T-365-16

Tutelas 2016

           T-365-16             

Sentencia T-365/16    

CONTRATACION PUBLICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Caso en que la UARIV contrató con el Banco Davivienda la   prestación del “servicio financiero de entrega de las sumas de dinero de   asistencia humanitaria reconocidas por la UARIV en todo el territorio nacional”    

El contrato suscrito con el Banco Davivienda se implementó por   la UARIV, a través de la definición de un modelo de gestión en el que se intentó   dar respuesta integral y eficiente a los requerimientos de la población   desplazada, mediante distintas alternativas de cobro de las ayudas a su favor.   No obstante, en la práctica, dicho modelo de gestión mostró varias deficiencias   que se terminaron convirtiendo en barreras de acceso a las víctimas y que generó   una amenaza cierta en la garantía de los derechos de esta población vulnerable,   incluso dando lugar a un escenario de revictimización.    

CONTRATACION PUBLICA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Principios axiológicos y capacidad para contratar    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Actualmente la UARIV   cuenta con dos operadores bancarios encargados de la entrega de las ayudas   humanitarias, asegurando una cobertura del 100% de los municipios del territorio   nacional    

Referencia: expediente   T-5.410.884    

Asunto: Acción de tutela   instaurada por la Defensoría del Pueblo (Regional Nariño) en contra de la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas (UARIV),   con vinculación oficiosa de los Bancos Davivienda y Agrario de Colombia    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil   dieciséis (2016).    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo,   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución   Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de   tutela proferidos por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto y por la   Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma   ciudad, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional   impetrada por la Defensoría del Pueblo (Regional Nariño) en contra de la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas (en   adelante UARIV), con vinculación oficiosa de los Bancos Davivienda y Agrario de   Colombia.    

I. ANTECEDENTES    

La Defensoría del Pueblo, a través de la   Regional Nariño, presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de   los derechos fundamentales de petición, dignidad humana, igualdad, debido   proceso y mínimo vital de las víctimas del desplazamiento forzado del citado   departamento, con ocasión de la terminación del convenio suscrito por la UARIV   con el Banco Agrario para el pago de las ayudas humanitarias. Lo anterior, en la   medida en que se suscribió un nuevo acuerdo con el Banco Davivienda, entidad que   no cuenta con sucursales en la mayoría de los municipios, obligando a las   víctimas a trasladarse a lugares cercanos para poder acceder al goce efectivo de   sus derechos, incurriendo en costos adicionales que afectan sus condiciones   mínimas de subsistencia.    

1.1. Hechos relevantes    

1.1.1. En su calidad de entidad responsable   de la entrega de las ayudas humanitarias a las víctimas en las etapas de   emergencia y transición[1], la UARIV había suscrito convenios con   el Banco Agrario de Colombia, con el propósito de que tal actuación se hiciese   efectiva a través de giros bancarios que pudieran ser reclamados por los   beneficiarios en dicha entidad.    

1.1.2. No obstante, el pasado 22 de   diciembre de 2014, la UARIV firmó un nuevo contrato con el Banco Davivienda,   cuyo objeto consiste precisamente en asignarle a esta última entidad la labor de   realizar los giros correspondientes a la entrega de las ayudas humanitarias[2].   Según se expone en la demanda, la citada entidad bancaria carece de sucursales   en todos los municipios del departamento de Nariño, razón por la cual se idearon   mecanismos con el fin de permitir el acceso de las víctimas a los pagos   realizados. Con tal propósito se dispuso la contratación de corresponsales   bancarios que ejecutaran dicha función, se realizaron procesos de   georreferenciación para ubicar los giros en municipios cercanos y se gestionó el   programa DAVIPLATA[3].      

1.1.3. A pesar de lo anterior, conforme se   expresa en la demanda, las medidas adoptadas no han sido suficientes para cubrir   las necesidades de acceso total al servicio, sino que, por el contrario, han   implicado que las víctimas del desplazamiento forzado que residen en municipios   alejados y de difícil acceso no puedan reclamar fácilmente la asistencia del   Estado[4]. En particular, se hace referencia a los   municipios de Magüi Payan, El Charco, Barbacoas, San Lorenzo, Taminango, Olaya   Herrera y La Tola, en los que no hay sucursales del Banco Davivienda. Como   consecuencia de este panorama, las víctimas deben trasladarse hasta otros   municipios para reclamar la ayuda, básicamente a Pasto, Tumaco y Tuquerres.    

1.1.4. Ante las falencias mencionadas, se   han presentado comunicaciones de los ciudadanos informando a la Defensoría   Regional de Nariño sobre la situación de afectación de sus derechos[5].   Esta entidad a su vez le advirtió a la UARIV acerca del panorama descrito y las   dificultades que estaba suscitando el cambio de entidad bancaria para el   disfrute de las ayudas humanitarias[6]. Finalmente también se puso de presente   las dificultades expuestas al Banco Davivienda, con el fin de procurar una   pronta solución[7].    

1.2. Solicitud de amparo constitucional    

Con fundamento en lo expuesto, la Defensoría del Pueblo   solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, dignidad humana,   igualdad, mínimo vital y debido proceso de las víctimas del desplazamiento   forzado del departa-mento de Nariño, especialmente, de aquellas residentes en   los municipios de Magüi Payan, El Charco, Barbacoas,   San Lorenzo, Taminango, Olaya Herrera y La Tola. Con tal fin pide que se ordene   a la UARIV “que entregue las ayudas humanitarias de emergencia y transición   mediante un mecanismo eficaz, eficiente y oportuno en los municipios   [reseñados], asegurando la gratuidad en el trámite y cobro de los giros de ayuda   humanitaria”[8].    

