T-369-16

Tutelas 2016

           T-369-16             

Sentencia T-369/16     

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR   NIVELACION SALARIAL-Caso de trabajadora que padece cáncer en el   cerebro y solicita la nivelación salarial    

Si bien es   cierto que la accionante puede acudir al juez natural para, a través de los   medios de control de la actividad de la administración, proponer su   controversia, también lo es que se trata de una persona en precarias condiciones   de salud, que requiere que su situación sea atendida por un juez constitucional,   debido a que no se encuentra en condiciones de esperar los términos que tarda el   proceso judicial que presente ser asumido como principal, dada su enfermedad de   pronóstico negativo.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E   INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos   de procedibilidad    

PRINCIPIOS DE SUBSIDIARIEDAD E   INMEDIATEZ FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Juez debe ser más flexible, en desarrollo del principio   de igualdad, aplicando un tratamiento diferencial positivo    

El juez   constitucional debe ser más flexible estudiando la procedibilidad cuando el   actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una   situación de debilidad manifiesta. En desarrollo del derecho fundamental a la   igualdad, le debe ofrecer un tratamiento diferencial positivo y analizar los   requisitos de subsidiariedad e inmediatez desde una óptica menos estricta, pues   el actor no puede soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen   los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la   sociedad.    

DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE   CON CANCER-Protección constitucional   especial    

ENFERMEDAD CATASTROFICA O   RUINOSA-Protección constitucional   reforzada de personas con cáncer    

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Nivelaciones salariales    

Por regla general, no se puede solicitar una   nivelación salarial a través de la acción de tutela. Sin embargo, en casos   excepcionales dichas acciones son procedentes cuando cumplen los requisitos   generales de procedibilidad y, adicionalmente, cuando satisfacen dos exigencias   especiales: (i) que el asunto tenga relevancia constitucional, y (ii) que haya elementos   que conduzcan a hacer evidente la discriminación laboral y que den cuenta de la   necesidad de un pronunciamiento de fondo, el cual, en todo caso, no dependerá de   un análisis normativo o de un debate probatorio que supere las capacidades, la   disponibilidad y las competencias del juez de tutela.    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR   NIVELACIONES SALARIALES-Procedencia por cuanto la acción de nulidad y restablecimiento del   derecho no cuenta con el carácter de eficacia, en razón al avance degenerativo   de la enfermedad que presenta la accionante    

DESCENTRALIZACION TERRITORIAL DEL   SERVICIO EDUCATIVO-Alcance    

Con la introducción de la Constitución de 1991, el servicio público   educativo ha venido atravesando un proceso de descentralización territorial   orientado a garantizar su prestación y aumentar su cobertura en especial   beneficio de la población económicamente vulnerable.    

PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO   IGUAL-Alcance    

El principio “a trabajo igual, salario igual”   corresponde a la obligación para el empleador de proporcionarles a sus   trabajadores una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo. Es decir, una que provenga de la observación de   elementos objetivos y no de consideraciones subjetivas, caprichosas o   arbitrarias. Así pues, quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas   funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades para cumplir   con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma remuneración,   toda vez que no existen, en principio, razones válidas para tratarlos de forma   distinta.    

DERECHO A LA IGUALDAD Y DEL   PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Procedencia   de la tutela frente a la violación    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA   IGUALDAD-Orden a   Alcaldía Municipal reconocer y pagar   nivelación salarial   y   el retroactivo salarial causado en favor de la accionante    

Referencia: Expediente T-5422885    

Acción de tutela   presentada por Martha Lucía Cardona Patiño contra la Secretaría de Educación   Municipal de Cartago, Valle del Cauca.      

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá   D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016)    

SENTENCIA    

En la revisión de los   fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal   de Cartago, Valle del Cauca, el nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015)   y, en segunda instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago,   Valle del Cauca, el dieciséis (16) de octubre de dos mil quince (2015), en el   proceso de tutela que inició Martha Lucía Cardona Patiño contra la Secretaría de   Educación Municipal de Cartago, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de   sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital.    

El proceso de la   referencia fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección Número   Tres de la Corte Constitucional, mediante Auto del treinta y uno (31) de marzo   de dos mil dieciséis (2016), a través del cual, además, se repartió su   sustanciación a la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.      

I.                DEMANDA Y SOLICITUD    

Una trabajadora de la Alcaldía de Cartago presentó acción de   tutela contra la entidad territorial por la presunta vulneración de su derecho   fundamental a la igualdad, alegando la existencia de una diferencia salarial   injustificada entre ella y un grupo de personas que ocupa su mismo cargo, que   desarrolla sus mismas funciones y que tiene las mismas competencias.    

1. Hechos    

1.1. Martha Lucía   Cardona Patiño tiene cincuenta y cinco (55) años de edad[1], desde el   veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013) se desempeña como secretaria   código 440, grado 10, en la institución educativa oficial “Indalecio Penilla” en   el municipio de Cartago, Valle del Cauca, y presenta un diagnóstico de cáncer en   el cerebro que compromete su sistema nervioso.    

1.2. La accionante   manifiesta que empezó a trabajar en el municipio después de ganar un concurso   abierto de méritos[2]  e integrar la lista de elegibles[3]  para ocupar un puesto de carrera, con ocasión de lo cual fue nombrada en periodo de prueba el diez (10) de enero   de dos mil trece (2013), mediante la Resolución municipal No. 17 de esa fecha.   Se posesionó el día veintiuno (21) del mismo mes, según consta en el Acta Nº 30.   Posteriormente, fue nombrada en propiedad mediante el Decreto municipal 066 de   2013 y se posesionó el treinta (30) de agosto del mismo año, según obra en el   acta Nº 129 que se levantó ese día.[4]    

1.3. Martha Lucía está recibiendo   tratamiento médico a raíz de un tumor cerebral denominado “glioblastoma   multiforme grado IV”, diagnosticado desde el 17 de febrero de 2015,[5] el cual afecta su sistema nervioso. Las   manifestaciones más notorias de dicha enfermedad son, entre otras: (i) dolor de   cabeza intenso (cefalea), (ii) dificultad para   articular sonidos y palabras (disartria), (iii) parálisis parcial del brazo   derecho (paresia) y (iv) convulsiones.[6]    

1.4. Señala que tres   (3) mujeres que participaron en el mismo concurso, que ocupan su mismo cargo,   que desempeñan sus mismas funciones[7]  y que tienen sus mismas competencias, reciben un mayor salario. La diferencia   entre ellas es de aproximadamente cuatrocientos cincuenta mil pesos   ($450.000.oo) mensuales[8].    

1.5. Las funciones de   todos los secretarios código 440, grado 10, se encuentran reguladas en el   Decreto Municipal Nº 3 de 2011,[9] según el cual los mencionados secretarios   deben “[…] desempeñar labores secretariales en el área de trabajo a la cual sea   asignado dentro del concepto de planta global, para el eficaz desarrollo de los   procesos y el eficiente desempeño de la dependencia”[10]. Dentro de sus funciones se enlistan, entre   otras, las siguientes: “1. Atender personal y telefónicamente al público interno   y externo que lo solicite y dar respuesta oportuna a sus necesidades. ||. 2.   Preparar, digitar textos, diseño de gráficas y documentos en generales que se   produzcan en la dependencia. || 3. Redactar, transcribir y enviar la   correspondencia y/o documentos que le sean asignados y controlar el recibo   oportuno por parte del destinatario. || 4. Recibir, radicar, tramitar, entregar   y archivar la correspondencia y/o documentos que entren o salgan de la   dependencia, para responder eficazmente con el sistema de gestión documental   adoptado por la alcaldía […]”.[11] De   conformidad con dicho cuerpo normativo, los requisitos para ocupar el cargo de   secretario código 440, grado 10, son: (i) título de bachiller en cualquier   modalidad; (ii) curso de secretariado en sistemas, y (iii) experiencia   relacionada de doce (12) meses.    

1.6. Explica que   algunos de sus compañeros, quienes estaban igualmente inconformes con las   diferencias salariales descritas, interpusieron acciones de tutela, en virtud de   las cuales se ordenó su inmediata nivelación[12].    

1.7. Las personas a las que hizo referencia la accionante   se llaman Edna Silvana Toro Ayala, Gloria Giraldo Mejía y Omaira del Carmen   Jaramillo. Todas ellas trabajaban para el departamento del Valle del Cauca   cuando éste estaba encargado del servicio público educativo y fueron   incorporadas a la planta central del municipio en virtud de la Resolución   municipal No. 363 del veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010)[13]. Para ese entonces, el salario base para el cargo de   secretario código 440, grado 10, era de un millón ciento doce mil seiscientos   catorce pesos ($1.112.614.oo). Pero las referidas funcionarias ganaban un millón   quinientos diecisiete mil ciento ochenta y cinco pesos ($1.517.185.oo) (éste era   el caso de las señoras Giraldo y Toro) o un millón quinientos treinta y un mil   setecientos treinta y un pesos ($1.531.731.oo) (en el caso de la señora   Jaramillo). A pesar del paso del tiempo, la diferencia se mantuvo. Para el dos   mil trece (2013), Martha Lucía devengaba un millón dos cientos cincuenta y seis   mil setecientos sesenta y nueve pesos ($1.256.769.oo) al mes, mientras que sus   compañeras ganaban entre un millón setecientos trece mil setecientos cincuenta y   nueve pesos ($1.713.759.oo) y un millón setecientos treinta mil ciento ochenta y   nueve pesos ($1.730.189.oo) mensuales.[14]   Ahora bien, para el momento de promover la acción de tutela objeto de estudio,   la accionante percibía por concepto de salario básico la suma de un millón   doscientos noventa y tres mil setecientos dieciocho pesos ($1.293.718.oo).[15]    

1.8. Teniendo en cuenta   los anteriores hechos, interpuso la acción de tutela bajo referencia por   considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad. Esto, dado que, por   un lado, desde su parecer se está desconociendo el principio “a trabajo igual,   salario igual”[16]  y, por el otro, el sesenta y seis punto sesenta y siete por ciento (66.67%) del   salario que recibe actualmente, por estar permanentemente incapacitada, resulta   insuficiente para garantizar una vida digna[17].   Como consecuencia, al encontrarse en una condición de vulnerabilidad, solicitó   una nivelación salarial urgente y el pago de los retroactivos correspondientes.    

2. Trámite dado por   el juez constitucional en primera instancia    

Después de admitir la   acción mediante Auto proferido el treinta y uno (31) de agosto de dos mil quince   (2015), el juez de primera instancia vinculó al proceso a la Alcaldía Municipal   de Cartago. En el mismo sentido, y en respuesta a la sugerencia hecha por la   Secretaria de Educación Municipal, el Juzgado vinculó al Ministerio de   Educación, mediante Auto proferido el cuatro (4) de septiembre de dos mil quince   (2015).    

3. Respuesta de las entidades accionadas    

3.1. La Secretaría   de Educación de Cartago    

3.1.1. A través de   escrito fechado el tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015), la   secretaria de educación de Cartago señaló que no había vulnerado el derecho   fundamental a la igualdad de la actora, porque la diferencia de trato estaba   justificada en una condición laboral distinta. Esto es, que las personas que   recibían un mayor salario habían sido trasladadas del departamento al municipio,   con una asignación salarial superior o como consecuencia de un fallo de tutela.   Por ende, la Secretaría de Educación, por un lado, estaba en el deber de   respetarles sus derechos adquiridos mientras siguieran ocupando sus cargos y,   por el otro, tenía que aplicarles a todos los demás trabajadores la tabla   general de salarios que adoptó la entidad conforme al estudio técnico respectivo   y los procesos previos de homologación y nivelación salarial. Para respaldar su   postura, señaló que las decisiones que en su momento tomó la entidad territorial   sobre la materia habían sido discutidas y aprobadas por el Ministerio de   Educación[18],   el cual, a su vez, había tenido en cuenta el concepto que sobre el particular   emitió el Consejo de Estado[19].    

3.1.2. Adicionalmente,   la Secretaria de Educación manifestó su preocupación ante un eventual fallo   condenatorio, toda vez que la entidad territorial no tiene las facultades   suficientes para modificar a su arbitrio los salarios pagados a través del   Sistema General de Participaciones, puesto que esto la llevaría a exceder el   presupuesto que fue aprobado para esa anualidad.    

3.1.3. Por último,   indicó que los derechos de Martha Lucía al mínimo vital y a la salud no estaban   comprometidos. Al estar gozando de su incapacidad, seguía vinculada al   municipio, era atendida por su EPS en el régimen contributivo y recibía   puntualmente el pago de su salario.    

3.2. La Alcaldía   Municipal de Cartago    

La Alcaldía Municipal   de Cartago respondió a la acción de tutela a través de apoderado judicial[20], quien   manifestó que: (i) la solicitud de amparo era improcedente, pues, dado que la   actora seguía vinculada a la planta central del municipio, no existía un   perjuicio irremediable; (ii) había otro medio judicial de defensa disponible   ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[21], y (iii) no   se satisfizo el requisito de inmediatez, pues habían transcurrido más de dos   años y medio desde que la accionante se posesionó y ocurrió la presunta   vulneración.    

3.3. El Ministerio   de Educación    

El ocho (8) de   septiembre de dos mil quince (2015), la Oficina Asesora del Ministerio de   Educación[22]  contestó a la acción de tutela. Hizo un recuento normativo sobre el tema y   señaló que, dado que su competencia es fijar las políticas generales del sector,   no es responsable ni tiene injerencia sobre las acciones adelantadas por las   entidades territoriales en la administración y prestación del servicio   educativo.    

4. Decisión del juez constitucional en primera instancia    

El nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Civil   Municipal de Cartago, Valle del Cauca, profirió Sentencia. Declaró que la tutela   era improcedente porque no satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues ante   la ausencia de un perjuicio irremediable, la actora podía demandar al municipio   a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; medio que el   Juzgado estimó como efectivo e idóneo para obtener la pretendida nivelación   salarial.    

5. Impugnación    

El catorce (14) de   septiembre de dos mil quince (2015), Martha Lucía impugnó el fallo de primera   instancia por considerar que su demanda sí era procedente al existir un   perjuicio irremediable. Alegó que no podía soportar los tiempos y las cargas   propias de los procesos ordinarios porque le quedaban pocos meses de vida. A   este respecto, precisó que, después de que culminara el proceso de   rehabilitación integral, recibió un concepto desfavorable de recuperación por   parte de su EPS[23].    

