T-267-16

Tutelas 2016

           T-267-16             

Sentencia T-267/16    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION   DESPLAZADA-Alcance y contenido     

OBLIGACIONES DEL ESTADO EN MATERIA DE VIVIENDA   DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Debe ofrecer soluciones efectivas/DERECHO A LA   VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones específicas del Estado   para su garantía     

DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE   DESALOJO FORZOSO     

Cuando se trate de población desplazada que ocupe un   inmueble, ya sea público o privado, para satisfacer su derecho a la vivienda y   no tengan otra alternativa de habitación, el Estado debe adoptar todas las   medidas necesarias para que se reubique a estas personas o se les proporcione   otra vivienda.    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y REUBICACION EN CASOS DE ZONAS DE ALTO   RIESGO-Protección   constitucional     

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a   su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado     

EFECTOS INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los afectados por la   misma situación de hecho o de derecho en condiciones de igualdad    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION-Orden a la UARIV disponer de un   albergue temporal para todos los núcleos familiares que fueron censados en los   predios donde habitan accionantes     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionantes   recibieron una alternativa de vivienda temporal    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION   DESPLAZADA-Orden a la UARIV reubicar en albergue temporal a accionantes con sus   respectivos núcleos familiares     

Referencia: expedientes T-5155974, T-5166664 y    

T-5166665.    

Acciones de tutela instauradas por Yolima Góngora Araujo, Erminda Hinestroza   Alegría y Nancy Liliana González Velandia contra el Departamento Administrativo   para la Prosperidad Social y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C., veinte y tres (23) de mayo de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas   Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, y 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la   siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de los fallos proferidos el 26 de junio de   2015 por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,   expediente T-5155974, el 8 de julio y el 30 de junio de 2015   por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en   los expedientes T-5166664 y T-5166665, respectivamente.    

La Sala de   Selección número 10, en Auto del 15 de octubre de 2015, dispuso acumular los   expedientes T-5155974, T-5166664, T-5166665, al advertir unidad de materia e   identidad de hechos que fundan las tres acciones de tutela. En razón de lo cual   se producirá un solo fallo para decidirlos.    

I. ANTECEDENTES    

Las señoras   Erminda Hinestroza Alegría, Yolima Góngora Araujo y Nancy Liliana González   Velandia interpusieron acción de tutela, de manera separada, contra el   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (en adelante DPS) y la   Alcaldía Mayor de Bogotá (en adelante Alcaldía Mayor). Optaron por esta vía   judicial porque (1) estas entidades intentaron desalojarlas sin ofrecerles   medidas previas para su reubicación y (ii) tampoco una solución de vivienda de   carácter permanente a pesar de encontrarse inscritas en programas para población   desplazada.   Lo anterior   se motiva en los siguientes:    

1.       Expediente T-5155974.    

1.1.                    Hechos[1].    

La señora Yolima   Góngora Araujo (33 años[2])   y su grupo familiar, conformado por Elver Enrique Perea Angulo, Elly Daniela   Perea Góngora y Dennis Felipe Perea Góngora, son víctimas de desplazamiento de   la ciudad de Tumaco por hechos ocurridos en el 2012[3].    

Aduce   que se encuentran en la ciudad de Bogotá desde febrero de 2015[4].    

Explica que no   dispone de una vivienda ni de un lugar donde habitar y que no cuenta con los   recursos para satisfacer esta necesidad básica de su familia.    

Manifiesta que,   en razón a ello, se encuentra ubicada en “el barrio 20 de Julio, de   la localidad cuarta de San Cristóbal de Bogotá D.C, en un lote de propiedad del   distrito de alto riesgo ubicado en la carrera 3 con calle 26 sur esquina junto   con otras 30 familias”[5].    

El   terreno ocupado corresponde a 4 predios: 3 de ellos son de propiedad del IDIGER[6]  y el restante de la Caja de Vivienda Popular[7]. Este último   es de alto riesgo no mitigable por remoción de masa, con un área de influencia   del riesgo de 0.05 ha[8].    

Afirma que allí   construyeron   casetas y cambuches con materiales reciclables[9] y no   cuentan con servicios públicos, lo que ha generado deterioro en el sector y, por   ende, el rechazo de los habitantes de la zona.    

De acuerdo con la   señora Góngora Araujo, el Distrito Capital, el ESMAD y la Policía Nacional han   intentado desalojar al grupo de ocupantes al que pertenece.    

Indica que las   entidades accionadas conocen la situación precaria en la que se encuentran y a   pesar de ello no dan respuesta ni proponen alternativas para garantizar sus   derechos como desplazados, por lo que aún se encuentran habitando el terreno en   espera de una solución definitiva de vivienda.    

Con base en lo   anterior, solicita el amparo del derecho fundamental a la vivienda. En   consecuencia, ordenar (i) la suspensión del desalojo y la reubicación   provisional hasta que se les garantice el acceso a la vivienda en condiciones   dignas; (ii) realizar un censo a fin de identificar a cada una de las familias   con el fin de que se les garantice alimentación, salud, educación y trabajo[10].    

1.2.                   Trámite procesal[11].    

Mediante Auto del 16 de junio de 2015, el   Juzgado 40 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá admitió la acción de   tutela y corrió traslado a la Alcaldía Mayor de Bogotá y a la Unidad de   Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, a quien vinculó.    

1.3.                    Respuesta de las entidades demandadas.    

1.3.1. La Alcaldía Mayor   de Bogotá – Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico- comunicó que a   través de la Alta Consejería, Unidad para La Atención y Reparación Integral a   las Víctimas – en adelante la Alta Consejería- desarrolla el Programa de   Prevención, Asistencia, Atención, Protección y Reparación Integral a las   Víctimas.    

Reconoció que la señora Yolima Góngora   Araujo se encuentra inscrita en el Sistema Distrital de Información de Víctimas   (SIVIC), manifestando que fue “caracterizada en el Centro Dignificar de   Puente Aranda, Kennedy y Rafael Uribe Uribe desde el 17 de diciembre de 2012   hasta el 29 de marzo de 2015, recibiendo cupo escolar para sus hijos, y a la   Registraduría Local de Kennedy para el trámite de duplicado de Cédula de   Ciudadanía del señor Elver Enrique Perea y jornadas de atención los días 1-2-5   de marzo de 2015 en la ocupación de lote Montebello, localidad de San Cristóbal.   Y la última en igual sentido el 29 de abril de 2015 se verificaron sus derechos   y se encontró que el núcleo familiar está afiliado a la EPS-S Capital Salud, que   los niños se encuentran estudiando, ese día manifestó que se encontraba   desempleada por lo cual se remitió para que llevará a cabo la caracterización   socioproductiva que permite establecer enrutamiento, eficaz para cada persona al   ente Distrital o Nacional competente, ya sea a nivel de empleo, emprendimiento   y/o formación para el trabajo”[12].    

1.3.2. La Secretaría de   Gobierno de Bogotá D.C., por su parte, informó que la Alcaldía Local de San   Cristóbal – en adelante la Alcaldía Local- realizó múltiples reuniones con la   comunidad afrodescendiente que ocupa los predios y entidades de orden nacional,   distrital y local para coordinar una solución de vivienda de manera paulatina.    

Aseveró que la Secretaría   Distrital de Integración Social – en adelante SDID- y el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar – en adelante ICBF- realizaron un censo de los   ocupantes para determinar su composición, la atención prioritaria de niños y   mujeres embarazadas, y deliberaron con la Secretaría Distrital de Hábitat y   Territorio – SDHT en adelante.- y la Alcaldía Local el tipo de atención que   sería brindada en materia de vivienda[13].    

Por último, la negativa a desalojar el   predio amenaza de la integridad personal de los ocupantes porque se localizaron   en una zona de alto riesgo no mitigable.    

1.4.                    Pruebas.    

Obran en el expediente las   siguientes:    

–               Cédula de ciudadanía Yolima Góngora Araujo (Fl. 4 , cuaderno 1)    

–               Solicitud de la Unidad de Atención y Orientación de la Alcaldía Mayor de Bogotá,   del 17 de diciembre de 2012, a la red pública de Hospitales del Distrito para   que atiendan a Yolima Góngora Araujo y sus hijos menores, Elly Daniel Perea   Góngora y Dennis Felipe Perea Góngora (Fl. 5 , cuaderno 1)    

–               Constancia del sistema de información de víctimas -SIVIC- , donde está   registrado que se les atendió en las jornadas del 13 de marzo de 2015 y 29 de   abril en Montebello. (Fls. 22-25, cuaderno 1)    

–               Tarjeta de identidad de Elly Daniel Perea Góngora (Fl. 167 cuaderno 2 de   pruebas)    

–               Tarjeta de identidad de Dennis Felipe Perea Góngora (Fl. 168 cuaderno 2 de   pruebas)    

–               Cédula de ciudadanía de Elver Enrique Perea Angulo (Fl. 170 cuaderno 2 de   pruebas)    

–               CD que contiene 110 folios de las actas de reuniones de autoridades de orden   nacional y distrital y la comunidad en relación con la ocupación del predio de   Montebello (Fl. X, cuaderno 1).    

2.       Expediente T-5166664.    

2.1.                    Hechos.    

La señora Erminda Hinestroza   Alegría (41 años) es víctima de desplazamiento por la violencia de Timbiquí –   Cauca (1996). Su núcleo familiar está compuesto por Jovi Alexander, Jorge Luis y   M. Camila Carabali Hinestroza y John Jairo Montaño Hinestroza[14].    

Reclamó la protección del derecho   a la vivienda, refiriéndose a los mismos hechos y pretensiones que la señora   Yolima Góngora Araujo[15].    

2.2.                    Trámite procesal[16].    

Mediante Auto del 16 de junio de 2015, el   Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento y   corrió traslado a las entidades accionadas y a la UARIV, a quien vinculó, con el   fin de que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de   1991.    

2.3.                    Respuestas de las entidades demandadas.    

2.3.1.     La Alcaldía Mayor de Bogotá – Defensa Judicial y Prevención del Daño   Antijurídico- declaró que la Alta Consejería dirige los procesos y programas   para la prevención, asistencia, atención, protección y reparación integral a las   víctimas que arriban a Bogotá.    

Sobre la situación particular Erminda   Hinestroza Alegría, expuso que se encuentra inscrita en el SIVIC y fue   caracterizada en el Centro Dignificar desde el 21 de marzo de 2012 al 6 de abril   de 2015, periodo en el cual fue orientada en lo relacionado al trámite de   duplicado de la cédula de ciudadanía y entrega de ayuda humanitaria.    

También comentó que distintas entidades   locales se reunieron y acordaron la atención del grupo al que pertenece la   actora, a través de las siguientes líneas de trabajo[17]:    

1º- Protección y educación de menores a   cargo de la Secretaría de Educación Distrital;    

2º- Atención en jardines infantiles y   comedores comunitarios a cargo del ICBF;    

3º- Atención primaria en salud con   enfoque diferencial por parte de la Secretaría Distrital de Salud y el Hospital   de San Cristóbal;    

4º- Verificación de la ruta de atención   de la población desplazada por parte de la Alta Consejería, a partir de la cual   determinará en cada caso particular la asesoría, acompañamiento y representación   jurídica que requiera el peticionario;    

5º- Informar con respecto al programa de   vivienda a través del otorgamiento del Subsidio Distrital de Vivienda en Especie   a cargo de la Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio.    

Puntualmente, en materia de vivienda, ““la   Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio – SDHT- ha realizado charlas   informativas con respecto al programa de vivienda que se ejecuta a través del   otorgamiento del Subsidio Distrital de vivienda en Especie SDVE, el cual   consiste en el porcentaje de costo de la vivienda de interés prioritario de   hasta 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, financiado con aportes   distritales, siempre que el hogar cumpla con los requisitos señalados en la   Resolución 844 del 9 de octubre de 2014, “por medio de la cual se adopta el   reglamento operativo para el otorgamiento del Subsidio Distrital de vivienda en   Especie para Vivienda de interés Prioritario en el Distrito Capital, en el marco   del Decreto Distrital 539 de 2012”. Sin embargo las personas manifiestan su   inconformidad a que ellos necesitan una solución de vivienda inmediata y   gratuita”   [18].    

Aduce que la ocupación se produjo en una   zona de alto riesgo no mitigable por el IDIGER y que, en consideración del   riesgo que ello implica, la Alcaldía adelantó mesas de trabajo para proteger a   dicha agrupación.    

2.3.2. El DPS pidió que   se declare la improcedencia de la acción. Por una parte adujo la falta de   legitimación por activa, por cuanto no le compete la estabilización   socioeconómica de la peticionaria, sino a la UARIV, teniendo en cuenta que la   demandante está en etapa de emergencia.    

Agregó que tampoco se cumple con el   requisito de subsidiariedad, dado que la actora no demostró haber acudido   previamente a las instituciones de manera directa. De ahí que es posible inferir   que no agotó los trámites administrativos para acceder a los programas para   desplazados antes de acudir a este medio judicial.    

2.3.3. La Alcaldía   Mayor- Secretaría Distrital de Gobierno[19]- comunicó que   la Alcaldía Local de San Cristobal ha liderado múltiples acciones con el fin de   atender a la población desplazada que ocupó el predio en Montebello, así como   para facilitar una solución a su petición de vivienda. Para ello, convocó a   diferentes entidades del distrito para adelantar mesas de trabajo y así poder   asumir, conforme a sus competencias legales, las acciones pertinentes. Se   refirió expresamente a 14 reuniones llevadas a cabo entre el 1 de marzo y el 14   de mayo de 2015[20].    

Denuncia que la entidad debe proteger el   espacio público y prever los riesgos de la permanencia de los ocupantes en un   lugar de alto riesgo no mitigable. Por ello, ha procurado concertar una solución   de desalojo voluntario, que al ser rechazado ha acudido a acciones policivas.   Así mismo, indica que no hay una diligencia prevista para ello, por lo que no es   cierta la vulneración de derechos por este motivo.    

2.4. Pruebas.    

–  Cédula de   ciudadanía de Erminda Hinestroza Alegría. (Fl.   4, cuaderno 1)    

–  Constancia   expedida en diciembre de 2012 por la Unidad de Administrativa para la    

–  Atención y   Reparación a las Víctimas respecto de la inscripción en el Registro Único de   Víctimas de Erminda Hinestroza Alegría y sus hijos Jovi Alexander, Jorge Luis y   M. Camila Carabali Hinestroza y John Jairo Montaño Hinestroza. (Fl. 5, cuaderno   1)    

–    Constancia del sistema de información de víctimas -SIVIC- , donde está   registrado que desde el 21 de marzo de 2012 recibe atenciones, esporádicas y   relación con el trámite de duplicado de cédula. (Fls. 26-29, cuaderno 1)    

–  CD con   las actas de las reuniones interinstitucionales y jornadas de atención para la   población de desplazados que se asentó en Montebello (Fl. 64, cuaderno 1).    

3.   Expediente T-5166665.    

3.1.                    Hechos.    

La señora Nancy Liliana González Velandia   (33 años) y su grupo familiar, conformado por Maicol Estiven González Lemos,   Juan S. y Kevin Mauricio González Velandia[21]  son víctimas de desplazamiento de Tocaima por hechos ocurridos en el 2006 en   Girardot.    

Reclamó la protección de los mismos   derechos, refiriéndose a los mismos hechos y planteó las mismas pretensiones que   las señoras Yolima Góngora Araujo y Erminda Hinestroza Alegría[22].    

3.2.                   Trámite Procesal[23].    

Mediante Auto del 16 de junio de 2015, el   Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá avocó conocimiento y   corrió traslado a las entidades accionadas y a la UARIV, a quien vinculó, con el   fin de que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de   1991.    

3.3.                    Respuesta de las entidades demandadas[24].    

3.3.1. La Alcaldía Mayor de Bogotá –   Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico- afirmó que Nancy Liliana   González Velandia no ha sido caracterizada como víctima, no se encuentra   inscrita en SIVIC y no ha estado presente en las jornadas de atención brindadas   en el predio[25].   Con motivo de lo anterior, solicita a la demandante presentarse ante cualquiera   de los Centros Dignificar, a fin de que reciba una orientación personalizada.    

De otro lado, mencionó la disposición de   entidades distritales y nacionales para brindarle apoyo y atención integral al   grupo de desplazados afrodescendientes en el que participa la accionante. Sin   embargo, ninguna entidad tiene la posibilidad de asignar viviendas en corto   plazo, situación que le ha sido comunicada a la comunidad. Sobre este asunto, la   SDHT ha realizado charlas informativas sobre el programa distrital de subsidio   en especie, en el cual deben acoger los procedimientos, requisitos y tiempos del   mismo.    

3.3.2. El DPS detalló que el Alcalde   Local de San Cristóbal coordinó las diligencias interinstitucionales encaminadas   a resolver la ocupación de una zona de alto riesgo no mitigable[26].    

Además informó que desde el 1º de marzo   de 2015, la Alcaldía Local de San Cristóbal, la Alta Consejería y la Personería   Local se hicieron presentes en el terreno para identificar las necesidades del   grupo y trazar la ruta de atención. Así mismo, la Secretaría   Distrital de Integración Social constató la presencia de un grupo de   desplazados, a quienes explicó el riesgo de permanecer allí.    

3.4.                    Pruebas.    

–  Cédula de ciudadanía de Nancy   Liliana González Velandia.[27]    

– Copia constancia de solicitud de inscripción en el RUV, fechado el 5 de   noviembre de 2014   [28].    

–     Constancia del sistema de información de víctimas -SIVIC- , donde está   registrado que desde el 21 de marzo de 2012 recibe atenciones, esporádicas y   relación con el trámite de duplicado de cédula[29].    

–    CD con los documentos que respaldan las actuaciones administrativas y actas de   reuniones interinstitucionales[30].    

II.- SENTENCIAS OBJETO DE   REVISION.    

1. Exp. T-5155974 – Yolima Góngora   Araujo.    

El Juzgado 40 Penal del Circuito de   Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 26 de junio de 2015, negó el   amparo solicitado por Yolima Góngora Araujo porque ha recibido toda la atención   por parte de las entidades territoriales. Razón por la cual, concluyó que sus   derechos fundamentales no han sido vulnerados.    

El a-quo expuso que “no se   evidencia que las entidades del orden Nacional, Distrital o Local desconozcan   los derechos fundamentales en tal sentido, pues, su núcleo familiar se encuentra   vinculado a la red pública de salud, los menores se encuentran vinculados al   sistema de educación distrital y ha sido objeto de la caracterización   pscicoproductiva para establecer su enrutamiento al ente Distrital o Nacional   competente”[31].    

En consideración de las condiciones   particulares del caso y que la respuesta de las diferentes dependencias de la   Alcaldía Mayor de Bogotá no demuestra una política orientada a la reubicación,   conminó a la Alcaldía a que conjuntamente con la UARIV incluyan en esquemas de   adjudicación de vivienda o en programas de reubicación a la accionante y a su   núcleo familiar.    

2. Expediente T-5166664- Erminda   Hinestroza Alegría.    

Con posterioridad al fallo, la UARIV   indicó haber informado a la peticionaria, “de manera clara, de fondo y   mediante comunicación”, que el 5 de junio de 2015 le fue otorgada la   atención humanitaria. Adicional a ello, explicó detalladamente los programas e   instituciones encargadas para brindar ayuda a la población desplazada.    

3. Expediente T-5166665- Nancy   Liliana González Velandia    

El Juzgado 19 Penal del Circuito de   Conocimiento de Bogotá declaró improcedente el amparo en sentencia del 30 de   junio de 2015, advirtiendo que la actora no acudió a los trámites   administrativos para registrarse como víctima en el SIVIC y así solicitar las   ayudas que las entidades territoriales pudieran proveerle en materia de   vivienda. Por lo anterior, sostuvo que “teniendo en cuenta que estamos ante   la existencia de otros medios de defensa judicial contemplados en nuestro   ordenamiento jurídico, aptos e idóneos para la solución del objeto litigioso   alegado por la actora, la presente acción de tutela deviene improcedente y por   lo tanto, las peticiones elevadas ante este Despacho por Nancy Liliana González   Velandia serán desestimadas en esta instancia”[32].    

III. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN.    

3.1. Auto de   pruebas del 19 de noviembre de 2015.    

El Magistrado   Sustanciador, para mejor proveer, solicitó la precisión de algunos hechos a las   partes  y que allegaran toda la documentación sobre las   condiciones de vivienda y de víctimas de desplazamiento de las demandantes, así   como de las actuaciones administrativas dirigidas a la atención inicial del   grupo al que pertenecen las demandantes.    

Adicionalmente,   vinculó al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría del Pueblo, a la Unidad   Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas, a la Alcaldía Local de San   Cristóbal, a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, a la   Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio y de Gobierno de Bogotá, a la Alta   Consejería para los Derechos de las Víctimas, Paz y Reconciliación, al Fondo Nacional de Vivienda   (Fonvivienda), a la Policía Nacional y al Departamento Administrativo de   Defensoría del Espacio Público para que se refirieran a las actuaciones   administrativas específicas que hubieran implementado, según sus competencias   legales, y las que se encuentran en curso para la atención del grupo al que   pertenecen las actoras.    

Además   de ello, libró despacho comisorio[33] al Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C.,   con el fin de que realizara una inspección judicial en el terreno, para que con   la colaboración de la Secretaría Distrital de Integración Social y la UARIV   verificara qué personas ocupan actualmente el predio y corroborara su calidad de   víctimas de desplazamiento.    

3.2. Auto del 9 de   febrero de 2016.    

Posteriormente, el   Magistrado Sustanciador, suspendió términos, vinculó a la Caja de Vivienda de Interés Popular y   Ministerio de Vivienda, requirió las pruebas que no fueron aportadas y,   adicionalmente, decretó otras pruebas en relación con: 1) el estado del subsidio   distrital de vivienda en especie al que se encuentran inscritas las señoras   Hinestroza Alegría y Góngora Araujo y sobre la participación en programas de   vivienda por parte de la señora Nancy Liliana González Velandia a la fecha; y 2)   la calidad de víctimas de las personas censadas en diciembre de 2015 y su acceso   a programas de vivienda nacional o distrital.    

Adicionalmente, se ordenó al Alcalde de Bogotá D.C. tomar todas las medidas necesarias para   prevenir el ingreso de personas distintas a las censadas el 7 de diciembre de   2015, con el fin de prevenir un incremento de la ocupación.    

3.3. Respuestas allegadas.    

Las entidades requeridas presentaron los correspondientes   informes[34]  aportando nuevas pruebas, que se destacan en el Anexo 2, lo que permitió a la   Sala tener conocimiento de lo siguiente:    

– Las personas que hacen parte del   grupo que se instaló en los predios de Montebello, al que pertenecen las señoras   Yolima Góngora, Erminda Hinestroza y Nancy Liliana González, conocían que se   trataba de una zona de alto riesgo no mitigable del distrito[35].    

– A partir del 1 de marzo de 2015  la Alcaldía Local, la Defensoría del Pueblo, la Alta Consejería, el   ICBF, la    UARIV y a las Secretarías Distritales de Hábitat y Territorio e Integración   Social, entre otras entidades, coordinaron un trabajo conjunto para la atención   inmediata y solución del problema de vivienda de los ocupantes[36].    

Se comunicó de manera permanente a   la comunidad los compromisos de cada entidad, las jornadas de atención e   información en materia de vivienda, salud, ayuda humanitaria, acceso a servicios   sociales, a través de los líderes y a la comunidad en general.    

– La Alcaldía Local y la   Secretaría Distrital de Gobierno, entre otras entidades, coincidieron en la   urgencia de llevar a cabo el desalojo debido a que se trata de una zona de alto   riesgo que pone en peligro el derecho a la vida de los ocupantes[37].    

Por ello, con el   fin de recuperar los predios, la Secretaría de Gobierno adelantó reuniones   preparatorias para un eventual desalojo: (i) la reunión preparatoria citada para   el 26 de marzo de 2015 no se llevó a cabo debido a la   ausencia del ICBF y del Alcalde Local de San Cristóbal[38]; el operativo   programado para el 14 de julio[39] fue   suspendido y reprogramado[40]  para el 28 de septiembre de 2015; (iii) el 28 de septiembre, a pesar de la   citación de la Secretaría de Gobierno, el desalojo no se produjo porque para la   fecha existía la orden de abstenerse de ello impartida por un juez de tutela[41].    

Puntualmente, la Policía   Metropolitana de Bogotá certificó que no ha participado ni ha prestado servicio   de apoyo con unidades del Escuadrón Móvil antidisturbios en el sector de   Montebello a fin de llevar a cabo el desalojo de los ocupantes[42].    

– La SDHT, la UARIV y la Alta   Consejería realizaron jornadas de información con los líderes y con los miembros   del grupo[43]  sobre las alternativas para adquirir una vivienda de interés social prioritario,   entre las cuales: (i) el Subsidio Distrital de Vivienda en Especie (SDVE);   (ii) el programa de 100 mil viviendas gratuitas del Gobierno Nacional; y (iii)   el Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores.    

