T-264-16

Tutelas 2016

           T-264-16             

Sentencia T-264/16    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro   medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo    

Deberá analizarse en concreto la   idoneidad y eficacia del otro mecanismo de defensa judicial, en relación a su   capacidad para activar la subsidiariedad de la acción de tutela. Para ello, la   jurisprudencia señala que deberá verificarse que el otro mecanismo de defensa   sea i) de carácter jurisdiccional y ii) comprenda el mismo alcance de protección   al que se pueda llegar por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular la   Corte Constitucional indicó que debe encontrarse una potencial coincidencia   entre la protección que brinda la jurisdicción ordinaria y la acción de tutela,   pues si bien cada uno puede tener finalidades distintas, su eficacia debe tener   la capacidad de brindar una protección de los derechos fundamentales que se   alegan vulnerados o amenazados.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia de tutela como mecanismo de protección cuando adquiere   rango fundamental    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración al presentarse en vivienda fallas de carácter   estructural que pone en riesgo la vida de sus moradores    

Las grietas y fisuras que presenta el   inmueble de la accionante representan un peligro inminente y que pueden conducir   a un eventual colapso de la vivienda.     

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a empresa de alcantarillado efectuar las reparaciones que se requieran para resolver los   problemas estructurales que presenta inmueble    

Acción de   tutela instaurada por la ciudadana Zaray Cecilia Orozco Maza y otros contra   Alcaldía Municipal de Pivijay y otros.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., el día   diecinueve (19) del mes mayo de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Novena de Revisión   de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle   Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas   Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión   de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay,   Magdalena, en primera instancia, el diez (10) de septiembre de dos mil quince   (2015) y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, en segunda   instancia, el veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015), en el trámite   de la acción de tutela instaurada por la ciudadana Zaray Cecilia Orozco Maza y   su núcleo familiar contra la Alcaldía Municipal de Pivijay y Aguas de Magdalena   S.A. E.S.P.    

I. ANTECEDENTES.    

1.     Hechos y acción de tutela   interpuesta.    

El 5 de mayo de 2015, la   ciudadana Zaray Cecilia Orozco Maza instauró acción de tutela en nombre propio y   en representación de su señora madre y sus hijos contra la Alcaldía Municipal de   Pivijay (Magdalena) y Aguas de Magdalena S.A. E.S.P. por considerar que se están   vulnerando sus derechos a la vivienda digna, a la vida digna y a la igualdad. La   acción de tutela interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:    

1.1. Refiere la accionante ser una madre   de familia, con relación conyugal vigente con Julio César Varela Esquea. Padres   de tres (3) hijos, de los cuales dos (2) son mayores de edad, Gustavo Adolfo y   Francisco Javier Varela Orozco. Su tercer hijo, Julio César, cuenta con catorce   (14) años de edad. Adicionalmente, indica en su escrito de tutela que convive   con su señora madre, María Elena Maza Rivera, que cuenta con setenta y seis (76)   años de edad. Este grupo familiar habita en una casa ubicada en la Calle 10   #17ª-19 en el municipio de Pivijay, Magdalena.    

1.2. La accionante indicó que la   administración pública de Pivijay contrató la adecuación de la red de   alcantarillado y acueducto con la empresa Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., para   lo cual se llevaron a cabo obras de remoción del suelo y su posterior   compactación.      

1.3. Según manifestó la accionante en la   tutela, el desarrollo de las obras públicas del acueducto afectó la estructura   de la vivienda que habita con su grupo familiar, causándole “evidentes   fisuras de longitud superior a un metro y espesor de más de cuatro centímetros”.    

1.4. La peticionaria afirmó que reportó   los daños causados en su vivienda a la secretaría municipal de obras públicas y   al contratista, éste último ordenó hacer las reparaciones correspondientes, que   consistieron en “levantar columnas de ladrillo y cortar con disco el área   paralela a las fisuras para proceder a llenar dichas áreas con cemento”.    

1.5. La señora Orozco expresó que las   reparaciones no fueron suficientes, razón por la cual tuvieron que contratar la   mitigación de las fallas que persistían en la vivienda, asumiendo directamente   el costo de la reparación.    

1.6. No obstante y a pesar de ser la   segunda reparación a su vivienda, la accionante señaló que las averías   persistían, motivo por el cual solicitaron el concepto de un experto, “el   ingeniero especializado en estructuras, Ing. Carlos Mario Polo Ternera T.P.   08202089247 ATL”,  quien dictaminó lo siguiente:    

“Según vista realizada el día 22 de   noviembre de 2014, a la vivienda ubicada en la calle 10 No. 17ª-19, en el barrio   El Jardín del municipio de Pivijay, se inspeccionó el inmueble de propiedad de   SARAY CECILIA OROZCO MAZA (…)    

La vivienda presenta serios daños a   nivel estructural, que le han producido agrietamientos tanto en los muros   exteriores como en los interiores, generando así un alto riesgo en su   estabilidad.    

Según manifestó el señor JULIO (sic)   CESAR VARELA ESQUEA, identificado con la cédula de ciudadanía 7`593.627, la   empresa contratista de Aguas del Magdalena, envió dos (2) albañiles para   realizar trabajos de restauración en la vivienda afectada, debido a los daños   ocasionados por los trabajos realizados en la instalación de redes de   alcantarillado en el sector, los cuales no fueron los adecuados, ya que   nuevamente se presentaron los mismos agrietamientos en los diferentes puntos   intervenidos.    

Siendo así, es posible determinar   técnicamente que la vivienda ha sufrido una afectación en la cimentación, debido   a los movimientos de tierra generados a partir de las excavaciones vecinas,   realizadas en el proceso constructivo del sistema de alcantarillado aledaño a la   vivienda”.    

1.7. Ante la afectación inminente de sus   derechos fundamentales y el de su núcleo familiar, solicitó el amparo inmediato   de sus derechos por medio de acción de tutela dirigida contra la alcaldía   municipal de Pivijay y la empresa de servicios públicos domiciliarios, Aguas del   Magdalena S.A. E.S.P.    