6. Trámite surtido en segunda instancia    

6.1. Mediante Auto proferido el trece (13) de octubre de dos mil quince (2015),   el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, le ordenó a   la Secretaría de Educación Municipal certificar desde cuándo se encuentran   vinculadas las señoras Edna Silvana Toro Ayala, Gloria Giraldo Mejía y Omaira   del Carmen Jaramillo[24], anexando sus   actas de posesión y señalando la denominación de sus cargos, funciones y   salarios. La Secretaría remitió la información correspondiente, la cual se   resume a continuación:    

6.1.1. Omaira del Carmen Jaramillo Sánchez se vinculó al departamento del Valle   como secretaria código 5140, grado 8, el once (11) de agosto de mil novecientos   noventa y siete (1997); fue transferida al municipio el primero (1º) de julio de   dos mil diez (2010) en condición “especial y transitoria”.[25]    

6.1.2. Gloria Giraldo Mejía se vinculó al departamento del Valle como secretaria   código 5140, grado 08, el dos (2) de septiembre de mil novecientos noventa y   siete (1997); fue transferida al municipio el veinte (20) de diciembre de dos   mil siete (2007) en condición “especial y transitoria”.[26]    

6.1.3. Edna Silvana Toro Ayala se vinculó al departamento del Valle como   secretaria código 5140, grado 06, el treinta (30) de agosto de mil novecientos   noventa y seis (1996); fue transferida al municipio el doce (12) de febrero de   dos mil trece (2013) en condición “especial y transitoria”.    

Todas ellas perciben una asignación salarial superior a la de las secretarias de   planta de la alcaldía, en razón a sus derechos adquiridos; hoy ocupan el cargo   de secretaria código 440, grado 10; y reciben una remuneración correspondiente a   un millón ochocientos cuarenta y seis mil trescientos sesenta y tres pesos   ($1.846.363.oo) mensuales[27].    

6.1.4. Todas las personas que ocupan el cargo de secretario código 440, grado   10, desarrollan las mismas funciones, las cuales se encuentran regladas en el   Decreto municipal 003 de 2011[28].    

7. Decisión del   juez constitucional en segunda instancia    

El dieciséis (16) de   octubre de dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Cartago, Valle del Cauca, profirió sentencia. Confirmó la decisión del juez de   primera instancia, compartiendo las mismas razones, y sostuvo que no existía un   perjuicio irremediable pues, a pesar de la difícil situación de salud de la   actora, ella está siendo atendida por su EPS al seguir vinculada al municipio y,   consecuentemente, al régimen contributivo.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala Primera de Revisión es competente para revisar los   fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia con fundamento en   lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241 de   la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del   Decreto 2591 de 1991[29].    

2. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución    

En el presente caso, se   discute la existencia de una presunta diferenciación laboral injustificada al   interior de la Alcaldía Municipal de Cartago, Valle del Cauca, relacionada con   asignaciones salariales distintas para cargos de carrera, con relación a   funcionarias que ocupan el mismo cargo, que desarrollan las mismas funciones y   que se les exige los mismos requisitos para ocuparlos. A juicio de la   demandante, este trato carece de causa objetiva y, por lo tanto, lesiona su   derecho fundamental a la igualdad, en desconocimiento del principio “a trabajo   igual, salario igual”[30]. Por su   parte, la entidad territorial estima que el trato reprochado por la actora está   justificado, toda vez que la Alcaldía le paga más a unas personas que a otras   porque las primeras tienen un derecho adquirido del que las segundas carecen,   debido a que fueron transferidas del departamento al municipio, pero en la   Secretaría de Educación del departamento su salario era superior. Dicha   transferencia tuvo como causa el proceso de descentralización territorial del   servicio educativo, desarrollado a partir del año dos mil uno (2001), por   mandato de la Ley 715 de ese año[31] y en cuya   virtud fue necesario respetar a los empleados del nivel departamental su   remuneración.    

En este sentido, en   caso de tornarse procedente la acción objeto de estudio, la Corte no se ocuparía   de precisar si hay una desigualdad salarial, pues esto se encuentra plenamente   probado. Le correspondería, por el contrario, definir si la diferenciación   carece de justificación en el caso concreto y, por lo tanto, si se traduce en   una discriminación contraria a la Carta Política.    

En este punto es   importante poner de presente que en el caso se observa otro problema de   relevancia constitucional: según los jueces de instancia, la tutela interpuesta   por Martha Lucía es improcedente porque no satisfizo los requisitos de   subsidiariedad e inmediatez, dada la aparente existencia de un medio ordinario   de defensa judicial, por un lado, y el paso de más de dos años y medio entre la   ocurrencia de la situación y la presentación de la tutela, por el otro.    

De esta forma, a manera   de síntesis, los problemas objeto de la controversia parten de la situación que   se presenta en la Secretaría de Educación de un Municipio, al reconocer salarios   diferentes a servidoras públicas que ocupan iguales empleos, cumplen las mismas   funciones y para su desempeño deben reunir los mismos requisitos. La Corte   además inicialmente debe ocuparse de constatar si los medios ordinarios resultan   efectivos e idóneos a la luz del caso concreto y si existe una razón válida a la   luz de las particularidades del asunto, para determinar si en esta oportunidad   se cumple con el requisito de inmediatez por haber transcurrido dos años y medio   desde que la persona ingresa al servicio y el momento en que instauró la tutela.    

Así las cosas, la Sala   debe ocuparse de los siguientes problemas jurídicos:    

–  ¿La acción de tutela   promovida por una ciudadana que atraviesa una enfermedad terminal (cáncer   encefálico) con concepto médico desfavorable para recuperación (Martha Lucía   Cardona Patiño) contra la Secretaría Municipal de Educación de Cartago (Valle   del Cauca), cuyo objeto es una nivelación salarial, cumple con los requisitos de   subsidiariedad e inmediatez y por tanto merece un estudio de fondo, pese a que   existe un medio de defensa judicial en la jurisdicción de lo contencioso   administrativo y han transcurrido aproximadamente dos (2) años desde la presunta   vulneración de los derechos invocados y la fecha en que promueve la solicitud de   amparo?    

– ¿Vulnera una entidad   pública (el Municipio de Cartago) el derecho fundamental a la igualdad de una de   sus trabajadoras (Martha Lucía Cardona Patiño), al establecerle una asignación   salarial inferior respecto de sus pares, bajo el argumento de que a quienes   están cobijadas con una mayor remuneración les asiste un derecho adquirido por   haber sido trasladadas de la Secretaría de Educación de la Gobernación, en donde   devengaban un mejor salario a lo previsto en la tabla general del municipio, a   pesar de que todas ellas ocupan el mismo cargo, con igual denominación y   funciones?    

Para responder a estos   interrogantes, la Sala comenzará recordando las reglas de procedibilidad de la   acción de tutela y señalará si se cumplen en el proceso de la referencia.   Seguidamente, analizará el proceso de descentralización del servicio educativo.   Hecho esto, sintetizará la jurisprudencia constitucional sobre el principio “a   trabajo igual, salario igual”. Pasará después a resolver el caso concreto,   analizando si la desigualdad está sustentada en razones válidas. Finalmente,   formulará unas conclusiones e impartirá las órdenes que estime necesarias.    

3. La acción de tutela promovida por la señora Martha Lucía Cardona Patiño contra la   Secretaría de Educación Municipal de Cartago, Valle del Cauca, es procedente en   razón de las condiciones particulares que presenta la accionante    

El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela está   definido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 6º del   Decreto 2591 de 1991[32].   Allí se establece que   dicho recurso es procedente sólo si se emplea (i) cuando el actor no dispone de   otro medio judicial de defensa; (ii) cuando los otros medios resultan inidóneos   o ineficaces para el amparo de los derechos fundamentales, o (iii) para evitar   la consumación de un perjuicio irremediable[33].   En el primer y segundo caso, la protección constitucional tiene un carácter   definitivo, mientras que en el tercero tiene uno transitorio o temporal[34].    

Cuando existen otros   medios de defensa judicial, la procedencia de la tutela queda sujeta al   cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en virtud del cual se debe   analizar si existe un perjuicio irremediable, o si los recursos disponibles no   son idóneos o eficaces, toda vez que su sola existencia formal no es garantía de   su utilidad en el caso concreto. Esto permite preservar la naturaleza de la   acción en cuanto (i) se evita el desplazamiento innecesario de los mecanismos   ordinarios, caracterizados por ofrecer los espacios naturales para invocar la   protección de la mayoría de los derechos fundamentales, y (ii) garantiza que la   tutela opere únicamente cuando se requiere suplir las deficiencias que presenta   el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos a la luz de un   caso concreto.    

La   determinación de la eficacia e idoneidad de los recursos ordinarios no debe   obedecer a un análisis abstracto y general. Es competencia del juez   constitucional establecer la funcionalidad de tales mecanismos, teniendo en   cuenta la situación del accionante, para concluir si ellos, realmente, permiten   asegurar la protección efectiva  del derecho cuyo amparo se pretende. Es   decir, si dichos medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez   constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela   y si su ejecución no generaría una lesión mayor de los derechos del afectado.    

La procedibilidad de la   acción de tutela está, igualmente, supeditada al cumplimiento del requisito de   inmediatez. Éste exige que la acción sea   interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta   vulneración. La inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente   entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela en todo momento   y el deber de respetar la configuración de aquella acción como un medio de   protección inmediata de los derechos fundamentales. Es decir, que pese a no   contar con un término de caducidad por mandato expreso del artículo 86 superior,   debe existir necesariamente una correspondencia entre la naturaleza expedita de   la tutela y su interposición oportuna[35].    

Adicionalmente, el juez   constitucional debe ser más flexible estudiando la procedibilidad cuando el   actor es un sujeto de especial protección, o cuando se encuentra en una   situación de debilidad manifiesta[36].   En desarrollo del derecho fundamental a la igualdad, le debe ofrecer un   tratamiento diferencial positivo y analizar los requisitos de subsidiariedad e   inmediatez desde una óptica menos estricta, pues el actor no puede soportar las   cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa   judicial de la misma manera que el resto de la sociedad[37].    

Al respecto, resulta   importante tener en cuenta que, de manera reiterada, esta Corporación se ha   referido a la especial protección constitucional de que gozan las personas con   diagnóstico de cáncer, en tanto enfermedad catastrófica y ruinosa.[38] Es así como   se ha dicho que la protección reforzada de estos ciudadanos obedece a la carga   que, en perspectiva, deben asumir para la satisfacción de sus necesidades   respecto de las demás personas que no atraviesan tales condiciones médicas, no   sólo por los síntomas o consecuencias derivadas de las mismas, sino por el   carácter “terminal” que en la mayoría de ocasiones enmarca a este tipo de   padecimientos. Por ello, se ha aclarado que la atención especial a la que aquí   se está haciendo referencia se encuentra constitucionalmente sustentada en   virtud de, por lo menos, los siguientes mandatos superiores: (a) asegurar la   vida de los integrantes de la nación,[39]  (b) el respeto de la dignidad humana y solidaridad como fundamentos de la   república,[40]  (c) efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales,[41] (d) derecho   a la vida,[42]  (e) derecho a la integridad física,[43]  (f) la garantía del derecho a la igualdad real y efectiva, con protección   especial de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta derivada   de condiciones físicas, mentales o económicas,[44]  (g) seguridad social de naturaleza progresiva,[45]  (h) el deber de obrar conforme al principio de solidaridad;[46] entre   otros.    

Ahora bien, en el caso   específico de las nivelaciones salariales a través de la acción de tutela, la Corte ha asumido diversas posiciones en   materia de procedibilidad. En un comienzo, no aceptaba muchas excepciones. La procedencia de la   tutela era constantemente rechazada, salvo que fuera el único medio judicial   disponible, o se buscara un amparo transitorio ante la amenaza de un perjuicio   irremediable[47].    

Posteriormente, la Corporación acogió una posición   radicalmente opuesta. La mayoría de las tutelas que denunciaban una   discriminación laboral injustificada eran declaradas procedentes, pues al   tratarse de una vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y al   trabajo, se referían a asuntos propios y exclusivos de la jurisdicción   constitucional. Los procesos laborales o contenciosos, según el caso, eran   considerados inidóneos, pues el análisis que los caracterizaba se agotaba en el   cotejo del contrato o acto administrativo con la legislación y las convenciones   colectivas, más no en la lectura y en la aplicación de las disposiciones   superiores.[48]    

Finalmente, la Corte   adoptó una última y tercera postura, la cual perdura hasta la fecha. Por regla   general, no se puede solicitar una nivelación salarial a través de la acción de   tutela. Sin embargo, en casos excepcionales dichas acciones son procedentes   cuando cumplen los requisitos generales de procedibilidad (los hasta aquí   descritos) y, adicionalmente, cuando satisfacen dos exigencias especiales: (i)   que el asunto tenga relevancia constitucional,[49]  y (ii) que   haya elementos que conduzcan a hacer evidente la discriminación laboral y que   den cuenta de la necesidad de un pronunciamiento de fondo, el cual, en todo   caso, no dependerá de un análisis normativo o de un debate probatorio que supere   las capacidades, la disponibilidad y las competencias del juez de tutela.[50]    

En relación con el caso   que se estudia, Martha Lucía es empleada de la Secretaría de Educación del   Municipio de Cartago, accedió al cargo que ocupa por concurso de méritos, padece   cáncer en el cerebro, con concepto desfavorable de recuperación.[51] Razón por   la cual solicitó la nivelación salarial a la que cree tener derecho mediante   acción de tutela. Con base en ello, dice que requiere de ella con urgencia   básicamente por dos razones, a saber: (i) porque el porcentaje que actualmente   recibe de su salario, equivalente al sesenta y seis punto sesenta y siete por   ciento (66.67%) en razón de la incapacidad médica en la que se encuentra, es   insuficiente para satisfacer sus necesidades básicas y cuidar de su delicado   estado de salud, y (ii) porque a raíz del delicado estado de su enfermedad, que   le causa todos los días más deterioro en sus funciones básicas, no puede esperar   los tiempos extensos de un proceso ordinario, toda vez que existe la posibilidad   de que su supervivencia se agote en extremo para cuando se profiera la sentencia   respectiva.[52]    

Ambos jueces de   instancia consideraron que la tutela era improcedente por no satisfacer los   requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Teniendo en cuenta que la desigualdad   denunciada por Martha Lucía se originó en actos administrativos generales y   particulares expedidos por el municipio de Cartago, tenía a su alcance las   acciones de nulidad simple, y nulidad y restablecimiento del derecho, pues esos   eran los espacios idóneos para solucionar la mencionada controversia. En   consecuencia, desde su punto de vista, dada la naturaleza subsidiaria de la   tutela, ésta no podría entrar a remplazar la vía ordinaria. Menos aún si, según   las autoridades judiciales, no existía un perjuicio irremediable, pues el estado   de salud de la actora no se encuentra ligado a la nivelación reclamada.    

