez en nuestra historia,   buscó revertir las condiciones de marginalidad y subalternización, así como   entregar herramientas jurídicas para la participación de las comunidades   indígenas en la vida política del país. La Carta Política de 1991 quiere ser la   oportunidad para que en nuestro país, los resguardos, autoridades y miembros de   pueblos indígenas sean reconocidos como: (i) sujetos de derechos y agentes de   acción política, superando la visión paternalista que los relegaba a la   condición de menores de edad bajo la tutela de comunidades religiosas y (ii) su   autonomía reciba protección constitucional, especialmente en lo que tiene que   ver con la administración de sus propios asuntos. Todo esto en un claro giro que   los sustrae de la dirección y aculturación de la iglesia católica.     

AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y OTROS   PRINCIPIOS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES-Criterios   para resolver tensiones    

PRINCIPIO DE MAYOR AUTONOMIA PARA LA DECISION DE   CONFLICTOS INTERNOS-Jurisprudencia constitucional    

DERECHOS FUNDAMENTALES DE COMUNIDAD INDIGENA Y DE   SUS MIEMBROS-Reglas para la solución de conflictos   internos    

(i) Maximización de la autonomía de las   comunidades indígenas; (ii) Mayor autonomía para   la decisión de conflictos internos; (iii) A mayor conservación mayor   necesidad de dialogo intercultural”.    

PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA DE LAS   COMUNIDADES INDIGENAS O MINIMIZACION DE LAS RESTRICCIONES A SU AUTONOMIA-Reiteración de jurisprudencia    

PRINCIPIO A MAYOR CONSERVACION DE LA IDENTIDAD   CULTURAL, MAYOR AUTONOMIA-Alcance    

LIMITES A LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Parámetros   que ha establecido la Corte Constitucional    

La jurisprudencia constitucional   ha indicado que existen dos límites claros a la autonomía indígena. Por un lado,   un núcleo duro, absoluto, según el cual, si un cabildo toma una decisión en   contravía de determinados derechos fundamentales o del principio de legalidad,   su determinación desborda el marco constitucional. Por otro lado, existe un   segundo  límite que previene a las autoridades de los pueblos tradicionales   para que no tomen medidas arbitrarias y que vulneren los derechos fundamentales   “en tanto mínimos de convivencia social”. En el caso del segundo límite, la   tensión entre la autonomía indígena y los derechos de los individuos de la   comunidad, se resuelve mediante la herramienta de la ponderación de principios.    

AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS   INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Cobro por servidumbre   de paso se considera una forma de trabajo colectivo y no un tributo    

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Improcedencia de tutela para proteger derecho a la locomoción y al   trabajo, por cuanto cobro por servidumbre de paso, no afecta a la comunidad ya   que existe otro camino de ingreso    

Referencia: expediente T-5.263.739    

Acción de tutela instaurada por Nelly Culma de   Ducuara, Fidel Yara Conde, Fredy Santa Tique, Saray Ducuara Culma, Agustín   Urbano, Ismael Trujillo, Tomás Narváez Matoma y Orlando Conde contra Hernán   Tique Capera Gobernador del Resguardo Indígena de “El Tambo”, el Tribunal   Superior Indígena del Tolima y la Inspección Municipal de Policía de Natagaima.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Bogotá D.C,   veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Octava   de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por la Magistrada María   Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto   Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, especialmente las conferidas en los Artículos 86 y 241 numeral 9° de   la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso   de revisión del fallo de tutela proferido, en primera instancia el veintinueve   (29) de julio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de Natagaima (Tolima), y en segunda instancia, el catorce (14) de   septiembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de   El Guamo (Tolima).    

I. ANTECEDENTES    

El trece (13) de julio del año dos mil quince (2015), Nelly Culma de   Ducuara, Fidel Yara Conde, Fredy Santa Tique, Suray Ducuara Culma, Agustín   Urbano, Ismael Trujillo, Tomás Narváez Matoma y Orlando Conde formularon acción   de tutela en contra del Gobernador del Resguardo   Indígena Pijao “El Tambo”, el Tribunal Superior Indígena y la Inspección   Municipal de Policía de Natagaima, por los siguientes hechos:    

1. Manifiestan los accionantes que a   través de Resolución No. 0023 de 1997, el Instituto Colombiano de la Reforma   Agraria –INCORA (hoy INCODER)- reconoció el carácter de Resguardo a la comunidad   Indígena Pijao “El Tambo”, localizada en los municipios de Natagaima y Coyaima   (Tolima).    

2. Los peticionarios son miembros de la   Comunidad indígena Pijao “El Tambo” y tienen su domicilio en la finca “El Poira”   de la Vereda Balocá, ubicada al interior de los territorios del referido   Resguardo.    

3. Según informan los solicitantes, al   predio “el Poíra” se ingresa a través de una servidumbre de tránsito vehicular y   peatonal que ha sido utilizada durante más de sesenta años de manera libre por   los miembros de la comunidad.    

4. Señalan que desde el cuatro (4) de   diciembre de dos mil catorce (2014), las autoridades de la comunidad indígena   decidieron realizar un cobro de diez mil pesos ($10.000) a cualquier persona que   transite en la servidumbre, ya sea caminando o usando cualquier vehículo.    

5. Con el objetivo de garantizar el   cumplimiento de esta medida instalaron candados y cadenas en las puertas   metálicas que permiten el acceso a la servidumbre. Esto lo expresaron en los   siguientes términos:    

6. Los accionantes afirman que su lugar   de residencia y trabajo es la finca “el Poira”, y a la misma solo se accede   haciendo uso de la servidumbre de tránsito, por lo cual consideran que la   decisión de realizar un cobro vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, a   la libertad de locomoción y a la vida, “dado que han sido víctimas de   agresiones físicas y psicológicas cuando hemos llevado maquinaria para ingresar   a nuestros predios…”[2].    

7. Los accionantes pusieron estos hechos   en conocimiento del Inspector de Policía de Natagaima (Tolima), el defensor del   Pueblo Regional, el Alcalde Municipal de Natagaima, y el Director Nacional de   Asuntos Indígenas, Rom y minorías del Ministerio del Interior.    

2. Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos narrados, los peticionarios solicitaron   al juez de tutela que ordene al Gobernador del Resguardo indígena Pijao “El   Tambo”, Hernán Tique Capera, y a las demás autoridades de la comunidad permitir   el uso de la servidumbre de manera libre y sin restricciones.      

La acción de tutela fue repartida en primera instancia al Juzgado   Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima (Tolima), autoridad judicial que por   auto de quince (15) de julio de dos mil quince (2015), ordenó: (i) escuchar en   diligencia de ampliación de tutela a la señora Nelly Culma de Ducuara; (ii)   vincular al Alcalde Municipal de Coyaima, al Defensor Regional del Pueblo, al   Alcalde de Natagaima, y al Director de Asunto Indígenas, Rom y Minorías del   Ministerio del Interior.    

2.1. Diligencia de ampliación de tutela    

El dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), en diligencia de   ampliación de solicitud de tutela, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de   Nataguaima escuchó a la señora Nelly Culma de Ducuara.    

La accionante precisó que “desde hace como unos diez meses que se   cierra el portón de día y noche para cobrar peaje por la entrada, ese dinero es   para ellos, a nosotros nos ha tocado pagar la maquinaria, nosotros entramos por   otro camino que es como un abismo”[3].  Posteriormente insistió sobre el destino y fiscalización de los recursos y   señalo que: “no dan ningún recibo, esa plata la cogen ellos para su uso   personal”[4]    

El despacho judicial interrogó a la accionante sobre “el motivo   [por el cual] instaura usted la presente acción constitucional, luego de casi   un año de estar ocurriendo los hechos antes referenciados”. Indicó: “porque   hemos venido dándole vuelta a esto para ver si el Tribunal Indígena nos   solucionaba algo, todo esto ha estado en el Ministerio del Interior”.    

La peticionaria reiteró su solicitud al juez de tutela encaminada a   que la autoridad judicial ordene al gobernador de la Parcialidad interrumpir el   cobro de diez mil pesos ($10.000) por el uso de la servidumbre.     

3. Respuesta de las entidades accionadas.    

Dentro del término judicial para presentar escritos de contestación   de tutela, partes e intervinientes vinculados por la autoridad judicial   allegaron escritos donde dieron su concepto sobre los hechos que suscitaron la   acción constitucional de amparo.  Con el fin de hacer una adecuada   presentación de los memoriales, en primer lugar se hará referencia a la   intervención de las partes dentro del proceso, e inmediatamente después a las   entidades vinculadas por el A-quo.    

3.1. Contestación de tutela del Gobernador del Cabildo Indígena “El   Tambo”, Hernán Tique Capera[5].    

El Gobernador del Cabildo dividió sus argumentos en dos partes: (i)   por un lado, ofreció justificaciones de índole constitucional según las cuales   los hechos narrados por los accionantes caen bajo la órbita de la jurisdicción   indígena; (ii) por otro lado, adujo que la decisión de cobrar un peaje por el   uso de la servidumbre fue tomada por las autoridades competentes del cabildo.    

Sostuvo que los hechos no deben ser conocidos por la jurisdicción   ordinaria, dado que concurren los elementos que estructuran el fuero indígena.   Señaló que los accionantes son indígenas, el accionado es una autoridad   indígena, los hechos se desarrollan dentro del territorio del resguardo, y el   bien jurídico tutelado es de interés exclusivo de la comunidad.    

Manifestó que las autoridades electas del Resguardo de “El Tambo”   decidieron establecer el cobro de diez mil pesos ($10.000) por el paso a través   de la servidumbre que da ingreso a la finca “el Poira”, por lo cual el asunto   cae bajo la órbita de la jurisdicción indígena.    

Resaltó que los pueblos indígenas reclaman del Estado y la Sociedad,   el respeto pleno por sus autoridades, instituciones, normas y procedimientos,   esto es: “el respeto por nuestro sistema jurídico, propio en el marco de un   Estado pluralista en el cual puedan coexistir varias jurisdicciones”[6].    

La autoridad indígena precisó que el Cabildo “El Tambo”, su   gobernador e instituciones se encuentran legalmente constituidos y cumplen las   Leyes 89 de 1890 y 21 de 1991, así como del Decreto 2164 de 1995, todas ellas   referidas al derecho a que los pueblos indígenas y originarios a darse su propio   gobierno.    

De esta manera, el Resguardo se encuentra registrado ante la Alcaldía   de Natagaima y el Ministerio del Interior y su territorio está debidamente   reconocido mediante Resolución No. 023 de tres (3) de octubre de mil novecientos   noventa y siete (1997) expedida por el Incora.    

En relación con los hechos que motivaron la acción de tutela, el   Gobernador indicó que de conformidad a las normas y procedimiento de la   comunidad, todas las medidas que se adoptan al interior del resguardo son   analizadas, discutidas y acordadas en la instancia máxima de decisión del   Resguardo, esto es,  la Asamblea General de la Comunidad. Por tanto, si la   pretensión de los accionantes era provocar una modificación de la medida, ellos   debieron acudir a dicha institución.    

Afirmó que el cabildo no ha impedido ni prohibido el paso de su   caminos comunes. No obstante anotó: “Sí es cierto que se han adoptado algunas   medidas de seguridad y de control de nuestro territorio por parte de la Asamblea   General de la Comunidad consistente en regular la salida y entrada de   personas del resguardo”. El objetivo del control sobre el camino de entrada   es: “proteger la vida e integridad física, los bienes de las familias   indígenas del resguardo y evitar que delincuentes utilicen nuestro territorio   para acciones delictivas y así procurar por la pervivencia física y cultura de   nuestra comunidad…”[7].        

A manera de conclusión manifestó que: “…las autoridades indígenas   estamos facultadas por mandato constitucional para ejercer control social y   territorial dentro de nuestro ámbito del resguardo, bajo nuestras propias normas   y procedimientos legales, establecidos de conformidad a nuestros usos y   costumbres.” Para respaldar su posición, el Gobernador hizo referencia a la   Sentencia T-002 de 2012 según la cual la autonomía de las comunidades debe ser   respetada en mayor medida cuando se trata de un problema involucra miembros de   una misma comunidad.    

3.2. Inspección Municipal de Policía de Natagaima (Tolima)[8].    

La Inspección de Policía de Natagaima allegó escrito en relación con   los hechos que motivaron la acción de tutela, a través del cual señaló que dicha   entidad estatal no ha vulnerado ningún derecho fundamental del grupo de    accionantes, dado que es claro que en casos de conflictos internos debe ser la   Asamblea, máxima autoridad de la comunidad, quien está encargada de dirimir los   conflictos entre los mismos, como se establece en el Decreto 1088 de 1993[9].    

Agregó que la Ley 89 de 1890 facultó a los Cabildos Indígenas para   administrar lo relativo al gobierno económico de las Parcialidades.    

Adujo que con el ánimo de orientar y asesorar al Resguardo Indígena,   el día siete (7) de febrero de dos mil quince (2015), la Inspección de Policía   realizó diligencia de requerimiento al señor Gobernador de la comunidad del   Tambo, German Tique y a Rubiela Alape Cuvita, todo con el objetivo de mediar   entre las partes en conflicto.    

Concluyó que en la jurisdicción indígena del país, las asociaciones   indígenas son entidades de derecho público con personería jurídica, patrimonio   propio y autonomía administrativa, por lo cual el Despacho de la Inspección de   Policía carece de competencia para ordenar o sancionar lo que aprobó la Asamblea   y en esa medida no puede intervenir dentro de un terreno de propiedad indígena[10].      

A continuación, se referencian las intervenciones de las entidades   estatales  vinculadas por el Auto del quince (15) de Julio de dos mil   quince (2015), proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima   (Tolima).    

3.3. Alcaldía municipal de Coyaima[11].    

La Secretaría General del Municipio de Coyaima dirigió memorial al   juzgado de primera instancia, mediante el cual manifestó que la autoridad civil   tiene conocimiento de una situación de conflicto al interior de la comunidad   indígena, y que por tanto, los hechos motivo de la demanda de tutela fueron   remitidos al Ministerio del Interior. Afirmó que “este caso se viene   ventilando en el orden Nacional a través del Ministerio del Interior y de   Justicia Nacional (Asuntos Indígenas, Rom y Minorías). El pasado 29, 30 y 31 de   mayo se presentó una gresca que generó lesiones [a] tres personas”[12].    

Concluyó que la Alcaldía de Coyaima no ha tomado acciones en relación   con el ingreso al Resguardo, debido a que quien ejerce jurisdicción en la   Parcialidad es el Municipio de Natagaima.    

3.4. Defensoría del Pueblo Regional del Tolima[13].    

La entidad  solicitó ser desvinculada del proceso como parte   accionada, al no existir relación directa de esta con la afectación a los   derechos fundamentales presuntamente vulnerados.    

3.5 Ministerio del Interior. Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y   Minorías[14]    

En casos como el de la comunidad de “El Tambo”, la Oficina Delegada   para Asuntos Étnicos del Ministerio del Interior señaló que uno de sus   lineamientos de acción consiste en la construcción de políticas públicas con   enfoque diferencial. Afirmó que a través de la Dirección se presta asesoría a   las entidades de orden nacional, departamental y municipal sobre el enfoque   diferencial con trabajo con comunidades indígenas.    

Frente a los hechos alegados por los accionantes, el Ministerio   indicó que los fundamentos fácticos resultan muy ambiguos y demasiado generales:   “no basta afirmar que se les está vulnerando derechos, sino también demostrar   la vulneración de una manera sumaria”. Argumentó que en casos como este, la   jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho fundamental a la   autonomía de los Pueblos Indígenas prevalece sobre los derechos fundamentales   individuales de los comuneros.    

Lo anterior a partir del precedente constitucional (Sentencia T-601   de 2001) el Delegado del Ministerio del Interior sostuvo que los territorios   indígenas son entidades territoriales que gozan de autonomía para la gestión de   sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley. Para tal efecto   son titulares de los siguientes derechos: (i) gobernarse por autoridades   propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii) administrar   los recursos; y (iv) participar en las rentas nacionales.    

En el memorial, la oficina Delegada del Ministerio del Interior   indicó que en ocasiones pasadas esta cartera ministerial ha solicitado a los   accionantes “que colaboren con la nueva autoridad indígena”[15],  y precisó que tiene conocimiento del conflicto que al interior del cabildo   se viene presentando una tensión entre el Resguardo “El Tambo” y miembros de la   comunidad, por lo cual la Delegada para Asuntos Indígenas han hecho   acompañamiento con el fin “de dar gobernabilidad” al cabido.    

Frente a los hechos objeto del proceso constitucional de tutela   concluyó que “valorando los derechos fundamentales de la comunidad, contra de   los comuneros considerados individualmente, se tiene que el trabajo en el   territorio del resguardo es colectivo y que a su interior no hay propiedad   privada, por ello los comuneros deben atacar las ordenes de la autoridad y de la   comunidad reunida en asamblea a efectos de desarrollar los trabajos que redunden   en beneficio de todos”. Motivo por el cual, no resulta procedente la acción   de tutela.        

4. Decisiones judiciales objeto de revisión    

4.1. Sentencia de primera instancia[16]    

El veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015), el Juzgado   Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima (Tolima) profirió fallo de fondo en el   cual negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales alegados por   los accionantes.    

La providencia de primera instancia sostuvo que conforme en lo   establecido en el Convenio 169 de la OIT, los principios constitucionales   contenidos en el Artículo 7 Superior y las Sentencias T-380 de 1993 y T-1253 de   2008 de la Corte Constitucional, el juez de primera instancia consideró que la   Comunidad Indígena Pijao de “El Tambo” no vulneró los derechos fundamentales a   la vida, de petición, al trabajo, a la libertad de circulación y al mínimo   vital, en virtud a que la decisión de cerrar el portón que permite el ingreso al   territorio indigena fue tomada por la Asamblea General del Resguardo, máxima   autoridad de la Parcialidad. A la misma asisten todas las personas inscritas   pertenecientes o reconocidas como miembros de la comunidad, además es el órgano   donde se reúnen para elegir a los miembros del cabildo y tomar la decisiones   encaminadas a proteger la tranquilidad de la comunidad.    

El Despacho de primera instancia advirtió que las resoluciones que   toman los Resguardos se encuentran dentro de sus facultades, por lo cual no hace   falta determinar la naturaleza jurídica de ese acuerdo para concluir que cumple   con los requisitos de la jurisprudencia constitucional sobre el respeto por el   debido proceso en las decisiones adoptadas por las autoridades indígenas.    

Concluyó que: “en virtud del principio de maximización de la   autonomía, este Despacho como juez constitucional se mantendrá ajeno a los   problemas internos de la comunidad, puesto que no le corresponde inmiscuirse en   las decisiones tomadas y adoptadas por la comunidad en Asamblea General”[17].    

