T-463-16

Tutelas 2016

           T-463-16             

Sentencia   T-463/16    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

VALORACION DE PRUEBAS-Principios de independencia y autonomía judicial    

DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración    

DEFECTO FACTICO-Dimensión   negativa y positiva    

REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración   de jurisprudencia    

HISTORIA LABORAL-Contenido   y finalidad/HISTORIA LABORAL-Relevancia constitucional    

La historia   laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean   públicas o privadas- que se nutre a partir de la información sobre los aportes a   pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el   empleador –si lo tiene- y el monto cotizado. También se consignan datos   específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días   reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los   períodos de aportes. La Corte Constitucional ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional   porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el   reconocimiento de prestaciones laborales. La historia de cotizaciones de   seguridad social contiene información relevante sobre la trayectoria laboral de   una persona, pero también contiene detalles de pagos efectuados a la   administradora de pensiones, con el objeto de acceder al reconocimiento de una   prestación social.    

ENTIDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES-Deber de custodia, conservación y guarda   de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social    

De acuerdo con la   ley y la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las   principales responsables de la custodia de la información, y de la certeza y la   exactitud de su contenido. A nivel legal, las entidades tienen el deber de   actuar de conformidad con las garantías del habeas data. De ahí, que les sean   aplicables los deberes que corresponden a los responsables y encargados del   tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que exigen conservar la   información, garantizarla en condiciones de seguridad, actualizarla y   rectificarla, entre otros. Existen también obligaciones específicas para las   administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida. El   artículo 53 de la Ley 100 de 1993 estipula deberes de fiscalización e   investigación de las entidades administradoras del régimen, que comprenden   verificar la exactitud de las cotizaciones y adelantar las investigaciones   pertinentes para comprobar la certeza de los hechos generadores, así como citar   a empleadores o terceros para que rindan informes necesarios.    

INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Carga de la prueba es de la entidad   administradora de pensiones    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Conlleva el respeto por el acto propio por lo que las   autoridades no pueden contradecir sus propias actuaciones precedentes    

PRINCIPIO DE LA BUENA FE, PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Y PRINCIPIO DE RESPETO   AL ACTO PROPIO-Colpensiones   ha afrontado inconvenientes en la completitud de la información de las historias   laborales de sus afiliados    

INCONSISTENCIAS EN HISTORIA LABORAL-Administradoras de pensiones deberán   desplegar las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad,   claridad y precisión de las historias laborales, y no se debe trasladar la carga   de su negligencia a los afiliados    

PENSION DE VEJEZ-Carga   de la prueba de administradoras de pensiones en controversias sobre   inconsistencias de historia laboral    

ACCION   DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por   defecto fáctico por indebida valoración probatoria y trasladar la carga de la   prueba a la accionante por inconsistencias en historia laboral para   reconocimiento de pensión de vejez    

La Sala considera   que el Tribunal Superior incurrió en un defecto fáctico por hacer una valoración   probatoria contraria a los parámetros constitucionales determinantes para el   resultado de la decisión. El juzgador de segunda instancia construyó la   valoración probatoria a través de la premisa según la cual la demandante tenía   la carga de demostrar la veracidad de las cotizaciones reconocidas por el   Instituto de Seguros Sociales, que no figuraban en el registro de COLPENSIONES.   A juicio de la Sala un razonamiento de este tipo, que irradia la apreciación de   las pruebas, no tiene en cuenta la regla fijada por la jurisprudencia   constitucional que señala que las administradoras de pensiones tienen el deber   de custodia y guarda de las historias laborales, así como de asegurar la   veracidad de los datos consignados, y por lo tanto, tienen la carga de probar la   razón de las inconsistencias en las historias laborales.    

Referencia: expediente T-5.550.845.    

Acción de tutela instaurada por Luz Dary Ospina de de Los Ríos contra el Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Medellín.    

Asunto: Carga de   la prueba en controversias sobre inconsistencias de las historias laborales.    

                      

Magistrada   Ponente:    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la   Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y por los Magistrados   Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En revisión de la   providencia del 28 de abril de 2016, de la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia, que confirmó la decisión del 2 de diciembre de 2015 de la Sala Laboral   de la misma Corporación, en el sentido de negar la acción de tutela presentada   por Luz Dary Ospina de de Los Ríos contra el Juzgado Primero Laboral del   Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.    

El expediente   llegó a esta Corporación por la remisión que hizo el despacho que conoció la   acción de amparo en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los   artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991.    El 27 de mayo de 2016, la Sala de Selección N° 5 de esta Corporación lo escogió   para su revisión.    

I.         ANTECEDENTES    

1. Hechos y solicitud de protección.    

1.1 La señora Luz   Dary Ospina de de Los Ríos, tiene 59 años[1],   vive en la ciudad de Medellín, Antioquia y trabaja como ama de casa.    

1.2 Afirma que es   beneficiaria del régimen de transición, estipulado en el artículo 36 de la Ley   100 de 1993, toda vez que hace parte del régimen de prima media con prestación   definida y para el primero (1º) de abril de 1994 contaba con más de treinta y   cinco (35) años de edad. En concreto, a la fecha señalada, tenía treinta y siete   (37) años.    

Además, asegura   que al veinticinco (25) de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto   Legislativo No. 01 de 2005, había cotizado más de setecientas cincuenta (750)   semanas a pensiones.    

1.3. El 27 de   diciembre de 2011 la señora Ospina de de Los Ríos solicitó por primera vez a la   Administradora Colombiana de Pensiones -en adelante   COLPENSIONES­-, el reconocimiento de la pensión de vejez[2].   No obtuvo respuesta a su petición, por lo que interpuso acción de tutela con ese   propósito[3].   Posteriormente, la entidad accionada respondió de forma negativa a la solicitud   de pensión y sostuvo que la accionante no cumplía con el número mínimo de   semanas cotizadas.    

1.4. Mediante la   Resolución GNR 038815 del 16 de marzo de 2013, COLPENSIONES señaló que la señora   Ospina de de Los Ríos no cumplía con el requisito legal para ser beneficiaria   del régimen de transición y que tampoco reunía las condiciones para acceder a la   pensión de vejez, ya que solo contaba con 340 semanas cotizadas y se requería   1250 semanas de aportes para las peticiones presentadas en 2013[4].    

1.5. La apoderada   de la accionante interpuso recurso de apelación contra la resolución que negó la   pensión de vejez por considerar que COLPENSIONES no tuvo en cuenta setecientas   doce punto catorce (712,14) semanas, que en conjunto con las que sí fueron   reconocidas suman mil cincuenta y dos punto catorce (1052,14) semanas[5].    

Como prueba de su   afirmación, aportó un reporte de semanas cotizadas a pensiones, expedido por el   Instituto de Seguros Sociales –ISS- el mes de noviembre de 2010, en el que   consta el período de cotización que la solicitante considera que no había sido   tenido en cuenta en la última resolución de COLPENSIONES. En dicho reporte, se   evidencia: (i) que la fecha de afiliación de la accionante fue el 21 de abril de   1995; y (ii) que existen aportes desde el 2 de diciembre de 1974 hasta el 30 de   abril de 2002, que suman 1052.14 semanas.    

1.6. Mediante   Resolución VPB 3051 del 1º de agosto de 2013, COLPENSIONES confirmó la decisión   tomada en la Resolución GNR 038815 del 16 de marzo del mismo año, pues concluyó   que la accionante no cumplía con el número mínimo requerido de semanas cotizadas   para acceder a la pensión[6].    

1.7. Ante la   negativa de COLPENSIONES, la señora Luz Dary Ospina de de  Los Ríos acudió ante   la justicia ordinaria para reclamar el reconocimiento de su derecho a la pensión   de vejez. Solicitó el pago de las mesadas de junio y diciembre de cada año,   reajustadas, y el pago retroactivo de las causadas desde el 3 de diciembre de   2011, así como los intereses moratorios a los que hubiere lugar[7].        

1.8. El   conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito   de Medellín. En la primera audiencia, la Jueza incorporó como pruebas los   documentos presentados por la demandante. COLPENSIONES no tachó de falsas   ninguna de ellas.     

Una de las   pruebas aportadas por la señora Luz Dary Ospina era la certificación de semanas   cotizadas a pensiones, emitida el 19 de noviembre de 2010, por el Instituto de   Seguros Sociales. En dicho reporte consta que la fecha de afiliación de la   accionante a la entidad  fue el 21 de abril de 1995 y se indica que la señora   Ospina tiene aportes desde el 2 de diciembre de 1974 hasta el 30 de abril de   2002.    

En especial, vale   resaltar que en dicha historia laboral hay un período de cotizaciones que no   está incluido en la historia laboral de COLPENSIONES, que comprende del período   del 2 de diciembre de 1974 al 16 de enero de 1989, y se detalla a continuación.    

        

Nombre o razón social                    

Desde                    

Hasta                    

Último salario                    

Semanas                    

Lic                    

Sim                    

Total   

2016106489                    

EDINSA                    

02/12/1974                    

25/08/1978                    

$7.470                    

194.71                    

0                    

0                    

194.71   

2017101567                    

SALUSTIANO MESA           J                    

09/10/1978                    

31/10/1978                    

$3.300                    

3.29                    

0                    

0                    

3.29   

2017100706                    

EXPRESO CAMPO           VALDES LT                    

22/12/1978                    

27/02/1979                    

$3.300                    

9.71                    

0                    

0                    

9.71   

2018204887                    

SERVICIOS UNO A           LTDA                    

20/03/1979                    

24/05/1979                    

$3.300                    

9.43                    

0                    

9.43   

2017100163                    

TULIO ARBELAEZ                    

28/05/1979                    

27/11/1979                    

$3.300                    

26.29                    

0                    

0                    

26.29   

2012100006                    

POSTOBON                    

20/11/1979                    

16/01/1989                    

$99.630                    

478.00                    

0                    

1                    

476.86      

  Tomado de   la historia laboral del Instituto de Seguros Sociales    

Acto seguido, la   Jueza consideró necesario recaudar pruebas para proferir una decisión. Para   ello, ofició a COLPENSIONES para que aportara el reporte de semanas cotizadas   por la señora Ospina. También ofició a Edinsa, a Expreso Campo Valdés, a   Servicios Uno A Ltda y a Postobón, quienes fueron empleadores de la demandante   durante el período de tiempo que ella asegura que se efectuaron cotizaciones a   pensión, del cual COLPENSIONES no tiene registro. A estas últimas empresas les   solicitó informar si la señora Luz Dary Ospina de de Los Ríos laboró para ellos,   y en caso de que la respuesta fuera afirmativa, indicaran quienes eran los   extremos de la relación laboral y si se efectuaron aportes a pensión.      

1.9. En respuesta   a los oficios proferidos, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín   recaudó tres pruebas:    

“[M]e   permito informarle que después de buscar en los archivos de la empresa no se   encontró hoja de vida a nombre de LUZ DARY OSPINA DE LOS RÍOS, identificada con   la C.C. No. 32.017.999, por consiguiente no se podría dar certificado de los   extremos de la relación laboral.    

