T-458-16

Tutelas 2016

           T-458-16             

Sentencia T-458/16    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre   procedencia excepcional     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de   procedibilidad    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del   requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito   de relevancia constitucional    

El asunto carece de   relevancia constitucional por plantear una discusión legal referente a: i) el   reconocimiento o no, del incentivo económico en acciones populares y la   interpretación sobre la ley 1425 de 2010; y ii) el pago de impuestos a la   Gobernación de Cundinamarca por concepto de su incorrecto cálculo al momento del   registro del acta de liquidación de la Sociedad Luz de Bogotá S.A, al ser   también una discusión de carácter legal, que no involucra de forma palmaria   derechos fundamentales y adicionalmente, el Consejo de Estado le dio la razón a   la Gobernación de Cundinamarca que salvaguardó el patrimonio público.    

Referencia: expediente T-5.525.920    

Acción de   tutela instaurada por Rosa Elvira Viracachá Tunarosa y Helder Navarro Carriazo,   quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado   Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C.,   veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Novena de Revisión   de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle   Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas   Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

I. ANTECEDENTES    

1.     Hechos y acción de tutela   interpuesta    

El 10 de junio de 2015, el   apoderado judicial Camilo Arciniegas Andrade, en virtud de los poderes   especiales otorgados por Rosa Elvira Viracachá Tunarosa y Helder Navarro   Carriazo instauró acción de tutela contra las sentencias proferidas por el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el   Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, por considerar que dichas   decisiones judiciales están vulnerando los derechos fundamentales de sus   poderdantes al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. La   acción de tutela interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:    

1.1 El 17 de febrero de 2006, Rosa Elvira Viracachá Tunarosa y Helder Navarro Carriazo   interpusieron acción popular contra la Cámara de Comercio de Bogotá. En su   criterio, la entidad demanda afectó los derechos colectivos a la moralidad   administrativa y el patrimonio público, en el proceso de registro de la   liquidación de la Sociedad Luz de Bogotá, integrada por cuatro (4) accionantes,   todas personas jurídicas: i) Endesa Internacional S.A.; ii) Enersis   Internacional; iii) Enersis S.A. – Agencia Islas Caimán y iv) Chilectra S.A. –   Agencia Islas Caimán.    

1.2 Según los accionantes populares, la   Cámara de Comercio de Bogotá registró la liquidación de la Sociedad Luz de   Bogotá como un acto sin cuantía, lo que modificó drásticamente el valor del   impuesto que le corresponde a la Gobernación de Cundinamarca por concepto de   registro del acta de liquidación. Sobre este punto, los accionantes precisaron   que la liquidación de la sociedad Luz de Bogotá S.A. se efectuó a través de dos   (2) actas: la primera, denominada “Acta de Distribución”, con fecha del 9   de julio de 2004 donde el liquidador, Álvaro Pérez Uz, distribuyó el remanente   en liquidación por valor de $1.764.208.721.394 entre los accionistas. La   segunda, “Acta N.º 026 Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Luz de   Bogotá S.A. – En Liquidación”, con la misma fecha que la primera, en donde   los accionistas aprobaron la distribución de los excedentes, sin mencionar sus   valores. Ante la Cámara de Comercio se presentó para su inscripción en el   registro mercantil la última acta, en la que se omitía el valor de los bienes   que recibió cada accionista de la sociedad en liquidación. De tal forma que, la   Cámara de Comercio registró el acta en calidad de acto “sin cuantía”, y   procedió a liquidar el impuesto de registro por valor de $48.000 ante la   Gobernación de Cundinamarca. No obstante, para los accionantes, no podía   escindirse en dos documentos el acto de liquidación. En este orden de ideas, los   accionantes populares estimaron que el valor del impuesto que se debió liquidar   ascendía a un monto estimado en $12.349.461.050 de pesos.    

1.3 En el curso de la acción popular se   vinculó a la Gobernación de Cundinamarca, por ser tercero con interés legítimo   en la causa popular. Ante la constatación de una posible defraudación, la   Gobernación desplegó las actuaciones administrativas correspondientes para la   recuperación de los impuestos dejados de declarar. Para ello, dictó el   Requerimiento Especial No. 002, en donde le planteó a la Cámara de   Comercio la necesidad de modificar la liquidación realizada en agosto de 2004, y   sustituir la base gravable por el monto que recibieron los accionistas de la   liquidación de Luz de Bogotá. Posteriormente, efectuó la liquidación de Revisión   No. 0001 del 12 de diciembre de 2007, a través de la cual modificó la   declaración de impuestos de la Cámara de Comercio del año 2004. Adicionalmente,   mediante Resolución No. 000056 del 28 de enero de 2009 dispuso que la Cámara de   Comercio era responsable por los impuestos de registro dejados de cancelar en el   proceso de liquidación de la Sociedad Luz de Bogotá. La Cámara de Comercio de   Bogotá presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca demanda de   nulidad y restablecimiento del derecho, el 29 de abril de 2009, contra las   actuaciones administrativas desplegadas por la Gobernación de Cundinamarca para   el pago de los impuestos.    

1.4 En el trámite de la acción popular, el   Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá conoció del proceso en   primera instancia. En su sentencia del 3 de mayo de 2010 declaró la “cesación   de la vulneración”, en tanto las actuaciones desplegadas por la Gobernación   de Cundinamarca habían sido efectivas para la recuperación del patrimonio   público. No obstante, concedió un incentivo por valor de 50 s.m.m.l.v.,   reconociendo la labor adelantada por los accionantes populares de alertar a la   Gobernación de Cundinamarca ante una eventual defrandación del patrimonio   público. La sentencia fue apelada por ambas partes. La segunda instancia le   correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,   Subsección “B” que modificó la decisión de primera instancia, en sentencia del   15 de agosto de 2013. En su criterio, no se vulneró la moralidad administrativa   y declaró la “pérdida parcial de competencia”, en razón a que el litigio   en cuestión fue puesto en consideración del juez natural, la jurisdicción de lo   contencioso administrativo.    

1.5 El Consejo de Estado, Sección Segunda   se abstuvo de seleccionar para revisión la sentencia de segunda instancia del   Tribunal, mediante auto del 13 de marzo de 2014. En su sentir, la solicitud de   los accionantes constituía un alegato de partes, que no responde a la finalidad   del recurso extraordinario de revisión. La decisión fue confirmada en el auto   del 2 de octubre de 2014 que rechazó la solicitud de insistencia, por idénticas   razones.    