1.8. La acción de tutela fue admitida por   el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay, mediante auto del 6 de mayo   de 2015. En dicha actuación, el juez requirió al Alcalde Municipal de Pivijay y   al gerente de Aguas del Magdalena, para que enviaran copias de las actuaciones   que se han adelantado con ocasión de la solicitud de la accionante, y verificar   los hechos relatados en la tutela.    

Adicionalmente el juez consideró   pertinente, con el fin de tener más claridad sobre los hechos que sustentan la   acción de tutela, practicar una inspección judicial en la vivienda de la   accionante, “con acompañamiento de perito arquitecto, para que dé más luz   sobre los hechos debatidos y explique a este despacho las razones por las cuales   posiblemente se presentó el deterioro de la vivienda antes citada”.    

2. Notificación y   contestación de la acción de tutela.    

2.1. Mediante oficios No.   829 y 830, del 6 de mayo de 2015 el Juzgado de primera instancia dispuso la   notificación del Alcalde Municipal de Pivijay, Magdalena y el Gerente de Aguas   del Magdalena respectivamente.    

2.2. El 12 de mayo de 2015,   la alcaldesa encargada, Laura de Jesús Carpio Sanabria, contestó a la acción de   tutela solicitando su improcedencia. Sobre los hechos manifestó que era cierto   que el Municipio autorizó, mediante convenio de obras la adecuación del   alcantarillado con la empresa Aguas del Magdalena, y también admitió que el   objeto de las obras contratadas “implicaba remoción de material (tierra)”.    

Sobre la improcedencia de   la acción de tutela, la autoridad municipal argumentó: i) que no existe un   perjuicio irremediable, ya que el daño en la vivienda es menor: “el menoscabo   del inmueble, evidenciado según las fotografías aportadas es mínimo, no soporta   la irreparabilidad lo cual quiere decir que está sujeto a restauraciones”,   ii) existe falta de legitimación por pasiva, en tanto que el municipio de   Pivijay no es el responsable directo en las afectaciones que sufre la vivienda,   sino la empresa contratista, Aguas del Magdalena S.A. E.S.P.    

2.3. El 14 de mayo de 2015   la Sociedad Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., por intermedio de su Gerente y   representante legal, Sara Cervantes Martínez, contestó la acción de tutela   solicitando la negación del amparo ante la “carencia de objeto” y la   ausencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.   Señala la empresa que su actuación se ajustó a los parámetros que define la   contratación estatal, en especial del decreto 4828 de 2008 que dispone las   reglas sobre el cubrimiento de los riesgos derivados de la responsabilidad civil   extracontractual con ocasión de: “las actuaciones, hechos y omisiones de sus   contratistas y subcontratistas”.    

En este orden de ideas, la   Empresa indicó que suscribió una póliza de responsabilidad civil   extracontractual para indemnizar los daños ocasionados por la ejecución del   contrato CO-010-2010, que tenía por objeto optimizar el sistema de   alcantarillado sanitario del municipio de Pivijay. Al respecto, en el hecho   octavo de la contestación la empresa indicó que se adelantaron una serie de   obras de reparación sobre la vivienda de la accionante a través del   “Consorcio Pivijay” como se consignó en el acta de entrega del inmueble, con   fecha del 12 de mayo de 2012. En la mencionada acta, firmada por Julio Varela   Esquea esposo de la accionante, se declaró a paz y salvo al contratante y   contratista de la obra, por lo la empresa señaló que llama la atención que tres   (3) años después se acuda a la acción de tutela para reclamar por los daños en   la vivienda, máxime cuando tanto las reparaciones a la vivienda como la obra en   conjunto ya fue entregada y liquidado el contrato. Por lo que se resalta la   falta de inmediatez en la acción de tutela, por cuanto los hechos que tuvieron   lugar en el año 2012, fueron atendidos de forma oportuna por el contratista, y   sólo hasta ahora se ventilan a través de la acción de tutela.    

Al final de su contestación   a la acción de tutela, Aguas del Magdalena señaló la que la acción no prueba de   forma suficiente el nexo de causalidad que debe existir entre la ejecución de   las obras de un tercero contratista y las fisuras del inmueble. Sobre el   concepto de un “presunto” ingeniero, la empresa manifiesta que no fue   puesto en consideración de las partes con el fin de ejercer el derecho de   contradicción.    

3. Del trámite de la acción   de tutela.    

3.1. Mediante sentencia    del 25 de mayo de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal concedió el amparo   solicitado. En las consideraciones legales de su decisión el juez constitucional   recogió la jurisprudencia de la Corte en materia de vivienda digna, y apoyándose   en las previsiones del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, así como en la Observación General No. 4 sobre la vivienda del   Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales el juez sustentó la   fundamentabilidad del derecho a la vivienda digna, y sus condiciones de   habitabilidad. En criterio del juez de instancia, de acuerdo con el acervo   probatorio recabado, la vivienda de la accionante: “sufrió deterioros a causa   de una construcción de las acometidas o redes del alcantarillado que en este   municipio se dispuso instalar como medida de progreso”. En consecuencia, el   juez le ordenó a las entidades accionadas iniciar los trámites para las   reparaciones de fondo de la vivienda.    

3.2. Este fallo fue   impugnado por el alcalde de Pivijay, el 29 de mayo de 2015. Al respecto indicó   que el juez no abrió un espacio probatorio para contrastar los hechos alegados   en la tutela, lo que impidió establecer con exactitud el estado de la   infraestructura del inmueble y no se probó el nexo de causalidad. Finalmente, en   su criterio, hizo falta un estudio sobre la improcedencia de la tutela ante la   existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En consecuencia, solicita   revocar la decisión del juez de primera instancia.    

3.3. Aguas del Magdalena   también impugnó la sentencia que concedió el amparo y solicitó su revocatoria,   el 2 de junio de 2015. En su escrito, se concentró en cuestionar el concepto   rendido por el ingeniero especializado en estructuras Carlos Mario Polo Ternera.   A través de una serie de cuestionamientos sobre elementos que supuestamente el   estudio desconoce, la parte accionada pretende desvirtuar el carácter técnico,   la falta de rigurosidad y la carencia de soportes de su dictamen.    

