T-312-16

Tutelas 2016

           T-312-16             

Sentencia T-312/16    

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN   CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad   del Estado de garantizar su protección de manera eficaz    

Esta   Corporación ha reiterado en su jurisprudencia que el derecho de petición de los   reclusos no implica la obligación de las autoridades carcelarias de dar   respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven. Los deberes de estas   autoridades consisten en adoptar las medidas necesarias para que los internos   reciban una respuesta completa y oportuna a sus peticiones, donde se expongan   las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que   efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y,   eventualmente, controvertirlas.     

DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN   CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Respuesta de   fondo, clara y oportuna no puede verse afectada por trámites administrativos del   sitio de reclusión    

PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y   DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Reiteración   sentencia T-208/15    

La Sentencia T-208 de 2015 precisó que los   indígenas tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, lo cual no   quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos. Lo importante es que se encuentren ubicados en un pabellón   donde se garantice en la mayor medida posible la   conservación de sus usos y costumbres, y que se lleve a   cabo un acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios a los que pertenecen. Además, la reclusión   especial de los indígenas no implica que deban ser ubicados en recintos   exclusivos, sino que los establecimientos penitenciarios, con la permanente colaboración de las autoridades   tradicionales, deben hacer efectivo el principio   superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la   Constitución.    

RESOCIALIZACION ETNICAMENTE DIFERENCIADA-Facultad que tienen las autoridades indígenas para imponer penas   privativas de la libertad y para definir las condiciones de modo, tiempo y lugar   de su ejecución    

JURISDICCION INDIGENA Y PENAS QUE SE IMPONEN-Posibilidad de que sean cumplidas en cárceles ordinarias,   garantizando identidad cultural y costumbres de los indígenas    

En aquellos eventos en los   cuales la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta por la   jurisdicción especial indígena deba llevarse a cabo en un establecimiento   carcelario del sistema ordinario, él mismo debe velar porque no se afecte la   integridad cultural del individuo con la participación y el acompañamiento de   las autoridades tradicionales, quienes tienen el deber constitucional de asumir   una serie de obligaciones dirigidas a preservar la integridad cultural de sus   comunidades, y de sus miembros, manteniendo y promoviendo sus propias   costumbres, tradiciones y prácticas, incluso más allá de los límites de sus   respectivos territorios.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR   HECHO SUPERADO-Se dio respuesta al derecho de   petición durante el curso de la acción de tutela    

Referencia:   expediente T-5.103.871    

Acción de tutela   instaurada por Faiver Quitumbo Peña contra el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY) y   otros    

Asunto:   Reiteración de jurisprudencia en torno a la reclusión étnica y culturalmente   diferenciada para los indígenas condenados por la jurisdicción especial indígena   que se encuentran privados de la libertad en cárceles del sistema nacional    

                                        

Magistrada   Ponente:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de   junio de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien   la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere   la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de la sentencia proferida por el   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en única instancia,   dentro de la acción de tutela promovida por Faiver Quitumbo Peña contra el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San   Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY), el Ministerio de Justicia y del Derecho, la   Defensoría del Pueblo, Regional del Cauca, la Procuraduría Regional del Cauca y   el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).    

El asunto llegó a esta Corporación por remisión que efectuó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, según lo   ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de septiembre de   2015, la Sala Tercera de Selección de Tutelas de la Corte lo escogió para   revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El accionante instauró acción de   tutela contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana   Seguridad de San Isidro, Popayán, (en adelante EPAMSCASPY), la Defensoría del   Pueblo, Regional del Cauca, la Procuraduría Regional del Cauca y el Consejo   Regional Indígena del Cauca (CRIC), por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a la vida digna, a la diversidad étnica y de petición.    

Hechos y pretensiones según la   demanda de tutela    

1.  El peticionario indica que fue   juzgado por la Jurisdicción Especial Indígena y se encuentra recluido en el   pabellón Nº 1 del EPAMSCASPY. Sin embargo, dicho pabellón no responde a los   lineamientos de enfoque diferencial para la población indígena, pues de serlo   les permitirían ingresar i) comida típica y ii) la visita de los médicos   tradicionales.    

3. Por las razones mencionadas, el señor   Quitumbo Peña pide mediante acción de tutela que i) se le dé respuesta a la   solicitud presentada, y ii) se le ubique en un   patio especial del establecimiento carcelario, donde se garanticen sus usos y costumbres[2].    

II. Trámite   Procesal    

El Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Popayán avocó el conocimiento de la acción de   tutela y corrió traslado para que la parte pasiva se pronunciara sobre los   hechos y pretensiones expuestas por el accionante[3].   Las entidades accionadas presentaron escritos de contestación, que se resumen   así:    

A.   Procuraduría Regional del Cauca    

El Procurador Regional del Cauca dio respuesta al requerimiento judicial,   mediante escrito en el que solicitó denegar la acción de tutela[4].   Consideró que es al Director del EPAMSCASPY a quien le corresponde definir si el   Pabellón Nº 1 es el lugar especial para la reclusión de los indígenas o si, por   el contrario, éstos deben estar recluidos en un patio exclusivo.      

Por otra parte agregó que dicha entidad ha brindado asesoría jurídica a los   gobernadores indígenas respecto de las sanciones impuestas a los comuneros, con   la finalidad de “rectificar aquellas acciones con las que podrían haber   cometido injusticias o aquellas condenas que son inconstitucionales.”    

B. Consejo   Regional Indígena del Cauca (CRIC)    

El   representante legal de dicho Consejo[5]  señaló que en el marco de sus competencias y junto con las 121 autoridades   indígenas del Cauca, ha realizado acciones tendientes  a lograr la   adecuación de pabellones especiales para los indígenas y se financie la   construcción de centros de armonización propios.    

C. Defensoría Regional del Cauca    

Un defensor   público[6]  solicitó la desvinculación de esa entidad de la acción de tutela, toda vez que   ha cumplido con sus obligaciones constitucionales relacionadas con la garantía   de los derechos humanos y colectivos de los grupos étnicos.    

Específicamente   señaló que se ha buscado que los internos en “calidad de guardados” en   los centros penitenciarios puedan retornar a sus comunidades indígenas con el   fin de que continúen con la privación de la libertad al interior del resguardo o   que dicha condena se sustituya por  remedios y correcciones en el marco del   derecho propio.    