1.6 En la acción de tutela el apoderado   judicial presentó un análisis de los requisitos generales de procedibilidad,   indicando que se encontraban acreditados en el caso concreto las condiciones de   i) relevancia constitucional; ii) subsidiariedad; e iii) inmediatez.   Adicionalmente, argumentó que las decisiones judiciales adolecen de los   siguientes defectos: “desconocimiento arbitrario del precedente, defecto   fáctico, defecto sustantivo, defecto procedimental absoluto y en violación   directa de la Constitución”.      

Sobre la sentencia del Tribunal indicó que   se desconoció el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte   Constitucional sobre el concepto de moralidad administrativa. En su criterio, en   la decisión del Tribunal se adoptó un concepto errado, cuando se consignó en la   sentencia lo siguiente: “(…) los cargos imputados a la entidad demandada son   fundados en conductas que según el mismo accionante se alejaron de la ley, pero   no se observa en la demanda un señalamiento de contenido subjetivo contrario a   los principios de la administración (deshonestidad, corrupción, etc.), en este   caso de un particular en cumplimiento de una función pública, ni se deduce así   de los medios probatorios allegados al proceso”. Para el accionante, el   Tribunal reduce la moralidad administrativa al, “fuero interno de las   personas que cumplen funciones administrativas”, cuando el precedente de las   Altas Cortes ha indicado que la moralidad administrativa demanda un   comportamiento estrictamente ajustado a la legalidad y al interés general.    

Aunado a lo anterior, el accionante indicó   que la decisión de Tribunal incurrió en un defecto fáctico, como quiera que era   evidente la afectación de la moralidad administrativa, pero no fue protegida por   el juez de segunda instancia. Según el accionante, en el caso concreto la   moralidad administrativa exige que la administración adopte una postura activa   para la determinación de los tributos, y no de forma pasiva como lo hizo la   Cámara de Comercio de Bogotá. Sobre el defecto sustantivo, en el escrito de   tutela el accionante explicó nuevamente el proceso mediante el cual la   liquidación de la Sociedad Luz de Bogotá S.A. fue escindida en dos (2) actas, y   en su criterio, el Tribunal dejó de aplicar los artículos 226, 227 y 229 de la   ley 223.    

Por otra parte, para los accionantes el   Tribunal incurrió en un “defecto procedimental absoluto”. En la acción se   tutela se argumentó que el Tribunal debía pronunciarse de fondo, y no declarar   la falta parcial de competencia. Esta decisión del juez constitucional terminó   por negar el acceso a la administración de justicia, que a su sentir se resumen   en indicar: “hay justicia para la Cámara de Comercio de Bogotá, pero no para   los actores populares”, siendo este último un argumento reiterativo en su   escrito de tutela. Dado que en la acción popular no se adoptó una   decisión de fondo, sino que los jueces constitucionales se inhibieron, para que   el asunto fuera redimido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo,   para los accionantes este hecho configuró la vulneración de sus derechos   fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.      

Finalmente, sobre la sentencia del Juzgado   Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, que a pesar de ser revocada por   el Tribunal, también incurrió en una violación al debido proceso. Según la   acción de tutela, en la parte motiva de la decisión del juez de primera   instancia se declaró la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad   administrativa y el patrimonio público, pero estas constataciones no se   trasladaron a la parte resolutiva. También en el escrito de tutela, en una   presentación confusa, se hicieron algunas consideraciones sobre el   desconocimiento del precedente contenido en una sentencia de acción popular   sobre recuperación del espacio público, y la predisposición de los jueces sobre   la moralidad administrativa y el incentivo. Por último reprochó que el juez de   instancia no condenó en costas.    

1.7 Por lo anteriormente expuesto, en el   escrito de tutela se solicitó al juez constitucional que: “proteja los   derechos fundamentales de mis mandantes invalidando la sentencia del Tribunal y   revocando la del Juez, y en su lugar declarar probada la violación de los   derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público.   Asimismo, reconocer a los actores populares el incentivo establecido en la ley   vigente al tiempo de la infracción y de la presentación de la demanda”.    

2.   Contestación a la acción de tutela    

2.1 El apoderado de la   Cámara de Comercio de Bogotá, Ricardo Hoyos Duque, en un extenso documentó   solicitó negar la acción de tutela por no cumplir con dos (2) de los requisitos   generales de procedibilidad de la tutela contra sentencias: la inmediatez y la   relevancia constitucional.    

Sobre el requisito de   inmediatez indicó que la acción de tutela se dirigió contra la sentencia del   Tribunal dictada el 15 de agosto de 2013, y desde ese momento hasta la   interposición de la acción de tutela transcurrió un año y diez meses, superando   el plazo razonable que ha estipulado la Corte Constitucional para la   presentación de la acción. En su criterio, el accionante no puede contabilizar   el tiempo desde que el Consejo de Estado negó la insistencia de revisión en la   acción popular, por cuanto “no constituye una vía judicial para la protección   de los derechos fundamentales invocados como violados”. A su vez señaló que   la finalidad de la revisión de las sentencias de acciones populares y de grupo   es la de “unificar jurisprudencia (…) y lograr la aplicación de la ley en   condiciones de igualdad frente a la misma situación fáctica y jurídica”. En   su defensa citó la sentencia C-713 de 2008 en donde la Corte declaró la   exequibilidad condicionada del artículo 11 de la Ley Estatutaria 1285 de 2009,   en el sentido que la solicitud de revisión eventual en casos de acciones   populares o de grupo, en ningún caso impide interponer la acción de tutela   contra la sentencia objeto de revisión.    

Sobre la falta de   relevancia constitucional manifestó que de una lectura integral de la acción de   tutela no se evidencia la importancia del caso, sino que por el contrario, se   trata de reabrir el debate sobre las actuaciones de la Cámara de Comercio en el   proceso de liquidación de la sociedad Luz de Bogotá, y su pretensión es lograr   el reconocimiento del incentivo económico, que tampoco se ajusta al criterio   jurisprudencial para su procedencia. Posteriormente, la contestación se detiene   en desvirtuar cada uno de los defectos que alegó el accionante en la tutela, así   como una extensa argumentación dirigida a demostrar que la actuación de la   Cámara de Comercio se ajustó estrictamente a los parámetros legales, sin violar   los derechos colectivos invocados en la acción popular.    

