T-344-16

Tutelas 2016

           T-344-16             

Sentencia T-344/16    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia   excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se   encuentra en estado de debilidad manifiesta    

Las personas   desvinculadas laboralmente en situación de vulnerabilidad por padecer alguna   discapacidad o encontrarse en estado de debilidad manifiesta podrán acudir a la   acción de tutela para lograr la protección efectiva de los derechos   fundamentales presuntamente vulnerados, pues se tratan de sujetos de especial   protección constitucional, amparadas bajo el derecho a la estabilidad laboral   reforzada, que requieren de una intervención urgente y eficaz que rechace   cualquier acto de discriminación.    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABOR   DETERMINADA-Reiteración   de jurisprudencia    

La estabilidad laboral reforzada se predica de todo contrato. En este   sentido, la causal  legal que se origina de los   contratos a término fijo o de obra o labor contratada, como es el vencimiento   del plazo pactado o la culminación de la obra, no es razón suficiente para terminar la relación laboral   cuando el trabajador se encuentra en situación de debilidad manifiesta, razón   por la cual, deberá el empleador previo a la terminación del contrato, solicitar   la autorización al Ministerio de Trabajo, como lo estipula el artículo 26 de la   Ley 361 de 1997, so pena de pagar al empleado una indemnización   equivalente a 180 días del salario.    

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA   LABOR-Vencimiento   del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin   que medie autorización del inspector de trabajo    

AFILIACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Protección   constitucional/DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Imposibilidad   de suspender el tratamiento a pesar de la desvinculación laboral del paciente y   en consecuencia, la suspensión de aportes al Sistema de Salud    

La   Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela en aquellos casos en los   que se persigue repeler de forma urgente una amenaza del derecho fundamental a   la salud, con el fin de que, por medio de la intervención del juez de amparo, se   adopten las medidas necesarias para reivindicar la dignidad de la persona a   quien se le coartan, ya sea por acción u omisión, los servicios asociados a la   promoción, protección y recuperación de la salud, pues, se insiste, es   justiciable de forma autónoma, más allá de su intrínseca relación con otros   derechos de rango constitucional.    

DERECHO AL MINIMO VITAL, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA ESTABILIDAD LABORAL   REFORZADA-Orden   de reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales   condiciones y pagar los salarios y prestaciones sociales a que tenga derecho    

Acción de tutela instaurada por Aymer Jesús Martínez Núñez, contra Gestión en   Seguridad y Salud −Gessalud Ltda−.     

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C.,   treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada   María Victoria Calle Correa  y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y   Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de   revisión   de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolecentes con   Funciones de Garantías de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito   de Conocimiento de Cartagena, en el trámite de la acción de tutela instaurada   por   Aymer Jesús Martínez Núñez contra Gestión en Seguridad y Salud Ltda −en adelante   Gessalud Ltda−.    

El proceso de la   referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres,   mediante auto proferido el 11 de marzo de 2016, indicando como criterio de   selección subjetivo, la urgencia de proteger un derecho fundamental.    

ANTECEDENTES    

El señor Aymer Jesús   Martínez Núñez   actuando en nombre propio, interpone la presente acción de tutela contra Gessalud   Ltda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la   seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada. Esta actuación se   fundamenta en la terminación del contrato de obra o labor de una persona en   estado de debilidad manifiesta.    

1.1.                  Hechos    

1.- El señor Aymer Jesús   Martínez Núñez de 43 años de edad[1], se vinculó el   10 de febrero de 2015 con Gessalud Ltda, mediante contrato de obra o labor,   para desempeñar las funciones de asesoría en seguridad y salud.    

2.-    Manifiesta el accionante que el 1º de abril de 2015 ingresó por la unidad de   urgencias de la clínica San José Torices, debido a que presentaba dificultades   para respirar, ensanchamiento de tórax, leve desplazamiento de tráquea y   síndrome de vena caba superior. En aquella ocasión, su médico tratante le ordenó   (i) la práctica de  un tac de tórax; (ii) iniciar tratamiento médico y,   (iii) le prescribió una incapacidad médica de once (11) días.    

3.-     El 20 de abril del año 2015, el galeno de urgencias adscrito al centro   médico Dumian Medical, le diagnosticó un plan de mejoría con una cita por   valoración de cirugía de tórax de carácter urgente y una nueva incapacidad de   cinco (5) días.    

4-.    Informa el peticionario que el 7 de mayo de 2015 le fue diagnosticado “embolia   y trombosis de vena caba”, razón por la cual fue internado e intervenido   quirúrgicamente el día 12 de mayo del mismo año; situación que generó un   incapacidad de veinte (20) días.    

5.-    El 27 de mayo de 2015, el médico cirujano vascular le formuló la práctica de un    procedimiento endovascular, colocación de Sten en vena cava y subclavia derecha,   el cual se encuentra pendiente para ser autorizado por parte de su EPS.    

6.-    El 2 de junio de 2015, el director general de Gessalud Ltda notificó al   accionante que el contrato de obra labor suscrito el 10 de febrero de 2015   terminaría a partir del 5 de junio del mismo año, debido a que “(…) nuestro   cliente No enviará más ordenes de servicio que nos permita la continuidad de sus   actividades tal y como lo indica el contrato en mención”    

7. Añade el   accionante que el 16 de junio de 2015, la doctora María Fernanda Hernández le   prescribió una cita control de tórax, tomografía de tórax simple y contrastado,   inmunoestoquímica, así como una incapacidad médica por treinta (30) días, a   partir del 10 de junio del año en curso.    

