T-305-16

Tutelas 2016

           T-305-16             

Sentencia T-305/16    

PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ   FRENTE A POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS   DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA AYUDA HUMANITARIA-Deber del Estado de garantizar la entrega de   la ayuda humanitaria a población desplazada    

El Estado colombiano tiene el deber, en primer término,   de prevenir el desplazamiento forzado, y es atribuible a este mismo sus   consecuencias, una vez ocurrido el hecho del desplazamiento, tiene la obligación   de atender desde el comienzo hasta la superación de tal situación y de manera   integral, pronta, adecuada y efectiva a la población víctima de este delito, con   el fin de que se restablezcan los derechos vulnerados de esta población. La   obligación de atención integral y asistencial del Estado parte de la ayuda   humanitaria de emergencia y se prolonga hasta la estabilización socioeconómica y   la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de   la población en situación de desplazamiento, de manera que se garantice la   superación de la situación de vulnerabilidad asociada a la condición de   desplazado, y el goce efectivo de sus derechos fundamentales, estableciendo la   obligación de Estado. El status de desplazado, supone entonces una asistencia   inmediata del Estado a través de sus instituciones, configurando un amparo   efectivo a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que por su condición   de vulnerabilidad manifiesta, y en virtud del principio de prevalencia   sustancial del derecho, esta población especifica debe ser especialmente   asistida por el Estado.    

DERECHO FUNDAMENTAL A RECIBIR AYUDA   HUMANITARIA-Contenido   esencial    

AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA DE POBLACION   DESPLAZADA Y DERECHO DE PETICION-Respuesta de fondo, clara y congruente    

DERECHO AL MINIMO VITAL DE POBLACION   DESPLAZADA-Obligación de la   entidad accionada de entregar ayuda humanitaria de emergencia y orientar sobre   programas de atención a víctimas de violencia y conflicto armado    

El derecho al   mínimo vital se ve afectado en la medida de que el actor haya demostrado su   esfuerzo para conseguirlo y la imposibilidad de que este ingreso supla sus   necedades básicas que emerge en la vida digna, de tal forma que no se persiga   una exigencia al Estado de manera injustificada, diferente es, cuando el actor   es un sujeto de especial protección constitucional, tratándose de personas que   el mismo Estado ha optado por proteger, debido a sus condiciones particulares de   vida que le impiden desempeñar un rol especifico que provea por su mínimo vital,   en  esta medida el Estado tendría una especial atención a sus derechos   fundamentales. En conclusión la víctima de desplazamiento forzado como sujeto de   especial protección constitucional queda desprotegida cuando el Estado de manera   injustificada niega el suministro de la ayuda humanitaria afectando el derecho   al mínimo vital.     

DERECHO DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración   por UARIV por falta de respuesta de fondo, clara y congruente respecto a   solicitud de ayuda humanitaria por fallecimiento del padre del peticionario,   quien en vida percibía dicho beneficio    

DERECHO DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Orden   a UARIV dar respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición de   ayuda humanitaria del accionante    

Referencia : Expediente T-5.385.831    

Derechos Invocados: petición,   mínimo vital y dignidad humana.    

Tema: Ayuda Humanitaria.    

Problema jurídico: Establecer si   los derechos fundamentales invocados por el actor fueron vulnerados por la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al negarle la ayuda   humanitaria.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., quince (15) de   junio de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub quien la preside, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas   Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, profiere la siguiente,    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del   fallo de tutela proferido el seis (6) de octubre de dos mil quince (2015), por   el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral de Medellín.    

Conforme a lo consagrado en los   artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   de Selección Número Tres de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su   revisión, el asunto de la referencia[1].    

De acuerdo con el artículo 34   del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.               ANTECEDENTES    

1.1.    SOLICITUD    

Luis José Mosquera Mosquera, accionante, solicitó la   protección de sus derechos fundamentales petición, mínimo vital y dignidad   humana, presuntamente vulnerados por Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas (UARIV). En consecuencia, solicita que se ordene a la   entidad demandada, con ocasión del fallecimiento de su padre, actualizar los   datos, situando al actor como jefe del núcleo familiar y recibir la ayuda   humanitaria.    

                                                                                                                                                                                                       

1.2.       HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO    

1.2.1. Asegura el accionante que es   víctima de desplazamiento forzado.    

1.2.2.     Manifiesta que estaba incluido en el núcleo familiar de su padre, quien falleció   el 03 de mayo de 2014, por tal razón quedaron su hermano y el actor conformando   el núcleo familiar, pero ninguno es acreditado como jefe de hogar motivo por el   cual, no pueden reclamar sus derechos como víctimas de la violencia.      

1.2.3.   Aduce   que presentó derecho de petición a la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Victimas (UARIV), el 24 de junio de 2015, con el fin de que sea   retirado del núcleo familiar el señor José Otalvaro Mosquera Mosquera, de   acuerdo con el certificado de defunción No. 70951378-3 de Medellín, y por   consiguiente sea asignado como jefe del núcleo familiar y así recibir la ayuda   humanitaria.    

1.2.4.   El 19 de   agosto de 2015 la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas   (UARIV) responde el derecho de petición en los siguientes términos; “(…)   Dando respuesta a su derecho de petición de cambio de jede de Hogar, le   comunicamos que la conformación de las familias está determinada por la   información que de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad de juramento   realiza la persona que declara. De esta manera, el grupo familiar queda   registrado tal y como lo expresó el declarante, quien lo conformó basado en los   factores de tiempo, modo y lugar del hecho victimizante, siento el jefe de hogar   el responsable de repartir las ayudas entregadas al núcleo familiar. No obstante   lo anterior, esta novedad solo será procedente en los casos en los que el jefe   de hogar presente una situación especial, tales como el fallecimiento, abandono   del núcleo familiar, refugiado, privado de la libertad, enfermedad grave que le   impida gestionar y recibir ayudas, secuestrado o desaparecido, circunstancias   que deberán ser soportadas mediante la documentación respectiva, así las cosas,   analizado su caso concreto, no se accederá a lo solicitado ya que no se enmarca   dentro de las situaciones mencionadas anteriormente. (…)”    

1.2.5.   Afirma   que no tiene trabajo por su condición de desarraigado, y sin estudios que lo   capaciten para obtenerlo.    

1.2.6.   Solicita   el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición y dignidad   humana,  ordenando a la Unidad para la Atención Integral y Reparación Integral a   las Víctimas (UARIV), tener en cuenta las pruebas anexadas en el derecho de   petición, de tal forma que el actor quede asignado como jefe del núcleo familiar   y recibir la ayuda humanitaria, “para luego así poder solicitar y reclamar   todos los derechos que tenemos como desplazados por la violencia, pertenecientes   a una comunidad especial como los afrodescendientes (…)”.    

1.3    TRASLADO Y   CONTESTACION DE LA DEMANDA    

Admitida la solicitud el   veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Veinticinco   (25) Administrativo Oral de Medellín, procede a correr traslado a la Unidad para   la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que en el término de dos   (2) días allegue información, solicite o aporte pruebas que pretenda hacer   valer, entidad que guardó silencio.    

1.4    PRUEBAS.    

A continuación se relacionan las   pruebas relevantes que obran en el expediente:    

1.4.1  Escrito del derecho de petición   presentado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).[2]    

1.4.2 Copia del registro civil de   nacimiento del señor Luis José Mosquera Mosquera. [3]    

1.4.3 Copia del registro civil de   nacimiento del señor José Octalvaro Mosquera Mosquera.[4]    

1.4.4 Copia del certificado de   defunción antecedente para el registro civil No. 70951378-3, del señor José   Otalvaro Mosquera Mosquera, con fecha de defunción del tres (3) de mayo de dos   mil catorce (2014).[5]    

1.4.5 Copia de la respuesta del   derecho de petición enunciado en el numeral 1.4.1, firmado por la Directora de   Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, fechado el diecinueve (19) de agosto de dos mil quince   (2015).[6]    

1.5.   DECISION DE INSTANCIA    

1.5.1. Fallo   de única instancia – Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral de Medellín-   Antioquia.    

El Juzgado Veinticinco (25)   Administrativo Oral de Medellín, niega la tutela de los derechos invocados por   el señor Luis José Mosquera Mosquera en contra de la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).    