El Juzgado finalizó su providencia invitando a las partes para que se   reúnan nuevamente, y si es posible determinen alternativas de acercamiento   acordes con los usos y costumbres de la Comunidad Indígena. En tal sentido se   sostuvo:    

“Se reivindica el derecho a la autonomía de la   comunidad, en tal sentido se invita a los mismos, entre ellos las partes aquí en   litigio, para que se reúnan nuevamente y determinen posibilidades de   acercamiento acordes con los usos y costumbres de la parcialidad del Resguardo…”[18]    

4.2 Impugnación de la sentencia de primera instancia[19].    

Los accionantes presentaron recurso de apelación contra la   providencia del juez promiscuo municipal de Natagaima e insistieron que se   encuentran en una situación de vulneración de sus derechos fundamentales toda   vez que, en su criterio, el Gobernador del Resguardo, señor Hernán Tique Capera,   incurrió en conductas de abuso de poder, y precisaron que la servidumbre de   paso, que tradicionalmente ha servido de ingreso al Resguardo está   permanentemente cerrada con candados[20].    

Indicaron que los hechos probados en primera instancia son evidencia   suficiente de que han sido víctimas de atropellos por parte de las autoridades   de la comunidad y que el Gobernador no ha emprendido las acciones pertinentes   para protegerlos. Precisó que: “se puede advertir de los elementos de juicio   descritos en la acción de Tutela, de las pruebas aportadas, que sí se nos han   vulnerado Derechos Fundamentales, porque en el resguardo se nos han negado el   acceso a la justicia que nos cobija, esos mismos preceptos han sido desatendidos   por el señor Coordinador del Tribunal Indígena, lo que implica que no tengamos   otro camino que el de apelar a la justicia ordinaria…para que nuestros derechos   fundamentales invocados, nos sean restituidos y cese todo acto de agresión, de   amenaza, insultos y por ante todo tengamos acceso al derecho fundamental de   petición, del debido proceso, del trabajo, de la vida, de la libre locomoción…”[21].    

Solicitó la revocatoria de la decisión proferida por el Juzgado   Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, y en su lugar tutelar los derechos   fundamentales tal como lo requirieron en la acción de tutela y de esa manera: “conminar   al gobernador del Resguardo para que en lo sucesivo seamos escuchados y   atendidas nuestras peticiones,[tal]como lo prevé la legislación indígena.”[22]    

4.3 Sentencia de segunda instancia[23].    

El catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado   Primero Civil del Circuito profirió sentencia de segunda instancia en la cual   confirmo la decisión del a-quo.    

El Juzgado de segunda instancia estimó que el Resguardo Indígena “El   Tambo” es la institución competente para conocer la controversia en virtud de la   jurisprudencia de la Corte Constitucional que otorga plena autonomía a las   Comunidades indígenas para conocer, entre otros asuntos, temas que pueden ser   catalogados como de derecho policivo.       

La autoridad judicial concluyó que: “El conflicto del presente   asunto tuvo lugar cuando los accionantes, no pudieron acceder con maquinaria   para trabajar sus predios, al encontrar el portón de acceso a la finca “El   Poira”, con cadenas y candados, y peaje de $10.000.oo, [por lo cual]se   trata de una controversia entre personas de un mismo cabildo o resguardo  [y] por tanto tiene una relación directa con la autonomía de los pueblos   indígenas”[24].    

5. Pruebas decretadas por el Despacho Sustanciador.    

El proceso fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección   No. 12 del año 2015.    

Por Auto del dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016) el   Magistrado Sustanciador decretó la práctica de pruebas, todas ellas encaminadas   a determinar la veracidad de los hechos objeto de debate probatorio.    

En la providencia mencionada se ordenó que: (i) la Dirección de   Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior informara a esta   Corporación sobre los conflictos entre las autoridades de la comunidad indígena   “El Tambo” y sus miembros, precisando los mecanismos a través de los cuales   estos han sido resueltos; (ii) el Resguardo Indígena “El Tambo” ubicados en los    municipios de Coyaima y Natagaima (Tolima) informe sobre (a) las   actividades económicas que se desarrollan al interior de la Comunidad, (b)  las rutas de acceso al resguardo indígena, detallando cuáles de ellas son aptas   para soportar el paso de maquinaria agrícola y (c) el destino del dinero   que se recauda a través del cobro por el uso de la servidumbre de paso.    

Finalmente, se ordenó que los accionantes expliquen: (a) las   actividades económicas que se desarrollan en los predios asignados; (b)  el destino que se da a los recursos económicos recaudados a través del cobro por   el uso de la servidumbre y (c) a través de qué vías han hecho ingreso a   los predios del resguardo indígena.    

Por conducto de la Secretaría de la Corte Constitucional, las   autoridades del Resguardo Indígena allegaron al proceso de tutela: (i) el   reglamento interno de la comunidad indígena; (ii) registros fotográficos de un   camino alternativo de entrada al resguardo indígena; (iii) por último,   informaron que el destino de los recursos económicos era garantizar la seguridad   del territorio de la Parcialidad.     

La autoridad indígena indicó que el territorio: “viene   sobreponiéndose del control y manejo que venían brindando por más de quince años   estas trece familias las cuales solo ellas les veía el desarrollo puesto que   todos los programas y proyectos exclusivamente los beneficiaba a ellos. Ahora se   creen las víctimas y tutelan al resguardo…”[25].    

Informó que las anteriores autoridades indígenas del resguardo   administraron inadecuadamente los recursos económicos, lo cual a la postre tuvo   como consecuencia que la Parcialidad incurrió en mora en el pago de los   servicios públicos, los cuales, incluso, han sido suspendidos.    

En relación con la pregunta sobre los caminos de ingreso a la   Comunidad, el Gobernador Indígena explicó que para entrar al territorio indígena   “existen tres entradas que facilitan el acceso de vehículos como también de   personas a caballos, burros de carga, motos y maquinaria agrícola…”. Los   miembros de la parcialidad pueden ingresar a través de un callejón que se   desprende de la carretera nacional, por lo cual se puede entrar al territorio   indígena “sin justificación de cobro siendo este paso libre por el municipio   de Coyaima por el lado de Natagaima un kilómetro antes de llegar al   municipio…”[26]    

Sobre el destino del dinero, el Gobernador informó que los recursos   están dirigidos a realizar “trabajos comunitarios donde participa toda la   comunidad y el sostenimiento de la guardia de turno”[27].         

Finalmente, lo referido con los motivos por los cuales las   autoridades del Resguardo establecieron el cobro por el uso de la servidumbre   señaló que: “los años anteriores la portada venía haciendo de libre acceso y   permanecía abierto el portón día y noche lo que…trajo varios inconvenientes…”   entre ellos un incidente en el cual tuvieron problemas de seguridad “… de ahí   que nuestro principal trabajo es preservar lo que ya poseemos controlar la   entrada de animales a nuestro territorio [y] lleva[r] un control   de carros y tractores que entran con la hora de entrada y salida…”[28]    

El nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), los accionantes   allegaron a la Corte Constitucional un escrito en el cual explicaron la   situación que afrontaron al interior del Resguardo y respondieron a los   interrogantes que planteó la Corporación.    

Frente a las actividades económicas que se desarrollan al interior   del Resguardo, los peticionarios indicaron que “son de tipo agropecuario, es decir cultivos de pancoger como   cachaco, maíz, frijol, cítricos, cacao, y en pequeña escala la explotación   ganadera y de especies menores (pollos, cerdos).”[29]    

Denunciaron que el Gobernador de la Comunidad   Indígena, Hernán Tique Capera está adelantando actividades para modificar el   reparto de las parcelas que se asignaron a las familias integrantes de la   Parcialidad, debido a que según lo manifestaron se han arrendando predios de la   comunidad a personas ajenas de la misma.    

Sobre el destino de los recursos que se recaudan   a través del cobro del uso de la servidumbre de paso, señalaron que “no tiene   conocimiento del destino pues ni siquiera se podría pensar que lo han invertido   para mejorar las vías de acceso”.    

Por último, el treinta y uno (31)   de marzo de dos mil dieciséis (2016), la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y   Minorías del Ministerio del Interior envió a la Corte Constitucional un memorial   en el que expone la conflictividad que vive la Parcialidad de “El Tambo”, así   como las actividades que dicha entidad ha desarrollado.    

La Oficina Delegada explicó que “…en   septiembre del año 2014 fuimos requeridos por la Defensoría del Pueblo en la   ciudad de Bogotá por una toma de comuneros de este Resguardo que reclamaban   libertad para unos compañeros que se encontraban en la cárcel como consecuencia   del Tribunal Indígena del Tolima, el cual extralimitando sus competencias ordenó   varias capturas de este Resguardo por el no cumplimiento de sus órdenes. Se   anota que la Coordinadora de este Tribunal era la misma personas que fungía como   gobernadora del Resguardo”[30].    

El Ministerio precisó que ante la   conflictividad entre las partes, la Entidad suspendió la mediación que prestaba   y por tanto las decisiones adoptadas por la comunidad le son ajenas.    

Llamó la atención sobre la   necesidad que el Cabildo clarifique sus gastos económicos de años anteriores,   especialmente “por el manejo de los proyectos y de los recursos del Sistema   General de participaciones por parte de los aquí accionantes, quienes estuvieron   al frente del Cabildo.” Añadió el Ministerio:    

“Solo con esta claridad es posible que con el   acompañamiento de la Dirección y de la Defensoría del Pueblo puedan superar sus   diferencias, que han llegado a agresiones severas entre los comuneros. Es de   anotar que la señora Adelaida Cupitra, quien fue gobernadora y manejó los   recursos de los proyectos y del Sistema General de Participaciones, es la hija   de la señora Helena Cupitra quien fungió como Coordinadora del Tribunal indígena   del Tolima…”.    

La Oficina Delegada finalizó su   intervención adjuntando ocho (8) discos compactos que contienen documentos   relacionados con el cabildo indígena del Tambo, así como el contexto de tensión   que afronta la Parcialidad.    

             

6. Pruebas relevantes que obran dentro del expediente.    

1. Registro fotográfico del portón que permite el ingreso a la   servidumbre de paso cerrado con cadenas y candados (Folio 13 y 14).    

2. Derecho de petición presentado por los accionantes ante el   Tribunal Superior Indígena, en el cual se ponen en conocimiento los hechos   objeto de la acción de tutela (Folio 15-20).    

3. Comunicación de seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) dirigida   al Alcalde Municipal de Coyaima, en la cual los accionantes afirman que se han   presentado amenazas al interior de la comunidad (Folio 20 – 22).    

4. Comunicación de veinte (20) de abril de dos mil quince (2015) en   la que los accionantes solicitan al Gobernador del Resguardo Indígena permitir   el libre tránsito por la servidumbre. La solicitud no tiene constancia de   recibido por parte del Gobernador del Reguardo (Folio 23-27).    

5. Cinco comunicados del cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015)   en donde los accionantes ponen en conocimiento los hechos que motivan la acción   constitucional de amparo. Los oficios fueron dirigidos a la Inspección de   Policía de Natagaima (Tolima), el Defensor Regional del Pueblo del Tolima, al   Alcalde Municipal de Natagaima, y al Director Nacional de Asuntos Indígenas,   Rom, y Minorías del Ministerio del Interior (Folio 28 – 31).    

7. Copia simple de la diligencia de descargos rendidos por la señora   Rubiela Alape Cuvita ante la Inspección de Policía del Municipio de Natagaima   (Folio 57).    

8.  Copia simple de la diligencia de descargos rendidas por Germán   Tique ante la Inspección de Policía del Municipio de Natagaima (Folio 58).    

9. Escrito del mes de marzo de dos mil quince (2015), en el que los   accionantes informan al Alcalde Municipal de Coyaima los hechos de   conflictividad al interior del Resguardo (Folio 63-64).    

10. Memorial de diez (10) de junio de dos mil quince (2015), en el   que los accionantes informan al Alcalde Municipal y la Personería Municipal de   Coyaima (Tolima) los inconvenientes ocurridos durante la visita al resguardo de   “El Tambo” de la delegada de la Dirección Nacional y Asuntos Indígenas, Rom y   Minorías, los días 29, 30 y 31 de mayo de 2015 (Folio 77-80).    

11. Copia simple de la entrevista de 17 de febrero de 2015, en la que   el Secretario del Cabildo “El Tambo” informó a la Fiscalía General de la Nación   sobre el conflicto en la Comunidad (Folio 90-106).    

12. Copia simple del acta de posesión Hernán Tique Capera como   Gobernador del Resguardo indígena “El Tambo”. (Folio 108).    

13. Copia simple del acta de posición de junta directiva (Cabildo)   del Resguardo Indígena de “El Tambo”. (Folio 118).    

14.  Oficio dirigido por Hernán Tique Cepera, Gobernador del   Resguardo Indígena “El tambo”, en el que solicita a la Inspección de Policía de   Natagaima que requiera a Adelaida Cupitra Cupitra los libros de contabilidad del   Resguardo, pues los mismos no han sido entregados al gobernados (Folio 119-120).    

16. Acta No. 002 del veintisiete (27) de enero de dos mil catorce   (2014) de la Asamblea General del Resguardo Indígena de “El Tambo”, en la que la   comunidad indígena se retira de la organización Consejo Regional Indígena de el   Tambo (CRIT), así como del Tribunal Superior del Tolima. (Folio 133-139).    

17.  Reglamento Interno del Resguardo Indígena “El Tambo”   (Coyaima y Natagaima, Tolima). Cuaderno Anexo No. 1 (Folio 1-166).    

18. Lista de asistentes a la Asamblea General del veintiséis (26) de   enero de dos mil quince (2015) en la cual se informa que por unanimidad toda   persona que ingrese a la comunidad y haga uso del portón principal deberá pagar   un saldo de 10.000 para ayuda de la guardia en sus turnos. (Folio 289-295)    

19. Registro fotográfico de los dos caminos de ingreso al Resguardo   Indígena (Folio 216 -217)    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente   para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la   referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º   de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema Jurídico.    

Teniendo en cuenta   los antecedentes reseñados, le corresponde a la Sala Octava de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional resolver dos problemas jurídicos.    

En primer lugar,   la Corporación deberá determinar si la decisión de establecer  un cobro diez mil   pesos ($10.000) que aprobó la Asamblea General del Resguardo Indígena por el uso   de la servidumbre de paso, se encuentra protegida por el principio   constitucional de la autonomía de las comunidades indígenas consagrado en la   Carta Política de 1991.    

Como segundo   problema jurídico, se deberá resolver si con la decisión de realizar el cobro de   diez mil pesos ($ 10.000) por el uso de la servidumbre de paso, el Resguardo   Indígena Pijao “El Tambo” vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al   mínimo vital y a la locomoción de los accionantes, teniendo en cuanta que la   servidumbre de paso es uno de los caminos de ingreso a la comunidad.    

Con el fin de   resolver el caso, la Sala se pronunciará sobre: (i) los fundamentos   constitucionales de la autonomía de las comunidad indígenas, (ii) el   precedente sobre las competencias contenidas en la autonomía de las comunidades   indígenas, precisando dos temas: (a) los límites constitucionales de la   misma; y (b)  las reglas jurisprudenciales sobre casos de conflictos entre las autoridades   indígenas y miembros de los pueblos indigenas. Finalmente (iii) se   abordará el análisis del caso en concreto de acuerdo a las solicitudes hechas   por los accionantes.    

3. Fundamentos de la Autonomía Constitucional de las Comunidades   Indígenas.    

La Corte Constitucional ha sido consciente de la importancia y   dificultad que implica pronunciarse sobre casos en donde se deben armonizar   derechos constitucionales de individuos miembros de pueblos indígenas y el   principio de la autonomía de las comunidades[31].    

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional   mostrará los cambios jurídicos que trajo consigo la Constitución de 1991 y   especialmente cuál es el significado de estas transformaciones. La Corporación   considera que una alternativa para poner en valor y evidenciar el giro   fundamental que implicó la Carta Política, es presentar un breve análisis de las   instituciones jurídicas que regulaban las poblaciones indígenas durante el siglo   XX, y cuáles han sido los cambios más importantes.    

3.1. La sociedad pos colonial colombiana y el giro de la Constitución   de 1991.    

Académicos de todos los continentes han explicado cuáles son las   consecuencias más importantes que deben enfrentar aquellos países que han vivido   periodos de gobierno colonial[32].   Una de los más significativas consecuencias tiene que ver con la diferenciación   social fundada en criterios raciales. Lo anterior, debido a que todos los   imperios europeos del siglo XVI y XVII (español, inglés, francés, holandés),   lograron establecer gobiernos durables y estables (algunos alcanzaron 400 años),   en virtud de la jerarquización social que se introdujo a través de ideologías   racistas[33].    

En el caso de las provincias del Imperio Español, la administración   de la metrópoli organizó la sociedad con base en criterios raciales,   estableciendo en la cúspide de la sociedad colonial a súbditos de ascendencia   europea; en la mitad se ubicaron individuos mestizos o “criollos”, es decir,   aquellos que tenían antecesores europeos y americanos; finalmente, en la base, y   por ello, condenados a las más duras labores, se ubicaron las poblaciones   indígenas prehispánicas y las comunidades afro-descendientes[34].    

Durante más de tres siglos, el criterio que ordenó la sociedad   colonial fue la raza o la adscripción étnica de un individuo a una comunidad. La   ideología racista de la colonialidad disponía que el ascenso y posición social   dependían de la cercanía consanguínea a ancestros europeos. Por el contrario,   entre mayor vinculación con comunidades amerindias o africanas, mayor   segregación y menor movilidad social. Asistir a Colegios Mayores, Universidades,   o desempeñar profesiones liberales, exigía algún grado de ascendencia europea[35].       

      

Estos trecientos años de presencia colonial dejaron como herencia a   las Repúblicas americanas del siglo XIX, una sociedad profundamente vertical,   jerárquica y organizada con base a reglas raciales[36], donde   la pertenencia a una “casta”[37]  era condición previa para el disfrute de derechos dentro de la sociedad   colonial. Explican los historiadores norteamericanos Stanley Stein y Bárbara   Stein:    

“La tragedia de la herencia colonial fue su   estructura social estratificada además por color y fisionomía, por lo que los   antropólogos denominan fenotipo: una elite blanca o casi blancos y una masa de   gente de color – indios y negros, mulatos y mestizos y la gama de mezclas de   blanco, indio y negro, denominadas castas.”[38]     

En rasgos generales, los pueblos indígenas y afro descendientes   tuvieron tratamientos jurídicos diversos. Mientras los miembros de las   comunidades indígenas eran considerados seres humanos en situación de minoría de   edad, las poblaciones negras y afro descendientes fueron condenadas a ser   tratadas como bienes apropiables, esto es fueron sometidas  a situación de   esclavitud por más de 330 años[39].     