3.3. En segunda instancia,   el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena decretó la nulidad de   todo lo actuado. En la sentencia del 14 de julio de 2015 indicó que la   accionante no manifestó ni aportó prueba sumaria que le permitiera al juez   establecer que estaba impulsando una agencia oficiosa a favor de su núcleo   familiar.    

3.4. El 22 de julio de 2015   el Juzgado Primero Promiscuo de Pivijay acató la orden del superior y requirió a   la accionante para que aclare la calidad en la que está actuando en relación con   los miembros de su núcleo familiar mayores de edad. La accionante subsanó el   error indicado, y aportó prueba sumaria de su condición de agente oficioso, en   escrito allegado el 31 de julio de 2015.    

3.5. Mediante auto del 3 de   agosto de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay se declaró   impedido para seguir conociendo el proceso de tutela, al considerar estar   incurso en la causal del numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento   Penal. En su sentir, al dictar sentencia en el mismo proceso comprometió su   opinión frente al caso. El expediente se remitió al Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de Pivijay, el cual resolvió no aceptar el impedimento alegado, y   remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, para dirimir   el conflicto de competencias. Finalmente, al considerarse que las opiniones del   juez se dieron en el marco del proceso, y no por fuera de éste, en la decisión   del conflicto de competencias del 20 de agosto de 2015 se consideró que el   Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pivijay era competente para avocar   conocimiento de la acción de tutela en primera instancia.    

3.6. El 26 de agosto de   2015 se vuelve a admitir la acción de tutela y se notificó a las partes. El 1 de   septiembre de 2015, el alcalde de Pivijay interpuso recurso de reposición contra   el auto que admitió la tutela argumentando que la accionante no subsanó la   tutela en debida forma, al no justificar plenamente su agencia oficiosa. El 2 de   septiembre se inició el trámite de la inspección judicial que nuevamente ordenó   el juez de instancia, pero la accionante no se hizo presente en el juzgado. El 4   de septiembre de 2015 el juzgado resolvió el recurso interpuesto contra el auto   de admisión, indicando que la accionante sí acreditó su calidad de agencia   oficiosa aportando pruebas que sustentaban sus afirmaciones.    

 3.7. El 9 de septiembre el   juez de conocimiento se dispuso a practicar la diligencia de inspección judicial   al inmueble de la accionante con el acompañamiento del perito arquitecto, Carlos   Mario Polo Ternera, quién compareció ante el juez de conocimiento, acreditando   su condición de ingeniero civil y a quién: “se le dio posesión del cargo de   perito bajo la gravedad de juramento prometió cumplir fielmente el encargo aquí   encomendado”.    

Una vez en el domicilio de   la accionante, el juez le solicitó al perito que conceptuara si las grietas que   se observan en la vivienda son producto de las excavaciones o de fuerzas de la   naturaleza. Ante lo cual el perito manifestó lo siguiente: “se realizaron   trabajos para la instalación del alcantarillado del municipio, las cuales fueron   profundas y se utilizaron maquinarias pesadas, lo cual produjo o permitió   cambios en la cimentación de la vivienda, encontrándose esta en un nivel   superior al de la calle, cimentada sobre suelos blandos, y por ser sometidos a   movimientos que generaron desplazamientos del suelo, bajo la cimentación,   provocando así fallas en el cimiento de la construcción, y esta as u vez grietas   en los muros de la vivienda”.    

Posteriormente, el juez le   preguntó al perito si los daños que presenta la vivienda ponen en riesgo la vida   de sus moradores, a lo cual el peritó afirmó que: “Claro que sí, pues en ella   se puede apreciar grietas en los vanos que han dejado muros sueltos, y estos,   pueden ser desprendidos por el peso que soportan o con su propio peso. Aclara   que vanos son los espacios que quedan en las construcciones pro donde pueden   pasar las personas”.    

Finalmente se le solicitó   al perito que emitiera una recomendación para reparar la vivienda, indicando   que: “Mi recomendación es que la vivienda sea reparada, iniciando por los   cimientos pues esta requiere llegar a unos estratos más duros de suelo, por lo   que se recomienda realizar la construcción de unas vigas de cimentación apoyada   esta sobre unos micropilotes que permitan el paso de la carga de la viga al   suelo más profundo además confinar las paredes mediante columnas y vigas de   amarre; de igual forma reparar las grietas para mejorar el aspecto físico”.    

3.8. El 10 de septiembre el   juez de primera instancia reseñó las diversas actuaciones surtidas en el   proceso, y consideró que estaba acreditada la condición de agente oficioso de la   accionante. Reiteró sus consideraciones plasmadas en su sentencia anterior y   concedió el amparo ordenando a las entidades accionadas iniciar los trámites   para hacer las reparaciones correspondientes. Las entidades accionadas   impugnaron la sentencia, Aguas del Magdalena reiterando sus argumentos que ya   había expuesto y el Alcalde de Pivijay no sustentó su recurso.      

3.9. En sentencia del 23 de   octubre de 2015 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena revocó   el fallo del juez de primera instancia. En las razones para negar el amparo, el   juez argumentó ausencia de un perjuicio irremediable, “por cuanto la   accionante sigue residiendo en el inmueble”. También indicó que el caso   concreto la accionante cuenta con otro mecanismo idóneo para resguardar su   derecho fundamental a la vivienda digna, como el proceso ordinario de   responsabilidad civil extracontractual, en el cual deberá acreditarse con   rigurosidad el nexo de causalidad, y se podrán reconocer los perjuicios   causados, así como la reparación de su vivienda. Finalmente, consideró que no se   acreditaba el principio de inmediatez, como quiera que “la actora esperó tres   (3) años para iniciar el trámite de la acción de tutela”.    

4. Pruebas que obran en el expediente.    

4.1. Copia de la Escritura No. 331 del 26   de octubre de 2010 de la Notaría Única del Círculo de Pivijay donde consta la   compraventa del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 222-17401 por valor de   dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000)    

4.2. Copia del registro civil de   nacimiento del menor Julio César Varela Orozco.    

4.3. Copia de la cédula de ciudadanía de   la accionante.    

4.4. Copia de paz y salvo de impuesto   predial 2010, expedido por la Secretaría de Hacienda Municipal de Pivijay,   Magdalena.    