1.5.2.            Esta instancia advierte que, pese a que el accionante alega afectación a su   mínimo vital, por cuanto, está desempleado, no cuenta con estudios para   conseguir un empleo y tiene a cargo a su hermano, (i) si bien los estudios son   importantes en la búsqueda de empleo, no es requisito absoluto para conseguir un   empleo digno, (ii) el actor no está estudiando, así como tampoco se encuentra   información de que su hermano lo haga, por lo que actualmente no existen gastos   adicionales de este tipo, (iii) su hermano, el señor José Octalvaro Mosquera es   mayor de edad, por lo que no se entiende porque tiene que velar por sus   necesidades, especialmente cuando no se alega ninguna situación especial o   adiciona sobre él mismo y (iv) finalmente, surge la pregunta de cómo se ha   sostenido todo el tiempo que pasó sin realizar la petición, en vista de que el   señor falleció desde mayo de 2014 y la solicitud sólo se presentó por escrito   hasta el veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015).    

1.5.3  En este orden de ideas, no se   cuenta con la evidencia suficiente para determinar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, contrario sensu, se tienen elementos para desestimar la   posibilidad, la cual el actor no probó si quiera sumariamente.    

2.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

 2.1   COMPETENCIA Y   OPORTUNIDAD    

La Sala Séptima de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades   conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, es   competente para revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de esta   referencia.    

2.2.   PROBLEMA JURIDICO    

Para el caso   objeto de estudio, el actor solicita se tutelen los derechos de petición, mínimo   vital y dignidad humana, ordenando a la Unidad para la  Atención y Reparación   Integral a las Victimas (UARIV), lo asigne como jefe de hogar, y así recibir la   ayuda humanitaria.    

      

Considerando los   antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión señalar si la Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, ha vulnerado los derechos   de petición,  mínimo vital y dignidad humana al actor, al no asignarlo como jefe   de hogar y por consiguiente recibir la ayuda humanitaria.    

Para resolver el problema   jurídico, la Sala entrará a analizar: (i) Reiterando jurisprudencia   constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela frente el   principio de subsidiariedad e inmediatez, (ii) la procedencia de la acción de   tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población   desplazada, una vez cumpla con el requisito se entrara a considerar (iii) el   derecho de petición de ayuda humanitaria, (iv) el amparo al mínimo   vital. Finalmente, (v) se resolverá el caso concreto.    

2.2.1   Procedencia de la acción de tutela- Principio de subsidiariedad e inmediatez.    

2.2.1.1   Principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de   tutela. Reiteración de jurisprudencia.    

Esta   Corporación ha expresado desde sus inicios que la acción de tutela no procede   cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su   derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter   excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse   ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento   jurídico. [7]    

En virtud del principio de   subsidiariedad la acción de tutela es procedente en lo siguiente; (i) cuando no   existe otro mecanismo de defensa judicial que permita al accionante efectivizar   sus derechos; (ii) cuando existiendo otro mecanismo de defensa judicial, este   resulta inidóneo o ineficaz para lograr la protección pretendida; o (iii) cuando   contándose con otros mecanismos de defensa idóneos y efectivos, se está frente a   la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable.[8]    

Así mismo la jurisprudencia   constitucional ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos   relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por   las vías ordinarias – jurisdiccionales y administrativas y sólo ante la   ausencia de dichas vías o que no resulten idóneas para evitar la ocurrencia de   un perjuicio irremediable, es procedente acudir a la acción de amparo   constitucional.[9]    

La jurisprudencia constitucional   ha expuesto que el principio de inmediatez constituye un requisito de   procedibilidad de la acción de tutela cuando su interposición es oportuna y   razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la   afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.    

Así, por ejemplo, en relación   con este tópico, la Sentencia T-332 de 2015[10] precisó que la petición de amparo ha de   ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de   los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo   constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la   acción de tutela, y se cambiaría su fin de protección actual, inmediata y   efectiva de tales derechos.    

Por lo anterior, el juez de   tutela debe constatar si existe una justa causa para el no ejercicio de la   acción constitucional de manera oportuna, establecido como regla jurisprudencial   del principio de la inmediatez, en tal sentido verificar: i) Si existe un motivo   válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad   injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados   con la decisión;  iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio   inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y   iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la   actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un   plazo no muy alejado de la fecha de interposición.[11]    

De igual forma, la satisfacción   del requisito de la inmediatez debe analizarse bajo el concepto del plazo   razonable y en atención a las circunstancias del caso concreto ya que se   encuentra orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de   terceros y no como una regla o término de caducidad, lo que sería opuesto a la   literalidad del artículo 86 de la Constitución.[12]    

2.2.2.   Procedencia de acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales   de la población desplazada    

Por tratarse de un sujeto   de especial protección constitucional, la Corte ha considerado que la población   desplazada se encuentra en situación de vulnerabilidad lo que supone un amparo   inmediato frente a los derechos fundamentales que con ocasión del desplazamiento   se han puesto en riego por parte del Estado, ya que este mismo como garante ha   propendido por garantizar los derechos de esta población específica,   posicionándolos como sujetos de especial protección constitucional.       

Teniendo en cuenta que la   población desplazada se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y de   vulnerabilidad frente al resto del conglomerado social, es evidente que la   acción de tutela es el mecanismo adecuado para garantizar sus derechos   fundamentales, que han sido puestos en riesgos con ocasión del conflicto armado   interno, hecho  que los han obligado a salir de sus tierras de una manera   abrupta e inesperada forzándolos con ello a buscar nuevos caminos, proyectos de   vida, restando metas que posiblemente consideraban realizadas. Ahora bien, teniendo en cuenta la prevalencia del derecho   sustancial, en tal sentido, la acción de tutela se hace procedente, cuando lo   que se persigue en esta acción es la efectiva protección a un derecho   fundamental que esta puesto en riesgo con respecto al supuesto actuar vulnerador   y en consideración al particular   estado de vulnerabilidad de la población desplazada.[13]    

De otra parte, esta   Corporación, respecto a la víctima de desplazamiento forzado y del conflicto   armado interno ha considerado que sus derechos fundamentales se encuentran en   desventaja frente al resto del conglomerado social, puesto que sus derechos se   han puesto en riesgo, como el derecho a la salud, al mínimo vital, a la   vivienda, todos en conjunto suman una vida en condiciones dignas, que al ser   separados abruptamente de su vivienda, se han obligado a buscar nuevas   expectativas de vida con miras a una dignidad humana amparada por el Estado,   razones que hacen procedente la acción de tutela cuyo actor es en primera   medida, un sujeto de especial protección constitucional, quien solicita el   amparo inmediato de sus derechos fundamentales, puestos en riesgo con la   conducta vulneradora, lo que también se deriva en una protección inminente para   evitar un perjuicio irremediable, al que se puede llegar sin el amparo eficiente   de sus derechos fundamentales, como en el que aquí se cuestiona, el derecho de   petición y al mínimo vital.    

En este sentido la Corte   Constitucional ha dicho que la población desplazada, es aquella, carente del   amparo efectivo de sus derechos fundamentales, que como tal, se encuentran en un   Estado de Cosas Inconstitucional, inmersos en una oleada de afectaciones   repetitivas y continuas, todo esto recogió y resumió la sentencia:    

 “T-025 del 22 de enero de   2004, “(…) se declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la   violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población   desplazada, la cual consideró la Corte- no era imputable a una única autoridad,   sino que obedecía a un problema estructural que afecta a toda la política de   atención diseñada por el Estado (…)”[14]    

        En esta sentencia la Corte Constitucional abrió una puerta importante para la   población víctima del conflicto armado en Colombia, donde las personas viéndose   separadas inesperadamente de sus tierras, y obligadas a buscar y reconstruir su   vida en un lugar incierto, y que los derechos humanos estaban siendo   abiertamente vulnerados, esta Corte, declaró un Estado de Cosas   Inconstitucional, frente a los sujetos de especial protección constitucional,   entendiéndose como aquellas personas cuyas condiciones y calidad de vida   específicos estaban deterioradas o puestas en critica vulnerabilidad, cuyos   derechos fundamentales, demandan inmediata protección del Estado, resaltando los   derechos constitucionales amenazados por estos hechos, de desplazamiento forzado   y conflicto armado interno.    