Para justificar el amparo propuesto, la   Defensoría señaló que la entidad accionada es la encargada de la entrega de las   ayudas humanitarias, de acuerdo con lo previsto en los artículos 64 y 65 de la   Ley 1448 de 2011[9]. Para cumplir con dicha función, le   asiste el deber de procurar mecanismos eficientes y eficaces para garantizar que   las ayudas dispuestas en la ley, sean recibidas por la población desplazada, con   el fin de afrontar la especial situación de vulnerabilidad en la que se   encuentra.    

En concordancia con lo expuesto, se indicó que las   restricciones en la entrega de la ayuda derivadas del cambio de entidad han   implicado una vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas, quienes   en algunas ocasiones ni siquiera han podido reclamar de manera efectiva sus   derechos, ante la dificultad de trasladarse hasta otro municipio. En particular,   señaló que los montos por concepto de ayuda (en valores que oscilan entre $   180.000 y $ 210.000 pesos) no son suficientes para cubrir los gastos de   transporte que se derivan del marco expuesto, más aún cuando parte de la   población afectada son personas de la tercera edad y en situación de   discapacidad, las cuales tienen dificultades para viajar y reclamar el auxilio   en un lugar distinto al de su residencia. Dicha circunstancia incluso puede   constituir una forma de revictimización, en un escenario en el que todavía   algunos de los municipios del departamento tienen presencia y control de grupos   al margen de la ley.    

En este orden de ideas, la Defensoría considera que lo   correcto es que es la UARIV suscriba un nuevo convenio con el Banco Agrario de   Colombia, el cual cuenta con sucursales en casi todos los municipios indicados,   con miras a solucionar el escenario de masiva violación de derechos en el caso   concreto. Por lo demás, también solicitó que se realice el pago del beneficio a   los hogares afectados por el regreso del giro ante la falta de cobro, en la   medida en que la barrera de acceso descrita dificultó el cobro oportuno por sus   beneficiarios[10].    

1.3. Contestación de las entidades accionadas y   vinculadas al proceso    

En el término concedido por el juez de primera   instancia, se guardó silencio por parte de la UARIV y los Bancos Davivienda[11]  y Agrario de Colombia[12].    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Primera instancia    

En sentencia del 4 de agosto de 2015, el Juzgado   Primero Penal del Circuito de Pasto tuteló los derechos fundamentales de las   víctimas del desplazamiento forzado del departamento de Nariño. Por consiguiente, ordenó a la UARIV que, en coordinación con   el Banco Davivienda, “realicen las gestiones suficientes y oportunas para   mitigar definitivamente los conflictos derivados del pago de las ayudas   humanitarias, como la habilitación de puntos de pagos en las localidades antes   nombradas, de manera que la población desplazada no tenga que [trasladarse] a   lugares cercanos por georreferenciación para efectivizar el cobro del subsidio   social; la vigilancia permanente a las sucursales o corresponsales bancarios con   la finalidad de atender eficientemente la demanda derivada del reconocimiento de   esta ayuda; [y] la disposición necesaria del presupuesto para el pago material   de las ayudas, entre otros que [se] consideren adecuados para el cumplimiento de   aquella finalidad.”[13]    

El argumento que justificó el amparo se   encontró en el incumplimiento por parte de la UARIV del deber de adoptar   mecanismos eficientes y eficaces, con el fin de evitar dilaciones injustificadas   en la entrega de las ayudas humanitarias. Sumado a ello se resaltó el principio   de solidaridad, conforme al cual le asiste al Banco Davivienda el deber de   realizar las gestiones pertinentes para atender de manera satisfactoria a la   población desplazada, pues de lo contrario se prolongaría su situación de   vulnerabilidad y de afectación de los derechos que intentan resguardarse a   través de la asistencia humanitaria.    

Por último, en cuanto a la pretensión   relacionada con la celebración de un nuevo convenio con el Banco Agrario, el   juez señaló que carece de competencia para intervenir directamente en un acuerdo   privado de voluntades, pues su papel se reduce al deber de exigir la adopción de   mecanismos eficientes para que se tornen efectivos los derechos de las víctimas.    

2.2. Impugnaciones    

2.2.1. Impugnación del Banco Davivienda    

El Banco Davivienda señaló que se omitió tener en   cuenta que su actuación se circunscribe a obrar como mandatario de la UARIV, sin   que en las obligaciones contractuales asumidas se encontrara el deber de pagar   de forma directa en los municipios aludidos por la Defensoría del Pueblo.    

2.2.2. Impugnación de la Defensoría del Pueblo   (Regional Nariño)    

Para la Defensoría del Pueblo la orden proferida no   tenía la entidad suficiente para proteger de manera efectiva los derechos de las   víctimas del departamento de Nariño, en especial cuando lo que de por medio se   encuentra es la garantía del derecho al mínimo vital. Por esta razón, pidió que  se ordenara que en el evento de que el Banco   Davivienda carezca de una sucursal o punto de pago en un municipio, se proceda a   celebrar un nuevo convenio con otra entidad bancaria que si cuente con tal   estructura física, como lo es, por ejemplo, el Banco Agrario. Por lo demás,   solicitó que el fallo decretara su aplicación con efectos inter comunis,   ya que las circunstancias descritas no se limitaban con exclusividad a las   víctimas de los municipios de Magüi Payan, El Charco,   Barbacoas, San Lorenzo, Taminango, Olaya Herrera y La Tola, sino que se   predicaban de toda la población del departamento cuyos entes territoriales no   contaran con corresponsales bancarios o sucursales para reclamar la ayuda   estatal.    

2.3. Segunda instancia    

En sentencia del 17 de septiembre de 2015,   la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto   revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de   la acción de tutela. Al respecto, el fallo se justificó en la falta de   legitimación en la causa por activa, pues no era posible individualizar los   sujetos cuyos derechos se encontraban presuntamente vulnerados. En este sentido,   señaló que si bien la Defensoría del Pueblo se encuentra en principio habilitada   por el Decreto 2591 de 1991 para promover acciones de tutela con miras a   proteger a las  personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o   amenazados, era preciso determinar de manera puntual a quiénes se estaba   representando.    