4.5. Copia de la certificación expedida   por el Asesor de Planeación Municipal de Pivijay, Magdalena donde consta que el   inmueble de la Carrera 18 #9- 82 está ubicado en el barrio la Candelaria, el   cual se encuentra legalizado y con servicios públicos y no está ubicado en zona   de alto riesgo.    

4.6. Copia del registro civil de   nacimiento de la accionante.    

4.7. Copia de la cédula de ciudadanía de   María Elena Maza Rivera, madre de la accionante, en donde consta que tiene   setenta y seis (76) años de edad y no sabe firmar.    

4.8. Copia de la partida de matrimonio de   la Parroquia San Fernando, Diócesis de Santa Marta.    

4.10. Copia del certificado de la Cámara   de Comercio de Santa Marta de la empresa Aguad del Magdalena S.A. E.S.P.    

4.11.  Copia del acta de entrega y recibo   del inmueble del Consorcio Pivijay GSF-004-V0.    

4.12. Copia del acta de liquidación del   contrato entre Aguas del Magdalena y el Consorcio Pivijay 2010.    

4.13. Copia del acta de entrega de obra de   infraestructura realizada al municipio de Pivijay, Magdalena por parte de Aguas   del Magdalena S.A. E.S.P. y Aguas de Manizales S.A. E.S.P., en el Marco del   Programa de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015 del Departamento del   Magdalena – PDA del Magdalena, hoy programa de agua potable para la prosperidad   del Magdalena – PAP del Magdalena.    

II. FUNDAMENTOS DE LA   DECISIÓN.    

1.   Competencia.    

Esta Sala de Revisión de la   Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción   de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2 y 241   numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 31 de marzo de 2016,   proferido por la Sala de Selección Número Tres de esta Corporación, que eligió   el presente asunto para revisión.    

2. Problemas jurídicos.    

En el presente caso, se   plantea la situación de la ciudadana Zaray Cecilia Orozco Maza y su núcleo   familiar, que cuentan con una vivienda propia, y que al parecer, por las obras   de optimización del alcantarillado que contrató la alcaldía de Pivijay y   ejecutadas por Aguas del Magdalena se afectó la cimentación de su vivienda,   ocasionándole graves fisuras y grietas que está poniendo en riesgo inminente sus   derechos fundamentales a la integridad, vida y vivienda digna así como su núcleo   familiar, en donde se encuentra personas de menores de edad y un adulto mayor.    

Con el fin de resolver el   problema jurídico planteado, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales   relativas a: (i) la procedibilidad excepcional de la acción de tutela ante la   falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios; (ii) el desarrollo   jurisprudencial sobre el derecho fundamental a la vivienda digna, sus   condiciones de habitabilidad y su núcleo esencial en casos de fallas   estructurales en el inmueble.    

3. La procedibilidad   excepcional de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales   ordinarios. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. El artículo 86 de la   Constitución Política dispuso que la acción de tutela tiene un carácter   subsidiario en relación con los demás medios de defensa judicial. Esto significa   que de existir otro mecanismo de carácter jurisdiccional, deberá preferirse éste   sobre el ejercicio de la acción de tutela. No obstante, y cuando la acción de   tutela se interponga como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio   irremediable, la norma autoriza que el mecanismo judicial ordinario sea   desplazado por la acción de tutela.    

3.2. La Corte   Constitucional consolidó un precedente jurisprudencial para asuntos con   circunstancias fácticas similares al caso en estudio. Esta línea de   interpretación[1]  dispone que la acción de tutela es el mecanismo preferente ante riesgos   inminente por deslizamiento, derrumbe, fallas estructurales, agrietamientos,   fisuras, hundimientos, humedades, filtraciones de aguas negras, desplazamiento y   otro tipo de circunstancias que afectan el derecho a la vivienda digna, a la   salud y la vida. No obstante, en esta línea argumentativa la Corte   Constitucional precisó las condiciones para que la tutela adquiera el carácter   de medio preferente y principal, en tanto que no todas las pretensiones pueden   ser amparadas por la vía judicial de la acción de tutela.    

En particular, la   Corte indicó que el uso del mecanismo de amparo deberá estar dirigida a obtener   la protección y garantía de los derechos fundamentales involucrados, y no como   medio que permita abreviar la vía ordinaria para la obtención de una   indemnización por daños y perjuicios. Al respecto, la sentencia T-473 de 2008   indicó:    

“De modo que la   Corte Constitucional sí ha aceptado la utilidad de la acción de tutela frente a   las fallas presentadas en una vivienda, cuando quiera que de la gravedad de los   defectos se infiera el desconocimiento de derechos como la vida, la salud o el   trabajo y, en consecuencia, ha determinado cuáles son los efectos y límites que   el amparo ostenta frente a los diferentes tipos y grados de amenaza o riesgo. A   su vez, ha aclarado que los alcances de la acción constitucional incluye los   actos u omisiones en que hubieran incurrido las autoridades públicas o los   particulares, atendiendo que en el último caso la relación contractual entre el   constructor y el propietario del inmueble puede desequilibrarse y generar una   situación de indefensión, según el origen, la categoría y la gravedad de los   daños presentes en el inmueble.”    

3.3. Asimismo, La   jurisprudencia de la Corte Constitucional precisó que para estas situaciones   deberá analizarse en concreto la idoneidad y eficacia del otro mecanismo de   defensa judicial, en relación a su capacidad para activar la subsidiariedad de   la acción de tutela en las circunstancias concretas antes descritas. Para ello,   la jurisprudencia señala que deberá verificarse que el otro mecanismo de defensa   sea i) de carácter jurisdiccional y ii) comprenda el mismo alcance de protección   al que se pueda llegar por la vía de la acción de tutela. Sobre el particular la   Corte Constitucional indicó que debe encontrarse una potencial coincidencia   entre la protección que brinda la jurisdicción ordinaria y la acción de tutela,   pues si bien cada uno puede tener finalidades distintas, su eficacia debe tener   la capacidad de brindar una protección de los derechos fundamentales que se   alegan vulnerados o amenazados.    