Tras las guerras de independencia, y desde las primeras décadas de la   vida republicana de las nuevas naciones americanas, los intelectuales del   continente fueron conscientes de todas las facetas de la herencia de trecientos   años de periodo colonial. Así, de los retos que implicaba enfrentar los efectos   negativos de la presencia ibérica en América. Una de estas problemáticas tuvo   que ver con la dificultad que involucraba hacer instituciones democráticas,   guiadas por el principio de la ciudadanía igualitaria y horizontal en una   sociedad en la que existía una pirámide social basada en la raza de sus miembros[40].    

La herencia colonial y los discursos de ciudadanía igualdad y   libertad que dieron fundamento teórico a las guerras de la independencia, no   resultaban compatibles. Por ello, las nacientes Repúblicas no fueron un periodo   de ruptura con el pasado, sino, en algunas ocasiones significaron una   continuidad en las formas, procedimientos e instituciones coloniales[41].    

Ejemplo de ello es la Ley 89 de 1890 –“Por la cual se determina   la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan reduciéndose a la   vida civilizada”- que desde una posición paternalista y   aculturadora, delegó en las órdenes religiosas la tutela de los pueblos pre   hispánicos, señalando para ello que sería la Iglesia católica la encargada de “educar”   a los indígenas hasta que ellos “salieran” de la condición de “salvajes”.   Las expresiones del legislador de la época son ilustrativas de la mentalidad e   imaginarios que portaban los gobernantes estatales. Para ellos las comunidades   indígenas eran, en el mejor de los casos, niños que debían ser civilizados.    Se lee en el texto del Artículo 1º de dicha Ley:    

“La legislación general de la República no regirá   entre los salvajes que vayan reduciéndose a la vida civilizada  por medio de misiones. En consecuencia, el gobierno, de acuerdo con la autoridad   eclesiástica, determinará la manera como esas incipientes sociedades   deban ser gobernadas.” (negrillas y subrayado fuera   del texto)    

La norma comentada evidencia el tratamiento que el periodo   republicano dio a las comunidades indígena. Por un lado, la Ley subalternizó a   los pueblos indígenas con términos como “salvajes” o “incipientes” y por el   otro, muestra como superior y hegemónica a la nacionalidad colombiana cuando la   califica como “vida civilizada”[42].    

Las anteriores consideraciones tienen como objetivo evidenciar que   durante largos periodos de tiempo se perpetuaron en la sociedad colombiana    ideologías racistas que defendían la jerarquización de los ciudadanos, en   virtud de criterios étnicos o raciales. Es por esto, que los pueblos indígenas,   negros, afrocolombianos y afro descendientes estuvieron condenados a sufrir   estereotipos de inferioridad y “salvajismo” y, en razón a esto mismo han estado   históricamente excluidos de espacios de estudio, formación y labores   profesionales.    

En términos históricos la importancia de la Constitución Política de   1991 reside en que rompe con cuatrocientos noventa y nueve años de políticas de   la administración que buscaron asimilar y disolver la diferencia de las   comunidades indígenas, y por el contrario, por primera vez en nuestra historia,   buscó revertir las condiciones de marginalidad y subalternización, así como   entregar herramientas jurídicas para la participación de las comunidades   indígenas en la vida política del país.    

La Carta Política de 1991 quiere ser la oportunidad para que en   nuestro país, los resguardos, autoridades y miembros de pueblos indígenas sean   reconocidos como: (i) sujetos de derechos y agentes de acción política,   superando la visión paternalista que los relegaba a la condición de menores de   edad bajo la tutela de comunidades religiosas y (ii) su autonomía reciba   protección constitucional, especialmente en lo que tiene que ver con la   administración de sus propios asuntos. Todo esto en un claro giro que los   sustrae de la dirección y aculturación de la iglesia católica.     

3.2. Autonomía constitucional de las comunidades indígenas.    

La importancia de la Constitución de 1991 puede ser observada si se   compara con la larga tradición jurídica y política de la Administración Pública   (Colonial o Republicana) del país relacionada con el tratamiento a las   poblaciones indígenas. De prácticas de subalternización, o en el mejor de los   casos de infantilización a las comunidades indígenas, se dio un paso radical   encaminado al reconocimiento de los pueblos pre hispánicos como actores y   agentes de cambio de la sociedad colombiana.    

Uno de los mayores aportes de la Carta Política solo puede ser   dimensionado si la norma fundamental es confrontada con la legislación y   discursos que por más de cuatrocientos años dominaron el país. De esta manera,   partiendo de los elementos mencionados en el acápite anterior, la Sala Octava de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional considera que la Constitución de   1991 busca asumir las consecuencias de la herencia colonial, y en esa medida,   pretende revertir los elementos adversos y discriminatorios[43].    

Esto se evidenció, por ejemplo, en la elección de tres constituyentes   indígenas dentro de la Asamblea Nacional, o en la aprobación de un amplio   articulado constitucional dirigido al reconocimiento de los pueblos indígenas   como agentes sociales[44].    

      

Los Artículos 246, 286 y 330 constitucionales establecen claramente   obligaciones del Estado frente a la protección de los pueblos indígenas. Las    normas reconocen el derecho de las comunidades a ejercer funciones   jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial y de conformidad a sus propios   nreglas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a   las Leyes de la República,  por otra parte, el Artículo 330 prevé el   derecho de los territorios indígenas a darse su propio gobierno conforme los   usos y costumbres de sus comunidades.    

De la misma manera, resulta pertinente hacer referencia a los   Artículos 63[45]  y 329[46]  de la Constitución Política, los cuales establecen que las tierras comunales de   los grupos étnicos y los territorios de los resguardos son de propiedad   colectiva, inalienable, imprescriptibles e inembargables.    

De la misma manera, la comunidad internacional también ha modificado   normas internacionales que defendían ideas de superioridad racial de unos   pueblos sobre otros. Ejemplo de ello, fue el cambio del Convenio 107 de 1957 de   la Organización Internacional del Trabajo.    

Dicho instrumento fue el primero en regular las relaciones entre los   Estados y los pueblos originarios. Sin embargo, lo hizo desde un enfoque que   pretendía la integración y aculturación de las comunidades nativas en las   naciones de las que hacían parte[47].   Este enfoque mostró que en lugar de proteger y reconocer la existencia de los   pueblos, el Convenio tuvo como consecuencia que la integración a la nación   mayoritaria se tradujo en asimilación-disolución. Por ello el Tratado   Internacional fue modificado mediante el Convenio 169 de la OIT, y muestran la   importancia y radicalidad del cambio jurídico en la comunidad internacional.    

De un tratado internacional que buscaba la integración de las   comunidades pre coloniales al interior de las culturas “mayoritarias”, se dio un   viraje hacia un documento que celebra y protege la diferencia étnica y cultural   de los pueblos indígenas frente a las sociedades nacionales de las que hace   parte; y garantiza la igualdad de derechos, entre las comunidades indígenas, sus   miembros y los ciudadanos de las culturas “mayoritarias”[48].      

      

Fue por esto que el cambio que introdujo la Constitución Política de   1991 encuentra referente internacional en el Convenio 169 de la Organización del   Trabajo, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991.    

El instrumento señala que los Estados partes reconocen a los pueblos   indígenas y tribales como sujetos de derechos y agentes políticos relevantes de   cada sociedad[49].   De esta manera supera la idea según la cual los pueblos son objeto de cuidado y   protección estatal hasta su “adecuada” introducción en la comunidad nacional[50].    

Igualmente reconoce derechos específicos a los pueblos indígenas.   Estos están dirigidos a proteger sus costumbres, características y prácticas   propias, y que las mismas sean consideradas y tenidas en cuenta, en las   decisiones estatales que los afectan (Artículo 6.1); el derecho a conservar sus   instituciones y gobernarse por ellas (Artículo 8.2) y el derecho a participar en   las decisiones y políticas que implican a sus territorios (Artículos 7 y 15).   Señala el Artículo 7 mencionado:    

“Artículo 7. Los   pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir sus propias prioridades   en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus   vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que   ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible,   su propio desarrollo económico, social y cultural.”    

Finalmente, el Convenio 169 de la OIT contiene un amplio capítulo   dedicado al reconocimiento y protección del derecho de propiedad y   administración de las tierras y territorios que los pueblos indígenas han   ocupado ancestralmente. Del Artículo 13 al 19 se prevén obligaciones   internacionales dirigidas a identificar los predios de las comunidades, e   instituir procedimientos para titular y proteger la propiedad de las   colectividades[51].     

Esta nueva posición del Derecho   occidental ha sido reforzada mediante la Declaración Universal de las Naciones   Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas de 2007. El documento, si   bien no es un tratado internacional, refleja la opinión jurídica global[52]  referida con la protección y reconocimiento de la diferencia étnica y su   existencia como un elemento positivo y necesario de una sociedad democrática. La   Sentencia T- 376 de 2012 precisó:    

“Los ejes centrales de la Declaración son (i) el   principio de no discriminación, de acuerdo con el cual (i.1) las personas   indígenas gozan de iguales derechos al resto de la población y (i.2) el goce de   sus derechos especiales, asociados a la diversidad étnica, no debe convertirse   en obstáculo para el ejercicio de los demás derechos humanos; (ii) el derecho a   la autodeterminación, principio fundacional de los derechos de los pueblos   indígenas; (iii) la relevancia del principio de no asimilación, considerado como   derecho fundamental de las comunidades; y (iv) la participación, la consulta   previa y el consentimiento libre e informado frente a las medidas que los   afecten, aspecto que será abordado con mayor detalle, en acápites posteriores.”    

Como se ve, la Declaración   Universal de las Naciones Unidas sobre Derechos de los Pueblos Indígenas   refuerza las obligaciones internacionales y nacionales relacionadas con el   reconocimiento del derecho a la autonomía de los pueblos indígenas, ya que desde   sus primeros artículos insiste en dos elementos fundamentales: (i) la histórica   discriminación de la que han sido víctimas los pueblos indígenas, y la necesidad   de que la misma sea remediada con políticas encaminadas a: (a)  promover la igualdad de derechos humanos entre los pueblos indígenas y los   ciudadanos de los Estados nacionales; pero (b) esa igualdad de derecho no   puede significar la asimilación cultural de las comunidades. Para ello; (ii) las   autoridades de cada pueblo gozan de autonomía y libre desarrollo de sus   intereses. Señalan los Artículo 4 y 5:    

“Artículo 4 Los pueblos indígenas, en ejercicio de su derecho a la libre   determinación, tienen derecho a la autonomía o al autogobierno en las   cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales, así como a   disponer de medios para financiar sus funciones autónomas.    

 Artículo 5 Los pueblos indígenas tienen   derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas,   jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a   participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y   cultural del Estado.” (negrillas y subrayado fuera   del texto)    

La Corte Constitucional puede   sintetizar los principios jurídicos en que se enmarca el desarrollo de las   relaciones entre los pueblos indígenas y el Estado Nacional: (i) la diversidad   étnica de nuestro país es una virtud, y en esa medida, debe ser no solo tolerada   sino celebrada y protegida; (ii) la diversidad étnica no puede traducirse en   motivos de discriminación. Dicha posición puede resumirse en “el derecho a la   diferencia sin diferencia de derechos”[53].    

A partir de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional   ha desarrollado reglas precisas que deben guiar la labor del juez constitucional   al momento de abordar casos en los que una comunidad indígena y/o alguno de sus   miembros es parte dentro de un proceso de acción de tutela.      

3.3. La Autonomía de la Comunidades Indígenas y los conflictos   internos[54].    

A continuación la Sala Octava de Revisión expondrá el precedente   constitucional relacionado con aquellos fallos donde se definieron conflictos   suscitados al interior de un cabildo, y en donde eran contrapartes las   autoridades indígenas y miembros de la comunidad. Se busca poner de relieve qué   decisiones se encuentran protegidas por la autonomía indígena contenida en la   Constitución Política de 1991.    

En esta ocasión, tal como se hizo en la reciente sentencia C-463 de   2014[55],   la Corte acudirá a los principales fallos en los que se han fijado o unificado   reglas sobre las relaciones entre las comunidades indígenas y sus miembros.   Mostrará que a lo largo de los 20 años de la jurisprudencia de esta Corporación   sobre asuntos indígenas, las sub reglas han tenido cambios, por lo cual es   necesario establecer cuáles son las que se consideran vigentes y aplicables al   caso concreto.  Así, se explicaran la SU-510 de 1998, T-514 de 2009, la T-617 de   2010 y la T-1253 de 2008.    

De esta línea jurisprudencial se derivan dos aspectos puntuales:   (a)  las reglas judiciales aplicables en casos donde el juez de amparo debe responder   a una petición donde se enfrentan las autoridades indígenas y los miembros del   resguardo, y (b) los límites constitucionales a la autonomía de los   pueblos originarios.     

3.3.1. Derechos fundamentales de las Comunidades indígenas y sus   miembros.    

En general, el precedente jurisprudencial ha protegido las   competencias que la Constitución entregó a las comunidades indígenas y ha   buscado armonizar las facultades de estas autoridades, con los principios   superiores que eventualmente puede resultan afectados.    

Con   fundamento en el marco constitucional expuesto en el acápite anterior, la   jurisprudencia de la Corporación[56]  ha reconocido que las comunidades indígenas son sujetos de derechos   fundamentales, que los mismos no son equivalentes a los derechos individuales de   cada uno de sus miembros, ni a la sumatoria de estos y que no son asimilables a   los derechos colectivos de otros grupos humanos[57].    

Dos de las   consecuencias normativas de este reconocimiento tiene que ver con que la acción   constitucional de amparo es procedente no solo para la defensa de los derechos   de los miembros de las comunidades frente a las autoridades públicas, sino   también contra las misma autoridades tradicionales. No obstante, la acción de   tutela es también el mecanismo judicial para la tutela de los derechos de la   comunidad.    

En segundo   lugar, las disposiciones constitucionales que consagran derechos fundamentales   en cabeza de estas comunidades son elevadas a norma iusfundamental con   todos los atributos legales y políticos que ello supone.    

Con base en la anterior, la Corte   ha señalado que los derechos fundamentales de los cuales son titulares las   comunidades son: el derecho a la subsistencia, derivado de la protección   constitucional a la vida (C.P., artículo 11); el derecho a la integridad étnica,   cultural y social, el cual se desprende no sólo de la protección a la diversidad   y del carácter pluralista de la nación (C.P., artículos 1° y 7°) sino, también,   de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P., artículo 12); el   derecho a la propiedad colectiva (C.P., artículos 58, 63 y 329); y, el derecho a   participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en   sus territorios.[58]    

Aunado a lo anterior, la Corte   Constitucional ha reconocido que las comunidades pueden ser parte pasiva dentro   de una acción de tutela iniciada por un miembros del Resguardo Indígena. Esto   ocurre en los eventos en que se cuestiona la constitucionalidad una decisión   tomada por una autoridad del resguardo (Asamblea General, Gobernador, Cabildo   etc.), y que afecta a individuos del pueblo.      

Diversas Salas de Revisión han   indicado que la solicitud de amparo es procedente, toda vez que en un mecanismo   es idóneo y eficaz para proteger tanto los derechos fundamentales de la   comunidad indígena, como sujeto colectivo, como los derechos y libertades de los   miembros de la Parcialidad, cuando las autoridades indígenas son acusadas de   amenaza o vulneración[59].    

En el este sentido la jurisprudencia ha reconocido que   los miembros de los pueblos nativos se encuentran en condición de indefensión y   subordinación frente a las autoridades tradicionales, en atención a en muchos   casos no existen procedimientos de control judicial al interior de la misma   comunidad a través de los cuales se pudiera resolver la controversia.    

3.3.2. Conflictos entre las   comunidades indígenas y sus miembros.    

A   continuación la Corporación expondrá las decisiones en las que el juez   constitucional ha resuelto acciones de tutela, en las que se enfrentaron   miembros de una comunidad indígena contra sus propias autoridades tradicionales.    

Debido a la   dificultad que implica resolver un caso en que se enfrenta una comunidad   indígena contra sus miembros, la Corte Constitucional ha fijado diversas reglas   de interpretación que permiten orientar la labor del juez.    

Estos cánones   hermenéuticos han tenido ajustes y formas concretas de aplicación, por lo cual,   la línea jurisprudencial sobre este tópico resulta multifacética y con avances   en el establecimiento de estándares de protección a las comunidades indígenas y   a sus miembros.    

La primera   ocasión en que la Corte resolvió una tensión como la descrita, fue en la   Sentencia T-254 de 1994[60],   cuando la Sala Tercera de Revisión de la Corporación estudió un caso en el cual,   al igual que en este proceso, se accionaba contra el Resguardo Indígena de “El   Tambo”.    

En aquella   oportunidad, el Cabildo Indígena del Tambo había tomado la decisión de expulsar   a un indígena junto con su familia, debido a que había sido acusado de cometer   diversas faltas contra la comunidad. El peticionario estimó que la decisión de   destierro vulneró sus derechos al debido proceso y al trabajo, ya que las   autoridades sólo se basaron en rumores para decretar la sanción[61].    

En esa   decisión la Corte Constitucional aclaró que la acción constitucional de amparo   es procedente cuando la misma es incoada por un indígena contra las autoridades   de su cabildo, dado que un cabildo es una persona jurídica de derecho público y   “ejerce poder sobre los miembros que las integran   hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de gobierno y de ejercer control   social”[62].  De la misma manera indicó que los miembros de la comunidad,   en relación con sus autoridades se encuentran en situación de indefensión, en   atención a que si una de las decisiones de la comunidad afecta a uno de sus   integrantes no existen medios de defensa[63].    

La   providencia recordó que las comunidades indígenas son entidades territoriales   que gozan de una amplia autonomía administrativa,   presupuestal y financiera dentro de sus territorios, puesto que se reconoce el   derecho a elegir sus propias autoridades (CP art. 330), las que pueden ejercer   funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (CP art. 246).    

No obstante “la autonomía política y jurídica reconocida a las   comunidades indígenas por el constituyente, por su parte, debe ejercerse dentro   de los estrictos parámetros señalados por el mismo texto constitucional.”    

En relación con posibles interpretaciones restrictivas, la Corte   Constitucional estableció reglas que tiene como objetivo la armonización de la   autonomía de las comunidades indígenas y con los derechos individuales de los   miembros. Las mismas buscan conciliar los dos polos en tensión y permiten   avanzar en elementos que permiten fijar los límites de las parcialidades cuando   toman decisiones que afectan a sus miembros.    

Estas reglas fueron:    

“7.1 A mayor conservación de sus usos y costumbres,   mayor autonomía.    

7.3 Las normas legales imperativas (de orden   público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades   indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional   superior al principio de diversidad étnica y cultural.    

