T-317-16

Tutelas 2016

           T-317-16             

Sentencia T-317/16    

LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO   MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Caso que se interpone a favor de persona en situación   de discapacidad mental    

OBLIGACION DEL ICBF FRENTE A LAS PERSONAS EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Alcance en los términos del artículo 18 de la ley 1306   de 2009    

La Sala advierte que el alcance de la obligación del ICBF frente a las personas   en situación de discapacidad mental, en los términos del artículo 18 de la Ley   1306 de 2009, tiene que estar determinado por el   deber  constitucional de   otorgar una especial protección a dicha población, el cual a su vez está   cualificado por las obligaciones del Estado adquiridas con la celebración de   tratados internacionales y por las demás obligaciones especiales recogidas en   disposiciones legales y reglamentarias. En ese sentido, al ICBF le corresponde   prestar asistencia personal y jurídica a los individuos de cualquier edad que   sufran una afección o patología severa o profunda de aprendizaje, comportamiento   o deterioro mental, para efectos de interponer las acciones judiciales   pertinentes o tomar las medidas de restablecimiento de derechos contenidas en el   Código de la Infancia y la Adolescencia, en cuanto sean pertinentes y adecuadas   a las condiciones particulares del sujeto afectado, logrando también la   concurrencia y coordinación de sus acciones con los demás organismos públicos y   privados competentes.    

OBLIGACION DEL ICBF FRENTE A LAS   PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Deber de proteger y ubicar a persona en situación de   discapacidad en programas de apoyo y acompañamiento a su familia, sin importar   grado de discapacidad    

El ICBF, con el fin de: (i) asegurar la protección y el pleno   ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales de las personas en   situación de discapacidad mental sin discriminación alguna por motivos de la   misma; (ii) propiciar un nivel óptimo en sus condiciones de vida; y (iii)   fortalecer la accesibilidad a la asistencia jurídica o personal y a las medidas   de restablecimiento de derechos que tendría la obligación de garantizar; no debe   ejercer prácticas o cometer actos contrarios a dicho propósito, como por   ejemplo, abstenerse de cumplir aquella obligación aduciendo que la persona no   cuenta con la calificación que la acredita como “sujeto con discapacidad mental   absoluta”, cuando de su diagnóstico o el cuadro clínico se desprenda que padece   una afección o patología severa, grave o profunda de aprendizaje, de   comportamiento o de deterioro mental, en contraste con la plena salud. Evento en   el cual, antes de decidir si otorga, o no, la protección dispuesta por el   artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, debe asegurar que a la persona se le realice   la calificación de la discapacidad en los términos exigidos por el artículo 17   de la referida Ley. Y, sin perjuicio de lo anterior, en todo caso siempre tendrá   que conducir y ubicar al sujeto en situación de discapacidad en un programa de apoyo y acompañamiento a su familia,   debidamente articulado con otras estrategias de inclusión, desarrollo social y   de superación de la pobreza, que permita garantizar al individuo afectado un   nivel adecuado de vida, en cumplimento de lo dispuesto por la Ley 1618 de 2013   en sus artículos 8 y 12.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE PERSONA EN   SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL-Orden   a ICBF inicie trámites para obtener calificación de discapacidad y en todo caso,   ubicar a la agenciada en programa de apoyo y acompañamiento a la familia    

     Referencia: expediente T-5.381.132    

Acción de tutela interpuesta por Jaime   Andrés Niño Cáceres en calidad de Personero Municipal de Calima El Darién,   actuando en representación de María Victoria Catamuscay, contra el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar.    

Magistrado Ponente:    

Bogotá DC, junio veinte (20) de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado   por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién,   correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional formulada por   el Personero Municipal de la   citada entidad territorial, actuando en representación de María Victoria   Catamuscay, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos y pretensiones    

1.1. La señora María   Victoria Catamuscay tiene 30 años de edad[1]  y padece esquizofrenia, retraso mental grave y síntomas de maltrato[2].    

1.2. Con   ocasión de una solicitud elevada por la comunidad y la Policía de Infancia y   Adolescencia, el 14 de septiembre de 2015 la Comisaría de Familia del municipio Calima El Darién   realizó una visita al domicilio   de la actora, en la que verificó, entre otras cosa, que la señora Catamuscay   estaba siendo sometida a maltratos, así como a la falta de cuidado, compromiso y   atención de su madre[3].    

1.3. Como consecuencia de dicha visita, la Comisaría de   Familia remitió a la accionante al Instituto Nacional de Medicina Legal y   Ciencias Forenses por las sospechas de abuso sexual[4], y la ubicó en   un hogar sustituto, dando así inicio al proceso administrativo de   restablecimiento de derechos y al respectivo acompañamiento y tratamiento   psicológico[5].    

1.4. Pese a lo anterior, la señora Catamuscay no pudo   residir en el hogar sustituto, pues por su condición mental se tornó agresiva en   el entorno familiar en el que habitaba[6].   De igual manera, la accionante fue ubicada con diferentes madres sustitutas,   quienes nuevamente la entregaban a la Comisaría de Familia Municipal debido a su   discapacidad y estado mental[7].    

1.5. Teniendo en cuenta ello, y con el fin de lograr un   efectivo restablecimiento de los derechos de la actora, en septiembre 24 de 2015   la Comisaria de Familia Municipal solicitó al Director Regional del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar[8]  la autorización para que la señora Catamuscay pudiera ingresar a la Fundación   Ser Gestante, localizada en la ciudad de Palmira. Sin embargo, dicha petición no   prosperó, por cuanto si bien se aprobó el cupo en la mencionada Fundación, el   ICBF, según lo informó la Personería Municipal, no gestionó oportunamente la   elaboración de un concepto técnico que se requería para valorar y justificar la   internación de la señora Catamuscay en el centro especializado[9].    

1.6. Posteriormente, en octubre 7 de 2015 el médico   psiquiatra tratante suscribió una solicitud de autorización de servicios de   salud[10],   en la que, de forma prioritaria, pidió a Cafesalud EPS-S S.A la internación de   la señora Catamuscay en unidad de asilamiento de un centro especializado[11].    

1.7. Con fundamento en lo expuesto el  Personero Municipal de Calima El Darién, mediante escrito de tutela radicado el   20 de octubre de 2015, solicitó al juez constitucional el amparo, entre otros,   de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad   física de la actora, pretendiendo que, de acuerdo con las disposiciones médicas,   se ordene al ICBF: (i) realizar el concepto técnico que permita a la señora   Catamuscay acceder a la Fundación Ser Gestante o a otra institución que trate su   diagnóstico; y (ii) internarla en la citada Fundación o en cualquier centro   especializado en el que puedan manejar su estado de salud y mejorar su calidad   de vida.    

1.8.  Finalmente, en diciembre 3 de 2015 la Comisaría de Familia Municipal otorgó la   custodia de la señora Catamuscay a una hermana, quien terminó regresando a la   accionante con su madre, ya que presuntamente el trabajo le impedía hacerse   cargo de ella[12].   Por tal razón, en mayo 19 de 2016 la citada entidad adelantó una visita   domiciliaria mediante la cual volvió a confirmar la situación de vulnerabilidad   de la actora bajo el cuidado de su progenitora[13],   y concluyó que el Estado, a través de la respectiva entidad promotora de salud o   el ICBF, debe fijar las medidas para el restablecimiento de los derechos de la   joven, pues la Comisaría no cuenta con las alianzas interinstitucionales para   ubicarla en un centro donde se garanticen los derechos a personas con   discapacidad mental[14].    