En ese sentido,   resaltó que se han logrado importantes avances, dado que “más de diez   internos en calidad de guardados han recuperado su libertad, reintegrándose a   sus comunidades, previa sustentación y aprobación de las diferentes asambleas.   En otros casos se ha logrado la rebaja de ciertas penas exageradas en esta   jurisdicción.”[7]    

D. Ministerio   de Justicia y del Derecho    

La Directora de   Política Criminal y Penitenciaria solicitó la desvinculación de ese Ministerio   de la acción de tutela[8],   toda vez que ha trabajado con la “Mesa permanente para el seguimiento de las   condiciones y tratamiento de la población indígena recluida en los ERON y de las   actividades para el mejoramiento de sus condiciones de reclusión”, cuyo   objetivo es lograr establecer un diagnóstico de la situación de los indígenas   recluidos en las cárceles del INPEC, independientemente de que los mismos estén   condenados por la Jurisdicción Especial Indígena o por el Sistema Judicial   Nacional.    

Explicó que en   el desarrollo de la Mesa permanente,  se logró: i) que el INPEC revisara   los procesos de visitas de los internos, ii) la centralización en el patio Nº 1   donde comparten con personas con discapacidad y otros internos que no   representan riesgo para la población indígena, iii) el mejoramiento del sistema   de atención médica y iv) que varias autoridades que los habían entregado en   calidad de guardados se desplazaran hasta el establecimiento carcelario, los   escucharan y replantearan en algunos casos la revisión de las condenas.    

Por último,   resaltó que la propuesta que incluye la posibilidad de apoyar financiera y   técnicamente la construcción de centros destinados a los procesos de sanación y   armonización dentro de las comunidades indígenas y de otorgar asistencia técnica   en materia de seguridad y tratamiento penitenciario, se encuentra cumpliendo el   trámite de consulta previa ante la Mesa Permanente de Concertación con los   Pueblos y Organizaciones Indígenas en cumplimiento del Decreto 1397 de 1996.    

E. Sentencia   única de instancia    

Mediante   sentencia del 23 de junio de 2015[9],   el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán amparó el derecho de   petición, al estimar que el EPAMSCASPY no ha dado respuesta a la solicitud   presentada por el accionante. De esa manera, le ordenó resolver la petición   presentada por el señor Faiver Quitumbo Peña el 29 de abril de 2015.    

Por el   contrario, no amparó el derecho a la diversidad étnica, ya que conforme quedó   definido en la Sentencia T-208 de 2015, la reclusión especial de los indígenas   no implica que deban ser ubicados en recintos exclusivos, sino que el   EPAMSCASPY, con la permanente colaboración de las autoridades tradicionales,   debe hacer efectivo el principio superior de respeto por la diversidad étnica y   cultural consagrado en la Constitución.    

La anterior   decisión no fue impugnada por las partes.    

F. Pruebas aportadas,   solicitadas y/o decretadas en el trámite de Revisión    

1. Mediante Auto del 2 de noviembre de 2015[10],   la Sala Quinta ordenó vincular al Instituto   Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que se   pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.    

Así mismo, ofició al Instituto   Penitenciario y Carcelario (INPEC), para que   informara sobre las gestiones   realizadas para dar cumplimiento a la orden dada por esta Corporación en la   Sentencia T-208 de 2015.    

A su vez, ofició al Director del   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San   Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY), para que informara: i) qué comunidad indígena   condenó al señor Faiver Quitumbo Peña, ii) por cuáles   delitos, y (iii) cuál fue la pena impuesta.    

También se le solicitó información sobre (iv) las condiciones de reclusión del accionante, (v) su   actual estado de salud, junto con las atenciones médicas que ha solicitado y las   que efectivamente ha recibido, y (vi) una copia de la respuesta dada a la   petición presentada por el accionante, la cual fue ordenada por el Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Popayán.    

2. En cumplimiento a la referida providencia, mediante escrito del  20 de noviembre de 2015[11],   el Coordinador del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC   informó que el 7 de julio de 2015 dicho instituto se notificó por conducta   concluyente de la Sentencia T-208 del 2015.    

3.  El Director del Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY),  en comunicación del 23 de noviembre de 2015, allegó las pruebas   solicitadas e informó que el señor Faiver Quitumbo Peña fue condenado por el   Cabildo Indígena de Jambaló (Cauca), por los delitos de hurto, daño en bien   ajeno y secuestro extorsivo, a la pena de 15 años de prisión[12].     

Con   relación a las condiciones de reclusión señaló que el peticionario se encuentra   ubicado en el Pabellón Nº 1, pasillo 4, celda 64, cama B, el cual alberga   internos con condiciones especiales, entre ellos indígenas. Sobre el estado de   salud del accionante añadió que en la actualidad está pendiente la realización   de un tratamiento de odontología.    

Por   último, anexó la respuesta que dio a la petición presentada por el accionante,   en cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Popayán mediante sentencia del 23 de junio de 2015. En   dicha comunicación, el Director del EPAMSCASPY le informó que no cuenta con un   pabellón exclusivo para ubicar a los indígenas recluidos, por lo que debe   permanecer en el patio Nº 1 de establecimiento carcelario, el cual está   destinado a albergar internos con condiciones especiales.    

4.  Con fundamento en la información aportada por el Director del EPAMSCASPY, mediante Auto  del 1º de diciembre de 2015[13], la Sala Quinta consideró   necesario conformar nuevamente el contradictorio a través de la vinculación   procesal del Gobernador del Resguardo Indígena de Jambaló, para   que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones que se plantearon   en la acción de tutela[14]. Además, suspendió por tres (3) meses   los términos para fallar el presente asunto.    

5. Mediante comunicación del 18   de enero de 2016, la Secretaría General de esta Corporación comunicó   al despacho de la Magistrada sustanciadora que no se recibió comunicación alguna   por parte del Gobernador del Resguardo Indígena de Jambaló.    

6. Posteriormente,   mediante  Auto del 18 de marzo se ofició al Gobernador del Resguardo Indígena de   Jambaló, a través del Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), para que   respondiera inquietudes relacionadas con la ejecución de penas y medidas de   seguridad proferidas por la jurisdicción especial indígena y la resocialización   étnicamente diferenciada.    

Por otra parte, debido a que mediante Sentencia   T-208 del 20 de abril de 2015, esta Corporación le ordenó al INPEC que   suscribiera convenios de cooperación con las autoridades de los resguardos,   en el mismo Auto la suscrita Magistrada sustanciadora le reiteró a dicho   instituto la solicitud de información sobre las gestiones realizadas para dar   cumplimiento a la orden dada por la Corte en dicha Sentencia.    

En la misma providencia, se ofició al Director   del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de   San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY), para que (i) informara sobre los   compromisos suscritos con las autoridades indígenas para lograr la reclusión   étnicamente diferenciada de los comuneros condenados por la Jurisdicción   Especial Indígena, y ii) manifestara si está permitido en el EPAMSCASPY el   ingreso de médicos tradicionales para atender las afecciones a la salud de los   comuneros.    