7.4 Los usos y costumbres de una comunidad indígena   priman sobre las normas legales dispositivas.”    

Como veremos a continuación, el contenido de cada una de estas reglas   jurisprudenciales ha variado, por lo cual resulta procedente explicarlas a   partir  de providencias más recientes, especialmente en aquellas donde han   tenido relevancia como criterio jurídico para resolver conflictos entre   indígenas y sus autoridades.        

El aspecto que por lo pronto resulta más relevante es el que tiene   que ver con la concepción de debido proceso. En la providencia se define que las   comunidades indígenas pueden adoptar decisiones de carácter jurisdiccional   siempre que respeten elementos mínimos del debido proceso. En términos de la   Corte:     

“El derecho fundamental al debido proceso constituye   un límite jurídico-material de la jurisdicción especial que ejercen las   autoridades de los pueblos indígenas que la realizan según “sus propias normas y   procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Constitución y a la   ley” (CP art. 246). Cualquiera sea el contenido de las disposiciones jurídicas   internas de las comunidades indígenas, estás deben respetar los derechos y   principios contenidos en el núcleo esencial del derecho consagrado en el   artículo 29 de la Carta. En efecto, el derecho fundamental al debido proceso   garantiza los principios de legalidad, de imparcialidad, de juez competente, de   publicidad, de presunción de inocencia y de proporcionalidad de la conducta   típica y de la sanción, así como los derechos de defensa y contradicción. El   desconocimiento del mínimo de garantías constitucionales para el juzgamiento y   sanción equivale a  vulnerar el derecho fundamental al debido proceso.”    

En este caso, la Corte dio la razón al accionante y consideró que se   trató de una sanción colectiva que alcanzaba a toda su familia. Por esto, en   aquella ocasión se ordenó que a los miembros del cabildo indígena de El Tambo   acoger nuevamente al peticionario y a su núcleo familiar, bajo la   responsabilidad de ésta mientras se procede nuevamente a tomar la decisión a que   haya lugar por los hechos que se imputan al indígena sin que ésta última pueda   involucrar a su familia dentro de un juicio que respete las normas y   procedimientos de la comunidad, pero con estricta sujeción a la Constitución.    

Posteriormente, en la Sentencia   T-1253 de 2008[64],   a la Sala Segunda de Revisión de Tutelas le correspondió conocer un conflicto   entre las autoridades indígenas de un resguardo del municipio de Coyaima   (Tolima) y el alcalde de la localidad.    

El alcalde se rehusaba a dar   posesión al nuevo gobernador del resguardo indígena debido a que al interior de   la Parcialidad existía un conflicto en relación con el censo electoral de los   miembros de la comunidad. La Corporación tuvo oportunidad de explicar el sentido   de varias reglas jurisprudenciales, y llamar la atención sobre la labor del juez   constitucional que es convocado a resolver asuntos de la autonomía indígena. La   Sala desde un primer momento advirtió:    

“En este punto, la pregunta que debe orientar a la   Sala de Revisión es desde cuándo y hasta dónde puede intervenir el juez de   tutela en los asuntos y conflictos internos de las comunidades indígenas. Este   interrogante se aplica tanto al asunto acerca de si la comunidad puede vincular   nuevos miembros al resguardo como al problema de quiénes pueden participar en la   elección del cabildo.”    

La Corte precisó que todos los   habitantes del país tienen el derecho constitucional a acceder a la   administración de justicia, el cual incluye el derecho a formular acciones de   tutela en defensa de las libertades fundamentales. Desde luego esta garantía   constitucional aplica a los miembros de las comunidades indígenas.     

No obstante, la sentencia comentada   reitera el precedente constitucional, relacionado con la precaución que debe   tener el juez constitucional para intervenir en asuntos que son propios de la   autonomía indígena.    

“Empero, al mismo tiempo, la Constitución reconoce   la autonomía de los pueblos indígenas. Estas normas constitucionales se   desnaturalizarían en la práctica si toda divergencia dentro de las comunidades   indígenas pasa a ser decidida por los jueces de tutela.”    

El fallo advierte que frente a un conflicto al interior de una   comunidad indígena, un juez de tutela recurre a “conceptos propios de la   cultura jurídica predominante”, por lo cual existe la posibilidad que una   decisión de la justicia estatal imponga cánones y pautas de comportamientos que   no tengan en cuenta los procesos de diálogo y las formas de resolución de   conflictos que distinguen a las comunidades.  Tal como lo había puesto de   relieve la Sentencia SU-510 de 1998, la providencia comentada advierte sobre la   eventualidad de ejercer formas de violencia cultural.    

La providencia concluye que la intromisión de un juez constitucional   en un conflicto al interior de un cabildo indígena puede convertirse en un   obstáculo para la recomposición y armonización de las identidades indígenas[65]. En   este orden de ideas, este Tribunal Constitucional  insistió en que una   intervención externa de la Parcialidad puede resultar problemática y causar   mayor distorsión entre los indígenas, que aportar a la solución de una situación   conflictiva[66].    En palabras de la Corte Constitucional:    

“Al mismo tiempo, todo indica que con las   sentencias de tutela dictadas se puso punto final a cualquier intento de acuerdo   entre las mismas partes en conflicto, tanto que los grupos ya no están pensando   en ampliar el resguardo, sino en crear otro nuevo.”[67](negrillas y subrayado fuera del texto)    

La Corporación tuvo en cuenta que   el conflicto surgió al interior del pueblo Pijao (misma etnia indígena de la   tutela de la referencia), y que dicha comunidad se encuentra en un proceso de   reconstitución y de reelaboración de sus usos y costumbres. Esto obliga a que el   juez constitucional ofrezca condiciones para que la Parcialidad tomo libremente   las decisiones que definen su destino, y que dichas en determinaciones no   intervengan agentes externos.    

De ahí que, la Sala Segunda de   Revisión de Tutelas no accedió a la pretensión de los demandantes, y en su lugar   ordenó que se diera posesión al alcalde de la preferencia del cabildo. “Como   se ha indicado, ello implicaría que la Corte asumiera la potestad de decidir   sobre los asuntos internos de la comunidad, con lo cual avalaría la intervención   de agentes externos en ella y entorpecería el desarrollo autónomo de un proceso   de recomposición de la vida en comunidad.”     

Esta providencia determinó que debe ser la comunidad indígena,   compuesta por todos sus miembros, quien debía encontrar la mejor forma para la   resolución del conflicto interno que afrontaba a partir de la identificación,   definición o rediseño de las normas que los rigen, de conformidad de sus usos,   costumbres y cosmovisión.    

“En ese proceso, la comunidad decidirá cómo se   escuchará la voz de todos los indígenas interesados, respetando la diversidad de   posiciones de conformidad con sus usos y costumbres. También podrá decidir   independientemente si solicita la cooperación de instituciones del Estado, tales   como la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la   Dirección de Etnias o el Instituto Colombiano de Antropología o de otras que, en   ejercicio de su autonomía,  estimen idóneas y conducentes a la resolución   del conflicto. Ellas deberán prestar su concurso en el caso de que así lo   solicite la comunidad.”    

La Sentencia T-514 de 2009 fue la   providencia que definió las reglas jurisprudenciales que se encuentran vigentes   en relación a casos de conflictos entre autoridades indígenas y miembros de la   comunidad. Así, este balance constitucional es el que guiará la labor de la Sala   Octava de Revisión de Tutelas.    

En aquel proceso, las autoridades   de un resguardo indígena -Chenche Buenos Aires Tradicional- habían tomado la   decisión de apartar de los beneficios del Sistema general de participaciones a   uno de sus miembros, debido a que este se había retirado del territorio de la   comunidad durante varios años.       

La providencia señaló que los   pueblos indígenas gozan del derecho constitucional a la autonomía, el cual se   materializa entre otras cosas en: (i)  determinar   sus propias instituciones y autoridades de gobierno; (ii) a darse o conservar   sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de desarrollo o proyecto de   vida y (iii) “adoptar las decisiones  internas o locales que estime más   adecuadas para la conservación o protección de esos fines”.    

Igualmente se precisó que los   derechos a la autonomía y autogobierno indígena, en algunas ocasiones pueden   entrar en conflicto con convicciones o regulaciones de sectores culturalmente   hegemónicos o “mayoritarios” de la sociedad colombiana. Es ello que el juez   constitucional tiene como labor, ofrecer decisiones que articulen adecuadamente   los límites propios de la autonomía de las comunidades indígenas, a la vez que   impide que entidades estatales intervengan en conflictos que deben ser resueltos   en los propios espacios de la comunidad.     

De la misma manera, la Sala de   Revisión de Tutelas recordó que resolver casos en los que se discuten conflictos   que enfrentan a indígenas con sus autoridades tradicionales, no tiene respuesta   sencilla u univoca, debido a que se definen elementos de importante valor   constitucional. No obstante, indicó, la necesidad de que el operador judicial se   “acercarse a ellos desde una perspectiva respetuosa de las formas de vida y   el concepto de dignidad de las comunidades indígenas, consciente de la necesidad   de entablar un diálogo intercultural, pero con la cautela necesaria para   evitar que esa interacción se convierta en pretexto para intromisiones indebidas   en asuntos propios de las comunidades.”  (negrillas fuera del texto)    

Como se explicó más arriba, la   Sentencia T- 254 de 1994 fijó algunas reglas referidas a la interpretación de   intervención judicial en un caso de conflicto entre indígenas y sus propias   autoridades. Empero, estas reglas han sido ajustadas en atención a las   dificultades de cada caso.    

En criterio de la Sala Octava de   Revisión de Tutelas, la Sentencia T-514 de 2009 establece el balance   constitucional más adecuado sobre el sentido y contenido de dichas reglas. Estos   criterios o pautas de interpretación son: (i) maximización de la autonomía de   las comunidades indígenas; (ii) mayor autonomía para la decisión de conflictos   internos; (iii) a mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía,   matizado a la regla a mayor conservación mayor necesidad de dialogo   intercultural.    

(i)                 Maximización de la autonomía   de las comunidades indígenas[68].    

Esta pauta precisa que, prima facie el juez   de tutela no puede intervenir en asuntos que sean competencia de autoridades   indígenas, esto en aplicación del principio constitucional de la autonomía de   los pueblos indígenas. La intervención de una autoridad estatal (incluido un   juez en sede de tutela), es excepcional, y es procedente cuando sea necesario   para salvaguardar un interés de mayor jerarquía que el propio principio de   autonomía; y la medidas de intervención deben ser las menos gravosas, debiéndose   preferir, medidas alternativas y maximizadoras de la autonomía de la comunidad   étnica.  Precisó la Corte Constitucional en la Sentencia T-514 de 2009 las   líneas fijadas en la SU-510 de 1998:    

“Esto significa que cuando un caso concreto exija   ponderar la preservación de la diversidad étnica de la Nación frente a otros   intereses, la autonomía de las comunidades podrá restringirse una vez se   verifiquen las siguientes condiciones: “a.  Que   se trate de una medida necesaria para salvaguardar un interés de superior   jerarquía (v.g. la seguridad interna) [y]  b. Que se trate de la medida menos gravosa para la   autonomía que se les reconoce a las comunidades étnicas”[69]. Todo ello bajo el   entendido de que sopesar la jerarquía de los intereses en pugna y la posible   aplicación de medidas menos gravosas para la autonomía de las comunidades es un   ejercicio de ponderación que debe realizarse a la luz de las características y   atributos propios de cada comunidad[70].”       

Respecto a este   criterio interpretativo, en las Sentencias T-349 de 1996, reiterado en la   sentencia T-523 de 1997, y SU 510 de 1998 precisó que: “El principio de la   autonomía adquiere gran relevancia en este punto por tratarse de relaciones   puramente internas de cuya regulación depende en gran parte la subsistencia de   la identidad cultural y la cohesión del grupo. Los límites a las formas en las   que se ejerce este control interno deben ser, entonces, los mínimos aceptables,  por lo que solo pueden estar referidos a lo que verdaderamente resulta   intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre. A   juicio de la Sala, este núcleo de derechos intangibles incluiría solamente el   derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la   tortura”. (negrillas fuera del texto)    

(ii)              Mayor autonomía para la   decisión de conflictos internos.    

Esta regla establece que ante un   conflicto al interior de una comunidad indígena, entre las autoridades de la   Parcialidad y los miembros de la misma, la autonomía debe ser respetada aún en   mayor medida. En dichos casos, el juez constitucional deberá “.. orientar su   razonamiento hacia la armonización de los principios definitorios de cuantas   culturas se encuentren en tensión”[71].      

Por ello, con el fin de garantizar   la autonomía indígena, es necesario establecer que para que los miembros de esas   comunidades soliciten la intervención del juez de tutela en sus asuntos   internos, es preciso demostrar que se han agotado los mecanismos existentes   dentro de la misma comunidad para la resolución de los conflictos.    

(iii)            De la regla: “a mayor   conservación mayor autonomía” a la regla “a mayor conservación mayor   necesidad de diálogo intercultural”[72]    

Como ya se mencionó en la Sentencia T-254 de 1994,   la Corte Constitucional indicó que en virtud del principio constitucional de   Autonomía de las Comunidades Indígenas, el juez en sede de tutela debe tener   presente el grado de conservación de los usos y prácticas tradicionales de las   comunidades, indicando que la presencia colonial tuvo efectos diferenciados   entre las comunidades indígenas[73].   Existiendo parcialidades con  un alto grado de conservación de sus   prácticas y usos ancestrales, y otros pueblos, que a pesar de tener elementos de   identidad, en virtud de procesos de aculturación y asimilación, perdieron parte   de su derecho propio.    

La regla fijada en la Sentencia T-254 de 1994, fue   posteriormente matizada por la Sentencia T-514 de 2009, en la cual se indicó que   la formulación “a mayor conservación mayor autonomía” adquiere un sentido   descriptivo y no prescriptivo. Consideró la Corte que hacer depender el grado de   autonomía de la conservación de las costumbres, usos y prácticas, podría tener   como consecuencia que algunas comunidades indígenas tuvieran diferentes ámbitos   de aplicación de su autonomía. Se observa en la providencia comentada:    

“La formulación efectuada por la Corte en el   fallo T-254 de 1994 se compone de dos partes: en la primera, se describe la   historia y la realidad social que han enfrentado los pueblos indígenas, que   “sometidos por el orden colonial” o a partir del enfoque de “integración a la   civilidad” tienen actualmente distintos grados de conservación de sus   tradiciones. La segunda parte, parece efectuar consideraciones normativas: deber   [de los grupos que no conservan sus tradiciones] de regirse en mayor grado por   las leyes de la república, como garantía a la seguridad jurídica y para que los   miembros de la comunidad no se encuentren en la incertidumbre sobre sus derechos   y deberes por la inexistencia de normatividad.”    

En esta oportunidad, la Sala de   Revisión estimó que la formulación debe entenderse como una constatación   descriptiva “pues es claro que la pérdida de ciertos aspectos de la cultura   tradicional, usos y costumbres, modos de producción, formas de relacionarse con   el ambiente, visiones religiosas por parte de una comunidad indígena, no puede   servir de fundamento para disminuir su capacidad de decidir autónomamente sobre   sus asuntos. Esa posibilidad sería  incompatible con los principios   constitucionales de no discriminación e igual respeto por la dignidad de todas   las culturas.”[74]    

Es por ello que la Corte consideró   que un juez constitucional debe ser sumamente cuidadoso al momento de conocer un   conflicto al interior de una comunidad indígena, y debe evitar hacer lecturas en   las que imponga categorías occidentales a prácticas indígenas, buscando   establecer un diálogo horizontal y respetuoso entre la cultura occidental y la   comunidad indígena.    

3.2. Límites al principio de   autonomía de las comunidades indígenas.    

De la misma manera, el precedente   constitucional ha desarrollado reglas jurisprudenciales complementarias a los   tres criterios de interpretación mencionados, estas van encaminadas a establecer   los límites de la Autonomía de las comunidades indígenas, y armonizar, cuando   sea el caso, los usos y costumbres pre hispánicos, con el sistema jurídico   estatal.    

En la Sentencia T-349 de 1996[75], la   Corte Constitucional estudió el caso de un indígena Embera-Chami que fue acusado   de ser responsable de un homicidio de otro miembro de la comunidad. Las   autoridades del cabildo capturaron y privaron de la libertad a esta persona,   quien se escapó de la Parcialidad y se entregó a la Fiscalía General de la   Nación.    

En la providencia mencionada, la   Sala Cuarta de Revisión de Tutelas detalló los límites constitucionales de la   autonomía de las comunidades indígenas, uno de ellos es:    

“Los límites a las formas en las que se ejerce este   control interno deben ser, entonces, los mínimos aceptables, por lo que sólo   pueden estar referidos a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar   contra los bienes más preciados del hombre”    

La Sentencia SU-510 de 1998 definió   los derechos fundamentales que sirven de límite a la autonomía de las   Comunidades Indígenas. Precisa la providencia: “En primer lugar, tales bienes   están constituidos por el derecho a la vida (C.P., artículo 11), por las   prohibiciones de la tortura (C.P., artículo 12) y la esclavitud (C.P., artículo   17) y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P.,   artículo 29).”    

Por su parte, la Sentencia T-514 de   2009 indicó que el principio de legalidad se proyecta sobre dos aspectos. Solo   cumpliendo estos dos elementos del principio de legalidad una decisión de una   comunidad indígena se ajusta a los marcos de la Constitución; (i) por un lado se   requiere que existan instituciones que permitan conocer a todos los miembros de   la comunidad el carácter perjudicial de las conductas que habitualmente son   sancionadas, y la forma en que son resultas estos comportamientos; (ii) de otro   lado el principio de legalidad exige que los procedimientos aplicables sean   preexistentes a los casos.    

Los contenidos del principio de   legalidad pueden resumirse en:    

“El respeto por el derecho fundamental al debido   proceso y al principio de legalidad se concreta en la previsibilidad de las   actuaciones de las autoridades tradicionales de la comunidad.”[76]    

Para determinar qué se entiende   como previsible, el juez constitucional deberá consultar las especificidades de   cada comunidad, poniendo de relieve sus particulares formas de organización   social y política, así como los elementos propios de su ordenamiento jurídico. “Por   una parte, el reducir el principio de legalidad a una exigencia de   previsibilidad no implica abrir el paso a la arbitrariedad absoluta, ya que las   autoridades están obligadas necesariamente a actuar conforme lo han hecho en el   pasado, con fundamento en las tradiciones que sirven de sustento a la cohesión   social. Por otra parte, no puede extenderse este requerimiento hasta volver   completamente estáticas las normas tradicionales, en tanto que toda cultura es   esencialmente dinámica…”[77]    

De esta manera, la Sentencia T-514   de 2009, y de manera mucho más reciente la Sentencia C-463 de 2014[78], han   concluido que existen dos límites  claros a la autonomía de las comunidades   indígenas: (i) en primer lugar un núcleo duro de derechos humanos, junto   con el principio de legalidad, y (ii) los derechos fundamentales mínimos de   convivencia, cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones   arbitrarias.    