Pero   de igual manera se observa que del resumen de semanas cotizadas aportadas con el   oficio se puede constatar que se realizaron aportes para pensión del 22/12/1978   al 27/02/1979, por consiguiente durante este mismo tiempo laboró para la empresa”[8].    

Segundo, el   representante legal de la Empresa de Distribuciones Industriales –Edinsa-  respondió la petición de la siguiente forma:    

“Queremos manifestarle respetuosamente que faltaríamos a la verdad si   afirmáramos que dentro de nuestros archivos físicos y nuestros registros   microfilmados reposa alguna información laboral, que nos permita certificar que   la señora Luz Dary Ospina de Los Ríos identificada con C.C. 32.017.999 haya   laborado en nuestra empresa; así como no tenemos ningún soporte de la   cancelación de la seguridad social.    

Colegimos que los aportes registrados en la historia pensional de COLPENSIONES y   suministrada por su Abogada, donde aparecen aportes de la empresa Edinsa entre   las fechas 02/12/1974 al 25/08/1978, son ciertos, conclusión que sacamos de la   prueba física por Ustedes aportada”[9].          

      

Tercero,   COLPENSIONES  remitió un reporte de las semanas cotizadas a pensión por la señora Luz Dary   Ospina de de Los Ríos, en el que informa: i) que la fecha de afiliación de la   accionante fue el 21 de abril de 1995; y ii) que aquella cuenta con trescientas   cuarenta punto cuarenta y seis (340.46) semanas cotizadas desde enero de 1967   hasta la fecha de emisión de la historia laboral. Los períodos en los cuales se   verifican cotizaciones hacen referencia a aportes de dos empleadores, desde el   1º de abril de 1995 hasta el 30 de abril de 2002.       

Adicionalmente,   vale señalar que la apoderada de la demandante remitió al Despacho Judicial el   oficio dirigido a Postobón, pues en sus instalaciones le informaron que   se trata de la misma empresa Edinsa[10].     

1.10. El 22 abril   de 2015, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín negó las   pretensiones de la señora Luz Dary Ospina de de Los Ríos.    

Consideró que en   el informe de cotización aportado por COLPENSIONES y por la accionante, se   indica que ella se afilió al Fondo de Pensiones el 1º de abril de 1995. En   consecuencia, a su juicio, antes de esa fecha no existía obligación de   COLPENSIONES de ejercer el cobro coactivo a los empleadores de la accionante   para que efectuaran los pagos que correspondieran.    

El Juzgado   mencionó que: “(  …)[n]o es de recibo el argumento de la apoderada de la   actora, (…), por cuanto debe distinguirse dos conceptos por sí diferentes como   son la “afiliación” de la “cotización”, que producen efectos diferentes (…). No   existiendo entonces la afiliación anterior al año 1994, lo obligatorio es   concluir que la demandante no tiene derecho a pensionarse con los requisitos   previstos en el Acuerdo 049 de 1990 –aprobado por el D. 758 de 1990–, (…)”[11]    

Estimó que la   demandante no era beneficiaria del régimen de transición y no tenía derecho a la   pensión de vejez porque únicamente estaba demostrada la cotización de 340   semanas. En consecuencia, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones en su   contra y condenó en costas a la demandante por la suma de $644.350[12].        

1.11. La   apoderada de la accionante presentó recurso de apelación contra la sentencia del   Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. En su criterio, la historia   laboral aportada por su poderdante ofrecía credibilidad sobre las cotizaciones   previas a 1995. Además, COLPENSIONES no allegó al expediente la carpeta con la   historia laboral de la señora Ospina, en la que deben constar todas las   cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales.    

1.12. El 18 de   junio de 2015, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial del Medellín confirmó la sentencia del a quo.    

Sostuvo que, de   acuerdo con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil,  la   ciudadana demandante tenía la carga de demostrar la veracidad de las   cotizaciones previas a 1995, para lo cual debía aportar certificados de su   vinculación laboral con las empresas que no aparecen reportadas en las historias   laborales de COLPENSIONES. Sin embargo, “no aportó documento alguno que   acreditara su vinculación al ISS desde 1974, mucho menos los vínculos con los   empleadores con quienes supuestamente trabajó antes de 1994”[13].    

La Sala concluyó   que: “[a]l no existir medio probatorio alguno que acredite relaciones   laborales antes del año 94 y por el contrario, algunas de las empresas con las   que supuestamente laboró advierten que no existe en sus archivos constancia de   que la señora Ospina de (sic) los Ríos hubiese prestado servicios para ellas, no   puede ser otra la decisión de esta Corporación que no tener en cuenta la   historia laboral aportada por la accionante (…) contraria de la aportada por la   entidad accionada (…).”[14]    

Para el Tribunal,   no existía prueba de la efectiva cotización de las semanas que la tutelante   adujo haber cotizado. Así, consideró que si bien en la historia   laboral aportada por la parte actora aparecen las semanas que ésta argumenta   tener cotizadas –1052,14 semanas–, las empresas que figuraban como las   cotizantes antes del 1º de abril de 1994, afirmaron que la señora Ospina de de   Los Ríos no trabajó en dichas entidades.    

En consecuencia,   la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín consideró   que la señora Luz Dary Ospina de de Los Ríos no cumplía con los requisitos para   obtener pensión de vejez, por lo que confirmó la sentencia apelada.    

1.13. El 20 de   noviembre de 2015, la señora Luz Dary Ospina de de Los Ríos interpuso acción de   tutela contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín –Sala Segunda de Descongestión   Laboral- porque considera que las decisiones de los accionados vulneraron sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.    

En su criterio,   las providencias judiciales que desestimaron el valor probatorio del reporte de   cotizaciones emitido por el Instituto de Seguros Sociales en noviembre de 2010,   aportado por ella al proceso, le impusieron una carga probatoria que está en   cabeza del Estado. Relató que cuando consideró que había cumplido todos los   requisitos para obtener su pensión de vejez, el Instituto le expidió una   certificación de las semanas cotizadas, en la cual constaba que tenía el tiempo   requerido de aportes para obtener su pensión y tan solo le hacía falta cumplir   con la edad exigida por la ley, por lo que, convencida de la situación, dejó de   trabajar y esperó cumplir la edad necesaria para obtener la prestación. No   obstante, al solicitar el reconocimiento de su pensión a COLPENSIONES, encontró   que la entidad tiene una historia laboral en la que no se encuentran todas las   cotizaciones reconocidas por el Instituto de Seguros Sociales.    

Aseguró que las   decisiones judiciales le impusieron una carga que no debía soportar, pues era   COLPENSIONES “quien tenía o tiene la carga de vigilancia, custodia, cuidado y   responsabilidad de las carpetas de los afiliados es el Instituto de Seguros   Sociales, hoy COLPENSIONES, no los asegurados (…)”[15].    

2. Actuación   procesal.    

2.1. Mediante   auto del 24 de noviembre de 2015[16],   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el   conocimiento de la acción de tutela y ordenó vincular a COLPENSIONES.     

2.2.   Dentro del término otorgado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín,   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Medellín y   COLPENSIONES, las accionadas guardaron silencio.    

3. Sentencia de   primera instancia    

El 2 de diciembre   de 2015, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el   amparo por no encontrar prueba de las afirmaciones de la tutelante y considerar   que a ésta le correspondía dicha carga probatoria. La Sala consideró que de las   pruebas allegadas no era posible acceder a la actuación del proceso original,   objeto de tutela[17].    

4. Impugnación    

Mediante escrito   del 13 de enero de 2016[18],   la accionante impugnó la decisión de primera instancia. Manifestó que la   historia laboral aportada y expedida por el Instituto de Seguros Sociales debía   ser valorada para que le fuera reconocida la pensión de vejez, así como los   respectivos intereses moratorios.    

5. Sentencia de   segunda instancia    

El 28 de abril de   2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el   fallo de primera instancia. El ad quem citó la sentencia de la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y coincidió en   que la señora Ospina de de Los Ríos no cumplía con el mínimo de semanas   cotizadas para acceder a la pensión de vejez. Consideró que la peticionaria   pretendía revivir el debate resuelto por el juez especializado.    

6. Actuaciones en   sede de revisión    

El 28 de julio de   2016, la Magistrada sustanciadora emitió un auto en el cual vinculó al trámite   de la tutela de la referencia a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín por ser la autoridad que profirió la   sentencia de segunda instancia que reprocha la accionante. Lo anterior, porque   el despacho encontró que en el curso de la acción de amparo se tomó como   autoridad judicial demandada a la Sala Segunda de Descongestión del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sin embargo, la providencia atacada   no había sido proferida por dicha Sala, sino por la Sala Cuarta de Decisión   Laboral del mismo Tribunal. En consecuencia, se puso en conocimiento del proceso   a la autoridad que tomó la decisión judicial que se revisa.    

El 16 de agosto   de 2016, la Oficial Mayor de la Corte Constitucional le informó al despacho de   la Magistrada sustanciadora que el auto del 28 de julio del mismo año fue   comunicado el 1º de agosto de 2016 y “[d]urante el referido término, no se   recibió comunicación alguna”[19].    

Por lo tanto, se   encuentra que la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín, autoridad que emitió la sentencia de segunda   instancia, se encuentra debidamente vinculada al proceso de la referencia y   puede ser destinataria de las órdenes que se encuentren pertinentes.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1. Esta Sala es   competente para decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Asunto bajo revisión y problemas jurídicos    

2. La accionante, Luz Dary Ospina de de Los   Ríos, de 59 años, presentó acción de tutela contra las providencias judiciales   que determinaron que no tenía derecho a la pensión de vejez. Relató que en   noviembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales certificó que ella había   cotizado mil cincuenta y dos punto catorce (1052,14)[20]  semanas a pensiones. Por lo anterior, la accionante asegura que desde ese   momento tuvo el convencimiento de que reunía el requisito de semanas de   cotización necesarias para acceder a la prestación y dejó de trabajar, a la   espera de cumplir la edad necesaria para solicitar el reconocimiento de la   pensión.    

Una vez cumplió la edad para acceder a la   pensión de vejez exigida a los beneficiarios del régimen de transición (55 años   y 1000 semanas  de cotización), solicitó su reconocimiento ante   COLPENSIONES. La entidad negó la petición porque la solicitante solo tenía   registro de trescientas cuarenta punto cuarenta y seis (340.46) semanas de   aportes. En consecuencia, consideró que ella no cumplía los requisitos para ser   beneficiaria del régimen de transición, ni las condiciones para obtener la   pensión de vejez. La afiliada presentó recurso de apelación contra la decisión   administrativa y aportó la certificación del Instituto de Seguros Sociales, sin   embargo, COLPENSIONES confirmó su decisión previa.    