2.2 La Juez Tercera   Administrativa de Oralidad Bogotá, Aura Patricia Lara Ojeda, contestó la acción   de tutela el 2 de julio de 2015 en los siguientes términos. Indicó que no se   acreditan en el caso concreto los requisitos generales de procedibilidad que ha   definido la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. En su defensa   indicó que: “la decisión proferida dentro del proceso de la acción popular,   se soportó en las pruebas aportadas al proceso, sustentándose en jurisprudencia   aplicable al caso particular y guardando congruencia entre la parte motiva y la   resolutiva, tal como se observa de la lectura de la sentencia de primera   instancia”. Por lo anterior, solicitó negar la tutela interpuesta.    

2.3 De forma extemporánea,   el 15 de septiembre de 2015, José Miguel De la Calle Restrepo apoderado judicial   de Chilectra S.A. y Enersis S.A. solicitó negar la acción de tutela. En su   escrito, presentó sus argumentos para refutar los planteamientos de la acción de   tutela, y adicionalmente, indicó la falta de cumplimiento del requisito de   subsidiariedad e inmediatez.    

3. Del trámite de la acción   de tutela    

3.1 Mediante sentencia del   27 de agosto de 2015 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró   improcedente la acción de tutela. En su sentir, los accionantes no acreditaron   el requisito de inmediatez. La conclusión de la sentencia es la siguiente:   “Así, comoquiera que no existe una razón válida que justifique que los   peticionarios hubieran tardado casi un año y nueve meses en atacar la   sentencia de 15 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal, para la Sala, es   imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad en el ejercicio   de la presente acción, cuanto atañe a la inmediatez”. Sobre la argumentación   del apoderado judicial en relación a la acreditación del requisito de   inmediatez, en tanto que la última actuación judicial en el curso de la acción   popular fue el desistimiento de la insistencia para la revisión y en este orden   de ideas, el lapso de la interposición de la acción de tutela se reduce a 5   meses y 25 días. No obstante lo anterior, la Sección Quinta indicó que la   eventual vulneración de los derechos colectivos era producto de la sentencia del   Tribunal, no del auto que negó la insistencia de revisión. Adicionalmente, se   indicó que la finalidad de la revisión es la unificación de la jurisprudencia y   la solicitud de los accionantes populares estaba dirigida a declarar la   ilegalidad de las actuaciones de la Cámara de Comercio, y no a lograr el fin del   recurso extraordinario. Finalmente, hizo referencia a la exequibilidad   condicionada de la sentencia C-713 de 2008 que dispuso que la competencia del   Consejo de Estado en materia de revisión no afecta en nada el ejercicio de la   acción de tutela, citando algunos ejemplos, como las sentencias T-315 de 2010 y   T-230 de 2011.    

3.2 El apoderado judicial   de la parte activa impugnó la sentencia sustentando su recurso en dos (2)   argumentos. En primer lugar, indicó que el presupuesto de inmediatez según la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, se entiende acreditado al agotarse   todos los recursos, tanto ordinarios como extraordinarios. Para ellos cita   textualmente extractos de la sentencia T-429 de 2013, que apoyan su   argumentación. En segundo lugar, pone de presente un hecho nuevo que tuvo lugar   en el trámite de la acción de tutela, referente al proceso contencioso   administrativo entre la Gobernación de Cundinamarca y la Cámara de Comercio de   Bogotá. En dicho litigo, el Consejo de Estado, en sentencia ejecutoriada el 13   de septiembre de 2015 encontró que las actuaciones de la Gobernación de   Cundinamarca para la recuperación de los impuestos dejados de cancelar fueron   ajustadas a derecho, y por lo tanto, negó las pretensiones de la Cámara de   Comercio que solicitaba la nulidad. Frente a esta decisión favorable a la   administración, el apoderado judicial confirma que los accionantes populares   tenían la razón, como lo ratifica la decisión del Consejo de Estado, y los   jueces de la acción popular debieron pronunciamiento de fondo, y reconocer el   incentivo al que tenían derecho.      

3.3 El 11 de febrero de   2015 el Consejo de Estado, Sección Primera resolvió la impugnación, confirmando   la sentencia de primera instancia. En su estudio de los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela indicó que no se acreditó la inmediatez en   su presentación, ni tampoco se verificó en el caso concreto condiciones   excepcionales que permitieran, “morigerar el análisis y, por el contrario, la   Sala vislumbra que lo que pretenden los actores, al promover esta acción de   amparo, es reabrir el debate que se zanjó ante el juez de la causa”.    

Sobre la inmediatez, la   sentencia indicó: “En relación con los argumentos expuestos, la Sala no   encuentra justificada la tardanza, y por tanto no acreditado el cumplimiento del   requisito de inmediatez, en razón a que, de acuerdo con reiterados   pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha establecido que para recurrir   a la acción de tutela no es necesario agotar previamente el mecanismo de   revisión eventual en las acciones populares, toda vez que su propósito es el de   unificación de jurisprudencia y no la protección de derechos fundamentales; por   lo que al pretenderse la defensa del derecho al debido proceso presuntamente   vulnerado con una sentencia dictada en una acción popular, deberá acudirse   inmediatamente a la acción de tutela”.    

II. FUNDAMENTOS DE LA   DECISIÓN    

1.        Competencia    

1.1 Esta Sala de Revisión   de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la   acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86, inciso 2   y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 27 de mayo de   2016, proferido por la Sala de Selección Número Cinco de esta Corporación, que   eligió el presente asunto para revisión.    

2.     Trámite surtido ante la   Corte Constitucional    

2.1 El 12 de julio de 2016,   el apoderado judicial de los actores populares radicó ante el despacho del   Magistrado Sustanciador un extenso escrito para ser considerado como elemento de   juicio en el proceso de revisión ante la Corte Constitucional. En su escrito, el   apoderado realizó un amplio recuento de cada una de las etapas procesales, tanto   de la acción popular como la acción de tutela. Sobre el principio de inmediatez   advirtió que la Corte Constitucional en recientes decisiones resolvió que era   necesario su agotamiento, para acreditar que se acude a la acción de tutela como   mecanismo subsidiario, sentencia SU-685 de 2015. También apuntó que el   Departamento de Cundinamarca reconoció que fue a través de la acción popular que   supo de la existencia de sus derechos sobre los impuestos, y agregó: “la   liquidación de revisión, ejecutoriada, constituye un crédito cierto del   Departamento de Cundinamarca, rescatado gracias a la acción popular, que llenó   su cometido constitucional de proteger los derechos colectivos”.       

