T-310-16

Tutelas 2016

           T-310-16             

Sentencia T-310/16    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos    

Si una   persona considera que sus garantías constitucionales fueron vulneradas puede   ejercerse la acción de tutela: (i) por sí misma, (ii) a través de un   representante, (iii) por el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, o   (iv) mediante la agencia oficiosa, siempre y cuando la persona no se encuentre   en condiciones para actuar directamente. En relación con la agencia oficiosa la   Corte ha señalado que resulta procedente que un tercero interponga acción de   tutela en nombre de otra persona cuando ella no puede ejercerla directamente,   situación que se debe manifestar en la demanda de amparo.    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Grave estado de salud de persona en   situación de discapacidad    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia   de tutela    

La   jurisprudencia constitucional  ha precisado que la salud es un derecho   fundamental autónomo que comprende un conjunto de bienes y servicios que   permitan, conforme con los lineamientos consagrados en distintos instrumentos   internacionales, garantizar su nivel más alto posible. La acción de   tutela, como medio constitucional de protección de los derechos fundamentales,   ampara la salud garantizándoles a todas las personas el acceso a los “servicios   indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida   gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad”    

PROTECCION ESPECIAL DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Instrumentos que   hacen parte del bloque de constitucionalidad    

Las   personas que se encuentran en estado de discapacidad cuentan con una protección   reforzada en materia de salud. Esto obedece a que por su condición de debilidad   física o mental y siendo una población más vulnerable, se les garantice una vida   en condiciones dignas y la posibilidad de realizar plenamente sus derechos.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia   excepcional cuando la acción es presentada en forma directa, sin que hubiere   mediado una solicitud previa de la prestación de los servicios a la entidad   demandada    

La   Corte ha señalado que para que se ordene a una entidad promotora de salud la   práctica de un procedimiento o la entrega de un medicamento a favor de un   paciente es necesario que este último lo haya solicitado previamente y exista   una omisión de la E.P.S. de dar aplicación a las normas consagradas en el Plan   Obligatorio de Salud. Sin este requisito no es posible inferir la amenaza o   violación de un derecho fundamental. Se tiene que el juez constitucional no   puede dar órdenes soportándose en supuestas negligencias o desatenciones, en   aras de la protección pedida, ya que solo le es dado hacerlo si existen en la   realidad las acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la amenaza   de algún derecho fundamental. Por esto, el hecho de que no se requiera   previamente un servicio a la entidad prestadora de salud, torna improcedente el   amparo. No obstante lo anterior, en casos excepcionales procede la acción de   tutela cuando no existe una solicitud previa por parte del paciente o un   familiar, siempre que se encuentre acreditada que las E.P.S. tienen conocimiento   del tratamiento necesario por el usuario y se niegan u omiten prestar el   servicio, por lo que exigirle al afiliado el agotamiento de los trámites   administrativos previos configura una carga desproporcionada, más aun cuando se   trata de personas de grupos vulnerables. Por ejemplo, en materia de servicios No   POS, el respectivo procedimiento, no solo debe ser adelantado por el usuario   ante la E.P.S., sino también le corresponde, en principio, al prestador de   servicios de salud del paciente, ante el Comité Técnico-Científico.    

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Línea   jurisprudencial sobre criterios determinadores    

La Corte   Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial para darle plena   aplicación a este principio y de esta manera garantizar plenamente el derecho   fundamental a la salud, disponiendo que la atención a la salud contempla el   cuidado, el suministro de medicamentos, las intervenciones quirúrgicas, las   prácticas de rehabilitación, la realización de exámenes de diagnóstico y   seguimiento, así como cualquier otro procedimiento que el médico tratante valore   como imperioso para la recuperación de la salud del paciente. El principio de integralidad en la prestación del servicio de   salud implica que el usuario reciba todo el tratamiento de acuerdo a las   consideraciones del médico sin que se tenga que acudir a diversas acciones de   tutela para tal efecto. No obstante, el juez constitucional tiene la posibilidad   de ordenar el suministro de los insumos que sean requeridos para conservar o   restablecer la salud del paciente. Esto con el fin de que las E.P.S. no afecten   la prestación de los servicios con procesos o trámites administrativos que   generen limitaciones para que los afiliados reciban la asistencia necesaria para   garantizar de forma plena el derecho a la salud.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden   a EPSS valore a joven para determinar necesidad de procedimiento de marcapaso y   servicio “Home Care”    

Referencia:   expediente T-5413320    

Acción de tutela   interpuesta por Martín Natera Rada, a través de agente oficioso, en contra de   CAPRECOM E.P.S.S..    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

La   Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio,   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la presente:    

SENTENCIA    

Dentro   del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar y la Sala Penal   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la acción de   tutela instaurada por Martín Natera Rada, a través de agente oficioso, en contra de   CAPRECOM E.P.S.S..    

I. ANTECEDENTES.    

La señora Zoraida Mercedes Natera, quien actúa como agente oficioso de su hijo,   Martín Natera Rada, promovió acción de tutela en contra de CAPRECOM E.P.S.S. por   considerar vulnerados sus derechos a la salud en conexidad con la vida digna y   la seguridad social.    

1. Hechos relevantes.    

1.1. Sostiene la agente oficiosa que su hijo tiene 18 años de edad y el 31 de   mayo de 2015 sufrió un choque traumático producto de una caída libre desde una   altura de 15 metros aproximadamente. El mencionado accidente le causó trauma   cervical severo, trauma en cráneo y cuello, fractura en el canal medular y   cuadriplejia.    

1.2. Indica que a raíz de la circunstancia descrita el joven está en la unidad   de cuidados intensivos de la Clínica ERASMO LTDA de Valledupar.    

1.3. Afirma que con el fin de completar el proceso de recuperación y   rehabilitación el médico tratante le ordenó al paciente tratamiento de “Home   Care”, que consiste en:    

“VENTILACIÓN   MECÁNICA CRÓNICA POR TRAQUEOSTOMIA HOSPITALARIA O DOMICILIARIA    

CABECERA 45º    

ALITRAQ A 80 CC X   HORA    

CASILAN 2   CUCHARADA CADA 8 HORAS EN CADA INFUSIÓN DE ALITRAQ    

SSN 0.9% 500CC   PASAR 5 ML/H    

FLUDROCORTISONA   (ASTONIN H) 0.1 MG VO C/DIA    

METOCLOPRAMIDA 10   MG VO CADA 8 HORAS    

OMEPRAZOL 20 MG   CADA 12 HORAS    

HBPM 60 MG VO   CADA 12 HRS    

Z-BEC 1 TAB V   ODIA    

TERAPIA   RESPIRATORIA CADA 6 HORAS    

TERAPIA FÍSICA 2   VECES AL DÍA    

GLUCOMETRIA CADA   8 HORAS    

CUIDADOS DE   ENFERMERÍA 24 HORAS POR 30 DÍAS    

VISITA MÉDICO   GENERAL DIARIA POR 30 DÍAS    

VISITA MÉDICA POR   INTENSIVISTA UNA VEZ A LA SEMANA POR 30 DÍAS”.    