8.-    Alega el actor, que con ocasión de la terminación del contrato de obra o labor,   fue desafiliado del Sistema General en Salud, situación que ha generado que   Saludtotal EPS le niegue la prestación de los servicios de salud, quedando de   esta manera “desprotegido, sin trabajo, con una evidente discapacidad y sin   poder acceder a un proceso de recuperación satisfactorio.”[2]    

1.2.             Solicitud de Tutela    

Con fundamento en los hechos expuestos, el señor Aymer Núñez solicita el amparo   de sus derechos fundamentales a la salud a la seguridad social, y a la   estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, se ordene a Gessalud Ltda reintegrarlo y de ser   necesario reubicarlo en un cargo de igual o superior jerarquía al que venía   desempeñando cuando se dio por terminado y sin justa causa el contrato de   trabajo.  Todo   ello, bajo las recomendaciones del área de salud ocupacional, dadas por Salud   total EPS, y, hasta que sea proferido un concepto médico favorable de   rehabilitación.    

Así mismo, solicita su afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, con   el fin de garantizar la atención integral médica necesaria para su   rehabilitación.    

1.3.            Traslado y contestación de la Demanda    

El Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Garantías de   Cartagena, mediante Auto del 17 de Julio de 2015 admitió la acción de tutela   interpuesta por Aymer Jesús Núñez Martínez contra Gessalud Ltda y corrió   trasladó a la entidad accionada para que ejerciera su derecho a la defensa.    

Vencido el término otorgado para ejercer su derecho a la defensa, la entidad   accionada guardo silencio.      

El 3 de septiembre de 2015, el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolecentes   con Funciones de Garantías de Cartagena declaró la nulidad de todo lo actuado a   partir del auto admisorio por indebida notificación de la parte accionada.    

Subsanada dicha irregularidad, el apoderado de Gessalud Ltda en ejercicio del   derecho a la defensa solicita negar el amparo constitucional, al considerar que:   (i) el señor Aymer Jesús Núñez Martínez no se encuentra en estado de debilidad   manifiesta; (ii) el peticionario cuenta con otros medios de defensas judiciales   y; (iii) la terminación del contrato no obedece al estado de salud del   accionante.  En palabras de la entidad accionada se dijo:    

“(…) La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para predicar el reintegro   laboral, por cuanto existen otros medios establecidos, puesto que el caso en   estudio, no se trata de aquellos cuando el empleado o sujeto está en condición   de debilidad manifiesta−discapacidad−. Seguidamente es importante traer la   relación de nexo causal entre el estado de salud del empleado y la terminación   de su relación laboral, situaciones no concurrentes, por tratarse de la   culminación de la obra para la cual fue contratado, situación que no solo   aconteció con el accionante, sino con una gran cantidad de personas que estaban   contratados a través de la misma relación laboral (…)”    

En cuanto a la terminación del contrato de trabajo sostiene que obedece a la   culminación de la obra para la cual fue contratado el peticionario, con base en   lo dispuesto en el literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo,   subrogado por el artículo 5º de la Ley 361 de 1997.      

Señala que la enfermedad que padece el accionante no es de origen profesional,   pues no la adquirió en desarrollo de las labores encomendadas. Agrega, que el   tutelante tiene la posibilidad de solicitar la calificación de pérdida de   capacidad y con ello, reclamar la pensión de invalidez.    

Alega que “lo solicitado por el accionante, es a toda luces imposible de   cumplir, por no existir ese cargo en la planta de personal ni existen   necesidades de la Empresa para su contratación. (…) ”    

1.4.            Pruebas aportadas al proceso    

·      Copia de cédula de ciudadanía del   señor Aymer Jesús Núñez Martínez. Folio 7.    

·      Copia de la historia clínica del   señor Aymer Núñez. Folio 8 al 61. En la cual obra todo lo concerniente a los   hallazgos en consulta de las patologías que presenta el accionante,   incapacidades médicas que menciona el accionante, (desde el 1 de abril de 2015   por 11 días; desde el 20 de abril de 2015 por 5 días; desde 7 de mayo de 2015   por 20 días;  desde el 16 de junio de 2015 por 30 días. Copia de orden   médica para procedimiento quirúrgico de tórax y de Tac simple y contrastado,   copia de certificado de afiliación a Salud Total EPS. Folio 8 al 61.    

·      Copia de contrato de trabajo   suscrito con la entidad accionada, bajo la modalidad de contrato por obra o   labor contratada NIT 900.164.524, en el cual se establece el objeto del   contrato, las generalidades, las funciones del trabajador, las obligaciones del   trabajador, las prohibiciones, el tipo de remuneración, la jornada laboral, la   duración del contrato, lugar para desarrollar las actividades y el marco legal   que lo desarrolla. Folio 65 a 72.    

·      Copia de carta de terminación de   contrato de trabajo del 2 de junio de   2015, en la que Director General de   Gessalud Ltda informa al señor Aymer Núñez   que “En relación con el contrato de obra labor que firmamos el 10 de febrero   del presente año, queremos informarle que nuestro cliente No enviará más órdenes   de servicio que nos permita la continuidad de sus actividades tal como o indica   el contrato en mención, por lo se ha tomado la decisión, hoy 02 del mes de 06 de   2015, dar por terminado su contrato de trabajo al terminar la jornada del día 05   de junio de 2015”. Folio 62.    

1.5.            Decisión judicial objeto de revisión    

Primera instancia    

El    Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolecentes con Funciones de Garantías de   Cartagena, mediante fallo   del 21 de septiembre de 2015, concedió el amparo transitorio de los derechos   invocados por el accionante. Sustenta el ad quo que según los   presupuestos fácticos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela,   el accionante ostenta el derecho a la estabilidad laboral reforzada que arguye,   esto, por tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta, cuyo   despido no fue tramitado bajo el proceso correspondiente en este tipo de casos   en concreto, debido a la omisión por parte de su empleador de solicitar el aval   al Ministerio de trabajo, para darlo por terminado.    

Impugnación    

Gessalud Ltda, por medio de apoderado, impugnó el fallo de primera instancia al   considerar que la terminación del contrato de trabajo se hizo tiempo después de   haberse recuperado el accionante de una incapacidad médica. Agrego, que esta   terminación obedeció al cumplimiento del plazo pactado dentro del contrato de   obra y labor determinada.    

Finalmente, reitera los argumentos dados en la contestación de la demanda.    

