T-269-16

Tutelas 2016

           T-269-16             

Sentencia T-269/16    

PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Entorno físico   como una forma de integración social    

El ambiente físico tiene una gran   importancia en términos de inclusión/exclusión social para las personas en   condición de discapacidad. A través de la posibilidad de acceder a diversos   espacios físicos, el individuo puede autónomamente elegir y trazar su plan de   vida y desarrollarse libremente como persona y ciudadano.    

DERECHO A LA   ACCESIBILIDAD FISICA DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección constitucional, internación y   legal    

Tanto la protección constitucional reforzada de que gozan las personas en   condición de discapacidad como las disposiciones internacionales y legales   vigentes que regulan la accesibilidad y protegen sus   derechos, establecen obligaciones para todas las instalaciones y edificaciones   independientemente del servicio que se preste, orientadas a asegurar que este   sector de la población no sea marginado de la vida social, pública, política,   comercial, cultural, educativa o deportiva eliminando en consecuencia las   barreras y obstáculos que impiden su natural desenvolvimiento en sociedad. En   todas estas normas se hace evidente la   preocupación por ofrecer a las personas en este estado un entorno físico   propicio para su desarrollo en condiciones dignas y respetuosas con un fin   específico de inclusión en la sociedad y trato igualitario.    

ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Estado   debe adoptar medidas que incluyan eliminación de obstáculos y barreras de acceso   a edificios, vías públicas, transporte y otras instalaciones exteriores e   interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo    

El reconocimiento constitucional de un tratamiento diferenciado encuentra   sustento en la misma Carta Política y en la necesidad de garantizar el principio   de igualdad respecto de aquellas personas que se encuentran en condiciones de   hecho diferentes y que requieren de un apoyo especializado para el desarrollo   integral y pleno de sus capacidades y potencialidades. En hechos concretos, esto   se ha traducido en la garantía de acceso al espacio físico cualquiera sea su   naturaleza como forma de garantizar su integración efectiva en sociedad. Al   tratarse de una prestación de carácter programático, su exigibilidad no es   inmediata pero supone en el entretanto la existencia siquiera de un plan que   garantice gradualmente la protección de los derechos en tensión.    

DERECHO A LA   ACCESIBILIDAD FISICA Y DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION DE PERSONAS EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración   por Centro Comercial al no garantizar la accesibilidad física de las personas en   situación de discapacidad    

DERECHO A LA LIBERTAD DE   LOCOMOCION DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a Centro Comercial diseñar en forma   definitiva un plan específico que garantice la accesibilidad y la libertad de   locomoción de la población en situación de discapacidad    

Referencia: expediente T-5355858    

Acción de tutela   presentada por Augusto Suárez Aranguren contra el Centro Comercial El Gran San   Victorino (El GranSan)    

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los   magistrados Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en   ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha   proferido la siguiente    

                 

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal   con Función de Conocimiento de Bogotá, el tres (3) de noviembre de dos mil   quince (2015), y en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el doce (12) de enero   de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela promovida por Augusto   Suárez Aranguren contra el Centro Comercial El Gran San Victorino (El GranSan).    

                                     

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por medio de auto del veintiséis (26) de febrero de   dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sala de Selección Número Dos[1].    

I.  ANTECEDENTES    

El diecinueve   (19) de octubre de dos mil quince (2015), el accionante instauró acción de   tutela en contra del Centro Comercial El GranSan por considerar que está   vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad y   mínimo vital. Señala que no puede ejercer su oficio como comerciante con plena   autonomía porque dicho establecimiento, al que debe acudir con frecuencia, no   cuenta con condiciones de accesibilidad para personas, que como él, se   encuentran en situación de discapacidad. Relata que en varias ocasiones por   falta de infraestructura física adecuada, terceros deben auxiliarlo e incluso   cargarlo para poder desplazarse, hecho que le genera molestia e incomodidad.    

1. Hechos    

1.1. El accionante es una persona de treinta   y seis (36) años de edad[2].   Debido a un accidente de tránsito que sufrió, presenta una discapacidad física   que ha afectado gravemente su locomoción al punto de tener que movilizarse   permanentemente en una silla de ruedas[3].   Ello ha dificultado la actividad que desempeña como comerciante de prendas pues   debe desplazarse periódicamente hacia diferentes establecimientos en los que   adquiere la variedad de mercancía que posteriormente vende.    

1.2. El Centro Comercial El GranSan de   Bogotá es uno de los lugares a los que más asiste en cumplimiento de tal   propósito. Sin embargo, al carecer este de las condiciones adecuadas y   necesarias para el ingreso y movilidad de personas en situación de discapacidad,   es difícil transitar en su interior con plena autonomía debiendo esperar a que alguien caritativo le preste apoyo[4]. Indica que es incómodo que lo tengan que cargar para trasladarse a donde   requiera ir pues la limitación que padece le demanda asistir con mayor   frecuencia al baño, lo que agrava su circunstancia actual de vulnerabilidad[5].    

1.3. Buscando soluciones reales a su   problema, presentó ante el Representante Legal del centro comercial[6], una petición en la que   solicitaba la adecuación de la infraestructura física del recinto a partir de   criterios de accesibilidad. Mediante respuesta del cinco (5) de octubre de dos   mil quince (2015), se le indicó que “dicha solicitud por ahora no puede ser   tenida en cuenta, en razón a que está en estudio de área jurídica, aun cuando a   que iniciamos temporada”[7].    

1.4. Precisa que la ausencia de medidas   afirmativas en su beneficio ha puesto en entredicho su mínimo vital, ya que “[su] sustento se obtiene de los recursos generados por   medio de [su] actividad comercial que ejerce en las instalaciones del centro   comercial accionado”[8].   En ese sentido, al no garantizársele unas condiciones   dignas que le permitan ejercer plenamente su proyecto de vida, los recursos   económicos para lograr su manutención y la de su familia, integrada por su hijo,   son insuficientes[9].    

1.5. Con fundamento en estos hechos acudió   al mecanismo constitucional en procura de obtener la salvaguarda de los derechos   fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad y mínimo vital. Solicitó como   medida provisional que el representante legal, gerente o administrador del   centro comercial dispusiera de personal o de una brigada de guías para la   atención y el acompañamiento de las personas en condición de discapacidad al   interior de la edificación. Para ello, resultaba pertinente la implementación de una base de datos en la   administración del establecimiento que permitiera priorizar la ayuda requerida   en favor de este grupo de la población.    

1.6. Como objeto material de protección   invocó (i) el diseño y ejecución de un plan específico que garantizará   integralmente el derecho a la accesibilidad y a la libertad de locomoción. En   concreto, el desarrollo de obras que contribuyeran a la adecuación del   mobiliario a través de la construcción de barandas y/o pasamanos en todas las   rampas y escaleras del lugar observando las especificaciones técnicas del caso y   la señalización necesaria; (ii) la adopción de un   plan de emergencia y evacuación que tuviera en cuenta a la población en   situación de discapacidad y, (iii) la realización de una campaña de   sensibilización dirigida a los empleados y el personal administrativo que   laboraban en el centro comercial con el fin de generar un mayor compromiso y   comprensión de las circunstancias en las que viven las personas con diferentes   discapacidades.      

2. Respuesta de la entidad accionada    

2.1. Una vez se avocó el conocimiento de la   presente acción de tutela por parte del Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal   con Función de Conocimiento de Bogotá, el veinte (20) de octubre de dos mil   quince (2015), el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada para que   ejerciera el derecho de defensa y contradicción[10].  La contestación aportada al proceso dice lo siguiente:    

2.2. Mediante escrito del veintidós (22)   de octubre de dos mil quince (2015), el Representante Legal del Centro Comercial   El GranSan en respuesta al requerimiento judicial sostuvo que “si bien es   cierto que el centro comercial carece de infraestructura adecuada para   satisfacer las necesidades de movilidad de las personas con discapacidad física,   donde reconocemos la falta de esta adecuación, también lo es que actualmente se   viene realizando un trabajo por parte de la administración del mismo para hacer   los estudios previos que permitan definir los espacios necesarios, así como los   recursos económicos que deberán ser destinados para tal fin. Solicito   respetuosamente al señor juez conceder un plazo prudencial para terminar los   estudios y poner en marcha el plan de ejecución de las obras conforme al   presupuesto del centro comercial”[11].    

3. Decisiones que se revisan    

3.1. Sentencia de primera instancia    

El Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal   con Función de Conocimiento de Bogotá mediante fallo del tres (3) de noviembre   de dos mil quince (2015) resolvió “negar por   improcedente” la acción de tutela. En su criterio, el asunto objeto de   estudio planteaba la protección de derechos colectivos frente a lo cual la   acción popular se erigía en el medio de defensa judicial idóneo. Agregó que no   se evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la condición de   debilidad manifiesta del accionante como presupuestos necesarios para la   intervención transitoria del juez constitucional.    

3.2. Impugnación presentada por el   accionante    

El accionante   impugnó la decisión anterior y solicitó su revocatoria. Lo hizo sobre la base de   reiterar que la acción de tutela era el mecanismo procedente para proteger sus   derechos fundamentales en los términos de la jurisprudencia constitucional[12].      

3.3. Sentencia de segunda instancia    

Conoció de la tutela en segunda instancia   el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de   Bogotá, autoridad que mediante providencia del doce (12) de enero de dos mil   dieciséis (2016), confirmó la decisión de primera instancia. En su criterio, “es   evidente que existen otros medios judiciales como la acción popular cuya   naturaleza propende por la protección del interés general a diferencia de la   tutela que persigue un interés particular. Y es que el Juez Constitucional no   cuenta con la competencia para disponer la construcción de rampas de acceso y/o   de otros medios para garantizar la accesibilidad física de las personas en   situación de discapacidad, tan solo se puede mirar desde el ámbito del perjuicio   irremediable, el cual no fue demostrado en debida forma en esta oportunidad,   pues el señor Suárez Aranguren sigue ejerciendo su actividad de comerciante como   lo señala en su libelo”[13].    

4. Actuaciones surtidas en sede de   revisión      

4.1. La Sala de Revisión, para efectos de   adoptar una decisión informada en el asunto de la referencia, requirió al Centro   Comercial El GranSan[14]  y al accionante[15]  para que suministraran   determinada información, por auto del doce (12) de abril de dos mil dieciséis   (2016)[16].        

4.2. Por medio de oficio del veintiséis (26)   de abril de dos mil dieciséis (2016), el centro comercial accionado, dio   contestación a cada uno de los interrogantes planteados en el requerimiento   judicial[17].   El contenido de las respuestas será ampliamente esbozado en el estudio del caso   concreto.    

4.3. La información requerida al señor   Augusto Suárez Aranguren fue aportada al proceso de tutela a través del oficio   de respuesta del centro comercial[18].    

iI.   Consideraciones y fundamentos    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

                                                              

2. Cuestión previa: La acción de tutela   presentada por Augusto Suárez Aranguren es procedente para buscar la protección   de sus derechos fundamentales    

2.1.   Legitimación para actuar    

2.1.1.   Legitimación por activa. El artículo 86 de la Constitución Política   establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir   cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos   fundamentales. En esta oportunidad, el señor Augusto Suárez Aranguren actúa en   defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado   para intervenir en esta causa.    

2.1.2.   Legitimación por pasiva. De conformidad con el   artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[19], “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de   las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de   los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. Continúa señalando la   norma del decreto antes referido, que “[t]ambién procede la acción de tutela   contra acciones u omisiones de particulares”, de acuerdo con lo establecido   en los artículos 42 al 45 ibíd y el inciso final del artículo 86 superior.   Teniendo en cuenta que en el presente trámite se incoa una solicitud de amparo   contra una persona de derecho privado, esto es contra el Centro Comercial El   GranSan, la Sala procederá a reiterar la jurisprudencia en materia de   procedencia de la acción de tutela contra particulares (en donde están incluidas   las organizaciones privadas de carácter comercial)[20] cuando el afectado se   encuentra en estado de indefensión.    

                

Según lo previsto en el artículo 86 de la   Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, cautelar,   residual y sumario de protección de los derechos fundamentales que sean   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública o de los particulares[21]  (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya conducta   afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el   solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.    

Respecto de la permisión constitucional y   legal que hace viable interponer acciones de tutela contra particulares, cuando   se demuestre que el afectado se encuentra en estado de subordinación o   indefensión, y que resulta ser de una alta importancia para determinar la   procedencia de las acciones de tutela objeto de estudio, el desarrollo   jurisprudencial efectuado por el intérprete constitucional ha sido abundante   desde sus inicios, enfatizando en que si bien se trata de figuras   diferenciables, en determinados eventos pueden ir asociadas, y que la   configuración de estos fenómenos depende de las circunstancias que se susciten   en cada caso concreto[22].    

La Corte ha entendido la subordinación, como   “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de   sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[23],   encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de   trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel   educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos   menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los   residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los   mismos.    

Por su parte, la indefensión alude a la   persona que “ha sido puesta en una situación que la hace incapaz de repeler   física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por   parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales.   En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar   defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis   relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se   encuentra la persona”[24].    

El estado de indefensión, para efectos de la   prosperidad formal de la acción de tutela, debe ser analizado por el juez   constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a estudio[25].   No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el contenido   de este concepto. Por tratarse entonces, de un adjetivo que tiene una dimensión   indeterminada a partir de los lineamientos señalados por la jurisprudencia, es   que esta Corporación ha considerado que los supuestos son más amplios, pues no   implican la existencia de un vínculo de carácter jurídico entre la persona que   alega la vulneración de sus derechos fundamentales y el particular demandado, lo   cual significa que se trata de un ámbito autónomo de procedibilidad de la acción   de tutela contra particulares que está presente por ejemplo (i) cuando la   persona está en ausencia de medios de defensa judiciales (legales, materiales o   físicos) eficaces e idóneos que permitan conjurar la vulneración   iusfundamental  por parte de un particular; (ii) la imposibilidad del particular de satisfacer   una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y   desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o   un derecho del que es titular; (iii) personas que se hallan en situación de   marginación social y económica; (iv) personas de la tercera edad; (v)   discapacitados y, (vi) menores de edad[26].    

Asimismo, el intérprete constitucional ha   estimado que ante la existencia de una posición de preeminencia social y   económica que resquebraja el plano de igualdad en las relaciones entre   particulares o también, cuando se trata de poderes sociales y económicos, los   cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonomía privada del   individuo, es procedente igualmente la acción de tutela. Tal es el caso de los   medios de comunicación, clubes de fútbol, empresas que gozan de una posición   dominante en el mercado o las organizaciones privadas de carácter asociativo,   como asociaciones profesionales, cooperativas o sindicatos[27].    

En suma, la principal diferencia entre estas   dos figuras, radica en “el origen de la dependencia entre los sujetos. Si el   sometimiento se presenta como consecuencia de un título jurídico nos   encontraremos frente a un caso de subordinación y contrario sensu si la   dominación proviene de una situación de hecho, podremos derivar la existencia de   una indefensión”[28].    

Con fundamento en lo anterior, la Sala   concluye que la acción de tutela interpuesta por Augusto Suárez Aranguren es   procedente por virtud de la situación de indefensión en la que se encuentra   materializada en: (i) su condición de discapacidad (serías limitaciones de   movilidad que afectan su autonomía); (ii) en el hecho de tener que asistir al   establecimiento privado porque depende de la actividad comercial que allí   desarrolla para materializar su plan de vida y lograr su sustento diario. En   otras palabras, respecto de dicho lugar, el peticionario se encuentra en una   dependencia plena en términos de acceso y ejecución de su trabajo. Él mismo   señala que “el centro comercial el gran San ofrece prendas de vestir de   confección nacional de muy bajo precio, por eso es mi único proveedor actual”[29]. No ocurre lo mismo en   la relación inversa pues como órgano privado colectivo y dada su posición   significante en el mercado no depende de las labores exclusivas del tutelante   para su cabal funcionamiento[30]  y, (iii) en la situación de marginación social y económica en la que está pues   la industria del comercio es una actividad lícita que representa fuente de   empleo, sin embargo su rendimiento es variable y depende de los índices y   factores diversos del mercado convirtiéndose en ocasiones en un oficio   deprimido, marginado y poco rentable. En efecto, a la fecha el accionante ejerce   una economía de subsistencia; según él mismo lo afirma gana en promedio un poco   más que un salario mínimo y ejerce dicha actividad con el escaso capital de   trabajo con que cuenta pues es una persona de bajos recursos[31].    

2.2. En el presente asunto se cumple con   el requisito de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela    

La Corte Constitucional a través de su   jurisprudencia ha señalado que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e   inmediatez, como exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, ha   sido tradicionalmente una condición necesaria para el conocimiento de fondo de   las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por vía   excepcional. De hecho, de manera reiterada, esta Corporación ha reconocido que   la acción de tutela conforme al artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de   protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la   vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio   idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando   existiendo otros medios de defensa judiciales, se requiera acudir al amparo   constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[32].    

2.2.1. Inmediatez. La procedibilidad   de la acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del   requisito de inmediatez. Este exige que la acción sea interpuesta de manera   oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los   derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión   existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en   todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio   de protección “inmediata” de los derechos fundamentales. Es decir, debe existir   necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y   su interposición oportuna.    

Para verificar el cumplimiento del principio   de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta   violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable[33]. En el caso concreto,   el actor presentó la acción de tutela el diecinueve (19) de octubre de dos mil   quince (2015). El hecho generador de la vulneración lo constituye la respuesta   emitida por el centro comercial, el cinco (5) de octubre del mismo año en la   cual le indicaron la imposibilidad de acceder a su pretensión de adecuación   mobiliaria del establecimiento. Es decir transcurrieron catorce (14) días hasta   el momento en que ejerció el amparo para la protección de sus derechos, término   respecto del cual no surge reparo algo pues resulta ampliamente razonable y   denota una actitud diligente y célere de parte del tutelante. Además, la   vulneración es actual pues de los elementos de juicio del proceso se sigue   advirtiendo una omisión de la entidad accionada en la protección de las   garantías constitucionales del actor.    

2.2.2.  Subsidiariedad. De acuerdo   con los jueces de instancia, la acción de tutela presentada por el señor Augusto   Suárez Aranguren es improcedente toda vez que el accionante dispone de la acción   popular cuya naturaleza propende por la protección del interés general que, en   su criterio es la pretensión de amparo en esta oportunidad[34].    

Conforme se indicó en la sentencia T-553 de   2011[35],   al analizarse un caso con circunstancias fácticas análogas al presente, la   procedencia de la acción de tutela cuando están involucrados derechos colectivos   debe examinarse a la luz de los derechos subjetivos que se encuentren en juego y   de los cuales exista prueba de su vulneración. El hecho de que las pretensiones   perseguidas por los accionantes terminen por beneficiar al resto de personas en   su misma circunstancia, no excluye la procedencia del mecanismo constitucional   siempre que el problema jurídico verse sobre la afectación de prerrogativas   individuales.    

El caso objeto de estudio involucra   justamente el goce efectivo de garantías fundamentales al trabajo, el mínimo   vital, la dignidad humana y la libertad de locomoción predicables de un sujeto   de especial protección constitucional (el actor presenta serias limitaciones de   movilidad ocasionadas por un accidente de tránsito)[36] a quien precisamente se   le debe facilitar el acceso al ejercicio de estos derechos y su incorporación a   la sociedad removiendo progresivamente los obstáculos que impidan la   satisfacción de sus intereses en igualdad de condiciones que los demás.    