            

2.   Traslado y   contestación de la demanda    

El Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién admitió el mecanismo de amparo y   ordenó correr traslado a la entidad demandada con el fin de que ejerciera su   defensa frente a la presunta vulneración de derechos invocada. Asimismo, vinculó   al trámite de tutela a Luz Stella Catamuscay Paz, madre de la accionante, para   que se manifestara en torno a los fundamentos que motivaron la solicitud de   amparo; sin embargo, ella guardó silencio.    

Por otro lado, en sede de revisión se vinculó a Cafesalud EPS-S S.A y a la Fundación Ser Gestante para que se pronunciaran   acerca de los hechos y pretensiones en que se basó la acción de tutela. No   obstante, la Secretaría General de esta Corporación, informó que, vencido el   término probatorio, no se recibió comunicación alguna por parte de Cafesalud EPS-S S.A[15].    

De esta manera, el ICBF sostuvo que no ha vulnerado los   derechos de la señora Catamuscay, ya que las Comisarías de Familia, sin   necesidad de la intervención del Instituto, también son competentes para   tramitar asuntos como el que se ventila en esta ocasión, pues, conforme lo   dispone el artículo 83 de   la Ley 1098 de 2006[16],   la misión de estas entidades es prevenir,   garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia   conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás   circunstancias establecidas por la ley. En consecuencia, adujo que en este caso   le corresponde, entre otros, al comisario de familia disponer las medidas   necesarias para lograr el amparo de las prerrogativas invocadas.    

Finalmente, la   Fundación Ser Gestante advirtió que no tiene convenios establecidos con las   Comisarías de Familia, razón por la cual, explicó que a través del ICBF se debe   gestionar y autorizar el cupo en la Fundación bajo la modalidad de   Discapacidad Mental Psicosocial, pues con dicho Instituto si hay un contrato   de aportes vigente. Con base en lo anterior, informó que la comisaria de familia   de Calima El Darién no anexó oportunamente el oficio elaborado por el ICBF   para la concesión del cupo de María Victoria Catamuscay, y por ello éste no se   pudo otorgar, ya que, conforme lo reiteró, la única manera de iniciar el proceso   administrativo de restablecimiento de derechos es con la asignación de cupo que   realice el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

3. Decisión de instancia    

Luego de que el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima   El Darién, a través de auto fechado el 20 de octubre 2015[17], decretara   una medida provisional ordenando al ICBF realizar las gestiones para que la   accionante fuese trasladada a un centro especializado en el que le pudiesen   brindar el tratamiento requerido, dicha autoridad judicial, mediante sentencia de noviembre 3 de 2015[18],   concedió el amparo solicitado advirtiendo que la situación de discapacidad de la   señora Catamuscay y el estado de vulnerabilidad extrema en que se encuentra,   constituyen circunstancias que permiten otorgar una especial protección   constitucional.    

En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta los   dictámenes médicos, el juez de tutela consideró que la actora debía ser   internada en un centro que ofrezca los cuidados que requiere una persona con su   condición, para evitar que continúen vulnerando sus garantías fundamentales y   garantizarle una mejor calidad de vida en condiciones dignas. Por lo tanto,   ordenó al ICBF adelantar los trámites administrativos necesarios para efectuar   aquella internación, bien sea en la Fundación Ser Gestante o en la institución   que dispongan para ello.    

Posteriormente, la entidad accionada impugnó el fallo   en comento, argumentando que al ICBF no le corresponde prestar asistencia   personal y jurídica a la accionante, ya que, conforme lo disponen los artículos   17 y 18 de la Ley 1306 de 2009[19],   los sujetos beneficiarios de dicha prestación son aquellas personas con   discapacidad mental absoluta, y la señora Catamuscay, de acuerdo con su   diagnóstico médico, no se encuentra en esa condición, pues padece retraso mental   grave.    

Asimismo, advirtió que: (i) la actora cuenta con   familia, y es ésta quien, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley 1306   de 2009[20],   tiene de forma preferente, el deber de apoyarla en su proceso y otorgarle   protección; y (ii) Cafesalud EPS-S S.A. es la encargada de garantizar las   tecnologías en salud que requiera la joven con ocasión de su enfermedad mental,   como por ejemplo, la internación en un centro médico especializado.    

II. CONSIDERACIONES   DE LA CORTE    

1.  Competencia    

Esta Sala es competente para revisar la decisión   proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto   en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.    

2. Procedencia de la acción constitucional    

2.1. Legitimación por activa    

El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[22]  dispone que la acción de tutela puede ser formulada directamente por la persona   que considere vulnerados sus garantías o a través de su representante. Asimismo, indica que también puede ser ejercida por el   Defensor del Pueblo y los personeros municipales.    

En ese sentido, y teniendo en cuenta lo establecido por   el artículo 118 superior[23]  y el capítulo IV del citado Decreto[24],   esta Corte ha sostenido que el Personero Municipal está legitimado para interponer acciones de tutela   en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en una situación de   desamparo o indefensión[25].    

En consecuencia, esta Sala advierte que el Personero Municipal de Calima El Darién se encuentra legitimado para solicitar la protección de   los derechos fundamentales de la señora Catamuscay, ya que, conforme se desprende de los hechos   expuestos, las patologías   que afectan su salud mental, la situación de maltrato y la falta de protección, compromiso y   atención de su madre, constituyen una condición de vulnerabilidad e indefensión que incluso ya ha sido   verificada y abordada por la comisaría de familia municipal, con el fin de   garantizar y restablecer la dignidad, la integridad y los derechos que han sido   vulnerados a la señora María Victoria bajo la cuidado de su progenitora.    

2.2. Legitimación por pasiva    

Conforme lo establece el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[26], el mecanismo de amparo constitucional procede,   entre otras circunstancias, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas. Así entonces, dado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar surgió como   un establecimiento público   descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio   propio[27], para   propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia,   proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos, dicha entidad es   susceptible de ser demandadas   en sede de tutela, y en efecto, la acción procede en su contra.    

2.3. Inmediatez    

El Artículo 86 de la Constitución Política señala que   el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos   fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos se vean vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los   particulares en los términos establecidos por la ley. Así pues, el mecanismo de   amparo pretende atender afectaciones que de manera urgente necesiten la   intervención del juez constitucional.    

En este orden de ideas, teniendo en cuenta:   (i) que en septiembre de 2015 la Comisaria de Familia Municipal solicitó al   Director Regional del ICBF la autorización para que la actora pudiera ingresar a   la Fundación Ser Gestante, pero que, según lo informó la Personería Municipal,   el ICBF no gestionó oportunamente la elaboración de un concepto técnico   requerido para valorar, justificar y lograr la internación de la señora   Catamuscay en el centro especializado; y (ii) que la acción de tutela se   interpuso el 20 de octubre de 2015, pretendiendo contrarrestar esa supuesta   omisión, la Sala advierte que hay una   proximidad temporal entre la presunta vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales de la señora Catamuscay y la activación del mecanismo de amparo,   toda vez que transcurrió un término razonable (de menos de dos meses), en el que   el Personero Municipal de   Calima El Darién acudió a la jurisdicción   constitucional a través de esta vía.    