3.        Síntesis fáctica y problemas jurídicos    

3.1 Sintetizando lo   expuesto en los antecedentes, en el presente asunto se revisa las sentencias que   resolvieron la acción de tutela dirigida contra las decisiones del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B y el Juzgado   Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá. Para los accionantes, las   autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y   el acceso a la administración de justicia. En la acción de tutela se argumentó   cumplir con los requisitos generales de procedibilidad, y adicionalmente, los   defectos desconocimiento del precedente sobre el concepto de moralidad   administrativa, defecto sustantivo, por no aplicación de las normas que regulan   los procesos de liquidación de sociedades, y principalmente, el defecto   procedimental absoluto, al no adoptar un fallo de fondo en la causa popular,   ante la existencia de un proceso con la misma pretensión en la jurisdicción de   lo contencioso administrativo.    

3.2 Los jueces   constitucionales de tutela, la Sección Quinta y Primera del Consejo de Estado,   consideraron que en el caso concreto no se acreditó el requisito de inmediatez,   razón por la cual negaron el amparo. En su criterio, el lapso de tiempo entre la   última decisión judicial donde se produjo la vulneración de los derechos   fundamentales alegados y la interposición de la acción de tutela superó el   término de razonabilidad que ha considerado la Corte Constitucional para   acreditar dicho requisito. El accionante plantea que, por el contrario, hasta no   agotar todos los recursos posibles no se interpuso la acción de tutela, y desde   la última actuación, esto es, el rechazo de la solicitud de insistencia para la   revisión de la sentencia de segunda instancia de la acción popular, debe   contabilizarse el tiempo para verificar el requisito de inmediatez.    

3.3 De conformidad con la   anterior síntesis fáctica, le corresponde a la Sala de Revisión establecer si en   el caso concreto se encuentran acreditados todos los requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra decisiones   judiciales. En especial, establecer si en el caso concreto se acredita o no la   inmediatez al momento de interponer la acción de tutela, que fue la razón   principal de los jueces constitucionales de instancia para negar el amparo.   Asímismo, se examinará en detalle los demás requisitos generales. De encontrarse   acreditados, procederá la Sala de Revisión a estudiar los defectos de fondo   formulados por los accionantes.    

4.     La acción de tutela contra   providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia    

4.1. La Corte   Constitucional ha desarrollado un extenso y detallado precedente en materia de   tutela contra sentencias[1].   Del extenso precedente que en esta ocasión se pasa a reiterar, se destaca la   sentencia C-590 de 2005, la cual modificó las reglas sobre la procedencia de la   tutela en estos casos, y dispuso una nueva organización en el análisis que debe   adelantar el juez constitucional. En primer lugar, la Corte indicó que se deben   estudiar el conjunto de requisitos generales de procedibilidad, los cuales hacen   referencia a las causales generales de procedencia de la acción de tutela   dispuestas en el Decreto 2591 de 1991, cuando la vulneración o amenaza de los   derechos fundamentales tiene su causa en una decisión judicial, pero con una   mayor rigurosidad, como quiera que el juez constitucional debe adelantar una   cuidadosa ponderación entre los derechos alegados como vulnerados, frente a la   independencia judicial, el debido proceso y el respeto a la cosa juzgada.    

Posteriormente, y sólo si   se supera el análisis de los requisitos generales, el juez constitucional   procederá a estudiar las causales específicas, en donde la Corte retomó parte de   la tipología sobre los defectos desarrollada por el precedente de tutela contra   sentencias, para estudiar si en el caso concreto se evidencia una vulneración   del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia,   momento en el cual se autoriza al juez a dejar sin efecto las providencias de   otros jueces. A continuación, se exponen los requisitos jurisprudenciales de la   tutela contra sentencias.    

5.     Requisitos generales y   causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra   decisiones judiciales. Reiteración de jurisprudencia    

5.1 Como se indicó   anteriormente, la sentencia C-590 de 2005 realizó un adecuación de los   requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela, contenidos en el   decreto 2591 de 1991, para el caso de tutela contra sentencias. Al respecto, en   la mencionada sentencia, indicó la Corte:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia   constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a   estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional   so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda   claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es   genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos   fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-    de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  De allí   que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios   que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no   ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se   hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho   que originó la vulneración.  De lo contrario, esto es, de permitir que la   acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se   sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre   todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  No obstante, de   acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad   comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los   casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa   humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la   incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del   juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de   tutela.  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos   fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las   sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.     

5.2 Una vez superado el análisis sobre los anteriores   requisitos de carácter general sobre la procedencia de la acción de tutela, la   sentencia C-590 de 2005, como ya se mencionó, retomó parte de la tipología sobre   las vía de hecho judiciales, y amplió el catálogo de causales de procedencia de   la tutela contra sentencias. Al respecto la sentencia enumeró y caracterizó el   conjunto de causales específicas en los siguientes términos:    

“25.  Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que   proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario   acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,   las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha   señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere   que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se   explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió   la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio   que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y   grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

g.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los   servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado.    

i.  Violación directa de la Constitución”.    

III. CASO CONCRETO    

Estudio de los requisitos   generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias    

1. Para este análisis la   Sala de Revisión procederá, en primer lugar, por los requisitos generales de   procedibilidad, con el fin de indicar si se encuentran acreditados, de   conformidad con el precedente jurisprudencial antes reiterado. Posteriormente, y   si este primer análisis es superado, la Sala de Revisión pasará a considerar los   defectos de fondo alegados por los accionantes en su escrito de tutela.    

El requisito de inmediatez   en la tutela contra decisiones judiciales    

2. Tomando en consideración   que los jueces de instancia negaron el amparo constitucional por no encontrar   acreditado el requisito de inmediatez, que está directamente relacionado con el   requisito de subsidiariedad, estima la Sala que este debe ser el punto de   partida en el estudio del caso concreto.    

3. En criterio de los   jueces constitucionales, la acción de tutela no acreditó la condición de   inmediatez. Para llegar a esta conclusión se procede a reconstruir brevemente el   argumento de los jueces de instancia. La acción de tutela se dirige contra dos   (2) decisiones judiciales: i) la sentencia del Juzgado Tercero Administrativo   del Circuito de Bogotá, adoptada el 3 de mayo de 2010, y ii) la sentencia del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, con   fecha del 15 de agosto de 2013. No obstante, la acción de tutela fue instaurada   hasta el 10 de junio de 2015, aproximadamente 1 año 9 meses y 15 días después de   la última decisión judicial que se ataca con la acción de tutela. Ante esta   circunstancia, y sin una causa justificada en la tardanza al momento de   interponer la acción de tutela, las secciones Quinta y Primera del Consejo de   Estado declararon no acreditado el requisito de inmediatez.    