El  2 de marzo, 6 y 28 de abril y 30 de junio de   2015, la Secretaría de Hábitat participó en jornadas de atención a los hogares   en el sitio de la ocupación, con el fin de explicarles el contenido y las   características del SDVE, del sistema de 100 mil viviendas gratis del gobierno   nacional y el programa de vivienda de interés prioritario para ahorradores   (VIPA), refiriéndose a la forma de aplicar y resolviendo dudas[44].    

– Otros miembros del grupo de   ocupantes al que pertenecen las accionantes también interpusieron acciones de   tutela. Estas ya fueron decididas por distintas instancias judiciales[45]  en su favor. De ahí que se ordenó a la Alcaldía Local abstenerse de cualquier   desalojo hasta que se les garantice a los ocupantes un albergue en condiciones   dignas. Así mismo, se ordenó a la UARIV y a Fonvivienda adelantar un censo, a   partir del cual, la primera, debe verificar la vulnerabilidad de cada núcleo   familiar y adelantar y concluir las acciones necesarias en orden a garantizar el   acceso efectivo a planes y programas de atención y de estabilización a los que   tienen derecho.    

En cumplimiento de lo anterior[46],    el    21 de julio de 2015 la Alta Consejería levantó un censo[47] de los   ocupantes del predio. Con base en ello, ofreció un   albergue temporal a quienes fueron inscritos en el censo y se trasladaran de   manera voluntaria. Allí se les brindaría alojamiento, alimentación y   capacitaciones y orientación sobre los programas de asistencia para esta   población. No obstante lo anterior, según varias entidades la comunidad ha   manifestado que los servicios brindados no permiten superar las dificultades que   implica la situación de desplazamiento en la que se encuentran[48].   Ante la preocupación de no recibir soluciones definitivas de vivienda, el grupo   prefiere cierta estabilidad al permanecer en el predio del alto riesgo, a pesar   del peligro que ello implica para su integridad.    

– La Alcaldía Mayor de   Bogotá[49]  y el Ministerio de Vivienda[50] afirman que   ninguna de las accionantes se ha postulado previamente a las convocatorias de   los programas o subsidios de vivienda de orden nacional, de acuerdo con la base   de datos de Fonvivienda.    

– El Juzgado 19 Penal del Circuito de   Conocimiento de Bogotá allegó el 19 de enero de 2015 el informe del despacho   comisorio ordenado mediante auto del 19 de noviembre de 2015. Advirtió que pese   haber comunicado la diligencia a la Secretaría Distrital de   Integración Social,   a la Unidad de Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, a la   Defensoría del Pueblo, a la Estación de Policía de San Cristóbal, la ICBF y,   sólo estos dos últimos se presentaron a la diligencia.    

Aportó el informe de la inspección judicial del predio Montebello el 7 de diciembre de   2015 y el censo[51],   en el que se reporta el incremento de ocupantes respecto del registro anterior   de la   Secretaría Distrital de Integración Social. En total se registraron 39 núcleos   familiares[52],   que constan en los Anexos 1 y 2 elaborados por la Juez y los funcionarios del   ICBF, respectivamente. Las familias de Erminda Hinestroza Alegría[53]  (grupo 11) y de Yolima Góngora Araujo[54]  (grupo 14) están incluidas en el primer anexo. Según el informe esta última no   fue inscrita en el censo previo a cargo de la Secretaría   Distrital de Integración Social. La señora Nancy Liliana González   Velandia no está registrada[55],   según el informe habría abandonado la ocupación[56].      

–                      Ninguna de las accionantes está inscrita o ha participado   en convocatorias a los programas de vivienda de orden nacional, como el de   Viviendas Gratis[60].    

–                        El 11 de marzo de 2016, el IDIGER, la Alta Consejería, la Alcaldía Local, la   Personería y la Defensoría se reunieron con las familias del asentamiento, con   el fin de realizar el registro para el trámite de las ayudas humanitarias que   habían ofrecido (financiamiento de 7 meses) y sensibilizar sobre el riesgo en el   que se encuentran por el fenómeno de remoción de masa por las lluvias. El 17 de   marzo, la vocera de la comunidad manifestó que requerían la entrega de la   totalidad de las ayudas y de manera directa, condición que las entidades no   aceptaron.    

–   Expediente T-5155974 – Yolima Góngora Araujo    

Yolima Góngora Araujo reside desde hace tres años reside en Bogotá[61]. Se encuentra inscrita en Sistema de   Información para la Financiación de Soluciones de Vivienda (SIFSV) desde el 27   de noviembre de 2013, para eventualmente acceder al subsidio distrital de   vivienda en especie. No obstante, a la fecha no ha acreditado ante la entidad   que cuenta con el cierre financiero de que trata el parágrafo 3 del artículo 12[62]  de la Resolución Nº 844 de 2014[63].    

El 17 de abril de 2015 recibió la ayuda humanitaria y asistió a una charla   informativa del SDVE, en la que manifestó la inconformidad porque necesita una   solución inmediata y gratuita. De acuerdo con el registro de la jornada de   atención interinstitucional del 29 de abril de 2015[64],   la señora Yolima Góngora Araujo tiene dos menores a cargo (11 y 6 años)[65].   Recibió información escrita de la Secretaría Distrital de Hábitat sobre el   Subsidio Distrital de Vivienda en Especie y las alternativas de programas de   vivienda, las etapas y requisitos para acceder a la vivienda de interés   prioritario como respuesta a una petición[66].    

Posteriormente, el 22 de enero de 2015, se le brindó atención personalizada para   informarle de manera puntal el reglamento vigente para ese momento (Resolución   844 de 2014) y se informó que aún tenía un proceso en curso para acceder al   beneficio y que para concluirlo debía acreditar el cierre financiero para ser   postulada[67]. La última información   otorgada sobre el subsidio ocurrió el 22 de enero de 2015.    

– Expediente T-5166664 – Erminda Hinestroza Alegría    

Erminda Hinestroza Alegría se   encuentra en Bogotá desde el 16 de febrero   de 1996. Se inscribió en el Sistema de Información para la Financiación   de Soluciones de Vivienda (SIFSV) desde el 9 de mayo de 2012, para eventualmente   acceder al subsidio distrital de vivienda en especie. El 2 de mayo de 2014 actualizó los datos   familiares que permiten valorar su petición. Luego, el 1º de septiembre de 2015   hubo una verificación interna de su proceso[68].    

A la fecha no ha acreditado ante   la entidad que cuentan con el cierre financiero de que trata el parágrafo 3 del   artículo 12[69]  de la Resolución Nº 844 de 2014.    

La señora Erminda Hinestroza   Alegría se encuentra en el censo efectuado el 21 de julio de 2015 y recibió el   pago de la ayuda humanitaria el 6 de mayo de 2015.    

– Expediente T-5166665 – Nancy Liliana González   Velandia.    

La señora Nancy Liliana González   Velandia no se encuentra inscrita en el SIFSV, ni ha solicitado ninguna ayuda en   materia de vivienda. Según el sistema de automatización de Procesos y Documentos   FOREST[70],  “no ha iniciado ante la entidad el trámite correspondiente al subsidio   distrital de vivienda”.    

No se   encuentra en los censos del 21 de julio y 7 de diciembre de 2015.    

1.      Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer del   fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86   y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.      Problema jurídico.    

2.1. Las señoras   Erminda Hinestroza Alegría, Yolima Góngora y Nancy Liliana González Velandia,   víctimas de desplazamiento, ocuparon con sus núcleos familiares y   otras 30 familias unos predios ubicados en el barrio Montebello en la localidad   de San Cristóbal en la ciudad de Bogotá. Allí construyeron cambuches   provisionales buscando la forma de procurarse un techo, por cuanto no tienen una   vivienda propia, ni un lugar donde acomodarse por falta de capacidad económica y   no haber accedido efectivamente a los programas de vivienda para desplazados.    

Interpusieron las   acciones de tutela en contra de la Alcaldía Local de San Cristóbal ya que ha   liderado el desalojo de dicho predio, bajo el argumento que los ocupantes se   encuentran en un lugar de alto riesgo no mitigable, sin reparar en darles una   alternativa de vivienda permanente. Conforme a ello, reclaman la protección de   su derecho fundamental a la vivienda digna porque, según las   demandantes,   se encuentra pendiente una diligencia de desalojo, sin garantizarles su   reubicación temporal. Alegan que tampoco les ofrecen una solución de vivienda de   carácter permanente a pesar de encontrarse inscritas en programas para población   desplazada.    

2.2. Vistos los antecedentes expuestos,   primero, la Sala debe examinar si el DPS y la Alcaldía Mayor de Bogotá   vulneraron el derecho fundamental a la vivienda digna de las accionantes porque   no procuraron una alternativa de habitación como condición para desalojar el   terreno de alto riesgo no mitigable donde construyeron hogares improvisados.    

Enseguida, deberá responder si el DPS y   la Alcaldía Mayor de Bogotá vulneraron el derecho fundamental a la vivienda   digna de las accionantes porque no han accedido materialmente a una solución de   vivienda de carácter permanente.    

2.3. Para dar respuesta a lo anterior, la   Sala empezará por reiterar jurisprudencia sobre (i) el derecho a la vivienda de   la población desplazada, (ii) los derechos de la población desplazada ante de   desalojos forzosos. Luego, (iii) el deber de las autoridades administrativas de   reubicar a las personas asentadas en zonas de alto riesgo no mitigable, (iv) la   cosa juzgada y el hecho superado, y (v) los efectos inter comunis de los   fallos de tutela. Finalmente, (vi) resolverá los casos concretos.    

3. El derecho a la vivienda para la población desplazada y las   obligaciones correlativas del Estado colombiano.    

3.1. El derecho a la vivienda digna está   consagrado en el artículo 51 superior[71] y reconocido en el artículo 25 de   la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948[72],   en el artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales[73] (en adelante DESC), así como en otros instrumentos internacionales. En   relación con la población desplazada, se trata un garantía reforzada de   conformidad con el Principio Rector Número 18 de los Desplazamientos Internos de   la ONU[74].    

3.2. La Corte ha reconocido que el desplazamiento forzado lleva   implícita la afectación del derecho a la vivienda. En sentencia T-025 de 2004[75] explicó que:    

“Entre los derechos constitucionales   fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las situaciones de   desplazamiento forzoso, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado los   siguientes: (…) 14. El derecho a una vivienda digna, puesto que las personas en   condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares   habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento   en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen   que vivir a la intemperie. En relación con este derecho, los Principios 18 y 21   establecen criterios mínimos que deben ser garantizados a la población   desplazada a fin de proveerles vivienda y alojamiento básicos.”    

Por las condiciones de desplazamiento y el   nexo con la dignidad de cada individuo, la garantía del derecho a la vivienda   cobra mayor importancia. En ese sentido, se ordenó al gobierno diseñar e   implantar una política de vivienda eficaz dirigida a esa población[76].    

3.3. En concordancia con lo anterior, esta   Corporación ha sostenido, por un lado, que el Estado colombiano debe “(i) diseñar los planes y programas de   vivienda, con un énfasis prioritario en atender las especiales necesidades de   dicha población; (ii) brindar asesoría clara y efectiva a estas personas sobre   los trámites y requisitos para acceder a los programas de vivienda; (iii)   eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los   programas de asistencia social del Estado y (iv) proveerles soluciones de   vivienda asequibles, con gastos de mantenimiento soportables y dotadas de   protección jurídica.”[77]    

De otro lado, ha fijado que el acceso   efectivo al derecho a la vivienda de la población desplazada debe cumplir con   criterios de titulación y seguridad jurídica sobre la misma. Al respecto ha   afirmado:    

“debe reiterarse que el derecho a la vivienda digna de   la población desplazada sólo se satisface de manera integral cuando concurren   dos eventos: “(i) los titulares del derecho accedan materialmente a alojamientos   transitorios o a viviendas adecuadas, esto es, únicamente cuando las personas   desplazadas se encuentran viviendo en soluciones habitacionales dignas   destinadas para ello; y (ii) cuando se les ha garantizado a sus moradores la   seguridad jurídica de la tenencia de las viviendas. Hasta que ello no ocurra el   Estado no puede entender cesadas sus obligaciones constitucionales en materia de   vivienda, y mucho menos, sus deberes respecto de la protección especial de la   población desplazada…”[78].    

3.4. Por otra parte, la   jurisprudencia constitucional ha admitido que las obligaciones del Estado en materia   de vivienda son progresivas, lo que implica que paulatinamente, conforme a la   disponibilidad presupuestal y de capacidad humana, proporcione a todas las   personas el acceso a una vivienda. Lo anterior, hasta brindar “plenas   condiciones de seguridad jurídica,   disponibilidad, sostenibilidad, habitabilidad, asequibilidad, adecuación   espacial y adecuación cultural”. [79]    

3.4.1. En primer término, se encuentra la atención inmediata,   reflejada en las ayudas humanitarias y otras medidas que deben ser adoptadas con   premura, con el fin de brindar un mínimo de estabilidad y seguridad a las   personas.    

3.4.1.1. El componente de vivienda en condiciones dignas está   incluido en la Atención Integral a la Población Desplazada por la   Violencia[80] definida por la Ley 387 de 1997[81] y el Decreto Reglamentario 2569 de   2000[82]. La garantía de   este derecho, en el caso de Bogotá, compete a la administración distrital, en el   marco de las medidas de atención inmediata o urgencia, a través de albergue   provisional cuando así se requiera por el ciudadano, en virtud del artículo 174   de la Ley 1448 de 2011[83].    

Por su parte, en ejercicio de los principios de concurrencia, complementariedad   y subsidiariedad[84],   la administración central debe garantizar el derecho a la vivienda a través de   la ayuda de emergencia porque a la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas   le compete “16. Entregar la asistencia humanitaria a   las víctimas de que trata el artículo 47 de la   presente ley, al igual que la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el   artículo 64, la   cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales.   Realizar la valoración de que trata el artículo 65 para   determinar la atención humanitaria de transición a la población desplazada”[85]. De igual manera, este ítem está incluido dentro   del dinero que se otorga por concepto de ayuda de emergencia, con arreglo al   artículo 22[86]  del Decreto Reglamentario 2569 de 2000.  Adicionalmente, la red nacional para la   atención humanitaria integral de emergencia está conformada por campamentos   móviles para alojamiento de emergencia, centros de alojamiento transitorio y   unidades de atención y orientación en las ciudades medianas y grandes (art.1)[87].    

3.4.1.2.   Adicionalmente, la Corte ha identificado otras medidas de cumplimiento inmediato   con el fin de garantizar este derecho. En sentencia T-239 de 2013 se dipuso:    

“Cuando   se trata de población desplazada por el conflicto armado, el derecho a la   vivienda implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento   instantáneo: las de (i) reubicar a las personas desplazadas que debido al   desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo;   (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y,   posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En   este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de   vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados   alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las   personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a   los programas; (iv) tomar en consideración las especiales necesidades de la   población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta   -personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas   discapacitadas, etc.-; en el diseño de los planes y programas de vivienda y (v)   eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los   programas de asistencia social del Estado, entre otras.”   (Subrayas fuera del texto original)    

3.5.2. En segundo   término, en desarrollo del principio de progresividad, se propende al   real y efectivo acceso a la vivienda a mediano y largo plazo, a través de la participación de programas de vivienda y   subsidios, de orden distrital y nacional.    

Como prueba de lo anterior, el gobierno   nacional está a cargo, por ejemplo, del Subsidio Familiar   100% de Vivienda en Especie (Programa de   Vivienda Gratuita)[88]  y  del   Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada[89], mientras que   al Distrito de Bogotá le compete el Subsidio Distrital de Vivienda en Especie[90].   Ahora bien, para acceder a cada una de estas asistencias sociales, es necesario   que el postulante satisfaga los requisitos fijados en la ley y las convocatorias   respectivas.    

4. Derechos de la población desplazada ante   desalojos forzosos.    

4.1.   El Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, en su   Observación General Número 7 (en adelante OG 7), definió la expresión “desalojo   forzoso” en el párrafo 3º como “el hecho de hacer   salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que   ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de   protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos. Sin embargo,   la prohibición de los desalojos forzosos no se aplica a los desalojos forzosos   efectuados legalmente y de acuerdo con las disposiciones de los Pactos   Internacionales de Derechos Humanos”.    

En relación al desalojo forzoso, dicha   normativa hace énfasis en la obligación del Estado de proporcionar   otra vivienda, reasentamiento o acceso a tierras productivas, según proceda y de   acuerdo con los recursos disponibles, a quienes queden sin vivienda una vez   efectuado el desahucio[91].    

4.2. En concordancia con   lo anterior, es clara la incidencia   directa que tiene un eventual desalojo sobre el derecho a una vivienda digna. Al   respecto, la   Corte ha dispuesto que este puede conducirse de   manera que no afecte los derechos fundamentales de los ocupantes siempre y   cuando se respeten las garantías al debido proceso de los afectados y contemple   medidas para proveer  un alojamiento temporal en condiciones dignas.    

En ese orden de ideas, ha fijado reglas que no se quebrantan derechos fundamentales de los   ocupantes cuando “(i) no han acreditado tener algún   derecho de propiedad, posesión o tenencia sobre el predio en cuestión y (ii) la orden de   desalojo tiene como motivo garantizar la protección de los ocupantes en razón a   que el predio habitado ha sido declarado zona de alto riesgo”   [92]    y respeta el debido proceso.    

Así   mismo, ha establecido los   límites constitucionales y la salvaguarda del derecho fundamental a una vivienda   digna en el caso de los desalojos forzados, decantando las directrices y   garantías procesales básicas bajo los cuales deben conducirse este tipo de   diligencias:    

“(i) Existe la necesidad de adoptar políticas sociales para evitar   los asentamientos humanos irregulares, en atención a la obligación que tiene el   Estado de promover programas de habitación, especialmente dirigidos a la   población vulnerable, que se ajusten a los contenidos básicos del derecho a la   vivienda digna.    

(ii) Las autoridades en caso que pretendan recuperar bienes,   deben implementar las medidas adecuadas para la protección de los derechos   fundamentales de los afectados. Así, de acuerdo con las observaciones número 4   de 1991 y 7 de 1997 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y   los Principios de Pinheiro, las autoridades deben, entre otros aspectos:“(a)   garantizar el debido proceso, (b) consultar previamente a la comunidad afectada,   (c) notificarla de la decisión de desalojo en un plazo suficiente y razonable,   (d) suministrar a los interesados, en un plazo razonable, información relativa a   los desalojos previstos y a los fines que se destinarán las tierras o las   viviendas; (e) estar presentes durante la diligencia; (f) identificar a todas las personas que   efectúen el desalojo; (g) no efectuar desalojos cuando haya muy mal   tiempo o de noche, salvo que las personas afectadas den su consentimiento; (h) ofrecer recursos jurídicos efectivos a   los afectados; y (i) ofrecer   asistencia jurídica a la comunidad para solicitar la garantía de sus derechos y,   si es del caso, la reparación de los daños que les sean causados.”    

(iii) Cuando el grupo poblacional afectado no disponga de recursos   propios para proveerse una solución de vivienda digna, las autoridades deben   adoptar las medidas pertinentes de acuerdo con sus posibilidades, para que se   proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas,   según proceda.    

(iv) Las autoridades deben evitar el uso desproporcionado de la   fuerza y proteger especialmente a la población más vulnerable, como adultos   mayores, menores de 18 años, personas en situación de discapacidad, desplazados,   etc.    

(v) En los procedimientos de desalojo, la responsabilidad de   garantizar el derecho a la vivienda digna recae sobre varias instituciones y   autoridades tanto a nivel local como nacional, quienes de manera conjunta deben   cumplir con las obligaciones antes mencionadas. En ese sentido, se ha señalado   que “las autoridades locales y de policía son garantes de los derechos   fundamentales de la población asentada en su respectiva jurisdicción, y que las   poblaciones vulnerables por razones de igualdad y justicia material, merecen una   consideración especial y son titulares de una protección reforzada de parte de   las autoridades.”[93]    

Sobre este punto, la   jurisprudencia[94] es armónica en el sentido que los desalojos de inmuebles no   deben dar lugar a que sus habitantes se queden sin vivienda, por lo que   deben ser alojados en un albergue que garantice las condiciones mínimas del   derecho a la vivienda digna antes de que se profiera cualquier decisión policiva   sobre el predio en el que se encuentran asentados. En este sentido, cuando se   trate de población desplazada que ocupe un inmueble, ya sea público o privado,   para satisfacer su derecho a la vivienda y no tengan otra alternativa de   habitación, el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que se   reubique a estas personas o se les proporcione otra vivienda[95].    

5.   Obligaciones de las autoridades públicas para garantizar el acceso al derecho a   la vivienda para la población ubicada en zonas de alto riesgo.    

5.1. El carácter iusfundamental y la autonomía del   derecho a la vivienda conlleva la obligación del Estado de garantizar que las   personas residan condiciones de seguridad e integridad. Esta obligación se   extiende a la situación de ciudadanos asentados en zonas de riesgo, en el marco   del ordenamiento y desarrollo municipal.    

En efecto, corresponde a los alcaldes llevar “un inventario de los   asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón   de su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos”  y de reubicar a estos habitantes en zonas apropiadas. [96]    

Aunado a lo anterior,   los municipios que ostentan la responsabilidad de prevenir y atender los   desastres en su jurisdicción, adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de   alto riesgo, y reubicar los asentamientos que allí se ubiquen[97].    

5.2. Por ejemplo, en el   distrito de Bogotá, se estableció un Programa de Gestión Integral de Riesgos,   que define el proyecto prioritario denominado Poblaciones Resilientes Frente a   Riesgos y Cambio Climático[98], el cual incluye acciones para   proteger la vida de las familias afectadas en situaciones de emergencia o en   alto riesgo no mitigable, ya sea mediante procesos de reubicación de viviendas o   la implementación de otras alternativas diseñadas por la administración   distrital[99].    

En desarrollo de lo   anterior, el Decreto   Distrital 255 de 2013 reglamentó la   reubicación de hogares afectados por una emergencia o un riesgo inminente, debido a que se   encuentran ubicados en zonas de alto riesgo en el Distrito Capital, con el fin de proteger su vida. Esta se puede efectuar bajo las siguientes modalidades: a)   relocalización transitoria, b) reubicación, c) reparación o reconstrucción de la   vivienda (art. 2).    

Por una parte, la   relocalización transitoria consiste en el traslado temporal hasta que se brinde una solución   definitiva a través de la reubicación o reparación o reconstrucción de la   vivienda (art. 4). Por otra parte, la medida definitiva depende de la ubicación   de la vivienda. Es decir, si se encuentra ubicada en una zona de alto riesgo no mitigable procede la   reubicación que sugiere “el traslado definitivo a una vivienda de reposición,   por encontrarse en una zona de alto riesgo no mitigable por procesos de   remoción en masa; o en condición de riesgo por inundación, desbordamiento,   crecientes súbitas o avenidas torrenciales”[100], mientras que a falta de este presupuesto   procede la reconstrucción, ya sea estructural o de obras menores, para su   protección o estabilización. La implementación de esta modalidad de   reasentamiento está a cargo del FOPAE –hoy IDIGER- (artículos 10 y 11).    

5.3. Esta Corporación ha   referido que la administración municipal vulnera el derecho a una vivienda digna   cuando no adopta las medidas adecuadas y necesarias para culminar un proceso de   reubicación de familias que se encuentran viviendo en condiciones de precariedad[101].    

A manera de ilustración[102], en   sentencia T-045 de 2014, abordó un caso paradigmático   relacionado con 16 residentes del barrio El Progreso, del sector Altos de Cazucá   del municipio de Soacha, quienes habitan en una zona de alto riesgo no mitigable   por remoción de masas. En esa oportunidad, la Sala observó que la Alcaldía Local   no había cumplido a cabalidad su deber de diagnosticar la habitabilidad de la   zona mediante un informe técnico especializado que le permitiese: (i) contar con   una información completa y actualizada de la zona que califique el grado de   vulnerabilidad y de riesgo extraordinario, y (ii) adoptar las medidas necesarias   para evitar la consolidación de un daño originado en una emergencia por   inestabilidad de los terrenos. En consecuencia, ordenó elaborar un estudio   técnico por medio del cual se evaluara el grado de vulnerabilidad y de riesgo; y   en caso que las viviendas no cumpliesen las condiciones de habitabilidad,   procediera a incluir a los accionantes en los programas oficiales y reubicarlos   en procura de salvaguardar su vida e integridad.    

6. Carencia actual de objeto. Reiteración   jurisprudencial.    

6.1. La autoridad judicial debe proferir de manera expedita las órdenes que   considere pertinentes para remediar la   acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares, que amenace o vulnere derechos   fundamentales[103], salvo   advierta que se trata de un hecho superado o que el daño está consumado[104].    

El primero ocurre   cuando desaparece o se encuentra superada la situación de hecho que origina la   supuesta amenaza o vulneración del derecho. Por ejemplo, “cuando durante el trámite de la   acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de   hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en   principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha   dejado de ocurrir[105]”.    

