T-480-16

Tutelas 2016

NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 186 de 17   de abril de 2017, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se   declara la NULIDAD PARCIAL de la misma y en su lugar se adoptan una serie de   decisiones tendientes a mantener el amparo del derecho de las 106 madres   comunitarias, a que se reconozcan y paguen los aportes pensionales faltantes al   sistema de seguridad social, con el propósito de acceder a pensión, de   conformidad con los términos de la legislación aplicable.     

Sentencia   T-480/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que ciudadanas reclaman el   reconocimiento y pago de los aportes a pensión en el Sistema General de   Seguridad Social a cargo del ICBF, en razón a la labor   de madre comunitaria que desempeñaron    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN   TUTELA-Reglas y subreglas    

                                           

Esta Corporación, en Sentencia SU-377 de 2014, puntualizó las siguientes reglas   jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa se refiere: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que   toda persona puede instaurar “por sí misma o   por quien actúe a su nombre”; (ii) no es   necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo,   pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin   embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de   los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero   Municipal.    

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Funciones     

DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD   EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance y   contenido    

El trabajo en condiciones dignas y justas: (i) es   un derecho fundamental de todas las personas; (ii) es una obligación o deber   social a cargo del Estado y de todas las personas; (iii) es una garantía   constitucional a favor de todas las trabajadoras y trabajadores, ya sean   públicos o privados e independientemente de la modalidad laboral que exista; y   (iv) en esa medida, ni la ley ni los contratos, convenios o acuerdos de   trabajo “pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de   los trabajadores”.    

SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO SERVICIO   PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL     

           CONTRATO DE TRABAJO-Elementos esenciales    

Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres   elementos esenciales, a saber: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la   continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador; y   (iii) un salario como retribución del servicio.    

PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN   MATERIA LABORAL    

El Código Sustantivo del Trabajo determina el alcance del principio   constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, al señalar   que, una vez verificados los elementos esenciales de prestación personal del   servicio, continuada subordinación o dependencia y salario, se entiende que   existe contrato de trabajo y que éste no deja de serlo por razón del nombre o   denominación que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le   agreguen.    

CONTRATO REALIDAD-Definición     

Este Tribunal ha precisado que se denomina contrato realidad aquél que,   si bien se le ha otorgado una determinada apariencia, por sus contenidos   materiales realmente proyecta una verdadera relación laboral, es decir, es el   resultado de lo primado de la sustancia sobre la forma.    

DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE   GENERO-Garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres   trabajadoras    

La garantía   constitucional de prohibición de discriminación de género en el trabajo se funda tanto en mecanismos internacionales, disposiciones constitucionales, así como en parámetros   jurisprudenciales. El objetivo de dicha garantía es eliminar todo acto o manifestación de discriminación en contra de la mujer   por razones de sexo, al igual que proteger los derechos laborales de las mujeres   trabajadoras, especialmente de aquellas que bien sea estén en una situación   económica precaria, pertenezcan a un sectordeprimido económica y socialmente, hagan parte de un grupo   tradicionalmente marginado, tengan el estatus de la tercera edad y/o afronten   un mal estado de salud.    

PROHIBICION DE DISCRIMINACION DE GENERO EN EL TRABAJO-Jurisprudencia   constitucional    

La Corte Constitucional, en varias oportunidades, ha aplicado la garantía   de prohibición de discriminación de género en el trabajo tanto en asuntos de   constitucionalidad como de tutela, con la finalidad de proteger a la mujer   trabajadora que ha sido afectada en razón de tratos diferenciados por parte de   particulares y del Estado.    

DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE   GENERO-Madres comunitarias    

PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Características    

El Programa Hogares Comunitarios de Bienestar “es un   conjunto de acciones del Estado y de la comunidad, encaminado a propiciar el   desarrollo psicosocial, moral y físico de los niños menores de 7 años   pertenecientes a los sectores de extrema pobreza, mediante el estímulo y apoyo a   su proceso de socialización y el mejoramiento de la nutrición y de las   condiciones de vida. Está dirigido a fortalecer la responsabilidad de los   padres, en la formación y cuidado de sus hijos, con su trabajo solidario y el de   la comunidad en general.”    

MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES   COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Régimen jurídico     

MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES   COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Naturaleza jurídica     

Si bien la labor de madre comunitaria del Programa Hogares Comunitarios   de Bienestar del ICBF, desde sus inicios, fue concebida como una actividad que   supuestamente no implicaba una relación laboral, lo cierto es que solo a partir   del año 2012 se desechó tal postura e inició el reconocimiento y adopción   gradual de su verdadera naturaleza, lo cual se materializó con la expedición del   Decreto 289 de 2014, mediante la suscripción de contratos de trabajo para que   las madres comunitarias tengan todas las garantías y derechos consagrados en el   Código Sustantivo de Trabajo.    

           MADRE COMUNITARIA DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DEL BIENESTAR-Directrices específicas que   regulan la labor de madre comunitaria    

MADRE COMUNITARIA DEL PROGRAMA HOGARES   COMUNITARIOS DEL BIENESTAR-Causales de desvinculación definitiva    

MADRE COMUNITARIA DEL PROGRAMA HOGARES   COMUNITARIOS DEL BIENESTAR-Causales de desvinculación   temporal    

LABOR DE MADRE COMUNITARIA-Jurisprudencia constitucional    

SEGURIDAD SOCIAL DE LAS MADRES COMUNITARIAS-Progreso en el tratamiento jurídico    

Tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional, de   forma gradual y progresiva, han implementado mecanismos encaminados a la   protección efectiva de las garantías de las personas que realizan la labor de   madre o padre comunitario del ICBF. Tanto así que desde el 1 de febrero de 2014,   su contratación laboral está regulada por el Decreto 289 de 2014, lo cual sin   duda alguna es un avance importante que pretende la salvaguarda iusfundamental   de los derechos de todas las madres o padres comunitarios de Colombia.    

CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-No puede ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, ni   restringir su alcance o negar su protección efectiva     

La Constitución prevé, para cualquier autoridad administrativa,   legislativa o judicial, la prohibición de invocar la sostenibilidad fiscal a fin   de menoscabar, restringir o negar la protección efectiva de los derechos   fundamentales, como los de las madres o padres comunitarios.    

PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración de   jurisprudencia       

MADRE O PADRE COMUNITARIO DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DEL   BIENESTAR-Toda   persona que se haya vinculado como madre o padre comunitario, se obligó a   prestar sus servicios mediante la ejecución personal de actividades de cuidado y   atención de las niñas y niños beneficiarios de dicho programa    

MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES   COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Salario como retribución del servicio prestado    

Si bien desde el   principio, tanto el legislador como el ICBF solo se preocuparon por denominar al   emolumento pagado a las madres comunitarias como una beca o bonificación, a fin   de ocultar su verdadera naturaleza; lo cierto es que, según las circunstancias   reales, su continuidad y   características, siempre se trató de un salario. De esta forma, la Sala haya   cumplido el presupuesto de salario como retribución del servicio prestado por   las 106 madres comunitarias, por lo que se pasa a estudiar el tercer requisito   del contrato de trabajo.    

PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-El ICBF ha ejercido un control administrativo y disciplinario en relación   con su funcionamiento y su desempeño de la labor de madre y/o padre comunitario    

Las demandantes sí se encontraban bajo   la continuada subordinación o dependencia del ICBF, por cuanto este último, como   director, coordinador y ejecutor principal del Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar, siempre tuvo el poder de dirección para condicionar el servicio   personal prestado por ellas y contó con diversas facultades para imponer medidas   o sanciones de naturaleza disciplinaria, ante el incumplimiento de las   directrices o lineamientos específicos que esa misma entidad estableció para el   funcionamiento y desarrollo del mencionado programa.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que el ICBF vulneró los   derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad   humana, al mínimo vital y al trabajo de 106 madres comunitarias ante la negativa   de pagar los aportes parafiscales pensionales durante un lapso prolongado    

ACCION DE TUTELA DE MADRES COMUNITARIAS CONTRA   ICBF-Se declara la existencia de contrato de trabajo   realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF y 106 madres comunitarias    

ACCION DE TUTELA DE MADRES COMUNITARIAS CONTRA   ICBF-Orden al ICBF reconocer y pagar a favor de las   accionantes los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir, en razón a la labor de madre comunitaria que   realizaron al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF    

ACCION DE TUTELA DE MADRES COMUNITARIAS CONTRA ICBF-Orden al ICBF reconocer y pagar a   57 madres comunitarias los aportes parafiscales en pensiones causados y dejados   de pagar por concepto del   pago mensual de la entonces denominada beca del ICBF    

Referencia: Expedientes T-5.457.363,      T-5.513.941 y T-5.516.632, AC.    

Acciones de tutela instauradas por Inés Tomasa Valencia Quejada   (Expediente                 T-5.457.363), María Rogelia Calpa De Chingue y otras   (Expediente T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras (Expediente   T-5.516.632), contra el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas Ríos, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos proferidos en   única instancia el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Noveno Penal del   Circuito de Medellín, el 23 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el 12 de enero de 2016   por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dentro de las acciones de   tutela promovidas, mediante apoderado judicial, por Inés Tomasa Valencia Quejada (Expediente T-5.457.363); María Rogelia Calpa De   Chingue, María Sara Paz De Lazo, Dolores Bertha Morales Regalado, Marina Cecilia   Enríquez González, Luz María Andrade de Andrade, Sofía Gómez De Ortiz, Aura   Rosalba Mena Daza, María Orfelina Taquez De La Cruz, Mariana Castro Arellano,   Luz Esperanza Urbina De Guancha, Clara Elisa Castillo, Zoila Salazar Lucano, Ana   Dolores Realpe De Castro, Rosa Érica Meléndez De Urresti, María Susana Realpe,   Olga Inés Manosalva Belalcazar, Socorro Rosero De Hormaza, Isabel María Salazar,   Teresa Carmela Enríquez Rodríguez, Laura Elina Estrada Molina, Leticia   Betancourt, María Edith Cuero De Rodríguez, Ruth Esperanza Riáscos Eraso, Teresa   Isabel Velásquez Leiton, Irma Esperanza Erazo Tulcanas, María Beatriz Narváez De   Ruíz, María Dolores Parra De Rivera, Margarita Arteaga Guanga, María Del Socorro   Betancourt De Estrada, Elvia Del Valle Rosero, Aura Marina Hernández Pantoja,   Érica Nohra Cabezas Hurtado, Tulia Aurora Valencia Hurtado, Cecilia Del Carmen   De La Portilla Ortega, Celia Socorro Pantoja Figueroa, María Trinidad Meza   López, Maura Barahona, Rosa Matilde Criollo Torres, María Graciela Caez   Cuaicuan, Aura Sabina Checa De Melo, Rosa Amelia Espinosa De Mejía, Blanca   Estrada De López, Yolanda Fabiola Mora, Isaura Lasso De Muñoz, María Laura   Rosales De Armero, María Nidia Córdoba Díaz, Dolores Bastidas Trujillo, Fany   Leonor Mora De Castro, Nelly Velásquez López, María Hortensia Gustinez Rosero,   Zoila Rosa Meneses De Galeano, Meibol Klinger, Blanca Elvira Calvache   Cancimansi, Marlene Del Socorro Tutistar, Ruth Del Rosario Jurado Chamorro,   Marleny Orozco Núñez y María Stella Córdoba Meneses (Expediente T-5.513.941); y   Ana de Jesús Arciniegas Herrera, Luz Marina García De Izquierdo, Bertha Omaira   Gutiérrez Millán, Ana Isabel Hernández Molina, María Bertilda Nañez Conde, María   Inés Nañez De Ramírez, Aurea Luisa Núñez Arboleda, María Paulina Ocampo De   Ortiz, Rosa Elvia Ojeda Molano, Cástula Orobio Biojo, Elvia María Padilla   Quejada, Fabiola Ascensión Ramírez Vargas, Berta Tulia Velasco, Ana Delia Zapata   Castillo, Paula Oliva Medina Rentería, Zoila Martínez Escobar, Teófila Hurtado   Álvarez, Catalina Hernández, Nolberta García Mejía, Isabel Domínguez Moreno,   Patricia Díaz De Murillo, Elvia María Cuero Ibarguen, Corina Cuero Arboleda,   Antonia Carabalí García, Urfa Nelly Borja, Aida María Arroyo Caicedo, Concepción   Angulo Mosquera, Florencia Angulo Advincula, Adalgisa Betancourt De Aguirre,   Mariana Mesa, Aura Nelly Micolta De Valencia, Eustaquia Mina, Martina Mondragón,   María Cruz Mondragón Panameño, María Gertrudis Montaño Viafara, Patricia   Morales, Leonila Alberta Murillo, Paula Eutemia Ordoñez Cabezas, Omaira Paredes   De Camacho, Carmen Pretel García, Rosaura Riascos Caicedo, Epifanía Riascos De   Hernández, Benilda Rentería Cuero, Carmen Rentería De Escobar, Hermenegilda   Riascos Riascos, Alicia Riascos Sinisterra, Florencia Ruíz Cuero y Ana Margelica   Vásquez De Gallego (Expediente T-5.516.632),   respectivamente, contra el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-.    

Por   Auto[1]  del 14 de abril de 2016, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro[2]  de la Corte Constitucional seleccionó el expediente      T-5.457.363 para su revisión. De acuerdo con el sorteo realizado, la referida Sala   de Selección lo repartió al Despacho del Magistrado Alberto Rojas Ríos, para que   tramitara y proyectara la sentencia correspondiente.    

La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco[3]  de esta Corporación, en Auto[4]  del 13 de mayo de 2016, seleccionó los expedientes T-5.513.941 y T-5.516.632 para su revisión y, al tiempo, los acumuló al   expediente     T-5.457.363, a fin de que fueren fallados en una sola   sentencia por presentar unidad de materia, a lo que en efecto se procede.    

Tabla 1. Expediente y número de accionantes    

        

Expediente                    

Número de accionantes   

T-5.457.363                    

1   

T-5.513.941                    

57   

T-5.516.632                    

48   

Total                    

106      

I.       ANTECEDENTES    

La   supuesta vulneración surge, según las accionantes, de las circunstancias   conforme a las cuales, el ICBF no ha pagado, durante un tiempo prolongado, los   aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre   comunitaria que desempeñaron desde la fecha de su vinculación al Programa   Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014[5], o hasta la   fecha en que con anterioridad estuvieron vinculadas a dicho programa.    

Tabla 2. Accionante, edad y período laborado como madre   comunitaria[6]    

        

Expediente T-5.457.363   

Accionante                    

Edad    

(años)                    

Período laborado como madre comunitaria   

1                    

Inés Tomasa Valencia Quejada                    

77                    

10/02/1988 – A la fecha   

Expediente T-5.513.941   

Accionante                    

Edad    

(años)                    

Período laborado como madre comunitaria   

1                    

María Rogelia Calpa De Chingue                    

74                    

25/08/1994 – 31/10/2005   

2                    

María Sara Paz De Lazo                    

72                    

18/11/1991 – 20/09/2004   

3                    

Dolores Bertha Morales Regalado                    

16/07/1990 – 30/09/2010   

4                    

Marina Cecilia Enríquez González                    

72                    

01/07/1987- mayo/2003   

5                    

Luz María Andrade de Andrade                    

70                    

01/10/1991 – 30/05/2014   

6                    

Sofía Gómez De Ortiz                    

70                    

04/04/1988 – 30/05/2014   

7                    

Aura Rosalba Mena Daza                    

72                    

16/08/1987 – 30/07/2005   

8                    

María Orfelina Taquez De La Cruz                    

74                    

16/11/1989 – 12/12/2014   

9                    

Mariana Castro Arellano                    

74                    

15/10/1987 – 30/12/2014   

10                    

Luz Esperanza Urbina De Guancha                    

72                    

01/06/1991 – 03/03/2013   

11                    

Clara Elisa Castillo                    

15/03/1985 – 10/07/2011   

12                    

Zoila Salazar Lucano                    

74                    

01/11/1990 – 25/02/2002   

13                    

Ana Dolores Realpe De Castro                    

71                    

02/01/1987 – 02/01/1999   

14                    

Rosa Érica Meléndez De Urresti                    

71                    

18/07/1987 – 30/05/2001   

15                    

María Susana Realpe                    

72                    

18/01/1988 – 21/06/2000   

16                    

Olga Inés Manosalva Belalcazar                    

76                    

05/12/1988 – A la fecha   

17                    

Socorro Rosero De Hormaza                    

75                    

27/10/1987 – A la fecha   

18                    

Isabel María Salazar                    

72                    

16/10/1988 – A la fecha   

19                    

Teresa Carmela Enríquez Rodríguez                    

71                    

19/05/1988 – A la fecha   

20                    

Laura Elina Estrada Molina                    

72                    

02/12/1992 – A la fecha   

21                    

Leticia Betancourt                    

71                    

04/03/1988 – A la fecha   

22                    

71                    

01/10/1987 – A la fecha   

23                    

Ruth Esperanza Riáscos Eraso                    

75                    

15/09/1989 – A la fecha   

24                    

Teresa Isabel Velásquez Leiton                    

73                    

01/09/1987 – A la fecha   

25                    

Irma Esperanza Erazo Tulcanas                    

74                    

26/06/1989 – A la fecha   

26                    

María Beatriz Narváez De Ruíz                    

75                    

14/09/1988 – A la fecha   

27                    

María Dolores Parra De Rivera                    

73                    

16/11/1988 – A la fecha   

28                    

Margarita Arteaga Guanga                    

71                    

02/02/1989 – A la fecha   

29                    

María Del Socorro Betancourt De Estrada                    

74                    

04/11/1993 – A la fecha   

30                    

Elvia Del Valle Rosero                    

77                    

01/09/1992 – A la fecha   

31                    

Aura Marina Hernández Pantoja                    

72                    

15/11/1988 – A la fecha   

32                    

Érica Nohra Cabezas Hurtado                    

74                    

06/04/1987 – A la fecha   

33                    

Tulia Aurora Valencia Hurtado                    

15/08/1985 – A la fecha   

34                    

Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega                    

78                    

26/10/1987 – A la fecha   

35                    

Celia Socorro Pantoja Figueroa                    

70                    

04/02/1994 – A la fecha   

36                    

María Trinidad Meza López                    

71                    

03/05/1991 – A la fecha   

37                    

Maura Barahona                    

74                    

27/10/1987 – A la fecha   

38                    

Rosa Matilde Criollo Torres                    

71                    

20/08/1997 – A la fecha   

39                    

María Graciela Caez Cuaicuan                    

73                    

01/05/1993 – A la fecha   

40                    

Aura Sabina Checa De Melo                    

74                    

20/08/1986 – 23/05/1996   

41                    

Rosa Amelia Espinosa De Mejía                    

65                    

05/09/1988 – A la fecha   

42                    

Blanca Estrada De López                    

73                    

15/11/1988 – A la fecha   

43                    

Yolanda Fabiola Mora                    

50                    

02/09/1994 – 30/12/2003   

Isaura Lasso De Muñoz                    

68                    

02/10/1989 – 31/12/2001   

45                    

María Laura Rosales De Armero                    

62                    

08/04/1983 – 27/06/1987   

46                    

María Nidia Córdoba Díaz                    

56                    

07/06/1991 – 22/09/1999   

47                    

Dolores Bastidas Trujillo                    

80                    

19/12/1988 – 30/01/2007   

48                    

Fany Leonor Mora De Castro                    

81                    

19/12/1988 – 25/12/2003   

49                    

Nelly Velásquez López                    

80                    

19/02/1987 – 19/03/1991   

50                    

María Hortensia Gustinez Rosero                    

79                    

28/02/1990 – 31/12/1993   

51                    

Zoila Rosa Meneses De Galeano                    

81                    

15/04/1989 – A la fecha   

52                    

Meibol Klinger                    

81                    

09/01/1988 – A la fecha   

53                    

Blanca Elvira Calvache Cancimansi                    

78                    

13/07/1991 – A la fecha   

54                    

Marlene Del Socorro Tutistar                    

55                    

18/03/2003 – A la fecha   

Ruth Del Rosario Jurado Chamorro                    

48                    

01/09/1992 – A la fecha   

56                    

Marleny Orozco Núñez                    

36                    

15/08/2007 – A la fecha   

57                    

María Stella Córdoba Meneses                    

48                    

06/09/1991 – A           la fecha   

Expediente T-5.516.632   

Accionante                    

Edad    

(años)                    

Período laborado como madre comunitaria   

1                    

Ana de Jesús Arciniegas Herrera                    

74                    

14/10/1987 – A la fecha   

2                    

Luz Marina García De Izquierdo                    

72                    

09/11/1987 – A la fecha   

3                    

Bertha Omaira Gutiérrez Millán                    

72                    

01/02/1991 – 15/04/2010   

4                    

Ana Isabel Hernández Molina                    

71                    

15/06/1989 – 15/06/1999   

5                    

María Bertilda Nañez Conde                    

75                    

07/08/1991 – 2015   

6                    

María Inés Nañez De Ramírez                    

69                    

01/05/1993 – A la fecha   

7                    

Aurea Luisa Núñez Arboleda                    

72                    

09/11/1987 – A la fecha   

8                    

María Paulina Ocampo De Ortiz                    

74                    

29/08/1989 – A la fecha   

9                    

71                    

12/01/1989 – A la fecha   

10                    

Cástula Orobio Biojo                    

75                    

15/11/1987 – 01/02/2010   

11                    

Elvia María Padilla Quejada                    

82                    

09/11/1987 – A la fecha   

12                    

Fabiola Ascensión Ramírez Vargas                    

71                    

09/11/1987 – A la fecha   

13                    

Berta Tulia Velasco                    

80                    

02/11/1989 – A la fecha   

14                    

Ana Delia Zapata Castillo                    

71                    

10/07/1989 – A la fecha   

Paula Oliva Medina Rentería                    

66                    

05/12/1988 – A la fecha   

16                    

Zoila Martínez Escobar                    

71                    

21/07/1987 – A la fecha   

17                    

Teófila Hurtado Álvarez                    

75                    

04/09/1989 – A la fecha   

18                    

Catalina Hernández                    

72                    

04/02/1988 – A la fecha   

19                    

Nolberta García Mejía                    

55                    

02/10/1989 – A la fecha   

20                    

Isabel Domínguez Moreno                    

76                    

21/07/1987 – A la fecha   

21                    

Patricia Díaz De Murillo                    

77                    

30/08/1991 – 30/09/2014   

22                    

Elvia María Cuero Ibarguen                    

77                    

12/10/1984 – 26/11/2011   

23                    

Corina Cuero Arboleda                    

65                    

02/09/1992 – A la fecha   

24                    

Antonia Carabalí García                    

73                    

20/03/1989 – A la fecha   

25                    

Urfa Nelly Borja                    

71                    

05/12/1987 – A la fecha   

26                    

60                    

18/09/1987 – A la fecha   

27                    

Concepción Angulo Mosquera                    

57                    

26/07/1988 – 08/2011   

28                    

Florencia Angulo Advincula                    

75                    

04/10/1985 – A la fecha   

29                    

Adalgisa Betancourt De Aguirre                    

74                    

01/01/1994 – A la fecha   

30                    

Mariana Mesa                    

59                    

30/08/1985 – A la fecha   

31                    

Aura Nelly Micolta De Valencia                    

73                    

01/01/1987 – A la fecha   

32                    

Eustaquia Mina                    

70                    

17/09/1988 – A la fecha   

33                    

Martina Mondragón                    

76                    

05/03/1987 – A la fecha   

34                    

María Cruz Mondragón Panameño                    

05/08/1983 – A la fecha   

35                    

María Gertrudis Montaño Viafara                    

73                    

23/09/1987 – A la fecha   

36                    

Patricia Morales                    

54                    

05/12/1988 – A la fecha   

37                    

Leonila Alberta Murillo                    

80                    

05/12/1988 – A la fecha   

38                    

Paula Eutemia Ordoñez Cabezas                    

82                    

22/05/1989 – A la fecha   

39                    

Omaira Paredes De Camacho                    

74                    

12/11/1982 – A la fecha   

Carmen Pretel García                    

71                    

17/02/1986 – A la fecha   

41                    

Rosaura Riascos Caicedo                    

72                    

30/08/1985 – A la fecha   

42                    

Epifanía Riascos De Hernández                    

74                    

04/10/1987 – A la fecha   

43                    

Benilda Rentería Cuero                    

77                    

02/10/1988 – A la fecha   

44                    

Carmen Rentería De Escobar                    

78                    

5/07/1991 – A la fecha   

45                    

Hermenegilda Riascos Riascos                    

75                    

26/06/1988 – A la fecha   

46                    

Alicia Riascos Sinisterra                    

59                    

06/10/1987 – A la fecha   

47                    

72                    

15/07/1988 – A la fecha   

48                    

Ana Margelica Vásquez De Gallego                    

72                    

30/08/1987 – A la fecha      

Hechos y pretensiones comunes a los expedientes T-5.457.363,          T-5.513.941 y T-5.516.632,   acumulados[7]    

1.   Las accionantes señalan que el Gobierno Nacional, mediante Ley 89 de 1988,   implementó los Hogares Comunitarios de   Bienestar, cuya sostenibilidad económica se surte a través de becas del ICBF   “a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y   utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades   básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los   niños de los estratos sociales pobres”[8].    

2.   Indican que las labores que desempeñan   como madres comunitarias son, entre otras, las siguientes: (i) cuidar a los 15 o   más niños asignados al hogar comunitario; (ii) alimentarlos; (iii) organizar y   realizar actividades pedagógicas; y (iv) estar al tanto de la salud e higiene   personal de cada uno de los menores.    

3.   Explican que su jornada laboral diaria comienza a las 5:00 a.m. con el   alistamiento de la casa y la preparación de los alimentos para las niñas y niños   beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. reciben a los menores para dar inicio   con las actividades lúdicas, las cuales supuestamente deberían culminar a las   4:00 p.m. pero realmente finalizan horas más tarde, hasta que el último padre de   familia recoge a su hijo.    

4.   Manifiestan que han desempeñado su trabajo de manera permanente, personalizada y   subordinada del ICBF, puesto que las funciones referidas anteriormente son   asignadas y supervisadas por dicha entidad, conforme a los estándares   establecidos por la misma. Agregan que, como prueba de ello, continuamente se   han clausurado hogares comunitarios por incumplir las exigencias para su   funcionamiento.    

5.   Afirman que, desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios   del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias han recibido el   pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, por su   continuidad y características se constituye en salario. Pero sólo a partir del 1   de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal   vigente.    

6.   Sostienen que con la asignación y pago de la “beca” como salario, queda en   evidencia la vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que, desde la fecha   de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar hasta el 31 de   enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas   a dicho programa, su jornada laboral diaria superó las 8 horas legales,   negándoles el pago de un salario mínimo mensual legal vigente, desconociéndoles   sus derechos laborales y sometiéndolas a una desigualdad económica por todos   esos años.    

8.   Aducen que, desde la creación de los hogares comunitarios, el ICBF se ha   preocupado por crear diferentes estrategias jurídicas para desvirtuar la   relación laboral existente entre las madres comunitarias y ese instituto. En esa   medida, indican que ese ente accionado ha omitido pagar a su favor los   respectivos aportes parafiscales al sistema general de seguridad social,   especialmente en materia pensional.    

9.   Manifiestan que la omisión del deber legal del ICBF de realizar los   correspondientes aportes a seguridad social lleva consigo al incumplimiento de   las semanas cotizadas requeridas para que en el futuro ellas puedan acceder a   una pensión de vejez. Aunado a ello, sostienen que lo que recibían por el pago   de la beca no alcanzaba para sufragar los costos de sus necesidades básicas,   menos para asumir el aporte a pensión.    

10.   Señalan que, solo a partir del 1º de febrero de 2014, el ICBF, a través de las   Entidades Administradoras del Servicio, empezó a pagar los correspondientes   aportes a seguridad social.    

11.   Con base en los anteriores hechos, solicitan lo siguiente: (i) se amparen sus   derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad   humana, al mínimo vital y al trabajo; (ii) se ordene al ICBF a pagar, con   destino a Colpensiones, los aportes pensionales no realizados a su favor, junto   con los intereses moratorios causados desde la fecha de su vinculación al   Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de   2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho   programa; o en su defecto, a reconocer pensión sanción, en razón a los   “derechos inalienables de las personas de la tercera edad”; (iii) se ordene   al ICBF a abstenerse de inaplicar normas de carácter pensional; y (iv) se ordene   al ICBF a reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes.    

A.    Expediente T-5.457.363[9]    

Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente    

1. Cédula de ciudadanía de la señora Inés Tomasa   Valencia Quejada[10].    

2. Certificación[11]  expedida el 18 de julio de 2011 por el Profesional Especializado con Funciones   de Coordinador del Grupo Administrativo del ICBF Regional Chocó, en la cual   consta que: (i) Inés Tomasa Valencia Quejada laboró como Auxiliar de Servicios   Generales del CAIP de Kennedy, desde el 08 de agosto de 1978 hasta el 31 de   diciembre de 1979, devengando $2.500 en el año 1978 y $3.500 en 1979; (ii)   durante todo ese período laboral cotizó a pensión en el entonces ISS; y (iii) en   la actualidad, entre el ICBF y la accionante “no existe ningún vínculo   laboral y contractual”.    

3. Constancias[12]  ciudadanas del 17 de marzo de 2015, mediante las cuales, se manifiesta que la   señora Inés Tomasa Valencia Quejada se ha desempeñado como madre comunitaria   desde 1988 hasta la fecha.    

Actuación procesal    

1. Por Auto[13]  del 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de   Medellín admitió la acción de   tutela y corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de   defensa. Al tiempo, el   Despacho Judicial vinculó a la   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. Efectuadas las respectivas   comunicaciones, solo los entes demandados se pronunciaron al respecto.    

2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, en escrito[14]  del 17 de noviembre de 2015, pidió la desvinculación de esa entidad, toda vez   que, en virtud de la Ley 1448 de 2011, no está facultada para dar respuesta a   las solicitudes formuladas por la accionante sino que ello corresponde   exclusivamente al ICBF.    

3. El 17 de noviembre de 2015, la Directora (E) del   ICBF, Regional Antioquia, emitió respuesta[15]  para solicitar que se desvincule a dicho instituto y se declare la improcedencia   de la solicitud de amparo, por considerar que no se ha vulnerado ningún derecho   de la demandante.    

Señaló que es improcedente el reconocimiento de   salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones,   subsidio, dotación, subsidio de transporte, aportes al sistema general de   seguridad social en pensión y salud, sanciones moratorias, indemnizaciones y   demás acreencias laborales, al “no existir ni haber existido vínculo laboral”  entre las madres comunitarias y el ICBF. En sustento de lo anterior, expuso las   razones que a continuación se resumen:    

(i) La labor de las madres comunitarias “no ha   involucrado ninguna vinculación laboral con el ICBF, y fue hasta la expedición   del Decreto 289 de 2014 que se estableció la vinculación laboral con las   Entidades Administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar,   hecho que se ha formalizado desde febrero de 2014, siendo las EAS (Entidades   Administradoras del Servicio) quienes tienen la condición de único empleador,   exigiéndose como trabajadoras dependientes de las mismas.”    

(ii) La existencia de normas legales y reglamentarias   que excluyen de manera expresa algún vínculo laboral entre el ICBF y las   Asociaciones de Padres u otras asociaciones comunitarias, entre tales   asociaciones y las madres comunitarias, así como entre estas últimas y el ICBF.    

(iii) La inexistencia de algún vínculo contractual   entre las madres comunitarias y el ICBF.    

(iv) La ausencia de la subordinación como elemento   esencial del contrato de trabajo, por cuanto no hay jerarquía organizacional e   institucional; las funciones que desarrollan las madres comunitarias se fundan   en la distribución de competencias prevista en el artículo 44 de la   Constitución; el ICBF no está facultado para adoptar medidas disciplinarias   frente a las madres comunitarias; los requerimientos de idoneidad a las madres   comunitarias no implican subordinación o dependencia; y la corresponsabilidad en   la protección integral de la familia, dispuesta en el artículo 42 de la Carta   Política.    

(v) Y la falta de los elementos necesarios para la   configuración de una relación laboral administrativa, junto a la inexistencia   del cargo de madre comunitaria en la planta de personal del ICBF.    

Sentencia de única instancia    

Mediante sentencia[16] del 25 de noviembre de 2015, el   Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín declaró improcedente la acción de   tutela por considerar incumplido el requisito de subsidiariedad. El operador   judicial simplemente se limitó a afirmar que la accionante cuenta con otros   medios de defensa judicial, como es el caso de la acción ordinaria laboral. Esta   decisión no fue impugnada.    

B.    Expediente T-5.513.941[17]    

Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente    

1. Cédulas de ciudadanía[18] de María Rogelia Calpa De Chingue, María Sara Paz De Lazo, Dolores Bertha   Morales Regalado, Marina Cecilia Enríquez González, Luz María Andrade de   Andrade, Sofía Gómez De Ortiz, Aura Rosalba Mena Daza, María Orfelina Taquez De   La Cruz, Mariana Castro Arellano, Luz Esperanza Urbina De Guancha, Clara Elisa   Castillo, Zoila Salazar Lucano, Ana Dolores Realpe De Castro, Rosa Érica   Meléndez De Urresti, María Susana Realpe, Olga Inés Manosalva Belalcazar,   Socorro Rosero De Hormaza, Isabel María Salazar, Teresa Carmela Enríquez   Rodríguez, Laura Elina Estrada Molina, Leticia Betancourt, María Edith Cuero De   Rodríguez, Ruth Esperanza Riáscos Eraso, Teresa Isabel Velásquez Leiton, Irma   Esperanza Erazo Tulcanas, María Beatriz Narváez De Ruíz, María Dolores Parra De   Rivera, Margarita Arteaga Guanga, María Del Socorro Betancourt De Estrada, Elvia   Del Valle Rosero, Aura Marina Hernández Pantoja, Érica Nohra Cabezas Hurtado,   Tulia Aurora Valencia Hurtado, Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega, Celia   Socorro Pantoja Figueroa, María Trinidad Meza López, Maura Barahona, Rosa   Matilde Criollo Torres, María Graciela Caez Cuaicuan, Aura Sabina Checa De Melo,   Rosa Amelia Espinosa De Mejía, Blanca Estrada De López, Yolanda Fabiola Mora,   Isaura Lasso De Muñoz, María Laura Rosales De Armero, María Nidia Córdoba Díaz,   Dolores Bastidas Trujillo, Fany Leonor Mora De Castro, Nelly Velásquez López,   María Hortensia Gustinez Rosero, Zoila Rosa Meneses De Galeano, Meibol Klinger,   Blanca Elvira Calvache Cancimansi, Marlene Del Socorro Tutistar, Ruth Del   Rosario Jurado Chamorro y María Stella Córdoba Meneses.    

2. Certificaciones[19]  de tiempo de los servicios prestados como   madres comunitarias de María Rogelia Calpa De Chingue, María Sara Paz De Lazo, Dolores Bertha Morales   Regalado, Marina Cecilia Enríquez González, Luz María Andrade de Andrade, Sofía   Gómez De Ortiz, Aura Rosalba Mena Daza, María Orfelina Taquez De La Cruz,   Mariana Castro Arellano, Luz Esperanza Urbina De Guancha, Clara Elisa Castillo,   Zoila Salazar Lucano, Ana Dolores Realpe De Castro, Rosa Érica Meléndez De   Urresti, María Susana Realpe, Olga Inés Manosalva Belalcazar, Socorro Rosero De   Hormaza, Isabel María Salazar, Teresa Carmela Enríquez Rodríguez, Laura Elina   Estrada Molina, Leticia Betancourt, María Edith Cuero De Rodríguez, Ruth   Esperanza Riáscos Eraso, Teresa Isabel Velásquez Leiton, Irma Esperanza Erazo   Tulcanas, María Beatriz Narváez De Ruíz, María Dolores Parra De Rivera,   Margarita Arteaga Guanga, María Del Socorro Betancourt De Estrada, Elvia Del   Valle Rosero, Aura Marina Hernández Pantoja, Érica Nohra Cabezas Hurtado, Tulia   Aurora Valencia Hurtado, Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega, Celia Socorro   Pantoja Figueroa, María Trinidad Meza López, Maura Barahona, Rosa Matilde   Criollo Torres, María Graciela Caez Cuaicuan, Aura Sabina Checa De Melo, Rosa   Amelia Espinosa De Mejía, Blanca Estrada De López, Yolanda Fabiola Mora, Isaura   Lasso De Muñoz, María Laura Rosales De Armero, María Nidia Córdoba Díaz, Dolores   Bastidas Trujillo, Fany Leonor Mora De Castro, Nelly Velásquez López, María   Hortensia Gustinez Rosero, Zoila Rosa Meneses De Galeano, Meibol Klinger, Blanca   Elvira Calvache Cancimansi, Marlene Del Socorro Tutistar, Ruth Del Rosario   Jurado Chamorro, Marleny Orozco Núñez y María Stella Córdoba Meneses.    

3. Historias clínicas[20]  de Rosa Amelia Espinosa De Mejía, Blanca Estrada De López, Marlene Del Socorro Tutistar, Ruth Del Rosario   Jurado Chamorro, Marleny Orozco Núñez, María Stella Córdoba Meneses, Yolanda   Fabiola Mora, Isaura Lasso De Muñoz, María Laura Rosales De Armero y María Nidia   Córdoba Díaz.    

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pasto, en Auto[21]  del 9 de noviembre de 2015, avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a los accionados   para que ejercieran su derecho de defensa. En esa misma providencia, la autoridad Judicial vinculó a la Administradora Colombiana de   Pensiones –Colpensiones- y a Summar Temporales S.A.S.. Realizadas las   respectivas comunicaciones, se produjeron los siguientes pronunciamientos:    

2. El 13 de noviembre de 2015, la Directora (E) del   ICBF, Regional Nariño, emitió respuesta[22]  para solicitar que se declare improcedente la acción de tutela, o en su defecto,   se deniegue el amparo solicitado, por estimar que no se probó que el ICBF haya   amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes.    

Manifestó que la acción de tutela es improcedente, por   cuanto “se plantea el caso de una presunta relación laboral que sería regida   por normas del Derecho del Trabajo, al estar las pretensiones del accionante   encaminadas al campo de competencia de la jurisdicción laboral, el debate   planteado por la vía constitucional deberá declararse improcedente”.    

Alegó que “el ICBF no tiene ningún vínculo laboral   entre las personas que se desempeñaron o se desempeñan en los hogares   comunitarios, las demandantes, no han laborado ni directa ni indirectamente para   el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ni han prestado sus servicios   personales bajo continuada subordinación y dependencia de esta entidad; la   vinculación (de declararse probada) con la que las señoras presuntamente   prestaron sus servicios a los OPERADORES o ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL   SERVICIO es ajena al I.C.B.F.”.    

3. En escrito[23]  del 18 de noviembre de 2015, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- solicitó la desvinculación de esa entidad, ya que se trata de   un asunto cuyo cumplimiento no es de su competencia.    

4. El apoderado judicial de Summar Temporales S.A.S., mediante respuesta[24]  del 18 de noviembre de 2015, pidió se excluya de responsabilidad a dicha   empresa, toda vez que no ha conculcado los derechos fundamentales invocados y   ante la inexistencia de alguna relación laboral entre esa sociedad y las   accionantes.    

Sentencia de única instancia    

La   Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Pasto,   en providencia[25] proferida el 23 de noviembre de 2015,   denegó por improcedente la acción de tutela instaurada por María Rogelia Calpa De Chingue y otras, contra el ICBF   y el DPS. Lo anterior, con   fundamento en las siguientes razones:    

(i) “Las acciones judiciales ordinarias son idóneas   y eficaces para resolver la controversia respecto de la existencia de una   relación laboral y el pago de pensiones.”    

(ii) “El derecho reclamado a través de esta vía   constitucional relacionado con pago de los aportes ante Colpensiones se torna   discutible y de índole legal”.    

(iii) “La acción de tutela no es el escenario para   probar los hechos en que se sustentan las pretensiones de las actoras, por   cuanto se requiere mayores exigencias, debate y contradicción, a partir   precisamente de las pruebas que las partes aportan y de las que se practican en   el proceso”.    

Dicha decisión judicial no fue impugnada.    

C.    Expediente T-5.516.632[26]    

Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente    

1. Cédulas de ciudadanía[27] de Ana de Jesús Arciniegas Herrera, Luz Marina   García De Izquierdo, Bertha Omaira Gutiérrez Millán, Ana Isabel Hernández   Molina, María Bertilda Nañez Conde, María Inés Nañez De Ramírez, Aurea Luisa   Núñez Arboleda, María Paulina Ocampo De Ortiz, Rosa Elvia Ojeda Molano, Elvia   María Padilla Quejada, Fabiola Ascensión Ramírez Vargas, Berta Tulia Velasco,   Ana Delia Zapata Castillo, Paula Oliva Medina Rentería, Zoila Martínez Escobar,   Teófila Hurtado Álvarez, Catalina Hernández, Nolberta García Mejía, Isabel   Domínguez Moreno, Patricia Díaz De Murillo, Elvia María Cuero Ibarguen, Corina   Cuero Arboleda, Antonia Carabalí García, Urfa Nelly Borja, Aida María Arroyo   Caicedo, Concepción Angulo Mosquera, Florencia Angulo Advincula, Adalgisa   Betancourt De Aguirre, Mariana Mesa, Aura Nelly Micolta De Valencia, Eustaquia   Mina, Martina Mondragón, María Cruz Mondragón Panameño, María Gertrudis Montaño   Viafara, Patricia Morales, Leonila Alberta Murillo, Paula Eutemia Ordoñez   Cabezas, Omaira Paredes De Camacho, Carmen Pretel García, Rosaura Riascos   Caicedo, Epifanía Riascos De Hernández, Benilda Rentería Cuero, Carmen Rentería   De Escobar, Hermenegilda Riascos Riascos, Alicia Riascos Sinisterra, Florencia   Ruíz Cuero y Ana Margelica Vásquez De Gallego.    

2. Certificaciones[28]  de tiempo de los servicios prestados como   madres comunitarias de Ana de   Jesús Arciniegas Herrera, Luz Marina García De Izquierdo, Bertha Omaira   Gutiérrez Millán, Ana Isabel Hernández Molina, María Bertilda Nañez Conde, María   Inés Nañez De Ramírez, Aurea Luisa Núñez Arboleda, María Paulina Ocampo De   Ortiz, Rosa Elvia Ojeda Molano, Cástula Orobio Biojo, Elvia María Padilla   Quejada, Fabiola Ascensión Ramírez Vargas, Berta Tulia Velasco, Ana Delia Zapata   Castillo, Paula Oliva Medina Rentería, Zoila Martínez Escobar, Teófila Hurtado   Álvarez, Catalina Hernández, Nolberta García Mejía, Isabel Domínguez Moreno,   Patricia Díaz De Murillo, Elvia María Cuero Ibarguen, Corina Cuero Arboleda,   Antonia Carabalí García, Urfa Nelly Borja, Aida María Arroyo Caicedo, Concepción   Angulo Mosquera, Florencia Angulo Advincula, Adalgisa Betancourt De Aguirre,   Mariana Mesa, Aura Nelly Micolta De Valencia, Eustaquia Mina, Martina Mondragón,   María Cruz Mondragón Panameño, María Gertrudis Montaño Viafara, Patricia   Morales, Leonila Alberta Murillo, Paula Eutemia Ordoñez Cabezas, Omaira Paredes   De Camacho, Carmen Pretel García, Rosaura Riascos Caicedo, Epifanía Riascos De   Hernández, Benilda Rentería Cuero, Carmen Rentería De Escobar, Hermenegilda   Riascos Riascos, Alicia Riascos Sinisterra, Florencia Ruíz Cuero y Ana Margelica   Vásquez De Gallego.    

3. Historias clínicas[29]  de Cástula Orobio Biojo, Elvia   María Padilla Quejada, Berta Tulia Velasco, Paula Oliva Medina Rentería,   Nolberta García Mejía, Elvia María Cuero Ibarguen, Corina Cuero Arboleda,   Antonia Carabalí García, Urfa Nelly Borja, Aida María Arroyo Caicedo, Concepción   Angulo Mosquera, Mariana Mesa, Aura Nelly Micolta De Valencia, Patricia Morales,   Benilda Rentería Cuero, Alicia Riascos Sinisterra, Ana Margelica Vásquez De   Gallego, Carmen Rentería De Escobar y María Inés Nañez De Ramírez.    

Actuación procesal    

1. Por Auto[30]  del 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali admitió la acción de tutela y corrió   traslado a los entes accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Al tiempo, el mencionado despacho   Judicial vinculó a la   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. Efectuadas las respectivas   comunicaciones, solo el ICBF se pronunció al respecto.    

2. La Coordinadora de la Oficina Jurídica del ICBF   (Regional Valle del Cauca), mediante escrito[31]  del 15 de diciembre de 2015, también solicitó que se denegara por improcedente   la acción de tutela, por considerar incumplido el presupuesto de subsidiariedad,   ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Básicamente, reiteró los   mismos argumentos expuestos en las respuestas dadas por dicho instituto dentro   de los expedientes anteriormente abordados, los cuales sustentan la supuesta   ausencia de alguna relación laboral entre las accionantes y el ICBF.    

Sentencia de única instancia    

El  Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Cali, en sentencia[32] del 12 de enero de 2016, denegó por   improcedente la acción de tutela. Lo anterior, al concluir que “la solicitud   de amparo constitucional, tal como va dirigida, no está llamada a prosperar,   pues en consideración de este despacho las accionantes alegan una condición   laboral con todas sus prestaciones sociales a partir de un momento en que la ley   no les reconoció tal prerrogativa y, por cuanto de llegar avizorarse un derecho   que en ese sentido les fuera reconocible, sería la jurisdicción ordinaria la   llamada a definir tal situación”. Al igual que las dos decisiones proferidas   dentro de los trámites tutelares vistos en precedencia, ésta tampoco fue   impugnada.    

II.      ACTUACIÓN PROCESAL EN   SEDE DE REVISIÓN    

Dadas las   circunstancias específicas del caso acumulado objeto de revisión y teniendo en cuenta que el artículo 64[33] del Reglamento Interno de ésta Corporación (Acuerdo 02 de   2015) faculta al juez constitucional para que tome un rol activo en el recaudo   de elementos de convicción y decrete de oficio otros que estime conveniente para   el esclarecimiento de la situación fáctica en que se apoya la acción, el Magistrado Ponente, mediante Auto[34] del 14 de junio de 2016,   decretó las siguientes pruebas:    

2.   Se ordenó al ICBF para que allegara la siguiente documentación: (i) los lineamientos generales y específicos   que desarrollaban el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar durante el   tiempo entendido entre el año 1982 y el año 2014; (ii) los lineamientos   generales y específicos que regulaban la labor de madre comunitaria para el   período comprendido entre el año 1982 y el año 2014; (iii) los estándares de   calidad exigidos por dicho instituto para la autorización y funcionamiento de   los hogares comunitarios de bienestar, durante el lapso entendido entre el año   1982 y el año 2014; y (iv) un   informe donde se relacionen los hogares comunitarios de bienestar que fueron   clausurados por esa entidad para el   período comprendido entre el año 1982 y el año 2014, explicando las razones de   tal determinación.    

3.   Se invitó a la Defensoría del Pueblo y al Centro de Estudios de Derecho,   Justicia y Sociedad (Dejusticia) para que, desde su experticia institucional y académica, intervinieran en el asunto de la referencia.    

Realizadas las correspondientes comunicaciones, se   produjeron los siguientes pronunciamientos:    

1. El 29 de junio de 2016, la Defensora Delegada para   los Derechos de las Mujeres y los Asuntos de Género de la Defensoría del Pueblo   intervino[35]  para pronunciarse acerca de: (i) las diversas problemáticas de las madres   comunitarias; (ii) los derechos de las   madres comunitarias que se encuentran en discusión y la posible vulneración de   los mismos; y (iii) los casos en cuestión, asuntos por resolver y conclusiones.    

1.1. Las diversas problemáticas de las madres   comunitarias. En este primer   punto, la interviniente puso de presente que, durante 27 años, las madres   comunitarias han realizado su labor bajo las siguientes circunstancias: (i)   cumplir un horario superior a 8 horas; (ii) su trabajo es supervisado y   certificado por el ICBF; (iii) los recursos que administran son públicos, por   cuanto reciben un aporte económico denominado beca, el cual es inferior al   salario mínimo mensual legal vigente; (iv) no son consideradas trabajadoras del   ICBF y por ello no tienen derecho a recibir un salario; (v) son particulares que   prestan un servicio público y durante mucho tiempo no contaron con seguridad   social; (vi) no tenían posibilidad de cotizar en salud ni en pensión; y (vii)   según una de las últimas decisiones de la Corte Constitucional en la materia,   las madres comunitarias tienen un régimen jurídico intermedio entre el trabajo   subordinado y el independiente.    

1.2. Los   derechos de las madres comunitarias que se encuentran en discusión y la posible   vulneración de los mismos. Respecto a   este eje temático, a manera de conclusión, expuso que los derechos de las madres   comunitarias que se encuentran en discusión están relacionados con su régimen   laboral y pensional. Explica que, por el incumplimiento del Estado, otros   derechos que dependen de unas condiciones dignas de trabajo también se hayan   vulnerados o en riesgo de estarlo, como por ejemplo, los derechos “a una vida   digna, de las mujeres a una vida libre de violencias, y los propios de las   adultas mayores como personas de especial protección constitucional, entre   otros”.    

1.3. Los casos   en cuestión, asuntos por resolver y conclusiones. Frente a este último aspecto, indica que de los casos   acumulados objeto de revisión se extraen asuntos que aún faltan por resolver,   los cuales pone a consideración con la formulación de dos problemas jurídicos y   algunos aspectos que se deberían abordar para la resolución de cada uno de   ellos:    

“(i) ¿Las madres comunitarias tienen una   vinculación laboral -un contrato realidad- con el ICBF?, si la respuesta es   afirmativa, habría que definirse desde qué momento existe tal vinculación para   efectos de determinar quién es el sujeto activo de las distintas obligaciones de   seguridad social y salud que dependen de dicha vinculación.    

(ii) ¿Existe una vulneración de los derechos   a la seguridad social y a la salud de las madres comunitarias? De encontrarse   probada esta vulneración, habría que determinarse quién debe asumir las   consecuencias de la misma y cómo deben garantizarse los derechos en cuestión. En   criterio de la Defensoría del Pueblo, en este punto es muy importante analizar,   por ejemplo, si existe una tercerización laboral -prohibida por el Estado   colombiano- y cuáles serían las obligaciones del ICBF.”    

2. En respuesta[36]  del 29 de junio de 2016, la Jefe de la Oficina de Asesoría Jurídica del ICBF   informó lo siguiente acerca de la documentación solicitada por el Magistrado   Ponente:    

2.1. En cuanto a   los lineamientos generales y específicos que desarrollaron el Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar entre los años 1982 y 2014, anexó en medio magnético   (CD Nº 2)[37]  el cuadro cronológico y los soportes de los lineamientos que han regido dicho   programa desde su creación hasta el año 2014.    

2.2. Respecto a los lineamientos generales y específicos que regularon la labor   de madre comunitaria para el período comprendido entre el año 1982 y el año   2014, manifestó que era necesario precisar que al ICBF le corresponde la   regulación del funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y   no los servicios individuales de determinadas personas, que tiene como finalidad   garantizar la adecuada prestación del Servicio de Bienestar Familiar de los   operadores contratados por el ICBF.    

2.3. Frente a los estándares de calidad exigidos por el ICBF para la   autorización y funcionamiento de los hogares comunitarios de bienestar durante   el período comprendido entre el año 1982 y el año 2014, indicó que “los   instrumentos de estándares diseñados por el ICBF, a través de su Oficina de   Aseguramiento de la Calidad tienen como finalidad la verificación de la calidad   del servicio prestado por los operadores respecto de cada una de las modalidades   de tal servicio.    

Es así como las funciones de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, que se   encuentran incluidas en el Decreto 987 de 2012, específicamente frente al tema   de estándares, en su numeral 6 establecen textualmente lo siguiente: ‘6.   Diseñar, validar, implementar y actualizar los instrumentos que sean   pertinentes, para verificar el cumplimiento de los estándares definidos para las   diferentes modalidades de servicio’”.    

Precisó que la documentación relacionada con los instrumentos de estándares   diseñados y/o actualizados por el ICBF corresponde a los años 2005, 2006, 2007,   2008, 2009, 2010, 2012, 2013 y 2014, respecto a la modalidad Hogares   Comunitarios de Bienestar, cuya información también la anexó en medio magnético   (CD Nº 1)[38].    

2.4. Y en cuanto al informe donde se relacionen los   hogares comunitarios de bienestar que fueron clausurados por esa entidad para el   período entendido entre el año 1982 y el año 2014, explicó que debido a que lo   solicitado reposa en las Regionales y Centros Zonales, se requirió a cada una de   ellas el consolidado para tal efecto. Así las cosas, pidió un plazo de 15 días   adicionales para recopilar y remitir dicha información.    

3. Mediante escritos[39]  presentados el 1 y 13 de julio de 2016, el abogado Juan Pablo Mantilla Chaparro, apoderado judicial dentro del expediente   T-5.516.632, allegó, respectivamente,   copia[40] de las certificaciones de tiempo de los servicios   prestados como madre comunitaria y de las cédulas de ciudadanía de María Bertilda Nañez Conde, María Inés Nañez   De Ramírez, Ana de Jesús Arciniegas Herrera, Luz Marina García De Izquierdo,   Bertha Omaira Gutiérrez Millán, Ana Isabel Hernández Molina, Aurea Luisa Núñez   Arboleda, María Paulina Ocampo De Ortiz y Rosa Elvia Ojeda Molano.    

4. El 22 de julio de 2016, la Jefe de la Oficina de   Asesoría Jurídica del ICBF allegó un informe (1 CD)[41] donde se   relacionan algunos de los hogares comunitarios de bienestar que fueron   clausurados por esa entidad durante el   período comprendido entre los años 1988 y 2014.    

III.    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

1. La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en   única instancia dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problemas jurídicos a resolver y metodología de   resolución    

2. De conformidad con la situación fáctica expuesta en   precedencia, la Sala Octava de Revisión comenzará por analizar, de manera   conjunta para los tres asuntos acumulados, el siguiente problema jurídico:    

¿Resultan procedentes las acciones de tutela   instauradas,  mediante apoderado judicial,   por Inés Tomasa Valencia   Quejada (T-5.457.363), María Rogelia Calpa   De Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras   (T-5.516.632), contra el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  –ICBF- y el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, con las cuales solicitan, principalmente,   se ordene el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a   la labor de madre comunitaria que realizaron desde la fecha de su vinculación al   Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014[42],   o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho   programa?    

3. Para ello, se iniciará por reiterar las reglas   jurisprudenciales que determinan los   requisitos que se deben acreditar para la procedibilidad del amparo pedido por   personas que han desempeñado o cumplen la labor de madre comunitaria en el   Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF. Luego, se verificará, de forma conjunta, si en este caso   acumulado se cumplen cada uno de esos presupuestos de procedibilidad.    

4. De encontrar procedentes las acciones de tutela, la   Sala de Revisión procederá con el estudio del problema jurídico que a   continuación se plantea: ¿Vulneran el ICBF y el   DPS los derechos fundamentales a la igualdad, a la   seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de Inés Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), María Rogelia Calpa De Chingue y otras   (T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras (T-5.516.632), ante la   negativa de pagar, durante un tiempo prolongado, los aportes al sistema de   seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que   desempeñaron desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios   de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con   anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?    

3. Reglas y subreglas que determinan los requisitos mínimos que se deben   acreditar para la procedencia de la acción de tutela promovida por personas que han desempeñado o cumplen la labor de   madre comunitaria en el   Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF. Reiteración de jurisprudencia    

5. Como es bien sabido, la Corte Constitucional ha   establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente,   informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos   fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u   omisión de una autoridad pública o particular[43]. Sin embargo, estas características no   relevan el cumplimiento de unos requisitos mínimos para que la acción de tutela   proceda, a saber: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en   la causa por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)   inmediatez; y (v) subsidiariedad.    

De la legitimación en la causa por activa[44]    

6. Esta Corporación,   en Sentencia SU-377 de 2014, puntualizó las siguientes reglas jurisprudenciales   en cuanto a la legitimación por activa se refiere: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos   fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos   interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y   (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a)   representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del   Pueblo o Personero Municipal[45].    

7.   Respecto a las calidades del tercero fijadas en la última regla, en esa misma   providencia de unificación, esta Corte, entre otras cosas, especificó:   representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el   titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o   persona jurídica), y por otra, el apoderado judicial (en los demás casos). Para   ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acción debe   anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo[46].    

8. Según lo previsto en el artículo 5 del Decreto 2591   de 1991, la acción de tutela procede contra (i) toda acción u omisión de las   autoridades públicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier   derecho fundamental; y (ii) las acciones u omisiones de los particulares.    

9. Este Tribunal   ha reafirmado que la legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la   persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser   efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho   fundamental[47].    

De la trascendencia iusfundamental del   asunto[48]    

10. Frente a este presupuesto de procedibilidad, esta   Corporación básicamente ha señalado que se cumple cuando se demuestra que el caso involucra algún debate jurídico que gira en   torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental[49].    

De la inmediatez    

11. Este Tribunal ha puntualizado que de conformidad   con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto   es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se   dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que   la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo   excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser   razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional[50].    

12. Para constatar el cumplimiento de este requisito,   el juez de tutela debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido   entre el día en que ocurrió o se conoció el hecho vulnerador y/o constitutivo de   la amenaza de algún derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se   ejerció mediante la formulación de la acción de tutela[51];   y/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el día en que cesaron   los efectos de la última actuación que el accionante desplegó en defensa de sus   derechos presuntamente vulnerados y el día en que se solicitó el amparo tutelar[52].    

13. Además de las dos pautas referidas en precedencia,   tratándose de asuntos en donde se reclama el reconocimiento y pago de   prestaciones periódicas relacionadas con derechos pensionales, como es el caso   de los aportes a pensión en el Sistema General de Seguridad Social, esta   Corporación ha sido enfática al precisar lo siguiente: “en virtud de su   naturaleza, los derechos prestacionales, como las pensiones de vejez, invalidez   y sobrevivientes, son imprescriptibles[53]. Es decir, pueden   ser reclamados en cualquier tiempo, por lo que se descarta la posibilidad de   que un juez se abstenga de reconocerlos bajo el argumento de que la acción de   tutela resulta improcedente por razones de inmediatez, al no haber sido   instaurada en un término razonable, pues tales derechos siempre serán   actuales.”[54]  (Negrilla fuera del texto original).    

De la subsidiaridad    

14. En cuanto a esta exigencia, la Corte ha reafirmado que, conforme al artículo 86 de la Carta   Política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y   subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos   fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo   invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[55].    

15. En desarrollo de ello, este Tribunal ha   precisado que la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa   legalmente disponibles al efecto[56], pues la acción tutelar no puede   desplazar los mecanismos judiciales específicos previstos en la correspondiente   regulación común[57].    

16. Respecto a las acciones de tutela promovidas por   personas que han desempeñado o cumplen la labor de madre comunitaria en el   Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, en múltiples   pronunciamientos, esta Corporación ha encontrado procedentes dichas solicitudes   de amparo, por cuanto ha considerado a las accionantes como sujetos de especial   protección constitucional, al verificar cualquiera de las siguientes condiciones   particulares:    

(i) Encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se   configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario   mínimo mensual legal vigente[58];   (ii) ser parte de un segmento situado en   posición de desventaja, como por ejemplo, los sectores más deprimidos económica   y socialmente[59];   (iii) pertenecer a un grupo poblacional tradicionalmente marginado de las   garantías derivadas del derecho fundamental al trabajo[60]; (iv) hallarse en el   estatus personal de la tercera edad; (v) afrontar un mal estado de salud; (vi) ser madre cabeza de familia;   y/o (vii) ser víctima del desplazamiento forzado[61].    

17. Tan solo una de las anteriores circunstancias   impone al juez de tutela el deber de implementar un examen flexible de   procedibilidad de la acción de tutela instaurada por aquellas personas que han   cumplido o realizan la labor de madre comunitaria en el ICBF, estudio que se   debe ajustar a las condiciones físicas, sociales, culturales o económicas que han puesto en estado   de debilidad manifiesta a ese grupo de personas por un tiempo considerablemente   prolongado.    

4. Verificación, en conjunto, del cumplimiento de los requisitos de procedencia   de las acciones de tutela acumuladas que se revisan    

De la legitimación en la causa por activa    

18. La Sala observa que, por un lado, en los escritos de tutela se indica que la abogada   Marión de Jesús Álvarez Rodríguez y los abogados Dairo Rosero Ortega y Juan   Pablo Mantilla Chaparro, actúan como apoderados judiciales de Inés Tomasa Valencia Quejada (Expediente T-5.457.363), María Rogelia Calpa De   Chingue y otras (Expediente T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y   otras (Expediente T-5.516.632), respectivamente. Y por otro, las poderdantes son las   presuntas víctimas de la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la   igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al   trabajo.    

19.   También se verifica que en cada caso se anexaron los 106 poderes especiales[62] suscritos por   las accionantes y los mencionados abogados. En esa medida, es claro que tales   circunstancias se enmarcan en una de las reglas fijadas por esta Corte para   acreditar la legitimidad por activa, esto es, cuando la acción de tutela es   promovida por un tercero (apoderado judicial) en representación del titular del   derecho fundamental presuntamente vulnerado. En consecuencia, se constata el   cumplimiento de este requisito de procedibilidad.    

De la legitimación en la causa por pasiva    

20. Sea lo primero poner de presente lo siguiente: (i)   todas las acciones de tutela están dirigidas contra el ICBF y el DPS; (ii) en   cada uno de los trámites de los asuntos   acumulados de la referencia se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-; y (iii) en el trámite de la acción de tutela T-5.513.941 se vinculó a la sociedad Summar Temporales S.A.S.. De esta manera, se   tienen dos entidades públicas como accionadas, otra de esa misma naturaleza pero   en calidad de vinculada, y una persona jurídica de carácter privado como   vinculada.    

21. Aclarado lo anterior, se pasa a constatar cuál o   cuáles de esos entes accionados y vinculados están legitimados por pasiva en el presente asunto de   acumulación. Para ello, se verificará, frente a cada uno de ellos, su aptitud legal de ser efectivamente los   llamados a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales   invocados en esta ocasión. En otras palabras, hay que determinar quién o quiénes   podrían haber tenido la obligación de realizar el   pago de los aportes parafiscales al sistema de seguridad social en pensión, en   razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron las demandantes desde la   fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF   hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan   estado vinculadas a dicho programa. A lo que en efecto se procede.    

23.   La Sala observa que Colpensiones (anteriormente ISS) no tenía a su cargo el   contenido obligacional de haber efectuado el pago de los aportes parafiscales,   pues solo se trata de uno de los fondos de pensiones al que supuestamente se   debieron haber consignado las aludidas contribuciones, si ello hubiese sido del   caso. Por tanto, también se declararán improcedentes las solicitudes de amparo   en lo que respecta a la mencionada entidad.    

24.   En cuanto a la sociedad Summar   Temporales S.A.S., vinculada en el trámite de la acción de tutela T-5.513.941, la Sala tampoco la encuentra con aptitud legal de ser efectivamente la   llamada a responder por el amparo reclamado, por cuanto las certificaciones de   tiempo de servicio laborado como madres comunitarias no dan cuenta de una   relación laboral directa ni indirecta entre las accionantes y esa empresa de   servicios temporales, es más, ni siquiera se mencionó en el escrito de tutela.   Por ende, la Sala dispondrá la improcedencia de la tutela             T-5.513.941, en relación con la referida empresa.    

25.   Frente al ICBF, cabe señalar que el numeral 5 del artículo 1.2.1.1. del Decreto   1084 de 2015 establece que dicho instituto es “un establecimiento público,   con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; creado en   virtud de la Ley 75 de 1968, cuyo objeto es propender y fortalecer la   integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y   garantizarle sus derechos”; lo cual, lo hace sujeto por pasiva tutelar si   con su accionar (positivo o negativo) vulnera o amenaza cualquier derecho   fundamental.    

Ahora bien, por un lado, el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 89 de 1988   señala que:  “(…) Se entiende por Hogares Comunitarios de Bienestar, aquellos que se   constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –   ICBF- a las familias con miras a que en acción mancomunada con sus vecinos y   utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades   básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los   niños de los estratos sociales pobres del país.”    

Y   por otro, el artículo 8 de ese cuerpo normativo dispone que el mismo “rige a   partir de la fecha de su promulgación”, esto es, el 29 de diciembre de 1988.[64]    

De   la lectura de esas normas legales, resulta válido afirmar que: (i) la labor de   madre comunitaria que desempeñaron las accionantes se desarrolló de conformidad   con la implementación del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar que efectuó   el ICBF con base en lo previsto en la Ley 89 de 1988; y (ii) la implementación   legal de dicho programa tuvo lugar el 29 de diciembre de 1988, es decir, a   partir de la entrada en vigencia de la Ley 89 de 1988.    

Estas circunstancias son suficientes para inferir que, dadas las   particularidades verificadas en el presente caso acumulado, el ICBF podría haber   tenido la obligación de realizar el pago de los aportes parafiscales en pensión que   reclaman las accionantes, pero solo respecto de los aportes causados y dejados   de pagar desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con   posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que   con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Por consiguiente,   la Sala encuentra que esa entidad sí cuenta con aptitud legal de ser el posiblemente llamado a   responder por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales   invocados.    

26.   En conclusión, la Sala constata   el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por pasiva, pero   únicamente respecto del ICBF, de conformidad con lo verificado anteriormente.    

De la trascendencia iusfundamental del   asunto    

27. En cuanto a este aspecto, la Sala encuentra que el debate jurídico del presente   asunto acumulado radica en que 106 ciudadanas solicitan, en común, la protección   constitucional frente a la supuesta negativa del ICBF de pagar, durante un lapso   prolongado, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la   labor de madre comunitaria que desempeñaron desde el 29 de diciembre de 1988 o   desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que   con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa.    

28. Es evidente que el proceso tutelar de acumulación   está inmerso en una controversia   iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento sistemático por   parte de una autoridad pública frente a los derechos fundamentales a la   igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al   trabajo de personas que pertenecen a uno de los   sectores más deprimidos económica y socialmente  del país. Lo anterior sin duda alguna amerita un análisis detallado por parte   del juez de tutela en cuanto al contenido, alcance y goce de dichos derechos. Dada esa importancia constitucional,   para la Sala es claro que el proceso objeto de revisión de la referencia también   se ajusta a lo establecido por esta Corporación respecto a la exigencia de   procedencia en cuestión.    

De la inmediatez    

29. Como se dijo anteriormente, en esencia, las   demandantes  reclaman el reconocimiento y   pago de los aportes a pensión en el Sistema General de Seguridad Social a cargo   del ICBF, prestaciones periódicas que no fueron asumidas por dicha entidad   durante un tiempo prolongado, lo cual, según ellas, trunca sus posibilidades de   cumplir todos los requisitos necesarios para adquirir una pensión de vejez a   futuro.    

30. Esta Sala observa que el presente caso se enmarca   sin dificultad alguna en la regla constitucional establecida en el fundamento   jurídico Nº 13 de esta providencia. Bajo tal pauta jurisprudencial, la Sala   considera que por ser un asunto acumulado donde se solicita el   reconocimiento y pago de los aportes a pensión en el Sistema General de   Seguridad Social, dicho reclamo puede efectuarse en cualquier tiempo, debido al   carácter imprescriptible del derecho pensional involucrado (pensión de vejez) y   por tratarse de una presunta afectación actual y continua de los derechos invocados por las 106 madres   comunitarias, especialmente frente al derecho fundamental a la seguridad social.    

31. En vista de lo anterior y al igual que los tres   requisitos analizados en precedencia, la Sala también halla satisfecha la   exigencia de inmediatez.    

De la subsidiaridad    

33. Tal determinación se   debe a que no hay duda que las 106 madres comunitarias son sujetos de especial   protección constitucional, por cuanto se verifica que todas ellas tienen, por lo   menos, tres de las siguientes   cinco condiciones especiales:    

(i)  Encontrarse en una situación   económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el   simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal   vigente. En efecto, desde la fecha de   su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, por sus   servicios prestados como madres comunitarias, las 106 accionantes recibieron el   pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, únicamente a   partir del 1 de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual   legal vigente. Es decir, alrededor de 32 años devengaron un ingreso inferior a   un salario mínimo mensual legal vigente, lo cual claramente constituyó una   afectación a su mínimo vital que se perpetuó por todos esos años.    

(ii)  Ser parte de un segmento situado en   posición de desventaja, como por ejemplo, los sectores más deprimidos económica   y socialmente. No existe dificultad   alguna para demostrar que todas las madres comunitarias tienen esta condición   especial, por cuanto, en los siguientes términos, así lo establece el artículo 2   del Acuerdo 21 de 1996[65]:  “(…) Los Hogares Comunitarios de Bienestar deberán funcionar prioritariamente   en los sectores más deprimidos económica y socialmente y definidos dentro del   SISBEN como estratos 1 y 2 en el área urbana y en sectores rurales concentrados”.    

(iii) Pertenecer a un grupo poblacional tradicionalmente marginado de las   garantías derivadas del derecho fundamental al trabajo. El cumplimiento de este aspecto está íntimamente ligado a la primera   circunstancia constatada anteriormente, puesto que el simple hecho de que todas   las demandantes hayan tenido un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente durante 32 años, aproximadamente, ello evidentemente   las ubica en un grupo de mujeres que histórica y tradicionalmente han sido   marginadas de sus garantías laborales.    

Esta condición especial es quizá la razón principal que sustenta el válido   reclamo iusfundamental que en esta oportunidad solicitan las madres comunitarias   ante el juez de tutela, ya que, sin justificación alguna, su situación de   vulnerabilidad se ha mantenido incólume en el tiempo, toda vez que, al parecer,   el Estado Colombiano no ha adoptado las medidas necesarias para solucionar   efectivamente dicha situación.    

(iv) Hallarse en el estatus   personal de la tercera edad. Como se evidenció en la tabla Nº 2 visible   en las páginas 4 a 6 de la presente sentencia, la mayoría de las accionantes se   hallan en el estatus personal de la tercera edad o adulto mayor, de conformidad   con lo establecido y definido en los artículos 1 y 7 (literal b) de la Ley 1276   de 2009[66],   cuyo contenido es el siguiente:    

“Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección a las   personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles I y II de Sisbén,   a través de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a brindarles   una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida.    

(…)    

Artículo 7°. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las   siguientes definiciones: (…)    

b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con   sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros   vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60   años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y   psicológico así lo determinen; (…).”[67]    

En efecto, según las respectivas cédulas de ciudadanía[68]  obrantes en los expedientes acumulados, de las 106 demandantes en total, 95   cuentan con 60 años de edad o más. Incluso, de las 106 madres comunitarias, 88   de ellas cuentan con 70 años o más.    

Tabla 3. Total accionantes, número de accionantes que   se hallan en el estatus personal de la tercera edad y número de accionantes que   cuentan con 70 años o más    

        

Total accionantes de los expedientes           acumulados                    

Número de accionantes que se hallan en el           estatus personal de la tercera edad (cuentan con 60 años o más)                    

Número de accionantes que cuentan con 70           años de edad o más   

106                    

95                    

88      

(v) Afrontar un mal estado de salud. En cuanto a este punto, con base en lo   consignado en las historias clínicas[69]  que fueron aportadas a los procesos tutelares de acumulación, 25 madres   comunitarias de las 106 en total afrontan un mal estado de salud, por cuanto   padecen diferentes enfermedades de consideración. Entre tales afecciones se   encuentran, a modo de ejemplo, las siguientes: gastritis crónica no atrófica   activa con metaplasia intestinal, fractura por aplastamiento del cuerpo   vertebral T12, carcinoma de seno derecho, artrosis no especificada,   insuficiencia renal crónica terminal, diabetes mellitus insulinodependiente con   aplicaciones múltiples, dependencia de diálisis renal, trastorno de la   refracción, hipertensión esencial e hipercolesterolemia pura.    

34. Para mejor proveer, a continuación, la Sala   ilustrará en el siguiente cuadro las condiciones especiales que, según el   material probatorio contenido en los expedientes de la referencia y lo   verificado en precedencia, tienen cada una de las demandantes:    

Tabla 4. Accionante y condición especial[70]    

        

Expediente T-5.457.363   

Accionante                    

Condición especial   

1                    

Inés Tomasa Valencia Quejada                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

Expediente T-5.513.941   

Accionante                    

Condición especial   

1                    

María Rogelia Calpa De Chingue                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

2                    

María Sara Paz De Lazo                    

3                    

Dolores Bertha Morales Regalado                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

4                    

Marina Cecilia Enríquez González                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

5                    

Luz María Andrade de Andrade                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

6                    

Sofía Gómez De Ortiz                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

7                    

Aura Rosalba Mena Daza                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

8                    

María Orfelina Taquez De La Cruz                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

9                    

Mariana Castro Arellano                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

10                    

Luz Esperanza Urbina De Guancha                    

11                    

Clara Elisa Castillo                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

12                    

Zoila Salazar Lucano                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

13                    

Ana Dolores Realpe De Castro                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

14                    

Rosa Érica Meléndez De Urresti                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

15                    

María Susana Realpe                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

16                    

Olga Inés Manosalva Belalcazar                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

17                    

Socorro Rosero De Hormaza                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

18                    

Isabel María Salazar                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

19                    

Teresa Carmela Enríquez Rodríguez                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

20                    

Laura Elina Estrada Molina                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

21                    

Leticia Betancourt                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

22                    

María Edith Cuero De Rodríguez                    

23                    

Ruth Esperanza Riáscos Eraso                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

24                    

Teresa Isabel Velásquez Leiton                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

25                    

Irma Esperanza Erazo Tulcanas                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

26                    

María Beatriz Narváez De Ruíz                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

27                    

María Dolores Parra De Rivera                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

28                    

Margarita Arteaga Guanga                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

29                    

María Del Socorro Betancourt De Estrada                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

30                    

Elvia Del Valle Rosero                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

31                    

Aura Marina Hernández Pantoja                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

32                    

Érica Nohra Cabezas Hurtado                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

33                    

Tulia Aurora Valencia Hurtado                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

34                    

Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

35                    

Celia Socorro Pantoja Figueroa                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

36                    

María Trinidad Meza López                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

37                    

Maura Barahona                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

38                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

39                    

María Graciela Caez Cuaicuan                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

40                    

Aura Sabina Checa De Melo                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

41                    

Rosa Amelia Espinosa De Mejía                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales, estatus de la tercera edad           y    mal estado de salud   

42                    

Blanca Estrada De López                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales, estatus de la tercera edad           y    mal estado de salud   

43                    

Yolanda Fabiola Mora                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y mal estado de salud   

44                    

Isaura Lasso De Muñoz                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales, estatus de la tercera edad           y    mal estado de salud   

45                    

María Laura Rosales De Armero                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y mal estado de salud   

46                    

María Nidia Córdoba Díaz                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector  deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y mal estado de salud   

47                    

Dolores Bastidas Trujillo                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

Fany Leonor Mora De Castro                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

49                    

Nelly Velásquez López                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

50                    

María Hortensia Gustinez Rosero                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

51                    

Zoila Rosa Meneses De Galeano                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

52                    

Meibol Klinger                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

53                    

Blanca Elvira Calvache Cancimansi                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y avanzada edad   

54                    

Marlene Del Socorro Tutistar                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y mal estado de salud   

55                    

Ruth Del Rosario Jurado Chamorro                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y           mal estado de salud   

56                    

Marleny Orozco Núñez                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y mal estado de salud   

57                    

María Stella Córdoba Meneses                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y mal estado de salud   

Expediente T-5.516.632   

Accionante                    

Condición especial   

1                    

Ana de Jesús Arciniegas Herrera                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

2                    

Luz Marina García De Izquierdo                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

3                    

Bertha Omaira Gutiérrez Millán                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

4                    

Ana Isabel Hernández Molina                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

5                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

6                    

María Inés Nañez De Ramírez                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales, mal estado de           salud y estatus de la tercera edad   

7                    

Aurea Luisa Núñez Arboleda                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y avanzada edad   

8                    

María Paulina Ocampo De Ortiz                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

9                    

Rosa Elvia Ojeda Molano                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

10                    

Cástula Orobio Biojo                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales, estatus de la tercera edad           y    mal estado de salud   

11                    

Elvia María Padilla Quejada                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales, estatus de la tercera edad           y    mal estado de salud   

12                    

Fabiola Ascensión Ramírez Vargas                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

13                    

Berta Tulia Velasco                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales, estatus de la tercera edad           y    mal estado de salud   

14                    

Ana Delia Zapata Castillo                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

15                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales, estatus de la tercera edad           y mal estado de salud   

16                    

Zoila Martínez Escobar                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

17                    

Teófila Hurtado Álvarez                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

18                    

Catalina Hernández                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

19                    

Nolberta García Mejía                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y           mal estado de salud   

20                    

Isabel Domínguez Moreno                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

21                    

Patricia Díaz De Murillo                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

22                    

Elvia María Cuero Ibarguen                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales, estatus de la tercera edad           y    mal estado de salud   

23                    

Corina Cuero Arboleda                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales, estatus de la tercera edad           y    mal estado de salud   

24                    

Antonia Carabalí García                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales, estatus de la tercera edad           y    mal estado de salud   

25                    

Urfa Nelly Borja                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales, estatus de la tercera edad           y    mal estado de salud   

26                    

Aida María Arroyo Caicedo                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y mal estado de salud   

27                    

Concepción Angulo Mosquera                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y mal estado de salud   

28                    

Florencia Angulo Advincula                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

29                    

Adalgisa Betancourt De Aguirre                    

30                    

Mariana Mesa                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y mal estado de salud   

31                    

Aura Nelly Micolta De Valencia                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales, estatus e la tercera edad y mal estado de salud   

32                    

Eustaquia Mina                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

33                    

Martina Mondragón                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

34                    

María Cruz Mondragón Panameño                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

35                    

María Gertrudis Montaño Viafara                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

36                    

Patricia Morales                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y mal estado de salud   

37                    

Leonila Alberta Murillo                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

38                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

39                    

Omaira Paredes De Camacho                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

40                    

Carmen Pretel García                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

41                    

Rosaura Riascos Caicedo                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

42                    

Epifanía Riascos De Hernández                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

43                    

Benilda Rentería Cuero                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales, estatus de la tercera edad           y    mal estado de salud   

44                    

Carmen Rentería De Escobar                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales, estatus de la tercera edad           y    mal estado de salud   

45                    

Hermenegilda Riascos Riascos                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

46                    

Alicia Riascos Sinisterra                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y mal estado de salud   

47                    

Florencia Ruíz Cuero                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales y estatus personal de la tercera edad   

48                    

Ana Margelica Vásquez De Gallego                    

Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido           económica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garantías           laborales, estatus de la tercera edad           y    mal estado de salud      

35. Tal análisis adquiere mayor solidez argumentativa   teniendo en cuenta que, si bien en algunos casos[71]  esta Corporación ha indicado que la jurisdicción ordinaria es la vía para   determinar la naturaleza del vínculo existente entre las madres comunitarias y   el ICBF, lo cierto es que, en otros asuntos, esta Corte también ha abordado el   mérito constitucional de dicho vínculo en punto de vulneración de derechos   fundamentales, por ejemplo, en los fallos T-269 de 1995, SU-224 de 1998[72]  y T-018 de 2016.    

36. En conclusión, dado el cumplimiento de los   requisitos de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por   pasiva (únicamente respecto del ICBF), trascendencia iusfundamental, inmediatez   y subsidiariedad, la Sala encuentra procedentes las tres solicitudes de amparo,   por lo que, de forma conjunta para los casos acumulados, procederá con el   análisis del problema jurídico formulado en el fundamento jurídico Nº 4 de esta   providencia (pág. 21), con los respectivos matices que hasta ahora se han   efectuado:    

¿Vulnera el ICBF   los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad   humana, al mínimo vital y al trabajo de las 106 demandantes,   ante la negativa de pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión,   en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde el 29 de   diciembre de 1988[73]  o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014[74] o hasta la fecha en que   con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa?    

37. Ello implica que esta Sala de Revisión deba verificar la existencia de   contrato de trabajo realidad entre las 106 accionantes y el ICBF, toda vez que el pago de los aportes a pensión es una   obligación inherente a una relación laboral. En esa medida, resulta imperioso   para la Sala evaluar, de manera   previa, lo siguiente:    

¿Existió relación laboral entre el ICBF y las 106   demandantes que desempeñaron la labor de madre comunitaria en el Programa   Hogares Comunitarios de Bienestar, desde   el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan   vinculado al referido programa, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en   que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?    

38. Para resolver este último problema jurídico, la   Sala abordará varios ejes temáticos, a saber: (i) el alcance y contenido de los   derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social en condiciones dignas   y justas; (ii) los elementos esenciales del contrato de   trabajo y la primacía de la realidad sobre las formalidades como uno de los   principios constitucionales más preponderantes en materia laboral; (iii) la   prohibición de discriminación de género en el trabajo como garantía   constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras; (iv) aspecto   generales del Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar implementado por el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar –ICBF; (v) el marco normativo y jurisprudencial de la labor de madre   comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el   ICBF; (vi) mecanismos legales y jurisprudenciales que dan cuenta   del avance progresivo en materia de seguridad social de las personas que   desempeñan la labor de madre o padre comunitario del ICBF; (vii) la   prohibición de invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos   fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva, como una de   las garantías constitucionales que erigen el modelo de Estado Social de Derecho;   y (viii) el alcance del principio de progresividad en el derecho fundamental a   la seguridad social. Con base en lo anterior, se solucionará el caso concreto de forma   conjunta para los asuntos de acumulación.    

5. Alcance y contenido de los derechos fundamentales al   trabajo y a la seguridad social en condiciones dignas y justas    

39. Resulta válido afirmar que el alcance y contenido   de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social en condiciones   dignas y justas se han definido, de manera progresiva, con cada uno de los   pronunciamientos (tutela y constitucionalidad) que esta Corte ha proferido al   interpretar y aplicar sistemáticamente el preámbulo y los artículos 1, 25   (trabajo) y 48 (seguridad social) de la Constitución, tal y como a continuación   se observa.    