3. La señora Luz Dary Ospina de de los Rios   demandó la decisión de COLPENSIONES ante la jurisdicción laboral. El Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Medellín conoció el proceso. En la primera   audiencia, la Jueza incorporó como pruebas los documentos aportados por la   demandante y ofició a varios empleadores que referenciados en la certificación   del Instituto de Seguros Sociales y no figuraban en las resoluciones de   COLPENSIONES. Las empresas aseguraron que no contaban con información de la   demandante en sus bases de datos, pero que de conformidad con la resolución del   Instituto de Seguros Sociales, concluían que su empresa había efectuado aportes   a pensiones a nombre de ella. En el fallo, la Jueza absolvió de responsabilidad   a COLPENSIONES. Consideró que las historias laborales tienen información   diferente en relación con las semanas cotizadas, sin embargo, advirtió que   coinciden en señalar que la fecha de afiliación de la señora Luz Dary Ospina es   el 1º de abril de 1995. En consecuencia, estimó que la Administradora de   Pensiones no tenía la obligación de cobrar los aportes a pensiones a los   empleadores que tuvo la accionante antes de 1995 y que solo era posible tener en   cuenta como semanas de cotización aquellas posteriores a esa fecha, indicadas   por COLPENSIONES, no las señaladas en la historia laboral expedida por el   Instituto de Seguros Sociales, aportada por la demandante.    

4. En segunda instancia, la Sala Cuarta de   Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del a   quo. En su criterio, la carga de demostrar la veracidad de las cotizaciones   realizadas antes de 1995, certificadas por el ISS, recaía en la demandante. Y   dado que ella no aportó constancias de su vinculación en los lugares en los que   trabajó, cuyos períodos no aparecen reportados en la historia laboral de   COLPENSIONES, consideró que la demadante no cumplió con la responsabilidad   probatoria que le correspondía. Por lo tanto, concluyó que únicamente estaban   acreditadas trescientas cuarenta punto cuarenta y seis semanas de cotización   (340.46) y negó la pensión porque no existían aportes suficientes para   reconocerla.    

5. Ante la anterior decisión, la señora Luz   Dary Ospina de de Los Ríos acudió a la acción de amparo para controvertir las   decisiones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín y de la Sala   Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de mismo distrito judicial.[21]  A juicio de la actora, el razonamiento del juzgador de segunda instancia afectó   sus derechos al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social.    

6. En este caso corresponde a la Sala   estudiar una tutela contra providencia judicial, para lo cual debe seguir la   estricta metodología dispuesta en la sentencia C-590 de 2005.    

En un primer momento, la Sala analizará si a   la luz de la jurisprudencia sobre tutela contra providencia judicial, la   presente solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia.   Para lo anterior, primero se reiterarán dichos requisitos y luego se analizará   si se reúnen en el caso concreto.      

Requisitos   generales y específicos de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de   jurisprudencia.    

7. El artículo 86   de la Constitución señala que la tutela procede cuando los derechos   fundamentales resultan amenazados o vulnerados “por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[22].  Por lo tanto, esta Corporación   ha estimado que si una autoridad judicial afecta derechos fundamentales en sus   providencias, las personas pueden acudir a la acción de tutela para solicitar   protección.    

8. La   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha variado sobre este asunto. En un   primer momento, no se consideraba admisible la tutela contra providencias   judiciales (sentencia C-543 de 1992[23]). Sin embargo,   esa postura jurisprudencial cambió para permitir la interposición de la acción   de amparo cuando una autoridad judicial incurría en una vía de hecho y afectaba   derechos fundamentales. (sentencia T-231 de 1994[24]).    

9.   Posteriormente, en la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional   modificó su jurisprudencia para superar la doctrina de las vías de hecho y   sistematizar las causales para la procedencia de la acción de amparo contra   providencia judicial. Primero, diferenció causales generales y específicas para   la procedencia. Las primeras se ocupan de constatar el cumplimiento de los   requisitos   que habilitan la interposición de la tutela; y   las segundas analizan específicamente si hay errores del auto o la sentencia,   que tienen la entidad de vulnerar derechos fundamentales y “tocan   con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”[25].     

10. De acuerdo   con lo expuesto en la sentencia C-590 de 2005, los requisitos   generales son:     

a). Que la   cuestión discutida sea de relevancia constitucional de forma tal que el   juez constitucional pueda analizar el asunto que se le presenta en la tutela y   no interfiera en una cuestión que le corresponde definir exclusivamente al juez   del conocimiento.     

b). Que se hayan  agotado los recursos ordinarios y extraordinarios para constatar que la   acción es subsidiaria y no se utiliza como mecanismo principal cuando el sistema   judicial ofrece otras vías para tramitar la reclamación.    

c). El   cumplimiento del requisito de inmediatez tiene como objeto verificar que   la acción de tutela se ejerza en un término razonable después del hecho del cual   se deriva la afectación.    

d). En caso de   alegarse una irregularidad procesal, que ésta tenga la entidad de afectar   derechos fundamentales y haya sido determinante en el sentido de la decisión   judicial que se reprocha.    

e). Que la parte   actora identifique tanto los hechos, como los derechos vulnerados, y que   haya esgrimido sus argumentos en el proceso judicial, de ser posible.    

f). Que la   tutela no se interponga contra un fallo de tutela, “por cuanto los   debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse   de manera indefinida (…)”[26]    

11. Antes de   continuar con la exposición de los requisitos específicos de la tutela contra   decisiones judiciales, la Sala verificará si en el caso concretos se cumplen las   condiciones generales para que el juez constitucional pueda intervenir.    

Los requisitos   generales de tutela contra providencia judicial en el caso concreto     

12.1. La acción   de tutela tiene relevancia constitucional porque cuestiona la efectiva   protección del derecho al debido proceso y sus repercusiones en el derecho a la   seguridad social, a partir de la aplicación de un criterio de valoración   probatoria en las discusiones judiciales sobre inconsistencias en las historias   laborales. Como ha expuesto esta Corporación, las historias laborales tienen   relevancia constitucional en virtud de los derechos que involucran[27],   en consecuencia, el debate que presenta la señora Ospina reviste especial   importancia constitucional.    

12.2. La   accionante agotó los recursos exigidos por la jurisprudencia constitucional  en este tipo de casos, pues acudió al juez natural y después de obtener un fallo   desfavorable en primera instancia, apeló la decisión.    

En casos similares, esta Corporación ha   considerado cumplido el requisito de agotamiento de los recursos cuando el   mecanismo judicial no utilizado tendría una decisión tardía, pues se pueden   comprometer los derechos fundamentales de los interesados, cuando no están en   edad de trabajar y tienen condiciones económicas precarias[28]. Igualmente,   ha estimado la Corte que la simple verificación de mecanismos judiciales que no   se utilizaron no configura el incumplimiento de la condición de subsidiariedad   de la tutela. Es indispensable evaluar en el caso específico la idoneidad y   efectividad del recurso o la acción para proteger los derechos[29].    

En el caso concreto, aunque la accionante no   presentó recurso extraordinario de casación en contra de la decisión del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la Sala considera que no le   era exigible utilizar dicho recurso porque muy probablemente éste no sería   efectivo para proteger sus derechos bajo las particularidades de este caso, por   las razones que se exponen a continuación.    

La sentencia de casación de la Corte Suprema   de Justicia puede tardar varios años, con lo cual se amenaza el mínimo vital de   la accionante. La Sala observa que la señora Ospina ha superado la edad límite   para trabajar, pues en la actualidad tiene 59 años, por lo cual, como ella   expone en su tutela, se reducen las posibilidades de obtener un trabajo y   conseguir ingresos que le permitan subsistir mientras se lleva a cabo el trámite   judicial para resolver el recurso extraordinario. Asimismo, se encuentra que las   últimas cotizaciones a pensiones por parte de la actora tuvieron un índice base   que correspondía con el salario mínimo de la época[30],   así que se infiere que en la actualidad no cuenta con otros recursos para cubrir   sus gastos diarios.    

La Sala considera que resulta   desproporcionado exigir a la accionante que acuda a la Corte Suprema de Justicia   y presente un recurso extraordinario que es riguroso técnico y   argumentativamente, cuando en las condiciones particulares de la accionante   implicarían que podría verse expuesta a un perjuicio irremediable si no recibe   una respuesta judicial oportuna sobre su petición pensional. Además, vale   señalar que la controversia que ha planteado es de gran interés constitucional,   pues se refiere a los parámetros que ha impuesto la jurisprudencia de esta   Corporación frente a la valoración probatoria en controversias sobre las   historias laborales.    

En consecuencia, la Sala considera que   existen fuertes razones para considerar que se cumple el requisito de   subsidiariedad en el caso concreto.    

12.3. La acción   cumple con el requisito de inmediatez, pues se interpuso en un tiempo   razonable después de la última actuación judicial que se reprocha. La sentencia   de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Medellín se profirió el 18 de junio de 2015 y el amparo se solicitó   el 20 de noviembre del mismo año, es decir, aproximadamente cinco meses después.    

A juicio de la   Sala, el lapso que transcurrió entre la decisión judicial de segunda instancia y   la presentación de la acción de tutela es un tiempo aceptable para que una   persona que ha iniciado un proceso judicial conozca la decisión, la entienda,   busque asesoría, determine cómo continuar en la defensa de sus derechos, prepare   una petición y la presente, máxime, si se trata de controvertir una sentencia   que pone fin a un proceso laboral en segunda instancia.    

12.4. La   peticionaria no alega la existencia de una irregularidad procesal, así   que no es necesario determinar su entidad en el sentido de la decisión judicial.    

12.6. Finalmente,   se advierte que la tutela no se interpuso contra un fallo de tutela, sino   contra las sentencias que resolvieron la demanda laboral interpuesta por la   accionante en este trámite contra COLPENSIONES.    

13.   En consecuencia, la Sala vislumbra que ante el cumplimiento de los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, le   corresponde analizar si se configura alguno de los requisitos específicos.    

Corresponde a esta Corte estudiar si la   sentencia de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de   Medellín incurrió en una causal específica de tutela contra providencia   judicial. Aunque la accionante no precisó la causal específica que a su juicio   operaría en el caso concreto, será necesario examinar si el reparo de la actora   que cuestiona el ejercicio y análisis probatorio de los juzgadores se enmarca en   un defecto fáctico.    

Entonces, el problema jurídico que se debe   resolver es si ¿la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de   Medellín incurrió en un defecto fáctico en la sentencia del 18 de junio de 2015   que confirmó el fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al   considerar que la demandante tenía la carga probatoria de demostrar si las   cotizaciones certificadas por el Instituto de Seguros Sociales, ausentes en los   registros del COLPENSIONES, efectivamente se hicieron y por lo tanto incurrió en   una valoración defectuosa de las pruebas?    

Vale precisar que, en estricto sentido, la   Sala no revisará la decisión de primera instancia en el proceso ordinario,   proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, pues la   decisión que puso fin al proceso promovido por la accionante fue la del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín, de segunda instancia.    

