T-385-16

Tutelas 2016

           T-385-16             

Sentencia T-385/16    

ACCION DE TUTELA   CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia   excepcional     

COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Características     

COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Procedencia excepcional de la   acción de tutela ante un perjuicio irremediable    

La tutela solo procederá en caso de que se verifique la existencia de un   perjuicio irremediable, que en este caso por tratarse del pago de una mesada   pensional de la que depende el acceso a los bienes y servicios para la   subsistencia, se encuentra circunscrito a la afectación del mínimo vital. Por lo   tanto, es oportuno incluir algunas referencias generales sobre el desarrollo que   dicho concepto ha tenido en la jurisprudencia de este Tribunal.      

PERJUICIO   IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración     

DERECHO AL   MINIMO VITAL-Contenido y alcance    

DERECHO AL MINIMO   VITAL-Carácter móvil y multidimensional     

ACCION DE TUTELA EN   MATERIA DE COMPARTIBILIDAD Y COMPATIBILIDAD PENSIONAL-Improcedencia por cuanto la   accionante percibe en la actualidad el mayor valor pensional posible por lo que   su mínimo vital, desde una perspectiva cuantitativa, cualitativa y   multidimensional, no se ha visto afectado    

Referencia: expediente T-5.466.647    

Asunto: Acción de   tutela instaurada por Rita Eugenia Barrientos Balvin contra la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales   (UGPP).      

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO      

      

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván   Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la magistrada Gloria Stella   Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado en única instancia el 23 de octubre   de 2015, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, dentro de la   acción de tutela promovida por la señora Rita Eugenia Barrientos Balvin contra   la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales (UGPP).     

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión de la   Secretaría del juzgado de única instancia, en cumplimiento de los artículos 86   de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 29   de abril de 2016, la Sala de Selección Número Cuatro de esta Corporación escogió   la presente tutela para su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

Rita Eugenia Barrientos   Balvin, actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela el   16 de junio de 2015[1]  en contra de la UGPP. La peticionaria considera que la entidad demandada vulneró   sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad   social. En particular, la actora sostiene que dicha violación se produjo por la   decisión de la entidad de suspender la mesada pensional que venía percibiendo   como antigua trabajadora de la Caja de Crédito Agrario, como quiera que empezó a   recibir por parte de COLPENSIONES una pensión de vejez a partir del 6 de mayo de   2014.    

1. Hechos relevantes    

1. La señora   Rita Eugenia Barrientos Balvin, de 58 años de edad[2],   trabajó en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero (una empresa en la   actualidad liquidada) entre el 15 de febrero de 1978 y el 27 de junio de 1999.   Por esta razón, mediante Resolución 6444 del 6 de agosto de 2008, le fue   reconocida pensión de jubilación convencional por valor de $1,974,298 de   conformidad con el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente a   la fecha. La norma en cuestión señalaba lo siguiente:    

“Artículo 41.   Pensión de jubilación y requisitos. A partir del dieciséis de enero de 1992, los   trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a   la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años   las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la   Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75%   del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios (…)   El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Carta   haya reconocido o reconozca en el futuro continuará haciéndose directamente por   la entidad al beneficiario”[3].    

2. Como   consecuencia de lo anterior, la Caja Agraria inició el pago de la prestación a   partir del 27 de junio de 1999 hasta el mes de septiembre de 2008, cuando el   proceso de liquidación de la entidad culminó. A partir de ese momento, y por   mandato del Decreto 2721 de 2008, el Fondo del Pasivo Social de los   Ferrocarriles Nacionales de Colombia -a través del Fondo de Pensiones Públicas a   Nivel Nacional (FOPEP)- asumió los pagos correspondientes al pasivo pensional de   la extinta institución.    

3. Asimismo,   mediante Resolución 152479 del 6 de mayo de 2014, COLPENSIONES le reconoció a la   peticionaria pensión de vejez por valor de $1,299,113, por haber reunido los   requisitos del Sistema General de Seguridad Social contemplados en las Leyes 100   de 1993 y 797 de 2003.    

4. Con todo, el   5 de febrero de 2015 la entidad accionada, como quiera que asumió las funciones   del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, remitió   a la peticionaria la Resolución 284 del 6 de enero de 2015 notificada por aviso[4],   por medio de la cual le informó que su mesada pensional convencional reconocida   por la Caja Agraria quedaba suspendida porque la misma se compartía con la   pensión de vejez otorgada por COLPENSIONES. En dicho acto administrativo se   dispuso que, de acuerdo con la figura de la compartibilidad pensional, el FOPEP   asumiría el pago del mayor valor que existe entre la pensión convencional y la   pensión de vejez. Además, la entidad accionada señaló que cualquier valor   cobrado de más entre el reconocimiento de la pensión de vejez y la inclusión en   nómina de la nueva resolución debería ser reintegrado por la actora siempre que   para tal efecto existiera autorización expresa de su parte. En caso contrario,   se ordenó remitir el caso al área de cobro correspondiente[5].    

5. A su vez, la   peticionaria sostiene que la suspensión del pago de la pensión de jubilación   convencional otorgada por la Caja de Crédito Agrario afecta de manera   considerable su mínimo vital ya que la misma “hace parte integral de su   patrimonio familiar, el cual está compuesto exclusivamente por el valor de las   mesadas pensionales”. Finalmente, la accionante señala que la pensión tiene   un carácter irrenunciable, por lo que de la recepción de la notificación de la   resolución de la UGPP no puede desprenderse una aceptación de la regla de   compartiblidad pensional.     