Respecto de la   inmediatez, las instancias le reprocharon a Martha Lucía el hecho de haber   dejado pasar dos años y medio desde la ocurrencia de la presunta vulneración   hasta el día en que interpuso la tutela. A su juicio, este plazo era irrazonable   y no se compaginaba con la urgencia y la celeridad características del proceso   tutelar.    

Frente a las   consideraciones que dieron lugar a las sentencias de instancia en las que se   declaró improcedente la tutela promovida por Martha Lucía, la Sala Primera de   Revisión difiere de las mismas, por las razones que a continuación se   desarrollan: si bien es cierto que la accionante puede acudir al juez natural   para, a través de los medios de control de la actividad de la administración,   proponer su controversia, también lo es que se trata de una persona en precarias   condiciones de salud, que requiere que su situación sea atendida por un juez   constitucional, debido a que no se encuentra en condiciones de esperar los   términos que tarda el proceso judicial que presente ser asumido como principal,   dada su enfermedad de pronóstico negativo. En cuanto al término que tardó para   proponer la tutela, cabe anotar que ingresó a trabajar el 21 de enero de 2013,   desempeñándose como secretaria código 440 grado 10, en la institución educativa   oficial “Indalecio Penilla” del municipio de Cartago, y desde el 17 de febrero   de 2015 le fue diagnosticada la enfermedad a la que aquí se ha estado haciendo   alusión.        

Estuvo laborando por   espacio de dos años en la institución, hasta que se enteró por sus compañeras de   trabajo que en la Secretaría de Educación del Municipio, laboraban otras   personas que tenían igual cargo y funciones y, para su ejercicio debían reunir   los mismos requisitos; sin embargo, su asignación salarial era superior a la de   sus colegas.      

En el momento en que se   enteró y corroboró que incluso algunas de sus compañeras habían sido amparadas   en sus derechos fundamentales por tutela, presentó la acción (31 de agosto de   2015).    

El medio de control   denominado “de nulidad y restablecimiento del derecho”, por ejemplo, es idóneo   para denunciar la desigualdad salarial, pero no es eficaz para el caso concreto,   pues Martha Lucía no está en condiciones de asumir como mecanismo principal el   pronunciamiento definitivo del juez contencioso, como quiera que no significaría   una alternativa de amparo inmediato que se compadezca con las circunstancias   especiales que rodean a la accionante:    

En primer lugar, se   encuentra acreditado que la actora presenta un diagnóstico clínico de cáncer   cerebral, con calificación de “terminal” y con concepto desfavorable de   recuperación.[53]  Esta sola condición hace que la actora sea reconocida por el ordenamiento   constitucional como un sujeto de especial atención o de protección reforzada,   por la evidente vulnerabilidad a la que se encuentra sometida, en razón de que,   como se dijo con precedencia, así ha sido reconocido por parte de esta   Corporación respecto de las personas que padecen enfermedades catastróficas o   ruinosas, especialmente cáncer.    

En segundo lugar, la   debilidad de la accionante no sólo se encuentra evidenciada por el hecho de su   enfermedad, sino por las consecuencias que la misma ha tenido en el desarrollo   de sus actividades, pues en el expediente se encuentra acreditado que a la   señora Cardona se le han prescrito incapacidades médicas que le han significado   una importante reducción de sus ingresos mensuales, como quiera que se encuentra   percibiendo el 66.67% de su salario normal.    

De esta forma, pese a   existir otro mecanismo de defensa judicial de carácter idóneo, la actora se   encuentra en una situación de debilidad manifiesta derivada tanto de la   enfermedad catastrófica que padece como de la reducción de ingresos ocasionada,   precisamente, por el cuadro clínico que presenta.    

Como se indicó con   anterioridad, siempre que el juez constitucional se enfrenta al estudio de   procedencia de una acción de tutela, es su deber agotar una valoración tendiente   a garantizar la plena y efectiva realización de los derecho fundamentales, por   lo que, en casos en los que se advierte la concurrencia de condiciones que dan   cuenta de una titularidad de especial protección en cabeza de quien promueve el   amparo, es deber de esta autoridad judicial flexibilidad las reglas comunes de   procedibilidad. Con base en ello es posible señalar que, en el presente caso,   aun cuando los jueces de instancia estimaron que la controversia puesta a   conocimiento por parte de Martha Lucía Cardona debía ser resuelta por el juez   ordinario por el hecho de tratarse de pretensiones de contenido económico, se   observa que pese a la existencia del mecanismo existente ante la jurisdicción de   lo contencioso administrativo, si se tiene en cuenta la situación de salud y   económica de la actora, que dan cuenta de su pertenencia a un grupo vulnerable   (como lo son quienes enfrentan la enfermedad catastrófica del cáncer), se   evidencia que existen elementos suficientes para señalar que la accionante se   encuentra en situación de debilidad manifiesta y ello potencializa su   vulnerabilidad, por cuanto atraviesa una situación que es grave, teniendo   en cuenta su patología que le ha impedido desarrollar sus funciones laborales en   condiciones de normalidad, pero que también se torna urgente, pues dado   que la situación de la actora se hace cada vez más gravosa, por las   complicaciones propias de una enfermedad con concepto desfavorable de   recuperación (las cuales advierten incluso el fallecimiento amenazador de quien   las sufre), su atención por parte de las autoridades del Estado resulta   inaplazable, como medida positiva y de protección especial en virtud de su   debilidad.    

De conformidad con lo   expuesto, para esta Sala no hay duda de que pese a existir un mecanismo de   defensa dotado de idoneidad, como lo es el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho, éste no cuenta con el carácter de eficacia y por   tanto con la virtualidad para resolver la solicitud de la accionante, enmarcada   por la urgencia en el tiempo de recibir atención judicial, en razón al avance   degenerativo de la enfermedad que presenta. Por ello, la acción de tutela se   torna como la vía impostergable para resolver la controversia planteada en el   recurso de amparo, destinada a garantizar la protección efectiva del derecho   fundamental a la igualdad de la actora.    

Aunado a lo anterior y   en relación con el reproche planteado por los jueces de instancia frente al   supuesto incumplimiento del requisito de inmediatez, esta Sala estima que el   término de dos años y medio se encuentra plenamente justificado. La vulneración   que alegó la peticionaria perdura en el tiempo porque, al tratarse de una   presunta injusticia relacionada con el monto de su salario, se actualiza cada   final de mes cuando recibe una suma inferior a la que cree tener derecho. Sin   perjuicio de la prescripción de los incrementos debidos, la tutela satisface el   requisito en mención  pues el plazo entre la vulneración y la presentación  de   la acción debe contarse desde la fecha del último pago.    

Satisfechos los   recursos generales de procedencia de la acción de tutela, se encuentra que,   además, la solicitud de amparo objeto de estudio satisface las dos condiciones   especiales de procedibilidad que la jurisprudencia ha exigido cuando se reclama   una nivelación salarial a través del recurso de tutela. En primer lugar, el   asunto tiene relevancia constitucional porque trata de una presunta vulneración   de los derechos fundamentales a igualdad y trabajo. Además, existen elementos   que evidencian una posible actuación discriminatoria (los soportes de la   diferencia salarial, las acciones de tutelas que dice la actora haber reconocido   la nivelación de remuneraciones a algunas de sus compañeras y las   manifestaciones mismas de las entidades accionadas), cuyo alcance, contenido y   juicio constitucional sólo podría ser objeto de agotamiento en el estudio de   fondo del caso concreto y no en la etapa de procedencia.      

En consecuencia, la   Sala Primera considera que la acción de tutela interpuesta por Martha Lucía   Cardona Patiño contra la Secretaría de Educación de Cartago, Valle del Cauca es   procedente, pues si bien se trata de un caso en el que se discute el   reconocimiento de una nivelación salarial, lo cierto es que se trata de un   sujeto de especial protección constitucional que presenta una enfermedad   catastrófica, cuyo estado pone de presente la urgencia de un pronunciamiento   judicial que impide esperar los trámites de las acciones ordinarias.    

Por lo tanto, estudiará   el problema jurídico referente a la configuración de un presunto trato   discriminatorio, advirtiendo que si encuentra una vulneración, otorgará un   amparo definitivo, pues la procedencia está sustentada en la ineficacia del   recurso principal y su consecuente imposibilidad para atender las especialísimas   condiciones que tornan como urgente el pronunciamiento judicial.      

5. La   descentralización territorial del servicio educativo    

5.1.   Contextualización y síntesis del problema    

Con la introducción de   la Constitución de 1991, el servicio público educativo ha venido atravesando un   proceso de descentralización territorial orientado a garantizar su prestación y   aumentar su cobertura en especial beneficio de la población económicamente   vulnerable.    

En un comienzo, la   prestación estaba a cargo de la nación;[54]  posteriormente, pasó a los departamentos y a los distritos especiales[55] y,   finalmente, fue asumida por (i) los municipios de más de cien mil (100,000)   habitantes, quienes fueron automáticamente autorizados por el Ministerio de   Educación, y (ii) los municipios con una población inferior, siempre y cuando le   demostraran al Ministerio tener la capacidad suficiente para manejar   autónomamente el servicio.[56]    

No obstante, a pesar de   que la descentralización es cada vez más fuerte, la financiación ha estado   siempre a cargo de la nación, se realiza con los recursos que ésta le transfiere   a las entidades territoriales a través del Sistema General de Participaciones   (antes llamado “situado fiscal”) y se desembolsa con un porcentaje de   destinación específico por sector[57]. Esto, sin   perjuicio de los aportes adicionales que quiera hacer la entidad con sus propios   recursos.    

Dicho proceso ha   demandado una gran variedad de reformas administrativas. Muchas de ellas   orientadas a recomponer las plantas laborales de los departamentos y de los   municipios certificados, integrando a estas las personas que trabajaban desde   antes en las instituciones educativas oficiales.[58]    

Particularmente, cuando   no era posible una integración horizontal, esto es, la trasferencia del personal   a cargos iguales o equivalentes, la entidad territorial receptora tenía la   obligación de adelantar un proceso previo de homologación y nivelación a efectos   de no desmejorar sus condiciones laborales, salariales y prestacionales.[59]    

Dicho proceso debía   realizarse siguiendo los pasos y los criterios fijados por el Ministerio de   Educación en su calidad de rector de política.[60]  Dentro de estos, se encuentran los siguientes: (i) la elaboración de un estudio   técnico, previo, comparativo y detallado, cargo por cargo, en el año en que se   produzca la incorporación para determinar la existencia de diferencias por   razones de denominación, código y grado; (ii) la expedición de un acto   administrativo general donde se consigne la tabla de homologaciones y   nivelaciones; (iii) la posterior expedición de actos administrativos   individuales a favor de cada trabajador beneficiado, previo certificado de   disponibilidad presupuestal; (iv) el pago de los retroactivos a los que haya   lugar por no haberse realizado oportunamente el proceso de homologación y   nivelación, siempre y cuando los pagos correspondientes no hayan prescrito, y   (v) el pago de todas las nivelaciones y homologaciones que hayan sido ordenadas   por los jueces de la República como resultado de acciones de tutela o acciones   de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos en ellas dispuestos.    

El traslado del   personal y, más específicamente, el referido proceso de homologación de cargos y   nivelación salarial, ha dado lugar a varias controversias. En el caso bajo   estudio se discute, precisamente, una de ellas: la persistencia de diferencias   salariales entre trabajadores de planta del Municipio y otras que fueron   trasladados con ocasión de que el Municipio asumió las prestaciones del servicio   educativo.    

Los empleados más   antiguos fueron transferidos de la nación al departamento del Valle del Cauca   sin solución de continuidad, conservando su asignación salarial. A su vez, la   entidad territorial había adoptado una tabla de salarios distinta.[61]    

Posteriormente y   mientras las gobernaciones adelantaban el estudio técnico necesario y emitían   los actos administrativos generales para fijar la tabla de homologaciones y   nivelaciones, debieron realizarlas de manera individual, en virtud de sentencias   de tutela interpuestas contra los departamentos que fueron falladas por los   jueces protegiendo a las empleadas. Como consecuencia, el proceso de ajuste a la   planta fue disparejo y dio lugar a nuevas brechas salariales, pues la   homologación y nivelación general terminó siendo distinta a aquella que   ordenaron los jueces de la República.[62]    

Pese a los esfuerzos   que emprendieron los departamentos por construir una planta uniforme, así como   aquellos que posteriormente adelantaron los municipios en el mismo sentido,   cuando se encargaron de la prestación del servicio educativo en su jurisdicción,   algunos trabajadores continuaron con asignaciones salariales superiores en razón   a un derecho adquirido. Como resultado, quienes hoy alegan la vulneración de su   derecho a la igualdad, son aquellas personas vinculadas a la planta de personal   de los municipios con salarios inferiores a los asignados otrora por el   departamento, o que en virtud de una orden judicial resultaron favorecidas.      

En mil novecientos   noventa y cinco (1995), el Ministerio de Educación certificó al departamento del   Valle del Cauca para prestar el servicio educativo.[63] Como   consecuencia, la entidad territorial asumió ese servicio. Seguidamente, recibió   en su planta central a las personas que estaban vinculadas a las instituciones   educativas oficiales y que tenían un contrato con la nación o con el mismo   departamento, pero por fuera de su planta central.    

No obstante, olvidó   homologar oportunamente los cargos y nivelar salarialmente a los trabajadores   transferidos. Según lo reconoció el propio departamento, esto generó una   situación de desigualdad, “[…] como quiera que a pesar de existir igualdad de   funciones y responsabilidades, aquellos [los que venían trabajando desde antes]   fueron incorporados con los cargos, códigos y grados del nivel nacional y no del   nivel departamental, devengando una asignación salarial inferior”.[64]    

Varios trabajadores   manifestaron su inconformidad. Algunos de ellos acudieron a la acción de tutela   a partir del año dos mil (2000), obtuvieron fallos favorables y el departamento,   consecuentemente, realizó los cambios administrativos respectivos.    