Del derecho fundamental al trabajo    

40. El preámbulo de la Carta Política consagra, como   uno de los fines del Pueblo de Colombia, el de asegurar el trabajo a todos sus   integrantes bajo un contexto específico, esto es, dentro de un marco jurídico,   democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social   justo.    

41. Por su parte, el artículo 1 Superior instituye al   trabajo en uno de los cuatro pilares fundantes del Estado Colombiano como un   Estado Social de Derecho, el cual se encuentra organizado en forma de República   unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales,   democrática, participativa y pluralista.    

42. En virtud del contenido de esos apartes   constitucionales, emerge la necesidad de atribuir al trabajo una triple   connotación o identidad: como derecho fundamental, deber y garantía. En efecto,   así lo establece el artículo 25 de la Constitución cuando indica que el   “trabajo es un derecho” (derecho fundamental) “y una obligación social”   (deber) “y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del   Estado” (garantía). Además, dicha disposición normativa señala que el   trabajo, en su dimensión como derecho fundamental, se materializa de manera   efectiva cuando se realiza bajo condiciones dignas y justas.    

43. A propósito del derecho fundamental al trabajo   digno y justo, esta Corporación se ha ocupado de ello en varias oportunidades,   por ejemplo, en las Sentencias T-026 de 2002,   C-107 de 2002, C-019 de 2004,   C-282 de 2007, T-157 de 2014, T-541 de 2014 y T-606 de 2015; de las cuales, se   hará referencia a algunas de ellas, a fin de ilustrar brevemente el alcance y   contenido del derecho en cuestión.    

43.1. En Providencia T-026 de 2002, este Tribunal   precisó los siguientes aspectos que se deben observar para determinar el derecho   al trabajo bajo condiciones dignas y justas: (i) proporcionalidad entre la   remuneración y la cantidad y calidad de trabajo[75]; (ii) pago   completo y oportuno de salarios[76];   (iii) libertad de escoger sistema prestacional, específicamente en cuanto al   régimen de cesantías[77];   (iv) asignación de funciones e implementos de trabajo[78]; (v) no   reducción del salario[79];   (vi) aplicación del principio según el cual, a trabajo igual, salario igual[80];   (vii) ausencia de persecución laboral[81];   y (viii) ofrecimiento de un ambiente adecuado para el desempeño de las tareas[82].    

43.2. Mediante Fallo C-107 de 2002, la Corte expuso que el “derecho al   trabajo comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es   decir, su realización en un entorno sin características humillantes o   degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos   por la Constitución, y además que permita su desarrollo en condiciones   equitativas para el trabajador.”    

43.3. Por su parte, en Sentencia C-282 de 2007, esta   Corporación determinó que el “derecho   a recibir el mismo trato si no existe una razón objetiva y razonable que   justifique lo contrario[83],   no desaparece en el ámbito de las relaciones laborales, especialmente en lo que   se refiere a los ‘principios mínimos fundamentales’ previstos en el artículo 53   de la Constitución Política, cuyo eje central es la garantía de condiciones   dignas y justas de trabajo, con independencia de quien pueda obrar en un   momento dado como empleador o patrono.”    

44.   Con base en lo expuesto, se puede concluir que el trabajo en condiciones dignas   y justas: (i) es un derecho fundamental de todas las personas; (ii) es una   obligación o deber social a cargo del Estado y de todas las personas; (iii) es   una garantía constitucional a favor de todas las trabajadoras y trabajadores, ya   sean públicos o privados e independientemente de la modalidad laboral que   exista; y (iv) en esa medida, ni la ley ni los contratos, convenios o acuerdos   de trabajo “pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos   de los trabajadores”[84].    

Del derecho fundamental a la seguridad   social    

45. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 48   de la Carta Política, la seguridad social puede ser concebida desde dos posturas   diferentes: la que la define como un servicio público de carácter obligatorio y   la que la cataloga como un derecho irrenunciable.    

46. En cuanto a la segunda postura que interesa para el   presente caso acumulado objeto de estudio, este Tribunal ha sido enfático al   afirmar que la seguridad social es aquel derecho de todas las personas que se   concreta en virtud del vínculo establecido con arreglo a la ley[85]. También se   ha dicho que la seguridad social tiene una relación directa con el derecho   fundamental al trabajo, por cuanto ella constituye una garantía a favor de   quienes contraen o han mantenido una relación laboral[86].    

47. De igual manera, esta Corte ha indicado que el   derecho fundamental a la seguridad social ampara a las personas que se   encuentran en imposibilidad física o mental para obtener los medios de   subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de contingencias como   la vejez, el desempleo, la enfermedad, la incapacidad laboral y/o la muerte[87].    

48.   Finalmente, esta Corporación ha aclarado que, si bien el derecho a la seguridad   social tiene un carácter prestacional o económico, ello no da lugar para   excluirlo de su reconocimiento como fundamental, ya que todo derecho que esté   consagrado en la Constitución, sin distinción alguna, ostenta esa calidad[88].    

6. Los elementos esenciales del contrato de trabajo y   la primacía de la realidad sobre las formalidades como uno de los principios   constitucionales más preponderantes en materia laboral    

49. En este acápite, la Sala iniciará por abordar los   aspectos generales del contrato de trabajo y los elementos esenciales que lo   integran. Posteriormente, se hará un breve compendio de las normas   constitucionales y legales, así como de la jurisprudencia relacionada con la   primacía de la realidad sobre las formalidades como uno de los principios   constitucionales más relevantes en materia laboral.    

De los elementos esenciales del contrato de   trabajo    

50. El contrato de trabajo está definido en el artículo   22 del Código Sustantivo del Trabajo, en los siguientes términos: “Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona   natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o   jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y   mediante remuneración”.    

51. Por su parte, el artículo 23 de ese mismo cuerpo   normativo señala que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran   tres elementos esenciales, a saber: (i) la actividad personal del trabajador;   (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del   empleador; y (iii) un salario como retribución del servicio.    

52. En cuanto a la actividad personal del trabajador,   básicamente se debe entender por aquella labor que realiza el trabajador por sí   mismo.    

53. Frente a la continuada subordinación o dependencia   del trabajador respecto del empleador, el legislador[89] precisó los   siguientes aspectos a tener en cuenta: (i) el empleador está facultado para   exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto   al modo, tiempo o cantidad de trabajo; (ii) de igual forma, el empleador se   encuentra habilitado para imponer reglamentos al trabajador; (iii) este elemento   esencial debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato; y (iv) todo lo   anterior, sin afectar el honor, la dignidad y los derechos mínimos del   trabajador, de conformidad con los instrumentos internacionales que sobre   derechos humanos relativos a la materia obliguen al Estado Colombiano.    

Adicionalmente, la Corte ha advertido que si bien en virtud de la subordinación el empleador asume la   potestad de dar órdenes, dicha facultad no es absoluta en ningún caso, por   cuanto existen límites constitucionales y legales que garantizan que la   prestación de la actividad personal del trabajador debe realizarse bajo   condiciones dignas y justas[91].    

54. Y respecto al presupuesto de un salario como   retribución del servicio, ello simplemente alude al reconocimiento o pago de una   suma de dinero a cargo del empleador y a favor del trabajador, en razón al   servicio prestado por este último.    

55. En conclusión, es claro que para que exista   contrato de trabajo se requiere que se encuentren reunidos sus tres elementos   esenciales: (i) la prestación personal del servicio; (ii) la continuada   subordinación o dependencia; y (iii) el salario.    

De la primacía de la realidad sobre las   formalidades como principio constitucional preponderante en materia laboral    

56. La primacía de la realidad sobre las formalidades   es sin lugar a dudas uno de los principios constitucionales más preponderantes   en materia laboral, ya que su aplicación constituye una garantía en la   protección efectiva de los derechos laborales de las mujeres, cuando tales   derechos han sido desconocidos por empleadores (ya sea del sector público o   privado) que utilizan estrategias jurídicas encaminadas a ocultar o simular el   contrato de trabajo real, a fin de evadir las verdaderas obligaciones que   deberían asumir frente a las trabajadoras. Este principio está expresamente   consagrado en el ordenamiento jurídico y, como es debido, la Corte lo ha   adoptado en cumplimiento de los mandatos constitucionales (Art. 241 Superior).    

57. El artículo 53 de la Carta Política enlista los siguientes principios mínimos   fundamentales que deben ser observados en el campo laboral: (i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; (ii)   remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de   trabajo; (iii) estabilidad en el empleo; (iv) irrenunciabilidad a los beneficios   mínimos establecidos en normas laborales; (v) facultades para transigir y   conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (vi) situación más favorable   al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes   formales de derecho; (vii)  primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de   las relaciones laborales; (viii) garantía a la seguridad social, la   capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; y (ix) protección   especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.    

58. En consonancia con esa norma Superior, el aparte   final del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo determina el alcance del   principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, al   señalar que, una vez verificados los elementos esenciales de prestación personal   del servicio, continuada subordinación o dependencia y salario, se entiende que   existe contrato de trabajo y que éste no deja de serlo por razón del nombre o   denominación que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le   agreguen.    

59. De la   aplicación armónica de esas disposiciones constitucional y legal, esta   Corporación ha indicado que “la primacía de la realidad sobre   las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, la jurisprudencia ha   sido sólida en señalar que es un principio constitucional imperante en materia   laboral y expresamente reconocido por el artículo 53 de la Carta Política, en   dicho sentido, no importa la denominación que se le de (sic) a la relación laboral, pues, siempre que se   evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dará lugar a que se   configure un verdadero contrato realidad”[92].    

60. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha precisado   que se denomina contrato realidad aquél que, si bien se le ha otorgado una   determinada apariencia, por sus contenidos materiales realmente proyecta una   verdadera relación laboral, es decir, es el resultado de lo primado de la   sustancia sobre la forma[93].    

61. En términos más ilustrativos, la Corte ha explicado   que el principio en comentario “permite determinar la situación real en que se encuentra el   trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos y las situaciones   objetivas surgidas entre estos. Debido a esto es posible afirmar la existencia   de un contrato de trabajo y desvirtuar las formas jurídicas mediante las cuales   se pretende encubrir, tal como ocurre con los contratos civiles o comerciales o   aún con los contratos de prestación de servicios”[94].    

62. Siguiendo esa misma postura, esta Corporación ha   sostenido que “cuando   se advierte la presencia de los tres elementos que caracterizan una relación de   trabajo, es irrelevante bajo qué otras calificaciones las partes acordaron el   cumplimiento de una labor o la prestación de un servicio, lo cierto es que en   ese caso la relación es laboral de acuerdo con la realidad, en tanto que supera   ampliamente las formalidades establecidas por los sujetos que intervienen en   ella”[95].    

63.   La primacía de la realidad sobre las formas también es aplicable a aquellas   relaciones de trabajo de naturaleza pública. En efecto, este Tribunal ha   señalado que el “principio que se analiza, puede igualmente alegarse contra   el Estado, si éste resulta asumiendo materialmente la posición de parte dentro   de una particular relación de trabajo. La prestación laboral es intrínsecamente   la misma así se satisfaga frente a un sujeto privado o ya se realice frente al   Estado. En un Estado social de derecho, fundado en el trabajo (CP art. 1), mal   puede el Estado prevalerse de su condición o de sus normas legales para   escamotear los derechos laborales de quienes le entregan su trabajo.”[96]    

64. De lo expuesto, es válido extraer las siguientes   premisas en cuanto a la primacía de la realidad sobre las formalidades en   materia laboral:    

(i) Es un principio constitucional de carácter   fundamental, es decir, su observancia y aplicación son imperativas e   imprescindibles.    

(ii) Con su implementación se pretende determinar la   existencia del contrato de trabajo, para lo cual, es necesario verificar cada   uno de los elementos esenciales que lo integran (prestación personal del   servicio, continuada subordinación o dependencia y salario), sin importar el   nombre o denominación que se le dé al contrato o las otras condiciones o   modalidades que se le agreguen.    

(iii) Para ello, es necesario verificar la situación real en que se encuentra el   trabajador respecto del empleador, la realidad de los hechos y las situaciones   objetivas surgidas entre estos.    

(iv) Se denomina contrato realidad aquél que, si bien   se le ha otorgado una determinada apariencia, por sus contenidos materiales   realmente proyecta una verdadera relación laboral, es decir, es el resultado de   lo primado de la sustancia sobre la forma.    

(v) Este principio no solo se predica de los contratos de trabajo de naturaleza privada,   sino también de los de carácter público en los que haga parte, de manera directa   o indirecta, cualquier institución estatal.    

(vi) Con la aplicación de este principio se busca   desvirtuar las formas jurídicas mediante las cuales se pretende ocultar o   encubrir un verdadero contrato de trabajo, tal como ocurre con los contratos   civiles, comerciales y de prestación de servicios, entre otros.    

(vii) Su fin esencial es proteger al trabajador que por   la simple circunstancia de encontrarse en una posición desventajosa frente al   empleador (ya sea del sector público o privado), éste último puede sacar   provecho de tal situación y así desconocer todos los derechos y garantías   laborales inherentes al contrato de trabajo.    

7. La prohibición de discriminación de género en el   trabajo como garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres   trabajadoras    

65. Históricamente han existido grupos poblacionales   que de manera continua y sistemática han sido víctimas de manifestaciones o   tratos discriminatorios. Uno de ellos es sin lugar a dudas el género femenino,   el cual ha sido objeto de tratos diferenciados que se han materializado en   múltiples escenarios, como por ejemplo, en el campo laboral.    

66. Debido a ello, se han establecido instrumentos   internacionales, normas constitucionales y legales, así como pautas   jurisprudenciales con los cuales se ha adoptado y construido la garantía de   prohibición de discriminación de género en el trabajo, a fin de afrontar dicha   situación, proteger a la mujer y erradicar cualquier forma de discriminación que   se manifieste contra ella en el entorno laboral. A continuación, se hará alusión   a algunas de esas disposiciones y parámetros con el propósito de ilustrar el   alcance de la garantía constitucional de prohibición de discriminación de género   en el trabajo.    

67. El numeral segundo del artículo 2 del Pacto   Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[97] establece que   los Estados Partes de dicho Pacto “se comprometen a garantizar el ejercicio   de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos   de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra   índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier   otra condición social.” (Negrilla fuera del texto original).    

Bajo esos términos, el Estado Colombiano se comprometió   con lo previsto en el artículo 7 de ese mismo instrumento internacional, esto   es, a reconocer a toda persona el derecho   al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias,   para lo cual, se debe garantizar lo siguiente:    

“a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores: i) Un   salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de   ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de   trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;   ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a   las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el   trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su   trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones   que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute   del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las   variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.”    

68.   En refuerzo de lo anterior, se produjo la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de   Discriminación Contra la Mujer[98],   la cual, en su artículo 1, establece el   alcance de la expresión “discriminación contra la mujer” como aquella que   comprende “toda distinción, exclusión a restricción basada en el sexo que   tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o   ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de   la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades   fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en   cualquier otra esfera.”    

A su turno, el artículo 2 de la mencionada Convención   estatuye que los “Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer   en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin   dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer   y, con tal objeto, se comprometen a:    

De manera específica en el campo laboral, el numeral   primero del artículo 11 del instrumento internacional en cuestión dispone que   los Estados Partes deben adoptar “todas   las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la   esfera del empleo” (negrilla fuera del texto original), con la finalidad   de garantizar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos   derechos, especialmente los siguientes:    

“a) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; b) El   derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de   los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo; c) El derecho a   elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en   el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el   derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el   aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico; d)   El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de   trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con   respecto a la evaluación de la calidad del trabajo; e) El derecho a la   seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo,   enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el   derecho a vacaciones pagadas; f) El derecho a la protección de la salud y a la   seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función   de reproducción.” (Negrilla fuera del   texto original).    

69.   En el ordenamiento jurídico nacional, la garantía constitucional de prohibición de discriminación de género en   el trabajo emerge de la interpretación y aplicación sistemática del preámbulo y   los artículos 13, 25, 43 y 53 de la Carta Superior, tal y como se observa a   continuación.    

69.1. El preámbulo estatuye como una de las finalidades   del Pueblo Colombiano la de asegurar a todos sus integrantes los derechos a la   vida, al trabajo, a la igualdad  y a la justicia.    

69.2. A fin de cumplir con ese   fin supremo, en los artículos 13 y 25 de ese mismo cuerpo normativo se otorgó el   carácter de fundamental a los derechos de igualdad y trabajo, respectivamente.    

El artículo 13 Superior, además de determinar el   alcance del derecho a la igualdad, también estatuye la garantía de prohibición   de discriminación en todas sus formas, especialmente por razones de género. Para   ello, la norma constitucional impone al Estado los siguientes deberes: (i)  promover las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva; (ii) adoptar medidas en favor de grupos   discriminados o marginados como al que pertenecen las madres comunitarias del   ICBF; (iii) proteger de forma especial a las personas que por su condición   económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta, por ejemplo, aquellas que devengan un salario inferior a 1 smmlv,   como es el caso de las madres comunitarias desde el 29 de diciembre de 1988 o   desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que   con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa; y (iv) sancionar los   abusos o maltratos que contra esas personas se cometan.    

El artículo 25 establece el derecho al trabajo que, sin   excepción alguna, se debe materializar bajo contenidos igualitarios. En estos   términos reza dicha disposición normativa: “El trabajo es un derecho y una obligación social y   goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda   persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.” (Negrilla fuera del texto original).    

69.3. Posteriormente, están los artículos 43 y 53   constitucionales, los cuales especifican, refuerzan y consolidan la garantía de   prohibición de discriminación de género en el trabajo.    

El primero de ellos replica la igualdad de derechos   (como el trabajo) y oportunidades (por ejemplo, oportunidad de conseguir un   empleo digno y justo) entre mujeres y hombres, y prohíbe cualquier acto o trato   discriminatorio contra la mujer, entre ellos, aquellos que se manifiesten en el   ámbito laboral. De igual forma, otorga a la mujer un fuero de especial   protección y asistencia a cargo del Estado.    

El segundo precepto Superior enlista unos principios   mínimos fundamentales de obligatorio cumplimiento en materia laboral, de los   cuales se destacan: “Igualdad   de oportunidades para los   trabajadores” y “protección   especial a la mujer, a la maternidad (…)”. (Negrilla fuera del texto   original).    

70.   La Corte Constitucional, en varias oportunidades, ha aplicado la garantía de   prohibición de discriminación de género en el trabajo tanto en asuntos de   constitucionalidad como de tutela, con la finalidad de proteger a la mujer   trabajadora que ha sido afectada en razón de tratos diferenciados por parte de   particulares y del Estado. A continuación, se abordaran algunos de esos   pronunciamientos.    

71.   En Sentencia C-410 de 1994, esta Corporación identificó algunos elementos de   juicio que determinan cuándo se configuran discriminaciones basadas en el sexo,   a saber: (i) la realización de labores productivas secundarias y mal   remuneradas; (ii) el monopolio del trabajo doméstico, asumido con exclusividad y   sin el apoyo necesario; (iii) el desconocimiento de las labores del ama de casa;   (iv) la ausencia de tiempo libre, junto a una jornada laboral extensa; y (v) el   impacto negativo de esos factores sobre la salud física y mental de la mujer[99].    

72. Mediante Providencia T-026 de 1996, este Tribunal   indicó que, “tradicionalmente, el desempeño de ciertos trabajos o la   pertenencia a varios sectores profesionales se ha hecho depender del sexo de las   personas. A las mujeres, por ejemplo, se les suele impedir el desempeño de los   denominados trabajos arduos, ligados con la fuerza física o la capacidad de   resistencia, empero, un examen detenido de la cuestión lleva a concluir que   no es válido apoyar una exclusión semejante en una especie de presunción de   ineptitud fincada en diferencias sexuales, y que el análisis basado en   presuntos rasgos característicos de todo el colectivo laboral femenino debe   ceder en favor de una apreciación concreta e individual de la idoneidad de cada   trabajador, con independencia de su sexo.” (Negrilla fuera del texto   original).    

73.   Por Fallo C-622 de 1997, la   Corte declaró inexequible una disposición del Código Sustantivo del Trabajo que   prohibía a las mujeres desempeñar trabajos nocturnos. Para tal efecto, expuso   que “[l]ejos de considerarse una norma protectora, el precepto acusado   tiene un carácter paternalista y conduce a prohibir que las mujeres, puedan   laborar durante la noche, en las empresas industriales, lo cual constituye   una abierta discriminación contra ella, que debe ser abolida, pues aparte de   tener plena capacidad para el trabajo en condiciones dignas y justas, debe   garantizárseles en igualdad de condiciones con los hombres, el ejercicio de los   mismos derechos y oportunidades que se requieran, para que ellas, dentro de la   protección requerida, puedan trabajar en la jornada nocturna”[100].   (Negrilla fuera del texto original).    

74. Debido a la   similitud con el asunto acumulado de la referencia que se revisa, resulta muy   importante la Sentencia T-628 de 2012, en la cual, esta Corporación estudió el   caso de una madre comunitaria, portadora del VIH, que solicitó la protección de   sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la   seguridad social, al debido proceso y a la intimidad, ante su desvinculación del   Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF.    

En   esa ocasión, se constataron dos tratos discriminatorios en contra de la   demandante y, en general, frente a todas las madres comunitarias: (i) por la   insuficiente retribución económica recibida, toda vez que se evidenció que la   accionante devengaba un salario inferior al salario mínimo mensual legal   vigente, a pesar de que la jornada máxima de trabajo era de 8 horas diarias; y   (ii) por la falta de acceso al sistema de seguridad social, especialmente en   materia de pensión de vejez.    

75. En Providencia T-601 de 2013, este Tribunal amparó   los derechos al trabajo e igualdad de una trabajadora de la rama judicial, por   cuanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dejó sin   efectos una medida laboral que ordenaba la   disminución del reparto de expedientes en favor de la accionante, pese a que   ésta se encontraba en condición de discapacidad   por pérdida de la visión en sus ojos.    

Esa vez, se indicó que la “condición de discapacidad   y de género, tienen una doble connotación en términos de discriminación, lo cual   también debe considerarse al momento de elegir las medidas a adoptar para   proteger no sólo el buen funcionamiento de la administración de justicia sino   los derechos y libertades de la accionante”.    

76. A manera de conclusión, es claro entonces que la   garantía constitucional de prohibición de discriminación de género en el trabajo se   funda tanto en mecanismos   internacionales, disposiciones   constitucionales, así como en parámetros jurisprudenciales. El objetivo de dicha   garantía es eliminar todo acto   o manifestación de discriminación en contra de la mujer por razones de sexo, al igual que proteger los derechos laborales de las   mujeres trabajadoras, especialmente de aquellas que bien sea estén en una   situación económica precaria, pertenezcan a un sector deprimido económica y socialmente, hagan parte de un   grupo tradicionalmente marginado, tengan   el estatus de la tercera edad y/o afronten un mal estado de salud, como es el caso de las 106 madres comunitarias que en esta oportunidad   reclaman el amparo de sus derechos fundamentales.    

8. Aspectos generales del Programa Hogares Comunitarios   de Bienestar implementado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   -ICBF    

77. Con el propósito de poner en contexto la protección   iusfundamental que se solicita en el asunto acumulado de la referencia y conocer   sobre el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar (en delante HCB), la Sala   considera necesario abordar algunos aspectos generales de dicho programa:   origen, definición y objetivos generales y específicos. Para tal cometido, la   Sala seguirá muy de cerca lo contenido en uno de los documentos allegados por el   ICBF en sede de revisión, esto es, los lineamientos generales sobre la   organización y desarrollo de hogares comunitarios de bienestar[101].    

Origen    

78. “El ICBF ha desarrollado diferentes modelos de atención   al niño menor de 7 años, buscando alternativas y metodologías de trabajo para   vincular a la familia y la comunidad al proceso de atención con el fin de lograr   un mayor impacto familiar y social.    

Así, a partir de 1972 se creó en todo el país 100   Centros Comunitarios para la Infancia, CCI, para dar atención a las necesidades   del niño menor de siete años, mediante servicios educativos preventivos y   promocionales con participación de la comunidad. Esta experiencia le dio crédito   necesario para administrar la Ley 27 del 20 de diciembre de 1974 que determinó   la atención al preescolar a través de la creación de los Centros de Atención al   Preescolar, CAIP, —hoy llamados Hogares Infantiles— financiados con el 2% del   valor de las nóminas mensuales de entidades públicas y privadas.    

En 1977, dado que el programa no respondía a las   necesidades reales de la población y ante la presión de los sectores   empresariales y de algunos organismos internacionales, se empezó a cuestionar   por sus costos el modelo CAIP, porque la atención institucional al niño,   separándolo de su propio contexto familiar y social, excluía a los padres de su   compromiso y responsabilidad en el proceso de atención y reducía la posibilidad   de aprovechar su propio ambiente como recurso pedagógico y por la muy escasa   cobertura, frente a la población objetivo.    

En ese mismo año, con apoyo de UNICEF se organizó el   proyecto ‘Unidad de Estudio y Análisis de Nuevas Modalidades de Atención al   Niño’, con el objetivo de sistematizar las experiencias existentes en el país en   el cuidado y educación de los niños pequeños con participación de la comunidad,   como los encontramos en Buenaventura (Hogares Populares) y Cartagena (Hogares   Familiares). Como resultado del estudio, se organizó una modalidad de atención   al niño con participación de los padres de familia, denominada Casas Vecinales[102].    

En agosto de 1979, mediante la Resolución 1822, se   estableció que padres y vecinos debían asumir la administración de los Hogares   Infantiles y se les reconocía su papel educativo.    

En los Hogares Infantiles en donde fue adecuadamente   entendida dicha resolución, la presencia de los padres cambió su dinámica:   ingresaron al Centro Preescolar sus costumbres, valores y formas de ver al niño.    

En 1981, con el apoyo de UNICEF se ampliaron   experiencias de atención al niño menor de 7 años con participación de la familia   y la comunidad en Santander (Bucaramanga) y Cauca (Guapi, Naranjo y Coteje).    

El impacto de todas estas experiencias, planteó un   cambio de políticas y concepción en la atención del preescolar, lo cual permitió   una amplia divulgación y expansión en todo el país para la organización y   consolidación de modalidades no convencionales de atención, en las que se   procura el mejoramiento de las condiciones reales de vida de los niños a través   de la participación activa y constante de la familia y la comunidad, con el   apoyo técnico y financiero del ICBF. Las modalidades y jornadas de atención se   adecuaron a las diversas condiciones del clima, a los hábitos de crianza y   alimentarios, a la disponibilidad de alimentos de cada región y a las   necesidades del niño.    

Sin embargo, las coberturas nacionales logradas con los   modelos tradicionales y los incrementos obtenidos con modalidades no   convencionales no daban respuesta total a la magnitud del problema, ni cubrían   los grupos que requerían prioritariamente estos programas, pues de los 4.819.974   que según el censo nacional de población de 1985, eran menores de 7 años, el   ICBF con sus programas de atención integral sólo cubría el 7%.    

Determinada la población objetivo (preescolares en alto   riesgo de abandono o desnutrición) en una magnitud de 2.009.928 niños, se vio la   necesidad de desarrollar estrategias que permitieran ampliar coberturas   reforzando la participación de las familias y la comunidad, en el mejoramiento   de condiciones de vida para el armónico crecimiento y desarrollo de los niños de   los sectores más pobres de nuestra sociedad.    

El Consejo Nacional de Política Económica y Social,   CONPES, aprobó en diciembre de 1986, el Plan de Lucha contra la Pobreza Absoluta   y para la Generación de Empleo, y definió como uno de los programas específicos   el de ‘Bienestar y Seguridad Social del Hogar’, donde se inscribe el Proyecto de   Hogares Comunitarios de Bienestar para atender a la población infantil más pobre   de los sectores sociales carentes de servicios básicos en zonas urbanas y   núcleos rurales.    

Para asegurar la continuidad del programa fue   sancionada la Ley 89 de 1988, mediante la cual se incrementó en un 1% el   presupuesto de ingresos del ICBF proveniente de las nóminas mensuales públicas,   oficiales y privadas, con destinación exclusiva para los Hogares Comunitarios de   Bienestar. Anexo l[103].”[104]    

Definición    

79.   El Programa Hogares Comunitarios de Bienestar “es un conjunto de acciones del   Estado y de la comunidad, encaminado a propiciar el desarrollo psico-social,   moral y físico de los niños menores de 7 años pertenecientes a los sectores de   extrema pobreza, mediante el estímulo y apoyo a su proceso de socialización y el   mejoramiento de la nutrición y de las condiciones de vida. Está dirigido a   fortalecer la responsabilidad de los padres, en la formación y cuidado de sus   hijos, con su trabajo solidario y el de la comunidad en general.”[105]    

Objetivos generales    

80. Básicamente, el referido programa tiene dos   objetivos generales, a saber: (i) propiciar el mejoramiento de las condiciones de vida de las familias; y   (ii) propiciar el desarrollo armónico de los niños menores de siete años, en los   sectores de extrema pobreza[106].    

Objetivos específicos[107]    

81. Sus objetivos específicos son cinco y se relacionan   a continuación:    

(i) “Propiciar el desarrollo de los niños menores de   siete años, mediante acciones con ellos mismos, con la familia y con la   comunidad, recuperando como medio educativo por excelencia, el familiar y el   comunitario.”    

(ii) “Fortalecer la unidad familiar a través de los   procesos educativos inherentes a las acciones con los niños, padres de familia y   pobladores en general.”    

(iv) “Contribuir al mejoramiento del estado de salud   de los menores de siete años, mediante la vinculación a los programas del   Sistema Nacional de Salud, del Ministerio de Salud y de las entidades que   realizan acciones de saneamiento ambiental.”    

(v) “Mejorar las condiciones de la vivienda de las   familias vinculadas al proyecto mediante la coordinación interinstitucional y la   participación comunitaria.”    

9. Marco normativo y jurisprudencial de la labor de   madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado   por el ICBF    

82. En este punto, la Sala iniciará por hacer   referencia al marco normativo de la labor de madre comunitaria del ICBF.   Posteriormente, se abordará la jurisprudencia constitucional relacionada con esa   labor.    

Marco normativo de la labor de madre comunitaria del   ICBF    

83. A fin de construir el marco normativo de la labor   de madre comunitaria del ICBF, resulta adecuado desarrollar, por separado, los   siguientes ejes temáticos: (i) la normatividad legal; (ii) las directrices   específicas que la regulan; y (iii) el alcance de las consecuencias jurídicas   que podrían surgir por el incumplimiento del marco normativo.    

Normatividad legal    

84. Como se reiteró en el fundamento jurídico Nº 78 de   esta sentencia (pág. 57), en diciembre de 1986, el Consejo Nacional de Política Económica y Social   (CONPES) aprobó el Plan de Lucha contra la Pobreza Absoluta y para la Generación   de Empleo, y definió como uno de los programas específicos el de Bienestar y   Seguridad Social del Hogar, donde se inscribió el Proyecto de Hogares   Comunitarios de Bienestar (en adelante HCB) para atender a la población infantil   más pobre de los sectores sociales urbanos y rurales del país.    

85. Dos años después, se expidió la Ley 89 de 1988[108],   mediante la cual se incrementó el presupuesto de ingresos del ICBF, con   destinación exclusiva para la   continuidad, desarrollo y cobertura de los HCB. El parágrafo 2 del artículo 1 de ese cuerpo   normativo define a los HCB como   “aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar – ICBF- a las familias con miras a que en acción mancomunada   con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las   necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y   social de los niños de los estratos sociales pobres del país.”    

86. Luego, se sancionó el Decreto 1340 de 1995[109],   cuyo artículo 1 precisa que los HCB se componen, principalmente, por las becas   que asigna el ICBF, las cuales son pagadas a las personas que desempeñan la   labor madre comunitaria, como retribución al servicio prestado. Así reza dicha   norma legal: “Los Hogares Comunitarios de Bienestar a que se refiere el   parágrafo 2o del artículo 1o de la Ley 89 de 1988, se constituyen mediante   las becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y   los recursos locales, para que las familias, en acción mancomunada, atiendan las   necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y   social de los niños de estratos sociales pobres del país.” (Negrilla fuera   del texto original).    

86.1. El artículo 2 de ese decreto claramente señala   que, a través de su Junta Directiva, el ICBF establece los criterios, parámetros   y procedimientos técnicos y administrativos de la organización y funcionamiento   de los HCB, a fin de cumplir con la obligación impuesta al Estado, la familia y   la sociedad de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico   e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La ejecución del programa está   cargo del ICBF, mediante la coordinación de sus Entidades Territoriales, otras   entidades públicas y privadas y organizaciones no gubernamentales.    

El parágrafo único del citado artículo establece que la   organización y funcionamiento de los HCB son determinados por la Junta Directiva   del ICBF[110],   lo cual indica que el ICBF es la única entidad estatal que impone las   directrices o lineamientos específicos en lo que respecta a la organización y   funcionamiento de los HCB y la labor de madre comunitaria. En otras palabras, la   referida entidad es, en principio y en últimas, la que determina quiénes hacen   parte y ejecutan el mencionado programa, al igual que cómo, cuándo y dónde se   desarrolla el mismo.    

86.2. A su turno, el artículo 4 del decreto en mención   indica que el vínculo que existe entre el ICBF y las personas que integran el   programa de HCB, por ejemplo las madres comunitarias, no implica relación   laboral, por cuanto se trata de un trabajo solidario que se constituye mediante   la contribución voluntaria de la sociedad y la familia para asistir y proteger a   los niños.    

87. La anterior normatividad legal que regula las   vinculación de las madres comunitarias ha sido evaluada por el Comité del Pacto   de Derechos Económicos Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones   Unidas (en adelante Comité PIDESC). En las sesiones 32, 33 y 35 realizadas los   días 21 y 22 de noviembre de 1995, el Comité PIDESC expuso varios motivos de   preocupación, entre los cuales, se destaca: “la existencia de un gran número de niños abandonados, o niños de la   calle, privados de todos sus derechos (ambiente familiar, educación, sanidad,   vivienda,…). Preocupa al Comité el hecho de que el ‘Programa de madres   comunitarias’ destinado a ayudar a los niños no cuente con fondos suficientes,   habida cuenta de la importante labor social que llevan a cabo esas mujeres sin   la formación adecuada y en malas condiciones de trabajo.”[111]    

Al respecto, dicho Comité recomendó al Estado   Colombiano que debía “mejorar la   formación de las ‘madres comunitarias’ y regularizar su situación laboral,   tratándolas a todos los fines como trabajadores empleados por una tercera   persona”[112].    

88. Adicionalmente, en las sesiones 61 y 62 celebradas el 14 de noviembre de 2001, el Comité   en cuestión examinó el cuarto informe periódico de Colombia sobre la aplicación   del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.    

Esta vez, como algunos de los principales motivos de preocupación, expresó:   “el hecho de que el Estado Parte no haya facilitado informaciones suficientes   sobre las medidas concretas que ha adoptado para tener en cuenta y aplicar las   recomendaciones contenidas en las observaciones finales aprobadas por el Comité   en 1995 en relación con el tercer informe periódico de Colombia y, en   particular, sobre (…), la situación de las ‘madres comunitarias’…”; y “la   reducción del presupuesto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para   las ‘madres comunitarias’, que se ocupan de casi 1,3 millones de niños. Deplora   que las madres comunitarias sigan sin ser reconocidas como trabajadoras ni   perciban el salario mínimo legal.”[113]    

89.   Ante tal situación, el Comité   PIDESC  reiteró su recomendación de 1995:   “regularizar la condición laboral de las madres comunitarias y considerarlas   como trabajadoras para que tengan derecho a percibir el salario mínimo”[114].    

90. Como resultado de esas recomendaciones   internacionales y el arduo reclamo de las madres comunitarias para obtener el   reconocimiento de sus derechos laborales que presuntamente han sido desconocidos   de manera sistemática, se expidió la Ley 1607 de 2012[115],   cuyo artículo 36 dispone que: “Durante   el transcurso del año 2013, se otorgará a las Madres Comunitarias y Sustitutas   una beca equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. De manera   progresiva durante los años 2013, se diseñarán y adoptarán diferentes   modalidades de vinculación, en procura de garantizar a todas las madres   comunitarias el salario mínimo legal mensual vigente, sin que lo anterior   implique otorgarles la calidad de funcionarias públicas.    

La segunda etapa para el reconocimiento del salario mínimo para las madres   comunitarias se hará a partir de la vigencia 2014. Durante ese año, todas las   Madres Comunitarias estarán formalizadas laboralmente y devengarán un   salario mínimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicación al   Programa. Las madres sustitutas recibirán una bonificación equivalente al   salario mínimo del 2014, proporcional al número de días activos y nivel de   ocupación del hogar sustituto durante el mes.” (Negrilla fuera del texto original).    

91. La disposición legal anteriormente citada fue   reglamentada parcialmente por el Decreto 289 de 2014[116], cuyo   articulado desarrolló, entre otros, los siguientes aspectos en relación con la   vinculación de las madres comunitarias:    

(i) “El presente decreto reglamenta la   vinculación laboral de las Madres Comunitarias con las entidades   administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.” (Art.   1).    

(ii) “Las Madres Comunitarias serán vinculadas   laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades   administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán   con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de   Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el   Sistema de Protección Social.” (Art. 2).    

(iii) “Podrán ser empleadores de las madres   comunitarias, las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios   de Bienestar que hayan sido constituidas legalmente, con capacidad contractual,   personería jurídica y que cumplan los lineamientos establecidos por el ICBF.”   (Art. 4).    

(iv) “El ICBF inspeccionará, vigilará y   supervisará la gestión de las entidades administradoras del Programa de   Hogares Comunitarios de Bienestar en sus diferentes formas de atención, con   el fin de que se garantice la calidad en la prestación del servicio y el   respeto por los derechos de los niños beneficiarios del programa, atendiendo la   naturaleza especial y esencial del servicio público de Bienestar Familiar.”   (Art. 7) (Negrillas fuera del texto original).    

92. Como se observa, si bien la labor de madre   comunitaria del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, desde sus   inicios, fue concebida como una actividad que supuestamente no implicaba una   relación laboral, lo cierto es que solo a partir del año 2012 se desechó tal   postura e inició el reconocimiento y adopción gradual de su verdadera   naturaleza, lo cual se materializó con la expedición del Decreto 289 de 2014,   mediante la suscripción de contratos de trabajo para que las madres comunitarias   tengan todas las garantías y derechos consagrados en el Código Sustantivo de   Trabajo.    

93. Sin embargo, y pese a que la labor de madre   comunitaria se ha desempeñado bajo las mismas condiciones de modo, tiempo y   lugar, es claro que, desde el 29 de   diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado   al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o   hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido   programa, las madres   comunitarias no contaron con las garantías y derechos laborales que a la fecha   gozan, razón por la cual, en esta ocasión, 106 ciudadanas que realizaron dicha   labor en el transcurso de ese lapso solicitan el amparo de sus derechos   fundamentales  a la igualdad, a la seguridad social, a la   dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo.    

Directrices específicas que regulan la labor   de madre comunitaria    

94. En virtud de lo previsto en la normatividad legal   que desarrolla el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, el ICBF ha dictado   directrices o lineamientos específicos con los que ha establecido criterios,   parámetros y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y   funcionamiento de los HCB, así como para el adecuado desempeño de la labor madre   comunitaria. Para mejor proveer, a continuación, se ilustrarán en un cuadro   tales lineamientos, de los cuales, se abordarán algunos a fin de determinar de   forma precisa la regulación de la labor de madre comunitaria.    

Tabla 5. Documento que contiene o aprueba el   lineamiento y descripción[117]    

        

Documento

              

  

Descripción   

Acuerdo 21 de 1989

                  

“Por el cual se dictan procedimientos para el desarrollo del programa           hogares comunitarios de bienestar”   

Acuerdo 0005 de 

       1991

                  

“Por el cual se adiciona el acuerdo 21 del 14 de noviembre de 1989”   

Resolución 680 de 1991                    

“Por la cual se establecen procedimientos y se fijan costos para el Programa           Hogares Comunitarios de Bienestar modalidad Atención a Mujeres Gestantes,           Madres Lactantes y Niños Menores de dos años”   

Acuerdo 21 de 1996

                  

“Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y           administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares           Comunitarios de Bienestar”   

Acuerdo 38 de 1996

                  

“Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y           administrativos para la organización y funcionamiento de los Hogares           Comunitarios de Bienestar Múltiples Empresariales”   

                  

“Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y           administrativos para la organización y funcionamiento de los Hogares           Comunitarios de Bienestar           FAMI”   

Acuerdo 50 de 1996

                  

“Por el cual se dictan lineamientos para el cierre y reubicación de Hogares           Comunitarios de Bienestar”   

Lineamiento Técnico (1996)                    

“Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y           administrativos para la organización y funcionamiento de los Hogares           Comunitarios de Bienestar Múltiples Empresariales”   

Resolución 706 de 1998

                  

“Por la cual se dictan procedimientos para el cierre y reubicación de los           Hogares Comunitarios de Bienestar”   

Lineamiento           Técnico    (2011)                    

“Lineamiento Técnico Administrativo, Modalidad Hogares Comunitarios de           Bienestar en todas sus formas (FAMI, Familiares, Grupales, Múltiples,           Múltiples Empresariales y Jardines Sociales) para la atención a niños y           niñas hasta los cinco (5) años de edad”   

Resolución 776 de 2011

                  

“Por la           cual se aprueba el Lineamiento Técnico Administrativo, Modalidad Hogares           Comunitarios de Bienestar en todas sus formas (FAMI, Familiares, Grupales,           Múltiples, Múltiples Empresariales y Jardines Sociales) para la atención a           niños y niñas hasta los cinco (5) años de edad”   

Resolución 2191 de 2011

                  

“Por la           cual se modifica el Artículo 3 de la Resolución No. 000776 del 7 de marzo de           2011”   

Resolución 4025 de 2011

                  

“Por           medio de la cual se modifican los Numerales 4.4.4, 6.1.3. de los Lineamiento Técnico Administrativo, Modalidad Hogares           Comunitarios de Bienestar en todas sus formas (FAMI, Familiares, Grupales,           Múltiples, Múltiples Empresariales y Jardines Sociales) para la atención a           niños y niñas hasta los cinco (5) años de edad aprobados mediante            Resolución No. 000776 del 7 de marzo de 2011”   

Lineamiento Técnico           (2012)                    

“Lineamiento Técnico Administrativo, Modalidad Hogares Comunitarios de           Bienestar en todas sus formas (FAMI, Familiares, Grupales, Múltiples,           Múltiples Empresariales y Jardines Sociales) para la atención a niños y           niñas hasta los cinco (5) años de edad”   

Resolución 5827 de 2014

                  

“Por la           cual se aprueba el Lineamiento Técnico Administrativo, Modalidad Hogares           Comunitarios de Bienestar en todas sus formas (FAMI, Familiares, Grupales,           Múltiples, Múltiples Empresariales y Jardines Sociales) para la atención a           niños y niñas hasta los cinco (5) años de edad, y se derogan unas           resoluciones”   

Lineamiento    Técnico (2014)                    

“Lineamiento Técnico Administrativo, Modalidad Hogares Comunitarios de           Bienestar en todas sus formas (FAMI, Familiares, Grupales, Múltiples,           Múltiples Empresariales y Jardines Sociales) para la atención a niños y           niñas hasta los cinco (5) años de edad”      

95. El Acuerdo 21   de 1989[118]  fue el primer documento que expidió el ICBF (Junta Directiva) en relación con   los lineamientos técnico-administrativos que debían ser observados para la   organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y   el desempeño de la labor de madre comunitaria. Este acuerdo comprende 17   disposiciones normativas, de las cuales, resulta válido destacar los artículos   2, 11, 14, 15 y 16.    

95.1. El artículo 2 impone al ICBF el deber de propiciar la coordinación y ejecución del Programa   Hogares Comunitarios de Bienestar, para lo cual, se debía convocar a la   comunidad para que ésta realizara un autodiagnóstico y se organizara en función   del programa.    

95.2. A su vez, el artículo 11 señala   que cada HCB debe funcionar bajo el cuidado de una madre comunitaria, con la   participación de una madre o un familiar de los niños que pertenezcan al mismo,   en las actividades que diariamente se desarrollan.    

95.3. El artículo 14 asigna al ICBF,   como Entidad Rectora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, las siguientes   funciones: (i) establecer las normas técnicas que regulan el programa; (ii)   participar cuando lo estime conveniente con voz pero sin voto, en las reuniones   de las Juntas de Padres de Familia, en las Asambleas de la Asociación, en las   Juntas Directivas de las Asociaciones; y (iii) verificar y supervisar el buen   funcionamiento del programa y el correcto uso de los recursos aportados por el   Gobierno Nacional.    

95.4. Por su parte, el artículo 15   indica que los asuntos concernientes al programa se deben tramitar ante el ICBF   a través de las Juntas Directivas de las Asociaciones de Padres de Familia, sin   detrimento de que los miembros de la comunidad puedan acudir ante los   respectivos Centros Zonales del ICBF, ya sea para informar, denunciar o proponer   a su consideración alguna situación del caso.    

95.5. El artículo 16 determina que el   ICBF, mediante la Dirección General, debe establecer los mecanismos necesarios   para el cumplimiento de lo previsto en el acuerdo en comentario.    

96. De la lectura de las normas referidas en   precedencia, se constata que tanto la coordinación como la ejecución de los HCB,   es decir todos los aspectos relacionados con el programa, están bajo la estricta   y principal dirección del ICBF. Los demás organismos, asociaciones y personas   que hacen parte del referido programa, entre ellos las juntas de padres de   familia y las madres comunitarias, únicamente se limitan a acatar las   directrices dadas por el ICBF, como máximo coordinador y ejecutor del Programa   Hogares Comunitarios de Bienestar.    

97. Con el transcurso del tiempo y en atención a las   necesidades reales de las comunidades beneficiarias, el ICBF ha tenido que   ampliar y precisar temáticas concernientes a la organización y funcionamiento de   los HCB y al desempeño de la labor madre comunitaria. Para ello, la Junta   Directiva del ICBF ha actualizado periódicamente los lineamientos   técnico-administrativos que reglan el programa HCB, tal y como se observó en la   tabla Nº 5 de la presente sentencia (págs. 64 y 65).    

98. Mediante Resolución 776[119] del 7 de   marzo de 2011, el ICBF aprobó uno de los lineamientos más completos que esa   misma entidad ha establecido en la materia: “Lineamiento Técnico Administrativo, Modalidad Hogares Comunitarios de   Bienestar en todas sus formas (FAMI, Familiares, Grupales, Múltiples, Múltiples   Empresariales y Jardines Sociales) para la atención a niños y niñas hasta los   cinco (5) años de edad”; cuyo   contenido se resaltan las siguientes directrices:    

– FAMI – Familia Mujer e Infancia, la cual “opera en la casa del agente educativo comunitario o en   espacio de la comunidad para atender entre 12 y 15 familias en desarrollo,   entendiéndose éstas, como familias que cuentan con miembros que son Mujeres   Gestantes, Madres Lactantes, y niños y niñas menores de 2 años”.    

–  Tradicionales ó de 0 a 5 años,   la cual se brinda por medio de distintas formas de atención:    

(i)   Hogares Comunitarios Familiares: “este servicio se presta en las viviendas   de los agentes educativos quienes, previamente capacitados, se   responsabilizan del cuidado y atención de un grupo conformado por 12 a 14 niños   y niñas”. (Negrilla fuera del texto original).    

(ii) Hogares Comunitarios Grupales: “Son una forma de atención que agrupa dos   o más Hogares Comunitarios Familiares, en una misma planta física, el número de   hogares a agrupar dependerá de la capacidad instalada de la infraestructura,   previa verificación por parte del respectivo centro zonal del cumplimiento del   estándar”. (Negrilla fuera del texto original).    

(iii) Hogares Comunitarios Múltiples: “son una forma de atención que agrupa   un determinado número de Hogares Comunitarios de Bienestar de acuerdo con la   capacidad instalada de la infraestructura. Funcionan en infraestructuras   construidas o adecuadas para tal fin”.    

(iv) Hogares Comunitarios Múltiples Empresariales: “son una forma de atención   que se presta en un sitio especialmente adecuado por la empresa, para la   atención de niños desde 6 meses – hasta menores de 5 años de edad, hijos de los   trabajadores de más bajos ingresos con el apoyo y cofinanciación de las empresas   donde éstos laboran. Esta modalidad agrupa más de 2 Hogares Comunitarios   Familiares”.    

(v)   Jardines Sociales: “son una forma de atención para niños desde 6 meses hasta   menores de 5 años, que agrupa hasta 32 Hogares Comunitarios Familiares.   Funcionan en un sitio especialmente construido para este fin. Son administrados   y cofinanciados preferiblemente por Cajas de Compensación Familiar, Fundaciones,   ONGs, y Organismos de Cooperación, entre otros, implicando la participación de   equipos interdisciplinarios y agentes educativos. Ésta forma de atención   contempla para el ICBF los mismos conceptos de gasto del Hogar Comunitario   Familiar”.    

98.2. Seguidamente, el numeral 4.4.5 fija las jornadas   de atención para cada modalidad, con una mínima de 4 horas y una máxima de 8   horas:    

–   Hogares Comunitarios Familiares: “funcionarán   en jornadas de cuatro o de ocho horas.”    

–   Hogares Comunitarios Grupales: “funcionarán   en jornadas de cuatro o de ocho horas.”    

–   Hogares Comunitarios Múltiples: “funcionarán   en jornada de ocho horas. Podrán atender también en jornadas alternas (un grupo   de niños en la mañana y otro en la tarde), garantizando de esta manera la   utilización de las instalaciones en tiempo completo (durante 8 horas).”    

–   Hogares Múltiples Empresariales: “funcionarán   de acuerdo con la jornada laboral de la empresa, previa coordinación con el   ICBF.”    

–   Jardines Sociales: “funcionarán   en jornada de ocho horas. Podrán atender también en jornadas alternas (un grupo   de niños en la mañana y otro en la tarde), garantizando de esta manera la   utilización de las instalaciones en tiempo completo (durante 8 horas).”    

98.4. En cuanto a la responsabilidad en la   administración de los recursos del programa HCB, el numeral 5.2.1 indica varios   aspectos: (i) “Es responsabilidad de la entidad contratista, recibir,   registrar, administrar y custodiar los recursos, que por cualquier fuente reciba   en virtud de su carácter de operador de la modalidad y controlar que estos se   destinen únicamente a los fines para los cuales fueron asignados”; (ii)   “Para la ejecución de los recursos la entidad contratista deberá observar   estrictamente los lineamientos técnicos administrativos y parámetros de   programación definidos por el ICBF”; y (iii) “El ICBF podrá   efectuar las auditorías, evaluaciones, seguimientos y controles que considere   necesarios para garantizar el uso eficiente y adecuado de los recursos que   financian la modalidad”. (Negrilla fuera del texto original).    

98.5. Respecto a las personas encargadas de prestar la   atención en los HCB, el capítulo VI señala que ello está cargo de un agente   educativo comunitario denominado “Madre o Padre comunitario”.    

98.6. En el numeral 6.1 se señalan los requisitos que   una persona debe cumplir para desempeñar la labor de madre o padre comunitario,   a saber:    

(i) “Haber residido en el sector donde funcione el   hogar comunitario de bienestar por lo menos durante un año”; (ii)   “Escolaridad mínima secundaria completa o Normalista”; (iii) “Tener entre   20 y 45 años de edad al momento de su ingreso”; (iv) “Contar con buen   estado de salud el cual debe ser certificado por un médico”; (v) “Ser   reconocido en su comunidad por su solidaridad, convivencia y valores cívicos”;   (vi) “Manifestación escrita de su disposición para realizar este trabajo   voluntario y solidario; así mismo la de su grupo familiar cuando el HCB opere en   la vivienda”; (vii)  “No presentar antecedentes judiciales ni el agente educativo, ni su cónyuge,   ni los hijos mayores de 18 años que habiten en el hogar”; (viii) “Disponibilidad   de tiempo para la atención de los niños beneficiarios del programa de acuerdo   con la jornada de atención definida”; y (ix) “No haber sido retirada   de otro servicio por decisión motivada del ICBF o de otra entidad competente”.   (Negrilla fuera del texto original).    

98.7. Finalmente, el numeral 6.1.2. establece unas   obligaciones y responsabilidades muy puntuales a cargo de quienes desempeñan la   labor de madre o padre comunitario:    

(i) “Desarrollar actividades de formación,   cuidado, atención y protección del grupo de niños y niñas bajo su   responsabilidad”; (ii) “Implementar las actividades pedagógicas   y de desarrollo psicosocial según la propuesta pedagógica del ICBF”;   (iii) “Responder por el desarrollo de las actividades de alimentación y de   seguimiento del estado nutricional”; (iv) “Participar y facilitar el   desarrollo de las acciones preventivas de salud y realizar aquellas propias   del cuidado que deba dispensarse a los niños”; (v) “Realizar   acciones de organización y participación con los padres de familia”;   (vi)  “Efectuar las acciones de seguridad y de saneamiento ambiental”; (vii)   “Aplicar las directrices, lineamientos y demás normas expedidas por el ICBF   para la operación de la modalidad”; (viii) “Atender los señalamientos,   pautas, normas y directrices impartidas por las entidades competentes y que sean   compatibles o aplicables a la modalidad”; (ix) “Participar en los   procesos de capacitación formal o informal convocados por el ICBF y otras   entidades del sistema nacional de bienestar familiar que tengan que ver con la   atención a la primera infancia, previa coordinación con el ICBF”; (x)  “Aceptar las condiciones de ingreso, permanencia y retiro de la modalidad,   conforme a los lineamientos y normatividad vigente”; y (xi) “Devolver   la dotación entregada para el desarrollo de la modalidad, una vez cese la   calidad de agente educativo madre o padre comunitario, o cuando todos los niños   sean trasladados a otro hogar comunitario.” (Negrilla fuera del texto   original).    

Consecuencias que podrían surgir por el   incumplimiento del marco normativo de la labor de madre comunitaria del ICBF    

99. El incumplimiento del marco normativo de la labor   madre comunitaria, especialmente, de las obligaciones referidas en el punto   inmediatamente anterior (fundamento jurídico 98.7. de esta providencia), trae   consigo consecuencias disciplinarias para quienes desempeñan la mencionada   labor, a saber: (i) la desvinculación definitiva; y/o (ii) la desvinculación   temporal; tal y como se observa a continuación.    

Desvinculación definitiva de la madre comunitaria    

100. Retomando nuevamente los lineamientos   técnico-administrativos fijados por el ICBF en el año 2011 y que fueron   aprobados por ese instituto con la Resolución 776 del 7 de marzo del mismo año,   se tiene que el numeral 6.1.3. enlista 23 causales de pérdida definitiva de la   calidad de madre comunitaria:    

(i) “El retiro voluntario del agente educativo”;   (ii) “La muerte del agente educativo”; (iii) “El expendio de   sustancias psicoactivas o consumo de éstas por parte del agente educativo. Si se   trata de hogar comunitario familiar, la causal se configura de igual manera si   la conducta descrita es cometida por el agente educativo o por alguna de las   personas que habita en el lugar donde este funciona”; (iv) “El   almacenamiento o venta de sustancias toxicas, explosivas, inflamables o   químicas, en el lugar donde funciona el Hogar Comunitario de Bienestar”; (v)  “La venta y uso indebido de los elementos y recursos de la modalidad por   parte de la Madre Comunitaria”; (vi) “La contratación o encargo a   terceros del cuidado y atención de los niños, sin previa información a la   entidad contratista”; (vii) “La enfermedad permanente o incapacidad de la   madre comunitaria, que impida la atención de los niños, o enfermedad   infectocontagiosa o mental de la misma. Si se trata de hogar comunitario   familiar, la causal se configura de igual manera, cuando la enfermedad la   padezca otra persona que habite o permanezca en el lugar donde funciona el   hogar”; (viii) “La condena judicial con pena privativa de la libertad a   la madre comunitaria, u otra persona que habite o permanezca en el lugar donde   funciona el hogar comunitario, cuando este sea familiar. Así mismo, cuando   contra la madre comunitaria se dicte medida de aseguramiento o detención   preventiva o cualquier otra medida que impida la prestación del servicio”;   (ix) “La presunción o evidencia de conductas sexuales abusivas contra un niño   en el hogar por parte del agente educativo, sin perjuicio de las acciones   legales pertinentes. Si se trata de hogar comunitario familiar la causal se   configura de igual manera, si la presunta conducta descrita es cometida por   cualquier otra persona que permanezca o habite en el lugar donde funciona el   hogar”; (x) “El cambio de residencia de la madre comunitaria a un sector   diferente a la ubicación del Hogar Comunitario de Bienestar”; (xi) “El   accidente grave o la muerte de un niño que esté bajo cuidado de la Madre   comunitaria, salvo que el fallecimiento no obedezca a causas imputables a la   atención”; (xii) “El maltrato físico o psicológico a los niños del   hogar por parte de la madre comunitaria o una persona que habite, permanezca o   visite ocasionalmente el lugar donde funciona el hogar”; (xiii) “Cuando   solicite a los padres usuarios pagos extras no autorizados por el ICBF”;   (xiv)  “Cuando el agente educativo no informe al contratista y al ICBF  dentro de las 24 horas siguientes el abandono de niños en el Hogar Comunitario   de Bienestar, por parte de los padres usuarios o responsables. Igualmente no   informe de situaciones ocurridas en el hogar que atenten con la integridad del   niño o niña”; (xv) “La no prestación del servicio sin causa   justificada”; (xvi) “El incumplimiento de los horarios y días de   atención acordados con los padres usuarios”; (xvii) “Incumplimiento   del plan de mejoramiento en tercera visita de seguimiento por parte del ICBF”;   (xviii) “El abandono temporal o descuido por parte de la madre comunitaria   en la atención del grupo de niños”; (xix) “El encargo del hogar   comunitario a un menor de edad o a otras personas no aptas para el cumplimiento   de esta responsabilidad”; (xx) “La realización en el Hogar Comunitario de   Bienestar de actividades ya sean sociales, religiosas, políticas y en general de   cualquier índole, en el horario de prestación del servicio o que no se   encuentren relacionadas con las actividades propias del servicio”; (xxi)   “La reincidencia del agente educativo en escándalos públicos, agresión física o   verbal a otras madres o padres comunitarios, padres usuarios, miembros de junta   directiva y servidores públicos y en general, las malas relaciones que afecten   la prestación del servicio”; (xxii) “Ocultar información de   identificación del cónyuge o compañero permanente”; y (xxiii) “Cuando la   edad de los niños sobrepase la establecida en el presente lineamiento (0-5 años)   y no hayan más niños para atención en el sector donde funciona el Hogar”.   (Negrilla fuera del texto original).    

Desvinculación temporal de la madre comunitaria    

101. De igual manera, el numeral 6.1.3. de los   lineamientos técnico-administrativos de 2011, establece 7 causales de pérdida   temporal de la calidad de madre comunitaria:    

(i) “El escándalo público, agresión física o verbal   con madres comunitarias, padres usuarios, miembros de junta directiva,   servidores públicos y en general todo acto violento que atente contra   la prestación adecuada del servicio o las buenas relaciones familiares y   comunitarias”; (ii) “Las deficientes condiciones de higiene o de   seguridad en el espacio de atención a los niños, en las áreas de cocina,   almacenamiento de los alimentos y servicio sanitario”; (iii) “La   inasistencia sin justa causa a más de dos eventos consecutivos por parte del   agente educativo, madre o padre comunitario, a los eventos de capacitación   programados o a las reuniones de coordinación, convocadas por la Junta Directiva   de la entidad contratista en coordinación con el ICBF”; (iv)  “La no acreditación de afiliación al SGSSS. Una vez acreditada la afiliación,   podrá reintegrarse”; (v) “La licencia de maternidad de la madre   comunitaria”; (vi) “La incapacidad médica transitoria”; y (vii)   “La ausencia temporal por solicitud de la madre o padre comunitario la cual no   puede exceder a un mes y avalada por la entidad contratista”. (Negrilla   fuera del texto original).    

Jurisprudencia constitucional de la labor de madre   comunitaria    

102. En varias oportunidades, la Corte Constitucional   se ha pronunciado acerca de diversos aspectos relacionados con la labor de madre   comunitaria del ICBF. Entre tales pronunciamientos, se encuentran, por ejemplo,   los contenidos en las sentencias T-269 de 1995, SU-224 de 1998, T-668 de 2000,   T-978 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000,  T-1117 de 2000, T-1173 de 2000,   T-1605 de 2000, T-1674 de 2000,      T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de   2001, T-650 de 2011, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-508 de 2015 y T-018 de   2016; de los cuales, se hará referencia a algunos de ellos.    

103. Mediante sentencia T-269 de 1995, la Corte   resolvió el caso de una madre comunitaria que solicitó la protección de sus   derechos fundamentales  “a la libre expresión, al   trabajo, al debido proceso, a la igualdad entre el hombre y la mujer, así como   la protección de los derechos de los niños”, ante el cierre del hogar comunitario de bienestar que administraba. En esa ocasión, esta Corporación abordó,   aunque de manera muy breve, el estudio de las vulneraciones alegadas respecto a   cada uno de los mencionados derechos.    

103.1. Frente a la libertad de expresión, concluyó que ese derecho no había sido vulnerado o   amenazado, toda vez que la madre comunitaria “siempre pudo manifestar   libremente sus ideas. Así lo hizo, por ejemplo, en numerosas comunicaciones,   descargos, citaciones y aun en una denuncia policiva contra los integrantes de   la junta directiva que clausuró su hogar infantil.”    

103.2. En cuanto al derecho al trabajo, este Tribunal   únicamente se limitó a exponer lo siguiente: “[E]n relación con el derecho al trabajo de   doña Aura, tanto el a quo como el ad quem concuerdan con la Sala   en la consideración de que no fue amenazado ni violado. Efectivamente, el hecho   de que la junta directiva haya dado por terminada la relación que vinculaba a la   Asociación de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector La   Fuente, Municipio de Tunja, Departamento de Boyacá, con la señora Aura Nelly   Gómez de Soto, no implicaba que ésta no pudiera desarrollar otras actividades.   En este sentido, debe recordarse, como lo admite la misma interesada, que pese   al cierre del hogar, siguió prestando el servicio de cuidado de niños.”    

103.3. Respecto a   la igualdad, la Corte, en tres   renglones, dijo: “[T]ampoco   se presentó violación a la igualdad entre el hombre y la mujer, puesto que, con   arreglo a lo que aparece probado, la clausura del hogar no obedeció al hecho de   que la actora hubiere sido una mujer.”    

103.4. Referente a los derechos de los niños, de igual   manera, esta Corporación no los encontró vulnerados o amenazados, al explicar   que  “en el sector La   Fuente del municipio de Tunja, existe un buen número de hogares comunitarios en   los cuales, de haberlo querido sus padres, los niños usuarios del hogar cerrado   podían haber sido atendidos. Además, como se anotó, la señora Aura Nelly Gómez   de Soto, a pesar de no contar con el aval de la asociación de padres y el   I.C.B.F., siguió prestando el servicio de guardería, lo cual indica que a los   correspondientes menores no se les privó de la cobertura requerida.”    

103.5. Y frente al debido proceso, este Tribunal inició   el análisis con la presentación de un título en forma de pregunta: “¿Afectó la desvinculación de la ex madre   comunitaria el debido proceso?”    

Como respuesta anticipada a dicho interrogante, se dijo   que “en lo que   atañe al posible atropello del derecho de la ex madre al debido proceso, la   Corte considera que tal falla no se dio en el presente caso”, por cuanto, en esencia, con la acción de   tutela no se cuestionaba el “llamado de atención y la suspensión con las que   la junta directiva, antes de la clausura del hogar comunitario, sancionó a la   señora Aura Nelly Gómez de Soto, sino a impugnar, en un plano enteramente   distinto, el cierre mismo, con el fin de obtener la reinstalación de la actora   en su dignidad de madre comunitaria.”    

Como desarrollo de tal afirmación, este Corporación   indicó que “alrededor   de la relación surgida entre ambas partes -una entidad sin ánimo de lucro, de   beneficio social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un   particular que nunca ostentó la calidad de empleado-, se puede decir que fue de   orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron   recíprocamente: la madre, a la satisfacción del interés de su contraparte, o sea   la adecuada prestación de una serie de servicios a los niños usuarios y a sus   padres, y la asociación, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por   el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requirió de ninguna solemnidad; onerosa,   porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de   la beca mencionada.”    

Bajo esa postura, la Corte expuso que debido a que el   nexo era de carácter contractual, “la Sala piensa que la clausura del hogar   no fue sino una simple consecuencia de su terminación. Y, en este sentido,   considera que la decisión de la junta directiva no fue una medida disciplinaria,   sino la aplicación de una facultad otorgada por el ordenamiento.”    

104. En fallo de unificación SU-224 de 1998, este   Tribunal revisó una acción de tutela que fue instaurada por una madre   comunitaria en contra del ICBF. Esa vez, la demandante pidió el amparo de sus   derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, con base en los hechos que a   continuación se resumen.    

– A partir de enero de 1990, la actora se desempeñó como madre   comunitaria para cuidar a 15 niños en un hogar infantil que operaba en su casa   de habitación, con el lleno de requisitos exigidos y previa autorización de   ICBF.    

– El 31 de enero de 1997, la Presidenta y Tesorera de   la Asociación de padres de Bienestar del Niño Jesús le comunicó que: “Después   de analizar el acuerdo 021 del mes de abril de 1996 que señala lineamiento para   la organización y funcionamiento del programa hogares de Bienestar y fija como   edad máxima para el trabajo con los niños 55 años y una escolaridad mínima de 4º   año de primaria, en razón  a lo anterior la señora CAROLINA MENA, cumplió   la mayoría de edad para ser madre comunitaria…”.    

– Frente a ello, la accionante presentó la respectiva   reclamación, la cual fue resuelta el 28 de mayo de 1997 por el Centro Zonal de   Quibdó, manteniéndose la decisión de cierre del hogar comunitario, debido al   incumplimiento de los requisitos mínimos para la prestación del servicio, en el   entendido que la vivienda carecía del espacio necesario para albergar los 15   niños.    

104.1. Como materia objeto de examen de ese caso, la   Corporación la fijó en los siguientes términos: “El asunto sometido a revisión de esta Corporación versa   sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad   y debido proceso de la demandante, quien venía desempeñándose como madre   comunitaria dentro del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en relación con la orden de cierre   del hogar que dirigía, por parte de la asociación comunitaria de familias de su   barrio. Procede la Sala a examinar si las decisiones proferidas por los jueces   de instancia, al negar la primera el derecho al trabajo y conceder el amparo   respecto del derecho a la igualdad y al revocar la segunda esta decisión y, en   su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso, se ajustan al   material probatorio que aparece en el expediente y a la doctrina constitucional   expedida sobre los mismos.”    

104.2. Al abordar el análisis del mencionado asunto, la Corte señaló que de   la situación fáctica se deducía que “la actora reclama del juez de tutela la protección   constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, que   considera vulnerados con la decisión de suspenderla en su desempeño como madre   comunitaria al frente de un hogar del Bienestar Familiar, en la medida en que   cercena su fuente de trabajo en condiciones dignas y justas, toda vez que los   resultados de su gestión y su edad no generan el desconocimiento de los derechos   a la vida, la integridad física, salud, alimentación equilibrada, cuidado y amor   de los niños bajo su cuidado.”    

104.3. En relación con la alegada vulneración del   derecho fundamental al trabajo, inicialmente, este Tribunal únicamente se limitó   a reiterar lo dicho al paso en la providencia T-269 de 1995. Luego, sin efectuar   el mínimo estudio del asunto con base en la aplicación del principio   constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, lo cual debió   hacerse, la Corporación simplemente afirmó que los requisitos esenciales del   contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario)   no se encontraban reunidos en ese caso. Lo anterior, bastó para finalmente   concluir que no existía amenaza o vulneración de dicho derecho, por cuanto ello   no se podía deducir de un vínculo que no constituía una relación laboral.    

En efecto, así procedió el Pleno de esta Corte:    

“Cabe precisar, en primer término, que en la sentencia   T-269 de 1.995, de esta Corporación, se determinó que el vínculo existente entre   las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares   comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil, al   expresar lo siguiente:    

‘Para la Sala, el vínculo que unió a la   señora Gómez de Soto [madre comunitaria] con la Asociación de Padres de Familia   Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente, Municipio de Tunja,   Departamento de Boyacá, era de naturaleza contractual. En esto concuerda   con el criterio que adoptó el ad quem en la sentencia objeto de revisión, porque   para éste, tal nexo, sin ser laboral, sí supuso una vinculación voluntaria, una   colaboración humanitaria y ciudadana.    

Sin duda, alrededor de la relación surgida   entre ambas partes -una entidad sin ánimo de lucro, de beneficio  social,   vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular que nunca   ostentó la calidad de empleado-, se puede decir que fue de orden civil;   bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron recíprocamente: la   madre, a la satisfacción del interés de su contraparte, o sea la adecuada   prestación de una serie de servicios a los niños usuarios y a sus padres, y la   asociación, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.;   consensual, puesto que no requirió de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba   derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca   mencionada.    

Establecido que el nexo era contractual, la Sala piensa que la clausura del hogar   no fue sino una simple consecuencia de su terminación. Y, en este sentido,   considera que la decisión de la junta directiva no fue una medida disciplinaria,   sino la aplicación de una facultad otorgada por el ordenamiento.’. (Subraya   fuera del texto)    

Como es sabido, para que exista una   vinculación contractual de carácter laboral se requiere la prestación personal   del servicio por parte del trabajador, la subordinación y el salario, este   último como retribución del servicio; y si se trata de un empleado vinculado a   través de una relación legal y reglamentaria, el respectivo nombramiento de la   autoridad oficial nominadora, con la prestación personal del servicio con   posterioridad a la posesión, unido a la subordinación y el respectivo salario,   cuyos presupuestos no aparecen configurados en el asunto sub-examine. (…)    

Por consiguiente, con respecto al posible   desconocimiento del derecho al trabajo, invocado por la peticionaria, por la   terminación de la relación vigente y la suspensión de la actividad del hogar   comunitario a su cargo, es pertinente concluir que, si de la relación existente   entre la demandante y la accionada no se desprende una vinculación de carácter   laboral, no es posible deducir la amenaza o violación de dicho derecho, razón   por la cual no prospera la tutela para los efectos de la protección del mismo.”    

104.4. Culminado el análisis total del asunto, el   Tribunal resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso, pero denegó   el amparo frente a los derechos a la igualdad y al trabajo de la accionante. Los   aspectos de la providencia SU-224 de 1998 referenciados en precedencia, se   pueden sintetizar de la siguiente manera:    

Tabla 6. Situación fáctica, materia examinada,   planteamiento del caso concreto y análisis de la presunta vulneración del   derecho al trabajo, contenidos en la sentencia SU-224 de 1998    

        

Aspectos de la Sentencia SU-224 de 1998   

Situación fáctica                    

– Ciudadana que se desempeñó durante 7 años como madre comunitaria           para cuidar 15 niños en hogar comunitario que operaba en su casa de           habitación, previa autorización del ICBF.    

– En enero de 1997, la Asociación de padres de           Bienestar dispuso el cierre del hogar comunitario, al verificar que la           accionante había excedido los 55 años como edad límite para desempeñar la           labor madre comunitaria.    

– Recurrida dicha decisión, en mayo de 1997, el           Centro Zonal de Quibdó la confirmó, al constatar que la vivienda carecía del           espacio necesario para albergar los 15 niños.   

Materia examinada                    

“El asunto sometido a revisión de esta Corporación           versa sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales al           trabajo, igualdad y debido proceso de la demandante, quien venía           desempeñándose como madre comunitaria dentro del Programa de Hogares           Comunitarios de Bienestar, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,           en relación con la orden de cierre del hogar que dirigía, por parte de la           asociación comunitaria de familias de su barrio.    

Procede la Sala a examinar si las decisiones           proferidas por los jueces de instancia, al negar la primera el derecho al           trabajo y conceder el amparo respecto del derecho a la igualdad y al revocar           la segunda esta decisión y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al           debido proceso, se ajustan al material probatorio que aparece en el           expediente y a la doctrina constitucional expedida sobre los mismos.”   

Planteamiento del caso concreto                    

“Como se deduce de los hechos narrados, la actora           reclama del juez de tutela la protección constitucional de los derechos           fundamentales al trabajo y a la igualdad, que considera vulnerados con la           decisión de suspenderla en su desempeño como madre comunitaria al frente de           un hogar del Bienestar Familiar, en la medida en que cercena su fuente de           trabajo en condiciones dignas y justas, toda vez que los resultados de su           gestión y su edad no generan el desconocimiento de los derechos a la vida,           la integridad física, salud, alimentación equilibrada, cuidado y amor de los           niños bajo su cuidado.”   

Análisis de la presunta vulneración del           derecho fundamental al trabajo                    

Inicialmente, la Corte únicamente se limitó a           reiterar lo dicho al paso en la providencia T-269 de 1995. Luego, sin           efectuar el mínimo estudio del caso con base en la aplicación del principio           constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, lo cual se           debió hacer, la Corporación simplemente afirmó que los requisitos esenciales           del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y           salario) no se encontraban reunidos en ese asunto. Lo anterior, bastó para           finalmente concluir que no existía amenaza o vulneración del derecho           fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no           constituía una relación laboral.      

105. La decisión adoptada en la Sentencia SU-224 de   1998 no fue acompañada por la totalidad de los magistrados que integraban la   Sala Plena para ese entonces, ya que los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, José   Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero salvaron su voto de   forma mancomunada.    

106. A fin de poner en contexto e ilustrar el asunto   acumulado que se revisa en esta ocasión, a continuación, la Sala de Revisión   trascribirá los términos precisos de ese salvamento de voto:    

“A nuestro juicio, la Corte se limita a   afirmar el carácter contractual de la relación, sin sustentarlo a la luz de los   principios constitucionales, en especial los contemplados en el artículo 53 de   la Carta, y desconociendo lamentablemente la realidad de las condiciones en que   se prestan los servicios personales por las madres comunitarias.    

La Corte tenía en este caso a su   conocimiento un asunto que le brindaba excepcional oportunidad para dilucidar   doctrinariamente, de fondo y de manera clara y precisa, el tipo de relación   jurídica que surge como consecuencia de las normas que permiten el   funcionamiento de los hogares comunitarios.    

Específicamente, era de esperar que, ante   la arbitrariedad puesta de presente en los hechos materia de proceso, habría de   resolver la Corte si el vínculo creado entre el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar o las comunidades que en su nombre instauran y sostienen   tales hogares, por una parte, y las madres comunitarias, por la otra, es   únicamente de naturaleza civil, con puros efectos de índole contractual entre   partes iguales, o si, por el contrario, se trata de una verdadera relación   laboral, con todas las consecuencias que ella apareja.    

Prefirió la Corporación eludir todo   examen material del problema, remitiendo su dictamen a los argumentos del   juez de instancia y a lo dicho en sentencia anterior de una sala de revisión,   sin profundizar en elementos tales como la continuada subordinación y   dependencia de las madres comunitarias, su obligación de cumplir horario, su   necesaria presencia en el hogar correspondiente, el sometimiento a instrucciones   sobre el funcionamiento de aquél, la insistencia de una ínfima remuneración   periódica inferior al salario mínimo legal, la prestación efectiva, cierta,   constante y además exclusiva de un servicio personal, elementos todos ellos   que, si se hubiese aplicado un criterio de prevalencia del Derecho   sustancial, deberían haber llevado, en sana lógica y en desarrollo de la   doctrina sentada por la Corte en otros casos (v.gr., en el de los maestros),   a concluir que en realidad está de por medio el trabajo de un importante número   de mujeres colombianas claramente discriminadas en relación con los demás   trabajadores, y que inclusive -dado el nivel de sus únicos ingresos- ven   comprometido su mínimo vital.    

Por tanto, el interrogante que suscita la   situación de la actora permanecerá todavía por mucho tiempo en el limbo,   hasta que la propia ley lo defina o esta Corte, con mayor decisión que la   ahora demostrada, proceda a examinarla a la luz de la Carta Política, con   un criterio sustancial que extienda a ese importante sector de los trabajadores   los fundamentos constitucionales que reconozcan a la relación que entablan con   el Estado su innegable carácter laboral.    

Será sólo entonces cuando el postulado   de “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos   de las relaciones laborales”, proclamado por el artículo 53 de la Constitución   Política -varias veces aplicado con fortuna en nuestra jurisprudencia   constitucional- proyecte sus consecuencias a plenitud en las injustas   circunstancias que afrontan las madres comunitarias.    

No se nos escapan las dificultades   presupuestales que para el Ejecutivo hubiera supuesto una definición como la   que propiciamos, pero estimamos que es deber de la Corte, en defensa de   los derechos fundamentales y de los postulados básicos del sistema jurídico y   del Estado Social de Derecho, el de hacerlos explícitos sin entrar en   consideraciones de conveniencia u oportunidad, que corresponden a otras   autoridades.”   (Negrillas y subrayas fuera de texto original).    

107. Tiempo después, se profirió la sentencia T-628 de   2012, mediante la cual, esta Corporación estudió el caso de una ciudadana,   portadora de VIH, que se desempeñó como madre comunitaria por más de 20 años en   la ciudad de Cali (Valle del Cauca). La demandante solicitó la protección de sus   derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la   seguridad social, al debido proceso y a la intimidad, los cuales consideró   vulnerados por el ICBF y una asociación, al ser desvinculada del Programa   Hogares Comunitarios de Bienestar.    

En esa oportunidad, la Corte se pronunció sobre varias   temáticas, entre ellas, la naturaleza   jurídica de la relación entre las madres comunitarias y las entidades o personas   que hacen parte del programa HCB. Al respecto, concluyó que el “régimen jurídico actual de las madres comunitarias   revela, de un lado, características propias del trabajo subordinado tales como   la limitación de la jornada laboral a ocho horas diarias y, de otro,   divergencias importantes con los trabajadores independientes en lo que toca con   la seguridad social pues no están obligadas a asumir la totalidad de los aportes   al sistema de salud y de pensiones sino que el Estado asume una parte de los   mismos, lo cual obedece a la lógica misma del Programa, cual es la   responsabilidad conjunta entre el Estado, la familia y la sociedad en la   asistencia y protección de los niños y niñas. De modo tal que, hoy en día, las   madres comunitarias tienen un régimen jurídico intermedio entre el trabajo   subordinado e independiente.”    

108. Recientemente, en providencia T-018 de 2016, la   Corte resolvió un asunto de dos expedientes acumulados, de los cuales, uno de   similar connotación a los de la referencia que se revisan en esta ocasión, toda   vez que refería a una madre comunitaria que para ese entonces contaba con más de   20 años de servicios prestados en desempeño de dicha labor y quien pidió a la   Corte que se ordenara al ICBF iniciar el respectivo trámite legal para el pago   retroactivo de los aportes a seguridad social en pensiones, en unos períodos   específicos.    

Al abordar el análisis del caso concreto de ese asunto   particular (expediente T-5.114.625), esta Corporación comenzó por   aclarar que lo que realmente planteaba la   actora en el escrito de tutela era la existencia de un contrato de trabajo   realidad entre ella y el ICBF, pues pretendía el pago de los aportes a pensión   derivados de esa supuesta relación de trabajo, lo cual es una obligación   inherente al contrato de trabajo.    

Aclarado lo anterior, la Sala Novena de Revisión estimó necesario “establecer   si entre la accionante y el ICBF se presentó una actividad personal por parte de   la presunta trabajadora, la continuada subordinación o dependencia de esta   respecto del probable empleador y un salario como retribución del servicio”,   en otras palabras, era imperioso verificar la configuración de los tres   elementos esenciales del contrato de trabajo.    

Seguidamente, y muy al paso, la mencionada Sala de Revisión brevemente dijo lo   siguiente: “Revisado el expediente, sin embargo, no es posible declarar la   existencia de un contrato realidad entre la accionante y el ICBF, pues la   documentación aportada al proceso por la demandante no demuestra la concurrencia   de los elementos esenciales del contrato realidad de trabajo”.    

10. Mecanismos legales y jurisprudenciales que dan   cuenta del avance progresivo en materia de seguridad social de las personas que   desempeñan la labor de madre o padre comunitario del ICBF    

109. Para esta Sala de Revisión resulta válido resaltar   que existen mecanismos legales y jurisprudenciales mediante los cuales el Estado   Colombiano ha buscado proteger, de manera progresiva, la efectividad de las   garantías propias del régimen de seguridad social de las madres y padres   comunitarios, tal y como se ilustra a continuación.    

110. Sea lo primero indicar que el artículo 25 de la   Ley 100 de 1993 creó el fondo de solidaridad pensional, cuyo objeto contenido en   el artículo 26 de ese mismo cuerpo normativo refiere a “subsidiar los aportes al régimen general de pensiones   de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que   carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales   como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la   mujer microempresaria, las madres comunitarias, los miembros de las   cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de   conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional”. (Negrilla fuera de texto original).    

111. El literal j) del artículo 5 del Acuerdo 21 de   1996 del ICBF establece que como titulares del derecho a la seguridad social,   las madres comunitarias son responsables de su vinculación y permanencia en el   Sistema de Seguridad Social Integral, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993,   sus decretos reglamentarios y demás normatividad que se expida sobre la   temática. Dicha disposición agrega que la “junta Directiva de las   Asociaciones de Padres de Familia velarán porque las Madres Comunitarias se   vinculen al Régimen de Seguridad Social en Salud y pensiones”.    

112. Posteriormente, se expidió la Ley 509 de 1999,   cuyos artículos 5 y 6 precisan los siguientes aspectos en relación con el fondo   de solidaridad pensional: (i) “el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará   los aportes al régimen general de pensiones de las Madres Comunitarias,   cualquiera sea su edad y siempre que hayan cumplido por lo menos un (1) año de   servicio como tales”; y (ii) “El monto del subsidio será equivalente al   ochenta por ciento (80%) del total de la cotización para pensión y su duración   se extenderá por el término en que la Madre Comunitaria ejerza esta actividad”,   respectivamente.    

113. En cuanto al acceso al fondo de solidaridad   pensional en cuestión, el artículo 2 de la Ley 1187 de 2008 señala que dicho   fondo “subsidiará los aportes al Régimen General de Pensiones de las Madres   Comunitarias, cualquiera sea su edad y tiempo de servicio como tales”. Para   tal cometido, la referida norma legal determina que el “Gobierno Nacional   garantizará la priorización al acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de   la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan   con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional – Subcuenta de   Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los términos de la ley no   alcancen a completar el requisito de semanas de cotización exigido”.    