1.4. Finalmente, manifiesta que se encuentran afiliados al régimen subsidiado en   el sistema de salud y que carecen de capacidad económica para sufragar   directamente los medicamentos, terapias, servicio de enfermería y de manera   general el tratamiento de “Home Care” ordenado por el profesional de salud.    

1.5. En el escrito de tutela solicita se ordene a la E.P.S.S. que autorice de   forma inmediata el plan médico ordenado por el galeno tratante con el fin de   realizar de manera adecuada los traumas que padece su hijo.    

2. Posición de la   entidad demandada.    

El Director Territorial Cesar de la Caja   de Previsión de CAPRECOM E.P.S.S. solicitó a la Corte abstenerse de condenar a   esa entidad por cuanto no existió vulneración alguna a los derechos   fundamentales del joven agenciado.    

Argumentó que esa entidad está prestando   el servicio de salud requerido por el paciente en forma oportuna y eficiente. No   obstante, aclaró que los servicios que se ordenaron en el “Home Care” son   eventos no POS, “que por regla general le corresponde [atender] a la   Secretaría Departamental del Cesar, y por ello se debe realizar el procedimiento   de entrega a través de Acta de CTC y hacer entrega de una serie de documentos y   así se le informó a los familiares del usuario, sin que haya hecho entrega de   los mismo, (…) CAPRECOM no le ha negado el servicio, lo que se requiere es que   los usuarios también cumplan con sus obligaciones y hagan entrega de la   documentación que nosotros requerimos para poder legalizar la entrega de lo   ordenado por el especialista, estos documentos son: formato de justificación NO   POS y la orden médica, en este caso hizo entrega de la orden medica pero no ha   hecho entrega de la justificación del servicio NO POS”.    

Añadió que la E.P.S. le solicitó a la IPS   VITAL MEDIC EMERGENCIAS LTDA (entidad que presta el servicio de “Home Care”) que   realizara la respectiva visita de verificación del paciente, quien tenía órdenes   de “Home Care” en la Clínica ERASMO de la ciudad de Valledupar. Esa institución   le informó que:    

“Al   ingreso a la unidad de cuidados intensivos se entrevistaron con el médico de   turno quien informó que el paciente aun no podía salir de la unidad ya que   te[nía] un procedimiento pendiente que con[sistía] en la colocación de un MARCA   PASO DIAFRAGMÁTICO; procedimiento que se estaría llevando a cabo en la ciudad de   Medellín con la respectiva autorización de la EPS CAPRECOM, la cual los   familiares no se han acercado a Caprecom a solicitar ese servicio sino   únicamente el HOME CARE y es por ello que realizando nuestros trámites   administrativos a través de correo electrónico, le estamos solicitando a la   Clínica Erasmo que nos remitan las órdenes médicas del usuario MARTIN NATERA   quien se encuentra en la UCI, la cual su familia través de tutela ha sido   solicitado el servicio HOMECARE sin haber manifestado nada con relación al (sic)   MARCAPASOS DIAFRAGMÁTICO, por lo cual se requiere de carácter urgente que los   familiares nos envíen las órdenes para su respectiva autorización”[1].    

Igualmente, anexó copia de los servicios   autorizados y los correos electrónicos donde constan las gestiones realizadas   por CAPRECOM E.P.S.S.[2].    

3. Decisiones judiciales objeto de revisión.    

3.1. Sentencia de   primera instancia.    

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con   Funciones de Conocimiento de Valledupar, mediante auto del 11 de agosto de 2015,   ante la necesidad de la atención requerida por parte del joven por su grave   estado de salud, ordenó a la E.P.S.S. accionada, como medida provisional, que   atendiera la necesidad del paciente autorizándole el plan medicinal que fue   ordenado por su médico.    

Luego, el 25 de agosto de 2015, el   mencionado despacho tuteló los derechos fundamentales y ordenó a la E.P.S.S.   accionada la realización del procedimiento de asistencia domiciliaria, así como   el plan de manejo médico que incluya los medicamentos, procedimientos y   tratamientos, según las indicaciones de sus galenos.    

La anterior decisión fue adoptada con   base en el estado de salud del agenciado, esto es, “Trauma Cervical Severo,   shoch medular y falla ventilatoria”, que representa un gran padecimiento y pone   en riesgo la vida del paciente, por lo que es necesario que la E.P.S.S. preste   el servicio de asistencia domiciliaria, así como el plan de manejo que incluya   los insumos ordenados por el galeno en desarrollo de los principios que inspiran   el Estado Social de derecho, en donde lo primordial es la vida digna.    

Aclaró que el tratamiento que requiere el   joven se encuentra condicionado a un procedimiento previo y específico que es la   implementación quirúrgica de un “marcapaso diafragmático”. Así que, una vez que   se lleve a cabo dicho procedimiento, la E.P.S. debe ordenar el traslado del   paciente a su domicilio en donde debe prestar el servicio “Home Care” dispuesto   por su médico tratante.    

3.2. Impugnación.    

El Director Regional CAPRECOM Cesar   impugnó el fallo sobre la base de que el juez de primera instancia vulneró su   derecho al debido proceso al no vincular en el presente trámite de tutela a la   Secretaría de Salud Departamental del Cesar, ente legalmente responsable de la   prestación de los servicios no POS.    

Dijo que no existe fórmula médica donde   se haya ordenado el procedimiento quirúrgico consistente en el implante de un   “marcapaso diafragmático”.    

Finalmente, señaló que la familia del   paciente no ha cumplido con su obligación de presentar los documentos de   justificación de medicamentos y tratamientos no POS, los cuales son necesarios   para autorizar dichos tratamientos por parte del Comité Técnico Científico   -CTC-.    

3.3. Sentencia de segunda instancia.    

El 2 de octubre de 2015 la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la   decisión de primera instancia, toda vez que la entidad accionada no se ha negado   a suministrar el tratamiento prescrito por el médico tratante sino que necesita   que los familiares del paciente cumplan con los requisitos establecidos para   justificar los medicamentos y tratamientos no POS, necesarios para que el CTC   ordene los mismos.    