Segunda instancia    

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena, mediante   fallo del 3 de noviembre de 2015, revocó en todas sus partes el fallo de tutela   del ad quo. En consecuencia, declaró la improcedencia de la misma, al   estimar que en el caso objeto de estudio no emerge la llamada estabilidad   laboral reforzada ya que al momento del despido no existía incapacidad médica.   En este sentido, consideró que el tutelante cuenta con la posibilidad de acudir   a otro estadio jurídico procesal para dirimir la controversia suscitada.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

2.1. Competencia    

2.2. Planteamiento del   caso    

El señor Aymer Jesús   Martínez Núñez de 43 años de edad interpone acción de tutela contra Gessalud   Ltda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la   seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada.    

Alega el   accionante que la entidad accionada le notificó el 2 de junio de   2015, que el contrato de obra labor suscrito el 10 de febrero de 2015 se daba   por terminado a partir del 5 de junio del mismo año, sin tener en cuenta que él   se encontraba en tratamiento médico por tumor en la caja torácica    

2.2.1. Problema Jurídico    

Corresponde a esta Sala determinar si la entidad   accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada   del accionante, por haber terminado el contrato de obra o labor, sin tener en   cuenta que el peticionario se encontraba en tratamiento médico, en   circunstancias de debilidad manifiesta.      

Para resolver el   problema planteado, esta Sala reiterará la jurisprudencia constitucional,   relacionada con (i) la procedencia de la acción de   tutela en materia de estabilidad laboral reforzada; (ii)   estabilidad laboral reforzada en contratos por obra y labor determinada; (iii) el   derecho a la salud y la afiliación al sistema de seguridad social por las EPS; y finalmente   (iv) procederá a realizar el estudio del caso concreto.    

2.2.1.1.   Procedencia de acción de tutela en materia de estabilidad laboral reforzada.   Reiteración jurisprudencial.     

La acción de   tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,   como un mecanismo sumario y preferente, que busca   proteger los derechos constitucionales fundamentales de   las personas “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sin embargo,  el   parágrafo 5º de la citada disposición[3]  establece la procedencia de esta acción contra particulares cuando: i) estos se   encuentran  encargados de la prestación de un servicio público, ii) la conducta del   particular afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) el   solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al   particular.    

En desarrollo de   dicha norma, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, estableció los casos en   que procede la acción de tutela contra particulares, señalando en el numeral 9°   que cuando el solicitante “se encuentre en situación de subordinación o   indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. (…)” En este sentido,   la tutela será procedente.    

Sobre el estado   de subordinación, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que se trata de   una relación jurídica de   dependencia, que se ve reflejada principalmente entre aquellos grupos de   personas, en los que ciertos individuos tienen una posición dominante frente a   los otros, por ejemplo, entre trabajadores y patronos, estudiantes y profesores   o directivos de un plantel educativo.[4] En palabras   de esta Corporación se dijo:    

“En lo que respecta   al estado de subordinación, la Corte Constitucional lo ha entendido como “el   acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus   calidades, tienen la competencia para impartirlas”. En el mismo sentido, la   Corporación ha precisado que la subordinación alude a la existencia de una   relación jurídica de dependencia que tiene su origen en “la obligatoriedad de un   orden jurídico o social determinado”, como por ejemplo las relaciones derivadas   de un contrato de trabajo, las relaciones entre estudiantes y directivas del   plantel educativo o las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos   menores respecto de los padres.”[5]    

Frente al estado de indefensión, el Tribunal Constitucional ha   sostenido que “(…) es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de   debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de   circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión   de sus derechos. Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se   presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de   medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios,   los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o   amenaza de sus derechos fundamentales.”[6]    

Teniendo en   cuenta la procedencia de la acción de tutela contra particulares cuando quien   hace la solicitud se encuentra en estado de  de  subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se   interpuso la acción, como es el caso de los trabajadores, la jurisprudencia   constitucional ha reiterado,[7]  conforme al requisito de subsidiariedad, que si bien este mecanismo, es por   regla general, improcedente para controvertir asuntos derivados de una relación   laboral al existir otros medios de defensa judicial, lo cierto es que esta   acción puede operar, de manera excepcional, cuando el accionante sea titular del   derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en situación de   debilidad manifiesta o discapacidad y sea desvinculado de su empleo sin   autorización de la oficina de trabajo.[8]    

De esta manera,   esta Corporación en Sentencia T-359 de 2014 señaló que:    

“(…) cuando se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad   manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad   laboral reforzada como es el caso de las personas con discapacidad,[9]  la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz, para la protección laboral   reforzada, cuya finalidad es expandir el postulado de la igualdad real y   efectiva, y de esta forma, garantizarles a las personas que se encuentran en   situación de vulnerabilidad el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales[10].   Es decir, que aunque no existe un derecho a permanecer en el empleo, la   desvinculación laboral de estas personas sólo podrá efectuarse con la previa   autorización del Ministerio de Trabajo[11].    

Por lo tanto, esta Corporación no sólo considera que en estos eventos la acción   de tutela es procedente, sino que además es el mecanismo apropiado para   solicitar el reintegro laboral. Además, su procedencia también se predica   frente a las personas que se encuentran en una situación de debilidad   manifiesta, caso en el cual podrá concederse de manera transitoria   mientras las autoridades competentes deciden lo pertinente.[12]  En este último caso, la procedencia de la acción de tutela busca evitar la   configuración de un perjuicio irremediable y no releva al trabajador de acudir a   las vías ordinarias judiciales.” (Subrayado y negrilla  fuera de texto.)    

De   esta manera, la tutela es   el mecanismo idóneo y eficaz, ya sea de manera definitiva o transitoria−según   valoración de juez constitucional− para la protección al derecho a la   estabilidad laboral reforzada.    

Al   respecto, vale la pena recordar que este mecanismo procede como mecanismo   transitorio, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir,   cuando acredite que esta en presencia de un  daño inminente, grave, urgente   e impostergable. En este evento, el amparo de protección sólo tendrá efectos   temporales, esto es, hasta que la autoridad judicial competente decida en forma   definitiva el conflicto planteado y,  como medio de defensa principal y   definitivo, en los casos en que resulte la jurisdicción ordinaria ineficaz   para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales,   teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante.    