Para   resolver el problema jurídico planteado, a continuación se abordarán los   siguientes temas: (i) requisitos específicos de tutela contra providencias   judiciales, (ii) el defecto fáctico; (iii) el régimen de transición para pensión   de vejez establecido en la Ley 100 de 1993;  (iv) la información de la   historia laboral, así como los derechos y expectativas que surgen de ella; (v)   la jurisprudencia sobre las inconsistencias de las historias laborales y la   carga de la prueba que recae en la administradora de pensiones para tales casos;   y, finalmente, (vi) resolverá el caso concreto.    

Requisitos específicos para la procedencia   de tutela contra providencias judiciales    

14.   Como se expuso líneas atrás, la sentencia C-590 de 2005 señaló la   metodología de análisis de las tutelas contra providencias judiciales. Una vez   verificados los requisitos generales, que indagan por las condiciones que   habilitan la interposición de la tutela; debe verificarse si en la decisión   judicial que se demanda hay defectos con la entidad de vulnerar derechos   fundamentales y “tocan con la procedencia misma del amparo, una vez   interpuesto”[31].  Estos   últimos son los requisitos específicos. Éstos son:    

a). Defecto   orgánico que se configura cuando el funcionario que expide la decisión   carece de competencia para ello;    

b). Defecto   procedimental que consiste en que el juez actúa al margen del procedimiento   legal dispuesto para el asunto que conoce;    

c). Defecto   fáctico, que se puede configurar a causa de la falta de decreto de pruebas,   la no valoración de los elementos probatorios o la defectuosa valoración de los   mismos[32];    

d). Defecto   material o sustantivo, que se presenta cuando la providencia adopta una   decisión con base en normas inexistentes, inconstitucionales o “que presentan   una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”[33];    

e). Error   inducido, en caso de engaño a la autoridad judicial que resultó determinante   en la toma de la decisión;    

f) Decisión   sin motivación que se produce cuando la providencia omite exponer los   fundamentos fácticos o jurídicos en los cuales soporta la resolución del caso;    

g).   Desconocimiento de precedente en el que incurren la decisión que limita o se   aparte el precedente fijado por las Altas Cortes. Como ha señalado esta   Corporación, “(…) en estos casos la tutela procede como mecanismo para   garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del   derecho fundamental vulnerado”[34];    

h). Violación   directa a la Constitución que se presenta cuando una decisión no es   respetuosa de la Carta Política y omite el principio de supremacía    

A continuación,   por la relevancia para resolver los asuntos sub judice se explicará de   qué hace referencia la causal específica de defecto fáctico.     

Defecto fáctico[35]         

No   obstante, la valoración probatoria debe estar inspirada en los principios de la   sana crítica, atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad,   legalidad y motivación, entre otros, y respetar la Constitución y la ley. De lo   contrario, la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad,   hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de   tutela podría revocar la providencia atacada[38].     

16.   Esta Corporación estableció que el defecto fáctico se configura en las   siguientes hipótesis:    

                                           

“(i) la falta de decreto y práctica de pruebas conducentes a la solución del   caso; (ii) la errada valoración de las pruebas allegadas al proceso, esto es,   una interpretación errónea de las mismas y (iii) la valoración de pruebas que   son nulas de pleno derecho o totalmente inconducentes, es decir, ineptitud o   ilegalidad de la prueba”[39].    

17.   Asimismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene dos dimensiones,   una positiva[40]  y otra negativa[41].   La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo   equivocada” o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y, la   segunda, cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no   decreta su práctica sin justificación alguna.    

Con todo, esta   Corporación ha sido enfática en señalar que “para que la tutela resulte   procedente ante un error fáctico, [e]l error en el juicio valorativo de la   prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el   mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela   no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación   probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto”[42]”[43].    

El   régimen de transición para pensión de vejez establecido en la Ley 100 de 1993[44]    

18. Con la creación del Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100 de   1993, el Legislador consagró un régimen de transición con el fin de proteger las   expectativas legítimas de los trabajadores afiliados al régimen de prima   media, que estaban próximos a adquirir la pensión de vejez con los requisitos de   monto, edad y tiempo de cotización en el régimen anterior, al momento de entrada   en vigencia del sistema general de pensiones, es decir a partir el 1º de abril   de 1994.    

El   artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que “[l]a edad para acceder a la   pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el   monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en   vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son   mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más   años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual   se encuentren afiliados”.    

19. En particular, sobre la aplicabilidad del régimen de transición, en la   sentencia T-892 de 2013[45]  la Corte reiteró las reglas fijadas por este Tribunal en varias ocasiones[46]  y estableció que el artículo 36 de dicha normativa dispuso: (i) en qué consiste   el régimen de transición; (ii) la categoría de los trabajadores que pueden   acceder a él; y (iii) las circunstancias por las que se pierde el beneficio   consagrado en tal régimen.    

En   la providencia anteriormente referida, la Corte estableció que el régimen de   transición “prevé como beneficio para acceder a la pensión de vejez, que la   edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la   misma, sea la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado   el trabajador”. Asimismo, indicó que dicho beneficio está dirigido a tres   categorías de trabajadores:    

(i)  Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad al 1º de abril de   1994.    

(ii)  Hombres con cuarenta (40) o más años de edad al 1º de abril de 1994.    

(iii) Hombres y mujeres que independientemente de la edad, acrediten quince (15)   años o más de servicios cotizados al 1º de abril de 1994.    

Artículo 48. Parágrafo Transitorio 1. “El régimen de transición establecido en   la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá   extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los   trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750   semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del   presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el   año 2014”.   (Negrilla propia).    

21.   En consecuencia, el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993 solo   se extendió para quienes al 31 de julio de 2010 contaran con al menos 750   semanas. Vale señalar, que este Tribunal ha establecido que la expresión   “hasta el año 2014”, que se refiere al límite de tiempo en el que tendrá efectos   el régimen,  implica que su vigencia se extendería hasta el 31 de   diciembre de 2014[47].    

La información de la historia laboral. Expectativas y   obligaciones    

22. La historia   laboral es un documento emitido por las administradoras de pensiones –sean   públicas o privadas- que se nutre a partir de la información sobre los aportes a   pensiones de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el   empleador –si lo tiene- y el monto cotizado. También se consignan datos   específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días   reportados e igualmente se pueden hacer anotaciones sobre cada uno de los   períodos de aportes.    

La Corte Constitucional ha considerado   que este documento tiene relevancia constitucional   porque involucra la protección de derechos fundamentales y permite el   reconocimiento de prestaciones laborales.[48]    

23. Así, la   importancia de la historia laboral se acompasa con la doble faceta del derecho a   la información, que por un lado, es un derecho en sí mismo; y por otro,   constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos.    

De una parte, la   historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral   sobre el trabajador y su empleador. Por ello, las personas tienen la facultad de   conocer, actualizar y rectificar sus datos[49].   Además,   la Sala desea resaltar que la importancia de estos documentos radica también en   que tienen un registro de los pagos que se han efectuado a la administradora de   pensiones para que en un futuro se conceda el pago de una prestación. De esta   forma, las certificaciones deben reflejar cada una de las sumas de dinero   recibidas.     

A su vez, la   historia laboral es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de   acuerdo con la información que contiene se reconocen o niegan prestaciones   sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y la   administradora de pensiones. Por lo tanto, la información que reposa en las   historias puede crear expectativas de derechos y su alteración  puede   vulnerarlos.    

En suma, la   historia de cotizaciones de seguridad social contiene información relevante   sobre la trayectoria laboral de una persona, pero también contiene detalles de   pagos efectuados a la administradora de pensiones, con el objeto de acceder al   reconocimiento de una prestación social.    

24. Ahora bien, de acuerdo con la ley y   la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones son las   principales responsables de la custodia de la información, y de la certeza y la   exactitud de su contenido.    

25. A nivel legal, las entidades tienen   el deber de actuar de conformidad con las garantías del habeas data. De   ahí, que les sean aplicables los deberes que corresponden a los responsables y   encargados del tratamiento de datos, dispuestos en la Ley 1581 de 2012, que   exigen conservar la información, garantizarla en condiciones de seguridad,   actualizarla y rectificarla, entre otros[50].    

Existen también obligaciones específicas   para las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación   definida. El artículo 53 de la Ley 100 de 1993 estipula deberes de fiscalización   e investigación de las entidades administradoras del régimen, que comprenden   verificar la exactitud de las cotizaciones y adelantar las investigaciones   pertinentes para comprobar la certeza de los hechos generadores, así como citar   a empleadores o terceros para que rindan informes necesarios[51].     

26. A nivel jurisprudencial, esta Corte ha sostenido de forma constante que   las administradoras de pensiones tienen la “obligación general de seguridad y   diligencia en la administración y conservación de los datos personales y una   obligación específica de corregir e indemnizar los perjuicios causados por el   mal manejo de la información”[52]. A su vez, ha considerado que deben “emplear   todos los medios técnicos y humanos que estén a su alcance para evitar su   deterioro y pérdida”[53].    

Recientemente, la sentencia T-079 de 2016[54] explicó, al menos tres grupos de obligaciones   de las administradoras de pensiones en relación con la historia pensional, a   saber, (i) el deber de custodiar, conservar y guardar la   información y los documentos que soportan las cotizaciones, que   hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y   manipular las historias laborales[55];   (ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y   actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características   mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales[56];   (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de   información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los   afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de   garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se   debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados   presenten sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma[57];   y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una   protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus   cotizaciones de forma intempestiva[58].    

Igualmente, la jurisprudencia ha enfatizado que las administradoras de   pensiones tienen el deber de desplegar las actividades que sean necesarias para   garantizar que la información consignada sea precisa, clara, detallada,   comprensible y oportuna. Es por esto que de presentarse alguna anormalidad, a la   entidad le corresponde resolver las confusiones y determinar la veracidad de la   información.    

27. Los deberes de las administradoras de   pensiones implican que ellas están obligadas a responder por el tratamiento de   la información pensional, así que no les es posible endilgar sus   responsabilidades a los afiliados. El alcance de las reglas dispuestas en la ley   y la jurisprudencia establece que son las entidades, que construyen, guardan y   vigilan las historias laborales, las llamadas a responder por los inconvenientes   que puedan presentar los documentos y sus contenidos. Una interpretación   diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los   derechos de los titulares de la información. Al respecto, es ilustrativo citar   lo expuesto por esta Corporación en la sentencia T-855 de 2011:    

“Al ser las entidades administradoras de pensiones las llamadas a la   conservación, guarda y custodia de los documentos contentivos de la información   correspondiente a la vinculación del afiliado al Sistema de Seguridad Social en   Pensiones, no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias   negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones,  es decir, de la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de   dicha información.    