Concluyó que no existe acción u omisión por parte de la E.P.S. que vulnere los   derechos fundamentales del joven Martín Natera Rada, quien se encuentra en la   UCI de la clínica ERASMO de Valledupar, ya que ha prestado los servicios   ordenados por el profesional de salud.    

Aclaró que la accionada no se ha negado en prestar el servicio “Home Care”,   puesto que ha indicado que antes de solicitar dicho servicio se debe realizar al   paciente otro procedimiento, esto es, el implante de un marcapaso diafragmático.    

4. Pruebas.    

De las pruebas que obran en el expediente   se destacan:    

– Copia de la cédula de ciudadanía de la   señora Zoraida Mercedes Natera, quien es la madre del joven Martín Natera Rada   (cuaderno original, folio 5).    

– Historia clínica de la UCI de la   Clínica ERASMO, del 31 de mayo de 2015, dentro de la cual señala que se trata de   un paciente que después de lanzarse en caída libre a una altura de 15 mts   aproximadamente se encontraba con: (Cuaderno original, folio 6).    

“TRAUMA DE CRÁNEO Y CUELLO CON HERIDA EN CUERO CABELLUDO, INGRESA ALERTA,   CONSCIENTE PERO CON CUADRIPLEJIA (…)”.    

Respecto de la evolución de la enfermedad   la historia indica:    

“(…) EL CUAL CONTINUA EN TRAMITE DADO A QUE ES UN PACIENTE CON NECESIDAD DE   SOPORTE VENTILATORIO DE FORMA CRONICA SE DECIDE INICIAR TRAMITES DE HOME CARE   PARA COMPLETAR SU PROCESO DE RECUPERACIÓN Y REHABILITACIÓN”. (Subraya fuera   del texto)    

– Fórmulas médicas (cuaderno original,   folio 9 a 12).    

II.    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

Esta Sala es competente para examinar el   fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86   y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Sobre la base de los antecedentes reseñados corresponde a esta Sala de Revisión   verificar si una entidad promotora de salud vulnera o amenaza los derechos   fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la salud de un joven que se   encuentra internado en una Unidad de Cuidado Intensivo, en condición de   discapacidad por cuadriplejia, al no prestarle el servicio de “Home Care”   ordenado por el médico tratante, con fundamento en que el paciente o sus   familiares no han tramitado los “formatos” necesarios para procedimientos No   POS.    

Para ello esta Sala   reiterará su jurisprudencia en cuanto a: (i) la agencia oficiosa; (ii) la salud como derecho   fundamental; (iii) la especial protección que gozan las personas en estado de   discapacidad; (iv) la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando es   presentada en forma directa, sin que el interesado haya solicitado previamente   la prestación de los servicios a la entidad demandada; (v) el principio de   integralidad en la prestación del servicio de salud. Con base en lo   anterior  (vi) resolverá el caso concreto[3].    

3.    La agencia oficiosa[4].    

3.1. El artículo 86 de la Constitución consagra que toda persona tendrá derecho   a acudir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces, en todo momento y   lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Igualmente,   el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[5] expone:    

“Artículo 10.   Legitimidad e interés.  La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos.    

También, se   pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en   condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra,   deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá   ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. (Subraya fuera   del texto).    

Entonces, si una persona considera que sus garantías constitucionales fueron   vulneradas puede ejercerse la acción de tutela: (i) por sí misma, (ii) a través   de un representante, (iii) por el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales, o (iv) mediante la agencia oficiosa, siempre y cuando la persona no   se encuentre en condiciones para actuar directamente   [6].    

3.2. En relación con la agencia oficiosa la Corte ha señalado que resulta   procedente que un tercero interponga acción de tutela en nombre de otra persona   cuando ella no puede ejercerla directamente, situación que se debe manifestar en   la demanda de amparo[7].   Con base en ello la Corte ha reiterado los elementos para que proceda la agencia   oficiosa en materia de tutela, a saber:    

“(i) la necesidad   de que el agente oficioso manifieste explícitamente que está actuando como tal,   y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones   para instaurar la acción de tutela a nombre propio”.[8]    

Como puede notarse, en materia de tutela no se pueden agenciar derechos ajenos   cuando no se comprueba la imposibilidad del titular de los mismos para ejercer   su propia defensa bajo el entendido de que solo este puede disponer de sus   derechos y propender su protección a través del amparo. Esto con el objeto de   evitar que cualquier persona, bajo el pretexto de la protección de los derechos   de otro, pueda lucrarse al ver satisfechos sus propios intereses u obtener   decisiones que contraríen la voluntad del individuo cuyos derechos se dicen   agenciar, ya que “[e]l sistema jurídico no debe propiciar que se tome o   aproveche el nombre de otro, sin ninguna clase de advertencias, para provocar   decisiones judiciales con intereses reales distintos o contra la voluntad del   verdadero titular de los derechos que se invocan”[9].    

3.3. La jurisprudencia de este Tribunal ha permitido que los padres, los hijos,   los hermanos, los cónyuges, los compañeros o el cuñado, entre otros sujetos,   puedan agenciar oficiosamente el derecho de una persona que requiere un servicio   de salud para garantizar su vida o integridad personal, presumiendo la   incapacidad para acudir directamente a la jurisdicción cuando una persona padece   de alguna enfermedad catastrófica[10].   Sobre el particular ha señalado:    

“Se presume la   incapacidad para acudir directamente a la jurisdicción cuando una persona padece   de una enfermedad catastrófica. Concretamente en casos, en los que la persona   que solicita la tutela de sus derechos a la vida y a la salud, por medio de   agente oficioso, padece cáncer y está en tratamiento, la jurisprudencia ha   presumido su incapacidad para defenderse por sí misma, en razón al alto impacto   que tienen los tratamientos actualmente existentes en la integridad física y   psicológica de toda persona”[11].    

Si bien es cierto que en algunos casos la Corte ha permitido agenciar   oficiosamente el derecho de una persona que requiere un servicio de salud,   presumiendo la imposibilidad de aquella para promover su propia defensa con   ocasión a una enfermedad catastrófica, también lo es que en el expediente debe   existir   prueba que acredite el delicado estado de salud que soporta el paciente y que   implique la existencia de una incapacidad física o mental que le impida   presentar por sí misma la acción de tutela.    

Se tiene entonces que los agentes oficiosos pierden la calidad de tal cuando la   persona que está imposibilitada para presentar el amparo de tutela (i) no   demuestra su incapacidad o (ii) no ratifica lo actuado por el agente oficioso.   Así que al perder la vigencia la actuación procesal del agente la tutela no   puede continuar con su trámite puesto que se está incurriendo en indebida   legitimación en la causa por activa.    