4. En su defensa, los   accionantes adujeron que el parámetro de inmediatez que fue estimado por los   jueces constitucionales resulta errado, ya que debía contemplarse la relación   que existe entre el tiempo para la interposición de la acción de tutela y el   requisito de subsidiariedad. Al respecto los accionantes manifestaron que, para   acreditar la subsidiariedad como requisito de procedibilidad, se agotaron todos   los recursos disponibles, no sólo los de carácter ordinario sino también los de   carácter extraordinario, en este caso, el recurso extraordinario de revisión en   materia de acciones populares, así como su insistencia. Tomando en consideración   que sólo hasta los autos del 13 de marzo de 2014 y 2 de octubre de 2014, la   Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió no seleccionar para su revisión   eventual el referido fallo del Tribunal que resolvió la acción popular, sólo a   partir de ese momento era posible considerarse agotado el principio de   subsidiariedad. Por lo tanto, desde que se descartó el recurso extraordinario de   revisión y la interposición de la acción de tutela trascurrieron sólo 5 meses y   25 días, haciendo que la tutela fuera interpuesta en un término razonable,   teniendo por acreditado el requisito de inmediatez.    

5. Encuentra la Sala de   Revisión que existe una controversia interpretativa sobre el análisis del   principio de inmediatez en el uso de la acción de tutela contra sentencias en   materia de acciones populares y su relación con el principio de subsidiariedad.   En concreto, se plantea si debe agotarse previamente el recurso extraordinario   de revisión para acreditar que se acude a la tutela como mecanismo subsidiario,   o si por el contrario, puede descartarse dicho recurso y acudirse directamente a   la acción de tutela, a pesar de la existencia del recurso extraordinario de   revisión. Para ello, la Sala de Revisión analizará en detalle la jurisprudencia   de la Corte en materia de principio de subsidiariedad, y en particular el   recurso de revisión en los procesos constitucionales de acciones populares y de   grupo, para luego determinar el parámetro de inmediatez que se debe considerar   en el presente asunto.    

El requisito de   subsidiariedad en la tutela contra decisiones judiciales    

6. El artículo 86 de la   Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene un carácter   subsidiario, frente a los demás mecanismos de defensa judicial que ofrezca el   ordenamiento jurídico. Expresamente, el inciso tercero del citado artículo   dispone que la acción de tutela: “(…) solo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”    

No obstante, la anterior   regla general tiene dos (2) excepciones fácticas posibles: i) como lo dispone el   artículo 86 inciso tercero, cuando se haga uso de la acción de tutela como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y ii) como lo   dispone el inciso 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, cuando el otro   mecanismo de defensa judicial carezca de la idoneidad y eficacia para proteger   los derechos fundamentales, caso en el cual la tutela será procedente como   mecanismo definitivo. De lo anterior se desprende que el análisis que realiza la   Corte Constitucional debe apreciar en detalle las circunstancias específicas y   concretas que presenta cada caso, con el fin de establecer si es procedente o no   la acción de tutela.    

7. Ahora bien, las   sentencias de primera y segunda instancia proferidas por la Sección Quinta y   Primera del Consejo de Estado, consideraron que la regla de la subsidiariedad   fue modificada a partir de la sentencia C-713 de 2008 de la Corte   Constitucional. En dicha decisión, la Corte estudió la constitucionalidad de la   norma que se convertiría en la Ley 1285 de 2009, “Por medio de la cual se   reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia”. El   artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 reguló el recurso extraordinario de revisión   en casos de acciones populares y de grupo, pero la Corte Constitucional   condicionó su interpretación indicando que el recurso de revisión no desplaza ni   anula la posibilidad de recurrir a la acción de tutela. En consecuencia,   introdujo el siguiente condicionanate a la norma demanda, en el entendido que el   recurso de revisión, “(…) en ningún caso impide interponer la acción de   tutela contra la sentencia objeto de revisión, la decisión de no selección o la   decisión que resuelva definitivamente la revisión”. Al respecto, el Consejo   de Estado, tras citar la mencionada sentencia señaló lo siguiente:    

“De lo anterior se   desprende que la constitucionalidad de la norma examinada por la Corte se   condicionó a la imposibilidad de oponer la existencia del mecanismo de revisión   eventual a la procedencia de la acción de tutela, lo que, de contera, implica   que no puede tomarse dicho trámite ulterior a los fallos de instancia como   parámetro de inmediatez, si la vulneración alegada no surge directamente del   mecanismo que se surte ante el Consejo de Estado (revisión)”.    

A idéntica conclusión   arriba la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de segunda   instancia, al indicar que el recurso extraordinario de revisión podía no ser   agotado por los accionantes populares, y optar directamente por la acción de   tutela, para acreditar el requisito de inmediatez. La sentencia del Consejo de   Estado estipuló que:    

“En relación con los   argumentos expuestos, la Sala no encuentra justificada la tardanza, y por tanto   no acreditado el cumplimiento del requisito de inmediatez, en razón a que, de   acuerdo con reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional[5], se ha   establecido que para recurrir a la acción de tutela no es necesario agotar   previamente el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares, toda   vez que su propósito es el de unificación de jurisprudencia y no la protección   de derechos fundamentales; por lo que al pretenderse la defensa del derecho al   debido proceso presuntamente vulnerado con una sentencia dictada en una acción   popular, deberá acudirse inmediatamente a la acción de tutela”.       

8. La Sala de Revisión   rechaza la anterior interpretación de las Secciones Quinta y Primera del Consejo   de Estado, por no ajustarse al precedente fijado por la Corte Constitucional en   materia de subsidiariedad. En primer lugar, la Corte tuvo la oportunidad en   decisión de Sala Plena, Auto 132 de 2015, que la sentencia C-713 de 2008 no   alteró las reglas sobre subsidiariedad en materia de acción de tutela, y por lo   tanto, no puede considerarse que los accionantes puedan descartar sin mayor   análisis, el uso del recurso de revisión sobre acciones populares. A   continuación se cita, en extenso, el análisis y la conclusión de la Corte   sobre este aspecto.    