Otros, por el   contrario, elevaron una solicitud directamente ante la entidad, quien realizó un   estudio técnico a efectos de determinar cómo debía realizarse la homologación y   la nivelación de todos los cargos, acogiendo un concepto proferido por el   Consejo de Estado[65]  y una directiva del Ministerio de Educación.[66]  Posteriormente, expidió los Decretos departamentales 668 y 910 de 2005[67], donde fijó   una tabla general de homologaciones y resolvió las reclamaciones que contra ella   se presentaron, respectivamente.[68]  En el desarrollo de dicho proceso, el departamento decidió respetar los derechos   adquiridos de quienes ya habían sido homologados y nivelados por orden judicial.    

Esta reorganización de   la planta central por doble vía generó un nuevo problema. Algunos empleados que   demandaron al departamento a través de tutela fueron homologados y nivelados de   manera distinta al resto de sus compañeros, cuyos casos fueron atendidos   posteriormente por la entidad territorial a través de los actos administrativos   generales citados. Como resultado, nació una nueva desigualdad salarial en   detrimento de los intereses de los trabajadores más recientes.    

Consciente de esta   problemática y frente a cargos concretos,[69]  el departamento ajustó la homologación y nivelación, incrementando el salario de   los servidores públicos al tope alcanzado por quienes presentaron acciones de   tutela[70].   Dicha actuación fue respaldada por el Ministerio de Educación, que aprobó el   estudio técnico respectivo[71].    

5.3. La situación   detallada del municipio de Cartago    

El municipio de   Cartago, por su parte, se hizo cargo de la prestación del servicio público en su   zona de jurisdicción a partir del tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002)[72],   remplazando al departamento del Valle del Cauca.    

Desde el año dos mil   tres (2003), y mediante los Decretos municipales 112[73], 113[74] y 114 del   mismo año, la Alcaldía inició una serie de gestiones con el fin de garantizar la   adecuada prestación del servicio.[75]  Dentro de estas se incluyeron las siguientes: (i) modificación y ampliación del   número de cargos previstos en la planta central; (ii) recepción de los docentes,   directivos y trabajadores administrativos que venían del departamento[76]; (iii)   redistribución de funciones y cargas de trabajo, e (iv) inclusión de todos los   anteriores funcionarios en la nómina que desde ese entonces empezó a ser   financiada con recursos nacionales a través del Sistema General de   Participaciones.    

No obstante, al   incorporar a los empleados que venían del departamento del Valle, el municipio   olvidó realizar oportunamente el respectivo proceso de homologación y nivelación   salarial. Como consecuencia, y tal como lo reconoció la propia Alcaldía, se   generó “[…] una situación de desigualdad para los servidores públicos   administrativos […] como quiera que a pesar de existir igualdad de funciones y   responsabilidades, aquellos [que venían trabajando desde antes] fueron   incorporados con los cargos, códigos y grados del nivel nacional y no del nivel   municipal, […] devengando una asignación salarial inferior [a sus pares en el   municipio]”.[77]    

El municipio procedió a   realizar un estudio técnico y, una vez este fue avalado por el Ministerio de   Educación,[78]  realizó un proceso general de homologación y nivelación salarial a través del   Decreto municipal 074 de 2007[79].   En dicho proceso, se respetaron los derechos adquiridos y se dejaron intactas   las homologaciones y nivelaciones efectuadas por el departamento. Los mayores   costos a los que dio lugar el proceso fueron cubiertos por la nación a través   del Sistema General de Participaciones.    

Posteriormente, cuando   el departamento del Valle realizó las últimas homologaciones y nivelaciones   salariales en el dos mil ocho (2008), el municipio se vio llamado a realizar un   ajuste a su propia tabla. Previa aprobación del Ministerio de Educación,[80] la Alcaldía   expidió el Decreto municipal 029 de 2010, por medio del cual modificó el citado   Decreto 074 de 2007. Allí dejó a algunos cargos con el mismo código, pero   unificó sus grados. Seguidamente, y con el ánimo de continuar respetando los   derechos adquiridos de las personas que los ocupaban, contempló asignaciones   salariales diferentes.    

A este respecto, la   Alcaldía aclaró que la naciente condición de desigualdad era especial,   transitoria e intuito personae, pues estaba sujeta a la permanencia de   las personas beneficiadas en los cargos en los que fueron nombradas y cualquier   otro individuo que entrara a ocupar una vacante en los mismos, recibiría la   remuneración fijada en la tabla salarial del municipio.[81]    

Así, por ejemplo, en el   orden departamental el cargo de secretario tenía asignado el código 540 y se   dividía en los grados 6, 8, 10, 11 y 12. Por orden del Decreto departamental 910   de 2005, todos ellos fueron homologados al cargo de secretario código 440, grado   4. Después, por disposición del Decreto municipal 074 de 2007, el cargo fue   homologado al de secretario código 440, grado 12. Seguidamente, y por orden del   Decreto departamental 1273 de 2008, fue homologado al cargo de secretario código   440, grado 7. Por último, y mediante el referido Decreto municipal 029 de 2010,   la Alcaldía de Cartago homologó el empleo de secretario código 440, grado 10,   previendo tres (3) asignaciones salariales distintas: (i) por regla general, un   millón ciento doce mil seiscientos catorce pesos ($1.112.614.oo); (ii) especial   y transitoriamente, un millón quinientos diecisiete mil ciento ochenta y cinco   pesos ($1.517.185.oo), y (iii) especial y transitoriamente, un millón quinientos   treinta y un mil setecientos treinta y un pesos ($1.531.731.oo) para quienes   también tenían un derecho adquirido.    

De esta manera, pese a   que la intención principal de los jueces de tutela y del departamento del Valle   del Cauca era asegurar que los servidores públicos transferidos al municipio   entraran en igualdad de condiciones respecto a las personas que ocupaban sus   mismos cargos, que realizaban sus mismas funciones y que tenían sus mismas   competencias, algunos de ellos terminaron ingresando con asignaciones mayores   como resultado del cumplimiento de órdenes judiciales y procesos de homologación   y nivelación simultáneos y disparejos.    

6. El principio “a   trabajo igual, salario igual” – Reiteración jurisprudencial    

Independientemente de si la relación laboral se   desarrolla en el sector público o privado, debe ser justa y digna por orden   expresa de la Constitución, que en su artículo 25 dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y   goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda   persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”[82].    

Del segundo de estos requisitos –justicia– se   desprende el principio “a trabajo igual, salario igual”. Éste corresponde a la   obligación para el empleador de proporcionarles a sus trabajadores una   remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo[83]. Es decir, una que provenga   de la observación de elementos objetivos y no de consideraciones subjetivas,   caprichosas o arbitrarias. Así pues, quienes ocupan el mismo cargo, desarrollan   las mismas funciones y demuestran tener las mismas competencias o habilidades   para cumplir con la tarea que se les ha encomendado, deben percibir la misma   remuneración, toda vez que no existen, en principio, razones válidas para   tratarlos de forma distinta.    

No obstante lo anterior, no toda desigualdad   salarial entre sujetos que ostentan las mismas características constituye una   vulneración de la Constitución, pues un trato diferente sólo se convierte en   discriminatorio y, en esta medida, es reprochado cuando no obedece a causas   objetivas y/o razonables. El trato desigual que está fundamentado en criterios   constitucionalmente válidos es conforme a la Carta y, por ende, está permitido.    

Teniendo esto en cuenta, la Corte ha sostenido que para acreditar la vulneración del   principio “a trabajo igual, salario igual”, primero debe estarse ante dos (2) o   más sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo   régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables   y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente.[84]    

Seguidamente, el Tribunal ha indicado que se deben   analizar las razones por las cuales existe la desigualdad, a efectos de   determinar si ellas cuentan con un respaldo constitucional y si son lo   suficientemente poderosas como para limitar el derecho fundamental a la   igualdad.    

Respecto a los criterios válidos que pueden justificar   una diferenciación salarial, la jurisprudencia constitucional[85] ha   permitido, entre otros, los siguientes: (i) criterios objetivos de evaluación y   desempeño; (ii) diferencias de la estructura institucional de las dependencias   públicas en que se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos;   y (iii) distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se   generan diferentes escalas salariales, que responden a cualificaciones   igualmente disímiles para acceder a dichos empleos.     

Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado en   múltiples oportunidades en sede de control de tutela; sobre todo, en sus   primeros diez (10) años.[86]  A continuación, se resumirán las consideraciones efectuadas en las tres (3)   sentencias más recientes, que coinciden con ser unas de las más ilustrativas en   la materia, toda vez que sintetizan el desarrollo jurisprudencial de la   Corporación en casos donde distintos servidores públicos reclamaron una   nivelación salarial por considerarse víctimas de discriminación laboral.    

En la Sentencia   T-097 de 2006,[87] la Sala Segunda de Revisión conoció del caso de una   funcionaria de la Rama Judicial, quien ocupaba el cargo de directora en una de   las unidades de la Dirección Ejecutiva, y reclamaba mediante tutela una   nivelación salarial frente a los Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes. A   pesar de que un Acuerdo Administrativo del año mil novecientos noventa y ocho   (1998) ordenó la equiparación de ambos cargos para todos los efectos legales, a   la accionante no se le reconocía una bonificación judicial que recibían los   Magistrados Auxiliares desde el dos mil cuatro (2004) por disposición de un   Decreto nacional, pues ella se había posesionado en el dos mil cinco (2005). En   esta medida, la accionante estaba en desigualdad de condiciones frente a (i) sus   compañeros que ocupaban su mismo cargo, pero que se habían posesionado antes, y   (ii) respecto a los Magistrados Auxiliares, quienes tenían empleos homólogos.    

La Sala encontró que pese a las diferentes fechas de posesión, ambos   grupos de funcionarios se encontraban en similares condiciones, pues se les   exigía acreditar los mismos requisitos para posesionarse y habían sido   explícitamente equiparados a través de un acto administrativo de carácter   general. Más específicamente, indicó que: “[l]  a existencia de una diferencia salarial entre trabajadores que se encuentran en   similares condiciones, debe estar fundamentada en una justificación objetiva y   razonable, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad. Ahora, esa diferencia   no puede sustentarse en argumentos meramente formales como la fecha de   vinculación a un cargo […]”. Teniendo en cuenta lo anterior, concedió el amparo y   ordenó la nivelación salarial reclamada.    

Posteriormente, en la Sentencia   T-545A de 2007[88] la Sala Sexta de Revisión resolvió la tutela que   interpusieron los jefes de comunicaciones de la Corte Constitucional y de la   Corte Suprema de Justicia por el presunto desconocimiento del principio “a   trabajo igual, salario igual”. A pesar de tener las mismas responsabilidades que   uno de sus colegas (el jefe de comunicaciones del Consejo Superior de la   Judicatura), ocupaban un cargo inferior y recibían un salario menor. Razón por   la cual, solicitaron una nivelación salarial.    

Al hacer una síntesis de la jurisprudencia sobre la materia, la Sala   señaló que:    

“[…] el empleador debe otorgar y garantizar la igualdad de trato en   la relación laboral. No obstante, tal y como lo ha reconocido también esta   Corporación en múltiples oportunidades, no se trata de establecer una   equiparación matemática del trabajador, puesto que ‘ese principio   de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad de los   iguales y de la diferencia entre los desiguales’ […] Por lo tanto no toda desigualdad o   diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la   Constitución, pues se sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte   en discriminatorio (y en esa   medida en constitucionalmente prohibido) cuando no   obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es   conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios   válidos constitucionalmente”.    

A partir de las anteriores consideraciones, la Sala Sexta   declaró que la tutela era improcedente porque atacaba un acto de carácter   general y no existía prueba de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, indicó   que no existía una vulneración al principio “a trabajo igual, salario igual”,   toda vez que (i) las funciones de los jefes de comunicaciones no eran idénticas,   pues respondían a las necesidades de cada Tribunal, y (ii) la diferencia   salarial estaba justificada porque los cargos no eran homólogos, en la medida en   que al jefe de comunicaciones del Consejo Superior se le exigía más experiencia   profesional debido a que tenían mayores responsabilidades.    

Finalmente, en la Sentencia T-833 de 2012[89] la Sala Novena de Revisión conoció el caso de dos (2)   trabajadores de la Fiscalía General de la Nación, quienes consideraban vulnerado   su derecho fundamental al trabajo porque a pesar de desempeñarse ininterrumpida   e indefinidamente como Jefes de Unidad de Policía Judicial a través de la figura   de “asignación de funciones”, recibían el salario correspondiente al cargo en el   que habían sido contratados (Investigador Criminalístico VII), el cual era   menor.    

6.14. Sobre el principio “a trabajo igual, salario igual”, la Sala   señaló que este:    

“[…] se centra en la   necesidad que la remuneración asignada responda a criterios objetivos y   razonables, que a su vez sean variables dependientes de la cantidad y calidad de   trabajo, al igual que a los requisitos de capacitación exigidos y otros factores   que compartan esa naturaleza objetiva.  En ese sentido, son inadmisibles de   la perspectiva constitucional aquellos tratamientos discriminados que carezcan   de sustento en las condiciones anotadas, bien porque se fundan en el capricho o   la arbitrariedad del empleador, o bien porque son utilizados con el fin de   evitar el ejercicio de libertades anejas a la relación laboral, como sucede con   la libertad sindical”.     

Al resolver el caso, la Sala declaró que la acción era   improcedente. A pesar de la relevancia constitucional del tema, la demanda no   satisfacía los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues los medios   ordinarios de defensa judicial era idóneos y efectivos, no existía prueba de un   perjuicio irremediable y los accionantes presentaron la tutela mucho tiempo   después de que surgió la vulneración alegada. Adicionalmente, y como una razón   más para declarar la improcedencia, la Sala anotó que la desigualdad denunciada   era compleja y no podía ser debidamente analizada por el juez constitucional   teniendo en cuenta los límites de tiempo a los que estaba sujeto.    