Así, la señora   Barrientos Balvin considera que la actuación de la entidad accionada desconoció   sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y   a la vida digna.    

2. Actuaciones procesales y   respuestas de las entidades demandadas    

El Juzgado   Noveno Penal del Circuito de Medellín conoció de la tutela en primera instancia.   Por medio de auto del 17 de junio de 2015, ordenó la notificación de la tutela a   la UGPP y vinculó a COLPENSIONES. En la misma providencia, le otorgó a la parte   accionada y vinculada un plazo de dos (2) días para que presentaran una   respuesta a la tutela o allegaran información adicional que pudiera ser   relevante para el examen del caso concreto. Sin embargo, las entidades guardaron   silencio en el término dispuesto.    

Mediante   sentencia del 1 de julio de 2015, el juez de conocimiento amparó los derechos de   la actora al mínimo vital y a la vida digna y, en consecuencia, ordenó que en el   término de dos (2) días contados a partir de la notificación del fallo se   expidiera un nuevo acto administrativo que reanudara el pago total de la pensión   convencional. Para llegar a dicha conclusión, el juez señaló que: (i) la tutela   es un instrumento para reconocer de manera excepcional el pago de acreencias   laborales cuando se vulnere el mínimo vital; y (ii) en el caso concreto existe   un desconocimiento de dicho derecho ya que a partir de la decisión de la UGPP la   peticionaria no cuenta con los medios adecuados para su manutención.    

El 24 de julio   del mismo año, dentro del término previsto para tal fin, la UGPP impugnó la   decisión y argumentó que: (i) la resolución de la Caja Agraria que reconoció la   pensión convencional señaló de manera explícita que sobre la misma se aplica la   regla de compartibilidad; (ii) la actora cuenta con el procedimiento ordinario   para disputar cualquier controversia que surja de la decisión de la entidad; y   (iii) el juez debió vincular en el proceso al FOPEP como quiera que es la   entidad encargada de autorizar los pagos ya que la UGPP solo actúa como   administrador general de las nóminas de pago pensional.    

En segunda   instancia, el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 26 de junio de   2015[6],   decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia de primera   instancia por considerar que el juzgado de primera instancia no vinculó al   FOPEP, ya que la controversia planteada se circunscribe a la compartibilidad de   una mesada pensional entre COLPENSIONES y la UGPP, cuyos recursos son   administrados por ese Fondo Pensional. Por esta razón, el   Tribunal consideró que dicha entidad debía tener la oportunidad de pronunciarse   sobre las pretensiones elevadas por la actora.    

En consecuencia, una vez el juez penal avocó de nuevo el   conocimiento del proceso mediante auto del 16 de octubre del 2015, las entidades   accionadas y vinculadas, salvo COLPENSIONES, dieron respuesta a la tutela en los   siguientes términos:    

A.   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales    

La UGPP se   opuso a las pretensiones[7]  porque: (i) en abril del año 2015 reportó en la nómina de la entidad el   reconocimiento de la pensión de jubilación; (ii) para el momento de la   mencionada inscripción, la mesada convencional ascendía a $2,511,834 mientras   que la de vejez correspondía a $1,373,795; (iii) de acuerdo con la regla de   compartibilidad la UGPP, a través del FOPEP, asumió el pago de la diferencia del   mayor valor pagado que corresponde a $1,139,048; (iv) la peticionaria no   acreditó la existencia de un perjuicio irremediable por lo que la acción de   tutela en este caso no es el mecanismo adecuado para reclamar prestaciones de   carácter económico; (v) cualquier decisión judicial que no reconozca la   compartibilidad de la dos pensiones iría en contra del principio de   sostenibilidad fiscal del sistema general de pensiones y la prohibición   constitucional de que una persona reciba del erario público dos ingresos; y (vi)   la resolución que reconoció la pensión convencional dispuso que la misma se   compartiría con la pensión de vejez que en su momento le fuera reconocida a la   actora.    

El Fondo, sólo   anexó el historial de pago de la nómina pensional de la señora Barrientos   Balvin. En el mismo[8],   se puede observar que en efecto, como lo señaló la UGPP en su respuesta, a   partir de abril del 2015, el FOPEP empezó a consignar en la cuenta pensional de   la actora el valor correspondiente a la diferencia entre su pensión convencional   y su pensión de vejez, es decir $1,139,048.    

3. Decisión   objeto de revisión    

Mediante   sentencia del 23 de octubre de 2015, el Juzgado Noveno Penal de Medellín amparó   los derechos de la accionante y, en consecuencia, ordenó a la UGPP que en un   término de dos (2) días expidiera un acto administrativo que restableciera el   pago integral de la mesada pensional suspendida. Para llegar a dicha conclusión,   el juez consideró que: (i) existía una afectación al mínimo vital de la   accionante, ya que sostiene que no cuenta con otros medios para sufragar sus   gastos personales y familiares; (ii) dicha suspensión ha sido prolongada e   indefinida y se fundamenta en una lectura equivocada de la Convención Colectiva   de Trabajadores vigente al momento del reconocimiento de la primera pensión ya   que ésta, en su artículo 41 dispone que: “el pago de   las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido   o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al   Beneficiario lo que implica que dicha pensión no es subrogable o compartible con   la pensión de vejez”[9];   y (iii) la actora no solo invocó la vulneración de su derecho fundamental al   mínimo vital, sino también sus derechos a la seguridad social y a la salud, los   cuales, por tener el carácter de servicios públicos, son irrenunciables.    