                                                                          

La Constitución Política consagra una   protección especial para las personas en situación de discapacidad, que en   hechos concretos debe traducirse en un tratamiento singularizado que se ajuste a   sus necesidades y requerimientos[37].   En esta línea, la jurisprudencia constitucional ha advertido que la omisión del   deber de trato especial puede ser controvertida por medio de la acción de   tutela, sobre todo cuando se trata de este grupo de la población sometido a una   constante marginación y exclusión social[38].    

Como se indicó en la sentencia T-276 de 2003[39],   al analizarse un caso de una persona en condición de discapacidad que invocaba   su accesibilidad física a un lugar abierto al público, la Sala Cuarta de   Revisión señaló que “en este caso sí es procedente la acción de tutela y no   las acciones consagradas en los artículos 87 y 88 de la Carta Política por   cuanto se trata de derechos fundamentales del accionante, quien, por cierto,   actúa a título personal, como lo expuso claramente en su escrito de presentación   de la acción. Por lo tanto, tal como se indicó en la sentencia T-1639 de 2000,   procede por esta vía la protección judicial de los derechos fundamentales del   accionante para adoptar medidas concretas que mitiguen o hagan desaparecer la   situación de discriminación en que se encuentra”.    

2.3. En este contexto, encuentra la Sala superado el análisis de   procedibilidad, por lo que pasará a presentar el caso y plantear el   problema jurídico.    

3.1. En la acción de tutela de la   referencia, el actor asegura enfrentar con frecuencia diversos obstáculos y   barreras que le impiden el goce efectivo de sus derechos fundamentales. En   concreto, señala que en su oficio como comerciante asiste periódicamente al   Centro Comercial El GranSan. Sin embargo, por su situación de discapacidad se le   dificulta ejercer dicha actividad porque las instalaciones del establecimiento   no son adecuadas para su desplazamiento y movilidad. En esa medida requiere el   apoyo de terceros para trasladarse, hecho que le genera humillación pues no   controla esfínteres.    

El Representante Legal del centro comercial   en respuesta al requerimiento efectuado por los jueces de instancia reconoció la   ausencia de medidas afirmativas en términos de accesibilidad, no obstante señaló   el esfuerzo del establecimiento por realizar los estudios necesarios para   ejecutar las obras que atendieran las necesidades   de este grupo de la población con miras a cumplir los mandatos legales y   constitucionales que propenden por su integración social.    

Durante el periodo de revisión y en atención   a la información solicitada por el Despacho, la entidad accionada reiteró la   falta de infraestructura adecuada para el acceso de las personas en condición de   discapacidad. Advirtió que ello obedecía a la existencia de problemas internos   suscitados por cuenta de algunos copropietarios que manifestaban su   inconformidad en la materialización de las obras proyectadas para mitigar el   estado de desprotección reconocido.    

3.2. Con fundamento en la situación fáctica   reseñada corresponde resolver el siguiente problema jurídico ¿Vulnera una   entidad privada (Centro Comercial El GranSan) los derechos fundamentales a la   igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la libertad de   locomoción de una persona en condición de discapacidad (Augusto Suárez   Aranguren) al no garantizarle la accesibilidad   física a dicho establecimiento en donde desempeña, generalmente, su oficio   como comerciante a pesar de haber reconocido dicho déficit en la materia, no   obstante no haberlo remediado aduciendo problemas internos?    

                                                                                                              

3.3. Con el fin de resolver el problema   jurídico planteado, la Sala de Revisión analizará (i) los parámetros   constitucionales, internacionales y legales en materia de accesibilidad física   para personas en situación de discapacidad; (ii) aterrizará el asunto con   fundamento en los lineamientos jurisprudenciales que sobre el terreno de lo   expuesto se han consolidado y a partir de lo anterior (iii) resolverá el asunto   puesto a consideración.    

4. Las personas   en situación de discapacidad y el ambiente físico como presupuesto indispensable de igualdad e integración social    

El asunto objeto de   estudio plantea una controversia en torno al goce y ejercicio de los derechos   fundamentales de una persona en condición de discapacidad física. En concreto,   pone de relieve las barreras y obstáculos en términos de accesibilidad  a lugares abiertos al público (Centro Comercial El GranSan) que el   accionante debe enfrentar cotidianamente para materializar su oficio como   comerciante en condiciones de igualdad y por esta vía asegurar su sustento   diario. En este orden de ideas, el norte de la exposición se centrará en abordar   los lineamientos que en la materia se han construido y sobre esa base brindar el   remedio constitucional más adecuado a las pretensiones del actor y demás   personas en su misma circunstancia.       

Las personas que se encuentran en alguna circunstancia   de discapacidad han pertenecido a una minoría oculta históricamente   invisibilizada y excluida. A través de los siglos han sido objeto constante de   marginación producto de la ignorancia, la negligencia, sentimientos de lástima,   vergüenza, temor o de la simple intolerancia e incomodidad que puede generar el   encuentro con personas diferentes. Estas pueden ser razones suficientes que   justifiquen su baja o casi inexistente participación en los diferentes ámbitos   de la vida pública y privada y sobretodo motivos razonables que han impedido el   goce efectivo de sus derechos.    

La existencia de distintas barreras han obstaculizado   el ejercicio a plenitud de sus garantías básicas. Desde barreras culturales que   perpetúan los prejuicios, hasta barreras legales, físicas y arquitectónicas que   limitan la movilidad, la interacción y su efectiva participación en sociedad.   Tradicionalmente se ha indicado que la discapacidad surge del fracaso de la   adaptación del ambiente social a las necesidades de las personas en esta   situación y no de la incapacidad de aquellas de adaptarse al ambiente[40]. El entorno   físico está concebido para individuos sin ningún tipo de limitación lo cual   corresponde al imaginario acerca de la perfección, la belleza, el paradigma del   sujeto “normalmente” habilitado[41].   Muchas de sus dificultades surgen precisamente de un espacio físico no adaptado   a sus condiciones pues un medio social negativo puede convertir la discapacidad   en invalidez. Por el contrario, un ambiente social positivo e integrador puede   contribuir de manera decisiva a facilitar y aliviar la vida de estas personas   permitiéndoles llevar a cabo sus aspiraciones más profundas[42]. De lo anterior surge entonces que el   ambiente físico tiene una gran importancia en términos de inclusión/exclusión   social para las personas en condición de discapacidad.    

Las normas constitucionales, internacionales y legales   vigentes entienden la discapacidad como una realidad, esto es, desde el punto de vista de   la diversidad, de aceptar la diferencia y por esta vía de aprovechar todas las   potencialidades que tienen los seres humanos, independientemente del tipo de   discapacidades que los afecten[43].   Para ello, es necesario que las barreras antes referidas sean corregidas con el   fin de garantizar su plena integración como sujetos de derechos, sin límites,   sin restricciones y sin obstáculos innecesarios. El derecho a la accesibilidad a   través del cual se pretende alcanzar este propósito, constituye una herramienta   eficaz para el disfrute de otras garantías constitucionales como la libertad de   locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo y la autonomía como expresión de la   dignidad humana. A través de la posibilidad de acceder a diversos espacios   físicos, el individuo puede autónomamente elegir y trazar su plan de vida y   desarrollarse libremente como persona y ciudadano.    

4.1. La Protección constitucional, internacional y legal de las personas   en condición de discapacidad en materia de accesibilidad física    

4.1.1.   Tal  como lo ha reconocido esta Corporación, la Constitución   Política de 1991 contempla una especial protección para todos aquellos grupos   marginados o desaventajados de la sociedad que, en razón a su situación, suelen   ver limitado el ejercicio de sus derechos fundamentales. En el caso de las   personas en condición de discapacidad, son varios los principios específicos de   la Carta Superior que otorgan una protección constitucional reforzada en su   beneficio a partir del mandado contenido en el artículo 2 que preceptúa como uno de los fines esenciales del Estado, la garantía del goce efectivo   de los derechos[44].    

El artículo 13   establece que “el Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan”[45],  norma de la que se deriva directamente una obligación   de contenido positivo y aplicación inmediata consistente en adoptar todas las   medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real y material[46] de trato,   condiciones, protección y oportunidades entre los asociados, no simplemente en   términos formales o jurídicos[47].    

Dicha   disposición constitucional, prohíbe además la   discriminación. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que se viola   el principio de igualdad y puede haber lugar a una práctica discriminatoria[48],   cuando se presenta una omisión injustificada de ofrecer un trato   especial a las personas con debilidad manifiesta que requieren medidas de   protección en su beneficio. En estos casos, se exige frente a los sujetos que se   encuentran en situación de desventaja, un esfuerzo por parte del Estado o   incluso de un particular -en los casos previstos en la ley-  para superar las   condiciones de marginación o exclusión que inciden en el goce de sus derechos y   en su participación en sociedad, mediante políticas, planes o programas que   puedan ser diseñados para controvertir tal circunstancia[49]. El mandato de trato   especial no significa que las personas en situación de discapacidad se   encuentren relevadas de sus deberes y obligaciones constitucionales como   cualquier otro ciudadano.    

El artículo 24   Superior fija el derecho de todo colombiano a circular libremente por el   territorio nacional (libertad de locomoción), garantía que implica en su sentido   más elemental “la posibilidad de transitar o   desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país,   especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos”[50]. Es un derecho constitucional que al   igual que la vida, tiene una especial importancia en tanto que es un presupuesto   para el ejercicio, por ejemplo de la educación, el trabajo o la salud. En el caso de las personas en situación de   discapacidad, comprende la obligación de remover las barreras físicas que   impidan su goce efectivo[51].    

Así mismo, el   artículo 47 Constitucional consagra un derecho de carácter   programático que se manifiesta en la obligación del Estado de adelantar una “política   de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que   requieran”[52]. Esta norma contiene entonces un   derecho a favor de las personas en situación de discapacidad, el cual a su vez   se convierte en una obligación clara y expresa por parte del Estado, consistente   en propender por la inclusión social de este grupo de la población y garantizar   la igualdad de oportunidades y el trato más favorable. Finalmente, el artículo 54 dispone de una protección especial en materia laboral   y señala que es obligación del Estado propiciar la   ubicación de las personas en edad de trabajar y garantizar a los sujetos en   condición de discapacidad, el derecho a un trabajo acorde con su estado de   salud, esto es, las condiciones necesarias para la materialización de un   proyecto de vida[53].    

4.1.2. La protección constitucional antes   descrita está acorde con los instrumentos internacionales que se han suscrito   con el fin de garantizar a las personas con alguna discapacidad el goce pleno en   condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades   fundamentales. Se ha considerado que un instrumento útil en el logro de tal   finalidad es la garantía de un ambiente físico que se ajuste a sus verdaderas necesidades y problemas. A efectos de   una correcta ilustración, se hará primero referencia a los parámetros   internacionales que desarrollan Derechos Humanos. Posteriormente y en la misma   línea de argumentación se dirigirá la atención hacia el estudio del derecho   comparado.    

4.1.2.1. Quizá la primera manifestación de   reconocimiento a nivel internacional en punto de la protección de los derechos   de las personas en situación de discapacidad se remonta a mediados de los años   setenta (70), a menos de una década de lograrse la aprobación de diversos Pactos   Internacionales sobre Derechos Humanos.    

La Declaración de los Derechos de los impedidos  de mil novecientos setenta y cinco (1975)[54],  a pesar de su título, hoy anacrónico, y de   la precariedad en los términos usados, constituyó un desarrollo importante y una   aproximación significante hacia la promoción de políticas destinadas a la   igualdad de oportunidades en todas las esferas de interacción humana a partir de   la lucha por la plena participación civil, económica, social y política de las   personas en condición de discapacidad. El consenso en torno a la necesidad de   brindar la protección necesaria a este grupo de la población mundial, llevó al   reconocimiento dentro del instrumento de múltiples derechos, destacándose, entre   otros, los siguientes: “3.   El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El   impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus   trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus   conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a   disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible; 5. El   impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor   autonomía posible; 7. El impedido tiene derecho a la seguridad económica y   social y a un nivel de vida decoroso. Tiene derecho, en la medida de sus   posibilidades, a obtener y conservar un empleo y a ejercer una ocupación útil,   productiva y remunerativa, y a formar parte de organizaciones sindicales; 8. El   impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en   todas las etapas de la planificación económica y social”.    

Más adelante,   reafirmando el propósito de consolidar en el Continente, dentro de las   instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia   social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre[55],   surgió  el primer instrumento jurídico del Sistema   Interamericano de los Derechos Humanos. El Protocolo de San Salvador,   adicional a la Convención sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales  fue adoptado por la Asamblea General de la OEA el   diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) en la   Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos realizada el   dieciocho (18) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978).    

Se trata de   un texto legal que como su nombre lo indica, completa la Convención Americana de   Derechos Humanos[56],   en cuanto que reconoce los derechos económicos, sociales y culturales. Preceptúa en su artículo 18 que “toda   persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene   derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo   desarrollo de su personalidad”. Con tal fin, los Estados partes se   comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en   especial a: (i) ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a las   personas en situación de discapacidad los recursos y el ambiente necesario para   alcanzar ese objetivo e (ii) incluir de manera prioritaria en sus planes de   desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos generados   por las necesidades de este grupo[57].    

Como parte del   desarrollo integral de las personas en condición de discapacidad y la   convivencia en una sociedad en constante evolución abocada a cambiar su   percepción respecto de estos individuos, emergió en el ámbito americano   la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación contra las Personas con Discapacidad del siete (7) de junio   de mil novecientos noventa y nueve (1999)[58].   Tiene la finalidad de prevenir y eliminar todas las expresiones de   discriminación contra las personas en situación de discapacidad, así como la de   propiciar su plena integración a la sociedad. En el artículo 1 de este   instrumento internacional se establece que: “el término ‘discapacidad’   significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de   naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más   actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por   el entorno económico y social”.    

Para lograr los objetivos de esta Convención, los   Estados parte se comprometen a adoptar medidas para (i)   eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración social por   parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación   o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales   como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación,   la educación, el deporte, el acceso a la justicia, los servicios policiales, y   las actividades políticas y de administración; (ii) para que los edificios,   vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios   respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las   personas que presenten alguna discapacidad y, (iii) para eliminar, en la medida   de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones   que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso en favor de este   grupo social (artículo 3)[59].    

Casi una década   más tarde, la comunidad internacional a principios ya del siglo XXI,  avanzó en   un acuerdo más extenso y vinculante. Aparece así,   el primer instrumento amplio de Derechos Humanos y por esta vía, la primera   convención de tal naturaleza que se abre a la firma de las organizaciones   regionales de integración y señala un “cambio paradigmático” de las   actitudes y enfoques respecto de las personas en condición de discapacidad.    

La Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la   Asamblea General de las Naciones Unidas, el trece (13) de diciembre de dos mil   seis (2006)[60],  se concibió como un instrumento de Derechos   Humanos con una dimensión explícita de desarrollo social. En ella se propone, “promover,   proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los   derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con   discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”[61]. Conforme a la   Convención, entre las personas en condición de discapacidad se encuentran   aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales   a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su   participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con   las demás.    

Para alcanzar los fines propuestos y en   armonía con el marco de protección constitucional para este grupo poblacional,   la Convención estableció en cabeza del Estado unas obligaciones de acción y   otras de omisión respecto de los derechos de los que son titulares las personas   en situación de discapacidad. Entre estas, se encuentra la de “tomar todas   las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o   derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan   discriminación contra las personas con discapacidad”[62], y la de abstenerse de   realizar actos o prácticas que sean incompatibles con la referida Convención   velando porque todas las autoridades e instituciones públicas actúen de acuerdo   a lo que en ella se dispone.    

En el artículo 3 del instrumento   internacional, se consagraron unos principios generales, entre los cuales cabe   destacar el respeto por la dignidad, autonomía individual y la independencia, la   no discriminación[63],   la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, la igualdad de   oportunidades y la accesibilidad[64].  La Convención se ocupó de desarrollar el de accesibilidad, tema central de la   tutela objeto de revisión, señalando que con la finalidad de que “las   personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar   plenamente en todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán   medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en   igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la   información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la   información y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos   al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales”[65].    

Estas medidas, que incluirán la   identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán,   entre otras cosas, a los edificios, las vías públicas, el transporte y otras   instalaciones exteriores e interiores como escuelas, viviendas, centros médicos   y lugares de trabajo. Para tal fin, los Estados Partes adoptarán las acciones   pertinentes para (i) desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas   mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los   servicios abiertos al público o de uso público; (ii) asegurar que las entidades   privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso   público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las   personas en condición de discapacidad; (iii) brindar formación a todas las   personas involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan estos   individuos y, (iv) ofrecer formas de asistencia humana o animal e   intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la   lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones   abiertas al público[66].    

En el artículo 20 se resalta la importancia   de capacitar a la sociedad con el fin de que cuenten con la sensibilización y el   conocimiento para efectuar los procedimientos pertinentes que garanticen de   manera digna, segura y efectiva el acceso a la sociedad de las personas en   condición de discapacidad. Para ello prevé que “los Estados Partes adoptarán   medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de   movilidad personal con la mayor independencia posible, entre ellas: (…) c)   Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje   con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad (…)”.    

De conformidad con el artículo 1 de la   Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea («la Carta»), “la   dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida”. El artículo 26   establece que “la Unión reconoce y respeta el derecho de las personas   discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su   integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad”.   Asimismo, el artículo 21 prohíbe toda discriminación por razón de discapacidad.   El Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) estipula que la   Unión, en la definición y ejecución de sus políticas y acciones, tratará de   luchar contra toda discriminación por razón de discapacidad (artículo 10) y   podrá adoptar acciones adecuadas para combatirla (artículo 19). La   Comunicación de la Comisión Europea al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité   Económico y Social Europeo y al Comité de las regiones relativa a la   estrategia europea sobre discapacidad 2010-2020 se centra en la supresión de   barreras a través de la identificación de ámbitos primordiales de actuación como   el empleo, la protección social, la igualdad y la accesibilidad.    

Por «accesibilidad» entiende el acceso de   las personas en situación de discapacidad, en las mismas condiciones que el   resto de la población, al entorno físico, al transporte, a las tecnologías y los   sistemas de la información y las comunicaciones (TIC), y a otras instalaciones y   servicios. Propone utilizar instrumentos legislativos y de otro tipo para   optimizar la accesibilidad así como la implementación de normas específicas que   eliminen las barreras actuales en el entorno construido, los bienes y los   servicios.    

4.1.3. Por otro   lado, en el ordenamiento jurídico Colombiano, diferentes regulaciones   legislativas han definido mecanismos de protección para las personas en   situación de discapacidad, especialmente en términos de accesibilidad.    

La primera regla   que debe mencionarse es la Ley Estatutaria de los   Derechos de las Personas en condición de Discapacidad  (Ley 1618 de 2013)[67].   Las Leyes Estatutarias desarrollan dimensiones  y contenidos importantes de los   derechos  y deberes fundamentales cuya titularidad se predica de las personas en   condición de discapacidad (artículo 152 superior). Lo que se defina en ellas por   su rango de superioridad, vocación de permanencia y carácter vinculante   constituye parámetro de constitucionalidad y base sólida para la administración   de justicia.    

Este avance   estatutario es un paso adelante que recoge las   experiencias nacionales en las que se han protegido los derechos de una minoría   oculta. Es posterior a la evolución de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y tiene por finalidad garantizar y asegurar el   ejercicio efectivo de los derechos de un grupo social vulnerable mediante la   adopción de medidas de inclusión social[68],   acciones afirmativas, ajustes razonables y eliminación de toda forma de   discriminación por razón de discapacidad. Como manifestación de la igualdad   material y el fomento de la vida autónoma e independiente de esta población,   dispone como deber de las entidades de todo orden, garantizar su   accesibilidad  en igualdad de condiciones, al entorno físico, al transporte, a la   información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de la   información y las comunicaciones, el espacio público, los bienes públicos, los   lugares abiertos al público y los servicios públicos, tanto en zonas urbanas   como rurales (artículos 2 y 14).      