Una interpretación contraria a la anterior tornaría ineficaces las   disposiciones relativas a los deberes que competen a estas entidades como   administradoras del sistema, pues administrar implica, de suyo, propender por la   mejor prestación de los servicios que se dirigen y prestan, siendo contrario a   derecho la vulneración de garantías constitucionales como consecuencia de la   inobservancia de obligaciones administrativas de esta índole”. (Negrilla propia).    

28. En consecuencia las administradoras   de pensiones no deben trasladar sus deberes a los trabajadores y el   incumplimiento de los mismos no puede generar  consecuencias negativas al   trabajador. Así lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional[59] y, con   claridad, la sentencia T-482 de 2012 señaló:    

“A las entidades administradoras de pensiones no les es dable   trasladar al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento   de dicha obligación, es decir, de la desorganización y no sistematización de la información   sobre cotizaciones laborales. Se trata pues de errores operacionales que no   pueden afectar al afiliado, cuando éste logra demostrar que la información que   reposa en la base de datos sobre su historia laboral, no es correcta o precisa”[60].    (Negrilla propia).    

En síntesis, la Sala advierte que la   administradora de pensiones es la principal obligada a responder frente a las   controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias   laborales, pues es la entidad que tiene a su cargo el manejo de los datos   laborales y su tratamiento. Además, la Ley y la jurisprudencia le han exigido   una especial diligencia en el manejo de dicha información en razón de su   relevancia constitucional. Por lo tanto, la entidad deberá desplegar las actuaciones que sean necesarias   para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales[61].    

Las   inconsistencias de las historias laborales y la carga de la prueba de la   administradora de pensiones     

29. Una de las   controversias que se ha presentado en los últimos años en materia de seguridad   social se refiere a las inconsistencias en la información de las historias   laborales. En algunos casos, la certificación de semanas cotizadas expedida por   el Instituto de Seguros Sociales –ISS- difiere de la constancia de COLPENSIONES,   o, en otros casos, esta última entidad ha emitido historias laborales para una   misma persona con diferentes datos[62].    

Por ejemplo, a   través del auto 110 de 2013[63]  la Sala Novena de Revisión constató fallas estructurales que han impedido que   los directivos del Instituto de Seguros Sociales y de Colpensiones cumplan fallos judiciales y adelanten las   actuaciones administrativas que les corresponden[64]. Por ello la   Corte ha proferido órdenes a la entidad  para que subsane todas las   deficiencias y ha expedido una serie de autos para hacer seguimiento a esta   situación.    

Posteriormente,   en el auto 181 de 2015[67]  hizo un seguimiento a la situación. Algunas autoridades como la Defensoría del   Pueblo, la Superintendencia Financiera y la Procuraduría General de la Nación   adujeron que aún observaban problemas en la información de las resoluciones[68].   La Sala concluyó que, aunque ha verificado una mejoría en el manejo de los datos   y la calidad de las resoluciones, persistía la falta de información en las   historias. Finalmente, declaró un cumplimiento parcial en grado alto de las   metas propuestas al 31 de diciembre de 2014.    

Visto lo   anterior, es posible sostener que la Administradora de Pensiones ha tenido   serias deficiencias en el manejo de la información laboral de los afiliados.   Actualmente existe una mejoría en el tratamiento de la información, pero, de   acuerdo con el auto 181 de 2015 subsisten algunas imprecisiones.    

30. Ahora bien,   en relación con las implicaciones en los derechos fundamentales, esta   Corporación ha sostenido que la alteración de la información, de forma   intempestiva, sin explicación razonable y sin ajuste a los requerimientos   legales compromete el derecho al habeas data. En caso de que sea   necesario modificar la información, debe surtirse el procedimiento normado en   las Leyes 1581 de 2013 y 100 de 1993.    

31.   Adicionalmente, la jurisprudencia también ha destacado que la conducta de la   administración de alterar repentinamente la historia laboral o emitir un acto   diferente al expedido previamente, es contraria al principio de buena fe. Una   vez una persona obtiene una certificación sobre una situación jurídica, crea una   expectativa respecto a esa situación y cuando la administración modifica los   datos reconocidos en un inicio, deja sin fundamento la posibilidad de que la   persona acceda a la prestación en los términos en los que creía que lo haría.     

El principio de   buena fe está consignado en el artículo 85 de la Constitución que sostiene que “[l]as   actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a   los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que   aquellos adelanten ante éstas.” De este principio se desprende (i) la   confianza legítima y (ii) el respeto por el acto propio, los cuales constituyen   pautas de comportamiento de las entidades públicas y los particulares en los   procedimientos administrativos. A continuación se explicará brevemente cada uno   de ellos.    

32. La confianza   legítima es un parámetro de conducta de la administración que le indica que debe   tener en cuenta que sus actuaciones han creado expectativas en las personas,   quienes tienen la convicción de estabilidad de sus actos. En la sentencia   C-131 de 2004, esta Corporación sostuvo que, en virtud de la confianza   legítima:    

“[E]l Estado no   puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con   los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un periodo de   transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No   se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo   de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en   acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de   comportamientos activos o pasivos de la Administración pública, regulaciones   legales o interpretaciones de las normas jurídicas.” (Negrilla   propia).    

Entonces, la confianza legítima advierte que los   actos de la administración crean una convicción de estabilidad de la situación   contenida en el acto administrativo y suponen la creación de reglas de juego a   partir de las cuales se espera que los particulares y la administración rijan su   conducta.    

33. El respeto por el acto propio obliga a la   administración a actuar de forma  coherente. No puede proferir actos en un   sentido y, posteriormente, sin que medien razones jurídicas poderosas y se   utilicen los cauces que el sistema jurídico prevé para modificar tales   actuaciones, pronunciarse de forma diferente.    

La sentencia T-295 de 1999[69] explicó que la teoría del acto   propio tiene origen en la máxima “[v]enire contra   pactum proprium nellí conceditur”, según la   cual “la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una   primera conducta realizada, (…) que quedaría vulnerada, si fuese admisible   aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria.”[70] De allí que    este principio se traduce en una imposibilidad de actuar de forma   contradictoria frente a los actos previos porque la ausencia de coherencia se   entiende como una extralimitación del derecho propio.    

La misma providencia   indicó que existen tres requisitos para aplicar el principio de respeto por el   acto propio, a saber, “(i) [que] se [haya]   proferido un acto que contenga una situación subjetiva concreta y verificable   que conceda confianza a su beneficiario de la titularidad de una posición   jurídica determinada, esto es, que la disposición sea eficaz y jurídicamente   vinculante; (ii) [que] la decisión sea revocada súbita y unilateralmente por su   emisor sin que esté autorizado por el ordenamiento para ello y con base en   parámetros irrazonables o  desproporcionados; (iii) [que]exista identidad   entre el sujeto que emite la decisión y su beneficiario tanto en la actuación   inicial como en la posterior que la modifica, a la vez que ambos actos regulen   la misma situación jurídica subjetiva”[71].    

34. Vale señalar   que esta Corporación ha protegido los derechos al debido proceso, a la salud y a   la seguridad social de quienes tenían una expectativa en razón de los actos de   la administración, con fundamento en consideraciones sobre los principios de   confianza legítima y respeto del acto propio. Algunas de las decisiones   relevantes, se encuentran en las sentencias T-618 de 2000, T-599 de   2007, T-208 de 2012 y T-722 de 2012, que se exponen a   continuación.    

La sentencia   T-618 de 2000 estudió una acción de tutela en la cual se reprochaba que el   Instituto de Seguros Sociales había afiliado como beneficiario en salud a la   pareja de una persona homosexual y, luego, lo desafilió, sin agotar ningún   procedimiento previo. Al resolver el caso concreto, la Corte consideró que tanto   para el cotizante, como para el beneficiario, existía una situación jurídica con   vocación de permanencia que no podía ser alterada sin su autorización. Concluyó   que la decisión de cancelar la afiliación de la pareja del afiliado “no solo   afectó la buena fe (sustento del respeto al acto propio) sino el debido proceso   que previamente debería haberse efectuado mediante la acción de lesividad”[72].    

La sentencia   T-599 de 2007[73]  revisó una acción de amparo en la cual el Instituto de Seguros Sociales   reconoció la pensión de vejez a una persona y, tiempo después, ordenó dejar sin   efectos dicho acto por falta de competencia debido a la multiafiliación de la   peticionaria. A juicio de la Corte, el primer acto administrativo que ordenó el   pago de la prestación creó una situación jurídica concreta inmodificable. Si la   administradora de pensiones consideraba que no era competente para pagar la   pensión no podía impedir unilateralmente la ejecución del primer acto. En ese   orden de ideas, este Tribunal concluyó que el Instituto desconoció el principio   de buena fe, confianza legítima y respeto al acto propio porque la accionante   tuvo la convicción de que le sería pagada su pensión y aun así se modificó su   situación jurídica, sin su autorización.    

La sentencia   T-208 de 2012 estudió el caso de una persona que reprochaba que el Instituto   de Seguros Sociales había expedido historias laborales con diferentes semanas de   aportes. En esa ocasión, este Tribunal sostuvo que la administradora de   pensiones desconoció el principio de buena fe e irrespetó el acto propio.  Argumentó que la entidad estaba vinculada por su primera actuación. En   consecuencia, “en un momento posterior no [podía] afirmar sin justificación   alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si   bien [tenía] el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que [era] una   conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad (…)”  [74].    

Agregó también que al resolver solicitudes pensionales, las entidades deben   tener en cuenta la información que han proporcionado previamente y no deben   retractarse, a menos que exista una  justificación razonada.[75] Por   consiguiente, la Sala de Revisión ordenó el pago de la pensión de vejez a la   accionante porque consideró que ella cumplía con los requisitos de ley.    

En suma, de   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las administradoras de pensiones   deben actuar de conformidad con el principio de buena fe, en coherencia con los   principios de confianza legítima y de respeto del acto propio. Una vez la   entidad profiere un acto administrativo, éste la vincula, su actuación posterior   debe ser en el mismo sentido del acto, pues en el interesado se genera una   convicción de estabilidad de la situación jurídica. El acto podrá ser modificado   siempre que se agoten los procedimientos  legales.    

35. En asuntos   relacionados con la seguridad social el principio de buena fe cobra especial   relevancia porque la alteración a la situación jurídica de una persona tiene   incidencia directa en el goce de sus derechos pensionales, que son el reflejo   del esfuerzo personal que asumen los trabajadores por períodos extensos de sus   vidas para asegurar su mínimo vital cuando no estén en condiciones de trabajar.   Por lo tanto, el desconocimiento de los procedimientos y parámetros de conducta   en este escenario puede generar graves afectaciones a derechos fundamentales.      

36. En   conclusión, observa la Sala que COLPENSIONES ha afrontado inconvenientes con la   completitud de la información de las historias laborales de sus afiliados. Esta   situación es problemática y la Corte ha hecho un seguimiento a las actuaciones   que ha desplegado la entidad para asegurar la calidad de la información. Sin   embargo, en el estudio de casos de tutela, esta Corporación ha sostenido que la   administradora de pensiones debe actuar de conformidad con el principio de   confianza legítima al resolver las peticiones que se le hacen, so pena de   vulnerar los derechos de los trabajadores.    