114. Tres años después, se sancionó la Ley 1450 de   2011, cuyos artículos 164 y 166 disponen lo siguiente: (i) las personas que   dejen de ser madres comunitarias y no cumplan los requisitos para acceder a la   pensión, ni sean beneficiarias del programa de asignación de beneficios   económicos periódicos del régimen subsidiado en pensiones y por tanto reúnan las   condiciones para acceder a la misma, tendrán acceso al subsidio de la subcuenta   de subsistencia del fondo de solidaridad pensional; (ii) el ICBF efectuará la   identificación de las posibles beneficiarias a este subsidio; y (iii) las madres   comunitarias que tuvieron esta condición entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de   abril de 2008 y no accedieron al fondo de solidaridad pensional durante este   período, podrán beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones   para el citado período.    

115. Por su parte, el Decreto 605 de 2013 tiene por   objeto establecer las “condiciones para   el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad   Pensional de las personas que dejen de ser madres comunitarias y no reúnan los   requisitos para obtener una pensión, ni sean beneficiarias del mecanismo de   Beneficios Económicos Periódicos (BEPS); y definir las reglas para la   determinación del cálculo actuarial establecido en el artículo 166 de la Ley   1450 de 2011”.    

116. En consonancia con la anterior normatividad, cabe   destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el   Fondo de Solidaridad Pensional es una manifestación del Estado Social de   Derecho, que tiene el objetivo de asegurar las condiciones para solventar las   necesidades de la vejez. En ese sentido, mediante Sentencia C-243 de 2006, esta   Corporación reiteró que el mencionado Fondo “constituye uno de los mecanismos   que busca principalmente hacer efectivo el principio de solidaridad que rige al   sistema de seguridad social y, además, constituye una de las manifestaciones   propias del Estado social de derecho que se expresa en el artículo 1 de la   Constitución”[120].    

117. En Fallo T-508 de 2015, la Corte advirtió que el reconocimiento de la trascendencia social de la   actividad de las madres comunitarias y su injustificada exclusión de las   garantías propias de la relación laboral, ha llevado consigo a que se adopten   medidas tendientes a: “i) solventar las disparidades en el acceso efectivo al   sistema de seguridad social en salud, ii) la subvención de los aportes a   pensión, en aras de que se asegure una prestación de ese tipo que les permita   afrontar su vejez y iii) la creación de subsidios para la subsistencia en la   vejez”.    

118. En conclusión, tanto el legislador como la   jurisprudencia constitucional, de forma gradual y progresiva, han implementado   mecanismos encaminados a la protección efectiva de las garantías de las personas   que realizan la labor de madre o padre comunitario del ICBF. Tanto así que desde   el 1 de febrero de 2014, su contratación laboral está regulada por el Decreto   289 de 2014, lo cual sin duda alguna es un avance importante que pretende la   salvaguarda iusfundamental de los derechos de todas las madres o padres   comunitarios de Colombia.    

11. La   prohibición de invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos   fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva, como una de   las garantías constitucionales que erigen el modelo de Estado Social de Derecho    

119. Es bien sabido que, contrario a lo que ocurre en un   modelo de Estado de Derecho donde la prioridad es la administración, en un   Estado Social de Derecho como el acogido por Colombia en el artículo 1 de la   Constitución Política, el fin primordial es, por esencia, el ser humano (la   madre o padre comunitario), por cuanto el respeto de la dignidad humana, el   trabajo, la solidaridad y la prevalencia del interés general constituyen los   pilares fundantes de este modelo de estado.    

120. Lo anterior encuentra respaldo, armonía y coherencia con todo lo   establecido en el texto constitucional, por ejemplo, con los principios   fundamentales contenidos en los artículos 2 (inciso segundo) y 5, como se   observa a continuación.    

120.1. El inciso segundo del artículo 2 Superior establece que las autoridades,   ya sean administrativas, legislativas o judiciales, en esencia, se encuentran   constituidas con el objeto de cumplir dos finalidades específicas: (i) “para  proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,   bienes, creencias, y demás derechos y libertades”; y (ii) “para asegurar   el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”   (Negrilla fuera de texto).    

120.2. A su turno, el artículo 5 de la Carta Política estatuye el principio   constitucional de primacía de los derechos inalienables de la persona en los   siguientes términos: “El Estado reconoce, sin discriminación alguna,   la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia   como institución básica de la sociedad” (Negrilla fuera de texto).    

121. Para el asunto acumulado objeto de revisión, lo expuesto en precedencia   significa que cada madre o padre comunitario, concebidos como seres humanos que   integran la sociedad colombiana y que a la fecha insisten en reclamar el amparo   de sus derechos fundamentales, indiscutiblemente son una de las finalidades   preponderantes que el Estado Colombiano debe asumir conforme a los mandatos   constitucionales anteriormente referidos, para que, por un lado, cese   definitivamente la presunta vulneración iusfundamental alegada y que, al   parecer, se ha prolongado en el tiempo y, por otro, desaparezcan los supuestos   actos de discriminación en contra de todas esas personas.    

122. Siguiendo con la lectura de la Constitución, el parágrafo del artículo 334 prevé, para cualquier   autoridad administrativa, legislativa o judicial, la prohibición de invocar la   sostenibilidad fiscal a fin de menoscabar, restringir o negar la protección   efectiva de los derechos fundamentales, como los de las madres o padres   comunitarios. En efecto, así reza dicha disposición normativa: “Al   interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad   alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial,  podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos   fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.”  (Negrilla fuera de texto).    

123. Respecto a la sostenibilidad fiscal, la Corte Constitucional ha reiterado   que “no es ni un derecho, ni un principio   constitucional, ni representa un fin esencial del Estado. Tampoco persigue fines   autónomos, ni establece mandatos particulares, por lo cual se define como un   criterio que orienta a las autoridades de las diferentes ramas del poder para   asegurar el cumplimiento de los fines del Estado. Por lo anterior, no puede   sobreponerse a la efectiva garantía de los derechos consagrados en la   Constitución ni contradecir el núcleo dogmático de la misma. Con base en estas   consideraciones, la jurisprudencia ha sostenido que ‘no podrá predicarse en   casos concretos que estos principios puedan ser limitados o restringidos en pos   de alcanzar la disciplina fiscal, pues ello significaría que un principio   constitucional que otorga identidad a la Carta Política sería desplazado por un   marco o guía para la actuación estatal, lo que es manifiestamente erróneo desde   la perspectiva de la interpretación constitucional’[121]”[122].    

124. A manera de conclusión, en la sentencia C-753 de 2013, esta Corporación   puntualizó las siguientes premisas en cuanto a la sostenibilidad fiscal se   refiere: “1) la sostenibilidad fiscal es un criterio   orientador de las ramas del poder para hacer efectivos los derechos   constitucionales y los fines esenciales del Estado, por consiguiente no tiene   categoría de principio, valor ni derecho; 2) se trata de una herramienta que se   subordina al cumplimiento de dichos fines estatales y que carece de propósitos   propios o independientes, es decir que no es fin a si misma; 3) en todo caso, y   por expresa disposición constitucional, el gasto social será prioritario; 4) no   se pueden restringir o afectar so pretexto de aplicar el criterio de   sostenibilidad fiscal, posiciones jurídicas que adquieren naturaleza   iusfundamental; 5) la sostenibilidad fiscal debe interpretarse conforme al   principio de progresividad, el cual, en todo caso, no puede emplearse para   aplazar indefinidamente la ejecución de los derechos constitucionales.”    

125. No obstante lo anterior, este Tribunal también ha reconocido la importancia   del carácter orientador de la sostenibilidad fiscal al señalar que ésta debe “fungir como instrumento para   alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho”[123].   A la luz de ese criterio, resulta válido afirmar que las autoridades administrativas, legislativas y   judiciales deberán tener en cuenta el criterio de la sostenibilidad fiscal en   sus actuaciones y decisiones que adopten para el cumplimiento de los fines   esenciales del Estado, entre ellos, el logro progresivo del goce efectivo de los   derechos fundamentales.    

126. Es claro entonces que la Carta Política estatuye la prohibición de invocar   la sostenibilidad fiscal como   una de las garantías constitucionales que erigen el modelo de Estado Social de   Derecho acogido por Colombia. En esa medida, y para el asunto que nos ocupa en   esta ocasión, se puede concluir lo siguiente: (i) está prohibido para el ICBF o   para cualquier autoridad administrativa, legislativa o judicial, aplicar la   sostenibilidad fiscal con el propósito de   menoscabar los derechos fundamentales de las madres o padres comunitarios,   restringir su alcance o negar su protección efectiva; y (ii) tanto el ejecutivo,   el legislador y el judicial deben implementar la sostenibilidad fiscal como un   instrumento constitucional para alcanzar progresivamente el goce de los derechos   fundamentales de las madres o padres comunitarios.    

12. El alcance del principio de progresividad en el   derecho fundamental a la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia    

127. Frente al derecho fundamental a la seguridad   social, cabe resaltar que el principio de progresividad se encuentra   establecido, entre otros, en el artículo 2.1. del Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales –PIDESC-, en la Observación General   Nº 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en el   artículo 48 de la Constitución, en los términos que a continuación se   transcriben.    

127.1. La primera de las normas mencionadas señala que  “Cada uno de los Estados Partes   en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como   mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente   económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para   lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en   particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los   derechos aquí reconocidos.” (Negrilla fuera de texto).    

127.2. La segunda de ellas estipula que el Estado deberá: (i) “Asegurar el acceso a   un sistema de seguridad social que ofrezca a todas las personas y familias un   nivel mínimo indispensable de prestaciones”; (ii) “Asegurar el derecho de   acceso a los sistemas o planes de seguridad social sin discriminación alguna, en   especial para las personas y los grupos desfavorecidos y marginados”; (iii)   “Respetar los regímenes de seguridad social existentes y protegerlos de   injerencias injustificadas”; (iv) “Adoptar y aplicar una estrategia y un   plan de acción nacionales en materia de seguridad social”; (v) “Adoptar   medidas específicas para la aplicación de los planes de seguridad social, en   particular de los destinados a proteger a las personas y los grupos   desfavorecidos y marginados”; y (vi) “Vigilar hasta qué punto se ejerce   el derecho a la seguridad social.”    

127.3. Y la última de ellas en su inciso tercero   dispone que “El Estado, con la   participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de   la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la   forma que determine la ley.” (Negrilla fuera   de texto).    

128. La Corte Constitucional ha reafirmado las   siguientes premisas que se deben observar respecto al alcance del principio de   progresividad: (i) “le impone al Estado la obligación de avanzar   continuamente en la satisfacción de las facetas prestacionales de los derechos   fundamentales hasta el máximo de los recursos disponibles”[124]; (ii) “el   Estado tiene prohibido retroceder en el nivel de salvaguarda alcanzada[125]”;   (iii) “el principio de progresividad proscribe la inacción administrativa e   impone al Estado la obligación de avanzar continuamente en la satisfacción de   las facetas prestacionales de los derechos fundamentales”[126]; y   (iv)  “la ausencia de desarrollo legislativo de las facetas progresivas no se opone   a su exigibilidad jurídica inmediata ni puede entenderse como una autorización a   su eterno incumplimiento[127]”.    

129. Bajo esa línea, en Sentencia T-774 de 2015, este   Tribunal reiteró las pautas jurisprudenciales fijadas en la Providencias T-595   de 2002 y       T-760 de 2008, de la siguiente manera:    

(i) “que ‘el carácter progresivo de la prestación no   puede ser invocado para justificar la inacción continuada, ni mucho menos   absoluta, del Estado’[128],   pues su grado de exigibilidad aumenta ‘con el paso del tiempo, con el   mejoramiento de las capacidades de gestión administrativa, con la disponibilidad   de recursos y, lo que es especialmente relevante en el presente caso, con las   decisiones democráticamente adoptadas y plasmadas en leyes de la República,   mediante las cuales el Congreso fija metas y señala la magnitud de los   compromisos encaminados a lograr el goce efectivo de tales prestaciones’[129]”.    

(ii) “que ‘algunas de las obligaciones que se   derivan de un derecho fundamental y que tienen un carácter prestacional, son de   cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acción simple del   Estado, que no requiere mayores recursos (…), o porque a pesar de la   movilización de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto   demandan una acción estatal inmediata (por ejemplo, la obligación de adoptar las   medidas adecuadas y necesarias para garantizar la atención en salud de todo bebé   durante su primer año de vida –art. 50, CP-)’[130]”.    

(iii) “que ‘cuando el goce efectivo de un derecho   constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, ‘lo mínimo que   debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestación de carácter   programático derivada de la dimensión positiva de [un derecho fundamental] en un   Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente,   contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de   sus derechos. Por ello, al considerar un caso al respecto, la Corte señaló que   si bien el accionante “no tiene derecho a gozar de manera inmediata e   individualizada de las prestaciones por él pedidas, sí tiene derecho a que por   lo menos exista un plan’’[131]”.    

130. Ahora bien, en cuanto al alcance del principio de   progresividad en materia de seguridad social de las madres y padres   comunitarios, cabe resaltar que el Estado sí ha observado las premisas   jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional al respecto, lo cual   descarta una inacción y/o una regresividad en esa temática. Por el contario, se   evidencia un avance progresivo tendiente a la satisfacción del derecho   fundamental a la seguridad social de las madres y padres comunitarios, como se   demostró con lo desarrollado en la consideración Nº 10[132]  de esta providencia, cuyo contenido se pasa a reiterar de manera resumida.    

130.1. Mediante el artículo 25 de la Ley 100 de 1993,   el legislador creó el fondo de solidaridad pensional, cuyo objeto es subsidiar los aportes pensionales de los trabajadores   asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de   suficientes recursos para realizar la totalidad del aporte, entre esos   trabajadores se encuentran las madres y padres comunitarios.    

130.2. Posteriormente, se expidió la Ley 509 de 1999 en   la cual el legislador precisó los siguientes aspectos: (i) “el Fondo de   Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al régimen general de pensiones de   las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y siempre que hayan cumplido por   lo menos un (1) año de servicio como tales”; y (ii) “El monto del   subsidio será equivalente al ochenta por ciento (80%) del total de la cotización   para pensión y su duración se extenderá por el término en que la Madre   Comunitaria ejerza esta actividad”.    

130.3. En el artículo 2 de la Ley 1187 de 2008, el   legislador estableció que el fondo de solidaridad pensional “subsidiará los   aportes al Régimen General de Pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera   sea su edad y tiempo de servicio como tales”. Para ese cometido, el   “Gobierno Nacional garantizará la priorización al acceso de las Madres   Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797   de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo de   Solidaridad Pensional – Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la   edad en los términos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas   de cotización exigido”.    

130.4. Tres años después, se sancionó la Ley 1450 de   2011 con la cual el legislador dispuso: (i) las personas que dejen de ser madres   comunitarias y no cumplan los requisitos para acceder a la pensión, ni sean   beneficiarias del programa de asignación de beneficios económicos periódicos del   régimen subsidiado en pensiones y por tanto reúnan las condiciones para acceder   a la misma, tendrán acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del fondo   de solidaridad pensional; (ii) el ICBF efectuará la identificación de las   posibles beneficiarias a este subsidio; y (iii) las madres comunitarias que   tuvieron esta condición entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y   no accedieron al fondo de solidaridad pensional durante este período, podrán   beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado   período.    

130.5. Luego, con el Decreto Reglamentario 605 de 2013,   el Ejecutivo estableció las   “condiciones para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del   Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que dejen de ser madres   comunitarias y no reúnan los requisitos para obtener una pensión, ni sean   beneficiarias del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS); y   definir las reglas para la determinación del cálculo actuarial establecido en el   artículo 166 de la Ley 1450 de 2011”.    

130.6. Finalmente, a través del Decreto 289 de 2014, el   Presidente de la República reglamentó que la vinculación laboral de las madres y   padres comunitarios se llevaría a cabo mediante contrato de trabajo, el cual   comprendería  “todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de   Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el   Sistema de Protección Social.”    

13. Caso concreto    

131. Con base en los hechos comunes a los tres expedientes acumulados en este   proceso de revisión y las consideraciones anteriormente expuestas, procede la Sala Octava de Revisión a   determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la   seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de las 106   accionantes, ante la negativa de pagar los aportes al sistema de seguridad   social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que las demandantes   desempeñaron desde el 29 de diciembre de 1988[133] o desde la fecha en que   con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014[134]  o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido   programa.    

132. Previo a ello, y debido a que el pago de los aportes a pensión es una obligación   inherente a una relación laboral,  esta Sala de Revisión   constatará, de forma conjunta para las 106 madres comunitarias, si existió   contrato de trabajo realidad entre ellas y el ICBF-,   desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se   hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de   enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a   dicho programa.    

133.   Para tal cometido, se verificará la configuración de cada uno de los elementos   esenciales del contrato de trabajo: (i)   la actividad personal del trabajador; (ii) un salario como retribución del   servicio; y (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador   respecto del empleador. Todo esto, con la observancia y adecuada aplicación del   principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como   garantía en la protección efectiva de los derechos laborales que reclaman las   106 accionantes, ante el presunto desconocimiento sistemático de esos derechos   por parte del ICBF, entidad que, según ellas, supuestamente ha implementado   estrategias jurídicas encaminadas a ocultar un contrato de trabajo real y así   evadir las verdaderas obligaciones que emanan del mismo.    

Verificación de la actividad personal de las 106 madres   comunitarias    

134. Frente a este elemento esencial, básicamente se   constatará si las demandantes   prestaron personalmente sus servicios como madres comunitarias dentro del   Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF. A lo que en   efecto se procede.    

135. Según el material obrante en el proceso tutelar   acumulado, se tiene que el artículo 11 del   Acuerdo 21[135]  de 1989, expedido por la Junta Directiva del ICBF, señala que cada “Hogar Comunitario de Bienestar   funcionará bajo el cuidado de una madre comunitaria, y cada día una   madre o un familiar de los niños que asistan al mismo, debe participar con la   madre comunitaria en las actividades que desarrolle con los menores.”   (Negrilla fuera del texto original). Este lineamiento específico, fijado por el   mismo ICBF, da cuenta de dos aspectos puntuales: (i) que el funcionamiento de   cada HCB está a cargo de una madre comunitaria; y (ii) que, cada día, esa madre   comunitaria desarrolla actividades con los niños, en las cuales debe participar   un miembro de la familia a la que pertenecen los menores.    

A la luz del contenido de esa norma, resulta válido   afirmar que toda persona que se haya vinculado como madre o padre comunitario   del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, se obligó a prestar sus   servicios mediante la ejecución personal de actividades de cuidado y atención de   las niñas y niños beneficiarios de dicho programa.    

136. En cuanto a las actividades que constituyen el   servicio personal que prestan las madres comunitarias en desarrollo del programa   HCB, el numeral 4.1 del lineamiento técnico-administrativo[136] del año 2011   las describe como aquellas que están encaminadas a atender las necesidades   básicas de afecto, nutrición, salud, protección y desarrollo psicosocial de las   niñas y niños durante su primera infancia. Así reza la referida directriz: “DESCRIPCION DEL SERVICIO. Los Hogares Comunitarios de Bienestar, HCB, son una   modalidad de atención a la primera infancia que funcionan mediante el   otorgamiento de becas a las familias, por parte del ICBF, para que en   corresponsabilidad con la sociedad y el Estado, y utilizando un alto porcentaje   de recursos locales, se atiendan las necesidades básicas de afecto,   nutrición, salud, protección y desarrollo psicosocial de los niños y niñas en la   primera infancia, entendida esta como la etapa, comprendida desde la   gestación hasta los 5 años de edad. Focaliza su atención en la población de   mayor vulnerabilidad, priorizada de acuerdo con los criterios definidos por el   ICBF.” (Negrilla fuera del texto original).    

137. La anterior descripción del servicio personal   realizado por las madres comunitarias claramente coincide con lo alegado por   todas las accionantes, precisamente cuando señalaron que   las labores que personalmente desempeñan como madres comunitarias son, entre   otras, las siguientes: (i) cuidar a los 15 o más niños asignados al hogar   comunitario; (ii) alimentarlos; (iii) organizar y realizar actividades   pedagógicas con ellos; y (iv) estar al tanto de su salud e higiene personal.    

138. Lo expuesto en precedencia es suficiente para   constatar el cumplimiento de este elemento esencial del contrato de trabajo,   razón por la cual, la Sala de Revisión procederá con la comprobación del   siguiente presupuesto, el salario.    

Verificación de un salario como retribución al servicio   prestado por las 106 madres comunitarias    

139. En relación con este aspecto, en esencia, esta Sala determinará si las 106   madres comunitarias recibían por parte del ICBF algún pago de una suma de dinero   como retribución al servicio que personalmente prestaron dentro del programa   HCB, sin importar el nombre o la denominación que se le haya dado a ese   reconocimiento económico. Veamos.    

140. El parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 89 de 1988   definió a los Hogares Comunitarios de Bienestar de la siguiente manera: “Se entiende por Hogares Comunitarios de Bienestar,   aquellos que se constituyen a través de becas del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF- a las familias con miras a que en   acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos   locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y   desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del   país.” (Negrilla fuera del texto   original).    

141. De la lectura de esta disposición normativa, claramente se deducen tres   situaciones: (i) que los HCB están constituidos con “becas”; (ii) que   esas denominadas “becas” son designadas por el ICBF a favor de las   familias; y (iii) que la asignación de las tales “becas” está dirigida   para atender las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y   desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del   país; así como para el pago del servicio personal prestado por cada madre   comunitaria en cada HCB, lo cual se puede verificar con lo dispuesto en las   siguientes directrices específicas.    

141.1. El artículo 4 del Acuerdo 21 de 1996 señala que   el programa HCB se ejecuta con distintos recursos, entre ellos, los asignados   por el Gobierno Nacional mediante el ICBF, parte de los cuales se destina a la   madre comunitaria como retribución a su servicio personal prestado.   El mencionado precepto reglamentario dispone:    

“El   Programa Hogares Comunitarios de Bienestar se ejecutará con los siguientes   recursos: Los recursos que asigne el Gobierno Nacional al programa a través del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (…)    

Los recursos que asigne el Gobierno Nacional se   destinarán para financiar la dotación inicial, la capacitación, la beca,   la supervisión y la evaluación.    

Por beca se entiende los recursos, que se asignen a las   familias para atender a los niños y por lo tanto se destinarán a.   madre comunitaria, reposición de dotación, aseo y combustible, raciones,   material didáctico duradero y de consumo para hacer actividades con los niños   y apoyo para servicios públicos. Para la ejecución de estos recursos las   asociaciones de padres o las Organizaciones Comunitarias deberán observar   estrictamente los lineamientos del ICBF. (…)”. (Negrilla fuera del texto original).    

141.2. Por su parte, el numeral 5.1. del lineamiento técnico-administrativo de 2011 establece   que los recursos asignados por el ICBF son una de las fuentes económicas que   financian el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar; sumas de dinero que se   destinan para varios fines y rubros específicos, entre ellos, el pago de una   “bonificación”  a favor de la madre o padre comunitario como remuneración de su trabajo   realizado de forma personal. Así prevé el aludido lineamiento:    

“La modalidad HCB se financiará mediante las siguientes fuentes: Los   recursos que aporta el ICBF, para ello se deberá tener en cuenta los   lineamientos de programación que se expiden para cada vigencia. (…)    

Los recursos se destinarán para los siguientes fines y rubros:    

i.  Dotación Inicial: adquisición de los elementos de dotación y el menaje   necesarios para iniciar el funcionamiento del hogar.    

ii.  Raciones: este rubro permite la adquisición, preparación y suministro de   alimentos a los niños usuarios, de dos refrigerios y un almuerzo para los HCB de   tiempo completo que cubran entre el 65% y el 70% del requerimiento diario de   energía y nutrientes y, para los HCB de medio tiempo, un refrigerio y un   almuerzo que cubran entre el 50% y el 55% del requerimiento diario de energía y   nutrientes. Incluye la ración de la madre o padre comunitario y las raciones de   la coordinadora pedagógica y personal de servicios generales en los Hogares   Múltiples, Hogares Múltiples Empresariales, Hogares Grupales y Jardines   Sociales. Contempla también la ración de vacaciones para los niños y niñas   beneficiarios. (…)    

viii.  Bonificación de la madre o padre comunitario: corresponde al   aporte asignado a la madre o padre comunitario, como estímulo al trabajo  voluntario y solidario. (…).” (Subraya   fuera del texto original).    

142. Las implicaciones y el alcance que lleva consigo   la normatividad vista en precedencia, junto a lo indicado por las demandantes al   respecto, basta para que esta Sala de Revisión concluya que efectivamente las   106 madres comunitarias sí recibían del ICBF el pago mensual de una suma de   dinero como retribución del servicio personal prestado por ellas en desarrollo   del programa HCB. Prestación económica que,   desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se   hayan vinculado al referido programa y hasta el 31 de enero de 2014[137] o hasta la fecha en que   con anterioridad hayan estado vinculadas al mismo, siempre fue inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, situación que   solo fue enmendada a partir de la expedición del Decreto Reglamentario 289 de   2014.    

143. La Sala aclara que, si bien desde el principio,   tanto el legislador como el ICBF solo se preocuparon por denominar al emolumento   pagado a las madres comunitarias como una beca o bonificación, a fin de ocultar   su verdadera naturaleza; lo cierto es que, según las circunstancias reales, su continuidad y características, siempre se trató de   un salario. De esta forma, la Sala haya cumplido el presupuesto de salario como   retribución del servicio prestado por las 106 madres comunitarias, por lo que se   pasa a estudiar el tercer requisito del contrato de trabajo.    

Verificación de la continuada subordinación o dependencia de las 106 madres comunitarias respecto del   ICBF    

144. En cuanto a este último elemento esencial, la Sala verificará si el ICBF   tenía poder de dirección para condicionar el   servicio personal prestado por las 106 madres comunitarias, al igual que si   dicha entidad contaba con facultades para imponer sanciones por el   incumplimiento de las directrices específicas que regulan el Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar.    

145. Sea lo primero advertir que, según lo constado en los elementos materiales   de prueba, especialmente, las certificaciones de tiempo laborado como madres   comunitarias de las accionantes, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la   fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que   con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, todas las   demandantes prestaban su servicio personal en la modalidad de atención   denominada: Hogares Comunitarios Familiares, es decir, aquella donde el   “servicio se presta en las viviendas de los agentes educativos quienes,   previamente capacitados, se responsabilizan del cuidado y atención de un grupo   conformado por 12 a 14 niños y niñas”.    

146. Ahora bien, acudiendo nuevamente a los lineamientos específicos impuestos e   implementados por el ICBF y que en sede de revisión fueron allegados por dicha   entidad, se tiene que, los artículos 2, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 del Acuerdo 21   de 1989[138]   establecen directrices que debían ser observadas para la organización y   funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y el desempeño de   la labor de madre comunitaria.    

146.1. El artículo 2 impone al   ICBF el deber de propiciar la coordinación y ejecución del programa HCB, para lo   cual, se debía convocar a la comunidad para que ésta realizara un   autodiagnóstico y se organizara en función del programa.    

146.2. El artículo 7 señala que, a efectos de la   administración del programa, las Asociaciones de Padres de Familia deben contar   con una estructura y ejercer las funciones establecidas en los artículos 8, 9 y   10 del acuerdo en cuestión. Tal estructura es la siguiente: (i) Asamblea de   delegados integrada por tres representantes de cada Hogar Comunitario de   Bienestar; (ii) Junta Directiva conformada por cinco miembros; (iii) Comité de   Vigilancia y control y demás comités que determine la Asamblea; (iv) Junta de   padres de familia de cada Hogar Comunitario de Bienestar; (v) Coordinador de la   Junta de Padres de Familia de cada Hogar Comunitario de Bienestar; (vi) las   Madres Comunitarias podrán ser elegidas como delegadas a la Asamblea de   Delegados y en consecuencia como miembros de las Juntas Directivas.    

146.3. El artículo 8 establece las   funciones de la Asamblea de Delegados: “a. Cumplir y hacer cumplir las   políticas y objetivos del programa, así como las obligaciones de los usuarios y   participantes del mismo, para lo cual podrá adoptar los reglamentos internos   pertinentes. b. Aprobar, modificar y hacer cumplir los estatutos. c. Elegir la   Junta Directiva, dentro de los miembros de la Asociación. d. Dirigir y controlar   la ejecución del programa. e. Nombrar el Comité de Vigilancia y Control, dentro   de los miembros de la Asociación, que no formen parte de la Junta Directiva. f.   Conformar comités de apoyo al programa con otros miembros y organizaciones de la   comunidad, para la buena marcha de los Hogares Comunitarios de Bienestar y de   las actividades sociales y económicas que se desarrollen en el sector, para el   mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad. Dichos comités son de   apoyo y no coadministradores del programa. g. Examinar y aprobar o improbar el   informe que de su gestión le presente a (…) la Junta Directiva. h. Aprobar los   programas y actividades que deba desarrollar la Junta Directiva para el   cumplimiento de los fines de la Asociación. i. Fijar las cuotas de participación   de las familias usuarias del programa, dentro de los límites que determine el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como las demás contribuciones de   la comunidad y establecer los sistemas de recaudo.”    

146.4. El artículo 9 prevé que la Junta Directiva   realizará además de las funciones que le asigne la Asamblea, las siguientes:   “a. Ejercer la representación legal de la Asociación por intermedio de su   presidente. b. Administrar y controlar los recursos de la Asociación. c. Llevar   la vocería de los Asociados. d. Coordinar las acciones de la Asociación. e.   Tomar las medidas pertinentes para el correcto funcionamiento de los Hogares, en   coordinación con la Junta de Padres de Familia de cada Hogar Comunitario de   Bienestar. f. Seleccionar y reemplazar las madres comunitarias, entre las   personas de la lista de elegibles que hayan aprobado la capacitación. g. Entrar   en contacto con los funcionarios del Centro Zonal del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar correspondiente para comentar, corregir o modificar aspectos   relacionados con la marcha del programa, e informar sobre cualquier   irregularidad. h. Convocar a Asamblea de Delegados y rendirle informas y cuentas   de su gestión, de acuerdo con los Estatutos. i. Recaudar las cuotas de   participación de cada uno de los Hogares que agrupa la Asociación.”    

146.5. El artículo 10 impone las siguientes funciones   al Comité de Vigilancia y Control: “a. Verificar que los recursos económicos   de la Asociación, se utilicen en los fines para los cuales fueron asignados e   informar a la Asamblea sobre las anomalías que se presenten, sin perjuicio de   las funciones del fiscal de la Junta Directiva. b. Verificar que las personas a   quienes se les ha otorgado crédito para mejora de vivienda, lo utilicen   efectivamente para adecuarla a las necesidades del programa y cancelen las   cuotas de amortización. c. Velar por el buen funcionamiento de los Hogares, la   calidad de los servicios y la atención a los niños. d. Informar a la Junta   Directiva y a la Asamblea sobre las anomalías que se presenten y los resultados   de las averiguaciones realizadas, para que se tomen los correctivos necesarios.   e. Colaborar en las actividades necesarias para el eficaz funcionamiento del   programa.”    

146.6. El artículo 14 asigna al ICBF, como Entidad   Rectora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, las siguientes funciones:   (i) establecer las normas técnicas que regulan el programa; (ii) participar   cuando lo estime conveniente con voz pero sin voto, en las reuniones de las   Juntas de Padres de Familia, en las Asambleas de la Asociación, en las Juntas   Directivas de las Asociaciones; y (iii) verificar y supervisar el buen   funcionamiento del programa y el correcto uso de los recursos aportados por el   Gobierno Nacional.    

146.7. El artículo 15 indica que los asuntos   concernientes al programa se deben tramitar ante el ICBF a través de las Juntas   Directivas de las Asociaciones de Padres de Familia, sin detrimento de que los   miembros de la comunidad puedan acudir ante los respectivos Centros Zonales del   ICBF, ya sea para informar, denunciar o proponer a su consideración alguna   situación del caso.    

146.8. Y el artículo 16 determina que el ICBF, mediante   la Dirección General, debe establecer los mecanismos necesarios para el   cumplimiento de lo previsto en el acuerdo en comentario.    

147. Del contexto y alcance real que implica el   contenido de las 8 normas anteriormente referidas, esta Sala de Revisión   constata que si bien el artículo 7 señala que la administración del programa ha   estado a cargo de las Asociaciones de Padres de Familia y todos los organismos   que la componen, lo realmente cierto es que tanto la administración,   coordinación y ejecución del programa Hogares Comunitarios de Bienestar, es   decir todos los aspectos relacionados con la implementación de ese programa,   siempre han estado bajo la estricta y principal dirección del ICBF, por cuanto   éste último es el que realmente impone las condiciones de cómo se debe   administrar, coordinar y ejecutar dicho programa, al establecer la estructura de   cada uno de los organismos que hacen parte del programa e indicarles sus   respectivas funciones.    

En esa medida, es claro que las Asociaciones de Padres   de Familia, las Asambleas de delegados, las Juntas Directivas, los Comités de   Vigilancia y Control y demás comités determinados por las Asambleas, las Juntas   de padres de familia de cada Hogar Comunitario de Bienestar, los Coordinadores   de las Juntas de Padres de Familia de cada Hogar Comunitario de Bienestar y las   Madres Comunitarias, únicamente se han limitado a acatar las directrices dadas   por el ICBF, como máximo administrador, coordinador y ejecutor del Programa   Hogares Comunitarios de Bienestar.    

148. En virtud de la facultad otorgada en el artículo 14 del Acuerdo 21 de 1989,   el ICBF estableció varios lineamientos técnico-administrativos que regulan los   HCB, entre los cuales, se destaca el dictado en el año de 2011 “Lineamiento Técnico Administrativo, Modalidad Hogares   Comunitarios de Bienestar en todas sus formas (FAMI, Familiares, Grupales,   Múltiples, Múltiples Empresariales y Jardines Sociales) para la atención a niños   y niñas hasta los cinco (5) años de edad”, aprobado por el ICBF con la Resolución 776 del 7 de marzo de 2011. Ese lineamiento   está compuesto por varias disposiciones, cuyo contenido de algunas de ellas da   cuenta de aspectos puntuales en cuanto a la subordinación y dependencia de las   madres comunitarias respecto del ICBF. Observemos.    

148.1. El numeral 4.4.4. señala que la modalidad de   atención de Hogares Comunitarios Familiares, a la cual pertenecen todas las   accionantes, es un servicio que “se presta en las viviendas de los agentes   educativos quienes, previamente capacitados, se responsabilizan del cuidado   y atención de un grupo conformado por 12 a 14 niños y niñas”. (Negrilla   fuera del texto original) En otros términos, dicha directriz claramente indica   que la casa de habitación de las madres comunitarias es el lugar de trabajo de   cada una de ellas. Así lo manifestaron las 106 demandantes en los escritos de   tutela, mediante sus apoderados judiciales.    

148.2. Por su parte, el numeral 4.4.5 determina las jornadas y horarios de   atención de cada una de las modalidades[139].   Frente a la modalidad de Hogares Comunitarios Familiares, precisa que ese tipo   de hogares “funcionarán en jornadas de cuatro o de ocho horas”.   Más adelante, indica que “Los horarios de atención en los HCB   Tradicionales será de 4 a 8 horas y en los HCB FAMI será definido de   acuerdo con las necesidades de las familias usuarias. Los agentes educativos   no podrán atender en jornada diferente a la concertada a menos que, por   razones debidamente justificadas se determine la modificación de la misma,   previa autorización del ICBF.” (Negrilla fuera del texto original).    

De   lo previsto en ese lineamiento es evidente que el ICBF siempre tuvo poder de dirección para condicionar el   servicio personal prestado por las accionantes, por cuanto: (i) fijó dos tipos de jornadas de atención, una de   medio tiempo (de 4 horas) y otra de tiempo completo (de 8 horas); (ii)   estableció que los horarios de atención para los HCB Tradicionales, entre los   cuales se encuentran los Hogares Comunitarios Familiares donde prestaron sus   servicios las 106 demandantes, son de 4 a 8 horas; e (iii) impuso una   prohibición para las madres comunitarias en cuanto a la modificación de la   jornada de atención fijada, excepto si existía previa autorización de esa misma   entidad.    

Lo   anteriormente observado encuentra sustento en las afirmaciones hechas por las   actoras, quienes enfatizaron que su   jornada laboral diaria es de tiempo completo (8 horas), incluso superior, toda   vez que comienza a las 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparación   de los alimentos para las niñas y niños beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m.   reciben a los menores para dar inicio con las actividades lúdicas, las cuales   deberían culminar a las 4:00 p.m. pero que realmente finalizan horas más tarde,   hasta que el último padre de familia recoge a su hijo.    

Además, esta Sala de Revisión advierte que lo expuesto por las accionantes en   cuanto a su jornada laboral diaria nunca fue controvertido por el ICBF dentro de   los procesos tutelares acumulados de la referencia.    

148.3. A su turno, el numeral   6.1 dispone que para que una persona se   desempeñe como madre o padre comunitario debe cumplir ciertos requisitos, por   ejemplo, tener disponibilidad de tiempo para la atención de las niñas y niños   beneficiarios, según la jornada de atención definida. En total son 9 los requisitos que se deben cumplir:    

(i) “Haber residido en el sector donde funcione el   hogar comunitario de bienestar por lo menos durante un año”; (ii)   “Escolaridad mínima secundaria completa o Normalista”; (iii) “Tener entre   20 y 45 años de edad al momento de su ingreso”; (iv) “Contar con buen   estado de salud el cual debe ser certificado por un médico”; (v) “Ser   reconocido en su comunidad por su solidaridad, convivencia y valores cívicos”;   (vi) “Manifestación escrita de su disposición para realizar este trabajo   voluntario y solidario; así mismo la de su grupo familiar cuando el HCB opere en   la vivienda”; (vii) “No presentar antecedentes judiciales ni el agente   educativo, ni su cónyuge, ni los hijos mayores de 18 años que habiten en el   hogar”; (viii) “Disponibilidad de tiempo para la atención de los niños   beneficiarios del programa de acuerdo con la jornada de atención definida”;   y (ix) “No haber sido retirada de otro servicio por decisión motivada del   ICBF o de otra entidad competente”. (Negrilla fuera del texto original).    

148.4. Y el numeral 6.1.2. establece unas obligaciones   y/o responsabilidades muy puntuales a cargo de quienes desempeñan la labor de   madre o padre comunitario, cuya lectura pone en evidencia del verdadero alcance   y contenido obligacional impuesto por el ICBF a las madres comunitarias. Así   reza tal norma específica:    

“RESPONSABILIDADES Y COMPROMISOS DEL AGENTE EDUCATIVO    

Aquellos seleccionados como agentes educativos en el desarrollo de la modalidad   hogares comunitarios deben:    

i. Desarrollar actividades de formación, cuidado,   atención y protección del grupo de niños y niñas bajo su responsabilidad.   ii.  Implementar las actividades pedagógicas y de desarrollo psicosocial  según la propuesta pedagógica del ICBF. iii. Responder por el desarrollo de   las actividades de alimentación y de seguimiento del estado nutricional. iv.  Participar y facilitar el desarrollo de las acciones preventivas de salud  y realizar aquellas propias del cuidado que deba dispensarse a los niños. v.   Realizar acciones de organización y participación con los padres de familia. vi.   Efectuar las acciones de seguridad y de saneamiento ambiental. vii. Aplicar   las directrices, lineamientos y demás normas expedidas por el ICBF para la   operación de la modalidad. viii. Atender los señalamientos, pautas, normas y   directrices impartidas por las entidades competentes y que sean compatibles   o aplicables a la modalidad. ix. Participar en los procesos de capacitación   formal o informal convocados por el ICBF y otras entidades del sistema   nacional de bienestar familiar que tengan que ver con la atención a la primera   infancia, previa coordinación con el ICBF. x. Aceptar las condiciones de   ingreso, permanencia y retiro de la modalidad, conforme a los lineamientos y   normatividad vigente. xi. Devolver la dotación entregada para el desarrollo de   la modalidad, una vez cese la calidad de agente educativo madre o padre   comunitario, o cuando todos los niños sean trasladados a otro hogar   comunitario.” (Negrilla   fuera del texto original).    

149. Aunado a lo hasta ahora verificado, llama la atención de la Sala que el   incumplimiento de las directrices impartidas por el ICBF para el desempeño de la   labor de madre comunitaria dentro del programa HCB, trae consigo la desvinculación definitiva y/o la   desvinculación temporal para quienes realizan esa labor, tal y como se indica   en el numeral 6.1.3. del   lineamiento técnico-administrativo fijado por el ICBF en el año 2011.    

149.1. Inicialmente, esa norma enlista 23 causales de   pérdida definitiva de la calidad de madre comunitaria, de las cuales, se   destacan aquellas que contienen claros mandatos de subordinación y dependencia   de las madres comunitarias respecto al ICBF, por cuanto están sujetas a medidas   o sanciones de carácter disciplinario. Como ejemplos de tales causales están: el   deber de informar al ICBF del abandono de niños en el HCB, la no prestación del   servicio sin causa justificada y el incumplimiento de los horarios y días de   atención acordados, entre otros. Para mayor ilustración, se procede a replicar   todas las causales de pérdida definitiva de la calidad de madre comunitaria:    

(i) “El retiro voluntario del agente educativo”;   (ii) “La muerte del agente educativo”; (iii) “El expendio de   sustancias psicoactivas o consumo de éstas por parte del agente educativo. Si se   trata de hogar comunitario familiar, la causal se configura de igual manera si   la conducta descrita es cometida por el agente educativo o por alguna de las   personas que habita en el lugar donde este funciona”; (iv) “El   almacenamiento o venta de sustancias toxicas, explosivas, inflamables o   químicas, en el lugar donde funciona el Hogar Comunitario de Bienestar”; (v)   “La venta y uso indebido de los elementos y recursos de la modalidad por parte   de la Madre Comunitaria”; (vi) “La contratación o encargo a terceros del   cuidado y atención de los niños, sin previa información a la entidad   contratista”; (vii) “La enfermedad permanente o incapacidad de la madre   comunitaria, que impida la atención de los niños, o enfermedad infectocontagiosa   o mental de la misma. Si se trata de hogar comunitario familiar, la causal se   configura de igual manera, cuando la enfermedad la padezca otra persona que   habite o permanezca en el lugar donde funciona el hogar”; (viii) “La   condena judicial con pena privativa de la libertad a la madre comunitaria, u   otra persona que habite o permanezca en el lugar donde funciona el hogar   comunitario, cuando este sea familiar. Así mismo, cuando contra la madre   comunitaria se dicte medida de aseguramiento o detención preventiva o cualquier   otra medida que impida la prestación del servicio”; (ix) “La presunción o   evidencia de conductas sexuales abusivas contra un niño en el hogar por parte   del agente educativo, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes. Si se   trata de hogar comunitario familiar la causal se configura de igual manera, si   la presunta conducta descrita es cometida por cualquier otra persona que   permanezca o habite en el lugar donde funciona el hogar”; (x) “El cambio   de residencia de la madre comunitaria a un sector diferente a la ubicación del   Hogar Comunitario de Bienestar”; (xi) “El accidente grave o la muerte   de un niño que esté bajo cuidado de la Madre comunitaria, salvo que el   fallecimiento no obedezca a causas imputables a la atención”; (xii)   “El maltrato físico o psicológico a los niños del hogar por parte de la madre   comunitaria o una persona que habite, permanezca o visite ocasionalmente el   lugar donde funciona el hogar”; (xiii) “Cuando solicite a los padres   usuarios pagos extras no autorizados por el ICBF”; (xiv) “Cuando el   agente educativo no informe al contratista y al ICBF dentro de las 24 horas   siguientes el abandono de niños en el Hogar Comunitario de Bienestar, por parte   de los padres usuarios o responsables. Igualmente no informe de situaciones   ocurridas en el hogar que atenten con la integridad del niño o niña”; (xv)   “La no prestación del servicio sin causa justificada”; (xvi) “El   incumplimiento de los horarios y días de atención acordados con los padres   usuarios”; (xvii) “Incumplimiento del plan de mejoramiento en   tercera visita de seguimiento por parte del ICBF”; (xviii) “El   abandono temporal o descuido por parte de la madre comunitaria en la atención   del grupo de niños”; (xix) “El encargo del hogar comunitario a un   menor de edad o a otras personas no aptas para el cumplimiento de esta   responsabilidad”; (xx) “La realización en el Hogar Comunitario de   Bienestar de actividades ya sean sociales, religiosas, políticas y en general de   cualquier índole, en el horario de prestación del servicio o que no se   encuentren relacionadas con las actividades propias del servicio”; (xxi)   “La reincidencia del agente educativo en escándalos públicos, agresión física o   verbal a otras madres o padres comunitarios, padres usuarios, miembros de junta   directiva y servidores públicos y en general, las malas relaciones que afecten   la prestación del servicio”; (xxii) “Ocultar información de   identificación del cónyuge o compañero permanente”; y (xxiii) “Cuando la   edad de los niños sobrepase la establecida en el presente lineamiento (0-5 años)   y no hayan más niños para atención en el sector donde funciona el Hogar”.   (Negrilla fuera del texto original).    

149.2. Seguidamente, el lineamiento en mención   establece 7 causales de pérdida temporal de la calidad de madre comunitaria,   entre las cuales, se resalta la “inasistencia sin justa causa a más de dos   eventos consecutivos por parte del agente educativo, madre o padre comunitario,   a los eventos de capacitación programados o a las reuniones de coordinación,   convocadas por la Junta Directiva de la entidad contratista en coordinación   con el ICBF.” (Negrilla fuera del texto original). A igual que algunas   de las causales de pérdida definitiva, esta causal de pérdida temporal también   contiene aspectos que dan cuenta del sometimiento del ICBF sobre las madres   comunitarias, para que asistan a los eventos de capacitación convocados por ese   instituto.    

150. En armonía con lo expuesto, la Sala verifica que, desde los primeros años   de implementación del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, el ICBF ha   ejercido un control administrativo y disciplinario en relación con el   funcionamiento de los HCB y el desempeño de la labor de madre y/o padre   comunitario. En sustento de ello se encuentran los lineamientos fijados por   dicha entidad en el Acuerdo 50 de 1996[140]  y en la Resolución 706 de 1998[141],   cuyos contenidos se pasan a exponer.    

150.1. Los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo 50 de 1996 establecen,   respectivamente, aspectos muy puntuales como los siguientes:    

(i)   Las formas en que se produce el   cierre definitivo de un Hogar Comunitario de Bienestar: “a) Inmediata cuando   se presente alguna de las causales señaladas en el Artículo Segundo del presente   Acuerdo. b) Después de realizar las visitas de seguimiento, asesoría y   supervisión al servicio, donde se detecte alguna de las causales señaladas en el   Artículo Tercero del Presente Acuerdo, y dichas fallas no se subsanen dentro del   término establecido.”    

(ii) Las causales de cierre inmediato de un Hogar   Comunitario de Bienestar: “a) Retiro de la Madre Comunitaria. b) Muerte de la   Madre Comunitaria. c) Ubicación del Hogar en sitios declarados de alto riesgo   por autoridad competente o que amenace ruina o destrucción por incendio,   avalancha u otra catástrofe natural. d) Comprobación por parte de la Policía, de   expendio de sustancias psicoactivas en el Hogar o consumo de éstas por alguna de   las personas que habita en el lugar donde funciona el Hogar Comunitario de   Bienestar. e) Venta y/o uso indebido de los elementos y recursos del proyecto   por parte de alguno de los miembros de la Asociación de Padres de Familia o de   la Madre Comunitaria. f) Contratación o encargo a terceros para la atención de   los niños en el Hogar. g) Enfermedad permanente e incapacitante de la madre   Comunitaria, certificada por médico, que impida la atención a los niños, o de   enfermedad infecto-contagiosa o mental de la misma, o de otra persona que habite   o permanezca en el lugar donde funciona el hogar. h) Condena judicial con pena   privativa de la libertad, a la madre Comunitaria u otra persona que habite o   permanezca en el lugar donde funciona el Hogar Comunitario. Así mismo cuando   contra la Madre Comunitaria se dicte medida de aseguramiento. i) Almacenamiento   o existencia de sustancias químicas tóxicas o explosivas, sin las debidas   previsiones, en el lugar donde funciona el Hogar. j) Accidente grave o muerte de   un niño en el Hogar. k) Conductas sexuales abusivas contra un niño en el Hogar,   por parte de la Madre Comunitaria u otra persona que permanezca o habite en el   lugar donde funciona el Hogar, sin perjuicio de las acciones legales   pertinentes. l) Maltrato físico o psicológico a los niños del Hogar por parte de   la Madre Comunitaria o una persona que habita en el mismo lugar donde funciona   el Hogar. m) Cuando el objetivo de la prestación del servicio sea el ánimo de   lucro o se establezcan pagos extras, que sobrepasen lo reglamentado por el   ICBF.”    

(iii) Las causales de cierre definitivo como parte de   un proceso de supervisión: “a) Deficientes condiciones de higiene o de   seguridad en el espacio de atención a los niños, cocina, lugar de almacenamiento   de los alimentos y servicio sanitario. b) Inasistencia de la madre   Comunitaria, sin justa causa, a los eventos de capacitación programados en un   trimestre, o a las reuniones de coordinación convocadas por la Junta   Directiva de la Asociación o por el ICBF. c) Incumplimiento de la   cobertura establecida. d) Atención a más de dos niños menores de dos años o a   más de un niño discapacitado, en hogares de Bienestar de 0 – 7 años. e) Atención   a niños mayores de siete años. f) Incumplimiento en la planeación y ejecución   de actividades pedagógicas, o de nutrición y salud, con los niños y padres de   familia. g) Incumplimiento de la minuta patrón y de la valoración   nutricional del niño. h) Abandono temporal o descuido verificado de la   Madre Comunitaria en la atención del grupo de niños, o encargo de la misma a un   menor de edad. i) Inadecuadas relaciones interpersonales de la Madre   Comunitaria con los padres de familia, otras Madres Comunitarias y vecinos. j)   Escándalo público reiterado en el Hogar Comunitario de Bienestar. k) Negativa de   la Madre Comunitaria a aceptar las visitas de supervisión y asesoría. l)   Negativa de la madre Comunitaria a aceptar las orientaciones de la Junta   Directiva de la Asociación de Padres de Familia o del ICBF, para que   se cumplan los lineamientos del Programa. m) Atención a niños en jornadas   diferentes a las establecidas, sin previa autorización del supervisor del   contrato. n) Destinación de la dotación recibida para fines diferentes a la   atención de los niños. o) Cuando la Madre Comunitaria no informe al Centro   Zonal el abandono de niños en el Hogar Comunitario, dentro de las 24 horas   siguientes. p) Proselitismo político, prácticas religiosas o de cultos realizado   por la Madre Comunitaria o algún miembro de la Junta Directiva de la Asociación   siempre y cuando afecte o sirva de mecanismo de presión contra los usuarios. q)   Funcionamiento de más de un Hogar Comunitario en una casa de familia. r)   Conductas de la Madre Comunitaria o de algún miembro de la Junta Directiva que   impidan el desarrollo del programa. s) Inobservancia de los Lineamientos   Técnico Administrativos por parte de la Madre Comunitaria  o de uno de los miembros de la Junta Directiva que dificulten el normal   funcionamiento del Hogar.” (Negrilla fuera del texto original).    

150.2. Por su parte, el artículo 1 de la Resolución 706 de 1998 prácticamente   reitera lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo 50 de 1996, en los   siguientes términos: “(…) De   conformidad con lo dispuesto en el Artículo Primero del Acuerdo 050 de 1996, el cierre de un Hogar   Comunitario de Bienestar es definitivo y se producirá en la siguiente forma:    

a) Inmediata cuando se presente alguna de las causales   señaladas en el Artículo Segundo del Acuerdo 050 de 1996.    

b) Después de realizar las visitas de seguimiento,   asesoría y supervisión al servicio, donde se detecte algunas de las causales   señaladas en el Artículo Tercero del Acuerdo 050 de 1996, y dichas fallas no se subsanen   dentro del término establecido.”    

151. Ahora bien, como prueba de ese poder disciplinario que siempre ha ejercido   el ICBF sobre las madres y/o padres comunitarios, el cual pone en evidencia el   elemento de subordinación en la relación laboral, se destaca el informe (medio   magnético: CD N° 1)[142]   allegado por dicho Instituto en sede revisión, en el cual, se relaciona la siguiente información que se encuentra   contenida en documento Excel:    

(i) Una tabla (resumen) que muestra el número de   hogares comunitarios de bienestar que fueron cerrados por esa entidad en 21   Departamentos del País, para el período   comprendido entre el año 1982 y el año 2014.    

Tabla 7. Departamento y número de HCB cerrados por el   ICBF    

        

Departamento                    

Número de HCB cerrados por el ICBF   

1                    

Antioquia                    

    35   

2                    

      3   

3                    

Bogotá                    

                           227   

4                    

Bolívar                    

                           355   

5                    

Boyacá                    

                           567   

6                    

Caldas                    

                             22   

7                    

Caquetá                    

      2   

8                    

Cauca                    

    89   

9                    

Cesar                    

10                    

Chocó                    

    89   

11                    

Cundinamarca                    

    57   

12                    

Guaviare                    

      2   

13                    

Huila                    

                           119   

14                    

Magdalena                    

    41   

15                    

Nariño                    

                           171   

16                    

Putumayo                    

      1   

17                    

Quindío                    

    64   

18                    

Risaralda                    

                           548   

19                    

Sucre                    

                           159   

20                    

    54   

21                    

Valle del Cauca                    

                           425   

TOTAL                    

                         3038      

(ii) Otra tabla[143]  que, en relación con algunos de esos 3038 HBC clausurados por el ICBF, da cuenta   de aspectos precisos como: regional, centro zonal, municipio, año del cierre   (aparecen registros desde el año 1989 hasta el año 2016), acto administrativo,   causas del cierre y otra causa específica del cierre.    

En   ese cuadro, por ejemplo, la Sala observa que dentro de los 3038 HCB cerrados 99   lo han sido por las siguientes causas: a) 43 HCB por el incumplimiento de los   lineamientos fijados por el ICBF; b) 2 HCB por la inobservancia -abandono   temporal; c) 1 HCB por atención a los niños en jornada diferente a la   establecida y sin previo permiso del ICBF; d) 2 HCB por abandono de cargo; e) 1   HCB por abandono de hogar; f) 1 HCB por abandono de forma injustificada; g) 2   HCB por abandono temporal o descuido verificado de la madre comunitaria; h) 2   HCB por incumplimiento de obligaciones de la madre comunitaria; i) 13 HCB por   inobservancia de los lineamientos técnico-administrativos por parte de la madre   comunitaria; y j) 32 HCB por no cumplir los lineamientos del programa.    

Además, la Sala constata que esos 99 HCB fueron clausurados durante varios años   y dentro de un período comprendido desde la implementación del Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar, es decir, desde el año 1989, hasta el año 2014, lo   cual ratifica la existencia de la continuada subordinación o dependencia de las 106 madres comunitarias respecto del ICBF, en el transcurso de dicho lapso. Los aspectos   relevantes de esa segunda tabla se pueden ilustrar así:    

Tabla 8. Algunas causas de cierre de los HCB, número de   HCB cerrados por las causas identificadas y año en el que se realizó el cierre   de los HCB[144]    

        

Algunas causas de cierre de los HCB                    

Número de HCB cerrados por las causas           identificadas                    

Año en el que se realizó el cierre de los           HCB   

Incumplimiento de los lineamientos fijados por el           ICBF                    

43                    

1 en 1989, 3 en 2002, 2 en 2003, 5 en 2004, 5 en           2005, 5 en 2006, 5 en 2007, 5 en 2008, 1 en 2009, 1 en 2010, 2 en 2011, 5 en           2012, 1 en 2013 y 2 en 2014   

Inobservancia – abandono temporal                    

  2                    

Ambos en 2003   

Atención a los niños en jornada diferente a la           establecida y sin previo permiso del ICBF                    

  1                    

2013   

Abandono de cargo                    

  2                    

2004 y 2013   

Abandono de hogar                    

  1                    

2012   

Abandono de forma injustificada                    

  1                    

2012   

Abandono temporal o descuido verificado de la madre           comunitaria                    

  2                    

2005 y 2006   

Incumplimiento de obligaciones de la madre           comunitaria                    

  2                    

Ambos en 2009   

Inobservancia de los lineamientos           técnico-administrativos por parte de la madre comunitaria                    

13                    

Todos en 2006   

No cumplir los lineamientos del programa                    

32                    

11 en 2003, 8 en 2004, 3 en 2005, 2 en 2006, 6 en           2007 y 2 en 2012   

TOTAL                    

                       99      

152. Con base en lo demostrado, para esta Sala de Revisión es claro que, en el   desempeño de la labor de madre comunitaria, las 106 demandantes sí se   encontraban bajo la continuada subordinación o dependencia del ICBF, por cuanto   este último, como director, coordinador y ejecutor principal del Programa   Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo el poder de dirección para condicionar el servicio   personal prestado por ellas y contó con diversas facultades para imponer medidas   o sanciones de naturaleza disciplinaria, ante el incumplimiento de las   directrices o lineamientos específicos que esa misma entidad estableció para el   funcionamiento y desarrollo del mencionado programa.    

153. Ante la verificación del cumplimiento de los tres elementos esenciales   vistos en precedencia, esta Sala constata que entre el ICBF y las 106 madres comunitarias sí existió contrato de   trabajo realidad desde el 29 de diciembre   de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa   Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha   en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Ello, no es más que el resultado de la observancia y adecuada aplicación del   principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como   garantía en la protección efectiva de los derechos laborales que solicitan las   accionantes, ante el desconocimiento sistemático de esos derechos por parte del   ICBF, entidad que, solo se dedicó a implementar estrategias jurídicas   encaminadas a ocultar esa relación laboral y evadir las verdaderas obligaciones   que emanaron de la misma.    

154. Dado que el pago de los aportes a pensión es una obligación inherente a una   relación laboral, la Sala   Octava de Revisión encuentra que el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- vulneró sistemáticamente los   derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad   humana, al mínimo vital y al trabajo de las 106 accionantes, ante la negativa de   pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión durante un tiempo   prolongado, en razón a la labor de madre comunitaria que esas demandantes   desempeñaron desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con   posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar,   hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan   estado vinculadas a dicho programa.    

155. Ese   desconocimiento isfundamental que causó el ICBF a esas 106 demandantes   constituye un trato discriminatorio de género que se mantuvo por un tiempo   considerablemente extenso, pese a la existencia de la garantía constitucional de   prohibición de discriminación de género en el trabajo, establecida en los   instrumentos internacionales y en los artículos 13, 25, 43 y 53 de la Carta Política. Según las circunstancias reales que rodean el presente   asunto acumulado, esta Sala de Revisión considera que el mencionado trato   discriminatorio se caracteriza por ser de índole público, compuesto, continuado,   sistemático y de relevancia constitucional, como se pasa a explicar a   continuación.    

155.1. Es de índole público o estatal, por cuanto quien lo ejecutó fue una   entidad del Estado, esto es, el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, lo cual es inaceptable y   altamente reprochable, ya que, de conformidad con los referidos mandatos   constitucionales, el Estado, a través de sus agentes, es el primero llamado a,   por un lado, no incurrir en actos o manifestaciones de discriminación de ninguna   naturaleza y, por otro, adoptar las medidas necesarias en contra de cualquier   forma de discriminación. Sin embargo, como se evidenció en este caso, el Estado   hizo lo contrario, implementó todas las estrategias jurídicas para ocultar el   contrato de trabajo realidad con las madres comunitarias, a fin de evadir sus   verdaderas obligaciones frente a ellas, lo cual constituyó un trato diferencial   injustificado.    

155.2. Es un trato discriminatorio compuesto, toda vez que no se trata de solo   una manifestación de discriminación sino que comprende varios actos   discriminatorios que fueron realizados en contra de las personas que   desempeñaron la labor de madre o padre comunitario.    

155.3. Es continuado, en la medida que duró o se mantuvo incólume por un lapso   considerablemente amplio, 3 décadas aproximadamente, hasta que se redujo con la   reglamentación de la vinculación laboral de las madres comunitarias mediante la   expedición y aplicación del Decreto 289 de 2014. Incluso, resulta válido afirmar   que a la fecha aún persisten los efectos de ese trato diferenciado, pues de no   ser así, las madres comunitarias no se habrían tomado la molestia de reclamar, a   través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales,   especialmente el de igualdad, por haber recibido un ingreso inferior a un   salario mínimo mensual legal vigente durante todos esos años.    

155.4. Es sistemático, ya que se materializó con la ejecución ordenada de   múltiples actos y manifestaciones que contenían o se ajustaron a una ideología   diferenciada en razón de género a todas luces injustificada.    

155.5. Por último, es un trato discriminatorio de relevancia constitucional, por   cuanto se produjo contra 106 mujeres que tienen las siguientes condiciones   particulares que las hace sujetos de especial protección constitucional: (i) encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo   vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior   a un salario mínimo mensual legal vigente; (ii) ser parte de uno de los sectores más deprimidos económica y socialmente; y   (iii) pertenecer a un grupo poblacional tradicionalmente marginado de las   garantías derivadas del derecho fundamental al trabajo. Además, de esas 106   accionantes: (iv) 95 se hallan en el estatus personal de la tercera edad  y (v) 25 afrontan un mal estado de salud.    

156. Por consiguiente, se revocarán las sentencias proferidas en única   instancia  por: (i) el Juzgado Noveno   Penal del Circuito de Medellín, de fecha 25 de noviembre de 2015, que declaró improcedente la acción de tutela (expediente T-5.457.363) promovida por    

        

Accionante                    

Edad (años)   

1                    

Inés Tomasa Valencia Quejada                    

77   

      

(ii) el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, de   fecha 23 de noviembre de 2015, en cuanto denegó por improcedente la acción de   tutela (expediente T-5.513.941) instaurada por    

        

Accionante                    

Edad (años)   

1                    

María Rogelia Calpa De Chingue                    

74   

2                    

María Sara Paz De Lazo                    

72   

3                    

Dolores Bertha Morales Regalado                    

76   

Marina Cecilia Enríquez González                    

72   

5                    

Luz María Andrade de Andrade                    

70   

6                    

Sofía Gómez De Ortiz                    

70   

7                    

Aura Rosalba Mena Daza                    

72   

8                    

María Orfelina Taquez De La Cruz                    

74   

9                    

Mariana Castro Arellano                    

74   

10                    

Luz Esperanza Urbina De Guancha                    

72   

11                    

Clara Elisa Castillo                    

76   

12                    

Zoila Salazar Lucano                    

74   

13                    

Ana Dolores Realpe De Castro                    

71   

14                    

Rosa Érica Meléndez De Urresti                    

71   

María Susana Realpe                    

72   

16                    

Olga Inés Manosalva Belalcazar                    

76   

17                    

Socorro Rosero De Hormaza                    

75   

18                    

Isabel María Salazar                    

72   

19                    

Teresa Carmela Enríquez Rodríguez                    

71   

20                    

Laura Elina Estrada Molina                    

72   

21                    

Leticia Betancourt                    

71   

22                    

María Edith Cuero De Rodríguez                    

71   

23                    

Ruth Esperanza Riáscos Eraso                    

75   

24                    

Teresa Isabel Velásquez Leiton                    

73   

25                    

Irma Esperanza Erazo Tulcanas                    

74   

26                    

María Beatriz Narváez De Ruíz                    

75   

27                    

María Dolores Parra De Rivera                    

73   

28                    

Margarita Arteaga Guanga                    

71   

29                    

María Del Socorro Betancourt De Estrada                    

74   

30                    

Elvia Del Valle Rosero                    

77   

31                    

Aura Marina Hernández Pantoja                    

72   

32                    

Érica Nohra Cabezas Hurtado                    

33                    

Tulia Aurora Valencia Hurtado                    

72   

34                    

Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega                    

78   

35                    

Celia Socorro Pantoja Figueroa                    

70   

36                    

María Trinidad Meza López                    

71   

37                    

Maura Barahona                    

74   

38                    

Rosa Matilde Criollo Torres                    

71   

39                    

María Graciela Caez Cuaicuan                    

73   

40                    

Aura Sabina Checa De Melo                    

74   

41                    

Rosa Amelia Espinosa De Mejía                    

65   

42                    

Blanca Estrada De López                    

73   

43                    

Yolanda Fabiola Mora                    

44                    

Isaura Lasso De Muñoz                    

68   

45                    

María Laura Rosales De Armero                    

62   

46                    

María Nidia Córdoba Díaz                    

56   

47                    

Dolores Bastidas Trujillo                    

80   

48                    

Fany Leonor Mora De Castro                    

81   

49                    

Nelly Velásquez López                    

80   

50                    

María Hortensia Gustinez Rosero                    

79   

51                    

Zoila Rosa Meneses De Galeano                    

81   

52                    

Meibol Klinger                    

81   

53                    

Blanca Elvira Calvache Cancimansi                    

78   

54                    

Marlene Del Socorro Tutistar                    

55   

55                    

Ruth Del Rosario Jurado Chamorro                    

48   

Marleny Orozco Núñez                    

36   

57                    

María Stella Córdoba Meneses                    

48      

(iii) y la proferida por el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, de fecha 12 de enero de 2016, que   denegó la acción de tutela (expediente     T-5.516.632) promovida por    

        

Accionante                    

Edad (años)   

1                    

Ana de Jesús Arciniegas Herrera                    

74   

2                    

Luz Marina García De Izquierdo                    

72   

3                    

Bertha Omaira Gutiérrez Millán                    

72   

4                    

Ana Isabel Hernández Molina                    

71   

5                    

María Bertilda Nañez Conde                    

75   

6                    

María Inés Nañez De Ramírez                    

69   

7                    

Aurea Luisa Núñez Arboleda                    

72   

María Paulina Ocampo De Ortiz                    

74   

9                    

Rosa Elvia Ojeda Molano                    

71   

10                    

Cástula Orobio Biojo                    

75   

11                    

Elvia María Padilla Quejada                    

82   

12                    

Fabiola Ascensión Ramírez Vargas                    

71   

13                    

Berta Tulia Velasco                    

80   

14                    

Ana Delia Zapata Castillo                    

71   

15                    

Paula Oliva Medina Rentería                    

66   

16                    

Zoila Martínez Escobar                    

71   

17                    

Teófila Hurtado Álvarez                    

75   

18                    

Catalina Hernández                    

72   

19                    

Nolberta García Mejía                    

55   

20                    

Isabel Domínguez Moreno                    

76   

21                    

Patricia Díaz De Murillo                    

77   

22                    

Elvia María Cuero Ibarguen                    

77   

23                    

Corina Cuero Arboleda                    

65   

24                    

Antonia Carabalí García                    

25                    

Urfa Nelly Borja                    

71   

26                    

Aida María Arroyo Caicedo                    

60   

27                    

Concepción Angulo Mosquera                    

57   

28                    

Florencia Angulo Advincula                    

75   

29                    

Adalgisa Betancourt De Aguirre                    

74   

30                    

Mariana Mesa                    

59   

31                    

Aura Nelly Micolta De Valencia                    

73   

32                    

Eustaquia Mina                    

70   

33                    

Martina Mondragón                    

76   

34                    

María Cruz Mondragón Panameño                    

71   

35                    

María Gertrudis Montaño Viafara                    

73   

36                    

Patricia Morales                    

54   

37                    

Leonila Alberta Murillo                    

80   

38                    

Paula Eutemia Ordoñez Cabezas                    

82   

39                    

Omaira Paredes De Camacho                    

74   

Carmen Pretel García                    

71   

41                    

Rosaura Riascos Caicedo                    

72   

42                    

Epifanía Riascos De Hernández                    

74   

43                    

Benilda Rentería Cuero                    

77   

44                    

Carmen Rentería De Escobar                    

78   

45                    

Hermenegilda Riascos Riascos                    

75   

46                    

Alicia Riascos Sinisterra                    

59   

47                    

Florencia Ruíz Cuero                    

72   

48                    

Ana Margelica Vásquez De Gallego                    

72      

En   su lugar, la Sala Octava de   Revisión amparará los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo   vital y al trabajo de las   ciento seis (106) accionantes antes referidas (T-5.457.363,   T-5.513.941 y T-5.516.632), desde el 29 de diciembre de 1988[145] o desde la fecha en que   con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014[146] o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado   vinculadas al referido programa.    

Esta decisión tendrá relación específica frente al demandando Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   –ICBF-.    

157. La Sala también dispondrá lo siguiente:    

157.1. Se   declarará  la existencia de contrato de   trabajo realidad entre el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y cada una de las ciento seis (106) accionantes en   las tutelas T-5.457.363, T-5.513.941 y    T-5.516.632 ya relacionadas, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en   que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad   hayan estado vinculadas a dicho programa.    

157.2. Se ordenará al ICBF, por medio de su representante legal o quien haga sus   veces, si aún no lo ha hecho, que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta   sentencia, adelante el respectivo trámite administrativo para que reconozca y   pague a favor de la accionante   Inés Tomasa Valencia Quejada   en el expediente T-5.457.363, los salarios y prestaciones sociales   causados y dejados de percibir desde el   veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde   la fecha en que con posterioridad se haya vinculado al Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil   catorce (2014) o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada a   dicho programa, en cuanto no   estén prescritos.    

Para efectuar lo anterior, el ICBF, sin más condiciones   que las verificadas en esta providencia, deberá: (i) reconocer y pagar los   salarios y prestaciones sociales con base en el salario mínimo mensual legal   vigente de cada año; y (ii) deducir el monto total que efectivamente haya   recibido como salario Inés Tomasa Valencia Quejada (expediente            T-5.457.363), por concepto del pago mensual de la entonces denominada   beca del ICBF.    

157.3. Se ordenará al ICBF, por medio de su representante legal o quien haga sus   veces, si aún no lo ha hecho, que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta   sentencia, adelante el correspondiente trámite administrativo para que reconozca   y pague a nombre de la accionante Inés Tomasa Valencia Quejada en   el expediente T-5.457.363, los aportes parafiscales en pensiones   causados y dejados de pagar desde el   veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde   la fecha en que con posterioridad se haya vinculado al Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil   catorce (2014) o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada a   dicho programa. Tales aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones   en que se encuentre afiliada la referida accionante.    

157.4. Se ordenará al ICBF que, por medio de su representante legal o quien haga sus   veces, si aún no lo ha hecho,   adelante el respectivo trámite administrativo para que reconozca y pague a favor   de cada una de las cincuenta y siete (57) accionantes en el expediente T-5.513.941, los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir desde el veintinueve (29) de diciembre de mil   novecientos ochenta y ocho (1988) o desde la fecha en que con posterioridad se   hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) o   hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa,   en cuanto no estén prescritos.    

(i)   En el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta sentencia, a   favor de las cincuenta y uno (51) accionantes que se hallan en el estatus   personal de la tercera edad (60 años o más):    

        

Accionante                    

Edad (años)   

1                    

María Rogelia Calpa De Chingue                    

74   

2                    

María Sara Paz De Lazo                    

72   

3                    

Dolores Bertha Morales Regalado                    

76   

4                    

Marina Cecilia Enríquez González                    

72   

5                    

Luz María Andrade de Andrade                    

70   

6                    

Sofía Gómez De Ortiz                    

70   

7                    

Aura Rosalba Mena Daza                    

72   

8                    

María Orfelina Taquez De La Cruz                    

74   

9                    

Mariana Castro Arellano                    

74   

10                    

Luz Esperanza Urbina De Guancha                    

72   

11                    

Clara Elisa Castillo                    

76   

12                    

Zoila Salazar Lucano                    

74   

13                    

Ana Dolores Realpe De Castro                    

71   

14                    

Rosa Érica Meléndez De Urresti                    

71   

15                    

72   

16                    

Olga Inés Manosalva Belalcazar                    

76   

17                    

Socorro Rosero De Hormaza                    

75   

18                    

Isabel María Salazar                    

72   

19                    

Teresa Carmela Enríquez Rodríguez                    

71   

20                    

Laura Elina Estrada Molina                    

72   

21                    

Leticia Betancourt                    

71   

22                    

María Edith Cuero De Rodríguez                    

71   

23                    

Ruth Esperanza Riáscos Eraso                    

75   

24                    

Teresa Isabel Velásquez Leiton                    

73   

25                    

Irma Esperanza Erazo Tulcanas                    

74   

26                    

María Beatriz Narváez De Ruíz                    

75   

27                    

María Dolores Parra De Rivera                    

73   

28                    

Margarita Arteaga Guanga                    

71   

29                    

María Del Socorro Betancourt De Estrada                    

30                    

Elvia Del Valle Rosero                    

77   

31                    

Aura Marina Hernández Pantoja                    

72   

32                    

Érica Nohra Cabezas Hurtado                    

74   

33                    

Tulia Aurora Valencia Hurtado                    

72   

34                    

Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega                    

78   

35                    

Celia Socorro Pantoja Figueroa                    

70   

36                    

María Trinidad Meza López                    

71   

37                    

Maura Barahona                    

74   

38                    

Rosa Matilde Criollo Torres                    

71   

39                    

María Graciela Caez Cuaicuan                    

73   

40                    

Aura Sabina Checa De Melo                    

74   

41                    

Rosa Amelia Espinosa De Mejía                    

65   

42                    

Blanca Estrada De López                    

73   

43                    

Isaura Lasso De Muñoz                    

68   

44                    

María Laura Rosales De Armero                    

62   

45                    

Dolores Bastidas Trujillo                    

46                    

Fany Leonor Mora De Castro                    

81   

47                    

Nelly Velásquez López                    

80   

48                    

María Hortensia Gustinez Rosero                    

79   

49                    

Zoila Rosa Meneses De Galeano                    

81   

50                    

Meibol Klinger                    

81   

51                    

Blanca Elvira Calvache Cancimansi                    

78      

(ii)   En el término de dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, a   favor de las seis (6) accionantes restantes y que afrontan un mal estado de   salud:    

        

Accionante                    

Edad (años)   

1                    

Yolanda Fabiola Mora                    

50   

María Nidia Córdoba Díaz                    

56   

3                    

Marlene Del Socorro Tutistar                    

55   

4                    

Ruth Del Rosario Jurado Chamorro                    

48   

5                    

Marleny Orozco Núñez                    

36   

6                    

María Stella Córdoba Meneses                    

48      

Para efectuar lo anterior, el ICBF, sin más condiciones   que las verificadas en esta providencia, deberá: (i) reconocer y pagar los   salarios y prestaciones sociales con base en el salario mínimo mensual legal   vigente de cada año; y (ii) deducir el monto total que efectivamente haya   recibido como salario cada madre o padre comunitario por concepto del pago   mensual de la entonces denominada beca del ICBF.    

157.5. Se ordenará al ICBF que, por medio de su representante legal o quien haga sus   veces, si aún no lo ha hecho,   adelante el correspondiente trámite administrativo para que reconozca y pague a   nombre de cada una de las cincuenta y siete (57) accionantes en el expediente T-5.513.941, los aportes parafiscales en pensiones causados y dejados de pagar desde el veintinueve (29) de diciembre de mil   novecientos ochenta y ocho (1988) o desde la fecha en que con posterioridad se   hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) o   hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido   programa. Tales aportes deberán ser consignados al fondo   de pensiones en que se encuentre afiliada cada madre o padre comunitario.    

En razón a las condiciones y criterios de priorización   de hallarse en el estatus personal de la tercera edad y afrontar un mal estado de salud, El ICBF   reconocerá y pagará tales emolumentos de la siguiente manera:    

(i)   En el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta sentencia, a   favor de las cincuenta y uno (51) accionantes que se hallan en el estatus   personal de la tercera edad (60 años o más) y que están referidas en el   fundamento jurídico Nº 157.4. de esta providencia.    

157.6. Se ordenará al ICBF que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no   lo ha hecho, adelante el   respectivo trámite administrativo para que reconozca y pague a favor de cada una   de las cuarenta y ocho (48) accionantes en el expediente T-5.516.632, los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir desde el veintinueve (29) de diciembre de mil   novecientos ochenta y ocho (1988) o desde la fecha en que con posterioridad se   hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) o   hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado   programa, en cuanto no estén prescritos.    

En atención a las condiciones y criterios de   priorización de hallarse en el estatus personal de la tercera edad y afrontar un mal estado de salud, El ICBF   reconocerá y pagará tales emolumentos de la siguiente manera:    

(i)   En el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta sentencia, a   favor de las cuarenta y tres (43) accionantes que se hallan en el estatus   personal de la tercera edad (60 años o más):    

        

Accionante                    

Edad (años)   

1                    

Ana de Jesús Arciniegas Herrera                    

74   

2                    

Luz Marina García De Izquierdo                    

72   

3                    

Bertha Omaira Gutiérrez Millán                    

72   

4                    

Ana Isabel Hernández Molina                    

71   

5                    

María Bertilda Nañez Conde                    

75   

6                    

María Inés Nañez De Ramírez                    

69   

7                    

Aurea Luisa Núñez Arboleda                    

72   

8                    

María Paulina Ocampo De Ortiz                    

74   

9                    

Rosa Elvia Ojeda Molano                    

71   

10                    

Cástula Orobio Biojo                    

75   

11                    

Elvia María Padilla Quejada                    

82   

12                    

Fabiola Ascensión Ramírez Vargas                    

71   

13                    

Berta Tulia Velasco                    

14                    

Ana Delia Zapata Castillo                    

71   

15                    

Paula Oliva Medina Rentería                    

66   

16                    

Zoila Martínez Escobar                    

71   

17                    

Teófila Hurtado Álvarez                    

75   

18                    

Catalina Hernández                    

72   

19                    

Isabel Domínguez Moreno                    

76   

20                    

Patricia Díaz De Murillo                    

77   

21                    

Elvia María Cuero Ibarguen                    

77   

22                    

Corina Cuero Arboleda                    

65   

23                    

Antonia Carabalí García                    

73   

24                    

Urfa Nelly Borja                    

71   

25                    

Aida María Arroyo Caicedo                    

60   

26                    

Florencia Angulo Advincula                    

75   

27                    

Adalgisa Betancourt De Aguirre                    

28                    

Aura Nelly Micolta De Valencia                    

73   

29                    

Eustaquia Mina                    

70   

30                    

Martina Mondragón                    

76   

31                    

María Cruz Mondragón Panameño                    

71   

32                    

María Gertrudis Montaño Viafara                    

73   

33                    

Leonila Alberta Murillo                    

80   

34                    

Paula Eutemia Ordoñez Cabezas                    

82   

35                    

Omaira Paredes De Camacho                    

74   

36                    

Carmen Pretel García                    

71   

37                    

Rosaura Riascos Caicedo                    

38                    

Epifanía Riascos De Hernández                    

74   

39                    

Benilda Rentería Cuero                    

77   

40                    

Carmen Rentería De Escobar                    

78   

41                    

Hermenegilda Riascos Riascos                    

75   

42                    

Florencia Ruíz Cuero                    

72   

43                    

Ana Margelica Vásquez De Gallego                    

72      

(ii)   En el término de dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, a   favor de las cinco (5) accionantes restantes y que afrontan un mal estado de   salud:    

        

Accionante                    

Edad (años)   

1                    

Nolberta García Mejía                    

55   

2                    

Concepción Angulo Mosquera                    

57   

3                    

Mariana Mesa                    

59   

Patricia Morales                    

54   

5                    

Alicia Riascos Sinisterra                    

59      

Para efectuar lo anterior, el ICBF, sin más condiciones   que las verificadas en esta providencia, deberá: (i) reconocer y pagar los   salarios y prestaciones sociales con base en el salario mínimo mensual legal   vigente de cada año; y (ii) deducir el monto total que efectivamente haya   recibido como salario cada madre o padre comunitario por concepto del pago   mensual de la entonces denominada beca del ICBF.    

157.7. Se ordenará al ICBF que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no   lo ha hecho, adelante el   correspondiente trámite administrativo para que reconozca y pague a nombre de   cada una de las cuarenta y ocho (48) accionantes en el expediente T-5.516.632, los aportes parafiscales en pensiones causados y dejados de pagar desde el veintinueve (29) de diciembre de mil   novecientos ochenta y ocho (1988) o desde la fecha en que con posterioridad se   hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) o   hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa. Tales  aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre   afiliada cada madre o padre comunitario.    

En razón a las condiciones y criterios de priorización   de hallarse en el estatus personal de la tercera edad y afrontar un mal estado de salud, El ICBF   reconocerá y pagará tales emolumentos de la siguiente manera:    

(i)   En el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta sentencia, a   favor de las cuarenta y tres (43) accionantes que se hallan en el estatus   personal de la tercera edad (60 años o más) y que están referidas en el   fundamento jurídico Nº 157.6. de esta providencia.    

(ii)   En el término de dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, a   favor de las cinco (5) accionantes restantes que afrontan un mal estado de salud   y que se encuentran relacionadas en el fundamento jurídico Nº 157.6. de este   fallo.    

157.8. Visto que   la Carta Política prohíbe invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los   derechos fundamentales (como los de las madres o padres comunitarios),   restringir su alcance o negar su protección efectiva, y en virtud del principio   de progresividad de los derechos fundamentales, esta Sala de Revisión considera   necesario promover e   implementar medidas idóneas y eficientes con las cuales se obtenga, bajo   criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la efectividad de los principios   constitucionales de igualdad y no discriminación como garantías de las personas  que desempeñaron la labor de madre o padre   comunitario desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con   posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar,   hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan   estado vinculadas al referido programa.    

En   esa medida, se exhortará al ICBF para que, por medio de su representante legal o quien haga sus   veces, si aún no lo ha hecho, promueva e implemente medidas idóneas y eficientes,   con las cuales se obtenga, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad,   la efectividad de los principios constitucionales de igualdad y no   discriminación como garantías de las personas   que desempeñaron la labor de madre o padre comunitario desde el veintinueve (29)   de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde la fecha en que   con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) o   hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, excluyéndose a quienes se otorgue el   amparo en el presente fallo. Lo anterior, en armonía con el criterio orientador   de sostenibilidad fiscal a fin de garantizar gradual y progresivamente el goce   de derechos de las madres y/o padres comunitarios.    