Así   mismo, es de relevancia constitucional aclarar que el derecho a la estabilidad   laboral reforzada se predica no sólo de las personas en situación de   discapacidad, sino de aquellas que se encuentren en estado de debilidad   manifiesta, es decir, de los trabajadores que sufren deterioros de   salud.[13] En palabras de la Corte Constitucional se ha dicho:    

“Estos sujetos de protección especial a los que se refiere el   artículo 13 de la Constitución, que por su condición física estén en situación   de debilidad manifiesta, no son sólo los discapacitados calificados como tales   conforme a las normas legales.[14] Tal   categoría se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones físicas de   diversa índole, o por la concurrencia de condiciones físicas, mentales y/o   económicas, se encuentren en una situación de debilidad manifiesta.  Así   mismo, el alcance y los mecanismos legales de protección pueden ser diferentes a   los que se brindan a través de la aplicación inmediata de la Constitución.     

La protección legal opera por el sólo hecho de encontrarse la   persona dentro de la categoría protegida, consagrando las medidas de defensa   previstas en la ley.  Por su parte, el amparo constitucional de las   personas en circunstancia de debilidad manifiesta permite al juez de tutela   identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio y variado de elementos   fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia y le da un amplio   margen de decisión para proteger el derecho fundamental amenazado o   restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado.     

En materia laboral, la protección especial de quienes por su   condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende   también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de   salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las   condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que   acredite su condición de discapacitados.”[15]    

De   esta manera, la acción de tutela procede de manera excepcional cuando quien   interpone la tutela haya sido despedido en situación de debilidad manifiesta, sin   autorización del Ministerio del Trabajo, para lo cual el juez constitucional   deberá verificar: “(i) Que el peticionario   pueda considerarse una persona en situación de discapacidad, o en estado de   debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación;   y (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la   Protección Social [o la autoridad de trabajo correspondiente].”[16]    

En caso de   acreditar las anteriores condiciones, el juez  de tutela debe reconocer al   trabajador “(i) la ineficacia de la terminación o del despido laboral; (ii)   el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones iguales o   mejores que las del cargo desempeñado hasta su desvinculación; (iii) el derecho   a recibir capacitación para cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el   caso (art. 54, C.P.); y (iv) el derecho a recibir una indemnización equivalente   a ciento ochenta días del salario”[17].    

2.2.1.2.   Estabilidad laboral reforzada en contratos por obra y labor determinada.   Reiteración jurisprudencial.    

Lo anterior, tiene como   fundamento la protección al derecho a la estabilidad laboral reforzada, como   parte integral del derecho constitucional al trabajo y las garantías que se   desprenden de este,[19] con el que se pretende erradicar   cualquier forma de discriminación, por razones físicas o fisiológicas.    

Al respecto, en   Sentencia T-226 de 2012 se indicó que:    

“La estabilidad laboral reforzada ha sido un tema de relevancia   constitucional y su fin es asegurar que el trabajador en situación de debilidad   manifiesta no esté expuesto en forma permanente a perder su trabajo poniendo en   riesgo su propio sustento y el de su familia, por ello el término pactado para   la duración de la labor contratada pierde toda su importancia cuando es   utilizado como causa legítima por el empleador para ocultar su posición   dominante y arbitraria en la relación laboral ejerciendo actos discriminatorios   contra personas particularmente vulnerables y en condiciones de debilidad   manifiesta. Tal deber constitucional limita o restringe la autonomía empresarial   y privada imponiendo, cargas solidarias de garantizar la permanencia no   indefinida pero si acorde con la situación de debilidad sufrida por el   trabajador”.[20]    

En este mismo sentido,   en Sentencia T-310 de 2015 la Corte Constitucional señaló que “la estabilidad laboral   reforzada es predicable de cualquier contrato, sea un contrato laboral o un   contrato de prestación de servicios, pues finalmente, el objetivo perseguido por   la Constitución es proteger el derecho que tiene la persona en situación de   vulnerabilidad de que su vínculo contractual sea estable y se mantenga para que   su especial situación, no sea afectada o agravada por una medida arbitraria   tomada por el contratante.”    

Bajo estas   consideraciones, es deber del empleador cumplir con el requisito previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997,[21] esto es,   solicitar a la   oficina de Trabajo autorización para despedir o dar por terminado el contrato de   una persona en estado de debilidad manifiesta, así, exista en principio, una causal objetiva para finalizar el mismo−   vencimiento del plazo pactado o culminación de la obra o labor−, so pena de   pagar  al trabajador una   indemnización equivalente a 180 días del salario.    

Sobre el tema, la corte en Sentencia T-307 de 2008 manifestó:    

“Si el juez constitucional logra establecer que el despido o la terminación   del contrato de trabajo de una persona discapacitada se produjo sin previa   autorización de la Oficina del Trabajo, deberá presumir que la causa de éste o   ésta es la circunstancia de discapacidad que aquel padece y que bien puede haber   sobrevenido como consecuencia de la labor desempeñada en desarrollo de la   relación laboral. En consecuencia, el juez estará en la obligación de proteger   los derechos fundamentales del peticionario, declarando la ineficacia del   despido, obligando al empleador a reintegrarlo y de ser necesario reubicarlo,   y en caso de no haberse verificado el pago de la indemnización prevista por   el inciso segundo del artículo 26 de la ley 361 de 1997, deberá igualmente   condenar al empleador al pago de la misma.”(Subrayado fuera del texto original).    

En conclusión, la estabilidad laboral reforzada se predica de todo   contrato. En este sentido, la causal  legal que se origina de los   contratos a término fijo o de obra o labor contratada, como es el vencimiento   del plazo pactado o la culminación de la obra, no es razón suficiente para terminar la relación laboral   cuando el trabajador se encuentra en situación de debilidad manifiesta, razón   por la cual, deberá el empleador previo a la terminación del contrato, solicitar   la autorización al Ministerio de Trabajo, como lo estipula el artículo 26 de la   Ley 361 de 1997, so pena de pagar al empleado una indemnización equivalente a   180 días del salario.    