La precitada   sentencia fue notificada, según consta en el registro de correo certificado   incorporado al expediente, el 5 de noviembre de 2015. La UGPP presentó el   recurso de manera extemporánea el día 17 del mismo mes[10]  ya que el término para impugnar la decisión venció el 10 del mismo mes. Por esa   razón, mediante auto del 17 de noviembre de 2015, el despacho judicial ordenó no   darle trámite al recurso[11].    

Sin embargo,   mediante escrito del 14 de diciembre de 2015[12],   la entidad accionada invocó nulidad procesal alegando que el día 10 de noviembre   de 2015, último día del término para impugnar, envió el recurso vía correo   electrónico a la dirección institucional del despacho por lo que el juez   desconoció su garantía al debido proceso. En su memorial de nulidad, la entidad   aportó copia del correo electrónico enviado el 10 de noviembre de 2015 y la hora   de recepción fue 5:09 PM.  Sin embargo, el juez de tutela no resolvió la   petición de nulidad y procedió a enviar el expediente a la Corte Constitucional,   el 19 de enero de 2016[13].    

II.   CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Corresponde a   la Corte Constitucional analizar, a través de esta Sala de Revisión, el fallo   proferido dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cuestión   previa: solicitud de nulidad    

2. Como se   explicó en el capítulo de hechos, la UGPP presentó un escrito de nulidad contra   el auto que ordenó no darle trámite a la impugnación donde indica que, vía   correo electrónico, había presentado la respectiva impugnación al fallo de   tutela dentro del término legal. Como quiera que el juez declaró que el recurso   fue presentado de manera extemporánea  y procedió a enviar el expediente a   la Corte Constitucional para su revisión, la accionada considera que se   desconoció su garantía al debido proceso.    

La sentencia   T-661 de 2014[14]  recordó que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su   validez, situación que ocurre cuando el juez omite velar por el respeto al   debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Ese deber es   exigible al juez constitucional, en la medida que el mismo se encuentra   vinculado a los principios de la prevalencia del derecho sustancial sobre el   procesal y a la economía procesal. Asimismo, señaló que en las nulidades   ocurridas en los procesos de tutela la norma aplicable y vigente es la Ley 1564   de 2012 (Código General del Proceso) en los casos en que el Decreto 2591 de 1991   no haya establecido una disposición determinada y siempre que no sea contrario   al procedimiento expedito y sumario de la acción de tutela.    

Ahora bien, en   el caso de la presente nulidad no es necesario acudir a las normas procesales   generales, en tanto que los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991   reglamentan con precisión el trámite de impugnación. La primera norma dispone   que la sentencia de instancia   podrá impugnarse dentro de los tres días siguientes a su notificación por el   solicitante, el accionado o el tercero con interés. También preceptúa que las   providencias que no sean impugnadas dentro de este plazo, deben ser remitidas a   la Corte Constitucional para su eventual revisión. A partir de esa disposición,   esta Corporación ha concluido que el único requisito de procedibilidad de ese   recurso se refiere a la presentación en tiempo del mismo[15].   A su vez, el segundo artículo en mención señala que el juez debe remitir el   expediente al superior jerárquico dentro de los dos días siguientes de la   presentación de la impugnación. El juez de segunda instancia estudia el recurso   de impugnación y decidirá si confirma o revoca el fallo de tutela,  para luego   remitir el expediente a esta Corporación para que decida sobre su eventual   revisión.    

En caso de   que el juez constitucional no observe las reglas antes descritas incurrirá en   una nulidad insaneable, según los términos del artículo 136 del Código General   del Proceso[16]. En concreto, de acuerdo con ese   artículo, el yerro procesal sucederá cuando[17]: (i) no   se tramitó el recurso; (ii) no se notificó el fallo de primera instancia; o   (iii) se negó o rechazó la impugnación de manera indebida. En consecuencia, de   conformidad con los hechos del caso, la Sala solo se pronunciará con relación a   la última situación.    

La Sala considera   que el juez no pretermitió la segunda instancia ya que, si bien es cierto que   existe un registro del envío electrónico del documento el 10 de noviembre de   2015, último día del término para impugnar, el mismo indica que se realizó por   fuera del horario de servicio de la Rama Judicial[18], de ahí que   resulte evidente que el documento fue radicado a las 5:09 PM, esto es, que se   presentó de manera extemporánea. Por esta razón, se desestimará la argumentación   presentada por la UGPP y por lo tanto se negará la nulidad elevada.    

Asunto bajo revisión y planteamiento de los problemas jurídicos    

3. El presente caso se trata de una mujer de 58 años de edad que en   el año 2008 le fue reconocida una pensión convencional por parte de la Caja   Agraria. En el año 2014, COLPENSIONES le reconoció pensión de vejez.   Posteriormente, en abril de 2015, la UGPP aplicó la regla de compartibilidad   pensional y ordenó que el FOPEP asumiera el pago del valor mayor pagado,   correspondiente a la diferencia entre la primera y segunda mesada pensional. El   juez de única instancia reconoció el amparo constitucional por considerar que la   actuación de la entidad accionada vulneró los derechos al mínimo vital, a la   seguridad social y a la salud de la peticionaria, pues desconoció que la   convención colectiva de trabajadores de la Caja Agraria determina que dicha   pensión no es compartible.    