Conforme a lo   anterior la acción pierde su razón de ser y procede declarar la carencia actual de objeto. Para ello, se debe   verificar:    

“ 1.   Que con anterioridad a la   interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada   prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de   aquél en cuyo favor se actúa.    

2.   Que durante el trámite de la acción de   tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza   haya cesado.    

3.   Si lo que se pretende por medio de la   acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de   dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho   superado.[106]”    

El segundo fenómeno, “se presenta cuando la   vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se   pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer   cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede   es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental”[107]. En este sentido, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden   alguna de protección del derecho fundamental invocado.    

6.2. La jurisprudencia constitucional ha establecido la conducta del juez de tutela ante la presencia de un hecho   superado y/o un daño consumado[108]. Ambos se deben motivar y demostrar que se ha satisfecho por   completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, lo que   autoriza a declarar la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna,   sin perjuicio de prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su   conducta y a advertirle de las sanciones.    

7. Efectos inter comunis.    

Los   efectos de una sentencia en la que se revisa una decisión de tutela se limitan   al caso concreto[109].   Sin embargo, el juez constitucional también puede extender los efectos de las   decisiones, esto es dar efecto inter comunis, cuando advierte que “el amparo de derechos a los   actores coexiste con el detrimento de las garantías de terceras personas que   comparten los supuestos fácticos”[110].En   otras palabras, cuando existen personas que se encuentran en las mismas condiciones que los   demandantes, pero no acudieron a la acción de tutela, la medida acogida   para la protección de derechos fundamentales extiende a ellos con el fin de   proteger los derechos de todos los miembros de un grupo, afectados por la misma   situación de hecho o de derecho, en condiciones de igualdad[111].    

El alcance inter comunis de las   decisiones garantiza ordenes uniformes para todos los afectados y la coherencia   del sistema de derecho y la seguridad jurídica, como quiera que deben existir   decisiones similares a casos equivalentes. El juez constitucional tiene la   posibilidad de dictar fallos con efectos inter comunis siempre: “(i) que la protección de los derechos   fundamentales de los peticionarios atente o amenace con atentar contra los   derechos fundamentales de los no tutelantes; (ii) que quienes no acudieron a la   acción de tutela y los accionantes se encuentren en condiciones objetivas   similares; y (iii) que con la adopción de este tipo de fallo se cumplan fines   constitucionales relevantes tales como el goce efectivo de los derechos de la   comunidad y el acceso a la tutela judicial efectiva”[112].    

En materia de protección   del derecho vivienda de desplazados en casos de desalojo, la sentencia T-069 de   2015 concedió un efecto inter comunis a la decisión de otorgar “una asesoría detallada,   gratuita y clara sobre las políticas públicas disponibles que permitan a las   personas que lo deseen postularse para alguno de los programas municipales   vigentes, previa verificación de los requisitos exigidos y observando el debido   proceso en la asignación de los recursos disponibles; y que se priorice a los   núcleos familiares que presenten alguna condición adicional de vulnerabilidad”,  dado que en el curso del proceso se verificó que se había provisto una garantía   del derecho a la vivienda que no era efectiva como quiera que los ocupantes eran   beneficiaros de un subsidio de arrendamiento pero no se demostró su entrega real   y material.    

8. Caso concreto.    

8.1. Síntesis general de los casos.    

En el presente caso tenemos que un grupo   de familias desplazadas por la violencia se asentaron y construyeron   improvisados refugios para suplir sus necesidades de vivienda, ocupando varios   predios – bienes fiscales- en el barrio Montebello en la localidad de San   Cristóbal en Bogotá, de alto riesgo no mitigable[113]. Ante esta   situación, la Alcaldía Local informó a entidades del Distrito y del Gobierno   Nacional con el fin de atender a la población y lograr su desalojo. Esto con   motivo del riesgo para la integridad física de los ocupantes que implica su   permanencia en el predio. Por lo anterior, las personas desplazadas, entre ellas   las tres demandantes, procedieron a interponer acciones de tutela con el fin de   que se ordenara la suspensión de cualquier desalojo y se les garantizara su   derecho fundamental a la vivienda digna.    

En los tres procesos de tutela que se   estudian en esta sentencia, los jueces de instancia negaron el amparo.    

8.2. Respuesta al primer problema   jurídico.    

En primer término, la Sala responderá al   primer problema jurídico relacionado con la presunta vulneración del derecho a   la vivienda de las demandantes porque las entidades demandadas no les procuraron   una alternativa de habitación como condición para desalojar el predio de alto   riesgo no mitigable donde se ubicaron con otras familias de desplazados,   respecto de los tres casos bajo estudio. Esto en razón a que se trata de   circunstancias comunes que permiten un análisis conjunto.    

Para ello, (i) insistirá en los derechos   de la población desplazada en materia de vivienda ante desalojos forzosos, a   partir de lo cual evaluará las actuaciones de las entidades demandadas y se   pronunciará sobre la solicitud de las accionantes de suspender la orden y   operativos de desalojo que pretende recuperar el terreno donde se asentaron.   Luego, (ii) examinará las actuaciones administrativas realizadas y orientadas a   brindar un albergue en curso de las acciones de tutela, de modo a establecer si   es necesario amparar el derecho a la vivienda y apreciar las medidas adecuadas   para ello.      

(i) De acuerdo con lo dispuesto en la   Observación General Número 7 del Comité de Derechos Económicos Sociales y   Culturales de Naciones Unidas, los desalojos forzosos que se efectúen en contra   de población vulnerable resultan en principio contrarios a las normas del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[114]. Sin   embargo, en los casos en los que personas sujetos de especial protección   constitucional, como la población desplazada, se encuentren ocupando un   inmueble, ya sea público o privado, para satisfacer su derecho a la vivienda y   no tengan otra alternativa de habitación, deben ser alojados en un albergue que   garantice las condiciones mínimas del derecho a la vivienda digna, antes que se   emita cualquier orden de lanzamiento o desalojo sobre el predio en el que se   encuentran asentados.    

Según el material probatorio, por   solicitud de la Secretaría de Gobierno se llevaron a cabo reuniones   preparatorias para los desalojos que fueron programados para el 14 de julio y el   28 de septiembre de 2015[115].   Sin embargo, estas diligencias no se llevaron a cabo: la primera se reprogramó[116];   la segunda fue cancelada en consideración de la prohibición de realizar este   operativo de la sentencia de tutela proferida por   el Juez   36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, con ocasión   del fallo de tutela núm. 2015-0083 del 30 de junio de 2015, que ordenó a la   Alcaldía Mayor de Bogotá “abstenerse de ordenar y realizar cualquier   diligencia de desalojo o de lanzamiento sobre el predio señalado (Montebello),   hasta tanto se les garantice a las personas desplazadas asentadas en el mismo un   albergue provisional en condiciones dignas”[117].    

En apoyo de lo dicho,   resulta imprescindible la declaración de la Policía Metropolitana, que afirma que   durante todo el año 2015 no “ha prestado servicio de apoyo con unidades del   Escuadrón Móvil antidisturbios en el sector de Montebello a fin de llevar a cabo   desalojo alguno a los habitante de esta invasión”[118]. Esto   es respaldado por el informe (oficio Núm. 197880) del 29 de noviembre del 2015,   rendido por el Jefe de Planeación Metropolitana de Bogotá, en el que manifestó:    

“Este evento no se ha llevado a cabo durante la anualidad ni mucho menos se ha   desempeñado servicio de desalojo como lo afirma la acción de tutela interpuesta   por personas afectas en el sitio mencionado; en una última reunión que se   realizó el día 28 de septiembre la doctora Inés Esteban Parra Directora de   Seguridad manifestó que existe una acción de tutela que prohíbe realizar   operativos de desalojo en este lugar”.    

En el mismo sentido, el   Coordinador del Grupo de Gestión Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá afirma   que la Alcaldía Local de San Cristóbal no ha adelantado ningún procedimiento   tendiente al desalojo del predio referido.    

Aunado a lo anterior, no hay evidencia   que actualmente haya otro operativo o reuniones preparatorias con el fin de   acordar una nueva diligencia de desalojo. Por lo tanto, es inviable acceder a la   petición de las demandantes relativa a su suspensión.    

Ahora bien, las entidades debían prever   una opción de vivienda para las personas que serían afectadas por los desahucios   que habían programado. Sin embargo, tras el análisis de las actas de las   reuniones institucionales allegadas a los expedientes y de las contestaciones de   las demandas de tutela, se infiere que no se planteó ni previó una alternativa   de habitación. La única constancia de que se hubiera discutido alguna medida de   reubicación fue posterior a la interposición de las demandas de tutela (5 de   junio de 2015) y está planteada en el acta de reunión del 8 de junio de 2015,   donde se dejó constancia de la solicitud presentada por la Defensoría del Pueblo   para estos efectos.    

En consecuencia, en próximas   oportunidades, la Alcaldía Mayor de Bogotá debe propender a identificar e   implementar medidas de albergue temporal o soluciones de vivienda de carácter temporal para reubicar a las   personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a   asentarse en terrenos de alto riesgo.    

(ii) En lo ateniente al acceso a un   albergue temporal en condiciones dignas a la población desplazada que   ocupa la zona de alto riesgo en Montebello, la Alcaldía Mayor, a través de la   Alta Consejería identificó, adecuó y asignó un hospedaje junto con la Cruz   Blanca, para que el grupo de desplazados identificado en el censo del   21 de julio de 2015 se reubicara[119].   Dicha medida cobijó a las señoras Erminda Hinestroza Alegría y   Nancy Liliana Velandia[120]. La   señora Yolima Góngora Araujo no fue incluida, toda vez que no está anotada en   dicho censo.    

Sin embargo, la   reubicación no se llevó a cabo debido a la negativa de los ocupantes a   desplazarse al albergue designado, bajo el argumento que no se trata   de una solución definitiva. En su lugar, requieren que se les asigne una   vivienda gratis de manera inmediata[121].    

Adicionalmente, el grupo de ocupantes   también desechó la propuesta que el IDIGER, la Alcaldía y la UARIV plantearon en   febrero de 2015, consistente en garantizar el derecho a la vivienda mediante la   financiación de 7 meses de arriendo para cada núcleo familiar, que se encontraba   a la fecha en la ocupación. Se infiere que esta alternativa beneficiaba también   a la señora Yolima Góngora Araujo, toda vez que manifestó por escrito el   conocimiento de la misma y su inconformidad, debido a que no es un acceso   material a una vivienda. La señora Erminda Hinestroza Algería se pronunció en el   mismo sentido.    

En breve, la  falta de oferta de albergue temporal al que tienen derecho las   accionantes y los demás ocupantes en razón a encontrarse en un lugar de alto   riesgo no mitigable, cesó durante el trámite de las acciones de tutela bajo   estudio.   Esta situación se superó toda vez que desde julio de 2015 la Alcaldía y la UARIV   dispusieron de un albergue para los ocupantes del predio de Montebello.   Posteriormente, se ofreció una alternativa para que accedieran a una vivienda   temporal. Bajo estas nuevas circunstancias, la Sala declarará la carencia actual   de objeto.    

Ahora bien, en consideración que no hay   certeza que actualmente el albergue aún se encuentre disponible y de las   necesidades urgentes e inmediatas de la población desplazada, se ordenará a la   UARIV que garantice el acceso a un albergue temporal a las señoras   Erminda Hinestroza Alegría, Yolima Góngora Araujo y Nancy Liliana González   Velandia con sus respectivos núcleos familiares, garantizando que cada grupo   familiar en su totalidad se ubique en el mismo lugar. Para ello, debe fijar qué   albergue(s) temporal(es) se dispondrá(n) para su reubicación, indicar fecha, que   no podrá ser un lapso mayor a un mes a partir de la notificación de esta   providencia, y hora en la que se llevará a cabo el traslado, para el cual deberá   coordinar el transporte necesario de las personas con   sus enseres y elementos personales. Esta información logística debe   ser comunicada a cada jefe de familia con 5 días de anterioridad a la fecha   prevista para la diligencia. Para tal fin, debe contar con el apoyo de la   Defensoría del Pueblo, el ICBF y la Policía Nacional de Infancia y Adolescencia.    

También se ordenará a la UARIV   suministrarles albergue temporal al menos por 7 meses, tiempo que la Sala estima   prudente para que la entidad verifique a cabalidad las particularidades de todos   los núcleos familiares[122]  y, a partir de ello, determine e informe a cada jefe de hogar el tiempo por el   cual se les proveerá el albergue temporal conforme a la normativa   correspondiente y las alternativas posteriores para asegurar su acceso al   componente de vivienda. Esta medida puede ser prorrogada una vez, por el mismo   tiempo, si luego de la evaluación la UARIV comprueba que persiste la situación   de aguda vulnerabilidad, o al menos hasta que verifique, según las   circunstancias  de cada núcleo familiar, la posibilidad que tienen de   procurarse una opción efectiva y permanente de vivienda, por ejemplo que   disponen de un ingreso que les permita pagar un arriendo.    

Asimismo, es menester tener en cuenta que   las actoras, así como los demás ocupantes, rechazan movilizarse y reubicarse en   orden a salvaguardar su integridad[123],   a pesar de que su permanencia en el terreno representa una amenaza para su vida.   Por lo tanto, se ordenará a las señoras Erminda   Hinestroza Alegría, Yolima Góngora Araujo y Nancy Liliana González Velandia con   sus respectivos núcleos familiares y a todas las   personas censadas el 7 de diciembre de 2015 (Anexo 3), atender todas las   medidas que UARIV establezca para llevar a cabo la reubicación en   albergues temporales.    

Además, se ordenará al Defensor del   Pueblo que, conforme a sus competencias, previo al traslado verifique que los   albergues temporales designados por la UARIV ofrezcan condiciones dignas, y haga   seguimiento de la reubicación correspondiente. Adicionalmente, por advertir los   múltiples señalamientos sobre la renuencia del grupo de desplazados al que   pertenecen las demandantes a recibir las ayudas y servicios institucionales,   también le corresponderá informar a todas   las personas identificadas en el Anexo 3 sobre sus derechos y obligaciones como   desplazados.    

Con el fin de prevenir futuros   asentamientos humanos en la zona de alto riesgo en cuestión una vez se realicen   los traslados de todos los actuales ocupantes, se torna indispensable ordenar a   la Alcaldía adoptar todas las medidas necesarias para restringir el acceso al   lote en cuestión.    

8.3. Respuesta al segundo problema   jurídico.    

Del mismo modo corresponde a la Sala   dilucidar si las entidades demandas vulneraron el derecho a la vivienda de las   accionantes porque estas no han accedido materialmente a una solución de   vivienda de carácter permanente.      

Al respecto, se observa que la petición   principal de las demandantes consiste en acceder a una solución de vivienda   permanente, a través del programa de viviendas gratuitas del gobierno nacional.   Por ello, de manera preliminar, (i) la Sala debe manifestarse en este sentido y,   enseguida, (ii) responder el problema jurídico planteado atendiendo a las   particularidades de cada caso.    

8.3.1.1. De acuerdo con la   jurisprudencia, el derecho a la vivienda no es   quebrantado  cuando no existe una solicitud previa.    

Según la base de datos   de Fonvivienda ninguna de las demandantes ha participado en   las convocatorias del programa de estabilización 100 mil viviendas gratis del   Gobierno Nacional. De ahí que al no haber presentado ninguna petición en esta   materia, naturalmente no se encuentran suscritas como postulantes. Por ello,   tampoco ha habido una acción u omisión institucional que pueda vulnerar sus   derechos fundamentales.    

Ahora bien, vale la pena insistir que para   beneficiarse de este programa es imperativo que los peticionarios cumplan con   los requisitos legales y agoten los trámites definidos por la Ley 1537 de 2012 y   el Decreto 2726 de 2014. En este sentido, corresponderá al Ministerio de   Vivienda estudiar y verificar cada solicitud presentada para ser beneficiario de   una vivienda gratis. Visto lo anterior, las actoras y demás miembros del grupo   ocupante pueden acceder específicamente a este programa, siempre que se   presenten en la próxima convocatoria, cumplan con los requisitos y agoten el   procedimiento establecido.    

Conforme a los hechos expuestos, el   DPS informó sobre el programa de la vivienda gratis del gobierno nacional   durante la visita al terreno del 30 de junio de 2015, citada por el Defensor del   Pueblo. Dicha “reunión tenía como propósito realizar un jornada de   orientación e información acerca de las rutas, proceso y procedimientos   establecidos para acceder a la oferta institucional del DPS y explicar el   Decreto 2726 del 29 de diciembre de 2014, “por el cual modifican y precisan las   condiciones de selección y asignación de los beneficiarios de los subsidios de   vivienda urbana 100% en especie”, así como el decreto número 1021 del 17 de   septiembre de 2012, “por el cual se reglamentan los artículos 12 y 23 de la ley   1537 de 2012”[124]. Del   mismo modo, se tiene conocimiento que allí mismo se informaron las   particularidades del subsidio distrital, a los delegados de la comunidad.    

Así las cosas, teniendo en cuenta que el acceso a la vivienda gratis fue la petición   principal y reiterada por parte del grupo de desplazados del que hacen parte las   demandantes y así mismo lo reseñan los escritos de tutela, la Sala ordenará a la Alcaldía Mayor de   Bogotá, al Ministerio de Vivienda y a la   Unidad Administrativa de Reparación Integral de Víctimas brindar información completa, detallada,   gratuita y clara sobre el programa nacional de vivienda gratis (requisitos,   etapas, procedimientos, etc.) a las tres demandantes, de lo cual deberá dejar un   registro.    

8.3.1.2. Sobre la   pretensión de las demandantes y del grupo de ocupantes en general que se les   suministre una vivienda gratuita y permanente, este Tribunal debe advertir que   atender a esta solicitud, en esos términos exactos, no es posible. Ello en razón   a que una orden de esta índole contravía los derechos al debido proceso y a la   igualdad del que son titulares otros postulantes dentro de esos programas,   personas que también suelen encontrarse en situaciones de vulnerabilidad extrema   y reclaman asistencia con urgencia, y a las competencias en política pública de   la Administración.    

8.3.2. Del goce efectivo al derecho a la   vivienda.    

Por otra parte, la Sala advierte   particularidades de cada uno de los casos respecto del acceso a la vivienda a   través de programas de vivienda distintos al de 100 mil viviendas gratis. Visto que las señoras Hinestroza Alegría y Góngora Araujo se encuentran inscritas en   el programa de subsidio distrital en especie, la Sala comenzará su análisis   conjunto. En seguida, estudiará el caso de la señora Velandia González quien   tampoco está suscrita en ningún programa de vivienda distrital.    

Los análisis correspondientes se harán   conforme a la parte dogmática de este fallo, según la cual estar inscrito en un   programa de vivienda no garantiza de manera suficiente el derecho a la vivienda   cuando este   no permite acceder a una solución   de hogar digna, oportuna y real en un tiempo proporcionado. Esto se debe a que   esto no es suficiente para garantizar los mínimos de este derecho: titularidad y   seguridad jurídica sobre un inmueble[125]. En su lugar, se trata de un acceso precario.    

8.3.2.1. Análisis de los expedientes T-5155974 y T-5166664.    

Por una parte, a partir de las pruebas   que obran en el expediente T-5155974, la Sala constata que la señora   Yolima Góngora Araujo se encuentra inscrita en Sistema de Información para la   Financiación de Soluciones de Vivienda desde 27 de noviembre de 2013 para   acceder eventualmente al subsidio distrital de vivienda en especie, pero a la   fecha no ha acreditado que cuenta con el cierre financiero, según informó la   Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio.    

Posteriormente, el   22 de enero de 2015, se le brindó atención personalizada para informarle de   manera puntal el reglamento vigente para ese momento. Se le informó que aún   tenía un proceso para acceder al beneficio en curso y que para concluirlo debía   acreditar el cierre financiero para ser postulada[126].    

De otra parte, acorde al   acervo probatorio del expediente T-5166664, la señora Erminda Hinestroza Alegría   está inscrita en Sistema de Información para la Financiación de Soluciones de   Vivienda (SIFSV) desde el 9 de mayo de 2012, pero no cuenta con el cierre   financiero.    

De acuerdo con lo reseñado en los   escritos de tutela, las señoras Hinestroza   Alegría y Góngora Araujo fueron desplazadas por la violencia por hechos   ocurridos desde hace 20 y 4 años, respectivamente, tiempo durante el cual no han   accedido a una vivienda.    

Aducen que en razón de   ello,   participaron en el asentamiento en el barrio Montebello para construir allí un   cambuche donde pudieran habitar. Ahora bien, desde hace   aproximadamente 3 y 2 años, respectivamente, se encuentran inscritas en el    Sistema de Información para la Financiación de Soluciones de Vivienda para   acceder al subsidio distrital de vivienda en especie. No obstante lo   anterior, ninguna de ellas ha acreditado el cierre   financiero[127]. Es decir, no han agotado la etapa previa a la asignación del   subsidio.    

A pesar de que   la Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio conoce la situación, esta no   demostró ninguna diligencia para superar el inconveniente; no refirió qué   actuaciones ha desarrollado para brindar información, proponer una solución o   alternativas a las señoras Hinestroza Alegría y Góngora Araujo para que puedan   superar esta etapa del programa y obtengan el subsidio o accedan a otro programa   que se adecue mejor a sus situaciones particulares.    

Este encargo es exigible a la entidad como quiera que al tratarse de   núcleos familiares de víctimas del conflicto armado existe la   obligación de brindar una asesoría completa y además existen alternativas para   que las solicitantes acrediten el cierre financiero (subsidio asignado por   Fonvivienda, por el Banco Agrario de Colombia o las entidades que hagan sus   veces o por una Caja de Compensación Familiar).    

En efecto, es   reprochable que el acceso a los subsidios para vivienda para población   vulnerable tarde lustros en concluirse, por adolecer de innumerables problemas   administrativos internos o por falta de acompañamiento al solicitante para que   logre culminar dicha etapa y le sea asignado el beneficio en cuestión.     

En consecuencia, esta Sala considera   necesario ordenar a la Secretaría Distrital de   Hábitat y Territorio que brinde a las señoras   Hinestroza Alegría y Góngora Araujo una asesoría completa, detallada y gratuita sobre las alternativas   que existen para lograr el cierre financiero, los trámites y procedimientos que   se requieran para ello.    

8.3.2.2. Análisis del expediente T-5166665.    

Nancy Liliana González Velandia no se   encuentra inscrita en el SIFSV, ni ha solicitado ninguna ayuda en materia de   vivienda[128],   “no ha iniciado ante la entidad el trámite correspondiente al subsidio distrital   de vivienda” según el sistema FOREST. Sumado a ello, del escrito de tutela   se releva que desde 2006 no tiene una vivienda ni un lugar estable donde residir   que cumpla con el mínimo del derecho a la vivienda fijado por la jurisprudencia   de esta Corporación.    

En consecuencia, la Sala revocará la   decisión de instancia en la que se negó la vulneración del derecho a la vivienda. Conjuntamente, ordenará  a la Secretaría Distrital de Hábitat y   Territorio y a la UARIV que le ofrezcan una   asesoría detallada, gratuita y clara sobre las políticas públicas disponibles y   de los programas nacionales y distritales vigentes a los que pueda postular,   previa verificación de los requisitos exigidos y observando el debido proceso en   la asignación de los recursos disponibles.    

En atención a lo expuesto, es claro que   en ninguno de los tres casos bajo estudio, las autoridades accionadas y   vinculadas a éste proceso han garantizado a los peticionarios el derecho a una   vivienda digna, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional[129]  y el derecho internacional, desconociendo que se trata de personas desplazadas   por la violencia y que dada su condición de vulnerabilidad son sujetos de   especial protección constitucional.    

8.4. Efecto inter comunis.    

Esta Sala advierte la existencia de un   gran número de personas que se encuentran asentadas en los predios ubicados en   Montebello, que al igual que las accionantes se les vulnera su derecho a la   vivienda digna. Por ende, es preciso que en esta providencia se extiendan los   efectos de la misma a todas las personas desplazadas que se encuentran asentadas   en los citados predios. Lo anterior, con el fin de   asegurar una respuesta única a sus necesidades que facilite la coordinación   institucional y permita la superación de la situación actual. Como   ya se mencionó en el desarrollo dogmático de esta sentencia, los fallos de   tutela pueden tener efectos inter comunis cuando terceras personas se   encuentren en condiciones objetivas similares a aquellas que acudieron al   trámite de tutela en calidad de accionantes y se pretenda garantizar el goce   efectivo de los derechos de toda la comunidad, como acontece en esta oportunidad[130].   Por tal razón, resulta imperioso que la protección de los derechos fundamentales   abarque a todas las personas desplazadas incluidas en el censo del 7 de   diciembre de 2015.    