2.4. Subsidiariedad    

La acción de tutela es un mecanismo de   origen constitucional que procede en los casos en que no existan otros medios de   defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales supuestamente   amenazados o vulnerados, o en los que aun existiendo, éstos (i) no sean idóneos   y eficaces para garantizar tales prerrogativas, o (ii) carezcan de la   potencialidad para evitar un perjuicio irremediable[28]. Así entonces, en caso   que exista un mecanismo de defensa judicial alternativo pero se dé el primer   evento, el amparo constitucional será definitivo; y por el contrario, de   presentarse el segundo escenario, la eventual protección sería transitoria y   estaría condicionada a que el tutelante inicie la acción judicial   correspondiente dentro de un término de 4 meses, so pena que caduquen los   efectos del fallo de tutela.    

En este orden de ideas, si bien es cierto que, en   principio, el conocimiento y trámite de los asuntos que versan sobre el   restablecimiento de los derechos, garantías y libertades de los niños y de las   familias es competencia de los defensores o comisarios de familia en su fase   administrativa, y de los Jueces de Familia o Jueces Promiscuos de Familia en su   fase judicial[29],   en casos límite el mecanismo de   amparo constitucional complementa el ejercicio de dicha función, sin que ello signifique un desplazamiento o suplantación de la   autoridad administrativa o del juez natural. Así entonces, cuando se   observan circunstancias de las cuales se desprende que existe una amenaza   inminente y grave en la vida, la salud o la integridad de cualquier miembro de la familia, originada por situaciones de   violencia, abandono, maltrato y desamparo intrafamiliar, la acción de tutela resulta eficaz para otorgar a la persona la   protección inmediata de sus derechos fundamentales.    

De esta manera, en el caso concreto la Sala considera   que la demanda de tutela interpuesta es procedente, pues si bien la Comisaría de Familia de Calima El Darién ha   procurado y promovido la realización y el restablecimiento de los derechos de la   accionante, y el juez de familia es competente para revisar dichas decisiones   administrativas, las medidas adoptadas no han culminado con la garantía idónea y   eficaz de las prerrogativas invocadas por la parte demandante, pues como quedó   probado, pese a la múltiples   medidas decretadas por la comisaría, las circunstancias de salud, familiares y socio económicas que rodean   a la actora, no han permitido que cese su situación de vulnerabilidad, ya que incluso, según lo verificó la autoridad administrativa   competente, la señora   Catamuscay continúa sometida al abandono y a la falta de cuidado, compromiso y   atención de su madre.    

Así entonces, existe el riesgo de que la vida en   condiciones dignas, la salud y la integridad de la Señora Catamuscay continúen   sufriendo un menoscabo y, en ese sentido, resultaría procedente la acción de   tutela en vista de la   urgencia con la que eventualmente se debería emitir una orden para evitar el   daño o la irreparabilidad de sus consecuencias en el estado de vulnerabilidad en   el que se encuentra la accionante, si se acreditada la perturbación a las   garantías fundamentales invocadas con ocasión de la conducta atribuida a la   autoridad demandada.    

Aunado a lo anterior, la Sala advierte que declarar   improcedente la presente acción de tutela, so pretexto de la competencia que   tiene el juez de familia para revisar las decisiones administrativas que ha proferido la Comisaría de Familia de Calima El Darién,   podría degenerar en el   desamparo de los derechos fundamentales de la señora Catamuscay cuando   aparentemente está en riesgo su vida digna, salud e integridad. Ello, ya que,   como se dijo, a pesar de las medidas de restablecimiento de los derechos   efectivamente impartidas, en   mayo 19 de 2016 la citada entidad adelantó una visita domiciliaria mediante la   cual volvió a confirmar la situación de vulnerabilidad bajo el cuidado de su   progenitora[30],   y concluyó que el Estado, a través de la respectiva EPS o del ICBF, debe fijar   las medidas para el restablecimiento de los derechos de la actora, pues la   Comisaría no cuenta con las alianzas interinstitucionales para ubicarla en un   centro donde se garanticen los derechos a personas con discapacidad mental[31].    

Así pues, el apremio de la solicitud demanda   una respuesta judicial inmediata y, en ese sentido, se advierte que la acción de tutela es el mecanismo   judicial procedente para examinar la supuesta vulneración o amenaza a las   garantías fundamentales de la señora Catamuscay, motivo por el cual, la   Sala pasará a plantear y desatar el problema jurídico constitucional, para así   verificar si existe, o no, dicho quebranto.    

3.  Planteamiento del problema jurídico   constitucional    

Con fundamento en los antecedentes   anteriormente expuestos, corresponde a la Sala resolver si el ICBF vulneró las garantías a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la   integridad de la señora Catamuscay, por no   asistirla en el proceso de restablecimiento de derechos en los términos   requeridos por la Comisaría de   Familia de Calima El Darién y la Personería Municipal, a pesar de la obligación   que el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009 impone a la entidad accionada, y de   que la señora Catamuscay está sometida a una situación de vulnerabilidad, falta de atención y   desamparo bajo el cuidado de su madre; y además, padece esquizofrenia, retraso mental grave y otros   síndromes de maltrato.    

Para resolver el problema arriba planteado, la Sala   determinará el alcance de la obligación del ICBF frente a las personas en   situación de discapacidad mental, en los términos del artículo 18 de la Ley 1306   de 2009, para luego realizar el análisis del caso concreto.    

4. El   alcance de la obligación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar frente a   las personas en situación de discapacidad mental, en los términos del artículo   18 de la Ley 1306 de 2009    

El artículo 13 Superior otorga una especial protección a las   personas en situación de discapacidad, imponiendo al Estado   el deber de proteger especialmente a aquellos individuos que por su condición   física o mental, se encuentren en una circunstancia de debilidad manifiesta.   Desde esta perspectiva, la administración: (i) no puede generar actuaciones que   ocasionen discriminación o acentúen situaciones de discriminación directa o   indirecta en perjuicio de dicha población; y (ii) tiene que promover las   condiciones para garantizar que su igualdad sea real y efectiva adoptando   medidas a su favor, pues, incluso, la misma Constitución de 1991 también dispuso   que corresponde al Estado adelantar una   política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos   físicos, sensoriales y psíquicos, con el fin, entre otras cosas, de prestar la   atención especializada que requieran[32].    

En ese orden de ideas, la jurisprudencia constitucional[33] ha reiterado que la situación de   discapacidad debe ser contrarrestada por el Estado brindando las herramientas y   el apoyo necesarios para que las personas enfrenten las barreras físicas o   sociales que limitan sus posibilidades para desenvolverse, y superar dicha   condición, o cualquier maltrato o abuso que contra ellas se   cometa[34]. Lo   anterior, más aún si se tiene en cuenta que este deber constitucional de protección está   cualificado por las obligaciones del Estado adquiridas con la celebración de   tratados internacionales y por obligaciones especiales recogidas en   disposiciones legales y reglamentarias.    

Así entonces, en el marco internacional se destaca la Convención   sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[35],  aprobada en nuestro ordenamiento jurídico   mediante Ley 1346 de 2009, cuyo   propósito fue promover, proteger y   asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de los derechos humanos y   libertades fundamentales de todas las personas en situación de discapacidad, y   promover el respeto de su dignidad inherente; de tal manera que, como   principios, dicha Convención adoptó, entre otros, la no discriminación, la   participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad y la accesibilidad[36].    