III. PRUEBAS    

En el expediente se encuentran las   siguientes pruebas relevantes:    

3.1. Copia de la comunicación enviada el 9   de abril de 2015 por el Defensor Regional de Nariño a la Directora de la UARIV.   En este documento se pone de presente las falencias de la atención humanitaria a   favor de la población víctima del desplazamiento forzado. Puntualmente, se hace   referencia a la terminación del convenio administrativo con el Banco Agrario y a   la suscripción de un nuevo contrato con el Banco Davivienda para la entrega de   las ayudas humanitarias. Sin embargo, se resalta que esta última entidad no   cuenta con sedes en todos los municipios de la costa nariñense, por lo que ha   sido necesario acudir a los corresponsales bancarios, los cuales no han   dado respuesta a las necesidades de la prestación eficiente del servicio[14]. Por lo demás, se informó sobre los   problemas vinculados con el costo de transporte para reclamar las ayudas en   otros municipios, se pidió que se iniciara un proceso de seguimiento frente a   esta situación y se solicitó la adopción de medidas de intervención para evitar   la continuación de la violación de los derechos fundamentales de las víctimas[15].    

3.2. Copia de la respuesta dada el 9 de   julio de 2015 por la entidad accionada con ocasión de la petición descrita en el   punto anterior. Sobre el particular, se hizo una descripción sobre las   modalidades de pago que utiliza el Banco Davivienda para que las víctimas puedan   acceder a las ayudas que les otorga el Estado, en los siguientes términos:    

“Es preciso indicar que el   único operador bancario a nivel nacional con el cual cuenta actualmente la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para efectos de los   pagos por concepto de atención humanitaria es el Banco Davivienda S.A. // El   [citado banco] (…) cuenta con dos modalidades de pago: (i) DAVIPLATA que es un   producto financiero en el cual los beneficiarios manejan su dinero desde el   celular sin necesidad de cuenta bancaria o tarjeta débito y sin costo; no hay   reintegro de recursos, permanecen en el Daviplata hasta que el beneficiario   decida utilizarlos o retirarlos a través de cajeros automáticos, pagos masivos o   corresponsales bancarios; (ii) DAVIGIRO es aquella modalidad mediante la cual el   beneficiario se acerca a los corresponsales bancarios autorizados con fotocopia   frontal de cédula y código del turno asignado por la Unidad, solo puede cobrar   en los corresponsales, Daviplata, Puntored, Punto pago, Movilred y otros aliados   a nivel nacional del municipio asignado y en jornadas de atención que sean   programadas previa autorización del equipo y organizadas con el territorio y el   operador. (…)”[16]    

Adicionalmente, se planteó la dificultad   implícita que acompaña el ejercicio de la función de pago de las ayudas, no solo   por la gran cantidad de giros que se deben realizar, sino también por la   necesidad de contar con una mayor disponibilidad de dinero en efectivo por parte   de los corresponsales bancarios, circunstancia que con anterioridad no ocurría.    

Por último, en relación con los   inconvenientes ocurridos en el departamento de Nariño y que habían sido puestos   de presente por la Defensoría, se informó que se habían asignado nuevos puntos   de pago para dicha zona del país (los cuales se relacionan en el documento) y   que, a partir de ese momento, se realizaría un monitoreo permanente a los   corresponsales bancarios para que siempre contaran con los recursos suficientes   para prestar un servicio eficiente. De ahí que, en general, se señalara que en   conjunto con la entidad financiera se estaba trabajando para mejorar las   condiciones del servicio.    

3.3. Copia de un nuevo escrito presentado   el 2 de junio de 2015 por el Defensor Regional a la UARIV, con el fin de   reiterar su preocupación frente al panorama descrito, ya que aún no se le había   informado sobre los resultados de la remisión de la solicitud al Banco   Davivienda. Para tal efecto, insistió en los elementos fácticos descritos en la   comunicación del 9 de abril del año en cita.    

3.4. Copias de las quejas remitidas el 28   de abril de 2015 por los Personeros Municipales de San Lorenzo y Taminango al   Director Nacional de Atención y Asistencia Humanitaria y al Director Territorial   de Nariño de la UARIV, así como al Banco Davivienda, con el fin de que se   gestione un punto de pago DAVIGIROS en el municipio de San Lorenzo, con   miras a mitigar los efectos generados por la situación descrita. En caso de no   ser ello posible, se pidió retornar a la estrategia de pago que se tenía con el   Banco Agrario, entidad a la que podían acceder sin mayores traumatismos[17].   En concreto, se advirtió lo siguiente:    

“Como es de su pleno   conocimiento la Unidad de Víctimas del nivel Nacional implementó la nueva   estrategia de giros de ayudas humanitarias para víctimas ‘DAVIPLATA y   DAVIGIROS’, la cual se viene adelantando a la fecha con muchas dificultades, en   primer lugar porque a la fecha no existe un punto de pago DAVIGIRO en San   Lorenzo, Nariño, por lo tanto, los giros se vienen realizando a los municipios   vecinos de Buesaco y en especial a Taminango, Nariño, con lo cual se somete a   variados inconvenientes a la población víctimas de San Lorenzo en el siguiente   sentido: las víctimas que les ha llegado su giro una vez se encuentran en el   municipio de Taminango les informan que no hay plata para su pago, se tienen que   regresar sin una solución de pago aunque ya han sufragado el costo económico de   una carrera expresa hasta ese sitio al no existir transporte fijo a esa   municipalidad, siguen llamando al director del punto DAVIGIRO de Taminango y   siempre les contesta groseramente y diciéndoles que no hay plata y con el   agravante que a muchos de ellos se les puede vencer por estos días su plazo de   cobro del giro de ayuda humanitaria, más aún, a la fecha el funcionario   encargado del punto DAVIGIRO de Taminango ya no contesta el celular, inclusive   han tenido la desfachatez de ofrecerles que en vez de dinero lleven el   equivalente de la ayuda humanitaria en remeza; situación que atenta   ostensiblemente contra su mínimo vital como víctimas (…). Con tal situación han   sido y siguen siendo objeto de revictimización por este tortuoso y desgastante   trámite al que se ven abocados sin poder en últimas percibir sus ayudas que por   ley les corresponde.”[18]    

3.5. Copia de la queja presentada el 27 de   mayo de 2015 por el Personero Municipal de Magüi Payan al Director de Gestión   Social Humanitaria de la UARIV, con el fin de requerir que se adopten las   medidas necesarias de pago de las ayudas humanitarias a las víctimas de dicho   municipio, las cuales no se han podido cancelar ante la falta de un punto de   atención[19].    