7. El derecho   fundamental de Martha Lucía Cardona Patiño a la igualdad fue vulnerado –   Resolución del caso concreto    

En el caso objeto de   revisión, la accionante, quien trabaja en una institución educativa oficial del   municipio de Cartago, Valle del Cauca, interpuso recurso de amparo contra la   Secretaría de Educación Municipal por considerar vulnerado su derecho   fundamental a la igualdad. Señaló que recibe un salario menor al de otras   personas que ocupan su mismo cargo, que desarrollan sus mismas funciones y que   tienen sus mismas competencias.[90]  Razón por la cual, consideró infringido el principio “a trabajo igual, salario   igual”. Sustentó la procedibilidad de la tutela en su incapacidad para esperar   un pronunciamiento definitivo por parte del juez de lo contencioso   administrativo, pues no podría esperar el resultado de un proceso ordinario,   debido al avanzado cáncer que padece[91].   Teniendo en cuenta los anteriores hechos, solicitó la nivelación salarial y el   pago de los retroactivos correspondientes.    

Las entidades   accionadas[92]solicitaron   que la tutela fuera declarada improcedente. A su juicio, ésta no satisfacía los   requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues (i) no existía un perjuicio   irremediable que ameritara el desplazamiento de los recursos ordinarios, como la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) pasaron más de dos años   y medio entre el nacimiento de la supuesta discriminación y la presentación de   la demanda; plazo que estimaron como irrazonable. Adicionalmente, las partes   demandadas argumentaron que no existía vulneración. Indicaron que si bien es   cierto que los funcionarios que ocupan el mismo cargo de la tutelante reciben   salarios diferentes, dicho trato, desde su perspectiva, está justificado. Los   que gozan de una remuneración mayor, lo hacen como resultado de un derecho   adquirido, pues cuando fueron transferidos del departamento al municipio,   entraron con un salario mayor, en virtud de las asignaciones salariales de la   Secretaría de Educación Departamental o del resultado del cumplimiento de un   conjunto de órdenes judiciales.    

Los jueces de instancia   le dieron la razón a la parte demandada y declararon que la tutela era   improcedente. En relación con la situación de salud de la peticionaria,   señalaron que si bien eran conscientes de su gravedad, no justificaba la   procedencia de su acción. Afirmaron que la accionante seguía vinculada   laboralmente al municipio, continuaba recibiendo su salario y era atendida   oportunamente por su EPS.    

A partir de los   anteriores hechos, la Sala encontró dos (2) problemas jurídicos. Uno plantea una   duda fáctica, relacionada con la procedibilidad de la acción. Se sostuvo que la   demanda objeto de revisión era procedente ante la situación de salud de quien la   presentaba y su consecuente situación de vulnerabilidad, que claramente   demuestra la imposibilidad de esperar el resultado de un proceso ordinario, el   carácter continuado de la presunta vulneración y la suficiencia del material   probatorio necesario para resolver de fondo la controversia.    

El segundo problema,   del que ahora se ocupará la Sala, expone una tensión jurídica entre los   argumentos que presenta cada parte a efectos de justificar, por un lado, o   cuestionar, por el otro, la desigualdad salarial. Está fuera de toda duda que la   accionante recibe un ingreso significativamente menor que el de varios de sus   compañeras, pese a que todas ellas ocupan el mismo cargo, desarrollan las mismas   funciones y tienen las mismas competencias. La pregunta, entonces, es si esa   desigualdad es el resultado de la arbitrariedad o si, por el contrario, está   justificada en razones válidas. Para encontrar la respuesta, la Sala analizará   el caso a partir del precedente fijado por esta Corporación en situaciones   pasadas y análogas, donde también se debatía sobre una presunta violación al   principio “a trabajo igual, salario igual” [93].    

En primer lugar, se observa que pese a que hay una   igualdad de cargos, funciones, requisitos y competencias entre la accionante y   las señoras Edna Silvana Toro Ayala, Gloria Giraldo Mejía y Omaira del Carmen   Jaramillo, las tres (3) últimas reciben una remuneración mayor desde hace más de   tres años y medio[94].    

El salario de la actora fue fijado de acuerdo con la   tabla general de salarios que adoptó el municipio de Cartago para el sector   educativo, vigente para el momento en que se vinculó a la entidad. En el momento   en que se presentó al concurso y aspiró al cargo conocía el salario asignado al   empleo.    

Los salarios de sus compañeras, por el contrario,   fueron fijados por el departamento del Valle del Cauca a partir de las   consideraciones efectuadas por unos jueces de tutela en el año dos mil (2000),[95] quienes le   ordenaron realizar un proceso de homologación de cargos y nivelación salarial a   favor de las tres (3) personas mencionadas, entre otras, antes de transferirlas   a la planta central del municipio en el marco de la descentralización   territorial del servicio educativo.[96]  De esta forma, mientras el departamento se ponía al día en sus obligaciones,   realizando un estudio técnico y adoptando la tabla general de homologaciones y   nivelaciones en beneficio de todos sus servidores, aumentó los sueldos de   aquellos que presentaron acciones de tutela y que obtuvieron fallos favorables.[97]      

El problema ocurrió en el dos mil cinco (2005), cuando   la entidad territorial expidió la tabla general de homologaciones y   nivelaciones, pues los servidores accionantes quedaron salarialmente por encima   de sus compañeros[98].   Es decir, en condiciones más favorables de las que perseguían.    

Seguidamente, cuando fueron trasladados al municipio,   continuaron gozando de un mayor salario, pues (i) tenían un derecho adquirido;   (ii) la entidad territorial no podía desmejorar sus condiciones laborales, y   (iii) así lo había avalado el Ministerio de Educación, quien basándose en un   concepto proferido por el Consejo de Estado, emitió una directriz ordenando la   preservación de las nivelaciones ejecutadas en cumplimiento de órdenes   judiciales como una medida especial y transitoria mientras dichas personas   permanecieran en sus cargos[99].    

En este caso, es claro que existe una situación de   abierta desigualdad respecto del acceso a los derechos laborales de la   accionante, quien se encuentra vinculada con el municipio como Secretaria Código   440 Grado 10, pero no cuenta con la misma asignación salarial de quienes ocupan   un cargo igual, todos los cuales cumplen con las funciones unificadas a través   del Decreto municipal No. 03 del 20 de enero de 2011.[100] Así, por   ejemplo, se observa cómo mientras la actora ha percibido un salario   correspondiente a un millón doscientos cincuenta y seis mil setecientos sesenta   y nueve pesos ($1’256.769), algunos de sus colegas vienen recibiendo sumas como,   por ejemplo, un millón setecientos treinta mil ciento ochenta y nueve pesos   ($1’730.189).    

Al respecto, se observa que la diferencia,   aparentemente, se encuentra soportada en el hecho de que los cargos de   Secretario Código 440 Grado 10 fueron categorizados por el origen (municipal o   departamental) y esto trajo como consecuencia variar la nomenclatura de los   mismos con la adición de las letras “A”, “B “ o “C”. No obstante, para esta Sala   claramente esa medida no se corresponde con una conducta constitucionalmente   admisible, pues lo único que ello evidencia es la incorporación de fórmulas   administrativas contingentes (sin fecha cierta de superación de la diferencia)   con las que se desconoce la real situación de la accionante, en calidad de   empleada, relativa a que pese a estar cumpliendo las mismas labores, en el mismo   lugar y con la misma entidad, algunos de sus congéneres presentan condiciones   laborales mejoradas.    

En este punto es importante resaltar que, de manera   alguna, esta Sala pretende desconocer como relevante el reconocimiento de los   tres presupuestos que aparentemente han mediado para soportar la desigualdad.   Así, frente al primero de estos, relacionado con el respeto de los derechos   adquiridos de quienes se encontraban vinculados con el nivel departamental,   claramente se trata de un imperativo legal y constitucional la permanencia de   las condiciones laborales en que se encuentran los empleados de carrera, como   quiera que se impone la obligación de no desmejorar las circunstancias que   rodean el cumplimiento de las funciones, tales como el salario, con ocasión de   un evento administrativo cuya ocurrencia no tiene por causa la voluntad del   empleado, como ocurre con los traslados, movilizaciones, homologaciones y   convalidaciones respectivas, razón por la cual no se encuentra oposición a este   planteamiento de la administración.[101]    

Sobre el segundo de los postulados, relativo al respeto   de las condiciones laborales más favorables, ciertamente esta Sala manifiesta su   defensa de la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral,   derivado, fundamentalmente, del artículo 53 superior, en cuya virtud y de la   mano con la prohibición de desmejorar las condiciones de los empleados de   carrera a que se hizo alusión en el párrafo anterior, es posible indicar que   quienes se incorporan a una nueva planta de personal (municipal) a través de una   vinculación cuyo origen es de un nivel territorial distinto (departamental),   deben ser amparados con las condiciones que le sean más favorables, lo cual en   este caso redunda en que sean mantenidas las circunstancias salariales que   rodean el desempeño de sus funciones.    

Respecto del tercer enunciado, relacionado con la   vinculatoriedad de los fallos judiciales y las decisiones administrativas que   expide la entidad cabeza de sector, en efecto esta Corporación comparte este   criterio en el sentido de respetar la institución constitucional de la cosa   juzgada y sus efectos, en tanto se encuentra fundamentada, esencialmente, en la   protección de la seguridad jurídica, y la salvaguarda tanto de la buena fe como   de la garantía superior de la autonomía judicial. Asimismo, en protección de las   facultades y competencias administrativas asignadas a las distintas autoridades,   este Tribunal propende por el celoso respeto de sus determinaciones,   esencialmente en desarrollo de las políticas públicas respectivas, propias del   ejercicio de la administración, siempre que éstas no contraríen los mandatos   constitucionales que, en últimas, se convierten en el máximo límite para su   desarrollo.[102]    

Como se observa, los tres enunciados que se plantean   como justificación de la desigualdad objeto de estudio se alejan de ser   verdaderas razones constitucionalmente válidas para admitir el escenario en el   que se encuentra la accionante. Esto porque tales postulados únicamente   presentan un asidero en relación con la situación de quienes han sido   trasladados, pero no de quienes ya se encontraban ocupando los cargos   directamente con el municipio, como ocurre con la accionante. Por ello, los   planteamientos, como se explicó con precedencia, si bien merecen un   reconocimiento y una validación por parte del juez constitucional, los mismos no   pueden ser asumidos como explicativos de la diferenciación en que se encuentra   la actora, en tanto Secretaria Código 440 Grado 10 (cargo que, como se expuso en   los acápites considerativos precedentes, fue unificado a través del Decreto   municipal No. 029 de 2010 de la Alcaldía de Cartago, Valle del Cauca).    

De esta forma, la Sala considera que sin que se   encuentre razonablemente justificada la desigualdad evidente en la que se   encuentra la accionante y por el contrario que ésta sea aceptada por parte de la   misma Alcaldía del municipio de Cartago (Valle del Cauca) en su respuesta dada a   la acción de tutela,[103]  lo cierto es que Martha Lucía no debe asumir los efectos del desbarajuste   institucional en el que, desde el punto de vista constitucional y a la luz del   principio “a trabajo igual, salario igual”, se encuentra el establecimiento de   remuneraciones para quienes, como la actora, ocupan el cargo secretarial al que   en diversas ocasiones se ha hecho alusión en esta providencia y respecto del   cual no hay duda de su plena identidad frente al desarrollo de las labores   propias de éste.    

Lo anterior porque al hacer un estudio de los criterios   que esta Corte ha señalado cuando se adelanta una valoración del amparo del   principio anteriormente aludido, es perfectamente posible concluir que en el   caso concreto los mismos no superan un juicio de revisión, como a continuación   se explica:    

En relación el primero de estos criterios, relativo a   que se trate de “presupuestos objetivos de evaluación y desempeño”, es evidente   que el mismo no se subsume en el asunto bajo análisis, puesto que en ningún   momento ha estado en discusión si la diferencia salarial objeto de controversia   se ha derivado del desempeño de la accionante o de procesos de evaluación.    

En cuanto al segundo postulado, correspondiente a que   la desigualdad obedezca a “diferencias de la estructura institucional de las   dependencias públicas en que se desempeñan los cargos señalados como análogos”,   claramente no se trata de la situación en que se encuentra la actora, pues los   cargos congéneres que sirven como parámetro de análisis (Secretario Código 440   Grado 10) se encuentran adscritos a la Secretaría de Educación del municipio de   Cartago (Valle del Cauca) y más exactamente a las instituciones educativas de   esta localidad, tal como lo demuestra el ya referido Decreto municipal No. 03   del 20 de enero de 2011.[104]    

Sobre el tercer y último criterio, referido a que se   trate de “distinta clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se   generen diferentes escalas salariales, que respondan a cualificaciones  igualmente disímiles para acceder a dichos empleos”, esta Sala observa que en el   caso bajo análisis no se encuentra demostrado que la diferencia salarial   incorporada al ordenamiento municipal a través de la categorización alfabética   del cargo que ocupa la actora esté enmarcada en una “cualificación disímil”,   pues de hecho el mismo ente territorial reconoció que, en efecto, la diferencia   salarial no obedece a las calidades de los funcionarios que lo ocupan,   relacionadas con la asignación de funciones o forma de vinculación, pues cumplen   las mismas labores y se trata de empleados de carrera, sino únicamente a raíz   del desajuste institucional producto de los traslados interterritoriales, que,   como se ha explicado, de ninguna manera configuran una justificación   constitucionalmente válida para que la accionante soporte la desigualdad a la   que enfrenta.     

Con base en lo hasta aquí desarrollado, para esta   Corporación no hay duda que la Alcaldía Municipal de Cartago (Valle del Cauca)   ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad de la señora Martha Lucía   Cardona Patiño, en tanto ha establecido una asignación salarial menor a la que   perciben algunos de sus colegas que ocupan el mismo cargo secretarial, cumplen   las mismas funciones en la misma institución municipal y bajo las mismas   condiciones de desarrollo laboral, contraviniendo, de esta forma, el principio   constitucional “a trabajo igual, salario igual”, por no existir una motivación   razonable y constitucionalmente admisible que permita validar la existencia de   la brecha remuneratoria.      

Ahora bien, la Sala advierte que su observación en esta   oportunidad se encuentra estrictamente enmarcada en la situación de la actora y   no en un análisis integral de la política de vinculaciones de los empleados de   carrera al interior de la municipalidad bajo referencia, pues, como se dijo   desde el momento en que se agotó el estudio de procedencia de la acción de   tutela en revisión, por regla general el juez constitucional no es el competente   para pronunciarse frente a reajustes o nivelaciones salariales, mucho menos para   valorar de manera abstracta el desarrollo de las determinaciones administrativas   globales en esta materia, pues ello sería labor, por ejemplo en sede judicial,   del juez de lo contencioso administrativo.    