El juez constitucional no puede ser   indiferente a las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las   personas desplazadas asentadas en los predios debido a la falta de una vivienda.   Por este motivo, se ordenará a la UARIV que disponga de un albergue temporal   para todos los núcleos familiares que fueron censados el 7 de diciembre de 2015   (Anexo 3) en los predios de Montebello, en condiciones dignas, y en los mismos   términos que se fijaron para las demandantes.    

En este orden de ideas, se ordenará a la   Defensoría del Pueblo comunicar a todo el grupo de ocupantes de Montebello   (Anexo3) el sentido de este fallo y que deben trasladarse al albergue   provisional que la UARIV les asigne, que debe proporcionar condiciones dignas[131]  y en los mismos términos fijados para las demandantes.    

Adicionalmente, se ordenará a la UARIV   que determine el estado actual de las ayudas recibidas por estas personas y sus   núcleos familiares, para que adelante y concluya las acciones necesarias para   que se les garantice el acceso efectivo a los planes y programas de atención y   estabilización diseñados para población desplazada. Esto incluye el ofrecerles   una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados   de estabilización socioeconómica, hasta tanto las condiciones de vulnerabilidad   sean superadas    

Por otra parte, en el   marco de las actuaciones administrativas desplegadas para la atención del grupo   de desplazados ocupantes del predio Montebello, la Secretaría Distrital de   Hábitat y Territorio realizó un cruce de información del periodo   2009-2015 de las bases de datos de Fonvivienda, sistema FOREST, Sistema   Distrital de Registro de Víctimas, entre otros, que fue allegado a esta   Corporación. Esta verificación permitió concluir que algunas personas de las que   habían sido censadas el 21 de julio de 2015 ya eran partícipes de programas de   vivienda para el 10 de agosto de 2015[132].    

Conforme a ello, se ordenará a la   Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio que informe por escrito, de manera   clara y detallada, a las personas del Anexo 3 cuáles son las políticas públicas   a su cargo destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda para   sectores vulnerables, los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser   incluidos en programas que atiendan a sus condiciones de especial debilidad,   vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por   materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.    

Para ello, deberán informar sobre las alternativas de   retorno y se dará prioridad a los núcleos familiares que presenten alguna   condición adicional de vulnerabilidad como, por ejemplo, encontrarse en   situación de desplazamiento, tener miembros menores de edad o adultos mayores,   personas en situación de discapacidad, entre otros. Así mismo, les provea un   acompañamiento para que surtan las etapas correspondientes de los programas de   vivienda a los que se han adscrito. En caso de no ser partícipes de estos o de   subsidios de vivienda se haga un acompañamiento para acceder a ellos.    

Por último la Sala advierte que las   medidas protectoras de esta providencia no pueden ser entendidas como un aval a   las vías de hecho ni un incentivo o fomento de la ocupación de inmuebles para   hacer valer mediante acción de tutela un tratamiento preferente en materia de   acceso a subsidios y otros beneficios.    

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

                                                             

RESUELVE:    

Primero.       LEVANTAR    la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.    

Segundo.    DECLARAR la   carencia actual de objeto en los expedientes T-5155974, T-5166664 y T-5166665,   respecto de la solicitud de asignación de una alternativa de vivienda como   condición previa del desalojo del predio de alto riesgo no mitigable, por los   motivos expuestos en esta providencia.    

Tercero.    REVOCAR la   sentencia proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de   Bogotá, el 8 de julio de 2015, que negó el amparo de los derechos fundamentales   de la accionante, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la   vivienda de la señora Erminda Hinestroza Alegría y de su núcleo   familiar,   por los motivos expuestos en la parte considerativa (T-5166664).    

Cuarto.                REVOCAR la   sentencia del 26 de junio de 2015 proferida por el Juzgado 40 Penal del Circuito   de Conocimiento de Bogotá que negó el amparo de los derechos fundamentales de la   accionante, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho a la vivienda   de la señora Yolima Góngora Araujo y de   su núcleo familiar, por los motivos expuestos en la parte considerativa   (T-5155974).    

Quinto.              REVOCAR la   sentencia proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de   Bogotá, el 16 de junio de 2015, que declaró improcedente la acción de tutela   impetrada por la señora Nancy Liliana González. En su lugar, CONCEDER el   amparo del derecho a la vivienda de la demandante y de su núcleo   familiar,   por las razones expuestas en la parte motiva (T-5166665).    

Sexto.               ORDENAR    a la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas que reubique en   albergue temporal a las señoras Erminda Hinestroza Alegría, Yolima   Góngora Araujo y Nancy Liliana González Velandia con sus respectivos núcleos   familiares   y a las familias identificadas en el censo elevado por el despacho comisorio   (Anexo 3), garantizando que cada grupo familiar en su totalidad se ubique en el   mismo albergue. Para ello, debe fijar qué albergue(s) temporal(es) se   dispondrá(n) para su reubicación, indicar fecha, que no podrá ser un lapso mayor   a un mes a partir de la notificación de esta providencia, y hora en la que se   llevará a cabo el traslado, para el cual deberá coordinar el transporte   necesario de las personas con sus enseres y elementos personales. Esta   información logística debe ser comunicada a cada jefe de familia con 5 días de   anterioridad a la fecha prevista para la diligencia. Para tal fin, debe y contar   con el apoyo de la Defensoría del Pueblo, el ICBF y la Policía Nacional de   Infancia y Adolescencia.    

Séptimo.   ORDENAR a la   Unidad Administrativa de Reparación Integral de Víctimas suministrarles albergue   temporal al menos por 7 meses, prorrogables por el mismo lapso por una vez de   acuerdo a las condiciones expresadas en la parte motiva, a las señoras   Erminda Hinestroza Alegría, Yolima Góngora Araujo y Nancy Liliana González   Velandia con sus respectivos núcleos familiares y a todas las   personas censadas el 7 de diciembre de 2015 (Anexo 3), tiempo que la Sala estima   prudente para que la entidad verifique a cabalidad las particularidades de los   40 núcleos familiares[133]  y, a partir de ello, determine e informe a cada jefe de hogar el tiempo por el   cual se les proveerá el albergue temporal conforme a la normativa   correspondiente y las alternativas posteriores para asegurar su acceso al   componente de vivienda.    

Octavo.     ORDENAR    a las señoras   Erminda Hinestroza Alegría, Yolima Góngora Araujo y Nancy Liliana González   Velandia con sus respectivos núcleos familiares y a todas las   personas censadas el 7 de diciembre de 2015 (Anexo 3), atender todas las   medidas que la Unidad Administrativa de Reparación Integral de   Víctimas establezca para llevar a cabo la reubicación en albergues temporales.    

Noveno.      ORDENAR al   Defensor del Pueblo que, conforme a sus competencias, (i) previo al traslado   verifique que los albergues temporales designados por la UARIV ofrezcan   condiciones dignas; (ii) haga seguimiento de la reubicación correspondiente;   (iii) informe   a    todas las personas censadas el 7 de diciembre de 2015 (Anexo 3) sobre sus   derechos y obligaciones como desplazados y les que comunique el sentido de este   fallo, en orden a que se trasladen al albergue provisional que la UARIV les   asigne.    

Décimo.      ORDENAR a la Alcaldía Mayor de Bogotá   adoptar todas las medidas necesarias para restringir el acceso al lote en   cuestión una vez se realice el traslado de los ocupantes a cargo de la Unidad   Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas.    

Undécimo.                ORDENAR a la Secretaría Distrital de Hábitat   y Territorio que brinde una asesoría completa, detallada y gratuita sobre las   alternativas que existen para lograr el cierre financiero del subsidio distrital   de vivienda en especie, los trámites y procedimientos que se requieran para ello   a las señoras Erminda   Hinestroza Alegría y –Yolima Góngora Araujo (T-5155974, T-5166664).    

Duodécimo.         ORDENAR a la Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio   y a la UARIV ofrecer a Nancy Liliana González Velandia una asesoría detallada,   gratuita y clara sobre las políticas públicas disponibles y de los programas   nacionales y distritales vigentes a los que pueda postular, previa verificación   de los requisitos exigidos y observando el debido proceso en la asignación de   los recursos disponibles (T-5166665).    

Decimotercero.     ORDENAR a   la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Ministerio de Vivienda y a la Unidad   Administrativa de Reparación Integral de Víctimas brindar información completa,   detallada, gratuita y clara sobre el programa nacional de vivienda gratis   (requisitos, etapas, procedimientos, etc.) a las señoras   Erminda Hinestroza Alegría, Yolima Góngora Araujo y Nancy Liliana González   Velandia y al   grupo del anexo 3, de lo cual deberá dejar un registro.    

Decimocuarto.            ORDENAR a la   UARIV examinar el estado actual de las ayudas recibidas por las personas   identificadas en el Anexo 3 y sus núcleos familiares, para que adelante y   concluya las acciones necesarias en orden a que se les garantice el acceso   efectivo a los planes y programas de atención y estabilización. Esto incluye el   ofrecerles una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y   continuados de estabilización socioeconómica, hasta tanto las condiciones de   vulnerabilidad sean superadas.    

Decimoquinto.               ORDENAR a la Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio, para   que dentro del mes   siguiente a la notificación de esta providencia, informe por   escrito, de manera clara y detallada, a cada una de las personas del anexo 3, sobre las políticas   públicas en materia de vivienda y de los programas nacionales y distritales   vigentes que estén disponibles, a los que puedan postular que   atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y   propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de   sus derechos fundamentales. Para ello, deberán informar sobre las alternativas de   retorno y se dará prioridad a los núcleos familiares que presenten alguna   condición adicional de vulnerabilidad como, por ejemplo, encontrarse en   situación de desplazamiento, tener miembros menores de edad o adultos mayores,   personas en situación de discapacidad, entre otros. Así mismo, les provea un   acompañamiento para que surtan las etapas correspondientes de los programas de   vivienda a los que se han adscrito. En caso de no ser partícipes de estos o de   subsidios de vivienda se haga un acompañamiento para acceder a ellos.    

Decimosexto.             LÍBRENSE por   Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

Anexo 1.    

Respuestas de las entidades vinculadas a los autos del 19 de noviembre de 2015 y   9 de febrero de 2016.    

1. Respuestas de las entidades vinculadas respecto del Auto   de pruebas del 19 de noviembre de 2015.    

1.1. ICBF    

Reiteró la obligación del Estado de “adelantar todas las acciones necesarias   para lograr contrarrestar los efectos de la desigualdad que limite el goce   efectivo de los derechos fundamentales”, por lo que “debe prestarl(es)   atención oportuna, apoyo y socorro de manera preferente y privilegiada, para   evitar que sigan en un estado de zozobra y de debilidad manifiesta”.    

Así   mismo, sostuvo que el ICBF expuso en varias ocasiones los servicios disponibles   para la atención de menores de la población desplazada, concretamente con el fin   de que no permanezcan durante el día en dicho predio debido al peligro que ello   representa. Esto ocurrió en la feria de servicios en el Centro Dignificar Rafael   Uribe Uribe el 29 de abril de 2015, reuniones conjuntas con la Asociación de   Hogares Comunitarios de Bienestar Generación 2000 y lideresas de la ocupación   durante el mes de mayo, reunión organizada por la Defensoría del Pueblo el 5 de   junio de 2015, reuniones informales con las lideresas de la ocupación en   noviembre, entre otras. Así mismo, destacó que “se ha encontrado una   fuerte resistencia de la población a acceder a estos servicios, señalando que   éstos no son los que requieren ya que el motivo de la vía de hecho es ‘el   derecho que tienen las víctimas del conflicto armado a acceder a la vivienda’”[134].    

Advirtió que la Policía Metropolitana notó que “la mayor parte de las   familias no pasan la noche en el lugar, sino que se reagrupan durante el día” [135] y,   además, que la Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio y Ministerio   de Vivienda también han explicado a los desplazados los trámites que deben   seguir para la postulación a los programas de vivienda pero las familias   “insisten que a través de la vía de hecho les deben entregan la vivienda digna y   por esta razón siguen ocupando el espacio público”[136].    

1.2 .Alcaldía Mayor de Bogotá.    

Manifestó que los programas de reubicación para atender a la población   desplazada en zonas de alto riesgo son competencia del IDIGER y de la Caja de   Vivienda Popular.    

Reiteró que la Alcaldía Local de San Cristóbal no ha adelantado ningún   procedimiento tendiente al desalojo y, además, sostuvo que comunicó los acuerdos   interinstitucionales al grupo de desplazados a través de sus voceros en el   terreno ocupado, para lo cual también se entregaron copias de las actas y   compromisos a los asistentes a dichas reuniones.    

Adujo que a través de la Secretaría Distrital de Integración Social ofreció e   implementó a favor del grupo de ocupantes 5 programas previstos por la   Resolución 764 del 2013 de acuerdo con las condiciones fijadas para su   participación y priorización[137].   Además, resaltó la oferta institucional explicada y ofrecida a los ocupantes que   consistente en servicio social, canasta afro, mínimo vital alimentario, jardines   infantiles, ámbito familiar y emergencia social, en las jornadas de atención   coordinadas por la Alcaldía Local de San Cristóbal.    

Luego, destacó que la Secretaría Distrital de Integración Social asesora 42   personas registradas como ocupantes a través de los centros ubicados en las   Localidades de Rafael Uribe Uribe, Tunjuelito, Kennedy, San Cristóbal y Santafé.   Adicionalmente, llamó la atención que sólo 8 personas hacen uso del beneficio de   alimentación en el comedor IDIPRON otorgado a 41 personas desde el 29 de abril   de 2015.    

1.3. La Secretaría de Hábitat Social de la Alcaldía   Mayor de Bogotá.    

Previene que ninguna de las accionantes se ha postulado previamente a las   convocatorias de los programas o subsidios de vivienda de orden nacional, de   acuerdo con la base de datos de FONVIVIENDA. Respecto de la ayuda territorial,   explica que el programa de vivienda del Distrito se ejecuta a través del   otorgamiento del Subsidio Distrital de Vivienda en Especie, el cual consiste en   otorgar un porcentaje del costo de la vivienda de interés prioritario, no cubre   el 100% de su valor, sino que corresponde a la financiación parcial de una   vivienda cuyo costo no supere los 70 s.m.l.m.v. Este programa comprende las   etapas de inscripción, calificación de condiciones de vulnerabilidad,   verificación y asignación o vinculación.    

Aduce que Erminda Hinestroza Alegría y Yolima Góngora Araujo se encuentran   inscritas en Sistema de Información para la Financiación de Soluciones de   Vivienda (SIFSV) desde el 9 de mayo de 2012 y 27 de noviembre de 2013   respectivamente, para eventualmente acceder al subsidio distrital de vivienda en   especie. No obstante, a la fecha no han acreditado ante la entidad que cuentan   con el cierre financiero de que trata el parágrafo 3 del artículo 12[138]  de la Resolución Nº 844 de 2014[139].  Por el contrario, la señora Nancy Liliana González Velandia no se encuentra   inscrita en el SIFSV, ni ha solicitado ninguna ayuda en materia de vivienda   según el sistema de automatización de Procesos y Documentos FOREST[140],  “no ha iniciado ante la entidad el trámite correspondiente al subsidio   distrital de vivienda”. Además, ilustró por escrito a 40 mujeres cabeza de   hogar que ocupan el predio Montebello, entre las cuales señora Góngora Araujo,   de manera detallada sobre el Subsidio Distrital de Vivienda en Especie y las   alternativas de programas de vivienda, las etapas y requisitos para acceder a la   vivienda de interés prioritario como respuesta a un derecho de petición[141].   Al analizar la situación particular de cada una de las peticionarias, concluyó   que sólo 7 de ellas habían postulado a dicho beneficio, por tanto instó a las   demás para que se acercaran a los CADES con el fin de informales y adelantar el   trámite necesario.    

Además, informó que participó en las jornadas de atención y mesas de trabajo (6   de marzo, 6 y 28 de abril, 30 de junio, 2 y 5 de octubre) en el predio en   cuestión asesorando sobre la adquisición de una vivienda de interés prioritario,   para lo cual debió explicar las condiciones de acceso y en qué consistía cada   uno de los programas de Subsidio Distrital de Vivienda en Especie, Programa de   100 mil viviendas gratuitas del gobierno y el Programa de Vivienda de Interés   Prioritario para Ahorradores.    

En complemento de lo anterior, destacó que en marzo 2015 al verificar el   cumplimiento de los requisitos para acceder al Subsidio Distrital de Vivienda en   Especie por parte de los ocupantes, encontró que 5 ocupantes tienen vivienda, 2   gozan de subsidio nacional, 8 están afiliados a cajas de compensación familiar   en programas de vivienda, 33 han acudido a la Secretaría Distrital de Hábitat y   Territorio para la Financiación de Soluciones de Vivienda, mientras que 60 no se   encuentran inscritos por lo que en primer lugar deben agotar este trámite.    

En relación con la política distrital de vivienda para población desplazada   expuso que el Plan Distrital de Desarrollo de Bogotá Humana estableció como uno   de sus enfoques principales la restitución de la dignidad y derechos de las   víctimas implementando un modelo de reparación integral con el fin de garantizar   su inclusión económica, social y política.    

Explicó que existen distintos esquemas de gestión de vivienda de población   desplazada: (i) programas de vivienda gratuita del gobierno nacional, de los   cuales ha habido dos convocatorias con un potencial de 4822 VIP; (ii) programa   de vivienda de interés prioritario para ahorradores del 2013 gestionado por el   Gobierno nacional que beneficio a 388 hogares víctimas en un proyecto que   construyó 3696 VIP, (iii) proyectos gestionados por el Sector Hábitat con   constructores privados (APP) financiados a través del subsidio de vivienda en   especie disponible para los hogares que alcancen el cierre financiero, en los   que 3137 hogares víctimas encontraron una solución de vivienda.    

Por último, reseñó una lista de factores limitantes en la implementación de la   política de vivienda que benefician a la población desplazada[143]:    

·           La falta de participación del gobierno nacional para que “complemente los   recursos para lograr el cierre financiero de los hogares víctimas, dado que el   gobierno distrital está gestionando suelo y generando oferta de vivienda de   interés prioritario;    

·           Los esquemas de postulación, los procedimientos y requisitos exigidos a los   proyectos de vivienda que incluyen VIP para tener acceso a los programas del   gobierno nacional no se articulan con las realidades territoriales,   particularmente de Bogotá D.C. Esto ha implicado una falta de coordinación y la   pérdida de oportunidad para financiar la oferta que se ha gestionado desde el   distrito (…);    

·           La falta de reglamentación nacional para acompañar y financia proyectos de   vivienda que incluyan esquemas asociativos ha significado perder la oportunidad   de tener este tipo de procesos y de generar oferta de vivienda VIP que además   incluya un componente social importante;    

·           Los recursos aprobados en el presupuesto distrital para vivienda no han sido   coherentes con la meta establecida para víctimas;    

·           Escasez de suelo apto para la construcción de vivienda lo que implica que el   poco suelo disponible esté supeditado a trámites complejos y a adecuaciones para   su desarrollo. (…)    

·           Los trámites de la cadena de urbanismo y construcción requieren tiempos no   inferiores a 18 meses (…) se incurre en costos que generan mayores costos al   desarrollo de un proyecto inmobiliario.    

·           Las mayores exigencias normativas también imponen un mayor costo a los proyectos   de interés prioritario. Mediante el Decreto 926 de 2010, el Ministerio de   Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial expidió la norma técnica de   sismo-resistencia NSR-10 que según estimaciones de Camacol, representó un   incremento del 12% sobre los costos de los proyectos de vivienda, lo que   dificulta la oferta de VIP”.    

·           La reducción de la demanda efectiva de hogares con menos recursos” (al   respecto explica que confluye el incremento del precio de la vivienda, la   reducción del poder adquisitivo y el aumento de los subsidios, lo que genera un   desequilibrio que deteriora la demanda efectiva de este tipo de vivienda)    

·           La afectación de las licencias de urbanismo y construcción de proyectos de VIP   debido la suspensión del Decreto 364 de 2013.    

1.4. El Departamento Administrativo de la Defensoría   del Espacio Público- DADEP.    

Se pronunció únicamente sobre el expediente T 5.155.974, respecto del cual   manifestó que no le constan los hechos, por tanto se atiene a lo probado en el   plenario. Solicitó declarar improcedente la acción por falta de legitimación por   pasiva, toda vez que la atención de emergencia compete a la Unidad   de Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas.    

Añadió que de conformidad con el art. 2º del Acuerdo 18 de 1999 la misión del   Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público es   “contribuir con el mejoramiento de la calidad de vida del Bogotá D.C., por medio   de una eficaz defensa del espacio público, de una óptima administración del   patrimonio inmobiliario de la ciudad y de las construcción de una nueva cultura   del Espacio Público que garantice su uso y disfrute común y estimule la   participación comunitaria”[144]  y sus funciones son de carácter administrativo y no policivo.    

Indicó que según informe técnico del 1 de diciembre de 2015[145]  se trata de una ocupación indebida conforme a lo establecido en el artículo   2.2.3.3.8 del Decreto Nacional 1077 de 2015[146]. En la   visita al terreno se constató que se encuentra instalada una valla que advierte   la propiedad y el riesgo del predio. Así mismo, planteó que corresponde a este   último evitar la ocupación mediante la rehabilitación o adecuación preliminar,   demarcación y señalización de los predios desocupados en desarrollo del proceso   de reasentamiento por alto riesgo no mitigable.    

Explicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de las actoras, “toda   vez que la Policía Metropolitana de Bogotá no ha hecho partición alguna, ni ha   prestado servicio de apoyo con unidades del Escuadrón Móvil antidisturbios en el   sector de Montebello a fin de llevar a cabo desalojo alguno a los habitante de   esta invasión”[147],  con fundamento en el informe (oficio Nº 197880) rendido el 29 de   noviembre del 2015 por el Jefe de Planeación Metropolitana de Bogotá.    

1.6. Alcaldía Mayor de Bogotá – Defensa Judicial y   Prevención del Daño Antijurídico.    

Afirmó que a través de la Alta Consejería ha prestado toda   la atención que los ocupantes han requerido y contrario a lo expresado en las   tutelas no ha expedido ninguna orden de desalojo. Sin embargo, “viene   adelantando gestiones para promover una solución a la ocupación del inmueble de   manera pacífica y concertada[148]”  porque considera perentorio el abandono del predio, ya que el terreno   está cediendo representando un riesgo para los ocupantes y los vecinos, aunado a   los problemas de salubridad y seguridad que se presentan en el lugar.    

Refirió que “la Administración distrital a través de la alcaldía local, antes   de adoptar alguna medida concreta de desalojo, en reuniones con la comunidad ha   promovido y sigue invitando a las personas víctimas para que acojan a los   programas de atención y acudan a los medio institucionales para solicitar se les   garantice el derecho a la vivienda digna por la entidad competente y gestionen   la aplicación para los diversos planes de vivienda que ofrece el distrito, sin   que hasta el momento la administración distrital haya recibido una solicitud que   para estos efectos hayan presentado las señoras Erminda Hinestroza Alegría,   Yolima Góngora Araujo y Nancy Liliana González Velandia”[149].   Afirma que tampoco “han solicitado un albergue provisional, ayuda económica   con destino a proveerse una vivienda, ni existe decisión administrativa que les   haya negado la provisión de un albergue provisional”[150].    

Por otra parte, informó sobre la existencia de fallos de tutela[151]  que se profirieron a favor de otros miembros del grupo de ocupantes que   resultaron en la protección del del derecho a la vivienda de todos los   ocupantes. Puntualmente, el Juez 36 Penal del Circuito con Funciones de   Garantías ordenó la realización de un censo del grupo de ocupantes verificando   su calidad de víctimas de desplazamiento que se llevó a cabo el 21 de julio de   2015[152]  , a partir del cual se otorga el albergue temporal hasta que se les brinde una   solución definitiva. Explicó que remitió a la UARIV la información recaudada el   21 de julio de 2015 para que esta brindara un albergue provisional por tratarse   de ayuda de emergencia.    

Respecto de la orden dada a la Alcaldía Mayor de Bogotá para que en coordinación   con la UARIV y Fonvivienda se garantizara un albergue provisional para todas las   personas desplazadas que se encontraran asentadas en el predio en cuestión,   hasta que se lograra solucionar en forma definitiva el problema de vivienda   planteado con la ocupación del inmueble, la Alta Consejería   para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación  asevera que “acondicionó el albergue particular seleccionado por el socio   operador (Cruz Blanca) el cual es destinado para socorrer a las personas que   acaban de llegar a Bogotá desplazadas y sin ninguna red de apoyo familiar” y   se comprometió a solicitar un traslado presupuestal con el fin de garantizar el   albergue temporal y la atención de emergencia.    

Enfatizó que un alojamiento temporal con garantías humanitarias había sido   asignado a las familias que fueron censadas el 21 de julio de 2015 e incluidas   en el RUV una vez sea aceptado por las víctimas. Sin embargo,   “los ocupantes del predio por medio de sus líderes manifestaron no estar de   acuerdo y no fue posible que se trasladaran al trasladan (sic) al albergue”[153].  Sobre el particular, afirmó que según le informó la Secretaría de Hábitat y   Territorio algunos de los ocupantes se encuentran inscritos como postulantes   principales en la modalidad de vivienda de interés prioritario.    