4. La salud como derecho fundamental[13].    

La Carta Política, en su artículo 48, señala que la seguridad social es un   servicio público de carácter obligatorio sujeto a los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad. Asimismo, en su artículo 49 dispone que “la   atención en salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del   Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de   promoción, protección y recuperación de la salud”.    

La jurisprudencia constitucional[14]  ha precisado que la salud es un derecho fundamental autónomo que comprende un   conjunto de bienes y servicios que permitan, conforme con los lineamientos   consagrados en distintos instrumentos internacionales, garantizar su nivel más   alto posible[15].   Al respecto la Sentencia C-252 de 2010 expuso:    

“La Corte en   virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 241 de la Constitución,   vías control abstracto y concreto, ha protegido el derecho a la salud como un   derecho fundamental bajo tres aspectos. Una inicial, en su carácter social por   el factor de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la integridad y   la dignidad humana. Otra cuando el accionante tiene la calidad de sujeto de   especial protección constitucional. Y finalmente, se ha reconocido el carácter   de derecho fundamental autónomo”.    

De otro lado, la Observación General 14 de 2000 del Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales indicó “la salud es un derecho humano   fundamental indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos.   Al respecto, el Comité insiste en la indivisibilidad e interdependencia del   derecho a la salud en tanto está ‘estrechamente vinculado con el ejercicio de   otros derechos humanos y depende de esos derechos’, refiriéndose de forma   específica al ‘derecho a la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la   educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la   igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la   información y a la libertad de asociación, reunión y circulación’. Para el   Comité, ‘esos y otros derechos y libertades abordan los componentes integrales   del derecho a la salud’”.    

La Corte Constitucional reconoce a la salud como un derecho fundamental autónomo   del cual emanan dos clases de obligaciones:   “(i) las de cumplimiento inmediato al tratarse de una acción simple del Estado   que no requiere mayores recursos o requiriéndolos la gravedad y urgencia del   asunto demandan una acción estatal inmediata, o (ii) de cumplimiento progresivo   por la complejidad de las acciones y recursos que se requieren para garantizar   de manera efectiva el goce del derecho”[16].    

Igualmente, esta Corporación ha protegido el derecho a la salud cuando: “(i)   esté amenazada la dignidad humana del peticionario; (ii) el actor sea un sujeto   de especial protección constitucional y/o (iii) el solicitante quede en estado   de indefensión ante su falla de capacidad económica para hacer valer su derecho”[17].    

De lo anterior se concluye que la acción de tutela, como medio constitucional de   protección de los derechos fundamentales, ampara la salud garantizándoles a   todas las personas el acceso a los “servicios indispensables para conservar   su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad   personal o su dignidad”[18].    

4. La especial protección que gozan   las personas en estado de discapacidad[19].    

La Constitución Política en su artículo 13 le impone al Estado el deber de   proteger de manera especial a las personas que por su condición económica,   física o mental, se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta y   sancionará los abusos o maltratos que se realicen contra ellas. Igualmente, el   artículo 47 superior le obliga adelantar una política de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, proporcionándoles la atención especializada que requieren.    

Con base en lo anterior, los convenios internacionales[20]  suscritos y ratificados por el Estado, también buscan proteger los derechos de   las personas que se encuentran en estado de discapacidad para que estén en   condiciones de igualdad con los demás miembros dentro una sociedad.[21]    

A su turno, el artículo 11 de la Ley 1306 de 2009[22]  estipula que:    

“Ningún sujeto   con discapacidad mental podrá ser privado de su derecho a recibir tratamiento   médico, psicológico, psiquiátrico, adiestramiento, educación y rehabilitación   física o psicológica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que   puedan lograr y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental,   social y vocacional y la inclusión y participación plena en todos los aspectos   de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas científicos diseñados o   aprobados por el Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación de   que trata la Ley 361 de 1997.    

La organización   encargada de prestar el servicio de salud y de educación en Colombia adoptará   las medidas necesarias para obtener que ninguna persona con discapacidad mental   sea privada del acceso a estos servicios desde la temprana edad”.    

En razón a lo anterior, al Estado se le impone respecto a estos sujetos (i) la   obligación de abstenerse de adoptar mecanismos que violen la protección de   igualdad de tratamiento, (ii) el deber de remover los obstáculos de orden   normativo, económico y social que imposibiliten el ejercicio de los derechos de   la personas con discapacitada; por esto (iii) tiene que adoptar políticas que   busquen una efectiva igualdad[23].    

En ese sentido, la Corte en sentencia T-657 de 2008 ha señalado que “el   Estado Colombiano está obligado a implementar medidas tendientes a garantizar   los derechos de las personas con discapacidad, teniendo como principales campos   de acción la salud, la educación, el trabajo, la seguridad social, la   recreación, la cultura entre otros”.    

En relación con la salud esta Corporación ha manifestado que la atención   integral de las personas con discapacidad tiene que estar encaminada a   garantizar su desenvolvimiento dentro de la sociedad en condiciones dignas[24].    

Igualmente, ha señalado, con base en el artículo 4º de las Normas Uniformes   sobre la igualdad de oportunidades de personas con discapacidad, que el Estado   tiene el deber de garantizar “el acceso de las personas con discapacidad a   servicios de apoyo, que bien pueden traducirse en la preparación de personal   capacitado para su atención, implementos ortopédicos e instrumentos de ayuda   técnica que les permitan un mayor nivel de independencia respecto de otras   personas y faciliten su desenvolvimiento en la sociedad, en condiciones   autónomas que en tal sentido, aseguren una existencia digna sin que para el   efecto constituyan impedimento alguno los padecimientos físicos, sensoriales o   síquicos que los aquejen”[25].    

Por lo expuesto, se concluye, las personas que se encuentran en estado de   discapacidad cuentan con una protección reforzada en materia de salud. Esto   obedece a que por su condición de debilidad física o mental y siendo una   población más vulnerable, se les garantice una vida en condiciones dignas y la   posibilidad de realizar plenamente sus derechos[26]    

5. Procedencia excepcional de la   acción de tutela cuando es presentada en forma directa, sin que el interesado   haya solicitado previamente la prestación de los servicios a la entidad   demandada.    

5.1. La Corte ha señalado que para que se ordene a una entidad promotora de   salud la práctica de un procedimiento o la entrega de un medicamento a favor de   un paciente es necesario que este último lo haya solicitado previamente y exista   una omisión de la E.P.S. de dar aplicación a las normas consagradas en el Plan   Obligatorio de Salud. Sin este requisito no es posible inferir la amenaza o   violación de un derecho fundamental[27].    