La Sentencia C- 463 de 2014   explicó:    

“La Corte explicó que el “núcleo duro” es un límite   absoluto,  que trasciende cualquier ámbito autonómico de las comunidades   indígenas y debe imponerse ante cualquier tipo de decisión que adopten, aunque   la evaluación sobre su trasgresión, en cada caso, deba tomar en consideración   los aspectos culturales relevantes. Por su parte, los derechos fundamentales son   “mínimos de convivencia” que deben ponderarse en cada caso.”    

Como se ve, la jurisprudencia   constitucional ha indicado que existen dos límites claros a la autonomía   indígena. Por un lado, un núcleo duro, absoluto, según el cual, si un cabildo   toma una decisión en contravía de determinados derechos fundamentales o del   principio de legalidad, su determinación desborda el marco constitucional. Por   otro lado, existe un segundo  límite que previene a las autoridades de los   pueblos tradicionales para que no tomen medidas arbitrarias y que vulneren los   derechos fundamentales “en tanto mínimos de convivencia social”.    

En el caso del segundo límite, la   tensión entre la autonomía indígena y los derechos de los individuos de la   comunidad, se resuelve mediante la herramienta de la ponderación de principios.   Por ello:    

 “los derechos fundamentales constituyen un   límite que debe establecerse a través de un ejercicio de ponderación en cada   caso concreto, en la medida en que un conflicto entre la autonomía, la   integridad o la diversidad cultural y un derecho fundamental determinado es un   conflicto entre normas constitucionales de igual jerarquía. En estos   conflictos, sin embargo, los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor,   prima facie, en virtud al principio de “maximización de la autonomía”[79].   (negrillas y subrayados fuera del texto)    

Aunado a los tres principios o   cánones de interpretación que ya se mencionaron, el juez constitucional debe   tener presente que una decisión de una comunidad indígena puede llevar a   restringir derechos fundamentales de sus miembros. De esta manera, una   determinación de un cabildo o Asamblea General de una comunidad se enmarcan   dentro de la autonomía que la Constitución reconoce a los pueblos indígenas, si   la misma, supera un juicio de ponderación en la que prima facie, se presume   constitucional la determinación, en virtud del principio de maximización de la   autonomía.     

Esta posición ha sido reiterada en   la Sentencia C- 463 de 2014 donde se señaló que:    

“Además, el principio interpretativo de maximización   de la autonomía de las comunidades opera en la ponderación como un factor que   aumenta el “peso en abstracto” de la autonomía indígena, lo que significa que el   desplazamiento de los derechos fundamentales de los pueblos indígenas, incluida   su autonomía jurisdiccional, en un caso concreto solo es constitucionalmente   válido si existen argumentos fundados y razonables para considerar que la   afectación de los demás principios es particularmente grave, o si existe certeza   sobre la ocurrencia de esa restricción, en tanto que la evidencia de afectación   a los derechos de la comunidad es incipiente o precaria.”    

La Sentencia T-617 de 2010[80]   ejemplificó el uso de la herramienta de la ponderación en estos casos, en que se   enfrentan determinaciones de las autoridades indígenas, con los derechos   fundamentales de los miembros. En relación con la estructura del juicio   balanceo, la Sala Novena de Revisión de Tutelas indicó que el mismo está   compuesto por tres niveles. En el primero de ellos, se debe establecer la   importancia de los bienes jurídicos  en conflicto, considerados en abstracto, para la sociedad y el sistema   jurídico, en un momento histórico determinado. Posteriormente se debe determinar   el grado de afectación de cada uno de los principios en conflicto;   y finalmente debe revisarse  la certeza que existe sobre esa afectación,   en relación con cada derecho.    

En consecuencia y teniendo en   cuenta los principios hermenéuticos mencionados y las limitaciones   constitucionales a la autonomía de las comunidades indígenas, el juez de tutela,   al resolver un conflicto originado entre los miembros individuales de un grupo   indígena y la misma comunidad como un todo, debe consultar la “especificidad   de la organización social, política y jurídica de la comunidad en cuestión para   resolver el caso, pues cada comunidad es diferente…”[81],   de manera que cuando “se presenta una tensión entre los derechos   individuales fundamentales y el reconocimiento de la diversidad étnica y   cultural, el juez debe atender las circunstancias particulares del caso concreto   y tener en cuenta que las características de los elementos que integran la   jurisdicción especial indígena varían en función de la cultura específica”[82].   (negrillas fuera del texto)    

3.4. Recapitulación y síntesis de las reglas vigentes para fallar.    

Una de las consecuencias más importantes del cambio constitucional de   1991 fue la modificación del enfoque con que el Estado asumía y “administraba”   trata la diferencia étnica de la población de nuestro país. Bajo las normas de   la Ley 89 de 1890, la diversidad étnica debía ser anulada, integrada y asimilada   dentro de la cultura occidental hegemónica. Las leyes de finales del siglo XIX y   comienzos del XX consideraron que la diferencia cultural era reducible al punto   que, al final de un proceso de aculturación la población colombiana sería   eventualmente homogenizada.    

La Constitución de 1991 parte de una nueva postura según la cual la   diferencia cultural no debe ni puede ser asimilada. Todo lo contrario, la   pluralidad cultural de nuestro país es una forma de riqueza que debe ser   celebrada y protegida.    

En desarrollo de esta idea de la Constitución de 1991 y del Convenio   169 de la Organización del Trabajo, la Corte Constitucional ha establecido un   amplio precedente jurisprudencial que ha buscado garantizar la protección de la   autonomía normativa y jurisdiccional de las comunidades indígenas; armonizar los   derechos de los cabildos indígenas con los de sus miembros; y en todo caso,   establecer en qué casos es procedente la intervención de un juez constitucional   sobre las decisiones de las autoridades tradicionales.    

En esa medida, ésta Corporación ha acudido a las siguientes sub   reglas que se extraen del precedente constitucional:    

1. El juez constitucional está en la obligación de realizar lecturas   y diálogos interculturales de las prácticas, usos, imaginarios y costumbres de   las comunidades indígenas. En esa medida, el juez en sede de tutela debe evitar   aplicar cánones y patrones eurocéntricos y occidentales a actividades indígenas   que se caracterizan por sus propios regímenes de significado.    

En efecto, en casos de conflicto entre las autoridades indígenas y   los miembros de la comunidad, se ha puesto de relieve que el juez constitucional   debe actuar con cautela y cuidado, con el fin de evitar proferir órdenes que   impliquen violencia cultural.    

2. Debido a la necesidad de establecer un diálogo intercultural, el   juez constitucional está en la obligación de aplicar tres principios de   interpretación de los casos en que se enfrentan miembros de una comunidad con   sus propias autoridades. Estas reglas hermenéuticas son: (i) Maximización de la autonomía de las comunidades indígenas; (ii) Mayor autonomía para la decisión de conflictos internos;   (iii)  A mayor conservación mayor necesidad de dialogo intercultural”[83].    

3. La autonomía de la que gozan las autoridades indígenas encuentra   dos límites constitucionales claros:    

(i) por un lado, un núcleo duro de derechos humanos   (derecho a la vida, integridad personal, prohibición de tortura y servidumbre) y   el principio de legalidad (entendido como predictibilidad de las decisiones), en   cuyo caso, cualquier decisión de una autoridad indígena que vulnere estos   principios, resulta absolutamente contraria a la Carta Política de 1991, y    

(ii) los derechos fundamentales de los miembros de la   comunidad indígena contra determinaciones arbitrarias, caso en el cual se   definirá si una medida es constitucional, mediante la herramienta de la   ponderación.        

4. En aquellos casos en los que la Corte Constitucional ha   identificado que existen tensiones y conflictos al interior de una comunidad   indígena, es decir, entre los miembros y sus autoridades se ha resuelto ofrecer,   sugerir y poner a disposición de las partes, espacios en los que se restablezca   el diálogo con miras a la armonización y eventual solución de las diferencias.    

4. Análisis del caso en concreto.    

Al formular la acción de tutela, los   peticionarios buscaron cuestionar la constitucionalidad de la decisión de la   Asamblea General del Resguardo Indígena “El Tambo” de realizar un cobro de diez   mil pesos ($10.000) por el uso de una servidumbre de paso. Sin embargo, durante   el desarrollo del proceso de amparo, diversos intervinientes, enunciaron   elementos de hechos que indican que al interior de la comunidad indígena se vive   un conflicto más amplio.    

En respeto al principio de maximización de la   autonomía indígena en asuntos internos y a que el hecho que dio origen a la   acción de tutela fue la decisión de la Asamblea General de la Comunidad Indígena   de cobrar diez mil pesos ($10.000) por el uso de una servidumbre de paso, la   Sala Octava de Revisión de Tutelas se limitará a resolver los problemas   jurídicos planteados en relación con este suceso. Tocar otros asuntos, como el   supuesto conflicto interno que vive el resguardo indígena de “el Tambo”,   significaría una intromisión en asuntos del pueblo Pijao, los cuales no fueron   puestos en consideración por las partes.     

4.1. Examen de procedibilidad de la acción.     

La Corte Constitucional ha indicado   que es procedente que indígenas formulen acciones de tutela contra las   autoridades de sus resguardos, en aquellos casos en que decisiones de la   comunidad eventualmente afecten sus derechos fundamentales. Esto resulta   procedentes dado que no existen mecanismos de control judicial en el interior de   las comunidades, ni superiores jerárquicos de tales autoridades, por lo que los   miembros de la parcialidad, individualmente considerados, están en situación de   subordinación e indefensión frente a los órganos de poder del resguardo.    

En el caso concreto, los   accionantes no cuentan con otro recurso judicial o autoridad indígena a la cual   puedan acudir, debido a que el Resguardo Indígena “El Tambo” tomó la decisión de   separarse del Consejo Regional Indígena del Tolima (CRIT) organización regional   a la cual pertenece el Tribunal Superior Indígena, por ello dicho Tribunal no   cuenta con competencia para estudiar este caso.  Por ello, la Sala Octava de   Revisión de Tutelas estima que es procedente la formulación de la acción de   tutela.    

Igualmente, la Corte encuentra que   se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que los accionantes se han   comportado de manera diligente y han puesto en conocimiento de diversas   autoridades administrativas los hechos que motivaron la tutela. Cuando los   peticionarios obtuvieron respuestas negativas de autoridades estatales como la   Defensoría Regional del Pueblo o la Inspección de Policía de Natagaima,   inmediatamente iniciaron la acción de tutela contra las autoridades indígenas.    

A continuación se expondrán los   hechos que se consideran probados, y en un acápite inmediatamente posterior, se   definirá si los mismos se encuadran dentro de la órbita dentro de las facultades   que la Constitución Política de 1991. En el segundo apartado se aplicaran las   reglas jurisprudenciales definidas en la parte considerativa.          

4.2.En relación con los   hechos que motivaron la tutela.    

La Comunidad Indígena Pijao de “El Tambo” fue   reconocida por el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria  (INCORA)   mediante Resolución 0023 de tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y   siete (1997)[84].    

La Parcialidad se ubica en diferentes veredas   pertenecientes al municipio de Coyaima y en la cabecera municipal de Natagaima   (Tolima). El resguardo está conformado por 634 hectáreas entre los cuales se   encuentra el predio “el Poira”, según el alinderamiento del INCORA. El ordinal   segundo de la parte resolutiva de la Resolución No.0023 de tres (3) de Octubre   de mil novecientos noventa y siete (1997) dispone:    

“Articulo Segundo: El predio el   Poira descrito en la parte motiva de la presente resolución hace parte de los   bienes del Fondo Nacional Agrario y se entrega a título gratuito a la comunidad   indígena pijao “EL TAMBO” conforme a los estipulado en el parágrafo 1º del   artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y el Artículo 18 del Decreto Reglamentario   2164 de 1995”    

Desde el mes de enero del año dos mil quince   (2015), en cumplimiento de la orden de la Asamblea General de la comunidad, el   Gobernador del Resguardo Indígena estableció un cobro de diez mil pesos   ($10.000) por el uso de una servidumbre de paso que se ubica a la entrada del   predio “El Poira” al interior del territorio del resguardo. El cobro se realiza   a aquellos miembros de la comunidad indígena que diariamente hacen uso del   camino[85].    

“Cierto es que se ha adoptado   algunas medidas de seguridad y de control de nuestro territorio por parte de la   Asamblea General de la Comunidad, consistente en regular la salida y entrada de   personas al resguardo, con el noble propósito de proteger la vida e integridad   física, los bienes de las familias indígenas del resguardo y evitar que   delincuentes utilicen nuestro territorio para acciones delictivas…por ello se   adopta como medida mantener cerrado con vigilancia permanente con guardia   indígena una de las entradas a nuestra comunidad, asunto que fue lo   suficientemente debatido, analizado y decidido por la Asamblea General…”[87]     

Como   consecuencia de esta restricción de uso de la servidumbre, los indígenas   miembros de la comunidad de “El Tambo”, Nelly Culma de Ducuara, Fidel Yara   Conde, Fredy Santa Tique, Saray Ducuara Culma, Agustín Urbano, Ismael Trujillo,   Tomás Narváez Matoma y Orlando Conde iniciaron labores administrativas y   judiciales con el fin de revertir la decisión de las autoridades indígenas.    

En varias   ocasiones los accionantes dirigieron solicitudes a la Inspección de Policía del   Municipio de Natagaima[88], al alcalde Municipal de Coyaima[89],   al Defensor Regional del Pueblo y a la Dirección Nacional de Asuntos Indígenas,   Rom y Minorías del Ministerio del Interior. Todas las entidades consideraron que   carecían de competencia constitucional para ordenar a la Comunidad indígena   Pijao de “El Tambo” suspender el cobro de diez mil pesos ($10.000) por el uso de   la servidumbre.    

Los accionantes   se dirigieron al Tribunal Superior Indígena del Tolima[90],   corporación judicial que tiene como función resolver los conflictos propios la   jurisdicción indígena, en el departamento del Tolima. Sin embargo, debido a la   Comunidad de “El Tambo” se retiró de dicha institución, el Tribunal no tiene   jurisdicción para conocer del caso en estudio.    

En atención a   estos antecedentes, el trece (13) de julio de dos mil quince (2015), Nelly Culma   de Ducuara, Fidel Yara Conde, Fredy Santa Tique, Saray Ducuara Culma, Agustín   Urbano, Ismael Trujillo, Tomás Narváez Matoma y Orlando Conde formularon acción   de tutela contra las autoridades de la comunidad indígena, el Tribunal Superior   Indígena del Tolima, y la Inspección de Policía de Natagaima, por    considerar que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, al   trabajo, a la libertad de circulación y al mínimo vital.    

Así mismo, la Sala encuentra que al Resguardo   indígena se puede ingresar por otro camino diferente sobre el cual se ejerce   control el cobro. Así fue indicado por una de las ciudadanas accionantes durante   la diligencia de ampliación de la solicitud de tutela. Se observa en la   declaración de Nelly Culma de Ducura lo siguiente:    

“Nos tienen vulnerados el   derecho al trabajo, esto hemos venido en una guerra no nos dejan trabajar la   parcela que nos adjudicó el Incora, la que es de 4 hectáreas larguitas, porque   no nos dejan entrar la maquinaria para preparar el terreno, como rastra, porque   dice el gobernador u otras personas que le debo mil millones de pesos, no sé   porque les debo todo eso, nosotros entramos por un camino muy estrecho, porque   los señores no nos dejan entrar por el portón, estos señores son el gobernador   Hernán Tique Capera y otros más…son treinta y dos personas, todos se unes para   impedir la entrada de nosotros…    

Desde hace como unos diez meses   que se cierra el portón de día y de noche para cobrar peaje por la entrada, ese   dinero es para ellos, a nosotros nos ha tocado entrar por otro camino…”[91] (negrillas y subrayadas fuera del texto)      

Esto fue informado por los accionantes y el   accionado en los memoriales de contestación al requerimiento de esta Corporación   de dos (2) de marzo del año en curso.  A folio 23 y 24 del Cuaderno de la Corte   Constitucional consta registro fotográfico allegado por las partes, donde se   observan las características de los dos caminos de ingreso al territorio de la   Parcialidad.    

      

La anterior imagen es del camino de servidumbre   sobre el cual la Asamblea General de la Comunidad estableció el cobro.        

Por su parte, esta es la vía de ingreso   alternativa al resguardo, y sobre la cual no se realiza ningún cobro.     

Como lo señala la accionante: “A nivel   peatonal se cuenta con un camino real…vía mediante la cual solo se puede   transitar a pie o en moto…”[92].    

En el mismo sentido indicó el Gobernador: “Para   hacer el acceso al territorio existen tres entradas que facilitan el acceso de   vehículos como también personas a caballo, burros de cargas, motos y maquinaria   agrícola siempre ha estado el callejón que se desprende de la carretera nacional   en la vereda el floral con llegada a la vereda de Acevedo y Gómez haciendo   ingreso sin justificación de cobro siendo este paso libre por el municipio de   Coyaima por el lado de Natagaima…”[93]    

Como se observa, de las fotografías y   narraciones, los dos son caminos de herradura con dimensiones relativamente   cercanas y especificaciones semejantes. La Corte estima que entre las dos vías   no existen diferencias técnicas relevantes.  Es claro que el camino alternativo   para ingresar al resguardo indígena puede resultar más incómodo que la   servidumbre sobre la cual se estableció el cobro y que sirve de camino   principal, no obstante, no deja de ser cierto que existen vías alternas para   ingresar al resguardo indígena, con similares condiciones.    

A partir de la regla de   maximización de la autonomía en asuntos internos, la Sala Octava de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional debe determinar si con base en los hechos   probados, la decisión de la Asamblea General del Resguardo Indígena Pijao “El   tambo”, se encuentra de los límites que la Constitución y la jurisprudencia han   establecido a la autonomía indígena, y si en esa medida, si tal determinación de   cobrar diez mil pesos (10.000) por el uso de una servidumbre, vulnera algún   derecho fundamental de los accionantes.    

Con el fin de resolver el   conflicto de principios entre (i) la autonomía indígena y (ii) los derechos   fundamentales de los accionantes, la Sala seguirá los lineamientos de las   Sentencias T-514 de 2009 y C-463 de 2014 que como ya se explicó, son las   providencias que contienen las reglas para el análisis de este tipo de casos.    