En su artículo 6   estableció que son deberes de la familia, las empresas privadas, las   organizaciones no gubernamentales, los gremios y la sociedad en general, “asumir   la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales,   sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier   otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con   discapacidad y sus familias, participar en la construcción e   implementación de las políticas de inclusión social de las personas con   discapacidad y velar por el respeto y garantía de los derechos de las personas   con discapacidad”.    

Por su parte, la Ley 361 de 1997[69],   adicionada por la Ley 1287 de 2009[70],   se orienta hacia la protección de las personas   que por motivo del entorno en el que se encuentran, tienen necesidades   especiales, en particular los individuos en situación de discapacidad que   requieren de atención especial[71].  El título IV consagra como forma de integración social para este grupo de   la población, la garantía plena de la accesibilidad entendida como “la condición que permite en cualquier espacio o   ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población   en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en   estos ambientes”[72].    

Con este propósito, establece las normas y los criterios básicos requeridos para   facilitar la accesibilidad a espacios públicos, instalaciones y edificios   abiertos al público, medios de transporte y comunicación a personas con   movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de   orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o   enfermedad. Busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas[73] en el diseño   y ejecución de planes de vivienda[74],   vías, espacios públicos, mobiliario urbano, así como en la construcción,   ampliación o reestructuración de edificios o complejos arquitectónicos de   naturaleza privada o de propiedad pública. En   este último caso, dispone que las distintas entidades estatales deben incluir en   sus presupuestos, las partidas necesarias para la financiación de las   adaptaciones de los inmuebles de su propiedad y precisa que las instalaciones y   edificios ya existentes se adecuaran de manera progresiva, de tal manera que a   futuro cuenten con pasamanos al menos en uno de sus dos (2) laterales[75].    

En cuanto a la adecuación o reforma de los edificios o   instalaciones abiertas al público que sean de propiedad particular, tema clave   de las sentencias objeto de revisión, la Ley en referencia consagra en sus   artículos 52 y siguientes, varias medidas para facilitar “el acceso y   tránsito seguro de la población en general y en especial de las personas en   situación de discapacidad”[76].   Con tal propósito señala que dispondrán de un término de cuatro (4) años   contados a partir de la vigencia de la presente ley[77],   para realizar las adecuaciones correspondientes. El Gobierno Nacional   reglamentará las sanciones de tipo pecuniario e institucional, para aquellos   particulares que dentro de dicho término no hubieren cumplido lo ordenado[78].    

En este contexto fija una serie de parámetros acerca de   cómo eliminar las barreras arquitectónicas en este tipo de ambientes y dispone   que (i) en las edificaciones de varios niveles que no cuenten con ascensor,   existirán rampas con las especificaciones técnicas y de seguridad adecuadas, de   acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional o   se encuentren vigentes; (ii) toda construcción temporal o permanente que pueda   ofrecer peligro para las personas en situación   de discapacidad, deberá estar provista de la protección correspondiente y   de la adecuada señalización y deberá contar por   lo menos con un sitio accesible para la personas en silla de ruedas;  (iii) las puertas principales de acceso de   toda construcción, sea ésta pública o privada, se deberán abrir hacia el   exterior o en ambos sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas   al empujar, y sin son cristal siempre llevarán franjas anaranjadas o blanco-   fluorescente a la altura indicada[79].    

El capítulo 3 del mencionado Decreto, regula en sus   artículos 9 y 10 el tema relacionado con la   accesibilidad de las personas en condición de discapacidad a edificios abiertos   al público señalando algunas condiciones mínimas que deben implementarse en su   diseño, construcción o adecuación. Así, define cuestiones específicas y   relevantes que contribuyen a la solución del caso materia de análisis.   Concretamente dispone que (i) al menos uno de los accesos al interior de la   edificación, debe ser construido de tal forma que permita el ingreso de personas   con algún tipo de movilidad reducida[84]  y deberá contar con un ancho mínimo que garantice la libre circulación de una   persona en silla de ruedas. Cualquier desnivel deberá ser superado por medio de  “vados, rampas o similares”. (ii) Las puertas principales de acceso a   toda construcción, sea esta pública o privada, se deberán abrir hacia el   exterior o en ambos sentidos, deberán así mismo contar con manijas automáticas   al empujar. En ningún caso, pueden invadir las áreas de circulación peatonal;    (iii) cuando el diseño contemple ascensores, el ancho de los mismos debe   garantizar el libre acceso y maniobrabilidad de las personas con movilidad   reducida y/o en sillas de ruedas y, (iv) deberán disponerse estacionamientos   accesibles para las personas en condición de discapacidad los cuales estarán   debidamente señalizados[85].    

Así mismo, la Resolución 14861 del cuatro (4) de   octubre de 1985 expedida por el entonces Ministerio de Salud[86] reguló las condiciones de accesibilidad   que debían cumplir en general las edificaciones y establecimientos públicos o   privados, sin distinguir si en ellas se prestaban servicios públicos o si se   trataba de lugares abiertos al público, con el fin de asegurar que los derechos   de las personas con movilidad reducida no fueran obstaculizados por barreras   arquitectónicas. Definió la accesibilidad como “la   condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el   fácil desplazamiento de la población en general y el uso en formas confiable y   segura de los servicios instalados en estos ambientes”(artículo 6)[87].    

4.1.4. En suma, tanto la protección constitucional reforzada de que gozan las   personas en condición de discapacidad como las disposiciones internacionales y   legales vigentes que regulan la accesibilidad y protegen sus derechos,   establecen obligaciones para todas las instalaciones y edificaciones   independientemente del servicio que se preste, orientadas a asegurar que este   sector de la población no sea marginado de la vida social, pública, política,   comercial, cultural, educativa o deportiva eliminando en consecuencia las   barreras y obstáculos que impiden su natural desenvolvimiento en sociedad. En   todas estas normas se hace evidente la preocupación por ofrecer a las   personas en este estado un entorno físico propicio para su desarrollo en   condiciones dignas y respetuosas con un fin específico de inclusión en la   sociedad y trato igualitario.    

4.2. La jurisprudencia constitucional ha garantizado   a las personas en situación de discapacidad, el acceso al espacio físico en   condiciones de igualdad, removiendo obstáculos, cargas excesivas y barreras que   los marginaban    

4.2.1. Con fundamento en los preceptos mencionados, la   jurisprudencia constitucional ha desarrollado un amplio espectro de protección   para quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razón   de su limitación o discapacidad aplicando en su beneficio un tratamiento   prioritario y diferenciado acorde a sus necesidades y requerimientos especiales.   En diversas decisiones de tutela, esta Corporación ha insistido en la necesidad   de adoptar acciones afirmativas encaminadas a la plena inserción en la sociedad   de este grupo de la población, reconociendo, por ejemplo, su accesibilidad en condiciones de igualdad a diversos   ambientes y espacios físicos en donde se desarrolla generalmente la vida en   sociedad (vías públicas, transportes, universidades, vivienda, trabajo, hoteles,   instalaciones deportivas/recreativas, etc.) removiendo para tal fin los   obstáculos existentes[88].    

En este tipo de escenarios, se ha sostenido   que el proceso de diseño y reconstrucción de la infraestructura física de las   ciudades con miras al cubrimiento de las necesidades y requerimientos de las   personas en condición de discapacidad, amerita cuantiosas acciones e   inversiones. El hecho de que se requiera tiempo para planificar, así como la   necesidad de apropiar y destinar recursos para adecuar las condiciones   existentes, evidencia que se trata de una prestación de carácter programático,   cuyo pleno e integral cumplimiento no puede ser exigido de forma instantánea[89]. No obstante, mientras   la planeación y la ejecución de proyectos orientados a la accesibilidad total de   sujetos en estas condiciones se convierte en realidad, las autoridades, los   particulares y la sociedad en general deben contribuir a la eliminación de las   barreras que refuerzan la discriminación y exclusión en su contra implementando   los planes y programas que aseguren gradual y progresivamente el goce integral   de sus derechos[90].    

Se ha señalado que cuando la protección de   un derecho fundamental, en su faceta prestacional, requiere de un desarrollo   progresivo, la autoridad competente o el particular deben adoptar un plan   encaminado a satisfacer su goce efectivo, pues en caso contrario existiría un   incumplimiento de importantes obligaciones constitucionales. Se ha dicho que los   requisitos que se exigen para la estructuración de una política pública también   pueden predicarse de un plan. En este sentido, la jurisprudencia ha identificado   que debe existir (i) un plan específico para garantizar de manera progresiva el   goce efectivo del derecho constitucional en su faceta prestacional; (ii) un   cronograma de actividades para su ejecución. No puede tratarse de un plan tan   solo simbólico, que no esté acompañado de acciones reales y concretas. El plan   (iii) debe responder a las necesidades de la población hacia la cual fue   estructurado; (iv) debe ser ejecutado en un tiempo determinado, sin que este   lapso se torne en irrazonable ni indefinido[91] y, (v) debe permitir   una verdadera participación democrática en todas las etapas de su elaboración[92].    

4.2.2. A continuación, la Sala hará un   recuento de algunos de los precedentes constitucionales más relevantes y   recientes en la materia. Para efectos prácticos, este se desarrollará de manera   temática en cinco (5) ejes distintos. En ellos podrá observarse la forma como   esta Corporación ha garantizado en contextos diversos, la accesibilidad de las   personas en condición de discapacidad. Se advierte que en la mayoría de las   providencias, las diferentes Salas de Revisión han protegido el derecho   fundamental a la igualdad y por esta vía han ordenado a las entidades accionadas, la elaboración de un   plan mediante el cual se garantice progresivamente la accesibilidad física de   este sector social. También ha dispuesto la adopción de medidas temporales a   favor de los accionantes mientras se efectúa esta acción con el fin de que no se   perpetúen en el tiempo sus condiciones de vulnerabilidad.    

4.2.2.1. En primer lugar,   se ha privilegiado la accesibilidad a través del ingreso y desplazamiento en los   medios masivos de transporte público y sus instalaciones dependientes sin   interferencias ni obstáculos.     

Desde sus inicios, la   jurisprudencia de esta Corporación ha protegido los derechos de las personas en   condición de discapacidad. Quizás, uno de los primeros escenarios en los que lo   hizo fue en materia de acceso al servicio de transporte público. Para la Corte,   el transporte es un   presupuesto necesario para garantizar el goce efectivo de la libertad de   locomoción y demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de   movilizarse, en especial, para aquellos sectores marginados de la población que   no cuentan con otras alternativas de tránsito. Así se reconoció entre otras, en   la sentencia T-604 de 1992[93],   en la que se destacó la importancia que tiene para el orden constitucional   vigente el servicio público de transporte y se constató la relevancia económica   y social de éste en los siguientes términos:    

“El fenómeno de la ciudad   -su tamaño y distribución— hace del transporte público urbano un medio   indispensable para ciertos estratos de la sociedad, en particular aquellos que   viven en las zonas marginales y carecen de otra forma de movilización. De la   capacidad efectiva de superar distancias puede depender la estabilidad del   trabajo, el acceso y la permanencia en el sistema educativo, el ejercicio de la   iniciativa privada y, en general, el libre desarrollo de la personalidad.    

De otra parte, la   complejidad del mundo moderno hace que el tiempo y el espacio individuales se   conviertan en formas de poder social. Tiempo y espacio son elementos cruciales   para la búsqueda de bienestar y progreso en las sociedades de economía   capitalista. La necesidad de trascender la distancia entre los sitios de   habitación, trabajo, estudio, mercado, etc., en el menor tiempo y costo   posibles, coloca al ciudadano carente de medios de transporte propios, a merced   del Estado o de los particulares que prestan este servicio. La potencialidad de   afectar la vida diaria del usuario por parte de las empresas transportadoras   explica la mayor responsabilidad social y jurídica exigible a éstas y el   estricto control de las autoridades con el fin de garantizar la prestación   adecuada del servicio”.    

Con el pasar de los años   y el progreso de las ciudades en punto de infraestructura vial, la Corporación   se fue ocupando con mayor detalle de la materia. Dos (2) años después de haberse inaugurado la empresa   Transmilenio S.A. (18 de diciembre de 2000), encargada de la gestión, organización y planeación del   servicio de transporte público masivo del Distrito Capital de Bogotá y su área   de influencia, un ciudadano en condición de discapacidad presentó acción de   tutela contra la misma. El asunto llegó a la Corporación y su conocimiento fue   asumido por la Sala Tercera   de Revisión mediante la sentencia T-595 de 2002[94].    

El accionante era una   persona en silla de ruedas que solicitaba le fuera garantizado su derecho a acceder al servicio de transporte, sin tener que soportar   cargas excesivas. Su reclamo se fundaba en el hecho de que debía recorrer una   gran distancia (15 cuadras), para poder llegar hasta una estación del Sistema   Troncal de Transmilenio ya que las rutas alimentadoras no estaban acondicionadas   para personas en su situación. En esta ocasión, la Sala estimó que se trataba de   una persona que, por mandato expreso de la Constitución, era titular de una   protección especial reforzada por parte del Estado, pues era alguien que (i)   tenía una discapacidad (ii) que, además, efectivamente la marginaba y excluía   del acceso al servicio básico de transporte urbano   en condiciones de igualdad, es decir, sin tener que soportar limitaciones que   implicarán cargas excesivas y, (iii) que en razón a todo ello veía severamente   limitadas sus oportunidades para gozar efectiva­mente de otros derechos   constitucionales. Precisó que el carácter programático de las prestaciones   derivadas de los derechos fundamentales en tensión suponía, por lo menos contar   con un plan, que permitiera, progresivamente, su goce efectivo[95].    

Más de una década   después, la Corte se ocupó de un asunto de igual naturaleza al anterior, incluso   en lo relativo a las pretensiones incoadas. Mediante la sentencia T-192 de 2014[96],  la Sala Cuarta de Revisión   estudió una tutela presentada nuevamente contra la Empresa Transmilenio S.A, debido a que los vehículos   azules del Sistema Integrado de Transporte Público -SIPT- no contaban aun con   las condiciones necesarias para el acceso y la movilidad de personas, que como   la accionante, presentaban serias limitaciones de movilidad[97]. De acuerdo   con los hechos del caso, esta circunstancia la había llevado a incumplir en   muchas ocasiones sus deberes laborales ya que además la estación de Transmilenio   más cercana a su casa se encontraba aproximadamente a treinta (30) cuadras de   distancia y el sector en el que residía no contaba con rutas alimentadoras. En   esta ocasión, se consideró que aunque la peticionaria no tenía derecho a gozar   de manera inmediata e individualizada de las prestaciones solicitadas, sí lo   tenía en cuanto a que, por lo menos, existiera un plan mediante el cual se   buscará gradualmente garantizar su acceso al servicio de transporte público. De   lo contrario, se atentaría no solo contra su libertad de locomoción, sino   también contra su derecho a la igualdad y las diversas garantías cuyo ejercicio   se encontraban supeditadas a la posibilidad de movilizarse, como el trabajo y la   dignidad humana. Por tanto, se ordenó la elaboración de un plan que garantizará   el carácter programático de las pretensiones invocadas.    

Recientemente, en la sentencia T-708 de 2015[98]  se analizó una tutela presentada contra la empresa Megabús, compañía gestora y   administradora del sistema integrado de transporte público masivo de pasajeros   en la ciudad de Pereira. El accionante aludía la vulneración de sus derechos   fundamentales a la libertad de locomoción e igualdad dada la inexistencia de   buses alimentadores suficientes con rampas mecánicas para facilitar el acceso a   los vehículos de las personas que, como él, se movilizaban en silla de ruedas.   La Sala Tercera de Revisión, luego de reiterar la jurisprudencia constitucional   sobre el acceso de las personas en condición de discapacidad al transporte   público urbano, concedió el amparo y estimó que la naturaleza prestacional de   las peticiones de la demanda, no podía ser invocada para justificar la inacción   continuada del Estado, ya que por el hecho de tratarse de garantías que suponían   el diseño e implementación de una política pública, el no haber comenzado a   elaborar un plan o programa que buscará gradualmente adoptar las medidas para   satisfacer la demanda del servicio de este sector social se erigía en una   violación de la Carta Política[99].    

4.2.2.2. La protección reforzada de las   personas en situación de discapacidad también se ha materializado en la remoción   de barreras presentes en espacios públicos, como por ejemplo, las vías y   andenes.    

Desde las sentencias T-550 de 1992[100], T-518 de 1992[101], T-423 de 1993[102], T-150 de 1995[103], T-066 de 1995[104]  y T-288 de 1995[105]  se empezó a hacer una aproximación relevante hacia el tema del espacio público a   partir de la prohibición de cerrar una vía de esta naturaleza salvo que   existiera una justificación legal y constitucionalmente razonable para ello. En   la última de ellas, la Corte se pronunció en detalle e indicó que su destinación   al uso común, “incluye la garantía de acceso al mismo para toda la población.   La finalidad de facilitar el desplazamiento y el uso confiable y seguro del   espacio público por parte de las personas, en especial de aquéllas limitadas   físicamente, impone la toma de medidas especiales para asegurar dicho acceso y   permanencia”. Esta posición, fijada inicialmente por una de las   Salas de Revisión de esta Corporación, fue reiterada posteriormente por la Sala   Plena en las sentencias SU-360 de 1999[106] y SU-601A de 1999[107].    

Algunos años más adelante, la Corporación   ahondó ampliamente la discusión sobre este tópico, señalando la relación   existente entre el derecho al espacio público y el derecho a acceder al espacio   físico, reconocido a las personas en condición de discapacidad. En la sentencia   C-410 de 2001[108],   al analizarse la constitucionalidad del artículo 60 de la Ley 361 de 1997[109], referente al   estacionamiento en las vías públicas de vehículos que transportan a personas en   situación de discapacidad,  se expresó que “es válido afirmar que, con   el objeto de que las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales,   puedan superar la limitación que les impide integrarse a la sociedad, en   condiciones de normalidad, las autoridades deben, entre otros aspectos, prever   que en todos los lugares se destinen espacios apropiados para el estacionamiento   de los vehículos en que aquellas se transporten y regular su uso debidamente,   con el objeto de hacer realidad su derecho de acceder al espacio físico, como   presupuesto indispensable de igualdad”.    

Posteriormente, en la sentencia T-117 de 2003[110],   la Sala Novena de Revisión abordó la materia destacando la manera como la   libertad de locomoción podía verse afectada de manera directa, cuando alguien   imponía alguna restricción de acceso a las vías. Así, se consideró en este caso   que la Alcaldía Mayor y la Secretaría de Tránsito de Bogotá, al aplicar la   medida restrictiva de circulación contenida en el Decreto 007 de 2002 al   vehículo particular de los accionantes, no permitiendo su tránsito durante el   horario de “pico y placa”, vulneraba sus derechos fundamentales teniendo en   cuenta que éstos padecían el síndrome de cromosoma X frágil y debían ser   transportados durante este horario al centro de rehabilitación para su educación   especial.       