4. La Sala   Quinta de Revisión de la Corte Constitucional antes de resolver el problema de   fondo debe verificar si la acción es procedente. Así, desde una perspectiva   formal asociada a los requisitos generales de procedencia de las acciones   constitucionales debe determinar sí:    

¿Procede la   acción de tutela para resolver una controversia alrededor de la aplicabilidad de   la regla de compartibilidad o compatibilidad de una pensión convencional y la   pensión de vejez?    

5. Para eso, la Sala reiterará los elementos   generales de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos   en materia de compartibilidad y compatibilidad pensional. El mismo incluirá una   presentación de las reglas jurisprudenciales sobre el concepto de perjuicio   irremediable. También, resumirá el alcance y contenido que la jurisprudencia le   ha dado al derecho al mínimo vital. Finalmente, analizará el caso concreto para   determinar si el mismo cumple con el examen de procedencia y así dilucidar si   debe ser examinado de fondo    

Reglas generales de   procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos[19]    

6. El artículo 86 de   la Constitución[20] -refrendado por las normas procesales   de la tutela[21]- establece que esta acción   constitucional procede como un mecanismo para reclamar ante los jueces la   protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las   personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, la misma regla   constitucional establece un claro límite a la procedencia de la acción, al   señalar que ésta solo será admisible cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo en los casos donde la tutela sea utilizada como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio   judicial no sea adecuado o idóneo.    

Ahora bien, este   Tribunal, en repetidas ocasiones, ha señalado que los jueces de tutela tienen   una obligación general frente a la procedencia de esta acción. Así, la   sentencia T-788 de 2013[22] recordó que es obligación del   juez que estudia la tutela tener en cuenta que ésta es un mecanismo sumario y   preferente creado para la protección de los derechos fundamentales, que se   caracteriza por ser residual, obedeciendo a la necesidad de preservar las   competencias atribuidas por el Legislador a las diferentes autoridades   judiciales. Por lo anterior, esta acción no es un mecanismo alternativo,   sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos   judiciales, salvo que dichas vías sean ineficaces, inexistentes o se configure   un perjuicio irremediable que se configura cuando existe el riesgo de que un   bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho   constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño   debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De   tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de   protección.    

Entonces, frente a   esta obligación general el juez debe: (i) determinar sí se vulnera, por acción u   omisión, un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe riesgo   de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo   sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii)   comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio   adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es, la tutela   procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

La tutela en materia   de compartibilidad y compatibilidad pensional solo procede de manera excepcional   ante un perjuicio irremediable ya que el mecanismo ordinario es idóneo    

9. Con la expedición del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 049 del   Instituto de Seguros Sociales, se estableció la figura de la compartibilidad   para las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores a sus   trabajadores por medio de convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral   o de forma voluntaria a partir de la fecha de expedición del mencionado decreto.   Posteriormente, dicha norma fue derogada por el Decreto 758 de 1990, vigente en   la actualidad, que mantiene la figura de la compartibilidad en las mismas   condiciones establecidas en la norma anterior. Así, su artículo 18 dispone lo   siguiente:    

“Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros   Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación   reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o   voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán   cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los   asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la   pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha   pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere,   entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al   pensionado.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en   la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo   entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos   reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”.    

La norma citada regula la situación en la cual a un trabajador que   recibe una pensión extralegal (concedida con posterioridad al 17 de octubre de   1985 como en el presente caso), le es reconocida una legal por parte del   Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES). La consecuencia que la norma   le asigna a esta situación, es que desde el momento en que COLPENSIONES reconoce   una pensión legal, como lo es la de jubilación o de vejez, el empleador se   subroga en su obligación de pagar la extralegal. Es decir, solo queda a su cargo   únicamente la diferencia entre la extralegal y la legal, cuando la primera es de   mayor valor. En el caso en que la legal sea mayor a la extralegal, el empleador   quedará relevado totalmente de su obligación por lo que no quedaría a su cargo   ningún valor.    

Como lo recordó la sentencia T-042 de 2016[24],   se trata de una subrogación en la que el empleador, como deudor de la pensión de   jubilación, es reemplazado en su obligación de pagar las mesadas por   COLPENSIONES, quien será el nuevo deudor, pero solo de los valores reconocidos   por concepto de la de vejez con arreglo a la Ley. Se habla entonces de   compartibilidad  porque entre el empleador y la administradora de pensiones, comparten el pago de   la pensión del trabajador; lo que se diferencia de la figura de la compatibilidad pensional,  incorporada también por el Decreto en mención, donde un trabajador está   legitimado a recibir dos mesadas pensionales de distinta fuente. En el caso de   las extralegales, el empleador no se subrogaría en el pago de las mesadas a su   cargo con el reconocimiento de la legal, lo que puede suceder por dos razones,   ambas enunciadas en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990: (i) cuando la   pensión extralegal que concurre con la legal fue reconocida con anterioridad al   17 de octubre de 1985; o (ii) cuando en la convención colectiva, pacto   colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes en que se establecieron los   requisitos para acceder a la extralegal, se hubiere dispuesto expresamente que   la pensión no sería compartida con aquella eventualmente reconocida por la   administradora de pensiones.    

Ahora bien, la Corte   Constitucional ha reiterado[25] que, cuando se trata de controversias   derivadas de la aplicación de la regla de compartibilidad o compatibiliad, la   acción de tutela no es el mecanismo procedente. Así, la sentencia T-628 de   2013[26] recordó que las acreencias   laborales derivadas de la pensión compartida o compatible escapan de la   jurisdicción constitucional a menos de que se compruebe que existe un grave   perjuicio irremediable frente al mínimo vital y la consecuente falta de   idoneidad de los mecanismos ordinarios. Para esto, el juez constitucional debe   comprobar: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamando[27]; (ii) el grado de diligencia de los   accionantes al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado[28]; y (iii) la afectación al mínimo vital como   consecuencia de la negación del derecho prestacional.    