7. El representante legal del   Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), mediante comunicación recibida   en este despacho el 5 de abril de 2016[15]  informó que dicha organización está dispuesta a colaborar en la implementación   de políticas de enfoque diferencial en el EPAMSCASPY. En esa medida, resaltó que   está pendiente la realización de una reunión para el seguimiento y mejoramiento   de las condiciones de reclusión y resocialización  de los indígenas   privados de la libertad.    

Por otra parte, señaló que en el   EPAMSCASPY se permite la entrada de autoridades indígenas en los mismos horarios   que los abogados o jueces. Así mismo indicó que se permite la entrada de médicos   tradicionales, previa solicitud formal ante las Directivas del establecimiento   carcelario.    

Por último, informó que “no   fue suficiente el término para que el Gobernador de Jambaló conociera del   despacho comisorio, dadas las condiciones de distancia y la poca comunicación   que existe”. En ese sentido, solicitó una prórroga para remitir al despacho   la información solicitada y, por ende, la pertinente intervención de la   autoridad indígena[16].    

8. En razón a lo anterior,    mediante Auto del 8 de abril de 2016[17]  y al cumplirse los presupuestos excepcionales señalados en el Reglamento Interno   de la Corporación, la Sala Quinta de Revisión prorrogó el término de suspensión   inicialmente decretado mediante auto del 30 de noviembre de 2015[18].    

9. Posteriormente, mediante   escrito recibido en el despacho de la Magistrada sustanciadora, el 18 de   abril de 2016[19],   el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC informó, en relación con la   elaboración de convenios de cooperación con las autoridades de los resguardos   que la Dirección Regional Occidente de ese Instituto, junto con funcionarios del   EPAMSCASPY y un delegado del Ministerio de Justicia y del Derecho le propusieron   a la Asociación de Cabildos Indígenas del Norte del Cauca (ACIN), la suscripción   de un convenio para dar cumplimiento a la Sentencia T-208 de 2015, pero la   Asociación manifestó que no logró un consenso sobre el tema con las autoridades   indígenas.    

Adicionalmente, destacó que las   autoridades indígenas se “han mostrado renuentes a suscribir convenios con el   INPEC, argumentando que no cuentan con los recursos necesarios para dar   cumplimiento a los mismos.” Por tal motivo, en la actualidad,  los   comuneros que son condenados por la jurisdicción especial indígena son   entregados a los establecimientos carcelarios mediante actas de recepción, en   las cuales se establecen los siguientes compromisos:    

i)                    Visitas periódicas por parte de la familia   del comunero con la regularidad que establezca el reglamento del régimen interno   del establecimiento carcelario y de los representantes del Cabildo cada dos   meses y cuando lo requiera la Dirección del establecimiento.    

ii)                 El Resguardo se compromete a realizar la   afiliación del comunero al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la   población indígena.    

iii)               El Cabildo se compromete a tener en cuenta   las observaciones que formule el INPEC sobre el comportamiento y dedicación al   trabajo del comunero, para efectos de la redención de la pena.    

iv)               Los cabildos se comprometen a suministrar   elementos de aseo personal y una dotación mínima de elementos como sábanas y   fundas al momento del ingreso del comunero indígena en el establecimiento   carcelario.    

En relación con las medidas de   enfoque diferencial para los comuneros indígenas que ha implementado, el   EPAMSCASPY relató lo siguiente:    

i)                    En septiembre de 2015 se realizó una   limpieza espiritual para la población indígena del pabellón Nº 1, la cual fue   llevada a cabo por un Chamán que contrató la Asociación de Cabildos Indígenas   del Norte del Cauca (ACIN).    

ii)                 Se ha permitido que la población indígena   recluida mantenga el cabello largo.    

iii)               Se ha autorizado que los familiares les   lleven a los comuneros materiales para hilar y tejer.    

10. El representante de las   autoridades tradicionales del Resguardo Indígena de Jambaló, en comunicación   del 29 de abril de 2016[20],   informó que el señor Faiver Quitumbo Peña “fue enviado a la cárcel, teniendo   en cuenta que había reincidencia en la desarmonía que aquejaba al territorio de   Jambaló, además que no cuentan con infraestructura y garantías    administrativas para albergar a los comuneros que  representen peligro para   la comunidad y las víctimas, que hayan cometido un delito grave o sean   reincidentes en sus actuaciones.”[21]    

Por su parte, remitió las   resoluciones mediante las que se sancionó al comunero Faiver Quitumbo Peña. De   acuerdo con los documentos aportados, se observó que mediante Resolución Nº 15   del 29 de septiembre de 2014, el accionante fue condenado a “15 años a patio   prestado” por los delitos de “hurto de   café, minicomponente, daño en bien ajeno, hurto a mano armada y secuestro   extorsivo.”    

Posteriormente, mediante   resolución del 31 de enero de 2016 se le condenó por las autoridades   tradicionales de los Resguardos de Jambaló, San Francisco, Tacueyo y Toribio   “al aislamiento del territorio durante 60 años” como autor intelectual y   material del homicidio de dos comuneros.    

En dicha resolución se estableció   que en cumplimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional a los   comuneros que se encuentran en “calidad de guardados”, se les tiene en   cuenta “las horas laboradas estudiadas y hasta su buen comportamiento dentro   del establecimiento penitenciario, para el momento en que se presenten los   informes a la asamblea comunitaria o para cuando ésta decida la rebaja de la   condena.”[22]    

Precisó que para el caso del   accionante se le impone la pena máxima establecida en el ordenamiento jurídico   colombiano por las dos sanciones, la cual se reduce a la mitad previa revisión   de su comportamiento por parte de la Asamblea Comunitaria como máxima autoridad.    

Por otra parte, explicó que a los   comuneros se les notifican por medio oral y escrito las decisiones adoptadas por   la Asamblea Comunitaria en relación con la redención de la pena. Asímismo,   destacó que  realizan visitas periódicas al demandante y se mantiene una   constante comunicación con el INPEC. Por último agregó que el EPAMSCASPY permite   el ingreso de los médicos tradicionales para atender las afecciones en salud de   los internos indígenas.    

11. El Director (E) del INPEC  mediante comunicación del 4 de mayo de 2015[23] señaló que   aún no existe un convenio en razón a que no ha sido posible concretar   obligaciones generales para los pueblos indígenas respecto de los comuneros   recluidos.    

Resaltó que el Ministerio de   Justicia y del Derecho ha mostrado especial interés realizando varias reuniones   con la Dirección del establecimiento carcelario y la Dirección Regional a fin de   dar cumplimiento a la Sentencia T-208 de 2015.    