Las consideraciones   precedentes fueron empleadas en los últimos años por algunas Salas de Revisión   de esta Corporación. Puntualmente, en la sentencia T-030   de 2010[111],   la Sala Novena de Revisión estudió el caso de una ciudadana con un diagnóstico   de poliomelitis que invocaba la protección de sus derechos fundamentales a la   igualdad, dignidad humana y libertad de locomoción, debido a la existencia de barreras estructurales y la total ausencia de rampas en   los andenes de la ciudad de Popayán, lugar donde ejercía su oficio como   vendedora de lotería. La accionante, por pertenecer al Concejo Municipal de   Discapacitados, desarrollaba una labor social de acompañamiento y asesoría a   grupos vulnerables, por ello debía realizar ciertas diligencias en la Alcaldía   de Popayán y en la Gobernación del Cauca y otras entidades, pero le era casi   imposible ejecutar el desplazamiento por la altura de los andenes y una vez se   encontraba en estas instituciones la imposibilidad de acceder a teléfonos    públicos o cualquier otro medio que le permitiera comunicarse con los pisos   superiores dificultaba aún más su situación. Además, era imposible dada su   condición, el ingreso a los espectáculos artísticos que con regularidad se   realizaban en la ciudad, en el Coliseo la Estancia y en la Plaza de Toros ya que   las entradas eran muy angostas. En esta oportunidad, se encontraron vulneradas las garantías constitucionales de la   peticionaria por omisión del deber de trato especial ya que a pesar de los   intentos por garantizar la accesibilidad de la accionante aun persistían   obstáculos que impedían su desplazamiento en los sitios descritos por ella. En   esa medida, se ordenó la ejecución de las   acciones para la efectiva eliminación de las barreras arquitectónicas   (incluyendo rampas, andenes, instalación de baños públicos accesibles y   teléfonos públicos que pudieran utilizar las personas que se trasladaban en   silla de ruedas) que provocaban la violación del derecho de locomoción.    

4.2.2.3. De otro lado, se ha protegido la   facultad legítima de acceder, transitar y desplazarse con facilidad y sin   obstáculos en edificaciones o instalaciones  abiertas al público de diversa   naturaleza[112].    

                                                                                    

En la sentencia T-1639 de 2000[113], se resolvieron   conjuntamente dos (2) procesos que habían sido acumulados relativos a personas   en condición de discapacidad que no podían transitar con libertad dentro de   instalaciones públicas ya que debían desplazarse en silla de ruedas por espacios   no diseñados para ello. En uno de los casos, un estudiante solicitaba la protección   especial del Estado para acceder en condiciones de igualdad a las aulas de   clases de la Universidad de Antioquia donde adelantaba estudios de derecho.   Invocaba la construcción de rampas que   redujeran los riesgos a los cuales se exponía cuando transitaba dentro de los   predios universitarios, en especial para acceder y descender de los salones de   clase. El ente académico señalaba la ausencia de un campus orientado a   tal propósito. En el   otro, se reclamaba la accesibilidad a un edificio de la administración municipal   (Centro Administrativo de Chiquinquirá) que ostentaba barreras arquitectónicas   para las personas con dificultad de locomoción, al carecer de “ascensor y de rampas”.    

La Sala Novena de Revisión estimó que en ambos   casos, las entidades accionadas no se habían   comprometido con el respeto del derecho a la igualdad que demandaban los   actores, por lo que correspondía ordenarles que tomarán las medidas necesarias   para reestablecer el equilibrio quebrantado en la prestación de los servicios   que ofrecían, utilizando los medios y recursos apropiados a las circunstancias   de los peticionarios, respecto de quienes se predicaba un tratamiento   excepcional en su beneficio (artículo 13 constitucional). Se ordenó en   consecuencia la programación de las actividades académicas en espacios adecuados   a las especiales condiciones del primer actor y la disposición de lo necesario   para que el segundo peticionario pudiera realizar la gestión de sus asuntos ante   la entidad municipal en condiciones de normalidad.    

Poco después, en la sentencia T-682 de 2001[114], la Sala Sexta de   Revisión abordó un caso en el que se reclamaba por cuenta de una persona en   condición de discapacidad la accesibilidad física a la edificación donde   desempeñaba sus funciones como concejal de Tunja. A pesar de constatarse una   omisión por ausencia de condiciones arquitectónicas adecuadas, se declaró la   carencia actual de objeto por sustracción de materia al encontrarse que el   accionante ya no ostentaba la calidad de funcionario y por ende no había motivo   para su concurrencia diaria al edificio público. Al ser esto así, cesaba la   supuesta vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor.    

Más adelante, la Sala Cuarta de Revisión en   la sentencia T-276 de 2003[115],    retomó la línea de argumentación inicial frente al caso de una persona en   situación de discapacidad que se desplazaba en silla de ruedas, lo que le   impedía acceder en igualdad de condiciones al palacio municipal de Mariquita.   Esta circunstancia se reforzaba por su calidad de concejal puesto que, para   cumplir con las funciones políticas y administrativas que tal condición le   imponía, debía acudir con mayor frecuencia a las dependencias del ente   territorial. No obstante, el ingreso y el desplazamiento entre los pisos del   edificio debía hacerlo a través de escaleras, pues no se disponía de rampas ni   ascensor, como lo ordenaba expresamente la ley. En esta ocasión, la Sala   constató una omisión en el cumplimiento de las disposiciones que garantizaban la   accesibilidad  física a los lugares abiertos al público y destacó que ello afectaba de manera   evidente al accionante quien para el cabal ejercicio de sus labores debía   frecuentar las oficinas públicas. Así entonces, a efectos de garantizar que el   peticionario dispusiera del escenario adecuado para ejercer sus derechos y   atender sus deberes y obligaciones como ciudadano y como concejal, se concedió   el amparo del derecho a la igualdad y la libertad de locomoción ordenando la   adopción de las acciones necesarias para eliminar las barreras arquitectónicas   existentes en el lugar en un término no superior a dieciocho (18) meses[116].    

Cinco (5) años más tarde, se profirió quizás   uno de los fallos más paradigmáticos en la materia. En la sentencia T-1258 de 2008[117],   la Sala Quinta de Revisión resolvió una acción de tutela presentada contra la   Corte Constitucional por una persona de talla baja, porque consideraba que la   altura de las ventanillas de atención al público de esta entidad constituían una   barrera que le impedía acceder en forma adecuada a la información, situación que   vulneraba su derecho a la igualdad y a la dignidad humana. A juicio del actor,   su condición especial debía ser asimilada a una discapacidad, haciéndolo   merecedor de la protección reforzada que el ordenamiento le garantizaba a estas   personas. La Sala consideró que el Estado colombiano había fallado en su deber   de ofrecer un trato especial que les asegurara el disfrute de los derechos   constitucionales a ese grupo minoritario de personas, tradicionalmente   discriminado, que afrontaba obstáculos diarios para acceder a la prestación de   bienes y servicios. En consecuencia, le ordenó a la Sala Administrativa del   Consejo Superior de la Judicatura la elaboración de una política sectorial de   accesibilidad y de adecuación de la estructura física de la Rama Judicial que   garantizará los derechos de las personas de talla baja. Lo más trascendente del   fallo, es que ante el déficit evidente de desprotección y el carácter   programático de la orden anterior, como medida provisional para garantizar sus   derechos, se dispuso que el actor podía ingresar por la puerta principal de la   edificación denominada “Acceso de funcionarios”, ser   guiado por el personal de vigilancia privada desde esa entrada hasta la   dependencia que deseaba visitar, y obtener atención personalizada[118].    

No transcurrieron tres (3) años para que se reiterara la necesidad de garantizar el acceso físico de las   personas en situación de discapacidad. En la sentencia T-553 de 2011[119],   la Sala Séptima de Revisión analizó la situación de un ciudadano en condición de   discapacidad que invocaba la protección de sus derechos fundamentales a la   igualdad y dignidad humana, por considerar que la Dirección Ejecutiva del   Consejo Superior de la Judicatura los estaba vulnerando, debido a que no podía   ejercer su profesión de abogado litigante con plena autonomía porque el Complejo   Judicial de Paloquemao, sitio al que debía acudir con frecuencia para ejercer su   oficio como penalista, no contaba con condiciones de accesibilidad para personas   en sillas de ruedas. Según se extrae de los hechos de la tutela, la falta de   ascensores para desplazarse hacia los pisos superiores le impedía llegar   puntualmente a las diligencias programadas, lo cual lo ponía en desventaja   frente a sus colegas que si podían transitar por todo el lugar.    

Para la Sala, la   entidad accionada había omitido el deber de trato diferenciado,   constitucionalmente admisible, comoquiera que el actor era una persona que: (i)   tenía una discapacidad; (ii) por razón de ella, se le marginaba y excluía del   acceso al ambiente físico en el Complejo Judicial de Paloquemao; (iii) no tenía   una forma alternativa para movilizarse y cumplir con las actividades inherentes   al ejercicio de su profesión; (iv) por tanto se encontraba en desventaja frente   a los demás abogados que sí podían movilizarse por todas las instalaciones y,   (v) en consecuencia, el ejercicio pleno de su derecho a la igualdad de   oportunidades en el desempeño de su oficio y de otras garantías constitucionales   como el trabajo, el mínimo vital y la dignidad humana estaban siendo limitadas   sin justificación alguna[120].    

4.2.2.4. La Corte Constitucional ha   garantizado el derecho a la igualdad de las personas en condición de   discapacidad a partir de la readecuación física del mobiliario de algunas   copropiedades residenciales.     

En la sentencia T-285 de 2003[121], una persona con una   limitación para caminar interpuso una acción de amparo en contra del conjunto   residencial en el cual vivía debido a que este se negó a reconstruir una rampa   que le permitía entrar y salir de su apartamento en forma segura. De acuerdo con   los hechos de la tutela, la rampa ya había sido construida, no obstante por   decisión de los copropietarios se ordenó su demolición, al no cumplir, al   parecer,  las exigencias funcionales y estéticas requeridas. La Sala Novena   de Revisión concedió el amparo tras considerar que la entidad accionada no había   tomado las medidas pertinentes que la comprometieran con el respeto debido al   derecho a la igualdad que demandaba la accionante. De ahí que fuera imperativo   ordenarle (a la Junta Administradora del Conjunto Residencial Avenida Suba), que   en el término de cuarenta y ocho (48) horas, iniciara los trámites    necesarios para la construcción de una rampa de acceso en la entrada del bloque   donde residía la actora, teniendo en cuenta para ello, que en el expediente   existían conceptos favorables de arquitectos, que así lo indicaban.  Para   garantizar el derecho amparado, las obras a realizar debían estar concluidas en   un plazo máximo de treinta (30) días.    

Más adelante, en las sentencias T-810 de   2011[122]  y T-416 de 2013[123],   la Sala Segunda de Revisión reiteró la postura de protección anterior. En ellas,   se estudió el caso de dos (2) personas que reclamaban la defensa de sus derechos   fundamentales a la igualdad y a la dignidad humana ya que el edificio en el cual   residían no contaba con una rampa de acceso para personas que se movilizaban en   silla de ruedas y por este motivo, se veían forzadas a ingresar y salir del   mismo con la ayuda de terceros y en algunos casos por el acceso vehicular al   parqueadero. En múltiples oportunidades solicitaron a los órganos de dirección y   administración de la propiedad horizontal la construcción de una rampa para que   pudieran acceder a la edificación de manera autónoma y segura. No obstante, las   respuestas fueron evasivas y negativas. En ambos casos, la Sala concedió el   amparo y señaló que los edificios o conjuntos de uso residencial, en virtud del   deber constitucional de solidaridad debían considerar e implementar en un   escenario participativo las diferentes posibilidades de readecuación   física del espacio que se presentaba como una barrera física o arquitectónica,   con el ánimo de permitir la integración real y efectiva de la población en   situación de discapacidad. Una actuación contraria supondría aceptar la idea   excluyente de que este sector de la sociedad debía adaptarse a un entorno físico   construido para la población “normal”.        

4.2.2.5. En otros   escenarios, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la accesibilidad e   inclusión de las personas en condición de discapacidad en ambientes deportivos y   recreativos.    

En este panorama pueden destacarse tres (3)   providencias. La sentencia T-288 de 1995[124]  marca el punto de partida en este especifico aspecto. Allí, se ordenó garantizar   en condiciones adecuadas y dignas, el acceso de las personas en situación de   discapacidad al estadio Pascual Guerrero de la ciudad de   Cali para que pudieran disfrutar de los eventos deportivos que allí se   realizaban sin tener que soportar cargas excesivas. Se consideró que “un  derecho de los discapacitados a utilizar el   espacio adyacente a la cancha de fútbol, sólo podría deducirse del derecho más   abstracto a la igualdad de oportunidades y a la protección especial por las   condiciones de debilidad manifiesta, en caso de imposibilidad o inexistencia de   medidas alternativas que garanticen el pleno disfrute de sus derechos. De ser   posible la adopción de otras medidas que aseguren el goce efectivo de los   derechos a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre (CP art. 52), en   igualdad de oportunidades a la de las demás personas, esto es, sin riesgos o   esfuerzos adicionales y siempre que dichas medidas no menoscaben el derecho de   los discapacitados a un trato especial, no podría sostenerse la existencia de un   presunto derecho “inalienable” al uso del sector”.    

Con la misma línea   de argumentación, algunos años más tarde se reiteró esta posición. En la sentencia T-010 de 2011[125],   la Sala Primera de Revisión estudió la acción de tutela presentada por la   Fundación Proteger. La entidad solicitaba la salvaguarda de sus derechos   fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración   de justicia, vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá   en el trámite de una acción popular instaurada contra un hotel de propiedad   privada, (Hotel Rosales Plaza) por no garantizar accesos adecuados para las   personas con alguna discapacidad que intentaban ingresar a sus instalaciones. De   acuerdo con los hechos de la tutela, el Tribunal había incurrido en una   vía de hecho por defecto sustantivo, al darle un alcance distinto y restrictivo   a las normas urbanísticas que regulaban la accesibilidad en lugares abiertos al   público, circunscribiendo su aplicación a aquellos en los que se prestaran   servicios públicos. La Sala le ordenó a la autoridad accionada, emitir una nueva   sentencia considerando que las disposiciones constitucionales y urbanísticas   vigentes que regulaban el acceso físico de las personas en estado de   discapacidad y protegían sus derechos, establecían obligaciones para todas las   edificaciones abiertas al público, independientemente del servicio que   prestarán. Reiteró además la especial protección de la que era titular este   grupo de la población, siendo imperativo tomar acciones afirmativas orientadas a   evitar mayores episodios de segregación y marginación social en su contra.    

Posteriormente, en la sentencia T-297 de 2013[126],   la Sala Segunda de Revisión analizó el caso de tres (3) jóvenes con síndrome de   down a quienes la Liga Vallecaucana les impidió el acceso para practicar y   entrenar la natación en los clubes que conformaban el ente deportivo ya que a su   juicio ellos no podían ejercer dicha actividad junto con deportistas “normales”    pues no contaban con el personal capacitado ni los centros deportivos aptos   para atender a ciudadanos con condiciones cognitivas   diferentes[127].   La Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, la   recreación y el deporte pues impedir que jóvenes como los accionantes,   entrenaran con deportistas “convencionales”, como ellos lo deseaban, sin   un criterio diferente a su discapacidad, era imponer una barrera para medir sus   capacidades deportivas e imposibilitar el objetivo constitucional de la   inclusión social. Lo más significante del fallo, es que se le ordenó al ente   accionado implementar un plan de acción encaminado a brindar   las condiciones físicas necesarias (instalaciones adecuadas) para que los   peticionarios pudieran ejercer el deporte en condiciones de igualdad.    

4.2.3. En suma,   como lo ejemplifican los casos citados, el reconocimiento constitucional de un   tratamiento diferenciado encuentra sustento en la misma Carta Política y en la   necesidad de garantizar el principio de igualdad respecto de aquellas personas   que se encuentran en condiciones de hecho diferentes y que requieren de un apoyo   especializado para el desarrollo integral y pleno de sus capacidades y   potencialidades. En hechos concretos, esto se ha traducido en la garantía de   acceso al espacio físico cualquiera sea su naturaleza como forma de garantizar   su integración efectiva en sociedad. Al tratarse de una prestación de carácter   programático, su exigibilidad no es inmediata pero supone en el entretanto la   existencia siquiera de un plan que garantice gradualmente la protección de los   derechos en tensión.    

5. El Centro   Comercial El GranSan vulneró los derechos fundamentales del señor Augusto Suárez   Aranguren al no haber implementado un plan específico que garantice gradualmente   la accesibilidad física de las personas en situación de discapacidad    

5.1. Como quedó expuesto en las   consideraciones precedentes, la relación persona- ambiente, constituye una   interacción que crea un entorno adecuado para que el ser humano pueda   desarrollar su proyecto de vida, es lo que determina un hábitat favorable a sus   aspiraciones. En el caso de las personas en condición de discapacidad, una   manifestación del respeto por su dignidad humana se materializa en la adecuación   del ambiente físico a sus necesidades para lograr su inclusión social   “entendiendo por incluyente aquel medio que no solo te sostiene, sino que te   permite ser libre, te ayuda a evolucionar de acuerdo con tu naturaleza y   sustenta tu libertad profunda”[128].    

De los elementos de juicio aportados al proceso en sede   de revisión, la Sala entiende que el ambiente físico en el caso concreto está   jugando un papel excluyente. El accionante es una persona que presenta serias   limitaciones de movilidad. Conforme el mismo lo indicó mediante declaración   juramentada rendida ante la Notaría Cincuenta y Nueve (59) del Círculo de   Bogotá, el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), actualmente   debe movilizarse en una silla de ruedas. Este hecho, constituye un obstáculo   indudable a su libertad de locomoción, trabajo, mínimo vital y dignidad humana   entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de   determinarse según sus características (vivir como quiera)[129] que le   impiden acceder en igualdad de condiciones al Centro Comercial El GranSan.    

Para el actor, las instalaciones de este lugar,   adquieren una significación especial ya que por su calidad de comerciante es el   escenario físico para cumplir con dicho oficio[130]. Se trata del entorno donde el señor   Suárez Aranguren se proyecta   como una persona capaz de desempeñar una actividad con idoneidad y competencia.   Por ello debe acudir con mucha frecuencia a sus dependencias en las que además   se ofrecen prendas de vestir de confección nacional de muy bajo precio,   constituyéndose en su único proveedor actual y en su fuente de ingresos o medio   de subsistencia. Como el mismo lo afirma “parte de mi sustento diario y de mi   familia, la consigo comercializando prendas de vestir”[131].     

Sin embargo, asegura que el centro comercial no tiene las reformas arquitectónicas, ni   el acceso a las instalaciones que permitan con plena libertad y autonomía la   movilidad y libre tránsito de personas en condición de discapacidad para que   puedan ejercer una actividad como plan de vida[132].   El ingreso y el desplazamiento entre los pisos del edificio debe hacerlo a   través de escaleras, pues no se dispone de rampas ni ascensor, como lo ordena   expresamente la ley ya que la edificación está diseñada para individuos que   puedan moverse sin restricciones. En esa medida solo puede acceder a los locales   comerciales ubicados en el primer piso y si quiere acudir a los demás, a la   plaza de comidas y a los baños que se encuentran en niveles superiores requiere   ser cargado por terceros, lo que le genera incomodidad y humillación porque como   no tiene control de esfínteres se evidenciaría su situación[133]. El hecho   de depender en todo momento de la ayuda que quieran brindarle lo ubica en un   escenario de dependencia, del querer o disponibilidad de otros, justamente en el   contexto de quien está a la espera de “un favor” y, no en su reconocimiento como   sujeto pleno de derechos, pero además autónomo en su ejercicio. De ahí que su   derecho a la dignidad humana, esto es, a desarrollarse autónomamente como   persona esté siendo denegado.     