3.6. Copia de la respuesta enviada el 3 de   junio de 2015 por el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la   UARIV a la petición reseñada en el párrafo anterior. Además de una descripción   sobre las modalidades de pago que maneja el Banco Davivienda para hacer efectiva   la obligación de entrega de las ayudas humanitarias, en el documento se señala   que:    

“En cuanto a las personas   relacionadas en el requerimiento se evidenciaron las fechas de programación para   retirar el incentivo de ayuda humanitaria, los cuales fueron colocados en la   entidad bancaria ubicada en el municipio de Magüi -Nariño, es importante   precisar que los servicios prestados por parte del corresponsal fueron hasta el   17 de mayo donde ya no se están generando dichos pagos, el cual siempre contó   con los recursos y con la plataforma habilitada para los retiros de los   incentivos, el retiro de los recursos por parte del corresponsal se dio a temas   de seguridad. No obstante, solicitamos por parte de las personas relacionadas   que nos indiquen en dónde reubicar los giros a otro municipio cercano como   alternativa para brindar la opción de georreferencia al municipio para que los   beneficiarios puedan hacer uso de los recursos designados de ayuda humanitaria.”[20]    

3.7. Copia del derecho de petición   presentado el 9 de junio de 2015 por un grupo de ciudadanos del municipio de   Santa Bárbara de Iscuandé ante la Defensoría Regional de Nariño. El grupo estaba   compuesto por víctimas del desplaza-miento forzado del año 2001[21],   a quienes no se les había cancelado durante el año las ayudas humanitarias en su   lugar de residencia, sino que debían ir reclamarlas a los municipios de Pasto o   Tumaco. La petición buscaba solicitar de la Defensoría del Pueblo que se   asumiera la defensa de sus intereses ante las autoridades competentes[22].    

3.8. Finalmente, antes de que se profiriera   el fallo de segunda instancia por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de   Pasto, la UARIV remitió un oficio el 4 de septiembre de 2015, con el fin de   explicar la imposibilidad de proceder al cumplimiento de la orden dispuesta por   el a-quo. Al respecto, se precisó que en los términos del contrato 1437   de 2014 suscrito entre la UARIV y el Banco Davivienda, la estrategia de pago de   la ayuda en algunos municipios no implicaba la utilización de una sucursal, por   lo que “en materia contractual cuando las actividades del operador están   descritas y limitadas a través del mismo contrato, no es posible ampliar [la]   cobertura por una orden judicial, el alcance de la orden no puede generar en la   Unidad el cumplimiento de imposibles, la Unidad no tiene cómo obligar al Banco a   pagar en municipios que no hayan sido contratados para tal fin.”[23]    

Para mayor claridad explica que el manual   operativo del citado contrato establece que:    

“Municipios de colocación de   los recursos: La Unidad para las Víctimas identificará el municipio en el cual   deben ser colocados los recursos correspondientes a cada beneficiario. En caso   que el BANCO DAVIVIENDA S.A no cuente con punto de atención en algún municipio   diferente a los de la tabla 1 del contrato, la Unidad para las Víctimas   reubicará los recursos en el municipio más cercano donde el Banco tenga   presencia de acuerdo con la georreferenciación que realice la Unidad para las   Víctimas, la cual debe ser entregada en T menos 4 con la base de liquidación   para pagos masivos. // El BANCO DAVIVIENDA S.A informará a la Unidad para las   Víctimas a través de correo electrónico las novedades de dirección para los   puntos habilitados para pagos.”[24]    

Como consecuencia de lo anterior, manifestó   que la unidad se encuentra imposibilitada para proceder con las actuaciones   ordenadas por el juez de tutela de primera instancia.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

4.1. Competencia    

La Sala de Selección de   Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional en Auto del 31 de marzo de 2016,   dispuso la revisión de las citadas sentencias de tutela, de conformidad con lo   previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.    

4.2. Trámite en sede de   revisión    

El 2 de junio de 2016 se envió   un escrito por parte de la UARIV, en el que solicitó la declaratoria de una   carencia actual de objeto, por cuanto fueron superadas las circunstancias de   hecho que motivaron la acción de tutela[25]. Para tal efecto, se manifestó que   desde el año 2015 la entidad ha iniciado un proceso de dispersión de pagos para   el reconocimiento de la atención humanitaria a favor de las víctimas del   desplazamiento forzado. Tal iniciativa se ha intentado a través de las oficinas   del Banco Davivienda, corresponsales bancarios y la modalidad DAVIPLATA. En   particular, esta última herramienta “proporciona a la víctima la posibilidad   de efectuar retiros en cajeros automáticos a nivel nacional y, además, otorga   beneficios de ‘no caducidad’ de los recursos dispuestos, es decir, vigencia   indefinida y sin posibilidad de reintegro por no cobro como sí sucede cuando se   dispone el giro bancario a través de oficina o corresponsal bancario.”[26]    

No obstante, a pesar de las   bondades de este proceso, la entidad encontró que la cobertura no se extendía a   todo el país, por lo que en los municipios en donde no existía la estructura   física que permitiera el giro bancario para su entrega, fue necesario acudir a   métodos de georreferenciación con el fin de colocar esos recursos en un lugar   cercano al de residencia de la víctima. Esta solución implicaba traslados largos   que, como se expuso por el órgano de control y atendiendo a los lineamientos   jurisprudenciales de esta Corporación, abrían la puerta a la revictimización de   la población desplazada.    