Para corroborar lo dicho, allegó en medio magnético copia del censo de julio de   2015 y una planilla con cruce sistema información subsidio distrital de vivienda   en especie-Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio 2009 -2015 con corte de   agosto 10 de 2015, en donde se constató que algunas personas de las censadas se   encuentran vinculadas a programas de vivienda[154].  Allí consta que la señora Hinestroza Alegría se encuentra inscrita en el   programa para adquirir vivienda propia desde el 31 de marzo de 2015 pero no aún   no tiene entidad de crédito que respalde el cierre financiero; por su parte, el   trámite iniciado en relación con la señora Nancy Liliana González Velandia se   encuentra en etapa de verificación de información. Por el contrario, la señora   Góngora Araujo no aparece en el registro. Finalizó manifestando que “se han   brindado condiciones de acceso a toda la oferta distrital, sin embargo, la   asignación de vivienda no está dentro de nuestra órbita funcional pero se les ha   informado los requisitos que deben cumplir para acceder a los programas de   vivienda”.    

De igual manera, acreditó que 25 núcleos familiares debidamente incluidos en el   RUV del grupo de ocupante de Montebello recibieron la ayuda humanitaria   (alimentación y vivienda que incluye arriendo como albergue temporal) a corte   del 26 de agosto de 2015 según reportó la Unidad de   Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas  (oficio 201572013230841)[155].   El RUV reporta: (i) al grupo familiar de la señora Nancy Liliana González   Velandia en la etapa de verificación de información, desde el 27 de enero de   2015, que permite identificar el nivel de carencia de manera que se asigne la   ayuda humanitaria conforme al Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral   (PAARI); (ii) al grupo familiar de la señora Erminda Hinestroza Alegría desde el   12 de agosto de 1996, quien cobro la última ayuda humanitaria el 5 de junio de   2015.    

1.7. La Defensoría del Pueblo.    

Allegó el 4 de diciembre de 2015 respuesta a lo requerido, relatando las   actuaciones administrativas y gestión en relación con los hechos como fue   recopilado en el acápite de hechos. Así miso, indicó que se encuentra a   disposición de continuar el seguimiento y atención al grupo de desplazados.    

Aportó un listado de las personas atendidas el 29 de abril en la jornada   interinstitucional, en la que observó “con extrañeza que los núcleos   familiares se negaron a recibir y utilizar los beneficios ofrecidos,   argumentando que su principal solicitud era la entrega efectiva de una vivienda   para cada núcleo familiar”[156].  En dicho registro, aparece la señora Yolima Góngora Araujo[157],   quien tiene dos menores a cargo (11 y 6 años). El 17 de abril de 2015 recibió la   ayuda humanitaria y asistió a una charla informativa del SDVE, en la que   manifestó la inconformidad porque necesitan una solución inmediata y gratuita, y   se informa de una charla del ACDVPR en temas de empleo, emprendimiento,   formación.    

También acompañó el acta de la reunión del 5 de junio en la que se acordó   realizar una visita el 30 de junio en el terreno para volver a presentar a la   comunidad los servicios de cada entidad entre las cuales, el Ministerio de   Vivienda, Departamento Administrativo de Prosperidad Social, ICBF, UARIV,   Secretarias Distrital de Gobierno y Hábitat y Territorio, Alta Consejería) junto   con el informe de la visita programada. Este último contiene material   fotográfico que pone en evidencia la construcción de cambuches con materiales   reciclables, la presencia de menores, las condiciones riesgosas del terreno e   indica un aproximado de 80 niños y 30 adultos. El reporte del Departamento   Administrativo de Prosperidad Social sobre esa visita, consigna que “la   reunión tenía como propósito realizar un jornada de orientación e información   acerca de las rutas, proceso y procedimientos establecidos para acceder a la   oferta institucional del DPS y explicar el Decreto 2726 del 29 de diciembre de   2014, “por el cual modifican y precisan las condiciones de selección y   asignación de los beneficiarios de los subsidios de vivienda urbana 100% en   especie”, así como el decreto número 1021 del 17 de septiembre de 2012, “por el   cual se reglamentan los artículos 12 y 23 de la ley 1537 de 2012”[158].  Del mismo modo se informaron las particularidades del subsidio en Bogotá y   en el barrio Montebello. Para ello, se debió nombrar a delegados por parte de la   comunidad para establecer un dialogo y poder comunicar la información.    

De manera concreta, refirió que el Juez 36 Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento, con ocasión del fallo de tutela nº 2015 -0083 del 30 de junio de   2015, ordenó a la Defensoría hacer el seguimiento de la orden dada a la Alcaldía   Mayor de Bogotá, consistente en “abstenerse de ordenar y realizar cualquier   diligencia de desalojo o de lanzamiento sobre el predio señalado (Montebello),   hasta tanto se les garantice a las personas desplazadas asentadas en el mismo un   albergue provisional en condiciones dignas”.    

1.8. La Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C.    

Se pronunció el 9 de diciembre de 2015 en el sentido de que la señora Erminda   Hinestroza Alegría es la única de las tres accionantes que se encuentra en el   censo elevado el 21 de julio de 2015 y se le pagó la ayuda humanitaria el 6 de   mayo de 2015.    

1.9. La Secretaría Distrital de Integración Social.    

El 15 de enero de 2015, identificó el incremento del número de personas   ocupantes entre la primera y segunda jornada de atención liderada por la Alta   Consejería   donde participó la entidad.    

1.10. El Juzgado 19   Penal del Circuito de Conocimiento.    

Allegó el 19 de enero de 2015 informe del despacho comisorio ordenado mediante   auto del 19 de noviembre de 2015. Advirtió que pese haber comunicado la   diligencia a la   Secretaría Distrital de Integración Social, a la Unidad de Administrativa para la   Atención y Reparación a las Víctimas, a la Defensoría del Pueblo, a la Estación   de Policía de San Cristóbal, la ICBF y, sólo estos dos últimos se presentaron a   la diligencia.    

Allegó el censo realizado con ocasión del despacho comisorio del 7 de diciembre   de 2015, en el que se reporta el incremento de ocupantes respecto del censo   anterior de la Secretaría Distrital de Integración Social. En   total se registraron 40 núcleos familiares que constan en los Anexos 1 y 2   elaborados por la Juez y los funcionarios del ICBF, respectivamente. En el   primero se destacan los grupos 11 y 14, cuyos jefes de familia son Erminda   Hinestroza Alegría (CC. 51994909) y Yolima Góngora Araujo (CC 59.685.022)[159].   Según el informe esta última no fue inscrita en el censo previo a cargo del   Secretaría Distrital de Integración Social. La señora Nancy Liliana González   Velandia no está registrado.    

1.11. La   UARIV y las señoras Erminda Hinestroza Alegría, Yolima Góngora y Nancy   Liliana González Velandia guardaron silencio.    

2.  Respuestas allegadas respecto del Auto del 9 de febrero de 2016.    

2.1. Caja de Vivienda Popular.    

Narra que adquirió el terreno catalogado de alto riesgo   no mitigable, como resultado de un proceso de reubicación en el 2003.    

En relación con el caso concreto, indica que se trata de   una ocupación indebida porque las demandantes actuaron bajo el conocimiento del   riesgo expresado en una valla o aviso que informaba a la comunidad que se   trataba de “un predio de alto riesgo no mitigable, suelo de protección por   riesgo. Prohibido habitar, construir o urbanizar”[160].  En razón a ello, no pueden alegar la propia culpa.    

Certificó que ninguno de los hogares ha presentado   solicitud dirigida a obtener un subsidio de vivienda familiar; Las demandantes   no han participado en las convocatorias adelantadas por FONVIVIENDA, no se   encuentra habilitado por el DPS para ser beneficiarios del programa de vivienda   gratuita y tampoco participaron en las convocatorias en los años 2004 y 2007   “Desplazados arrendamiento mejoramiento CSP y adquisición de vivienda nueva o   usada[161].    

En respuesta a los requerimientos de la Corte (autos   núms. 008 de 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011), el gobierno nacional ajustó los   instrumentos de política de vivienda para la población desplazada formulando un   nuevo enfoque a través de la Ley 1537 de 2012 y sus normas reglamentarias. Por   ello, no encontrarse postuladas no impide que puedan resultar beneficiarios del   subsidio de vivienda familiar de vivienda, pero para acceder a él, actualmente,   las peticionarias deben seguir el procedimiento y requisitos allí descritos.     

En relación con la reubicación de las demandantes, indica   que corresponde a la alcaldía municipal con el apoyo del consejo municipal de   gestión de riesgo y desastres evaluar el riesgo y de acuerdo con sus   posibilidades presupuestales presentar los proyectos de vivienda que   correspondan, de conformidad con la Ley 1523 de 2012    

2. 3. Secretaria de   Hábitat[162].    

Amplió la información provista anteriormente[163], reiterando que ninguna de   las demandantes ha accedido al subsidio distrital de vivienda en especie, en   consideración de que:    

1. La señora   Yolima Góngora Araujo se inscribió el 27 de noviembre de 2007, momento para el   cual se le explicó el reglamento operativo para acceder al subsidio de vivienda,   sin que ella agotara el procedimiento del cierre financiero. Posteriormente, el   22 de enero de 2015, se le brindó atención personalizada para informarle de   manera puntal el reglamento vigente para ese momento (Resolución 844 de 2014) y   se informó que aún tenía un proceso para acceder al beneficio en curso y que   para concluirlo debía acreditar el cierre financiero para ser postulada[164]. Última información otorgada   sobre el subsidio ocurrió el 22 de enero de 2015.    

2. La señora   Erminda Hinestroza Alegría se inscribió con el fin de acceder al subsidio   distrital de vivienda, el 9 de mayo de 2012, y solo hasta el 2 de mayo de 2014   actualizó los datos familiares, el 1 de septiembre de 2015 hubo una verificación   interna de su proceso[165].     

3. La señora   Nancy Liliana González Velandia no ha iniciado ante la entidad ningún trámite   correspondiente para ello.    

Agregó que ninguna de ellas ha presentado, de manera   individual, solicitudes del subsidio distrital de vivienda.    

Reseñó que el 2 de marzo, 6 y 28 de abril participó en   jornadas de atención a los hogares en el sitio de la ocupación, con el fin de   explicarles el contenido y las características del SDVE, del sistema de 100   vivienda gratis del gobierno nacional y el programa de vivienda de interés   prioritario para ahorradores (VIPA), refiriéndose a la forma de aplicar y   resolviendo dudas.    

Informó que efectuó el cruce de información de las   personas censadas en diciembre de 2015 con su base de datos para determinar   quiénes de ellas se encuentran inscritas en programas de vivienda. Advierte un   error del censo, en la medida que separa a una persona de su núcleo familiar[166], por lo que no se tratan de   40 familias sino de 39. Concluyó que de esos 39 hogares, solo 12 se encuentran   inscritos para aplicar a la asignación del SDVE y los 27 restantes   “simplemente no se han inscrito”. Entre los 12 hogares referidos, está   registrada la señora Erminda Hinestrosa Alegría pero no las otras dos   demandantes. Adicionalmente, corroboró que solo 2 hogares del censo han   recurrido a Fonvivienda.    

2. 4. Erminda   Hinestroza Alegría[167].    

Manifiesta que hubo una impresión en el relato de la   acción de tutela, puesto que arribó con su familia a Bogotá aproximadamente el   16 de febrero de 1996. Desde ese entonces se ubicaron en el barrio las cruces.   Aduce que ha cambiado de residencia varias veces debido a las dificultades que   implica el pago del arriendo por la falta de trabajo fijo, la cantidad de hijos   y su raza.    

Expone que desde el 2007 no ha solicitado subsidio de   Fonvivienda, a la Alcaldía Local y a la Alcaldía Mayor, porque le han dicho que   no hay convocatorias abiertas. Expresó que recibió implementos de cocina y   mercados pero nunca hospedaje. Así mismo, exteriorizó que desde el 2012 ha   recibido ayuda humanitaria equivalente a 975 mil pesos al año, es decir de   manera incompleta, por lo que ha debido interponer otras tutelas para acceder a   ella de manera íntegra.    

Adicionalmente, relata que el 24 de febrero de 2016   asistió a una reunión en la que se presentó una oferta para que evacuen la zona   ocupada. Esta consistía en cubrir  los arriendos por 7 meses, no   prorrogables, 1 mes a cargo del Idiger, 3 meses a cargo de la Alcaldía Mayor -la   alta consejería- y a cambio de 3 meses de la ayuda humanitaria a cargo de la   UARIV. La comunidad no aceptó la propuesta[168].    

De igual manera, presentó una solicitud especial dirigida   a que se incluya a Luz Dary Palacios Mosquera y a Yolanda Anchico Torres con sus   respectivos núcleos familiares en el censo del 7 de diciembre de 2015, toda vez   que el día que se efectuó se encontraban ausentes. Dicha petición fue suscrita   por 32 personas que acreditan que desde febrero de 2015 los acompaña en la   ocupación el predio en Montebello[169].    

2.5. Yolima Góngora   Araujo[170].    

Relata que desde hace tres años reside en Bogotá y que en   ningún momento ha solicitado ningún subsidio de vivienda. Sin embargo, se ha   visto perjudicada porque “la alcaldía de San Cristóbal y la Fuerza Pública   han tratado de desalojar, causando graves daños con los gases lacrimógenos y   golpeándonos”[171].    

Añadió que en la actualidad tiene 8 meses de embarazo y   se encuentra desempleada.    

También se refirió a la propuesta que desechó la   comunidad del 29 de febrero de 2016 ya mencionada, aduciendo su inconformidad.    

2.6. IDIGER[172].    

El IDIGER sostiene   que junto con las demás entidades demandas realizó las acciones pertinente en   aras de trasladar a las familias que ocupan los predios en mención, no siendo   posible debido a la renuencia de las familias de evacuar y acceder a las ayudas   humanitarias de carácter pecuniario que se les ofreció el pasado 24 de febrero   de 2016. Esta última consistía en financiar el arriendo de cada familia por 7   meses, junto con la UARIV y la Alta Consejería. Para ello, elaboró las fichas   sociales de cada núcleo familiar y, con base a ello, determinar el monto. Sin   embargo, la comunidad no aceptó la propuesta. A la fecha las familias no   acataron la solicitud de evacuación y tampoco presentaron los documentos   requeridos para que se desembolsaran las ayudas correspondientes.     

​Contrario a lo   referido por las demandantes, el informe de la actividad desplegada registra que   la financiación del arriendo no​ implica renunciar a la ayuda humanitaria, la   UARIV financiaría 3 meses de los 7 que se comprometieron las entidades a cubrir.    

De igual manera,   informa que por la naturaleza del riesgo, que abarca todo el terreno ocupado, no   fue posible implementar alguna obra o medida para reducir el riesgo.    

El 17 de marzo, la vocera de la   comunidad manifestó que requerían la entrega de la totalidad de las ayudas y de   manera directa, condición que las entidades no aceptaron.    

2.7. Alcaldía Mayor   de Bogotá- Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico[174].    

Reitera que es   competencia directa de la UARIV atender a las personas que están incluidas en el   RUV, que son la mayoría de quienes están en la toma en el barrio en cuestión.   Además, la ayuda humanitaria que entrega dicha entidad es para cubrir el   arriendo y la alimentación de 3 meses, para determinar el monto a asignar   caracteriza las necesidades de cada núcleo familiar.    

Aduce que, con el   fin de proteger la vida e integridad personal de las familias ocupantes del   predio se adelantaron jornadas informativas sobre derechos y deberes en salud,   los servicios de salud disponible en el Hospital San Cristóbal. De igual manera,   llevaron a cabo jornadas de vacunación, de educación sexual y reproductiva,   talleres sobre gestión ambiental y saneamiento básico, y atención prioritaria de   riesgo psicosocial. Con el fin de mejorar la situación de seguridad, la Alcaldía   Local con el apoyo de la policía metropolitana adelantaron un consejo de   seguridad el 25 de febrero de 2016.    

Visto que el riesgo   sigue latente y la resistencia al desalojo, participó de una propuesta   interinstitucional en la que se comprometió a pagar 3 meses de arriendo para que   voluntariamente se desplacen y busquen otra residencia. Sin embargo, la   comunidad no avaló la oferta.    

Posteriormente,   explicó que el 11 de marzo se explicó a la comunidad la necesidad de que   evacuaran en el menor tiempo posible porque no es posible técnicamente realizar   obras o tomar medidas de mitigación que permitan garantizar su seguridad. Sin   embargo, la comunidad se negó a recibir las actas de evacuación, porque en su   “imaginario según (..) sólo salen del predio si se les garantiza la entrega   inmediata de una vivienda propia”.    

Con base en lo   anterior, presentó una solicitud orientada a que se ordene la salida de los   cuarenta núcleos familiares ocupantes y que estos acepten las medidas   propuestas, ya sea el albergue o el financiamiento del arriendo por 7 meses,   bajo las condiciones que fueron explicadas a la comunidad y detalladas en las   actas de recomendación de evacuación del Idiger[175].    

2.8. Nancy   Liliana González Velandia.    

A pesar del requerimiento efectuado por   el sustanciador, guardó silencio.    

2.9. UARIV.    

En escrito allegado   el 11 de abril de 2016 certificó que las tres demandantes se encuentran   incluidas en el RUV. Por otra parte, relacionó las solicitudes y pagos   correspondientes de ayuda humanitaria respecto de cada una de ellas.    

La señora Erminda   Hinestroza Alegría recibió ayudas humanitarias en septiembre de 2014 y en junio   de 2015, mientras que Yolima Góngora Araujo la obtuvo por última vez en mayo de   2015 y Nancy Liliana González Velandia las percibió en febrero, mayo y julio de   2015.    

2.10. Otros[176].    

Nelly Emelizandra   Segura Cuero, Marcela Mireya Segura Ojeda, Darkin Yerson Segura, Sayi Karina   Guerrero, Luz Dary Palacios (*), Alexandra Angulo, Javier Cortes Riascos, Luis   Hayde Torres Cuero, Christian Fernando Gómez Valencia, Gabriela Moreno Córdoba,   Luis Ángel Chiripua Mosquera, Paula Andrea Murillo López, Nelly Alberta Perea   Angulo, Yolima Góngora Araujo, Alexander Biojo Góngora, Jaime Mosquera Payan,   Yoli Cuero, Jair Salas Victoria, Daniel Góngora Gruezo, Stevenson Riascos   Valencia, Diomedez Gamboa Camacho, Victoria Eugenia Martínez  Calero,   Sandra Patricia Mina Bonilla, Arnoldo Picón Larios, Noris Moreno Quiñones,   Giovany De Luque, Lili Melissa Carrillo Montes, Michaell Jefferson Chiripua   Mosquera, Dennis Melissa Días Olmeda, Luz Angélica Payán, Yolanda Anchico   Torres, Karen Yessenia Mosquera, Ana Josefa Palomeque, Erminda Hinestroza   Alegría, Maribel Zuñiga, Héctor Harold Valdés Castrillón, Andrés Yamir Valencia   Hurtado, Franklin Chiripua, Javier Sinesterra Vidal, Luz Estela Mosquera, Arelis   Rivas Sepúlveda allegaron escritos donde manifestaban ser parte del grupo de   ocupantes en Montebello, haciendo referencia a su situación particular   (conformación del núcleo familiar, condición de víctima, acceso a subsidios de   vivienda para la población desplazada). De sus testimonios, se evidencia que al   igual que las demandantes son desplazados por la violencia desde hace varios   años y no han accedido efectivamente a una solución de vivienda. Sin embargo,   las particularidades de sus grupos familiares y solicitudes de apoyos estatales   son muy diversas.    

Puntualmente, Luz Dary Palacios explicó que no fue incluida en el censo del 7 de   diciembre de 2015 porque no se encontraba presente, puesto que para ese momento   se encontraba realizando venta ambulante, actividad que le permite adquirir   algunos recursos para su manutención.    

      

Anexo 2.    

De las pruebas aportadas por las partes y   entidades vinculadas al trámite de referencia se destacan las siguientes:    

–               Estudio Técnico de   diciembre 1 de 2015, elaborado por el DAPED, respecto de los predios ocupados,   en relación con la tutela rad. T.5155974 ac, donde consta que se construyeron   casetas de uso residencial, que se encuentran amenaza por ser un terreno de alto   riesgo no mitigable (Fl.70-71, cuaderno 1).    

–               Informe de la Policía   Metropolitana -Núm. 177880- del 30 de noviembre de 2015, donde consta que no ha   participado en ninguna diligencia de desalojo en relación con la ocupación en   Montebello. Sin embargo, la Secretaría Distrital de Gobierno – Usos del Suelo   solicitó esta diligencia para el 14 de julio y el 28 de septiembre de 2015, sin   que fuera posible llevarse a cabo ninguna de ellas (Fl.80, cuaderno 1).    

–               Correos enviados por   la Secretaría de Gobierno Usos del Suelo a la Policía Metropolitana con el fin   de informar la programación de las reuniones preparativas para lograr la   restitución del sector de Montebello (Fls. 86-87, cuaderno 1).    

–               Acta del 8 de julio   de 2015, de la reunión preparatoria del operativo citado para el 14 de julio, en   la que se concertó pedir el acompañamiento de la Policía y DADEP, gestionar   transporte para trasladar a los ocupantes y sus enceres (fl.80-85, cuaderno 1).    

–               Carta de la   Secretaría Distrital de Gobierno a la Policía fijando la operación policiva el   14 de julio, anotación que está prohibido por sentencia de tutela (fl.86,   cuaderno 1).    

–               Dos fallos   interpuestos por otros miembros del grupo de ocupantes contra el Departamento de   Prosperidad Social y la Alcaldía Mayor, por los mismos hechos aducidos por las   tres demandantes de los casos bajo estudio: (i) Sentencia del 30 de junio de   2015 proferida por el Juez 36 Penal con Funciones de Conocimiento de bogotá, que   resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor Mauricio Ortiz, (ii)   Sentencia del 26 de junio de 2015, proferida por el Juez 31 Civil del Circuito   de Bogotá, interpuesta por Yoli Cuero y otros (Nº. 2015-00976).    

Ambos fallos   constaron que: (i) no había habido orden de desalojo ni operativo programado   para ese fin; ninguna entidad ha garantizado el derecho a la vivienda como lo ha   entendido la jurisprudencia y el derecho internacional; (iii) que otras familias   que también ocupan el predio se encuentran en la misma situación que el   accionante. Por lo anterior, ordenó a la Alcaldía Local abstenerse de cualquier   desalojo hasta que se les garantice a los ocupantes un albergue en condiciones   dignas. Así mismo, ordenar a la UARIV y a FONVIVIENDA adelantar un censo, a   partir del cual, la primera, debe verificar la vulnerabilidad de cada nucleo   familiar y adelantar y concluir las acciones necesarias en orden a garantizar el   acceso efectivo a planes y programas de atención y de estabilización a los que   tienen derecho (Anexo 1 del CD, folio 98, cuaderno 1).    

–               Censo del grupo   ocupantes en Montebello, realizado el 21 de julio de 2015 en cumplimiento de las   ordenes de tutela referidas, en el que se identifican 90 personas, entre las   cuales, la señora Erminda Hinestroza Alegría, Nancy Liliana Gónzalez Velandia y   Yoli Cuero. No está inscrita la señora Yolima Góngora Araujo (Anexo 3 del CD,   folio 94, cuaderno 1).    

–               Cruce de información   de la Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio comprando el censo y la base   de datos de programas de vivienda distritales, con corte de agosto 2015, donde   consta que Erminda Hinestroza Alegría se encuentra inscrita en un programa para   adquisición de viveinda nueva, Nancy liliana Gonzalez Veldandia no está inscrita   en ningun programa. Yolima góngoga Araujo no está en el registro porque no fue   censada (Anexo 6 del CD, folio 94, cuaderno 1).    

–               Informe de   cumplimiento de la UARIV al Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, sobre las   ordenes impartidas en la decisión de la tutela interpuesta por Yoli Cuero y   otros contra el DPS y la Alcaldía Mayor (Nº. 2015-00976), donde constan las   actuaciones dirigidas a incluir a la totalidad de los ocupantes identificados en   julio en el RUV, a que reciban ayudas humanitarias y orientación sobre vivienda.   Se deja constancia que la UARIV, en colaboración con la Alta Consejería y la   Cruz Roja dispuso un albergue con capacidad para 100 personas, para los   ocupantes que acepten de manera voluntaria acceder a él (Anexo 7 del CD, folio   94, cuaderno 1).    

–               Informe de la   inspección judicial del Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá   D.C, que contiene el censo del 7 de diciembre de 2015 del grupo ocupante en   Montebello (fls.243-279, cuaderno 1). En este, se encuentran inscritas Erminda   (fl. 252), Yolima (fl. 253, c.1), y advierte que un grupo de personas censadas   en julio, como Nancy Liliana Gónzalez Velandia, ya no se encuentran presentes   (fl.267, c.1).    