Las circunstancias anteriores ponen en evidencia una   posible omisión en el cumplimiento de los mandatos constitucionales,   internacionales y legales que propenden por la inclusión social y garantía   efectiva de los derechos fundamentales de las personas en condición de   discapacidad. En estos escenarios, el juez constitucional debe (i) examinar el   estadio de amenaza o vulneración en el que se encuentran las prerrogativas   fundamentales en tensión; (ii) establecer su cumplimiento o incumplimiento por   parte de las autoridades o como ocurre en esta ocasión a cargo de los   particulares encargados de su goce efectivo, debiéndose identificar (a) si   existe un plan para acatar los deberes constitucionales y legales, (b) su nivel   de ejecución, y (c) la participación de la población en condición de   discapacidad en su elaboración e implementación. En caso de no encontrarse   satisfechos dichos mandatos debe ordenarse su realización en un tiempo corto   pero prudencial con el fin de salvaguardar las garantías que eventualmente   estarían siendo desconocidas[134].    

5.2. El Centro Comercial El GranSan en respuesta al   requerimiento judicial efectuado por este Despacho, reconoció la ausencia de   medidas afirmativas encaminadas a garantizar la accesibilidad del actor y   demás personas en su misma circunstancia al establecimiento abierto al público.   En forma concreta constató “la falta de capacidad instalada para la libre   movilidad de personas en condición de discapacidad”[135]. Sin   embargo, advirtió que a raíz de la acción de tutela presentada y de muchas otras   solicitudes de personas en igual situación que él peticionario, se inició desde   el mes de junio de dos mil quince (2015), “por lo menos, la consecución de un   plan de diseño orientado a satisfacer las necesidades de la población con   discapacidad”[136].   En tal razón, se dispuso la contratación de un arquitecto[137] que   elaborará un estudio de sistemas de integrales de comunicación, circulación,   desplazamiento e interacción de cada espacio del establecimiento encaminado a   lograr un diseño urbanístico acorde a las necesidades de personas en situación   de discapacidad. El contenido de dicho informe que fue realizado el quince (15)   de diciembre de dos mil quince (2015), fue aportado al expediente de tutela   durante el periodo de revisión. Según se extrae del mismo durante la etapa de   estudios se diseñaron los espacios, elementos, infraestructura, equipos   internos, y componentes de mobiliario urbano para la accesibilidad de las   personas con movilidad reducida que visitarán, trabajaran o tuvieran algún tipo   de relación social, cultural y económica con el centro comercial. Además, se   proyectaron las obras necesarias para eliminar el problema existente   adjuntándose al expediente imágenes de las mismas[138].   En la actualidad, está en etapa de contratación, un proyecto de cambio y   remodelación de los diferentes elementos de acceso y entorno del espacio público   adyacente al establecimiento teniendo en cuenta los estudios preliminares y la   normativa vigente[139].   Dicho proyecto contempla cuatro (4) etapas y la primera de ellas se iniciaría   por la carrera once (11) mediante la implementación de rampas peatonales.   Igualmente, se está tramitando una licencia para la construcción de cuatro (4)   ascensores dado que la habilitación de los mismos es imprescindible para   permitir la libre circulación, el acceso entre pisos, a la zona de comidas y a   los baños sanitarios. Los aparatos elevadores están en proceso de alistamiento y   pruebas que garanticen las dimensiones requeridas para efectos de los   desplazamientos a cada uno de los tres (3) pisos de la edificación mediante un   contrato entre el centro comercial e Industrias La Imperial SAS[140].    

La Sala reconoce a partir de la información aportada   que el ente accionado consciente de sus obligaciones legales y constitucionales   en materia de accesibilidad física y reconociendo que el estado de cosas   actual en la materia no es adecuado, ha realizado esfuerzos significantes   encaminados a remover los obstáculos físicos y arquitectónicos que le impiden al   accionante y demás personas en su situación, movilizarse al interior de sus   instalaciones. Se valora en forma positiva la buena intención del   establecimiento privado respecto a la integración social de las personas con   algunas discapacidades y el hecho de evaluar y considerar bajo criterios de   razonabilidad, las diferentes posibilidades de readecuación física. Sin embargo,   advierte que ello no es suficiente para cumplir los parámetros mínimos   constitucionales siendo necesario el desarrollo de acciones afirmativas   concretas que garanticen el goce efectivo de los derechos fundamentales de esta   población a partir de soluciones reales[141].    

Decidir cuál es la mejor forma de remover   las cargas excesivas que pesan sobre un grupo social marginado conlleva,   necesariamente, el diseño de un plan mediante el cual se tomen las medidas   adecuadas para cumplir el mandato constitucional de protección en su beneficio.   Si bien el centro comercial no puede de manera inmediata e instantánea,   garantizar el acceso al espacio o ambiente físico de las personas en condición   de discapacidad, sin tener que soportar cargas técnicas y financieras excesivas,   si debe, para proteger la prestación de carácter programático derivada de la   dimensión positiva de los derechos fundamentales en tensión, contar con un   programa mediante el cual se busque gradualmente asegurar su satisfacción. A la   fecha no existe un plan que alcance las características que esta Corporación ha   establecido para que pueda tenerse como tal a partir de la seriedad que el   asunto merece. Las razones que fundamentan esta postura se originan en las   siguientes circunstancias:    

(i) La entidad accionada en su contestación   a la tutela, indicó que se había iniciado la consecución de un plan, sin   embargo, el mismo no se allegó al proceso y en ese sentido se desconoce su   contenido escrito.    

(ii) Además de no conocerse públicamente, no   puede predicarse que lo señalado por el centro comercial equivalga a la   existencia de un plan específico para garantizar de manera progresiva el goce   efectivo de los derechos constitucionales en su faceta prestacional pues de lo   dicho solo se desprenden ideas, propuestas, intentos de solución y proyecciones   importantes orientadas a satisfacer con potencialidad las necesidades de una   minoría[142]. Es claro que   se han hecho algunos estudios que proyectan colocar rampas y adecuar el inmueble   a las necesidades de las personas en condición de discapacidad, pero no hay en   concreto una actuación real ni se evidencia la consecución de nuevos logros para   avanzar sosteniblemente en la ejecución de un verdadero programa[143].    

(iii) Lo que existen son algunas medidas   orientadas al diseño de un plan y un posible cronograma de actividades, pero   estas no han sido efectivamente implementadas pese a que su supuesta   estructuración se remonta al mes de junio del año dos mil quince (2015). Además,   ninguna de las alternativas que han sido planteadas como posibles para eliminar   las barreras arquitectónicas han sido materializadas[144]. Tan solo existen   algunas directrices y proyectos.  Incluso, se observa que algunos se encuentran   en fases preliminares de evaluación y verificación sin que se haya iniciado   siquiera la primera etapa de uno de ellos. Es más, hay evidencia de que estos no   han sido ejecutados por que existen problemas al interior del centro comercial.    

El establecimiento reconoció que si bien existe una parte del presupuesto asignado para atender los   postulados constitucionales en materia de acceso al espacio físico siendo aún   necesario la consecución de otros recursos, han surgido algunos inconvenientes   relacionados con la solicitud y trámite de las licencias requeridas para la   materialización de las obras[145].   En particular, por ser el centro comercial uno de los establecimientos con mayor   venta en prendas de vestir del país, cada metro cuadrado que se intervenga,   necesariamente afecta el interés particular de algún copropietario[146]. Algunos de ellos,   apelando por su propio bienestar, han sido renuentes en la tramitación de   permisos de construcción, presentando memoriales de inconformidad ante los   órganos competentes, quienes en lugar de ofrecer soluciones reales a la   problemática, se han limitado a dirimir estos conflictos internos, poniendo en   riesgo el otorgamiento de la licencia o dilatando su autorización en claro   detrimento de intereses generales de trascendencia social. Recientemente, los   copropietarios de los locales 1086 y 1089 interpusieron una queja ante la   Alcaldía Local de Santa Fe y la Curaduría No. 3 de Bogotá pues en su criterio la   eventual construcción de cuatro (4) ascensores, necesarios para la movilidad de   individuos con dificultades de locomoción, afectaba “ostensiblemente la   visibilidad de los productos ofertados al público”[147].    

(iv) No se tiene conocimiento acerca de los   tiempos de ejecución ante la ausencia de un plan concreto a favor de las   personas en situación de discapacidad. Se desconocen además los periodos de   realización integral de las medidas indicadas por la entidad. Esta circunstancia   se constata pues de acuerdo con la información aportada al proceso, a la fecha   no existe una respuesta favorable por parte de las autoridades públicas   referidas ni un procedimiento expedito que asegure el cubrimiento de las   necesidades de la población en condición de discapacidad[148]. A pesar de que la   problemática ha sido ampliamente discutida en las asambleas generales que se   realizan en el centro comercial, la postura sobre el tema se inclina hacia el   favorecimiento de las prerrogativas individuales por encima de la normatividad   vigente y en esa medida la última decisión adoptada mediante acta No. 027 del   seis (6) de marzo de dos mil dieciséis (2016), consistió en señalar que   solamente se iniciaran las obras una vez se obtuvieran las licencias para ello[149].    

(v) Ante la inexistencia de un plan no puede   predicarse la verdadera participación democrática en todas las fases del mismo   por las personas que van a resultar impactadas por éste. Incluso es muy probable   que los sujetos involucrados no tengan conocimiento de su existencia (avances,   progresos, retrocesos), de ahí que no pueda verificarse que éste responda a las   necesidades integrales del accionante y demás personas en situación de   discapacidad y por esta vía adquiera la connotación de público.    

A partir de estas consideraciones surge   entonces que no poder garantizar de manera instantánea el contenido prestacional   de un derecho es entendible pero carecer de un plan que de forma gradual, pero   razonable, adecuada, continuada y sostenidamente conduzca a garantizar los   derechos en cuestión es inadmisible constitucionalmente. El carácter progresivo   de la prestación no quiere decir que no sea exigible o que eternamente pueda   incumplirse ni mucho menos puede ser invocado para justificar la ausencia de   acciones reales y materiales puntuales. Precisamente por el hecho de tratarse de   garantías que suponen el diseño e implementación de un plan, el no haber   comenzado a elaborarlo en forma definitiva y ejecutarlo desconoce las decisiones   democráticamente adoptadas y plasmadas en leyes, en las que el Congreso fijó   metas y señaló la magnitud de los compromisos encaminados a lograr el goce   efectivo de los derechos de las personas en situación de discapacidad y su   integración social estableciendo para tal fin plazos de cumplimiento.    

La Ley 361 de 1997[150] dispuso que las   edificaciones e instalaciones abiertas al público dispondrían de un término de   cuatro (4) años contados a partir de la vigencia de la ley (11 de febrero de   1997), para realizar las adecuaciones correspondientes. El Centro Comercial El   GranSan se constituyó como propiedad horizontal mediante escritura pública No.   3027 del veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996)   ante la Notaría Cincuenta (50) del Círculo de Bogotá[151]. A través de   Resolución Administrativa y/o registro en base de datos de propiedad horizontal   del once (11) de septiembre de dos mil tres (2003), fue inscrito por la Alcaldía   Local de Santa Fe como persona jurídica sin ánimo de lucro[152]. Bajo este   entendimiento, el establecimiento desde hace varios años tenía la obligación de   dar aplicación efectiva a una serie de disposiciones que imponen la eliminación   de barreras arquitectónicas para garantizar la accesibilidad de las personas en   situación de discapacidad, sin embargo no lo ha hecho.    

El alcance de   exigibilidad debe aumentar con el paso del tiempo, con el mejoramiento de las   capacidades de gestión administrativa, con la disponibilidad de recursos   encaminados a lograr el goce efectivo de los derechos[153]. Por ello, a medida   que pasan los años, si no se han tomado medidas efectivas que aseguren avances   en la realización de las prestaciones protegidas por los derechos   constitucionales, gradualmente se va incurriendo en un incumplimiento que es   progresivo[154]. Como se indicó en la   sentencia T-909 de 2011[155]  “aparte de su función comercial, este tipo de superficies por la forma como   se desarrollan las urbes, están llamadas a asumir unas responsabilidades   consistentes con el significado que en términos de espacio privado pero a la vez   público, representan para los ciudadanos e individuos, como entornos comunes   para el ejercicio de derechos de toda índole, incluidos naturalmente los   derechos fundamentales”.    

5.3. En suma, la Sala evidencia del examen   de los elementos de juicio allegados al proceso que no se cuenta con un plan   específico que garantice gradualmente la accesibilidad física de las personas en   situación de discapacidad a las instalaciones del establecimiento comercial,   desconociéndose así, la especial protección constitucional de la que son   titulares. Ello ha generado que a la fecha el edificio donde funciona el centro   comercial aun presente limitaciones y barreras arquitectónicas que le impiden al   accionante, ciudadano en condición de debilidad particular, la libre locomoción   dentro del mismo bajo parámetros de autonomía e igualdad, perpetuándose los   actos atentatorios de su dignidad humana ya que seguirá dependiendo de la bondad   de los demás para desplazarse en su interior. No es admisible   constitucionalmente, esperar que los derechos sean buenamente atendidos por la   solidaridad ciudadana librando su efectividad a la caridad ajena.    

Las consecuencias que devienen de esta   negación de acceso y del incumplimiento de las disposiciones vigentes en la   materia, alegando la presencia de problemas internos, son graves en el caso del   actor porque en su calidad de comerciante debe acudir permanentemente al   establecimiento para ejercer el oficio que ha elegido como un plan para   desarrollarse en uno de los aspectos de la vida (derecho al trabajo), y de cuyo   ejercicio se deriva su sustento económico y el de su núcleo familiar integrado   por su hijo (derecho al mínimo vital)[156].    

6. Consideraciones adicionales y órdenes   a proferir    

6.1. El carácter progresivo de las   prestaciones invocadas en la presente tutela impide que el juez constitucional   sea completamente indiferente a las necesidades de los grupos en condición de   debilidad manifiesta puesto que ello equivaldría a perpetuar su situación de   marginamiento. La Constitución impone, deberes concretos a miembros de la   comunidad y a las autoridades públicas consistentes en brindar ayuda y   protección especial a las personas en estado de discapacidad de modo que se   asegure su bienestar, rehabilitación y se estimule su incorporación a la vida   social[157].    

6.1.1. Así entonces, a efectos de garantizar   que el peticionario disponga del escenario adecuado para ejercer sus derechos y   en particular su oficio del cual se repite depende su sustento diario, se impone   en el presente caso el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al   trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y a la libertad de locomoción por   las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia,   se revocarán las sentencias proferidas por los jueces de instancia que   declararon improcedente el amparo invocado y, en su lugar, con el fin de dar   cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución Política y demás normas sobre   accesibilidad a instalaciones y edificios abiertos al público, se ordenará al   Centro Comercial El GranSan, que, diseñe en forma definitiva un plan específico   que garantice el derecho fundamental del accionante y de la población en   situación de discapacidad a la accesibilidad y a la libertad de locomoción en un   plazo máximo de un (1) año, teniendo en cuenta como mínimo los parámetros   expuestos en las consideraciones de esta providencia. Realizado lo anterior,   deberá iniciar inmediatamente su ejecución, la cual no podrá exceder de un   término superior a dos (2) años. Dicho plan deberá implementar las obras   necesarias a que haya lugar no sólo en los pisos superiores de la edificación   sino en el primer piso, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa vigente,   en términos de accesibilidad física para las personas en condición de   discapacidad.       

Aunque en principio podría considerarse que   los términos referidos son extensos y no atienden inmediatamente las   expectativas del demandante y en general del grupo social al que pertenece,   dichos lapsos no son irracionales, toda vez que encuentran su justificación en   dos (2) razones, a saber: (i) si bien es tarea de la administración del   centro comercial destinar los medios humanos y materiales para que, dentro de un   marco de participación democrática, se conciban los programas y apropien los   dineros con los cuales se atenderá esta demanda social, no se desconoce la   complejidad relativa a la elaboración y ejecución del plan, sobre todo, en lo   concerniente al compromiso de recursos administrativos y financieros. La tarea   de proteger los derechos de personas como el accionante puede representar costos   adicionales y en la ejecución de muchos planes pueden haber limitaciones de   recursos. (ii) La circunstancia de que el centro comercial pese a no contar con   un método definitivo que responda a las exigencias de la Ley 361 de 1997 y demás   que la desarrollan sí ha realizado inversiones importantes en este sentido y ha   demostrado su interés en avanzar en el acceso al espacio físico en condiciones   de igualdad.    

6.1.2. Como una medida provisional y como   manifestación del principio de solidaridad[158],   mientras se le garantiza al actor y demás sujetos en situación de discapacidad   el pleno ejercicio de sus derechos a la accesibilidad y a la libertad de   locomoción, el centro comercial deberá adoptar las acciones temporales que   resulten adecuadas y necesarias para permitir el ingreso y movilidad de estas   personas en sus instalaciones sin obstáculos ni cargas excesivas. Las medidas   que se implementen deberán ser en todo caso respetuosas de la dignidad humana y   atenderán los requerimientos y necesidades reales de la población afectada.    

6.1.3. Se le   ordenará además al centro comercial que informe cada tres (3) meses al juez de   primera instancia, quien se encarga de verificar el cumplimiento de la decisión   de amparo, a la comunidad concernida, en particular, al accionante, a la   Defensoría del Pueblo Delegada para la Salud, la Seguridad Social y la   Discapacidad y a la Procuraduría General de la Nación sobre el avance del plan   para que puedan participar en las fases de diseño, ejecución y evaluación del   mismo en lo pertinente.    

6.1.4.   Finalmente, se comunicará la presente decisión a la Procuraduría General de la   Nación y a la Defensoría del Pueblo Delegada para la Salud, la Seguridad Social   y la Discapacidad, para que, dentro de la órbita de sus competencias legales y   constitucionales, hagan un seguimiento al cumplimiento de esta providencia.       

7.   Conclusiones    

7.1. Se reitera, que conforme los principios   constitucionales, las normas del derecho internacional, las disposiciones   legales y la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, el ámbito de   protección especial de una persona en condición de discapacidad contempla la   accesibilidad a las instalaciones y edificios abiertos al público en   condiciones de igualdad, es decir sin tener que soportar obstáculos, barreras o   limitaciones que supongan cargas excesivas o desproporcionadas. A través del   acceso al espacio físico, la persona puede lograr su integración cabal y   efectiva en la sociedad así como el pleno ejercicio de sus derechos   fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad   humana y a la libertad de locomoción.    

7.2. Un establecimiento abierto al público,   en concreto el Centro Comercial El GranSan desconoce la   dimensión positiva de un derecho fundamental como la libertad de locomoción, en   sus implicaciones programáticas, cuando ni siquiera cuenta con un plan que   conduzca, gradual pero seria y sostenidamente a garantizar y proteger la   accesibilidad  física de una persona en condición de discapacidad, que depende del oficio   desempeñado en sus instalaciones para materializar su trabajo y asegurar su   mínimo vital.    

Los intentos y aproximaciones por superar   los estándares mínimos de constitucionalidad en la materia aunque son valiosos   no permiten a la fecha superar las cargas excesivas que por virtud de problemas   internos aún debe enfrentar el actor y demás personas en su misma circunstancia   para lograr en condiciones de igualdad, la adecuada integración en sociedad. Lo   anterior no es causal suficiente para no avanzar en la protección de derechos   fundamentales frente a un sector marginado y excluido de la sociedad.    

V. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución   Política,    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en   segunda instancia por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Bogotá, el doce (12) de enero de dos mil dieciséis   (2016) que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado   Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el tres   (3) de noviembre de dos mil quince (2015) por medio de la cual se declaró   improcedente el amparo invocado. En su lugar CONCEDER la protección de   los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, a la   dignidad humana y a la libertad de locomoción de Augusto Suárez   Aranguren, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

Segundo.- ORDENAR al Centro Comercial El GranSan que en el término de un (1) año   contado a partir de la notificación del presente fallo, diseñe en forma   definitiva un plan específico que garantice el derecho fundamental del   accionante y de la población en situación de discapacidad a la accesibilidad y a   la libertad de locomoción, teniendo en cuenta como mínimo los parámetros   expuestos en las consideraciones de esta providencia. Realizado lo anterior,   deberá iniciar inmediatamente su ejecución la cual no podrá exceder de un   término superior a dos (2) años. Dicho plan deberá implementar las obras   necesarias a que haya lugar no sólo en los pisos superiores de la edificación   sino en el primer piso, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa vigente,   en términos de accesibilidad física para las personas en condición de   discapacidad.       

Tercero.- ORDENAR al Centro Comercial El GranSan que, de manera inmediata a partir de   la notificación del presente fallo de tutela, y como una medida provisional   mientras se le garantiza al actor y demás sujetos en situación de discapacidad   el pleno ejercicio de sus derechos a la accesibilidad y a la libertad de   locomoción, adopte las acciones temporales que resulten adecuadas y necesarias   para permitir el ingreso y movilidad de estas personas en sus instalaciones sin   obstáculos ni cargas excesivas. Las medidas que se implementen deberán ser en   todo caso respetuosas de la dignidad humana y atenderán los requerimientos y   necesidades reales de la población afectada.    

Cuarto.- ORDENAR al Centro Comercial El GranSan que, informe cada tres (3) meses al   juez de primera instancia, quien se encarga de verificar el cumplimiento de la   decisión de amparo, a la comunidad concernida, en particular, al accionante, a   la Defensoría del Pueblo Delegada para la Salud, la Seguridad Social y la   Discapacidad y a la Procuraduría General de la Nación sobre el avance del plan   para que puedan participar en las fases de diseño, ejecución y evaluación del   mismo en lo pertinente.    

Quinto.- COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría   General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo   Delegada para la Salud, la Seguridad Social y la Discapacidad, para que, dentro de la órbita de sus competencias legales y   constitucionales, hagan un seguimiento al cumplimiento de esta providencia.    

Sexto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se   refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] La Sala de Selección   No. 2 estuvo conformada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[2] Conforme se   desprende de la fotocopia de la cédula de ciudadanía, el señor Augusto Suárez   Aranguren nació el diecisiete (17) de junio de mil novecientos setenta y nueve   (1979) (folio 14). En adelante, siempre que se haga mención a un folio del   expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se   diga expresamente otra cosa.      

[3] De acuerdo con el   informe de evaluación para pacientes en proceso interdisciplinario de   rehabilitación realizado por la Clínica Universidad de La Sabana el cuatro (4)   de diciembre de dos mil catorce (2014), el paciente presentó un “TCE severo, un   mes en coma 50 días en el hospital” debido a un accidente automovilístico en   calidad de peatón ocurrido el veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce   (2014) (folios 16, 62 y 63). La información que reposa en el expediente de   tutela, denota con claridad el estado de discapacidad en que se encuentra el   accionante y pone en evidencia las limitaciones concretas que debe enfrentar a   diario para   realizar actividades sociales, familiares y laborales como consecuencia de las   alteraciones neuromusculares y las deficiencias de la función motora que   presenta. La historia clínica completa puede observarse en los folios 16 al 107.    

[4] En palabras del   accionante “en mi caso particular señoría, el desplazamiento al interior de la   edificación se dificulta en extremo puesto que no hay condiciones apropiadas   para que me pueda mover con la facilidad que debería en su interior” (folios 11 y 124).    

[5] Señala el actor que “el hecho de que me tengan que   cargar para poder acceder a las instalaciones del Centro Comercial El GranSan   primero, segundo y demás pisos con la molestia de no controlar esfínteres,   constituye una clara vulneración de la dignidad humana” (folio 6).    

[6] Yansen Armando   Estupiñan Torres.    

[7] Folio 108.    

[8] Folio 123.    

[9] Folio 11.    

[10] Folios 110 y 111.    

[11] Folio 112.    

[12] Folios 121 al 124.    

[13] Folios 132 y 133.    

[14] En forma concreta se   dispuso que informará: “(i) El resultado de los estudios que se realizaron para   definir los espacios necesarios y los recursos económicos que deben ser   destinados para la adecuación de la infraestructura mobiliaria del Centro   Comercial El Gran San Victorino en materia de accesibilidad para personas en   condición de discapacidad. Lo anterior en los términos de la respuesta brindada   el veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). (ii) Indicar si en la actualidad existe algún plan orientado a   garantizar la accesibilidad física de las personas en condición de   discapacidad al interior del Centro Comercial El Gran San Victorino. Señalar,   las alternativas que se han contemplado para atender las necesidades de este   grupo de la población con miras a cumplir los mandatos constitucionales y   legales que propenden por su integración social. En particular, los artículos   13, 24 y 47 de la Constitución Política así como las disposiciones de la   Ley 361 de 1997 y el Decreto 1538 de 2005, que contienen, normas y criterios   básicos para facilitar la accesibilidad a espacios públicos, instalaciones y   edificios abiertos al público de personas con movilidad reducida, limitación o   enfermedad en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas   con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y la   Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación contra las Personas con Discapacidad. La respuesta deberá   diferenciar la accesibilidad respecto de quienes visitan en calidad de público   el centro comercial y quienes trabajan allí. (iii) Un informe detallado sobre   las acciones afirmativas que se han adoptado para remover los obstáculos a los   que debe enfrentarse cotidianamente el señor Augusto Suárez Aranguren en su   ingreso y desplazamiento al interior del Centro Comercial El Gran San Victorino.   En caso de que no se hayan implementado medidas al respecto, señalar las razones   en derecho de tal proceder e indicar el término específico en que se procederá a   su ejecución”.    

[15] En particular se le solicitó: “Indique  específicamente, en qué consiste su discapacidad y en concreto cuales son los   obstáculos y barreras que debe enfrentar al momento de acceder y desplazarse al   interior del Centro Comercial El Gran San Victorino”.    

[16] Folios 19 al 24 del   cuaderno de Revisión.    

[17] Folios 27 al 41 del   cuaderno de Revisión.    

[18] Folio 31 del cuaderno   de Revisión.    

[19] “Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política”.    

[20] En la sentencia T-909 de 2011 (MP Juan   Carlos Henao Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Sala Tercera de   Revisión abordó en forma detallada, la jurisprudencia constitucional relativa a   la tutela contra particulares, en especial, contra personas jurídicas de derecho   privado, a propósito de una acción presentada por dos (2) ciudadanos contra el   Centro Comercial Cosmocentro de la ciudad de Cali a quien señalaban de limitar   el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. La Sala encontró procedente   el amparo contra dicho   establecimiento ya que en sus   espacios abiertos al público tuvieron ocurrencia los hechos materia del proceso.   Además, no obstante la condición jurídica con la que actuaba y el régimen   jurídico formal al que se encontraba sometido, como superficie en cuyo interior   circulaban personas para comprar, vender, comerciar, suministrar bienes y   servicios, trabajar como empresarios o trabajadores o actuar como consumidores o   ciudadanos libres, tenía mayores responsabilidades frente al disfrute de las   garantías constitucionales básicas de estos sujetos. Para fundamentar la   procedencia del amparo, se indicó que el efecto horizontal de los derechos   fundamentales entre particulares cobraba especial importancia frente a las   personas jurídicas, quienes como asociaciones y empresas en sus diferentes   formas y dimensiones, tenían cada vez mayor capacidad para influir en la vida de   los individuos y en el ejercicio de sus libertades y derechos. Esta influencia   podía convertirse en subordinación o en generar posición jurídica de   indefensión, lo cual hacía que su responsabilidad general y también de cara a   los derechos fundamentales que pudiera afectar, fuera reconocida en todos sus   alcances por la vía constitucional.    

[21] Para una explicación   de la fuente directa que el Constituyente de 1991 tuvo para establecer la   procedencia de la acción de tutela contra particulares, ver la sentencia T-099   de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero).    

[22] Ver la sentencia T-198 de 2007 (MP Jorge   Iván Palacio Palacio).    

[23] Ver la sentencia T-233   de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz).    

[24] Un conjunto de supuestos fácticos que   denotan la condición de indefensión pueden consultarse en la sentencia T-277 de   1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra). También ver la T-1040 de 2006 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto).    

[25] Esta corporación ha   indicado   como parámetro general, que el juez constitucional es quien debe darle contenido   al vocablo “indefensión”, para determinar la procedencia de la acción de   tutela en cada caso concreto.  Así, en la sentencia T-277 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), la Sala Segunda   de Revisión consideró que se configuraba el estado de indefensión de la   accionante por tratarse de una persona de avanzada edad (70 años), en   condiciones físicas precarias (parapléjica) y abandonada por quienes estaban   obligados constitucional y legalmente a brindarle protección –su familia-. En la   sentencia T-394 de 1999 (MP Martha Victoria Sáchica Méndez), el accionante   consideraba que la decisión del Consejo de Administración de la cooperativa de   transporte a la cual estaba afiliado el taxi que conducía, consistente en que   las personas mayores de 50 años no podían manejar este vehículo, se constituía   en una medida discriminatoria que afectaba su derecho al trabajo. La Sala Sexta   de Revisión encontró que el peticionario se encontraba en estado de indefensión   y por tanto procedía la tutela contra un particular puesto que no tenía   mecanismo jurídico alguno para atacar la decisión del Consejo de Administración,   por no ser miembro del mismo, y no existir ningún otro medio procesal para   cuestionar la validez de los estatutos de la cooperativa. También la sentencia   T-1236 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero). Allí se estimó que el   accionante se encontraba en estado de indefensión frente a la entidad accionada;   una empresa particular con la cual trabajaba (Gustavo Hernández y Compañía   Ltda.), por su condición física (persona de 70 años), académica (con estudios   básicos, de oficio conductor) y de desprotección en materia de seguridad social.   Igualmente en la sentencia T-1040 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), se   estimó que frente al despido de una mujer protegida por el fuero de maternidad,   aunque había   desaparecido la subordinación como uno de los supuestos que hacía procedente la   acción de tutela frente a particulares, existía una situación de indefensión en   virtud de la protección especial que requería la mujer en estas circunstancias.   Es decir, el hecho de haber quedado sin empleo en plena etapa de gestación, de   requerir del salario para su subsistencia y la de su menor hijo, eran   situaciones que le podían generar dificultades inmediatas que ponían a la   embarazada en un estado de desprotección frente a su antiguo empleador.    

[26] La anterior enumeración describe algunas de   las hipótesis que han permitido fijar la línea jurisprudencial de la Corte   Constitucional, en relación con el estado de indefensión y la procedencia de la   acción de tutela frente a particulares, sin que se agote en éstas su   materialización, dado que como se indicó, es el juez de tutela el llamado a   darle contenido a este concepto, mediante un examen juicioso de las   circunstancias que dieron origen a la solicitud de amparo. Sentencia T-277 de   1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra), previamente analizada.     

[27] Ibídem.    

[28] Sentencia T-769 de   2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández). En esta ocasión, la Sala Novena de   Revisión consideró procedente una acción de tutela presentada contra un   particular (sociedad “Inmuebles y Arrendamientos Limitada en Liquidación”),   tras constatar el estado de indefensión de los accionantes materializado en la   posición dominante de la entidad y la manera como ello afectaba el goce de sus   derechos fundamentales.    

[29] Folio 31 del cuaderno   de Revisión.    

[30] Como se indicó en la sentencia T-1042 de 2001(MP Manuel José Cepeda Espinosa),“el criterio por excelencia que ha primado en la   doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen   constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos   fundamentales es la existencia de una clara relación asimétrica de poder entre   los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonomía de la   persona y justifica una intervención estatal para evitar el envilecimiento, la   instrumentalización absoluta o la degradación del ser humano[…]En la medida en   que un particular tiene la capacidad derivada de su mayor poder, por ejemplo, de   imponerle al otro unas reglas de juego, de tomar decisiones unilaterales que   generan unas consecuencias de profundo impacto sobre el destinatario pasivo de   las mismas, o de calificar, caracterizar o definir la situación de otro   particular con las implicaciones perjudiciales o benéficas que de ello se   derivan, no es posible estrictamente hablar de horizontalidad en las relaciones   entre particulares”. En esta ocasión, la Sala Tercera de Revisión estimó que   la diferenciación basada exclusivamente en la condición de empleados o   trabajadores del servicio doméstico para efectos de prohibir el uso de ciertos   ascensores de una copropiedad, constituía un acto discriminatorio en razón del   estatus social de una persona, lo cual vulneraba los derechos fundamentales a la   dignidad humana y a la igualdad de la accionante.    

[31] El accionante   señala: “Soy una persona de precario ingreso y   baja capacidad económica, si bien soy comerciante, dicha actividad la ejerzo con   el poco capital de trabajo con que cuento, por tanto mi ingreso mensual es de   solo $900.000, que representa todo el ingreso de mi núcleo familiar el cual está   conformado por el suscrito y mi hijo quien actualmente se encuentra estudiando y   que depende por completo de mi ayuda y mantención, no poseo por tanto, la   capacidad económica para sufragar los costos por la atención que requiero para   realizar los desplazamientos al interior del Centro Comercial El GranSan” (folio   11).    

[32] Sobre la procedencia   de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio   irremediable, resultan relevantes las sentencias T-225 de 1993 (MP Vladimiro   Naranjo Mesa) en la cual se sentaron la primeras directrices sobre la materia,   que han sido desarrolladas por la jurisprudencia posterior;  T-1670 de 2000   (MP Carlos Gaviria Díaz),  SU-544 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett),   SU-1070 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-827 de 2003 (MP Eduardo   Montealegre Lynett), T-698 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes) y C-1225 de 2004   (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[33] Si bien el término   para interponer la acción de tutela no puede establecerse de antemano, el juez   está en la obligación de verificar cuándo no se ha interpuesto de manera   razonable para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que lesione   los derechos fundamentales de terceros o que desnaturalice la acción.    

[34] Constitución   Política, artículo 88. “La ley regulará las acciones populares para la   protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el   patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral   administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar   naturaleza que se definen en ella”.    

[35] MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub. En esta ocasión se estimó que en virtud de la condición de sujeto   de especial protección constitucional del accionante, la inexistencia de otros   mecanismos ordinarios que garantizarán efectivamente la defensa de los derechos   invocados y por tratarse de un asunto de relevancia constitucional, la acción de   tutela se abría paso como el medio idóneo para invocar el amparo de las   garantías fundamentales a la accesibilidad, a la libre locomoción, a la dignidad   humana, a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital de una persona en condición   de discapacidad.    

[36] Para conocer en detalle   la patología del accionante pueden observarse los folios 16 al 107.    

[37] Esta   no es una cláusula meramente retórica sino que tiene un contenido específico   dentro del ordenamiento jurídico, que en materia de estudio de procedibilidad de   la acción de tutela impone a las autoridades judiciales especial diligencia,   cuidado, atención y flexibilidad en el examen formal, teniendo presente que   estas personas han sufrido una disminución en sus aptitudes físicas que les   impide acceder en condiciones de igualdad a las necesidades más básicas.    

[39] MP Jaime Córdoba   Triviño.    

[40] En la Declaración para la   Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de julio de mil   novecientos noventa y seis (1996), inspirada en las Reglas Estándar de las   Naciones Unidas para la equidad de oportunidades de las personas con   discapacidad, se afirmó que la forma como la sociedad está organizada sirve a la   exclusión de las personas con discapacidad. Sobre el particular puede   consultarse la sentencia T-553 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[41] “En el curso de   la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente   marginadas. A través del  tiempo, las ciudades se han construido bajo el   paradigma del sujeto completamente habilitado. La educación, la recreación, el   transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo   de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno   ejercicio de todas sus capacidades físicas y mentales. Quien empieza a decaer o   simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de   condiciones, a los procesos sociales – económicos, artísticos, urbanos -, se ve   abocado a un proceso difuso de exclusión y marginación, que aumenta   exponencialmente la carga que debe soportar. La marginación que sufren   las personas discapacitadas no parece obedecer a los mismos sentimientos de odio   y animadversión que originan otro tipo de exclusiones sociales (raciales,   religiosas o ideológicas). Sin embargo, no por ello es menos reprochable. En   efecto, puede afirmarse que se trata de una segregación generada por la   ignorancia, el miedo a afrontar una situación que nos confronta con nuestras   propias debilidades, la vergüenza originada en prejuicios irracionales, la   negligencia al momento de reconocer que todos tenemos limitaciones que deben ser   tomadas en cuenta si queremos construir un orden verdaderamente justo, o,   simplemente, el cálculo según el cual no es rentable tomar en cuenta las   necesidades de las personas discapacitadas. Estas circunstancias llevaron, en   muchas ocasiones, a que las personas con impedimentos físicos o psíquicos fueran   recluidas en establecimientos especiales o expulsadas de la vida pública. Sin   embargo se trataba de sujetos que se encontraban en las mismas condiciones que   el resto de las personas para vivir en comunidad y enriquecer —con perspectivas   nuevas o mejores—, a las sociedades temerosas o negligentes paras las cuales   eran menos que invisibles”.   Sentencia T-823 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En esta ocasión, la Sala   Tercera de Revisión consideró que la decisión de la Alcaldía Mayor de Bogotá de   no otorgar un permiso de circulación especial a una persona que sufría de una   cuadraplejia espástica, durante las horas de restricción vehicular “pico y   placa”, configuraba una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad,   a la autonomía y a la libre circulación de estas personas, por omisión del deber   de trato especial del Estado.    

[42] En la sentencia   T-553 de 2011 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se indicó que “no puede   desconocerse que el ambiente (físico, cultural, etc.) puede tener un impacto   positivo o negativo en la manera de asumir y entender la discapacidad, pues los   efectos de la discapacidad sobre una persona dependen de manera fundamental del   entorno social, es decir, que la discapacidad no es únicamente un problema   individual”.    

[43] Sentencia T-553 de 2011   (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[44]   Constitución Política, artículo 2. “Son   fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad   general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes   consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las   decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y   cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la   integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un   orden justo. // Las autoridades de la República están instituidas para proteger   a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,   creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los   deberes sociales del Estado y de los particulares”.    

[45] Constitución   Política, artículo 13. “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley,   recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos   derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de   sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o   filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real   y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. //   El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.    

[46] Conforme al texto constitucional, el derecho a la   igualdad integra en su contenido, diferentes acepciones relevantes. Entre ellas,   la noción de igualdad ante la ley (que garantiza un trato igual entre   iguales); la igualdad material (que permite que sean constitucionalmente   admisibles las diferenciaciones razonables  y justificadas entre diversos)   y por último, el reconocimiento eventual  a un trato desigual más favorable   para minorías. De hecho, la llamada igualdad material, supone un   compromiso del Estado en el diseño y ejecución de políticas   destinadas a la superación de las barreras existentes para algunas personas que   por vulnerabilidad, no logran realmente integrarse en la vida social, política,   económica o cultural, en condiciones de igualdad. Sobre el particular puede   consultarse la sentencia T-297 de 2013 (MP Mauricio González Cuervo), cuyo   contenido se analizará en detalle más adelante.    

[47] Internacionalmente, múltiples convenios de derechos   humanos se han unido a tal reconocimiento. Los ratificados por Colombia y que   prevalecen en el orden interno de conformidad con el artículo 93 de nuestra   Constitución, han consagrado el respeto y protección del derecho a la igualdad,   así: La Declaración Universal de los Derechos Humanos (Art. 2 y 7); el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Art. 3); el Pacto   Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 24); la Declaración   Americana de los Derechos y Deberes de la Persona (Art. 2); la Convención   Americana sobre Derechos Humanos (Art. 1 y 24) y la Convención Internacional   sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación Racial (Art. 5),   entre otros.     