Como consecuencia de lo   anterior, la UARIV procedió a celebrar órdenes de compra con el Banco Agrario,   tanto en el último trimestre del año 2015 como en el año 2016, con el fin de   cubrir no solo a los municipios del departamento de Nariño, sino a la totalidad   del territorio nacional.    

Así las cosas, hoy en día, la   UARIV cuenta con dos operadores: el Banco Davivienda y el Banco Agrario, entre   los cuales se reparten los municipios que son atendidos mediante el giro de   recursos para las víctimas del desplazamiento forzado. En el caso puntual del   departamento de Nariño, el Banco Davivienda asume las ciudades de Pasto y San   Andrés de Tumaco, mientras el resto de municipios le corresponden al Banco   Agrario. Entre ellos se encuentran los explícitamente mencionados por la   Defensoría del Pueblo en la acción de tutela[27].    

4.3. Problema jurídico    

4.3.1. A partir de las circunstancias   fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las   decisiones adoptadas en las instancias judiciales, esta Corporación debe   determinar si la UARIV vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana,   a la igualdad y al mínimo vital de las víctimas del desplazamiento forzado del   departamento de Nariño, como consecuencia de su decisión de cambiar el operador   bancario encargado de entregar las ayudas humanitarias (del Banco Agrario de   Colombia al Banco Davivienda), pues a partir de ello se han presentado   inconvenientes logísticos constitutivos de presuntas barreras de acceso para   hacer efectiva la asistencia del Estado.    

Con miras a dar respuesta al   problema jurídico planteado, cabe resaltar que las dificultades se han generado   en razón a que el Banco Davivienda no cuenta con sucursales y puntos de pago en   todos los municipios del departamento de Nariño, situación que ha obligado a las   víctimas a incurrir en costos adicionales de transporte para poder reclamar los   auxilios que han sido ubicados en lugares cercanos, como consecuencia de   procesos de georreferenciación.    

Sumado a lo anterior, también   se denunció que los corresponsales bancarios contratados para superar el   escenario descrito, en muchas oportunidades, no cuentan con los recursos en   efectivo suficientes para cubrir la demanda de ayudas. Ante dicha situación, los   beneficiarios han tenido que trasladarse a otros municipios cuya sucursal cuente   con una mayor asignación presupuestal que les permita acceder a sus derechos.    

4.3.2. En virtud de lo   anterior, esta Sala procederá a estudiar los principios que supeditan la   contratación pública en el Estado Social de Derecho, especialmente cuando ella   tiene la entidad para generar un impacto en la materialización de los derechos   de los sujetos de especial protección constitucional. Del examen propuesto, se   analizará si la información que fue suministrada por la UARIV en sede de   revisión, según la cual se suscribió un contrato adicional con el Banco Agrario   para cubrir a todos los municipios del territorio nacional, conduce a que se   entienden superadas las circunstancias de hecho que motivaron la presenta-ción   del recurso de amparo constitucional.    

4.4. De la contratación   pública en el Estado Social de Derecho y su deber de responder por la efectiva   garantía y materialización de los derechos de sujetos de especial protección   constitucional. Análisis del caso concreto    

4.4.1. La actividad   contractual en el Estado colombiano ha sido entendida como una modalidad de   gestión pública ligada no solo a los parámetros de cumpli-miento de la función   administrativa previstos en los artículos 123 y 209 del Texto Superior[28],   sino también al núcleo axiológico que identifica al Estado Social de Derecho[29].   Así las cosas, este tipo de contratación se rige por los principios de igualdad,   moralidad, eficacia, celeridad, economía, imparcialidad y publicidad. No   obstante, en la Sentencia C-494 de 2001[30], se destacó que su ejercicio también se   fundamenta en la autonomía de la voluntad privada, cuya lógica apunta a asegurar   que el consentimiento de las entidades del Estado se someta al principio   contractual de normatividad[31].    

Ahora bien, en la medida en   que el contrato público es uno de los instrumentos jurídicos de los que se vale   el Estado para cumplir sus finalidades, asegurar el cumplimiento de los deberes   a su cargo y prestar los servicios públicos, se ha entendido que la aplicación   del principio de la autonomía de la voluntad privada se encuentra supeditada al   contenido de los valores y principios que sirven de fundamento al Texto   Superior, irradiando incluso a los particulares que asumen por virtud del   contrato la realización de tareas que se encuentran a cargo de las entidades   públicas[32].    

En esta medida, el ejercicio   de la contratación pública se debe orientar hacia la satisfacción y   materialización de los fines del Estado, entre los cuales se encuentra con   carácter prevalente el de garantizar la efectividad de los derechos y libertades   consagradas en la Constitución (CP arts. 2 y 5), como expresión del carácter   normativo del Estado Social de Derecho (CP art. 1)[33].   Por ello, en palabras de esta Corporación: “[L]a defensa del principio del   interés general no solo constituye la finalidad primordial sino el cimiento y la   estructura de la contratación administrativa, y en esa medida todas las   actividades que se desarrollan en torno a la contratación pública son   preponderantemente regladas, quedando muy poco espacio para la   discrecionalidad.”[34]    

4.4.2. El panorama descrito   adquiere una especial relevancia cuando el ejercicio de la actividad contractual   del Estado apunta a brindar las condiciones mínimas de subsistencia de sujetos   de especial protección constitucional, en respuesta a la situación de   indefensión en que generalmente se encuentran (CP art. 13). En virtud de lo anterior, las actuaciones que   en materia de contratación se adelanten por las entidades del Estado con miras a   garantizar las necesidades de esta población debe ejecutarse con particular   diligencia, más aún cuando su desarrollo involucra el ejercicio de acciones   afirmativas, como ocurre en el caso de la población desplazada.    