Es necesario señalar que   la decisión de establecer el cobro por el uso de la servidumbre fue tomada por   la Asamblea General del Resguardo, órgano competente, según el reglamento de la   comunidad, para fijar las reglas fundamentales del resguardo[94].   Esto se desprende del acta de veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015)   sesión en la cual se determinó que “toda persona que ingrese a la comunidad y   haga uso del portón principal deberá pagar un saldo de $10.000 para ayuda de la   guardia en sus turnos…”[95].    

Esto evidencia que la   decisión de establecer este cobro fue tomada por el órgano representativo de la   organización indígena. A la misma asisten los miembros de la comunidad con   derecho a participar, por lo cual no se trata de una orden caprichosa y   arbitraria de un miembro del Resguardo, o una autoridad que no tiene la   competencia para tomar esta determinación.    

Como lo determinó la   Sentencia T-514 de 2009[96], las decisiones de   los órganos políticos de un resguardo gozan del mayor respeto, dado que es el   espacio donde se realiza en mayor medida, la autonomía de los pueblos indígenas.      

Aunado a ello, las razones   que ofreció el Gobernador del Cabildo para que se estableciera dicho cobro   resultan razonables y plausibles. Según se dejó consignado más arriba, la   Asamblea General tiene como objetivo garantizar seguridad y tranquilidad dentro   del territorio indígena.    

A su vez, el cobro por el   uso de la servidumbre de paso, no tiene el carácter de sanción, y está dirigido   a todos los miembros de la comunidad, por lo cual no se trata de una medida   discriminatoria o caprichosa. Por el contrario, encuentra respaldo en el   Reglamento Interno de la Comunidad y se asemeja a formas de colectivización de   los esfuerzos que redundan en el bienestar de todos los miembros de la   colectividad.    

La Corte encuentra que la   decisión de establecer el cobro es públicamente conocida por todos los miembros   de la Parcialidad, y tiene como finalidad garantizar la seguridad del territorio   y de quienes transitan por él[97].Aunado a ello, el   Reglamento Interno establece mecanismos de control y veeduría que están a   disposición de los indígenas de la Comunidad.    

En los Artículos 80, 84,   85 del mencionado Reglamento se establece que el Cabildo Indígena tiene   funciones de control interno y debe garantizar la convivencia pacífica y el   disfrute de los derechos de los miembros. Además el Tesorero tiene como tarea   manejar y rendir cuentas a la comunidad sobre los ingresos egresos y saldos de   los recursos económicos y de todos los proyectos de tipo comunitario.     

A juicio de la Sala Octava   de Revisión de Tutelas, el cobro de diez mil pesos ($ 10.000) encuadra dentro   del Reglamento Interno de la Comunidad, lo cual (i) le otorga legitimidad a la   decisión de la Asamblea General y a su vez (ii) establece los controles y   mecanismos de veeduría que garantizan que los recursos se dirijan a la finalidad   para la cual fue establecido el cobro.     

       

Por otro lado para la Sala   de Revisión la determinación de la Asamblea General del Resguardo no vulnera:   (i) el núcleo duro de los derechos humanos (derecho a la vida, integridad   física, prohibición de esclavitud y servidumbre) y (ii) ni el contenido de   predictibilidad  del derecho al debido proceso. Se trató de una decisión   con un alcance puntual en el control del territorio y fue una medida conocida   por todos los miembros de la comunidad.      

A continuación la Sala   determinará si la decisión de establecer el cobro por el uso de la servidumbre   de paso, resulta caprichosa en la medida que restringe desproporcionadamente los   derechos fundamentales de los accionantes.    

Este Tribunal examinará si   la decisión de la Asamblea General del Resguardo Indígena de establecer el cobro   supera el juicio de ponderación – tal como lo exige el precedente constitucional[98]-, con el objetivo de   verificar que la medida no sea caprichosa e irracional. En este apartado se   sigue la técnica de balanceo de principios aplicada en la Sentencia T-617 de   2010[99].    

Como se mencionó en el   apartado de consideraciones, la herramienta de la ponderación, en casos de   conflictos internos entre indígenas y sus autoridades tradicionales ha tomado   especificidades propias que dan cuenta de la dificultad constitucional de   resolver casos donde se define el límite de la autonomía indígena.    

En la Sentencia T-617 de   2010 la Corte precisó que el juicio de ponderación en estos casos se integra por   los siguientes elementos:    

“En tal sentido, es pertinente recordar que, con el fin   de solucionar las tensiones que pueden darse entre los distintos derechos   constitucionales, la Corte ha utilizado, desde tempranos fallos, la técnica de   la ponderación, operación que   consiste en evaluar, en el marco  del caso en que se presenta el conflicto   normativo entre dos derechos, los criterios dentro de los cuales la limitación o   restricción de un derecho resulta legítima por lograr una mayor eficacia de otro   u otros derechos constitucionales (o principios constitucionales) lo que, de   acuerdo con la doctrina más autorizada, se logra mediante una evaluación de (i)   la importancia que tienen los bienes jurídicos en conflicto,   considerados en abstracto, para la sociedad y el sistema jurídico, en un momento   histórico determinado; (ii) el grado de afectación de cada uno de   los principios en conflicto; y (iii) la certeza que existe sobre   esa afectación, en relación con cada derecho, como se explicará a fondo en el   próximo acápite.” (negrillas y   subrayado fuera del texto)    

A continuación la Sala evaluara la decisión tomada por   la Asamblea General del Resguardo a la luz de los tres niveles mencionados: (i)   importancia en abstracto de cada principio constitucional; (ii) la gravedad de   la afectación de cada principio; y (iii) el grado de certeza de tal afectación.    

En este caso existe una   tensión entre el derecho a la autonomía indígena de la comunidad de “El Tambo”,   ya que según su Gobernador, la decisión de establecer un cobro es parte de sus   facultades constitucionales, y por el otro, los derechos fundamentales al   trabajo, al mínimo vital y a la libertad de locomoción de los accionantes,   quienes indicaron que el “peaje” establecido, les impide explotar económicamente   los predios que les fueron asignados, así como ingresar al territorio del   resguardo.    

a)     En   relación con el peso abstracto de los principios en conflicto, tanto la   autonomía de la comunidad indígena de “El Tambo”, como los derechos   fundamentales de los accionantes, son intereses normativos del más alto nivel en   el orden jurídico actual.    

Sin embargo, como se   explicó en el acápite considerativo, en un caso en que haga uso de la   herramienta de la ponderación en un caso en que se define un conflicto entre las   autoridades de un resguardo y algunos de sus miembros, el principio de la   autonomía indígena goza de mayor peso, prima facie.    

Esto debido a que “la autonomía de las   comunidades indígenas se dirige a garantizar la supervivencia de culturas   minoritarias, que son manifestación del carácter pluralista y participativo de   la democracia colombiana, como fue concebida por el constituyente de 1991, lo   que ha llevado a esta Corte a establecer una regla de interpretación que   persigue la maximización de la autonomía de estos grupos humanos, por parte del   juez constitucional.”[100]    

En este caso, la Sala encuentra que   los dos principios constitucionales gozan de importancia en este momento de   nuestra historia, sin embargo tiene mayor peso la autonomía de la comunidad   indígena, sobre los derechos fundamentales de los accionantes, debido a que se   trata de proteger una determinación del órgano representativo de la Parcialidad,   lugar donde se ejerce la mayor autodeterminación de los pueblos indígenas.    

      

La existencia de este paso   permite que los peticionarios ingresen libremente a sus predios y los exploten   permanentemente. En esa medida, la decisión de la Asamblea General del Resguardo   no afecta el derecho a la libertad de locomoción de los peticionarios. La   carretera atraviesa el territorio de la Parcialidad, por lo cual permite que los   solicitantes accedan tanto al predio que les fue asignado, como a los demás que   integran la comunidad.    

La Sala observa que la   ruta opcional, presenta condiciones técnicas aceptables. Por ello, es posible   ingresar a laborar los predios, así como hacerlo con material y maquinaria para   labrar y explotar económicamente la tierra.  En esa medida tampoco se   vulnera el derecho al trabajo y al mínimo vital de los peticionarios.    

Es evidente que el camino   alternativo resulta menos accesible y cómodo, pero no es menos cierto que es   funcional. Por ello, no puede afirmarse que el cierre con candado y cadenas de   la servidumbre de paso implique una grave vulneración de los derechos   fundamentales al trabajo y al mínimo vital  de los peticionarios.    

Los solicitantes pueden   continuar ingresando a través de otra entrada, la cual presenta sus propios   obstáculos, pero hace viable la entrada de maquinaria a los predios de la   Parcialidad.    

c) Corresponde entonces,   evaluar la certeza de la afectación de los derechos de los accionantes.   En este nivel del test, así como lo ocurrido en relación con la gravedad de la   afectación, la Corporación encuentra que no existe certeza de que la decisión de   la Asamblea General del Resguardo de establecer un cobro de diez mil pesos por   el uso de una servidumbre de paso, cause una vulneración a los derechos   fundamentales de los peticionarios.    

En síntesis, en la medida   que existe otro camino de ingreso, no se produjo afectación a los derechos   fundamentales de los peticionarios.    

Todos estos elementos   permiten concluir a la Corte Constitucional que la decisión de la Asamblea   General de establecer un cobro por el uso de la servidumbre es un desarrollo de   las funciones y competencias que se otorgaron en el Reglamento Interno de la   Comunidad, y tanto las autoridades indígenas como los miembros cuentan con los   mecanismos para garantizar la transparencia y adecuado uso de los recursos   económicos.    

4.3. La decisión de la   Asamblea General no es un tributo.    

La Corporación igualmente   considera que es necesario aclarar que la medida de la Asamblea General del   Resguardo, no puede ser vista automáticamente como de “tributo”.    

La historiografía especializada sobre el periodo de la   colonial[101]  (tanto la dedicada a estudiar el caso colombiano, como el mundo   hispanoamericano) ha mostrado que al momento del encuentro del hombre europeo   con las comunidades pre hispánicas ocurrió un proceso en el cual, el colonizador   entendió un sin número de prácticas nativas, a la luz de cánones europeo.    

Un ejemplo de esto fue la tributación. En efecto, los   conquistadores españoles al momento de llegar al continente americano eran   portadores de imaginarios europeos sobre los impuestos. Para ellos, cualquier   entrega de riqueza (Cultivos, joyas, ofrendas personales) hecha por los   indígenas a sus autoridades tenía el aspecto de tributación pública[102].    

No obstante esto era imposible, debido a que al   interior de las comunidades indígenas del centro de nuestro país no se contaba   con dos ideas fundamentales de la mentalidad capitalista europea y que permiten   hablar de un tributo moderno: (i) concepto de individuo; y (ii) ánimo de lucro[103].    

Así, a los ojos de los conquistadores europeos la   práctica de entregar ofrendas al líder colectivo de un pueblo era un tributo en   los términos modernos. Por el contrario, para las comunidades indígenas se   trataba de una celebración con contenidos religiosos y colectivizantes, dado   que, implicaba la participación de los miembros en el todo.    

Determinar con precisión el carácter y naturaleza del   cobro aprobado por la Asamblea General del Resguardo de  “El Tambo”, es una   labor que compete a científicos sociales, como etnógrafos o historiadores, no   obstante, la Sala es enfática en cuanto a que no resulta correcto calificar con   una categoría occidental una práctica que no lo es.    

Las pautas interpretativas de las sentencias de la   Corte Constitucional advierten sobre la facilidad de caer en lecturas   occidentalizantes sobre prácticas no occidentales. El juez constitucional debe   huir de este error, esto es ver con ojos mayoritarios, hábitos, costumbres e   imaginarios que son propios de pueblos y culturas no occidentales.    

A juicio de la Sala Octava de Revisión de Tutelas, los   hechos sub judice pueden ser vistos como una práctica occidental, es decir, como   un tributo impuesto por la Asamblea General a los miembros de la comunidad   indígena. Sin embargo, tal como establece el principio “a mayor conservación   mayor necesidad de dialogo intercultural”[104]esta   es una lectura automática y que desconoce el deber del juez constitucional de   percatarse que se trata de un uso o costumbre no occidental.     

Eventualmente u solo a título de ilustración, debe   mencionarse que al respecto, el Reglamento Interno del Resguardo Indígena prevé   diversas normas que establecen reglas sobre la colectivización del trabajo,   esfuerzos y responsabilidades[105].    

El Reglamento Interno   contiene varias disposiciones en las que se establecen formas de trabajo   colectivo, ejemplo de ellas son el Artículo 112 que señala: “La idea de los   trabajos comunitarios es busca que la comunidad se vaya apropiando de sus   territorios, que el trabajo fortalezca los lazos de compañerismo y de   solidaridad y que las actividades tiendan en mejora ambiental, económica y   socialmente a la comunidad y su territorio”.    

En este caso, la práctica  del cobro de dinero no debe ser vista como  una forma de tributación a   la manera de los cánones occidentales, eventualmente, incluso, podría ser   una forma de trabajo colectivo.    

4.3 Órdenes.    

En atención a las   anteriores consideraciones, la Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional confirmará las sentencias de primera y segunda instancia dentro   del proceso constitucional de amparo, dado que la comunidad indígena actúo   dentro de los límites de la autonomía indígena que fijo la Constitución Política   de 1991.    

Igualmente, se sugiere a   la comunidad indígena busque espacios que permitan la solución del conflicto al   interior del resguardo. Una alternativa de acercamiento puede provenir del   contenido de su propio Reglamento Interno, el cual prevé la existencia de un   Tribunal indígena como institución del resguardo, el cual se encuentra inactivo.    

Ahora bien, con la   finalidad de establecer nuevos espacios de interlocución y acercamiento entre   las partes en conflicto, la Sala sugiere tanto a las Autoridades Indígenas, como   a los accionantes evaluar la posibilidad de restablecer el Tribunal Indígena   previsto en el Artículo 58 de su Reglamento Interno, como una instancia de   solución y tramite de conflictos internos.    

Finalmente, se ordenará   que la Dirección Nacional de Asuntos Indígenas, ROM y minorías del Ministerio   del Interior que ofrezca un acompañamiento, tanto a los accionantes como a la   autoridad indígena.  La institución debe garantizar en cada momento,   ecuanimidad y distancia de las partes en conflicto, y su labor debe estar   dirigida a crear condiciones para la solución de las diferencias.    

5. Síntesis    

Los accionantes son miembros de la comunidad indígena Pijao “El   Tambo” ubicada en los municipios de Coyaima y Natagaima (Tolima). Formularon   acción de tutela contra las autoridades del Resguardo, debido a que desde el mes   de enero del año dos mil quince (2015), la Asamblea General de la Parcialidad   estableció el cobro de diez mil pesos ($10.000) por el uso de un camino de   servidumbre que permite la entrada al territorio indígena. Para garantizar el   recaudo de este dinero las autoridades indígenas instalaron  candados y   cadenas en la puerta de ingreso.    

Los peticionarios acudieron al recurso de amparo constitucional,   con el objetivo que el juez de tutela ordenara al Gobernador y Cabildo del   Resguardo suspender el cobro. Para tal efecto argumentaron que el bloqueo de la   puerta de entrada al territorio de la Comunidad vulnera sus derechos   fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la libertad de locomoción, dado   que no pueden acceder a las parcelas de las que obtienen su sustento.      

Con el fin de resolver el conflicto que se presentó entre los   miembros de la comunidad indígena y sus autoridades, la Corte Constitucional   partió de dos premisas fundamentales: (i) por un lado, tuvo en cuenta el cambio   fundamental que implican los principios de diversidad étnica y cultural   contenidos en la Constitución Política de Colombia de 1991 y el Convenio 169 de   la OIT en las relaciones entre los pueblos indígenas y el Estado; y (ii) por el   otro, reiteró las reglas jurisprudenciales aplicables a los conflictos   suscitados entre indígenas de una comunidad y las autoridades de la Parcialidad.     

En relación con el punto de inflexión que para el derecho   colombiano trajo la Carta de 1991, la Corporación consideró que durante más de   cuatrocientos años, las comunidades indígenas fueron subalternizadas y   recibieron por parte del Estado un trato que las asemejo a niños que debían ser   aculturizados.    

Esta política estatal, cuyos orígenes se remontan a la organización   colonial, tuvieron continuidad durante el período republicano y fueron   materializados en la Ley 89 de 1890 “Por la cual   se determina la manera como deben ser gobernados los salvajes que vayan   reduciéndose a la vida civilizada”.  Dicha ley sometía a las comunidades indígenas   a tratamientos que tenían como objetivo su asimilación en la cultura   mayoritaria.    

Solo con los cambios que trajo la expedición de la Constitución   Política, los pueblos indígenas dejaron de ser objetos de la administración   pública, y se convirtieron en sujetos y agentes políticos de su propio gobierno.   Si esta fue la consecuencia principal de la Ley Fundamental, es necesario   señalar, entonces, que las Comunidades Indígenas del país tienen la facultad de   administrar su territorio y gestionarlo, por supuesto, siempre respetando los   límites constitucionales de la Autonomía Indígena.    

Por tratarse de un conflicto entre las autoridades indígenas y los   miembros de la Parcialidad, fueron aplicadas las reglas jurisprudenciales   contenidas en las Sentencias T-254 de 1994, SU-510 de 1998, T-1238 de 2004,   T-514 de 2009, T-617 de 2010 y C-463 de 2014 que exigen al juez de tutela   basarse en tres principios hermenéuticos, a saber: (i) la maximización de la   autonomía de las comunidades indígenas; (ii) mayor autonomía para la decisión de   conflictos internos; y (iii) a mayor conservación de usos, prácticas y   costumbres, mayor necesidad de dialogo intercultural[106].    

Estos criterios de interpretación exigen al juez constitucional   precaución al momento de intervenir en un conflicto entre los miembros de la   comunidad y sus autoridades, de tal manera que: (i) la injerencia de una entidad   externa en un pueblo indígena no resuelve los conflictos, sino que por el   contrario los agudiza; (ii) las autoridades judiciales están en la obligación de   maximizar la autonomía de las comunidades indígenas, lo cual se traduce, en que   deben ser las mismas Parcialidades quienes resuelvan sus disputas; (iii) la   autoridad judicial está en la obligación de realizar lecturas y diálogos   interculturales de las prácticas, usos, imaginarios y costumbres de las   comunidades indígenas.       

Con base en estas reglas jurisprudenciales, la Sala consideró que   la decisión de la Asamblea General del Resguardo “El Tambo” del municipio de   Natagaima y Coyaima (Tolima) se encuentra cobijada por la autonomía que la   Constitución Política de 1991 reconoció a las autoridades indígenas, toda vez   que:    

(a) la decisión de establecer el   cobro no vulnera el núcleo duro de derechos humanos (derecho a la vida,   integridad física, prohibición de esclavitud y de servidumbre) que sirve de   límite a la autonomía indígena.    

Igualmente, es una decisión pública, conocida por todos los   miembros de la comunidad, y que fue tomada por el órgano competente para fijar   dicha determinación.  En esa medida se respeta el derecho al debido proceso   en su contenido de predictibilidad de las decisiones de las autoridades del   Resguardo.    