Para ello, y con la debida y adecuada participación de todas las madres y/o   padres comunitarios involucrados, el ICBF deberá:    

(ii) Fijar criterios de priorización teniendo en cuenta, por lo menos, los siguientes: (i) estatus personal   de la tercera edad, (ii) condición de salud y/o discapacidad, (iii) condición   económica de subsistencia, y (iv) tiempo de servicio prestado en el desempeño de   la labor de madre o padre comunitario.    

(iii) Determinar claramente las metas de cobertura y las medidas que se   adoptarán para cumplir los compromisos que se establezcan.    

157.9. Se declarará improcedente el amparo solicitado por las accionantes en las tutelas T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632 aquí   identificadas, en relación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, o quien hiciere sus veces, de conformidad con lo   expuesto en el examen de procedencia efectuado en esta sentencia.    

157.10. Se declarará improcedente el amparo pedido por las accionantes en las tutelas   T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632 aquí referidas, en relación con la Administradora Colombiana de Pensiones   –Colpensiones, o quien hiciere sus veces, según lo verificado en el estudio de procedencia realizado en este fallo.    

157.11. Se declarará improcedente el amparo solicitado por las accionantes en la tutela T-5.513.941 aquí identificadas, en relación con la   sociedad Summar Temporales   S.A.S., o quien hiciere sus veces, de   conformidad con lo expuesto en el examen de procedibilidad efectuado en esta   providencia.    

           Síntesis de la decisión    

158.  La Sala Octava de Revisión   concluye que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la   seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de las   ciento seis (106) demandantes, ante la negativa de pagar los aportes   parafiscales pensionales durante un lapso prolongado, en razón a las labores de   madres comunitarias que esas accionantes desempeñaron desde el 29 de diciembre   de 1988[147] o   desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014[148] o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado   vinculadas al referido programa.    

Tabla 9. Accionante y fecha de vinculación como madre   comunitaria    

        

Expediente T-5.457.363   

Accionante                    

Fecha de vinculación como madre           comunitaria   

1                    

Inés Tomasa Valencia Quejada                    

10/02/1988   

Expediente T-5.513.941   

Accionante                    

Fecha de vinculación como madre           comunitaria   

1                    

María Rogelia Calpa De Chingue                    

25/08/1994   

2                    

María Sara Paz De Lazo                    

18/11/1991   

3                    

Dolores Bertha Morales Regalado                    

16/07/1990   

4                    

Marina Cecilia Enríquez González                    

01/07/1987   

5                    

Luz María Andrade de Andrade                    

01/10/1991   

6                    

Sofía Gómez De Ortiz                    

04/04/1988   

7                    

Aura Rosalba Mena Daza                    

16/08/1987   

8                    

María Orfelina Taquez De La Cruz                    

9                    

Mariana Castro Arellano                    

15/10/1987   

10                    

Luz Esperanza Urbina De Guancha                    

01/06/1991   

11                    

Clara Elisa Castillo                    

15/03/1985   

12                    

Zoila Salazar Lucano                    

01/11/1990   

13                    

Ana Dolores Realpe De Castro                    

02/01/1987   

14                    

Rosa Érica Meléndez De Urresti                    

18/07/1987   

15                    

María Susana Realpe                    

18/01/1988   

16                    

Olga Inés Manosalva Belalcazar                    

05/12/1988   

17                    

Socorro Rosero De Hormaza                    

27/10/1987   

18                    

Isabel María Salazar                    

16/10/1988   

Teresa Carmela Enríquez Rodríguez                    

19/05/1988   

20                    

Laura Elina Estrada Molina                    

02/12/1992   

21                    

Leticia Betancourt                    

04/03/1988   

22                    

María Edith Cuero De Rodríguez                    

01/10/1987   

23                    

Ruth Esperanza Riáscos Eraso                    

15/09/1989   

24                    

Teresa Isabel Velásquez Leiton                    

01/09/1987   

25                    

Irma Esperanza Erazo Tulcanas                    

26/06/1989   

26                    

María Beatriz Narváez De Ruíz                    

14/09/1988   

María Dolores Parra De Rivera                    

16/11/1988   

28                    

Margarita Arteaga Guanga                    

02/02/1989   

29                    

María Del Socorro Betancourt De Estrada                    

04/11/1993   

30                    

Elvia Del Valle Rosero                    

01/09/1992   

31                    

Aura Marina Hernández Pantoja                    

15/11/1988   

32                    

Érica Nohra Cabezas Hurtado                    

06/04/1987   

33                    

Tulia Aurora Valencia Hurtado                    

15/08/1985   

34                    

Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega                    

26/10/1987   

35                    

Celia Socorro Pantoja Figueroa                    

04/02/1994   

36                    

María Trinidad Meza López                    

03/05/1991   

37                    

Maura Barahona                    

27/10/1987   

38                    

Rosa Matilde Criollo Torres                    

20/08/1997   

39                    

María Graciela Caez Cuaicuan                    

01/05/1993   

40                    

20/08/1986   

41                    

Rosa Amelia Espinosa De Mejía                    

05/09/1988   

42                    

Blanca Estrada De López                    

15/11/1988   

43                    

Yolanda Fabiola Mora                    

02/09/1994   

44                    

Isaura Lasso De Muñoz                    

02/10/1989   

45                    

María Laura Rosales De Armero                    

08/04/1983   

46                    

María Nidia Córdoba Díaz                    

07/06/1991   

47                    

Dolores Bastidas Trujillo                    

19/12/1988   

48                    

Fany Leonor Mora De Castro                    

19/12/1988   

49                    

Nelly Velásquez López                    

19/02/1987   

50                    

María Hortensia Gustinez Rosero                    

28/02/1990   

51                    

Zoila Rosa Meneses De Galeano                    

15/04/1989   

52                    

Meibol Klinger                    

09/01/1988   

53                    

Blanca Elvira Calvache Cancimansi                    

13/07/1991   

54                    

Marlene Del Socorro Tutistar                    

18/03/2003   

55                    

Ruth Del Rosario Jurado Chamorro                    

01/09/1992   

56                    

Marleny Orozco Núñez                    

15/08/2007   

57                    

06/09/1991   

Expediente T-5.516.632   

Accionante                    

Fecha de vinculación como madre           comunitaria   

1                    

Ana de Jesús Arciniegas Herrera                    

14/10/1987   

2                    

Luz Marina García De Izquierdo                    

09/11/1987   

3                    

Bertha Omaira Gutiérrez Millán                    

01/02/1991   

4                    

Ana Isabel Hernández Molina                    

15/06/1989   

5                    

María Bertilda Nañez Conde                    

07/08/1991   

6                    

María Inés Nañez De Ramírez                    

01/05/1993   

7                    

Aurea Luisa Núñez Arboleda                    

09/11/1987   

8                    

María Paulina Ocampo De Ortiz                    

29/08/1989   

9                    

Rosa Elvia Ojeda Molano                    

12/01/1989   

10                    

Cástula Orobio Biojo                    

15/11/1987   

11                    

Elvia María Padilla Quejada                    

09/11/1987   

12                    

Fabiola Ascensión Ramírez Vargas                    

09/11/1987   

13                    

Berta Tulia Velasco                    

02/11/1989   

14                    

Ana Delia Zapata Castillo                    

10/07/1989   

15                    

Paula Oliva Medina Rentería                    

05/12/1988   

16                    

Zoila Martínez Escobar                    

21/07/1987   

17                    

04/09/1989   

18                    

Catalina Hernández                    

04/02/1988   

19                    

Nolberta García Mejía                    

02/10/1989   

20                    

Isabel Domínguez Moreno                    

21/07/1987   

21                    

Patricia Díaz De Murillo                    

30/08/1991   

22                    

Elvia María Cuero Ibarguen                    

12/10/1984   

23                    

Corina Cuero Arboleda                    

02/09/1992   

24                    

Antonia Carabalí García                    

20/03/1989   

25                    

Urfa Nelly Borja                    

05/12/1987   

26                    

Aida María Arroyo Caicedo                    

18/09/1987   

27                    

Concepción Angulo Mosquera                    

26/07/1988   

28                    

Florencia Angulo Advincula                    

04/10/1985   

29                    

Adalgisa Betancourt De Aguirre                    

01/01/1994   

30                    

Mariana Mesa                    

30/08/1985   

31                    

Aura Nelly Micolta De Valencia                    

01/01/1987   

32                    

Eustaquia Mina                    

17/09/1988   

33                    

Martina Mondragón                    

05/03/1987   

María Cruz Mondragón Panameño                    

05/08/1983   

35                    

María Gertrudis Montaño Viafara                    

23/09/1987   

36                    

Patricia Morales                    

05/12/1988   

37                    

Leonila Alberta Murillo                    

05/12/1988   

38                    

Paula Eutemia Ordoñez Cabezas                    

22/05/1989   

39                    

Omaira Paredes De Camacho                    

12/11/1982   

40                    

Carmen Pretel García                    

17/02/1986   

41                    

Rosaura Riascos Caicedo                    

30/08/1985   

42                    

Epifanía Riascos De Hernández                    

04/10/1987   

43                    

Benilda Rentería Cuero                    

02/10/1988   

44                    

Carmen Rentería De Escobar                    

05/07/1991   

45                    

Hermenegilda Riascos Riascos                    

26/06/1988   

46                    

Alicia Riascos Sinisterra                    

06/10/1987   

47                    

Florencia Ruíz Cuero                    

15/07/1988   

48                    

Ana Margelica Vásquez De Gallego                    

30/08/1987      

159.  Para arribar a   tal conclusión, la Corte advirtió que debido a que el pago de los   aportes a pensión es una obligación inherente a una relación laboral, era necesario constatar, de manera conjunta para las 106 madres   comunitarias, si existió contrato de trabajo realidad entre ellas y el ICBF- desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en   que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad   hayan estado vinculadas a dicho programa.    

160.   Para tal cometido, se verificó la configuración de cada uno de los elementos   esenciales del contrato de trabajo: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) un salario   como retribución del servicio; y (iii) la continuada subordinación o dependencia   del trabajador respecto del empleador. Todo esto, con la observancia y adecuada   aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las   formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos laborales   que reclaman las 106 accionantes, ante el presunto desconocimiento sistemático   de esos derechos por parte del ICBF, entidad que, según ellas, supuestamente ha   implementado estrategias jurídicas encaminadas a ocultar un contrato de trabajo   real y así evadir las verdaderas obligaciones que emanan del mismo.    

161. En cuanto a la actividad personal de las 106 madres   comunitarias, la Sala   encontró cumplido el mencionado elemento esencial, ya que las demandantes sí prestaron personalmente sus servicios como   madres comunitarias dentro del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar   implementado por el ICBF. Lo anterior, con base en lo siguiente:    

161.1. Según el material obrante en los expedientes de   acumulación, se tiene que el artículo 11 del Acuerdo 21[149]  de 1989, expedido por la Junta Directiva del ICBF, señala que cada “Hogar Comunitario de Bienestar   funcionará bajo el cuidado de una madre comunitaria, y cada día una   madre o un familiar de los niños que asistan al mismo, debe participar con la   madre comunitaria en las actividades que desarrolle con los menores.”  (Negrilla fuera del texto original). Este lineamiento específico, fijado por el   mismo ICBF, da cuenta de dos aspectos puntuales: (i) que el funcionamiento de   cada HCB está a cargo de una madre comunitaria; y (ii) que, cada día, esa madre   comunitaria desarrolla actividades con los niños, en las cuales debe participar   un miembro de la familia a la que pertenecen los menores.    

161.2.  El numeral 4.1 del   lineamiento técnico-administrativo[150]  del año 2011 describe las actividades que constituyen el servicio   personal que prestan las madres comunitarias en desarrollo del programa HCB,   como aquellas que están encaminadas a atender las necesidades básicas de afecto,   nutrición, salud, protección y desarrollo psicosocial de las niñas y niños   durante su primera infancia.    

161.3. La anterior descripción del servicio personal   realizado por las madres comunitarias claramente coincide con lo alegado por   todas las accionantes, precisamente cuando señalaron que las labores que personalmente desempeñan como madres   comunitarias son, entre otras, las siguientes: (i) cuidar a los 15 o más niños   asignados al hogar comunitario; (ii) alimentarlos; (iii) organizar y realizar   actividades pedagógicas con ellos; y (iv) estar al tanto de su salud e higiene   personal.    

162. Respecto a un salario como retribución al servicio prestado por las   106 madres comunitarias, la Sala determinó que las demandantes sí recibieron por   parte del ICBF el pago de una suma de dinero como retribución al servicio que   personalmente prestaron dentro del programa HCB, sin importar el nombre o la   denominación que se le haya dado a ese reconocimiento económico. Ello, con   fundamento en lo siguiente:    

162.1. El parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 89 de   1988 definió a los Hogares Comunitarios de Bienestar como “aquellos que se constituyen a través de becas  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF- a las familias con miras   a que en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de   recursos locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud,   protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos   sociales pobres del país.” (Negrilla   fuera del texto original).    

De   la lectura de esa disposición normativa, claramente se deducen tres situaciones:   (i) que los HCB están constituidos con “becas”; (ii) que esas denominadas   “becas” son designadas por el ICBF a favor de las familias; y (iii) que la   asignación de las tales “becas” está dirigida para atender las   necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y   social de los niños de los estratos sociales pobres del país; así como para el   pago del servicio personal prestado por cada madre comunitaria en cada HCB, lo   cual se puede verificar con lo dispuesto en las siguientes directrices   específicas.    

162.2. El artículo 4 del Acuerdo 21 de 1996 señala que   el programa HCB se ejecuta con distintos recursos, entre ellos, los asignados   por el Gobierno Nacional mediante el ICBF, parte de los cuales se destina a la   madre comunitaria como retribución a su servicio personal prestado.    

162.3. Por su parte, el numeral 5.1. del lineamiento técnico-administrativo de 2011 establece   que los recursos asignados por el ICBF son una de las fuentes económicas que   financian el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar; sumas de dinero que se   destinan para varios fines y rubros específicos, entre ellos, el pago de una   “bonificación”  a favor de la madre o padre comunitario como remuneración de su trabajo   realizado de forma personal.    

162.4. Las implicaciones y el alcance que lleva consigo   la normatividad vista en precedencia, junto a lo indicado por las demandantes al   respecto, bastó para que esta Sala de Revisión concluya que efectivamente las   106 madres comunitarias sí recibían del ICBF el pago mensual de una suma de   dinero como retribución del servicio personal prestado por ellas en desarrollo   del programa HCB. Prestación económica que, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en   que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad   hayan estado vinculadas al referido programa, siempre fue inferior a un salario mínimo mensual legal vigente, situación que   solo fue enmendada a partir de la expedición del Decreto 289 de 2014.    

162.5. La Sala aclaró que, si bien desde el principio,   tanto el legislador como el ICBF solo se preocuparon por denominar al emolumento   pagado a las madres comunitarias como una beca o bonificación, a fin de ocultar   su verdadera naturaleza; lo cierto es que, según las circunstancias reales,   su continuidad y características, siempre se trató de un salario. De esta forma,   la Sala halló cumplido el presupuesto de salario como retribución del servicio   prestado por las 106 madres comunitarias, por lo que se pasó a estudiar el   tercer requisito del contrato de trabajo.    

163.  Y frente a la   subordinación o dependencia de   las 106 madres comunitarias respecto del ICBF, la Sala igualmente encontró cumplido dicho elemento   esencial, al verificar que el ICBF, como   director, coordinador y ejecutor principal del Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar, siempre tuvo el   poder de dirección para condicionar el servicio personal prestado por ellas y   contó con diversas facultades para imponer medidas o sanciones de naturaleza   disciplinaria, ante el incumplimiento de las directrices o lineamientos   específicos que esa misma entidad estableció para el funcionamiento y desarrollo   del mencionado programa. Para arribar a tal afirmación, se puso en evidencia lo   siguiente:    

163.1. Sea lo primero advertir que, según lo constado en los elementos   materiales de prueba, especialmente, las certificaciones de tiempo laborado como   madres comunitarias de las accionantes, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde   la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que   con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, todas las demandantes   prestaban su servicio personal en la modalidad de atención llamada: Hogares   Comunitarios Familiares, es decir, aquella donde el “servicio se presta en   las viviendas de los agentes educativos quienes, previamente capacitados, se   responsabilizan del cuidado y atención de un grupo conformado por 12 a 14 niños   y niñas”.    

(i)   El artículo 2 impone al ICBF el   deber de propiciar la coordinación y ejecución del programa HCB, para lo cual,   se debía convocar a la comunidad para que ésta realizara un autodiagnóstico y se   organizara en función del programa.    

(ii) El artículo 7 señala que, a efectos de la   administración del programa, las Asociaciones de Padres de Familia deben contar   con una estructura y ejercer las funciones establecidas en los artículos 8, 9 y   10 del acuerdo en cuestión. Tal estructura es la siguiente: (i) Asamblea de   delegados integrada por tres representantes de cada Hogar Comunitario de   Bienestar; (ii) Junta Directiva conformada por cinco miembros; (iii) Comité de   Vigilancia y control y demás comités que determine la Asamblea; (iv) Junta de   padres de familia de cada Hogar Comunitario de Bienestar; (v) Coordinador de la   Junta de Padres de Familia de cada Hogar Comunitario de Bienestar; (vi) las   Madres Comunitarias podrán ser elegidas como delegadas a la Asamblea de   Delegados y en consecuencia como miembros de las Juntas Directivas.    

(iii) El artículo 8 establece las funciones de la   Asamblea de Delegados: “a. Cumplir y hacer cumplir las políticas y objetivos   del programa, así como las obligaciones de los usuarios y participantes del   mismo, para lo cual podrá adoptar los reglamentos internos pertinentes. b.   Aprobar, modificar y hacer cumplir los estatutos. c. Elegir la Junta Directiva,   dentro de los miembros de la Asociación. d. Dirigir y controlar la ejecución del   programa. e. Nombrar el Comité de Vigilancia y Control, dentro de los miembros   de la Asociación, que no formen parte de la Junta Directiva. f. Conformar   comités de apoyo al programa con otros miembros y organizaciones de la   comunidad, para la buena marcha de los Hogares Comunitarios de Bienestar y de   las actividades sociales y económicas que se desarrollen en el sector, para el   mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad. Dichos comités son de   apoyo y no coadministradores del programa. g. Examinar y aprobar o improbar el   informe que de su gestión le presente a (…) la Junta Directiva. h. Aprobar los   programas y actividades que deba desarrollar la Junta Directiva para el   cumplimiento de los fines de la Asociación. i. Fijar las cuotas de participación   de las familias usuarias del programa, dentro de los límites que determine el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como las demás contribuciones de   la comunidad y establecer los sistemas de recaudo.”    

(iv) El artículo 9 prevé que la Junta Directiva   realizará además de las funciones que le asigne la Asamblea, las siguientes:   “a. Ejercer la representación legal de la Asociación por intermedio de su   presidente. b. Administrar y controlar los recursos de la Asociación. c. Llevar   la vocería de los Asociados. d. Coordinar las acciones de la Asociación. e.   Tomar las medidas pertinentes para el correcto funcionamiento de los Hogares, en   coordinación con la Junta de Padres de Familia de cada Hogar Comunitario de   Bienestar. f. Seleccionar y reemplazar las madres comunitarias, entre las   personas de la lista de elegibles que hayan aprobado la capacitación. g. Entrar   en contacto con los funcionarios del Centro Zonal del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar correspondiente para comentar, corregir o modificar aspectos   relacionados con la marcha del programa, e informar sobre cualquier   irregularidad. h. Convocar a Asamblea de Delegados y rendirle informas y cuentas   de su gestión, de acuerdo con los Estatutos. i. Recaudar las cuotas de   participación de cada uno de los Hogares que agrupa la Asociación.”    

(v) El artículo 10 impone las siguientes funciones al   Comité de Vigilancia y Control: “a. Verificar que los recursos económicos de   la Asociación, se utilicen en los fines para los cuales fueron asignados e   informar a la Asamblea sobre las anomalías que se presenten, sin perjuicio de   las funciones del fiscal de la Junta Directiva. b. Verificar que las personas a   quienes se les ha otorgado crédito para mejora de vivienda, lo utilicen   efectivamente para adecuarla a las necesidades del programa y cancelen las   cuotas de amortización. c. Velar por el buen funcionamiento de los Hogares, la   calidad de los servicios y la atención a los niños. d. Informar a la Junta   Directiva y a la Asamblea sobre las anomalías que se presenten y los resultados   de las averiguaciones realizadas, para que se tomen los correctivos necesarios.   e. Colaborar en las actividades necesarias para el eficaz funcionamiento del   programa.”    

(vi) El artículo 14 asigna al ICBF, como Entidad   Rectora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, las siguientes funciones:   (i) establecer las normas técnicas que regulan el programa; (ii) participar   cuando lo estime conveniente con voz pero sin voto, en las reuniones de las   Juntas de Padres de Familia, en las Asambleas de la Asociación, en las Juntas   Directivas de las Asociaciones; y (iii) verificar y supervisar el buen   funcionamiento del programa y el correcto uso de los recursos aportados por el   Gobierno Nacional.    

(vii) El artículo 15 indica que los asuntos   concernientes al programa se deben tramitar ante el ICBF a través de las Juntas   Directivas de las Asociaciones de Padres de Familia, sin detrimento de que los   miembros de la comunidad puedan acudir ante los respectivos Centros Zonales del   ICBF, ya sea para informar, denunciar o proponer a su consideración alguna   situación del caso.    

(viii) Y el artículo 16 determina que el ICBF, mediante   la Dirección General, debe establecer los mecanismos necesarios para el   cumplimiento de lo previsto en el acuerdo en comentario.    

Del contexto y alcance real que implica el contenido de   las 8 normas anteriormente referidas, esta Sala de Revisión constató que si bien   el artículo 7 señala que la administración del programa ha estado a cargo de las   Asociaciones de Padres de Familia y todos los organismos que la componen, lo   realmente cierto es que tanto la administración, coordinación y ejecución del   programa Hogares Comunitarios de Bienestar, es decir todos los aspectos   relacionados con la implementación de ese programa, siempre han estado bajo la   estricta y principal dirección del ICBF, por cuanto éste último es el que   realmente impone las condiciones de cómo se debe administrar, coordinar y   ejecutar dicho programa, al establecer la estructura de cada uno de los   organismos que hacen parte del programa e indicarles sus respectivas funciones.    

En esa medida, es claro que las Asociaciones de Padres   de Familia, las Asambleas de delegados, las Juntas Directivas, los Comités de   Vigilancia y Control y demás comités determinados por las Asambleas, las Juntas   de padres de familia de cada Hogar Comunitario de Bienestar, los Coordinadores   de las Juntas de Padres de Familia de cada Hogar Comunitario de Bienestar y las   Madres Comunitarias, únicamente se han limitado a acatar las directrices dadas   por el ICBF, como máximo administrador, coordinador y ejecutor del Programa   Hogares Comunitarios de Bienestar.    

163.3. En virtud de la facultad otorgada en el artículo 14 del Acuerdo 21 de   1989, el ICBF estableció varios lineamientos técnico-administrativos que regulan   los HCB, entre los cuales, se destaca el dictado en el año de 2011 “Lineamiento Técnico Administrativo, Modalidad Hogares   Comunitarios de Bienestar en todas sus formas (FAMI, Familiares, Grupales,   Múltiples, Múltiples Empresariales y Jardines Sociales) para la atención a niños   y niñas hasta los cinco (5) años de edad”, aprobado por el ICBF con la Resolución 776 del 7 de marzo de 2011. Ese lineamiento   está compuesto por varias disposiciones, cuyo contenido de algunas de ellas da   cuenta de aspectos puntuales en cuanto a la subordinación y dependencia de las   madres comunitarias respecto del ICBF. Observemos.    

(i) El numeral 4.4.4. señala que la modalidad de   atención de Hogares Comunitarios Familiares, a la cual pertenecen todas las   accionantes, es un servicio que “se presta en las viviendas de los agentes   educativos quienes, previamente capacitados, se responsabilizan del cuidado   y atención de un grupo conformado por 12 a 14 niños y niñas”. (Negrilla   fuera del texto original) En otros términos, dicha directriz claramente indica   que la casa de habitación de las madres comunitarias es el lugar de trabajo de   cada una de ellas. Así lo manifestaron las 106 demandantes en los escritos de   tutela, mediante sus apoderados judiciales.    

(ii) Por su parte, el numeral 4.4.5 determina las jornadas y horarios de   atención de cada una de las modalidades[152].   Frente a la modalidad de Hogares Comunitarios Familiares, precisa que ese tipo   de hogares “funcionarán en jornadas de cuatro o de ocho horas”.   Más adelante, indica que “Los horarios de atención en los HCB   Tradicionales será de 4 a 8 horas y en los HCB FAMI será definido de   acuerdo con las necesidades de las familias usuarias. Los agentes educativos   no podrán atender en jornada diferente a la concertada a menos que, por   razones debidamente justificadas se determine la modificación de la misma,   previa autorización del ICBF.” (Negrilla fuera del texto original).    

De   lo previsto en ese lineamiento es evidente que el ICBF siempre tuvo poder de dirección para condicionar el   servicio personal prestado por las accionantes, por cuanto: (i) fijó dos tipos de jornadas de atención, una de   medio tiempo (de 4 horas) y otra de tiempo completo (de 8 horas); (ii)   estableció que los horarios de atención para los HCB Tradicionales, entre los   cuales se encuentran los Hogares Comunitarios Familiares donde prestaron sus   servicios las 106 demandantes, son de 4 a 8 horas; e (iii) impuso una   prohibición para las madres comunitarias en cuanto a la modificación de la   jornada de atención fijada, excepto si existía previa autorización de esa misma   entidad.    

Lo   anteriormente observado encontró sustento en las afirmaciones hechas por las   actoras, quienes enfatizaron que su   jornada laboral diaria es de tiempo completo (8 horas), incluso superior, toda   vez que comienza a las 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparación   de los alimentos para las niñas y niños beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m.   reciben a los menores para dar inicio con las actividades lúdicas, las cuales   deberían culminar a las 4:00 p.m. pero que realmente finalizan horas más tarde,   hasta que el último padre de familia recoge a su hijo.    

Además, la Sala de Revisión advirtió que lo alegado por las accionantes, en   cuanto a su jornada laboral diaria, nunca fue controvertido por el ICBF dentro   de los procesos tutelares acumulados de la referencia.    

(iii) A su turno, el numeral   6.1 dispone que para que una persona se   desempeñe como madre o padre comunitario debe cumplir ciertos requisitos, por   ejemplo, tener disponibilidad de tiempo para la atención de las niñas y niños   beneficiarios, según la jornada de atención definida.    

163.4. Aunado a lo hasta ahora verificado, llamó la atención de la Sala que el   incumplimiento de las directrices impartidas por el ICBF para el desempeño de la   labor de madre comunitaria dentro del programa HCB, trae consigo la desvinculación definitiva y/o la   desvinculación temporal para quienes   realizan esa labor, tal y como se indica en el numeral 6.1.3. del lineamiento   técnico-administrativo fijado por el ICBF en el año 2011.    

(i) Esa norma enlista 23 causales de pérdida definitiva   de la calidad de madre comunitaria, de las cuales, se destacan aquellas que   contienen claros mandatos de subordinación y dependencia de las madres   comunitarias respecto al ICBF, por cuanto están sujetas a medidas o sanciones de   carácter disciplinario. Como ejemplos de tales causales están: el deber de   informar al ICBF del abandono de niños en el HCB, la no prestación del servicio   sin causa justificada y el incumplimiento de los horarios y días de atención   acordados, entre otros.    

(ii) El lineamiento en mención también establece 7   causales de pérdida temporal de la calidad de madre comunitaria, entre las   cuales, se resalta la “inasistencia sin justa causa a más de dos eventos   consecutivos por parte del agente educativo, madre o padre comunitario, a   los eventos de capacitación programados o a las reuniones de coordinación,   convocadas por la Junta Directiva de la entidad contratista en coordinación   con el ICBF.” (Negrilla fuera del texto original). A igual que algunas   de las causales de pérdida definitiva, esta causal de pérdida temporal también   contiene aspectos que dan cuenta del sometimiento del ICBF sobre las madres   comunitarias, para que asistan a los eventos de capacitación convocados por ese   instituto.    

164. En armonía con lo expuesto, la Sala verificó que, desde los primeros años   de implementación del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, el ICBF había   ejercido un control administrativo y disciplinario en relación con el   funcionamiento de los HCB y el desempeño de la labor de madre y/o padre   comunitario. En sustento de ello, se puso de presente los lineamientos fijados   por dicha entidad en el Acuerdo 50 de 1996 y en la Resolución 706 de 1998, cuyos   contenidos se pasaron a exponer.    

164.1. Los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo 50 de 1996 establecen,   respectivamente, aspectos muy puntuales como los siguientes: (i) las formas en   que se produce el cierre definitivo de un Hogar Comunitario   de Bienestar; (ii) las causales de cierre inmediato de un Hogar Comunitario de   Bienestar; y (iii) las causales de cierre definitivo como parte de un proceso de   supervisión, entre las cuales, se resaltaron: “b) Inasistencia de la madre   Comunitaria, sin justa causa, a los eventos de capacitación programados en un   trimestre, o a las reuniones de coordinación convocadas por la Junta Directiva   de la Asociación o por el ICBF. f) Incumplimiento en la planeación y ejecución   de actividades pedagógicas, o de nutrición y salud, con los niños y padres de   familia. g) Incumplimiento de la minuta patrón y de la valoración nutricional   del niño. h) Abandono temporal o descuido verificado de la Madre Comunitaria en   la atención del grupo de niños, o encargo de la misma a un menor de edad. l)   Negativa de la madre Comunitaria a aceptar las orientaciones de la Junta   Directiva de la Asociación de Padres de Familia o del ICBF, para que se cumplan   los lineamientos del Programa. m) Atención a niños en jornadas diferentes a las   establecidas, sin previa autorización del supervisor del contrato. o) Cuando la   Madre Comunitaria no informe al Centro Zonal el abandono de niños en el Hogar   Comunitario, dentro de las 24 horas siguientes. s) Inobservancia de los   Lineamientos Técnico Administrativos por parte de la Madre Comunitaria o de uno   de los miembros de la Junta Directiva que dificulten el normal funcionamiento   del Hogar.”    

164.2. A su vez, se verificó que el artículo 1 de la Resolución 706 de 1998   prácticamente reitera lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del Acuerdo 50 de   1996.    

165. Ahora bien, como   prueba de ese poder disciplinario que siempre ha ejercido el ICBF sobre las   madres y/o padres comunitarios, el cual pone en evidencia el elemento de   subordinación en la relación laboral, la Sala destacó el informe (medio   magnético: CD N° 1) allegado por dicho Instituto en sede revisión, en el cual se   relacionó la siguiente información que se encuentra contenida en documento   Excel:    

(i) Una tabla (resumen) que muestra un total de 3038   hogares comunitarios de bienestar cerrados por esa entidad en 21 Departamentos   del País, para el período comprendido   entre el año 1989 y el año 2014.    

(ii) Otra tabla que, en relación con algunos de esos 3038 HBC clausurados por el   ICBF, da cuenta de aspectos precisos como: regional, centro zonal, municipio,   año del cierre (aparecen registros desde el año 1989 hasta el año 2016), acto   administrativo, causas del cierre y otra causa específica del cierre.    

En   ese cuadro, por ejemplo, la Sala observó que dentro de los 3038 HCB cerrados 99   lo han sido por las siguientes causas: a) 43 HCB por el incumplimiento de los   lineamientos fijados por el ICBF; b) 2 HCB por la inobservancia -abandono   temporal; c) 1 HCB por atención a los niños en jornada diferente a la   establecida y sin previo permiso del ICBF; d) 2 HCB por abandono de cargo; e) 1   HCB por abandono de hogar; f) 1 HCB por abandono de forma injustificada; g) 2   HCB por abandono temporal o descuido verificado de la madre comunitaria; h) 2   HCB por incumplimiento de obligaciones de la madre comunitaria; i) 13 HCB por   inobservancia de los lineamientos técnico-administrativos por parte de la madre   comunitaria; y j) 32 HCB por no cumplir los lineamientos del programa.    

Además, la Sala constató que esos 99 HCB fueron clausurados durante varios años   y dentro de un período comprendido desde la implementación del Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar, es decir, desde el año 1989, hasta el año 2014, lo   cual ratifica la existencia de la continuada subordinación o dependencia de las 106 madres comunitarias respecto del ICBF, en el transcurso de dicho lapso.    

166. Al estar reunidos los tres elementos esenciales vistos en precedencia, la   Sala constató que   entre el ICBF y las 106 madres   comunitarias sí existió contrato de trabajo realidad desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en   que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad   hayan estado vinculadas al referido programa. Lo anterior, como resultado de la observancia y adecuada aplicación del   principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como   garantía en la protección efectiva de los derechos laborales que solicitaron las   accionantes, ante el desconocimiento sistemático de esos derechos por parte del   ICBF, entidad que, se dedicó a implementar estrategias jurídicas encaminadas a   ocultar esa relación laboral y evadir las verdaderas obligaciones que emanaron   de la misma.    

167. Adicionalmente, la Corte determinó que el desconocimiento isfundamental que   causó el ICBF a las 106 demandantes constituye un trato discriminatorio de   género que se mantuvo por un tiempo considerablemente extenso, pese a la   existencia de la garantía constitucional de prohibición de discriminación de   género en el trabajo, establecida en los instrumentos internacionales y en los   artículos 13, 25, 43 y 53 de la   Carta Política.    

168. La Sala de Revisión consideró que, según las circunstancias reales que   rodean el presente asunto acumulado, el mencionado trato discriminatorio se   caracteriza por ser de índole público, compuesto, continuado, sistemático y de   relevancia constitucional.    

168.1. Es de índole público o estatal, por cuanto quien lo ejecutó fue una   entidad del Estado, esto es, el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, lo cual es inaceptable y   altamente reprochable, ya que, de conformidad con los referidos mandatos   constitucionales, el Estado, a través de sus agentes, es el primero llamado a,   por un lado, no incurrir en actos o manifestaciones de discriminación de ninguna   naturaleza y, por otro, adoptar las medidas necesarias en contra de cualquier   forma de discriminación. Sin embargo, como se evidenció en este caso, el Estado   hizo lo contrario, implementó todas las estrategias jurídicas para ocultar el   contrato de trabajo realidad con las madres comunitarias, a fin de evadir sus   verdaderas obligaciones frente a ellas, lo cual constituyó un trato diferencial   injustificado.    

168.2. Es un trato discriminatorio compuesto, toda vez que no se trata de solo   una manifestación de discriminación sino que comprende varios actos   discriminatorios que fueron realizados en contra de las personas que   desempeñaron la labor de madre o padre comunitario.    

168.3. Es continuado, en la medida que duró o se mantuvo incólume por un lapso   considerablemente amplio, 3 o 4 décadas aproximadamente, hasta que se redujo con   la reglamentación de la vinculación laboral de las madres comunitarias mediante   la expedición y aplicación del Decreto 289 de 2014. Incluso, resulta válido   afirmar que a la fecha aún persisten los efectos de ese acto diferenciado, pues   de no ser así, las 106 madres comunitarias no se habrían tomado la molestia de   reclamar, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos   fundamentales, especialmente el de igualdad, por haber recibido un ingreso   inferior a un salario mínimo mensual legal vigente durante todos esos años.    

168.4. Es sistemático, ya que se materializó con la ejecución ordenada de   múltiples actos y manifestaciones que contenían o se ajustaron a una ideología   diferenciada en razón de género a todas luces injustificada.    

168.5. Por último, es un trato discriminatorio de relevancia constitucional, por   cuanto se produjo contra 106 mujeres que tienen las siguientes condiciones   particulares que las hace sujetos de especial protección constitucional: (i) encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo   vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior   a un salario mínimo mensual legal vigente; (ii) ser parte de uno de los sectores más deprimidos económica y socialmente; y   (iii) pertenecer a un grupo poblacional tradicionalmente marginado de las   garantías derivadas del derecho fundamental al trabajo. Además, de esas 106   accionantes: (iv) 95 se hallan en el estatus personal de la tercera edad  y (v) 25 afrontan un mal estado de salud.    

169. Todas estas circunstancias condujeron a la revocatoria de los fallos de   única instancia proferidos en los procesos de tutela acumulados, para en su   lugar, otorgar el amparo de los derechos fundamentales invocados.    

IV.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

        

Accionante                    

Edad (años)   

1                    

Inés Tomasa Valencia Quejada                    

77   

      

En   su lugar, TUTELAR los   derechos fundamentales a la igualdad, a la   seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de Inés Tomasa Valencia Quejada (expediente   T-5.457.363), desde el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta   y ocho (1988) o desde la fecha en que con posterioridad se haya vinculado al   Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero   de dos mil catorce (2014) o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado   vinculada a dicho programa,   en los términos de la parte motiva de esta providencia. Esta decisión hace relación específicamente con el demandado Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar –ICBF-.    

Segundo.- DECLARAR la   existencia de contrato de trabajo realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- e Inés Tomasa Valencia Quejada (expediente   T-5.457.363), desde el   veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde   la fecha en que con posterioridad se haya vinculado al Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil   catorce (2014) o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada al   referido programa.    

Tercero.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, por medio de su representante legal o   quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación   de esta sentencia, adelante el respectivo trámite administrativo para que   reconozca y pague a favor de Inés Tomasa Valencia Quejada (expediente T-5.457.363) los salarios y prestaciones sociales   causados y dejados de percibir desde el   veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde   la fecha en que con posterioridad se haya vinculado al Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil   catorce (2014) o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada a   dicho programa, en cuanto no   estén prescritos.    

Para efectuar lo anterior, el ICBF, sin más condiciones   que las verificadas en esta providencia, deberá: (i) reconocer y pagar los   salarios y prestaciones sociales con base en el salario mínimo mensual legal   vigente de cada año; y (ii) deducir el monto total que efectivamente haya   recibido como salario Inés Tomasa Valencia Quejada (expediente            T-5.457.363), por concepto del pago mensual de la entonces denominada   beca del ICBF.    

Cuarto.- ORDENAR al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, por medio de su representante legal o quien haga sus   veces, si aún no lo ha hecho, que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta   sentencia, adelante el correspondiente trámite administrativo para que reconozca   y pague a nombre de Inés Tomasa   Valencia Quejada  (expediente T-5.457.363) los aportes parafiscales en pensiones   causados y dejados de pagar desde el   veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde   la fecha en que con posterioridad se haya vinculado al Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil   catorce (2014) o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada a   dicho programa. Tales aportes deberán ser consignados al fondo   de pensiones en que se encuentre afiliada la referida accionante.    

Quinto.-   REVOCAR la   sentencia proferida en única instancia por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, de   fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), en cuanto denegó   por improcedente la acción de tutela (expediente          T-5.513.941) promovida por:    

        

Accionante                    

Edad (años)   

1                    

María Rogelia Calpa De Chingue                    

2                    

María Sara Paz De Lazo                    

72   

3                    

Dolores Bertha Morales Regalado                    

76   

4                    

Marina Cecilia Enríquez González                    

72   

5                    

Luz María Andrade de Andrade                    

70   

6                    

Sofía Gómez De Ortiz                    

70   

7                    

Aura Rosalba Mena Daza                    

72   

8                    

María Orfelina Taquez De La Cruz                    

74   

9                    

Mariana Castro Arellano                    

74   

10                    

Luz Esperanza Urbina De Guancha                    

72   

11                    

Clara Elisa Castillo                    

76   

12                    

Zoila Salazar Lucano                    

74   

13                    

Ana Dolores Realpe De Castro                    

14                    

Rosa Érica Meléndez De Urresti                    

71   

15                    

María Susana Realpe                    

72   

16                    

Olga Inés Manosalva Belalcazar                    

76   

17                    

Socorro Rosero De Hormaza                    

75   

18                    

Isabel María Salazar                    

72   

19                    

Teresa Carmela Enríquez Rodríguez                    

71   

20                    

Laura Elina Estrada Molina                    

72   

21                    

Leticia Betancourt                    

71   

22                    

María Edith Cuero De Rodríguez                    

71   

23                    

Ruth Esperanza Riáscos Eraso                    

75   

24                    

Teresa Isabel Velásquez Leiton                    

73   

25                    

Irma Esperanza Erazo Tulcanas                    

74   

26                    

María Beatriz Narváez De Ruíz                    

75   

27                    

María Dolores Parra De Rivera                    

73   

28                    

Margarita Arteaga Guanga                    

71   

29                    

María Del Socorro Betancourt De Estrada                    

74   

30                    

Elvia Del Valle Rosero                    

77   

31                    

72   

32                    

Érica Nohra Cabezas Hurtado                    

74   

33                    

Tulia Aurora Valencia Hurtado                    

72   

34                    

Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega                    

78   

35                    

Celia Socorro Pantoja Figueroa                    

70   

36                    

María Trinidad Meza López                    

71   

37                    

Maura Barahona                    

74   

38                    

Rosa Matilde Criollo Torres                    

71   

39                    

María Graciela Caez Cuaicuan                    

73   

40                    

Aura Sabina Checa De Melo                    

74   

41                    

Rosa Amelia Espinosa De Mejía                    

42                    

Blanca Estrada De López                    

73   

43                    

Yolanda Fabiola Mora                    

50   

44                    

Isaura Lasso De Muñoz                    

68   

45                    

María Laura Rosales De Armero                    

62   

46                    

María Nidia Córdoba Díaz                    

56   

47                    

Dolores Bastidas Trujillo                    

80   

48                    

Fany Leonor Mora De Castro                    

81   

49                    

Nelly Velásquez López                    

80   

50                    

María Hortensia Gustinez Rosero                    

79   

51                    

Zoila Rosa Meneses De Galeano                    

81   

52                    

Meibol Klinger                    

81   

53                    

Blanca Elvira Calvache Cancimansi                    

78   

54                    

Marlene Del Socorro Tutistar                    

55   

55                    

Ruth Del Rosario Jurado Chamorro                    

48   

56                    

Marleny Orozco Núñez                    

57                    

María Stella Córdoba Meneses                    

48      

En   su lugar, TUTELAR los   derechos fundamentales a la igualdad, a la   seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de cada una   de las cincuenta y siete (57)   accionantes anteriormente relacionadas (expediente T-5.513.941), desde el veintinueve (29) de diciembre de   mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde la fecha en que con posterioridad   se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) o   hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa,   en los términos de la parte motiva de esta providencia.    

Esta decisión hace relación específicamente con el demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   –ICBF-.    

Sexto.- DECLARAR la   existencia de contrato de trabajo realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y cada una de las accionantes en la   tutela T-5.513.941 aquí referidas, desde el   veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde   la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al   Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero   de dos mil catorce (2014) o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado   vinculadas al mencionado programa.    

Séptimo.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- que, por medio de su representante legal o   quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, adelante el respectivo trámite administrativo para que   reconozca y pague a favor de cada una de las accionantes ya identificadas   (expediente  T-5.513.941), los salarios y prestaciones sociales causados y   dejados de percibir desde el veintinueve   (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde la fecha en   que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa   Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos   mil catorce (2014) o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado   vinculadas a dicho programa, en   cuanto no estén prescritos.    

El ICBF reconocerá y pagará tales emolumentos de la   siguiente manera:    

(i)   En el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta sentencia, a   favor de las cincuenta y uno (51) accionantes que se hallan en el estatus   personal de la tercera edad (60 años o más):    

        

Accionante                    

Edad (años)   

1                    

María Rogelia Calpa De Chingue                    

74   

2                    

María Sara Paz De Lazo                    

72   

3                    

Dolores Bertha Morales Regalado                    

76   

4                    

Marina Cecilia Enríquez González                    

72   

Luz María Andrade de Andrade                    

70   

6                    

Sofía Gómez De Ortiz                    

70   

7                    

Aura Rosalba Mena Daza                    

72   

8                    

María Orfelina Taquez De La Cruz                    

74   

9                    

Mariana Castro Arellano                    

74   

10                    

Luz Esperanza Urbina De Guancha                    

72   

11                    

Clara Elisa Castillo                    

76   

12                    

Zoila Salazar Lucano                    

74   

13                    

Ana Dolores Realpe De Castro                    

71   

14                    

Rosa Érica Meléndez De Urresti                    

71   

15                    

María Susana Realpe                    

72   

16                    

Olga Inés Manosalva Belalcazar                    

76   

17                    

Socorro Rosero De Hormaza                    

75   

18                    

Isabel María Salazar                    

72   

19                    

Teresa Carmela Enríquez Rodríguez                    

71   

20                    

Laura Elina Estrada Molina                    

72   

21                    

Leticia Betancourt                    

22                    

María Edith Cuero De Rodríguez                    

71   

23                    

Ruth Esperanza Riáscos Eraso                    

75   

24                    

Teresa Isabel Velásquez Leiton                    

73   

25                    

Irma Esperanza Erazo Tulcanas                    

74   

26                    

María Beatriz Narváez De Ruíz                    

75   

27                    

María Dolores Parra De Rivera                    

73   

28                    

Margarita Arteaga Guanga                    

71   

29                    

María Del Socorro Betancourt De Estrada                    

30                    

Elvia Del Valle Rosero                    

77   

31                    

Aura Marina Hernández Pantoja                    

72   

32                    

Érica Nohra Cabezas Hurtado                    

74   

33                    

Tulia Aurora Valencia Hurtado                    

72   

34                    

Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega                    

78   

35                    

Celia Socorro Pantoja Figueroa                    

70   

36                    

María Trinidad Meza López                    

71   

Maura Barahona                    

74   

38                    

Rosa Matilde Criollo Torres                    

71   

39                    

María Graciela Caez Cuaicuan                    

73   

40                    

Aura Sabina Checa De Melo                    

74   

41                    

Rosa Amelia Espinosa De Mejía                    

65   

42                    

Blanca Estrada De López                    

73   

43                    

Isaura Lasso De Muñoz                    

68   

44                    

María Laura Rosales De Armero                    

62   

Dolores Bastidas Trujillo                    

80   

46                    

Fany Leonor Mora De Castro                    

81   

47                    

Nelly Velásquez López                    

80   

48                    

María Hortensia Gustinez Rosero                    

79   

49                    

Zoila Rosa Meneses De Galeano                    

81   

50                    

Meibol Klinger                    

81   

51                    

Blanca Elvira Calvache Cancimansi                    

78      

(ii)   En el término de dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, a   favor de las seis (6) accionantes restantes y que afrontan un mal estado de   salud.    

        

Accionante                    

Edad (años)   

1                    

Yolanda Fabiola Mora                    

50   

2                    

María Nidia Córdoba Díaz                    

56   

3                    

Marlene Del Socorro Tutistar                    

55   

4                    

Ruth Del Rosario Jurado Chamorro                    

5                    

Marleny Orozco Núñez                    

36   

6                    

María Stella Córdoba Meneses                    

48      

Para efectuar lo anterior, el ICBF, sin más condiciones   que las verificadas en esta providencia, deberá: (i) reconocer y pagar los   salarios y prestaciones sociales con base en el salario mínimo mensual legal   vigente de cada año; y (ii) deducir el monto total que efectivamente haya   recibido como salario cada madre o padre comunitario por concepto del pago   mensual de la entonces denominada beca del ICBF.    

Octavo.- ORDENAR al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus   veces, si aún no lo ha hecho,   adelante el correspondiente trámite administrativo para que reconozca y pague a   nombre de cada una de las cincuenta y siete (57) accionantes relacionadas en   esta providencia (expediente                T-5.513.941), los aportes parafiscales en pensiones   causados y dejados de pagar desde el   veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde   la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al   Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero   de dos mil catorce (2014) o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado   vinculadas al referido programa. Tales  aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre   afiliada cada madre o padre comunitario.    

El ICBF deberá reconocer y pagar dichos aportes de la   siguiente manera:    

(i)   En el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta sentencia, a   favor de las cincuenta y uno (51) accionantes que se hallan en el estatus   personal de la tercera edad (60 años o más) y que están referidas en el numeral   inmediatamente anterior de esta providencia.    

(ii)   En el término de dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, a   favor de las seis (6) accionantes restantes que afrontan un mal estado de salud   y que se encuentran relacionadas en el numeral inmediatamente anterior de este   fallo.    

Noveno.-  REVOCAR la   sentencia proferida en única instancia  por el Juzgado Segundo Civil   del Circuito de Cali, de fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016),   que denegó por improcedente la acción de tutela (expediente T-5.516.632) promovida por:    

        

Accionante                    

Edad (años)   

1                    

Ana de Jesús Arciniegas Herrera                    

74   

2                    

Luz Marina García De Izquierdo                    

72   

3                    

Bertha Omaira Gutiérrez Millán                    

72   

4                    

71   

5                    

María Bertilda Nañez Conde                    

75   

6                    

María Inés Nañez De Ramírez                    

69   

7                    

Aurea Luisa Núñez Arboleda                    

72   

8                    

María Paulina Ocampo De Ortiz                    

74   

9                    

Rosa Elvia Ojeda Molano                    

71   

10                    

Cástula Orobio Biojo                    

75   

11                    

Elvia María Padilla Quejada                    

82   

12                    

Fabiola Ascensión Ramírez Vargas                    

71   

13                    

Berta Tulia Velasco                    

80   

14                    

Ana Delia Zapata Castillo                    

71   

15                    

Paula Oliva Medina Rentería                    

66   

16                    

Zoila Martínez Escobar                    

71   

17                    

75   

18                    

Catalina Hernández                    

72   

19                    

Nolberta García Mejía                    

55   

20                    

Isabel Domínguez Moreno                    

76   

21                    

Patricia Díaz De Murillo                    

77   

22                    

Elvia María Cuero Ibarguen                    

77   

23                    

Corina Cuero Arboleda                    

65   

24                    

Antonia Carabalí García                    

73   

25                    

Urfa Nelly Borja                    

71   

26                    

Aida María Arroyo Caicedo                    

60   

27                    

57   

28                    

Florencia Angulo Advincula                    

75   

29                    

Adalgisa Betancourt De Aguirre                    

74   

30                    

Mariana Mesa                    

59   

31                    

Aura Nelly Micolta De Valencia                    

73   

32                    

Eustaquia Mina                    

70   

33                    

Martina Mondragón                    

76   

34                    

María Cruz Mondragón Panameño                    

71   

35                    

María Gertrudis Montaño Viafara                    

73   

36                    

Patricia Morales                    

54   

37                    

Leonila Alberta Murillo                    

80   

38                    

Paula Eutemia Ordoñez Cabezas                    

82   

39                    

Omaira Paredes De Camacho                    

74   

Carmen Pretel García                    

71   

41                    

Rosaura Riascos Caicedo                    

72   

42                    

Epifanía Riascos De Hernández                    

74   

43                    

Benilda Rentería Cuero                    

77   

44                    

Carmen Rentería De Escobar                    

78   

45                    

Hermenegilda Riascos Riascos                    

75   

46                    

Alicia Riascos Sinisterra                    

59   

47                    

Florencia Ruíz Cuero                    

72   

48                    

Ana Margelica Vásquez De Gallego                    

72      

En   su lugar, TUTELAR los   derechos fundamentales a la igualdad, a la   seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de cada una   de las cuarenta y ocho (48)   accionantes anteriormente relacionadas (expediente T-5.516.632), desde el veintinueve (29) de diciembre de   mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde la fecha en que con posterioridad   se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) o   hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa,   en los términos de la parte motiva de esta providencia.    

Esta decisión hace relación específicamente con el demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar   –ICBF-.    

Décimo.- DECLARAR la   existencia de contrato de trabajo realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y cada una de las accionantes en la   tutela T-5.516.632 aquí referidas, desde el   veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde   la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al   Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero   de dos mil catorce (2014) o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado   vinculadas a dicho programa.    

Décimo Primero.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- que, por medio de su representante legal o   quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, adelante el respectivo trámite administrativo para que   reconozca y pague a favor de cada una de las accionantes ya identificadas   (expediente  T-5.516.632), los salarios y prestaciones sociales causados y   dejados de percibir desde el veintinueve   (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde la fecha en   que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa   Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos   mil catorce (2014) o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado   vinculadas al mencionado programa, en cuanto no estén   prescritos.    

El ICBF reconocerá y pagará tales emolumentos de la   siguiente manera:    

(i)   En el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta sentencia, a   favor de las cuarenta y tres (43) accionantes que se hallan en el estatus   personal de la tercera edad (60 años o más):    

        

Accionante                    

Edad (años)   

1                    

Ana de Jesús Arciniegas Herrera                    

74   

2                    

Luz Marina García De Izquierdo                    

3                    

Bertha Omaira Gutiérrez Millán                    

72   

4                    

Ana Isabel Hernández Molina                    

71   

5                    

María Bertilda Nañez Conde                    

75   

6                    

María Inés Nañez De Ramírez                    

69   

7                    

Aurea Luisa Núñez Arboleda                    

72   

8                    

María Paulina Ocampo De Ortiz                    

74   

9                    

Rosa Elvia Ojeda Molano                    

71   

10                    

Cástula Orobio Biojo                    

75   

11                    

Elvia María Padilla Quejada                    

82   

12                    

Fabiola Ascensión Ramírez Vargas                    

71   

Berta Tulia Velasco                    

80   

14                    

Ana Delia Zapata Castillo                    

71   

15                    

Paula Oliva Medina Rentería                    

66   

16                    

Zoila Martínez Escobar                    

71   

17                    

Teófila Hurtado Álvarez                    

75   

18                    

Catalina Hernández                    

72   

19                    

Isabel Domínguez Moreno                    

76   

20                    

Patricia Díaz De Murillo                    

77   

21                    

Elvia María Cuero Ibarguen                    

77   

22                    

Corina Cuero Arboleda                    

65   

23                    

Antonia Carabalí García                    

73   

24                    

Urfa Nelly Borja                    

71   

25                    

Aida María Arroyo Caicedo                    

26                    

Florencia Angulo Advincula                    

75   

27                    

Adalgisa Betancourt De Aguirre                    

74   

28                    

Aura Nelly Micolta De Valencia                    

73   

29                    

Eustaquia Mina                    

70   

30                    

Martina Mondragón                    

76   

31                    

María Cruz Mondragón Panameño                    

71   

32                    

María Gertrudis Montaño Viafara                    

73   

33                    

Leonila Alberta Murillo                    

80   

34                    

Paula Eutemia Ordoñez Cabezas                    

82   

35                    

Omaira Paredes De Camacho                    

74   

36                    

Carmen Pretel García                    

71   

37                    

Rosaura Riascos Caicedo                    

72   

38                    

Epifanía Riascos De Hernández                    

74   

39                    

Benilda Rentería Cuero                    

77   

Carmen Rentería De Escobar                    

78   

41                    

Hermenegilda Riascos Riascos                    

75   

42                    

Florencia Ruíz Cuero                    

72   

43                    

Ana Margelica Vásquez De Gallego                    

72      

(ii)   En el término de dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, a   favor de las cinco (5) accionantes restantes y que afrontan un mal estado de   salud:    

        

Accionante                    

Edad (años)   

1                    

Nolberta García Mejía                    

55   

2                    

Concepción Angulo Mosquera                    

57   

3                    

Mariana Mesa                    

59   

4                    

Patricia Morales                    

54   

5                    

Alicia Riascos Sinisterra                    

59      

Para efectuar lo anterior, el ICBF, sin más condiciones   que las verificadas en esta providencia, deberá: (i) reconocer y pagar los   salarios y prestaciones sociales con base en el salario mínimo mensual legal   vigente de cada año; y (ii) deducir el monto total que efectivamente haya   recibido como salario cada madre o padre comunitario por concepto del pago   mensual de la entonces denominada beca del ICBF.    

Décimo Segundo.- ORDENAR al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus   veces, si aún no lo ha hecho,   adelante el correspondiente trámite administrativo para que reconozca y pague a   nombre de cada una de las cuarenta y ocho (48) accionantes relacionadas en esta   providencia (expediente T-5.516.632), los aportes parafiscales en pensiones   causados y dejados de pagar desde el   veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde   la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al   Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero   de dos mil catorce (2014) o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado   vinculadas a dicho programa. Tales aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones   en que se encuentre afiliada cada madre o padre comunitario.    

(i)   En el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta sentencia, a   favor de las cuarenta y tres (43) accionantes que se hallan en el estatus   personal de la tercera edad (60 años o más) y que están referidas en el numeral   inmediatamente anterior de esta providencia.    

(ii)   En el término de dos (2) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, a   favor de las cinco (5) accionantes restantes que afrontan un mal estado de salud   y que se encuentran relacionadas en el numeral inmediatamente anterior de este   fallo.    

Décimo Tercero.- EXHORTAR al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-,   para que, por medio de su   representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, promueva e   implemente medidas idóneas y eficientes, con las cuales se obtenga, bajo   criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la efectividad de los principios   constitucionales de igualdad y no discriminación como garantías de todas las   personas que desempeñaron la labor de   madre o padre comunitario desde el veintinueve (29) de diciembre de mil   novecientos ochenta y ocho (1988) o desde la fecha en que con posterioridad se   hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta   y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) o hasta la fecha en que con   anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, excluyéndose a quienes se otorga el amparo   en el presente fallo. Lo anterior, en armonía con el criterio orientador de   sostenibilidad fiscal a fin de garantizar gradual y progresivamente el goce de   derechos de las madres y/o padres comunitarios.    

Para ello, y con la debida y adecuada participación de todas las madres y/o   padres comunitarios involucrados, el ICBF deberá:    

(i)   Diseñar y ejecutar un   programa de normalización o cesación de la vulneración de sus derechos   fundamentales, de manera efectiva, gradual y escalonada.    

(ii) Fijar criterios de priorización teniendo en cuenta, por lo menos, los siguientes: (i) estatus personal   de la tercera edad, (ii) condición de salud y/o discapacidad, (iii) condición   económica de subsistencia, y (iv) tiempo de servicio prestado en el desempeño de   la labor de madre o padre comunitario.    

(iii) Determinar claramente las metas de cobertura y las medidas que se   adoptarán para cumplir los compromisos que se establezcan.    

Décimo Cuarto.- Por Secretaría General de esta Corte,   REMITIR  copia de esta sentencia a la Procuraduría   General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo,  para que brinden la asesoría jurídica y el acompañamiento legal adecuado que   requieran las ciento seis (106) accionantes identificadas en esta providencia, para el cumplimiento de esta sentencia, a efecto de materializar la eficacia   de los derechos fundamentales reclamados.    

Décimo Quinto.- DECLARAR   IMPROCEDENTE el amparo solicitado por  las accionantes en las   tutelas T-5.457.363, T-5.513.941 y   T-5.516.632 aquí identificadas, en relación con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social   –DPS-, o quien hiciere sus veces, de   conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.    

Décimo Sexto.- DECLARAR   IMPROCEDENTE  el amparo pedido por las   accionantes en las tutelas T-5.457.363,   T-5.513.941 y                 T-5.516.632 aquí referidas, en relación con la Administradora Colombiana de Pensiones   –Colpensiones-, o quien hiciere sus veces, según lo establecido en la presente sentencia.    

Décimo Séptimo.- DECLARAR   IMPROCEDENTE  el amparo solicitado por las   accionantes en la tutela T-5.513.941 aquí   identificadas, en relación con la sociedad Summar Temporales S.A.S., o quien hiciere sus veces, de conformidad con lo   expuesto en esta providencia.    

Décimo Octavo.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y   archívese.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con salvamento de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

A LA SENTENCIA T-480/16    

MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA   HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Las madres comunitarias, incluso sin estar en una relación   subordinada, tienen derecho a la seguridad social (Salvamento de voto)    

ACCION DE TUTELA DE MADRES COMUNITARIAS CONTRA EL   ICBF-La Corte debía amparar a las madres comunitarias   frente a la vejez, la invalidez y la muerte, sin que fuera necesario para ello   declarar infundadamente un contrato realidad (Salvamento de voto)    

La Corte tenía   fundamentos para tomar una decisión que les garantizara el acceso a la seguridad   social, a quienes carecían de ella; es decir, debía ampararlas frente a la   vejez, la invalidez y la muerte, sin que fuera necesario para ello declarar   infundadamente un contrato realidad. Podía ordenar la cobertura de todas las   cotizaciones a seguridad social desde la Constitución de 1991, que es la fuente   cierta de la garantía de este derecho. Ahora bien, como esto comprendía un   amplio universo de beneficiarios, y el Estado debe tener un tiempo suficiente   para cumplir una orden de acatamiento complejo, la decisión debía tener carácter   progresivo    

Referencia: Expedientes T-5.457.363,      T-5.513.941 y T-5.516.632, AC.    

Acciones de tutela instauradas por Inés Tomasa Valencia Quejada (Expediente                   T-5.457.363), María Rogelia Calpa De Chingue y otras (Expediente   T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras (Expediente   T-5.516.632), contra   el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y el Departamento   Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-.    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

1.   Con el debido respeto, salvo el voto. Estuve a favor de conceder la tutela de   las accionantes, bajo condiciones diversas de las aprobadas por la Sala. En mi   concepto, es claro que a partir del año 2014 las madres comunitarias deben estar   “formalizadas laboralmente” (art 36 Ley 1607 de 2012) y, sin ser   funcionarias públicas, su vinculación laboral se debe producir “mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades   administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar” (art 2 Dcto 289 de 2014). Tampoco dudo de que, incluso con   anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y al Decreto 289 de 2014, entre las madres   comunitarias y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar puede identificarse   en ciertos casos un contrato realidad, siempre que se demuestre en   concreto, a la luz de la situación particular de cada una, con elementos de   prueba reveladores de la realidad contractual, que había una relación de   trabajo personal, remunerada y bajo subordinación. Pero discrepo de este fallo por cuanto concluyó que, antes   de entrar vigencia la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, existía un   contrato realidad entre las madres comunitarias y el ICBF, solo porque había en   abstracto una reglamentación general con directrices impersonales sobre el   funcionamiento de los hogares comunitarios, y sin probar en concreto la relación   real entre las accionantes y el ente público referido. Disiento entonces de esta   providencia por las siguientes razones:    

2.   En primer lugar porque contradice la decisión adoptada en la sentencia T-018 de   2016, al resolver una acción de tutela similar. En esa ocasión, la tutelante   alegaba que en su condición de madre comunitaria tuvo desde el comienzo una   relación de trabajo dependiente con el ICBF. La Corte señaló que si bien era   posible probar en concreto la existencia de un contrato realidad entre las   madres comunitarias y el ICBF, para el efecto no bastaba invocar la normatividad   sobre la materia anterior a la Ley 1607 de 2012 y al Decreto 289 de 2014.   Expresamente sostuvo que “para determinar si   entre las partes existe o no una relación laboral es pertinente orientarse por   la situación fáctica concreta en que se desarrolló la labor y no por la   regulación o denominación formal que estas le hayan otorgado al vínculo”.   En el caso entonces bajo examen, la Sala Novena de Revisión tuvo en cuenta las   normas que han regulado el programa de hogares comunitarios, pero las consideró   por sí mismas insuficientes para fundar una conclusión de subordinación laboral:   “aunque a partir de la normatividad que   regulaba el programa de madres comunitarias puede advertirse que a las   participantes se les exigía la prestación personal de un servicio y recibían una   beca como contraprestación de este, no existe prueba concreta de los extremos   temporales de la relación contractual entre la actora y el ICBF o la cooperativa   Cooasobien. Tampoco reposan documentos que den cuenta de una relación de   dependencia o subordinación, pues la accionante no allegó al expediente   elementos de juicio que demuestren esa situación”. Con fundamento en esta ausencia de demostración   concreta de subordinación, la Corte juzgó que en ese caso no se había probado un   contrato realidad.    

3.   En concordancia con la sentencia T-018 de 2016, en este proceso habría podido   demostrarse que en concreto hubo una relación de trabajo dependiente entre las   tutelantes y el ICBF. Esto suponía exponer la situación particular de cada una,   con elementos de prueba reveladores de su realidad contractual, con los   cuales se pudiera verificar si estaban de hecho sometidas a una relación bajo   subordinación efectiva. En este caso, sin embargo, la Sala intentó dar por   probada la subordinación, sin ofrecer elementos de prueba individuales acerca de   cómo discurrían en la realidad las relaciones singulares de cada madre   comunitaria, sino por la vía de inferirla a partir de una serie de acuerdos,   resoluciones y lineamientos de carácter general, abstracto e impersonal. Esto   resulta insuficiente por tres motivos. En primer lugar, porque las regulaciones   generales que se invocan son de 1996, 1998 y 2011, y con ellas se pretende   sustentar la subordinación de relaciones iniciadas desde 1988. Puede advertirse   entonces que hay un periodo de por lo menos ocho años en el que no se alcanza a   demostrar por qué hubo relación laboral. En segundo lugar, la Sala ciertamente   menciona que en las regulaciones administrativas había directrices generales,   impersonales y abstractas que debían cumplir las madres comunitarias. No   obstante, en modo alguno expone razones del por qué una normatividad de esta   naturaleza basta por sí sola para fundar una teoría de subordinación jurídica,   con lo cual presupone precisamente lo que le correspondía sustentar. Finalmente,   aun cuando intenta respaldar con argumentos la existencia de un contrato   realidad, lo cierto es que se abstiene de verificar la realidad del contrato, y   se limita a examinar el aspecto formal de las reglamentaciones. De tal suerte,   la conclusión de la providencia no se sigue de las premisas.    

4.   La Corte habría podido proteger los derechos fundamentales de las peticionarias,   bajo condiciones distintas. La Constitución establece que el trabajo goza de   protección especial en cualquiera de sus modalidades (CP art 25), y por ende el   trabajo no tiene que ser subordinado para merecer amparo estatal. El derecho a   la seguridad social es independiente de la clase de relación que tengan las   personas con los entes públicos. Las madres comunitarias, incluso sin estar en   una relación subordinada, tienen entonces derecho a la seguridad social. Pues   bien, en este proceso era posible advertir que las tutelantes no gozan   efectivamente de este derecho, lo cual se debe fundamentalmente a que la   remuneración o estipendio que se les entregaba de forma periódica era   objetivamente insuficiente para proteger su seguridad social y al mismo tiempo   satisfacer sus necesidades básicas inmediatas (alimentarse, asearse, vestirse,   proveerse una vivienda digna). La Corte tenía entonces fundamentos para tomar   una decisión que les garantizara el acceso a la seguridad social, a quienes   carecían de ella; es decir, debía ampararlas frente a la vejez, la invalidez y   la muerte, sin que fuera necesario para ello declarar infundadamente un contrato   realidad.  Podía ordenar la cobertura de todas las cotizaciones a seguridad   social desde la Constitución de 1991, que es la fuente cierta de la garantía de   este derecho. Ahora bien, como esto comprendía un amplio universo de   beneficiarios, y el Estado debe tener un tiempo suficiente para cumplir una   orden de acatamiento complejo, la decisión debía tener carácter progresivo. Lo   anterior, sin perjuicio de que cada tutelante pudiera demostrar, individualmente   y en el escenario judicial pertinente (ordinario, o de tutela cuando se dieran   las condiciones), la existencia de un contrato realidad, probado por sus   características efectivamente acreditadas en la práctica.    

5.   La Sala Octava de Revisión tomó, sin embargo, una decisión más amplia y, a mi   juicio, problemática. Resolvió sin pruebas conducentes declarar la existencia de   un contrato realidad, y con fundamento en ello ordenó en el término de solo uno   o dos meses, según criterios de prioridad, el pago de la totalidad de salarios y   prestaciones sociales causadas desde 1988, o desde la fecha en que las   accionantes se hubieran incorporado, en cuanto no estuvieran prescritas, y hasta   el 31 de enero de 2014 o antes si su relación contractual había finalizado con   anterioridad. Además, dispuso pagar los aportes parafiscales a seguridad social   causados en el mismo periodo, dentro de un plazo similar. Como se observa, esta   sentencia no solo declaró sin sustento la existencia de un contrato realidad,   sino que además ordenó los pagos derivados de la misma y de la seguridad social,   sin establecer un mecanismo de progresividad. Esta decisión entonces, además de   incoherente con una determinación previa de la Corte sobre un caso igual   (sentencia T-018 de 2016) y de no estar debidamente justificada, falla al   establecer una orden de cumplimiento progresivo, que asegure la realización de   los derechos protegidos sin comprometer la efectividad de otros derechos cuya   observancia se encuentra a cargo del Estado y, específicamente, del ICBF. Por   discrepar de estos puntos neurálgicos de la decisión, resolví salvar el voto.    

       Fecha ut supra,    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

      

NOTA DE RELATORIA:  Mediante Auto 217 de fecha 11 de abril de 2018, el   cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se dispuso declarar   la nulidad parcial del enunciado contenido en el primer ordinal resolutivo, así   como las órdenes de reemplazo comprendidas en los ordinales segundo a octavo   dictadas en este mismo proveído.   De igual manera se dispuso vincular al   Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio de Trabajo al proceso de revisión   de los fallos que dieron lugar a la Sentencia T-480/16, para que una vez   integrado el contradictorio con ellos, la Sala Plena profiera nueva decisión   respecto al subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008    

Auto 186/17    

Referencia:    Solicitud de nulidad de la Sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016   presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar –ICBF.    

Expedientes: Acciones   de tutela instauradas por Inés Tomasa Valencia Quejada                  (T-5.457.363), María Rogelia Calpa De Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de   Jesús Arciniegas Herrera y otras (T-5.516.632), contra el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, y el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social.    

Magistrado   Sustanciador:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., diecisiete (17)   de abril de dos mil diecisiete (2017).    

Procede   la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad   elevada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar –ICBF, respecto de la Sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016   proferida por la Sala Octava de Revisión el primero (1) de septiembre de ese   año.    

I. ANTECEDENTES    

En la Sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016 se revisaron los fallos dictados en única instancia el   25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, el   23 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pasto y el 12 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Cali, dentro de las acciones de tutela promovidas, mediante   apoderado judicial, por Inés Tomasa Valencia Quejada (Expediente T-5.457.363); María Rogelia Calpa De Chingue, María   Sara Paz De Lazo, Dolores Bertha Morales Regalado, Marina Cecilia Enríquez   González, Luz María Andrade de Andrade, Sofía Gómez De Ortiz, Aura Rosalba Mena   Daza, María Orfelina Taquez De La Cruz, Mariana Castro Arellano, Luz Esperanza   Urbina De Guancha, Clara Elisa Castillo, Zoila Salazar Lucano, Ana Dolores   Realpe De Castro, Rosa Érica Meléndez De Urresti, María Susana Realpe, Olga Inés   Manosalva Belalcazar, Socorro Rosero De Hormaza, Isabel María Salazar, Teresa   Carmela Enríquez Rodríguez, Laura Elina Estrada Molina, Leticia Betancourt,   María Edith Cuero De Rodríguez, Ruth Esperanza Riáscos Eraso, Teresa Isabel   Velásquez Leiton, Irma Esperanza Erazo Tulcanas, María Beatriz Narváez De Ruíz,   María Dolores Parra De Rivera, Margarita Arteaga Guanga, María Del Socorro   Betancourt De Estrada, Elvia Del Valle Rosero, Aura Marina Hernández Pantoja,   Érica Nohra Cabezas Hurtado, Tulia Aurora Valencia Hurtado, Cecilia Del Carmen   De La Portilla Ortega, Celia Socorro Pantoja Figueroa, María Trinidad Meza   López, Maura Barahona, Rosa Matilde Criollo Torres, María Graciela Caez   Cuaicuan, Aura Sabina Checa De Melo, Rosa Amelia Espinosa De Mejía, Blanca   Estrada De López, Yolanda Fabiola Mora, Isaura Lasso De Muñoz, María Laura   Rosales De Armero, María Nidia Córdoba Díaz, Dolores Bastidas Trujillo, Fany   Leonor Mora De Castro, Nelly Velásquez López, María Hortensia Gustinez Rosero,   Zoila Rosa Meneses De Galeano, Meibol Klinger, Blanca Elvira Calvache   Cancimansi, Marlene Del Socorro Tutistar, Ruth Del Rosario Jurado Chamorro,   Marleny Orozco Núñez y María Stella Córdoba Meneses (Expediente T-5.513.941); y   Ana de Jesús Arciniegas Herrera, Luz Marina García De Izquierdo, Bertha Omaira   Gutiérrez Millán, Ana Isabel Hernández Molina, María Bertilda Nañez Conde, María   Inés Nañez De Ramírez, Aurea Luisa Núñez Arboleda, María Paulina Ocampo De   Ortiz, Rosa Elvia Ojeda Molano, Cástula Orobio Biojo, Elvia María Padilla   Quejada, Fabiola Ascensión Ramírez Vargas, Berta Tulia Velasco, Ana Delia Zapata   Castillo, Paula Oliva Medina Rentería, Zoila Martínez Escobar, Teófila Hurtado   Álvarez, Catalina Hernández, Nolberta García Mejía, Isabel Domínguez Moreno,   Patricia Díaz De Murillo, Elvia María Cuero Ibarguen, Corina Cuero Arboleda,   Antonia Carabalí García, Urfa Nelly Borja, Aida María Arroyo Caicedo, Concepción   Angulo Mosquera, Florencia Angulo Advincula, Adalgisa Betancourt De Aguirre,   Mariana Mesa, Aura Nelly Micolta De Valencia, Eustaquia Mina, Martina Mondragón,   María Cruz Mondragón Panameño, María Gertrudis Montaño Viafara, Patricia   Morales, Leonila Alberta Murillo, Paula Eutemia Ordoñez Cabezas, Omaira Paredes   De Camacho, Carmen Pretel García, Rosaura Riascos Caicedo, Epifanía Riascos De   Hernández, Benilda Rentería Cuero, Carmen Rentería De Escobar, Hermenegilda   Riascos Riascos, Alicia Riascos Sinisterra, Florencia Ruíz Cuero y Ana Margelica   Vásquez De Gallego (Expediente T-5.516.632), respectivamente, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- (en   adelante ICBF) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS.    

Mediante escrito radicado ante la   Secretaría General de la Corte Constitucional, el 30 de noviembre de 2016, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF  solicitó la nulidad de la sentencia T-480 de 2016.    

El 02 de diciembre de 2016, la   Directora General del ICBF presentó escrito con el cual (i) pidió se estudiara   la solicitud de nulidad referida en precedencia y (ii) dio alcance a la misma.    

El 07 de diciembre de 2016, la   Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó   escrito con el fin de coadyuvar al ICBF en su solicitud de nulidad del fallo   T-480 de 2016.    

1. Recuento de los hechos   comunes a los expedientes                  T-5.457.363, T-5.513.941 y   T-5.516.632, acumulados, que dieron lugar a la sentencia T-480 de 2016    

A través de apoderado judicial, las 106   ciudadanas anteriormente referidas formularon acciones de tutela contra el ICBF y el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social –DPS-, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad   social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, ante la negativa del   pago, durante un tiempo prolongado, de los aportes al sistema de seguridad   social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron   desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de   Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con   anterioridad estuvieron vinculadas a dicho programa. Ello, con fundamento en los   siguientes hechos comunes a los expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y   T-5.516.632, acumulados.    

1. Mediante Ley 89 de 1988, el Gobierno   Nacional implementó los Hogares Comunitarios de Bienestar, cuya sostenibilidad   económica se surte a través de becas del ICBF “a las familias con miras a que   en acción mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos   locales, atiendan las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y   desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres”.    

2. Las accionantes indicaron que las   labores que desempeñan como madres comunitarias son: (i) cuidar a los 15 o más   niños asignados al hogar comunitario, (ii) alimentarlos, (iii) organizar y   realizar actividades pedagógicas con ellos, y (iv) estar al tanto de su salud e   higiene personal.    

3. Explicaron que su jornada laboral diaria   comienza a las 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparación de los   alimentos para las niñas y niños beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. los   reciben para dar inicio con las actividades lúdicas, las cuales supuestamente   deberían culminar a las 4:00 p.m. pero realmente finalizan horas más tarde,   hasta que el último padre de familia recoge a su hijo.    

4. Manifestaron que han desempeñado su   trabajo de manera permanente, personalizado y subordinado al ICBF, puesto que   las funciones ya referidas son asignadas y supervisadas por dicha entidad,   conforme a los estándares establecidos por la misma. Agregaron que, como prueba   de ello, continuamente se han clausurado hogares comunitarios por incumplir las   exigencias para su funcionamiento.    

5. Afirmaron que, desde la fecha de su   vinculación al Programa de Hogares Comunitarios del ICBF, por sus servicios   prestados como madres comunitarias han recibido el pago mensual de una suma de   dinero denominada “beca”, la cual, por su continuidad y características se   constituye en salario y que sólo a partir del 1 de febrero de 2014 se igualó al   monto de un salario mínimo mensual legal vigente.    

6. Sostuvieron que con la asignación y pago   de la “beca” como salario, quedaba en evidencia la vulneración del derecho a la   igualdad, toda vez que, desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que   con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, su jornada laboral   diaria superó las 8 horas legales, negándoles el pago de un salario mínimo   mensual legal vigente, desconociéndoles sus derechos laborales y sometiéndolas a   una desigualdad económica por todos esos años.    

7. Alegaron que su vínculo con el ICBF   constituía contrato realidad, por cuanto se encontraban reunidos los elementos   esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: (i)   la prestación personal del servicio; (ii) la continua subordinación o   dependencia; y (iii) un salario como retribución del servicio, el cual, según   ellas, sería la denominada “beca” que recibían como pago de la labor   desempeñada.    

8. Adujeron que, desde la creación de los   hogares comunitarios, el ICBF se ha preocupado por crear diferentes estrategias   jurídicas para desvirtuar la relación laboral existente entre las madres   comunitarias y ese instituto. En esa medida, indicaron que ese instituto ha   omitido pagar a su favor los aportes parafiscales al sistema de seguridad social   en materia pensional.    

9. Señalaron que la omisión del deber legal   del ICBF de realizar los correspondientes aportes a seguridad social lleva   consigo al incumplimiento de las semanas cotizadas requeridas para que en el   futuro puedan acceder a una pensión de vejez. Aunado a ello, manifestaron que lo   que recibían por el pago de la beca no alcanzaba para sufragar los costos de sus   necesidades básicas, menos para asumir el aporte a pensión.    

10. Advirtieron que solo a partir del 1º de   febrero de 2014 el ICBF, a través de las Entidades Administradoras del Servicio,   empezó a pagar los correspondientes aportes a seguridad social.    

11. Con base en esos hechos, solicitaron   que: (i) se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad   social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, (ii) se ordenara al   ICBF a pagar los aportes pensionales, junto con los intereses moratorios   causados desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de   Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con   anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa; o en su defecto, a   reconocer pensión sanción, en razón a los “derechos inalienables de las   personas de la tercera edad”, (iii) se ordenara al ICBF a abstenerse de   inaplicar normas de carácter pensional, y (iv) se ordenara al ICBF a reconocer y   pagar las acreencias laborales correspondientes.    

2. Contenido   de la   sentencia T-480 de 2016    

1. Analizada la información   que reposaba en los expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, y después de recaudar las pruebas[153]  que se consideraron necesarias para contar con mayores elementos de juicio, la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional identificó los siguientes   problemas jurídicos junto con la metodología de resolución:    

1.1. ¿Resultan procedentes las acciones   de tutela instauradas, mediante apoderado judicial, por Inés Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), María Rogelia Calpa De   Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras   (T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social –DPS-, con las cuales solicitan,   principalmente, se ordene el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión,   en razón a la labor de madre comunitaria que realizaron desde la fecha de su   vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31   de enero de 2014[154],   o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho   programa?    

1.2. La Sala aclaró que si resultaban   procedentes las acciones de tutela se continuaría con el estudio del problema   jurídico de fondo:    

1.3. ¿Vulneran el ICBF y el DPS los derechos   fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al   mínimo vital y al trabajo de Inés Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), María Rogelia Calpa De   Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras   (T-5.516.632), ante la negativa de pagar, durante un tiempo prolongado, los   aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre   comunitaria que desempeñaron desde la fecha de su vinculación al Programa   Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta   la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?    

2. Para resolver el primero de ellos, la Sala   reiteró las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos que se deben   acreditar para la procedibilidad de la acción de tutela y luego verificó   conjuntamente si en ese caso acumulado se cumplían cada uno de esos   presupuestos. Efectuado lo anterior, la Sala concluyó que:    

“…, dado el cumplimiento de los requisitos   de legitimación en la causa por activa, legitimación en la causa por pasiva   (únicamente respecto del ICBF), trascendencia iusfundamental, inmediatez y   subsidiariedad, la Sala encuentra procedentes las tres solicitudes de amparo,   por lo que, de forma conjunta para los casos acumulados, procederá con el   análisis del problema jurídico formulado en el fundamento jurídico Nº 4 de esta   providencia (pág. 21), con los respectivos matices que hasta ahora se han   efectuado:    

¿Vulnera el ICBF los derechos fundamentales   a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al   trabajo de las 106 demandantes, ante la negativa de pagar los aportes al sistema   de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que   desempeñaron desde el 29 de diciembre de 1988[155]  o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014[156]  o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido   programa?”    

3. Seguidamente, la Sala advirtió que debido a que el pago de   los aportes a pensión es una obligación inherente a una relación laboral, era   imperioso verificar la existencia de contrato de trabajo realidad entre las 106   accionantes y el ICBF, por lo que se consideró evaluar previamente lo siguiente:   “¿Existió relación laboral entre el ICBF y las 106 demandantes que desempeñaron   la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar,   desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se   hayan vinculado al referido programa, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la   fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?”    

4. Para tal cometido, se abordó el estudio de: (i) el alcance y contenido de los derechos   fundamentales al trabajo y a la seguridad social en condiciones dignas y justas;   (ii) los elementos esenciales del contrato de trabajo y la primacía de la   realidad sobre las formalidades como uno de los principios constitucionales más   preponderantes en materia laboral; (iii) la prohibición de discriminación de   género en el trabajo como garantía constitucional de los derechos laborales de   las mujeres trabajadoras; (iv) aspecto generales del Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar implementado por el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar –ICBF; (v) el marco normativo y jurisprudencial de la labor de madre   comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el   ICBF; (vi) mecanismos legales y jurisprudenciales que dan cuenta del avance   progresivo en materia de seguridad social de las personas que desempeñan la   labor de madre o padre comunitario del ICBF; (vii) la prohibición de invocar la   sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su   alcance o negar su protección efectiva, como una de las garantías   constitucionales que erigen el modelo de Estado Social de Derecho; y (viii) el   alcance del principio de progresividad en el derecho fundamental a la seguridad   social.    