–               Comparación de censos   del 21 de julio y 7 de diciembre de 2015, donde se constata que la conformación   de grupo ha cambiado y el número de personas aumentó (Fl. 241, cuaderno 1).    

–               Informes de la   Defensoría del Pueblo del 1 de marzo y del 30 de junio de 2015, donde consta que   “las familias pidieron un subsidio de arriendo mientras se la adjudicación de   vivienda” (Fls. 164-167 y 180-187, cuaderno 1).    

–               Informe de la   Alcaldía Mayor sobre la ocupación en Montebello, respecto de lo ocurrido entre   el 1 al 5 de marzo de 2015 (Fls. 205-207, cuaderno 1).    

–               Informe de la   Secretaría Distrital de Hábitat y Territorio a la Defensoría del Pueblo, donde   estipula las acciones que ha desplegado para atender al grupo de desplazados en   Montebello (Fls. 220-230, cuaderno 1).    

–               Cruce de información   de la información del SISFV, Fonvivienda, y Metro, donde consta que Erminda,   está inscrita para acceder a VIP desde el 31 de marzo de 2014, sin cierre   financiero, y Nancy y Yolima no están inscritas (Anexo 2, folio 63, cuaderno 1).    

–               Resultado de búsqueda   en la base de datos del Ministerio de Vivienda de las señoras Yolima Góngora   Araujo, Erminda Hinestroza Alegría y Nancy Liliana González Velandia, donde   consta que ninguna ha participado en las convocatorias de Fonvivienda (Fls.   54-55, cuaderno 2).    

–               Respuesta el derecho   de petición radicado 1-2015-16499 emitida por la SDHT a mujeres cabeza de hogar   ocupantes de Montebello, entre las cuales Yolima Góngora Araujo, donde se   explica lo pertinente sobre el SDVE (Fl. 90, cuaderno 2).    

–               Respuesta de Erminda   Hinestroza en sede de revisión, donde explica la composición de su núcleo   familiar, que llegó a Bogotá en febrero de 1996, es vendedora informal y no ha   postulado a subsidios de vivienda ante Fonvivienda o la Alcaldía, porque de   manera informal, le han informado que no hay convocatorias vigentes (Fls.   154-155, cuaderno 2).    

–               Escrito de Erminda   Hinestroza donde manifiesta su inconformidad con la propuesta del pago del   arriendo por 7 meses porque se debe proporcionar una suma superior a 500 mil   pesos para cada familia y que sea por un tiempo prolongado. (Fl. 159, cuaderno   2).    

–               Acta del 24 de   febrero de 2016, de la Alcaldía Mayor de Bogotá, donde se deja constancia de la   reunión e entidades distritales y nacionales en las que se propone a la   comunidad el pago de 7 meses de arriendo para cada núcleo familiar según su   caracterización social, de manera que se facilite la evacuación del predio de   Montebello. Anotación “la comunidad no acepta la propuesta de reconocimiento   de los 7 meses hasta tanto no se garantice que tenga vivienda”. (Fl. 168,   cuaderno 2).    

–               Memorial de Yolima   Góngora Araujo donde afirma estar en embarazo, haber llegado a Bogotá desde hace   3 años, que no ha solicitado ningún subsidio, y que entidades distritales y el   ESMAD han tratado de desalojarlos. Inconformidad con la propuesta presentada el   24 de febrero de 2016, para pagarles el arriendo por 7 meses (Fl. 165,   cuaderno2).    

–               Informe del Idiger   sobre actividad del equipo social en Montebello el 23 y 24 de febrero, visita en   al que se elaboraron fichas sociales y se ofreció a la comunidad el pago del   arriendo de 7 meses no prorrogables. (Fls. 181-186, cuaderno 2).    

–               Archivo de fichas   sociales, consta Yolima Góngora Araujo (ficha núm. 401500) y Erminda Hinestroza   Alegría (ficha núm. 401470). Nancy Liliana González Velandia no registrado el 24   de febrero de 2016.    

–               Plano del sector   donde se identifican los predios ocupados en febrero de 2016, donde se   identifica que la ocupación está en riesgo por un posible talud. (contenido CD,   Fl.192, cuaderno 2).    

–               Actas de evacuación   que el Idiger comunicó a los ocupantes de manera individual, entre la cuales la   núm. 7685 a Yolima Góngora Araujo con anotación: no recibe acta y no firma; No   aparecen actas en relación con Erminda Hinestroza Alegría y Nancy Liliana   González Velandia (contenido CD, Fl.192, cuaderno 2).    

–               Escritos allegados   por Nelly Emelizandra Segura Cuero, Marcela Mireya Segura   Ojeda, Darkin Yerson Segura, Sayi Karina Guerrero, Luz Dary Palacios (*),   Alexandra Angulo, Javier Cortes Riascos, Luis Hayde Torres Cuero, Christian   Fernando Gómez Valencia, Gabriela Moreno Córdoba, Luis Ángel Chiripua Mosquera,   Paula Andrea Murillo López, Nelly Alberta Perea Angulo, Yolima Góngora Araujo,   Alexander Biojo Góngora, Jaime Mosquera Payan, Yoli Cuero, Jair Salas Victoria,   Daniel Góngora Gruezo, Stevenson Riascos Valencia, Diomedez Gamboa Camacho,   Victoria Eugenia Martínez  Calero, Sandra Patricia Mina Bonilla, Arnoldo   Picón Larios, Noris Moreno Quiñones, Giovany De Luque, Lili Melissa Carrillo   Montes, Michaell Jefferson Chiripua Mosquera, Dennis Melissa Días Olmeda, Luz   Angélica Payán, Yolanda Anchico Torres, Karen Yessenia Mosquera, Ana Josefa   Palomeque, Erminda Hinestroza Alegría, Maribel Zuñiga, Héctor Harold Valdés   Castrillón, Andrés Yamir Valencia Hurtado, Franklin Chiripua, Javier Sinesterra   Vidal, Luz Estela Mosquera, Arelis Rivas Sepúlveda, en los que manifestaban ser   parte del grupo de ocupantes en Montebello, haciendo referencia a su situación   particular – conformación del núcleo familiar, condición de víctima, acceso a   subsidios de vivienda para la población desplazada (Fls.112-380, cuaderno 3 de   pruebas).    

      

Anexo 3.    

        

GRUPO FAMILIAR                    

NOMBRES                    

APELLIDOS                    

DOCUMENTO Y N° DE INDENTIFICACION   

1                    

MOSQUERA PAYAM                    

CC.1.006.189.607   

KEVIN ANDRES                    

MOSQUERA MOSQUERA                    

T.I 1.111.759.164   

ELKIN FABIAN                    

VALES MOSQUERA                    

1.111.772.573   

SHAIR NICOL                    

CAMACHO MOSQUERA                    

1.111.807.824   

2                    

DIOMEDES                    

GAMBOA CAMACHO                    

CC.1.111.757.093   

LINA VANESA                    

GARCES MOSQUERA                    

CC. 1.111.810.236   

MICHAEL STEVAN                    

GAMBOA GARCES                    

1.206.219.973   

3                    

DE LUQUE                    

CC.84.079.629   

EDITH YOJANA                    

MARIMON ARTEAGA                    

CC. 50.988.418   

GEOVANNA ANDREA                    

DE LUQUE MARIMON                    

TI. 1.006.582.641   

EYDER ANDRES                    

DE LUQUE MARIMON                    

1.033.744.566   

GIONVANNY ANDRES                    

DE LUQUE MARIMON                    

1.033.699.722   

4                    

SANDRA PATRICIA                    

MINA BONILLA                    

CC. 1.113.638.160   

DAVID SANTIAGO                    

MINA BONILLA                    

TI. 1.113.639.678   

SEBASTIAN ALEJANDRO                    

MINA BONILLA                    

1.113.639.460   

5                    

YOLI                    

CUERO                    

CC. 38.568.689   

MAR ANTONY                    

CUERO                    

1.192.752.386   

LUIYI                    

CUERO                    

TI. 1.111.757.382   

BRANDON STIVEN                    

CUERO                    

TI. 1.192.752.375   

6                    

LUIS ALFONSO                    

VALENTIERRA ORTIZ                    

CC. 1.028.187.833   

LUZ ESTELLA                    

MOSQUERA PAYAN                    

CC. 66.944.591   

YOSIMAR                    

VALENTIERRA MOSQUERA                    

TI.1.115.452.662   

PAOLA ANDREA                    

VALENTIERRA MOSQUERA                    

TI. 1.111.772.443   

LUIS ALFONSO                    

TI. 1.111.772.442   

KAREN SOFIA                    

VALENTIERRA MOSQUERA                    

1.196.713.707.   

7                    

ANDRES YAMIR                    

VALENCIA HURTADO                    

CC. 1.111.795.744   

SINDI YULIE                    

MOSQUERA PAYAN                    

CC. 1.006.195.510   

JHOSTIN ANDRES                    

VALENCIA MOSQUERA                    

1.111.807.444   

8                    

DENNYS MELISA                    

DIAZ OLMEDO                    

CC. 1.151.440.198   

ANGEL DUVAN                    

DIAZ OLMEDO                    

1.190.465.208   

YULIAN JOHANY                    

SANCHEZ DIAZ                    

1.1963.773.789   

9                    

PAULA ANDREA                    

MURILLO LOPEZ                    

CC. 1.130.654.276   

MARLON RAUL                    

MURILLO LOPEZ                    

T.I. 1.111.667.607   

10                    

STEVENSON                    

RIASCOS VALENCIA                    

CC. 1.111.747.878   

MONICA CAROLINA                    

CC. 1.015.425.154   

11                    

ERMINDA                    

HINESTROZA ALEGRIA                    

CC. 51.994.909   

MARIA CAMILA                    

CARABALI HINESTROZA                    

1.021.514.495   

12                    

LUIS ANGEL                    

CHIRIPUA MOSQUERA                    

CC. 1.028.187.959   

DIANA ISABEL                    

CHIRIPUA MOSQUERA                    

1.148.445.793   

KAROL DAYANA                    

ALBORNO MOSQUERA                    

CC. 1.111.779.163   

13                    

LILI MELISA                    

CARRILLO MONTES                    

CC. 1.006.204.051   

14                    

YOLIMA                    

GONGORA ARAUJO                    

CC. 59.685.022   

ELVER ENRIQUE                    

PERA ANGULO                    

CC. 14.471.636   

DENNIS FELIPE                    

PEREA GONGORA                    

1.087.129.481   

ELLY DANIELA                    

PEREA GONGORA                    

1.087.106.105   

15                    

MIGUEL ANGEL                    

PERLAZA OROBIO                    

KATHERINE                    

MONTAÑO SINISTERRA                    

CC. 1.112.222.502   

EDWIN SANTIAGO                    

BOLAÑOS MONTAÑO                    

1.104.824.265   

VICTOR MANUEL                    

BOLAÑOS MONTAÑO                    

1.114.622.062   

16                    

MONICA YAJAIRA                    

MOSQUERA PAYAN                    

CC. 1.111.748.029   

JAVIER                    

SINISTERRA VIDAL                    

CC. 1.293.292.462   

SHARON NAHOMI                    

SINISTERRA MOSQUERA                    

1.023.961.084   

DILIAM SANTIANGO                    

SINISTERRA MOSQUERA                    

1.190.464.675   

17                    

SORANCY CAROLINA                    

MARTINEZ CALERO                    

CC. 38.462.647   

EILEN CAMILA                    

GOMEZ MARTINEZ                    

1.108.647.642   

SHIRLEY SOFIA                    

GOMEZ MARTINEZ                    

TI. 1.005.862.786   

CHRISTIAN FERNANDO                    

GOMEZ                    

18                    

ALEXANDRA                    

ANGULO                    

CC. 56.676.851   

JHON JANER                    

ANGULO                    

CC. 1.087.113.967   

MARCO ANTONIO                    

QUIÑONES ANGULO                    

1.087.122.806   

DIANA MARCELA                    

QUIÑONES ANGULO                    

TI. 98.121.614.853   

19                    

NELY ALBERTA                    

PEREA ANGULO                    

CC. 59.686.490   

ENZO ADRIAN                    

MNTAÑO PEREA                    

TI. 1.087.113.024   

ASLI MICHEEL                    

MONTAÑO PEREA                    

1.087.778.391   

EMMANUEL                    

MONTAÑO PEREA                    

1.087.817.280   

20                    

JAIR                    

SALAS VICTORIA                    

CC. 1.113.644.882   

21                    

HECTOR HAROLD                    

VALDES CASTRILLON                    

CC. 16.494.718   

JOEL AMAD                    

CASTRILLON POLANCO                    

TI. 1115.453.109   

22                    

SAYI KARINA                    

GUERRERO ROANES                    

CC. 1.193.536.034   

JONER                    

                     

R.C. 54.007.296   

23                    

DARKIN YERSON                    

SEGURA OJEDA                    

    

MONTAÑO QUIÑONES                    

    

24                    

MARCELA MIREYA                    

SEGURA OJEDA                    

CC. 31.380.894   

YANEILA                    

QUIÑONES CUERO                    

TI. 1.148.948.712   

WALDI GIRLEY                    

VELASCO SEGURA                    

TI. 1.111.659.750   

YENDRI SARAY                    

NUÑEZ SEGURA                    

TI. 1.111.671.750   

JHON JAIRO                    

MERCADO CUESTA                    

CC. 1.007.832.362   

25                    

JAIME                    

MOSQUERA PAYAN                    

CC. 16.484.666   

MARIA VENICIA                    

TENORIO OBANDO                    

CC. 31.387.668   

JAMES ANDRES                    

MOSQUERA TENORIO                    

TI. 1.111.782.706   

DIANA MILENA                    

MOSQUERA TENORIO                    

TI. 1.111.773.561   

26                    

NELLY EMELIZANDIA                    

SEGURA CUERO                    

CC. 1.087.810.813   

JOHAN YEFREI                    

SEGURA CUERO                    

TI. 1.087.810.838   

HAYLIN YORELIZ                    

RIVAS SEGURA                    

27                    

LUZ ANGELICA                    

MOSQUERA PAYAN                    

CC. 31.585.726   

DIANA ISABEL                    

CHIRIPUA MOSQUERA                    

RC. 1.148.445.793   

MARIA CAMILA                    

CHIRIPUA MOSQUERA                    

RC. 1.111.779.111   

JUAN CAMILO                    

MOSQUERA PAYAN                    

TI. 1.111.757.527   

ANGEL DAVID                    

SANCHEZ LUGO                    

RC. 1.150.939.356   

FRANKLIN FERNANDO                    

CHIRIPUA MOSQUERA                    

TI. 1.111.748.031   

28                    

GABRIELA                    

MORENO CORDOBA                    

CC. 35.897.015   

ANDRES DAVID                    

PALOMEQUE MORENO                    

RC. 1.033.766.197   

JOHAN SITVEN                    

PALOMEQUE MORENO                    

TI. 1.033.714.447   

DIDIER NICOLAS                    

TI. 1.033.765.749   

KERLIN FABIAN                    

CABRERA MORENO                    

RC. 1.033.796.548   

29                    

LUIS HAYDE                    

TORRES CUERO                    

CC. 1.111.758.750   

LEIDY JOHANNA                    

SINISTERRA                    

indocumentado   

LEIDER STIVEN                    

SINISTERRA                    

RC madre aduce no saberlo.   

31                    

ARNOLDO                    

PICON LARIOS                    

CC. 91.322.933   

32                    

VICTORIA EUGENIA                    

MARTINEZ CALERO                    

CC. 38.886.814   

DIEGO FERNANDO                    

GARRIDO MARTINEZ                    

RC. 1.139.835.974   

NESLYIN STEFANY                    

CARRIDO                    

RC. 1.110.297.137   

KINVERLIN YOLIEE                    

ROJAS MARTINEZ                    

Contraseña. 1.107.842.649   

JUAN JOSE                    

MARTINEZ CALERO                    

TI. 1.005.862.785   

JORGE LUIS                    

MARTINEZ CALERO                    

TI. 1.005.872.294   

MARIA ALEJANDRA                    

MOSQUERA GARCES                    

TI. 1.028.160.037   

MICHAEL JEFERSO                    

CHIRIPUA MOSQUERA                    

indocumentado   

33                    

Maribel                    

ZUÑIGA                    

CC. 66.743.159   

JOBEL                    

CUERO ZATIZABAL                    

CC. 16.496.343   

CUERO GLEAN                    

CERT NAC 8-1093-1860   

JOHAM GABRIEL                    

CUERO GLEAN                    

CERT NAC 8-1116-566   

34                    

ANA JOSEFA                    

PALOMEQUE CORDOBA                    

CC. 35.897.754   

LUIS JAVIER                    

PALOMEQUE CORDOBA                    

CC. 1.077.434.884   

DARLY YANETH                    

PALOMEQUE PALOMEQUE                    

TI. 1.003.929.729   

YOARNI                    

PALOMEQUE PALOMEQUE                    

TI. 1.004.011.967   

35                    

ARELIS                    

RIVAS SEPULVEDA                    

36                    

JAVIER SOCRATES                    

CORTES RIACOS                    

CC. 1.111.789.226   

37                    

DANIEL                    

GONGORA GRUESO                    

CC.12.907.855   

LIDIA                    

ARAUJO SANCHEZ                    

CC. 59.675.506   

38                    

LIZETH                    

BIOJO GONGORA                    

CC.1.087.132.861   

ALEXANDER                    

BIOJO GONGORA                    

CC. 1.087.121.650   

DANA CRISTINA                    

BIOJO SINISTERRA                    

RC. 1.023.398.040   

39                    

NORIS MILDRED                    

MORENO QUIÑONES                    

CC.1.004.615.088   

DIANA YISETH                    

GONGORA MORENO                    

RC. 1.087.816.168   

DEIBY YOSETH                    

MORENO QUIÑONEZ                    

RC. 1.087.814.270   

40                    

YULI MARCELA                    

QUIÑONES VALLENCILLA                    

CC. 1.193.030.816   

YAN MARCOS                    

CASTILLO QUIÑONES                    

TI.1.087.112.744.   

MARIA ANGELICA                    

CASTILLO QUIÑONES                    

TI.1.087.112.746      

[1] El   presente capítulo resume la narración hecha por la actora, así como otros   elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se   consideran relevantes para comprender el caso.    

[2]  Cédula de ciudadanía de Yolima Góngora Araujo. (Folio 4, cuaderno 1).    

[3]  Afirmación de la demanda de tutela (fl.1, cuaderno 1); carta del 17 de   diciembre de 2012 del coordinador del Centro Dignificar de Puente Aranda a la   Red Pública de Hospitales del Distrito, ordenando incluir en el servicio de   asistencia y atención en salud al grupo familiar de Yolima Góngora Araujo: Elver   Enrique Perea Angulo, Elly Daniela Perea Góngora y Dennis Felipe Perea Góngora Folio 5, cuaderno 1.    

[4] Se   infiere esta fecha a partir la afirmación de “llevamos cuatro meses en la   ciudad” y de la fecha de presentación de las tres tutelas, 5/06/15.    

[5] Folio1, cuaderno 1.    

[6] Aquellos con número de identificación y documento técnico 1997-4-933   CT-2755; 1997-4-509 CT- 2755; 2000-4-1470 DI-889 de 2000 (Fl. 178, cuaderno 2   de pruebas.) Según   informó el   DADEP, dos de ellos se encuentran identificados con   Registro Único de Patrimonio Inmobiliario – RUPI 90059347 y 90059134.    

[7] Su número de identificador y   documento técnico es 2003-4-3957 DI 1809 de 2003 (fl. 178, cuaderno 2 de   pruebas) Según   informó el   DADEP, está identificado con el CHIP AAA0002LBKL.    

[8] El lote de cédula catastral 26 BS   T2A 21- folio de matrícula inmobiliaria 50S 406333 de la oficina de Instrumentos   Públicos Sede Sur, había sido catalogado por el diagnóstico técnico DI19809 del   16 de octubre de 2003 como de alto riesgo no mitigable por la Dirección de   Prevención de Emergencias- hoy IDIGER, con un área de influencia de 0.5 ha, por   lo que comprende los otros tres inmuebles. (folio 48, cuaderno 2 de pruebas).    

[9] Escrito de tutela   (Folio 1, cuaderno 1); Esto está respaldado por el material fotográfico que pone   en evidencia la construcción de cambuches con materiales reciclables contenidos   en el informe de la visita al terreno el 30 de junio de 2015, allegado por la   Defensoría del Pueblo. (Fl. 196, cuaderno 1).    

[10] Las   pretensiones son las idénticas en los tres casos puesto que las demandantes   utilizaron un formato de acción de tutela idéntico.    

[11]  Mediante acta individual de reparto inicialmente correspondió a la Sala Penal   del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el conocimiento de este asunto. Sin   embargo, esta entidad lo remitió por competencia a los Juzgados Penales del   Circuito de la misma ciudad con fundamento en el artículo 1º del Decreto 1382 de   2000, donde fue nuevamente sometido a reparto.    

[12] Folio   21, cuaderno 1.    

[13]  Allegó CD con documento de 110 folios de actas de reuniones de la problemática   de invasión Monte Bello.    

[14] Fl. 5, cuaderno 1.    

[15] La demanda de tutela   presentada por la actora, contiene idénticos elementos fácticos y jurídicos   observados en el expediente T-5155974, por tratarse de un mismo formato.    

[16]   Mediante acta individual de reparto inicialmente correspondió a la Sala Penal   del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el conocimiento de este asunto. Sin   embargo, esta entidad lo remitió por competencia a los Juzgados Penales del   Circuito de la misma ciudad con fundamento en el artículo 1º del Decreto 1382 de   2000, donde fue nuevamente sometido a reparto.    

[17]  Folio 24, cuaderno 1. “Para la protección de los niños y niñas se han   adquirido compromisos en diferentes reuniones para la reubicación de acceso al   sistema educativo, la Secretaría de Educación Distrital- SED se ha comprometido   con la restitución y con la garantía del goce efectivo del derecho a la   educación de los NNA (sic) y jóvenes víctimas del conflicto armado de la   ocupación garantizado la atención educativa con enfoque diferencial, y el   acompañamiento para contribuir a la reconstrucción de sus proyectos de vida que   se tiene para la población víctima como el acceso a cupos escolares en cualquier   momento del año; gratuidad total en el sistema educativo; exención de pago   correspondiente a cobros educativos adicionales; la prioridad en los programas   de transporte escolar, kits escolares y uniformes; y la implementación de   programas de acompañamiento pedagógicos a instituciones educativas que atienden   a esta población, sin embargo, los adultos y cuidadores en algunos casos no han   accedido a llevarlos a clase. // De igual manera, en los jardines de la   Secretaría de Integración Social y del Instituto Colombiano del Bienestar   Familiar – ICBF- tampoco ha habido presencia de niños y niñas de la ocupación   por decisión de los padres o representantes que tampoco han accedido a los   comedores comunitarios porque según dicen no están de acuerdo con la minuta que   les sirven allí ni a la estrategia Atrapasueños. // Desde la Secretaría   Distrital de Salud – SDS y la Subsecretaría de Salud Pública principalmente el   hospital de San Cristóbal se ha facilitado la identificación y atención primaria   en salud con enfoque diferencial de esta población. Desde la SDS nos informan   que si bien es cierto estas personas han recibido atención médica también es   cierto que no han tenido la voluntad de pasar a recoger los medicamentos   formulados. // Desde la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la   Paz y la Reconciliación – hemos atendido y cooperado esfuerzos para proteger los   derechos de las personas en esta acción de ocupación, de acuerdo a nuestras   competencias, sin embargo la mayoría de las familias están valorados e incluidos   en el Registro Único de Víctimas RUV , esto quiere decir que se encuentran en la   etapa de emergencia frente a la ayuda humanitaria donde la competencia directa   para la entrega es de la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas,   frente a los componentes esenciales del alojamiento temporal, alimentación y   vestuario en la etapa de emergencia de acuerdo con lo establecido en el Decreto   Nacional 2569 de 2014. // El Centro Dignificar Rafael Uribe Uribe como centro de   influencia en la Localidad de San Cristóbal ha realizado diferentes jornadas de   atención y ha participado en las diferentes reuniones convocadas por la Alcaldía   Local de San Cristóbal. De igual manera la Alta Consejería para los Derechos de   las Víctimas, la Paz y la Reconciliación presta la asesoría, acompañamiento y   representación jurídica, a estas familias a través del equipo de Asistencia   Legal y Reparación Integral. Sin embargo se ha evidenciado que algunas de las   personas han ido llegando a la ocupación en el transcurso de los días, no   obstante se les realiza la atención debido a que manifiestan que en el momento   están allí. (…) Frente al tema de vivienda la Secretaría Distrital de Hábitat y   Territorio –- ha realizado charlas informativas con respecto al programa de   vivienda que se ejecuta a través del otorgamiento del Subsidio Distrital de   Vivienda en Especie subsidio distrital de vivienda en especie, el cual consiste   en el porcentaje de costo de la vivienda de interés prioritario de hasta 70   salarios mínimos legales mensuales vigentes financiado con aportes distritales,   siempre que el hogar cumpla con los requisitos señalados en la Resolución 844   del 9 de octubre de 2014, “por medio de la cual se adopta el reglamento   operativo para el otorgamiento del Subsidio Distrital de Vivienda en Especie   para Vivienda de interés Prioritario en el Distrito Capital, en el marco del   Decreto Distrital 539 de 2012”. Sin embargo las personas manifiestan su   inconformidad a que ellos necesitan una solución de vivienda inmediata y   gratuita”    

[18]  Folio 24, cuaderno 1.     