4.4.3. Visto el caso concreto,   se advierte que la UARIV se estructura como una Unidad Administrativa Especial   adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República[35], entre cuyas funciones principales se   destaca la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia y transición a favor   de las víctimas del conflicto armado, primordialmente de la población sometida   al desplazamiento forzado, en los términos regulados en los artículos 64 y 65 de   la Ley 1448 de 2011[36]. Estas medidas son concebidas por la   ley como una forma de asistencia y atención que desarrolla los mínimos de   protección que le corresponden al Estado[37], ante el alarmante escenario de masiva   afectación de derechos fundamentales de la población desplazada[38].    

En el cumplimiento de su labor   misional, la entidad accionada contrató con el Banco Davivienda S.A., la   prestación del “servicio financiero de entrega de las sumas de dinero de   asistencia humanitaria reconocidas por la Unidad para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas en todo el territorio nacional”[39]. Ahora bien, con miras a garantizar una   prestación eficiente de los compromisos asumidos y teniendo en cuenta que dicha   entidad bancaria no cuenta con presencia de sucursales en todos los municipios   del territorio colombiano, se crearon algunos mecanismos adicionales con el fin   de garantizar que las víctimas tuvieran un acceso pleno a su derecho de   asistencia y atención.    

Tales medidas consistieron (i)   en la utilización de corresponsales bancarios para facilitar la entrega de las   ayudas, (ii) en la implementación de procesos de georreferenciación para ubicar   los recursos en municipios cercanos al de los titulares de la asistencia, y   (iii) en el programa DAVIPLATA, el cual, como se ha dicho, constituye una   propuesta tecnológica para evitar que la persona tenga  que acercarse a una   sucursal o corresponsal para efectos de reclamar el pago, preservando una plena   disponibilidad de los recursos.      

Según se expuso en el acápite   de antecedentes, en la ejecución del contrato se presentaron algunas   deficiencias, ya que esos mecanismos no fueron suficientes en algunos casos para   satisfacer las necesidades del servicio de entrega de los recursos en municipios   remotos, como ocurrió en el departamento de Nariño, a partir de las denuncias   realizadas por el Defensor Regional de la Defensoría del Pueblo. En efecto, en   algunas ocasiones, los corresponsales bancarios no tenían los recursos en   efectivo suficientes para cubrir con la demanda de asistencia y, en otras, la   georreferenciación implicaba que las victimas tuvieran que asumir costos   desproporcionados de transporte para poder reclamar la ayuda. Esta situación   generó barreras de acceso para la realización de los derechos de las víctimas,   en especial cuando ellas presentan alguna situación de discapacidad o   tienen limitaciones físicas por la edad.    

A pesar de lo anterior, esta   Sala de Revisión observa que, en general, el contrato suscrito con el Banco   Davivienda se implementó por la UARIV, a través de la definición de un modelo de   gestión en el que se intentó dar respuesta integral y eficiente a los   requerimientos de la población desplazada, mediante distintas alternativas de   cobro de las ayudas a su favor. Esta decisión, propia de una estrategia de   política pública, no merece reparo alguno en lo que respecta a su   conceptualización, entre otras razones, porque se ideó en términos de garantía   de los derechos de un sujeto de especial protección constitucional.    

No obstante, en la práctica,   dicho modelo de gestión mostró varias deficiencias que se terminaron   convirtiendo en barreras de acceso a las víctimas y que generó una amenaza   cierta en la garantía de los derechos de esta población vulnerable, incluso   dando lugar a un escenario de revictimización.    

Ahora bien, lejos de que la   UARIV hubiese abandonado sus deberes de vigilancia respecto de los problemas de   ejecución del contrato, lo que se evidencia en el caso concreto es que, a partir   de las advertencias realizadas por los organismos de control, adoptó las medidas   necesarias para que las víctimas pudieran acceder de manera efectiva a sus   derechos.    

4.4.4. Precisamente, de acuerdo con el escrito   remitido por la UARIV a esta Corporación el 2 de junio de 2016, se informó que   actualmente dicha entidad cuenta con dos operadores bancarios (Banco Davivienda   y Banco Agrario) encargados de la entrega de las ayudas humanitarias, asegurando   una cobertura del 100% de los municipios del territorio nacional. Por lo   anterior, la Sala estima que se está en presencia de una carencia actual de   objeto por hecho superado[40], pues ya no existen las circunstancias   fácticas que motivaron la presentación del recurso de amparo constitucional.    

En relación con el asunto sub judice, antes de   la presentación de la tutela por parte de la Defensoría se estaban presentando   deficiencias en la garantía de la ayuda humanitaria en el departamento de   Nariño, ya que las víctimas ubicadas en municipios remotos no podían acceder   fácilmente a reclamar la asistencia. Con todo, la UARIV adoptó una nueva   estrategia contractual, incluyendo los servicios del Banco Agrario de Colombia   con el fin cubrir la demanda de los sectores en donde el Banco Davivienda no   contaba con sucursales para materializar fácilmente la entrega de los giros. De   esta manera, se reporta que ya no existen inconvenientes derivados del operador   logístico para hacer efectiva la cancelación de los recursos, por concepto de   las ayudas humanitarias en los municipios cuyo acceso se encontraba restringido[41].    

En este orden de ideas, se encuentran plenamente   satisfechas las pretensiones que motivaron la promoción de esta acción   constitucional, en la medida en que se corrigieron las falencias generadas con   ocasión de la contratación de la entrega de las ayudas con el Banco Davivienda   en el departamento de Nariño. De ahí que, al desaparecer las causas que   motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de esta Sala,   carece de objeto examinar de fondo las pretensiones alegadas en el escrito de   amparo.    

En todo caso, se resalta que si bien el proceso ejecución   del contrato entre la UARIV y el Banco Davivienda presentó algunas fallas que   implicaron la amenaza de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado   en el departamento de Nariño, la entidad accionada actuó con prontitud y   diligencia para responder de manera oportuna y suficiente frente a los   inconvenientes descritos.    