        La Convención Americana de Derechos Humanos, prevé el derecho de las víctimas   del conflicto armando, indilgando la responsabilidad a los Estados de asumir la   reparación integral a las mismas, que han sido desplazadas de sus tierras;   dentro de esa reparación, se hace en materia internacional, un llamado a adaptar   el derecho interno de tal forma que éste evidencie el efectivo amparo de los   derechos humanos, en esta medida se puede considerar que la acción de tutela   efectiviza y prioriza los derechos fundamentales de esta población especifica   cuyos actores requieren una garantía inmediata de sus derechos, se establece   entonces, que la acción de tutela como mecanismo transitorio, es el apropiado   para amparar los derechos fundamentales de las personas víctimas de   desplazamiento forzado.[15]  De lo anterior se deduce que en el Estado se encuentra la oportunidad de   proteger y amparar los derechos fundamentales de sus asociados, que han sido   víctimas del conflicto armado interno que padece el pueblo colombiano, de los   que se deriva un amparo vehemente en la acción de tutela y por tal su   procedencia.    

2.2.2.1. La   Ayuda Humanitaria frente a la población afectada por el desplazamiento forzado.    

2.2.2.1.1. El deber del Estado de garantizar los derechos de la   población desplazada.    

Las personas que han   sido objeto de desplazamiento forzado interno, que han sido víctimas de diversas   violaciones a sus derechos humanos, provenientes de los hechos violentos   causantes de su desarraigo; además, con posterioridad a tales hechos, las   víctimas del desplazamiento ven cómo la efectividad de sus derechos   constitucionales continúa amenazada debido a los obstáculos que deben superar   para acceder a los servicios estatales desde una posición marginal, al punto que   para esta Corporación, su situación de hecho es incompatible con el régimen   constitucional, posicionándolos en desventaja y extrema vulnerabilidad, frente a   lo que consagra la Constitución[16].[17].    

La asistencia humanitaria de   emergencia se encuentra garantizada en el ámbito internacional por los   Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, y de acuerdo con la   jurisprudencia, estos Principios Rectores “pueden, entonces (i) ser normas   relevantes para resolver casos específicos, y (ii) tener verdadero rango   constitucional, si son preceptos que reiteran normas incluidas en tratados de   derechos humanos o de derecho humanitario. El uso (i) denota que ciertos   principios o algunos de sus párrafos hacen parte de lo que la Corte ha   denominado bloque de constitucionalidad en sentido lato, mientras que el uso   (ii) denota que algunos de entre ellos forman parte del bloque de   constitucionalidad en estricto sentido, ya que tienen jerarquía constitucional   e, incluso, sirven de parámetro para evaluar la constitucionalidad de las   leyes”.[18]    

El Estado colombiano tiene el   deber, en primer término, de prevenir el desplazamiento forzado, y es atribuible   a este mismo sus consecuencias, una vez ocurrido el hecho del desplazamiento,   tiene la obligación de atender desde el comienzo hasta la superación de tal   situación y de manera integral, pronta, adecuada y efectiva a la población   víctima de este delito, con el fin de que se restablezcan los derechos   vulnerados de esta población.    

La obligación de atención   integral y asistencial del Estado parte de la ayuda humanitaria de emergencia y   se prolonga hasta la estabilización socioeconómica y la garantía de los derechos   a la verdad, la justicia y la reparación integral de la población en situación   de desplazamiento, de manera que se garantice la superación de la situación de   vulnerabilidad asociada a la condición de desplazado, y el goce efectivo de sus   derechos fundamentales, estableciendo la obligación de Estado. El status de desplazado, supone entonces   una asistencia inmediata del Estado a través de sus instituciones, configurando   un amparo efectivo a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que por su   condición de vulnerabilidad manifiesta, y en virtud del principio de prevalencia   sustancial del derecho, esta población especifica debe ser especialmente   asistida por el Estado.[19]    

Con ocasión de la   violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población   desplazada, la Corte Constitucional, declaró el estado de cosas   inconstitucional, en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004.[20] A raíz de esta declaración de   estado de cosas inconstitucional, recae sobre el Estado la obligación de atender satisfactoriamente a   este grupo poblacional de desplazados, establecida en la Ley 418 de 1997, en el  Título II a las disposiciones orientadas hacia la “atención a las víctimas   de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno”,   entendiendo como víctima, aquella de la población civil que sufre perjuicio en   su vida,   grave deterioro en su integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se   susciten en el marco del conflicto armado interno.    

Para acceder al beneficio de la ayuda humanitaria, previo censo de   identificación de los damnificados, las autoridades (Alcalde Municipal, el   Comité de Prevención y Atención de Desastres o por el Personero Municipal)   deberán expedir una certificación individual a los beneficiarios de las personas   fallecidas, requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria   por parte de la Red de Solidaridad Social, teniendo en cuenta que la condición   de desplazamiento resulta de circunstancias de hecho y no de la declaración que   realice una autoridad o entidad administrativa, lo que determina finalmente la   inscripción en el Registro de Desplazados.    

Así mismo, esta Corporación    aclaró que “el Estado tiene la obligación de otorgar la asistencia   humanitaria y no suspenderla hasta tanto las condiciones que dieron origen a la   vulneración de los derechos fundamentales de la víctima del desplazamiento   desaparezca”. [22] Al respecto la sentencia C-278 de 2007   (MP: Nilson Pinilla Pinilla) que declaró inexequible las restricciones   temporales para la entrega de la ayuda humanitaria contenidas en la Ley 137 de   1997 señaló:    

“Con el mismo fundamento, ya   bajo la actual perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte   estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo   inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe   ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y   continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la   vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa   primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida   digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución   definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de   estabilización económica y social.    

Teniendo en cuenta, entonces,   que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una   condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena   certeza de que el desplazado tiene satisfecho su derecho a la subsistencia   mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación,   aseo personal, abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y   psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones   dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención de acuerdo con lo   estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.    

En lo que respecta a que el   término de la ayuda humanitaria de emergencia sea de tres meses, la Corte lo   encuentra corto mas no necesariamente contrario a la Constitución Política, en   la medida de su acople y flexibilidad frente a las características propias del   hecho concreto, además ante la posibilidad de adicional ayuda solidaria, por   ejemplo proveniente del sector privado o del exterior, o si las correspondientes   instituciones oficiales cumplen con su deber en forma integrada, pronta y   acuciosa.    

 “Lo definitivamente   inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las expresiones “máximo” y   “excepcionalmente por otros tres (3) más”, del parágrafo del artículo 15 de la   Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda   humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas   puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras   logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad.”[23]    

El Estado tiene entonces,   la obligación de brindar asistencia institucional a la población desplazada, que   por su condición de vulnerabilidad manifiesta supone una ayuda inmediata en   virtud del principio de solidaridad que involucra la participación activa y   eficaz del sistema institucional.[24]    

En   ese contexto este Tribunal Constitucional ha reconocido que el Estado ha   organizado una entidad específica para la atención de la población desplazada como   lo es la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional (Acción Social) y ahora Unidad para la Atención y Reparación a las   Víctimas (UARIV), que, en principio por su naturaleza sus actuaciones son   controvertibles por mecanismos distintos de la acción de tutela, pero cuando los   esfuerzos por salvaguardar los derechos fundamentales de las personas   desplazadas quienes son sujetos de especial protección no son suficientes,   resulta la acción de tutela el mecanismo idóneo y expedito para la protección de   los derechos fundamentales. [25]    

En conclusión, el Estado   colombiano tiene el deber constitucional de brindar ayuda humanitaria al   universo de población desplazada que resulta del conflicto armado interno y del   desplazamiento forzado, en especial menores de edad y adultos mayores, que por   diversas razones y circunstancias son los mayores afectados en estos hechos,   responsabilidad que recae sobre el Gobierno Nacional, cuyas políticas públicas   han sido ineficientes.[26]    