“31. En la Sentencia C-713   de 2008, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del mencionado artículo   11 de la Ley 1285 de 2009 en el entendido de que la existencia del mecanismo de   revisión “en ningún caso” impide interponer la acción de tutela contra la   sentencia objeto de revisión. Sin embargo, a pesar de que la expresión utilizada   por la Corte parece no admitir excepciones, no por ello desvirtúa la   subsidiariedad establecida en el artículo 86 de la Carta. Aceptar la tesis   contraria significaría afirmar que la sentencia C-713 de 2008 convirtió la   tutela en un mecanismo principal de defensa judicial, alterando la regla de   subsidiariedad establecida en el artículo 86 de la Carta. Más aun, como se puede   observar de una lectura del párrafo citado, la misma Corte a renglón seguido   aclara que la procedencia de la acción de tutela es excepcional, y que depende   de que se configuren los requisitos exigidos por la jurisprudencia. Para ello,   la Corte deja en claro en su pronunciamiento que la procedencia de la acción de   tutela se sigue rigiendo por el principio de subsidiariedad, el cual, conforme a   la jurisprudencia inalterada de esta Corporación, debe analizarse en cada caso   en concreto.    

32. En conclusión, conforme   a la declaratoria de exequibilidad condicionada de la Sentencia C-713 de 2008,   la procedencia de la acción de tutela se sigue rigiendo por el principio de   subsidiariedad, el cual debe analizarse en cada caso en concreto. Cuando quiera   que los afectados puedan recurrir a la tutela contra la sentencia objeto de   revisión, la procedencia de la tutela dependerá de que se configuren los   requisitos establecidos por la jurisprudencia en aquellos casos en que existe   otro medio de defensa judicial. En esta eventualidad la jurisprudencia ha   identificado, desde 1992, dos hipótesis fácticas posibles:    

1.        Que formalmente exista otro medio de defensa judicial, pero que no sea idóneo   para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela   procede de manera definitiva.    

2.        Que exista otro medio de defensa judicial idóneo, pero que la tutela se conceda   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

33. De lo anterior se   infiere que el primer paso para establecer la idoneidad del otro medio de   defensa judicial debe evaluarse en concreto en cada caso. Si existe otro medio   de defensa judicial idóneo, procede la acción de tutela, pero sólo como   mecanismo transitorio, siempre y cuando se cumpla una segunda condición: que su   protección constitucional sea necesaria para evitar la configuración de un   perjuicio irremediable”[6].    

Por lo anteriormente   expuesto, la Corte Constitucional concluyó que la sentencia C-713 de 2008 no   modificó las reglas sobre la subsidiariedad en relación con el recurso   extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado frente a acciones populares   y de grupo. En consecuencia, la interpretación contraria de las Secciones del   Consejo de Estado no se compadece con este precedente, y por lo tanto no puede   entenderse que se puede descartar el recurso de revisión y acudir directamente a   la acción de tutela, ya que debe analizarse en el caso concreto las   circunstancias particulares para determinar que se acredite el requisito de   subsidiariedad.    

Por otra parte, y como otro   argumento que sustenta el rechazo a la interpretación del Consejo de Estado   sobre el recurso de revisión, la Corte Constitucional de forma sistemática[7]  y en concordancia con la regla general sobre la subsidiaridad, ha indicado que   el recurso de revisión de las sentencias, sean en materia civil, penal o   contencioso administrativa es un mecanismo idóneo, el cual deberá agotarse de   manera previa a la acción de tutela, tomando en consideración siempre las   circunstancias específicas del caso concreto, con el fin de evaluar en detalle   si el recurso o acción de revisión permiten la protección de los derechos   fundamentales que se consideran afectados.    

9. Frente al caso concreto,   le asiste la razón a los accionantes de agotar previamente el recurso de   revisión antes de acudir a la acción de tutela, y de esta forma acreditar el   agotamiento de todos los recursos disponibles, para así asegurar el uso del   amparo constitucional de forma subsidiaria. De un análisis del caso no se   desprende la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que la falta de   liquidación de los impuestos se produjo desde agosto de 2004, por lo que la   acción de tutela no era procedente como mecanismo transitorio. Tampoco podía   considerarse que el recurso extraordinario de revisión no fuera idóneo y eficaz   para la protección de los derechos fundamentales alegados, como quiera que en la   acción de tutela se alegó la vulneración de los derechos fundamentales al debido   proceso y el acceso a la administración de justicia. Frente a la causal del   recurso extraordinario de revisión, unificación de jurisprudencia, ésta le   permitiría al Consejo de Estado zanjar la controversia planteada y a la vez, y   brindar un marco de protección a los derechos fundamentales que se consideraron   vulnerados en la acción de tutela.    

De conformidad con lo   anteriormente expuesto, considera la Sala de Revisión que en el presente caso   encuentra acreditado el requisito procedibilidad de subsidiariedad. Como ya se   indicó, se acreditó ante el agotamiento del recurso extraordinario de revisión.   En el presente asunto, hasta que no fue rechazado el recurso de revisión, los   accionantes no acudieron a la acción de tutela. Por otra parte, y al considerar   que en el presente caso resultaba perentorio agotar el recurso extraordinario de   revisión, antes de acudir a la acción de tutela, el parámetro para contabilizar   la inmediatez debe ser el rechazo del recurso de revisión y no la decisión que   se demanda. En otras palabras, el requisito de inmediatez se encuentra   acreditado. El parámetro para determinar la inmediatez se contabiliza desde las   decisiones del Consejo de Estado que rechazaron el recurso de revisión, la cual   quedó ejecutoriada el día 15 de diciembre de 2014, y la acción de tutela fue   interpuesta el 10 de junio de 2015. Esto quiere decir que los accionantes   acudieron al mecanismo de tutela 5 meses y 25 días después de conocer que   definitivamente el recurso de revisión fue rechazado. Por lo anterior, encuentra   la Sala de Revisión, que también se encuentra acreditado el requisito de   inmediatez en el presente caso.    

El requisito de relevancia   constitucional en la tutela contra decisiones judiciales    

9. Resta por establecer, si   el restante requisito, el de relevancia constitucional, también se encuentra   acreditado en la presente causa, para de esta forma proceder a los aspectos de   fondo que se reprochan con la acción de tutela. Sobre este requisito, la Corte   Constitucional ha sido estricta en indicar que el asunto que se pretende   discutir debe tener una marcada relevancia constitucional. En el presente   asunto, se descarta su cumplimiento, dado que de un análisis preliminar del   caso, no se constata de forma evidente que la acción de tutela contra decisiones   judiciales tenga la relevancia constitucional que ha indicado la Corte. Para   llegar a esta conclusión, la Corte encuentra que debe examinarse en detalle: i)   la pretensión de los accionantes de la tutela, y ii) la discusión de carácter   legal sobre los impuestos en la liquidación de una sociedad, aunado al   desarrollo paralelo del proceso contencioso administrativo con identidad de   causa con el de la acción popular.    