5. Con   base en el desarrollo de esos ejes temáticos, la Sala inició el análisis   conjunto del caso concreto de los asuntos acumulados. Efectuado dicho examen, se   constató que entre el ICBF y   las 106 madres comunitarias sí existió contrato de trabajo realidad desde el 29   de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan   vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de   2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al   referido programa, toda vez que, con ocasión de la observancia y adecuada   aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las   formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos   fundamentales que solicitaron las accionantes, se encontraron reunidos los tres   elementos esenciales del contrato realidad: (i) prestación personal del   servicio; (ii) salario como retribución del servicio; y (iii) continua   subordinación o dependencia.    

Ello, al evidenciarse que, en atención al   verdadero alcance y a las reales implicaciones que llevaban consigo las   directrices o lineamientos específicos que el ICBF estableció para el   funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, (i)  las demandantes   sí prestaron personalmente sus   servicios como madres comunitarias dentro de dicho programa implementado por ese   instituto; (ii) las accionantes sí recibieron por parte del ICBF el pago de una   suma de dinero como retribución al servicio que personalmente prestaron, sin   importar el nombre o la denominación que se le haya dado a ese reconocimiento   económico; y (iii) el ICBF, como director, coordinador y ejecutor del Programa   Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo el poder de dirección para   condicionar el servicio personal prestado por las actoras, por cuanto determinó   el lugar de trabajo (casa de habitación de la madre comunitaria), impuso la   jornada y el horario laboral, y contó con diversas facultades para aplicar   medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria frente a las madres   comunitarias, ante el incumplimiento de las directrices o lineamientos   específicos que, como se dijo, fueron fijados por esa misma entidad.    

6. Dado que el pago de los aportes a pensión   es una obligación inherente a una relación laboral, la Sala Octava de Revisión   encontró que el ICBF había vulnerado sistemáticamente los derechos fundamentales   a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al   trabajo de las 106 accionantes, ante la negativa de pagar los aportes   pensionales durante un tiempo determinado, en razón a la labor de madre   comunitaria que esas demandantes desempeñaron en un lapso específico.    

7. Esa Sala de Revisión también determinó   que ese desconocimiento isfundamental causado por el ICBF a las demandantes   constituía “un trato discriminatorio de género que se mantuvo por un tiempo   considerablemente extenso, pese a la existencia de la garantía constitucional de   prohibición de discriminación de género en el trabajo, establecida en los   instrumentos internacionales y en los artículos 13, 25, 43 y 53 de la Carta   Política.”    

Al respecto, señaló que según las   circunstancias reales que rodeaban el asunto acumulado, dicho trato   discriminatorio se caracterizaba por ser de índole público, compuesto,   continuado, sistemático y de relevancia constitucional, al explicar lo   siguiente:    

7.1. Era de índole público o estatal,  “por cuanto quien lo ejecutó fue una entidad del Estado, esto es, el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar –ICBF-, lo cual es inaceptable y altamente reprochable, ya   que, de conformidad con los referidos mandatos constitucionales, el Estado, a   través de sus agentes, es el primero llamado a, por un lado, no incurrir en   actos o manifestaciones de discriminación de ninguna naturaleza y, por otro,   adoptar las medidas necesarias en contra de cualquier forma de discriminación.   Sin embargo, como se evidenció en este caso, el Estado hizo lo contrario,   implementó todas las estrategias jurídicas para ocultar el contrato de trabajo   realidad con las madres comunitarias, a fin de evadir sus verdaderas   obligaciones frente a ellas, lo cual constituyó un trato diferencial   injustificado.”    

7.3. Era continuado, “en la medida que   duró o se mantuvo incólume por un lapso considerablemente amplio, 3 o 4 décadas   aproximadamente, hasta que se redujo con la reglamentación de la vinculación   laboral de las madres comunitarias mediante la expedición y aplicación del   Decreto 289 de 2014. Incluso, resulta válido afirmar que a la fecha aún   persisten los efectos de ese acto diferenciado, pues de no ser así, las 106   madres comunitarias no se habrían tomado la molestia de reclamar, a través de   apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales, especialmente el de   igualdad, por haber recibido un ingreso inferior a un salario mínimo mensual   legal vigente durante todos esos años.”    

7.4. Era sistemático, “ya que se   materializó con la ejecución ordenada de múltiples actos y manifestaciones que   contenían o se ajustaron a una ideología diferenciada en razón de género a todas   luces injustificada.”    

7.5. Y era un trato discriminatorio de   relevancia constitucional, “por cuanto se produjo contra 106 mujeres que   tienen las siguientes condiciones particulares que las hace sujetos de especial   protección constitucional: (i) encontrarse en una situación económica precaria   que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar   un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente; (ii) ser parte de   uno de los sectores más deprimidos económica y socialmente; y (iii) pertenecer a   un grupo poblacional tradicionalmente marginado de las garantías derivadas del   derecho fundamental al trabajo. Además, de esas 106 accionantes: (iv) 95 se   hallan en el estatus personal de la tercera edad y (v) 25 afrontan un mal estado   de salud.”    

8. De conformidad con lo   evidenciado, la Sala Octava de Revisión dispuso revocar los fallos de única instancia proferidos en los   procesos de tutela acumulados, para en su lugar, otorgar el amparo de los   derechos fundamentales invocados. Con la finalidad de materializar la   efectividad de los derechos de las 106 madres comunitarias, se adoptaron varias   medidas protectoras las cuales a continuación se sintetizan:    

(i) Se declaró la existencia de contrato   realidad entre el ICBF y las 106 accionantes; (ii) se ordenó al ICBF   adelantar el respectivo trámite administrativo para que reconociera y pagara a   favor de cada una de las demandantes los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir   durante un tiempo determinado,   en cuanto no estuvieren prescritos; (iii) se ordenó al ICBF adelantar el correspondiente   trámite administrativo para que reconociera y pagara a nombre de cada una de las   accionantes los aportes pensionales causados y dejados de pagar en un lapso   específico; (iv) se exhortó al   ICBF promover  e implementar medidas idóneas y eficientes,   con las cuales se obtuviera, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad,   la efectividad de los principios constitucionales de igualdad y no   discriminación como garantías de las personas que desempeñaron la labor de madre o padre   comunitario durante un tiempo determinado; y (v) se remitió copia de la sentencia a la   Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que brindaran la asesoría jurídica y   el acompañamiento legal adecuado que llegaren a requerir las demandantes, para el cumplimiento de ese fallo, a efecto de   materializar la eficacia de los derechos fundamentales.    

3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-480 de 2016 y los   escritos que la acompañan y/o coadyuvan    

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF solicitó la nulidad de la sentencia T-480   de 2016 mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte   Constitucional el 30 de noviembre de 2016.    

El 02 de diciembre de 2016, la Directora   General del ICBF presentó escrito con el cual (i) pidió se estudiara la   solicitud de nulidad referida anteriormente y (ii) dio alcance a la misma.    

El 07 de diciembre de 2016, la   Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó   escrito con el fin de coadyuvar al ICBF en su solicitud de nulidad contra el   fallo T-480 de 2016.    

A continuación se resumirá el contenido de cada uno de esos   escritos.    

Mediante escrito[157]  radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 30 de noviembre de   2016, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF solicitó la declaratoria de nulidad de la Sentencia   T-480 de 2016, por considerar vulnerado el debido proceso al estimar   configuradas las siguientes presuntas causales de nulidad: (i) cambio de   jurisprudencia, (ii) indebida integración del contradictorio, (iii) indebida   atribución de legitimación en la causa por pasiva al ICBF, y (iv) elusión   arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional.    

Presunta vulneración del   debido proceso por cambio de jurisprudencia    

Señala que el cambio   jurisprudencial recae sobre la naturaleza jurídica de la vinculación de las   personas que desempeñan la labor de madre comunitaria en el Programa de Hogares   Comunitarios de Bienestar.    

Expone que en la sentencia   T-480 de 2016, “en contravía de la línea esbozada y ratificada en sentencia   de unificación jurisprudencial”, “se concluye la configuración de un   contrato realidad entre dichos extremos, desconociendo el carácter especial del   régimen aplicable a las madres comunitarias vigente entre el lapso comprendido   entre el año de 1988 cuando se creó el Programa de Hogares Comunitarios de   Bienestar y el mes de enero de 2014”.    

Manifiesta que el artículo 34[158]  del Decreto 2591 de 1991 “asigna la competencia de modificación de la   jurisprudencia en la Sala Plena de la Corte Constitucional, resultando   improcedente que tal modificación surja de una sentencia emitida por una Sala de   Revisión uno de cuyos magistrados salvo el voto, máxime cuando dicha sentencia   está modificando la postura sostenida por la Sala Plena en Sentencia de   Unificación SU-224 de 1998.”    

Sin indicar la respectiva   fuente, sostiene que esta Corte ha encontrado existente un “vicio” cuando el cambio   jurisprudencial se presenta frente a pronunciamientos que han resuelto casos   equivalentes, con hechos semejantes o análogos, y cuyos problemas jurídicos sean   iguales a los abordados en el fallo cuestionado, por lo que se descartan   decisiones judiciales con un sustento fáctico sustancialmente distinto.    

Con base en los   Autos 244 de 2012, 022 de 2013, 199 de 2015 y 319 de 2015 proferidos por la   Corte Constitucional, arguye que en el fallo T-480 de 2016 se “modificó la   tesis que venía sosteniendo la misma Corporación en situaciones jurídicas   análogas, en las demandas instauradas por las madres comunitarias contra el   ICBF, al declarar la existencia de un contrato laboral realidad presuntamente   entablado entre el Instituto y la madre comunitaria, y al pago consecuencial de   los salarios y demás emolumentos derivados de la declaración anterior, en   desarrollo de las labores que manifestaron venir prestando al interior de los   Hogares Comunitarios de Bienestar.    

Este cambio   jurisprudencial, determinó la modificación de la ratio decidendi de la sentencia   objeto de revisión, lo cual condujo a atribuir como responsable del pago de las   obligaciones laborales reclamadas por las madres comunitarias al ICBF, previa   declaración de la existencia de un contrato realidad, cuando en los restantes   fallos proferidos por la Corte Constitucional, dicha responsabilidad fue   analizada para ser atribuida a la Corporación, Asociación y Fundación que las   vinculó para la prestación de su servicio en los Hogares Comunitarios de   Bienestar, declarando la existencia de un régimen especial de carácter   contractual de origen civil conmutativo, civil entre la madre y el operador,   descartándose cualquier clase de vínculo con el ICBF”.    

En sustento de ello, realiza   un recuento de lo que a su juicio se estudió y resolvió en las sentencias T-269   de 1995, SU-224 de 1998, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de   2000, T-1173 de 2000, C-1516 de 2000, C-1552 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de   2000,       T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029   de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, para   señalar que el “desconocimiento de la línea   jurisprudencial decantada por la Corte en el tema anteriormente relacionado, se   constituyó en una violación flagrante al debido proceso, y fue determinante en   el sentido de la decisión adoptada, al extender el régimen ordinario laboral a   las 106 madres comunitarias y condenar al pago de salarios y demás emolumentos   prestacionales causados bajo el Código Sustantivo del Trabajo, desconociendo el   régimen jurídico especial que cobijó a las madres comunitarias, y que durante 32   años fue avalado por la Corte Constitucional en las múltiples y sucesivas   interpretaciones efectuadas por dicha Corporación sobre la materia”.    

Presunta vulneración del   debido proceso por indebida integración del contradictorio    

La entidad solicitante alega   la presunta vulneración del debido proceso por indebida integración del   contradictorio, toda vez que en sede de revisión no se vinculó a los  “Operadores de Contratos de Aporte quienes, de conformidad con la legislación   actual tienen la calidad de empleadores de las madres comunitarias, lo cual les   asigna la calidad de parte”.    

Indica que la notificación,   además de surtirse frente al demandante y demandado, también debe efectuarse en   relación con terceros, “determinados o determinables, que por definición   legal tienen la atribución de la legitimación en la causa por pasiva.”    

Luego define la legitimación   en la causa como aquella “facultad que surge del derecho sustancial y que   debe tener determinada persona, para formular o contradecir respecto de   determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensión que   es objeto del proceso.”    

Especifica que la legitimación   en la causa por pasiva es “la aptitud o capacidad jurídica y procesal, que   tiene una persona, para que un derecho sustancial subjetivo pueda serle   reclamado, por razón de la ley sustancial. En consecuencia, es la persona que   tiene el interés jurídico directo, para discutir, reclamar y oponerse a la   pretensión formulada.”    

Con base en tales   afirmaciones, expone que en el presente asunto “se aprecia que ello no   ocurrió, puesto que la ley sustancial especial, vigente y exigible, atribuye de   manera clara, expresa y reiterada que quienes tienen la posición de empleadores,   con respecto a las madres comunitarias, son las entidades administradoras del   programa de Hogares Comunitarios, las asociaciones, fundaciones y entidades sin   ánimo de lucro que suscriben el contrato de aporte con el ICBF. Con base en   ello, considera que se produjo una indebida integración del contradictorio.”    

Transcribe los artículos 125   del Decreto 2388 de 1979, 4 del Decreto 1340 de 1995, 36 de la Ley 1607 de 2012   y 1, 2 y 3 del Decreto 289 de 2014, para argüir que tales normas legales   “atribuyen legitimación en la causa por pasiva a los operadores de los contratos   de aporte.”    

Señala que existe indebida   integración del contradictorio por cuanto no se citaron a “todas las asociaciones,   fundaciones y/o corporaciones que contrataron a las 106 madres comunitarias   demandantes, relaciones de las cuales se desprenden los presuntos derechos   salariales, prestacionales y previsionales sociales reclamados en sede de   tutela.”    

Sin referir la correspondiente   fuente, afirma que esta Corte “se ha pronunciado sobre este particular   indicando el carácter obligatorio y definitivo de las sentencias emitidas por   sus Salas de Revisión, salvo la presencia de circunstancias excepcionales   relacionadas de manera directa con la vulneración de las garantías   constitucionales contra quien se emitió orden de restablecimiento, referentes a   vicios o irregularidades por violación al debido proceso.    

En este caso se configura la   transgresión al debido proceso, dado que pese al no haberse integrado   debidamente el contradictorio, además de constituirse en un incumplimiento a un   deber procesal, impide al juez un pronunciamiento de fondo sobre la materia   objeto de controversia.”    

Presunta vulneración del   debido proceso por indebida atribución de legitimación en la causa por pasiva al   ICBF    

En este punto, la nulicitante   indica que en la parte resolutiva de la sentencia acusada se dispuso tutelar los   derechos fundamentales invocados por las accionantes, “sin señalar quién los estaba   vulnerando o amenazando, simplemente se afirma sin ninguna hilación o atribución   a una condición, omisión o conducta, que tal decisión hace con ‘…relación   específicamente con el demandado Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar-ICBF-’.    

Sin embargo, no se define ni   se concreta, de forma real y material, para cada madre cabeza de familia, cómo   es que el ICBF vulneró, conculcó o amenazó, sus derechos fundamentales   TUTELADOS, para señalar como remedio que debe declararse contrato realidad.”    

Presunta vulneración del   debido proceso por elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia   constitucional    

Con fundamento en lo   establecido en los Autos 031A de 2002, 187 de 2015, 549   de 2015 y 099 de 2016, la peticionaria comienza por señalar que esta Corporación   “ha desarrollado esta causal de nulidad, indicando que, si bien es competente   para delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión, la omisión   de asuntos, argumentos o pruebas puede resultar violatorio del debido proceso,   en la medida que dicha omisión haya sido trascendente al punto de afectar la   decisión en concreto, esto es, que, de haberlos estudiado, se habría producido   una decisión diferente”.    

Alega que la Sala Octava de   Revisión al proferir la sentencia T-480 de 2016, si bien estableció los puntos   sobre los cuales versaría la decisión, esto es, la configuración de los   elementos constitutivos de la relación laboral de las madres comunitarias con el   ICBF, no tuvo en cuenta aspectos de relevancia constitucional como la   configuración normativa del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, la   figura de las madres comunitarias y los derechos en materia de seguridad social   reconocidos por la ley, “los cuales tienen unas características propias y han   sido objeto de evolución a lo largo de 3 décadas, y que de su estudio   necesariamente se hubiera llegado a una conclusión y decisión diferente”.    

En sustento de lo anterior,   reconstruye un marco normativo del programa Hogares Comunitarios de Bienestar,   para lo cual, hace referencia y trascribe algunos apartes de los siguientes   documentos y disposiciones legales: Documento CONPES de 1986, Ley 89 de 1988,   Decreto 1340 de 1995, Acuerdo 21 de 1996, Ley 509 de 1999, Ley 797 de 2003, Ley   1023 de 2006, Ley 1187 de 2008, Ley 1450 de 2011, Ley 1607 de 2012, Decreto 604   de 2013 y Decreto 289 de 2014.    

Reconstruido ese marco legal,   expone: “[T]eniendo en cuenta lo anterior, se puede afirmar la existencia de   normas de carácter legal y reglamentario que excluyen de manera expresa el   vínculo laboral entre el ICBF y las Asociaciones de Padres u otras asociaciones   comunitarias, así como entre el ICBF y las madres comunitarias, no obstante la   Sentencia T-480 de 2016, omitió por completo dichas normas, al reconocer la   relación laboral y condenar al Instituto a pagar todos los salarios,   prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social, desde la fecha   de vinculación como madres comunitarias y hasta la fecha de su retiro.    

La sentencia cuya nulidad se   solicita, si bien hizo referencia a la Ley 89 de 1988, como norma de creación   del programa, no se refirió al restante marco legal descrito, sino que se limitó   a estudiar los lineamientos técnicos expedidos por el ICBF para la operación del   programa, que si bien son normas jurídicas, no son las únicas que lo regulan y   fundamentalmente son producto de la voluntad del legislador que confirió dicha   facultad y que en todo caso son desarrollo y cumplen cabalmente con lo ordenado   por las normas de carácter superior, esto es, las leyes de la República.”    

Sostiene que es necesario   precisar que la Sala Octava de Revisión, al declarar una relación laboral entre   las madres comunitarias y el ICBF a partir de la vinculación al programa con   efectos retroactivos, “no solo omitió el análisis del régimen legal vigente,   esto es la Ley 1607 de 2012, que además de excluir de la relación laboral al   ICBF y de la calidad de servidoras públicas a la madres comunitarias, estableció   sus efectos a partir de la vigencia de la norma, sino que tácitamente inaplica   el mismo, sin hacer ninguna consideración sobre dicha inaplicación.”    

A manera de conclusión, afirma   que en la providencia T-480 de 2016 se omitieron los siguientes asuntos de   relevancia constitucional: “(i) la configuración legislativa del Programa y   del régimen de las madres comunitarias tanto en su vinculación a este, como en   el reconocimiento de sus derechos a la seguridad social, que se insiste ha sido   progresivo, y (ii) la norma vigente, también con fuerza de ley, que establece la   forma de vinculación de las madres al programa, esto es, la formalización   laboral con las entidades administradoras del programa y no con el ICBF.”    

3.2. Escrito presentado por la Directora General del ICBF   con el cual pide estudiar la solicitud de nulidad referida anteriormente y da   alcance a la misma    

El 02 de diciembre de 2016, la Directora   General del ICBF presentó escrito[159] ante la Secretaría General de la Corte   Constitucional, mediante el cual: (i) pide se estudie la solicitud de nulidad   formulada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, y (ii) da alcance a la   misma. Ello, con base en los argumentos que a continuación se sintetizan.    

Sostiene que la solicitud de   nulidad presentada contra la sentencia T-480 de 2016 sí cumple los requisitos   formales de procedencia: oportunidad, legitimación en la causa y carga   argumentativa.    

(i) En cuanto a la   oportunidad, señala que es “evidente que a la fecha no ha quedado   ejecutoriada la Sentencia T-480 de 2016 y en consecuencia se cumple con este   requisito.”    

(ii) Respecto a la legitimación en la   causa, indica que es “evidente que el fallo afecta directamente los   Intereses jurídicos del ICBF y en consecuencia se cumple con este requisito.”    

(iii) Frente a la carga   argumentativa, afirma que, tal y como lo exige la jurisprudencia, “deberá   exponerse con claridad una violación al derecho-principio fundamental del debido   proceso mediante una ‘afectación cualificada’, esto es, ‘ostensible, probada,   significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y   directas en la decisión’.”    

Posteriormente, y a la luz del   artículo 29 de la Constitución, explica que en la situación sub examine   se materializa la vulneración del debido proceso, toda vez que, a su juicio: (i)   se desconoce la   ley preexistente –precedente, (ii) se desatiende el principio del juez natural o   tribunal competente, y (iii) se desconocen las formas propias de cada juicio.    

Presunta vulneración del debido proceso   por desconocimiento de la ley preexistente -precedente    

Advierte que, tal y como se   explicó en la solicitud de nulidad, el estudio de la naturaleza jurídica de la   relación ICBF – madres comunitarias ya había sido objeto de pronunciamiento en   la providencia SU-224 de 1998, cuyos términos de dicho fallo pasó a reiterar,   para luego señalar que:    

“si el precedente de   unificación jurisprudencial equivale a la letra normativa-constitucional, el   desconocer un precedente, equivale a violentar la misma Constitución,   generándose así el desconocimiento y la violación del principio de ‘ley   preexistente’ a la decisión como se hizo con la Tutela 480 de 2016. Lo anterior   significa que, antes de la sentencia de tutela, nuestro sistema jurídico   integrador determinó que según el precedente de la Corte Constitucional, entre   las madres comunitarias y el ICBF no hay una relación que configure los tres (3)   elementos del contrato de trabajo. Prueba de lo anterior, es decir, de la   desatención al precedente, es que la Sala Octava de Revisión expresó que la   SU-224 de 1998, no atendió el principio de la primacía de la realidad sobre las   formalidades y que ello era motivo para adoptar una decisión contraria, en lugar   de llevar al Pleno de la Colegiatura dicha tesis para que atendiendo el juez o   tribunal competente se resolviera si dicha providencia del año 1998 requería ser   sustancialmente modificada o no.    

La Sala Octava de Revisión,   descalificando la decisión de la Sala Plena y de contera el precedente   constitucional, consideró que en aquella oportunidad (SU-224 de 1998) no se   había evaluado el principio de la primacía de la realidad sobre las   formalidades, cuando en efecto, no se valoró porque para llegar a éste, resulta   necesario que se generen o advierten inquietudes atinentes a la configuración o   no de los elementos del contrato de trabajo, pero como la Corte observó la   situación tan clara, como también lo interpreta el ICBF, simplemente atendió que   no sería necesario acudir a dicho postulado interpretativo del derecho laboral y   la seguridad social, debido a lo diáfano de la relación civil que allí se había   estructurado para cumplir un Programa.”    

Presunta vulneración del   debido proceso por desatención del principio del juez natural o tribunal   competente    

En este aspecto, solo   manifiesta que tan clara, calificada y ostensible fue la violación del postulado   del Juez Natural, ya que en el pie de página N° 72 de la sentencia T-480 de 2016   se aclaró lo siguiente:    

“En relación con esa sentencia   de unificación, si bien más adelante esta sala hará un análisis detallado de la   misma, cabe aclarar que frente a la alegada vulneración del derecho fundamental   al trabajo, en este caso, inicialmente, este tribunal únicamente se limitó a   reiterar lo dicho al paso en el fallo T-269 de 1995. Luego sin efectuar el   mínimo estudio del asunto, con base en la aplicación del principio   constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, lo cual debió   hacerse, la Corte simplemente afirmó que los requisitos esenciales del contrato   de trabajo (prestación, personal del servicio, subordinación y salario) no se   encontraban reunidos en ese caso. Lo anterior, bastó para finalmente concluir   que no existía amenaza o vulneración de dicho derecho por cuanto ello, no se   podía deducir de un vínculo que no constituía una relación laboral.”    

Seguidamente, indica que del   párrafo citado, “queda significativa y trascendentalmente probado que la   Corte desconoció, con base en un criterio de la Sala de Revisión, el precedente   que solo podría ser modificado por el Tribunal Competente o Juez Natural como lo   exige el artículo 29 IusFundamental, es decir, bajo la atribución asignada a la   Sala Plena de la Corte Constitucional, evidenciándose nuevamente, otra marcada   violación del debido proceso de la accionada.”    

Presunta vulneración del   debido proceso por desconocimiento de las formas propias de cada juicio    

Inicia por transcribir un   aparte jurisprudencial, al parecer de esta Corte en relación con el instituto de   las formas propias de cada juicio, pues no se indica la fuente del mismo, para   luego solo manifestar: “Queda entonces probado que al desconocer la Sala   Octava de Revisión el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, norma según la cual   ‘la Corte Constitucional designará los tres (3) magistrados de su seno que   conformarán la Sala que habrá de revisarlos fallos de Tutela de conformidad con   el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito Judicial. Los   cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte,   previo registro del fallo correspondiente’, y por lo tanto, al haber omitido   este mandato, propio también de la ley procesal al acto que se expediría, se   configura ostensible y probadamente la vulneración de las ‘formas propias de   cada juicio’ como lo exige el artículo 29 de la Carta Política para que no   se genere la violación al debido proceso tal y como le ocurrió al ICBF con la   Tutela 480 de 2016.”    

Expuestos los argumentos por   los cuales estima vulnerado el debido proceso, la Directora del ICBF finaliza su   intervención al reiterar y relacionar los presupuestos materiales fijados por   esta Corporación en cuanto a la procedencia de la solicitud de nulidad se   refiere.    

3.3. Escrito de coadyuvancia   presentado por la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del   Estado    

El 07 de diciembre de 2016, la   Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó   escrito[160] con el fin de coadyuvar al ICBF en su   solicitud de nulidad contra la providencia T-480 de 2016.    

Como bien se expone en el   escrito de coadyuvancia, las razones que explican la procedencia de la   declaratoria de nulidad de la sentencia T-480 de 2016 se pueden sintetizar de la   siguiente manera:    

“i) La Sala Octava de Revisión de   la Corte Constitucional desconoció de varias maneras el precedente   constitucional vinculante contenido en la sentencia SU-224/98, especialmente en   cuanto omitió considerar la inexistencia de un contrato realidad entre la madre   comunitaria demandante y el ICBF como ratio decidendi de necesaria aplicación en   la sentencia cuestionada.    

ii) El fallo adolece de una   notoria incongruencia en razón de una abierta contradicción entre los elementos   fácticos obrantes en el expediente (no se refiere a hechos probados, sino a   normas sobre competencias de inspección, vigilancia, control y sanción del ICBF)   y las consideraciones jurídicas que se elaboran alrededor de la subordinación   laboral.    

(iii) Se desconocen,   sin justificación expresa, los efectos de cosa juzgada sobre casos similares ya   fallados, de cara a la orden general de la Sala en términos de reconocimiento de   derechos laborales y de seguridad social a todas las madres comunitarias desde   el inicio de sus actividades.    

(iv) Se dejó de lado el análisis   del caso y del régimen jurídico aplicable a las madres comunitarias a la luz de   los principios constitucionales de solidaridad, progresividad y legalidad, que   de haber sido aplicados hubiesen conducido a otro tipo de decisión.    

v) Se vulneró el debido proceso,   por la vía del desconocimiento del principio de confianza legítima que debe ser   reconocido a todo sujeto de derecho por disposición del artículo 83 superior, en   cuanto se operó un cambio abrupto de la postura consolidada y pacífica de la   Corte Constitucional en casos idénticos al que se decidió en la sentencia   T-480/16.    

vi) Se vulneró el artículo 83   constitucional, en la medida en que el cambio abrupto, intempestivo e   instantáneo que generó la sentencia T-480/16, desconoció la confianza legítima   que las entidades públicas demandadas tenían en la aplicación del derecho por   parte del juez constitucional.    

vii) La sentencia T-480/16 también desconoció la confianza   legítima que las entidades públicas demandadas depositaron en el juez   constitucional, en la medida en que el cambio intempestivo y abrupto de   jurisprudencia no se fundamentó en criterios de razonabilidad y   proporcionalidad, asuntos que no fueron objeto de reflexión alguna por parte de   la Sala Octava de Revisión.”    

Con base en esos   argumentos, la Directora de esa Agencia pide a la Sala Plena de la Corte   Constitucional acceder a la solicitud de nulidad de la sentencia T-480 de 2016,   presentada por el ICBF.    

4. Actuaciones surtidas ante   la Corte Constitucional durante el trámite de la solicitud de nulidad    

1. Con ocasión de la solicitud   de nulidad formulada contra la sentencia   T-480 de 2016, la   Secretaría General de la Corte Constitucional, mediante Oficios[161]  Nº STB-1488, 1489 y 1490 del 6 de diciembre de 2016, pidió al Juzgado Noveno   Penal del Circuito de Medellín[162], al Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pasto (Sala Laboral)[163] y al Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Cali[164], que certificaran con destino a dicha   Secretaría las fechas en las cuales se notificó la referida providencia.   Realizadas las comunicaciones, dos de las tres autoridades judiciales dieron   respuesta.    

1.1. El Juzgado Noveno Penal   del Circuito de Medellín allegó los correspondientes oficios[165]  en los cuales consta que el fallo T-480 de 2016 fue notificado el 13 de   diciembre de 2016 a las partes y terceros interesados en el expediente de tutela   T-5.457.363.    

1.2. El Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- remitió los respectivos oficios[166]  en los cuales se verifica que la sentencia  T-480 de 2016 se notificó el 14   de diciembre de 2016 a las partes y terceros interesados en el expediente de   tutela T-5.513.941.    

2. En cumplimiento del   artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), el   Magistrado Sustanciador, por Auto[167] del 16 de enero de 2017, dispuso que,   por Secretaría General de esta Corporación:    

(i) Se oficiara al Juzgado Noveno Penal del Circuito de   Medellín, al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- y al Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Cali, para que pusieran en conocimiento de las respectivas accionantes   dentro de los expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, la solicitud de nulidad presentada contra   la providencia T-480 de 2016.    

(ii) Se comunicara al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social   –DPS-, o a la entidad que hiciere sus   veces, en calidad de demandado   en los tres procesos de tutela   T-5.457.363, T-5.513.941 y     T-5.516.632,  la solicitud de nulidad en comentario.    

(iii) Se comunicara a la Administradora   Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, o a la entidad que hiciere sus veces, en calidad de vinculada en los   tres procesos de tutela   T-5.457.363, T-5.513.941 y        T-5.516.632, la solicitud de   nulidad en cuestión.    

(iv) Se comunicara a Summar Temporales   S.A.S., o a la entidad que hiciere sus veces, en calidad de vinculada en el proceso de   tutela               T-5.513.941, la solicitud de nulidad de la referencia.    

En virtud de esa decisión, se   produjeron los siguientes pronunciamientos.    

2.1. Mediante escritos   sustancialmente idénticos pero presentados por separado, los apoderados   judiciales de las demandantes en los procesos de tutela T-5.516.632 y   T-5.513.941, solicitan que no sean considerados los planteamientos de la Agencia   Nacional de Defensa Jurídica del Estado en el escrito de coadyuvancia, debido a   su extemporaneidad. Argumentan que en atención a lo manifestado por el ICBF en   la solicitud de nulidad, “el instituto se entendió notificado según edicto   del 29 de noviembre de 2016. Al respecto debo afirmar que se constata la   notificación por conducta concluyente del ICBF el 29 de noviembre de 2016.”    

Advierten que si bien el   artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 autoriza a esa Agencia para intervenir en el   presente proceso, lo cierto es que también está sujeta a “las mismas   ritualidades procesales que su coadyuvado, entre otras, los términos para   descorrer el traslado respectivo.    

Habiéndose notificado al   Gobierno Nacional, representado por el ICBF, el 29 de noviembre de 2016, el   término de traslado vencía el 2 de diciembre de 2016, esto, considerando los   artículos 110 y 129 del Código General del Proceso.    

La coadyuvancia de la ANDJE   fue presentada el día miércoles 7 de diciembre de 2016, es decir, por fuera del   término legal.”    

También piden que sean   desestimadas las causales de nulidad alegadas por el ICBF, por cuanto su carga   argumentativa pretende reabrir el debate jurídico sustancial que ya tuvo lugar   en la Sala Octava de Revisión[168].    

2.2. El 30 de enero de 2017,   la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social –DPS-, en esencia, coadyuva los argumentos expuestos por el   ICBF en la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia T-480 de 2016[169].    

2.3. No obstante lo señalado en   el punto anterior, en escrito[170] del 8 de febrero de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica del   Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, solicita que se   desvincule a esa entidad del trámite de referencia, al considerar que se trata   de un asunto que no es de su competencia.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

De   conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte   Constitucional es competente para conocer y decidir la petición de nulidad de la   referencia.    

2.   Cuestión previa    

En atención a los   antecedentes señalados, de manera preliminar, esta Sala advierte la necesidad de   referirse brevemente a los escritos presentados por la Directora del ICBF y la   Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.    

2.1. Del   escrito allegado por la Directora General del ICBF    

La   Directora General del ICBF presentó escrito para pedir que se estudie la   solicitud de nulidad promovida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ese   instituto, y dar alcance a la misma. Indica que la Sala Octava de   Revisión de esta Corte al proferir el fallo T-480 de 2016 vulneró el debido   proceso por las razones que a continuación se sintetizan:    

(i) Se   desconoció el precedente, ya que el estudio de la naturaleza jurídica de la   relación ICBF – madres comunitarias había sido objeto de pronunciamiento en la   providencia SU-224 de 1998.    

(ii) Se desatendió   el principio del juez natural o competente, por cuanto “queda significativa y   trascendentalmente probado que la Corte desconoció, con base en un criterio de   la Sala de Revisión, el precedente que solo podría ser modificado por el   Tribunal Competente o Juez Natural como lo exige el artículo 29 IusFundamental,   es decir, bajo la atribución asignada a la Sala Plena de la Corte   Constitucional”.    

(iii) Se   desconocieron las formas propias de cada juicio, pues queda “probado que al   desconocer la Sala Octava de Revisión el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991,   norma según la cual ‘la Corte Constitucional designará los tres (3) magistrados   de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisarlos fallos de Tutela de   conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito   Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala   Plena de la Corte, previo registro del fallo correspondiente’”.    

Visto lo   expuesto por la Directora del ICBF, la Sala estima lo siguiente:    

(i) Como   claramente lo señala la mencionada funcionaria, el objeto del memorial en   cuestión consiste en que se estudie la solicitud de nulidad formulada por la Jefe de la Oficina   Asesora Jurídica del ICBF y dar alcance a la misma, lo cual descarta que pueda   considerarse como otra solicitud de nulidad.    

(ii) Los cargos que   esboza como constitutivos de vulneración del debido proceso, en esencia, hacen   referencia a los mismos argumentos alegados en la solicitud de nulidad,   específicamente se ajustan al presunto yerro de cambio de jurisprudencia   invocado por la   Asesora Jurídica del ICBF.    

2.2. Del   escrito de coadyuvancia presentado por la Directora General de la Agencia   Nacional de Defensa Jurídica del Estado    

La   Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó   escrito con el fin de coadyuvar al ICBF en su solicitud, por cuanto a su juicio   resulta   procedente la declaratoria de nulidad de la sentencia T-480 de 2016. Al   respecto, concluye lo siguiente:    

(i) La Sala Octava de Revisión   desconoció el precedente contenido en el fallo SU-224 de 1998, pues omitió   considerar la inexistencia de contrato realidad entre una madre comunitaria y el   ICBF como ratio decidendi de necesaria aplicación en la providencia   acusada.    

(ii) La tutela adolece de   incongruencia debido a una contradicción entre los elementos fácticos y las   consideraciones jurídicas que se construyeron en relación con la subordinación   laboral.    

(iii) Se   desconocen los efectos de cosa juzgada sobre asuntos similares ya decididos por   la Corte Constitucional.    

(iv) Se eludió el examen del caso y   del régimen jurídico aplicable a las madres comunitarias bajo los principios   constitucionales de solidaridad, progresividad y legalidad.    

(v) Se vulneró el debido proceso,   ya que operó un cambio abrupto de la postura consolidada y pacífica de la Corte   Constitucional en casos idénticos al que se resolvió en la providencia T-480 de   2016.    

(vi) Ese cambio abrupto,   intempestivo e instantáneo que generó el pronunciamiento cuestionado, desconoció   la confianza legítima que las entidades públicas accionadas tenían en la   aplicación del derecho por parte del juez constitucional.    

En   cuanto a la coadyuvancia se refiere, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991   establece dicha institución en los siguientes términos: “Quien tuviere un   interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como   coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se   hubiere hecho la solicitud.”    

La   jurisprudencia constitucional ha entendido la mencionada figura como la   participación de un tercero con interés en el resultado del proceso, quién   manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos alegados por el accionante.   Empero, ese tercero con interés legítimo no puede realizar planteamientos   distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el accionante,   por cuanto se estaría ante una nueva acción, lo cual desvirtuaría la naturaleza   de tal instituto[171].    

Respecto   a las solicitudes de nulidad, la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que   se aplican las mismas reglas generales sobre la coadyuvancia[172]. A la luz de lo   anteriormente precisado, se debe determinar si el escrito en cuestión cumple con   esas exigencias.    

La Sala   Plena observa que de una lectura de los argumentos expuestos por la Directora   General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, es evidente que   su intervención soporta las razones principales de la solicitud de nulidad   promovida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICBF, por lo que   claramente estamos ante una coadyuvancia.    

3.   Asunto objeto de análisis y metodología de resolución    

El Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- solicita la declaratoria de   nulidad de la sentencia T-480 de 2016, por considerar que la Sala Octava de   Revisión de esta Corte habría vulnerado el debido proceso al incurrir en los   siguientes presuntos yerros: (i) cambio de jurisprudencia, (ii) indebida   integración del contradictorio, (iii) indebida atribución de legitimación en la   causa por pasiva al ICBF, y (iv) elusión arbitraria de análisis de asuntos de   relevancia constitucional.    

A   efectos de analizar lo planteado, la Sala Plena comenzará por reiterar las   reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos formales y materiales de   procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere esta Corporación.   Luego, verificará si la solicitud de nulidad presentada por la Jefe de la Oficina   Asesora Jurídica del ICBF contra la providencia T-480 de 2016 cumple   cada uno de esos presupuestos.    

De   superarse dicho estudio de procedibilidad, la Sala pasará a reiterar las reglas   jurisprudenciales que determinan las causales de nulidad que se llegaren a   identificar. Finalmente, con base en esos parámetros se resolverá la solicitud   de nulidad en cuestión.    

4. La nulidad de las sentencias   proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Reiteración de   jurisprudencia[173]    

El   artículo 241 de la Constitución Política establece que las decisiones proferidas   por la Corte Constitucional tienen carácter definitivo. En concordancia con   ello, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia[174] de la Corte   Constitucional disponen que contra las sentencias proferidas en sede de revisión   de tutela no procede recurso alguno. Esto, por cuanto se encuentran amparadas en   el efecto de la de cosa juzgada constitucional.    

Sin   embargo, éste Tribunal ha aceptado que las partes y terceros con interés tienen   la posibilidad de proponer la nulidad de las sentencias dictadas por una Sala de   Revisión, cuando se evidencie una trasgresión al debido proceso[175]. Así, la nulidad de los   procesos adelantados ante esta Corporación solo podrá alegarse antes de   proferido el respectivo fallo y únicamente por violación del debido proceso.    

Dicha   regla tiene una excepción que se presenta cuando los fallos proferidos por esta   Corte incurren en irregularidades que afectan el debido proceso de las partes o   de los terceros interesados legítimos. Así, cuando el yerro proviene de manera   directa de la sentencia, este Tribunal ha admitido la posibilidad de solicitar   la nulidad con posterioridad a la emisión, siempre que se cumplan determinados   requisitos, los cuales están orientados a la “evaluación de la validez de la   providencia atacada y no a un juicio sobre la corrección jurídica de la misma”.[176]    

En esa   medida, el solicitante tiene que cumplir con una exigente carga argumentativa,   dirigida a demostrar el yerro que eliminaría la sentencia cuestionada del   ordenamiento jurídico. Entonces es necesario, que indique que se desconocieron   las reglas fijadas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, vulneración que debe ser   notoria, flagrante y trascendental.    

En Auto   031 de 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció de manera   enunciativa los criterios que deben observar las peticiones de nulidad de las   sentencias dictadas en salas de revisión[177]:    

“c) Quien invoca la nulidad   está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar   mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido   proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o   interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e   inconformismo del solicitante.    

d) Los criterios de forma,   tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no   pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, (…)    

e) Si la competencia del juez   de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten   decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte   está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la   Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede   reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la   sentencia revisión en sede de tutela.    

f) Como ya se explicó,   solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.    

g) Esa afectación debe ser   ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga   repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”   (subrayado del texto original)”[178].    

En   consecuencia, quien solicita la nulidad de una sentencia de tutela proferida por   una de las salas de revisión debe acreditar el cumplimiento de unos presupuestos   de procedibilidad, así como invocar y sustentar en debida forma por lo menos una   de las causales de procedencia de nulidad desarrolladas por la jurisprudencia   constitucional.    

4.1. Presupuestos formales que   deben acreditarse para la procedencia de las solicitudes de nulidad formuladas   contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte   Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[179]    

En   atención a la naturaleza excepcional de la solicitud de nulidad, se ha   determinado que para que proceda dicha petición deben acreditarse las exigencias   formales de legitimación en la causa, oportunidad y carga argumentativa   suficiente[180].    

Legitimación en la causa: es necesario que la solicitud de nulidad provenga de uno   de los sujetos procesales o de un tercero que resultó afectado con las órdenes   proferidas en la sentencia.    

Oportunidad: la   solicitud de nulidad debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la   sentencia, es decir, en el plazo de tres días siguientes a su notificación[181]“vencido este término, se   entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia   queda saneada”[182].    

Carga   argumentativa suficiente: se concreta en la necesidad de que el   interesado explique de manera clara, expresa, estructurada y suficiente los   contenidos constitucionales que considera fueron vulnerados, así como la   incidencia de la afectación en el fallo cuestionado[183].    

4.2.   Presupuestos materiales que deben acreditarse para la procedencia de   las solicitudes de nulidad formuladas contra las sentencias proferidas por las   Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[185]    

La posibilidad excepcional de   la declaratoria de nulidad de las sentencias, adicional a las condiciones   formales, exige que se demuestre una afectación ostensible, probada,   significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso, que se   presenta cuando las salas de revisión incurren en alguna o varias de las   siguientes causales materiales:    

(i)                  “Cambio de jurisprudencia: cuando una sentencia   se aparta de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela, o de  la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la   Corte Constitucional[186], con lo cual se contraviene directamente el   artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “[l]os cambios de   jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte (…)”.    

(ii)                Cuando una decisión de la Corte es tomada sin observancia de las mayorías   establecidas legalmente (Decreto 2067 de 1991, el   Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996).    

(iii)            Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del   fallo, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada, o también   cuando la sentencia se contradice abiertamente o cuando la decisión adoptada   carece totalmente de fundamentación.    

(iv)               Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que   no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de   defenderse dentro del mismo.    

(v)                 Cuando la Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.    

(vi)               Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia   constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión”[187].    

A la luz de lo expuesto se   concluye que las sentencias de tutela proferidas por las salas de revisión no   son objeto de recurso alguno, de conformidad con los principios de cosa juzgada   y seguridad jurídica. No obstante, de manera excepcional, esas decisiones pueden   ser cuestionadas mediante solicitud de nulidad, siempre y cuando se vea   vulnerado el derecho al debido proceso, lo cual se concreta en yerros compilados   en las causales taxativas mencionadas en precedencia. En consecuencia, las   inconformidades con la interpretación realizada por las salas de revisión, la   valoración probatoria, o la disparidad de criterios jurídicos no constituyen   causales para solicitar la nulidad de la providencia[188].    

5. Verificación de los   requisitos formales de procedencia que debe acreditar la solicitud de nulidad   formulada por el ICBF contra la sentencia T-480 de   2016    

Procede la Sala Plena a   verificar si la solicitud de nulidad de la referencia reúne los presupuestos   formales de procedencia: legitimación en la causa, oportunidad y carga   argumentativa suficiente.    

5.1. Verificación del   requisito de legitimación en la causa    

La Sala encuentra cumplida esta exigencia, toda   vez que la solicitud de nulidad de la referencia fue presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, esto es, uno de los sujetos procesales   que fungió en el extremo pasivo dentro de los asuntos tutelares acumulados que   dieron lugar a la providencia acusada. Además, se observa que la Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica de ese instituto actúa en su condición de tal, así como   lo hizo en los trámites de única instancia de los procesos de tutela acumulados   y en sede de revisión.    

5.2. Verificación del   presupuesto de oportunidad    

Según el material probatorio[189],   el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín notificó el fallo T-480 de 2016   al ICBF el 13 de diciembre de 2016. No obstante lo anterior, como acertadamente   lo manifestó el ICBF en el escrito de nulidad, tal entidad fue notificada   mediante Edicto del 29 de noviembre de 2016, por lo que procedió a radicar la   solicitud de nulidad ante la Secretaría General de esta Corporación, el 30 del   mismo mes y año, es decir, dentro del término de ejecutoria de la mencionada   sentencia, el cual venció el 2 de diciembre de 2016. Bajo esas circunstancias,   la Sala también haya reunido este requisito.    

5.3. Verificación de la carga   argumentativa suficiente de los presuntos yerros invocados por el ICBF    

Con fundamento en la   jurisprudencia constitucional, la Sala constatará si los yerros invocados por el   ICBF: (i) cambio de jurisprudencia, (ii)  indebida integración del contradictorio, (iii) indebida atribución de   legitimación en la causa por pasiva al ICBF, y (iii) elusión arbitraria de   análisis de asuntos de relevancia constitucional, cumplen con la carga   argumentativa suficiente para solicitar la declaratoria de nulidad de la   sentencia T-480 de 2016.    

5.3.1. Respecto al presunto   yerro de cambio de jurisprudencia, el ICBF señala que éste recae sobre la   naturaleza jurídica de la vinculación de las personas que desempeñan la labor de   madre comunitaria en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.    

Expone que en la sentencia   T-480 de 2016, en contravía de la línea esbozada y ratificada en la sentencia de   unificación SU-224 de 1998, se dispone declarar la existencia de contrato de   trabajo realidad entre el ICBF y las madres comunitarias, lo cual desconoce el   régimen especial de las madres comunitarias vigente entre el año 1988 hasta   enero de 2014.    

Invoca el artículo 34 del   Decreto 2591 de 1991 como fundamento jurídico para advertir que los cambios de   jurisprudencia deben ser decididos por la Sala Plena de la Corte Constitucional.    

Además, con base en los Autos   244 de 2012, 022 de 2013, 199 de 2015 y 319 de 2015 proferidos por esta   Corporación, sostiene que en el fallo      T-480 de   2016 se “modificó la tesis que venía sosteniendo la misma Corporación en   situaciones jurídicas análogas, en las demandas instauradas por las madres   comunitarias contra el ICBF, al declarar la existencia de un contrato laboral   realidad presuntamente entablado entre el Instituto y la madre comunitaria, y al   pago consecuencial de los salarios y demás emolumentos derivados de la   declaración anterior, en desarrollo de las labores que manifestaron venir   prestando al interior de los Hogares Comunitarios de Bienestar.    

Este cambio jurisprudencial,   determinó la modificación de la ratio decidendi de la sentencia objeto de   revisión, lo cual condujo a atribuir como responsable del pago de las   obligaciones laborales reclamadas por las madres comunitarias al ICBF, previa   declaración de la existencia de un contrato realidad, cuando en los restantes   fallos proferidos por la Corte Constitucional, dicha responsabilidad fue   analizada para ser atribuida a la Corporación, Asociación y Fundación que las   vinculó para la prestación de su servicio en los Hogares Comunitarios de   Bienestar, declarando la existencia de un régimen especial de carácter   contractual de origen civil conmutativo, civil entre la madre y el operador,   descartándose cualquier clase de vínculo con el ICBF”.    

En sustento de ello, realiza   un recuento de lo que a su juicio se estudió y resolvió en cada una de las   sentencias T-269 de 1995, SU-224 de 1998,  T-668 de 2000, T-990 de 2000,   T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, C-1516 de 2000, C-1552 de 2000,   T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001,   T-628 de 2012,   T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, para   señalar que el “desconocimiento de la línea jurisprudencial decantada por la   Corte en el tema anteriormente relacionado, se constituyó en una violación   flagrante al debido proceso, y fue determinante en el sentido de la decisión   adoptada, al extender el régimen ordinario laboral a las 106 madres comunitarias   y condenar al pago de salarios y demás emolumentos prestacionales causados bajo   el Código Sustantivo del Trabajo, desconociendo el régimen jurídico especial que   cobijó a las madres comunitarias, y que durante 32 años fue avalado por la Corte   Constitucional en las múltiples y sucesivas interpretaciones efectuadas por   dicha Corporación sobre la materia”.    

En esencia, el ICBF afirma que   la providencia T-480 de 2016 se aparta de las sentencias anteriormente   relacionadas, con las cuales, en su sentir, esta Corte mantuvo una línea   jurisprudencial en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las   madres comunitarias.    

Visto lo expuesto en   precedencia, la Sala Plena considera que el presunto yerro de cambio de   jurisprudencia invocado por el ICBF sí reúne la carga argumentativa requerida   para solicitar la declaratoria de nulidad del fallo acusado, por cuanto se   manifiesta con suficiencia las razones por las cuales la mencionada sentencia   presuntamente vulnera el debido proceso por el cambio de jurisprudencia que a su   sentir se presenta en los siguientes escenarios: (i) desconocimiento de los   fallos C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000; (ii) desconocimiento de la providencia   SU-224 de 1998; y (iii) desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, al   parecer, contenida en la línea jurisprudencial T-269 de 1995, T-668 de 2000,   T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000,         T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012,   T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015. Por ende, la Sala estudiará de   fondo ese cargo de nulidad.    

Explica que existe indebida   integración del contradictorio por cuanto no se citaron a “todas las   asociaciones, fundaciones y/o corporaciones que contrataron a las 106 madres   comunitarias demandantes, relaciones de las cuales se desprenden los presuntos   derechos salariales, prestacionales y previsionales sociales reclamados en sede   de tutela.”    

La Sala considera que lo   expuesto por el ICBF se podría enmarcar en la causal de nulidad establecida por   la jurisprudencia constitucional que refiere a: “Cuando en la parte   resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron   vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse   dentro del mismo.”    

De la lectura de esa causal,   para la Sala es claro que el ICBF carece de interés para alegarla, ya que si   bien esa entidad resultó afectada con lo que se dispuso en la sentencia T-480 de   2016, lo cierto es que ello se debió a que desde el principio estuvo vinculada   al proceso en su calidad de parte accionada y siempre tuvo conocimiento de cada   una de las formas propias del juicio desplegadas en el trámite de revisión, es   decir, contó con la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa   y contradicción, los cuales hacen parte del núcleo esencial del debido proceso   que en esta ocasión estima vulnerado.    

La Sala aclara que de haberse   formulado un desconocimiento al debido proceso por indebida integración del   contradictorio en los precisos términos señalados por el ICBF, el cumplimiento   del requisito formal de carga argumentativa de dicho cargo tendría lugar en el   evento en que se observen las siguientes condiciones:    

(i) Que lo hubiese alegado   alguna de las asociaciones, fundaciones y/o corporaciones que presuntamente   fueron empleadoras de las 106 demandantes desde la fecha de su vinculación como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de   Bienestar hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad   estuvieron vinculadas a dicho programa, lapso que comprendió la vulneración   iusfundamental examinada en la providencia T-480 de 2016. Sin embargo, ello no   fue así, pues de hecho quien erradamente invoca la referida causal es el ICBF.    

(ii) Que esa asociación,   fundación y/o corporación hubiese resultado afectada con lo que se dispuso en la   tutela cuestionada sin haber sido vinculada al proceso de revisión, razón por la   cual nunca tuvo oportunidad para ejercer sus derechos de defensa y contradicción   dentro del mismo. Circunstancia que tampoco se presenta en el presente asunto,   toda vez que en la tutela censurada solo se emitieron órdenes precisas en contra   del ICBF, por cuanto se demostró que era el único llamado a responder por el   desconocimiento sistemático de los derechos fundamentales de cada una de esas   madres comunitarias.    

Con base en lo corroborado, la   Sala Plena verifica que el presunto yerro de indebida integración del   contradictorio adolece de la carga argumentativa suficiente para que se declare   nulo el fallo T-480 de 2016, por lo que en esta providencia se dispondrá el   rechazo de la solicitud de referencia, en relación con el mencionado cargo de   nulidad.    

5.3.3. En cuanto al   presunto yerro de indebida atribución de legitimación en la causa por pasiva al   ICBF, el instituto nulicitante afirma que en la parte resolutiva de la   sentencia acusada se dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados por   las demandantes, “sin señalar quién los estaba vulnerando o amenazando,   simplemente se afirma sin ninguna hilación o atribución a una condición, omisión   o conducta, que tal decisión hace con ‘…relación específicamente con el   demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-’.    

A renglón seguido, declara la   existencia de contrato realidad entre el ICBF y las demandantes, para lo cual   aplica tal hipótesis de manera retroactiva, desde el 29 de diciembre de 1988   hasta el 31 de enero de 2014.    

Sin embargo, no se define ni   se concreta, de forma real y material, para cada madre cabeza de familia, cómo   es que el ICBF vulneró, conculcó o amenazó, sus derechos fundamentales   TUTELADOS, para señalar como remedio que debe declararse contrato realidad.”    

Sea lo primero aclarar que   para la Sala Plena resulta altamente razonable que al ICBF se le haya atribuido   legitimación en la causa por pasiva, pues ello es natural en la medida que esa   entidad fungió en el extremo pasivo en cada uno de los procesos tutelares de   acumulación que dieron lugar a la providencia T-480 de 2016. Además, esa   atribución se realizó con la finalidad de proteger derechos fundamentales que   fueron conculcados por ese instituto, tal y como se demuestra y se lee en la   tutela censurada.    

La Sala advierte que, en   términos básicos, las providencias judiciales se deben concebir como un sistema   jurídico constituido por una estructura que se encuentra articulada entre sí con   la finalidad de resolver adecuadamente un determinado asunto. Según esa básica   precisión, es incorrecto apreciar aisladamente algún fragmento de la estructura   de las sentencias, como erradamente lo hace el ICBF al señalar que en la parte   resolutiva del fallo cuestionado se dispuso amparar los derechos de las actoras   sin señalar quién los había vulnerado o amenazado, cuando lo cierto es que ello   se explica detalladamente en el resto del cuerpo de la tutela censurada,   especialmente en la motivación de la misma.    

En efecto, se pone de presente   que en las páginas 26, 27 y 28 de la providencia T-480 de 2016 se abordó el   estudio de verificación de legitimación en la causa por pasiva como uno de los   requisitos que se debían acreditar para que procedieran las acciones de tutela   instauradas. Efectuado ese análisis, la Sala Octava de Revisión constató que, de todos los entes demandados   y vinculados, el ICBF estaba legitimado por pasiva en la medida que tenía la   aptitud legal de ser efectivamente el llamado a responder por la vulneración de   los derechos fundamentales invocados, toda vez que dadas las particularidades   del caso se evidenció que el mencionado instituto pudo haber tenido el deber de   efectuar el pago de los aportes pensionales que reclamaban las demandantes en   relación con un tiempo específico.    

Más adelante, y bajo un hilo   conductor que se origina y se mantiene con los fundamentos y motivación del   fallo cuestionado, en la página 109 claramente se llega a la conclusión que la   entidad solicitante vulneró sistemáticamente los derechos de las accionantes, al demostrarse que omitió el pago de los aportes a   pensión como una de las obligaciones inherentes a la relación laboral que se   constató entre el ICBF y las madres comunitarias involucradas.    

En sustento de lo anterior, se verificó que, con   ocasión de la adecuada aplicación del principio   constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, se encontraron   reunidos los tres elementos esenciales del contrato: (i) prestación personal del   servicio, (ii) salario como retribución del servicio, y (iii) continua   subordinación o dependencia.    

Ello, al evidenciarse que, en atención al   verdadero alcance y a las reales implicaciones que llevaban consigo las   directrices o lineamientos específicos que el ICBF estableció para el   funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, (i)  las demandantes   sí prestaron personalmente sus   servicios como madres comunitarias dentro de dicho programa; (ii) las   accionantes sí recibieron por parte del ICBF el pago de una suma de dinero como   retribución al servicio que personalmente prestaron, sin importar el nombre o la   denominación que se le haya dado a ese reconocimiento económico; y (iii) el   ICBF, como director, coordinador y ejecutor del Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar, siempre tuvo el poder de dirección para condicionar el servicio   personal prestado por las actoras, por cuanto determinó el lugar de trabajo   (casa de habitación de la madre comunitaria), impuso la jornada y el horario   laboral, y contó con diversas facultades para aplicar medidas o sanciones de   naturaleza disciplinaria frente a las madres comunitarias, ante el   incumplimiento de las directrices o lineamientos específicos que, como se dijo,   fueron fijados por esa misma entidad.    

Incluso, seguidamente en la   tutela acusada se indica y explica que ese desconocimiento iusfundamental causado por el ICBF implicó un   trato discriminatorio de género que se caracterizó por ser público, compuesto,   continuado, sistemático y de relevancia constitucional, el cual permaneció por   un lapso considerable, a pesar que algunos instrumentos internacionales y la   Carta Política consagran la garantía de prohibición de discriminación de género   en el trabajo.    

La Sala considera que lo   alegado por el ICBF no es más que producto de su inconformidad y descontento de   haber resultado vencido en el proceso tutelar que culminó con la sentencia que   pide anular.    

En virtud de lo constatado, la   Sala Plena encuentra que el presunto yerro de indebida atribución de   legitimación en la causa por pasiva al ICBF incumple con la carga argumentativa   requerida para solicitar que se disponga la nulidad del fallo T-480 de 2016. En   consecuencia, se rechazará la solicitud objeto de estudio, en cuanto a este   cargo de nulidad.    

5.3.4. En relación con el   presunto yerro de elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia   constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión,   el ICBF alega que la Sala Octava de Revisión, al proferir la sentencia T-480 de   2016, si bien estableció los puntos sobre los cuales versaría la decisión, esto   es, la configuración de los elementos constitutivos de la relación laboral de   las madres comunitarias con el ICBF, no tuvo en cuenta aspectos de relevancia   constitucional como la configuración normativa del Programa Hogares Comunitarios   de Bienestar, la figura de las madres comunitarias y los derechos en materia de   seguridad social reconocidos por el legislador.    

A fin de sustentar su   posición, reconstruye un marco normativo del Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar, para lo cual, hace referencia y transcribe algunos apartes de los   siguientes documentos y disposiciones legales: Documento CONPES de 1986, Ley 89   de 1988, Decreto 1340 de 1995, Acuerdo 21 de 1996, Ley 509 de 1999, Ley 797 de   2003, Ley 1023 de 2006, Ley 1187 de 2008, Ley 1450 de 2011, Ley 1607 de 2012,   Decreto 604 de 2013 y Decreto 289 de 2014.    

En concreto, afirma que en la   providencia T-480 de 2016 se omitieron los siguientes asuntos de relevancia   constitucional: “(i) la configuración legislativa del Programa y del régimen   de las madres comunitarias tanto en su vinculación a este, como en el   reconocimiento de sus derechos a la seguridad social, que se insiste ha sido   progresivo, y (ii) la norma vigente, también con fuerza de ley, que establece la   forma de vinculación de las madres al programa, esto es, la formalización   laboral con las entidades administradoras del programa y no con el ICBF.”    

Observado lo que el ICBF   manifiesta en este punto, la Sala Plena estima que el presunto yerro de elusión   arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional también carece de   la carga argumentativa requerida para solicitar la declaratoria de nulidad del   fallo T-480 de 2016, toda vez que no se exponen con suficiencia las razones por   las cuales la referida sentencia presuntamente vulnera el debido proceso con   ocasión de esta causal de nulidad. Lo que pretende el ICBF es reabrir el debate   ya realizado y finiquitado en la tutela censurada.    

En primer término, la Sala   pone de presente que tales aspectos ya fueron abordados en la sentencia T-480 de   2016, en la temática denominada marco normativo de la labor de madre comunitaria en el Programa de   Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por esa entidad, la cual se desarrolló   con holgura desde la página 71 hasta la página 85 del fallo de tutela que se   pretende anular.    

Es importante resaltar que en   la providencia T-480 de 2016, la Sala Octava de Revisión fue metódica, profunda   e ilustrativa al construir el marco normativo de la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar, al punto que se   desarrollaron los siguientes tópicos: (i) la normatividad legal, (ii) las   directrices específicas que la regulan y (iii) el alcance de las consecuencias   jurídicas que podrían surgir por el incumplimiento de ese marco legal.    

Además, en virtud de la   autonomía e independencia de la que gozan los operadores judiciales, es   plausible considerar que la Sala Octava de Revisión tenía la plena facultad de   identificar, construir y desarrollar distintas materias que, a la luz de la   Constitución Política y bajo criterios estrictamente razonables, motivaron la   decisión adoptada en la tutela acusada, por lo que se descarta que el fallo   T-480 de 2016 sea producto del mero capricho o arbitrariedad de la mencionada   Sala de Revisión.    

En suma, se dispondrá   igualmente el rechazo de la solicitud de nulidad en comentario, respecto al   cargo en cuestión.    

5.3.5. En atención a lo   anteriormente evidenciado, la Sala Plena procederá con el estudio de fondo del   presente asunto pero únicamente en relación con el presunto yerro de cambio de   jurisprudencia. Para ello, reiterará las reglas que determinan el cambio de   jurisprudencia como causal de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas   de Revisión de la Corte Constitucional. Con base en esos parámetros, resolverá   la solicitud de nulidad de la referencia.    

6. Reglas que determinan el   cambio de jurisprudencia como causal de nulidad de las sentencias proferidas por   las Salas de Revisión de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia[190]    

El artículo 34 del Decreto   2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por   Sala Plena, por consiguiente, las Salas de Revisión no tienen la facultad de   modificar una posición jurisprudencial definida por el pleno de la Corte   Constitucional. Esto, por cuanto resultaría contrario al principio de seguridad   jurídica y al derecho a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales[191].    

La jurisprudencia de esta   Corporación ha precisado que del artículo mencionado en precedencia, se deduce   que la causal de nulidad por cambio de precedente, se configura cuando los   fallos de las Salas de Revisión desconocen la ratio decidendi de   sentencias de unificación o de constitucionalidad, en atención a que éstas son   las únicas providencias proferidas por la Sala Plena.    

En sus últimos   pronunciamientos, la Corte Constitucional determinó que adicionalmente, se ésta   en presencia de la causal de nulidad estudiada, cuando una Sala de Revisión   desconoce la jurisprudencia en vigor. Al respecto, se ha reconocido que existe   un deber de las autoridades judiciales, de respeto por el precedente, entendido   como: “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado,   que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe   necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir   un fallo”[192].    

Ahora bien, la jurisprudencia   constitucional ha precisado los parámetros que permiten determinar si en un caso   es aplicable un precedente o no. En ese sentido, se ha establecido que es   necesaria la comprobación de la presencia de los siguientes elementos   esenciales: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se   encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que   esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el   nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los   resueltos anteriormente”[193]. De no verificarse el cumplimiento de   alguno, no es posible establecer que un conjunto de sentencias constituye   precedente aplicable al caso, por lo que el juez no está en la obligación de   aplicarlo.    

Sin embargo, si los jueces   encuentran que concurren los tres criterios mencionados, pueden apartarse de la   jurisprudencia en vigor, para lo cual es necesario que “i) hagan referencia   al precedente que no van a aplicar y ii) ofrezcan una justificación razonable,   seria, suficiente y proporcionada, que dé cuenta del por qué se apartan de la   regla jurisprudencial previa”[194]. Lo anterior, con el fin de preservar   la autonomía e independencia de los jueces, y en reconocimiento del carácter   dinámico del derecho.    

En suma, la causal denominada   cambio de jurisprudencia, se configura por cualquiera de las siguientes razones:   (i) cuando una Sala de Revisión desconoce o hace caso omiso a las sentencias de   unificación o de constitucionalidad, las cuales son proferidas por el Pleno de   la Corporación, o (ii) cuando una Sala de Revisión desconoce la jurisprudencia   en vigor, es decir, una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica   sobre determinado tema. Dicha obligatoriedad se predica de situaciones fácticas   y jurídicas que sean análogas. Sin embargo, como ya se dijo, el juez puede   apartarse del precedente, para lo cual debe observar los requisitos que se   mencionaron en éste acápite.    

7.   Resolución del presunto yerro de cambio de jurisprudencia    

El ICBF considera que la Sala   Octava de Revisión al proferir la providencia T-480 de 2016 desconoció el   precedente constitucional en materia de la naturaleza jurídica de la vinculación   de las personas que desempeñan la labor de madre comunitaria con ocasión del   Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por dicho instituto.    

Argumenta que el presunto cambio de   jurisprudencia se configura por las siguientes razones: (i) la Sala Octava de   Revisión desconoció los fallos de constitucionalidad C-1516 de 2000 y C-1552 de   2000 y la sentencia de unificación SU-224 de 1998; y (ii) la Sala Octava de   Revisión desconoció la jurisprudencia en vigor, a su juicio, contenida en la   línea jurisprudencial T-269 de 1995, SU-224 de 1998, T-668 de 2000, T-990 de   2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de   2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012,     T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015.    

Para la resolución de ese   presunto yerro de cambio de jurisprudencia, se identificarán los hechos, el   problema jurídico y la razón de decisión de la providencia T-480 de 2016. Luego,   se señalaran los hechos, problemas jurídicos y reglas de decisión de cada uno de   los fallos invocados por el ICBF, con el fin de verificar si tales aspectos son   equiparables, semejantes y, por ende, aplicables a los establecidos en la   sentencia que se pide anular. En otras palabras, con el propósito de constatar   si los pronunciamientos señalados por la entidad solicitante constituían   precedente vinculante al caso resuelto en la tutela acusada.    

Para ello, el análisis se   dividirá así: (i) cambio de jurisprudencia por el presunto desconocimiento de   las sentencias   C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000; (ii) cambio de jurisprudencia por el presunto   desconocimiento de la providencia SU-224 de 1998; y (iii) cambio de   jurisprudencia por el presunto desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, al   parecer, incluida en la línea jurisprudencial T-269 de 1995, T-668 de 2000,   T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000,   T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012,   T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015.    

Hechos, problema jurídico y   razón de decisión del fallo T-480 de 2016    

1. En la sentencia T-480 de   2016 se estudió el caso acumulado de 106 ciudadanas que instauraron acción de   tutela contra el ICBF, por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al   mínimo vital y al trabajo, ante la negativa del pago de los aportes pensionales   durante un tiempo determinado, con ocasión de la labor de madre comunitaria que   desempeñaron.    

Las demandantes alegaron que su vínculo con   el ICBF constituía contrato realidad, por cuanto se encontraban reunidos los   elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del   Trabajo:               (i) prestación personal del servicio; (ii) continua subordinación o dependencia;   y (iii) salario como retribución del servicio.    

Se cumplía la prestación personal del   servicio, toda vez que las labores que desempeñaban como madres comunitarias   consistían en cuidar a los 15 o más niños asignados al hogar comunitario,   alimentarlos, organizar y realizar actividades pedagógicas con ellos, y estar al   tanto de su salud e higiene personal. Su jornada laboral diaria comenzaba a las   5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparación de los alimentos para   las niñas y niños beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. los recibían para dar   inicio con las actividades lúdicas, las cuales supuestamente debían culminar a   las 4:00 p.m. pero realmente finalizaban horas más tarde, hasta que el último   padre de familia recogía a su hijo.    

Existía continua subordinación o   dependencia, en la medida que desempeñaban su trabajo de manera permanente,   personalizada y subordinada al ICBF, puesto que las funciones ya referidas eran   asignadas y supervisadas por dicha entidad, conforme a los estándares   establecidos por la misma. Como prueba de ello, continuamente se clausuraban   hogares comunitarios por incumplir las exigencias para su funcionamiento.    

También había un salario como retribución   del servicio, ya que desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares   Comunitarios del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias   recibían el pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, por   su continuidad y características se constituía en salario y que sólo a partir   del 1 de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal   vigente.    

Con base en lo anterior solicitaron que:   (i) se ampararan sus derechos fundamentales invocados, (ii) se ordenara al ICBF   a pagar los aportes pensionales, junto con los intereses moratorios causados   desde su vinculación hasta el 31 de enero de 2014, (iii) se ordenara al ICBF a   abstenerse de inaplicar normas de carácter pensional, y (iv) se ordenara al ICBF   a reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes.    

2. En el fallo T-480 de 2016 se formularon tres problemas   jurídicos:    

(i) “¿Resultan procedentes las acciones   de tutela instauradas, mediante apoderado judicial, por Inés Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), María Rogelia Calpa De   Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras   (T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social –DPS-, con las cuales solicitan,   principalmente, se ordene el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión,   en razón a la labor de madre comunitaria que realizaron desde la fecha de su   vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31   de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado   vinculadas a dicho programa?”.    

(ii) “¿Vulnera el ICBF los derechos fundamentales   a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al   trabajo de las 106 demandantes, ante la negativa de pagar los aportes al sistema   de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que   desempeñaron desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con   posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar,   hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan   estado vinculadas al referido programa?”.    

Sin embargo, al advertirse que   debido a que el pago de los aportes a pensión es una obligación inherente a una   relación laboral, era imperioso verificar la existencia de contrato de trabajo   realidad entre las 106 accionantes y el ICBF, por lo que también se consideró   evaluar:    

(iii) “¿Existió relación laboral entre   el ICBF y las 106 demandantes que desempeñaron la labor de madre comunitaria en   el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, desde el 29 de diciembre de 1988   o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al referido   programa, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad   hayan estado vinculadas a dicho programa?”.    

3. En el fallo T-480 de 2016 se expuso que entre el ICBF y las 106 madres comunitarias   sí existió contrato de trabajo realidad desde el 29 de diciembre de 1988 o desde   la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa de Hogares   Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que   con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, toda vez que, con   ocasión de la observancia y adecuada aplicación del principio constitucional de   primacía de la realidad sobre las formas, como garantía de la protección   efectiva de los derechos que reclamaron las accionantes, se encontraron reunidos   los tres elementos esenciales del contrato: (i) prestación personal del   servicio; (ii) salario como retribución del servicio; y (iii) continua   subordinación o dependencia.    

Ello, al evidenciarse que, en atención al   verdadero alcance y a las reales implicaciones que llevaban consigo las   directrices o lineamientos específicos que el ICBF estableció para el   funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, (i) las demandantes sí prestaron personalmente sus servicios como   madres comunitarias dentro de dicho programa implementado por ese instituto;   (ii) las accionantes sí recibieron por parte del ICBF el pago de una suma de   dinero como retribución al servicio que personalmente prestaron, sin importar el   nombre o la denominación que se le haya dado a ese reconocimiento económico; y   (iii) el ICBF, como director, coordinador y ejecutor del Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo el poder de dirección para condicionar   el servicio personal prestado por las actoras, por cuanto determinó el lugar de   trabajo (casa de habitación de la madre comunitaria), impuso la jornada y el   horario laboral, y contó con diversas facultades para aplicar medidas o   sanciones de naturaleza disciplinaria frente a las madres comunitarias, ante el   incumplimiento de las directrices o lineamientos específicos que, como se dijo,   fueron fijados por esa misma entidad.    

7.1. Cambio de jurisprudencia   por el presunto desconocimiento de las providencias C-1516 de 2000 y C-1552   de 2000    

7.1.1. Mediante sentencia   C-1516 de 2000 se examinó una demanda de inconstitucionalidad formulada por   varias ciudadanas contra el   parágrafo 2° (parcial) del artículo 1 de la Ley 89 de 1988 y los artículos 1 y 4   (parciales) del Decreto 1340 de 1995, por la presunta violación de los artículos  1, 2, 5, 13, 25, 43, 48, 53 y   93 de la Constitución Política de Colombia, 22 de la Declaración Universal de la   Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales.    

Según se lee en el referido fallo, se consideró lo siguiente como problema   jurídico: “A partir del contenido de la norma impugnada,   consideran las demandantes que la expresión ‘becas’ le impide a las madres   comunitarias y jardineras tener la calidad de trabajadoras oficiales del Estado,   en cuanto dicha frase permite calificar la actividad que desarrollan como   solidaria y voluntaria, desconociendo que entre ellas y el ICBF existe una   verdadera relación laboral.”    

En esa   oportunidad, la Corte se declaró inhibida para emitir   pronunciamiento de fondo en relación con la expresión “becas”, contenida   en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 89 de 1988, por ineptitud   sustantiva de la demanda, al exponer que “no encuentra la Corte que   exista una correspondencia objetiva, directa y lógica entre el contenido   material de la disposición parcialmente impugnada y el cargo que respalda la   solicitud de inexequibilidad.”    

7.1.2. En el fallo C-1552 de 2000 también se estudió una   demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 2º (parcial) del artículo 1 de   la Ley 89 de 1988, por la presunta vulneración de los artículos 1, 2, 5, 25, 13,   43, 48, 53 y 93 de la Constitución, 22 de la Declaración de Derechos Humanos y 9   del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como   de las Recomendaciones del PIDESC de 1995, los Convenios 26 , 52 y 111 de la   OIT, el Convenio de la OIT sobre protección del salario, y la Ley 51 de 1981 que   ratificó la Convención sobre la eliminación de todas las formas de   discriminación contra la mujer.    

Esta vez se formuló el   siguiente problema jurídico: “según los demandantes la expresión becas demandada debe   entenderse como salario, y que, en consecuencia, las madres comunitarias y las   madres jardineras son trabajadoras del Estado.”    

Al igual que en la providencia   C-1516 de 2000, la Corte también se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de mérito   frente a la expresión “becas”, comprendida en el parágrafo 2° del   artículo 1° de la Ley 89 de 1988, por ineptitud sustantiva de la demanda. Lo   anterior, al señalar que “no existe relación directa, objetiva y lógica entre   el contenido material del vocablo acusado y el cargo en que se sustenta la   demanda. Y, aunque cuando fue admitida esta demanda, porque aparentemente   existía un cargo, de acuerdo con el examen que se ha hecho, ahora encuentra la   Sala que el cargo sólo era aparente.”    

7.1.3. Examinados los hechos,   problemas jurídicos y razones de decisión de los referidos fallos de   constitucionalidad, para esta Sala es claro que tales pronunciamientos no   constituían precedente aplicable en el asunto decidido en la tutela T-480 de   2016, por las siguientes razones:    

(i) Aunque los hechos de las   sentencias C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000 coinciden parcialmente con algunos   supuestos fácticos señalados en el fallo T-480 de 2016, difieren sustancialmente   con el hecho vulnerador que dio lugar a la tutela que se pretende declarar nula.   En efecto, si bien en las tres providencias las partes demandantes alegan la   existencia de contrato de trabajo, al estimar reunidos los elementos esenciales   de dicho contrato, lo cierto es que en los fallos de constitucionalidad la   inconformidad surge exclusivamente con ocasión de la presunta inexequibilidad de   la expresión “becas” contenida en el parágrafo 2° del artículo 1° de la   Ley 89 de 1988, por considerar que contraría los artículos 1, 2, 5, 25, 13, 43,   48, 53 y 93 de la Constitución y varios instrumentos internacionales, mientras   que la sentencia T-480 de 2016 se profiere a partir del hecho vulnerador relativo a la negativa del ICBF en   pagar los aportes parafiscales pensionales, en razón a la labor de madre   comunitaria que desempeñaron las accionantes desde la fecha de su vinculación al   Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de   2014, o hasta la fecha en que con anterioridad estuvieron vinculadas a dicho   programa.    

(ii) Los problemas jurídicos de las   providencias C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000 son, en esencia, distintos a las   incógnitas formuladas en la tutela T-480 de 2016. En los fallos de   constitucionalidad en cuestión, pese a que en ambos la Corte se declara inhibida   para emitir pronunciamiento de fondo, se plantea que a partir de lo alegado por   los demandantes, la expresión  “becas”, entendida ésta como salario, impide a las madres comunitarias y   jardineras tener la calidad de trabajadoras oficiales del Estado, lo cual   desconoce que entre ellas y el ICBF existe una relación laboral. Nótese que lo   anterior únicamente se centra en uno de los tres elementos esenciales del   contrato de trabajo, esto es, el alcance de la expresión “becas” como   equivalente a lo que se entiende por salario en un contrato de trabajo realidad,   pero nada se dice en relación con los demás elementos: prestación personal del servicio y continua subordinación o dependencia.    

En cambio, en la providencia T-480 de 2016, además de   formularse dos problemas jurídicos de fondo, uno principal y otro secundario, el   primero de ellos se enfoca en determinar si el ICBF había vulnerado los derechos   fundamentales invocados por las accionantes, ante la negativa de pagar los   aportes pensionales, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron   durante un tiempo determinado, y en el segundo problema jurídico el estudio se   encamina claramente a establecer si existía relación laboral entre el ICBF y las   106 demandantes, al advertirse que   debido a que el pago de los aportes a pensión es una obligación inherente a una   relación laboral, era imperioso verificar la existencia de contrato de trabajo   realidad entre esas madres comunitarias y el ICBF.    

(iii) Las razones de decisión de las sentencias C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000 son notoriamente diferentes a la del fallo T-480 de 2016. Veamos. En   las providencias de constitucionalidad la Corte dispuso declararse inhibida para   emitir pronunciamiento de mérito frente a la expresión “becas”  contenida en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 89 de 1988, por   considerarse sustantivamente ineptas las demandas. En sustento de tales   decisiones, la Corporación argumentó la inexistencia de una relación   “directa, objetiva, y lógica” entre el contenido material de la disposición   parcialmente censurada y los cargos formulados.    

A diferencia de ello, en el fallo de   tutela T-480 de 2016 se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: (i) revocar los fallos de única instancia proferidos en los   procesos de tutela acumulados, para en su lugar, otorgar el amparo de los   derechos fundamentales invocados; (ii) declarar la existencia de contrato   realidad entre el ICBF y las   106 accionantes; y (iii) ordenar al ICBF a adelantar los respectivos trámites administrativos para   que reconozca y pague a favor de cada una de las demandantes los salarios y prestaciones sociales   causados y dejados de percibir durante un tiempo determinado, en cuanto no   estuvieren prescritos, así como los aportes pensionales causados y dejados de pagar en un lapso   específico. Lo anterior, al demostrarse que el ICBF había vulnerado los derechos   de las actoras y al constatarse que entre esa entidad y las accionantes existía contrato de   trabajo realidad, toda vez   que, con ocasión de la observancia y adecuada aplicación del principio   constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, se encontraron   reunidos los tres elementos esenciales de dicho contrato.    

En refuerzo de lo hasta aquí   demostrado, es necesario y pertinente traer a colación que mediante el   pronunciamiento C-666 de 1996 esta Corporación fue clara al establecer que un   fallo inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada. Al respecto, esto explicó la   Corte en esa ocasión:    

“De la misma esencia de toda inhibición es   su sentido de ‘abstención del juez’ en lo relativo al fondo del asunto objeto de   proceso. Siempre consiste, por definición, en que la administración de justicia   no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece   de toda lógica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinación   -de no juzgar- el carácter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo   comporta la firmeza y la intangibilidad de ‘lo resuelto’.”    

A luz de esa regla   jurisprudencial, para la Sala es válido reafirmar que las providencias C-1516 de 2000 y C-1552 de   2000 que el ICBF invoca como desconocidas al haberse proferido la sentencia   T-480 de 2016, no eran precedente vinculante al asunto resuelto en la tutela   censurada, por cuanto esos fallos inhibitorios, en virtud de su misma esencia,   no fijaron parámetros a observar por parte de la Sala Octava de Revisión, en la   medida que la Corte no se pronunció de fondo frente a la expresión “becas” contenida en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 89   de 1988, es   decir, no falló, ni decidió y tampoco juzgó en relación con la mencionada   expresión. En ese orden, si era claro que en esas dos oportunidades no hubo   decisiones de mérito, la Sala considera que carece de toda lógica que el ICBF   alegue un desconocimiento de las mismas.    

7.1.4. En atención a lo   evidenciado en precedencia, la Sala Plena encuentra que la Sala Octava de   Revisión no vulneró el derecho   al debido proceso al proferir la sentencia T-480 de 2016, toda vez que resulta   inexistente el yerro de cambio de jurisprudencia por desconocimiento de las   providencias C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000.    

7.2. Cambio de jurisprudencia   por el presunto desconocimiento de la sentencia de unificación SU-224 de   1998    

1. En la providencia SU-224   de 1998 se estudió el caso de una ciudadana que se desempeñó como madre   comunitaria durante 7 años para cuidar 15 niños en el hogar comunitario que   operaba en su casa de habitación, el cual fue cerrado al argumentarse que la   accionante excedía los 55 años como edad límite para desempeñar la labor de   madre comunitaria y porque la vivienda carecía del espacio necesario para   albergar esa cantidad de niños. Esa vez, la demandante solicitó el amparo de sus derechos   fundamentales a la igualdad y al trabajo.    

2. La Corte formuló el   siguiente problema jurídico: “El asunto sometido a revisión de esta   Corporación versa sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales al   trabajo, igualdad y debido proceso de la demandante, quien venía desempeñándose   como madre comunitaria dentro del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar,   del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en relación con la orden de   cierre del hogar que dirigía, por parte de la asociación comunitaria de familias   de su barrio.    

Procede la Sala a examinar si   las decisiones proferidas por los jueces de instancia, al negar la primera el   derecho al trabajo y conceder el amparo respecto del derecho a la igualdad y al   revocar la segunda esta decisión y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental   al debido proceso, se ajustan al material probatorio que aparece en el   expediente y a la doctrina constitucional expedida sobre los mismos.”    

3. En esa ocasión, este   Tribunal dijo: “Cabe precisar,   en primer término, que en la sentencia T-269 de 1.995, de esta Corporación, se   determinó que el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación   de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza   contractual, de origen civil, al expresar lo siguiente:    

‘Para la Sala, el vínculo que unió a la señora Gómez de   Soto [madre comunitaria] con la Asociación de Padres de Familia Hogares   Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente, Municipio de Tunja, Departamento   de Boyacá, era de naturaleza contractual. En esto concuerda con el   criterio que adoptó el ad quem en la sentencia objeto de revisión, porque para   éste, tal nexo, sin ser laboral, sí supuso una vinculación voluntaria, una   colaboración humanitaria y ciudadana.    