Por todo lo anterior, en este caso la Sala decidirá   revocar el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Cartago, Valle del Cauca, el dieciséis (16) de octubre de dos mil   quince (2015), mediante el cual se confirmó la sentencia proferida en primera   instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, Valle del Cauca, el   nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), mediante la cual se declaró   improcedente la acción de tutela que interpuso Martha Lucía Cardona Patiño   contra la Secretaría de Educación Municipal de Cartago, Valle del Cauca, por la   presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo   vital. En su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental a la igualdad   de la accionante y como consecuencia se ordenará a la Alcaldía Municipal de   Cartago (Valle del Cauca) reconocer, desde el momento mismo de la notificación   de la presente providencia, una asignación salarial igual a la que perciben   quienes han sido categorizados como “Secretario Código 440 Grado 10A”, por   existir una desigualdad constitucionalmente injustificada. Asimismo, se   dispondrá el pago del retroactivo salarial causado en favor de la accionante,   sin perjuicio de la prescripción consagrada en el artículo 488 del Código   Sustantivo del Trabajo, la cual deberá a empezar a ser contada desde la fecha en   que fue promovida la acción de amparo, esto es, el 31 de agosto de 2015.        

8. Conclusión    

A modo   de cierre, y en forma de regla, la Sala resolverá el problema jurídico de la   siguiente manera:    

– Por   regla general, la acción de tutela no procede como mecanismo para hacer exigible   la aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual”, a menos que se   cumplan estrictamente con los requisitos generales de procedencia, y con las   condiciones de (i) tratarse de un asunto de relevancia constitucional y (ii)   existir elementos que den cuenta de una desigualdad salarial potencialmente   injustificada desde el punto de vista constitucional.    

– Ante   el agotamiento de los requisitos de procedencia, una entidad territorial vulnera   el derecho fundamental a la igualdad de una empleada de carrea cuando, pese a   ocupar el mismo cargo para el que fue vinculada a través de concurso de méritos,   cumplir con las mismas funciones y estar adscrita a la misma institución   administrativa, percibe un salario inferior en relación con sus congéneres.   Ahora bien, se entenderá que no hay vulneración alguna de la garantía   constitucional en mención cuando las causas de la desigualdad se deriven de   alguno de los siguientes eventos: (i) criterios objetivos de evaluación y desempeño; (ii)   diferencias de la estructura institucional de las dependencias públicas en que   se desempeñan cargos que se muestran prima facie análogos; y (iii) distinta   clasificación de los empleos públicos, a partir de la cual se generan diferentes   escalas salariales, que responden a cualificaciones   igualmente disímiles para acceder a dichos empleos.     

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, el dieciséis (16) de   octubre de dos mil quince (2015), mediante el cual se confirmó el fallo   proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de   Cartago, Valle del Cauca, el nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015),   mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela que interpuso   Martha Lucía Cardona Patiño contra la Secretaría de Educación Municipal de   Cartago, Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a la igualdad y al mínimo vital. En su lugar, CONCEDER el   amparo del derecho fundamental a la igualdad de la señora Martha Lucía Cardona   Patiño.    

Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cartago (Valle   del Cauca) que, en el término de dos (2) días contados a partir del día   siguiente a la notificación de la presente providencia y a través de la   dependencia respectiva, reconozca y pague, en favor de Martha Lucía Cardona   Patiño, una asignación salarial igual a la de los empleados públicos que han   sido categorizados como “Secretario Código 440 Grado 10A”, por existir una   desigualdad constitucionalmente injustificada. Asimismo, pagar el retroactivo   salarial causado en favor de la accionante y cuyo cobro no haya prescrito, en   razón del término de los tres (3) años dispuesto en el artículo 488 del Código   Sustantivo del Trabajo, el cual, en todo caso, deberá empezar a contarse desde   el momento en que fue promovida la acción de tutela (el 31 de agosto de 2015).    

Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE  las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Comuníquese y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Nació el 22 de diciembre de 1960, según   copia de su cédula de ciudadanía, obrante en el folio 8 del cuaderno principal.   (De ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio, se entenderá que   hace parte del cuaderno principal, salvo que explícitamente se diga otra cosa).    

[2] El concurso de méritos fue abierto por la   Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), mediante la convocatoria No. 1 de   2005.     

[3] La lista de elegibles fue comunicada a   través de la Resolución No. 3961, expedida el veintidós (22) de noviembre de dos   mil doce (2012).    

[4] Las copias de la resolución y del   decreto de nombramiento, así como de las actas de posesión, se encuentran   disponibles en los folios 9 a 12.    

[6] La historia clínica se   encuentra disponible en los folios 38 a 51.    

[7] La copia del citado Decreto se encuentra disponible en   los folios 34 y 35.    

[8]Las diferencias salariales pueden ser   apreciadas en los folios 20 a 28.    

[9] “Por medio del cual se ajustó el manual específico de   funciones y de competencias laborales de los empleos del personal administrativo   de las instituciones educativas de la Secretaría de Educación del Municipio de   Cartago, Valle del Cauca”.    

[10] Ver folio 34.    

[11] Folios 34 y 35.    

[12] Específicamente, mencionó los casos de   María Stella Jaramillo Gallo, María Eugenia Morales Ortiz y Carlos Hernán Cobo   Londoño, quienes ocupan el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado   13. En relación con lo anterior, la accionante aportó copia de la Sentencia de   tutela que profirió el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de   Conocimiento de Cartago, Valle del Cauca, el veintisiete (27) de octubre de dos   mil catorce (2014), en el proceso adelantado por María Stella Jaramillo Gallo   contra la Secretaría de Educación Municipal. La copia de este fallo está   disponible en los folios 112 a 124.    

[13] Folios 21 a 24.    

[14] Ver folios 25 a 28.    

[15] En el folio 37 obra copia del desprendible de pago   fechado el 24 de agosto de 2015.    

[16] Para sustentar esta afirmación, la actora   citó las sentencias T-079 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), SU-519 de   1997 (M.P. Jorge Gregorio Hernández Galindo) y T-018 de 1999 (M.P. Alfredo   Beltrán Sierra).    

[17] Este mondo se calcula con base en el   salario devengado, por lo que para el caso de la accionante sus ingresos   mensuales, con ocasión de su incapacidad, corresponden $651.746.oo.    

[18] La   aprobación del Ministerio fue efectuada mediante el oficio 200EE37366 de   septiembre de dos mil siete (2007) y estuvo respaldada en una Directiva que   profirió la misma entidad el 30 de junio de 2005, bajo el radicado No. 10.    

[19] Véase el concepto que expidió la Sala de Consulta y Servicio Civil del   Consejo de Estado el 9 de diciembre de 2004, bajo el radicado No. 1607.   (Consejero Ponente Flavio Augusto Rodríguez Arce).    

[20] El señor Delio María Soto Restrepo.    

[21] No se precisó cuál era el medio al que se   hacía referencia.    

[22] La cual fue representada por la señora   Margarita María Ruiz Ortegón.    

[23] La copia de dicho dictamen se encuentra   disponible en los folios 146 y 147.    

[24] Estas tres personas fueron nombradas en   la acción de tutela, toda vez que, pese a ocupar el mismo cargo de la   accionante, reciben un salario mayor.    

[25] Esta información puede ser consultada en   los folios 11 al 44 del segundo cuaderno.    

[26] Esta información puede ser consultada en   los folios 45 al 64 del segundo cuaderno.    

[27] Esta información puede ser consultada en   los folios 65 al 81 del segundo cuaderno.    

[28] Por medio del cual se ajustó el manual   específico de funciones y de competencias laborales de los empleos del personal   administrativo de las instituciones educativas de la Secretaría de Educación del   municipio de Cartago, Valle del Cauca.    

[29] Por medio del cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[30] La accionante alegó la vulneración de   otros de sus derechos fundamentales, como el mínimo vital. No obstante, la Sala   sólo se referirá al derecho fundamental a la igualdad, pues considera que no   existe mérito para pensar que los demás han sido vulnerados. A este respecto, la   Corte ha explicado que el juez de tutela tiene amplias facultades para   interpretar las demandas de tutela y construir el problema jurídico del caso,   dada la informalidad de la acción y la necesidad de asegurar al máximo la   eficacia de los derechos constitucionales. Además, ha señalado que esta facultad   es más amplia en el caso de la Corte Constitucional, pues a este Tribunal le   corresponde unificar la jurisprudencia en materia de interpretación de los   derechos fundamentales. Sobre   el carácter discrecional de la revisión ejercida en materia de tutela por la   Corte Constitucional, así como sobre su facultad para delimitar el ámbito de sus   pronunciamientos a la hora de resolver problemas jurídicos  específicos,   decidiendo no pronunciarse sobre algunos puntos de la demanda o, por el   contrario, haciendo referencia a algunos no incluidos explícitamente en ella, se   pueden consultar las consideraciones efectuadas en el Auto 031A de 2002 (M.P.   Eduardo Montealegre Lynett), donde la Sala Plena resolvió una solicitud de   nulidad presentada contra la Sentencia T-1267 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny   Yepes). También se puede consultar la Sentencia T-110 de 2010 (M.P. María   Victoria Calle Correa), donde la Sala Primera de Revisión reiteró las   consideraciones anteriores.    

[31] Por medio de la cual se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y   competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictaron   otras disposiciones para organizar la   prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.    

[32] Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[33]  El perjuicio irremediable es un daño a un bien que se deteriora   irreversiblemente hasta el punto en que ya no puede ser recuperado en su   integridad. No siendo todo daño irreparable, el perjuicio al que aquí se alude   debe ser (i) inminente; (ii) grave; (iii) requerir de medidas urgentes para su   supresión, y (iv) demandar la acción de tutela como una medida impostergable. Por inminencia se ha entendido algo que amenaza   o que está por suceder prontamente. Es decir, un daño cierto y predecible cuya   ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la   evidencia fáctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para   evitar su realización. Así pues, no se trata de una simple expectativa o   hipótesis. El criterio de gravedad, por su parte, se refiere al nivel de   intensidad que debe reportar el daño. Esto es, a la importancia del bien   jurídico tutelado y al nivel de afectación que puede sufrir. Esta exigencia   busca garantizar que la amenaza o violación sea motivo de una actuación   extraordinariamente oportuna y diligente. El criterio de urgencia, por otra   parte, está relacionado con las medidas precisas que se requieren para evitar la   pronta consumación del perjuicio irremediable y la consecuente vulneración del   derecho. Por esta razón, la urgencia está directamente ligada a la inminencia.   Mientras que la primera alude a la respuesta célere y concreta que se requiere,   la segunda hace referencia a la prontitud del evento. La impostergabilidad de la   acción de tutela, por último, ha sido definida como la consecuencia de la   urgencia y la gravedad, bajo el entendido de que un amparo tardío a los derechos   fundamentales resulta ineficaz e inoportuno. Sobre los elementos constitutivos   del perjuicio irremediable se pueden ver las consideraciones hechas en las   siguientes Sentencias: T- 225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),   T-789 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-761 de 2010 (M.P.   María Victoria Calle Correa), T-424 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez),   T-440A de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio) y T-471 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez),   entre muchas otras.    

[34] El artículo 8º del Decreto 2591 de 1991,   por medio del cual se reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo   86 de la Constitución Política, establece que en esta última situación, el   accionante adquiere la obligación de acudir a las instancias ordinarias durante   los cuatro (4) meses siguientes para que allí se desarrolle el debate jurídico   de fondo sobre los hechos planteados en su demanda.    

[35] Para verificar el cumplimiento del   principio de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo transcurrido entre   la supuesta violación o amenaza y la interposición de la tutela es razonable. De   no serlo, debe analizar si existe una razón válida que justifique la inactividad   del accionante al ser inconstitucional pretender darle un término de caducidad a   la acción, o rechazarla únicamente con fundamento en el paso del tiempo. De tal   modo que, si bien el término para interponer la acción de tutela no puede   establecerse de antemano, el juez está en la obligación de verificar cuándo no   se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en un factor   de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o que   desnaturalice la acción. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto de   presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el   transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneración del derecho   y la fecha de interposición de la tutela. Estos son (i) que se demuestre que la   vulneración es permanente en el tiempo, en el entendido de que si bien el hecho   que la originó no es reciente, la situación desfavorable del actor derivada del   irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación   del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de   ejercer los medios ordinarios de defensa judicial. Sobre la caducidad de la   acción de tutela, se puede ver la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio   Hernández) en la que la Sala Plena declaró la inexequibilidad de los artículos   11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela   cuando era interpuesta contra providencias judiciales. Asimismo, se puede ver la   Sentencia T-288 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), donde se pusieron   de presente los deberes del juez de tutela en relación con el principio de   inmediatez a la luz de unas presuntas vías de hecho en las que supuestamente   habían incurrido dos (2) autoridades judiciales en el marco de un proceso   ejecutivo hipotecario. Sobre el requisito de inmediatez, en general, se pueden   consultar las Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto),   T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-662 de 2010 (M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio), T- 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),   T-998 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (M.P. María   Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre   muchas otras. Allí la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisión hicieron   alusión a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de   acciones de tutela mediante las cuales se pretendía obtener acceso a una defensa   técnica, a un recalculo del monto base de la pensión, a la indemnización por   daños y perjuicios, a la sustitución pensional, a la pensión de sobrevivientes y   a la pensión de invalidez.    

[36] Ver Sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006   (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil),   T-700 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo   Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez),   T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P. Humberto   Sierra Porto), T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y   T-269 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre otras.    

[37] Ver Sentencias T-1316 de 2001 (M.P.   Rodrigo Uprimny Yepes), T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-456   de 2004 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-015 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 de 2006 (M.P. Manuel   José Cepeda Espinosa), T-972 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1088 de 2007   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-167 de   2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), T-352 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva), T-202 de 2012   (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio), entre otras.    

[38] Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-695 de   2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-881 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre   Lynett; T-560 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-262 de 2005, M.P. Jaime   Araujo Rentería; T-443 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-550 de 2008,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-066 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; T-898 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-326 de 2010, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; T-805 de 2013, M.P. Nilson Pinilla; T-920 de 2013, M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-239 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez; T-081 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-094 de 2016, M.P.   Alejandro Linares Cantillo; T-142 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo; y   T-185 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[39] Preámbulo de la Constitución Política de 1991.    

[40] Art. 1 de la Constitución.    

[41] Artículo 2 de la Constitución.    