2.2.2.1.2. El contenido de la ayuda que debe ser proporcionada por   el Estado    

Esta Corporación en   reiterada jurisprudencia, ha manifestado el derecho a la protección y a la   asistencia requerida para amortiguar la situación especial en la que se   encuentran las personas en situación de desplazamiento; así pues; “la Corte   ha señalado una serie de pautas tendientes a garantizar los derechos   fundamentales de esta población de manera inmediata y acorde a sus necesidades   especiales, tal como lo señala el numeral 2º del 4º principio rector de los   desplazamientos internos: “(…) Ciertos desplazados internos, como los   niños, especialmente los menores no acompañados, las mujeres embarazadas, las   madres con hijos pequeños, las mujeres cabeza de familia, las personas con   discapacidades y las personas de edad, tendrán derecho a la protección y   asistencia requerida por su condición y a un tratamiento que tenga en cuenta sus   necesidades especiales”.[27]    

Atendiendo el precedente constitucional de ayuda humanitaria, se ha   reconocido a la población desplazada como sujeto de especial protección   constitucional. Una consecuencia de esta especial protección es que la   interpretación de las normas que consagran sus derechos fundamentales debe tomar   en consideración su especial condición.[28] Los derechos mínimos irrefutables de la   población desplazada[29] deben ser satisfechos en toda   circunstancia por las autoridades, pues en ello se juega la subsistencia digna   de las personas que se encuentran en esa situación.  Justamente por su calidad   de sujeto de especial protección constitucional debido a su estado de   vulnerabilidad manifiesta, el Estado debe emprender su engranaje estatal en   beneficio de estas personas o grupo, poblaciones con condiciones y carencias   específicas.[30]    

La atención humanitaria de   emergencia surge entonces como respuesta a la condición de desplazados, como un   deber del Estado una vez se presente un desplazamiento, la cual abarca las   necesidades básicas, como alimentación, aseo personal, manejo de   abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte   de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.    

Teniendo en cuenta el concepto   previo de ayuda humanitaria, esta se entiende como la efectividad de los   derechos fundamentales de la población desplazada, que debe entregarse de forma   ostensible, íntegra y oportuna, sin dilaciones, garantizando con ello el derecho   al mínimo vital.[31] Tendrán acceso a esta ayuda   humanitaria, toda persona desplazada y que haga parte del registro único,   momento en el cual se perfecciona su condición y el Estado se obliga a proteger   y otorgar todo lo necesario en ayudas para lograr un autosostenimiento y una   adaptación cultural, económica, educativa en la sociedad.  Esta entrega de ayuda   humanitaria hace parte del catálogo de derechos humanos básicos que requiere el   ser humano como tal para subsistir, cuyos derechos humanos se encuentran en el   limbo, afectados por los actores del conflicto armado que han olvidado el   mandato de optimización de estos derechos, por ello el principio 18 de los   Principios del Desplazamiento Forzado Interno precisa el alcance de la   asistencia humanitaria lo cual significa que “las autoridades competentes   deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el acceso seguro de   las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b) alojamiento y vivienda   básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios médicos y sanitarios   esenciales.”[32]    

La obligación que recae sobre el Estado de   brindar asistencia institucional a las personas en situación de desplazamiento   forzado, conservando todos sus derechos fundamentales como es sujeto de especial   protección de parte del Estado, se traduce que a través de sus organismos, debe   brindar las ayudas necesarias para amparar el mínimo vital, cuya competencia se   encuentra en los entes encargados de materializar dichos beneficios, la   competencia de Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   ICBF, SENA, Registraduría Nacional del Estado Civil, Secretarías de Educación y   Salud Municipales, entre otras, todo un aparato estatal en movimiento en favor   de los derechos fundamentales de las víctimas.    

Como una forma de hacer frente   al conflicto armado interno y de materializar el derecho sustancial frente al   hecho cierto del daño continuo en el que se encuentran las personas desplazadas   por la violencia el Estado debe generar políticas públicas y capacitaciones para   sujetos en extrema vulnerabilidad, de tal forma que se puedan emplear y   propender por su autosostenimiento con el fin de que la ayuda humanitaria no se   prolongue en el tiempo.[33]    

Debido a las   condiciones extremas que padecen las personas desplazadas, que han quedado   desfavorecidas y en desventaja con el resto del conglomerado social, y con   ocasión de la declaración del estado de cosas inconstitucional en el que se ve   inmerso el Estado, es este mismo del que se espera contrarrestar esta situación   de extrema urgencia, adoptando medidas que disminuyan en “algo” sino en “todo”   que sería lo ideal, la afectación a la población desplazada, ya que con su   actuar omisivo lo que hace es vulnerar y agravar dicho estado de cosas   inconstitucional.[34]    

La ayuda humanitaria reviste un   carácter temporal; sin embargo, su entrega o prórroga no puede sujetarse a   términos estrictos, sino que en cada caso debe examinarse si persiste la   vulnerabilidad socioeconómica del respectivo grupo familiar. Es obligación de   las autoridades responsables evaluar en cada caso concreto si persiste la   necesidad de la ayuda humanitaria. Razón por la cual no puede ser el paso del   tiempo, un criterio determinante para negar la ayuda humanitaria. La ayuda   estatal solamente puede cesar cuando dichas circunstancias se hayan superado, en   el entendido de que tampoco, la ayuda en mención puede prolongarse en el tiempo   de manera indefinida.[35]    

Así mismo esta ayuda debe   estar encaminada a garantizar un asentamiento efectivo de estos sujetos a su   nueva realidad; etapa que debe ir acompañada por otros programas estatales   orientados a la creación de proyectos productivos a favor de estos sujetos y, en   general, a una estabilización económica, social y familiar de los mismos. Así   fue reconocido inicialmente por  la Ley 387 de 1997 y, posteriormente por   la Ley 1448 de 2011, normas que han delimitado un marco jurídico para la   atención y protección de la población desplazada.[36]    

Como una forma de efectivizar los derechos de la población   desplazada, es procedente ordenar la inscripción de una persona en el RUV   siempre y cuando se verifique que la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, ha atendido los mandatos constitucionales y   jurisprudenciales, optimizando los derechos fundamentales.[37]    

Si bien la población en situación de desplazamiento se encuentra en   una condición de debilidad manifiesta frente al resto de los ciudadanos y, por   consiguiente, se hace acreedora de una serie de derechos mínimos; tales   derechos, bajo ningún entendido, pueden ser desatendidos por las autoridades,   pues, pasar por alto alguno de ellos agravaría la vulneración de las garantías   fundamentales que por su sola relación con el desplazamiento ya se encuentran en   peligro. Entre esas garantías se encuentran la vida, la dignidad, la integridad   física, psicológica y moral, así como el derecho a la unidad familiar y al   mínimo vital.[38]    

La Constitución Política de   Colombia en su artículo 23, dispone el derecho de petición, como el derecho que   tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por   motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.     

En este punto, es necesario   mencionar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el   derecho de petición es fundamental, en la medida en que confiere a la persona la   oportunidad de exteriorizar una queja, reclamo, manifestación, información y   consulta a la autoridad, de quien espera una respuesta efectiva.    

Cuando la respuesta al derecho   de petición no se proporciona de manera clara y congruente con lo peticionado   los derechos fundamentales quedan puestos en riesgo, y al no obtener una   información veraz se presenta una afectación al derecho fundamental de petición.    

Por consiguiente, la respuesta   debe ser completa, acatando estos tres presupuestos, (i) de fondo, esta   respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo   preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste   puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara,   en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni   dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni   satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde   conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta   apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva.    

Ahora bien, respecto al derecho   de petición que versa sobre la obtención de una ayuda humanitaria, como ya se   enunció, la respuesta debe estar dirigida en este sentido, y no en temas   ambiguos y paralelos,  que no especifican la efectividad de la petición,   dejando al actor en el “limbo” o en peores condiciones de las que se   encontraba, sin tener precisión de lo que allí solicitó.    