4.4.5. Por lo anterior, esta Sala revocará el fallo de   segunda instancia proferido el 17 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal   Superior de Distrito Judicial de Pasto, que a su vez revocó la sentencia del 4 de agosto de   2015 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, en la cual se   tutelaron los derechos fundamentales de las víctimas del desplazamiento forzado   del departamento de Pasto, y declaró improcedente el mecanismo de amparo constitucional   en el caso concreto. En su lugar, se decretará la carencia actual de objeto por   hecho superado.    

V.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda   de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2015 por la Sala de Decisión Penal del   Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, que revocó la sentencia del 4   de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto,   en la cual se tutelaron los derechos fundamentales de las víctimas del   desplazamiento forzado del departamento de Pasto. En su lugar, DECLARAR   la carencia actual de objeto por hecho superado.    

Segundo.- Por Secretaría General de la Corte   Constitucional, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Artículos 64 y   65 de la Ley 1448 de 2011.    

[2] En los folios   122 a 137 del cuaderno 2 se encuentra copia del contrato de prestación de   servicios 1437 celebrado el 22 de diciembre del 2014 entre la UARIV y el Banco   Davivienda, el cual tiene como objeto “[p]restar el servicio financiero de   entrega de las sumas de dinero de asistencia humanitaria reconocidas por la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en todo el   territorio nacional (…)”.    

[3] Tal como lo   explica la UARIV, en comunicación del 9 de julio de 2015 enviada al Defensor   Regional Nariño, el programa “DAVIPLATA es un producto   financiero en el cual los beneficiarios manejan su dinero desde el celular sin   necesidad de cuenta bancaria o tarjeta débito y sin costo; no hay reintegro de   recursos, permanecen en el Daviplata hasta que el beneficiario decida   utilizarlos o retirarlos a través de cajeros automáticos, pagos masivos o   corresponsales bancarios”. Folios 90 a 93, cuaderno 2.    

[4] Folios 11 a 47,   cuaderno 2.    

[5] Folios 39 a 47,   cuaderno 2.    

[6] Folios 11 a 16,   cuaderno 2.    

[7] Folios 17 a 27,   cuaderno 2.    

[8] Folio 5,   cuaderno 2.    

[9] “Artículo 64.   atención humanitaria de emergencia. Reglamentado por el   Decreto Nacional 2569 de 2014. Es la ayuda   humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de   desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye   en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de   necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima. // Realizado el   registro se enviará copia de la información relativa a los hechos delictivos a   la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones   necesarias. // Parágrafo 1º. La atención humanitaria de emergencia   seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de operación   de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas. // La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas deberá entregar la ayuda humanitaria a través de   mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y que   los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna. //   Parágrafo 2º. Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación,   se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de   acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley.”    

“Artículo  65.   Atención humanitaria de transición. Reglamentado por el   Decreto Nacional 2569 de 2014. Es la ayuda   humanitaria que se entrega a la población en situación de Desplazamiento   incluida en el Registro Único de Víctimas que aún no cuenta con los elementos   necesarios para su subsistencia mínima, pero cuya situación, a la luz de la   valoración hecha por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, no presenta las características de gravedad   y urgencia que los haría destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia.   // Parágrafo 1°. Modificado por el   art. 122, Ley 1753 de 2015.  El   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deberá adelantar las acciones   pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de   desplazamiento. De igual forma, la Unidad Administrativa Especial para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas y los entes territoriales   adoptarán las medidas conducentes para garantizar el alojamiento temporal de la   población en situación de desplazamiento. // Parágrafo 2°. Los programas   de empleo dirigidos a las víctimas de que trata la presente ley, se considerarán   parte de la ayuda humanitaria de transición. // Parágrafo 3º. Hasta tanto   el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el funcionamiento   del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo dispuesto en el   artículo 154 de la presente Ley.”    

[10] No   existe una relación expresa de las víctimas afectadas con la devolución de las   ayudas.    

[11] Entidad   vinculada por el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Pasto, en el   auto de admisión de la demanda de tutela con fecha del 24 de julio de 2015.    

[12] Entidad   vinculada por el Juzgado Primero Penal Municipal del Circuito de Pasto, en el   auto de admisión de la demanda de tutela con fecha del 24 de julio de 2015.    

[13] Folio 110,   cuaderno 2.    

[14] En relación con   los corresponsales bancarios se precisó que: “se ha tenido conocimiento que   los corresponsales bancarios en ocasiones, no cuentan con los recursos   suficientes para entregar los giros a la población desplazada, por lo tanto,   deben dirigirse en varias oportunidades al banco para acceder a la atención   humanitaria.” Folio 11, cuaderno 2.    

[15] Folios 11 y 12,   cuaderno 2.    

[16] Folios 90 a 93,   cuaderno 2.    

[17] Folios 17 a 20,   cuaderno 2.    

[18] Folio 17,   cuaderno 2.    

[19] Folios 35 y 36,   cuaderno 2. Específicamente manifestó: “que el operador contratado por   ustedes no está haciendo los respectivos pagos a las víctimas que comprende la   Subregión de Telembí, viéndose afectadas las víctimas del municipio de Magüi   Payán – Nariño, a quienes le instan de que vayan a Tumaco a cobrar.   Recomendación fuera de contexto por lo que desde todo punto de interpretación   análoga a la Ley 1448 de 2011 y sus decretos leyes atenta contra el goce   efectivo de las víctimas al no garantizarle la no repetición y los revictimizan   mandándolos a cobrar a otros municipios del departamento de Nariño.”    

[20] Folios de 75 a   77, cuaderno 2.    

[21] La lista de   firmas se encuentra entre los folios 41 a 47 del cuaderno 2.    