Del mismo modo, su artículo 4º dispuso   que los Estados Partes se comprometen a: (i) asegurar el pleno ejercicio de todos los derechos   humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin   discriminación alguna por motivos de discapacidad; (ii) adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra   índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos de las   personas en situación de discapacidad; (iii) tomar todas las medidas   pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes,   reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación   contra dicha población; (iv) tener en cuenta, en todas las políticas y todos los   programas, la protección y promoción de los derechos humanos de estas personas;   (v) abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la Convención,   velando por que las autoridades e instituciones públicas actúen de acuerdo con   lo dispuesto en ella; y (vi) tomar todas las medidas pertinentes para que   ninguna persona, organización o empresa privada discriminen por motivos de   discapacidad.    

Adicionalmente, la Convención   Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra   las personas con Discapacidad, aprobada por Colombia a través de la Ley 762 de   2002, tuvo como objetivos   la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las   personas en situación de discapacidad, y la promoción de su plena integración en   la sociedad.    

En ese   sentido, dicha Convención comprometió a los Estados Parte, entre otras cosas, a:   (i) trabajar prioritariamente en el   suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia   y calidad de vida a las personas en situación de discapacidad; (ii) adoptar las   medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra   índole, necesarias para eliminar la discriminación contra dicha población y   propiciar su plena integración en la sociedad, promoviendo, por ejemplo, la   integración de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la   prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y   actividades; y (iii) trabajar prioritariamente en la detección temprana e   intervención, tratamiento, rehabilitación, educación y formación ocupacional de   las personas en situación de discapacidad[37].    

Con base en lo anterior, desde el punto de vista legal   diferentes regulaciones han definido   mecanismos para garantizar el pleno ejercicio de los derechos y las libertades   de las personas en situación de discapacidad. Así, por ejemplo, la Ley 1306 de   2009, con el fin de proteger a las personas en situación de discapacidad mental,   otorgó al ICBF, por intermedio del   Defensor de Familia, la obligación de prestar asistencia personal y jurídica a   los individuos de cualquier edad que sufran “una afección o patología severa   o profunda de aprendizaje, comportamiento o deterioro mental”[38], a quienes   denominó “sujetos con discapacidad mental absoluta”[39]. Aclarando que  la calificación de dicha discapacidad se tiene que hacer con observancia de   los parámetros científicos adoptados por el Comité Consultivo Nacional de las   Personas con Limitación, y utilizando una nomenclatura internacionalmente   aceptada[40].    

De   acuerdo con lo dicho, la mencionada Ley dispuso que “[e]l funcionario   del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna   persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, deberá   informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que este proceda a   tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer   las acciones judiciales pertinentes”[41]. En ese sentido,   estableció que “[l]as normas sobre vulneración de los derechos,   procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el   Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con   discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación   de estas”[42].    

Ahora bien, es preciso reiterar que aunque la citada norma estableció como   acreedores de dicha obligación a los “sujetos con discapacidad mental   absoluta”, y advirtió que la calificación de la   discapacidad se haría siguiendo los parámetros científicos adoptados por el   Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación, y utilizando una   nomenclatura internacionalmente aceptada, la misma Ley expresamente dispuso que  “[s]e consideran con discapacidad mental absoluta quienes sufren una afección   o patología severa o profunda de aprendizaje, de comportamiento o de   deterioro mental” (subrayas fuera del texto original)[43].    

En   ese sentido, resulta apropiado explicar que en la sentencia C-824 de 2011[44] se resolvió   una demandada de inconstitucionalidad en la que los actores argumentaron que las expresiones “severas y profundas”, contenidas en el artículo 1°[45]  de la Ley 361 de 1997[46],  eran contrarias a la Carta Política por cuanto,   según lo sostuvieron, dejan por fuera a las personas con discapacidad leve o   moderada, contraviniendo con ello, por ejemplo, el principio y derecho a la   igualdad.    

Así entonces, en aquella ocasión la Sala Plena de esta   Corporación declaró exequibles dichas expresiones concluyendo, entre otras   cosas, que luego de realizar una interpretación sistemática del artículo 1º de   la Ley 361 de 1997 y de las palabras “severas y profundas” con el resto de las   disposiciones contenidas en la misma normativa, los beneficiarios de la citada   Ley no se circunscriben “a las personas con limitaciones severas y profundas,   sino a las personas con limitaciones en general, sin entrar a determinar ni el   tipo de limitación que se padezca, ni el grado o nivel de dicha limitación, esto   es, sin especificar ni la clase, ni la gravedad de las limitaciones”.    

Sin embargo, en esa oportunidad la Corte también advirtió que  “en la Constitución de 1991, todas las personas con limitaciones o con   discapacidad, independientemente de la clase, nivel o grado de las mismas,   gozan, sin discriminación alguna, de los mismos derechos y garantías que los   demás ciudadanos, y adicionalmente, son reconocidos como sujetos de especial   protección constitucional, y les es garantizado la adopción de medidas   afirmativas y de derechos especiales en diversos ámbitos, con el fin de lograr   el pleno ejercicio de sus derechos, su plena integración e inserción social, su   rehabilitación y su activa participación en la vida social[47]”.    

De esa manera, adujo que «al realizar una interpretación   semántica y sistemática del concepto de limitación, conjuntamente con los   calificativos de “severas y profundas”, se allega a la conclusión que estos   calificativos no restringen la protección constitucional a todas las personas   con alguna limitación, sino que constituyen expresiones que hacen explícito las   características propias de cualquier limitación, que de suyo implica gravedad,   severidad y profundidad, por contraste con la plena salud y normalidad».    

Por otro lado, resulta menester aclarar que la   obligación contenida en el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, según lo aclaró   la misma regulación, se debe aplicar e interpretar teniendo como directriz la   protección de la persona en situación de discapacidad mental y la garantía de   sus derechos fundamentales[48],   y tomando en cuenta, entre otros, los principios de accesibilidad, respeto de su   dignidad y no discriminación por razón de la discapacidad[49].    

De igual forma, dado que, según lo dispuesto por los   artículos 8[50]  y 18 de la citada Ley, las personas en situación de discapacidad mental tienen   los mismos derechos[51]  que, en relación con los niños, niñas y adolescentes consagra el Título I del   Código de la Infancia y la Adolescencia[52],   la ejecución de la obligación del ICBF contenida en el mencionado artículo 18 debe estar   coordinada con los demás organismos públicos y privados[53], y tiene que ir   encaminada a garantizar, principalmente, el derecho del sujeto a gozar de una   calidad de vida plena, a ser destinatario de acciones y de oportunidades para   reducir su vulnerabilidad, a disfrutar de una vida digna en condiciones de   igualdad con las demás personas, y a recibir cuidados especiales en salud,   educación, orientación y apoyo a los miembros de la familia o a las personas   responsables de su cuidado y atención[54].    