Por su parte el   derecho de petición de ayuda humanitaria, que instauran las personas víctimas   del desplazamiento forzado, está orientado a reclamar dicha ayuda, con ocasión   de sus carencias y estado de vulnerabilidad al que las ha expuesto el mismo   Estado, al no prever mecanismos y políticas públicas respecto de la efectiva   reparación a las víctimas, viéndose avocadas a acudir al derecho de petición   como una manera de lograr la efectiva aplicación por parte del Estado.    

La ayuda humanitaria por su   parte se ha constituido en un requerimiento especial de una población especifica   demandable del Estado, especialmente para las personas que no pueden propender   por su autosostenimiento, como son los niños que no tengan acudientes, adultos   mayores, personas en condición de discapacidad, madres cabeza de familia que   tienen a cargo el cuidado y bienestar de sus hijos, configurándose esta ayuda   como una forma de reparar a las víctimas del conflicto armado efectivizando así   el derecho al mínimo vital.           

                                                           

Ahora bien, la Corte ha dicho   que, en el campo del requerimiento o el derecho de petición de la ayuda   humanitaria, estas personas por su calidad y condiciones especiales, muchas de   ellas no son conocedores de sus plenos derechos humanos y menos de los trámites   administrativos que deben seguir para efectivizar el derecho al mínimo vital,   derecho que finalmente es el directamente afectado, a través del derecho de   petición de la ayuda humanitaria, en tal sentido someter a estas personas a una   carga excesiva de que demuestre su diligencia al acudir a las autoridades que   atienden la población desplazada, puede resultar vulneratorio.    

Diferente en el caso cuyos   peticionarios, no son adultos mayores, no son niños que no tenga acudientes, ni   madres cabeza de familia, pero que definitivamente no puedan propender por su   autosostenimiento, y en tal sentido demanden la ayuda del Estado, en este   sentido pese a no contar con las mencionadas categorías de sujetos de especial   protección constitucional, si han demostrado un perjuicio irremediable, que   permita la garantía a estos derechos fundamentales.    

En este orden de ideas, la Corte   ha manifestado lo siguiente:“Obligar a una persona desplazada a cumplir con   requerimientos especiales que desconozcan la situación en la cual ésta se   encuentra, resulta a todas luces desproporcionado, pues como lo indican los   argumentos expuestos en los fundamentos anteriores, el desplazado no conoce   plenamente sus derechos ni el sistema institucional diseñado para protegerlos y   este hecho en lugar de volverse en su contra debe servir para que el Estado   actúe con mayor atención y diligencia”.[39]    

Por lo anterior la exigencia de   la presentación del derecho de petición en un tiempo considerable desde la   ocurrencia de los hechos con ocasión del desplazamiento forzado y el acudir a la   autoridad competente a reclamar la ayuda humanitaria mediante un derecho de   petición no debe vulnerar aún más los derechos humanos, imponiendo barreras   administrativas, sobre el derecho sustancial, tratándose de sujetos de especial   protección constitucional.    

Cabe observar que el derecho de   petición no se entiende insatisfecho y vulnerado, cuando ha sido contestado de   fondo, claro y congruente, pero en forma negativa al peticionario, lo que no   resta argumentación a dicha resolución.    

La Corte Constitucional ha establecido que el derecho de petición   que versa sobre la solicitud de ayuda humanitaria es un derecho fundamental, el   cual constituye la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales[40],  y   tiene como fin la salvaguarda de la participación de los administrados en las   decisiones que los afectan y en la vida de la Nación. [41] El derecho de petición involucra al mismo tiempo la obligación para   la autoridad a quien se dirige, emitir una respuesta, que si bien, no tiene que   ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, debe   resolver de fondo lo requerido por el peticionario y debe ser puesta en   conocimiento del mismo.[42]    

De acuerdo con el precedente constitucional respecto del derecho de   petición y en especial el derecho de petición de ayuda humanitaria, dispone los   lineamientos generales del derecho de petición han sido resumidos así por la   jurisprudencia:    

“(…) a) El derecho de petición es fundamental que   desarrolla una democracia participativa.    

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución   pronta y oportuna de la cuestión.    

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.   debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo   solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con   estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional   fundamental de petición.    

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo   solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.    

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,   esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las   organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.    

“f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se   formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el   particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.   El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la   administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para   obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera   inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan   como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador   lo reglamenta.[43]    

“g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el   término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por   regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que   señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el   término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho   lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el   término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio   de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en   cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que   la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia   que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la   respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes”. [44]    

“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración   de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es   distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha   violado el derecho de petición.[45]    

“i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa,   por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la   Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. (…)”[46]    

El derecho de petición reside,   entonces, en la resolución de fondo, pronta y oportuna de la cuestión, más aún,   si se trata de un derecho de petición para obtener una ayuda humanitaria, este   hace indispensable que su repuesta sea clara de fondo y congruente, ya que tiene   inmerso dos derechos fundamentales como son el derecho de petición y el mínimo   vital, en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna.    

La Corte ha manifestado que   frente a un sujeto de especial protección constitucional como lo es una persona   objeto de desplazamiento forzado[47], el derecho de petición para solicitar   la inclusión en el RUPD, la obtención de la ayuda humanitaria de emergencia o la   inclusión en los programas de estabilización económica aun cuando han pasado   varios años desde el desplazamiento, es inminente y está llamado a configurar   con este el amparo efectivo a través de una respuesta clara de fondo y   congruente con lo peticionado, para ello la jurisprudencia anota una regla   especial “brindar un amparo constitucional conserva su actualidad”.[48]  Por lo anterior, como   una forma de reparar a las víctimas el Estado otorga una ayuda humanitaria en   virtud del principio de solidaridad para lo cual es importante entonces analizar   el derecho de petición instaurado por la víctima con el fin de obtener dicho   beneficio.    

La entidad estatal encargada de   administrar la ayuda humanitaria para la población víctima del desplazamiento   forzado y de materializar el derecho al mínimo vital[49]   tiene dos objetivos (i) el deber de respetar los turnos prestablecidos pero   también el de (ii) entregar las ayudas con base en el nivel de vulnerabilidad de   la familia, garantizando que esta sea brindada dentro una fecha cierta y en un   término razonable y oportuno para quien la solicita.[50] Por lo anterior se define la tarea estatal   de amparar no solo el derecho de petición configurado en la ayuda humanitaria si   no también el derecho al mínimo vital y demás derechos implícitos puestos en   riesgo en virtud de la condición de desplazado.[51]    

Por lo que concluimos en este   capítulo que el derecho de petición para recibir ayuda humanitaria debe ser   contestado de fondo, claro y congruente, flexibilizando la exigencia del tiempo   prudencial entre la ocurrencia de los hechos victimizantes y el acudir a la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas a reclamar el   derecho tratándose de peticionarios como madres cabeza de familia, niños que no   tengan acudientes, adultos mayores, o personas en condición de discapacidad, que   no pueden propender por su autosostenimiento, haciendo exigible dicha ayuda   humanitaria.[52]    

2.2.4. El derecho al mínimo vital. Reiteración de jurisprudencia.    

Para la Corte Constitucional, el derecho al mínimo vital ha sido   puesto a la categoría de derecho fundamental en la medida de que se configura en   la percepción económica para suplir sus necesidades fundamentales básicas como   son el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, derecho demandable   y exigible del Estado Social de Derecho.[53]    

El derecho al mínimo vital constituye un pilar de derechos   fundamentales innatos al ser humano que por el simple hecho de serlo demanda del   Estado unas categorías especiales para su protección, a saber (i) el Estado debe   garantizar el derecho al mínimo vital que permita la satisfacción plena de otros   derechos como el derecho a la salud, al vestuario, recreación, trabajo,   categorías que admitan una vida en condiciones dignas de acuerdo al plan de vida   de cada ser humano, (ii) el derecho al mínimo vital que permita un desarrollo   efectivo al ser humano como tal, en el entendido de que la dignidad humana es un   derecho inalienable que debe contener los presupuestos lógicos que requiere el   ser humano para la satisfacción de sus necesidades propias, demandables del   Estado como garante.[54]    

En este sentido del derecho al mínimo vital, se desprenden dos   presupuestos o categorías como son; (i) aquellas categorías que permitan una   vida en condiciones dignas y (ii) categorías que respeten la dignidad humana,   ambas que permitan al ser humano satisfacer sus necesidades propias y   desarrollarse dentro del Estado Social de Derecho. El derecho al mínimo vital se   ve afectado cuando la persona no se encuentra en la capacidad de percibir sus   ingresos por sus propios medios, o cuando aun desempeñándose laboralmente estos   no son suficientes para suplir sus necesidades básicas, razones que justifican   la asistencia del Estado como garante de este derecho.    