(b) la Asamblea General del Resguardo   fue la autoridad que tomó la decisión de establecer el cobro y los mecanismos   para hacerlo efectivo. Se trata entonces, de una determinación donde se realiza   la autonomía de las comunidades indígenas, y en esa medida debe ser aplicada la   regla de mayor autonomía para asuntos internos. Por consiguiente, además   la decisión no tiene el carácter de sanción, no resulta caprichosa ni   irracional.    

La Sala aplicó la herramienta de la ponderación de principios para   determinar si la decisión de la Asamblea vulneró los derechos al trabajo, el   mínimo vital y la libertad de circulación de los peticionarios, la Corte   verificó que la decisión del Reguardo no implicó una restricción cierta y grave   a los derechos fundamentales de los accionantes, debido a que existe un camino   de ingreso al territorio a través del cual los solicitantes pueden ingresar a   trabajar a sus predios.    

(c) La aplicación de la regla   jurisprudencial “a mayor conservación, mayor necesidad de dialogo   intercultural”[107]  impone que la Sala se abstenga de hacer interpretaciones que occidentalicen las   practicas indígenas.    

En este caso, para la Sala   de Revisión la práctica del cobro de dinero por el uso  de la servidumbre de   paso, no fue vista como una forma de tributación a la manera de los cánones   occidentales, ya que esto   implicaría incurrir en un acto de violencia cultural.    

Finalmente, la Corporación sugiere a las   partes que estudien la posibilidad de reactivar el Tribunal Indígena previsto en   los Artículos 58 y 88 del Reglamento Interno de la comunidad indígena de “El   Tambo”, para lo cual sería útil la compañía de la Dirección de Asuntos   Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.    

Reactivar el Tribunal Indígena   previsto en el Reglamento Interno de la Comunidad puede servir de escenario de   acercamiento y eventual solución de las diferencias entre las Autoridades   Indígenas y los peticionarios. En todo caso, será la Comunidad Indígena y sus   miembros quienes determinen los    

tiempos, espacios e instituciones   acompañantes.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos proferidos   por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima (Tolima), del veintinueve (29) de julio dos mil quince (2015) en primera instancia, que confirmó la del Juzgado Primero Civil   del Circuito del Guamo (Tolima) del catorce (14) de   septiembre del mismo año, en segunda instancia, en   cuanto denegaron  la protección de los derechos a la libertad de locomoción, al mínimo vital, el   derecho al trabajo, y a la vida de   Nelly Culma de Ducuara, Fidel Yara Conde, Fredy Santa Tique, Saray Ducuara   Culma, Agustín Urbano, Ismael Trujillo, Tomás Narváez Matoma y Orlando Conde, en   su calidad de miembros de la Comunidad Indígena “El Tambo” .    

SEGUNDO.- EXHORTAR a las autoridades de la Comunidad Indígena Pijao de “El Tambo” para   que exploren alternativas de diálogo que permitan generar consensos entre los   miembros de la Parcialidad.    

Como alternativa de interlocución y   acercamiento entre los sectores en conflicto podría ser la reactivación del   Tribunal Indígena del Resguardo, previsto en los Artículos 58 y 88 del   Reglamento de la Parcialidad.    

TERCERO.- ORDENAR a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM, y Minorías del Ministerio   del Interior que realice acompañamiento a las autoridades de la Comunidad   Indígena Pijao de “El Tambo” y a los accionantes Nelly Culma de Ducuara, Fidel Yara Conde, Fredy Santa Tique,   Saray Ducuara Culma, Agustín Urbano, Ismael Trujillo, Tomás Narváez Matoma y   Orlando Conde.    

Dicho   acompañamiento debe estar dirigido a la interlocución que permita el   acercamiento de las partes. En todas las actuaciones, la   Dirección de Asuntos Indígenas, ROM, y Minorías del Ministerio del Interior   deberá garantizar independencia, neutralidad y el apoyo estatal tanto a los   miembros de la Parcialidad, como a las autoridades del Resguardo.     

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

A LA SENTENCIA T-201/16    

PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENA-Decisión de cobro por servidumbre de paso está protegida bajo la   autonomía de comunidad indígena, independientemente si se considera forma de   trabajo comunitario o si se considera tributo (Aclaración de voto)    

Con el acostumbrado respeto por las   decisiones de la Sala Octava de Revisión, procedo a exponer las razones por las   cuales aclaro mi voto frente al fallo de la referencia.    

La Sentencia T-201 de 2016 confirmó   las providencias de instancia, que denegaron la tutela que varios integrantes de   la comunidad indígena Pijao de El Tambo promovieron para obtener el amparo de   sus derechos fundamentales a la locomoción, al mínimo vital y al trabajo, los   cuales consideraron vulnerados a raíz de la decisión de cobrar una suma de   dinero por el uso de la servidumbre de tránsito a través de la cual accedían al   predio “El Poira”.    

La decisión se adoptó considerando   que los perjuicios que pudieron derivarse para los accionantes por cuenta del   cobro por el uso de la servidumbre se enmarcan en el ámbito de la autonomía   indígena. Lo anterior, porque la medida fue adoptada por del órgano   representativo de la comunidad indígena (la asamblea general del resguardo),   respondió a argumentos fundados y razonables (asociados a la necesidad de   garantizar la seguridad del territorio y la de las personas que transitaban por   él) y no generó una restricción arbitraria, cierta ni grave de los derechos   fundamentales de los peticionarios.    

Comparto lo concluido en ese   sentido. Difiero, sin embargo, de que la sentencia haya pretendido vincular lo   que resolvió al respecto con la idea de que el uso de la servidumbre de paso a   “El Poira” es una forma de trabajo colectivo y no un tributo.     

En mi criterio, tal distinción   inmiscuyó a la Sala en un debate que no fue planteado por las partes y que, de   todas maneras, resultaba irrelevante para efectos de la solución del problema   jurídico propuesto. Que el cobro por el uso de la servidumbre de paso fuera un   tributo o una forma de trabajo comunitario no cambiaba lo que, en el marco de la   ponderación de los principios constitucionales enfrentados, se concluyó acerca   del grado de certeza y la gravedad de los perjuicios que pudo causarles a los   accionantes.    

Bajo esos supuestos, la medida   estaba amparada por el principio de autonomía indígena, se tratara o no de una   forma de trabajo comunitario. Creo, en todo caso, que los argumentos que   fundamentan la idea de que la decisión de cobrar por el uso de la servidumbre no   es un tributo contradicen lo que expuso la sentencia acerca del riesgo de   violencia cultural en la que puede incurrir el juez constitucional cuando ignora “las categorías a través de las cuales el   indígena comprende el mundo que lo rodea y dirige su comportamiento”.    

Sostener   que la imposición de tributos no es propia de las comunidades indígenas porque   dicha actividad proviene de la “mentalidad capitalista europea” no refleja un   diálogo intercultural, pues este no se agota solamente evitando “caer en   lecturas occidentalizantes sobre prácticas no occidentales”, como lo planteó la   Sentencia T-201 de 2016. Lo que un diálogo intercultural involucra, por   definición, es la disposición para escuchar al otro.    

Las   consideraciones planteadas en el fundamento jurídico 4.3. del fallo no se   derivan de ese ejercicio, sino de la interpretación que hizo la mayoría de una   cuestión que, en mi criterio, resultaba irrelevante para los efectos del fallo.   Como la medida en cuestión estaba amparada por el principio de autonomía   indígena, independientemente de si operaba como un tributo o como trabajo   comunitario, aclaro mi voto en los términos expuestos.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Cuaderno No. 1 Folio 2    

[2] Cuaderno No. 1 Folio 3    

[3] Folio 60 Cuaderno No. 1    

[4] Ibidem    

[5] Folio 84-139 Cuaderno No. 1. Antes de proferirse fallo de primera   instancia, el accionado presentó dos memoriales adicionando su contestación.   Folio 165-168 y Folios 211-223 del Cuaderno No. 1      

[6] Folio 84.    

[7] Folio 86 del Cuaderno No. 1    

[8] Folio 54 – 58 del Cuaderno No. 1    

[9] Folio 55    

[10] Folio 56.    

[11] Folio 62-83 Cuaderno No. 1    

[12] Folio 62.    

[13] Folio 159-165 Cuaderno No. 1    

[14] Folio 174-210 Cuaderno No. 1    

[15] Folio 175 Cuaderno No. 1    

[16] Folio 224-239 del Cuaderno No. 1    

[17] Folio 238 del Cuaderno No. 1    

[18] Folio 238 del Cuaderno N.1    

[19] Folio 248-284 del Cuaderno No. 1    

[20] Ibíd.    

[21] Folio 252 del Cuaderno No. 1    

[22] Folio 252 del Cuaderno No. 1    

[24] Folio 20 del Cuaderno No. 2    

[25] Folio 33 del Cuaderno de la Corte Constitucional    

[26] Ibíd.    

[27] Ibíd.    

[28] Ibíd.    

[29] Folio 34 del Cuaderno de la Corte Constitucional.    

[30] Folio 46 del Cuaderno de la Corte Constitucional.    

[31] “Por tratarse de un asunto altamente   complejo y de la ponderación de derechos que gozan de una particular importancia   constitucional – como el derecho a la diversidad cultural, relacionado con la   existencia misma de culturas constitucionalmente protegidas y la libertad de   cultos, intrínsecamente atado a la dignidad humana – el juez constitucional no   puede ahorrar esfuerzo alguno para intentar entender todas las dimensiones del   caso específico sometido a decisión judicial.” Sentencia SU-510 de 1998    

[32] Stein Stanley y Stein Barbara, La Herencia colonial de América   Latina, Siglo XXI editores, 12 edición, 1980.    

[33] En Europa antes de 1492, la discriminación entre pueblos estaba   fundada en criterio religiosos. Así se perseguía a poblaciones judías o en   general a no cristianos. Historiadores hablan de un “proto-racismo”. Sólo fue   con el descubrimiento de América que académicos de las universidades del antiguo   continente desarrollaron ideas encaminadas a defender tesis sobre el carácter   degradado, primero de los pueblos originarios del continente americano, y luego   de las poblaciones africanas sustraídas en condición de esclavitud. En esta   historia tiene importancia la conformación del Reino de España. Tras el fin de   la guerra de Reconquista, la corona castellana expulsó a los judíos y   musulmanes. En aquel evento, la ideología excluyente no se fundaba en   diferencias raciales, sino religiosas, pero la misma sirvió de antecedente para   el posterior racismo aplicado en América. Sobre este asunto señala el   historiador Christian Geulen: “En España de la Reconquista se empleó por   primera vez este término en relación con los judíos, para diferenciar así a   grupos humanos que ya no se distinguían del pueblo llano por su linaje noble,   sino que se diferenciaban horizontalmente y por aspectos relacionados con la   religión, la cultura y su origen” En Breve historia del racismo, Alianza   editorial, Madrid, 2010, pág. 18. Solamente con el descubrimiento de América, y   el establecimiento de poderes coloniales en los dos hemisferios, emergió un   discurso abiertamente racista en los términos modernos. Afirma el historiador   Max Sebastián Ihering: “La limpieza de sangre en España había sido una   cuestión genealógica que no tenía relación con el color de la piel.   El pasado genealógico solo era visible mediante la reconstrucción genealógica y   dependía de la fama y voz pública. Sin embargo, en América esta categoría   se convirtió en algo que se podía denominar como somatización genealógica, en   tanto que a través del color de la piel se pretendía rastrear el origen y   calidad de un individuo, convirtiéndose en un posible determinante de   las relaciones sociales// Visto bajo este prisma, se puede afirmar que el cuerpo   se evidencia como objeto de discurso y objeto de la representación, y en el cual   se inscriben significadores de la interacción social mediante la articulación   del color de la piel, la limpieza de sangre y la raza. Esta triada conceptual   tuvo gran significado por cuanto la calidad de una persona podía depender de   ella. Los autores de Relación Histórica señalaban que las denominaciones de las   castas adquirían tal importancia que equivocarse en la asignación podría ser   entendido como un insulto. ”   En Heraclio Bonilla (Ed.) La   Cuestión Colonial, Universidad Nacional de Colombia, Primera Edición, Bogotá,   2011, pág. 459. (negrillas y subrayado fuera del texto)    

Sobre este   mismo asunto, es necesario aclarar que durante mas del mil años el antisemitismo   europeo tuvo su origen en diferencias religiosas. Solo fue hasta finales del   siglo XIX e inicios del XX que el antisemitismo se transformó en un discurso   racial.        

[34] El historiador italiano Loris Zanata explica en su Historia de   América Latina: “En términos generales, es posible afirmar que el espíritu y   los instrumentos sobre los cuales se asentó la arquitectura de las sociedades   ibéricas en América forjaron un orden corporativo el cual era la norma para las   sociedades de la época en occidente, pero asumió un sentido y formas peculiares   en una América de características espaciales y humanos particulares…Las   frecuentes barreras entre un estado [casta] y otro de aquella sociedad de   hecho no era solo el fruto de la riqueza o del linaje, pero eran acumulativas:   también eran barreras étnicas y culturales que, en especial donde más numerosa   era la población india o esclava, equivalían a compartimentos que separaban   mundos extraños entre si…”Historia de América Latina, De la Colonia   al Siglo XXI, Siglo XXI editores, Buenos Aires, 2012, pág. 22    

[35] En relación con sistema educativo de la época colonial explica el   historiador Mexicano Cayetano Reyes: “La clasificación social en el sistema   colonial de la Nueva España radicó en caracteres fisonómicos y en elementos   socioeconómicos. La fisonomía definió la posición socio económica cultural del   hombre y la mujer. Cada individuo fue clasificado tanto por la estatura, como   por el color de piel, color de los ojos, tipo de pelo, escasez o abundancia de   vello, movimiento de los ojos, ademanes, etcétera. // Los blancos fueron los   privilegiados, los que no tributaban. Los Mestizos e indios constituyeron el   grueso de los tributarios. Los negros en calidad de esclavos y todas sus mezclas   ocuparon las partes más bajas; no eran considerados humanos, ni tributaba. (…)//   El sistema educativo fue desarrollado como un fenómeno netamente urbano o   citadina. Hizo a un lado a la gran población indígena. (…)//  Los discípulos habían de tener veinte años, nobleza y limpieza de sangre.   Descender de españoles.”  En Un Día de Clase en la Época   Colonial, Colegio de Michoacán, Revista Relaciones, Estudios de Historia y   Sociedad No. 20, 1984.    

[36] El historiador francés François Chevalier sobre este punto explica:   “En la nueva España (México) y en otras partes de América, se añadían   otros ordenes o categorías sociales con estatutos particulares:   españoles criollos o tenidos por tales, indios, castas de origen africano y   esclavos. Las diferencias eran enormes entre la gente tenida por blanca y   los demás; entre los amos de las haciendas y los simples peones (aun a   veces los esclavos), entre dominadores y dominados, poderosos protectores y   protegidos, e incluso entre los caciques indios de las comunidades y los indios   sin tierra, entre ricos y miserables…Excepto los marginados (a veces muy   numerosos), todos, grandes y pequeños, se integraban a grupos, órdenes o   cuerpos, y tenían su lugar si no en los alto o en lo bajo de las estructuras   verticales de sujeción o fieles, al menos en colectividades muy   jerarquizas y ordenadas. Los contrastes era – y continúan siendo- ,los marcados   que en Europa debido a una herencia plurietnica de vencedores y vencidos, en la   que el término “colonial” no expresa cabalmente situaciones derivadas del   medioevo español.”(Negrilla y subrayado fuera del texto)  En   América Latina, de la Independencia a nuestros días, Fondo Cultura Económica,   México, pág. 243. En el mismo sentido los historiadores Sanley Stein y Barbara   Stein señalan: “Hacia 1700 la sociedad colonial en América era, por el   contrario, todo menos homogénea. En efecto, era un marco cultural en donde el   status, los ingresos y el poder se concentraban entre aquellos juzgados como   blancos o caucasoides, y se diluían conforme la escala descendía a amerindios y   negros” Ob. cit. Pág. 59    

[37] La administración colonial establecía una serie de criterios que   ordenaban y categorizaban a los pobladores del continente americano en “castas”.   Estas eran “clases sociales”, pero administradas con base al color de piel de   las personas. Cfr.  Mignolo Walter, La Idea de América Latina, La herida   Colonial y la opción Decolonial, Gedisa Editorial, Barcelona, 2005, pág. 41.   Explica el filósofo argentino: “Por lo tanto, la colonización y la   justificación para la apropiación de la tierra y la explotación de la mano de   obra en el proceso de invención de América requirieron la construcción   ideológica del racismo”.      

[38] Stein Stanley y Stein Barbara, La Herencia colonial de América   Latina, Siglo XXI editores, 12º edición, 1980., pág. 57    

[39] En el Derecho Indiano, los miembros de las comunidades indígenas   recibían el tratamiento jurídico de menores de edad o de incapaces relativos.   Por el contrario, las personas sustraídas de África en condición de esclavitud   eran calificadas como objetos.    

[40] El historiador y Filosofo Mexicano Leopoldo Zea explica que tras la   independencia política, las repúblicas americanas son gobernadas por líderes que   buscaban restablecer “el orden español sin España”, dado que resultó   inviable crear un orden político moderno, sin una sociedad simétrica. Filosofía   de la Historia americana, Fondo de Cultura Económica, México, primera edición,   1978.    

[41]El historiador Argentino Tulio Halperin   Doing indica: “En   1825 terminaba la guerra de Independencia; dejaba en toda América española un   legado nada liviano: ruptura de las estructuras coloniales, consecuencia a la   vez de una transformación profunda de los sistemas mercantiles, de la   persecución de los grupos más vinculados a la antigua metrópoli, que habían   dominado esos sistemas, de la militarización que obligaba a compartir el poder   con grupos antes ajenos a él (…)De sus ruinas se esperaba que surgiera un orden   nuevo, cuyos rasgos esenciales habían sido previstos desde el comienzo de la   lucha por la independencia. Pero éste se demoraba en nacer. La primera   explicación, la más optimista, buscaba en la herencia de la guerra la causa de   esa desconcertante demora: concluida la lucha, no desaparecía la gravitación del   poder militar, en el que se veía el responsable de las tendencias centrífugas y   la inestabilidad política destinadas, al parecer, a perpetuarse. La explicación   era sin duda insuficiente, y además tendía a dar una imagen engañosa del   problema: puesto que no se habían producido los cambios esperados, suponía que   la guerra de Independencia había cambiado demasiado poco, que no había provocado   una ruptura suficientemente honda con el antiguo orden, cuyos herederos eran   ahora los responsables de cuanto de negativo seguía dominando el panorama   hispanoamericano. La noción, al parecer impuesta por la realidad misma, de que   se habían producido en Hispanoamérica cambios sin duda diferentes, pero no menos   decisivos que los previstos, si está muy presente en los que deben vivir y   sufrir cotidianamente el nuevo orden hispanoamericano, no logra, sin embargo,   penetrar en los esquemas ideológicos vigentes (salvo en figuras cuya creciente   adhesión a un orden colonial imposible de resucitar condena a la marginalidad).” Historia Contemporánea América Latina, Alianza Editorial,   pág. 137    

[42] El Artículo 40 de la Ley 89 de 1890, tal como lo hizo la legislación   colonial, identificó a las comunidades indígenas como “menores de edad”.   Precisaba la norma comentada: “Los indígenas asimilados por la presente Ley a   la condición de menores de edad, para el manejo de sus porciones en los   resguardos, podrán vender estas con sujeción a las reglas prescritas por el   derecho común para la venta de bienes raíces de los menores de veintiún años.”       