10. Entonces, toda   vez que para los casos donde exista una controversia alrededor de la aplicación   de la regla de compartibilidad o compatibilidad el mecanismo principal es el   proceso laboral ordinario, la tutela solo procederá en caso de que se verifique   la existencia de un perjuicio irremediable, que en este caso por tratarse del   pago de una mesada pensional de la que depende el acceso a los bienes y   servicios para la subsistencia, se encuentra circunscrito a la afectación del   mínimo vital. Por lo tanto, es oportuno incluir algunas referencias generales   sobre el desarrollo que dicho concepto ha tenido en la jurisprudencia de este   Tribunal.      

 Perjuicio   irremediable    

11. Para establecer   si se configura un perjuicio irremediable el juez debe verificar si: (i) el daño   es inminente, es decir, que sea una amenaza que está por suceder; (ii) el   perjuicio es grave, es decir de una magnitud o intensidad considerable; (iii)   las medidas judiciales para conjurar el perjuicio se deben tomar de manera   urgente; y (iv) que el amparo no se puede postergar toda vez que es la única   medida para garantizar un adecuado restablecimiento de los derechos de los   ciudadanos.    

Como se advirtió,   específicamente en los casos de compartibilidad y compatibilidad pensional el   perjuicio irremediable se valora en relación con la afectación al mínimo vital   por lo que, cuando se trata de personas en estado de indefensión o   vulnerabilidad la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos es más   flexible ya que su condición amerita un tratamiento diferencial positivo. En   este sentido, la Corte ha establecido que una de las maneras en las que un   ciudadano se puede encontrar en estado de indefensión ocurre cuando se trata de   sujetos de especial protección constitucional[29].    

      

Alcance y contenido del derecho al mínimo vital como concepto cualitativo o   multidimensional -reiteración jurisprudencial[30]-    

12. Como lo ha indicado la dogmatica constitucional[31], el sentido inicial que la Corte   Constitucional le dio al concepto del mínimo vital fue el derecho fundamental   innominado como parte de una interpretación sistemática de la Constitución. Así,   por ejemplo, en la sentencia T-426 de   1992[32] la Corte conoció el caso de un ciudadano de 69 años de edad que   llevaba un año sin devengar su pensión. Al ordenar el pago de la misma, el   Tribunal señaló que aunque la Constitución no contemplaba un derecho a la   subsistencia éste se deducía del derecho a la salud, a la vida, al trabajo y a   la seguridad social.    

Sin embargo, posteriormente la Corte definió el mínimo vital, ya no como un   derecho, sino como un elemento del núcleo esencial de los derechos sociales   prestacionales. Así, por ejemplo en la sentencia T-081 de   1997[33] la Corte relacionó el mínimo   vital con el salario mínimo vital y móvil, en la medida en que el primero está   relacionado con la remuneración proporcional a la tiene derecho el trabajador   por el trabajo realizado.    

Ahora bien, posterior a este periodo la Corte fue enfática en señalar   que el mínimo vital es un derecho fundamental autónomo ligado a la dignidad humana. Por   ejemplo, en la sentencia SU-995 de   1999[34], al resolver varias   tutelas que interpusieron diferentes maestros a los que se les adeudaba su   salario, la Corte señaló que este derecho constituye la porción de los ingresos del trabajador o   pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas,   como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios   públicos domiciliarios, la recreación y la atención en salud. Es decir, prerrogativas cuya titularidad es   indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor   fundante del ordenamiento jurídico constitucional.    

Sin   embargo, la misma sentencia señaló con claridad que el análisis frente al mínimo   vital no se puede reducir a un examen meramente cuantitativo sino que, por el   contrario, se deben introducir calificaciones materiales y cualitativas que   dependen de cada caso concreto. En otras palabras, cada persona tiene un mínimo   vital diferente, que depende en últimas del estatus socioeconómico que ha   alcanzado a lo largo de su vida. Por esta razón, este derecho se debe entender   como una garantía de movilidad social de los ciudadanos quienes, de manera   natural, aspiran a disfrutar a lo largo de su existencia de una mayor calidad de   vida. De esa manera, la jurisprudencia de la Corte ha aceptado que al existir   diferentes montos y contenidos del mínimo vital, es consecuente que haya   distintas cargas soportables para cada persona[35].    

Esto   implica que el mínimo vital no está constituido, necesariamente, por el salario   mínimo mensual legalmente establecido y se requiere una labor valorativa del   juez constitucional en la cual entre a tomar en consideración las condiciones   personales y familiares del peticionario, así como sus necesidades básicas y el   monto mensual al que ellas ascienden. De igual manera, es indispensable llevar a   cabo una valoración material del trabajo que desempeña el actor o desempeñaba el   ahora pensionado, en aras de la protección a la dignidad humana como valor   primordial del ordenamiento constitucional.    