Sin duda, alrededor de la relación surgida entre ambas   partes -una entidad sin ánimo de lucro, de beneficio  social, vinculada al   Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular que nunca ostentó la   calidad de empleado-, se puede decir que fue de orden civil; bilateral, en la   medida en que los contratantes se obligaron recíprocamente: la madre, a la   satisfacción del interés de su contraparte, o sea la adecuada prestación de una   serie de servicios a los niños usuarios y a sus padres, y la asociación, al   apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; consensual,   puesto que no requirió de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la   madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca mencionada.    

Establecido que el nexo era contractual, la Sala piensa que la clausura del hogar no fue sino   una simple consecuencia de su terminación. Y, en este sentido, considera que la   decisión de la junta directiva no fue una medida disciplinaria, sino la   aplicación de una facultad otorgada por el ordenamiento.’. (Subraya fuera del   texto)    

Como es sabido, para que exista una vinculación contractual   de carácter laboral se requiere la prestación personal del servicio por parte   del trabajador, la subordinación y el salario, este último como retribución del   servicio; y si se trata de un empleado vinculado a través de una relación legal   y reglamentaria, el respectivo nombramiento de la autoridad oficial nominadora,   con la prestación personal del servicio con posterioridad a la posesión, unido a   la subordinación y el respectivo salario, cuyos presupuestos no aparecen   configurados en el asunto sub-examine. (…)    

Por consiguiente, con respecto   al posible desconocimiento del derecho al trabajo, invocado por la peticionaria,   por la terminación de la relación vigente y la suspensión de la actividad del   hogar comunitario a su cargo, es pertinente concluir que, si de la relación   existente entre la demandante y la accionada no se desprende una vinculación de   carácter laboral, no es posible deducir la amenaza o violación de dicho derecho,   razón por la cual no prospera la tutela para los efectos de la protección del   mismo.”    

4. Según lo expuesto en precedencia, la   Sala Plena observa que la sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al   caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho   pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al   trabajo, ya que ello no se podía deducir de un   vínculo que no constituía una relación laboral.    

5. Esta Sala Plena considera que la   ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con   la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue   desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes   particularidades:    

5.1. En el análisis del caso concreto de la   sentencia SU-224 de 1998, la Corte inició por reiterar lo dicho en la tutela   T-269 de 1995, específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de   padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza   contractual, de origen civil”.    

5.2. Luego, el Pleno de ese entonces   manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación   personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo   cual descarta la   existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”.    

5.3. En contravía de lo anterior, en la   providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí   existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la   observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad   sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos   fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres   elementos esenciales del contrato realidad.    

6. Con base en lo evidenciado, la Sala   Plena observa que la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional sí   vulneró el derecho al debido proceso al proferir la providencia T-480 de 2016,   toda vez que   desconoció la sentencia   SU-224 de 1998, en relación con la inexistencia de un contrato de trabajo entre   las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan   en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar. Lo anterior bastaría para   declarar la nulidad de la tutela T-480 de 2016, no obstante, por la relevancia   del asunto bajo estudio y a fin de determinar la verdadera incidencia del mismo,   la Sala continuará con el análisis del último punto señalado en esta   providencia.    

7.3. Cambio de jurisprudencia   por el presunto desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, al parecer,   contenida en la línea jurisprudencial T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de   2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de   2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de   2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015    

7.3.1. En fallo T-269 de 1995 se examinó el caso de una   madre comunitaria que   solicitaba la protección de sus derechos fundamentales “a la libre expresión,   al trabajo, al debido proceso, a la igualdad entre el hombre y la mujer, así   como la protección de los derechos de los niños”, ante el cierre del hogar   comunitario de bienestar que administraba.    

Se planteó el siguiente   problema jurídico relacionado con la materia objeto de análisis: “¿Afectó la   desvinculación de la ex madre comunitaria el debido proceso?”.    

La Corte estimó que dicho   derecho no había sido vulnerado, para lo cual, expuso que “… el vínculo que   unió a la señora Gómez de Soto con la Asociación de Padres de Familia Hogares   Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente, Municipio de Tunja, Departamento   de Boyacá, era de naturaleza contractual. En esto concuerda con el criterio que   adoptó el ad quem en la sentencia objeto de revisión, porque para éste,   tal nexo, sin ser laboral, sí supuso una vinculación voluntaria, una   colaboración humanitaria y ciudadana.    

Sin duda, alrededor de la   relación surgida entre ambas partes -una entidad sin ánimo de lucro, de   beneficio social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un   particular que nunca ostentó la calidad de empleado-, se puede decir que fue de   orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron   recíprocamente: la madre, a la satisfacción del interés de su contraparte, o sea   la adecuada prestación de una serie de servicios a los niños usuarios y a sus   padres, y la asociación, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por   el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requirió de ninguna solemnidad; onerosa,   porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de   la beca mencionada.”    

7.3.2. Mediante tutela   T-668 de 2000 se resolvió un caso acumulado de varias madres comunitarias   que alegaron la violación de sus “derechos de   la mujer, a la seguridad social y a la salud, por parte de los Seguros Sociales,   por no habérseles reconocido y mucho menos ordenado el pago de la licencia de   maternidad”. Las demandantes solicitaron que se ordenara al ISS a reconocer   y pagar la licencia de maternidad.    

Esta vez, se formuló el   siguiente problema jurídico: “determinar si las demandantes, quienes se desempeñan como madres   comunitarias dentro del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, tienen   derecho a que se les cancele la prestación económica de licencia de maternidad.”    

La Corte concluyó que era improcedente el reconocimiento de la licencia   de maternidad solicitada, al considerar que:    

“a) En los contratos de aporte suscritos   entre los directores regionales del Bienestar Familiar y el representante legal   de la asociación de padres de familia que contrata a la madre comunitaria, la   cláusula tercera, que se denomina autonomía del contratista, establece la   independencia y la inexistencia de vínculos laborales o de cualquier naturaleza   entre el ICBF, el contratista, o las personas que participen en la prestación   del servicio y que pertenezcan a estas asociaciones    

b) Sobre la naturaleza jurídica del vínculo   existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de   los hogares comunitarios de bienestar, esta Corporación, en sentencia T-269/95,   estableció que éste es de naturaleza contractual y de origen civil, en los   siguientes términos…    

En ninguno de los casos que se revisan, las   actoras prestan un servicio personal al ICBF, porque aunque desarrollan su labor   siguiendo los lineamientos y procedimientos técnicos y administrativas que les   señala esta entidad, no lo hacen bajo subordinación; tampoco reciben salario   como retribución a su servicio, sino el valor de una beca por cada niño que   atienden para satisfacer las necesidades básicas del hogar comunitario para su   normal funcionamiento y que tiene como fin la obtención de material didáctico de   consumo y duradero, ración, reposición de la dotación, aseo y combustible de los   menores a su cargo. Por tanto, no aparecen demostrados ninguno de los elementos   constitutivos del contrato de trabajo.    

Tampoco existe una relación legal y   reglamentaria que las vincule como empleadas de dicho instituto, porque no se   dan los presupuestos jurídicos ni fácticos conforme a los cuales pueda   configurarse una vinculación de esta naturaleza.    

De lo expresado se concluye que a pesar de   que el ICBF establece los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y   administrativos que permiten la organización y funcionamiento del Programa de   Hogares Comunitarios de Bienestar, éste no es el empleador de las madres   comunitarias; por tal razón no existe contrato laboral ni ninguna otra clase de   relación laboral entre las actoras y el ICBF, sino una relación contractual de   origen civil entre la madre comunitaria y la Asociación de Padres de Familia con   la cual colabora.”    

7.3.3. En providencia T-990 de 2000 se revisó un asunto acumulado   de tres madres comunitarias que pidieron la protección de sus “derechos de la mujer, a la seguridad   social y a la salud”, ante   la negativa del ISS en reconocer y pagar la licencia de maternidad.    

Se planteó el mismo problema   jurídico de la sentencia T-668 de 2000: “determinar si las demandantes, quienes se   desempeñan como madres comunitarias dentro del Programa de Hogares Comunitarios   de Bienestar, tienen derecho a que se les cancele la prestación económica de   licencia de maternidad.”    

En esa ocasión, la Corte   comenzó por transcribir las consideraciones y fundamentos del fallo T-668 de   2000 y, sin agregar algo al respecto, afirmó que era improcedente el   reconocimiento de las licencias de maternidad reclamadas.    

7.3.4. Por fallo T-1081 de   2000 se examinó el asunto de una madre comunitaria que alegó la vulneración   de los derechos “a   la seguridad social y a la especial protección del Estado para la mujer   embarazada y para el recién nacido”, ante la negativa en el pago de la licencia de maternidad.    

Se formularon dos problemas   jurídicos: “En primer lugar, se trata de aclarar si, como lo afirman los   jueces de instancia, la acción de tutela es improcedente para exigir el pago de   la licencia de maternidad. De ser afirmativa la respuesta, finalmente, la Sala   averiguará si el Seguro Social está obligado a reconocer el pago de la licencia   de maternidad de las ‘madres comunitarias’”.    

Al abordar el estudio del   segundo interrogante, la Corte inició por transcribir la consideración de la   providencia T-978 de 2000 que alude a: “El pago de la cotización es   indispensable para adquirir el derecho a la cancelación de la licencia de   maternidad por la EPS”. Luego, simplemente manifestó: “Con base en las mismas consideraciones que   se transcribieron en precedencia, en esta oportunidad la Sala confirmará las   decisiones de instancia, en cuanto negaron la acción de tutela de la referencia.”    

7.3.5. Mediante sentencia T-1117 de 2000 se analizó el caso de otra   madre comunitaria que   consideraba vulnerados los derechos “a la vida, protección al embarazo y   seguridad social. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene a la entidad   demandada pagar la licencia de maternidad.”    

Se planteó el siguiente   problema jurídico: “la   Sala deberá resolver si el Seguro Social está obligado a reconocer el pago de la   licencia de maternidad de las ‘madres comunitarias’.”    

Una vez abordado el examen del   asunto, la Corte también comenzó por transcribir la consideración del fallo   T-978 de 2000 referente a: “El pago de la cotización es indispensable para   adquirir el derecho a la cancelación de la licencia de maternidad por la EPS”,  seguidamente, dijo: “Con   base en las mismas consideraciones que se transcribieron en precedencia, en esta   oportunidad, la Sala confirmará las decisiones de instancia, en cuanto negaron   la acción de tutela de la referencia.”    

7.3.6. Por fallo T-1173 de   2000 se estudió una tutela que instauró otra madre comunitaria para reclamar   el amparo de los derechos “a la vida, a la salud, a la protección a la maternidad y a   los menores, por no habérsele reconocido y ordenado el pago de la licencia de   maternidad”.    

Como problema jurídico se   consideró:  “determinar si la   demandante, quien se desempeña como madre comunitaria dentro del Programa de   Hogares Comunitarios de Bienestar, tiene derecho a que se le cancele la   prestación económica de licencia de maternidad.”    

En esa oportunidad, la Corte   solo se limitó a transcribir las consideraciones y fundamentos de la sentencia   T-668 de 2000 y, a continuación, sin adicionar razón alguna al respecto, indicó   que: “De conformidad con lo   expuesto, estima la Sala que no es procedente el reconocimiento de la prestación   económica de licencia de maternidad solicitada por la actora en la acción de   tutela objeto de esta revisión.”    

7.3.7. En providencia   T-1605 de 2000 se revisó el caso de una madre comunitaria que consideraba   conculcados sus derechos   fundamentales a la vida, salud y seguridad social, toda vez que había sido   negado el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad.    

Según se lee en dicho   pronunciamiento, el problema jurídico consiste en: “La actora interpone   acción de tutela para exigir el pago de la licencia de maternidad. La EPS negó   la prestación económica en razón a que la Asociación de Madres Comunitarias del   ICBF –Hogar Bienestar Rafael Azuero, entidad en donde trabaja la actora, ha   dejado de cancelar los meses de abril y mayo de 1999, en forma consecutiva, lo   que implica que se contraviene el artículo 80 del Decreto 806 de 1998, por mora   patronal.”    

Al respecto, la Corte   nuevamente transcribió la consideración contenida en el fallo T-978 de 2000 que   alude a: “El pago de la cotización es indispensable para adquirir el derecho   a la cancelación de la licencia de maternidad por la EPS”, y posteriormente,   únicamente señaló: “Con base en las mismas consideraciones que se transcribieron   en precedencia, en esta oportunidad, la Sala confirmará las decisiones de   instancia, por las razones aquí expresadas.”    

7.3.8. Mediante sentencia   T-1674 de 2000 se examinó otro asunto acumulado de tres madres comunitarias   que estimaban vulnerados los derechos “a la   vida, salud, seguridad social y a la especial protección para la mujer   embarazada y para el recién nacido. Por ello, reclaman que el juez de tutela   ordene a la entidad demandada pagar las prestaciones económicas derivadas de la   licencia de maternidad.”    

Se planteó el siguiente   problema jurídico: “la   Sala deberá resolver si el I.S.S. está obligado o no a reconocer el pago de la   licencia de las madres comunitarias.”    

Esta vez, la Corte comenzó por   transcribir la consideración expuesta en la providencia T-978 de 2000 que alude   a: “El pago de la cotización es indispensable para adquirir el derecho a la   cancelación de la licencia de maternidad por la EPS”. Luego, concluyó:  “se observa   claramente que el I.S.S. les expidió certificado de licencia de maternidad a las   accionantes, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es de la disposición   que vincula a las madres comunitarias al régimen subsidiado. En efecto, en el   caso de las señoras peticionarias Amparo Conde Maldonado, el I.S.S. lo hizo el   día 28 de enero de 1999, (expediente T-354752 folio 11) y para la afiliada Doris   Carrillo Villamizar, la licencia fue expedida el día 23 de junio de 1999,   (expediente T-354350 folio 12). Por consiguiente le asiste razón a la EPS del   I.S.S. cuando negó el pago de la prestación derivada de la maternidad, como   quiera que el régimen subsidiado solo otorga el derecho a la asistencia en salud   de sus afiliados y el I.S.S. atendió en sus instalaciones hospitalarias todos   los partos de las peticionarias, según lo expuesto por las mismas en sus   demandas de tutela.    

En el caso de la señora Luz Mercedes   Guevara Villamizar (expediente          T-354752) como el parto se produjo el día 21 de septiembre de 1999 (folio 21)   esto es, en vigencia de la Ley 509 de 1999, la cual entró a regir el día 3 de   agosto del referido año y que dispuso que las madres comunitarias se vinculan al   sistema en el régimen contributivo adquiriendo así las mismas prestaciones   asistenciales y económicas de que gozan los afiliados al régimen contributivo,   obligándose al pago de una cotización mensual a favor del I.S.S. Observa la Sala   que el I.S.S. debe resolver su situación concreta en la medida en que la actora   interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el día 1º de diciembre   de 1999 contra la resolución 0522 del 12 de noviembre de 1999, expedida por el   I.S.S., recursos que no han sido aún resueltos configurándose una violación de   los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social.”    

7.3.9. En fallo T-158 de   2001 se resolvió el asunto de una madre comunitaria que pidió se ordenara el   pago de la licencia de maternidad.    

Se formularon dos problemas jurídicos:   “En primer lugar, tratará de aclarar si, como lo afirman los jueces de   instancia, la acción de tutela es procedente para exigir el pago de la licencia   de maternidad y si en segundo término precisar si el I.S.S. está obligado a   reconocer el pago de la licencia de maternidad a las madres comunitarias.”    

Al abordar el estudio del   segundo problema jurídico, la Corte inició por transcribir la consideración   incluida en la providencia T-978 de 2000: “El pago de la cotización es   indispensable para adquirir el derecho a la cancelación de la licencia de   maternidad por la EPS”. Seguidamente, dijo lo siguiente: “se observa claramente que el I.S.S. expidió   certificado de licencia de maternidad No. 16504, el día 27 de diciembre de 1999   (folio 3) a la peticionaria, bajo la vigencia de la Ley 509 de 1999, que entró a   regir el día 3 de agosto de 1999, estatuto legal que vinculó a las madres al   sistema de salud en el régimen contributivo, adquiriendo así, las mismas   prestaciones asistenciales y económicas de que gozan las mujeres afiliadas al   régimen contributivo. No obstante, observa la Corte que la peticionaria Martha   Cecilia Angulo Arboleda, en su condición de madre comunitaria, si bien se   encuentra vinculada al I.S.S. a través de la Asociación de Padres de Familia   ‘Los Rosales’, también lo es que el decreto 806 de 1998, artículo 63, dispone   que debe haber cotizado un período igual al de la gestación o sea 36 semanas y   la demandante empezó a cotizar apenas en el mes de octubre de 1999 (folios 6, 7,   y 8 expediente), cumpliendo hasta la fecha del parto (25 de diciembre de 1999),   12 semanas.    

Por lo tanto, le asiste razón a la E.P.S.   cuando negó el pago de la prestación derivada de la maternidad, como quiera que   la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, pues el pago   de la cotización es indispensable para adquirir el derecho a la cancelación de   la licencia de maternidad por la E.P.S., tal como esta Corte lo ha señalado en   multitud de ocasiones.”    

7.3.10. En providencia   T-159 de 2001 se analizó el caso de otra madre comunitaria que solicitó el   amparo de sus derechos fundamentales ante la negativa del pago de su licencia de   maternidad.    

Se planteó el siguiente   problema jurídico: “la   Sala deberá resolver si el I.S.S. está obligado o no a reconocer el pago de la   licencia de maternidad a la madre comunitaria.”    

Una vez abordado el examen de   fondo, la Corte empezó por transcribir lo considerado en el fallo T-978 de 2000   en cuanto a que el pago de la   cotización es indispensable para adquirir el pago de la licencia de maternidad. Posteriormente, indicó: “se observa claramente que el I.S.S. le   expidió certificado de licencia de maternidad a la accionante, bajo la vigencia   de la Ley 509 de 1999, esto es, el día 13 de septiembre de 1999 (folio 9). Por   consiguiente, no le asiste razón a la EPS del I.S.S. cuando negó el pago de la   prestación derivada de la maternidad, como quiera que el régimen subsidiado solo   otorgaba el derecho a la asistencia en salud de sus afiliados en vigencia de la   Ley 100 de 1993, pero la nueva ley extendió las mismas prestaciones   asistenciales y económicas de que gozan los afiliados al régimen contributivo,   se dispondrá en consecuencia su reconocimiento y pago, ya que en el caso   examinado se aprecia una clara afectación del mínimo vital de la demandante,   pues su precario ingreso solamente le alcanza para una congrua subsistencia.”    

7.3.11. Mediante sentencia   T-1029 de 2001 se estudió el asunto de cuatro madres comunitarias que   reclamaban la protección de sus derechos fundamentales “al debido proceso administrativo, a la   honra, al buen nombre, al mínimo vital, al trabajo y al desempeño de funciones   públicas”, por   cuanto los respectivos hogares comunitarios de bienestar que administraban   fueron cerrados por el ICBF bajo las causales “uso indebido de elementos o   recursos y el ánimo de lucro o establecimiento de pagos extras que sobrepasen lo   reglamentado”. Las accionantes pedían que se ordenara el reintegro de cada   una de ellas.    

Se formuló el siguiente   problema jurídico: “¿El Centro Zonal de Lorica y la Dirección Regional de   Montería del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, violaron los derechos   fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al mínimo vital, al   trabajo y al desempeño de funciones públicas de las actoras al ordenar el cierre   de los hogares comunitarios a los que se encontraban vinculadas?”.    

En esa ocasión, respecto a la   alegada vulneración del derecho al trabajo, la Corte solo manifestó: “Tampoco   se tutelarán los demás derechos invocados como vulnerados. El derecho al trabajo   por cuanto la doctrina de esta Corporación ha precisado que el vínculo existente   entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los   hogares comunitarios de bienestar no es de naturaleza laboral sino contractual   de origen civil y ante ello no concurren los presupuestos requeridos para   afirmar la vulneración de tal derecho.”    

7.3.12. Por fallo T-628 de   2012 se examinó el caso de   una ciudadana, portadora de VIH, que se desempeñó como madre comunitaria por más   de 20 años en la ciudad de Cali (Valle del Cauca). La demandante solicitó la   protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a   la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la intimidad, los cuales   consideró vulnerados por el ICBF y una asociación, al ser desvinculada del   Programa Hogares Comunitarios de Bienestar con el cierre del hogar comunitario   que administraba.    

Como problema jurídico se planteó: “esta   Sala de Revisión debe determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar (ICBF) y/o la Asociación BB vulneraron los derechos fundamentales a la   igualdad, a la dignidad humana a la salud, a la seguridad social, a la intimidad   y al debido proceso de AA como consecuencia del cierre del Hogar en el que se   desempeñaba como madre comunitaria.”    

En aquella oportunidad, la   Corte se pronunció acerca de   varias temáticas, entre ellas, el régimen jurídico de las madres comunitarias   del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar. Al respecto, concluyó que   “hoy en día, las madres comunitarias tienen un régimen jurídico intermedio entre   el trabajo subordinado e independiente”, al señalar que el “régimen jurídico actual de las madres   comunitarias revela, de un lado, características propias del trabajo subordinado   tales como la limitación de la jornada laboral a ocho horas diarias y, de otro,   divergencias importantes con los trabajadores independientes en lo que toca con   la seguridad social pues no están obligadas a asumir la totalidad de los aportes   al sistema de salud y de pensiones sino que el Estado asume una parte de los   mismos, lo cual obedece a la lógica misma del Programa, cual es la   responsabilidad conjunta entre el Estado, la familia y la sociedad en la   asistencia y protección de los niños y niñas.”    

7.3.13. En tutela T-478 de   2013 se revisó el asunto de una madre comunitaria que instauró acción de tutela contra el Consorcio Prosperar,   por considerar que esa entidad había vulnerado su derecho a la seguridad social   toda vez que la retiró del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión del Fondo   de Solidaridad Pensional, bajo el argumento de haber recibido ese beneficio   durante más de 750 semanas.    

Como problema jurídico se   expuso: “¿Vulnera el   consorcio administrador del Fondo de Solidaridad Pensional (Consorcio Prosperar,   hoy Consorcio Colombia Mayor) el derecho fundamental al debido proceso de una   beneficiaria del subsidio al aporte en pensiones (Amparo Giraldo de Quintero),   al suspenderle ese beneficio sin haber adelantado un procedimiento   administrativo previo, argumentando que ha sido beneficiaria del mismo durante   más de 750 semanas?”    

La Corte desarrolló varios   tópicos, entre los cuales se destaca el régimen jurídico de las madres   comunitarias. Esa vez, y con fundamento en el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, expuso: “la Sala de Revisión encuentra   que el régimen jurídico de las madres comunitarias actualmente se encuentra en   un período de transición, ya que en el año 2014 debe pasar de ser un régimen   jurídico especial, a una relación laboral por la que devengarán un salario   mínimo legal vigente. Finalmente, debe destacarse que durante este año 2013, la   beca o bonificación que reciben las madres comunitarias debe ser equivalente a   un salario mínimo legal mensual vigente.”    

7.3.14. Mediante sentencia   T-130 de 2015 se resolvió el caso de una madre comunitaria (padecía de diabetes, problemas de colon y   venas varices, incontinencia urinaria y principios de artrosis, y contaba con   una pérdida de capacidad laboral del 59.70%) que pidió el amparo de sus derechos fundamentales   a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, al   mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al estimarlos vulnerados por   la entidad demandada en tanto la desvinculó del Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar con ocasión de  su estado de salud y avanzada edad.    

Se plantearon dos problemas   jurídicos, el primero: “Si entre la señora Blanca Flor Prado y el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar de Santander de Quilichao, Centro Zonal Norte,   y/o la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares, existió   una relación de carácter laboral.”    

Y el segundo: “Si el   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Santander de Quilichao, Centro   Zonal Norte, y la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa Social   Hogares Comunitarios de Bienestar de esta misma ciudad vulneraron los derechos   fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al   debido proceso, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la   señora Blanca Flor Prado al desvincularla del Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar, en el que prestaba su servicios como madre comunitaria.”    

Frente al primer problema   jurídico, se concluyó: “no hay lugar a declarar la existencia de una relación laboral entre   la accionante y las entidades accionadas, durante el tiempo que ésta desempeñó   su labor como madre comunitaria, esto es, desde el 15 de junio de 1992 al 18 de   junio de 2012.”    

Para arribar a tal conclusión, la Corte   indicó que “no se encontraban probados los elementos que constituyen un   contrato de trabajo, pues si bien es cierto, que la señora Blanca Prado prestaba   diariamente su servicio como madre comunitaria y tenía derecho al Sistema de   Seguridad Social Integral en salud y pensión, como un trabajador dependiente, no   se encuentra acreditada la subordinación y la remuneración por el servicio   prestado.    

Sobre este último punto, recuerda la Sala   que la ‘beca’ o bonificación otorgada a las madres comunitarias, eran recursos   económicos destinados para la ejecución de su labor, y no una ayuda económica   girada a la madre como contraprestación por el servicio prestado.”    

Adicionalmente se advirtió que, pese a la   medida dispuesta en la sentencia T-628 de 2012 relacionada con el aseguramiento   progresivo de un salario mínimo a favor de las madres comunitarias, lo cual se   estableció en la Ley 1607 de 2012 y posteriormente se reglamentó en el Decreto   289 de 2014 con el reconocimiento de la relación laboral entre las madres   Comunitarias y las entidades administradoras del programa, dichas normas no   existían al momento de la desvinculación de la accionante (18 de junio de 2012).    

7.3.15. Finalmente, en fallo   T-508 de 2015 se analizó el caso de otra madre comunitaria que promovió acción de tutela contra el ICBF por   estimar conculcados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo   vital, a la salud y petición, ante la negativa del reconocimiento del subsidio   creado por la Ley 1450 de 2011, el cual permite que las “personas que dejen   de ser madres comunitarias y que no reúnan los requisitos para acceder a una   pensión, ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios Económicos   Periódicos” puedan acceder a él para su subsistencia.    

En esa oportunidad, se planteó   el siguiente problema jurídico: “¿el I.C.B.F. vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital,   salud, petición e igualdad de Graciela Ortiz Betancour, al desconocerle su labor   de madre comunitaria y manifestarle la presunta imposibilidad de concederle el   subsidio de subsistencia para madres comunitarias retiradas, reglamentado en el   Decreto 605 de 2013, por no cumplir con el requisito previsto en el literal “d”   del artículo 3º, esto es, que su retiro se haya dado en vigencia de la Ley 1450   de 2011, pese a que la accionante alega haber sido madre comunitaria por más de   17 años, contar con 77 años de edad y requerirlo de forma urgente para su   supervivencia?”    

La Corte igualmente se   pronunció en relación con varias temáticas, entre ellas, el tratamiento legal de   la labor de madre comunitaria. Al respecto, a manera de conclusión dijo: “teniendo en cuenta que la labor de madre   comunitaria constituye una invaluable contribución para la asistencia, educación   y protección de los niños y niñas que pertenecen a las capas sociales que   disponen de menores recursos económicos, de acuerdo con las disposiciones   referidas, se puede concluir que: i) si bien, inicialmente, se aceptó la   exclusión de las madres comunitarias de la relación laboral por mandato legal,   desde las primeras medidas diferenciadas se advertía la intención legislativa de   conceder a esa actividad prerrogativas particulares, ii) la actividad de madre   comunitaria ha sufrido una transformación progresiva en su tratamiento legal, en   procura de acercarla a la relación laboral, iii) en el escenario actual, la   actividad de las madres comunitarias se formalizó laboralmente y tienen   asegurado un ingreso correspondiente a un salario mínimo legal vigente.”    

7.3.16. Observados las   particularidades de las sentencias T-269 de   1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de   2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de   2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Sala Plena   pone de presente lo siguiente:    

(i) Existen dos escenarios   claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a   las madres comunitarias.    

(ii) El primero de ellos   constituido por los pronunciamientos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de   2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de   2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no   existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las   asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios   de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual de origen civil.    

(iii) Y un segundo escenario a   partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las   transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación   entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del   mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre   de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014 que reglamentó el artículo 36   de la mencionada ley, allí se contrajo que las madres comunitarias serían   vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían la calidad de   servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades   administradoras del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y que no se podía   predicar solidaridad patronal con el ICBF.    

7.3.17. Ahora bien, de conformidad   con las reglas establecidas en el presente Auto relacionadas con los   presupuestos que deben acreditarse para que se configure un cambio de   jurisprudencia, es claro que los fallos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de   2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de   2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001 sí constituían precedente   aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016.    

(i) En efecto, los referidos   pronunciamientos realmente componen una línea jurisprudencial en   vigor sobre un   determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres   comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el   Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza   contractual de origen civil.    

(ii) En oposición a lo   anterior, en la sentencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato   de trabajo realidad durante un   lapso específico, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del   principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, se   encontraban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. Aunado   a ello, en la providencia censurada tampoco se expuso razón alguna que diera   cuenta del apartamiento de la mencionada línea jurisprudencial   sostenida, uniforme y pacífica en la materia.    

7.3.18. En suma, la Sala   Plena encuentra que la Sala Octava de Revisión de esta Corporación vulneró el derecho al debido   proceso, toda vez que al proferir la tutela T-480 de 2016 también desconoció la   jurisprudencia en vigor contenida en los fallos T-269 de 1995, T-668 de 2000,   T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000,   T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001.    

7.4. Tal   circunstancia, junto al desconocimiento de la sentencia de SU-224 de 1998 ya   evidenciado, conducen a la declaratoria de nulidad de la providencia T-480 de   2016. Sin embargo, dicha decisión tendrá alcance parcial dado que es preciso   mantener el amparo del derecho de las 106 madres comunitarias a que se realicen   los aportes faltantes al sistema de seguridad social, con el propósito de   permitirles acceder a pensión, de conformidad con los términos de la legislación   aplicable y con fundamento en lo que a continuación se expone.    

8.   Alcance de la declaratoria de nulidad parcial de la Sentencia T-480 de 2016 y   las medidas que se adoptarán en la presente providencia    

1. Sea lo primero reiterar que en la tutela T-480 de 2016 se estudió el   asunto acumulado de 106 madres comunitarias que instauraron acción de tutela contra el ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la   igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al   trabajo, ante la negativa del pago de los aportes pensionales, con ocasión de la   labor de madre comunitaria que desempeñaron desde la fecha de su vinculación al   Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de   2014, o hasta la fecha en que con anterioridad estuvieron vinculadas a dicho   programa.    

2. La   Sala encuentra que la vulneración iusfundamental alegada por las demandantes   específicamente se enmarca en la falta de pago de contribuciones pensionales   causadas en un tiempo específico, por lo que resulta apropiado e imperativo la   observancia del marco normativo que para esa época regulaba el sistema de   seguridad social en pensiones de las madres comunitarias.    

3. Si   bien para el lapso comprendido entre el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho   (1988)[195]  y el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)[196] tanto la ley   como la jurisprudencia no establecieron una relación laboral entre las madres   comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa   de Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cierto es que el ordenamiento jurídico   sí prevé el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias bajo unas   particularidades especiales. Veamos.    

4. La   Ley 100 de 1993 creó el fondo de solidaridad pensional “como una cuenta   especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de   Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por   las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las   sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de   fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan   autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley.”[197]  El objeto de ese fondo es “subsidiar los aportes al régimen general de   pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y   urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del   aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus   subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los   discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las   cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de   conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno   Nacional.”[198] (Subraya fuera de texto   original).    

5. En   consonancia con las anteriores disposiciones legales se expidió la Ley 509 de   1999, mediante la cual se establecieron beneficios en materia de Seguridad   Social en favor de las madres comunitarias. Entre tales prerrogativas se   destacan las siguientes:    

5.1. Las madres   comunitarias serán titulares de las prestaciones asistenciales y económicas de   que gozan los afiliados del régimen contributivo establecido por la Ley 100 de   1993.    

5.2. El Fondo de   Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al régimen general de pensiones de   las madres comunitarias, sin importar su edad y siempre que se acredite un (1)   año de servicio como tales.    

5.3. El valor del subsidio   equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del total de la cotización para pensión y   su permanencia se mantendrá por el lapso en que la madre comunitaria realice   esta actividad.    

5.4. El Fondo de   Solidaridad Pensional administrará los recursos que cubren el subsidio a los   aportes de las madres comunitarias.    

6. A su   turno, el artículo 2 de la Ley 1187 de 2008[199] dispone que el Fondo de   Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al Régimen General de Pensiones de   las madres comunitarias, sin importar su edad y tiempo de servicio.   Adicionalmente, el referido precepto legal prevé: “El Gobierno Nacional   garantizará la priorización al acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de   la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan   con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional – Subcuenta de   Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los términos de la ley no   alcancen a completar el requisito de semanas de cotización exigido.”    

7. En   virtud de la anterior normatividad, en aplicación del derecho a la igualdad, es   claro entonces que a las 106 accionantes se les podría extender excepcionalmente   las especificaciones previstas en dicho régimen jurídico especial con el fin de   garantizarles su derecho a la seguridad social en materia pensional. Al   respecto, en providencia T-130 de 2015 la Corte Constitucional concedió el   amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de una madre   comunitaria y, en consecuencia, ordenó al ICBF que realizara los trámites necesarios para cancelar a Colpensiones,   fondo al cual estaba afiliada la accionante, los aportes faltantes al Sistema de   Seguridad Social causados en un tiempo determinado.    

8.   Descendiendo al asunto sub examine, la Sala Plena observa que las 106   demandantes son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto se   verifican las siguientes condiciones   especiales:    

8.1. Ser parte   de un segmento situado en posición de desventaja, como por ejemplo, los sectores   más deprimidos económica y socialmente. No existe dificultad para demostrar que todas las   madres comunitarias tienen esta condición especial, por cuanto así lo establece   el artículo 2 del Acuerdo 21 de 1996[200]:  “(…) Los Hogares Comunitarios de Bienestar deberán funcionar prioritariamente   en los sectores más deprimidos económica y socialmente y definidos dentro del   SISBEN como estratos 1 y 2 en el área urbana y en sectores rurales concentrados”.    

8.2. Hallarse en el estatus personal de la tercera edad. Conforme a lo establecido en los artículos 1[201] y 7[202]  (literal b) de la Ley 1276[203]  de 2009, se evidencia que la mayoría de las accionantes se hallan en el estatus   personal de la tercera edad. En efecto, de conformidad con el recaudo   probatorio, de las 106 accionantes, 95 cuentan con 60 años de edad o más.   Inclusive, de las 106 madres comunitarias, 88 de ellas cuentan con 70 años o   más, tal y como se ilustra a continuación.    

Tabla 1. Total accionantes, número de accionantes que   se hallan en el estatus personal de la tercera edad y número de accionantes que   cuentan con 70 años o más    

        

Total accionantes de los expedientes acumulados                    

Número de accionantes que se hallan en el estatus           personal de la tercera edad (cuentan con 60 años o más)                    

Número de accionantes que cuentan con 70 años de edad           o más   

106                    

95                    

88      

8.3. Afrontar un mal estado de salud. Con base   en lo consignado en las historias clínicas aportadas a los procesos tutelares de   acumulación, 25 madres comunitarias de las 106 en total afrontan un mal estado   de salud, por cuanto padecen diferentes enfermedades de consideración. Entre   tales afecciones se encuentran, a modo de ejemplo, las siguientes: gastritis   crónica no atrófica activa con metaplasia intestinal, fractura por aplastamiento   del cuerpo vertebral T12, carcinoma de seno derecho, artrosis no especificada,   insuficiencia renal crónica terminal, diabetes mellitus insulinodependiente con   aplicaciones múltiples, dependencia de diálisis renal, trastorno de la   refracción, hipertensión esencial e hipercolesterolemia pura.    

9. Dada   la situación de vulnerabilidad y desprotección en la que se encuentran todas las   106 demandantes y ante la ausencia del pago de los aportes pensionales que se   hubieren causado entre el   veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988)[204]  y el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)[205], para la   Sala Plena resulta imperativo mantener la protección concedida a   las 106 accionantes en el fallo T-480 de 2016, pero solo en relación con los   derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la   igualdad y al mínimo vital.    

Dicho   amparo no puede extenderse respecto del derecho al trabajo invocado por las   demandantes, en la medida que   como se ha dicho no se acreditó la existencia de una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF   o las   asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios   de Bienestar. No obstante lo anterior, la Sala advierte que en eventuales y   futuras resoluciones de casos que involucren circunstancias fácticas y   probatorias distintas a las que ahora son objeto de decisión en los asuntos   acumulados que originaron la providencia T-480 de 2016, y en virtud de los   efectos inter partes de esta providencia, los operadores judiciales   podrán valorar la eventual existencia de contrato realidad entre el ICBF y las   demás ciudadanas y ciudadanos que desempeñaron la labor de madre o padre   comunitario antes del 12 de   febrero de 2014, con la estricta observancia de los elementos materiales de   prueba a que haya lugar.    

10. En   virtud de la protección iusfundamental mantenida en esta decisión, se ordenará   al ICBF que adelante el correspondiente   trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de   las ciento seis (106) demandantes relacionadas en esta providencia, los aportes   parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a efecto de que obtengan su pensión, de   conformidad con lo establecido en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008, desde la fecha en que se hayan vinculado   como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y   hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que   con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, sin menoscabo de su petición   por vía ordinaria.    

Para efectuar lo anterior, sin más   condiciones que las verificadas en esta providencia, el ICBF deberá  gestionar los trámites necesarios para que:    

10.1.   Las ciento seis   (106) accionantes sean reconocidas   como beneficiarias del subsidio pensional previsto en la Ley 509 de 1999 y la   Ley 1187 de 2008. Dicha afiliación tendrá cobertura para el período comprendido   desde la fecha en que se hayan   vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de   Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la   fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa.    

10.2. El   Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal, transfiera a la respectiva Administradora   de Fondos de Pensiones –AFP- en la que se encuentre afiliada o desee afiliarse   cada una de las ciento seis (106) demandantes según la legislación aplicable,   los aportes pensionales faltantes   al Sistema de Seguridad Social causados en el período comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como   madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el   doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con   anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Para tal efecto, se deberán   observar las siguientes precisiones:    

(i) Dadas las   condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las ciento seis (106) accionantes, aunado   al propósito de evitar cargas económicas desproporcionadas que generen mayores   traumatismos y que obstaculicen la obtención de su pensión, y con la finalidad   de que efectivamente se materialice plenamente la protección iusfundamental   mantenida en el presente pronunciamiento, para la Sala Plena resulta razonable   que el monto del subsidio pensional a reconocer y   transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones   pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor   de madre comunitaria, en el período comprendido entre la fecha en que se hayan vinculado como   tales al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de   febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad   hayan estado vinculadas al mencionado programa.    

(ii)   Esas cotizaciones pensionales faltantes deberán realizarse tomando como   referencia el salario mínimo   legal mensual vigente con la respectiva indexación en los casos en que hubiere   lugar.    

(iii) En   atención a las excepcionales y especiales circunstancias que rodean el presente   asunto, se advierte que la transferencia de los recursos correspondientes al   subsidio pensional que se realizará a las respectivas administradoras de   pensiones con ocasión de esta decisión no causará intereses moratorios de   ninguna índole.    

Dicho   trámite administrativo se puede ilustrar de la siguiente manera:    

    

11. Una   vez se efectúe lo anterior, cada una de las ciento seis (106) accionantes podrán   adelantar ante la correspondiente administradora de pensiones las gestiones   pertinentes a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez,   siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales establecidos para ello. En   la eventualidad en que alguna o algunas de ellas no reúnan las exigencias para   acceder al referido derecho pensional, y si así lo llegaren a considerar,   deberán seguir cotizando al sistema de seguridad social hasta que las cumplan a   cabalidad, para lo cual, serán beneficiarias de todas las prerrogativas habidas   en el ordenamiento jurídico para tal efecto, en especial, las establecidas en   las Leyes 509 de 1999, 1187 de 2008 y 1450 de 2011.    

Síntesis de la decisión    

1. Mediante sentencia T-480 de 2016, la Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional dispuso revocar los fallos de única instancia proferidos en los   procesos de tutela acumulados, para en su lugar, otorgar el amparo de los   derechos fundamentales a la igualdad, a la   seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de 106   ciudadanas. En consecuencia de ello, se   adoptaron las siguientes medidas protectoras: (i) declarar la existencia de   contrato realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y las demandantes, y (ii) ordenar al ICBF adelantar los   respectivos trámites administrativos para que reconociera y pagara a favor de   cada una de las accionantes los salarios y prestaciones sociales casados y dejados de   percibir durante un tiempo determinado, en cuanto no estuvieren prescritos, así   como los aportes pensionales causados y dejados de pagar en un lapso   específico.    

2. Inconforme con esa   decisión, el ICBF solicita la nulidad de la misma, por considerar que la   Sala Octava de Revisión habría vulnerado el derecho al debido proceso al   incurrir en los siguientes presuntos yerros: (i) cambio de jurisprudencia, (ii)   indebida integración del contradictorio, (iii) indebida atribución de   legitimación en la causa por pasiva al ICBF, y (iv) elusión arbitraria de   análisis de asuntos de relevancia constitucional. Lo anterior, con fundamento en   las siguientes razones:    

2.1. En   cuanto a la presunta vulneración del debido proceso por cambio de   jurisprudencia, el ICBF estima que la providencia T-480 de 2016 desconoce el   precedente constitucional en materia de la naturaleza jurídica de la vinculación   de las personas que desempeñan la labor de madre comunitaria en el Programa de   Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por ese instituto. Expone que el   presunto cambio de jurisprudencia se configura porque la Sala Octava de Revisión   desconoció: (i) las sentencias de constitucionalidad C-1516 de 2000 y      C-1552 de 2000 y el fallo de unificación SU-224 de 1998, y (ii) la   jurisprudencia en vigor, a su juicio, contenida en la línea jurisprudencial   T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000,   T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001,   T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013,   T-130 de 2015 y T-508   de 2015.    

2.2.   Respecto a la presunta vulneración del debido proceso por indebida integración   del contradictorio, señala que se presenta porque en sede de revisión no se   vinculó a los operadores de contratos de aporte, quienes de conformidad con la   legislación actual tienen la calidad de empleadores de las madres comunitarias,   lo cual les asigna la calidad de parte.    

2.3.   Frente a la presunta vulneración del debido proceso por indebida atribución de   legitimación en la causa por pasiva al ICBF, indica que en la parte resolutiva   de la sentencia acusada se dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados   por las accionantes sin señalar quién los había vulnerado o amenazado,   “simplemente se afirma sin ninguna hilación o atribución a una condición,   omisión o conducta, que tal decisión hace con ‘…relación específicamente con   el demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-’.”    

2.4. En   relación con la presunta vulneración del debido proceso por elusión arbitraria   de análisis de asuntos de relevancia constitucional, afirma que en el fallo   T-480 de 2016 se omitió analizar lo siguiente: (i) “la configuración   legislativa del Programa y del régimen de las madres comunitarias tanto en su   vinculación a este, como en el reconocimiento de sus derechos a la seguridad   social, que se insiste ha sido progresivo”, y (ii) “la norma vigente,   también con fuerza de ley, que establece la forma de vinculación de las madres   al programa, esto es, la formalización laboral con las entidades administradoras   del programa y no con el ICBF.”    

3.   Identificado el asunto objeto de análisis, la Sala Plena adopta la siguiente   metodología de análisis y resolución: en primer término, comienza por reiterar   las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos formales y materiales   de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere esta   Corporación. En segundo lugar, verifica si la solicitud de nulidad de la   referencia cumple cada uno de esos presupuestos. Luego, advierte que de   superarse dicho estudio de procedibilidad, la Sala pasaría a reiterar las reglas   jurisprudenciales que determinan las causales de nulidad que se llegaren a   identificar y, con base en esos parámetros, se resolvería la solicitud de   nulidad en cuestión.    

4.   Efectuado el análisis del requisito de legitimación en la causa, la Corte encuentra cumplida esta exigencia, toda   vez que la solicitud de nulidad de la referencia fue presentada por el ICBF,   esto es, uno de los sujetos procesales que fungió en el extremo pasivo dentro de   los asuntos tutelares acumulados que dieron lugar a la providencia acusada.   Además, se observa que la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ese instituto   actúa en su condición de tal, así como lo hizo en los trámites de única   instancia de los procesos de tutela acumulados y en sede de revisión.    

5.   Realizado el examen del requisito de oportunidad, la Corte observa que está   reunido ese presupuesto, pues según el material probatorio obrante en el   expediente, se tiene que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín   notificó la sentencia T-480 de 2016 al ICBF el 13 de diciembre de 2016. No   obstante, como acertadamente lo manifestó el ICBF en el escrito de nulidad, esa   entidad fue notificada mediante Edicto del 29 de noviembre de 2016, por lo que   procedió a radicar la solicitud de nulidad ante la Secretaría General de esta   Corporación, el 30 del mismo mes y año, es decir, dentro del término de   ejecutoria de la mencionada sentencia, el cual venció el 2 de diciembre de 2016.    

6. Una   vez se efectúa el análisis del requisito de carga argumentativa suficiente, la   Corte encuentra que:    

6.1.   Respecto al presunto cambio de jurisprudencia, se constata que dicho yerro   sí reúne la carga argumentativa requerida para solicitar la declaratoria de   nulidad de la sentencia T-480 de 2016, toda vez que se manifiesta de manera   clara y suficiente las razones por las cuales al proferirse el mencionado fallo   presuntamente se vulneró el debido proceso por desconocimiento del precedente   jurisprudencial en materia de la naturaleza jurídica de la vinculación de las   personas que desempeñan la labor de madre comunitaria en el Programa de Hogares   Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF.    

Luego advierte que de la   lectura de esa causal es claro que el ICBF carece de interés para alegarla, ya   que si bien esa entidad resultó afectada con lo que se dispuso en la sentencia   T-480 de 2016, lo cierto es que ello se debió a que desde el principio estuvo   vinculada al proceso en su calidad de parte accionada y siempre tuvo   conocimiento de cada una de las formas propias del juicio desplegadas en el   trámite de revisión, es decir, contó con la oportunidad de ejercer sus derechos   fundamentales de defensa y contradicción, los cuales hacen parte del núcleo   esencial del debido proceso que en esta ocasión estima vulnerado.    

La Corte aclara que de haberse   formulado un desconocimiento al debido proceso por indebida integración del   contradictorio en los precisos términos señalados por el ICBF, el cumplimiento   del requisito formal de carga argumentativa de dicho cargo tendría lugar en el   evento en que se observen las siguientes condiciones:    

(i) Que lo hubiese alegado   alguna de las asociaciones, fundaciones y/o corporaciones que presuntamente   fueron empleadoras de las 106 demandantes desde la fecha de su vinculación como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad   estuvieron vinculadas a dicho programa, lapso que comprendió la vulneración   iusfundamental examinada en la providencia T-480 de 2016. Sin embargo, ello no   fue así, pues de hecho quien erradamente invoca la referida causal es el ICBF.    

(ii) Que esa asociación,   fundación y/o corporación hubiese resultado afectada con lo que se dispuso en la   tutela cuestionada sin haber sido vinculada al proceso de revisión, razón por la   cual nunca tuvo oportunidad para ejercer sus derechos de defensa y contradicción   dentro del mismo. Circunstancia que tampoco se presenta en el presente asunto,   toda vez que en la tutela censurada solo se emitieron órdenes precisas en contra   del ICBF, por cuanto se demostró que era el único llamado a responder por el   desconocimiento sistemático de los derechos fundamentales de cada una de esas   madres comunitarias.    

Con base en lo corroborado, la   Corte verifica que el presunto yerro de indebida integración del contradictorio   adolece de la carga argumentativa suficiente para que se declare nulo el fallo   T-480 de 2016, por lo que se dispone el rechazo de la solicitud de referencia,   en relación con el mencionado cargo de nulidad.    

6.3. En cuanto al presunto   yerro de indebida atribución de legitimación en la causa por pasiva al ICBF,   en primer término la Corte aclara que resulta altamente razonable que a esa   entidad se le haya atribuido legitimación en la causa por pasiva, pues ello es   natural en la medida que fungió en el extremo pasivo en cada uno de los procesos   tutelares de acumulación. Además, indica que esa atribución se realizó con la   finalidad de proteger derechos fundamentales que fueron conculcados por ese   instituto, tal y como se demuestra y se lee en la tutela censurada.    

Advierte que, en términos   básicos, las providencias judiciales se deben concebir como un sistema jurídico   constituido por una estructura que se encuentra articulada entre sí con la   finalidad de resolver adecuadamente un determinado asunto. Seguidamente   argumenta que es incorrecto apreciar aisladamente algún fragmento de la   estructura de las sentencias, como equivocadamente lo hace el ICBF al señalar   que en la parte resolutiva del fallo cuestionado se dispuso amparar los derechos   de las actoras sin señalar quién los había vulnerado o amenazado, cuando lo   cierto es que ello se explica detalladamente en el resto del cuerpo de la tutela   acusada, especialmente en la motivación de la misma.    

En sustento de lo anterior, la   Corte pone de presente que en las páginas 26, 27 y 28 de la providencia T-480 de   2016 se abordó el estudio de verificación de legitimación en la causa por pasiva   como uno de los requisitos que se debían acreditar para que procedieran las   acciones de tutela instauradas. Efectuado ese análisis, la Sala Octava de   Revisión constató que, de   todos los entes demandados y vinculados, el ICBF estaba legitimado por pasiva en   la medida que tenía la aptitud legal de ser efectivamente el llamado a responder   por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, toda vez   que dadas las particularidades del caso se evidenció que el mencionado instituto   pudo haber tenido el deber de efectuar el pago de los aportes pensionales que   reclamaban las demandantes en relación con un tiempo determinado.    

Luego, la Corte afirma que,   bajo un hilo conductor que se origina y se mantiene con los fundamentos y   motivación del fallo cuestionado, en la página 109 claramente se llega a la   conclusión de que la entidad solicitante vulneró sistemáticamente los derechos   de las accionantes, al   demostrarse que omitió el pago de los aportes a pensión como una de las   obligaciones inherentes a la relación laboral que se constató entre el ICBF y   las madres comunitarias. Se verificó que, con ocasión   de la adecuada aplicación del principio constitucional   de primacía de la realidad sobre las formas, se encontraron reunidos los tres   elementos esenciales del contrato: (i) prestación personal del servicio, (ii)   salario como retribución del servicio, y (iii) continua subordinación o   dependencia.    

Ello, al evidenciarse que, en atención al   verdadero alcance y a las reales implicaciones que llevaban consigo las   directrices o lineamientos específicos que el ICBF estableció para el   funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, (i)  las demandantes   sí prestaron personalmente sus   servicios como madres comunitarias dentro de dicho programa; (ii) las   accionantes sí recibieron por parte del ICBF el pago de una suma de dinero como   retribución al servicio que personalmente prestaron, sin importar el nombre o la   denominación que se le haya dado a ese reconocimiento económico; y (iii) el   ICBF, como director, coordinador y ejecutor del Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar, siempre tuvo el poder de dirección para condicionar el servicio   personal prestado por las actoras, por cuanto determinó el lugar de trabajo   (casa de habitación de la madre comunitaria), impuso la jornada y el horario   laboral, y contó con diversas facultades para aplicar medidas o sanciones de   naturaleza disciplinaria frente a las madres comunitarias, ante el   incumplimiento de las directrices o lineamientos específicos que, como se dijo,   fueron fijados por esa misma entidad.    

Incluso, seguidamente en la   tutela acusada se indica y explica que ese desconocimiento iusfundamental causado por el ICBF implicó un   trato discriminatorio de género que se caracterizó por ser público, compuesto,   continuado, sistemático y de relevancia constitucional, el cual permaneció por   un lapso considerable, a pesar de que algunos instrumentos internacionales y la   Carta Política consagran la garantía de prohibición de discriminación de género   en el trabajo.    

Esta Corporación considera que   lo alegado por el ICBF no es más que producto de su inconformidad y descontento   de haber resultado vencido en el proceso tutelar que culminó con la sentencia   que pide anular.    

En virtud de lo constatado, la   Corte encuentra que el presunto yerro de indebida atribución de legitimación en   la causa por pasiva al ICBF incumple con la carga argumentativa requerida para   solicitar que se disponga la nulidad del fallo T-480 de 2016, por lo que se   rechaza la solicitud objeto de estudio, en cuanto a ese cargo de nulidad se   refiere.    

6.4.   En relación con la presunta elusión arbitraria de análisis de asuntos de   relevancia constitucional, la Corte evidencia que ese yerro carece de la   carga argumentativa necesaria para pedir la declaratoria de nulidad de la tutela   T-480 de 2016, ya que no se expone con suficiencia las razones por las cuales la   referida sentencia presuntamente vulnera el debido proceso.    

Advierte   que lo que pretende el ICBF es reabrir el debate ya realizado y finiquitado en   el fallo censurado, pues pone de presente que las temáticas invocadas por esa   entidad fueron abordadas con holgura en la tutela cuestionada, bajo el tópico   denominado: marco normativo de la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF, el cual comprende tres   subtemas: (i) la normatividad legal, (ii) las directrices específicas que la   regulan y (iii) el alcance de las consecuencias jurídicas que podrían surgir por   el incumplimiento de ese marco legal.    

Además, en virtud de la   autonomía e independencia de la que gozan los operadores judiciales, este   Tribunal señala que es plausible considerar que la Sala Octava de Revisión tenía   la plena facultad de identificar, construir y desarrollar distintas materias   que, a la luz de la Constitución Política y bajo criterios estrictamente   razonables, motivaron la decisión adoptada en la tutela acusada, por lo que se   descarta que el fallo T-480 de 2016 sea producto del mero capricho o   arbitrariedad de la mencionada Sala de Revisión. Por ende, también se dispone rechazar la   solicitud de nulidad en comentario, respecto al cargo en cuestión.    

7. En atención a lo   verificado, la Corte procede al estudio de fondo pero solo en   relación con el presunto yerro de cambio de jurisprudencia, para lo cual, a   continuación reitera las reglas que determinan el cambio de jurisprudencia como causal   de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas Plena y de Revisión de la   Corte Constitucional.    

8. Con base en esos   parámetros, este Tribunal pasa a resolver la solicitud de nulidad de la   referencia. Para tal cometido, primero señala los hechos, problemas jurídicos y   razones de decisión de la providencia T-480 de 2016. Posteriormente, identifica   los hechos, problemas jurídicos y reglas de decisión de cada uno de los fallos   judiciales invocados por el ICBF, con el fin de verificar si tales aspectos son   equiparables, semejantes y, por ende, aplicables a los establecidos en la   sentencia que se solicita anular. En otras palabras,   con el propósito de constatar si los pronunciamientos señalados por la entidad   solicitante constituían precedente vinculante al caso resuelto en la tutela   acusada.    

El   análisis se divide en tres secciones, cambio de jurisprudencia por el presunto   desconocimiento de: (i) los fallos C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000, (ii) la   providencia SU-224 de 1998, y (iii) la jurisprudencia en vigor, al parecer,   contenida en la línea jurisprudencial T-269 de 1995,       T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000,   T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001,   T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015.    

9.   Efectuado lo anterior con la debida aplicación de las reglas jurisprudenciales   relacionadas con los presupuestos esenciales que se deben acreditar para que se   configure un cambio de jurisprudencia, la Corporación concluye que la Sala Octava de   Revisión sí vulneró el derecho al debido proceso al proferir la sentencia T-480   de 2016, por cuanto resultó existente el yerro de cambio de jurisprudencia en la   medida que se desconoció el fallo SU-224 de 1998, así como la   jurisprudencia en vigor contenida en la línea jurisprudencial T-269 de 1995,   T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000,   T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001. Para arribar a esa   conclusión, la Corte observa lo siguiente:    

9.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía   precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez   que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del   derecho fundamental al trabajo, ya que ello no   se podía deducir de un vínculo que no constituía una relación laboral.    

La ratio decidendi contenida en la   providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la   vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en   el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades:    

(i) En el análisis del caso concreto de la   sentencia SU-224 de 1998, la Corte inició por reiterar lo dicho en la tutela   T-269 de 1995, específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de   padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza   contractual, de origen civil”.    

(ii) Luego, el Pleno de ese entonces   manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación   personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo   cual descarta la   existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”.    

(iii) En contravía de lo anterior, en la   providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí   existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la   observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad   sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos   fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres   elementos esenciales del contrato realidad.    

(iv) Con base en lo evidenciado, la Sala   Plena observa que la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional sí   vulneró el derecho al debido proceso al proferir la providencia T-480 de 2016,   toda vez que   desconoció la sentencia   SU-224 de 1998, en relación con la inexistencia de un contrato de trabajo entre   las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan   en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar. La Corporación aclaró que lo   anterior bastaría para declarar la nulidad de la tutela T-480 de 2016, no   obstante, por la relevancia del asunto bajo estudio y a fin de determinar la   verdadera incidencia del mismo, se continuó con el análisis.    

9.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de   2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de   2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de   2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte pone de presente lo siguiente:    

(i) Existen dos escenarios   claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a   las madres comunitarias.    

(ii) El primero de ellos   constituido por los pronunciamientos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de   2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de   2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no   existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las   asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual de origen civil.    

(iii) Y un segundo escenario a   partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las   transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación   entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del   mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre   de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014 que reglamentó el artículo 36   de la mencionada ley, allí se contrajo que las madres comunitarias serían   vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían la calidad de   servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades   administradoras del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y que no se podía   predicar solidaridad patronal con el ICBF.    

9.3. De conformidad con las   reglas establecidas en el presente Auto relacionadas con los presupuestos que   deben acreditarse para que se configure un cambio de jurisprudencia, es claro   que los fallos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000,   T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001,   T-159 de 2001 y T-1029 de 2001 sí constituían precedente aplicable al asunto   resuelto en la sentencia T-480 de 2016.    

(i) En efecto, los referidos   pronunciamientos realmente componen una línea jurisprudencial en   vigor sobre un   determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres   comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el   Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza   contractual de origen civil.    

(ii) En oposición a lo   anterior, en la sentencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato   de trabajo realidad durante un   lapso específico, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del   principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, se   encontraban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. Aunado   a ello, en la providencia censurada tampoco se expuso razón alguna que diera   cuenta del apartamiento de la mencionada línea jurisprudencial   sostenida, uniforme y pacífica en la materia.    

(iii) En suma, este   Tribunal encuentra que la Sala Octava de Revisión de esta Corporación vulneró el derecho al debido   proceso, toda vez que al proferir la tutela T-480 de 2016 también desconoció la   jurisprudencia en vigor contenida en los fallos T-269 de 1995, T-668 de 2000,   T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000,   T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001.    

10. Tal   circunstancia, junto al desconocimiento de la sentencia de SU-224 de 1998   evidenciado, conducen a la declaratoria de nulidad de la providencia T-480 de   2016. Sin embargo, la Corte advierte que dicha decisión tendrá alcance parcial   dado que es preciso mantener el amparo del derecho de las 106 madres   comunitarias a que se realicen los aportes faltantes al sistema de seguridad   social, con el propósito de permitirles acceder a pensión, de conformidad con   los términos de la legislación aplicable y con fundamento en lo que a   continuación se resume.    

11. Sea   lo primero reiterar que en la tutela T-480 de 2016 se estudió el asunto acumulado de 106   madres comunitarias que instauraron acción de tutela contra el ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la   igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al   trabajo, ante la negativa del pago de los aportes pensionales, con ocasión de la   labor de madre comunitaria que desempeñaron desde la fecha de su vinculación al   Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de   2014, o hasta la fecha en que con anterioridad estuvieron vinculadas a dicho   programa.    

12. La   Corporación encuentra que la vulneración iusfundamental alegada por las   demandantes específicamente se enmarca en la falta de pago de contribuciones   pensionales causadas en un tiempo específico, por lo que resulta apropiado e   imperativo la observancia del marco normativo que para esa época regulaba el   sistema de seguridad social en pensiones de las madres comunitarias.    

13. Si   bien para el lapso comprendido entre el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho   (1988)[206]  y el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)[207] tanto la ley   como la jurisprudencia no establecieron una relación laboral entre las madres   comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa   Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cierto es que el ordenamiento jurídico sí   prevé el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias bajo unas   particularidades especiales. Veamos.    

13.1. La   Ley 100 de 1993 creó el fondo de solidaridad pensional “como una cuenta   especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de   Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por   las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las   sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de   fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan   autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley.”[208]  El objeto de ese fondo es “subsidiar los aportes al régimen general de   pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y   urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del   aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus   subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los   discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las   cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de   conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno   Nacional.”[209] (Subraya fuera de texto   original).    

13.2. En   consonancia con las anteriores disposiciones legales se expidió la Ley 509 de   1999, mediante la cual se establecieron beneficios en favor de las madres   comunitarias en materia de Seguridad Social. Entre tales prerrogativas se   destacan las siguientes:    

(i) Las madres   comunitarias serán titulares de las prestaciones asistenciales y económicas de   que gozan los afiliados del régimen contributivo establecido por la Ley 100 de   1993.    

(iii) El valor del subsidio   equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del total de la cotización para pensión y   su permanencia se mantendrá por el lapso en que la madre comunitaria realice   esta actividad.    

(iv) El Fondo de   Solidaridad Pensional administrará los recursos que cubren el subsidio a los   aportes de las madres comunitarias.    

13.3. A   su turno, el artículo 2 de la Ley 1187 de 2008 dispone que el Fondo de   Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al Régimen General de Pensiones de   las madres comunitarias, sin importar su edad y tiempo de servicio.   Adicionalmente, el referido precepto legal prevé: “El Gobierno Nacional   garantizará la priorización al acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de   la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan   con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional – Subcuenta de   Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los términos de la ley no   alcancen a completar el requisito de semanas de cotización exigido.”    

14. En   virtud de la anterior normatividad, es claro entonces que a las 106 accionantes   les asiste el derecho a la seguridad social en materia pensional con las   especificaciones previstas en ese régimen jurídico especial. Al respecto, en   providencia T-130 de 2015 la Corte Constitucional concedió el amparo de los   derechos fundamentales al mínimo vital y   seguridad social de una madre comunitaria y, en consecuencia, ordenó al ICBF que   realizara los trámites necesarios para cancelar a Colpensiones, fondo al   cual estaba afiliada la accionante, los aportes faltantes al Sistema de   Seguridad Social causados en un tiempo determinado.    

15.   Descendiendo al asunto sub examine, el Tribunal advierte que las 106   demandantes son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto se   verifican las siguientes condiciones   especiales:    

15.1. Ser   parte de un segmento situado en posición de desventaja, como por ejemplo, los   sectores más deprimidos económica y socialmente. No existe dificultad para demostrar que todas las   madres comunitarias tienen esta condición especial, por cuanto así lo establece   el artículo 2 del Acuerdo 21 de 1996[210]:  “(…) Los Hogares Comunitarios de Bienestar deberán funcionar prioritariamente   en los sectores más deprimidos económica y socialmente y definidos dentro del   SISBEN como estratos 1 y 2 en el área urbana y en sectores rurales concentrados”.    

15.2. Hallarse en el estatus personal de la tercera   edad. Conforme a lo establecido en los artículos 1[211] y 7[212] (literal b) de la Ley   1276[213]  de 2009, se evidencia que la mayoría de las accionantes se hallan en el estatus   personal de la tercera edad. En efecto, de conformidad con el recaudo   probatorio, de las 106 accionantes, 95 cuentan con 60 años de edad o más.   Inclusive, de las 106 madres comunitarias, 88 de ellas cuentan con 70 años o   más.    

15.3. Afrontar un mal estado de salud. Con base   en lo consignado en las historias clínicas aportadas a los procesos tutelares de   acumulación, 25 madres comunitarias de las 106 en total afrontan un mal estado   de salud, por cuanto padecen diferentes enfermedades de consideración. Entre   tales afecciones se encuentran, a modo de ejemplo, las siguientes: gastritis   crónica no atrófica activa con metaplasia intestinal, fractura por aplastamiento   del cuerpo vertebral T12, carcinoma de seno derecho, artrosis no especificada,   insuficiencia renal crónica terminal, diabetes mellitus insulinodependiente con   aplicaciones múltiples, dependencia de diálisis renal, trastorno de la   refracción, hipertensión esencial e hipercolesterolemia pura.    

16. Dada   la situación de vulnerabilidad y desprotección en la que se encuentran todas las   106 demandantes y ante la ausencia del pago de los aportes pensionales que se   hubieren causado entre el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho   (1988)[214]  y el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)[215], para la   Corte resulta imperativo mantener la protección concedida a las 106   accionantes en el fallo T-480 de 2016, pero solo en relación con los derechos   fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al   mínimo vital.    

Se   aclara que el amparo no puede extenderse respecto del derecho al trabajo   invocado por las demandantes, en la medida que como se ha dicho no se acreditó la   existencia de una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o las   asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios   de Bienestar. No obstante lo anterior, la Sala advierte que en eventuales y   futuras resoluciones de casos que involucren circunstancias fácticas y   probatorias distintas a las que ahora son objeto de decisión en los asuntos   acumulados que originaron la providencia T-480 de 2016, y en virtud de los   efectos inter partes de esta providencia, los operadores judiciales   podrán valorar la eventual existencia de contrato realidad entre el ICBF y las   demás ciudadanas y ciudadanos que desempeñaron la labor de madre o padre   comunitario antes del 12 de febrero de 2014, con la estricta observancia de los elementos   materiales de prueba a que haya lugar.    

17. En   virtud de la protección iusfundamental mantenida en esta decisión, se ordena al   ICBF que adelante el correspondiente   trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de   las ciento seis (106) demandantes relacionadas en esta providencia, los aportes   parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con lo establecido en la Ley   509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias   al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero   de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado   vinculadas al referido programa, sin menoscabo de su petición por vía   ordinaria.    

La Corporación señala que para efectuar lo   anterior el ICBF debe gestionar los trámites necesarios para que:    

17.1.   Las ciento seis (106) accionantes sean reconocidas como beneficiarias del   subsidio pensional previsto en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008. Dicha   afiliación tendrá cobertura para el período comprendido desde la fecha en que se   hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de   Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la   fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa.    

17.2. El   Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal, transfiera a la   respectiva Administradora de Fondos de Pensiones en la que se encuentre afiliada   o desee afiliarse cada una de las 106 actoras según la legislación aplicable,   los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el período comprendido desde la fecha en que se   hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de   Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la   fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Para   tal efecto, la Corte advierte que se deberán observar las siguientes   precisiones:    

(i)   Dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las ciento seis   (106) accionantes, aunado al propósito de evitar cargas económicas   desproporcionadas que generen mayores traumatismos y que obstaculicen la   obtención de su pensión, y con la finalidad de que efectivamente se materialice   plenamente la protección iusfundamental mantenida en el presente   pronunciamiento, resulta razonable que el monto del subsidio pensional a   reconocer y transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las   cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado   de su labor de madre comunitaria, en el período comprendido entre la fecha en que se   hayan vinculado como tales al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y   hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que   con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa.    

(ii)   Esas cotizaciones pensionales faltantes deben realizarse tomando como referencia   el salario mínimo legal mensual vigente con la respectiva indexación en los   casos en que hubiere lugar.    

18.   Finalmente, la Corte señala que, una vez se efectúe lo anterior, cada una de las   accionantes podrán adelantar ante la respectiva administradora de pensiones las   gestiones pertinentes a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión   de vejez, siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales establecidos   para ello. En la eventualidad en que alguna o algunas de ellas no reúnan las   exigencias para acceder al mencionado derecho pensional, y si así lo llegaren a   considerar, deberán seguir cotizando al sistema de seguridad social hasta que   las cumplan a cabalidad, para lo cual, serán beneficiarias de todas las   prerrogativas habidas en el ordenamiento jurídico para tal efecto, en especial,   las incluidas en las Leyes 509 de 1999, 1187 de 2008 y 1450 de 2011.    

III.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   legales,    

RESUELVE:    

Primero.- Declarar la NULIDAD   PARCIAL de la sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, en su lugar, tomar las   decisiones que se enuncian en esta providencia.    

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de   Medellín, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), que   declaró improcedente la acción de tutela (expediente T-5.457.363) promovida por:    

        

Accionante                    

Edad (años)   

1                    

Inés Tomasa Valencia Quejada                    

77   

      

Tercero.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- que, por medio de su   representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término   de tres (3) meses siguiente a la notificación de esta providencia, adelante el   correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre   de Inés Tomasa   Valencia Quejada  (expediente T-5.457.363) los aportes parafiscales en   pensiones faltantes al Sistema   de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria, a efecto de que obtenga su pensión, de conformidad con   la legislación aplicable y en los términos de este auto, desde la fecha en que se haya vinculado al   Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de   dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado   vinculada a dicho programa. Tales aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se   encuentre afiliada o desee afiliarse la referida accionante.    

Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Pasto, Sala de Decisión Laboral, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos   mil quince (2015), en cuanto denegó por improcedente la acción de tutela   (expediente T-5.513.941) promovida por:    

Accionante                    

Edad (años)   

1                    

María Rogelia Calpa De Chingue                    

74   

2                    

María Sara Paz De Lazo                    

72   

3                    

Dolores Bertha Morales           Regalado                    

76   

4                    

Marina Cecilia Enríquez           González                    

72   

5                    

Luz María Andrade de Andrade                    

70   

6                    

Sofía Gómez De Ortiz                    

70   

7                    

Aura Rosalba Mena Daza                    

72   

8                    

María Orfelina Taquez De La           Cruz                    

74   

9                    

Mariana Castro Arellano                    

74   

10                    

Luz Esperanza Urbina De           Guancha                    

72   

11                    

Clara Elisa Castillo                    

76   

12                    

Zoila Salazar Lucano                    

74   

13                    

Ana Dolores Realpe De Castro                    

71   

14                    

71   

15                    

María Susana Realpe                    

72   

16                    

Olga Inés Manosalva Belalcazar                    

76   

17                    

Socorro Rosero De Hormaza                    

75   

18                    

Isabel María Salazar                    

72   

19                    

Teresa Carmela Enríquez           Rodríguez                    

71   

20                    

Laura Elina Estrada Molina                    

72   

21                    

Leticia Betancourt                    

71   

22                    

María Edith Cuero De Rodríguez                    

71   

23                    

Ruth Esperanza Riáscos Eraso                    

75   

24                    

Teresa Isabel Velásquez Leiton                    

73   

Irma Esperanza Erazo Tulcanas                    

74   

26                    

María Beatriz Narváez De Ruíz                    

75   

27                    

María Dolores Parra De Rivera                    

73   

28                    

Margarita Arteaga Guanga                    

71   

29                    

María Del Socorro Betancourt           De Estrada                    

74   

30                    

Elvia Del Valle Rosero                    

77   

31                    

Aura Marina Hernández Pantoja                    

72   

32                    

Érica Nohra Cabezas Hurtado                    

74   

33                    

72   

34                    

Cecilia Del Carmen De La           Portilla Ortega                    

78   

35                    

Celia Socorro Pantoja Figueroa                    

70   

36                    

María Trinidad Meza López                    

71   

37                    

Maura Barahona                    

74   

38                    

Rosa Matilde Criollo Torres                    

71   

39                    

María Graciela Caez Cuaicuan                    

73   

40                    

Aura Sabina Checa De Melo                    

74   

41                    

Rosa Amelia Espinosa De Mejía                    

65   

42                    

Blanca Estrada De López                    

73   

43                    

Yolanda Fabiola Mora                    

50   

44                    

Isaura Lasso De Muñoz                    

68   

45                    

62   

46                    

María Nidia Córdoba Díaz                    

56   

47                    

Dolores Bastidas Trujillo                    

80   

48                    

Fany Leonor Mora De Castro                    

81   

49                    

Nelly Velásquez López                    

80   

50                    

María Hortensia Gustinez           Rosero                    

79   

51                    

Zoila Rosa Meneses De Galeano                    

81   

52                    

Meibol Klinger                    

81   

53                    

Blanca Elvira Calvache           Cancimansi                    

78   

54                    

Marlene Del Socorro Tutistar                    

55   

55                    

Ruth Del Rosario Jurado           Chamorro                    

48   

56                    

Marleny Orozco Núñez                    

36   

57                    

María Stella Córdoba Meneses                    

48    

En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad   social, a la igualdad y al mínimo vital de cada una de las cincuenta y siete (57)   accionantes anteriormente relacionadas (expediente T-5.513.941), desde el veintinueve (29) de   diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), o desde la fecha en que con   posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar, hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce   (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho   programa, en los   términos señalados en este fallo.    

Quinto.- ORDENAR al   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- que, por medio de su representante legal o   quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses   siguiente a la notificación de esta providencia, adelante el correspondiente   trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de   las cincuenta y siete (57) accionantes relacionadas en este auto (expediente T-5.513.941), los aportes parafiscales en pensiones   faltantes al Sistema de   Seguridad Social  por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con   la legislación aplicable y en los términos de este pronunciamiento, desde la fecha en que se hayan vinculado   como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta   el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con   anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deberán ser consignados al fondo de   pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.    

Sexto.- REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito   de Cali, de fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), que denegó por   improcedente la acción de tutela (expediente T-5.516.632) promovida por:    

        

Accionante                    

Edad (años)   

1                    

Ana de Jesús Arciniegas           Herrera                    

74   

2                    

Luz Marina García De Izquierdo                    

72   

Bertha Omaira Gutiérrez Millán                    

72   

4                    

Ana Isabel Hernández Molina                    

71   

5                    

María Bertilda Nañez Conde                    

75   

6                    

María Inés Nañez De Ramírez                    

69   

7                    

Aurea Luisa Núñez Arboleda                    

72   

8                    

María Paulina Ocampo De Ortiz                    

74   

9                    

Rosa Elvia Ojeda Molano                    

71   

10                    

Cástula Orobio Biojo                    

75   

11                    

Elvia María Padilla Quejada                    

82   

12                    

Fabiola Ascensión Ramírez           Vargas                    

71   

13                    

Berta Tulia Velasco                    

80   

14                    

Ana Delia Zapata Castillo                    

71   

15                    

Paula Oliva Medina Rentería                    

66   

16                    

Zoila Martínez Escobar                    

71   

17                    

Teófila Hurtado Álvarez                    

75   

18                    

Catalina Hernández                    

72   

19                    

Nolberta García Mejía                    

55   

20                    

Isabel Domínguez Moreno                    

21                    

Patricia Díaz De Murillo                    

77   

22                    

Elvia María Cuero Ibarguen                    

77   

23                    

Corina Cuero Arboleda                    

65   

24                    

Antonia Carabalí García                    

73   

25                    

Urfa Nelly Borja                    

71   

26                    

Aida María Arroyo Caicedo                    

60   

27                    

Concepción Angulo Mosquera                    

57   

28                    

Florencia Angulo Advincula                    

75   

Adalgisa Betancourt De Aguirre                    

74   

30                    

Mariana Mesa                    

59   

31                    

Aura Nelly Micolta De Valencia                    

73   

32                    

Eustaquia Mina                    

70   

33                    

Martina Mondragón                    

76   

34                    

María Cruz Mondragón Panameño                    

71   

35                    

María Gertrudis Montaño           Viafara                    

73   

36                    

Patricia Morales                    

54   

37                    

Leonila Alberta Murillo                    

80   

38                    

Paula Eutemia Ordoñez Cabezas                    

82   

39                    

Omaira Paredes De Camacho                    

74   

40                    

Carmen Pretel García                    

71   

Rosaura Riascos Caicedo                    

72   

42                    

Epifanía Riascos De Hernández                    

74   

43                    

Benilda Rentería Cuero                    

77   

44                    

Carmen Rentería De Escobar                    

78   

45                    

Hermenegilda Riascos Riascos                    

75   

46                    

Alicia Riascos Sinisterra                    

59   

47                    

Florencia Ruíz Cuero                    

72   

48                    

Ana Margelica Vásquez De           Gallego                    

72      

En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad   social, a la igualdad y al mínimo vital de cada una de las cuarenta y ocho (48)   accionantes anteriormente relacionadas (expediente T-5.516.632), desde el veintinueve (29) de   diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), o desde la fecha en que con   posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar, hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce   (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho   programa, en los   términos expuestos en este fallo.    

Séptimo.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- que, por medio de su   representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término   de tres (3) meses siguiente a la notificación de esta providencia, adelante el   correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre   de cada una de las cuarenta y ocho (48) accionantes relacionadas en este auto   (expediente T-5.516.632), los aportes parafiscales en   pensiones faltantes al Sistema   de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con   la legislación aplicable y en los términos de este pronunciamiento, desde la fecha en que se hayan vinculado   como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta   el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con   anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa. Tales aportes deberán ser consignados al fondo   de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre   comunitaria.    

Octavo. Por Secretaría General de esta Corte, REMITIR copia de esta providencia a la Procuraduría   General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que brinden la asesoría jurídica y el acompañamiento legal   adecuado que requieran las ciento seis (106) accionantes identificadas en este   auto, para el cumplimiento de   este fallo, a efecto de materializar la eficacia de los derechos fundamentales   reclamados.    

Noveno.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las accionantes en las tutelas   T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632 aquí identificadas, en relación con el Departamento Administrativo para   la Prosperidad Social –DPS-, o   quien hiciere sus veces, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de   este fallo.    

Décimo.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pedido por las accionantes en las tutelas   T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632 aquí referidas, en relación con la   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, o quien   hiciere sus veces,   según lo establecido en la presente providencia.    

Décimo Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo   solicitado por   las accionantes en la tutela  T-5.513.941 aquí identificadas, en relación con la sociedad Summar Temporales   S.A.S., o quien hiciere sus veces, de conformidad con lo expuesto en este   pronunciamiento.    

Décimo Segundo.- Por Secretaría General de la Corte   Constitucional, OFÍCIESE al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín[216],  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,   Sala Laboral[217], y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali[218] para que se LÍBREN las   comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Décimo Tercero.- ADVERTIR a la entidad solicitante que   contra esta decisión no procede recurso alguno.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese, cúmplase y archívese.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Presidente    

Con aclaración de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

Ausente con permiso    

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO    

Magistrado (e)    

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ    

Magistrado (e)    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS    

Magistrado (e)    

ROCÍO LOAIZA MILIÁN    

Secretaria General (e)    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

AL AUTO 186/17    

Referencia:    Solicitud de nulidad de la Sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016   presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar –ICBF.    

Expedientes: Acciones   de tutela instauradas por Inés Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), María   Rogelia Calpa De Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera   y otras (T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar -ICBF, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.    

Magistrado   Sustanciador:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Con   el acostumbrado respeto, aclaro mi voto al Auto de la referencia.    

Se   solicitó la nulidad de la sentencia T-480 de 2016, a propósito de las decisiones   y órdenes impartidas en esta sentencia relativa a las madres comunitarias. El   caso correspondía al de tres expedientes acumulados, que agrupan un total de 106   accionantes de tutela, quienes han sido madres comunitarias desde hace décadas   (algunas desde 1983, otras desde los 90’s) en los Hogares Comunitarios de   Bienestar, cuya sostenibilidad económica se ha surtido a través del ICBF. En   esencia, las actoras sostienen que aun cuanto formalmente a su prestación de   servicios comunitarios se le ha dado otra denominación, en la realidad ha sido   una relación de trabajo dependiente del Estado. Pese a lo cual no han obtenido   el tratamiento debido a su condición de trabajadoras subordinadas, pues   continúan sin recibir las prestaciones laborales correspondientes, ni el   empleador ha efectuado los aportes pensionales de rigor.  La sentencia cuya   nulidad se pretende declaró la existencia de un   contrato realidad, y con fundamento en ello ordenó en el término de solo uno o   dos meses, según criterios de prioridad, el pago de la totalidad de salarios y   prestaciones sociales causadas desde 1988, o desde la fecha en que las   accionantes se hubieran incorporado, en cuanto no estuvieran prescritas, y hasta   el 31 de enero de 2014 o antes si su relación contractual había finalizado con   anterioridad. Además, dispuso pagar los aportes parafiscales a seguridad social   causados en el mismo periodo, dentro de un plazo similar.    

Son   múltiples las causales de nulidad que se invocaron como base para la solicitud.   Las mismas fueron debidamente estudiadas, sin embargo, en esta aclaración me   detendré en la causal basada en el presunto desconocimiento de la   jurisprudencia, que he sostenido, solo puede aplicarse para casos en los que   resulte muy clara su aplicación como precedente a la decisión de la cual se   predica tal nulidad.    

Empiezo por señalar que comparto parcialmente la decisión, al menos en cuanto   dice que de todas las causales propuestas la única procedente, que puede   estudiarse de fondo, es la relativa al supuesto cambio de jurisprudencia. Las   demás son en mi criterio desacuerdos respetables con la decisión, que no tienen   la entidad de cargos de nulidad, capaces de afectar la cosa juzgada de una   sentencia. Del mismo modo, me parece que la ponencia en general acierta al   abordar la pertinencia de las sentencias T-, que invoca la solicitud de nulidad.   Es verdad que en general en estas no se resuelve un caso igual al que se decidió   en la sentencia T-480 de 2016.    

Sin   embargo, en cuanto a la fuerza y el alcance que pueden tener las sentencias   SU-224 de 1998 y T-269 de 1995, en este asunto, cabe  precisar que en esas   decisiones la Corte sí definió –en casos con características precisas- que entre   las madres comunitarias y el sistema de bienestar familiar no hay en realidad un   vínculo laboral. Esto no quiere necesariamente decir que haya habido, desde   entonces, una prohibición absoluta e inmodificable de decretar la existencia de   una relación laboral entre las madres comunitarias y el sistema de bienestar   familiar, y que por declararla en un caso haya una necesidad inexorable de   anularla.    

Por   el contrario, en mi concepto es posible –como lo hemos sostenido en el   salvamento a la T-480 de 2016, por ejemplo- que en ciertos asuntos puede haber   contrato realidad, si se prueban sus elementos debidamente en un situación   particular. En tales hipótesis sería viable sostener una tesis distinta de la   planteada en las sentencias SU-224 de 1998 y T-269 de 1995, bien por sus   particularidades fácticas, o bien por encontrar un cambio en el contexto   normativo, comparado con el que había en 1995 y 1998. En otras palabras, no es   inválido apartarse de la tesis entonces sostenida en los 90’s si hay argumentos   poderosos para hacerlo, originados en cambios de contexto fáctico y normativo.    