5.2. La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que “sin desconocer   el inmenso estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad   en algún miembro de la familia, la solución no está en acudir directamente al   juez de tutela con base en una posible negativa en la prestación del servicio,   sin detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneración   que podrá examinar el juez únicamente podrá partir de la base de que en realidad   existe la negativa o la omisión de la entidad prestadora del servicio de salud,   en suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no existe la negativa o   la omisión de la prestación del servicio de salud, difícilmente puede darse la   violación de algún derecho fundamental”[28].    

5.3. Es así como la Corte Constitucional, en algunos casos, ha   resuelto la improcedencia de la acción cuando los pacientes pretenden que   mediante este amparo se les protejan sus derechos fundamentales a la salud, sin   que hubiera requerido previamente la prestación de un servicio ante la E.P.S.,   para que esta entidad estudie la posibilidad de autorizar o no los   procedimientos, tratamientos e insumos.    

En la   sentencia T-174 de 2015, por ejemplo, la Corte analizó el caso de una   paciente de 58 años de edad, que sufría de la enfermedad de Alzheimer, a quién   después de ser examinada por el psiquiatra le habían formulado el   medicamento Ipipral, pero la E.P.S. no lo cubría con el argumento de que no   estaba dentro del POS. En esta ocasión la Corte concluyó que la petición de   amparo era improcedente dado que la tutela fue presentada en forma directa, sin   que hubiere existido una solicitud previa de la prestación de los servicios. Sin   embargo, advirtió a la entidad demandada que debía seguir suministrando el   medicamento y prestar un servicio de salud oportuno, eficiente, de calidad y   continuo, con el objeto de garantizar   el goce ininterrumpido al derecho a la salud de la accionante.    

Explicó que   dentro del expediente no existía elemento alguno que permitiera acreditar que la   actora se hubiere acercado o a través de escrito hubiere solicitado a la E.P.S.   la entrega o el suministro del medicamento requerido. Asimismo, consideró que  “no se puede inferir que la entidad promotora de salud (EPS)   haya incurrido en alguna falta o vulnerado algún derecho fundamental de la   peticionaria, ya que en ningún momento hubo negativa por su parte, al no contar   con el requerimiento de proveer el medicamento y la asistencia médica por parte   de la señora Flor Nelly Orrego”.    

En la sentencia T-331 de 2004 este Tribunal estudió el   asunto de una señora, quien al presentar graves problemas de salud   interpuso la acción de tutela directamente para reclamar los derechos que ella   aducía vulnerados por su E.P.S.    

La providencia estimó que “no se [podía] afirmar por esta Sala que la entidad   demandada le [estaba] afectando los derechos a la salud, igualdad, vida y   seguridad social”. Señaló que la tutela no era el medio idóneo para hacer   efectivo el derecho pretendido por la actora, ya que “en la protección del   derecho a la salud existe una esfera o ámbito que se vincula   con el derecho a la vida   y, por lo tanto, bajo este aspecto, como ya se ha mencionado, es que se le   reconoce como un derecho fundamental”.    

La  sentencia T-900 de 2002 analizó tres casos, dentro de los cuales uno de   ellos era el de una señora que reclamaba al ISS la   autorización para que el tratamiento de cáncer de mama se realizara en la ciudad   de Armenia (donde tenía su domicilio) y no en la ciudad de Manizales. Otro caso   era el de una paciente que requería la práctica de unas sesiones de fisioterapia   y consulta con el psicólogo, por lo que solicitaba al ISS que le realizaran   dicho tratamiento en su domicilio o que le suministraran una ambulancia para su   desplazamiento.    

En ambos asuntos la Corte evidenció que los pacientes no se habían   acercado a sus respectivas entidades prestadoras del servicio de salud con el   fin de que se les autorizaran los requeridos. Si los actores antes de presentar   la tutela se hubieran acercado a las demandadas, probablemente hubiesen recibido   los servicios reclamados, y si a ello se hubiere negado la entidad la solicitud   mediante la acción de tutela sería procedente. Fue así como la providencia   señaló que “el juez de tutela no puede entrar a   dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en aras de la   protección pedida pues, sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad las   acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la violación de algún   derecho fundamental”.    

5.4. Entonces, se tiene que el juez constitucional no puede dar   órdenes soportándose en supuestas negligencias o desatenciones, en aras de la   protección pedida, ya que solo le es dado hacerlo si existen en la realidad las   acciones u omisiones de la autoridad y ellas constituyen la amenaza de algún   derecho fundamental. Por esto, el hecho de que no se requiera previamente un   servicio a la entidad prestadora de salud, torna improcedente el amparo[29].    

5.5. No obstante lo anterior, en casos excepcionales[30] procede la acción de tutela cuando no   existe una solicitud previa por parte del paciente o un familiar, siempre que se   encuentre acreditada que las E.P.S. tienen conocimiento del tratamiento   necesario por el usuario y se niegan u omiten prestar el servicio, por lo que   exigirle al afiliado el agotamiento de los trámites administrativos previos   configura una carga desproporcionada, más aun cuando se trata de personas de   grupos vulnerables[31]. Por   ejemplo, en materia de servicios No POS, el respectivo procedimiento, no solo   debe ser adelantado por el usuario ante la E.P.S., sino también le corresponde,   en principio, al prestador de servicios de salud del paciente, ante el Comité   Técnico-Científico[32].    

6. Principio de integralidad en la prestación del servicio de salud.    

El ordenamiento jurídico colombiano ha consagrado que el derecho a la salud debe   prestarse de acuerdo al principio de atención integral. Dicha pauta ha sido   planteada en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, que señala:   “El sistema general de seguridad social en salud brindará atención en salud   integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la   salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad,   oportunidad, calidad y eficiencia”.    

Con base en tal directriz, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea   jurisprudencial para darle plena aplicación a este principio y de esta manera   garantizar plenamente el derecho fundamental a la salud, disponiendo que la   atención a la salud contempla el cuidado, el suministro de medicamentos, las   intervenciones quirúrgicas, las prácticas de rehabilitación, la realización de   exámenes de diagnóstico y seguimiento, así como cualquier otro procedimiento que   el médico tratante valore como imperioso para la recuperación de la salud del   paciente[33].    

Asimismo, esta Corporación ha reiterado que el principio de integralidad también   responde a la legítima necesidad de racionalizar el acceso a la acción de   tutela, evitando que las personas tengan que acudir una y otra vez a esta   herramienta jurídica[34].   Sin embargo, el reconocimiento de esta prestación debe estar acompañada de   indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la   cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre situaciones futuras e inciertas[35].    