En   el caso específico de los pensionados, la sentencia T-827 de 2004[36] conoció el caso de   un antiguo trabajador de FONCOLPUERTOS al que le fue impuesto un descuento sobre   su mesada pensional. En dicha oportunidad, la Corte señaló que el mínimo   vital de los pensionados no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el   retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales sino también   por el pago incompleto de la pensión. Esta circunstancia ha sido puesta de   presente por la Corte Constitucional en eventos en que se ha reducido el monto   de la pensión o se paga una parte de las mesadas. En la misma sentencia, el Tribunal recordó que la jurisprudencia ha   fijado reglas generales para determinar qué requisitos se deben comprobar para   acreditar la vulneración del mínimo vital, así: (i) si el salario o mesada   afectada es el ingreso exclusivo del trabajador o del pensionado o si existen   ingresos adicionales estos serían insuficientes para la cobertura de sus   necesidades básicas; y (ii) si la falta de pago de la prestación genera para el   afectado una situación crítica tanto a nivel económico como psicológico,   derivado de un hecho injustificado, inminente y grave.    

De   otra parte, en repetidas ocasiones, como lo resaltó la sentencia T-536 de 2010[37] cuando conoció el caso de dos pensionados de la tercera edad a los   que la alcaldía de San Pelayo no consignaba de manera puntual y completa su   mesada pensional, la Corte ha advertido que las reglas expuestas sobre la   protección del mínimo vital se refuerzan para los casos de incumplimiento o de   descuentos cuando los titulares de la prestación son sujetos de especial   protección constitucional.    

13.   En conclusión, se pueden extraer las siguientes reglas constitucionales acerca   del mínimo vital: (i) es un derecho que tiene un carácter móvil y   multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de   ingresos y egresos de la persona; (ii) como herramienta de movilidad social, el   mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una   garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida   de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores   condiciones y de manera más cómoda; y (iii) en materia pensional, el   mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso   injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales sino también por el   pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial   protección constitucional.    

                                                                                

Análisis de procedencia    

13. Como se advirtió, los   reclamos alrededor de la compartiblidad o compatibilidad pensional deben ser   tramitados mediante el proceso laboral ordinario[38]. No   obstante, la jurisprudencia ha admitido la procedencia de la acción de tutela   para resolver este tipo de asuntos en circunstancias en las que verifique un   perjuicio irremediable. A su vez, por tratarse de un reclamo en contra de una   mesada pensional, que en términos generales es el ingreso que recibe una persona   al dejar de ejercer su actividad profesional y económica para satisfacer sus   necesidades básicas y las de su familia, el perjuicio irremediable está ligado a   la afectación directa o inminente del mínimo vital del pensionado. Por lo tanto,   la procedencia de la acción exige analizar si existe o no un daño de esta   naturaleza y si el juez constitucional, al considerar suficiente la sola   afirmación realizada por la actora en su tutela en el sentido de que la decisión   de la UGPP afectó gravemente sus ingresos de subsistencia, acertó en la decisión   de amparo.    

De las pruebas aportadas en el   expediente resulta evidente que la señora Barrientos Balvin recibe desde abril   del 2015 una pensión de $2,511,834 cuyos pagos están distribuidos de la   siguiente manera: $,1372,785 pesos a cargo de COLPENSIONES y $1,139,048 en   cabeza del FOPEP[39].   Ahora bien, este valor corresponde a la totalidad de la mesada pensional   convencional que viene percibiendo la peticionaria desde el año 2008 pues, como   ya se explicó, la regla de compartibilidad exige que la persona devengue, entre   el valor de las dos pensiones, el máximo monto percibido. En segundo término se   debe advertir que sólo hasta enero de 2015 la UGPP reportó en la nómina del   FOPEP el reconocimiento pensional de vejez realizado por COLPENSIONES en mayo de   2014. Esto quiere decir que durante el periodo de tiempo comprendido entre mayo   de 2014 y enero de 2015 la accionante percibió dos mesadas por un valor total de   $3,884,619 mensuales ya que, por la ausencia de la actualización, el Fondo   Pensional no aplicó la regla de compartibilidad pensional[40].    

A partir de las reglas de   afectación del mínimo vital la Sala debe preguntarse entonces si, desde una   perspectiva cuantitativa y cualitativa, existe un perjuicio irremediable que   haga de la tutela el mecanismo idóneo de protección constitucional. Para   responder esa pregunta es necesario, primero, identificar si existe una   disminución cualificada en el poder adquisitivo de la accionante. Lo cierto es   que solo durante un periodo de 11 meses la señora Barrientos Balvin percibió un   aumento de sus ingresos por un valor de $1,372,785, ya que al valor de su   pensión convencional se le sumó el valor de la pensión de vejez reconocida por   COLPENSIONES. Por lo tanto, es posible concluir que en este momento la   peticionaria recibe el valor total de un ingreso que ha venido disfrutando de   manera ininterrumpida desde el año 2008, salvo por el lapso de once meses ya   identificado.    

Así las cosas, no se puede   discernir que el cambio de condiciones en el monto del pago concrete una   afectación al mínimo vital pues no se trata de una alteración dramática y   repentina derivada de una actuación arbitraria u omisión administrativa.    

Por otra parte, y acudiendo al   carácter móvil del mínimo vital, un análisis cualificado también permite llegar   a la conclusión de que las condiciones de la tutelante en relación con su mínimo   vital tampoco se han visto modificadas de manera sustancial. Esto, debido a que   si se revisa el historial de pagos pensional lo cierto es que, con anterioridad   a la actuación de la UGPP, el FOPEP venía aplicando descuentos equivalentes al   55% de la pensión convencional[41].   Dicho descuento, tras la actualización realizada en enero de 2015, continuó   aplicándose en la misma proporción[42].   En el escrito de tutela, la actora no cuestiona la validez de esas deducciones y   lo cierto es que el nivel de ingresos y egresos se mantiene en proporciones   iguales, por lo que el cambio del monto que recibe por  su pensión no modificó   la situación en la que estuvo la tutelante por muchos años.    