En   principio, mi interpretación es que en esas decisiones la Corte no señaló en   términos categóricos que era absolutamente imposible un contrato realidad entre   las madres comunitarias y el sistema de bienestar familiar. La regla es mucho   más circunstancial: dados estos hechos, y el presente contexto normativo, las   relaciones sometidas a control de la Corte no son de trabajo dependiente.   ¿Cuándo sí podrían serlo? Claramente podrían serlo si concurren   simultáneamente  pruebas suficientes acerca de la realidad dependiente de la relación, y además   una modificación sustancial y relevante en el marco normativo (legal y   reglamentario) aplicable. En la sentencia T-480 de 2016 solo se mostró un cambio   apreciable en el marco normativo, pues en el plano fáctico no había   prácticamente ninguna prueba de subordinación y dependencia. ¿Es ese cambio   normativo suficiente para justificar un apartamiento de la tesis sostenida en   las sentencias SU-224 de 1998 y T-269 de 1995? . En abstracto yo diría que sí,   en ocasiones un cambio normativo puede justificar que un juez se aparte de la   jurisprudencia antecedente. Pero en concreto hay un problema por los obvios   excesos de la sentencia cuestionada.    

Como en esta ocasión no concurren simultáneamente pruebas suficientes   acerca de la existencia de un contrato realidad, porque no están probados sus   elementos en los expedientes acumulados y además una modificación sustancial; no   se presentaron los presupuestos que permitirían, en mi criterio, apartarse de la   Jurisprudencia aplicable, por esa razón acompañé la nulidad.    

Fecha ut supra.    

María Victoria Calle Correa    

Magistrada    

      

SALVAMENTO   PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS    

AL AUTO 186/17    

Solicitante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF.    

Magistrado Sustanciador:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

LA SALA OCTAVA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL   NO VULNERÓ EL DEBIDO PROCESO AL PROFERIR LA SENTENCIA T-480 DE 2016, POR CUANTO   NO DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE DE LA SALA PLENA SU-224 DE 1998, ASÍ COMO TAMPOCO LA   JURISPRUDENCIA EN VIGOR DE LAS SALAS DE REVISIÓN    

Con perplejidad salvamos parcialmente nuestro voto en la providencia asumida en   esta oportunidad por la Corte Constitucional. Disentimos de la decisión adoptada en el Auto 186 del   17 de abril de 2017 de declarar la   nulidad parcial de la sentencia T-480 del 01 de septiembre de 2016, que había   amparado los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la   dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de ciento seis (106) mujeres que   hacían parte de algunos sectores más deprimidos económica y socialmente del país   y que, no obstante ello, por décadas habían desempeñado con rigor, dedicación y   sobre todo con inconmensurable amor la ardua labor de madre comunitaria   implementada por el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-,   mediante el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, bajo los tres   elementos que la doctrina ha consolidado para la relación laboral: servicio   personal, subordinación y estipendio periódico o salario.    

A fin de sustentar nuestra posición, iniciaremos por   resumir la decisión adoptada en el Auto 186 de 2017. Luego, demostraremos que la   Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional no vulneró el debido proceso   al proferir la providencia T-480 de 2016, en cuanto no desconoció el precedente   de la Sala Plena SU-224 de 1998, así como tampoco la jurisprudencia en vigor de   las Salas de Revisión.    

A. Resumen de la decisión adoptada en el Auto 186 de 2017    

En Auto 186 del 17   de abril de 2017, objeto del   presente salvamento parcial de voto, la Sala Plena de la Corte Constitucional   declara la nulidad parcial de   la sentencia T-480 del 01 de septiembre de   2016.    

Como fundamento de esa decisión se afirma la   vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente SU-224 de 1998   y la jurisprudencia en vigor supuestamente incorporada en los fallos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de   2000, T-1117 de 2000,     T-1173 de 2000, T-1605 de 2000,   T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012,   T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015.    

A juicio de la parte mayoritaria del Pleno de la   Corporación, los referidos pronunciamientos son vinculantes en el caso resuelto en la providencia          T-480 de 2016, toda vez que componen una línea jurisprudencial sobre la   inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o   las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares   Comunitarios de Bienestar.    

B. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional no vulneró el   debido proceso al proferir la providencia T-480 de 2016, por cuanto no   desconoció el precedente de la Sala Plena SU-224 de 1998, así como tampoco la   jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión    

Como lo sostuvimos al inicio de este   salvamento parcial, disentimos de la decisión adoptada en el Auto 186 de 2017, pues consideramos   inexistente el yerro de vulneración del debido proceso por desconocimiento de   dichos   pronunciamientos (Salas Plena y de Revisión),   ya que ninguno son de obligatoria observancia al caso resuelto en la providencia   T-480 de 2016.    

Con   el propósito de fundamentar nuestra postura, reiteraremos las reglas que   determinan las causales de nulidad de desconocimiento del precedente de la Sala   Plena y de la jurisprudencia en vigor. Con base en   esos parámetros, demostraremos que las referidas providencias son inaplicables en el   asunto decidido en la tutela anulada parcialmente.    

Dividiremos el análisis de dos secciones: (i) ausencia del cargo de   desconocimiento del pronunciamiento de unificación SU-224 de 1998, y (ii)   inexistencia del yerro de desconocimiento de la jurisprudencia en vigor   presuntamente contenida en las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de   2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de   2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de   2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015.    

1. Breve caracterización de las causales de nulidad de   desconocimiento del precedente de la Sala Plena y de la jurisprudencia en vigor[219]    

La jurisprudencia constitucional ha   señalado que del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 se deduce la causal de   nulidad por desconocimiento del precedente de la Sala Plena de la Corte   Constitucional, la cual concurre cuando las providencias de las Salas de   Revisión desconocen la ratio decidendi de sentencias de unificación o de   constitucionalidad, toda vez que éstas son los únicas proferidas por el Pleno de   la Corte[220].    

De igual manera la Corporación ha indicado que el desconocimiento de la jurisprudencia en   vigor, “aun cuando ésta no está contenida en una sentencia dictada por la   Sala Plena, también es una causal de nulidad de las sentencias proferidas por la   Corte Constitucional.”[221]  Se ha precisado que “jurisprudencia en vigor se refiere a una línea   jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema  [de las Salas de Revisión del Tribunal]. El carácter obligatorio de esa línea,   se le es dado por la analogía de las situaciones fácticas y jurídicas de los   casos posteriores que se decidan, los principios de igualdad, seguridad   jurídica, confianza legítima y debido proceso, y la salvaguarda de la coherencia   del sistema jurídico mismo. (…)    

En vista de lo anterior, cabe aclarar que cuando la   solicitud de nulidad sea solicitada por desconocimiento de la jurisprudencia en   vigor proferida por las distintas Salas de Revisión, la línea debe ser clara,   uniforme, reiterada, constante y pacífica; es decir, no contradicha por   otra Sala de Revisión, pues cuando esto ocurre, ya no se está en presencia del   fenómeno de jurisprudencia en vigor.”[222]    

Para verificar la ocurrencia de estas   causales de nulidad, la Corte ha acudido al precedente judicial, institución que   ha sido entendida como “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un   caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos   resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al   momento de emitir un fallo”[223].    

También se ha determinado que para se   configuren las causales de nulidad de desconocimiento del precedente de la Sala   Plena y de la jurisprudencia en vigor, en el análisis del caso deben confluir   los siguientes parámetros que   permiten establecer el carácter vinculante de las sentencias de la Corte: “i)   que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla   jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un   problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los   hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”[224].   De no verificarse el cumplimiento de alguno de los anteriores elementos   esenciales, no es posible establecer que una sentencia o un conjunto de   providencias sean aplicables a un asunto determinado, por lo que el juez no está   en la obligación de observarlas.    

2. Inexistencia del cargo de   desconocimiento del fallo SU-224 de 1998    

Con base en las reglas jurisprudenciales   reiteradas en precedencia, consideramos que la Sala Octava de Revisión no   vulneró el debido proceso al proferir la providencia T-480 de 2016, por cuanto   la sentencia SU-224 de 1998   no constituye precedente en el caso decidido en la tutela declarada parcialmente   nula, en la medida en que se incumplen los tres presupuestos que se deben   acreditar para tal efecto.    

(i) Los hechos del fallo SU-224 de 1998 son   notoriamente diferentes a los expuestos en la tutela T-480 de 2016, objeto de la   anulación. En la primera de esas providencias se analizó el caso de una   ciudadana que pedía el amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto había   sido cerrado el hogar comunitario que operaba en su casa, al argumentarse que   ella excedía la edad límite   para desempeñar la labor de madre comunitaria y porque la vivienda carecía del   espacio necesario para albergar 15 niños. En cambio, en el segundo fallo se   estudió el asunto acumulado de 106 madres comunitarias que instauraron acción de   tutela contra el ICBF, por   considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad   social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, ante la negativa del   pago de los aportes pensionales, con ocasión de la labor de madre comunitaria   que desempeñaron desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la   fecha en que con anterioridad estuvieron vinculadas a dicho programa.    

Nótese entonces que las sentencias   examinadas comprenden materias muy diversas entre sí, lo cual puede evidenciarse   sin esfuerzo alguno a partir de la identificación de los hechos vulneradores que   dieron lugar a cada uno de esos pronunciamientos. Veamos. Mientras que el acto   desconocedor de los derechos alegados en la sentencia SU-224 de 1998 consistió   en el cierre del hogar comunitario que operaba la demandante en su casa, al   estimarse que ella superaba la edad límite para desempeñar la labor de   madre comunitaria y porque la vivienda carecía del espacio necesario para   albergar 15 niños, en la tutela acusada el hecho vulnerador aludió a la negativa del pago de los aportes pensionales, con   ocasión de la labor de madre comunitaria que desempeñaron las 106 accionantes   durante un tiempo específico.    

(ii) El problema jurídico del fallo SU-224   de 1998 es igualmente distinto a los planteados en la sentencia T-480 de 2016.   En primer lugar, resulta válido resaltar que en la tutela de unificación   únicamente se planteó una incógnita, a diferencia de la providencia cuestionada   donde se formularon tres problemas jurídicos, uno de procedencia y dos de fondo.    

En segundo término, mientras que en la   tutela SU-224 de 1998 se   examinó la “eventual vulneración de los derechos fundamentales al trabajo,   igualdad y debido proceso de la demandante, quien venía desempeñándose como   madre comunitaria dentro del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, del   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en relación con la orden de cierre   del hogar que dirigía, por parte de la asociación comunitaria de familias de su   barrio”, en la sentencia   T-480 de 2016 se resolvieron tres situaciones muy puntuales: (i) si resultaban   procedentes las acciones de tutela promovidas por las madres comunitarias contra   el ICBF, (ii) si la entidad accionada había vulnerado los derechos fundamentales   de las actoras ante la negativa de pagar   los aportes pensionales en un lapso determinado, y (iii) si había existido relación laboral   entre el ICBF y las 106 demandantes en un tiempo específico, todo ello,   precisamente con ocasión de las particularidades especiales del asunto   acumulado.    

Véase como el problema jurídico abordado   en la providencia SU-224 de 1998 se formuló solo con la finalidad de dar   solución a un desconocimiento de derechos fundamentales que al parecer se   originó con la clausura del hogar comunitario que lideraba la actora, más no se   planteó con el propósito de determinar si los derechos de esa ciudadana habían   sido vulnerados ante la falta del pago de los aportes pensionales, menos con el   objeto de verificar si entre el ICBF y esa madre comunitaria había existido una   relación laboral durante un lapso determinado, tal y como sí ocurrió con los   problemas jurídicos planteados y resueltos en el fallo T-480 de 2016. En otras   palabras, es claro que nada tienen que ver con las vicisitudes que llevaban   consigo los interrogantes solucionados en la tutela declarada nula parcialmente.    

(iii) Las anteriores circunstancias conducen a que las reglas   de decisión de la sentencia SU-224 de 1998 son absolutamente inaplicables al   caso decidido en la providencia T-480 de 2016, por cuanto fueron elaboradas a   fin de resolver un problema jurídico significativamente distinto a los   formulados en el fallo anulado. Asimismo, el fallo de unificación fue planteado   con base en hechos inequiparables a los supuestos fácticos objeto de estudio en   la tutela T-480 de 2016. Estimar lo contrario, es decir, afirmar que el   pronunciamiento SU-224 de 1998 es simétrico con el asunto decidido en la   sentencia T-480 de 2016, como equivocadamente lo estima la parte mayoritaria de   la Sala Plena, implica inobservancia de los parámetros que ha establecido y   reiterado la Corte para determinar cuándo en un caso es aplicable un precedente.    

(iv) Adicionalmente, consideramos que lo   mencionado en la providencia        SU-224 de   1998 en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres   comunitarias debe ser concebido como obiter dicta y no como ratio   decidendi a aplicar en el asunto resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas   las siguientes particularidades:    

En la sentencia SU-224 de 1998 se dijo “que para que exista una   vinculación contractual de carácter laboral se requiere la prestación personal   del servicio por parte del trabajador, la subordinación y el salario, este   último como retribución del servicio; y si se trata de un empleado vinculado a   través de una relación legal y reglamentaria, el respectivo nombramiento de la   autoridad oficial nominadora, con la prestación personal del servicio con   posterioridad a la posesión, unido a la subordinación y el respectivo salario,   cuyos presupuestos no aparecen configurados en el asunto sub-examine.”    

Para arribar a esa afirmación, la Corte   únicamente se limitó a transcribir lo dicho al paso en la tutela T-269 de 1995.   Luego, sin efectuar el mínimo estudio del caso con base en la aplicación del   principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, lo cual se debía   hacer pues en este tipo de casos el juez de tutela es el garante natural de lo   previsto en el artículo 53 Superior, la Corporación simplemente manifestó que   los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del   servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, pero sin exponer   por lo menos una razón que justificara en el caso concreto el incumplimiento de   cada uno de ellos. Eso bastó para señalar que no existía amenaza o vulneración   del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un   vínculo que no constituía una relación laboral.    

A diferencia de lo anterior, en la   providencia T-480 de 2016 se determinó que   entre el ICBF y las accionantes   sí existió contrato de trabajo realidad   durante un lapso determinado,   toda vez que, con ocasión de la   observancia y adecuada aplicación del principio constitucional de primacía de la   realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los   derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los   tres elementos esenciales del contrato realidad.    

Aunado a lo expuesto, llama la atención   que desde la página 75 hasta la página 80 de la tutela T-480 de 2016, de manera   muy detallada, se puso de presente todo lo relacionado con el fallo SU-224 de   1998. Inclusive, en un cuadro ilustrativo (tabla 6) fueron sintetizados los   siguientes aspectos relevantes de esa sentencia de unificación: situación   fáctica, materia examinada, planteamiento del caso concreto y análisis de la   presunta vulneración del derecho al trabajo.    

Ese estudio consignado en la sentencia   T-480 de 2016 implica que desde ese entonces la Sala octava de Revisión, además   de tener presente la providencia SU-224 de 1998, siempre tuvo la plena   convicción de que ese pronunciamiento no constituía precedente aplicable al   asunto decidido en el fallo T-480 de 2016, lo cual descartaba un posible   desconocimiento de la misma, dado que, como ya lo demostramos en precedencia, la   mencionada sentencia de unificación contiene hechos diferentes, un problema   jurídico distinto y, por ende, razones de decisión que resultaban inaplicables   al caso resuelto en la tutela declarada nula parcialmente.    

3. Inexistencia del yerro de desconocimiento de la   jurisprudencia en vigor compuesta por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de   2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de   2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de   2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015    

Debido a la   unidad de materia que presentan varias de esas providencias judiciales, para   mejor proveer, agruparemos entre sí algunas de ellas y realizaremos el análisis   teniendo en cuenta el siguiente orden:    

(i) Los fallos   T-269 de 1995, T-1029 de 2001 y T-628 de 2012 que aluden a la desvinculación de   madres comunitarias con ocasión del cierre de los respectivos hogares   comunitarios que administraban, (ii) las sentencias        T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000,   T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001 que refieren a la   reclamación del reconocimiento y pago de licencias de   maternidad por parte de madres comunitarias, (iii) la providencia T-478 de 2013 que   corresponde al   retiro de madre comunitaria del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión del   Fondo de Solidaridad Pensional, (iv) la tutela   T-130 de 2015 que consiste en la desvinculación de madre comunitaria en razón de su estado de salud y avanzada edad, y (v) el pronunciamiento T-508   de 2015 que alude a la negativa del reconocimiento y pago del subsidio de subsistencia   creado en favor de las madres comunitarias retiradas.    

Estudio de las sentencias   T-269 de 1995, T-1029 de 2001 y T-628 de 2012 que aluden a la desvinculación de   madres comunitarias con ocasión del cierre de los hogares comunitarios que   administraban    

Observados los hechos,   problemas jurídicos y razones de decisión de las providencias T-269 de 1995, T-1029 de 2001 y T-628 de   2012, consideramos que tales pronunciamientos son inaplicables al caso examinado   en la tutela T-480 de 2016, por cuanto se incumplen las exigencias   jurisprudenciales que se deben acreditar para ello. Lo anterior, con fundamento   en las siguientes razones:    

(i) Los supuestos fácticos que   dieron lugar a los fallos T-269 de 1995,            T-1029 de 2001 y T-628 de 2012 son inequiparables a los hechos de la sentencia   T-480 de 2016. En efecto, mientras que en la providencia declarada nula   parcialmente se estudió el caso acumulado de 106 ciudadanas que instauraron   acción de tutela contra el ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la   igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al   trabajo, ante la negativa del pago de los aportes pensionales durante un tiempo   determinado, en los otros tres pronunciamientos se analizaron asuntos que aluden   a varias madres comunitarias que pidieron la protección de sus derechos debido a   que fueron desvinculadas del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar con el cierre de los respectivos hogares   comunitarios que administraban.    

Es notoria la diferencia de la   materia estudiada en los pronunciamientos    T-269 de 1995,   T-1029 de 2001 y T-628 de 2012 respecto de la temática analizada en la tutela   T-480 de 2016, puesto que las primeras refieren únicamente a la desvinculación   de algunas madres comunitarias   debido a la clausura de los   hogares comunitarios que lideraban, circunstancia que es completamente ajena a   los hechos concernientes al fallo T-480 de 2016, ya que en esa última   providencia las demandantes no reclamaron el amparo iusfundamental en razón de   haber sido retiradas del programa Hogares Comunitarios de Bienestar. Su inconformidad surgió por la   negativa del reconocimiento y pago de los aportes pensionales.    

(ii) Los problemas jurídicos   formulados en las sentencias T-269 de 1995, T-1029 de 2001 y T-628 de 2012 no   son semejantes a los interrogantes planteados en el fallo T-480 de 2016. En ésta   última se advirtió la necesidad de determinar las siguientes situaciones: a) si   las acciones de tutela resultaban procedentes, b) si el ICBF había vulnerado los   derechos invocados al negarse   a pagar los aportes pensionales con ocasión de la labor de madre comunitaria que   desempeñaron las demandantes, y c) si existía relación laboral entre el ICBF y   las 106 accionantes. En cambio, en las otras tres providencias únicamente se   advirtió que si los demandados habían conculcado los derechos de algunas madres   comunitarias pero en atención a la desvinculación del Programa Hogares   Comunitarios de Bienestar con la clausura de los correspondientes hogares   comunitarios que lideraban.    

Obsérvese cómo los problemas   jurídicos abordados en las sentencias T-269 de 1995, T-1029 de 2001 y T-628 de   2012 nada tienen que ver con los problemas jurídicos formulados en la tutela   anulada, toda vez que no consisten en determinar si los derechos de esas   demandantes habían sido desconocidos por la falta de pago de los aportes   parafiscales en pensión y tampoco se enfocaron por establecer si entre el ICBF y   esas actoras había existido contrato realidad en un lapso especifico,   situaciones que sí fueron planteadas con precisión en el fallo T-480 de 2016.    

(iii) En ese escenario, es   evidente que las razones de decisión contenidas en las providencias T-269 de   1995, T-1029 de 2001 y T-628 de 2012 son inaplicables al asunto decidido en la   tutela T-480 de 2016, por cuanto fueron elaboradas a fin de solucionar problemas   jurídicos disímiles a los planteados en la providencia declarada nula. Además,   esos interrogantes fueron formulados con base en supuestos fácticos   inequiparables a los expuestos en la sentencia T-480 de 2016.    

Análisis de los fallos T-668   de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000,           T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y   T-159 de 2001 que refieren al reconocimiento y pago de licencias de   maternidad de madres comunitarias    

Según los parámetros fijados   por la jurisprudencia constitucional, y vistos los hechos, problemas jurídicos y   razones de decisión de los fallos T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000,   T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001,   igualmente estimamos que dichas decisiones tampoco son de obligatoria   observancia en el asunto resuelto en la tutela T-480 de 2016, tal y como a   continuación pasamos a explicar:    

(i) Los supuestos fácticos de   las sentencias T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000,   T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001   son inequiparables con los hechos expuestos en la providencia T-480 de 2016. A   diferencia de la tutela parcialmente anulada donde más de un centenar de   ciudadanas solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordenara   al ICBF a) pagar los aportes   pensionales, junto con los intereses moratorios causados desde su vinculación   hasta el 31 de enero de 2014, y b) reconocer y pagar las acreencias laborales   correspondientes; en los otros nueve fallos se analizaron los casos de varias   madres comunitarias en donde todas ellas coincidieron en reclamar el   reconocimiento y pago de sus respectivas licencias de maternidad.    

(ii) Los problemas jurídicos   planteados en las providencias T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000,   T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y   T-159 de 2001 tampoco son semejantes a los identificados en la tutela T-480 de   2016. Como se lee en el fallo parcialmente anulado, ahí se propuso resolver: a)   si las acciones de tutela eran procedentes, b) si el ICBF había conculcado los   derechos de las actoras ante   la negativa de pagar los aportes pensionales, y c) si existía relación laboral entre ese   instituto y las demandantes. En tanto, las otras nueve sentencias se ocuparon de   situaciones muy diferentes: a) en unas, si las accionantes tenían derecho al   pago de la licencia de maternidad, y b) en las demás, si mediante la acción de   tutela era procedente exigir el pago de la licencia de maternidad y si el ISS   estaba obligado a reconocer y pagar dicha prestación económica.    

(iii) Conforme a ello, es   válido concluir que las razones de decisión de los fallos T-668 de 2000, T-990   de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000,    T-1173 de 2000,   T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001 son inaplicables   al caso decidido en la tutela T-480 de 2016, pues tenían por objeto resolver   problemas jurídicos muy distintos a los formulados en la tutela anulada   parcialmente. Asimismo, fueron planteadas con ocasión de hechos diferentes a los   estudiados en el fallo T-480 de 2016.    

Examinada la situación   fáctica, problema jurídico y razón de decisión de la providencia T-478 de 2013, consideramos que, al igual   que los anteriores fallos analizados en precedencia, la mencionada sentencia no   es aplicable en el asunto revisado en el pronunciamiento T-480 de 2016, con base   en las siguientes razones:    

(i) Los hechos que dieron   lugar a la providencia T-478 de 2013 tampoco son equiparables a los supuestos de   la sentencia T-480 de 2016. En efecto, mientras que en la primera de ellas se revisó el asunto de una madre   comunitaria que   instauró acción de   tutela contra el Consorcio Prosperar, por considerar que esa entidad había   vulnerado su derecho a la seguridad social toda vez que la retiró del Programa   de Subsidio al Aporte en Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional, bajo el   argumento de haber recibido ese beneficio por más de setecientas cincuenta (750)   semanas, en la segunda de   ellas se estudió   el caso acumulado de 106 ciudadanas que promovieron acción de tutela contra el ICBF, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la   igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al   trabajo, ante la negativa del pago de los aportes pensionales en un lapso   específico.    

(ii) El problema jurídico   formulado en el fallo T-478 de 2013 no es semejante al planteado en la sentencia   T-480 de 2016. En la providencia   T-478 de 2013 solo verificó si el Consorcio demandado había vulnerado el derecho   al debido proceso de una madre comunitaria al suspender el subsidio de aporte a   pensiones bajo el argumento de haber sido beneficiaria de tal auxilio por más de   750 semanas. En cambio, en la tutela T-480 de 2016 se advirtió la necesidad de   determinar tres situaciones: a) si las acciones de tutela eran procedentes, b) si existía relación laboral entre el ICBF y   las 106 accionantes, y c) si el ICBF había vulnerado los   derechos invocados al negarse   a pagar los aportes pensionales con ocasión de la labor de madre comunitaria que   desempeñaron las demandantes.    

(iii) Lo verificado, es   suficiente para concluir que la regla de decisión del fallo T-478 de 2013 no se   ajusta al caso decidido en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto fue elaborada   con el propósito de dar solución a un problema jurídico muy disímil a los   formulados en la providencia parcialmente anulada. Adicionalmente, ese   interrogante fue planteado con fundamento en hechos inequiparables a los   supuestos fácticos objeto de análisis en la tutela T-480 de 2016.    

Estudio de la providencia   T-130 de 2015 que consiste en la desvinculación de madre comunitaria en razón de  su estado de   salud y avanzada edad    

Observada la situación   fáctica, problemas jurídicos y razones de decisión del fallo T-130 de 2015,   ponemos en evidencia que ese pronunciamiento tampoco resulta aplicable al asunto   resuelto en la sentencia T-480 de 2016. Dicha posición se sustenta en que:    

(i) Los hechos de la   providencia T-130 de 2015 son inequiparables a los supuestos fácticos expuestos   en la tutela T-480 de 2016. A diferencia de la primera de ellas donde se examinó el caso de una madre   comunitaria (padecía de diabetes, problemas de colon y   venas varices, incontinencia urinaria y principios de artrosis, y contaba con   una pérdida de capacidad laboral del 59.70%) que pidió el amparo de sus derechos   fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al   debido proceso, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al   estimarlos vulnerados por la entidad demandada por cuanto la desvinculó del   Programa Hogares Comunitarios de Bienestar con ocasión de su estado de salud y avanzada edad, en la segunda tutela decenas de ciudadanas   promovieron solicitud de amparo contra   el ICBF, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la   dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, ante la negativa del pago de los   aportes pensionales durante un tiempo determinado.    

(ii) Los problemas jurídicos   planteados en el fallo T-130 de 2015 difieren con los identificados en la   sentencia T-480 de 2016. Como se observa de las incógnitas tantas veces   referidas en la tutela declarada parcialmente nula, son bien diversas a las   formuladas en la   otra providencia: a) si entre la accionante y el ICBF de Santander de Quilichao, Centro   Zonal Norte, y/o la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa Social   Hogares, existía una relación laboral, y b) si el ICBF o la referida Cooperativa   habían vulnerado los derechos invocados por la actora, al desvincularla del   Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.    

(iii) En esa medida, las   reglas de decisión del pronunciamiento T-130 de 2015 no se adecuan al caso   examinado en el fallo T-480 de 2016, ya que son sustancialmente distintas a las   razones de decisión contenidas en la tutela anulada parcialmente. De hecho, en la sentencia   T-480 de 2016 se determinó que   entre el ICBF y las   accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso específico, toda vez que, con ocasión de la observancia y adecuada   aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las   formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos   fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres   elementos esenciales del contrato realidad.    

Para tal efecto, se llevó a cabo un   análisis riguroso y detallado del verdadero alcance y de las reales   implicaciones que llevaban consigo las directrices o lineamientos específicos que el ICBF   estableció para el funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, con lo cual   se demostró que   (i) las actoras sí   prestaron personalmente sus servicios como madres comunitarias dentro de dicho   programa implementado por ese instituto; (ii) sí recibieron por parte del ICBF el pago de una suma de dinero   periódica, fija y constante como retribución al servicio personal prestado, sin   importar el nombre o la denominación que se le haya dado a ese reconocimiento   económico; y (iii) el ICBF, como director, coordinador y ejecutor del Programa   Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo poder de dirección para condicionar el   servicio personal que prestaron las demandantes, por cuanto determinó el lugar   de trabajo (casa de habitación de la madre comunitaria), impuso la jornada y el   horario laboral, y contó con diversas facultades para aplicar medidas o   sanciones de naturaleza disciplinaria frente a ellas, ante el incumplimiento de   las directrices o lineamientos específicos que esa misma entidad fijó.    

En cambio, en la providencia   T-130 de 2015 se estimó que no   había lugar “a declarar la existencia de una relación laboral entre la   accionante y las entidades accionadas, durante el tiempo que ésta desempeñó su   labor como madre comunitaria, esto es, desde el 15 de junio de 1992 al 18 de   junio de 2012.” Para arribar a esa conclusión, la Corte manifestó que “no   se encontraban probados los elementos que constituyen un contrato de trabajo,   pues si bien es cierto, que la señora Blanca Prado prestaba diariamente su   servicio como madre comunitaria y tenía derecho al Sistema de Seguridad Social   Integral en salud y pensión, como un trabajador dependiente, no se encuentra   acreditada la subordinación y la remuneración por el servicio prestado.    

Sobre este último punto, recuerda la Sala   que la ‘beca’ o bonificación otorgada a las madres comunitarias, eran recursos   económicos destinados para la ejecución de su labor, y no una ayuda económica   girada a la madre como contraprestación por el servicio prestado.”    

Adicionalmente, bajo un criterio   absolutamente formalista con el cual claramente se pretermitió el principio   constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades (art. 53   Superior) como parámetro apropiado y correcto a aplicar por parte del juez de   tutela en este tipo de casos, en el fallo T-130 de 2015 solo se limitó a   advertir que pese a la medida dispuesta en la sentencia T-628 de 2012   relacionada con el aseguramiento progresivo de un salario mínimo en favor de las   madres comunitarias, lo cual se recogió en la Ley 1607 de 2012 y posteriormente   se reglamentó en el Decreto 289 de 2014 con el reconocimiento de la relación   laboral entre las madres Comunitarias y las entidades administradoras del   programa, dichas normas no existían al momento de la desvinculación de la   accionante (18 de junio de 2012).    

Análisis del pronunciamiento   T-508 de 2015 que alude a la negativa del reconocimiento y pago del subsidio de   subsistencia creado en favor de las madres comunitarias retiradas    

En atención a las reglas   constitucionales fijadas en la materia, y vistos los hechos, problema jurídico y   razón de decisión de la providencia T-508 de 2015, es claro que ese fallo de   igual forma no es aplicable al caso decidido en la tutela T-480 de 2016. Veamos.    

(i) Los hechos de la sentencia   T-508 de 2015 son inequiparables a los supuestos fácticos que dieron lugar al   fallo T-480 de 2016. En efecto, mientras que en la primera de ellas se  analizó el caso de una madre   comunitaria que   promovió acción de   tutela contra el ICBF para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a   la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y petición, frente a la   negativa del reconocimiento del subsidio creado por la Ley 1450 de 2011, el cual   permite que las “personas que dejen de ser madres comunitarias y que no reúnan los requisitos   para acceder a una pensión, ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios   Económicos Periódicos”, puedan acceder a él para su subsistencia, en la segunda de ellas   se estudió el   asunto acumulado de 106 ciudadanas que promovieron acción de tutela contra el ICBF, por estimar vulnerados, como se ha repetido, sus derechos   fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al   mínimo vital y al trabajo, ante la negativa del pago de los aportes pensionales   en un lapso específico.    

(ii) El problema jurídico   formulado en la providencia T-508 de 2015 no es semejante a las incógnitas   planteadas en la sentencia T-480 de 2016. A diferencia de los interrogantes   identificados reiteradamente en el fallo anulado, en la tutela T-508 de 2015 solo se contrajo a establecer si el ICBF había vulnerado los derechos a   la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, de petición y a la igualdad de   una madre comunitaria, por   negársele el   subsidio de subsistencia previsto en la normatividad legal.    

(iii) Es   notorio entonces que las razones de decisión de la tutela T-508 de 2015 son   inaplicables al asunto resuelto en la providencia T-480 de 2016, puesto que   fueron dadas con el fin de solucionar un problema jurídico muy distinto a los   formulados en el fallo declarado parcialmente nulo. Además, esa incógnita fue   planteada a la luz de hechos diversos a los expuestos en la sentencia T-480 de   2016.    

4. En   suma, es claro que los pronunciamientos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de   2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de   2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de   2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015 no constituyen jurisprudencia en vigor para   el caso examinado en la tutela T-480 de 2016. Quedó en evidencia que todas esas   decisiones realmente no componen una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y   pacífica sobre un determinado tema, por el contario, se ha constatado que tales   providencias, inclusive agrupando entre sí algunas de ellas, comprenden   escenarios fácticos y jurídicos distintos, tal y como se ilustra a continuación:    

        

Sentencias señaladas por la parte mayoritaria de la Sala Plena                    

Escenario fáctico y jurídico   

T-269           de 1995, T-1029 de 2001 y T-628 de 2012                    

Desvinculación de madres comunitarias con ocasión del cierre de los           respectivos hogares comunitarios que administraban   

T-668           de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000,           T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001                    

Reclamación del           reconocimiento y pago de licencias de maternidad por parte de madres           comunitarias   

T-478           de 2013                    

T-130           de 2015                    

Desvinculación de madre comunitaria en razón de su estado de salud y avanzada edad   

T-508           de 2015                    

Negativa    del           reconocimiento y pago del subsidio de subsistencia creado en favor de las           madres comunitarias retiradas      

5. Con base   en lo que hasta aquí hemos demostrado, estimamos que la Sala Octava de   Revisión de esta Corte tampoco vulneró el debido proceso al proferir la   providencia T-480 de 2016, toda vez que es inexistente el yerro de   desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, por lo que se debió   haber denegado la solicitud de nulidad promovida por el ICBF.    

6. Nos separamos de dicha decisión en cuanto   eludiéndose el principio de la prevalencia de la realidad sobre la mera   formalidad, niega la existencia de los elementos de la relación laboral   constituida entre las madres comunitarias y el ICBF (servicio personal, clara   subordinación y estipendio periódico), que en nuestro criterio aparecen   acreditados en el proceso de amparo, y con ello los sueldos y sus respectivos   derechos prestacionales no prescritos. Ello implica la inobservancia del mandato   contenido en el artículo 25 de la Carta, según el cual, el trabajo es un derecho   y una obligación social “y goza, en todas sus modalidades de la especial   protección del Estado”, así como la regla dispuesta en el parágrafo del   artículo 335 de la Constitución, que prohíbe expresamente “invocar la   sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales”.    

7. Lo decidido hoy no solo es contrario a la   Constitución sino a la realidad. Con su decisión la Sala consuma una violación   del derecho a la igualdad cuya salvaguarda invoca, al aceptar la existencia de   dos clases de madres comunitarias: las de primera, aquellas que desde el   12 de febrero de 2014 tienen contrato laboral y las garantías derivadas del   mismo, y las madres comunitarias de segunda, aquellas que desarrollaron   exactamente la misma actividad y labor antes de esa fecha, protegiendo millones   de niños, a quienes la Corte les niega la existencia de la relación laboral,   pretermitiendo la aplicación del principio constitucional de primacía de la   realidad sobre las formas, contenido en el artículo 53 Superior.    

Conclusiones finales    

1. Como ya lo hemos demostrado, la   sentencia T-480 de 2016 no incurrió en vulneración del precedente de la Sala   Plena SU-224 de 1998 y tampoco desconoció la jurisprudencia en vigor señalada en   el Auto 186 de 2017. Para declarar su nulidad parcial, la mayoría del Pleno   invocó “numerosos precedentes” que negaban la existencia del contrato realidad,   especialmente el supuestamente contenido en la sentencia SU-224 de 1998, cuya   lectura textual deja claro, que allí no se realizó el estudio puntual del   principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo cual la hubiera   erigido en precedente. Ello es un tecnicismo instrumental para negar la   protección de los derechos fundamentales cuya tutela se implora.    

2. Vienen premonitorias las palabras de los   Magistrados Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez y José Gregorio Hernández,   quienes al salvar su voto en ese fallo, la Sentencia SU-224 de 1998, advertían   que la Sentencia T-265 de 1995 no podía servir de precedente, y que la Corte de   entonces, al igual que la de hoy, tenía “la excepcional oportunidad para   dilucidar doctrinariamente, de fondo y de manera clara y precisa, el tipo de   relación jurídica que surge como consecuencia de las normas que permiten el   funcionamiento de los hogares comunitarios”. Y agregaban… “No se nos escapan las dificultades   presupuestales que para el Ejecutivo hubiera supuesto una definición como la que   propiciamos, pero estimamos que es deber de la Corte, en defensa de los derechos   fundamentales y de los postulados básicos del sistema jurídico y del Estado   Social de Derecho, el de hacerlos explícitos sin entrar en consideraciones de   conveniencia u oportunidad, que corresponden a otras autoridades.”    

Más aún, recientemente la Corte había dicho en la   Sentencia T-018 de 2016, que el artículo 4 del Decreto 1340 de 1995 “no   supone un obstáculo para analizar si la vinculación de la accionante con el ICBF   constituyó un contrato laboral”.    

3. La Sala, acaso consiente de la injusticia que se   consumaba, y pese a considerar inexistente el contrato realidad entre el ICBF y   las demandantes, decidió sin embargo abrir la puerta al dudoso e incoherente   reconocimiento y pago de los aportes pensionales faltantes al Sistema de   Seguridad Social de cada una de las accionantes. No obstante, se trata de unos   aportes pensionales cuyo reconocimiento es azaroso y está lleno de dificultades.    

4. Seguramente las madres comunitarias tendrán que   acudir nuevamente, dentro de unos años, más envejecidas, enfermas y pobres, a la   misma Corte que hoy les negó los derechos de los que son titulares. Inclusive,   para ese entonces posiblemente muchas de ellas lastimosamente habrán fallecido,   pues es bien sabido que a la fecha decenas de esas ciento seis (106) madres   comunitarias se hallan en el   estatus personal de la tercera edad, tal y como se constató e ilustró en la   tutela T-480 de 2016 de la siguiente manera: “…, según las respectivas cédulas de   ciudadanía[225]  obrantes en los expedientes acumulados, de las 106 demandantes en total, 95   cuentan con 60 años de edad o más. Incluso, de las 106 madres comunitarias, 88   de ellas cuentan con 70 años o más.    

5. Tampoco fueron suficientes los   distintos escritos[226]  allegados a la Corte Constitucional por miles de madres comunitarias de todas   las regiones del país, mediante los cuales, con una profunda, noble y sincera   gratitud en común, pusieron de presente aspectos sensibles que permitieron   evidenciar el fundamento de Solidaridad y Justicia Social con la cual fue   investida la sentencia T-480 de 2016 a la luz de la Carta Política.    

6. Esta era la oportunidad propicia para   que la Corte Constitucional, como autoridad judicial garante de los derechos   fundamentales, hubiese ratificado el amparo concedido en la sentencia T-480 de   2016, negando su nulidad parcial con la finalidad de tutelar de manera eficaz los derechos vulnerados   durante décadas a las madres comunitarias y paliar en justicia la desigualdad social y la discriminación   a la cual han sido sometidas. Sin embargo, desafortunadamente esta vez pesaron   más razones que traslucen conveniencia política y financiera, que ponen en duda   hasta la propia legitimidad de cualquier Tribunal Constitucional.    

7. Dejamos   aquí plasmadas las razones que nos llevaron a salvar parcialmente nuestro voto   frente al Auto 186 del 17 de abril de 2017, en relación con la decisión de   declarar la nulidad parcial de la sentencia T-480 del 01 de   septiembre de 2016.    

Fecha ut supra,    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

      

Auto 217/18    

Referencia:  Solicitudes de Nulidad presentadas por el Consorcio Colombia Mayor y el   Ministerio del Trabajo contra el Auto 186 del 17 de abril de   2017, que declaró la nulidad parcial de la Sentencia  T-480 del 1 de   septiembre de 2016.    

Expedientes: Acciones   de tutela formuladas por Inés Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), María   Rogelia Calpa De Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera   y otras  (T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar –ICBF- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social   –DPS-.    

Magistrado   Sustanciador:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá, D.C., once (11) de   abril de dos mil dieciocho (2018).    

Procede   la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de   nulidad elevadas por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del   Trabajo, respecto del Auto 186 del 17 de abril de 2017, por el   cual la Sala Plena de esta Corporación declaró la nulidad parcial de la   Sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016, pronunciada por la Sala Octava de   Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

En escrito radicado ante la Secretaría   General de la Corte Constitucional el 24 de agosto de 2017, el   apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 solicitó la nulidad del Auto 186 de 2017.    

Mediante correo electrónico   recibido en la Secretaría   General de esta Corporación el 26 de septiembre de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del   Ministerio del Trabajo allegó escrito con el cual pidió se declarara la nulidad   parcial del Auto   186 de 2017.    

A. Recuento   de los hechos que dieron lugar al Auto 186 de 2017    

1. A través de apoderado judicial, 106 ciudadanas formularon acciones   de tutela[227]  contra el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y   el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, por considerar vulnerados sus   derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad   humana, al mínimo vital y al trabajo, ante la negativa del pago (durante un   tiempo prolongado) de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en   razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde la fecha de su   vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el   31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad se desvincularon a   dicho programa.    

2. Las demandantes alegaron que su vínculo   con el ICBF constituía contrato realidad, por cuanto se encontraban reunidos los   elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del   Trabajo: (i) prestación personal del servicio; (ii) continua subordinación o   dependencia; y (iii) salario como retribución del servicio.    

2.1. Se cumplía la prestación personal del   servicio, toda vez que las labores que desempeñaban como madres comunitarias   consistían en cuidar a los 15 o más niños asignados al hogar comunitario,   alimentarlos, organizar y realizar actividades pedagógicas con ellos, y estar al   tanto de su salud e higiene personal. Su jornada laboral diaria comenzaba a las   5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparación de los alimentos para   las niñas y niños beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. los recibían para dar   inicio con las actividades lúdicas, las cuales supuestamente debían culminar a   las 4:00 p.m. pero realmente finalizaban horas más tarde, hasta que el último   padre de familia recogía a su hijo.    

2.2. Existía continua subordinación o   dependencia, en la medida en que desempeñaban su trabajo de manera permanente,   personalizada y subordinada al ICBF, puesto que las funciones ya referidas eran   asignadas y supervisadas por dicha entidad, conforme con los estándares   establecidos por la misma. Como prueba de ello, continuamente se clausuraban   hogares comunitarios por incumplir las exigencias para su funcionamiento.    

2.3. Había un salario como retribución del   servicio, ya que desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares   Comunitarios del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias   recibían el pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, por   su continuidad y características se constituía en salario y que sólo a partir   del 1 de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal   vigente.    

2.4. Con base en lo anterior solicitaron   que: (i) se ampararan sus derechos fundamentales invocados, (ii) se ordenara al   ICBF a pagar los aportes pensionales, junto con los intereses moratorios   causados desde su vinculación hasta el 31 de enero de 2014, (iii) se ordenara al   ICBF a abstenerse de inaplicar normas de carácter pensional, y (iv) se ordenara   al ICBF a reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes.    

3. Las solicitudes de amparo   fueron conocidas   por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- (T-5.513.941), el Juzgado Noveno Penal del Circuito de   Medellín (T-5.457.363) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali   (T-5.516.632), los cuales, en fallos dictados en única instancia el 23 y 25 noviembre de 2015 y   el 12 de enero de 2016, respectivamente, coincidieron en denegar por   improcedente la protección solicitada, al estimar incumplido el requisito de   subsidiariedad. Esos pronunciamientos no fueron objeto de impugnación.    

4. Las anteriores decisiones fueron remitidas   a esta Corporación, a partir de lo cual, previa su selección, acumulación y   reparto, la Sala Octava de Revisión, mediante sentencia T-480 del 1 de septiembre de   2016, dispuso revocarlas, para   en su lugar, conceder el amparo reclamado. Con la finalidad   de materializar la efectividad de los derechos de las 106 madres comunitarias,   se adoptaron varias medidas protectoras las cuales a continuación se sintetizan:    

(i) Se declaró la existencia de contrato   realidad entre el ICBF y las 106 accionantes; (ii) se ordenó al ICBF   adelantar el respectivo trámite administrativo para que reconociera y pagara a   favor de cada una de las demandantes los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir   durante un tiempo determinado,   en cuanto no estuvieren prescritos; (iii) se ordenó al ICBF adelantar el correspondiente   trámite administrativo para que reconociera y pagara a nombre de cada una de las   accionantes los aportes pensionales causados y dejados de pagar en un lapso   específico; (iv) se exhortó al   ICBF promover  e implementar medidas idóneas y eficientes,   con las cuales se obtuviera, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad,   la efectividad de los principios constitucionales de igualdad y no   discriminación como garantías de las personas que desempeñaron la labor de madre o padre   comunitario durante un tiempo determinado; y (v) se remitió copia de la sentencia a la   Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que brindaran la asesoría jurídica y   el acompañamiento legal adecuado que llegaren a requerir las demandantes, para el cumplimiento de ese fallo, a efecto de   materializar la eficacia de los derechos fundamentales.    

4.1. Dichas determinaciones fueron   adoptadas por esta Corte, tras resolver tres problemas jurídicos:    

(i) “¿Resultan procedentes   las acciones de tutela instauradas, mediante apoderado judicial, por Inés Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), María Rogelia Calpa De   Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras   (T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social –DPS-, con las cuales solicitan,   principalmente, se ordene el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión,   en razón a la labor de madre comunitaria que realizaron desde la fecha de su   vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31   de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado   vinculadas a dicho programa?”.    

Al resultar procedentes las tutelas, se planteó lo   siguiente:    

(ii) “¿Vulnera el ICBF los derechos fundamentales a la igualdad, a   la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de las   106 demandantes, ante   la negativa de pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en   razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde el 29 de diciembre   de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa   Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha   en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa?”.    

Al advertirse que debido a que el pago de los aportes a   pensión es una obligación inherente a una relación laboral, era imperioso verificar la   existencia de contrato de trabajo realidad entre las 106 accionantes y el ICBF, por lo que también se consideró   evaluar:    

“¿Existió relación laboral entre   el ICBF y las 106 demandantes que desempeñaron la labor de madre comunitaria en   el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la   fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al referido programa, hasta el   31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado   vinculadas a dicho programa?”.    

4.2. Efectuado el análisis conjunto del caso concreto de   los asuntos acumulados, la Corporación constató que entre el ICBF y las 106 madres comunitarias sí existió   contrato de trabajo realidad   desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se   hayan vinculado al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de   enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad se hayan desvinculado al   referido programa,   toda vez que, con ocasión de la observancia y adecuada aplicación del principio   constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía   en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las   accionantes, se encontraron reunidos los tres elementos esenciales del contrato   realidad: (i) prestación   personal del servicio, (ii) salario como retribución del servicio, y (iii)   continua subordinación o dependencia.    

4.3. Ello, al evidenciarse que, en atención   al verdadero alcance y a las reales implicaciones que llevaban consigo  las directrices o   lineamientos específicos que el ICBF estableció para el funcionamiento y   desarrollo del Programa de   Hogares Comunitarios de Bienestar: (i) las demandantes sí prestaron personalmente sus   servicios como madres comunitarias dentro de dicho programa implementado por ese   instituto; (ii) las   accionantes sí recibieron por parte del ICBF el pago de una suma de dinero como   retribución al servicio que personalmente prestaron, sin importar el nombre o la   denominación que se le haya dado a ese reconocimiento económico; y (iii) el   ICBF, como director, coordinador y ejecutor del Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar, siempre tuvo el poder de dirección para condicionar el servicio personal prestado   por las actoras, por cuanto determinó el lugar de trabajo (casa de habitación de   la madre comunitaria), impuso la jornada y el horario laboral, y contó con   diversas facultades para aplicar medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria   frente a las madres comunitarias, ante el incumplimiento de las directrices o   lineamientos específicos que, como se dijo, fueron fijados por esa misma   entidad.    

5. El 30 de noviembre de 2016, el ICBF solicitó la declaratoria de nulidad de la Sentencia   T-480 de 2016, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso, al estimar   configuradas las causales de nulidad: (i) cambio de jurisprudencia, (ii)   indebida integración del contradictorio, (iii) indebida atribución de   legitimación en la causa por pasiva al ICBF, y (iv) elusión arbitraria de   análisis de asuntos de relevancia constitucional. Lo anterior, con fundamento en   las siguientes razones:    

5.1. En cuanto al cambio de   jurisprudencia, el ICBF estimó que la providencia T-480 de 2016 desconocía el   precedente constitucional en materia de la naturaleza jurídica de la vinculación   de las personas que desempeñan la labor de madre comunitaria en el Programa de   Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por ese instituto. Expuso que el   cambio de jurisprudencia se configuraba porque la Sala Octava de Revisión había   desconocido: (i) las sentencias C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000 y el fallo   SU-224 de 1998, y (ii) la jurisprudencia en vigor contenida en las providencias   T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000,   T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001,   T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015.    

5.2. Respecto a la indebida   integración del contradictorio, señaló que se presentaba porque en sede de   revisión no se había vinculado a los operadores de contratos de aporte, quienes   de conformidad con la legislación actual tienen la calidad de empleadores de las   madres comunitarias, lo cual les asigna la calidad de parte.    

5.3. Frente a la indebida   atribución de legitimación en la causa por pasiva al ICBF, indicó que en la   parte resolutiva de la sentencia acusada se había dispuesto tutelar los derechos   fundamentales invocados, sin señalar quién los había vulnerado o amenazado.    

5.4. En relación con la   elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, afirmó   que se había omitido analizar: (i) la configuración legislativa del Programa y   del régimen de las madres comunitarias tanto en su vinculación a este, como en   el reconocimiento de su derecho a la seguridad social, y (ii) la norma vigente   que establece la forma de vinculación de las madres al programa, esto es, la   formalización laboral con las entidades administradoras del programa y no con el   ICBF.    

6. Esa solicitud de nulidad fue   decidida por la Sala Plena de esta Corte en Auto 186 de 2017, cuyo contenido se   pasa a exponer a continuación.    

B. Contenido   y decisión del Auto 186 de 2017    

1. La Sala Plena adoptó la   siguiente metodología de análisis y resolución: en primer término, se reiteró   las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos formales y materiales   de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere esta   Corporación. En segundo lugar, se verificó si la solicitud de nulidad cumplía   cada uno de esos presupuestos. Luego, se advirtió que de superarse ese estudio   de procedibilidad, se pasaría a reiterar los parámetros que establecen las   causales de nulidad que se llegaren a identificar y, con base en ello, se   resolvería la solicitud de nulidad elevada.    

2. Efectuado el análisis de   procedencia, la Corte encontró cumplidas las exigencias de legitimación en la   causa y oportunidad, toda vez que la solicitud fue presentada por el ICBF como uno de los sujetos procesales   que fungió en el extremo pasivo de los asuntos tutelares acumulados que dieron   lugar al fallo acusado y, además, se radicó dentro del término de ejecutoria de   la sentencia censurada.    

3. De igual manera, el   Tribunal observó reunido el requisito de carga argumentativa, pero únicamente en   relación con el cargo de cambio de jurisprudencia, pues el ICBF expuso de forma   clara y suficiente las razones por las cuales al proferirse la providencia T-480   de 2016 se había vulnerado el debido proceso por desconocimiento del precedente   jurisprudencial en materia de naturaleza jurídica de la vinculación de las   personas que desempeñan la labor de madre comunitaria en el Programa de Hogares   Comunitarios de Bienestar implementado por ese instituto.    

4. En   atención a lo verificado, la Corporación reiteró las reglas que determinan el cambio   de jurisprudencia como causal de nulidad y, con base en ellas, procedió al   estudio de fondo. Para tal propósito, primero señaló los hechos, problemas   jurídicos y razones de decisión de la sentencia T-480 de 2016. Posteriormente,   identificó los hechos, problemas jurídicos y reglas de decisión de cada uno de   los fallos invocados por el ICBF, con el fin de verificar si esos aspectos eran   equiparables, semejantes y, por ende, aplicables a los establecidos en la   providencia que se solicitaba anular. En otras palabras, con el objeto de   constatar si las decisiones identificadas constituían precedente vinculante al   caso resuelto en la tutela acusada.    

5. El análisis se dividió en tres secciones, cambio de   jurisprudencia por el presunto desconocimiento de: (i) los fallos C-1516 de 2000   y C-1552 de 2000, (ii) la providencia SU-224 de 1998, y (iii) la jurisprudencia   en vigor contenida en los pronunciamientos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990   de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674   de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001,    T-628   de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015.    

6. La Corte concluyó que la Sala Octava de Revisión había vulnerado el   debido proceso al proferir la sentencia T-480 de 2016, por cuanto resultó   existente el yerro de cambio de jurisprudencia al desconocer el fallo SU-224 de 1998, así   como la jurisprudencia en vigor mencionada[228].    

6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí   constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de   2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración   del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un   vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi  contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza   jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el   caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades:    

(i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de   1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995,   específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la   asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de   naturaleza contractual, de origen civil”.    

(ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos   esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio,   subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de “una   vinculación contractual de carácter laboral”.    

(iii) En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016   se determinó que entre el ICBF   y las accionantes   sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de   la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la   realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los   derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los   tres elementos esenciales del contrato realidad.    

6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de   2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de   2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de   2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos   escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que   involucra a las madres comunitarias:    

(i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995,   T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000,   T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001,   en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres   comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el   Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza   contractual, de origen civil.    

(ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012,   donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto   a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las   asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide   la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de   2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se   estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de   trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus   servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía   predicar solidaridad patronal con el ICBF.    

6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de   contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la   sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una   línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la   inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o   las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios   de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil.    

En oposición a lo anterior, en la sentencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de   trabajo realidad durante un   lapso específico,   toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio   constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, se encontraban   reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. Aunado a ello, en   la providencia censurada tampoco se expuso razón alguna que diera cuenta del   apartamiento de la mencionada línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica   en la materia.    

7. Esa circunstancia, junto al desconocimiento de la sentencia   SU-224 de 1998, conducían a la declaratoria de nulidad de la providencia T-480   de 2016. Sin embargo, la Corte advirtió que esa decisión tendría alcance parcial   dado que era preciso mantener el amparo del derecho de las 106 madres   comunitarias a que se realizaran los aportes faltantes al sistema de seguridad   social, con el propósito de permitirles acceder a pensión, de conformidad con   los términos de la legislación aplicable y con fundamento en razones mediante   las cuales se complementó la tutela anulada parcialmente, cuyos   términos a continuación se sintetizan.    

8. La Corporación observó que la vulneración alegada por las   demandantes se enmarcaba en la falta de pago de contribuciones pensionales   causadas en un tiempo específico, por lo que resultaba imperativo la observancia   del marco normativo que para esa época regulaba el sistema de seguridad social   en pensiones de las madres comunitarias.    

9. Si bien para el lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 1988[229]  y el 12 de febrero de 2014[230] tanto la ley como la jurisprudencia no   establecieron una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o  las asociaciones   o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, lo   cierto es que el ordenamiento jurídico sí preveía el derecho a la seguridad   social de las madres comunitarias bajo unas particularidades especiales.    

9.1. Se recordó que la Ley 100 de 1993 creó el fondo de solidaridad pensional   y determinó que su objeto es “subsidiar los aportes al régimen general de   pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y   urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del   aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus   subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los   discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las   cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de   conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno   Nacional.”[231] (Subraya fuera del texto original).    

9.2. Se precisó que la Ley 509 de 1999 estableció varios beneficios en favor de   las madres comunitarias en materia de Seguridad Social:    

(i)   Las madres comunitarias serán titulares de las prestaciones asistenciales y   económicas de que gozan los afiliados del régimen contributivo establecido por   la Ley 100 de 1993.    

(ii)   El Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al régimen general de   pensiones de las madres comunitarias, sin importar su edad y siempre que se   acredite 1 año de servicio como tales.    

(iv)   El Fondo de Solidaridad Pensional administrará los recursos que cubren el   subsidio a los aportes de las madres comunitarias.    

9.3. Se resaltó que el artículo 2 de la Ley 1187 de 2008 dispone   que el Fondo de Solidaridad   subsidiará los aportes al Régimen de Pensiones de las madres comunitarias, sin   importar su edad y tiempo de servicio.    

10. Para este Tribunal era claro que a las 106 accionantes les   asistía el derecho a la seguridad social en materia pensional con las   especificaciones previstas en ese régimen jurídico especial. La Corte trajo de   presente que en la providencia T-130 de 2015 se concedió el amparo de los   derechos fundamentales al   mínimo vital y seguridad social de una madre comunitaria y, en consecuencia, se   ordenó al ICBF que realizara los trámites necesarios para cancelar a   Colpensiones, fondo al cual estaba afiliada la accionante, los aportes faltantes   y causados en un tiempo determinado.    

11. La Corporación aclaró que las 106 demandantes eran sujetos de especial protección   constitucional, por cuanto: (i) hacían parte de un segmento situado en posición de   desventaja, por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente;   (ii) se hallaban en el estatus personal de la tercera edad; y (iii) afrontaban   un mal estado de salud.    

12. Dada la situación de vulnerabilidad y desprotección en la que   se encontraban las 106 demandantes y ante la ausencia del pago de los aportes   pensionales que se hubieren causado entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de   febrero de 2014, para la Corte resultó imperativo mantener la protección concedida   a las 106 accionantes en el fallo T-480 de 2016, pero solo en relación con los   derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la   igualdad y al mínimo vital.    

Se aclaró que el amparo no podría extenderse respecto del derecho   al trabajo invocado, en la   medida que, como se ha había dicho, no se acreditó la existencia de una relación laboral entre las   madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa   de Hogares Comunitarios de Bienestar. Sin embargo, el Tribunal advirtió que en   eventuales y futuras resoluciones de casos que involucren circunstancias   fácticas y probatorias distintas a las que eran objeto de decisión en los   asuntos acumulados que originaron la providencia T-480 de 2016, y en virtud de   los efectos inter partes del Auto 186 de 2017, los operadores judiciales   podrían valorar la eventual existencia de contrato realidad entre el ICBF y las   demás ciudadanas y ciudadanos que desempeñaron la labor de madre o padre   comunitario antes del   12 de febrero de 2014, con la estricta observancia de los elementos materiales   de prueba a que haya lugar.    

13. En virtud de la protección iusfundamental mantenida en esa   decisión, se ordenó al ICBF que  adelantara el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y   paguen a cada una de las 106 demandantes, los aportes parafiscales en pensiones   faltantes al   Sistema de Seguridad Social, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con las Leyes 509 de 1999 y   1187 de 2008, desde   la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de   Hogares Comunitarios de Bienestar hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la   fecha de desvinculación.    

El Tribunal señaló que para efectuar lo anterior el ICBF debía   gestionar los trámites necesarios para que:    

13.1. Las 106 accionantes deban ser reconocidas como beneficiarias   del subsidio pensional previsto en las Leyes en comentario. Dicha afiliación   tendría cobertura para el período laborado como madres comunitarias.    

13.2. El Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su   deber legal, transfiera a la respectiva Administradora de Fondos de   Pensiones en la que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada una de las 106   actoras según la legislación aplicable, los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social   causados en el aludido período. Para tal efecto, la Corte advirtió que se deberían observar las   siguientes precisiones:    

(i) Dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se   encontraban las 106 accionantes, aunado al propósito de evitar cargas económicas   desproporcionadas que generen mayores traumatismos y que obstaculicen la   obtención de su pensión, y con la finalidad de que efectivamente se materialice   plenamente la protección iusfundamental mantenida en ese pronunciamiento, se   estimó razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no   sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales   faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre   comunitaria, en el ya referido período.    

(ii) Esas cotizaciones pensionales faltantes debían realizarse   tomando como referencia el salario mínimo legal mensual vigente con la   respectiva indexación en los casos en que hubiere lugar.    

(iii) En atención a las excepcionales y especiales circunstancias   que rodeaban el asunto, se advirtió que la transferencia de los recursos   correspondientes al subsidio pensional que se realizaría a las respectivas   administradoras de pensiones con ocasión de esa decisión, no causaría intereses   moratorios de ninguna índole.    

14. La Corte indicó que, una vez se efectuara lo anterior, cada una   de las accionantes podrían adelantar ante la respectiva administradora de   pensiones las gestiones pertinentes a fin de obtener el reconocimiento y pago de   una pensión de vejez, siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales   establecidos para ello. Se aclaró que en la eventualidad de que alguna o algunas   de ellas no reunieran las exigencias para acceder al mencionado derecho   pensional, y si así lo llegaren a considerar, deberían seguir cotizando al   sistema de seguridad social hasta que las cumplan a cabalidad, para lo cual,   serían beneficiarias de todas las prerrogativas habidas en el ordenamiento   jurídico para tal efecto, en especial, las incluidas en las Leyes 509 de 1999,   1187 de 2008 y 1450 de 2011.    

15. Con la declaratoria de la nulidad parcial se suprimieron las siguientes declaraciones   de la Sentencia T-480 de 2016: (i) el amparo del derecho fundamental al trabajo; (ii) la declaratoria de contrato   de trabajo realidad entre el ICBF y las demandantes; (iii) el trámite administrativo para el   reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir; y   (iv) el exhorto al ICBF para la promoción e implementación de medidas idóneas y eficientes para la efectividad   de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.    

C.   Solicitudes de nulidad elevadas contra el Auto 186 de 2017    

Contra el Auto 186 de 2017 se   presentaron dos solicitudes nulidad, una por parte del Consorcio Colombia Mayor   2013 y la otra por el Ministerio del Trabajo, cuyos términos se ponen de   presente a continuación.    

1. Solicitud de Nulidad elevada por el   Consorcio Colombia Mayor 2013    

Mediante escrito[232]  radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 24 de agosto de 2017,   el apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 solicita que se declare   la nulidad del Auto 186 de 2017 y se retrotraigan todas las actuaciones surtidas   hasta la solicitud de nulidad que presentó el ICBF contra la Sentencia T-480 de   2016.    

Considera vulnerado el derecho al debido proceso,   concretamente, el principio de contradicción y defensa, toda vez que el   Consorcio no fue notificado y tampoco vinculado al trámite de tutela que en sede   de revisión concluyó en la providencia T-480 de 2016. Aduce que pese a tener un   interés legítimo en el estudio que la Corte realizó de la solicitud de nulidad   presentada por el ICBF, tampoco fue convocado a sabiendas que lo decidido por   Auto 186 de 2017 afectó directamente los intereses del Consorcio Colombia Mayor   en calidad de administrador del Fondo de Solidaridad Pensional.    

Advierte que la solicitud de nulidad cumple   con los requisitos formales de procedencia: (i) oportunidad, (ii) legitimación y   (iii) carga argumentativa.    

(i) Oportunidad: Resalta que la solicitud se realizó en   término, esto es, dentro de los tres días siguientes a la comunicación que   remitió el ICBF al Consorcio, notificada el 18 de agosto de 2017. Advierte que   resultaría inviable argumentar, por un lado, que el Consorcio tenía el deber de   solicitar la nulidad dentro de los 3 días siguientes al día en que se realizó la   notificación del Auto acusado, pues el Administrador Fiduciario no tenía la   calidad de sujeto pasivo y por tanto no fue notificado directamente, sino que la   entidad ICBF sirvió de conducto; y por otro lado, que la solicitud debió   presentarse contra la Sentencia T-480 de 2016, por cuanto lo dispuesto en esa   decisión no afectó los intereses del Consorcio, de manera que carecía de interés   para alegarla.    

(ii) Legitimación: Sostiene que el Auto 186 de   2017 afectó directamente los intereses del Consorcio, pues, entre otras cosas,   su parte resolutiva dispone:    

“Séptimo. ORDENAR al Instituto Colombiano de   Bienestar Familia- ICBF que, por medio de su representante legal o quien haga   sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses siguientes a   la notificación de esta providencia, adelante el correspondiente trámite   administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las   cuarenta y ocho (48) accionantes relacionadas en este auto (expediente   T-5.516.632), los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de   Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres   comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con la   legislación aplicable y en los términos de este pronunciamiento, desde la fecha en que se hayan   vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar   y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en   que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa. Tales aportes   deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o   desee afiliarse cada madre comunitaria.” (Negrilla fuera de texto).    

(iii) Carga argumentativa:   Explica que la concurrencia de este presupuesto puede observarse a partir de las   razones que sustentan los tres cargos que plantea: 1. Nulidad por indebida   conformación del contradictorio. 2. Nulidad por falta de notificación. 3.   Nulidad por desconocimiento de la sostenibilidad fiscal.    

1.1. Nulidad por indebida   conformación del contradictorio. Indica que “pese a que el Juez Colegiado   de revisión de tutela estaba facultado por el principio de oficiosidad, para   vincular a todas las entidades y/o particulares que podían ser afectados con su   fallo, o aquellas que tenían la calidad de potenciales destinatarios de las   órdenes, no notificó ni ofició al Consorcio Colombia Mayor, como tampoco lo hizo   la Sala Plena de la Corte Constitucional al decidir sobre la solicitud de   nulidad, aun cuando, dentro de su providencia, expresamente señala al Fondo de   Solidaridad Pensional, y aún más, le ordena realizar ciertas actuaciones de   transferencia de aportes pensionales.”    

1.2. Nulidad por falta de   notificación. Expone que no comparte la orden emitida por la Sala Plena en el Auto 186 de   2017, toda vez que desconoce las garantías constitucionales del Consorcio, como   quiera que ese Administrador Fiduciario no fue llamado a rendir un informe que   diera elementos de juicio a la Corte, con el fin de determinar si la orden   impartida en contra del Fondo de Solidaridad Pensional resultaba viable frente a   la sostenibilidad financiera.    

Reitera que es claro el vicio   de nulidad, lo cual genera el deber de retrotraer todas las actuaciones hasta la   presentación de la solicitud de nulidad, pues el Consorcio no fue notificado de   la misma y por consiguiente no se le corrió traslado alguno, situación que a su   juicio es inconstitucional e ilegal por cuanto vulnera el principio de   contradicción y defensa que se enmarca dentro del derecho fundamental del debido   proceso (artículo 29 Superior).    

Solicita que se decrete la   nulidad de lo actuado, “con el fin de que se retrotraiga el proceso hasta la   presentación de la solicitud de incidente de tutela y se le brinde la   oportunidad al Consorcio de pronunciarse frente a la misma, teniendo en cuenta   que como: falta de notificación genera un vicio procesal denominado en sede de   tutela, indebida conformación del contradictorio, se incurre en un defecto   procedimental absoluto,…”    

1.3. Nulidad por   desconocimiento de la sostenibilidad fiscal. Expone que el argumento principal para   considerar que se vulneró la sostenibilidad fiscal radica en la naturaleza   jurídica del Consorcio, el cual administra los recursos públicos que se   encuentran en el Fondo de Solidaridad Pensional, a través de 2 subcuentas: (i)   Subcuenta de Solidaridad, que financia el Programa de Subsidio al Aporte en   Pensión -PSAP-, y (ii) Subcuenta de Subsistencia, con la cual se financia el   Programa Colombia Mayor.    

Luego de explicar brevemente   cada una de esas subcuentas, afirma que es claro que el Consorcio Colombia Mayor   es a quien va dirigida la orden de pago de los aportes pensionales de las 106   madres comunitarias, y por ello, el erario sería el que sufriría el detrimento   desproporcionado a causa de las erogaciones que se tendrán que efectuar.    

Finalmente señala que, si bien   en un Estado Social de Derecho debe brindarse los suficientes instrumentos para   garantizar la efectividad de los derechos, en este caso, en aras de garantizar   la justiciabilidad de la seguridad social, es inadecuado desconocer que los   recursos son limitados y escasos, aún más, cuando se aumenta el porcentaje del   subsidio otorgado, pasando del 80% al 100%.    

2. Solicitud de Nulidad presentada por el   Ministerio del Trabajo    

Mediante correo electrónico[233]  recibido en la Secretaría   General de esta Corte el 26 de septiembre de 2017, a las 17:54, la Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica del Ministerio del Trabajo allegó escrito[234]  con el cual solicitó que: (i) se declare la nulidad parcial del Auto 186 de 2017, en todo lo   relacionado con el Fondo de Solidaridad Pensional; y (ii) no se condene a ese   Ministerio con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional. Lo anterior, por   considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de esta entidad,   ante la (i) indebida integración del contradictorio, (ii) falta de notificación   del trámite de tutela y (iii) violación del principio de congruencia.    

2.1. Nulidad por indebida integración del   contradictorio. Sostiene que siendo indispensable la   vinculación del Ministerio del Trabajo al trámite de tutela, en la medida en que   el Fondo de Solidaridad Pensional se encuentra adscrito a ese Ministerio, se   omitió su participación, lo cual desconoce el derecho fundamental al debido   proceso. Tras citar apartes de la jurisprudencia constitucional relacionada con   la materia, agrega que no solo es imperativo para el Juez efectuar la   notificación de las providencias que se dicten en el proceso de tutela, sino   realizar la adecuada integración del contradictorio, para que los terceros que   eventualmente resulten afectados con la decisión puedan ejercer su derecho de   defensa.    

2.2. Nulidad por falta de   notificación. Manifiesta que la omisión de vincular al Ministerio del   Trabajo, entidad a la cual se encuentra adscrito el Fondo de Solidaridad   Pensional, vicia de nulidad el trámite de tutela y en especial el Auto 186 de   2017, por cuanto no se otorgó la oportunidad procesal para conocer el asunto y   ejercer el derecho de contradicción y defensa, más aun cuando en el referido   Auto se dispuso que con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional se   financien cotizaciones pensionales, sin que haya sido vinculado como parte el   Ministerio del Trabajo.    

2.3. Nulidad por violación   del principio de congruencia. Aquí sólo indica que debido a que “el   Ministerio no fue vinculado como parte en ninguna de las etapas del proceso de   tutela, en el trámite de revisión no puede ser condenado a cumplir órdenes o   fallos impartidos en este proceso.”    

D. Actuaciones surtidas ante   la Corte Constitucional durante el trámite de las solicitudes de nulidad    

En cumplimiento del artículo   106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), el Magistrado   Sustanciador, por Autos[235] del 15 de septiembre y 7 de noviembre   de 2017, dispuso que: (i) se oficiara al Juzgado Noveno Penal del Circuito de   Medellín, al   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- y al Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Cali,   para que pusieran en conocimiento de las respectivas accionantes dentro de los expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, las solicitudes de nulidad presentadas por   el Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio del Trabajo contra el Auto 186 de   2017; y (ii) se comunicara al ICBF, al Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social –DPS-, a   Colpensiones, a Summar Temporales S.A.S., a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor, las solicitudes   de nulidad en comentario. En virtud de ello, se   produjeron los siguientes pronunciamientos:    

1. El 26 de septiembre de   2017, la Directora de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de   Defensa Jurídica del Estado allegó escrito[236] para coadyuvar al Consorcio Colombia Mayor en su solicitud de nulidad   elevada contra el Auto 186 de 2017, al estimar que el mencionado Auto adolece de   vicios de nulidad insaneables que menoscaban el derecho fundamental al debido   proceso, dada la indebida notificación del mismo.    

Señala que al proferirse el   Auto acusado se afectó sustancialmente el debido proceso del Consorcio Colombia Mayor, como   administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, por cuanto en la   parte motiva y resolutiva del Auto 186 de 2017 se involucró a dicho Consorcio   como responsable o sujeto de obligaciones, sin que fuera previamente notificado   de las mismas.    

Manifiesta que la orden   impartida por la Corte desconoce las garantías constitucionales del Fondo de Solidaridad Pensional, ya que el   Consorcio Colombia Mayor como administrador fiduciario no fue llamado por esta   Corporación a rendir informe que diera elementos de juicio suficientes para   determinar si es el encargado de cumplir con el pago de los aportes pensionales   faltantes en favor de las 106 madres comunitarias protegidas, lo cual además a   su juicio atenta contra el principio de sostenibilidad fiscal.    

2. El Director de Acciones   Constitucionales con funciones asignadas de Jefe de la Oficina Asesora de   Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en memorial[237]  del 26 de   septiembre de 2017,   coadyuvó la solicitud de nulidad formulada por el Consorcio Colombia Mayor contra el Auto 186 de 2017, al considerar vulnerado el   derecho al debido proceso de ese Consorcio, por la falta de notificación o   vinculación al trámite respectivo.    

Expone que el Pleno de esta   Corte al omitir la vinculación del Consorcio Colombia Mayor, en calidad de administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, en el marco del   proceso de nulidad adelantado contra la Sentencia T-480 de 2016 que concluyó con   la adopción del Auto 186 de 2017, desconoció el derecho al debido proceso del   aquí solicitante, en la medida en que lo decidido en dicho Auto afectó   directamente sus intereses, sin vincularlo a la actuación correspondiente.    

3. En escritos idénticos[238] allegados   separadamente el 03 y 11 de octubre de 2017, los apoderados judiciales de las   actoras en las tutelas   T-5.513.941 y T-5.457.363,   respectivamente, solicitan que se abstenga de decretar la nulidad del Auto 186   de 2017 y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente, dadas las   siguientes razones que brevemente señalan:    

(i) La solicitud de nulidad es   extemporánea, toda vez que no se formuló dentro del término de ejecutoria del   Auto acusado. (ii) El Consorcio Colombia Mayor  carece de legitimación en la causa por activa, ya que, a su juicio, el poder   judicial otorgado es insuficiente para actuar y el referido Consorcio no tiene   personería jurídica. (iii) La sostenibilidad no está tipificada como causal de   nulidad de una sentencia de tutela. (iv) En ningún momento el aludido Consorcio fue condenado   dentro del asunto en comentario. (v) Tampoco se ha demostrado el perjuicio que   se irroga con la decisión cuya nulidad se pretende. (vi) Jurídicamente no “es   procedente invocar la sostenibilidad fiscal, para vulnerar derechos   fundamentales”. (vii) No debe perderse de vista el estado de vulnerabilidad   de las demandantes en los trámites de tutela.    

4. El 06 de octubre de 2017,   el apoderado judicial de las demandantes en el proceso de tutela T-5.516.632   allegó respuesta[239] para solicitar que se mantenga en   firme el Auto 186 de 2017, al manifestar que no asiste razón al peticionario. Su   posición la sustenta así:    

(i) No existe jurisprudencia   constitucional según la cual establezca que un auto que resuelve alguna   solicitud de nulidad también pueda ser objeto de nulidad. Si bien el Reglamento   de la Corte tampoco indica que exista esa posibilidad, es claro que ello daría   lugar a una sucesión de actuaciones por cuanto no es dable detener la cadena de   solicitudes de nulidad resueltas por la Sala Plena de esta Corporación.    

(ii) El Fondo de Solidaridad   Pensional y el Consorcio Colombia Mayor carecen de legitimación. Según lo   ordenado en el Auto 186 de 2017, es claro que el obligado es el ICBF, es decir   sobre el cual recae la obligación teniendo en cuenta que esta Corporación lo   condena de manera directa a efectuar los correspondientes pagos, y no el   Consorcio Colombia Mayor, luego no es de recibo la solicitud de nulidad de lo   actuado por presuntamente no haber sido notificado.    

Si bien en el cuerpo del Auto   censurado se menciona al Fondo de Solidaridad Pensional, no se hace de manera   caprichosa por parte de la Sala Plena, de lo que se trata es de evidenciar la   obligación que por ley le corresponde a dicho Fondo de trasferir los aportes   pensionales faltantes a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones en   la que esté afiliada o desee afiliarse cada una de las 106 accionantes.    

(iii) Aunque el Consorcio   Colombia Mayor administra los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, ello   no indica que tenga la representación administrativa y jurídica del mismo. Dicho   Consorcio solo es el encargado de administrar los recursos que llegan a ese   Fondo, luego no está legitimado para actuar en su representación, toda vez que   existe acto administrativo que así lo demuestre, o por lo menos no se allegó con   el escrito de nulidad.    

(iv) El poder otorgado al   apoderado del Consorcio en mención no está dirigido a velar por los intereses   del Fondo de Solidaridad Pensional, sino a la defensa del mencionado Consorcio   y/o de las sociedades fiduciarias que lo componen, lo cual constituye falta de   legitimación en la causa por indebida representación.    

(v) El cargo de nulidad que   alude al desconocimiento de la sostenibilidad fiscal carece de carga   argumentativa por dos razones: a) la sostenibilidad fiscal no puede alegarse   como un principio constitucional, pues tal y como la Corte lo ha reiterado, solo   comporta un criterio orientador para que las ramas del poder público cumplan los   fines esenciales del Estado, y por consiguiente no tiene categoría de principio,   valor ni derecho. b) No es el momento ni el escenario para invocarlo,   pretendiendo reabrir ese debate a sabiendas que fue resuelto por la Corte en el   mismo Fallo T-480 de 2016.    

(vi) El yerro de falta de   notificación también adolece de carga argumentativa, por cuanto si bien se alega   que dada la orden impartida en el numeral séptimo resolutivo del Auto 186 de   2017 vincula al solicitante al pago de los aportes pensionales faltantes, nada   se dice en relación con lo dispuesto en los numerales tercero y quinto   resolutivos de dicho Auto.    

5. Mediante escrito[240]  del 14 de noviembre de 2017, el apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 dio alcance a   la solicitud de nulidad que presentó el 24 de agosto del mismo año, al   básicamente exponer las mismas razones que invocó en esa oportunidad.    

6. El 15 de noviembre de 2017,   el apoderado judicial de las demandantes en el trámite de tutela T-5.516.632 allegó nuevamente   los memoriales[241] radicados por él y los otros   apoderados judiciales de las accionantes restantes, el 3, 6 y 11 de octubre de   2017.    

7. En escritos[242]  idénticos allegados por separado el 29 de noviembre de 2017, los apoderados   judiciales de las accionantes en las tutelas                      T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632 solicitan la declaratoria de improcedencia de la   petición de nulidad formulada por el Ministerio del Trabajo, en tanto consideran   que se presentó de forma extemporánea.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

1. De   conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte   Constitucional es competente para conocer y decidir las peticiones de nulidad de   la referencia.    

2.   Asunto objeto de análisis y metodología de resolución    

2. El   Consorcio Colombia Mayor 2013 solicita la declaratoria de nulidad del Auto 186   de 2017, proveído que complementó la Sentencia T-480 de 2016, y se   retrotraigan las actuaciones surtidas hasta la petición de nulidad que en su   momento presentó el ICBF contra la sentencia referida, por   considerar que el Pleno de esta Corporación habría vulnerado el debido proceso   al presuntamente incurrir en los siguientes yerros: (i) indebida integración del   contradictorio, (ii) falta de notificación y (iii) desconocimiento de la sostenibilidad fiscal.    

3. El Ministerio   del Trabajo solicita que se declare la nulidad parcial del Auto 186   de 2017, en todo lo relacionado con el Fondo de Solidaridad Pensional, por   cuanto estima violado el debido proceso de esa entidad, ante la (i) indebida   integración del contradictorio, (ii) falta de notificación del trámite de tutela   y (iii) vulneración del principio de congruencia.    

4. A   efectos de analizar lo planteado, la Sala Plena comenzará por reiterar las   reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos formales de procedencia   de la nulidad contra las providencias que profiere la Corte Constitucional. Con   base en esos parámetros, la Sala verificará si las solicitudes de nulidad   presentadas por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo   contra el Auto 186 de 2017 reúnen cada uno de esos presupuestos.    

5. En   atención a la naturaleza excepcional de la solicitud de nulidad, se ha   determinado que para que proceda dicha petición deben acreditarse las exigencias   formales de legitimación en la causa, oportunidad y carga argumentativa[244].    

3.1.   Legitimación en la causa: es necesario que la solicitud de nulidad   provenga de uno de los sujetos procesales o de un tercero que resultó afectado   con las órdenes proferidas en la providencia.    

3.2.   Oportunidad: la petición de nulidad debe proponerse dentro del   término de ejecutoria de la providencia, es decir, en el plazo de tres días   siguientes a su notificación[245], pues vencido   dicho término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad   queda saneada[246]. La Corte ha   establecido que el término de tres días a partir de la notificación de la   providencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión   que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En esos   eventos, se ha dicho que la solicitud de nulidad debe ser alegada por el   afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la providencia[247].    

El   artículo 59 de la Ley 4 de 1913[248] señala que   “los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá   que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se   entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas,   pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.”    

En armonía   con la anterior disposición legal, el artículo 60 de ese mismo cuerpo normativo   establece lo siguiente: “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o   dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media   noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya   transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se   entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que   termine el respectivo espacio de tiempo.”    

3.3.   Carga argumentativa: se concreta en la necesidad de que el   interesado explique de manera clara, expresa, estructurada y suficiente los   contenidos constitucionales que considera fueron vulnerados, así como la   incidencia de la afectación en el fallo cuestionado[249].    

6. Esto,   ya que “el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la   discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el   inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo   argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de   eficacia para obtener la anulación de la Sentencia”[250].    

7. La   esencia de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido   proceso, de ahí que criterios de forma como la redacción, el estilo y la   argumentación de una providencia, no constituyan un desconocimiento de dicho   derecho. La Corte ha reiterado que la afectación debe ser cualificada[251], es decir,   ostensible, probada, significativa y trascendental, esto es, que tenga   repercusiones sustanciales y directas en la decisión.    

4. Verificación de los   requisitos formales de procedencia que deben acreditar las solicitudes de   nulidad elevadas por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo contra el Auto 186 de 2017    

8. Procede la Sala a verificar   si las peticiones de nulidad de la referencia reúnen los presupuestos formales   de procedencia: (i) legitimación en la causa, (ii) oportunidad y (iii) carga   argumentativa.    

Legitimación en la causa    

9. La Sala considera que el   Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo están legitimados en la causa para solicitar la   nulidad del Auto 186 de 2017, en calidad de terceros con interés, por cuanto   acreditaron tal condición al ofrecer elementos de juicio a partir de los cuales   podría concebirse que sus intereses resultaron afectados como consecuencia de lo   ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional en la providencia censurada, dado   que, por una parte, dicho Fondo es una cuenta especial de la Nación, sin   personería jurídica y adscrita al mencionado Ministerio y, por otra, el   Consorcio solicitante es el administrador fiduciario del Fondo en comentario,   como a continuación se pone de presente.    

10. En los ordinales tercero, quinto y   séptimo resolutivos del Auto 186 de 2017, la Corte Constitucional dispuso que el   ICBF debía adelantar los correspondientes trámites administrativos para que se   reconocieran y pagaran a nombre de cada una de las 106 accionantes “los   aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por   el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que   obtengan su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en   los términos de este pronunciamiento, desde la fecha en que se hayan   vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar   y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en   que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa.” (Negrilla   fuera del texto original).    