2.2.1.3. El derecho a la salud y la   afiliación al sistema de seguridad social por las EPS    

De manera reiterada, la   jurisprudencia constitucional ha reafirmado el carácter iusfundamental del   derecho a la salud.    

En un principio se asoció   la importancia del derecho a la salud a la conexidad que guarda con los derechos   a la vida y la integridad personal, pero, desde hace un tiempo hasta al   presente, el prisma a través del cual se analiza el paradigma de dignidad humana   –como eje del estado social y democrático de derecho–, ha conducido a que se le   reconozca el carácter de un auténtico derecho fundamental, justiciable de forma   autónoma.    

En línea con esta   interpretación, recientemente se expidió la Ley 1751 de 2015 –Estatutaria del   derecho fundamental a la salud–, en la cual, ya desde una fuente normativa, se   patentan los progresos en materia de protección que se habían desarrollado al   interior de los pronunciamientos de la Corte Constitucional. En esa dirección,   en el artículo 2 de dicha norma se prescribió:    

“Artículo 2°. Naturaleza y   contenido del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud   es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo.    

“Comprende el acceso a los   servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la   preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará   políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las   actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y   paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la   Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio,   se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación,   coordinación y control del Estado.”    

En el   ejercicio de conceptualización del derecho a la salud, la Corte ha establecido   un entendimiento complejo del mismo:    

“[L]a salud, entendida como un derecho fundamental, fue inicialmente concebida   por la Organización Mundial de la Salud como ‘un estado de completo bienestar   físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o   enfermedades’, pero, a partir de la evolución que ha tenido este concepto, se ha   reconocido por esta Corporación que la anterior definición debe ser más bien   asociada con el concepto de ‘calidad de vida’, pues, en razón a la subjetividad   intrínseca del concepto de ‘bienestar’ (que depende completamente de los   factores sociales de una determinada población), se estimó que ésta generaba   tantos conceptos de salud como personas en el planeta.    

“Ahora bien, en pronunciamientos más recientes, esta Corporación ha expresado   que la salud debe ser concebida como ‘la facultad que tiene todo ser humano de   mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la   operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en   la estabilidad orgánica y funcional de su ser’, de forma que la protección en   salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el   cuerpo físico del individuo, sino que, además, se reconozca que las   perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente   del afectado, también tienen la virtualidad de constituirse en restricciones que   impiden la eficacia de los demás derechos subjetivos.”[22]    

En   este orden de ideas, no cabe duda en cuanto a que los aspectos materiales,   físicos y biológicos como espirituales, mentales y psíquicos[23]  que integran el derecho a la salud inciden de forma directa en la posibilidad   que tiene el individuo de gozar plenamente de los demás derechos de que es   titular, así como de trazarse un proyecto de vida y llevarlo a cabo. Por tanto,   las alteraciones que comportan una afectación significativa respecto de ese   complejo concepto de bienestar pueden llegar a erigirse como una verdadera   interferencia para la realización personal, como manifestación de la dignidad   humana.    

En   consideración a ello, el ordenamiento jurídico ha instituido mecanismos   orientados a garantizar el derecho a la salud de todos los habitantes del país.   La Ley 100 de 1993 “establece el sistema general de seguridad social en   salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección,   organización y funcionamiento, sus normas administrativas, financieras y de   control y las obligaciones que se derivan de su aplicación”, y consagra como   objetivo del sistema “regular el servicio público esencial de salud y crear   condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de   atención.”[24]    

Así,   para materializar ese propósito, el legislador previó que la afiliación al   sistema general de seguridad social en salud es obligatoria, y diseñó los   regímenes contributivo y subsidiado, destinados a personas laboralmente activas   –el primero– y a personas sin capacidad de pago –el segundo, en virtud de los   cuales corresponde a los empleadores o al Estado, respectivamente, asegurar   dicha afiliación[25],   habida cuenta de que, a través de ella, se concreta un acceso universal a los   servicios del plan de beneficios. En este sentido, la Corte ha sostenido:    

“La afiliación permite hacer efectivo el principio de universalidad que rige el   Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este orden de ideas, la   afiliación de las personas al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de   uno de los dos regímenes –contributivo o subsidiado- es obligatoria. De un lado,   la afiliación es una obligación de las E.P.S. de acuerdo con el numeral 3 del   artículo 178 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 183 que prohíbe a las E.P.S.   negar la afiliación a quien desee ingresar al régimen, siempre y cuando asegure   el pago de la cotización o del subsidio correspondiente. De otro lado, la   afiliación constituye un derecho en cabeza de cualquier persona, exigible ante   la E.P.S. de su elección, dentro de los parámetros legales y reglamentarios.”[26]    

Llegado este punto, es pertinente poner de relieve que la perspectiva desde la   cual se concibió e implementó la nueva Ley Estatutaria del derecho fundamental a   la salud, ha traído consigo modificaciones de la regulación de los aspectos   relativos a la afiliación, orientados a apartar aquellos obstáculos formales que   otrora entorpecían el acceso a la atención médica de algunos individuos.   Impregnado de esa nueva lógica surgió el Decreto 2353 de 2015, “Por el cual   se unifican y actualizan las reglas de afiliación al sistema general de   seguridad social en salud, se crea el sistema de afiliación transaccional y se   definen los instrumentos para garantizar la continuidad en la afiliación y el   goce efectivo del derecho a la salud”, el cual proscribe que las EPS adopten   conductas selectivas que restrinjan la afiliación de las personas, toda vez que   ello, además de obstruir el acceso a la atención en salud, retarda el ejercicio   efectivo de otros derechos fundamentales.    