Por lo que el Estado debe ejecutar actos positivos dentro del   escenario de la dignidad humana y el mínimo vital de las personas su   satisfacción eficiente, eludiendo barreras administrativas que impidan el   mandato de optimización de los derechos fundamentales de las personas que por   sus condiciones de vida demanda cada una según el caso su propias satisfacción,   esperando del Estado una ejecución oportunidad y eficaz en pro de los derechos   innatos al ser humano, tarea compleja del Estado pero no imposible que como en   el contrato de Rosseau, se ha puesto en este la soberanía y representación del   conglomerado social, lo que hace exigible su cumplimiento.[55]    

En materia internacional, tratándose de la Convención Americana de   Derechos Humanos, es claro que el Estado se ha inmerso en la obligación de   desplegar esfuerzos para cumplir con el deber de respetar los derechos humanos,   en tal media el derecho al mínimo vital, que en sí involucra el amparo de otros   derechos fundamentales que estarían en riesgo si no se cuenta con el mínimo   vital y los recursos para satisfacer las necesidades básicas de las personas.    

De acuerdo con estas consideraciones, es necesario aclarar que el   derecho al mínimo vital se ve afectado en la medida de que el actor haya   demostrado su esfuerzo para conseguirlo y la imposibilidad de que este ingreso   supla sus necedades básicas que emerge en la vida digna, de tal forma que no se   persiga una exigencia al Estado de manera injustificada, diferente es, cuando el   actor es un sujeto de especial protección constitucional, tratándose de personas   que el mismo Estado ha optado por proteger, debido a sus condiciones   particulares de vida que le impiden desempeñar un rol especifico que provea por   su mínimo vital, en  esta medida el Estado tendría una especial atención a   sus derechos fundamentales.    

En conclusión la víctima de desplazamiento forzado como sujeto de   especial protección constitucional queda desprotegida cuando el Estado de manera   injustificada niega el suministro de la ayuda humanitaria afectando el derecho   al mínimo vital.      

2.2.5.   Análisis del caso concreto.    

El señor Luis José Mosquera   Mosquera instaura acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus   derechos fundamentales de petición y mínimo vital los cuales considera   vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas   al dar una respuesta ambigua al derecho de petición de ayuda humanitaria que en   vida percibía su padre debido a la condición de desplazado y jefe de hogar.    

2.2.5.1  Procedencia de la   acción de tutela    

De acuerdo con las   consideraciones descritas en este proveído, la acción de tutela es procedente   respecto al principio de subsidiariedad ya que el actor no cuenta con otro   mecanismo de defensa efectivo para reclamar el amparo de sus derechos   fundamentales por lo que acude a esta acción como mecanismo   transitorio, pretendiendo evitar un perjuicio irremediable.[56]    

Respecto al principio de   inmediatez se encontró que la interposición de la acción de tutela ocurrió en un   lapso de tiempo oportuno y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos   que originaron la afectación de los derechos fundamentales invocados,[57]  esto es, desde el 24 de junio de 2015 fecha en que presentó el derecho de   petición a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas   (UARIV) al 24 de septiembre de 2015 fecha en que interpuso la acción de tutela.[58]    

Para el caso concreto, la acción   de tutela es instaurada por una persona víctima de desplazamiento forzado en el   marco del conflicto armado, como sujeto de especial protección constitucional,   lo que determina el requisito de procedibilidad.[59]     

2.2.5.2. La vulneración al derecho de petición- ayuda   humanitaria.        

            

En este caso, el actor, presentó   derecho de petición con el fin de obtener el beneficio de la ayuda humanitaria   de la que son beneficiarios los desplazados y víctimas del conflicto armado.   Ello pues, a raíz del fallecimiento de su padre, quien percibía dicha ayuda, el   actor y su hermano se encuentran inmersos en un posible perjuicio irremediable o   afectación inminente, poniendo en riesgo el derecho al mínimo vital al no   percibir dicha ayuda y vulnerando el derecho de petición ante la falta de   respuesta de fondo, clara y congruente por parte de la entidad accionada.    

Adicionalmente, sustenta su   pretensión en que tanto el accionante como su hermano, “no tienen trabajo   por su condición de desarraigados, y sin estudios que los capaciten para   obtenerlo”, razón por la cual, no pueden configurar sus esfuerzos para   su propio sostenimiento.    

En busca de satisfacer el   derecho de petición,[60] al respecto es necesario precisar que,   si bien es cierto, el Estado como una de las medidas de reparación debe   proporcionar ayuda humanitaria a las personas víctimas del desplazamiento   forzado, también lo es, que dicha ayuda no se tendrá indefinidamente. En este   sentido no se trata de una prestación que pueda ser entendida a manera de legado   a los hijos, salvo que acrediten una condición especial que (i) permita presumir   su estado de vulnerabilidad, (ii) que hayan demostrado alguna condición de   discapacidad, adulto mayor, menores de edad o (iii) evidencia suficiente para   determinar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. [61]    

Encuentra esta Sala, que la   Unidad para la Atención de Reparación Integral a las Víctimas no ha dado una   respuesta de fondo, clara y congruente al accionante, por cuanto se percibe que   la contestación vista en el expediente de tutela, es producto de un formato de   respuesta para quien apenas pretende acceder al beneficio de ayuda humanitaria o   que ha tenido un primer acercamiento con la referida entidad, ignorando que el   jefe de hogar que en su momento declaró había fallecido. Por lo anterior, la   respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas no es   congruente con lo peticionado, pues en ella se buscaba el cambio de jefe de   hogar del padre fallecido, al hijo, “(…) que propende por el sustento de su   hermano, que ambos a la fecha ostentan la mayoría de edad [62] y que se   encuentran sin trabajo (…).    

Ahora bien, le corresponde a la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, determinar si   efectivamente el accionante es merecedor de la ayuda humanitaria ya que no ha   dado una respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición   instaurado por el actor con el fin de obtener dicho beneficio.    

Teniendo en cuenta que la ayuda   humanitaria no se entrega de manera indefinida por parte de la UARIV, ni de   manera automática como legado o herencia, le corresponde a esa entidad, como   entidad idónea para estipular la entrega del beneficio solicitado, estudiar las   condiciones actuales del actor, determinando sí el mismo, al hacer parte del   núcleo familiar cuyo declarante ha fallecido, ha visto incrementado su nivel de   afectación en la medida en que (i) era un menor que dependía económicamente del   mismo, (ii) tener a cargo a su hermano como nuevo núcleo familiar, (iii) que con   ocasión del desplazamiento forzado han quedado desprotegidos, colocando con ello   en riesgo el derecho al mínimo vital, (iv) o siendo adulto no puede acceder a un   trabajo digno por su condición de desarraigado.    

En este orden de ideas la Sala   Séptima de Revisión se ve avocada a amparar los derechos al mínimo vital y de   petición, vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas   (UARIV), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.    

3.     CONCLUSIÓN    

3.1.          El   accionante aduce en su escrito de tutela que en su condición de perjudicado   directo por el fenómeno del conflicto armado percibía a través de su padre quien   figuraba como jefe de hogar, una ayuda humanitaria, la cual, a raíz de la muerte   del mismo, está ahora pretendiendo reclamar a través de un derecho de petición   que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas no ha   contestado de forma clara y congruente, razón por la que el accionante solicita   el amparo al derecho de petición y al mínimo vital.    