Indicó que “permanentemente   las autoridades de diferentes comunidades hacen presencia en el establecimiento,   ingresan y atienden directamente a sus comuneros, se ha aprobado y permitido el   ingreso de sus médicos tradicionales, se han realizado acercamientos con las   organizaciones ACIN, CRIC y MISAK, que son las que agrupan a la mayoría de las   comunidades indígenas en este departamento”.    

II. CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL.    

Competencia.    

1. Esta Sala de Revisión es   competente para examinar las sentencias de tutela proferidas en este asunto, de   conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la   Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto objeto de revisión y   problemas jurídicos.    

2. El peticionario considera que   el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de San   Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY) vulneró sus derechos fundamentales a la vida   digna, a la diversidad étnica, y de petición, como quiera que presentó un   requerimiento ante dicho centro de reclusión, sin obtener respuesta, mediante el   cual solicita ser ubicado en un patio exclusivo en el establecimiento   carcelario, donde se le garanticen sus “usos y costumbres”.    

Por otra parte, resaltó que las   autoridades penitenciarias de dicho establecimiento carcelario no le permiten   ingresar i) comida típica y ii) la visita de médicos tradicionales para atender   sus afecciones de salud.    

El Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Popayán,   mediante sentencia del 23 de junio de 2015, amparó el derecho fundamental de   petición del actor, al estimar que el EPAMSCASPY no dio respuesta a la solicitud   presentada por el accionante. De esa manera, le ordenó resolver la petición   presentada por el señor Faiver Quitumbo Peña el 29 de abril de 2015.    

Por el contrario, no amparó el   derecho a la diversidad étnica, ya que conforme quedó definido en la Sentencia   T-208 de 2015, la reclusión especial de los indígenas no implica que deban ser   ubicados en recintos exclusivos, sino que el EPAMSCASPY, con la permanente   colaboración de las autoridades tradicionales, debe hacer efectivo el principio   superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la   Constitución.    

3. En el trámite de la tutela en   sede de revisión el Director del EPAMSCASPY   anexó la respuesta que dio a la petición presentada por el accionante, en   cumplimiento de la orden dada por el Juzgado Segundo Laboral   del Circuito de Popayán, mediante sentencia del 23 de junio de 2015. En dicha   comunicación, el Director del EPAMSCASPY le informó que no cuenta con un   pabellón exclusivo para ubicar a los indígenas recluidos, por lo que debe   permanecer en el patio Nº 1 de establecimiento carcelario, el cual está   destinado a albergar internos con condiciones especiales.    

Los hechos antes descritos   permiten formular, en primer lugar, el siguiente problema jurídico: ¿se   configura la carencia actual de objeto por hecho superado cuando se presenta la   tutela con el fin de que una entidad dé respuesta a una petición y en el trámite   de la acción se demuestra que el requerimiento fue contestado?    

4. De otra parte, la segunda   pretensión del accionante está encaminada a que su reclusión de lleve a cabo en   un pabellón exclusivo del EPAMSCASPY. Así, el siguiente punto que debe abordar   la Sala va dirigido a examinar si: ¿existe una afectación del derecho a la   integridad cultural de los demandantes, ante la falta de un pabellón exclusivo   en el EPAMSCASPY para comuneros condenados por la jurisdicción especial   indígena?    

Teniendo en cuenta que el   anterior problema jurídico que suscita la presente acción de tutela, ya ha sido   objeto de otro pronunciamiento por parte de esta Corporación, la Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la   jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus   atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada   brevemente conforme la facultad del artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.    

5. Vistos los anteriores   problemas jurídicos planteados y para mantener un orden expositivo adecuado, la   Corte hará referencia a los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de   tutela en el caso que se analiza; (ii) la posición jurisprudencial existente en   relación con el derecho de petición de las personas privadas de la libertad;   (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado; (iv) la jurisprudencia   constitucional en torno a la reclusión étnica y culturalmente diferenciada para   los indígenas condenados por la jurisdicción especial indígena que se encuentran   privados de la libertad en cárceles del sistema nacional. Posteriormente, se   aplicarán los criterios señalados al caso concreto.    

Examen de   procedencia de la acción de tutela    

 Legitimación para actuar    

6. Legitimación por activa. El artículo 86 de la   Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección   inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el señor Faiver   Quitumbo Peña actúa en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se   encuentra legitimado para intervenir en esta causa.    

7. Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[24], “la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los   derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este orden de ideas,   las autoridades demandadas están legitimadas como parte pasiva en el proceso de   tutela, al atribuírseles la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.    

En el presente asunto se cumple con los requisitos de subsidiariedad   e inmediatez de la acción de tutela    

8. La Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha señalado   que el respeto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como exigencias   generales de procedencia de la acción de tutela, ha sido tradicionalmente una   condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de   protección de los derechos fundamentales, por vía excepcional. De hecho, de   manera reiterada, la Corte ha reconocido que la acción de tutela conforme al   artículo 86 de la Carta, es un mecanismo de protección de carácter residual y   subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos   fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de   los derechos invocados, o cuando al existir otros medios de defensa judiciales,   se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable.    

Inmediatez.    

9. La procedibilidad de la acción de tutela está, igualmente,   supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Éste exige que la acción   sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la   presunta vulneración de los derechos fundamentales. La inmediatez encuentra su   razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar   una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la   configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de las   garantías fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una   correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposición   oportuna.    

Para verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, el juez   debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y   la interposición de la tutela es razonable. En el caso concreto, encuentra la   Sala que el amparo fue presentado por el señor Faiver Quitumbo Peña apenas un   mes después de haberse ocasionado la vulneración[25], esto es, de haberse   configurado en cabeza del EPAMSCASPY la obligación de responder la petición del   29 de abril de 2015, sin que lo hubiera hecho. Quiere   decir lo anterior que se ha cumplido un plazo razonable para la interposición de   la acción de tutela. Y, respecto de la violación a los derechos fundamentales a   la vida digna y diversidad étnica que alega el demandante, la afectación sería   actual y continua al momento del presentarse la acción de tutela.    

Subsidiariedad.    

10. El caso objeto de estudio plantea una controversia que reviste   especial relevancia constitucional, en tanto involucra el goce efectivo de los   derechos fundamentales a la vida e integridad física de una persona privada de   la libertad, que es indígena, respecto de la cual, la Constitución Política   consagra una protección especial.    