[19] Folios 48-56, cuaderno 1.    

[20] Para respaldar lo   dicho, en el oficio 20150430005173, el Alcalde Local de San Cristobal informó a   la Alcaldía Mayor de la situación. Además, aportó un CD que contiene las actas de dichas   reuniones y gestiones administrativas (folio 64, cuaderno 1).    

[21] Folio, 94, cuaderno 1, Respuesta   de la UARIV al DPS núm. 2015720679782 del 26 de agosto de 2015 contenida en CD   de pruebas.    

[22] La demanda de   tutela presentada por la actora, contienen idénticos elementos fácticos y   jurídicos observados en los expedientes T-5155974 y T-5166664, por tratarse de un mismo formato con mínima información a   diligenciar.    

[23]  Mediante acta individual de reparto inicialmente correspondió a la Sala Penal   del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el conocimiento de este asunto. Sin   embargo, esta entidad lo remitió por competencia a los Juzgados Penales del   Circuito de la misma ciudad con fundamento en el artículo 1º del Decreto 1382 de   2000, donde fue nuevamente sometido a reparto.    

[24] La   Secretaría de Gobierno aportó copia de memorando del Grupo de Gestión Jurídica   dirigido a la Oficina Asesora Jurídica en relación con la acción de tutela   2015-01514 interpuesta por Noris Mildred Moreno Quiñones contra Departamento   Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Alcaldía Mayor de   Bogotá. La Sala desestima esta prueba por no tener relación con el asunto bajo   estudio.    

[25] Folio 19, cuaderno 1.    

[26]  Folio 36, cuaderno 1. Se referencia el siguiente cronograma:       

Marzo 2                    

Mesa de trabajo de las Secretarías de           Hábitat y Territorio, de Gobierno y de Integración Social, UARIV y líderes           de los ocupantes.   

Marzo 4                    

Recuperación del predio Monte Bello con           presencia de las instituciones mencionadas y de la Policía Nacional –           Infancia y Adolescencia.   

Marzo 5                    

Marzo 26                    

Reunión preparatoria para la           recuperación del espacio público con las entidades relacionadas.   

Abril 1                    

Atención a la comunidad.   

Abril 14                    

Jornada de atención y oferta           institucional a población ocupante del predio en Monte Bello por parte de la           Secretaría de integración, la Alta Consejería para los Derechos delas           víctimas, la Paz y la Reconciliación, ICBF, Policía Nacional, Defensoría del           Pueblo, IPES, Dirección de Etnias/SDG, Gestores de Convivencia, Dirección           DDHH.   

Abril 17                    

Reunión de seguimiento.   

Abril 27                    

Presentación de servicios del Hospital           San Cristóbal, Alcaldía Local de San Cristóbal de San Cristóbal, Secretarías           de Integración y de Gobierno, Personería local, IPES y Alta Consejería para           los Derechos delas víctimas, la Paz y la Reconciliación.   

Abril 28                    

Reunión de seguimiento.   

Abril 29                    

Jornada de atención.   

Mayo 14                    

Reunión Mesa Local de Víctimas.      

[27]  Folio 4, cuaderno 1.    

[28]  Folio 5, cuaderno 1.    

[29] Fls. 22-24, cuaderno 1    

[30] Folio 51, cuaderno 1.    

[31]  Folio 60, cuaderno 1.    

[32]  Folio 62, cuaderno 1.    

[33] La diligencia fue realizada el 7 de diciembre de 2015,   en la que se suscribió un censo.    

[34] En el Anexo 1, se encuentran sintetizadas cada una de   las intervenciones en sede de revisión.    

[35] Fls. 70-71,   cuaderno 1 y Fls. 48-51, cuaderno 2.    

[36]  Folios 153-157, cuaderno de pruebas.    

[37] Acta   de reunión del 17 de Junio de 2015 organizada por la Dirección de Seguridad en   la que participaron representantes de la Alcaldía Local de San Cristóbal de San   Cristóbal, DAE, DAL y la Secretaría Distrital de Gobierno,  contenida en   CD allegado por esta última en sede de revisión.    

[38] Acta   del 26 de marzo de 2015 sobre la diligencia recuperación de espacio público   suscrita por la Policía Nacional, Personería Local, Secretaría de Gobierno,   SDIS, la Policía de Infancia y Adolescencia. Diligencia fallida por ausencia del   ICBF y del Alcalde Local de San Cristóbal, contenida en CD   allegado por la Secretaría Distrital de Gobierno en sede de revisión.    

[39] Folio 85, cuaderno de pruebas.   Acta de compromisos de la reunión del 14 de julio de 2015.    

[41] La   Policía Metropolitana de Bogotá allegó copia del acta de la reunión preparatoria   de la diligencia citada para el 14 de julio, del correo del 13 de julio de 2015,   mediante el cual se notificó que sería reprogramada; del correo del 23 de   septiembre de 2015 mediante el cual se cita la diligencia para el 28 de   septiembre, en la que la Directora de Seguridad manifestó que existe una   sentencia de tutela que prohíbe realizar operativos de desalojo en este lugar.   Folios 80-88.    

[42]  Folio 80, cuaderno 1. Informe (oficio Nº 197880) rendido el 29 de noviembre del   2015 por el Jefe de Planeación Metropolitana de Bogotá.    

[43] El 1, 6 y 28 de abril, el 14 y 27   de abril, el 14 de mayo y el 30 de junio de 2015.    

[44] Fls 7-110, cuaderno 2.    

[45]Alcaldía   Mayor de Bogotá – Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico refirió   que fueron interpuestos por otros miembros del grupo de ocupantes contra el DPS   y la Alcaldía Mayor, por los mismos hechos aducidos por las tres demandantes de   los casos bajo estudio: (i) Sentencia del 30 de junio de 2015 proferida por el   Juez 36 Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que resolvió la acción de   tutela interpuesta por el señor Mauricio Ortiz, (ii) Sentencia del 26 de junio   de 2015, proferida por el Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, interpuesta por   Yoli Cuero y otros (Nº. 2015-00976). Ambos fallos constaron que: (i) no había   habido orden de desalojo ni operativo programado para ese fin; ninguna entidad   ha garantizado el derecho a la vivienda como lo ha entendido la jurisprudencia y   el derecho internacional; (iii) que otras familias que también ocupan el predio   se encuentran en la misma situación que el accionante.    

[46]Informe de cumplimiento de la   UARIV al Juez 31 Civil del Circuito de Bogotá, sobre las órdenes impartidas en   la decisión de la tutela interpuesta por Yoli Cuero y otros contra el DPS y la   Alcaldía Mayor (Nº. 2015-00976), donde constan las actuaciones dirigidas a   incluir a la totalidad de los ocupantes identificados en julio en el RUV, a que   reciban ayudas humanitarias y orientación sobre vivienda. Se deja constancia que   la UARIV, en colaboración con la Alta Consejería y la Cruz Roja dispuso un   albergue con capacidad para 100 personas, para los ocupantes que acepten de   manera voluntaria acceder a él (Anexo 7 del CD, folio 94, cuaderno 1)    

[47] Censo   del grupo ocupantes en Montebello, elevado el 21 de julio de 2015 en   cumplimiento de las ordenes de tutela referidas, en el que se identifican 90   personas, entre las cuales, la señora Erminda Hinestroza Alegría, Nancy Liliana   González Velandia y Yoli Cuero. No está inscrita la señora Yolima Góngora Araujo   (Anexo 3 del CD, folio 94, cuaderno 1)    

[48] Constancia de la Personería que   “desde el 1 de marzo se ha ofrecido la oferta institucional y no han querido   aceptarla” (Fl. 84). Los ocupantes se negaron a recibir las atenciones y ayudas   brindadas por múltiples entidades: Puntualmente, la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la   Paz y la Reconciliación   enfatizó que “los ocupantes del predio por medio de sus líderes manifestaron   no estar de acuerdo y no fue posible que se trasladaran al albergue” (fl.   111). En este mismo sentido, el   ICBF advirtió que “de acuerdo con la movilización de la Organización de   Mujeres ante las Entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación   integral a las Víctimas (SNARIV), se les (los ocupantes) ha notificado que   cuentan con una orden inmediata de reubicación en albergue que sugieren acataran   solo en caso de que la decisión cobije a la totalidad de familias que se   encuentran dentro del censo”(fl.47).  Lo anterior también   es confirmado por la afirmación de la Defensoría del Pueblo de la jornada de   atención del 29 de abril en la que notó que los “núcleos familiares se   negaron a recibir y utilizar los beneficios ofrecidos, argumentando que su   principal solicitud era la entrega de una vivienda para cada núcleo familiar”(fl. 149-150). Así mismo, el ICBF informó sobre  “la fuerte resistencia de la población a acceder a estos servicios”;   y de la Policía que informó en sede de revisión que los ocupantes  “insisten que a través de la vía de hecho les deben entregan la vivienda digna y   por esta razón siguen ocupando el espacio público”(Idem).    

[49] Folio 92, cuaderno de pruebas.    

[50] Folio 55-56, cuaderno 2 de   pruebas.    

[51]  Fls.243-279,   cuaderno 1.    

[52] El informe del   despacho comisorio reporta 40 núcleos familiares. Sin embargo, la Secreatría de   Habitat advirtió un error del censo, en la   medida que separa a una persona de su núcleo familiar (La persona   indicada en el hogar N°10, se encuentra registrada en el censo de la SDIS como   integrante del hogar n°7 del Anexo 2. Fl. 72, cuaderno 2 de pruebas.), por lo que no se tratan de 40 familias sino de 39.   Concluyó que de esos 39 hogares, solo 12 se encuentran inscritos para aplicar a   la asignación del SDVE y los 27 restantes “simplemente no se han inscrito”.  Entre los 12 hogares referidos, está registrada la señora Erminda Hinestrosa   Alegría pero no las otras dos demandantes. Adicionalmente, corroboró que solo 2   hogares del censo han recurrido a Fonvivienda.    

[53] Fl. 252, cuaderno 1.    

[54] Fl. 253 cuaderno 1.    

[55]  Fl.267, cuaderno 1.    

[56] Informe de la inspección judicial   del Juez 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D.C, que contiene el   censo efectuado el 7 de diciembre de 2015 del grupo ocupante en Montebello   (fls.243-279, cuaderno 1).    

[57] Acta del 24 de febrero de 2016,   de la Alcaldía Mayor de Bogotá, donde se deja constancia de la reunión e   entidades distritales y nacionales en las que se propone a la comunidad el pago   de 7 meses de arriendo para cada núcleo familiar según su caracterización   social, de manera que se facilite la evacuación del predio de Montebello.   Anotación “la comunidad no acepta la propuesta de reconocimiento de los 7 meses   hasta tanto no se garantice que tenga vivienda”. (Fl. 168, cuaderno 2).    

[58] Escrito de Erminda Hinestroza   donde manifiesta su inconformidad con la propuesta del pago del arriendo por 7   meses porque se debe proporcionar una suma superior a 500 mil pesos para cada   familia y que sea por un tiempo prolongado. ( fl. 159, cuaderno 2)    

[59] Comunicación de Yolima Góngora Araujo que no   ha solicitado ningún subsidio, y que entidades distritales y el ESMAD han   tratado de desalojarlos. Inconformidad con la propuesta presentada el 24 de   febrero de 2016, para pagarles el arriendo por 7 meses (fl. 165, cuaderno2).    

[60] Resultado de búsqueda en la base   de datos del Ministerio de Vivienda de las señoras Yolima Góngora Araujo,   Erminda Hinestroza Alegría y Nancy Liliana Gónzalez Velandia, donde consta que   ninguna ha participado en la convocatorias de FONVIVIENDA (Fls. 54-55, cuaderno   2).    

[61] Folios 165-171, cuaderno 2 de   pruebas.    

[62]“Cierre   financiero. Para la postulación, el hogar deberá acreditar que cuenta con los   recursos que sumados al Subsidio Distrital de Vivienda en Especie le permita la   adquisición y/o construcción de una vivienda de interés prioritario. El cierre   financiero se deberá acreditar presentando, entre otros, los siguientes   documentos: 1. Fotocopia de la carta de asignación del SFV por parte de la   entidad competente del gobierno nacional en el caso de hogares víctimas del   conflicto interno armado. // 2. Certificación expedida por la entidad financiera   donde conste el monto de la cuenta de ahorro programado del hogar. // 3.   Fotocopia de la carta de aprobación del crédito hipotecario o leasing   habitacional, indicando el monto y la vigencia. // 4. Carta de pre-aprobación   del crédito hipotecario, indicando el monto y la vigencia. // 5. Aportes   obtenidos por donación proveniente de personas jurídicas debidamente   certificadas// 6. Documento de separación en el que conste la forma de pago del   inmueble a adquirir y su posterior inclusión de la promesa de compraventa. // 7.   Certificado de cesantías donde conste el monto de las mismas. // 8.   Certificación del aporte en materiales o de mano de obra expedida por la entidad   que designe la SDHT. // 9. Certificación expedida por la entidad distrital o   nacional, donde conste los recursos reconocidos por reasentamiento o cualquier   otro aporte que permita al hogar completar el porcentaje de la vivienda no   cubierto por el SDVE. // PARÁGRAFO 1.En los esquemas de postulación Casa en   mano, territorial dirigida y colectiva, dicho cierre se exigirá al momento de la   inscripción. // PARÁGRAFO 2.En caso que el hogar no cuente con cierre financiero   la Secretaría del Hábitat ofrecerá acompañamiento y orientación para la   consecución de los recursos complementarios en el marco del programa de   Educación Financiera. // PARÁGRAFO 3. En el caso de hogares víctimas del   desplazamiento forzado con ocasión del conflicto interno armado, éstos podrán   acreditar que cuentan con el subsidio asignado por Fonvivienda, por el Banco   Agrario de Colombia o las entidades que hagan sus veces o por una Caja de   Compensación Familiar, o que les ha sido asignado el Valor Único de   Reconocimiento (VUR) por parte de la Caja de la Vivienda Popular, u otra fuente   de recursos.” ( subrayas fuera del texto original)    

[63] “por medio de la cual se   adopta el reglamento operativo para el otorgamiento del Subsidio de vivienda en   Especie de interés Prioritario en el Distrito Capital, en el marco del Decreto   Distrital 539 de 2012”.    

[64] Secretaría General de Alcaldía   Mayor de Bogotá Allegó constancia de la base de datos SIVIC donde se evidencia   el historial de atenciones prestadas a la peticionaria desde el 17 de diciembre   de 2012 al 29 de abril de 2015, donde puntualmente se señala que  “caracterizada en el Centro Dignificar de Puente Aranda, Kennedy y Rafael Uribe   Uribe desde el 17 de diciembre de 2012 hasta el 29 de marzo de 2015, recibiendo   (….) y jornadas de atención los días 1-2-5 de marzo de 2015 en la ocupación de   lote Montebello, localidad de San Cristóbal. Y la última en igual sentido el 29   de abril de 2015 se verificaron sus derechos y se encontró que el núcleo   familiar está afiliado a la EPS-S Capital Salud, que los niños se encuentras   estudiando, ese día manifestó que se encontraba desempleada por lo cual se   remitió para que llevará a cabo la caracterización socioproductiva que permite   establecer enrutamiento, eficaz para cada persona al ente Distrital o Nacional   competente, ya sea a nivel de empleo, emprendimiento y/o formación para el   trabajo”.    

[65] Folio 165, cuaderno de pruebas.    

[66] Fl. 145, cuaderno de pruebas. La demandante fue   parte del derecho de petición fornulado por 40 mujeres cabeza de hogar que   ocupan el predio Montebello, a quienes la Secretaría respondió a través de la comunicación   Nº2-2015-34378 del 2 de junio de 2015.    

[67] Acreditado mediante la consulta   del SDV-SDHT, relación de solicitudes de Yolima Góngora Araujo. Fl. 97, cuaderno   2 de pruebas.    

[68] Acreditado mediante la consulta   del SDV-SDHT, relación de solicitudes de Erminda Hinestroza Alegría. Fls.95-96,   cuaderno 2 de pruebas.    

[70] Folio 111 a 115, cuaderno de   pruebas.    

[71]   “Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las   condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de   vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y   formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.”    

[72] “Toda   persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su   familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la   vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene   asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez,   viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por   circunstancias independientes de su voluntad./ 2. (…)”    

[73] “Los   Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un   nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y   vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia.   Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de   este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la   cooperación internacional fundada en el libre consentimiento; (…)”    

[74] Principio 18. 1. “Los desplazados internos tienen   derecho a un nivel de vida adecuado. 2. Cualesquiera que sean las   circunstancias, las autoridades competentes proporcionarán a los desplazados   internos, como mínimo, los siguientes suministros o se asegurarán de que   disfrutan de libre acceso a los mismos: alimentos esenciales y agua potable;   alojamiento y vivienda básica; vestido adecuado; y servicios médicos y de   saneamiento esenciales. 3. Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena   participación de la mujer en la planificación y distribución de estos   suministros básico”s. Respecto de estos principios, en sentencia T-602 de 2003, la   Corte determinó que “pueden,… (i) ser normas   relevantes para resolver casos específicos, y (ii) tener verdadero rango   constitucional, si son preceptos que reiteran normas incluidas en tratados de   derechos humanos o de derecho humanitario. El uso (i) denota que ciertos   principios o algunos de sus párrafos hacen parte de lo que la Corte ha   denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras que el uso   (ii) denota que algunos de entre ellos forman parte del bloque de   constitucionalidad en estricto sentido, ya que tienen jerarquía constitucional   e, incluso, sirven de parámetro para evaluar la constitucionalidad de las leyes”. En este mismo sentido sentencia   T-831 A de 2013.    

[75] Declaró la existencia de un   estado de cosas inconstitucional a raíz de la crisis humanitaria originada por   el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia y la sistemática   vulneración de los derechos fundamentales de la población desplazada    

[76] Auto 008 de 2009. “Séptimo.-   ORDENAR al Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, al Director   de Acción Social y a la Directora del Departamento Nacional de Planeación,   dentro de la respectiva órbita de sus competencias, reformular la política de   vivienda para la población desplazada, para lo cual, podrán considerar los   elementos y criterios mínimos de racionalidad señalados en los párrafos 67 a 69   de este Auto. La reformulación de la política supone (i) la definición de los   lineamientos que orientarán la nueva política, (ii) el diseño de la política y   el establecimiento de los medios para su instrumentalización, (iii) la   definición de un cronograma para su ejecución, y (iv) su implementación y   seguimiento. El proceso de diagnóstico y definición de los lineamientos de la   política (etapa (i)) deberá estar culminado a más tardar el 30 de junio de 2009.   La implementación de la nueva política, previo su diseño y el establecimiento de   los medios para su instrumentalización, deberá empezarse a más tardar el 31 de   agosto de 2009 (etapas (ii) a (iv)). A lo largo de este proceso de diseño se   darán oportunidades efectivas de participación a la Comisión de Seguimiento y a   las demás organizaciones que aboguen por los derechos de los desplazados que   hayan manifestado interés en participar, sin perjuicio de que las entidades   responsables adopten las decisiones sobre el plan de manera autónoma. A este   proceso de diseño también podrán ser convocadas otras entidades del orden   nacional o territorial cuya participación sea considerada pertinente. El 30 de   octubre de 2009 y el 1 de julio de 2010, el Ministro de Ambiente, Vivienda y   Desarrollo Territorial, el Director de Acción Social y la Directora del   Departamento Nacional de Planeación deberán presentar un informe común acerca de   (i) las características de la nueva política y los nuevos instrumentos y el   cronograma de implementación, y (ii) el progreso en la implementación de la   nueva política con la descripción de las acciones adelantadas, el cumplimiento   de las metas y del cronograma adoptados y los resultados alcanzados, de tal   manera que sea posible apreciar que se avanza de manera acelerada en el goce   efectivo de los derechos de la población desplazada en la materia.” Corte   Constitucional. Auto 008 del 2009.    

[77] Sentencia T 472 de 2010. En   sentencia Sentencia T-885 de 2014 la Corte desarrolla el deber de   suministrar a la persona desplazada de forma clara, precisa y oportuna toda la   información que requiera sobre el alcance y contenido de sus derechos, y como   hacerlos efectivos ante las autoridades competentes a través de los   procedimientos administrativos dispuestos para tal fin.    

[78]   Sentencia T-088 de 2011.    

[79] Sentencia T-239 de 2013.    

[80] La atención de la población desplazada correspondió   inicialmente al Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población   Desplazada por la Violencia (Ley 387 de 1997, art. 6.). Luego concernió a la   Agencia Colombiana de Cooperación Internacional y a la Red de Solidaridad   Social, que fueron fusionadas por el Decreto 2467 de 2005 para crear la Agencia   Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción   Social-. Esta entidad encargada de la Coordinación Sistema Nacional de   Información y Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia fue   transformada posteriormente en Departamento Administrativo para la Prosperidad   Social, cuya función principal es fijar las   políticas, planes generales, programas y proyectos para la asistencia, atención   y reparación a víctimas de la violencia, la inclusión social, atención a grupos   vulnerables y la reintegración social y económica, de acuerdo con la Ley 1448 de   2011,   “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a   las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, y el Decreto 4800 de 2011.    

[81]   “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado;   la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de   los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”    

[82] “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 387 de 1997 y se   dictan otras disposiciones”    

[83] “Con miras al cumplimiento de   los objetivos trazados en el artículo 161, y en concordancia con los artículos   172 y 173, y dentro del año siguiente a la promulgación de la presente ley, las   entidades territoriales procederán a diseñar e implementar, a través de los   procedimientos correspondientes, programas de prevención, asistencia, atención,   protección y reparación integral a las víctimas, los cuales deberán contar con   las asignaciones presupuestales dentro los respectivos planes de desarrollo y   deberán ceñirse a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas. / Sin perjuicio de lo anterior,   las entidades territoriales cumplirán las siguientes funciones especiales para   la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas: / 1. Con cargo a   los recursos del presupuesto departamental, distrital o municipal, con sujeción   a las directrices fijadas en sus respectivos Planes de Desarrollo Departamental,   Distrital y Municipal y en concordancia con el Plan Nacional de Atención y   Reparación a las Víctimas, deberán prestarles asistencia de urgencia, asistencia   de gastos funerarios, complementar las medidas de atención y reparación integral   y gestionar la presencia y respuesta oportuna de las autoridades nacionales   respectivas para la atención, asistencia y reparación integral a las víctimas. /   2. Con cargo a los recursos que reciban del Sistema General de Participaciones y   con sujeción a las reglas constitucionales y legales correspondientes,   garantizarles la prestación eficiente y oportuna de los servicios de salud,   educación, agua potable y saneamiento básico. (…) PARÁGRAFO 1o. Los planes y   programas que adopten las entidades territoriales deben garantizar los derechos   fundamentales de las víctimas y tendrán en cuenta el enfoque diferencial.   //PARÁGRAFO 2o. La actuación de los departamentos, distritos y municipios   corresponde a la que en cumplimiento de los mandatos constitucional y legal   deben prestar a favor de la población, sin perjuicio de la actuación que deban   cumplir esas y las demás autoridades públicas con sujeción a los principios de   concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.”    

[84] Art. 174 de la Ley 1448 de 2011, Parágrafo 2º. “La actuación de los departamentos,   distritos y municipios corresponde a la que en cumplimiento de los mandatos   constitucional y legal deben prestar a favor de la población, sin perjuicio de   la actuación que deban cumplir esas y las demás autoridades públicas con   sujeción a los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.”    

[85] Artículo 168 de la Ley 1448 de 2011.    

[86]   “Montos de la ayuda humanitaria de emergencia. En atención a los principios de   solidaridad y de proporcionalidad, la Red de Solidaridad Social destinará de los   recursos que para tal fin reciba del presupuesto nacional y de manera   proporcional al tamaño y composición del grupo familiar, un monto máximo   equivalente en bienes y servicios, de acuerdo con la disponibilidad   presupuestal, así: 1. Para alojamiento transitorio, asistencia   alimentaria y elementos de aseo personal hasta una suma máxima mensual   equivalente a 1,5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, otorgada por   espacio de tres meses.(…)”    

[87] “La Red de Solidaridad Social como entidad coordinadora del   Sistema Nacional de Información y Atención Integral a la Población Desplazada   por la Violencia desarrollará las siguientes actividades: (…) J. Promover con   entidades públicas y privadas el establecimiento de una red nacional para la   atención humanitaria integral de emergencia, conformada por campamentos móviles   para alojamiento de emergencia, centros de alojamiento transitorio y unidades de   atención y orientación en las ciudades medianas y grandes.”    