Lo   anterior, pues incluso la Ley estatutaria 1618 de 2013[55], al momento de fijar las   disposiciones para garantizar el pleno ejercicio del derechos a la protección   social[56]  de las personas en situación de discapacidad y el acompañamiento a las familias,   estableció que el ICBF, junto con las otras entidades competentes, deben: (i)   apoyar programas orientados a desarrollar las capacidades de la persona, la   familia y la comunidad en el autocuidado y en la identificación de los riesgos   que producen discapacidad; y (ii) establecer, fortalecer y ajustar programas de   apoyo, formación y acompañamiento a las familias y redes de ayuda de las   personas en situación de discapacidad, articulándolos con otras estrategias o   programas de inclusión, desarrollo social y de superación de la pobreza[57].    

Con   base en lo dilucidado hasta ahora, la Sala advierte que el alcance de la   obligación del ICBF frente a las personas en situación de discapacidad mental,   en los términos del artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, tiene que estar   determinado por el deber constitucional de otorgar una especial protección a   dicha población, el cual a su vez está cualificado por las obligaciones del   Estado adquiridas con la celebración de tratados internacionales y por las demás   obligaciones especiales recogidas en disposiciones legales y reglamentarias.    

En ese sentido, al ICBF le corresponde prestar asistencia   personal y jurídica a los individuos de cualquier edad que sufran una afección o   patología severa o profunda de aprendizaje, comportamiento o deterioro mental,   para efectos de interponer las acciones judiciales pertinentes o tomar las   medidas de restablecimiento de derechos contenidas en el Código de la Infancia y   la Adolescencia, en cuanto sean pertinentes y adecuadas a las condiciones   particulares del sujeto afectado, logrando también la concurrencia y   coordinación de sus acciones con los demás organismos públicos y privados   competentes[58].    

Al respecto, cualquier medida que el ICBF tome para   garantizar el restablecimiento de los derechos de dicha población: (i) deberá ser proporcional al riesgo o la   amenaza que la persona padezca contra su integridad y dignidad; (ii) tendrá que   responder a parámetros de oportunidad, necesidad, conveniencia y conducencia[59];   y (iii) facilitará su plena existencia, inclusión y participación en la   comunidad, para evitar la separación o el aislamiento de la misma[60].    

En consecuencia, el ICBF, con el fin de: (i) asegurar la   protección y el pleno ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales   de las personas en situación de discapacidad mental sin discriminación alguna   por motivos de la misma; (ii) propiciar un nivel óptimo en sus condiciones de   vida; y (iii) fortalecer la accesibilidad a la asistencia jurídica o personal y   a las medidas de restablecimiento de derechos que tendría la obligación de   garantizar; no debe ejercer prácticas o cometer actos contrarios a dicho   propósito, como por ejemplo, abstenerse de cumplir aquella obligación aduciendo   que la persona no cuenta con la calificación que la acredita como “sujeto con   discapacidad mental absoluta”, cuando de su diagnóstico o el cuadro clínico   se desprenda que padece una afección o patología severa, grave o profunda de   aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental, en contraste con la plena   salud.    

Evento en el cual, antes de decidir si otorga, o no, la   protección dispuesta por el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, debe asegurar   que a la persona se le realice la calificación de la discapacidad en los   términos exigidos por el artículo 17 de la referida Ley. Y, sin perjuicio de lo   anterior, en todo caso siempre tendrá que conducir y ubicar al sujeto en   situación de discapacidad en un programa   de apoyo y acompañamiento a su familia, debidamente articulado con otras   estrategias de inclusión, desarrollo social y de superación de la pobreza, que   permita garantizar al individuo afectado un nivel adecuado de vida, en   cumplimento de lo dispuesto por la Ley 1618 de 2013 en sus artículos 8[61] y 12[62].    

5. Análisis del caso concreto    

La Sala advierte que, con el fin de lograr   una medida efectiva de restablecimiento de derechos de la accionante, la   Comisaría de Familia de Calima El Darién solicitó al ICBF la autorización para   que la señora Catamuscay pudiera ingresar a la Fundación Ser Gestante. Sin   embargo, dicha petición no prosperó, por cuanto si bien se aprobó el cupo en la   mencionada Fundación, el ICBF, según lo informó la Personería Municipal, no   gestionó oportunamente la elaboración del concepto técnico que se necesitaba   para valorar y justificar la internación de la señora Catamuscay en el centro   especializado, lo cual concuerda con la información suministrada por la   Fundación, quien manifestó que no recibió el oficio que debía dirigir el citado   Instituto para asignar el cupo requerido.    

Teniendo en cuenta lo dicho, y con base en la situación   de vulnerabilidad en la que se encuentra la señora Catamuscay, el Personero Municipal de Calima El Darién   solicitó al juez constitucional el amparo, entre otros, de sus derechos a la   salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad, pretendiendo que, de   acuerdo con las disposiciones médicas, se ordene al ICBF: (i) realizar el   concepto técnico que permita a la señora María Victoria Catamuscay acceder a la   Fundación Ser Gestante o a otra institución que trate su diagnóstico; y (ii)   internarla en la citada Fundación o en cualquier centro especializado en el que   puedan manejar su estado de salud y mejorar su calidad de vida.    

No obstante, frente a dicha pretensión   la entidad demandada considera que: (i) no le corresponde prestar asistencia personal y   jurídica a la actora, pues, conforme lo dispone la norma aplicable, los sujetos   beneficiarios de dicha prestación son aquellas personas con discapacidad mental   absoluta, y la señora Catamuscay, según su diagnóstico médico, no se encuentra   en esa condición, ya que padece retraso mental grave; (ii) la accionante cuenta   con familia, y es ésta quien tiene, de forma preferente, el deber de apoyarla en   su proceso y otorgarle protección; (iii) Cafesalud EPS-S S.A. es la encargada de   garantizar las tecnologías en salud que requiera la joven con ocasión de su   enfermedad mental, como por ejemplo, la internación en un centro médico   especializado; y (iv) la   Comisaría de Familia, sin necesidad de la intervención del ICBF, debe disponer las medidas suficientes para lograr el amparo   de las prerrogativas invocadas, toda vez que también es competente para tramitar asuntos como el que   se ventila en esta oportunidad, pues su misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros   de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás   circunstancias establecidas por la ley.    

Así las cosas, y teniendo en cuenta lo expuesto en las   consideraciones de la presente providencia, la Sala advierte que, en el sub   judice, el ICBF no debió, de plano, abstenerse de cumplir la obligación de   protección contenida en el artículo 18 de la Ley 1306 de 2009, ya que, conforme   lo corrobora el diagnóstico médico, la señora Catamuscay padece retraso mental   grave y esquizofrenia, es decir, afecciones de las cuales es posible inferir   razonablemente que, de acuerdo con las reglas de la experiencia y la sana   crítica, existe una gravedad, severidad y profundidad en su deterioro mental, en   contraste con la plena salud.    

Por lo demás, si bien es cierto que la protección de la señora   Catamuscay grava y corresponde de manera preferencial a su familia en orden de   proximidad, en el caso concreto ello no es óbice para que el Estado, por   intermedio de los funcionarios e instituciones legítimamente habilitadas y   atendiendo a las circunstancias de este caso, ejerza la función de protección,   ya que, incluso, la Comisaría de Familia Municipal otorgó su custodia a una   hermana, quien regresó nuevamente a la actora con su madre, pues presuntamente   el trabajo le impedía hacerse cargo de ella. Razón por la cual, la entidad   volvió a confirmar la situación de vulnerabilidad, desamparo y maltrato de la   accionante bajo el cuidado de la progenitora.    