[43] Dentro de los debates de la Asamblea   Nacional Constituyente, el delegatario indígena Francisco Rojas Birry expuso en   una de sus intervenciones: “… La nación colombiana -dice Rojas Birry- tiene   derecho a que se le defina como ella es y no como una mera abstracción   jurídica.. nos hemos propuesto, al venir aquí, dejar siglos enteros de   negar lo que somos y avanzar unidos en el autodescubrimiento de nuestra   identidad” Citado en la Sentencia T-428 de 1992. Este fragmento   evidencia las apuestas de los Constituyentes: enfrentar las consecuencias aún   presentes de trecientos años de vida colonial.    

[44]  Veintiún artículos de la Constitución política están dirigidos   a reconocer el carácter de sujetos de derechos de los pueblos indígenas. Dichas   disposiciones reconocen tradicionales disputas de los pueblos del mundo.      

[45] “Los Bienes de uso público, los parques naturales, las tierras   comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio   arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son   inalienables, imprescriptibles e inembargables”    

[46] “La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará   con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial, y su   delimitación se hará por el Gobierno Nacional, con participación de los   representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de   ordenamiento territorial.  Los resguardos son de propiedad colectiva y no   enajenables”    

[47] El Convenio 107 de 1957 de la OIT indicaban una de sus   consideraciones: “Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones   relativas a la protección e integración de las poblaciones indígenas y de   otras poblaciones tribales y semitribales en los países independientes…   Considerando que en diversos países independientes existen poblaciones indígenas   y otras poblaciones tribales y semitribales que no se hallan integradas   todavía en la colectividad nacional… Considerando que la adopción de normas   internacionales de carácter general en la materia facilitará la acción   indispensable para garantizar la protección de las poblaciones de que se   trata, su integración progresiva en sus respectivas colectividades nacionales   y el mejoramiento de sus condiciones de vida y de trabajo;”  (negrillas   y subrayado fuera del texto)    

[48] Este es la modificación fundamental tanto del Convenio 169 de la   OIT, como de la Constitución Política de 1991. Las normas internacionales y   nacionales sobre pueblos indígenas del siglo XX relegaban a las comunidades a   una posición subalterna e inferiorizada, con la expectativa que tras ser   integrados o aculturizados fueran  el nuevo marco jurídico, no solo tolera   la diferencia cultural, sino que la celebra.    

[49] “Artículo 2 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de   desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción   coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a   garantizar el respeto de su integridad.”    

[50] Considera la Organización Internacional del Trabajo: “Recordando   la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad   cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y   comprensión internacionales”. En criterio de la Sala Octava de Revisión de   Tutelas, el cambio del Convenio 169 de la OIT consiste en dejar una posición en   la que la diferencia cultural es tolerada, pero en progresivamente debe ser   asimilada, un marco jurídico que no solo reconoce, sino que celebra la   diferencia étnica y cultural.    

[51] De la misma manera, el Sistema   Interamericano ha señalado que la propiedad de la tierra de los pueblos   indígenas es de carácter colectiva, y debe gozar de la protección de los   Estados. Así, lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en   múltiples fallos, entre los cuales podemos citar “La Comunidad de Moiwana vrs   Suriname”[51]  o el caso de la Comunidad indígena Yakye Axa vrs Paraguay[51],   de este fallo es necesario rescatar el carácter colectivo de los predios de las   comunidades indígenas. En términos de la Corte Interamericana: “Al analizar   el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención en el presente caso, la   Corte tomará en cuenta, a la luz de las reglas generales de interpretación   establecidas en el artículo 29 de la misma y como lo ha hecho anteriormente, la   significación especial de la propiedad comunal de las tierras ancestrales para   los pueblos indígenas, inclusive para preservar su identidad cultural y   trasmitirla a las generaciones futuras, así como las gestiones que ha realizado   el Estado para hacer plenamente efectivo este derecho.”[51].  La Corte Interamericana ha sostenido que   entre el derecho a la propiedad del cual son titulares los ciudadanos   occidentales, y el que ejercen las comunidades indígenas en relación con sus   predios, existen diferencias fundamentales. Los territorios tradicionales de un   pueblo indígena no solo son su principal medio de subsistencia, sino además   constituyen un elemento integrante de su cosmovisión e identidad cultural.      De los anterior, es necesario dar relieve al hecho que las comunidades indígenas   son titulares de un derecho de propiedad que está en cabeza de toda la   colectividad, y cuyo fundamento es la tenencia y explotación colectiva.    

[52] Cfr. Sentencia T-376 de 2012. MP. María Victoria Calle Correa.    

[53] Gabilondo Puyol, Ángel. El Buen Maestro. Revista Tendencias   Pedagógicas 14, 2009, pág. 61    

[54] Se sigue T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de   1996, SU-337 de 1999, T-941 de 1999, T-1390 de 2000, T-510 de 2003, T-639 de   2006, T-794 de 2007, T-900 de 2007, T-302 de 2008, T-912 de 2008 y T-617 de   2010, T-001 de 2012, y T-010 de 2015.     

[55] M.P. María Victoria Calle. Estableció la   Corporación: “La Corte Constitucional ha desarrollado una línea   jurisprudencial sólida en relación con los criterios más relevantes para la   interpretación de los derechos de los pueblos indígenas y la solución de   conflictos entre estos y los derechos individuales de sus miembros. En esta   oportunidad, la exposición gira en torno a tres fallos en los que,   recientemente, se han efectuado reiteraciones con ánimo sistemático de las   subreglas desarrolladas por la Corporación. Estas sentencias son la T-514 de   2009,[55]  en la que se efectúa una actualización de la jurisprudencia unificada ya en la   decisión SU-510 de 1998,[55]  T-617 de 2010,[55]  sobre los factores para decidir conflictos de competencia entre autoridades del   sistema jurídico nacional y la jurisdicción indígena, y T-1253 de 2008,[55]  en la que se discutió la pertinencia de la intervención del juez de tutela en   conflictos particularmente intensos, que amenazan con la división de las   comunidades indígenas.”    

[56] Cfr. T-380 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muños y T-617 de 2010   M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[57]“Los derechos fundamentales de las   comunidades indígenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros   grupos humanos. La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple   sumatoria de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses   difusos o colectivos (CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la   titularidad de los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los   afectados pueden proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos   mediante el ejercicio de las acciones populares correspondientes”. Sentencia   T-380 de 1993.  Reiterado en la Sentencia T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[58] ST-380/93 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SC-058/94 (MP. Alejandro   Martínez Caballero); ST-349/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); ST-496/96 (MP. Carlos   Gaviria Díaz); SU-039/97 (MP. Antonio Barrera Carbonell).    

[59] Cfr. T-659 de 2013 M.P. María Victoria Calle, T-812 de 2011, M.P.   Juan Carlos Henao. Sentencia T-514 de 2009, en la   cual se discutió si la existencia del Tribunal Superior Indígena del Tolima,   instaurado por el Consejo Regional Indígena, organización que agrupa a varios de   los cabildos de ese departamento, constituía o no un mecanismo de control   judicial interno que hacía improcedente la acción de tutela en el caso   analizado. En este evento, la Corte señaló, luego de analizar las funciones de   dicho tribunal, que “en   caso de consolidarse iniciativas como la del Tribunal Indígena del Tolima,    la intervención del juez de tutela podría condicionarse a (i) la existencia de   un pronunciamiento del órgano sobre su competencia o posibilidad para   pronunciarse de fondo en el caso concreto; (ii) la aplicación de los criterios   de procedencia de la tutela contra sentencias al asumir el análisis de fondo de   una decisión del Tribunal; (iii) la posibilidad de que el juez ampare   transitoriamente los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad, en   caso de que esté pendiente el pronunciamiento del Tribunal y siempre que se   acredite la amenaza de un perjuicio irremediable”. Sin embargo, la   Corte decidió flexibilizar esas reglas de procedencia en el caso concreto debido   a que el ejercicio de la jurisdicción indígena es dispositivo, a que el Tribunal   Indígena del Tolima atravesaba por problemas administrativos y, finalmente,   porque “la existencia   del Tribunal Superior Indígena del Tolima aún no es conocida por todas las   autoridades del Sistema Jurídico Nacional, lo que puede suscitar conflictos de   competencia que deberán ser resueltos por esta Corporación y el Consejo Superior   de la Judicatura. Una dificultad adicional, entonces, radica en que las   autoridades del Sistema Jurídico Nacional sean conscientes de la posibilidad de   remitir el caso a esa instancia, antes de emitir un pronunciamiento de fondo”.    

[60] M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[62] Ibíd.    

[63] “Las comunidades indígenas son verdaderas organizaciones, sujetos de   derechos y obligaciones , que, por medio de sus autoridades, ejercen poder sobre   los miembros que las integran hasta el extremo de adoptar su propia modalidad de   gobierno y de ejercer control social. Respecto de las decisiones de la comunidad   que afectan a uno de sus integrantes, no existen medios de defensa judicial. En   consecuencia, el petente se encuentra en situación de indefensión respecto de   una organización privada, la comunidad indígena, razón por la que está   constitucional y legalmente habilitado para ejercer la acción de tutela en   defensa de sus derechos fundamentales.”    

[64] M.P. Manuel José Cepeda.    

[65] Se lee en la providencia: “Con ello,   [una intervención externa] puede convertirse en un obstáculo para la   recomposición y readaptación de las identidades indígenas y de sus normas   comunitarias.” (negrillas fuera del texto)    

[66] Precisa la Sala: “Lo   cierto es que la intervención externa no ha sido útil para resolver la disputa   surgida dentro del resguardo. La división y los conflictos se mantienen. Cada   uno de los grupos ha continuado eligiendo su cabildo, a pesar de las sentencias   dictadas. Por eso, los actores de la tutela se identifican a sí mismos como el   gobernador saliente y entrante del cabildo, a pesar de que ninguno de los dos   aparece como gobernador registrado ante la Dirección de Etnias del Ministerio   del Interior en los años 2005 a 2008.”    

[67] Ibíd.    

[68] Se sigue las Sentencia SU 510 de 1998, T-514 de 2009, y T-010 de   2015.    

[69] Ídem.    

[70] Ídem.    

[71] Cfr. T-002 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao    

[72] Se siguen las Sentencia SU-510 de 1998, T-514 de 2009, y la   Aclaración Parcial de Voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas dentro del proceso   de T-659 de 2013.    

[73] Cf. Sentencia T-254 de 1994.    

[74] T-514 de 2009. Folio 16    

[75] M.P. Carlos Gaviria Díaz    

[76] Más adelante la misma Sentencia T-514 de   2009 precisó que: “El carácter previsible de las decisiones de las   autoridades indígenas debe evaluarse, empero, manteniendo presente la existencia   de dos limitaciones: en primer término, las prácticas regulativas de buena parte   de las comunidades indígenas se encuentran en estado de reconstrucción desde la   expedición de la Constitución Política de 1991[76];   de otro lado, la exigencia de previsibilidad no puede implicar la petrificación   de las instituciones de las comunidades”    

[77] Cfr. Sentencia T-523 de 1997 y T-349 de 1996.    

[78] M.P. María Victoria Calle Correa    

[79] Cfr. C-463 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[80] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[81] Sentencia T-001 de 2012. Ver también Sentencias   T-254 de 1994, T – 514 de 2009 y T – 617 de 2010.     

[82] Ibídem.    

[83] Se siguen las Sentencia Su-510 de 1998, T-514 de 2009, y la   Aclaración Parcial de Voto del Magistrado Luis Ernesto Vargas dentro del proceso   de T-659 de 2013.    

[84] Folio 34 y s.s. Cuaderno No. 1    

[85] Folio 287 del Cuaderno No. 1.    

[86] Folio 2 del Expediente. Igualmente se encuentra acreditado a través   de fotografías allegadas al expediente. Folios 13 y 14, y 297 del Cuaderno No. 1    

[87] Folio 87 del Cuaderno No. 1    

[88] Folio 28 del Cuaderno No. 1    

[89] Folio 20 del Cuaderno No. 1    

[90] Folio 15 del Cuaderno No. 1    

[91] Folio 59 del Cuaderno No. 1    

[93] Folio 32 Cuaderno de la Corte Constitucional.    

[94] Según el reglamento Interno del Resguardo Indígena establece en su   Artículo 64: “La Asamblea General es un órgano de carácter especial encargado   de aprobar o improbar, tomar las decisiones más importantes del resguardo   y para el resguardo; de ella dependen el desarrollo y progreso del   resguardo. Además tiene a cargo la obligación de solicitar y recibir los   informes sobre el estado del resguardo, de los proyectos de desarrollo y   todas las actividades que ejerzan influencia directa sobre toda la comunidad”.   En el artículo 164 del mismo reglamento se lee: “La Asamblea General decide   que de los ingresos económicos captados durante todo el año, dejará el ingreso   del lote comunitario para gastos de administración y suministros de insumos.   Plata que será consignada en la cuenta comunitaria del resguardo en una entidad   bancaria, donde será el titular el tesorero y el gobernador” Folio 34 y 75   del Reglamento del Resguardo Indígena, anexo del cuaderno No. 1      

[95] Folio 16 del Cuaderno de la Corte Constitucional.    

[96] Se advierte en la sentencia sobre las determinaciones de la Asamblea   General de un Resguardo Indígena: “Debido a que la decisión, a juicio   de la Sala es de carácter político y se ubica en uno de los   ámbitos en los que la autonomía de las comunidades adquiere mayor alcance,   solo en caso de que se acredite una restricción injustificada, irrazonable o   desproporcionada de los derechos individuales de los miembros específicos de la   comunidad, podría el juez de tutela quitarle eficacia. En ese marco, se analizan   los cargos concretos.” (negrillas y subrayado fuera del texto)    

[97] Precisó el Gobernador Indígena: “La función de estos recursos que   se obtienen por el paso de esta portada se destinan para el mismo de la vía   interna mediante trabajos comunitarios donde participa toda la comunidad y el   sostenimiento de la guardia de turno contamos con una extensión carreteable de   quince km de vía interna no se ha contado con la ayuda de las alcaldías a las   cuales tenemos jurisdicción ni por parte de la gobernación del Tolima …”   Folio 33 del Cuaderno de la Corte Constitucional    

[98] Cfr. T. 617 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[99] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.     

[100] Sentencia T-617 de 2010.    

[101] J.H. Elliott, “La Conquista española y las colonias de América” en   BETHELL, Leslie, ed. Historia de América Latina, Tomo I, América Latina   colonial: La América precolombina y la conquista, Cambridge University press,   Editorial Crítica, Barcelona, 1990, pág. 125.  ELLIOTT Jhon, Imperios del   mundo atlántico. España y Gran Bretaña en América, 1492-1830. Madrid, Taurus,   2006, pág. 147    

[102]Un ejemplo de ello lo ofrece Fernando Guillen Martínez   cuando explica lo que ocurrió a los españoles cuando llegaron a Colombia.    “No existía dentro de estas comunidades indígenas, cualquiera que fuera el grado   de su desarrollo técnico, nada que se asemejara a la noción europea de autonomía   individual, de suerte que las personas articulaban forzosamente sus funciones en   una red colectivista, cuya única entidad claramente delimitada y dotada de   derechos y deberes específicos era el grupo mismo…La actividad económica en   estas comunidades se realiza por los individuos a través de funciones adscritas   y hereditarias, de reglamentación y deberes de tipo mágico, que en algunos casos   configuran verdaderas castas de trabajo y sistemas de donaciones rituales que   los conquistadores interpretaron como “tributos” (en el sentido de impuestos)   simplemente porque su recipiendario- aunque no forzosamente su beneficiario   fuera el jefe del Clan…Para la tradición jurídica española, el señorío era ante   todo una soberanía de la tierra. En la alborada del siglo XVI se conmina a los   indígenas a aceptar la religión cristiana y la autoridad del monarca español, en   razón de la conquista de la tierra americana. Se considera que las gentes que   viven en las nuevas posesiones son vasallos del Rey ibérico, porque habitan al   territorio, no en virtud de su origen étnico. Y como tal vez vasallos   territoriales, los indígenas quedan sujetos a un tributo, a un impuesto personal   que expresa la subordinación política, en las mismas condiciones teóricas de los   habitantes de la península ibérica. La exigencia de este tributo encontró   un nuevo y poderoso argumento a su favor, cuando los juristas y funcionarios   españoles observaron la existencias de donaciones rituales al cacique y las   interpretaron como tributo, encontrando así enteramente justo que los aborígenes   continúan tributando a su señor, el Rey de España” Guillen Martínez,   Fernando. El poder Político en Colombia, Editorial Planeta, Bogotá 2008, pág. 50    

[103] En la América pre hispánica ocurrió algo similar,   pueblos tan grandes como los Aztecas establecieron formas de extracción de   recursos de otras civilizaciones vecinas. Se ofrendaban animales, cultivos e   incluso personas. Si bien, esto podría asimilarse a un tributo moderno, dicha   lectura sería errónea, toda vez que arqueólogos, historiadores y científicos   sociales, han demostrado que tenían un significado diferente. Eran actividades   religiosas, con un marcado sentido colectivo, por lo cual, ver en estas   actividades un tributo resulta anacrónico y desacertado.     

[104] Sentencia T-514 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[105] El   Artículo 35 del reglamento dispone: “Capitulo 5 Deberes y   obligaciones…Artículo 31. La calidad de los indígenas del reguardo “El Tambo”,   enaltece a todos los miembros de la parcialidad. Todos están en el deber de   engrandecerla..”Para ello los miembros de la comunidad deben: “Artículo 35. Cancelar   las deudas contraídas con la comunidad bien sea en jornales o dinero en   efectivo, sin dejarse atrasar un tiempo mayor de seis meses”.    

[106] Cfr. T- 514 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas    

[107] Cfr. Sentencias T-514 de 2009, T-617 de 2010, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva

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