[48] Si bien los grandes tratados universales y   regionales se han preocupado por incluir cláusulas de no discriminación, sea   para proteger los derechos a los que hacen referencia o como derecho   independiente (Artículo 26 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos), ninguno   de esos tratados incluye una definición del concepto de discriminación. No   obstante en el Convenio No. 111 de la OIT se dijo que la discriminación era   “cualquier distinción, exclusión o preferencia, basada en motivos de raza,   color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social   que tenga por efecto anular la igualdad de oportunidades o del trato en el   empleo y la ocupación”. Igualmente en el artículo 1.1. de la Convención   Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial   se dijo que la discriminación, era “toda distinción, exclusión, restricción o   preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico   que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce   o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y   libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o   en cualquier otra esfera de la vida pública”. Esta Corporación la ha entendido   como “la conducta, actitud o trato que pretende, consciente o inconscientemente,   anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, apelando con   frecuencia a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como   resultado la violación de sus derechos fundamentales”. Esta definición fue   empleada en la sentencia T-098 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). Aquí, la   Sala Tercera de Revisión estimó que la no previsión, en el régimen de contingencias de la Caja de Seguridad   Social de Risaralda, de la posibilidad de que las pensionadas (mujeres)   afiliadas a la institución inscribieran a sus correspondientes maridos o   compañeros permanentes para gozar de sus servicios, no constituía una razón   válida para negar este derecho a las mujeres pensionadas pero sí reconocerlo, en   cambio, con exclusividad, a los hombres pensionados (CP art. 13). La explicación   de una norma en tal sentido sólo podía radicar en el estereotipo social de no   concebir a la mujer como parte de la fuerza de trabajo y, eventualmente, fuente   principal de ingreso para el sostenimiento familiar. La ausencia de motivos   constitucionales válidos para otorgar un trato diferente a las mujeres   pensionadas – en este caso representadas por la peticionaria-  respecto del otorgado a los hombres, no   sólo constituía un acto discriminatorio que violaba el derecho fundamental a la   igualdad, sino que desconocía la especial protección que el Estado debía brindar   a la mujer con miras a garantizar la igualdad real y efectiva de derechos.    

[49] Esta Corporación ha indicado que la omisión   injustificada del trato especial al que tienen derecho ciertos grupos de   personas, privándolas injustificadamente de los beneficios, ventajas y   oportunidades, puede dar lugar también a una discriminación por omisión. Al   respecto se ha sostenido que “[…] el trato favorable no constituye un   privilegio arbitrario o una concesión caritativa. Es, por el contrario, simple   cumplimiento del deber constitucional de especial protección al que se ha hecho   mención, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a   su circunstancia y a la marginación a la que usualmente se ven sometidos, una   carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad.   Desconocer esta situación no sólo contradice el postulado mínimo de igualdad   sino la más elemental idea de un orden justo”. Sentencia T-823 de 1999 (MP   Eduardo Cifuentes Muñoz), previamente analizada. En el caso en que la   discriminación se dé a consecuencia de una omisión de trato más favorable, el   juez constitucional debe verificar en la práctica, entre otros aspectos: (1) un   acto – jurídico o de hecho – de una autoridad pública o de un particular, en los   casos previstos en la ley; (2) la afectación de los derechos de personas en   situación de discapacidad física o mental; (3) la conexidad directa entre el   acto, positivo u omisivo, y la restricción injustificada de los derechos,   libertades u oportunidades de las personas en condición de discapacidad.    

[50] Esta noción se   consideró en la sentencia T-518 de 1992 (MP Alejandro Martínez Caballero),   posteriormente se reiteró en la sentencia C-741 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz) en   los siguientes términos: “La libertad de locomoción, ha dicho la Corte, es un   derecho fundamental en cuanto afecta la libertad del individuo, cuyo sentido más   elemental, ‘…radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a   otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las   vías y espacios públicos’ (…)”. Así mismo en la sentencia T-595 de 2002 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa).    

[51] Constitución Política,   artículo 24. “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene   derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de   él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”.    

[52] Constitución   Política, artículo 47. “El Estado adelantará una política de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”.    

[53] Constitución Política, artículo 54. “Es   obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación   profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la   ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los   minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.    

[54]La Declaración de los   Derechos de [las personas en condición de discapacidad] fue proclamada por la   Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas en su Resolución 3447  del   nueve (9) de diciembre de mil novecientos setenta y cinco (1975).    

[55] Preámbulo del Protocolo de San   Salvador, adicional a la Convención sobre los Derechos Económicos, Sociales y   Culturales.    

[56] La Convención   Americana sobre Derechos Humanos (también   llamada Pacto de San José de Costa Rica o CADH) fue suscrita, tras la Conferencia Especializada Interamericana de   Derechos Humanos, el veintidós (22)   de noviembre de   mil novecientos sesenta y nueve (1969) en la ciudad de San   José en Costa Rica y entró en vigencia el dieciocho (18) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978).   Es una de las bases del Sistema Interamericano de promoción y protección de los   Derechos Humanos.    

[57] Artículo 18 del   Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención sobre los Derechos   Económicos, Sociales y Culturales.    

[58] Adoptada por la   Asamblea General de la OEA, el ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y   nueve (1999) e incorporada al ordenamiento jurídico colombiano por la Ley 762 de   2002. Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia   C-401 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis).    

[59] Entre los tratados internacionales que se   han ocupado del tema cabe mencionar, comenzando por los emanados de la   Organización de las Naciones Unidas, la Declaración de los Derechos del   Retrasado Mental (1971), la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975),   la Declaración de las personas con limitación (1983)  y las Normas   Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad   (de carácter no vinculante, adoptada en 1993). El Convenio 159 de la OIT, la   Recomendación 168 de la OIT de 1983, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos   (Unesco 1981).  Además   de los anteriores instrumentos, específicamente dirigidos a la población en   condición de discapacidad, la Corte ha identificado otros tratados   multilaterales que protegen también, aunque de manera global y menos directa,   los derechos de ese grupo especial de personas. Entre estos, deben destacarse la   Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Sociales,   Económicos y Culturales suscritos ambos en 1966, la Convención contra la Tortura   y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, así como los   instrumentos relativos a la eliminación de distintas formas de discriminación.    

[60] El estado Colombiano   aprobó la referida Convención mediante la Ley 1346 de 2009 y la ratificó en el   año dos mil once (2011).    

[61] Artículo 1 de la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad.    

[62] Artículo 4, literal   b de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

[63] Para una mejor comprensión de los   compromisos adquiridos por los Estados Parte, la Convención sobre los Derechos   de las Personas con Discapacidad definió los conceptos de “discriminación por   motivos de discapacidad” y de “ajustes razonables”. Respecto del primer   concepto, se estableció que la discriminación ocurre cuando se presentan actos   de distinción, exclusión o restricción, que tengan el propósito o el efecto de   obstaculizar o impedir el goce de los derechos y libertades de las personas en   condición de discapacidad. Asimismo, señaló que existe discriminación contra   estos individuos cuando se deniegan ajustes razonables, concepto que fue   definido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se   requieran en un caso particular, para garantizarle a las personas con   discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos   humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga   desproporcionada o indebida.    

[64] Artículo 3 de la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad: “Principios   generales // Los principios de la presente Convención serán: // a) El respecto   de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar   las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no   discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la   sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con   discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad   de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la   mujer; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas   con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad”.    

[65] Artículo 9 de la Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

[66] Artículo 9 de la Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

[67] “Por medio de la   cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los   derechos de las personas con discapacidad”.    

[68] La   ley entiende por inclusión social, el proceso que asegura que “todas las personas tengan las mismas   oportunidades, y la posibilidad real y efectiva de acceder, participar,   relacionarse y disfrutar de un bien, servicio o ambiente, junto con los demás   ciudadanos, sin ninguna limitación o restricción por motivo de discapacidad,   mediante acciones concretas que ayuden a mejorar la calidad de vida de las   personas con discapacidad” (Artículo 2).    

[69] “Por la cual se   establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de   discapacidad  y se dictan otras disposiciones”.    

[70] “Por la cual se   adiciona la Ley 361 de 1997”.                                    

[71] Artículo 45 de la Ley   361 de 1997.    

[72] Artículo 44 de la Ley   361 de 1997. Más adelante en la Ley 1287 de 2009 “Por la cual se adiciona la   Ley 361 de 1997” se definió la accesibilidad como “la condición que permite, en   cualquier espacio o ambiente ya sea interior o exterior, el fácil y seguro   desplazamiento de la población en general y el uso en forma confiable, eficiente   y autónoma de los servicios instalados”.    

[73] Según el artículo 44   de la Ley 361 de 1997, se entiende por barreras físicas “todas aquellas trabas,   irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o   movimiento de las personas”.    

[74] La ley establece que la   autoridad competente de todo orden se abstendrá de otorgar el permiso   correspondiente para aquellos proyectos de construcción, cualquiera sea su   naturaleza que no cumplan con las condiciones mínimas de accesibilidad para las   personas en condición de discapacidad (Artículo 50 de la Ley 361 de 1997).    

[75] Artículos 43, 47, 48 y   49 de la Ley 361 de 1997.    

[76] Artículo 43,   parágrafo de la Ley 361 de 1997.     

[77] La presente ley entró   en vigencia el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).    

[78] Artículo 52 de la Ley   361 de 1997.    

[79] Artículos 48, 53, 54 y   56 de la Ley 361 de 1997.    

[80] “Por el cual se   reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997”.    

[82] Los impedimentos al libre   desplazamiento de las personas, que se presentan al interior de las   edificaciones.    

[83] El inmueble de   propiedad pública o privada de uso institucional, comercial o de servicios donde   se brinda atención al público, sin circunscribirlo a edificaciones que prestan   servicios públicos.    

[84] Entiéndase para los   efectos de este Decreto por movilidad reducida: “la restricción para desplazarse que   presentan algunas personas debido a una discapacidad o que sin ser   discapacitadas presentan algún tipo de limitación en su capacidad de   relacionarse con el entorno al tener que acceder a un espacio o moverse dentro   del mismo, salvar desniveles, alcanzar objetos situados en alturas normales”   (Artículo 2 numeral 4 del Decreto 1538 de 2005).    

[85] El parágrafo del   artículo 9 del mencionado Decreto señala que serán de obligatoria aplicación,   en lo pertinente, las siguientes Normas Técnicas Colombianas para el diseño,   construcción o adecuación de los edificios de uso público: a) NTC 4140:   Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios, pasillos, corredores.   Características Generales; b) NTC 4143: Accesibilidad de las personas al medio   físico. Edificios, rampas fijas; c) NTC 4145: Accesibilidad de las personas al   medio físico. Edificios. Escaleras; d) NTC 4201: Accesibilidad de las personas   al medio físico. Edificios. Equipamientos. Bordillos, pasamanos y agarraderas;   e) NTC 4349: Accesibilidad de las personas al medio físico. Edificios.   Ascensores.    

[86] “Por la cual se   dictan normas para la protección, seguridad, salud  y bienestar de las   personas en el ambiente y en especial de los minusválidos”.    

[87] El ordenamiento jurídico colombiano   contempla otros cuerpos normativos orientados a la protección de los derechos de   las personas en condición de discapacidad. La Ley 1145 de 2007, “Por medio de la cual   se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones”, tiene por objeto impulsar   la formulación e implementación de la política pública en discapacidad, en forma   coordinada entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local,   las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad   civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el   marco de los Derechos Humanos.   Establece como principios generales que deben orientar la política pública   nacional para la discapacidad, entre otros, el enfoque de derechos, la equidad,   la solidaridad, la corresponsabilidad social y la integralidad. La Ley 1306 de   2009, “Por la cual se dictan normas para la Protección de Personas con   Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de   Incapaces Emancipados”, tiene por finalidad la protección e inclusión social   de toda persona natural en condición de discapacidad mental o que adopte conductas que la inhabiliten para su normal   desempeño en la sociedad. Esta Ley determina que una persona natural   tiene discapacidad mental cuando padece limitaciones psíquicas o de   comportamiento, que no le permite comprender el alcance de sus actos o asumen   riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio. Señala que en la protección y garantía de los derechos   de este grupo social se tomarán en cuenta, entre otros, el respeto de su   dignidad, su autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias   decisiones y su independencia; la no discriminación por razón de discapacidad;   la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad y la   accesibilidad. Adicionalmente, establece obligaciones para la sociedad y para el   Estado, destacándose la garantía del disfrute pleno de todos los derechos de las   personas en situación de discapacidad mental, de acuerdo a su capacidad de   ejercicio y la creación de medidas de acción afirmativa que promuevan su   igualdad real y su integración social.    

[88] En la sentencia T-416 de 2013 (MP Mauricio   González Cuervo), se indicó que “en el Estado social de derecho, el derecho a la   igualdad trasciende los imperativos clásicos de la igualdad ante la ley y obliga   al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen entre las   personas. De esta forma, la llamada igualdad material, supone un   compromiso del Estado en el diseño y ejecución de políticas destinadas a la   superación de las barreras existentes para algunas personas que por   vulnerabilidad, no logran realmente integrarse en la vida social, política,   económica o cultural, en condiciones de igualdad”.    

[89] Como se indicó en la sentencia T-595 de   2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), “los gastos necesarios para transformar   la infraestructura actual, con el objeto de que sea accesible para aquellas   personas con algún tipo de limitación física severa, son considerables, pues   buena parte de ella fue construida sin contemplar esta finalidad. Esto implica   que se trata de una garantía que, al comprometer decisiones democráticas sobre   inversión pública y depender de la adecuación de las condiciones construidas   durante siglos, no puede ser alcanzada plenamente en un instante”.    

[90] Sobre el particular   pueden consultarse las sentencias T-288 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) y   T-595 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En la primera se decidió que   constituía un trato discriminatorio el impedir que las personas en condición de   discapacidad continuaran ingresando al estadio Pascual Guerrero de la ciudad de   Cali por la puerta de maratón y que permanecieran ubicados sobre la pista   atlética para presenciar los encuentros de fútbol, en tanto que se trataba de   una restricción innecesaria y desproporcionada. La Sala Tercera de   Revisión resolvió confirmar el fallo de primera instancia, en el cual se había   ordenado a los representantes de los Clubes Deportivo Cali y América, de la   División Mayor del Fútbol Colombiano y del Fondo de Vigilancia y Seguridad del   Municipio de Cali, tomar las medidas pertinentes para ubicarlos dentro de la   malla de protec­ción que rodeaba la cancha del estadio cuando asistieran a los   partidos que allí se realizaban. La segunda será objeto de análisis detallado en   líneas posteriores.      

[91] Como se indicó en la sentencia T-595 de 2002 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa) “es pues inaceptable constitucionalmente no sólo la   ausencia de políticas en estas materias, sino que a pesar de existir un plan o   programa, éste (i) sólo esté escrito y no haya sido iniciada su ejecución, o   (ii) que así se esté implementando, sea evidentemente inane, bien sea porque no   es sensible a los verdaderos problemas y necesidades de los titulares del   derecho en cuestión, o porque su ejecución se ha diferido indefinidamente, o   durante un período de tiempo irrazonable”.    

[92] En conclusión, las facetas prestacionales de un derecho   fundamental son, excepcionalmente, de aplicación inmediata y, usualmente, de   realización progresiva, en cuyo caso, las personas tienen, por lo menos, el derecho constitucional a que exista un plan   escrito, público, orientado a garantizar progresiva y sosteniblemente el goce   efectivo del derecho, sin discriminación y con espacios de participación en sus   diferentes etapas, que, en efecto, se esté implementando. Sobre el particular   puede consultarse la sentencia T-553 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   cuyo análisis se abordará en líneas siguientes.    

[93] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. En este caso,   el accionante, quien residía en el barrio Manuela Beltrán de la ciudad de   Bucaramanga, solicitaba al juez de tutela que se ordenará a la compañía de   transporte que tenía asignada la única ruta que pasaba por su zona de residencia   que volviera a adoptar el recorrido habitual, pues se había modificado y ya   ningún bus llegaba hasta allí. La Sala Segunda de Revisión concedió la tutela y   resolvió ordenar a la empresa de transporte accionada (UNITRANSA S.A.) el   cumplimiento continuo y regular del servicio público de transporte al barrio   referido en los términos del acto administrativo que había autorizado su   prestación.    

[94] MP. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[95] Bajo estos   argumentos, la Sala tuteló los derechos a la libertad de locomoción e igualdad   del peticionario, y le ordenó a Transmilenio que en el término máximo de dos (2)   años, diseñara un plan orientado a garantizar el acceso de las personas en   condición de discapacidad al sistema de transporte público masivo de Bogotá, y   que una vez diseñado, iniciara inmediatamente el proceso de ejecución de   conformidad con el cronograma incluido en él.    

[96] MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; AV Jorge Iván Palacio Palacio.    

[97] La tutelante debía   movilizarse en muletas por razón de una discapacidad funcional alta.    

[98] MP Luis Guillermo   Guerrero Pérez.    

[99] En esta ocasión, la Sala protegió los   derechos fundamentales a la libertad de locomoción e igualdad del peticionario y   le ordenó a la compañía Megabús S.A. que elaborará un plan con la participación   del accionante y de los líderes sociales de la población en condición de   discapacidad que garantizará el acatamiento del carácter programático de las   obligaciones legales en la materia. Para tal fin, se le concedió a la empresa de   transporte un plazo máximo de dos (2) años, término dentro del cual debía   iniciarse también su ejecución.    

[100] MP José Gregorio   Hernández Galindo. En este caso, la situación considerada por la Sala Tercera de   Revisión se refería al   cierre de las calles 18 y 19 entre carreras 28 y 27 en Santa Fe de Bogotá, D.C.,   adyacentes a las instalaciones del entonces Departamento Administrativo de   Seguridad DAS, que por ser vías públicas encajaban dentro del concepto de   espacio público. Dadas estas condiciones, no tenía competencia el Director del   DAS, como organismo del orden nacional, para resolver sobre su cierre u   obstrucción para el tránsito de personas y vehículos, pues cualquier decisión   sobre uso del suelo urbano correspondía a las autoridades municipales, con mayor   razón si se trataba de ejercer el poder de policía.    

[101] MP José Gregorio   Hernández Galindo. En esta ocasión, la acción de   tutela estaba dirigida contra una actuación del Departamento Administrativo de   Planeación de Medellín que aprobaba el cerramiento de una vía o sendero. Aunque   la Sala Tercera de Revisión declaró la improcedencia del amparo se pronunció   sobre el asunto, indicando lo siguiente: “Una vía pública no puede   obstruirse privando a las personas del simple tránsito por ella, pues semejante   conducta atenta contra la libertad de locomoción de la mayoría de los habitantes   y lesiona el principio de prevalencia del interés general, además de que   constituye una apropiación contra derecho del espacio público, esto es, un   verdadero abuso por parte de quien pone en práctica el mecanismo de cierre.    No pueden tampoco ocuparse los andenes —que son parte de la vía pública— ni las   áreas de circulación peatonal, espacios que se hallan reservados para el   tránsito de toda persona sin interferencias ni obstáculos como, por ejemplo,   estacionamiento de vehículos y el levantamiento de casetas de vendedores   ambulantes.  Tampoco puede invadirse el espacio público con materiales de   construcción o exhibiciones de muebles o mercaderías, ni con la improvisación de   espectáculos u otra forma de ocupación de las calles, claro está sin detrimento   de las libertades de trabajo, empresa y reunión, las cuales deben ejercerse de   tal forma que no lesionen otros derechos y de conformidad con las restricciones   que impone el ordenamiento urbano a cargo de las autoridades municipales”.    