En ese orden de ideas, la Sala ordenará al ICBF que inicie los trámites tendientes a asegurar y realizar a la señora   Catamuscay la calificación de la discapacidad en los términos exigidos por el   artículo 17 de la Ley 1306 de 2009 y, dependiendo del resultado, determine la   asistencia personal y jurídica, las acciones judiciales o las medidas de   restablecimiento de derechos contenidas en el Código de la Infancia y la   Adolescencia que resulten procedentes, siempre y cuando sean pertinentes y   adecuadas a sus condiciones particulares, y se logre coordinar dichas acciones   con los demás organismos públicos y privados competentes, especialmente, con Cafesalud EPS-S S.A. para gestionar todas   las tecnologías en salud que requiera y le sean prescritas por los médicos   tratantes con ocasión de las patologías que afectan su salud mental.    

Al respecto, la Sala advertirá al ICBF que   cualquier medida que llegue a tomar para garantizar el restablecimiento de los   derechos de la accionante: (i) debe ser proporcional al riesgo o la amenaza que padece al interior del núcleo   familiar contra su integridad y dignidad; (ii) tiene que responder a parámetros   de oportunidad, necesidad, conveniencia y conducencia, y (iii) facilitará su   plena existencia, inclusión y participación en la comunidad, para evitar la   separación o el aislamiento de la misma.    

Finalmente, también se le ordenará que, independientemente del resultado que   arroje la calificación de la discapacidad según lo exigido por el artículo 17 de   la Ley 1306 de 2009,   inicie los trámites para   conducir y ubicar a la señora María Victoria Catamuscay en un programa de apoyo y acompañamiento a su familia,   debidamente articulado con otras estrategias de inclusión, desarrollo social y   de superación de la pobreza, que permita garantizarle un nivel adecuado de vida,   en cumplimento de lo dispuesto por la Ley 1618 de 2013 en los citados artículos   8 y 12.    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas en   precedencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia,   únicamente el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 3 de noviembre de   2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Calima El Darién, mediante el cual se   concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.    

Segundo.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar que, en el término de   cuarenta y ocho horas (48) contado a partir de la notificación de esta   providencia, inicie los trámites tendientes a asegurar y realizar a la señora María Victoria   Catamuscay la calificación de la discapacidad según lo exigido por el artículo   17 de la Ley 1306 de 2009 y, dependiendo del resultado, determine la asistencia   personal y jurídica, las acciones judiciales o las medidas administrativas de   restablecimiento de derechos contenidas en el Código de la Infancia y la   Adolescencia que resulten procedentes, siempre y cuando sean pertinentes y   adecuadas a sus condiciones particulares, y se logre coordinar dichas acciones   con los demás organismos públicos y privados competentes, especialmente, con Cafesalud EPS-S S.A. para gestionar todas   las tecnologías en salud que requiera y le sean prescritas por los médicos   tratantes con ocasión de las patologías que afectan su salud mental.    

Cuarto.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar que, independientemente del resultado que arroje la calificación de la   discapacidad según lo exigido por el artículo 17 de la Ley 1306 de 2009, en el término de cuarenta y ocho horas (48)   contado a partir de la notificación de esta providencia, inicie los trámites para conducir y ubicar a la señora María   Victoria Catamuscay en un programa de   apoyo y acompañamiento a su familia, debidamente articulado con otras   estrategias de inclusión, desarrollo social y de superación de la pobreza, que   permita garantizarle un nivel adecuado de vida, en cumplimento de lo dispuesto   por la Ley 1618 de 2013 en sus artículos 8 y 12.    

Quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que alude el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Ausente en comisión    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Tal y como lo corrobora la copia de su cédula de ciudadanía   anexada en el expediente de la referencia. Folio 1, cuaderno 1.    

[2]  Así consta en su historia clínica y otros documentos suscritos por los galenos   tratantes, tales como: fórmulas médicas, remisiones y solicitudes de   autorización de servicios de salud. Folios del 3 al 5 y del 8 al 11 del cuaderno   1.    

[3]  Así obra en el Informe Socio-Familiar y Psicológico que elaboró   la Comisaría de Familia. Folios 6, 7, 13, 14, 15 y 16 del cuaderno 1.    

[4]  De acuerdo con el Informe Pericial de Clínica Forense realizado en septiembre 24   de 2015 por el Instituto Nacional de Medicina Legal, María Victoria es una mujer   en condición de discapacidad mental y, al momento del examen, se encontraron   signos clínicos que sugieren manipulación o penetración a nivel genital. Por lo   tanto, el informe concluyó que puede tratarse de un caso de abuso sexual. Folios   17 y 18, cuaderno 1.    

[5]  Ello obra en tanto en el informe como en el estudio socio familiar elaborados   por la Comisaría de Familia municipal. Folios 15 del cuaderno 1 y 25 y s.s. del   cuaderno de revisión.    

[6]  Así aparece consignado en el “Informe caso joven   María Victoria Catamuscay” suscrito por el Personero   Municipal de Calima El Darién. Folios 33 y 34 del cuaderno de revisión.    

[7]  Dicha información consta en el “Estudio Sociofamiliar” elaborado por la   trabajadora social y la comisaria de familia de Calima El   Darién (folios 25 y s.s. del cuaderno de revisión). // Asimismo, mediante oficio   del 30 de octubre de 2015, el Personero Municipal informó que María Victoria   había permanecido con seis madres sustitutas desde que la retiraron de su hogar   materno el 14 de septiembre de 2015, pues debido a las agresiones que ella les   ocasionaba, regresaban a la señora Catamuscay a la Comisaría de Familia,   teniendo después que buscar otro sitio para su ubicación (folio 38, cuaderno 1).    

[8]  En adelante, ICBF    

[9]  Así lo registran: (i) el “Informe caso joven María   Victoria Catamuscay” elaborado por el Personero   Municipal de Calima El Darién (folio 33 del cuaderno de revisión); y (ii)  los correos electrónicos enviados por la Comisaria de Familia, el Director   Regional del ICBF – Valle del Cauca, la Coordinadora del ICBF en el Centro Zonal   Buga y la Defensora de Familia de dicho centro zonal (folios del 20 al 23 del   cuaderno 1.).    

[10] Al respecto, resulta   importante advertir que María Victoria está afiliada al régimen   subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de   Cafesalud EPS-S S.A., tal y como consta en una copia del respectivo carné de   afiliación, en el que además aparece que el nivel del Sisben de la señora   Catamuscay es el 1. Folio 2 del cuaderno 1.    

[11] La copia de dicha solicitud está anexa en los folios 10 y 11 del cuaderno 1.    

[12] Así lo   expresó el Personero Municipal en el informe rendido en sede de revisión (folio   34 del cuaderno de revisión), y también lo ratificó el estudio socio familiar   realizado por la Comisaría de Familia y suscrito por la trabajadora social y la   comisaria (folios del 25 al 32 del cuaderno de revisión).    

[13] Conforme   se expresó en el estudio socio familiar suscrito por la trabajadora social y la   comisaria de familia, la señora Catamuscay se encuentra en un estado de   abandono, su madre es negligente al momento de garantizarle la alimentación, la   salud, la intimidad, un ambiente sano, la integridad y el cuidado personal, y   tampoco acata las recomendaciones suministradas por el equipo de la Comisaría,   pues, por ejemplo, en la visita pasada se había sugerido   cambiar de habitación a María Victoria, pero ello no fue atendido (folio 28,   cuaderno de revisión).    