Caso concreto    

37. Como se   expuso en la presentación del asunto a revisar y el problema jurídico, la acción   de tutela debe ser analizada a la luz de los requisitos establecidos en la   sentencia C-590 de 2005[77],   por tratarse de una solicitud de amparo frente a providencia judicial. Por lo   tanto, la Sala seguirá esa metodología para el estudio del caso concreto.    

Ahora bien, dado   que ya se verificó que la tutela de la referencia cumple con los requisitos   generales exigidos a este tipo de acciones, a continuación la Sala abordará el   fondo de la decisión judicial para indagar si en ella se configuró una causal   específica.    

38. De la lectura del escrito de tutela se   observa que la señora Luz Dary Ospina no hizo referencia detallada a la   configuración de alguna causal específica de tutela contra providencia judicial.   No obstante, la   Sala considera que aunque la accionante no identificó con precisión el defecto   en el que incurrieron las autoridades judiciales demandadas, sus argumentos   desde el punto de vista material hacen referencia a un defecto fáctico. Veamos.    

39. La tutela de   la referencia cuestiona el análisis probatorio efectuado en el proceso laboral y   las máximas hermenéuticas que se tuvieron en cuenta para otorgar determinado   valor a cada uno de los documentos integrados en el expediente. Detrás de la   decisión tomada por el juzgador de segunda instancia y la forma de otorgarle   determinado valor a cada una de las historias laborales aportadas y a las   respuestas de los empleadores de la señora Ospina, se construyó una tesis según   la cual a la demandante le correspondía probar que la historia laboral de   COLPENSIONES era incompleta y que, en cambio, la constancia del Instituto de   Seguros Sociales sí era integral. Por ello, la peticionaria reprocha la carga   procesal que se le impuso e indica que la “vigilancia, custodia, cuidado y   responsabilidad de las carpetas de los afiliados es el (sic) Instituto de   Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, no de los asegurados”[78].    

Conforme con lo   anterior, la Sala encuentra que la razón principal por la que la accionante   considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la seguridad social se   centra en la forma en la que se realizó el análisis probatorio y el   consecuente valor que se le otorgó a la historia laboral aportada por la   accionante, de allí que el problema objeto de estudio debe ser estudiado a   la luz de la jurisprudencia sobre el defecto fáctico.    

40. Para analizar   la posible configuración de un defecto fáctico  en la decisión judicial   impugnada, la Sala empezará por retomar el análisis probatorio efectuado por la   Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para luego   establecer si el razonamiento judicial desborda los límites de la autonomía e   independencia de los jueces en el estudio de pruebas.    

41. La Sala   recuerda que el debate probatorio del caso de la referencia se ubica en un   escenario en el cual una persona asegura que ha cotizado mil cincuenta y dos   punto catorce (1052.14) semanas a pensiones y allega una certificación del   Instituto de Seguros Sociales que dejó constancia de ello. Sin embargo,   COLPENSIONES asegura que en sus bases de datos solo hay registro de trescientas   cuarenta punto cuarenta y seis (340.46) semanas de aportes a nombre de esa   trabajadora. En el curso del proceso laboral, empleadores de la accionante,   cuyas cotizaciones no constan en la historia laboral de COLPENSIONES, aseguraron   no tener registro de la demandante en sus bases de datos, pero afirmaron que   daban por cierto que realizaron pagos por concepto de pensiones, de conformidad   con la información consignada en la historia laboral del Instituto de Seguros   Sociales[79].    

42. Frente a los   anteriores elementos probatorios, la sentencia de segunda instancia del proceso   laboral consideró que la demandante no asumió la carga probatoria que le   correspondía en el proceso, de conformidad con los mandatos de los artículos 174   y 177 del Código de Procedimiento Civil. Reprochó que la demandante no demostró   la veracidad de las cotizaciones previas a 1995, para lo cual debía aportar   constancia de su afiliación antes de 1994, ni de los certificados que   dieran cuenta de su vinculación laboral con las empresas que no aparecen   reportadas en las historias laborales de COLPENSIONES. Puntualizó, en tal   sentido, que la señora Ospina “no aportó documento alguno que acreditara su   vinculación al ISS desde 1974, mucho menos los vínculos con los empleadores con   quienes supuestamente trabajó antes de 1994”[80].    

El Tribunal   concluyó que no era posible tener en cuenta la historia laboral del Instituto de   Seguros Sociales allegada por la demandante, por no estar acreditadas las   relaciones laborales que tenía antes de 1994 y porque algunos empleadores   advirtieron que no tenían registro de la señora Luz Dary Ospina. Con esas   razones, sostuvo que no se acreditaba la cotización mínima de semanas para   acceder a la pensión de vejez, ni su calidad de beneficiaria del régimen de   transición dispuesto en la Ley 100 de 1993.    

43. Como se   expuso, en virtud de la autonomía e independencia judicial, el juez natural   tiene un amplio margen de valoración de las pruebas allegadas al proceso. El   juez especializado suele ser quien ha decretado las pruebas, las práctica y   conoce con prioridad, por ello tiene una clara percepción de los resultados que   arrojan, de acuerdo con el principio de inmediación probatoria. En ese   sentido, su apreciación sobre las mismas debe ser respetada y debe estar   abstraída de injerencias de otro tipo de autoridades judiciales, como el juez de   tutela.    

Pero la   valoración probatoria encuentra límites en la Constitución. El razonamiento   judicial respecto al material probatorio no debe ser arbitrario, ni caprichoso,   debe guardar coherencia con las reglas de la sana crítica, ser lógico y   ajustarse a las reglas de valoración construidas por la jurisprudencia   relevante. Así las cosas, no basta con que el juez efectúe un análisis de las   pruebas recaudadas, también se le exige que éste no sea equivocado, pues la   jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico se configura   tanto por la no valoración del material probatorio, como por su apreciación   defectuosa[81].   En este caso la controversia consiste en analizar si el tipo de valoración se   aparta de los parámetros constitucionales a punto de convertirse en defectuosa.    

La Sala desea   resaltar que la valoración probatoria debe ajustarse a las reglas de la   jurisprudencia constitucional, que son estándares de contenido constitucional   que deben guiar la actividad de todos los jueces en los asuntos que indique esta   Corporación. No toda valoración probatoria es adecuada aunque esté basada en la   Ley, si se aparta de la Constitución.    

44. En cuanto a   la discusión que propone el caso concreto, la jurisprudencia constitucional ha   fijado una serie de reglas que deben ser tenidas en cuenta en el análisis   probatorio de controversias suscitadas por inconsistencias en las historias   laborales.    

Esta Corporación   ha recalcado que las historias laborales son documentos con relevancia   constitucional porque incluyen información valiosa sobre los aportes a pensiones   que hace cada uno de los trabajadores y porque representan un instrumento   indispensable para acceder a prestaciones sociales[82]. Ha señalado   también que el tratamiento y manejo de la información corresponde a las   administradoras de pensiones, quienes tienen diversos deberes, que van desde   asegurar la integridad y exactitud de la información consignada, hasta guardar y   custodiar las bases de datos[83].    

A su vez, la   jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando las administradoras de   pensiones incumplen alguno de sus deberes no se debe trasladar la carga de su   negligencia a los afiliados, ni se pueden generar consecuencias jurídicas   negativas para el trabajador[84].   Las entidades, como principales obligadas en relación con las controversias que   surgen a partir de las historias laborales, deberán desplegar las actuaciones que sean necesarias   para garantizar la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales[85]. La carga sobre el tratamiento de la   información recae en ellas, pues una interpretación contraria tornaría en   ineficaces los deberes especiales que el ordenamiento les impone.    

Asimismo, este   Tribunal Constitucional ha enfatizado que las administradoras de pensiones deben   ser respetuosas del principio de buena fe, que implica no actuar de forma   contraria a la confianza legítima creada en los terceros y que su conducta no   desconozca los actos propios. En asuntos sobre seguridad social y pensiones,   estos principios prohíben a las entidades modificar una situación jurídica a los   afiliados, sin agotar el procedimiento previsto en la ley para ello, porque   alterarían una expectativa que tienen las personas de acceder a una prestación,   después de años de esfuerzos en los que han hecho aportes por cada día de   trabajo. Así que no es posible desconocer de forma arbitraria la consignación de   los dineros entregados a las administradoras de pensiones, ni la conducta de los   trabajadores que de forma constante y periódica efectuaron pagos para lograr la   protección de su mínimo vital cuando no tengan la edad, la salud y la fuerza   para trabajar.    

En la misma   dirección, la carga de la prueba en relación con asuntos pensionales le   corresponde a la administradora de pensiones porque, en virtud de todo lo   expuesto, si pretende modificar una situación ya declarada en los documentos que   emite, debe desplegar una actuación para lograrlo, en el marco de los cauces   legales.    

45. De acuerdo   con las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la Sala Cuarta de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín efectúo   una errada valoración de las pruebas allegadas al proceso, con fundamento   en un razonamiento que se aparta de los parámetros constitucionales vigentes, al   establecer que a la accionante le correspondía probar la vinculación laboral que   había tenido con varios empleadores que aparecen registrados en la historia   laboral del Instituto de Seguros Sociales y que no constan en la historia   laboral de COLPENSIONES.     

El análisis   probatorio efectuado por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín se fundamentó en la tesis según la   cual la carga de la prueba en el proceso laboral para demostrar la veracidad de   las cotizaciones registradas en la historia laboral del Instituto de Seguros   Sociales, le correspondía a la demandante. Con fundamento en esta premisa, le   otorgó un valor a las pruebas recaudadas en el expediente y determinó que no   tendría en cuenta la certificación aportada por la accionante.     

El razonamiento a   partir del cual la autoridad judicial accionada desarrolla la apreciación   probatoria es constitucionalmente problemático, no porque carezca de   justificación, toda vez que el fallador se apoyó en los artículo 174 y 177 del   Código de Procedimiento Civil, sino porque se aparta de los estándares   decantados por la jurisprudencia constitucional, de acuerdo con los cuales, a   partir de una interpretación de los deberes de las administradoras de pensiones,   son éstas quienes tienen la carga de explicar a qué se deben las inconsistencias   que puedan presentarse entre las historias laborales. Estos parámetros, como   puede verse, derivan del derecho sustancial a la actuación que deben asumir los   jueces en el plano de la definición de los hechos del caso. Por lo tanto,   constituyen el parámetro esencial para dotar de valor a cada uno de los   elementos probatorios recaudados y su inobservancia implica la configuración de   un defecto fáctico.    

Como se señaló en   la reiteración de jurisprudencia realizada previamente, la administradora de   pensiones se encarga del manejo y tratamiento de la información, mientras que el   trabajador hace sus pagos durante toda su vida laboral con la expectativa de   acceder a la prestación. Asimismo, la entidad tiene el deber de actuar de forma   coherente y no desconocer las expectativas generadas en sus afiliados. Por todo   esto, el análisis probatorio no puede suponer que aquello no probado por el   trabajador, no debe tenerse en cuenta en el proceso.    