Se tiene, entonces, que el principio de integralidad en la prestación del servicio de salud implica   que el usuario reciba todo el tratamiento de acuerdo a las consideraciones del   médico sin que se tenga que acudir a diversas acciones de tutela para tal   efecto. No obstante, el juez constitucional tiene la posibilidad de ordenar el   suministro de los insumos que sean requeridos para conservar o restablecer la   salud del paciente. Esto con el fin de que las E.P.S. no afecten la prestación   de los servicios con procesos o trámites administrativos que generen   limitaciones para que los afiliados reciban la asistencia necesaria para   garantizar de forma plena el derecho a la salud[36].    

Con   estas consideraciones generales procede la Sala a evaluar la situación concreta   objeto de revisión.    

7. Caso concreto.    

7.1. La señora Zoraida Natera actúa como agente   oficioso de su hijo, Martín Natera, quien sufrió un trauma cervical severo,   trauma en cráneo y cuello, fractura en el canal medular y cuadriplejia. Presentó   solicitud de   amparo contra CAPRECOM   E.P.S.S. por la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en   conexidad con la vida digna y la seguridad social, al no tratar de manera   adecuada la compleja situación clínica del paciente, ya que no le ha   suministrado el servicio de “Home Care” que fue ordenado por su médico tratante.    

Añadió la E.P.S. que le solicitó a la IPS   VITAL MEDIC EMERGENCIAS LTDA (entidad que presta el servicio de “Home Care”) que   realizara la respectiva visita de verificación del paciente, quien tenía órdenes   de “Home Care” en la Clínica ERASMO de la ciudad de Valledupar. Al respecto le   informaron que:    

“Al   ingreso a la unidad de cuidados intensivos se entrevistaron con el médico de   turno quien informó que el paciente aun no podía salir de la unidad ya que   te[nía] un procedimiento pendiente que con[sistía] en la colocación de un MARCA   PASO DIAFRAGMÁTICO; procedimiento que se estaría llevando a cabo en la ciudad de   Medellín con la respectiva autorización de la EPS CAPRECOM, la cual los   familiares no se han acercado a Caprecom a solicitar ese servicio sino   únicamente el HOME CARE y es por ello que realizando nuestros trámites   administrativos a través de correo electrónico, le estamos solicitando a la   Clínica Erasmo que nos remitan las ordenes medicas del usuario MARTIN NATERA   quien se encuentra en la UCI, la cual su familia través de tutela ha sido   solicitado el servicio HOMECARE sin haber manifestado nada con relación al (sic)   MARCAPASOS DIAFRAGMÁTICO, por lo cual se requiere de carácter urgente que los   familiares nos envíen las órdenes para su respectiva autorización”.    

7.3. Concluye esta Sala que si   bien la E.P.S.S. ha prestado atención en salud al joven Martín Natera, la falta   de definición acerca de si requiere o no el procedimiento quirúrgico del   “Marcapasos diafragmático”, así como la falta de autorización del servicio “Home   Care” ordenada por su médico tratante, representa una amenaza a sus derechos   fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y la seguridad social.    

7.4. En efecto, de las pruebas obrantes   en el expediente y lo expuesto por la entidad demandada se evidencia lo   siguiente:    

La E.P.S.S. ha prestado los servicios   requeridos por el actor de urgencias y cuidados intensivos. Sin embargo, las   mencionadas actuaciones no son suficientes para asegurar la prestación del   derecho fundamental a la salud del paciente puesto que:    

(i) Según lo expresado por la IPS que   debe suministrar el servicio “Home Care”, existen serios indicios de la   necesidad de implantarle un marcapasos al paciente. Esta situación fue conocida   por la E.P.S. accionada, sin que se encuentre acreditado que esa entidad haya   adelantado las gestiones médicas y administrativas para definir la prestación de   ese servicio, en atención a la grave condición médica del agenciado y a que la   demandada implicitamente impuso tal procedimiento como requisito previo para   atender el tratamiento de “Home Care” ordenado al usuario.    

Para la Sala, ello constituye una   afectación del principio de integralidad que amenaza los derechos fundamentales   a la vida, a la salud y a la seguridad social del joven Martín Natera Rada.    

(ii) Asimismo, la Corte advierte que el   trámite para solicitar el servicio No Pos, no solo debe ser adelantado por el   usuario ante la E.P.S., sino también le corresponde, en principio, al prestador   de servicios de salud del afiliado ante el Comité Técnico-Científico, en el   transcurso de la hospitalización.    

7.5. Conforme a lo expuesto, considera la   Sala que si bien no está acreditado que en el asunto de la referencia el   paciente o sus familiares hubiesen presentado previamente ante la E.P.S.   accionada prestación del servicio de “Home Care”, la acción de tutela no se   torna improcedente, puesto que la entidad demandada tenía conocimiento del   tratamiento requerido por el afiliado y no adelantó las gestiones pertinentes   para la recuperación de su salud, ni definió la necesidad o no del procedimiento   previo al servicio de “Home Care”, consistente en la colocación de un   “Marcapasos diafragmático”, por lo que agravó aun más la especial condición de   discapacidad del agenciado, habilitando la procedencia del amparo invocado.    

7.6. Además, como se expuso previamente, en casos excepcionales procede   la acción de tutela cuando no existe una solicitud previa por parte del paciente   o un familiar, siempre que se encuentre acreditada que las E.P.S. tienen   conocimiento del tratamiento requerido por el usuario y se niegan u omiten   prestar el servicio, por lo que exigirle al afiliado el agotamiento de los   trámites administrativos previos configura una carga desproporcionada, más aun   cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional por su   condición médica, como el accionante, quien sufre de un trauma cervical severo,   trauma en cráneo y cuello, fractura en el canal medular y cuadriplejia.    

7.7. En este orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de segunda instancia   y ordenará  a la E.P.S.S.   que un médico adscrito a la red de prestadores, si aún no lo ha hecho, examine y   valore al joven Martín Natera Rada para determinar la necesidad del   procedimiento del Marcapaso Diafragmático y el servicio Home Care. Si el galeno   los prescribe, deberá autorizarse el procedimiento teniendo en cuenta la   discapacidad, salud y situación económica del petente en aras de proteger su   derecho a la vida en condiciones dignas y ser suministrado a la mayor brevedad.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR   la sentencia proferida el 2 de octubre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el trámite de la   referencia.   En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la   vida en condiciones dignas y   a la salud del joven Martín Natera Rada.    