Por último, la Sala quiere   destacar que en el proceso de tutela no se alega, ni tampoco se verifica,   ninguna condición que permita inferir que la peticionaria es un sujeto de   especial protección constitucional. Así, sólo se sabe que se trata de una mujer   de 57 años de edad, hecho que por sí solo no constituye una situación de   manifiesta debilidad que justifique una actuación judicial de protección   constitucional reforzada. Así, no existe ninguna circunstancia que indique una   mayor vulnerabilidad que a su vez permita flexibilizar la regla de procedencia   de la tutela.    

En conclusión, de las pruebas del   caso se puede observar con claridad que la señora Barrientos Balvin no demostró   de manera clara y certera una afectación a su mínimo vital. Más allá de la   afirmación realizada en el escrito de tutela, y que para el juez de única   instancia fue prueba suficiente para comprobar dicha afectación, es claro que el   perjuicio irremediable no se encuentra acreditado[43]. A partir   de la inscripción en la nómina pensional de la resolución de COLPENSIONES que   reconoció su pensión de vejez, la señora Barrientos Balvin percibe en la   actualidad el mayor valor pensional posible por lo que su mínimo vital, desde   una perspectiva cuantitativa, cualitativa y multidimensional, no se ha visto   afectado.    

Conclusión    

14.  En este caso, la Sala valoró una tutela interpuesta por   una persona que consideró que la aplicación de la regla de compartibilidad   pensional por parte de la UGPP vulneró su derecho fundamental al mínimo vital.   La regla general dispone que este tipo de controversias deben ser resultas por   la jurisdicción laboral ordinaria salvo que se compruebe la existencia de un   perjuicio irremediable que se concreta con la vulneración del mínimo vital. En   este caso, no existe un daño de esta naturaleza ya que: (i) en la actualidad la   actora está recibiendo el mayor valor pensional, esto es, el que equivale a la   mesada convencional que devenga desde el año 2008 y que ha venido siendo   indexada de manera regular; (ii) de un aumento transitorio de sus ingresos,   debido al tiempo que se tomó la UGPP en inscribir la novedad del reconocimiento   de la pensión de vejez en la nómina del FOPEP, no se puede desprender una   afectación al mínimo vital móvil, en los términos reseñados en la parte   considerativa de esta sentencia, ya que no existe una disminución material de   los ingresos, sino un reajuste asociado a la compartibilidad pensional; (iii)   los ingresos y egresos de la accionante, de manera proporcional, se han   mantenido igual tanto en el periodo de tiempo donde percibió un aumento   transitorio de sus ingresos, como después de la aplicación de la regla de   compartibilidad por parte de la UGPP; y (iv) del material probatorio acopiado en   la tutela, no existe certeza alguna de que la peticionaria sea un sujeto de   especial protección constitucional que obligue a flexibilizar la regla de   procedencia.    

Por estas razones, la Sala concluye que la acción de tutela no   es procedente por lo que revocará la decisión de única instancia. Esto, sin   perjuicio, de que la accionante pueda acudir a la acción ordinaria laboral para   controvertir la decisión de la administración con respecto a la compartibilidad   de su pensión.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución.    

RESUELVE    

Primero.- NEGAR la nulidad presentada por la UGPP en escrito del 14 de diciembre de   2015 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

Segundo.- REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de   Medellín que, en sentencia de única instancia del 23 de octubre de 2015, decidió   amparar el derecho fundamental al mínimo vital de la señora Rita Eugenia   Barrientos Balvin, y en su lugar NEGAR por improcedente la acción de   tutela.      

Tercero.- Por   Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que se refiere el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA   VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[2] Copia simple de la cédula de ciudadanía de la   actora (folio 26; cuaderno principal).    

[3] Copia simple de la Convención Colectiva de   Trabajo de los empelados de la Caja de Crédito Agrario Industrial (folio 25;   cuaderno principal).    

[4] Copia simple del acta de notificación por   aviso (folio 17; cuaderno principal).    

[5] Copa simple de la resolución 288 del 6 de   enero de 2015 (folios 18 a 23; cuaderno principal).    

[6] Auto de nulidad del Tribunal Superior de   Medellín (folios 75 a 77; cuaderno principal).    

[7] Memorial de respuesta de la UGPP (folios 84 a   100; cuaderno principal):    

[8] Memorial de respuesta del FOPEP (folio 123;   cuaderno principal).    

[9] Sentencia del Juez Noveno Penal Municipal de   Medellín (folio 133; cuaderno principal).    

[10] Memorial de impugnación de la UGPP (folios 192   a 202; cuaderno principal).    

[11] Auto que decidió sobre la impugnación de la   tutela (folio 216; cuaderno principal).    

[12] Memorial de nulidad de la UGPP (folios 229 a   232; cuaderno principal).    

[13] Constancia de la secretaría del Juzgado Noveno   Penal del Circuito (folio 243; cuaderno principal).    

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2014. Magistrada Ponente:   Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[15]  Ver, entre otros Auto 033 de 1999. Magistrado Ponente:   Vladimiro Naranjo Mesa; y Auto 035 de 2010. Magistrado Ponente: Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[16] Código General del Proceso. Artículo 136.   “(…) Las nulidades por proceder contra providencia   ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir   íntegramente la respectiva instancia, son insaneables”.    

[17] Ver, entre otros, Autos 132 de 2007. Magistrado Ponente: Humberto   Antonio Sierra Porto; y  381 de 2008. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas   Hernández.    