11. Para el estricto cumplimiento de lo   decidido por la Corte en los citados ordinales resolutivos, era necesario   observar lo expuesto en la parte motiva de la misma providencia, en tanto allí   se establecieron los parámetros a seguir. Entre esas directrices se encuentra   el deber legal del Fondo de Solidaridad Pensional de trasferir los   correspondientes aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social, en los siguientes   términos: “[E]l Fondo de   Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal, transfiera a la   respectiva Administradora de Fondos de Pensiones –AFP- en la que se encuentre   afiliada o desee afiliarse cada una de las ciento seis (106) demandantes según   la legislación aplicable, los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en   el período comprendido   desde  la fecha en que se hayan   vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de   Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la   fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa.” (Negrilla fuera del texto original).    

12. El artículo 25[252] de la Ley   100 de 1993 creó el Fondo de Solidaridad Pensional como una cuenta especial de   la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección   Social, hoy Ministerio del Trabajo, cuyo objeto es subsidiar las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus   características y condiciones socioeconómicas no tengan acceso al sistema de   seguridad social y que carezcan de recursos para efectuar la totalidad del   aporte pensional. Tal precepto legal prevé que los recursos de ese Fondo son   administrados en fiducia por sociedades fiduciarias de naturaleza pública.    

13. En virtud de lo anterior,   el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013 suscribieron   Contrato de Encargo Fiduciario No. 216 de 2013, en el cual se determinó que, con   la observancia de las instrucciones impartidas por el referido Ministerio, dicho   Consorcio sería el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional,   para el manejo de los recursos de las Subcuentas (i) de Solidaridad, que   financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAP- (donde las madres   comunitarias figuran como potenciales beneficiarias), y (ii) de Subsistencia,   con la cual se financia el Programa Colombia Mayor.    

14. Nótese entonces como lo ordenado en el   Auto 186 de 2017 atañe al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio del Trabajo, toda vez   que sus intereses podrían verse afectados con lo dispuesto en los ordinales   tercero, quinto y séptimo resolutivos de la aludida providencia, en relación con el Fondo de Solidaridad Pensional.    

Oportunidad    

15. La Sala estima que la   solicitud de nulidad del Consorcio Colombia Mayor fue presentada oportunamente,   ya que, según el material probatorio obrante en el expediente[253],   se observa que fue radicada dentro del término de ejecutoria del Auto 186 de   2017, el cual corrió para ese Consorcio a partir del día siguiente en que   conoció lo resuelto por esta Corte.    

En efecto, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- notificó dicho Auto al ICBF   el viernes 11 de agosto de 2017. El viernes 18 del mismo mes y año, el ICBF   informó al mencionado Consorcio lo decidido en el Auto acusado, para lo cual,   relacionó las 106 madres comunitarias favorecidas con el fallo judicial e indicó   que era preciso que desde el Ministerio del Trabajo se adelantaran los   respectivos trámites administrativos para el cumplimiento de lo ordenado por   esta Corporación. El jueves 24 de agosto de 2017, el Consorcio Colombia Mayor   2013 radicó el escrito de nulidad ante la Secretaría General de la Corte, es   decir, dentro del plazo de ejecutoria de la providencia cuestionada, el cual   inició para el Consorcio a partir del martes 22 de agosto de 2017 y venció el   jueves 24 de agosto del mismo año.    

Con ocasión de la petición de   nulidad presentada por el Consorcio Colombia Mayor el jueves 24 de agosto de   2017, y en cumplimiento del artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento   Interno de esta Corporación), el Magistrado Sustanciador, en Auto del 15   (viernes) de septiembre de 2017, dispuso que se comunicara al Ministerio del Trabajo la solicitud de nulidad presentada por el mencionado Consorcio,   incluido el Auto 186 de 2017. Según consta en oficio secretarial del 19 (martes)   de septiembre de 2017, tal comunicación se efectuó el jueves 21 de septiembre de   2017 en la oficina de correspondencia del aludido Ministerio[254].   El martes 26 del mismo mes y año, a la hora de las 5:54 p.m., en Secretaría   General se recibió correo electrónico enviado por el Ministerio del Trabajo, en   el cual se adjuntó la petición de nulidad.    

Con base en lo establecido en   los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913 (Supra 5 del capítulo de consideraciones), esta Corte aclara que si bien   el Ministerio del Trabajo formuló la solicitud de nulidad después del horario de   atención al público, a la hora de las 5:54 p.m. por canales virtuales, ésta se   tiene por presentada oportunamente, bajo el entendido que el término para la   formulación de la misma, precluyó a la hora de las 12:00 de la noche del tercer   día siguiente a la notificación de la providencia impugnada (martes 26 de septiembre de 2017). Las actuaciones que se surten   dentro de los términos legales por canales virtuales de comunicación difieren de   las actuaciones personales en los horarios de atención al público, pero no se   excluyen como presupuesto de oportunidad procesal.    

Carga   argumentativa    

17. La Sala observa que las   solicitudes de nulidad formuladas por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el   Ministerio del Trabajo cumplen la exigencia de carga argumentativa, toda vez que   exponen de manera clara, expresa, estructurada y suficiente el contenido   constitucional que se estima vulnerado, esto es, el derecho al debido proceso   (artículo 29 Superior), así como la incidencia de la afectación del mismo en el   auto acusado.    

Las entidades peticionarias   inician por manifestar que la Sala Plena desconoció el debido proceso al   proferir el Auto   186 de 2017. En   sustento de tal afirmación, señalan y explican de forma clara, organizada y   suficiente los yerros en los que presuntamente se incurrió y con los cuales se   vulneró el referido derecho. Tales cargos se pueden agrupar y resumir de la   siguiente manera: (i) indebida integración del contradictorio, por cuanto no   fueron vinculados al trámite de tutela; (ii) falta de notificación, dado que no fueron llamados a rendir   los respectivos informes a fin de allegar elementos de juicio; (iii) desconocimiento de la   sostenibilidad fiscal, toda vez que lo decidido en la providencia acusada afecta los   recursos públicos del Fondo de Solidaridad Pensional; y (iv) vulneración del   principio de congruencia, en la medida en que como no fueron vinculados al   proceso no debía disponerse orden alguna en su contra.    

Nótese cómo los solicitantes   se enfocan en alegar la presunta afectación del debido proceso, para lo cual   exponen las razones que sustentan cada uno de los yerros invocados.    

18. Dado que las solicitudes   de nulidad objeto de estudio observan todos los presupuestos formales de   procedencia, pasa la Sala a reiterar las reglas que determinan la causales   materiales y, con base en ellas, se establecerá si las peticiones de nulidad se   enmarcan en alguna de ellas.    

5. Reglas que establecen las   causales materiales para la procedencia de las peticiones de nulidad    

19. La posibilidad excepcional   de la declaratoria de nulidad de las providencias, adicional a las condiciones   formales, exige que se demuestre una afectación ostensible, probada,   significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso, que se   presenta cuando las Salas de Revisión o Plena incurren en alguna de estas   causales materiales:    

(i) “Cambio de   jurisprudencia: cuando una sentencia se aparta de la jurisprudencia en vigor de   las Salas de Revisión de Tutela, o de la jurisprudencia sentada por la Sala   Plena de la Corte Constitucional[255], con lo cual se contraviene   directamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “[l]os cambios   de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte (…)”.    

(ii) “Cuando una decisión   de la Corte es tomada sin observancia de las mayorías establecidas legalmente   (Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de   1996).”    

(iii) “Incongruencia entre   la parte motiva y la resolutiva del fallo, que hace anfibológica o ininteligible   la decisión adoptada, o también cuando la sentencia se contradice abiertamente o   cuando la decisión adoptada carece totalmente de fundamentación.”    

(iv) “Cuando en la parte   resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron   vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse   dentro del mismo.”    

(v) “Cuando la Sala de   Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.”    

(vi) “Cuando de manera   arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan   efectos trascendentales en el sentido de la decisión”[256].    

(vii) Cuando en sede revisión   se vincula algún tercero excluyente sin haberse acreditado los supuestos fácticos que demuestren la   situación de indefensión o vulnerabilidad del accionante[257].    

20. Las providencias de tutela   proferidas por las Salas de Revisión o Plena no son objeto de recurso alguno, de   conformidad con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Empero, de   manera excepcional, esas decisiones pueden ser cuestionadas mediante solicitud   de nulidad, siempre y cuando se vea vulnerado el derecho al debido proceso, lo   cual se concreta en yerros compilados en las causales taxativas referidas en   precedencia.    

21. En relación con la causal de indebida   integración del contradictorio, señalada en el numeral (iv), la Corte   Constitucional ha reiterado que los   derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que   componen el debido proceso (artículo 29 Superior), las cuales comprenden, entre   otras cosas, la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las   providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en   única instancia, cuando así lo establezca la ley y en el marco de criterios de   razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada   el derecho de defensa[258].    

22. Esta Corporación ha   señalado que el derecho de   contradicción es un mecanismo directo de defensa, el cual alude a que las   razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso y a la facultad   que tiene la persona para participar efectivamente en la prueba exponiendo sus   argumentos sobre el objeto de esa prueba[259].    

23. La jurisprudencia constitucional ha   sostenido que el derecho de defensa es un componente del debido proceso, por   ejemplo, en la Sentencia C-401 de 2013, se dijo que: “Una de las principales   garantías del debido proceso, es el derecho a la defensa, entendido como la   oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o   actuación judicial o administrativa, ‘de ser oíd[a], de hacer valer las propias   razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en   contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables,   así como de ejercitar los recursos que la Ley otorga’[260].   Esta Corporación ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el   contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca   ‘impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta,   mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación   de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de   lo actuado.’ Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa   es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que   ‘constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor   superior del ordenamiento jurídico’[261].”    

24. Este Tribunal ha enfatizado que la   integración del contradictorio es un presupuesto esencial para la garantía del   derecho al debido proceso y, en consecuencia, de la defensa y contradicción. Se   ha indicado que pretermitir que una parte o un tercero con interés legítimo   intervenga en el marco de un proceso, conlleva al desconocimiento de dichos   derechos[262].    

25. Al respecto, la Sala Plena de esta   Corte ha establecido que “es deber del juez, desde la primera instancia,   integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus   derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace,   corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la   falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión,   evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan   ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso   concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.”[263]    

26. En los Autos 055 de 1997 y 025 de 2002,   entre otros, esta Corporación desarrolló varias reglas que deben observar los   jueces de tutela a efectos de declarar la nulidad de las providencias judiciales   por indebida integración del contradictorio. Tales parámetros fueron recogidos   en los Autos 536 de 2015 y 583 de 2015, cuyos términos se pasan a reiterar a   continuación:    

26.1. La integración del contradictorio en   virtud del principio de oficiosidad. Ello en tanto que “si bien la demanda de   tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede imputar la vulneración o   amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se entable contra un sujeto   distinto y entonces mal podría prosperar la tutela, aunque, si en el caso   concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la situación, bien   puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o   entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes   elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional.   Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra ella (Sentencia T-578 del   10 de noviembre de 1997).”    

26.2. La integración del contradictorio no   solo se aplica en el caso en que el accionante haya omitido vincular a quien   esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino también en el caso que   “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha   debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el   contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la   relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan   y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal),   está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los   principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.”    

26.3. En el derecho común la indebida   integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios,   empero, ello es inconcebible en materia de tutela, dado que el parágrafo único   del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 lo prohíbe expresamente. El juez de   amparo debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los   sujetos afectados por la decisión o que tengan interés directo en la misma   puedan ejercer el derecho “a que se resuelvan las pretensiones formuladas en   la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor   de tales pretensiones.”    

26.4. Si en el trámite de la acción de   tutela se deduce razonablemente la vulneración del derecho fundamental al debido   proceso y, no obstante ello, el juez de primera instancia omitió integrar   adecuadamente el contradictorio, tal integración podrá efectuarse por el de   segunda instancia o, inclusive, por la Corte en sede de revisión. Una decisión   de esa naturaleza involucra “revocar la decisión o decisiones sometidas a su   examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio   para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción   de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el   proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar   que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible   proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones   de la demanda”.    

27. Este Tribunal ha concluido   que la jurisprudencia constitucional establece la posibilidad de que durante el trámite de   revisión se decida acerca de la nulidad por indebida integración del   contradictorio. Se ha manifestado que con el objeto de sanear esa nulidad   existen dos alternativas: (i) una de carácter general, la cual consiste en   retrotraer la actuación judicial a su inicio, a fin que la acción de tutela se   tramite en su integridad con la concurrencia de la parte y/o tercero que no fue   llamado; y (ii) una de carácter excepcional, que opta por la vinculación en sede   de revisión, para que la parte y/o tercero se pronuncie ante la Corte sobre el   amparo reclamado y los pronunciamientos de instancias[264].    

Ha advertido esta Corporación que la   segunda alternativa está reservada a aquellos asuntos donde se demuestre   fehacientemente que el demandante “es un sujeto de especial protección   constitucional en razón de su situación de vulnerabilidad, lo que haría   desproporcionado extender en el tiempo la exigibilidad judicial de sus derechos   fundamentales. Este deber de motivación resulta agravado en los casos en que el   tercero que se vincula tiene una potencial naturaleza excluyente, puesto que   esta persona sería, en caso que se conceda el amparo, responsable pleno de la   protección de dichos derechos. Por lo tanto, la privación de la posibilidad de   recurrir los fallos y de participar en el debate jurídico y probatorio a lo   largo del trámite de la acción, debe responder a razones constitucionales de   primer orden, debidamente identificadas por la Sala de Revisión   correspondiente.”[265]    

28. Ahora bien, es sabido que   la jurisprudencia constitucional ha acogido la regla según la cual no es necesario   vincular al proceso de tutela, ni al de revisión de los fallos pronunciados en   sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y/o   local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligación de   cumplir lo que se disponga en el marco de dichos trámites. Ante la concurrencia   de esas precisas particularidades, no es de recibo que esas autoridades aleguen   el desconocimiento del debido proceso por indebida integración del   contradictorio, dado que su vinculación deviene innecesaria en el entendido que   de su deber legal y constitucional emerge el carácter vinculante que les ha sido   impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho   deber.    

A modo de ejemplo, en la Sentencia T-466 de   2016, la Sala   Tercera de Revisión amparó los derechos fundamentales de los niños del pueblo   Wayúu, especialmente los relativos a la salud y alimentación adecuada, al   considerar que, en razón de la crisis alimentaria en la Guajira, se encontró que   la situación imperante impactaba negativamente tales derechos. Se evidenció que   la vulneración obedecía a múltiples factores atribuibles tanto a la   imposibilidad de las familias de brindar lo necesario para asegurar el bienestar   infantil, como también a deficiencias en la aplicación de políticas del Estado   para la atención de las necesidades de los niños Wayúu.    

A fin de materializar esa   protección, la Corte dispuso dos grupos de medidas para paliar la situación de   la niñez Wayúu y proceder al restablecimiento de sus derechos: (i) el primer   conjunto de remedios se enfoca en la atención de la situación de emergencia que   persiste para la niñez Wayúu, con la adopción de medidas de aplicación   inmediata, y coordinación de las mismas por parte del DAPRE, con la gestión del   ICBF; y (ii) el segundo grupo refiere a la implementación de políticas públicas   encaminadas a resolver la crisis estructural que propició la vulneración de los   derechos de la niñez Wayúu, y prevenir su repetición.    

Se estableció que los   mencionados remedios debían ser cumplidos de forma coordinada por distintas   autoridades de orden nacional, regional y local, entre las cuales, muchas de   ellas no fueron vinculadas al proceso tutelar ni al trámite de revisión, toda   vez que ello no era necesario para el cumplimiento de lo decidido por la   Corporación, en razón de las competencias y funciones legales y constitucionales   de esas entidades, en virtud del interés superior del menor, así como en la   observancia de las medidas cautelares adoptadas por la Corte Interamericana de   Derechos Humanos en la materia.    

29. No obstante lo anterior,   es de advertir que si el juez de amparo imparte órdenes a alguna autoridad de carácter nacional,   regional y/o local, desbordando el deber legal y constitucional impuesto a esa   autoridad para el cumplimiento de lo ordenado, sin haberla vinculado al proceso   de tutela y/o al trámite de revisión, ello sí constituye un desconocimiento del   debido proceso por indebida integración sobreviniente del contradictorio. Bajo   ese escenario, la autoridad involucrada está habilitada para solicitar la   nulidad de la respectiva providencia o de las actuaciones a que haya lugar, por   cuanto se vulnera la garantía   del debido proceso y, en consecuencia, la defensa y contradicción, al no ser vinculada a dichos   trámites y teniendo en cuenta que lo dispuesto en su contra excede su deber   legal y constitucional.    

6. Análisis material de las   solicitudes de nulidad presentadas contra el Auto 186 de 2017    

30. Procede la Sala a   verificar, en conjunto, si los yerros alegados en las peticiones de nulidad   elevadas por el   Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo contra el Auto 186 de   2017, se enmarcan en alguna de las causales materiales de procedencia. En caso de que prospere   alguno de los cargos invocados, ello será suficiente para culminar con el   estudio material de procedibilidad de las referidas solicitudes de nulidad.    

31. Según los peticionarios,   el Pleno de esta Corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso al   proferir el Auto 186 de 2017, por estimar que incurrió en los yerros de: (i)   indebida integración del contradictorio, (ii) falta de notificación, (iii) desconocimiento de la   sostenibilidad fiscal y (iv) vulneración del principio de congruencia.    

32. Dicho Consorcio estima que   se configura una indebida integración del contradictorio, pues “pese a que el   Juez Colegiado de revisión de tutela estaba facultado por el principio de   oficiosidad, para vincular a todas las entidades y/o particulares que podían ser   afectados con su fallo, o aquellas que tenían la calidad de potenciales   destinatarios de las órdenes, no notificó ni ofició al Consorcio Colombia Mayor,   como tampoco lo hizo la Sala Plena de la Corte Constitucional al decidir sobre   la solicitud de nulidad, aun cuando, dentro de su providencia, expresamente   señala al Fondo de Solidaridad Pensional, y aún más, le ordena realizar ciertas   actuaciones de transferencia de aportes pensionales.” Por su parte, el   mencionado Ministerio sostiene que siendo indispensable su vinculación al trámite de tutela, en la   medida en que el Fondo de Solidaridad Pensional se encuentra adscrito al mismo,   se omitió su participación, lo cual desconoce el derecho fundamental al debido   proceso.    

33. De conformidad con las   reglas jurisprudenciales expuestas en la presente providencia (Supra 19 a 29 del capítulo de   consideraciones), la Sala observa que le asiste razón a los solicitantes, dado   que al proferirse la providencia censurada se desconoció la garantía del debido   proceso y, por ende, los derechos de defensa y contradicción, ante la   configuración de una indebida integración sobreviniente del contradictorio. Tal afirmación se sustenta en   lo que a continuación se expone:    

33.1. Sea lo primero poner de   presente que el   Auto acusado es la providencia con la cual la Corte declaró la nulidad parcial y   complementó la Sentencia T-480 de 2016, en el marco de la petición de nulidad   que había elevado el ICBF contra dicha tutela.    

33.2. La Sala Octava de Revisión, en   Fallo T-480 de 2016, otorgó el amparo invocado por 106 demandantes, por considerar que el ICBF había   vulnerado sus derechos fundamentales   a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al   trabajo, ante la negativa de pagar los aportes parafiscales pensionales durante   un tiempo prolongado, en razón a las labores de madres comunitarias que esas   accionantes habían desempeñado desde su vinculación al Programa de Hogares   Comunitarios de Bienestar hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que   con anterioridad se desvincularon del mismo.    

33.3. Contra esa decisión, el   30 de noviembre de 2016, el ICBF formuló   solicitud de nulidad, por estimar que la mencionada Sala de Revisión habría desconocido el derecho al debido   proceso, pues, a su juicio, se encontraban acreditadas las siguientes causales   de nulidad: (i) cambio de jurisprudencia, (ii) indebida integración del   contradictorio, (iii) indebida atribución de legitimación en la causa por pasiva   al ICBF, y (iv) elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia   constitucional.    

33.4. Tal petición fue   resuelta por este Tribunal en el Auto 186 de 2017 –que se acusa en esta   ocasión-. El Pleno de la Corte consideró que la Sala Octava de Revisión había vulnerado el   debido proceso al proferir la tutela T-480 de 2016, por haberse desconocido la Providencia SU-224 de 1998,   así como la jurisprudencia en vigor incorporada en los pronunciamientos T-269 de   1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de   2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de   2001.    

La Corporación señaló que lo   evidenciado conducía a la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-480 de 2016.   Sin embargo, la Corte advirtió que esa decisión tendría alcance parcial dado que   era preciso mantener el amparo del derecho de las 106 madres comunitarias a que   se realizaran los aportes faltantes al sistema de seguridad social, con el   propósito de permitirles acceder a una pensión, de conformidad con un marco   jurídico y jurisprudencial que se incorporó en el Auto en comentario, cuyo   objeto fue el de complementar la tutela anulada parcialmente y sustentar la   protección mantenida con la declaratoria de nulidad parcial de la misma.    

33.5. Para mejor proveer, cabe   citar textualmente lo decidido en el ordinal primero resolutivo del Auto 186 de   2017, el cual reza así: “Primero.- Declarar la NULIDAD PARCIAL   de la sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016 y, en consecuencia,   en su lugar, tomar las decisiones que se enuncian en esta providencia.” (Subraya fuera del texto original).    

Las decisiones a las que alude   el texto en cita se adoptaron en los ordinales segundo a octavo del auto   acusado. En los ordinales segundo, cuarto y sexto se revocaron los respectivos   fallos de tutela objeto de revisión y, en su lugar, se tutelaron los derechos   fundamentales a la   dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de las 106 demandantes. En los   ordinales tercero, quinto y séptimo se ordenó al ICBF adelantar los correspondientes trámites administrativos para que se   reconocieran y pagaran a nombre de cada una de las 106 accionantes los aportes   parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente   acreditado como madres comunitarias. Y en el ordinal octavo se dispuso remitir copia de esa providencia a la   Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que brindaran la asesoría jurídica y   el acompañamiento legal adecuado a las demandantes.    

33.6. Para el cumplimiento de   lo decidido en los ordinales tercero, quinto y séptimo, en la parte motiva del   Auto cuestionado se señaló que el ICBF debía gestionar los trámites necesarios   para que: (i) las 106 accionantes fueren reconocidas como beneficiarias del   subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008; y (ii) el   Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal dispuesto en los   artículos 6[266] de la Ley 509 de 1999 y 2[267]  de la Ley 1187 de 2008, transfiriera a la respectiva Administradora de Fondos de   Pensiones –AFP- en la que se encontrara afiliada o deseara afiliarse cada una de   las demandantes, los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social.    

La Corte estableció que, dadas las condiciones de   vulnerabilidad en las que se encontraban las accionantes, aunado al propósito de   evitar cargas económicas desproporcionadas que generaran mayores traumatismos y   que obstaculizaran la obtención de su pensión, y con la finalidad de que   efectivamente se materializara la protección iusfundamental mantenida en ese   pronunciamiento, era razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y   transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones   pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor   de madre comunitaria.    

33.7. La presente Sala Plena   considera que si   bien esta Corporación ha establecido la regla según la cual no es necesario   vincular al proceso de tutela, ni al de revisión de los fallos pronunciados en   sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y/o   local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligación de   cumplir lo que se disponga en el marco de dichos trámites, lo cierto es que en   el caso en comentario sí debió vincularse al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al   Ministerio del Trabajo, dado que lo ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional   en el Auto 186 de 2017 desbordó el deber legal que le ha sido impuesto al   referido Fondo, en relación con el valor a asumir como subsidio de los aportes   al régimen general de pensiones de las 106 madres comunitarias, al haberse   determinado que el mismo equivaldría al 100% del total de la cotización para   pensión y no al 80% como lo establecen las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008.    

34. Lo demostrado pone en   evidencia que al proferirse el Auto 186 de 2017 se vulneró el derecho al debido   proceso del   Consorcio Colombia Mayor 2013 y del Ministerio del Trabajo, ante la concurrencia   de la causal material de indebida integración sobreviniente del contradictorio. En vista que   prosperó el primer cargo de nulidad alegado por los solicitantes, la Sala se   abstendrá de continuar con el análisis de los demás yerros invocados, tal y como se advirtió en   precedencia.    

7. Objeto y alcance de la   declaratoria de nulidad a adoptar y órdenes a impartir en la presente decisión    

35. Con base en lo observado   hasta ahora, podría afirmarse que el Auto 186 de 2017 es una providencia   judicial de naturaleza mixta, toda vez que está compuesta por una parte donde se   declaró la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016 (auto declaratorio de   nulidad parcial) y otra con la cual se reemplazó dicha tutela (decisión de   reemplazo de lo anulado parcialmente).    

En efecto, la primera parte   refiere al análisis de la petición de nulidad que en su momento formuló el ICBF   contra la mencionada sentencia, cuyo resultado dio lugar a la declaratoria de   nulidad parcial de la misma, dado que se había vulnerado el debido proceso al   haberse desconocido el fallo SU-224 de 1998 y la jurisprudencia en vigor de ese   entonces. La otra parte está relacionada con las decisiones de reemplazo que se   adoptaron en los   ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo resolutivos,   en virtud del enunciado “y, en consecuencia, en su lugar, tomar las   decisiones que se enuncian en esta providencia”, contenido en el primer   ordinal resolutivo del mismo proveído.    

36. Es de aclarar que en esta   oportunidad la Sala Plena se ocupa de examinar las solicitudes nulidad   presentadas por el   Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo contra el Auto 186 de   2017, pero únicamente en lo   concerniente a las decisiones reemplazantes de la sentencia T-480 de 2016 que se   dispusieron en los ordinales resolutivos ya señalados, por las siguientes   razones:    

36.1. En ambas peticiones de   nulidad se solicitó   que se declarara la nulidad parcial del Auto 186 de 2017, en todo lo relacionado   con el Fondo de Solidaridad Pensional y, por ende, se retrotrajeran las actuaciones a que haya   lugar. La pretensión en común de los peticionarios se fundó en el hecho según el cual sus   intereses resultaron afectados como consecuencia de lo ordenado a ese Fondo en   el Auto censurado, dado que, por un lado, dicho Fondo es una cuenta especial de   la Nación, sin personería jurídica y adscrita al mencionado Ministerio y, por   otro, el referido Consorcio es el administrador fiduciario del Fondo en   comentario.    

36.2. Con base en la regla   según la cual excepcionalmente las sentencias de tutela proferidas por las Salas   de Revisión o Plena pueden ser cuestionadas mediante solicitud de nulidad,   siempre y cuando se vea vulnerado el derecho al debido proceso, lo que se   concreta en los yerros compilados en las causales taxativas referidas en este   pronunciamiento (Supra 19 del capítulo de consideraciones), resulta razonable y   consecuente afirmar que las decisiones de reemplazo que se adopten con ocasión   de la declaratoria de nulidad parcial o total de las sentencias de esta   Corporación, como es el caso de las que fueron proferidas en el Auto 186 de 2017   que sustituyeron la tutela T-480 de 2016, de manera excepcional también sean   objeto de censura a través de la petición de nulidad, por cuanto, en esencia,   con ellas se resuelve el fondo del caso que dio lugar a la sentencia originaria.    

36.3. Por el contrario,   aquellas providencias y/o apartes de las mismas que sólo se ocupen del estudio y   declaratoria de nulidad parcial o total de las sentencias dictadas por las Salas   de Revisión o Plena de esta Corte, no pueden ser acusadas de nulidad al   estimarse un presunto desconocimiento sobreviniente del debido proceso. Permitir que mediante la solicitud de   nulidad se controvierta ad infinitum la anulación parcial de la   tutela T-480 de 2016 que se adoptó en el Auto 186 de 2017, implicaría: (i)   vulnerar los principios de seguridad jurídica, certeza en la aplicación del   derecho y cosa juzgada; (ii) desconocer el carácter inmutable, intangible,   definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos de la Corte como órgano de   cierre de la Jurisdicción Constitucional; (iii) la posibilidad de censurar de   manera continua e indefinida las providencias de este Tribunal; y (iv)   desconocer derechos fundamentales como el debido proceso.    

37. Aclarado lo anterior, y de   conformidad con lo evidenciado en la presente decisión, la Sala Plena dispondrá   lo siguiente:    

37.1. Se declarará la nulidad   parcial del   enunciado “y, en consecuencia, en su lugar, tomar las decisiones que se   enuncian en esta providencia” contenido en el primer ordinal resolutivo del   Auto 186 de 2017, así como las órdenes de reemplazo comprendidas en los   ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo dictadas en   ese mismo proveído.    

37.2. Con el objeto de sanear   la nulidad parcial constatada en esta ocasión, se vinculará al Consorcio Colombia Mayor 2013   y al Ministerio del Trabajo al proceso de revisión de los fallos pronunciados en   el marco de las acciones de tutela que en su momento formularon Inés Tomasa Valencia Quejada (Expediente T-5.457.363), María Rogelia   Calpa De Chingue y otras (Expediente T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas   Herrera y otras (Expediente T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar –ICBF- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social   –DPS-, que dio lugar a la Sentencia T-480 de 2016.    

La Sala opta por esa alternativa   excepcional para que el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo se pronuncien ante la Corte sobre el amparo   reclamado y los pronunciamientos de instancias proferidos en los referidos   procesos de tutela acumulados. Ello, en atención a que dichos asuntos involucran   a 106 ciudadanas que son sujetos de especial protección constitucional, en razón   de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, por lo que sería   desproporcionado e irrazonable prolongar más la exigibilidad judicial de sus   derechos fundamentales. En efecto, de conformidad con lo entonces evidenciado en   la sentencia T-480 de 2016, las 106 accionantes tienen las siguientes   condiciones particulares: “(i) encontrarse en una situación económica precaria que afecte su   mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso   inferior a un salario mínimo mensual legal vigente; (ii) ser parte de uno de los   sectores más deprimidos económica y socialmente; y (iii) pertenecer a un grupo   poblacional tradicionalmente marginado de las garantías derivadas del derecho   fundamental al trabajo. Además, de esas 106 accionantes: (iv) 95 se hallan en el   estatus personal de la tercera edad y (v) 25 afrontan un mal estado de salud.”    

37.3. Una vez integrado el   contradictorio con el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo,   con arreglo al debido proceso, se proferirá en Sala Plena la decisión que   corresponda en el marco de las garantías a los derechos fundamentales, en lo   referente al subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de   2008.    

37.4. Se oficiará al Juzgado Noveno Penal del   Circuito de Medellín, al Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pasto,   Sala Laboral, y al   Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali para que se libren las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, con la advertencia que contra esta providencia no procede ningún recurso,   y    

37.5. Se advertirá a los solicitantes que contra   esta decisión no procede recurso alguno.    

Síntesis de la decisión    

38. En   el presente asunto la Corte Constitucional se ocupa de resolver las solicitudes   de nulidad presentadas por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del   Trabajo contra el Auto 186 de 2017, cuyos términos se resumen a continuación.    

39. El   Consorcio Colombia Mayor 2013 solicita la declaratoria de nulidad del Auto 186   de 2017 y se retrotraigan las actuaciones surtidas hasta la petición de nulidad   que en su momento presentó el ICBF contra la Sentencia T-480 de 2016, por   considerar que el Pleno de esta Corporación habría vulnerado el debido proceso   al presuntamente incurrir en los yerros de: (i) indebida   integración del contradictorio, (ii) falta de notificación y (iii) desconocimiento de la sostenibilidad fiscal.    

39.1.   Nulidad por indebida conformación del contradictorio. Indica que “pese a   que el Juez Colegiado de revisión de tutela estaba facultado por el principio de   oficiosidad, para vincular a todas las entidades y/o particulares que podían ser   afectados con su fallo, o aquellas que tenían la calidad de potenciales   destinatarios de las órdenes, no notificó ni ofició al Consorcio Colombia Mayor,   como tampoco lo hizo la Sala Plena de la Corte Constitucional al decidir sobre   la solicitud de nulidad, aun cuando, dentro de su providencia, expresamente   señala al Fondo de Solidaridad Pensional, y aún más, le ordena realizar ciertas   actuaciones de transferencia de aportes pensionales.”    

39.2. Nulidad   por falta de notificación. Expone que se desconocen las   garantías constitucionales del Consorcio, como quiera que ese Administrador   Fiduciario no fue llamado a rendir un informe que diera elementos de juicio a la   Corte, con el fin de determinar si la orden impartida en contra del Fondo de   Solidaridad Pensional resultaba viable frente a la sostenibilidad financiera.    

39.3.   Nulidad por desconocimiento de la sostenibilidad fiscal. Expone que el   argumento principal para considerar que se vulneró la sostenibilidad fiscal   radica en la naturaleza jurídica del Consorcio, el cual administra los recursos   públicos que se encuentran en el Fondo de Solidaridad Pensional, a través de 2   subcuentas: (i) Subcuenta de Solidaridad, que financia el Programa de Subsidio   al Aporte en Pensión -PSAP-, y (ii) Subcuenta de Subsistencia, con la cual se   financia el Programa Colombia Mayor.    

40. A su   turno, el Ministerio del Trabajo solicita que se   declare la nulidad parcial del Auto 186 de 2017, en todo lo relacionado con   el Fondo de Solidaridad Pensional, por cuanto estima violado el debido proceso   ante la (i) indebida integración del contradictorio, (ii) falta de notificación   del trámite de tutela y (iii) vulneración del principio de congruencia.    

40.1. Nulidad por indebida   integración del contradictorio. Sostiene que siendo   indispensable la vinculación del Ministerio del Trabajo al trámite de tutela, en   la medida en que el Fondo de Solidaridad Pensional se encuentra adscrito a ese   Ministerio, se omitió su participación, lo cual desconoce el derecho fundamental   al debido proceso.    

40.2. Nulidad   por falta de notificación. Manifiesta que la omisión de vincular al   Ministerio del Trabajo, entidad a la cual se encuentra adscrito el Fondo de   Solidaridad Pensional, vicia de nulidad el trámite de tutela y en especial el   Auto 186 de 2017, por cuanto no se otorgó la oportunidad procesal para conocer   el asunto y ejercer el derecho de contradicción y defensa, más aun cuando en el   referido Auto se dispuso que con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional   se financien cotizaciones pensionales, sin que haya sido vinculado como parte el   Ministerio del Trabajo.    

40.3.   Nulidad por violación del principio de congruencia. Aquí sólo indica que   debido a que “el Ministerio no fue vinculado como parte en ninguna de las   etapas del proceso de tutela, en el trámite de revisión no puede ser condenado a   cumplir órdenes o fallos impartidos en este proceso.”    

41.   Identificado el asunto objeto de examen, la Sala Plena comienza por reiterar las   reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos formales de procedencia   de la nulidad contra las providencias que profiere la Corte Constitucional.   Luego, verifica si las solicitudes de nulidad presentadas por el Consorcio   Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo reúnen cada uno de   esos presupuestos.    

42.   Efectuado el análisis del requisito de legitimación en la causa, la Corte   considera que dicho Consorcio y ese Ministerio están legitimados en la causa   para solicitar la nulidad del Auto 186 de 2017, en calidad de terceros con   interés, por cuanto acreditaron tal condición al ofrecer elementos de juicio a   partir de los cuales podría concebirse que sus intereses resultaron afectados   como consecuencia de lo ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional en la   providencia censurada, dado que, por una parte, dicho Fondo es una cuenta   especial de la Nación, sin personería jurídica y adscrita al mencionado   Ministerio y, por otra, el Consorcio solicitante es el administrador fiduciario   del Fondo en comentario.    

43.   Realizado el examen del requisito de oportunidad, la Corte observa que la   petición de nulidad del Consorcio reúne ese presupuesto, ya que fue radicada   dentro del término de ejecutoria del Auto 186 de 2017, el cual corrió para ese   Consorcio a partir del día siguiente en que conoció lo resuelto por esta Corte.   Pone de presente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala   Laboral- notificó dicho Auto al ICBF el viernes 11 de agosto de 2017. El viernes   18 del mismo mes y año, el ICBF informó al mencionado Consorcio de lo decidido   en el Auto acusado, para lo cual, relacionó las 106 madres comunitarias   favorecidas con el fallo judicial e indicó que era preciso que desde el   Ministerio del Trabajo se adelantaran los respectivos trámites administrativos   para el cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación. El jueves 24 de agosto   de 2017, el Consorcio Colombia Mayor 2013 radicó el escrito de nulidad ante la   Secretaría General de la Corte, es decir, dentro del plazo de ejecutoria de la   providencia cuestionada, el cual inició para el Consorcio a partir del martes 22   de agosto de 2017 y venció el jueves 24 de agosto del mismo año.    

La Sala   también considera oportuna la petición de nulidad elevada por el Ministerio del   Trabajo, en la medida en que fue allegada mediante correo electrónico recibido   dentro del término de ejecutoria del Auto 186 de 2017, el cual corrió para ese   Ministerio a partir del día siguiente en que tuvo conocimiento de lo decido por   la Corte en la providencia censurada, es decir, desde el viernes 22 de septiembre   de 2017 hasta el martes 26 del mismo mes y año. Para arribar a esa   conclusión, expone las razones que a continuación se reiteran:    

Con   ocasión de la petición de nulidad presentada por el Consorcio Colombia Mayor el   jueves 24 de agosto de 2017, y en cumplimiento del artículo 106 del Acuerdo 02   de 2015 (Reglamento Interno de esta Corporación), el Magistrado Sustanciador, en   Auto del 15 (viernes) de septiembre de 2017, dispuso que se comunicara al  Ministerio del Trabajo la solicitud de nulidad presentada por el mencionado   Consorcio, incluido el Auto 186 de 2017. Según consta en oficio secretarial del   19 (martes) de septiembre de 2017, tal comunicación se efectuó el jueves 21 de   septiembre de 2017 en la oficina de correspondencia del aludido Ministerio. El   martes 26 del mismo mes y año, a la hora de las 5:54 p.m., en Secretaría General   se recibió correo electrónico enviado por el Ministerio del Trabajo, en el cual   se adjuntó la petición de nulidad.    

Con base   en lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913 (Supra 5   del capítulo de consideraciones), esta Corte aclara que si bien el   Ministerio del Trabajo formuló la solicitud de nulidad después del horario de   atención al público, a la hora de las 5:54 p.m. por canales virtuales, ésta se   tiene por presentada oportunamente, bajo el entendido que el término para la   formulación de la misma, precluyó a la hora de las 12:00 de la noche del tercer   día siguiente a la notificación de la providencia impugnada (martes 26 de   septiembre de 2017). Las actuaciones que se surten dentro de los términos   legales por canales virtuales de comunicación difieren de las actuaciones   personales en los horarios de atención al público, pero no se excluyen como   presupuesto de oportunidad procesal.    

44. Una   vez se efectúa el análisis del requisito de carga argumentativa, la Corte   encuentra que ambas solicitudes de nulidad cumplen dicha exigencia, toda vez que   exponen de manera clara, expresa, estructurada y suficiente el contenido   constitucional que se estima vulnerado, esto es, el derecho al debido proceso   (artículo 29 Superior), así como la incidencia de la afectación del mismo en el   auto acusado. Resalta que los solicitantes se enfocan en alegar la presunta   afectación del debido proceso, para lo cual exponen las razones que sustentan   cada uno de los yerros invocados.    

45. Al   observarse todos los presupuestos formales de procedencia, pasa la Sala a verificar, en   conjunto, si los yerros alegados en las peticiones de nulidad se enmarcan en alguna de las   causales materiales de procedencia. Advierte que en caso de que prospere alguno de los cargos   invocados, ello será suficiente para culminar con el estudio material de   procedibilidad de las solicitudes de nulidad.    

46. Agotado el referido examen,   y de conformidad   con las reglas jurisprudenciales expuestas en la presente providencia (Supra 19 a 29 del capítulo de   consideraciones), la Corte observa que le asiste razón a los peticionarios, dado   que al proferirse la providencia censurada se desconoció la garantía del debido   proceso y, por ende, los derechos de defensa y contradicción, ante la   configuración de una indebida integración sobreviniente del contradictorio. Tal afirmación la sustenta en   lo que a continuación se resume:    

46.1. El Auto acusado es la providencia   con la cual la Corte declaró la nulidad parcial y complementó la Sentencia T-480   de 2016, en el marco de la petición de nulidad que había elevado el ICBF contra   dicha tutela.    

46.2. La Sala Octava de Revisión, en   Fallo T-480 de 2016, otorgó el amparo invocado por 106 demandantes, por considerar que el ICBF había   vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al   mínimo vital y al trabajo, ante la negativa de pagar los aportes parafiscales   pensionales durante un tiempo prolongado.    

46.3. Contra esa decisión, el   30 de noviembre de 2016, el ICBF formuló   solicitud de nulidad, por estimar que la mencionada Sala de Revisión habría desconocido el derecho al debido   proceso, pues, a su juicio, se encontraban acreditadas las siguientes causales   de nulidad: (i) cambio de jurisprudencia, (ii) indebida integración del   contradictorio, (iii) indebida atribución de legitimación en la causa por pasiva   al ICBF, y (iv) elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia   constitucional.    

46.4. Tal petición fue   resuelta por este Tribunal en el Auto 186 de 2017 –que se acusa en esta   ocasión-. Esa vez, el Pleno de la Corte consideró que la Sala Octava de Revisión había   vulnerado el debido proceso al proferir la tutela T-480 de 2016, por haberse   desconocido la   Providencia SU-224 de 1998, así como la jurisprudencia en vigor incorporada en   los pronunciamientos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de   2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de   2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001.    

La Corporación señaló que lo   evidenciado conducía a la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-480 de 2016.   Sin embargo, la Corte advirtió que esa decisión tendría alcance parcial dado que   era preciso mantener el amparo del derecho de las 106 madres comunitarias a que   se realizaran los aportes faltantes al sistema de seguridad social, con el   propósito de permitirles acceder a una pensión, de conformidad con un marco   jurídico y jurisprudencial que se incorporó en el Auto en comentario, cuyo   objeto fue el de complementar la tutela anulada parcialmente y sustentar la   protección mantenida con la declaratoria de nulidad parcial de la misma.    

46.5. Para mejor proveer, este   Tribunal cita textualmente lo decidido en el ordinal primero resolutivo del Auto   186 de 2017, el cual reza así: “Primero.- Declarar la NULIDAD   PARCIAL de la sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016 y, en consecuencia,   en su lugar, tomar las decisiones que se enuncian en esta providencia.” (Subraya fuera del texto original).    

Da cuenta que las decisiones a   las que alude el texto en cita se adoptaron en los ordinales segundo a octavo   del auto acusado. En los ordinales segundo, cuarto y sexto se revocaron los   respectivos fallos de tutela objeto de revisión y, en su lugar, se tutelaron los   derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al   mínimo vital de   las 106 demandantes. En los ordinales tercero, quinto y séptimo se ordenó al ICBF adelantar los correspondientes trámites   administrativos para que se reconocieran y pagaran a nombre de cada una de las   106 accionantes los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente   acreditado como madres comunitarias. Y en el ordinal octavo se dispuso remitir copia de esa providencia a la   Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que brindaran la asesoría jurídica y   el acompañamiento legal adecuado a las demandantes.    

46.6. La Corte explica que   para el cumplimiento de lo decidido en los ordinales tercero, quinto y séptimo,   en la parte motiva del Auto cuestionado se señaló que el ICBF debía gestionar   los trámites necesarios para que: (i) las 106 accionantes fueren reconocidas   como beneficiarias del subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y   1187 de 2008; y (ii) el Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber   legal dispuesto en los artículos 6 de la Ley 509 de 1999 y 2 de la Ley 1187 de   2008, transfiriera a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones –AFP-   en la que se encontrara afiliada o deseara afiliarse cada una de las   demandantes, los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social.    

Se estableció que, dadas las condiciones de   vulnerabilidad en las que se encontraban las accionantes, aunado al propósito de   evitar cargas económicas desproporcionadas que generaran mayores traumatismos y   que obstaculizaran la obtención de su pensión, y con la finalidad de que   efectivamente se materializara la protección iusfundamental mantenida en ese   pronunciamiento, era razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y   transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones   pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor   de madre comunitaria.    

46.7. El Pleno considera que si bien esta Corporación ha   establecido la regla según la cual no es necesario vincular al proceso de   tutela, ni al de revisión de los fallos pronunciados en sede de amparo   constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y/o local que   dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligación de cumplir lo que   se disponga en el marco de dichos trámites, lo cierto es que en el caso en   comentario sí debió vincularse al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio   del Trabajo, dado que lo ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional en el Auto   186 de 2017 desbordó el deber legal que le ha sido impuesto al referido Fondo,   en relación con el valor a asumir como subsidio de los aportes al régimen   general de pensiones de las 106 madres comunitarias, al haberse determinado que   el mismo equivaldría al 100% del total de la cotización para pensión y no al 80%   como lo establecen las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008. En vista que prospera el   primer cargo de nulidad alegado por los solicitantes, la Sala se abstiene de   continuar con el análisis de los demás yerros invocados, tal y como lo había advertido.    

47. Todo lo anterior da lugar   a la declaratoria de nulidad parcial adoptada en el presente pronunciamiento.    

III.   DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   legales,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD PARCIAL del   enunciado “y, en consecuencia, en su lugar, tomar las decisiones que se   enuncian en esta providencia” contenido en el primer ordinal resolutivo del   Auto 186 del 17 de abril de 2017, así como las órdenes de reemplazo comprendidas   en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo   dictadas en ese mismo proveído, conforme a lo establecido en la presente   decisión.    

SEGUNDO.- VINCULAR por Secretaría General de esta Corporación al Consorcio Colombia Mayor 2013[268]  y al Ministerio del Trabajo[269] al proceso de revisión de los fallos   pronunciados en el marco de las acciones de tutela que en su momento formularon  Inés Tomasa   Valencia Quejada (Expediente   T-5.457.363), María Rogelia Calpa De Chingue y otras (Expediente              T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras (Expediente              T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano   de Bienestar Familiar –ICBF- y el Departamento Administrativo para la   Prosperidad Social –DPS-, que dio lugar a la Sentencia T-480 del 1 de septiembre de   2016.    

TERCERO.- Una vez integrado el contradictorio con el   Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo, con arreglo al debido   proceso, PROFERIR en Sala Plena la decisión que corresponda en el marco   de las garantías a los derechos fundamentales, de acuerdo con la parte motiva   del presente auto, en lo referente al subsidio pensional previsto en las Leyes   509 de 1999 y 1187 de 2008.    

CUARTO.- Por Secretaría General de esta   Corte, OFÍCIESE al Juzgado Noveno Penal del Circuito de   Medellín[270], al   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral[271], y al Juzgado Segundo Civil del Circuito   de Cali[272] para que se LÍBREN las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, con la advertencia que contra esta providencia no procede ningún recurso.    

QUINTO.- ADVERTIR a los solicitantes que contra   esta decisión no procede recurso alguno.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese, cúmplase y archívese.    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Presidente    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

En comisión    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Ausente en comisión    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Folios   2 a 13 del cuaderno de Revisión del expediente T-5.457.363.    

[2] Conformada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[3] Integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos.    

[4] Visibles a folios 3 a 14 y 2 a 13 de los cuadernos de   Revisión de los expedientes T-5.513.941 y       T-5.516.632, respectivamente.    

[5]  Se aclara que a partir de febrero de 2014, la vinculación   laboral de las madres comunitarias fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014,   cuyo artículo 2 establece: “Las Madres Comunitarias serán   vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades   administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con   todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo,   de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de   Protección Social.”    

[6]  La tabla se elaboró según lo consignado en las cédulas de ciudadanía y las   certificaciones de tiempo laborado como madres comunitarias de cada una de las   106 accionantes que se relacionan en la misma.    

[7]  En atención a que en los tres escritos de tutela   se narran hechos y formulan pretensiones similares, para mejor proveer, se hará   un compendio de los mismos a fin de establecer una situación fáctica común para   los asuntos acumulados. Seguidamente, se continuará con el desarrollo de los   demás aspectos relacionados con los antecedentes, para lo cual, se abordarán   cada uno de los expedientes acumulados de manera independiente.    

[8]  Parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 89 de 1988.    

[9]  Acción de tutela instaurada por Inés Tomasa Valencia Quejada   contra el ICBF y el DPS.    

[10]  Folio 15 del cuaderno único respectivo.    

[11] Folio 23   ibídem.    

[12]  Folios 24 y 25 ib..    

[13] Folio   28 ib..    

[14]   Folios 32 a 40 ib..    

[15]  Folios 49 a 52 ib..    

[16]   Folios 53 a 59 ib..    

[17] Acción de tutela   promovida por María Rogelia Calpa De Chingue y otras, contra el ICBF y el DPS.    

[18]  Folios 38 a 94 del cuaderno único respectivo.    

[19] Folios   153 a 211 ibídem.    

[20]  Folios 212 a 633 ib..    

[21]   Folios 693 y 694 ib..    

[22]  Folios 706 a 712 ib..    

[23]   Folios 820 a 825 ib..    

[24]  Folios 830 a 832 ib..    

[25]   Folios 846 a 851 ib..    

[26] Acción de tutela   instaurada por Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras, contra el ICBF y el DPS.    

[27] Folios   84, 90, 102, 108, 116, 123, 133, 140, 152, 158, 162, 168, 174, 181, 217, 229,   259, 271, 285, 293, 300, 303, 317, 331, 340, 350, 356, 367, 388, 405, 412, 419,   428, 432, 441, 456, 505, 513, 525 y 532 del cuaderno único respectivo; y folios   71 a 79 del cuaderno de revisión principal (T-5.457.363).    

[28] Folios 85, 92, 105, 110, 112, 118, 119, 126, 127, 128,   136, 143, 144, 145, 146, 155, 156, 161, 170, 171, 177, 178, 183, 184, 220, 231,   232, 261, 275, 276, 288, 296, 302, 305, 315, 329, 335, 336, 344, 345, 359, 391,   407 a 409, 415, 422, 430, 431, 436, 437, 438, 509, 516, 517, 528, 535 y 536,   ibídem. Así como los folios 50 a 68 del cuaderno de revisión (T-5.457.363).    

[29] Visibles entre los folios 93 a 524 ib..    

[31]  Folios 552 a 558 ib..    

[32]   Folios 559 a 569 ib..    

[33] “Artículo 64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la   protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar   al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado   sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan   recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por   Acuerdo 02 de 2015 (Julio 22) 25 un término no mayor a tres (3) días para que se   pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la   Secretaría General. (…)”.    

[34] Visible   a folios 22 a 26 del cuaderno de revisión (T-5.457.363).    

[35] Folios   34 a 42 ibídem.    

[36] Folios   43 a 46 ib..    

[37] Visible a folio 47 ib..    

[38] Visible a folio 47 ib..    

[39] Folios   49 y 70 ib..    

[40] Folios   50 a 68 y 71 a 79 ib..    

[41]  Visible a folio 82 ib..    

[42] Se   reitera que a partir de febrero de 2014, la vinculación laboral de las madres   comunitarias fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo artículo 2   establece: “Las Madres Comunitarias serán vinculadas   laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades   administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con   todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo,   de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de   Protección Social.”    

[43] Ver Sentencias T-724 de 2004 y T-623 de 2005,   reiteradas en la T-069 de 2015 y T-083 de 2016.    

[44] En esta oportunidad, la   Sala reiterará lo establecido en la Sentencia T-291 de 2016, en relación con las   reglas jurisprudenciales que aluden a la legitimación en la causa por activa.    

[45] Dichas reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de 2016.    

[46] Frente a las exigencias   para ser apoderado judicial, ver T-531 de 2002, reiterada en   T-083 de 2016.    

[47] Cfr. Fallos T-1015 de   2006 y T-780 de 2011. Posición reiterada en T-008 de 2016 y T-009 de 2016.    

[48] La Sala reiterará lo   establecido en la Sentencia T-291 de 2016, en relación con la pauta   jurisprudencial que refiere a la trascendencia iusfundamental del asunto.    

[49]  Al respecto, ver SU-617 de 2014, entre otras.    

[50] Al respecto, consultar, entre otras, las Providencias   SU-961 de 1999 y T-291 de 2016.    

[51] Ver, entre otros, los Fallos T-135 de 2015 y T-291 de 2016.    

[52]  Ibídem.    

[53] “Al respecto ver T-681 de 2011, T-037 de 2014, T-292 de 2014 y T-324   de 2014, entre otras.”    

[54]  Consultar T-262 de 2014, T-292 de 2014 y T-350 de 2015.    

[55] Ver T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008,   T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015 y T-291 de 2016,   entre muchas otras.    

[56] Ver, entre muchos otros, los Fallos T-742 de 2002 y   T-441 de 2003, reiterados en T-291 de 2016.    

[57] Cfr. SU-622 de 2001, reiterada recientemente en las   Sentencias T-135 de 2015 y T-291 de 2016.    

[58] Ver   Providencias T-978 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1605 de 2000,   T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001, entre otras.    

[59]  Consultar el Fallo T-018 de 2016.    

[60]  Ibídem.    

[61]  En cuanto a las condiciones especiales (iv) a (vii), ver la Sentencia T-628 de 2012.    

[62] Visibles   a folios 14, 634 a 690 y 35 a 83 de los cuadernos iniciales de los expedientes   T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, respectivamente.    

[63] Ley 489   de 1998, artículo 103.    

[64] Según consta en el Diario   Oficial No. 38.635 del 29 de Diciembre de 1988.    

[65] “Por el cual se dictan   lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y   funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”.    

[66] “A través de la cual   se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios   de atención integral del adulto mayor en los centros vida”.    

[68] Visibles   en los folios 15 del cuaderno único respectivo (T-5.457.363); 38 a 94 del   cuaderno único respectivo (T-5.513.941); 84, 90, 102, 108, 116, 123, 133, 140,   152, 158, 162, 168, 174, 181, 217, 229, 259, 271, 285, 293, 300, 303, 317, 331,   340, 350, 356, 367, 388, 405, 412, 419, 428, 432, 441, 456, 505, 513, 525 y 532   del cuaderno único respectivo (T-5.516.632); y 71 a 79 del cuaderno de revisión   principal (T-5.457.363).    

[69] Visibles   en los folios 212 a 633 del cuaderno único respectivo (T-5.513.941); y   entre los folios 93 a 524 del cuaderno único respectivo   (T-5.516.632).    

[70] Esta   tabla se elaboró según la información contenida en las certificaciones de   tiempo de servicios prestados como madre comunitaria, cédulas   de ciudadanía e historias clínicas de las accionantes.    

[71] En ese sentido, consultar, entre otras, las providencias T-628 de 2012 y   T-508 de 2015.    

[72] En relación con esa sentencia de unificación, si bien   más adelante esta Sala hará un análisis detallado de la misma, cabe aclarar que   frente a la alegada vulneración del derecho fundamental al trabajo en ese caso,   inicialmente, este Tribunal únicamente se limitó a reiterar lo dicho al paso en   el fallo T-269 de 1995. Luego, sin efectuar el mínimo estudio del asunto con   base en la aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad   sobre las formalidades, lo cual debió hacerse, la Corte simplemente afirmó que   los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del   servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos en ese caso. Lo   anterior, bastó para finalmente concluir que no existía amenaza o vulneración de   dicho derecho, por cuanto ello no se podía deducir de un vínculo que no   constituía una relación laboral.    

[73] Se recuerda que la implementación legal del Programa Hogares Comunitarios   de Bienestar tuvo lugar el 29 de diciembre de 1988, es decir, a partir de la   entrada en vigencia de la Ley 89 de 1988.    

[74] Nuevamente se aclara que   a partir de febrero de 2014, la vinculación laboral de las madres comunitarias   fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo artículo 2 establece: “Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente   mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del   Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos   y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la   modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.”    

[75] Cfr. Sentencias SU-519 de 1997 y T-026 de 2001.    

[76] Ver Fallos T-234 de 1997,   T-170 de 1998, T-651 de 1998, T-045 de 1999, T-929 de 1999, T-261 de 2000, T-744   de 2000, T-064 de 2001, T-191 de 2001, T-375 de 2001 y T-750 de 2001, entre   otros.    

[77] Cfr. Providencias T-276 de 1997,   T-602 de 1999 y T-762 de 2000.    

[78] Cfr. Sentencias T-125 de 1999 y   T-321 de 1999.    

[79] Cfr. Fallo T-266 de 2000.    

[80] Cfr. SU-519 de 1997 y T-644 de   1998.    

[81] Providencia T-362 de   2000.    

[82] Cfr. Sentencias T-096 de 1998,   T-208 de 1998 y T-584 de 1998, entre otras.    

[83]   “Sentencia C-576 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería.”    

[84] Ver Fallo C-898 de 2006.    

[85]   Providencia T-352 de 1996.    

[86]  Ibídem.    

[87]  Fallo T-730 de 2012.    

[88] Sentencia SU-769 de 2014.    

[89] Artículo   23 del Código Sustantivo del Trabajo.    

[90] Fallo C-386 de   2000, reiterado en T-523 de 1998, T-1040 de 2001, C-934 de 2004 y T-063 de 2006.    

[91] Consultar, entre otras,   la Providencia T-351 de 2003.    

[92] Sentencia T-1109 de 2005,   reiterada en el Fallo T-616 de 2012.    

[94] Providencia T-706 de   2006.    

[95] Fallo T-616 de 2012.    

[96] Sentencia C-555 de 1994.    

[97] El Estado Colombiano lo   suscribió el 16 de diciembre de 1966, se aprobó mediante Ley 74 de 1968 y se   ratificó el 29 de octubre de 1969.    

[98] El Estado Colombiano la   suscribió el 17 de julio de 1980 y la aprobó mediante Ley 051 de 1981, norma   reglamentada por el Decreto 1398 de 1990.    

[99] Posición reiterada en la   Sentencia C-044 de 2004.    

[100] Reiterada en la   Providencia C-534 de 2005.    

[101] Tal documento se   encuentra contenido en uno de los tres CD que allegó el ICBF como anexos en sede   de revisión, el cual está visible a folio 47 del cuaderno de revisión   (expediente T-5.457.363).    

[102] “ICBF, UNICEF,   Educación de la Infancia y Comunidad Local. Futura Grupo Ed. Bogotá, 1979.”    

[103] “Anexo 1: Ley 89 de   1988 por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar y se dictan otras disposiciones.”    

[104]   Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Lineamientos Generales. Organización   y Desarrollo de Hogares Comunitarios de Bienestar. ISBN 958-623-013-9. Primera   edición, Bogotá, julio de 1990.    

[105]  Ibídem.    

[106]  Ib..    

[107]  La Sala reiterará lo señalado al respecto en: Lineamientos   Generales. Organización y Desarrollo de Hogares Comunitarios de Bienestar. ISBN   958-623-013-9. Primera edición, Bogotá, julio de 1990.    

[108] “Por la cual se   asignan recursos al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar y se dictan   otras disposiciones.”    

[109] “Por el cual se   dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar.”    

[110] “PARÁGRAFO.  La organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar   que determine la Junta Directiva del ICBF, se implementará en forma gradual,   atendiendo las condiciones sociales, económicas, geográficas y de participación   comunitaria de cada región, de forma tal, que se garantice continuidad en la   prestación del servicio.”    

[111] Al   respecto, consultar en: http://www.acnur.org/t3/uploads/pics/19.pdf?view=1.    

[112]  Ibídem.    

[113] Consultar en:   http://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CESCR/CESCRCompilacionGC_sp.pdf.    

[114]  Ibídem.    

[115] “Por la cual se   expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.”    

[116] “Por el cual se   reglamenta parcialmente el artículo 36 la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras   disposiciones.”    

[117] Esta   tabla se elaboró conforme a la información allegada por el ICBF en sede de   revisión (CD Nº 2), visible a folio 47 del cuaderno de revisión principal   (T-5.457.363).    

[118] “Por el cual se   dictan procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de   bienestar”.    

[120] Posición reiterada en la   Sentencia T-478 de 2013.    

[121]  “C-288 de 2012”.    

[122]  Posición reiterada en la Sentencia C-753 de 2013.    

[123]  Ver C-288 de 2012.    

[124]  Providencia T-774 de 2015.    

[125] “En relación con la   jurisprudencia sobre el principio de progresividad de los derechos fundamentales   y la prohibición de retroceso se pueden consultar las sentencias C-630 de 2011, C-372 de 2011, C-288 de 2012, C-507 de 2008, C-789 de   2002, T-760 de 2008, entre otras. La posición actualizada de la Sala de Casación   Laboral sobre este punto puede ser consultada en la sentencia SL9856-2014   proferida el 16 de julio de 2014 en el proceso 41745.” Reiteradas en T-774 de 2015.    

[126]  Fallo T-774 de 2015.    

[127] “Esta postura ha sido asumida principalmente en las sentencia C-288 de   2012, T-428 de 2012,     T-312 de 2012, C-372 de 2011, T-235   de 2011, T-994 de 2010, T-760 de 2008, T-016 de 2007 y T-595 de 2002, entre   otras.” Reiteradas en la Providencia T-774 de 2015.    

[128] “T-595 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda).”    

[129] “T-595 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda).”    

[130] “T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda).”    

[131] “T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda).”    

[132] Dicho aparte   considerativo titula así: Mecanismos legales y jurisprudenciales que dan cuenta   del avance progresivo en materia de seguridad social de las personas que   desempeñan la labor de madre o padre comunitario del ICBF. Visible en las   páginas 81 a 83 de este fallo.    

[133] Recuérdese que la   implementación legal del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar tuvo lugar   el 29 de diciembre de 1988, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la   Ley 89 de 1988.    

[134] Se   reitera que a partir de febrero de 2014, la vinculación laboral de las madres   comunitarias fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo artículo 2   establece: “Las Madres Comunitarias serán vinculadas   laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades   administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con   todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo,   de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de   Protección Social.”    

[135] “Por el cual se   dictan procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de   bienestar.”    

[136] “Lineamiento Técnico   Administrativo, Modalidad Hogares Comunitarios de Bienestar en todas sus formas   (FAMI, Familiares, Grupales, Múltiples, Múltiples Empresariales y Jardines   Sociales) para la atención a niños y niñas hasta los cinco (5) años de edad”.    

[137] Nuevamente se aclara que a partir de febrero de 2014, la vinculación laboral de   las madres comunitarias fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo   artículo 2 establece: “Las Madres Comunitarias serán vinculadas   laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades   administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con   todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo,   de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de   Protección Social.”    

[138] “Por el cual se   dictan procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de   bienestar”. Expedido por la Junta Directiva del ICBF.    

[139] “4.4.5 JORNADAS DE   ATENCIÓN    

Hogares Comunitarios   Familiares: funcionarán en jornadas de cuatro o de ocho horas.    

Hogares Comunitarios   Grupales: funcionarán en jornadas de cuatro o de ocho horas.    

Hogares Comunitarios   Múltiples: funcionarán en jornada de ocho horas. Podrán atender   también en jornadas alternas (un grupo de niños en la mañana y otro en la   tarde), garantizando de esta manera la utilización de las instalaciones en   tiempo completo (durante 8 horas).    

Hogares Múltiples   Empresariales: funcionarán de acuerdo con la jornada laboral de la   empresa, previa coordinación con el ICBF.    

Jardines Sociales:   funcionarán en jornada de ocho horas. Podrán atender también en jornadas   alternas (un grupo de niños en la mañana y otro en la tarde), garantizando de   esta manera la utilización de las instalaciones en tiempo completo (durante 8   horas).    

Hogares FAMI: (Ver   anexo No. 19 con las especificidades de la modalidad FAMI)    

Por ningún motivo estas   modificaciones podrán traducirse en un incremento de la cuota de participación   por parte de los padres.”    

[140] “Por el cual se dictan lineamientos para el cierre y   reubicación de Hogares Comunitarios de Bienestar”.    

[141] “Por la cual se dictan procedimientos para el cierre y   reubicación de los Hogares Comunitarios de Bienestar”.    

[142] Visible   a folio 82 del cuaderno de revisión (T-5.457.363).    

[143]  Se observa que dicha tabla está incompleta en un 50% aproximadamente.    

[144] Esta   tabla se elaboró conforme a lo consignado en el informe allegado por el ICBF (CD   N° 1).    

[145] Se recuerda que la   implementación legal del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar tuvo lugar   el 29 de diciembre de 1988, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la   Ley 89 de 1988.    

[146] Data   en la que se formalizó la vinculación laboral de las personas que realizan la   mencionada labor.    

[147] Recuérdese que la   implementación legal del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar tuvo lugar   el 29 de diciembre de 1988, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la   Ley 89 de 1988.    

[148] Data  en la que se formalizó la vinculación laboral de las personas que realizan la   mencionada labor.    

[149] “Por el cual se dictan procedimientos para el desarrollo   del programa hogares comunitarios de bienestar.”    

[150] “Lineamiento Técnico   Administrativo, Modalidad Hogares Comunitarios de Bienestar en todas sus formas   (FAMI, Familiares, Grupales, Múltiples, Múltiples Empresariales y Jardines   Sociales) para la atención a niños y niñas hasta los cinco (5) años de edad”.    

[151] “Por el cual se   dictan procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de   bienestar”. Expedido por la Junta Directiva del ICBF.    

[152] “4.4.5 JORNADAS DE ATENCIÓN    

Hogares Comunitarios Familiares: funcionarán en jornadas de cuatro o de ocho horas.    

Hogares Comunitarios Grupales: funcionarán en jornadas de cuatro o de ocho horas.    

Hogares Comunitarios Múltiples: funcionarán en jornada de ocho horas. Podrán atender   también en jornadas alternas (un grupo de niños en la mañana y otro en la   tarde), garantizando de esta manera la utilización de las instalaciones en   tiempo completo (durante 8 horas).    

Hogares Múltiples Empresariales: funcionarán de acuerdo con la jornada laboral de la   empresa, previa coordinación con el ICBF.    

Jardines Sociales: funcionarán en jornada de ocho horas. Podrán atender   también en jornadas alternas (un grupo de niños en la mañana y otro en la   tarde), garantizando de esta manera la utilización de las instalaciones en   tiempo completo (durante 8 horas).    

Hogares FAMI: (Ver anexo No. 19 con las especificidades de la modalidad   FAMI)    

Los horarios de atención en los HCB Tradicionales será de 4 a 8 horas y   en los HCB FAMI será definido de acuerdo con las necesidades de las familias   usuarias. Los agentes educativos no podrán atender en jornada diferente a la   concertada a menos que, por razones debidamente justificadas se determine la   modificación de la misma, previa autorización del ICBF.    

Por ningún motivo estas modificaciones podrán traducirse en un incremento   de la cuota de participación por parte de los padres.”    

[153] En Auto   del 14 de junio de 2016, el Magistrado Ponente de la sentencia T-480 de 2016   decretó la práctica de las siguientes pruebas, por considerarlas útiles,   necesarias y pertinentes para resolver de fondo:    

– Ofició al abogado Juan Pablo Mantilla Chaparro, quien fungió como apoderado   judicial dentro del expediente de tutela               T-5.516.632, para que allegara certificación de tiempo de   los servicios prestados como madre comunitaria de María Bertilda Nañez Conde, María Inés Nañez   De Ramírez, Ana Delia Zapata Castillo y Carmen Rentería De Escobar.    

– Ordenó al ICBF que allegara la siguiente   documentación: “(i) los lineamientos generales y específicos que   desarrollaban el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar durante el tiempo   entendido entre el año 1988 y 2014; (ii) los lineamientos generales y   específicos que regulaban la labor de madre comunitaria para el período   comprendido entre el año 1988 y 2014; (iii) los estándares de calidad exigidos   por dicho instituto para la autorización y funcionamiento de los Hogares   Comunitarios de Bienestar, durante el lapso entendido entre el año 1988 y 2014;   y (iv) un informe donde se relacionen los Hogares Comunitarios de Bienestar que   fueron clausurados por esa entidad dentro del período comprendido entre el año   1988 y 2014, explicando las razones de tal determinación.”    

– Invitó a la Defensoría del Pueblo   y a Dejusticia para que desde su experticia institucional y académica, intervinieran y aportaran información   relevante para el estudio del caso acumulado.    

[154]   “Se reitera que a partir de febrero de 2014, la vinculación laboral de las   madres comunitarias fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo artículo 2   establece: ‘Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante   contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de   Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías   consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad   contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.’”    

[155]   “Se recuerda que la implementación legal del Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar tuvo lugar el 29 de diciembre de 1988, es decir, a partir de la   entrada en vigencia de la Ley 89 de 1988.”    

[156] “Nuevamente se aclara que a partir de febrero de 2014, la   vinculación laboral de las madres comunitarias fue reglamentada con el Decreto   289 de 2014, cuyo artículo 2 establece: ‘Las Madres Comunitarias serán   vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades   administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con   todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo,   de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de   Protección Social.’”    

[157]  Visible a folios 1 a 53 del cuaderno de la solicitud de nulidad.    

[158] “ARTICULO 34.-Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres   magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos   de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del   Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la   Sala Plena de la Corte, previo registro del provecto de fallo correspondiente”.    

[159] Visible a folios 156 a   167 del cuaderno de la solicitud de nulidad.    

[160] Visible a folios 132 a   151 del cuaderno de la solicitud de nulidad.    

[161]  Folios 129, 130 y 131 ibídem.    

[162]  Autoridad judicial que obró como juzgador de única instancia en el proceso de   tutela T-5.457.363.    

[163]  Despacho judicial que fungió como juzgador de única instancia en el proceso de   tutela T-5.513.941.    

[164]  Autoridad judicial que obró como juzgador de única instancia en el proceso de   tutela T-5.516.632.    

[165]  Folios 173 a 181 del cuaderno de la solicitud de nulidad.    

[167] Folios 184 a 186 ib..    

[168] Folios 217 a 220 y 250 a   256 ib..    

[169] Folios 221 a 223 ib..    

[170] Folios 258 a 260 ib..    

[171] Fallos T-304 de 1996,   T-1062 de 2010 y T-269 de 2012. Postura reiterada en el Auto 386 de 2016 y Auto   523 de 2016.    

[172] Auto 386 de 2016. Reiterado en Auto 523 de 2016.    

[173] Por tratarse de reiteración jurisprudencial, la Sala   seguirá de cerca lo expuesto en el Auto 523   de 2016.    

[174] Ver Autos 012, 021 y 056 de 2006; 013, 052 y 053 de 1997;   003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013 y 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000;   053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008; 318 de   2010; y 554 de 2015, entre otros.    

[175] Auto 228A de 2016.    

[176] Auto 228A de 2016.    

[177] Auto 228A de 2016.    

[178] Dicha cita ha sido replicada en Autos 053 de 2006 y 439 de   2015.    

[179]  En cuanto a esta temática, la Sala replicará lo expuesto en el Auto 523 de 2016.    

[180] Auto 005 de 2016.    

[181] Autos 098, 175, 217, 266 de 2011 y 228A de 2016.    

[182] Auto 005 de 2016.    

[183] Auto 228A de 2016.    

[184] Auto 022 de 2013.    

[185] En   general se siguen las reglas jurisprudenciales del Auto 523 de 2016.    

[186] Sobre esas dos situaciones ver, de una parte, los Autos 013   de 1997, 052 de 1997, 053 de 2001, 031A de 2002, 162 de 2003, 330 de 2006 y 025   de 2007, entre otros; y de la otra, los Autos 105 de 2008, 149 de 2008 y 144 de   2012, entre otros.    

[187]Autos 048 de 2013 y 132 de 2015.    

[188] Autos 131 de 2004 y 052 de 2006.    

[189]  Folios 173 a 181 del cuaderno de la solicitud de nulidad.    

[190] Por ser reiteración jurisprudencial, la Sala seguirá muy de   cerca lo expuesto en el Auto 022 de 2013, reiterado en el Auto 523 de 2016.    

[191]  Autos 022 de 2013 y 397 de 2014.    

[192] Auto   397 de 2014. Ver también las sentencias T-292 de 2006, SU-047 de 1999 y C-104 de   1993.    

[193] Auto   397 de 2014, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional denegó la   solicitud de nulidad de la sentencia T-983 de 2012. Al respecto, ver también las   providencias T-158 de 2006, T-292 de 2006, T-812 de 2006, T-355 de 2007, T-970   de 2012, T-102 de 2014, T-360 de 2014, T-410 de 2014, SU-298 de 2015, T-309 de   2015 y SU-449 de 2016. Esta postura fue recientemente reiterada y acogida en   Auto 523 de 2016, con el cual la Sala Plena de esta Corporación denegó la   solicitud de nulidad de la sentencia T-074 de 2016.    

[194] Auto   397 de 2014, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional denegó la   solicitud de nulidad de la sentencia T-983 de 2012.    

[196] Data en la cual entró en vigencia el Decreto 289 de 2014   que reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las   entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.    

[197] Artículo 25.    

[198] Artículo 26.    

[199] “por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2°   de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones.”    

[200]   “Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos   para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar”.    

[201] “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por   objeto la protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de   los niveles I y II de Sisbén, a través de los Centros Vida, como instituciones   que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar   su calidad de vida.”    

[202] “Artículo 7°. Definiciones. Para fines de la   presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:    

b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con   sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros   vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60   años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y   psicológico así lo determinen; (…).”  Esta definición ha sido acogida por la Corte Constitucional en varias   oportunidades, por ejemplo, en los fallos T-718 de 2011, T-457 de 2012 y SU-856   de 2013, entre otros.    

[203] “A   través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se   establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros   vida”.    

[204] Se   reitera que a partir de esa fecha se implementó el Programa de Hogares   Comunitarios de Bienestar con la expedición de la Ley 89 de 1988.    

[205] Data en la cual entró en vigencia el Decreto 289 de 2014   que reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las   entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.    

[206] Fecha en la cual se implementó el Programa de Hogares   Comunitarios de Bienestar con la expedición de la Ley 89 de 1988.    

[207] Data en la cual entró en vigencia el Decreto 289 de 2014   que reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las   entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.    

[208] Artículo 25.    

[209] Artículo 26.    

[210]   “Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos   para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de   Bienestar”.    

[211] “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por   objeto la protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de   los niveles I y II de Sisbén, a través de los Centros Vida, como instituciones   que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar   su calidad de vida.”    

[212] “Artículo 7°. Definiciones. Para fines de la   presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:    

b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con   sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros   vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60   años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y   psicológico así lo determinen; (…).”  Esta definición ha sido acogida por la Corte Constitucional en varias   oportunidades, por ejemplo, en los fallos T-718 de 2011, T-457 de 2012 y SU-856   de 2013, entre otros.    

[213] “A   través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se   establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros   vida”.    

[214] Se   reitera que a partir de esa fecha se implementó el Programa de Hogares   Comunitarios de Bienestar con la expedición de la Ley 89 de 1988.    

[215] Data en la cual entró en vigencia el Decreto 289 de 2014   que reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las   entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.    

[216]   Palacio de Justicia -La Alpujarra-, Carrera 52 # 42-73, Piso 19, Medellín   (Antioquia). Autoridad judicial que obró en única instancia en el proceso de   tutela T-5.457.363.    

[217]  Carrera 23 con Calle 19-00, Centro, Palacio de Justicia, Bloque 2, Piso 4,   Oficina 411, San Juan de Pasto (Nariño). Autoridad judicial que obró en única   instancia en el proceso de tutela T-5.513.941.    

[218]  Avenida Las Américas # 22n-22, Cali (Valle del Cauca). Autoridad judicial que   obró en única instancia en el proceso de tutela T-5.516.632.    

[219]  Se seguirán de cerca algunas consideraciones expuestas al respecto en el Auto   186 de 2017.    

[220]  Ver, entre otros, el Auto 397 de 2014, reiterado en el Auto 186   de 2017.    

[221]  Auto 397 de 2014.    

[222]  Ibídem.    

[223]  Auto 397 de 2014. Ver también las sentencias T-292 de 2006,   SU-047 de 1999 y C-104 de 1993.    

[224]  Auto 397 de 2014, mediante el cual la Sala Plena de la Corte   Constitucional denegó la solicitud de nulidad de la sentencia T-983 de 2012. Al   respecto, ver también las providencias T-158 de 2006, T-292 de 2006, T-812 de   2006, T-355 de 2007, T-970 de 2012, T-102 de 2014, T-360 de 2014, T-410 de 2014,   SU-298 de 2015, T-309 de 2015 y SU-449 de 2016. Esta postura fue recientemente   reiterada y acogida en los Autos 523 de 2016, 588 de 2016 y 186 de 2017.    

[225]  “Visibles en los folios 15 del cuaderno único respectivo   (T-5.457.363); 38 a 94 del cuaderno único respectivo         (T-5.513.941); 84, 90, 102, 108, 116, 123, 133, 140, 152, 158, 162, 168, 174,   181, 217, 229, 259, 271, 285, 293, 300, 303, 317, 331, 340, 350, 356, 367, 388,   405, 412, 419, 428, 432, 441, 456, 505, 513, 525 y 532 del cuaderno único   respectivo (T-5.516.632); y 71 a 79 del cuaderno de revisión principal   (T-5.457.363).”    

[226]  Visibles en los cuadernos de anexos que componen el expediente   de tutela principal T-5.457.363, AC.    

[227]  Incorporadas en los expedientes T-5.457.363, T-5.513.941   y T-5.516.632, acumulados.    

[228]  T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000,   T-1117 de 2000, T-1173 de 2000,        T-1605   de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001.    

[229]  Fecha en la cual se implementó el Programa de Hogares   Comunitarios de Bienestar con la expedición de la Ley 89 de 1988.    

[230]  Data en la cual entró en vigencia el Decreto 289 de 2014 que   reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades   administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.    

[231]  Artículo 26.    

[232]  Visible a folios 1 a 7 del cuaderno de la solicitud de nulidad   respectiva.    

[233]  Impresión del mismo visible a folio 1 del cuaderno de la   solicitud de nulidad respectiva.    

[234]  Folios 2 a 5 ibídem.    

[235]  Folios 137 a 139 y 66 a 68 de los cuadernos de las solicitudes   de nulidad respectivas.    

[236]  Visible a folios 116 a 121 del cuaderno de la solicitud de   nulidad respectiva.    

[237]  Folios 130 a 136 ibídem.    

[238]  Los memoriales comparten íntegramente un único formato cuyo contenido es   idéntico. Visibles a folios 170 a 179 y 212 a 217 del cuaderno   de la solicitud de nulidad respectiva.    

[239]  Folios 202 a 210 del cuaderno de la solicitud de nulidad   respectiva.    

[240]  Folios 10 a 21 del cuaderno de la solicitud de nulidad   correspondiente.    

[241]  Folios 27 a 42 ibídem.    

[243]  Por tratarse de reiteración de   jurisprudencia, la Sala seguirá de cerca lo expuesto en el Auto   186 de 2017.    

[244] Auto 005 de   2016.    

[245] Autos 098, 175,   217, 266 de 2011 y 228A de 2016.    

[246] Auto 005 de   2016.    

[247]  Auto 054 de 2006.    

[248]  “Sobre régimen político y municipal”.    

[249] Auto 228A de   2016.    

[250] Auto 022 de   2013.    

[251] Auto 025 de 2007.    

[252]  “ARTICULO. 25.-Creación del fondo de solidaridad   pensional. Créase el fondo de   solidaridad pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería   jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos   serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza   pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social   solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del   sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por   virtud de la presente ley.”    

[253]  Folios 105 a 114 del cuaderno de la solicitud de nulidad   respectiva.    

[254]  Visible a folio 149 del cuaderno de la solicitud de nulidad   respectiva.    

[255] Sobre esas dos situaciones ver, de una parte, los Autos 013   de 1997, 052 de 1997, 053 de 2001, 031A de 2002, 162 de 2003, 330 de 2006 y 025   de 2007, entre otros; y de la otra, los Autos 105 de 2008, 149 de 2008 y 144 de 2012, entre otros.    

[256]Autos 048 de   2013 y 132 de 2015.    

[257]  Auto 536 de 2015.    

[258]  Autos 536 de 2015 y 583 de 2015.    

[259] Sentencia T-461 de 2003   y Auto 583 de 2015.    

[260] Providencia C-617 de   1996.    

[261] Fallo C-799 de 2005.    

[262]  Auto 583 de 2015.    

[263]  Auto 583 de 2015.    

[264]  Autos 536 de 2015 y 583 de 2015.    

[265]  Auto 536 de 2015, reiterado en el Auto 583 de 2015.    

[266]  “Artículo 6º.- El monto del subsidio será equivalente al ochenta   por ciento (80%) del total de la cotización para pensión y su duración se   extenderá por el término en que la Madre Comunitaria ejerza esta actividad.”   (Subraya fuera del texto original).    

[267]  “Artículo 2°.   Acceso al Fondo de Solidaridad Pensional. De   conformidad con lo previsto por la Ley 797 de 2003, el Fondo de Solidaridad   Pensional subsidiará los aportes al Régimen General de Pensiones de las Madres   Comunitarias, cualquiera sea su edad y tiempo de servicio como tales.    

El Gobierno Nacional garantizará la priorización al acceso de las   Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata la   Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo de   Solidaridad Pensional – Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la   edad en los términos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas   de cotización exigido.    

Parágrafo 1°. Las Madres   Comunitarias para ser beneficiarias de los subsidios de la subcuenta de   Solidaridad, deben acreditar la calidad de Madres Comunitarias que ostenta, por   parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces.    

Parágrafo 2°. Las madres   sustitutas, los agentes educativos FAMI (Familia, Mujer e Infancia), tendrán   acceso al Fondo de Solidaridad Pensional, previo cumplimiento de los requisitos   exigidos por la presente ley.” (Subraya fuera del texto original).    

[268]  En la Carrera 7 # 32-93,   Piso 5, Bogotá D.C. PBX: (571) + 7444333.    

[269]  En la Carrera 14 # 99-33, Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13,   Bogotá D.C. Teléfonos: 4893900 y 4893100.    

[270]  Palacio de Justicia -La Alpujarra-, Carrera 52 # 42-73, Piso   19, Medellín (Antioquia). Autoridad judicial que obró en única instancia   en el proceso de tutela T-5.457.363.    

[271]  Carrera 23 con Calle 19-00, Centro, Palacio de Justicia, Bloque 2, Piso 4,   Oficina 411, San Juan de Pasto (Nariño). Autoridad judicial que obró en única   instancia en el proceso de tutela T-5.513.941.    

[272]  Avenida Las Américas # 22n-22, Cali (Valle del Cauca).   Autoridad judicial que obró en única instancia en el proceso de tutela   T-5.516.632.

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