En este sentido, la Corte estimó que el   mecanismos ordinario de defensa judicial resulta ineficaz, bajo los siguientes   tres (3) supuestos de hecho: “(i) cuando se acredita que a través de   estos le es imposible al actor obtener un amparo integral a sus derechos   fundamentales y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento por parte   del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis planteada;   (ii) cuando se evidencia que la protección a través de los procedimientos   ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para impedir la   configuración de un perjuicio de carácter irremediable, caso en el cual el juez   de la acción de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden que permita   la protección provisional de los derechos del actor, mientras sus pretensiones   se resuelven ante el juez natural; y (iii) cuando la persona que solicita el   amparo ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional y,   por tanto, su situación requiere de una especial consideración”[2].    

3.4. De acuerdo con   lo antes expuesto, el estudio sobre la existencia de otro mecanismo de defensa   judicial por parte del juez constitucional debe darse en relación a las   circunstancias fácticas y jurídicas del caso concreto, en tanto le permitirán   determinar cuál es la pretensión del accionante la cual deberá estar dirigida   hacia la protección de los derechos fundamentales, y no de tipo indemnizatorio,   de lo cual se ocupa la jurisdicción ordinaria, o en su defecto, la   contencioso-administrativa. Así mismo, evidenciar la inminencia del riesgo en   relación a la vulneración o amenaza que generan las fallas estructurales que   tienen la potencialidad de afectar de forma grave los derechos fundamentales. Y   finalmente, atender si en la solicitud de la acción de tutela se involucran   sujetos de especial protección constitucional.     

4. El derecho a la vivienda   digna. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1. El artículo 51 de la   Constitución Política de 1991 estableció que todos los colombianos tienen   derecho a vivienda digna. En este mismo sentido, el parágrafo 1º del artículo 11   del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, norma que   hace parte del bloque de constitucionalidad, instrumento que le ha permitido a   la Corte Constitucional fijar el núcleo esencial del derecho a la vivienda   digna.    

La Observación General   Número 4 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las   Naciones Unidas desarrolló siete (7) aspectos concretos que pueden ser   considerados como los elementos que delimitan y a su vez dan contenido al   postulado de la vivienda digna, considerados como los elementos mínimos que todo   Estado parte debe garantizar: (i) seguridad jurídica en la tenencia; (ii) disponibilidad de servicios,   materiales, facilidades e infraestructuras; (iii) gastos soportables   (accesibilidad económica); (iv)   habitabilidad; (v) asequibilidad (accesibilidad física para las personas sujetas   a especiales condiciones); (vi) lugar adecuado; y (vii) adecuación cultural.    

Se destaca el concepto de   “habitabilidad” y su relación con la noción de “vivienda adecuada”, en tanto que   concreta con ejemplos precisos su alcance, al indicar que: “Una vivienda   adecuada debe ser habitable, en sentido de poder ofrecer espacio adecuado a sus   ocupantes y de protegerlos del frío, la humedad, el calor, la lluvia, el viento   u otras amenazas para la salud, de riesgos estructurales y de vectores de   enfermedad. Debe garantizar también la seguridad física de los ocupantes. El   Comité exhorta a los Estados Partes a que apliquen ampliamente los Principios de   Higiene de la Vivienda preparados por la OMS (…)”.    

Se destaca que la   “habitabilidad” contenga como elementos sustanciales de la vivienda digna: i) la   prevención de las condiciones climáticas, las amenazas a la salud y los vectores   de transmisión, así como de los riesgos estructurales; y ii) la garantía de la   seguridad física de sus ocupantes, para que sea desde ese espacio físico en   donde se construya la protección de los demás derechos fundamentales, evitando   que sea ese mismo espacio una fuente de vulneración.    

4.2. El precedente   consolidado de la Corte Constitucional en materia de vivienda digna citado en el   apartado 3.2 de los fundamentos de esta sentencia, ha establecido una regla   jurisprudencial clara sobre la protección de este derecho fundamental vía acción   de tutela, cuando en el caso concreto se logre verificar de forma diáfana las   siguientes condiciones que la Corte Constitucional ha sintetizado de la   siguiente forma: “(i) la inminencia del peligro; (ii) la afectación a la   dignidad humana, esto es, que se materialicen situaciones o condiciones que   afecten la vida o salud; (iii) la existencia de sujetos de especial protección;   (iv) la afectación al mínimo vital de los habitantes; y (v) la inexistencia de   otros medios idóneos de protección judicial o administrativa que permitan la   defensa de los intereses en discusión”.[3]    

A partir de estas   consideraciones, procede la Sala de Revisión a evaluar el caso concreto.    

III. CASO CONCRETO.    

1.     Recuento fáctico.    

1.1 En esta providencia, la   Sala Novena de Revisión estudia el caso de la ciudadana Zaray Cecilia Orozco   Maza, y su núcleo familiar compuesto por su esposo, dos hijos mayores de edad,   un menor de catorce años (14) y su señora madre, que en la actualidad cuenta con   setenta y seis (76) años de edad. Esta familia habita en una casa modesta en el   Municipio de Pivijay, Magdalena. Desde el año 2012, con ocasión de las obras que   contrató la alcaldía municipal para la optimización del alcantarillado, el   inmueble empezó a presentar agrietamiento y fisuras en sus muros, techos y   paredes, afectando la cimentación del mismo. La empresa contratista a cargo de   las obras, Aguas del Magdalena S.A. E.S.P. atendió las reclamaciones de la   familia y adelantó las reparaciones pertinentes.    

1.2. Sin embargo, las   grietas y fisuras no desaparecieron, y esta vez la familia asumió las   reparaciones. A pesar de ello, las grietas en las paredes y muros de estructura   persisten, y luego de la evaluación de un ingeniero civil experto en estructuras   se dictaminó que las fallas son de carácter estructural que ponen en riesgo la   vida de sus moradores.    

1.3. Por lo anterior, se   acude a la acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos   fundamentales que en su criterio están siendo vulnerados, y en consecuencia, se   ordene a las entidades accionadas realizar las obras de adecuación de la   vivienda y ofrecerles un lugar temporal mientras se adelantan las obras   pertinentes.      

2.     Estudio de la   procedibilidad de la acción de tutela.    

2.1. En el presente caso,   el juez de segunda instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela ya   que en su criterio para el caso concreto no se acreditaba el principio de   inmediatez y subsidiariedad, que son dos elementos esenciales que deben   verificarse para el caso de estudio.    