Así   las cosas, la Corte ha admitido la procedencia de la acción de tutela en   aquellos casos en los que se persigue repeler de forma urgente una amenaza del   derecho fundamental a la salud, con el fin de que, por medio de la intervención   del juez de amparo, se adopten las medidas necesarias para reivindicar la   dignidad de la persona a quien se le coartan, ya sea por acción u omisión, los   servicios asociados a la promoción, protección y recuperación de la salud, pues,   se insiste, es justiciable de forma autónoma, más allá de su intrínseca relación   con otros derechos de rango constitucional.    

2.2.1.4. Caso   Concreto.    

El   señor   Aymer Jesús Martínez Núñez alega que Gessalud Ltda vulneró sus derechos   fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral   reforzada, al haberlo desvinculado en estado de debilidad manifiesta.    

Antes de abordar   el fondo del asunto y dar solución al problema jurídico previamente planteado,   la Sala Octava de Revisión procederá, en primer lugar, a determinar la   procedencia de la acción de tutela en el caso concreto y, una vez superado dicho   estudio, establecerá si existió una vulneración de los derechos alegados.    

De acuerdo con la   línea jurisprudencial prevista en el numeral “2.2.1.1.” de la parte   considerativa de esta providencia, las personas desvinculadas laboralmente en   situación de vulnerabilidad por padecer alguna discapacidad o encontrarse en   estado de debilidad manifiesta podrán acudir a la acción de tutela para lograr   la protección efectiva de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados,   pues se tratan de sujetos de especial protección constitucional, amparadas bajo   el derecho a la estabilidad laboral reforzada, que requieren de una intervención   urgente y eficaz que rechace cualquier acto de discriminación.    

De esta manera,   encuentra la Sala que la acción de tutela promovida por el señor Aymer Jesús   Martínez Núñez procede como mecanismo definitivo, pues se trata de una persona   en estado de discapacidad e indefensión a quien le dieron por terminado su   contrato de trabajo estando en tratamiento médico por presentar “síndrome de   vena cava superior secundario (masa tumoral)”[27],   enfermedad, según historia clínica, grave, sin diagnóstico especifico, por lo   que debe continuar en investigación.[28]    

Además, la Sala   considera inoficioso remitir al señor Aymer Jesús Martínez Núñez a la   jurisdicción ordinaria laboral, para que estudie y determine una vulneración que   se encuentra probada en esta oportunidad, pues el accionante fue despedido   cuando se encontraba en tratamiento médico y sin la autorización del Ministerio   del Trabajo.    

Es importante   resaltar que al momento de la desvinculación del accionante, éste acababa de ser   reintegrado a su cargo, debido a que tuvo una incapacidad médica, como   consecuencia de una cirugía, la cual fue otorgada por veinte días (20)− inició   el 7 de mayo de 2015 y terminó el 26 de mayo del mismo año−.    

En este sentido,   concluye la Sala que la desvinculación laboral del accionante en estado de   debilidad manifiesta, como consecuencia de su enfermedad, lo sitúa en una   situación de vulnerabilidad que no solo afecta su estado emocional y el de su   familia, sino también el social y el económico, pues vincularse al mercado   laboral en estas circunstancias se hace más difícil y  la discriminación más   notoria.    

En relación con   la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, a la   seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del accionante, por su   desvinculación laboral estando en tratamiento médico, la Sala Octava de Revisión   verificará si en esta ocasión se cumplen con los requisitos establecidos por la   jurisprudencia constitucional y la ley, para amparar el derecho a la estabilidad   laboral reforzada. A saber:    

(i)                 Que el peticionario se encuentre  en situación de   discapacidad, o en estado de debilidad manifiesta;    

(ii)               Que el empleador tenga conocimiento de tal situación; y    

(iii)            Que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de   la Protección Social [o la autoridad de trabajo correspondiente].    

En lo que toca al   segundo de los requisitos, evidencia esta Corporación que Gessalud Ltda, tenía   conocimiento del estado de salud del accionante al momento de dar por terminado   el contrato de obra  y/o labor contratada, como se puede verificar con las   pruebas aportadas por esta entidad, en las cuales se encuentran:    

·           Una carta suscrita por el señor Aimer Jesús Núñez Martínez y dirigida a Gessalud   Ltda, el 27 de mayo de 2015, en la que el accionante informa a la entidad   accionada su estado de salud y la intención de reintegrarse al trabajo.[30]    

·           Copia de correo electrónico del 27 de mayo de 2015, donde Gessalud Ltda, a   través de Miguel Alberto González Rodríguez solicita al señor Aimer Jesús Núñez   Martínez la incapacidad con el fin de legalizarla con la EPS.[31]    

Frente a la   autorización requerida para dar por terminado el contrato de trabajo del   accionante, no se evidencia que la misma se haya solicitado al Ministerio   de trabajo,   por el contrario, la entidad accionada alega que la terminación del referido   contrato obedeció a “(…) la liberalidad del empleador quien dio por terminado   con base en lo dispuesto en el literal d) del art. 61 del C.S. del T., subrogado   por el art. 5º de la ley 361 de 1997.”[32]    

En este punto, es   de gran relevancia aclarar que si bien es cierto que una de las causales para   dar por terminado el contrato de trabajo es “por terminación   de la obra o labor contratada”, también lo es, que la jurisprudencia   constitucional ha reconocido que “la culminación de la labor, no es una razón suficiente para dar por   terminado un vínculo de esta naturaleza”[33] a personas en condiciones de discapacidad o debilidad manifiesta. En   palabras de esta Corporación se ha dicho que:    

“En consecuencia, para este Tribunal `como la estabilidad laboral reforzada se amplió para las personas con   afectaciones de su salud sin consideración a una previa calificación, igualmente   evolucionó en considerar que no sólo aplicaba para los contratos a término   indefinido sino también para aquellos de duración específica como los contratos   de labor u obra´[34]. En el mismo sentido, “(…) la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la simple   finalización de un contrato laboral de tales características, arguyendo la   culminación de la labor, no es una razón suficiente para dar por terminado un   vínculo de esta naturaleza, en especial, si la empresa escudada en la   finalización del contrato de obra, desconoce los requisitos legales para su   terminación o finiquita un contrato bajo supuestos que denoten discriminación.   Estas consideraciones resultan particularmente relevantes cuando se trata de la   terminación de contratos laborales celebrados con personas en condiciones de   debilidad manifiesta”[35]. Ello quiere decir que en   los casos de estabilidad laboral reforzada si la causa del contrato se mantiene,   el vínculo laboral deberá igualmente continuar[36].”[37]    

En cuanto a la existencia de la causa que dio origen al contrato, advierte esta   Sala que si bien la accionada en la carta de terminación del mismo manifiesta   que la relación laboral culmina porque el cliente no enviará más órdenes de   servicio que permita la continuidad de las actividades por las cuales fue   contratado el señor   Aymer Jesús Martínez Núñez, lo cierto es que no existe prueba que demuestre que   el objeto del contrato haya terminado.    