[14] Dicho   concepto obra en el citado estudio socio familiar que adelantó la Comisaría de   Familia Municipal. Folios del 25 al 32 del cuaderno de revisión.    

[15]  Folio 16 del cuaderno de revisión.    

[16]Ley 1098 de 2006, artículo 83.   “COMISARÍAS DE FAMILIA. Son   entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter   administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de   Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar   los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de   violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. // El Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional   de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las   Comisarías de Familia en todo el país”.    

[17]  Folio 29, cuaderno 1.                                                                                                     

[19] Ley 1306 de 2009, artículo 17. “EL   SUJETO CON DISCAPACIDAD MENTAL ABSOLUTA. Se consideran con discapacidad mental   absoluta quienes sufren una afección o patología severa o profunda de   aprendizaje, de comportamiento o de deterioro mental. // La calificación de la   discapacidad se hará siguiendo los parámetros científicos adoptados por el   Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación y utilizando una   nomenclatura internacionalmente aceptada”. // Ley 1306 de 2009, artículo 18.   “PROTECCIÓN DE ESTAS PERSONAS. Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y   jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de   oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la Entidad. // El   funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia   sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia,   deberá informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que este   proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a   interponer las acciones judiciales pertinentes. // PARÁGRAFO. Las normas sobre   vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los   derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán   aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea   pertinente y adecuado a la situación de estas”.    

[20]Ley 1306 de 2009, artículo 6. “LA   FUNCIÓN DE PROTECCIÓN. La   protección del sujeto con discapacidad mental corresponde y grava a toda la   sociedad, pero se ejercerá de manera preferencial por: // a) Los padres y las   personas designadas por estos, por acto entre vivos o por causa de muerte. // b)   El cónyuge o compañero o compañera permanente y los demás familiares en orden de   proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores y los parientes   consanguíneos a los civiles. // c) Las personas designadas por el juez. // d) El   Estado por intermedio de los funcionarios e instituciones legítimamente   habilitadas. // Serán encargados de la custodia y protección de quienes están en   discapacidad mental quienes garanticen la calidad e idoneidad de la gestión y,   por ello, el orden aquí establecido podrá ser modificado por el Juez de Familia   cuando convenga a los intereses del afectado. // El encargado de la protección   de la persona, sujeto con discapacidad mental, deberá asegurar para este un   nivel de vida adecuado, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda   apropiados y a la mejora continua de sus condiciones de vida y adoptarán las   medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho   sin discriminación por motivos de discapacidad. // PARÁGRAFO. Cuando en   la presente ley se mencione al cónyuge o los parientes afines, se entenderán   incluidos quienes, de acuerdo con la Constitución Política y la ley, tengan tal   condición en la familia extramatrimonial y civil. Cuando existan en una posición   dos o más personas excluyentes entre sí, el juez preferirá a la persona que haya   permanecido en último lugar con el sujeto, sin perjuicio de sus facultades de   selección”.    

[21]  Folio 55, cuaderno 1.    

[22]   “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos   ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su   propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la   solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales.”    

[23]    

[24] Este capítulo, a través   de los artículos del 46 al 51, desarrolla la legitimación en la causa por activa   del Defensor del Pueblo y los personeros municipales para interponer acciones de   tutela.    

[25] Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-331 de 1997, M.P. José   Gregorio Hernández Galindo; T-420 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía; T-046 de   1999, M.P. Hernando Herrera Vergara; T-867 de 2000, M.P. Alejandro Martínez   Caballero; T-026 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-612 de 2005, M.P. Jaime   Córdoba Triviño y T-460 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[26]“ARTICULO   5o. PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de   las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de   los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede   contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido   en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso   está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado   en un acto jurídico escrito”.    

[27]  Artículo 19 de la Ley 7 de 1979.    

[28] Tal y como lo ha   sostenido esta corporación, el perjuicio irremediable “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta   significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho   constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño   debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De   tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de   protección”. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al   respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao   Pérez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[29]  Cfr. Artículo 1 de la Ley 1008 de 2006 y artículos 96, 100 y 119 de la Ley 1098   de 2006.    

[30] Conforme   se expresó en el estudio socio familiar suscrito por la trabajadora social y la   comisaria de familia, la señora Catamuscay se encuentra en un estado de   abandono, su madre es negligente al momento de garantizarle la alimentación, la   salud, la intimidad, un ambiente sano, la integridad y el cuidado personal, y   tampoco acata las recomendaciones suministradas por el equipo de la Comisaría,   pues, por ejemplo, en la visita pasada se había sugerido   cambiar de habitación a María Victoria, pero ello no fue atendido (folio 28,   cuaderno de revisión).    

[31] Dicho   concepto obra en el citado estudio socio familiar que adelantó la Comisaría de   Familia Municipal. Folios del 25 al 32 del cuaderno de revisión.    

[32]  Artículo 47 Superior.    

[33] Cfr.   Sentencias C-182 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-606 de 2012, M.P.   Adriana María Guillén Arango; entre otras..    

[34] Sentencia C-131 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo; Sentencia T-850 de   2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-248 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre   Lynett; T-1019 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-560ª de 2012 M.P. Rodrigo   Escobar Gil; T-063 de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Sentencia T-740   de 2014 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[35]  Adoptada por la   Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006    

[36]   Artículos 1 y 3 de la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.    

[37] Artículo 3 de la Convención Interamericana para   la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con   Discapacidad.    

[38]  Artículo 17 de la Ley 1306 de 2009.    

[39]  Artículos 17 y 18 ibídem.    

[40]  Ibídem.    

[41]  Artículo 18 ibídem.    

[42]  Parágrafo del artículo 18, ibídem.    

[44]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[45] Artículo 1. “Los principios que inspiran la   presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68  que la Constitución Nacional reconocen en consideración a la dignidad que le es   propia a las personas con limitación <en   situación de discapacidad> en sus   derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa   realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones<en situación de   discapacidad> severas y profundas, la asistencia y protección   necesarias”. (Expresiones en negrilla   demandadas).    

[46]“Por la cual se   establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación <en situación de discapacidad> y se dictan   otras disposiciones”.    

[47] Ver Sentencias C-371 de 2000, C-174 de 2004 y C-640 de   2009.    

[48] Artículo   1 de la Ley 1306 de 2009.    

[49]  Artículo 3, ibídem.    

[50] Artículo 8 de la Ley 1306   de 2009. “DERECHOS FUNDAMENTALES. Los   individuos con discapacidad mental tendrán los derechos que, en relación con los   niños, niñas y adolescentes, consagra el Título I del Código de la Infancia y la   Adolescencia –Ley 1098 de 2006– o las normas que lo   sustituyan, modifiquen o adicionen y, de igual manera, los que se consagren para   personas con discapacidad física, de la tercera edad, desplazada o amenazada y   demás población vulnerable, en cuanto la situación de quien sufre discapacidad   mental sea asimilable. // Para el disfrute y ejercicio de estos derechos se   tendrá en consideración la condición propia y particular del sujeto afectado. //   En la atención y garantía de los derechos de los individuos en discapacidad   mental se tomarán en cuenta los principios de que trata el artículo 3o de la   presente ley”.    