[22] Folios 39 a 47,   Cuaderno 2. La pretensión del escrito textualmente refiere: “Que la   Defensoría del Pueblo bajo su magistratura moral y en calidad de ente garante y   vigilante del cumplimiento de los derechos humanos fundamentales, exija a la   Unidad de Victimas resarcir a las víctimas de acuerdo a un enfoque étnico   diferencial y en el marco de lo establecido por la Honorable Corte   Constitucional en el Auto 005 de 2009.”    

[23] Folio 11,   cuaderno 3.    

[25] Folios 17 a 21,   cuaderno principal.    

[26] Folio 17,   cuaderno principal.    

[27]   Folios 18 y 19, cuaderno principal.    

[28] Las normas en   cita disponen que: “Artículo 123. Son   servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y   trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y   por servicios. // Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la   comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la   ley y el reglamento. // La ley determinará el régimen aplicable a los   particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su   ejercicio.”  “Artículo 209. La   función administrativa está al servicio de los intereses generales y se   desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,   economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización,   la delegación y la desconcentración de funciones. // Las  autoridades   administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de   los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un   control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”    

[29]   Sentencia C-713 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[30] M.P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[31] La   autonomía de la voluntad del Estado en materia de contratación ha sido definida   como   “el poder de las personas, reconocido por el ordenamiento positivo para disponer   con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares y por   ende crear derechos y obligaciones, siempre que respete el orden público y las   buenas costumbres.” Sentencia C-1194 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[32] Sentencias C-449   de 1992, C-088 de 2000, C-494 de 2001, C-932 de 2002 y   C-713 de 2009.    

[33]   Sobre el particular, respecto de los fines de la contratación estatal, el   artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala que: “Los servidores públicos tendrán   en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las   entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente   prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e   intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de   dichos fines. (…)”.    

[34]   Sentencia C-713 de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[35] Precisamente, el   artículo 166 de la Ley 1448 de 2011, señala que la Unidad de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas es “una Unidad   Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y   patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la   República”. En virtud de tal condición, se encuentra sujeta al Estatuto   General de Contratación de la Administración Pública, de acuerdo con lo previsto   en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993. En el caso los servicios financieros, la   ley dispone la posibilidad de aplicar la modalidad de contratación directa,   según se consagra en el literal h) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150   de 2007 y en el artículo 20 del Decreto 359 de 1995. De forma expresa, este   último dispone que: “Sin perjuicio de lo establecido por la Ley 80 de 1993   sobre negocios fiduciarios, para la selección, en forma directa del   establecimiento financiero donde los órganos puedan manejar, administrar,   invertir o mantener sus recursos, al ser esta una actividad de prestación de   servicios profesionales, se tendrán en cuenta criterios comerciales de calidad,   costo, seguridad, rapidez y eficiencia de los servicios ofrecidos.”    

[36] “Artículo  64. Atención humanitaria de emergencia. Es la ayuda   humanitaria a la que tienen derecho las personas u hogares en situación de   desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo que las incluye   en el Registro Único de Víctimas, y se entregará de acuerdo con el grado de   necesidad y urgencia respecto de su subsistencia mínima. // Realizado el   registro se enviará copia de la información relativa a los hechos delictivos a   la Fiscalía General de la Nación para que adelante las investigaciones   necesarias. // Parágrafo 1o. La atención humanitaria de emergencia   seguirá siendo entregada por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la   Cooperación Internacional hasta tanto se le garanticen los recursos de operación   de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas. // La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación   Integral a las Víctimas deberá entregar la ayuda humanitaria a través de   mecanismos eficaces y eficientes, asegurando la gratuidad en el trámite, y que   los beneficiarios la reciban en su totalidad y de manera oportuna. //   Parágrafo 2o. Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación,   se mantendrá el funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de   acuerdo a lo dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley.” “Artículo 65.   Atención humanitaria de transición. Es la ayuda humanitaria que se entrega a   la población en situación de Desplazamiento incluida en el Registro Único de   Víctimas que aún no cuenta con los elementos necesarios para su subsistencia   mínima, pero cuya situación, a la luz de la valoración hecha por la Unidad   Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,   no presenta las características de gravedad y urgencia que los haría   destinatarios de la Atención Humanitaria de Emergencia. // Parágrafo 1o.   <Parágrafo modificado por el artículo 122 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto   es el siguiente:>  La Unidad Administrativa Especial para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones   pertinentes para garantizar la alimentación de los hogares en situación de   desplazamiento. De igual forma lo hará en coordinación con los entes   territoriales para garantizar el alojamiento temporal de la población en   situación de desplazamiento. // A partir de la vigencia de la presente ley, el   Gobierno Nacional programará en el proyecto de Presupuesto General de la Nación   los recursos que venía ejecutando el Instituto Colombiano de  Bienestar   Familiar a los que se refieren los anteriores parágrafos en el presupuesto de la   UARIV. // Parágrafo 2o. Los programas de empleo dirigidos a las víctimas   de que trata la presente ley, se considerarán parte de la ayuda humanitaria de   transición. // Parágrafo 3o.  Hasta tanto el Registro Único de Víctimas entre en operación, se mantendrá el   funcionamiento del Registro Único de Población Desplazada de acuerdo a lo   dispuesto en el artículo 154 de la presente Ley.”    

[37] Así se   identifican en el título III de la Ley 1448 de 2011.     

[38] Véase, al   respecto, la Sentencia T-025 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[39] Contrato No.   1437 del 22 de diciembre 2014 suscrito entre la UARIV y el Banco Davivienda.   Folios 122 a 137, cuaderno 2.    

[40] El   hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción   de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la   decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a   todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto   para el amparo constitucional. En este supuesto,   no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los   derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la   decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya   sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la   situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la   inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo   considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la   providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes   del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.   (Sentencia T-685 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por   fuera del texto original).    

[41] En el citado   escrito se adjuntó un resumen de todos los giros de recursos realizados durante   el año 2016 a las personas que solicitaron su colocación en el departamento de   Nariño. Folios 18 a 21, Cuaderno principal.

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