[42] Artículo 11 constitucional.    

[43] Artículo 12 constitucional.    

[44] Artículo 13 y 47 de la Constitución.    

[45] Artículo 47 constitucional.    

[46] Artículo 95 constitucional.    

[47] A este respecto, se puede consultar la   Sentencia T-364 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), donde la Sala Sexta de   Revisión conoció el caso de una persona que, tras ser reintegrada a su puesto de   trabajo por orden judicial, recibió una asignación salarial menor a la que antes   devengaba. No obstante, la Corte confirmó el fallo de segunda instancia,   mediante el cual se declaró la improcedencia de la acción, por considerar que   existía un mecanismo ordinario de defensa judicial y la tutela sólo procedía   ante la ausencia de otra vía judicial o para evitar la consumación de un   perjuicio irremediable.    

[48] Sentencias SU-342 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-143   de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), SU-511 de 1995 (M.P. Fabio Morón   Díaz), SU-599 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-061 de 1997 (M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz), SU-547 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-050   de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y SU-169 de 1999 (M.P. Antonio   Barrera Carbonell).    

[49] La relevancia constitucional se entiende   satisfecha cuando se discute la presunta vulneración de un derecho fundamental.   En casos como estos, donde la controversia gira alrededor de una discriminación   laboral, dicho requisito se entiende automáticamente acreditado, pues están en   juego los derechos a la igualdad y al trabajo. Razón por la cual, la Sala   consi7dera que esta exigencia es redundante.    

[50] Véanse, por ejemplo, las Sentencias T-218   de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-097 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra),   T-545A de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-833 de 2012 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), donde las distintas Salas de Revisión estudiaron unas   acciones de tutela a través de las cuales varios servidores públicos le   demandaban a las entidades contratantes una nivelación o aumento salarial   después de considerar que se estaba violando el principio “a trabajo igual,   salario igual”. Las Salas sostuvieron que la tutela no era procedente, en   principio, para reclamar una nivelación salarial o el reconocimiento y pago de   factores salariales o prestaciones sociales. Sin embargo, aclararon que,   excepcionalmente, sí procedía cuando los recursos ordinarios eran inidóneos o   inefectivos y el expediente reunía el material probatorio suficiente.    

[51] Véase los folios 38 a 51.    

[52] Así lo afirmó la tutelante en la   impugnación que presentó el catorce (14) de septiembre de dos mil quince (2015).    

[53] Ver folio 137.    

[54] Véase la Ley 43 de 1975, “Por medio de   la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente   venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los   municipios, las intendencias y comisarías, y se distribuyó una participación, se   ordenaron obras en materia educativa y se dictaron otras disposiciones”.    

[55] De acuerdo con la redacción original del artículo 356   de la Constitución, a la Nación le correspondía financiar la educación   prescolar, primaria, secundaria y media. De su prestación se encargaban los   departamentos y los distritos especiales de Bogotá, Cartagena y Santa Marta (a   esta lista fue agregada posteriormente Barranquilla a través del Acto   Legislativo 01 de 1993). Para tal efecto, la Nación les cedía a dichas entidades   territoriales un porcentaje de sus ingresos, llamado “situado fiscal”, para que   directa o indirectamente prestaran el servicio. El mencionado artículo superior   fue desarrollado por la Ley 60 de 1993, que ordenó un proceso de   descentralización territorial, y por medio de la cual   se dictaron normas orgánicas sobre la distribución de competencias de   conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se   distribuyeron recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política   y se dictaron otras disposiciones.    

[56] Este cambio fue posible gracias a la   introducción de dos (2) normas. En primer lugar, a través del artículo 356 de la   Constitución, reformado por el Acto Legislativo 01 de 2001, se creó el Sistema   General de Participaciones (donde se reúnen los recursos que la nación le   transfiere a las entidades territoriales para la prestación de los servicios   públicos que les competen) y se amplío la lista de las entidades responsables de   tal prestación, mediante la inclusión de todos los distritos y municipios. En   segundo lugar, se expidió la Ley 715 de 2001, “por medio de la cual se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y   competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictaron   otras disposiciones para organizar la   prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Esta ley le   asignó a los distritos y a los municipios certificados la responsabilidad de   prestar el servicio educativo y, subsidiariamente, la dejó en cabeza de los   departamentos, en los casos en que un municipio no lograr certificarse”.    

[57] El artículo 4º de la reseñada ley 715 de   2001, dispone que las entidades territoriales deben destinar el 58.5% de los   recursos transferidos a la educación. Según la desagregación hecha en el   artículo 15 de la misma ley, con ese monto se deben pagar (i) los salarios del   personal docente y administrativo; (ii) la construcción, el mantenimiento y el   funcionamiento de las instituciones educativas oficiales; (iii) la canasta   educativa, y (iv) el mantenimiento, la evaluación y la promoción de la calidad   educativa. Independientemente de lo anterior, el municipio o el distrito tienen   libertad para aportar recursos propios a efectos de distribuirlos como mejor   consideren en la financiación del servicio educativo.    

[59] Así lo señaló la Sala de Consulta y   Servicio Civil del Consejo de Estado el nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro   (2004), en el concepto con radicado No. 1607, Consejero Ponente. Flavio Augusto   Rodríguez Arce. En dicha oportunidad, la Corporación resolvió los interrogantes   que le planteó el Ministerio de Educación, relacionados con (i) la   obligatoriedad de adelantar un proceso de homologación y nivelación salarial con   ocasión del traslado de personal entre la nación, los departamentos y los   municipios, y (ii) la financiación por parte de la nación de los gastos   adicionales que se generarían como resultado de dicho proceso. La Sala de   Consulta indicó que, en aquellos casos donde no fuera posible la incorporación   horizontal, era obligatorio adelantar un proceso previo de homologación y   nivelación a efectos de no desmejorar las condiciones de los respectivos   funcionarios. En el caso específico de la Ley 715 de 2001, tal obligación era   explícita, pues estaba contenida en sus artículos 34 y 38. En relación con la   entidad responsable de cubrir los gastos adicionales, la Sala señaló lo   siguiente: “En el evento de existir mayores costos con ocasión del proceso de   homologación en virtud de los dispuesto en la ley 715 de 2001, si el proceso se   cumplió conforme a derecho y existe disponibilidad, debe asumirlos el SGP; si no   existe disponibilidad, serán de cargo de la Nación. Si el respectivo municipio   homologó e incorporó al personal administrativo contrariando el orden jurídico,   responderá con sus recursos propios”.    

[60] Véase la Directiva que profirió el   Ministerio de Educación el treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) bajo el   radicado No. 10, y mediante la cual dio alcance al citado concepto que recibió   por parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.    

[61] Según lo señaló la Sala de Consulta y Servicio Civil   del Consejo de Estado el nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004), en el   concepto con radicado No. 1607, “[…] sin detrimento de la autonomía de las   entidades territoriales, para determinar la estructura de sus administraciones,   para fijar las escalas salariales y los emolumentos de sus empleados públicos   (C.P. arts. 287, 300.7, 305.7, 313.6 y 315.7), el Constituyente atribuyó al   Congreso en relación con  el régimen salarial y prestacional de los empleados   públicos de este orden (arts. 150-5, 150-19.e y 287 ibídem), entre otras   facultades, la de determinarles un límite máximo salarial, dentro del cual las   entidades pueden ejercer sus competencias según sea su realidad fiscal. Así, lo   que persiguen la Carta y la ley marco es, de una parte, racionalizar el régimen   salarial de las entidades territoriales, siempre en búsqueda de la eficiencia,   de modo que sin llegar a la unificación del mismo, no exista desbordamiento en   el desarrollo de las funciones a ellas atribuidas, las que como se percibe no   son discrecionales y, de otra, contribuir al equilibrio de los salarios entre   los servidores nacionales y los territoriales […] Sin perjuicio de lo anterior,   las entidades territoriales, en ejercicio de su autonomía constitucional, tenían   y tienen la facultad de señalar el régimen salarial de sus servidores, pero   dentro de los límites establecidos por el Gobierno mediante decretos desarrollo   de la ley marco”.    

[62] La evidencia de esta información la otorga el mismo   expediente bajo estudio, pues se observa que pese a existir un traslado de   funcionarios entre distintas entidades territoriales, algunos han sido   favorecidos con fallos de tutela, pero se mantiene las diferencias salariales,   cuyas nivelaciones han obedecido a situaciones contingentes como, precisamente,   el pronunciamiento de autoridades judiciales.    

[63] En virtud de la Ley 60 de 1993, el   Ministerio de Educación certificó al departamento del Valle del Cauca a través   de la Resolución Ministerial No. 6017, proferida el veintidós (22) de diciembre   de mil novecientos noventa y cinco (1995).    

[64] Véanse las consideraciones efectuadas en   el Decreto departamental 910 de 2005, por medio del cual se homologaron los   cargos administrativos y se fijaron parámetros de nivelación salarial para el   personal incorporado de planta de origen nacional a la plata del departamento   del Valle del Cauca, correspondiente a las diferentes instituciones educativas,   financiado hoy día con recursos del Sistema General de Participaciones, antes   Situado Fiscal. Asimismo, se pueden consultar las consideraciones efectuadas en   el Decreto departamental 1273 de 2008, por medio del cual se modificaron los   Decretos 910 de diciembre 31 de 2005, 469 del 26 de octubre de 2006, y decreto   331 del 14 de mayo de 2007.    

[65] Véase el referido concepto que profirió   la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el nueve (9) de   diciembre de dos mil cuatro (2004), y bajo el radicado No. 1607.    

[66] Véase la referida Directiva que profirió   el Ministerio de Educación el treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) bajo   el radicado No. 10, y mediante la cual dio alcance al concepto que recibió por   parte de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.    

[67] El Decreto 910 de 2005 fue modificado por   los Decretos 469 de 2006 y 331 de 2007.    

[68] Dentro de este proceso, se homologaron   sesenta (60) cargos, incluyendo cuatro (4) de secretarias. Respecto a las   personas que ya habían sido niveladas, el Decreto señaló lo siguiente en su   artículo 2º: “LA HOMOLOGACIÓN ordenada en el artículo primero del presente   Decreto, se hará con la estricta conservación de los derechos adquiridos y los   costos que se generen por la misma […] se hará con base en las disponibilidades   presupuestales a través de la tesorería de la Gobernación, previa asignación y   giro de recursos para tal destinación por parte del Gobierno Nacional”   (mayúsculas y negrilla original).      

[69] Esto ocurrió, por ejemplo, respecto a los   grados de Auxiliar Administrativo grado 1 y grado 2.    

[70] Véanse las consideraciones efectuadas en   el Decreto departamental 1273 de 2008, “Por medio del cual se modificaron los   Decretos 910 de diciembre 31 de 2005, 469 del 26 de octubre de 2006, y Decreto   331 del 14 de mayo de 2007”. En el artículo 3º de dicho Decreto, se señaló   lo siguiente: “La homologación ordenada en el artículo primero del presente acto   administrativo, así como la asimilación empleada para efectos salariales, se   hará en estricta conservación de los derechos adquiridos por los titulares de   los cargos […] quedando por lo consiguiente en igualdad de condiciones tanto los   funcionarios homologados por fallos de tutela como los que se homologan con base   en el estudio técnico cuya concreción se realiza por medio del presente acto   administrativo”.    

[71] Véase el oficio No. 2008EE657840,   proferido por el Ministerio de Educación el veintinueve (29) de octubre de dos   mil ocho (2008).    

[72] De conformidad con la Ley 715 de 2011, el   municipio de Cartago fue certificado por el Ministerio de Educación para   administrar el servicio público educativo a través de la Resolución ministerial   número veintisiete cuarenta y ocho (2748), expedida el tres (3) de diciembre de   dos mil dos (2002).    

[73] Por medio del cual crearon unos empleos, se adicionaron y se adoptó la planta de personal   directivo docente, docente y administrativo del sector educativo, del municipio   de Cartago Valle, financiada con recursos   del Sistema General de Participaciones, y se dictaron otras disposiciones.    

[74] Por medio del cual se incorporó a la   planta de personal global del municipio de Cartago, sector educativo, el   personal directivo docente y docente financiado con recursos del Sistema General   de Participaciones, y se dictaron otras disposiciones.    

[75] Los elementos necesarios para garantizar   la adecuada prestación del servicio fueron definidos por el departamento del   Valle del Cauca y el municipio de Cartago, después de que dichas entidades   realizaran un estudio técnico conjunto, el cual fue aprobado por el Ministerio   de Educación a través de la Resolución ministerial No. 2748, expedida el tres   (3) de diciembre de dos mil dos (2002).    

[76] En virtud del artículo 34 de la Ley 715 de 2001, las   personas que venían trabajando en las instituciones educativas operadas por el   departamento antes de que esta última entidad territorial asumiera completamente   la dirección del servicio, tenían derecho a continuar en sus puestos sin   solución de continuidad. El mencionado artículo 34 señala lo siguiente: “Incorporación   a las plantas. Durante el último año de que trata el artículo 37 de esta ley, se   establecerán las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los   planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. ||   Establecidas las plantas, los docentes, directivos docentes y administrativos de   los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos,   mantendrán su vinculación sin solución de continuidad. || Los docentes,   directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos   que a 1° de noviembre de 2000 se encontraban contratados por órdenes de   prestación de servicios, que sean vinculados de manera provisional, deberán   cumplir los requisitos de la carrera docente y administrativa para su   incorporación definitiva a las plantas que se establezcan”. En este sentido, a   través del artículo 7º del referido Decreto municipal 112 de 2003, se dispuso   que: “A la planta global de personal que se adopta serán incorporados los   directivos docentes y docentes que vienen vinculados con el municipio de Cartago   Valle o con el departamento del Valle, y que prestaban sus servicios en las   instituciones oficiales del municipio”.    

[77] Véanse las consideraciones efectuadas en el Decreto   municipal 074 de 2007, por medio del cual   se homologaron y se nivelaron salarialmente unos cargos administrativos de la   secretaria de educación del municipio de Cartago, financiados con recursos del   Sistema General de Participaciones.    

[78] La aprobación fue efectuada mediante el   oficio 200EE37366 de septiembre de dos mil siete (2007).    

[79] Por medio del cual se homologaron y se nivelaron salarialmente unos cargos administrativos   de la Secretaria de Educación del municipio de Cartago, financiados con recursos   del Sistema General de Participaciones. En   su artículo 1º se ordenó, por ejemplo, homologar el cargo de Secretario 540, al   de Secretario 440.    