Segundo.-   ORDENAR a la E.P.S.S. CAPRECOM que un médico   adscrito a la red de prestadores, si aún no lo ha hecho, examine y valore al   joven Martín Natera Rada para determinar la necesidad del procedimiento del   Marcapaso Diafragmático y el servicio Home Care. Si el galeno los prescribe,   deberá autorizarse el procedimiento teniendo en cuenta la discapacidad, salud y   situación económica del petente en aras de proteger su derecho a la vida en   condiciones dignas y ser suministrado a la mayor brevedad.    

Tercero.-    LÍBRESE la comunicación   de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Ausente en comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Folio 26, cuaderno original.    

[2] Email del 13 de agosto de 2015,   presentado por la señora Adriana Socamas Ramos dirigido a la Clínica ERASMO,   dentro del cual señala: “Requiero órdenes médicas de nuestro usuario MARTIN   NATERA quien se encuentra en UCI, ha solicitado su familia a través de tutela un   home care pero le dijeron que antes requiere un marcapasos diafragmático, por lo   cual solicitó enviar las órdenes para su respectiva autorización”. Al   respecto, la entidad Vitalmedic ambulancias expuso “Adriana Socarras, la   mañana de 13 de agosto se realizó la respectiva visita verificación del paciente   MARTIN NATERA, quien tiene ordenes home care en la clínica erasmo de la ciudad   de Valledupar, al ingreso a la unidad de cuidados intensivos nos entrevistamos   con el médico de turno quien nos informó que el paciente aun no puede salir de   la unidad ya que tiene un procedimiento pendiente que consiste en la colocación   de un marcapasos diafragmático; procedimiento que se estaría llevando a cabo en   la ciudad de Medellín con la respectiva autorización de la EPS CAPRECOM”.    

[3]  Decreto 2591 de 1991. “Artículo 35. Decisiones   de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo,   unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las   normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente   justificadas”. Cfr. Sentencias T-059 de 2014, T-983 de 2012, T-722 de 2011 y   T-880 de 2010, entre otras.    

[4] La Corte reseña las consideraciones   de la sentencia T-609 de 2015, proferida por esta misma Sala de Revisión. Cfr.   Sentencias T-252 de 2002, T-497 de 2012, T-004 de 2013 y T-541A de 2014.    

[5] “Por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Sentencia T-727 de 2012.    

[6] Sentencia T-727 de 2012. Cfr. Sentencias   T-039 de 2013, T-614 de 2012, T-610 de 2011 y T-086 de 2010, entre otras.    

[7] Sentencia T-514 de 2006.    

[8] Sentencia T-294 de 2004.    

[9] Sentencia T-277 de 1997.    

[10] Esta   Corporación, en sentencia T-581 de 2007, estudió el caso de una señora, quien   actuaba como agente oficiosa de su sobrino (que padecía cáncer en el tejido linfoide), que interpuso tutela contra una E.P.S. con el propósito de que le   autorizaran los procedimientos y medicamentos prescritos por el médico tratante   y requeridos por el paciente para la recuperación total de su salud. En   este caso sostuvo este Tribunal, respecto de la legitimidad, lo siguiente: “En el caso bajo estudio, la Sala de Revisión estima que   por las condiciones especiales en las que se encuentra el joven Jorge Armando   debido a su enfermedad catastrófica o ruinosa, la señora (…) está legitimada   para actuar en defensa de los derechos fundamentales de su sobrino”.    

[11] La Sentencia   T-514 de 2006 revisó el caso de un señor, quien   actúo como agente oficioso de su esposa (que sufría de una severa enfermedad de   adenocarcinoma de pulmón que hizo metástasis en el sistema óseo y nervioso   central) y reclamaba el derecho a la atención en salud que presuntamente le ha   sido desconocido por parte de una E.P.S., al negarse dicha entidad a prestar el   servicio de hospitalización que requería en una de sus IPS. En este asunto la   Corte, en relación con la legitimidad, sostuvo: “En el caso sub-examine, cabe señalar que si bien el señor Adolfo   Quintero no manifestó en forma expresa en el escrito de la demanda que su esposa   se encontraba imposibilitada para promover su propia defensa, de acuerdo con lo   señalado en la diligencia de declaración juramenta rendida por el señor Quintero   ante el Juzgado de primera instancia, así como lo consignado en la historia   clínica de la paciente remitida al Despacho judicial referido, en la que consta   que ésta ha sido sometida a intensas y continuas sesiones de quimioterapias y   radioterapias que la desgastan físicamente, y que además estuvo hospitalizada un   tiempo y actualmente se encuentra internada en su propia casa, para la Sala es   claro que al momento de la presentación de la acción de tutela – 15 de diciembre   de 2005 – ya se encontraba hospitalizada en su residencia.    

Las citadas razones, son más que suficientes para acreditar el   grave estado de salud en que se encuentra la señora Mary Castellanos y su   consecuente imposibilidad para acudir personalmente a interponer el amparo   constitucional deprecado en aras de ejercer su propia defensa. En ese entendido,   es claro que en el caso objeto de revisión, la agencia oficiosa resulta   procedente”.    

[12] Sentencia T-083 de 2000.    

[13] La Corte reseña las   consideraciones de la sentencia T 727 de 2012, proferida por la Sala Quinta de   Revisión. Cfr. Sentencias T-381 y T-361 de 2014, T-161 y T-737 de 2013, T-359 y   T-503 de 2012, entre otras.    

[14] Cft. Sentencias T-320 de 2011,   T-499 de 2009, T-961 de 2008 y T-649 de 2008, entre muchas otras.    

[15] Entre ellos, el Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966, firmado por   Colombia el 21 de diciembre de 1966 y ratificado el 29 de octubre de 1969.    

[16] Sentencia T-760 de 2008.    

[17] Sentencias T-922 de 2009 y T-760   de 2008, entre muchas otras.    

[18] Sentencias SU-480 de 1997, SU-819   de 1999 y T-760 de 2008.    

[19] La Corte reseña las   consideraciones de la sentencia T-503 de 2012, proferida por la Sala Quinta de   Revisión.    

[20] La Declaración Universal de los   Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Observación General   núm. 05 sobre Personas con Discapacidad proferida por el Comité de Derechos   Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Interamericana para la   eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con   discapacidad, el Protocolo de San Salvador sobre derechos económicos, sociales y   culturales, y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las   personas con discapacidad, entre otros.    

[21] Sentencia T-952 de 2011.    

[22] “Por la cual se dictan normas   para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen   de la Representación Legal de Incapaces Emancipados”.    

[23] Sentencia T-952 de 2011.    

[24] Ídem.    

[25] Sentencias T-952 de 2011 y T-657   de 2008.    

[26] Sentencia T-952 de 2011.    