2.2. Sobre el principio de   inmediatez, el juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena estimó que   las obras de reparación de la vivienda fueron entregadas el 11 de julio de 2012,   según consta en el acta de entrega y recibo del inmueble (Folio 57) lo cual   desvirtúa el principio de inmediatez, al dejar transcurrir un prolongado espacio   de tiempo, aproximadamente tres (3) años, para acudir a la acción de tutela en   busca de protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados.    

Si bien al juez de segunda   instancia le asiste la razón en considerar la fecha en que se produjo los   arreglos a la vivienda, no se examinan los demás hechos narrados en la acción de   tutela, ni el material probatorio que obra en el expediente para evaluar el   principio de inmediatez. En efecto, la accionante alegó en su escrito, hecho   sexto (6), que con posterioridad a los arreglos de la empresa, y ante el regreso   de los daños en su vivienda, se realizaron nuevas reparaciones al inmueble.    

No obstante, los daños   persistieron y así quedó probado por el juez de primera instancia quién el 9 de   septiembre de 2015 practicó una inspección judicial al inmueble de la accionante   y encontró que la casa presenta agrietamientos (Folio 126 del cuaderno   original).    

De lo anterior se desprende   que la afectación de la accionante tiene un carácter continuado o de tracto   sucesivo, en tanto persiste y se prolonga en el tiempo, y como se prueba en el   expediente, a la fecha no han cesado sus efectos. Si bien se han realizado dos   (2) reparaciones a la vivienda en momentos distintos desde el año 2012, el juez   constitucional debe considerar el carácter continuo y prolongado en el tiempo   del hecho de la vulneración, más aún cuando el juez de instancia actualizó la   persistencia del mismo a través de la inspección judicial.    

Asimismo, resulta   pertinente en estos casos tomar en cuenta la progresividad que con el paso del   tiempo pueden tener las afectaciones en el inmueble, y a diferencia del análisis   por el juez de segunda instancia, apreciar que las afectaciones del tipo que se   estudian sobre una vivienda no tienen un carácter fijo y determinante, sino que   por el contrario, avanzan progresivamente y se manifiestan en un momento   posterior a la finalización de las obras.      

2.3. En relación con el   principio de subsidiariedad  el juez de segunda instancia indicó que la   accionante cuenta con el proceso ordinario de responsabilidad civil   extracontractual, a través de la cual podrá obtener el pago de los perjuicios,   reparación y protección de su vivienda, si así lo logra demostrar al interior   del proceso.    

La Corte Constitucional se   ha pronunciado en casos semejantes[4],   en los cuales estudió la procedencia de la acción de tutela, incluso ante las   posibles acciones de carácter civil y administrativas para plantear los reclamos   por daños sobre las viviendas con ocasión del desarrollo de obras públicas. En   criterio de la Corte, deben considerarse la finalidad que tienen las acciones   ordinarias, cuyo objeto es la obtención de la indemnización a que haya lugar.   Según la Corte:    

“(…) si bien es cierto, que   las acciones civiles de responsabilidad extracontractual o inclusive la eventual   acción contencioso administrativa de reparación directa, pueden resultar idóneas   para resolver parcialmente el caso subexamine, ellas apenas poseen una finalidad   estrictamente reparadora o indemnizatoria de los daños causados por el   negligente comportamiento del contratista del municipio, o de la conducta   antijurídica de las autoridades públicas, ya sea por hechos propios o por   personas que estén bajo su subordinación o a su cuidado, ora por la maniobra de   actividades peligrosas, todo lo anterior cuando el mecanismo a utilizar sea la   acción civil, o eventualmente, para que solidariamente responda la   administración y el contratista, por la mala ejecución de la obra cuando se esté   en presencia de la acción contencioso administrativa de reparación, pero a no   dudarlo, a juicio de la Sala de Revisión de la Corte, las mismas resultan   ineficaces para tutelar derechos de carácter fundamental como la vida, derecho   que para el caso concreto se encuentra en peligro y que es el fin último que se   pretende proteger con esta acción de tutela”[5].    

En consecuencia, y acatando   el procedente jurisprudencial construido por la Corte Constitucional sobre la   idoneidad de los mecanismos de defensa judicial en casos de afectaciones   estructurales sobre las viviendas de las personas, el proceso ordinario de   responsabilidad civil extracontractual o la acción de reparación directa buscan   la obtención de una indemnización por los daños y perjuicios causados, mientras   que la acción de tutela se dirige a la protección de los derechos fundamentales   que pueden verse amenazados o vulnerados directamente ante la inminencia del   riesgo y peligro que corren las personas que habitan una vivienda que pueden   colapsar en cualquier momento.    

En consecuencia, y ante la   falta de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para garantizar la   protección de los derechos fundamentales, la acción de tutela cobra relevancia   en tanto tiene dicha finalidad, y ante la inminencia de la afectación de los   derechos, se requiere de medidas urgentes dirigidas a la protección de los   derechos fundamentales, que va más allá de una acción reparadora en términos   pecuniarios de indemnización. En último lugar, debe tomarse en consideración que   la accionante funge como agente oficiosa de su hijo menor de edad y su madre,   adulta mayor, quiénes para la Corte Constitucional ostentan la calidad de   sujetos de especial protección constitucional.    

Finalmente, y antes de   entrar en el análisis de fondo, resulta preciso pronunciarse sobre otro aspecto   procedimental en el trámite de la acción de tutela, referente a la nulidad   decretada por el juez de segunda instancia ante la falta de acreditación de la   accionante si actuaba o no como agente oficioso a favor de su núcleo familiar en   el presente caso.    

Al respecto debe   considerarse que el decreto ley 2591 de 1991 dispuso en su artículo 3 los   principios que deben prevalecer en el trámite de la acción, entre ellos la   prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, los cuales   no se vieron reflejados en la nulidad decretada. La propia Corte Constitucional   en diversos casos en donde no es del todo claro si se está ante una agencia   oficiosa y su ratificación, ha dispuesto que la prueba telefónica es un   mecanismo probatorio apto que desarrolla los principios de eficacia y celeridad.[6] Por lo tanto, el juez   constitucional de segunda instancia contaba con otros mecanismos distintos a la   nulidad con el fin de precisar si la accionante estaba agenciando derechos   ajenos. La nulidad procesal de falta de manifestación de la agencia oficiosa no   comportaba una gravedad del tipo que afectara el debido proceso de las partes en   litigio, por el contrario, se incurrió en un excesivo ritualismo de las formas   procesales, que no responde a los principios que orientan el trámite de la   acción de tutela.      