10. En primer término,   referente a la pretensión que esgrimieron en su escrito de tutela los   accionantes, la cual está dirigida al pago del incentivo económico por acciones   populares, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en indicar que este   tipo de pretensión carece de cualquier relevancia constitucional. En efecto, la   jurisprudencia ha sido consistente en indicar que la pretensión del pago del   incentivo, evoca un conflicto de interpretación legal que no alcanza a llegar al   marco constitucional, en tanto que se discute la aplicación del incentivo creado   por la ley 472 de 1998 artículos 39 y 40 que así lo reconocían, frente a ley   1425 de 2010 que derogó dichos artículos y eliminó el incentivo en los casos de   acciones populares. Por lo tanto, la jurisprudencia ha descartado la relevancia   constitucional que comporta el reconocimiento del incentivo.    

En este sentido, la Corte   Constitucional en sentencia T-430 de 2012 concluyó que carece de relevancia   constitucional la discusión sobre la interpretación que debe darse entre la ley   472 de 1998, que reconocía el incentivo económico y la ley 1425 de 2010 que lo   derogó. Ante la disparidad de interpretaciones, la Corte manifestó que debe ser   el tribunal supremo de lo contencioso administrativo el llamado a unificar la   jurisprudencia en este aspecto. Se destacan los siguientes apartados de la   mencionada sentencia:    

“4.2.6. De las   consideraciones antes expuestas, puede considerarse que la interpretación de la   aplicación de la Ley 1425/10, dada por el Tribunal accionado se encuentra dentro   de los límites de la autonomía que tiene el operador judicial. No obstante,   encuentra la Sala se trata de un asunto de interpretación meramente legal   que no impacta derechos fundamentales del accionante y que por lo tanto no   reviste relevancia constitucional, mas aun cuando la interpretación de   la aplicación de la Ley 1425 de 2010 a los procesos en curso al momento de su   entrada en vigencia, no ha sido del todo pacifica en la jurisdicción contencioso   administrativa y ha generado la emisión de extensas y numerosas providencias del   Consejo de Estado, con incluso interpretaciones divergentes, (…)    

4.2.9. En consecuencia,   no encontrándose que el asunto subexamine revista relevancia constitucional, por   no encontrarse comprometidos derechos fundamentales, sino patrimoniales,   considera la Corte que no le corresponde al Juez constitucional, realizar el   análisis de corrección de la sentencia e identificación de cual es la   interpretación,  que sobre la aplicación de la Ley 1425/10 debe ser dada   por los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, acerca del   otorgamiento o no del incentivo económico dentro de los procesos iniciados antes   de la expedición de dicha disposición, correspondiéndole dicha labor de   interpretación y unificación de la Jurisprudencia, al máximo tribunal de lo   Contencioso Administrativo.  4.3.2. No encuentra la Sala que exista   relevancia constitucional en el asunto de la referencia, que haga procedente la   acción de tutela y la intervención del juez constitucional, por tratarse de una   interpretación meramente legal que no afecta derecho fundamental alguno del   accionante y cuya interpretación debe darse al interior de la Jurisdicción de lo   Contencioso Administrativo, correspondiéndole al Consejo de Estado la   unificación de la jurisprudencia sobre el tema”. (Énfasis fuera de texto)    

En este mismo sentido, la   sentencia T-429 de 2013 la Corte Constitucional indicó que la controversia sobre   el reconocimiento o no del incentivo económico de las acciones populares es una   controversia de carácter legal, que no comporta la calidad de defecto sustantivo   de una decisión judicial, y le corresponde resolverlo al juez contencioso   administrativo. La Corte indicó que:    

“La Corte estima que en el presente caso no se   verifica  defecto sustantivo, con fundamento en las siguientes   consideraciones: Para que se configure esta modalidad de defecto sustantivo es   necesario que la norma que sirvió de sustento a la providencia judicial   impugnada resulte claramente inaplicable al caso concreto. En el presente   asunto, sin embargo, no resulta evidente la inaplicabilidad de la norma que   derogó el incentivo para los demandantes en acciones populares en procesos   iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010, pero   que fueron fallados tras la entrada en vigor de esta última.  De hecho, el   Tribunal Administrativo citó en apoyo de su decisión una sentencia del Consejo   de Estado en la que se niega el incentivo al demandante de una acción popular   iniciada con anterioridad a la vigencia de esta ley. En cualquier caso, de   existir controversias sobre la aplicabilidad de la Ley 1425 de 2010, se trata de   una cuestión de mera legalidad que no corresponde decidir al juez de tutela sino   a la jurisdicción administrativa”.  (Énfasis fuera de texto)    

11. Por otra parte, y en   relación directa con el asunto puesto en consideración, referente a la discusión   sobre la liquidación del impuesto de registro de la Sociedad Luz de Bogotá S.A.,   tampoco se desprende de forma prominente y destacada la relevancia   constitucional del asunto en cuestión. Se trata de litigio de carácter meramente   patrimonial, en donde no resulta palmaria la afectación de derechos   fundamentales, ni tampoco resulta protuberante que los jueces de la acción   popular desconocieran los derechos fundamentales de los accionantes populares al   debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por el contrario,   las decisiones de los jueces en el trámite de la acción popular se enmarcan en   el espacio de autonomía, así como el marco del derecho sustantivo y procesal   dispuesto para el tratamiento del asunto que se discute. Incluso, al no fallar   de fondo en la causa popular, las decisiones de los jueces populares no hicieron   tránsito a cosa juzgada, y los accionantes tienen la posibilidad de desplegar el   mecanismo de defensa judicial que consideren idóneo para la protección de los   derechos colectivos que consideran transgredidos.    

Aunado a lo anterior, en el   presente asunto, como lo informaron los accionantes en el escrito de tutela, la   Gobernación de Cundinamarca desplegó las actuaciones administrativas adecuadas   para la protección del patrimonio público ante la posible defraudación en los   impuestos de registro, las cuales fueron objeto de demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho por parte de la Cámara de Comercio. Finalmente el   Consejo de Estado le dio la razón a la Gobernación. Al respecto, se destaca el   siguiente apartado de la decisión del Consejo de Estado:    

“10.2.11 Así las cosas, se   concluye que el documento sometido a registro, en el caso concreto, incorpora un   derecho apreciable pecuniariamente a favor de varias personas; por lo tanto,   conforme con el artículo 229 de la ley 223 de 1995, la base gravable a tener en   cuenta es el valor incorporado en el documento aprobado para efectos de la   liquidación de la sociedad que presentó remanentes, que debían ser distribuidos   entre sus asociados.    