                                     

En la Sentencia T- 388 de 2013[26], la Corte   indicó que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial   protección constitucional en razón a la masiva y generalizada violación de sus   derechos fundamentales al interior de los mismos centros de reclusión[27]. Por esa razón, recordó   que la acción de tutela adquiría un lugar protagónico y estratégico, ya que a   través de ella  “no sólo se [permitía] asegurar el goce efectivo de los   derechos fundamentales, en general, sino que, además, [permitía] a las   autoridades tener noticia de graves amenazas que [estaban] teniendo lugar. En   este sentido, la jurisprudencia constitucional [había] reconocido que la acción   de tutela [era] un derecho protegido de forma especial para personas privadas de   la libertad”.    

En este contexto, encuentra la Sala   que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos del señor Faiver   Quitumbo Peña, quien merece una especial protección constitucional, dado que se   encuentra privado de la libertad y, además, forma parte de un grupo   históricamente discriminado, como lo es la población indígena.    

Todo lo anterior muestra que en este caso se   ha superado el análisis de procedibilidad, la Sala pasará a reiterar la jurisprudencia en torno al derecho de petición de las   personas privadas de la libertad.    

Derecho de petición de las   personas privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia.    

12. Esta Corporación ha reiterado   en su jurisprudencia que el derecho de petición de los reclusos no implica la   obligación de las autoridades carcelarias de dar respuesta positiva a las   solicitudes que aquellos eleven. Los deberes de estas autoridades consisten en   adoptar las medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta   completa y oportuna a sus peticiones, donde se expongan las razones que la   autoridad contempló para decidir en el sentido que efectivamente lo hizo, de   manera que el recluso pueda conocerlas y, eventualmente, controvertirlas.     

13. Así mismo ha precisado que el   derecho del recluso a obtener una respuesta de fondo, clara y oportuna, no puede   verse afectado por trámites administrativos del establecimiento carcelario, pues   podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición. Por lo tanto, en   los eventos en que el recluso formule una  petición dirigida a otro   funcionario o entidad,  las autoridades carcelarias se encuentran en la   obligación legal de remitirla efectiva y oportunamente a la autoridad   destinataria de la solicitud, para que ésta tenga acceso al contenido de la   misma y cuente con la oportunidad de darle el correspondiente trámite y   respuesta.    

14. A partir de lo anterior, se   concluye entonces que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio   del derecho de petición, de tal manera que cuando formulen solicitudes dirigidas   a funcionarios del sistema penitenciario o en general a la autoridades   nacionales deben obtener respuesta de fondo, congruente, clara y oportuna sin   que el goce efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites   administrativos de los centros de reclusión.    

Carencia actual de objeto. Reiteración   de Jurisprudencia    

15. Esta Corporación ha considerado que la   decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, se   encuentra que la acción u omisión que dio origen a la solicitud de amparo, ha   cesado, pues desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración a los derechos   fundamentales. En este sentido, cuando hay carencia actual de objeto la   protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez   queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger el derecho   fundamental invocado.    

Este fenómeno puede presentarse a partir   de tres sucesos que comportan consecuencias distintas: i) el hecho superado; ii)   el daño consumado; o iii) cuando se presente cualquier otra situación que haga   inocua la orden de satisfacer la pretensión de tutela.    

En primer lugar, se entiende por hecho   superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la   acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional,   sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias   existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto la   parte accionante ha perdido el interés en la satisfacción de su pretensión o   ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la   tutela, ha cesado.    

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha   comprendido el hecho superado dentro del contexto de la satisfacción de lo   pedido en la tutela, lo que permite suponer que   la satisfacción de las pretensiones devino de una conducta positiva por parte de   la persona o entidad demandada en orden a garantizar los derechos del accionante[28].     

Seguidamente, la carencia actual de objeto   por daño consumado se presenta cuando no se repara la vulneración del   derecho, sino que, a raíz de su falta de garantía, se ha ocasionado el daño que   se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En esos casos procede el   resarcimiento del daño causado por la violación del derecho fundamental.    

Finalmente, respecto a la carencia actual   de objeto cuando se presenta cualquier otra circunstancia que haga inocua la   orden de satisfacer la pretensión de la tutela, la Corte ha manifestado que   “es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de   un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que   determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo   solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto” [29].    

Así pues, en esta categoría cabe incluir,   por ejemplo, la situación en que la carencia actual de objeto deviene del   cumplimiento de una orden judicial proferida en otro proceso distinto al que se   revisa. Estrictamente, no se   está ante un hecho superado, pues la satisfacción de las pretensiones tutelares   no fue producto de la libre voluntad de la parte pasiva. Se trata, por el   contrario, de una modalidad adicional de la carencia actual de objeto, según la   cual la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de   tutela desapareció o se modificó como consecuencia del acatamiento de una orden   judicial[30]  proferida en el curso de otra acción constitucional o de un procedimiento   judicial ordinario.    

En los anteriores eventos, la carencia   actual de objeto no es óbice para que la Corte, si lo considera pertinente,   analice si existió una vulneración y como autoridad suprema de la jurisdicción   constitucional, determine el alcance y deber de protección de los derechos   fundamentales invocados, con el fin de prevenir futuras violaciones.    

La reclusión étnica y   culturalmente diferenciada para los indígenas condenados por la jurisdicción   especial indígena que se encuentran privados de la libertad en cárceles del   sistema nacional. Reiteración de jurisprudencia    

16. Esta Corporación mediante   Sentencia T-208 de 2015[31],   protegió los derechos a la integridad étnica y cultural de un grupo de indígenas   condenados penalmente por la jurisdicción especial indígena, quienes habían   presentado una acción de tutela, al considerar que el Ministerio de Justicia y   del Derecho, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana   Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY) y el Instituto Penitenciario y   Carcelario (INPEC), vulneraron sus derechos fundamentales.    

17. En esa providencia, la Corte   Constitucional analizó bajo qué condiciones está permitido que las penas   privativas de la libertad que son impuestas por la jurisdicción especial   indígena se cumplan en una cárcel del sistema nacional. Sobre este punto,   precisó que, como principio general, es claro que cuando la infracción   cometida por un indígena implica el desconocimiento de las normas, tradiciones y   prácticas de su comunidad, la imposición y vigilancia en el cumplimiento de las   condenas compete a las autoridades tradicionales, quienes en atención a la   autonomía jurisdiccional deben dictar las sanciones que consideren pertinentes   de acuerdo con sus costumbres, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 246   Superior. No obstante lo anterior, explicó que existen algunos casos en los que  excepcionalmente se justifica que dichas autoridades tradicionales no   ejecuten la condena al interior de la comunidad, para salvaguardar intereses de   superior jerarquía, como la vida y la integridad física de los miembros de la   comunidad e incluso de los mismos infractores.    