[51] No   obstante, tal y como lo adujo el artículo arriba citado, para el disfrute   y ejercicio de estos derechos se tendrá en consideración la condición propia y   particular del sujeto afectado.    

[52] Es   decir, la Ley 1098 de 2006.    

[53]Cfr.   Numeral 3 del artículo 21 de la Ley 7 de 1979.    

[54] Cfr. Artículo 36 de la   Ley 1098 de 2006.    

[55] “Por medio de la cual   se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los   derechos de las personas con discapacidad”.    

[56] Convención sobre los Derechos de las personas con   Discapacidad, articulo 28. “NIVEL DE VIDA ADECUADO Y PROTECCIÓN SOCIAL. 1.   Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un   nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación,   vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus condiciones de vida,   y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y promover el ejercicio de   este derecho sin discriminación por motivos de discapacidad. // 2. Los Estados   Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección   social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad,   y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese   derecho, entre ellas: // a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las   personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios,   dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles para   atender las necesidades relacionadas con su discapacidad; // b) Asegurar el   acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres y niñas y las   personas mayores con discapacidad, a programas de protección social y   estrategias de reducción de la pobreza; // c) Asegurar el acceso de las personas   con discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a   asistencia del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad,   incluidos capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de   cuidados temporales adecuados; // d) Asegurar el acceso de las personas con   discapacidad a programas de vivienda pública; // e) Asegurar el acceso en   igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y   beneficios de jubilación”.    

[57] Cfr. Artículos 8 y 12 de   la Ley 1618 de 2013.    

[58] Ley 7   de 1979, artículo 21. “El   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tendrá las siguientes funciones:   (…)3. Coordinar su acción con los otros organismos públicos y privados (…)”. // Código de la Infancia y la Adolescencia, artículo   10. “CORRESPONSABILIDAD. Para los   efectos de este código, se entiende por corresponsabilidad, la concurrencia de   actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los   niños, las niñas y los adolescentes. La familia, la sociedad y el Estado son   corresponsables en su atención, cuidado y protección. // La corresponsabilidad y   la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores   e instituciones del Estado. // No obstante lo anterior, instituciones públicas o   privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el   principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande la   satisfacción de derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes”.    

[59] En relación con los   procedimientos contenidos en el Código de la Infancia y la Adolescencia encaminados a lograr el   restablecimiento de los derechos del niño, niña o adolescente que hubieran sido   amenazados o inobservados, esta Corte ha sostenido lo siguiente: “(i) El principio del interés superior es la guía más   importante para definir aspectos relacionados con los derechos de niños, niñas y   adolescentes en situación de discapacidad; (ii) este debe determinarse de   acuerdo a las circunstancias particulares, individuales y contextuales del niño   y su familia, con base en la evidencia científica disponible; (iii) el   restablecimiento de derechos debe estar precedido por actos de verificación de   las condiciones del niño o niña; (iv) las medidas de restablecimiento de   derechos deben responder a parámetros de oportunidad, conveniencia y   conducencia; (v) las medidas de restablecimiento de derechos responden a un   criterio de gradación, por lo que deben ser proporcionales al tipo de riesgo o   amenaza; (vi) dentro de los procesos de restablecimiento de derechos debe   respetarse el derecho de la familia a conocer el plan completo a cargo de la   autoridad competente, así como a ser informados de sus derechos y el tiempo que   tomará el trámite” Sentencia T-528 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[60] Esta   consideración responde al artículo 19 de la Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad, el cual dispone que los Estados Partes “reconocen el derecho en igualdad   de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad,   con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y   pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con   discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en   especial que: // a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de   elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de   condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un   sistema de vida específico; // b) Las personas con discapacidad tengan acceso a   una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros   servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea   necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para   evitar su aislamiento o separación de esta; // c) Las   instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a   disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y   tengan en cuenta sus necesidades”.   // Asimismo, la Ley 1616 de 2013, “Por medio de la cual se expide la ley de   Salud Mental y se dictan otras disposiciones”, establece que la   Política Pública Nacional de Salud Mental deberá incluir como elemento suyo a la   rehabilitación psicosocial, es decir, que tendrá que garantizar procesos que   faciliten la oportunidad a individuos que están deteriorados, discapacitados o   afectados por la desventaja de un trastorno mental, de alcanzar el máximo nivel   de funcionamiento independiente en la comunidad, potenciando las elecciones   individuales sobre cómo vivir satisfactoriamente en la comunidad. // Lo   anterior, con el fin de garantizar a las personas en el ámbito de la Salud   Mental, el derecho que tienen al reintegro a su familia y la comunidad (Cfr.   Artículos 5, 6, y 31 de la Ley 1613 de 2013).    

[61] Artículo 8. “ACOMPAÑAMIENTO A LAS   FAMILIAS. Las medidas de inclusión de   las personas con discapacidad adoptarán la estrategia de Rehabilitación Basada   en la Comunidad (RBC) integrando a sus familias y a su comunidad en todos los   campos de la actividad humana, en especial a las familias de bajos recursos, y a   las familias de las personas con mayor riesgo de exclusión por su grado de   discapacidad, en concordancia con el artículo 23 de Ley 1346 de 2009, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:   // 1. Las entidades nacionales, departamentales, municipales, distritales y   locales competentes, así como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   (ICBF), deberán apoyar programas orientados a desarrollar las capacidades de la   persona, la familia y la comunidad en el autocuidado y en la identificación de   los riesgos que producen discapacidad. // 2. Las entidades nacionales,   departamentales, municipales, distritales y locales competentes, así como el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), deberán establecer programas   de apoyo y acompañamiento a las familias de las personas con discapacidad, que   debe articularse con otras estrategias de inclusión, desarrollo social y de   superación de la pobreza. // 3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   (ICBF), o el ente que haga sus veces, deberá establecer programas de apoyo y   formación a los cuidadores, relacionados con el cuidado de las personas con   discapacidad, en alianza con el SENA y demás instancias que integran el sistema   nacional de discapacidad (…)”.    

[62] Artículo 12. “DERECHO A LA   PROTECCIÓN SOCIAL. Las personas con   discapacidad tienen derecho a la protección social especial del Estado, en   concordancia con el artículo 28 de la Ley 1346 de 2009. Para la garantía del ejercicio total y efectivo   del derecho a la protección social, el Ministerio de Trabajo o quien haga sus   veces, y demás autoridades competentes, adoptarán entre otras, las siguientes   medidas: // (…) 3. Las entidades territoriales competentes y el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, (ICBF), o el ente que haga sus veces, deberán   establecer y/o fortalecer, un programa de apoyo y acompañamiento a las familias   de las personas con discapacidad, debidamente articulado con otros programas o   estrategias de inclusión, desarrollo social y de superación de la pobreza. // 4.   Asegurar que los sistemas, servicios y programas de bienestar, protección y   promoción social y compensación familiar incluyan mecanismos especiales para la   inclusión de las personas con discapacidad y la promoción de sus derechos, y   además establezcan mecanismos de seguimiento. // 5. Las entidades territoriales   competentes, y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o el ente   que haga sus veces, deberán ajustar y establecer programas de apoyo,   acompañamiento y formación a las familias de las personas con discapacidad, y a   las redes de apoyo de las personas con discapacidad, en alianza con el SENA y   demás entidades competentes”.    

 

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