(…)    

10.2.13 Por lo expuesto, se   concluye que le asiste razón al Departamento de Cundinamarca al liquidar de   manera oficial el impuesto de registro por el mes de agosto del año 2004,   tomando como acto con cuantía el Acta Nro. 26 del 9 de julio de 2004, de la   Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Luz de Bogotá   S.A., que aprobó la cuenta final de la liquidación y el acta de distribución de   remanentes, documentos que debieron ser requeridos por la Cámara de Comercio en   su oportunidad, para realizar la correcta liquidación del tributo”.      

Para la Sala de Revisión no   puede ser indiferente la decisión del máximo tribunal de lo contencioso   administrativo, que como lo indicó el apoderado judicial de los accionantes en   el escrito que presentó ante esta Sala, la protección del patrimonio público se   alcanzó, toda vez que las actuaciones desplegadas por la Gobernación de   Cundinamarca y su confirmación por parte del Consejo de Estado indican que el   derecho colectivo al patrimonio público fue salvaguardado.    

12. Así las cosas, se tiene   que el asunto carece de relevancia constitucional por plantear una discusión   legal referente a: i) el reconocimiento o no, del incentivo económico en   acciones populares y la interpretación sobre la ley 1425 de 2010; y ii) el pago   de impuestos a la Gobernación de Cundinamarca por concepto de su incorrecto   cálculo al momento del registro del acta de liquidación de la Sociedad Luz de   Bogotá S.A, al ser también una discusión de carácter legal, que no involucra de   forma palmaria derechos fundamentales y adicionalmente, el Consejo de Estado le   dio la razón a la Gobernación de Cundinamarca que salvaguardó el patrimonio   público. Por lo tanto, la acción de tutela no acreditó el requisito de   procedencia de marcada relevancia constitucional. En consecuencia, la   Corte Constitucional no avanzará en el análisis de los cargos de fondo, ya que   no se superaron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de   tutela contra decisiones judiciales.    

13. Por lo expuesto, la   Corte Constitucional procederá a confirmar las decisiones de los jueces de   instancia, en el sentido de negar la acción de tutela. No obstante, se deja en   claro que no se comparten las razones expuestas por los jueces de instancia,   como quiera que para el caso concreto se verificó que los accionantes sí   acreditaron el requisito de inmediatez. La negación del amparo, para la Sala de   Revisión, se da en este caso concreto ante la falta de relevancia   constitucional, de conformidad con las anteriores consideraciones.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR las sentencias de la Sección Quinta del Consejo   de Estado, del veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015), y la Sección   Primera del Consejo de Estado, del once (11) de febrero de dos mil dieciséis   (2016), en especial según lo indicado en la consideración 8.    

Segundo.- Por la Secretaría, líbrese   la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

En comisión    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Ver entre   otras las sentencias T-006 de 1992, T-223 de 1992, C-543 de 1992, T-175 de 1994,   T-470 de 1994, T-945 de 2008, SU-917 de 2010, T-1063 de 2012, SU-917 de 2013,   SU-770 de 2014, SU-565 de 2015.    

[2] Al respecto,   en el Auto 132 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró:   “De la lectura del artículo 86 superior se puede concluir que como regla general   la tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial. En este sentido es necesario reiterar que la tutela procede únicamente   cuando el afectado no pueda interponer una acción, un recurso, un incidente, o   como en este caso, de un mecanismo de defensa judicial, cualquiera que sea su   denominación y naturaleza. Desde este punto de vista, no puede perderse de vista   que, al margen de su denominación legal, y de su carácter ordinario o   extraordinario, el mecanismo de revisión de las acciones de grupo y de las   acciones populares, establecido en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009   estaría, al menos formalmente, incluido dentro de la hipótesis fáctica de   improcedencia de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la   Constitución Política”.    

[3] Ver Sentencia   T-113 de 2013 en la cual la Corte sostuvo “En general, por mandato del artículo 86 de la   Constitución Política, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige   del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de   defensa judicial. Ahora bien, la jurisprudencia ha precisado que tratándose de   tutelas contra providencias judiciales la verificación del requisito de   subsidiaridad implica un examen más riguroso.”    

[4] Al respecto la   sentencia SU-686 de 2015 aportó razones similares para explicar la rigurosidad   en la aplicación del requisito de subsidiariedad, que protege el derecho   fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En   palabras de la Corte Constitucional: “18. Estas reglas generales en torno a   la procedencia de la acción de tutela deben seguirse con especial rigor en los   casos en que la tutela se dirija en contra de una providencia judicial. No sólo   porque está de por medio un principio de carácter orgánico como la autonomía   judicial, sino porque los procedimientos judiciales son el contexto natural para   la realización de los derechos fundamentales de las personas, en especial si se   trata de los derechos de acceso a la administración de justicia y del debido   proceso. El juez de tutela no puede desconocer que los principios de legalidad y   del juez natural componen una parte fundamental del contenido que se protege   mediante los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia.”    

[5] Corte   Constitucional. Sentencia C-713 de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   “Por lo anterior, para excluir interpretaciones incompatibles con el   ordenamiento Superior, la Corte condicionará la exequibilidad de la norma en el   entendido de que se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado,   de que la revisión eventual es contra sentencias o providencias que pongan fin a   un proceso, proferidas por los tribunales administrativos, para unificar la   jurisprudencia, y de que no impide la interposición de la acción de tutela”.   (negrilla fuera de texto).    

[6] Auto 132 de   2015.    

[7] Sobre este   aspecto la Sentencia T-649 de 2011 indicó: “Partiendo   de esta premisa, el recurso de revisión constituye un mecanismo idóneo y eficaz   de defensa judicial dependiendo de la naturaleza de los derechos invocados por   el peticionario, y la cobertura brindada por las causales aplicables al proceso   específico. Así, el recurso será eficaz cuando a) la única violación alegada   sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no   tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya   protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral   dentro del trámite del recurso, porque concurren en él (i) causales de revisión   evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de   prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el   derecho.”. Hacen parte de este precedente las decisiones identificadas en el   auto 132 del 2015, las cuales fueron reseñadas en dicha oportunidad, entre las   que se encuentran: T-049 de 1998, T-029 del 2000, T-027 de 2004, T-474 de 2004,   T-196 de 2006, T-127 de 2014.

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