De esa manera, la Corte   Constitucional precisó que la reclusión de los indígenas en cárceles del sistema   penitenciario y carcelario nacional no vulnera su derecho a la integridad   cultural, pero aclaró que dicha reclusión debe darse en establecimientos donde   existan programas que permitan una reclusión étnica y culturalmente   diferenciada, que necesariamente compagine con sus costumbres tradicionales   y culturales.    

18. En ese orden de ideas, agregó   que en aquellos eventos en los cuales la ejecución de la pena privativa de la   libertad impuesta por la jurisdicción especial indígena deba llevarse a cabo en   un establecimiento carcelario del sistema ordinario, él mismo debe velar porque   no se afecte la integridad cultural del individuo con la participación y el   acompañamiento de las autoridades tradicionales, quienes tienen el deber   constitucional de asumir una serie de obligaciones dirigidas a preservar la   integridad cultural de sus comunidades, y de sus miembros, manteniendo y   promoviendo sus propias costumbres, tradiciones y prácticas, incluso más allá de   los límites de sus respectivos territorios.    

19. La Corte señaló, además la   necesidad de armonizar el amplio margen de autonomía que tienen las autoridades   para imponer y ejecutar las penas de conformidad con su cultura, con la   finalidad de garantizar que se cumpla la función resocializadora de la pena. En   consecuencia, si bien las autoridades indígenas gozan de un amplio margen de   discrecionalidad en la imposición de las penas, y en la manera cómo deciden que   éstas se ejecuten, tienen el deber de proveer los medios necesarios para   permitirles la resocialización a los indígenas que cumplan penas en el sistema   carcelario ordinario. No obstante, advirtió que no se trata de una forma de   resocialización dirigida a permitirles a los indígenas vivir en la sociedad   mayoritaria. Se trata, por el contrario, de garantizar que los indígenas   condenados por la jurisdicción especial que estén recluidos en cárceles   ordinarias, tengan todos los medios disponibles para poder vivir nuevamente en   sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres,   y bajo el mando de sus autoridades.    

En otras palabras, la ejecución   de las penas autónomamente definidas por la jurisdicción especial indígena   compete primordialmente a las autoridades indígenas, quienes deben vigilar que   se cumpla la finalidad de la condena que impusieron, y velar por la preservación   de la integridad cultural de los miembros de la comunidad, garantizándoles a los   indígenas un proceso de resocialización étnicamente diferenciado, el cual   permite que el indígena, a pesar de ser excluido de su territorio y de su   comunidad durante el tiempo de la condena, pueda vincularse nuevamente a su   entorno cultural específico una vez la haya cumplido.    

20. Así las  cosas, esta   Corporación precisó que es necesario que las autoridades indígenas y el INPEC   dispongan las medidas necesarias para definir las respectivas responsabilidades   en materia de la resocialización étnicamente diferenciada. Por lo tanto, para   mantener a los indígenas condenados por la jurisdicción especial recluidos   dentro de los establecimientos carcelarios es indispensable que el INPEC   suscriba convenios de cooperación, mediante los cuales establezcan los   compromisos específicos encaminados a lograr los fines de la pena que ellos   mismos impusieron. El INPEC debe estar atento al cumplimiento de dichos   convenios, y advertir a las autoridades respectivas que el incumplimiento   reiterado de los compromisos adquiridos puede dar lugar a la liberación del   indígena recluido en sus instalaciones a órdenes de la autoridad del resguardo o   territorio, para que termine de cumplir su condena en el respectivo resguardo o   territorio.    

21. A su turno, en la   Sentencia T-208 de 2015 que se viene analizando, la Corte Constitucional   abordó el tema de las posibilidades de redención de las penas impuestas por la   jurisdicción especial indígena, al observar que en las comunidades indígenas   existen condenas abiertas y cerradas. Las condenas abiertas son aquellas que   contemplan mecanismos para su redención, pero en las cerradas no procede ningún   beneficio. Con relación a este tema, analizó el caso de un comunero, quien fue   condenado a una pena de 60 años, la cual corresponde a la pena máxima aplicable   en Colombia, sin que tuviese derecho a redimir siquiera una parte mínima de su   pena.    

Para el Tribunal Constitucional   la imposición de la pena no supone reparo alguno, y las autoridades del   resguardo tienen amplia autonomía para determinar el quantum de la pena   de acuerdo con los criterios que ellos mismos determinen. Por otra parte,   tampoco tiene reparo en relación con la imposición de penas cerradas, siempre   y cuando la sanción sea razonable y proporcionada. Sin embargo, en la   práctica, la imposición de una pena de sesenta años a una persona de 37 años de   edad, excluyendo de entrada la posibilidad de redimir una parte de la pena,   atenta de manera grave contra la dignidad de la persona humana.    

De esa manera, concluyó que   constitucionalmente está permitido que la jurisdicción especial indígena imponga   a sus miembros condenas penales cerradas. No obstante, las citadas   particularidades del caso relacionadas con la (i) privación de la libertad en un   establecimiento penitenciario ordinario, (ii) los 37 años edad del accionante, y   (iii) la aplicación de la pena máxima del ordenamiento jurídico colombiano,   condujeron a regular su imposición para el caso concreto, y así garantizar sus   derechos la dignidad humana y a la integridad étnica y cultural.    

22. Por otra parte, la Corte   precisó que para todos los casos en los que la jurisdicción especial indígena   imponga penas privativas de la libertad que deban ejecutarse en cárceles del   sistema ordinario, al momento imponer dicha condena y entregarlo a las   autoridades penitenciarias y carcelarias nacionales, las autoridades deben   informar al condenado, de acuerdo con sus tradiciones y su derecho propio, lo   siguiente: i) cada cuánto se revisará la ejecución de la condena, y ii) en qué   consiste el proceso de resocialización étnicamente diferenciado que debe surtir   la persona condenada.    

23. Finalmente, con relación a la   solicitud de pabellón exclusivo presentada por los demandantes, la Corte sostuvo   que, los indígenas tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, lo   cual no quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos. Lo   importante es que se encuentren ubicados en un pabellón donde se garantice en la   mayor medida posible la conservación de sus usos y costumbres, y que se lleve a   cabo un acompañamiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o   territorios a los que pertenecen.    

24. En razón a lo expuesto, la   Corte Constitucional ordenó al INPEC que identifique a nivel nacional a los   individuos pertenecientes a comunidades indígenas que se encuentran recluidos en   las cárceles del país cumpliendo penas impuestas por las autoridades indígenas,   y que, suscriba convenios de cooperación con las autoridades de los resguardos   en los cuales se encuentran censados estos individuos. En dichos convenios deben   quedar definidas las obligaciones que les corresponden a las autoridades   indígenas en relación con la resocialización étnicamente diferenciada de dichos   individuos.    