3.     Análisis de fondo sobre la   vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna.    

3.1. Como una cuestión   preliminar al análisis sobre la vulneración del derecho a la vivienda digna,   resulta oportuno precisar dos aspectos que han sido alegados por las entidades   accionadas en el proceso. Por una parte, la Empresa Aguas del Magdalena ha   indicado que el peritaje aportado por la accionante carece de toda validez, y   contra él formula una serie de cuestionamientos con el objeto de desvirtuarlo.   Por su parte, la alcaldía de Pivijay alegó la falta de un debate probatorio   amplio que permitiera acreditar el nexo de causalidad entre las afectaciones de   la vivienda y su relación directa e inescindible con las obras públicas que   llevó a cabo Aguas del Magdalena.    

Sobre la prueba pericial   aportada con la acción de tutela, la empresa pretende desvirtuarla al formular   preguntas del siguiente tenor: “¿El ingeniero a cargo determinó la capacidad   de soporte del suelo? ¿Se determinó la capacidad de absorción del suelo? ¿Se   determinó la capacidad portante del suelo? ¿Cuál es la capacidad de expansión   del suelo? (…)”. Sin embargo, tampoco aporta soportes o estudios que   permitan considerar errado el concepto del perito, por lo que no puede   pretenderse descartar una prueba por el simple hecho de cuestionar su idoneidad   y rigurosidad sin que se sustente de forma suficiente. Si la empresa quería   desvirtuar las apreciaciones del perito, tenía a su cargo elaborar otro concepto   que indicara con argumentos técnicos los errores e inexactitudes en que incurrió   el perito, pero ello no fue así, por lo tanto, no puede ser descartada dicha   prueba como pretende la entidad accionada.    

En relación con la   oportunidad para oponerse al mencionado peritazgo, y el argumento de la falta de   un debate probatorio en el proceso debe tomarse en consideración que al momento   de ser notificada la acción de tutela las entidades accionadas tuvieron pleno   conocimiento del proceso, de la acción y sus pruebas y en la contestación a la   acción tuvieron la debida oportunidad procesal para controvertir el fundamento   de la acción, así como las pruebas aportadas al proceso. Posteriormente,   mediante auto del 26 de agosto de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de   Pivijay, el cual fue notificado en debida forma, resolvió practicar una   inspección judicial al inmueble de la accionante, para que junto con un perito   se evaluara la afectación que presenta el inmueble. Contra dicho auto las partes   no interpusieron recurso alguno, ni tampoco se hicieron presentes en la hora,   fecha y lugar en donde se practicaría la inspección judicial. De lo anterior se   desprende que a las partes se les ha garantizado su derecho al debido proceso y   contradicción, sin que las entidades accionadas objetaran las pruebas aportadas   y recabadas en debida forma, en el curso de la presente acción de tutela.    

Finalmente, y sobre la   falta de verificación del nexo de causalidad entre los daños a la vivienda y las   obras que adelantó la empresa se puntualiza lo siguiente: i) el nexo de   causalidad no es procedente en sede de tutela, sino que dicho análisis   corresponde a la jurisdicción ordinaria, en el marco de un proceso de   responsabilidad civil extracontractual, pues mal haría el juez constitucional en   avanzar un análisis de este tipo ya que se estaría reemplazando al juez natural.   Por otra parte, como quedó probado en el proceso ii) el Consorcio Pivijay y   Aguas del Magdalena reconoció que su obra afectó el inmueble, pues no existe   otra razón por la cual firmó con el señor Varela Esquea una “acta de entrega   y recibo de inmueble GSF-004-VO” (Folio 57 del cuaderno original), en donde   indica que se está a paz y salvo de acuerdo con los compromisos adquiridos, y   que: “el inmueble identificado anteriormente, se entrega al MORADOR, en   idénticas condiciones que las registradas en el inventario físico previo a la   iniciación de esta obra, contenidas en el Formato GSF-002 No. Adjunto”. Por   lo tanto, no resulta pertinente alegar una supuesta falta de responsabilidad en   las afectaciones del inmueble, cuando con anterioridad en el acta del 10 de mayo   de 2012 se reconocieron los daños y se adoptaron las medidas de reparación, las   cuales al día de hoy resultaron insuficientes.    

3.2 De acuerdo con los   fundamentos jurisprudenciales ya expuestos, de conformidad con los hechos del   caso y el acervo probatorio que reposa en el expediente, se procederá a analizar   en concreto si existe una vulneración o no sobre el derecho a la vivienda digna.    

Según el precedente   jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, tenemos que en el caso   concreto se verifica: i) la inminencia del peligro y ii) la afectación a la   dignidad humana, como quiera que pueden materializarse situaciones o condiciones   que afecten la vida o la salud. En efecto, dichos requisitos se encuentran   plenamente probados a través de la inspección judicial que practicó el juez de   primera instancia (Folio 126 cuaderno original). En dicha ocasión el juez le   preguntó al perito sobre la capacidad que tienen los daños que se observaban en   la vivienda de poner en peligro a sus moradores. Al respecto, el perito indicó:  “Claro que sí, pues en ella se puede apreciar grietas en los vanos que han   dejado muros sueltos, y estos, pueden ser desprendidos por el peso que soportan   o con su propio peso”.    

Del anterior concepto del   perito experto resulta evidente que las grietas y fisuras que presenta el   inmueble de la accionante representan un peligro inminente y que pueden conducir   a un eventual colapso de la vivienda. Una apreciación diferente, como la del   juez de instancia al indicar la falta de riesgo por el hecho de seguir   residiendo en el inmueble, no se compadece con el concepto del perito que en el   lugar de los hechos, verificó el estado del inmueble y dictaminó el riesgo que   representan para sus habitantes, quienes seguramente ante la falta de otro mejor   espacio para vivir, han decidido soportar la zozobra y preocupación inminente   que significa habitar en un espacio que amenaza con colapsar en cualquier   momento, y que a pesar de las reparaciones realizadas, el riesgo sigue latente.    