[28] Sentencia T-900 de 2002.    

[29] Sentencia T-174 de 2015.    

[30] Sentencia T-900 de 2002, entre   otras.    

[31] Sentencia T-760 de 2008 y T-782 de   2013.    

[32] Resolución 1479   de 2015 “Artículo 7º. Atención de servicios y tecnologías sin cobertura en el   POS. La atención de servicios y tecnologías sin cobertura en el POS se prestará   de la siguiente manera:    

1. Si se trata de un servicio o tecnología sin cobertura en el POS requerido en   la atención inicial de urgencias o atención de urgencias o en el transcurso de   una hospitalización, el prestador de servicios de salud que esté atendiendo al   afiliado deberá proceder de la siguiente manera:    

a) Si tiene contratado el servicio o tecnología sin cobertura en el POS con la   entidad territorial responsable del pago, deberá prestarla previa autorización   del CTC, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución   5395 de 2013 u orden de autoridad judicial, y gestionar su pago ante la entidad   territorial, en los términos y condiciones previstos en el contrato de   prestación de servicios y tecnologías NO POS y en el Decreto 4747 de 2007 o las   normas que lo sustituyan o modifiquen. Cuando se trate de una urgencia   manifiesta, la autorización del CTC será posterior, según lo establecido en el   parágrafo del referido artículo 10.    

b) Si no tiene contratado el servicio o tecnología sin cobertura en el POS con   la entidad territorial, se seguirá el siguiente procedimiento:    

(i) Si la IPS tiene el servicio habilitado, deberá prestarlo previa autorización   del CTC en los términos del artículo 10 de la Resolución 5395 de 2013 u orden de   autoridad judicial. Cuando se trate de una urgencia manifiesta, la autorización   del CTC será posterior, según lo establecido en el parágrafo del referido   artículo 10.    

Para el pago del o los servicios y tecnologías sin cobertura en el POS, la IPS   presentará la solicitud directamente a la entidad territorial.    

(ii) Si la IPS no tiene el servicio habilitado, deberá consultar el listado de   Prestadores de Servicios de Salud publicado por la entidad territorial y a   través del sistema de referencia y contra referencia, remitirá el paciente al   prestador de servicios de salud de ese listado, que tenga habilitado el servicio   o tecnología. Si dentro del listado de prestadores de servicios de salud, no   existe uno habilitado para suministrarlo, la EPS deberá elegir dentro de su   propia red el prestador de servicios de salud que lo brindará.    

El prestador de servicios de salud receptor del usuario, solicitará la   autorización del servicio o tecnología sin cobertura en el POS al CTC de acuerdo   a los términos y condiciones establecidos en el artículo 10 de la Resolución   5395 de 2013 y elevará la solicitud de pago directamente ante la entidad   territorial. La autorización deberá realizarse con la debida oportunidad de tal   forma que se garantice el acceso oportuno al usuario de los servicios de salud   (…)”.    

Resolución 5395 de 2013 “Artículo   10. Procedimiento para la aprobación y desaprobación de la tecnología en salud   NO POS.  Para la aprobación o desaprobación de las tecnologías en salud NO POS, se   seguirá el siguiente procedimiento:    

a) El médico tratante presentará por escrito al Comité Técnico-Científico (CTC)   la (s) prescripción(es) u orden(es) médica(s) y su justificación, adjuntando la   epicrisis o resumen de historia clínica del paciente y si es necesario, la   información sobre resultados de ayudas diagnósticas, información bibliográfica,   situaciones clínicas particulares y casuística, que sustenten su decisión.    

En caso que la tecnología en salud NO POS cuya autorización se solicita se trate   de un medicamento, el médico tratante lo solicitará en su denominación común   internacional e indicará el o los medicamentos incluidos en el Plan Obligatorio   de Salud, POS, del mismo grupo terapéutico que se reemplazan o sustituyen,   incluyendo el nombre en denominación común internacional, concentración, forma   farmacéutica, número de días/tratamiento, dosis/ día y cantidades equivalentes   al medicamento autorizado o negado.    

Cuando la tecnología en salud NO POS se trate de procedimientos, el médico   deberá utilizar la Codificación Única de Procedimientos (CUPS) tanto para la   tecnología NO POS que prescribe, como para la tecnología incluida en el POS que   la reemplaza o sustituye;    

b) En los dos (2) días siguientes a la presentación de la o las prescripciones u   órdenes médicas y justificación por el médico tratante, el Comité   Técnico-Científico (CTC) deberá decidir sobre la petición presentada y registrar   la decisión en la respectiva acta.    

Si se requiere allegar información o documentación adicional, el Comité en la   misma sesión la solicitará al médico tratante, quien deberá suministrarla dentro   de los dos (2) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud. Así   mismo, si el Comité requiere conceptos adicionales al emitido por el médico   tratante, los solicitará en la misma sesión a profesionales de la salud de la   misma especialidad, que deberán allegarlos dentro del mismo término.    

El Comité Técnico-Científico (CTC) contará con tres (3) días hábiles a partir de   la recepción de la información adicional o del concepto solicitado para decidir   sobre la autorización o no de la petición formulada;    

c) Al día hábil siguiente al que se adoptó la decisión, se informará el   resultado al médico tratante y al usuario.    

PARÁGRAFO. Cuando exista   urgencia manifiesta, esto es, en caso de riesgo inminente para la vida o salud   del paciente; o cuando se trate de tecnologías en salud NO POS requeridas por   las víctimas de que trata el artículo 3º de la Ley 1448   de 2011, respecto de los servicios contenidos en el artículo 54 de la mencionada   ley, no se aplicará el procedimiento para la autorización de que trata el   presente artículo, casos en los cuales el médico tratante tiene la posibilidad   de decidir sobre la tecnología en salud NO POS a utilizar, previa verificación   del cumplimiento de los criterios de autorización previstos en el artículo 9º de la presente   resolución.    

En las situaciones mencionadas, el médico tratante deberá presentar el caso ante   el Comité Técnico Científico dentro de los cinco (5) días siguientes al   suministro de la Tecnología NO POS, órgano que confirmará o no la decisión   adoptada y autorizará la continuidad en el suministro de la tecnología NO POS   correspondiente, si a ello hubiere lugar.    

El riesgo inminente para la salud del paciente deberá ser demostrable y constar   en la historia clínica”.    

[33] Sentencia T-266 de 2014.    

[34] Sentencia T-209 de 2013.    

[35]   Sentencia T-657 de 2008.    

[36] Sentencia T-289 de 2013. Cfr.   Sentencias T-388 de 2012 y T-970 de 2008, entre   otras.

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