Finalmente, advierte la Sala, que la   desvinculación laboral del accionante no solo vulnera el derecho a la   estabilidad laboral reforzada, sino también los derechos fundamentales a la   salud y a la seguridad social, puesto que al dar por terminado el   contrato de trabajo del señor Aymer Jesús Martínez Núñez, se   puso en riesgo la continuidad del tratamiento médico necesario para su rehabilitación.    

La   jurisprudencia constitucional ha reconocido que la desvinculación de una persona   en estado de debilidad manifiesta no solo vulnera el derecho a la estabilidad   laboral reforzada, sino también los derechos fundamentales al mínimo vital, a la   salud y a la seguridad social del peticionario y su familia. Así, en Sentencia   T-341 de 2012 al estudiar el caso de una   señora de 46 años de edad, que había sido despedida el 10 de diciembre de 2011 en situación de vulnerabilidad−estado de debilidad manifiesta−, pues padecía   cáncer de cuello uterino, concluyó que:    

“En ese orden de ideas, considera la Sala   que colateral a la pérdida del trabajo, se genera la afectación de los derechos   fundamentales al mínimo vital, salud y seguridad social de la accionante y de su   familia. Se establece entonces, que al ser evidente un perjuicio irremediable   será la acción de tutela el mecanismo idóneo para proteger los derechos   fundamentales del demandante.”     

Es importante aclarar, que el hecho de que el   accionante se encuentra afilado al Sistema de Seguridad Social en Salud, como   cotizante principal del régimen contributivo, no quiere decir que se encuentre   trabajando o devengando un salario, pues dicha afiliación es producto de la   ayuda que le han brindado sus familiares para que pueda continuar con su   tratamiento.[38]    

Debe recordarse que corresponde a la Corte   Constitucional estudiar las acciones u omisiones que presuntamente desconocieron   las garantías constitucionales sobre las cuales se solicita protección. Por   tanto, los hechos sobrevinientes, acontecidos en el proceso de revisión, no   relevan a la Corte de pronunciarse sobre las circunstancias que generaron la   solicitud del amparo.    

Al determinar que en el presente caso la terminación   del contrato de obra o labor del accionante, quien se encontraba en estado de   debilidad manifiesta, vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad   laboral reforzada, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna, es   procedente conceder el amparo constitucional.    

En síntesis, para la Sala Octava de Revisión Gessalud Ltda   vulneró los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la   estabilidad laboral reforzada, al terminar el contrato de obra o labor suscrito   con el accionante sin el correspondiente permiso del Ministerio de Trabajo y sin   desvirtuar que la misma no tuvo fundamento el estado de salud del peticionario.    

Por lo anterior,   esta Sala revocará el fallo proferido el 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto   Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena que revocó en todas sus partes   la providencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal para   Adolecentes con Funciones de Garantías de Cartagena de Cartagena el   06 de agosto de 2015, el cual había concedido el amparo.    

En este sentido,   la Corte Constitucional tutelará los derechos fundamentales a la salud, a la   seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del accionante. Como   consecuencia, ordenará a Gessalud Ltda que reintegre al peticionario en forma   inmediata al cargo que venía ocupando o a otro de igual o mayor nivel teniendo   en cuenta que las labores que desarrolle deben ser acordes a su estado de salud.    

Así mismo,   ordenará a la accionada que pague a las entidades correspondientes del Sistema   General de Seguridad Social, sin solución de continuidad, las cotizaciones de   salud, pensión y riesgos profesionales que fueron suspendidas en virtud del   despido del accionante.    

2.2.1.4.1. Síntesis de la   decisión.    

El señor Aymer Jesús Martínez Núñez   presentó acción de tutela contra Gessalud Ltda. A juicio del accionante, la   terminación del contrato de obra o labor por parte de la empresa accionada,   vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la   estabilidad laboral reforzada, pues al momento de su desvinculación se   encontraba en tratamiento médico.    

La Sala reitera[39] que la   acción de tutela es procedente para solicitar el amparo del derecho al trabajo   −reintegro laboral−, cuando al momento del despido, de la terminación o de la no   renovación del contrato laboral, el trabajador se encuentre en condiciones de   debilidad manifiesta.[40]     

Para la Corte, la eliminación del trato   discriminatorio contra los sujetos de especial protección constitucional, como   es el caso de las personas que gozan de estabilidad laboral reforzada, obliga al   empleador a sustentar la decisión de despido bajo causas objetivas y solicitar   autorización del Ministerio del Trabajo, antes de dar por terminado el contrato   de trabajo.    

Para este Tribunal “la estabilidad laboral se predica de   todos los contratos, sin importar su clase y sin importar que el patrono sea   público o privado; pues lo que la Constitución busca es asegurarle al trabajador   que su vínculo no se romperá de manera abrupta y por tanto su sustento y el de   su familia no se verá comprometido por una decisión arbitraria del empleador.”[41] Es por ello, que en los contratos a   término fijo o en los de obra o labor, la causal objetiva del cumplimiento del   plazo pactado o la terminación de la obra, pierden  eficacia y en consecuencia, el empleador debe   cumplir con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.[42]    

Con fundamento en las consideraciones expuestas,   la Sala considera que en el caso concreto Gessalud Ltda transgredió los derechos   fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral   reforzada, al terminar el contrato de obra o labor suscrito con el señor Aymer   Jesús Martínez Núñez sin haber sido autorizado para tal propósito por el   Ministerio del Trabajo, razón por la cual no logró desvirtuar la presunción de   despido discriminatorio.    