[88]  Los requisitos para ser beneficiario de este programa   están fijados por la Ley 1537 de 2012 y su Decreto Reglamentario 2088 de 2012.    

[89] Para acceder este subsidio el   postulante debe cumplir con las condiciones establecidas en los Decretos   Reglamentarios 951 de 2001 y 1160 de 2010 (artículo 132 del Decreto R. 4800 de   2011).    

[90] El Decreto 539 de 2012 y la Resolución 844 de 2014 –   modificada por la Resolución 575 de 2015- fijan los requisitos para ser   favorecido con este subsidio.    

[92]  Sentencia T-725 de 2008. Este criterio fue consolidado en la Sentencia de   Unificación 1150 de 2000, T-1346 de 2001 y T-078 de 2004.    

[93] Sentencia T-109 de 2015. En esa   oportunidad, la Corte resolvió un caso en el que un plan de construcción de   vivienda de interés social se tornó inviable porque fue dispuesto sobre un área   de alto, medio y bajo riesgo por remoción de masas. Los damnificados – 400   beneficiarios de subsidios del programa cancelado- ocuparon y construyeron parte   del lote, adecuandolo con servicios públicos de luz, agua potable y   alcantarillado, ante lo cual las entidades locales iniciaron procesos policivos.   Los ocupantes impetraron la acción de tutela para evitar el perjuicio   irremediable que les ocasionaría ser desalojados. Solicitaron que les   garantizara una alternativa real de reubicación a través de un procedimiento   legal y acorde con la protección de la vivienda digna. Por lo que se refiere al   desalojo que ya se había efectuado al momento de proferir la sentencia, la Corte   otorgó la protección del derecho a la vivienda de los ocupantes mediante la   orden a la Alcaldía para que “brinde (…) una asesoría detallada, gratuita y   clara sobre las políticas públicas disponibles que permitan a las personas que   lo deseen postularse para alguno de los programas municipales vigentes, previa   verificación de los requisitos exigidos y observando el debido proceso en la   asignación de los recursos disponibles”. Adicionalmente, ordenó al Ministerio de   Vivienda que, coordine con las entidades territoriales la ejecución de planes y   programas de vivienda previstos en el predio ocupado, prestándole al municipio   la asesoría, cooperación y asistencia técnica necesaria.    

Al tener en cuenta aspectos como: (i) la naturaleza del bien ocupado,   porque en ese caso se trataba de bienes públicos destinados al interés general,   (ii) las circunstancias económicas, sociales y culturales del grupo ocupante, el   número de potenciales afectados por el desalojo, la presencia de “otras   vulnerabilidades” como la edad, la eventual afectación de personas con   discapacidad o de mujeres embarazadas; y (iii) las consecuencias ciertas   derivadas del desalojo – la recuperación de predios destinados a programas de   construcción de vivienda-, resultó evidente que era necesario extender las   ordenes a todas las personas que se encontraran en la misma situación de los 7   accionantes pese a que no hubieran recurrido al mecanismo constitucional. De   este modo era posible proveer una solución única a la misma problemática que   podría ser presentada individualmente.    

[94] En   sentencia T 239 de 2013, la Corte abordó el estudio   de vulneración del derecho a la vivienda digna de los   demandantes, personas en situación de desplazamiento que ocuparon predios   privados, al adelantar un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho   en contra de los actores, a pesar de no haber garantizado un albergue temporal   para su reubicación. La Corte ordenó a la Alcaldía y a la UARIV que garantizaran un   albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas en los predios   como condición para que se efectuara el desalojo. En consideración del estado de   vulnerabilidad de la población desplazada, ordenó a la UARIV tomar las medidas   necesarias para garantizar el acceso efectivo a los planes y programas de   atención y estabilización a los que tiene derecho. En   sentencia T-068 de 2010 la Corte se pronunció sobre el desalojo de personas   desplazadas que habían ocupado un bien inmueble fiscal. Consideró que no podía   avalar   una actuación de hecho en contravía del principio de legalidad. Sin embargo,   ordenó la suspensión de la diligencia de desalojo y la preservación de los   lugares habitados por los peticionarios como albergue temporal porque el lugar   proporcionaba condiciones dignas de habitabilidad. Por otra parte, En sentencia T-314 de 2012 se estudió la situación de varias   familias que se apropiaron de una edificación en el Barrio Guacamayas de la   ciudad de Bogotá por más de 20 años, manifestando la imposibilidad económica   para acceder a una mejor solución de vivienda, en caso de ser desalojados. La   Corte concluyó que el problema radicaba en la notoria situación de   vulnerabilidad a la que serían expuestos quienes son desalojados por ocupar   bienes de uso público. Así las cosas, sentenció la Corte, el deber de protección   de los bienes de uso público no autoriza a las autoridades “para desconocer el principio de   confianza legítima sustentado en la buena fe de los ciudadanos, quienes a falta   de espacios apropiados para el desempeño de un trabajo o la necesidad de una   vivienda digna, se ven obligados a ocupar de hecho tales áreas”.    

[95] En sentencia T-239 de 2013, del análisis de la línea   jurisprudencia la Corte concluyó que “viable concluir que (i) la tutela es   procedente en términos formales para estudiar asuntos en los que la población   desplazada se vea abocada a desalojos en el curso de procesos policivos de   restitución bienes ocupados irregularmente. En esos casos, (ii) el Estado tiene   la obligación de garantizar un albergue en condiciones acordes con la dignidad   humana para los afectados con la actuación policiva y (iii), en caso de que ello   no haya ocurrido aún, tiene el deber de activar el sistema de protección de la   población desplazada y asumir las obligaciones establecidas por la   jurisprudencia constitucional y la ley en cabeza de las distintas autoridades   públicas frente a las víctimas del desplazamiento forzado. Así mismo, (iv) en el   trámite de los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, las autoridades   de policía deben respetar el derecho al debido proceso tanto de los querellantes   como de las personas que se encuentran ocupando el inmueble, y (v) en los casos   de ocupación de predios privados es posible que el juez de tutela ordene la   suspensión de la diligencia de lanzamiento hasta tanto no se haya garantizado un   albergue provisional a la población desplazada afectada”.    

[96]  Artículo 56 de la Ley 9° de 1989: “Los alcaldes y el Intendente de   San Andrés y Providencia procederán a levantar, en el término máximo de seis (6)   meses contados a partir de la vigencia de la presente Ley, un inventario de los   asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, en razón   a su ubicación en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o   que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda y reubicarán   a estos habitantes en zonas apropiadas, con la participación del Instituto de   Crédito Territorial. Además, tomarán todas las medidas y precauciones necesarias   para que el inmueble desocupado no vuelva a ser usado para vivienda humana. //   Se podrán adquirir los inmuebles y mejoras de las personas a ser reubicadas,   mediante enajenación voluntaria directa o mediante expropiación, en los términos   de la presente Ley. // Cuando se trate de la enajenación voluntaria directa, se   podrá prescindir de las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria de   que trata el artículo 13 de esta Ley. Los inmuebles y mejoras así adquiridos   podrán ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados los   habitantes. Adquirido el inmueble, pasará a ser un bien de uso público bajo la   administración de la entidad que lo adquirió.// Si los habitantes de inmuebles   ubicados en sitios de alto riesgo rehúsan abandonar el sitio, corresponderá al   alcalde o al Intendente de San Andrés y Providencia ordenar la desocupación con   el concurso de las autoridades de policía, y la demolición de las edificaciones   afectadas. Esta orden se considerará, para todos los efectos, como una orden   policiva en los términos del Código Nacional de Policía. // Las multas de que   trata el numeral 9 del artículo 2 del Decreto-Ley 78 de 1987 ingresarán al   tesoro de la entidad que las hubiere impuesto y se destinarán para financiar los   programas de reubicación de los habitantes en zonas de alto riesgo. // Las   autoridades que incumplieren las obligaciones que se les impone en el presente   artículo, incurrirán en el delito de prevaricato por omisión previsto en el   artículo 150 del Código Penal, sin que respecto de ellos proceda el beneficio de   excarcelación”.    

[97] Artículo 76 de la Ley 715 de 2001   .    

[98] Informe de Gestión del Idiger y Bogotá Humana  Programa, denominado   “Gestión Integral del Riesgo”  para la vigencia 2014,   presentado en enero   de 2015. URL:   http://www.idiger.gov.co/documents/10180/961499/Informe+del+Programa+GIR+4+Trimestre+2015.pdf/237a51d7-0430-4ba3-b256-9da94bc6f661    

[99] Artículo 29 del Acuerdo Distrital   489 de 2012, mediante el cual se adoptó el Plan de Desarrollo Bogotá Humana.    

[100] Art. 4.    

[101] Sentencia T-544 de 2009.    

[102] Ver   sentencias T 269 de 2015, T-044 de 2015, T-312, T-706 y T-467 de 2011, T-036 de   2010, T-585 T-728 y T-725 de 2008 y T-585 de 2006, T-078 y T-770 de 2004, entre   otras.   En dichas decisiones, la Corte estudió casos en los que personas desplazadas   habían ocupado bienes públicos no aptos para asentamientos humanos por   encontrarse en zonas de riesgo. Con motivo de ello, las autoridades iniciaron   las diligencias respectivas tendientes a efectuar el desalojo de los inmuebles.   Resolvió proteger los derechos fundamentales de los ocupantes pero no consideró   procedente suspender los desalojos, en razón a que la permanencia de los actores   en estos inmuebles comportaba una amenaza a sus derechos a la integridad física   y a la vida.    

[103] sentencia T-308 de 2003    

[104] Sentencias T-358 de 2014 y T-585 de 2010.    

[105] Sentencia T-481 de 2010.    

[106] Sentencia T-045 de 2008.    

[107] Sentencia T-358 de 2014 y T-533   de 2009.    

[108] Sentencia T-533 de 2009.    

[109]  Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 “las sentencias en que se revise una   decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto (…)”    

[110] En la sentencia SU-1023 de 2001, la Sala Plena manifestó que:   “hay eventos   excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en   consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho   fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie   la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del   accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente   fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de   aquel frente a la autoridad o particular accionado”.     

[111]   Sentencias T-294 y 195 de 2015, T-319 de 2014, T 239 de 2013, SU 254 de 2013 y   SU-1023 de 2001.    

[112]  Sentencia T-239 de 2013, la Corte reiteró los requisitos delineados por la   sentencia T-088 de 2011.    

[114] El desalojo no constituye por sí solo la   vulneración de derechos fundamentales, puesto que “se trata de una medida   necesaria que busca recuperar materialmente un bien que fue tomado de manera   inapropiada y evitar que terceros obtengan de mala fe un beneficio por su acción   ilegal. Esta necesidad se hace más imperiosa, incluso, cuando se trata de   proteger espacios públicos, por cuanto en estos casos media un interés general   supremo”.Sentencia T-109 de 2015.    

[115] No se   trató de una medida arbitraria, toda vez que los ocupantes (i) no acreditaron tener algún derecho de propiedad,   posesión o tenencia sobre el predio en cuestión por cuanto lo ocupaban   deliberadamente de manera irregular y (ii) la orden de desalojo tenía como   motivo garantizar la protección de la integridad de los ocupantes en razón a que   el predio habitado ha sido declarado zona de alto riesgo por remoción de masa,   lo que implica la amenaza por deslizamientos o movimientos litológicos y, por   contera, la permanencia en él implica una exposición de su integridad física.   Por tanto, tratándose de un bien constitucional esencial, las actuaciones del   estado tienen como propósito primordial proteger la vida de las personas.    

[116] Folio 86, cuaderno 1. correo   enviado por la Dirección de Seguridad de la Secretaría Distrital de Gobierno a   la Policía Metropolitana de Bogotá    

[117] Folio 87, cuaderno 1.    

[118]  Folio 77, cuaderno 1.    

[119] En cumplimiento de la orden del   Juez 36 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento (fallo de tutela nº 2015-0083 del 30 de junio de 2015)   consistente en otorgar un albergue provisional en condiciones dignas a las   personas desplazadas asentadas en los predios de Montebello.    

[120] Archivo 2, CD allegado por   oficina asesora jurídica de la secretaria de gobierno de Bogotá, contentivo del   censo del 21 de julio de 2015. (folio 235)    

[121]  La Defensoría del Pueblo advirtió “con extrañeza que los núcleos familiares   se negaron a recibir y utilizar los beneficios ofrecidos, argumentado que su   principal solicitud era la entrega efectiva de una vivienda para cada núcleo   familiar” (Fl. 150, cuaderno 1 de pruebas);   Según el ICBF, los servicios de atención y guardería para los menores (7-17   años) en los Jardines Sociales (modalidad ACUNAR), en el Centro de Desarrollo   Infantil Canadá y los Hogares Comunitarios de Bienestar del barrio Sosiego   (modalidad externado) han sido rechazados de manera permanente y reiterada por   parte de la comunidad aduciendo que “lo que ellos necesitan es la asignación   de vivienda” (folio 46, cuaderno 1 de pruebas).    

[122] 40 registrados en el Anexo 1 y el   de Nancy Liliana González Velandia.    

[123] Los   ocupantes se negaron a recibir las atenciones y ayudas brindadas por multiples   entidades:   Puntualmente, la   Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación   enfatizó que “los ocupantes del predio por medio de sus líderes manifestaron   no estar de acuerdo y no fue posible que se trasladaran al albergue” (fl. 111). En   este mismo sentido, el ICBF advirtió que “de acuerdo con la movilización de   la Organización de Mujeres ante las Entidades del Sistema Nacional de Atención y   Reparación integral a las Víctimas (SNARIV), se les (los ocupantes) ha   notificado que cuentan con una orden inmediata de reubicación en albergue que   sugieren acataran solo en caso de que la decisión cobije a la totalidad de   familias que se encuentran dentro del censo”(fl.47). Lo   anterior también es confirmado por la afirmación de la Defensoría del Pueblo de   la jornada de atención del 29 de abril en la que notó que los “núcleos   familiares se negaron a recibir y utilizar los beneficios ofrecidos,   argumentando que su principal solicitud era la entrega de una vivienda para cada   núcleo familiar”(fl 149-150). Así mismo, el ICBF informó   sobre “la fuerte resistencia de la población a acceder a estos   servicios”;  y de la Policía que informó en sede de revisión que los ocupantes  “insisten que a través de la vía de hecho les deben entregan la vivienda digna y   por esta razón siguen ocupando el espacio público”(idem).    

[124] Folio 212, cuaderno de pruebas.    

[125] Sentencia T-088 de 2011.    

[126] Acreditado mediante la consulta   del SDV-SDHT, relación de solicitudes de Yolima Góngora Araujo. Fls- 97,   cuaderno 2 de pruebas.    

[127] Esto   quiere decir que cuenta con los recursos que sumados al Subsidio Distrital de   Vivienda en Especie le permita la adquisición y/o construcción de una vivienda   de interés prioritario.    

[128] Folio 111 a 115, cuaderno de   pruebas.    

[129] El   derecho a la vivienda digna de la población desplazada sólo se satisface de   manera integral cuando concurren dos eventos: “(i) los titulares del derecho   accedan materialmente a alojamientos transitorios o a viviendas adecuadas, esto   es, únicamente cuando las personas desplazadas se encuentran viviendo en   soluciones habitacionales dignas destinadas para ello; y (ii) cuando se les ha   garantizado a sus moradores la seguridad jurídica de la tenencia de las   viviendas. Hasta que ello no ocurra el Estado no puede entender cesadas sus   obligaciones constitucionales en materia de vivienda, y mucho menos, sus deberes   respecto de la protección especial de la población desplazada”.    

[130] Esto permite: (i) proveer una   respuesta uniforme que garantice el derecho a la igualdad de personas que se   encuentran en la misma situación fáctica: al respecto, proteger exclusivamente a   las tres peticionarias amenaza el derecho a la igualdad de los otros ocupantes   de Montebello, que también son desplazados y la evidente situación de   vulnerabilidad en que se encuentran al no contar con otra alternativa digna de   habitación; (ii) cobijar situaciones jurídicas similares: se tiene conocimiento   que el derecho a la vivienda de los demás ocupantes se encuentra insatisfecho   porque siguen habitando en cambuches construidos en ellos predios en cuestión;   (iii) tomar medidas para el goce efectivo del derecho a la vivienda del grupo:   extender los efectos de la sentencia persigue alcanzar fines constitucionales   legítimos y relevantes, en tanto contribuye a garantizar el goce efectivo del   derecho a la vivienda digna del conjunto de personas que ocupó los predios   ubicados en el barrio Montebello en Bogotá, sin que sea un obstáculo que no   hayan acudido como accionantes. Aunado a lo anterior, dado que los casos   plantean una vulneración de bienes fiscales mediante una ocupación ilegal por   parte del grupo y no sólo de las actoras, las medidas relacionadas no pueden   limitarse a ellas.    

[131] Al respecto, tal como lo ha   reconocido el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las   Naciones Unidas, toda vivienda debe tener una disponibilidad de servicios, como   agua potable, energía, instalaciones sanitarias, de aseo y de eliminación de   desechos, entre otros. Así mismo, debe ser habitable, lo que significa que debe   ofrecer a sus ocupantes un espacio adecuado. Finalmente, el mencionado órgano de   Naciones Unidas precisa que a los grupos desfavorecidos debe garantizárseles un   trato prioritario y un acceso pleno y sostenible a los recursos adecuados para   conseguir una vivienda    

[132]  Folio 97, cuaderno de pruebas.    

[133] 39 registrados en el Anexo 3 y el de Nancy Liliana González Velandia.    

[134]  Folio 46. cuaderno de pruebas    

[135]  Ídem.    

[136]  Ídem.    

[137] Proyecto 721 de Atención integral   a Personas con Discapacidad, sus familias y cuidadores, Proyecto 735 de   Desarrollo Integral para la primera infancia en Bogotá, Proyecto 742 de Atención   Integral para personas mayores ‘disminuyendo la discriminación y al segregación   socioeconómica’, Proyecto 760 de Protección Integral y desarrollo de capacidades   de niños, niñas y adolescentes, Proyecto 756 de Dignificación y reparación de   las víctimas en Bogotá: Tejiendo sociedad, Proyecto 730 denominado Alimentando   Capacidades: Desarrollo de habilidades y apoyo alimentario para superar las   condiciones de vulnerabilidad.    

[138]“Cierre   financiero. Para la postulación, el hogar deberá acreditar que cuenta con los   recursos que sumados al Subsidio Distrital de Vivienda en Especie le permita la   adquisición y/o construcción de una vivienda de interés prioritario. El cierre   financiero se deberá acreditar presentando, entre otros, los siguientes   documentos: 1. Fotocopia de la carta de asignación del SFV por parte de la   entidad competente del gobierno nacional en el caso de hogares víctimas del   conflicto interno armado. // 2. Certificación expedida por la entidad financiera   donde conste el monto de la cuenta de ahorro programado del hogar. // 3.   Fotocopia de la carta de aprobación del crédito hipotecario o leasing   habitacional, indicando el monto y la vigencia. // 4. Carta de pre-aprobación   del crédito hipotecario, indicando el monto y la vigencia. // 5. Aportes   obtenidos por donación proveniente de personas jurídicas debidamente   certificadas// 6. Documento de separación en el que conste la forma de pago del   inmueble a adquirir y su posterior inclusión de la promesa de compraventa. // 7.   Certificado de cesantías donde conste el monto de las mismas. // 8.   Certificación del aporte en materiales o de mano de obra expedida por la entidad   que designe la SDHT. // 9. Certificación expedida por la entidad distrital o   nacional, donde conste los recursos reconocidos por reasentamiento o cualquier   otro aporte que permita al hogar completar el porcentaje de la vivienda no   cubierto por el SDVE. // PARÁGRAFO 1.En los esquemas de postulación Casa en   mano, territorial dirigida y colectiva, dicho cierre se exigirá al momento de la   inscripción. // PARÁGRAFO 2.En caso que el hogar no cuente con cierre financiero   la Secretaría del Hábitat ofrecerá acompañamiento y orientación para la   consecución de los recursos complementarios en el marco del programa de   Educación Financiera. // PARÁGRAFO 3. En el caso de hogares víctimas del   desplazamiento forzado con ocasión del conflicto interno armado, éstos podrán   acreditar que cuentan con el subsidio asignado por Fonvivienda, por el Banco   Agrario de Colombia o las entidades que hagan sus veces o por una Caja de   Compensación Familiar, o que les ha sido asignado el Valor Único de   Reconocimiento (VUR) por parte de la Caja de la Vivienda Popular, u otra fuente   de recursos.” ( subrayas fuera del texto original)    

[139] “por medio de la cual se   adopta el reglamento operativo para el otorgamiento del Subsidio de vivienda en   Especie de interés Prioritario en el Distrito Capital, en el marco del Decreto   Distrital 539 de 2012”.    

[140] Folio 111 a 115, cuaderno de   pruebas.    

[141] Fl. 145, cuaderno de pruebas.   comunicación Nº2-2015-34378 del 2 de junio de 2015    

[142] Folio 124, cuaderno 1 de pruebas.    

[143] Folio 130-131, cuaderno 1 de   pruebas.    

[144]  Folio 66, cuaderno de pruebas.    

[146]   ‘Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector   Vivienda, Ciudad y Territorio’ Modificado por el Decreto 1801 de 2015,   Publicado en el Diario Oficial N° 49630 Miércoles 9 de Septiembre de 2015,    

[147]  Folio 77, cuaderno de pruebas    

[148]  Folio 93, cuaderno de pruebas.    

[149] Folio 92, cuaderno de pruebas.    

[150]  Folio 93, cuaderno de pruebas.    

[151] Tutela Nº 2015-193, interpuesta   por Mauricio Ortiz Fernández contra el Departamento para la Prosperidad Social,   UARIV, Alcaldía Mayor de Bogotá, Alcaldía Local de San Cristóbal de San   Cristóbal de San Cristóbal. Sentencia del 30 de junio de 2015 del Juzgado 36   Penal del Circuito de Bogotá; Tutela Nº 2015-00976, interpuesta por Yoli Cuero y   otros contra UARIV, Alcaldía Mayor de Bogotá. Sentencia del 26 de junio de 2015   del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y sentencia del 3 de julio de 2015   de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; Tutela   Nº 2015-00129, interpuesta por Karelys Vega Rojano contra el Departamento para   la Prosperidad Social, UARIV, Alcaldía Mayor de Bogotá. Sentencia del 6 de julio   de 2015 del Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Bogotá.    

[152] La UARIV, la Subdirección Local de la Secretaría de   Integración Social, Secretaria Distrital de Hábitat y Territorio, la Alcaldía   Local de San Cristóbal de San Cristóbal de San Cristóbal, la Personaría de   Bogotá y la Policía Nacional para realizar un nuevo censo de los ocupantes    

[153]  Folio 95, cuaderno de pruebas.    

[154]  Folio 97, cuaderno de pruebas.    

[155] Allegó copia del informe de   cumplimiento de las órdenes de tutela de la UARIV del 26 de agosto de 2015   (oficio 201572013230841) presentado al Juzgado 31 Penal de Conocimiento del   Circuito Folio 96, cuaderno de pruebas    

[156] Folio 150, cuaderno de pruebas.    

[157] Folio 165, cuaderno de pruebas.    

[158] Folio 212, cuaderno de pruebas.    

[159] Folios 252 y 253, cuaderno de   pruebas.    

[160] Folio 28, cuaderno 2 de pruebas.    

[161] Folio 55-56, cuaderno 2 de   pruebas.    

[162] Fls. 7-110, cuaderno 2 de   pruebas.    

[163] Memorial presentado el 30 de   noviembre de 2015. Fls. 110-132, cuaderno 1 de pruebas.    

[164] Acreditado mediante la consulta   del SDV-SDHT, relación de solicitudes de Yolima Góngora Araujo. Fl.  97,   cuaderno 2 de pruebas.    

[165] Acreditado mediante la consulta   del SDV-SDHT, relación de solicitudes de Erminda Hinestroza Alegría. Fls- 95-96,   cuaderno 2 de pruebas.    

[166] La persona indicada en el hogar   N°10, se encuentra registrada en el censo de la SDIS como integrante del hogar   n°7 del Anexo2. Fl. 72, cuaderno 2 de pruebas.    

[168] Acta de reunión de la Alcaldía   Mayor, fl. 164, cuaderno 2 de pruebas.    

[169] Folios 173- 175, cuaderno 2 de   pruebas.    

[170] Folios 165-171, cuaderno 2 de   pruebas.    

[171] Folio 165, cuaderno 2 de pruebas.    

[172] Folios 177-192, cuaderno 2 de   pruebas.    

[173] Escrito allegado el 19 de abril   de 2016.    

[174] Folios 194-207, cuaderno 2 de   pruebas.    

[175] Folios 1-4, cuaderno 3 de   pruebas.    

[176] Fls.112-380, cuaderno 3 de   pruebas.

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