3.2.          En   consideración a la procedencia de la acción de tutela tenemos que: (i) estamos   frente a un sujeto de especial protección constitucional, (ii)  por el principio   de subsidiariedad, no tiene otro mecanismo de defensa y se pretende evitar un   perjuicio irremediable, finalmente (iii) respecto al principio de inmediatez la   acción se instauró en un lapso de tiempo oportuno y razonable con relación a la   ocurrencia de los hechos que originaron la afectación de los derechos   fundamentales invocados,[63] razones las por cuales se acogió en   sede de revisión el expediente de tutela en cuestión.    

3.3.          De   acuerdo con lo aportado en el expediente de tutela se vislumbra que el derecho   de petición ha sido vulnerado por parte de la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas dado que la respuesta suministrada por esa   entidad no guarda relación directa con lo peticionado, no fue contestada de   fondo, clara y congruente, obviando el hecho que ocasionó la petición de ayuda   humanitaria como lo es, el fallecimiento del padre del actor, quien en vida   percibía dicho beneficio.      

3.4.          Por lo   anterior, la falta de respuesta de fondo, clara y congruente con lo peticionado   por parte de la entidad accionada, deja en suspenso y en riesgo el goce efectivo   al derecho al mínimo vital, en la medida en que el actor al hacer parte del   núcleo familiar que en vida conformaba con su fallecido padre, jefe de hogar en   la época, ahora se posiciona junto con su hermano, ambos desempleados, en un   riesgo inminente y en un posible perjuicio irremediable de sus derechos   fundamentales.    

3.5.          En suma,   el derecho al mínimo vital se pone en riesgo y junto con este se afectarían   otros derechos fundamentales como el derecho a la salud y con este a la vida en   condiciones dignas, resultando una cadena de derechos fundamentales puestos en   riesgo. Por lo anterior, es la Unidad para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas la entidad idónea para valorar las circunstancias fácticas del   actor ya que la ayuda humanitaria no se puede trasladar de manera automática   debiendo realizar un nuevo estudio de las especificidades expuestas por los   mismos.    

3.6.          Con el   objeto de evitar un perjuicio irremediable ha considerado esta Sala conceder el   amparo al derecho al mínimo vital, ordenando a la Unidad para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas que adopte las medidas necesarias y realice   los estudios requeridos para determinar las condiciones actuales del accionante   y su hermano y en caso de cumplir con las condiciones legales y   jurisprudenciales para la reconstitución del núcleo proceda a otorgar el   beneficio requerido.    

3.7.          De igual   forma, se concede el amparo al derecho de petición y en tal sentido se ordena a   la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV contestar   en el término de quince (15) días que dispone  la Ley 1755 de 2015 artículo 14,   la petición instaurada por el actor el veinticuatro (24) de junio de dos mil   quince (2015), proporcionando una respuesta de fondo, clara y congruente con los   hechos y lo peticionado.    

4.     DECISION    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,      

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el   Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral de Medellín, el seis (6) de octubre   de dos mil quince (2015) y en su lugar CONCEDER el amparo al mínimo vital   y al derecho de petición instaurado por el actor Luis José Mosquera Mosquera,   atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que en el término de   quince (15) días hábiles proceda a dar respuesta de fondo, clara y congruente   con las circunstancias fácticas y lo pedido, de acuerdo con la parte motiva de   esta providencia.    

TERCERO.- INFORMAR, en el término señalado en el numeral   anterior, a esta Corporación, acerca del cumplimiento de la orden impartida en   esta sentencia, con copia de la respuesta suministrada al actor.    

CUARTO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que   alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, insértese en la   gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Con aclaración de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Ausente con permiso    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sala de Selección Número Tres (3) de 2016, del once (11) de marzo de   2016; integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub.    

[2] Ver folio 5 del expediente objeto de estudio.    

[3] Ver folio 6 del expediente objeto de estudio.     

[4] Ver folio 7 del expediente objeto de estudio.    

[5] Ver folio 11 del expediente objeto de estudio.    

[6] Ver folio 12 del expediente objeto de estudio.    

[7] En este sentido por ejemplo, esta Corte,   en la sentencia T-983 de 2001 MP Álvaro Tafur Galvis, precisó: “(…) la acción   de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la   defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha   hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de   protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios   establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. (…)”.    

[8] Sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2016 MP. María   Victoria Calle Correa    

[9] Sentencia de la Corte Constitucional T-480 de 2011 MP Luis Ernesto   Vargas Silva, T-1017 de 2006 MP Marco Gerardo Monroy Cabra, véase entre otras,   la sentencia T-106 de 1993 MP Antonio Barrera Carbonell “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del   mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección   inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como   un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva   aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél   ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo   para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto   de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad   pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una   valoración que siempre  se hace en concreto, tomando en consideración las   circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con   la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues   siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es   un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único   medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el   ordenamiento jurídico.”    

[10] MP Alberto Rojas Ríos    

[11] Sentencia de la Corte Constitucional T-743 de 2008 MP Manuel José   Cepeda Espinosa y T-332 de 2015 MP Alberto Rojas Ríos entre otras.    

[12] Sentencia de la Corte Constitucional T-246 de 2015 MP Martha   Victoria Sáchica Méndez, que dispone que “(…) Esa razonabilidad se relaciona   con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e   inmediata de un derecho constitucional fundamental.”    

[13] Sentencia de la Corte Constitucional T-598 de 2014 M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez    

[14] Sentencia de la Corte Constitucional T-025 de 2004 M.P. Manuel   Cepeda Espinosa    

[15] Convención   Americana de Derechos Humanos CADH: Parte I – Deberes de los Estado y Derechos   Protegidos.     

Artículo 1.  Obligación de Respetar los Derechos 1.   Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y   libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda   persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos   de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra   índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier   otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo   ser humano. Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el   ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere   ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados   Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos   constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas   legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales   derechos y libertades.    

[16] En tal sentido, la Corte declaró formalmente el Estado de Cosas   Inconstitucional en relación con el desplazamiento forzoso en la sentencia T-025   de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Ver también, sentencia T-215 de 2002   (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[17] Sentencia de la Corte Constitucional T-042 de 2009 MP Jaime Córdoba   Triviño.    

[18] Sentencia T-602 de 2003, M. P. Jaime Araujo Rentería.    

[19] Sentencias de la Corte Constitucional T-160 de 2012 MP Nilson   Pinilla Pinilla y T-831 A de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[20] Sentencia de la Corte Constitucional T-314 de 2003 de Manuel José   Cepeda Espinosa    

[21] Sentencia de la Corte Constitucional T-312 de 2005 MP Jaime Córdoba   Triviño    

[22] Sentencia de la Corte Constitucional T-496   de 2007 MP Jaime Córdoba Triviño.                                                   

[23] Sentencia de la Corte Constitucional T-840 de 2009 MP María Victoria   Calle Correa    

[24] Sentencia de la Corte Constitucional T-922 A de 2008 MP Marco   Gerardo Monroy Cabra    

[25] Sentencia de la Corte Constitucional T-585 de 2009 MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub     

[26] Sentencia de la Corte Constitucional T-157 de 2015 MP Mauricio   González Cuervo y T-062 de 2016 MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[27] Sentencia de la Corte Constitucional T-739 de 2009 MP María Victoria   Calle Correa    

[29] En virtud de lo dispuesto en el artículo   primero de la Ley 387 de 1997, reglamentado por el   artículo segundo del Decreto 2569 de 2000, es desplazado “toda persona que se   ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su   localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su   integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se   encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes   situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores,   violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos,   infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias   emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren   drásticamente el orden público”.    

[30] Sentencia de la Corte Constitucional T-541 de 2009 MP. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[31] Sentencia de la Corte Constitucional T- 136 de 2007 M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[32] Sentencia de la Corte Constitucional T-496 de 2007 MP: Jaime Córdoba   Triviño.    

[33] Sentencias de la Corte Constitucional T-299 de 2009 MP Mauricio   González Cuervo y T-501 de 2009 MP Mauricio Gonzalez Cuervo.    

[34] Sentencias de la Corte Constitucional T-086 de   2006, MP Clara Inès Vargas Hernández y T-495 de 2009 MP   Nilson Pinilla Pinilla.    