25. Por su parte, exhortó al   Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al   presidente del Congreso de la República para que regulen lo relativo a la   privación de la libertad de personas pertenecientes a comunidades indígenas.   Igualmente al Gobierno Nacional para que contribuya al proceso de   fortalecimiento de la jurisdicción especial indígena, y diseñe los mecanismos de   apoyo necesarios para que la ejecución de penas privativas de la libertad   corresponda a la resocialización étnicamente diferenciada.    

Con base en los anteriores   elementos y consideraciones, la Corte pasa a resolver el fondo del asunto objeto   de revisión.    

Caso Concreto    

Posible violación al derecho de petición    

26. En el presente caso, el peticionario   considera que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana   Seguridad de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY) vulneró sus derechos   fundamentales a la vida digna, a la diversidad étnica, y de petición, como   quiera que presentó un requerimiento ante dicho centro de reclusión, sin obtener   respuesta, mediante el cual solicita ser ubicado en un patio exclusivo en el   establecimiento carcelario, donde se le garanticen sus “usos y costumbres”, y no   obtuvo respuesta.    

En sede de revisión y   como consecuencia de un auto de pruebas ordenado, el  Director del EPAMSCASPY anexó la respuesta que   dio a la petición presentada por el accionante, en cumplimiento de la orden   proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Popayán mediante sentencia del 23 de junio de 2015. En dicha comunicación, el   Director del EPAMSCASPY le informó que no cuenta con un pabellón exclusivo para   ubicar a los indígenas recluidos, por lo que debe permanecer en el patio Nº 1 de   establecimiento carcelario, el cual está destinado a albergar internos con   condiciones especiales.    

Entonces, es claro que en este evento el   accionante presentó correctamente una petición que en cumplimiento de la orden   del juez de instancia, fue resuelta por el EPAMSCASPY, en tanto que respondió de   manera congruente y de fondo, lo solicitado por el actor, a pesar de no acceder   a su pretensión de recluirlo en un pabellón exclusivo de ese establecimiento   carcelario.    

      

Por lo tanto, esta Sala comparte la decisión del   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, de tutelar el derecho de   petición del señor Faiver Quitumbo Peña, ordenándole a las Empresas Públicas de   Medellín E.S.P, que le diera a conocer de manera inmediata la respuesta al   requerimiento presentado.    

No obstante, se constató en efecto, que el 18   de noviembre de 2015, el EPAMSCASPY cumplió debidamente con la orden impartida,   con lo cual cesó la vulneración del derecho fundamental del actor. Se advierte    entonces una carencia de objeto por hecho superado dado que desapareció la   circunstancia fáctica que originó la vulneración del derecho fundamental de   petición.    

Verificación de la   configuración de las condiciones para que la ejecución de la condena del señor   Faiver Quitumbo Peña se de en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   San Isidro (Popayán)    

27. Como se mencionó   anteriormente, el presente caso cuenta con un marco fáctico y pretensiones   similares a las que fueron estudiadas por la Sala Quinta de Revisión en la   Sentencia T-208 de 2015, e incluso, el juez de instancia resolvió el asunto con   fundamento en los estándares de aquella providencia, de manera que para   responder el problema jurídico se tendrán en cuenta las consideraciones fijadas   en esa sentencia.    

28. De las pruebas decretadas en   sede de revisión se constató que las autoridades tradicionales del Resguardo   Indígena de Jambaló  enviaron al señor Faiver Quitumbo Peña al EPAMSCASPY   “teniendo en cuenta que había reincidencia en la desarmonía que aquejaba al   territorio de Jambaló, además que no cuentan con infraestructura y garantías    administrativas para albergar a los comuneros que  representen peligro para   la comunidad.” En esa medida, la Sala advierte que en el asunto concreto   están dadas las condiciones para que el accionante sea enviado por sus   autoridades indígenas a cumplir sus condenas en una cárcel ordinaria.    

29. De otra parte, se reitera que   la Corte Constitucional acepta que la reclusión de los indígenas en cárceles del   sistema penitenciario y carcelario nacional no vulnera su derecho a la   integridad cultural, pero aclara que dicha reclusión debe darse en   establecimientos donde existan programas que permitan una reclusión étnica y   culturalmente diferenciada, que necesariamente compagine con sus costumbres   tradicionales y culturales.    

A juicio de la Sala, en aquellos   eventos en los cuales la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta   por la jurisdicción especial indígena deba llevarse a cabo en un establecimiento   carcelario del sistema ordinario, el mismo debe velar porque no se afecte la   integridad cultural del individuo. Para lograr que ello sea así resulta   obligatoria la participación y el acompañamiento de las autoridades   tradicionales. Al momento de ejecutar la pena, los miembros de las comunidades   indígenas deben incorporarse a un sistema de reclusión penal fundado desde las   concepciones de rehabilitación y resocialización. Sin embargo, las autoridades   de la cárcel no tienen por qué conocer las costumbres particulares de las   comunidades a las que pertenecen los reos indígenas privados de la libertad en   sus cárceles. En esa medida, no están capacitadas para garantizar que esta   resocialización sea la apropiada para que, al cumplirse la pena, el condenado   pueda volver a vivir en su comunidad. Esta es una función que les corresponde   cumplir, exclusivamente, a las autoridades del resguardo o territorio indígena   del cual proviene el condenado.    

Sobre esta cuestión, y de acuerdo   con las pruebas recaudadas en sede de revisión se constató por intermedio del   Gobernador del Resguardo Indígena de Jambaló que las autoridades tradicionales   de esa comunidad realizan visitas periódicas al demandante y se mantiene una   constante comunicación con el INPEC. En ese sentido, puede concluirse que en el   asunto concreto no se ha presentado una falta de acompañamiento por parte de las   autoridades tradicionales.    

30. Al constatarse que no se ha   configurado la falta de acompañamiento de las autoridades del Resguardo Indígena   de Jambaló, la Corte pasará analizar lo relacionado con la función   resocializadora que debe cumplir la pena impuesta por las autoridades indígenas.    

Como se estableció en la   Sentencia T-208 de 2015, la resocialización étnicamente diferenciada supone   abordar el tema de las posibilidades de redención de las penas impuestas por la   jurisdicción especial indígena. En dichas comunidades, la pena también tiene una   finalidad reparadora, en la medida en que con la imposición de la misma se busca   restablecer el equilibrio y la armonía, tanto de la comunidad y de la víctima,   como del indígena sancionado. Además, el sistema sancionador de las comunidades   involucradas en el presente asunto comprende el otorgamiento de rebajas de pena   para los indígenas que son enviados a cumplir las condenas en las cárceles del   sistema ordinario.    