[18] El Acuerdo 4034 del 2007 proferido por la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó que el servicio   judicial se brinda de 8:00 AM a 1:00 PM y de 2:00 PM a 5:00 PM de lunes a   viernes.    

[19] En aras de garantizar la   eficacia y eficiencia de la administración de justicia, la Sala tomará como modelo, en   lo concerniente a las reglas generales de procedibilidad, lo consignado en la   sentencia T-147 de 2016 proferida por el despacho de la magistrada ponente.    

[20] Constitución Política Artículo 86 (parcial). Toda persona tendrá   acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actué a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…) Esta acción solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.    

[21] Decreto 2591 de 1991. Artículo 5. Procedencia de la acción de   tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los   derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones   u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo   III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a   que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto   jurídico escrito.    

[22] Corte Constitucional. Sentencia T-788 de 2013.   Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[23] Ver, entras otras sentencias, T-343 de 2001. Magistrado Ponente: Rodrigo   Escobar Gil; T-210 de 2010. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez; y T-004   de 2011. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez .     

[24] Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 2016.   Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio.    

[25] Ver, entre otras, sentencias T-019 de 2012.   Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva; T-240 de 2013. Magistrado   Ponente: María Victoria Calle Correa; y T-611 de 2015. Magistrado Ponente:   Alberto Rojas Ríos.    

[26] Corte Constitucional. Sentencia T-628 de 2013.   Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.    

[27] La sentencia T-414 de 2009 señaló que esta   exigencia “implica que quien solicita el reconocimiento de un derecho   pensional debe aportar al juez alguna prueba sumaria de que es titular del   derecho que reclama. No se trata de exigir al accionante la acreditación por vía   judicial o administrativa de que le corresponde el derecho reclamado puesto que   de ser así el peticionario no se vería en la necesidad de acudir a la   jurisdicción constitucional más que para solicitar orden de pago del derecho   sobre el que ya no existe duda”. (Corte Constitucional. Sentencia T-414 de   2009. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva).    

[28] La precitada sentencia T-042 de 2016   explicó que “en este punto lo que debe verificar el juez   constitucional no es si el accionante ha agotado los medios ordinarios de   defensa judicial, sino que haya activado los mecanismos legales de defensa para   la protección de los derechos, bien sea por medio de la vía gubernativa o las   propias acciones judiciales ordinarias, utilizando los medios legales a su   disposición antes de recurrir a la tutela”. (Corte Constitucional.   Sentencia T-042 de 2016. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio).    

[29] Frente a este particular, la Corte ha   dicho que: “el amparo   reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del   reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real   a la que se han visto sometidos históricamente. Así la Constitución Política en   su artículo 13 establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas   personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en   circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan.” Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado como   sujetos de especial protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de   familia, a las personas en situación de discapacidad,  a la población   desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que por su   situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de desigualdad   material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que   la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la   intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de   debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso   a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la   igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos   mencionados”. (Corte Constitucional. Sentencia T-736 de 2013. Magistrado   Ponente: Alberto Rojas Ríos).    

[30] En aras de garantizar la   eficacia y eficiencia de la administración de justicia, la Sala tomará como modelo, en lo concerniente a las reglas   generales de procedibilidad, lo consignado en la sentencia T-147 de 2016   proferida por el despacho de la magistrada ponente.    

[31] ARANGO, Rodolfo y LEMAITRE, Julieta. Jurisprudencia   constitucional sobre el derecho al mínimo vital. Universidad de los   Andes. Bogotá. 2002.    

[32] Corte Constitucional. Sentencia T-426 de   1992. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.     

[33] Corte Constitucional. Sentencia T-081 de   1997. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.    

[34] Corte Constitucional. Sentencia SU-995 de   1999. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz.    

[35] Ver, entre otras, sentencia T-053 de 2014. Magistrado Ponente:   Alberto Rojas Ríos; y T-157 de 2014. Magistrada Ponente: María Victoria Calle   Correa.    

[36] Corte Constitucional. Sentencia T-827 de 2004.   Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes.    

[37] Corte Constitucional. Sentencia T-536 de 2010.   Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.    

[38] Código Procesal del Trabajo. Artículo 2. “La jurisdicción del   trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen   directa o indirectamente del contrato de trabajo (…) También conocerá de la   ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades   que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones   de jubilación, vejez, invalidez, sustitución, o sobrevivientes; señalan   reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre   indemnizaciones, auxilios e incapacidades”.        

[39] Op. Cit. Memorial de respuesta de la UGPP   (folio 85; cuaderno principal).    

[40] Op. Cit. Memorial de respuesta del FOPEP   (folio 123; cuaderno principal).     

[41] Por ejemplo, durante todo el año 2014 la señora Barrientos Balvin   devengó una mesada pensional convencional de $2,423,146 sobre la cual se   aplicaba un descuento $1,241,718 para un pago neto de $1,081,428 (Op. Cit.   Memorial de Respuesta del FOPEP; folio 48; cuaderno principal).     

[42] A partir de la actualización por compartibilidad, la actora empezó   a devengar una mesada convencional de $1,139,048 sobre la cual se aplica un   descuento de $624,182 para una mesada neta de $514,866 ((Op. Cit. Memorial de   Respuesta del FOPEP; folio 48; cuaderno principal).     

[43]  Con respecto a la carga mínima de la prueba ver, entre otras,   sentencias T-744 de 2004. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa; y   T-187 de 2009. Magistrado Ponente: Juan Carlos Henao Pérez.

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