En el caso de la   señora Luz Dary Ospina de de Los Ríos se observa que ella aportó una prueba   relevante al proceso laboral, que consistía en una certificación del Instituto   de Seguros Sociales que le generó una expectativa de acceso a la pensión de   vejez. Posteriormente, COLPENSIONES afirmó que en la historia de la accionante   sólo había 340,46 semanas. En ese contexto, la carga de la prueba que le impuso   la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior de Medellín consistía en   demostrar la vinculación laboral con los empleadores registrados antes de 1994.   El juzgador no advirtió, entonces, que a quien le correspondía explicar la   incompatibilidad entre las dos historias laborales era a COLPENSIONES, quien   manejaba la información.    

Sobre este   asunto, la Sala Quinta de la Corte Constitucional resalta que la historia   laboral expedida por el Instituto de Seguros Sociales no fue tachada de falsa   por COLPENSIONES, ni por las entidades que aparecían como aportantes o   empleadoras de la accionante. Por lo tanto, era una prueba válida dentro del   proceso. Mientras que la apoderada de la accionante constantemente cuestionó la   información de la historia laboral de COLPENSIONES, esta entidad limitó su   actuar a emitir una certificación con trescientas cuarenta punto cuarenta y seis   (340,46) semanas; no explicó por qué desconocía el acto emitido por el Instituto   de Seguros Sociales, ni expuso las razones para alterar la información de la   primera certificación, que generó expectativas legítimas en la accionante.    

Adicionalmente,   las empresas nunca dijeron que la accionante no había trabajado para ellos,   sostuvieron que no tenían constancia de ello, pero dieron por cierta la relación   laboral de acuerdo con la prueba aportada en el proceso por la accionante.     

Luego, esta Corte   considera que el juzgador de segunda instancia en el proceso laboral estaba en   la obligación de enfocar el análisis probatorio, de forma que la carga de la   prueba recayera en COLPENSIONES, no la demandante. Como se ha explicado   ampliamente, su actuación fue exactamente la opuesta, pues impuso a la   interesada una carga que esta Corporación ha considerado inaceptable, y ello   hace que las conclusiones de su análisis sean erróneas desde un punto de vista   constitucional, y configuren un defecto fáctico.    

Vale destacar   que, de la forma en que se definan las cargas de la prueba, el juez dota de   mayor o menor valor a los documentos aportados en el proceso. En el caso   concreto, aunque existían dos historias laborales con diferencias de   información, la autoridad accionada no dio valor a la presentada por la   accionante porque esta no demostró los soportes de la construcción en dicha   historia. En cambio, fue indiferente a la carga que le correspondía a   COLPENSIONES, quien modificó la situación jurídica de la señora Ospina, a pesar   de que su deber era no alterar tales documentos, sin el procedimiento previo, y   no explicó nada sobre la certeza de la historia laboral en la que solo constaban   340 semanas.    

46. La Sala   estima que en un escenario de litigio civil, por regla general, es posible fijar   la carga de la prueba en la parte demandante. Sin embargo, en el escenario   especial de litigio laboral, específicamente en el marco de las inconsistencias   en torno a las semanas de cotización reportadas por el Instituto de Seguros   Sociales y COLPENSIONES, existen estándares especiales que delimitan los   parámetros que debe tener en cuenta el juez en el análisis fáctico. De lo   contrario, incurriría en una valoración errada que generaría una afectación de   enorme magnitud en los derechos del trabajador involucrado, como en efecto se   verifica en el caso concreto.    

Precisamente en   un escenario como éste es donde las reglas fijadas en la jurisprudencia cobran   relevancia constitucional. Mientras la regla general del Código de Procedimiento   Civil o el Código General del Proceso obliga al interesado a probar la veracidad   de los hechos que pretende hacer valer, en materias relativas a las   inconsistencias dentro de las historias laborales, desde el punto de vista   constitucional y en el escenario actual en el que esta Corporación ha detectado   problemas en el tratamiento de la información por parte de COLPENSIONES, no es   posible trasladar la carga de la prueba a la trabajadora. Lo anterior tiene   sustento en el principio de solidaridad social, que inspira los sistemas   pensionales, el debido proceso y el principio de buena fe y el principio de   igualdad material.    

47. Ahora bien,   si en gracia de discusión se aceptara que la carga de la prueba recaía en la   accionante, la Sala encuentra que existen suficientes elementos de juicio para   tener en cuenta los datos que registra la certificación aportada por ella al   proceso.    

Primero, es   posible afirmar que la demandante actuó de forma diligente al solicitar al   Instituto de Seguros Sociales una constancia de las semanas cotizadas. Esta   prueba es relevante porque es un documento de la administradora de pensiones    que certifica una importante cantidad de semanas de aportes.    

Segundo, la nueva   certificación de COLPENSIONES, que certifica un período menor de semanas, debe   analizarse en conjunto con las respuestas de los empleadores de la accionante,   quienes no niegan que la peticionaria haya laborado para tales compañías, y   tampoco cuestionan en modo alguno la veracidad de la historia laboral que, en su   momento, expidió el Instituto de Seguros Sociales.    

Bajo ese panorama   probatorio, la conclusión judicial pudo haber sido también tener en cuenta la   historia laboral del Instituto de Seguros Sociales porque es una prueba emitida   por una entidad que podía certificarlo y porque los empleadores no negaron la   información allí contenida.     

Impacto del   criterio de valoración probatoria aplicado en el proceso laboral frente a los   derechos pensionales    

48. La Sala   considera necesario enfatizar que la premisa de valoración probatoria adoptada   por los jueces de instancia tiene un efecto directo para determinar la   protección de los derechos pensionales de la accionante.    

Si en el proceso   ordinario se le otorga plena credibilidad a la historia laboral expedida por el   Instituto de Seguros Sociales en 2010, aportada por la peticionaria, es forzoso   concluir que ella es beneficiaria del régimen de transición para la pensión de   vejez porque cumple con los requisitos exigidos en el artículo 36 de la Ley 100   de 1993. Lo anterior, porque al 1º de abril de 1994, fecha en la cual entró en   vigencia la nueva normativa sobre pensiones, la señora Luz Dary Ospina tenía más   de 35 años, contaba con 37 años de edad.    

Posteriormente el    Acto Legislativo No. 01 de 2005 dispuso que el régimen de transición para   pensión de vejez se extendería hasta 2010, a menos que los trabajadores   demostraran cotizaciones superiores a 750 semanas al momento de entrar en   vigencia la reforma constitucional, caso en el cual, se extendería hasta 2014.   Estas condiciones también las cumple la señora Ospina porque en julio de 2005,   de acuerdo con la información contenida en la historia laboral del Instituto de   Seguros Sociales, la accionante reunía 1052,14 semanas.    

Vale señalar que   aunque dicho régimen debía terminar en 2014, en el caso concreto se cumpliría   esa determinación porque la accionante hizo su petición antes de terminar el año   2014. El debate sobre el acceso a su pensión se ha extendido únicamente porque   ha controvertido administrativa y judicialmente la decisión de COLPENSIONES.    

49. En contraste,   si se otorga plena credibilidad a la historia laboral aportada por COLPENSIONES   en el proceso judicial, se tiene que únicamente estarían acreditadas 340,46   semanas. Por lo tanto, para que la accionante accediera efectivamente  una   pensión tendría que trabajar aproximadamente dieciocho años más[86].         

50. Así las   cosas, la Sala resalta que la valoración probatoria adoptada por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín tuvo incidencia directa en la   decisión de negar la pensión de la señora Luz Dary Ospina.    

Conclusión    

51. La Sala   considera que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de   Medellín incurrió en un defecto fáctico por hacer una valoración probatoria   contraria a los parámetros constitucionales determinantes para el resultado de   la decisión. El juzgador de segunda instancia construyó la valoración probatoria   a través de la premisa según la cual la demandante tenía la carga de demostrar   la veracidad de las cotizaciones reconocidas por el Instituto de Seguros   Sociales, que no figuraban en el registro de COLPENSIONES. A juicio de la Sala   un razonamiento de este tipo, que irradia la apreciación de las pruebas, no   tiene en cuenta la regla fijada por la jurisprudencia constitucional que señala   que las administradoras de pensiones tienen el deber de custodia y guarda de las   historias laborales, así como de asegurar la veracidad de los datos consignados,   y por lo tanto, tienen la carga de probar la razón de las inconsistencias en las   historias laborales.    

También se   considera que, en gracia de discusión, a partir de los elementos probatorios que   obran en el expediente es posible confirmar que los empleadores de los que se   obtuvo respuesta, con los cuales laboró la demandante antes de 1994,   efectivamente hicieron aportes por los períodos indicados. Así que sería posible   tener en cuenta la historia laboral allegada al proceso por ella.     

Además, la Sala   destaca que de acuerdo con los elementos probatorios del proceso, se encuentra   que los juzgadores especializados exigían una prueba que no podía obtener la   accionante. Lo anterior, porque dado que los empleadores no entregaron en el   proceso laboral las constancias específicas del tiempo que la señora Ospina   trabajó para ellos, mucho menos ella podía aportar esa prueba al expediente.     

Finalmente, para   la Sala es evidente el impacto de la valoración efectuada por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín incurrió en un defecto fáctico y tuvo   incidencia directa en la negación del reconocimiento de la pensión de vejez a la   peticionaria.    

52. Teniendo en   cuenta que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín   incurrió en un defecto fáctico en la sentencia del 18 de junio de 2015,   proferida en el marco del proceso laboral promovido por la señora Luz Dary   Ospina, esta Corporación dejará sin efectos esa providencia judicial y ordenará   a la accionada que emita una nueva decisión judicial de conformidad con la   motivación de esta sentencia, que no establezca la carga de la prueba en la   accionante y por lo tanto otorgue plena validez al certificado de historia   laboral del Instituto de Seguros Sociales presentado por la misma.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia del 28 de abril de 2016, proferida por la Sala de Decisión de Tutelas   No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la decisión   del 2 de diciembre de 2015, de la Sala de Casación Laboral de la misma   Corporación, que negaron la acción presentada por la señora Luz Dary Ospina de   de Los Ríos en contra del Juzgado Primero Laboral del Circuito y el Tribunal   Superior de Medellín. En su lugar, CONCEDER el amparo al debido proceso   de la accionante.    

SEGUNDO.-   DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 18 de junio de 2015, proferida por la   Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en su lugar,   ORDENAR a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de   Medellín, que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de   la notificación del presente fallo emita una nueva sentencia, acorde con la   parte motiva de esta sentencia, que no establezca la carga de la prueba del   proceso laboral en la accionante y tenga en cuenta las consideraciones de esta   providencia judicial.    

TERCERO.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.                  

                                              

Magistrada    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1]   Folio13. Cuaderno 2.    