De acuerdo con lo anterior,   durante el trámite de revisión se constató que las autoridades indígenas de los   Resguardos de Jambaló, San Francisco, Tacueyo y Toribio, le tendrán en cuenta    al accionante “las horas laboradas estudiadas y hasta su buen comportamiento   dentro del establecimiento penitenciario, para el momento en que se presenten   los informes a la asamblea comunitaria o para cuando ésta decida la rebaja de la   condena.”    

A su vez, las autoridades   indígenas precisaron que para el caso del accionante se le impone la pena máxima   en el ordenamiento jurídico colombiano por las dos sanciones, la cual se reduce   a la mitad, previa revisión de su comportamiento por parte de la Asamblea   Comunitaria como máxima autoridad.    

Lo expuesto es razón suficiente   para concluir que en el caso del accionante, las autoridades tradicionales   tuvieron en cuenta la redención de la pena como un elemento importante en la   etapa de ejecución de la pena privativa de la libertad. En ese sentido, el   accionante estará motivado para tener un buen comportamiento durante su   reclusión y realizar jornadas de trabajo y estudio, para recibir en   contraprestación un abono de pena adicional, con el que pueda reducir el tiempo   efectivo de privación de la libertad.    

                                 

Asímismo, el Gobernador del   Resguardo Indígena de Jambaló explicó que a los comuneros se les notifica por   medio oral y escrito las decisiones adoptadas por la Asamblea Comunitaria en   relación con la redención de la pena.    

31. Una vez   establecido lo anterior, pasa la Sala a considerar la pretensión de   pabellón exclusivo presentada por el demandante.    

Sobre ese asunto, la Sentencia T-208 de 2015 precisó   que los indígenas tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales,   lo cual no quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos. Lo importante es que se encuentren ubicados en un pabellón   donde se garantice en la mayor medida posible la   conservación de sus usos y costumbres, y que se lleve a cabo  un acompañamiento de las autoridades tradicionales de los   resguardos o territorios a los que pertenecen.    

Además, la   reclusión especial de los indígenas no implica que deban ser ubicados en   recintos exclusivos, sino que los establecimientos penitenciarios, con la permanente colaboración de las autoridades   tradicionales, deben hacer efectivo el principio   superior de respeto por la diversidad étnica y cultural consagrado en la   Constitución.    

32. Con   respecto a la afirmación del accionante relacionada con la prohibición de   ingresar i) comida típica en el establecimiento carcelario y ii) la visita de   los médicos tradicionales, la Sala verificó en sede de revisión que los   comuneros indígenas cuentan con un menú alimenticio especial que incluye   preparaciones típicas y tradicionales, recomendadas y aprobadas por ellos   mismos. Además, se constató con las autoridades penitenciarias y tradicionales   indígenas que previa solicitud, el EPAMSCASPY permite el ingreso de los médicos   tradicionales para atender las afecciones en salud de los internos indígenas.    

33. Finalmente   se prevendrá al Director del INPEC para que, adelante, de acuerdo con sus   competencias, todas las gestiones necesarias tendientes a garantizar el   cumplimiento del mandato contenido en el numeral séptimo de la parte resolutiva   de la Sentencia T-208 de 2015, relacionado con la suscripción de   convenios de cooperación con las autoridades de los resguardos en los cuales se   encuentran censados los indígenas recluidos en   las cárceles del país.    

34. Como consecuencia de lo   anterior, la Corte procederá a (i) declarar la carencia actual de objeto, por   existir hecho superado en punto a la solicitud de amparo del derecho de petición   y (ii) confirmará el fallo dictado el 23 de junio de 2015, por el Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Popayán, que negó el amparo en relación con el   cambio del accionante a un pabellón exclusivo.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de   lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional de la   República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. LEVANTAR la suspensión de términos dispuesta en el proceso.    

Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir hecho superado en punto   a la solicitud de amparo del derecho de petición.    

Tercero. CONFIRMAR por las razones expuestas, el fallo de tutela   proferido el 23 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Popayán, dentro de la acción de tutela presentada por Faiver Quitumbo Peña   contra el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad   de San Isidro, Popayán, (EPAMSCASPY) y otros.    

Cuarto. PREVENIR al   Director del Instituto Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que, adelante, de   acuerdo con sus competencias, todas las gestiones necesarias tendientes a   garantizar el cumplimiento del mandato contenido en el numeral séptimo de la   parte resolutiva de la Sentencia T-208 de 2015, relacionado con la   suscripción de convenios de cooperación con las autoridades de los resguardos en   los cuales se encuentran censados los indígenas recluidos en las cárceles del país.    

Quinto. LÍBRESE la comunicación prevista en el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria   General    

[2]  Folio 4 ib.    

[3]  Folio 14 ib.    

[4]  Folios 21 a 25 ib.    

[5]  Folios 26 a 28 ib.    

[6]  Folios 108 a 119 ib.    

[7]  Folio 110 ib.    

[8]  Folios 133 a 162.    

[9]  Folios 180 a 187 ib.    

[10]  Folios 11 a 14, cuaderno Corte.    

[11]  Folios 60 a 66 ib.    

[12]  Folios 51 a 59 ib.    

[13]  Folios 43 a 45 ib.    

[14]  Para tal efecto, se comisionó al Consejo Regional   Indígena del Cauca (CRIC).    

[15]  Folios 183 a 187 ib.    

[16]  Folio 187 ib.    

[17]  Folios 192 a 194 ib.    

[18]  En el Auto del 8 de abril de 2016 se estableció la suspensión de términos por   dos meses contados a partir de la notificación de dicha providencia. A partir   del comprobante de entrega de Correo 472, se verificó que el Auto del 8 de abril   de 2016 fue notificado al accionante el 22 de abril de 2016 (folio 258).     

[19]  Folios 202 a 207.    

[20]  Folios 244 a 253.    

[21]  Folio 245.    

[22]  Folio 249.    

[23]  Folios 254 a 257.    

[24] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el   artículo 86 de la Constitución Política”.    

[25]  La acción de tutela fue presentada el 2 de julio de 2015.    

[26]  M.P. María Victoria Calle Correa.    

[27]  En el mismo sentido ver Sentencia T-762 de 2015, M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado.     

[28]  T-529 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[29]  Sentencia T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[30]  Al respecto ver Sentencia T-529 de 2015, M.P. María Victoria   Calle Correa, ya citada.    

[31]  M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

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