[80] La aprobación fue realizada mediante el   Oficio No. 2010EE32262, proferido por el Ministerio de Educación el once (11) de   mayo de dos mil diez (2010).    

[81] Así lo señaló el parágrafo 1º del artículo 2º del   Decreto municipal 029 de 2010, por medio   del cual se modificó el Decreto 074 de 2007, en los siguientes términos: “Los   servidores públicos que fueron transferidos por el Departamento del Valle del   Cauca al Municipio de Cartago, se encontrarán en situación ‘especial y   transitoria’, percibiendo la remuneración asignada hasta la fecha de su retiro   del servicio, de acuerdo con los derechos adquiridos, y quienes ocupen las   vacantes, ingresarán a la escala salarial vigente en el Municipio de Cartago,   según el grado aprobado”.    

[82] El derecho fundamental al trabajo también está regulado en el artículo 53 superior,   donde se señala: “El Congreso   expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo   menos los siguientes principios mínimos fundamentales: || Igualdad de oportunidades para los trabajadores;   remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de   trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos   establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre   derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso   de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;   primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las   relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el   adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la   maternidad y al trabajador menor de edad. || El   estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las   pensiones legales. || Los convenios internacionales del trabajo   debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. || La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de   trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de   los trabajadores”. El derecho fundamental al trabajo se encuentra regulado en   instrumentos internacionales, dentro de los cuales se encuentran los siguientes,   teniendo en cuenta el tema específico que se debate en la presente Sentencia:   (i) el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de   mil novecientos sesenta y seis (1966), que fue aprobado por el Congreso de la   República mediante la Ley 74 de 1968, y (ii) el Convenio Internacional del   Trabajo No. 111, aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado   en mil novecientos sesenta y nueve (1969), relativo a la discriminación en   materia de empleo y ocupación.    

[83] Asimismo, este principio encuentra sustento en el   artículo 13 superior, referente al derecho fundamental a la igualdad, y que   señala lo siguiente: “Todas las   personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y   trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen   nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. || El   Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y   adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados […]”.    

[84] Véanse las Sentencias T-097 de 2006 (M.P.   Alfredo Beltrán Sierra), T-545A de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y   T-833 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[85] Véanse las ya referidas Sentencias T-097   de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-545A de 2007 (M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto) y T-833 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), las cuales serán   explicadas a profundidad en el texto principal de esta providencia.    

[86] Véanse las Sentencias T-364 de 1994 (M.P. Hernando   Herrera Vergara), T-102 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-143 de 1995 (M.P.   Antonio Barrera Carbonell), SU-342 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell),   SU-511 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-553 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria   Díaz), SU-599 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-446 de 1996 (M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa), T-061 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-519 de 1997 (M.P. José Gregorio   Hernández Galindo), SU-547 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-050   de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-243 de 1998 (M.P. José   Gregorio Hernández Galindo), T-345 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-644 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz),   T-311 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-394 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz),   T-604 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-644 de 1998 (M.P. Fabio Morón   Díaz), T-681 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-707 de 1998 (M.P.   Carlos Gaviria Díaz), T-782 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-018 de 1999   (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), SU-169 de 1999 (M.P. Antonio Barrera   Carbonell), T-245 de 1999 (M.P. Antonio   Barrera Carbonell), T-601 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-335 de 2000   (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-439 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), T-458 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-470 de 2000 (M.P. Álvaro   Tafur Galvis), T-540 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-1075 de 2000 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero), T-1098 de 2000   (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-1156 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), T-1571 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-067 de 2001 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero), T-103 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-105   de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-218 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur   Galvis), T-097 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-545A de 2007 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto) y T-833 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),   entre otras.    

[87]   M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[88]   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[89] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[90] La accionante se refirió a las señoras   Edna Silvana Toro Ayala, Gloria Giraldo Mejía y Omaira del Carmen Jaramillo,   quienes ocupan el cargo de secretario código 440, grado 10. Según el Decreto   municipal 3 de 2011, todas ellas se encargan de “desempeñar labores secretariales en el área de trabajo   a la cual sea asignado dentro del concepto de planta global, para el eficaz   desarrollo de los procesos y el eficiente desempeño de la dependencia”. Para   ocupar esa plaza, se les exigió (i) título   de bachiller en cualquier modalidad; (ii) curso de secretariado en sistemas, y   (iii) experiencia relacionada de doce (12) meses. Para el dos mil trece (2013), Martha   Lucía devengaba un millón dos cientos cincuenta y seis mil setecientos sesenta y   nueve pesos ($1.256.769.oo) al mes, mientras que sus mencionadas compañeras   ganaban entre un millón setecientos trece mil setecientos cincuenta y nueve   pesos ($1.713.759.oo) y un millón setecientos treinta mil ciento ochenta y nueve   pesos ($1.730.189.oo) mensuales. Las actas de posesión de las respectivas   funcionarias y la información concerniente a sus salarios se encuentra   disponible en los folios 11 al 81.    

[91] La historia clínica de la tutelante se   encuentra disponible en los folios 38 a 51.    

[92] Pese no haber sido originalmente   demandada, la Alcaldía fue vinculada en sede de primera instancia.    

[93]   Sentencias T-364 de 1994 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-102 de 1995 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero), T-143 de 1995 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), SU-342 de 1995   (M.P. Antonio Barrera Carbonell), SU-511 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-553   de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), SU-599 de 1995 (M.P. Fabio Morón Díaz),   T-061 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-519 de 1997 (M.P. José Gregorio   Hernández Galindo), SU-547 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-050   de 1998 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-243 de 1998 (M.P. José   Gregorio Hernández Galindo), T-345 de 1998 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-644 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz),   T-311 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-394 de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz),   T-604 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-644 de 1998 (M.P. Fabio Morón   Díaz), T-681 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-707 de 1998 (M.P.   Carlos Gaviria Díaz), T-782 de 1998 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-018 de 1999   (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), SU-169 de 1999 (M.P. Antonio Barrera   Carbonell), T-245 de 1999 (M.P. Antonio   Barrera Carbonell), T-601 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-335 de 2000   (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-439 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), T-458 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), T-470 de 2000 (M.P. Álvaro   Tafur Galvis), T-540 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-1075 de 2000 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero), T-1098 de 2000   (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-1156 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez   Caballero), T-1571 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), T-067 de 2001 (M.P.   Alejandro Martínez Caballero), T-103 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-105   de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-218 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur   Galvis), T-097 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-545A de 2007 (M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto) y T-833 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),   entre otras.    

[94] La diferencia asciende, aproximadamente,   a cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000.oo) mensuales. Ver los folios 20 a   28 del primer cuaderno y 11 al 81 del segundo.    

[95] Así lo señaló tanto la accionante como la parte   accionada. Además, en el expediente obra copia de la sentencia proferida con   ocasión de la acción de tutela promovida por la señora María Stella Jaramillo   Gallo, compañera de la actora, en la que se dispuso su reintegro. No obstante,   se aclara que no fue aportada la totalidad de estas decisiones.    

[96] El departamento no homologó oportunamente   los cargos, ni realizó la nivelación salarial correspondiente cuando era debido.   Así lo reconoció la entidad a través del Decreto departamental 910 de 2005,   cuando explicó cómo dicho retraso había generado una situación de desigualdad.   Véanse los Decretos departamentales 668 y 910 de 2005 y 1273 de 2008.    

[97] Los lineamientos para realizar el estudio   técnico previo a la homologación de cargos y nivelación salarial, fueron   establecidos por el Ministerio de Educación a través de la directiva ministerial   proferida el treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) bajo el radicado No.   10.    

[98] Véanse los Decretos departamentales 668 y   910 de 2005.    

[99] Véanse los Decretos municipales 074 de 2007 y 029 de   2010, donde la Alcaldía   dispuso que la naciente condición de desigualdad era especial, transitoria e   intuito personae, pues estaba sujeta a la permanencia de dichas personas en   los cargos en los que fueron nombrados y cualquier otro individuo que entrara a   ocupar una vacante en el mismo, recibiría la remuneración fijada en la tabla   salarial general del municipio. La   aprobación del Ministerio fue efectuada mediante el oficio 200EE37366 de   septiembre de 2007 y estuvo respaldada en una Directiva que profirió la misma   entidad el 30 de junio de 2005 bajo el radicado No. 10, la cual, a su vez, se   nutrió del concepto que expidió la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo   de Estado el 9 de diciembre de 2004, y bajo el radicado No. 1607.    

[100] Folios 34 y 35.    

[101] Esta Corporación ha señalado en reiteradas ocasiones   que el ius variandi constituye una potestad de la que es titular   cualquier empleador (sea público o privado), y en virtud de ésta el extremo   contratante o nominador cuenta con la facultad de modificar las condiciones en   que se adelanta la prestación personal del servicio, tales como el modo, lugar,   cantidad o tiempo de trabajo. En el caso del sector público, la extensión de   esta figura encuentra asidero constitucional, esencialmente, en el artículo 365   de la CP, en el que se incorpora el deber del Estado de asegurar la prestación   del servicio público de manera efectiva. No obstante, este mismo Tribunal ha   señalado que, de manera alguna, tal potestad constituye un presupuesto absoluto,   pues se encuentra estrictamente “limitado, ante todo, por la norma constitucional que exige para el   trabajo condiciones dignas y justas (art. 25 C.N.), así como por los principios   mínimos fundamentales señalados por el artículo 53 de la Carta en lo que   concierne al estatuto del trabajo. Y, por supuesto, su ejercicio concreto   depende de factores tales como las circunstancias que afectan al trabajador, la   situación de su familia, su propia salud y la de sus allegados, el lugar y el   tiempo de trabajo, sus condiciones salariales, la conducta que ha venido   observando y el rendimiento demostrado. En cada ejercicio de su facultad de   modificación el empleador deberá apreciar el conjunto de estos elementos y   adoptar una determinación que los consulte de manera adecuada y coherente”   (sentencia T-407 de 1992, M.P. Simón Rodríguez Rodríguez, reiterada en, entre   otras, las sentencias T-715 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; SU-559 de   1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-321 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo; T-1040 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-047 de 2002, M.P. Álvaro   Tafur Galvis; T-825 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1156 de 2004,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-404 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño;   T-770 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-1010 de 2007, M.P. Clara Inés   Vargas Hernández; T-435 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-322 de 2010,   M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-863 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa;   T-772 de 2013, M.P. María Victoria Calle Correa; T-351 de 2014, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez; T-682 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-396   de 20154, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-014 de 2016, M.P. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo). En desarrollo de lo anterior, se ha dejado claro que   el ejercicio legítimo del ius variandi debe obedecer al “respeto a los derechos adquiridos y la imposibilidad de   desmejorar las condiciones laborales” (T-468 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett).   Ahora bien, resulta importante tener en cuenta que, de conformidad con lo   dispuesto en el artículo 30 del Decreto 1950 de 1973 (“[p]or medio del cual se   reglamentan los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre   administración del personal civil”), se podrán adelantar traslados de   funcionarios de carrera por necesidades del servicio, “siempre que ello no   implique condiciones menos favorables para el empleado”. Al respecto, la Sección   Segunda del Consejo de Estado ha señalado que tales condiciones se relacionan   con “el cargo, el nivel jerárquico, y   el grado salarial, sin tener en cuenta los aspectos subjetivos que pueda   sufrir el empleado con ocasión del traslado” (sentencia del 30 de octubre de 1995, Rad.   7106, M.P. Diego Younes Moreno). Asimismo, en la sentencia del 13 de febrero de   2014 (Rad. 0615-12, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero), la misma Sección   resolvió una demanda promovida por una empleada administrativa de un hospital,   quien fue desvinculada luego de que se suprimiera el cargo que venía ocupando   (jefe de recursos humanos). En ese caso, entre otras cosas la Corporación señaló   que la demandante no podía ser reubicada como “coordinadora de recursos   humanos”, pues tras la reestructuración institucional se dispuso para ese nuevo   cargo una asignación salarial inferior a la que venía devengando la solicitante,   lo cual significaría un “desmejoramiento   de sus condiciones laborales”.   En igual sentido se pronunció dicho cuerpo colegiado, mediante sentencia del 10   de octubre de 2013 (Rad. 1376, M.P. Alfonso Vargas Rincón), en la que se tuvo la   oportunidad de pronunciarse respecto de un caso en el que a una funcionaria de   carrera se le disminuyó su asignación salarial, con ocasión de un traslado   dispuesto por su nominador. Allí se resolvió la nulidad de los actos   administrativos que habían determinado la desmejora laboral de la demandante, en   razón a que, según la Sección, los límites constitucionales del ius variandi   integra también la imposibilidad de reducir las asignaciones salariales. Aunado   a lo anterior, recientemente, a través de la sentencia del 29 de febrero de 2016   (Rad. 0215-15, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), la Sección Segunda del máximo   Tribunal de lo contencioso administrativo se pronunció expresamente sobre la   “prohibición de desmejorar las condiciones salariales y prestacionales”, en el   marco de la discusión jurídica existente respecto de la homologación de cargos   de la Policía Nacional entre los niveles de suboficial y ejecutivo.    

[102] Se hace referencia a las decisiones judiciales que en sede de tutela   fueron adoptadas en favor de algunos compañeros laborales de la accionante, tal   como lo reconocieron los extremos de la acción aquí estudiada, de las cuales se   cuenta en el expediente con la copia solamente de una de las sentencias   proferidas en estos procesos, tal como ha sido señalado con precedencia en esta   providencia.      

[103] En la respuesta a la acción de tutela, la   entidad señaló: “como podemos ver, la única diferencia es una B por una A,   pero cumplen exactamente las mismas funciones y laboran exactamente el mismo   tiempo, situación que desconoce el principio constitucional establecido en el   artículo 53 de la Carta Magna, que nos dice que a trabajo igual se debe   remunerar con salario igual. || Los trabajadores administrativos al servicio de   la educación de Cartago, de manera reiterada me han venido solicitando que   proceda a conjurar esta situación, ordenando el pago de salarios iguales a   trabajos iguales, y que les reconozca el respectivo retroactivo. || Esta   situación se dio a partir de la administración pasada, a cargo del señor GERMAN   GONZALEZ OSORIO, pues ante esto, los salarios se venían pagando por igual, de   acuerdo al cargo y al grado respectivo”.    

[104] Folio 34.

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