III. DECISION    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto   Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena que a su vez revocó la   providencia emitida por el Juzgado Quinto Penal Municipal para Adolecentes con   Funciones de Garantías de Cartagena, el 21 de septiembre de 2015, y en su   lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad   social y a la estabilidad laboral reforzada del señor Aymer Jesús Martínez   Núñez.    

SEGUNDO.-    ORDENAR    a Gessalud Ltda que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a   partir de la notificación de la presente sentencia reintegre al señor Aymer   Jesús Martínez Núñez, bajo la modalidad de un contrato de trabajo a término   indefinido, en una labor compatible con su actual condición de salud, previa   valoración de medicina ocupacional, brindándole para el efecto el entrenamiento   necesario para el adecuado cumplimiento de las funciones que le sean asignadas.    

TERCERO.- ORDENAR    a Gessalud Ltda que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de   la presente sentencia, efectúe los pagos de las cotizaciones de salud, pensión y   riesgos profesionales del señor Aymer Jesús Martínez Núñez, dejados de pagar,   los cuales no constituirán nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones   atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.    

CUARTO.- ORDENAR    a Gessalud Ltda. que, dentro del término perentorio de quince (15) días, contado   a partir de la notificación de este fallo, proceda a pagar al señor Aymer Jesús   Martínez Núñez los salarios dejados de percibir desde el cinco (5) de junio de   dos mil quince (2015) hasta el momento de su reintegro.    

QUINTO.- ORDENAR    a Gessalud Ltda., que, dentro del término perentorio de quince (15) días,   contado a partir de la notificación de este fallo, proceda a pagar al señor   Jesús Martínez Núñez una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días   del salario que devengaba en el preciso momento en que fue retirado de su   trabajo.    

SEXTO.- ADVERTIR a Gessalud   Ltda., que no podrá separar al señor Aymer Jesús Martínez Núñez de su empleo,   sin el agotamiento previo de los requisitos establecidos en el ordenamiento   jurídico para el efecto, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta   providencia.    

SÉPTIMO.- Por Secretaría   General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] De   acuerdo con la cédula de ciudadanía, el señor Aymer Jesús Martínez   Núñez nació 03/14/1972. Folio 7.    

[2] Folio 1.    

[3] Artículo 86 de la Constitución Política    

[5]  Sentencia T-634 de 2013.    

[6] Sentencia T-015 de 2015.    

[7] Consultar Sentencia T- 472 de 2014; T-917 de   2014; T-382 de 2014; T-405 de 2015; T-594 de 2015 entre otras.    

[8]  Sentencia T-041 de 2014.    

[9]  Sentencia T-777 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver entre otras, las   sentencias T-742 de 2011 y    T-677 de 2009.    

[10] Ibidem.    

[11] Sentencia T-691 de 2013 MP. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[12] Sentencia T-125 de 2009 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[13] Sentencia T-003 de 2010.    

[14]  “El artículo 5 de la Ley 361 de 1997 establece que para   hacerse acreedores a la protección legal especial que consagra, es necesaria la   previa calificación médica que acredite la discapacidad.  Dice: ´Las personas con limitación   deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de   Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto   las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la   respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el   formulario de afiliación la información respectiva y la verificarán a través de   diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.`”    

[15] Ibídem.    

[16]  Sentencia T-018 de 2013, T-453 de 2014, entre otras.    

[17]  Sentencia T-691 de 2013, posición que fue reiterada en Sentencia T-106 de 2014.    

[18] Sentencia T-225 de 2012.    

[19] Sentencia T-594 de 2015.    

[20] Posición que fue reiterada en Sentencia T-420 de   2015.    

[21]“Por la cual se establecen mecanismos de   integración social de las personas   en situación de discapacidad y se dictan otras disposiciones.” (…)  ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la  discapacidad de una persona, podrá ser   motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha  discapacidad sea claramente demostrada como   incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,   ninguna persona en situación de   discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su    discapacidad, salvo que medie autorización de la   oficina de Trabajo.    

No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato   terminado por razón de su   discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,   tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del   salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere   lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo   modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.    

[22]  Sentencia T-131 de 2015, M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez    

[23]  Sentencia T- T-814 de   2008, M.P.: Rodrigo Escobar Gil    

[24]  Artículo 152 de la Ley 100 de 1993    

[25]  Artículo 153 de la Ley 100 de 1993    

[26]  Sentencia T-380 de 2007, M.P.: Jaime Araújo Rentería    

[27] Folio 58.    

[28] Control médico de fecha de 26 de junio de 2015.   Folio 59.    

[29] Folio 58.    

[30] “(…)   hoy el cirujano Cardio-vascular  me ha dado de alta hospitalaria al revisar   los resultados de la patología, con lo cual sugiere la colocación de un `sten en   vena cava y sub-clavia derecha´ este procedimiento es acompañado por una cita de   control que se efectuará más adelante, queda pendiente la evaluación del   cirujano de tórax; el cual lo hará el viernes de la otra semana con el   especialista; por lo tanto a partir de la fecha estaré dispuesto a asumir mis   labores (…)”. Folio 129.    

[31] Folio 132.    

[32] Folio 121.    

[33] Sentencia T-041 de 2014.    

[34] ´Sentencia T-226 de 2012. `    

[35] ´Sentencia T-1046 de 2008 citada en Sentencia T-019 de   2011. `    

[37] Sentencia T-041 de 2014.    

[38]  Según comunicación telefónica con el accionante, el día 7 de junio de 2016.        

[39] Ver sentencias T- 472 de 2014; T-917 de 2014;   T-382 de 2014; T-405 de 2015; T-594 de 2015 entre otras.    

[40] Sentencia T-215 de 2014.    

[41] Sentencia T-310 de 2015.    

[42] Sentencia T-420 de 2015.

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