[2] Folio   15. Ibídem.    

[3] Folio   18. Ibídem.    

[5] Folios   22-25. Ibídem. Reporte de semanas cotizadas expedido en noviembre de 2010 por el   Instituto de Seguros Sociales ­–I.S.S.    

[6] Folio   28 a 29. Ibídem.    

[7] Folio   7. Cuaderno No. 5.    

[8] Oficio    de Expreso Campo Valdés. Folio 77 Cuaderno No. 5.    

[9] Oficio   de la Empresa de Distribuciones Industriales S.A. –Edinsa–. Folio 81. Cuaderno   No. 5.    

[10] En el   oficio entregado por la apoderada de la accionante al Juzgado Primero Laboral   del Circuito de Medellín, se señala: “me permito   remitir al Despacho bajo su cargo, el oficio dirigido a POSTOBÓN, el cuál fuera   recibido y sellado en el cual se lee claramente EDINSA, estableciéndose por lo   manifestado por la persona que me atendió que son la misma entidad”. Folio 90   del Cuaderno No. 5.    

[11] Cd. en   Folio 61.    

[12]  Acta de la diligencia de juzgamiento. Folio 65 del Cuaderno No. 5.    

[13] Cd. en   Folio 100.    

[14] Cd. en   Folio 100.    

[15]  Folio 7.   Cuaderno 1.     

[16]  Folio 3.   Cuaderno 3.    

[17] Folio   40 a 44. Ibídem    

[18]  Folio 55. Ibídem.    

[19] Folio 21.   Cuaderno de la Corte Constitucional.    

[20]   Reporte de semanas cotizadas expedido en noviembre de 2010 por el Instituto de   Seguros Sociales ­–I.S.S. Folios 22-25. Ibídem.    

[21] Aunque   la tutela se dirigió contra la Sala Segunda de Descongestión Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sede de revisión, el   despacho de la Magistrada sustanciadora vinculó a la Sala Cuarta de Decisión   Laboral del mismo Tribunal, por ser la autoridad que, en efecto, profirió la   decisión reprochada por la accionante.    

[22] El   primer inciso del artículo 86 de la Constitución señala: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante   los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública”.    

[23] M.P. José   Gregorio Hernández Galindo.    

[24] M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz.    

[25]  Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[26]   Ibídem.    

[27]  Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[28] En la   sentencia T-401 de 2015, esta Corporación consideró que “ya que se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes de una persona que supera la edad promedio para ingresar al   mercado laboral, que no cuenta con ningún tipo de sustento económico   actualmente, que nunca ha laborado, que se encuentra afiliada al régimen   subsidiado, cuya situación económica y social es precaria, y que presenta   problemas de salud es claro que un recurso extraordinario no resultaría idóneo   ni eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales.”   Corte Constitucional, sentencia T-401 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[29] En la   sentencia T-629 de 2015 la Corte sostuvo que “la   existencia de otros mecanismos judiciales no configura, en abstracto, el   incumplimiento del requisito de subsidiariedad de una acción de tutela, ni   siquiera cuando a través de ella se cuestiona una providencia judicial, como en   este caso. Ante un debate de esa naturaleza, la tarea del juez constitucional   consiste en valorar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial disponible en   el marco de las condiciones de existencia del peticionario y de sus   pretensiones.” Corte   Constitucional, sentencia T-629 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[30] El ingreso base   de cotización en 2002 era de $309.000, lo cual correspondía aproximadamente al   salario mínimo de ese año.    

[31]  Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[32] Corte   Constitucional, sentencia SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[33] Corte   Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[34]  Ibídem.    

[35]  Corte Constitucional, sentencia SU-172 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[36] La   Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz,   determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la   independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.    

[37]  Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz;   T-442 de 1994, M. P. Antonio Barrera Carbonell; T-008 de 1998, M. P. Eduardo   Cifuentes Muñoz; T-025 de 2001, M. P. Eduardo Montealgre Lynett; SU-159 de 2002,   M. P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-109 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-114 de 2010, M. P.   Mauricio González Cuervo, SU-198 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En   ésta última se indicó expresamente: “la intervención del juez de tutela, en   relación con el manejo dado por el juez de conocimiento es, y debe ser, de   carácter extremadamente reducido. El respeto por los principios de autonomía   judicial y del juez natural, impiden que el juez de tutela realice un examen   exhaustivo del material probatorio”.    

[38]  Ver sentencia T-442 de 1994, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Allí se indicó:   “si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material   probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su   convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica…,   dicho poder jamás puede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria   supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y   responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración   arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez   simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna   no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y   objetivamente.”    

[39]  Corte Constitucional, sentencia SU-842 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo.    

[40] Ver sentencia SU-159 de 2002. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[41] Cfr., entre otras, T-442 de 1994 y SU-159 de 2002,   precitadas    

[42]   “Sentencias T-636 de 2006  (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y T-590 de   2009.”    

[44]   Consideraciones retomadas de la sentencia T-630 de 2015. M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[45] Corte Constitucional, sentencia T-893 de 2013. M.P.   Jorge Iván Palacio.    

[46] Ver sentencias C-596 de 1997 M.P. Vladimiro   Naranjo Mesa, C-789 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-526 de 2006, M.P.   Mauricio González Cuervo, T-651 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-879 de   2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-860 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio y T-476 de 2013 M.P. María Victoria Calle Correa, entre otras.    

[47]  Corte Constitucional, sentencia T-630 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[48]  Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[49]  Corte Constitucional, sentencia T-706 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[50] Artículo 17 de la Ley   1581 de 2012.    

[51] El artículo 53 de la   Ley 100 de 1993 establece: “Las entidades administradoras del régimen   solidario de prestación definida tienen amplias facultades de fiscalización e   investigación sobre el empleador o agente retenedor de las cotizaciones al   régimen, para asegurar el efectivo cumplimiento de la presente ley. Para tal   efecto podrán: a)  Verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes u otros   informes, cuando lo consideren necesario; b)  Adelantar las investigaciones que   estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de   obligaciones no declarados; c)  Citar o requerir a los empleadores o agentes   retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan   informes; d)  Exigir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones   al régimen, o a terceros, la presentación de documentos o registros de   operaciones, cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados, y   e)  Ordenar la exhibición y examen de los libros, comprobantes y documentos del   empleador o agente retenedor de las cotizaciones al régimen, y realizar las   diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de las   obligaciones.”    

[52] Corte Constitucional, sentencia T-592 de 2013. M.P. Mauricio   González Cuervo.    

[53] Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2004. M. P.   Eduardo Montealegre Lynett.    

[54]  Corte Constitucional, sentencia T-079 de 2016. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[55] Al respecto, se   citan las sentencias T-855 de 2011, T-482 de 2012, T-493 de 2013.    

[56] En este asunto,   la providencia hizo referencia a las sentencias T-897 de 2010 y T-603 de 2014.    

[57] En   este tema se citan las sentencias C-1011 de 2003, T-847 de 2010 y T-706 de 2014.    

[58] Al respecto, se   citaron las sentencias T-208 de 2012, T-722 de 2012,   T-508 de 2013, T-475 de 2013 y T-343 de 2014.    

[59]  Ver sentencias T-317 de 2003, T-603 de 2014 y T-774 de 2015.    

[60]  Corte Constitucional, sentencia T- 482 de 2012. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva.    

[61]  Corte Constitucional, sentencia T- 144 de 2013. M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[62]  Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[63] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[64] En   este auto, la Corte constató al existencia de obstáculos materiales para cumplir   de los objetivos institucionales de COLPENSIONES y acatar los fallos judiciales.   En concreto, encontró que había varios problemas, relativos a “el masivo incumplimiento de los términos dispuestos por el   ordenamiento jurídico para dar respuesta a las peticiones pensionales, el   sistemático desconocimiento de las órdenes de tutela que dispusieron el amparo   del derecho de petición o el reconocimiento de una pensión, y la ausencia de un   sistema de priorización frente a las personas con menor capacidad de asunción de   cargas públicas y mayor necesidad de protección prestacional”.    

[65] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[66] La providencia   señala que la Contraloría General de la Nación sostuvo que algunas de las causas   de la incompletitud de la información son: ”(i) [n]o se han   incorporado en su totalidad las semanas de quienes se trasladaron en algún   momento de sus vidas a fondos privados de pensiones y retornaron al ISS”; (ii) [n]o   se han solucionado las cotizaciones pertenecientes al Fondo de Solidaridad   Pensional”; (iii) “[n]o se han incluido en la historia laboral los aportes a   cajas nacionales o territoriales. Es decir no se ha configurado una historia   laboral unificada”; (iv) “[n]o se han hecho en su totalidad las correcciones   producto de conceptualizaciones equivocadas como la de considerar aportes de no   vinculados los de quienes no diligenciaron formulario de afiliación sin   perjuicio de recibir durante años las cotizaciones de la persona””. (Negrilla   propia).    

[67] M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[68] Al respecto, la   Procuraduría sostuvo: “[t]odavía se observan actos administrativos en que las semanas   que informa la resolución es diferente a la reportada en la historia laboral; es   indispensable que Colpensiones corrija el problema que según nos ha informado,   corresponde a un problema técnico y se está presentando al efectuar la   imputación de la historia laboral, arrojando reportes transitorios con menos   semanas de las que efectivamente tiene el afiliado”. Ver Auto 181 d e2015. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[69] M.P. Alejandro   Martínez Caballero.    

[70]  Corte Constitucional, sentencia T-295 de 1999. M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[71]  Ibídem.    

[72]  Corte Constitucional, sentencia T-618 de 2000. M.P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[73]  Corte Constitucional, sentencia T-599 de 2007. M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[74]  Corte Constitucional, sentencia T-208 de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[75]  Ibídem.    

[76] M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[77].M.P.   Jaime Córdoba Triviño.    

[78] Folio   7. Cuaderno No. 2.    

[79] Esta autoridad consideró que la carga de demostrar la veracidad de   las cotizaciones realizadas antes de 1995, recaía en la demandante. Dado que   ella no aportó pruebas de su vinculación laboral antes de la fecha referida, el   Tribunal consideró que únicamente estaban acreditadas trescientas cuarenta punto   cuarenta y seis semanas de cotización (340.46) y, en consecuencia, negó la   pensión de vejez.    

[80] Cd. en   Folio 100.    

[81] Corte   Constitucional, sentencia SU-195 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[83] Corte   Constitucional, sentencia T-079 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[84]  Corte Constitucional, sentencias T-855 de 2011 y T-482 de 2012.    

[85]  Corte Constitucional, sentencia T- 144 de 2013. M.P. María Victoria Calle   Correa.    

[86] Este aproximado   surge de tomar el número de semanas requeridas para pensión en la actualidad   (1300 semanas), restar el tiempo acreditado por la accionante (340 semanas) y el   resultado (960 semanas) presentarlo como años (960/52), lo cual arroja   aproximadamente 18 años.

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