Sobre la condición de: iii)   la existencia de sujetos de especial protección constitucional y iv) la   afectación al mínimo vital de los habitantes se proceden a realizar las   siguientes consideraciones. Sobre el primer requisito, de acuerdo con la acción   de tutela y las pruebas aportadas se pudo verificar que en la vivienda afectada   habitan dos (2) sujetos de especial protección constitucional: Julio César   Varela Orozco, de catorce (14) años, como consta en el Registro Civil de   Nacimiento (Folio 19 Cuaderno original) y María Elena Maza Rivera, adulto mayor,   de setenta y seis (76) años, que según la cédula de ciudadanía no sabe firmar   (Folio 22 cuaderno original).    

Ahora bien, respecto a la   afectación del mínimo vital de los habitantes de la vivienda afectada, en sede   de Revisión se acudió a la prueba telefónica[7]  con el fin de verificar el grado de afectación de este derecho al núcleo   familiar. Al respecto el esposo del accionante, Julio César Varela Esquea   manifestó que la casa fue adquirida con mucho esfuerzo a partir de recursos   propios y familiares. Que antes del inicio de las obras, la casa estaba en buen   estado, pero luego de las obras presenta de forma recurrentes agrietamientos   graves. Si bien reconoció que la empresa realizó algunas reparaciones, no fueron   suficientes por lo cual ha tenido que asumir las reparaciones iniciando por las   más urgentes, sin que hasta la fecha haya logrado recuperar el estado en que su   vivienda se encontraba antes de las obras públicas. Por otra parte, indicó que   se desempeña como trabajador independiente, arreglando electrodomésticos y otros   instrumentos eléctricos. Su esposa, y accionante en el proceso, trabaja como   auxiliar de droguería. Finalmente indica que dos (2) de sus hijos se encuentran   actualmente estudiando y el hijo mayor es actualmente abogado.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por   el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena del 23 de octubre de   2015. En su lugar, CONCEDER la tutela del derecho a la vivienda digna de   la ciudadana Zaray Cecilia Orozco Maza y su núcleo familiar.    

SEGUNDO: ORDENAR a la empresa Aguas del   Magdalena S.A. E.S.P. que dentro de los cinco (5) días siguientes a la   notificación de esta sentencia efectúe las reparaciones que se requieren para   atender las fallas estructurales en la cimentación del inmueble ubicado en la   Calle 10 con carrera 17ª-19 del Municipio de Pivijay, de conformidad con las   recomendaciones que diera el perito experto en la inspección judicial al   interior del proceso, o las que considere pertinentes la empresa que en todo   caso resuelvan los problemas estructurales que presenta el inmueble y hasta que   sea entregada en las condiciones idénticas a las registradas en el inventario   del formato GSF-002.    

TERCERO: ORDENAR a la empresa Aguas del   Magdalena S.A. E.S.P. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados   a partir de la notificación de esta providencia, reubique adecuadamente y a su   costa, a la accionante y su núcleo familiar, en un espacio de habitación de   acuerdo con sus necesidades, mientras se cumple la orden del numeral segundo de   esta sentencia y hasta que su vivienda adquiera las condiciones para ser   habitada sin que peligre la vida de esas personas.    

CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de   Pivijay, Magdalena que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a   partir de la notificación de esta providencia, supervise el cumplimiento de las   órdenes aquí emitidas, y se informe oportunamente al Juzgado Primero Promiscuo   Municipal lo pertinente.    

QUINTO: Por la Secretaría, líbrese   la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La sentencia T-473 de 2008 MP Clara Inés   Vargas Hernández sintetizó esta línea interpretativa conformada por las   sentencias: T-237 de 1996 MP Carlos Gaviria Díaz, T-639 de 1997 MP Fabio Morón   Díaz, T-190 de 1999 MP Fabio Morón Díaz, T-626 de 2000 Álvaro Tafur Galvis,   T-1216 de 2004 MP Manuel José Cepeda. Con posterioridad a esta decisión, la   Corte Constitucional no ha modificado su línea argumentativa sobre el derecho a   la vivienda digna, y la acción de tutela como mecanismos preferente sobre otros   medios de defensa judicial en las sentencias: T-970 de 2009 MP Mauricio González   Cuervo, T-655 de 2011 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-596 de 2012 MP Nilson   Pinilla Pinilla, T-851 de 2012 MP Nilson Pinilla Pinilla y T-851 de 2014 MP (e)   Martha Victoria Sáchica Méndez.      

[2] Sentencia T-851 de 2014 MP (e) Martha   Victoria Sáchica Méndez    

[3] Ver entre otras, las sentencias: T-125 de   2008 MP Nilson Pinilla Pinilla y la T-498 de 2013 MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[4] Sentencias T-626 de 2000 MP Álvaro Tafur   Galvis y T-190 de 1999 MP Fabio Morón Díaz.    

[5] Sentencia T-190 de 1999 MP Fabio Morón   Díaz.     

[6] Sentencia T-726 de 2007 MP Catalina Botero   Marino.    

[7] Como en otras ocasiones lo ha aceptado la   Corte Constitucional, la prueba telefónica constituye un mecanismo legítimo para   verificar ciertos datos, y que permite desarrollar los principios de celeridad,   eficacia, oficiosidad e informalidad que informan la acción de tutela. En este   caso, este mecanismo permitió precisar las condiciones socioeconómicas del   núcleo familiar y la posible afectación al mínimo vital. Sobre este punto ver   las sentencias T-603 de 2001 MP Clara Inés Vargas Hernández, T-476 de 2002 MP   Manuel José Cepeda Espinosa, T-341 de 2003 MP Jaime Araujo Rentería, T-643 de   2005 MP Jaime Córdoba Triviño, T-219 de 2007 MP Jaime Córdoba Triviño, T-726 de   2007 MP Catalina Botero Marino, T-162 de 2013 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y   T-155 de 2014 MP María Victoria Calle Correa, entre otras.

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