[102] MP Vladimiro Naranjo   Mesa. Allí se   precisó que “para que exista una violación al   derecho fundamental de locomoción respecto del libre tránsito por las vías   públicas, se deben cumplir con los siguientes requisitos: a) que se trate de un   vía pública; b) que efectivamente se prive a las personas del libre tránsito por   esa vía; y c) que se lesione el principio del interés general”. En este caso se decidió que una empresa no   violaba la libertad de locomoción de los accionantes al cobrar una suma de   dinero para transitar por una vía de su propiedad, pues aquella no tenía la   naturaleza de pública.    

[103] MP Alejandro   Martínez Caballero. La Sala Séptima de Revisión estimó que la decisión de impedir el traslado de una persona por   una vía que conservaba el carácter de pública, se constituía en una omisión que   en forma continua y sucesiva violaba el derecho fundamental de elegir   alternativas legalmente constituidas y amparadas en los artículos 16 y 24 de la   Constitución.    

[104] MP Hernando Herrera Vergara. En esta ocasión, se   resolvió confirmar los fallos proferidos por los jueces de instancia, en los que   se había decidido que la Delegación Departamental de la Registraduría Nacional   Del Estado Civil para Norte de Santander y Especial de Cúcuta, violaba la   libertad de locomoción de los vecinos del sector en el que se encontraba ubicada   al no tomar las medidas necesarias para evitar el malestar que generaba su   presencia; un flujo permanente de personas, vehículos, vendedores ambulantes y   plastificadores de cédulas, que generaba incomodidades tales como la dificultad   en el ingreso a los hogares de las personas que residían en el vecindario.    

[105] MP Eduardo Cifuentes   Muñoz, previamente analizada.    

[106] MP Alejandro   Martínez Caballero. Allí se examinaron peticiones de vendedores ambulantes y   estacionarios, que reclamaban su derecho a trabajar por surgir decisiones   policivas de desalojo, orientadas a la recuperación del espacio público.    

[107] MP Vladimiro Naranjo   Mesa. La situación fáctica de este caso planteaba una tensión concreta en torno   a la prevalencia de dos (2) derechos de rango constitucional: el derecho al   espacio público, como concepto que predomina sobre el interés particular, y el   derecho al trabajo de quienes se valen del espacio público para ello.    

[108] MP Álvaro Tafur Galvis.   En esta ocasión, se resolvió declarar EXEQUIBLE la expresión “conducidos por una   persona con limitación”, contenida en el artículo 60 de la Ley 361 de 1997, bajo   el entendido de que la norma se refiere simplemente a los vehículos que   transportan a alguna de las personas destinatarias de dicha Ley.    

[109] “Por la cual se   establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de   discapacidad  y se dictan otras disposiciones”.    

[110] MP Clara Inés Vargas   Hernández.    

[111] MP Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[112] La definición de   edificio abierto al público puede consultarse en el pie de página número 75.                             

[113] MP Álvaro Tafur Galvis.    

[114] MP Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[116] La Sala Cuarta de   Revisión puntualmente dispuso: “Ordenar al Concejo Municipal y a la Alcaldesa del   municipio de Mariquita -Tolima que, en la oportunidad que señala la ley,   adelanten las acciones correspondientes para que al aprobar el presupuesto de la   próxima vigencia fiscal se incluyan las partidas necesarias para eliminar las   barreras arquitectónicas en el Palacio municipal.  La administración   municipal, en cabeza de su alcalde, dispondrá de un término de dieciocho meses   contados a partir de la notificación de esta sentencia para garantizar la   efectiva eliminación de las referidas barreras arquitectónicas”.    

[117] MP Mauricio González   Cuervo.    

[118] En detalle, se dijo lo siguiente: “El   análisis anterior permite concluir entonces, que se requiere un trato   diferenciado para las personas con enanismo, ya que estas personas se encuentran   en una situación distinta a la del resto de la población, que no afronta los   obstáculos descritos ni presenta esa condición, y que por lo mismo, afronta una   situación cierta de vulnerabilidad. Se trata entonces de un grupo minoritario,   tradicionalmente discriminado y que tiene necesidades específicas en cuanto al   acceso a bienes y servicios en razón de su talla pequeña, – en lo que respecta a   la altura de mostradores, timbres, pomos de puertas, etc., entre otras   limitaciones -, por lo que requiere un trato que facilite su igualdad real en el   goce y ejercicio de sus derechos. Esta población merece medidas de protección   especiales, que aseguren el disfrute real y efectivo de sus atribuciones   constitucionales”.    

[119] MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[120] En este caso, la Sala concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la   accesibilidad, a la libertad de locomoción, al libre desarrollo de la   personalidad, a la autonomía, al trabajo y al mínimo vital del actor. Como medidas inmediatas se   le ordenó al Consejo   Superior de la Judicatura (i) la adecuación del mobiliario de las salas de   audiencias ubicadas en el primer piso del Complejo Judicial; (ii) la   implementación de las barandas y/o   pasamanos en todas las rampas y escaleras del primer piso observando las   especificaciones técnicas para el caso y, (iii) la disposición del personal o de   una brigada de guías para la atención y el acompañamiento que el actor y otras   personas en situación de discapacidad requirieran en los diferentes pisos de la   edificación. A mediano plazo, se le ordenó diseñar y ejecutar un plan específico   que garantizará el derecho fundamental del accionante y de la población en   situación de discapacidad a la accesibilidad y a la libertad de locomoción.    

[121] MP Clara Inés Vargas   Hernández.    

[122] MP Mauricio González   Cuervo. Allí, se concedió el amparo y se sostuvo: “En el caso sub judice, si   bien el conjunto residencial actuó, en principio, acorde con las normas que   regulan la administración de los bienes comunes en el régimen de propiedad   horizontal puesto que la ley 361 de 1997 no estableció textualmente una   obligación de eliminar barreras arquitectónicas en las áreas comunes de los   conjuntos residenciales de propiedad privada; esta Sala considera que la   negativa del conjunto residencial Altos de Cañaveral de autorizar la   construcción de la rampa de acceso, bajo el argumento que se afectaría la   apariencia estética de la copropiedad convirtiéndola en un “adefesio” que   “menguaría el valor comercial de los apartamentos” y que el interés del   accionante en la construcción de la rampa no es “porque se esté afectando su   salud, su igualdad, ni su dignidad humana, sino es con la finalidad de   interactuar y tener vida social con los demás miembros del conjunto”, desconoce   tanto la histórica marginación y discriminación a la que ha sido sujeta la   población en condición de discapacidad, como desatiende por completo los   principios de solidaridad y dignidad humana que fundamentan el Estado social de   derecho e irradian todo el ordenamiento jurídico; constituyendo de esta manera   un acto de discriminación por omisión de trato más favorable”. “[…] En   consecuencia, impedir de manera absoluta la eliminación o supresión de una   barrera física o arquitectónica en el área común de un conjunto residencial, a   favor de una persona en condición de discapacidad sin considerar su situación   –omitiendo de esta manera brindarle un trato más favorable de acuerdo con la   jurisprudencia de esta Corte-, constituye de manera directa una vulneración al   derecho fundamental a la igualdad por discriminación”.    

[123] MP Mauricio González   Cuervo.   En este caso, la Sala tuteló el derecho fundamental a la igualdad de la   accionante y le ordenó al edificio La Arboleda que dentro del término de dos (2)   meses obtuviera: “(i) el concepto de un profesional familiarizado con el tema   (arquitecto o ingeniero), respecto de las posibles alternativas encaminadas a   lograr la eliminación de la barrera arquitectónica que le impide el libre acceso   al edificio a la señora Hurtado; y (ii) una cotización respecto del costo de   ejecución de las mismas. Una vez obtenido el concepto y su respectiva   cotización, los copropietarios del edificio, asumiendo la responsabilidad a la   que se refiere la Ley Estatutaria de los Derechos de las Personas con   Discapacidad y que les corresponde como parte integrante de la sociedad, debían   deliberar en un espacio participativo bajo criterios de razonabilidad y   sobretodo respetando el deber constitucional de solidaridad, sobre la   posibilidad fáctica y jurídica de implementar alguna de las alternativas   contenidas en el concepto; y, de hallar viable alguna de ellas, llevarla a cabo   dentro del término de 4 meses”.    

[124] MP Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[125] MP María Victoria Calle   Correa.    

[126] MP Mauricio González   Cuervo; SVP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[127] De acuerdo con los hechos de la   tutela, los accionantes eran deportistas destacados en el campo de la natación.   Incluso habían participado en diversas competencias nacionales e internacionales   consiguiendo logros significantes.    

[128] Sentencia T-553 de 2011   (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), previamente analizada.    

[129] El artículo 1 de la Constitución Política,   establece los principios y valores sobre los que se encuentra fundado el Estado   Social de Derecho, reconociendo en todo caso el respeto de la dignidad humana,   la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interés   general. En la sentencia T-881 de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett), la Sala   Séptima de Revisión precisó ampliamente el alcance del derecho fundamental a la   dignidad humana, tras identificar tres (3) lineamientos claros y diferenciables   que construyen el contenido de esta garantía: (i) La dignidad humana entendida   como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse   según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida   como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y   (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no   patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).   Concretamente sostuvo lo siguiente: “La Sala concluye que el referente concreto   de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona   natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un   proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida   cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para   desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu   (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización   del proyecto de vida). Estos tres ámbitos de protección integran, entendidos en   su conjunto, el objeto protegido por las normas constitucionales desarrolladas a   partir de los enunciados normativos sobre “dignidad”, principalmente el   contenido en el artículo 1 (Colombia es un Estado social de derecho, organizado   en forma de República unitaria,…fundada en el respeto de la dignidad   humana…)”.    

[130] De la información   obtenida en la página web del centro comercial se desprende que este es la   oferta de moda a precio mayorista más grande de Colombia y es visitado por   compradores provenientes desde San Andrés hasta Ipiales y de Bolivia, Perú,   Ecuador, Brasil, Chile, Argentina, Costa de Marfil y Europa. Para mayor información puede consultarse el   siguiente portal: http://www.elgransan.com/site/index.php/el-gransan.    

[131] Folio 31 del cuaderno   de Revisión.    

[132] El peticionario señala:   “Ciertamente, manifiesto que no puedo comprender cuál es la protección especial   que se me está dando, pues no cuento con ninguna garantía institucional para   acceder a las instalaciones del Centro Comercial El GranSan en ejercicio de mi   trabajo, y tampoco como fruto de una política privada del accionado a favor de   las personas con discapacidad” (folio 6).    

[133] Al expediente de tutela fue   allegado copia de una declaración juramentada rendida por el accionante   ante la Notaría Cincuenta y Nueve (59) del Círculo de Bogotá, el veintiséis (26)   de abril de dos mil dieciséis (2016) en donde dio a conocer su situación de   movilidad actual. En detalle, sostuvo lo siguiente: “Como consecuencia de un   accidente de tránsito, actualmente me desplazo en silla de ruedas por eso, se me   dificulta el ingreso al centro comercial, debido a que no tiene rampas de acceso   al mismo, ni rampas que conecten entre pisos. La batería de los baños sanitarios   para discapacitados queda en el tercer piso y no tiene habilitados ascensores   para subir (sic) finalmente, no puedo acceder a la zona de comidas, ni a los   demás locales distintos del primer piso, pues para subir del primer al tercer   piso solo hay escaleras tradicionales que limitan a la persona en condición de   discapacidad (sic) en general, el centro comercial no tiene la capacidad   instalada para la libre movilidad de una persona en condición de discapacidad”   (folio 31 del cuaderno de Revisión).    

[134] Sentencia T-708 de 2015   (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), previamente analizada.    

[135] Folio 27 del cuaderno   de Revisión.    

[136] Folio 27 del cuaderno   de Revisión.    

[137] El señor Luis Ricardo Cortés   tiene la calidad de arquitecto proyectista y director de proyectos especiales de   la firma Desarq Ltda.     

[138] Folios 35 al 38 del   cuaderno de Revisión.    

[139] Dicho proyecto fue   contratado con la profesional y especialista en urbanismo y espacio público, la   arquitecta María Natalia Moreno Martínez, magister en gestión urbana.    

[140] El contenido completo   del informe dice en detalle lo siguiente: “El espacio público permitió aplicar   la normativa para las personas con movilidad reducida, los decretos, cartillas,   andenes y mobiliario urbano, normas de accesibilidad etc., ver norma, esta hace   relación al manejo de las tabletas de la señalización táctil (tabletas táctiles   alerta y guía), tableta visual, manejo de las rampas peatonales esquineras para   el cruce vial con pendientes del plano inclinado del 10%, la rampa de acceso   vehicular con la señalización táctil; pendiente del 2% transversal para la   escorrentía de las aguas lluvias; con material modulas (sic) en adoquín en   concreto con gama de grises según norma (sic) que protegen el medio ambiente; se   manejó (sic) también materiales modulares de concreto como bordillo y sardinel.   Para la KR 11 se proyectó la terraza mejorada, se eliminó la rampa para el   desplazamiento de la carga y la descarga de encomiendas, dada (sic) que la   circulación en este punto de la misma no permitía la circulación de la silla de   ruedas por tener una sección transversal mínima. Se proyectó en el área de la   terraza para la protección de los peatones la baranda tipo M-82 indicada en la   cartilla del mobiliario urbano con esta se lograra la transparencia y   visualización de la terraza, dado que la existente no cumplía con la norma   vigente. La esquina del costado norte de la misma KR 11 el cambio de escalinatas   por una rampa peatonal de sección generosa de longitud adecuada que permite el   acceso de las encomiendas, de las personas con movilidad reducida, y demás   peatones usuarios del centro comercial El Gran San. El proyecto urbanístico   contemplo además la propuesta paisajística y mobiliario urbano, el gran flujo de   peatones usuarios del centro comercial El Gran San, en los días del madrugón, no   permitió desarrollar un paisajismo adecuado, por lo tanto se revisará el tema de   las materas de concreto las cuales ya está (sic) normalizadas mediante   resolución 925 de 2015, al igual por falta de espacialidad en los dos niveles de   circulación peatonal que dan acceso al centro comercial” (folios 32 al 39 del   cuaderno de Revisión).    

[141] En la sentencia T-595 de 2002 (MP Manuel   José Cepeda Espinosa) se indicó que “la defensa de los derechos no puede ser   formal. La misión del Estado no se reduce a expedir las normas y textos legales   que reconozcan, tan sólo en el papel, que se es titular de ciertos derechos. La   racionalidad estatal mínima exige que dichas normas sean seguidas de acciones   reales. Estas deben dirigirse a facilitar que las personas puedan disfrutar y   ejercer cabalmente los derechos que les fueron reconocidos en la Constitución”.   En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión reconoció que Transmilenio era   una empresa que había demostrado ser sensible a la situación de las personas en   condición de discapacidad. De hecho, se constató que el Sistema Troncal de   Transmilenio era un ejemplo de la preocupación que se había tenido por atender   las necesidades de transporte de todos los habitantes de Bogotá, incluidas las   de este grupo de personas, que en razón a sus limitaciones seguían estando   marginadas y excluidas de la sociedad. Sin embargo, aseguró que los intentos y   aproximaciones de solución en materia de accesibilidad aunque resultaban   significantes y valiosos pues se erigían en pasos adicionales a los ya   recorridos, aun ponían en evidencia una omisión que debía ser subsanada mediante   acciones reales.    

[142] La Constitución Política de 1991, introdujo   el principio según el cual no sólo importa la consagración formal del derecho en   el papel, sino, ante todo, la protección material del mismo en la realidad. Bajo   el orden constitucional vigente, no se garantizan los derechos fundamentales de   las personas al reconocerlos expresamente en los textos legales, reglamentarios,   judiciales y administrativos. Los derechos deben ser una realidad, una vivencia;   no meras expectativas y palabras hermosas, vacías de todo contenido y reflejo en   el mundo. Sobre el particular, consultar la sentencia T-388 de 2013 (MP María   Victoria Calle Correa; SVP Mauricio González Cuervo). En esta oportunidad, la   Sala Primera de Revisión adoptó una serie de órdenes encaminadas a superar el   estado de cosas inconstitucional del Sistema penitenciario y carcelario del   país.    

[143] La jurisprudencia   constitucional ha indicado que un plan del cual depende el goce efectivo de un   derecho fundamental, debe ‘avanzar sosteniblemente’; esto es, debe estar   encaminado a la consecución de nuevos logros que se puedan mantener en el tiempo   y no impliquen perder los ya obtenidos previamente. La acción en   estos casos debe ser realista, no puede tratarse de un plan tan sólo simbólico,   que no esté acompañado de acciones reales y concretas. Sentencia T-388 de 2013   (MP María Victoria Calle Correa; SVP Mauricio González Cuervo).    

[144] Como se indicó en la sentencia T-388 de   2013 (MP María Victoria Calle Correa; SVP Mauricio González Cuervo), “el plan con que se cuente se debe estar implementando   efectivamente. No tiene que estar culminado o muy avanzado; no tiene que haber   dado los resultados esperados, pero sí se requiere que se esté implementando. No   basta con la existencia de los programas y los documentos formales, como se   dijo, para que se esté progresando hacia la realización progresiva de la faceta   de un determinado derecho fundamental. El programa de gobierno más perfecto que   se pueda diseñar de nada sirve si no se lleva a la práctica”.    

[145] Folio 28 del   cuaderno de Revisión.    

[146] De acuerdo con la   información obtenida de la página web del Centro Comercial El GranSan, en la   actualidad el establecimiento cuenta con setecientos (700)   locales, trecientos (300) parqueaderos, zona de comidas, pasillos y plazoletas.  Para mayor información puede consultarse el   siguiente portal: http://www.elgransan.com/site/index.php/el-gransan.    

[147] Queja presentada   ante la Alcaldía Local de Santa Fe, radicado No. ORFEO 2015030890100031E. En el   mismo sentido se presentó memorial ante la Curaduría No. 3 de Bogotá D.C, el   veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016), radicado No. 16-3-0394   (folio 28   del cuaderno de Revisión).    

[148] Folio 30 del   cuaderno de Revisión.    

[149] Folio 29 del cuaderno   de Revisión.    

[150] “Por la cual se   establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de   discapacidad  y se dictan otras disposiciones”.    

[151] Dicha información pudo   verificarse a través de la Ventanilla Única de Registro de la Superintendencia   de Notariado y Registro.      

[152] Folio 40 del   cuaderno de Revisión.    

[153] Sentencia T-595 de 2002   (MP Manuel José Cepeda Espinosa), previamente analizada.    

[154] Sentencia T-595 de   2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), previamente analizada.    

[155] MP Juan Carlos Henao   Pérez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, previamente analizada.    

[157] Como lo ha sostenido esta Corte, “[…] el   juez constitucional no tiene como opción ‘abstenerse’ de cumplir su obligación   constitucional de proteger el goce efectivo de los derechos fundamentales,   cuando ha constatado que tales derechos son violados o están amenazados. El juez   de tutela está obligado a proteger los derechos fundamentales, por lo que no   hacer nada frente a graves violaciones es una opción que implicaría para el juez   renunciar a sus funciones básicas”. Sentencia T-388 de 2013 (MP María Victoria   Calle Correa; SVP Mauricio González Cuervo).    

[158] La solidaridad es uno de los pilares del   Estado social de derecho y se concreta en el preámbulo y en el artículo 95 de la   Constitución Política como principio y como deber genérico de todo ciudadano de   asistir a las personas que se encuentren en estado de debilidad.     

 

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