[35] Sentencia de la Corte Constitucional T-218 de 2014 MP María Victoria   Calle Correa  y T-520 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub     

[36] T-493 de 2014 MP Mauricio González Cuervo    

[37] Sentencia de la Corte Constitucional T-112 de 2015 MP Jorge Iván   Palacio Palacio    

[38] Sentencia de la Corte Constitucional T-511 de 2015 MP Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo    

[39] Sentencia de la Corte Constitucional T-136 de 2007 M.P. Jaime   Córdoba Triviño    

[40] Sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993, T-056   de 1994, T-076 de 1995, T-275 de 1997 y T-1422 de 2000, entre otras. Así lo dispone el artículo 85 de la Constitución Política.    

[41] Sentencia de la Corte Constitucional T-047   de 2008 MP Marco Gerardo Monroy cabra    

[42] Sentencia de la Corte Constitucional T-047   de 2008 MP Marco Gerardo Monroy cabra    

[43] Sentencia de la Corte Constitucional T-047   de 2008 MP Marco Gerardo Monroy cabra    

[44] Sentencia de la Corte Constitucional T-047   de 2008 MP Marco Gerardo Monroy Cabra    

[45] Sentencia de la Corte Constitucional T-047   de 2008 MP Marco Gerardo Monroy Cabra    

[46] Sentencias de la Corte Constitucional T-172 de 2013 MP Jorge Iván   Palacio Palacio y T-1024 de 2000 MP Alejandro Martínez Caballero    

[47] Ver, entre otras, las sentencias T-006 de 2009 (La accionante se   desplazó en el 2006 e instauró la tutela para recibir la ayuda humanitaria de   emergencia a finales de 2008); T-817/08 (La accionante fue incluida en el RUPD   en el año 2004. Sin embargo, solo instauró la tutela para que le fuera entregada   la ayuda humanitaria de emergencia hasta el 2007); T-754 de 2006 (Los actores   realizaron una solicitud de entrega de tierras en el 2000 y solo instauraron la   tutela para exigir judicialmente su adjudicación hasta el 2006); T-468 de 2006   (El registro en el RUPD de la actora fue rechazado en el 2001 y la acción de   tutela se instauró en el 2006)    

[48] Sentencia de la Corte Constitucional T-690 A 2009 MP Luis Ernesto   Vargas Silva    

[49] Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV    

[50] Sentencia de la Corte ConstitucionalT-284 de 2012 MP María Victoria   Calle Correa     

[51] Sentencia de la Corte Constitucional T-840 de 2009 MP María Victoria   Calle Correa    

[52] Sentencia de la Corte Constitucional T-218 de 2014 M.P. María   Victoria Calle Correa: “Existen dos tipos de personas   desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho   mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo   mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia   extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su   autosostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento   socio económica,  como es el caso de los niños que no tengan acudientes y   las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus   condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres   cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños   menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. En estos dos tipos de   situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria   requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el   cual la circunstancia en cuestión se haya superado –es decir, hasta que la   urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en   posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello -.   Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso individual. Advierte la   Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda   humanitaria de quienes no están en capacidad de autosostenerse, tampoco pueden   las personas esperar que vivirán indefinidamente de dicha ayuda”    

[53] Sentencia de la Corte Constitucional T-512 de 2009 MP Luis Ernesto   Vargas Silva “Con respecto al contenido del derecho   al mínimo vital, para la Corte es claro, que el mismo no se agota con la   satisfacción de las necesidades mínimas de la persona, o de su grupo familiar,   que simplemente le procure la mera subsistencia. Por el contrario, tiene un   contenido mucho más amplio, en cuanto comprende tanto lo correspondiente a la   satisfacción de las necesidades básicas de las personas para su subsistencia,   como lo necesario para procurarle una vida en condiciones dignas lo cual implica   la satisfacción de necesidades tales como alimentación, vestuario, salud,   educación, vivienda, recreación y medio ambiente, que consideradas todas en su   conjunto, constituyen los presupuestos para la construcción de una calidad de   vida aceptable para los seres humanos.    

[54] Sentencia de la Corte Constitucional T-664 de 2008 M.P. Rodrigo   Escobar Gil     

La jurisprudencia   constitucional ha reiterado que el mínimo vital es un derecho fundamental, el   cual se deriva directamente del Estado Social de Derecho y se encuentra   relacionado estrechamente con la dignidad humana, como valor fundante del   ordenamiento jurídico, así como con la garantía del derecho a la vida misma, a   la salud, al trabajo y a la seguridad social. En este sentido, en concepto de la   Corte Constitucional, el derecho fundamental al mínimo vital “constituye la   porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la   financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda,   el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la   atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer   efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento   jurídico constitucional    

[55] Sentencia de la Corte Constitucional C-251 de 1997 M.P. Alejandro   Martínez Caballero    

“Y tales consecuencias están estrechamente ligadas con la   idea de que el Estado tiene frente a los particulares no sólo deberes de   abstención sino que debe igualmente realizar prestaciones positivas, sobre todo   en materia social, a fin de asegurar las condiciones materiales mínimas, sin las   cuales no es posible vivir una vida digna. A partir de lo anterior, la Corte ha   considerado, desde sus primeras decisiones y en forma invariable, que toda   persona tiene derecho a un mínimo vital o a un mínimo de condiciones para su   seguridad material, lo cual “es consecuencia directa de los principios de   dignidad humana y de Estado Social de Derecho que definen la organización   política, social y económica justa acogida como meta por el pueblo de Colombia   en su Constitución”.    

[56] El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el   numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 y sentencia de la Corte   Constitucional T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[58] El 24 de junio de 2015 es la fecha en que el actor elevó el derecho   de petición y el 24 de diciembre de 2015 es la fecha en que el actor instauró la   acción de tutela.    

[59] La Corte ha establecido que el mecanismo judicial idóneo para   proteger los derechos fundamentales de las personas víctimas de desplazamiento   forzado es la acción de tutela, como quiera que se trata de personas de   vulnerabilidad permanente. Así lo ha establecido por ejemplo en las sentencias    las sentencias SU-1150 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-025 de   2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-813 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny   Yepes;  T-136 de 2007 y T-787 de 2008, Jaime Córdoba Triviño; T-869 de   2008, M.P. Mauricio González Cuervo; T-215 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto; T-085 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa, T-573 de 2015 M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[60] Sentencia de la Corte Constitucional T-037   de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, esta sentencia “ha señalado que la   solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo   entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de   la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es   decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo   las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la   inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en   el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del   accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su   situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición   de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad   manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de   indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre   otros.”    

[61] Sentencia de la Corte Constitucional T-312 de 2005 M.P. Jaime   Córdoba Triviño:    

“Respecto a la ayuda humanitaria de emergencia, la Corte precisó en la misma   Sentencia que la duración de la obligación estatal mínima de brindarla es en   principio la que determine la ley, es decir, tres meses, prorrogables por tres   más para ciertos sujetos, plazo que consideró no es manifiestamente irrazonable.   Sin embargo, manifestó que existen dos tipos de personas desplazadas que debido   a sus condiciones particulares son titulares de un derecho mínimo a recibir   ayuda humanitaria de emergencia durante un periodo mayor al fijado en la ley.   Ese grupo especial está compuesto por (1) quienes estén en situación de urgencia   extraordinaria y (2) quienes no estén en condiciones de asumir su sostenimiento   a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica,   como los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad,   quienes por su avanzada edad o por sus condiciones de salud no están en   condiciones de generar ingresos.    

[62] De acuerdo con la copia de cédula de ciudadanía de cada uno   aportadas en el proceso de tutela, 24 y 19 años de edad.    

[63] Incluso en este caso, respecto al principio de inmediatez se   encontró que la interposición de la acción de tutela ocurrió en un lapso de   tiempo oportuno y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que   originaron la afectación de los derechos fundamentales invocados, esto es desde   el 24 de junio de 2015 fecha en que presentó el derecho de petición a la Unidad   para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) al 24 de   septiembre de 2015 fecha en que interpuso la acción de tutela.

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